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Convocante (s): WILSON ORLANDO REINA ORTEGON, JORGE EDUARDO REINA GUTIERREZ, LIGIA AURORA ORTEGON ORTEGON, LUIS FERNANDO ORTEGON, LEILA YANETH REINA ORTEGON y WILFREDO REINA ORTEGON PROCESO INTERVENCIÓN SUBPROCESO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL FORMATO ACTA DE AUDIENCIA REG-IN-CE-002 Fecha de Revisión Fecha de Aprobación Versión Página 28/02/2013 28/02/2013 2 1 de 7 CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA PRIMERA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Radicación N.° 210-2014 Convocado (s): LA NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACION Medio de control: REPARACION DIRECTA Fecha de radicación: 11 DE JULIO DE 2014 Lugar de Archivo: Procuraduria Primera Judicial II Administrativa Tiempo de Retención: 5 años Disposición Final: Archivo Central En Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de 2014, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) procede el Despacho de la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos a celebrar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia. Comparece el señor WILSON ORLANDO REINA ORTEGON, identificado con cédula de ciudadanía 79.605.153 de Bogotá como parte convocante, el Doctor GUSTAVO PERDOMO CEBALLOS identificado con cédula de ciudadanía 17.628.609 de Florencia y con tarjeta profesional número 31.612 del Consejo Superior de la Judicatura en representación de la parte convocante reconocida mediante auto No. 209 de fecha 10 de julio de 2014; igualmente comparece el Doctor MARTIN ENRIQUE DIAZ PARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.380.988 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 91.197 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada LA NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de conformidad con el poder otorgado por la Doctora Alexandra Katheryne Manzano Guerrero, en calidad de Director Estratégico I de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, según consta en la Resolución No. 0-0550 del 02 de abril de 2014 y en el Acta de Posesión de la misma fecha, debidamente facultada para otorgar poder para actuar en el presente proceso de conformidad con la delegación efectuada por el señor Fiscal General dela Nación, mediante Resolución No. 0-0582 del 02 de abril de 2014,. El Despacho reconoce personería al apoderado de la entidad convocada para actuar en el presente trámite en los términos y para los efectos del poder conferido. Acto seguido el (la) Procurador (a) declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los fundamentos, reglas y finalidad de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. A los comparecientes se les explica los alcances y objeto de la conciliación extrajudicial, en el sentido de que esta institución se encuentra orientada a la solución prejudicial de controversias de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011 y un requisito de procedibilidad para su ejercicio; que no cabe la realización de acuerdos en controversias de índole tributario o frente a las cuales haya operado el fenómeno de caducidad. En este estado de la diligencia se dejan transcritas las pretensiones que el apoderado de la parte convocante formuló a la parte convocada: 1) HECHOS Y PRETENSIONES.- "Con esta conciliación se pretende agotar un requisito previo de procedibilidad para el ejercicio de una acción contenciosa administrativa de REPARACIÓN DIRECTA, de que trata el Art. 140 del CCA (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el Art. 90 de la Constitución Política de Colombia, demanda donde se irán a presentar las siguientes pretensiones: 1. Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a La Nación -Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WILLSON ORLANDO REINA ORTEGÓN, desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 4 de abril de 2008, con ocasión del proceso penal que se ventiló y culminó en primera instancia con sentencia ordinaria absolutoria proferida el 8 de marzo de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo radicado 2007-0033, por los delitos de concierto para Verifique que esta es la versión correcta antes de utilizar el documento

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Convocante (s): WILSON ORLANDO REINA ORTEGON, JORGE EDUARDO REINA GUTIERREZ, LIGIA AURORA ORTEGON ORTEGON, LUIS FERNANDO ORTEGON, LEILA YANETH REINA ORTEGON y WILFREDO REINA ORTEGON

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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

PROCURADURÍA PRIMERA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Radicación N.° 210-2014

Convocado (s): LA NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Medio de control: REPARACION DIRECTA

Fecha de radicación: 11 DE JULIO DE 2014

Lugar de Archivo: Procuraduria Primera Judicial II

Administrativa

Tiempo de Retención: 5 años

Disposición Final: Archivo Central

En Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de 2014, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) procede el Despacho de la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos a celebrar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL de la referencia. Comparece el señor WILSON ORLANDO REINA ORTEGON, identificado con cédula de ciudadanía 79.605.153 de Bogotá como parte convocante, el Doctor GUSTAVO PERDOMO CEBALLOS identificado con cédula de ciudadanía 17.628.609 de Florencia y con tarjeta profesional número 31.612 del Consejo Superior de la Judicatura en representación de la parte convocante reconocida mediante auto No. 209 de fecha 10 de julio de 2014; igualmente comparece el Doctor MARTIN ENRIQUE DIAZ PARDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.380.988 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 91.197 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la entidad convocada LA NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de conformidad con el poder otorgado por la Doctora Alexandra Katheryne Manzano Guerrero, en calidad de Director Estratégico I de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, según consta en la Resolución No. 0-0550 del 02 de abril de 2014 y en el Acta de Posesión de la misma fecha, debidamente facultada para otorgar poder para actuar en el presente proceso de conformidad con la delegación efectuada por el señor Fiscal General dela Nación, mediante Resolución No. 0-0582 del 02 de abril de 2014,. El Despacho reconoce personería al apoderado de la entidad convocada para actuar en el presente trámite en los términos y para los efectos del poder conferido. Acto seguido el (la) Procurador (a) declara abierta la audiencia e instruye a las partes sobre los fundamentos, reglas y finalidad de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa como mecanismo alternativo para la solución de conflictos. A los comparecientes se les explica los alcances y objeto de la conciliación extrajudicial, en el sentido de que esta institución se encuentra orientada a la solución prejudicial de controversias de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011 y un requisito de procedibilidad para su ejercicio; que no cabe la realización de acuerdos en controversias de índole tributario o frente a las cuales haya operado el fenómeno de caducidad. En este estado de la diligencia se dejan transcritas las pretensiones que el apoderado de la parte convocante formuló a la parte convocada: 1) HECHOS Y PRETENSIONES.- "Con esta conciliación se pretende agotar un requisito previo de procedibilidad para el ejercicio de una acción contenciosa administrativa de REPARACIÓN DIRECTA, de que trata el Art. 140 del CCA (Ley 1437 de 2011), en concordancia con el Art. 90 de la Constitución Política de Colombia, demanda donde se irán a presentar las siguientes pretensiones:

1. Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a La Nación -Fiscalía General de la Nación-, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WILLSON ORLANDO REINA ORTEGÓN, desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 4 de abril de 2008, con ocasión del proceso penal que se ventiló y culminó en primera instancia con sentencia ordinaria absolutoria proferida el 8 de marzo de 2010 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo radicado 2007-0033, por los delitos de concierto para

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delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, debidamente confirmada el 23 de agosto de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

fallo que quedó ejecutoriado el 12 de octubre de 2012.

2. Que, en consecuencia, en acumulación de pretensiones, se condene a la demandada La Nación -Fiscalía General de la Nación-, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación -daño fisiológico-, conforme a la estimación razonada de la cuantía que se preciará e indicará en el capítulo siguiente.

3. Que se condene a la demandada a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la

protección de sus derechos.

4. Que se condene a la demandada a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con la normatividad legal vigente.

5. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana -Fiscalía General de la Nación- serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el C.C.A. y se reconocerán los

intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las

autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA:

Se estima razonadamente la cuantía en los siguientes términos:

1 Perjuicios materiales:

Se reclama solamente el lucro cesante, que como es bien sabido, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero de ningún modo eventual o hipotético. Y para que el juicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública.

En tratándose de privaciones injustas de la libertad, el Consejo de Estado ha indicado que procede el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir durante la detención arbitraria. Dijo el alto Tribunal de Justicia Contenciosa Administrativa:

"La Sala estima procedente ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización por este concepto, comoquiera que en el proceso está acreditado que la víctima, al momento de la privación de su libertad, ejercía una actividad laboral como empleado del ente demandado, pues precisamente con ocasión del acaecimiento de hechos ocurridos mientras ejercía funciones inherentes al cargo que desempeñaba, se le vinculó al proceso penal respectivo. Se precisa, además, que el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado comprendido entre el tiempo durante el cual los actores estuvieron privados de la libertad y el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en

una actividad laboral... ". 1

' Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 17 de octubre de 2013,

Rad. 52001-23-31-000-1996-07459 -0 1 (23354) Lugar de Archivo: Procuraduría Tiempo de Retención: Disposición Final:

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Para tal efecto, hay que tener en cuenta que el convocante WILLSON ORLANDO REINA ORTEGÓN laboraba en la comercialización de productos agropecuarios con el comerciante RAMIRO BAQUERO, de la que obtenía unos ingresos mensuales de $2.400.000.

Ahora bien, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado se liquidará teniendo en cuenta el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.

En efecto, acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sostenido:

"En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses)z. "3

Como estuvo privado de la libertad dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días (desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 4 de abril de 2008), se debe tener en cuenta como punto de partida para la elaboración de la liquidación, lo devengado mensualmente por el convocante $2.400.000 conforme se ha acreditado, más los 8.75 meses que duraría en conseguir empleo, tendríamos entonces una operación aritmética: 2.400.000 x 36.99 meses (resultantes de 28.24 meses de privación más los 8.75 meses) = $ 88.776.000

Se procederá a actualizar ese valor $88.776.000 a la fecha de la presentación de esta conciliación (julio de 2014), de conformidad con la variación del IPC 4, que según la fórmula tradicional, daría más o menos la siguiente operación:

Vp = Vh índice final Índice inicial

Donde:

Vp: Valor presente de la renta: Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $88.776.000 Índice final certificado por el DANE a la fecha de esta solicitud: 0,48 (junio 5 de 2014) Índice inicial: noviembre de 2005 (-0,19):

Vp = $132.925.700 0.46 (IPC junio/2014) -0,19 (IPC noviembre/2005)

Vp. = $ 118.496.243 5 valor aprox.

2 Cfr. URIBE G., José Ignacio y GÓMEZ R., Lina Maritza, «Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003», en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales, N° 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, SENA-Dirección General de Empleo y Trabajo, Bogotá, junio de 2005, p. 22.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

4 El índice de precios al consumidor (IPC) mide la evolución del costo promedio de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo final de los hogares, expresado en relación con un período base. La variación porcentual del IPC entre dos periodos de tiempo representa la inflación observada en dicho lapso. El cálculo del IPC para Colombia se hace mensualmente en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

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Tendríamos un total de perjuicios materiales de ciento dieciocho millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y tres pesos m.cte ($118.496.243).

2. Perjuicios morales:

El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda

condenar por concepto de perjuicios morales, así:

"La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de

consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados

señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio.

La subsección C, en sentencia reciente de 29 de agosto de 2012. Radicación:

73001233100019990248 901 (24779), plantea metodología para la tasación de los perjuicios

morales:

"El test de proporcionalidad, a su vez, comprende tres sub-principios que son aplicables: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto. En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como

dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego. En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes. Sin duda, este sub-principio exige que se dosifique conforme a la intensidad que se revele de los criterios propios a la idoneidad, de tal manera que la indemnización se determine atendiendo a la estructura de la relación familiar, lo que debe llevar a proyectar un mayor quantum cuando se produce la muerte, que cuando se trate de lesiones (e incluso se deba discernir la intensidad del dolor que se padece por las condiciones en las que se encuentra la víctima lesionada). Lo anterior, debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio cuando se trata del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, que ocurre en el núcleo familiar inmediato (cónyuge, hijos, padres), de aquel que pueda revelarse en otros ámbitos familiares (hermanos, primos, nietos), sin olvidar para su estimación los criterios que deben obrar en función del principio de idoneidad. Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como

convivencia, cercanía sentimental y apego, y su desdoblamiento, sin que se produzca una ruptura de los mandatos de prohibición de exceso y prohibición de defecto." (Destacado

fuera de texto)

Así las cosas, por razón de los perjuicios morales es imprescindible tener en, cuenta la naturaleza, la intensidad, extensión y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013,

5 Suma que también arrojaría si se tomara el salario mínimo legal mensual para el año 2008 ($461.500) y se tradujera a SMLMV la suma a actualizar $88.776.000, nos daría 192.36 SMLM que luego multiplicado por

616.000, da el guarismo anotado: $118.496.243

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PROCU OURIA GOIRAL DE LA A Chi

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radicado 05001-23-31-000-1996-00659-01, número interno 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, estimó las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV para la víctima y sus más cercanos familiares (padres); razón por la cual se asignarán los porcentajes:

Se pide entonces para la víctima WILLSON ORLANDO REINA ORTEGÓN 100 SMLMV, pues debe recordarse que aquél estuvo privado de su libertad por 28 meses y 24 días-; igual que para sus padres, la suma de 50 SMLMV para el resto de parentela como sus tres hermanos; por lo que tendríamos las siguientes cuentas:

WILSON ORLANDO REINA ORTEGÓN -víctima- 100 SMLMV JORGE EDUARDO REINA GUTIÉRREZ -padre- 100 SMLMV LIGIA AURORA ORTEGÓN ORTEGÓN -madre- 100 SMLMV LUIS FERNANDO ORTEGÓN -hermano- 50 SMLMV LEILA YANETH REINA ORTEGÓN -hermana-... 50 SMLMV WILFREDO REINA ORTEGÓN -hermano- 50 SMLMV Total perjuicios morales 450 SMLMV

Son: cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a una rata de $616.000 (para el 2014), nos arroja un total de $ 277.200.000

3. Perjuicios fisiológicos o daños a la vida de relación.

Por razón de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, bien es sabido que además del menoscabo económico (daños patrimoniales) y emocional (daños morales subjetivos) que pueda sufrir la víctima de un atentado a su integridad física, podemos hallar otra grave alteración en sus condiciones de existencia.

Ciertamente, la incapacidad física o psicológica le produjeron a la víctima no sólo pérdida de las utilidades pecuniarias (daño material) o la de la estabilidad emocional o dolor físico (perjuicios morales subjetivos), sino que por todo el momento de la reclusión vio frustrada sus actividades mercantiles y el disfrute con su entorno familiar, especialmente con sus dos ancianos padres con quienes compartía diariamente, caminaban, comían un helado y disfrutaba en unión familiar las delicias propias de la libertad del ser humano; en fin, las actividades vitales que, aunque no producen rendimiento económico, si hacen agradable la existencia, razón por la cual se fija en cien salarios mínimos legales mensuales.

4. Resumen de los perjuicios.

Total perjuicios -estimación razonada cuantía-:

PERJUICIOS MATERIALES $ 118.496.243 PERJUICIOS MORALES $ 277.200.000 PERJUICIOS FISIOLÓGICOS $ 61.600.000 TOTAL $ 457.296.243

Son: cuatrocientos cincuenta y siete millones doscientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y tres pesos m.cte ($457.296.243)" 2)JURAMENTO: El apoderado de la parte convocante, dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal i) del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009, manifiesta bajo la gravedad del juramento que la parte que representa no ha presentado demandas ni solicitudes de conciliación sobre los mismos aspectos materia de controversia dentro de éste trámite extrajudicial. 3) DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA ENTIDAD CONVOCADA: Acto seguido se le concede el uso de la palabra al apoderado (a) de la entidad convocada LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se sirva indicar Lugar de Archivo: Procuraduría

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la decisión tomada por el Comité de Conciliación de la Entidad que representa, en relación con la

solicitud incoada, quien manifestó: "En el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la

Nación, en la sesión celebrada el día 05 de Agosto de 2014, se presentó a consideración los aspectos relativos a la Conciliación Extra Judicial del convocante WILLSON ORLANDO REINA ORTEGON Y OTROS, que adelanta la Procuraduría Administrativa de Bogotá en

agotamiento del requisito de procedibilidad.

El Comité de Conciliación, por decisión unánime de sus miembros, acoge la recomendación de la apoderada de la Fiscalía, y determina proponer fórmula conciliatoria, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en los

siguientes términos:

NOMBRE RELACIÓN PERJUICIO OFRECIMIENTO

Wilson Orlando Reina Ortegón

Víctima PERJUICIO

MORAL 60 SMLMV

Jorge Eduardo Reina Gutiérrez

Papá PERJUICIO

MORAL 60 SMLMV

Ligia Aurora Ortegón Ortegón

Mamá PERJUICIO

MORAL

60 SMLMV

Luis Fernando Ortegón Hermano PERJUCIO

MORAL

30 SMLMV

Leila Yaneth Reina Ortegón

Hermana PERJUICIO

MORAL

30 SMLMV

Wilfredo Reina Ortegón Hermano PERJUICIO

MORAL

30 SMLMV

TOTAL 270 SMLMV

En relación con el perjuicio de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, se informa que a la solicitud de conciliación le hace falta los folios 17 y 18 en los que se encuentran dichos perjuicios, por

lo que no se hace estudio del presente perjuicio.

En cuanto al perjuicio del LUCRO CESANTE, no obra prueba que acredite dicho perjuicio.

El pago del presente acuerdo conciliatorio, se regulará por lo normado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

demás normas concordantes o pertinentes.

Lo anterior, teniendo en cuenta la información contenida en la ficha técnica y la

presentación del caso hecha por el abogado.

Esta intervención la efectuó de conformidad con constancia expedida, en Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014) en dos (02) folios, suscrita

por la Doctora SONIA MILENA TORRES CASTAÑO, Secretaria Técnica del pre nombrado comité que se

adjunta. En consecuencia la formula conciliatoria se contrae al pago de 270 SMMLV para las personas y por los

perjuicios que se anotaron en el cuadro resumen de la certificación y buscan evitar cualquier medio de control con base en las pretensiones y hechos de la solicitud de conciliación por lo que de aceptarse la propuesta conciliatoria se entenderá que la misma es total".

Acto seguido se da el uso de la palabra al Apoderado de la parte CONVOCANTE, quien

manifiesta: "De acuerdo al ofrecimiento de pago hecho por la parte convocada LA NACION — FISCALIA GENERAL DE LA NACION, manifiesto que mi representado y este abogado

aceptamos la propuesta de pago total aquí señalada, añadiendo que respecto a los perjuicios de daño a la vida de relación si bien es cierto la justificante que aduce la convocada que nos explicamos porque razón los folios 17 y 18 no llegaron, cuando sus originales obran en esta Procuraduría manifestamos que ello no es óbice, pero que la parte

convocante acepta su no inclusión en la propuesta del ofrecimiento conciliatorio, al igual que los materiales, toda vez que se trata de una conciliación prejudicial y que ha sido la

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Administrativa

Tiempo de Retención: 5 años

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Disposición Final: Archivo Central

Lugar de Archivo: Procuraduría Primera Judicial II

Administrativa

Tiempo de Retención: 5 años

--9q 49 5- I 5-3

WIL N LANDO REINA TEGON Parte Co cante

GUSTAVO Apoderado de

P U URIA

PROCESO INTERVENCIÓN Fecha de Revisión 28/02/2013

SUBPROCESO CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Fecha de Aprobación 28/02/2013

FORMATO ACTA DE AUDIENCIA Versión 2

REG-IN-CE-002 Página 7 de 7

usanza en otras pasadas con la misma entidad. Por lo que se reitera la aceptación va indicada". CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO: El Procurador Primero Judicial II Administrativo, Este Despacho encuentra que el paramento utilizado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para proponer formula conciliatoria respecto a los perjuicios morales se encuentra dentro de los paramentos establecidos por la Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de abril de 2014, que establece como parámetro mínimo habiendo sentencia de primera instancia entre el 70% y 100% de la condena. Al no haber condena de primera instancia en el caso que nos ocupa por cuanto apenas estamos en la etapa de conciliación prejudicial considero que es razonable la propuesta y el acuerdo a que han llegado las partes; teniendo en cuenta que de conformidad con los hechos consignados en la solicitud, el objeto del acuerdo es conciliable y contiene obligaciones claras, expresas y precisas en su exigibilidad, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento y cumple con los siguientes requisitos: (i) la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998); (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998); (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo y; (y) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no vulnera derechos fundamentales, no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las anteriores razones. (art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998)., y elimina la posibilidad de un enriquecimiento sin causa por parte de la Entidad Pública, procede a refrendar el mismo advirtiendo a los comparecientes que una vez la entidad convocada, cancele el valor adeudado, las partes se declaran a paz y salvo por este concepto materia de conciliación; así mismo están dispuestas a realizar cualquier aclaración o allegar la documentación pertinente sobre el presente acuerdo, si el JUZGADO ADMINISTRATIVO, así lo decide y que el auto aprobatorio por parte del JUZGADO ADMINSITRATIVO, hará tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias sobre las pretensiones aquí conciliadas, ni posibles acciones a intentar ante esa jurisdicción por las mismas causas. La actuación se enviará al JUZGADO ADMINISTRATIVO (REPARTO), para que decida sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio extrajudicial, al que han llegado las partesEn constancia de lo anterior se da por concluida la diligencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, una vez leída y aprobada sie do la once (11:00 a.m.).

MARTIN ENRIQ DI PARDO Apoderado de ad Convocada LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION

JO PA E1-0 DURÁN GÓMEZ Procu dor Primero Judicial II para Asuntos Administrativos

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