Proyecto de ley jxj chubut 2014 - informe

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1 ANEXO A INFORME SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE JUICIO POR JURADOS Y CON VOCALES LEGOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados y el juicio con vocales legos, en desarrollo de las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut y a las disposiciones pertinentes de la Constitución Nacional. Comentario: El juicio por y con jurados está normado en la Constitución de la Provincia, como se recuerda en la norma 1 . También está regulado en la Constitución Nacional, en los artículos 24, 75 inc. 12 y 118. En virtud de esta doble regulación, se ha sostenido que el juicio por jurados no puede ser legislado por la provincia, pues su instalación compete exclusivamente al Congreso de la Nación. En otra posición, se ha dicho que, tratándose de una cuestión atinente a las formas de administración de justicia, y ante la omisión del Congreso Nacional, cada provincia puede regular su propio sistema de jurados, adaptándose a la normativa nacional en caso de que la Nación decida legislar 2 . Una tercera posición considera que, en virtud de la reserva hecha por las provincias, y tratándose el procedimiento judicial de materia no delegada a la Nación, cada provincia puede legislar sobre el punto sin perjuicio de lo que la Nación decida en relación a los casos de competencia federal. Esta es la tesis de Granillo Fernández 3 , y la interpretación que nos parece más atendible. En todo caso, si hubiera entre estas formas procesales alguna que pudiera destacarse como más protectiva de los derechos comprometidos, cabría postular la aplicación del mejor derecho, a partir del interés manifestado por el sujeto interesado, en virtud de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 4 . Artículo 2°. VIGENCIA. A partir del 01 de enero de 2015 entrará a regir la presente ley, y desde entonces, las causas criminales a que se refiere el artículo 3° de la presente, en el supuesto del artículo 4°, se juzgarán por jurados, y las causas criminales a que se refiere el artículo 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut se juzgarán con tribunales integrados con vocales legos, todo ello por hechos sucedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. 1 Por todos, ver Heredia, José Raúl, “Lectura Constitucional del Procesal Penal”, Ediciones del Copista, Córdoba, 2010. 2 Maier, Derecho Procesal Penal, T° I, Buenos Aires, Del Puerto, 1996, p. 792 y 807. Bruzzone, op cit. P. 189. Ver el voto del Juez Pfleger en autos “SECCIONAL CUARTA s/ Investigación s/ Impugnación” (Expediente Nº 22.766 - F° 116 - Año 2012), con cita del voto del Juez Lozano del STJ de la CABA en el caso N° 6799/09 con rótulo: “Mº Público —Fiscalía ante la Cámara con compet. en lo Penal, Contrav. y de Faltas Nº 2— s/ queja por rec. de inconst. denegado en: ‘Incid. de apel. en autos: ‘Junco, Luis Antonio s/infr. art 149 bis., amenazas —CP’” del 27/09/2010.: “…A su vez, es el propio texto constitucional el que establece que en los supuestos de competencias delegadas al Congreso Nacional pero no ejercidas, los estados locales tiene facultad para regularlas (art. 126 CN)…” 3 Granillo Fernández, Héctor, “Juicio por Jurados”, Ed Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013. 4 García Long, Juliano, Pérez Galimberti, “Derecho al Mejor derecho”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2010.

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ANEXO A

INFORME SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE JUICIO POR JURADOS Y CON VOCALES LEGOS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto el establecimiento del juicio por jurados y el juicio con vocales legos, en desarrollo de las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut y a las disposiciones pertinentes de la Constitución Nacional.

Comentario: El juicio por y con jurados está normado en la Constitución de la Provincia, como se recuerda en la norma1. También está regulado en la Constitución Nacional, en los artículos 24, 75 inc. 12 y 118. En virtud de esta doble regulación, se ha sostenido que el juicio por jurados no puede ser legislado por la provincia, pues su instalación compete exclusivamente al Congreso de la Nación.

En otra posición, se ha dicho que, tratándose de una cuestión atinente a las formas de administración de justicia, y ante la omisión del Congreso Nacional, cada provincia puede regular su propio sistema de jurados, adaptándose a la normativa nacional en caso de que la Nación decida legislar2. Una tercera posición considera que, en virtud de la reserva hecha por las provincias, y tratándose el procedimiento judicial de materia no delegada a la Nación, cada provincia puede legislar sobre el punto sin perjuicio de lo que la Nación decida en relación a los casos de competencia federal. Esta es la tesis de Granillo Fernández3, y la interpretación que nos parece más atendible. En todo caso, si hubiera entre estas formas procesales alguna que pudiera destacarse como más protectiva de los derechos comprometidos, cabría postular la aplicación del mejor derecho, a partir del interés manifestado por el sujeto interesado, en virtud de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4.

Artículo 2°. VIGENCIA. A partir del 01 de enero de 2015 entrará a regir la presente ley, y desde entonces, las causas criminales a que se refiere el artículo 3° de la presente, en el supuesto del artículo 4°, se juzgarán por jurados, y las causas criminales a que se refiere el artículo 173 de la Constitución de la Provincia del Chubut se juzgarán con tribunales integrados con vocales legos, todo ello por hechos sucedidos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

1 Por todos, ver Heredia, José Raúl, “Lectura Constitucional del Procesal Penal”, Ediciones del Copista, Córdoba, 2010.

2 Maier, Derecho Procesal Penal, T° I, Buenos Aires, Del Puerto, 1996, p. 792 y 807. Bruzzone, op cit. P. 189. Ver el voto del Juez Pfleger en autos “SECCIONAL CUARTA s/ Investigación s/ Impugnación” (Expediente Nº 22.766 - F° 116 - Año 2012), con cita del voto del Juez Lozano del STJ de la CABA en el caso N° 6799/09 con rótulo: “Mº Público —Fiscalía ante la Cámara con compet. en lo Penal, Contrav. y de Faltas Nº 2— s/ queja por rec. de inconst. denegado en: ‘Incid. de apel. en autos: ‘Junco, Luis Antonio s/infr. art 149 bis., amenazas —CP’” del 27/09/2010.: “…A su vez, es el propio texto constitucional el que establece que en los supuestos de competencias delegadas al Congreso Nacional pero no ejercidas, los estados locales tiene facultad para regularlas (art. 126 CN)…”

3 Granillo Fernández, Héctor, “Juicio por Jurados”, Ed Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013.

4 García Long, Juliano, Pérez Galimberti, “Derecho al Mejor derecho”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2010.

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La integración del tribunal con jurados y con vocales legos es obligatoria e irrenunciable.

Comentario: La Constitución Nacional previene que el juicio por jurados se hará en los juicios criminales ordinarios, lo que se corresponde con la antigua distinción por gravedad5.

La disposición del segundo párrafo del artículo ha dado lugar a diferentes opiniones.6 El sistema de jurados está previsto en la parte de Declaraciones, Derechos y Garantías de la Constitución Nacional (art. 24), pues nace como una garantía a ser juzgado por los pares7. Sin embargo, debe entenderse también como derecho inalienable de la ciudadanía a participar directamente en la administración de justicia cuando se juzguen los así llamados “crímenes” (art 118 CN). En la ley se contempla que se aplique el juicio por jurados de manera obligatoria a todos los delitos con penas desde los catorce años de prisión, es decir, casos en los que el juicio por jurado no es renunciable8. La evolución del instituto dirá si se extiende a delitos con pretensiones de pena menores, y si en esos casos pudiera ser renunciable.9

Bruzzone10 hace la pregunta: ¿el juicio por jurados, constituye un imperativo constitucional o se trata, exclusivamente, de un derecho o privilegio del que el acusado puede disponer? Esta pregunta pone en tensión al juicio, y a la preservación del derecho del pueblo de controlar de qué modo el Estado administra el castigo.11 La conclusión de Bruzzone apoya el argumento de Magariños: la Constitución Argentina reconoce como fuente la sección III y no la VI Enmienda de la Constitución de Norteamérica. El juicio por jurados “en crímenes ordinarios” es un imperativo constitucional irrenunciable. Es el “derecho a juzgar” que parte de la

5 La distinción entre crímenes y delitos ya fue criticada por Carrara, Programa de Derecho Criminal, vol. 3, 1977, Temis, Bogotá, parágrafo 1080 y ss. (Nota Binder), pero se trataba de una distinción corriente al tiempo de la sanción de la Constitución de 1853.

6 Ver Harfuch, Andrés, “El juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires, Ad-Hoc., 2013, p. 131 y ss.

7 Hendler, Edmundo, “EL JUICIO POR JURADOS COMO GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN”, El Derecho, año 2000. También en http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=52

8 CPP Neuquén, art. 35.Tribunales de jurados populares. Cuando se deba juzgar delitos contra las personas, la integridad sexual o cualquier otro delito cuyo resultado haya sido muerte o lesiones gravísimas, siempre que el Ministerio Público Fiscal solicite una pena privativa de libertad superior a los quince (15) años, el juicio será realizado en forma obligatoria frente a un tribunal constituido por jurados populares. El tribunal se integrará con doce (12) jurados titulares y cuatro (4) suplentes. La dirección del juicio estará a cargo de un juez profesional.

9 Proyecto de Juicio Por Jurados para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el Consejo de la Magistratura. Nota de Fundamentación: “…Por otra parte, el sistema de jurados está previsto en la parte de Declaraciones, Derechos y Garantías de la Constitución Nacional (art. 24), pues nace como una garantía a ser juzgado por los pares, pero también como derecho inalienable de la ciudadanía a participar directamente en la administración de justicia cunado se juzguen los así llamados “crímenes” (art 118). Estos aspectos también son esenciales dentro del sistema democrático que nos rige. Por éste motivo, en la ley se contempla que se aplique el juicio por jurados de manera obligatoria a todos los crímenes (delitos con penas superiores a los ocho años de prisión o reclusión) y de manera renunciable al resto de los delitos” En la página de la Asociación Argentina de juicio por Jurados: http://www.juicioporjurados.org/search/label/C.A.B.A.

10 Bruzzone, Gustavo. “Mito y realidad de la participación ciudadana en la Justicia”. En “Juicio por Jurados en el Proceso Penal”, AAVV, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 93/230.

11 Bruzzone, op cit, p. 148 y ss. Exhaustivo análisis con remisión a las consideraciones del Juez Magariños, especialmente sobre el precedente “Patton”, de 1930.

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soberanía popular, más que un derecho específico del ciudadano respecto de una forma de juzgamiento. “El pueblo es el único juez natural de los crímenes. Por este motivo es por lo que no hay opción posible y es allí donde con mayor claridad se advierte el carácter irrenunciable del jurado clásico. Un vez que se definan los crímenes que serán sometidos al jurado indefectiblemente se deberán concluir por jurados”.12 13

En su excelente trabajo, Alberto Bianchi describe el sistema norteamericano y cita las Reglas de Procedimiento Criminal federales. La 23 a) dispone: “Serán Juzgados por jurados aquellos casos en que se requiera este procedimiento, a menos que el acusado por escrito decida renunciar a este derecho, con el consentimiento del gobierno (la fiscalía) y la aprobación del Tribunal”. La Corte Suprema declaró que este condicionamiento a la opción es constitucional, en “Singer vs. United States”, argumentando que, en el peor de los casos, el acusado estaría sometido a un procedimiento establecido en la Constitución en salvaguarda de sus derechos.14

Propuesta: Se impone la derogación del artículo 295, séptimo párrafo del CPP, que admite la renuncia del acusado al juicio por jurados.

Artículo 3°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JURADOS. Será competente el juicio ante el Tribunal de Jurados cuando la pretensión punitiva provisoria del fiscal o del querellante, contenida en la acusación, por el hecho punible que atribuya al imputado, y los delitos conexos que con él concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 del Código Penal, sea de catorce o más años de pena privativa de la libertad.

En caso de discrepancia entre las pretensiones punitivas provisorias del acusador público y la querella, y a los fines de la procedencia del juicio por jurados, prevalece la pretensión efectuada por el Ministerio Publico Fiscal.

Comentario: La previsión es razonable. El análisis económico dirá si, en relación al número de casos previsto, es posible aumentar el rango de casos que serán atendidos por jurados15, pero se descarta de antemano que el instituto pueda se utilizado para todos los casos penales. Como acertadamente lo señala Hendler, la posición “totalizadora” asumida por parte de la doctrina, esto es, la pretensión de que todos los juicios penales se realicen por jurados, prescinde de la consideración de los efectos de una postura tan extrema, y hace pensar en el personaje de Giuseppe de Lampedusa: cambiar para que nada cambie. Es que asumir el costo de movilizar jurados para toda infracción penal lleva a desechar la propuesta a poco de pensar en sus implicancias económicas.16

12 Bruzzone, op. cit, p. 201.

13 En rigor el antecedente inmediato es el art. 117 de la Constitución Federal de los Estados Unidos de Venezuela de 1811, cuya fuente sí es la Constitución de EEUU: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por el parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia que se hubiere cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinara el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio”, ver Sagües, Néstor Pedro, “El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional”, ED, tomo 92, año 1981, pág. 906

14 Bianchi, Alberto, El Juicio por Jurados”, Editorial Ábaco, Buenos Aires., 1998, p. 98 y ss.

15 Como referencia, ochenta (80) personas, de los aproximadamente 500 presos que hay hoy en la Provincia de Chubut, soportan condenas de catorce años o más de pena. Habrá de requerirse el número de personas que, en los últimos años, recibieron anualmente acusaciones con estimados de pena de 14 o más años.

16 Hendler, Edmundo. “El juicio por jurados, ¿Derecho u Obligación”?. En "Juicio por jurados en el proceso penal”, AAVV, Ad-Hoc, 2000, p. 236: “También se favorece el statu quo propiciando reformas impracticables que terminan por convencer de que todo cambio es imposible”.

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Artículo 4°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CON VOCALES LEGOS. Será de competencia del tribunal integrado con vocales legos el juzgamiento de los delitos tipificados en los Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis, X y XI, del Titulo XI del Código Penal de la Nación.

La competencia se determinará sobre la base de la acusación formulada por el fiscal o el querellante y el juez penal señalará, en el auto de apertura del juicio oral, el tribunal que deba entender.

El tribunal mixto adoptará las decisiones conforme con las previsiones de los artículos 302 y 335 del Código Procesal Penal de Chubut.

Comentario: La Constitución del Chubut incorporó un tribunal escabinado en la reforma constitucional de 1994, con la encomienda específica de juzgar a funcionarios públicos imputados de delitos dolosos contra la administración pública. No parece ser el mejor diseño, y Maier lo critica con razón en la exposición de motivos del proyecto que fue sancionado como Ley 4566 de la provincia, pues el exiguo número de jueces legos hace poco relevante su participación.

Resulta adecuado incluir en la norma el delito de Defraudación a la Administración Pública, cometida por un funcionario público en ejercicio de la función (Capítulo IV del Título VI CP), y de los Capítulos III y XII del Título XI cuando el acusado sea funcionario público.

También se debe regular la competencia en caso de pluralidad de imputados funcionarios y no funcionarios.

Propuesta: Artículo 4°. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CON VOCALES LEGOS. Será de competencia del tribunal integrado con vocales legos el juzgamiento de los delitos tipificados en los Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis, X y XI, del Titulo XI del Código Penal de la Nación, y de los Capítulos III y XII del mismo Título XI cuando el acusado sea funcionario público.

También será de su competencia juzgar el delito de Defraudación a la Administración Pública, cometida por un funcionario público en ejercicio de la función (Capítulo IV del Título VI del Código Penal). Siempre le corresponderá intervenir en caso de pluralidad de imputados funcionarios y no funcionarios.

La competencia se determinará sobre la base de la acusación formulada por el fiscal o el querellante y el juez penal señalará, en el auto de apertura del juicio oral, el tribunal que deba entender.

El tribunal mixto adoptará las decisiones conforme con las previsiones de los artículos 302 y 335 del Código Procesal Penal de Chubut.

Artículo 5°. FUNCIÓN DEL JURADO. El Jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o la inocencia del acusado en relación al hecho o los hechos y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por el juez que preside el proceso, acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él.

Comentario: se propone reemplazar la palabra “inocencia” por “no culpabilidad”. Sería una tarea impropia del jurado establecer la inocencia de una persona; la fórmula correcta es que la encomienda del jurado se centre en considerar si la parte acusadora ha probado su caso más allá de una duda razonable. Si lo ha conseguido, el veredicto debe ser de culpabilidad. En el caso de duda debe absolver, por lo que corresponde que dicte un veredicto de no culpabilidad, si no encuentra razonablemente acreditado el caso por los acusadores, y aún cuando tenga la íntima convicción o la sospecha de que el acusado es culpable. Por esta razón, la fórmula “inocente”, es inadecuada, pues no reflejará eventualmente el sentimiento del jurado, y puede llamar a confusión sobre la misión del instituto. El jurado no es un recurso historiográfico, que pretende llegar a la certeza sobre el pasado. Sólo es

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un instrumento de justicia, que responde al principio de que toda persona es inocente, hasta que la parte acusadora demuestre lo contrario.

La jurisprudencia de Canadá lo ha dicho enfáticamente. El Tribunal de Ontario señaló: “Un proceso penal no se ocupa de la inocencia según los hechos. El proceso penal trata de establecer si la Corona ha demostrado indicios de criminalidad fuera de toda duda razonable. Si lo demuestra, el acusado es culpable. Si no lo demuestra, el acusado es declarado no culpable. No existe la conclusión de inocencia según los hechos, ya que ello no se sitúa en el ámbito o propósito del derecho penal”17.

No es muy diferente de nuestro sistema actual. Los tribunales se ocupan de decidir cuando una persona es culpable, más allá de una duda razonable. En ocasiones se puede determinar que una persona no es autora de delito; pero en muchas ocasiones sucede que se privilegia el beneficio de la duda. No es corriente que un tribunal declare la inocencia de una persona en nuestra jurisprudencia. La fórmula de absolución es abstracta.

Propuesta: Se debe reemplazar el término “inocencia” en este artículo; y el mismo término o “inocente” en los artículos 304, 332, 339, 340, 345, 370 y 409 inc. 3° del CPP por “no culpable” o “no culpabilidad”.

La segunda parte del artículo asume una cuestión que ha venido generando polémica: si las instrucciones del juez deben limitarse a los tipos penales propuestos por la fiscalía, la querella en su caso y la defensa, o debe incluir las figuras menores implicadas en el tipo más grave. Así, por ejemplo, si la Fiscalía acusa por homicidio con alevosía como única acusación, el juez debería instruir al jurado para que, en caso de no tener por comprobada la agravante, condenara por el delito de homicidio simple. 18

Andrés Harfuch ha relevado consistentemente el tema. Resume su posición: “Así como el juez profesional puede aplicarle a los hechos imputados por el acusador una calificación legal menor distinta, el jurado también lo puede hacer. Solo que deberá ser informado obligatoriamente por el juez sobre la ley potencialmente aplicable, que es lo que se llama los delitos menores incluidos. Esto y no otra cosa es el iura novit curia (El tribunal conoce el derecho)”.19

En la propuesta de veredicto las partes podrán proponer instrucciones específicas referidas a los tipos penales que se impartan al jurado, siempre que no se afecte el principio de congruencia.

Artículo 6°. VEREDICTO Y ROL DE LAS INSTRUCCIONES. El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el requerimiento de elevación a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control de la decisión.

17 R c. Mullins-Johnson, 2007, 50 CR, párrafo 23, Tribunal de apelaciones de Ontario.

18 “Constituye un error perjudicial al acusado que un juez sentenciador no instruya al jurado sobre todo delito que esté incluido en el (delito) imputado, y que la evidencia de la defensa tienda a probar. Pueblo v. Tuffino Cruz, 96 D.P.R., 225 (1968), citado en Práctica forense Puertorriqueña, T° 2, año 2010, Lexis Nexis, p. 614.

19 Harfuch, Andrés, “El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2013, p. 89. Ver Regla 528 y 529 Puerto Rico. Regla 529: Conforme a las instrucciones recibidas por el tribunal, el Jurado podrá declarar culpable a la persona imputada de la comisión de cualquier delito inferior, comprendido en el delito imputado, de cualquier grado inferior del delito imputado, de tentativa de cometer el delito imputado o cualquier otro delito comprendido en él, o de cualquier otro grado que éste tenga si tal tentativa constituye, por sí, un delito.”

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Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.

Comentario: Es preferible suprimir la fórmula “su leal saber y entender”, expresión que puede traer discusiones conceptuales, como se explica en el comentario al artículo 75 del Proyecto, respecto de la reforma del artículo 168 del CPP.

Las instrucciones del Juez al jurado constituyen la pieza fundamental que, entroncada con el veredicto, produce la sentencia y da fundamento a la decisión y, eventualmente, al recurso contra ella. Poco se puede agregar a la importancia de las instrucciones. Vale la experiencia de Edmundo Hendler, que toma las instrucciones del juez al jurado, en el caso “United States v. John W. Hinckey, Jr”, de 198220. Cuenta Harfuch que Hendler le agregó a estas instrucciones las palabras “AUTOS”, “VISTOS” y “CONSIDERANDO”, y resultó una formidable pieza sobre inimputabilidad, que podría haber provenido de un lúcido juez del sistema profesional.

En nuestra opinión también deben ser registradas las audiencias que mantenga el juez con las partes en ausencia del jurado, o en su despacho. Aquí se dejará constancia de las propuestas de instrucciones que acompañan al veredicto, y, ante la negativa del juez, la defensa podrá dejar sentada su protesta que valdrá como eventual motivo de impugnación del veredicto.

Debe reemplazarse la fórmula “requerimiento de elevación a juicio”, que no es propia del sistema, por “auto de apertura del juicio (art. 298 CPP)”

Propuesta: Artículo 6°. VEREDICTO Y ROL DE LAS INSTRUCCIONES. El jurado rinde su veredicto de acuerdo a la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones del juez al jurado, el auto de apertura del juicio (Art. 298 CPP) y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente base para el control de la decisión.

Las instrucciones impartidas por el juez deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.

También deberá remplazarse el artículo 346, último párrafo CPP. Texto propuesto:

Artículo 346:…

La Oficina Judicial será responsable de registrar taquigráficamente, o en audio y video el desarrollo completo de la audiencia pública. En el juicio por jurados también deberá registrar las audiencias privadas del juez con las partes, ya sea que estas se lleven a cabo en la sala de audiencia o en el despacho del juez.

Artículo 7°. LIBERTAD DE CONCIENCIA DEL JURADO. PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de toda amenaza del juez, del Gobierno o de las partes por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho.

El contenido de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez al jurado.

20 Hendler, Edmundo y Gullco, Hernán, “Casos de Derecho Penal Comparado”, Buenos Aires, Del Puerto, 1996, p. 82 y ss.

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Postulación:

Creemos que es importante incluir expresamente el concepto de “duda razonable” como estándar delimitativo de la frontera que debe superar el Fiscal para derribar el principio de inocencia. El texto propuesto reza:

Propuesta:

Artículo 8: PRESUNCION DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE.

En materia penal, la culpabilidad del acusado debe establecerse más allá de toda duda razonable. El juez instruirá obligatoriamente al jurado que deberá presumir inocente al acusado mientras no se probare lo contrario y que, en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, deberá dictar un veredicto de no culpabilidad. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad, sólo podrá condenársele por el delito de grado inferior o delito de menor gravedad. 21

TITULO II

DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO

Artículo 8°. DERECHO. CARGA PÚBLICA. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán solo los establecidos taxativamente en la presente ley.

Artículo 9°. REQUISITOS. Para ser jurado se requiere:

a) ser argentino, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y ser mayor de edad;

b) saber leer, escribir, hablar y comprender el idioma nacional;

c) contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;

d) tener domicilio conocido;

e) tener una residencia inmediata no inferior a los dos (2) años en la circunscripción judicial de la provincia donde el hecho sucedió.

Artículo 10°. INHABILIDADES. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:

a) quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;

b) los fallidos no rehabilitados;

21 Fuente: Regla 110. Evaluación y suficiencia de la prueba. Ver Prontuario de Derecho Probatorio, Nuevas Reglas de Evidencia 2010, Rolando Emmanuelli Jiménez, Ed. Situm, San Juan de Puerto Rico, 2010, p. 119 y siguientes. Recogido también en el Proyecto INECIP. Este artículo refuerza la asimilación de la duda razonable como integrante de la presunción de inocencia. El fallo Winship, 397 EE.UU. 358 (1970), fue una decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos que sostuvo que cuando un menor es acusado de un acto que sería un delito si es cometido por un adulto, todos los elementos del delito deben ser probados más allá de una duda razonable, y no según la preponderancia de la evidencia. El caso ha llegado a representar una propuesta más amplia, sin embargo: en un proceso penal, todos los elementos esenciales del delito deben ser probados más allá de toda duda razonable. Véase, por ejemplo, Apprendi v New Jersey, EE.UU. 530 466, 477 (2000); Sullivan v Louisiana, EE.UU. 508 275, 278 (1993).

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c) los imputados en causa penal dolosa contra quienes se hubiera celebrado la audiencia de apertura de investigación;

d) los condenados a una pena privativa de libertad, hasta (10) años después de agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación, hasta dos (2) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los arts. 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena.

e) los incluidos en el registro de alimentantes morosos.

Artículo 11. INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado:

a) el Gobernador, el Vicegobernador, los Intendentes y los Vice intendentes;

b) los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo y los funcionarios equivalentes de los municipios, hasta el rango de Director o su equivalente;

c) los Senadores Nacionales, los Diputados Nacionales y Provinciales, los Concejales y los funcionarios de los Poderes Legislativos nacional, provincial y municipal, hasta el rango de Director o su equivalente;

d) los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público;

e) quienes ocupen cargos directivos en un partido político legalmente reconocido y quienes desempeñen funciones gremiales;

f) los abogados, escribanos y procuradores; los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal;

g) los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad;

h) los ministros de un culto reconocido;

i) el Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales.

Comentario:

Parece apropiado agregar, como la Provincia de Buenos Aires (Art. 338 bis, apartado 3 inc. B) del Código Procesal Penal según Ley 14.543) a “Los funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial”. Esto, para preservar la horizontalidad del jurado en la deliberación, excluyendo a todos aquellos que posean un conocimiento particular que podría afectar esa situación de paridad. También se incluye una previsión de futuro: “… y los titulares de todo otro organismo público provincial o municipal de control que se cree con posterioridad a la sanción de esta ley”.

Postulación:

Artículo 11. INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado:

a) el Gobernador, el Vicegobernador, los Intendentes y los Vice intendentes;

b) los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo y los funcionarios equivalentes de los municipios, hasta el rango de Director o su equivalente;

c) los Senadores Nacionales, los Diputados Nacionales y Provinciales, los Concejales y los funcionarios de los Poderes Legislativos nacional, provincial y municipal, hasta el rango de Director o su equivalente;

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d) los Magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público nacional y provincial;

e) quienes ocupen cargos directivos en un partido político legalmente reconocido y quienes desempeñen funciones gremiales;

f) los abogados, escribanos y procuradores; los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal;

g) los integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad;

h) los ministros de un culto reconocido;

i) los funcionarios o empleados del Poder Judicial Nacional o Provincial;

j) el Fiscal de Estado, el Contador General, el Fiscal Anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el Presidente y los Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales y los titulares de todo otro organismo público provincial o municipal de control que se cree con posterioridad a la sanción de esta ley.

Artículo 12. EXCUSACIÓN. CUÁNDO PODRÁN SER EXCUSADOS. El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces según el Código Procesal Penal de la provincia y las que establezca esta ley. Todas estas causales serán interpretadas por el juez de manera restrictiva.

El juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial, ni por inconveniencias o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que corriere peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, a los mayores de 70 años de edad.

El juez deberá dispensar del servicio de jurado:

a) A toda mujer que esté dando el pecho a su criatura menor de seis (6) meses de nacida y que presente evidencia médica de ese hecho;

b) A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres años anteriores al día de su nueva designación;

c) A quienes manifiestamente sean incompetentes para la función;

d) A los que estén residiendo en el extranjero.

Comentario. Se propone reemplazar la norma por la prevista como artículo 14 en el Proyecto de Ley para la Provincia del Chaco, menos casuística, y que no tropieza, como esta norma, con la consideración contraria del artículo 76 del CPP.

Postulación:

Artículo 12. EXCUSACIÓN. El postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces.

También podrán excusarse de desempeñar la función de jurados:

a) quienes se hayan desempeñado como jurados en los tres años anteriores al día de su nueva designación;

b) los que invoquen y acrediten muy graves problemas en razón de sus cargas familiares;

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c) los que tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario, cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos importantes;

d) los que estén residiendo en el extranjero;

e) los que invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o motivos que les produzcan dificultades graves para cumplir con la función de jurados;

f) los mayores de 70 años.

TÍTULO III

DE LA FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS

Artículo 13. PADRÓN DE JURADOS. Antes del día quince (15) del mes de octubre de cada año, el Tribunal Electoral de la Provincia del Chubut, con intervención de la Lotería del Chubut, elaborará del Padrón electoral por sorteo y en audiencia pública, una lista de ciudadanos discriminados por sexo que cumplan con los requisitos del artículo 6° para cada una de las circunscripciones judiciales, a razón de un jurado por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado. La lista no podrá ser inferior a mil (1000) personas, y se remitirá a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia.

A los fines del sorteo y sin perjuicio de su realización en acto público, se cursarán invitaciones para presenciarlo a los Colegios de Abogados de las distintas circunscripciones, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios y a las demás entidades vinculadas al quehacer jurídico.

El sorteo lo realizará el Presidente de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia ante los asistentes y el secretario quien labrará un acta que deberá ser firmada por todos los presentes. La misma se adjuntará a las listas, que se remitirán a cada circunscripción en combinación con la Oficina Judicial dentro de los cinco (5) días siguientes.

Las listas se confeccionarán por orden alfabético, expresando el nombre de cada persona, documento de identidad, su domicilio, profesión u ocupación habitual.

Comentario: La Provincia de Buenos Aires consideró que el Poder Judicial no podía intervenir con la suficiente diligencia en la conformación de los listados de jurados, por lo que se hizo cargo de la tarea el Ministerio de Justicia con la colaboración de Lotería. Podría estudiarse la posibilidad, según los recursos disponibles en las diferentes áreas en Chubut.

Se propone agregar, entre las entidades interesadas, al Sindicato de Trabajadores Judiciales.

Postulación:

… A los fines del sorteo y sin perjuicio de su realización en acto público, se cursarán invitaciones para presenciarlo a los Colegios de Abogados de las distintas circunscripciones, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios, al Sindicato de Trabajadores Judiciales y a las demás entidades vinculadas al quehacer jurídico.

Artículo 14. EXHIBICIÓN DE LA LISTA. Inmediatamente de recibido, cada delegación de la Oficina Judicial pondrá a disposición del público por treinta días la lista de sorteados de su circunscripción a los fines de su adecuada publicidad y control.

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Se dará a los diarios y demás medios de información para su publicación y se fijará en las escuelas y oficinas públicas.

El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el treinta (30) de noviembre de cada año.

Comentario: se propone agregar “…en el portal del sitio web del Estado Provincial, y del Poder Judicial de la Provincia”.

Artículo 15. NOTIFICACIÓN: CONTENIDO. A través de la delegación de la Oficina Judicial de cada Circunscripción, antes del día veinte (20) del mes de noviembre de cada año, se procederá a notificar por el medio más fehaciente y en sus respectivos domicilios a cada ciudadano de la lista respectiva, haciéndole conocer que ha sido designado para desempeñarse como jurado durante el año calendario siguiente y podrá ser llamado a integrar los tribunales de esa circunscripción que se constituyan durante ese período; se les comunicará, también mediante una nota explicativa cuyo tenor será determinada por la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, el carácter de carga pública y el derecho a ser jurado, los requisitos, las incompatibilidades, inhabilidades, motivos de excusación y de recusación con trascripción íntegra de los artículos 19, 23 a 29, 31, 32 y 77 de la presente.

Se adjuntará, asimismo, una declaración jurada pro forma con franqueo de devolución pago, con los datos necesarios a los fines que el Tribunal Electoral de la Provincia del Chubut proceda a la depuración de los listados.

Comentario: se debe corregir la numeración del articulado referido a inhabilidades, incompatibilidades, excusaciones, y deberes y derechos de los jurados.

Propuesta: Reemplazar por “los artículos 8 al 12, y 31 al 36 de la presente”.

TITULO IV

DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES

Artículo 16. PLAZO Y FORMA. Las observaciones al padrón por errores materiales, reclamaciones por incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas, desde el inicio del plazo de exhibición de padrones hasta los cinco (5) días posteriores a su vencimiento, ante la delegación de la Oficina Judicial correspondiente que de inmediato las remitirá al Tribunal Electoral para su resolución.

Las observaciones y reclamaciones deben hacerse por escrito, sin otra formalidad que la identificación de quien las realiza y los fundamentos.

Comentario: agregar “hábiles” para no generar confusión sobre el plazo de observación.

Artículo 17. RESOLUCIONES. Las resoluciones del Tribunal Electoral, respecto de la depuración, inclusión o exclusión de las listas son inapelables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona afectada para ser oída.

Artículo 18. LISTAS DEPURADAS. VIGENCIA. Las listas deberán quedar depuradas y confeccionadas antes del quince (15) de diciembre de cada año.

Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. El Superior Tribunal de Justicia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un año calendario más.

Comentario: agregar publicación en el portal del sitio web del Estado Provincial, y del Poder Judicial de la Provincia”.

TITULO V

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DEL LIBRO DE JURADOS

Artículo 19. REGISTRO. CONSERVACIÓN. Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por el Tribunal Electoral, que se denominará “Libro de Jurados”, que se conservará en el respectivo Tribunal bajo su responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.

TÍTULO VI

DE LA PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS.

Artículo 20. AUDIENCIA PRELIMINAR. JUICIO POR JURADOS. Vencido el plazo de los actos conclusivos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y en presencia de las partes, la Oficina Judicial, procederá a designar al Juez Profesional permanente, que será quien conducirá tanto la etapa intermedia como el debate.

El juez penal designado convocará a las partes a una audiencia preliminar oral y pública, la que deberá concretarse dentro de los diez (10) días siguientes de haber quedado firme su designación frente a eventuales recusaciones de las partes, y en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas.

Al inicio de la audiencia, el juez penal hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. La audiencia se llevará a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento y se registrará íntegramente en audio, video o taquigrafía. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el juez, quien, además, pondrá este hecho en conocimiento del superior y, en su caso, del Consejo de la Magistratura. Si no compareciere el defensor, el Tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco (5) días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso. Rigen los artículos 16, 95, 97, 114, III y IV, y 144 del Código Procesal Penal.

La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado y cuando se le haya concedido oportunidad a la víctima para expresarse, implica abandono de la persecución penal; el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior.

Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado. También se resolverán las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes y la unión o separación de juicios.

Durante la audiencia preliminar cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, especialmente las convenciones probatorias ante hechos notorios.

También se tratarán las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Las estipulaciones podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de los derechos constitucionales. Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente.

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El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil y que reiterare en ese acto, si no se hubieren despachado antes.

Comentario: La intervención del mismo magistrado que prepara el juicio en la audiencia de jurados es crucial. Se trata de que el Juez que ha decidido sobre pertinencia y admisibilidad de la prueba sea el mismo que conduce el juicio, porque ya conoce la evidencia que ha de presentarse, y esto evitará que se repita el planteamiento en el juicio de cuestiones ya resueltas en las audiencias previas al juicio.

No hay temor de parcialidad, pues el Juez profesional sólo ejercerá su potestad estrictamente en cuestiones de derecho; las cuestiones de hecho quedan reservadas al jurado, y es por esto que la imparcialidad queda salvada.

De acuerdo con el propósito de no generar normas paralelas, correspondería mantener los dos primeros párrafos del artículo 20, incorporando la referencia a los artículos 291 a 294 para dar mayor precisión, y suprimir el texto restante, haciendo remisión al texto del artículo 295 del CPP.

PROPUESTA: “Artículo 20. AUDIENCIA PRELIMINAR. JUICIO POR JURADOS. Concluido el emplazamiento de la acusación (Arts. 291 a 294 CPP), en los casos en que resulte competente el tribunal por jurados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y con notificación a las partes, la Oficina Judicial procederá a designar al Juez Profesional permanente que conducirá tanto la etapa intermedia como el debate.

El juez penal designado convocará a las partes a una audiencia preliminar oral y pública, la que deberá concretarse dentro de los diez (10) días siguientes de haber quedado firme su designación frente a eventuales recusaciones de las partes, y en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas”.

“Serán de aplicación, en lo pertinente, las reglas contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 299 CPP”.

Artículo 21. PRUEBA. Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.

Artículo 22. DECISIÓN. El juez penal resolverá, fundadamente, en la misma audiencia, todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres (3) días como máximo.

En caso de hacer lugar al procedimiento abreviado o a la suspensión de juicio a prueba, deberá proceder conforme lo dispone el código procesal penal.

El juez resolverá el sobreseimiento del imputado cuando de la audiencia preliminar surjan los presupuestos para dictarlo.

Artículo 23. AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL CON JURADOS. Al término de la audiencia, el juez penal dictará el auto de apertura del juicio oral con jurados. La resolución por la que el juez declara procedente el juicio oral con jurados, contendrá:

1) la eventual convocatoria a otro fiscal, conforme con lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Penal, en combinación con la Oficina Judicial;

2) la descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación jurídica;

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3) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate, consignando el fundamento, y, en su caso, las estipulaciones probatorias y las convenciones probatorias a las que se arribare;

4) la individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos;

5) la subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte una medida de coerción;

6) los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate;

7) la decisión acerca de la legitimación del querellante para provocar el juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando fuere necesario; y,

8) en su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.

El auto de apertura del juicio requiere la constatación de la probabilidad acerca de que el acusado es autor de un hecho punible o partícipe en él.

Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en la audiencia.

El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral con jurados.

Durante la audiencia preliminar también se podrá solicitar la declaración testimonial o de peritos anticipada a que se refiere el inciso (2) del artículo 279 del Código Procesal Penal.

Artículo 24. REGLAS PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos. Quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del Código Procesal Penal y de esta ley de juicio por jurados. Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.

Comentario: se propone la supresión del texto de los artículos 21, 22, 23 y 24, pues repiten puntualmente el texto de los artículos 296, 297, 298 y 299 del CPP.

Pero sí es necesaria una regla que permita asegurar el debido proceso legal (fair trial), dando a los acusadores, que no tendrán derecho a recurrir de la sentencia absolutoria, la posibilidad de discutir la decisión del Juez que niega la utilización de una evidencia según lo postulan los acusadores, o admite evidencia que los acusadores consideran que no debe ser admitida.

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También es indispensable una regla que contemple dos situaciones críticas: la presentación de defensa de coartada y la defensa por causa de inimputabilidad. Estas defensas no pueden articularse por primera vez en medio del debate, pues el juicio oral no es una emboscada. La literatura sobre estos temas es profusa. La presentación en la audiencia preliminar permite que le. contraparte disponga de prueba pericial, o pueda verificar los extremos de hecho aducidos en la coartada.

En el CPP Chubut está prevista la llamada “prueba de refutación”, únicamente cundo “alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria” (Art. 316 inc. 6° CPP). El juicio oral no puede ser una emboscada, ni un lugar para las sorpresas, sino el especio de presentación y contradicción de evidencia conocida. La evidencia que se pretende controvertir mediante la prueba de refutación debe ser razonablemente imprevista para la parte que se vea afectada con ella. Pues han preparado su prueba en base en lo que el oponente descubre antes del juicio, esto es, la prueba solicitada en la audiencia preliminar. La prueba de refutación en sentido estricto se refiere a esa evidencia no previsible que puede surgir en el curso del juicio y respecto de la cual no se pudo razonablemente anticipar la contradicción.

Lo que se trata de impedir es la sorpresa, causada por una evidencia que trae al juicio información no previsible en oportunidad de ofrecer la prueba para el juicio. Por ello, los tribunales norteamericanos exigen que quien presenta prueba de refutación, demuestre que no pudo anticipar razonablemente la evidencia a refutar22.

Propuesta: Adicionar

Artículo 299, últimos párrafos:

“Cuando se trate de la preparación de un juicio por jurados, los acusadores podrán impugnar la decisión del Juez respecto de la pertinencia, relevancia o admisibilidad de una prueba dentro de los tres (3) días de notificados, impugnación que será resuelta por dos jueces del mismo Colegio en audiencia que se llevará a cabo al efecto en un plazo de cinco (5) días de producida la impugnación.

La defensa, en el mismo caso y en el mismo plazo podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones del Código Procesal Penal y de la ley de juicio por jurados.

Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, el abogado defensor estará obligado a indicarla en el emplazamiento de la acusación a fin de permitir la prueba de refutación. 23

TITULO VII

DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE JURADOS

Artículo 25. SORTEO. LISTA PARA CADA JUICIO. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el auto de apertura el Juez Penal, en combinación con la Oficina Judicial confeccionará por sorteo, de la lista definitiva de jurados, en audiencia 22 Se define como “could not reasonably have anticipated”. Véase State v. Kuhl, 3 ALR 1694, 1705; People v. Brown, 43 ALR3d 1407; State v. Hart, 41 ALR2d 1199.

23 En la vista preliminar el imputado está obligado a presentar las defensas de coartada e incapacidad mental. Ver sentencia Hernández Ortega v. Tribunal Superior, Puerto Rico, 102 DPR, 7865 (1974). Citada por Jocelyn López Vilanova, Procedimiento Criminal, Ediciones Situm, San Juan, Puerto Rico, 2011, p. 72.

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pública y en presencia de las partes, una lista de jurados compuesta como mínimo por treinta y seis (36) ciudadanos, divididos en mitades por sexo, para integrar el Tribunal de Jurados correspondiente y para cada juicio.

El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva.

La lista de jurados para el Juicio se integrará, en partes iguales de mujeres y hombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos (2) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.

Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.

En supuestos en que se agotara la lista correspondiente a una Circunscripción por excusaciones, recusaciones u otras causas, podrá recurrirse a las listas de las demás Circunscripciones a los fines de integrar el Tribunal de Jurados.

Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las deliberaciones

Comentario: la audiencia tradicionalmente llamada de voir dire, en el artículo 303 del CPP se denomina Audiencia específica de selección. Si bien conservar la denominación VOIR DIRE pareciera un anacronismo, debería mantenerse pues se debe aprovechar la profunda discusión que en doctrina y jurisprudencia se ha dado sobre las vicisitudes de esta audiencia, consultando en bibliotecas o en medios electrónicos cobre esta voz. Se podría modificar el título del artículo para que quedara redactado de esta manera:

Propuesta: Modificar el artículo 303 CPP: como se propone en el comentario al artículo siguiente.

Artículo 303: Audiencia de voir dire. Selección de jurados y vocales legos.

Primer párrafo: reemplazar veinticuatro (24) por treinta y seis (36).

Segundo párrafo: Reemplazar “La audiencia no será pública”, por “La audiencia será pública”.

Adicionar como último párrafo:

En cuanto fuere pertinente se aplicarán las mismas reglas cuando se integre un tribunal con vocales legos (Art. 173 Constitución del Chubut). El número de citados será de doce (12) ciudadanos, y se seleccionarán dos (2) vocales titulares y un (1) suplente.

Artículo 26. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES. Las recusaciones y excusaciones que correspondieren respecto de un Juez o Jurado, se regirán por las normas contempladas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro II, Primera Parte del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut y las que establezca esta ley.

Comentario:

El Proyecto de Ley (art.78) modifica el artículo 301 CPP, estableciendo un número de doce (12) jurados titulares y dos (2) suplentes, y la integración en partes iguales de hombres y mujeres.

La remisión de la Ley al CPP supone que cada parte tiene derecho a recusar a un (1) jurado o vocal lego. Parece más conveniente seguir la Ley de la Provincia de Buenos Aires (Artículo 338 quáter), que admite cuatro (4), y establece un mecanismo de compensación cuando existen acusadores o acusados plurales. El número de recusaciones sin causa llega a diez (10) en Estados Unidos y en Puerto Rico.

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Ver el texto propuesto para el artículo 303 del CPP en el comentario al artículo 79 del Proyecto, ya que allí se anotan otras modificaciones.

Artículo 27. CITACIÓN DE LOS JURADOS. Cumplido el sorteo, la Oficina Judicial citará a los jurados designados para integrar el tribunal a la audiencia de voir dire para seleccionar el panel definitivo de jurados. La notificación deberá observar los recaudos del artículo 12 y se les hará saber las sanciones previstas para el caso de inasistencias o falseamiento de la verdad.

Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia del artículo siguiente.

Comentario: en el texto propuesto el artículo 12 es el artículo 13.

Artículo 28. AUDIENCIA DE VOIR DIRE. SELECCIÓN DEL JURADO. CONSTITUCIÓN. COMPROMISO SOLEMNE. Integrado definitivamente el Tribunal, el juez informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño.

Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto. El compromiso solemne de los jurados se prestará en la oportunidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

Artículo 29. RECUSACIÓN: CAUSAL SOBREVINIENTE. Si con posterioridad a la audiencia prevista en el artículo 303 del Código Procesal Penal, surgieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma, se regirá por las normas del Capítulo III, del Título I, del Libro II, Primera Parte del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.

Artículo 30. SUPLENTES. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá ordenar que en la audiencia de voir dire se designe a un número mayor de jurados suplentes para servir en el juicio.

TÍTULO VIII

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO

Artículo 31. DEBER DE INFORMACIÓN. Los jurados deberán comunicar al Presidente de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el Tribunal del Jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

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Artículo 32. ALOJAMIENTO ESPECIAL. VIÁTICOS. Si las circunstancias del caso lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los integrantes del Jurado no mantengan contacto con terceros o con medios de comunicación durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes. En este caso, se deberán arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del Jurado en lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.

Artículo 33. NORMAS PRÁCTICAS. Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios durante ese lapso.

Los gastos de transporte y manutención serán resarcidos inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen reglamentariamente y siempre que así lo solicitaren los jurados. Cuando sea el caso, el Tribunal arbitrará las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado.

Asimismo, se abonarán gastos de transporte y manutención por la audiencia de selección o citaciones previas al debate, si fuere pertinente y si así lo solicitaren los jurados.

La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, en combinación con la Oficina Judicial dictará las normas pertinentes y establecerá el alcance de lo que será abonado en concepto de gastos de movilidad, transporte y manutención, pudiendo excepcionalmente fijar viáticos para el caso de recurrir a jurados de distinta circunscripción a la que tramita el debate, todo ello para hacer efectiva la puesta en funcionamiento del Tribunal de Jurados en toda la Provincia.

Artículo 34. INMUNIDADES. Desde la audiencia de voir dire prevista en el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, ningún jurado titular o sustituto podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de Juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.

Postulación: se suprime “…en razón de haberse dictado en su contra auto depresión preventiva”. Es suficiente la orden fundada de un juez competente.

Artículo 35. DESOBEDIENCIA. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico del Juez del juicio.

Artículo 36. MAL DESEMPEÑO. El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación lo hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico del Juez del juicio.

TÍTULO IX

REGLAS DURANTE EL JUICIO

Artículo 37. FACULTADES DEL JUEZ PERMANENTE. UBICACIÓN EN LA SALA. El debate será dirigido por el Juez Profesional del Tribunal de Jurados que resulte designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina

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conforme lo establecen los artículos 301, 302 y 311 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

Los intervinientes en el debate público por jurados se dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias: el juez se ubicará en el estrado del centro; quienes depongan se sentarán a un costado del juez y de cara al público; el jurado se ubicará al costado del juez, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban deponer; las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez. Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez.

Comentario: se refiere al juicio por jurados, y no con jurados. Se modifica la preposición.

Artículo 38. PRESENTACIÓN DEL CASO. DEFENSA. REGLAS PARA EL DEBATE. DELIBERACIÓN. Una vez abierto el debate tras la promesa del jurado, el Juez advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Luego solicitará al Fiscal y al Querellante, en su caso, que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan. Seguidamente, se le requerirá al Defensor que explique su defensa.

Comentario: reproduce el artículo 320 CPP, y el primer párrafo del artículo 321.

Se propone suprimirlo.

Artículo 39. DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA. Resueltas las cuestiones incidentales y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por la acusación.

Terminada la recepción de la prueba de la acusación, se procederá a recibir la prueba de la defensa.

Cuando el juicio se realice con jurados y durante su curso las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el Juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.

Comentario: se postula conservar el último párrafo, remitiéndose en lo demás al artículo 323 y concordantes del CPP. También debe reemplazarse la fórmula “con jurados”, por la fórmula “por jurados”. El juicio con jurados es el del tribunal de tres jueces y dos escabinos, caso en el que todos los jueces, profesionales y legos, conocen de todas las cuestiones. La redacción quedaría de esta manera:

Artículo 39. DESARROLLO DEL DEBATE. DECISIONES SOBRE LA PRUEBA. Resultan de aplicación las reglas del artículo 323 y concordantes del CPP.

Cuando el juicio se realice por jurados y durante su curso las partes planteen alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el Juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.

Artículo 40. EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS. OBJECIONES. Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el Tribunal, bajo sanción de nulidad.

Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo.

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Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito.

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.

Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.

Comentario: se postula su supresión, pues repite, con otros términos, el artículo 325 del CPP.

Se agrega una regla sobre el examen re directo; éste no puede ser utilizado para salvar omisiones en el directo, y sólo se puede autorizar cuando la contraparte ha obtenido información sobre hechos que no habían sido materia de examen en el directo original.

También se agregan reglas para el incidente de objeciones.

Postulación: se propone adicionar al artículo 325 el siguiente párrafo:

No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio directo después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para confrontar información novedosa que hubiera sido obtenida en el contraexameni.

Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Juez hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidir en el acto luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios, ni para orientar indebidamente al testigo.

ADDENDA: testimonio de oídas. Comentario:

En el mundo anglosajón la prueba de referencia, o rumor, o testimonio de oídas, está en general prohibido, aunque hay algunas excepciones. Tomamos algunas previsiones del Código de Colombia (Arts. 437 y 438), y de las Reglas de Puerto Rico.

Se hace necesario agregar una norma específica para limitar la introducción de esta prueba de referencia. Regla que, claro está, no ha de ser absoluta. Agregar como artículo 325bis: Art. 325 bis: PROHIBICIÓN DEL TESTIMONIO DE OÍDAS. EXCEPCIONES. No se admitirá la declaración en juicio del testigo que declare sobre manifestaciones de otras personas, o sobre un rumor público. Será considerado testimonio de oídas, y no se admitirá en el debate, ninguna prueba sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a contra examinar para evaluar su credibilidad y valor probatorio. Por excepción, podrá admitirse un testimonio de oídas:

a) Cuando el testigo declare sobre dichos del propio acusado vinculados al hecho;

b) Cuando su propósito sea confrontar las declaraciones de un testigo directo que declaró previamente en el juicio. En este último caso, el juez instruirá al jurado que la declaración de este testigo de oídas no es válida para acreditar el hecho o la culpabilidad del acusado, sino sólo para evaluar la credibilidad del testigo directo que declaró previamente.

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c) Cuando el autor de las manifestaciones hubiera fallecido, fuera víctima de secuestro, desaparición forzada o evento similar o padeciera de una grave enfermedad que le impidiera declarar.

Artículo 41. DECLARACIONES PREVIAS. Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas en el juicio como prueba material.

Comentario: Se propone la supresión, ya que repite el texto del CPP. Sin embargo resulta metodológicamente conveniente reemplazar, con este texto más preciso, el señalado sexto párrafo del artículo 325 CPP.

Postulación: Reemplazar el sexto párrafo del artículo 325 del CPP por el siguiente texto:

Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, podrá ser confrontado con los informes o las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación hecha con anterioridad al juicio, pero nunca podrán ser presentadas en el juicio como prueba material.

Artículo 42. ESTIPULACIONES. Durante el desarrollo del debate o en la preparación del mismo, cualquiera de las partes podrá ofrecer estipular o acordar un hecho o circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos.

Comentario: la estipulación probatoria en el curso del debate es un recurso habitual en la sala de juicio, pero que no tenía aún regulación normativa. Se postula adicionar un párrafo sobre evidencia de refutación,

Artículo 42. ESTIPULACIONES. Durante el desarrollo del debate o en la preparación del mismo, cualquiera de las partes podrá ofrecer estipular o acordar un hecho o circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos.

Si en el curso del debate se produjera una revelación o retractación inesperadas, que hiciera indispensable prueba de refutación, el Juez podrá admitirla. Rige el artículo 316, inciso 6) CPP.

Artículo 43. PROHIBICIÓN DE INTERROGAR. Los jueces y los jurados no podrán por ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave.

Comentario: se postula su supresión, pues la prohibición del interrogatorio por el Juez ya está normada en los artículos 18, último párrafo, y 192, último párrafo del CPP., y a de los jurados en el artículo 336 inc. 3° CPP.

Artículo 44. DOCUMENTOS Y PRUEBA FÍSICA. ACREDITACIÓN. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

Comentario: refuerza la idea de que los elementos materiales sólo ingresan por medio de testigos que dan cuenta de ellos. Complementa el artículo 326 CPP.

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Postulación: se propone agregar un párrafo final para limitar una prueba, como la identificación en línea, que ha sido fuente de numerosas sentencias erradas. Sobre el particular, puede consultarse el Proyecto Inocencia.24

Artículo 44. DOCUMENTOS Y PRUEBA FÍSICA. ACREDITACIÓN. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

El reconocimiento en rueda de personas, aunque conste en registros videograbados, deberá ser acreditado por el testigo que lo produjo.

Artículo 45. ORALIDAD. EXCEPCIONES. La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba o aquéllas en las que hubiere conformidad de todas las partes, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

Artículo 46. PROHIBICIÓN. CONDENAS ANTERIORES. EXPEDIENTE. Por ningún concepto, y bajo sanción de nulidad de debate, los integrantes de Jurado podrán conocer los antecedentes y condenas anteriores del acusado, las constancias del legajo de investigación, excepto las que el tribunal autorice incorporar al debate. Incurre en falta grave quien ponga en conocimiento del jurado en cualquier forma los antecedentes y condenas anteriores del acusado y la información contenida en el expediente de instrucción preparatoria.

Comentario: la regla es indispensable para asegurar la vigencia del derecho penal de acto, y no de autor. Los antecedentes del acusado podrán ser valorados por el Juez en la sentencia, por postulación de los acusadores. Se cambia el término expediente por legajo, y se corrige la sintaxis.

Postulación:

Artículo 46. PROHIBICIÓN. CONDENAS ANTERIORES. LEGAJO. Por ningún concepto los integrantes del Jurado podrán conocer los antecedentes criminales del acusado o las constancias del legajo de investigación, excepto las que el tribunal autorice incorporar al debate. Incurre en falta grave quien ponga en conocimiento del jurado, por cualquier medio, los antecedentes o condenas anteriores del acusado y la información contenida en el legajo de investigación preparatoria.

La infracción a esta regla provocará la nulidad del debate.

Artículo 47. ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto esto no fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.

Comentario: La inspección ocular es una evidencia demostrativa que permite que el tribunal de jurados pueda evaluar una evidencia que no puede trasladarse a la Sala de debate. Se propone un texto más reglamentado de la diligencia25.

24 http://www.innocenceproject.org/

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Postulación:

Artículo 47. ACTUACIONES FUERA DE LA SALA DE AUDIENCIAS. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados.

El ordenar una inspección ocular solicitada será facultad discrecional del Juez, atendiendo a la necesidad de la diligencia y su relevancia probatoria. Previo a la inspección, el tribunal constatará que el lugar se halle sustancialmente en las mismas condiciones que en la fecha del hecho objeto de controversias. Las partes podrán proponer que durante la inspección se hagan preguntas a algún testigo, se indique o señale algo en particular, o se realice algún tipo de experimento.

El custodio del jurado no permitirá que ninguna persona se comunique con el jurado en el curso de la inspección.

A la finalización de la diligencia, si se hubieran realizado experimentos, el juez instruirá al jurado en el sentido de que no tomarán en consideración ni asimilarán que la demostración que se hizo fue lo que en efecto ocurrió, sino que la demostración sirve sólo para una mejor apreciación de la prueba vertida en la audiencia.

Si por la naturaleza del acto no fuere posible la concurrencia del jurado, se dispondrá la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.

Artículo 48. CONTINUIDAD. Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos, inclusive en los que fueren inhábiles. Asimismo se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.

El juez deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave

La violación a lo establecido en este Título IX, acarreará la nulidad del debate en caso de veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad.

Comentario: No parece conveniente imponer esta regla en paralelo al artículo 316 CPP. Se propone la supresión de este texto, y la incorporación de un texto que refuerce la manda de continuidad.

El fracaso de las audiencias, su alongamiento sin fin, como hemos visto con juicios interminables, es un vicio que debe ser anticipado y desterrado. Los jueces son responsables de la higiene del proceso, y como tales deben al acusado y a la comunidad un juicio rápido y concreto, que se desarrolle en tiempo propio.

A un jurado no se le puede exigir que delibere después del horario normal de trabajo, salvo que el juez, tras consultas con las partes y con los propios jurados, determine que las deliberaciones duren hasta altas horas de la jornada o en fines de semana o feriados.

No debe imponerse una indebida severidad sobre los jurados, como surge, muy atinadamente, de las reglas de la American Bar Association (ABA) según comenta Andrés Harfuch. Esto impide que un juez demente imponga severidades extraordinarias a un jurado, usualmente empleadas en la época de los Tudor para quebrar su voluntad en casos de alto voltaje (Los jurados no dormían, no comían, etc. También recuerda la forzada elección papal en Avignon, cuando el claustro de cardenales fue tapiado y la comida reducida para impedir la postergación de la decisión). La deliberación es continua, pero hasta horas normales.

25 Fuente: Regla 540 de Puerto Rico.

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Además, es conveniente que el juez imparta sus instrucciones a primera hora de la mañana, para que luego de ellas haya tiempo disponible para deliberar. Un juez que imparte sus instrucciones a las 20 horas de un día viernes no cumple razonablemente su función. Debe decretar un cuarto intermedio hasta el lunes y ese día a primera hora impartir las instrucciones, para que el jurado delibere en jornada normal.

Postulación: se agrega al texto ordenado un artículo con la modificación del artículo 316 del CPP.

Artículo 316. Continuidad, suspensión e interrupción. El Juez que presida el Tribunal, como único responsable de la dirección del juicio, debe agotar todos los recursos para evitar maniobras dilatorias, suspensiones o aplazamientos, y concluir el debate en el menor tiempo posible, de acuerdo a las previsiones tomadas con las partes.

Se respetará el horario diario de nueve (9,00) a diecisiete (17,00) horas, con interrupción de una hora para el almuerzo, para la concreción del debate, pudiendo habilitarse días.

No podrán admitirse suspensiones, demoras o aplazamientos por problemas de agenda de los abogados de las partes, que deberán anticipar las dificultades que pudieran presentarse y proveer a los reemplazos pertinentes. La infracción a esta regla se reputará falta grave y se comunicará a la autoridad de superintendencia o al Colegio de Abogados, a sus fines.

La audiencia …

Artículo 49. DENUNCIA DE PRESIONES. Los miembros del Jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del vocero o en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.

TÍTULO X

CLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIÓN Y VEREDICTO

Artículo 50. CIERRE DEL DEBATE. El jurado está obligado a valorar todas las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público que se le sometan. Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. El juez podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el juez preguntará al imputado, bajo sanción de nulidad, si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.

Inmediatamente después de clausurado el debate, las instrucciones y la deliberación del Jurado se regirán conforme las pautas establecidas en el Capítulo III, del Título II, del Libro I, de la Segunda Parte del Código Procesal Penal de la Provincia. Sin perjuicio de ello, serán de aplicación las previsiones siguientes.

Comentario: El artículo 328 CPP Chubut permite que la víctima se manifieste antes de cerrar el debate. La regla debería preservarse, por lo que se agrega al texto.

Artículo 50. CIERRE DEL DEBATE. El jurado está obligado a valorar todas las pruebas exclusivamente rendidas en el juicio público que se le sometan. Finalizada la prueba, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. El juez podrá fijar prudencialmente un término a las exposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el juez preguntará a la víctima y al imputado, bajo sanción de nulidad, si tienen algo que manifestar y cerrará el debate.

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Inmediatamente después de clausurado el debate, las instrucciones y la deliberación del Jurado se regirán conforme las pautas establecidas en el Capítulo III, del Título II, del Libro I, de la Segunda Parte del Código Procesal Penal de la Provincia. Sin perjuicio de ello, serán de aplicación las previsiones siguientes.

Artículo 51. CONTENIDO DE LAS INSTRUCCIONES. Definidas las instrucciones en la audiencia privada con las partes y planteadas las objeciones, el juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará sobre su deber de pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua.

Les explicará en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar el hecho y su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del acusado, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar del acusado y que solamente podrán considerar la prueba producida en el juicio.

Les explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.

Finalmente, les hará saber el contenido del artículo 7° de esta Ley de Juicio por Jurados.

Comentario: Más allá de una Duda Razonable

Este estándar no es una fórmula de compromiso, sino una compleja construcción cultural sobre el derecho probatorio, que reivindica tanto el sentido común y el sentimiento de justicia del ciudadano lego, como la garantía del castigo como última ratio. Copiamos un fragmento del excelente trabajo de Nicolás Schiavo:26

“La inclusión del estándar de prueba “más allá de toda duda razonable”, en el art. 371ter C.P.P. (De la provincia de Buenos Aires), debe ser calificado como un verdadero hito del derecho procesal, pues por primera vez se introduce, dentro de un sistema procesal adversarial, un estándar de prueba objetivo y controlable.

Esta posición, ha sido asumida por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso Cage v. Lousiana, donde se exigió la fijación previa de un “grado de prueba” (SP) por debajo del cual no era constitucionalmente admisible permitir un pronunciamiento condenatorio; es decir no se dejó librado el asunto a la interpretación que el jurado pudo haber tenido de la instrucción que define el concepto de “duda razonable” sino que específicamente se indicó que ello únicamente era admisible en la medida que se estableciera “la base de un grado de prueba por debajo de aquél que se requiere constitucionalmente” para condenar. En el caso Estelle v McGuire, se dejó en claro que no era relevante determinar si el jurado había tenido una duda sobre la aplicación constitucional de esta exigencia, sino que bastaba con señalar la existencia de una probabilidad razonable de que ello hubiera sucedido.

Y es que en el derecho anglosajón, desde siempre se admitió la posibilidad de recurrir un veredicto condenatorio, pero no por discrepar con el contenido inmotivado de su veredicto, sino por nulidad por haberse emitido el mismo sin que existiera una suficiente y previa cantidad de evidencia, que bajo las 26 FUNDAMENTOS CONCEPTUALES DEL VEREDICTO INMOTIVADO. Contribución al proyecto remitido por el Ministerio de Justicia propiciando la implementación del Juicio por Jurados en la Provincia de Buenos Aires. P.4 y ss. En: Asociación Argentina de Juicio por Jurados – Doctrina http://www.juicioporjurados.org/2012/08/fundamentos-conceptuales-del-veredicto.html

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fórmulas del derecho probatorio, permitieran asumir como constitucionalmente válido un veredicto de culpabilidad. En tal sentido cabe destacar el caso Hatchett v. Commonwealth, resuelto por la Corte de Apelaciones de Virginia en 1882, y que menciona Wigmore en su monumental obra de derecho probatorio, oportunidad en la cual se revocase la sentencia condenatoria por homicidio, indicando que la prueba presentada era “insuficiente” para afirmar una condena, desde lo cual se consideraba que el jurado había incurrido en un “error”.

Esta última cuestión merece ser aclarada, pues la verificación de un “error”, no siempre tiene el mismo efecto. Cuando los Tribunales americanos señalan que la condena emitida por un jurado por debajo de la exigencia probatoria constitucional es un “error” que invalida el juicio, lo tratan de modo equivalente a un vicio in procedendo, lo cual resulta de toda lógica, pues condenar a un sujeto cuando el material probatorio disponible para ello no lo habilita, es una clara infracción a las normas que rigen el proceso.

Todos estos aspectos, que hacen al juicio de verificación, verificabilidad y comprobación de una imputación, son claramente controlables, por fuera de cualquier explicación que pueda dar quien únicamente es llamado a emitir un juicio subjetivo al final del proceso, y resulta claramente controlable por un Tribunal Superior, en la medida que el juicio haya quedado registrado, tal cual exige el art. 370 C.P.P. de modo equivalente a la nulidad del veredicto prevista por el art. 375bis C.P.P.

Como se expuso en un comienzo, quien se escandaliza frente al veredicto inmotivado, omite considerar qué es aquello que actualmente se “motiva”, y pasa por alto que el mentado fallo de la C.S.J.N. in re CASAL, fue dictado en un contexto de jueces profesionales con veredictos fundamentados, pero que no lo hacían en los términos de la ciencia de la historia exigidos por los considerandos 29 y 30. (Énfasis agregado).

Hemos creído conveniente no formular un concepto rígido de “duda razonable”. Puede verse en el trabajo de Harfuch los diferentes sentidos dados a la expresión: El Juez Gessner, en el caso “Brad Cooper” le dice al jurado que el estadio de duda razonable se supera cuando “ellos se satisfacen o convencen por entero de la culpabilidad”. Por su parte, el Juez Perry en el caso “Casey Anthony” habla de “firme convicción”.

Seguridad, satisfacción, convencimiento, no son fórmulas equiparables. Dependerá de nuestros jueces encontrar un estándar riguroso, al par de sencillo para la comprensión de los ciudadanos puestos en juzgar los hechos que les son presentados.

Es muy ilustrativo el ejemplo que refiere Harfuch, sobre las recomendaciones del Instituto De Estudios Judiciales de Inglaterra y Gales, tomados como referencia por los jueces en el caso “R. vs. Majad” (UK, 2009).27

Postulación: reemplazar “la acusación por “la parte acusadora”

Artículo 52. PROHIBICIÓN. El juez no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio.

Comentario: En conveniente agregar un párrafo al artículo, a fin de evitar la introducción de un interrogatorio que desvirtúe la naturaleza del veredicto, como puede verse en casos de jurado de Europa continental.

Texto propuesto: Bajo pena de nulidad, ni el juez ni las partes podrán plantearle al jurado interrogantes de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios están prohibidos en materia penal.

Artículo 53. CUSTODIA DEL JURADO. Durante el transcurso del juicio, y antes de someterse la causa al jurado, el juez podrá permitir que los jurados se separen con el compromiso de no hablar del caso con nadie, o disponer que queden bajo el cuidado 27 Harfuch, op cit., p. 229 y s.

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del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en la próxima sesión. Asimismo durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del juez que, en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial. El oficial de custodia no deberá pertenecer a ninguna fuerza de seguridad.

Artículo 54. JURAMENTO DEL OFICIAL DE CUSTODIA. Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento, de:

a). Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por el juez para sus deliberaciones.

b). No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros.

c). No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso.

Comentario: sólo se propone reemplazar la palabra “particular” por “tema”.

Artículo 55. DELIBERACION. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido en evidencia, excepto las deposiciones.

Comentario. Recientemente se declaró la nulidad de un juicio por jurados en Neuquén pues el Juez determinó que el jurado interrumpiera la deliberación para el descanso nocturno en su domicilio. La nota de Leticia Lorenzo sobre el particular es muy ilustrativa28. Parece muy razonable dejar a criterio del Juez que pueda permitir la interrupción de la deliberación en forma excepcional. Pero se adjunta la manda de impartir las instrucciones al comienzo del día, para permitir un trabajo razonable del jurado.

Copio un fragmento del trabajo de Lorenzo:

“Más allá de la existencia o no de la práctica, resulta interesante la exposición sobre las razones que dieron origen al secuestro del jurado durante la deliberación: de acuerdo a lo mencionado por el Departamento de Justicia canadiense en su sitio web referido al juicio por jurados y, específicamente, a la discusión sobre si debe continuar o no el secuestro obligatorio durante la deliberación, el propósito original del secuestro (o encierro) del jurado durante la deliberación se vinculaba a la necesidad de alcanzar un veredicto rápidamente, llegando al punto de negarle al jurado agua y comida hasta tanto no hubieran tomado una decisión . Podríamos afirmar entonces que el propósito no era dotar de mayores garantías a las partes, ni posibilitar una decisión menos presionada, sino antes bien que la decisión fuera rápida, independientemente de lo acertada o desacertada que resultara. No nos parece un adecuado fundamento para exigir el encierro del jurado.

Pero adicionalmente, tanto el informe citado de Nueva Zelanda como un informe producido en el Estado de Nueva York (EEUU) realizado para analizar los cambios producidos en ese estado a partir de la eliminación del secuestro obligatorio en el año 1995 , señalan las dificultades que acarrea la práctica obligatoria del secuestro del jurado durante la deliberación:

a. Funciona como una presión inversa, en sentido que el jurado, sabiendo de la posibilidad de quedarse secuestrado (encerrado) una o más noches con sus compañeros de deliberación, prefiere alcanzar un veredicto rápido que lo libere de esa carga, independientemente de la necesidad de discusión que exista sobre la evidencia presentada.

28 Lorenzo, Leticia. “Juicio por jurados. Deliberación y encierro: cargar al jurado más de la cuenta (¿tomarle el pelo al jurado?).” En www.pensamientopenal.org

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b. Dificulta la real composición de jurados plurales, ya que al existir siempre la posibilidad del secuestro (encierro) del jurado (siendo obligatorio el secuestro para la deliberación, es obligatorio comunicar al inicio de la audiencia de constitución del jurado a los ciudadanos y ciudadanas que esta es una posibilidad real en caso que sean nombrados jurados), esto genera un número mayor de excusaciones por razones familiares (cuidado de niños o algún familiar que imposibilita que el o la potencial jurado se ausente por las noches de su domicilio), laborales o religiosas.

El informe citado del Estado de Nueva York señala concretamente, que entre las temáticas existentes cuando se comenzó a discutir la modificación del estatuto legal, estaba la “preocupación por el impacto que el secuestro estaba creando en la composición de los jurados criminales, generando posibles problemas constitucionales y estatutarios. Como se discutió en el Informe del Proyecto del Jurado (p. 115), un número desproporcionado de mujeres parecía estar buscando dispensa del servicio en los jurados criminales porque no podían estar lejos de casa durante la noche debido a las responsabilidades de cuidado de niños o ancianos. Además, los miembros de ciertos grupos religiosos, así como algunos miembros del jurado con discapacidad que requerían asistencia especial, con frecuencia no podían ser secuestrados y, por tanto, pedían que se le excuse de ser jurados criminales. La dispensa de un número desproporcionado de mujeres y miembros de grupos religiosos y de otro tipo en los jurados criminales podría dar lugar a problemas en las condenas en causas penales, donde podrían alegar que la matriz jurado no constituía una muestra representativa de la comunidad” (La traducción nos pertenece).

Propuesta:

Artículo 47. DELIBERACION. USO DE EVIDENCIA DEL JURADO. El juez procurará dar las instrucciones al jurado a primera hora, para evitar la interrupción de la deliberación. Excepcionalmente el Juez podrá disponer que el jurado suspenda la deliberación por lo avanzado de la hora, instruyéndolo adecuadamente sobre la reserva que debe mantener.

Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido en evidencia, excepto las deposiciones

Artículo 56. REGRESO A SALA A INSTANCIAS DEL JUEZ. Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez podrá ordenarle que vuelva a la sala de sesiones con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al acusador, al acusado o a su abogado de la decisión del juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.

Artículo 57. DELIBERACION; TRIBUNAL CONSTITUIDO. Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal se considerará que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado.

Artículo 58. DISOLUCION. El juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de un miembro del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.

Si el jurado fuere disuelto por este motivo, la causa podrá ser juzgada nuevamente.

Comentario: Parece razonable la regla, pero el costo de un juicio por jurados, para todos los actores, indica la conveniencia de articular una regla similar a la 23 (B) de las Reglas Federales de Procedimiento de EEUU. Allí se permite que el Juez excuse el retiro de alguno de los jurados. En el caso “Patton vs. United States” la Corte

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Suprema aprobó la constitucionalidad de esta regla que admite el veredicto de once (11) jurados, en caso de excepción.29

Se postula agregar un último párrafo:

Excepcionalmente el Juez podrá admitir el veredicto unánime de los once (11) jurados restantes. En este caso, el Juez siempre deberá comprobar el veredicto.

Artículo 59. RENDICIÓN DEL VEREDICTO. El jurado acordará la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella personas ajenas al jurado. Después que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez serán completados, firmados y datados por el presidente en presencia de todo el jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su anuncio en corte abierta.

Artículo 60. PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. Para pronunciar el veredicto, se observará el siguiente procedimiento bajo pena de nulidad. Una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez le preguntará en voz alta al vocero del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.

Artículo 61. FORMA DEL VEREDICTO. El veredicto declarará al acusado "no culpable", "no culpable por razón de inimputabilidad" o “culpable”, sin ningún tipo de aclaración o aditamento. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente comprendidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado.

Habrá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada acusado para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones.

Artículo 62. VEREDICTO DE CULPABILIDAD POR UN DELITO INFERIOR. El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el juez.

Artículo 63. RECONSIDERACION DE VEREDICTO DEFECTUOSO. Si el veredicto fuere tan defectuoso que el tribunal no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, el juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez dictará un fallo absolutorio.

Artículo 64. VEREDICTO PARCIAL.

(1) Múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el jurado puede rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime.

29 Bianchi, Alberto, op. Cit, p. 94 y citas.

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(2) Múltiples hechos: Si el jurado no puede acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquéllos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime.

Comentario: se debería adicionar un párrafo para consignar expresamente que, en el caso de juzgamiento de delitos múltiples o múltiples imputados, es posible este procedimiento. Y la instrucción pertinente que se haga conocer mediante el oficial de custodia.

Artículo 64. VEREDICTO PARCIAL

El Juez dará una instrucción especial sobre este punto, encomendará al Oficial de Custodia la comunicación de las eventuales resoluciones parciales del Jurado, y dispondrá la interrupción momentánea de la deliberación para que el jurado se constituya en la Sala y entregue el veredicto parcial.

Artículo 65. COMPROBACION DEL VEREDICTO. Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez, tal veredicto deberá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.

Artículo 66. RESERVA DE OPINIÓN. REGLA DEL SECRETO. Los miembros del jurado están obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos adelantados y/o los votos emitidos por los miembros de un jurado en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal. En particular, los jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales. El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico de un juez de primera instancia.

TITULO XI

DE CONTROL DE LA SENTENCIA

Artículo 67. IMPUGNACION EXTRAORDINARIA. Serán aplicables las reglas de la impugnación extraordinaria del artículo 375 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut y constituirán motivos específicos para su interposición:

a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;

b) La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;

c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;

d) Cuando la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad se derive de un veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razón de inimputabilidad del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate;

e) A pedido del acusado, la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que imponga una medida de seguridad derivada del veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razón de inimputabilidad del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.

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Comentario: El derecho del imputado a la revisión e su condena supone el derecho a un nuevo juicio, cuando lo que se cuestiona es la afectación del debido proceso. En este caso, no corresponde la calificación de recurso extraordinario, puesto que tocará a otros jueces esta decisión, ya sea que se trate de los jueces de las Cámaras Penales, o los mismos jueces del Colegio. Tomamos la legislación de Puerto Rico, lo que permite, además, la consulta de precedentes jurisprudenciales.30 Atendiendo a la actual estructura orgánica, el pedido de concesión de nuevo juicio debería hacerse ante la Cámara en lo Penal. 31

Propuesta:

Art. 67. IMPUGNACION ORDINARIA - NUEVO JUICIO - FUNDAMENTOS

La Cámara en lo Penal, a solicitud del acusado, y luego de emitido el veredicto de culpabilidad, o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, podrá conceder un nuevo juicio. El tribunal concederá un nuevo juicio por cualquiera de los siguientes fundamentos:

(a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;

b) La arbitrariedad de la decisión que rechazó o admitió medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;

c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;

d) Cuando se hubiere descubierto nueva prueba, que cumpla los siguientes requisitos:

1) no se pudo descubrir y presentar antes pese a obrar con razonable diligencia;

2) es prueba relevante y no meramente acumulativa;

3) es prueba creíble y representa una probabilidad sustancial de producir un resultado diferente;32

Al solicitar nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los testigos que la aducirán.

(e) Que el veredicto se determinó por suerte o por cualquier otro medio que no fuere expresión verdadera de la opinión del jurado;

(f) Que el veredicto o fallo es contrario a derecho o a la prueba;

30 Ver comentario a las reglas de impugnación (nuevo juicio) en Práctica Forense Puertorriqueña, T° 2, Procedimiento Criminal, Comentado y Anotado, LexisNexis de Puerto Rico, 2010, ´. 611 y siguientes.

31 Conforme las proyectadas reglas 601 y 602 del Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, del Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, año 2008, página 574 y ss. Consultar en www.ramajudicial.pr; proyecto en el que se propone reemplazar la regla 188 y cc..

32 Esta regla está tomada del Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, del Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, año 2008, página 574 y ss. Consultar en www.ramajudicial.pr; proyecto en el que se propone reemplazar la regla 188 por la nueva regla 602.

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(g) Que medió cualquiera de las siguientes circunstancias y como consecuencia se perjudicaron los derechos sustanciales del acusado:

(1) Que el acusado no estuvo presente en cualquier etapa del juicio, salvo que lo hubiera solicitado justificadamente;

(2) Que el jurado recibió evidencia fuera de sesión, excepto la que resulte de una inspección ocular;

(3) Que los miembros del jurado, después de retirarse a deliberar, se separaron sin el consentimiento del tribunal, o que algún jurado incurrió en conducta impropia, la cual impidió una consideración imparcial y justa del caso;

(4) Que el fiscal incurrió en conducta impropia;33

(5) Que el tribunal erró al resolver cualquier cuestión de derecho surgida en el curso del juicio, o instruyó erróneamente al jurado sobre cualquier aspecto legal del caso o se negó erróneamente a dar al jurado una instrucción solicitada por el acusado;

(e) Que no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, o una copia completa de video-grabación del juicio, debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, o a la pérdida o destrucción de la grabación;

El tribunal, además, concederá un nuevo juicio cuando, debido a cualquier otra causa de la cual no fuere responsable el acusado, éste no hubiere tenido un juicio justo e imparcial.

La moción de solicitud de nuevo juicio deberá presentarse por escrito, expresará los fundamentos en que se basa y será acompañada de la oferta de la prueba que el peticionario se propone utilizar para sostener su reclamo.

El trámite se hará de conformidad da lo previsto por el artículo 382 y siguientes, en lo que fuera pertinente.

Si se tratare de hechos nuevos, la presentación deberá hacerse en el plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos y fundamentos legales en que se ampara la solicitud.

En todo lo demás, rige el artículo 384 del Código Procesal Penal.

Artículo 67 bis. Es necesario incluir una norma referida al nuevo juicio, posterior a la anulación del veredicto o fallo anterior. El texto que se propone está tomado de la Regla 191 de Puerto Rico

Artículo 67 bis. CONCESION DE NUEVO JUICIO. En caso de nuevo juicio, deberá celebrarse por un delito que no podrá ser de mayor gravedad que aquel por el cual fue declarado culpable el acusado en el juicio anterior.

El Ministerio Fiscal tendrá sesenta (60) días corridos para peticionar nuevo juicio, contados a partir de la notificación de la anulación del veredicto anterior. El nuevo juicio será presidido por un Juez o jueza distintos al que atendió el juicio anterior, y en el no podrá utilizarse el veredicto o fallo anterior, o hacerse referencia a él, ni como prueba ni como argumento, ni podrá alegarse como fundamento para desestimar la acusación.

33 Se refiere al quebrantamiento malicioso de la regla de objetividad que regula la ética del Fiscal. Ver regla 188 inc (4) PR. que, como motivo de nuevo juicio, incluye la alegación: “Que el fiscal incurrió en conducta impropia”.

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Artículo 67 ter. También es necesario prever la impugnación extraordinaria, para el caso de la desestimación de la impugnación del veredicto o la sentencia.

Artículo 67 ter. IMPUGNACION EXTRAORDINARIA. Serán aplicables las reglas de la impugnación extraordinaria del artículo 375 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut y constituirán motivo específico para su interposición que la sentencia de Cámara ha incurrido en arbitrariedad. 34

Artículo 68. REVISION. Rigen los artículos 389 a 391 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.

TÍTULO XII

DE LAS CONDICIONES PARA SER VOCAL LEGO Y DISPOSICIONES APLICABLES

Artículo 69. REMISIÓN. Las previsiones contenidas en el Título II, así como todas las demás disposiciones contenidas en esta ley, compatibles con su función, son de aplicación a los vocales legos.

Los empleados públicos tendrán incompatibilidad absoluta para integrar el tribunal.

Comentario: Es conveniente adicionar una norma referida al alcance del concepto “empleado público”. Se propone una adición:

Por empleados públicos se entenderán aquellas personas alcanzadas por las disposiciones de la ley I-231 (Ética en la función pública).

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 70. CAMBIO DE JURISDICCIÓN. JUICIO POR JURADOS. Modifícase el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 61: La competencia es improrrogable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia del juicio.

Un tribunal con competencia para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea objetada o advertida durante el juicio.

Los juicios por jurados se realizarán en la circunscripción judicial en la que se hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial de la provincia que se hará en sorteo público”.

34 La fórmula original es “…incurrido en injusticia notoria”. Hemos preferido la fórmula “arbitrariedad”, para respetar nuestro acervo jurisprudencial.

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Artículo 71. ÓRGANOS. Modifícase el artículo 68 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 68: Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:

1) el Superior Tribunal de Justicia en pleno y su Sala en lo Penal;

2) las Cámaras en lo Penal;

3) los Jueces Penales;

4) los Jueces de Paz;

5) el Tribunal de Jurados;

6) Los vocales legos.”

Comentario: No nos parece que pueda definirse a los vocales legos como órgano jurisdiccional.

Postulación: Cambiar “Los vocales legos” por “El Tribunal con vocales legos”.

Artículo 72. TRIBUNALES DE JUICIO. Modifícase el artículo 71 Apartado B, Punto III del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“El tribunal por jurados se integrará obligatoriamente conforme lo dispuesto por el artículo 301 y conocerá en los juicios en que el fiscal, en su acusación [artículo 291], concretare una pretensión punitiva provisoria por catorce o más años de pena privativa de libertad”.

Comentario: es más apropiado escribir “de catorce” que “por catorce”.

Artículo 73. JUECES PENALES. Modifícase el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, incorporándose como último párrafo lo siguiente:

“Cuando el juicio sea por jurados, los actos conclusivos de la etapa preparatoria se realizarán ante el mismo juez penal que dirigirá el debate. Para ello, la Oficina Judicial sorteará al juez penal que intervendrá y notificará a las partes para sus recusaciones en los términos que fija el artículo 300 de este código. La audiencia preliminar del juicio por jurados se regirá por las disposiciones de la Ley de Juicio por Jurados”.

Comentario: La norma es innecesaria pues ya está regulada la intervención del juez penal. Se postula la supresión.

Artículo 74. OFICINA JUDICIAL. Modifícase el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 75. El juez o tribunal será asistido por una Oficina Judicial. Al director o jefe de la misma le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervención de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias y el debate, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las comunicaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indique.

La Oficina Judicial será responsable de la registración íntegra en audio, video o taquigrafía del juicio por jurados y del resguardo de los soportes y sus copias de seguridad.

La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño y se pasarán las actuaciones al Consejo de la Magistratura”.

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Comentario: Parece conveniente modificar los artículos 129 a 132 del CPP, para sistematizar convenientemente los registros.

Postulación: supresión de esta norma. Y modificación de los artículos 131 y 132 CPP, que establecen reglas generales. Especialmente se considera que los registros deben guardarse de modo que no puedan ser violados pero se suprime el requisito de “soporte original”, para no imponer limitaciones técnicas; también, la fórmula “hasta el debate”, pues el registro es esencial en el proceso de impugnación. Los artículos quedarían redactados de la siguiente forma:

Artículo 131 –Registración- La Oficina Judicial es responsable de registrar mediante grabaciones digitalizadas u otro procedimiento confiable, las audiencias de cualquier naturaleza y los actos de prueba, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

Especialmente se deberán registrar todas las vicisitudes del juicio por jurados, excepto la deliberación.

Las partes constituidas siempre tendrán derecho a obtener, a su costa, copia de los registros.

Artículo 132 –INVIOLABILIDAD DE LOS REGISTROS. Los registros de imágenes o sonidos se deberán reservar en un soporte que asegure su inviolabilidad mientras no se disponga otra medida por resolución fundada de la autoridad competente. Se podrán obtener copias para cualquier persona que acredite interés legítimo.

Artículo 75. VALORACIÓN. Modifícase el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 168. Los jueces permanentes, conjueces, y vocales legos asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 25, tercer párrafo. Los jurados valoran la prueba según su leal saber y entender y sin expresión de los motivos de su decisión, conforme las previsiones de la Ley de Juicio por Jurados”.

Comentario: Harfuch defiende la fórmula “leal saber y entender” y que el artículo debe ser preservado. Dice: La fórmula de Merlin, de 1795 del Código Brumario -inventor de la íntima convicción-, dice textualmente en el artículo 572:

“Los jurados deben examinar la acusación, las actas del proceso y todas las otras piezas, a excepción de las declaraciones escritas de los testigos, de las notas escritas de los interrogatorios a los que hubiera sido sometido el acusado ante el oficial de policía, ante el director del jurado y ante el presidente del tribunal criminal. Es sobre estas bases y, particularmente, sobre las deposiciones y los debates que hayan tenido lugar en su presencia, sobre lo que debe fundar su convicción personal; porque es de su convicción personal de lo que aquí se trata; y es a ésta convicción personal a lo que se atienen tanto el acusado como la sociedad. La ley no pide cuenta a los jurados de los medios por los cuales han llegado a formar su convencimiento, ni les prescribe reglas de las cuales deban deducir especialmente la certeza de los hechos. Ella les prescribe solamente interrogarse a sí mismos, y buscar en la sinceridad de su conciencia, qué impresión han hecho en su razón las pruebas producidas en contra y en defensa del acusado”.

La ley no les dice: “tendrán por verdad tal hecho afirmado por tal o cual número de testigos”; tampoco les dice: “no tendrán como suficiente toda prueba que no resulte de tal acta, de tales piezas, de tal cantidad de testigos o de tanta cantidad de indicios”; ella no les hace sino esta sola pregunta, que resume todos sus deberes: ¿“Tienen ustedes la íntima convicción....?

Harfuch acepta, sin embargo, la oposición de Binder a consignar en las normas afirmaciones conceptuales, con lo que, suprimida la frase polémica, la norma quedaría redactada de esta manera:

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Postulación: “Artículo 168. Los jueces permanentes, conjueces, y vocales legos asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 25, tercer párrafo. Los jurados valoran las pruebas rendidas en el juicio público sin expresión de los motivos de su decisión, conforme las previsiones de la Ley de Juicio por Jurados”.

Artículo 76. ACTOS JURISDICCIONALES DURANTE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Modifícase el artículo 259 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 259. Corresponderá al juez penal ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.

El fiscal y los funcionarios policiales no están autorizados para recibir informes o declaraciones bajo juramento.

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, peritación o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba declarar alguien que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante la audiencia preliminar o el debate, las partes podrán requerir a un juez la realización del acto. Regirán las reglas de los artículos 279 y 280”.

Comentario: no parece necesario el reemplazo de la fórmula “el fiscal” por “las partes”, pues el artículo 279 ya lo regula. Se propone la supresión de la norma proyectada.

Artículo 77. AUDIENCIA PRELIMINAR. DERÓGASE EL PARRAFO VII DEL ARTÍCULO 295 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. El que rezaba del siguiente modo: “El acusado, en este acto, podrá renunciar al desarrollo del juicio con un Tribunal por Jurados.”

Comentario: Originalmente este era el párrafo VIII; pero la reforma del año 2010 suprimió el párrafo VII, que ahora es a su vez suprimido.

Artículo 78. JUICIO POR JURADOS. INTEGRACION DEL TRIBUNAL. Modifícase el artículo 301 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 301. El tribunal de jurados se compondrá de doce jurados titulares, un mínimo de dos jurados suplentes y un juez profesional permanente, quien actuará como presidente y dirigirá el debate, con las facultades de dirección, policía y disciplina que le acuerda este Código.

El panel de jurados se integrará obligatoriamente por hombres y mujeres en partes iguales, incluyendo los suplentes.

En cuanto no estuviere regulado en este Código, regirán las normas previstas por la Ley de Juicio por Jurados.”

Comentario: Se postula agregar en el segundo párrafo:

En caso de presentarse circunstancias extraordinarias que lo justifiquen y con debida fundamentación, el Juez podrá morigerar la regla de integración.

Artículo 79. SELECCIÓN DE JURADOS Y VOCALES LEGOS. AUDIENCIA DE VOIR DIRE. SELECCIÓN DE JURADOS. Modifícase el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

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“Artículo 303. Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez que deba presidirlo, una vez firme la designación del juez o los jueces permanentes que integrarán el tribunal, convocará a los intervinientes a la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado. Serán citados como mínimo treinta y seis (36) ciudadanos para integrarlo, según la lista que proporcione la Oficina Judicial.

Las partes tendrán oportunidad de formular preguntas a los jurados y a los vocales legos, quienes podrán ser interrogados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será pública y estará dirigida por el juez, que moderará las preguntas. Al sólo efecto de esta audiencia, los potenciales jurados deberán responder con verdad las preguntas que se les formulen, prestando juramento.

Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro jurados o a un vocal lego. Más allá de ello, las partes pueden recusar por los motivos válidos para ejercer igual derecho respecto de los jueces permanentes de la organización judicial.

El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente:

a) Con causa de la defensa.

b) Con causa del acusador.

c) Sin causa del acusador.

d) Sin causa de la defensa.

La recusación con causa de un jurado podrá hacerse, además de las previstas para los jueces profesionales, por cualquiera de los siguientes fundamentos:

a) Que no es elegible para actuar como tal.

b) Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, su abogado, el fiscal, con la persona que se alega agraviada o con aquélla cuya denuncia motivó la causa.

c) Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada relaciones de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrón y empleado, o de propietario e inquilino; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso criminal.

d) Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en la causa.

e) Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad. No será motivo de incapacidad para actuar como miembro del jurado el hecho de que la persona haya formado o expresado su opinión acerca del asunto o causa que haya de someterse a la deliberación de aquél, si dicha opinión se funda en rumores públicos, manifestaciones de la prensa, o en la notoriedad del caso, siempre que a juicio del juez, previa la declaración que bajo juramento o en otra forma preste, la persona esté en aptitud, no obstante dicha opinión, de actuar con entera imparcialidad y rectitud en el asunto que a ella haya de someterse.

Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.

En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y acusados procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación. El juez garantizará que cada una de las partes pueda recusar

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sin causa al menos dos potenciales jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones entre acusación y defensa.

El juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia definitiva. En la misma audiencia, sorteará del número de ciudadanos restante a aquellos que habrán de intervenir en el debate. Si el número de jurados, debido a las recusaciones, resulta insuficiente, quedarán designados aquellos que no fueron recusados o cuya recusación fracasó, y la audiencia de designación proseguirá con citación de un número de ciudadanos suficiente para completar la integración.

La audiencia de voir dire finalizará una vez integrado definitivamente el colegio de jurados o designado el número de jurados que acompañará a los jueces permanentes para la integración del tribunal. Posteriormente, el juez procederá, en combinación con la Oficina Judicial, a fijar el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, a convocar a todas las personas que deban intervenir en él y a desarrollar las demás actividades encaminadas a su realización, de conformidad con el artículo anterior.

Finalmente, se advertirá a los seleccionados sobre la importancia y deberes de su cargo y que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes.”

COMENTARIO: Se propone adicionar tres incisos al primer párrafo del artículo 303, para agilizar la audiencia de voir dire, y de ese modo reemplazar y suprimir el segundo párrafo del mismo artículo.

También se propone eliminar la casuística del inciso e) de la recusación con causa, dejando el punto al prudente arbitrio judicial.

Finalmente, debe admitirse la recusación con causa por relación con el abogado de la víctima, y consignar esta expresión en lugar de “agraviado”.

La exigencia a los jurados del último párrafo del artículo conlleva la obligación del juez y de la Oficina Judicial de no permitir que transcurra demasiado tiempo entre la fase intermedia y el debate, uno de los grandes problemas del procedimiento actual.

POSTULACIÓN:

“Artículo 303. Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez que deba presidirlo, una vez firme la designación del juez o los jueces permanentes que integrarán el tribunal, convocará a los intervinientes a la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado. Serán citados como mínimo treinta y seis (36) ciudadanos para integrarlo, según la lista que proporcione la Oficina Judicial. Se respetarán las siguientes reglas:

a) Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiere el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado.

b) Las partes podrán acordar o solicitarle al juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados llenen por escrito un cuestionario de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de voir dire.

c) Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será dirigida por el juez, que moderará las preguntas. El juez también podrá examinar y formular a los potenciales jurados preguntas pertinentes a su capacidad para actuar.

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e) Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.

Artículo 80. DIVISIÓN DEL JUICIO EN DOS ETAPAS. Modifícase el artículo 304 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 304. En los casos de tribunal colegiado o de jurados el juicio se realizará en dos etapas.

En la primera, se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Finalizada esta etapa, el tribunal colegiado o el jurado deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación, el delito o grado del delito por el que deberá responder y si la persona juzgada es culpable, no culpable o no culpable por razón de inimputabilidad.

Cuando haya veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad por razón de inimputabilidad, en la segunda etapa y con la exclusiva intervención del juez profesional para el caso del juicio por jurados, se determinarán las consecuencias legales de dicho veredicto.

Las partes podrán solicitar al tribunal un máximo de cinco días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena o medida de seguridad. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio.

El juicio se dividirá también en dos etapas en los casos de tribunal unipersonal si así lo solicitare el acusado por razones de su mejor defensa”.

Artículo 81. APERTURA Y JURAMENTO. Modifícase el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 320. En el día y la hora fijados el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien lo presida verificará la presencia de los demás jueces permanentes y, en su caso, de los jurados y vocales legos llamados a integrar el tribunal, del acusado y su defensor, y del fiscal y demás acusadores que hubieren sido admitidos, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él.

El juez ante las partes instará a los jurados y vocales legos a que se comprometan solemnemente a juzgar en el caso mediante la siguiente fórmula: Los jurados titulares y los suplentes prestarán juramento solemne ante el juez, bajo pena de nulidad. Los jurados se pondrán de pie y el secretario pronunciará la siguiente fórmula: “¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo de la Provincia del Chubut, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia y las leyes vigentes, así como de guardar secreto de las deliberaciones?”, a lo cual se responderá con un “Sí, prometo”.

Realizada la promesa se declarará abierto el juicio. Luego advertirá al acusado la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos que le asisten.

Inmediatamente solicitará al fiscal y al querellante que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan”.

Comentario: La reforma al actual artículo 120 parece del todo innecesaria. Se postula la supresión de la norma proyectada.

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Artículo 82. DELIBERACIÓN. Modifícase el artículo 329 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 329. Inmediatamente después de clausurado el debate, el o los jueces y vocales legos que hubieren intervenido en él, pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta a la cual sólo podrá asistir el secretario.

El tribunal profesional o mixto con vocales legos apreciará la prueba conforme con las reglas del artículo 25, III. Sólo serán valorables, sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley; la duda siempre favorece al acusado [artículo 28].

El tribunal resolverá por mayoría de votos, observando la exigencia constitucional de la fundamentación de cada voto conforme con lo previsto en el artículo 25, último párrafo de este Código.

El tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la promoción o prosecución de la persecución penal cuando hubieren sido planteadas o hubieren surgido durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la cuestión de culpabilidad. Si se decide proseguir, quien hubiere quedado en minoría deberá deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes.

La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. En el caso del artículo 304, el tribunal pronunciará sentencia, sin resolver la cuestión de la pena, y fijará audiencia para la continuación del debate o para el debate sobre la determinación de la pena, en caso de que sea necesario.

Prosigue la determinación de la pena o de la medida de seguridad y corrección aplicable, cuando el dispositivo de la decisión anterior lo torne necesario. Para decidir esta cuestión deliberarán y votarán todos los jueces, incluso aquellos cuya opinión haya quedado en minoría, quienes deberán atenerse al tenor de la condena o de la declaración que torna viable una medida de seguridad y corrección.

Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o de medidas de seguridad y corrección, o, dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles o indivisibles, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la pena o medida intermedia.

Si la pena o medida decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a la cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y división de todas las opiniones expuestas.”

Comentario: Al igual que en el caso anterior, el término “secretario” debe eliminarse.

Propuesta: “Artículo 329. Inmediatamente después de clausurado el debate, el o los jueces y vocales legos que hubieren intervenido en él, pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.

El tribunal profesional o mixto con vocales legos apreciará la prueba conforme con las reglas del artículo 25, III. Sólo serán valorables, sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley; la duda siempre favorece al acusado [artículo 28].

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ARTICULO 82 bis: SENTENCIA Y ACUSACION.

Se postula la supresión de la parte pertinente de este articulado, pues tanto la postulación de un número doble de jueces y fiscales, como la posibilidad del desistimiento simultáneo de la fiscalía y la querella, son hipótesis que nunca se presentaron desde la puesta en marcha del nuevo enjuiciamiento. La garantía de habilitación de la jurisdicción está dada por la presencia del querellante, conforme la doctrina de la Corte Suprema en “Santillán”.

Propuesta: Modifícase el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 332 -Sentencia y acusación- La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho imputado con sus circunstancias y elementos descriptos en la acusación y en el auto de apertura o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en la acusación o en el auto de apertura o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia; pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal más grave que el invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura, si previamente no fue advertido de la modificación posible del significado jurídico de la imputación, conforme al artículo 322, IV párrafo. Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y corrección y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales la variación de la calificación jurídica implique, aun por aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate.

Cuando el fiscal y el querellante, en su caso, retiren la acusación, el tribunal deberá absolver.

En todos los casos, el veredicto de no culpabilidad pronunciado por los jurados es definitivamente vinculante.

Articulo 83. JUICIO POR JURADOS. DECISION REGLAS. Modifícase el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 336. En los casos de juzgamiento de la cuestión sobre la culpabilidad del acusado solamente por jurados [artículos 71, B)-III, y 295, VIII párrafo], rigen las reglas comunes del debate, pero con las modificaciones siguientes y las que establezca específicamente la Ley de Juicio por Jurados:

1) el debate será presidido por un juez perteneciente a la organización judicial de manera permanente, a quien le corresponderán todas las decisiones durante el debate;

2) los jurados, en el número de doce titulares y un mínimo de dos suplentes [artículo 301] prestarán su compromiso solemne en el acto de apertura del debate [artículo 320, II];

3) los jurados constituirán un claustro separado, que escuchará el debate sin intervenir en él y sin atribución alguna de interrogar durante su transcurso;

4) los acusadores y el defensor, una vez cumplidos los alegatos finales [artículo 327], entregarán al juez que preside la audiencia sus propuestas de veredicto, formulada en términos claros, concretos y precisos: ella describirá y calificará jurídicamente el hecho que juzgará el colegio de jurados, con la limitación establecida en el artículo 332, o, de la misma manera, negará su existencia o la participación del acusado en él, total o parcialmente, con expresión final de la decisión

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que se espera del jurado; se podrán formular propuestas alternativas numerándolas ordinalmente para su tratamiento por el colegio de jurados;

5) el juez que preside el debate examinará en audiencia privada con las partes las propuestas de veredicto con los intervinientes que las hubieren formulado. Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, el juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y las propuestas de veredicto principal y/o por delitos menores incluidos que les someterá al panel de jurados.

En presencia de las partes, el juez confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada hecho y de cada imputado. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado.

Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Estas incidencias constarán en el registro taquigráfico, de audio y/o video, bajo pena de nulidad.

6) Sin embargo, el hecho descripto en la acusación, en el auto de apertura y en la ampliación de la acusación, si existiere, más su calificación jurídica, se considerará siempre como una propuesta de veredicto y será tratado por el colegio de jurados para afirmar o negar la culpabilidad del acusado; la propuesta, en este caso, será formulada por el juez;

7) el juez impartirá verbalmente las instrucciones en el modo que fija la Ley de Juicio por Jurados, entregará el escrito de instrucciones y el o los formularios de veredicto con las distintas propuestas al colegio de jurados, que se retirará a deliberar en sesión secreta y continua, y lo instruirá sobre las reglas que rigen la deliberación.”

Comentario: El inciso sexto debe ser eliminado. Es un resabio de la idea de que el Fiscal no puede desistir de la acusación; que el Tribunal está apoderado de la jurisdicción para dictar una condena con la presentación de la acusación escrita, y que, si al término de la audiencia el Fiscal desiste de la pretensión de condena, el Tribunal puede igualmente condenar. La fuente de la norma es el artículo 57 del Código Maier para Chubut (Ley 4566).

Si el Fiscal desiste de la acusación, a menos que exista un querellante que la sostenga, el Juez deberá despedir al jurado y dictar una sentencia absolutoria. 35

Propuesta: Artículo 336

6) Si el Fiscal y eventualmente el querellante desistieran de la acusación, el Juez despedirá al jurado y dispondrá la absolución del acusado.

Artículo 84. DELIBERACIÓN DEL COLEGIO DE JURADOS. Modifícase el artículo 337 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 337. El colegio de jurados elegirá su vocero, que moderará la discusión. Bajo su dirección, el colegio analizará las propuestas y realizará el escrutinio de los votos. Admitirá una sola de las propuestas por el voto unánime de sus doce (12) integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del vocero del colegio de

35 Cfr. CSJN, in re “Tarifeño” (Fallos 325:2019) y “Mostaccio” (Fallos 327:120).

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jurados, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso. Ninguna deliberación será inferior a las dos horas”.

Comentario: La regla de unanimidad en la decisión del colegio de jurados es una de las características salientes del proyecto y, por supuesto, de las que ha de generar polémica.

Entre nosotros la Provincia de Buenos Aires ha determinado la obligatoriedad de contar con diez (10) votos afirmativos del panel de doce (12) jurados, sobre las cuestiones planteadas. Pero, si el delito por el que fuera calificado legalmente el hecho en que se sustenta la acusación tuviera prevista pena de prisión o reclusión perpetua, se requerirá unanimidad de votos afirmativos. (Art. 371 quater CPP Buenos Aires).

Sobre el tema escribe Andrés Harfuch: “La exigencia de unanimidad es el reconocimiento, a nivel legal reglamentario, de la garantía constitucional de subsidiariedad, última ratio y/o mínima intervención del derecho penal. Enviar de por vida a prisión a una persona requiere el permiso político unánime de un conjunto de personas del Pueblo llamadas a juzgar por ese hecho. Contra todo lo que pueda suponerse, la unanimidad jamás fue un obstáculo, en ninguna parte del mundo, para que los jurados alcanzaran un veredicto, sean condenatorio o absolutorio. Basta como muestra el impresionante cuadro estadístico que analiza los casos federales (civiles y penales) de jurado estancado en los Estados Unidos en el período 1980-1997. Es decir, los casos en los que el jurado no alcanzó la unanimidad. Conforme se ve aquí36 de cada veinte casos, en diecinueve juicios el jurado alcanzó unanimidad y en uno solo se estancó. Esto implica una tasa de jurado estancado de solo el 2%, y de veredicto unánime del 98%.

Las cifras son impresionantes y derriban el mito que la regla de unan imitad es una traba para el veredicto del jurado. Pero, más allá de la contundencia de estos datos, la prueba empírica de la excelencia de la regla de unanimidad la da la expansión del jurado clásico hacia el resto del planeta, incluida la argentina, y la solidez con la que el jurado se ha mantenido, de forma casi inalterable, en el mundo del common law. Si la unanimidad hubiera sido un obstáculo real generador de impunidad o de resguardo de los inocentes, jamás habría sobrevivido.37

Artículo 85. INTERRUPCIÓN DE LA DELIBERACIÓN REAPERTURA DEL DEBATE. Modifícase el artículo 338 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 338. Después que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo o duda entre los miembros del jurado con respecto a la prueba testimonial, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, podrán redactar una nota al juez con las dudas. Se la entregarán al juez a través del oficial de custodia y se pondrá en conocimiento de las partes. Una vez decidido el curso de acción, el juez los reconvocará a la sala y la información solicitada les será dada en audiencia, en presencia de todas las partes”.

Artículo 86. PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. NUEVO JUICIO Modifícase el artículo 339 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

36 Ver el cuadro en Harfuch, op. cit, p. 277. Datos obtenidos de Hannaford-Agor, Paula et. Al: “Are a Hung Juries a problem?, National Centre for Estate Courts, septiembre 2002.

37 Harfuch, op cit., pag. 276 y s.

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“Artículo 339. Si el jurado no alcanzare la unanimidad, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro jurado de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

Previamente, el juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez. A ese fin, el juez, con acuerdo de las partes, podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos de prueba que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.

Cuando el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el vocero del jurado hará saber tal circunstancia al juez o también el juez, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala.

Una vez presentes todas las partes, los acusados y la totalidad del jurado, el juez determinará el curso a seguir, conforme lo discutido previamente con las partes para asistir al jurado a lograr la unanimidad según el artículo anterior. El juez podrá impartir una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y el juez le preguntará al acusador si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.

En caso negativo, el juez absolverá inmediatamente al acusado.

En caso afirmativo, el juez procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro jurado.

Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez absolverá al acusado. Contra esta sentencia absolutoria no habrá recurso alguno.

Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados, salvo que se ordene la comprobación del mismo, según lo regulado por la Ley de Juicio por Jurados.”

Comentario: se modifica el anteúltimo párrafo aclarando el concepto.

Artículo 87. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Modifícase el artículo 340 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 340. Leído el veredicto, el juez declarará disuelto el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

a) si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

b) si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, el debate continuará, en la fecha de una nueva convocatoria, que fijará el juez del debate, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección y establecer la responsabilidad civil en su caso. Terminada la recepción de prueba el juez procederá conforme al artículo 327, pero los informes se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.”

Comentario: se propone la modificación del inciso b), suprimiendo la referencia al ofrecimiento de prueba, ya contenida en el artículo 304.

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Artículo 88. SENTENCIA. Modifícase el artículo 341 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 341. La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los artículos 329 y siguientes, en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso, el veredicto del jurado y las propuestas finales de los intervinientes en relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables, y a la condena civil, en su caso.”

Comentario: Se repite el texto del 341 con el 345. Metodológicamente no corresponde tratar la sentencia, antes de la pena. Conviene llamar FALLO a la manifestación del Juez que da cuenta, convalida y verifica el veredicto del jurado, y eliminar el texto de este artículo.

Propuesta:

Artículo 341. Fallo: El juez dictará su fallo sujetándose a las reglas anteriores, y diferirá el dictado de la sentencia, cuando correspondiere, a la finalización del juicio de cesura.

Artículo 89. SENTENCIA. Modifícase el artículo 344 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 344. Luego de finalizada la audiencia, el tribunal fijará la pena o medida de seguridad que corresponda, se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso, y procederá a la lectura integral de la sentencia”.

Artículo 90. LÍMITES DE LA SENTENCIA Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL VEREDICTO DEL JURADO. Modifícase el artículo 345 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 345. El veredicto de no culpabilidad será obligatorio para el tribunal y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra del acusado.

El control de legalidad del veredicto del jurado se regirá por las disposiciones de la Ley de Juicio por Jurados.

En los demás casos, condenará según el veredicto de culpabilidad y expresará su decisión sobre la pena o medida de seguridad y corrección ante un veredicto de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, aun cuando decidiere la exención o remisión de la pena, y se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso.

La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los artículos 329 y siguientes, en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de la enunciación de los hechos, transcribirá las instrucciones del juez al jurado, el veredicto del colegio de jurados, y las propuestas finales de los intervinientes en relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables, y a la condena civil, en su caso; y, en lugar de la determinación del hecho acreditado, especificará las circunstancias tomadas en cuenta para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y para la determinación de la condena civil, y la valoración de todas ellas en el caso.”

Artículo 91. VALOR DE LOS REGISTROS. Modifícase el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 347. En el juicio ante jueces profesionales o tribunal mixto con vocales legos, el acta, la grabación en vídeo y las grabaciones magnetofónicas

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demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas, no producirá por sí misma un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

En el juicio por jurados y bajo pena de nulidad, el registro en audio, video o taquigrafía es obligatorio en todas sus etapas, salvo la deliberación del jurado, conforme las disposiciones del art 75 y el 336 inc 8º del CPP y las que específicamente prevea la Ley de Jurados”.

Articulo 92. JUICIO ABREVIADO. Modifícase el artículo 355 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 355. En los delitos de acción pública, si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad de diez (10) años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad, aun en forma conjunta con aquella, podrá solicitar que se proceda abreviadamente. Para ello, el Fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y, en su caso, del querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho descripto en la acusación, a la participación del imputado en él y a la vía propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El Juez penal controlara la existencia y seriedad de estos acuerdos.”

Comentario: No aparece justificada la elevación de ocho (8) a diez (10) años la pena que puede acordarse entre las partes. Tampoco la supresión de los párrafos siguientes del artículo. En la experiencia provincial no han existido problemas relevantes en este tema.

Se ha impuesto la posibilidad de acordar una condena con una calificación más benigna que la expresada en el escrito de apertura, o en la acusación, sobre la base de que la Fiscalía, para formular estas presentaciones, parte de la posesión de evidencia que solamente en la audiencia se concretará en prueba. Por lo que puede decidir conformarse con una condena menor si, por ejemplo, sabe que las víctimas son renuentes a testificar u otros problemas de acreditación en juicio de la prueba.

Se postula la supresión de la modificación propuesta.

Artículo 93. PRINCIPIO. Modifícase el artículo 370 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 370. Las partes, sólo podrán impugnar las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y corrección, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado. En ningún caso podrá impugnarse la sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad pronunciado por el jurado o la sentencia absolutoria del juez tras un segundo jurado estancado [artículo 332, último párrafo].

La víctima y los demás intervinientes podrán impugnar las resoluciones que se señalan específicamente, en cuanto les fuere conferida expresamente esa facultad”.

Comentario: se agrega “segundo”, conforme el artículo 339.

Artículo 94. REGLAS PRÁCTICAS. El Superior Tribunal de Justicia, a través de la Sala Penal, dictará las demás reglas prácticas para la adecuada aplicación de las normas de la presente ley.

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Artículo 95. RECURSOS. El proyecto de ley de Presupuesto Provincial deberá prever anualmente, dentro de la Jurisdicción correspondiente al Poder Judicial, los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de la presente ley.

Artículo 96. CAPACITACIÓN. El Ministerio de Gobierno y Justicia, y la Fiscalía de Estado; sin perjuicio de la actividad de los otros poderes públicos con semejante propósito, organizará en todo el territorio provincial, actividades de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial como jurados. La constancia de asistencia a dichos cursos no constituirá un requisito para ser seleccionado como jurado ni para cumplir dicha función, pero acreditará idoneidad suficiente para cumplirla.

Comentario: Correspondería suprimir la referencia a la Fiscalía de Estado, y en cambio incluir que le corresponderá al Poder Judicial la capacitación de los magistrados y funcionarios judiciales encargados de actuar en los juicios por y con jurados.

Artículo 97. COMPLEMENTACION. Las disposiciones de la presente ley complementan las normas contenidas en el Código Procesal Penal de la Provincia sobre Juicio por Jurados y con Vocales Legos.

Artículo 98. De forma.-

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