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PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL ******** Y SUS SERVIDORES EXPEDIENTE: PEIE-011/2015 ACTOR: ******** DEMANDADO: ******** MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del expediente
del Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el ******** y sus servidores,
identificado con clave alfanumérica de expediente PEIE-
011/2015, con motivo de la demanda laboral promovida por
********, por su propio derecho, en contra del ********, por
despido injustificado y diversas prestaciones laborales
inherentes al mismo. Lo anterior, en acatamiento a la
sentencia de treinta y uno de mayo del año en curso dictada
en el toca de amparo directo ****** del índice del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
R E S U L T A N D O :
1. Con fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, el
ciudadano ******** presentó ante la Oficialía de Partes de este
Tribunal Electoral, demanda laboral en contra del ********,
reclamando el despido injustificado del cargo que venía
desempeñando, así como el pago de las prestaciones
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consistentes en: indemnización constitucional más doce días
por año laborado; aguinaldo, vacaciones, prima vacacional,
estímulo del día del servidor público, salarios devengados;
pago de días de descanso trabajados; pago de horas extras;
pago de cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano
del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores; así como el pago de los Salarios
Vencidos.
2. El día siete de diciembre de dos mil quince, a través del
oficio SGTE-1564/2015, la Secretaría General de Acuerdos
del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en acatamiento
del acuerdo del Magistrado Presidente y en razón del turno,
remitió los autos originales del expediente PEIE-011/2015 a
la Ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez
Espinosa, para su estudio y, en su caso, admisión y
formulación del proyecto de resolución correspondiente.
3. Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil
quince, se tuvo por recibido el expediente PEIE-011/2015 y
la documentación anexa; al actor ******** señalando domicilio
para recibir notificaciones y autorizado para tal efecto; se
admitió la demanda laboral y además, se ordenó emplazar al
********, corriéndosele traslado con la documentación antes
indicada, para que en el plazo de diez días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la notificación del presente
auto, provea en los términos precisados.
4. Por acuerdo de veinticinco de enero del año dos mil
dieciséis, se tuvo por recibido el escrito de contestación de
la demanda, teniendo al ******** oponiendo excepciones y
ofertando las pruebas que consideró pertinentes; asimismo,
se tuvo a la demandada señalando domicilio procesal y
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designando autorizados para recibir notificaciones; además,
se ordenó dar vista a la parte actora con el escrito de
contestación y se señaló fecha para la celebración de la
audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y
alegatos.
5. A las diez horas del tres de febrero de dos mil dieciséis,
inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de
pruebas y alegatos, con la comparecencia de ambas partes,
exhortándolas para que llegaran a un acuerdo conciliatorio,
por lo cual, las partes solicitaron el diferimiento de la
audiencia a efecto de llegar a una conciliación, señalándose
al efecto fecha para su reanudación.
6. El día diez de febrero del año dos mil dieciséis, se reanudó
la celebración de la audiencia, en la que las partes
informaron que no fue posible llegar a la conciliación, por lo
cual, se cerró la etapa conciliatoria y en consecuencia, se
continuó con el desahogo de la audiencia, declarándose
iniciada la etapa de admisión de pruebas, admitiéndose en
su totalidad las pruebas ofertadas por las partes.
Una vez concluida la admisión de las pruebas ofrecidas, se
determinó suspender la audiencia. Lo anterior, a fin de que
se llevaran a cabo la preparación del desahogo de las
probanzas que así lo ameritaban.
7. A las diez horas del diecinueve de febrero de dos mil
dieciséis, se reanudó la audiencia ordenada en autos, en la
que, con la presencia de las dos partes, tuvo verificativo el
desahogo de las probanzas ofrecidas. Una vez desahogadas
las pruebas, se procedió a la etapa de alegatos, en la que las
partes, en vía de alegatos manifestaron lo que a su interés
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legal convenía. Hecho lo anterior, se instruyó a la Secretaría
del Tribunal, levantar certificación de que no quedaban
pruebas por desahogar; certificación esta que fue recibida en
la Ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez
Espinosa.
8. Con fecha cuatro de marzo siguiente, se ordenó dar vista
a las partes con la certificación mencionada en el punto
precedente, por el término de tres días hábiles, a fin de que
se manifestaran respecto a la certificación aludida en el
punto inmediato anterior.
9. Al no haber manifestación alguna de inconformidad
respecto a la vista ordenada referida en el punto anterior, y al
encontrarse debidamente sustanciado el expediente, el
quince de marzo de dos mil dieciséis se declaró cerrada la
instrucción, a efecto de formular el proyecto de resolución en
forma de laudo.
10. En sesión pública de fecha treinta de marzo del año dos
mil dieciséis, se dictó sentencia definitiva, con los siguientes
puntos resolutivos:
“PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial para Dirimir
los Conflictos o Diferencias Laborales entre el ******** y sus servidores,
quedó acreditada.
SEGUNDO. El ciudadano ******** acreditó parcialmente los extremos de
su pretensión y el ********, acreditó parcialmente sus excepciones.
TERCERO. Se condena al ********, al pago de las prestaciones indicadas
en los considerandos de esta resolución.
CUARTO. Se absuelve al ******** al pago de las prestaciones
reclamadas e indicadas en los considerandos de esta resolución.”
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11. El día veinticinco de abril del año dos mil dieciséis se
tuvo por recibida la demanda de amparo directo presentada
por la parte actora ********. Por lo que la misma fue remitida
junto con los anexos necesarios al Tribunal Colegiado en
materia de Trabajo en turno.
12. Mediante oficio 13897/2016, suscrito por la Secretaria de
Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del
Trabajo del Tercer Circuito, remitió testimonio de la sentencia
pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Guadalajara, Jalisco, el ocho de septiembre del año dos mil
dieciséis, en el juicio de amparo auxiliar ****, relativo al juicio
de amparo directo *****, del índice del Segundo Tribunal
Colegiado, promovido por ********, en la cual la Justicia de la
Unión ampara y protege al quejoso, según se desprende del
resolutivo:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a ********, contra el
acto reclamado de Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, consistente
en el laudo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el
expediente PEIE 011/2015, para el efecto de que el tribunal responsable
deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita uno nuevo en
que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare infundada la
excepción de “caducidad” opuesta por la parte demandada y con plenitud
de jurisdicción analice si hubo despido injustificado, pronunciándose
respecto de las prestaciones que guarden relación con la indemnización;
hecho lo cual, por lo que ve al reclamo de horas extras, siga los
lineamientos de esta sentencia y analice si la patronal acreditó a través
de los medios de convicción que ofertó el sistema de anuencias seguido
en su institución pública, pues solamente así, se podrá revertir la carga
de la prueba al trabajador para que demuestre la autorización previa y
por escrito, emitida por la enjuiciada, para laborar horas extraordinarias;
en relación con las vacaciones, tome en cuenta que del recibo de pago
de la segunda quincena de agosto de dos mil quince no se advierte que
se hayan cubierto y que el movimiento de personal exhibido por la
demandada es insuficiente por sí mismo para acreditar dicha
circunstancia al carecer de firma del trabajador, siendo que existió un
reclamo por dos periodos vacacionales, luego, con libertad de facultades
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y tomando en cuenta lo sustentado en la presente resolución, deberá
pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de las
restantes prestaciones hechas valer en la demanda y que no dependan
de dicha indemnización, en la inteligencia de que las cuantías de
condena ya decretadas a favor de la parte actora no pueden disminuir.”
13. Por acuerdo veintisiete de septiembre del año dos mil
deiciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco tuvo por
recibido el oficio señalado en el resultando que antecede, así
como las documentales que se adjuntaron al mismo; dejó
insubsistente el laudo de fecha veintiocho de enero de dos
mil dieciséis emitido por este órgano jurisdiccional; ordenó
dar cumplimiento a lo mandatado por la ejecutoria con la
respectiva formulación de proyecto de laudo e informar al
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Tercer Circuito, el cumplimiento que se le estaba dando a la
aludida ejecutoria de amparo.
14. En sesión pública de fecha veintiséis de octubre del año
dos mil dieciséis, se dictó sentencia definitiva, con los
siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial para Dirimir
los Conflictos o Diferencias Laborales entre el ******** y sus servidores,
quedó acreditada.
SEGUNDO. El ciudadano ******** acreditó parcialmente los extremos de
su pretensión y el ********, acreditó parcialmente sus excepciones.
TERCERO. Se condena al ********, al pago de las prestaciones
indicadas en los considerandos de esta resolución.
CUARTO. Se absuelve al ******** al pago de las prestaciones
reclamadas e indicadas en los considerandos de esta resolución.
QUINTO.- El Instituto demandado deberá cumplir con lo anterior en un
plazo de treinta días hábiles siguientes, a partir de que surta efectos la
notificación de la presente resolución y deberá informar a este Tribunal
sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
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SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral, para que informe al Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sobre el cumplimiento dado por el
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco con la emisión del presente
laudo, dentro del plazo previamente indicado.”
15. El día veintiséis de septiembre del año próximo pasado
se tuvo por recibida la demanda de amparo directo
presentada por la parte actora ********. Por lo que la misma
fue remitida junto con los anexos necesarios al Tribunal
Colegiado en materia de Trabajo en turno.
16. Mediante oficio 4761/2017, suscrito por la Secretaria de
Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del
Trabajo del Tercer Circuito, remitió testimonio de la
sentencia, relativa al juicio de amparo directo ******, del
índice del señalado Tribunal Colegiado, promovido por
********, en la cual la Justicia de la Unión ampara y protege al
quejoso, según se desprende del resolutivo:
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión, ampara y protege a ********, en contra
del acto de la Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con residencia en
Guadalajara, consistente en el laudo de veintisiete de octubre del dos mil
dieciséis, en los autos del juicio PEIE-011/2015; para los efectos
precisados en el último considerando.”
17. Por acuerdo diecinueve de junio del año en curso, el
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco tuvo por recibido el
oficio señalado en el resultando que antecede, así como las
documentales que se adjuntaron al mismo; dejó
insubsistente el laudo de fecha veintiséis de octubre de dos
mil dieciséis emitido por este órgano jurisdiccional; ordenó
dar cumplimiento a lo mandatado por la ejecutoria con la
respectiva formulación de proyecto de laudo e informar al
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Tercer Circuito, el cumplimiento que se le estaba dando a la
aludida ejecutoria de amparo.
Así, en acatamiento a lo ordenado, en esta sesión pública se
somete a la consideración del Pleno de este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, el proyecto de resolución en
forma de laudo, en términos de la ejecutoria del juicio de
amparo directo dictada en el toca de amparo directo ***** por
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Tercer Circuito; y
C O N S I D E R A N D O
I. Competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, es competente para conocer y resolver el
presente Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el ******** y sus Servidores, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 68, 70, fracción
IX y 71, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción II,
de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 654, 656 y 676 del
Código Electoral y de Participación Social antes Código
Electoral y de Participación Ciudadana; así como los
preceptos 6, fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal
Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco, por
tratarse de un conflicto entre el referido órgano electoral y un
servidor público, quien le reclama diversas prestaciones
laborales con motivo de la terminación de la relación laboral.
II. Legitimación, personería e interés jurídico. Por lo que
ve a la legitimación de la parte actora y la parte demandada,
el artículo 660 del código en la materia, prevé que son partes
en el procedimiento, el actor que será el servidor público
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afectado por el acto o resolución quien deberá actuar
personalmente o por conducto de apoderado legalmente
acreditado; y el ******** o sus órganos, que actuarán a través
de sus representantes legales.
En el caso de estudio, el actor ******** para promover el
presente medio de impugnación comparece por su propio
derecho, firmando su escrito de demanda inicial y a la vez,
designando a María del Rocío Corona Gómez como su
representante; demostró haber prestado sus servicios a la
demandada, en virtud de obrar en actuaciones constancia de
que el servidor público inició a laborar con el instituto
demandado desde el día dieciséis de enero de dos mil
quince, lo cual se constata con un ejemplar original de su
nombramiento expedido (foja 32 del expediente), así como
por así haberlo reconocido expresamente la demandada en
su escrito de contestación, al afirmar como cierto que en la
fecha antes señalada se expidió el nombramiento de
Coordinador Central de la Dirección de Administración y
Finanzas del Instituto demandado (foja 75 del expediente).
Asimismo, con el nombramiento en referencia -probanza que
merece valor probatorio pleno en razón de su naturaleza de
documental pública expedida por quien tiene la facultad para
hacerlo- se acredita el interés jurídico de la parte actora, en
virtud, de que se advierte la relación de trabajo entre ********
y el ********. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el
artículo 122, fracción I, de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de
aplicación supletoria en lo conducente, como lo establece el
inciso b), párrafo 1, del artículo 655, del Código Electoral y
de Participación Social del Estado de Jalisco.
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Por lo que se refiere a la personería del ciudadano Guillermo
Amado Alcaraz Cross, quien se ostentó como Consejero
Presidente del ********, la misma se encuentra acreditada por
así encontrarse demostrado en el expediente con la copia
certificada del Oficio No. INE/JLE/VE/0514/2014 (foja 88 de
autos) por el cual el Instituto Nacional Electoral le notificó su
designación como Presidente del Organismo Público Local
Electoral en el Estado de Jalisco, por un periodo de siete
años.
En cuanto al carácter de representante legal de la
demandada con el que Guillermo Amado Alcaraz Cross
también se ostenta, el mismo ha lugar a reconocérsele, con
fundamento en lo dispuesto por el numeral 137, párrafo 1,
fracción I del Código Electoral.
III. Requisitos de procedencia. Procede ahora realizar el
análisis de los requisitos de procedencia del medio de
impugnación, toda vez que su estudio se impone previo al
fondo del asunto.
Los artículos 656, 658 y 661 del Código Electoral, regulan los
requisitos de procedencia del Procedimiento Especial para
Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el ********
y sus Servidores, cuyo cumplimiento se verifica a
continuación:
a) Plazo: El artículo 656 párrafo 1 del código electoral del
estado de Jalisco, prescribe que el servidor del ******** de la
entidad que hubiese sido sancionado o destituido de su
cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos
y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante
demanda que presentará directamente ante el Tribunal
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Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a
aquel en que se le notifique la determinación del ******** o de
alguno de sus órganos.
Por tanto, si el actor manifestó que fue despedido
injustificadamente el trece de noviembre de dos mil quince y,
según consta del sello fechador contenido en la demanda,
ésta se presentó el cuatro de diciembre de dos mil quince, es
incuestionable que se encontraba dentro del término de
quince días a que se refiere el artículo 656 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana (ahora denominado
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco).
Sin que sea óbice lo anterior, toda vez que el demandado
opone la excepción de caducidad, se estudiará en el
apartado correspondiente lo relativo al plazo de la
presentación de la demanda.
b) Agotar las instancias previas: El artículo 658 párrafo 1
del código de la materia, prevé que es optativo para el
servidor público involucrado, agotar las instancias previas
que establezcan el código de la materia o el Reglamento del
Servicio Profesional Electoral.
En el caso particular, el Pleno de este Tribunal Electoral
considera que se encuentra satisfecho este requisito, toda
vez que del examen de las constancias que integran el
expediente, se advierte que la parte actora optó directamente
por demandar al ******** a través del Procedimiento Especial
para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el
******** y sus servidores, medio de impugnación previsto por
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el código electoral cuya competencia para resolverlo le
corresponde a este órgano jurisdiccional.
c) Requisitos formales: Por otra parte, este órgano
jurisdiccional considera que el actor cumplió con los
requisitos formales del escrito de demanda establecidos por
el artículo 661, párrafo 1 del código comicial.
En efecto, en el escrito de demanda se señaló el nombre
completo del servidor público y el domicilio para oír y recibir
notificaciones ubicado en la zona Metropolitana de
Guadalajara; se identificó el acto o resolución que impugna y
la fecha en que tuvo conocimiento del mismo; se mencionó
de manera expresa los agravios que causa el acto o
resolución que se impugna; se manifestaron las
consideraciones de hecho y de derecho en que funda la
demanda; ofreció las pruebas en el propio escrito y
acompañó las documentales que estimó pertinentes.
IV. Prestaciones reclamadas y excepciones opuestas. En
cumplimiento al artículo 885, fracción I de la Ley Federal del
Trabajo, el proyecto de laudo debe contener un extracto de la
demanda y de la contestación. En la especie, se estima
conveniente reproducir la parte conducente de cada una de
las prestaciones que reclama la parte actora y las
excepciones opuestas por la parte demandada.
Así, del escrito de demanda se advierte que el servidor
público reclama las siguientes prestaciones:
“P R E S T A C I O N E S:
a).- Por el pago de la Indemnización prevista por el artículo
657 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
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de Jalisco, consistente en 03 (tres) meses de salario por haber sido
despedido injustificadamente.
b).- Por el pago proporcional respecto de 12 días por cada
año laborado y conforme a mi salario que quedará precisado en el
presente escrito.
c).- Por el pago proporcional de Aguinaldo correspondiente
al año 2015, que efectivamente labore a razón de un salario diario
de $**********, dando un total de $************* moneda nacional, de
conformidad al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el aguinaldo, deberá pagarse de acuerdo al salario
obtenido por el trabajador, y el salario del trabajador se integra con
la totalidad de prestaciones que ha percibido o a las que tiene
derecho.
d).- Por el pago de Vacaciones adeudadas correspondientes
a ambos periodos vacacionales que no disfrute y que la ley de
servidores públicos me reconoce, y que a la fecha que fui separado
ascendía en proporción de 17 días; a razón de un salario diario de
$******** M.N.), dando un total de $********* M.N.)
e).- Por el pago de la Prima Vacacional del 25%
correspondiente a la cantidad descrita en la prestación anterior la
cual da un total de $*********).
f).- Por el pago proporcional del Estímulo por el día del
Servidor Público, durante todo el tiempo que duró la relación
laboral en términos de la Ley de Servidores Públicos para el Estado
de Jalisco y sus Municipios, lo anterior debido a que nunca me fue
pagado dicho concepto en todo el tiempo que duró la relación
laboral, mismo que cubre el mes de Septiembre de cada año, a
razón de una quincena dando un total de $************.).
g).- Por el pago de los Salarios Devengados
correspondiente a los meses de septiembre, octubre y la primera
quincena de noviembre del año 2015, meses en los cuales labore
de manera normal en los términos en que venía desempeñando mi
trabajo y por el cual no recibí ninguna remuneración a mi trabajo,
no obstante de haber hecho las gestiones necesarias para que me
fueran cubiertas manifestándome el área de Recursos Humanos y
su Director, que no había dinero para pagarme y que por órdenes
especificas del Consejero Presidente tenían que prescindir de mis
servicios, por lo cual reclamamos las quincenas de los meses de
septiembre y octubre, así como la primera quincena del mes de
noviembre, a razón de $*************.) de manera quincenal
adeudándome la cantidad total de $****************.)
h).- Por el pago del 200%, que me correspondía y no me fue
pagado al haber laborado en los días señalados como de
descanso de manera obligatoria y que establece el artículo 38 de
la Ley de Servidores Públicos al Servicio del Estado y sus
Municipios, a razón de un salario diario de $********), siendo estos
los siguientes: 2 dos de Febrero del año 2015, 16 dieciséis y 28
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veintiocho del mes de Septiembre del año 2015, 12 doce de
Octubre del año 2015, y el 2 dos de Noviembre del año 2015.
Dando un total de $ **********.)
i).- Por el pago de horas extraordinarias como lo señala el
artículo 33, 34, 36 y demás relativos de la Ley de Servidores
Públicos al Servicio del Estado y sus Municipios, de aplicación
supletoria, en relación a los previsto por el artículo 29 de la
mencionada Ley, así como a lo dispuesto por los artículos 64, 67,
68, demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo,
ambas aplicadas supletoriamente a la Ley de la materia, y a la
base de mi salario que quedará señalado en esta demanda, dichas
horas extras eran laboradas dado el puesto que desempeñaba de
COORDINADOR CENTRAL adscrito a la DIRECCIÓN DE
ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, en las Oficinas Centrales, orden
especifica otorgada por el Consejero Presidente del ********, dando
un total de 124 ciento veinticuatro horas extras laboradas de
manera extraordinaria debido a que desempeñaba mi empleo en
un horario diurno de 8 horas continuas durante 5 días a la semana
(lunes a viernes), a partir del día viernes 16 de Enero del 2015 y
hasta el lunes 16 del mes de Noviembre, y los días sábados, a
partir del sábado 17 de Enero de 2015 al sábado 29 de Agosto del
2015, siendo estos los sábados como a continuación se detalla: 17,
24 y 31 del mes de enero, 7, 14, 21 y 28 del mes de febrero, 7, 14,
21 y 28 del mes de marzo, 4,11,14 y 25 del mes de abril, 2,9,16,23
y 30 del mes de mayo, 6,13,20, y 27 del mes de junio, 4,11,18 y 25
del mes de julio, y 1,8, y 15, del mes de Agosto,; En un horario de 4
horas continuas de 10 diez de la mañana a 2 dos de la tarde,
laborando de manera semanal 44 cuarenta y cuatro horas, por lo
que al realizar una operación aritmética sobre las horas semanales
trabajadas por el de la voz, resulta que laboraba 44 cuarenta y
cuatro horas semanales excediendo la jornada laboral señalada por
la ley de los servidores públicos consistente en 40 horas por
semana, por lo cual excedía mi jornada laboral por 4 horas, dando
un total de 124 horas, así como también se deberán se sumar 22
horas extras laboradas el día domingo 7 de junio de 2015,
correspondientes al día de la elección en el Estado de Jalisco, ya
que ese día inicie mis labores a las 7:00 de la mañana para
concluir a las 5:00 de la mañana del día posterior, es decir, el día 8
de junio del 2015, a razón de un salario de $*******., que pagaderas
al doscientos porciento dan un total de $********* y multiplicadas por
el total de horas extras que son 146 horas, da un total $*******
j).- Por el pago de las Cuotas Obrero-Patronales que debió
hacer la demandada por todo el tiempo laborado ante el IMSS,
INFONAVIT, SEDAR y Pensiones del Estado, y que en ningún
momento realizó estas aportaciones, y las que se sigan generando
hasta la fecha del cumplimiento en su integridad del Laudo dictado
por esta H. Autoridad.
k).- Por el pago de los Salarios Vencidos, computados
desde la fecha del despido, y hasta que se cumplimente en su
integridad el laudo dictado por esta H. Autoridad Laboral.”
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Por su parte, las excepciones opuestas por el representante
legal del ********, en su escrito de contestación, se hicieron
consistir en las siguientes:
EXCEPCIONES
1. La terminación de la vigencia del nombramiento, celebrado entre el
instituto y el hoy demandante, dada la naturaleza de obra terminada y
temporal del mismo expedido en los términos de los dispuesto por el
artículo 3 fracción II inciso b, numeral 3° de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
2. La de caducidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 656,
párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco; por haber transcurrido en exceso el término de quince días
hábiles, para que el actor ejercitara la acción que por esta vía se
pretende al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el
siete de diciembre de dos mil quince, siendo que la relación que le unió
con el instituto concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil quince,
conforme se desprende del nombramiento expedido a su favor y
signado por el propio actor.
3. Falta de acción de pago de indemnización constitucional.- La que
se hace consistir en que la actora carece de derecho alguno para
ejercitar la acción de indemnización constitucional, al no existir el acto
de despido injustificado que aduce y cuya ejecución imputa al Director
de Administración y Finanzas del ********.
En efecto, como ya se mencionó, tanto al dar contestación a las
prestaciones reclamadas, así como a los hechos en los que basa la
actora su demanda, el ciudadano ********, dejó de laborar para el
********, en virtud de la conclusión de la obra y la vigencia del
nombramiento que le expidió mi representado.
Por lo tanto, al no existir despido injustificado o incluso justificado, sino
la simple terminación de la relación laboral por la conclusión de la obra
y vigencia para la cual fue contratado, carece de acción la actora para
reclamar de mi representado el pago de indemnización alguna.
4. Falta de acción de pago de salarios vencidos.- Al igual que la acción
de indemnización constitucional, la de pago de salarios vencidos, se
origina a virtud de un despido injustificado, luego, si la parte actora
********, no fue despedido injustificadamente, no le asiste el derecho de
reclamar el pago de salarios vencidos, dado que en la especie no se
actualiza despido injustificado alguno como ya se dejó explicado en el
punto que antecede.
5. Falta de acción de pago de horas extras.- aunado a los argumentos
planteados en el cuerpo del presente escrito, es preciso señalar que
conforme al nombramiento que fue expedido a favor de la parte actora,
en su apartado VI, se estableció expresamente: “Para el supuesto de
que resulte necesaria la realización de trabajos en un horario
extraordinario, el superior jerárquico inmediato deberá indicarlo por
escrito a EL SERVIDOR PÚBLICO, de conformidad con los artículos 29
y 33 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios.”, por lo tanto, para que la actora pudiera acreditar su
pretensión, tendría que contar con la autorización previa por escrito de
parte del superior jerárquico como se pactó en el nombramiento
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expedido a su favor, lo cual no sucedió, pues en ningún momento se
pidió ni autorizó a la demandante para que trabajara horas extras,
contrario a lo manifestado por la demandante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y
texto son del tenor siguiente:
“HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.- La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y a su vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escritas del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a la legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama. Octava Época: Contradicción de tesis 42/93.- Entre las sustentadas por el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 2 de mayo de 1994.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Daniel Cabello González. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 148, Cuarta Sala, tesis 227; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 195”.
V. Síntesis de los hechos controvertidos. Teniendo en
cuenta las prestaciones reclamadas por el actor, así como el
resto de las manifestaciones vertidas en su escrito inicial y
los alegatos formulados, puede realizarse la siguiente
síntesis.
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Que el día trece de noviembre de dos mil quince ******** fue
notificado verbalmente que quedaba separado del cargo que
desempeñaba, sin justificación legal alguna, ya que el día
dieciséis de noviembre del año señalado no le fue permitido
el acceso a su fuente laboral, pese a que fue contratado por
la demandada con un nombramiento con vigencia hasta el
treinta y uno de diciembre del mismo año.
Al considerar que esta acción afecta sus derechos laborales,
el actor acude a este órgano jurisdiccional a reclamar la
indemnización equivalente a tres meses de salario más doce
días por año laborado, así como diversas prestaciones
laborales.
Por lo que ve a la lo que concierne a la demandada, tomando
en consideración las excepciones opuestas, así como el
resto del escrito de contestación y los alegatos formulados,
se realiza la siguiente síntesis.
Que resultan improcedentes la totalidad de las prestaciones
que reclama el actor dada la caducidad de la acción por
vencimiento del término para la presentación de la demanda.
Que la relación laboral existente entre el ******** y el ahora
actor, concluyó, con sustento en el artículo 46, fracción II de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
ser una causa justificada de la terminación de los efectos del
nombramiento, sin responsabilidad para el patrón, la
conclusión de la obra para la cual se haya contratado; lo que
en el caso concreto sucedió, en virtud de que el contrato
vigente feneció el día treinta y uno de agosto del año dos mil
quince.
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Por tal razón, las prestaciones reclamadas consistentes en la
indemnización constitucional y el pago de salarios vencidos,
resultan improcedentes.
VI. Litis y método de estudio. De conformidad a lo
expuesto en los considerandos precedentes, la litis en el
presente asunto consiste en determinar si le asiste o no la
razón a la parte actora, ********, en cuanto a la procedencia
del pago de las prestaciones que reclama de la parte
demandada, esto es, del ********, a las que a decir del
demandante, tiene derecho por haber prestado sus servicios
como Coordinador Central de la Dirección de Administración
y Finanzas.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el
presente asunto, se hará relacionando el derecho que se
estima violentado así como las prestaciones con los hechos
y puntos de derecho controvertidos y las excepciones que
fundan el escrito de contestación de la demanda, así como
con el análisis y la valoración de todas y cada una de las
pruebas que obran en autos, que serán valoradas en los
términos que disponen los artículos 670, 671 y demás
preceptos aplicables del Código Electoral y de Participación
Social del Estado de Jalisco, así como en los principios
generales de justicia social, las diversas legislaciones y
fuentes del derecho, que resultan aplicables supletoriamente,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 655, del
referido código electoral.
El estudio, se realizará en primer término, respecto de la
excepción de caducidad, para posteriormente, en su caso,
continuar con el estudio del resto de las excepciones, así
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como estudiar si se acredita la procedencia de la acción,
para entonces arribar al estudio de las prestaciones.
VII. Valoración de pruebas. A continuación se realizará una
relación de las pruebas admitidas y desahogadas; su
apreciación por parte de este órgano jurisdiccional; así como
la señalización de los hechos que deban considerarse
probados.
a) Parte actora
1. CONFESIONAL DE POSICIONES consistente en la
absolución de posiciones de ******************, en su carácter
de Consejero Presidente del ********.
Prueba que fue desahogada de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 671, del código electoral, mediante pliego de
posiciones, el cual una vez que fue calificado fue enviado en
sobre cerrado al presidente el ********, quien, en el término
señalado lo devolvió a este Tribunal, con la contestación del
mismo; ahora bien, esta probanza tiene eficacia probatoria
plena únicamente para tener por acreditado que al trabajador
********, le fue otorgado un nombramiento con vigencia de
inicio el día dieciséis de enero del año dos mil quince, con el
cargo de Coordinador Central de la Dirección de
Administración y Finanzas del ********, con la categoría de
empleado público de confianza, con un horario de labores de
las nueve horas a las diecisiete horas de lunes a viernes y el
sábado de las diez horas a las catorce horas. De igual forma,
tiene acreditado con dicha probanza que laboró en horario
extraordinario el día siete de junio del año dos mil quince.
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2. CONFESIONAL DE POSICIONES consistente en la
absolución de posiciones de **************, en su carácter de
Director de Área de Administración y Finanzas del ********.
Prueba que fue desahogada de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 671, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana (ahora denominado Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco), mediante pliego
de posiciones; ahora bien, esta probanza tiene eficacia
probatoria plena únicamente para tener por acreditado que al
trabajador ********, le fue otorgado un nombramiento con
vigencia de inicio el día dieciséis de enero del año dos mil
quince, con el cargo de Coordinador Central de la Dirección
de Administración y Finanzas del ******** y de Participación
Ciudadana, con la categoría de empleado público de
confianza, con un horario de labores de las nueve horas a las
diecisiete horas de lunes a viernes y el sábado de las diez
horas a las catorce horas. De igual forma, tiene acreditado
con dicha probanza que laboró en horario extraordinario el
día siete de junio del año dos mil quince.
3. TESTIMONIAL. A cargo de los testigos ************ y
*****************, los cuales respondieron al interrogatorio que
fue formulado por las partes dentro del procedimiento, siendo
que ambos testigos manifestaron conocer a la parte actora
********, ya que ambos trabajaron en el ********; de igual forma
fue coincidente su testimonio al señalar que vieron el
nombramiento que le fue expedido al ciudadano actor, ya que
fue este quien se los mostró, y que el mismo tenía una
vigencia del dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre
ambos del año dos mil quince, así como los horarios de
labores del actor, siendo de lunes a viernes de las nueve
horas a las diecisiete horas y los sábados de las diez a las
PEIE-011/2015
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catorce horas; de igual forma, ambos señalan que el último
día que laboró el actor ********, en el ********, fue el día trece
de noviembre del año dos mil dieciséis, ya que el ateste
************** señaló que acudió el día dieciséis para ver lo de
una foto infracción, y una mujer, vía telefónica le informó que
el ahora actor, ya no laboraba en el Instituto demandado;
mientras que el testigo ************ señaló que le tocó ver al
actor en repetidas ocasiones en los meses de octubre y
septiembre, y así como ver al actor ********, en las
instalaciones del ********, portando su gafete. Siendo que el
día dieciséis de noviembre acudió al instituto y le informaron
que el actor ya no trabajaba en el instituto demandado.
La prueba testimonial, carece de eficacia probatoria, en
primer lugar, porque de los hechos que los testigos fueron
coincidentes, no se encuentran en disputa, es decir, las
partes reconocen la existencia del contrato expedido a favor
del trabajador con las condiciones que refieren. Y en los
demás hechos que señalan los testigos son omisos en
señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, que puedan
generar certeza a este Tribunal sobre lo narrado.
4. DOCUMENTAL DE INFORMES consistente en los
documentos que la parte actora solicitó que remitiera la parte
demandada, consistente en los siguientes documentos:
Contrato individual de trabajo o nombramiento. El cual fue
aportado por la parte demandada al momento de dar
contestación de la demanda, y el mismo se trata de una
prueba documental pública de conformidad al artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una
autoridad estatal en ejercicio de sus funciones y que acredita
la relación laboral entre el actor y la demandada, así como las
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condiciones individuales de trabajo, a saber: cargo del
nombramiento (Coordinador Central de la Dirección de
Administración y Finanzas del Instituto); carácter de
nombramiento (empleado público de confianza); modalidad
(temporal por obra determinada); vigencia (dieciséis de enero
a treinta y uno de agosto de dos mil quince); horario (de lunes
a viernes de nueve a diecisiete horas y los sábados de las
diez a las catorce horas); sueldo (salario mensual bruto
$********); lugar de trabajo (oficinas centrales del ********); así
como las obligaciones específicas del servidor público.
El cual, dada su naturaleza tiene eficacia probatoria plena
para tener por acreditada la existencia del mismo, así como
de las condiciones que se desprenden.
Controles de asistencia. Consistente en los controles
electrónicos de asistencia del actor ********, que obran como
impresión, a fojas 84 y 85 del expediente. Documental pública
de conformidad al artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo,
a la que se le otorga valor probatorio pleno, por contener la
rúbrica original del Director de Informática, Ramiro Feliciano
Garzón Contreras.
De su contenido, se advierten las fechas en las que se
registraron electrónicamente las asistencias del trabajador,
durante el periodo comprendido del dieciséis de enero al
treinta y uno de agosto de dos mil quince, así como la
respectiva hora de entrada y salida.
Probanza esta que resulta idónea para tener por acreditado la
asistencia del trabajador a su fuente laboral los días y en el
horario en el cual se encuentra registrado su ingreso,
acreditando que el primer día que registró fue el
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correspondiente a la salida del día veintidós de enero del año
dos mil quince, mientras que el último día con el cual se
cuenta registro, fue precisamente la salida del día treinta y
uno de agosto del año dos mil quince.
No obstante ello, la misma no resulta eficaz para comprobar
que el vínculo laboral concluyó el treinta y uno de agosto del
año dos mil quince.
Recibos de nómina. Documental consistente en las nóminas
de pago del actor ********, por el periodo comprendido del
dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil
quince; la cual obra a fojas 413 a 431 del expediente, como
impresiones de Comprobante Fiscal Digital por Internet.
Documental privada de conformidad al artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo, con la cual el actor pretende acreditar el
salario percibido, en los periodos señalados.
Al respecto, este Tribunal estima que con la referida
probanza se acredita el salario mensual bruto percibido por el
actor, a razón de $***************).
Ahora bien, en el informe que rindió la autoridad en esta
prueba, señaló que respecto de los controles de pago de
vacaciones y prima vacacional lo siguiente: “se informa que
el pago de las vacaciones se encuentra incluido en sus
recibos de nómina que le fueron cubiertos de forma íntegra
en su salario, ya que el servidor público gozó del periodo de
vacaciones correspondiente a que tenía derecho en los
términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley para los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios,
tal y como se tiene por acreditado con la tarjeta de
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movimientos administrativos que fue exhibida en la
contestación de la demanda y la cual fue puntualizada bajo el
número 8 del capítulo de pruebas; y en cuanto al recibo de
pago de la prima vacacional, dicho concepto se encuentra
incluido en el finiquito de terminación de la relación laboral
con motivo de la terminación de la vigencia del plazo para el
cual fue nombrado.
Respecto del recibo de pago de aguinaldo, respondió lo
siguiente: “con relación a dicha documental, se informa que
dicha prestación se encuentra incluida en el finiquito de
terminación de la relación laboral con motivo de la
terminación de la vigencia del plazo para el cual fue
nombrado.”
En lo concerniente al pago del bono del servidor público,
señaló: “con respecto a dicha constancia que solicita, le
informo que no existe el recibo de pago solicitado, dado que
como se adujo en la contestación de la demanda dicho
concepto no fue cubierto en virtud de no tener derecho a ello,
ya que dicho estimulo se otorga a aquellos trabajadores que
se encuentren en funciones en el mes de septiembre y no así
para la totalidad de los servidores públicos.”
Finalmente, en lo relativo al pago de las cuotas
correspondientes a SEDAR y Pensiones del Estado,
manifestó: “Con relación a dichas constancias, de igual
manera resulta imposible remitirse, toda vez que como se
adujo en la contestación de demanda, dichas prestaciones
son de forma exclusiva para los servidores públicos de base
o con nombramientos por tiempo indeterminado, no así para
los servidores eventuales, contratados por tiempo y obra
determinada, ello en términos de lo que para tal efecto
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dispone la propia ley del Instituto de Pensiones del Estado de
Jalisco, y conforme a los argumentos planteados en la
contestación de la demanda.”
5. DOCUMENTAL Contrato individual de trabajo o
nombramiento. Mismo que fue aportado por la parte actora al
momento de dar contestación de la demanda, y el mismo se
trata de una prueba documental pública de conformidad al
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al haber sido
expedida por una autoridad estatal en ejercicio de sus
funciones y que acredita la relación laboral entre el actor y la
demandada, así como las condiciones individuales de trabajo,
a saber: cargo del nombramiento (Coordinador Central de la
Dirección de Administración y Finanzas del Instituto); carácter
de nombramiento (empleado público de confianza);
modalidad (temporal por obra determinada); vigencia
(dieciséis de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil
quince); horario (de lunes a viernes de nueve a diecisiete
horas y los sábados de las diez a las catorce horas); sueldo
(salario mensual bruto $********); lugar de trabajo (oficinas
centrales del ********); así como las obligaciones específicas
del servidor público.
6. DOCUMENTAL consistente en el gafete expedido por la
parte demandada, en la cual acredita a Uribe Jáuregui Carlos
Arturo, como Coordinador Central del ********.
Documental privada de conformidad al artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo, con la cual el actor pretende acreditar el
cargo que ostentaba, la cual tiene valor probatorio pleno para
acreditar tal situación, adminiculada con el resto de las
probanzas, máxime que dicho cargo no es materia de
controversia en el presente procedimiento, toda vez que está
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reconocido por la parte demandada que el hoy actor ejerció
dicho cargo.
7. DOCUMENTAL consistente en las nóminas de pago del
actor ********, por el periodo comprendido del uno al quince
de julio, así como del dieciséis al treinta y uno de agosto del
año dos mil quince, mismas que merecen valor probatorio
pleno y que ya fueron valoradas en la diversa prueba
documental de informes, donde fueron aportadas por la parte
demandada.
8. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en la
totalidad de los autos que comprenden el presente juicio
laboral. Probanza que este Pleno se encuentra obligado a
examinar, al tratarse del conjunto de las actuaciones que
obran en el expediente y que se valora al tenor de lo
establecido por los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del
Trabajo.
9. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA consistente en
todas las deducciones de carácter legal y humano, que se
formen a partir de hechos conocidos, para averiguar otros
desconocidos, en cuanto estas sirvan para acreditar la
procedencia de las acciones ejercitadas en este
procedimiento laboral. Dicha probanza se valora de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 830, 831, 832,
833 y 834 de la Ley Federal del Trabajo y será analizada al
momento de resolver el fondo del asunto, al ser el
razonamiento al que este Tribunal Electoral se encuentra
obligado a realizar, como análisis inductivo y deductivo que
resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada.
b) Parte demandada:
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1. DOCUMENTAL consistente en el acuerdo del Consejo
General del ********, identificado con la clave alfanumérica
IEPC-ACG-020/2013; la cual, junto con un anexo, obra en
copia certificada a fojas 77 a 80 del expediente.
Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad
estatal, en ejercicio de sus funciones; la que acredita que el
Consejo designó al Maestro ***********como Secretario
Ejecutivo del ********.
2. DOCUMENTAL consistente en el acuerdo de fecha
veintidós de octubre de dos mil quince, emitido por el Consejo
Presidente y representante legal del ********.
Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad
estatal, en ejercicio de sus funciones; la que acredita el
Consejero Presidente en representación legal del ********, en
el cual delega la representación legal de dicho instituto en
favor del ciudadano ***********, titular de la Secretaría
Ejecutiva del ********.
3. DOCUMENTAL consistente en el oficio número
INE/JLE/VE/0514/2014 signado por el Vocal Ejecutivo de la
Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la
sesión extraordinaria celebrada el treinta de septiembre de
dos mil catorce; la cual obra en copia certificada, a fojas 88 y
89 del expediente.
Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, al haber sido expedida por un
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funcionario de una autoridad federal, en ejercicio de sus
funciones; con la que se acredita que ********* fue designado
como Consejero Presidente del ********.
4. DOCUMENTAL consistente en el acta de la sesión
especial del Consejo General del ********, celebrada el uno de
octubre del año dos mil catorce; la cual obra en copia
certificada a fojas 90 a 100 del expediente.
Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad
estatal, en ejercicio de sus funciones; con la que se acredita
que *********** rindió protesta de Ley como Consejero
Presidente del antes citado organismo electoral del estado.
5. DOCUMENTAL consistente en el acuerdo del Consejo
General del ********, identificado con la clave alfanumérica
IEPC-ACG-013/2014; la cual, junto con un anexo, obra en
copia certificada a fojas 101 a 107 del expediente.
Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad
estatal, en ejercicio de sus funciones; la que acredita que el
once de agosto de dos mil catorce, el citado Consejo aprobó
su proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal
correspondiente al año dos mil quince, y ordenó que este
fuese remitido al titular del Poder Ejecutivo del Estado para
su aprobación.
6. DOCUMENTAL Contrato individual de trabajo o
nombramiento. El mismo fue aportado por la parte
demandada al momento de dar contestación de la demanda,
y el mismo se trata de una prueba documental pública de
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conformidad al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, al
haber sido expedida por una autoridad estatal en ejercicio de
sus funciones, misma que ya fue valorada en los términos
que se desprenden de la documental de informes ofertada
por la parte actora, ya que se trata del mismo documento que
fue ofertado por la parte actora y que remitió la parte
demandada.
7. DOCUMENTAL Controles de asistencia, consistente en
los controles electrónicos de asistencia del actor ********, que
obran como impresión, a fojas 0084 y 0085 del expediente.
Documental pública de conformidad al artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo, a la que se le otorga valor probatorio
pleno, por contener la rúbrica original del Director de
Informática, **********.
De su contenido, se advierten las fechas en las que se
registraron electrónicamente las asistencias del trabajador,
durante el periodo comprendido del dieciséis de enero al
treinta y uno de agosto de dos mil quince, así como la
respectiva hora de entrada y salida. Misma que ya fue
valorada en los términos que se desprenden de la
documental de informes ofertada por la parte actora, ya que
se trata del mismo documento que fue ofertado por la parte
actora.
8. DOCUMENTAL consistente en la copia certificada tarjeta
de movimientos de personal de fecha trece de agosto del año
dos mil quince, suscrito por el Secretario Ejecutivo, el Director
General, Director de Administración y Finanzas, Jefe de
Contabilidad y el Jefe de Recursos Humanos, todos del
********; la cual obra en copia certificada a fojas 81 a 82 del
expediente.
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Documental pública de conformidad al artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, al haber sido expedida por una autoridad
estatal, en ejercicio de sus funciones; con la que, toda vez
que no contiene la firma del trabajador, únicamente tiene
valor indiciario respecto a su contenido, es decir, respecto a
que el actor ********, gozó de periodo vacacional los días
quince, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno,
veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho y
treinta y uno de agosto del año dos mil quince. Así mismo, de
la misma se desprende que en el apartado de fecha de
reingreso, se estableció el término de nombramiento.
9. DOCUMENTAL consistente en la copia simple
correspondiente a la cédula de determinación de cuotas del
Sistema Único de Autodeterminación del Instituto Mexicano
del Seguro Social; la cual obra a foja 83.
Documental que si bien es cierto, fue presentada en copia, se
hace presumir su existencia, máxime que la misma no fue
objetada; ahora bien, la misma tiene valor probatorio pleno
para acreditar que el trabajador ******** fue dado de alta por
el patrón ******** del Estado de Jalisco, por el periodo enero-
agosto del año dos mil quince, y que su baja se dio el día
treinta y uno de agosto del año dos mil quince.
No obstante ello, la misma no resulta eficaz para comprobar
que el vínculo laboral concluyó el treinta y uno de agosto del
año dos mil quince.
10. TESTIMONIAL consistente en el testimonio rendido por
los atestes *****, ********* y *********, en la audiencia de
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desahogo de pruebas. Declaraciones que carecen de eficacia
probatoria en favor de la parte demandada, toda vez que las
testigos tienen los cargos de Jefe de Recursos Financieros,
Jefe de Recursos Humanos y Jefe de Área de Departamento
de Contabilidad del Instituto demandado, respectivamente,
por lo cual ejercen cargos de dirección y administración en el
Instituto demandado, por lo que se considera que son
representantes del patrón y están vinculados con las
actividades propias de la institución, y por ello, tienen interés
en el resultado del litigio. Entonces, debe concluirse que no
presentan las condiciones de independencia e imparcialidad
que permitan otorgar validez a la prueba testimonial a su
cargo, cuando depongan sobre hechos que puedan afectar
como consecuencia los intereses de su representada. Lo
anterior tiene sustento en la Jurisprudencia por contradicción
de Tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, bajo el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL
EN MATERIA LABORAL. LA DESAHOGADA POR LOS
DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL
PATRÓN, ES IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO
DECLARADO NO BENEFICIA A ESTE, Y SI LO
PERJUDICA”.
11. CONFESIONAL DE POSICIONES consistente en la
declaración realizada por el actor ********, al tenor de las
posiciones que le fueron formuladas, prueba que tiene valor
probatorio pleno, sin embargo nula eficacia probatoria a favor
de su oferente, toda vez que el actor únicamente reconoció
haber trabajado para el Instituto demandado, lo que no se
encuentra en disputa, sin embargo desconoció el contrato
que exhibió el demandado con vigencia del día dieciséis de
enero al treinta y uno de agosto del año dos mil quince.
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12. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA consistente en
todas las deducciones de carácter legal y humano, que se
formen a partir de hechos conocidos, para averiguar otros
desconocidos, en cuanto estas sirvan para acreditar la
procedencia de las acciones ejercitadas en este
procedimiento laboral. Dicha probanza se valora de
conformidad a lo dispuesto por los artículos 830, 831, 832,
833 y 834 de la Ley Federal del Trabajo y será analizada al
momento de resolver el fondo del asunto, al ser el
razonamiento al que este Tribunal Electoral se encuentra
obligado a realizar, como análisis inductivo y deductivo que
resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada.
13. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en la
totalidad de los autos que comprenden el presente juicio
laboral. Probanza que este Pleno se encuentra obligado a
examinar, al tratarse del conjunto de las actuaciones que
obran en el expediente y que se valora al tenor de lo
establecido por los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del
Trabajo.
VIII. Estudio. Este Pleno se abocará al estudio de fondo del
asunto a fin de dilucidar si el término de la relación laboral
controvertida constituyó o no un despido injustificado. Lo
anterior, en virtud de que la separación del aquí actor del
cargo que desempeñaba en el ********, no resulta un acto
controvertido en el presente asunto.
Por cuestión de método, se examinarán en primer término la
excepción que el demandado denomina como caducidad, en
términos de lo que dispone el artículo 656 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
(ahora denominado Código Electoral y de Participación
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Social del Estado de Jalisco), por haber transcurrido en
exceso el término de quince días hábiles para que el actor
ejerciera la acción que por esta vía se pretende al haber
presentado su demanda hasta el cuatro de diciembre de dos
mil quince, siendo que la relación concluyó el día treinta y
uno de agosto del año dos mil quince. Y posteriormente, en
caso de resultar infundada, se procederá al estudio de la
acción hecha valer.
1. ESTUDIO DE EXCEPCIÓN QUE DENOMINA DE
“CADUCIDAD”.
En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, a efecto de
proceder al estudio de la excepción que el demandado
denomina como caducidad, en términos de lo que dispone el
artículo 656 del Código Electoral por haber transcurrido en
exceso el término de quince días hábiles para que el actor
ejerciera la acción que por esta vía se pretende al haber
presentado su demanda hasta el cuatro de diciembre de dos
mil quince, siendo que la relación concluyó el día treinta y
uno de agosto del año dos mil quince, es menester
establecer cuál es el plazo que tiene el trabajador para la
interposición de la demanda laboral, de ahí que se transcribe
lo dispuesto por el numeral 656 del código comicial:
“1. El Servidor del ******** que hubiese sido sancionado o
destituido de su cargo o que considera haber sido afectado
en sus derechos y prestaciones laborales, podrá
inconformarse mediante demanda que presentará
directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince
días siguientes a aquél en que se le hubiese le notifique la
determinación del ******** o de alguno de sus órganos.”
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Ahora bien, de la lectura se evidencia que el término que
tiene el Servidor Público para presentar su demanda es de
quince días contados a partir de la sanción o destitución de
su cargo, o a la afectación de sus derechos y prestaciones
laborales. Lo cual constituye realmente un término de
prescripción y no de caducidad.
Efectivamente, la prescripción puede ser, o un medio para
adquirir bienes que se conoce como prescripción positiva o
un modo de extinguir derechos y obligaciones, a la cual se le
conoce como prescripción negativa; ambas se actualizan por
el simple transcurso del tiempo.
El citado artículo 656, atendiendo a su literalidad, establece
una prescripción negativa, esto es, extingue el derecho de
acción del trabajador, si en el transcurso de quince días no lo
ejercita; ese derecho de acción se genera en el momento en
que el trabajador fue separado del empleo, por lo que la
legislación dispone a que a partir del día siguiente en que se
le notifique la determinación del ******** o de alguno de sus
órganos deba empezar a correr dicho término.
La prescripción de la acción otorga seguridad jurídica al
gobernado que vive en un Estado de derecho y debe de
atenderse en sus términos para la finalidad perseguida por el
legislador de la materia; de ahí que el término prescriptorio
corra a partir de la fecha en que se notifique la determinación
del ******** o de alguno de sus órganos.
Puntualizando, la institución de la prescripción mencionada
es, en realidad, la preclusión del derecho a demandar, por no
hacerlo en tiempo ante la autoridad jurisdiccional, en este
caso el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco;
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35
correlativamente, para el demandado, representa la certeza
de que el transcurso del tiempo opera en su favor frente al
ejercicio de acciones laborales.
Dicho de otra forma, la disposición respectiva contempla la
prescripción extintiva, que no es otra cosa que la pérdida de
los derechos en virtud de su abandono por parte de su titular,
lo que significa entonces que lo que prescribe es el derecho
cuya tutela se pretende.
Así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, desde la Quinta Época, como se observa de las
siguientes tesis: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE
TRABAJO NO IMPLICA RENUNCIA ALGUNA DE
DERECHOS”. “CONDICIONES DE TRABAJO,
PRESCRIPCIÓN INOPERANTE DEL DERECHO A QUE SE
IGUALEN LAS”. “PRESCRIPCIÓN, EN EJERCICIO DE LA
EXCEPCIÓN DE, NO IMPLICA RECONOCIMIENTO DEL
DERECHO BASE DE LA ACCIÓN”. “PRESCRIPCIÓN EN
MATERIA LABORAL. SOLO SE CONTEMPLA LA QUE SE
REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO
EJERCELOS EN SU OPORTUNIDAD”.
Luego, en el caso concreto, tenemos que el instituto
enjuiciado al contestar, si bien precisó oponer la excepción
de caducidad, no menos cierto resulta que su verdadera
intención era demostrar que la demanda “fue presentada en
forma extemporánea”, lo cual propiamente hablando
constituye una excepción de prescripción.
Por lo tanto, es necesario precisar, que en el caso concreto
estamos realmente ante una excepción de prescripción, no
así de caducidad, siendo dos términos distintos que no
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36
deben confundirse y que vienen a incidir en la manera en
que se soluciona una controversia.
Esto es así, pues mientras la primera consiste en la pérdida
del derecho por no haber realizado al acreedor determinados
actos que la ley o el contrato en que se haya originado
establezca, la segunda es también la pérdida del derecho,
pero por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del
acreedor al no ejercitar tal derecho.
Por lo tanto, la prescripción es la sanción impuesta por la ley
al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las
ejercita en tiempo, demostrando la falta de interés en hacer
uso de ese derecho.
En razón de lo antes expuesto, se procederá al estudio de la
excepción opuesta, considerando la misma como de
prescripción y no de caducidad, sin que ello implique
sustitución alguna.
Ahora bien, la excepción de prescripción por naturaleza es
de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción
intentada, por lo que en el caso de lo dispuesto en el numeral
656 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, (ahora denominado Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco), es correcto que
se tome como punto de referencia para computar la
prescripción la fecha que invocó el actor en su demanda, es
decir, el día trece de octubre del año dos mil quince.
En efecto, es de relevante importancia destacar, en primer
lugar, que el que la parte demandada alegue la culminación
del nombramiento del trabajador, no constituye propiamente
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37
una excepción, sino exclusivamente la sine actione agis que
no es otra cosa que la negación de la demanda, es decir, la
negación de los hechos en que se sustenta la acción
ejercitada; además cabe señalar que tanto la doctrina como
la jurisprudencia han considerado que la sine actione agis,
no es propiamente una excepción, sino exclusivamente la
negación de la demanda.
Bajo ese orden de ideas, si la parte demandada en un juicio
laboral alega que el nombramiento del enjuiciante concluyó
con fecha anterior a la despido injustificado origen de la
acción, realmente no se le puede atribuir el carácter de
excepción ya que lo único que se está haciendo es negar los
hechos expuestos en la demanda.
Sentado lo anterior, puede válidamente concluirse que la
excepción de prescripción en materia del trabajo debe estar
referida al hecho generador de la acción y no al hecho en
que se fundó la excepción, pues el argumento de la
demandada en sentido de que el nombramiento concluyó
con anterioridad a la fecha del despido injustificado que
originó el juicio laboral natural, no es propiamente una
excepción por no estar dirigido a controvertir los hechos en
que se basa la acción principal, sino que constituye una
negación de los que se aducen en la demanda, cuya
consecuencia, en caso de probarse, sería que se
determinara que el actor carece de acción y derecho para
reclamar la indemnización o reinstalación respectiva por
inexistencia del despido injustificado.
Luego, en el caso fáctico, tenemos que el demandante
señaló que fue despedido injustificadamente de su empleo el
trece de noviembre del dos mil quince, fecha posterior a
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aquélla en que la demandada afirmó que existió la relación
laboral.
Por lo cual, la excepción de prescripción en materia de
trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y
no al que se fundó la excepción, pues el argumento de la
demandada en el sentido de que la relación laboral concluyó
con motivo de la conclusión del nombramiento, con
anterioridad a la fecha del despido injustificado que originó el
juicio laboral natural, no es propiamente una excepción por
no estar dirigida a controvertir los hechos en que se basa la
acción principal, sino que constituye una negación de los que
se aducen en la demanda, cuya consecuencia, en caso de
probarse, sería que se determinara que el actor carece de
acción y derecho para reclamar la indemnización o
reinstalación respectiva por inexistencia del despido
injustificado.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la
jurisprudencia 2ª./J. 30/2010, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 1033, Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época,
Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro:
“EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN EL
PROCEDIMIENTO LABORAL, NO LA CONSTITUYE EL
ALEGATO DE LA DEMANDADA EN EL SENTIDO DE QUE
EL ACTOR ABANDONÓ EL TRABAJO ANTES DE LA
FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO QUE ORIGINÓ EL
JUICIO NATURAL, POR NO ESTAR DIRIGIDA A
CONTROVERTIR LA ACCIÓN PRINCIPAL”.
Por tanto, si el actor manifestó que fue despedido
injustificadamente el trece de noviembre de dos mil quince y,
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39
según consta del sello fechador contenido en la demanda,
ésta se presentó ante la responsable el cuatro de diciembre
de dos mil quince, es incuestionable que se encontraba
dentro del término de quince días a que se refiere el artículo
656 del código comicial.
Lo anterior toda vez que el término comenzó a correr el día
diecisiete de noviembre, ya que el día dieciséis resulta ser
inhábil, feneciendo el día siete de diciembre del año dos mil
quince, por lo cual, al ser presentada el día cuatro de
diciembre, resulta claro que es dentro del término señalado
por el artículo 656 del código comicial.
De ahí que resulta IMPROCEDENTE la excepción que el
demandado hace valer como de caducidad, pero que en
realidad corresponde a la excepción de prescripción.
No se pasa por alto la existencia de las jurisprudencias 2ª./J.
166/2013 y 2ª./J. 167/2013, de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las
páginas 986, libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Décima Época,
de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que
establece lo siguiente: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN
MATERIA LABORAL. SI EL PATRÓN ACEPTA EL
DESPIDO, PERO CONTROVIERTE LA FECHA EN QUE SE
VERIFICÓ Y LO PRUEBA, LA EXCEPCIÓN RELATIVA
DEBE ANALIZARSE”, y “DESPIDO. ALCANCE
PROBATORIO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN”.
Sin embargo, dichas jurisprudencias no resultan aplicables al
caso concreto, ya que en ambas se refiere a que el patrón
reconoce la existencia del despido, con independencia de
PEIE-011/2015
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que si fue justificado o no. Mientras que en el caso que nos
ocupa, el demandado, no reconoce el despido, sino que
refiere que se trata de terminación de contrato, es decir,
niega la existencia del despido.
2.- ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE TERMINACIÓN DE
NOMBRAMIENTO.
En el presente procedimiento, lo procedente es estudiar
tomando en cuenta el caudal probatorio aportado por las
partes la excepción que hace valer el demandado en el
sentido de que la terminación de la relación laboral se dio
con base a la terminación de la vigencia del nombramiento
celebrado entre el instituto y el demandante.
Es así que el actor señala que el día trece de noviembre del
año dos mil quince, el Director del Área de Administración y
Finanzas le comentó que el Presidente del Instituto le dio la
instrucción de rescindir el contrato de todos los eventuales, y
por tal motivo en ese momento le rescindía el contrato por lo
que tenía que pasar al área de Recursos Humanos para que
le elaboraran su finiquito. Siendo que el día dieciséis del mes
y año señalados ya no le permitieron la entrada al Instituto,
ya que el vigilante tenía instrucciones del Presidente del
Instituto ahora demandado de no permitirle el ingreso a él, y
a otras personas.
No obstante ello, el demandado, al dar contestación a la
demanda, señaló que contrario a lo que manifiesta el actor,
en su caso, la afectación a los derechos laborales se produjo
el día uno de septiembre del año dos mil quince, fecha en la
cual venció el nombramiento que le fue otorgado, y que a
partir de dicha data, el ahora actor no se presentó a laborar.
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En razón de lo anterior, al negar expresamente el
demandado la existencia del despido injustificado, al señalar
que se trata de una terminación de nombramiento, es
menester analizar el caudal probatorio, a efecto de
determinar, si el demandado, en primer término logra
acreditar con las pruebas que efectivamente se trata de una
terminación de contrato en la fecha en que señala, pues es a
este, a quien en primer término le corresponde la carga de la
prueba, y en caso de ser así, revertir la carga de la prueba al
actor a efecto de que se acredite la subsistencia del trabajo
posterior a la fecha en que el patrón señala que se dio por
terminada la relación laboral, a efecto de establecer si nos
encontramos ante un despido. Lo que encuentra su sustento
en la tesis en materia laboral publicada en el Semanario
Oficial de la Federación el día diecinueve de junio del año
dos mil quince, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia del Trabajo del Sexto Circuito, bajo el rubro:
“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL.
FORMA EN LA QUE LA AUTORIDAD LABORAL DEBE
APRECIARLA CUANDO HAY DISCREPANCIA ENTRE LA
FECHA DEL DESPIDO ADUCIDA POR EL TRABAJADOR
Y LA SEÑALADA POR EL PATRÓN”.
El demandado, sustenta su excepción en las siguientes
pruebas: nombramiento expedido a favor del trabajador
******** (foja 75); tarjeta de movimiento de personal (foja 81);
cédula de determinación de cuotas del Instituto Mexicano del
Seguro Social (foja 83); listado de asistencia (foja 84).
Recibos de pago.
En la primera de las documentales, se desprende que el
nombramiento del servidor público ********, tenía una
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vigencia del dieciséis de enero del año dos mil quince al
treinta y uno de agosto del año dos mil quince.
En la tarjeta de movimiento de personal a nombre del
servidor público ******** con R.F.C. ***********, con número de
afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social ***********,
gozó de periodo vacacional los días 15, 17, 18, 19, 20, 21,
24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto del año 2015, con un
tiempo de ausencia de doce días; mientras que en el
apartado de reinicio de labores, se establece: Término de
contrato.
Mientras que de la Cédula de Determinación de Cuotas del
Instituto Mexicano del Seguro Social relativa al trabajador
********, se desprende que fue incorporado por el patrón
******** del Estado de Jalisco por el periodo de enero-agosto
del año dos mil quince, y que fue dado de baja el día treinta y
uno de agosto del año dos mil quince.
El Listado de Asistencia que proporcionó la Dirección de
Administración del Instituto demandado, se desprende que el
primer registro que realizó el ahora actor fue el día veintidós
de enero del año dos mil quince con hora 5:08:10 PM,
mientras que el último registro de salida existente es del día
treinta y uno de agosto del año dos mil quince, sin que
posterior a dicha fecha, exista registro ya sea de entrada o
salida.
Por último tenemos los recibos de nómina de los cuales se
tiene por acreditado que el patrón realizó el pago de las
nóminas correspondientes desde la quincena
correspondiente al periodo de dieciséis de enero al treinta y
uno de enero del año dos mil quince, siendo el último pago
PEIE-011/2015
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realizado el correspondiente a la quincena de dieciséis de
agosto al 31 de agosto del año dos mil quince.
Ahora bien, en relación a la tarjeta de movimiento de
personal, cédula de determinación de cuotas al Instituto
Mexicano del Seguro Social, listas de asistencia y recibos de
pago; son documentos de elaboración unilateral en los que
únicamente intervino el demandado administrativamente
para sentar la baja de la dependencia y del Instituto
Mexicano del Seguro Social y por lo tanto, no corroboran que
el vínculo de trabajo concluyó el treinta y uno de agosto de
dos mil quince.
Máxime que respecto del pago del salario, desde la demanda
laboral, se precisó el impago a partir de septiembre de dos
mil quince y se reclamó se cubriera, pues bien, dicho
incumplimiento de pago pudo ser una decisión de la patronal
que es a quien corresponde la obligación de entregar el
sueldo.
Además de que como ya lo señaló el Tribunal Federal, no
puede otorgarse valor probatorio al oficio de vacaciones,
toda vez que fue emitido unilateralmente por la parte
patronal.
En virtud de lo antes narrado, se desprende que la parte
patronal, no logra acreditar que la relación laboral entre el
Instituto demandado y el actor ******** concluyó por
terminación de contrato el día treinta y uno de agosto del año
dos mil quince. Ya que con el nombramiento de vigencia al
treinta y uno de diciembre de dos mil quince, mismo que fue
aportado por la parte actora, y valorado en los términos que
se desprende en el apartado correspondiente, se desvirtuó la
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44
temporalidad del exhibido por el patrón, al no haberse
acreditado a plenitud que la relación de trabajo concluyó con
la vigencia de este último, con los documentos antes
descritos y aportados por el demandado por ser de
elaboración unilateral.
De ahí que resulta IMPROCEDENCIA la excepción que el
demandado hace valer como de terminación de contrato.
3.- EXCEPCIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE
ACCIÓN DE PAGO DE HORAS EXTRAS.
Con el objeto de determinar si esta excepción hecha valer
resulta fundada, debe de analizarse las condiciones del
nombramiento celebrado entre las partes, que si bien es
cierto, fueron exhibidos dos nombramientos, en el caso que
nos ocupa, en lo relativo al pago de horas extras, las
condiciones establecidas en los mismos, resultan ser
idénticas.
El demandado señala que el nombramiento en el apartado VI
se estableció “Para el supuesto de que resulte necesaria la
realización de trabajos en un horario extraordinario, el
superior jerárquico inmediato deberá de indicarlo por escrito
a El SERVIDOR PÚBLICO, de conformidad con los artículos
29 y 33 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de
Jalisco y sus Municipios”, por lo cual, requirió para
realización de trabajos en un horario extraordinario la
autorización por escrito de su superior jerárquico.
Ahora bien, esta excepción resulta ser improcedente, toda
vez que efectivamente tal y como lo aduce el demandado, el
nombramiento señala que para la realización de trabajos en
PEIE-011/2015
45
horario extraordinario, el superior jerárquico deberá de
indicarlo al servidor público en forma escrita. Para sustentar
lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia por
contradicción de tesis 43/92, de la Octava Época, contenida
bajo el rubro: “Horas extras. Es válido pactar
contractualmente que el trabajador solo debe laborarlas con
autorización previa por escrito del patrón o de sus
representantes facultados para ello”.
De lo cual es factible concluir lo siguiente:
- Cuando se hubiese pactado que solo se laboraría
tiempo extra con orden escrita del patrón, para
reclamar su pago, el trabajador debe demostrar la
existencia de tal orden, o bien, que sin ella prestó el
servicio con el consentimiento del patrón.
- No obstante ello, la Sala del Máximo Tribunal adicionó
el criterio del tribunal colegiado contendiente con el
cual comulgó, diciendo que la cláusula que establece
las condiciones para laborar horas extras, no solo debe
ajustarse a las normas de trabajo, sino a la buena fe y
a la equidad; de ahí que con dicho pacto solo se
presume que para laborar horas extras se requería
mandato escrito del patrón, lo cual no es suficiente
para relevarlo de la carga probatoria que le impone el
numeral 784, fracción VIII, de la ley de la materia.
- Por tanto, para que se revierta la citada carga al
trabajador, la patronal debe acreditar fehacientemente
con otras pruebas, que en su empresa se sigue el
sistema de anuencia por escrito, es decir, el patrón
debe demostrar que con anterioridad ha empleado ese
sistema y ha emitido autorizaciones con esa finalidad,
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46
esto en cumplimiento a lo señalado en la ejecutoria de
amparo.
Así mismo, si la patronal, al contestar la demanda argumenta
que el actor no trabajó horas extraordinarias, le corresponde
demostrar la jornada laborada por el actor, como lo ordena el
artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, y si
no lo prueba deberá de cubrir el tiempo extraordinario
reclamado, a menos que por sí mismo este sea inverosímil.
Lo cual encuentra sustento en las jurisprudencias siguientes:
Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación; Libro 31, junio de 2016, Tomo II; tesis: 2ª/J.
55/2016 (10ª), página 854, rubro: “Horas extraordinarias.
Carga de la prueba cuando se reclama su pago respecto de
las que excedan de 9 a la semana.”. Octava Época, Cuarta
Sala, Jurisprudencia: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, núm. 65, mayo 1993, materias Laboral, tesis:
4ª./J.20/93, página 19, rubro: “Horas Extras. Reclamaciones
inverosímiles.”
Ahora bien, de las constancias que integran el presente
expediente, se demuestra que la parte actora demandó de la
institución enjuiciada, entre otras cosas, el pago de la
indemnización constitucional con motivo del despido
injustificado del que manifestó haber sido objeto, así como el
pago de horas extras que dijo laboró por todo el tiempo que
duró la relación de trabajo.
La parte demandada en su escrito de contestación, en
relación al pago de horas extras que le fue reclamado, negó
que la actora las hubiera trabajado y señaló que para ello
necesitaba autorización.
PEIE-011/2015
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Para acreditar su dicho, la enjuiciada ofreció como prueba
principal de su parte, el nombramiento que le expidió a la
parte actora el dieciséis de enero de dos mil quince, el cual,
en lo que interesa, tiene el mismo contenido que el
nombramiento exhibido por la parte demandada, cuyo
apartado VI habla de la duración de la jornada, y en lo que
interesa establece:
“Para el supuesto de que resulte necesaria la realización de
trabajos en un horario extraordinario, el superior jerárquico
inmediato deberá indicarlo por escrito a el (sic) servidor
público, de conformidad con los artículos 29 y 33 de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios”.
Ahora bien, no basta que el patrón señale que debía tener
indicaciones por escrito de su superior jerárquico para
entonces se revierta la carga probatoria al trabajador, sino
que el patrón debe acreditar de manera fehaciente con las
pruebas que la ley le faculta a aportar, que en su institución
se sigue el sistema de anuencia por escrito respecto de las
horas extras. Situación que no acontece, ya que únicamente
se limita a señalar la existencia de tal sistema de
autorizaciones, sin probar que el mismo efectivamente se
encuentra instaurado, y en casos similares, se ha realizado
tal autorización a diversos trabajadores.
Es así, que el patrón no logra acreditar la procedencia de su
excepción con la prueba aportada, ni logra revertir la carga
de la misma al trabajador. De ahí la improcedencia de la
excepción.
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4.- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Ahora bien, tal y como se ha señalado, el demandado no
logró acreditar la terminación de la vigencia del
nombramiento al día treinta y uno de agosto del año dos mil
quince, mientras que el actor, acredita la subsistencia de la
relación laboral más allá de la fecha de treinta y uno de
agosto del año dos mil quince, con la exhibición de la
documental pública consistente en el nombramiento temporal
por obra determinada que le fue otorgado, con inicio del
dieciséis de enero del año dos mil quince y con vencimiento
al treinta y uno de diciembre del año dos mil quince.
Ya que si bien es cierto, la parte patronal exhibió un diverso
nombramiento también firmado por el trabajador, en el cual
se establece una fecha distinta de vencimiento, es decir, el
día treinta y uno de agosto del año dos mil quince, ninguno
de los nombramientos fue desvirtuado por ninguna de las
partes. No se puede tener certeza por parte de este Tribunal
que el nombramiento que exhibe la parte demandada sea en
sustitución del nombramiento que se otorgó en primer
término, ya que de la lectura del mismo, no se hace
referencia a tal sustitución, de ahí entonces, que debe de
tomarse como válido el que otorga un mayor beneficio al
trabajador, máxime que la parte patronal reconoció la
existencia de dicho nombramiento, sin que haya acreditado
con pruebas contundentes, y no únicamente con indicios
elaborados de manera unilateral la sustitución de
nombramiento a que hace referencia.
De ahí que los derechos laborales inherentes continuaban,
por lo que innecesario fue que con otros elementos de
PEIE-011/2015
49
convicción el accionante tuviera que demostrar que siguió
prestando servicios.
Luego, se tiene que si el trabajador señala fue despedido
injustificadamente el trece de noviembre del año dos mil
quince, y además acredita la subsistencia de la relación
laboral con la vigencia del nombramiento que exhibió con su
demanda, queda plenamente acreditado a este Tribunal, que
a la fecha antes señalada, la relación laboral existía entre el
trabajador y el patrón, por tanto, queda acreditado que a la
fecha que el trabajador ubica como disolución del vínculo
laboral por despido injustificado subsistía la relación de
trabajo.
Por todo lo antes razonado, ha quedado plenamente probado
que el trabajador ******** fue separado sin fundamento legal
de su cargo como Coordinador Central de la Dirección de
Administración y Finanzas del Instituto demandado, antes de
la conclusión de la vigencia de su nombramiento, y por tanto,
se arriba a la conclusión de que el aquí actor fue despedido
injustificadamente. Con lo cual, queda acreditada la
procedencia de la acción.
IX. Análisis de las prestaciones reclamadas
Al haber acreditado la procedencia de la acción por despido
injustificado, a continuación se efectúa el examen de la
procedencia de las prestaciones reclamadas por la parte
actora.
a) Indemnización constitucional
PEIE-011/2015
50
Este Tribunal Electoral estima que la prestación reclamada
por concepto de indemnización constitucional por el despido
injustificado, resulta procedente, atento a los razonamientos
y fundamentos que enseguida se exponen.
El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece que los trabajadores solo
podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada. En
caso de despido injustificado, prevé una indemnización en
los términos siguientes:
Artículo 123.-
[…]
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito
Federal y sus trabajadores:
[…]
IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados
por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar
por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización
correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos
de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán
derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida
o a la indemnización de ley;
De lo reproducido se desprende que en caso de separación
injustificada, los trabajadores tendrán derecho a optar por la
reinstalación de su trabajo o por la indemnización
correspondiente. Ello constituye lo que la doctrina conoce
como estabilidad en el empleo, ya que la indemnización
constitucional es propiamente una sanción para el patrón,
que despida a un servidor público dentro de la vigencia de un
contrato de trabajo, sin causa justificada.
PEIE-011/2015
51
Empero, si la indemnización constituye propiamente una
sanción para el patrón que despida injustificadamente a un
servidor público dentro de la vigencia de un contrato de
trabajo, tal indemnización no se puede equiparar al pago de
una compensación, por el solo hecho de que finalice la
relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón
equiparado, toda vez que el derecho a su pago únicamente
tiene lugar, precisamente, ante un cese injustificado o en
virtud de la supresión de plazas, y no cuando la relación
laboral termina por algún otro motivo, sin responsabilidad de
la parte patronal, como podría ser, por ejemplo, el
vencimiento de un contrato por tiempo determinado.
En este orden de ideas, la indemnización constitucional
desde luego también resulta procedente en el caso de los
trabajadores por tiempo determinado. Al respecto, resulta
ilustrativa la tesis en materia laboral de clave I.6o.T.449 L,
cuyo rubro y texto se transcriben enseguida.
TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO. SI
DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTÁ VIGENTE SU
CONTRATACIÓN SE ACREDITA QUE FUERON
DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE, TIENEN
DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL. El artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado B,
fracción IX, en relación con la diversa fracción XXII del
apartado A del mismo artículo, deja al trabajador que ha sido
despedido injustificadamente, la decisión de elegir entre
exigir al patrón equiparado que cumpla el contrato o
reclamar la indemnización por el importe de tres meses de
salario, sin distinguir entre trabajadores por tiempo
determinado o por tiempo indeterminado. En consecuencia,
si el trabajador despedido sin causa justificada optó por la
indemnización constitucional y se acreditó la existencia de la
PEIE-011/2015
52
separación alegada, cuando estaba vigente el periodo de su
contratación, es evidente que tiene derecho a su pago, aun
cuando su relación laboral con el organismo demandado
sólo haya sido por tiempo determinado.
Por otro lado, el artículo 23 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, prevé
también la figura de indemnización constitucional, en los
siguientes términos:
Artículo 23.
…
El servidor público podrá optar en ejercicio de las
correspondientes acciones ya sea por la reinstalación en el
cargo o puesto que desempeñaba, con todas las
prestaciones que disfrutaba y en las mismas, condiciones
que lo venía desempeñando o por que se le indemnice con
el importe de tres meses de sueldo.
Ahora bien, establecida la procedencia del pago de la
indemnización constitucional, y en virtud de que el actor optó
por esta, y no por la reinstalación, toca ahora realizar el
cálculo del pago correspondiente.
El sueldo mensual bruto del actor se obtiene de los recibos
de nómina que obran a fojas 413 a la 431 del expediente, de
cuya revisión se desprende la cantidad de $*********. Por
consiguiente, debe multiplicarse esta cifra por tres meses de
sueldo, lo cual se esquematiza en la siguiente operación.
***** x 3 = **********
Por tanto, la cantidad que deberá pagar el ********
demandado a la parte actora por concepto de indemnización
constitucional es de $****************.
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53
b) Pago de doce días por año trabajado en forma
proporcional.
Derivado del despido injustificado, el trabajador tiene
derecho, además de una indemnización constitucional, a
doce días por año trabajado. Ello, en estricto acatamiento a
lo establecido por los numerales 657 y 680 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco,
mismos que se reproducen a continuación:
Artículo 657
En su escrito de demanda, el servidor público deberá
señalar si opta por que se le indemnice con el importe de
tres meses de salario más doce días por cada año laborado,
o por la reinstalación en el cargo o puesto que
desempeñaban con las prestaciones inherentes a su
nombramiento.
Artículo 680
El ******** podrá negarse a reinstalarlo, para tal efecto,
pagará al servidor público la indemnización equivalente a
tres meses de salario más doce días por cada año
laborado.
Ahora bien, con el objeto de determinar la cantidad que
corresponde a doce días por año laborado, debe obtenerse el
concepto del total de días trabajados por el promovente, al
ser un dato indispensable para el cálculo de esta y otras
prestaciones.
Al respecto, ha quedado acreditado en autos que el
trabajador ******** laboró en el cargo de Coordinador Central
de la Dirección de Administración y Finanzas del ********, del
dieciséis de enero al trece de noviembre de dos mil quince.
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54
Ahora bien, como se ha sostenido en este laudo, el
trabajador fue despedido injustificadamente mes y medio
antes de la terminación de su contrato, el cual vencería el
treinta y uno de diciembre del propio año. Por tanto, a fin de
obtener la cantidad que corresponde a días a tomar en
consideración para el cálculo de la prestación que se analiza,
lo procedente es que a la cantidad de días efectivamente
laborados, se sumen el mes y medio que el Instituto le
impidió trabajar al actor; es decir, del catorce de noviembre al
treinta y uno de diciembre del año dos mil quince.
La cantidad requerida puede obtenerse de la sumatoria de
los días comprendidos entre el dieciséis de enero al treinta y
uno de diciembre de dos mil quince.
Lo anterior, de conformidad a la siguiente tabla.
Días comprendidos del 16 de enero al 31 de diciembre de 2015
Meses Días comprendidos
Meses incompletos
16 al 31 de enero 16
Meses completos
febrero 28
marzo 31
abril 30
mayo 31
junio 30
julio 31
agosto 31
septiembre 30
octubre 31
noviembre 30
diciembre 31
Total de días 350
PEIE-011/2015
55
Así, se obtiene que el total de días tomados en consideración
para el cálculo, fueron trescientos cincuenta.
Una vez realizado lo anterior, debe obtenerse la cantidad
correspondiente a un día de sueldo. Para ello, basta dividir el
salario mensual –cifra que se obtiene de los recibos de
nómina- entre treinta, de conformidad al artículo 89 de la Ley
Federal del Trabajo, que indica que para determinar el
salario diario se fijará el salario mensual entre treinta. Dicha
operación se esquematiza enseguida.
********** / 30 = *****
En consecuencia, se obtiene que un día de sueldo equivale a
$*************).
Enseguida, si, como se expuso líneas arriba, los días
tomados en consideración para el cálculo fueron trescientos
cincuenta, debe obtenerse cuántos días de sueldo equivalen
estos respecto de un año, en razón de que de haber
laborado el trabajador el año completo, le corresponderían
doce días. Lo anterior, se desarrolla a continuación.
365 días laborados = pago de 12 días de sueldo
350 días laborados = ¿?
350 x 12 = 11,5
365
De esta manera, se ha obtenido que al actor le corresponden
once punto cinco días de sueldo. Restando únicamente
multiplicar esta cantidad por un día de sueldo, operación que
se esquematiza enseguida.
PEIE-011/2015
56
******** x 11,5 = ************
Así, se desprende que la cantidad que deberá pagar la
demandada a ********, por concepto de la parte proporcional
de doce días por año trabajado, es de $*************.
c) Salarios devengados y no pagados
En virtud de que el despido injustificado tuvo verificativo el
día trece de noviembre del año dos mil quince, y el día
dieciséis de noviembre del año dos mil quince ya no le fue
permitido el ingreso al trabajador, se desprende que no se le
ha cubierto el salario correspondiente a los meses de
septiembre, octubre y la primer quincena de noviembre, ya
que de las pruebas aportadas por las partes, se desprende
que únicamente se realizó el pago del salario hasta el día
treinta y uno de agosto del año dos mil quince. Por lo cual,
para el pago de dicha prestación, se realiza la siguiente
operación aritmética:
1 mes de sueldo = $*******
Sueldo quincenal = $**********
10 307,55 x 5 quincenas = $************
En razón de lo anterior, le corresponde al actor el pago de la
cantidad de $******************) por concepto de salarios
devengados y no pagados
d) Salarios vencidos
En virtud de que el pago reclamado por el accionante de los
salarios vencidos reviste del carácter accesorio como
PEIE-011/2015
57
sanción por el despido injustificado, lo lógico es que estos
sigan la suerte de lo principal.
Lo anterior encuentra sustento jurídico en el numeral 681 del
Código Electoral y de Participación Social del Estado de
Jalisco, que establece a la letra lo siguiente:
Artículo 681. Con independencia de las prestaciones que en
el laudo determine el Tribunal Electoral, además, se
condenará al ******** para que pague al servidor público los
salarios caídos, de conformidad a lo establecido en la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
municipios.
Por su parte, la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios contempla en su artículo 23
respecto de esta prestación, lo que a continuación se
reproduce:
Artículo 23.
…
Si en el juicio correspondiente no comprueba la Entidad
Pública de la causa de terminación o cese, el servidor
público tendrá derecho además a que se le paguen los
sueldos vencidos, desde la fecha del cese hasta que se
cumplimente el laudo.
Asimismo, cabe mencionar que el artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo también dispone la procedencia de este
pago, de conformidad a lo que se transcribe:
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en
el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el
importe de tres meses de salario, a razón del que
corresponda a la fecha en que se realice el pago. Si en el
PEIE-011/2015
58
juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la
rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera
que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen
los salarios vencidos computados desde la fecha del
despido hasta por un período máximo de doce meses, en
términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo
anterior.
Finalmente, este órgano jurisdiccional invoca además para
fundamentar la procedencia del pago de salarios vencidos
reclamados, lo sustentado en la tesis de jurisprudencia
XX.3º. J/2 (10ª) en materia laboral, de rubro: “SALARIOS
CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE
CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE
DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO”.
Por todo lo antes expuesto, se llega a la convicción de que el
Instituto demandado deberá pagar al actor ********, el pago
de los salarios no cubiertos desde la fecha de la ilegal
remoción hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
quince.
Al respecto, cabe señalar que el pago de salarios vencidos
deberá comprender únicamente hasta la fecha del
vencimiento del nombramiento otorgado y no como lo
especifica el numeral 23 antes citado, hasta el cumplimiento
del presente laudo.
Lo anterior es así, en virtud de que la disposición legal en
comento no aplica en el caso de los trabajadores por tiempo
determinado, puesto que el perjuicio sufrido por el servidor
público que fue injustificadamente despedido, solo puede
consistir en la ausencia de salarios que pudieron haberse
generado hasta la terminación de su contrato temporal, o
PEIE-011/2015
59
bien, hasta la vigencia de su nombramiento, como sucede en
la especie. Ir más allá de tal fecha, conllevaría una condena
excesiva a la parte patronal, toda vez que la demandada ya
ha sido sancionada al pago de la indemnización
constitucional por despido injustificado.
Robustece esta conclusión, lo sostenido por las tesis en
materia laboral de clave I.6o.T.13 L (10a.) y de rubro:
“SALARIOS CAÍDOS. TRATÁNDOSE DE CONTRATOS
POR TIEMPO FIJO, SU PAGO DEBE DETERMINARSE
DESDE LA FECHA EN QUE SE CONSIDERÓ CIERTO EL
DESPIDO ALEGADO, HASTA AQUELLA EN QUE
CONCLUYÓ EL ÚLTIMO CONTRATO”; así como la tesis de
clave IX.2o.20 L y de rubro: “SALARIOS CAÍDOS POR
DESPIDO INJUSTIFICADO. LOS BENEFICIARIOS DE UNA
OBRA DERIVADA DE UN CONTRATO POR TIEMPO
DETERMINADO SÓLO DEBEN SER CONDENADOS
COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS HASTA LA FECHA
DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y NO A AQUELLA EN
QUE SE CUMPLIMENTE EL LAUDO”.
Ahora bien, a efecto de establecer la fecha de la ilegal
remoción del servidor público, este Tribunal advierte que el
trabajador señaló que el día trece de noviembre del año dos
mil quince, le fue notificado que la rescisión de su
nombramiento, y que el día dieciséis de noviembre del año
antes señalado ya no le fue permitido el acceso a las
instalaciones del Instituto demandado. Con lo anterior, queda
patente que el actor fue separado del cargo que
desempeñaba el dieciséis de noviembre de dos mil quince.
Por tanto, el periodo que comprenderá el pago de salarios
vencidos corresponde al tiempo transcurrido entre el
dieciséis de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos
PEIE-011/2015
60
mil quince, es decir, mes y medio de sueldo mensual bruto.
La cantidad respectiva se obtiene a partir de la siguiente
operación aritmética:
1 mes de sueldo = $*******
Sueldo quincenal = $*********
********** x 3 quincenas = $**********
De lo anterior, se colige que la cantidad que deberá pagar la
demandada a ********, por concepto de salarios vencidos, es
de $***********
e) Pago de partes proporcionales de aguinaldo, prima
vacacional y vacaciones.
El actor reclama en su escrito de demanda el pago de
diversas prestaciones en forma proporcional, a saber: la
cantidad de $***********.) por concepto de aguinaldo;
$*********** por concepto de vacaciones no disfrutadas; y
$************** por concepto de prima vacacional.
En respuesta a lo anterior, la demandada mencionó en su
escrito de contestación que en realidad al actor le
corresponden las cantidades de $************, por concepto
de aguinaldo proporcional y $************** por concepto de
prima vacacional, sin que tuviera derecho a vacaciones, ya
que gozó de un periodo vacacional con goce de sueldo
respectivamente por cada prestación reclamada; asimismo,
que dichas cantidades se encuentran a disposición del
ciudadano ******** en la Dirección de Administración y
Finanzas del ********, desde el día treinta y uno de agosto del
año pasado.
PEIE-011/2015
61
De lo respondido por la demandada, se desprende un
reconocimiento de la procedencia de tales prestaciones. Sin
embargo, al haber discordancia en las cantidades, este
Pleno debe establecer cuáles son las conducentes.
Antes de proceder al examen de la cuantía que corresponde
a cada prestación reclamada, teniendo en cuenta que todas
son de naturaleza proporcional, se estima conveniente
establecer el tiempo efectivamente laborado en el periodo a
calcular.
Ahora bien, como se ha sostenido en este laudo, el
trabajador fue despedido injustificadamente mes y medio
antes de la terminación de su contrato, el cual vencería el
treinta y uno de diciembre del propio año. Por tanto, a fin de
obtener la cantidad que corresponde a días a tomar en
consideración para el cálculo de la prestación que se analiza,
lo procedente es que a la cantidad de días efectivamente
laborados, se sumen el mes y medio que el Instituto le
impidió trabajar al actor; es decir, del catorce de noviembre al
treinta y uno de diciembre del año dos mil quince.
Lo anterior, de conformidad a la siguiente tabla.
Días comprendidos del 16 de enero al 31 de diciembre de 2015
Meses Días comprendidos
Meses incompletos
16 al 31 de enero 16
Meses completos
febrero 28
marzo 31
abril 30
mayo 31
junio 30
julio 31
PEIE-011/2015
62
agosto 31
septiembre 30
octubre 31
noviembre 30
diciembre 31
Total de días 350
Así, se obtiene que el total de días tomados en consideración
para el cálculo, fueron trescientos cincuenta.
i. Parte proporcional de aguinaldo
En el caso de esta prestación reclamada, la legislación
aplicable es la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios, en su numeral 54, el cual
dispone lo siguiente:
Artículo 54. Los servidores públicos tendrán derecho a un
aguinaldo anual de cincuenta días, sobre sueldo promedio, y
el mismo estará comprendido en el presupuesto de egresos,
el cual preverá la forma de pagarlo.
El aguinaldo se cubrirá proporcionalmente tomando en
cuenta las faltas de asistencia injustificadas, licencias sin
goce de sueldo y días no laborados por sanciones
impuestas. El pago del aguinaldo no está sujeto a deducción
impositiva alguna.
Los servidores públicos que no hayan cumplido un año de
labores tendrán derecho a que se les pague esta prestación,
en proporción al tiempo efectivamente trabajado.
De conformidad a la disposición antes transcrita, a efecto de
obtener la parte proporcional que corresponda del aguinaldo,
se toma como base que la Ley regula cincuenta días de
salario por año trabajado y que el lapso que debe
contemplarse para la contabilización de los días laborados
PEIE-011/2015
63
por la parte actora, en este primer periodo, es de trescientos
cincuenta días, según quedó establecido líneas arriba.
Asimismo, en el presente laudo se ha definido que la
cantidad correspondiente al sueldo diario del trabajador
******** es de $********.
Esta última cantidad debe ser multiplicada por cincuenta, a
fin de obtener el aguinaldo completo que correspondería a
quien laboró durante todo el ejercicio dos mil quince.
Tomando en cuenta la cantidad resultante, se realiza una
regla de tres a fin de obtener cuántos días de aguinaldo
equivalen trescientos cincuenta días laborados; como se
esquematiza a continuación.
365 días = 50 días de sueldo (aguinaldo completo)
350 días = ¿? parte proporcional de aguinaldo
350 x 50 = *******
365
De esta manera, se ha obtenido que al actor le corresponde
cuarenta y siete punto noventa y cuatro días de sueldo, como
parte proporcional de aguinaldo. Restando únicamente
multiplicar esta cantidad por un día de sueldo, operación que
se realiza enseguida.
********x 47,94 = *********
De esta manera, se obtiene que la cantidad que la
demandada deberá pagar al actor por concepto de parte
proporcional de aguinaldo, por el periodo comprendido del
PEIE-011/2015
64
dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
quince, corresponde a $*************
ii) Parte proporcional de vacaciones.
Respecto a esta prestación laboral, la legislación aplicable es
la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios, en su artículo 40, cuyo texto dispone lo
siguiente:
Artículo 40. Los servidores públicos que tengan más de seis
meses consecutivos de servicio disfrutarán, cuando menos,
de dos períodos anuales de vacaciones de 10 días laborales
cada uno, en las fechas que se señalen con anterioridad,
según el calendario que para ese efecto establezca la
Entidad Pública, de acuerdo con las necesidades del
servicio. En todo caso, se dejarán guardias para la
tramitación de los asuntos pendientes, para las que se
utilizarán, de preferencia, los servidores que no tuvieren
derecho a vacaciones.
Cuando un servidor no pudiere hacer uso de las vacaciones
en los períodos señalados por necesidades del servicio,
disfrutará de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha
en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute
de ese descanso, pero en ningún caso los servidores que
laboren en períodos vacacionales tendrán derecho a doble
pago de sueldo.
Artículo 41. Los días de vacaciones se cobrarán de sueldo
íntegro, y la base para el cálculo del pago de los días a que
tengan derecho será en proporción al número de días
efectivamente trabajados, en el lapso de los seis meses
anteriores al nacimiento del derecho.
PEIE-011/2015
65
Ahora bien, no obstante que la disposición transcrita
establece la base para el cálculo del pago de los días a que
un trabajador tiene derecho, lo cierto es que el promovente
no mencionó cuántos días de vacaciones disfrutó o le
quedaban pendientes por disfrutar, de manera tal que este
órgano jurisdiccional estuviese en aptitud de realizar el
cálculo correspondiente.
Contrario a ello, la accionante se limitó a solicitar como pago
en su escrito de demanda “$************”.
Por su parte, el Instituto señaló que no le corresponde el
pago de vacaciones, toda vez que disfrutó un periodo
vacacional de doce días, tal y como se desprende de la
tarjeta de movimiento de personal que obra a foja 81 del
expediente que nos ocupa.
No obstante la copia certificada de la tarjeta de movimiento
de personal, la misma por sí sola no es suficiente para
demostrar que gozó del periodo vacacional que ahí se alude.
Máxime que el recibo de pago de dicho periodo, se aprecia
que se pagó la prestación de dos conceptos, a saber: “001
sueldo” y “132 Cuotas IMSS pagadas”, sin que se advierta
prerrogativa referente a vacaciones, según lo determinó el
Tribunal Colegiado en la ejecutoria previa a la ejecutoria a la
cual se le da cumplimiento.
Cobrando aplicación analógicamente, la jurisprudencia 2ª/J.
175/2012 (10ª) de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de
Justicia del País, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVI, enero de
2013, Tomo 2, página 1122, que establece: “INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA SOLICITUD DE
PEIE-011/2015
66
LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO DEL TRABAJADOR
QUE CONTIENE SU FIRMA, EL VISTO BUENO Y/O LA
AUTORIZACIÓN RELATIVA, HACE PRESUMIR QUE
DISFRUTÓ DEL PERIODO RESPECTIVO, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO”.
Ahora bien, el accionante se limitó a solicitar como pago de
vacaciones, en su escrito de demanda “$************)”.
Correspondiente a diecisiete días de vacaciones que le
corresponden.
De la lectura del transcrito artículo 40 y del análisis de
actuaciones, resulta claro para este órgano jurisdiccional,
que el actor cumplió con el tiempo requerido para gozar de,
dos periodos vacacionales anuales. En casos como el de
mérito, el citado artículo 41 dispone que el pago de los días
de vacaciones se calculará de manera proporcional al
número de días efectivamente trabajados.
ii) 1. Proporcional de vacaciones respecto del periodo
comprendido del 16 de enero al 31 de agosto del año
2015.
Por tanto, a efecto de obtener la parte proporcional de
vacaciones que corresponde al actor en el periodo señalado,
se toma en cuenta, primeramente, que los días a tomar en
consideración para obtener el cálculo de esta prestación
fueron doscientos veintiocho, de conformidad a lo expuesto
en el tabla que se inserta. Asimismo, se tendrá en cuenta
que el sueldo diario del trabajador ******** es de $********, tal
como ha quedado definido en el presente laudo.
PEIE-011/2015
67
Días comprendidos del 16 de enero al 31 de agosto de 2015
Meses Días comprendidos
Meses incompletos
16 al 31 de enero 16
Meses completos
febrero 28
marzo 31
abril 30
mayo 31
junio 30
julio 31
agosto 31
Total de días 228
Ahora bien, con el fin de establecer a cuántos días de
vacaciones tuvo derecho el servidor público en el periodo
que se analiza, se efectúa una operación aritmética, tomando
como base que por cada año de labores, se tiene derecho a
dos periodos anuales de diez días, es decir, veinte días de
vacaciones.
365 = 20 días de vacaciones
228 = ¿? parte proporcional de vacaciones
228 x 20 = 12.49
365
De esta manera, se ha obtenido que al actor le correspondan
doce punto cuarenta y nueve días de vacaciones. Restando
únicamente multiplicar esta cantidad por un día de sueldo,
operación que se realiza enseguida.
****** x 12.49 = *********
De ahí, que lo procedente sea condenar al ********
demandado, al pago de $********) por concepto de
PEIE-011/2015
68
vacaciones durante el periodo comprendido entre el dieciséis
de enero al treinta y uno de agosto de dos mil quince.
ii) 2. Proporcional de vacaciones respecto del periodo
comprendido del 01 de septiembre al 31 de diciembre del
año 2015.
Antes de proceder al examen de la cuantía que corresponde
a cada prestación, teniendo en cuenta que todas son de
naturaleza proporcional, se estima conveniente establecer
los días a tomar en consideración para el periodo a calcular,
en los mismos términos en los que se determinaron los días
efectivamente laborados, en párrafos precedentes.
Lo anterior se realiza de conformidad al siguiente cuadro:
Días comprendidos del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2015
Meses Días comprendidos
Meses completos
septiembre 30
octubre 31
noviembre 30
diciembre 31
Total de días 122
Así, se obtiene que los días a tomar en consideración para
calcular la prestación que se analiza, en el periodo del
primero de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos
mil quince, fueron ciento veintidós.
Ahora bien, respecto de la parte proporcional de vacaciones
en este periodo, la misma no se genera, toda vez que se
encuentra dentro del pago de los salarios caídos, que ya
fueron materia de condena.
PEIE-011/2015
69
Lo anterior, en razón de que previamente en este laudo la
parte patronal fue condenada al pago de los salarios no
cubiertos al trabajador desde la fecha de la ilegal remoción
hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince,
resultando inconcuso que en esta condena se encuentra
inmerso el pago de las vacaciones reclamadas. De ahí que
sea jurídicamente improcedente el pago de vacaciones
durante el tiempo que el trabajador permaneció separado de
sus labores, pues de lo contrario, ello daría como resultado
un doble pago.
Es de aplicación al caso la jurisprudencia por contradicción
de tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4a./J. 51/93, de
rubro y texto siguientes: VACACIONES. SU PAGO NO ES
PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE
INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
iii) Parte proporcional de prima vacacional.
Respecto a esta prestación laboral, también resulta aplicable
la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios, en su artículo 41.
El accionante se limitó a solicitar como pago en su escrito de
demanda “$*************”.
Por su parte, el Instituto reconoce el adeudo de dicha
prestación reclamada, aunque aduce que únicamente le
corresponden al actor $***************.
PEIE-011/2015
70
De la lectura del transcrito artículo 40 y del análisis de
actuaciones, resulta claro para este órgano jurisdiccional,
que el actor cumplió con el tiempo requerido para gozar de,
de dos periodos vacacionales anuales. En casos como el de
mérito, el citado artículo 41 dispone que el pago de los días
de vacaciones se calculará de manera proporcional al
número de días efectivamente trabajados.
Ahora bien, con el fin de establecer a cuántos días de
vacaciones tuvo derecho el servidor público en el periodo
que se analiza, se efectúa una operación aritmética, tomando
como base que por cada año de labores, se tiene derecho a
dos periodos anuales de diez días, es decir, veinte días de
vacaciones.
365 = 20 días de vacaciones
350 = ¿? parte proporcional de vacaciones
350 x 20 = 19.17
365
De esta manera, se ha obtenido que al actor le corresponden
diecinueve punto diecisiete días de vacaciones. Restando
únicamente multiplicar esta cantidad por un día de sueldo,
operación que se realiza enseguida.
********x 19,17 = *********
Por lo cual, debe multiplicarse esta cantidad por un
veinticinco por ciento, lo que se realiza enseguida.
******* x .25 = **********
PEIE-011/2015
71
De ahí, que lo procedente sea condenar al ********
demandado, al pago de $************* por concepto de prima
vacacional durante el periodo comprendido entre el dieciséis
de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, no
obstante sea una cantidad menor a la reclamada por el
trabajador, sin embargo, a lo que tiene derecho es un
beneficio mayor.
f) Pago de horas extras.
El actor reclama el pago de ciento veinticuatro horas
laboradas de manera extraordinaria.
Señala el actor, que de conformidad al nombramiento, de
lunes a viernes la jornada laboral es de las 9:00 nueve horas
a las 17:00 diecisiete horas, mientras que el sábado es de
10:00 diez horas a 14:00 catorce horas, por lo tanto, a la
semana son cuarenta y cuatro horas de labores, siendo que
la jornada laboral máxima establecida por la Ley para los
Servidores Públicos es de cuarenta horas.
Ahora bien, el numeral 29 de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, señala que
la duración máxima de la jornada diurna, como es el caso, es
de ocho horas, mientras que el diverso numeral 36 de la
citada ley, señala que por cada cinco días de trabajo,
disfrutará el servidor público de dos días de descanso; de lo
cual se colige que la duración máxima de la jornada a la
semana es de cuarenta horas.
Ahora bien, si en el nombramiento se pacta que a la semana
serán laboradas cuarenta y cuatro, luego tenemos que se
PEIE-011/2015
72
excede de cuatro horas; por tanto a la semana se le deben
de pagar al servidor público, cuatro horas extras.
Tomando en cuenta, que laboró los días sábados, 17, 24 y
31 de enero; 7,14, 21 y 28 de febrero; 7, 14, 21 y 28 de
marzo; 4, 11, 18 y 25 de abril; 2, 9, 16, 23 y 30 de mayo, 6,
13, 20 y 27 de junio, 4, 11, 18 y 25 de julio, 1, 8 y 15 de
agosto todos del año dos mil quince; por lo cual, se trata de
treinta y un semanas con cuatro horas extras por semana.
31 x 4= 124
Por lo cual, tenemos un total de 124 horas extras trabajadas.
De igual forma, reclama el pago de veintidós horas extras,
trabajadas el día domingo siete de junio del año dos mil
quince. Fecha en que fue celebrada la jornada electoral, y
toda vez que de la testimonial que ofertó el actor bajo punto
10 de sus pruebas, logró acreditar que ese día se presentó a
laborar, ya que los testigos fueron coincidentes en así
señalarlo, foja 454 de actuaciones. Por lo tanto, se tiene por
acreditado que sí se presentó a laborar ese día, mientras que
la parte demandada, no logró desvirtuar las horas extras que
señala, la cuales no resultan inverosímiles en virtud de
tratarse de la jornada electoral
Por lo que tenemos un total de ciento cuarenta y seis horas
extras trabajadas, las cuales se deben de pagar al
doscientos por ciento.
Asimismo, en el presente laudo se ha definido que la
cantidad correspondiente al sueldo diario del trabajador
******** es de $********.
PEIE-011/2015
73
Por lo cual, si tomamos en cuenta que la jornada laboral es
de ocho horas, el sueldo por hora es de $**********.
*** x 2 = ***
*** X 146= ****
De ahí, que lo procedente sea condenar al ********
demandado, al pago de $******* por concepto de horas
extras, comprendidas durante el periodo comprendido entre
el dieciséis de enero al treinta y uno de agosto de dos mil
quince.
g) Del reclamo por el pago proporcional del día del
servidor público.
En relación a la prestación precisada en el inciso C) del
capítulo de prestaciones de su demanda, que la actora hace
consistir en el pago de los días del Servidor Público durante
todo el tiempo que duró la relación laboral, en términos de la
Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus
Municipios, la parte demandada, al dar contestación a este
concepto, sostiene la improcedencia del pago del día del
servidor público argumentando que “...el artículo 38 de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, únicamente contempla como día de descanso
obligatorio para los servidores públicos, el día 28 de
septiembre, en conmemoración del día del servidor público,
sin embargo, es obvio que al no tener ya la calidad de
servidor público la denunciante al momento de la fecha
señalada, es improcedente el pago de ese día no laborable”.
PEIE-011/2015
74
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la
actora, al haber laborado más de seis meses para la
demandada y además de haber quedado acreditado el
despido injustificado del que fue objeto, respecto de su
nombramiento con vigencia hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil quince, la excepción opuesta por la
demandada no es suficiente para negar a la actora el
derecho de este concepto reclamado por la actora.
Ahora bien, en la documental pública consistente en la copia
certificada del acuerdo del Consejo General del ********,
identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-013/2014,
mediante el cual se aprobó el proyecto de presupuesto de
egresos del referido instituto para el ejercicio fiscal
correspondiente al año dos mil quince, (a fojas de la 108 a la
366 de autos) y en particular de su anexo de cuya foja 175
de actuaciones se observa que el concepto “1715 Día del
Servidor Público” del rubro de “Coordinador Central” adscrito
a Administración y Finanzas, se le asigna la cantidad de
*************, para un total de doce personas, de ahí que
resulta necesario dividir la cantidad presupuestada por el
número de personal, para obtener el monto que le
correspondería a cada uno.
*** /12 = ***
Sin embargo la misma se contempló por año laborado, y
como en el caso concreto los laborados son en la base de
350 trescientos cincuenta días, por tanto tenemos:
*****/365 = ***
**** x 350= *****
PEIE-011/2015
75
En consecuencia, considerando lo dispuesto por el párrafo
tercero del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, por lo
que se condena a la demandada a efecto de que pague la
cantidad de ******* a la actora por concepto de pago de
estímulo del día del servidor público.
h) Pago de jornadas trabajadas en días considerados
como inhábiles.
El actor reclama el pago del doscientos por ciento por haber
laborado en días que la Ley de Servidores Públicos al
Servicio del Estado de Jalisco y sus Municipios considera
como de descanso obligatorio, en su artículo 38; a saber los
días:
- Dos de febrero
- Dieciséis de marzo
- Uno y cinco de mayo
- Dieciséis y veintiocho de septiembre
- Doce de octubre
- Dos de noviembre.
Es así que el artículo 38, de la Ley para los Servidores
Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, señala a la
letra lo siguiente:
“Serán considerados como días de descanso obligatorio: 1º. de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1º. y 5 de mayo; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y los que se determinen por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
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Ahora bien, el actor, logró acreditar con las listas de registro
de asistencia que laboró los días dos de febrero
(correspondiente al primer lunes de febrero), dieciséis de
marzo (tercer lunes de marzo), uno y cinco de mayo, todos
del año dos mil quince; sin embargo, no logró acreditar que
laboró los días dieciséis y veintiocho de septiembre, doce de
octubre y dos de noviembre, toda vez que de la lista de
registro, se señala que no registró ni entrada ni salida esos
días.
Por lo cual, en términos de lo que señala el numeral 39 de la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, se deberá de pagar un 200% a los servidores
públicos que laboren en días de descanso obligatorio.
Al haber acreditado que laboró cuatro días de descanso
obligatorio, y ya que el sueldo diario es de $********.
4 x ****= *****
Por lo cual deberá de condenarse al Instituto demandado al
pago de la cantidad de ******* por concepto de días inhábiles
trabajados, cantidad que ampara el restante cien por ciento
faltante de pago, en virtud de que en el mes correspondiente
a cada día antes señalado ya se había realizado el pago del
100 % cien por ciento.
i) Pago de aportaciones al Instituto de Pensiones del
Estado de Jalisco, al Fideicomiso Sistema Estatal de
Ahorro para el Retiro (SEDAR), al INFONAVIT e IMSS.
El accionante reclama como prestación la entrega al Instituto
de Pensiones del Estado de Jalisco, así como del SEDAR de
PEIE-011/2015
77
las aportaciones que se dejaron de reportar, hasta la
terminación del presente conflicto.
Por su parte, la demandada sostiene que la prestación
reclamada resulta improcedente, toda vez que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de
Pensiones del Estado de Jalisco, las personas que presten
sus servicios mediante contratos por tiempo y obra
determinada, entre otros, están excluidos de la aplicación de
la citada Ley.
Al respecto, de la lectura de lo dispuesto por el artículo 33 de
la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, el
que se reproduce a la letra.
Artículo 33. Quedan excluidos de la aplicación de la presente
ley, las personas que presten sus servicios mediante
contratos por tiempo y obra determinada, y aquellos que lo
hagan a través de contratos sujetos a la legislación común.
Tampoco podrán ser sujetos de incorporación las personas
que presten sus servicios con el carácter de honoríficos,
meritorios, voluntarios, prestadores de servicio social o
cualesquiera otros análogos.
Consecuentemente, en cumplimiento a la ejecutoria de
amparo, se prescinde de la aplicación del referido artículo 33
de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco,
por resultar inconstitucional e inconvencional, toda vez que
excluye sin fin legítimo a los trabajadores temporales de las
bases mínimas de la seguridad y previsión social.
Para así concluirlo, se tiene en cuenta que con motivo de la
reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de diez de junio de dos mil once, el artículo 1,
quedó, en lo que aquí trasciende, en los siguientes términos:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección
De lo transcrito, se pone de manifiesto
que, por una parte se introdujo al derecho nacional a los
derechos fundamentales y, por otra, esas normas deben
interpretarse conforme a la constitución, a los tratados
internacionales y al principio pro homine, consistente en la
búsqueda del mayor beneficio para el hombre; es decir, debe
acudirse a la norma más amplia o a la interpretación
extensiva si se trata de derechos protegidos y a la norma o a
la interpretación más restringida, para establecer límites a su
ejercicio, aun a pesar de las disposiciones en contrario que
se encuentren en cualquier norma inferior.
De ello se deriva la obligación de los Tribunales Federales,
en los asuntos de su competencia, de realizar el estudio y
análisis ex officio sobre la constitucionalidad y
convencionalidad de las normas aplicadas en el
procedimiento o en el laudo, pudiendo en estos casos
desaplicar las disposiciones legales para privilegiar las
contiendas en la Constitución y en los tratados en la materia,
aun cuando no hayan sido impugnadas o cuestionadas en los
motivos de inconformidad, por la prevalencia de los derechos
humanos frente a las normas ordinarias que los
contravengan.
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79
Es criterio orientador, sobre lo así considerado, el contenido
en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 535, del Tomo 1, del Libro III,
correspondiente a diciembre de 2011, de la Décima Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
identificada con la clave P.LXVII/2011(9ª.), que dice:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN
MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.”
También, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J.
69/2014(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 555, del Libro 7,
Tomo I, correspondiente a junio de 2014, de la Décima
Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
que dice:
“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU
EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS
JURISDICIONALES FEDERALES.
De manera que en el ejercicio del control de
convencionalidad y constitucionalidad que realizó el Tribunal
Federal, advirtió que el artículo 33 de la Ley del Instituto de
Pensiones del Estado de Jalisco, sustento en la decisión
jurisdiccional vinculada con la absolución del reclamo de
afiliar retroactivamente y pagar cuotas de seguridad social
ante el Instituto de Pensiones del Estado, son contraventores
de los derechos fundamentales de igualdad y de seguridad
social previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que en lo aquí trascendente prevén:
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Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.----(…)----- Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas(…).”
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de
empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. -
---- El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases
siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales
regirán: -----(…).--- B. Entre los Poderes de la Unión y sus
trabajadores:----(…)------ XI. La seguridad social se organizará
conforme a las siguientes bases mínimas:------ a) Cubrirá los
accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades
no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez
y muerte.--------- b) En caso de accidente o enfermedad, se
conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la
ley.------ c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán
trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un
peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán
forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada
aproximadamente para el parto y de otros dos después del
mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su
empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación
de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar
a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y
obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del
servicio de guarderías infantiles.------ d) Los familiares de los
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trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas,
en los casos y en la proporción que determine la ley.------ e) Se
establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así
como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y
sus familiares.----- f) Se proporcionarán a los trabajadores
habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los
programas previamente aprobados. Además, el Estado
mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo
nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de
dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento
que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o
bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos
adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se
hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado
de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que
corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales
se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los
créditos respectivos.-----(…)----- XIV. La ley determinará los
cargos que serán considerados de confianza. Las personas
que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección
al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
En esas disposiciones constitucionales, se contiene el
derecho humano a la igualdad y no discriminación, es decir, a
ser tratados igual frente a la ley, sin distinción de género,
edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado, civil, o
cualquier forma que atente en contra de la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas
Asimismo, se consagra como derecho mínimo de seguridad
social para los trabajadores al servicio del Estado, la
asistencia médica, prestaciones de enfermedad, maternidad,
invalidez, vejez, sobrevivencia, así como en caso de
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accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del
nivel de vida.
La finalidad de ese derecho humano, es proteger a aquellas
personas que trabajan o ejercen un trabajo subordinado y a
sus beneficiarios, de las eventualidades que surgen durante
la relación laboral o a su conclusión, que los coloca en una
situación de especial de vulnerabilidad, ya sea por
enfermedad, maternidad, invalidez, vejez o muerte, derivada
de la degeneración física, para garantizarle al ser humano
una vida digna y decorosa, lo cual es congruente con el
contenido de diversos tratados internacionales suscritos por
el Estado Mexicano, que disponen:
Declaración Universal de Derechos del Hombre.
ARTÍCULO 22. Toda persona, como miembro de la sociedad,
tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta
de la organización y los recursos de cada Estado, la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad.
ARTÍCULO 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y
el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de
desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos
de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.
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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
Derecho a la seguridad social.
ARTÍCULO XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente
de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA
0RGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (Protocolo
de Buenos Aires").
Artículo 43. Los Estados Miembros, convencidos de que el
hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus
aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de
desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar
sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes
principios y mecanismos:-----(…)-- b) El trabajo es un derecho y
un deber social, otorga dignidad a quien lo realice y debe
prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de
salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de
trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo
prive de la posibilidad de trabajar…
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al
seguro social.
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Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)
Artículo 9. (…).--- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. 1.
Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la
vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes.----- 2. Cuando se trate de personas que se
encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social
cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación
en casos de accidentes de trabajo o
de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres,
licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
Queda en claro de ello, que los Estados miembros,
reconocen a la seguridad social como un derecho humano
tendente a proteger a la persona en su rol de trabajador, pero
sobretodo, en contra del riesgo de la inactividad laboral con
motivo de la vejez, accidentes, enfermedades y muerte, así
como maternidad y asistencia médica; de manera que la
obligación que adoptaron, fue la de proveer y procurar de
mecanismos suficientes y necesarios para garantizar a las
personas el disfrute de este derecho humano.
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas, facultado para supervisar el cumplimiento del Pacto
Internacional de Derechos Sociales, Económicos y
Culturales, al emitir la Observación General 19, aprobada el
veintitrés de noviembre de dos mil siete, resolvió:
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“(…)2. El
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y
mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en
especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección,
en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del
trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente
laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de
atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos y los familiares a cargo. (…).------------- 4. De
conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los
Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en
caso necesario, hasta el máximo de los recursos de que
dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las
personas, sin ningún tipo de discriminación, a la seguridad
social, incluido el seguro social. La formulación del artículo
9 del Pacto indica que las medidas que se utilicen para
proporcionar las prestaciones de seguridad social no pueden
definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben
garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho
humano. Estas medidas pueden consistir en:---- a) Planes
contributivos o planes basados en un seguro, como el seguro
social expresamente mencionado en el artículo 9. Estos planes
implican generalmente el pago de cotizaciones obligatorias de
los beneficiarios, los empleadores y a veces el Estado,
juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos
administrativos con cargo a un fondo común.----- b) Los
planes no contributivos, como los planes universales (que en
principio ofrecen la prestación correspondiente a toda persona
expuesta a un riesgo o situación imprevista particular) o los
planes de asistencia social destinados a determinados
beneficiarios (en que reciben las prestaciones las personas
necesitadas). En casi todos los Estados habrá necesidad de
planes no contributivos, ya que es poco probable que pueda
proporcionarse la protección necesaria a todas las personas
mediante un sistema basado en un seguro.----(…)-----11. El
derecho a la seguridad social requiere, para ser ejercido, que
se haya establecido y funcione un sistema, con independencia
de que esté compuesto de uno o varios planes, que garantice
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86
las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos
sociales de que se trate. Este sistema debe establecerse en el
marco del derecho nacional, y las autoridades públicas deben
asumir la responsabilidad de su administración o supervisión
eficaz. Los planes también deben ser sostenibles, incluidos los
planes de pensiones, a fin de asegurar que las generaciones
presentes y futuras puedan ejercer este derecho.----2. Riesgos
e imprevistos sociales------ 12. El sistema de seguridad social
debe abarcar las siguientes nueve ramas principales de la
seguridad social.----- a) Atención de salud.---- b) Enfermedad.---
--- c) Vejez. ------- d) Desempleo. ------ e) Accidentes laborales.
------ f) Prestaciones familiares. ------- g) Maternidad. ------- h)
Discapacidad.------ i) Sobrevivientes y huérfanos. ----- 3. Nivel
suficiente. ------- 22. Las prestaciones, ya sea en efectivo o en
especie, deben ser suficiente en importe y duración a fin de
que todos puedan gozar de sus derechos a la protección y
asistencia familiar, de unas condiciones de vida adecuadas y
de acceso suficientes a la atención de salud, como se dispone
en los artículos 10, 11 y 12 del Pacto. Además, los Estados
Partes deben respetar plenamente el principio de la
dignidad humana enunciado en el preámbulo del Pacto, y
el principio de la no discriminación, a fin de evitar
cualquier efecto adverso sobre el nivel de las prestaciones
y la forma en que se conceden. Los métodos aplicados
deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones. Los
criterios de suficiencia deben revisarse periódicamente, para
asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes
y servicios que necesitan para ejercer los derechos
reconocidos en el Pacto. Cuando una persona cotiza a un plan
de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta
de ingresos, debe haber una relación razonable entre los
ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la
prestación pertinente.”
Esto es, al interpretarse el artículo 9, del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se concluyó
en que el derecho a la seguridad social incluye el relativo a
obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo
PEIE-011/2015
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o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener
protección, en particular, por la falta de ingresos procedentes
del trabajo debido a la vejez, entre otras causas.
Requisitos con los que el Estado Mexicano cumple, pues el
artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce como
derecho humano, el de la seguridad social y establecer el
derecho de los trabajadores y sus beneficiarios al servicio del
Estado a recibir las bases mínimas, tales como una pensión
por vejez o viudez, invalidez, cesantía, que cubra las
contingencias de la inactividad laboral con motivo de los años
de servicios, maternidad, lactancia y vivienda digna, atención
de salud, enfermedad, desempleo, accidentes laborales,
prestaciones familiares, discapacidad y sobrevivientes.
Al igual que en los instrumentos internacionales, en el artículo
123 constitucional, se contiene la obligación de otorgar
seguridad social a todos los empleados sin distinción, sin
delimitar los presupuestos de acceso a esas prerrogativas, en
relación con la obtención de una pensión por vejez, invalidez,
cesantía, muerte, ni la forma de cubrirla y tampoco señala la
forma en la que se concederá los servicios de salud o
prestaciones en especie, relativas a la maternidad, lactancia,
salud, guardería; por ende, es en las leyes ordinarias, en las
que deben reflejarse las reglas respectivas para materializar
ese derecho fundamental.
Con relación a ello, en los artículos 54 bis-3, 56 y 64 de la
Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios, prevé:
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Artículo 54-Bis-3. Los servidores públicos tendrán derecho a
los servicios asistenciales previstos en la ley estatal en materia
de pensiones de los servidores públicos.------ La citada ley
estatal en materia de pensiones determinará el mecanismo y la
cuantía de las aportaciones que realicen los servidores
públicos afiliados.
Artículo 56.- Son obligaciones de las Entidades Públicas, en las
relaciones laborales con sus servidores: (…).---------VI. Hacer
efectivas las deducciones de sueldos que ordenen la Dirección
de Pensiones del Estado y la autoridad judicial competente en los
casos especificados en esta ley; (…).
Artículo 64. La seguridad social será proporcionada por las
Entidades Públicas, a los trabajadores y sus beneficiarios, a
través de convenios de incorporación que celebren
preferentemente con el Instituto Mexicano del Seguro Social, o
con las instituciones a que se refiere la fracción XII del artículo 56
de esta ley, siempre que aseguren cuando menos el mismo nivel
de atención y cobertura territorial que el Instituto Mexicano del
Seguro Social, para que sean éstas las que proporcionen a los
servidores públicos los servicios médicos, quirúrgicos,
farmacéuticos, hospitalarios y asistenciales; así mismo, tendrán
la obligación de afiliar a todos los servidores públicos al Instituto
de Pensiones del Estado para el otorgamiento de las pensiones y
jubilaciones correspondientes.
Disposiciones legales que contemplan, sin restricción, limitante
o distinción, el derecho de los servidores públicos a disfrutar de
la seguridad social, tanto en materia asistencias como de
pensiones; la obligación de las Entidades públicas, en sus
relaciones laborales con los servidores, a afiliarlos ante el
Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y hacer efectivas
las deducciones de sueldos que éste ordene, para el
otorgamiento de pensiones y jubilación.
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El Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, tiene por objeto
garantizar las prestaciones y los servicios de sus afiliados,
pensionados y beneficiarios, satisfechos los requisitos
señalados para cada caso, bajo un régimen obligatorio y otro
voluntario; promover el cumplimiento efectivo del derecho a
una vivienda digna, mediante el otorgamiento de créditos
hipotecarios a sus afiliados; definir, normar y establecer los
requisitos, modalidades y condiciones de las prestaciones
que se otorguen a los afiliados, así como sus derechos y
obligaciones con relación al Instituto de Pensiones del Estado
de Jalisco.
Por su parte, la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de
Jalisco, señala que corresponde a las entidades públicas
patronales proporcionar seguridad social a los afiliados y solo
quedaran relevadas en la medida en que las obligaciones
correspondan al Instituto en los términos de su legislación, así
los derechos de los afiliados y sus beneficiarios nacen
simultáneamente al entero de las aportaciones y retenciones
que los afiliados y sus entidades públicas patronales realicen.
Las prestaciones y servicios que otorga el régimen de las
entidades centralizadas, salvo pacto en contrario con la entidad
pública patronal son: I Pensiones: a) Por jubilación; b) Por
edad avanzada; c) Por invalidez; y d) Por viudez y orfandad; II.
Prestaciones económicas derivadas de la muerte del
pensionado o del afiliado; III. Préstamos: a) A corto plazo; b)
Para la adquisición de bienes de consumo duradero; y c)
Hipotecarios; IV. Arrendamiento y venta de inmuebles; V.
Prestaciones sociales y culturales; y VI. Servicio médico a sus
pensionados y beneficiarios.
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Es obligatoria la afiliación de los servidores públicos de las
dependencias de los diferentes poderes del Estado de Jalisco,
al régimen del Instituto de Pensiones de la misma entidad
federativa.
El artículo 33 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado
de Jalisco, dispone:
Artículo 33. Quedan excluidos de la aplicación de la presente
ley, las personas que presten sus servicios mediante
contratos por tiempo y obra determinada, y aquellos que lo
hagan a través de contratos sujetos a la legislación común.-----
Tampoco podrán ser sujetos de incorporación las personas que
presten sus servicios con el carácter de honoríficos, meritorios,
voluntarios, prestadores de servicio social o cualesquiera otros
análogos la exclusión de la aplicación de esa ley, a todas las
personas que presten servicios mediante contratación por
tiempo y obra determinada.
De ello se sigue, que esa disposición legal es contraventora
de los derechos fundamentales, pues aun cuando el
legislador está autorizado para desarrollar los límites
constitucionales del acceso al derecho humano de seguridad
social y para reglamentar los posibles conflictos; destaca que
esa actividad está condicionada por los principios de
igualdad, razonabilidad y proporcionalidad jurídica,
entendidos por estos a la prohibición de actuar con exceso de
poder o arbitrariamente y, por consecuencia limitar el acceso
o disfrute de un derecho con base en una finalidad
constitucionalmente legítima, adecuada, idónea, apta y
necesaria; sin que ello implique una carga desmedida e
injustificada para el gobernado respectivo.
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Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 64/2016
(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
dela Federación, Décima Época, página 791, Tomo II, del
Libro 31, correspondiente a junio de 2016, que dice:
PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y
ALCANCE.
Consecuentemente, la exclusión prevista en el artículo 33 de
la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco,
carece de finalidad constitucionalmente legítima, ya que al no
otorgar prestaciones de seguridad social a través del Instituto
que rige, a los Servidores Públicos que presten servicios por
tiempo y obra determinado, con su contenido, se contraviene
lo dispuesto en la constitución y los tratados internacionales
al limitar las bases mínimas de seguridad social a todos los
trabajadores sin discriminación y distinción alguna.
Es así, pues al distinguir que los servidores públicos
supernumerarios, por la temporalidad de su nombramiento,
no tienen acceso a la seguridad social, conlleva
discriminación respecto a esos trabajadores en tanto que, al
igual que quienes laboran con nombramiento definitivo, están
obligados a desarrollar sus actividades con la misma
diligencia, independientemente de las funciones y
temporalidad de su contratación, por lo que con esa
disposición legal, se instaura una diferencia en la ley que
impacta en la dignidad de la persona, pues afecta la
estabilidad económica y el derecho a una vida digna y
decorosa.
Sin que resulte válido sustentar esa exclusión en la intención
de no otorgar prestaciones a personas que no mantengan un
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vínculo laboral permanente, pues, conforme a lo expuesto, el
Instituto de Pensiones otorgara las prerrogativas de
seguridad social, siempre y cuando se eroguen las cuotas de
seguridad social durante la vigencia de la relación laboral y si
esta termina, la obligación se extingue, lo que conlleva a
concluir en que la exclusión por temporalidad del
nombramiento, carece de justificación constitucional, pues no
persigue un fin legítimo, ya que esa medida no tiene por
objeto alcanzar alguna finalidad legal, pues contrario a ello,
con su observancia, implica que el trabajador supernumerario
que tenga una vida laboral activa, no cotice para, en su
momento, adquirir una pensión, y por ende, su situación se
asemeja a la de un desempleado.
Así, de la confrontación entre la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales
de los que México forma parte, el Tribunal Federal advirtió
que el artículo 33, de la Ley del Instituto de Pensiones del
Estado de Jalisco, no garantiza, en términos generales, las
bases mínimas de la seguridad social para todos los
trabajadores, porque excluye, sin razón válida a los
trabajadores al servicio del Estado que tengan nombramiento
por tiempo u obra determinada.
Es ilustrativo el criterio que se comparte, contenido en la tesis
III.1o.T.21 L (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página
3661. Tomo IV del libro 24, correspondiente a noviembre de
2015, que dice:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
JALISCO POR TIEMPO Y OBRA DETERMINADA. EL
ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE
PEIE-011/2015
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PENSIONES DE ESA ENTIDAD, AL EXCLUIRLOS DE LOS
BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VIOLA LOS
NUMERALES 1o. y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
También el contenido en la tesis del Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito,
publicada en la Décima Época, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, página 2247, Tomo III, del Libro 32,
correspondiente a julio de 2016, identificada con la clave
III.4o.T.30 L (10a.), que se comparte y dice:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
JALISCO POR TIEMPO Y OBRA DETERMINADA. EL
ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE PENSIONES RELATIVA, AL
EXCLUIRLOS DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TRANSGREDE LOS DERECHOS HUMANOS DE
IGUALDAD Y DE SEGURIDAD SOCIAL.
En consecuencia de lo anterior, se declara procedente la
reclamación relativa al pago de las prestaciones
correspondientes al SEDAR y a PENSIONES DEL ESTADO,
por lo que deberá ordenarse el pago de las cantidades por el
plazo correspondiente a la vigencia del nombramiento, es
decir, de dieciséis de enero al treinta y uno de diciembre del
año dos mil quince.
En ese mismo sentido, resulta procedente el pago de las
cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir del
primero de septiembre hasta el treinta y uno de diciembre del
año dos mil quince, toda vez que se acreditó que se le dio de
baja de dicha institución el día treinta y uno de agosto del
año dos mil quince, quedando pendiente únicamente de
cubrir las cuotas por el periodo señalado.
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Ahora bien, resulta improcedente el pago al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda
vez que dicha prestación no está incluida en el salario, lo
cual se puede desprender de los recibos de nómina que
obran en actuaciones, así como del proyecto de
presupuesto, donde no existe una partida para el pago de
dicha prestación.
X. Prestaciones objeto de condena y cuantificación de
las mismas. En consecuencia, la parte actora logró acreditar
la procedencia de la acción de despido injustificado, por lo
cual se condena al demandado al pago de las prestaciones
que guardan relación con la acción, es decir, la
indemnización contemplada en el numeral 657 del Código
Electoral y de Participación Social del Estado, así como el
pago proporcional respecto de doce días por cada año
laborado, salarios devengados y no pagados, así como
salarios caídos. Con independencia de ello, se procedió al
estudio de las prestaciones que no dependen directamente
de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a
que prospere o no la acción principal, y siguiendo los
lineamientos de la ejecutoria de amparo, se condena a la
demandada por el pago proporcional de aguinaldo, prima
vacacional, horas extras, vacaciones y días de descanso
trabajados.
De igual forma, se declara procedente la reclamación relativa
al pago de las prestaciones correspondientes al SEDAR y a
PENSIONES DEL ESTADO, por lo que deberá ordenarse el
pago de las cantidades por el plazo correspondiente a la
vigencia del nombramiento, es decir, de dieciséis de enero al
treinta y uno de diciembre del año dos mil quince.
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De igual forma, se declara procedente la prestación relativa
al pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, a
partir del primero de septiembre hasta el treinta y uno de
diciembre del año dos mil quince.
Por último, se absuelve el pago de las prestaciones sociales
correspondientes al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
Conforme a lo razonado y determinado en párrafos
precedentes, se procede a realizar la cuantificación total en
forma líquida y cuantificada de las prestaciones materia de
condena que se señaló en contra de la demandada, ********,
a favor del actor ********, que se refleja en el cuadro
siguiente:
CONCEPTO CANTIDAD A
PAGAR
Tres meses de salario bruto por indemnización constitucional por despido injustificado
***
Pago de doce días por año laborado, proporcionalmente
$***
Pago de salarios devengados y no pagados $****
Pago de salarios vencidos $****
Pago proporcional de aguinaldo (16 de enero - 31 de diciembre de 2015)
$***
Pago proporcional de vacaciones (16 de enero - 31 de agosto de 2015)
$****
Parte proporcional de prima vacacional (16 de enero - 31 de diciembre de 2015)
$****
Pago de horas extras $***
Pago de día del Servidor Público $*****
Pago de jornada trabajada en días considerados como inhábiles
$******
Cantidad total a pagar
$****
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****** moneda nacional
Cantidad total a pagar: $******.
Además de las cantidades que resulten del pago de las
prestaciones y cuotas de seguridad social a las que fue
condenado (SEDAR, PENSIONES DEL ESTADO e IMSS)
que el Instituto demandado deberá de enterar ante la
autoridad competente, previo el cálculo, que realice el
demandado, de aportaciones y retenciones que proceda
conforme a la legislación aplicable, en cada caso.
XI. Deducciones fiscales. Las cantidades que en este laudo
se han indicado son, en el entendido de que el ********
demandado se encuentra facultado para hacer el descuento
respectivo, en relación con la cantidad que se encuentre
sujeta a deducción y establecida en las leyes fiscales.
Sin que con ello se irrogue perjuicio alguno a la parte actora
en el presente procedimiento especial laboral, en atención a
que al ser la patronal un auxiliar de la administración pública
local y federal en la recaudación del impuesto a cargo de sus
trabajadores, la facultad de retener el monto necesario para
cubrir la obligación fiscal derivada de la obtención del pago
de una cantidad, no deriva de las consideraciones que sobre
el tema se hacen en la presente resolución, sino por
disposición expresa de las leyes aplicables en la materia.
Lo cual habrá de demostrar el ********, al exhibir el recibo de
liquidación en el que pueda observarse con claridad el
desglose y coincidencia del concepto y cantidad a la que
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resultó condenado en el presente laudo, así como la cantidad
retenida por concepto del impuesto, para tener por cumplido
el presente fallo en el momento procesal oportuno.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además
en lo establecido por el artículo 70 de la Constitución Política;
2, 9, 120, fracción I de la Ley para los Servidores Públicos
del Estado de Jalisco y sus Municipios; 654, punto 1, 655, del
Código Electoral y de Participación Social y 12, fracción II, de
la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; todos ordenamientos
del Estado de Jalisco; se
R E S U E L V E
PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco para conocer y resolver el presente Procedimiento
Especial para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales
entre el ******** y sus servidores, quedó acreditada.
SEGUNDO. El ciudadano ******** acreditó los extremos de su
pretensión y el ********, no acreditó sus excepciones.
TERCERO. Se condena al ********, al pago de las
prestaciones indicadas en los considerandos de esta
resolución.
CUARTO. Se absuelve al ******** al pago de las prestaciones
reclamadas e indicadas en los considerandos de esta
resolución.
QUINTO. El Instituto demandado deberá cumplir con lo
anterior en un plazo de treinta días hábiles siguientes, a partir
de que surta efectos la notificación de la presente resolución
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y deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento,
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de
este Tribunal Electoral, para que informe al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, sobre el
cumplimiento dado por el Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco con la emisión del presente laudo, dentro del plazo
previamente indicado.
Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; en
su oportunidad archívese este expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, la Magistrada Presidenta,
los Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente
resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que
autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EVERARDO VARGAS JIMENEZ
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ALVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el día veintinueve de junio del año dos
mil diecisiete, pronunciado en el Procedimiento Especial para Dirimir los Conflictos o
Diferencias Laborales entre el ******** y sus Servidores PEIE-011/2015, promovido por el
actor ********, que consta de ciento dos fojas por una sola cara. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ALVARO ZUNO VÁSQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS