PRESUPUESTOS: PEM, PEC, PBS · 2019. 5. 17. · PRESUPUESTOS: PEM, PEC, PBS CONSULTA RECIBIDA:...

17
PRESUPUESTOS: PEM, PEC, PBS CONSULTA RECIBIDA: PRESUPUESTOS ¿Qué debe incluir el PEC? RESPUESTA: PEC=PEM+BI+GG Presupuesto de Licitación=PEC+IVA vigente JUSTIFICACIÓN: Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-LCSP Artículo 100. Presupuesto base de licitación. 1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido Artículo 101. Valor estimado. 1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue: a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones. b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el órgano de contratación tomará el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que, según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios. 2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Artículo 131. Presupuesto de ejecución material y presupuesto base de licitación. Se denominará presupuesto de ejecución material el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas. El presupuesto base de licitación se obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos: 1. Gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material: a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, tasas de la Administración legalmente establecidas, que inciden sobre el costo de las obras y demás derivados de las obligaciones del contrato. Se excluirán asimismo los impuestos que graven la renta de las personas físicas o jurídicas. b) El 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista. Estos porcentajes podrán ser modificados con carácter general por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando por variación de los supuestos actuales se considere necesario. 2. El Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la ejecución de la obra, cuyo tipo se aplicará sobre la suma del presupuesto de ejecución material y los gastos generales de estructura reseñados en el apartado 1. Fuentes: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-12902 https://www.boe.es/buscar/pdf/2001/BOE-A-2001-19995-consolidado.pdf

Transcript of PRESUPUESTOS: PEM, PEC, PBS · 2019. 5. 17. · PRESUPUESTOS: PEM, PEC, PBS CONSULTA RECIBIDA:...

  • PRESUPUESTOS: PEM, PEC, PBS

    CONSULTA RECIBIDA: PRESUPUESTOS

    ¿Qué debe incluir el PEC?

    RESPUESTA:

    PEC=PEM+BI+GG

    Presupuesto de Licitación=PEC+IVA vigente

    JUSTIFICACIÓN:

    Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-LCSP

    Artículo 100. Presupuesto base de licitación. 1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del

    contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido

    Artículo 101. Valor estimado. 1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue: a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones. b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el órgano de contratación tomará el

    importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que, según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del

    contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios.

    2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la

    aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los

    gastos generales de estructura y el beneficio industrial.

    Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    Artículo 131. Presupuesto de ejecución material y presupuesto base de licitación. Se denominará presupuesto de ejecución material el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada

    unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas.

    El presupuesto base de licitación se obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos: 1. Gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material:

    a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, tasas de la Administración legalmente establecidas, que inciden sobre el costo de las obras y demás derivados de las

    obligaciones del contrato. Se excluirán asimismo los impuestos que graven la renta de las personas físicas o jurídicas.

    b) El 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista. Estos porcentajes podrán ser modificados con carácter general por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando por variación de los

    supuestos actuales se considere necesario.

    2. El Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la ejecución de la obra, cuyo tipo se aplicará sobre la suma del presupuesto

    de ejecución material y los gastos generales de estructura reseñados en el apartado 1.

    Fuentes: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-12902

    https://www.boe.es/buscar/pdf/2001/BOE-A-2001-19995-consolidado.pdf

  • ACCESIBILIDAD

    CONSULTA RECIBIDA:

    ¿Se considera de uso público los aseos en un centro docente?

    RESPUESTA:

    En uso docente, los aseos situados en aulas, zonas de circulación, salón de actos, bibliotecas, etc. y en todas

    aquellas zonas o elementos de circulación susceptibles de ser utilizados por el público en general, personas

    no familiarizadas con el edificio, se consideran "uso público".

    JUSTIFICACIÓN:

    Anejo “A Terminología” del DB-SUA.

    Fuentes:

    https://www.codigotecnico.org/images/stories/pdf/seguridadUtilizacion/DBSUA.pdf

  • ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DB-HE Y DB-HE

    CONSULTA RECIBIDA:

    ¿Es de aplicación el DB-HR y HE en una modificación de proyecto de obra nueva durante la Dirección de Obras donde se añade una edificación anexa de

  • CONSULTA RECIBIDA: SOCIEDADES PROFESIONALES

    ¿Tiene que reflejarse el nombre del/los profesional/es en los proyectos firmados por una sociedad

    profesional?

    RESPUESTA:

    Deberían aparecer los miembros autores del proyecto ya que la sociedad puede incluir varios miembros que

    no intervengan o que incluso no sean colegiados

    JUSTIFICACIÓN:

    Art 10.2.a LOE

    2. Son obligaciones del proyectista:

    a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico,

    según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico

    redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

    DECRETO 1/2015, de 9 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión de la Calidad en Obras de Edificación

    Artículo 14. Suscripción y visado

    2. Cuando la dirección facultativa recayera total o parcialmente sobre una persona jurídica, el certificado final de obra deberá ser suscrito

    por persona física con titulación académica y profesional habilitante.

    Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

    Las peculiaridades que se imponen tienden a asegurar, de una parte, que el control de la sociedad corresponde a los socios profesionales,

    exigiendo mayorías cualificadas en los elementos patrimoniales y personales de la sociedad.

    Por esta razón se subraya, en el artículo 4.4, la prohibición que pesa sobre las personas en las que concurra causa de incompatibilidad,

    prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social de la sociedad profesional ya

    constituida o que se pretenda constituir, de incorporarse como socios profesionales a tal sociedad durante la subsistencia de aquellas

    causas. La relevancia de los socios profesionales se traduce, asimismo, entre otros aspectos, en la necesidad permanente de su

    identificación y en el carácter en principio intransmisible de las titularidades de éstos.

    Además, y en coherencia con lo que antecede, se someten las sociedades profesionales a un régimen de inscripción constitutiva en el

    Registro Mercantil en todos los casos.

    En garantía de los terceros que requieran los servicios profesionales se establece junto a la responsabilidad societaria, la personal de los

    profesionales, socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen.

    Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades

    profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se

    requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria

    oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

    Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su

    caso, de las sociedades profesionales.

    Artículo 5. Ejercicio e imputación de la actividad profesional.

    1. La sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas

    colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas.

    2. Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad

    personal de los profesionales contemplada en el artículo 11 de esta Ley.

    Las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a cualquiera de los socios se harán

    extensivas a la sociedad y a los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio inhabilitado o incompatible en los términos que

    se establece en la presente Ley.

    Artículo 9. Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria

  • En los trabajos profesionales que se sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales

    colegiados que se responsabilicen del trabajo.

    La sociedad profesional y su contratante podrán acordar que, antes del inicio de la prestación profesional, la sociedad profesional

    ponga a disposición del contratante, al menos, los siguientes datos identificativos del profesional o profesionales que vayan a prestar

    dichos servicios: nombre y apellidos, título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y expresión de si es o no socio de la sociedad

    profesional.

    Recursos y enlaces: https://www.boe.es/buscar/pdf/2007/BOE-A-2007-5584-consolidado.pdf

    https://www.dogv.gva.es/portal/ficha_disposicion_pc.jsp?sig=000209/2015&L=1

  • CONSULTA RECIBIDA: AUTORIZACIÓN SANITARIA CLÍNICA DENTAL Buenos días Jorge, tengo una duda sobre la documentación que me solicita una clienta que es la titular de una clínica de

    Odontología.

    Su clínica lleva tiempo funcionando con la apertura del local presentada y todo en orden, pero parece que no presentó

    en su momento la documentación necesaria que pide Sanidad para la apertura de este tipo de servicios. Ahora lo va a

    presentar y debe hacer una solicitud de "Autorización de funcionamiento" donde debe acompañar un montón de

    documentación. Me solicita a mi, como técnico competente, un plano del establecimiento donde aparezca la ubicación

    de los aparatos específicos de odontología. Pero analizando la normativa, el procedimiento que aparece en la web de la

    Consellería y la propia solicitud de autorización de funcionamiento, no solo se trata de planos también se requiere que

    se certifiquen las instalaciones frente a incendios y que cumpla la accesibilidad.

    Te adjunto normativa (ver Artículo 3 punto 1 y Artículo 6), el procedimiento (resaltado en amarillo lo que pide) y la

    solicitud de autorización de funcionamiento.

    ¿Si efectivamente tengo que certificar instalaciones de incendio y accesibilidad, entiendo que debo comprobar que

    cumple al menos con lo especificado en la apertura presentada en su momento verdad?

    RESPUESTA:

    Supongo que ya sabrás que hay una solicitud para la “autorización de funcionamiento” y otra para “autorización de

    instalaciones”. Lo que me extraña es que te pidan la de instalaciones puesto que, si te ves la documentación requerida

    en el art. 6 te pone:

    e) Proyecto técnico que comprenda:

    1) memoria de las obras e instalaciones, con justificación del cumplimiento

    de la legislación específica aplicable.

    2) Planos de conjunto y de detalle a escala 1/50 o 1/100.

    3) Plazo previsto de ejecución.

    Es decir, lo tratan como si se fuera a realizar una obra y creo que, según lo que me cuentas, sólo se trata de actualizar y

    poner en “legalidad” algo que ya lleva tiempo funcionando.

    Según lo que me comentas, si sólo necesitas certificar algo existente para lo cual ya tienes la licencia de actividad yo

    entiendo que es más lógico pedir una autorización de funcionamiento ya que si te lees la documentación requerida para

    ello, lo único que te piden es un certificado referido al estado actual y justificaciones técnicas. Respecto a éstas últimas

    te comento:

    Lo más importante que tienes es la apertura de la actividad en regla, esa es la verificación de que tienes derecho a

    realizar la actividad.

    Seguramente parte de los documentos que te pone en los artículos que me comentas (ORDEN 7/2017, de 28 de agosto,

    de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública…), se requieren como “forma de control” por si no tienes dicha

    apertura, por lo que (yo, Lola y Carlos) entendemos que gran parte de dicha documentación debe responderse en base a

    la licencia de actividad que se dio en su día.

    Lo que seguramente ocurre es que ese proyecto o licencia ambiental que se otorgó en su día, no habla específicamente

    de accesibilidad, incendios, etc. En ese caso, yo respondería cada apartado haciendo referencia al momento en el que se

    dio la apertura incluyendo, si lo ves necesario, ciertos matices (por ejemplo, si ves necesaria una señalización nueva de

    evacuación o un extintor o alguna carencia más, pues la pones o corriges ciertos aspectos que te interesen). En resumen,

    la idea es que, en base a lo que ya se tiene (licencia de actividad) se vaya justificando cada apartado que te piden.

    Además de ello, necesitarás el resto de documentación que te piden incluyendo los planitos actuales (cuidado que no

    difieran de los de la anterior licencia de actividad si ésta los tuviera).

    Como todo este mundo de licencias y permisos, la última palabra la tiene siempre la persona “técnica” que tiene el

    poder de darte el visto bueno o no, por lo que, dicho esto, si tienes acceso a esa persona, te recomiendo que comentes

    el tema.

  • Si por el contrario no tienes acceso a ésta, mi recomendación es que tires con la documentación que te piden pero

    referenciándola a lo existente en el momento de la apertura porque seguramente, como intentes justificar la normativa

    actual no vayamos a conseguir mucho.

    JUSTIFICACIÓN:

    Recursos y enlaces:

    https://www.boe.es/buscar/pdf/2007/BOE-A-2007-5584-consolidado.pdf

    https://www.dogv.gva.es/portal/ficha_disposicion_pc.jsp?sig=000209/2015&L=1

  • CONSULTA RECIBIDA: EXIGENCIA DEL PLAN DE CONTROL

    ¿Cuándo es obligatorio el plan de control de calidad?

    RESPUESTA:

    Según el artículo 1 del DECRETO 1/2015, de 9 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento

    de Gestión de la Calidad en Obras de Edificación, deberán contener Plan de control todas las obras

    incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación,

    así como el desarrollo de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la

    Calidad de la Edificación, y cuyo uso sea residencial en todas sus formas, administrativo, sanitario,

    religioso, docente y cultural.

    En el caso de rehabilitaciones y reformas, siempre que se altere la configuración arquitectónica1 del

    edificio, también será obligada la inclusión del Plan de control. La misma obligación se tendrá cuando

    actuemos en edificios catalogados.

    Art. 2, Decreto 1/ 2015:

    1. El proyecto de ejecución de los edificios incluidos en el ámbito de aplicación de este título II deberá contener un Plan de control en el que se incluyan, debidamente valoradas, las acciones de control

    en obra (…)

    2. Con carácter previo al inicio de la obra, el director de ejecución de la obra habrá de redactar el programa de control, basado en el plan de control y en el plan de obra del constructor (…).

    3. El coste de las acciones prescritas en el plan de control deberá incluirse en un capítulo específico del presupuesto de ejecución material del proyecto de ejecución.

    Por otro lado, el anejo I de la parte I del CTE “contenido del proyecto” hace referencia en la parte de “anejos

    a la memoria” al Plan de control de calidad. Este apartado hace referencia a toda aquella serie de Anejos

    que (entendemos), “podría” llevar el proyecto si así procediera en función de la naturaleza del mismo. Es

    decir, si hablamos de una rehabilitación de fachada no tiene sentido que haya un Anejo de información

    geotécnico, aunque así aparezca en este apartado.

    Por último, en el Decreto 1/2015 sí que se exige en toda obra la existencia del LG14 que regule el control de

    calidad de la misma:

    ¿Qué es el LG14? Es el Libro de Gestión de Calidad de Obra, documento que recoge la información referente a los datos y

    resultados de control de calidad en obra, ya sea ésta de nueva construcción o de rehabilitación.

    Estará en formato electrónico, compuesto por:

    a) los impresos en donde se reseñarán los datos y los resultados del control, así como su aceptación,

    b) el archivo de documentos indicados en el artículo 10 del Decreto 1/2015, del Consell, por el que se

    aprueba el Reglamento de Gestión de la Calidad en Obras de Edificación.

    ¿Cuándo es necesario el LG 14? La justificación de la gestión y control de calidad en obras de edificación es de aplicación a todas las obras

    de nueva construcción o rehabilitación de la Comunitat Valenciana que se realicen en los edificios cuyo uso

    principal sea residencial en todas sus formas, administrativo, sanitario, religioso, docente y cultural.

    JUSTIFICACIÓN:

    Recursos y enlaces:

    http://www.habitatge.gva.es/es/web/vivienda-y-calidad-en-la-edificacion/libro-de-gestion-de-calidad-de-obra-lg14

    http://www.dogv.gva.es/datos/2015/01/12/pdf/2015_84.pdf

  • 1 Intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las

    que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior,

    la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

  • CONSULTA RECIBIDA: ARRIOSTRAMIENTOS EN ESTRUCTURAS METÁLICAS

    Vivienda unifamiliar de dos plantas realizada mediante estructura mixta: forjados reticulares y pilares

    metálicos (HEB 160 inf. Y HEB120 sup). El forjado superior vibra al pasar por él. ¿Es obligatorio introducir

    arriostramientos? ¿mejorará al incluirlos?

    RESPUESTA:

    Para responder con la máxima sencillez posible debemos diferenciar dos fenómenos que pueden estar

    ocurriendo en dicha estructura:

    Rigidez lateral: Si la estructura está deformándose excesivamente debido a empujes horizontales (viento, sismo, etc) necesitamos saber si dicha deformación es lo suficientemente importante como para inducir

    nuevos esfuerzos en la estructura. Este fenómeno queda perfectamente recogido en el artículo 43 de la EHE-

    08 “Estado límite de inestabilidad” y en el artículo 23 de la EAE al hablar de la traslacionalidad e

    intraslacionalidad de la estructura. Si la estructura es traslacional deberemos introducir en el cálculo los

    “efectos de segundo orden”, es decir esos nuevos esfuerzos inducidos que aparecen en la estructura,

    consecuencia de una deformación excesiva. El nuevo cálculo nos aportará mayores perfiles en los soportes o

    la necesidad de introducir núcleos de arriostramiento (ésta última opción es mi recomendación personal a

    partir de 2 plantas o más). Otra recomendación es, siempre que se pueda, intentar eliminar los efectos de

    segundo orden, para lo cual tendremos que tener una rigidez lateral suficientemente importante. Para esto

    último necesitaremos incorporar núcleos de arriostramiento, o bien un dimensionado mayor de pilares.

    Influencia de la traslacionalidad de un soporte

    Rigidez vertical: Otro de los problemas que puede surgir es que, al caminar sobre el último forjado, saltar o incluso cargarlo bruscamente en una zona, se noten ciertas vibraciones en el mismo. En este caso, la variación

    de cargas está produciendo un constante efecto de pandeo (carga + descarga) en los pilares metálicos, más

    aún teniendo en cuenta la escasa rigidez que éstos presentan en la planta última (HEB120). El continuo efecto

    de pandeo + recuperación produce vibraciones en el pilar que son transmitidas al forjado y lo más importante

    es que puede producir la fatiga del material. Para evitar este efecto en las obras, habría que tener en cuenta

    en el cálculo, lo expuesto en el artículo 35 de la EAE “estado límite de inestabilidad (elementos a compresión)”

    y sobre todo el artículo 38 de la misma instrucción “estado límite de vibraciones”.

  • Norma sismorresitente (NCSE-02): Del análisis de la tipología estructural se puede comprobar que estamos ante un péndulo invertido formado por planos de hormigón muy pesados, sustentados por ligeros pilarcillos

    metálicos de escasa rigidez. Ante cualquier aceleración sísmica horizontal, la respuesta de la estructura será

    muy similar a la de un péndulo cuya masa queda sustentada en la parte superior. Según apartado 3.7.3.1

    “coeficiente de respuesta”, estaríamos ante una estructura sin ductilidad, y deberíamos calcular la

    necesidad de incorporar efectos de segundo orden según lo definido en el apartado 3.8 de dicha norma. Por

    otro lado, habría que comprobar las frecuencias propias de la estructura para evitar entrar en resonancia

    ante empujes de viento, sismo, etc. Todo este conjunto de comprobaciones subraya la importancia de

    incorporar arriostramientos para evitar incorporar efectos de segundo orden y asegurar la estabilidad de la

    estructura ante empujes horizontales y cargas cíclicas.

    SOLUCIÓN:

    Para mejorar el comportamiento ante empujes horizontales la solución pasará por mejorar la ductilidad de la

    estructura, es decir, incorporar cruces de arriostramiento (eles o upn mejor que cables), o muros de

    arriostramiento, o bien reforzar pilares.

    Para mejorar el pandeo de los pilares necesitaremos mejorar la esbeltez para pandeo por flexión (aumentar

    el radio de giro y/o reducir la longitud de pandeo). Para mejorar el radio de giro de los pilares necesitaremos

    incrementar su sección (inercia), bien añadiendo refuerzos metálicos o bien recreciendo perimetralmente los

    mismos mediante núcleos de hormigón armados y anclados a forjado superior e inferior. Para reducir la

    longitud de pandeo necesitaremos mejorar el empotramiento en cabeza y pie de pilares.

    Fuentes:

    EHE: http://www.ponderosa.es/docs/Norma-EHE-08.pdf

    EAE: http://www.carreteros.org/normativa/estructuras/eae/eae.pdf

    NCSE-02: https://www.fomento.gob.es/MFOM.CP.Web/handlers/pdfhandler.ashx?idpub=BN0222

  • CONSULTA RECIBIDA: SEGURIDAD Y SALUD SIN PROYECTO?

    Se encarga la redacción de estudio de seguridad y salud para pintar los antepechos de la cubierta. ¿es

    necesario proyecto de obra?

    RESPUESTA:

    En el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad

    y de salud en las obras de construcción, se establece lo siguiente:

    Art. 5: “Dicho estudio de seguridad y salud, deberá formar parte del proyecto de ejecución de obra o, en su

    caso, del proyecto de obra, ser coherente con el contenido del mismo y recoger las medidas preventivas

    adecuadas a los riesgos que conlleve la realización de la obra”, por lo que se da a entender que siempre que

    haya un estudio de seguridad deberá existir un proyecto que defina las obras a realizar.

    Art. 8: “De conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los principios generales de prevención

    en materia de seguridad y de salud previstos en su artículo 15 deberán ser tomados en consideración por el

    proyectista en las fases de concepción, estudio y elaboración del proyecto de obra y en particular”.

    Artículo 17. Visado de proyectos: “La inclusión en el proyecto de ejecución de obra del estudio de seguridad

    y salud o, en su caso, del estudio básico será requisito necesario para el visado de aquél por el Colegio

    profesional correspondiente, expedición de la licencia municipal y demás autorizaciones y trámites por parte

    de las distintas Administraciones públicas.”

    No obstante, la Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, BOE de 1 de mayo de 2010, sobre los requisitos y datos

    que debe reunir la comunicación de apertura de centro de trabajo, hace obligatorio sea acompañada de la

    correspondiente Evaluación de riesgos si no fuera exigible el plan de seguridad y salud (y por tanto no se requiera proyecto ni técnico redactor) y ésta deberá estar adecuada a la obra en concreto.

    En el caso de un promotor que ejecuta una obra sin proyecto recurriendo a la contratación de varios

    contratistas sin relación laboral entre ellos, éste estará obligado a informar a los empresarios concurrentes

    sobre los riesgos del centro de trabajo. En el resto de casos, cada empresa deberá realizar una evaluación

    inicial basada en las actividades y oficios que desarrolle, determinando las medidas preventivas que vaya a

    aplicar para controlar los riesgos identificados en cada una de ellas.

    Parece lógico asumir que como instrumento de gestión preventiva se acerque a la forma habitual utilizada

    para el Plan de seguridad y salud prescrito por R.D. 1627/ 1997.

    SOLUCIÓN:

    En caso de obras que no requieran proyecto (ni técnico), lo que la empresa constructora deberá aportar es un

    estudio de evaluación de riesgos laborables. En este caso el libro de incidencias no será exigible, dado que su existencia queda determinada por la aplicación del R.D. 1627/ 1997.

    Para el resto de obras queda claro que no se podrá redactar estudio de seguridad sin proyecto, ya que es precisamente en éste donde se definen las obras a realizar y el desarrollo de las mismas en función del riesgo

    existente.

    Fuentes:

    http://www.invassat.gva.es/documents/161660384/161741705/Ponencia+Aplicaci%C3%B3n+RD+1627-

    97+A+obras+sin+proyectos/d85e41b2-4752-463d-92ce-fbf25fa00b38

    https://www.boe.es/buscar/pdf/1997/BOE-A-1997-22614-consolidado.pdf

  • CONSULTA RECIBIDA: VENTILACIÓN DE BAÑOS

    Acabamos de hablar por teléfono en referencia a qué normativa sería de aplicación para dar mayor

    fundamento en un dictamen pericial sobre unos Shunts de ventilación de baño.

    RESPUESTA:

    Al haber intervenido sólo en una parte del conjunto del sistema de ventilación de los baños, se entiende que

    al restituir la zona afectada deberían haberse cumplido los requisitos de la normativa vigente en el

    momento que se realizó la edificación. No obstante, en cuanto al tema de acabados, morteros, azulejos,

    etc…si que se podría discutir la necesidad o no del cumplimiento del CTE, concretamente el DBHS.

    A continuación, te indico una serie de normativas que deberían haber sido de aplicación y que afectan al

    sistema de ventilación del baño reformado:

    HD-91: http://www.villajoyosa.com/documentos/archivos/HD-91

    NTE-ISV: https://www.boe.es/boe/dias/1975/07/05/pdfs/R14615-15108.pdf

    Te resumo algunos extractos de la HD 91:

    Ventilación forzada:

    La producida por la circulación y salida del aire de un recinto, de modo continuado, a través de un conducto

    vertical con aspirador estático en su extremo superior y situado en el ambiente exterior.

    Ventilación mecánica:

    La producida por la circulación y salida del aire de un recinto al exterior, cuando es impulsado por un

    mecanismo motor.

    Artículo 1.6. Ventilación

    Los huecos para iluminación, de cualquier recinto o habitación, serán practicables en una superficie no

    inferior a la tercera parte de la superficie mínima de iluminación indicada en el apartado de iluminación.

    Los baños y los aseos no podrán ventilar a través de otros recintos o habitaciones, por lo que, si no poseen

    huecos de ventilación directa al exterior, se les dotará de un sistema de ventilación forzada con renovación

    continua de aire, o bien un sistema de ventilación mecánica con un caudal mínimo de extracción de 10 l./seg.

    Artículo 2.6. Ventilación

    Si el baño o aseo no tuviese huecos de iluminación y ventilación directa al exterior, dispondrá de un sistema

    de ventilación forzada con renovación continua del aire.

    Los sistemas de ventilación forzada serán independientes según el uso.

    Así, a un mismo colector no acometerán conductos de ventilación de baños y de cocinas u otros recintos

    simultáneamente.

    No se acometerá a ningún sistema de ventilación forzada conductos de salida de humos de combustión o de

    ventilación mecánica.

  • Las condiciones que reunirán los sistemas de ventilación forzada continua mediante conducto, serán las

    siguientes:

    a) Un solo colector, servirá un máximo de siete plantas.

    b) Todos los conductos deben ser verticales y realizados en material combustibles. La parte superior de la

    chimenea de ventilación debe coronarse con un aspirador estático.

    c) El colector y conductos individuales estarán debidamente aislados del ambiente exterior, para evitar

    pérdidas de temperatura que dificulten el tiro correcto del conducto colector.

    d) El colector tendrá una sección mínima de 400 cm2 y los conductos individuales una sección mínima de 150

    cm2.

    Art. 2.22

    - Conductos de ventilación:

    Los conductos de ventilación, sobrepasarán el nivel de la cubierta , al menos , 1,10 m. si no hubiera

    obstrucciones en un radio de seie metros, (6 M.)

    En caso contrario, deberá incrementarse esta altura en función de la altura de la altura de la obstrucción y su

    distancia al conducto, conforme a NTE-ISV. (Ver Anexo I-12) (ver esquema 14)

    - Soluciones alternativas a los conductos de ventilación:

    1. Los baños y aseos podrán ventilar mediante patinillos de dimensiones mínimas 1,20 x 0,80 m, serán

    registrables para su limpieza y mantenimiento y servirán un máximo de ocho plantas.

    2. Se admite la ventilación mecánica por conductos verticales independientes hasta cubierta,para cada baño

    o aseo de cada vivienda, con los requisitos de la normativa exigencial. (ver Anexo II)

    12. NTE-ISV: Norma Tecnológica de la Edificación, Instalaciones de Salubridad: Ventilación.

    Orden del Ministerio de la Vivienda de 2 de Julio de 1975 (B.O.E. 05 y 12.07.75).

    Fuentes:

    HD-91: http://www.villajoyosa.com/documentos/archivos/HD-91

    NTE-ISV: https://www.boe.es/boe/dias/1975/07/05/pdfs/R14615-15108.pdf

  • ¿Qué técnico podrá llevar a cabo la reforma de una vivienda?

    Depende del tipo de reforma. Analizamos distintas situaciones:

    1 SEGÚN LOE:

    Decreto 1000/2010 > visado obligatorio en toda ejecución de “Proyecto de Edificación” según

    definición de LOE

    LOE define “proyecto de edificación” y en el caso de reformas, las que alteren su configuración

    arquitectónica, entendiendo ésta como:

    Supongan variación esencial exterior

    Alteren volumetría

    Alteren configuración estructural

    Cambien usos característicos

    CONCLUSIÓN 1: Se puede entender que toda reforma que tenga carácter de “proyecto de

    edificación” requiere de visado para la obtención de licencia. De este modo se interpreta que el

    técnico correspondiente al menos debe estar colegiado, y en el caso de “uso residencial” el

    proyectista debe ser arquitecto.

    2 SEGÚN LOTUP

    Si el tipo de reforma no está dentro de ningún apartado anterior podemos obtener más pistas

    (pocas) en lo expuesto en la LOTUP:

    213: Actos sujetos a licencia

    Las obras de ampliación de toda clase de construcciones, edificios e instalaciones

    existentes.

    Todas las demás actuaciones en que lo exija el planeamiento o las ordenanzas

    municipales

    Artículo 214. Actuaciones sujetas a declaración responsable.

    b) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior e interior

    de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases, cualquiera que sea su uso,

    que no supongan ampliación ni obra de nueva planta.

    c) Las obras de mera reforma que no suponga alteración estructural del edificio, ni afecten a

    elementos catalogados o en trámite de catalogación, así como las de mantenimiento de la

    edificación que no requieran colocación de andamiaje en vía pública.

    CONCLUSIÓN 2: En este caso lo único que podemos asegurar es que hay ciertos tipos de obra

    que requieren de licencia y otros necesitan declaración responsable, pero no hay pistas de qué

    tipo de agente se requiere.

  • 3 SEGÚN ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL PROCEDIMIENTO PARA

    OTORGAR LICENCIAS URBANÍSTICAS Y AMBIENTALES Y FIGURAS AFINES (ALICANTE)

    Según la instancia que adjunto, lo único que podemos intuir es que para obras de

    mantenimiento no se habla de “técnico”, por lo que quizá un interiorista e incluso el propio

    promotor podría hacer obras de ese tipo. Para obras de acondicionamiento y rehabilitación sí

    que habla de técnico e incluso se debe dar un número de colegiado, pero de nuevo no se

    especifica el tipo de técnico requerido.

    Extracto de dicha Ordenanza:

    “Disposición Adicional Duodécima: Definiciones de técnico/a Competente.

    La presente Ordenanza hace constante referencia al/la "Técnico/a competente", debiéndose

    entender como aquél/lla que se halle en posesión de la titulación académica y profesional que

    le/la habilite para la redacción de proyectos, memorias, etc, según lo establecido en el artículo

    10, en relación con la descripción de las obras dada por el artículo 2, de la Ley 38/1999, de

    Ordenación de la Edificación. Ello es extensible respecto a la redacción del acta de comprobación

    de replanteo, el proyecto de ejecución, el certificado final de obra así como la elaboración del

    proyecto de seguridad y salud en obras de edificación, tal como dispone el artículo 12 de esta

    Ordenanza y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación.”

    CONCLUSIÓN FINAL (a falta de hablar con Roberto Palencia para que nos aclare más el tema):

    Finalmente debemos morir en el técnico municipal que, al fin y al cabo, es la persona que va o

    no a expedir la licencia correspondiente, por lo que antes de realizar la reforma, y sobre todo en

    el caso de “no ser técnico”, se debería preguntar al técnico municipal previamente.