PRIMERA SALA VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, … · NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA ....

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EXP. NÚM. 4024/01 1 PRIMERA SALA PRIMERA SALA VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C. Y/O NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA LAUDO México, Distrito Federal a tres de enero del dos mil catorce.---------------------------------------------------------------------- VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 741/2013 que emitió el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el 31 de octubre de 2013, en los autos del conflicto planteado por las partes al rubro citadas y. ------------------------------------------------------------- RESULTANDO 1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció laudo con fecha 20 de febrero de 2013, en el que en sus resolutivos determinó: PRIMERO.- Las actoras acreditaron, en parte, la procedencia de su acción y la institución demandada justificó, parcialmente, sus excepciones y defensas; SEGUNDO.- Se absuelve al Banco de Crédito Rural de Occidente S. N. C. de la rectificación de pensión de las C. C. en términos del considerando que antecede; TERCERO.- Se condena al Banco de Crédito Rural de Occidente S. N. C. a nivelar la pensión, pago de diferencias y el pago de la pensión que actualmente corresponde a las C. C.

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EXP. NÚM. 4024/01 1

PRIMERA SALA

PRIMERA SALA

VS BANCO DE CRÉDITO RURAL DE

OCCIDENTE, S.N.C. Y/O

NIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA

L A U D O

México, Distrito Federal a tres de enero del dos mil

catorce.----------------------------------------------------------------------

V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria número DT.- 741/2013 que emitió el Décimo

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, en sesión celebrada el 31 de octubre de

2013, en los autos del conflicto planteado por las partes al

rubro citadas y. -------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció

laudo con fecha 20 de febrero de 2013, en el que en sus

resolutivos determinó: PRIMERO.- Las actoras acreditaron,

en parte, la procedencia de su acción y la institución

demandada justificó, parcialmente, sus excepciones y

defensas; SEGUNDO.- Se absuelve al Banco de Crédito

Rural de Occidente S. N. C. de la rectificación de pensión de

las C. C.

en términos del considerando que

antecede; TERCERO.- Se condena al Banco de Crédito

Rural de Occidente S. N. C. a nivelar la pensión, pago de

diferencias y el pago de la pensión que actualmente

corresponde a las C. C.

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en términos del considerando que

antecede.---------------------------------------------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado la institución

demandada promovió el juicio de amparo ya indicado, mismo

que se tramitó ante el Décimo Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, autoridad que

otorgó el amparo solicitado para el efecto de que deje

insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el que: se

considere que en cuanto a la condena del pago de los

incrementos reclamados, el otorgamiento de los mismos en el

período comprendido del 15 de abril de 1990 al 30 de junio

de 2003, día anterior a la disolución y liquidación del banco

demandado, los incrementos relativos quedan sujetos a que

no se rebase el tope o limitante que establece el artículo 61

de las condiciones generales de trabajo, esto es, al importe

del sueldo tabular de los trabajadores que desempeñaron el

puesto que cubría el pensionado al momento de obtener su

jubilación; para que a partir del 01 de julio de 2003, sobre la

base que resulte, se cuantifiquen los incrementos posteriores

sin tomar en cuenta esa limitante, por haber dejado de ser

operante, lo anterior sin perjuicio de los aspectos que no

formaron parte de la concesión del amparo.------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de

Amparo, esta Primera Sala, deja insubsistente el laudo

combatido y dicta nueva resolución siguiendo los

lineamientos de la ejecutoria que se cumpla -----------------------

II.- Toda vez que no fue materia de concesión, se reitera la

litis en el presente asunto se concreta en determinar y

resolver si a las actoras les corresponde la acción y derecho

de solicitar la fijación correcta de su pensión, nivelación, pago

de diferencias salariales y demás prestaciones; o bien como

lo señala el Banco de Crédito Rural de Occidente S. N. C.

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carecen de acción y derecho, toda vez que sus pensiones

fueron integradas correctamente, incluso, que su pensión ha

sido incrementada, por lo que resultan inexistentes las

diferencias que reclaman las actora.- Por la forma en que

quedó planteada la litis, le corresponde a la parte actora, a fin

de acreditar que le corresponde la rectificación de su pensión

en los términos que la plantea, al ser una prestación

extralegal, en su caso, a la parte demandada, a fin de

acreditar que cuantificó correctamente su pensión, así como

que la ha incrementado, en virtud de que su negativa

encierra una afirmación, de conformidad con el artículo 82

fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles

aplicado supletoriamente a la ley de la materia.-------------------

III.- Toda vez que la institución Banco de Crédito Rural de

Occidente S. N. C., opone la excepción de prescripción en

contra de las prestaciones de fijación correcta de pensión,

nivelación y diferencias de pensión, argumentando: las

actoras celebraron un convenio de jubilación el 20 de abril de

1998, por lo que el término de un año para el ejercicio de su

acción empezó a correr a partir del 21 de abril de 1998 y

concluyó precisamente el día 20 de abril de 1999, por lo al

presentar su demanda hasta el 25 de septiembre de 2001

intenta una acción prescrita, incluso, por cuanto hace al pago

de diferencias de pensión, al presentar su demanda en la

fecha indicada, es claro que pretende acciones prescritas, ya

que únicamente son reclamables hasta un año contado

retroactivamente a la fecha de presentación de demanda, es

decir, 25 de septiembre de 2000, todo lo anterior con

fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo

aplicada supletoriamente.------------------------------------------------

Analizada que ha sido la perentoria que nos ocupa, tenemos

que en relación a la opuesta en contra de la rectificación de

la pensión, así como la nivelación de la misma, resulta

parcialmente improcedente, toda vez que el derecho para

que se cuantifique correctamente la pensión de un jubilado

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es imprescriptible, ya que dicha prestación se genera día con

día, esto es, se considera como de tracto sucesivo, así como

la nivelación que solicita, lo único que prescribe son las

diferencias generadas en el pago de la misma, con

fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo,

siendo aplicable la jurisprudencia siguiente: ----------------------

“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda. Octava Época.- Registro: 208967.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Jurisprudencia.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 86-1, Febrero de 1995.- Materia(s): Laboral.- Tesis: I.1o.T. J/75.- Página: 21.--------------------------------------------------------------------

Sin embargo, como quedó precisado con anterioridad, resulta

parcialmente procedente la prescripción en cuanto al pago de

las diferencias reclamadas, por lo que, de resultar procedente

la nivelación de la pensión solicitada, se encuentran

prescritas las diferencias que resulten con anterioridad a un

año a la prestación de la demanda, esto es, las anteriores al

25 de septiembre de 2000, con fundamento en el citado

precepto legal.--------------------------------------------------------------

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IV.- A fin de acreditar la procedencia de su acción las C. C.

aportaron los medios de convicción siguientes: 1.-

CONFESIONAL, a cargo de la institución demandada,

admitida en audiencia de 11 de junio de 2003 (foja 152),

desahogada en diversa de 23 de abril de 2004 (foja 212), le

beneficia para acreditar que celebró un convenio jubilatorio

con las actoras, que se encuentra obligada a observar lo

dispuesto por el artículo 53 de las condiciones generales de

trabajo, esto al haber contestado de manera afirmativa a las

posiciones marcadas con los numerales 1 y 3, negando las

restantes posiciones por lo que no le benefician; 2.-

DOCUMENTAL, consistente en el convenio de jubilación de

20 de abril de 1998 (foja 14-17 y 31-34), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

de 11 de junio de 2003 (foja 152), al haberlo hecho suyo la

parte demandada hacen prueba plena y le benefician

acreditando su contenido, específicamente la forma en que

fue establecida la pensión de las actoras; 3.- DOCUMENTAL,

consistente en copias de recibos de pago (foja 18-30 y 35-

46), admitidas con el medio de perfeccionamiento ofrecido en

audiencia de 11 de junio de 2003 (foja 152), desahogándose

en diversa de 27 de enero de 2005 (foja 303), coincidiendo

con su original tal como se observa en la diligencia de 22 de

noviembre de 2004 (foja 302), por lo que le beneficia

acreditando su contenido, específicamente el importe

cubierto a las actoras por concepto de pensión; 4.-

INSPECCIÓN, admitida en audiencia de 11 de junio de 2003

(foja 152), al haberse desistido de la misma en diversa de 22

de febrero de 2008 (foja 444), no le beneficia; 5.- INFORME,

a cargo del Banco de México, admitido en audiencia de 11 de

junio de 2003 (foja 152), y teniéndose por desahogado en

diversa de 04 de julio de 2007 (foja 441), el cual al ser

rendido por funcionario público facultado le beneficia

acreditando su contenido, haciéndose la aclaración que el

informe sobre la variación del Índice Nacional de Precios al

Consumidor se publica mes con mes en el Diario Oficial de la

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Federación; 6 y 7.- DOCUMENTALES, consistente en copias

del oficio circular de 25 de marzo de 1999 (foja 50), de la

comunicación de 23 de marzo de 1999 (fojas 47-49) y de las

condiciones generales de trabajo (fojas 51-53), admitidas con

el medio de perfeccionamiento ofrecido en audiencia de 11

de junio de 2003 (foja 152), teniéndose por desahogado en

diversa de 27 de enero de 2005 (foja 303), coincidiendo con

su original tal como se observa en la diligencia de 22 de

noviembre de 2004 (foja 302), por lo que le beneficia

acreditando su contenido; 8.- PERICIAL, admitida en

audiencia de 11 de junio de 2003 (foja 152), sin embargo, no

le beneficia al haberse desistido de la misma el 06 de mayo

de 2005 (foja 309); 6 y 7.- INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA,

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia de 11 de junio de 2003 (foja 152), mismas que

serán valoradas con las demás probanzas aportadas por las

partes.-------------------------------------------------------------------------

Pruebas supervenientes que obran a fojas 68/70 consistentes

en copia del oficio de 07 de mayo de 2002, admitiéndose con

el medio de perfeccionamiento, desahogándose en diversa

de 31 de agosto de 2012 (foja 619), que coincide con sus

originales tal como se observa en la diligencia de 14 de

agosto de 2012 (foja 618), por lo que acreditan su contenido;

por cuanto hace a la documental que obra a fojas 226 y 227,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza

en audiencia de 27 de enero de 2005 (foja 303), al consistir

en una copia que no fue objetada en autenticidad,

únicamente le beneficia acreditando su contenido.---------------

V.- Por su parte, la institución demandada aportó las

probanzas siguientes: 1.- CONFESIONAL, a cargo de las

actoras admitida en audiencia de 11 de junio de 2003 (foja

152), desahogada en diversa de 1º de octubre de 2004 (foja

247), negando todas las posiciones que se les formularon,

por lo que no le beneficia; 2.- DOCUMENTAL, que ha sido

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valorada en el numeral 2 de las ofrecidas por la parte actora,

al haberlo hecha suya; 3.- DOCUMENTALES, consistentes

en copias de cédulas de cálculo de pensión (fojas 126-129),

admitidas con el medio de perfeccionamiento ofrecido en

audiencia de 11 de junio de 2003 (foja 152), teniéndose por

desahogado en diversa de 26 de marzo de 2012 (foja 552),

las cuales coincidieron con los originales exhibidos, tal como

se observa en las diligencias de 29 de febrero de 2012 (foja

548), sin embargo, al encontrarse suscritas por terceros

quienes no comparecieron a ratificar su firma, por lo que la

parte actora no tuvo la oportunidad de repreguntarles, se

considera un documento elaborado unilateralmente por su

contraparte, en consecuencia no le beneficia: ---------------------

“JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PRUEBA DOCUMENTAL TOMADA INDEBIDAMENTE EN CUENTA POR LAS. Si una Junta de Conciliación y Arbitraje tomó en consideración en su laudo, un documento firmado por varias personas, sin exigir la ratificación del mismo por los firmantes, a pesar de tener estos el carácter de terceros, sin que hubieran ratificado su contenido y las firmas del documento, ni sido citados ante la Junta, a fin de que la parte actora pudiera hacer repreguntas, debe concederse el amparo para el efecto de que la Junta dicte nuevo laudo, en que sin tomar en cuenta el documento de que se habla, resuelva lo que proceda”.- No. Registro: 379,096; Tesis aislada; Materia(s): Laboral; Quinta Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; LXI; Tesis; Página: 4382.-------------------------------------------

4.- DOCUMENTAL, consistente en copias de las condiciones

generales de trabajo (fojas 130-132), admitidas con el medio

de perfeccionamiento ofrecido en audiencia de 11 de junio de

2003 (foja 152), teniéndose por desahogado en diversa de 04

de mayo de 2005 (foja 307), coincidiendo con los originales

tal como se observa en la diligencia de 10 de febrero de 2005

(foja 305), por lo que le benefician acreditando su contenido;

5.- INFORME, rendido por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público admitido en audiencia de 11 de junio de 2003

(foja 152), desahogado en diversa de 27 de enero de 2005

(foja 303), al ser un documento expedido por funcionario

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público facultado le beneficia acreditando su contenido, de

conformidad con el criterio siguiente: --------------------------------

“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO. Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera

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Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta ese aspecto”. Registro No. 165098.- Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010. Página: 947. Tesis: 2a./J. 38/2010. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa.-------------

6 y 7.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de 11 de junio de 2003 (foja 152), mismas que

serán valoradas con las demás probanzas aportadas por las

partes.-------------------------------------------------------------------------

VI.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción

debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí

de manera lógica y natural, así como la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado nos conduce a las conclusiones

siguientes.-------------------------------------------------------------------

De un análisis minucioso de las constancias que integran el

expediente, esta sala arriba a la conclusión de que el titular

demandado acredita sus excepciones y defensas, ya que las

actoras pretenden que se le calcule su pensión tomando

como base una categoría que no desempeñaron, siendo lo

procedente que se incluya en el cálculo de su pensión la

diferencia existente entre el nivel tabular que desempeñaron

y el siguiente, tal como lo establece la parte final del criterio

siguiente: --------------------------------------------------------------------

“BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN). EL HECHO DE QUE SUS TRABAJADORES ACCEDAN A UNA PENSIÓN JUBILATORIA TOMANDO COMO REFERENCIA EL SALARIO DEL SIGUIENTE NIVEL TABULAR AL EN QUE SE HUBIERAN DESEMPEÑADO, NO IMPLICA QUE ÉSTE PUEDA EXCEDER EL DOBLE DEL QUE RECIBÍAN COMO TRABAJADORES EN ACTIVO NI

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QUE OBTENGAN UNA CATEGORÍA SUPERIOR (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 53 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO). De la cláusula 53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en liquidación), se advierte la intención de que los trabajadores que puedan obtener su pensión jubilatoria adquieran un mayor beneficio al tomar como referencia el salario del siguiente nivel tabular al en que se hubieran desempeñado; sin embargo, atendiendo a la razón y a la lógica, se estima que resulta inverosímil lo aducido por la actora en el sentido de que por el simple hecho de acceder a su jubilación se le considere un sueldo que excede el doble del que recibía como trabajador en activo, lo que hace evidente que no sólo pretende que se le jubile con el siguiente nivel tabular, sino con una categoría superior a la que desempeñaba y con un salario mayor al que percibía, lo que no es acorde con el dispositivo contractual indicado”. Registro No. 160328; Localización: Décima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Página: 1949; Tesis: I.6o.T. J/121 (9a.); Jurisprudencia; Materia(s): laboral.-------------------------------------------------------------

Incluso, en los convenios de jubilación exhibidos y que

adquirieron pleno valor probatorio específicamente a fojas 14

y 31 se observa que la institución demandada sí incluyó la

diferencia con el siguiente nivel salarial a las actoras, más los

restantes elementos que constituyen la pensión, por lo que

se absuelve a la institución Banco de Crédito Rural de

Occidente S. N. C. de rectificar el monto de la pensión inicial

jubilatoria de las trabajadoras, con fundamento en el artículo

52 y 53 de las condiciones generales de trabajo.- (Prestación

A).------------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 61 de las

condiciones generales de trabajo, cuando se compruebe que

el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como

mínimo, se incrementará la pensión en igual proporción, es

decir, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, tal como

lo refiere el Banco de México e Instituto Nacional de

Estadística y Geografía, tomando en cuenta el porcentaje a

partir de abril de 1998, toda vez que la pensión fue otorgada

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a partir del primer 16 del mismo mes y año, tomando en

cuenta el cálculo siguiente para determinar si el demandado

ha incrementado la pensión de las trabajadoras de

conformidad con las reglas determinadas, a fin de estar en

posibilidades de condenar o absolver de la nivelación

reclamada.-------------------------------------------------------------------

Asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el DT.-

741/2013, si el importe que resulte como nivelación de

pensión respetando el límite que establece el artículo 61 de

las condiciones generales de trabajo, que será sueldo de los

trabajadores que desempeñaron el puesto que cubría la

actora C. al momento de

obtener su jubilación y que era el de TÉCNICO “B”, en los

términos siguientes: ------------------------------------------------------

Dado que del informe de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público se observa que el sueldo tabular en 1998, a la

categoría de técnico B era de $3,455.00, se toma como límite

y base para el cálculo inicial de la pensión, sin que exista

importe alguno desde enero 1999 a diciembre de 2000; y de

enero de 2001 al 30 de junio de 2003 era el importe de

$4,287.00, datos visibles a fojas 258 y 259: ------------------------

DIFERENCIA ENTRE LA PENSIÓN

RECIBIDA Y LA NIVELACIÓN

FECHA INPC INFLACIÓN SUPERIOR

AL 10 % LÍMITE.

NIVELACIÓN DE LA

PENSIÓN

PENSIÓN RECIBIDA

abr-98 0.94% $3,455.00 $3,455.00 may-98 0.80% jun-98 1.18% jul-98 0.96%

ago-98 0.96% sep-98 1.62% oct-98 1.43% nov-98 1.77% dic-98 2.44% 12.10%

ene-99 2.53% NO SE

ACREDITA $3,873.06

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feb-99 1.34% mar-99 0.93% abr-99 0.92% may-99 0.60% jun-99 0.66% jul-99 0.66%

ago-99 0.56% sep-99 0.97% oct-99 0.63% nov-99 0.89% 10.69% dic-99 1.00% $4,287.08 ene-00 1.34%

NO SE ACREDITA

feb-00 0.89% mar-00 0.55% abr-00 0.57% may-00 0.37% jun-00 0.59% jul-00 0.39% PRESCRITA

ago-00 0.55% PRESCRITA

sep-00 0.73% $5,019.40 N/E

oct-00 0.69% $5,019.40 N/E

nov-00 0.86% $5,019.40 N/E

dic-00 1.08% $5,019.40 N/E

ene-01 0.55% 10.16% NO SE ACREDITA $5,019.40 N/E

feb-01 -0.07% $4,722.65 $5,019.40 N/E

mar-01 0.63%

$5,019.40 N/E

abr-01 0.50%

$5,019.40 N/E

may-01 0.23%

No se cuenta con ambos recibos del mes, por lo que no se puede calcular.

jun-01 0.24%

jul-01 -0.26%

ago-01 0.59%

sep-01 0.93%

oct-01 0.45%

nov-01 0.38%

dic-01 0.14%

ene-02 0.92% $4,287.00 $4,287.00 feb-02 -0.06% mar-02 0.51% abr-02 0.55% may-02 0.20% jun-02 0.49% jul-02 0.29%

ago-02 0.38% sep-02 0.60% oct-02 0.44% nov-02 0.81% dic-02 0.44% ene-03 0.40% feb-03 0.28%

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EXP. NÚM. 4024/01 13

mar-03 0.63% abr-03 0.17% may-03 -0.32% jun-03 0.08% jul-03 0.14% NO EXISTE

ago-03 0.30%

sep-03 0.60%

oct-03 0.37%

nov-03 0.83%

dic-03 0.43%

ene-04 0.62% 10.10%

feb-04 0.60% $4,719.99

mar-04 0.34%

abr-04 0.15%

may-04 -0.25%

jun-04 0.16%

jul-04 0.26%

ago-04 0.62%

sep-04 0.83%

oct-04 0.69%

nov-04 0.85%

dic-04 0.21%

ene-05 0.00%

feb-05 0.33%

mar-05 0.45%

abr-05 0.36%

may-05 -0.25%

jun-05 -0.10%

jul-05 0.39%

ago-05 0.12%

sep-05 0.40%

oct-05 0.25%

nov-05 0.72%

dic-05 0.61%

ene-06 0.59%

feb-06 0.15%

mar-06 0.13%

abr-06 0.15%

may-06 -0.45%

jun-06 0.09%

jul-06 0.27%

ago-06 0.51%

sep-06 1.01% 10.19%

oct-06 0.44% $5,200.95

nov-06 0.52%

dic-06 0.58%

ene-07 0.52%

feb-07 0.28%

mar-07 0.22%

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EXP. NÚM. 4024/01

14

abr-07 -0.06%

may-07 -0.49%

jun-07 0.12%

jul-07 0.42%

ago-07 0.41%

sep-07 0.78%

oct-07 0.39%

nov-07 0.71%

dic-07 0.41%

ene-08 0.46%

feb-08 0.30%

mar-08 0.72%

abr-08 0.23%

may-08 -0.11%

jun-08 0.41%

jul-08 0.56%

ago-08 0.58%

sep-08 0.68%

oct-08 0.68%

nov-08 1.14% 10.90%

dic-08 0.69% $5,767.86

ene-09 0.23%

feb-09 0.22%

mar-09 0.58%

abr-09 0.35%

may-09 -0.29%

jun-09 0.18%

jul-09 0.27%

ago-09 0.24%

sep-09 0.50%

oct-09 0.30%

nov-09 0.52%

dic-09 0.41%

ene-10 1.09%

feb-10 0.58%

mar-10 0.71%

abr-10 -0.32%

may-10 -0.63%

jun-10 -0.03%

jul-10 0.22%

ago-10 0.28%

sep-10 0.52%

oct-10 0.62%

nov-10 0.50%

dic.-10 0.80%

ene.-11 0.49%

feb.-11 0.38%

mzo.-11 0.19%

abr.-11 -0.01%

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EXP. NÚM. 4024/01 15

may.-11 -0.74%

jun-11 0.00%

jul.-11 0.48%

ago.-11 0.16%

sept.-11 0.25%

oct.-11 0.67% 10.41%

nov.-11 1.08% $6,368.29

dic.-11 0.82%

ene.-12 0.71%

feb.-12 0.20%

mar.- 12 0.06%

abr.- 12 -0.31%

may.- 12 -0.32%

jun.-12 0.46%

jul.-12 0.56%

ago.-12 0.30%

sept.-12 0.44%

oct.-12 0.51%

nov.-12 0.68%

dic.- 12 0.23%

ene.-13 0.40%

feb.- 13 0.49%

mar.-13 0.73%

abr.- 13 0.07%

may.-13 -0.33%

jun.- 13 -0.06%

jul.- 13 -0.03%

ago.- 13 0.28%

sep.- 13 0.38%

oct.- 13 0.48%

Dado que se observa que la pensión de la actora ha sido

nivelada correctamente, ya que del último comprobante de

pago se observa una cantidad superior a la que este tribunal

ha determinado, ya que se consideró el límite acreditado por

la institución demandada, por lo que se absuelve al Banco de

Crédito Rural de Occidente S. N. C. de nivelar la pensión

jubilatoria de la C. así

como de determinar que al pensión actual de la actora es la

derivada del cálculo de esta autoridad, ya que la institución

ha determinado un monto superior, sobre el que realiza la

nivelación de la pensión, por lo que este tribunal no puede

disminuir dicho monto.- (Prestaciones B y D).----------------------

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EXP. NÚM. 4024/01

16

Asimismo, se absuelve a la institución demandada de pagar

a la C. cantidad alguna por

concepto de diferencias de pensión, ya que se ha

determinado que no existen las mismas, al haberse cubierto

a la actora cantidades superiores a las determinadas por este

tribunal.- (Prestación C).-------------------------------------------------

Toda vez que del informe de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público se observa que el sueldo tabular en 1998, a

la categoría de técnico A era de $2,659.00, se toma como

límite y base para el cálculo inicial de la pensión, sin que

exista importe alguno desde enero 1999 a diciembre de

2000; y de enero de 2001 al 30 de junio de 2003 era el

importe de $4,845.00, datos visibles a fojas 258 y 259: ---------

DIFERENCIA ENTRE LA PENSIÓN

RECIBIDA Y LA NIVELACIÓN

FECHA INPC INFLACIÓN SUPERIOR

AL 10 % LÍMITE

NIVELA-CIÓN DE

LA PENSIÓN

PENSIÓN RECIBIDA

abr-98 0.94% $2,959.00

may-98 0.80%

jun-98 1.18%

jul-98 0.96%

ago-98 0.96%

sep-98 1.62%

oct-98 1.43%

nov-98 1.77%

dic-98 2.44% 12.10%

ene-99 2.53% NO SE

ACREDITA $3,317.04

feb-99 1.34%

mar-99 0.93%

abr-99 0.92%

may-99 0.60%

jun-99 0.66%

jul-99 0.66%

ago-99 0.56%

sep-99 0.97%

oct-99 0.63%

nov-99 0.89% 10.69%

dic-99 1.00% $3,671.63

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EXP. NÚM. 4024/01 17

ene-00 1.34% NO SE

ACREDITA

feb-00 0.89%

mar-00 0.55%

abr-00 0.57%

may-00 0.37%

jun-00 0.59%

jul-00 0.39%

ago-00 0.55% PRESCRITO

sep-00 0.73% $5,859.90 N/E

oct-00 0.69% $5,859.90 N/E

nov-00 0.86% $5,859.90 N/E

dic-00 1.08% $5,859.90 N/E

ene-01 0.55% 10.16% NO SE

ACREDITA $5,859.90 N/E

feb-01 -0.07% $4,044.67 $5,859.90 N/E

mar-01 0.63% $5,859.90 N/E

abr-01 0.50% $5,859.90 N/E

may-01 0.23% $5,859.90 N/E

jun-01 0.24% No se cuenta con ambos recibos del mes,

por lo que no se puede calcular. jul-01 -0.26%

ago-01 0.59%

sep-01 0.93%

oct-01 0.45%

nov-01 0.38%

dic-01 0.14%

ene-02 0.92%

$4,845.00

feb-02 -0.06%

mar-02 0.51%

abr-02 0.55%

may-02 0.20%

jun-02 0.49%

jul-02 0.29%

ago-02 0.38%

sep-02 0.60%

oct-02 0.44%

nov-02 0.81%

dic-02 0.44%

ene-03 0.40%

$4,845.00

feb-03 0.28% 10.01% mar-03 0.63% $4,449.54 abr-03 0.17% may-03 -0.32% jun-03 0.08% jul-03 0.14%

NO EXISTE

ago-03 0.30% sep-03 0.60% oct-03 0.37% nov-03 0.83% dic-03 0.43%

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EXP. NÚM. 4024/01

18

ene-04 0.62% feb-04 0.60% mar-04 0.34% abr-04 0.15% may-04 -0.25% jun-04 0.16% jul-04 0.26%

ago-04 0.62% sep-04 0.83% oct-04 0.69% nov-04 0.85% dic-04 0.21% ene-05 0.00% feb-05 0.33% mar-05 0.45% abr-05 0.36% may-05 -0.25% jun-05 -0.10% jul-05 0.39%

ago-05 0.12% sep-05 0.40% 10.01% oct-05 0.25% $4,894.94

nov-05 0.72% dic-05 0.61% ene-06 0.59% feb-06 0.15% mar-06 0.13% abr-06 0.15% may-06 -0.45% jun-06 0.09% jul-06 0.27%

ago-06 0.51% sep-06 1.01% oct-06 0.44% nov-06 0.52% dic-06 0.58% ene-07 0.52% feb-07 0.28% mar-07 0.22% abr-07 -0.06% may-07 -0.49% jun-07 0.12% jul-07 0.42%

ago-07 0.41% sep-07 0.78% oct-07 0.39% nov-07 0.71% dic-07 0.41% ene-08 0.46%

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EXP. NÚM. 4024/01 19

feb-08 0.30% 10.04% mar-08 0.72% $5,386.39

abr-08 0.23% may-08 -0.11% jun-08 0.41% jul-08 0.56%

ago-08 0.58% sep-08 0.68% oct-08 0.68% nov-08 1.14% dic-08 0.69% ene-09 0.23% feb-09 0.22% mar-09 0.58% abr-09 0.35% may-09 -0.29% jun-09 0.18% jul-09 0.27%

ago-09 0.24% sep-09 0.50% oct-09 0.30% nov-09 0.52% dic-09 0.41% ene-10 1.09% 10.18% feb-10 0.58% $5,934.72

mar-10 0.71% abr-10 -0.32% may-10 -0.63% jun-10 -0.03% jul-10 0.22%

ago-10 0.28% sep-10 0.52% oct-10 0.62% nov-10 0.50% dic.-10 0.80% ene.-11 0.49% feb.-11 0.38% mzo.-11 0.19% abr.-11 -0.01% may.-11 -0.74% jun-11 0.00% jul.-11 0.48%

ago.-11 0.16% sept.-11 0.25% oct.-11 0.67% nov.-11 1.08% dic.-11 0.82% ene.-12 0.71% feb.-12 0.20%

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EXP. NÚM. 4024/01

20

mar.- 12 0.06% abr.- 12 -0.31% may.- 12 -0.32% jun.-12 0.46% jul.-12 0.56%

ago.-12 0.30% sept.-12 0.44% oct.-12 0.51% nov.-12 0.68% 10.31% dic.- 12 0.23% $6,546.59 ene.-13 0.40%

feb.- 13 0.49%

mar.-13 0.73%

abr.- 13 0.07%

may.-13 -0.33%

jun.- 13 -0.06%

jul.- 13 -0.03%

ago.- 13 0.28%

sep.- 13 0.38%

oct.- 13 0.48%

Dado que se observa que la pensión de la actora ha sido

nivelada correctamente, ya que del último comprobante de

pago se observa una cantidad superior a la que este tribunal

ha determinado, ya que se consideró el límite acreditado por

la institución demandada, por lo que se absuelve al Banco de

Crédito Rural de Occidente S. N. C. de nivelar la pensión

jubilatoria de la C. así como de

determinar que al pensión actual de la actora es la derivada

del cálculo de esta autoridad, ya que la institución ha

determinado un monto superior, sobre el que realiza la

nivelación de la pensión, por lo que este tribunal no puede

disminuir dicho monto.- (Prestaciones B y D).----------------------

Asimismo, se absuelve a la institución demandada de pagar

a la C. cantidad alguna por

concepto de diferencias de pensión, ya que se ha

determinado que no existen las mismas, al haberse cubierto

a la actora cantidades superiores a las determinadas por este

tribunal.- (Prestación C).-------------------------------------------------

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EXP. NÚM. 4024/01 21

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, se: -------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo dictado el veinte

de febrero de dos mil trece.--------------------------------------------

SEGUNDO.- Las actoras omiten acreditar la procedencia de

su acción y la institución demandada justificó sus

excepciones y defensas.-------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la institución BANCO DE

CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S. N. C., de todas las

prestaciones reclamadas, en términos del considerando que

antecede.--------------------------------------------------------------------

Hágase del conocimiento del Décimo Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el

cumplimiento dado a la ejecutoria número DT.- 741/2013.-----

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido. -----------------------------------------------

4024/01 Ejecutoria AMGG Vf(T)

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de

votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE

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EXP. NÚM. 4024/01

22

MAG. REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MAG. REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

C. IRMA RAMÍREZ

SÁNCHEZ

LIC. CARLOS FERNANDO

MATUTE GONZÁLEZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

(FIRMADO POR AUSENCIA)

LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA