Puntos 1 Peritos en General (2015)

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CURSO DE CAPACITACION EN PRACTICA PROCESAL PARA PERITOS DE LA LISTA DE DESIGNACIONES DE OFICIO (ao 2005)

CURSO DE CAPACITACION EN PRACTICA PROCESAL PARA PERITOS DE LA LISTA DE DESIGNACIONES DE OFICIO (Ao 2015)Profesor: Pablo D. AntoniniAutor: Rodrigo E. Bionda.APUNTE DE LOS PUNTOS 1 DEL PROGRAMA DE EXAMEN:EL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Punto 1 de la Bolilla I:EL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS: Organizacin.

Antes de entrar especficamente al tema haremos un breve repaso acerca de cul es la funcin del Poder Judicial de un Estado, y luego s nos referiremos al de nuestra Provincia.

El Estado, para cumplir sus fines de acuerdo al sistema republicano de gobierno- desarrolla tres actividades: la legislativa, la administrativa, y la jurisdiccional. Estas, en principio, se llevan a cabo por el Poder Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial respectivamente.-

Decimos en principio, porque no siempre la naturaleza de la actividad coincide con el rgano que la ejerce. Por ejemplo: Cuando la Suprema Corte dicta un reglamento para alguna de sus dependencias, no est ejerciendo precisamente una actividad jurisdiccional, sino ms bien legislativa.

De todas maneras, lo cierto es que la funcin jurisdiccional le corresponde casi exclusivamente al Poder Judicial.

Pero en qu consiste la funcin jurisdiccional? O qu es la jurisdiccin?

Es el poder-deber del Estado por medio del cual resuelve los conflictos que le presenten los particulares, a travs de la actividad que desarrolla el Juez, quien puede hacer cumplir sus mandatos por la fuerza. Es un poder por cuanto la potestad slo le corresponde a l. La resolucin de los conflictos en una comunidad organizada como regla- slo puede llevarse a cabo a travs de los jueces puestos por el Estado.

A su vez es un deber, ya que el Estado no puede negarse a prestar justicia. Es su funcin y debe ejercerla cuando los ciudadanos le requieren su intervencin. Con razn, algunos autores dicen que la jurisdiccin es la contracara de la accin. Accin, es el derecho que tenemos todos de pedir al Estado que nos preste la tutela jurisdiccional, es decir, que nos resuelva el conflicto que tenemos. Frente a ese derecho existe el deber de prestar la tutela judicial, y a eso se le llama jurisdiccin.

Se habla de poder-deber del Estado, porque slo l puede ejercer la jurisdiccin. O, en todo caso, si alguna entidad o persona privada la ejerce siempre lo hace por delegacin o autorizacin expresa de una ley del Estado. Eso es lo que ocurre, por ejemplo, con los tribunales arbitrales los que slo pueden intervenir en los conflictos que la ley permite: cuestiones contenciosas que puedan ser objeto de transaccin (art.774/5 del CPC).

Que puede hacer cumplir sus mandatos por la fuerza, quiere decir que no solo est habilitado para dictar una sentencia sino que adems est habilitado para hacerla cumplir coactivamente en caso de resistencia: Por ejemplo: Si el propietario de un departamento es condenado a pagar las expensas por una sentencia judicial, y pese a ello no lo hace, el juez puede ordenar el remate de la unidad o de otro bien para satisfacer el crdito del consorcio. Esta facultad, que se llama imperium slo la tienen los jueces (los rbitros carecen de imperium).

Bien, ya explicamos que es la jurisdiccin y cul es el Poder del Estado que se encarga de esa funcin. Avancemos un poco ms.

En estados como el nuestro, en el que existe un sistema federal de gobierno (art. 1 Constitucin Nacional), no hay un solo Poder Judicial para todo el territorio nacional, sino un Poder Judicial Federal (para toda la Nacin) y Poderes Judiciales Provinciales.

El primero tiene competencia en todo el territorio nacional para los casos enumerados en el art. 116 de la Constitucin Nacional: causas en que la Nacin sea parte (por ejemplo, los amparos promovidos por los depositantes que quedaron atrapados por el corralito financiero, contra el Poder Ejecutivo Nacional), litigios referidos a almirantazgo y jurisdiccin martima, procesos en los que sea parte un funcionario extranjero, cuestiones entre provincias, etc. En general, podra decirse que comprende aquellas cuestiones en las que se ve comprometido el inters nacional, ya sea por el tema en s, por los sujetos involucrados, o por el lugar en que ocurri el hecho.

Los segundos (Poderes Judiciales Provinciales), se reservan la competencia para intervenir en aquellas cuestiones no delegadas a la justicia federal. Comprende los asuntos derecho comn y local, es decir todos los juicios en los que no est en juego un inters nacional que trascienda el de las propias partes litigantes. (Por ejemplo: Si un inquilino paga o no los alquileres, es un tema que no compromete ningn inters trascendente para el resto de la Nacin, al contrario, la aplicacin de las normas que regulan el sistema financiero nacional que se haga en un caso concreto, s sera competencia federal, porque sus efectos se podran reflejar en miles de casos que afectaran la base misma de la economa).

Resumiendo lo que expliqu hasta ahora, podra decir que el Poder Judicial de un Estado es el que tiene a su cargo la resolucin de los conflictos que se susciten en el seno de la comunidad, y en nuestro pas- por tener una forma federal de gobierno existen dos organizaciones del Poder Judicial: La nacional (federal) y la local (provincial).

Ahora s, pasemos de lleno al tema de la organizacin del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, que es lo que indica el programa.

Dado el nmero y complejidad de normas que los jueces tienen que aplicar, es de imaginar qu estos no pueden ser conocedores de todas ellas, sino que podra decirse- necesitan especializarse en determinados tipos de cuestiones. As es que la ley (ya lo vamos a ver) prev la existencia de tribunales civiles y comerciales, penales, laborales, etc.

Al mismo tiempo, tambin es lgico pensar que, para asegurar la justicia de cada caso, hay que dar posibilidad de que lo resuelto por un juez pueda ser revisado por otro. De all surge la existencia de diversas instancias (jueces de primera instancia, de Cmara de Apelacin, de Corte, etc.).

Veamos entonces, en dnde aparece regulada la organizacin del Poder Judicial Provincial y qu tipos de tribunales ha creado.

Para este tema debemos hacer alusin a las normas constitucionales (arts. 160 al 189 de la Constitucin Provincial) y a la Ley Orgnica del Poder Judicial (ley 5827, con las modificaciones efectuadas por las leyes 11.411, 11.982, 12.074, 14.329, entre tantas otras).

El art. 160 de la Constitucin Provincial indica como est compuesto: Una Suprema Corte de Justicia, Cmaras de apelacin, jueces y dems tribunales que la ley establezca (la ley que establece, precisamente esos otros tribunales y su divisin en distintos fueros, es la ley 5827).

Veamos entonces cul es la organizacin territorial y por fueros que dispone la referida Ley Orgnica del Poder Judicial (de ahora en ms: LOPJ) en sus artculos 1, 2, y 3:

El art. 1 dice:

La administracin de justicia de la Provincia ser ejercida por:

1.- Suprema Corte de Justicia

2.- El Tribunal de Casacin penal.

3.- Cmaras de apelacin en lo Contencioso administrativo.

4.- Cmaras de Apelacin en lo Civil y Comercial.

5.- Cmaras de Apelacin de Garantas en lo Penal.

6.- Jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial.7.- Jueces de primera instancia de Familia.

8.- Jueces de primera Instancia en lo contencioso administrativo.

9.- Jueces de primera instancia de garantas.

10.- Jueces de primera instancia de garantas del joven.

11.- Jueces de primera instancia de responsabilidad penal juvenil.

12.- Jueces de primera instancia en lo correccional.

13.- Jueces de primera instancia de ejecucin penal.

14.- Jueces de primera instancia de ejecucin tributaria.

15.- Tribunales en lo criminal.

16.- Los tribunales de Trabajo.

17.- Los Jueces de Paz.

18.- El juzgado Notarial.

19.- El Cuerpo de magistrados suplentes.

20.- El Tribunal de Jurados.

En el art. 2 se enumera quienes componen el Ministerio Pblico:

Procurador General de la SCBA

Subprocurador General de la SCBADefensor General de la ProvinciaSubdefensor General de la Provincia

Fiscales de CmarasDefensores Departamentales

Agentes Fiscales.Asesores de Incapaces.Defensores Oficiales (de pobres y ausentes)

En el art. 2 bis, agrega que tambin son funcionarios del Poder Judicial los consejeros de familia con desempeo en los juzgados antes Tribunales Colegiados - de ese fuero. Estos deben tener ttulo de abogado, e intervienen en una etapa previa o preliminar donde se busca la conciliacin de las partes (En Mar del Plata, comenzaron a funcionar en el mes de mayo de 2002).

El art. 3 es muy importante porque los incluye a Uds. (peritos) como AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Dice:

Son profesionales auxiliares de la Administracin de justicia: los abogados y procuradores y los escribanos, mdicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros pblicos, tasadores, traductores, intrpretes, calgrafos y peritos en general, en las causas en que intervengan en tal carcter, como igualmente los profesionales integrantes del equipo tcnico auxiliar de los Juzgados de Familia (sic).

Tambin es importante que lean el art. 100 de la LOPJ que establece como condicin para ser perito el ttulo habilitante.

ARTCULO 100: Las funciones de los tasadores, traductores, intrpretes, calgrafos y peritos en general y dems auxiliares de la justicia, sern ejercitadas por personas que posean ttulo habilitante. En caso de no existir peritos matriculados, podrn ser designadas personas idneas en la materia.

Aunque es un tema que trataremos detenidamente ms adelante, anticipamos que los peritos que intervienen en los procesos judiciales pueden ser:

Los de la lista oficial o tambin llamada lista de designaciones de oficio (es en la que se inscribirn Uds. en ejercicio de su respectiva profesin liberal, y sin entrar en relacin de dependencia con el Poder Judicial. Cobran honorarios, no sueldo).

Los peritos oficiales, o tambin llamados peritos de la asesora pericial (estos s entran en relacin de dependencia y los jueces requieren su dictamen en los casos especiales que determina la acordada 1870/79 de la SCBA).

Pero volviendo al tema de la organizacin en s del Poder Judicial, a modo de resumen, y en lo que a nosotros nos interesa (fuero civil y comercial, laboral, de familia y de Paz) el cuadro de tribunales, por jerarqua, sera el siguiente:

SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA

Cm. Apel. en lo Contencioso Cam. de Apel. Civil

Administrativo y Comercial .

Tribunal Jueces de 1ra. Instancia en 1- Jueces de Primera Instancia en de Trabajo lo contencioso Administrativo lo Civil y Comercial

2- Jueces de Primera instancia de

Familia

3.- Jueces de Paz.Por supuesto, si se habla de organizacin del Poder Judicial en general, a este cuadro de Tribunales habra que agregar el Ministerio Pblico y los Profesionales auxiliares de la administracin de justicia, ms todos los tribunales de la rama penal y contencioso administrativo. (Arts. 1,2 y 3 de la LOPJ)

Punto 1 de la Bolilla II:EL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Divisin territorial. Tribunales descentralizados, fundamento.

Divisin Territorial:

En cuanto a la organizacin territorial, la ley dispone la divisin de la Provincia en Departamentos Judiciales que determinan la competencia de un cierto grupo de tribunales (diferente de la divisin poltica en Partidos: hay departamentos judiciales que abarcan ms de un partido, por ejemplo, el de Mar del Plata que comprende, Gral. Pueyrredn, Gral. Alvarado, Balcarce y Mar Chiquita).

En nuestra provincia hay veintin (21) departamentos judiciales (si quieren saber cuales son y que partidos comprenden, deben leer los arts. 4 a 23 de la LOPJ: Departamento Judicial de Avellaneda-Lans, Departamento Judicial Azul, Departamento Judicial Baha Blanca, Departamento Judicial Dolores, Departamento Judicial San Martn, Departamento Judicial Junn, Departamento Judicial La Matanza, Departamento Judicial La Plata, Departamento Judicial Lomas de Zamora, Departamento Judicial Mar del Plata, Departamento Judicial Mercedes, Departamento Judicial Merlo, Departamento Judicial Moreno-General Rodrguez, Departamento Judicial Morn, Departamento Judicial Necochea, Departamento Judicial Pergamino, Departamento Judicial Quilmes, Departamento Judicial San Isidro, Departamento Judicial San Nicols de los Arroyos, Departamento Judicial Trenque Lauquen, Departamento Judicial Zrate-Campana).

Cada departamento judicial tiene una ciudad que se denomina la de asiento del tribunal (donde est el edificio principal). En el caso nuestro, la ciudad que cumple esa funcin es, obviamente, Mar del Plata. En el resto de las ciudades cabeceras de partido, existen Juzgados de Paz (Balcarce, Miramar y Mar Chiquita).

Tribunales Descentralizados:

Si bien en gran parte de los departamentos judiciales de esta provincia los tribunales se encuentran centralizados en la ciudad asiento del tribunal, en algunos se han descentralizado, ubicndose en otras ciudades importantes del depto. Judicial.

El fundamento para la creacin de tribunales descentralizados no es otro que el de alto ndice de litigiosidad que pueden alcanzar otras ciudades ubicadas fuera del asiento principal (por ejemplo esto es lo que ocurri en el depto. Judicial de Azul, donde hubo que crear juzgados descentralizados en lo civil y comercial para las ciudades de Tandil y Olavarra, o el Departamento Judicial Baha Blanca donde se crearon juzgados en la ciudad de Tres Arroyos.

Lgicamente, en aquellas ciudades en las que se han instalado tribunales descentralizados del fuero civil y comercial, han dejado de existir Juzgados de Paz, pese a que se trate de ciudades cabecera de partido. Al contrario, si lo que se ha descentralizado es un Tribunal de Trabajo, el Juzgado de Paz debe subsistir, pues no trata los mismos temas, es decir tienen distinta competencia.Punto 1 de la Bolilla III:

EL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: Divisin en fueros e instancias.

Cuando hablamos de fueros nos estamos refiriendo a la divisin de los tribunales por sus distintas materias (Civil y comercial, Penal, Laboral, etc.).

Las instancias hacen referencia a los distintos grados de competencia (jueces de primera instancia, cmara de apelacin, Suprema Corte de Provincia, Corte Suprema Nacional). De acuerdo a este sistema las causas deben comenzar ante los jueces de primera instancia (salvo los casos de competencia originaria de la Corte Provincial: art. 161 inc. 2 de la Const. Pcial.), y ante la disconformidad con lo resuelto, las partes pueden apelar ante la Cmara respectiva, y si an no estuvieran conformes en determinados supuestos- podrn interponer un recurso extraordinario ante la SCBA (son los casos del art. 161 incs. 1 y 3 de la Const. Pcial.).

En resumen tenemos una primera y segunda instancia (ordinarias) y una tercera (extraordinaria) ejercida por la Suprema Corte.

Ahora veremos como se componen los tribunales de primera y segunda instancia:

Los de primera, son tribunales unipersonales (juzgados) salvo en determinado fuero (laboral) en el que hay cuerpos colegiados.

Los de segunda, son colegiados (Cmara de Apelacin) que generalmente se encuentran subdivididas en Salas (grupos de 2 o 3 jueces), y tienen por funcin revisar las resoluciones que dicten los jueces de primera instancia cuando estas fueron apeladas.

Vale recordar que en el fuero laboral la "primera" instancia es, adems, "nica" ya que para esos tribunales no hay cmara de apelacin.

Punto 1 de la Bolilla IV:

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Composicin. Atribuciones. Nociones Generales.

Es el mximo tribunal de la Provincia de Buenos Aires. Representa al Poder Judicial.Composicin: SIETE (7) miembros (se los llama ministros) (art. 27 de la LOPJ). Atribuciones: Hablar de las atribuciones jurisdiccionales no es otra cosa que referirnos a la competencia en razn de la materia, es decir, explicar qu tipo de cuestiones son las que atiende la SCBA. Desde este punto de vista, se distinguen 2 aspectos:

COMPETENCIA DERIVADA: Se refiere a los casos en que le toca intervenir por derivacin de las instancias inferiores. Al respecto, cabe aclarar que la SCBA es el tribunal supremo de la provincia pero no todas las causas pueden llegar a l (por eso algunos dicen que no es una verdadera tercera instancia). Por ejemplo: para algunos de los recursos hay lmite en cuanto al monto (el valor del agravio debe superar el monto de 500 Jus (actualmente $ 160.000; $ 320 x 500jus) y en cuanto al tema (en principio, solo revisa cuestiones de derecho, no de hecho).

Es decir que la Corte tiene una competencia extraordinaria pues no interviene en cualquier supuesto.

La va para llegar a la SCBA son los recursos extraordinarios: a) de inaplicabilidad de ley, b) extraordinario de nulidad, y c) extraordinario de inconstitucionalidad.

COMPETENCIA ORIGINARIA: Como ya lo anticipamos, tambin la SCBA tiene una competencia originaria (es decir que se presenta el caso directamente ante ella, sin pasar por las instancias previas) que comprende:

Demanda de inconstitucionalidad (art. 161 inc. 1 de la Constitucin Provincial y 683/88 del CPC)

Conflictos de Poderes Pblicos (art. 689/90 del CPC)

Conflictos entre tribunales de justicia (art. 161 inc. 2 de la Const. Prov. Y 689/90 del CPC).

Conflictos internos de los Municipios (art. 196 de la Const. Provincial).

Atribuciones funcionales o administrativas de la SCBA que figuran en el art. 32 de la LOPJ: Slo leerlas.

Para saber cmo se nombran y qu requisitos se deben reunir para poder ser miembros de la Suprema Corte, ver art. 175/77 de la Const. Provincial.

Punto 1 de la Bolilla V: EL PODER JUDICIAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Organismos dependientes de la SCBA en su funcin de auxiliares de la administracin de justicia.

La LOPJ en su ttulo VI, se refiere a las Reparticiones Auxiliares de la Administracin de Justicia y all enumera:

El Archivo General del Poder Judicial: (arts. 101 a 113 de la LOPJ). La ley dice que esta reparticin est formada por una Direccin con asiento en la ciudad capital y secciones con sede en cada ciudad cabecera del departamento. Es la dependencia donde se guardan los juicios archivados o paralizados (las causas no se destruyen hasta que hayan pasado 10 aos, pero hay excepciones). El funcionamiento de esta dependencia esta reglamentado en los arts. 67 a 138 del Acuerdo N3397/08)Registro Pblico de Comercio: (arts. 114 a 119 de la LOPJ). Hay una Secretara en cada depto. Judicial que tendr a su cargo la inscripcin y publicacin de actos de comercio que necesitan registracin. Esta oficina tambin se encarga de rubricar los libros que el martillero debe llevar: Diario de entradas, Diarios de Salidas, y de Cuentas de Gestin.

Oficina Pericial de los Tribunales: (arts. 120 a 127 de la LOPJ). La asesora pericial comprende la "Direccin General de Asesora pericial del Poder Judicial" con sede en La Plata y las Asesoras Departamentales. Se trata del cuerpo de profesionales auxiliares propio de la administracin de Justicia provincial. Es una dependencia de profesionales rentados por el Estado y que actan, casi exclusivamente, en causas penales. Cuando Uds. se inscriban en las listas no pasan a formar parte de este cuerpo, sino, como ya se dijo, del cuerpo de "peritos de la lista oficial o de la lista de designaciones de oficio".Secretara de Gestin Administrativa en Materia Penal (art. 127 bis LOPJ)

Est prevista la creacin de una SGA en cada Departamento Judicial encargada de registrar causas que se presenten para su tramitacin ante los Tribunales Criminales y Juzgados Correccionales; elaborar estadsticas e informes; administrar el calendario de audiencias , etc.).

Oficina de Mandamientos y Notificaciones: En el punto siguiente me referir al rol que cumple esta dependencia.

Punto 1 de la Bolilla VI:LA OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES: Nociones Generales.

A esta dependencia se refiere el Acuerdo 3397/08 de la SCBA. Ah se encuentra reglamentado todo lo relativo a la Direccin General con asiento en La Plata y las oficinas departamentales. Asimismo, all se establecen cuales son los recaudos que sus empleados oficiales de justicia y notificadores- deben cumplir en el momento de realizar las diligencias que se les encomiendan.

Mandamientos: Se trata de rdenes escritas emanadas del juez, por medio de las cuales se cumple algn acto de fuerza o constatacin. Por ejemplo: mandamiento de embargo, secuestro, desocupacin, constatacin, posesin e inventario, etc. Los realizan los oficiales de justicia.

Cdulas: Consisten en la comunicacin escrita de alguna resolucin que ha dictado el juez. Estas diligencias estn a cargo de los oficiales notificadores.

Punto 1 de la Bolilla VII:

LA ASESORIA PERICIAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Organizacin. Funciones.

La acordada 1793/79 establece que en cada depto. Judicial funcionar una oficina de la asesora pericial que depender de la Direccin General, y esta ltima a su vez- dependiente de la Suprema Corte.

Los peritos deben concurrir diariamente al despacho debiendo prestar la colaboracin que les requieran los magistrados y funcionarios del Ministerio Pblico. Debern atender tambin las requisitorias de la Polica cuando esta se encuentre realizando funciones asignadas por el Cdigo Procesal Penal.

Como ya haba anticipado, este cuerpo de profesionales interviene casi exclusivamente para el fuero penal. En el fuero Civil y Comercial, Laboral, y de Paz, solo interviene en los casos que prev la acordada 1870/79. (ver nota pie de pg. nro. 3).

Con relacin a la retribucin por su intervencin en las distintas causas, el art. 4 de la acordada 1870/79 prev que percibirn honorarios, salvo en las pericias que efecten en el fuero penal. El destino de esos honorarios es una cuenta especial que se utiliza para la adquisicin, mantenimiento, y mejora de instrumental; compra de material bibliogrfico, becas para actualizacin de conocimientos, etc.

Al margen de esos honorarios (que, en definitiva, no son una retribucin personal), los peritos oficiales cobran un sueldo del Estado Provincial.

Cabe acotar que en la Acordada 1793/78, en su art. 8 prev la posibilidad que los jueces requieran a la Direccin Gral. con asiento en La Plata la designacin de un perito de su propio cuerpo. Pero ello solo puede hacerse cuando los de la Asesora Departamental ya se hayan expedido o ante supuestos de vacancia o cuando no exista la especialidad requerida.

Contenciosas: quiere decir en las que hay controversia, uno quiere algo frente a otro sujeto que se resiste a otorgarlo. Susceptibles de transaccin: significa que puede ser objeto de un arreglo entre partes por no estar comprometida ninguna cuestin de orden pblico ni versar sobre derechos irrenunciables (arts. 1641 y 1644 del Cdigo Civil y Comercial). Son cuestiones no transigibles, por ejemplo, las vinculadas a temas de familia, laborales, penales, etc.

Es importante aclarar que los miembros del Ministerio Pblico colaboran con la administracin de justicia pero no tienen poder para ordenar y decidir. Emiten dictmenes (opiniones) que pueden o no ser tenidas en cuenta por el Juez. Quienes lo integran constituyen un conjunto de funcionarios que tienen como misin esencial la defensa de intereses vinculados al orden pblico y social. Es decir cuestiones que trascienden el mero inters de las partes.

El Ministerio Pblico tiene tres ramas:

Ministerio Pblico Fiscal: (fiscales de Cmara, agentes fiscales). Verifican o controlan que se cumplan determinadas normas cuyo respeto le interesa especialmente al Estado (por ejemplo: en el fuero penal, que quien comete un delito reciba la condena que corresponde). Respecto al fuero Civil y Comercial, su intervencin es muy limitada, intervienen por ejemplo- en las sucesiones donde verifican si se ha cumplido con la publicacin de edictos, etc. Su actuacin principal se da en el fuero penal, donde realizan la acusacin en representacin del Estado.

Ministerio Pblico Pupilar: (Asesores de Incapaces) representan promiscuamente a los menores, dementes, etc. Su intervencin se justifica por los intereses sociales y familiares en juego (Por ejemplo: no siempre los padres administran correctamente los bienes de los hijos, entonces es el Asesor quien pedir al juez que tome los recaudos para evitar que esos padres dilapiden el patrimonio del menor).

Defensoras: (defensoras Oficiales) Se encargan de representar en juicio a las personas que carecen de recursos para contratar un abogado, y a los ausentes. Hay defensoras que intervienen exclusivamente en el fuero Penal y otras que lo hacen en el fuero Civil y Comercial.

El art. 1 de la acordada 1870/79 dispone: En los casos en que no medie conformidad de las partes para designar perito nico, en aquellos de nombramiento de un tercer perito por el juez de la causa y en los del supuesto reglado por el art. 473 in fine del CPCC, la designacin deber recaer en un perito oficial de los integrantes de la Direccin General de Asesora Pericial o de las Asesoras Departamentales en su caso.

Cuando hablamos de "recursos" nos estamos refiriendo a los medios de impugnacin o ataque que prev el cdigo procesal contra posibles errores de las resoluciones dictadas por los jueces. El pase por las distintas instancias no implica que en cada una de ellas se haga un "nuevo juicio". Lo que se hace es nicamente "revisar" lo decidido en la instancia anterior y con los mismos elementos que tuvo a la vista el sentenciante anterior.

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