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PROCESO: CONTROL DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO NOTARIAL PROCEDIMIENTO: ORDINARIO CÓDIGO: GOIVCN–CGN– PR–01 – FR – 15 VERSIÓN: 03 FECHA: 09-07-2019 1 Superintendencia de Notariado y Registro Calle 26 No. 13-49 Int. 201 – PBX (1)328-21- 21 Bogotá D.C. - Colombia http://www.supernotariado.gov.co AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS DEPENDENCIA: SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA EL NOTARIADO EXPEDIENTE: No. 426-2012 IMPLICADO: WILSON BECERRA DELGADO CARGO: EX NOTARIO ÚNICO DEL CÍRCULO DE ACANDÍ – CHOCÓ ORIGEN: QUEJA DE ALBERTO ROLDAN SALCEDO FECHA QUEJA: 9 DE NOVIEMBRE DE 2012 FECHA HECHOS: 8 DE MAYO DE 2012 DECISIÓN: AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS No. ________________DE _____________________ I. COMPETENCIA La Superintendente Delegada para el Notariado, en ejercicio de las funciones establecidas en los numerales 2 y 20 del artículo 24 del Decreto 2723 de 2014, en concordancia con los artículos 58 al 65 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo prescrito en los artículos 161, 162, 163 y 165 ibídem, procede a evaluar la presente investigación disciplinaria, previa enunciación de los respectivos: II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Queja: Mediante oficio radicado bajo el No. SNR2012ER056772 del 9 de noviembre de 2012, el señor ALBERTO ROLDAN SALCEDO, en su condición de notario entrante, allegó copia del acta de entrega y recibo de la Notaría Única de Acandí, en donde se evidenciaron varias escrituras sin empastar por parte del notario saliente WILSON BECERRA DELGADO, quien se comprometió a realizar dicha actividad y sufragar sus costos, lo cual a la fecha del escrito de queja no se cumplió. 1 1 Ver folios 1 a 10 del cuaderno original 1 01107 DIC / 03 /2020

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AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS

DEPENDENCIA: SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA EL NOTARIADO EXPEDIENTE: No. 426-2012 IMPLICADO: WILSON BECERRA DELGADO CARGO: EX NOTARIO ÚNICO DEL CÍRCULO DE ACANDÍ – CHOCÓ ORIGEN: QUEJA DE ALBERTO ROLDAN SALCEDO FECHA QUEJA: 9 DE NOVIEMBRE DE 2012 FECHA HECHOS: 8 DE MAYO DE 2012

DECISIÓN: AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS No. ________________DE _____________________

I. COMPETENCIA La Superintendente Delegada para el Notariado, en ejercicio de las funciones establecidas en los numerales 2 y 20 del artículo 24 del Decreto 2723 de 2014, en concordancia con los artículos 58 al 65 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo prescrito en los artículos 161, 162, 163 y 165 ibídem, procede a evaluar la presente investigación disciplinaria, previa enunciación de los respectivos:

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Queja: Mediante oficio radicado bajo el No. SNR2012ER056772 del 9 de noviembre de 2012, el señor ALBERTO ROLDAN SALCEDO, en su condición de notario entrante, allegó copia del acta de entrega y recibo de la Notaría Única de Acandí, en donde se evidenciaron varias escrituras sin empastar por parte del notario saliente WILSON BECERRA DELGADO, quien se comprometió a realizar dicha actividad y sufragar sus costos, lo cual a la fecha del escrito de queja no se cumplió.1

1 Ver folios 1 a 10 del cuaderno original 1

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2. Indagación preliminar: Mediante auto No. 1644 del 18 de diciembre de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el notario saliente, WILSON BECERRA DELGADO.2

3. Investigación Disciplinaria: El 22 de marzo de 2017, mediante auto No. 0235, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra WILSON BECERRA DALGADO, ex notario único del círculo de Acandí, quien fue notificado por edicto No. 18 del 27 de abril de 2017.3 La etapa investigativa respecto de la notaria única de Acandí se centró en los siguientes hechos: “(…) Presuntamente por incumplir con las disposiciones legales señaladas en el Decreto ley 960 de 1970, circulares, instrucciones administrativas y demás normas concordantes, en relación con la guarda y conservación de 40 libros del protocolo de la Notaría, correspondientes a los años 2009 a 2012. (…)”.

4. Auto de Cierre: El 24 de septiembre de 2020, mediante auto No. 0406, se dispuso el cierre de la investigación, providencia que fue notificada por aviso el 23 de octubre de 2020. III. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR DE LA PRESUNTA FALTA

DISCIPLINARIA Y CARGO QUE DESEMPEÑABA EN LA ÉPOCA DE LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA

Bajo el presente radicado se investiga la conducta desplegada por el señor WILSON BECERRA DELGADO, identificado con la cédula de ciudanía No. 14.988.139 de Cali, quien desde el 14 de enero de 1994 y hasta el 16 de abril de 2012, se desempeñó como notario único del círculo de Acandí – Chocó. (Folios 41 a 44 del cuaderno original 1)

2 Ver folios 11 a 12 del cuaderno original 1 3 Ver folios 34 y vto. a 35 y vto. y 48 a 49 del cuaderno original 1

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Por lo anterior y en razón a las pruebas que reposan dentro del plenario, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron entre el año 2009 y el primer trimestre de 2012, se concluye que el señor WILSON BECERRA DELGADO, era quien se encontraba como notario de la Notaría Única del Círculo de Acandí, para la época de su ocurrencia.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, una vez vencido el término de la investigación o recaudado el material probatorio solicitado, se procederá a la evaluación de la actuación, profiriendo pliego de cargos o auto de archivo, según corresponda. A su vez, el artículo 162 de la mencionada ley señala que la decisión de cargos procede en aquellos casos en los que esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el presente caso, se estiman cumplidas las exigencias aludidas, tal como pasa a explicarse a continuación:

1. Análisis y valoración de las pruebas:

1.1 Escrito de queja del señor ALBERTO ROLDAN SALCEDO, del 9 de noviembre de 2012, mediante el cual puso de presente el incumplimiento por parte del notario saliente WILSON BECERRA DELGADO, de su compromiso de empastar el protocolo notarial desde el año 2008, el cual se encontraba en mal estado al momento de la entrega. Acompaña al escrito, copia del acta de recibo y entrega de la Notaría de Acandí del 8 de mayo 2012, en donde se lee una nota que indica que los archivos desde el año 2009 hasta el 2012, se encuentran sin empastar, pero que el notario saliente se compromete a empastar los tomos faltantes hasta mayo de 2012. Esta documentación permite observar que el protocolo notarial, desde el año 2008 inclusive, se encontraba descuidado y sufriendo los avatares del clima. Tanto es así que fue necesaria la suscripción de un compromiso para empastar el protocolo y evitar que se siguiera deteriorando.

1.2 Declaración rendida por el notario único del círculo de Acandí, ALBERTO ROLDAN SALCEDO, el 7 de marzo de 2013, en desarrollo de la cual allegó copia del documento de liquidación del contrato

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de encuadernación del protocolo de la Notarla Única del Circulo de Acandí y copia del acta de visita de chequeo a la Notaria Única del Círculo de Acandí, del 18 y 19 de diciembre de 2012, suscrita por un funcionario del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro.4 En la citada declaración, el testigo informó lo siguiente: “(…) estrictamente informe a la superintencia (sic) el señor ex notario Wilson becerra delgado, tal como consta en el acta de entrega de la notaria, a pesar de haberse comprometido a empastar el protocolo, no lo hizo. En virtud de ese hecho se llamo al señor Wilson y, se le solicito cumpliera con la palabra escrita respecto a ese tema, ante lo cual se disgusto y, colgó el teléfono. En acta de chequeo y visita general, efectuada por al superintencia (sic) por intermedio del doctor ANDRES FELIPE SILVA VERA, los días 18 y 19 de diciembre de 2012, respecto al empaste de los libros del protocolo se me recomendó hacerlo por cuanto la guarda y conservación del mismo presentaba un estado de conservación regular; (…). En esa oportunidad informe al visitador tal como también informe a la superintendencia del 4 de octubre de 2012 que tales documentos de protocolo se encontraban legajados en A-Z, y, que no había podido lograr que un empastador viniera del interior del país a Acandí para desempeñar esa labor e igualmente señale que el protocolo sin empastar desde el 2008 era una obligación del doctor becerra delgado y, que no lo había hecho, por tanto si entre al cargo el 8 de mayo de 2012 me era imposible cumplir obligaciones retroactivamente que corresponden a un tercero. Sin embargo dada la lamentable situación logré que un encuadernador, el señor ORLANDO TORO OSORIO se trasladara desde la ciudad de la ceja - Antioquia a realizar el empaste referido y, logre encuadernar totalmente, al 31 de diciembre de 2012 el protocolo sin empastar. Para eso pague $1650000, se encuadernaron 40 tomos (…)” En la copia del documento de liquidación del contrato de encuadernación del protocolo de la Notaría Única del Circulo de Acandí, suscrito por el notario entrante ALBERTO ROLDAN SALCEDO, se dejó constancia de que a pesar del compromiso del señor ex notario investigado en el presente radicado, WILSON BECERRA DELGADO, de entregar empastado el protocolo desde el año 2009, hasta el mes de mayo de 2012, conforme el acta de entrega y recibo debidamente avalada por el funcionario comisionado por la Superintendencia de Notariado y Registro, se negó a dar cumplimiento a dicho acuerdo; asumiendo dicha responsabilidad el nuevo notario. De igual forma, la copia del acta de visita de chequeo a la Notaria Única del Círculo de Acandí, del 18 y 19 de diciembre de 2012, deja constancia de la precaria situación en la que se encontraba el protocolo sin empastar y donde se exhorto al notario para evitar el alto riesgo de pérdida del mismo.

4 Ver folios 21, 25 a 28 y vto. y 32 a 33 del cuaderno original 1

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El material probatorio demuestra que antes de la entrega de la Notaría Única de Acandí, es decir el 8 de mayo de 2012, el protocolo estaba sin empastar, desde el año 2009 a la fecha , corriendo un alto riesgo de pérdida y deterioro, situación de la cual era responsable el notario investigado, WILSON BECERRA DELGADO.

1.3 Certificación emitida por la Dirección de Administración Notarial bajo el radicado No. SNR2017IE009108 del 24 de marzo de 2017, mediante la cual se deja constancia que el señor WILSON BECERRA DELGADO desempeñó el cargo de notario único del círculo de Acandí, desde el 15 de diciembre de 1993 hasta el 16 abril de 2012; como prueba de ello allegó copia del Decreto 1078 del 15 de diciembre de 1993, acta de posesión y acto No. 0018 del 16 de abril de 2012, donde se evidencia su retiro.5 Como se puede observar, el cuidado, preservación y conservación del protocolo entre los años 2009 y 2012, sin lugar a duda estaba a cargo del notario investigado. En consecuencia, se estima procedente formularle la siguiente imputación:

2 Cargo formulado

2.1 Cargo único: WILSON BECERRA DELGADO, obrando en su calidad de notario único del círculo de Acandí – Chocó, al parecer omitió su deber de guarda, conservación y cuidado del protocolo del círculo notarial entre el año 2009 y mayo de 2012, pues al hacer entrega del cargo no había empastado dicha documentación.

2.2 Normas que fundamentan la imputación: Conforme a las pruebas obrantes en la actuación, las normas que soportan la acusación que aquí se le hace al señor WILSON BECERRA DELGADO, en su calidad de notaria único del círculo de Acandí, son las que se transcriben en el siguiente orden:

5 Ver folios 41 a 47 del cuaderno original 1

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Ley 734 de 2002 Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. (Subraya fuera de texto) De igual manera, se debe tener en cuenta que la falta disciplinaria se comete por acción, por omisión o por extralimitación de funciones, según el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que reza: Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. (Subrayas y negrillas del despacho) El señalamiento derivado de la conducta reseñada en precedencia debe partir del principio rector consagrado en el artículo 4 Ibídem, que a la letra señala: Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

2.3 Normas presuntamente violadas: Bajo estas precisiones normativas, que enmarcan desde el punto de vista legal el ejercicio de la función pública y las consecuencias que genera su incumplimiento o la realización defectuosa de las obligaciones por parte de los particulares que ejercen función pública, habrá de decirse que con el comportamiento descrito, el notario WILSON BECERRA DELGADO al parecer incumplió el deber de atender lo dispuesto en los artículos 106, 108 y 113 del Decreto – Ley 960 de 1970, en el artículo 54 del Decreto 2148 de 1983 y la Instrucción Administrativa No. 15 del 8 de septiembre de 2011, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo relacionado con el cuidado, custodia y conservación del protocolo notarial, conforme lo exige el artículo 60 y los numerales 3° y 4° del artículo 62 de la Ley 734 de 2002, normas que se transcriben a continuación:

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Artículo 60. Faltas de los notarios. Constituye falta disciplinaria grave y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La norma anterior se debe entender en armonía con el artículo 62 de la misma ley, el cual preceptúa: Artículo 62. Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes: 3. Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo relacionado con el desempeño de la función notarial y prestación del servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la órbita de su competencia. (Subrayas y negrilla fuera de texto) 4. Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial. (Subrayas y negrilla fuera de texto) Lo anterior teniendo en cuenta el Decreto – Ley 960 de 1970, el Decreto 2148 de 1983 y la Instrucción Administrativa No. 15 del 8 de septiembre de 2011, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, al determinar lo relativo a cuidado, custodia y conservación del protocolo notarial, dispusieron: Decreto – Ley 960 de 1970. “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado” Artículo 106. Corresponde al Notario llevar los siguientes libros que constituyen el archivo de la Notaría: el Libro de Protocolo; el Libro de Relación; el Índice Anual; y el Libro de Actas de Visita. (Subrayas fuera de texto) (…) Artículo 108. Los tomos del Protocolo se coserán y encuadernarán debidamente para que presten las mayores seguridades de integridad y conservación. Al final de cada uno de ellos, el Notario pondrá la correspondiente nota de clausura con su firma entera y la fecha. (Subrayas y negrillas fuera de texto) (…) Artículo 113. CUSTODIA DE LOS LIBROS. Los Protocolos y libros de Relación e Índice serán custodiados con la mayor vigilancia por los Notarios de cuyas oficinas no podrán sacarse. Si hubiere de

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practicarse inspección judicial sobre alguno de estos libros, el funcionario se trasladará con su Secretario a la Oficina del Notario respectivo para la práctica de la diligencia. (Subrayas y negrillas fuera de texto) (…) Decreto 2148 de 1983. “Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973” Artículo 54. La consulta de los archivos de la notaría podrá suspenderse para un determinado grupo de documentos por lapsos no superiores a treinta días con el fin de encuadernarlos con miras a la mayor seguridad e integridad del protocolo. El notario llevará una relación de los números con las escrituras enviadas a empaste y de la fecha de iniciación y terminación del trabajo. (Subrayas y negrillas fuera de texto) Las citadas normas se encuentran en concordancia con la Instrucción Administrativa No. 15 del 8 de septiembre de 2011, en cuanto determina la responsabilidad del notario en el cuidado y custodia del protocolo y los documentos que lo conforman: Sobre el particular, se precisa que el legislador ha contemplado con el mayor cuidado la custodia que los notarios deben efectuar sobre el protocolo y demás documentos que lo conforman, al disponer en el Capítulo 11 de la Guarda y conservación de los Archivos, del Decreto ley 960 de 1970, artículo 113: "Los protocolos y libros de relación e índice serán custodiados con la mayor vigilancia por los notarios de cuyas oficinas no podrán sacarse. Si hubiere de practicarse inspección judicial sobre alguno de estos libros, el funcionario se trasladará con su secretario a la oficina del notario respectivo para la práctica de la diligencia". (Subrayas y negrilla fuera de texto) Concepto de la Violación: El caudal probatorio hasta ahora referenciado, obrante en el proceso, demuestra que el señor WILSON BECERRA DELGADO, al hacer entrega de la Notaría Única de Acandí, lo hizo sin haber cumplido su obligación de tener debidamente empastado el protocolo, al menos desde el año 2009. Tampoco lo hizo con posterioridad a la dejación de la función fedataria, incumpliendo su compromiso en tal sentido. Esto demuestra que, siendo notario, puso en riesgo su deber de

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vigilancia y custodia, pues la circunstancia más idónea para la garantía de dicha obligación, es que el protocolo esté debidamente empastado. Así, al encontrarse acreditados los presupuestos previstos en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 , en cuanto existe prueba que compromete la responsabilidad del investigado, se formaliza la imputación correspondiente a la conducta desplegada por el señor WILSON BECERRA DELGADO, en su calidad de notario único de Acandí.

2.4 Análisis de la ilicitud sustancial: Para poder hacer la imputación disciplinaria, se requiere, además de la concreción de la conducta y de su tipicidad, que ésta sea sustancialmente ilícita. Ciertamente, para que la conducta típica sea cuestionable, se requiere a su vez, que se afecte de manera sustancial el deber funcional, pues la norma disciplinaria no se justifica sino en tanto que con ella se ampara el correcto ejercicio de la función pública, pues el legislador le da a la conducta cuestionable disciplinariamente un carácter instrumental ya que su observancia fiel podría conducir al cumplimiento de los fines del Estado. La afectación sustancial del deber funcional, conocida como ilicitud sustancial, conlleva el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública.6 De la valoración probatoria efectuada se tiene que, para el caso concreto, se evidenció la comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria atribuible al señor WILSON BECERRA DELGADO, en su condición notario único del círculo de Acandí – Chocó, de la cual se configura una presunta afectación del deber funcional. Ciertamente, tal como se dijo al precisar la imputación, el señor WILSON BECERRA DELGADO, en su condición notario único del círculo de Acandí, al no tomar las medidas para la guarda, conservación y cuidado del protocolo durante los años 2009 a 2012, concretamente, el empaste del protocolo, omitió su deber de guardar y conservar los archivos notariales, generando con ello una

6Justicia Disciplinaria, de la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud, Alejandro Ordóñez Maldonado. 2009

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afectación sustancial del deber funcional de acreditar los negocios allí contenidos, conforme lo exigido en la ley. Para la Superintendencia Delegada para el Notariado, el notario debió tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño, deterioro y eventual pérdida de los documentos, a través de los medios dispuestos por la ley para tal fin con el objeto de asegurar la oportuna y eficiente prestación del servicio notarial de guarda de la fe pública. Y es que, para nadie es desconocido que la humedad, el riesgo de extravío parcial de documentos, el ataque de insectos bibliófagos, entre otros, son riesgos que se potencializan cuando la integridad de los archivos no se preserva adoptando las medidas necesarias para su conservación, una de las cuales, la más elemental si se quiere, es el empaste. Con su actuar, el investigado pudo haber quebrantado las normas inherentes a la naturaleza de sus funciones, menoscabando el servicio para el cual fue designado; por su investidura, le era exigible el cumplimiento irrestricto de sus obligaciones, en especial cuando por no guardar y cuidar los instrumentos públicos del protocolo notarial, puso en riesgo de forma directa, la correcta función notarial. La Corte Constitucional ha sostenido que la actividad notarial es un servicio público, en razón a que constituye una labor destinada a satisfacer de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedataria, sometida a un régimen jurídico especial, bien que ella se preste por el Estado o por los particulares. Los servicios públicos, según el ordenamiento jurídico, son inherentes a la finalidad social del Estado, en virtud de la cual asume éste la responsabilidad de asegurar su prestación eficiente. Visto desde esta perspectiva, debe admitirse que la prestación de los servicios públicos hace parte y se traduce como expresión del Estado Social de Derecho. En este orden de ideas, la exigencia de motivación de las decisiones disciplinarias (artículo 97 del C.D.U.), impone precisar que en el presente caso se predica la concurrencia del segundo elemento dogmático de la responsabilidad, ya enunciado previamente como ilicitud sustancial, en tanto que al omitirse la guarda, conservación, y cuidado de los documentos dentro del protocolo que no fue empastado durante los años 2009 a 2012, se afectó la fe pública de la cual el notario es guardián y custodio, y con ello la seguridad jurídica de los documentos que debían ser protegidos dentro del protocolo notarial.

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No fue entonces meramente formal el quebrantamiento de las normas rectoras del deber funcional, en punto a lo que fue objeto de señalamiento preciso en el cargo único. La conducta enrostrada está revestida de ilicitud sustancial en cuanto que con ella se contrariaron principios de la función pública como la moralidad, (por la indiferencia en el actuar con lealtad y rectitud que evidencia la poca atención a los deberes como notario), la celeridad (total desdén por impulsar el proceso de empaste del protocolo notarial), la eficacia (en razón a la inexistente labor de cumplimiento y protección de las competencias notariales) y la responsabilidad (por la evidente indiferencia que durante casi cuatro años, sin razón valedera, llevó al investigado a omitir su deber de guarda, conservación y cuidado de los documentos confiados a su cuidado).

2.5 Título de imputación. Forma de culpabilidad: En materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa7. El dolo se configura a partir del conocimiento que tenga el autor sobre la ilicitud del hecho y de su conducta, sumado a la voluntad de realización del comportamiento típico. Por su parte, la culpa surge del incumplimiento del deber objetivo de cuidado. La culpabilidad es el componente subjetivo necesario para la configuración de la falta, ya que se refiere a la orientación que el disciplinado da a su conocimiento y voluntad en la comisión de la conducta, objeto de reproche disciplinario. En relación con la facultad que tiene el investigador para determinar la culpabilidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -124 de 2003, dispuso: “(…) Por consiguiente, el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el Artículo 43 de la misma ley, lo cual obviamente no significa que aquel cree normas y que asuma por

7“Radicación Nº: IUS: 2009-255931. En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la Culpabilidad es el “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la sanción, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. Los dos conceptos (Culpa y Dolo) del Principio de Culpabilidad, deben garantizar que los servidores públicos no sean sancionados por responsabilidad objetiva, sino que se les demuestre su plena culpabilidad bajo cualquiera de esas dos modalidades. (…)”

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consiguiente el papel de legislador, ya que sólo aplica en el sentido propio del término, las creadas por este último (…)” El material probatorio que milita en la actuación permite inferir que el disciplinado procedió en forma culposa. En efecto, un análisis de contexto del comportamiento atribuido al disciplinado permite válidamente deducir, en relación con el cargo único que se le atribuye, que con su conducta no se surtió la observancia y el cuidado necesario que cualquier otra persona en su misma situación hubiera tenido en sus actuaciones, lo cual hubiese implicado la adopción de medidas oportunas como empastar el protocolo (de los años 2009 a 2012) para evitar la pérdida, deterioro y daño del mismo, por el estado de abandono y descuido de aquellos documentos que lo conformaban y por la deficiente vigilancia y custodia que suponía debía tener sobre ellos, atendiendo las normas vigentes sobre ello. Lo expuesto es así, pues dada la experiencia del investigado en el cargo de notario, debió tomar medidas de cuidado y guarda sobre los documentos notariales y proceder a su conservación a efecto de no perjudicar a los usuarios del servicio notarial. Sin embargo, el señor WILSON BECERRA DELGADO, no llevó a cabo ningún acto tendiente a empastar el protocolo, en procura de evitar que los documentos que lo conformaban, eventualmente se dañaran o destruyeran por su estado de abandono. Así las cosas, concluye este despacho que la conducta desplegada por el señor WILSON BECERRA DELGADO en su condición notario único del círculo de Acandí, descrita precedentemente como la omisión de un deber funcional, se imputan a título de CULPA GRAVE, toda vez que en la condición de notario al investigado le correspondía actuar y ejercer con la debida diligencia el cargo que ostentaba, acorde con la normatividad señalada en el capítulo de normas presuntamente transgredidas. Así las cosas, de conformidad con los fines esenciales del Estado previstos en la Constitución Política, se concluye que con el actuar del señor WILSON BECERRA DELGADO en su condición notario único del círculo de Acandí, desatendió normas de obligatorio cumplimiento, y que no obra prueba alguna que permita demostrar que su conducta estaba amparada bajo una causal de exclusión de responsabilidad 8.

8Sentencia C-948 / 02- […] “La infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la

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2.6 Calificación provisional de la falta. Para el caso en particular, a efectos de calificar la conducta, basta decir que por tratarse del incumplimiento de un deber, su connotación es de FALTA GRAVE, tal como expresamente lo dispuso el legislador (art. 60 del C.D.U).

V. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL INVESTIGADO El investigado, no ha presentado se versión libre sobre los hechos objeto de investigación. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para el Notariado, en uso de sus facultades legales y reglamentarias,

RESUELVE PRIMERO: Formular imputación disciplinaria en contra del señor WILSON BECERRA DELGADO como notario único del círculo de Acandí, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.988.139 de Cali, de la siguiente manera: Cargo único: WILSON BECERRA DELGADO, obrando en su calidad de notario único del círculo de Acandí – Chocó, al parecer omitió su deber de guarda, conservación y cuidado del protocolo del círculo notarial entre el año 2009 y mayo de 2012, pues al hacer entrega del cargo no había empastado dicha documentación. SEGUNDO: Notificar esta providencia al señor WILSON BECERRA DELGADO, advirtiéndole que dispone del término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación, para que presente descargo, solicite y aporte las pruebas que estime convenientes, conforme el artículo 166 ibídem, término dentro del cual el expediente permanecerá a su disposición de manera virtual en la Secretaría de esta Superintendencia Delegada para el Notariado.

sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas”.[…]

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TERCERO: En el evento en que no sea posible la notificación, se designará defensor de oficio, de conformidad con el inciso 3° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002. CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con los parámetros del artículo 162 de la Ley 734 de 2002. QUINTO: Comisionar a MARÍA FERNANDA CORAL ANDRADE, abogada adscrita a esta Delegada, para que una vez recibidos los descargos en la fase de juzgamiento, proyecte la decisión que habilite la práctica de pruebas y materialice su recaudo y, luego de evaluar las alegaciones finales, proyecte la decisión que en derecho corresponda. SEXTO: Por la Secretaría de la Superintendencia Delegada para el Notariado, háganse los trámites necesarios para la notificación y comunicaciones a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GOETHNY FERNANDA GARCÍA FLÓREZ Superintendente Delegada para el Notariado

Proyectó: María Fernanda Cora Andrade - Abogada Especializada 14/04/2020 Reviso: Manuel Dagoberto Caro Rojas / Asesor Aprobó: Sumaya Chejne Duarte – Directora de Vigilancia y Control Notarial