PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

1271
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Derecho tributario LEGALIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS Constitución Nacional ART. 150.—Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...). 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. (...). 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. 11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

Transcript of PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Derecho tributario

LEGALIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS

Constitucin NacionalART. 150.Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:(...).2. Expedir cdigos en todos los ramos de la legislacin y reformar sus disposiciones.(...).10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Repblica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pblica lo aconseje. Tales facultades debern ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobacin requerir la mayora absoluta de los miembros de una y otra cmara.El Congreso podr, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el gobierno en uso de facultades extraordinarias.Estas facultades no se podrn conferir para expedir cdigos, leyes estatutarias, orgnicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artculo, ni para decretar impuestos.11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administracin.12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.(...).19. Dictar las normas generales, y sealar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:a) Organizar el crdito pblico;b) Regular el comercio exterior y sealar el rgimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitucin consagra para la Junta Directiva del Banco de la Repblica;c) Modificar, por razones de poltica comercial los aranceles, tarifas y dems disposiciones concernientes al rgimen de aduanas;d) Regular las actividades financiera, burstil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversin de los recursos captados del pblico;e) Fijar el rgimen salarial y prestacional de los empleados pblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pblica, yf) Regular el rgimen de prestaciones sociales mnimas de los trabajadores oficiales.Constitucin NacionalART. 338.En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrn imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperacin de los costos de los servicios que les presten o participacin en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el mtodo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un perodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del perodo que comience despus de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO RETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA BENEFICIO TRIBUTARIO AL CONTRIBUYENTEJURISPRUDENCIA.Las normas que beneficien al contribuyente son de aplicacin inmediata. Cabe indagar si las previsiones del inciso tercero del artculo 338 superior que se acaba de examinar se imponen como marco de la conducta legislativa para las regulaciones que suprimen o reducen una obligacin tributaria, esto es, si la norma respectiva tiene aplicacin a partir del perodo que sigue despus de iniciarse su vigencia, o puede comenzar a regir en forma inmediata.La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular y su criterio constante sobre el tema ha sido, el de que no es aplicable, para estos casos, el inciso 3 del artculo 338, por razones de justicia y equidad. As se expres:Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, si puede aplicarse en el mismo perodo sin quebrantar el artculo 338 de la Constitucin. La prohibicin contenida en esta norma est encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relacin con perodos vencidos o en curso. La razn de la prohibicin es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributacin con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe.(...).Todo lo expuesto lleva a concluir en que el artculo 338 superior constituye ciertamente una regulacin exclusivamente dirigida a la imposicin de tributos, es decir, al diseo y establecimiento de una cargo fiscal, de manera que no es aplicable cuando el legislador pretende, por el contrario, modificar o suprimir tales obligaciones.Por lo mismo, las normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen de tales obligaciones a los contribuyentes, tienen efecto general inmediato y principian a aplicarse a partir de la promulgacin de la norma que las establece, salvo, por supuesto, que el legislador expresamente haya establecido reglas especficas para su vigencia". (C. Const., Sent. C-06, ene. 22/98, Exp. D-1726, M.P. Antonio Barrera Carbonell).POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADOPRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA RAMA LEGISLATIVA CLASES DE TRIBUTOJURISPRUDENCIA.El legislador goza de un amplsimo margen de discrecionalidad para establecer las clases de tributos y sus caractersticas. Esta corporacin ha sido constante en reconocer la potestad impositiva del Estado, la cual ha sido confiada a los rganos de representacin poltica, en especial el Congreso de la Repblica, quien la ejerce segn la poltica tributaria que estime ms adecuada para alcanzar los fines del Estado(18). En tal sentido, el legislador goza de un amplsimo margen de discrecionalidad para establecer las clases de tributos y sus caractersticas, precisar cules son los hechos gravables, contemplar las tarifas aplicables, sealar la fecha a partir de la cual principiarn a cobrarse y prever la forma de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes, entre otros aspectos, as como para modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y tambin para crear exenciones(19); es decir, dispone de amplias facultades para elegir los medios que estime ms adecuados para la consecucin de los fines de la poltica tributaria dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. De tal suerte que se presume que su decisin es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva(20). El legislador dispone pues de una amplia libertad de configuracin en materia tributaria, teniendo como lmites las propias disposiciones y postulados constitucionales. (C. Const., Sent. C-341, mayo 9/2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).(18) Sentencia C-222 de 1995.(19) Sentencias C-335 de 1994 y C-709 de 1999.(20) Sentencia C-341 de 1998, reiterada en las sentencias C-261 de 2002, C-1074 de 2002 y 776 de 2003 y otras como las siguientes: C-335 de 1994; C-222 de 1995; C.-341 de 1998; C-478 de 1998; C-485 de 2000; C-925 de 2000; C-804 de 2001, C-261 de 2002; C-1074 de 2002 y C-776 de 2003.FACULTAD DE IMPOSICIN DEL GOBIERNO EN ESTADO DE EXCEPCINConstitucin NacionalART. 215.Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econmico, social y ecolgico del pas, o que constituyan grave calamidad pblica, podr el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por perodos hasta de treinta das en cada caso, que sumados no podrn exceder de noventa das en el ao calendario.Mediante tal declaracin, que deber ser motivada, podr el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensin de sus efectos.Estos decretos debern referirse a materias que tengan relacin directa y especfica con el estado de emergencia, y podrn, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos ltimos casos, las medidas dejarn de regir al trmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el ao siguiente, les otorgue carcter permanente.El gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, sealar el trmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artculo, y convocar al Congreso, si este no se hallare reunido, para los diez das siguientes al vencimiento de dicho trmino.El Congreso examinar hasta por un lapso de treinta das, prorrogable por acuerdo de las dos cmaras, el informe motivado que le presente el gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.El Congreso, durante el ao siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En relacin con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.El Congreso, si no fuere convocado, se reunir por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artculo.El Presidente de la Repblica y los ministros sern responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo sern tambin por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitucin otorga al gobierno durante la emergencia.El gobierno no podr desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artculo.PAR.El gobierno enviar a la Corte Constitucional al da siguiente de su expedicin los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artculo, para que aqulla decida sobre su constitucionalidad. Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender de oficio y en forma inmediata su conocimiento.SOLO LOS MUNICIPIOS PUEDEN GRAVAR LA PROPIEDAD INMUEBLEConstitucin NacionalART. 317.Solo los municipios podrn gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribucin de valorizacin.La ley destinar un porcentaje de estos tributos, que no podr exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservacin del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del rea de su jurisdiccin.SOLO PUEDEN COBRARSE LOS TRIBUTOS QUE FIGUREN EN EL PRESUPUESTOConstitucin NacionalART. 345.En tiempo de paz no se podr percibir contribucin o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogacin con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos.Tampoco podr hacerse ningn gasto pblico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crdito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDADConstitucin NacionalART. 363.El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.Las leyes tributarias no se aplicarn con retroactividad.PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA(DIAN, Concepto 95903 de 2008).CAPACIDAD ECONMICA] Constitucin NacionalART. 95.La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos estn en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitucin implica responsabilidades.Toda persona est obligada a cumplir la Constitucin y las leyes.Son deberes de la persona y el ciudadano:(...).9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA TRIBUTARIA]JURISPRUDENCIA.El deber constitucional de la capacidad econmica y los principios de equidad, eficiencia y progresividad que rigen el sistema tributario. "De acuerdo con lo previsto en el artculo 95-9 de la Constitucin, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en la misma Carta Poltica y lograr los fines del Estado, es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.Cabe recordar, que este deber ciudadano tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas pblicas que estructuran y sostienen la organizacin jurdico-poltica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado social de derecho, siempre dentro de los conceptos de justicia y equidad(1).De acuerdo con el artculo 363 de la Constitucin, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, los cuales constituyen el marco general que gua la imposicin de las cargas fiscales a travs de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecucin y funcionamiento.Como ya ha sido determinado de manera reiterada por esta corporacin, el principio de equidad tributaria se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en ntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas pblicas(2). As, la equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribucin de las cargas y de los beneficios o la imposicin degravmenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados(3). De manera tal, que a partir de la materialidad econmica del hecho en cuestin pueda el operador del derecho asentar la informacin dentro de un marco jurdico preciso y secuencial que le permita identificar la clase de hecho imponible que se da, la particular condicin que asume el sujeto pasivo de cara a su correspondiente extremo activo y al desdoblamiento de la prestacin en cuanto dar, hacer o no hacer, los eventuales beneficios fiscales que puedan militar a favor del sujeto pasivo, la periodicidad fiscal del tributo en trminos de causacin, el rgimen tarifario aplicable, la liquidacin, y por contera, la forma y plazo para el pago de la exaccin determinada(4).Por ello, el sentido de la igualdad en sede fiscal debe reconocerse tanto desde el punto de vista de la regla general que compele al ciudadano a tributar, como desde la ptica de las excepciones que con riguroso y estricto acento establece algunos beneficios asociados a determinados hechos econmicos(5).Por su parte, en cuanto al principio de progresividad, ha considerado la Corte de manera reiterada, que se deduce del principio de equidad vertical y hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, segn la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relacin con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando ms ingresos al Estado por la mayor tributacin a que estn obligados(6).Entonces, si bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad en la medida en que ambos se refieren a la distribucin de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que este genera una diferencia importante entre ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio ms amplio e indeterminado de ponderacin, relativo a la forma como una disposicin tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide cmo una carga o un beneficio tributario modifica la situacin econmica de un grupo de personas en comparacin con los dems(7).Y en cuanto al principio de eficiencia, tambin ha considerado la Corte, que resulta ser un recurso tcnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operacin; pero de otro lado, se valora como principio tributario que gua al legislador para conseguir que la imposicin acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)(8). (C.Const., Sent. C- 989, oct. 12/2004, Exp. D- 5100, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez).(1) Ver sentencias, C-741 de 1999, M.P. Fabio Morn Daz y C-261 de 2002, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez, entre otras.(2) Ver entre otras sentencias las C-183 de 1998, C-1107 de 2001, C-711 de 2001, C-261 de 2002, C-776 de 2003.(3) Sentencia C-734 de 2002, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.(4) Sentencia C-711 de 2001, M.P. Jaime Arajo Rentera.(5) Sentencia C-711 de 2001, M.P. Jaime Arajo Rentera.(6) Ver entre otras sentencias las C-419 de 1995, C-261 de 2002 y C-776 de 2003.(7) Sentencia C-776 de 2003, M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.(8) Sentencia C-419 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-261 de 2002, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez.ELEMENTOS DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIAPRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

TTULO IACTUACION. NORMAS GENERALES.

ACTIVIDAD PROCESAL TRIBUTARIA CAPACIDAD REPRESENTACIN CONTRIBUYENTEARTICULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACION. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administracin Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por s los deberes formales y materiales tributarios. RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL REPRESENTACIN CONTRIBUYENTE RESPONSABILIDAD FISCAL RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTOREPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD[ (DIAN, VER Conc. 5049, feb. 2/95).CAPACIDAD PARA ACTUAR ANTE LA ADMINISTRACINREPRESENTACIN CONTRIBUYENTE RESPONSABILIDAD FISCAL RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTOD.R. 825/78.ART. 53.Los contribuyentes pueden actuar ante la administracin tributaria, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los infantes, impberes y dems incapaces actuarn por medio de sus representantes.Los contribuyentes menores-adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus representantes.

NMERO DE IDENTIFICACIN TRIBUTARIA CONTRIBUYENTE AGENTE RETENEDOR DECLARANTE CMARA DE COMERCIO MATRCULA COMERCIAL DIANART. 555-1.Adicionado. Ley 49 de 1990, art. 56.Nmero de identificacin tributaria, NIT. Para efectos tributarios, cuando la Direccin General de Impuestos lo seale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarn mediante el nmero de identificacin tributaria, NIT, que les asigne la *(Direccin General de Impuestos Nacionales)*.INC. 2Adicionado. Ley 788 de 2002, art. 79. Las cmaras de comercio, una vez asignada la matrcula mercantil, debern solicitar a ms tardar dentro de los dos (2) das calendario siguientes, la expedicin del nmero de identificacin tributaria, NIT, del matriculado a la administracin de impuestos nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificacin a la matrcula mercantil. En las certificaciones de existencia y representacin y en los certificados de matrcula siempre se indicar el nmero de identificacin tributaria.INC. 3Adicionado. Ley 788 de 2002, art. 79. El incumplimiento de esta obligacin por parte de las cmaras de comercio acarrear la sancin prevista en el artculo 651 del estatuto tributario.INC. 4Derogado. Ley 863 de 2003, art. 69. INC. 5Adicionado. Ley 788 de 2002, art. 79. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr celebrar convenios con las cmaras de comercio con el fin de asignar a travs de medios electrnicos el nmero de identificacin tributaria, NIT.PAR. TRANS.Inexequible. C. Const., Sentencia C-886 de 2002.OBLIGACIN DE IDENTIFICARSE TRIBUTARIAMENTENMERO DE IDENTIFICACIN TRIBUTARIA CONTRIBUYENTEDecreto 4929 de 2009.ART. 39.Identificacin del contribuyente, declarante o responsable.Para efectos de la presentacin de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificacin ser el nmero de identificacin tributaria, NIT, asignado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el registro nico tributario, RUT.Para determinar los plazos sealados en el presente decreto, no se considera como nmero integrante del NIT, el dgito de verificacin.PAR. 1Constituye prueba de la inscripcin, actualizacin o cancelacin en el registro nico tributario, el documento que expida la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda CERTIFICADO.Para los obligados a inscribirse en el RUT que realicen este trmite ante las cmaras de comercio, constituye prueba de la inscripcin el documento que entregue sin costo la respectiva cmara de comercio, en el formulario prescrito por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.PAR. 2Para efectos de las operaciones de importacin, exportacin y trnsito aduanero, no estarn obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: los extranjeros no residentes, diplomticos, misiones diplomticas, misiones consulares y misiones tcnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al rgimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancas bajo la modalidad de trfico postal y envos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importacin y/o exportacin de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrn identificarse con el nmero de pasaporte, nmero de documento de identidad o el nmero del documento que acredita la misin. Lo anterior sin perjuicio de la inscripcin que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estn sujetos ( 0010 y ss.).CASOS EN QUE SE MODIFIQUE EL NITNMERO DE IDENTIFICACIN TRIBUTARIA CONTRIBUYENTEDecreto 1189 de 1988.ART. 4Las personas o entidades a quienes de oficio la administracin tributaria les modifique el nmero de identificacin tributaria NIT, debern utilizar el nuevo nmero para la presentacin de las declaraciones tributarias y para efectuar los pagos por concepto de los impuestos administrados por la Direccin General de Impuestos Nacionales.En las facturas, comprobantes y dems soportes contables, as como en las informaciones tributarias tanto del contribuyente como de terceras personas, se podr utilizar indistintamente el nuevo NIT asignado o el anterior, por un perodo de dos aos contados a partir de la fecha de asignacin del nuevo nmero.

NMERO DE IDENTIFICACIN TRIBUTARIA OBTENCIN DEL NMERO DE IDENTIFICACIN TRIBUTARIA REGISTRO NICO TRIBUTARIO Resolucin 432 de 2008, DIAN.ART. 4Las personas naturales o jurdicas que inicien actividades o las modifiquen, debern inscribirse o actualizarse en el registro nico tributario, RUT, indicando la actividad econmica que se vaya a desarrollar ( 0006).EXPEDICIN DE DUPLICADOS DE TARJETAS NITNMERO DE IDENTIFICACIN TRIBUTARIA OBTENCIN DEL NMERO DE IDENTIFICACIN TRIBUTARIACirc. 124/2000, DIAN.1. A partir del 15 de marzo se modific la forma F123.inp, que permite generar el provisional de la solicitud de duplicado de tarjeta de NIT.Lo anterior, debido a que se venan presentando algunas inconsistencias con la produccin de las tarjetas, lo cual estaba generando algunos faltantes, para estos casos, que se detectaban nicamente cuando el contribuyente se acercaba con e documento provisional a reclamar su tarjeta de NIT y sta no era encontrada en los archivos de RUT. Este problema, se origin debido a fallas en la lgica de asignacin del provisional, el cual s era expedido al contribuyente, pero no quedaba registrado en el sistema como una solicitud de duplicado para expedicin de tarjeta de NIT.2. Con relacin a los cambios de administracin, el procedimiento anterior permita a la administracin origen expedir el documento provisional al contribuyente inmediatamente para que al cabo de los seis (6) meses, ste se acercara a la administracin destino a reclamar su tarjeta de NIT.Con las modificaciones a la forma F123inp, si el contribuyente se encuentra inactivo por cambio de administracin, ya no se le podr generar el provisional del duplicado, sino hasta que el contribuyente sea cambiado al estado activo. Lo que quiere decir: que las administraciones origen que tramiten cambios de administracin NO podrn expedir el provisional del duplicado, sino que ser la administracin destino la responsable de generarlo y ser all a donde se debe dirigir el contribuyente a solicitar tanto el provisional como la tarjeta de NIT.Con esta modificacin al procedimiento mencionado, se hace necesario que la administracin que recepciona la solicitud de cambio de administracin (administracin origen) enve de manera inmediata los documentos soporte a la administracin destino.Por otra parte, si por causas de fuerza mayor los documentos del contribuyente no son enviados oportunamente, la administracin destino est en la obligacin de expedir el provisional del duplicado de la tarjeta de NIT, siempre y cuando la informacin del registro de ese contribuyente se encuentre disponible en la base de datos local.3. Por ultimo, y en razn a que se ha reducido el tiempo de entrega de las tarjetas plastificadas, el provisional de solicitud de tarjeta de NIT, ya no tendr una vigencia de seis (6) meses sino de tres (3) meses.NIT DE PATRIMONIOS AUTNOMOSNMERO DE IDENTIFICACIN TRIBUTARIA OBTENCIN DEL NMERO DE IDENTIFICACIN TRIBUTARIA PATRIMONIO AUTNOMODecreto 433 de 1999.ART. 29.Oportunidad para solicitar NIT de los patrimonios autnomos. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artculo 102 del estatuto tributario y con el fin de cumplir las obligaciones formales de los fideicomisos que administren, las sociedades fiduciarias debern solicitar a ms tardar dentro de los quince (15) das siguientes a la fecha de publicacin del presente decreto, el correspondiente NIT.Hasta tanto sea presentada oportunamente la solicitud a que se refiere el inciso anterior, sern vlidas las declaraciones presentadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artculo 82 de la Ley 488 de 1998 ( 0063).REGISTRO NICO TRIBUTARIO, RUTREGISTRO NICO TRIBUTARIO DIAN CONTRIBUYENTE CONTRIBUYENTE DECLARANTE CONTRIBUYENTE DEL RGIMEN COMN CONTRIBUYENTE DEL RGIMEN SIMPLIFICADO AGENTE RETENEDOR IMPORTADOR EXPORTADORUSUARIO ADUANERO REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES ACTUALIZACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIO CANCELACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIO INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIO PRESENTACIN DE LA DECLARACIN TRIBUTARIA TRABAJADORART. 555-2.Adicionado. Ley 863 de 2003, art. 19. Registro nico tributario, RUT. El registro nico tributario, RUT, administrado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo nico para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del rgimen comn y los pertenecientes al rgimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y dems usuarios aduaneros*, y los dems sujetos de obligaciones administradas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripcin.El registro nico tributario sustituye el registro de exportadores y el registro nacional de vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporacin. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entendern respecto del RUT.Los mecanismos y trminos de implementacin del RUT, as como los procedimientos de inscripcin, actualizacin, suspensin, cancelacin, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y dems condiciones, sern los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir el formulario de inscripcin y actualizacin del registro nico tributario, RUT.PAR. 1El nmero de identificacin tributaria, NIT, constituye el cdigo de identificacin de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT sern aplicables al RUT.PAR. 2La inscripcin en el registro nico tributario, RUT, deber cumplirse en forma previa al inicio de la actividad econmica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cmaras de comercio o de las dems entidades que sean facultadas para el efecto ( 0010-6, 0010-16, 0010-21A, 0647).Tratndose de personas naturales que por el ao anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artculos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente ao gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrn plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaracin. Lo anterior, sin perjuicio de la obligacin de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta ( 0010-6, 0010-16, 0222, 0227, 0229).La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendr de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.PAR. TRANS.Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al rgimen simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el registro nico tributario, RUT, tendrn oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposicin de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualizacin del RUT que seale el reglamento.

REGLAMENTACINREGISTRO NICO TRIBUTARIO CONTRIBUYENTE[Decreto 2788 de 2004.ART. 1Registro nico tributario, RUT. El registro nico tributario, RUT, establecido por el artculo 555-2 del estatuto tributario, constituye el nuevo y nico mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.REGISTRO NICO TRIBUTARIO DIANDecreto 2788 de 2004.ART. 2Administracin del registro nico tributario, RUT. El registro nico tributario ser administrado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.La informacin contenida en el registro nico tributario podr ser suministrada a otras entidades pblicas o privadas a travs de resoluciones o convenios, en los trminos y condiciones que establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre que la misma no est sujeta a reserva conforme a la Constitucin o la ley.SUSTITUCIN DE REGISTROSREGISTRO NICO TRIBUTARIO DIAN REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES USUARIO ADUANERODecreto 2788 de 2004.ART. 3Registros incorporados en el registro nico tributario. El registro nico tributario a que hace referencia el presente decreto, sustituye e incorpora los siguientes registros:1. El registro tributario utilizado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.2. El registro nacional de vendedores.3. El registro nacional de exportadores de bienes y servicios, y4. El registro de los usuarios aduaneros autorizados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.5. Adicionado. Decreto 65 de 2005, art. 1. El registro de profesionales de compra y venta de divisas autorizados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.ELEMENTOSREGISTRO NICO TRIBUTARIODecreto 2788 de 2004.ART. 4Elementos del registro nico tributario. Los elementos que integran el registro nico tributario, RUT, son:1. La identificacin. Corresponde al nombre de las personas naturales o a la razn social de las personas jurdicas y dems sujetos de obligaciones administradas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, adicionado a su vez por un cdigo numrico denominado nmero de identificacin tributaria, NIT, permitiendo su individualizacin en forma inequvoca para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza.La conformacin del cdigo de identificacin tributaria, NIT, es de competencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.2. La ubicacin. Corresponde al lugar donde la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, sin perjuicio de otros lugares autorizados por la ley.3. La clasificacin. Corresponde a la naturaleza, actividades, funciones, caractersticas, atributos, regmenes, obligaciones, autorizaciones y dems elementos propios de cada sujeto de las obligaciones administradas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.PERSONAS OBLIGADAS A INSCRIBIRSEREGISTRO NICO TRIBUTARIO OBLIGACIN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIODecreto 2788 de 2004.ART. 5Obligados a inscribirse en el registro nico tributario, RUT. Estn obligados a inscribirse en el registro nico tributario, RUT:a) Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta ( 0222 y ss.);b) Las personas y entidades no contribuyentes, declarantes de ingresos y patrimonio;c) Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regmenes comn o simplificado;d) Los agentes retenedores;e) Los importadores y exportadores;f) Los profesionales en compra y venta de divisas, yg) Los agentes de carga internacional, los agentes martimos, los depsitos habilitados pblicos y privados, las comercializadoras internacionales (CI), los comerciantes de las zonas de rgimen aduanero especial, los comerciantes del puerto libre de San Andrs, Providencia y Santa Catalina, los intermediarios de trfico postal y envos urgentes, los operadores de transporte multimodal, las sociedades de intermediacin aduanera, los titulares de puertos y muelles de servicio pblico o privado, los transportadores en el rgimen de importacin o exportacin, los transportistas nacionales para operaciones del rgimen de trnsito aduanero, los usuarios operadores de zonas francas, los usuarios de zonas francas industriales de bienes y servicios, los usuarios aduaneros permanentes, los usuarios altamente exportadores, los usuarios de zonas econmicas especiales de exportacin y dems usuarios aduaneros.PAR. 1Tambin podrn inscribirse en el registro nico tributario aquellas personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedicin de NIT, cuando por disposiciones especiales estn obligadas a expedir factura.PAR. 2La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr requerir la inscripcin de otros sujetos de obligaciones administradas por la entidad, diferentes a los ya enunciados en este artculo.PAR. 3Para efectos de las operaciones de importacin, exportacin y trnsito aduanero, no estarn obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: los extranjeros no residentes, diplomticos, misiones diplomticas, misiones consulares y misiones tcnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al rgimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancas bajo la modalidad de trfico postal y envos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importacin y/o exportacin de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrn identificarse con el nmero de pasaporte, nmero de documento de identidad o el nmero del documento que acredita la misin. Lo anterior sin perjuicio de la inscripcin que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estn sujetos.PAR. 4Adicionado. Decreto 189 de 2006, art. 1. Los profesionales de compra y venta de divisas debern obtener la autorizacin que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante resolucin de carcter general, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artculo 75 de la Resolucin Externa 8 de 2000, modificado por el artculo 1 de la Resolucin Externa 6 de 2004 y el artculo 3 de la Resolucin Externa 4 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la Repblica ( 0010-12).

Resolucin 1767 de 2006, DIAN.ART. 1Obligados a inscribirse en el registro nico tributario, RUT, para declarar el ingreso o salida del pas de divisas o moneda legal colombiana en efectivo. Estn obligados a inscribirse en el registro nico tributario en calidad de responsables de la obligacin cambiaria de declarar el ingreso o salida del pas de divisas o moneda legal colombiana en efectivo, las personas naturales o jurdicas que acten en calidad de declarantes, as como las empresas de transporte de valores autorizadas, dentro de las condiciones establecidas por la Resolucin 14 del 4 de enero de 2005 de la DIAN o las normas que la modifiquen o adicionen.Cuando el obligado se encuentre inscrito en el registro nico tributario en virtud de otras responsabilidades y obligaciones a que est sujeto, en todo caso deber proceder a la actualizacin del mismo con la nueva responsabilidad.REGISTRO NICO TRIBUTARIO INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIO OBLIGACIN ADUANERA OBLIGACIONES TRIBUTARIASResolucin 1767 de 2006, DIAN.ART. 2Obligados a inscribirse en el registro nico tributario por el cumplimiento de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. Estn obligados a inscribirse en el registro nico tributario las personas naturales que actan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar informacin y cumplir otros deberes formales a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o informante, en materia tributaria, aduanera o cambiaria. As mismo, deben cumplir con esta inscripcin los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposicin legal.Cuando el obligado se encuentre inscrito en el registro nico tributario en virtud de otras responsabilidades y obligaciones a que est sujeto, en todo caso deber proceder a la actualizacin del mismo con la nueva responsabilidad.

REGISTRO NICO TRIBUTARIO INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIO SOCIEDAD EXTRANJERA[(DIAN, VER Concepto 38958 de 2008).INSCRIPCIN Y FORMULARIODecreto 2788 de 2004.ART. 6Inscripcin en el registro nico tributario, RUT. Es el proceso por el cual las personas naturales, jurdicas y dems sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, se incorporan en el registro nico tributario, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto.PAR.Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar, la inscripcin en el registro nico tributario, RUT, tendr vigencia indefinida y en consecuencia no se exigir su renovacin.

Decreto 4714 de 2008.ART. 1Inscripcin de oficio en el registro nico tributario. Cuando la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales a travs de las respectivas direcciones seccionales o quien haga sus veces, establezca que los obligados a inscribirse en el registro nico tributario no se hubieren inscrito podr realizarlo de oficio.Previamente se deber requerir al presunto obligado a inscribirse en el registro nico tributario, para que en el trmino de quince (15) das hbiles contados a partir del da siguiente a la fecha de notificacin del respectivo requerimiento en los trminos del artculo 565 del estatuto tributario, d respuesta ante la direccin seccional o quien haga sus veces.Dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para responder el requerimiento, el funcionario del rea de gestin y asistencia al cliente que conozca de la respuesta o quien haga sus veces, si fuere necesario decretar las pruebas que estime pertinentes.El rea de gestin y asistencia al cliente o quien haga sus veces en la direccin seccional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del auto que decreta pruebas o al vencimiento del plazo para responder el requerimiento segn el caso, si hubiere mrito ordenar la inscripcin en el registro nico tributario mediante resolucin motivada que deber ser notificada personalmente o por correo al obligado a inscribirse conforme con lo previsto en el estatuto tributario a la direccin que establezca la direccin seccional o quien haga sus veces.Contra el acto administrativo que ordena la inscripcin en el registro nico tributario procede nicamente el recurso de reposicin, el cual deber interponerse dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a su notificacin ante el mismo funcionario que profiri el acto administrativo y deber ser resuelto dentro del mes siguiente a su presentacin por el rea de gestin y asistencia al cliente o dependencia que haga sus veces.Una vez en firme el acto administrativo que ordena la inscripcin en el registro nico tributario se proceder a realizar la respectiva inscripcin.

Decreto 2788 de 2004.ART. 12.Formulario oficial del registro nico tributario, RUT. La inscripcin, actualizacin y cancelacin en el registro nico tributario, RUT se realizar en el formulario oficial que para el efecto establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, a travs de medios electrnicos, magnticos o documentales.PAR.La informacin suministrada a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales a travs del formulario oficial de inscripcin, actualizacin y cancelacin del registro nico tributario deber ser exacta y veraz.

Resolucin 1887 de 2007, DIAN.ART. 1Inscripcin en el registro nico tributario, RUT. La inscripcin en el registro nico tributario, RUT, de los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, comprende el diligenciamiento del formulario oficial, su presentacin ante la administracin, cmaras de comercio o puntos habilitados para el efecto, y la formalizacin de la inscripcin.

Resolucin 1887 de 2007, DIAN.ART. 2Diligen|ciamiento del formulario registro nico tributario, RUT. El diligenciamiento del formulario oficial de inscripcin en el registro nico tributario, RUT, se realiza a travs de los servicios informticos electrnicos, de manera virtual o presencial.La opcin presencial, implica en todo caso el diligenciamiento de la solicitud de inscripcin a travs de los servicios informticos electrnicos en forma asistida, en las administraciones de impuestos, de aduanas, y de impuestos y aduanas nacionales, cmaras de comercio o puntos de atencin habilitados para el efecto.PAR.Lo previsto en el presente artculo se aplicar igualmente a los obligados que an no cuenten con registro mercantil.

Resolucin 1887 de 2007, DIAN.ART. 3Presentacin del formulario de inscripcin en el registro nico tributario, RUT. El formulario diligenciado deber imprimirse y presentarse en forma personal o a travs de un tercero debidamente autorizado, mediante escrito autenticado ante notario, en las administraciones de impuestos, de aduanas, y de impuestos y aduanas nacionales, en la correspondiente cmara de comercio o en los puntos habilitados para el efecto.Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las personas naturales que se encuentren en el exterior podrn presentar el formulario de inscripcin, previo diligenciamiento, en el consulado del pas de residencia y a travs de este se har entrega del certificado. En su defecto, enviarn la solicitud de inscripcin a travs del correo electrnico al buzn [email protected] habilitado para tal efecto y por medio de este se enviar el documento formalizado.

Resolucin 1887 de 2007, DIAN.ART. 4 Documentos anexos al formulario de inscripcin en el registro nico tributario, RUT. El formulario de inscripcin en el registro nico tributario, debe presentarse con los siguientes documentos:a) El original del documento de identificacin, cuando se trate de persona natural, que se exhibir cuando el trmite lo realice directamente el interesado.b) Poder debidamente otorgado, cuando se acte a travs de apoderado. c) Documento con autenticacin de firma del interesado o de quien ejerza la representacin legal, cuando se acte a travs de terceros. d) Documento que acredite la constitucin de la sociedad y/o representacin legal con informacin vigente cuando se trate de personas jurdicas, o del documento de creacin en el caso de entidades pblicas. e) Documento de identificacin del representante legal, cuando se trate de persona jurdica y el trmite lo realice directamente el representante. PAR.En el evento que la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales modifique alguno de los requisitos sealados, dichas modificaciones debern ser publicadas oportunamente en el portal de la entidad www.dian.gov.co; en lugares pblicos de las administraciones y en los puntos habilitados. OPORTUNIDAD

Decreto 2788 de 2004.ART. 7Oportunidad de la inscripcin en el registro nico tributario. La inscripcin en el registro nico tributario establecido por el artculo 555-2 del estatuto tributario, deber efectuarse en forma previa al inicio de la actividad econmica, al cumplimiento de obligaciones administradas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en general a la realizacin de operaciones en calidad de importador, exportador o usuario aduanero ( 0010).Las personas naturales que en el correspondiente ao gravable adquieran la calidad de declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, acorde con lo establecido en los artculos 592, 593 y 594-1 del estatuto tributario, tendrn plazo para inscribirse en el registro nico tributario hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaracin. Lo anterior, sin perjuicio de la obligacin de registrarse por una calidad diferente ( 0222, 0227, 0229).PAR. 1Adicionado. Decreto 189 de 2006, art. 2. Los profesionales de compra y venta de divisas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se hallen inscritos en el registro nico tributario, RUT, debern obtener la autorizacin sealada por el pargrafo 4 del artculo 5 del Decreto 2788 de 2004 dentro de los seis (6) meses, contados en los trminos previstos por el artculo 3 de la Resolucin Externa 6 de 2004, modificado por el artculo 1 de la Resolucin Externa 7 de 2005 de la Junta Directiva del Banco de la Repblica, y las posteriores modificaciones de estas normas adoptadas por el citado organismo ( 0010-5).

LUGAR, FORMALIZACIN Y CERTIFICACIN DE LA INSCRIPCINREGISTRO NICO TRIBUTARIO INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIO ACTUALIZACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIO CANCELACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIODecreto 2788 de 2004.ART. 8Lugar de inscripcin, actualizacin y cancelacin en el registro nico tributario. La inscripcin, actualizacin y cancelacin en el registro nico tributario se realizar en las instalaciones de cada administracin de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales, as como en todas las cmaras de comercio, y en las sedes o establecimientos de otras entidades pblicas o privadas, facultadas para el efecto a travs de convenios suscritos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.Lo anterior se aplicar sin perjuicio de las herramientas y mecanismos electrnicos que la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales coloque a disposicin de las personas o entidades obligadas a inscribirse en el RUT.

Decreto 2788 de 2004.ART. 9Formalizacin de la inscripcin en el registro nico tributario. La inscripcin en el registro nico tributario puede formalizarse de las siguientes maneras y con el lleno de los requisitos sealados a continuacin:a) Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representacin legal, acreditando la calidad correspondiente;b) A travs de apoderado debidamente acreditado;c) A travs de terceros previa autenticacin de la firma del interesado o quien ejerza la representacin legal.Tratndose de la inscripcin de personas jurdicas u otras entidades al momento de formalizar la inscripcin ante la DIAN o entidades autorizadas, debe acreditar el certificado de existencia o representacin legal.PAR. 1Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrn presentar el formulario de inscripcin previamente diligenciado por internet, en el pas de residencia ante el cnsul respectivo.PAR. 2Cuando el diligenciamiento del formulario de inscripcin en el registro nico tributario se realice a travs de internet, el interesado debe imprimir el formulario y presentarlo ante las administraciones tributarias y/o aduaneras correspondientes o en los lugares autorizados para su formalizacin.

Resolucin 1887 de 2007, DIAN.ART. 5 Formalizacin de la inscripcin en el registro nico tributario, RUT. Se entiende por formalizacin el proceso de autenticacin del obligado ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales y dems entidades autorizadas y, la expedicin del respectivo certificado.Para tal efecto, una vez diligenciado el formulario, debe presentarse ante las administraciones de impuestos, de aduanas, y de impuestos y aduanas nacionales o puntos habilitados. El funcionario competente de la DIAN, de la cmara de comercio y de las dems entidades facultadas, revisar y validar la informacin, confrontando los datos que figuran en el documento de identificacin con los incorporados en el formulario, con el objeto de verificar la calidad de la informacin incorporada en el registro nico tributario.Una vez verificada la informacin, el funcionario competente proceder a formalizar la inscripcin en el registro, para lo cual imprime el certificado que debe ser firmado por el interesado, representante legal o apoderado, segn el caso, y por el funcionario facultado. Una copia del documento ser entregada al interesado y otra reposar en la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.Para aquellos obligados que an no cuentan con registro mercantil ni con nmero de identificacin tributaria, la formalizacin podr realizarse en cmara de comercio presentando el formulario diligenciado o el nmero del mismo. Para el efecto, el funcionario competente de cmara de comercio procede a enviar la informacin requerida a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales para la asignacin del nmero de identificacin tributaria, NIT, que deben solicitar a ms tardar dentro los dos (2) das calendario siguientes a la asignacin de la matrcula mercantil.ACTUALIZACIN DEL RUTREGISTRO NICO TRIBUTARIO ACTUALIZACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIO DIAN CMARA DE COMERCIODecreto 2788 de 2004.ART. 10.Actualizacin del registro nico tributario, RUT. Es el procedimiento que permite efectuar las modificaciones o adiciones a la informacin contenida en el registro nico tributario y deber adelantarse ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, las cmaras de comercio o ante las dems entidades facultadas para el efecto.Ser responsabilidad de los obligados actualizar la informacin contenida en el registro nico tributario, la cual deber realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio, sin perjuicio de los trminos sealados en normas especiales.PAR.Adicionado. Decreto 3426 de 2004, art. 1. La DIAN podr actualizar el registro nico tributario a partir de informacin requerida a entidades pblicas o privadas.REGISTRO NICO TRIBUTARIO INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIO TRIBUTARIO AGENTE RETENEDOR(DIAN, Concepto 61672 de 2008).REGISTRO NICO TRIBUTARIO ACTUALIZACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIO AGENTE RETENEDOR SERVICIOS ELECTRNICOS DE LA DIAN Decreto 1791 de 2007.ART. 9.Actualizacin de informacin. Cuando para la presentacin electrnica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, se requiera actualizar la informacin del registro nico tributario respecto de la ubicacin del contribuyente, responsable o agente de retencin, as como de informacin de clasificacin, los servicios informticos electrnicos permitirn efectuar el trmite en las condiciones y seguridades mencionadas en el artculo 1 del presente decreto ( 0102).En los dems casos se debe dar aplicacin al procedimiento establecido en el Decreto 2788 de 2004 y las normas que lo modifiquen o adicionen.REGISTRO NICO TRIBUTARIO ACTUALIZACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIOResolucin 1887 de 2007, DIAN.ART. 6Actualizacin. El diligenciamiento del formulario para actualizar el registro nico tributario deber realizarse a travs de los servicios informticos electrnicos o en forma personal asistida por un funcionario acreditado, en los puntos de atencin de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, consulados y otras entidades pblicas o privadas facultadas para el efecto.Una vez actualizada la informacin a travs de los servicios informticos electrnicos, si el obligado posee mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr firmar digitalmente el documento y presentarlo en forma virtual. Si el obligado opta por la actualizacin en forma asistida, bien sea por que no posee certificado digital o porque as lo decide, deber proceder a imprimir el formulario y presentarlo personalmente o a travs de un tercero autorizado mediante escrito autenticado ante notario, o informar el nmero de este a la administracin ms cercana o puntos de atencin habilitados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.PAR. TRANS.El proceso de actualizacin del registro nico tributario a travs de los servicios informticos electrnicos haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, operar en forma gradual segn lo disponga la DIAN.Resolucin 1887 de 2007, DIAN.ART. 7Solicitudes especiales. La actualizacin del registro nico tributario tambin procede en los siguientes eventos, en los cuales se requiere realizar las verificaciones consagradas en la normatividad vigente:a) Por cambio de rgimen comn a simplificado. Cuando la persona natural inscrita en el registro nico tributario, RUT, pretenda obtener el cambio de rgimen de comn a simplificado de que trata el artculo 505 del estatuto tributario. b) Por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas. Cuando la persona inscrita en el registro nico tributario, RUT, cese definitivamente el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto. En este caso se realizarn previamente las verificaciones de que trata el artculo 614 del estatuto tributario.c) Cancelacin de la inscripcin en el registro nico tributario. Cuando se pretenda cancelar la inscripcin en el registro nico tributario, RUT, en los eventos sealados en el artculo 11 del Decreto 2788 de 2004. d) Las dems que seale la ley.En todo caso, la solicitud deber ser presentada acreditando los requisitos especiales que para cada evento consagran las disposiciones legales.Resolucin 1887 de 2007, DIAN.ART. 8Actualizacin de oficio. La actualizacin de oficio en el registro nico tributario, RUT, proceder entre otros, en los siguientes casos: 1. Cuando obedezca a un acto administrativo proferido por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales o a informacin reportada por autoridad competente. 2. Cuando en alguna de las reas de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo de un proceso, se establezca que la informacin contenida en el registro nico tributario, RUT, est desactualizada.Para efectos de la actualizacin de oficio a que se refiere el numeral 2 del presente artculo, el funcionario que tenga conocimiento dejar constancia de los hechos verificados y las pruebas pertinentes, debiendo informar y remitir la documentacin respectiva, a ms tardar dentro de los dos (2) das hbiles siguientes a su conocimiento, a las reas de fiscalizacin para lo de su competencia y a la de gestin y asistencia al cliente de la administracin competente, para que proceda a la actualizacin del registro, a ms tardar dentro de los dos (2) das hbiles siguientes al recibo del informe.Efectuada la actualizacin de oficio, de manera inmediata se comunicar al interesado a travs de los medios utilizados por la DIAN para el efecto. Tambin se informar al rea que puso en conocimiento el hecho y al rea de fiscalizacin.De la misma manera se proceder cuando se reciba informacin de terceros, evento en el cual la actualizacin tendr lugar una vez el rea competente realice las comprobaciones y verificaciones a que haya lugar.Comunicada la actualizacin al interesado, la misma tendr plena validez legal.REGISTRO NICO TRIBUTARIO ACTUALIZACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIO CANCELACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIOResolucin 1887 de 2007, DIAN.ART. 9Documentos anexos a las solicitudes de actualizacin y cancelacin en el registro nico tributario,RUT. Para efectos de las solicitudes de actualizacin y/o cancelacin del registro nico tributario, debern presentarse los documentos relacionados en el artculo 4 de la presente resolucin ( 0010-11).Sin perjuicio de lo anterior, la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr exigir como anexos especiales, los siguientes documentos:1. Cuando se trate de entidades estatales: Copia del acto administrativo por medio del cual se extingue. Exhibir el documento de identificacin del representante legal.2. Cuando se trate de fusin de sociedades por absorcin o por creacin, escisin, de sociedades regulares, sociedades de hecho, sociedades extranjeras sin inversin permanente en el pas, extranjeros residentes o no residentes con inversin: Documento que acredite la situacin jurdica y comercial descrita. Exhibir el documento de identificacin del representante legal. 3. Cuando se trate de sociedades extranjeras con inversin permanente en el pas: Certificado de la terminacin de la inversin por parte de la entidad competente. Exhibir el documento de identificacin del representante legal.4. Cuando se trate de sucesiones ilquidas: Certificado del juzgado o notara donde conste la terminacin del proceso. Exhibir el documento de identificacin del representante de la sucesin.PAR.En el evento que la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales modifique alguno de los requisitos sealados, dichas modificaciones debern ser publicadas oportunamente en el portal de la entidad www.dian.gov.co; en lugares pblicos de las administraciones y en los puntos habilitados.REGISTRO NICO TRIBUTARIO ACTUALIZACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIO PRECIO DE TRANSFERENCIAResolucin 5062 de 2007, DIAN.ART. 1Actualizacin del registro nico tributario para los obligados al rgimen de precios de transferencia. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados al rgimen de precios de transferencia y/o los obligados a presentar declaraciones informativas, debern actualizar en el registro nico tributario, RUT, la casilla 53 correspondiente a Responsabilidades, de acuerdo con las obligaciones a cargo, as:Cdigo 18. Precios de transferencia. Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos al rgimen de precios de transferencia de conformidad con el artculo 260-1 del estatuto tributario, independientemente que estn o no obligados a presentar declaracin individual.Cdigo 24. Declarante precios de transferencia Declaracin consolidada. Para los obligados a presentar declaracin informativa consolidada de acuerdo con el artculo 260-8 del estatuto tributario y el artculo 3 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004.Cdigo 26. Declarante precios de transferencia Declaracin individual. Para los contribuyentes que de acuerdo con el artculo 260-8 del estatuto tributario y el artculo 2 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004, tengan la obligacin de presentar declaracin informativa individual.REGISTRO NICO TRIBUTARIO ACTUALIZACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIO USUARIO ADUANERO[ 0010-20B] Resolucin 5062 de 2007, DIAN.ART. 2Actualizacin de la calidad de usuario aduanero. Los transportadores del rgimen de importacin y/o exportacin, deben actualizar en el registro nico tributario, RUT, la calidad de usuarios aduaneros, casilla 54, con los siguientes cdigos, segn corresponda: CdigoTipo de usuario

28Transportador areo rgimen de importacin exportacin

46Transportador martimo rgimen importacin exportacin

47Transportador terrestre rgimen importacin exportacin

REGISTRO NICO TRIBUTARIO ACTUALIZACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIO USUARIO ADUANERO SANCIN POR INCUMPLIMIENTO DE LA INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIOResolucin 5062 de 2007, DIAN.ART. 3Obligacin de actualizacin. La no actualizacin del registro nico tributario, RUT, en los trminos anteriormente descritos y dentro del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente resolucin, dar lugar a la sancin de que trata el numeral 3 del artculo 658-3 del estatuto tributario. Lo anterior sin perjuicio de posteriores actualizaciones relacionadas con los eventos previstos en la presente resolucin y la aplicacin de la sancin en los trminos de la norma en cita ( 0653).REGISTRO NICO TRIBUTARIO ACTUALIZACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIO[(DIAN, Ver Concepto 57387 de 2007).

DIRECCIN QUE SE DEBE INFORMARREGISTRO NICO TRIBUTARIODecreto 2788 de 2004.ART. 13.Direccin para efectos del registro nico tributario, RUT. La direccin informada por el inscrito en el formulario de registro nico tributario, RUT, deber corresponder:a) En el caso de las personas jurdicas, al domicilio social principal segn la ltima escritura vigente y/o documento registrado;b) En el caso de las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes, al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios;c) En el caso de sucesiones ilquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de la inscripcin;d) En el caso de los fondos sin personera jurdica o patrimonios autnomos contribuyentes, al lugar donde est situada su administracin;e) En el caso de patrimonios autnomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad que los administre;f) En el caso de las dems personas, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupacin u oficio.La direccin que el obligado informe al momento de inscripcin o actualizacin tendr validez para todos los efectos, sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la ley.PAR.Cuando la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo del artculo 579-1 del estatuto tributario haya fijado a una persona jurdica como domicilio fiscal un lugar diferente al de su domicilio social, esta deber incorporarse en el registro nico tributario ( 0647).SUSPENSIN DEL RUTREGISTRO NICO TRIBUTARIO INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIODecreto 4714 de 2008.ART. 2Suspensin de la inscripcin en el registro nico tributario. La suspensin de la inscripcin en el registro nico tributario procede a solicitud de autoridad competente.Lo anterior no obsta para que los sujetos de obligaciones administradas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales cumplan con las obligaciones sustanciales y formales a que hubiere lugar, ni para que esta entidad adelante los procesos correspondientes a la administracin de los impuestos, derechos de aduana y el control y vigilancia sobre el cumplimiento del rgimen cambiario en materia de importacin y exportacin de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiacin en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturacin y sobrefacturacin de estas operaciones.CANCELACIN DEL RUTREGISTRO NICO TRIBUTARIO INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIO CANCELACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIODecreto 2788 de 2004.ART. 11.Cancelacin de la inscripcin en el registro nico tributario, RUT. La cancelacin de la inscripcin en el registro nico tributario procede en los siguientes casos: Tratndose de personas jurdicas o asimiladas: por liquidacin, fusin o escisin, sobre el supuesto de la disolucin de la sociedad fusionada o escindida. Por el fallecimiento de personas naturales: al liquidarse la sucesin cuando a ello hubiere lugar. En los dems eventos que la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.El trmite de la cancelacin estar sujeto a la verificacin del cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias ( 0010-20).

PRUEBASREGISTRO NICO TRIBUTARIO INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIO CANCELACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIO ACTUALIZACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIODecreto 2788 de 2004.ART. 14.Prueba de inscripcin, actualizacin o cancelacin en el registro nico tributario, RUT. Constituye prueba de la inscripcin, actualizacin o cancelacin en el registro nico tributario, el documento que expida la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda certificado. En todo caso en el mencionado documento se deber expresar la calidad que el inscrito pretenda hacer valer en su operacin.Para todos los efectos legales ser vlida la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripcin, actualizacin o cancelacin en el registro nico tributario.Cuando por disposiciones especiales se exija comprobacin de inscripcin en el registro nacional de vendedores o en el registro nacional de exportadores de bienes y servicios, la misma se acreditar con el documento a que se refiere el presente artculo.PAR. TRANS.El denominado certificado de inscripcin en el RUT expedido hasta el 1 de octubre de 2004, tendr validez hasta la fecha de la nueva inscripcin, que en todo caso debe realizarse dentro del plazo fijado en el presente decreto. Las inscripciones efectuadas hasta el 1 de octubre de 2004 en el registro nacional de vendedores y en el registro nacional de exportadores de bienes y servicios, sern vlidas para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos hasta la fecha del vencimiento del plazo para realizar la nueva inscripcin.INC.Adicionado. Decreto 3426 de 2004, art. 2. Para los nuevos obligados a inscribirse en el RUT, que an no cuentan con nmero de identificacin tributaria y requieran de registro mercantil, constituye prueba de la inscripcin la certificacin de existencia y representacin legal y los certificados de matrcula expedidos por las cmaras de comercio, los cuales debern contener el nmero de identificacin tributaria, NIT, asignado con el dgito de verificacin, la respectiva administracin de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas de la DIAN segn corresponda al domicilio del obligado, el rgimen del impuesto sobre las ventas a que pertenezca y la calidad de importador, exportador u otro usuario aduanero si fuere el caso. La validez de esta prueba tendr lugar hasta el 31 de enero de 2005.REGISTRO NICO TRIBUTARIO INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIO CANCELACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIO ACTUALIZACIN DEL REGISTRO NICO TRIBUTARIOResolucin 1887 de 2007, DIAN.ART. 10.Prueba de la inscripcin, actualizacin y/o cancelacin en el registro nico tributario, RUT. Constituye prueba de la inscripcin, actualizacin y cancelacin en el registro nico tributario, RUT, el certificado que emita la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, los puntos habilitados, las cmaras de comercio y las dems entidades autorizadas, el cual debe ser suscrito por el obligado y el funcionario autorizado.Sin perjuicio de los certificados emitidos directamente por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, para todos los efectos jurdicos, las copias del registro nico tributario, RUT, generadas a travs de los servicios informticos electrnicos de la DIAN son prueba suficiente de la inscripcin.Los documentos generados en los procesos de inscripcin, actualizacin y cancelacin en el registro nico tributario, RUT, son gratuitos.RGIMEN SANCIONATORIOREGISTRO NICO TRIBUTARIO INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIO RESPONSABILIDAD PENALDecreto 2788 de 2004.ART. 15.Responsabilidad penal. Cuando en la informacin reportada por el obligado en el formulario del registro nico tributario se detecten conductas que puedan constituir presunto delito, el funcionario que conozca de tal situacin deber formular la denuncia ante la autoridad competente.CONVENIOS Y CRUCES DE INFORMACINREGISTRO NICO TRIBUTARIO SUMINISTRO DE INFORMACIN TRIBUTARIA CONVENIO EN MATERIA DE IMPUESTOSDecreto 2788 de 2004.ART. 17.Convenios. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr suscribir convenios con entidades pblicas o privadas para facilitar la inscripcin, actualizacin y cancelacin en el registro nico tributario, as como para obtener informacin que le permita actualizar dicho sistema. En estos convenios se establecern los trminos y condiciones de operatividad.Decreto 2788 de 2004.ART. 18.Solicitud de informacin. Con el fin de inscribir de oficio o actualizar la informacin contenida en el registro nico tributario, el director general de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de las facultades legales, podr solicitar mediante resolucin a las entidades pblicas o privadas que determine, con la periodicidad que considere, en los trminos y condiciones que establezca, la informacin que permita identificar, ubicar o clasificar a los obligados.PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIN DE LAS PERSONASNATURALES RESIDENTES EN EL EXTERIOR

REGISTRO NICO TRIBUTARIO INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIO NACIONAL RESIDENTE EN EL EXTERIOR(DIAN, Concepto 46830 de 2005).REGISTRO NICO TRIBUTARIO INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO TRIBUTARIO COMERCIANTE ACTIVIDAD COMERCIAL CMARA DE COMERCIO (DIAN, Concepto 60206 de 2004).REPRESENTACINREPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD PERSONA JURDICA ESTATUTOS SOCIETARIOSART. 556.Representacin de las personas jurdicas. La representacin legal de las personas jurdicas ser ejercida por el presidente, el gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artculos 372, 440, 441 y 442 del Cdigo de Comercio, o por la persona sealada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominacin de presidente o gerente. Para la actuacin de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, slo ser necesaria la certificacin de la cmara de comercio sobre su inscripcin en el registro mercantil. La sociedad tambin podr hacerse representar por medio de apoderado especial.PRINCIPAL Y SUPLENTES DESIGNACINCdigo de ComercioART. 440.La sociedad annima tendr por lo menos un representante legal, con uno o ms suplentes, designados por la junta directiva para perodos determinados, quienes podrn ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrn deferir esta designacin a la asamblea ( 0012).INSCRIPCIN EN EL REGISTRO MERCANTILCdigo de ComercioART. 441.En el registro mercantil se inscribir la designacin de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea en su caso, una vez aprobada, y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal ( 0012).EFECTOS DE LA INSCRIPCINCdigo de ComercioART. 442.Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes sern los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no cancele su inscripcin mediante el registro de un nuevo nombramiento ( 0012).

LAS NORMAS ANTERIORES SE APLICAN A LAS SOCIEDADES LIMITADASCdigo de ComercioART. 372.En lo no previsto en este ttulo o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada se regirn por las disposiciones sobre sociedades annimas ( 0012).AGENCIA OFICIOSAAGENCIA OFICIOSA REQUERIMIENTOS DE LA DIAN ABOGADO OBLIGACIONES TRIBUTARIASART. 557.Agencia oficiosa. Solamente los abogados podrn actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.En el caso de requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuacin, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual quedar liberado de toda responsabilidad el agente ( 0928, 1803).TERMINACIN DE LA AGENCIA OFICIOSAAGENCIA OFICIOSAD.R. 825/78.ART. 45.Ratificada la actuacin del contribuyente cesar la intervencin del agente oficioso.El contribuyente directamente, o a travs de apoderado o representante segn el caso, continuar actuando en el proceso ( 0925).AGENCIA OFICIOSA PARA LA PRESENTACIN DE DECLARACIONES TRIBUTARIASAGENCIA OFICIOSA PRESENTACIN DE LA DECLARACIN TRIBUTARIA MANDATARIO ABOGADO DECLARACIN DEL IMPUESTO IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS IMPUESTO AL PATRIMONIOD.E. 1651/61.ART. 142.La presentacin de las declaraciones de renta y patrimonio, sus correcciones y adiciones podrn hacerse por representantes, mandatarios o apoderados o por personas autorizadas por el contribuyente aun cuando no sean abogados.Las personas que no demuestren las calidades a que se refiere el artculo anterior, mediante documento autntico, son directamente responsables del pago de los impuestos y sanciones que se liquiden con base en sus gestiones, a menos que el contribuyente por quien haya obrado las ratifique posteriormente.

AGENCIA OFICIOSA PRESENTACIN DE LA DECLARACIN TRIBUTARIAJURISPRUDENCIA.Agencia oficiosa en la presentacin de declaraciones tributarias. El tema de la agencia oficiosa ha sido abordado por esta Sala en varias oportunidades, en las cuales ha sentado su criterio en relacin con la vigencia y mbito de aplicacin de la agencia consagrada en el artculo 142 del Decreto 1651 de 1961, para precisar que la disposicin actualmente se encuentra vigente y que su preceptiva rige para el cumplimiento de todos los deberes formales.Como la posicin de la Sala no ha variado, para decidir el punto estima pertinente reiterar las precisiones que sobre el particular efectu en el fallo del 5 de diciembre de 1996, Expediente 7712, actor James Milton Downs, C.P. doctor Germn Ayala Mantilla, que sustent la decisin del tribunal y que se sintetiza as:1. En materia de impuestos se acepta la representacin como forma vlida para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones de carcter formal.2. La agencia oficiosa puede ser utilizada sin limitacin alguna para el cumplimiento de todos y cada una de las obligaciones formales, incluida la presentacin de las declaraciones tributarias.3. El artculo 142 del Decreto 1651 de 1961 no fue derogado por el artculo 557 del estatuto tributario, pues el alcance de uno y otro, es complementario, toda vez que mientras el primero regula, en trminos generales, la agencia oficiosa, el segundo establece ciertos requisitos adicionales como es el tener la condicin de abogado cuando se da respuesta a requerimientos o se interponen recursos.La anterior posicin, que en interpretacin extensiva de la norma y no propiamente en aplicacin analgica, adopt la Sala, contrario a lo afirmado por el recurrente de la Nacin no constituye una irrupcin en la facultad del legislador nacional para adecuar dicha figura a las circunstancias fiscales, sino que corresponde al cumplimiento del deber jurisdiccional en la sentencia de analizar las normas jurdicas pertinentes, funcin para la que el ordenamiento prev en la aplicacin de las leyes a los casos particulares, lainterpretacin por va de doctrina en busca de su verdadero sentido (C.C., art. 26).Con tal finalidad, el ordenamiento consagra diversas reglas de interpretacin (hermenutica) a fin de desentraar el sentido y alcance de las normas jurdicas aplicables y resolver las situaciones conflictivas u oscuras que puedan presentarse en la aplicacin de la ley al decidir un asunto concreto.Tambin se prevn mecanismos legales o procedimientos de integracin para agregar al derecho soluciones que ste no ha formulado. As el artculo 8 de la Ley 153 de 1887, armnico con el 378 del CPC, establece la aplicacin analgica o indirecta de la ley para cuando no exista ley exactamente aplicable al caso, evento en el cual se acude a normas que regulen asuntos semejantes, esto es, se busca una disposicin que guarde identidad esencial con el asunto que se resuelve.Igualmente, a diferencia de la aplicacin analgica de la ley por inexistencia de fuente jurdica, en la tcnica de interpretacin extensiva, la norma pertinente existe y se aplica a casos no contemplados en su letra pero s en su espritu y la solucin emerge de la misma norma.En efecto, la interpretacin extensiva de la ley opera cuando el caso se subsume en la hiptesis de la norma, aunque en su tenor literal no est expresamente sealado, evento que se configur en el sub lite, en el que la norma pertinente es el artculo 142 del Decreto 1651 de 1961. Precepto que seala nicamente a las declaraciones de renta y patrimonio, por lo que si bien no se contempl literalmente la procedencia de la agencia oficiosa respecto de las declaraciones de ventas, por la sencilla razn ampliamente conocida de que para la poca no existan, ello no es bice para que acudiendo al espritu, e intencin de la ley y la realidad existente, deba entenderse que implcitamente el mecanismo cobija todas las declaraciones tributarias.En este orden de ideas y si como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, la agencia oficiosa puede ser empleada sin limitacin alguna para el cumplimiento de los diversos deberes formales que la ley establece a cargo de los contribuyentes, entre los cuales se cuenta el de presentar declaraciones tributarias, una de cuyas especies es la del impuesto sobre las ventas, la objecin planteada por la demandada que considera inaplicable la disposicin para las declaraciones de ventas, por no contemplarlas expresamente, carece de fundamento mxime si se observa que desconocen la agencia oficiosa frente a aquellas personas que de buena fe desean cumplir con sus obligaciones fiscales, resulta contrario a los principios de justicia y equidad (C.E., Sec. Cuarta, Sent. sep. 18/98, Exp. 8927. M.P. Julio E. Correa Restrepo).Reservado.AGENCIA OFICIOSA PRESENTACIN DE LA DECLARACIN TRIBUTARIA(DIAN, Ver Concepto 48833 de 2000) Reservados.TRMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLECONTRIBUYENTEART. 558.Equivalencia del trmino contribuyente o responsable. Para efectos de las normas del procedimiento tributario, se tendrn como equivalentes los trminos de contribuyente o responsable.PRESENTACIN DE ESCRITOSPRESENTACIN DEL RECURSO EN LA VA GUBERNATIVA SERVICIOS ELECTRNICOS DE LA DIAN PRESENTACIN PERSONAL DIAN FIRMA DIGITAL PLIEGO DE CARGOS DEVOLUCIN TRIBUTARIA DERECHO DE PETICINART. 559.Modificado. Ley 1111 de 2006, art. 43. Presentacin de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y dems escritos que deban presentarse ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrn realizarse personalmente o en forma electrnica.1. Presentacin personal.Los escritos del contribuyente debern presentarse en la administracin a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibicin del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.El signatario que est en lugar distinto podr presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejar constancia de su presentacin personal ( 0017, 0928, 0930, 3289).Los trminos para la administracin que sea competente comenzarn a correr a partir del da siguiente a la fecha de su recibo.2. Presentacin electrnica.Para todos los efectos legales la presentacin se entender surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la direccin o sitio electrnico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrnico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepcin en la direccin electrnica. La hora de la notificacin electrnica ser la correspondiente a la oficial colombiana.Para efectos de la actuacin de la administracin, los trminos se computarn a partir del da hbil siguiente a su recibo.Cuando por razones tcnicas la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejar constancia de ello e informar al interesado para que presente la solicitud en medio fsico, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a dicha comunicacin. En este caso, el escrito, peticin o recurso se entender presentado en la fecha del primer envo electrnico y para la administracin los trminos comenzarn a correr a partir de la fecha de recepcin de los documentos fsicos. Cuando sea necesario el envo de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrnicamente, debern remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los trminos para la respectiva actuacin.Los mecanismos tcnicos y de seguridad que se requieran para la presentacin en medio electrnico sern determinados mediante resolucin por el director de Impuestos y Aduanas Nacionales.Para efectos de la presentacin de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolucin, derechos de peticin y todos aquellos que requieran presentacin personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentacin en forma electrnica, con firma digital.

Ley 446 de 1998.ART. 13.Memoriales y poderes. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirn autnticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposicin del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirn de presentacin personal o autenticacin.UTILIZACIN DEL CORREO CERTIFICADODecreto 2150 de 1995.ART. 25.Modificado. Ley 962 de 2005, art. 10.Utilizacin del correo para el envo de informacin. Las entidades de la administracin pblica debern facilitar la recepcin y envo de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrnico.En ningn caso, se podrn rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurdicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.Las peticiones de los administrados o usuarios se entendern presentadas el da de incorporacin al correo, pero para efectos del cmputo del trmino de respuesta, se entendern radicadas el da en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el da de su incorporacin al correo.Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artculo, y que sean enviadas por correo, debern ser respondidas dentro del trmino que la propia comunicacin seale, el cual empezar a contarse a partir de la fecha de recepcin de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepcin del documento en el domicilio del destinatario, se presumir a los diez (10) das de la fecha de despacho en el correo.Igualmente, los peticionarios podrn solicitar el envo por correo de documentos o informacin a la entidad pblica, para lo cual debern adjuntar a su peticin un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado.PAR.Para efectos del presente artculo, se entender vlido el envo por correo certificado, siempre y cuando la direccin est correcta y claramente diligenciada.NOTIFICACIN POR CORREO ELECTRNICO(DIAN, Ver Circular 118 de 2005).

PRESUNCIN LEGALNOTIFICACIN DEL REQUERIMIENTORESPUESTA A REQUERIMIENTOS DE LA DIAN MEDIOS TCNICOS O ELECTRNICOSLey 962 de 2005 .ART. 6Medios tecnolgicos. Para atender los trmites y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la administracin pblica debern ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnolgico o documento electrnico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economa, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la funcin administrativa. Para el efecto, podrn implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades especializadas.La sustanciacin de las actuaciones as como la expedicin de los actos administrativos, tendrn lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trmite, notificacin y publicacin de tales actuaciones y actos, podrn adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrnicas.Toda persona podr presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnolgico o electrnico del cual dispongan las entidades y organismos de la administracin pblica.En los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de una prestacin econmica en todo caso deben allegarse los documentos fsicos que soporten el derecho que se reclama.La utilizacin de medios electrnicos se regir por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones del captulo 8 del ttulo XIII, seccin tercera, libro segundo, artculos 251 a 293, del Cdigo de Procedimiento Civil, y dems normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, as como la fecha de recibo del documento.PAR. 1Las entidades y organismos de la administracin pblica debern hacer pblicos los medios tecnolgicos o electrnicos de que dispongan, para permitir su utilizacin.PAR. 2En todo caso, el uso de los medios tecnolgicos y electrnicos para adelantar trmites y competencias de la administracin pblica deber garantizar los principios de autenticidad, disponibilidad e integridad.PAR. 3Cuando la sustanciacin de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrnicos, las firmas autgrafas que los mismos requieran, podrn ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

COMPETENCIASCOMPETENCIA DE LA DIAN ESTRUCTURA DE LA DIAN DIRECTOR DE LA DIAN COMPETENCIA FUNCIONAL RECURSO DE RECONSIDERACINART. 560.Modificado. Ley 1111 de 2006, art. 44. Competencia para el ejercicio de las funciones. Son competentes para proferir las actuaciones de la administracin tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artculo 189 de la Constitucin Poltica. As mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrn delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolucin que ser aprobada por el superior del mismo. En el caso del director general de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolucin no requerir tal aprobacin.Tratndose de fallos de los recursos de reconsideracin contra los diversos actos de determinacin de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los dems recursos cuya competencia no est otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusin corresponde:1. Cuando la cuanta del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT sern competentes para fallar los recursos de reconsideracin, los funcionarios y dependencias de la administracin de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales que profiri el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

COMPETENCIA DE LA DIAN DERECHO ADUANERO DERECHO TRIBUTARIODIAN, Resolucin 007 de 2008. ART. 1Competencia en materia tributaria y aduanera. Corresponde a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administracin de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, retencin en la fuente, de timbre nacional y de los dems impuestos internos del orden nacional cuya competencia no est asignada a otras entidades del Estado; la recaudacin, devolucin y el cobro de los derechos de aduana, de las sanciones y dems impuestos al comercio exterior, de las sanciones cambiarias, as como las obligaciones y sanciones derivadas por la administracin y control de los sistemas especiales de importacin-exportacin, zonas francas, zonas econmicas especiales de exportacin y sociedades de comercializacin internacional.La direccin y administracin de la gestin y represin aduanera, la administracin de los derechos de aduana y los dems impuestos al comercio exterior, la aprehensin y decomiso, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del rgimen cambiario en materia de importacin y exportacin de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiacin en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturacin y sobrefacturacin de estas operaciones y las dems que no estn asignadas a las superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, as como la administracin y control de los sistemas especiales de importacin-exportacin, zonas francas, zonas econmicas especiales de exportacin y sociedades de comercializacin internacional, con excepcin de los contratos relacionados con las zonas francas; las cuales sern ejercidas en todo el territorio nacional a travs de las diferentes reas del nivel central, local y delegado de acuerdo con el siguiente marco de competencias:1. La competencia para la administracin de los impuestos ser ejercida por las direcciones seccionales de impuestos y direcciones seccionales de impuestos y aduanas, con competencia tributaria en el lugar donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retencin, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolucin y comprende su recaudacin, fiscalizacin, liquidacin, sancin, discusin, cobro, devolucin y todos lo