Presupuestos de derecho público eclesiástico
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Presupuestos De Derecho Público Eclesiástico Y El Derecho Eclesiástico
De Estado
Diferencias Semejanzas
Derecho Público Eclesiástico
Nacimiento y evolución. El D. p. e. se ha configurado históricamente en
épocas recientes. Puede decirse que nace como ciencia autónoma en el
s. xviii. Se sistematiza en los manuales dedicados al estudio de esta
disciplina a lo largo del s. xix y recibe por último un fuerte impulso
transformador con las doctrinas del Conc. Vaticano 11.
Los comienzos de la disciplina aparecen marcados por una necesidad de
fundamentar la estructura de la Iglesia en cuanto sociedad. Podríamos
preguntarnos por qué no se siente esta necesidad hasta el s. xvin. La
razón, según explican De la Hera-Munier, se encuentra en que si bien los
canonistas clásicos disponían de los elementos necesarios para realizar la
defensa de la estructura jurídica de la Iglesia, no sintieron la necesidad de
hacerlo, debido al «monismo jurídico» de la cristiandad, que no se rompe
hasta la Reforma protestante.
La estructuración del D. p. e. Una vez analizada la evolución histórica del
D. p. e., podemos entrar en el estudio de su configuración interna. No se
puede decir que exista una concepción unitaria de lo que es el D. p. e.
Para algunos autores se debería incluir en el D. p. e. interno la
constitución de la Iglesia. Otros son partidarios de dividir el D. p. e. en una
parte general, en la que se estudien las relaciones entre Iglesia y Estado
en sus dos tesis fundamentales: la Iglesia como sociedad jurídicamente
perfecta, y la Iglesia en cuanto ordenamiento jurídico primario, y en una
parte especial, dividida en dos secciones a las que se denomina
respectivamente D. p. e. interno y D. p. e. externo. Un tercer grupo,
entiende el D. p. e. como «el conjunto de temas desarrollados por los
manuales de la disciplina y los conceptos elaborados para su utilización»,
prescindiendo en la elaboración del concepto de otros análisis más
complejos, como el de la distinción entre D. público y D. privado. Desde
este punto de vista dos finalidades fundamentales inciden en la
configuración de la estructura del D. p. e.
Son el conjunto de normas jurídicas de naturaleza
estatal que tienen por objeto la protección de las
creencias ideológicas o religiosas.
Por su origen, el derecho canón, se divide en divino y
humano. El derecho divino se divide a su vez en
derecho positivo divino, establecido en la revelación
sobrenatural, y derecho natural, fundado en la
creación. El derecho humano (puramente eclesiástico)
puede ser derecho legal o consuetudinario. El derecho
divino es inmutable, respecto de lo cual hay que
atender a lo siguiente: para que una determinada
institución pueda ser calificada como de derecho
divino, no es menester se halle contenida como tal
explícita y formalmente en la Sagrada Escritura. Basta
que el magisterio de la Iglesia la haya designado como
perteneciente al fondo invariable de la Iglesia y tenga
un apoyo, de la naturaleza que sea, en la Sagrada
Escritura. No pueden establecerse bajo este aspecto
para las instituciones jurídicas exigencias mayores que
para las proposiciones doctrinales. Hay que tener
además en cuenta la ley de la evolución, congénita
con la Iglesia. Lo mismo que en la vida orgánica, en la
vida de la Iglesia, partiendo de ciertos gérmenes y bajo
Esta etapa se prolongó en América hasta el proceso independista iniciado
hacia 1810 y tuvo todavía una residual continuación en los Estados
confesionales de la época del constitucionalismo e incluso en
determinadas explicaciones de las relaciones facticias Iglesia-Estado de
Derecho Eclesiástico en América Latina
nuestro tiempo. En efecto, el movimiento emancipador iniciado hacia 1810
no alteró dicho sustrato y las nuevas autoridades, si bien adoptaron el
constitucionalismo, mantuvieron unilateralmente el patronato que ejercían
los monarcas hispanos. A los clásicos dos elementos que caracterizan el
constitucionalismo, esto es, la separación de poderes y el reconocimiento
de las garantías individuales, las constituciones latinoamericanas
agregaron un tercero: el reconocimiento oficial de la Iglesia y la
confesionalidad del Estado. Con pocas excepciones, se lo encuentra en la
generalidad de las constituciones y, de ordinario, precede a los otros dos,
si bien "no es claro si en todos los casos se trata de una efectiva
confesionalidad o simplemente del reconocimiento de una realidad social,
indiscutible y aceptada, como es la filiación católica de los habitantes".
Este es el marco histórico en que se desenvuelven las relaciones Iglesia-
Estado en América mientras en Alemania se desarrollaba la Escuela
Histórica del Derecho con los fructuosos resultados que hemos visto para
el Derecho eclesiástico. Nada de esto, sin embargo, pasó a América. La
intensa intervención de las autoridades políticas en materias eclesiásticas
dio origen a un abultado número de normas que, teniendo su origen en el
Estado, regulaban aspectos variados de lo religioso. No hubo, sin
embargo, intentos de estudiar dicha masa jurídica con criterios similares a
los que ya se veían en Europa. Lo que no significó que no ocuparan la
atención de los juristas, pero ella vino fundamentalmente desde quienes,
en la misma Iglesia, cultivaban el Derecho público eclesiástico.
Desde otras perspectivas, las no siempre pacíficas relaciones entre
Estado e Iglesia en América Latina desde su independencia ha originado
problemas de variada naturaleza y entidad que en ambos siglos ha
facilitado una literatura específica y abundante en los diversos países. Con
todo, se trata de estudios parciales que abordan temas concretos sin que
haya habido hasta ahora el intento de abordarlos sistemáticamente en la
perspectiva del Derecho Eclesiástico del Estado. En este sentido no me
parece que pueda todavía hablarse de orígenes y desarrollo de la
disciplina en América Latina, pues en los distintos países se trata de una
historia que todavía no empieza.
la dirección del Espíritu Santo, se desarrollan oficios e
instituciones que, en su forma plenamente madura,
difieren notablemente de la forma originaria. Como
instrumento de Dios, la Iglesia toma esencialmente
parte en la creación de estas instituciones. Respecto
de aquellas formas que la Iglesia considera como su
núcleo esencial, el proceso es irreversible. El derecho
puramente eclesiástico es mutable. El derecho
humano tiene siempre una relación - a menudo doble
relación- con el derecho divino, en cuanto la autoridad
legisladora está legitimada por el derecho divino y en
cuanto el derecho formalmente eclesiástico en gran
parte codifica el derecho divino.
La vocación del hombre hacia lo sobrenatural constituye una dimensión
experimentada por él desde los principios de la civilización, tendencia de
Derecho Eclesiástico de Estado
la que la historia ha dejado abundantes testimonios. Esta aspiración del
hombre hacia lo que sobrepasa lo meramente natural constituye en él una
dimensión esencial a su naturaleza lo que, incluso, ha sido puesto de
relieve modernamente por la psiquiatría. Una hermosa síntesis de la
misma ha sido expresada por Agustín de Hipona al comienzo de sus
Confesiones cuando escribe "nos has hecho para ti (Señor) y nuestro
corazón está inquieto hasta que descanse en ti"
Surge, así, un conjunto de normas de origen estatal que abordan el
fenómeno religioso como hecho social en sus más diversas
manifestaciones: civiles, procesales, penales, administrativas, etc. Se
trata, pues, de normas estatales no eclesiales como el Derecho canónico
que es el ordenamiento interno que se da a sí misma la Iglesia católica-
que se encuentran diseminadas en las diversas ramas en que se divide el
derecho estatal.
Cada una de estas normas forma parte integrante, en principio, de la rama
específica del derecho en que ha sido dictada; cuando el Código penal
castiga a todo el que por medio de violencias o amenazas hubiere
impedido a uno a más individuos el ejercicio de un culto permitido en la
República (art. 138), nos encontramos ante una norma penal. Y cuando el
Código de procedimiento civil establece que no están obligados a
concurrir a la audiencia que fije el tribunal para declarar como testigos el
arzobispo y los obispos quienes podrán hacerlo por escrito (arts. 350, 351)
nos encontramos ante una norma de carácter procesal.
Derecho Eclesiástico en Venezuela
Con la dominación española se implanta en el Nuevo Mundo la fe
católica. Los reyes, recién acabada la reconquista, continuaron dando a
sus empresas el carácter de cruzada que había marcado dicha lucha y por
ello reciben de los papas el privilegio de evangelizar todas las tierras
descubiertas. Las consecuencias de este priviliegio serán enormes.
Paulatinamente llevará a la Santa Sede a conceder a los reyes el
Patronato sobre sus territorios. Evidentemente este proceso no se
produjo por simple azar.
La primera parte de este capítulo tiene por objetivo el dar una visión de la
génesis y evolución del Patronato regio, ya que por él se rigieron desde
un principio las relaciones entre la Iglesia y el Estado en la América
española y seguiría marcando la historia eclesiástica venezolana, una vez
que el país logró su independencia.
Colmadas las pretensiones regalistas de los reyes españoles, éstas se
harán más exigentes con el paso de los siglos. Las nuevas generaciones
forjadoras del continente independiente heredarán ese espíritu regalista
que bajo ideas republicanas perseguirán el mismo fin que la Corona:
someter la Iglesia el Estado.
Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Bachiller:
Jaimar Peña C. I.: 21.129.152
Materia: Derecho Canónico
Año: 5to
Cuadro Comparativo