PRONUNCIAMIENTO N° 780-2019/OSCE-DGR · 2019-11-22 · 1 PRONUNCIAMIENTO N° 780-2019/OSCE-DGR...
Transcript of PRONUNCIAMIENTO N° 780-2019/OSCE-DGR · 2019-11-22 · 1 PRONUNCIAMIENTO N° 780-2019/OSCE-DGR...
1
PRONUNCIAMIENTO N° 780-2019/OSCE-DGR
Entidad: Hospital Nacional Sergio E. Bernales
Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-HNSEB-1 convocada para la
“Adquisición de incubadora neonatal”.
1. ANTECEDENTES:
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido en fecha
26 de julio de 2019 y subsanado el 28 de agosto de 2019, el presidente del comité de
selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y/u observaciones y Bases Integradas
presentadas por los participantes SURK’AY PERU S.A.C. y DRAEGER PERU S.A.C.
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley
Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
Así, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden
establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y los temas materia de
cuestionamiento de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle:
• Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 5 y N° 10, referidas a las “Especificaciones Técnicas”.
• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 19, referida a la “Experiencia del Postor en la especialidad”.
• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación
N° 23, referida a la “Documentación adicional para acreditar las especificaciones
técnicas”.
2
2. CUESTIONAMIENTOS:
Cuestionamiento N° 1 Respecto a las Especificaciones Técnicas
El participante DRAEGER PERU S.A.C., cuestionó las absoluciones de las consultas u
observaciones N° 5 y N° 10, toda vez que, según refiere:
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 5:
“(…) consultamos al comité de selección la posibilidad de ampliar la especificación
técnica A09 con la siguiente redacción: “A09. Conversión de incubadora cerrada a
servocuna y viceversa con control eléctrico y/ electrónicamente y/o mecánicamente”
(…) El comité de selección (…) precisa que nuestro requerimiento estaría en contra del
principio de Vigencia Tecnológica (…) consideramos que dicha afirmación no guarda
sustento técnico, ni relación con el principio de vigencia tecnológica, toda vez que (…)
se sustenta en un claro beneficio en la atención de los pacientes conforme se ha
precisado. Por lo tanto, consideramos que el comité de selección debe realizar la
consulta correspondiente al área usuaria para que esta pueda evaluar correctamente
nuestro requerimiento y considere nuestro argumento esbozado en beneficio de los
pacientes del Hospital Nacional Sergio E. Bernales, lo contrario sería una vulneración
a lo previsto por el Principio de Vigencia Tecnológica establecido en la Ley”. (El
subrayado y resaltado es agregado).
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10:
“(…) consideramos que se acepte la modificación de la especificación técnica 25 a “25.
Sin agua o nivel de agua bajo” (…) con la finalidad de no afectar el Principio de
pluralidad de postores y vigencia tecnológica de la presente licitación pública”. (El
subrayado y resaltado es agregado).
Referencia normativa
- Principio de Vigencia Tecnológica.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal B “Característica General”, correspondiente al
requerimiento consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases de la convocatoria, se ha establecido lo siguiente:
B. CARACTERISTICA
GENERAL
1. CONTROL DE TEMPERATURA POR MICROPROCESADOR.
2. CONVERSION DE INCUBADORA CERRADA A SERVOCUNA Y VICEVERSA
CON CONTROL ELECTRICO Y/O ELECTRONICAMENTE
3. PANTALLA LCD SENSIBLE AL TACTO DE 8.5” O MAYOR CON
VISUALIZACION Y PROGRAMACION DE HUMEDAD, CONCENTRACIÓN DE
O2, PESO.
4. RODABLE DE FÁCIL DESPLAZAMIENTO CON SISTEMA DE FRENADO.
5. CON SISTEMA DE ILUMINACION
6. NIVEL DE RUIDO MENOR O IGUAL A 44 DB DENTRO DEL HABITACULO.
7. CON 4 ACCESOS AL PACIENTE COMO MINIMO
8. CONTROL DE ALTURA AJUSTABLE ELECTRICA Y/O ELECTRÓNICAMENTE.
3
9. CON UN CAJON COMO MINIMO.
10. ACCESOS PARA TUBOS (DE INFUSION INTRAVENOSA, CIRCUITO
PACIENTE, ETC).
11. CON GAVETA PARA CHASIS RADIOGRAFICO SIN APERTURA DE PUERTAS.
12. POSICIÓN DE TREDELEMBURG Y ANTITREDELEMBURG DE 12° A MAS
(…)
ALARMAS
20. DE ALTA Y BAJA TEMPERATURA DE PIEL.
21. DE ALTA Y BAJA TEMPERATURA DE AIRE.
22. DE ALTA Y BAJA CONCENTRACION DE OXIGENO ó FALLA DE
CONCENTRACION DE OXIGENO
23. DE FALLA DE ALIMENTACIÓN ELÉCTRICA.
24. DE BAJO NIVEL DE AGUA
25. SIN AGUA
26. DE FALLA DE SISTEMA DE VENTILACIÓN O CIRCULACION DE AIRE.
27. FALLA DE SENSORES DE AIRE Y PIEL.
28. SILENCIAMIENTO DE ALARMAS.
Mediante las consultas u observaciones N° 5 y N° 10, el participante DRAEGER PERU
S.A.C. cuestionó lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA
Y/U OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE
CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
PRECISIÓN DE
AQUELLO QUE SE
INCORPORARÁ EN
LAS BASES A
INTEGRARSE DE
CORRESPONDER
Consulta N° 5
“(…) La función de conversión de
incubadora cerrada a servocuna y
viceversa, con un sistema eléctrico y/o
electrónico necesitan de la fuente
eléctrica para accionarse, y suelen ser
muy lentos en la conversión,
provocando un estrés térmico al
neonato prematuro. Por lo tanto, esta
característica (…) puede ser muy
perjudicial para el paciente neonatal
(…) la Asociación Americana en
Pediatría y el FDA, recomiendan que
las incubadoras neonatales y cunas de
calor radiante, no deben contar con
baterías para suministro de energía,
ya que pueden ser perjudiciales para
el paciente, por ser de Ion-litio,
altamente contaminante y tóxico. (…)
En virtud al principio de Vigencia
Tecnológica (…) solicitamos al
comité especial en conjunto con el
área usuaria ampliar la
especificación como sigue:
A09. conversión de incubadora
cerrada a servocuna y viceversa con
control eléctrico y/o electrónicamente
y/o mecánicamente”.
Consulta N° 5
La tecnología de las incubadoras
ha evolucionado en el tiempo
desde la incorporación de
Microprocesadores electrónicos
los cuales facilitan los procesos
en los equipos médicos. En tal
sentido no es posible aceptar
incubadoras con sistema de
conversión manual o Mecánica
que proponen, por lo que estaría
en contra del principio de
vigencia tecnológica Establecido
en el literal g) artículo 2 de la ley
de contrataciones del estado. Por
lo tanto, no se acepta su consulta.
Consulta N° 5
null
4
Consulta N° 10
“(…) Considerar una alarma sin agua
resulta innecesario y perjudicial para
el cuidado neonatal, ya que se
entiende que esta alarma se activa
cuando no existe agua en el sistema de
humidificación. Lo que se busca en las
alarmas de las incubadoras es
prevenir algún evento perjudicial
para el paciente o una falla propia del
equipo, una alarma de aviso “Sin
agua” les estaría avisando que el
problema ya ocurrió. Lo ideal es
contar con una alarma de “nivel de
agua bajo” para prevenir que este se
termine. Esta alarma innecesaria es
propia de la incubadora de marca
ATOM, lo cual limita la participación
de postores. Por lo tanto, solicitamos
al comité especial en conjunto con el
área usuaria quitar o dejar como
opcional la especificación técnica 25
o en su defecto ampliar como sigue:
25. sin agua o nivel de agua bajo”.
Consulta N° 10
Dicha alarma cumple la función
de alertar al usuario cuando no
existe agua en la cámara de
humidificación, de no ser así se
corre el riesgo de causar daños a
la piel del paciente. Por lo tanto,
no se acepta su consulta.
Consulta N° 10
null
Adicionalmente, mediante el Oficio N° 013-2019-LP001-HNSEB remitido por el comité
de selección con ocasión de la elevación de cuestionamientos, se envió el documento
mediante el cual el área usuaria autorizó las modificaciones señaladas en las consultas u
observaciones del pliego absolutorio.
Ahora bien, considerando los extremos del presente cuestionamiento, se procederá a
desarrollarlo de la siguiente manera:
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 5:
De manera previa, cabe señalar que, en los numerales 3.2 y 3.3 del Resumen Ejecutivo
de las Actuaciones Preparatorias, la Entidad declaró que existiría pluralidad de
proveedores y marcas que cumplen con el requerimiento, lo cual se corroboró
mediante las cotizaciones remitidas en respuesta a la notificación electrónica de fecha
12 de agosto de 2019.
Por su parte, a través del Oficio N° 013-2019-LP001-HNSEB, remitido con ocasión
de la elevación de consultas u observaciones, el comité de selección señaló lo
siguiente:
“La conversión con sistemas eléctrico y/o electrónico sin la necesidad de
accionar; facilita el trabajo del personal y la atención del paciente crítico y
durante la desinfección del equipo. Además, los sistemas de conversión eléctrico
y/o electrónico para evitar accidentes cuentan con sistemas de seguridad para
detectar la existencia de obstáculos o eventualidades durante los procesos, lo
que no es posible es en las conversiones manuales y/o mecánicas (…) significan
un retroceso en la tecnología de los equipos médicos; teniendo en cuenta el
avance tecnológico actual (…) teniendo en cuenta que el postor pretende que se
modifique dicha especificación técnica buscando su propio beneficio más no
5
de los pacientes neonatales críticos y nuestro servicio, por lo tanto, no se acepta
su consulta ” (El subrayado es nuestro).
Adicional a ello, mediante comunicación de fecha 16 de setiembre de 2019, se informó
a la Entidad que, de la revisión de solicitudes de pronunciamiento recibidas cuyo
objeto también es adquisición de incubadoras neonatales, se aprecia que se habría
aceptado ampliar la especificación técnica relativa al sistema de conversión de
incubadora cerrada a servocuna, de manera que, además del sistema eléctrico y/o
electrónico, también se incluyó el sistema mecánico y/o manual; ante lo cual la
Entidad, mediante el Oficio N° 015-2019-LP001-HNSEB, comunicó lo siguiente:
“El comité de selección en coordinación con el área usuaria, se ratifica la decisión
de no incluir al sistema mecánico y/o manual” (El subrayado es nuestro).
Es así que, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la citada consulta u observación, la cual
fue ratificada en su informe técnico y en comunicaciones posteriores, no acogió la
petición del referido participante e indicó que ello se debe a que los “sistemas de
conversión eléctricos y/o electrónicos” facilitan los procesos y cuentan con sistemas
de seguridad a diferencia de las incubadoras con “sistema de conversión manual”, por
lo que no sería posible aceptarlas, lo cual resultaría razonable en la medida que es
responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los
bienes a adquirir, siendo que, de acuerdo al Principio de Vigencia Tecnológica, éstos
deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para
cumplir con efectividad la finalidad pública para los que son requeridos.
En ese sentido, considerando que, el área usuaria habría validado la absolución en
cuestión y que el recurrente no ofreció mayor motivación para desvirtuar la decisión
del comité, máxime si existiría pluralidad de proveedores y marcas en capacidad de
cumplir con la mencionada exigencia técnica, este Organismo Técnico Especializado
ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
- Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 10:
De manera previa, cabe señalar que, en los numerales 3.2 y 3.3 del Resumen Ejecutivo
de las Actuaciones Preparatorias, la Entidad declaró que existiría pluralidad de
proveedores y marcas que cumplen con el requerimiento, lo cual se corroboró
mediante las cotizaciones remitidas en respuesta a la notificación electrónica de fecha
12 de agosto de 2019.
Es así que, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, el comité de selección en la absolución de la citada consulta u observación, la cual
fue ratificada en su informe técnico, no acogió la petición del referido participante e
indicó que ello se debe a que la alarma “sin agua” resultaría necesaria para evitar correr
el riesgo de causar daños a la piel del paciente, por lo que no sería posible suprimirla,
lo cual resultaría razonable en la medida que es responsabilidad de la Entidad la
determinación de las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir, siendo que, de
acuerdo al Principio de Vigencia Tecnológica, éstos deben reunir las condiciones de
calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad la finalidad
pública para los que son requeridos.
6
En ese sentido, considerando que, el área usuaria habría validado la absolución en
cuestión y que el recurrente no ofreció mayor motivación para desvirtuar la decisión
del comité, máxime si existiría pluralidad de proveedores y marcas en capacidad de
cumplir con la mencionada exigencia técnica, este Organismo Técnico Especializado
ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la Experiencia del Postor en
la especialidad
El participante SURK’AY PERU S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 19, toda vez que, según refiere:
“(…) el comité de selección incorporó un monto de experiencia de postor que no había
sido utilizado en la indagación del mercado, por el cual no puede determinar si cuenta
con pluralidad de oferta para el cumplimiento de la legalidad del procedimiento de
selección (…) se advierte un vicio de nulidad del procedimiento de selección (…)”. (El
subrayado y resaltado es agregado).
Referencia normativa
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración de Bases.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal B. “Experiencia del Postor en la Especialidad”,
correspondiente a los requisitos de calificación consignados en el Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se ha establecido lo siguiente:
B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a:
Nº DESCRIPCION FACTURACION
1 INCUBADORA
NEONATAL 3 VECES
Por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho
7
(8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la
fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. (…)
En razón de ello, mediante la consulta u observación N° 19, el participante SERMED
INGENIEROS E.I.R.L. cuestionó lo siguiente:
FORMULACIÓN DE
CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE CONSULTA
Y/U OBSERVACIÓN
PRECISIÓN DE
AQUELLO QUE SE
INCORPORARÁ EN LAS
BASES A INTEGRARSE
DE CORRESPONDER
“(…) solicitamos al comité
de selección indique el
monto total para la
experiencia del postor, toda
vez que los valores estimado
son ocultos”.
El comité de selección acoge su
consulta (…) el postor debe
acreditar un monto facturado
acumulado equivalente a S/ 2 310
000.00 (Dos millones trescientos
diez mil con 00/100 soles) por la
venta de bienes iguales o
similares al objeto de la
convocatoria (…).
“El postor debe acreditar
un monto facturado
acumulado equivalente a
S/ 2 310 000.00 (Dos
millones trescientos diez
mil con 00/100 soles) por
la venta de bienes iguales
o similares al objeto de la
convocatoria (…).
En relación con ello, cabe señalar que, en los numerales 3.2 y 3.3 del Resumen Ejecutivo
de las Actuaciones Preparatorias, la Entidad declaró que existiría pluralidad de
proveedores y marcas que cumplen con el requerimiento, lo cual se corroboró mediante
las cotizaciones remitidas en respuesta a la notificación electrónica de fecha 12 de agosto
de 2019.
No obstante, se advertiría que en el requerimiento enviado a los agentes de mercado no
se habría especificado el monto facturado acumulado que acreditaría el requisito de
calificación “Experiencia del Postor en la especialidad”1, ante lo cual la Entidad remitió
declaraciones juradas de los agentes que participaron en el estudio de mercado (Hemocare
S.A.C. y Nova Medical S.A.C.), en las cuales garantizan cumplir con el mencionado
requisito de calificación.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el
comité de selección en la absolución indicó el monto facturado acumulado que
corresponderá acreditar al postor, siendo que, ello fue validado por las empresas
cotizantes.
En ese sentido, considerando que el comité de selección incorporó el requisito de
calificación “Experiencia del Postor en la especialidad” y comprobó que los agentes que
participaron en el estudio de mercado estarían en capacidad de cumplir con el requisito
en cuestión, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,
así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
1 Cabe mencionar que, en la absolución de la consulta u observación N° 19, el comité de selección afirma que el postor deberá
acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/2 310 000.00 (Diez millones trescientos diez mil con 00/100 soles).
8
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la Documentación adicional para
acreditar las especificaciones técnicas
El participante SURK’AY PERU S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta u
observación N° 23, toda vez que, según refiere:
“(…) el comité acogió parcialmente nuestra observación, sin embargo, no precisó las
características técnicas del equipo a adquirirse que serían acreditadas con la
documentación técnica solicitada, limitándose a señalar que deberían acreditarse las
especificaciones generales, componentes, accesorios y requerimientos de energía, es
decir todas las características técnicas del equipo a ofertarse (…) cuestionamos la
absolución de la presente observación, a efectos de que se cumpla con incorporar lo
dispuesto en la regulación normativa”. (El subrayado y resaltado es agregado).
Referencia normativa
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración de Bases.
- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el literal d) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la
admisión de la oferta”, correspondiente al Capítulo II de la Sección Específica de las
Bases de la convocatoria, se ha establecido lo siguiente:
“d ) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el
numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3)
d.1 Hoja de presentación del bien a ofertar (Anexo Nº 10)
La columna Folio(s) se refiere a(l) (los) números (s) de la(s) u hojas (s) del cuadernillo
de la oferta donde pueda ubicarse la información (emitida por el fabricante) que
demuestra el cumplimento de las especificaciones técnicas mínimas y que serán
tomadas en cuenta para la evaluación respectiva. Los números podrán estar llenados
a mano. No deberán colocarse rangos de números, sino números individuales.
El postor deberá presentar la configuración de los equipos ofertados indicando
claramente las partes, componentes, accesorios y programas (software) que lo
confirman.
De ser el caso, el postor deberá indicar claramente los requerimientos técnicos
adicionales que oferta.
d.2 Documentos Técnicos de Sustento (original o copa simple)
El postor debe presentar, catálogos, manuales, folletos u otros documentos técnicos
del fabricante o dueño de marca relativos al modelo del equipo que se está ofertando
(traducido al español de ser el caso). Deberá demostrar que los bienes ofertados,
cumplen con las especificaciones técnicas mínimas solicitados por el HSEB, para lo
cual deberá señalar de manera clara y legible dentro de los documentos técnicos de
sustento, cada una de las especificaciones técnicas mínimas solicitadas, la misma que
9
serán tomadas en cuenta para la evaluación respectiva, en concordancia de lo
señalado en la Hoja de Presentación del Producto, y la referencia indica por el postor
en la columna folio(s) (Anexo Nº 10). En caso de información contenida en los
catálogos, manuales, folletos u otros documentos técnicos del fabricante o dueño de
marca relativos al modelo del equipo que se está ofertando, no precise todas las
características del bien ofertado, el postor deberá adjuntar una comunicación o
documentación complementaria (que puede ser declaración jurada) por cada
especificaciones técnica emitida por el fabricante o dueño de la marca, en el que se
indique la manera puntual e individual para cada una de las especificaciones técnicas
mínimas solicitadas por el HSEB y las presentadas por el postor, en concordancia
con lo señalado en la Hoja de Presentación del Producto.
En todos los casos no deberá existir contradicción entre los manuales, catalogas o
folletos y el documento emitido por el fabricante para la demostración del
cumplimiento de las especificaciones técnicas (…)”.
Mediante la consulta u observación N° 23, el participante SURK’AY PERU S.A.C.
cuestionó lo siguiente:
FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
ABSOLUCION DE
CONSULTA Y/U
OBSERVACIÓN
PRECISIÓN DE
AQUELLO QUE SE
INCORPORARÁ EN
LAS BASES A
INTEGRARSE DE
CORRESPONDER
“(…) Al respecto es preciso señalar, que
mediante Resolución Nº 2034-2018-TCE-
S1, el Tribunal de Contrataciones del
Estado ha señalado que “no es posible
acreditar la totalidad de especificaciones
técnicas del bien ofertado con hojas
técnicas, catálogos, brochures y manuales
de fabricante, ello atendiendo a que la
información requerida por las entidades no
es homogénea y obedece a las
particularidades de su necesidad”. En las
presentes bases, no se han precisado las
especificaciones técnicas que serían
acreditadas con las fichas técnicas del
fabricante, catálogos y/o folletos, lo cual no
se condice con las Bases Estándar
aprobadas mediante Directiva Nº 001-
2019-OSCE/CD y con lo dispuesto por el
Tribunal de Contrataciones del Estado en
la resolución indicada en los párrafos
precedentes. Por lo anterior, observamos
las bases de tal forma que se dé
cumplimiento a las disposiciones antes
señaladas”.
Las especificaciones
técnicas deben ser
sustentadas en catálogos,
manuales, folletos u otros
documentos técnicos del
fabricante o dueño de la
marca, estas están en los
términos de referencia y
estas son las
especificaciones
generales, componentes,
accesorios y
requerimientos de energía.
Por lo tanto, se acoge
parcialmente su
Observación.
Las especificaciones
técnicas deben ser
sustentadas en catálogos,
manuales, folletos u otros
documentos técnicos del
fabricante o dueño de la
marca, estas están en los
términos de referencia y
estas son las
especificaciones generales,
componentes, accesorios y
requerimientos de energía.
En razón de ello, mediante notificación electrónica de fecha 12 de agosto de 2019 se
solicitó a la Entidad precisar que aspecto puntual de las características y/o requisitos
funcionales se acreditará con los folletos y otros documentos similares; ante lo cual, el
comité de selección remitió declaraciones juradas de cumplimiento de los requerimientos
técnicos mínimos emitidos por los agentes de mercado Hemocare S.A.C. y Nova Medical
S.A.C.
10
Al respecto, cabe mencionar que, mediante Resolución Nº 2034-2018-TCE-S1, el
Tribunal de Contrataciones del Estado ha señalado que “no es posible acreditar la
totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos,
brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la información requerida por
las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad”.
Así, cabe señalar que, en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria se ha
establecido que las especificaciones técnicas se acreditan con la “Declaración Jurada de
cumplimiento de las Especificaciones Técnicas” (Anexo N° 3), siendo que, se podría
afianzar la acreditación de algunas especificaciones técnicas del requerimiento a través
de la presentación adicional folletos, instructivos, catálogos o similares, para lo cual la
entidad debe especificar con claridad que aspecto de las características y/o requisitos
funcionales serán acreditados con la documentación requerida.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el
comité de selección no brindó alcances coherentes respecto a su decisión de acoger
parcialmente la petición del referido participante, dado que en la absolución dicho
colegiado indicó que las especificaciones generales, componentes, accesorios y
requerimientos de energía corresponderían ser acreditados mediante catálogos, manuales,
folletos u otros documentos técnicos del fabricante o dueño de la marca, lo cual no
resultaría razonable, pues dichos aspectos constituirían la totalidad las especificaciones
técnicas, y no se condecirían con los lineamientos establecidos en las Bases Estándar
objeto de la presente convocatoria y lo señalado por el Tribunal de Contrataciones del
Estado en la citada Resolución.
En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó alcances coherentes
respecto a la petición obrante en la consulta u observación materia de estudio y a lo
solicitado mediante notificación electrónica, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido ACOGER el presente Cuestionamiento, por lo que se realizarán la siguiente
disposición al respecto:
Se suprimirá del literal d) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la
oferta”, correspondiente al Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas
“definitivas”, el siguiente texto tachado:
“d ) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el
numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3)
(…)
d.1 Hoja de presentación del bien a ofertar (Anexo Nº 10)
La columna Folio(s) se refiere a(l) (los) números (s) de la(s) u hojas (s) del cuadernillo
de la oferta donde pueda ubicarse la información (emitida por el fabricante) que
demuestra el cumplimento de las especificaciones técnicas mínimas y que serán
tomadas en cuenta para la evaluación respectiva. Los números podrán estar llenados
a mano. No deberán colocarse rangos de números, sino números individuales.
El postor deberá presentar la configuración de los equipos ofertados indicando
claramente las partes, componentes, accesorios y programas (software) que lo
confirman.
De ser el caso, el postor deberá indicar claramente los requerimientos técnicos
adicionales que oferta
d.2 Documentos Técnicos de Sustento (original o copa simple)
11
El postor debe presentar, catálogos, manuales, folletos u otros documentos técnicos
del fabricante o dueño de marca relativos al modelo del equipo que se está ofertando
(traducido al español de ser el caso). Deberá demostrar que los bienes ofertados,
cumplen con las especificaciones técnicas mínimas solicitados por el HSEB, para lo
cual deberá señalar de manera clara y legible dentro de los documentos técnicos de
sustento, cada una de las especificaciones técnicas mínimas solicitadas, la misma que
serán tomadas en cuenta para la evaluación respectiva, en concordancia de lo
señalado en la Hoja de Presentación del Producto, y la referencia indica por el postor
en la columna folio(s) (Anexo Nº 10). En caso de información contenida en los
catálogos, manuales, folletos u otros documentos técnicos del fabricante o dueño de
marca relativos al modelo del equipo que se está ofertando, no precise todas las
características del bien ofertado, el postor deberá adjuntar una comunicación o
documentación complementaria (que puede ser declaración jurada) por cada
especificaciones técnica emitida por el fabricante o dueño de la marca, en el que se
indique la manera puntual e individual para cada una de las especificaciones técnicas
mínimas solicitadas por el HSEB y las presentadas por el postor, en concordancia
con lo señalado en la Hoja de Presentación del Producto.
En todos los casos no deberá existir contradicción entre los manuales, catalogas o
folletos y el documento emitido por el fabricante para la demostración del
cumplimiento de las especificaciones técnicas (…)”.
Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego
Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre
las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido
de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este
Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Declaraciones Juradas
Al respecto, cabe mencionar que en las Bases Estándar se establece que no debe
requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre
comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones
Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento.
Ahora bien, de la revisión del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de
la oferta” correspondiente al Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia que se está solicitando lo siguiente:
d.3) Compromiso de garantía del equipo y sus componentes (Anexo Nº 11)
Emitido por el postor y firmado por su representante legal, deberá indicar
en forma clara e inequívoca los aspectos cubiertos, tiempo de vigencia y los
alcances que incluye. Este documento será canjeado por el Certificado de
Garantía a la entrega instalación del equipo médico.
e) Declaración Jurada de cumplimiento del programa del Mantenimiento
Preventivo del equipo a ofertar.
12
f) Declaración Jurada de compromiso de canje y/o reposición por defectos o
vicios ocultos. (Anexo Nº 12).
De lo expuesto, se desprendería que se estarían solicitando declaraciones juradas
respecto al cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo y
compromiso de canje por defectos y/o vicios ocultos, cuyo alcance se encuentra
comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones
Técnicas.
En ese sentido, se realizará la siguiente disposición al respecto:
Se suprimirá del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”
correspondiente al Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas
“definitivas”, el siguiente texto tachado:
d.3) Compromiso de garantía del equipo y sus componentes (Anexo Nº 11)
Emitido por el postor y firmado por su representante legal, deberá indicar
en forma clara e inequívoca los aspectos cubiertos, tiempo de vigencia y los
alcances que incluye. Este documento será canjeado por el Certificado de
Garantía a la entrega instalación del equipo médico.
e) Declaración Jurada de cumplimiento del programa del Mantenimiento
Preventivo del equipo a ofertar.
f) Declaración Jurada de compromiso de canje y/o reposición por defectos o
vicios ocultos. (Anexo Nº 12).
Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.2 Registro Sanitario
Al respecto, cabe señalar que, en las Bases Estándar objeto de la presente
convocatoria y en la Resolución N° 1622-2018-TCE-S4 del Tribunal de
Contrataciones del OSCE, se señala, entre otros, que los documentos para la
admisión de la oferta tienen como finalidad acreditar el cumplimiento de las
especificaciones técnicas.
Ahora bien, de la revisión del numeral 1. “Requerimientos obligatorios que debe
cumplir el postor” correspondiente a las especificaciones técnicas consignadas en
el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“1. Requerimientos obligatorios que debe cumplir el postor
(…)
- El postor deberá tener Registro Sanitario vigente, en caso contrario debe
anexar la relación emitida por la DIGEMID, que no está sujeto a
otorgamiento de Registro Sanitario (…)”.
13
En ese sentido, considerando que la presentación del Registro Sanitario acreditaría
el cumplimiento de las especificaciones técnicas, se realizará la siguiente
disposición:
Se incluirá en el numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”
correspondiente al Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas
“definitivas”, el siguiente texto:
“l) El postor deberá tener Registro Sanitario vigente, en caso contrario debe
anexar la relación emitida por la DIGEMID, que no está sujeto a
otorgamiento de Registro Sanitario (…)”.
3.3 Factor de evaluación: “Mejoras a las especificaciones técnicas”
Al respecto, el literal I “Mejoras a las especificaciones técnicas” correspondiente
a los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección
Específica de las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, establecen lo
siguiente:
“Evaluación:
[CONSIGNAR CADA UNA DE LAS MEJORAS QUE PUEDEN OFERTAR
LOS POSTORES].
Acreditación:
Se acreditará únicamente mediante la presentación de [CONSIGNAR
DECLARACIÓN JURADA O INDICAR DOCUMENTO ESPECÍFICO QUE
ACREDITE LAS MEJORAS]”.
Ahora bien, de la revisión del literal D “Mejoras tecnológicas” correspondiente a
los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica
de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“Mejoras en la cantidad de suministros y accesorios
Mejora 1
Capacidad a futuro de poner oximetría de pulso en la pantalla de la
incubadora - 05 puntos
Mejora 2
Dos (02) sensores temperatura adicional por cada incubadora o cincuenta
(50) desechables por incubadora - 05 puntos”.
Cabe mencionar que, a través de las absoluciones de las consultas u observaciones
N° 7, N° 20 y N° 26, el comité de selección, con autorización del área usuaria,
modifico dichas mejoras de la siguiente manera:
- Capacidad a futuro de poner oximetría en la pantalla de la incubadora - 02 puntos
- Dos (02) bilirrubinómetro transcutáneo no invasivo - 03 puntos
- Un (01) equipo de fototerapia de luz led - 03 puntos
- Dos (02) sensores de temperatura reusable o cincuenta (50) por cada incubadora y dos
(02) filtro de aire por cada incubadora - 02 puntos
14
De lo expuesto se aprecia que, no se habría detallado el documento mediante el
cual corresponderá acreditar el factor de evaluación “Mejoras a las
especificaciones técnicas”; siendo que dicha información fue solicitada mediante
notificación electrónica de fecha 12 de agosto de 2019 y no se obtuvo respuesta.
No obstante, en virtud al Principio de Libertad de Concurrencia, el cual dispone
que los procesos de contratación deben fomentar la mayor participación de
postores, se emitirá una (1) disposición al respecto:
Se adecuará el literal D “Mejoras tecnológicas” correspondiente a los factores
de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases
Integradas “definitivas”, conforme a la forma de acreditación establecida en las
Bases Estándar objeto de la presente contratación.
3.4 Vicios Ocultos
En la cláusula duodécima “Responsabilidad por Vicios Ocultos” correspondiente
a la proforma de contrato del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases, se
aprecia lo siguiente:
“La recepción conforme de la prestación por parte de LA ENTIDAD no enerva
su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos, conforme a
lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de Contrataciones del Estado y 173 de
su Reglamento.
El plazo máximo de responsabilidad del contratista es de [CONSIGNAR
TIEMPO EN AÑOS, NO MENOR DE UN (1) AÑO] año(s) contado a partir de
la conformidad otorgada por LA ENTIDAD”.
De lo expuesto, se desprendería que, se habría omitido precisar el plazo máximo
de responsabilidad del contratista por vicios ocultos, lo cual no resultaría
congruente con los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto de la
presente convocatoria.
Cabe mencionar que, mediante el Oficio N° 013-2019-LP001-HNSEB, remitido a
con ocasión de la elevación de consultas u observaciones, el comité de selección
señaló lo siguiente:
“El plazo de responsabilidad del contratista es de UN AÑO contado a partir de
la conformidad otorgada por la entidad”.
Por lo tanto, se realizará la siguiente disposición al respecto:
Se adecuará la cláusula duodécima “Responsabilidad por Vicios Ocultos”
correspondiente a la proforma de contrato del Capítulo V de la Sección Específica
de las Bases Integradas “definitivas”, según lo indicado en la citada comunicación.
3.5 Integración de las Bases
Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el
literal c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar
información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los
15
potenciales proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se
dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección
deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud
formulada por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la
información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto
garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la
Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del
procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las
Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que,
por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente
diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma
forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente
que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables
al contrato.
Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en
el SEACE el 16 de julio de 2019, no se habrían implementado todas las
modificaciones y/o precisiones a los extremos de esta.
En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para
integrar las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los
potenciales postores razonablemente informados y normalmente diligentes
puedan comprender el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de
Transparencia que regula toda contratación Estatal.
En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE
el 16 de julio de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales
postores, se emitirá dos (2) disposiciones al respecto.
- Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de
selección en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta
pueda ser comprendida por los potenciales postores.
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices
pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de
selección cumpla con Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme
a lo dispuesto en el Principio de Transparencia que regula toda contratación
Estatal.
4. CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención
a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de
los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el
SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva
16
correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos
relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del
presente pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en
el SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento
no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 16 de setiembre de 2019