Proyecto de Ley Que Crea AFP Estatal 9399 13

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9399-13 BOLETÍN Nc PERÍODO LEGISLATIVO _ 2.014-2018 LEGISLATURA 362 Crea una Administradora de Fondos de Pensiones del Estado SESIÓN __3_EL FECHA: . 17-D6-2014 PRIMER TRAMITE CONST. SEGUNDO TRÁMITE CONST. (S) DESTINACIÓN 01.- AGRICULTURA, SILVICULTURA Y DESARROLLO RURAL 02.-DEFENSA NACIONAL 03.- ECONOMÍA Y FOMENTO; MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA; PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO 04.- EDUCACIÓN 05.-HACIENDA 06.- GOBIERNO INTERIOR, NACIONALIDAD, CIUDADANÍA Y REGIONALIZACIÓN 07.- CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA 08.-MINERÍA Y ENERGÍA 09.-OBRAS PÚBLICAS 10.- RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA 11.-SALUD 12.- MEDIO AMBIENTE Y RECUROS NATURALES 13.- TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 14.- VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO 15.- TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 16.- RÉGIMEN INTERNO, ADMINISTRACIÓN Y REGLAMENTO 17.- DERECHOS HUMANOS Y PUEBLOS ORIGINARIOS 18.- FAMILIA Y ADULTO MAYOR 19.- CIENCIAS Y TECNOLOGÍA 20.-BIENES NACIONALES ] 21.- PESCA, ACUICULTURA E INTERESES MARÍTIMOS | | 24.- CULTURA, ARTES Y COMUNICACIONES 25.- SEGURIDAD CIUDADANA 27.- ZONAS EXTREMAS Y ANTARTICA CHILENA 29.- DEPORTES Y RECREACIÓN 31.- DESARROLLO SOCIAL, SUPERACIÓN DE LA POBREZA Y PLANIFICACIÓN 33.- RECURSOS HÍDRICOS Y DESERTIFICACIÓN COMISIÓN DE HACIENDA, EN LO PERTINENTE. COMISIÓN MIXTA. COMISIÓN ESPECIAL MIXTA DE PRESUPUESTOS. EXCMA. CORTE SUPREMA, EN LO PERTINENTE. OTRA:

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9399-13

BOLETÍN Nc

PERÍODO LEGISLATIVO _ 2.014-2018 LEGISLATURA 362

Crea una Administradora de Fondos de Pensiones delEstado

SESIÓN N° __3_EL

FECHA: . 17-D6-2014

PRIMER TRAMITE CONST.

SEGUNDO TRÁMITE CONST. (S)

DESTINACIÓN

01.- AGRICULTURA, SILVICULTURA Y DESARROLLO RURAL

02.-DEFENSA NACIONAL

03.- ECONOMÍA Y FOMENTO; MICRO, PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA; PROTECCIÓN DE LOS

CONSUMIDORES Y TURISMO

04.- EDUCACIÓN

05.-HACIENDA

06.- GOBIERNO INTERIOR, NACIONALIDAD, CIUDADANÍA

Y REGIONALIZACIÓN

07.- CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA

08.-MINERÍA Y ENERGÍA

09.-OBRAS PÚBLICAS

10.- RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS

INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN

LATINOAMERICANA

11.-SALUD

12.- MEDIO AMBIENTE Y RECUROS NATURALES

13.- TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

14.- VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO

15.- TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

16.- RÉGIMEN INTERNO, ADMINISTRACIÓN Y

REGLAMENTO

17.- DERECHOS HUMANOS Y PUEBLOS ORIGINARIOS

18.- FAMILIA Y ADULTO MAYOR

19.- CIENCIAS Y TECNOLOGÍA

20.-BIENES NACIONALES

] 21.- PESCA, ACUICULTURA E INTERESES MARÍTIMOS

| | 24.- CULTURA, ARTES Y COMUNICACIONES

25.- SEGURIDAD CIUDADANA

27.- ZONAS EXTREMAS Y ANTARTICA CHILENA

29.- DEPORTES Y RECREACIÓN

31.- DESARROLLO SOCIAL, SUPERACIÓN DE LA

POBREZA Y PLANIFICACIÓN

33.- RECURSOS HÍDRICOS Y DESERTIFICACIÓN

COMISIÓN DE HACIENDA, EN LO PERTINENTE.

COMISIÓN MIXTA.

COMISIÓN ESPECIAL MIXTA DE PRESUPUESTOS.

EXCMA. CORTE SUPREMA, EN LO PERTINENTE.

OTRA:

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REPÚBLICA DE CHILEMINISTERIO

SECRETARIA GENERAL.DE LA PRESIDENCIA

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTADE LA REPÚBLICA, CON EL QUE

INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE

CREA UNA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES DEL ESTADO.

Santiago 16 de Junio de 2014.-

M E N S A J E N° 186-362/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestraconsideración un proyecto de ley que tienepor objeto crear una Administradora deFondos de Pensiones del Estado.

I. ANTECEDENTES.

La Protección Social es unapreocupación central de mi Gobierno. Enefecto, ya cuando fuera candidata, a travésdel Programa de Gobierno que propuse a laciudadanía, comprometí un conjunto reformas

y políticas públicas de gran alcance enmaterias como Educación, Salud, Trabajo,Seguridad Ciudadana y también en materia dePensiones. En este último ámbito, tenemosimportantes desafíos. Debemos avanzardecididamente en mejorar la calidad de losbeneficios, enfrentar las diferencias porgénero, mejorar la cobertura de los

trabajadores independientes y los de bajosrecursos, disminuir la evasión decotizaciones previsionales, elevar lacalidad de atención, posibilitar un mayoracceso a la información, aumentar lacompetencia en el Sistema de Administradorasde Fondos de Pensiones (AFPs), entre otrasmaterias. Por ello, hemos decidido emprenderun conjunto de iniciativas en este ámbito.

Mediante la Reforma Previsional del año2008 introdujimos una modificaciónestructural al Sistema de Pensiones a través

O-.od te

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de la cual se devolvió al Estado su rol degarante de la Seguridad Social. Gracias a

ello, hoy cerca de 450.000 hombres y 750.000mujeres son beneficiarlas del Sistema dePensiones Solidarias, creado en virtud dedicha Reforma.

Asimismo, se introdujeron importantescambios en el Sistema de Pensiones de

Capitalización Individual, con el objetivo

de aumentar su competencia y rentabilidad,disminuir los costos y fortalecer el ahorroprevisional voluntario. Más aun, con laincorporación de la licitación de cartera denuevos afiliados en la Reforma Previsionaldel año 2008, se generó una nueva etapacompetitiva en el mercado de lasAdministradoras de Fondos de Pensiones,

reduciendo el nivel de las comisiones quecobran a los trabajadores que ingresan porprimera vez al Sistema de Pensiones deCapitalización Individual.

Sin perjuicio de estos importantesavances, la creación de una AFP del Estadoobedece a la necesidad de enfrentar algunos

de los desafíos descritos al inicio. En

efecto, mediante la creación de una AFP delEstado se busca, por una parte, aumentar la

cobertura para pensiones de la población quepresenta bajos niveles de participación enel Sistema, como son los trabajadoresindependientes y los trabajadores en zonasgeográficas alejadas de centros urbanos y,por otra, introducir mayor competencia entrelas Administradoras de Fondos de Pensiones,respecto del nivel de las comisiones quecobran y la calidad de servicio que prestana los afiliados.

La presente iniciativa se enmarcadentro de un conjunto de propuestas queapuntan a enfrentar los retos del Sistema dePensiones. En efecto, se ha convocado unaComisión Asesora Presidencial para elSistema de Pensiones que tiene, entre otrosobjetivos, realizar un diagnóstico ypropuestas de política que permitan superarlos déficits que se identifiquen en el

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Sistema, en particular los referidos a lacalidad de las pensiones percibidas por los

sectores de la población de mayorvulnerabilidad y los sectores medios. EstaComisión deberá entregar su informe conrecomendaciones en el mes de enero de 2015.

Es dable recordar que esta iniciativano es nueva, ya en el proyecto de reforma

previsional del año 2008 propuse facultar alos bancos a constituir filiales comosociedades Administradoras de Fondos dePensiones como una forma de permitir laentrada de un actor Estatal como filial deBanco Estado, propuesta que finalmente noprosperó. Adicionalmente, este proyecto tomacomo base la moción ingresada en el año 2013por las H. Diputadas Muñoz y Sepúlveda y los

H Diputados Andrade, Aguiló, Jiménez, Meza,Monsalve, Ortiz, Saffirio, Teillier y, quefacultaba al Estado para crear una AFPEstatal.

En este contexto, nos comprometimos aque dentro de los primeros 100 días de mi

Gobierno enviaríamos al Congreso Nacional unproyecto de ley que crearía una AFP del

Estado. El envío de esta iniciativa no soloviene a cumplir con la promesa antesseñalada, sino que también aborda algunos delos problemas que aún persisten en elSistema de Pensiones.

II. OBJETIVOS

1. Cobertura

Como se señaló en un comienzo, losbeneficios introducidos mediante la ReformaPrevisional del año 2008 no han favorecido atodos los trabajadores. En efecto, hoypersisten problemas de baja cobertura engrupos de trabajadores de menores rentas,trabajadores independientes y trabajadoresde zonas geográficas alejadas de centrosurbanos. La AFP del Estado tendrá unaespecial preocupación por aumentar lacobertura de estos trabajadores, lo cual severá plasmado en su estrategia deafiliación, el diseño de las acciones de

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acercamiento a los posibles afilados, laubicación geográfica de las sucursales yagencias, y otras acciones comerciales.

2 . Competencia y Calidad de Servicio

A pesar que la Reforma del año 2008logró instalar mayores niveles decompetencia respecto de las comisionescobradas a los nuevos afiliados, a travésdel mecanismo de licitación de cartera deellos, esto no se ha traducidonecesariamente en menores valores para losantiguos afiliados. En efecto, las AFPs quecuentan con el mayor número de trabajadoreshan mantenido su nivel de comisionesprácticamente sin variación desde el año2010. Esto implica que el 61,4% del total deafiliados no ha percibido el efecto de lamayor competencia en sus comisiones.

Asi, resulta de gran relevanciaintroducir una mayor competencia en elmercado, no sólo en los procesos delicitación de carteras de nuevos afiliados(que han mostrado una disminución sustantivadel nivel de la comisión que se cobra a loscotizantes) , sino también en lo que respectaal resto de los afiliados, que presentan uncomportamiento caracterizado por una bajamovilidad entre las AFPs y una escasasensibilidad a las comisiones que se cobranen esta industria.

De esta manera, la incorporación de unaAFP del Estado, junto con ofrecer bajascomisiones a sus afiliados, podráincrementar la competencia y propiciar unadisminución de las comisiones en el Sistema.

La AFP del Estado ofrecerá un serviciode calidad a sus afiliados. Esto seexpresará particularmente en materia deinformación periódica a ellos del conjuntode aspectos relevantes en materia delSistema de Pensiones. De esta forma, losafiliados contarán con la informaciónnecesaria para tomar las mejores decisiones,

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tanto en su vida activa como al momento de

acceder a una pensión.

Adicionalmente, se realizará unesfuerzo por contar con los mejoresestándares de tiempos de tramitación de

pensiones, gestión de las cotizacionesdeclaradas y no pagadas, seguridad en losorocesos de inversión y contabilidad,capacitación de personal ligado a laatención y venta del servicio, eficiencia en

el pago de pensiones, tiempos de espera enla atención, tecnología al servicio de losafiliados, entre otras áreas.

En suma, esta iniciativa se enmarcadentro del esfuerzo que como Gobierno hemos

emprendido en el ámbito de la revisión delactual Sistema de Pensiones, con miras acontribuir a que todas las personas puedanacceder a él en condiciones de igualdad ycompetencia, de modo de asegurar que puedangozar de una vejez digna.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.

1. Objetivos.

La presente iniciativa tiene por objetoaumentar la cobertura en materia de

pensiones de los trabajadores de menoresrentas, trabajadores independientes ytrabajadores de zonas geográficas alejadas

de centros urbanos. Adicionalmente, buscaintroducir mayor competencia en el Sistemade las Administradoras de Fondos dePensiones.

2. Principio de Igualdad ante la ley.

Es dable recordar que de acuerdo alarticulo 19 N° 21 de nuestra ConstituciónPolítica de la República, el Estado y susorganismos pueden desarrollar actividadesempresariales o participar en ellas, en lamedida que una ley de quorum calificado losautorice y que dichas actividades se sometana la legislación común aplicable a losparticulares, sin perjuicio de las

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excepciones que porestablezca la ley.

motivos justificados

En este contexto y con el objeto ciégarantizar el principio de igualdad decondiciones entre empresas públicas yprivadas que operen en un mismo mercado, elpresente proyecto de ley sujetaprácticamente de forma integral a la AFP delEstado a las exigencias que en materia decreación, funcionamiento y disolución rigena las AFPs privadas. Ello incluye losestándares vigentes en materia laboral,

comercial, de libre competencia y protecciónal consumidor, entre otros, asi como laplena sujeción a la fiscalización de losrespectivos organismos sectoriales

(Superintendencia de Pensiones;Superintendencia de Valores y Seguros y laContralorea General de la República, en loque fuera pertinente).

Sin perjuicio de lo anterior, sobre labase de la excepción constitucionalprecitada, y con miras a que la AFP delEstado pueda actuar en las mismascondiciones que el resto de las

Administradoras respecto del cumplimientodel benchmark definido por el requisito derentabilidad mínima, es que se considera untratamiento diferenciado en materia deinversiones con personas relacionadas.

En este contexto, resulta fundamentalconsiderar la naturaleza distintiva de lostítulos y documentos financieros emitidospor le. Tesorería General de la República, elBanco Central y los bonos emitidos por lasempresas públicas. A febrero de 2014, lasinversiones de las Administradoras de Fondosde Pensiones en títulos emitidos por laTesorería General de la Repúblicarepresentan en promedio un 21,5%, y en bonosemitidos por empresas del Estado un 5,1%,donde un 3,85% corresponde a instrumentos deBanco Estado.

Desde ya,inversión en

una restricción a latítulos y documentos

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financieros emitidos por la TesoreríaGeneral de la República, el Banco Central ylos bonos emitidos por las empresas públicaspone en riesgo evidente el cumplimiento delobjeto social, pues implica para el caso dela AFP del Estado una posición desmedradafrente al resto de las Administradoras.

Pero además, y tal vez más importanteaún, una eventual prohibición de inversiónen los referidos títulos implicaría privar ala AFP del Estado de instrumentesfinancieros de alta rentabilidad y menorriesgo que cualquier otro del mercadonacional, toda vez que cuentan con lagarantía del Fisco para su cumplimiento. Sinduda, el no permitir a la AFP del Estadoinvertir en dichos instrumentos la dejaríaen una posición muy desmejorada respecto delas demás Administradoras.

Lo anterior constituye, naturalmente,un motivo de suyo justificado para eximir ala AFP del Estado de la prohibición deinvertir en personas relacionadas a las quese refiere el artículo 47° bis del DecretoLey N° 3.500, de 1980, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, y en cualquierotra disposición que tuviere por objetoprohibir la inversión o contratación bajocualquier modalidad en títulos y documentosfinancieros con el grupo empresarial, elcontrolador o las personas jurídicasrelacionadas, del mismo grupo empresarial osu controlador en los términos de las leyesN° 18.045, de Mercado de Valores y N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Sólo en la medida que se incorpore laexención a dicha prohibición se garantizarála efectiva igualdad de condiciones para quela AFP del Estado opere respecto del restode las Administradoras, a fin de que puedatener igual nivel de rentabilidad que éstas.

Sin perjuicio de lo anterior, cabedestacar que en las restantes materias elrégimen de inversión que actualmente seaplica a las Administradoras de Fondos de

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Pensiones será igualmente aplicado a la AFPdel Estado, quedando sujeta a los limites deinversión que se establecen para losdiversos instrumentos financieros.

Asimismo, y para garantizar una mayortransparencia en sus inversiones, la AFP delEstado deberá publicar, en los plazosestablecidos en el presente proyecto de ley,un informe con el detalle de todas lasinversiones en instrumentos financieros decualquier naturaleza emitidos por personasrelacionadas.

3. Estructura del Proyecto de ley.

El presente proyecto de ley seestructura sobre la base de 21 artículospermanentes y tres disposicionestransitorias.

a) Autorización de Creación de una AFP delEstado. En primer término el proyectoautoriza al Estado para desarrollaractividades empresariales referidasespecíficamente a la administración defondos de pensiones, otorgamiento yadministración de prestaciones y beneficiosestablecidos en el decreto ley N° 3.500, de1980, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial a través de una sociedad anónimacreada al efecto que constituirán el Fisco(1%) ^y la Corporación de Fomento de laProducción (99%) .

b) Funcionamiento de la AFP del Estado. Aeste respecto se han tenido en cuenta losmás altos estándares de Gobierno Corporativoen base a las recomendaciones que la OCDE(2014) ha formulado sobre la materia,asegurando que la estructura de gobiernocorporativo de la AFP del Estado seaseleccionada, evaluada, remunerada yremovida de acuerdo a estándares másexigentes que para las restantesAdministradoras de Fondos de Pensionesprivadas. Así pues, la administración de laAFP del Estado la ejercerá un Directorio queestará compuesto por 7 miembros, tres de los

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cuales serán nombrados libremente por elPresidente de la República y los cuatrorestantes serán nombrados por el mismo, apartir de una terna propuesta, para cadacargo, por el Consejo de Alta DirecciónPública por el voto favorable de los cuatroquintos de sus miembros. De maneraadicional, estos últimos directores, tendránla calidad de autónomos en los términoscontemplados en el inciso primero y segundodel articulo 156° bis del decreto ley N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, garantizando asi que laadministración esté sujeta a un nivel deindependencia en la toma de sus decisionescompatible con el estándar que se les exigeal resto de las administradoras. Lo anteriores complementado con un amplio catálogo deinhabilidades y el establecimiento deestrictos requisitos para desempeñarse comodirector, a fin de garantizar una buenagestión de la AFP del Estado, sobre la basede los principios de eficiencia, eficacia,probidad y transparencia.

c) Administración Financiera de la AFP delEstado. La AFP del Estado estará sometida alas mismas normas financieras, contables ytributarias que rigen para las sociedadesanónimas abiertas, quedando sometida a lafiscalización de las Superintendencias dePensiones y de Valores y Seguros. Loanterior, sin perjuicio del rol que cabe ala Contraloría General de la República enmateria de fiscalización del uso de losrecursos públicos.

d) Régimen Presupuestario y de Endeudamientode la AFP del Estado. Se autoriza que elFisco pueda realizar los aportes de capitalnecesarios para el debido cumplimiento delas obligaciones financieras de la AFP delEstado. Para el cumplimiento de dicha tarea,el proyecto establece que la Ley dePresupuestos del Sector Público de cada añoestablecerá el monto máximo que el Fiscopodrá desembolsar por concepto de aumento decapital a la mencionada empresa.

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e) Disposiciones Transitorias. En primer

término, se establecen las disposicionespara la renovación parcial del primerdirectorio. En segundo lugar, se autoriza alMinisterio de Hacienda para que, con cargo ala Partida 50, Tesoro Público, efectúe,durante los treinta y seis meses siguientesa la constitución de la AFP del Estado, leefectúe un aporte extraordinario de capital.Previendo que en los años restantes, la Leyde Presupuestos del Sector Público,establecerá el monto máximo que podráenterar por concepto de aumento de capital.

i n consecuencia,someter a vuestrasiguiente:

tengo el honor deconsideración, el

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA CREACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DEFONDOS DE PENSIONES DEL ESTADO

Párrafo 1°De la autorización para el desarrollo de la actividad

empresarial

Articulo 1°.- Autorizase al Estado para desarrollaractividades empresariales referidas a la administración deFondos de Pensiones, otorgamiento y administración deprestaciones y beneficios establecidos en el decreto ley N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Socialy su normativa complementaria, en conformidad y con estrictasujeción a los artículos 4° y 5° de esta ley, a través de unasociedad anónima creada al efecto que constituirán el Fisco yla Corporación de Fomento de la Producción.

Articulo 2°.- De acuerdo con la autorización establecida enel articulo anterior, el Fisco, representado por el Ministrode Hacienda, y la Corporación de Fomento de la Producción enconformidad a su ley orgánica, constituirán, dentro del plazode diez meses contado desde la entrada en vigencia de lapresente ley, una sociedad anónima que se denominará"Administradora de Fondos de Pensiones del Estado S.A.", en

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adelante, "A.F.P. del Estado S.A.", la que se regirá por lasnormas de las sociedades anónimas abiertas, por las normas dela presente ley y, en lo que fuera pertinente, por las normasdel decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social y su normativa complementaria.

Articulo 3°.- Facúltas-e al Ministro de Hacienda para que, enrepresentación del Fisco y conjuntamente con elVicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de laProducción, concurran a la aprobación de los estatutossociales, de sus modificaciones posteriores y suscriban lesdocumentos pertinentes.

Los referidos estatutos y sus modificacionesdeberán ajustarse a las normas contenidas en esta ley, y, enlo que fuere pertinente, a lo dispuesto en el decreto ley N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Socialy su normativa complementaria.

Párrafo 2°

Del objeto, atribuciones y obligaciones de la Administradorade Fondos de Pensiones del Estado S.A.

Articulo 4°.- La "A.F.P. del Estado S.A." tendrá por objeto

aquel señalado expresamente en el articulo 23° del decretoley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, que establece la administración de los Fondos dePensiones y el otorgamiento y administración de lasprestaciones y beneficios establecidos en dicho decreto ley.

Para atender el cumplimiento de este objeto ylas demás finalidades que la ley le encomiende, la "A.F.P.del Estado S.A." podrá realizar las funciones y operacionesque la presente ley le autorice expresamente, asi comoaquellas que de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social, y su legislacióncomplementaria le encomienden , y, en general, cualquier otraque le fuere autorizada, en virtud de una ley general oespecial, a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Articulo 5°.- En particular, la "A.F.P. del Estado S.A.",estará facultada para realizar:

1) La administración de los Fondos de Pensionesen los términos que expresamente establece el decreto ley N°

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3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Socialy su normativa complementaria;

2) El otorgamiento y la administración de lasprestaciones y beneficios contenidos en el decreto ley N°3.500, de 1980, del : Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial;

3) La constitución de sociedades anónimasfiliales que complementen su giro, previa autorización de laSuperintendencia de Pensiones, de conformidad a los artículos23° y 23° bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social;

4) Otros servicios conexos, complementarios yauxiliares que digan relación con el objeto social a que serefiere este párrafo; y,

5) Las demás que expresamente se establezcan paralas administradoras de Fondos de Pensiones ya sea en eldecreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, como en su normativa complementaria u otrasleyes.

Párrafo 3°

De la constitución y del patrimonio de la Administradora de

Fondos de Pensiones del Estado S.A.

Articulo 6°.- En la constitución de la sociedad anónima,"A.F.P. del Estado S.A.", corresponderá al Fisco unaparticipación del 1% del capital social y a la Corporación deFomento de la Producción una participación del 99%.

En ningún caso la suma de las acciones del

Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción podráser inferior al 100% del total de las acciones de la sociedad

respectiva.

Articulo 7°.- El patrimonio de la "A.F.P. del Estado S.A."

estará constituido por el capital inicial y por los activos ypasivos, derechos, rentas y beneficios, cualquiera sea sunaturaleza, que perciba o posea a cualquier titulo.

Párrafo 4 °

De las inversiones y de los servicios

Articulo 8°.- La "A.F.P. del Estado S.A." efectuará lasinversiones y operaciones financieras propias de lasadministradoras de Fondos de Pensiones a las que se refiere

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el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social, con sujeción a los fines, mecanismos yplazos que dicho decreto ley y su normativa complementariacontemplan, sin perjuicio de lo señalado en el articulosiguiente.

Articulo 9°.- No obstante lo dispuesto en el articulo

anterior, a la "A.F.P. del Estado S.A." no le será aplicablelo preceptuado en el articulo 47° bis del decreto ley N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, y en cualquier otra disposición que tuviere porobjeto prohibir la inversión en titules y documentosfinancieros con personas relacionadas, del mismo grupoempresarial o su controlador en los términos de las leyes N°18.045, de Mercado de Valores y N° 18.046, sobre SociedadesAnónimas.

En razón de lo dispuesto en el incisoanterior, la "A.F.P. del Estado S.A." podrá invertir en lostítulos y documentos financieros de cualquier naturaleza, aque se refiere el articulo 45° del decreto ley N° 3.500, de1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con elúnico objeto de obtener una adecuada rentabilidad y seguridadrespecto de los Fondos de Pensiones de sus afiliados.

La "A.F.P. del Estado S.A.", una veztranscurrido el plazo a que se refiere el articulo 26° deldecreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo yPrevisión Social, deberá publicar mensualmente un informecontable y financiero con el detalle de todas las inversionesy operaciones que hubiere efectuado, precisando los títulos ydocumentos financieros de cualquier naturaleza emitidos porlas personas a las que se refiere el inciso primero.

Un reglamento expedido por el Ministerio deHacienda en un plazo no superior a diez meses contados desdela entrada en vigencia de la presente ley, determinará laforma y condiciones bajo las cuales deberá realizarse elinforme que establece el inciso anterior.

Articulo 10°.- La "A.F.P. del Estado S.A." podrá, para elejercicio de las facultades a las que se refieren losartículos 4° y 5° de la presente ley, contratar bajocualquier modalidad los servicios de operación y deadministración, a que se refiere el artículo 62° de la ley N°20.255, así como aquellos que su normativa complementaria y

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otras leyes autoricen para las Administradoras de Fondos dePensiones.

Articulo 11°.- La "AFP del Estado S.A" deberá mantener unactivo denominado "Encaje", equivalente a un uno por cientode cada Fondo, conforme a lo establecido en el artículo 40°del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social.

Para dar cumplimiento a la inversión en cuotasdel respectivo Fondo a que se refiere el inciso segundo delprecitado articulo, la "A.F.P del Estado S.A." estará sujetaa las mismas disposiciones que las demás Administradoras deFondos de Pensiones, salvo respecto de aquellas inversiones

en títulos y documentos financieros de cualquier naturaleza,que a continuación se indican de los señalados en el incisosegundo del artículo 45° del decreto ley N° 3.500, de 1980,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: los de las

letras b) , c) y d) cuando fueren garantizados por BancoEstado y aquellos de las letras e) y f) cuando se trate deempresas públicas. Respecto de los precitados documentosfinancieros, y para efectos de responder a la rentabilidadmínima, en el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensionesa que se refiere el inciso vigésimo cuarto del artículo 45del precitado decreto ley, se determinarán los instrumentos y

mecanismos en virtud de los cuales se reemplazará dichainversión.

T I T U L O II

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES DEL ESTADO

Párrafo 1°

De la administración y organización del Directorio

Articulo 12°.- La administración de la "A.F.P. del Estado

S.A." estará sujeta, en lo que fuere pertinente, a las normasdel decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajoy Previsión Social; a las normas del Título IV de la ley N°18.046 sobre administración de sociedades anónimas y, enambos casos, a su normativa complementaria, sin perjuicio delas normas a que se refiere este párrafo, las queprevalecerán respecto de aquéllas.

La administración la ejercerá un Directorioque estará compuesto por 7 miembros, designados de la

siguiente forma:

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a) Tres directores nombrados por el Presidente dela República.

b) Cuatro directores nombrados por el Presidentece la República, a partir de una terna propuesta para cadacargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, con el votofavorable de cuatro quintos de sus miembros. Lar- ternasdeberán ser presentadas por el Consejo de Alta DirecciónPública al Presidente de la República con una anticipaciónde, a lo menos, sesenta dias a la fecha en que haya deproducirse la expiración del plazo en el cargo del directorrespectivo. Para la confección de las ternas, el Consejo deAlta Dirección Pública establecerá un procedimiento especialde búsqueda y selección de candidatos a director. Dichoprocedimiento podrá contemplar la participación de unaempresa de reconocido prestigio internacional en materia deselección de directivos, la que deberá proponerle al Consejode Alta Dirección Pública una nómina de posibles candidatos adirector.

El Presidente de la República designará, entrelos directores señalados en la letra a) , al Presidente delDirectorio. En su ausencia, asumirá como Presidente de ésteuno de los directores elegido por el propio Directorio entrelos señalados en dicho literal.

Los directores señalados en la letra b)tendrán el carácter de autónomos, entendiendo por éstos,aquellos directores que no mantengan vinculación alguna conla Administradora, las demás sociedades del grupo empresarialdel que aquélla forme parte, su controlador, ni con losejecutivos principales de cualquiera de ellos, que puedagenerarle un potencial conflicto de interés o entorpecer suindependencia de juicio, de conformidad a lo establecido enel articulo 156° bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, delMinisterio del Trabajo y Previsión Social. Con todo, estosdirectores, podrán desempeñar labores académicas en unauniversidad del Estado sin que ello permita presumir quecarecen del carácter autónomo en los términos del incisotercero del referido articulo 156° bis. Los precitadosdirectores deberán contar con reconocido prestigio por suexperiencia y conocimiento en macroeconornía o materiasfinancieras o de mercados de capitales o en la administraciónde carteras; además deberán tener un suplente en los mismostérminos previstos en el articulo antes mencionado, loscuales serán nombrados de conformidad a la letra b) delpresente articulo.

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Los directores durarán cuatro años en suscargos y podrán ser designados por nuevos períodos. Eldirectorio se renovará por parcialidades y no podrá serrevocado en su totalidad. Si alguno de los directores cesareen sus funciones antes de cumplirse el periodo respectivo, seprocederá a designar, por el período restante, a él o losnuevos directores que corresponda en la misma forma previstaen este artículo, para lo cual deberá seguirse elprocedimiento de designación correspondiente según si eldirector que ha cesado en su cargo era uno de los directoresa los que se refieren las letras a) o b) del inciso segundo.En el caso de los directores a que se refiere la letra b), elConsejo de Alta Dirección Pública deberá presentar alPresidente de la República la respectiva terna, dentro delplazo de treinta días contado desde la fecha en la que eldirector correspondiente hubiere cesado en el cargo.

Articulo 13°.- Sólo podrán ser nombrados directores de la"A.F.P. del Estado S.A." las personas que cumplan, a lomenos, con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad;

b) Estar en posesión de un título profesional deuna carrera de, a lo menos, diez semestres de duración,otorgado por una universidad o instituto profesional delEstado o reconocido por éste, o de un título de nivelequivalente otorgado por una universidad extranjera, yacreditar una experiencia profesional de a lo menos cincoaños, continuos o no, como director, gerente, administrador oejecutivo principal en empresas públicas o privadas, o encargos de primer o segundo nivel jerárquico en serviciospúblicos;

c) No haber sido condenado ni encontrarseformalizado por delito que merezca pena aflictiva, deinhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficiospúblicos, por delitos tributarios o por los contemplados enla ley N° 18.045, de Mercado de Valores;

d) No haber sido declarado fallido condenado porlos delitos de quiebra culpable o fraudulenta o por delitosconcúrsales, o haber sido administrador o representante legalde personas fallidas o condenadas por los delitos de quiebraculpable o fraudulenta o por delitos concúrsales, y si lohubieren sido, no encontrarse rehabilitados;

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e) No tener dependencia de sustancias o drocrasestupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que sejustifique su consumo por tratamiento médico.

f) No haber sido afectado por la revocación a quese refiere el articulo 77° de la Ley N° 18.046; y

g) Poseer antecedentes comerciales y tributariosintachables. Para estos efectos, se entenderá que una personaposee antecedentes comerciales intachables cuando no registreprotestos de documentos no aclarados. Asimismo, se entenderáque una persona posee antecedentes tributarios intachablescuando se encuentre al día en el cumplimiento de susobligaciones tributarias, de acuerdo al certificado que emitaal efecto la Tesorería General de la República dando cuentade este hecho.

El director que deje de cumplir con alguno delos requisitos señalados en el inciso anterior, se consideraráinhábil para desempeñar dicho cargo.

Articulo 14°.- Sin perjuicio de lo dispuesto enarticulo anterior, no podrán ser nombrados directores de"A.F.P. del Estado S.A.":

a) Los Senadores y Diputados.

b) Los Ministros, Subsecretarios y los demásfuncionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la

República.

c) Los jefes de servicio, el directivo superiorinmediato que deba subrogarlo y aquellos funcionarios quedesempeñen funciones o cargos equivalentes.

d) Los presidentes, vicepresidentes, secretariosgenerales o tesoreros de las directivas centrales,regionales, provinciales o comunales de los partidospolíticos y de las organizaciones gremiales y sindicales.

e) Los Alcaldes, Concejales y los miembros de los

Consejos Regionales.

f) Los candidatos a cargos de elección popular,desde la declaración de las candidaturas y hasta cumplidosseis meses desde la fecha de la respectiva elección.

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g) Los funcionarios públicos que ejercer,directamente y de acuerdo con la ley, funciones defiscalización o control en relación con las Administradorasde Fondos de Pensiones.

h) Los Jueces o Ministros de cualquier Tribunalde la República.

i) Los Consejeros del Banco Central.

j) El Fiscal Nacional del Ministerio Público.

k) Los miembros que conforman el alto mando delas Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y SeguridadPública.

1) Los Intendentes y Gobernadores.

m) Las personas que desempeñaren un cargodiplomático o consular.

El director que deje de cumplir lo dispuestoen el articulo anterior o adquiera alguna de las calidades aque se refiere el inciso precedente, se considerará inhábilpara desempañar dicho cargo y cesará automáticamente en él,sin perjuicio que deberá comunicar de inmediato dichacircunstancia al Presidente del Directorio.

Para efectos de lo dispuesto en este articulo yen el anterior, las personas que hayan sido designadas paradesempeñarse como directores deberán presentar una declaraciónjurada que acredite el cumplimiento de los requisitos antesdispuestos y que no se encuentran afectos a las inhabilidadese incompatibilidades establecidas en este párrafo. Tratándosede los directores a qua se refiere el literal b) del articulo12° de la presente ley, dicha declaración deberá presentarse alConsejo de Alta Dirección Pública.

Todos los directores de la "A.F.P. del EstadoS.A." deberán presentar las declaraciones de patrimonio eintereses a que se refiere el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaria General de laPresidencia, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N° 18.575.

Articulo 15°.- Serán causales de cesación en el cargo dedirector las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fuenombrado.

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b) Renuncia notificada al directorio o gerentegeneral de la empresa.

c) Incapacidad legal sobreviniente para eldesempeño del cargo.

d) Incurrir en alguna causal de inhabilidad oincompatibilidad.

e) Falta grave al cumplimiento de susobligaciones como director. Serán faltas graves aicumplimiento de sus obligaciones, entre otras, la inasistenciainjustificada a tres sesiones consecutivas o a cuatro sesionesdel directorio, ordinarias o extraordinarias, durante unsemestre calendario; el haber incluido maliciosamente datosinexactos o haber omitido maliciosamente información relevanteen la declaración de intereses o patrimonio, o en ladeclaración jurada de incompatibilidades e inhabilidades a lasque se refiere el articulo anterior; el haber intervenido ovotado en acuerdos que incidan en operaciones en las que él,su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado deconsanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan uninterés de carácter patrimonial; el haber infringido alguna delas prohibiciones y deberes a que se refiere la ley N° 18.046;y el haber votado favorablemente acuerdos de la empresa cueimpliquen un grave y manifiesto incumplimiento de losestatutos y/o de la normativa legal que le es aplicable a laempresa y/o le causen un daño significativo a ésta.

Los directores que hubieren incurrido en

alguna de las causales de las letras c) o d) anteriorescesarán automáticamente en sus cargos.

T I T U L O I I I

DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES DEL ESTADO

Párrafo 1°

De la administración financiera, de la contabilidad y delpersonal

Articulo 16°.- De conformidad a lo preceptuado en el decretoley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónSocial, la "A.F.P. del Estado S.A.", estará sujeta a lasmismas normas financieras, contables y tributarias que rigenpara las sociedades anónimas abiertas. Sus balances y estadosde situación financiera deberán ser sometidos a auditorias de

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firmas auditoras externas, de conformidad al procedimientoque establezcan las referidas normas.

Articulo 17°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo2° de la presente ley, a la "A.F.P. del Estado S.A.", leserán aplicables las normas contenidas en el inciso segundodel articulo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, delMinisterio de Hacienda, y en el articulo 44° del decreto leyN° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

Articulo 18°.- La "A.F.P. del Estado S.A." deberáconfeccionar anualmente su Balance General y Estado deResultados al 31 de diciembre de cada año de conformidad alas disposiciones que rigen a las sociedades anónimasabiertas.

Articulo 19°.- La "A.F.P. del Estado S.A." quedará sujeta a

la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y de laSuperintendencia de Valores y Seguros.

Sin perjuicio de lo preceptuado en el incisoanterior, la Contraloria General de la República ejercerá sufunción fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el incisosegundo del articulo 16° de la ley N° 10.336, de Organizacióny Atribuciones de la Contraloria General de la República.

Articulo 20°.- Los trabajadores de la "A.F.P. del Estado

S.A." se regirán exclusivamente por las disposiciones delCódigo del Trabajo y sus normas complementarias.

Párrafo 2°Régimen Presupuestario y de Endeudamiento

Articulo 21°.- Autorícese al Fisco para realizar los aportes

de capital necesarios para el debido cumplimiento de lasobligaciones financieras de la "A.F.P. del Estado S.A.",emanadas de la aplicación del decreto ley N° 3.500, de 1980,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La Ley de Presupuestos del Sector Público decada año establecerá el monto máximo que el Fisco podrádesembolsar por concepto de aumento de capital a lamencionada sociedad.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo Primero Transitorio.- Para los efectos de larenovación parcial del Directorio a la que se refiere elarticulo 12° de la presente ley, los miembros del primerDirectorio de la "A.F.P. del Estado S.A.", designados deconformidad a lo dispuesto en esta ley, durarán en sus cargosel número de años que a continuación se indica, sin perjuiciode que podrán ser designados por nuevos periodos:

a) dos de los directores que correspondanombrar de conformidad a la letra a), del inciso segundo delarticulo 12, serán elegidos en sus cargos por un periodo dedos años;

b) uno de los directores que correspondanombrar de conformidad a la letra a), y uno de los directoresque corresponda nombrar conforme a la letra b) , ambas delinciso segundo del articulo 12°, serán elegidos por unperiodo de tres años; y

c) los tres directores restantes seránnombrados por el periodo completo de cuatro años.

El Presidente de la República, en el decreto denombramiento que corresponda, deberá indicar quienes de losdirectores nombrados son elegidos para cada uno de losperiodos correspondientes.

Articulo Segundo Transitorio.- Autorícese al Ministerio deHacienda para que mediante decretos expedidos bajo la fórmula"por orden del Presidente de la República", y con cargo a laPartida 50, Tesoro Público, efectúe, dentro de los treinta yseis meses siguientes a la constitución de la "A.F.P. delEstado S.A.", un aporte extraordinario de capital por unmonto de hasta 70 millones de dólares, moneda de los EstadosUnidos de América, o su equivalente en moneda nacional, enuna o más transferencias.

Articulo Tercero Transitorio.- El mayor gasto que representela aplicación de esta ley durante los años siguientes sefinanciará con los recursos consultados en las respectivasleyes de Presupuestos del Sector Público, pudiendo efectuarselas modificaciones presupuestarias que se requieran paraestos fines.".

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Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIAPresidenta de la República

ARENAS DE MESAMinistro de Hacienda

LUIS FELIPE CÉSPEDES CIFÜENTESMinistro de Economía,Fomento y Turismo

uníBLANCO SUÁREZ

stisa del Trabajoy Previsión Social

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Ministerio de HaciendaDirección de PresupuestosReg. ZZ - 259IF N°56, 13/06/2014

Informe Financiero referido al Proyecto de Ley que crea unaAdministradora de Fondos de Pensiones del Estado

Mensaje N° 186-362

1. Antecedentes

El proyecto de ley de la referencia tiene por objeto autorizar al Estado paradesarrollar actividades empresariales referidas a la administración de fondosde pensiones, otorgamiento y administración de prestaciones y beneficiosestablecidos en el D.L. N° 3.500, de 1980.

De acuerdo a dicha autorización, el Fisco, representado por el Ministro deHacienda, y CORFO, de conformidad a su ley orgánica, constituirán unasociedad anónima que se denominará "Administradora de Fondos dePensiones del Estado S.A.", la que se regirá por las normas de lassociedades anónimas abiertas, por las del proyecto de ley que se presentay, en lo que fuere pertinente, por las del D.L. N° 3.500, de 1980.

2. Impacto Fiscal

Dado que la norma transitoria del proyecto de ley autoriza al Ministerio deHacienda para que, mediante decretos expedidos bajo la fórmula "Por ordendel Presidente de la República" y con cargo a la Partida Tesoro Público,efectúe dentro de los 36 meses siguientes a la constitución de la A.F.P. delEstado S.A., un aporte extraordinario inicial de capital hasta por MMUS$ 70,a suscribir y enterar por el Fisco y/o CORFO, con el fin de financiarprincipalmente los requerimientos del Encaje, de acuerdo a la aplicación delartículo 40° del D.L N° 3.500, de 1980, y de gastos de puesta en marcha,se genera impacto fiscal en transacciones de activos financieros del fiscopor dicho monto.

/Oros \tó

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Dirección dePresupuestos

Ministerio de HaciendaDirección de PresupuestosReg, ZZ - 259IF N°56, 13/06/2014

Con todo, este aporte de capital inicial incluye lo requerido por el artículo24° del D.L N° 3.500, de 1980, es decir, 20.000 Unidades de Fomento(UF), a suscribir y enterar en un 99% por CORFO y, en un 1%, por el Fisco,del siguiente modo:

Por CORFO : 19.800 UF

Por el Fisco : 200 UF

Total : 20.000 UF

RANADOS AGUÍ LARr de Presupuestos

Visación Subdirección de Presupuestos:

Visación Subdirección de Racionalización y Función Pública:

Visación Jefe División Finanzas Públicas:

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