Proceso y Procedimiento Profesor Jorge Vial
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Proceso y Procedimiento María Isabel Velasco Galaz
Pruebas:
-Viernes 5 de Junio (25%): Caso práctico
-Miércoles 29 de Abril (25%): Escrita de Alternativas
-Martes 7 de Julio (50%): Examen
Temario:
I. El Proceso y los Procedimientos
II. Normas Comunes a Todo Procedimiento [Cosas que se repiten en todos los
Juicios]
III. Incidentes [Mini-juicios dentro de un Juicio (Cuadernos Separados en el
Expediente]
IV. Medidas Prejudiciales y Precautorias
Libros:
-Código de Procedimiento Civil: Normas Comunes e Incidentes
-Mario Casarino Viterbo de Procedimiento Civil
I. El Proceso y Los Procedimientos María Isabel Velasco Galaz
I. Introducción
El proceso según Couture es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven
progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad el conflicto
sometido a su decisión.
El proceso es lo que uno pensaría es el “juicio”. Juicio es otra cosa, pero se ocupan como
sinónimos. Comienza con la demanda o notificación de ella, y termina en una sentencia. Es
la forma de poner en movimiento el organismo jurisdiccional.
El procedimiento es el mecanismo que se utiliza para llevar el proceso.
Es el conjunto de formalidades externas que organiza el desarrollo del proceso hasta el
cumplimiento del fallo (sentencia definitiva).
Proceso Procedimiento
Conjunto de actos unidos a un fin común Conjunto de ritualidades que organizan los
actos para lograr ese fin
Todo proceso supone un procedimiento Pueden existir procedimientos sin un
proceso
II. Algunas Palabras Diferentes
La diferencia entre proceso y:
A. Litigio: Es el conflicto que existe. De este modo, existen procesos con litigio y otros sin,
como serían los asuntos no contenciosos –donde no hay conflicto-.
B. Juicio: Proceso también es distinto de Juicio, pues este es el acto por el cual la autoridad
resuelve un determinado conflicto el acto de juzgar.
C. Expediente: El concepto de proceso es más abstracto. En cambio el expediente es la
expresión material del proceso. Es la prueba de que existe un proceso
D. Causa: Es sinónimo de proceso
E. Autos: Es diferente. Tiene 3 variables
-Sinónimo de expediente
-Resolución Judicial
F. Pleito: Es sinónimo de litigio, controversia.
III. Elementos del Proceso
A partir de la definición de Couture, la secuencia o serie de actos que se desenvuelven
progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad el conflicto
sometido a su decisión.
Existen elementos de existencia, validez y de éxito.
Existencia: Las partes, conflicto, juez
Competencia, capacidad de las partes, sujeción a un procedimiento legal.
Éxito: Relacionados con la legitimación, la adecuación entre la pretensión del
demandante/demandado y la ley y los hechos.
El proceso exige estos elementos mínimos para existir como tal.
Adicionalmente, hay que remarcar que la idea de todo proceso es la solución de conflictos.
El proceso es una forma de resolución de los conflictos –Heterotutela, la tutela que
administra un tercero (tribunales).
No cualquiera es un tribunal u órgano jurisdiccional. Estos son instaurados por ley. Esto
está en la definición de Couture cuando un tercero resuelve el conflicto.
Este conflicto es uno de contenido jurídico, pues no todos los conflictos son suceptibles u
objeto de proceso. Solamente los con contenido jurídico pueden ser objeto del proceso. P.e.
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Conflictos religiosos que no le interesan al proceso o no, a la ley o no. El deporte, también,
en algunos aspectos se regulan por el derecho (P.e. Contratos laborales de futbolistas), pero
hay otros aspectos que no le interesan al derecho.
Esto no significa que los tribunales no deban pronunciarse de las peticiones que se les
formulan: no porque algo no sea de interés jurídico entonces ellos no deben pronunciarse;
pues según el Principio de la Inexcusabilidad, todo tribunal deberá pronunciarse de las
causas que se le presenten. Sin embargo, en algunos casos puede ser exitosos en la
resolución del conflicto porque es jurídicamente procedente, u otras veces puede desechar
la pretensión sobre la base de que no tiene interés jurídico.
Finalmente, el proceso tiene una finalidad. Para algunos es la justicia, para otros es la paz
social –el profesor se inclina por esta alternativa más pragmática-. Esto es debido a que allí
donde ha un conflicto, este lo puede solucionar un tercero de forma ordenada y ello
permitirá que la sociedad no se rebele y tome la justicia en sus propias manos. Hay
ejemplos de ciertas situaciones en que frente a una ausencia de proceso o procesos mal
llevados, llevan a que la gente se tome la justicia a mano propia. Son casos de autotutela, y
en esos casos no existe un proceso.
El proceso así requiere una finalidad que es la paz sociales, y en ocasiones –ojalá- la
justicia.
Un final elemento muy importante es la realización de actos jurídicos procesales. El
proceso se va desarrollando y exteriorizando por actos jurídicos procesales. Éstos se
definen por la Ley, siendo establecidos en una secuencia determinada con miras a llegar a
la resolución del conflicto mediante una sentencia. Estos actos jurídicos procesales son los
que pueden ir variando según los distintos valores de la sociedad, ciertas preferencias,
experiencias prácticas, etc.
Así, surge la noción de procedimiento. Cuando el acto jurídico procesal tiene una
aplicación general se transforma en un procedimiento, algo que debe hacerse siempre que
se pretende obtener una solución equivalente. Esta reiteración de actos jurídicos
procesales se institucionaliza a través de la ley que fija un procedimiento. Todo lo que se
realiza en el proceso es un acto jurídico procesal.
Proceso es la forma de solución de conflictos; y el procedimiento es la forma en que este
proceso se va materializando y se realiza en la practica.
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El acto jurídico procesal es distinto del acto jurídico civil porque este último pretende
producir efectos respecto de todos –es Erga Omnes, de manera que se debe aceptar esa
realidad-. En cambio en cuanto al acto jurídico procesal, este sólo tiene efectos respecto del
proceso. P..e Contestación de la demanda, no implica mayores efectos fuera de ese juicio o
en otro juicio.
Hay excepciones de actos jurídicos que tienen una trascendencia mayor al proceso: P.e.
+La sentencia. Siempre se ha dicho que tiene un efecto relativo, es decir, afecta a las partes
que litigan. Pero existe un efecto reflejo de la sentencia en terceros que no litigaron por
disposición expresa de la ley. P.e. si un acreedor litiga con un deudor, y éste gana, éste
beneficio del deudor puede afectar a sus codeudores solidarios. Es la excepción, no la regla
general, pero la sentencia puede producir efectos más allá de las partes.
+La Confesión Espontánea de una de las partes en un proceso, pueden ser usadas como
prueba en otro juicio. Reglas especiales respecto de la confesión extrajudicial.
+Transacción: Contrato que pone término al juicio o precave uno eventual mediante
concesiones recíprocas que las partes ven como equivalentes. Este es más bien un acto civil
que produce efectos en el proceso. También es acto jurídico procesal.
Salvo estas excepciones, en general el procedimiento y sus actos se agotan en el mismo
proceso: sólo buscan llegar a un resultado y una vez alcanzado, se terminan o agotan. No
son como, P.e. una compraventa que produce efectos en el tiempo. Así, el procedimiento
que está conformado por actos jurídicos procesales se agota en el proceso.
La relación entre proceso y procedimiento es una relación género especie. El proceso no
muta, mientras el procedimiento si lo hace.
IV. Distintos Procedimiento
Los procedimientos pueden clasificarse o catalogarse según sus distintas finalidades:
1. Según la naturaleza de las acciones que se ventilan en ellos:
A. Civil
B. Penal
C. Laboral
D. De Familia
etc.
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Así, el proceso es distinto según la naturaleza de la acción. No es sólo una cosa
procedimental, sino que el proceso es distinto. (Ambos son distintos)
P.e. En el proceso y procedimiento civil, priman ciertos valores que tienen que ver con la
libertad que tienene las partes para disponer de sus derechos. Las partes son las dueñas del
proceso ellas hacen y deshacen dentro de los límites del proceso.
2. En cuanto a la finalidad de la acción: Los procedimientos persiguen distintas finalidades.
Hay procedimientos:
A. Declarativos: El que demanda busca una declaración, que a su vez puede versar sobre
distintas cosas:
-Declarativo de Condena: Se busca que se declare una condena. P.e. Se busca que una
persona que me ha causado un daño –me cortó mi árbol, me botó mi pandereta, etc- sea
condenado a reparar ese daño. Los procedimientos indemnizatorios son procedimientos de
condena generalmente, en materia civil. Existe el derecho con anterioridad a la declaración,
sólo se reconoce su existencia.
-Declarativos Constitutivos: Mediante una declaración se busca que se constituya un
derecho que anteriormente no existía. P.e. Que se declare prescripción adquisitiva por el
tribunal. Ahí nace un derecho que anteriormente no existía.
-Declarativos de Mera Certeza o Meramente Declarativos: En ellos no se pide que se
otorgue un derecho ni se condene a nadie, sino que sólo se pide que mediante declaración
en el juicio se constante una cierta situación jurídico fáctica. P.e. Si se tiene un contrato en
donde se discute si es por 5 o por 4 años. Se está en el primer año del contrato y nadie ha
incumplido ni se ha puesto término a él. Pero para que no haya duda y para evitar ciertos
efectos negativos futuros, se le pide al juez que declare la verdadera duración del contrato.
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B. Compulsivos o Ejecutivos: Tienen por objeto hacer cumplir las sentencias ejecutivas o
resoluciones judiciales, y los títulos que la ley ha igualado a las sentencias –equivalentes
jurisdiccionales- y los títulos ejecutivos.
Algunas de estas categorías, como en los t. ejecutivos, está la sentencia y otros más.
Su objetivo es que se pueda hacer eficaz esa sentencia, declaración, constitución,
condena.
Implica el uso de la fuerza, Carabineros de Chile; para que los fallos se cumplan.
C. Con Finalidad Cautelar: Son aquellos que exigen un actuar rápido, concentrado, muy
eficaz de los tribunales u órganos jurisdiccionales; para que se tomen las seguridades o
resguardos necesarios para proteger un derecho. P.e. Yo soy vecino y en frente de mi casa
están construyendo y hay riesgo de que me boten la casa. No puedo estar en un proceso de
10 o 4 años. Yo necesito que hoy paren la grúa.
Tienen que ser rápidos, urgentes. Por eso otorgan la posibilidad de ofender la amenaza
de inmediato. Típico de ello es el recurso de protección, recurso de obra nueva, obra
ruinosa, las querellas posesorias –amparo, restitución, etc-. Son cortos, ´rapidos ante
situaciones urgentes.
Tienen que existir derechos no discutidos o de cierta evidencia. Derechos “relativamente
probados”. Después pueden venir todas las otras discusiones, pero al menos debe haber un
prueba básica, sino no se puede optar al procedimiento cautelar. El derecho es susceptible
de más discusión, pero debo ser aparentemente titular del derecho para poder iniciar este
procedimiento.
Finalmente, no producen cosa juzgada sustancial, sino cosa juzgada formal.
Cosa Juzgada Sustancial: Lo fallado o resuelto nadie puede cambiarlo.
Cosa Juzgada Formal: Es válido mientras no exista un procedimiento de lato
conocimiento en que se discute lo mismo y se obtenga un fallo distinto. Primará el de Lato
Conocimiento.
El cautelar es sólo para el intermedio, el ínterin, mientras obtengo la sentencia de lato
conocimiento que resuelve la cuestión. Pero mientras opto por el Procedimiento Cautelar.
Estos son los procedimientos en materia civil.
V. Teorías del Proceso
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Hay muchas, pero el origen lo encontramos en el Derecho Romano, por lo que el concepto
de proceso es una evolución de este derecho.
La teoría Romanista veía el proceso como un contrato, muy fuertemente influida por el
derecho civil, se pensaba que en el proceso existía una relación contractual entre las partes
y el juez; algo muy parecido a lo que nosotros sostenemos que existe en el arbitraje y el
contrato de compromisario.
Esta relación contractual se desarrollaba a través de diferentes fórmulas y en donde las
partes tenían distintas obligaciones.
Esta teoría luego dio lugar a la idea de que el proceso era un cuasi-contrato, pues no
requería necesariamente la voluntad de todas las partes, porque se observaba que no
siempre –el demandado sobre todo- se manifestaba una voluntad positiva hacia el proceso:
a veces había rebeldía, des-entendimiento del proceso y la sentencia, incomparecencia o no
contestación.
Entonces el proceso nacía por un acto o hecho voluntario de una de las partes que
notificaba su pretensión al demandado. Así, el proceso nace de un hecho voluntario de una
de las partes.
Esta teoría también ha sido desechada por otras teorías, como son la Teoría del Proceso
como Institución –Teoría Moderna, formulada por Goldsmith-, que postulaba al proceso
como una institución jurídica especial que, regulada por la ley, permitía resolver los
conflictos de relevancia jurídica. El problema de esta teoría es que no define lo que es una
institución, siendo de por si un concepto bastante vago. Esta teoría, por lo mismo, no ha
tenido auge.
Hoy, la Teoría del Proceso se entiende como una relación jurídica sancionada por la ley,
que se enmarca en términos generales dentro del deber que tienen todos los Estados de
administrar justicia y resolver los conflictos.
En el proceso efectivamente se ponen en contacto dos partes: demandante, que tiene una
pretensión; contra el demandado. Y el demandado esta obligado o queda vinculado al
proceso, siendo parte, en virtud de esta relación legal de una manera férrea, no pudiendo
desentenderse de ella; siendo incluso su pasividad o dispicencia frente al proceso no
liberatorio de su responsabilidad frente al mismo. Esta relación especial que se produce
entre las partes está sancionado por la ley, y se denomina concretamente Relación
Procesal. No interviene un acuerdo voluntario o un hecho voluntario de las partes, sino una
relación procesal entre el demandante y el demandado; y es esta relación la que da inicio al
proceso.
Esta relación no es necesariamente voluntaria y no genera obligaciones entre las partes del
proceso. Genera “cargas”.
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La diferencia entre una obligación y una carga es importante. Las obligaciones ponen a una
de las partes en necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de la otra; y en el proceso
esto no existe porque no cuadra con la definición –dar, hacer o no hacer a favor de las otas-.
Lo que las partes deben de hacer es cumplir con un peso o “carga” que le impone la ley para
hacer avanzar este proceso hacia la solución del conflicto.
El demandado tendría la obligación de contestar la demanda al demandante si hubieran
obligaciones o derechos correlativos. No existe esto, sino que hay cargas, pesos que le
impone la ley a las partes para que avance el proceso hacia la sentencia o solución del
conflicto.
Es una relación jurídica o procesal que genera cargas para las partes.
Como son cargas, el incumplimiento de ella tiene una sanción prevista por la ley en caso de
incumplimiento. La sanción más eficaz es la preclusión.
Preclusión : Va asociada al concepto de carga porque significa que una de las partes no
ha realizado la actividad o ejecutado el acto que le imponía la ley, no cumpliendo con su
carga procesal -P.e. No contestar la demanda, no probar, no comparecer, etc.-.
La preclusión significa que se pierde la oportunidad de volver a realizar o cumplir con
aquella carga que no se cumplió dentro del plazo establecido. Se cierra por siempre la
puerta de realizar o ejecutar el acto procesal cuya carga se tenía de realizar. Esta sanción
irá necesariamente asociada con un plazo.
Toda carga va siempre en el proceso aparejada de un plazo para cumplirla.
En la medida en que se cumplen estas cargas, el procedimiento avanza. Incluso si no se
cumplen, el procedimiento sigue avanzando porque la preclusión cierra la etapa y te lleva a
una nueva. Pero esto afectará en la sentencia pues de no cumplir con esa carga, tendrá
efectos negativos en el outcome.
Así, la sanción inmediata de la preclusión es que se pierde la oportunidad de realizar esa
actuación; y la sanción lejana es la posibilidad de perder la pretensión –sentencia no
favorable-.
El proceso así es una relación jurídica procesal entre partes, que es fuente de cargas que
deben ser cumplidas dentro de determinados plazos bajo sanción de preclusión.
¿Cuándo nace esta relación jurídica?
La relación jurídica procesal se traba –queda perfecta- en un momento determinado. Ha
habido diferentes posiciones de cuándo esto sucede.
1. La interposición de la demanda basta para que se instaure la relación jurídica procesal
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(esta es la teoría anglosajona). El demandado ya está vinculado al proceso y debe efectuar
las cargas correspondientes a él.
2. La notificación de la demanda genera la Litis trabada, por lo que las partes desde ahí
tienen las cargas que establece la ley.
3. La contestación –Litis Contestatio- del demandado o la realización de cualquier acto
frente a la demanda traba la relación jurídica procesal. Supone la reacción del demandado.
Prácticamente no la sostiene nadie.
En Chile basta la notificación de la demanda para que se entienda que existe una relación
jurídica procesal.
Sin embargo, se ha discutido si adoptar el sistema anglosajón, porque uno de los beneficios
de que con la sola interposición de la demanda se interrumpen todos los plazos que corren
–como de prescripción, plazos de caducidad, etc.-. Y así hoy mucha gente se “escapa” de la
notificación y logra que prescriban plazos y acciones.
El Fisco es el gran enemigo de la adopción de este sistema, dado que a él le perjudicaría
tremendamente. El Fisco está en todo Chile y quiere que prescriban esas acciones, por lo
que es más fácil “escaparse” de ellas al escapar de la notificación, y así que prescriban las
acciones.
Esta relación procesal sancionada por la ley da inicio al proceso.
Este proceso es una realidad que tiene hitos concretos que la detonan, y consecuencias y
efectos concretos.
VI. Principios Formativos de los Procedimientos
Los procedimientos varían y el proceso no, siempre es el mecanismo de solución de
conflicto.
En los últimos años han cambiado varios procesos drásticamente, y el único que se
mantiene más o menos desde hace más tiempo es el procedimiento civil, que sólo ha sido
reformado en cosas menores.
¿Cómo distinguir entre un procedimiento y otro? A través de los Principios Formativos de
los Procedimientos.
Los procedimientos se forman sobre la base de ciertos principios, siendo bastante
generales. Por eso es muy difícil hacer un procedimiento que no cumpla con los principios.
Lo importante es que son ideas que infunden o ilustran el sentido de las normas
procesales.
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Variarán según la naturaleza del mismo conflicto, siendo diferentes principios adoptados
según la naturaleza de la acción. A los principios se les darán diferentes “aterrizadas” o
formas practicas de concretarse, pudiendo ser distintas. El problema es cuando son tan
distintas que deforman el principio.
Estos principios son:
1º Principio de la Oralidad vs. el de la Escrituración:
El proceso se puede desarrollar principalmente/eminentemente de manera oral/verbal
o de manera escrita.
Un procedimiento oral o verbal es aquel donde los actos se producen principalmente
oral o verbalmente que son captados por diferentes medios. En Chile se utiliza la grabación
de audio o de video. En EEUU utilizan la estenotipia, en donde se genera un registro escrito.
La esencia es que la parte realiza todas sus actuaciones de manera verbal, y si son
verbales esto se relaciona con el Principio de la Inmediación: La oralidad produce
inmediación, es decir una relación directa entre la parte y el juzgador o juez; ya que el juez
se entera directamente desde la parte, de boca, de la información o el dato o contenido que
se le quiere transmitir. En este sistema se tiene una resolución más rápida, y se tiene la
certeza de quién ha resuelto y que lo ha hecho en base con todo lo que dije.
Un procedimiento escrito implica que las cosas se presentan por escrito o por papel, en
ventanillas o lugares en donde se reciben. No se sabe en realidad quién resolvió el caso –
pues pese a tener la firma del juez, no se vio, no se sabe-. En donde hay escrituración hay
Mediación, tercero o terceros que entran en esta cadena de resolución entre las partes y el
juez, y son ellos los que complican el proceso, pues de ahí surgen las influencias, etc..
También es más lento.
Es mejor el Procedimiento Oral que hoy tiene Chile, desde las décadas de 1990 o el
2000.
Sobre la base del Procedimiento Oral se ha creado el procedimiento oral, de familia y
penal. El civil continúa siendo Escrito.
El problema es que hubo una exageración, en la que pasamos desde todo escrito a todo
oral. Y así incluso se pueden presentar las demandas de manera oral, sin requerir un
abogado. Así todos empezaron a interponer demandas, especialmente en los juzgados de
familia, pues esta ley salió en paralelo con la ley de divorcio y colapsó el sistema. Llegaron
todos a divorciarse sin abogados y colapsaron. Al segundo día incluso se cerraron las
puertas del juzgado.
¿Qué pasó?. No es que la oralidad sea mala, todo lo contrario es muy buena, porque
permite la inmediación. La oralidad tiene sentido allí donde la inmediación tiene sentido
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como principio del procedimiento. Y la inmediación tiene utilidad real –donde es
importante que el juez esté presente y él mismo escuche, vea y sepa- respecto de la
credibilidad. Escucharlos a todos permite captar la credibilidad del relato de cada cual y así
poder encontrar la verdad.
La oralidad con la inmediación permite evaluar la credibilidad, siendo importante en el
discurso sobre los hechos.
La oralidad y la inmediación así son fundamentales en las etapas de prueba. Respecto a
la escrituración esta es importante en la defensa jurídica, pues para consultar la ley y tener
un debate jurídico de altura, se requiere tiempo para estudiar y escribir algo jurídicamente
procedente. Así en la etapa de discusión –demanda, contestación, réplicas, dúplicas- es muy
importante la escrituración y mediación. Permiten prepararse y hacer una presentación de
calidad.
Por lo tanto un buen sistema procesal es la que mezcla ambos en las etapas correctas, y
no se cierran sólo a uno.
2º Principio de la Inmediación vs. Mediación:
Inmediación consiste en la relación directa que tiene el juez con los actos del
procedimiento, particularmente los actos de prueba. El juez escucha y percibe los hechos, el
relato de las partes, por si mismo y sus propios sentidos. Así, p.e. el juez visita el lugar que
se discute. También cuando escucha las declaraciones de los testigos.
Esto supone que los jueces tengan todos sus sentidos en buenas condiciones.
La inmediación es especialmente útil para la prueba, es decir, recibir y percibir los actos
de prueba del proceso. Tiene muchísima menos utilidad –y puede hasta entorpecer el
proceso- cuando se usa para recibir información jurídica, alegaciones, argumentaciones de
carácter jurídico. Para estas es más eficiente y mejor el sistema escrito.
La Mediación se relaciona con el de la escrituración, que implica que los actos se
realizan por escrito o se dejan constancia por escrito, esto último llamándose protocolizado
–dejándose por escrito algo que se realizó de manera verbal-. Tiene lugar en los casos
donde el juez no siempre está disponible para conocer del asunto o cuando el juez va a
cambiar o puede cambiar durante el proceso y por eso es bueno que quede un registro
escrito. Eso ocurre mucho en el proceso civil, donde el juez permanentemente está
cambiando. En estos sistemas lo escriot es muy importante porque es lo único que va
quedando para que el otro juez pueda ir enterándose de lo que va pasando.
En nuestro sistema civil opera y es muy negativo, porque la escrituración implica
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también mediación, pues implica que el juez toma conocimiento de los hechos mediante un
tercero, que le impide apreciar ciertos elementos que solo brindan la inmediación, como
por ejemplo en la declaración de los testigos, o ir a ver el terreno que se disputa. Por eso
nos manifestamos a favor de la oralidad e inmediación, defendiendo la mediación y
escrituración sólo para la defensa jurídica y no para otros actos del proceso, especialmente
los actos de prueba.
Además, si cambia el juez, toda la impresión y conocimiento que se formó de la situación
fáctica se va con él, y el nuevo juez entra con desventaja par poder apreciar correctamente
cuales son los hechos.
En nuestro sistema tenemos principalmente la oralidad e inmediación en los
procedimientos nuevos, como son el penal, laboral y el de familia. En ellos de toda manera
existe una etapa inicial o alguna etapa, en que las partes deben presentar sus acciones,
excepciones y defensas por escrito. La oralidad nunca es completa. P.e. en el proceso penal
hay que presenta una querella escrita y acusar por escrito. La sentencia también es escrita.
Esto es porque son tres actos en los que e razonamiento es principalmente jurídico.
En cambio en el procedimiento civil todo es escrito, incluyendo la prueba. P.e. la
declaración de los testigos es por escrito, no presenciándola el juez. Así, no puede
apreciarla el juez y afecta para alcanzar la credibilidad.
3º Principio de Orden Consecutivo Legal vs. Orden Consecutivo Discrecional
Orden Consecutivo Legal: El procedimiento está regido por la ley y por ende los pasos
que deben seguirse tanto por el tribunal como por las partes, mirando hacia la sentencia,
deben ser los pasos establecidos por la ley. Cada paso es un avance en el proceso, cierra
una etapa y abre una nueva etapa siguiente. P.e. la ley en el juicio ordinario establece que
primero se presente la demanda: al cumplir con ese trámite, se cierra la posibilidad de
presentar otra demanda, pero se abre la posibilidad de que conteste el demandado, etc.
Este es el orden consecutivo legal. Ni los jueces ni las partes pueden alterar este orden.
Donde este principio se relaja es en algunos procedimiento especiales, o en algunas
jurisdicciones especiales. P.e. En el procedimiento arbitral, sobre todo cuando son árbitros
arbitradores en cuanto al procedimiento. Como las partes son las dueñas del
procedimiento, ellas las diseñan o establecen de acuerdo a sus preferencias. También el
juez puede hacer cambios respecto de ese procedimiento inicialmente acordado, habiendo
una mayor dirección del juez que de la ley respecto al procedimiento. Aquí no hay orden
consecutivo legal sino que Discrecional.
Esto también lo encontramos en el proceso penal en la etapa de investigación. Esta
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etapa culmina con la acusación o alguna otra salida alternativa. Hay muchas formas de que
termine el proceso de investigación, pero dentro de ella no hay un orden consecutivo, de
modo que el fiscal puede disponer las diligencias en el orden que a él le parezca. No tiene
por ley un orden para hacer su trabajo investigativo, por lo que lo va organizando a partir
de sus estrategias de investigación. Así, en la etapa de investigación del proceso penal no
existe un orden consecutivo legal –es decir, es discrecional-.
En el proceso civil hay excepciones, como p.e. las medidas para mejor resolver, que el
juez puede usar o no. Pero en general el procedimiento civil no tiene orden discrecional,
sino legal.
4º Principio Dispositivo vs. Principio de Oficialidad
Dispositivo supone que son las partes las que están autorizadas para disponer en el
proceso de sus derechos, cargas o pretensiones. Éstos les pertenecen, por lo cual pueden
libremente renunciar a ellos.
Esto se ve especialmente en los procedimientos de derecho privado, como son el
Derecho Civil. Así, las partes pueden decidir demandar o no, retirar la demanda, desistirse
de la demanda, rendir prueba o no, etc. Todos estos son derechos, cargas o pretensiones
que as partes están facultados para renunciar. P.e. El demandado puede allanarse a la
demanda, contestarla, contrademandar, guardar silencio.
Las partes son las dueñas del proceso, y por lo mismo ellas pueden renunciar a sus
derechos, a las cargas que le impone la ley –con sus consecuencias legales-, desistirse de
sus acciones; y el juez no tiene nada que hacer al respecto, sólo pudiendo aceptar lo que
dispongan las partes.
Tiene su razón de ser en el último término en la naturaleza del proceso que es civil, en
actos civiles, y en ellos predomina el principio que impera en el orden civil, siendo el
principio de la autonomía de la voluntad: si soy libre para celebrar el contrato, soy libre
para demandar su ejecución o no. Soy libre para hacer con mis derechos y cargas lo que
quiera.
En el Principio de Oficialidad, las pretensiones de las partes son de interés de la
sociedad en su conjunto –existe un interés público-. El mejor ejemplo de ello es el Derecho
Penal. Las acciones penales son de interés de la comunidad en su conjunto, no solo de la
víctima y el ofensor. Así, no se puede como víctima impedir que el ministerio público que
representa a la comunidad ejerza la acción penal respecto de algo que me ocurrió a mi. No
se puede evitar que tomado conocimiento del hecho, el ministerio público ejerza la acción
penal. Así también no le puedo poner término a posteriori por el acuerdo libre de la víctima
con el ofensor, ni el desistimiento de la querella que interpuso la víctima.
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Esto es porque a la comunidad le interesa que un delito de la naturaleza no quede sin
ser juzgado. De esta manera, al no ser dueñas del proceso, las partes no pueden renunciar a
él.
Esto era especialmente valido del proceso válido anterior, pero con la reforma procesal
penal hubo ciertos cambios en que se estimó que:
1. Había ciertos delitos en que el Estado no tenía ningún interés, los delitos de acción
penal privada que funcionan como la acción civil, por lo que la víctima puede acordar con el
ofensor lo que quiera y ponerle término al proceso. P.e. La injuria y la calumnia.
2. Ha permeado el principio dispositivo en el proceso penal en otra institución
llamada “Acuerdo Reparatorio”. Éste consiste en que el Fiscal –no la víctima- propone, con
el acuerdo de la víctima y del imputado, una salida alternativa que consista normalmente
en el cumplimiento de ciertas condiciones a favor de la víctima. Estas condiciones son
generalmente pecuniarias, pero puede involucrar otro tipo de prestaciones. De este modo,
el acuerdo reparatorio es bastante complejo porque es de iniciativa del fiscal y no de las
partes, pero requiere el consentimiento de las partes. Esto ocurre mucho en delitos
económicos y delitos más pequeños –donde no hay víctimas, no se produjo nada, etc-.
Sin embargo el ministerio público tiene límites para ejercer esta facultad,
especialmente para delitos de alta relevancia.
Esto fue una gran revolución en el Derecho Procesal Penal chileno, porque se
decía que la acción penal es indisponible y debe siempre concluir por una sentencia que
absuelva o condene. Así, fue un cambio importante.
También hay otros mecanismos que implican término del proceso penal sin
absolución o condena. Como son, por ejemplo, la suspensión condicional del
procedimiento, donde hay delito pero no hay antecedentes de delito. Así, puede suspender
condicionalmente el procedimiento, siendo la condición de que la persona cumpla con
ciertas condiciones –firma mensual, pago de prestaciones económicas, buen
comportamiento, etc.-. La disponibilidad de las acciones penales pasan en mayor o menor
medida por el fiscal, que representa a la autoridad.
Lo que no existe en Chile es el concepto de transacción de la acción penal, que en
el sistema anglosajón se llama Plea Bargaining, en el cual el fiscal estima que el costo de
llevar adelante una acción penal versus los beneficios sumados de acusarlo de un delito
menor por su colaboración, es mejor pues hay mayor beneficio de la sociedad. Se lleva
adelante un juicio penal de otra naturaleza por esos beneficios. Esto es esencialmente el
principio dispositivo, porque el único que manda el proceso público es el fiscal que puede
llegar a acuerdos con el ofensor, para hacer más eficiente el proceso penal.
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5º Principio de Aportación vs. Principio Inquisitivo
El Principio de Aportación supone que la prueba y todos los elementos necesarios para
que se dicte una sentencia son de carga de las partes, particularmente aquella parte que
tiene el peso de la prueba. Por lo mismo, el juez en este principio, no puede intervenir a
favor de ninguna de las dos pretensiones, proponiendo o produciendo prueba a favor o en
contra de nadie. El juez es un mero espectador de los esfuerzos probatorios de las partes, y
éstas son libres para realizarlo o no.
En general, el principio de aportación hoy está plenamente asentado en el sistema civil,
con excepción de las medidas para mejor resolver –limitadas y escasas-; el juez no tiene
ninguna iniciativa probatoria y no puede proponer prueba ni producir prueba. (Proponer
prueba: el juez propone que se vaya a inspeccionar un lugar; Producir prueba: el juez va al
lugar y produce la prueba).
En este principio son las partes las que tienen la carga, y ahí es el derecho civil,
comercial o de fondo el que regula cuál de las partes tiene la carga de la prueba; siendo la
sanción si no se prueba o cumple con esa carga, el perder la pretensión.
Así, el principio dispositivo se relaciona con las cargas procesales de procedimiento y
que las partes deben llevarlas a cabo; siendo el rol del juez pasivo.
A lo más, el juez podría:
a. Impedir algún medio de prueba: por irrelevancia, sobreabundacia, etc.
b. Valorar la Prueba
*Pero el no propone y produce la prueba.
El Principio Inquisitivo supone que una de las partes, el Estado, tiene un deber ante la
comunidad de no sólo iniciar la acción penal, sustentarla, sino que además ganarla y
prevalecer en la sentencia. La forma de prevalecer es desplegando una actividad probatoria
abundante, oportuna y eficaz. Así, él debe probar los hechos en los que se funda la acción.
Se aplica principalmente a los procesos penal, existiendo un poco de eso en el proceso
de familia –sobre todo cuando hay menores- y algo de ello hay en el proceso laboral.
Son procesos donde hay un interés público comprometido, habiendo incluso
desproporción entre el poder de una de las partes y otras –p.e. en materia Laboral; en
Familia: a veces el interés del menor no es el de los padres, y ahí entonces el juez tiene un
deber de proponer y producir pruebas-.
Así el juez tiene el deber de proponer y producir pruebas a favor de la parte que tiene
interés público.
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El problema, es que el juez cuando adopta esta posición se vuelve imparcial. Esto ocurre
especialmente en aquellos procesos en que el juez tiene la iniciativa probatoria, y menos en
aquellos procesos donde se nombra una autoridad pública para que ejerza ese cargo. P.e. El
Fiscal en el procedimiento penal es el que promueve la acción, no el Juez.
Donde se ve muy seriamente afectado es cuando la ley faculta a los jueces a producir
prueba, ocurriendo en procedimiento laboral a veces en procedimiento de familia y
también en el procedimiento civil en las medidas para mejor resolver.
Es entonces cuando el juez toma partido por una de las partes, y así afecta la
imparcialidad de los jueces. En el sistema anglosajón está muy prohibido la intervención
del juez en cuando a la disposición de la prueba. En Chile es más o menos mixto; en el
Español hay ciertas instancias de aportación de prueba en el juicio civil español.
Según el Profesor, que el juez produzca prueba para una de las partes, es malo para la
imagen de la justicia y para las partes. Para las partes, porque dicen los jueces que lo hacen
en la búsqueda de la verdad en la justicia, pero supone que una de las partes no fue
diligente, suficientemente inteligente o ya directamente estúpida, porque no pudo
entregarle las pruebas.
De hecho, si el juez busca determinadas pruebas está adelantando un poco su sentencia.
Aparte, es una mala política profesional porque fomenta la negligencia, falta de estudio
del caso o flojera. Porque si el juez puede hacer su rol, entonces los abogados se vuelven
negligentes y disminuyen la calidad de la justicia. Además, si tienen que aportar prueba y
no lo hacen, quedan sujetos a perder el juicio por su flojera. Esto hace que la consecuencia
de la desidia sea grave, y así fomenta una buena calidad de la defensa.
El profesor es partidario de que prime el principio de aportación en todo proceso.
6º Impulso Procesal de Parte vs. Impulso Procesal del Tribunal
El impulso procesal se relaciona con el Orden Consecutivo Legal –que el proceso se
desarrolle de acuerdo al procedimiento, que es progresivo y va avanzando y quemando
etapas para avanzar de una etapa a otra. P.e. Demanda, contestación, etc. Así, se pasan a
diferentes etapas ordenadas en el procedimiento que conducen a la sentencia, al fin del
proceso.
Este principio responde a quien tiene la carga general, no especifica, de hacer que el
procedimiento avance hasta la etapa terminal que es la etapa de sentencia.
Existe un deber de los tribunales, jueces, el juez de la causa en particular; que tiene un
deber en general de llevar adelante los procesos que le han encomendado. Pero esto ha ido
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cambiando, p.e. en el proceso penal, en que el juez tiene ese deber sólo durante el juicio,
habiendo etapas de investigación y otras intermedias que no son responsabilidad del juez.
Así, el principio de Impulso Procesal del Tribunal ha ido sufriendo matices.
Es más claro en el proceso laboral y en el proceso de familia –menores-, porque como
hay comprometido intereses muy relevantes –de los trabajadores, de los menores-, donde
los jueces tienen un impulso procesal más importante. Es su responsabilidad el llevar a
cabo el proceso y llevarlo hasta sentencia o bien archivarlos. Lo que no puede ser es que el
proceso esté permanentemente en un limbo, en que está siendo juzgado pero nadie hace
nada. Eso es malo para la administración del tribunal, la imagen de la justicia, etc.
Donde no hay ningún impulso procesal del tribunal es en el juicio civil. Éste pertenece a
las partes y por ello ellas son las encargadas de llevarlo adelante hasta la etapa de
sentencia. En particular, la ley pone en el demandante el llevar y conducir la acción hasta la
sentencia. Tanto es así que la ley ha establecido que esta carga general que le corresponde
al actor (Demandante), va aparejada de una sanción si es que el actor no cumple con esta
carga general, siendo llamada “Abandono del Procedimiento”.
El abandono del procedimiento está en el Art. 153 y sgtes. en el CPC.
De este modo, tenemos el impulso general de llevar adelante el proceso, donde
antiguamente el proceso penal era puramente el juez, pero ahora sólo en la etapa de juicio
–siendo generalmente breve-; en los procedimientos laborales y de familia el impulso
general lo tiene el juez; y en los civiles las partes.
E abandono del procedimiento cautela que la parte sufra una consecuencia jurídica
grave por su inacción: La ley establece que si transcurren más de seis meses contados
desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los
autos, sin que las partes hayan realizado una nueva actuación, se declarará abandonado el
procedimiento.
El juez revisa el expediente escrito y constata que la última resolución que recayó en
una gestión útil –no en cualquier cosa como p.e. cambio de domicilio- fue hace más de 6
meses, el juez declara abandonado el procedimiento. Sus consecuencias jurídicas son la
perdida total e irreversible del proceso, como si este no hubiese existido nunca. Así, p.e. la
prescripción interrumpida de las acciones que corrían, desaparece y se sigue contando
como si nunca se hubiese interrumpido. Tampoco produce cosa juzgada, de manera que
pierdo todo lo obrado pero puedo volver a iniciar la acción si no ha prescrito.
Así la sanción más grave es la périda del tiempo, la pérdida de dinero y la pérdida por
prescripción. También puede haber una demanda por costas, por que se hizo perder el
tiempo del demandado.
Es una situación grave y está establecido en el procedimiento civil porque el principio
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que impera en él es el del Impulso de la Parte, no la del Tribunal.
Hay jurisprudencia reciente en que se considera que hay trámites que son del impulso
del demandante y otros que no. Si bien el demandante tiene el impulso procesal general,
hay ciertos trámites que son de iniciativa exclusiva del tribuanl y por eso no se puede
sancionar al demandante porque no se hayan llevado a efecto.
P.e: La recepción de la causa a prueba -resolución en la que se fijan los hechos
fundamentales del juicio –sustanciales, pertinentes y controvertidos—no es de iniciatival
del demandante ni de las partes, sino del tribunal. También la citación de las partes a oir
sentencia –la resolución que cierra el juicio y lo deja en estado de dictar sentencia
definitiva-.
si el demandante no ha insistido en esos trámites para que se produzcan en el proceso,
el no tiene culpa. Esto a diferencia de doctrina más antigua que esperaba de las partes que
insistieran por escrito al tribunal lo que debía hacer. Así, ha habido una atenuación del
principio de impulso procesal de parte, sobre la base de que hay ciertos trámites que son
de impulso procesal del tribunal aunque estemos en el proceso civil.
Vial no lo comparte porque pese a que sabe que hay ciertas cosas que debe realizar el
tribunal, es tal el grado de atochamiento de causas que es muy difícil que el tribunal por
iniciativa propia se fije en los trámites que faltan. Si es de interés del demandante, el
debería impulsar el proceso.
Hoy, el abandono del procedimiento se ha vuelto escaso cuando antes era temido. Este
hacía que el demandante fuera ágil, activara el juicio y se resolvieran rápidamente las
causas, o sino se archivaran. Lo que hace es perpetuar el status quo del juicio que sólo los
congela sin resolverlos. Finalmente terminamos con que el demandado tiene que agilizar el
proceso, cuando nunca fue así.
VII. Actos Jurídicos Procesales
Comparte la teoría general del acto jurídico, en cuanto que es una manifestación de la
voluntad hecha con la intención de producir un efecto jurídico.
No se trata de cuestiones que una parte exige de la otra, por lo que este acto jurídico no
calza con el civil de obligación, como el concepto natural de obligación, sino de cargas que
tiene el proceso para llevarlo adelante. Comparte la raíz de la esencia del concepto de acto
jurídico civil: Necesita manifestarse, hacerse explícito de alguna forma - el acto jurídico
procesal siempre es expreso, a diferencia civil que puede ser tácito o explícito-. En derecho
procesal el silencio no es nada, el que calla nada dice, a diferencia del civil. Esto no es tan
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extremo, en el sentido que el silencio puede tener consecuencias –p.e. Abandono del
procedimiento-.
Así, el acto jurídico procesal puede nacer de otros actos implícitos o silenciosos.
En segundo lugar, es un acto de voluntad. En el caso del demandante es la voluntad de
satisfacer alguna de las cargas procesales a él impuestas. Pueden ser las de pedir, probar,
causar ciertos efectos en el proceso. Lo mismo los actos jurídicos del demandado.
Ambos tienen un objeto y esa es la voluntad de quien lo realiza.
El objeto del acto jurídico procesal no es cumplir con una “obligación”, sino que cumplir
con una carga procesal impuesta por el procedimiento.
Los actos jurídicos procesales pueden ser de los siguientes tipos:
1. De quien provienen
2. Según su finalidad
1. De quien provienen
Hay 3 posibles fuentes de los actos jurídicos procesales:
1. Demandante: Actor/Ejecutante (p. ejecutivo) /Querellante (p. penal)
2. Demandado: Acusado, Imputado, Condenado (p. penal)/ Ejecutado (p. ejecutivo)
3. Tribunal: La forma en que naturalmente expresa su voluntad el tribunal es mediante la
sentencia, que es la máxima expresión de lo que llamamos resoluciones judiciales (que son
actos jurídicos procesales, siendo el más importante la sentencia definitiva).
4. Terceros: Hay terceros en el proceso, y hay dudas respecto de ellos. Hay diferentes:
Terceros Propiamente Tales son terceros que si bien pueden actuar en el proceso
nunca tienen un interés en el resultado del juicio. P.e. Los testigos en un juicio. La
declaración es un acto jurídico procesal/ El perito, un experto en una ciencia, arte o oficio,
que ilustra al tribunal en la correcta interpretación de ciertos hechos o actos de prueba.
Son terceros que realizan actos jurídicos procesales en el proceso pero no se ven
afectados por el resultado.
Hay terceros que producen efectos jurídicos en el proceso, como el receptor
judicial, defensor publico y otros auxiliares de la administración de justicia, que van
realizando actos jurídicos procesales para que otros prosperen o tengan efectos; o para
cumplir con ciertas cargas procesales que la ley les impone. P.e. El receptor judicial es el
encargado de efectuar las notificaciones en el proceso. Le notifica a las partes ciertas
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resoluciones judiciales. Ese acto de notificar una resolución, es un acto importante y
produce efectos en el proceso: Art. 38 del CPC.
El acto de este tercero que no le interesa el juicio produce efectos jurídicos, en este
caso, darle vida a la resolución que dicta el juez.
El defensor de ausentes, por ejemplo, o el defensor público; tienen que defender
ciertos intereses de la comunidad, no interesándoles si gane o pierda el juicio el menor,
incapaz o ausente. Sus actos en el proceso producen efectos jurídicos aunque son terceros
en el proceso.
2. Según su finalidad.
a. De petición: Son los más comunes y abundantes en el proceso. Van desde la petición que
formula el demandante en la demanda o el demandado en su contestación –p.e. que se
acoja la demanda- hasta peticiones más especificas y de menor importancia durante el
proceso –p.e. que se acoja un determinado recurso, que se me otorgue copia del expediente,
etc.-
b. De discusión: Los actos de discusión son generalmente antecedente del acto de petición,
porque el de petición puro casi no existe. La petición tiene su base en una discusión jurídica
entre las partes. Si yo pido algo, tengo que fundamentarlo, discutirlo. La petición
generalmente tiene su fundamento en una discusión.
Esta discusión se encuentra presente en la discusión general del juicio y en cada incidente
del juicio –que promueve una discusión-. El incidente es toda cuestión accesoria del pleito
que requiere un pronunciamiento especial. En consecuencia, durante el proceso se van
multiplicando estos incidentes en virtud de las diferentes peticiones de las partes.
Es en la petición donde surge la discusión, y esto es promovido por el tribunal porque lo
ayuda a resolver.
c. De Documentación: Las partes ilustran sus peticiones y discusiones, las sustentan y
apoyan, con documentos que no necesariamente son documentos de prueba, sino que
muchas veces son fuentes legales, doctrina, jurisprudencia, etc.
Se le dan elementos al tribunal para que resuelva.
d. Actos de Prueba: Estos son muy importantes. No tiene sentido plantear la
documentación o la petición más acertado si no lo fundo en pruebas. Estos actos de prueba
con actos jurídicos que tienen como fin especifico probar hechos.
Las divergencias respecto de los hechos deben ser dilucidados mediante pruebas.
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La prueba es el corazón del juicio que bombea de “verdad” a lo que se dice en la discusión.
Sin prueba adecuada, no habrá fallo favorable.
No hay que menospreciar la prueba porque es clave.
Dentro de la prueba hay distintos actos jurídicos procesales:
1. Actos de Proposición de Prueba: Se hace una petición sujeta a la mejor decisión del
tribunal. Se le propone al juez los medios de prueba. Lo hacen las partes.
En el proceso civil esto está muy reglado, tanto cuando se puede proponer como qué
medios se pueden proponer.
En el penal, laboral y de familia, la etapa de proposición de prueba es en la etapa de
preparación del juicio, habiendo más laxitud y flexibilidad para pedirlo.
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2. Actos de Producción de la Prueba: Una vez propuesta, hay que producirla. Lo hacen las
partes.
P.e: Producción de prueba testimonial; peritaje; documentos; etc.
3. Actos de Apreciación del Tribunal: Estos son del Tribunal. El juez sabe que elemento de
prueba lo convence y de lo que lo convence, cual lo convence más –porque son
contradictorias-.
Nuestro sistema civil tiene un sistema de prueba reglada –p.e. Quantum probatorio,
quien tiene más testigos que sigan una convicción gana-, mientras que en los sistemas
modernos hay una idea libre, sana crítica, en que el juez puede decir cual es la prueba que
acepta (P.e. En materia penal el quantum probatorio penal para poder condenar es
altísimo, así tienen que todas las pruebas anular todas las dudas razonables. Es el estándar
de valoración de prueba más estricta del mundo. No puede haber prueba en contrario que
te genere duda, porque sino a pesar de tener un millón de pruebas que te generen
convicción, hay que absolver./ En materia civil es distinto porque no se necesita el 99% de
certeza, sino que sólo un 51% de certeza, que sea más posible que haya ocurrido a que no
haya ocurrido como dice la persona. Teniendo muchas dudas razonables, es posible
condenar con la probabilidad mayoritaria de que haya sido así).
e. Actos de Decisión: Son las resoluciones judiciales. Toda resolución judicial desde la que
dice que se puede dar una copia del expediente, hasta la sentencia definitiva, son actos de
decisión y siempre provienen del tribunal.
f. Actos de Causación: Producen efectos jurídicos en el proceso, y su finalidad es que los
demás actos procesales tengas plenos efectos jurídicos en el proceso. P.e. La notificación, su
finalidad es que valgan las resoluciones judiciales del juez. /Tomar acta o declaración de un
testigo por parte de un receptor judicial permiten darle fe al acto jurídico procesal de Acto
de Prueba.
Están para darle vida, darle certeza, para que produzcan plenos efectos jurídicos en el
juicio. Los llevan a cabo auxiliares en la administración de justicia.
VIII. Diferencia entre Actos Jurídicos Procesales y Civiles
La gran diferencia entre los a. jurídicos civiles y los procesales, es que los procesales
producen efectos sólo en el proceso. Esto no implica que algún acto jurídico procesal pueda
tener efectos extraordinarios fuera del ámbito del proceso, como el efecto reflejo de la cosa
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juzgada y el efecto erga omnes de la cosa juzgada:
+Efecto Reflejo: La sentencia definitiva en algunos casos puede beneficiar o afectar a
algunas personas que no han sido parte del juicio. P.e. el que absuelve al co-deudor
solidario, beneficia al resto de los co-deudores solidarios.
+Efecto Erga Omnes: Lo que dice la sentencia debe ser respetado por todos. La sentencia
puede tener condenas solo contra una persona, pero no porque otras personas no hayan
sido parte de esa sentencia, no deban respetarla. Si no quiere respetarla, deberán
promoverla por si mismos otro juicio.
Más allá de esto, se puede decir que los a jurídico procesales no producen efectos más allá
del proceso. Pero también hay actos jurídicos civiles que producen efectos en el proceso. El
más clásico sería la transacción, que es un contrato civil, que le pone término al proceso y
por eso tiene efectos sobre él. No requiere la aprobación de la justicia ni intervención de la
justicia.
Salvo esta excepciones, los efectos del a. jurídico procesal se acotan al proceso.
IX. Ineficacia de los A. Jurídicos Procesales
Los efectos de los actos jurídicos se pueden ver limitados, restringidos o incluso
desaparecer si se producen las circunstancias que acarrean la ineficacia de los actos
jurídicos procesales.
Como todo acto jurídico, un acto jurídico procesal puede perder la eficacia. Hay sanciones a
los actos jurídicos procesales que lo expresan:
1. Inexistencia: Es como la del a. jurídico civil. Sucede cuando hay omisión de los requisitos
de existencia del proceso, siendo estos tribunal, partes y existencia de un conflicto. Si faltan
estos elementos no hay un proceso propiamente tal, y lo que se produzca se puede tildar de
inexistente. P.e. como que tres niños se ponen de acuerdo para jugar al juez. Órganos de la
administración, que no son tribunales, pasan a ocupar el lugar de tribunal cuando no se les
ha atribuido esta función.
Igual que la inexistencia civil, basta con desconocerlos. Pero estos actos producen una
apariencia de existencia y validez tal, que pueden incluso ejecutarse, por lo que hay que
reclamarlo. Pero para reclamarlo no se puede reclamar de inexistencia, porque no existe
consolidada una acción para ello ni tampoco existe la inexistencia en el proceso como una
institución, siendo relegada al plano puramente teórico; por ello se reclama de nulidad,
cuando alguien se atribuye una jurisdicción que no le corresponde se puede pedir que un
tercero dirima si cabe o no esa jurisdicción.
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La inexistencia se entiende como posible pero no se le ve una respuesta procesal, por lo
que se ataca por otras vías distintas.
2. Nulidad Procesal: Esta expresamente establecida en el Art. 83 del CPC. Es una sanción
por la omisión de algún requisito de validez del A.J.Procesal, con la especial mención de que
los A.J.Procesales son siempre solemnes. Infringir alguna de estas solemnidades acarrea
nulidad de ese acto. La inobservancia u omisión de algún requisito de validez se llama
“vicio”. En materia procesal esta palabra tiene mucha carga, porque cuando se habla de un
acto jurídico procesal se espera que conste con ciertas solemnidades, y si no lo hace está
viciado.
La nulidad procesal solo anula el acto cuando se declara judicialmente, por lo que
mientras no haya declaración de nulidad el acto viciado produce sus efectos.
La nulidad procesal al igual que la civil tiene un plazo para ser reclamada, pero el plazo
más clásico o característico es el de 5 días contados desde que la parte afectada por el vicio
a tomado conocimiento del acto. En general también debe hacerse antes de cualquier otra
gestión principal del juicio. La nulidad debe ser reclamada rápidamente, tan pronto llega a
conocimiento de la parte y antes de cualquier otra cuestión principal en el juicio, dentro de
este plazo máximo de 5 días.
De alguna manera así, puede sostenerse que la nulidad procesal, a diferencia de la civil, se
sanea por el plazo del tiempo. Se aplica una “prescripción” de 5 días. El acto viciado se
consolida y produce sus efectos después de ello. La legislación civil es más amplia, pero en
las cosas procesales todo es más corto y más rápido.
Hay algunos casos de nulidad o vicio que no tienen un plazo fatal para ser reclamados, y
es porque son muy graves. Son los siguientes casos:
1. Nulidad que mana de la incompetencia absoluta: La incompetencia absoluta puede
ser reclamada siempre. No se le aplican plazos a la incompetencia absoluta. Porque un
tribunal incompetente absolutamente es una situación tan grave que no podría nunca
consolidarse. Sobre todo la materia no puede ser condonada o ratificada, y así no puede
prescribir. Por eso hay muchos medios para reclamar la nulidad de competencia absoluta.
Incluso los jueces la pueden declarar de oficio, por ser en la práctica tan grave.
2. Recurso de Revisión: (Art. 810 CPC) Son casos tan graves que pueden incluso
constituir delito penal para quienes lo han ejecutado. También son tan graves que no
pueden ser condenados, y acarrean y vician no sólo la sentencia sino que todo el proceso y
hay que volver a repetirlo. Estos vicios tan graves son:
a. Haberse dictado la sentencia en virtud de documentos o instrumentos falsos.
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b. Testigos fundamento de la sentencia cohechados –comprados-.
c. Maquinaciones fraudulentas, Violencia o Cohecho en contra del juez de la causa.
Si todas estas cosas son probadas, siendo además objeto de sanción penal; este acto
procesal también es nulo, y no hay un plazo e incluso se puede reclamar después de
obtener sentencia firme.
Son situaciones especiales, raras, en que la nulidad no se limita a un espacio de tiempo y
siempre puede ser reclamada. Pero son excepciones, pues la regla general es que la nulidad
debe ser reclamada dentro de los 5 días en que las parte ha tomado conocimiento del acto
nulo.
Lo que no se puede hacer es, salvo las excepciones mencionadas, reclamar la nulidad
cuando el juicio ya ha terminado. La mayoría de la doctrina dice que no. Se discute respecto
de los Juicios Ejecutivos, pero en procesal se entiende que la nulidad debe ser reclamada In
Liminem Litis, dentro de los límites de la Litis. Nunca se podrá reclamar luego de que se
tenga sentencia firme y el proceso haya terminado, salvo la excepción mencionada.
Lo que podría haber en algunos casos es nulidad civil (p.e. si en la adjudicación que viene
de la realización de los bienes del deudor, por J. Ejecutivo), pero sería bastante complicado
y no se ve tan posible.
En definitiva, el término del proceso que generalmente por una sentencia definitiva
(firme) que produce cosa juzgada, sanea todos los vicios del proceso, porque lo que es
imposible intentar una nulidad procesal y muy difícil intentar una civil.
Dentro del proceso, en el plazo más breve, por la vía de la nulidad procesal; es como debe
reclamarse la nulidad de un A.J.Procesal.
El Profesor Otero sostiene que hay bases jurisprudenciales para alegar que existe la
posibilidad de pedir la nulidad de Derecho Público por vicios procesales en contra del
proceso o sentencia judicial.
La nulidad de derecho público no prescribe. Es una interesante teoría –sin mayor
sustento- porque básicamente la nulidad de Derecho Público se funda en que ninguna
autoridad puede traspasar los poderes que le otorgan las Leyes y la Constitución.
La nulidad procesal también tiene otros requisitos importantes además de la existencia
de un vicio y su alegación oportuna; requiere que:
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a. Sea alegada por la parte afectada por el vicio: no puede ser alegada por la parte que
ha convalidado el vicio –siguió actuando con posterioridad en función de ese acto viciado
como si hubiese sido válido- o que intervino en la materialización del acto.
P.e. Convalida un acto el que después de realizado un acto viciado, actúa o pide algo
en función de ese acto viciado como si hubiese sido válido. Cuando no reclama la nulidad y
realiza un acto que le atribuye valor a ese acto como si fuera válido, no puede reclamar la
nulidad aunque sea la víctima.
Tampoco puede reclamar el vicio la persona que ha materializado el acto o
participado de él. No puedo convalidar el acto in materializarlo.
b. El Perjuicio: Antiguamente la nulidad procesal -20, 30 años atrás- no requería
perjuicio. Bastaba la omisión del requisito para que se produjera el vicio, y entonces el juez
debía declarar nulo el acto. Esto hacía que se reclamaran campañas entre las partes para
demorar y obstaculizar el proceso. Algunos vicios eran irrelevantes, no habiendo producido
daño a nadie, por lo que podía subsistir.
Así se evolucionó a una nulidad con perjuicio, pues no basta con los requisitos
anteriores: La nulidad requiere que ese vicio haya irrogado a una de las partes un perjuicio.
Al hablar de perjuicio, este es uno de tipo especial:
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a. Tiene que ser procesal: La pérdida de una oportunidad procesal que tenía una
de las partes para hacer algo.
b. Puede ser material: Por ejemplo si la sentencia es nula y me condena a pagar
una cantidad de dinero, afecta mi patrimonio y me produce un perjuicio material.
c. El Perjuicio tiene que estar directamente vinculado con el vicio, de modo tal
que desapareciendo el vicio, inmediatamente desaparece el perjuicio: No puede ser
consecuencia de otras cosas, debe ser directo. Incluso debe ser exclusivo. La única forma de
hacer desaparecer el perjuicio es mediante la declaración de nulidad. El perjuicio tiene
que ser exclusivamente subsanable por la declaración de nulidad. Si hay otra forma de
enmendar el vicio, la ley prefiere esas. La nulidad procesal es una sanción de última ratio,
en defecto de otros mecanismos o medios que dispongan las partes para sanear el vicio o
evitar el daño. Así pueden haber otro tipo de recursos, solicitudes, mecanismos para que la
parte evada el perjuicio o inunde el juicio.
Así la nulidad es de última ratio.
Los efectos de la declaración de la nulidad son la privación de los efectos del acto jurídico
nulo. En principio, puede ser que alcancen solo ese acto o también adicionalmente alcancen
a actos que derivan directa y necesariamente de éste. Esto es llamado nulidad
consecuencial, y es típico que ocurra, porque en el proceso hay actos ordenados en virtud
de una secuencia: si un acto es nulo, normalmente todo lo que siga después de eso
adolecerá de nulidad. Esto no sucede siempre, pero es muy común. P.e. Nulidad de todo
porque la notificación fue nula.
Así normalmente la nulidad puede acarrear la nulidad de actos posteriores que emanan
directa y necesariamente de esto.
Medios Para Reclamar la Nulidad
1. Incidente Especial de Nulidad: Art. 83 del CPC. Esta es la forma natural de reclamar la
nulidad.
Art. 83 CPC : La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en
los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que
irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad./ La
nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se
acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se
trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o
concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no
podrá demandar la nulidad./ La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de
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todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles
actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
2. Excepción Dilatoria: Muchas veces a través de éstas, reguladas en el Art. 303 del CPC,
son las que se pueden oponer al principio del juicio para corregir el procedimiento y sanear
vicios. En vez de contestar la demanda, se opone esta excepción.
Art. 303 CPC: Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que
comparece en su nombre;
3a. La litis pendencia;
4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de
proponer la demanda;
5a. El beneficio de excusión; y
6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de
la acción deducida.
3. Nulidad de Oficio: Art. 84 CPC. Faculta a los jueces para que éstos de oficio, es decir sin
petición de parte, corrijan aquellos vicios del procedimiento que son manifiestos y graves.
Lo hace para evitar el avance de un procedimiento nulo: para evitar que el vicio corroa a
todo el juicio, él lo corrige. Lo que no puede hacer el juez es por esta vía de anular de oficio
ciertas actuaciones viciadas, es condonar plazos que se le hayan vencido a alaguna de las
partes. Así no puede “ayudar” a una de las partes.
Art. 84 CPC: Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia
del juicio podrá ser rechazado de plano. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o
coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá
promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito./ Si lo promueve
después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el
proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una
circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal
ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal./
El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá
asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No
podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas
fuera del plazo fatal indicado por la ley.
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4. Incidentes Especiales: Son otras formas de reclamar la nulidad. Si bien no se llaman de
nulidad, producen los mismos efectos. No son técnicamente nulas, pero por ejemplo pedir
la incompetencia del tribunal o pedir el abandono del procedimiento. Estrictamente no hay
un vicio en las actuaciones, no se ha obrado viciadamente, pero en el hecho producen el
mismo efecto que la nulidad, que es hacer desaparecer actos.
5. Entorpecimientos: Se encuentran en los Art. 78 del CPC y en los Entorpecimientos de
Prueba (aprox. Art. 360 CPC). Un entorpecimiento es una especie de Fuerza Mayor que
produce que no se pueda realizar un acto. Situaciones extraordinarias las generan, siendo
generales para poder llevar a cabo ese procedimiento o con las pruebas Las normas las
sancionan de alguna manera con la nulidad. De hecho habla de que se puede pedir la
“recisión” de lo que se ha obrado. Hay un germen de nulidad: se intenta borrar esa
incomparecencia a contestar, a presentar la prueba, etc; y dar de nuevo la oportunidad.
6. Recursos: Si bien tienen por objeto enmendar el fondo de las resoluciones judiciales y no
la forma, de modo que no son directamente un modo de reclamar de la nulidad, si pueden
ser uno indirecto en algunos casos. Por ejemplo: Es un medio indirecto cuando promuevo
el incidente especial de nulidad, y resulta que es rechazada. Entonces se apela o pide
reposición (ambos recursos), de modo que permiten que un tribunal superior se pronuncia
sobre esa nulidad, por lo que es otro medio de pedir la nulidad.
7. Recursos Específicos para reclamar de la Nulidad: Son dos
A. Casación: Está en el Art. 767 y sgtes. CPC, y que habla de invalidar sentencias (siendo
sinónimo con nulidad)
B. Revisión: Está en el Art. 810 CPC. Se anula la sentencia firme porque se obtuvo con
testigos falsos, documentos falsos, amenazando al juez, cohechando al juez, con una
maquinación fraudulenta.
Si todos estos mecanismos que se usan para reclamar la nulidad, siendo el más importante
el Incidente Especial de Nulidad; hacen desaparecer el acto, entonces se tiene que volver a
hacer ese acto. La nulidad declarada renueva la oportunidad para que las partes o el
tribunal ejecuten el acto o carga que la ley les impone, pero haciéndolo bien esta vez.
Sobre un mismo vicio, por efecto de los recursos, son tres o cuatro las oportunidades de
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que se declare nulo.
También se puede perder la oportunidad de sanear este vicio si no se alega
oportunamente.
Es un recurso sumamente importante, porque como el juez y las partes no están
trabajando cara a cara, todos los vicios pueden ocurrir. En los sistemas modernos en que
las actuaciones del proceso se hacen con las partes y el juez presente, entonces es menor la
posibilidad y además hay convalidación, de manera que aunque esté viciado se consiente.
De este modo, donde hay mediación del juez con las partes, suelen haber más vicios y
reclamos de nulidad que los sin mediación.
No hay que confundir algo que es de la esencia: La nulidad ataca las formas, la omisión de
requisitos y actos que por su naturaleza, por el acto de ser procesales, son solemnes; con
errores de fondo de las resoluciones.
La regla de Oro es: La nulidad va a la forma, y los problemas de fondo de las resoluciones,
de si su contenido se ajusta al procedimiento o no, se regula por los recursos.
El punto está en que cuando se produce una mutación entre lo que está malo de fondo a
nulidad, porque lo de fondo está mal pero da lugar a un acto, que es forma; entonces ese
acto es nulo. Cuando el acto que esa resolución que está bien en la forma pero mal en el
fondo, se materializa, entonces ya no es un problema de fondo, sino uno de forma, por lo
que se vuelve nulo.
Esto es importante para saber qué recurso utilizar
3. Preclusión: Es una sanción específica y propia del derecho procesal. Es una sanción que
consiste en la pérdida de la oportunidad procesal para realizar una carga en el proceso por
no haberla ejecutado oportunamente en el mismo. Así, la preclusión es en principio para
los quedados que se les pasa el plazo. Esta consiste en la pérdida de la oportunidad por
haberla dejado pasar. La más grave es la Preclusión de la Contestación de la Demandad.
Todo aquello que va aparejado a un plazo produce preclusión si parte no cumple dentro del
plazo su actuación.
No requiere declaración: basta con el sólo hecho de que venza el plazo y precluye.
Antiguamente había una norma que obligaba a que para que se produjera la preclusión se
acusara el vencimiento del plazo –“rebeldía”-, entonces mientras no se acusara la rebeldía
el otro, pese al vencimiento del plazo, podía cumplir la carga.
La preclusión también ocurre cuando se realiza el mismo acto válidamente. No es sólo por
no realizar el acto dentro de plazo, sino también cuando lo realizo válidamente. Una vez
realizada la carga o actuación, no se puede hacer de nuevo. Una vez realizada precluye la
oportunidad. Así, la preclusión también se produce por la realización válida de la actuación
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con la que debo cumplir. Si “cumplo” de nuevo, entonces es ineficaz la segunda.
Es por no cumplir con el plazo o por cumplir dentro del plazo realizando la actuación
válidamente.
Así, carga y preclusión están íntimamente relacionados. La carga es la obligación o deber
que le impone el proceso a una parte de realizar una actuación procesal determinada. La
preclusión es la sanción por no realizarlo, o realizarlo válidamente y querer realizarlo más
de una vez cuando ha sido válidamente realizado.
X. Teoría de la Acción
La acción es un derecho que tiene una parte en cuanto lo hace valer en el proceso. Esta es
la teoría clásica de la acción. Mientras se tiene en el patrimonio es un derecho, cuando se
pone en marcha en un proceso en función de una pretensión específica, ese derecho se
transforma en acción. Y el efecto que produce la acción en el proceso no es necesariamente
el acogimiento de la pretensión emanada de ese derecho –sino toda acción sería triunfo o
se ganaría-. La teoría moderna así dice que la acción no es un derecho, sino una pretensión,
que puede o no estar suficientemente fundada en un derecho. Si lo está, concluirá con una
sentencia favorable que reconozca ese derecho y su pretensión; pero si su pretensión no
está fundada en un derecho, se perderá.
Así, la teoría clásica habla de la acción como derecho ejercido en el proceso; y la Teoría
moderna que lo reconoce como una pretensión de tener un derecho. El problema de la
teoría clásica es que, si se rechaza, entonces nunca hubo un derecho. Pero si nunca hubo un
derecho, ¿Cómo demandé yo?.
La acción en realidad no es alegar un derecho ante los tribunales, sino que es el derecho a
poner en marcha los tribunales para que se pronuncien sobre mi pretensión. Por eso hoy se
habla de un derecho de petición. Se dice que la acción tiene su fundamento último no en un
derecho o una pretensión, sino en una petición.
El proceso chileno se pone en marcha por una acción, una pretensión de tener un derecho.
Y también está fundado en el derecho de petición.
XI. La Acción
1. La acción puede ser dividida en:
1. Civil y Penal:
A. Acción Civil: Es toda aquella que no es penal. Como propiedad tiene la persecución del
resarcimiento. Existen acciones civiles que siguen otros objetos. P.e. Declaración, las
acciones de familia
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B. Acción penal: Son aquellas acciones que persiguen un fin punitivo o sancionatorio. En el
último tiempo, la acción penal ha variado su objetivo. Existen ciertas variantes, como los
acuerdos reparatorios que buscan resarcir los perjuicios. Esto no quita su carácter penal.
2. Reales y personales :
A. Reales: Son aquellas que persiguen una cosa; tiene por objeto un derecho real. P.e.
Reivindicatoria.
B. Acciones personales: Tiene por objeto una persona, no son en virtud de una cosa. P.e.
Cumplimiento forzado del contrato. La gran mayoría de las acciones son personales.
3. Muebles e inmuebles.
A. Muebles: Son aquellas acciones que se ejercen sobre un objeto mueble, comprendidas
del mismo modo en esta clasificación aquellas que pretenden que se cumpla un hecho o las
obligaciones de dinero.
B. Inmuebles: son aquellas que se ejercer sobre un inmueble.
4. Publicas y Privadas.
A. Publicas: Son aquellas que puede ejercer cualquier persona. Ahora bien, en materia
penal, se entiende en la teoría que el Ministerio Público puede perseguir cualquier delito,
por lo que la victima no es la única que puede perseguir mediante la acción. En Materia civil
tiene que ser la persona que ha sufrido el daño quien debe ejercer la acción. La herencia
vacante sería una excepción, en cuanto cualquier persona podrá ejercer la acción.
B. Privadas: Son aquellas que solo pueden ser ejercidas por los interesados o quien sufrió
el daño. Es la regla general en materia civil y comercial. En los delitos de Injuria o Calumnia,
deberá ser la persona quien deberá querellarse ante el Ministerio Publico, este es un caso
de acción penal privada.
5. Directas e Indirectas.
A. Directas: Es aquella ejercida por el titular.
B. Indirectas: Aquella que la ejercen personas relacionadas con el titular o con su interés.
6. Patrimoniales y Extrapatrimoniales/Personalísimas.
A. Patrimoniales: Se ejercen sobre un derecho de naturaleza patrimonial, siendo la gran
mayoría.
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B. Extrapatrimoniales o Personalísimas: Son aquellas que se ejercen sobre un derecho que
no es comerciable. ej. El derecho de Uso y Habitación. Las obligaciones de familia son de
carácter extrapatrimonial, como por ejemplo la pensión alimenticia, en donde es solamente
el hijo quien puede solicitar
7. Otras tipos de Acciones
A. Condena: Se busca que se condene a la parte, tanto con una sanción o con una
obligación de restitución. Comprende tanto las acciones civiles o penales. Las sentencias
generalmente lo dicen: “que se acoge la acción principal y se condena a …”
B. Ejecución: Aquellas en las que se obliga a la parte vencida a ejecutar un hecho.
C. Cautelares o precautorias: Emanan de las medidas precautorias. Son acciones
accesorias que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio, mientras éste esta en
curso. Ej. Si estoy demandando una persona a que me devuelva una parcela que es mía, esa
persona en posesión, mientras dura la demanda, podría venderla si no está sujeta a
embargo. No obstante, se exige para inmuebles que se prohíba la venta o se grave de algún
modo. Siempre debe solicitarse la medida.
D. Declarativas o de mera certeza: Son acciones menos comunes, siendo aquellas mediante
las cuales se pide el reconocimiento de un derecho.
E. Constitución: Son aquella en donde se solicita al tribunal que constituya un derecho o
gravamen. Ej. Las servidumbres, que no existen hasta que así lo declara el tribunal.
2. Pluralidad de Acciones
La idea en un juicio es que se ejerza solamente una acción. Esto es la teoría, sin embargo
hay casos, que debido a la naturaleza del juicio o de economía procesal, pueden ejercerse
más de una acción.
Es permitida por economía procesal: así se evitan más juicios. P.e. Acción Indemnizatoria +
Inexistencia + cumplimiento forzado de contrato.
El único limite es la compatibilidad o incompatibilidad de las acciones. Sin embargo hay
una salida a la incompatibilidad: esto se dice “en subsidio”. P.e. Se pide en lo principal
“cumplimiento forzado de contrato + indemnización de perjuicios”; en el segundo Otrosí:
En subsidio “resolución del contrato”. Hay incompatibilidad en el cumplimiento y la
resolución, es por esto que se solicita de modo subsidiario.
3. Elementos de la Acción.
Son tres elementos. Esto es sumamente importante de determinar porque no puedo
demandar dos veces por lo mismo. Serán:
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A. Sujetos: Son los titulares de la pretensión.
-Sujetos Activos: Son la persona natural o jurídica, su sucesor o su cesionario, que
ejercen la acción. Puede ser el sucesor o cesionario porque pueden cederse los derechos,
aquel podrá demandar el cumplimiento. Asimismo, las obligaciones y derechos se heredan.
-Sujetos Pasivos: Es la persona natural o jurídica, su sucesor o cesionario, en contra el
cual se ejerce la acción.
Nota: Hay ciertas acciones que no permiten al sucesor o cesionario sea sujeto
pasivo, en cuanto son de carácter personalísimo. Normalmente en las acciones penales yo
no puedo ceder la acción a otra persona.
B. Objeto: Es el beneficio jurídico inmediato que persigue la acción. Es importante no
confundir el objeto de la acción con el monto. El objeto de la acción es la pretensión: P.e: Es
la indemnización de perjuicios, no el monto.
C. Causa de Pedir: Es el fundamento inmediato del derecho o pretensión deducido en
juicio. P.e. En el caso del incumplimiento, la causa es el contrato. Las fuentes de las
obligaciones:
Contrato/Cuasicontrato.
Delito/Cuasidelito.
Ley.
Esto es importante, porque si hay mismo sujeto, objeto y causa, entonces son las mismas
acciones: en este caso se estaría pidiendo dos veces y no se puede.
Esto se explica así: P.e Tengo in tribunal que no me agrada para nada, entonces, una vez
interpuesta la demanda, interpongo la misma en otro tribunal. Dado el caso podría oponer
la excepción de Litis pendencia (como demandado), debido a que la causa se está
ventilando en un tribunal.
4. Condiciones de la Acción
Condiciones de ejercicio o legitimación procesal o ad procesum: tiene que ver con las
formalidades que se debe cumplir para que sea valido el tramite de la acción.
A. De orden material: Aquellas formalidades que deben cumplir los escritos. P.e. El
petitorio del escrito. Este resumen es tan importante que si la Suma es disconforme al
escrito el tribunal puede señalar “venga conforme al escrito” si no hay concordancia.
B. De orden sustantivo: Relativas a la competencia y jurisdicción.
C. Condiciones de Admisión: Tiene que ver con el éxito de la acción, es decir que la acción
tenga éxito. Estos requisitos se determinan (existen o no) en la sentencia definitiva.
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-Que comprenda un derecho al que la ley le de efectivamente protección.
-Que quien accione tenga interés (sea titular de la acción).
-Que el titular de la acción tenga capacidad de ejercicio.
5. Ejercicio Forzado de la Acción.
Por regla general, ninguna persona está obligada a ejercer una acción (al menos en
materia civil). Por tanto, la persona puede interponer la acción cuando quiera mientras no
esté prescrita. Sin embargo, existen casos en donde se obliga a ejercer ciertas acciones en
determinados plazos que de no hacerlo, conllevan a perder la oportunidad de ejercerla.
Casos:
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1. Jactancia: Es el derecho que tiene una persona para exigir a otra el ejercicio de una
acción que ha manifestado tener públicamente. Ej. Si voy por la vida “tu me debes plata” a
otra persona, en algún momento la persona se va a “chatear”, esta persona puede
interponer una demanda para que el jactancioso interponga una acción en virtud de lo que
se le debe. Si dentro de los 10 días, el jactancioso no interpone acción alguna pierde la
oportunidad de hacerlo a futuro.
Una persona por medios públicos que constan, se jacta de tener un crédito respecto de
otra persona, pero no demanda el cumplimiento de la obligación o la declaración del
derecho. En estos casos, la persona afectada por la declaración –el supuesto “deudor” del
jactancioso- tiene el derecho a demandar o pedir jactancia. Esto significa que se pone en
conocimiento de este jactancioso una demanda en la que se le pide que lo demande a su
vez, dentro de un plazo de 10 días bajo sanción de que si no lo hace, esa acción se extingue.
2. Art. 21 CPC: Establece quien ya ha sido demandado en juicio y notificado de esta
demanda, puede pedir que esa misma demanda sea puesta en conocimiento de todas
aquellas otras personas a quienes también pudiera corresponderles la misma acción. El
demandado pide que la demanda ya interpuesta en su contra se ponga en conocimiento de
otras personas que no han demandado pero que pudiera corresponderles la misma acción.
Estas personas tienen tres alternativas: notificadas de la demanda, pueden adherir a ella
pasando a ser partes del juicio, presentar su propia demanda o pueden no hacer
nada/guardar silencio. En este último caso del silencio, les afectan los resultados del juicio
y se extingue su derecho a demandar. P.e. En el sistema americano hay mucho abuso en las
acciones de clase. En Chile estas demandas se llaman acciones colectivas. Este ejercicio
forzado de la acción puede prestarse para fraudes.
3. Juicio Ejecutivo: Reserva de Acciones o Excepciones.
XII. La Reacción
La acción es básicamente la parte activa que da inicio al proceso y procedimiento por la via
de requerir a través de una demanda o una presentación judicial la intervención de los
tribunales. Ante esta intervención tiene que producirse una reacción del demandado, que
tiene a su disposición diversas formas de reacción.
1. El Silencio: No hacer nada. Es una forma de reacción, porque en el esquema de acto
jurídico procesal esa no acción tiene consecuencias porque implica el no desplegar una
carga que estaba impuesta en el demandado, y por lo tanto este no desplegar la carga
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produce consecuencias jurídicas.
2. El Allanamiento
3. Excepciones, Alegaciones y Defensas:
Excepción: Oponer a la demanda una situación jurídica que le permite enervar, destruir
esa acción principal.
1. El Silencio: El silencio procesal chileno se ha dicho que no produce efectos procesales.
No concedería nada a la otra parte. Sin embargo, hay que subdistinguir entre dos tipos de
silencio:
a. Total: Se produce cuando notificado o emplazado el notificado de la acción, éste no
realiza ninguna gestión a su respecto. No dice nada, no presenta ningún escrito antes de
vencerse el plazo que la ley le confiere para oponer excepciones y defenderse.
La consecuencia jurídica es la preclusión de poder defenderse, ya no puede contestar.
También se entiende como sinónimo que es Rebeldía. Pero por guardar silencio y
desentenderme del juicio, no me abstraigo de sus efectos. En general la rebeldía supone la
preclusión de todas aquellas cargas y trámites que no realicé durante el juicio. Si yo decido
comparecer durante el juicio se puede, pero debo aceptar todo aquello que ya ha sucedido
de forma anterior a la comparecencia.
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El silencio del demandado respecto de la acción o pretensión tiene por efecto no el
producir la aceptación de la acción –en USA se ocupa y se llama judgement by default-. De
hecho en Chile quien no dice nada controvierte todos los hechos del proceso: no en el
sentido del derecho, pero al rechazar todos los hechos del proceso a través del silencio del
demandado, pone al demandante en la situación de tener que probar en el proceso todos
los puntos de hecho que ha levantado como fundamento de su acción. Estos hechos que
expresa el demandante en su demanda se entienden “controvertidos”, y esto es importante
para el juicio porque da la posibilidad de fijar un término de prueba y fijar estos hechos
como controversiales más adelante. El demandante debe probar todos los puntos de hecho
que alega.
Pero este no invierte la carga de la prueba, sino que implica que no se exime el
demandante de ciertos puntos que no tendría que haber probado de haberlos aceptado
buenamente el demandado. P.e. En un arrendamiento, si el demandado (arrandatario) no
comparece, tengo que probar que existe un contrato de arrendamiento. Pero aquello que
tendría que de todos modos haber alegado el demandado, sigue debiendo alegarlo y
probar. Es una obligación de probar todos los hechos que están dentro de la esfera de carga
de prueba el demandante.
Este silencio total es bastante escaso, raro; y si se produce es generalmente por
problemas de notificación de la demanda. En general cuando hay rebeldía total o silencio
total, hay que revisar que la notificación se haya hecho bien, porque sino el demandado
puede aparecer a mitad del juicio y alegar la nulidad de la notificación, y así se rescinde el
juicio. Pero a veces también ocurre.
b. Parcial: Atañe especialmente a los hechos. La solución o sanción legal es distinta, pues
curiosamente la ley toma una posición totalmente distinta. Un silencio parcial es aquella
situación en que el demandado habiendo sido notificado, decide contestarla pero no
negando todos los hechos, sino que sólo algunos de ellos. No contesta o no niega algunos de
los hechos. Respecto de los que no se ha pronunciado o guardado silencio. Respecto de los
que él reconoce entonces hay una confesión espontánea. Pero respecto a lo que no se
pronuncia, su efecto no es controvertirlo, sino que se entienden aceptados. Si usted acepta
y controvierte algunos hechos, los que no controvierta de aquellos que menciona la
demanda se entienden aceptados por usted.
Es aceptación de los hechos de los cuales se guardo silencio y fueron objeto de la
demanda. Es por eso que hay que tener mucho cuidado al contestar una demanda. Aquí el
que calla si otorga, por eso hay algunos abogados que hacen negaciones generales. Estas en
general son efectivas, pero es mejor ir punto a punto negando o aceptando. La ley dice que
el hecho concreto debe estar controvertido, que es negándolo o rechazándolo en la
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contestación de la demanda. Esto es porque en el Art. 318 CPC el juez tomará por si mismo
los autos y examinará los escritos principales para determinar los hechos controvertidos y
sustanciales para la controversia.
2. Allanamiento: El demandado en conocimiento de la demanda acepta pura y
simplemente los hechos, el derecho y la pretensión del demandante. Es incluso más rara
que el silencio. Sólo hay que decir que se allana para todos los efectos legales, no hay que
repetir todo lo que dice la demanda.
Allanarlo no implica necesariamente dar todo por perdido: quizás el demandante no
tiene sustento jurídico, o el demandado no es el titular de la obligación pasiva. El juez de
todas maneras debe dictar sentencia, pero tiene que realizar un juicio igualmente
ponderado.
Pueden ocurrir fraudes procesales, siendo una maquinación dolosa en que las partes
se conciertan para usar el proceso y el procedimiento para que les resulte beneficioso e
ilegítimo, con un fin distinto al declarado en la acción en la demanda. Es un juicio simulado.
P.e. La nulidad de matrimonio. En chile no existía el divorcio, entonces lo que hacían las
parejas era demandar de nulidad, el otro se allanaba y pedían la nulidad por
incompetencia del oficial del registro civil –se decían entre si que en realidad no vivían en
el lugar de registro civil que los había casado-. El divorcio vino a ordenar una situación que
ya existía. / Otro ejemplo es que una persona necesita rectificar la cabida de un fundo –
cuando se compra un bien raíz se puede comprar o en razón de la cabida o como especie o
cuerpo cierto. Si se compra dentro de la cabida, es porque se compra dentro de ciertos
deslindes, entonces si no cumple con los deslindes se puede exigir la resolución o que se te
devuelva la diferencia de precio-. Un cliente compró un fundo en razón de la cabida, y se dio
cuenta de que él había comprado un fundo que por razones históricas figuraba como 2500
hectáreas, pero después se demostró que eran 5000 hectáreas. Esto estaba dentro de los
deslindes, pero el fisco supo y ahí le quitó 2500 hectáreas.
Entonces esta persona hizo un juicio arbitral con Allanamiento del fisco, pero fue
trucho. Esto demuestra que en general los allanamientos son truchos, porque si alguien es
tan bueno como para aceptártelo todo, no lo demandas.
3. Excepciones:
Se distingue entre:
a. Excepciones Dilatorias
b. Excepciones Perentorias, Alegaciones o Defensas.
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a. Excepciones Dilatorias: Retrasan el inicio del juicio –la contestación-, con miras a
corregir los vicios de que adolece el procedimiento sin afectar el fondo de la acción
deducida. Al oponer una excepción dilatoria como demandado, se le pide al tribunal que
corrija un error procesal que no afecta el fondo de la acción del demandante. P.e. La
competencia. No quieren enervar el juicio, sino corregirlo desde el principio.
Están en el Art. 303 CPC. Lo fundamental es que no se vayan al fondo de la acción
deducida y afecten alguno de los elementos de la acción. Hoy se está intentando hacer eso
mucho con la falta de legitimación activa o pasiva del demandante o demandado. Tiene que
ver con que exista el derecho en poder de quien lo ejerce, y eso es una cuestión del fondo,
no de forma.
Art. 303 CPC: Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;
2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del
que comparece en su nombre;
3a. La litis pendencia;
4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de
proponer la demanda;
5a. El beneficio de excusión; y
6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al
fondo de la acción deducida.
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Desde un punto de vista estratégico, es recomendable hacerlo. Si se descubre un tema
de fondo, es mejor hacerlo valer como excepción dilatoria, porque por último si la rechazan
ganamos harto más tiempo. Aunque no tenga fundamento, se gana tiempo. Además, que
nunca en la vida se nos ocurra hacer valer una cuestión procesal de forma real, como
excepción dilatoria. Es mejor siempre hacerla valer como perentoria.
La excepción dilatoria permite corregir los vicios del proceso, entonces si se arreglan
después es obligación cumplirlo. Nunca hay que oponer una excepción dilatoria en un
proceso, porque es mejor ponerla como perentoria porque después ya no se puede
corregir. Si hay algún error procesal y de forma, no hay que hacerlo valer como excepción
dilatoria sino perentoria.
b. Excepciones Perentorias, Alegaciones y Defensas: Están unidas por una idea común. Se
tratan como una cosa porque todas ellas son defensas en cuanto al fondo del pleito o la
pretensión contraria. Son las formas que la ley establece para que el demandado se
defienda de la acción intentada, idealmente destruyendo o enervando la acción de modo
que sea rechazada en la sentencia definitiva.
1. Excepciones Perentorias: No dejan subsistente nada de la acción intentada,
destruyéndola por completo. Se asocian tradicionalmente con los medios de extinguir las
obligaciones (P.e. El pago o solución). Esta excepción perentoria puede ser total o parcial,
pero en cuanto se acredite que se ha extinguido la obligación por un modo de extinguir las
obligaciones, entonces se enerva la acción.
Las excepciones perentorias en general no son tan fáciles, por lo que uno tiene que
interpretarla y así encuadrar ciertos hechos en modos de extinguir las obligaciones.
P.e. La Novación –sustitución de una obligación por otra, con el ánimo de extinguir la
anterior, que puede ser por cambio de objeto, acreedor y deudor-. Hoy los negocios son tan
complejos, que los litigantes al tener que entrar para defenderlos tienen que empezar a
desmembrar el negocio para ver cual o cuales son sus naturalezas.
Otras son bien discutibles, como la Prescripción, que es difícil de alegar por la naturaleza
de la acción que prescribe, que determina el plazo; la interrupción de la prescripción por lo
que se hace difícil probarla, etc.
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2. Alegaciones: Son más fáciles de entender y aplicar. La Alegación en esencia altera el
relato de los hechos de modo tal que la consecuencia jurídica que se les aplica sea distinto.
P.e. Alguien entregó dinero y no le han pagado, siendo un mutuo. Una alegación es decirle
que le habían entregado ese dinero con intención de donar, o que fue un pago por un
dinero debido, etc.
En la alegación no hay una negación de los hechos como los presenta el demandante. El
punto está en la calificación jurídica, a título de qué –pago, donación, mutuo, etc- se hizo. No
se niegan los hechos como se presentaron sino que se le atribuye efectos jurídicos distintos.
Son muy usadas porque son más fáciles de probar que las excepciones perentorias. Se le
atribuyen a los mismos hechos otras consecuencias jurídicas.
En la alegación no hay una alteración del relato, sino una distinta calificación de los
hechos.
3. Defensas: No es ni excepción ni alegación, porque consiste simplemente en negar todo
o parte de los hechos.
Hay una alteración de los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión o
acción. Esto se usa mucho pero no tanto como la alegación. Es difícil que la gente presente
demandas o haga escritos donde derecha y flagrantemente miente. Es raro, porque implica
decir que alguien mintió en la defensa.
Se ocupan más las alegaciones, luego las defensas y finalmente las excepciones. Las
excepciones pueden ser muy ocupadas en cuanto tengan un buen pie en derecho civil.
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II. Normas Comunes a Todo Procedimiento María Isabel Velasco Galaz
I. Introducciones
Se usan todos los días en los juicios para ganarse la vida. Se entra en el CPC.
Son normas que son aplicables a la generalidad de los procedimientos jurisdiccionales de
todos los tribunales de la República, integren o no el P. Judicial (incluyen tribunales
autónomos o especiales).
Estos principios iluminan, permiten llenar vacíos de los otros códigos procedimentales y
de los otros procedimientos que de tarde en tarde hace los legisladores. El procedimiento
civil también se entiende de aplicación general, supletoria o subsidiaria de otros
procedimientos. El problema es que se ha quedado tan poco actualizado que en realidad ya
no suple; sino que aparece en los casos en que no se ha previsto un procedimiento especial
–p.e. en materia tributaria-.
Casi no se usan en los procedimientos modernos –como p.e. el moderno procedimiento
penal-. Todas las normas comunes tienen aplicación en el ámbito civil, comercial y en todos
los demás procedimientos que no tengan una norma especial diversa.
Si hay una norma especial, esta prima; pero si no la hay o hay un vacío, se deben aplicar las
normas comunes a todo procedimiento. (Hay que pensar que más del 50% de los asuntos
litigiosos son civiles).
II. Regulaciones Importantes
1. Las Partes del Proceso:
-Quiénes son
-Cómo actúan
-Cuántas pueden ser
-Etc.
2. El Mandato Judicial:
-Cómo se constituye el mandato judicial
-En qué consiste
-Cómo se subdivide
3. Notificaciones:
-Cómo se pone en conocimiento de las partes o terceros los actos del proceso, ya que esto
es fundamental para entrar a ejercer o cumplir con una carga.
-Las actuaciones judiciales (actuaciones que hace el tribunal, son muy solemnes que
tienen una regulación rigurosa)
-Formación del Proceso (cómo se va formando el proceso en sentido material, el
expediente. Porque finalmente el proceso existe en el expediente).
4. Los Plazos:
-Es fundamental porque nuestro sistema funciona sobre la base de la fatalidad de los
plazos. Y la sanción es la preclusión.
-El efecto específico que produce el no cumplimiento del plazo, que es la rebeldía: el
estado en que queda la parte por el no cumplimiento del plazo y el efecto propio de la
preclusión. [Antiguamente había que acusar la rebeldía].
5. Las Costas:
-Hay que pagar costas cuando la parte que promovió el juicio no tenía fundamento.
Pueden no ser solo las del juicio, pueden ser solo las de un incidente, etc.
-Las cargas pecuniarias –otros tipos de gastos en los que se debe incurrir durante el
proceso-, etc.
1. Las Partes
A. Quienes Son
Las partes son en todo proceso quienes se enfrentan por una pretensión.
Existe la parte activa y la parte pasiva: La activa es la que insta por una pretensión, siendo
la pasiva aquella que insta para que se rechace la pretensión. La parte activa suele llamarse
demandante, siendo la parte pasiva el demandado. No obstante lo anterior, existen otras
formas que llamarlos:
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+Demandante = Actor; Ejecutante (en los juicios ejecutivos);Querellante (procedimientos
penales, como en algunos procedimientos civiles querellas posesorias: ampara
restablecimiento restitución).
+Demandado = Ejecutado; Querellado.
Los nombres que reciben, uno u otro, dependerá de la naturaleza de la acción.
Para constituirse en parte hay que distinguir:
+Parte Activa: debe promover ante un tribunal en forma una acción.
+Parte Pasiva: por el solo hecho de ser señalado o singularizado en la pretensión del
demandante se convierte en demandado.
Otra cosa, es cuando se establece la relación procesal: esto es desde el momento de en que
es notificada la demanda de manera legal.
En un juicio existirá una parte demandante y una parte demandada. La parte demandante
o la demandante puede ser persona natural o jurídica indistintamente.
También puede existir la pluralidad de partes: La existencia de más de un demandado o
más de un demandante. Hay más de dos partes actuando en un mismo juicio.
El demandante también puede ejercer más de una acción en su demanda, llamándose esto
pluralidad o acumulación de acciones.
B. Pluralidad o Acumulación de Partes
Nuestro ordenamiento parte de la base que exista un demandante y un demandado. Sin
embargo, se permite que se unan o acumulen varios demandantes para actuar en contra de
uno o varios demandados.
Para que existan uno o varios demandantes en contra de uno o varios demandados, se
exigen básicamente dos requisitos no copulativos:
1. A las partes, principalmente los demandantes, ejercer las mismas acciones, y/o, los
demandados oponen las mismas excepciones. Ej. Una micro, la cual choca y produce daños.
Todos los pasajeros tendremos derecho a accionar por los daños y perjuicios provocados
por la negligencia del Chofer o la Empresa. Por economía procesal podremos realizar una
única demanda: sería lógico pensar que todos tendrán la misma acción.
Vimos que en conformidad al Art. 21 CPC, se puede forzar a alguien a ejercer su acción.
Esto puede resultar en que el demandado deberá accionar o de lo contrario perderá su
acción. (aquí el demandado deberá accionar, es un caso distinto al supuesto).
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2. La acción que interponen los demandantes emana de un mismo hecho (acto o
contrato): Ej. Existen varias personas vinculadas por un mismo hecho. Tomamos el ejemplo
de la micro.
Cuando esto se produce, la ley permite accionar por muchos o contra muchos.
Asimismo, existe pluralidad de partes en otras instituciones procesales:
1. Acumulación de Autos.
En la acumulación de autos, uno o más procesos tramitados independientemente ante
distintos tribunales, pasan a acumularse y constituir un solo proceso en razón de las
circunstancias o requisitos que establece el Art. 92 del CPC.
La única diferencia entre la acumulación de partes y la de autos, es que la segunda se
produce a posteriori. Una vez que los procesos fueron iniciados de manera particular, la
autoridad toma conocimiento de esto y los junta en un solo procedimiento.
2. Acciones Colectivas o De Clase.
En nuestro sistema son escasas, quedando restringidas a lo que es derechos del
consumidor. No obstante, se ha ido ampliando porque la relación de consumo se basa en
que el consumidor no puede negociar las condiciones. En aquellas circunstancias, se le
otorga una suerte de protección al consumidor mediante estas Acciones de Clase. El
consumidor deberá confiar en lo que le están ofreciendo. No obstante, la ley es sumamente
rígida para aquellos casos en que no se cumpla lo ofrecido y la realidad obtenida.
Ante esto, se permite demandar el incumplimiento de las obligaciones del proveedor. La
acción colectiva es el medio que tiene el consumidor.
El sistema se copió del americano pero defectuosamente. Hay dos especies de acciones
colectivas en el derecho del consumidor norteamericano.
a. Colectivas propiamente tales, o acciones de clases: no hay un interés difuso, siendo
las partes plenamente identificables. Las pretensiones y las partes son claras y
determinables. El problema es que son muchas.
Lo de fondo: La acciones clara. Ej. Quiero que me restituya el valor que perdió la
acción para cada uno de los accionistas que perdió valor. En el ejemplo, tenemos que la
pretensión es clara: perdida del valor de las acciones restitución de las perdidas.
47
En Chile la pretensión se confunde: permitimos que la acción de clase no sólo pueda
ser interpuesta por uno o más miembros de la clase, sino que también pueden interponer la
demanda terceros a favor de los afectados, como las asociaciones de consumidores y el
SERNAC. El gran problema son las instituciones de consumidores, las cuales buscan
demandar para ganar dinero sin representar un real interés de la clase, sino los propios.
El otro gran problema en Chile es que las personas que demandan son
indeterminadas. Esto se contrapone a la determinación de partes del sistema
estadounidense. Esto tiene sustento en que la acción de clase significa que una persona va a
representar los intereses de todo el grupo que demanda. Entonces si una persona
representa a un millón de personas, pero estas no saben lo que está haciendo, el
representante deberá convencer al Juez que está representándolos y asimismo cada
persona podrá optar por salir. Entonces si yo desconozco la existencia de clase es muy
difícil a) Salir de la clase y b)Notificar a cada uno de los representados por separado.
Lo que no se comprende en el derecho Chileno es el derecho a no formar parte,
porque la publicación de las acciones de clase se realiza por medio del diario oficial, pero
difícilmente todos los chilenos leerán el mismo.
El derecho a no formar parte es porque las acciones de clase en Estados Unidos
tienen por objeto la indemnización de perjuicios. En Chile, no tienen por objeto eso.
b. Acciones de Interés Difuso: En Chile se entienden ser cosas distintas pero se regulan
igual.
Ahora bien distinta es aquella acción en la que yo represento a varias personas, pero
el interés no es indemnizatorio-reparatorio de las personas, sino que se busca impedir un
acto o pedir una reparación en beneficio de una comunidad. Este es otro ejemplo de clase:
P.e. Interpongo una acción a favor de todos lo vecinos del rio Calle Calle, para que se
detenga la actividad de la planta Perico de los Palotes, para que detenga el daño al
medioambiente.
La diferencia es que, al ser un interés difuso, se buscan objetivos particulares
enfocados a la comunidad. Por esto no se deberá identificar ni notificar a los que formar
parte. Ninguno de los “participantes” se perjudicarán. No hay derecho a salirse de la Clase,
por lo mismo los requisitos son menores.
Esto existe en el Recurso de Protección: la comunidad Los Caimanes, busca que el
agua llegue a su comunidad. Esa acción se ejerce a nombre de toda la comunidad, no a
nombre de una persona particular o personas particulares.
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Acción De Clase Interés Difuso
Requisitos Notificar a los
demandados e
individualizarlos.
Razón: Cada uno tiene
derecho a salir de la
demanda.
No es necesario notificar
ni individualizar.
Razón: la demanda es a
favor de un grupo y no a
favor de personas
determinadas.
Objetivo Indemnizar los perjuicios. Indemnización de
perjuicios y otros.
Ej. Que cese la
contaminación de las
aguas por una empresa.
Problema No pueden cobrarse la
indemnización si no se
tiene conocimiento.
No es tanto, en cuanto los
beneficios son percibidos
por un grupo
indeterminado
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La pluralidad de partes altera la regla general: un demandante y un demandado.
Existen otras leyes, como la de reparación ambiental, que busca una reparación e
indemnización.
C. Pluralidad de Acciones
Así como se puede promover juicios por muchas personas o contra muchas personas,
también es posible acumular, ya sea una o varias las personas demandando, las acciones de
estos.
Los requisitos serán que
1. Aquellas acciones también tengan una correlación o nazcan de un mismo hecho o
negocio. Lo importante es que haya una conexión en los hechos como en el derecho.
Pueden existir varias acciones que busquen beneficiar a mi parte, aún cuando tengan
distintas naturalezas.
2. Que todas sean compatibles entre si. En caso de ser incompatibles, unas deberán
promoverse en subsidio de las otras. Ej. No puedo pedir respecto de un contrato que se
anule y se resuelva. Ej. Pedir el cumplimiento del contrato, o en subsidio que se resuelva el
contrato.
Lo que importa, es que el juez debe tener conocimiento respecto de lo que se está
pronunciando.
D. Procurador Común
Si existen varias partes (varios demandantes o demandados) cada uno de ellos puede
actuar con su propio abogado. Esto puede producir problemas: cada abogado puede
realizar actos según su propia actitud. Ej. Podría duplicarse el acto; uno podría recurrir
ante la sentencia, otro no, etc.
Para evitar la disparidad, cuando existe pluralidad de partes, la Ley ideó un procurador
común: un defensor para todos los demandados. Esto puede no resultar grato para las
partes.
El juez o la parte contraria podrá pedir a los “muchos” que nombren a un procurador
común.
La regla es que el procurador común sea elegido de común acuerdo. Pero si las partes no se
han puesto de acuerdo, la ley señala que será el juez quien designe a uno de los abogados,
una vez que se haya cumplido el plazo.
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El tema está en que cuando se ha nombrado un procurador común se generar obligaciones
y derechos:
Procurador Común: 1. Deber: Defender el interés de todas las partes, no el de aquella que le contrato
inicialmente.
2. Derecho: Que se le pague su honorario por todos aquellos representados.
Partes: Deber: Aceptar la representación común.
Derecho: 1. (sobre todo aquellas que no están de acuerdo con el nombramiento). A hacer
sus propias presentaciones por escrito (defensas), lo cual no significa que puedan ir en
contra del mandatario común, sino que puede agregar o adicionar más argumentos que los
expuestos por el procurador común y siempre y cuando no interfiera con la labor del
procurador común. Si el procurador señala A, B y C, no pueden llegar posteriormente
presentado D y E, en cuanto interfiera con A, B y C.
2. Solicitar que se nombre un nuevo procurador. Esto se produce cuando las
partes señalan que no se ha representado el interés de las partes. Esto puede llevar a la
remoción y nombramiento de uno nuevo.
3. Solicitar que se termine la representación común, en caso que exista
incompatibilidad de los distintos demandados o demandantes. Esto hay que probarlo. Cada
uno podrá tener su nuevo abogado. Podrá ser que existan intereses distintos o contrarios.
Muchas veces se busca imponerle a una persona un abogado que no le agrada. Este es un
problema del procurador común.
Puede agregarse un tercero como parte, siendo posible que el tercero sea un palo blanco.
E. Terceros
A. Quiénes Son y Cómo Intervienen
Son aquellas personas que sin ser parte directa del juicio, intervienen en él por tener un
interés actual en sus resultados.
Podríamos clasificar a los terceros en:
1 Modo en el que Intervienen
1. Terceros simplemente intervinientes : Intervienen solo por encargo.
2. Terceros Interesados : tienen un interés en el resultado del juicio. La forma en que
actúan es a través de tercerías.
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En teoría demandante y demandado son las partes del juicio. Pero un tercero que esté
interesado puede interponer una tercería, las cuales se encuentran establecidas para
participar del juicio.
2 Grado de Interés en el Juicio
1. Terceros coadyuvantes : Son aquellos cuyo interés o pretensión coincide
con la de alguna de las partes. P.e. Un codeudor solidario, que no siendo
deudor directo debe pagar lo mismo que el deudor directo. En este caso el
codeudor puede hacerse parte del juicio con el mismo interés que el
deudor principal: que no se le cobre la deuda. Por esta razón este tercero
coadyuvante participa del juicio.
2. Tercero independiente: No hay coincidencia de los intereses del tercero y
las partes, pero del mismo modo no se contrapone.
3. Terceros excluyentes : Son aquellas personas que tienen un interés
opuesto a ambas partes. Esto los diferencia de los terceros coadyuvantes,
debido a que estos últimos tienen interés común con una sola de las
partes. P.e. Mediante una acción reivindicatoria, las partes señalan que
una cosa determinada les corresponde. Interviene posteriormente un
tercero argumentando que la cosa es suya: aquí hay un tercero
excluyente.
B. Las Tercerías
Vendrían siendo aquel modo en que intervienen los terceros interesados. Las tercerías no
están limitadas por regla general, no obstante en algunos casos podrán estarlo: P.e.
Tercerías en el Juicio Ejecutivo
Art. 518 CPC: En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante
pretende:
1°. Dominio de los bienes embargados;
2°. Posesión de los bienes embargados;
3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o
4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.
En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de
prelación y en el cuarto de pago.
Los requisitos de las tercerías
1. Que sea un tercero.
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2. Existencia de un proceso.
3. Que dicho tercero tenga un interés actual en el resultado del juicio.
C. Actuaciones Judiciales
Las actuaciones judiciales son actos jurídicos procesales más o menos solemnes, que se
realizan ante un tribunal por las partes o por terceros, respecto de las cuales queda
testimonio en el expediente debiendo ser autorizados por un ministro de fe.
En términos simples es todo lo que ocurre en el proceso. Serán tanto los escritos que
presentan las partes, resoluciones dictadas por el tribunal o las audiencias o comparendos
que se produzcan.
*Importante:
Las más típicas de las partes: la demanda y la contestación.
La más típica del tribunal: sentencia definitiva.
A. Requisitos de validez de las actuaciones judiciales.
1. Que se realicen ante el tribunal de la causa: esto significa que la actuación judicial
puede ser realizada por el tribunal o por orden del mismo. Todas las actuaciones
judiciales tienen fundamento en que lo ordena el tribunal. La única salvedad seria la
demanda y la contestación, porque es la actuación judicial que da origen al proceso.
2. Que se realicen en días y horas hábiles: los días hábiles son todos aquellos días que
no son feriados. Es relevante que los sábados, al no ser feriados, se cuentan. Las
horas hábiles son desde las 8:00 - 20:00. Hay ciertas excepciones en que pueden
autorizarse actuaciones en horas no hábiles, en días no hábiles jamás, solamente en
casos urgentes. Son urgentes en cuanto se entiende que de no realizarse podría
desaparecer la cosa o la persona, o que se podría impedir que posteriormente se
pueda llevar a cabo la actuación judicial: en buenas cuentas que el proceso no pueda
seguir adelante.
a. En materia penal no existen días y horas hábiles, salvo el caso de acceso a
lugares cerrados.
3. Se debe dejar constancia escrita en el expediente, en donde se debe expresar:
a. El lugar, la hora y el día en que se realizó la actuación judicial.
b. Las formalidades que se han llevado a cabo.
c. La firma de los intervinientes.
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Esto es relevante, porque hay ciertas actuaciones que se pueden llevar por escrito o de
modo oral: siempre debe quedar constancia por escrito, independientemente de si se
realiza de una u otro manera.
4. Que se practique por un funcionario competente: esto implica que deben realizarse
por el tribunal (juez), el secretario en algunos casos y el receptor en otros. En teoría
debería ser el juez siempre, pero en la práctica no se produce esto.
5. Debe ser autorizado por un ministro de fe: de modo general es el juez. Ej. En la
audiencia de testigos, la receptora judicial solicita la firma del juez.
Existen algunas actuaciones judiciales, en especifico, que requieren de otros formalidades:
1. Juramento: En actuaciones tales como la declaración de testigos, la declaración de
posesiones y para la designación de peritos, se solicita que el absolvente y el perito
juren solemnemente decir la verdad. “¿Jura decir verdad de lo que va a decir
ahora?”.
2. Intervención de un interprete: P.e. Exista un sordomudo o una persona de otra
nacionalidad e idioma. Siempre deberá ser un perito establecido en el tribunal.
B. Formas en que se decretan las actuaciones judiciales: 1. Con audiencia : cuando el tribunal confiere un plazo de tres días a la contraparte
para que, dentro del él, manifieste lo que crea conveniente en orden a la diligencia
solicitada.
P.e. Que se declare el abandono del procedimiento.
En este caso, el tribunal no acoge la solicitud de abandono de procedimiento
inmediatamente. Lo que se señalará será “traslado”, por parte del tribunal, lo que significa
que la otra parte tiene plazo de 3 días para pronunciarse respecto de la solicitud, y una vez
transcurridos esos tres días, en base a lo que señale la otra parte, el tribunal acogerá o
rechazará la solicitud de abandono del procedimiento.
Lo relevante es que:
i. El tribunal no se pronuncia inmediatamente.
ii. Se realiza el traslado: 3 días. La regla general es que son de 3 días,
salvo tres casos: contestación de la demanda (es el emplazamiento 15
días); replica y duplica (es de 6 días); en el juicio ejecutivo “traslado”
se utiliza para referirse a las excepciones del mismo (son 4 días).
iii. En virtud del resultado del traslado el tribunal se pronuncia: acoge o
rechaza. La solicitud que hace la parte es la demanda incidental.
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iv. El abandono es la demanda incidental.
v. Tribunal da traslado.
vi. Contestación: se abandona o no el procedimiento y las razones.
vii. Tribunal acoge o rechaza: sería la sentencia respecto de este mini
juicio = incidente. Es bueno recordar que los incidentes son una suerte
de mini-juicio. Aquí tenemos claramente identificadas las actuaciones
del procedimiento Macro: Demanda, Contestación, Sentencia.
2. Con citación : la parte hace una presentación y el tribunal se pronuncia a favor de
quien lo solicita.
Cuando el tribunal lo decreta, la diligencia tendrá efectos una vez transcurridos los
tres días, siendo un plazo fatal.
P.e. Acompañamiento de la demanda: Puedo acompañar los documentos al juicio,
enunciándose “téngase por acompañados los documentos con citación”. La contraparte
tendrá 3 días para oponerse. Esto se diferencia del caso anterior porque de no decir algo se
entiende en rebeldía aquel que no contesta. Una segunda diferencia es que la demanda
incidental se produce con la oposición en los tres días: si no hay oposición no hay incidente.
3. Con conocimiento : el tribunal accede directamente a ellas, pudiendo realizar la
actuación desde que se ha notificado al contendor de los resuelto.
En términos prácticos la contraparte puede oponerse, pero no afecta la ejecución de
la diligencia.
P.e. Que se realice una actuación en horas inhábiles: lo que se está pidiendo
mediante una explicación es que se permita realizarse una actuación en una hora
extraordinaria a la hora solicitada. No hay lugar a oposición alguna, lo único que se puede
realizar es la reposición, que es un recurso en contra de la resolución, sería una suerte de
apelación: lo de fondo es que no se genera un incidente.
4. De plano : el tribunal decreta la actuación de inmediato sin necesidad de que se
notifique la resolución: “de inmediato y sin espero de términos”.
a. Los decretos de plano: Son de carácter excepcional, y deben ser señalados
por la ley.
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Art. 441 CPC: Caso del juicio ejecutivo. No hay necesidad de notificar al
demandado (inciso primero). Se realiza con posterioridad la misma.
Art. 441: El tribunal examinará el título y despachará o denegará la
ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado
en el juicio.
Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera
alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos
ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción.
Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha
lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior, también sin notificación del
demandado.
C. Exhortos. Son actuaciones judiciales que consisten en una comunicación que se envía de un tribunal
a otro, de un territorio jurisdiccional diferente, para que se practique una determinada
diligencia.
Hablamos de estos porque uno de los principales requisitos es que las actuaciones
judiciales se realicen ante el tribunal que conoce de la causa. El exhorto tiene la
particularidad de ser una actuación judicial puntual: sería un caso de delegación de
competencia y no de prorroga de la misma.
La prórroga de competencia consistía en que otro tribunal pasa a conocer del asunto en
su totalidad. La delegación dice relación con un elemento puntual del proceso.
P.e. Los testigos pueden estar domiciliados en un territorio jurisdiccional distinto.
Aquellos testigos podrán testificar en el tribunal del territorio jurisdiccional donde se
encuentren domiciliados. Una vez terminada la declaración de testigos, se devolverá el
exhorto al tribunal que conoce de la causa.
Materialmente, el exhorto debe contener todos los escritos y resoluciones que le permitan
al tribunal comprender las formalidades y diligencias que se deberán cumplir.
Tipos de Exhortos:
A. Exhortos diplomáticos: fuera del territorio de la republica.
El tribunal que conoce, ej. Juzgado civil, envía el exhorto a la CS. Esta, le envía el exhorto
al Ministro de relaciones exteriores para que esta persona se ponga en contacto con la
autoridad extranjera.
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B. Exhortos ambulantes.
Sirven para que se practiquen diligencias en distintos tribunales de distintas
jurisdicciones de manera ambulante. P.e De una declaración testimonial: Primero a San
Bernardo, luego a Puente Alto, posteriormente al tribunal de origen.
57
C. Tramitación de los Exhortos
A. Tribunal Exhortante
Posee competencia propia y la encomienda a otro tribunal de un territorio
jurisdiccional distinto, la práctica de una actuación judicial. En definitiva es el tribunal
exhortante quien conoce del asunto y ante el cual debe pedirse a través de un escrito que se
remita la comunicación al otro tribunal –el exhortado- para que practique una actuación
judicial dentro de su territorio jurisdiccional.
Requisitos del escrito que uno presenta ante el tribunal exhortante (3):
1. Las actuaciones judiciales que el tribunal exhortado debe resolver
2. Al tribunal al que se dirige el exhorto y las facultades que se le van a conferir
3. La persona que va a tramitar el exhorto o sino, solicitar autorización para conducir
el exhorto por el solicitante.
Frente a la solicitud del tribunal exhortante, por vía escrita, debe dictar una
resolución que se decrete la práctica de la actuación judicial fuera de su territorio
jurisdiccional. Además se debe ordenar que se remita el exhorto señalando los escritos y
las actuaciones judiciales y demás antecedentes que debe contener el exhorto.
Hay que confeccionar materialmente el exhorto. Se le pide al exhortante, el
exhortante lo da y después hay que hacerlo o confeccionarlo. Debe tener todos los
antecedentes para que el exhortado sepa lo que tiene que hacer. La confección material
puede demorarse y eso hay que apurarlo lo más posible.
Se confecciona materialmente incluyendo la comunicación de un tribunal a otro para
la realización de la actuación determinada.
Lo que el exhorto debe contener 4 requisitos o contenido:
1. Designación del tribunal al cual se dirige el exhorto (Art. 75 del CPC: Toda
comunicación para practicar actuaciones fuera del lugar del juicio será dirigida, sin
intermedio alguno, al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no
dependa del que reclama su intervención.)
2. Escritos, decretos y explicaciones necesarias para que se tramite el exhorto.
Dentro de ellos debe estar la resolución del tribunal exhortante.
3. La designación de la persona facultada para tramitarlo o la designación genérica
de poder tramitar el exhorto por cualquier persona que lo presente (Art. 73 CPC: En las
gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado
de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de dicho
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encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquiera otra persona.).
Lo lógico es pedirle a otro que realice esta gestión cualquier otra persona que lo presente,
por lo que en general se tiene otras firmas aliadas en las regiones para eso. Así el abogado
del lugar puede tramitarlo en vez de tener que viajar el otro abogado.
4. La firma del juez exhortante o si el tribunal es colegiado por su presidente (Art. 72
CPC: Las comunicaciones serán firmadas por el juez, en todo caso; y si el tribunal es colegiado,
por su presidente. A las mismas personas se dirigirán las comunicaciones que emanen de otros
tribunales o funcionarios.)
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B. Tribunal Exhortado:
Posee competencia delegada. Recibe el encargo de realizar u ordenar la práctica de
una actuación judicial. Según el Art. 77 CPC: Toda comunicación dirigida por un tribunal a
otro deberá ser conducida a su destino por los correos del Estado, pudiendo, en casos
especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que
gestione su cumplimiento.
El exhorto llega por correos de Chile o por otra persona para que lo tramite. Esta
tramitación por persona tiene que ser solicitada por una de las partes y autorizada por el
tribunal exhortante.
Una vez que llega el exhorto al tribunal exhortado, éste debe dictar la resolución que
ordene el cumplimiento de la resolución judicial en la forma en que se lo haya indicado el
tribunal exhortante. “Cúmplase el exhorto recibido”.
El tribunal exhortado no puede decretar ninguna otra gestión que no sean aquellas
necesarias para dar curso al exhorto. De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 71 CPC: Todo
tribunal es obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio, las
actuaciones que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende./ El tribunal que
conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la
correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias./
El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la forma que ella
indique, y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar
al juez de la causa para que resuelva lo conveniente . Se limita la competencia del
exhortado.
Cuando la gestión por la que se realiza el exhorto se hace; se debe enviar el exhorto al
exhortante de vuelta, para que se incorpore al expediente y se pueda seguir tramitando el
juicio en el tribunal exhortante.
No necesariamente porque se envíe un exhorto el juicio se paraliza. Por regla general,
no se suspende.
Está la posibilidad de que existan Exhortos Ambulantes o Circulantes, cuando se envía
el mismo exhorto a varios lugares y el lugar final al que llega era al tribunal exhortante –
origen-.
3. Las Notificaciones
Las notificaciones se dividen en dos grandes subtemas: en Generalidades y las
Notificaciones Propiamente Tales
1. Generalidades :
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a. Reglamentación: El Título VI dice de “Las Notificaciones” del Libro I. Son los Art. 38 y
sgtes. del CPC.
También hay disposiciones comunes que se refieren a las actuaciones judiciales, en el
Título VII.
b. Concepto : Existe un concepto no judicial –no está definido en el CPC-, pero se definen
como el acto jurídico procesal o medio establecido por la ley, por el cual la autoridad judicial
hace saber a las partes o a terceros de las resoluciones dictadas por el tribunal que conoce del
asunto.
Etimológicamente, la notificación se relaciona con noticia, hacer conocido un hecho o
poner en conocimiento de alguien en particular.
c. Importancia : Son 3:
a. Bilateralidad de la Audiencia: Si se le da aviso a la contraparte de que algo sucedió,
ésta puede defenderse. En definitiva pone en conocimiento de las partes de una resolución
judicial y así ellas pueden ejercer los derechos que ellos estimen pertinentes.
b. Las notificaciones permiten que las resoluciones produzcan efectos. Art. 38 CPC: Las
resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la
ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella. Tiene excepciones:
1. Las Medidas Precautorias: Pueden decretarse y llevarse a efecto sin previa
notificación de acuerdo al Art. 302 del CPC: El incidente a que den lugar las medidas de que
trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada./
Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra
quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene.
Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias
practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados./ La notificación a
que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena.
2. Las resoluciones que declara desierta la apelación y aquellas que se dicten en
segunda instancia respecto del apelado rebelde: Producen efecto desde que son dictadas. .
Art. 201 y 202 del CPC:
Art. 201: Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de
resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal
correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio; y si el apelante no comparece dentro
de plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar
de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente,
verbalmente o por escrito./ Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá
61
pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no
comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin
necesidad de notificación.
Art. 202: Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso de su rebeldía
por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las
cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien./ El
rebelde, podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado por el procurador
del número.
3. Resolución que ordena o deniega el despacho del mandamiento de ejecución y
embargo: Produce sus efectos sin audiencia ni notificación del demandado. Art. 441 CPC: El
tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni
notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio./ Las gestiones
que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento
ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la
procedencia o improcedencia de la acción./ Si denegado el mandamiento de ejecución, se
interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior,
también sin notificación del demandado.
4. La suspensión de la obra nueva. Art. 566: No es necesaria la notificación del
denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada./ Bastará para esta suspensión la
notificación del que esté dirigiendo o ejecutando la obra.
c. Produce el Desasimiento del Tribunal: Esto consiste en impedir que el tribunal que
dicta la sentencia respectiva –sea esta definitiva o interlocutoria- pueda alterar o modificar
en manera alguna la sentencia, una vez notificada a alguna de las partes. Cuando una de las
partes con arreglo a la ley, a través de algún tipo de resolución, conoce de una sentencia, el
tribunal no puede modificarla. Esto produce certeza jurídica.
Art. 182 CPC: Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes,
no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin
embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de
manifiesto en la misma sentencia.
Requisitos del Desasimiento:
-La resolución tenga naturaleza jurídica de sentencia definitiva o interlocutoria.
62
-Basta que se notifique la resolución a uno en el proceso.
d. Características:
Son 2: Art. 39 y 57.
Art. 39: Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del
notificado.
Art. 57: Las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán
declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene o, por su naturaleza,
requiera esa declaración.
A partir de estos artículos se desprende que:
1. Es un Acto Jurídico Procesal de carácter Unilateral.
2. No se requiere ninguna declaración de la persona que se está notificando, salvo 2
excepciones:
a. Que la resolución así lo ordene
b. Cuando la resolución por su naturaleza requiere de una declaración. P.e. Art. 417
Inc. II CPC: El perito que acepte el cargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con
fidelidad./ De esta declaración, que habrá de hacerse verbalmente o por escrito en el acto de
la notificación o dentro de los tres días inmediatos, se dejará testimonio en los autos./ El
perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para
que concurran si quieren.
e. Requisitos Comunes de Todas las Notificaciones :
A. En Días Hábiles: Son hábiles los días para notificar todos los días de la semana salvo
que la notificación se verifique en el oficio del secretario, el despacho del tribunal u otra
oficina del ministro de fe. En estos casos, sólo son hábiles de Lunes a Sábado y en hora de
audiencia.
B. En Horas Hábiles (Art. 41 CPC): Se distingue según lugar:
a. Lugares o Recintos de Libre Acceso Público: Cualquier hora procurando causar la
menor molestia al notificado. Hay una excepción: Para los juicios ejecutivos, ya que el
requerimiento de pago no puede hacerse en público; y en el caso de que se haga en un lugar
o recinto público, se debe dejar una cédula de espera, para que el deudor concurra en un
día y hora en el lugar designado por el ministro de fe para que se practique el
requerimiento.
b. La Morada donde pernocta, trabaja o cualquier otro recinto privado en el cual se
permita el acceso del ministro de fe: Entre las 6:00 y 22:00 hrs. sin perjuicio que el tribunal
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también puede habilitar otras horas.
c. Oficio del Secretario, casa que sirve para despacho del tribunal u oficina o despacho
del ministro de fe: Entre las 8:00 y 20:00 hrs.
C. Dejarse Constancia en el Expediente: Art. 43 y Art. 61 (CPC)
D. Autorizada y firmada por un ministro de fe
f. Clasificación: Hay dos clasificaciones:
A. Según su Forma (8): (Iguales a las notificaciones propiamente tales). Es según el modo
de notificar a la persona.
B. Según el Objetivo o Finalidad de la Notificación (4):
1. Para Citación: Es el llamado a una de las partes o a un tercero para que comparezca al
tribunal de la causa para un objeto determinado bajo apercibimiento de hacerse merecedor
de las sanciones establecidas en la ley.
2. Para Emplazamiento: Es el llamado a las partes para que dentro de un determinado
plazo hagan valer sus derechos.
3. Para Requerimiento: Es el apercibimiento a una de las partes para que ejecute una
prestación determinada
4. Notificación Propiamente Tal o de Conocimiento o Información: Es la puesta en
conocimiento de las partes o de terceros de la dictación de una resolución a fin de que ésta
produzca sus efectos legales. Esta es la regla general de las notificaciones.
2. Notificaciones Propiamente Tales
1. Notificación Personal *
2. Art. 44
3. Cédula
4. Estado Diario *
5. Avisos
6. Tácita
7. Ficta
8. Especial
1. Notificación Personal:
a. Concepto: Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar en
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forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído cuando
esta fuera escrita.
Art. 40 CPC: En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a
quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente,
entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando
sea escrita./ Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.
b. Requisitos Propios: Son además de los Comunes. Están en el Art. 41 CPC.
1. Lugar: 1. Lugares y recintos de libre acceso público
2. Morada del notificado o el lugar donde pernocta
3. El lugar donde originariamente ejerce su industria, profesión o empleo
4. Cualquier otro recinto privado en donde se encuentre el notificado y al cual
se permita el acceso del ministro de fe
5. El oficio del secretario, la casa que sirve de despacho del tribunal y la
oficina o despacho del ministro de fe.
6. Cualquier otro lugar habilitado si el notificado no tiene habitación
conocida. En este caso, hay que pedirle al tribunal que habilite un lugar. (Art. 42 CPC). Se
acredita con un ministro de fe que tiene afirmar haber hecho las indagaciones posibles.
2. Funcionario Competente: Son competentes para notificar:
1. Secretario del tribunal: solo para notificaciones personales al interior de su
oficio. El Secretario puede delegar bajo su responsabilidad esta función en el Oficial
Primero de la Secretaría.
2. Recepto Judicial de acuerdo a los dispuesto en el Art. 390 del COT. Su
limitación es que no sea en el oficio del secretario.
3. El Notario sólo en aquellos lugares donde no haya receptor.
3. Debe hacerse según la forma establecida en la Ley: Art. 40 CPC. Esta notificación se
debe hacer mediante:
La entrega de copia integra de la resolución y la solicitud en que recae
Si es escrita
Personalmente al notificado (*Se habla de un enfrentamiento físico, entre el
que sea que notifica y el notificado. )
La notificación se que realice se debe hacer constar en el proceso y deberá ser
suscrita (firmada) por el notificado y el ministro de fe.
Debe dejar constancia la persona que está notificando en el caso que el
notificado no quiera o no pueda firmar.
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Además debe señalarse en la certificación que deja el funcionario competente
la fecha, hora y lugar donde se realiza la notificación y se debe precisar la manera o medio
con que el ministro de fe comprueba la identidad del notificado.
(Art. 43 CPC: La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que
subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se
dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia./ La certificación deberá, además,
señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma
personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del
notificado.)
c. Procedencia: En qué casos procede la notificación personal.
Art. 47 CPC: La forma de notificación de que tratan los artículos precedentes se empleará
siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos,
o cuando los tribunales lo ordenen expresamente./Podrá, además, usarse en todo caso.
Se dice que esta notificación es la más completa y perfecta establecida en la ley: si la
notificación busca dar noticia al notificado de una resolución, se entiende que la personal
es la más completa y se puede usar en todos los casos.
Además se puede notificar personalmente todas aquellas resoluciones que se deben
notificar por cédula. P.e. Art. 52 CPC: Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución
alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el
estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula.
Hay casos donde la notificación personal es obligatoria (4 casos):
1. La primera notificación a las partes o a quienes afecte los resultados del juicio.
Solamente se notifica personalmente al sujeto pasivo, y no al sujeto activo
(actor/demandante) porque este se realiza por estado diario. (Art. 40 Inc. II)
No necesariamente la primera notificación va a recaer sobre la demanda, porque
hay otros modos de comenzar un procedimiento.
A veces la ley las ordena para la validez de un acto, como por ejemplo en la Cesión
de Créditos nominativos. (Art. 47 CPC: La forma de notificación de que tratan los artículos
precedentes se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona
para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá,
además, usarse en todo caso)
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2. Si es que transcurren más de 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el
proceso. (Art. 52). Esta puede ser personal o por cédula.
3. Cuando se notifican a terceros. A ellos hay que notificarlos ya sea por cédula o
personalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 56 CPC: Las notificaciones que se hagan
a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán
personalmente o por cédula.
4. Cuando el tribunal lo ordene expresamente. Art. 47 CPC. El Tribunal lo puede
ordenar porque esta notificación es supletoria a todas las demás.
2. Notificación del Art. 44 CPC:
a. Concepto: Se llama también notificación personal subsidiaria (es subsidio de la
personal). Es aquella que se aplica cuando al intentar en primer término la notificación
personal en persona, el notificado no es habido.
A diferencia de la notificación en persona, esta solo puede practicarse solamente por un
receptor o un notario en su defecto.
Está en el Art. 44: Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe
notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o
lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas
circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando
las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre en la
morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o
empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a
las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia
de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce
en ella y de las resoluciones que se notifican.
En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce
su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite
libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto,
dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.
b. Etapa: Consta de varias etapas todas necesarias para realizar una notificación valida.
Son 7 etapas:
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1º Búsqueda
2º Certificado
3º Solicitud
4º Resolución
5º Notificación
6º Aviso
7º Acta y Devolución de Expediente
1.-Búsqueda: Se debe haber buscado al notificado en dos días distintos, en su habitación
o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo; sin haberlo
encontrado. El receptor con la resolución que ordena la notificación y la solicitud, va al
lugar donde vive o donde trabaja. Tiene que ir en 2 días distintos, y si no lo encuentra,
entonces se pasa a la segunda etapa.
2.- Certificado: Luego de efectuar las búsquedas sin resultado positivo, el receptor debe
dejar constancia en el expediente de que la persona no ha sido habida. También debe dejar
constancia de que le consta que se encuentra en el lugar del juicio y que sabe cual es su
morada o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo. En este
certificado deben constarse esas tres cosas: 1) que la persona no es habida; 2) que le consta
que está en el lugar del juicio y 3) sabe cual es su morada o lugar donde habitualmente
ejerce su trabajo.
3.- Solicitud: La persona que quiere notificar, ya teniendo el mérito del certificado del
receptor; ya se puede pedir al tribunal que se reemplace la notificación personal en
persona por la notificación personal subsidiaria (Art. 44 CPC). La ley contempla este
mecanismo porque hay notificados que pueden ser muy escurridizos y es difícil
encontrarlos.
4.- Resolución del Tribunal: La persona que quiere notificar solicita un escrito al
tribunal, y el tribunal debe ordenar esta forma de notificación; siempre y cuando se
encuentren debidamente acreditados los supuestos legales.
5.- De Notificación: Se cumple entregando las copias que se refiere el Art. 44 del CPC. Es
decir, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, si ésta es escrita.
Estas copias se deben entregar a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o
en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo.
Si es un edificio o un recinto que no se permite el libre acceso se le puede entregar al
portero o al encargado.
En el caso de que no haya nadie o ningún adulto, o la persona adulta se niega a
recibirlo, se cumple la diligencia fijando un aviso en la puerta, dando noticia de la solicitud
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con indicación de las partes, materia, juez y resoluciones que se notifican.
Algunos creen que no solo hay que notificar la resolución y solicitud, sino que
además hay que notificar las etapas anteriores. Hay discordancia en eso.
Si no hay nadie, en general se pasa un sobre bajo la puerta.
6.- Aviso: El receptor debe enviar una carta certificada al notificado dentro de los dos
días contados desde la fecha de la notificación o desde que se reabran las oficinas de
correo, si la notificación se hubiese efectuado un domingo o un día festivo.
Si el receptor omite este aviso: La notificación es válida pero el receptor está sujeto o
será responsable de daños civiles y responsabilidad disciplinaria, según el Art. 46 del CPC.
Esto implica que el legislador privilegia la seguridad jurídica por sobre la
bilateralidad de la audiencia. Así, el aviso o carta debe consistir en una tarjeta abierta que
lleva impreso el nombre y domicilio del receptor y debe indicar el tribunal, número de
ingreso de la causa y el nombre de las partes.
7.- Acta y devolución de expediente : Es como todas las actas de notificación. Debe
señalar el día, lugar y hora en que se practica la notificación. Debe notificar el hecho de que
se está notificando y de la forma en que se realiza la notificación, al modo del Art. 44.
Debe señalar que se dejó cédula, que es “la resolución que se notifica con los datos
necesarios para denotar su asentada inteligencia”. La cédula debe haberse dejado a cargo
de una persona adulta, o en caso de no existir tal, se deberá dejar constancia de que se dejó
la demanda en la puerta. Se debe firmar o señalarse si la persona se excusó de firmar.
No es requisito de validez la aceptación ni colaboración del notificado.
Esta es una notificación por cedula que suple a la notificación personal. Es
fundamental en todo juicio porque es la primera notificación que se le hace a las partes.
3. Notificación por Cédula
a. Concepto: Consiste en la entrega de una cédula por parte del receptor a persona adulta
del domicilio del notificado, o, si no hay nadie, fijándose la cédula en un lugar visible del
notificado.
Es la misma cédula del Art. 44 y de toda notificación. La cédula es siempre la copia
autorizada de la o las resoluciones que se van a notificar, más aquellas partes del
expediente que son necesarias para su necesaria inteligencia como lo señala el Art. 48.
Se procede al mismo modo que en la notificación del Art. 44 pero sin la necesidad de
Búsqueda ni Certificado previo. Se va directamente como receptor al domicilio del
notificado y se deja la cédula.
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b. Resoluciones que se notifican por cédula: Existen varias diligencias que se deben
notificar por cédula. Los jueces, muchas veces, la utilizan para asegurar el conocimiento de
las partes respecto de la notificación.
En términos generales, siempre hablaremos de resoluciones. Siempre se notifican estas.
No obstante lo anterior, ocurren casos en que se debe acompañar mediante ciertos escritos
previos, sin los cuales la misma resolución no se entiende. Los escritos no se notifican.
Estos están en el expediente para que sean observados, siendo las resoluciones aquellas
que se notifican. Aquellas resoluciones no notificadas no tienen efectos, según el Art. 38
CPC.
La primera resolución que se dicta en juico, la primera gestión que se realiza, debe ser
notificada personalmente. Esto se justifica en virtud del debido proceso. Si no hay
emplazamiento, entonces estoy “litigando solo” ante la ignorancia de la contraparte.
¿Qué tipo de resoluciones se notifican por cédula?
1. Auto de Prueba: En el juico ordinario de mayor cuantía existe una resolución que da
inicio a la etapa de prueba. Siempre es posterior a la etapa de discusión y tiene por
objeto fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que deben ser
probados en el juicio. Es una forma de ayudar a las partes para que se fijen aquellos
hechos que se estiman necesarios por el juez para resolver la controversia. Estos
hechos emanan de la etapa de discusión.
La notificación por cedula, en general, siempre se realiza al apoderado: porque
siempre es dentro del juicio. Una vez notificado personalmente el demandado o
demandada, todas las demás notificaciones que se hacen en el proceso se hacen al
apoderado, procurados o mandatario judicial.
2. Sentencia Definitiva de primera o única instancia: Es importante en cuanto la
sentencia definitiva pone fin a la controversia en favor o en contra de la pretensión.
Del mismo modo es importante, porque se podrá recurrir respecto de lo fallado.
3. Toda resolución que disponga la comparecencia personal de las partes: Cuando
hablamos de las partes en este caso, hacemos referencia al abogado y no a la parte
misma. Cada vez que el tribunal cita a una determinada diligencia al tribunal, deberá
ser por cédula porque es comparecencia personal. Art. 48 CPC.
4. Cuando el juez lo determina para ciertas resoluciones.
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5. Ciertos casos especiales:
a. P.e. Transcurso de más de 6 meses en los que no se haya realizado gestión
alguna en el expediente. La ley dice que para que valgan las resoluciones
siguientes deberán notificarse por cédula. En cuanto a la duración del tiempo,
el legislador quería asegurarse.
b. P.e. Al apoderado respecto de la Citación de su representado a absolver
posiciones: absolver posiciones consiste en comparecer al tribunal y
responder un pliego de preguntas y eventualmente se produzca la confesión.
La confesión es: reconocer un hecho que se predica de modo negativo de uno
mismo.
c. P.e. La resolución que fija los honorarios de un perito: se notifica por cédula.
c. Requisitos para la notificación por cédula: Están en el Art. 48: Las sentencias definitivas,
las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de
las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la
resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia./ Estas cédulas se entregarán
por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del
artículo 44./ Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y
lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El
procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el
tribunal expresamente lo ordene.
1. Domicilio: Es aquel domicilio del apoderado, el cual se declara en el expediente. Al
momento de constituir su patrocinio se debe establecer un domicilio. La notificaciones se
practican al apoderado en el domicilio que se fije. Este domicilio deberá estar dentro de los
límites urbanos de la ciudad en donde tiene asiento el tribunal. Cuando se habla de la
ciudad, se da a entender que sea dentro de la jurisdicción del tribunal.
Si no fijo domicilio o lo fijo en un lugar fuera tengo una sanción y la carga. La sanción
será que todas las resoluciones serán notificadas por el estado diario. La carga, será la de
fijar un domicilio.
Hay un problema que se ha dado cuando la parte demandada (el demandante siempre
va a poder fijar, porque da inicio a la demanda) actúa en rebeldía y nunca comparece. Hay
un fallo dividido en la jurisprudencia. Hay quienes dicen que se debe notificar al domicilio
en donde se realiza la demanda, aún cuando se actúa en rebeldía. La otra parte de la
jurisprudencia señala que se deberá sancionar al rebelde: esto se justificaría porque hay
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mecanismos que le permitirían anular todas las actuaciones realizadas con anterioridad, en
caso de que se hubiera actuado en rebeldía porque no se realizó correctamente la
notificación. En segunda instancia, al rebelde se le sanciona con la notificación por el estado
diario.
El modo en que se deja constancia de la notificación será igual que a la notificación
personal: debe constar en el expediente mediante un certificado que realiza el funcionario
competente. Sin dejar constancia en el expediente la notificación será nula. La constancia
señala el modo en que se hizo, e igualmente al caso del Art. 44 y 41 será nula la notificación:
tendrá que tener las mismas menciones.
El certificado siempre deberá decir qué se notificó. Aquello que manda es el certificado.
Se deberá mencionar el numero de “foja” de la resolución y de los escritos que le hacían
inteligible. ¿Qué pasa si la constancia está mal hecha y la notificación está bien hecha? Es
nula la actuación y se deberá volver a realizar. Toda disconformidad entre el certificado y la
cédula es causal de nulidad.
4. Notificación por Estado Diario
a. Concepto: Consiste en la publicación de una nómina en un lugar visible del local del
tribunal, en la cual se incluyen ciertos datos e información que permite a las partes de un
juicio saber que se han dictado una o varias resoluciones, y en qué expediente ha ocurrido
esto.
b. Menciones del Estado Diario.
1. Rol de la causa : Número de ingreso que le otorga el tribunal de turno o la Corte, en
cada caso. El rol va precedido de una “c” o una “v”, correspondiente a si son
“contenciosos” o “voluntarios o no-contencioso”
a. El tribunal de turno realiza la asignación del rol de la causa.
b. Si hay Corte, la corte realizará la distribución a los tribunales. Hay
distribución cuando hay corte en el territorio jurisdiccional.
2. Carátula del expediente : Es la primera hoja. Las causas civiles son de color rosadas o
fucsias. En esa carátula se registra el nombre de las partes, iniciando con el Apellido
del demandante y seguidamente el nombre de pila (se denomina de pila, porque es el
nombre dado en la pila bautismal) o por la razón social. Después del nombre del
demandante se sigue de un “con” y el apellido del demandado o razón social. Para
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los casos de demandas en que exista pluralidad, se señalará a uno de los
demandantes acompañando el apellido y nombre con un “y otro”.
3. Número listado : Son el número de resoluciones dictadas en el expediente ese día. El
listado es de carácter computacional, pero sea manual o computacional, la leyenda o
texto en inicio deberá señalar “Estado Diario”, y la fecha en que fue dictado el
mismo.
La fecha de publicación y la fecha de dictadas las resoluciones son distintas. Primero será
dictada la resolución el día 1, y al día siguiente figurará en el estado diario en el día 2. El
profesor señaló que siempre hay un desfase de un día en el estado diario y las resoluciones.
Al final debe existir un certificado del secretario del tribunal en donde se indica que las
causas precedentemente señaladas son “tantas”, por lo que deberá señalar la cantidad y
deberá señalar la cantidad de páginas. Esto genera certeza, para que no se agregue algo ni
se quite algo.
Las hojas se conservan durante tres días, y posteriormente se archivan materialmente. El
sistema civil está sufriendo una transformación, por lo que se encontrará que en el sistema
computacional de los tribuales de justicia están asimismo las resoluciones dictadas en una
causa, peor hay que tener ojo, debido a que no es 100% confiable. Puede ocurrir que se
publique pero en el cuaderno equivocado (en el sistema material no se distingue entre los
cuadernos, porque se cose inmediatamente). Del mismo modo puede ocurrir que una
resolución dictada en el estado diario (materialmente) no aparezca en el sistema
computacional.
Debido a lo anterior se debe revisar el expediente siempre materialmente. Toda
disconformidad entre el expediente y el estado diario debe ser alegada en el mismo
tribunal. El estado diario es lo que realmente da certeza. El estado diario prima por sobre
todo lo demás en virtud del Art. 38 del CPC, debido a que toda resolución judicial debe ser
válidamente notificada y no produce efecto alguno de no serlo. El profesor intenta
transmitirnos que el expediente físico y el estado diario (material) son las mejores
herramientas que tenemos.
Del estado diario, deberá quedar constancia de la notificación de las resoluciones
dictadas en él. En el expediente, a continuación de cada resolución, existe un certificado
firmado por el Secretario del Tribunal en donde se señala el lugar, hora y fecha, y
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circunstancias en las que se notificó el estado diario. Existe un matiz: como es de
formulario, siempre va a decir que todas las notificaciones se realizan por el estado diario.
Ahora bien el hecho de que todas las resoluciones se notifiquen mediante el estado diario
no quiere decir que se producen todos sus efectos legales. Todos aquellos medios de
notificación para los cuales la ley dispone un mecanismo en específico, para su validez,
deberán cumplir y cuentan como notificadas una vez se hayan cumplido tales requisitos.
En los casos de no existir un domicilio dentro del radio jurisdiccional cuentas los plazos.
El Art. 50 CPC resume lo que es la notificación por estado diario.
Art. 50 : Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán
notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse
diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente
expresa./ Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por
el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y
además por los apellidos del demandante y del demandado o de los primeros que figuren con
dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día, y
el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firma del
secretario./ Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público,
cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y,
encuadernados por orden rigoroso de fechas, se archivarán mensualmente./ De las
notificaciones hechas en conformidad a este artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los
errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán
sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de
oficio.
c. Qué se notifica por estado diario: Se notificará por estado diario todas aquellas que no
sean:
1. Notificación personal.
2. Notificación especial Art. 44.
3. Notificación por cédula.
Entonces, por regla general, la gran mayoría de las notificaciones en primera instancia se
realiza por estado diario. En el caso de las Cortes, solamente se notifica por estado diario.
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5. Notificación por Avisos
a. Concepto: Tratada en el articulo 54 del CPC. Básicamente, consiste en notificar a las
partes o a terceros del contenido de una resolución y de los demás datos necesarios para su
aceptada inteligencia, mediante publicaciones (avisos), hechas en diarios o periódicos,
según sea el caso, en aquellas situaciones que establece la ley.
Art. 54: Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya
individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten
considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de
avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la
provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos
datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy
dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en
extracto redactado por el secretario./ Para autorizar esta forma de notificación, y para
determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba
repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa./
Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será
necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial"
correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha
publicado en las fechas indicadas.
b. Conceptos previos
Lo principal de notificar una resolución por aviso es que sea conocida. Por lo mismo, el
medio será importante. Pero lo de fondo no es el medio, sino el costo del medio.
Para efectos prácticos, la notificación por el diario o periódico es de carácter gratuita. P.e.
En procedimiento de aguas, mediante radios rurales, etc; se notifican resoluciones. Este
tipo de notificaciones es rara, debido al costo.
Hay excepciones señaladas en el Art. 54, respecto del medio por el cual se deba realizar la
notificación por aviso:
1. Cuando haya que notificar a muchas personas: ej. La comunidad Indígena de algún
lugar.
2. Personas de difícil individualización: ej. La misma comunidad Indígena, en donde
puede no existir un registro fehaciente de los miembros.
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3. Difícil determinación de la residencia de las personas: mismo ejemplo anterior, el
profesor dio el ejemplo de una comunidad Huilliche. Ahora bien, siempre deberá ser
notificación por aviso cuando la persona o las personas se intenta notificar estén
dentro del territorio de la Nación.
c. ¿En que casos puedo utilizar la notificación por aviso?
En aquellos casos que establece la ley como notificación personal o por cédula. Son las
menos veces las que deberé realizar avisos. Entonces, la ley plantea la posibilidad de
publicar un aviso con tal de notificar a la parte. Lo que ahora nos importa es ¿qué tipo de
aviso se deberá publicar? P.e. Notifico a una comunidad que se encuentra en el sur respecto
de una resolución determinada. Esto no es un real aviso.
El aviso deberá contener el texto y los demás datos para su debida inteligencia. Ahora
bien, como podría ocurrir que las demandas tengan 50 páginas, difícilmente se podrá dar
aviso por el diario y pagar veinte millones de pesos. La ley permite realizar un extracto o
resumen, tanto de la resolución como de los escritos que la preceden. Para que el resumen
no sea discrecional, deberá ser revisado y aprobado por el Secretario del Tribunal y solo
tendrá valor en cuanto cuente con la firma y timbre.
La diferencia práctica entre el diario y el periódico es el tiempo con el cual se publica. Se
debe atender estrictamente a la Ley en términos de si es diario o periódico, y del mismo
modo al lugar en donde se esté llevando a cabo el juicio.
Art. 54: Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya
individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten
considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de
avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la
provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos
datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy
dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en
extracto redactado por el secretario.
d. El tribunal que procederá con conocimiento de causa:
El tribunal debe tener certeza de que se haya realizado la búsqueda, que consta que no
exista domicilio posible en el que se encuentre.
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Art. 54: “(…) Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en
que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá
bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa.”
El juez, para resolver con conocimiento de causa, oficia a las instituciones (el oficio es el
modo en que el Tribunal se relaciona respecto de terceros). Siempre oficiará a la PDI y al
servicio de extranjería, porque se debe tener certeza que está en Chile.
e. Requisito de una Cuarta Notificación en el D. Oficial (Inc. III Art. 54)
“Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será
necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del "Diario Oficial"
correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha
publicado en las fechas indicadas.”
Es un proceso bastante lento, poco práctico y caro. Es una buena herramienta para buscar
la prescripción.
6. Notificación Ficta
a. Concepto: Es aquella que tiene lugar cuando una parte ha pedido o instado por la
nulidad de una notificación previa, se le tiene por notificada de cuya declaración se declara
nula, con la fecha de la notificación por el estado diario de la sentencia que acoge la nulidad.
Está tratada en el Art. 55 Inc. II.
Art. 55 : Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra
forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte
haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber
antes reclamado la falta o nulidad de la notificación./ Asimismo, la parte que solicitó la
nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la
resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que
declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un
tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de
dicha resolución.
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b. Requisitos
1. Opera respecto de cualquier resolución judicial: si se cumplen los requisitos será
valida la notificación ficta.
2. Debe haberse impetrado o solicitado la declaración de nulidad por alguna de las
partes. P.e. Notificaron el auto de prueba por cedula, pero ésta nunca llegó o llegó
pero incompleta.
3. Debe haberse acogido el incidente de nulidad: declarado nula la notificación por el
tribunal.
La resolución que declara la nulidad sea notificada por el estado diario al menos:
“Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la
ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que
se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación
haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al
notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.”
Puede ser que frente a esta declaración de nulidad, ya sea la parte a la cual le rechazaron
la solicitud de nulidad o aquella parte contra la cual se produce la nulidad, se apele la
sentencia que declara la nulidad.
La ley resuelve el tema de la notificación, con que no operará esta notificación ficta si la
Corte de Apelaciones declara otra cosa.
Cosa distinta es si en primera instancia se rechaza la solicitud, pero en segunda instancia
se acoge la misma. Se entenderá notificado aquel que solicita la nulidad cuando se declare
el “cúmplase”.
Tanto es así, que cuando las partes desean ahorrar tiempo, la parte se allana a la
resolución, teniéndose por notificado en seguida. Porque al momento de allanarse se
entiende notificado.
Si no hay prescripción corriendo, ósea que no importa el plazo, es mejor allanarse.
En buenas cuentas al declararse la nulidad de las notificaciones se entiende que realiza
una gestión en juicio y por lo mismo se entiende “fictamente” notificado.
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7. Notificación Tácita.
a. Concepto: Art. 55 Inc. I: Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya
efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la
parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha
resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.
Consiste en que una parte se tiene por notificada de una resolución, aún cuando no haya
mediado notificación alguna desde que la parte haga una actuación en el proceso que
supone necesariamente el conocimiento de la resolución.
P.e. Dicto el auto de prueba en el juicio, y debiendo notificarse de acuerdo al Art. 48 por
cédula. Usted va y no le han notificado por cedula (demandado), sin embargo se equivoca y
hace un escrito en donde pide reposición del auto de prueba (que se cambien algunos
puntos). En este caso por el mismo escrito se está auto notificando.
b. Requisitos.
1. No se haya practicado notificación alguna o se haya practicado una notificación
inválida (nula).
2. Se requiere que la parte realice una actuación en el proceso: Solamente se
consideran gestiones de notificación tácita aquellas que constan en el proceso.
3. Estas gestiones deben necesariamente suponer el conocimiento de la resolución: el
problema para los tribunales es que ellos consideran cualquier escrito posterior
como tal, esto es un error que cometen los tribunales. En el ejemplo de auto de
prueba, debe ser respecto de los puntos a probar. Otro ejemplo, es la demanda y la
contestación de la misma: tácitamente me entiendo notificado al contestar la
demanda.
4. La parte no debe haber reclamado la nulidad de la notificación: esto porque habrá
lugar un incidente, no operando la notificación tácita, sino la ficta. La única
excepción sería esta, porque no es notificación tácita, sino ficta.
8. Otras formas de Notificación
Las notificación que hemos visto son aquellas que determina el CPC. Ahora bien, existen
otras notificaciones que aplican a procedimientos: penales, laborales, de familia, etc.
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De todas las notificaciones la regla general y obligatoria para la validez de las
notificaciones es que siempre queden en el expediente.
1. Notificación por correo electrónico: Se está aplicando en todos los procedimientos
nuevos.
2. Notificación por carta certificada: Opera mucho en los juzgados de policía local. Hay
que tener ojo, para efectos de cuando se entiende notificada.
La notificación no se produce cuando se recibe la carta, sino cuando transcurre una
cierta cantidad días desde que se deja constancia en el expediente del despacho de la carta.
Lo que siempre vale es lo que dice el expediente. La cantidad de días dependerá del
procedimiento. Sea que se haya recibido la carta o no: el plazo corre siempre a partir de lo
que dice el expediente.
3. Edicto: Era una forma de notificar a los reos rebeldes (aquellos a quienes se les
formalizaba) en el antiguo sistema procesal. Era similar al estado diario que se ponía en la
puerta física del tribunal, cosa que los reos pudieren revisar si se había dictado alguna
resolución en su contra.
4. Comparecencia en Juicio
Cuando hablamos de comparecer, hablamos de presentarse o apersonarse: en términos
prácticos “Aquí estoy”.
El juicio solamente existe cuando comparece el demandante y se notifica al demandado,
compareciendo este último. Nada de lo que hablamos tiene sentido si nadie comparece.
Implica, en buenas palabras, el nacimiento del proceso. Aunque sabemos que el proceso se
inicia con la demanda y la notificación del demandado, al menos alguien debe presentarse.
¿Cómo me presento? Existen reglas, las cuales nos derivan, básicamente, a dos normas:
1. El mandato: está contenida en distintos cuerpos legales. Código Civil, Código de
Procedimiento Civil.
2. Comparecencia: Ubicadas en el apéndice del Código de Procedimiento Civil, Ley
18120.
4.a. Mandato Judicial
1. Concepto: Los que comparecen en juicio son personas que, en primer lugar, deben ser
capaces. Esto,porque todo incapaz no puede actuar por si en el mundo del derecho. Además
de la capacidad se deberán cumplir las reglas de la Ley 18120, “Normas de comparecencia
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en juicio”, y en caso de no poder cumplir por si mismos las reglas, es decir que no puedan
defenderse por si mismos en juicios, se deberá constituir un mandatario o procurador
judicial.
Lo normal, es que ocurra esto: debe constituirse un mandatario o procurador judicial en
juicio, ya sea porque la persona siendo capaz no es conveniente que se defienda a si misma,
o que sea una persona jurídica. Aquí es donde entramos todos nosotros.
Han existido múltiples proyectos que han intentado eliminar a los abogados: Ej. En materia
de familia cuando se intentó eliminar a los abogados.
2. Generalidades: Es un mandato como cualquier otro. Básicamente es un contrato en
virtud del cual una persona encarga a otra la gestión de uno o mas negocios. La esencia del
mandato civil es que los efectos del mandato se radican en el patrimonio del mandante.
El mandato judicial es una especie de mandato civil. Es un mandato especial para
defender en un determinado juicio. La especialidad se traduce en cierta modificación de las
normas judiciales del mandato civil, ej. El mandato civil puede ser consensual. Actualmente
la palabra de una persona vale menos que un Candy, así que en la practica nada es
consensual. Entonces, yo puedo en un mandato encargarle a una persona que me compre
un auto.
A diferencia del mandato civil, el mandato judicial es solemne. Así como nace de un
modo distinto a la vida del derecho, le cuesta más morir. El mandato civil se extingue por la
muerte del mandante, pero el mandato judicial no se extingue por la muerte del mandante.
Al legislador le importó este tema, debido a que el juicio en curso no puede dejar sin
atenderse, por un tema de el interés que pudieren tener los herederos en el mismo.
Otra particularidad del mandato judicial es que tiene que recaer en cierto tipo de
personas: no es exclusivo de los abogados, porque en ciertas especificas circunstancias
puede recaer en otras personas. La finalidad es una defensa técnica, que puede alcanzarse
de mejor manera en un abogado.
En el mandato y en especialmente en el mandato judicial existen dos partes: el mandante
o “poderdante”, representado, parte; por el otro lado el mandatario o procurador,
procurador judicial, etc.
3. Normas de la comparecencia en juicio:
Estas normas se contienen en el CC (mandato) y en el CPC.
El mandato judicial está regulado en el Art. 6 del CPC. En general toda persona que
comparece en juicio debe acreditar su titulo para representar.
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Art. 6: El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en
ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que
acredite su representación./ Para obrar como mandatario se considerará poder
suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del
Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante
un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste
de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté
conociendo de la causa./Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una
persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el
interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El
tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía
ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado./ Los agentes oficiosos deberán
ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la
Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la
forma que esa misma ley establece.
Se deberá señalar en algún otrosí el mandato que habilita a una persona para comparecer
en representación de otro. No puedo exhibir una escritura pública, sino que se debe llevar
la escritura de mandato judicial para demostrar que se es mandatario judicial.
El mandato judicial, es entonces aquel contrato en virtud del cual una persona confía a
otro la gestión de uno o más juicios.
4. Formas de Constituir el Mandato Judicial
El mandato judicial se puede constituir de tres maneras, según el Art. 6 Inc. II: Para obrar
como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública
otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2°
el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita
por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante,
autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.
A. Mediante Escritura Pública
Existen ciertos problemas:
+Caso de las sociedades anónimas. Esto, porque normalmente éstas actúan a través de
un directorio y el directorio reunido en sesión otorga los poderes a los directores. Dentro
de las facultades conferidas en la sesiones de directorio está la de representar en juicio a la
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compañía. Se ha planteado la duda si esa sesión de directorio es un mandato judicial valido
por el hecho de reducirle a escritura pública.
El acta de la sesión de directorio siempre es un instrumento privado. Instrumento
público es un instrumento otorgado con solemnidades legales ante un funcionario público,
que se agrega a un protocolo o registro público. En cambio, la sesión de directorio no
cumple con estas solemnidades, siendo, como se dijo, un instrumento público. Algunos han
estimado que basta reducir a escritura pública el acta y así cumplir con los requisitos del
articulo sexto, pudiendo llegar a ser válido este modo de entregar mandato judicial.
No obstante, para que un instrumento sea de carácter público no basta con reducción,
debido a que el acto de “reducir a escritura pública” solamente le entrega fecha cierta. Por
lo mismo: no basta la reducción del instrumento privado a escritura pública.
Ahora bien, casi la totalidad de los tribunales aceptan esta práctica. En opinión del
profesor no se cumple ni en la teoría ni en la practica esta forma de sortear el requisito. La
opinión del profesor: No tiene sustento jurídico, pero se acepta.
+Persona Extranjera (jurídica o natural): En estos casos se produce que la persona o
sociedad extranjera puede otorgar un mandato judicial yendo a un consulado chileno, en
donde comparece, ya sea si es persona natural o si es el representante de la sociedad
otorgando mandato judicial tal y como si estuviera ante un notario Chileno.
Ahora bien, independiente ante quien se otorgue, siempre deberá ser escritura
pública. El problema se produce que no existe legislación para convertir escritura pública
extranjera a instrumento público chileno. El género es el instrumento público, la especie es
la escritura publica, la cual tiene solemnidades específicas que el instrumento público no
tiene. Entonces asimilar un instrumento publico extranjero a uno chileno, no le transforma
en una escritura publica chilena. Por lo tanto, la única forma de que un extranjero entregue
un mandato judicial válido, será ante un Cónsul y que éste entregue una escritura pública.
B. Acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por
todos los otorgantes
El juez hace las veces de ministro de fe (notario) para la constitución del mandato
judicial. Aquí no se necesita escritura pública, bastando que concurra el mandatario con el
mandante ante el juez, ambos firmando y siendo ésta autorizada por el juez.
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C. Declaración que conste de manera escrita por parte del mandante y que esté
autorizada por el secretario del tribunal
Esto es lo que comúnmente se llama “autorizar el poder”. Lo que sucede, por ejemplo en
una situación común, una persona natural requiere quien le represente en juicio. Entonces
en un otrosí (siendo lo subsidiario) constituye el mandato judicial para esa persona.
Generalmente se dice vengo en conferir poder a Jorge Vial Álamos profesional facultado
para el ejercicio de la profesión domicilio tanto a quien confiero facultad para representar
este oficio. Asimismo se solicita que el mandante concurra, con tal de evitar fraudes. Del
mismo modo puede producirse que el gerente general concurra como representante de la
Sociedad. Confiere poder en un otrosí, firmando ambos, quedando constituido el mandato
judicial. Como esto ultimo sucede en las sociedades, y siendo bastante aburrido para los
gerentes, lo que se hace en la practica es que se constituye el mandato judicial del abogado
por medio de una escritura pública.
Ahora bien, el mandato judicial constituido de esta forma, debe cumplir con un
requisito: debe recaer en una persona habilitada para el ejercicio de la profesión.
Habrá que distinguir el mandato judicial de una subespecie de mandato judicial:
procurador judicial.
5. ¿Quiénes son las personas habilitadas?
A la ley le importa que sea una persona de amplias facultades y no sea un suche. De lo
contrario, deberá ser persona habilitada.
- Abogados: Todos aquellos que han recibido el título de abogado ante la Corte
Suprema, habiendo jurado. No basta solamente el título, sino que se requiere no estar ni
suspendido ni cancelado del título.
- Estudiante de derecho que curse tercer año o superior, hasta tres o cuatro años
después del egreso, que cuente con el Ius Postulandi: tiene algunas limitaciones, pero
perfectamente puede ser receptor de un mandato judicial.
- Postulantes en práctica aprobada por el Estado: corporación asistencia judicial o
clínicas jurídicas de las universidades.
- Procurador del número: es una figura que casi ya no existe, pero es bueno tenerlo en
mente.
Ahora bien, el mandato judicial puede recaer en cualquier persona capaz, lo que ocurre
es que si la persona no es abogado o de las personas habilitadas hay que distinguir: si tiene
facultades de administración o no las tiene. Se puede nombrar mandatario judicial
cualquier persona capaz, siempre y cuando lo hagan en representación de una sociedad y
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tenga facultades amplias y generales de la administración de dicha sociedad. Del mismo
modo puede otorgarse al presidente de una corporación o fundación, conforme al Art. 8º
del CPC.
- Gerente general de las sociedades anónimas: por la Ley 18046, tiene el mandato
judicial respecto de la sociedad.
El mandato judicial, cuando recae en persona no habilitada, es un “mandato judicial”
propiamente tal. En cambio, cuando recae en persona habilitada para el ejercicio de la
profesión, se llama procurador judicial. Esta es la subespecie de mandato que
mencionábamos.
La diferencia práctica entre ambos es que el mandato judicial solamente autoriza para la
primera comparecencia en juicio: demanda o contestación de la demanda. En ese acto debe
constituir la procuratela, porque el que debe seguir actuando en juicio es el procurador
judicial.
Entonces, tenemos los mandatarios judiciales y los procuradores judiciales. Los
mandatario solamente pueden comparecer en al primera presentación en juicio, siempre
que se constituya un procurador judicial o varios. Todas las demás actuaciones después de
a primera puede ser exclusivamente realizadas por quienes estén habilitados para ejercer
la profesión.
Mandato Judicial Exclusivamente la
Primera Gestión en Juicio
Cualquier persona capaz.
Procurador Judicial Todas las gestiones que se
realicen en el juicio.
Solamente aquellas
personas autorizadas por
la ley.
6. Facultades del mandatario judicial.
Se señalan en el articulo 7º, siendo muy importante.
Art. 7: El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se
presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador
para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e
incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan ,
hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o
salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen
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o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas . Podrá, asimismo, el procurador
delegar el poder obligando al mandante , a menos que se le haya negado esta facultad.
Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las
facultades de (1)desistirse en primera instancia de la acción deducida, (2)aceptar la
demanda contraria, (3)absolver posiciones, (4) renunciar los recursos o los términos
legales, (5)transigir, (6) comprometer, (7)otorgar a los árbitros facultades de
arbitradores, (8) aprobar convenios y (9) percibir.
Temas a aclarar:
A. Las facultades se extienden para todo el juicio:
No puedo señalarle a una persona que tiene mandato judicial para la mitad del juicio.
Esto no implica que no pueda ponerse término al mandato, sino la prohibición es entregar
“mandato por etapas”.
Se habilitará para realizar las gestiones en todo el juicio. Siempre se entiende de esta
forma, aunque no se exprese. Las únicas limitaciones, son las que establece el inciso
segundo del articulo 7º, a menos que haya mención expresa.
B. En todas las cuestiones que se promuevan por vía de reconvención:
La reconvención es la contrademanda del demandado. En chile se puede realizar
cumpliendo con algunos requisitos menores. Básicamente, la única limitación, es que se
someta al mismo procedimiento de la demanda principal.
El problema surge porque que existen ciertos mandatos entregados con la expresa
limitación para no contestar nuevas demandas sin que se notifique previamente al
mandante.
Ej. Estoy en Uzbekistán y mediante un Cónsul entrego mandato para demandar a Juan
Pérez acá en Chile. Juan Pérez, para realizar una reconvención, deberá notificar a aquella
persona en Uzbekistán, debiéndose tramitar el exhorto correspondiente, etc. Es complejo,
porque no se me habilitaría a demandar al representante judicial de aquellas persona.
Se ha estimado que cuando existen las limitaciones del mandatario de no contestar
nuevas demandas sin notificación previa del demandante, esa limitación no vale para la
demanda reconvencional.
Tampoco valen las limitaciones de facultades al procurador judicial en general. Las
únicas limitaciones serán aquellas establecidas en el articulo 7º inciso segundo. Toda otra
limitación es nula y se tendrá por no escrita por mención expresa de la ley.
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7. Facultades del inciso primero del Art. 7º.
El procurador judicial tiene todas estas facultades; siendo posible delegar estas
facultades, salvo que expresamente se le haya privado de esa facultad.
Delegación de las facultades de procurador: Se ha presentado una duda o discusión. Hay
quienes que señalan que se puede delegar una vez, pero no puede existir un nueva
delegación o subdelegación.
El profesor piensa que se puede delegar el mandato las veces que se estime conveniente.
El argumento contrario, se debe a que en el mandato civil, para subdelegar el mandato, se
requiere consentimiento del mandante.
El profesor señala que siempre hay subdelegación.
P.e Cuando hay una persona jurídica siempre se produce este fenómeno. Ej. Endesa le
entrega un mandato judicial al abogado de la empresa, concurriendo el abogado a juicio.
Endesa delega al Fiscal delega al abogado. Aquí vemos claramente un fenómeno de
subdelegación. En la practica opera como el profesor señala: solamente se puede limitar la
facultad de delegar por medio de una mención expresa del mandante.
8. Facultades Extraordinarias
Están definidas en el inciso segundo del Art. 7
A. Desistimiento de la demanda
Básicamente a ellas se refiere, en primer lugar, la facultad de desistirse de la acción
deducida.
Algunos abogados confunden esta facultad con aquella que permite desistir de una
gestión o recurso distinta a la acción.
Todo mandatario siempre tiene la facultad de desistirse de otro tipo de gestión distinta o
recursos, no necesitando en estos casos de autorización especial.
Para que el mandatario judicial pueda desistir de la demanda, se deberá manifestar de
manera expresa por parte del mandante la no perseverancia en juicio de la acción.
El desistimiento produce la extinción de la acción, siendo sumamente grave. De hecho, el
desistimiento aceptado es un equivalente jurisdiccional: es lo mismo que obtener sentencia
que rechace la demanda.
Se produce cuando hay una suerte de transacción, avenimiento entre las partes. En esto
casos se desiste de la demanda.
De modo general, nunca se realiza sola el desistimiento de la demanda.
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B. Facultad de allanarse a la demanda
Otra mención importante es la aceptación de la demanda contraria. Vimos este punto en
la teoría de la acción en relación a la reacción. Dijimos que una de las alterativas era el
allanamiento, siendo la aceptación de la pretensión, hechos y todo lo incluido en la
demanda: tal y como está planteada.
Es grave, debido a que el juez no podría entrar a dudar de los hecho, aún cuando le
parezcan ilógicos.
C. Absolver posiciones: confesión.
En tercer lugar tenemos la absolución de posiciones.
La absolución de posiciones es una forma de confesión. La confesión, en general, es
reconocer un hecho que me perjudica: se predica negativamente de mi.
Esta puede darse de manera espontanea –P.e. en un escrito/ otros medios de prueba/
bía de reconocer en otro juicio ante las mismas partes un hecho (confesión extrajudicial);
pero asimismo puede ser de manera provocada: la reina de las formas de confesión es la
absolución de posición: es una confesión judicial provocada por la parte contraria.
“Posiciones”: porque es un listado de preguntas o posiciones hechos generalmente en
términos inductivos o afirmativas, en contraposición a preguntas abiertas (se evitan las
preguntas abiertas), las cuales serán formuladas a la parte (no al mandatario en general)
contraria, salvo que el mandatario tenga poder suficiente para absolver posiciones
otorgado por su mandante.
Será relevante que se le haya expresado al mandatario que tiene la facultad de absolver
posiciones.
Puede exigírsele a la parte que comparezca a pesar de la existencia del mandato. Esto,
según el profesor es una manera de acoso. En general el tribunal rechazará que se produzca
esta situación, con la sola excepción de que sean hechos personales de la parte.
La confesión puede versar sobre hechos personas y no personales. Mediante los hechos
personales se destruye la facultad de absolver posiciones.
No se revisa la lista de preguntas. Se busca guardar el secreto, debido a que se teme que
alguien pueda pasarle el listado al absolvente con tal de que se prepare y evada las
preguntas.
Entonces, no se podrá saber si realmente existen hechos personales o no. Ante la
situación de que exista una citación por preguntas personales, pero no existan dichas
preguntas, el profesor estima que debería haber una sanción.
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D. Renunciar a los recursos y o los términos legales
Un recurso es un medio de impugnación de una resolución judicial adversa. Cuando
renuncio a un recurso estamos hablando de la renuncia anticipada: aquella que se produce
antes de que se dicte la resolución que habrá de ser objeto de la renuncia.
En general no se puede renunciar a los recursos. Lo que el profesor ha visto es que se
renuncian a los recursos en los compromisos o en las clausulas compromisorias. “La
resolución del arbitro no podrá ser objeto de recurso alguno”. Esa renuncia, sobre todo en
arbitrajes de derecho en cuanto siempre existe la posibilidad de recurrir a las cortes, es
bastante grave pero no tiene mayor trascendencia: aún cuando se efectúe la renuncia
siempre procederán algunos recursos, a pesar de que se hayan renunciado. La
jurisprudencia expresamente señala que existen recursos no renunciables:
1. Recurso de Queja: Forma de reclamar de las faltas y abusos que cometen los jueces
en la dictación de las resoluciones en el fondo. Los jueces pueden cometer faltas y
abusos en otro tipo. P.e. Jueces que maltraten a las personas. Entonces, el recurso
de queja es más restringido. La irrenunciabilidad tiene relación con cuidar la imagen
de la justicia: si podemos renunciar al recurso de queja, entonces podríamos dejar a
los jueces hacer lo que quisieran.
2. Casación en la Forma : Es un recurso de nulidad contra la sentencia, cuando ha
existido ultrapetita o incompetencia absoluta. No se puede renunciar en esos dos
casos. Ultrapetita: cuando se dio más de lo pedido, P.e. el juez me condena a 10,
cuando la parte me había demandado por 5. Incompetencia absoluta: Igualmente
grave, debido a que no se puede delegar los factores de competencia absoluta.
Renunciar a los términos legales son los plazo que establece la ley. Los plazos corren
para aquellos juicios que ven los tribunales ordinarios. Esto porque en los árbitros
arbitradores y mixtos, las partes pueden renunciar o alterar los plazos de la ley. Por tanto,
en todo procedimiento legal no se puede renuncia a los plazos sin tener facultad y
autorización de la ley.
P.e. La ley permite reducir el plazo de el “termino probatorio”. Se puede acortar por
voluntad de las partes y en algunos casos se puede ampliar, por voluntad de alguna de las
partes. ¿Se requiere la autorización para ampliar o recortar el plazo? El profesor piensa que
si, porque habría una repercusión ya sea en el tiempo, ya sea en términos económicos.
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E. Facultad de transigir.
La facultad de alcanzar una transacción es sumamente grave, no pudiendo quedar
comprendida dentro del mandato ordinario. Hacemos referencia a la transacción como la
vimos en el semestre pasado.
F. Comprometer.
La facultad de comprometer es aquella que permite llevar el asunto a un árbitro y
celebrar el contrato de compromiso.
G. Otorgar a los árbitros facultad de arbitradores.
Puedo tener poder para comprometer pero además deberé tener la facultad para
nombrar al arbitro. Le estoy dando la facultad de ser árbitro y para que falle bajo su
equidad y prudencia. El problema es que nadie quiere quedar bajo el juicio de un
descriteriado. La facultad que se está entregando es sumamente peligrosa: se requerirá
expresa mención en el mandato.
H. Aprobar convenios.
Tiene que ver con la “quiebra”. Hay convenios preventivos que buscan evitar la quiebra y
se dan entre aquellos interesados y el fallido.
El punto interesante es que si se va a realizar un “perdonazo” al fallido y votar en un
convenio, se requiere poder especial. La razón es porque hay cierta gravedad en lo que
puede estipularse.
Una segunda razón que se encontraba en la ley antigua es que quienes aprobaban un
convenio y tenían garantías prendarias o hipotecarias las perdían. Entonces lo que se
buscaba en concordancia con la antigua ley que los mandatarios no dejaran sin garantías a
los mandantes. Hoy en día no se produce este problema, pero nos ayuda a entender el por
qué del planteamiento.
I. Facultad de percibir.
No es otra cosa que la de recibir el pago. Para que sea válido debe ser hecho al acreedor.
Si el deudor en juicio le paga lo que dice la sentencia y no se tiene la facultad, el pago es
nulo.
La facultad de cobrar es ejercer todos los medios, lícitos y legales, para que se obtenga el
pago de una deuda. El cobro supone el mismo ejercicio de la acción. El cobro no requiere
ser entregada como facultad especial.
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4.b. Comparecencia misma –no judicial-.
Hemos estudiado el mandato judicial y hemos hecho la distinción del mandatario judicial
en términos generales y asimismo distinguido respecto del procurador judicial.
¿De donde viene esta norma que el abogado designe en su primera gestión a un procurador
judicial? Proviene de la Ley 18120, Art. 1 Inc. I.
Artículo 1°.- La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o
no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial,
deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Hay dos tipos de procurador judicial:
1. Patrocinante : Solo puede ser un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
El patrocinante responde de todo lo que hace y todo lo que no hace, asimismo de
todo aquello que hacen y no hacen aquellos que estén bajo sí.
2. Apoderado o procurador propiamente tal: Puede ser cualquiera de los demás
habilitados. Al no ser patrocinante, solamente responde de lo que hace. Ej. Me
dieron poder, pero nunca hice nada: el problema es de otro.
Tienen una diferencia muy importante. Esto porque la ley quiere que haya un director
intelectual del juicio: el abogado. No quiere que un estudiante entre en trámite en juicio
completo, o si lo va a hacer, que exista una persona responsable judicialmente de lo que
vaya a hacer el estudiante.
La ley, sabiamente, pide que además de la designación de un abogado patrocinante se haga
con las mismas solemnidades que pide el mandato judicial, y adicionalmente cumpla las
exigencias del Art. 1º Inc. II de la Ley 18120.
Ley 18120, Art. 1, Inc. II: Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el
abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no
podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las
resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.
Lo relevante es que hay una diferencia entre ser “mandatario” “Mandatario judicial” mandatario judicial de aquellos que pueden concurrir al juicio y aquellos que no patrocinante o aquellos que solamente son procuradores propiamente tal.
Se ha planteado la duda de que exista más de un abogado patrocinante, debido a que la ley
señala que “deberá” (imperativo) ser “un abogado” (uno solo).
4.c. Término del Mandato Judicial
El mandato judicial es un contrato y como tal, puede terminar por mutuo acuerdo o por
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causas legales.
-Mutuo Acuerdo: Las partes lo declaran siguiendo algunas formalidades, que son las
mismas con que se constituyó el mandato. Debe terminar por una forma expresa, que
conste, para dar fin al mandato o procuratela judicial.
-Causas Legales: Ejemplos son:
1. Perder el apoderado la calidad que le permitía comparecer en juicio –si el abogado
deja de ser abogado porque se le cancela su título o sufre alguna otra sanción, por supuesto
que los mandatos judiciales que se le hayan otorgado, terminan-.
2. La quiebra del mandatario o del procurador –o de entrar en proceso de “liquidación”
según la nueva ley-.
3. Revocación unilateral que efectúa el mandante. Muchas veces sucede que por
distintas razones el abogado procurador no se entiende con su mandante. No están
obligados a mantenerse en esta relación defectuosa y el mandante puede revocarlo
unilateralmente, siguiendo las solemnidades del Art. 6. Esta revocación produce efecto
inmediato. Desde el momento en que se revoca el mandato o la procuratela, este cesa en su
función y ya no puede obrar válidamente en representación del mandante. Por eso es
normal que en el acto de revocar el mandante designe un nuevo mandatario. En los
escritos, en lo principal se revoca y en el otrosí se designa un nuevo mandatario. Esto es
para no quedarse sin representación.
Sin embargo esto puede dar para muchos abusos, de modo que pueden incluso estafar
a los abogados. Por eso, si bien la revocación produce efectos desde que se presenta, la
responsabilidad ética del mandatario que asume en lugar del revocado no cesa, en cuanto
de acuerdo al código de ética que imponen los colegios profesionales y también pueden
imponer los juzgados de letra para los no colegiado; los representantes deben asegurarse
que su colega haya sido debidamente pagado o que se haya iniciado un juicio de cobro de
honorarios. Eso permite al nuevo mandatario entrar asumir el encargo. Todo abogado que
recibe un asunto que a su vez fue patrocinado por otro abogado que le revocaron el poder,
tiene que asegurarse que éste haya sido debidamente pagado. Si no es así, no debe
éticamente asumir el asunto, sino es una deslealtad hacia los miembros de su profesión o
su colega. También queda eximido si es que ya hay un juicio por los honorarios.
La revocación produce efectos igual, porque esto es una cosa ética, que es perseguida
por los colegios de abogados –a sus colegiados- y/o los juzgados de letras –a los no
colegiados-, pero da lugar a sanciones éticas. Si es muy grave puede llevar a la cancelación
del título.
4. Renuncia del procurador a su mandato o procuratela: También es un acto unilateral
y puede ser contra o sin la voluntad del mandante. Razones para hacerlo las hay
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establecidas en el C. de Ética, pero la ley no lo exige. La razón más normal se relaciona con
que el cliente ya no le paga. Como las reglas son éticas, las sanciones también serían éticas.
A diferencia de la revocación que produce efectos desde el momento en que se efectúa,
la renuncia de acuerdo al Art. 1 de la Ley 18120 sobre comparecencia en juicio, “debe poner
en conocimiento de su patrocinado –o mandante- su renuncia –mediante una notificación-. Y
conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento
(mínimo 15 días) desde la notificación de la renuncia, salvo que antes se haya designado otro
patrocinante”. Esta responsabilidad significa que se sigue siendo el mandatario, y por tanto
todo lo que uno haga o no haga es responsabilidad de uno.
Esta renuncia debe notificarse al mandante y no se libera de su carácter de mandatario
mientras no transcurran mínimo 15 días o más de 18 –Art. 258 y 259 CPC-. Si antes que
transcurra este plazo el mandante designa un nuevo apoderado, entonces queda liberado.
Caso del mandante difícil de notificar Ocurre mucho que los abogados somos contactados cada vez más por mandantes
extranjeros, que claramente no tienen domicilio en Chile. Esto no obsta a defenderlos, pero
como abogado uno tiene que asegurarse de tener mecanismos de (a) poder reclamar el
pago del salario y (b) poder tener vías eficaces de renunciar.
Se tiene que pensar muy bien si se va a tomar o no estos casos. Si no tienen domicilio
en Chile perfectamente se les puede decir no, o poner condiciones a representarlo (p.e. que
se pague todo de inmediato). Pero si no hay modo de notificar al mandante, no se puede
renunciar efectivamente.
Todo esto está en el Art. 1 de la Ley 18120. Es más, el Inciso III señala:
Art. 1 Ley 18120: La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos
contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral
o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma,
indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída
y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto
se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.
El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya
testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su
patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias
del juicio o asunto.
Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en
conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su
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responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la
notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante.
Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar
otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que
se indica en el inciso segundo de este artículo.
Es muy importante por eso en esta profesión saber a quien defendemos. No sólo que la
causa tenga algún merito ni que nos van a pagar bien. Hay que saber quién es el cliente y de
dónde viene. Es importante porque la ley es muy estricta con los abogados y nos puede
dejar en muchos aprietos de tener un mal cliente. Salirse del encargo, como vimos, no es
fácil.
5. Muerte: Puede ser:
Mandante: La muerte del mandante no extingue el mandato. El efecto de la muerte
de la parte es que es una causal de suspensión del juicio, de modo que se ponga en
conocimiento de sus herederos la existencia del juicio y estos puedan dentro del término de
emplazamiento, confirmar al mismo mandatario o cambiarlo. Si no acen nada dentro del
término de emplazamiento el juicio se reanuda y el mandatario está facultado para
renunciar. Art. 5 CPC: Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma,
quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los
herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de
emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259.
Mandatario: Se extingue el mandato judicial con la muerte del mandatario. Se
suspende el juicio, se aplica el Art. 5 del CPC, se notifica al mandante o sus sucesores; y este
al tomar conocimiento ya es cosa de él.
El mandato judicial, procuratela judicial o representar a alguien en juicio es un asunto de
mucha seriedad. Se contraen responsabilidad importantes que pueden perseguirte en el
tiempo. No siempre es fácil ponerle término, por eso hay que saber a quién se representa y
pensar bien qué causas se asumirán.
5. Resoluciones Judiciales
Están contempladas en los Art. 158 y sgtes. Es el Título 17 del Libro I del CPC.
Una resolución es un acto jurídico procesal que emana de un tribunal y que corresponde a
un pronunciamiento que puede ser de distinta naturaleza:
+El juicio mismo
+Algún incidente
+Para darle causa progresiva al expediente
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+Etc.
Es importante saber la naturaleza que tiene para saber que recurso procede. Los recursos
se ordenan según el tipo de resolución en contra de las cuales se dirigen.
No es fácil saber qué tipo de resolución es. Ahí es donde se comenten errores de
interponer recursos.
a. Definición: Acto jurídico procesal emanado de los agentes de la jurisdicción que da
curso progresivo a los autos que resuelve incidencia del juicio o bien que dicta sentencia
definitiva.
Puede ser dictada por cualquier órgano jurisdiccional: un agente jurisdiccional.
La utilidad de una resolución es hacer avanzar el juicio, teniendo curso progresivo. Busca
asimismo resolver algún incidente. De manera principal buscará dictar sentencia definitiva.
b. Clasificación de las Resoluciones Judiciales.
1. Nacional o Internacional (Extranjera): No tiene mayor relevancia. Una resolución
dictada en el extranjero para ser ejecutada en Chile requerirá del exequátur.
2. Civil o Penal: Va a determinar la forma en que es dictada. Ejemplo, en el caso la
resolución es dictada oralmente. En cambio en el caso civil se dicta de manera escrita.
3. Primera o Segunda Instancia: Hace que varíe el régimen de recursos que podemos
intentar contra la resolución. P.e. Es común que en primera instancia se pueda apelar; en
segunda instancia se buscará casar (casación en el fondo o forma).
4. Estado en que se encuentre la resolución:
4.a. Firme o ejecutoriada: Aquella que produce plenos efectos de cosa juzgada (Art. 174).
Con cosa juzgada: puedo hacer ejecutar la resolución. Ej. Tengo una sentencia de primera
instancia que me concede que se me paguen 10.000 pesos, y nadie apela, entonces la
sentencia queda firme y ejecutoriada, impidiendo volver a discutir sobre el mismo asunto:
es una verdad jurídica.
Casos en donde se encuentra firme o ejecutoriada:
Cuando no procede recurso alguno está firme, una vez notificada a las partes.
En caso que la ley señala que procede recurso contra la resolución, habrá que distinguir.
1. Si el recurso fue interpuesto, la resolución queda firme una vez que el tribunal de
primera instancia dicta el “cúmplase”. Ej. Una sentencia definitiva en primera instancia que
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es apelada. Una vez que se pronuncia el tribunal de segunda instancia respecto de la
apelación y devuelve el expediente al tribunal de primera instancia para que se dicte el
cúmplase.
2. Si hay posibilidad de interponer recurso, pero éste no fue interpuesto, se tendrá firme
y ejecutoriada la resolución una vez que vence el plazo para realizar la apelación. Por regla
general son 5 días el plazo para apelar.
3. Excepcionalmente, cuando es una sentencia definitiva, se entiende firme y
ejecutoriada una vez que pasa el plazo y el secretario del tribunal certifica por escrito que
nadie interpuso recurso.
Una vez se produce cosa juzgada no se podrá discutir respecto de lo mismo. Esto no es lo
mismo que el non bis in ídem, porque es propio de la materia penal.
4.b. Cause ejecutoria: Son aquellas que pueden ejecutarse a pesar de existir recurso
deducidos en su contra. Es la regla general.
c. Contenido:
1. Sentencia Condenatoria: Imponen el cumplimiento de una prestación, sea de dar, hacer o
no hacer. Por un lado declaran el derecho y por el otro lado obligan a realizar una
prestación.
2. Sentencia Constitutiva: Aquellas a través de las cuales se produce la creación,
modificación o constitución de una situación jurídica. Ej. Tengo una sentencia de divorcio.
No requiero que se ejecute la sentencia, sino que ya estoy divorciado.
3. Sentencia Declarativa: Aquellas que deciden la existencia o inexistencia de una situación
jurídica. Ej. Llevo a un tribunal un cheque para que se busque declarar que la firma es falsa.
Por otro lado, se podría declarar que el cheque cumple con todos los requisitos para ser
válido.
d. Clasificación Legal Artículo 158:
Art. 158 CPC : Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas,
sentencias interlocutorias, autos y decretos.
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto
que ha sido objeto del juicio.
Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos
permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en
el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
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Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso
anterior.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre
trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto
determinar o arreglar la substanciación del proceso.
1. Sentencia definitiva: Son aquellas que ponen fin a la instancia, resolviendo la cuestión o
asunto que ha sido objeto del juicio. Ej. Caso de la reivindicatorio, la sentencia resolverá si
procede o no la acción. Será la pretensión del demandante, que la sentencia se pronuncie
sobre esto.
Es la que pone fin a la instancia –oportunidad para revisar los hechos y el derecho-,
resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Resuelve la controversia y pone fin a la instancia. Hay otras sentencias que ponen fin a la
instancia pero no resuelven la controversia: Sentencia de incompetencia del juez, de
nulidad de lo obrado, abandono del procedimiento, etc. Estas no son sentencias definitivas,
porque lo que es de la esencia de la sentencia definitiva es la resolución, la decisión acerca
de lo que ha sido objeto del juicio.
Requisitos:
a. Que ponga fin a la instancia.
b. Resuelva la cuestión que ha sido objeto del juicio.
2. Sentencia Interlocutoria: Son aquellas que resuelven un incidente, estableciendo
derechos permanentes para las partes. Ej. La sentencia interlocutoria que declara
abandonado el procedimiento. Ej. Desistimiento de la demanda y solicitud del abandono del
procedimiento.
Pueden ser dos:
a. La que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las
partes: Tiene dos requisitos:
(a) Fallar un incidente: El juicio tiene una controversia principal y cuestiones
accesorias al juicio que requieren un pronunciamiento especial del tribunal. Un incidente
es “toda cuestión accesoria que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal”.
Art. 82: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento
especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de
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este Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial.
Hay miles de incidentes. De hechos los juicios tienen muchísimos.
(b) Ese incidente establezca derechos permanentes a favor de las partes: Hay que
estudiar si se establece un derecho y si es permanente. Se habla de un derecho en el
proceso y no fuera del proceso. (P.e. No el Dominio, sino que un derecho en el proceso,
como p.e. el derecho a declarar nulo todo lo obrado). El incidente es algo que se falló, se
obtuvo y no me lo pueden quitar en el proceso. Es un acto de calificación.
Existen asimismo un segundo tipo de sentencia interlocutoria, resolviendo sobre un
tramite del juicio que sirve de base para dictar la sentencia definitiva o para dictar otra
interlocutoria. Ej. Resolución que recibe el auto de prueba. La sentencia definitiva se va a
basar en el auto de prueba.
3. Autos: Aquella resolución que resolviendo un incidente, no produce ninguno de los
efectos de las interlocutorias. Ej. La resolución que rechaza el abandono del
procedimiento./Aquella que acoge o decreta una medida precautoria, debido a que éstas
son esencialmente provisorias. En cuanto son provisorias, esto se opone a la permanencia
del derecho que establece una sentencia interlocutoria.
4. Decretos: Tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar
ninguna cuestión debatida entre las partes. P.e. Un traslado para presentar la replica./ Citar
a las partes a oír sentencia./ Resolución de las cortes de apelaciones cuando dictan autos en
relación.
e. Importancia de la Clasificación Legal.
1. Varía la forma de notificarse.
P.e La sentencia definitiva en primera o única instancia siempre se notifica por cédula/ Un
decreto se va a notificar por el estado diario.
2. Cambian los requisitos de formalidad y redacción.
P.e. El Art. 170 del CPC regula expresamente la forma en que debe ser dictada una
sentencia definitiva./ Un auto o un decreto no tiene mayor formalidad en su redacción.
3. Varía el régimen de recursos que pueden ser interpuestos para impugnar cada
resolución.
P.e. Contra una sentencia definitiva puedo apelar o casar en la forma./ Contra los autos y
decretos solamente se puede (reponer) solicitar la reposición.
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f. Forma de las resoluciones.
a. Existen requisitos generales y comunes a todo tipo de resoluciones.
1. Expresar en letras el lugar y fecha en que se dicta la resolución. P.e. Si una resolución
sale hoy, sería Santiago, veintisiete de abril de dos mil quince.
2. Firma del o los jueces que dictaron sentencia.
3. Firma que autoriza la firma del juez. Es una formalidad extra, en donde se certifica que
la firma corresponde a la del juez. El secretario da fe de la firma.
b. Los siguientes requisitos no están en la ley, pero jamás veremos una resolución que no
tenga:
1. Número Rol de la causa. P.e. 2820 – 2015.
2. Tribunal en que se vió la causa. P.e Noveno juzgado civil de Santiago.
3. Caratula.
g. Formalidades para los decretos.
No tiene mayor formalidad que cumplir con los requisitos generales de las resoluciones,
debiendo señalar el contenido. P.e. “Traslado”.
h. Autos y Sentencias Interlocutorias Art. 171.
1. Deben cumplir los requisitos generales de toda resolución.
2. Asimismo deben resolver si existe condena en costas.
3. Deben resolver el incidente planteado.
4. Eventualmente, siendo una facultad, pueden contener los fundamentos de hecho y
de derecho en que se sostuvo la resolución.
i. Formalidades de la Sentencia Definitiva
El Art. 170 del CPC y un autoacordado que también lo hace, se regula con más detalle el
modo en que se deben dictar las sentencias definitivas. El Autoacordado está tácitamente
aceptado.
Art. 170 CPC: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda
que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus
fundamentos;
3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;
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4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los
cuales se pronuncia el fallo; y
6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las
acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución
de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que
confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los
requisitos indicados en la enunciación precedente.
Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o
revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los
números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.
j. Partes de la Sentencia Definitiva.
La sentencia definitiva tiene una parte expositiva, parte considerativa y una parte
resolutiva.
1. Parte expositiva.
Tiene por objeto dejar de manifiesto si el tribunal comprendió la naturaleza del problema
sometido a su conocimiento. Tratada en el Art. 170 Nº 1, 2 y 3.
1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio.
2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus
fundamentos.
En la práctica es un Copy Paste, porque no se va a dar el trabajo de hacer un resumen de la
demanda.
3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado.
Se va a transcribir la contestación de la demanda. Los funcionarios hacen un Copy Paste de
todos los escritos que se le han presentado.
2. Parte considerativa.
Su objeto es manifestar los fundamentos de la sentencia, evitando arbitrariedades. Debe
existir una fundamentación.
4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
En esta parte el juez establece qué hechos se tuvieron por probados. P.e Una acción
inmueble en donde probablemente se me exija que el inmueble es mío. El juez en su
sentencia señalará que habiéndose probado que yo era dueño del inmueble, se da lugar a la
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pretensión.
5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los
cuales se pronuncia el fallo.
Este es muy importante porque se le abre la puerta a los tribunales para fallar aunque no
exista ley aplicable. Los tribunales están obligados a fallar incluso aunque no exista ley de
fondo aplicable [Principio de Inexcusabilidad], debiendo aplicar los principios de equidad.
3. Parte resolutiva.
Es la decisión del asunto controvertido, pronunciándose sobre todas y cada una de las
acciones y excepciones, indicando si se aceptan o se rechazan.
6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y
excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de
aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que
confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los
requisitos indicados en la enunciación precedente.
Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o
revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los
números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.
Existe una mini excepción en caso que existan acciones o excepciones incompatibles con la
primera puede omitir el pronunciamiento del resto.
P.e. Si el juez acoge la incompetencia, no se pronunciará respecto del resto, porque es
incompatible.
k. Sanción a las Omisiones en la Sentencia Definitiva.
Nulidad, la cual deberá ser alegada mediante el recurso de Casación en la Forma, causal
5ª, del Art. 768.
Para impugnar una sentencia interlocutoria se deberá apelar.
En general una resolución se demorará mucho. Un expediente puede estar dos años en la
oficina del juez y aún no tener una sentencia definitiva: todo depende de uno en los
tribunales civiles.
l. Efectos de las Resoluciones
Principalmente tienen dos efectos:
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1. Deshacimiento del Tribunal: una vez dictada la resolución no puede cambiarse la
resolución.
2. Cosa Juzgada: Hace referencia a la posibilidad de exigir el cumplimiento de la resolución
por una parte, e impedir que se vuelva a juzgar un tema ya resuelto.
I.a. Deshacimiento:
Contemplado en el Art. 182 CPC: Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a
alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera
alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar
las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que
aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.
El deshacimiento impide al tribunal, una vez dictada y notificada la resolución, aclararla,
modificarla o rectificarla en manera alguna.
Las resoluciones son expresión de la acción del tribunal. Para dar certeza a las partes
respecto de lo concedido o rechazado por el tribunal, existe esta institución, siendo n
principio procesal universal.
Este principio se aplica a sentencias definitivas o interlocutorias. Por otor lados, los autos y
decretos podrían eventualmente ser modificados.
Requisitos:
1. Sentencia interlocutoria o definitiva
2.Notificada al menos a una de las partes.
Existen ciertas excepciones:
1. Recurso de Rectificación, Aclaración o Enmienda: A solicitud de una de las partes del
juicio, el tribunal sólo puede corregir errores de copia, pasajes oscuros o errores de
numeración. Es Tribunal sólo puede corregir cosas formales, el fondo no se puede moficiar.
Art. 182 CPC: Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes,
no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin
embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de
manifiesto en la misma sentencia.
2. Recurso de Reposición: A solicitud de parte. Procede entre muy contadas
interlocutorias y jamás para definitivas. Es un recurso ordinario cuyo plazo para
interponerlo es de 5 días, en el cual se solicita que el tribunal enmiende conforme a
derecho una resolución dictada por él mismo. En general procede contra autos y decretos.
Eventualmente el Tribunal de oficio puede anular resoluciones para corregir el
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procedimiento.
Art. 181 CPC: Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que
adquieran este carácter sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado
para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan.
Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el
auto o decreto su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se
pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin
perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.
Eventualmente el tribunal, de oficio, puede anular resoluciones para corregir el
procedimiento, según lo faculta el Art. 84. Esto es respecto del incidente especial de
nulidad. Esta facultad se utiliza abusivamente habitualmente. Cuando el tribunal lo hace 3
meses después, naturalmente es una utilización abusiva por parte del tribunal.
*Lo normal para modificar una sentencia son los propios recursos de la Apelación o la
Casación, siempre el tribunal superior del que dictó. Es una excepción que un tribunal
pueda revocar o enmendar su propia resolución.
Anular: Se deja sin efecto y se dicta una nueva
Revocar: Se enmienda una resolución.
I.b. Cosa Juzgada: Ya se ha dado un juicio u opinión sobre lo controvertido.
Existe Cosa Juzgada:
-Formal: Es la que autoriza cumplir lo resuelto en forma provisional. Es susceptible de
ser cambiada, no es absoluta. P.e. Una medida precautoria.
-Material: Es la que permite cumplir lo resuelto sin restricción alguna.
a. Acción de Cosa Juzgada: Es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha
declarado un derecho de una resolución firme/ejecutoriada para exigir el cumplimiento de
lo resuelto.
Firme o Ejecutoriada: Cuando ya no caben más recursos o cuando habiendo pasado los
plazos para interponerlos, no fueron interpuestos.
Se relaciona con el litigante vencedor.
Está esencialmente dirigido a sentencias definitivas o interlocutorias.
El titular de la acción de cosa juzgada es el litigante victorioso.
Sus requisitos son:
1. Existencia de la resolución firme o ejecutoriada
2. Petición de parte expresa sobre el cumplimiento –el tribunal no lo hace de oficio-.
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3. Que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible.
Art. 175 CPC: Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la
excepción de cosa juzgada.
Se pueden verificar de dos maneras:
1. Ante el mismo tribunal que dictó la sentencia mediante el procedimiento conocido
como cumplimiento incidental de la sentencia: Yo pido al tribunal que dictó la sentencia y
el cúmplase, que decrete el cumplimiento incidental de la sentencia, y el Tribunal va a
dictar el decreto de “cúmplase” “con citación”. El requisito para solicitarse ante este mismo
tribunal es que se pida dentro del plazo de una año, desde que la resolución quedó firme.
2. Mediante un nuevo juicio llamado Juicio Ejecutivo. Los títulos ejecutivos por lo
general duran tres años con título ejecutivo y después subsisten dos años más. Se le pide a
otro tribunal que se lleve a cabo el juicio ejecutivo.
b. Excepción de Cosa Juzgada: Es el efecto que producen las sentencias definitivas o
interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni fallarse la dictación
de un nuevo fallo entre las misma partes, sobre la misma materia, que fue objeto el fallo
anterior.
Cuando se habla simplemente de cosa juzgada, se refiere a esta excepción.
La importancia de esta institución es la certeza jurídica de evitar que se vuelva a discutir
entre las mismas partes el mismo juicio, es decir, reclamar lo mismo basados en los mismos
hechos.
Pretende evitar la dictación de sentencias contradictorias.
P.e. Muchas veces se puede estar ventilando en sede penal lo mismo que en sede civil. Y
en caso de que salga culpable en sede penal sería ilógico que saliera absuelto en sede civil,
por lo que esta cosa juzgada se dirige a evitar la dictación de fallos contradictorios
eventualmente.
Características:
1. Irrevocable: Estas sentencias no pueden ser modificadas en forma alguna, y el
contenido del fallo constituye una verdadera ley para las partes litigantes.
2. Relativa: Sólo produce plenos efectos para las partes litigantes del juicio.
3. Renunciables: Para que se decrete como excepción las partes tienen que pedirlo como
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alegación o defensa. El juez no puede decretarlo de oficio.
4. Imprescriptible: Se refuerza la certeza jurídica. Siempre tiene efecto como excepción,
es completamente vigente, no prescribe nunca.
Oportunidades para alegar la cosa juzgada en juicio:
a. Dentro del término de emplazamiento como excepción mixta. (Término de
emplazamiento: J. Ordinario de mayor cuantía, 15 días desde la notificación del último de
los demandados / Excepción Mixta: Es aquella que se tramita como excepción dilatoria
pero con la posibilidad de fallarse en la sentencia definitiva (Transacción y cosa juzgada) ).
b. Excepción perentoria anómala, en cualquier estado del juicio hasta la citación de las
partes a oír sentencia. (Pago, Transacción, Cosa Juzgada y Prescripción). Son muy
poderosas.
c. Contestación de la demanda como alegación de fondo.
d. Como causal de casación en la Forma (Art. 768)
e. Recurso de Revisión (Art. 810:
El Art. 177 como requisitos para alegar la excepción de cosa juzgada:
1. La identidad legal de personas
2. Identidad de la Cosa Pedida
3. Identidad de la Causa de Pedir
Esto de denomina la Triple Identidad
Identidad Legal de Personas: Debe ser legal y no física.
Identidad de la Cosa Pedida: Se define por la doctrina como el beneficio jurídico que
en el se reclama. No confundir el objeto del juicio con un objeto material, una cosa. P.e.
Podría ser el reconocimiento de la calidad de heredero independientemente de lo que esté
pidiendo de bienes. Para reconocer el objeto hay que preguntarse qué se pide
Identidad de la Causa: Definida por la ley, como el fundamento inmediato del derecho
deducido en juicio. Para conocer la causa, por qué se pide. P.e. En el caso de heredero, la
causa es la ley. Todas las fuentes de las obligaciones podrían ser, pero es más amplio.
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m. Formación del proceso
m.1. Expediente
El procedimiento civil se materializa en el expediente. Autos, proceso o autos son
sinónimos para estos efectos.
El expediente se podría definir, doctrinariamente, como el conjunto de escritos,
documentos, actuaciones y resoluciones, de toda especie, que se verifican en un
procedimiento determinado.
En materia civil si no hay expediente se ha perdido todo lo avanzado en el juicio, no
pudiendo éste proseguir si no es habido dicho expediente. Esto es debido al principio de
escrituración.
Para formar el expediente hay una serie de reglas:
1. Las resoluciones y actuaciones se ordenan por fecha (orden de presentación).
2. El expediente deberá tener una foliación, es decir que el secretario o algún funcionario
ponga el número de página de manera numérica y en palabras.
3. Una tercera regla es que no se podrá retirar el expediente sin decreto del juez que
autorice el retiro.
La acumulación de los expediente deberá ser expresamente autorizada por el juez.
El receptor judicial estará habilitado para realizar una diligencia determinada, a retirar el
expediente, teniendo un plazo de dos días. Esto lo relacionamos a la exhortación. Asimismo
podrán retirar el expediente los defensores públicos. Finalmente los relatores podrán
retirar el expediente para realizar la relación.
El expediente comienza con una carátula, donde figura el tribunal, el tipo de
procedimiento, las partes y la fecha de distribución de la causa (es el momento en que
ingresa al tribunal).
m.2. Escritos
Es la forma que tienen las partes para dirigirse al tribunal, en donde se realizan
determinadas peticiones. Todo esto es en base al principio de escrituración.
El escrito es un acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al
tribunal y que debe reunir los requisitos contenidos en la ley.
El único requisito que exige la ley es la suma la cual informa del contenido del trámite de
que se trata. Se adelanta al tribunal el contenido del escrito. La suma la establece el Art. 30
del CPC.
Art. 30 CPC: Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del
106
secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de
que se trata.
Luego de la suma, se hace referencia al tribunal al cual se dirige el escrito. P.e. Si es un
juzgado de letras será JLS, si es una Corte será Ilustre Corte de Apelaciones (Ilma.), si es la
Suprema será la Excelentísima Corte Suprema (Exma.).
Debemos asimismo señalar el nombre del abogado que firma, indicar por qué parte va, “en
autos caratulado” P.e. Ripley con Banco del Estado, cuyo Rol es “Tanto”, "a su señoría
respetuosamente digo…".
A continuación se sigue el cuerpo del escrito, donde se plantea la solicitud principal P.e. En
atención que este juicio representa tanta complejidad en Derecho Internacional, acompaño
escrito con informe en derecho de tal abogado.
Finalmente viene el petitorio, generalmente encabezado por un “por tanto”, en donde se
solicita la petición. “Se solicita tener por acompañados los documentos indicados”.
Respecto de la forma en que se presenta el escrito, este debe ser presentado ante el
secretario del tribunal una vez que es presentado. En la práctica el secretario no es quien
recibe los escritos, sino que se entregar en el mesón, siendo los escritos recibidos por el
mesonero y timbrado por él. Una vez recibido se agrega al expediente.
Es necesario llevar, junto al escrito, tantas copias como partes deban ser notificadas.
Si falta algún requisito saldrá en la resolución, el timbre produce todos los efectos de que lo
hubiese recibido el secretario. “el mesonero es un weon que recibe weas” Nota del ayudante.
Siempre es preferible tener tres copias: una parte la contraparte, una para uno mismo y
otra para el expediente.
Hay una sanción para el caso que la contraparte no reciba el escrito. Esta sanción consiste
en que no corre el plazo para la contraparte respecto de la actuación. Puede sancionarse
mediante una multa a quien presentó el escrito sin copia para la contraparte. Del mismo
modo, el tribunal puede apercibir a quien presentó el escrito para que, dentro de plazo de
tres días entregue la copia, y en caso de no producirse esto se tendrá por no presentado el
escrito.
La consulta del expediente.
El articulo 9º del COT señala que los expedientes son públicos, siendo posible solicitar al
mesonero el expediente para revisarlo.
107
La custodia del expediente.
El código dice que los expedientes se guardarán en la oficina del secretario bajo su custodia
y responsabilidad. En la práctica esto no puede ser posible, debido a que tendría que tener
una enorme oficina. Los expedientes están en los estantes del tribunal, y en la oficina del
Secretario se guardan determinados expedientes, relativos juicios importantes, y otros
documentos importantes. Ej. Ejecución de un cheque o pagaré, quedando guardado el
original en la caja fuerte del Secretario. Lo que si es verdad, es que el Secretario responde
por la pérdida de un expediente. La responsabilidad tiene relación con las sanciones
disciplinarias.
Finalmente, encontramos en el Código de Procedimiento penal antiguo, respecto del
extravío del expediente, las regulaciones en subsidio de las no regulaciones del CPC.
Cuando se pierde el expediente se busca por todos los medios posibles y no se encuentra.
En esa situación, se debe presentar un escrito para que se certifique el extravío del
expediente. El tribunal se tomará su tiempo, porque procederá a buscarlo por su cuenta. Ej.
Si en un mes no se encuentra, entonces se entregará la certificación de que el expediente se
encuentra extraviado. Una vez se logra la certificación el tribunal ordena reconstitución del
expediente, debiendo las partes y el tribunal contribuir a la misma. Una vez que está listo,
se decreto con citación que se tiene constituido el expediente. Es con citación, para que las
partes tengas oportunidad para objetar la constitución del expediente.
Actualmente todos los escritos y resoluciones están en internet, produciéndose las
reconstituciones a base de los documentos escaneados (digitalizados).
6. Plazos
Es un espacio de tiempo fijado por el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la
realización de un acto jurídico procesal dentro del proceso.
Existen plazos que son de carácter fatal, conllevando un gran perjuicio procesal en caso de
no ser respetados.
Clasificaciones de los plazos.
1. Según quién los establece.
a. Plazos legales: los establece la ley, siendo la regla general. La importancia de
los plazos legales es que son fatales para las partes. Esto quiere decir que de
no realizada la gestión el último día el derecho precluye. Los plazos fatales,
no obstante, son prorrogables, que requiere ciertos requisitos.
108
b. Plazos judiciales: los establece el juez, durante el juico o proceso, estando
facultado en muy contadas ocasiones. Son prorrogables.
i. Ej. Cuando una Corte de Apelaciones le fija un plazo a un juez de letras
para evacuar un informe a propósito del recurso de hecho.
ii. Ej. En la designación de procurador común, en caso que se requiera
designar uno nuevo, el juez podrá entregar un tiempo prudencial
c. Plazos convencionales: los establecen las partes de común acuerdo.
i. Ej. Art. 64 que permite suspender el procedimiento hasta por 90 días,
hasta dos veces en el juicio. Son prorrogables si existe común acuerdo.
2. Según su extensión: Los plazos vencen a medianoche del último día que se tenía
para realizar el trámite. El los tribunales existe siempre un buzón, por lo tanto
siempre podrá cumplirse con está opción hasta el último minuto.
a. Horas: ej. Art. 265 establece para la conciliación un plazo de 30 minutos para
deliberar.
b. Días: son la regla general, siendo los únicos que se suspenden con los días
feriados. Ej. Si vence un Domingo, vence el Lunes inmediato.
c. Meses: no se ven afectados por los feriados, no tomando en cuenta la
cantidad de días del mes, sino que se aplica la misma regla de Civil. Ej. 13 de
Abril- 13 de Octubre. Ej. El abandono del procedimiento (6 meses de
inactividad). Ej. Plazo de prescripción de la apelación (siendo entre 1 o 3
meses).
d. Años: no afecta la suspensión. Ej. Cumplimiento incidental de la sentencia
que es de 1 año, ante el mismo tribunal que dictó la sentencia. Ej. Recurso de
revisión que tiene 1 año. Ej. Plazo del mérito ejecutivo de los títulos
ejecutivos, siendo de 3 años.
A propósito de los plazos fatales, hasta 1989 los plazos no lo eran. Si una diligencia no era
cumplida la contraparte lo que hacia era acusar rebeldía. Se señalaba que habiéndose
cumplido el plazo la contraparte no había cumplido con la diligencia debida, debiendo el
tribunal pronunciarse respecto de la rebeldía, y con posterioridad se entendía precluida la
oportunidad.
El artículo 64, inciso primero, señala que los plazos son fatales, por regla general, para las
partes.
Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se
exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.
109
En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto
se extingue al vencimiento del plazo. En casos el tribunal, de oficio o a petición de parte,
proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Respecto del tribunal la fatalidad existe en la teoría, pero en la práctica no se le aplica.
Como contra-excepción hay una situación en donde se le aplica la fatalidad del tribunal,
siendo el caso de las medidas para mejor resolver (artículo 159), siendo el plazo que tiene
para dictar sentencia: 60 días en el caso del juicio ordinario de mayor cuantía; 15 días en el
de menor cuantía.
Uno puede reponer debido que se ha pasado el tiempo que la ley le entrega para decretar
medidas para mejor resolver.
A propósito de los plazos no fatales, son aquellos en que la posibilidad para ejercer un
derecho no se extingue al vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley, sino que es
necesario una dictación del tribunal que decrete la rebeldía. Si un plazo judicial de 10 días
lo evacuo el día 13, y nadie ha acusado la rebeldía el tramite será legalmente aceptado en
caso de no alegarse la rebeldía. La contraparte debe acusar la rebeldía, de lo contrario
todas aquellas actuaciones que se hayan evacuado con anterioridad a la rebeldía se tendrán
por legalmente practicadas.
3. Según cuando empiezan a correr los plazos.
a. Singulares: comienza a correr desde que una parte es notificada de la
regulación. Típico del estado diario.
b. Comunes: comienza a correr desde el último notificado. Ej. El término de
emplazamiento, siendo un término común entre todos que debiesen ser
notificados.
4. Según si son corridos o discontinuos:
a. Corridos: aquellos que no se suspenden en los días feriados.
b. Discontinuos: aquellos que son suspendidos los días feriados, siendo la regla
general del CPC. Cuando hablamos de días discontinuos hablamos de días
hábiles, por tanto: Desde Lunes a Sábado.
Prorroga de los plazos.
Existen plazo improrrogables, siendo los fatales. Los plazos prorrogables son aquellos que
pueden extenderse más allá del tiempo señalado, mientras cumplan con los requisitos del
110
artículo 67 y 68 del CPC.
1. Que se trate de un plazo judicial.
2. Que se pida la prorroga antes del vencimiento del plazo.
3. Que se alegue justa causa para la prorroga, la cual será prudencialmente juzgada o
apreciada por el tribunal.
Los plazos convencionales siempre pueden ser prorrogados por las partes.
Las Rebeldías
Se relaciona con el concepto de preclusión. La rebeldía es la falta u omisión de una parte
para cumplir con la carga que la ley o el tribunal le ha impuesto.
Consiste en no efectuar o realizar la actividad o actuación que de acuerdo al procedimiento
estaba obligada a realizar la parte. P.e. Contestar la demandad/Replicar/Comparecer a la
audiencia de conciliación/etc. Es respecto de cualquier actuación que ordene el tribunal.
Se supone que la ley o el tribunal siempre establecen plazos. Generalmente hay plazos para
que las partes comparezcan o ejecuten un acto determinado en ese plazo, y sino se está
rebelde.
Antiguamente la rebeldía debía de ser acusada para producir el efecto de extinguir el
derecho de la parte a realizar la actuación. Sin embargo, al establecerse en el nuevo CPC
que los plazos son fatales, se produce como consecuencia necesaria que el incumplimiento
de una carga o la rebeldía para realizar una carga que estaba consagrada en un plazo legal,
acarrea necesariamente la pérdida del derecho u oportunidad para realizar esa actuación.
La rebeldía produce preclusión, que es la pérdida de ese derecho por no haberlo ejercido
oportunamente.
La sanción a la rebeldía es la preclusión.
Antes de que la ley estableciera la fatalidad de los plazos, mientras la parte contraria a la
que estaba rebelde no acusara rebeldía por escrito, ésta podía realizarlo válidamente aún
cuando el plazo se hubiese vencido –es decir, los plazos no eran fatales antes-. Con la
fatalidad del plazo se mantiene el concepto de rebeldía pero esta se produce de pleno
derecho desde que se cumple el plazo, sin necesidad de acusar rebeldía.
Hoy es innecesaria acusar rebeldía porque los plazos legales son fatales. Por el solo
ministerio de la ley se extingue la oportunidad de efectuar ese acto por el sólo vencimiento
del plazo.
No debe ser solicitado, actúa de pleno derecho. Produce preclusión.
111
Cuando el Plazo es Judicial: Plazos fijados por el juez para realizar una actuación
procesal, se produce el tema de acusar rebeldía. Es necesario que la parte contraria a
aquella que debía realizar la actuación acuse la rebeldía para que esta sea declarada.
Mientras no se declara la rebeldía se puede realizar válidamente el acto.
Son muy pocos en el proceso civil. Es raro que fijen plazos. Hay algunos casos:
1. El plazo que le establece el juez al perito para que presente su informe: la parte que
no tiene interés en su informe tiene que acusar rebeldía.
La rebeldía de los plazos judiciales está establecida en el Art. 78 CPC: Vencido un plazo
judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte
respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su
rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del
secretario.
Cuando el Plazo es Legal: No se debe acusar rebeldía.
Art. 64 CPC: Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que
se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.
En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto
se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte,
proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del
procedimiento hasta dos veces por instancia, sea o no por períodos iguales, hasta un plazo
máximo de noventa días en cada instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la
Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuvieren pendientes recursos de casación o
de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se
suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de
suspensión acordado.
La rebeldía es siempre una situación grave, perjudicial. Se supone que por alguna razón no
cumplí dentro del plazo con lo que tenía que hacer y ya no lo voy a poder ejecutar de nuevo.
P.e. Contestación de la demanda –término de emplazamiento que es plazo legal-, quedo
rebelde y no puedo realizar una serie de actuaciones como defensas, alegaciones,
reconvenir o contrademandar, excepciones, agregar nuevos hechos, etc.
Es una situación grave y la ley se pone en el caso de que esta rebeldía se haya producido
en el caso por razones que no sean imputables a la parte. Hay dos normas, que se ponen en
una situación particular y una general.
112
1. El Entorpecimiento –general-: Se refiere a que cuando no se ha realizado un acto por
desidia, flojera, etc; pueden haber circunstancias que lo han hecho imposible. P.e.
terremoto, enfermedad, etc. Para toda aquella circunstancia de todo tipo, siempre se puede
alegar entorpecimiento.
Se produjo una circunstancia o impedimento o fuerza mayor, que afectó la parte, y
que le ha impedido realizar o ejecutar el acto.
Alegado el entorpecimiento se produce un incidente. El juez debe decretar un
traslado y escuchar a la otra parte, puede pedir incluso que se pruebe dentro del término
probatorio, y si es convencido el juez puede entonces anular la rebeldía y volver a
conferirle el plazo para ejecutar la actuación.
Art. 79: Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en
rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor.
Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días, contados desde que
cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio.
Hay un plazo legal para alegar el entorpecimiento, que es de tres días desde que cesó
el impedimento que impidió cumplir con la carga dentro del plazo.
Si se gana, se da un nuevo plazo que debiera a equivaler al numero de días que duró
el entorpecimiento. No todo el término que dieron. Así, dan el número de días en que
efectivamente hubo entorpecimiento. Consiste en reparar un daño y no en darle todo el
plazo de nuevo.
P.e. Terremoto, Asalto (le robaron la mochila al procurador), Equivocarse de
Tribunal.
Si se actúo en la rebeldía de una de las partes que no compareció por
entorpecimiento, se pide que se anule la actuación.
No es una lista taxativa, sino que es general.
2. Falta o Nulidad de Emplazamiento: Art. 80: Si al litigante rebelde no se le ha hecho
saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de
lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de
llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas
en su parte substancial.
Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que
aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.
Un emplazamiento es un llamamiento que hace la ley a las partes para que ejecuten
un determinado acto dentro de un plazo.
Este llamamiento se le llama emplazamiento y tiene dos elementos fundamentales:
113
1. Notificación de la resolución que hace el llamado
2. El plazo que corre a contar de esta
Hay dos emplazamientos en todo juicio general:
A. Emplazamiento a reaccionar frente a la demanda
B. Emplazamiento a la segunda instancia: Comparecer a seguir con su recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Estos son los dos emplazamientos que hay.
Resulta especialmente grave el primero, el de reaccionar ante la demanda, porque ahí
es donde se define buena parte del éxito del juicio.
Así, el Art. 80 CPC sanciona la situación en que esa rebeldía al emplazamiento –
cualquiera de las dos- se genera por causa de falta de notificación personal.
La notificación personal es muy importante porque es la que se hace en toda primera
gestión en juicio. Falta esta notificación o bien la del Art. 44.
No se realiza esta notificación conforme a la ley, por lo que el demandado nunca se
enteró que tuvo un juicio.
La rebeldía que se produce por falta de notificación personal se puede anular, y todo
lo que haya sido hecho en virtud de ella –en general eso es todo, porque la notificación
válida de la demanda da principio al proceso-.
Se considera que esa falta de notificación o notificación nula es un verdadero
entorpecimiento. Se tramita de manera incidental.
1. Tiene que probar que no le llegaron las notificaciones del Art. 40 o 44.
2. Se puede probar también que las copias eran incompletas.
Si se puede probar se produce la recisión o nulidad de todo lo obrado en su rebeldía.
Su consecuencia práctica cuando se acoge, es que se produce la notificación ficta, y ahí
recién se empieza a contar el plazo para contestar la demanda.
No se parte desde volver a notificar, sino que desde que se acoge el entorpecimiento
opera la notificación ficta, sino desde que se tiene que contestar.
Es mejor que la notificación sea personal, es más segura. No la por cédula.
Es raro porque en general la gente es notificada válidamente.
Hay un plazo de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante
tuvo conocimiento personal del juicio.
Ninguna de estas cuestiones da lugar a suspender el curso del juicio mientras se tramita,
ni el entorpecimiento ni la falta de notificación. Se tramitan en cuadernos separados hasta
que se acoja o no el entorpecimiento.
Art. 81 CPC: Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos
114
anteriores, no suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán en cuaderno
separado.
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III. Los Incidentes María Isabel Velasco Galaz
I. Introducción
Art. 82 CPC: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial
con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este
Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial.
Un incidente es toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento
especial con audiencia de las partes.
1. Cuestión Accesoria: No se refiere directamente al conflicto que ha originado la demanda.
La demanda se puede presentar para p.e. anular un contrato. Y por ejemplo se reclama la
nulidad de la escritura pública donde consta el contrato. Pero esto es accesorio,
tramitándose por la vía de la objeción del documento y ahí se forma un incidente. También
podría reclamarse por reconvención y ahí sería principal.
Otro incidente puede ser una cosa más notoriamente accesoria, como entorpecimientos.
Así, la mayoría de las cosas durante el juicio son incidentes. El procedimiento civil está
diseñado para que casi todo sea un incidente.
2. Requiera un pronunciamiento especial: Hay dos resoluciones especiales que se remiten a
los fallos de los incidentes. La naturaleza jurídica del fallo del incidente (Art. 158 CPC):
a. Sentencia Interlocutoria: Establece derechos permanentes en el proceso.
b. Auto: No establece un derecho permanente para las partes, como p.e. la que rechaza el
abandono del procedimiento.
3. La mayoría de los incidentes requiere de audiencia de las partes: El juez no puede sólo
resolver el incidente con los argumentos de la parte que lo promueve, sino que también
debe escuchar a la contraparte, y esto es lo que se llama audiencia de las partes.
El incidente es un pequeño juicio dentro del juicio principal.
II. Clasificación de los Incidentes:
1. Incidente General y Especial:
-General: Las reglas que se aplican a cualquier incidente que no tenga una tramitación
especial están contenidas en los Arts. 89 y 90 CPC.
116
-Especiales: Son los que están contenidos en el Libro I, Titulo X y siguientes CPC. Se
refieren a ciertos incidentes, como la acumulación de autos, las implicancias y recusaciones,
privilegio de pobreza, el desistimiento de la demanda, el abandono del procedimiento y las
costas. Tienen una tramitación distinta a la tramitación de los Arts. 89 y 90, especialmente
en la competencia.
Art. 89: Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido
este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su
juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas
peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública
notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.
Art. 90: Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él
se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.
Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos
de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo
se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el
juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número
de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días,
contados desde que se recibió el incidente a prueba.
Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.
2. Incidentes Conexos e Inconexos:
-Conexos: Es aquel que no obstante ser una cuestión accesoria al pleito, guarda relación
con el asunto que es materia del juicio. Contemplado en el Art 84 Inc. I CPC.
-Inconexo: Es el que no guarda relación alguna con la materia del juicio. La regla esta en el
Art 84 Inc. I CPC, donde se dice que si no tiene relación el juez podrá rechazarlo de plano, es
decir, sin siquiera escuchar a la otra parte. La idea es que no se propongan en el juicio estos
incidentes inconexos.
Art. 84: Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del
juicio podrá ser rechazado de plano.
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como
defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer
cualquiera gestión principal en el pleito.
117
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un
vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se
trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual
el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su
curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá
asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No
podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas
fuera del plazo fatal indicado por la ley.
3. Incidentes Oportunos e Incidentes Inoportunos (Extemporales):
-Oportuno: Cuando se promueve en la oportunidad que señala la ley. Hay distintas
oportunidades que señala la ley. En general, el incidente es oportuno cuando se presenta
dentro del plazo legal que establezca la ley, como el incidente de nulidad que tiene un plazo
de 5 días, el incidente de la rebeldía que tiene 3 días la regla general y 5 la especial. Un
incidente es oportuno cuando se promueve dentro del plazo que establece la ley.
No todos los incidentes tienen plazos por lo que los Arts. 84, 85 y 86 CPC van a establecer
cual es la oportunidad general para promover un incidente sin plazo. Hay 3 situaciones:
a. Incidentes que nacen de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio. Art
84 Inc. II y siguientes. La ley pone un ejemplo, los que tienen que ver con el modo de
proponer la demanda, aunque curiosamente la ley se equivoca porque pone un mal
ejemplo, porque los modos de proponer la demanda están en el Art. 303 y tienen plazo, son
las excepciones dilatorias y tienen oportunidad legal, es por eso que el ejemplo es malo.
Pero hay otras situaciones que no están reguladas con un plazo, como un incidente que
tiene que ver con a notificación de la demanda, la capacidad del demandante, con la
competencia del tribunal (muy importante) sobretodo si es competencia relativa.
Hay varias situaciones que son coetáneas al inicio del juicio y que es necesario
promover. Son situaciones que nacen con la presentación de la demanda, y es en esos casos
el incidente se debe promover antes de cualquier gestión principal en el pleito. Esto
significa que yo no puedo contestar la demanda y después venir con problemas de
capacidad, etc.
Si no se efectúa de esa manera, es decir, antes de cualquier gestión, el juez lo puede
rechazar de oficio, con una sola excepción que el incidente sea para reclamar de un vicio
que anule el proceso -en ese caso se regirá por las reglas del incidente especial de nulidad-
o que se trate de una circunstancia esencial para la habitualidad o marcha del juicio.
118
Es oportuno cuando se funda en hechos coetáneos y se establecen antes de la gestión
principal. Solo puede ser posterior cuando es un vicio que anula el proceso o afecta la
validez, es decir, cuando son vicios de nulidad.
Art. 84: Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del
juicio podrá ser rechazado de plano.
Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como
defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer
cualquiera gestión principal en el pleito.
Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un
vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se
trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual
el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su
curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá
asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No
podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas
fuera del plazo fatal indicado por la ley.
b. Incidentes originados de un hecho que acontezca durante el juicio. Art 85 CPC. Es
oportuno cuando se promueve tan pronto el incidente llega a conocimiento de la parte
respectiva. Pero ese “tan pronto” es relativo, es una situación que debe calificar el tribunal
en el hecho, es el juez quien califica.
Además, el Inc. II establece que si en el proceso consta que el hecho ha llegado a
conocimiento de la parte y esta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento y
antes de promover el incidente, el juez rechazará de plano el incidente. Es decir, la misma
regla del Art. 84, debe hacerse antes de cualquier gestión en el juicio. Es más exigente, ya
que no se pide principal, sino que cualquier gestión.
El legislador es mas estricto porque ya hay un juicio en marcha.
Establece la misma excepción del Art. 84, salvo incidentes de nulidades grave.
Art. 85: Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá
promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha
practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será
rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere
el inciso 3° del artículo anterior.
119
c. Incidentes que tienen causas que existen simultáneamente. Art 86 CPC. Es decir, nacen
de varios hechos, no solo de un hecho, o pueden haber varios incidentes que nacen de un
solo hecho.
En ambos casos, la ley lo que quiere es que se interpongan todos conjuntamente en el
mismo escrito. Deben promoverse a la vez.
Art. 86 : Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán
promoverse a la vez. En caso contrario, se observará, respecto de los que se promuevan
después, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84.
-Inoportunos: Todos aquellos que no se ajustan a las reglas que acabamos de decir. La
sanción es rechazo de plano.
4. Incidentes de Previo y Especial Pronunciamiento; e Incidentes que no son de Previo y
Especial Pronunciamiento
-Previo y Especial Pronunciamiento: Cuando es de aquellos sin cuya previa resolución no
se puede seguir sustanciando la causa principal. Es necesario resolverlo para que podamos
seguir avanzando. Art 87 CPC. Aquel que no puede avanzar la causa sin que previamente se
resuelva.
Un efecto natural es la suspensión del expediente, del curso del juicio, hasta que se
resuelva el incidente.
Suspenden el juicio. Se tramitan en el cuaderno principal.
Art. 87: Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir
substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en
la misma pieza de autos.
En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se
substanciará en ramo separado.
-No son de Previo y Especial Pronunciamiento: Para que no suspendan el juicio el juez
dispone que se pongan en cuaderno separados, y ahí se tramitan.
5. Incidentes Con y Sin Fundamento
La mayoría de las personas creen que su incidente tiene la razón, pero la manera de darse
cuenta es cuando se rechazan los incidentes.
-Con Fundamento
120
-Sin Fundamento: Si una persona va promoviendo incidentes sin fundamentos durante el
juicio, va entorpeciendo el juicio. Para evitar que esto sea usado como mecanismo para
demorar, se creó el Art. 88 CPC, que sanciona la promoción de incidentes sin fundamentos.
Hay sanción para aquellos a que se les rechaza el incidente. La sanción es que la parte que
ha promovido y perdido dos o más incidentes en el mismo juicio, no puede promover
ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad
que este fije.
El comprobante de deposito se debe acompañar a cada nuevo incidente que se
promueve.
Art. 88: La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio,
no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del
tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el
segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez
unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado
el respectivo incidente.
El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la
parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su
cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará
obligada a efectuar depósito previo alguno.
El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá
por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.
En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de
pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma
resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al
mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de
una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido
mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.
Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado,
sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda
resolver en el fallo del respectivo incidente.
Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al
monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.
121
Sobre esta norma se ha discutido bastante, pues hay algunos que dicen que con que se
haya rechazado en primera instancia dos o más incidentes, vale la sanción. Hay otros que
dicen que debe ser rechazado en sentencia firme, ambas sentencias de rechazo deben
haber estado firmes.
Otra discusión que se ha planteado es que el incidente sea rechazado pero sin costas.
Esto es que haya tenido algún fundamento plausible. Algunos dicen que no hay costas,
porque solo se aplica a los incidentes condenados con costas. Pero hay otros que dicen que
no porque la ley no dice lo de las costas.
Primero alguien debe pedir la sanción, igual el tribunal la puede pedir de oficio, pero no
lo hará porque se debe poner a investigar, pero lo mas normal es que sea a petición de
partes. El tribunal debe decretarla y tiene que fijar, junto con su decreto, el monto del
deposito previo, que fluctuara entre 1 a 10 UTM.
Si gana el incidente por el que se hizo el depósito, se le devuelve el dinero. Si pierde, la
plata se va al fisco.
Este monto no se aplica a quien goza el privilegio de pobreza, que es no responder de
costas y gastos de un juicio por ser certificados como pobres.
Si yo formulo el incidente sin depósito se entenderá no interpuesto y se perderá la
oportunidad de interponerlo de nuevo.
Las resoluciones que se dicten en virtud del Art. 88 CPC en cuanto al monto del deposito
y multas son inapelables, pero si se puede apelar la sanción.
III. Tramitación General de los Incidentes
Todo incidente que no tenga una tramitación especial establecida en el Libro I, debe
tramitarse según los Art. 89 y 90 CPC. Porque son de mucha aplicación y suma importancia
práctica.
La tramitación de un incidente general se inicia con la promoción del incidente, es el
escrito en el que la parte incidentista reclama de alguna circunstancia del juicio que es una
cuestión accesoria. No dice vengo a promover incidente, es por eso que a veces hay
confusión en el tribunal.
Hay que estar más que a las palabras, a la realidad del proceso.
Se inicia con un escrito en el que una parte pide algo accesorio. a veces se le llama
demanda incidental.
122
El juez, respecto de esta demanda incidental, tiene varias alternativas.
El incidente se promueve mediante una demanda incidental, siendo como un pequeño
juicio.
El Art. 89 y el 90 plantean que, planteado o promovido el incidente, el juez confiere
traslado a la contraparte por el plazo de tres días para responder. Esta es la regla general,
tres días para responder la demanda incidental.
No tiene formalidades especiales este incidente, sino que hay que ajustarse a las
formalidades generales de todo escrito judicial.
El juez puede no dar traslado de tres días cuando pueda resolver de plano el incidente.
Esto puede llevarse a cabo cuando el incidente:
1. Es inconexo
2. Es extemporáneo
3. Es uno de tantos que se han rechazado y se ha aplicado la Sanción del Art. 88 que era la
de consignar un monto de dinero previo y no se hizo la consignación.
4. Puede hacerlo en dos situaciones más del Art. 89 (es resolver de plano, no rechazar):
a. Cuando se trata de incidentes cuyo fallo se puede fundar de hechos que consten en el
proceso. Es típico, la gran mayoría de los incidentes. P.e. Audiencia se tomó sin tomarle
juramento al testigo y consta en el acta.
b. Para fallar el incidente debe fundarse en hechos de pública notoriedad. (Art. 79 y 80
CPC).
Art. 89 : Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este
plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio,
no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas
peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública
notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.
Art. 90 : Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él
se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.
Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos
de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo
se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.
123
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el
juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número
de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días,
contados desde que se recibió el incidente a prueba.
Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.
Si se falla de plano no se va a recibir a prueba el incidente: no es necesario el incidente
porque ni siquiera va a escuchar a la contraparte. Así, la prueba tiene lugar en el incidente
sólo cuando:
a. El juez ha decretado traslado a la contraparte [No cabe en los casos anteriores].
b. Hay necesidad de prueba. Esto es cada vez que el incidente le sugiere al juez que hay
hechos que tienen una triple calidad:
-Sustanciales: Un hecho que incide en la petición del incidente o del juicio.
-Pertinentes: Es igual a sustancial. Es un hecho que le pertenece o es atingente a la
controversia. P.e. Si se pide entorpecimiento porque se estuvo enfermo, lo sustancial y
pertinente es que de hecho estuvo enfermo.
-Controvertidos: Si hay controversia, ya sea que efectiva y directamente el demandado
incidental controvierta el hecho –lo desmienta o niego-, como por el hecho de que guarda
silencio total o parcial –no haya contestado el incidente o que no se refiera a él –no se
aplica lo mismo que la demanda que si no me refiero a él se entiende aceptado-
Si el juez estima que existen hechos con esta triple calidad, procederá a recibir el incidente
a prueba. Para esto, la ley señala que se abrirá un término de 8 días para que dentro de él
se rinda y se justifiquen las tachas de los testigos si ha lugar a ellas.
Se recibe a prueba el incidente, donde es necesario la prueba dentro de un término de 8
días.
Recibido la prueba significa que como hay hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos; deberá individualizarlos uno a uno en su resolución, llamado auto de
prueba incidental. No queda al arbitrio de la parte saber cuales eran estos hechos o
proponérselos, sino que el juez es el que debe leer en los escritos e identifica los hechos.
Pero puede ser que las partes no estén de acuerdo con estos hechos, así las partes ambas
tienen derecho a pedir Reposición, que es un recurso especial que tiene la particularidad
que se le pide al mismo juez que cambie su propia resolución. Lo normal es que las
resoluciones se impugnen para que un tribunal superior los resuelva. Este no, porque es
uno de los dos recursos que permiten que el propio juez rectifique su resolución si se
124
equivocó.
Como la ley no señala un plazo para interponer la reposición, se aplican las reglas
supletorias del juicio ordinario en particular las de Art. 319, que señala que el plazo para la
reposición del auto de prueba es de 3 días. Esto es raro porque la reposición es
generalmente de 5 días.
Hay que tener presente que en el juicio ordinario el auto de prueba existe también, pero no
es de la demanda principal sino incidental. Respecto de ella, el auto de prueba se notifica
por cédula a las partes. Así, las partes tienen bastante tiempo para estudiarlo.
Pero el Auto de Prueba incidental no se notifica por cédula, sino por Estado Diario. Por eso
el tiempo para interponer reposición es menor. Son 3 días.
Si es así, hay que tener mucho cuidado. Pero hay un truco, pues como no le pusieron plazo
al recurso de reposición del Art. 90, no quedó tan bien. Así, señala que “dentro de los dos
primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa
valerse”. En el juicio ordinario el plazo para reponer es de 3 días, y en el incidente también
es de 3 porque es supletorio.
Pero el plazo para presentar la lista de testigos en el juicio ordinario es de 5 días, mientras
que en el incidente son 2 días.
La paradoja aquí es que en el juicio ordinario hay más tiempo y se tienen más mecanismos
para demorar y ganar tiempo y conseguir los testigos que no se tienen; en cambio en el
incidente sólo se tienen 2 días, pero se tiene reposición por 3 días. Entonces lo que se hace
es que se pide reposición para poder conseguir los testigos; porque la reposición suspende
el avance del término de prueba porque aún no se está claro cuales son los hechos a probar.
El plazo para presentar testigos se renueva después cuando resuelven el recurso.
El recurso de reposición suspende el término de prueba y este se renueva cuando ya se
resuelve la reposición. No corre hasta que se resuelve la última reposición recaída en el
auto de prueba, y ahí es cuando empieza a correr de nuevo los dos días para presentar la
lista de testigos.
Es demasiado breve el plazo de dos días y ahí no se alcanza, por lo que si se repone el auto
de prueba, entonces hay más tiempo.
La reposición es importante, pero esto no es un incidente. Esto es porque el incidente es
una cuestión accesoria al pleito, no al ejercicio de un recurso. Así, se mal entiende que cada
vez que se ejerce un recurso es un incidente.
Una vez que la falla comienza a correr de nuevo el plazo de los 8 días y los 2 días –última
para la lista de testigo-. Si nadie presenta reposición, el plazo corre desde que se notificó el
125
auto de prueba incidental
Generalmente en la reposición se le da traslado a la otra parte para que dentro de los 3
días este conteste. Esta reposición es para que se modifique el auto de prueba. La
modificación puede implicar 3 cosas:
a. Agregar puntos de prueba omitidos por el juez.
b. Eliminar puntos de prueba que el juez agregó innecesariamente
c. Modificar puntos de prueba.
Muchas veces los jueces redactan el punto de prueba, p.e. invirtiendo la carga de la prueba.
Aquí se pide modificación de los puntos de prueba.
En la lista de testigos se debe contener el nombre, domicilio y profesión u oficio el testigo;
y solo se examinarán a los testigos que estén en esa nómina. Se aplican supletoriamente las
reglas del juicio ordinario, que significa que no se interrogaran más de 6 testigos por punto
de prueba, por parte.
Se pueden nominar, sin embargo, todos los que yo quiera en la lista. Esta lista se hace
principalmente para darle conocimiento a la otra parte de mis testigos para que prepare
sus preguntas.
Ojo: No hay que ponerle RUT, no es necesario. Puede llevarte a equivocarte en la
designación de la persona, y eso puede llevarte a desde que te rechacen el testigo o a que
pierdas la demanda, por falta de legitimación pasiva.
Lo que importa es que el nombre esté bien, es lo único que tiene que estar bien.
El incidente se rinde igual que la prueba principal en el juicio ordinario, y así también hay
derecho a tachar los testigos.
La tacha es la solicitud de que ya sea que el testigos no declare o que no sea considerada en
la sentencia su declaración por estar comprometida su imparcialidad, por razón de algunas
de las causales que taxativamente se enumeran en los Art. 357 y 358 CPC.
Son aquellas personas que no merecen fe, y así sólo está en el procedimiento civil.
La tacha de personas se hace ese mismo día de la declaración. Se formula la tacha al
principio de la audiencia y si se trata de las causales vistas, el juez puede rechazarlo de
inmediato y repeler al testigo (Art. 357) o se le deja declarar y la tacha se resuelve en la
sentencia que falla el incidente (Art. 358).
El término de prueba se puede ampliar por un número de días prudencial que el juez
estime que no puede pasar de 30 días sólo en los casos en que el juez deba o quiera
126
practicar diligencias probatorias fuera del lugar donde se sigue el juicio.
P.e. Rendir prueba en otro territorio jurisdiccional dentro del país o fuera del país –en el
incidente. Esto es muy raro-.
Esto lo dice para evitar que se apliquen las normas sobre término de prueba especiales y
extraordinarios del CPC para el juicio ordinario, que son mucho más complicadas.
El último inciso del Art. 90 es increíblemente importante: la inapenabilidad de todas las
resoluciones que tengan lugar en el incidente en la etapa de prueba. Todo es reposición y se
acabo, si el juez no quiere cambiar su propio parecer, entonces no hay otra manera.
Vencido el término de prueba por el sólo ministerio de la ley, fallará el tribunal
inmediatamente o a más tardar dentro del tercer día. –Esto nunca pasa que se falle dentro
de tres días el incidente-.
No hay ningún otro trámite intermedio. Pero en la práctica nunca lo cumplen.
IV. Incidentes Especiales
1. Incidente de Nulidad:
Es un incidente especial. Se refiere a la nulidad como ya ha sido tratada anteriormente, en
lo relativo a la nulidad de los actos jurídicos procesales.
Art. 83: La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los
casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que
irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se
acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se
trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o
concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no
podrá demandar la nulidad.
La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal,
al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de
su conexión con el acto anulado.
2. Cuestiones de Competencia
Tienen una tramitación bastante particular.
127
La competencia es la parte de la jurisdicción que tiene cada tribunal.
Una cuestión de competencia se produce cuando una parte del juicio estima que es no es
competente el juez que está ya a cargo de la tramitación del proceso. Tiene lugar entre
partes, o que una parte impugne la competencia del tribunal y que la otra persona la
defienda.
La contienda de competencia es cuando la disputa se produce entre tribunales. Existen
dos resoluciones de dos tribunales distintos que se asignan competencia de un mismo
asunto. Una cuestión de competencia puede derivar en una contienda de competencia. Esto
se da a nivel de tribunales.
Finalmente está la cuestión de jurisdicción, siendo cuando dos o más órganos del Estado
(p.e. Tribunales vs órganos del poder legislativo) se atribuyen jurisdicción para resolver un
asunto.
Sólo nos centraremos en la cuestión de competencia que es un conflicto de partes.
Esto está en el Art. 101: Podrán las partes promover cuestiones de competencia por
inhibitoria o por declinatoria.
Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para
recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.
Las partes pueden en el juicio promover cuestiones de competencia, que puede ser por vía
de inhibitoria y de declinatoria.
a. Inhibitoria: Consiste en pedirle al tribunal que no está conociendo el asunto pero que se
cree competente, para que se dirija a aquel que si está conociendo el negocio, le solicite que
se inhiba y le remita los autos.
Le pide que se inhiba y que le remita los autos debido a que no pueden haber dos
tribunales que conozcan del asunto.
Un tribunal le pedirá a otro en virtud de las reglas de competencia absoluta y relativa. Si
según esas reglas un asunto le corresponde a un tribunal, se le pide al tribunal al que le
corresponde que lleve a cabo este incidente especial.
b. Declinatoria: Se le pide al tribunal que está conociendo el asunto y que se cree
incompetente para conocer del asunte, indicándole cual es el que se estima competente y
pidiéndole concretamente que se abstenga de dicho conocimiento. No dice la ley si tiene
que remitirle el expediente al tribunal que es competente o no, sino que deje de conocer. Es
distinto de la inhibitoria porque el tribunal competente pide que le remitan los autos al que
es competente y se inhiba de seguir conociendo (sobrevive lo obrado), mientras que en
la declinatoria se le pide que se inhiba señalándole cual es el competente, sin pedirle que
remita los autos. Pareciera que debe volver a iniciar la demanda en el nuevo tribunal.
128
En la declinatoria se pierde lo obrado, en la inhibitoria no.
Esto es importante por cuestiones estratégicas: p.e. que siga corriendo la prescripción, que
se pierdan las medidas precautorias, etc.
El efecto es distinto aunque algunos fallos judiciales han dicho que en la declinatoria
también debe enviarse el expediente. Pero estos son fallos y no es la mayoría doctrinaria.
Hay algunos que dicen que la demanda ante tribunal incompetente también interrumpe la
prescripción, pero no es la generalidad.
Es más común interponer declinatorias que inhibitorias.
En general la lógica judicial es la de que le lleguen a él las causas, no de buscar más. Por
eso no se interpone mucho la inhibitoria.
La parte interesada –normalmente el demandado- entre una de las dos. Lo que no puede
hacer es que si fracasa una de ellas optar por la otra. No puede esperar que falle, ni
abandonar una para optar por la otra. Se tiene que optar por sólo una.
A. Tramitación de la Inhibitoria: Se pide o se plantea normalmente por el demandado ante
el tribunal que no está conociendo del asunto, por lo que debe en esa misma solicitud
acreditar con los documentos su derecho acompañando la solicitud inhibitoria. Debe
acompañar toda la prueba de la competencia, las razones por las cuales está demostrado
que el tribunal que no conoce es el competente en el mismo escrito en que pide la
inhibitoria.
No va a ser como los otros incidentes donde hay traslado y término de prueba, como los
incidentes generales. Este es un incidente especial, y se debe acompañar en la petición
todos los documentos y además acompañar a ella todos los testimonios pertinentes, todo
para la competencia del tribunal. Hay que convencerlo a él de ser competente.
El tribunal por sí y ante si, sin dar traslado a la otra parte; con lo que exponga la parte
interesada y con los documentos que lo acompañen, resolverá si acoge o deniega la
inhibitoria.
Art. 103 : Con sólo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o
que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se
negará lugar a ella.
-a. Si el tribunal accede a la inhibitoria, entonces dirige un oficio al tribunal que está
conociendo del asunto, con inserción de copia de todo lo solicitado por la parte –solicitud,
documentos, testigos- pidiéndole entonces que se inhiba de seguir conociendo y le remita
los autos. Esta es la resolución que acoge una inhibitoria.
Art. 104: Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la
129
correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás
documentos que estime necesario para fundar su competencia.
+Recibida la comunicación por el tribunal que está conociendo del asunto, debe darle
traslado a la otra parte para que exponga lo que estime conveniente dentro de un plazo de
3 días. El demandante recién se entera de la inhibitoria pedida y concebida, pero ahora
tiene la oportunidad de contestar la inhibitoria y aportar los antecedentes por los que cree
que el juicio debe mantenerse donde está. También tiene derecho a acompañar todos los
documentos y testigos.
El tribunal también puede pedir que de oficio se agregue algunos antecedentes.
Art. 105: Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante él
litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el
tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella.
Con toda esta información el tribunal resuelve si acoge la inhibitoria o si niega lugar a
ella. Es un segundo pronunciamiento del tribunal que estaba conociendo del asunto.
Si el tribunal requerido (al que se le pide que se inhiba) accede a la inhibitoria, la
competencia queda en el requirente. El demandante tiene derecho a apelar para ante la
Corte de Apelación que debe conocer las apelaciones del tribunal requerido.
La Corte de Apelaciones puede:
a. Confirmar la resolución: Afirmar la inhibitoria. Queda firme y por tanto el tribunal
requerido debe inhibirse y remitir los autos al requirente.
b. Desechar la inhibitoria: Se termina el asunto y se consolida la competencia del
tribunal requerido.
Art. 106 Inc. I : Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda
ejecutoriada, remitirá los autos al requirente.
Si la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con
citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quien corresponda
resolver la contienda.
-Si el tribunal requerido rechaza la inhibitoria, entonces se pondrá en conocimiento del
otro tribunal. Esto es una contienda de competencia. Porque si el tribunal requerido
rechaza la inhibitoria entonces él dice ser competente, al mismo que tiempo que el otro.
Así, ambos tribunales les darán citación a las partes que litigan para que expongan del caso,
y remitirán el asunto a la Corte de Apelaciones competente.
La contienda de competencia debe ser conocida por la Corte de Apelaciones del Tribunal
130
que previno en el conocimiento del asunto. (Previno: primero conoció). En este caso es la
Corte de Apelaciones del requerido, del primero que conoció.
Ésta corte de apelaciones será la que resolverá finalmente la competencia.
Si acoge el rechazo de la inhibitoria, dirá que es competente el requerido.
Si rechaza el rechazo de la inhibitoria, será competente el requirente.
Art. 109 : El superior que conozca de la apelación o que resuelva la contienda de
competencia declarará cuál de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos
lo es.
Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que
estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente.
Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se
oirá también al fiscal judicial.
La corte antes de resolver puede escuchar a ambas partes, y puede también recibir
pruebas si lo estima necesario. Entonces las reglas de prueba serán las de las reglas de
prueba generales de los incidentes de los Art. 89 y 90.
Puede también pedir informes.
También puede citar a uno y otro litigante, no debe.
La última palabra la tiene la Corte de Apelaciones del tribunal que previno el
conocimiento.
Art. 108: Las apelaciones de que trata el artículo anterior se llevarán ante el tribunal a
quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales
dependan de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior
del tribunal que haya dictado la sentencia apelada.
-b. Si el tribunal ante la que se plantea la inhibitoria rechaza la inhibitoria,
Art. 107: Son apelables solamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición a
que se refiere el artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la
inhibición.
Art. 108: Las apelaciones de que trata el artículo anterior se llevarán ante el tribunal a
quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales
dependan de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior
del tribunal que haya dictado la sentencia apelada.
Se apela ante la C. de Apelaciones del tribunal que ya previno en el conocimiento.
131
B. Tramitación de la Declinatoria:
Se plantea según las reglas generales de los incidentes.
Se plantea ante el tribunal que conoce para que se inhiba; y el tribunal lo que hace es dar
traslado a la contraparte, y con lo que este plantee verá si recibe prueba, prueba que se
rinde y se falla conforme a los Arts. 89, 90 y 91.
Art. 111: La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para
conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y
pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas
establecidas para los incidentes.
El Art. 112 se refiere al efecto que produce la petición de la inhibitoria en la tramitación del
proceso: En general las peticiones de incompetencia del tribunal, es un incidente de pleno y
especial pronunciamiento, suspende la tramitación del juicio principal y deben verse en el
cuaderno principal.
Esto es porque no se puede seguir avanzando en el juicio si se tiene el problema del
tribunal incompetente. Incluso si es por declinatoria puedo perder todo lo obrado. Por eso
es lógico que se suspenda todo mientras no se resuelva esto.
Art. 112 Inc. I: Mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se suspenderá el
curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas
providencias que tengan el carácter de urgentes.
3. Incidente de Acumulación de Autos:
Art. 92 y sgtes:
+Art. 92: La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente
dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para
mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella:
1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan
deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos
hechos;
2°. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las
acciones sean distintas; y
3°. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba
producir la excepción de cosa juzgada en otro.
132
Es uno de los casos en que se afecta el principio de la radicación o fijeza. La acumulación
consiste en que dos o más procesos que se tramitan ante tribunales distintos pasan para
ser conocidos por un solo tribunal quien dicta sentencia para todos ellos.
Afecta este principio porque radicado un asunto con arreglo a la ley ante un tribunal, no se
alterará este conocimiento por causas sobrevinientes. Aquí se altera esta regla porque dos
o más procesos radicados ante distintos tribunales, por efecto del incidente de acumulación
pasarán a manos de un tribunal, por lo que los otros expedientes o juicios dejarán de estar
radicados ante los otros tribunales, por causas sobrevinientes.
Por eso es una excepción al principio de Radicación o Fijeza y sólo procede en casos
mencionados.
Criterios del Art. 92 para que proceda la acumulación de autos:
a. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan
deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos
hechos
P.e Existen dos juicios. Uno es una acción entablada por una persona en contra de una
multitienda por cobrarle un interés abusivo en el uso de su tarjeta. El otro juicio, una
persona demanda lo mismo en contra de la multitienda.
No hablamos que sea la misma acción, porque de lo contrario habría Litis pendencia, y
tendríamos que ver cual de las acciones tendría lugar.
Hacemos referencia al mismo ejemplo de la micro, en donde todos los pasajeros pueden
accionar por los perjuicios que se hayan producido por el accidente.
b. Cuando las personas y el objeto o materia del juicio sean idénticos, aunque las acciones
sean distintas.
La ley no va a la típica comparación de la acción por sus elementos (persona, objeto,
causa), sino que todas las acciones se relacionan con las mismas personas.
P.e. Un caso de conflicto familiar, en donde existen 3 hermanos, de los cuales 2 se pelearon
con 1, y existían negocios entre ellos. Uno de los hermanos podría pedir la nulidad de un
contrato, otro podría pedir una comunidad, etc. Todas estas acciones son parte de un
conflicto único que une a las partes.
De esta manera evitamos más de dos juicios innecesarios. Esta manera de acumulación es
más laxa.
133
c. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir
la excepción de cosa juzgada en otro.
Esta alude a la esencia misma de la acumulación. El fallo de uno de los juicios puede, por
los hechos discutidos, en el otro juicio dar lugar a una excepción de cosa juzgada.
Esto está en la frontera de la Litis Pendencia. Se asemejan tanto los juicios que el fallo de
uno trae consigo la excepción en el otro.
El principio de la acumulación busca evitar sentencias contradictorias.
En general la acumulación tiene por objeto evitar decisiones contradictorias en asuntos
que son, ya sea idénticos, parecidos o afectan a un grupo de personas determinado.
Todos los casos que hemos visto, de alguna manera hacen referencia a juicios idénticos,
parecidos o afectan a muchas personas.
Esa diversidad de juicios es visto como malo por la ley por el hecho de fallarse de maneras
contradictorias. Es por esto que la ley intenta generar consistencia entre las sentencias
dictadas en juicios similares.
P.e. Acciones que nacen de un mismo hecho: No es justo que si tres personas resultan
heridas por el accidente, en el mismo grado, una no reciba nada, la otra reciba una
indemnización pequeña, y la otra una gran indemnización, todo fundado en que le tocó un
juez particular.
Diferencia entre la acumulación civil y la acumulación por quiebra. Esto está señalado en el Art. 93, en donde se hace referencia a la antigua ley de quiebra.
Art. 93 : Habrá también lugar a la acumulación de autos en los casos de procedimiento
concursal de liquidación.
De esta acumulación se trata en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.
La acumulación no es lo mismo en el caso de la situación de insolvencia. Dado que todos
los juicios en contra del fallido podrían desperdigarse, no respetando el principio de par
condictio creditorum. La acumulación en la quiebra obedece a un fin parecido, pero es
distinta, debido a que no se producen los mismos efectos que en la acumulación civil.
Lo único que produce es que todos los juicios del fallido se llevan al tribunal en donde se
lleva a cabo la quiebra. Este tribunal seguirá tramitando todos los juicios, pero no es un
solo juicio.
La acumulación civil produce la fusión de los expedientes, con tal de formar un solo juicio.
134
Tramitación de la Acumulación
Arts. 94-98 del CPC.
Art. 94: La acumulación de autos se decretará a petición de parte; pero si los procesos se
encuentran en un mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.
Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que haya sido admitido como parte
litigante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende.
Art. 95: Para que pueda tener lugar la acumulación, se requiere que los juicios se
encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento y que la substanciación de todos
ellos se encuentre en instancias análogas.
Art. 96: Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno
se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel
que esté sometido al tribunal superior.
Art. 97: Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los juicios que estén más
avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado.
Art. 98: La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia
de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación. Deberá
solicitarse ante el tribunal a quien corresponda continuar conociendo en conformidad al
artículo 96.
Pasos:
1. Petición (Art. 94)
Puede ser a petición de parte cuando cualquiera de las partes del juicio, que cae dentro de
las situaciones del Art. 92, lo pide.
Puede asimismo ser de oficio cuando el juez la decreta, sin petición de parte, puesto que
ha constatado que en su tribunal se tramitan procedimientos diversos que podrían
tramitarse como uno.
2. Clase de procedimiento (Art. 95)
Un segundo requisito es que la acumulación sea solicitada respecto de juicios que están
sometidos todos al mismo procedimiento.
P.e. Un juicio sumario no puede acumularse con otro que sea ejecutivo.
135
3. Instancia (Art. 95)
Todos los expedientes deben encontrarse en la misma instancia.
P.e. No puedo acumular una causa que está en primera instancia con otra que esté en
segunda instancia.
4. Antigüedad del tribunal y la causa (Art. 96)
La acumulación debe ser pedida ante el tribunal que conoció en primer lugar el juicio
más antiguo. Esto se hace así, porque éste decidirá si los demás se acumulan o no. Su
voluntad prima por sobre los otros.
La razón es porque si tengo un juez que no me gusta, podría promover un segundo juicio
igual, solicitando una acumulación en el segundo juzgado. Por esta razón deberá ser ante el
tribunal más antiguo.
Ocurre que cuando hay jueces, sobre todo cuando hablamos de jueces de letras, existe una
jerarquía. Cuando el Art. 96 habla de la jerarquía hace referencia a esta situación. Y siempre
que tengamos el caso de jerarquía no se aplica la regla de temporalidad.
5. Sentencia de Termino (Art. 98)
No debe haberse dictado sentencia de termino en ninguno de los procedimientos.
Hacemos referencia a la sentencia definitiva y firme del Art. 174 del CPC.
No puede acumularse un juicio pendiente con una causa que ha finalizado.
6. Estado del Juicio (artículo 97).
Es irrelevante. Solo importa la misma etapa procesal. No importa que se quiera acumular
un juicio que se encuentre en la citación a las partes a oír sentencia o que se encuentre en la
citación de las partes.
Los juicios más avanzados se suspenderán y lleguen a su mismo estado.
Efectos de la petición de acumulación.
Cuando se pide la acumulación, se deberá escuchar a las partes de los demás juicios,
confiriendo traslado de tres días para que la otra parte exponga lo que conviene sobre esta
cuestión.
Con o sin la respuesta de la contraparte, el tribunal resuelve, haciendo traer a la vista
todos aquellos procedimientos que para la acumulación se solicita.
136
Art. 99 : Pedida la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la otra parte para
que exponga lo conveniente sobre ella. Pasado este término, haya o no respuesta, el tribunal
resolverá, haciendo traer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulación se
solicite, si todos están pendientes ante él. En caso contrario, podrá pedir que se le remitan los
que se sigan ante otros tribunales.
Si da lugar a la acumulación, todos los procesos quedan bajo el mismo juez que decretó la
acumulación, mandándose a confeccionar un solo expediente con tal de tramitar todo
conjuntamente, avanzándose sólo respecto de los más antiguos, y cuando les alcanzan se
dicta una sola sentencia para fallar todos los juicios.
Se busca una sentencia uniforme en cada uno de los casos.
Si se rechaza la acumulación, se sigue tramitando de manera separada.
Apelación a la Acumulación.
No suspenderá el curso de los otros juicios. Este es el significado de que sea “solo en el
efecto devolutivo”. Podrá apelarse siempre que alguna de las partes se sienta agraviada por
el fallo.
Art. 100. De las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella sólo se
concederá apelación en el efecto devolutivo.
3. Incidente de Implicancias y Recusaciones.
Estas afectan a los jueces y son las maneras en que las partes pueden evitar que un juez
conozca de el asunto. Las implicancias son más severas que las recusaciones, y por lo
mismo están establecidas para el interés de la ley y el orden público no siendo
renunciables . En el caso de las recusaciones vemos que son de orden privado pudiendo
renunciarse. Actuar en contra de una implicancia es delito . En el caso de las recusaciones el
juez no comete delito.
La efectos del fondo de esta materia la vimos en el estatuto de los jueces el semestre
pasado.
a. Tramitación de una implicancia o una recusación.
Debemos entender, primeramente, que estas dos son incidentes. Porque es algo accesorio
y porque requiere de un pronunciamiento especial.
Primera regla: Conocimiento de la causal a moción del juez.
137
La primera regla es que todo juez que toma conocimiento de estar afectado por una causal
de implicancia o recusación, debe ponerla en conocimiento de las partes tan pronto esta
causal llegue a su conocimiento.
El juez se inhabilitará en el caso de ser una causal de implicancia. Vemos que en este caso
el juez debe actuar de oficio.
Dicha inhabilitación que produce la implicancia y recusación es solamente relativa al
asunto en que interviene la causal.
Art. 113: Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de
Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de
implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales.
Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá
expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los
jueces, en cuanto sean aplicables a aquéllos.
Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte
procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.
No solamente podrá inhabilitarse a los jueces, sino que también a los peritos, abogados
integrantes y a los demás auxiliares de la administración de justicia (P.e. receptor judicial).
Nosotros nos enfocaremos respecto de los jueces.
Segunda regla: las partes piden la declaración de una implicancia o recusación.
Art. 114 . La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa
legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que
comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y
sea conocida de la parte.
Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan
pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada
la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a
la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no
exceda de un sueldo vital.
Para esto se deben cumplir ciertos requisitos:
1. Fundarse en Causa Legal: No podrá plantearse una causal de no estar dentro del
listado que establece el COT. No podrán crearse situaciones adicionales.
138
2. Pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que
comience a actuar la persona contra quien se dirige siempre que la causa alegada exista ya,
y que afecte a la parte (sea conocida).
Si al causa es posterior o no ha llegado a mi conocimiento, sino avanzado el juicio (cosa
que tendrá que ser probada), la parte deberá proponer la causal de implicancia o
recusación tan pronto tenga noticia de ella.
Es bueno recordar que las causales pueden producirse antes del juicio o después del
juicio. Por lo mismo, el hecho puede producirse a un año de haber iniciado el juicio.
Si no se hace valer oportunamente la causal se desecha el incidente a menos que se trate
de una causal de implicancia. La gravedad de las implicancias no permiten que se condone
un delito.
Asimismo, el juez o los tribunales, podrán imponer una multa en caso de que haya un
retraso malicioso para que se conociera una causal de implicancia.
Art. 114: La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en
causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de
que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista
ya y sea conocida de la parte.
Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan
pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será
desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, podrá el
tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia
una multa que no exceda de un sueldo vital.
3. La implicancia o recusación deben ser interpuestas ante un tribunal competente
para conocer del incidente. Arts. 115 y 116 del CPC. Debemos distinguir:
a. Tribunales unipersonales: Se hará valer ante este mismo, a menos que se tratase
de una causal de recusación. La recusación deberá hacerse valer ante el superior jerárquico
del tribunal.
b. Tribunales colegiados: Se hará valer la implicancia ante el mismo tribunal, pero
éste conocerá excluyendo al miembro supuestamente implicado. En el caso de recusación
de un tribunal colegiado deberá conocer el superior jerárquico, siendo en este caso la Corte
Suprema. En el caso de ser un ministro de la Corte Suprema, deberá conocer un ministro de
la Corte de Apelaciones de Santiago.
Art. 115: La implicancia de un juez que desempeñe tribunal unipersonal se hará valer
ante él mismo, expresando la causa legal en que se apoya y los hechos en que se funda,
acompañando u ofreciendo presentar las pruebas necesarias y pidiéndole se inhiba del
139
conocimiento del negocio.
Art. 116: La recusación de los jueces a que se refiere el artículo anterior, y la implicancia
y recusación de los miembros de tribunales colegiados se harán valer, en los términos que
indica dicho artículo, ante el tribunal que, según la ley, deba conocer de estos incidentes.
4. Junto con presentar o promover la incidencia de la implicancia o recusación, el
incidentista debe expresar la causa legal, los hechos en que se funda y debe aportar toda la
prueba necesaria para acreditar esos hechos. De no cumplirse con este requisito no se dará
curso a la implicancia o recusación, quedando rechazado el asunto para siempre.
5. Junto con la solicitud de implicancia o recusación deberá acompañarse una
consignación de dinero. Las consignaciones sucesivas se irán multiplicando
proporcionalmente a su cantidad. Es un depósito en la cuenta corriente del tribunal por las
cantidades siguientes fijados en el Art. 118:
a. En el caso del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema: 1 UTM.
b. Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte de Apelaciones: ½ UTM.
c. Juez de letras, Juez Arbitro, Defensor Público, Relator, Perito, Secretario o Receptor
judicial: ¼ UTM.
Art. 118 : Cuando deba expresarse causa, no se dará curso a la solicitud de implicancia o
de recusación de los funcionarios que a continuación se mencionan, a menos que el ocurrente
haya sido declarado pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado un depósito en
la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de la implicancia o recusación, de las
cantidades que en seguida se expresan, para responder a la multa de que habla el artículo
122.
En la implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una
unidad tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de
Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante
legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad
tributaria mensual.
La consignación ordenada en este artículo se elevará al doble cuando se trate de la segunda
solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así
sucesivamente.
b. Tramitación del incidente.
140
Presentada la solicitud de implicancia o de recusación, de alguno de los ya mencionados
miembros, el tribunal deberá efectuar antes que cualquier otra actuación una declaración
de si la causa alegada es legal y si los hechos, en abstracto, sirven para fundar la causal.
Habiendo analizado los hechos que fundan la causal, y siendo legal, se declarará “bastante”.
En caso de no cumplir los requisitos, o uno u otro, deberá desechar de inmediato el
incidente, no escuchando a ninguna de las partes.
La declaración de bastante es sumamente importante, debido a que desde el momento en
que se declara bastante la causal, entonces el juez queda inhabilitado para seguir
conociendo el asunto. Es una declaración preliminar, no siendo un caso de aprobación de la
implicancia o recusación. Simplemente se señala que la causal es legal y que los hechos en
que se funda son bastantes.
Art. 120. Una vez aceptada como bastante la causal de inhabilitación, o declarada ésta
con arreglo al inciso 2° del artículo anterior, se pondrá dicha declaración en conocimiento del
funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido, para que se abstenga de intervenir
en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente.
El Art. 120 hace referencia a que el juez queda suspendido, dándose lugar a la subrogación
o a la integración, dependiendo de si es un tribunal colegiado o unipersonal.
Tenemos que es un incidente que puede ser aprobado o rechazado, por lo que esta
suspensión durará hasta que se falle el incidente. La suspensión y la declaración de
bastancia son preliminares.
En caso de existir una recusación o implicancia, y se declara bastante al causal, no
conocerá sino hasta que se falle el incidente -es el caso de citar a las partes para oír
sentencia- En regla general tenemos que si se acoge la implicancia o recusación deberá
dictar sentencia el juez subrogante, en caso de rechazarse la misma, dictará sentencia el
juez que se veía afectado teóricamente por la causal.
El incidente se deberá fallar antes de dictar sentencia pudiendo ser el primer juez o el
subrogante, pero lo importante es que debe si o si fallarse el incidente.
Dijimos que la declaración de bastante del incidente no es definitiva. Entonces ¿Cómo se
acoge o rechaza el incidente? Tenemos dos situaciones:
1. La prueba acompaña de la solitud es sumamente contundente y satisfactoria, pudiendo
el tribunal, sin más, acoger la causal.
2. Que existan dudas. Para estos efectos tramitará el asunto conforme a las reglas
generales de los incidentes.
Art. 119 (124). Si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se
funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud.
141
En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al
tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande
agregar, se declarará, sin más trámites, la implicancia o recusación.
Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada , se procederá
en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada.
La tramitación podrá ser favorable o desfavorable para el juicio, dependiendo todo de si se
acoge o rechaza la implicancia o recusación.
Podrá multarse a la parte que resulta vencida en el incidente de recusación o implicancia,
aplicándose la misma regla de la proporcionalidad en aumento de la multa si es la segunda,
tercera, etc.
La apelación solamente se sigue de la implicancia. en el caso de la recusación es
inapelable. Esto se produce por un tema práctico que radica en que en el caso de las
implicancias es el mismo tribunal el que conoce, en cambio en el caso de la recusación
conoce el superior.
c. Reglas importantes para tener presentes.
Conociendo del incidente, no se podrá paralizar la tramitación por más de 10 días hábiles.
Se deberá dar curso progresivo de manera que se realicen gestiones conducentes a que se
declare como resuelto el asunto.
Si dejo de realizar gestiones se tendrá por abandonado el incidente, aplicándose las multas
correspondientes a la parte vencida en el incidente.
Art. 123: Paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de diez días, sin
que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de
que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado, con citación del recusante.
Otra regla importa es que, antes de plantear la implicancia o recusación, las partes podrán
pedir la implicancia o la recusación amistosa del juez. Esta será planteada de manera
“amistosa”, dando la oportunidad al juez, en virtud de la evidencia de la causal, podrá este
aceptarla y dejar de conocer el caso. En el caso de que el juez rechace la declaración
amistosa, se tendrán 5 días para promover un incidente de implicancia o recusación, de lo
contrario hay preclusión.
Art. 124. Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del
incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que
forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin
más trámite.
142
Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.
Dijimos que debe existir una causal legal. No obstante este requisito existe una recusación
que no requiere ni causal ni prueba: el caso de los abogados integrantes. Aquí no será
necesaria y se aplicará en las Cortes en donde exista un abogado integrante. Esto solamente
podrá realizarse una vez por cada recurso.
En la práctica se utiliza para suspender la vista de la causa, debido a que impido a la Sala
constituir tribunal. En efectos prácticos se suspende hasta la semana siguiente para
conocer de la causa.
5. Abandono del procedimiento.
Es un incidente especial consistente en una sanción al demandante. Esta sanción se
impone en virtud de no ejercer el impulso procesal que la ley le asigna y llevar la causa
hasta el estado de sentencia.
Para evitar la situación de pendencia de la causa, se inventó esta institución.
Las consecuencias del abandono del procedimiento son la pérdida de todo lo obrado.
Esto no implica que se pierda la acción, pudiendo demandar nuevamente, pero no podrá
hacer valer en un nuevo juicio el procedimiento abandonado.
Aplicamos especialmente para el caso de la prescripción de la acción. Si interrumpí la
prescripción de mi acción 10 días antes de que se cumpliera el plazo para interponer la
misma y hay abandono el procedimiento entonces hay prescripción de la acción.
Aquí vemos que el impulso procesal de parte es sumamente importante, porque las
consecuencias son bastante graves.
Artículo 152 y sgtes. del código.
Art. 152: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran
en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la
última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Es una sanción cuando el juicio queda “botado”. En el procedimiento civil vemos que
existe el principio dispositivo. El incumplimiento de este principio lleva a que el
procedimiento se “estanca” y no avanza. Esta sanción se aplica cuando en 6 meses no se
realiza gestión y produce que se pierde todo lo obrado en ese juicio. Es una sanción al
demandante negligente que ha dejado de obrar en juicio.
Se define de la siguiente manera: El abandono del procedimiento es un incidente especial,
que se constituye como una sanción procesal contra el demandante que tiene por efecto
143
perder todo lo obrado en autos al haber transcurrido seis meses desde que todas las partes
han cesado en su actividad en el juicio contados desde la última resolución recaída en gestión
útil.
En lo práctico, como demandado es mejor obrar siempre “bajo presión”.
a. Requisitos para que proceda el abandono del procedimiento.
1. Inactividad de todas las partes: No hacer presentaciones que den curso progresivo a los
autos por ninguna de las partes en juicio. Si un codemandado presenta algo, entonces
arrastra a todos los demandados y no se puede cumplir el computo del tiempo para el
abandono.
2. Computo del tiempo: Son seis meses a contar de la última gestión recaída en gestión
útil. Esto significa, por ejemplo, se dicta la sentencia definitiva pero no se notifica la misma.
El tiempo se cuenta desde que se dicta la resolución y no desde que se notifica la misma. El
auto de prueba puede estar dictado, pero se tienen 6 meses para notificar el mismo.
3. Solicitud de Parte: El tribunal nunca lo va a decretar de oficio. La parte que puede
solicitar se declare abandonado el procedimiento debe ser el demandado.
a. Caso de una demanda reconvencional: si se solicita abandono del
procedimiento y existe una demanda reconvencional, entonces de acogerse
el abandono del procedimiento la demanda reconvencional también se
entenderá abandonada.
4. Este derecho no debe estar renunciado: en este sentido se entiende que el demandando
renuncia al derecho cuando habiendo transcurridos los seis meses y teniendo la facultad de
pedir el abandono del procedimiento, realiza cualquier gestión que no sea pedir el
incidente de abandono del procedimiento. Asimismo, antes que se cumplan los 6 meses,
cualquier presentación del demandado se entiende una renuncia anticipada,
interrumpiendo el computo y volviendo a contarse de nuevo.
b. Características.
1. Es un incidente especial: Está especialmente regulado en el código de
procedimiento.
2. Es de previo y especial pronunciamiento: El asunto principal se suspende mientras
el incidente no esté resuelto. No se podrá avanzar mientras no se haya pronunciado
respecto del incidente.
c. Formas de promover el incidente.
El incidente de abandono podrá promoverse como acción o excepción.
144
1. Como Acción: Hacemos referencia a que cumplidos los requisitos enumerados
anteriormente, el demandado promueva directamente el incidente. Es una manera
más directa para asegurar que se entienda abandonado el procedimiento. Es lo
menos común, siendo más usual promover el incidente como excepción.
2. Como Excepción: Es el caso en que, cumplidos los seis meses, el demandante
reanuda el juicio y el demandado promueve el incidente. Es una reacción frente al
demandante que quiere seguir un procedimiento el cual se debía entender
abandonado.
d. Tramitación del Incidente.
Implica promoverlo por escrito, poniendo siempre en lo principal la solicitud del
abandono del procedimiento. En el otro sí es siempre bueno pedir la suspensión expresa,
porque expresamente en el código no se señala que se suspenda el juicio, es un tema
doctrinario por el cual se entiende ser un incidente de previo y especial pronunciamiento.
Por esto mismo es bueno utilizar en subsidio pedir expresamente la suspensión del
procedimiento.
El tribunal estará obligado a conferir traslado de tres días al demandante. No se abre un
término probatorio incidental, debido a que son hechos que constan en la causa. Se trata de
actividad procesal y de tiempo.
Pueden ocurrir dos cosas:
1. Se acoge el abandono del procedimiento por el tribunal: se trataría de una sentencia
interlocutoria (de primer grado) que pone término al juicio. En consecuencia contra
ella cabe recurso de apelación y de casación en la forma. El juicio se acaba, es por
esto que se puede recurrir mediante estos recursos.
a. La apelación tiene dos efectos:
i. Devolutivo: El juicio prosigue en primera instancia mientras la Corte
revisa el incidente nuevamente.
ii. Suspensivo: Mientras no se resuelva la apelación la causa se suspende.
2. Se rechaza el abandono del procedimiento: La resolución será un auto, ya que
resuelve un incidente sin establecer derechos permanentes para las partes. Si bien
lo normal sería el recurso de reposición en su contra, por la generalidad se apela.
Respecto de los autos se debe solicitar reposición, pero en la práctica todas las
personas apelan.
a. La apelación tiene un solo efecto:
i. Devolutivo: el juicio prosigue en primera instancia mientras la Corte
revisa el incidente nuevamente.
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e. Efectos del abandono del procedimiento.
Estamos en la hipótesis de que fue acogido.
1. Se pierde todo lo obrado en autos: Toda la discusión queda sin efecto tal como si
nunca hubiera existido procesalmente.
2. De conformidad al Art. 2503 Nº2 del Código Civil, se entiende que nunca se
interrumpió la prescripción: En general es gravísimo, porque uno no demanda
recién acontecido el hecho y por esto es muy probable que prescriba la acción si se
acoge el abandono del procedimiento.
f. Gestión útil.
Es toda actuación de las partes dirigida a hacer avanzar el juicio hasta el estado de
sentencia. Ej. Si han pasado 5 meses y presento una solicitud de copia o un delega poder,
etc. no se verá interrumpido el tiempo de abandono del procedimiento, porque son
solicitudes sumamente irrelevantes. No cualquier presentación se entiende útil y por esto
hay que distinguir entre ellas.
Estas gestiones útiles deberán ser realizadas dentro de los 6 meses.
En caso de realizarse notificaciones por cédula, no bastará notificar a una de las partes
para entenderse abandonado el procedimiento. Todas las partes deberán estar notificadas
de la resolución, para que se entienda una gestión útil y se haya interrumpido el cómputo.
A diferencia del abandono del procedimiento el desistimiento de la demanda si hace
perder la acción promovida, teniendo el valor de cosa juzgada material. El abandono del
procedimiento no hace perder la acción pudiendo interponerse la demanda nuevamente ya
que solamente constituye cosa juzgada formal. Hay una diferencia en términos de
sentencia, porque en el desistimiento de la demanda produce cosa juzgada material, siendo
un equivalente a una sentencia firme y ejecutoriada.
El abandono del procedimiento en el procedimiento de mínima cuantía en vez de 6 meses
son 3 meses de inactividad. Es bueno recordar que es un procedimiento obsoleto por el
monto de lo disputado.
En el juicio ejecutivo hay que distinguir.
1. Si se opusieron excepciones: Se aplican los 6 meses.
2. En el cuaderno de apremio el plazo es de 3 años.
El juicio ejecutivo se compone de dos cuadernos. En el cuaderno principal se discute el
derecho respecto del cual el tribunal debe pronunciarse. El segundo cuaderno es el de
apremio, el cual está dirigido a embargar y vender los bienes, siendo mucho mayor el
tiempo para declarar el abandono del procedimiento porque existe un derecho indubitado
146
y además el título ejecutivo tiene una duración de 3 años. Existe una presunción en el juicio
ejecutivo de que el demandante tiene la razón en virtud de este título ejecutivo.
En el juicio sumario aplica la norma general de seis meses.
En los juicios de partición y de quiebra no procede el abandono del procedimiento dado
que no existe claridad entre quien es demandante y demandado. Hay muchos
comparecientes sin existir una categoría totalmente clara.
6. Desistimiento de la Demanda
a. Concepto
Es una de las reacciones que puede tomar el demandante o actor durante el curso del
juicio. Básicamente consiste en la manifestación expresa de la manifestación del
demandante de no perseverar con su acción.
Esta manifestación expresa debe ser hecha por escrito.
Es muy grave ya que tiene las consecuencias legales que establece el Art. 150 CPC: La
sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a
que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría
afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.
Se extinguen las acciones a la que se refiere el desistimiento, en relación a las partes
litigantes y a las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se le pone
fin.
Quien se desiste extingue para siempre la acción que había intentado.
El concepto es: la manifestación expresa del demandante de no perseverar en la acción
intentada.
b. Los efectos: Extingue la acción intentada
c. Alcance: Puede extinguir una o varias acciones dependiendo de cual me estoy
desistiendo. Si son todas –desistimiento de la demanda- se extinguen todas. Así puede ser
total o parcial.
Además puede ser total o parcial en relación con quien me desisto.
El desistimiento parcial no pone fin al juicio pues se prosigue con las personas contra las
que no me he desistido o las acciones con las que no me he desistido.
Sin embargo la normalidad es que haya desistimiento total.
d. Oportunidad para promover el desistimiento de la demanda:
Art. 148 CPC: Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin
trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en
147
cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta
petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes.
Hace una distinción:
Antes de notificada la demanda : Esta presentada en tribunal pero no ha sido puesta en
conocimiento de los demandados. El actor puede retirarla sin trámite alguno y se considera
como no presentada. No extingue ni produce ningún efecto respecto de la acción. Por eso se
dice que el demandante antes de notificar la demanda es “dueño de su acción”: puede
retirarla o modificarla. Una vez notificada es que se traba la Litis y se da comienzo al juicio.
Después de notificada la demanda : Se puede desistir de la demanda antes de que se
dicte sentencia de término, o sentencia definitiva firme (Pone fin al juicio resolviendo la
cuestión objeto del juicio y que ya no puede ser modificada por recursos (Remitirse al Art.
158 y Art. 174). El hecho de que se haya dictado sentencia de primera instancia no impide
que me desista en segunda instancia.
Art. 158: Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias
interlocutorias, autos y decretos.
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que
ha sido objeto del juicio.
Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos
permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en
el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites
que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto
determinar o arreglar la substanciación del proceso.
Art. 174: Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado
a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se
notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o
desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos
recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de
sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el
cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.
148
e. Tramitación del Desistimiento
Como es un incidente, se tramita conforme a los incidentes, pero se aplican las reglas
generales del incidente (Art. 89 y 90).
Pero es un incidente especial en cuanto a sus efectos y la manera de promoverse. Pero por
lo demás se tramita de modo general.
No por el sólo hecho de desistirme de mi demanda el demandado puede estar a favor. El
demandado puede oponerse al desistimiento en virtud del traslado dentro de los 3 días que
decreta el juez. Ese derecho a oponerse está en el Art. 149. Las opciones no son sólo la
oposición: Puede oponerse al desistimiento, aceptarlo pura o simplemente o aceptar
condicionalmente. También podría guardar silencio y no hacer nada.
+Acepta el Desistimiento Pura y Simplemente, no hace nada (silencio) o no se opone:
Probablemente el juez acoja el desistimiento.
+Aceptación Condicional: El juez debe ver si acoge o no la condición, y si la acoge
eventualmente puede ser que el juicio no termine completamente, sino que solamente
continúe parcialmente; o tenga que para poderse terminar cumplir con una condición.
Puede llevar a que el juicio no termine completamente, sino que continúe parcialmente
respecto de alguna parte o acción; y lleva el juez a aceptar cierta condición.
P.e. Que se paguen las costas por parte del demandante.
+Opone al desistimiento: Porque puede ser que haya una reconvención, porque se quiere
que haya una resolución judicial respecto del tema, etc. En general cuando se opone al
desistimiento, se rechaza el desistimiento.
Por eso cuando las partes se van a desistir lo que normalmente hacen es ponerse de
acuerdo. Lo acepta el desistimiento el demandado, con lo cual se cumple el trámite del Art.
149 y el juez, si las dos partes están de acuerdo, no puede el seguir adelante por su propia
cuenta. En el mismo escrito debe comparecer el demandado aceptando pura y simplemente
el desistimiento.
Art. 149: Si se hace oposición al desistimiento o sólo se acepta condicionalmente, resolverá
el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor.
f. Desistimiento de la Contrademanda o Reconvención del Demandado
Es distinto a que la contrademanda va a cesar de existir si se acepta el desistimiento de la
demanda principal (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).
El demandado puede desistirse de su contrademanda o reconvención con mayor facilidad.
El se entiende aceptado sin declaración expresa del demandante principal, por el sólo
hecho de proponerse, a menos que el demandante principal (demandado reconvencional),
149
se oponga dentro de tercero día y en este caso si se producirá un incidente que se tramita
conforme a las reglas principales (Art. 89 y 90), y el Juez puede resolver de inmediato el
desistimiento de la convención o reservarlo para sentencia definitiva.
Art. 151: El desistimiento de las peticiones que se formulen por vía de reconvención se
entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte
contraria deduzca oposición dentro del tercero día después de notificada. En este caso se
tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia
definitiva.
Está entre los Arts. 148 a 151.
7. Costas
Está en el Título XIV del Libro I del CPC: Art. 138 y sgtes.
a. Concepto
Las costas son reembolsos económicos en dinero que la ley le franquea a las partes del
juicio respecto de los gastos en que han incurrido para litigar conforme a las reglas
establecidas en los Arts. 138, 144 y 145 CPC.
No son ganancias. Sino que se reembolsa de dinero ya invertido, en que ya se incurrió.
Si hay un costo asociado al juicio, y ese es precisamente los gastos del juicio y los
honorarios del abogado. Todo esto es llamado Costas.
Art. 138 : Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de
algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas
siguientes.
Art. 144 : La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será
condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando
aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración
expresa en la resolución.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones de este Código.
Art 145 : Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la
parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia
se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la
exención.
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b. Clasificación
Se pueden distinguir las costas en:
a. Procesales: Las causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios
estimados en los aranceles judiciales. Su característica es que está en un arancel.
Son personas que cobraron en virtud de un arancel. Un arancel es un listado de precios
que se aplica a distintos servicios. En este caso ese arancel está establecido por ley, o puede
ser establecido por auto acordados de las cortes fijando precios para evitar que hayan
abusos de los funcionarios que realizan esas actuaciones.
Solo van a devolver el costo de la gestión según arancel. No el costo extra pagado
indebidamente. Son tazadas según lo que dice el arancel, no según lo efectivamente pagado.
La clave es que estén establecidos en aranceles, que no sean libres de fijar entre las
partes, más allá que en la práctica lo sean. P.e. Los notarios tienen aranceles, los
conservadores tienen aranceles, receptores judiciales.
Art. 139 : Las costas se dividen en procesales y personales.
Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios
estimados en los aranceles judiciales.
Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que
hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del
Código Orgánico de Tribunales.
Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el
respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del
Colegio de Abogados.
El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo
favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo,
se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle.
b. Personales: Aquellas no contempladas en aranceles judiciales. Son las provenientes de
honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio –p.e. un
perito- y de los defensores públicos en los casos en que están obligados a informar en los
casos del Art. 367 del COT.
Son honorarios de los abogados y si es que hay algún perito, un perito. No hay un arancel,
y la ley dice que estos abogados se regulan supuestamente según el arancel del colegio
provincial del juzgado –no hay colegio en todas las provincias de chile-, y sino por el
arancel del consejo general del colegio de abogados.
Esto debe ser analizado con cuidado: Antes los colegios profesionales eran obligatorios
151
para el ejercicio de la profesión. Se admitía a toda la persona que cumpliera con los
requisitos legales para ejercer la profesión. Pero si estos colegios ejercían potestades sobre
sus afiliados y eran muy poderosos. Con la Constitución del 80’, debido a que se habían
politizado mucho, se estimó que el derecho de asociación era un derecho y no una
obligación, por lo que hoy no existe la obligación de colegiarse.
Al desaparecer la obligación de colegiarse, entonces se dejó de estar sujeto al arancel de
ese colegio.
En la práctica si bien los jueces ocupan en parte los aranceles de los colegios –históricos-,
ocupan también sus propios criterios.
En general tienden a ser muy bajas las costas personales que les imputan a los abogados
los jueces. En general son mucho más bajas.
Esto es una triste tradición, porque además de no recompensar o subvalorar el trabajo
del abogado, además incentiva la litigación irresponsable, porque como son muy bajos da lo
mismo demandar o no.
c. A quién le corresponden las Costas.
Art. 138 : Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de
algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas
siguientes.
Requieren una condena: Una de las partes debe ser condenada a pagarlas.
Pueden estar en la sentencia definitiva (costas de todo el juicio), o la resolución del
incidente (sólo respecto del incidente).
Hay que tasar las costas procesales (conforme al arancel) y regular la personales.
La tasación de las costas procesales la efetúa el secretario del tribunal.
La regulación de las costas personales la efectúa el juez.
Las costas pertenecen a la parte a cuya favor se decretó la condenación en costas.
P.e. Si se condena en costa al demandado, corresponderán al demandante, etc.
Art. 139 Inc. Final: El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior,
pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo
percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba
corresponderle.
Las costas no pertenecen al abogado, pertenecen a la parte. A los abogados les paga el
cliente, no la otra parte. Los abogados no tocan el dinero de las costas, sino que se le pagan
al cliente, y ellos le pagan el honorario convenido.
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Así las costas pueden ser mayores, iguales o menores (lo general), que el honorario
convenido.
De este modo no hay que confundir las costas con los honorarios del abogado, y por eso
nunca se debe apropiar de las costas y sólo se debe regir por el pacto de honorarios.
Hay una condena, y a quien se condena en costas lo explican los Art. 144 y 145:
Art. 144 : La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será
condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando
aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración
expresa en la resolución.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones de este Código.
“A la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente”
Para el demandante significa: Fueron rechazadas todas sus acciones
Para el demandado significa: Se rechazaron tus sus excepciones, defensas y alegaciones.
Si no se acoge en su totalidad la demanda, quiere decir que no ha sido totalmente
vencedor el actor ni totalmente derrotado el demandado. Entonces es cuando se acepta que
existió “motivo plausible para litigar” y así lo deben declarar en la sentencia. Y en ese caso
cada parte pagará sus costas.
Esto ocurre en la gran mayoría de los juicios.
Sea en el juicio, en las costas del juicio. (Vencer totalmente o no)
Sea en el incidente, en las costas del incidente. (Vencer totalmente o no).
d. Hay Costas del Incidente y del Juicio
e. Las Costas son Materia de Apelación
Las cortes pueden en segunda instancia revocar o mantener la resolución eximiendo una
parte de la condena.
No hay que confundir ese pronunciamiento (el pronunciamiento que hace en segunda
instancia sobre las costas) a las costas de los recursos.
Las costas del recurso son los gastos y/o honorarios devengados sólo en la tramitación del
recurso.
Todo devenga Costas: Los incidentes, el juicio y los recursos.
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El tribunal de segunda instancia puede mantener la condena en costas apelada y aún así
eximir al recurrente de las costas del recurso. Esto puede hacerlo (eximir de las costas del
recurso) cuando estime que hay motivos especiales que autoricen la exención, y en
particular (esto es mandatorio, imperativo, siempre será así), cuando en los tribunales
colegiados se haya emitido la sentencia con la concurrencia parcial de los jueces (por
mayoría pero no por unanimidad).
Si no se mantiene la condena en costas apelada, entonces sería raro que se condenara
además a costas del recurso.
Cada vez que no hay condena en costas cada parte paga sus costas.
Art. 145 : Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la
parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia
se hayan impuesto, expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la
exención.
f. Tramitación del Incidente
Producida la condena en Costas, el juez ordena al secretario que tase las costas procesales,
y deben ser las Costas Procesales Útiles, eliminando las que corresponden a diligencias o
actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley. También eliminando las costas de los
incidentes en que fue condenada la otra parte –porque ya fueron pagadas-.
Tasadas las costas procesales, viene la regulación de las costas personales, la cual se hace
de manera discrecional por parte del juez.
En los tribunales colegiados estas funciones son efectuadas por uno de los ministros del
tribunal (tienen en general 3 (C.d.A) o 5 (CS) miembros.
Puestas en conocimiento de las partes la suma de costas procesales y personales, por
medio de una resolución que se notifica por estado diario, se tienen aprobadas si no se
tienen por objetadas por cualquiera de las partes dentro de 3 días.
Si alguna de las partes o ambas formulan objeciones le tribunal puede resolverlas de plano
(sin oír a las partes), o darle tramitación de incidente (Art. 89 y 90), que es darle traslado.
Art. 140: Sólo se tasarán las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a
diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o
incidentes en que haya sido condenada la otra parte.
El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará
también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno
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de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales.
Art. 142: Si alguna de las partes formula objeciones, podrá el tribunal resolver de plano
sobre ellas, o darles la tramitación de un incidente.
La petición de costas es necesaria, porque sino si el tribunal las condenara sin petición,
caería en el vicio de ultrapetita.
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