PRONUNCIAMIENTO Nº xxx-2019/OSCE-DGR · 2019-07-31 · Solution Associate (MCSA) Windows Server...

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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 523-2019/OSCE-DGR Entidad : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL Referencia : Concurso Público N° 13-2019-SEDAPAL-1, convocado para la contratación de "Servicio de la Plataforma Principal de Servidores”. 1. ANTECEDENTES Mediante los formularios de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondientes a los Trámites Documentarios N° 2019-15102784-LIMA, recibido el 20 de junio de 2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentadas por los participantes AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e IBM DEL PERU S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”. Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la notificación electrónica de fecha 27 de junio de 2019, a fin que la Entidad amplié aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante Tramite Documentario N° 15238165, de fecha 1 de julio de 2019, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden de prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, y los temas materia de cuestionamientos formulados por los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 96, referida a la Certificación del Especialista en Soporte Técnico”. Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 107, N° 108, N° 110, y N° 111, referidas a los “Términos de Referencia de la Sección G.2.1.1.1”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 112, referida a la Almacenamiento Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absoluciones de las consultas y/u observaciones N° 115 y N°104, referidas a los “IOPS”.

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PRONUNCIAMIENTO Nº 523-2019/OSCE-DGR

Entidad : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL

Referencia : Concurso Público N° 13-2019-SEDAPAL-1, convocado para la

contratación de "Servicio de la Plataforma Principal de

Servidores”.

1. ANTECEDENTES

Mediante los formularios de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondientes

a los Trámites Documentarios N° 2019-15102784-LIMA, recibido el 20 de junio de

2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la

referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las

solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y

observaciones presentadas por los participantes AI INVERSIONES PALO ALTO II

S.A.C. e IBM DEL PERU S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del

Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado

mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su

Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el

“Reglamento”.

Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a

registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la

notificación electrónica de fecha 27 de junio de 2019, a fin que la Entidad amplié

aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases

Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante Tramite Documentario

N° 15238165, de fecha 1 de julio de 2019, atendió el mencionado pedido de información,

lo cual tiene carácter de declaración jurada.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el

orden de prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio de

consultas y observaciones, y los temas materia de cuestionamientos formulados por los

mencionados participantes, conforme al siguiente detalle:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 96, referida a la “Certificación del Especialista en Soporte Técnico”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u

observaciones N° 107, N° 108, N° 110, y N° 111, referidas a los “Términos de

Referencia de la Sección G.2.1.1.1”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 112, referida a la “Almacenamiento”

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absoluciones de las consultas y/u

observaciones N° 115 y N°104, referidas a los “IOPS”.

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Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación

N° 103, referida a las “funciones del File Server”.

Asimismo, cabe señalar que, en la elevación de participante AI INVERSIONES PALO

ALTO II, se advierte que, éste ha elevado la consulta y/u observación N° 143 formulada

por el participante TELEFONICA DEL PERU SAA1. Así, teniendo en consideración que

esta empresa se encuentra impedida para contratar con el Estado, y por ende para

participar en el presente procedimiento de selección; no es posible emitir un

pronunciamiento al respecto.

Adicionalmente, cabe indicar que, los participantes IBM DEL PERU S.A.C y AI

INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C cuestionaron las absoluciones de las consultas y

observaciones N° 6 y N° 109, sin brindar mayor sustento respecto a lo cuestionado, y

elevar aspectos que no fueron abordados en la consulta y observaciones, respectivamente,

lo cual implica que dichos aspectos no generarán la emisión de un pronunciamiento al

respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto al técnico especialista en soporte

técnico – plataforma intel

El participante AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C, cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 96, toda vez que, según refiere:

“(…) Para el perfil técnico especialista en soporte técnico – plataforma Intel se

requiere de un alto nivel de conocimiento técnico para las plataformas Microsoft

(MSCA) y red hat (RHCE) (…) se trata de un servicio (…) como tal se puede

brindar con una o más personas siempre y cuando:

- No se altere los costos presupuestados (…)

- Se cumpla con los niveles de servicio (…)

- Se cumpla con los requerimientos técnicos (…)

solicitamos que para el perfil Técnico Especialista en soporte Técnico-

Plataforma Intel se acepte que pueda ser cubierto por más de un técnico,

siempre y cuando estos tengan los certificados para MCCA para la plataforma

Microsoft y RHCE para la plataforma Red Hat.” (El resaltado y subrayado es

nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 32 del Reglamento: Estudio de mercado.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

1 Sancionada mediante Resoluciones N° 1422-2019-TCE-S2 y N° 1434-2019-TCE-S4, publicada en la página web del OSCE.

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Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en la absolución de la referida consulta y/u observación, el

comité de selección ratificó que se requiere que el “técnico especialista en soporte técnico

– plataforma intel” deberá contar con capacitación en Certificación en Microsoft Certified

Solution Associate (MCSA) Windows Server 2012 y Red Hat Certified Engineer

(RHCE), y que ello no podría ser suplido por dos (2) técnico que cuenten

-independientemente- con conocimiento en las mencionadas plataformas.

Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el

estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e

IBM DEL PERU S.A.C.) con la capacidad de cumplir con el requerimiento; lo cual

incluye que el personal clave en cuestión cuente con las referidas Certificaciones.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades decidió no aceptar la petición

obrante en la consulta y observación materia de análisis, según lo dispuesto en los

artículo 16 de la Ley y 29 del Reglamento, dado que, si bien el conocimiento técnico en

las plataformas Microsoft (MSCA) y red hat (RHCE) es altamente especializado; cierto

es que, en su oportunidad, el mercado habría validado que existiría pluralidad de

proveedores con capacidad de contar con personal técnico que ostente –en sí mismo-

dichas capacitaciones, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento, máxime

si el recurrente fue una de las empresas cotizantes en el Estudio de Mercado.

En ese sentido, considerando que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades

habría determinado que requiere un personal que ostente las mencionadas capacitaciones,

y que ello fue validado por el mercado en su oportunidad; este Organismo Técnico

Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a los Términos de Referencia de

la Sección G.2.1.1.1

El participante IBM DEL PERU S.A.C., cuestionó las absoluciones de las consultas y/u

observaciones N° 107, N° 108, N° 110, y N° 111, toda vez que, según refiere:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 107.- “(…) Respecto

al no acogimiento de la observación precisamos que el argumento utilizado por

Sedapal, referente a que se ha identificado que el Benchmark SAP no contempla la

certificación de nuevos equipos con nuevas funcionalidades, sea por parte SAP o

de los fabricantes de estos equipos, no es exacto, pues a la fecha todos los

fabricantes disponen de certificados de SAPs para sus equipos vigentes,

posiblemente no tengan Benchmarks públicos pero los centros de competencia de

SAP por fabricante de hardware emiten certificados a demanda. En concursos

previos ese fue precisamente el sustento de rendimiento.

Por lo expuesto, la cantidad de cores y memoria debería estar sujeta a cómo el

servidor escale en número de SAPs” (El subrayado y resaltado es nuestro).

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- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 108.- “(…) Respecto

al no acogimiento de la observación precisamos que el argumento utilizado por

Sedapal, referente a que se ha identificado que el Benchmark SAP no contempla la

certificación de nuevos equipos con nuevas funcionalidades, sea por parte de SAP

o de los fabricantes de estos equipos, no es exacto, pues a la fecha todos los

fabricantes disponen de certificados de SAPs para sus equipos vigentes,

posiblemente no tengan Benchmarks públicos pero los centros de competencia de

SAP por fabricante de hardware emiten certificados a demanda. En concursos

previos ese fue precisamente el sustento de rendimiento admitido.

Por lo expuesto, considerando que el benchmark SAP se encuentra disponible y

que es la referencia correcta, el mismo debe ser utilizado por la Entidad para

solicitar el nivel de desempeño del servidor y comparar a los diferentes

fabricantes de tal forma que se asegure una compra adecuada en el marco de la

normativa de contrataciones del Estado (…)” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 110.- “(…) Respecto

al acogimiento parcial de la observación precisamos que técnicamente los cores de

distintos fabricantes rinden de forma diferente, por lo que no existe una misma

equivalencia de exigencia a los postores al pedir un número determinado de cores

y esta información tampoco evidencia un mejor rendimiento. A modo de ejemplo,

mediante el Benchmark público de SPECs. Allí Power S924 de 24 cores rinde 213

SPECs, mientras que el Servidor Fujitsu de Oracle M12 (con un mismo número de

cores{9 rinde solo 141 SPECs, conforme figura en:

https:/www.oracle.com/pe/servers/Fujitsu-sparc-servers/

Asimismo, en base a la medida de rendimiento (inadecuada) que han establecido

en las bases integradas, se puede evidenciar que los GHz tampoco implican un

mejor rendimiento: (…)

De lo expuesto hasta el momento, el mantener los parámetros como figuran en las

bases integradas no asegura a la Entidad una compra adecuada, por el contrario,

se estaría vulnerando el objetivo de una compra pública que es el maximizar el

presupuesto con el que cuenta la Entidad. Asimismo, estos parámetros no permiten

homologar el rendimiento de SAP para todos los fabricantes de servidores, por lo

que se estaría limitando la participación de posibles proveedores” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 111.- “(…) Respecto

al no acogimiento de la observación precisamos que de una adecuada evaluación

técnica reiteramos que exigir una determinada cantidad de GHz no garantiza a la

Entidad obtener un mayor rendimiento. Asimismo, es preciso recalcar que el

diseño de los procesadores es distinto dependiendo del fabricante, de tal forma del

análisis realizado unos procesadores con menos cantidad de GHz ofrecen un mejor

rendimiento, lo cual se puede comprobar con el benchmark público siguiente,

donde el procesador Power S924 con 24 cores de 3.4GHz nominales rinde más que

T8-1 de 32 cores a 5.0GHz nóminales: (…)

De lo expuesto, la velocidad en GHz de procesadores de distintos fabricantes no

puede ser utilizada como medida de rendimiento para comparar.” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

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Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 32 del Reglamento: Estudio de mercado.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Ahora bien, considerando que el cuestionamiento contiene cuatro (4) extremos, el análisis

se realizará de la manera siguiente:

Respecto a la consulta y/u observación N° 107:

Al respecto, cabe señalar que, en la absolución de la referida consulta y/u observación, el

comité de selección decidió no acoger la petición del participante, relativa a modificar el

requerimiento de escalabilidad de cincuenta (50) % en core y memoria a escalabilidad

sobre la base del bechmark de SAP, señalando el colegiado que, si bien el Benchmark

SAP evalúa el rendimiento de equipos con aplicaciones SAP y ha sido utilizado en

anteriores contrataciones, éste no contempla la certificación de nuevos equipos con

nuevas funcionalidades, sea por SAP o de los fabricantes de los equipos.

Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el

estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e

IBM DEL PERU S.A.C.) que cumplen con las características de los Términos de

Referencia, tal como lo siguiente:

“Cada servidor independiente o nodo de procesamiento debe tener la capacidad de

escalar 50% adicional en cores ofertados y 50% adicional en memoria RAM ofertada, en

el mismo chasis ofertado” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que, el comité de selección señaló las razones que respaldan su negativa de utilizar la

escalabilidad de core y memoria sobre la base del bechmark de SAP, y que la

escalabilidad de cincuenta (50) % en core y memoria, en su oportunidad, fue validado por

el mercado, determinado que existiría pluralidad de proveedores con capacidad de

cumplir con la mencionada exigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del

Reglamento, máxime si el recurrente fue una de las empresas cotizantes en el Estudio de

Mercado.

En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente está orientada a modificar

la escalabilidad de core y memoria, y que la Entidad ratifico la mencionada característica,

teniendo en cuenta que esta cuenta con la validación de mercado correspondiente, este

Organismo Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

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elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención

de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad,

son responsables de la información para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a la consulta y/u observación N° 108:

Al respecto, cabe señalar que, en las absoluciones de las referidas consultas y/u

observaciones, el comité de selección decidió no acoger la petición del participante,

relativa a modificar el requerimiento del aplicativo para medir la capacidad a “benchmark

SAP” dado que, según refiere, si bien el Benchmark SAP evalúa el rendimiento de

equipos con aplicaciones SAP y ha sido utilizado en anteriores contrataciones, éste no

contempla la certificación de nuevos equipos con nuevas funcionalidades, sea por SAP o

de los fabricantes de los equipos

Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el

estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e

IBM DEL PERU S.A.C.) que cumplen con las características de los Términos de

Referencia, tal como lo siguiente:

G.2.1.1.1. Hardware

(…)

Cada servidor o partición física deberá tener la capacidad de procesamiento disponible igual o mayor a

ciento cincuenta mil (150,000) valores SPEC_CALC.

El cálculo SPEC_CAL será calculada usando las siguientes métricas:

A partir de la certificación “SPECjbb2015” publicada, tomando las métricas “max-jOPS” y “critical-

jOPS”. La certificación debe cumplir las siguientes consideraciones:

Realizada con sistema operativo Solaris 11, AIX 7.1, HPUX 11 o versiones superiores de estos

sistemas operativos.

En caso de que el procesador no se encuentre auditado se podrá tomar como base para el cálculo el

ultimo servidor auditado con procesadores RISC.

La fórmula para SPEC-CALC será la media de ambas métricas, así, la formula será:

SPEC_CAL =

((max-jOPS del servidor propuesto) + (critical-jOPS del servidor propuesto)) / 2.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que, el comité de selección señaló las razones que respaldan su negativa de utilizar el

aplicativo “benchmark SAP” para medir la capacidad del hardware en vez del

“benchmark SAP” y que dicho aplicativo, en su oportunidad, fue validado por el

mercado, determinado que existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir

con ello para medir la capacidad del hardware, conforme a lo dispuesto en el artículo 32

del Reglamento.

En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente está orientada a modificar

el aplicativo para medir la capacidad, y que la Entidad ratificó la utilización del

aplicativo, teniendo en cuenta que este cuenta con la validación de mercado, este

Organismo Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

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elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención

de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad,

son responsables de la información para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a la consulta y/u observación N° 110:

Al respecto, cabe señalar que, en la absolución de la referida consulta y/u observación, el

comité de selección indicó que se estima un crecimiento de seis (6) cores por año durante

la vigencia del contrato, y que la proyección prevista en el requerimiento, respecto al

número de cores para el periodo del 2019-2023, responde a un cálculo mínimo

establecido.

Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el

estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e

IBM DEL PERU S.A.C.) que cumplen con las características de los Términos de

Referencia, tal como la siguiente:

Se debe considerar la asignación de core y memoria, según la siguiente proyección:

Periodo Core Memoria

2019-2020 46.00 1872

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que, la Entidad en la absolución indicó que el crecimiento de core para procesamiento y

la proyección para el periodo del 2019-2023 es una “estimación”; lo cual implicaría que

se estaría otorgando a los potenciales postores información necesaria para la

determinación de las proyecciones de los costos que se generarán en la ejecución del

servicio, y por ende, ello no estaría limitando la participación de los potenciales postores,

máxime si dicha proyección fue validada por el mercado en su oportunidad, conforme a

lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento.

En ese sentido, considerando que el recurrente no ha brindado mayores argumentos que

respalden su petición de modificar el referido extremo del requerimiento, y que la

Entidad, en mejor conocimiento de su necesidad, brindó los alcances correspondientes; lo

cual no limitaría la participación de postores; este Organismo Técnico Especializado ha

decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención

de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad,

son responsables de la información para la adecuada realización de la contratación.

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Respecto a la consulta y/u observación N° 111:

Al respecto, cabe señalar que, en la absolución de la referida consulta y/u observación, el

comité de selección decidió no acoger la petición del participante, relativa a modificar las

exigencias del número de cores y gigahertz (GHz); señalando que, la cantidad de cores

requeridos se encuentra en función a la carga de trabajo y la cantidad de GHz de acuerdo

al mínimo requerido, en pro de garantizar la vigencia tecnológica durante el tiempo del

servicio a contratar.

Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el

estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e

IBM DEL PERU S.A.C.) que cumplen con las características de los Términos de

Referencia, tal como la siguiente:

• “Cada uno debe ser de arquitectura high-end de procesamiento simétrico SMP RISC de

64 bits de última generación (Se entiende por última generación el último producto

lanzado al mercado) y que sea nuevo de primer uso con vigencia tecnológica durante la

duración del contrato. Cada procesador deberá tener una velocidad mínima de 3.9

GHz.

• Cada servidor o nodo de procesamiento deberá entregarse con 48 cores activos como

mínimo” (El subrayado y resaltado es nuestro)..

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que, el comité de selección, señaló las razones que respaldan su negativa de modificar el

número de core y gigahertz (GHz) previsto en el requerimiento, lo cual resultaría

razonable dado que dicha característica detiene la velocidad de proceamiento de la

información y que dicha exigencia, en su oportunidad, fue validado por el mercado,

determinado que existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir con dichos

parámetros, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento, máxime si el

recurrente fue una de las empresas cotizantes en el Estudio de Mercado.

En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente está orientada a modificar

el número de core y gigahertz (GHz), y que la Entidad ratifico las mencionadas

características, teniendo en cuenta que esta cuenta con la validación de mercado

correspondiente, este Organismo Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el

presente cuestionamiento

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención

de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad,

son responsables de la información para la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 3 Respecto al Almacenamiento

El participante IBM DEL PERU S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 112, toda vez que, según refiere:

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“(…) Respecto a la respuesta a la consulta precisamos que no se entiende la

misma, dado que en otro acápite de las bases integradas la Entidad solicita que el

sistema de almacenamiento ofertado para la plataforma departamental deberá

incluir 50 TB útiles en RAID 6 o mirror similar de discos SAS de 10,000 rpm y los

dicos spare recomendados por el fabricante; con lo cual existe una contradicción

técnica dado que el sistema de almacenamiento que se ofertaría para la plataforma

departamental deberá incluir 5TB útiles en raid 5 o mirror similar de discos SATA

y que RAID10 es una funcionalidad de espejamiento (mirror) de datos entre discos.

De lo anterior, se evidencia una contradicción entre la respuesta a la consulta

112 y los requerimientos de “RAID6 o mirror similar” y “RAID5 o mirror

similar” del numeral G.2.1.2.3 del documento de bases integradas.

Por otro lado, existen fabricantes en el mercado que para discos o medios de

tecnología flash ofertan sistemas de almacenamiento con arreglos en RAID5 y

RAID6, sin perjuicio alguno de su rendimiento respecto a otro tipo de arreglo

como es RAID10.

Por tanto, de lo antes mencionado que es necesario para una adecuada compra por

parte de la Entidad se permita que la capacidad solicitada se oferte en arreglos

RAID10, RAID5, RAID6 o similares” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 32 del Reglamento: Estudio de mercado.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en la absolución de la referida consulta y/u observación, el

comité de selección aclaró la consulta del participante, relativa a confirmar que el

almacenamiento para Base de Datos solicitado deberá ofrecer una capacidad efectiva de

cincuenta (50) terabyte (TB) usables y protección de datos (RAID10 o RAID5 o RAID6

o similar) ante cualquier tipo de reducción de datos; indicando que RAID5 y RAID6 no

son similares a RAID10.

Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el

estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e

IBM DEL PERU S.A.C.) que cumplen con las características de los Términos de

Referencia, tal como la siguiente:

“La capacidad efectiva requerida, después de la protección de datos (de raid 10 o similar),

debe ser de 50 TB usables el tipo de arreglo deberá ser RAID 10. Esta capacidad será

destinada a estructuras de la Base de Datos como datafiles, temporales y fast recovery área.

Esta capacidad podrá ser una configuración de discos de diversas tecnologías, siempre que

se cumpla los IOPS solicitados” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que, la Entidad ha determinado que el almacenamiento para la “Base de Datos” debe

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realizarse con discos duros con arreglos tipo RAID 102, y que, en el caso de la base de

datos no podrá admitirse para el almacenamiento discos duros con arreglo RAID 5 y

RAID 6, dado que, dichos arreglos para la seguridad de la información no resultarían

similares; lo cual resultaría razonable en la medida que las propuestas del recurrente son

configuraciones distinta que su mayoría solo tolera el fallo en uno de los discos, y que la

configuración RAID 103, en su oportunidad, fue validado por el mercado, determinando

que existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir con dicha

configuración, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento, máxime si el

recurrente fue una de las empresas cotizantes en el Estudio de Mercado.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior; este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención

de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente

pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad,

son responsables de la información para la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 4 Respecto a la justificación de los

valores de rendimiento

El participante IBM DEL PERU S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 115 y 104 toda vez que, según refiere:

Respecto a las consultas y/u observaciones N° 115.- “(…) Respecto a la respuesta a la

observación precisamos que la Entidad no justifica los valores de rendimiento mínimo

solicitados. Si bien la Entidad ha señalado que estos valores son por “nuevos proyectos

que se tienen previstos para el periodo de contratación, sin embargo, no se detalla

alguna magnitud y proporción relacionada. (…) caso contrario se estaría vulnerando el

artículo 1° de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el objetivo de la

normativa de contrataciones del Estado (por ende de un proceso de selección) es

maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten” (El subrayado y resaltado

es nuestro).

Respecto a las consultas y/u observaciones N° 104.- “(…) Respecto al acogimiento

parcial de la observación precisamos que el no brindar la información solicitada sobre

el proceso de dimensionamiento utilizado y limitarse a citar valores teóricos de IOPs

(número de operaciones de lectura y escritura por segundo) y de tamaño de bloque,

atenta contra el Principio de Transparencia de la Ley de Contrataciones del Estado. Al

respecto, es importante para esta contratación en tener claridad sobre el estimado del

tiempo de latencia esperado del equipo de Almacenamiento para Base de Datos, dado

que dicha información tiene incidencia directa al tiempo de respuesta de la base de

datos.

2 Configuración de cuatro (4) discos en la que se monta un par de espejos, y por encima, se reparte la información entre dichos espejos. 3 Información extraída de la siguiente url: https://hipertextual.com/archivo/2014/01/que-es-raid-discos-duros/

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Dicho lo anterior, nuevamente reiteramos que se debe tener claridad y justificación

sobre proceso de dimensionamiento utilizado para la adquisición que realizara la

Entidad, caso contrario se estaría vulnerando también lo dispuesto en el artículo 1° de la

Ley de Contrataciones del Estado” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 32 del Reglamento: Estudio de mercado.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en las absoluciones de las referidas consultas y/u

observaciones, el comité de selección indicó que el rendimiento mínimo debe ser 1 000

000 IOPS de lectura y 900 000 IOPS de escritura, considerando bloques de cuatro (4) kb.

Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el

estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e

IBM DEL PERU S.A.C.) que cumplen con las características de los Términos de

Referencia, tal como la siguiente:

• “La capacidad efectiva requerida, después de la protección de datos (de raid 10 o similar), debe

ser de 50 TB usables el tipo de arreglo deberá ser RAID 10. Esta capacidad será destinada a

estructuras de la Base de Datos como datafiles, temporales y fast recovery área. Esta capacidad

podrá ser una configuración de discos de diversas tecnologías, siempre que se cumpla los IOPS

solicitados.

• Para cache de datos o tiering de datos, el almacenamiento podrá utilizar discos flash, tarjetas

flash u otros, siempre que cumpla los IOPS solicitados.

• El almacenamiento a entregar deberá tener como mínimo un rendimiento de 1’000,000 IOPS

de lectura y 900,000 IOPS de escritura como mínimo” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que, el comité de selección en su absolución indicó únicamente los rendimientos que

requeriría para la ejecución del presente servicio, y no brindó la justificación de los

mencionados valores; lo cual, implicaría una deficiencia en la absolución; sin embargo,

dichos valores han sido aceptados por el mercado en su oportunidad; conforme a lo

dispuesto en el artículo 32 del Reglamento, máxime si el recurrente es el actual

contratista del servicio y por ende, conocería el dimensionamiento o la justificación de

los valores en cuestión.

En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó todos los alcances

relativos a la petición obrante en la consulta y observación materia de análisis; este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento;

por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto:

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con

absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus

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consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán

ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.

Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que en el Informe N° 58-2019-EGAB suscrito

por el señor Nelson Quispe, en su calidad de Jefe de Gestión de Abastecimiento, se

advierte que, la empresa IBM del Perú SAC –que cotizó en el estudio de mercado- señaló

que lo absuelto en las consultas y/u observaciones N° 104, N° 109 y N° 110, alterarían la

pluralidad de proveedores, y por ende su participación, se dispone dejar sin efecto la

absolución de la consulta y/u observación N° 104, dado que esta implicaría una

modificación al requerimiento que podría alterar la pluralidad de proveedores, a

diferencia de las otras dos consultas y/u observaciones que únicamente implican

información aclaratoria adicional.

Cuestionamiento N° 5 Respecto a las funciones del File Server

El participante IBM DEL PERU S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 103, toda vez que, según refiere:

“(…)Respecto al acogimiento a la observación precisamos que, de la revisión

realizada a las bases integradas del proceso de selección en mención,

verificamos que no se retirado el párrafo indicado en la respuesta de la

Entidad, con lo cual no se ha realizado una adecuada integración, sin perjuicio

que entendamos que prevalece la absolución de consultas y/u observaciones de

acuerdo al artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,

consideramos que se debe tener claridad sobre los términos en los que se

realizará la contratación y estos deben reflejarse en las Bases integradas.

De lo expuesto, en los párrafos precedentes, se evidencia que las respuestas a la

observaciones que no han modificado las bases integradas podrían acarrear la

no participación de proveedores (…), por lo que correspondería por parte de la

Entidad es que se declare la nulidad de los actos realizados a la fecha

retrotrayéndose hasta la etapa de estudio de mercado, modificándose las

especificaciones técnicas” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 32 del Reglamento: Estudio de mercado.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en la absolución de la referida consulta y/u observación, el

comité de selección decidió acoger la observación del participante, relativa a confirmar

que el sistema de Almacenamiento para la plataforma departamental debería incluir un

total de un y medio (1.5) terabyte (TB) de memoria cache nativa, dos (2) o más

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controladoras, y las funciones de File Server (protocolos NFS y CIFS) en un sistema de

almacenamiento NAS adicional al Almacenamiento para la plataforma departamental.

Ante lo cual, el colegiado precisó que el sistema de Almacenamiento para la plataforma

departamental deberá incluir un total de un y medio (1.5) terabyte (TB) de memoria cache

nativa, dos (02) o más controladoras; y se retiraría el siguiente párrafo: "Para las

funciones de File Server podrá soportar los protocolos NFS (v2, v3, v4) y CIFS".

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar

que de la revisión de las Bases Integradas publicadas en la plataforma SEACE, se

advierte que la Entidad si ha implementado las modificatorias efectuadas con motivo de

la absolución de las Consultas y/u observaciones formuladas por los participantes,

incluyendo la modificatoria efectuada con motivo de la consulta y/u observación en

cuestión.

En ese sentido, considerando que, lo peticionado por el participante carece de asidero

legal en la medida que el colegiado sí implemento las modificatorias efectuadas en las

consultas y/u observaciones; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de

la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Domicilio para efectos de la notificación

Al respecto, de la revisión de los literal “f)” y “l)” del numeral 2.3.-Requisitos para el

perfeccionamiento del contrato- del Capítulo II de las Bases Integradas “No Definitivas”

se aprecia, entre otros, que se solicita la presentación de los siguientes:

“(…)

f) Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato.

(…)

l) Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato.

(…)”

Ahora bien, de lo expuesto, se aprecia que la Entidad estaría requiriendo la

presentación del Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del

contrato en forma duplicada; por lo que con motivo de la Integración de Bases en

forma definitiva se suprimirá el literal l) del numeral 2.3.-Requisitos para el

perfeccionamiento del contrato- del Capítulo II de las Bases.

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3.2 Carta del Fabricante y/o Distribuidor

De la revisión del anexo N° 7 -servicio de custodia externa de los tapes backup- inserto

en numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases “No Definitivas”, se

ha consignado lo siguiente:

“(…)

4. Certificado de mantenimiento de los últimos tres años, por los equipos de

extinción con agente limpio (Gas FM200/ NOVEC 1230) basado en la norma

NFPA2001 (en caso de tener más de dos años de instalado); y en caso que el equipo

tenga menos de dos años o sea nuevo deberá presentar copia de la carta del

fabricante y/o distribuidor referente al panel de incendio, agente limpio, detectores

de humo y otros componentes del sistema que cumplan con indicar que el sistema

se encuentra operativo.

5. Certificado de Mantenimiento de los últimos tres años, por los equipos de

detección temprana basado en la norma NFPA72 Código Nacional de Alarmas de

Incendio (en caso de tener más de dos años de instalado) o en caso que el equipo

tenga menos de dos años de instalado o sea nueva adquisición deberá presentar

copia de la carta del fabricante y/o distribuidor que deberán cumplir con el

estándar NFPA 2001 (sistemas de Extinción de Incendios con Agentes Limpios),

NFPA 70 Código Eléctrico Nacional y NFPA72 Código Nacional de Alarmas de

Incendio u otra norma nacional o internacional.

(…)”

De lo expuesto, se advierte que no se ha señalado la oportunidad de presentación de

los citados documentos, por lo que con ocasión de la integración de las Bases

Definitivas, se incluirán dichos documentos en el numeral 2.3 del Capítulo II de la

Sección Específica de las Bases.

3.3 Documento para la suscripción del contrato

De la revisión del acápite G.3.2.4- Migración de la Plataforma SAP- y del G.2.1.1.1.

-Hardware- inserto en numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases “No Definitivas”, se ha consignado lo siguiente:

“(…)

G.3.2.4 Migración de la Plataforma SAP

• EL CONTRATISTA deberá incluir en su oferta, presentar el plan de trabajo

para la migración del sistema SAP R/3. La conformidad de este hito se hará vía un

acta firmada en forma conjunta de SEDAPAL y EL CONTRATISTA.

(…)

G.2.1.1.1. Hardware

• Los proveedores Postores deberán adjuntar en su propuesta el benchmark

publicado en spec.org de la métrica usada SPECjbb2015 como sustento de los

equipos ofertados.

(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).

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No obstante, mediante la presentación obligatoria del anexo N° 3, los postores

declaran el cumplimiento de lo requerido en el numeral 3.1 del Capítulo III de la

sección específica de las Bases, siendo en ese sentido, innecesaria la presentación de

las mencionadas declaraciones juradas, al estar comprendidas dentro del alcance del

Anexo N° 3.

En razón de lo expuesto, se emitirá dos (2) disposiciones al respecto:

Se suprimirá del texto precitado del numeral 3.1 del Capítulo III, de la Sección

Específica de las Bases, así como de cualquier otro extremo, el siguiente texto:

“deberá incluir en su oferta” y “adjuntar en su propuesta”.

Se incorporarán los documentos precitados en el numeral 2.3 de requisitos para

perfeccionar el contrato.

Asimismo, se dejará sin efecto cualquier aspecto que se oponga a lo dispuesto en la

presente disposición.

3.4 Consultas y/u Observaciones de Telefónica del Perú S.A.A.

Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 11 de la Ley establece que se

encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas, las

personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado,

conforme al literal l) del mencionado artículo.

Es así que, si un participante durante el desarrollo del procedimiento de selección

adquiere la condición de inhabilitado para contratar con el Estado, dicho participante no

podría continuar en las diversas etapas del procedimiento, tales como, formulación de

consultas y/u observaciones, elevación al pliego absolutorio, etc.

Ahora bien, en el presente caso, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. habría

formulado consultas y/u observaciones en la presente contratación; siendo que se

encontraría inhabilitada para participar en los procedimientos de selección y/o contratar

con el Estado, durante seis (6) meses, conforme a lo establecido en las Resoluciones

N° 1422-2019-TCE-S2 y N° 1434-2019-TCE-S4, publicada en la página web del

OSCE; por lo que, corresponde dejar sin efecto las absoluciones brindadas por la

Entidad a las consultas y/u observaciones formuladas por la empresa Telefónica del

Perú S.A.A, así como retirar la integración definitiva de las Bases respecto a las

modificatorias efectuadas con motivos de las consultas y/u observaciones formuladas

por la referida empresa.

4. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a

lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de los

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doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el SEACE

los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento

para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen

aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados

con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente

pronunciamiento.

4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo

dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el

SEACE.

4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no

convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 9 de julio de 2019