PRIMERA SALA VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, … · NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA ....
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EXP. NÚM. 4024/01 1
PRIMERA SALA
PRIMERA SALA
VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, S.N.C. Y/O
NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA
L A U D O
México, Distrito Federal a tres de enero del dos mil
catorce.----------------------------------------------------------------------
V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria número DT.- 741/2013 que emitió el Décimo
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en sesión celebrada el 31 de octubre de
2013, en los autos del conflicto planteado por las partes al
rubro citadas y. -------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció
laudo con fecha 20 de febrero de 2013, en el que en sus
resolutivos determinó: PRIMERO.- Las actoras acreditaron,
en parte, la procedencia de su acción y la institución
demandada justificó, parcialmente, sus excepciones y
defensas; SEGUNDO.- Se absuelve al Banco de Crédito
Rural de Occidente S. N. C. de la rectificación de pensión de
las C. C.
en términos del considerando que
antecede; TERCERO.- Se condena al Banco de Crédito
Rural de Occidente S. N. C. a nivelar la pensión, pago de
diferencias y el pago de la pensión que actualmente
corresponde a las C. C.
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en términos del considerando que
antecede.---------------------------------------------------------------------
2.- Inconforme con el laudo mencionado la institución
demandada promovió el juicio de amparo ya indicado, mismo
que se tramitó ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, autoridad que
otorgó el amparo solicitado para el efecto de que deje
insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el que: se
considere que en cuanto a la condena del pago de los
incrementos reclamados, el otorgamiento de los mismos en el
período comprendido del 15 de abril de 1990 al 30 de junio
de 2003, día anterior a la disolución y liquidación del banco
demandado, los incrementos relativos quedan sujetos a que
no se rebase el tope o limitante que establece el artículo 61
de las condiciones generales de trabajo, esto es, al importe
del sueldo tabular de los trabajadores que desempeñaron el
puesto que cubría el pensionado al momento de obtener su
jubilación; para que a partir del 01 de julio de 2003, sobre la
base que resulte, se cuantifiquen los incrementos posteriores
sin tomar en cuenta esa limitante, por haber dejado de ser
operante, lo anterior sin perjuicio de los aspectos que no
formaron parte de la concesión del amparo.------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de
Amparo, esta Primera Sala, deja insubsistente el laudo
combatido y dicta nueva resolución siguiendo los
lineamientos de la ejecutoria que se cumpla -----------------------
II.- Toda vez que no fue materia de concesión, se reitera la
litis en el presente asunto se concreta en determinar y
resolver si a las actoras les corresponde la acción y derecho
de solicitar la fijación correcta de su pensión, nivelación, pago
de diferencias salariales y demás prestaciones; o bien como
lo señala el Banco de Crédito Rural de Occidente S. N. C.
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carecen de acción y derecho, toda vez que sus pensiones
fueron integradas correctamente, incluso, que su pensión ha
sido incrementada, por lo que resultan inexistentes las
diferencias que reclaman las actora.- Por la forma en que
quedó planteada la litis, le corresponde a la parte actora, a fin
de acreditar que le corresponde la rectificación de su pensión
en los términos que la plantea, al ser una prestación
extralegal, en su caso, a la parte demandada, a fin de
acreditar que cuantificó correctamente su pensión, así como
que la ha incrementado, en virtud de que su negativa
encierra una afirmación, de conformidad con el artículo 82
fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles
aplicado supletoriamente a la ley de la materia.-------------------
III.- Toda vez que la institución Banco de Crédito Rural de
Occidente S. N. C., opone la excepción de prescripción en
contra de las prestaciones de fijación correcta de pensión,
nivelación y diferencias de pensión, argumentando: las
actoras celebraron un convenio de jubilación el 20 de abril de
1998, por lo que el término de un año para el ejercicio de su
acción empezó a correr a partir del 21 de abril de 1998 y
concluyó precisamente el día 20 de abril de 1999, por lo al
presentar su demanda hasta el 25 de septiembre de 2001
intenta una acción prescrita, incluso, por cuanto hace al pago
de diferencias de pensión, al presentar su demanda en la
fecha indicada, es claro que pretende acciones prescritas, ya
que únicamente son reclamables hasta un año contado
retroactivamente a la fecha de presentación de demanda, es
decir, 25 de septiembre de 2000, todo lo anterior con
fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo
aplicada supletoriamente.------------------------------------------------
Analizada que ha sido la perentoria que nos ocupa, tenemos
que en relación a la opuesta en contra de la rectificación de
la pensión, así como la nivelación de la misma, resulta
parcialmente improcedente, toda vez que el derecho para
que se cuantifique correctamente la pensión de un jubilado
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es imprescriptible, ya que dicha prestación se genera día con
día, esto es, se considera como de tracto sucesivo, así como
la nivelación que solicita, lo único que prescribe son las
diferencias generadas en el pago de la misma, con
fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo,
siendo aplicable la jurisprudencia siguiente: ----------------------
“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda. Octava Época.- Registro: 208967.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 86-1, Febrero de 1995.- Materia(s): Laboral.- Tesis: I.1o.T. J/75.- Página: 21.--------------------------------------------------------------------
Sin embargo, como quedó precisado con anterioridad, resulta
parcialmente procedente la prescripción en cuanto al pago de
las diferencias reclamadas, por lo que, de resultar procedente
la nivelación de la pensión solicitada, se encuentran
prescritas las diferencias que resulten con anterioridad a un
año a la prestación de la demanda, esto es, las anteriores al
25 de septiembre de 2000, con fundamento en el citado
precepto legal.--------------------------------------------------------------
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IV.- A fin de acreditar la procedencia de su acción las C. C.
aportaron los medios de convicción siguientes: 1.-
CONFESIONAL, a cargo de la institución demandada,
admitida en audiencia de 11 de junio de 2003 (foja 152),
desahogada en diversa de 23 de abril de 2004 (foja 212), le
beneficia para acreditar que celebró un convenio jubilatorio
con las actoras, que se encuentra obligada a observar lo
dispuesto por el artículo 53 de las condiciones generales de
trabajo, esto al haber contestado de manera afirmativa a las
posiciones marcadas con los numerales 1 y 3, negando las
restantes posiciones por lo que no le benefician; 2.-
DOCUMENTAL, consistente en el convenio de jubilación de
20 de abril de 1998 (foja 14-17 y 31-34), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
de 11 de junio de 2003 (foja 152), al haberlo hecho suyo la
parte demandada hacen prueba plena y le benefician
acreditando su contenido, específicamente la forma en que
fue establecida la pensión de las actoras; 3.- DOCUMENTAL,
consistente en copias de recibos de pago (foja 18-30 y 35-
46), admitidas con el medio de perfeccionamiento ofrecido en
audiencia de 11 de junio de 2003 (foja 152), desahogándose
en diversa de 27 de enero de 2005 (foja 303), coincidiendo
con su original tal como se observa en la diligencia de 22 de
noviembre de 2004 (foja 302), por lo que le beneficia
acreditando su contenido, específicamente el importe
cubierto a las actoras por concepto de pensión; 4.-
INSPECCIÓN, admitida en audiencia de 11 de junio de 2003
(foja 152), al haberse desistido de la misma en diversa de 22
de febrero de 2008 (foja 444), no le beneficia; 5.- INFORME,
a cargo del Banco de México, admitido en audiencia de 11 de
junio de 2003 (foja 152), y teniéndose por desahogado en
diversa de 04 de julio de 2007 (foja 441), el cual al ser
rendido por funcionario público facultado le beneficia
acreditando su contenido, haciéndose la aclaración que el
informe sobre la variación del Índice Nacional de Precios al
Consumidor se publica mes con mes en el Diario Oficial de la
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Federación; 6 y 7.- DOCUMENTALES, consistente en copias
del oficio circular de 25 de marzo de 1999 (foja 50), de la
comunicación de 23 de marzo de 1999 (fojas 47-49) y de las
condiciones generales de trabajo (fojas 51-53), admitidas con
el medio de perfeccionamiento ofrecido en audiencia de 11
de junio de 2003 (foja 152), teniéndose por desahogado en
diversa de 27 de enero de 2005 (foja 303), coincidiendo con
su original tal como se observa en la diligencia de 22 de
noviembre de 2004 (foja 302), por lo que le beneficia
acreditando su contenido; 8.- PERICIAL, admitida en
audiencia de 11 de junio de 2003 (foja 152), sin embargo, no
le beneficia al haberse desistido de la misma el 06 de mayo
de 2005 (foja 309); 6 y 7.- INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,
admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza
en audiencia de 11 de junio de 2003 (foja 152), mismas que
serán valoradas con las demás probanzas aportadas por las
partes.-------------------------------------------------------------------------
Pruebas supervenientes que obran a fojas 68/70 consistentes
en copia del oficio de 07 de mayo de 2002, admitiéndose con
el medio de perfeccionamiento, desahogándose en diversa
de 31 de agosto de 2012 (foja 619), que coincide con sus
originales tal como se observa en la diligencia de 14 de
agosto de 2012 (foja 618), por lo que acreditan su contenido;
por cuanto hace a la documental que obra a fojas 226 y 227,
admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia de 27 de enero de 2005 (foja 303), al consistir
en una copia que no fue objetada en autenticidad,
únicamente le beneficia acreditando su contenido.---------------
V.- Por su parte, la institución demandada aportó las
probanzas siguientes: 1.- CONFESIONAL, a cargo de las
actoras admitida en audiencia de 11 de junio de 2003 (foja
152), desahogada en diversa de 1º de octubre de 2004 (foja
247), negando todas las posiciones que se les formularon,
por lo que no le beneficia; 2.- DOCUMENTAL, que ha sido
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valorada en el numeral 2 de las ofrecidas por la parte actora,
al haberlo hecha suya; 3.- DOCUMENTALES, consistentes
en copias de cédulas de cálculo de pensión (fojas 126-129),
admitidas con el medio de perfeccionamiento ofrecido en
audiencia de 11 de junio de 2003 (foja 152), teniéndose por
desahogado en diversa de 26 de marzo de 2012 (foja 552),
las cuales coincidieron con los originales exhibidos, tal como
se observa en las diligencias de 29 de febrero de 2012 (foja
548), sin embargo, al encontrarse suscritas por terceros
quienes no comparecieron a ratificar su firma, por lo que la
parte actora no tuvo la oportunidad de repreguntarles, se
considera un documento elaborado unilateralmente por su
contraparte, en consecuencia no le beneficia: ---------------------
“JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PRUEBA DOCUMENTAL TOMADA INDEBIDAMENTE EN CUENTA POR LAS. Si una Junta de Conciliación y Arbitraje tomó en consideración en su laudo, un documento firmado por varias personas, sin exigir la ratificación del mismo por los firmantes, a pesar de tener estos el carácter de terceros, sin que hubieran ratificado su contenido y las firmas del documento, ni sido citados ante la Junta, a fin de que la parte actora pudiera hacer repreguntas, debe concederse el amparo para el efecto de que la Junta dicte nuevo laudo, en que sin tomar en cuenta el documento de que se habla, resuelva lo que proceda”.- No. Registro: 379,096; Tesis aislada; Materia(s): Laboral; Quinta Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; LXI; Tesis; Página: 4382.-------------------------------------------
4.- DOCUMENTAL, consistente en copias de las condiciones
generales de trabajo (fojas 130-132), admitidas con el medio
de perfeccionamiento ofrecido en audiencia de 11 de junio de
2003 (foja 152), teniéndose por desahogado en diversa de 04
de mayo de 2005 (foja 307), coincidiendo con los originales
tal como se observa en la diligencia de 10 de febrero de 2005
(foja 305), por lo que le benefician acreditando su contenido;
5.- INFORME, rendido por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público admitido en audiencia de 11 de junio de 2003
(foja 152), desahogado en diversa de 27 de enero de 2005
(foja 303), al ser un documento expedido por funcionario
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público facultado le beneficia acreditando su contenido, de
conformidad con el criterio siguiente: --------------------------------
“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO. Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera
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Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto”. Registro No. 165098.- Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010. Página: 947. Tesis: 2a./J. 38/2010. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa.-------------
6 y 7.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de 11 de junio de 2003 (foja 152), mismas que
serán valoradas con las demás probanzas aportadas por las
partes.-------------------------------------------------------------------------
VI.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción
debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí
de manera lógica y natural, así como la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado nos conduce a las conclusiones
siguientes.-------------------------------------------------------------------
De un análisis minucioso de las constancias que integran el
expediente, esta sala arriba a la conclusión de que el titular
demandado acredita sus excepciones y defensas, ya que las
actoras pretenden que se le calcule su pensión tomando
como base una categoría que no desempeñaron, siendo lo
procedente que se incluya en el cálculo de su pensión la
diferencia existente entre el nivel tabular que desempeñaron
y el siguiente, tal como lo establece la parte final del criterio
siguiente: --------------------------------------------------------------------
“BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN). EL HECHO DE QUE SUS TRABAJADORES ACCEDAN A UNA PENSIÓN JUBILATORIA TOMANDO COMO REFERENCIA EL SALARIO DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR AL EN QUE SE HUBIERAN DESEMPEÑADO, NO IMPLICA QUE ÉSTE PUEDA EXCEDER EL DOBLE DEL QUE RECIBÍAN COMO TRABAJADORES EN ACTIVO NI
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QUE OBTENGAN UNA CATEGORÍA SUPERIOR (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 53 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO). De la cláusula 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación), se advierte la intención de que los trabajadores que puedan obtener su pensión jubilatoria adquieran un mayor beneficio al tomar como referencia el salario del siguiente nivel tabular al en que se hubieran desempeñado; sin embargo, atendiendo a la razón y a la lógica, se estima que resulta inverosímil lo aducido por la actora en el sentido de que por el simple hecho de acceder a su jubilación se le considere un sueldo que excede el doble del que recibía como trabajador en activo, lo que hace evidente que no sólo pretende que se le jubile con el siguiente nivel tabular, sino con una categoría superior a la que desempeñaba y con un salario mayor al que percibía, lo que no es acorde con el dispositivo contractual indicado”. Registro No. 160328; Localización: Décima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Página: 1949; Tesis: I.6o.T. J/121 (9a.); Jurisprudencia; Materia(s): laboral.-------------------------------------------------------------
Incluso, en los convenios de jubilación exhibidos y que
adquirieron pleno valor probatorio específicamente a fojas 14
y 31 se observa que la institución demandada sí incluyó la
diferencia con el siguiente nivel salarial a las actoras, más los
restantes elementos que constituyen la pensión, por lo que
se absuelve a la institución Banco de Crédito Rural de
Occidente S. N. C. de rectificar el monto de la pensión inicial
jubilatoria de las trabajadoras, con fundamento en el artículo
52 y 53 de las condiciones generales de trabajo.- (Prestación
A).------------------------------------------------------------------------------
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 61 de las
condiciones generales de trabajo, cuando se compruebe que
el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como
mínimo, se incrementará la pensión en igual proporción, es
decir, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tal como
lo refiere el Banco de México e Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, tomando en cuenta el porcentaje a
partir de abril de 1998, toda vez que la pensión fue otorgada
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a partir del primer 16 del mismo mes y año, tomando en
cuenta el cálculo siguiente para determinar si el demandado
ha incrementado la pensión de las trabajadoras de
conformidad con las reglas determinadas, a fin de estar en
posibilidades de condenar o absolver de la nivelación
reclamada.-------------------------------------------------------------------
Asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.-
741/2013, si el importe que resulte como nivelación de
pensión respetando el límite que establece el artículo 61 de
las condiciones generales de trabajo, que será sueldo de los
trabajadores que desempeñaron el puesto que cubría la
actora C. al momento de
obtener su jubilación y que era el de TÉCNICO “B”, en los
términos siguientes: ------------------------------------------------------
Dado que del informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público se observa que el sueldo tabular en 1998, a la
categoría de técnico B era de $3,455.00, se toma como límite
y base para el cálculo inicial de la pensión, sin que exista
importe alguno desde enero 1999 a diciembre de 2000; y de
enero de 2001 al 30 de junio de 2003 era el importe de
$4,287.00, datos visibles a fojas 258 y 259: ------------------------
DIFERENCIA ENTRE LA PENSIÓN
RECIBIDA Y LA NIVELACIÓN
FECHA INPC INFLACIÓN SUPERIOR
AL 10 % LÍMITE.
NIVELACIÓN DE LA
PENSIÓN
PENSIÓN RECIBIDA
abr-98 0.94% $3,455.00 $3,455.00 may-98 0.80% jun-98 1.18% jul-98 0.96%
ago-98 0.96% sep-98 1.62% oct-98 1.43% nov-98 1.77% dic-98 2.44% 12.10%
ene-99 2.53% NO SE
ACREDITA $3,873.06
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12
feb-99 1.34% mar-99 0.93% abr-99 0.92% may-99 0.60% jun-99 0.66% jul-99 0.66%
ago-99 0.56% sep-99 0.97% oct-99 0.63% nov-99 0.89% 10.69% dic-99 1.00% $4,287.08 ene-00 1.34%
NO SE ACREDITA
feb-00 0.89% mar-00 0.55% abr-00 0.57% may-00 0.37% jun-00 0.59% jul-00 0.39% PRESCRITA
ago-00 0.55% PRESCRITA
sep-00 0.73% $5,019.40 N/E
oct-00 0.69% $5,019.40 N/E
nov-00 0.86% $5,019.40 N/E
dic-00 1.08% $5,019.40 N/E
ene-01 0.55% 10.16% NO SE ACREDITA $5,019.40 N/E
feb-01 -0.07% $4,722.65 $5,019.40 N/E
mar-01 0.63%
$5,019.40 N/E
abr-01 0.50%
$5,019.40 N/E
may-01 0.23%
No se cuenta con ambos recibos del mes, por lo que no se puede calcular.
jun-01 0.24%
jul-01 -0.26%
ago-01 0.59%
sep-01 0.93%
oct-01 0.45%
nov-01 0.38%
dic-01 0.14%
ene-02 0.92% $4,287.00 $4,287.00 feb-02 -0.06% mar-02 0.51% abr-02 0.55% may-02 0.20% jun-02 0.49% jul-02 0.29%
ago-02 0.38% sep-02 0.60% oct-02 0.44% nov-02 0.81% dic-02 0.44% ene-03 0.40% feb-03 0.28%
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EXP. NÚM. 4024/01 13
mar-03 0.63% abr-03 0.17% may-03 -0.32% jun-03 0.08% jul-03 0.14% NO EXISTE
ago-03 0.30%
sep-03 0.60%
oct-03 0.37%
nov-03 0.83%
dic-03 0.43%
ene-04 0.62% 10.10%
feb-04 0.60% $4,719.99
mar-04 0.34%
abr-04 0.15%
may-04 -0.25%
jun-04 0.16%
jul-04 0.26%
ago-04 0.62%
sep-04 0.83%
oct-04 0.69%
nov-04 0.85%
dic-04 0.21%
ene-05 0.00%
feb-05 0.33%
mar-05 0.45%
abr-05 0.36%
may-05 -0.25%
jun-05 -0.10%
jul-05 0.39%
ago-05 0.12%
sep-05 0.40%
oct-05 0.25%
nov-05 0.72%
dic-05 0.61%
ene-06 0.59%
feb-06 0.15%
mar-06 0.13%
abr-06 0.15%
may-06 -0.45%
jun-06 0.09%
jul-06 0.27%
ago-06 0.51%
sep-06 1.01% 10.19%
oct-06 0.44% $5,200.95
nov-06 0.52%
dic-06 0.58%
ene-07 0.52%
feb-07 0.28%
mar-07 0.22%
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EXP. NÚM. 4024/01
14
abr-07 -0.06%
may-07 -0.49%
jun-07 0.12%
jul-07 0.42%
ago-07 0.41%
sep-07 0.78%
oct-07 0.39%
nov-07 0.71%
dic-07 0.41%
ene-08 0.46%
feb-08 0.30%
mar-08 0.72%
abr-08 0.23%
may-08 -0.11%
jun-08 0.41%
jul-08 0.56%
ago-08 0.58%
sep-08 0.68%
oct-08 0.68%
nov-08 1.14% 10.90%
dic-08 0.69% $5,767.86
ene-09 0.23%
feb-09 0.22%
mar-09 0.58%
abr-09 0.35%
may-09 -0.29%
jun-09 0.18%
jul-09 0.27%
ago-09 0.24%
sep-09 0.50%
oct-09 0.30%
nov-09 0.52%
dic-09 0.41%
ene-10 1.09%
feb-10 0.58%
mar-10 0.71%
abr-10 -0.32%
may-10 -0.63%
jun-10 -0.03%
jul-10 0.22%
ago-10 0.28%
sep-10 0.52%
oct-10 0.62%
nov-10 0.50%
dic.-10 0.80%
ene.-11 0.49%
feb.-11 0.38%
mzo.-11 0.19%
abr.-11 -0.01%
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EXP. NÚM. 4024/01 15
may.-11 -0.74%
jun-11 0.00%
jul.-11 0.48%
ago.-11 0.16%
sept.-11 0.25%
oct.-11 0.67% 10.41%
nov.-11 1.08% $6,368.29
dic.-11 0.82%
ene.-12 0.71%
feb.-12 0.20%
mar.- 12 0.06%
abr.- 12 -0.31%
may.- 12 -0.32%
jun.-12 0.46%
jul.-12 0.56%
ago.-12 0.30%
sept.-12 0.44%
oct.-12 0.51%
nov.-12 0.68%
dic.- 12 0.23%
ene.-13 0.40%
feb.- 13 0.49%
mar.-13 0.73%
abr.- 13 0.07%
may.-13 -0.33%
jun.- 13 -0.06%
jul.- 13 -0.03%
ago.- 13 0.28%
sep.- 13 0.38%
oct.- 13 0.48%
Dado que se observa que la pensión de la actora ha sido
nivelada correctamente, ya que del último comprobante de
pago se observa una cantidad superior a la que este tribunal
ha determinado, ya que se consideró el límite acreditado por
la institución demandada, por lo que se absuelve al Banco de
Crédito Rural de Occidente S. N. C. de nivelar la pensión
jubilatoria de la C. así
como de determinar que al pensión actual de la actora es la
derivada del cálculo de esta autoridad, ya que la institución
ha determinado un monto superior, sobre el que realiza la
nivelación de la pensión, por lo que este tribunal no puede
disminuir dicho monto.- (Prestaciones B y D).----------------------
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EXP. NÚM. 4024/01
16
Asimismo, se absuelve a la institución demandada de pagar
a la C. cantidad alguna por
concepto de diferencias de pensión, ya que se ha
determinado que no existen las mismas, al haberse cubierto
a la actora cantidades superiores a las determinadas por este
tribunal.- (Prestación C).-------------------------------------------------
Toda vez que del informe de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público se observa que el sueldo tabular en 1998, a
la categoría de técnico A era de $2,659.00, se toma como
límite y base para el cálculo inicial de la pensión, sin que
exista importe alguno desde enero 1999 a diciembre de
2000; y de enero de 2001 al 30 de junio de 2003 era el
importe de $4,845.00, datos visibles a fojas 258 y 259: ---------
DIFERENCIA ENTRE LA PENSIÓN
RECIBIDA Y LA NIVELACIÓN
FECHA INPC INFLACIÓN SUPERIOR
AL 10 % LÍMITE
NIVELA-CIÓN DE
LA PENSIÓN
PENSIÓN RECIBIDA
abr-98 0.94% $2,959.00
may-98 0.80%
jun-98 1.18%
jul-98 0.96%
ago-98 0.96%
sep-98 1.62%
oct-98 1.43%
nov-98 1.77%
dic-98 2.44% 12.10%
ene-99 2.53% NO SE
ACREDITA $3,317.04
feb-99 1.34%
mar-99 0.93%
abr-99 0.92%
may-99 0.60%
jun-99 0.66%
jul-99 0.66%
ago-99 0.56%
sep-99 0.97%
oct-99 0.63%
nov-99 0.89% 10.69%
dic-99 1.00% $3,671.63
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EXP. NÚM. 4024/01 17
ene-00 1.34% NO SE
ACREDITA
feb-00 0.89%
mar-00 0.55%
abr-00 0.57%
may-00 0.37%
jun-00 0.59%
jul-00 0.39%
ago-00 0.55% PRESCRITO
sep-00 0.73% $5,859.90 N/E
oct-00 0.69% $5,859.90 N/E
nov-00 0.86% $5,859.90 N/E
dic-00 1.08% $5,859.90 N/E
ene-01 0.55% 10.16% NO SE
ACREDITA $5,859.90 N/E
feb-01 -0.07% $4,044.67 $5,859.90 N/E
mar-01 0.63% $5,859.90 N/E
abr-01 0.50% $5,859.90 N/E
may-01 0.23% $5,859.90 N/E
jun-01 0.24% No se cuenta con ambos recibos del mes,
por lo que no se puede calcular. jul-01 -0.26%
ago-01 0.59%
sep-01 0.93%
oct-01 0.45%
nov-01 0.38%
dic-01 0.14%
ene-02 0.92%
$4,845.00
feb-02 -0.06%
mar-02 0.51%
abr-02 0.55%
may-02 0.20%
jun-02 0.49%
jul-02 0.29%
ago-02 0.38%
sep-02 0.60%
oct-02 0.44%
nov-02 0.81%
dic-02 0.44%
ene-03 0.40%
$4,845.00
feb-03 0.28% 10.01% mar-03 0.63% $4,449.54 abr-03 0.17% may-03 -0.32% jun-03 0.08% jul-03 0.14%
NO EXISTE
ago-03 0.30% sep-03 0.60% oct-03 0.37% nov-03 0.83% dic-03 0.43%
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EXP. NÚM. 4024/01
18
ene-04 0.62% feb-04 0.60% mar-04 0.34% abr-04 0.15% may-04 -0.25% jun-04 0.16% jul-04 0.26%
ago-04 0.62% sep-04 0.83% oct-04 0.69% nov-04 0.85% dic-04 0.21% ene-05 0.00% feb-05 0.33% mar-05 0.45% abr-05 0.36% may-05 -0.25% jun-05 -0.10% jul-05 0.39%
ago-05 0.12% sep-05 0.40% 10.01% oct-05 0.25% $4,894.94
nov-05 0.72% dic-05 0.61% ene-06 0.59% feb-06 0.15% mar-06 0.13% abr-06 0.15% may-06 -0.45% jun-06 0.09% jul-06 0.27%
ago-06 0.51% sep-06 1.01% oct-06 0.44% nov-06 0.52% dic-06 0.58% ene-07 0.52% feb-07 0.28% mar-07 0.22% abr-07 -0.06% may-07 -0.49% jun-07 0.12% jul-07 0.42%
ago-07 0.41% sep-07 0.78% oct-07 0.39% nov-07 0.71% dic-07 0.41% ene-08 0.46%
![Page 19: PRIMERA SALA VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, … · NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA . L A U D O . México, Distrito Federal a tres de enero del dos mil catorce.-----](https://reader034.fdocuments.net/reader034/viewer/2022050212/5f5e198b0ff7f4565a7edaaa/html5/thumbnails/19.jpg)
EXP. NÚM. 4024/01 19
feb-08 0.30% 10.04% mar-08 0.72% $5,386.39
abr-08 0.23% may-08 -0.11% jun-08 0.41% jul-08 0.56%
ago-08 0.58% sep-08 0.68% oct-08 0.68% nov-08 1.14% dic-08 0.69% ene-09 0.23% feb-09 0.22% mar-09 0.58% abr-09 0.35% may-09 -0.29% jun-09 0.18% jul-09 0.27%
ago-09 0.24% sep-09 0.50% oct-09 0.30% nov-09 0.52% dic-09 0.41% ene-10 1.09% 10.18% feb-10 0.58% $5,934.72
mar-10 0.71% abr-10 -0.32% may-10 -0.63% jun-10 -0.03% jul-10 0.22%
ago-10 0.28% sep-10 0.52% oct-10 0.62% nov-10 0.50% dic.-10 0.80% ene.-11 0.49% feb.-11 0.38% mzo.-11 0.19% abr.-11 -0.01% may.-11 -0.74% jun-11 0.00% jul.-11 0.48%
ago.-11 0.16% sept.-11 0.25% oct.-11 0.67% nov.-11 1.08% dic.-11 0.82% ene.-12 0.71% feb.-12 0.20%
![Page 20: PRIMERA SALA VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, … · NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA . L A U D O . México, Distrito Federal a tres de enero del dos mil catorce.-----](https://reader034.fdocuments.net/reader034/viewer/2022050212/5f5e198b0ff7f4565a7edaaa/html5/thumbnails/20.jpg)
EXP. NÚM. 4024/01
20
mar.- 12 0.06% abr.- 12 -0.31% may.- 12 -0.32% jun.-12 0.46% jul.-12 0.56%
ago.-12 0.30% sept.-12 0.44% oct.-12 0.51% nov.-12 0.68% 10.31% dic.- 12 0.23% $6,546.59 ene.-13 0.40%
feb.- 13 0.49%
mar.-13 0.73%
abr.- 13 0.07%
may.-13 -0.33%
jun.- 13 -0.06%
jul.- 13 -0.03%
ago.- 13 0.28%
sep.- 13 0.38%
oct.- 13 0.48%
Dado que se observa que la pensión de la actora ha sido
nivelada correctamente, ya que del último comprobante de
pago se observa una cantidad superior a la que este tribunal
ha determinado, ya que se consideró el límite acreditado por
la institución demandada, por lo que se absuelve al Banco de
Crédito Rural de Occidente S. N. C. de nivelar la pensión
jubilatoria de la C. así como de
determinar que al pensión actual de la actora es la derivada
del cálculo de esta autoridad, ya que la institución ha
determinado un monto superior, sobre el que realiza la
nivelación de la pensión, por lo que este tribunal no puede
disminuir dicho monto.- (Prestaciones B y D).----------------------
Asimismo, se absuelve a la institución demandada de pagar
a la C. cantidad alguna por
concepto de diferencias de pensión, ya que se ha
determinado que no existen las mismas, al haberse cubierto
a la actora cantidades superiores a las determinadas por este
tribunal.- (Prestación C).-------------------------------------------------
![Page 21: PRIMERA SALA VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, … · NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA . L A U D O . México, Distrito Federal a tres de enero del dos mil catorce.-----](https://reader034.fdocuments.net/reader034/viewer/2022050212/5f5e198b0ff7f4565a7edaaa/html5/thumbnails/21.jpg)
EXP. NÚM. 4024/01 21
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, se: -------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el veinte
de febrero de dos mil trece.--------------------------------------------
SEGUNDO.- Las actoras omiten acreditar la procedencia de
su acción y la institución demandada justificó sus
excepciones y defensas.-------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve a la institución BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N. C., de todas las
prestaciones reclamadas, en términos del considerando que
antecede.--------------------------------------------------------------------
Hágase del conocimiento del Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el
cumplimiento dado a la ejecutoria número DT.- 741/2013.-----
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido. -----------------------------------------------
4024/01 Ejecutoria AMGG Vf(T)
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de
votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE
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EXP. NÚM. 4024/01
22
MAG. REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
C. IRMA RAMÍREZ
SÁNCHEZ
LIC. CARLOS FERNANDO
MATUTE GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
(FIRMADO POR AUSENCIA)
LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA