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PRONUNCIAMIENTO Nº -2015/DSU Entidad: Instituto Especializado de Salud del Niño Referencia: Licitación Pública N° 6-2015- INSN-1 convocada para la "Contratación de suministro de reactivo de laboratorio para exámenes de coagulación con equipamiento en cesión en de uso" 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio N°002-CE-INSN-2015, recibido el 10.AGOS.2015, el presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las trece (13) observaciones presentadas por el participante LABDEALERS MEDICA S.A.C., así como el Informe Técnico N° 009-CE-INSN-2015, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

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PRONUNCIAMIENTO Nº -2015/DSU

Entidad: Instituto Especializado de Salud del Niño

Referencia: Licitación Pública N° 6-2015- INSN-1 convocada para la "Contratación de suministro de reactivo de laboratorio para exámenes de coagulación con equipamiento en cesión en de uso"

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio N°002-CE-INSN-2015, recibido el 10.AGOS.2015, el presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las trece (13) observaciones presentadas por el participante LABDEALERS MEDICA S.A.C., así como el Informe Técnico N° 009-CE-INSN-2015, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, cabe señalar que este Organismo Supervisor no se pronunciará acerca de la observaciones N° 2, 3, 5, 6, 11 y 12 formuladas por el referido participante, toda vez que de la lectura del pliego absolutorio se advierte que, en estricto, constituyen solicitudes de aclaración y/o precisión y/o modificación que no se sustentan en una vulneración a la normativa de contrataciones públicas, las cuales configurarían como consultas, supuesto no previsto en el artículo 58 del Reglamento.

Asimismo, se advierte que el Comité Especial acogió las observaciones N° 1, 4, 8 y 9 no obstante ello, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones remitida por la Entidad, se advierte que dicho participante solicitó de forma la elevación de las mismas; no obstante ello, no precisó en qué medida su absolución resultaría contraria a la normativa de contrataciones públicas; por lo tanto, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie respecto de aquellas.

Sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, conforme con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

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2. OBSERVACION

Observante: LABDEALERS MEDICA S.A.C.

Observación N° 7 Contra la antigüedad del equipo principal.

A través de su observación N° 7, el participante cuestiona la absolución de su consulta N° 15, pues sostiene que la Jefatura del Departamento de patología conocía previamente la antigüedad del equipo que opera en cesión e uso en el servicio de hamtologia, tomando ventaja así de la antigüedad de su equipo e incluir un requerimiento técnico mínimo que excluyese la oferta que pudiese haber ofertado, siendo que la misma no fue participada para cotizar el estudio de mercado que corresponde al proceso de selección convocado. En ese sentido señala que se puede apreciar que en el Resumen Ejecutivo, no se evidencia a que cotizaciones se refieren y que han sido utilizadas para realizar el estudio de mercado, conforme lo establece los Principio de Transparencia y Trato Justo e Igualitario.

Pronunciamiento

De la revisión del numeral 5.11 de los requerimientos técnicos mínimos, se aprecia que la Entidad requiere lo siguiente:

11. Antigüedad de equipo principal no mayor de 2 años de fabricación y un equipo backup automatizado semejante al equipo principal y con la misma metodología. Presentar certificado de manufactura sustentado con declaración única de aduana (DUA) y/o certificado de fabricación emitido por la fábrica de origen. Para el postor que obtenga la Buena Pro será obligatorio presentar la DUA al momento de ingresar el analizador.

Por su parte, de la revisión del pliego absolutorio de consultas se aprecia que el Comité Especial respecto de la Consulta N° 15 indicó lo siguiente:

Asimismo, de la revisión del pliego absolutorio de observaciones respecto de la observación N° 7, se aprecia que el Comité Especial señaló lo siguiente:

RESPUESTA A OBSERVACIÓN N° 7:El Comité Especial en coordinación con el área usuaria que emite su opinión con Memo N° 196 SH-DIDAP-INSN-2015, no acoge la observación presentada con respecto a “aceptar la presentación de un equipo con antigüedad de hasta 3

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años”, debido a que el trabajo en el área de Hematología se realiza durante las 24 horas del día, todos los días del año, de tal manera que cualquier avería en el equipo ocasionaría retrasos en los procesos analíticos, incrementando el tiempo de respuesta, e incluso originar la suspensión de la realización de las pruebas de coagulación lo que perjudicaría el manejo de pacientes críticos y de emergencia. Esta situación sería más común en un equipo con más años de antigüedad, por lo que el área usuaria, ya que el Laboratorio de Emergencia y áreas críticas (UCI), no realiza estas pruebas, ni el INSN cuenta con Convenios para realizar estas pruebas en otras Entidades; ha solicitado un equipo principal no mayor de 2 años, lo que ya ha sido ofertado por más de una empresa, mediante sus cotizaciones, durante el estudio de mercado realizado por el órgano encargado de las contrataciones.

El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del bien requerido.

Adicionalmente, se aprecia que la Entidad en el numeral 4.2 y 4.3 del "Resumen Eje-cutivo" ha declarado que existe en el mercado pluralidad de postores y marcas que cumplirían con las especificaciones técnicas solicitadas por el área usuaria.

En ese sentido, en la medida que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los Requerimientos Técnicos Mínimos, así como la realización del Estudio de Mercado y, que ésta ha declarado la existencia de pluralidad de proveedores y marcas que cumplen con lo solicitado por el área usuaria y en tanto que el participante solicita que el equipamiento tenga una antigüedad de hasta 03 en función a su interés particular, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación N° 7.

Cabe recordar que la información consignada en el SEACE, tanto en el Resumen Ejecutivo así como en el Cuadro Comparativo tienen carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido es responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas por parte del área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y de de la elaboración del estudio de mercado, ante el Titular de la Entidad, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismos competentes.

Observaciones N° 10 y 13 Contra el factor de evaluación reactivos para pruebas de coagulación con equipamiento en cesión de uso

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El participante mediante su observación N° 10, cuestiona el criterio de evaluación 3. Estabilidad posterior a la reconstitución de los reactivos del factor VII y factor IX, una vez instalado el equipo, pues sostiene que resulta discriminante calificar con 10 puntos a aquellos reactivos de plasma deficiente en factor VII y factor IX cuenten con una estabilidad menor a las 8 horas, siendo que el numero de determinaciones requeridas (360 para cada uno) se podría cubrir con reposición de reactivos que cubran lo total indicado.

En ese sentido, solicita se reformule el criterio de calificación conforme a lo propuesta siguiente:

De 4 a 8 horas (20 )

Menor de 4 horas (10)

Por otro lado, mediante su observación N° 13, cuestiona el criterio de evaluación 2.Estabilidad, del reactivo de tromboplastina parcial activada, pues sostiene que el requerir que la estabilidad de REACTIVO DE TROMBOPLATINA PARCIAL ACTIVADA como factor de evaluación sea de 01 semana a más o menor a una semana, restringe su participación en el proceso, dado que existe una condición previa en los requisitos técnicos mínimos como es el REACTIVO DE TROMBOPLATINA PARCIAL ACTIVADA, con uso de silica coloidal y/o bióxido de silicio.

En ese sentido, solicita que se reformulen los criterios establecidos como requerimiento técnico mínimo debiendo tener relación con la pluralidad de marcas y postores que existen en el mercado peruano para dichos reactivos, debiendo recalcular los criterios de evaluación los cuales representen una mejora tecnológica.

Pronunciamiento

De la revisión del Capítulo IV de las Bases se advierte que se ha considerado, entre otros aspectos, el siguiente criterio de evaluación:

FACTORES DE EVALUACION PUNTAJE1.Controles para el reactivo de Tromboplastina Parcial activada: 10

Presenta controles normal , anormal alto y bajo en el 10

Presenta controles normal y patológico05

2.Estabilidad, del reactivo de Tromboplastina Parcial activada, una vez instalado en el equipo:

20

De 1semana a más20

Menor a 1 semana10

3. Estabilidad posterior a la reconstitución de los reactivos de Factor VIII y Factor IX, una vez instalado en el equipo: 20De 8 horas a mas

20

Menor de 8 horas 10

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De la revisión del pliego absolutorio de observaciones, se aprecia que en cuanto a las observaciones 10 y 13 respectivamente el Comité Especial señaló lo siguiente:

RESPUESTA A OBSERVACIÓN N° 10:El Comité Especial no acoge su observación con respecto a la “estabilidad posterior a la reconstitución de los Factores VIII y IX, una vez instalado en el equipo”, debido a que un menor tiempo de estabilidad una vez reconstituido el reactivo, durante el tiempo de uso puede generar pérdidas económicas, por vencimiento del mismo, dado a que sólo las muestras podrían procesarse en un sólo turno.El Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, los que son objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, habiéndose aplicado los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en los puntajes asignados. Al ser este factor facultativo no le limita su participación en el presente proceso.

RESPUESTA A OBSERVACIÓN N° 13:El Comité Especial, no acoge su observación de “reformular los criterios empleados como requerimiento técnico mínimo (RTM) , siendo potestad exclusiva del área usuaria , habiendo sido el insumo para el estudio de mercado realizado por el Órgano Encargado de las contrataciones y cuyo expediente fue aprobado por la máxima autoridad de la entidad (o a ésta delegue). El Comité especial tampoco acoge su observación de “recalcular los criterios de evaluación”,con respecto a la “estabilidad posterior a la reconstitución de los Factores VIII y IX, una vez instalado en el equipo”, debido a que un menor tiempo de estabilidad una vez reconstituido el reactivo, durante el tiempo de uso puede generar pérdidas económicas, por vencimiento del mismo, dado a que sólo las muestras podrían procesarse en un sólo turno. El Comité especial considera que los criterios asignados son objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, habiéndose aplicado los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en los puntajes asignados. Al ser este factor facultativo no le limita su participación en el presente proceso.

Al respecto, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 43º del Reglamento, el Comité Especial es el competente para determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, así como los puntajes y criterios para su asignación, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo que dichos factores no podrán calificar el cumplimento de los requerimientos técnicos mínimos; sin perjuicio de lo cual podrá calificarse aquello que los mejore o supere. Dicha prerrogativa comprende no solo la facultad de determinar qué factores de evaluación van a utilizarse en la etapa de evaluación técnica, sino que también incluye la potestad de establecer cuál será la metodología de asignación de puntajes.

Po otro lado, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor

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concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Ahora bien, en cuanto a la observación N° 10 y 13, de lo expuesto por el Comité Especial se desprende que dicho colegiado no habría accedido a lo peticionado por el participante fundamentando su decisión a que un menor tiempo de estabilidad una vez reconstituido el reactivo, durante el tiempo de uso podría generar perdidas económicas por vencimiento del mismo, toda vez a que solo las muestras podrían procesarse en un solo turno, precisando además su potestad exclusiva de determinar los requerimientos técnicos mínimos y que los criterios de evaluación resultan objetivos y congruentes con el objeto de convocatoria.

En ese sentido, toda vez que es competencia del Comité Especial determinación de los requerimientos técnicos minimitos así como los factores de evaluación en concordancia con la normativa vigente y, que los argumentos señalados por la empresa recurrente no evidencian la vulneración de la Normativa de Contrataciones Públicas y que el participante solicita que se reformulen los mismos en función a su interés particular, corresponde a este Organismo Supervisor NO ACOGER las observaciones N° 10 y 13.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Documentación de presentación obligatoria

En el literal a) y b) de la documentación de presentación facultativa se considera la presentación del Certificado de inscripción o reinscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa-REMYPE, y el Certificado o Constancia con el cual se acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad.

Sobre el particular, cabe señalar que considerar la presentación de tales documentos para el presente proceso de selección resulta innecesario, toda vez que dichos certificados sólo revisten importancia en procesos Adjudicaciones Directas y AMC’s para efectos de un desempate de propuestas, conforme lo establecido en el artículo 73º del Reglamento. En esa medida, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse tales requerimientos.

3.2Mantenimiento Preventivo

De la revisión de las Bases se desprende que el objeto de contratación involucraría no solo el suministro de reactivos de laboratorio para exámenes de coagulación con

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equipamiento en cesión de uso, sino también el mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos en cesión en uso.

Al respecto, considerando lo señalado en el artículo 159° del Reglamento y lo dispuesto en la Directiva Nº 009-2009-OSCE/CD, deberá verificarse y precisarse en la Bases Integradas si dichas prestaciones forman parte de la prestación principal o constituyen prestaciones accesorias.

En caso se determine que el objeto de contratación involucra prestaciones accesorias, es decir, que una vez entregado los bienes, corresponderá la liquidación del contrato y la devolución de la garantía de fiel cumplimiento, por lo que, a efectos de garantizar el cumplimiento de las demás prestaciones (mantenimiento preventivo y/o correctivo) se dará lugar a la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, deberá precisarse qué prestaciones serán consideradas como accesorias a la contratación principal, y deberá adecuarse las Bases a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva Nº 009-2009-OSCE/CD.

3.3 Requisitos para la Firma del Contrato

De la revisión del literal f) del numeral 2.7 de los requisitos para la suscripción del contrato se solicita lo siguiente:

"Traducción oficial efectuada por traductor público juramentado de todos los documentos de la propuesta presentados en idioma extranjero que fueron acompañados de traducción certificada, de ser el caso".

Al respecto, cabe señalar que conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 080-2014-EF ya no resulta obligatorio la exigencia de presentar para la suscripción del contrato, la traducción oficial efectuada por traductor público juramentado de todos los documentos de la propuesta presentados en idioma extranjero que fueron acompañados de traducción certificada. Por lo tanto con ocasión de la Integración de Bases deberá suprimir dicho literal.

Asimismo, la Entidad deberá verificar que el contenido de las Bases del presente proceso se encuentren acorde con las Bases Estandarizadas1 publicadas por este Organismo Supervisor, siendo que, en caso de advertir incongruencias entre ambas, deberán realizarse las modificaciones pertinentes con ocasión de la integración de las Bases.

4. CONCLUSIONES

4.1 El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del

1 http://portal.osce.gob.pe/osce/content/documentos_normativos_directivas

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presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.4 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de tres (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

4.5 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

4.6 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.7 En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

Jesús María, 25 de junio de 2015.

Elaborado: Ángel Muñante PasacheSupervisado: Elissa Lacca Velasco

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Validado: Laura Gutiérrez Gonzáles

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