Principio de congruencia. LECCION I. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto. Diversas acepciones....

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Principio de congruencia

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Principio de congruencia

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LECCION I. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

LECCION I. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.Concepto. Diversas acepciones. Disposiciones legales vinculadas al

principio de congruencia. Relación con otros principios procesales. El principio de congruencia y los principios

de disposición e inquisitivo.

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LEGISLACIÓN

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Ley de las Siete Partidas.

El principio de incongruencia fue considerado en la Ley 16 de la Partida III, que dice: “non debe valer el juicio que da el juzgador sobre cosa que no fue demandada ante él”.

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Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881.

Art. 359 “... las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.”

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Una constante en los códigos procesalesArt. 90 del CPC de la provincia de Mendoza:“Las sentencias contendrán:... Decisión

expresa y precisa, total o parcialmente positiva o negativa, sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso o motivo del recurso".

El art.89: los autos contendrán una "parte dispositiva expresa, clara y precisa, sobre las cuestiones o puntos que los motivan".

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En el CPCCN (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Argentina)

Artículos 34, inciso 4: "Son deberes de los jueces... fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando... el principio de congruencia"; y

163, inciso 6: "La decisión definitiva de primera instancia deberá contener:... La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos".

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En el Código Procesal Penal Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA.

Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes:

 8) la inobservancia de las reglas relativas a

la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.

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En el Código procesal del Trabajo

Art. 225.- La sentencia deberá contener:

e) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte.

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En el CPC

Art. 15. DEBERES. Son deberes de los jueces, si perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:

 b) fundar las resoluciones definitivas e

interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;

 

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En el CPCArt. 159 CPC. SENTENCIA DEFINITIVA DE

PRIMERA INSTANCIA. La senten cia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:

 c) la consideración, por separado, de las

cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;

 

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DEFINICIÓN

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Etimología.

Congruencia: del latín congruere (concordar, coincidir, ser conforme)

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Aproximación a la definición.“…se refieren a la congruencia, exigencia que fue

condensada desde antaño en aforismos, que la doctrina y la jurisprudencia… siguen repitiendo: ne eat judex ultra petita partium; judex secundum allegata et probata a partibus judicare debet; sententia debet esse conformis libello in tribus, in re, causa et actione...et si judex pronuntiat ultra petita, sententia est ipso jure nulla; tantum judicatum quantum litigatum; y tantum devolutum quantum apellatum. Es decir: no vaya el juez más allá de las cosas pedidas por las partes; el juez debe decidir según lo alegado y probado por las partes; la sentencia debe ser conforme a la demanda en tres aspectos, en la cosa, en la causa y en la acción... si el juez resolviere más allá de las cosas pedidas, la sentencia es nula de pleno derecho; es juzgado tanto como ha sido litigado; y es devuelto tanto como ha sido apelado, esto es, la alzada puede y debe resolver el recurso en la medida de los agravios expresados…” Cuestiones entorno al principio de congruencia y al objeto del proceso civil mendocino (virtual y actual). Autor: Randich Montaldi, Gustavo E. LLGran Cuyo 2007 (noviembre), 999

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Definición

“…podemos definir a la congruencia como la adecuación rigurosa, conformidad precisa, relación inmediata, correspondencia perfecta, arreglo o identidad, que debe existir entre las pretensiones y oposiciones deducidas oportunamente por las partes, y la sentencia.” Cuestiones entorno al principio de

congruencia y al objeto del proceso civil mendocino (virtual y actual). Autor: Randich Montaldi, Gustavo E. LLGran Cuyo 2007 (noviembre), 999

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Otra Definición.

Es sabido que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión.- (Guasp, Derecho

Procesal Civil, Madrid, ed. del Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 1956).

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La observancia del “principio de congruencia” hace que la sentencia sea justa o correcta?

“…La observancia de esta regla no implica la razonabilidad o justicia de la decisión, la cual puede tener errores en la apreciación de los hechos y de la prueba, como también equívocos en la aplicación, interpretación o integración del derecho, y ser, empero, congruente, si decide todas las pretensiones y oposiciones hechas valer por las partes…”  Cuestiones entorno al principio

de congruencia y al objeto del proceso civil mendocino (virtual y actual). Autor: Randich Montaldi, Gustavo E. LLGran Cuyo 2007 (noviembre), 999

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EL PRINCIPIO DISPOSITIVO

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El principio de congruencia y el principio dispositivoPRINCIPIO DISPOSITIVO:Consiste en que el juez es sujeto pasivo del

proceso.No está facultado para iniciarlo.No está facultado a fijar el tema de decisión. No está facultado a decretar pruebas

necesarias para establecer hechos (salvo los casos de “medidas de mejor proveer o resolver”.

No está facultado?.Discusión según las competencias del juez.

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En resumen:

El PRINCIPIO DISPOSITIVO: Depende de la iniciativa de las partes. Fija la TRABA DE LA LITIS. Fija el thema probandum. Fija el thema decidendum. Fija las atribuciones de los Jueces, en la distintas instancias,

reduciéndose –normalmente- en las superiores, en referencia a las potestades de los Jueces inferiores.

En varios fueros, las partes pueden poner fin al proceso de común acuerdo. Incluso en el fuero penal, de acuerdo al tipo de delito (de acción penal privada) se admite la conciliación. Y, en los delitos de acción penal pública, la instancia puede reducirse por haberse escogido ciertas vías procesales (procedimiento abreviado).

La inactividad de las partes puede producir la extinción del proceso por caducidad de la instancia, o por vencimientos de plazos máximos de duración del juicio (fuero penal).

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EL PRINCIPIO INQUISITIVO

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El principio de congruencia y el principio inquisitivo.PRINCIPIO INQUISITIVO:El principio inquisitivo ha sido establecido para

juicios en donde se controvierten asuntos en que el Estado tiene interés directo, de acuerdo a su naturaleza de órgano rector de la vida social.

Se dio, normalmente, en la jurisdicción penal, por considerarse que es de interés público la sanción de los delitos y, por tanto no susceptibles a de transacción o desistimiento.

Este principio –así como sucede con el principio dispositivo- no rige en forma absoluta, por que las partes tienen algunos derechos procesales como el de ofrecer y producir pruebas.

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EL «IURA NOVIT CURIAE»

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El principio de congruencia y el “Iura Novit Curiae”Permite que el órgano judicial, como “…conocedor

del derecho y de su técnica, pueda aplicar a la situación fáctica sub judice, fundamentos jurídicos distintos a los alegados por las partes del proceso civil, sin apartarse de la causa petendi o de pedir (hechos afirmados en la demanda, más la imputación jurídica hecha por el actor al demandado), ni cambiar el resto de los elementos que integran la pretensión (sujetos y objeto, mediato -bien de la vida pretendido- e inmediato -clase de pronunciamiento reclamado-), a la cual debe circunscribirse…” Cuestiones entorno al principio de congruencia y al objeto del proceso civil mendocino (virtual y actual). Autor: Randich Montaldi, Gustavo E. LLGran Cuyo 2007 (noviembre), 999

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Excepciones al principio de congruencia. 1.Declaración de oficio de la inconstitucionalidad de una

norma, por iniciativa judicial (art. 18. CPC Facultades ordenatorias e instructorias, remisión a la CSJ).

2.Medidas precautorias: conceder una distinta a la pedida o limitarla: art. 692 CPC.

3.Considerar hechos notorios y evidentes como probados, aunque no se hubiesen probado: art. 249 CPC.

4.Concesión de una suma distinta a la peticionada en concepto de indemnización cuando se invocó la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos”.

5.Imposición de costas al vencido, aunque no se hubiese pedido: art. 192 CPC.

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EL PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA

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Los 3 elementos.

CLASES DE INCONGRUENCIAEl vicio incongruencia puede manifestarse

con los 3 elementos esenciales del proceso:

1 . En relación a las partes.2 . En relación a la cosa reclamada y3 . En relación a los hechos de la litis (según

otros causa de la litis)

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Incongruencia en relación a las PARTES.

1. Por EXCESO: Ejemplo: se demanda a una persona por Daños y

Perjuicios, y la sentencia condena al accionado y a otra persona más.

2. Por DEFECTO:

Ejemplo: se demanda a 2 o más sujetos, y el Juez omite pronunciarse con respecto a una de ellas.

3. MIXTA: Ejemplo: la sentencia se pronuncia solo con respecto a

una persona distinta a la demandada.

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Incongruencia en relación a la COSA demandada (OBJETO).

Por EXCESO. Ejemplo: se reclama la entrega de un objeto específico;

sin embargo, el Juez condena a la entrega de esa cosa y a la entrega de una suma de dinero. También se da, cuando el Juez condena a que se pague una suma superior a aquella que fuera peticionada por el actor.

Por DEFECTO. Ejemplo: se pretende la entrega de 2 o más objetos, y

el Juez omite pronunciarse con respecto a una de ellas. También se da cuando el Juez dicta sentencia condenando a pagar una suma menor a aquella que el demandado admitió expresamente adeudar.

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Incongruencia en relación a los HECHOS de la litis.

Por EXCESO: la sentencia resuelve una cuestión no planteada.

Por DEFECTO: la sentencia omite resolver una cuestión que se

planteó.

MIXTA: la Sentencia resuelve una cuestión distinta.

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El fallo incongruente.

Pronunciamiento Citra petitaCitra petita: menos de lo peticionado. El Juez omite pronunciarse sobre alguna pretensión o defensa. Puede subsanarse por la vía del recurso de aclaratoria.

Pronunciamiento Ultra petitaUltra petita: más de lo peticionado. El Juez concede aquello que es objeto de pretensión, pero más

allá de lo pretendido. La sentencia es nula (recurso de nulidad).

Pronunciamiento Extra petitaExtra petita: se concede lo no peticionado. Se resuelve sobre cuestiones no alegadas o pretensiones realizadas. El Juez se pronuncia sobre lo que no fue materia de pretensión

o no fue planteado por las partes. La sentencia también es nula (recurso de nulidad)

Excepción: costas. Debe pronunciarse aunque no se pidan.

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LA INCONGRUENCIA EN RELACIÓN A LAS PERSONAS DEL PROCESO

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Es PARTE quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos y pasivos de una determinada pretensión

Se prescinde de que revistan o no el carácter de sujetos legitimados, porque la legitimación constituye un requisito de la pretensión y no de la calidad de parte.

Si la PARTE no está legitimada, ocurrirá que su pretensión será rechazada, pero ello no la privará de aquella calidad.

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No es parte el REPRESENTANTE (sea legal o convencional)

En el Acto Jurídico:PARTEOTORGANTEREPRESENTANTE.

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Corresponden reconocer calidad de PARTES:

al SUSTITUTO procesal a los TERCEROS que ingresan al proceso mediante cualquier modalidad de intervención.

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PARTES ACCIDENTALES o TRANSITORIAS

El PERITO en el incidente de recusación contra el mismo.

Art. 352 CPC. Recusación. Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta tres días después de notificado el nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito de recusación. Los ofrecidos por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección o cuya exis tencia se hubiere conocido con posterioridad. Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces, y además la falta de título o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo anterior.

Art. 353 CPC. Resolución de la recusación. Si la recusación fuere contradicha, el juez resolverá el incidente sin recurso alguno. Esta circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de Apelación al apreciar la prueba.

El ABOGADO, que litiga en su RHP.

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CANTIDAD DE PARTES. Las PARTES son solo dos: actora y demandada (principio de

dualidad de partes).

Ello no obsta a una pluralidad de actores y demandados.

Acumulación subjetiva. Art. 101 CPC. ACUMULACION SUBJETIVA. Podrán varias partes demandar o ser

demandadas en un mismo proceso, cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos a la vez. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias personas, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el juez, de oficio a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso, mientras se cita a quien o quienes hubiesen sido omitidos.

Intereses contrapuestos. Art. 277 CPC. De la confesión provocada. Cada parte podrá exigir dentro de los

veinte primeros días del plazo probatorio, que la contraria absuelva posiciones relativas a la cuestión que se ventila. Se considerará también parte contraria al colitigante que asumiere o sostuviere en el proceso actitudes o pretensiones contrarias a las de su comparte.

 

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PARTES y PETICIONARIOS.

El término PARTE resulta aplicable al proceso controvertido.

En los procesos voluntarios, el concepto de PARTE debería reemplazarse por el término PETICIONARIO.

Peticionario: es quien, en nombre e interés propio, o en cuyo nombre e interés se reclama, ante un órgano judicial, la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada.

Son aplicables a los peticionarios las mismas exigencias que se aplican a las PARTES..

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Capacidad para ser ParteEste tipo de capacidad, que constituye un

reflejo de la capacidad de derecho.Se refiere la posibilidad jurídica de

figurar como parte en un procesoEs la aptitud para ser titular de derechos

y de deberes procesales.Las personas naturales o de existencia

visible adquieren capacidad para ser parte desde la concepción en el seno materno.

Se pierde la capacidad, con la muerte.Tienen también capacidad para ser partes

las personas jurídicas, sean de derecho público o de derecho privado.

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Las personas jurídicas, según el CC, redacción de la ley 388/94 "Art. 91.- Son personas jurídicas:  a)El Estado; b)Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades; c)Las iglesias y las confesiones religiosas; d)Los entes autárquicos, autónomos y los de economía

mixta y demás entes de derecho público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;

e)Las universidades; f)Las asociaciones que tengan por objeto el bien común; g)Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida; h)Las fundaciones; i)Las sociedades anónimas; j)Las cooperativas; y, k)Las demás sociedades reguladas en el Libro III de este

Código".

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Capacidad Procesal Es la aptitud para realizar personalmente actos

procesales válidos.

Quien puede ser PARTE en un proceso, no siempre está habilitado para actuar por sí mismo.

La incapacidad de hecho se corresponde con la incapacidad procesal.

Tanto en la Incapacidad de Hecho como en la Incapacidad Procesal, estamos en presencia de una incapacidad de obrar.

Cuando se detecta FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL se puede deducir una EXCEPCIÓN PROCESAL: FALTA DE PERSONERÍA, sea en el actor o en el demandado.

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Extromisión.

“extromisión (alejamiento) de la parte originaria” (Alvarado Velloso, Adolfo. Introducción al Estudio del Derecho Procesal.

2ª Parte. Pág.100)

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SUCESIÓN DE PARTES.

“Existe sucesión procesal siempre que el sujeto que ocupa efectivamente una de las posiciones procesales originarias es reemplazado por otro u otros, a consecuencia de un acto entre vivos o por causa de muerte que transmite los derechos litigiosos —con la consiguiente pérdida de legitimación— y convierte al reemplazante en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito”. (Alvarado Velloso, Adolfo. Introducción al Estudio del Derecho Procesal. 2ª Parte. Pág.98)

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Casos de Sucesión Procesal.

MUERTE DE LA PERSONA FÍSICA. Art. 50 CPC. MUERTE O INCAPACIDAD. Comprobado el fallecimiento o la

incapacidad de quien actuare personalmente en juicio, el juez suspenderá la tramitación de éste hasta que comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los citará en sus domicilios, si fueren conocidos, o por edictos, en caso contrario.

TRANSFERENCIA o CESION DEL DERECHO LITIGIOSO: durante el JUICIO se vende o se cede, el derecho litigioso, por actos entre vivos, a favor de un tercero, extraño al proceso.

EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURIDICA. Por Extinción o liquidación de la persona jurídica. Por Fusión, por la que una persona jurídica llamada absorvente

incluye dentro de sí a otra que se denomina absorvida. Como tal, la absorvente incorpora para si todos los derechos y obligaciones de la persona jurídica absorvida.

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Sucesión procesal según Alvarado Velloso (ver Introducción al Estudio del Derecho Procesal. 2ª Parte.

Pág.99 y sgtes)

sucesión procesal a título universal:1.1) por fallecimiento (mortis causae) real o presunto

de una persona física, a raíz de lo cual se transmiten sus bienes en favor de sus herederos y legatarios de cuota.

1.2) por extinción o disolución de personas jurídicas, supuesto en el cual ocurre algo similar al del fallecimiento de persona física, debiendo suceder en la posición de parte procesal quien actúe en calidad de liquidador.

1.3) por fusión y escisión de sociedades pues ambos casos implican una necesaria transferencia de patrimonio. A raíz de ello, y de hallarse en litigio algún bien perteneciente a los primitivos entes (sociedad absorbida o sociedades escindidas), la calidad de parte procesal será sucedida a las nuevas sociedades.

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Sucesión procesal según Alvarado Velloso (ver Introducción al Estudio del Derecho Procesal. 2ª Parte.

Pág.99 y sgtes)

sucesión procesal a título singular 1) por actos entre vivos: compraventa, donación, permuta,

cesión, etc., del objeto controvertido en un litigio. Este tipo de sucesión ostenta disímil regulación en los diferentes ordenamientos procesales: en tanto algunas leyes permiten en tanto algunas leyes permiten sin más la presencia en el proceso pendiente del sin más la presencia en el proceso pendiente del compradorcomprador, cesionarios, etcétera, con la consiguiente extromisión (alejamiento) de la parte originaria (vendedor, cedente, etcétera) (cuando esto ocurre la parte extromitida queda vinculada a los efectos de la sentencia que se emita acerca del litigio) muchas otras no autorizan la extromisión muchas otras no autorizan la extromisión o, a lo sumo, la sujetan a la aceptación de la contraparte o, a lo sumo, la sujetan a la aceptación de la contraparte (cuando esto ocurre el cesionario puede actuar en el proceso en calidad de tercero coadyuvante, aunque algunas legislaciones le otorgan el carácter de asistente) En este supuesto, el sujeto que continúa actuando en la respectiva posición procesal pasa a ostentar la calidad de sustituto procesal;

2) por causa de muerte: como consecuencia del fallecimiento de una persona, su legatario puede sucederla en el proceso donde se discute acerca de la cosa legada.

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SUSTITUCIÓN PROCESAL

Habrá SUSTITUCIÓN PROCESAL cuando la ley habilita para intervenir en un JUICIO, como PARTE, a una persona que era extraña a la relación jurídica sustancial, materia que será discutida en dicho proceso.

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Diferencia entre el sustituto y el representanteEl SUSTITUTO reclama en nombre e interés

propio, aunque en virtud de un derecho vinculado a una relación jurídica ajena.

El REPRESENTANTE actúa en nombre del representado y NO tiene interés personal en el objeto del proceso.

El SUSTITUTO es parte en el JUICIO. El REPRESENTANTE no, aunque participe en el.

El SUSTITUTO tiene todos los derechos, cargas, deberes y responsabilidades inherentes a la calidad de PARTE, salvo, los actos de disposición de los derechos del sustituido (desistimiento, etc.).

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Casos de Sustitución

Acción Oblicua. Art.446 CC: Los acreedores, aun eventuales, pueden ejercer todos

los derechos y acciones de su deudor, relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para que tome parte en el juicio.

Art.447 CC: Quedan excluidos de lo prescripto en el artículo anterior:o a)el derecho de administración y disposición de los bienes;o b)las facultades inherentes a la capacidad jurídica, y también al

estado en las relaciones de familia, aunque tuvieren efectos patrimoniales; y

o c)los derechos y bienes inembargables por disposiciones legales. Art.448 CC: Son oponibles al acreedor las excepciones y causas

extintivas referentes al derecho ejercido, aun en el caso de fundarse en hechos del deudor ulteriores a la demanda.

Art.449 CC: Las acciones subrogatorias y revocatorias que competen a los acreedores serán ejercidas conforme a lo dispuesto al tratar de los actos jurídicos celebrados en fraude de los acreedores.

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Casos de sustitución Art.1616 CC: Los derechos que

correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.

El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.

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Casos de sustitución El enajenante, que fue citado de evicción, cuando

el adquirente demandado opta por ser exclusivo en el juicio.

Art.759 CC: Son obligaciones del vendedor:

…d) garantizar al comprador, conforme a las reglas de este Código, por la evicción y los vicios de la cosa.

Art.1759 CC: Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido. Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio. Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso.

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Congruencia en la Alzada. En la alzada, el Principio de Congruencia, queda delimitado las

peticiones de las partes y por el alcance de los recursos que deduzcan las partes.

La sentencia de Alzada podrá ser igualmente incongruente por cualquiera de los supuestos expresados: por ultra petita, extra petita o citra petita.

Son frecuentes los supuestos de incongruencia «extra petita» cuando la sentencia de alzada se presenta como excesiva en relación a los RECURSOS deducidos por las partes o resolviendo sobre cuestiones no deducidas en la instancia inferior al momento en que se trabó la litis.

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LA CONGRUENCIA EN ALZADA

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Congruencia en la Alzada“Es deber de los Jueces respetar el principio de

congruencia, o sea, ser coherentes en sus decisiones con las peticiones de las partes, no pudiendo el tribunal resolver de oficio cuestiones ajenas a las planteadas en la impugnación, o respecto de las cuales no hubiese recaído sentencia de primera instancia. De este modo, se tiene decidido, la función del tribunal superior esta circunscripta al contenido del fallo y su concreta impugnación, no correspondiendo expedirse sobre temas que no fueron objeto de decisión en la sede de origen y cuyo remedio pudo lograrse por vía de aclaratoria (SCBA, 28/12/95, DJBA, 150-2515)”. (Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil Argentino, pág. 330, comentario al art. 272)

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Límites de la Alzada (1/5)a) Está vedado a la cámara tratar

argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la demanda, contestación o reconvención en su caso. Es decir, cuestiones no sometidas al juez de la 1ª Instancia como sucedería, por ejemplo, si dicho tribunal introdujera el tema de la dispensa de prescripción (art. 3980, Cód. Civil) si este no fue invocado al contestarse la excepción opuesta en el responde. … …En consecuencia, la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal…” (Carlos Eduardo

Fenochietto, Código Procesal Civil Argentino, pág. 330, comentario al art. 272)

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Límites de la Alzada (2/5)

“La Cámara tiene su competencia circunscripta a la demanda de impugnación presentada por el apelante…” (Carlos Eduardo Fenochietto, Código

Procesal Civil Argentino, pág. 330, comentario al art. 272)

Tantum apellatum cuantum devolutum.

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Límites de la Alzada (3/5)“La Alzada puede pronunciarse de

conformidad con el aforismo Iura novit curia, dando distintos fundamentos de distintos fundamentos de derecho que los invocados por las derecho que los invocados por las partes y el propio juez partes y el propio juez de primera instancia, pues los tribunales de apelación están habilitados para pronunciarse sobre las cuestiones materia de la litis, aunque por omisión o por haber hecho lugar a un argumento o defensa excluyente el juez ordinario no la hubiese examinado…” (Carlos Eduardo

Fenochietto, Código Procesal Civil Argentino, pág. 331, comentario al art. 272)

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Límites de la Alzada (4/5)“…d) Las alegaciones o defensas propuestas por la

parte vencedora que no ha podido apelar por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas a la competencia de la alzada en el supuesto de que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento (SCBA, 23/3/82,ac. 30.122).

En consecuencia, se interpreta que el silencio ante la alzada del litigante que no apela en razón de haber triunfado en el proceso o en un aspecto parcial, no debe ser tomado como manifestación de voluntad en el sentido de prestar acuerdo al fallo en la parte en que éste desestima alguna de sus alegaciones, las cuales pueden ser examinadas y resueltas a su favor en la cámara…” (Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil Argentino, pág. 331, comentario al art. 272)

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Límites de la Alzada (5/5)

“…e) La cámara no puede modificar la sentencia recurrida en sentido desfavorable al único apelante. Nos referimos a la prohibición de la reformatio in peius, en virtud de la cual, a falta de recurso del contrario no se puede empeorar la situación del recurrente (CSJN, 19/10/95, LL, 1996-A-342)…” (Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil Argentino, pág.

331, comentario al art. 272)

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Reformatio in peiusEl Tribunal de Alzada debe limitarse a

decidir lo que fue motivo de la expresión de agravios, no pudiendo modificar la sentencia perjudicando al impugnante, si la contraparte no impugnó el fallo.

La Alzada no puede cambiar el fallo dictado en la instancia inferior en detrimento del impugnante, si es que la contraparte no impugnó también la resolución de primera instancia.

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Congruencia en la Alzada.El “thema decidendum” de la alzada es autónomo

del de la instancia inferior, y queda fijado por los actos procesales producidos ante la instancia revisora, es decir, por los términos en que el recurso es interpuesto y fundado.

La concesión del recurso abre la instancia, y la fundamentación el mismo –memorial o agravios– limita las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.

“Tantum devolutum quantum appellatum.

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Absorción del recurso de nulidad en el de apelación. Estudio de oficio de la Nulidad.“…Desde el momento en que el recurso de

nulidad ha perdido su autonomía (principio de absorción de la nulidad por la apelación) su ámbito queda limitado a los defectos de forma de la sentencia o violación de las formas ordenadas a los efectos de guardar los principios de plenitud, congruencia y defensa en juicio…” (Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil Argentino, pág. 312, comentario al art. 253)

Art. 405 CPC. FORMA DE INTERPONERLO. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirá a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397.

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Fundamentación y congruencia de la sentencia del tribunal superior“…Bueno es recordar que toda sentencia definitiva

debe tener sus propios fundamentos, no bastando la no bastando la simple remisión simple remisión a los que posee laa los que posee la decisión decisión recurridarecurrida. Además, el principio de congruencia rige en toda su plenitud para la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada merced a dos expresas disposiciones del Código. Así, si el apelante no expresa agravios o lo hace en forma deficiente, el tribunal declarará desierto el recurso (art. 261, párr. 2°); situación procesal que también opera respecto de las partes del .fallo no impugnadas (doctr. art. 260 CPBA). En segundo lugar, "el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia" (art. 272)…” (Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil Argentino,

pág. 224, comentario al art. 165)