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C O N T E N I D O CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL 1.PRESCRIPCION EN EL CONTRATO DE SEGUROS. SALA LABORAL 2. OBLIGACION DEL EMPELADOR FRENTE A LA AFILIACION DE A. R. P. 3. ALCANCE DE LA DEFINICION DE ACCIDENTE DE TRABAJO. CONSEJO DE ESTADO 4. COSTO DE LAS POLIZAS DE SEGUROS EN LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACION DELEGADA 5. CONCILIACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA LEYES, DECRETOS, RESOLUCIONES, CONCPETOS 6. LEY 1142 DE 2007. REFORMA CODIOGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 7. LEY 1149 DE 2007. REFORMA PROCEDIMIENTO LABORAL 8. LEY 1150 DE 2007 REFORMA CONTRATACION ADMINISTRATIVA 9. LEY 1153 DE 2007. TRATAMIENTO DE LAS PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL.

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C O N T E N I D O

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL

1.PRESCRIPCION EN EL CONTRATO DE SEGUROS.

SALA LABORAL

2. OBLIGACION DEL EMPELADOR FRENTE A LA AFILIACION DE A. R. P.

3. ALCANCE DE LA DEFINICION DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

CONSEJO DE ESTADO

4. COSTO DE LAS POLIZAS DE SEGUROS EN LOS CONTRATOS DE ADMINISTRACION DELEGADA

5. CONCILIACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA

LEYES, DECRETOS, RESOLUCIONES, CONCPETOS

6. LEY 1142 DE 2007. REFORMA CODIOGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

7. LEY 1149 DE 2007. REFORMA PROCEDIMIENTO LABORAL

8. LEY 1150 DE 2007 REFORMA CONTRATACION ADMINISTRATIVA

9. LEY 1153 DE 2007. TRATAMIENTO DE LAS PEQUEÑAS CAUSAS EN MATERIA PENAL.

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I N D I C E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL

1. La Honorable Corte – Sala Civil - La prescripción del contrato de seguro, tanto la ordinaria

como la extraordinaria, tienen amplias diferencias, bien por su naturaleza, como por sus destinatarios, o el momento a partir del cual empiezan a correr el termino de cada una y por el termino necesario para su respectiva configuración

SALA LABORAL

2. Establece la Sala que es obligación del patrono de pagar los aportes correspondientes al sistema de riesgos profesionales; por lo tanto la mora en el pago de una de las cuotas, no genera la desafiliación automática del trabajador a la A. R. P.

3. Define el Juzgador que se entiende por accidente de trabajo, todo aquel que se produce por causa o con ocasión del mismo, ya sea durante la ejecución de ordenes del patrono dentro o fuera de horas laborales, durante el traslado de trabajadores de su residencia o los lugares de trabajo cunado el transporte lo suministre el empleador

CONSEJO DE ESTADO

4. La conciliación en materia contencioso administrativa puede ser utilizada como un medio alternativo de solución de conflictos siempre y cuando se acrediten una serie de exigencias especificas que deben ser valoradas por el juzgador

5. La sala resuelve una consulta en donde considera que en los contratos de administración delegada, el costo de las pólizas de seguros que buscan garantizar las obligaciones del contratista, no forman parte integrante del valor del contrato

LEYES, DECRETOS, RESOLUCIONES Y ACUERDOS 6. Ley 1142 de 2007. Por medio de la cual se reforma el procedimiento penal en el sistema

acusatorio, en donde se establecen normas especificas de fraude o estafa a las aseguradoras para agravar la pena.

7. Ley 1149 del 13 de Julio de 2007. Por medio de la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.

8. Ley 1150 del 16 de Julio de 2007. Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y al transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos.

9. Ley 1153 del 31 de Julio de 2007. Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°11001-31-03-009-1998-04690-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes respecto de la sentencia de 24 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C., B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA. en contra de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. ANTECEDENTES 1.Con la demanda iniciadora del proceso, sus gestoras promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en procura de obtener la reparación del daño por ellas padecido, derivado de las afectaciones que sufrió el inmueble de la calle 84 No. 20-25 de esta capital, propiedad de VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C. y quien se lo arrendó a las otras demandantes, a consecuencia de la construcción en 1996 del edificio vecino "Time Square Offices" por parte de CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. Los perjuicios fueron discriminados en diferentes sumas de dinero para cada demandante. 2.La mencionada demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y contestó de distinta manera los hechos del libelo introductorio. Con carácter perentorio, planteó las defensas que literalmente denominó "falta de causa para la indemnizació n pretendida", "falta de relación causal para la indemnización de los perjuicios reclamados" y "falta de legitimación en la causa de la demandante B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA.". En escrito separado, llamó en garantí a a CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERIA LTDA., quien, vinculada al proceso, también pidió se denegaran las súplicas del libelo inicial y acogió como suyas, las excepciones de las demandadas. Similar comportamiento asumió, al contestar la demanda, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., quien en frente de la acción directa intentada en su contra por la víctima del daño, propuso las defensas que nominó "falta de causa para demandar", "cosa juzgada", "falta de prueba del contrato de seguro e inexistencia de responsabilidad extracontractual", "no demostración del siniestro y su cuantía", "falta de legitimació n en la causa de la demandante B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA." y "prescripción de la acción". 3.La instancia concluyó con sentencia de 16 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, quien accedió solamente a las pretensiones de VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C. dirigidas en contra de CADENA FAWCET Y CIA. LTDA., razón por la cual declaró a ésta civil y extracontractualmente responsable de los daños sufridos por aquélla, que fijó en $2.300.000.oo, $1.618.698.oo y $749.000.oo, más corrección monetaria. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la llamada en garantía CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERIA LTDA. a reembolsarle a la citada demandada, el dinero que pague como consecuencia del fallo. Por lo demás, desestimó la totalidad de las pretensiones de B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA., así como las de VARGAS LOLLI S. EN C. frente a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.; negó las excepciones de las demandadas y de la llamada en garantía. 4.La referida sentencia fue confirmada en su integridad por la del Tribunal impugnada en casación, con la cual desató las apelaciones que las partes interpusieron contra aquella. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

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1.Luego de establecer que la construcción de edificios es una "típica actividad peligrosa" y, como consecuencia de ello, que sobre las demandadas "existe una presunción de culpa", el ad quem, en síntesis, con apoyo en la prueba técnica practicada en el proceso, consideró que el único daño deriva do del levantamiento de la obra civil a cargo de la demandada, consistió en la destrucción de la marquesina existente en el inmueble especificado en la demanda, provocada por el desprendimiento de materiales, perjuicio que exclusivamente lesionó a la propietaria del bien, ya que no afectó las actividades de las otras accionantes, por cuanto significó la inhabilitación sólo del patio de la casa así techado. Añadió, que no se comprobó que CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. hubiese reparado tal desperfecto, razón por la que estimó propio concretar al valor de su arreglo, la condena. 2.De otra parte, coligió que los restantes daños denunciados, no fueron consecuencia de la construcción del edificio "Time Square Offices", sino de las falencias técnicas en que se incurrió al reformarlo, o de los predios colindantes. 3.Así mismo, advirtió que la decisión de trasladarse las arrendatarias aquí demandantes, obedeció a que el inmueble no servía a sus propósitos y fue tomada antes de la ocurrencia de los hechos fundamento de la acción. Por ello consideró, que ni los cánones de arrendamiento que VARGAS LOLLI Y CÍA. S. EN C. dejó de percibir, ni los sobrecostos que ese cambió implicó para B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. y BIVAC DE COLOMBIA LTDA., podían ser factores materia de condena. 4.Hizo comentario especial sobre la excepción de prescripción de la acción propuesta por la aseguradora demandada, en torno de la cual apuntó que, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria de que allí se trata, es de dos años y ostenta carácter subjetivo, puesto que está referida al conocimiento real o presunto que obtenga el interesado del hecho base de la acción, en tanto que la extraordinaria es netamente objetiva, por cuanto los cinco años que la configuran, corren respecto de toda persona, desde el momento en que nace el respectivo derecho. Con tal base, destacó las diferencias entre tales clases de prescripción y dilucidó la incidencia, en tratándose del seguro de responsabilidad civil, de las previsiones del artículo 1131 de la misma obra, aspecto sobre el cual enfatizó que "la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde 'el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado', según lo esclareció el legislador del año 1990 (art. 86, Ley 45), (Cas 3 de mayo de 2000)". En tal orden de ideas, el Tribunal concluyó el fracaso de la solicitud de los demandantes de revocar el acogimiento que de esta excepción hizo el a quo, por cuanto, dijo, "en su condición de víctimas del siniestro amparado, el término de prescripción corre a partir de la fecha en que este ocurra, huelga decir, del hecho dañoso o aquel imputable al asegurado, el cual ocurrió en el mes de febrero de 1996, de donde se deriva que, para cuando se ejercita la acción indemnizatoria el fenómeno decadente ya había ocurrido, si se repara que la demanda se presentó para ante los estrados judiciales el día 4 de mayo de 1998, esto es, por fuera de los preclusivos términos que consagra la ley". Puntualizó además, que "la existencia del doble régimen de prescripción" en la legislación mercantil, "no significa, ni habilita a quien la propone a que se acoja, según lo que le (sic) más le favorezca, a la ordinaria o la extraordinaria, pues la primera corre 'desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro) al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración alguna al precitado conocimiento'(sentencia precitada), pensamiento que aplicado a la situación subjudice, pone de presente que para los demandantes el sistema aplicable es el de la prescripción ordinaria, pues en su condición de víctimas, la prescripción cuenta desde el día que tuvieron conocimiento del hecho que les causó perjuicio". LA DEMANDA DE CASACIÓN

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De los tres cargos que, en principio, fueron propuestos en el marco del recurso de casación, la Corte admitió el primero y dispuso la inadmisión de los dos restantes. Así las cosas, la Sala limitará su estudio a la única acusación aceptada. CARGO PRIMERO 1.Con estribo en la causal primera de casación, se adujo el quebranto directo de los incisos 2° y 3° del artículo 1081 y del artículo 1131 del Código de Comercio, por interpretación errónea y aplicación indebida. 2.En sustento de la acusación, luego de señalar el contenido de ambas disposiciones y de reiterar que ellas se quebrantaron rectamente, "por cuanto se interpretaron erróneamente y como consecuencia de dicha interpretación equivocada se le dio una aplicación indebida a las mismas" , el recurrente precisó que la prescripción ordinaria "empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; a su vez que la prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas y empieza a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho". 3.Con tal respaldo, observó que la jurisprudencia de esta Corporación, de antaño, desconoció la diferencia entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, así como que, mediante sentencia de 4 de julio de 1977, para distinguirlas, acotó que la segunda era aquella que "podía correr contra los in capaces y contra todos aquellos que no hubieran tenido ni podido tener conocimiento del siniestro, esa es una digresión absolutamente formalista porque si no se tenía conocimiento del siniestro mal podía ejercitar la acción derivada del contrato de Seguro, en consecuencia la distinción quedaba reducida a capaces e incapaces". 4.Agregó el censor, que la ley 45 de 1990 estableció la posibilidad de la acción directa de la ví ctima contra el asegurador, cuando se trata del amparo de responsabilidad civil, y que "es precisamente ahí, en el seguro de responsabilidad civil donde tiene su alcance y cobra sentido la distinción entre prescripción ordinaria y prescripci ón extraordinaria; la primera, la ordinaria es aplicable al tomador, al asegurado, al asegurador y a l beneficiario determinado o designado en el contrato de seguro, mientras que la extraordinaria al referirse a toda clase de personas, hace referencia a los beneficiarios indeterminados, es decir, a las terceras víctimas del siniestro que no aparecen designados en forma nominativa y concreta en la póliza, que es el caso Sub -Lite, por eso la prescripción aplicable a la acción que se ejercitó al instaurar esta demanda es la prescripción extraordinaria lo que conlleva a que la condena en perjuicios debe cobijar indiscutiblemente a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y a la Sociedad CADENA FAWCET& CIA. LTDA. en la medida en que la acción no estaba prescrita". 5.Terminó aseverando que, en tratándose del seguro de responsabilidad civil, "la interpretación coordinada de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio lleva a concluir que en este seguro la prescripción, ordinaria y extraordinaria, sólo comienza a correr cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización". CONSIDERACIONES I.El cargo propuesto versa sobre la clase de prescripción aplicable a la acció n directa ejercida por las demandantes (fls. 277 a 286, cd. 1), como damnificadas del hecho dañoso por ellas denunci ado, frente a la aseguradora demandada, quien, mediante un contrato de seguro, amparó la responsabilidad civil que para la otra demandada pudiera derivarse de la construcción del edificio de que también da cuenta el libelo introductorio. El anterior debate lo suscitó la excepción que Colseguros S.A. planteó para defenderse y que acogió el Tribunal, al entender que la prescripción aplicable era la ordinaria de dos años, consagrada en el artículo 1081 del Có digo de Comercio, y que dicho término debía computarse desde el día en que tuvo ocurrencia el siniestro, por cuanto desde ese mismo momento las titulares de la acción, aquí

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demandantes, tuvieron conocimiento de su ocurrencia, lo que lo llevó a colegir, en razón de la fecha de presentación de la demanda, que el libelo se formuló pasado ese tiempo. La parte actora, en el cargo auscultado, cuestionó tal aserto del sentenciador, para lo cual adujo, por la vía directa, yerro en la interpretación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, por cuanto en su concepto, la prescripci ón investigada era la extraordinaria de cinco años, como quiera que la diferencia entre este tipo de prescripción y la ordinaria, a su juicio, sólo adquirió relevancia a partir de la posibilidad que, en punto tocante con el seguro de responsabilidad civil, la ley 45 de 1990 estableció que la víctima accione directamente contra el asegurador, puesto que "es precisamente ahí, en el seguro de responsabilidad civil donde tiene su alcance y cobra sentido la distinción...", de forma que la ordinaria "es aplicable al tomador, al asegurado, al asegurador y al beneficiario determinado o designado en el contrato de seguro", en tanto que la extraordinaria, " al referirse a toda clase de personas, hace referencia a los beneficiarios indeterminados, es decir, a las terceras víctimas del siniestro que no aparecen designados en forma nominativa y concreta en la póliza" , tesis con base en la cual, al mismo tiempo, solicitó a la Corte revisar el entendimiento que de esas dos tipologías prescriptivas y, más precisamente, de sus diferencias, tiene sentado de tiempo atrás. De otro lado, señaló que en el referido seguro, tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, se inicia desde cuando el "damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización". II. Los aludidos planteamientos del recurrente exigen de la Corte analizar, grosso modo, la figura de la prescripción, en general, y la extintiva, en particular, luego de lo cual habrá de detenerse en el genuino significado del artículo 1081 del Código de Comercio, con el propósito de definir la forma en que finalmente se materializa la última en el campo aseguraticio, así como de reexaminar, como lo sugiere el cargo, el criterio que, por lustros, ha preservado inalterado, justamente, por estimar el censor que no resulta atinado o correcto. Así mismo, ellos hacen que sea necesario que la Sala extienda su estudio al seguro de responsabilidad civil, en concreto a la acción directa que la ley confiere a la víctima en contra del asegurador, para posteriormente pasar a ocuparse del artículo 1131 ibídem y, en definitiva, establecer, de cara a la mencionada acción, en qué forma opera la prescripción extintiva, examen que abarcará dos temas cardinales: el primero, la interpretación del referido precepto dentro del propio contexto normativo concerniente al contrato de seguro, especialmente al armonizarlo con el citado artículo 1081; y el segundo, relativo a cuál sería el sentido y alcance real de la disposició n, atendidas las circunstancias que rodean el efectivo ejercicio de la memorada acción, temática íntimamente ligada con el instituto o fenómeno prescriptivo. 1.La prescripción, en general, y la extintiva en el derecho de seguros. Artículo 1081 del Código de Comercio. 1.1.La prescripción, en sentido amplio -adquisitiva y extintiva-, desde sus albores, se justificó en la inexorable necesidad de conjurar la perpetuidad de ciertas situaciones especiales, provocadas por el implacable transcurso del tiempo, aunada a la inactividad de los titulares de derechos y acciones, que ocasionaba a otros perjuicio e indiscutida incertidumbre. Realmente, era necesario definir la propiedad del bien poseído por persona distinta al dueño, por cuanto un estado de cosas como ese, mantenía para el propietario los atributos que le otorgaba el dominio, en detrimento del poseedor. De otro lado, se hacía imperativo impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, posibilidad que, sin duda, lesionaba los derechos de la persona en contra de quien se dirigieran las mismas, en particular el de defensa. 1.2.En respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, afloró la institución que se examina, encaminada, por una parte, a generar la extinción del respectivo derecho o crédito y, por la otra, a consolidar para el poseedor, la propiedad de la cosa poseída y para el deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles, radicado en cabeza del acreedor. He ahí en términos muy sucintos, el sustento de la prescripción extintiva.

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1.3.Ciertamente, ningún beneficio representa para la sociedad que, como se anticipó, las relaciones jurídicas se mantengan insolubles, eterna o indefinidamente. Sin duda, es lesivo que, en cualquier momento, independientemente del tiempo transcurrido, puedan plantearse ulteriormente p retensiones derivadas de situaciones ocurridas y consolidadas mucho antes, puesto que, como es lógico entenderlo, su tardía formulación sorprendería al llamado a resistirlas, o a sus herederos, según fuere el caso, quienes pueden ignorar tales situaciones, o haberlas olvidado, resultando así comprometido su derecho a la defensa. "Como se lee en Enneccerus-Nipperdey: 'La prescripción sirve a la seguridad general y a la paz jurídica, las cuales exigen que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas'. 'Sin la prescripción -agregan- nadie estaría a cubierto de pretensiones sin fundamento, extinguidas de antiguo, si, como sucede con frecuencia, hubiese perdido con el curso del tiempo los medios de prueba para su defensa'. O como patéticamente lo hace resaltar Giorgi: un derecho que no se manifiesta... por la inactividad del acreedor, es un derecho que falta a su finalidad y equivale para la humana justicia, a un derecho que no ha existido: lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años "1. 1.4.El Código Civil colombiano, de indiscutida estirpe romano francesa, materializó en su artículo 2512 dicho propósito de impedir eventos como los descritos en precedencia y para ello consagró en la referida norma, expressis verbis, que "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". Dicho régimen preceptivo, estructuró la prescripción adquisitiva con arreglo a una doble modalidad: ordinaria y extraordinaria (art. 2527 ib.)2; y la extintiva, como fenómeno unitario, segú n se desprende de la norma anteriormente transcrita, de manera que, por regla general, el fenecimiento de los derechos o acciones deriva de la consolidación de esa forma única, y no de diferentes modalidades o tipologí as, lo que es plenamente aplicable en el campo mercantil, por la diáfana remisión que realiza el artículo 822 del estatuto de los comerciantes. 1.5.En lo que atañe al contrato de seguro, el Código de Comercio se ocupó, en su artículo 1081, de regular el tema de la prescripción de las acciones derivadas del mismo o de las normas legales que lo disciplinan, erigiéndose, por tanto, en la regla general sobre la materia. Al respecto, estatuyó que "podrá ser ordinaria o extraordinaria"(inc. 1° ) y dispuso que la primera "será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción" (inc. 2°), mientras que la extraordinaria "será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho" (inc. 3°). 1.6.Potísimas razones de seguridad jurídica, entre otras más, condujeron al establecimiento de dicho sistema específico, el cual apunta a que la extinción de las acciones o derechos en el campo aseguraticio, igualmente no se torne indefinida. Sobre el particular, la Comisión Revisora del proyecto de Código de Comercio de 1958, que sirvió de antecedente al estatuto mercantil vigente, expresó: "Esta materia fue objeto de esmeradas cavilaciones. Se tuvo en mientes el principal fundamento filosófico-jurídico de la prescripción, que no es otro que la necesidad de darles consistencia y estabilidad a las situaciones jurídicas. Igualmente tuvimos en cuenta las conveniencias de las partes que intervienen en el contrato de seguro. "Optamos por establecer dos clases de prescripción, una ordinaria y otra extraordinaria....La ordinaria empieza a contarse desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción. No corre contra los incapaces... "Para quien no tiene conocimiento de él, cualquier término puede considerarse corto, pero el orden jurídico exige que se fije uno cualquiera. El de cinco (5) años es razonable. Y debe correr contra toda clase de personas. "Ventajoso para el asegurador, porque después de transcurridos cinco años desde la fecha del siniestro, puede disponer de la reserva correspondiente. Desventajoso, porque al vencerse ese

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término, ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaración de asegurabilidad" (Ministerio de Justicia, Bogotá, T.II, 1.958). 1.7.Ese sistema plural, a la par que especial -con prescindencia de su real pertinencia genética y funcional-, due ño de una arquitectura ciertamente peculiar, ha exigido de la doctrina y la jurisprudencia sistemático y detenido estudio, con el propósito de identificar las características y la forma de aplicación de cada tipología de prescripción n, así como los aspectos que intrínsecamente las diferencian. Sobre el particular, pertinente es tener en cuenta: a)En primer término, que una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así , en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del "conocimiento" "que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción" y la segunda, del "momento en que nace el respectivo derecho ".En tal virtud, la operancia de aquélla implica el "conocimiento" real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente). En cambio, el precitado precepto señaló que la prescripción extraordinaria irrumpirá a partir del surgimiento, en el cosmos jurídico, del respectivo derecho, independientemente de cualquier enteramiento que sobre su existencia tenga o no el titular; basta pues su floración, como tal, para que la prescripción extraordinaria empiece a correr. De ahí su caracterizada y anunciada objetividad, que se contrapone, por completo, a la más mínima subjetividad. En esta materia, en consecuencia, no hay pues términos medios, ni ningún hibridismo o mixtura, en un todo de acuerdo con la conocida y aludida voluntas legislatoris. La Corte, en sentencia de 3 de mayo de 2000, en consonancia con el mencionado designio legislativo, expresó que "al contrario de lo que acontece en un apreciable número de naciones, el legislador colombiano, ex profeso, le dio carta de ciudadanía a una prescripción (la extraordinaria) fundada en razonamientos absolutamente objetivos, haciendo, para el efecto, tabla rasa de aquel acerado y potísimo axioma de raigambre romana, conforme al cual 'contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción'(contra non valentem agere, non currit praescriptio), también conocido a través del enunciado jurídico: 'la acción que no ha nacido, no puede prescribir'(actionis nondm natae, non praescribitur), postulado é ste que tiene como plausible cometido el garantizar que el término respectivo se inicie a partir de que la acción, siendo cognoscible por parte del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de raíz, la posibilidad de que una acció n prescriba sin que el interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia…". b)De otra parte, hay que destacar que el legislador, de manera general, esto es, s in perjuicio de excepciones ex lege, dispuso que las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. Obsérvese que la norma del artículo 1081 del Có digo de Comercio, sobre el particular, no hizo diferencias, de forma que se refirió a que la "prescripción" de las "acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo regulan", de todas, huelga puntualizar, " podrá ser ordinaria o extraordinaria". Síguese de ello, que una y otra de estas especies de prescripción, en línea de principio rector, pueden afectar cualquiera de tales acciones, por manera que no le es dable al intérprete, en guarda del centenario y conocido axioma, distinguir allí donde el legislador no lo hizo (Ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere). Sobre dicha característica, en lo medular, a la par que pertinente, la Sala ya había tenido ocasión de pronunciarse, lo que hizo en los siguientes términos: "…Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan , esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relació n con determinadas acciones y que la

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extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, 'La prescripción de las acciones que se de rivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…', de todas ellas por igual, reitera la Corte, 'podrá ser ordinaria y extraordinaria'. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posició n que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue" (Se subraya; Cas. Civ., Sentencia de 19 de febrero de 2002). Así las cosas, cumple entonces anticipar que no es de recibo predicar que uno de los tipos prescriptivos, en particular el extraordinario, só lo se aplica a una clase de seguros, en concreto, al seguro de responsabilidad civil, habida cuenta que el espectro del fenómeno estudiado en el contrato de seguro, en cualquiera de sus modalidades (ordinaria y extraordinaria), es sustancialmente má s amplio. c)En lo que atañe a las personas cuyas acciones o derechos pueden extinguirse por el fenó meno de que se trata, la norma en comento advirtió, en relación con la prescripción extraordinaria, que ella "corre contra toda clase de personas" (Se subraya), entendimiento que permite colegir, de un lado, que la ordinaria -sobre la cual, en el punto, la norma no consagró ninguna advertencia especial- no opera contra los incapaces, en tanto que la extraordinaria, por el contrario, sí aplica respecto de ellos, es decir, se itera, de "toda clase de personas". Esa fue la inteligencia que la Corte, desde su sentencia de 7 de julio de 1977,ha venido dando a la mencionada locució n del inciso 3° del artículo 1081 del Código de Comercio. En dicho fallo, se precisó que "El -término, se aclara- de la extraordinaria comienza a correr 'contra toda clase de personas... desde el momento en que nace el respectivo derecho', expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo inciso del artículo que se comenta. El derecho a la indemnizació n nace para el asegurado o para el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro...La expresión 'contra toda clase de personas'debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aun contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1 ° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento del siniestro...el legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea, como ocurre con las que aparecen en los incisos 2° y 3° del artículo 1081, acaso para no incurrir en repeticiones o para destacar lo que se expuso respecto de los incapaces en el pá rrafo anterior,..." (G.J. CLV, p. 153; se subraya). Y en el ya citado proveído de 3 de mayo de 2000, reiteró sobre la prescripción ordinaria y extraordinaria, que "La primera, según se acotó en líneas anteriores, de estirpe subjetiva, y la segunda, de naturaleza típicamente objetiva, calidades é stas que se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas-excluidos losincapaces-y'todaclasedepersonas'-incluidos é stos-, respectivamente, y, de la otra, en el venero prescriptivo". En torno a ese mismo punto, autorizada doctrina explica que "conforme al inc. 3° del art. 1081, la prescripción extraordinaria 'correrá contra toda clase de personas'. Obviamente contra los interesados en el contrato que, como el asegurador, el tomador, el asegurado o el beneficiario, derivan de él algún derecho y cuya inactividad es objeto de la sanción a que la norma se refiere. Pero lo que aquella locución significa específicamente es que la prescripción extraordinaria o quinquenal corre aun contra los incapaces. Es una mera reproducción textual del mandato consignado en el art. 2544 del Código Civil, según el cual las prescripciones 'de corto tiempo'(título 41, capítulo 4°) 'corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna'. Su incorporación en el citado inciso del art. 1081 se juzgó procedente, necesaria, precisamente por no ser de corto tiempo (art. 2545) l as prescripciones sujetas a esa disposición"3(Se subraya).

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Por tanto, la expresión "contra toda clase de personas", que en relación con la prescripción extraordinaria contempla el inciso 3° del tantas veces citado art ículo 1081 del estatuto mercantil, no tuvo por fin circunscribir esa precisa forma de extinción de las acciones, a una o unas específicas y, mucho menos, a las que surjan con ocasión del seguro de dañ os, como tampoco significa que esa modalidad prescriptiva sólo opera respecto de ciertos interesados, en particular los beneficiarios, pues la amplitud del precepto deja en claro que ambas clases de prescripció n, por regla, se aplican a la generalidad de las acciones que tienen fuente en el negocio aseguraticio o en la normatividad a que él está s ometido y que operan en pro o en contra de todo interesado, no siendo entonces de recibo en esta materia la hermenéutica que efectúa el censor en su demanda casacional, como se anticipó. d)Mientras que el término de la ordinaria es de sólo dos años, el de la extraordinaria se extiende a cinco, justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas. Es pues un término lí mite, al mismo tiempo que fatal, como se desprende de la hermenéutica racional de la normatividad patria, en asocio de sus antecedentes legislativos, ya registrados. e)Para la primera, el anotado té rmino de dos años irrumpe desde cuando el titular conoció o debió conocer la ocurrencia del hecho que habilita su ejercicio, como ya tangencialmente se mencionó. Al respecto, desde un ángulo jurí dico-temporal, pertinente es destacar que uno es el momento de ocurrencia del hecho y otro aquél en que el accionante supo o debió saber de su acaecimiento, sin perjuicio, claro está, de que en casos especí ficos, como suele suceder con inusitada frecuencia en la praxis, puedan darse las dos circunstancias en un mismo tempus. La extraordinaria se inicia a partir de cuando nace el derecho, objetivamente considerado. Por ello, conforme ya se observó , opera frente a toda clase de personas y al margen de cualquier conocimiento (real o efectivo, presunto o presuntivo). f)En punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que aut ónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cu ando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso. 1.8.En suma, a manera de compendio, hay que "insistir en que las dos clases de prescripción consagradas en el artí culo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las p ersonas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acció n y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente..." (Cas. Civ., sentencia de 19 de febrero de 2002, Exp. No. 6011). 2.El seguro de responsabilidad civil y la consagración de la acción directa. Cumple ahora a la Corte detenerse en el seguro de responsabilidad civil, en concreto, en la acción directa que, ex lege, se otorgó a la víctima frente al asegurador, como quiera que fue de cara a ella que se propuso la excepción de prescripci ón, en últimas acogida por el Tribunal, circunstancia ésta que explica y, por ende, justifica el anunciado examen, máxime cuando la censura consignada en la demanda de casación gira alrededor de este seguro, en particular. 2.1.En armonía con el arraigado principio con sujeción al cual los contratos só lo producen efecto respecto de quienes los hayan celebrado y, por lo mismo, que sus alcances no pueden extenderse a terceros (res inter alios acta), el seguro de responsabilidad civil, con anterioridad a la vigencia de la ley 45 de 1990, tuvo como norte la protección del patrimonio del asegurado, de forma tal que su función, en esencia, era resarcir al patrimonio de éste, los valores o sumas que hubiese tenido que pagar a la víctima a título de indemnizaci ón de perjuicios y que, por consiguiente, aquél era la única

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persona llamada a hacerlo efectivo.Así se deducía del otrora artículo 1127 del Có digo de Comercio, cuando refiriéndose al seguro de que se trata, señalaba que él "impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el aseguradocon motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley" (se subraya), norma en relació n con la cual la Sala recientemente precisó que "el seguro se constituía en favor del asegurado, por cuanto la prestación asumida por el asegurador era la de indemnizarlo a él, mas no al tercero damnificado" (Cas. Civ., sentencia de 10 de febrero de 2005, Exp. 7173), quien, en esa época, no tenía la posibilidad de accionar directamente contra la aseguradora, según restricción expresa y categórica que al efecto imponía el artí culo 1133 de la misma obra, a cuyo tenor: "El seguro de responsabilidad civil no es un seguro a favor de terceros. El damnificado carece en tal virtud, de acción direct a contra el asegurador" (Se subraya). 2.2.Procurando estar a tono con las nuevas realidades sociales y econó micas de la vida moderna, caracterizadas, en gran medida, por un estado de cosas generador de situaciones de riesgo potencial para los asociados y, por tanto, de nuevas circunstancias que comprometen la responsabilidad civil, el legislador de 1990 estim ó necesario realizar sustantivas reformas, entre otras materias, a la aseguraticia y, particularmente, al seguro de daños, en torno del cual, en el artí culo 84 de la ley 45 del citado año, modificatorio del precitado artículo 1127 del estatuto mercantil, consagró que esta clase de seguros "impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el aseguradocon motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley"; que " tiene como propósito el resarcimiento de la víctima" y que ésta, "en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado". Adicionalmente, el artículo 87 de la misma ley, que transformó el sentido del también mencionado artículo 1133 ibídem, previó que "En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador" (Se subraya). Como se manifestó en la Exposición de Motivos de la indicada ley, "El incremento de actividades industriales, comerciales y profesionales, con su correlativo aumento de capacidad de generación de dañ o, hacen que el seguro de responsabilidad civil cumpla una función preventiva y reparadora que evita la lesión patrimonial del asegurado causante del hecho dañoso y protege a los damnificados. Acogiendo tendencias del derecho comparado, el proyecto introduce dos enmiendas fundamentales: de una parte, la conversión del damnificado en el beneficiario de la indemnización que tenga como fuente un seguro de responsabilidad civil, con ocasión de determinada responsabilidad en que incurra el asegurado, y por la otra, la consagración legal de que dicho seguro es un contrato a favor de terceros y que, en tal virtud, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador" (Se subraya). 2.3.Trascendente, por tanto, fue entonces la reforma efectuada al seguro de responsabilidad en la esfera patria. De estar antes afincado en el asegurado y en su patrimonio, así como de tener por fin cardinal la protección de uno y otro, pasó a ser un seguro medularmente centrado en la víctima y encaminado a repararle a ella el perjuicio que le hubiese sido ocasionado, tanto que se le erigió en beneficiaria de la indemnización, a lo que se agrega que el seguro migró de ser un contrato a favor del asegurado para tornarse en un negocio jurídico a favor de terceros, fundamentalmente. La naturaleza y propósito otrora únicos del co ntrato, dejaron de ser sus rasgos principales y si bien se conservaron en la nueva normatividad, lo fueron como cuestión complementaria, aledaña, o aún indirecta, esto es, como efecto reflejo del resarcimiento del daño, en la medida en que éste conlleva, en los términos señalados, la correlativa salvaguarda del directo responsable -asegurado- y de su patrimonio. Sobre este particular, en forma reciente, la Corte claramente observó que: "Con la reforma introducida …, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el

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derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato -artículo 84-,… El propó sito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, perse, sucedáneo del anterior, sino complementario, "lato sensu", porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por é ste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad" (Se subraya; Cas. Civ., sentencia de 10 de febrero de 2005, Exp. No. 7614). 2.4. Llegados a este punto, importa destacar que, en armonía con la nueva estructura que se dio al seguro de responsabilidad civil, el legislador nacional habilitó a favor del damnificado y en contra del asegurador la acción directa, la cual, por tanto, se tradujo en el instrumento puesto a su disposición, a fin de hacer efectivas las comentadas prerrogativas adoptadas para su franca protección. Si como queda explicado, el analizado seguro, tal y como fue dimensionado y disciplinado en la ley 45 de 1990, apunta preponderantemente a la defensa de la víctima y a que por el asegurador se le indemnice el daño que le provocó el asegurado, era necesaria la incorporación de un mecanismo que, de manera real y cierta, distante como tal de la retó rica legis, garantizara el cumplimiento de tales propósitos bienhechores. He ahí, la genuina ratio de la acción directa, así como el vívido e indeclinable querer del legislador encaminado a salvaguardar los derechos de la víctima, igualmente dignos de una adecuada tutela. 3.La prescripción y su proyección en el seguro de responsabilidad civil. Incidencia de la acción directa. Con apoyo en las reflexiones que anteceden respecto de la prescripción, en general, y de ella en el campo aseguraticio, así como del seguro de responsabilidad civil y de la acción que en desarrollo del mismo puede plantearle la víctima a la empresa aseguradora, procede descender al estudio de la prescripción respecto de dicha acción directa, objeto de la censura y punto de referencia para el Tribunal. 3.1.La ley 45 de 1990, en su artículo 88, también reformó el artículo 1131 del Código de Comercio y estatuyó que, "En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petició n judicial o extrajudicial" (Se destaca). 3.2.Delanteramente, en cuanto atañe a tal precepto, particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad. Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autó nomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizársele con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio asegura ticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripció n extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar. De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial(Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio). 3.3.Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artí culo 1131 hace en punto al momento en que "acaezca el hechoexterno imputable al asegurado ", para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que "correrá la prescripción respecto de la víctima", habida

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cuenta que cotejada dicha menció n con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuració n de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable só lo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del "conocimiento" real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora direct a, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta. En realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del dañ o irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artí culo 1081 del Código de Comercio.La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión "… fecha a partir", lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la ví ctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antin ómicos. O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermenéutica fiable y, sobre todo, respetuosa del espíritu de la normatividad y no sólo de su letra, así ella sea diciente. De ahí que entre los criterios 'conocimiento'(art. 1081, segundo inciso, ib.) y 'acaecimiento'(art. 1131 ib.), media una profunda diferencia. Al fin y al cabo, conocer es "averiguar por el ejercicio de las facultades i ntelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. 2. Entender, advertir, saber, echar de ver. 3. Percibir…", al paso que acaecimiento es "cosa que sucede" y acaecer "suceder (efectuarse un hecho)", segú n lo establece el Diccionario de la Lengua Española. En apretada síntesis de lo dicho, conocer es entonces un plus, una exigencia adicional, un agregado ex lege que el ordenamiento comercial no efectuó, en razón de que le otorgó efectos prescriptivos al acaecimiento o materialización del " …hecho externo imputable al asegurado". Nada más. 3.4.Y es que no puede arribarse a conclusión distinta, para pensar que la prescripción ordinaria tambié n tiene cabida en frente de la acción de que se trata, pues si la disposición en comento -art. 1131-, de forma expresa, amén que paladina, consagró que es desde la fecha "en que acaezca el hecho externoimputable al asegurado" que "correrá la prescripciónrespecto de la víctima", resulta evidente que eliminó todo factor o tinte subjetivo, del que pudiera partirse para la configuració n de esta otra forma de prescripción extintiva y que, por lo mismo, ante tal explicitud de la norma, la única operante, como se dijo, es la extraordinaria, ministerio legis.Entender la norma de modo diverso, no sólo supondría hacer tabla rasa del criterio diferenciador de una y otra prescripción -suficientemente decantado por esta Corte, en asocio con la doctrina especializada a lo largo de décadas-, sino tambi én implicaría contrariar el designio legis encaminado a que el decurso prescriptivo en el caso examinado, de suyo excepcional, irrumpa en el mismo momento en que "acaezca el hecho externo imputable al asegurado", esto es, en consideració n a un criterio puramente objetivo: la ocurrencia del siniestro, en sí mismo considerado -o sea el surgimiento del débito o de la deuda en cabeza del agente del dañ o, quien a su vez funge como asegurado-, desprovisto de todo elemento subjetivo: conocimiento, real o presunto. Por ello se expresó que "…a partir" de ese momento "…correrála prescripció n respecto de la víctima", y no de otro, pudiendo haberlo así señalado el legislador si en efecto lo hubiera querido. Nada más fácil y expedito habría sido pues incorporar un criterio o venero diverso. Sin embargo, ello no acaeció así, siendo entonces predicable aquella máxima según la cual "la ley, cuando quiso decir, dijo; cuando no quiso, calló" (lex, ubi voluit, dixit; ubi noluit tacuit). La Corte, en este orden de ideas, no desconoce que, prima facie, se pudiera pensar que la prescripción aplicable fuera la ordinaria, como quiera que se traduce en la regla general. Además, casi

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en forma mecánica o automá tica, se acude primero a ella en los otros tipos aseguraticios, lo que explica la creencia y conducta en mención (fuerza y peso de una tradición). Empero, una más detenida y decantada lectura de las normas en cuestió n, conduce a un resultado diverso que, de alterarse, como se mencionó, supondría sustituir al legislador, quien se centró en un punto de partida en el que el conocimiento, en cualquiera de sus modalidades, no tiene asignado ningú n rol. Muy por el contrario, se acudió a un percutor disímil, propio de un régimen objetivo, acorde con los dictados que estereotipan la prescripción extraordinaria en el contrato de se guro (acaecimiento del hecho externo imputable). Agregarle a la lectura del artículo 1131 del estatuto mercantil el segmento normativo reservado a la prescripción ordinaria, a cuyo tenor -ella- "…comenzará a correr desdeel momento en que el interesado hay a tenidoo debido tener conocimiento" (Se subraya), equivale a desdibujar el contenido y teleología del nuevo artículo 1131, concebido después de tres lustros de prohijado el texto del artículo 1081 del Código de Comercio y, de paso, de éste mismo. 3.5.Corolario de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el artículo 1131 del Có digo de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños -en particular al seguro de responsabilidad civil- y que consiste en que a la acción directa de la ví ctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de "toda clase de personas", vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, segú n el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado -detonante del aludido débito de responsabilidad-. Expresado en otros términos, lo que contempla el artículo 1131 del Código de Comercio, es lo relativo a la irrupció n prescriptiva, o sea al punto de partida de la prescripción, que no es otro que el acaecimiento mismo del hecho externo imputable, sin ocuparse del término o plazo respectivo, temá tica regulada en una norma previa y de alcance general, a la que debe inexorablemente acudirse para dicho fin. Al fin y al cabo, una y otra están intercomunicadas, por lo que entre ellas existen claros vasos comunicantes, en lo pertinente. Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como ú nico percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extr aordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protecció n tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos añ os, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología. 3.6.En el entendido que la prescripción extintiva es tema que está indisolublemente ligado -de una u otra manera- al ejercicio efectivo de los derechos y acciones, tórnase indispensable, a la par que aconsejable, que la Sala se detenga en algunos aspectos de la acción directa, relacionados fundamentalmente con su efectiva utilizació n por la víctima frente al asegurador, que permitirán comprender mejor su naturaleza, características y finalidad y, por lo mismo, establecer, en definitiva, la prescripción que le resulta aplicable, así como su modus operandi, pues su esclarecimiento necesariamente incidirá en la temática referente a la prescripción de las acciones radicadas en cabeza de la víctima que, justamente, son materia de escrutinio en sede casacional. a)Sobre el punto debe añadirse ahora que si, como anteriormente se expresó , el objetivo primordial del legislador fue el de dotar al perjudicado de una herramienta eficaz para reclamar del asegurador

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su derecho de crédito referente a la indemnización, necesario es señ alar, ello es toral, que el ejercicio de la comentada acción requiere, como es lógico suponer, que el damnificado -en principio- conozca la existencia del contrato de seguro y sus condiciones bá sicas -empresa aseguradora, cobertura, vigencia, etc.-, pues sólo así él podrá, con respaldo en esa convención y dentro de los límites en ella convenidos, obtener la reparación del daño que le fue irrogado, claro está, previ a demostración del mismo y de su magnitud económica (sentencias de 10 de febrero de 2005, expedientes Nros. 7173 y 7614). La carencia de tal información, a la postre, frustraría el ejercicio de la acció n y, por lo mismo, los derechos que la ley 45 de 1990 categórica y explícitamente establecieron en favor de la víctima, de ninguna manera en forma nominal o teórica. En esa línea de pensamiento, pertinente es colegir, entonces, que en el actual diseño o arquitectura del seguro de daños, la adopción de la acción directa, como la vía para la concreción de la especial protecció n que ese ordenamiento legal dispensó a quienes resultan afectados por el asegurado, comporta el correspondiente derecho de ellos de ser oportuna y suficientemente informados sobre el contrato y sus especificaciones, derecho que, por tanto, atañ e a la propia naturaleza de la acción que se comenta, al punto que le es connatural, rectamente entendido, habida cuenta que sin su cabal satisfacción, se itera, ella no podría ejercitarse y, por lo mismo, ninguna materialización adquirirí a el elocuente y oportuno reconocimiento que la ley hizo del damnificado como titular de la indemnización, ni la posibilidad de que él reclame directamente al asegurador la misma, con lo que se desvirtuaría, in toto , el esquema tuitivo que la ley previó para esta clase de seguros, así como su ratio y finalidad. De otro modo, la intentio del legislador, claramente conocida y tatuada diáfanamente en la ley, quedaría trunca o desdibujada, mejor aú n en littera mortuus. b)Ahora bien, como todo derecho supone el surgimiento del correlativo deber, para el caso del seguro de dañ os, la carga informativa en cuestión recae, indiscutiblemente, en el asegurado, por ser él la persona causante del daño ocasionado a la víctima y quien, como consecuencia de esa situación (hecho jurídico), entra en relació n con ella. Será de él de quien el damnificado puede obtener los datos necesarios para procurar para sí el resarcimiento -o por lo menos para solicitarlo-, por parte de la respectiva aseguradora. Se trata de un deber que se conecta con el seguro de responsabilidad civil, ya que, según las reflexiones precedentes, es la ley la que expresamente brinda al perjudicado la opción de reclamar, con base en el contrato y de acuerdo con la mi sma preceptiva, la indemnización directamente al asegurador y la que, al hacerlo, así debe entenderse, está revistiéndolo del derecho a ser debidamente informado en los términos señalados, todo como una cuestió n inmanente al efectivo ejercicio de la acción directa. Al respecto, por su relevancia en el asunto sometido al escrutinio de la Corte, imperioso es recordar que Colombia es un estado social de derecho, fundado, entre otros principios más, en "la solidaridad de las personas que la integran" (art. 1° C.N.), siendo uno de sus fines "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo" (art. 2° ib.). También, que en el ámbito nacional "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,… " (art. 83 ib.) y "El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades" (art. 95, inc. 1°, ib.). Igualmente que "Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. 2. Obrar conforme el principio de solidaridad social,…7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (art. 95 ib.) y que "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administració n de justicia" (art. 229 ib.), teniendo prevalencia el derecho sustancial (art. 228 ib; se subraya). Ese plexo normativo, entre otras disposiciones constitucionales y legales, se erige en marco de obligada observancia en la interpretación y aplicación de las leyes, en general, y de los especí ficos preceptos de la ley 45 de 1990 que se ocuparon de regular el seguro de daños, en particular, resultando de ello, que si el legislador reguló esa modalidad de contrato, sublimando y encumbrando los intereses de la víctima respecto a los del asegurado -desde luego sin soslayar los que a éste le correspondan-, y previendo la acción directa como el instrumento más apropiado y útil para la efectividad de las prerrogativas que esa misma compilación legal reconoció en favor de aquella, serí a

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desde todo punto inadmisible pensar que sus previsiones, in casu, puedan resultar finalmente frustradas por carecer el damnificado de la información relativa a la existencia del seguro mismo y de sus condiciones básicas. En consecuencia, al reexaminar las referidas normas comerciales, en consonancia con las constitucionales indicadas, surge que la habilitación -ope legis- de la acción directa para la víctima, supone la necesaria floració n del derecho de ésta a conocer esos datos, puesto que es innegable que fue el propósito de los preceptos disciplinantes del seguro de responsabilidad establecer un orden justo en las relaciones que por efecto u ocasió n de dicho contrato, bien directa, bien indirectamente, se establece -lato sensu- entre la víctima, el asegurado y el asegurador, dentro de las cuales privilegió los derechos de la primera, particularmente el de solicitar la reparació n de su perjuicio, si lo desea, de manos de este último. Admitir lo contrario, de una u otra forma, sería tolerar o permitir que la acción directa en referencia quedara a mitad de camino, en una especie de limbus juris, en clara y tozuda contrav ía de lo establecido por el legislador, de suyo plausible y acorde con una arraigada tendencia internacional en la materia. De muy poco, por no aseverar que de nada, realmente, vale un derecho que no puede ejercerse eficazmente. c)Así mismo, es evidente que la aplicación del actual artículo 1133 del Có digo de Comercio debe, en todos sus aspectos, sintonizarse igualmente con el postulado de la buena fe, que como acrisolado principio informador del derecho, entre sus diversas funciones, cumple la de "atenuar una norma demasiado rígida, o para completar o llenar otra demasiado escueta; bien proceda de la ley o de los particulares" 4, así como la de actuar como "Causa o fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo a la naturaleza de la relación jurí dica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella" (Se subraya), la cual no está referida únicamente a los nexos dimanantes del contrato, sino que es "eficaz frente a cualquier relación jurídica"5. De allí que, observados los objetivos trazados por el legislador en punto tocante con el seguro de responsabilidad civil, propio es inferir de las normas que lo disciplinan, el deber de información de que se trata, pues sin é l, huelga repetirlo, esa tipología aseguraticia y, por sobre todo, la acción directa que en función de ella se previó, no sería, como tiene que serlo, una vía idónea y eficaz de reparación del daño ocasionado a la ví ctima, sino manantial de frustraciones y desengaños, los que no puede cohonestar la ley, ni tampoco la jurisprudencia, guardiana insomne del ordenamiento jurídico. Sobre el particular, cumple memorar que es "principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, … la buena fe, con sujeción al cual deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el á mbito de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que participan, bien a través del cumplimiento de deberes de índole positiva que se traducen en una determinada actuación, bien mediante la observancia de una conducta de cará cter negativo (típica abstención), entre otras formas de manifestación", postulado que presupone "que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces" y que, desde otro á ngulo, se identifica "con la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y ,… con el vocablo 'fe',…" (Cas. Civ., sentencia de 2 de agosto de 2001, exp. 6146). Así mismo, como en forma más reciente lo expuso la Sala, que "la buena fe, de antaño, es un principio medular que campea con fuerza en el ordenamiento jurídico, hoy de indiscutido raigambre constitucional (art. 83 C.P.), al que están sometidas, en general, las actuaciones del hombre en sociedad y, sobre todo, aquellas de trascendencia jurídica, que supone un actuar honrado, probo, leal y transparente, cuya operancia práctica se desdobla en un deber de conducta positivo o en una abstención (buena fe negativa)" (Cas. Civ., sentencia de 19 de diciembre de 2006, exp. No. 10363). d)En íntima conexión con la buena fe, entendida de la manera que se deja señ alada, tiene operancia y, por tanto, cabida, el proceder solidario que, como se acotó, con sólido fundamento, la Constitución exige de todos, cuya aplicación amplía el campo de acción de ese fundamental principio, para convertirlo en "una exigencia ético-social, que es a la vez de respeto a la personalidad ajena y de colaboración con los demás" y que "impone, no simplemente una conducta negativa de respeto, sino una activa de colaboración con los demá s, encaminada a promover su interés"6(Se subraya). En tal

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virtud, en el caso específico del seguro de responsabilidad, al asegurado no le puede resultar indiferente la suerte del damnificado y, mucho menos, que é ste, en efecto, obtenga del asegurador la reparación del perjuicio que con su conducta le provocó, en calidad de victimario. Por tanto, el comportamiento leal y probo que se espera de aquél, debe ser positivo -no una mera abstención- y dirigido a colaborar estrecha y responsablemente con la víctima en la reparación del dañ o causado, para lo cual debe informarla de la existencia del contrato y de las particularidades del mismo que le permitan el logro de ese objetivo tutelar, todo como corolario del acerado axioma de la solidaridad, el que cobija el de la cooperació n, de tanta valía en la hora de ahora. No en vano, en los tiempos que corren, no resultan de recibo actitudes rayanas en la indiferencia o en la insolidaridad cívicas, hijas del egoísmo del ser humano, en veces desmedido e irritante, tanto má s si con ello se le causa un grave perjuicio a otro congénere, en el caso que detiene la atención de la Corte, al tercero damnificado, hoy objeto de elocuente tutela legislativa (artículos 1131 y 1133 del Có digo de Comercio). Por ello es por lo que, en puridad, no debe fomentarse el silencio nocivus del asegurado causante del perjuicio, pues de la información que él conoce y tiene a su disposición, en últimas, dependerá la posibilidad real de identificar al asegurador-deudor y de esta manera dirigir su acción contra un empresario determinado, evitándose de este modo luchar contra el pernicioso anonimato. Por lo demás, se insiste en ello, el derecho de la ví ctima a ser debidamente resarcida por el asegurador, según el caso, no puede quedar a merced del agente del perjuicio, sometido, escueta y llanamente, a su 'buena voluntad'. Es que como con elocuencia lo ha manifestado reputada doctrina, a la "concepción implacable, frenética de los derechos individuales, se opone la teoría de la relatividad, que conduce a admitir posibles abusos de los derechos, aún de los m ás sagrados. En esta teoría, los derechos, productos sociales, como el mismo derecho objetivo, derivan su origen de la comunidad de la cual toman su espíritu y finalidad…; cada uno de ellos tiene su razón de ser, su misió n a cumplir; cada uno de ellos se dirige hacia un fin, el cual no puede ser desviado por su titular; ellos están hechos para la sociedad y no la sociedad para ellos; su finalidad está por fuera y por encima de ellos mismos; ellos no son pues absolutos, pero sí relativos…; es abusivo todo acto que, por sus móviles y por su fin, va en contra de la destinación y de la función del derecho ejercido… Cada derecho tiene su espíritu, su fin, su finalidad; quien intente alejarlo de su misión social, comete una culpa…, un abuso del derecho susceptible de comprometer, según el caso su responsabilidad"7. Precisamente, dentro de esa misma línea de pensamiento, la Corte ha manifestado que "hoy en día se tiene por sabido que, por obra de la llamada teoría del 'abuso del derecho',…, preciso es distinguir entre el 'uso'y el 'abuso'en dicho ejercicio, puesto que aun cuando '… procede afirmar con fuerza los derechos subjetivos porque de su reconocimiento depende la dignidad de la existencia humana, vivida en la plenitud de su dimensión personal (…) no es posible dejar que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia o se desvíen del fin para el cual han sido consagrados, y se utilicen en cambio como armas de agresió n para sojuzgar y explotar a los demás…'…debe decirse en consonancia con las consideraciones precedentes, que es la moral social predominante en una comunidad que reconoce en la 'solidaridad de las personas'una de las directrices medulares de su organización política (Art. 1º de la Carta) e inspirada, por lo tanto, en los postulados de la buena fe y respeto por la buenas costumbres, todo ello en aras de hacer efectiva '…la prevalencia del interés general'según lo propugna tambié n el mismo texto superior recién citado.Son estas, sin duda, las bases más claras que hoy en dí a, a la luz de estos postulados constitucionales, le suministran vigoroso sustento a la doctrina en cuestión, entendido como queda que la ética colecti va, aquella que la sociedad ampara y procura hacer efectiva con su aprobación o con su rechazo, le dispensa holgada cobertura al ordenamiento positivoel cual, sin las ataduras impuestas por indoblegables guiones conceptuales, recoge las normas de comportamiento individual exigibles para asegurar una convivencia social justa;…" (CCXXXI, págs. 744 y 745)8. e)Flaco favor se le haría a la institució n del seguro, por antonomasia de raigambre social, si se permitiera que, por el silencio u omisión del asegurado, un daño quede impune e irreparado, a sabiendas que ex ante hubo un asegurador profesional que inequívocamente asumió el compromiso, en potencia, "de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de

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determinada responsabilidad en que incurra…" , lo que explica que, ministerio legis, este seguro tenga "…como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización…" (art. 1127 del Código de Comercio), máxime en un estado social de derecho, en el que debe imperar un orden justo, desprovisto de disfunciones, inequidades y abusos. Al fin y al cabo, entre otras hipó tesis, a nadie se le autoriza para que pueda abusar de sus derechos, so pena de indemnizar los perjuicios que su conducta genere (artículo 830 del Có digo de Comercio). De suerte que si bien es cierto, en principio, las personas tienen la facultad de disponer libremente de la información que poseen, tampoco es menos cierto que esa prerrogativa no es absoluta, capr ichosa e intangible, a fortiori, si su silencio, en dichas circunstancias, se torna abusivo y egoísta, amén que ayuno de atendible y sólido basamento. f)Si como hasta la saciedad se ha resaltado, el legislador de 1990 tuvo por mira proteger a la víctima y procurar para ella la reparación de su perjuicio por el asegurador -en el evento de ser responsable, claro está-, la falta de información en el sentido indicado conllevaría, ademá s, que los derechos del damnificado, sin duda de carácter sustancial, no llegarían a materializarse, ni voluntaria, ni forzadamente, pues el perjudicado con la conducta del asegurado no estaría en posició n de pedir a la aseguradora la indemnización y, mucho menos, de llevar su caso al órgano jurisdiccional competente para que se le dispense justicia, surgiendo de ello la contravención de los mandatos constitucionales igualmente reseñ ados, tocantes con la prevalencia del derecho sustancial y con garantía de acceder a la administración de justicia, en sentido lato. Ahora bien, el hecho de que el derecho positivo vernáculo no haya consagrado expresamente el aludido deber, como sí ocurre en otras naciones, en donde la norma en que se previó la acción directa de la víctima contra el asegurador refirió a la obligación del asegurado de informar a la víctima sobre el contrato y acerca de sus condiciones9, no necesariamente cambia las cosas, ni es indicativo, en rigor, de que dicho deber no gravite en el derecho nacional, así, es obvio, hubiera sido aconsejable su explicitación, pues como se examinó y ahora se reitera -bien analizada de nuevo esta temática-, ese débito es propio o connatural a la aludida acción, al punto que la escolta, como que de su cabal cumplimiento depende el ejercicio de é sta, de donde hay que insistir en ella y en su plena operancia en el ámbito patrio. Por ello, se aclara, antes que crear pretorianamente un débito, stricto sensu, lo que se impone no es nada distinto de hacer visible un deber que se entiende impl ícito, que está debajo de la epidermis normativa, pues fluye de la ley misma y de sus antecedentes, a la par que aparece corroborado por la propia lógica jurídica. g)Lo dicho, además, permite entender que si el asegurado se abstiene de atender su deber de comunicar a la ví ctima lo atinente al seguro respectivo, ésta podrá hacer efectivo su derecho conminándolo para que le suministre tal información, para lo cual, incluso, podrá recurrir a la práctica de pruebas extraprocesales, como, por ví a de ilustración, serían el interrogatorio de parte, la inspección judicial, o la exhibición de documentos, según fuere el caso (artículos 294, 297 y 300 del Có digo de Procedimiento Civil), todo como secuela de la existencia del referido débito informativo, en modo alguno de poca valía o significación, hecho que explica su d ebido amparo y resguardo. En el supuesto de que por obra del asegurado, dichos medios demostrativos no dieren o arrojaren un resultado positivo, pertinente es observar que él quedará expuesto a responder por los perjuicios que con su conducta haya provocado al damnificado, cuestión que deberá dilucidarse a la luz de la responsabilidad pertinente, conforme a las circunstancias. Siendo ello así, como en efecto lo es, debe considerarse que la efectividad de la acción directa está condicionada a la indagación por la víctima al asegurado de la información tocante con el seguro y a que é ste oportuna y cabalmente se la facilite, perspectiva dentro de la cual debe contemplarse que, ante su eventual negativa, correspondería a aquella intentar -si lo deseare- la obtenció n de la misma mediante el mecanismo de las pruebas anticipadas, como igualmente se contempló. 3.7.En este orden de ideas, es del caso puntualizar que si se admitiera que en frente de la comentada acció n directa la prescripción aplicable fuera la ordinaria, de sólo dos años -como lo juzgó el Tribunal-, ese termino resultaría exiguo respecto de la consecución real y efectiva por parte de la víctima de la

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informació n relativa al seguro, circunstancia que deviene trascendente en la medida en que, como ya se explicó, de ella, en últimas, depende el efectivo -y no retórico o nominal- ejercicio de la acción. De suerte, pues, que considerado el inequívoco y adamantino propósito del legislador encaminado -recta via- a autorizar al perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acción la satisfacció n, voluntaria o forzada, del deber de información a que se ha hecho mérito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la mencionadaley45 de 1990, en que se previó a favor de la víctima esa puntual reforma, estatuyó para la referida acción directa solamente la prescripción extraordinaria de cinco años, cuyo término, además por ser más amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la víctima del asegurador la efectiva reparación del daño que le fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias. III.Surge paladino de las precedentes apreciaciones de índole jurí dica, que ciertamente el Tribunal, al acoger la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora demandada, erró en la aplicación de los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, como quiera que para arribar a tal determinaci ón, sin parar mientes en que dicho mecanismo defensivo se propuso en frente de la acción directa ejercida por la parte demandante en contra de la aludida empresa, hizo actuar la prescripción ordinaria de sólo dos añ os y, con tal base, coligió que la acción se promovió por fuera de ese bienio, contado desde cuando tuvo ocurrencia el siniestro, cuando, como con amplitud se dejó analizado, la prescripció n llamada a disciplinar el asunto era la extraordinaria de cinco años, que de haberse tenido en cuenta, a las claras, hubiere conducido a la desestimación de la referida excepción, pues partiéndose igualmente del momento en que se ocasionó el daño a la actora por parte del asegurado, se imponía colegir que la demanda fue oportuna. IV.Así las cosas, en definitiva, debe concluirse que el fallo del ad quem habrá de ser casado, como aquí lo resolver á la Corte. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.Delanteramente, debe advertirse que los alcances de la impugnación extraordinaria que se halló pró spera son limitados, como quiera que dicho recurso sólo comprendió la temática concerniente con la prescripción extintiva reconocida en las sentencias de instancia, sin abarcar, por tanto, las demá s decisiones que en esos pronunciamientos se hicieron, las cuales, por ende, se mantendrán incólumes. 2.Por consiguiente, el presente fallo de reemplazo deberá circunscribirse a corregir el yerro detectado, para lo cual, en consecuencia, habrá de modificarse el proveído con el cual el Juzgado del conocimiento desató el proceso, en cuanto al acogimiento que allí se hizo de la aludida defensa. 3.Ahora bien, como la citada aseguradora, a más de la excepción de prescripción, propuso las que denominó " falta de causa para demandar", "cosa juzgada", "falta de prueba del contrato de seguro e inexistencia de responsabilidad extracontractual", "no demostración del siniestro y su cuantía" y " falta en la causa de la demanda B. Veritas de Colombia Ltda..", que no fueron estudiadas por al a quo, en la medida que encontró próspero el medio de defensa inicialmente mencionado, sigue la Corte a su estudio. a)Respecto de las excepciones "falta de causa para demandar", "no demostración del siniestro y su cuantía" y "falta en la causa de la demandante B. Veritas de Colombia Ltda." , se impone remitir a las decisiones que sobre la legitimidad de la Sociedad Vargas Lolli S. en C., la ocurrencia del siniestro, la magnitud del mismo y la inexistencia de perjuicios para la nombrada actora B. Veritas de Colombia Ltda. emitió el p ropio Juzgado del conocimiento, las cuales, en tanto resultaron confirmadas por el Tribunal y no fueron materia del recurso de casación, se tornan inalterables para la Sala, má s cuando solamente la parte demandante fue quien interpuso el recurso extraordinario. b)En lo que atañe a la excepció n de cosa juzgada, estando afincada en el desistimiento de una querella policiva que por los mismos hechos promovió Vargas Lolli S. en C. en contra de Cadena

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Fawcett y Cía. Ltda., propio es colegir su improcedencia, p ues es obvio que, al tener dicha actuación una naturaleza completamente diferente a la que ostenta el presente proceso de responsabilidad civil extracontractual, la decisión con que se finiquitó la misma carece de virtud para trascender este asunto y, por lo mismo, no surte efectos de cosa juzgada, en cuanto no se ocupó de definir lo tocante con dicha responsabilidad. c)Sobre la "falta de prueba del contrato de seguro e inexistencia de responsabilidad extracontractual" alegada en su defensa por la aseguradora, se establece su improsperidad, de un lado, por cuanto si el Juzgado se pronunció sobre la excepción de prescripció n igualmente planteada por la aseguradora, es porque tuvo por probado ese nexo negocial, aspecto que como no se recurrió en casación, es inamovible; y, de otro, como quiera que en el proceso sí se demostró el señ alado contrato, al punto que fue la propia excepcionante quien, con el escrito de folios 32 y 33 del cuaderno No. 4, aportó copia de la pólizade seguro "de todo riesgo para contratistas" No. 1000765, con sus condiciones generales y anexos (fls. 22 a 31, cd. 4). En lo que hace a que Aseguradora Colseguros S.A. no es responsable extracontractualmente, por cuanto no ha provocado daño alguno a las demandantes, debe observarse que, según se desprende de la demanda misma, su vinculación no obedeció al hecho de que se le considerara como directa causante de los perjuicios reclamados, sino como parte aseguradora en el contrato de que se ha hecho mérito, de donde mal podí a exigirse la concurrencia, en cuanto a ella, de los factores que integran la ya varias veces mencionada responsabilidad civil extracontractual. 4.Corolario de lo expuesto, es que ninguna de las excepciones formuladas por la citada aseguradora está llamada a prosperar y que, por lo mismo, ella debe ser condenada a pagarle a la sociedad Vargas Lolly S. en C. las sumas reconocidas en la sentencia apelada, con sujeción al referido contrato de seguro, esto es, de acuerdo con la cobertura, amparos y deducibles establecidos en la identificada póliza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 24 de agosto de 2004, profe rida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado y, en sede de segunda instancia, RESUELVE: Primero:CONFIRMAR los numerales 4.1., 4.2., 4.5., 4.6., 4.7., 4.9., 4.10., 4.11., 4.12. y 4.13 del fallo de primer grado dictado en este asunto el 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo:REVOCAR los numerales 4.3., 4.4. y 4.8. de esa misma providencia y, en su defecto, se DISPONE: A)Negar la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. B)Condenar a la mencionada aseguradora, a pagar a la demanda nte sociedad VARGAS LOLLY S. EN C., las sumas de dinero concretadas en la sentencia, conforme la cobertura, amparos y deducibles fijados en el contrato de seguro contenido en la póliza que obra a folios 22 a 31 del cuaderno No. 4. C)Condenar en costas a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a favor de la citada actora. Tásense en oportunidad. Tercero:Sin costas en segunda instancia y en casación, por la prosperidad de los respectivos recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RUTH MARINA DIAZ RUEDA

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MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1Manuel J. Argañaras. La prescripción Extintiva. TEA, Buenos Aires,1966, págs. 7 y 8. 2No debe confundirse estas dos modalidades de la prescripción adquisitiva con la s de igual nombre que, en materia de seguros, bien se sabe, se previeron para la prescripción extintiva en el artículo 1081 del Código de Comercio, como posteriormente se referirá. 3J. Efrén Ossa G.Teorí a general del seguro. El contrato. Temis, Bogotá, 1984, p. 454. 4Jorge López Santamaría. Sistema de interpretación de los contratos. Universidad del Valparaíso, Valparaíso, 1971, pág. 24. 5Delia Matilde Ferreira Rubio. La buena fe. El principio general en el derecho civil. Editorial Montecorvo, Madrid, 1984, pág.155. 6Jorge Mosset Iturraspe. Interpretación económica de los contratos: justicia contractual. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, Argentina, 1994, págs. 191 y 192, quien se apoya férreamente en el postulado de la cooperación, ampliamente defendido y divulgado por el profesor italiano Emilio Betti, quien lo rotula como 'deber de cooperación', y lo justifica señ alando, en lo que resulte pertinente, que "…en las relaciones de obligación, lo que se exige es una actitud positiva de cooperación, una actitud a favor del interés ajeno". Teorí a general de las obligaciones, T. I, editorial revista de derecho privado, Madrid, 1989, pág. 86. 7Louis Josserand. Relativité et abus des droits, en Évolutions et Actualités, Sirey, Paris, 1936, págs. 73 y 74. En sentido similar se expresa el doctor José Manuel Marí n Bernal, quien examinando el tema de la 'solidaridad social'en el marco de la teoría del abuso del derecho, reconoce que en la actualidad bien "…puede hablarse perfectamente de la función social del Derecho" , a fin de que se procure el "…beneficio de un tercero o de la propia colectividad". El abuso del derecho, Montecorvo, Madrid, 1982, pág. 161. 8Cfme: Corte Constitucional, sentencia T-550 de 2 de diciembre de 1994. 9Por vía de ejemplo, en España, el artículo 76 de la Ley 50 de 1980, consagra:"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido" (negrillas fuera del texto).

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27741 Acta No. 78 Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALEXANDRA MONTOYA VALDÉS, JHON DAVID MORALES MONTOYA y LAURA ISABEL MORALES MONTOYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 29 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

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I. ANTECEDENTES

María Alexandra Montoya, Jhon David Morales Montoya y Laura Isabel Morales Montoya demandaron a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo para que les pague la pensión de sobrevivientes desde el 25 de diciembre de 2002, los intereses de mora, el auxilio funerario y las costas. Fundamentan esas súplicas en que la Asociación de Propietarios de Taxis y Microbuses de Cartago “Aprocotam” afilió a Jhon Jairo Morales Osorno a la ARP La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, para cubrir los riesgos profesionales, el 23 de julio de 1996; que reingresó el 2 de diciembre de 2002 como conductor del taxi interno No. 108, de Transportes Argelia y Cairo & Cía. S.C.A., de placas VLF 662, y que de nuevo reingresó el 3 de diciembre de 2002 con afiliación No. 41364; que Jhon Jairo Morales Osorno contrajo matrimonio con María Alexandra Montoya Valdés, unión de la cual nacieron los menores Jhon David y Laura Isabel Morales Montoya; que aquél falleció el 24 de diciembre de 2002 por disparo de arma de fuego propinado por un individuo que trató de despojarlo del vehículo que conducía; que la empleadora, Aprocotam, reportó el accidente de trabajo a la ARP el 26 de diciembre de 2002; y que la ARP informó a Aprocotam, el 17 de junio de 2003, que el causante estaba vinculado a ella como asociado y no como trabajador dependiente, por lo cual la normatividad vigente le impide su afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales; y que tuvieron que asumir los gastos funerarios del occiso. La demandada se opuso, admitió el reporte del accidente, la respuesta de 17 de junio de 2003, negó los demás hechos e invocó las excepciones de inexistencia de relación laboral contractual entre empleadora y asegurado, inexistencia de un accidente de trabajo como base de la pretensión incoada en la demanda, calificación del insuceso demandado como de origen común y cobro de lo no debido. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia de 3 de mayo de 2005, negó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem precisó que la Asociación de Propietarios y Conductores de Taxis y Microbuses de Cartago “Aprocotam”, según certificado de la Cámara de Comercio (folio 90), es una persona jurídica de naturaleza civil, sin ánimo de lucro, que procura el acercamiento de sus afiliados, conductores y propietarios, y promueve su educación, por lo que dista mucho de las cooperativas de trabajo asociado de que trata la Ley 79 de 1998. Aseveró que el causante “nunca ostentó la calidad de trabajador dependiente” y era socio, taxista y secretario de “Aprocotam” (folio 77), como lo adujo el testigo Jairo Betancurth López (folio 71), e indicó que “el fallecido era asociado de Aprocotam no empleado” e ingresó el 2 de diciembre de 2002 como conductor de un taxi afiliado a Transportes Argelia y Cairo & Cía. S.C.A., de placas VLF 662, propiedad de Luz Adiela Sánchez Escobar, y se desconoce el tipo de relación que convino con el conductor fallecido. Arguyó que si Aprocotam no era empleadora del causante y este fue afiliado como trabajador independiente, no se cumplen los requisitos de la Ley 100 de 1993 ni del Decreto 1295 de 1994 para la obligatoriedad de la afiliación, dado que el artículo 15-2

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de la primera de ellas dispuso “que los trabajadores independientes eran afiliados al Sistema General de Pensiones sólo en forma voluntaria, y en su parágrafo, que éstos podrían serlo “por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.” Indicó que el artículo 3 del Decreto 1295 de 1994 dispuso “el campo de aplicación para los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general; y en el literal b) de su artículo 13, la afiliación voluntaria al Sistema General de Riesgos Profesionales para los trabajadores independientes, “de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.” Asentó que “tal reglamentación nunca se expidió ni para los riesgos de origen común ni para los de origen profesional. Sólo a través de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por medio de la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, se modificó la clasificación de afiliados al sistema, se excluyó a los trabajadores independientes del grupo de afiliados voluntarios, incluyéndolos en el de obligatorios”, y reprodujo su artículo 3. Razonó que si para el 24 de diciembre de 2002, fecha en que falleció el causante, “no se había expedido reglamentación alguna para la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social en pensiones, ninguna obligación recae en la demandada en cuanto al reconocimiento del amparo prestacional, toda vez que su afiliado no ostentaba la requerida calidad de subordinado o trabajador dependiente. Ella está en cabeza de quien fungió como verdadero empleador, de acuerdo con el tipo de vinculación nacido de la actividad de conducción de taxi por él desplegada, bien para el dueño del vehículo de servicio público o para la sociedad a la que estaba afiliada el automotor; ello además, siguiendo las reglas de la Ley 336 de 1996 (Estatuto del Transporte), que en su artículo 36 determina que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora respectiva”, y citó la sentencia de la Corte de 17 de junio de 2004, radicación 25294.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito plantearon tres cargos que no fueron replicados y que la Corte estudiará conjuntamente en razón de que están encauzados por la misma vía, la directa, acusan similares disposiciones legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, por falta de aplicación, los artículos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, 6 y 15 del Decreto 1772 de 1994 y 831 del Código de Comercio. Para su demostración dice que el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado porque en la fecha de fallecimiento de Jhon Jairo Morales Osorno no se había reglamentado el sistema general de riesgos profesionales para trabajadores independientes, con lo cual ignoró el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que transcribió, y en cambio admitió una

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posición cómoda de la entidad demandada que recibió las afiliaciones y las cotizaciones realizadas por Aprocotam, sin objetar que sus afiliados fuesen o no trabajadores, pues sólo vino a reprocharlo cuando se solicitó el reconocimiento de la prestación económica, y que tampoco aplicó ese juzgador el artículo 6 del Decreto 1772 de 1994, que reprodujo, lo cual choca con los principios que orientan el sistema general de seguridad social para que sea el grupo familiar del afiliado cotizante el que debe sufrir las consecuencias porque no estaba reglamentado el sistema para los trabajadores independientes, circunstancias ajenas al trabajador, pues se pagaron las cotizaciones sin reparo alguno. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 15-2 de la Ley 100 de 1993 y 13-b del Decreto 1295 de 1994. Para su demostración afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las normas enlistadas en el cargo y no el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y premió la desidia de la ARP demandada, que nunca se preocupó por investigar si las afiliaciones cumplían lo exigido por la norma, porque simplemente se dedicó a recibir las cotizaciones por más de tres años de todos los trabajadores afiliados al sistema por Aprocotam, y que el error jurídico del juzgador de segundo grado consistió en determinar que el causante no era trabajador dependiente y que para los independientes no estaba regulada, cuando la solución jurídica debió basarse en el hecho de la afiliación al sistema, por lo que la demandada debe responder por el pago de la prestación económica. Y culmina su demostración con la afirmación de que el artículo 26 del Decreto 1703 de 2002 consagra que para garantizar la afiliación de los conductores de transporte público al sistema general de seguridad social en salud, las empresas o cooperativas a las que se encuentren afiliados los vehículos velarán porque esos trabajadores también lo estén a una entidad promotora de salud, y que si la norma garantiza esa afiliación en salud, con mayor razón debe serlo en pensiones y riesgos profesionales. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea, del artículo 3 del Decreto 1295 de 1994. Para su demostración reproduce lo que dijo el ad quem sobre el artículo 3 del Decreto 1295 de 1994 y asevera que ese juzgador dio un entendimiento de la norma que no se corresponde con su verdadera exégesis, porque ese precepto no distingue entre trabajadores dependientes o independientes, y sólo exige la calidad de trabajador de las personas afiliadas y el señor Morales Osorno tenía en el momento de su muerte dicha calidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los recurrentes pretenden demostrar que el Tribunal incurrió en error jurídico al considerar que no les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes implorada, porque el de cujus jamás ostentó la calidad de trabajador dependiente y porque el Gobierno Nacional nunca expidió la reglamentación del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que condicionó la afiliación voluntaria al Sistema General de Pensiones de los trabajadores independientes, lo cual debió ocurrir dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esa ley.

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Al respecto no se discute que el señor Morales Osorno era miembro de la Asociación de Propietarios de Taxis y Microbuses de Cartago “Aprocotam” y que ésta lo afilió a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, para cubrir los riesgos profesionales derivados de esa actividad, ARP que recibió cumplidamente los aportes correspondientes. El tema sometido ahora a consideración de la Corte es si a los impugnantes, en su calidad de cónyuge supérstite e hijos menores del causante, les asiste el derecho impetrado como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre, pese a que éste tenía el estatus de trabajador independiente. Sobre un asunto de características similares al presente, en que fue protagonista un miembro fallecido de una Cooperativa de Trabajo Asociado, cuya vinculación no fue regida por un contrato de trabajo, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 2 de febrero de 2006, radicación 25725 y explicó que si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, por carecer ello de sentido, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riego ocasionado. Igualmente se dijo por la Sala que la falta de reglamentación de la afiliación no significa que ésta no produzca efectos desde el momento en que se cumplió. También se precisó en esa sentencia que las administradoras de riesgos profesionales deben vigilar el proceso de vinculación que efectúen las personas que deseen gozar de la cobertura contra los riesgos profesionales. Así se dijo en la aludida sentencia: “El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. “Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. “Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. “En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la

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pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994. “Es más, al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse a una administradora de riesgos profesionales, al igual que sucede cuando el ente cooperativo decide implantar la afiliación de sus trabajadores asociados al I.S.S. adquiriendo “los derechos y obligaciones que las disposiciones legales le asignen a los patronos o empleadores” en los términos del Art. 16 del citado Dec. 468 de 1990, la entidad de seguridad social, en este caso la ARP contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió. “De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba apreciada por el juzgador de alzada. “En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida, por la circunstancia de que la Cooperativa COOPES no especificó en el formulario suministrado por la propia ARP, la condición de asociado de éste (folio 59 y 137 del cuaderno del juzgado), dando lugar en su criterio a un vicio del consentimiento generativo de una nulidad relativa; por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa, mediante el diligenciamiento del formulario provisto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.” Como la sentencia arriba trascrita encaja en un todo con el caso aquí planteado, es claro que el Tribunal se equivocó al desconocer la afiliación que en vida del occiso hizo la Asociación de Propietarios de Taxis y Microbuses de Cartago “ASOPROTAM”, de la cual recibió los aportes mensuales de manera cumplida la ARP La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, por lo cual le asiste plena razón a la censura y, por ende, habrá de casarse la sentencia en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. Para efectos de proferir la sentencia de instancia y para mejor proveer se ordenará que por la Secretaría de la Sala se libre oficio con destino a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, para que expida certificación en la que relacione las cotizaciones efectuadas por el afiliado JHON JAIRO MORALES OSORNO, con cédula de ciudadanía número 6’479.388, por cuenta de la aportante ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS Y MICROBUSES DE CARTAGO “APROCOTAM”, para cubrir riesgos profesionales, desde la fecha de afiliación y hasta su fallecimiento, con indicación de los montos mensuales correspondientes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 29 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ALEXANDRA MONTOYA VALDÉS, JHON DAVID MORALES

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MONTOYA y LAURA ISABEL MORALES MONTOYA contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. Por la Secretaría de la Sala se ordena librar oficio con destino a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, para que expida certificación en la que relacione las cotizaciones efectuadas por el afiliado JHON JAIRO MORALES OSORNO, con cédula de ciudadanía número 6’479.388, por cuenta de la aportante ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE TAXIS Y MICROBUSES DE CARTAGO “APROCOTAM”, para cubrir riesgos profesionales, desde la fecha de afiliación y hasta su fallecimiento, con indicación de los montos mensuales correspondientes. Sin costas en casación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).

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Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 28812 Acta No. 55 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP S. A.-, contra la sentencia del 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por COLOMBIA MEJÍA NIETO contra la recurrente y otra.

I. ANTECEDENTES

COLOMBIA MEJÍA NIETO, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo ALAD JESÚS MONDUL MEJÍA, demandó a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ATLÁNTICO "FUNDESAT" y a SURATEP - ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, para que se declare que el 19 de octubre de 1997 estando al servicio del patrono, ELEAZAR MONDUL MERCADO sufrió un accidente de trabajo; que como consecuencia, le reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses de mora, la indemnización sustitutiva y fallo extra y ultra petita, junto con las costas y gastos del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que ELEAZAR MONDUL MERCADO trabajó para la FUNDACIÓN demandada, desempeñando el cargo de vigilante celador; que estuvo afiliado a SURATEP para riesgos profesionales; que el 19 de febrero de 1997 estando al servicio del patrono, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte; que la empleadora reportó extemporáneamente el accidente de trabajo; que SURATEP le negó la pensión con el argumento de que el causante se encontraba desafiliado por no pago de cotizaciones; que por no efectuar los aportes legales el patrono asume el riesgo; que es cónyuge superstite del causante y representante de su menor hijo Alad Jesús, por lo cual es beneficiaria de la pensión. SURATEP se opuso a las pretensiones; admitió que MONDUL MERCADO estuvo afiliado por cuenta del vínculo laboral con la FUNDACIÓN, pero aclaró que al momento de su deceso, el empleador había incurrido en no pago de dos o más cotizaciones periódicas, por lo que operó la desafiliación automática, en los términos del inciso 2º del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 67 a 70). Por su parte, la FUNDACIÓN también se opuso a las súplicas; aceptó la vinculación de MONDUL MERCADO, el cargo desempeñado, su fallecimiento y la afiliación a SURATEP, pero aclaró que la demandante no tenía derecho a la pensión, pues la Fundación había justificado el no pago de los aportes para riesgos profesionales de septiembre y octubre de 1997. Propuso como excepción no tener "a su cargo el reconocimiento de la pensión...que se reclama…ya que con el señor ELEAZAR MONDUL, se había acordado o pactado cancelarle salario integral, y que él asumiera directamente el valor de la totalidad de sus prestaciones sociales, incluyendo por su puesto los riesgos profesionales… la fundación quedó relevada de cualquier obligación, al I. S. S., es a la que le corresponde asumir ese riesgo" (folios 73 a 75). La primera instancia terminó con sentencia de 27 de enero de 2004 (folios 136 a 146), mediante la cual el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a SURATEP a reconocer y pagar a la demandante y a su menor hijo, la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de octubre de 1997, en un valor no inferior al salario mínimo legal, los ajustes legales y las mesadas adicionales. En cuanto a la FUNDACIÓN, determinó que le pagara a SURATEP los aportes en mora, junto con los intereses. Impuso costas a SURATEP (folios 136 a 146).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada SURATEP, el ad quem, por providencia de 28 de febrero de 2005, confirmó la de primer grado. No impuso costas (folios 158 a 172 cuaderno 1°).

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Estimó que la controversia gravitaba en dilucidar si a la fecha del fallecimiento del trabajador, su afiliación al sistema de riesgos profesionales de SURATEP “…se encontraba vigente...” o si por el contrario, como lo aducía la recurrente en la impugnación, no lo estaba, dado que el empleador desde agosto de 1997 no lo reportó como afiliado, ni efectuó cotización alguna a su favor. Al efecto, copió la comunicación de 26 de octubre de 1998 enviada por SURATEP a la demandante, en la que le negó la pensión; el certificado expedido por la División de Recaudos de de la ARP, sobre no reporte del empleador, ni pago de los aportes de septiembre y octubre de 1997 y examinó las planillas o formularios de autoliquidación aportados en la inspección judicial, luego de lo cual infirió que estaba acreditado que para la fecha de la muerte del trabajador --19 de octubre de 1997--, el empleador sólo se encontraba en "…mora en el pago de los aportes correspondientes al ciclo "97-09" <Septiembre/97>...”, pues tal como lo había sostenido atinadamente el a quo, conforme al artículo 16 del Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994, el pago de las cotizaciones a riesgos profesionales debía efectuarse dentro de los “...diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización…” por lo que el plazo para el pago de la cotización de octubre de la misma anualidad "…ni siquiera se había cumplido...” pues una vez vencido este plazo era que se generaba la mora del período mensual anterior. Agregó que con base en lo anterior, no podía válidamente predicarse la mora del período de octubre, cuando para la fecha de la contingencia asegurada aún no se hacía exigible el pago de dicho ciclo, ni mucho menos computarse con la mora del período anterior. Que por el contrario, no existía prueba que le restara mérito a los documentos expedidos por la propia SURATEP, que pusiera de presente que el empleador dejó de cancelar los aportes correspondientes al trabajador fallecido, desde el período de Agosto de 1997, "...supuesto ahora argüido en su impugnación y por ende extemporáneo” Que no podía desatenderse que la norma aplicable vigente para cuando se generó el reclamo y posterior negativa de la pensión, era el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, que transcribió, dado que la inexequibilidad se produjo el 16 de marzo de 2004, mediante sentencia C 250 que reprodujo en parte. Finalmente, coligió el Tribunal que por tal razón no se cumplió con el supuesto requerido en la norma en comento, por lo que no había lugar a la desafiliación automática del trabajador, como en forma errónea lo adujo la administradora para negar la prestación solicitada por los beneficiarios. Que lo anterior no significaba que el empleador moroso quedara exento de las sanciones pertinentes, pues la ARP podía repetir contra éste por los gastos pagados al trabajador con ocasión del siniestro, tal como lo contemplaba la Ley 100 de 1993 y el mismo Decreto 1295 de 1994 que consagraban la acción de repetición.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada SURATEP, el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto condenó a la ARP a pagar la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, absuelva a SURATEP de todas las pretensiones (folios 11 a 16 cuaderno 2). Por la causal primera de casación formula un cargo que no tuvo réplica. Acusa la sentencia de violar: "...por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 41, 46, 47, 48, 74, 76 y 77 de la Ley 100 de 1993; 2, 4, 8, 9, 10 12, 16 y 49 del Decreto E. 1295 de 1994; 10 y 16 del Decreto 1989 de 1994; 16 del Decreto R. 1772 de 1994,... 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1757 del Código Civil, 30 y 440 del Código de Comercio, 24 de la Ley 712 de 2001;4,6,1741176,177,183,187,194,195,197,200,232,252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil”. Sostiene que la violación de las disposiciones enlistadas se originó en los siguientes errores evidentes de hecho:

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1. "Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de su fallecimiento el señor ELEAZAR MONDUL MERCADO (q.e.p.d.), se encontraba afiliado a la administradora de riesgos profesionales COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. 2. "No dar por demostrado, estándolo, que el señor ELEAZAR MONDUL MERCADO (q.e.p.d.), había sido desafiliado de la administradora de riesgos profesionales desde el 1 de septiembre de 1997, por virtud de un acuerdo celebrado entre él y su empleador, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ATLÁNTICO -FUNDESAT. 3. "Dar por demostrado, sin estarlo, que COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. está obligada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes del señor ELEAZAR MONDUL MERCADO'(folio 13 cuaderno 2). Como pruebas "mal” apreciadas señala la certificación de 18 de julio de 2000 (folio 84), la carta de 28 de octubre de 1998(folio 18) y el formulario de declaración de aportes (folios 85, 86, 104 y 105). Y como no analizadas, la carta de 6 de agosto de 1998 suscrita por la FUNDACIÓN demandada (folios 71 y 90) y la "Confesión" de parte efectuada por la FUNDACIÓN al contestar el hecho 11 de la demanda inicial (folio 74). En la demostración del cargo, luego de reproducir lo aducido por la FUNDACIÓN al contestar el hecho 11 de la demanda inicial, y la comunicación de 6 de agosto de 1998 suscrita por la Secretaria Administrativa de FUNDESAT, sostiene que es la misma “patronal” la que confiesa que dejó de cancelar los aportes con destino a la administradora de riesgos profesionales, por haber acordado con el trabajador un salario integral a partir del 1° de septiembre de 1997. Que al margen de la legalidad del acuerdo, la confesión del apoderado, como el indicado documento, constituyen plena prueba de su contenido conforme a las normas legales, por lo que se colige que el causante fue desafiliado única y exclusivamente por decisión de la “patronal”, con tan mala fortuna que cuando ocurrió el suceso, ya la desafiliación era un hecho cumplido. Precisa que con la certificación de folio 84 expedida por SURATEP se evidencia que FUNDESAT no realizó el pago de los aportes de septiembre y octubre de 1997, lo que se corrobora con las planillas o formularios de autoliquidación elaborados por la empleadora, y con la comunicación de 28 de octubre de 1998 a través de la cual se le informó a la demandante el no reconocimiento de la pensión, dado que el occiso se encontraba desafiliado del sistema por "no pago de cotizaciones por parte del empleador” Añadió que de haber apreciado el ad quem los indicados documentos como parte de un todo, no de manera Insular", su discurrir, junto con el examen de los no analizados, le habría permitido establecer que quien desafilió unilateralmente al causante, fue la empleadora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Corresponde a la Sala establecer si con el examen de las pruebas que se señalan como valoradas con error, así como con las que se indican como no apreciadas, se evidencia que el fallador de alzada incurrió en los desatinos Tácticos que le atribuye la recurrente. Afirma la censura que el ad quem dio por demostrado, no estándolo, que para la fecha del fallecimiento de MONDUL MERCADO, éste se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, dado que por virtud de un "...acuerdo celebrado entre él y su empleador…” había sido desafiliado desde el 1° de septiembre de 1997. El documento de folio 84, que la recurrente indica como valorado erróneamente, registra que según SURATEP, la empresa Fundación para el Desarrollo Social del Atlántico “no reportó en las novedades ni realizó el pago de aportes correspondientes a los períodos de septiembre y octubre de 1997 del señor ELEAZAR MONDUL MERCADO…”

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Por su parte, los documentos de folios 85 y 86 corresponden a los formularios de autoliquidación de aportes a Riesgos Profesionales por parte del empleador, por los meses “09” y "10" de 1997, con sello de cancelación en la entidad bancaria el “971107”, también denunciada como analizada en forma equivocada. La carta de 28 de octubre de 1998 dirigida a la demandante (fl.18) que la recurrente cuestiona como valorada equivocadamente, contiene la negativa de SURATEP a reconocerle la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que el causante, al momento del accidente, se encontraba desafiliado por no pago de cotizaciones por parte del empleador a la ARP. A su vez, el articulo 16 del Decreto 1772 del 3 de agosto de 1994, consagra que "…los empleadores son responsables del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, y deberán consignarlas dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización”. Igualmente, el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 preveía que: “El no pago de dos o mas cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafinación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales…” Por su parte el fallador de alzada, luego del análisis de la comunicación de 26 de octubre de 1998, dirigida a la demandante por la División de prestaciones económicas de SURATEP (fl.18), del certificado expedido por la División de recaudos de SURATEP (fl.84), de los formularios de autoliquidación (folios 85 y 86), dada la libertad probatoria que posee conforme al artículo 61 del C.P.L. y S.S., de referirse a los artículos 16 de los Decretos 1295 de 1994 y 1772 de la misma anualidad, y de reproducir en parte la sentencia C-250 del 16 de marzo de 2004, concluyó que: (i) "…para la fecha de la muerte del trabajador...19 de Octubre de 1997, el empleador sólo se encontraba en mora en el pago de los aportes correspondientes al ciclo "97-09" <Septiembre/97>...', (ii) "...el plazo para el pago de la cotización del mes de Octubre de la misma anualidad ni siquiera se había cumplido" (iii) el empleador no se hallaba en mora en el pago de "…dos o mas cotizaciones periódicas...”; (iv) no se cumplió con el supuesto requerido por el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994; (v) vencido el plazo del artículo 16 del Decreto 1772 de 1994, se generaba la mora del período mensual anterior y, entonces (vi) "...no había lugar a la desafinación automática del trabajador como en forma errónea lo adujo la administradora...” En ese orden, las aserciones del ad quem resultan perfectamente razonables, pues en verdad no estaba en mora de cubrir dos meses de cotizaciones y de ningún modo, entonces, conllevan un desacierto fáctico evidente derivado de esa valoración, pues patentizó los hechos conforme se encontraban consignados en -los documentos aludidos, --que para el 19 de octubre de 1997, fecha del fallecimiento de MONDUL MERCADO, el empleador sólo se encontraba en mora en el pago de los aportes correspondientes al ciclo “97-09 <Septiembre/97>"-, pues el plazo para la cotización del mes de "..Octubre de la misma anualidad ni siquiera se había cumplido” Así las cosas, era menester por la censura demostrar con otras pruebas del proceso, que a su fallecimiento el trabajador --no se encontraba afiliado a riesgos profesionales--, precisamente, por que su empleador, según la recurrente, para el 19 de octubre de 1997, fecha del deceso del trabajador, estaba en mora en el pago de dos cotizaciones periódicas <septiembre y octubre de 1997>, para de esta forma tratar de probar el primer error manifiesto de hecho que indica. A contrario sensu, queda desvirtuado. En cuanto a la pieza procesal de la contestación de la demanda efectuada por la empleadora (fl.93), aduce la recurrente que el juez de alzada no la apreció en el aparte correspondiente a la respuesta al hecho 11 del libelo inicial, en el que dice confesó que "...dejó de cancelar los aportes con destino a la administradora de riesgos profesionales por cuanto llegó a un acuerdo - con su trabajador respecto al salario, convirtiéndolo en salario integral…” con efectividad a partir del "..primero de septiembre de 1997 y con el cual estimó que había quedado liberada de cotizar” Tal pieza procesal, que no es prueba calificada en casación, pero que si se considerara como tal, nada nos enseñaría, dado que allí solamente se afirman unos hechos, pero por parte alguna se "confiesa" que la empleadora hubiera

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enviado a SURATEP la novedad pertinente de retiro del trabajador del sistema de riesgos profesionales. Así mismo, arguye que el ad quem dejó de examinar la carta de 6 de agosto de 1998 enviada por la FUNDACIÓN a SURATEP. El documento indicado (fl.83) cuenta que al señor ELEAZAR MONDUL no se le canceló aporte en los meses de septiembre y octubre de 1997, pues la FUNDACIÓN... en acuerdo con el señor Mondul, se decidió cancelarle un salario integral por la prestación de sus servicios como Celador, ya que él dentro de sus labores también hacía sus propios negocios ajenos se consideró que lo mejor era pagarle su sueldo integral y que él se hiciera cargo de sus prestaciones sociales" Empero, al igual que acontece con la contestación del hecho 11 de la demanda inicial, tal probanza solamente contiene la versión unilateral de unos hechos, pero tampoco "confiesa" que la FUNDACIÓN empleadora, luego del 'acuerdo' al que dice llegó con el trabajador, hubiera procedido a informar inmediatamente a SURATEP tal circunstancia, para de esa manera producir la desafiliación o retiro de MONDUL MERCADO del sistema de riesgos profesionales. Ahora, si se entendiera que el eventual error consistió en no dar por probado que la FUNDACIÓN demandada "...desafilió unilateralmente al causante del sistema general de riesgos profesionales..." a partir del "...primero de septiembre de 1997…”, expresiones que se extraen del desarrollo del cargo, la verdad es que el Tribunal no incurrió en esa equivocación, pues de otras pruebas del proceso que analizó, entre ellas el certificado expedido por la División de Recaudos de SURATEP, que registra que la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ATLÁNTICO "...no reportó en las novedades (fl.84), y de las planillas o formularios de autoliquidación (fls.85 y 86) coligió que se tenía por acreditado que para la fecha de la "...muerte del trabajador, esto es 19 de octubre de 1997, el empleador sólo se encontraba en mora en el pago de los aportes correspondiente al ciclo "97--09" <Septiembre/97>...” pues el plazo para el pago de la cotización del mes de Octubre... ni siquiera se había cumplido', toda vez que vencido este plazo era que se generaba "...la mora del período mensual anterior' Por consiguiente, quedan abatidos los eventuales errores de hecho segundo y tercero indicados por la censura. Por manera que, no se ve cómo pudo el ad quem incurrir en error en el análisis de las probanzas denunciadas como examinadas equivocadamente, cuando lo que enseñan las mismas fue lo establecido por el juez de apelación, o que su no examen incidiera o afectara la decisión recurrida. Por otra parte, el sentenciador de alzada con apoyo en la sentencia C-250 del 16 de marzo de 2004, de la Corte Constitucional, que reprodujo en parte, analizó el tema de la 'mora en el pago de la cotización” a la ARP y la "no afiliación” a tal sistema, como asuntos que implicaban consecuencias diferentes, luego de lo cual precisó que "...como en el caso que ocupa la atención de la Sala no se cumplió con el supuesto requerido en la norma en comento, no había lugar a la desafinación automática del trabajador como en forma errónea lo adujo la administradora..., lo que imponía a la censura un eventual ataque eminentemente jurídico. En ese orden, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición de la demandante, ni de la FUNDACIÓN demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de COLOMBIA MEJÍA NIETO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ALAD JESÚS MONDUL MEJÍA, contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. "SURATEP S. A.". Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

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ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER OSORIO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria

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EL COSTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO NO FORMA PARTE INTEGRANTE DEL VALOR DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Bajo este sistema la administración paga el costo real de la obra, más determinado porcentaje como retribución al contratista por concepto de honorarios de administración. Los dos elementos del precio en el contrato de Administración delegada son el costo de las obras y los honorarios del contratista. Ambos factores, que son asumidos por la entidad contratante, constituyen el valor del contrato. El total de las obligaciones que en cuanto al valor adquiere la Administración es la suma de los factores honorarios y costos de las obras. Lo único que varía en el contrato de Administración delegada es la forma de pago al contratista. Este monto es el que desembolsa y paga la Administración y por ello en el contrato habrá de especificarse en forma clara el valor del mismo integrado por los honorarios del contratista y el costo de las obras. Confirma. M.P. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Radicado: 25000-23-31-000-12482-01 (17253) Actor: ANTONIO LUIS AMADO GÓMEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO-INPEC Referencia: Acción Contractual Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia de 21 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como respecto del auto de 12 de agosto de 1999, a través del cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios cuya condena se despachó en abstracto en la primera de las providencias citadas (art. 184 inciso 2° Código Contencioso Administrativo). Se dispuso en la sentencia: "Primero. Inhíbese para decidir sobre la primera pretensión. "Segundo. Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones números 9.220 1995 (sic) y 206 de 1996, proferidas por el INPEC, mediante el cual se declaró la terminación unilateral anticipada del contrato No. 537 de 1994. “Tercero. Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 1.117 -de 6 de marzo de 1996 proferida por el INPEC, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 537 de 1994. "Cuarto. Declárase el incumplimiento contractual del Instituto Nacional Penitenciario INPEC en el contrato de obra pública por administración delegada No. 537 de 1993, celebrado con Antonio Luis Amado Gómez. "Quinto. Como consecuencia de la declaración precedente, condénase en abstracto al INPEC, y a favor del señor Antonio Luis Amado Gómez, a indemnizar los perjuicios materiales con el mencionado

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incumplimiento. Para tal efecto, dentro de los sesenta días siguientes al auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, sobre la sentencia que se dicta, la parte favorecida deberá presentar (sic) escrito, dentro del mismo proceso, una liquidación motivada y especificada de la cuantía de la respectiva prestación, con la solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer. Para ello se tramitará incidente, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 137 del C. P. C. "Sexto. La suma así liquidada ganará intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto de liquidación de la condena, y comerciales moratorios después de este término y hasta su cancelación. "Séptimo. Sin condena en costas." Y en el auto de 12 de agosto de 1999, se estableció: "Primero: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pagará a favor del señor Antonio Luis Amado Gómez la suma de ciento sesenta y ocho millones doscientos diez mil ciento treinta y ocho pesos con cincuenta y cuatro centavos m/cte. $ 168.210.138,54, por concepto de indemnización de perjuicios con ocasión de la terminación unilateral del contrato. "Segundo: Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C. C. A., para tal efecto el INPEC pagará a partir de la ejecutoria de esta providencia legales (sic) a que haya lugar. "Tercera: Para dar cumplimiento a esta providencia se entregará copia a las partes y al señor agente del Ministerio Público; a la parte actora por conducto de su apoderado dejando constancia de las previsiones consagradas en el articulo 115 del C. P. C. "Constípese el presente auto junto con la sentencia proferida". La sentencia Y el auto consultados serán confirmados, pero por las razones que pasan a exponerse.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El presente proceso se originó con la demanda presentada el 11 de junio de 1996, por Antonio Luis Amado Gómez, en contra del Instituto Nacional Penitenciario-INPEC, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del C. C. A., en la cual solicitó las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio SCD40-LC-30, del 6 de julio de 1995, expedido por el T. C. Norberto Peláez Restrepo, Director General del INPEC, mediante el cual, se rescinde el contrato No. 537 de 1994. "SEGUNDA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la resolución No. 9220 del 14 de diciembre de 1995, expedida por el Director General del INPEC, T. C. Norberto Peláez Restrepo; mediante la cual se termina unilateralmente el contrato No. 537 de 1994, celebrado entre el INPEC y el señor Antonio Luis Amado Gómez; notificada el 20 de diciembre de 1995. "TERCERA Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0206 del 23 de enero de 1996, notificada el 2 de febrero de 1996, expedida por el Director General del INPEC, C Marco Antonio Moreno Ramírez; mediante la cual se confirmó en su integridad la Resolución No. 9020 del 14 de diciembre de 1995. "CUARTA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1117 del 6 de marzo de 1996, expedida por el Director General del INPEC, C Marco Antonio Moreno Ramírez; mediante la cual

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se liquidó unilateralmente el contrato No. 537 de 1994, celebrado entre el INPEC y el señor Antonio Luis Amado Gómez, notificada el 13 de marzo de 1996. "QUINTA: Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’, incumplió el contrato No. 537 de 1994 celebrado con el señor Antonio Luis Amado Gómez, para la construcción de la nueva cárcel de Fusagasuga en el Departamento de Cundinamarca. "SEXTA: Que como consecuencia del incumplimiento se condene- al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’, a pagar el valor de los perjuicios patrimoniales, causados al señor Antonio Luis Amado Gómez, de la siguiente manera: “1. Lucro cesante. "Como lucro cesante o ganancias que se habrían percibido, en el evento que se hubiera ejecutado normalmente el contrato, la suma de CIENTO DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($102. 043.656,00) m/cte., que corresponde al diez por ciento (10%) del valor del contrato, que son los honorarios profesionales que habría recibido mi representado, menos el veinte (20%) por ciento que le fue reconocido a mi poderdante por el INPEC. "SÉPTIMA: Las sumas indicadas en la pretensión anterior, serán actualizadas tomando como base el índice oficial del incremento de precios al consumidor, certificado por el DAME, desde la fecha en que fue expedida la primera de las resoluciones acusadas, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia. "OCTAVA: EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’, deberá pagar los intereses comerciales remuneratorios que devenguen las sumas señaladas en la pretensión sexta y séptima, durante los primeros seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta el momento del pago efectivo, e intereses moratorios si excede de ese término, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria". 2. Los hechos El actor expone en la demanda los siguientes: 2.1. El 1 de septiembre de 1994 el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 'INPEC y Antonio Luis Amado Gómez celebraron el contrato de obra pública No. 537 de 1994, con el objeto de construir la cárcel nueva de Fusagasuga, mediante el sistema de administración delegada. 2.2. Una vez 'legalizado’ el contrato, Antonio Luis Amado Gómez adoptó en su empresa las medidas necesarias para la debida ejecución del contrato en mención, tales como instalaciones locativas, personal, sistemas, etc. 2.3. El teniente coronel Norberto Peláez Restrepo, en su calidad de Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO 'INPEC', por medio del acto administrativo contenido en el oficio SCD-40-1-C-30 de 6 de julio de 1995, tomó la decisión de terminar unilateralmente el contrato No. 537 de 1994 “argumentando ‘... no obtener respuesta alguna por parte del municipio de Fusagasuga...’, para la construcción de la cárcel nueva de dicho municipio. Fue una grave ligereza del INPEC, celebrar el contrato de obra pública No. 537 de 1994, sin que previamente existiera la licencia de construcción, expedida por el Municipio de Fusagasuga; pues es una carga de mínima diligencia de la administración, disponer de todo lo necesario para el cumplimiento de un contrato, antes de proceder a celebrarlo” 2.4. Ante la decisión del INPEC el contratista, en comunicación del 25 de julio de 1995, solicitó el reconocimiento de sus honorarios y de los gastos en que tuvo que incurrir para el cumplimiento del contrato. 2.5. Mediante oficio SCD-040-0342 la subdirectora de construcciones del INPEC envió al contratista copia del concepto emitido por la oficina jurídica de dicha entidad, conforme al cual debe pagarse la

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totalidad de los gastos efectuados con ocasión de las obras, pero no reconocerle la totalidad de los honorarios, sino solamente los proporcionales a la labor ejecutada. 2.6 Ante esta negativa el contratista envió al Director General. del INPEC una comunicación el 28 de septiembre de 1995, en la que reiteró su solicitud de pago de la totalidad de los gastos y honorarios. 2.7 El 22 de noviembre de 1995, la oficina jurídica del INPEC envió al contratista el oficio No. 7232/95 por medio del cual ofreció reconocerle el 20% del valor total de los honorarios ‘... en aras del principio de equidad...' y ‘... en caso de firmar el acta de terminación por mutuo acuerdo... 2.8. Con el fin de llegar a un acuerdo conciliado, el 12 de diciembre de 1995 Antonio Luís Amado Gómez presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el procurador delegado para el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 2.9 Por medio de Resolución 9220 de 14 de diciembre de 1995 expedida por el Director General del INPEC se terminó unilateralmente el contrato de obra pública No. 537 de 1994, bajo el argumento de que el municipio de Fusagasuga no expidió la licencia de construcción definitiva, necesaria para la obra. La resolución fue notificada el 20 de diciembre de 1995. El INPEC procedió a expedir esta resolución, cuando conoció la solicitud de conciliación formulada por el contratista.”Es de anotar, que la terminación unilateral del contrato No. 537 de 1994, ya se había producido por medio del acto administrativo contenido en el oficio SCD-40-LC-30, del 6 de julio de 1995, expedido por el Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘INPEC’, teniente coronel Norberto Peláez Restrepo; por lo tanto, mal podría terminarse lo que ya estaba terminado”. 2.10. El 26 de diciembre de 1995 Amado Gómez *interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 9229 del 14 de diciembre de 1995. 2.11. Por medio de la Resolución No. 0206 del 23 de enero de 1996, expedida por el coronel Marco Antonio Morales Ramírez, Director General del INPEC, se confió la resolución recurrida. Este acto administrativo fue notificado el 2 de febrero de 1996. 2.12. El 15 de febrero de 1996 se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial entre las partes, la cual se aplazó para el 15 de marzo de 1996, por solicitud de la apoderada del INPEC. 2.13. Por medio de resolución No. 117 del 6 de marzo de 1996, notificada el 13 de marzo del mismo año, expedida por el Director General del INPEC, se liquidó unilateralmente el contrato No. 537 de 1994, en la que se reconoció tan sólo un 20% del valor de dichos honorarios cuando debió ser el 10% del valor del contrato. En la liquidación se reconoció el valor del daño emergente, pero como lucro cesante "tan solo fue reconocida la suma de veinticinco millones quinientos diez mil novecientos catorce ($ 25. 510.914) pesos m/cte.” 2.14 En la diligencia de conciliación prejudicial llevada a cabo el 15 de marzo de 1996, no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, en razón a que el INPEC se mantuvo en la posición de no reconocer más de lo que unilateralmente liquidó. 2.15 El contratista en comunicación dirigida el 20 de marzo de 1996 al Director General del INPEC, manifestó expresamente que no interpondría recurso de reposición contra la Resolución 1117 de 16 de marzo de 1996 y que acudiría a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer sus derechos. 3. Normas violadas y concepto de la violación Invocó como infringidas los siguientes preceptos: (1) Constitución Política: Arts. 2, 58, 89, 60, 85 y 90; (ii) Ley 80 de 1993, artículos 5, 14 y 17. Al sustentar el desconocimiento de las citadas normas, expuso: 3.1. Al incumplirse el contrato y al no reconocérsele la totalidad de los honoramos se lesionó el

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patrimonio de Amado Gómez “infringiéndose las garantías jurídicas que se contemplan en las disposiciones constitucionales mencionadas y comprometiéndose la responsabilidad de la Administración Pública”. 3.2 Al pretender desconocer la cláusula tercera del contrato No. 537 de 1994, que establece que la remuneración del contratista será del 10% del costo del contrato, conforme al decreto 2090 de 1989, se vulneró el articulo 83 Constitucional que consagra el principio de la buena fe que debe imperar en las actuaciones de los particulares y de la Administración Pública. 3.3 La Resolución que liquidó unilateralmente el contrato sólo reconoce un 20% de lo que debería recibir el contratista con desconocimiento de lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato, con lo cual se infringió lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 80, por cuya virtud constituye un derecho del contratista recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. 3.4. En el acto administrativo contenido en el oficio SCD-40-LC-30 del 6 de julio de 1995 en el que se tomó la decisión de terminar unilateralmente el contrato No. 537 de 1994, no se configura ninguna de las causales contenidas en el artículo 17 de la ley 80, para el ejercicio de la potestad exorbitante de terminación unilateral, pues allí se adujo para dar por terminado el contrato 'no obtener respuesta alguna por parte del municipio del Fusagasuga'. Hubo ligereza de la entidad al celebrar un contrato sin que previamente existiera la licencia de construcción por parte del municipio, lo que comporta tul incumplimiento contractual porque la precaución mínima que debió tomar el INPEC consistía en haber adoptado antes de suscribir- el contrato, las medidas necesarias para que se pudiera ejecutar su objeto. Al omitir- gestionar la licencia, se frustró el objeto del contrato "razón por la cual, se procedió a terminar el contrato por motivos de orden público, cuando la ley no legitima el ejercicio de los poderes exorbitantes de la administración para amparar su propia negligencia”. La administración no sólo incumple un contrato cuando no realiza las prestaciones pactadas, sino también cuando su comportamiento no se ajusta a los imperativos del ordenamiento jurídico; así, hacer uso de las cláusulas exorbitantes "en circunstancias que no se enmarcan en dichos supuestos, configura un incumplimiento del contrato” En este caso la terminación unilateral del contrato fue irregular, al presentarse una errónea o falsa motivación, "porque lo que existió fue un incumplimiento del contrato imputable al INPEC y no una causal de orden público”. Sólo con posterioridad a la expedición del acto administrativo contenido en el oficio SCD-40-LC-30, de 6 de julio de 1995, en el que se tomó la decisión de terminar unilateralmente el contrato, en la Resolución No. 9220 de 14 de diciembre de 1995 se esbozan motivos de orden público, acto administrativo que fue expedido luego de que el contratista solicitara la conciliación "lo que evidencia una maniobra para acomodar la terminación unilateral del contrato, a las causales legales, concretamente al numeral 1 del artículo 17 de la ley 80 de 1993”. 3.5. En el acto administrativo contenido en el oficio SDG40-LG30 de 6 de julio de 1995 en el que se decidió terminar unilateralmente el contrato, no se configura a ninguna de las causales contenidas en el artículo 17 de la ley 80. Sí de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 14 de la ley 80, la administración está obligada a reconocerle al contratista el valor de los perjuicios causados cuando legítimamente termina un contrato en ejercicio de las facultades exorbitantes, con mayor razón debe hacerlo cuando las utiliza en forma ilegal, como en el presente caso. Adicionalmente, al incumplir lo dispuesto por la cláusula tercera del contrato, la administración no se atiene a lo previsto por el artículo 1602 del Código Civil conforme al cual todo contrato legalmente

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celebrado es ley para las partes. 3.6. Concluye diciendo que la actividad contractual de la administración actos y omisiones, están viciados y conllevan el incumplimiento del contrato por violación directa de la Constitución la lev. e indirecta por exceso de poder. 4. La oposición de la demanda Al oponerse a las pretensiones de la demanda, la entidad demandada manifestó: 4.1 El Oficio SCD-40-LC-30 de 6 de julio de 1995 simplemente comunicó al contratista la necesidad de rescindir el contrato por el hecho de no obtener respuesta alguna del municipio de Fusagasuga, refiriéndose con esto al hecho de no presentarse una voluntad pacífica de los habitantes de ese municipio para la construcción de la Cárcel, circunstancia posteriormente corroborada e de la Resolución 9220 de 14 de diciembre de 1995 a través 'o. por medio de la cual se da por terminado unilateralmente el contrato de obra pública No. -537 de 1994 en los siguientes términos: "Los usuarios del acueducto veredal de BETHEL, jurisdicción de Fusagasuga, para impedir la construcción del centro carcelario, suspendieron el agua al predio ‘Las Carenas', lugar destinado para dicha construcción, por orden de la Junta Directiva del Distrito de Riego de Albesa, por considerar que se verían afectados ecológica y socialmente, debido a la carencia de agua en el lugar, inadecuada topografía, impacto ambiental y la inseguridad a la que se verían avocados originando una serie de inconvenientes que dilataron la puesta en marcha de la ejecución del contrato, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por las partes en busca de solución a los problemas mencionados, cuestión que finalmente llevó al alcalde de esa municipalidad, a no expedir la licencia de construcción definitiva, es decir por motivos de orden público plenamente demostrados con los documentos atinentes al contrato número 537 de 1994, la obra no pudo llevarse a cabo". 4.2. En el documento que anexa a la demanda el contratista tácitamente reconoce que el INPEC toma la decisión de rescindir el contrato 'debido a oposición por parte del municipio de Fusagasuga', con ello "el contratista prácticamente aceptó los mismos motivos de orden público por los cuales no pudo terminarse el contrato”. 4.3. Los honorarios se reconocieron en forma proporcional a la labor ejecutada. 4.4 La no construcción de la Cárcel de Fusagasuga se debió a motivos de orden público, es decir, fuerza mayor, que en ningún caso puede calificarse copio incumplimiento del INPEC. 4.5. En el evento de reconocer los honorarios pretendidos por el contratista, esto es, el 10% sobre la totalidad del contrato, como si éste se hubiera llevado a cabo totalmente, se rompería el equilibrio del mismo, pues éstos sólo se han causado parcialmente. 4.6 Se encuentra plenamente configurada la causal primera del articulo 17 de la ley 80, toda vez que se presentó un hecho totalmente ajeno a la voluntad & las partes que llevó a la terminación unilateral del contrato por motivos de Orden público. 5. Actuación procesal Por auto de 19 de febrero de 1997 se abrió el proceso a prueba. Las partes fueron citadas a una audiencia de conciliación mediante auto de 21 de julio de 1997, diligencia llevada a cabo el 6 de noviembre de 1997 que se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. Mediante proveído de 9 de diciembre de 1997 se corrió traslado a las panes para alegar de conclusión.

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El demandante reiteró lo expresado en la demanda y añadió que de conformidad con el principio de la buena fe previsto en el articulo 16-V> del CC, aplicable a la contratación estatal por mandato del articulo 13 de la le), 80, los contratos obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella y por ello con antelación a la firma del contrato debió tramitar la correspondiente licencia de construcción ante el municipio de Fusagasuga. A su juicio, esta obligación también se desprende de lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 25 de la ley 80 que establece que 'la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello. se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso,; de otro lado el numeral 12 del mismo precepto señala que con la debida antelación a la apertura del procedimiento de elección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos; a su vez el numeral 1 del artículo 26 de la ley 80 señala que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación; igualmente el numeral 3 del mismo articulo determina que las entidades y servidores públicos responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia., diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueran necesarios. Al concluir agregó que la liquidación realizada por el INPEC, mediante la Resolución 1117 de 6 de marzo de 1995, es irregular toda vez que además de haber sido expedida fuera del plazo legal, no incluyó la totalidad de la indemnización por lucro cesante a que tiene derecho el contratista. La parte demandada en su escrito ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y añadió que es un despropósito jurídico considerar que el contrato se dio por terminado mediante el oficio SCD-40-LC-30 de julio 6 de 1995, cuando a los 9 días siguientes se levanta un acta de `suspensión' de ese contrato, además “de considerarse a tal masiva una terminación contractual estaría aceptando el propio actor que no interpuso a los recursos de la ley contra el acto allí contenido, lo cual le acarrearía las sanciones procesales pertinentes”. Adujo igualmente que el artículo 17 de la ley 80 más que una facultad, prevé una obligación al prescribir que 'La entidad (...) en acto administrativo debidamente motivado DISPONDRÁ LA TERMINACIÓN anticipada del contrato en los siguientes eventos', de modo que la norma no dice que 'podrá' disponer la terminación, sino que da un carácter impositivo al prever que 'dispondrá'. Apuntó que (L)a verdadera filosofía de la terminación unilateral es buscar proteger el presupuesto estatal (en el más amplio sentido) ante situaciones que impidan continuar o iniciar la ejecución de un contrato ya perfeccionado. Consecuencia inmediata de tal decisión está representada en la cesación de las obligaciones de las partes. Si ocurrido tal evento la entidad de todos modos estuviera obligada a cancelar al contratista honorarios y ganancias espectadas (sic) la razón teleológica de la norma y su hacedor (sic) quedaría en una mera intención enmarañada (sic) en la absurdez (sic)”. Añadió que la decisión de terminación unilateral no se tomó corno 'respuesta' a la conciliación prejudicial que presento el contratista “(P) orque si bien la resolución es de fecha posterior (14 de diciembre de 1995), no difieren sino en un día, sin que en ese corto lapso su hubiere podido someter a reparto y correrle traslado al INPEC. Si el actor afirma que la entidad ‘conoció la solicitud de conciliación’ y por tanto se apuró a expedir a resolución está dando a entender que fue la propia Procuraduría que ilegalmente le comunicó extraoficialmente tal hecho, lo cual no puede presumirse olímpica e irresponsablemente (...) El que casualmente la resolución haya sido producida 2 días después de presentada la solicitud no le da pie para especular sobre los verdaderos motivos de la oportunidad del acto”. 7. Providencias consultadas La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que el oficio SM-40-LC-30 impugnado no es constitutivo de acto jurídico y las partes tampoco le dieron ese entendimiento. El

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oficio aludió a la intención del INPEC de rescindir el contrato “expresión que no puede confundirse, por sus efectos, con la terminación unilateral en los contratos estatales; aunque el INPEC manifestó su voluntad dirigida al deseo de rescindir, está no tenía la virtud de producir efectos jurídicos (...) cuando el INPEC en dicho oficio le solicito al contratista comparecer a la administración para los efectos pertinentes, expresó no otro concepto que el querer asentir con éste, para terminar el contrato de mutuo acuerdo” . Interpretación que encuentra-respaldo en, las conductas. de., los contratantes-,- quienes- en: sede-propia de la administración, entendieron que, así fue. Anotó que: "(...) en el evento de entenderse que le oficio no fue claro, se adoró, con posterioridad a su emisión, cuando entre las partes contratantes buscaron el mutuo disenso. Si ambos cocontratantes después de que el INPEC profino el oficio referido, suspendieron el plazo para le cumplimiento de las obligaciones contractuales sabían que el contrato no se había extinguido. ¿Cómo suspender lo terminado? ¿Si el contratista para demandar entiende que con ese oficio administrativo el contrato fue terminado unilateralmente por la administración, por qué días más tarde, después de consentir con esta suspensión del plazo, la manifestó a aquella que aceptaría la rescisión del contrato si le reconocía los gastos en que incurrió y la utilidad a que tenía derechos?”. De modo que para el A Quo no sólo frente a la ley sino por la prueba del entendimiento claro y actuado de los co-contratantes el oficio demandado no es constitutivo de acto administrativo, por lo que sobre este punto hizo pronunciamiento inhibitorio. Respecto del acto de terminación unilateral del contrato, el Tribunal advirtió que la fuerza mayor alegada por la entidad demandada no sirve de fundamento para terminar anticipadamente el referido contrato, como tampoco el hecho ocurrido es constitutivo de ella “fue la negligencia administrativa en la no consecución de la licencia de construcción lo que condujo a la imposibilidad por parte del contratista”. Manifestó que como el contrato fue de obra pública, por administración delegada, la actividad del contratista refería a la construcción de la obra “no era de su cargo obtener la licencia de construcción”. Precisó que el motivo invocado en el acto por el INPEC no le permitía dar por terminado el negocio jurídico, pues la prerrogativa reglada de la que hizo uso le limita los supuestos de hecho v el objeto: la ley no ha previsto que 11 fuerza mayor, causa que invocó el INPEC, sea supuesto de hecho para adoptarla terminación referida. Observó que los motivos invocados por la administración corresponden al hecho imputable a ésta, relativo a la falta de previsibilidad y diligencia en no haber obtenido el permiso administrativo para construir: “El hecho concerniente a que en el acto mencionado la administración afirme que no todo el otorgamiento de la licencia por el municipio de Fusagasuga, se debió a que la comunidad produjo desorden público, no conduce a que tal afirmación ultima, sea supuesto de hecho para la terminación anticipada” Expuso que hay pruebas emanadas del propio INPEC que *indican que desde antes de dictarse dicho acto, la situación que imposibilitó la ejecución del contrato tuvo su causa en la falta de la licencia referida, circunstancia sobreviviente a la celebración del contrato: "Si hubiese sido antecedente, muy seguramente el contrato no se había celebrado el momento que lo fue”. En consecuencia, anuló el acto demandado por violar el artículo 17 de la ley 80. Razonó que al anularse el acto administrativo que terminó anticipada v unilateralmente el contrato, es claro que el acto de liquidación deviene nulo y así lo declaró la sentencia consultada. Al concluir, resaltó que el contrato no se pudo ejecutar por la imposibilidad generada, culposamente, por el INPEC y como ella no le permitió al contratista recibir los honorarios proyectados "al no poder obtener éstos tiene derecho a la indemnización de perjuicios”, en consecuencia condenó in genere al INPEC sobre unas bases que la providencia indicó.

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La Magistrada Myriam Guerrero de Escobar salvó su voto, aunque compartió la decisión inhibitoria atinente a la declaratoria de nulidad del supuesto acto administrativo contenido en el oficio SCD-40-LG30. Consideró que la prerrogativa de poder público consistente en dar por terminado unilateralmente el contrato por razones de inconveniencia frente al *interés público, dentro del cual se enmarcan las exigencias del servicio público y la situación de orden público, no está sujeta a valoraciones que conciernan a la previsibilidad de las mismas "pues no se ajusta o acomoda al interés general que determina toda actuación contractual, exigir el cumplimento del contrato así sea éste contrario a dicho interés, con el argumento de que la Administración Contratante debió prever la ocurrencia de una de tales circunstancias y, en consecuencia no verse avocado a incumplirlo, abstenerse de celebrarlo”. Esta causal es aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el interés particular, que implica dentro de determinadas circunstancias la imposición de una carga especial o sacrificio particular de uno de los administrados, previéndose legalmente una compensación para lograr el restablecimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. En lo que hace a la resolución por la cual se liquidó el contrato, la Magistrada disidente, aseguró que aún en el evento de admitir que el acto de terminación unilateral del contrato debe ser declarado nulo, ello no supone que el de liquidación también lo sea “por la sencilla razón de que la declaratoria de nulidad del primero no implica que el contrato deba ejecutarse, siendo reemplazada tal ejecución, en lo que al contratista concierne, por el reconocimiento de la respectiva compensación y si ello es así no porque la resolución de terminación unilateral así la haya dispuesto, sino porque la ordena la ley, artículo 60 de la ley 80 (...) La nulidad de la resolución de liquidación unilateral del contrato podría devenir de la configuración de la causal de nulidad de falsa motivación por error de hecho, en el supuesto de hallarse acreditada no siendo posible arribar a una conclusión en tal sentido con los elementos de juicio que se consignan en la sentencia”. Tampoco compartió el voto particular la decisión de acceder a la declaratoria de incumplimiento del contrato, pues habiendo la Administración hecho uso de una prerrogativa legal, no puede censurarse su conducta calificándola de incumplimiento de las obligaciones contractuales. A su vez, el Magistrado Héctor Álvarez Melo aclaró su voto al considerar que en estos casos la sentencia debe pronunciarse sobre la extinción de la relación negocial pues de no hacerlo el contrato queda vigente. Así la declaratoria de nulidad de la terminación unilateral implica que el contrato re-vive, dando lugar a que se declare su incumplimiento. La prueba del incumplimiento, en casos como éste, no puede tener consecuencia distinta a la declaración de resolución del contrato extinguiéndolo definitivamente “para impedir que permanezca vigente en un estado de suspenso indefinido sin solución alguna ante la imposibilidad de ejecutarlo, o extinguirlo de otra manera”. En el auto consultado se resolvió el incidente de regulación de perjuicios con apoyo en las bases señaladas en la parte motiva de la sentencia; se acogió la liquidación presentada por la parte actora y se ordenó pagar la suma de ciento sesenta y ocho-millones doscientos diez mil ciento treinta y ocho pesos con cincuenta y cuatro centavos ($168.210.138,54) por concepto de indemnización de perjuicios con ocasión de la terminación unilateral del contrato. 7. Actuación en esta instancia Mediante auto de 19 de febrero de 1999, el Magistrado Sustanciador devolvió el expediente al tribunal de origen para que se liquidara la condena, lo cual se hizo a través de auto de 12 de agosto de 1999. En proveído de 3 de diciembre de 1999 se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta Y Ministerio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. La parte actora manifestó su conformidad con el fallo proferido en primera instancia, al igual que con el auto por el cual se aprobó la liquidación de la condena impuesta, por encontrarse ajustados a derecho.

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La Procuraduría Segunda Delegada en lo Contencioso conceptuó que de los antecedentes de los actos acusados y de la misma motivación se desprende que el INPEC terminó unilateralmente el contrato "por no haberse obtenido de parte del municipio de Fusagasuga la licencia de construcción de la obra pública objeto del contrato”. Estimó que si bien en el proceso no existe prueba sobre a cuál de las partes correspondía el cumplimiento de dicha obligación, de la naturaleza del contrato celebrado y de las obligaciones contraídas por el contratista, se puede concluir que dicha gestión competía a la administración contratante. Compartió con el Tribunal que la motivación que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión no constituye fuerza mayor "y menos aun, puede ser admitida como causal que justifique la medida de terminación unilateral del contrato, en primer lugar; por no encontrarse prevista en la norma que regula el ejercicio de esta facultad exorbitante y, en segundo término, porque en el presente evento, lo que existe es un típico caso de incumplimiento del contrato”. Consideró que si se tiene en cuenta que son notas características de la fuerza mayor la imprevisibilidad y la irresistibilidad del acontecimiento, nos encontramos ante un hecho que bien podía ser previsto: “Cualquier persona, que se precie de prudente y diligente, antes de comprometerse con la celebración de un contrato para la construcción de una obra, debe solicitar y obtener el permiso que exige el ordenamiento jurídico para el efecto”. Respecto al acto de liquidación, observó que teniendo en cuenta que los honorarios que debían pagarse al contratista eran de $127.554.570, conforme lo pactado en la cláusula tercera y en el Decreto 2090 de 1989, artículo 1º sección 7, numerales 7.3.1 y 2.1.8 que aprueba el reglamento de honorarios para trabajos de arquitectura, y que la resolución que liquidó el contrato sólo ordenó pagar la suma de $30.671.908 "se tiene que el citado acto administrativo debe ser anulado, por haber incurrido en la causal genérica de violación de la ley”. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia consultada. La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En orden a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en el asunto sub lite la Sala analizará los siguientes temas: i) El objeto del litigio; ii) El régimen jurídico aplicable; iii) El valor en los contratos de obra pública por el sistema de administración delegada; iv) La terminación unilateral del contrato estatal por motivos de orden público; v) La terminación unilateral en el caso concreto; vi) La liquidación unilateral demandada; vii) El incidente de regulación de perjuicios consultado. 1. El objeto del litigio Está constituido por definir:) la legalidad de la decisión de terminar unilateralmente el contrato No. 537 celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario-INPEC y Luis Amado Gómez el 1 de septiembre de 1994 y ii) la legalidad del valor liquidado unilateralmente por la entidad demandada. En cuanto al desarrollo de la relación negocial, el acervo probatorio muestra: 1.1 Que mediante Resolución 4424 de 29 de Junio de 1994, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC declaró urgencia manifiesta ‘debido al estado de emergencia penitenciaria y carcelaria' y a la 'necesidad de culminar la construcción' de la cárcel de Fusagasuga, según se desprende de lo expresado en el primer considerando de la Resolución 9220 de 14 de diciembre de 1995 expedida por el INPEC (copia auténtica, fl. 12 c. ' de pruebas), en el peonar considerando de la Resolución 206 de 1996 también del INPEC (copia auténtica, fl. 15 c. 2 de pruebas), como también en

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el primer considerado del Contrato No. 537 suscrito el 1 de septiembre entre el INPEC v Antonio Luis Amado Gómez (copia auténtica, fls. 173 y 174 c. 2 de pruebas). 1.2 Que la firma constructora Antonio Luis Amado Gómez Ingenieros presentó propuesta técnica para la ejecución, mediante el sistema de administración delegada, de las obras civiles para la construcción de la nueva cárcel de Fusagasugá, dicho documento comprende: i) Enfoque general de la administración delegada y la metodología propuesta para ejecutar los trabajos; 1) Organización del personal técnico y administrativo de la obra y organización de los trabajos a realizar-esquema gráfico (copia auténtica fls.142 a 169 c. 2 de pruebas). Documento que fue acompañado de la respectiva propuesta económica para la ejecución de la construcción (fls. 171 y 172 c. 2 de pruebas). 1.3 Que en uso de la urgencia manifiesta declarada mediante la resolución No. 4424 de 29 de junio de 1994, ano , el 10 de septiembre, del mismo ' Gustavo Socha Salamanca en nombre -Y representación del INPEC v Antonio Luis Amado Gómez celebraron el contrato estatal de obra pública por el sistema de administración delegada, No. 537. De su clausulado, la Sala destaca: "( ... )Cláusula primera: Objeto: El contratista se obliga para con el INPEC a ejecutar -por el sistema de administración -delegada, la construcción de la nueva cárcel de Fusagasugá en el Departamento de Cundinamarca. Cláusula, segunda: Valor y fondos para atenderlos: para los efectos legales y fiscales el valor del presente contrato es de mil doscientos setenta y cinco millones quinientos cuarenta y cinco mil setecientos ($1.275.545.700,00), valor que se atenderá con cargo al presupuesto del presente año fiscal, programa 1302, subprograma 001, proyecto 001, subproyecto 001. Parágrafo primero: En caso que los compromisos que adquiera el contratista en desarrollo del presente contrato, sobrepasen la suma de que trata ésta cláusula, los excedentes serán cubiertos con recursos propios del contratista, sin que el INPEC tenga obligación de reconocerlos (...). Cláusula tercera: Remuneración del contratista: El INPEC pagará al contratista como honorarios por los servicios de que trata el presente contrato, la tarifa establecida de conformidad con el decreto 2090 de 1989, articulo 1 sección 7, numeral 7.2.1.1.; y el numeral 2.1.8 del mismo decreto por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura, el 10% del costo base real para cobro de tarifas. (... ) Cláusula sexta: Forma de pago: El INPEC pagará al contratista como anticipo el 50% del valor del presente contrato, para ser manejados en una cuenta bancaria especial, a nombre de la obra. Los cheques que se giren con cargo a la mencionada cuenta, deberán llevar la firma del interventor y del contratista y el manejo del fondo notario se hará de acuerdo a las normas fiscales vigentes; el saldo, o sea el 50% se pagará por reembolso de la relación de gastos mensuales, mediante presentación de la cuenta de cobro debidamente legalizada. Parágrafo: El INPEC reintegrará al fondo notario, el monto de los cheques girados de acuerdo con el visto bueno del coordinador previa presentación de cuentas de cobro con el visto bueno del INPEC. Cláusula séptima Plazo de ejecución de obra: El plazo de ejecución de las obras materia del presente contrato será por un término de doce (12) meses a partir del acta de iniciación previa entrega del anticipo. Parágrafo primero: El contratista deberá celebrar el acta de iniciación dentro de los cinco (5) días después del giro del anticipo. Parágrafo segundo: El contratista podrá iniciar las obras antes del giro del anticipo si la entidad asa se lo autoriza. Cláusula décima: Obligaciones del contratista: El contratista se obliga pare con el INPEC a: a) emplear materiales y elementos de la mejor calidad v durabilidad, b) emplear personal calificado para responder por la calidad de la obra al tenor de lo dispuesto en el artículo 2060 del Código Civil; c) mantener en la obra un ingeniero de tiempo completo o arquitecto residente debidamente matriculado; d) celebrar los contratos que en su concepto sean necesarios para realizar la obra, los cuales requerirán la aprobación del coordinador asignado por la Subdirección de construcciones, no solo en lo que refiere a la construcción de la obra sino en cuanto a los ítems que deben reflejar las necesidades existentes al momento de su ejecución, además obtener la aprobación con respecto a la persona subcontratista a elegir para el desarrollo de la misma; e) el contratista no podrá contratar por un mayor valor del determinado en este contrato, si así lo hiciere el INPEC no será responsable de los pagos que resulten de esta subcontratación; f) el contratista será el responsable de los subcontratas que celebre, para los cuales deberá tener en cuenta lo establecido en el presente contrato; g) llevar el registro de almacén y la contabilidad ceñidos a las normas establecidas por la

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Contraloría General de la República Y presentar mensualmente los estados de las cuentas correspondientes para la aprobación del interventor y del auditor especial ante el INPEC; h) el contratista presentará las cuentas de cobro una ver causado el gasto, con el objeto de mantener un monto constante disponible que corresponda al fondo notario de la administración del contrato; i) dar o tomar en arrendamiento la maquinaria v equipos necesarios, previa autorización del interventor al tenor de lo dispuesto en el articulo 2060 del Código Civil; j) responder ante terceros por los daños que se ocasionen, cuando provengan de causas imputables al contratista de conformidad con la ley, k) presentar al coordinador para su aprobación dentro del mes siguiente de su inversión, las cuentas de gastos efectuados en el mismo mes, acompañadas de los respectivos comprobantes debidamente cancelados y con indicaciones del número de cheque con que fueron cubiertos. En caso de que se presenten glosas u observaciones, el contratista contestara a más tardar dentro de los 10 días siguientes a su recibo y sin perjuicio de que puedan ser rechazadas por el Coordinador (...)Cláusula Decimosegunda: Obligaciones del INPEC: El INPEC se obliga para con el contratista a: a) elaborar con el contratista Y el interventor un programa acorde con las necesidades y fondos existentes; b) administrar al contratista los fondos necesarios para las obras según las condiciones pactadas en este contrato; c) pagar al contratista los honorarios correspondientes de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia.(...) Cláusula vigesimatercera: Nombramiento del personal: El contratista se obliga a mantener al frente de la obra con cargo a la misma y con dedicación de tiempo completo, mínimo a un ingeniero o arquitecto matriculado v previamente aceptado por el INPEC, profesional con suficiente experiencia en construcción de edificios similares, plenamente facultado para actuar y decidir en nombre y representación del contratista y para estudiar y resolver cualquier problema que surja durante la ejecución del contrato. El INPEC o su delegado y el contratista acordaran por medio de actas de personal la remuneración los cargos, sus asignaciones máximas, las condiciones y el monto global de las remuneraciones del personal que sea necesario para el desarrollo del contrato, de conformidad a la resolución del Ministerio de Vías y Transporte vigente en el momento. En dichas actas se dejará constancia de las condiciones se consideren necesarias para su validez y deberá llevar la firma del INPEC o su delegado. El INPEC se reservará el derecho de exigir el reemplazo de cualquier empleado u obrero que a su juicio no reúna las condiciones necesarias para el desempeño de su trabajo o que considere perjudicial para sus intereses, sin que tenga que dar explicación alguna al respecto. El contratista deberá manifestar su condición de intermediario al personal que vincula para el desarrollo de este contrato y las erogaciones laborales que se causen se pagarán con los fondos del presente contrato (…)" (copia auténtica, fls. 140 y 173A a 186 c. 2 de pruebas). 1.4 Que el contratista, en comunicación fechada el 8 de -junio de 1995, solicitó del INPEC que asegurara la vigilancia del predio donde se iba a construir la obra a partir del 30 de ese mes, al tiempo qué le informó que había ya comunicado al personal de la obra la decisión del INPEC de no construir la cárcel: “la imposibilidad de reanudarles el contrato de trabajo debido a la decisión del INPEC de no llevar a cabo la construcción de la nueva cárcel de Fusagasugá. Puesto que dichos contratos se firmaron a término inferior a un ano y su vencimiento es el 3º de junio, esto trae como consecuencia beneficios notables para el INPEC pues no hay necesidad de pagar a dicho personal hasta diciembre. "Por lo anterior expuesto el personal del contrato en mención estará laborando hasta el 30 de junio de 1995. "Es importante que el INPEC asuma a partir de dicha fecha la responsabilidad sobre la vigilancia del predio Las Carenas, en el cual se pensaba desarrollar el proyecto (...)" (fl. 3 c. 2 de pruebas) 1.5 Que mediante comunicación SCD-40-LC-30 de 6 de julio de 1995 el Director General del INPEC le informó al contratista que: “(…) al no obtener respuesta alguna por parte del municipio de Fusagasugá, esta entidad se ve en la necesidad de rescindir el contrato de la referencia. "Por lo anterior le solicito acercarse a la subdirección de construcciones y (sic) oficina jurídica para

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llevar a cabo las diligencias correspondientes, no sin antes agradecerles su valiosa colaboración."(fotocopia autenticada fl.1 c.2 de pruebas). 1.6 Que las partes de común acuerdo, el 15 de Julio de 1995, suscribieron un .acta de suspensión del contrito No. 537 de 1994, en la que se indicó como motivo de la misma: “no obtener respuesta hasta el momento por parte del municipio de Fusagasuga sobre la aprobación de la licencia para la construcción de la nueva cárcel de dicho municipio” (fotocopia autenticada, fl. 2, c. 2 de pruebas). 1.7 Que en comunicación recibida el 26 de julio de 1995 por el INPEC, el contratista solicitó el reconocimiento de los honorarios y gastos en los que dijo haber incurrido, en los siguientes términos: "Dada la circunstancia que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ha tomado la decisión de rescindir el contrato en referencia[No. 537 de 1994] debido a (sic) oposición por parte del municipio de Fusagasuga, me permito plantear en forma muy comedida la solicitud de reconocimiento de honorarios N- gastos del contrato en mención. Nuestra solicitud es la siguiente: 1. Honorarios 10% sobre $1.275.545.700 $127.545.570 2. Gastos a. Impuestos de timbre $ 3.188.864 b. Gastos de presentación de propuesta de concurso de méritos $ 1.200.000 c. Viajes a Fusagasugá de enero a julio de 1995 (viáticos) Un (1) viaje semanal Veintiocho (28) viajes $30.000 $ 840.000 TOTAL $ 132.783.434 "Como usted entenderá Señor Director el hecho de tener un contrato suscrito con el INPEC representó implementar - y ampliar en nuestra empresa aspectos como: instalaciones locativas, personal, sistemas, etc., en los cuales se invirtieron recursos v al rescindir el contrato todas estas expectativas de trabajo quedan sin piso (...)" (subrayas no originales, fotocopia autenticada, fls.4 y 5 c. 2 de pruebas). 1.8 Que mediante oficio 5811 de 21 de septiembre de 1995, el jefe de la Oficina Jurídica del INPEC conceptuó al Subdirector de Construcciones de la misma entidad que teniendo en cuenta que el objeto del contrato no se pudo desarrollar por causas de orden público "al contratista se le deben cancelar todos los gastos efectuados con ocasión de las obras ejecutadas, previa presentación de las cuentas y gastos con el visto bueno de la Subdirección de construcciones. De igual manera se le cancelaran los honorarios pactados dentro del contrato, en forma proporcional a la labor ejecutada” (copia auténtica, fls. 140 y 173 c. 2 de pruebas). 1.9 Que en comunicación fechada el 28 de septiembre de 1995, y recibida en la oficina de correspondencia del INPEC el 3 de octubre de 1995, el contratista manifestó al director del INPEC su inconformidad con relación a la respuesta dada a su solicitud de liquidación de honorarios y gastos del contrato, en la que indicó que como por su cuenta con varios de ellos. Al efecto señaló: "De enero a julio de 1995 como contratista realicé labores intensas de trámites ante, (sic) Alcaldía de Fusagasugá, Oficina de Planeación Municipal, Consejo (sic) Municipal, Empresa de Energía, Empresa de Teléfonos, Empresa de Acueducto y Alcantarillado, CAR, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Notaría Cuarta, etc., encontrando gran dificultad en los trámites previos cuyos resultados se verían en el futuro, o sea que la compensación económica me llegaría más tarde.

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"Se desarrollaron asimismo labores de coordinación de estudios técnicos con los diversos proyectistas a fin de lograr un diseño integral y armónico de todo el proyecto lo cual redundaría en eficiencia y economía. "Teniendo en cuenta las expectativas del contrato se adquirieron nuevas instalaciones y, nuevos vehículos con el fin de atender en forma eficiente la ejecución del contrato. Actualmente estoy afrontando las consecuencias económicas derivadas de estas inversiones. "Durante ocho (8) meses de trabajo arduo y continuado, como contratista recibí por concepto de honorarios alrededor de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), suma insignificante a (sic) la labor desarrollada pero que lógicamente sería compensada durante el desarrollo del contrato si éste se hubiese llevado a cabo. "Por lo anteriormente expuesto, me ratifico en mi solicitud de reconocimiento de honor-arios y gastos solicitada en carta de julio 25 de 1995 (...) “(subrayadas fuera de texto original, copia autenticada, fls. 7 y 8 C. 2 de pruebas). 1.10. Que mediante oficio No. 6201/95 de 24 de octubre de 1995, el INPEC ,11 responder al contratista su comunicación de 28 de septiembre de ese mismo año señaló que en el evento en que se le reconocieran los honorarios por él pretendidos, se rompería el equilibrio del contrato, con perjuicio para el INPEC, “ya que los mismos se han causado sólo parcialmente” y agregó: "El INPEC, en caso de suscribirse un acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato 537 de 1994, reconocerá todos los gastos causados, debidamente soportados, tanto de legalización como de su ejecución, hasta la fecha del acuerdo, pero los honorarios serán reconocidos en forma proporcional a la labor ejecutada, no por la totalidad que usted reclama o sea, por la suma de ciento veintisiete millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta pesos ($1117554.570,oo), por considerarlo lesivo a los intereses del INPU, que representa (sic) el interés general consagrado en el art. 1º de la Constitución Política de Colombia, en armonio con el art. 53 ibídem. “De lo anterior se concluye, que la Administración Delegada deberá acreditar a la mayor brevedad posible, qué bienes (vehículos, maquinaria y equipo), adquirió con cargo al contrato v demostrar fehacientemente el personal contratado y cancelado pan la ejecución del mismo, gastos que debieron ser presentados como reembolsables dentro del mes siguiente a su inversión, de. acuerdo a la cláusula décima, literal k) (…)” (destaca la Sala, fotocopia autenticada fls. 9 a 10 c. 2 de pruebas). 1.11. Que el 22 de noviembre de 1995 mediante oficio No. 7232/95 el Director General del INPEC informó al contratista que al interior de dicha entidad "se acordó que (... )(se) elaboraría la relación de gastos efectuados por el señor Amaso Gómez, con cargo al contrato 537 de 1994 y que eventualmente en aras del principio de equidad se le reconocería el veinte por ciento (20%) del valor total de los horarios, en caso de firmar el acta de terminación por mutuo acuerdo, como reconocimiento proporcional a la labor ejecutada del contrato, teniendo en cuenta que el mismo no se realizó por motivos de orden público” (fotocopia autenticada, fl. 6 c. 2 de pruebas) 1.12. Que el 12 de diciembre de 1995, mediante apoderado, el contratista promovió conciliación prejudicial ante la Procuraduría Novena en lo judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la relación de los hechos se señalan los gastos en que tuvo que incurrir el contratista para el cumplimiento del contrato: “(…) 2. Luego de formalizar y legalizar en debida forma el contrato No. 537 de 1994, mi poderdante, el señor Antonio Luis Amado Gómez, implementó en su empresa aspectos necesarios para la debida ejecución del contrato mencionado, tales como instalaciones locativas, personal, sistemas, etc. (…) Impuesto de timbre $ 3.188.864 Gastos de presentación de propuesta de concurso de méritos $ 1.200.000

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Viajes a Fusagasugá de enero a julio de 1995 (viáticos) Un (1) viaje semana (25 viajes a $30.000 c/u) $ 840.000 "Los gastos anteriormente mencionados, se hicieron para que fueran compensados posteriormente por parte del INPEC. "Para la ejecución del contrato y como se relacionó en el numeral 2° de los hechos, el señor Antonio Luis Amado Gómez llevó a cabo una serie de gastos que debían ser compensados por la remuneración objeto del mismo y por la terminación unilateral del contrato por parte del INPEC mi poderdante está soportando las consecuencias económicas negativas derivadas de dichas inversiones (…)” (original, fls. 37 a 50 c. 2 de pruebas). 1.1.3. Que mediante Resolución 9220 de 14 de diciembre de 1995 el INPEC terminó unilateralmente el contrato No. 537 de 1994, al argumentar en el considerando 3º que: “(...) Los usuarios del acueducto veredal de BETHEL, jurisdicción de Fusagasugá, para impedir la constricción del centro carcelario, suspendieron el agua al predio 'Las Carenas', lugar destinado para dicha construcción, por orden de la Junta Directiva del Distrito de Riego Albesa, por considerar que se verían afectados ecológica y socialmente, debido a la carencia de agua en el lugar, inadecuada topografía, impacto .ambiental y, la inseguridad a la que se verían avocados originando una serie de inconvenientes que dilataron la puesta en marcha de la ejecución del contrato, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por las partes en busca de solución a los problemas mencionados, cuestión que finalmente llevó al alcalde de esa municipalidad, a no expedir la licencia de construcción definitiva, es decir por motivos de orden publico plenamente demostrados con los documentos atinentes al Contrato número 537 de 1994, la obra no pudo llevarse a cabo. En el mismo acto administrativo señaló: “(…) con oficio No. 7232-95, se le propuso al contratista que en aras a (sic) la equidad, se le pagarían todos los gastos tanto de legalización como aquellos encaminados a la ejecución del mismo, más un porcentaje del veinte por ciento (20%) de la totalidad del valor del contrato, es decir, la suma de setenta y seis millones cuatrocientos noventa y ocho mil doscientos noventa y cinco pesos ($76.498.295.oo), relacionados en la liquidación adjunta v, se le otorgó un plazo límite hasta el diez (10) del presente mes de diciembre, sin que haya respondido, proceder que conlleva a la entidad a terminar unilateralmente el contrato 537 de 1994, en los términos v para los fines indicados en el articulo 17 de la ley 80 de 1993, por cuanto no se puede mantener indefinidamente la relación contractual hasta ahora existente ( ... )". (fotocopia autenticada, fl. 12 a 14 c. 2 de pruebas). 1.14. Que mediante escrito presentado el 26 ele diciembre de 1995, el contratista interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 9229 de 14 de diciembre de 1995, en el que se indicó que "(d) ebido a circunstancias, ajenas a la voluntad de las partes, la obra no se pudo realizar, generando con ello una situación de incertidumbre para los contratantes, quienes no pudieron cumplir con el objeto de contrato”. Agregó que en este caso se impone reconocer y- pagar al particular afectado las indemnizaciones a que tenga derecho y que hace consistir en: i) daño emergente resultante de todos los gastos que tuvo que realizar en cumplimiento del objeto del contrato, como impuesto de timbre, presentación de la propuesta, viajes, etc. y ii) lucro cesante equivalente al 10% del valor total de la obra, pues esa era la forma de pago. Precisó que la "finalidad del instituto resarcitorio es que la indemnización sea total e integral, es decir adecuada a la medida del daño, para que se pueda lograr la reintegración del patrimonio lesionado, sin lo cual se llevaría a la victima a sufrir definitivamente un detrimento patrimonial antijurídico y que no está obligado a soportar” (fotocopia autenticada, fls. 26 a c. 2 de pruebas). 1.15. Que a través de la Resolución 206 de 23 de enero de 1996, al resolver-el recurso de reposición interpuesto, por el contratista contra la Resolución No. 9220 del 14 de diciembre de 1995, el INPEC confirmó en su integridad el acto impugnado (fotocopia autenticada, fls. 15 a 17 c. 2 de pruebas).

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1.16. Que mediante comunicación 781/96 de 19 de febrero de 1996 el INPEC citó al contratista "para el día viernes 23 de los corrientes mes y año, en el horario de 8 a.m. a 5 p.m.” a efectos de proceder a liquidar el contrato 537 de 1994 (fotocopia autenticada, fl. 36 c. 2 de pruebas). 1.17. Que mediante Resolución 1117 de 6 de marzo de 1996, el INPEC liquidó unilateralmente el contrato número 537 de 1994, acto en el que afirma que el contratista fue citado para efectos de liquidar de común acuerdo dicho contrato, pero que al presentársele el acta respectiva, señaló “me abstengo de firmar por no estar de acuerdo con el proyecto de liquidación que obra en el presente documento, por cuanto se está desconociendo lo ordenado por el artículo 13 de la ley 80 de 1993 toda vez que no se me está reconociendo la indemnización a que tengo derecho como consecuencia de la terminación unilateral del contrato (…)”. Al proceder a liquidar unilateralmente indicó: Articulo primero. Liquidar unilateralmente el contrato de obra pública número 537 de 1994, celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario ano y el Señor Luis Amado Gómez, así: 1. Valor del Contrato $1.2175.545.700, oo 2. Anticipado 637.772.850, oo Valor anticipo entregado el 28-XII-94 3. Gastos mensuales realizados de enero 1 a julio 15 de 1995 (…) 4. Estos gastos realizados por el contratista con cargo al contrato 537 de 1994 legalizados 4 fueron legalizados por el INPEC mediante órdenes de pago números 4701, 4760, 4762, 4756, 4754, 1,7 55 v 2108 de noviembre y le diciembre de 1995, de la siguiente manera: Legalización No 1 enero de 1995 7589.305,00 Legalización No. 2 febrero 5.792.616,00 Legalización No. 3 marzo 6.786.467,00 Legalización No. 4 abril 4.408.382,00 Legalización No.5 mayo 5.556.625,00 Legalización No. 6 junio 11.880.193,00 Legalización No. 7 julio 8.379.699,00 Total 50.393 287,00

5. Gastos a reconocer por la entidad por la no ejecución del contrato 537/94 que aun no han sido reembolsados. Publicación en el diario oficial 653.950,00 Pago Impuesto Timbre 3.189.000,00 Preparación propuesta 500.000 Total $4.342.950,00 6. Reconocimiento al contratista a título de indemnización (ecuación contractual) Veinte por ciento (20% de $ 127.554.570) $25.510.914,00 Menos honorarios pagados entre enero y julio 15 de 1995 3.748.856,00 Total $21.762.058,00 7. Resumen

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Valor inicial del contrato $1.275.545.700,00 Valor legalizaciones $50.393.287,00 Valor gastos a reconocer 4.342.950,00 Valor Indemnización contratista 21.762.058,00 Valor no girado contrato 637.7721.850,00 Valor a favor contratista -o- Valor a favor del INPEC 561.274.555,00 Sumas iguales $1.275.545.700,00 $1.275.545.700,00 (…) Artículo tercero. Una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la presente resolución, el contratista Antonio Luis Arriado Gómez debe depositar la suma de quinientos sesenta y un millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco pesos moneda corriente ($561.274.555,00)(…)” (fotocopia autenticada, fls. 19 a 24 c. 2 de pruebas) 1.18. Que la diligencia de conciliación prejudicial entre las partes adelantada en la Procuraduría Once Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 1996, fracasó por ausencia de animo conciliatorio (copia auténtica, fls. 51 a 54 c. 2 de pruebas). 1.19. Que mediante oficio radicado el 19 de marzo de 1996, el contratista manifestó al INPEC que no interpondría recurso de reposición contra la Resolución 1117 de 6 de marzo de 1996 por la que se liquidó unilateralmente el contrato 537 de 1994 y que, en consecuencia, procedería a acudir ante la jurisdicción administrativa. Así mismo en cumplimiento de lo ordenado por el citado acto administrativo anexó fotocopia del recibo de consignación por $561.274.555,00 a favor del INPEC (fotocopia autenticada, fls. 33 a 35 c. 2 de pruebas). 2. El régimen jurídico aplicable Habida cuenta que el contrato de obra pública por administración delegada "o. 537 de 1994 celebrado entre el INPEC v Antonio Luis Amado Gómez, objeto de este litigio, fue suscrito el 1º de septiembre de 1994, su régimen jurídico aplicable es el contenido en la ley 80 de 1993, toda vez que su celebración tuvo lugar luego de que esta normativa entrara a regir conforme lo dispuesto por su articulo 81. En efecto, conforme al 'inciso segundo del citado precepto, a partir de la promulgación de la ley 80 (arts. 166 CN y 152 del CRPM), entraron a regir Vatios de sus preceptos relacionados entre otras materias- con el contrato de concesión, con la fiducia pública, encargo fiduciario y sobre servicios Y actividades relacionadas telecomunicaciones 1. A su vez, el inciso tercero 1 Dispone el precepto: A partir de la promulgación de la presente ley. entraran a regir el parágrafo del artículo 2º, el literal l) del numeral lo y el numeral 9º . del articulo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el

de la misma norma establece, en perfecta consonancia con el articulo 53 del CRPM, que las demás disposiciones de la ley 80, entraron a regir 1º de enero de 1994, excepción hecha solamente de las disposiciones relativas a registro, clasificación v calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciaría un año después de la promulgación de esta ley la cual tuvo lugar el 28 de octubre de 1993 en el Diario Oficial No. 41.094. 3. El valor de los contratos de obra pública por administración delegada: El contrato de obra pública por administración delegada'- no constituye una figura nueva en el derecho colombiano' como que de él ya se ocupaba tanto el articulo 85 del decreto 150 de 1976', como los articules 90 a 100 del decreto 222 de 1983. Este negocio jurídico es entendido como aquel en el que el contratista, por cuenta y riesgo de la entidad pública contratante se encarga de la

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ejecución del objeto convenido, o lo que es igual, bajo este contrato de concesión: el numeral 8º del articulo 25: el numeral 5º del articulo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario, y los articules 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones” 2 De acuerdo con el decreto 2090 de 1989, por el cual se expidió el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura, se definió esta modalidad de pago del contrato de obra pública, en el articulo 1º sección sépame en los siguientes términos " 7.1.1 CONSTRUCCIÓN POR ADMINISTRACIÓN DELEGADA. En este caso el arquitecto obra como representante o delegado de la entidad contratante y todos los gastos de la obra se hacen por cuenta y riesgo de este último. El arquitecto deberá pagar a nombre y cuenta de la entidad contratante recios los gastos de obra definidos como presupuesto de construcción, sin incluir los gastos legales. financieros gerencia, promoción y ventas, escrituración, propaganda y avalúos que no se consideran incluidos en el presupuesto de la obra. Sobre este punto se aclara que los pagos de otros honorarios, gastos reembolsables de otros asesores, licencias y tasas municipales, el arquitecto sólo está comprometido a pagadas de los fondos sometidos a su responsabilidad por autorización expresa de la entidad contratante, pero no está responsabilizado a controlar y estar pendiente de la oportuna contratación y pago de dichos gastos." 3 incluso con anterioridad a estas regulaciones ya era referido por la doctrina nacional Cfr. PAREJA, Carlos H Curso de Derecho Administrativo, teórico y práctico. 2ª ed., Bogotá, 1939, editorial El Escolar, t. I. p. 319. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto de 13 de junio de 2002, Rad. 1395, C. P. Cesar Hoyos Salazar. sistema el contratista actúa a nombre y por cuenta del contratante delegante 5. Bajo este sistema la administración paga el costo real de la obra, más determinado porcentaje como retribución al contratista por concepto de honorarios de administración (en los que se incluyen costos de personal, oficinas, vehículos, desplazamientos etc.) y la utilidad 6, tal y como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil: "Según lo expresado, los dos elementos del precio en el contrato de Administración delegada son: El costo de las obras v los honorarios del contratista. Ambos factores, que son asumidos por la entidad contratante, constituyen el valor del contrato. Así se expresó esta Sala en otra oportunidad 7: "El total de las obligaciones que en cuanto al valor adquiere la Administración es la suma de los factores honorarios y costos de las obras. Lo único que varía en el contrato de Administración delegada es la forma de pago al contratista(…) Este monto es el que desembolsa y paga pago Administración v por ello en el contrato habrá de especificarse en forma clara el valor del mismo integrado por los honorarios del contratista v el costo de las obras. "En el contrato de Administración delegada el costo de las pólizas de seguros, tendientes a garantizar las obligaciones del contratista, no forma parte integrante del valor del contrato; y, este valor, como queda dicho, representa el total de las obligaciones de la entidad pública. “(…) Por otra parte, el mismo Decreto establece que el administrador delegado toma bajo su responsabilidad la dirección técnica de la obra; que maneja también bajo su propia responsabilidad los fondos que la entidad contratante le suministra para el cumplimiento de sus funciones y obligaciones; que serán de cuenta del administrador delegado los daños 5 CONSEJO DE ESTADO. S, .LA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Sentencia de 26 de julio de 1996 Rad. 7754. Actor: Inmobiliaria El Cedrito S.A. en liquidación, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, C. P Delio Gómez Leyva. 6 Marienhoff lo denomina este sistema de construcción de la obra como 'coste y costas', donde 'coste comprende indos los gastos de construcción (materiales, mano de obra, etc.) y 'costas' comprende la utilidad del -contratante (MARIENHOFF. Miguel S.. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III-B, Abeledeo Perrot. Buenos Aires, Tercera edición. p. 544 y 545 7 Consulta de fecha 16 de febrero de 1984. Consejero Ponente: Doctor Oswaldo Abello Noguera.

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que cause a terceros en desarrollo del contrato, así como los que ocasione el incumplimiento del contrato; y que tendrá la obligación de pagar con los fondos del contrato el valor de los salarios v prestaciones a que hubiere lugar. "Toda esa gama de obligaciones contractuales que están a cfr(p) del contratista, deben ser garantizados por él, con su propio peculio, sin que posteriormente la Administración esté obligada al reembolso de los gastos efectuados por dicho concepto.” 8. (subrayas fuera de texto original) El contratista ejecuta, entonces, el objeto convenido por cuenta ,, riesgo de la entidad que contrata la obra, de suerte que se convierte en un delegado o representante de aquélla, a cambio de un honorario que se acuerda en el contrato ya como una suma fija, ora como un porcentaje del presupuesto de la obra 9. Se trata pues, como advierte Sayagués Laso10, de una modalidad del precio del contrato. De incido que el contrato de obra pública ejecutado por el sistema de administración delegada impone, en aras del principio de transparencia que debe orientar la contratación pública (art. 24 de la ley 80), meridana claridad en la aplicación de los dineros y bienes oficiales a los trabajos cuyo desarrollo se ha encomendado al contratista, como delegado o 'intermediario de la entidad contratante, en tanto que por virtud de esta modalidad contractual a él se encomienda la ejecución por encargo oficial del gasto 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto de 26 de octubre de 1988, Rad. 229, C P. Javier Henao Hidrón. 9 "La diferencia entre el contrato de administración delegada y el contrato de obra pública por el sistema de concesión. consistía en que en el primero el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio y, en el segundo, el concesionario se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública, bajo el control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación de la autoridad competente, aquel cobre a los usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual que se otorga al concesionario en relación con el producido de dichos derechos o tarifas. Ambos son contratos administrativos, regidos por-el derecho público.”: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto de 5 de mayo de 1999, Rad. 1190, C. P. Javier Henao Hidrón. 10 SAYAGUIES LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, 3ª edición, Montevideo,1974, p. 108 y ss. público destinado a la obra. 11 Así lo puso de relieve la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al advertir: "Según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sección tercera, sentencias de 12 de septiembre de 1994 y 23 de marzo de 1995), el sistema de administración delegada se realiza 'por cuenta y riesgo del contratante', por lo cual coloca al contratista en la posición de un representante que no contrae obligaciones a nombre propio sino del contratante, salvo en tratándose de subcontrates, o sea cuando el contratista encomienda la ejecución de parte del objeto, del contrato a un tercero, pues en este evento el subcontratista se vincula en forma directa e independiente con el contratista. Se comprende entonces que corresponda a la entidad contratante suministrar los fondos necesarios para el cumplimiento de las funciones u obligaciones del contratista-, fondos que el administrador delegado manejará bajo su propia responsabilidad, con la obligación de rendir cuentas a la entidad respectiva y, a la Contraloría General de la República. Adicionalmente, también se podrán suministrar al contratista elementos de propiedad de la entidad contratante. En materia laboral, el contratista deberá manifestar a los trabajadores su condición de intermediario, pues de lo contrario responderá solidariamente con la entidad contratante por el pago de las obligaciones respectivas.

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Con la vigencia de la ley 80 de 1993 o nuevo estatuto de contratación de la administración pública, el contrato de administración delegada ha quedado sujeto a los principios generales sobre autonomía de la voluntad, al cumplimiento de los fines estatales y a las normas que se derivan de su artículo 40, en concordancia con los artículos 2% 3% 11, 13, 14, 24, 3-1, 39 y 41 ibídem.; de utilizarse para la explotación de recursos naturales no renovables, deberá someterse a la ley que determine las condiciones para adelantar dicha explotación. Si asume las características de contrato interadministrativo, rige el procedimiento de la contratación directa (art. 24, numeral 10., letra c.)." 12

(se destaca) En tal virtud, el sistema de administración delegada constituye una de las normas o modalidades de pago del contrato de obra pública, en la que la 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 20 de octubre de 1995, Rad. 7757, Actora: Sociedad Skandia de Seguros de Colombia S. A., Demandado: Ministerio de Obras Públicas y Transporte, C P Juan De Dios Montes Hernández. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Concepto de 7 febrero de 1997, Rad. 934, P Javier Henao Hidrón. remuneración del administrador delegado, que se denomina horarios, puede pactarse en forma de porcentaje o de precio fijo, con base en el presupuesto oficial de la obra y por lo mismo, la diligencia debe ser mayor al momento de seleccionar al contratista, en cuanto este último se encarga –por cuenta y riesgo de la administración de la ejecución de la obra y toma bajo su responsabilidad la dirección técnica de la misma 13. Adicionalmente, el valor del contrato corresponde al valor de los honorarios del administrador delegado, en los cuales quedan comprendidos además de la remuneración del trabajo desplegado por el administrador delegado, el valor de los gastos en que éste incurra para ejecutar ese trabajo y que son diferentes a aquellos propios de la ejecución de la obra cuya administración se le encomendó, los cuales. como -va se anotó, son pagados con cargo al presupuesto de la obra, esto es, a aquel destinado por la entidad contratante a la ejecución de la obra. En otras palabras, con cargo a los honorarios que se pactan para el éste debe cubrir los gastos en que incurra para la administrador delegado, este debe cubrir los gastos en que incurrían para la ejecución de su trabajo, tales como los viajes que deba realizar o los honorarios que deba pagar a quienes encargue de la vigilancia permanente de la ejecución de la obra, o los gastos administrativos como salarios de secretaria, costos de papelería, etc. Con todo, ello no significa que el administrador deba siempre asumir estos gastos, porque puede pactarse en el contrato de manera diferente. Establecido el alcance de esta modalidad contractual en punto de su naturaleza jurídica y su incidencia en la remuneración del contratista, pasa la Sala a revisar el alcance de la segunda parte del numeral primero del artículo 13 En el mismo sentido ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 14 de junio de 2001, Rad. 25000-23-26-000-1991-7672-01 (13793), Actor: Sociedad Sadelco S.A., Demandado: Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, C. P. Ricardo Hoyos Duque. 17 de la ley 80 en consonancia con lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo 14 eiusdem. 4. La terminación unilateral del contrato estatal por motivos de orden público Dentro de las cláusulas que un sector de la doctrina denomina como inusuales en el derecho privado 14 , y que la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés califica como reglas de derecho común de las contratos administrativos, se encuentra el instituto de la terminación unilateral por razones de interés público. Privilegio que deriva entre nosotros del derecho positivo de los contratos estatales (arts. 14 ordinal 2º y 17 de la ley 80) y no de una prerrogativa implícita al contrato estatal como señalan algunos tratadistas extranjeros.15.

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En efecto, la prerrogativa expresa de poder público de extinción del contrato por razones de interés público -prolongación lógica de su poder de modificación unilateral como advierte Rivero16- en nuestro ordenamiento jurídico puede tener lugar en distintas hipótesis, previstas en el artículo 17 de la ley 80 de 1993. 14 En especial los más caracterizados doctrinantes franceses como George VEDEL (Droit Administratif. Paris. 1961 p 643), André DE LAUBADERE (Traité Théorique et pratique des contrats administratifs. T I. p. 91 y ss., 1956) y Francis BENOIT (Le droit aministratif frangais, Toulouse, 968, p. 598). 15El profesor André DE LAUBADERE distingue la exorbitancia derivada de la ley de aquella que proviene del contrato mismo, y así podríamos hablal en el primer evento de potestades contractuales al paso que en el segundo de cláusulas exorbitantes según su fuente (Traité des contrats administratifs, T. I, 2éme éd., Paris, LGDJ 1983 p 210 y ss ) 16 Jean RIVERO, Derecho Administrativo, Traducción de la novena edición, Universidad Central de Caracas, 1984 p. 144. Uno de los eventos allí consignados faculta a la entidad contratante para que en acto administrativo, debidamente motivado, disponga la terminación anticipada del contrato cuando la situación de orden público lo imponga. Esta potestad excepcional es manifestación de uno de los privilegios contractuales derivados de la superioridad que ostenta la Administración Pública 17 en su condición de titular del imperium estatal: la decisión unilateral y ejecutiva, esto es, aquella que se emite sin necesidad de acudir al juez del contrato (art. 64 C.C.A.). Ahora bien, este poder rescisorio (que no de revocación 18 ), como una de las modalidades de extinción anormal del contrato estatal, es una figura que ha suscitado vivo interés entre la doctrina especialmente francesa italiana 19 v argentina 20. Así, Berçaitz al estudiar la resolución o rescisión unilateral sin culpa v por razones ajenas al contratista como potestad inherente a la Administración por razones de oportunidad sostiene sobre este privilegio: "Para que la revocación por razones de oportunidad, mérito 0 conveniencia, sea legítima, debe darse el presupuesto que la fundamenta, s decir, la existencia de causas sobrevivientes la celebración del contrato que lo tomen inadecuado para cumplir sus fines. "El poder del Estado al respecto, por su carácter extraordinario, no puede ejercerse sino por motivos legitimes, pues una potestad ilimitada para revocar desautorizaría los principios que le dan fundamento, es decir, el interés público ( ... ) 1 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 400 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Expresión que usa buena parte de la doctrina foránea (Miguel S. MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 111 A, Buenos Aires, 1989, p. 582 y ss.; Miguel Ángel BERGAITZ, Teoría General de los Contratos Administrativos, 23, Ed., Buenos Aires, 1980, p. 504, Juan Carlos CASSAGNE, El Contrato Administrativo, Abeledeo Perrot, Buenos Aires. 1999, p. 95). 19 Remato ALESSI, Principios de Derecho Administrativo, T. I, p. 400 y ss. 20 No así para los autores españoles (Femando GARRIDO FALLA, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, 10ª ed., Madrid, 1992, p. 104.apenas le dedica un par de párrafos y José Ignacio MONEDERO GIL, Doctrina del Contrato del Estado, Madrid, 1977, p.416 quien no se refiere a ella en el apartado relativo a la extinción anormal del contrato estatal) "Esto obliga a la motivación del acto de revocación, donde debe expresarse el motivo o los motivos de la revocación a los fines de dejar claramente establecida la legitimidad del obrar administrativo, permitiendo su oportuno control jurisdiccional. ( ... ) "Para que pueda admitirse la revocación por tales causas, es menester que existan fundamentos objetivos que permitan valorar el cambio de las condiciones bajo las cuales fue celebrado y que obsten o dificulten la del interés público. 21 (se destaca)

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Por su parte, Escola -siguiendo a De Laubadère y a Marienhoff- advierte que la rescisión unilateral es una verdadera potestad administrativa y no simplemente un derecho, en tanto para ejercerse no requiere su inserción expresa en el contrato: "Otra de las singularidades que caracterizan los contratos administrativos y a sus modos de ejecución, es la presencia constante en ellos de otra potestad de al administración pública, en mérito de la cual ésta tiene la prerrogativa de disponer, de manera unilateral, la rescisión de estos contratos. "Como inmediatamente se advierte, se trata de una potestad exorbitante del derecho privado, y como tal responde, no sólo a las características propias de los contratos administrativos, sino que encuentra su razón de ser en la finalidad esencial de esos contratos, y en general de todo el accionar administrativo, es decir, en las exigencias del interés general."22

Cuando la administración se ve avocada a hacer uso de este formidable poder frente a la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato 23 lo hace Impulsada por razones del servicio público, bajo el entendido de que se trata de una potestad reglada y, por lo mismo, sólo puede invocarse 21 BERCAITZ. Miguel Angel, Teoría General de los contratos administrativos. Ediciones Depalma , Buenos Aires. 1988 p 500 y ss. 22 ESCOLA Héctor Jorge, Tratado integral de los contratos administrativos. Ediciones Depalma Buenos Aires.1977 Volumen I. Parte General, pp. 400 y ss, y pp. 483 y ss. 23 GARCIA DE ENTERRÍA, op. Cit. P 697 en casos excepcionales como manifestación del poder coercitivo de que está investida. En otras palabras, las razones de oportunidad. mérito y conveniencia que imponen la terminación unilateral deben dar cuenta expresa de los motivos que dieron lugar al acto que pone fin anticipadamente al contrato. Si bien el interés público o general reclama el uso de este tipo de medidas extraordinarias su interpretación, ha dicho la Sala, es restrictiva por corresponder a reglas de excepción 24. No se trata ni mucho menos de una situación exceptiva a los principios de pacta sunt servanda, lex contractus o lex inter partes (162 CC) -rectores también de la contratación estatal (arts. 13, 23, 28, 32 y 40 de la ley 80, art. 8" del decreto 679 de 1994)- que se traduzca en la legitimación de la arbitrariedad mediante el uso de un poder ilimitado como advierte Escota 25, y por ello se permite al contratista inconforme con la medida impugnarla en sede judicial, mediante la acción de controversias contractuales (art. 87 del CCA.), para que el juez determine si se configura una causal de nulidad que permita privar de sus efectos Jurídicos al acto administrativo contentivo de la medida. 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 21 de febrero de 1986, Rad. 4550, actor Sociedad de Ingeniería Explanaciones y Pavimentos Ltda, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido, Sentencia de 20 de octubre de 1995, Rad. 9847. Actor Víctor Camargo, Demandado Municipio de Plato-Magdalena, C. P. Jesús Maria Carrillo Ballesteros y Sentencia de 14 de diciembre de 1995. Rad. 8563, C.P. Jesús Maria Carrillo Ballesteros. 25 …no significa que sea un poder ilimitado, sino que está sujeto, al contrario, a ciertos requisitos y restricciones que lo restringen a extremos razonables" (ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado Integral de los Contratos Administrativos, vol. I, p. 408 y ss.). Por manera que se impone un riguroso control judicial por parte del juez en lo contencioso administrativo de este formidable privilegio 26, quien deberá ocuparse de las razones de orden público esgrimidas por la Administración al hacer uso de esta cláusula exorbitante. Este juzgamiento entraña

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constatar no sólo la seriedad y pertinencia de esta medida extrema, sino también implica evaluar su proporcionalidad 27. Así lo tiene determinado nuestra jurisprudencia: "Cuando la administración termina un contrato en forma unilateral debe explicar claramente el por qué. Solo así el contratista podrá defender sus derechos, si considera que esos motivos no se dieron o fueron irrelevantes, y si lo hace por motivos de conveniencia, orden público o interés general tendrá que indicar en qué consisten tales motivos y cuál es su alcance. No podrá limitarse afirmar la entidad contratante en forma genérica que la medida obedece a 'razones de orden público' o `se estima conveniente' o 'el orden público así lo exige', porque este equivale, como se dijo, a no decir nada. "Las razones de orden público o de interés general, genéricamente conocidas como de conveniencia, esgrimidas por la administración deben tener entidad v relevancia y son controlables jurisdiccionalmente. Como lo ha dicho la jurisprudencia esas razones están envueltas en el control de legalidad y no en el simple control del mérito. Control de legalidad que se extiende no sólo a constatar la veracidad de los motivos expuestos, sino también a evaluar la seriedad, la pertinencia de estos y la proporcionalidad con la medida tomada.(...) "La terminación (le un contrato por razones de orden público debe obedecer a motivos de especial gravedad o seriedad.(...) "El hecho de que en el decreto 150 de 1.976 no tuvieron consagración expresa esta forma de terminación por razones de orden público y sí en el decreto 222, le permite al juzgador tomar este último estatuto como hito interpretativo para medir su alcance. 28 (Subraya la Sala) 26 Como lo denominan Eduardo GARCÍA DE ENTERRIA y Tomas Ramón FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo, T. l, Madrid. Duodécima edición, Madrid, Civitas, 2004, p. 697. 27 La Sala siguiendo la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia cuando oficiaba como juez constitucional recientemente dejó en claro que la diferencia de trato es posible, siempre y cuando esta sea proporcional, la cual evaluó a través de un examen de razonabilidad Vid. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 3 de agosto de 2006, Exp. 15687, C.P. Ruth Sella Correa Palacio. 28 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Sentencia de septiembre 7 de 1990. Rad. 3106, Actor Sociedad Blanco y Rosales Ltda.. C. P Carlos Betancur Jaramillo. Ahora bien, la cláusula orden público ha sido definida por la jurisprudencia concepto luego retomado por el Código Nacional de la Policía como ese conjunto de condiciones tendientes a asegurar la convivencia armónica de los miembros de una sociedad dentro de un marco de estabilidad y normalidad institucionales con plena garantía de las libertades públicas, que permita la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. A juicio de la doctrina, el orden público equivale a la convivencia pacifica entre el poder de la libertad, pues toda situación de inseguridad anula la libertad (Hauriou). El orden público hace, pues, relación con el conjunto de condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad públicas (Hauriou), necesarias para una convivencia armónica y pacífica en sociedad. De modo que constituye un presupuesto para la prosperidad general y para el libre ejercicio de los derechos, que exige la vida en comunidad. Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se impone concluir que cuando el numeral 1º del articulo 17 de la ley 80 prevé que la entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga, dota a la entidad contratante como autoridad administrativa de un poder -que de suyo no ostentan los particulares- como medio para garantizar los intereses supremos que orientan la actividad estatal y que, como se indicó, no son ajenos a la contratación pública, como que los fines de la contratación estatal se confunden con el cumplimiento

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mismo de los fines estatales (artículos 3° inciso primero, 14 inciso primero, 26 numeral 1° de la ley 80). Así lo tiene determinado la jurisprudencia de la Sala al subrayar la incuestionable vigencia y primacía del interés público que apareja el ejercicio de la función administrativa contractual: “ (…) por descontado se tiene que todo contrato estatal como expresión de la función administrativa (art. 209 C. N.) 29 , tanto en su celebración como es su ejecución busca el cumplimiento d los fines estatales, por manera que los contratistas colaboran en el logro de los mismos y, en consecuencia, cumplen una función social que implica obligaciones (art. 3 ley 80 de 1993), o lo que es igual, las partes convergan en la satisfacción de un interés público 30 y ello es así como afirma Vedel porque el objetivo perseguido por la Administración ‘debe ser siempre un objetivo de interés público’ 31 , por ser éste el fin de la actividad del Estado 32 (…) “ 33 (se subraya) Ahora, la expresión orden público 34 consigna en el artículo 17 de la ley 80 al regular una de las prerrogativas de la administración en materia contractual, alude a ese orden material y exterior considerado como una situación fáctica que está llamada a mantener la autoridad en orden a garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad 29 Art. 209 C. P. inciso segundo: Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado..." 30 Al decir de Casagne (e)l contrato administrativo, a diferencia de los contratos regidos por el derecho privado, la administración procura la satisfacción de un interés público relevante, de realización inmediata o directa, que se incorpora al fin u objeto del acuerdo. proyectándose en su régimen sustantivo... La finalidad pública y no la competencia jurisdiccional es lo que define y tipifica la institución del contrato administrativo con rasgos peculiares que lo distinguen tanto del contrato civil entre particulares como del regido parcialmente por el derecho civil. (CASSAGNE. Juan Carlos. El contrato administrativo, Abeledeo Perrot, Buenos Aires. 1999, p. 15 y ss.) 31 VEDEL Op. Cit. p. 531. 32 MARIENHOFF. Op. Cit. p 81. 33 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Auto de 16 de marzo de 2005, Rad. 25000232600020020121601 (27.921), actor: Eptisa Proyectos Internacionales S.A. y otros. demandado: Instituto Nacional de Vías-INVIAS. C.P. Ruin Stella Correa Palacio. En el mismo sentido Sentencia de noviembre 25 de 2004, Rad. 110010326000200300055-01. Exp. 25560, Ref. recurso de anulación de laudo arbitral. actor: Sociedad Centrimed Ltda, demandado: Hospital Militar Central, C. P. Germán Rodríguez Villamizar 34 La noción de orden público fue precisada de antaño por nuestra jurisprudencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Sentencia de 7 de octubre de 1936, G. J. Nos. 1914 y 1915. Concepto retomado por la CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C 024 de 1994 y cuyos elementos constitutivos son la tranquilidad 35, la seguridad y la salubridad públicas y, por lo mismo, más que una facultad de la que puede o no hacer uso a su libre albedrío, es un mandato que impele a la entidad a adoptar esta medida extrema, cono que este imperativo deriva claramente de la preeminencia del interés público. Aunque, como ya se advirtió, no se trata de un poder ilimitado en tanto sólo puede invocarse en casos excepcionales y su uso impone de parte del juez un riguroso control de esta prerrogativa. De ahí la redacción categórica del precepto en comento en vanos de sus segmentos normativos: i) La entidad dispondrá 36 la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos ii) Cuando la situación de orden público lo impugna. De su tenor literal se desprende que la decisión de poner fin de manera anticipada al contrato por razones de orden público, no deja en manos de la entidad la facultad de decidir si hace uso o no de este instituto cuando se presenta esa circunstancia, pues como señala Marienhoff “ la administración no puede renunciar; en forma alguna, al ejercicio de dicha prerrogativa, pues las ‘potestades’, contrariamente a lo que ocurre con los ‘derechos’ no son renunciables 37. Aunque, se reitera, obviamente interviene su apreciación crítica de dichas circunstancias y será aquella quien haga el juicio sobre la situación respectiva, valoración que en caso de ser causada judicialmente será estudiada con rigor por el juez del contrato, a quien compete velar si se

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35 Sobre la tranquilidad como elemento esencial del orden público tendiente a conservar la convivencia pacifica, la paz y el sosiego, ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Sentencia de 11 de octubre de 1994, C.P. Yesid Rojas Serrano 36 El verbo transitivo disponer tiene -entre otras- las siguientes acepciones: "2.( ... )determinar / mandar lo que ha de hacerse ( ... ) “ (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española. vigésima edición. Madrid. 1984, Tomo I, p. 507). 37 MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III A, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 398 y ss. hizo un uso adecuado de este instituto, en particular en cuanto hace a si estima legítimo el motivo invocado por la Administración. No debe perderse de vista que en los antecedentes de la ley 80 se dejó en claro que únicamente se puede acudir a las cláusulas excepcionales cuando medien efectivamente motivos graves, “ ya que no cualquier hecho puede provocarlos”, y son graves "por su inconveniencia para el interés público” en tanto el grave inconveniente de interés público "sustenta y condiciona la aplicación de la cláusula excepcional” 38 (se subraya) 5. La terminación unilateral en el caso concreto De acuerdo con el escrito de demanda la terminación unilateral del contrato fue irregular, al presentarse una errónea o falsa motivación, “porque lo que existió fue un incumplimiento del contrato imputable al INPEC y no una causal de orden público” A su juicio la administración incumplió el contrato de obra pública por el sistema de administración delegada No. 537 de 1994 en tanto su comportamiento no se ajustó a los imperativos del ordenamiento, jurídico, al hacer uso de las cláusulas exorbitantes "en circunstancias que no se enmarcan en dichos supuestos, configura un incumplimiento del contrato”, o lo que es igual, según la demanda la situación revela una típica falsa motivación toda vez que "se procedió a terminar el contrato por motivos de orden público, cuando la ley no legitima el ejercicio de los poderes exorbitantes de la administración para amparar su propia negligencia”. 38 BENDECK OLIVELLA. Jorge, exposición de motivos al proyecto de ley No. 149 de 1992 en Gaceta del Congreso, año I, No. 75, miércoles 23 de septiembre de 1992. La acusación formulada impone a la Sala evaluar, ante todo, si los motivos aducidos en el acto administrativo acusado, configuran o no razones de orden público para terminar unilateralmente el contrato sub lite. Como ya se indicó el poder exorbitante de terminación unilateral por razones de orden público es de interpretación restrictiva por corresponder a reglas de excepción y por lo mismo para que el uso de este formidable poder sea legitimo, es menester que concurran motivos de, entidad suficiente como para extinguir el negocio jurídico. En la fundamentación de la Resolución 9220 de 14 de diciembre de 1994 se esgrimieron razones de orden público para terminar unilateralmente el contrato No. 537 de 1994, las que se hicieron consistir en: “ (…)Los usuarios del acueducto veredal de BETHEL, jurisdicción de Fusagasugá, para impedir la construcción del centro carcelario, suspendieron el agua al predio ‘Las Carenas', lugar destinado para dicha construcción, por orden de la junta Directiva del Distrito de Riego de Albesa, por considerar que se verían afectados ecológica v socialmente, debido a la carencia de agua en el lugar, inadecuada topografía, impacto ambiental y la inseguridad a la que se verían avocados originando una serie de inconvenientes que dilataron la puesta en marcha de la ejecución del contrato, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por las partes en busca de solución a los problemas mencionados,

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cuestión que finalmente llevó al alcalde de esa municipalidad, a no expedir la licencia de construcción definitiva, es decir por motivos de orden público plenamente demostrados con los documentos atinentes al contrato número 537 de 1994, la obra no pudo llevarse a cabo (fotocopia autenticada, fl. 12 a 14 c. 2 de pruebas). En efecto, de la lectura del texto transcrito se desprende que si bien la entidad demandada expresó de manera clara las razones de oportunidad, mérito o conveniencia en que fundó su decisión de rescindir unilateralmente el contrato, estas no configuran un motivo suficiente para cambiar las condiciones bajo las cuales fue celebrado el contrato. O lo que es igual, se constata el uso arbitrario de la facultad excepcional de deshacer el vínculo con el contratista. En efecto, la sola oposición de un grupo de habitantes al trámite normal de una actividad administrativa, como la que se consigna en el acto administrativo acusado, no puede interpretarse —como lo hizo precipitadamente la Administración- como una causal sobreviniente a la celebración del contrato No. 537 de 1994 que permita su extinción anormal. A juicio de la Sala, en el sub lite no se considera legítimo el motivo invocado por la Administración en tanto el mismo no pone en riesgo la garantía de la seguridad pública, como elemento estructurante del orden público, en tanto evidencia tan sólo la oposición de un grupo de ciudadanos a la construcción del centro carcelario, manifestación de descontento que por si sola no alcanza a adquirir la entidad suficiente como para concluir que cambiaron abruptamente las condiciones bajos las cuales fue celebrado el contrato sub tire. Además, el fundamento alegado por la citada resolución, esto es la oposición a la construcción de la obra por parte de miembros de la comunidad, tampoco implica afectación de la tranquilidad y salubridad públicas con la entidad suficiente como para constituir un motivo que lleva a la rescisión del contrato. No se olvide que tul estudio riguroso, como el que compete a la sede judicial, de la seriedad y pertinencia de la medida adoptada, implica adelantar un examen de razonabilidad que exige evaluar la seriedad, pertinencia y proporcionalidad de la medida extraordinaria adoptada. Y en el sub lite, es claro que los motivos esgrimidos por la Administración al hacer uso de la cláusula exorbitante no revisten la entidad Y relevancia indispensables que el uso excepcional de este instituto impone. Para la Sala los motivos invocados por la entidad contratante en las resoluciones acusadas —v reiterados en su escrito de oposición a la demanda para dar por terminado el contrato celebrado con el demandante, y que hizo consistir en la oposición de algunos moradores vecinos del lugar, no justificaban el ejercicio de ese poder exorbitante. Los actos enjuiciados están, pues, viciados de ilegalidad, en tanto en este evento no se está delante del ejercicio legítimo de la prerrogativa de terminación unilateral por razones de orden público, dado que la potestad legalmente atribuida no fue utilizada dentro de los cauces normativos ni fue razonablemente usada y evidencia -por el contrario- accionar arbitrario, al hacerse hecho uso de la causal por fuera de los eventos que la autorizan. En consecuencia, fuerza concluir- entonces la ilegalidad de la determinación adoptada. Cabe señalar que la conclusión de la ilegalidad del acto que determinó la terminación unilateral del contrato releva a la Sala de pronunciarse sobre la alegada conducta negligente de la administración revelada en la no consecución de la licencia de construcción, razón que sirvió de fundamento al fallo anulatorio en primera instancia. 6. La liquidación unilateral demandada Se confirmará la decisión del a quo de declarar la nulidad del- acto administrativo contenido en la Resolución No. 1117 del 6 de marzo de 1996, expedida por el Director General del INPEC, C. Marco Antonio Moreno Ramírez; mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 537 de 1994,

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celebrado entre el INPEC y el señor Antonio Luis Amado Gómez, notificada el 13 de marzo de 1996. En efecto, el citado artículo 50 de la ley 80 prevé la responsabilidad del Estado por actuaciones antijurídicas que le sean imputables y que causen Perjuicios a sus contratistas, en los siguientes términos: "De la responsabilidad de las entidades estatales. Las entidades estatales responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista." La ley 80, al regular en su capítulo V la responsabilidad contractual de las entidades públicas, prescribió en el artículo 50 citado que estas últimas responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas, en tales casos -conforme a la norma transcrita- deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma v la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. En otros términos, este artículo contiene la cláusula general de responsabilidad en materia contractual, la cual en perfecta consonancia con el artículo 90 Superior, comporta una indemnización plena en tanto cobija los siguientes ítems: i) disminución patrimonial que se ocasione; ii) prolongación de la misma y iii) ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. Sobre este punto, también destaca la Sala lo señalado en la exposición de motivos a la ley 80: “En desarrollo de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política, el proyecto en estudio contempla expresamente la responsabilidad de las entidades estatales por razón de actuaciones, hechos u omisiones que, siendo imputables a ellas, generen perjuicios al contratista (art. 44 [del provecto]). "Se trata, claro está, de una responsabilidad patrimonial y de allí que contemple, en orden a la plena reparación del daño causado, que la indemnización comprenda tanto la disminución patrimonial que se produzca v su prolongación (entendida esta última en términos del deterioro del poder adquisitivo u otros factores semejantes), como el beneficio o provecho dejado de percibir por el contratista”. 39 “ (se subraya) Por manera que el legislador dejó en claro que en caso de actuaciones de naturaleza antijurídica la compensación debe ser integral, en tanto el proceder irregular de la administración no debe comportar un sacrificio indebido del particular contratista en beneficio del interés general. Configurándose en este evento un típico incumplimiento de la obligación a cargo del Estado, como primer elemento constitutivo de la responsabilidad contractual, derivado del incumplimiento de una cláusula legal, por uso ilegítimo de las prerrogativas excepcionales, lo cual a juicio de la doctrina entraña un típico supuesto de incumplimiento que autoriza al cocontratante para recurrir ante el juez del contrato40 (Vedel), por desviación de poder 41 (Berçaitz). 39 BENDECK OLIVELLA, Jorge, Ministro de obras Públicas, exposición de motivos al Proyecto de ley No 149 Senado de 1992, en GACETA DEL CONGRESO, Año 1, No. 75, 23 de septiembre de 1992, p. 20 40 VEDEL, George, op. cit. p. 212: "La administración como su co-contratante podrán recurrir al juez del contrato para hacer respetar estas estipulaciones contractuales. Este derecho será particularmente útil para el cocontratante de la administración, quien podrá en el caso de que la administración no cumpliese con sus obligaciones (así como en el caso de uso ilegal de sus prerrogativas, es decir, a título de responsabilidad contractual), obtener indemnización por daños y perjuicios, e incluso la rescisión por falta de la administración”. 41 BERÇAITZ, Miguel Ángel, op. cit. p. 591. En el mismo sentido ESCOLA, Héctor Jorge, op. cit p. 389 y GÓMEZ RODADO, Dionisio, La responsabilidad en la actividad contractual del Estado, en VVAA, Contratos

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La Sala encuentra que habida cuenta de que la terminación anormal del contrato 537 de 1994 no se hizo en debida forma, implicó el incumplimiento por parte de la Administración, bajo el supuesto de encontrar ilegal el acto de terminación por las razones expuestas. 7. El incidente de regulación de perjuicios consultado Observa la Sala que la liquidación de los perjuicios efectuada por el a quo en el incidente de regulación fue correctamente adelantada. Si el contrato fue terminado de forma ilegal y en consecuencia medió incumplimiento de la Administración, hay lugar a indemnizar al contratista por el daño que se le causó con esa decisión, en la cuantía establecida por el a quo, que de un lado la Sala encuentra justificada, y de otro, , no puede ser aumentada en virtud de que conoce del tema en el grado jurisdiccional de consulta. En efecto, el contrato 537 de 1994 celebrado entre Antonio Luis Amado Gómez y 21 INPEC reviste la modalidad de obra pública, con "sistemas de pago: administración delegada” como se lee en el encabezamiento del mismo y en las cláusulas primera (objeto), segunda (valor) y tercera (remuneración). En efecto las citadas cláusulas establecen: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA, se obliga para con el INPEC a ejecutar por el sistema de administración

Administrativos. Revista de la Cámara de Comercio de Bogota, Año XIV, Bogotá, septiembre de 1983, No. 50, p.154 y ss. delegada, la construcción de la nueva cárcel de Fusagasugá en el Departamento de Cundinamarca. "CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR Y FONDOS PARA ATENDERLO: Para los electos legales y fiscales el valor del presente contrato es de mil doscientos setenta y cinco millones quinientos cuarenta y cinco mil setecientos ($ 1.275.545.700,oo), valor que se atenderá con cargo al presupuesto del presente año fiscal, programa 1302, subprograma 001, proyecto 001, subproyecto 0007, PARÁGRAFO PRIMERO: En caso que los compromisos que adquiera el contratista en desarrollo del presente contrato, sobrepasen la suma de que trata esta cláusula los excedentes serán cubiertos con recursos propios del contratista, sin que el INPEC tenga obligación de reconocerlos (...) "CLÁUSULA TERCERA: REMUNERACIÓN DEL CONTRATISTA: El INPEC pagará al CONTRATISTA como honorarios por los servicios de que trata el presente contrato, la tarifa establecida de conformidad con el decreto 2090 de 1989, articulo 1 sección 7 numeral 7.2.1.1; y el numeral 2.1.8 del mismo decreto por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura, el 10% del costo base real para cobro de tarifas". (fls. 173 a 186 c. de pruebas, copia auténtica, se destaca). En el mismo sentido la propuesta técnica formulada por el hoy demandante señaló: "La firma constructora Antonio Luis Amado Gómez Ingenieros en el evento de ser seleccionada por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, ejecutará mediante el sistema de administración delegada, las obras civiles para la construcción de la nueva cárcel de Fusagasugá, para lo cual se somete a consideración del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el enfoque general que se dará a la obra así como la metodología propuesta para desarrollar los trabajos ( ....) (fls. 140 y 142 a 160 c. de pruebas, copia auténtica). La cláusula tercera del contrato No. 537 de 1994 al regular la remuneración del contratista dispuso:

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"(... )Cláusula tercera: Remuneración del contratista: El INPEC pagará al contratista como honorarios por los servicios de que trata el presente contrato, la tarifa establecida de conformidad con el decreto 2090 de 1989, artículo 1 sección 7 numeral 7.2.1.1; y, numeral 2.1.8. del mismo decreto por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura, el 10% del costo base real para cobro de tarifas (... ) " (fl. 175 c. de pruebas, subrayas ajenas al texto) De acuerdo con la sección 7ª del artículo 1° del decreto 2090 de 1989 42 , por el cual se aprueba el reglamento de honorarios para los trabajos de arquitectura: "7. CONSTRUCCIÓN "( ... ) 7.2.1 CONSTRUCCIÓN POR ADMINISTRACIÓN DELEGADA. "7.2.1.1 VALOR. DE LOS HONORARIOS: “ a) para las Categorías de la A hasta la G inclusive, serán el 10% del costo base real para cobro de tarifas (CBT-real); “ b) para la Categoría H. proyectos de restauración, será el 17 % del costo base real (CBT- real.): c) Para la Categoría I, proyectos de reparaciones, reformas y ampliaciones, será el 14% del costo base real (CBT- real). "7.2.1.2 FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS. Los honorarios correspondientes a la construcción por administración delegada se cobrarán, salvo otro convenio, proporcionalmente a los cortes periódicos de cuentas y de avance de obra. “7.2.1.3 RETENCIÓN A LOS HONORARIOS. Del valor de los honorarios se retendrá una partida para la entrega final de la obra y se considerara como una garantía hasta la entrega final y la obtención de las pólizas establecidas en el contrato. “7.2.1.4 EXENCIÓN DE OBLIGACIONES. Si la entidad contratante Rime al arquitecto de alguna de las obligaciones enunciadas en este Reglamento, deberá pagar los honorarios completos. “7.2.1.5 HONORARIOS DESDE LA INTERVENCIÓN. El arquitecto tendrá derecho a que se le liquiden y paguen honorarios sobre la obra realizada desde el comienzo de su intervención y hasta el cumplimiento de su encargo, según el tipo de contrato que se haya celebrado. 42 DIARIO OFICIAL No 38979, 13 de septiembre de 1989. “7.2.1.6 MATERIALES SUMINISTRADOS POR LA ENTIDAD CONTRATANTE. Los materiales, equipos o elementos componentes del costo base de la obra para cobro de tarifas, aunque hayan sido contratados o pagados por separado por la entidad contratante, formarán pape de dicho costo a valor comercial para efecto de la liquidación de 1(r, honorarios. "72.1.7 CONTRATACIÓN DE ESTUDIOS TÉCNICOS: En aquellos en que la entidad contratante autorice al constructor para contratar estudios técnicos o de ingeniería, éste recibirá honorarios de construcción sobre el valor de dichos trabajos. “7.2.1.8 OBRAS DE CORTA DURACIÓN. Para obras con duración de menos de 6 meses se permite congelar la tarifa de acuerdo con el costo base del presupuesto para cobro de tacita o con base en un precio estimado previamente v de común acuerdo entre las panes o en su defecto el dato de la Comisión del Ejercicio Profesional de la S. C. A. o con base a los valores dados por la seccional de la SGA. “7.2.1.9 OBRAS DEMORADAS. Para las obras que puedan sufrir demoras o lentitud de inversión no imputables al arquitecto y que por lo tanto están fuera de las condiciones normales para las cuales

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están hechas estas tarifas, se aconseja dejar previsto en el contrato una revisión de los honorarios, sujeta al concepto de la Comisión del Ejercicio Profesional.(... )" De ahí que, al resolver el incidente de regulación de perjuicios acertadamente el a quo tomó como referencia para la liquidación el 10% del valor total del contrato, esto es la suma de ciento veintisiete millones quinientos cincuenta Y cuatro mil quinientos setenta pesos ($127.554.570, oo). Igualmente acertó al descontar de esta suma los gastos imputables al contratista por los siguientes conceptos: i) Gastos no realizados; ii) Visitas del contratista al sitio de la obra por el término de cinco meses; iii)Asignación de un profesional categoría 1 por el término de 5 meses, medio tiempo; iv) Asignación de una secretaria de medio tiempo durante cinco meses; v)La suma recibida por el contratista por concepto de legalizaciones del contrato y por concepto de indemnización de perjuicios pagado por la administración. Dicha operación aritmética arrojó la suma de noventa y seis millones Ochocientos ochenta v dos mil seiscientos sesenta y dos pesos ($96.882.662.00). El valor total resultante de las anteriores operaciones correctamente efectuadas el Tribunal en el incidente de regulación para fijar el valor de la condena en abstracto será actualizado, con el objeto de salvar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda determinado por el tiempo transcurrido y la fecha de esta condena. Para la indexación se aplicará la fórmula: Vp= Vhx IPC Final __________ IPC Inicial Donde. Vp= Valor que se actualizará. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor. IPC Filial = Índice de precios al consumidor que corresponde al mes en que se profiere esta sentencia. Vp = $ 96.882.662 (175.30) (abril de 2007) (61.363) (junio 1999) Vp = $276.771.518,oo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMANSE las providencias consultadas, esto es, la sentencia dictada el 21 de mayo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el auto de 12 de agosto de 1999 a través del cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios, este último con la actualización de las sumas indicadas en la parte considerativa de este proveído.

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SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral primero del auto consultado, a efectos de actualizar la condena, el cual quedará así: Primero: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pagará a Favor de Antonio Luis Amado Gómez la suma de doscientos setenta y seis millones setecientos setenta y un mil quinientos dieciocho pesos ($276.771.518,oo) por concepto de indemnización de perjuicios con ocasión de la terminación unilateral del contrato. TERCERO: EXPÍDANSE para el cumplimiento de esta sentencia copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo. En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Ausente ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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DECRETO NUMERO 221 DE 1997 (enero 31) Por el cual se aprueba la reforma de los artículos 7º y 35 de los Estatutos Sociales de la Fiduciaria La Previsora S.A. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Decretos-leyes 1050 y 3130 de 1968, DECRETA: Artículo 1º. Apruébase la reforma de los artículos 7º y 35 de los Estatutos Sociales de la Fiduciaria La Previsora S.A. autorizada en la Asamblea General de Accionistas de la Fiduciaria La Previsora S.A., contenida en el Acta número 9 del 3 de diciembre de 1996, los cuales quedarán así: "Artículo 7º. Capital autorizado. El capital autorizado de la sociedad es de doce mil millones de pesos moneda legal ($12.000.000.000) moneda legal representados en doce millones ($12.000.000) de acciones, cuyo valor nominal es de mil pesos moneda legal ($1.000.00 moneda legal) cada una". "Artículo 35. Integración de la Junta Directiva. La Junta Directiva es el órgano de administración de la sociedad, ejecuta las órdenes recibidas de la Asamblea General de Accionistas para el buen desempeño de la entidad y se encuentra integrada por: a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado; b) El Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, con suplencia del Secretario General de la misma entidad; c) El Presidente de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con suplencia del Vicepresidente Comercial de la misma entidad; d) Un miembro principal con suplencia de un funcionario del nivel directivo, ejecutivo o asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elegidos por la Asamblea General de Accionistas; e) Un miembro principal elegido por la Asamblea General de Accionistas, con suplencia del Secretario General de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Los Miembros de la Junta Directiva cuya designación corresponda a la Asamblea General de Accionistas, serán elegidos por dicho órgano social mediante la aplicación del sistema de cuociente electoral, según lo previsto en el artículo 197 del Código de Comercio". Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 31 de enero de 1997. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Ocampo Gaviria.

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LEY 1149 DE 2007 (julio 13) Diario Oficial No. 46.688 de 13 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 32. Trámite de las excepciones. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia. ARTÍCULO 2o. El artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 37. Proposición y trámite de incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa. ARTÍCULO 3o. El artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 42. Principios de oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1. Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones. PARÁGRAFO 2o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.

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ARTÍCULO 4o. El artículo 44 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 44. Clases de audiencias. Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento. ARTÍCULO 5o. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. ARTÍCULO 6o. El artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 46. Actas y grabación de audiencias. Las audiencias serán grabadas con los medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad de registro, los cuales deberán ser proporcionados por el Estado, o excepcionalmente, con los que las partes suministren. Si la audiencia es grabada, se consignará en el acta el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia. El acta será firmada por el juez y el secretario y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron. Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios necesarios para ello. En ningún caso se hará la reproducción escrita de las grabaciones. Las grabaciones se incorporarán al expediente. ARTÍCULO 7o. El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 48. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. ARTÍCULO 8o. El artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 53. Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso. ARTÍCULO 9o. El artículo 59 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 59. Comparecencia de las partes. El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77.

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ARTÍCULO 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. ARTÍCULO 11. El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas: Si alguno de los demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento. Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra. 4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente. Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

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Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. 4. A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. ARTÍCULO 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados. ARTÍCULO 13. Modifícase el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que quedará así: Artículo 82. Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. ARTÍCULO 14. El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quedará así: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

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En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. ARTÍCULO 15. Régimen de transición. Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior. Dentro del año siguiente contado a partir de la promulgación de la ley, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará y pondrá en práctica medidas especiales, suficientes para descongestionar los despachos judiciales laborales, en los procesos promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Dichas medidas deberán garantizar la descongestión de los despachos judiciales, en un término no mayor de dos años a partir de la promulgación de esta ley. Quienes sean nombrados como jueces y magistrados, deberán ser especializados o expertos en derecho del trabajo o en seguridad social. ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RECURSOS. La implementación del sistema oral en la especialidad laboral se hará en forma gradual en un término no superior a cuatro (4) años, a partir del primero (1o) de enero de 2008. El Gobierno Nacional hará la asignación de recursos para la financiación de dicha implementación en cada vigencia. ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley entrará en vigencia con su promulgación y, su aplicación se efectuará de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 <sic, debe entenderse 15> de la presente ley; deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 38, el numeral 1 del literal c) del artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 del 2001 y los artículos 81 y 85, modificado por el artículo 42 de la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Presidenta del honorable Senado de la República, DILIAN FRANCISCA TORO TORRES. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALFREDO APE CUELLO BAUTE. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2007. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, CARLOS HOLGUÍN SARDI. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

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El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT.

PRENTA NACIONAL DE COLOMBIA El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos. T I T U L O I DE LA EFICIENCIAY DE LATRANSPARENCIA Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: 1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento. 2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Serán causales de selección abreviada las siguientes: a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos; b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o iguala 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales. Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales; c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las

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garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios; d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial; e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995. Poder Público – rama legislativa LEY 1150 DE 2007 (julio 16) por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general de todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva. En todo caso, para la venta de los bienes se debe tener como base el valor del avalúo comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos y mantenimiento, para determinar el precio mínimo al que se debe enajenar el bien, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes. El Reglamento deberá determinar la forma de selección, a través de invitación pública de los profesionales inmobiliarios, que actuarán como promotores de las ventas, que a su vez, a efecto de avalúos de los bienes, se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores y quienes responderán por sus actos solidariamente con los promotores. Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mismo. Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre cerrado o en pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia pública, en donde se conozcan las ofertas iniciales y se efectúe un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien oferte el mejor precio. En la subasta pública, de acuerdo con el reglamento definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor. La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para participar en la oferta; f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas; g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden; i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

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3. Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un jurado plural, impar deliberante y calificado. 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; b) Contratación de empréstitos; c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo. En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política. En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal. Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales; d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición; e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas; f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público; g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado; h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles. Parágrafo1°.Laentidaddeberájustificardemanerapreviaalaapertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar. Parágrafo 2°. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas: 1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos. 2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2° del presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de

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manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo. 3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral 2° del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2° y 3° de la Ley 816 de 2003. Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades. Parágrafo 4°. La entidades estatales no podrán exigir el pago de valor alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, razón por la cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de condiciones correspondientes. Respecto de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 5°. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2° del literal a) del numeral 2° del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo. La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos. En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo. El Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios se hará obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En el caso de los Organismos Autónomos y de las Ramas Legislativa y Judicial, así como las Entidades Territoriales, las mismas podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el inciso anterior. Parágrafo Transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección. Artículo 3°. De la contratación pública electrónica. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contractual serán señalados por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, el cual: a)Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar procesos de contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el artículo 2° de la presente ley según lo defina el reglamento; b) Servirá de punto único de ingreso de información y de generación de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía; c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos y; d) Integrará el Registro Unico Empresarial de las Cámaras de Comercio, el Diario Unico de Contratación Estatal y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que este pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública. Parágrafo 1°. En ningún caso la administración del Secop supondrá la creación de una nueva entidad.

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El Secop será administrado por el organismo que designe el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SICE confiere la Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la República. Parágrafo 2°. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se destinarán en un diez por ciento (10%) a la operación del Sistema de que trata el presente artículo. Artículo 4°. De la distribución de riesgos en los contratos estatales. Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva. Artículo 5°. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los contratos de obra pública, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. 4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización. Parágrafo 2°. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos. Artículo 6°. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Unico Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en los casos de contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por

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objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes. En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultante de la calificación de estos factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito. 6.1. De la calificación y clasificación de los inscritos. Corresponderá a los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro. La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro. No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa. Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar. La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. 6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional. El servidor público encargado de remitir la información, que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta. 6.3. De la impugnación de la calificación y clasificación. Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no procederá apelación. En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia. La presentación de la demanda no suspenderá la calificación y clasificación del inscrito, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Código Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma solo tendrá efectos hacia el futuro. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30)

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días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificación y clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente. Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción. La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita. Parágrafo 1°. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capacidad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones. Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contratación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en ejecución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarrollo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Parágrafo 2°. El reglamento señalará las condiciones de verificación de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5°, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida Sucursal en Colombia, o en aquellos casos en que en el proceso de selección, se hayan utilizado sistemas de precalificación. El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6°. Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación. Artículo 7°. De las garantías en la contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Parágrafo Transitorio. Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades estatales continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes. Artículo 8°. De la publicación de proyectos de pliegos de condiciones, y estudios previos. Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el reglamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.

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La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración. Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos. Artículo 9°. De la adjudicación. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará deforma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar. Artículo 10. Tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales. Las cooperativas, las asociaciones conformadas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o cooperativas de entidades territoriales y en general con entes solidarios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares. Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo. T I T U L O II DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACION CON RECURSOS PUBLICOS Artículo 12. De la promoción del desarrollo. En los pliegos de condiciones las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispondrán en las condiciones que Señale el reglamento, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de obras, bienes, servicios y mano de obra locales o departamentales, siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 y en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional definirá las condiciones para que en desarrollo de los procesos de selección cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional pueda establecer cuantías diferentes para entidades en razón al tamaño de

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su presupuesto, las entidades estatales adopten en beneficio de las Mipymes y de los grupos marginados o discriminados que se asocien bajo esta modalidad, convocatorias limitadas a las Mipymes departamentales, locales o regionales cuyo domicilio principal corresponda al lugar de ejecución de los contratos, siempre que se garantice la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y que previo a la apertura del proceso respectivo se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el reglamento por el Gobierno Nacional. En todo caso la selección se hará de acuerdo con las modalidades de selección a que se refiere la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la presente ley, para que las Mipymes departamentales, locales o regionales puedan participar en las convocatorias a que se refiere el inciso anterior, deberán acreditar como mínimo un (1) año de existencia. Parágrafo 1°. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen. Parágrafo 2°.El Gobierno adoptará medidas que obliguen la inclusión en los pliegos de condiciones, de la subcontratación preferente de las Mipymes en la ejecución de los contratos, cuando a ello hubiere lugar, y establecerá líneas de crédito blando para la generación de capacidad financiera y de organización de los proponentes asociados en Mipymes. Parágrafo 3°. Las medidas relativas a la contratación estatal para las Mipymes, no son aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal. Artículo 14.Del Régimen Contractual de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado .Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. El régimen contractual de las empresas que no se encuentren exceptuadas en los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la presente ley. Artículo 15. Del Régimen Contractual de las Entidades Financieras Estatales. El parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo 32.(...) “Parágrafo 1°. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”. Artículo 16. De las Entidades exceptuadas en el sector Defensa. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad. En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. T I T U L O III DISPOSICIONES VARIAS

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Artículo 17. Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva. Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas. Artículo 18.De las inhabilidades para contratar.Adiciónese un literal j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1°, del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, así: “Artículo 8°.(…) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas”. Parágrafo 1°. (...) En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. Artículo 19.Del derecho de turno. El artículo 4° de la Ley 80 de 1993, tendrá un numeral 10 del siguiente tenor. “Artículo 4°.(…) “10. Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación. Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público. Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan”. Artículo 20. De la contratación con organismos internacionales. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento. Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.

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Parágrafo 1°. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos. Parágrafo2°.Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo. Parágrafo3°.En todo Proyecto de cooperación que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebrados con organismos multilaterales. Artículo 21. De la delegación y la desconcentración para contratar. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2° y un parágrafo del siguiente tenor:(...) En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso”. Artículo 22. Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo72.Del recurso de anulación contra ella u doarbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan”. Artículo 23. De los aportes al Sistema de Seguridad Social. El inciso segundo y el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 80 quedarán así: “Artículo 41.(…) Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. Parágrafo 1°. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que injusta causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. Artículo 24. Del régimen contractual de las Corporaciones Autónomas Regionales. La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen. Artículo 25. De la inversión en fondos comunes ordinarios. El inciso 4° del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así: “Artículo 32. De los contratos estatales. (…) La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública. Artículo 26. Del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen. Artículo 27. De la prórroga de los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de

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diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas. Artículo 28. De la prórroga o adición de concesiones de obra pública. En los contratos de concesión de obra pública, podrá haber prórroga o adición hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado, independientemente del monto de la inversión, siempre que se trate de obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios técnicos y económicos. Respecto de concesiones viales deberá referirse al mismo corredor vial. Toda prórroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes–. No habrá prórrogas automáticas en los contratos de concesiones. Artículo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La CREG regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto. Artículo 30. De la compilación de normas. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Artículo 31. Régimen de Transición. Los procesos de contratación en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación. Los contratos o convenios a que se refiere el artículo 20 de la presente ley que se encuentren en ejecución al momento de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos. Artículo 32. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: El parágrafo del artículo 2°; la expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado ”delincisosegundodelartículo3°;el inciso 4° del artículo 13, el artículo 22; el numeral 1 y el parágrafo 1° del artículo 24; el inciso 2° del numeral 15, el numeral 19 y la expresión “la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños de los proponentes” del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1° del artículo 60, con excepción de la expresión “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación” el artículo 61 y las expresiones “concurso” y “términos de referencia” incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993, así como la expresión: “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública”. También se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de 1990 y de la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley. Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación. Artículo 33. Vigencia. La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6° que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación.

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Parágrafo 1°. En tanto no entre en vigor el artículo 6° de la presente ley las entidades podrán verificar la información de los proponentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley. Parágrafo 2°. Los artículos 9° y 17 entrarán a regir una vez se promulgue la presente ley. La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape cuello Baute. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. Edición 46.691 OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 012 DE 2005 CAMARA, 293 DE 2006 SENADO por la cual se reglamenta la elección, conformación y funcionamiento de los Consejos de Juventud. Bogotá, D. C., julio 16 de 2007 Doctor ALFREDO APE CUELLO BAUTE Presidente Cámara de Representantes Ciudad Respetado señor Presidente: Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad el Proyecto de ley número 012 de 2005 Cámara, 293 de 2006 Senado, por la cual se reglamenta la elección, conformación y funcionamiento de los Consejos de Juventud. Sobre el tema regulado se encuentra: El proyecto de ley tiene por objeto fortalecer la participación y vinculación activa de los jóvenes a la vida nacional, distrital, municipal y local, mediante procesos pedagógicos y de formación democrática, que se surten a través de la elección, conformación y funcionamiento de los Consejos de Juventud. OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD. Vicios de trámite: El Proyecto de ley regula aspectos relacionados con los Consejos de Juventud, son temas, que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 103 de la Constitución se encuentran relacionados con los mecanismos de participación. Estos temas, son objeto de reserva de ley estatutaria. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C – 1338/00, señaló: “El segundo inciso del artículo 103 y el artículo 270 de la Constitución Política se refieren a esta forma de participación ciudadana en los siguientes términos. “Artículo 103.(…) “El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. (…) 5. Así pues, a juicio de la Corte y conforme con la jurisprudencia transcrita, a semejanza de lo que ocurre con los derechos fundamentales, aquellas disposiciones que comprometen el núcleo esencial del derecho de participación ciudadana deben ser adoptadas mediante leyes tramitadas como estatutarias. Por consiguiente, aquel reducto esencial que es absolutamente necesario para que tal derecho pueda ser ejercido y sea efectivamente tutelado, debe ser regulado mediante este trámite especial. En este sentido, las disposiciones que tengan el significado de introducir límites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participación ciudadana, ameritan ser tramitadas como estatutarias. Sin embargo, este no es el único criterio con base en el cual la jurisprudencia ha señalado que opera la mencionada reserva de trámite especial. También ha considerado que cuando el legislador asume de manera integral, estructural o completa la regulación de un tema de aquellos que menciona el artículo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de esta regulación general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el núcleo esencial de derechos cuya regulación se defiere a este especial proceso de expedición legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que

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indica que quien puede lo más, puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedición no estaba reservada a este trámite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constitución a las leyes estatutarias. Sobre la necesidad de que las regulaciones integrales de los temas enumerados en el artículo 152 de la Constitución se llevan a cabo mediante ley estatutaria, la Corte ha tenido ocasión de sentar los siguientes criterios: “La Corte considera que, en consecuencia, para definir si un cierto contenido normativo debe ser vaciado en la ley estatutaria, es necesario establecer si mediante él se regula total o parcialmente una de ellas materias enunciadas en el artículo 152 de la Constitución. No es suficiente, para hacer exigible esta modalidad de legislación, que el precepto en cuestión haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relación indirecta. Se necesita que mediante él se establezcan las reglas aplicables, creando, así sea en parte, la estructura normativa básica sobre los derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protección, la administración de justicia, la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción...”.…” Estos temas, según lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C- 581 de 2000, son objeto de reserva de ley estatutaria. En esa sentencia, al analizar la constitucionalidad del artículo 99 del Proyecto de ley de mecanismos de participación ciudadana, que después se convirtió en la Ley 134 de 1994, señaló: “Empero, la Corte encuentra inconstitucional la degradación de rango de la ley que debe ocuparse de desarrollar el inciso final del artículo 103 y el artículo 270 de la Constitución, el que de acuerdo a los preceptos que se estudian, equivale al de ley ordinaria. Por ello, no puede la Corte aceptar la diferenciación caprichosa entre los mecanismos de participación política y los llamados a operar en esferas diferentes de la electoral, pero igualmente decisivas en la definición de los asuntos colectivos, como son los que corresponden a los órdenes social, económico, cultural y administrativo. La trascendencia que tiene la regulación de los mecanismos de participación en planos distintos del político o electoral ha sido previa e inequívocamente decidida por el constituyente. Este no restringió en el artículo 152, literal d) de la Carta la reserva de ley estatutaria para los mecanismos políticos. En ningún campo, sea social, administrativo, económico o cultural, tales mecanismos o instituciones son del resorte de la ley ordinaria. Todos son de rango estatutario, de manera única y exclusiva”. Toda vez que el objeto de la iniciativa legislativa que pretende convertirse en ley de la República, es el fortalecimiento de la participación y vinculación de los jóvenes a los procesos de formación democrática, mediante la elección y conformación de los Consejos de Juventud en todos los niveles, señalando que dicho organismo predica una naturaleza colegiada de elección popular, debió dársele el trámite de ley estatutaria. Si bien la Constitución Política y la finalidad del Estado Social de Derecho, prevén la participación activa de la comunidad y más aún de los jóvenes en las instancias de decisión y de gobierno, el trámite de la iniciativa no responde al señalado en la Constitución en los artículos 152 y 153, por cuanto la iniciativa está permitiendo que grupos de jóvenes representen intereses generalizados, y se conforme la participación popular de los mismos. El artículo 152 de la norma de normas, indica que el desarrollo de derechos y deberes fundamentales, la organización, régimen de los partidos, movimientos políticos, funciones electorales, e instituciones y mecanismos de participación ciudadana son objeto de regulación mediante Leyes Estatutarias. LEY 1153 DE 2007 (julio 31) Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1o. NORMA DE INTEGRACIÓN. En los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, de manera armónica y sistemática el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Política, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 2o. CONDUCTA CONTRAVENCIONAL. Para que la conducta contravencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para tales efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal. ARTÍCULO 3o. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las conductas punibles descritas en la presente ley pueden ser realizadas por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado contravencional y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley. Las fuentes de la posición de garante, serán las mismas que establece el Código Penal. ARTÍCULO 4o. CONCURSO DE CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas, conductas contravencionales debidamente dosificadas cada una de ellas. Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. En caso conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el delito asumirá la competencia de la contravención. ARTÍCULO 5o. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. La Contravención será culposa en los casos expresamente previstos en esta ley. ARTÍCULO 6o. DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO. En materia de autoría, participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de las contravenciones, las normas previstas en la parte general del Código Penal. CAPITULO II. DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA CONTRAVENCIONAL. ARTÍCULO 7o. DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta ley, son principales y accesorias. Para los contraventores inimputables se aplicarán las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de cinco años en los casos de internación en establecimiento siquiátrica o clínica adecuada, e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida, podrá exceder el máximo fijado para la pena de

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arresto de la respectiva contravención. El mínimo dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones a imponer no podrán exceder de dieciocho (18) meses. ARTÍCULO 8o. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales el trabajo social no remunerado en dominicales y festivos, la multa y el arresto en los casos en los casos previstos en la presente ley. ARTÍCULO 9o. TRABAJO SOCIAL NO REMUNERADO. El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en instituciones públicas o privadas que cumplan una función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor y en labores que aparezcan en los manuales de funciones de la entidad como propias del cargo a realizar. La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones: 1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas. 2. Su duración total será de seis (6) a veinticuatro (24) semanas. 3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor. 4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. 5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez, que para el efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios. 6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social. 7. Su prestación no será remunerada. ARTÍCULO 10. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: 1. La pena de multa no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. La multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta la gravedad y el daño causado con la contravención; la intensidad de la culpabilidad; el valor del objeto de la contravención o el beneficio reportado por la misma; la situación económica del condenado deducida por su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. 3. En caso de concurso de conductas contravencionales punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en esta ley. 4. La multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los siguientes mecanismos sustitutivos: a) Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá señalar plazos para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por parte del contraventor de su incapacidad material para

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sufragar la pena en un único e inmediato acto. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no excederá de veinticuatro (24) con períodos de pago no inferiores a un (1) mes; b) Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la amortización total o parcial de la multa a través de trabajo social no remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para esta pena. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del contraventor. 5. Cuando el condenado no pagare o incumpliere el sistema de plazos concedido, o no amortizare voluntariamente mediante trabajo social no remunerado, la multa se convertirá en arresto de fin de semana. De igual forma debe generarse un reporte a la Contaduría General de la Nación para que incorpore su nombre como deudor moroso del Estado. 6. Los dineros recaudados por conceptos de multas de las pequeñas causas entrarán a formar parte del presupuesto de la Policía Nacional. ARTÍCULO 11. INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa, estas se convertirán en arresto de fin de semana. Un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de la multa, equivale a cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno. Y en el caso del trabajo social no remunerado, cada día de incumplimiento se convertirá en veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana se llevará a cabo durante los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado. El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad por parte del arrestado, dará lugar a que el juez decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley. El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago. ARTÍCULO 12. ARRESTO POR REGISTRO DE ANTECEDENTES. Quien tuviere antecedentes penales o contravencionales e incurriere en contravención dentro de los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena, se le impondrá pena de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer será de arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) años. En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en el Código Penal. PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a este artículo, en todos los casos en que sea condenada una persona por delito o contravención, el juez dispondrá se efectúe el registro decadactilar del condenado, el cual será remitido a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Este registro y copia de la parte resolutiva de la sentencia serán remitidos al Departamento Administrativo de Seguridad. ARTÍCULO 13. PENAS ACCESORIAS. Se podrán aplicar al contraventor como penas accesorias a las principales, las siguientes:

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1. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas. 3. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 4. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. 5. Capacitación obligatoria del contraventor o participación en programas de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo o similares. PARÁGRAFO. Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta contravencional que se llevó a cabo o con la propia situación del contraventor y no podrán tener una duración superior a la de la pena principal. ARTÍCULO 14. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. ARTÍCULO 15. PARÁMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, esta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará al máximo de la infracción básica. 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. ARTÍCULO 16. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

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ARTÍCULO 17. COORDINACIÓN CON AUTORIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES. Queda a la iniciativa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conseguir que las autoridades o particulares que tengan a su cargo a quienes cumplan la pena de trabajo social realicen, cumplan, reporten, vigilen y cuantas resultaren necesarias para el cabal cumplimiento de las condenas. El juez podrá requerir a dichas autoridades la presentación de informes de seguimiento sobre el desarrollo del trabajo social no remunerado que esté bajo su supervisión. Igualmente dichas autoridades certificarán ante el juez el cumplimiento efectivo del mismo para que obre en el expediente. El juez también realizará las labores de coordinación necesarias con autoridades administrativas y particulares con el fin de asegurar los derechos de las víctimas de las conductas punibles descritas en esta ley, en especial con entidades de trabajo o bienestar social que puedan prestarles la atención requerida. El Consejo Superior de la Judicatura facilitará el acceso en línea a la Policía Nacional a la base de datos en que reposen las sanciones penales aplicadas. ARTÍCULO 18. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. En los eventos de contravenciones culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o contravencionales, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. ARTÍCULO 19. REDUCCIÓN DE LA PENA POR ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Salvo en los eventos en que registre antecedentes penales o contravencionales, si en la audiencia preliminar el imputado aceptare su autoría o participación en la conducta contravencional, se le reducirá la pena imponible hasta en la mitad. ARTÍCULO 20. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La pena impuesta para las contravenciones que trata la presente ley prescribirá en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar. En caso que la pena sea privativa de la libertad la prescripción será de cinco (5) años, en los demás casos será de dos (2) años. CAPITULO III. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE. ARTÍCULO 21. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. El proceso contravencional al que se refiere la presente ley, deberá promover, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de las víctimas. ARTÍCULO 22. ACTOS DE REPARACIÓN. La reparación de las víctimas de que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Podrá ser reclamada por la víctima o sus sucesores. ARTÍCULO 23. OBLIGADOS A REPARAR. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder ARTÍCULO 24. PRESCRIPCIÓN. La acción civil proveniente de la conducta punible prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción

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contravencional si la reclamación es efectuada dentro del proceso desarrollado en esta ley. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. ARTÍCULO 25. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia y, en general, las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil. ARTÍCULO 26. DESTINACIÓN DE BIENES. Los bienes incautados se entregarán por el juez a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en esta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada. Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos. El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar una publicación que permanecerá durante el mes siguiente en su página web y por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, en la que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita su identificación. Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su donación a instituciones sin ánimo de lucro o a la venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior. Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia. Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación. PARÁGRAFO. En los casos de hurto, se grabarán en videocinta o se fotografiarán en su totalidad los objetos materiales del mismo y serán devueltos a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. Esas fotografías y videos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante la audiencia de juzgamiento o en cualquier otro momento del procedimiento. TITULO II. DE LAS CONTRAVENCIONES. CAPITULO I. CONTRAVENCIONES CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL. ARTÍCULO 27. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de diez (10) días, incurrirá en pena de arresto efectivo e ininterrumpido de seis (6) meses a un (1) año. En los casos en los cuales la incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas sea entre once (11) y treinta (30) días, la pena será de arresto efectivo e ininterrumpido de (1) a dos (2) años.

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En caso de concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 del Código Penal, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Cuando la conducta señalada en este artículo se cometa en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentarán al doble. ARTÍCULO 28. LESIONES PERSONALES CULPOSAS. El que por culpa infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto efectivo e ininterrumpido de tres (3) a diez (10) meses. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años. Serán aplicables las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 110 del Código Penal, eventos en los cuales las penas previstas en este artículo se aumentarán de una sexta parte a la mitad. ARTÍCULO 29. OMISIÓN DE SOCORRO. El que omitiere sin justa causa socorrer a una persona cuya vida o salud se encontraren en grave peligro, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas y deberá concurrir a una capacitación sobre deberes jurídicos y sociales. CAPITULO II. CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. ARTÍCULO 30. CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. Excepto el hurto con violencia sobre las personas; o colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones; sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; sobre cabeza de ganado mayor o menor; sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación; sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento; sobre materiales nucleares o elementos radiactivos; y bienes u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario son constitutivas de contravenciones penales, cuando la cuantía no supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las siguientes conductas: 1. Hurto (C. P. art. 239). 2. Hurto calificado (C. P. art. 240). 3. Hurto agravado (C. P. art. 241). 4. Hurto atenuado (C. P. art. 242). 5. Estafa (C. P. arts. 246 y 247). 6. Emisión y transferencia ilegal de cheque (C. P. art. 248). 7. Abuso de confianza (C. P Art. 249). 8. Abuso de confianza calificado (C. P art. 250). 9. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P art. 252).

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10. Alzamiento de bienes (C. P art. 253). 11. Disposición de bien propio gravado con prenda (C. P art. 255). 12. Defraudación de fluidos (C. P art. 256). 13. Perturbación de la posesión sobre inmueble (C. P art. 264) 14. Daño en bien ajeno (C. P arts. 265 y 266). PARÁGRAFO 1o. La pena a imponer para las contravenciones de que tratan los numerales 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, será de trabajo social no remunerado de dos (2) a doce (12) semanas. PARÁGRAFO 2o. La pena a imponer en los casos de hurto (C. P arts. 239, 240, 241), estafa agravada (C. P art. 247) y el abuso de confianza calificado (C. P art. 250) será de arresto efectivo e ininterrumpido de un (1) año a dos (2) años. CAPITULO V <SIC>. DE LAS CONTRAVENCIONES CONTRA LA SALUD PÚBLICA. ARTÍCULO 31. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN PRESENCIA DE MENORES. El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas. Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención. Así mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes. La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la policía serán sancionadas con la destitución del empleo. ARTÍCULO 32. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO O DOMICILIO. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CAPITULO V. OTRAS CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES. ARTÍCULO 33. OTRAS CONTRAVENCIONES. Serán contravenciones las conductas señaladas en el capítulo noveno del título III del Código Penal vigente. En la violación a la libertad religiosa, de que trata el artículo 201 del Código Penal, la pena a imponer será de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas. En las demás contravenciones previstas en dicho capítulo, la pena será de multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el irrespeto a cadáveres de que trata el artículo 204 del Código Penal, se comete con fines de lucro, la multa será de cuatro (4) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TITULO III. PROCEDIMIENTO.

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CAPITULO I. ARTÍCULO 34. QUERELLA Y OFICIOSIDAD. La iniciación del proceso contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de parte, salvo cuando se trate de la captura en flagrancia, en cuyo caso el proceso será iniciado de oficio. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella, entre ellos el desistimiento y la conciliación. ARTÍCULO 35. COMPETENCIA. De las contravenciones de que trata esta ley, conocerán en primera instancia los jueces de pequeñas causas del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo. En segunda instancia conocerán los jueces del circuito con funciones en pequeñas causas. A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les corresponderá conocer del cumplimiento de estas, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de jueces de pequeñas causas y su ubicación. ARTÍCULO 36. ORGANOS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN EN LAS CONTRAVENCIONES. Ejerce funciones de indagación e investigación la Policía Nacional con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará el auxilio técnico-científico, exclusivamente, para determinar la incapacidad médico-legal en las contravenciones de lesiones personales. ARTÍCULO 37. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL Y PRECLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La acción contravencional se extinguirá por muerte del querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella, desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el Código Penal y la Ley 906 de 2004. La conciliación y la indemnización integral no extinguirán la acción contravencional en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales. En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, podrán aplicarse las causales de preclusión previstas en los numerales 1 al 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 38. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. La querella caduca en treinta días. No obstante, cuando el querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) mes. La prescripción de la acción contravencional será de cinco (5) años. ARTÍCULO 39. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. Salvo en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales, las contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del procedimiento por indemnización integral. La extinción de la acción contravencional cobijará a todos los querellados o imputados cuando cualquiera reparare integralmente el daño ocasionado.

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La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. ARTÍCULO 40. CITACIONES. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. La citación podrá hacerse por intermedio del querellante, a través de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, por medio de miembros de la Policía Nacional. La citación deberá indicar la clase de la diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de defensor. De ser factible se determinará la clase de contravención, fecha de la comisión, víctima de la misma y número de radicación de la actuación a la cual corresponde. ARTÍCULO 41. MINISTERIO PÚBLICO. Con el fin de garantizar el debido proceso y las garantías tanto de la víctima como del contraventor, el Ministerio Público podrá intervenir en cada una de las actuaciones que se lleven a cabo. En los eventos de captura en flagrancia su intervención será obligatoria. CAPITULO II. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ARTÍCULO 42. PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA. La querella será presentada en el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas. Podrá ser instaurada por cualquier persona natural o jurídica, siempre que sea querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 906 de 2004. Se presentará en un formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en el que se consignarán los siguientes datos: el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude ante el juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona contra quien se dirige la querella; los hechos por los cuales se acude al juez; la cuantía de la contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de todas las pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su pretensión indemnizatoria. En caso de imposibilidad por parte del querellante para diligenciar el formato, el personal del centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas prestará su colaboración para el diligenciamiento del mismo. La querella se podrá presentar en causa propia sin necesidad de la intervención de abogado. Cuando el sujeto activo de la conducta contravencional no sea conocido, la querella será remitida por orden del juez a la Policía Nacional, que conservará las diligencias con el fin de individualizar a los autores o partícipes de la contravención. Una vez se logre tal individualización o identificación, las devolverá al juez para que este inicie el trámite correspondiente. Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o identificación de los autores o partícipes, la actuación se remitirá al juez con un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con base en el cual decidirá el archivo provisional. Esta decisión será motivada y comunicada al

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querellante y al ministerio público. Este término será controlado por el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas. Si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción contravencional. El retiro de la querella significa desistimiento. ARTÍCULO 43. FECHA DE LA AUDIENCIA. Al momento de la recepción de la querella, el funcionario del centro de servicios judiciales entregará al querellante el desprendible del formato, en el cual constará el lugar, la fecha y la hora fijadas para la realización de la audiencia preliminar. Una vez presentada la querella, se citará por el medio más eficaz al querellado. En la citación se le informará de: el lugar, fecha y hora fijadas para la realización de la audiencia; de la necesidad de acudir junto con su defensor; de la posibilidad de solicitar en esta audiencia todas las pruebas que quiera hacer valer y de anunciar las que van a ser aportadas durante la audiencia de juzgamiento y, la posibilidad de citar al tercero civilmente responsable, si es del caso. Así mismo, se le informará al querellado que podrá obtener una copia del formato de la querella y los documentos presentados por el querellante, en el centro de servicios judiciales, a efectos de preparar su defensa. La fecha de la audiencia se fijará inmediatamente o a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de aquel en que se radique la querella. ARTÍCULO 44. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez instalada por el juez la audiencia preliminar, serán identificadas las partes; estas podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior se precisarán los hechos y las pretensiones por parte del querellante; el querellado hará las manifestaciones que considere pertinentes y podrá aceptar la imputación; en caso de no aceptación, querellante y querellado podrán pedir o presentar las pruebas que pretendan hacer valer en la audiencia de juzgamiento y, el juez decretará las pruebas de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la Ley 906 de 2004, esta decisión será notificada en estrados. Contra la decisión que niega la práctica de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación. El juez ordenará al centro de servicios judiciales las citaciones de los testigos a que hubiere lugar, para que hagan presencia durante la audiencia de juzgamiento. En cualquier momento de la audiencia, el juez ofrecerá la posibilidad de una conciliación entre querellante y querellado, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Al finalizar la audiencia preliminar, el juez instará al querellante o a su abogado para que precise la calificación de los cargos y fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. ARTÍCULO 45. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si no es posible ubicar al querellado, previo informe presentado por la Policía Nacional, o una vez citado el querellado no asiste injustificadamente a la audiencia, y una vez verificada la efectividad de la citación, se fijará edicto por tres (3) días hábiles en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial y en la página web de la Policía, el cual en todo caso seguirá publicado hasta la prescripción de la pena; si no comparece se le declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio en los términos establecidos en esta ley, con lo cual quedará vinculado al proceso. Con el único fin de asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia se librará orden de captura en su contra. Cumplido lo anterior, el juez lo declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio que lo asistirá y representará en todas las actuaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.

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El juez verificará que se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del querellado. ARTÍCULO 46. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes e intervinientes, serán practicadas las pruebas decretadas, primero las del querellante y luego las del querellado. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la Ley 906 de 2004. Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al querellante o a su apoderado, quien expondrá los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando la conducta por la cual solicita condena; al Ministerio Público, si lo hubiere; al querellado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos. Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado. Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre las pretensiones económicas que hubieren formulado la víctima o su representante. La sentencia se notificará en estrados. ARTÍCULO 47. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. La audiencia de juzgamiento no podrá suspenderse, salvo en los eventos previstos en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 48. APELACIÓN. La apelación de los autos y la sentencia será interpuesto y concedido en la misma audiencia en la cual fueron proferidas tales decisiones. Las apelaciones serán conocidas en el efecto suspensivo por el juez del circuito con funciones en pequeñas causas y sustentadas oralmente. Por medio del centro de servicios judiciales se harán las citaciones respectivas. En caso de inasistencia del apelante se declarará desierto el recurso. Una vez terminada la audiencia, el juez que conozca de la apelación podrá decretar un receso de hasta dos (2) horas para emitir su decisión debidamente motivada, la cual se notificará en estrados y no admite recursos. CAPITULO III. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. ARTÍCULO 49. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Cuando se lleve a cabo la captura en flagrancia, la policía inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido. En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Lo anterior tiene como propósito constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes. El capturado será puesto a disposición del juez de pequeñas causas inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión. ARTÍCULO 50. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez se ponga a disposición al capturado, inmediatamente se llevará a cabo una audiencia preliminar a la cual deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado la aprehensión para que relate los hechos relacionados con la captura, al igual que la víctima, si esta se presentare.

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El juez examinará si concurren los requisitos de la flagrancia; en caso de que se reúnan, declarará la legalidad de la captura. Con posterioridad, las partes podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la Ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior, dará la palabra a la víctima si se encontrare presente para que formule la querella respectiva, en caso de encontrarse ausente el juez le nombrará un abogado de oficio quien hará la imputación, de la cual correrá traslado al capturado a efectos de brindarle la posibilidad de aceptarla; en caso de no aceptación, el imputado directamente o por intermedio de su defensor solicitará las pruebas que considere pertinentes. El juez decretará la práctica de las pruebas atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la Ley 906 de 2004, las cuales deben ser practicadas en la audiencia de juzgamiento. Terminada la audiencia preliminar, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento que deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes. La notificación de la celebración de la audiencia de juzgamiento será en estrado. PARÁGRAFO 1o. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia la persona será dejada en libertad., Si existe querella se adelantará el procedimiento ordinario previsto en esta ley. En caso de no existir querella la actuación quedará en el centro de servicios judiciales a la espera de que se presente la misma o se produzca la caducidad. PARÁGRAFO 2o. Las decisiones relativas a la flagrancia y a la práctica de pruebas, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos por esta ley. ARTÍCULO 51. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes e interviníentes, serán practicadas las pruebas decretadas. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la Ley 906 de 2004. Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al Ministerio Público, si lo hubiere; al imputado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos. Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado. Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre la reparación a las víctimas. La sentencia se notificará en estrados. CAPITULO IV. DEL ARRESTO PREVENTIVO. ARTÍCULO 52. ARRESTO PREVENTIVO. Procederá cuando el contraventor haya sido legalmente capturado y se le haya formulado imputación por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Así mismo, procede cuando registre condena anterior por delito o contravención prevista en esta ley. En ambos casos, el arresto preventivo será decretado en la audiencia preliminar. El arresto preventivo se cumplirá en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario. ARTÍCULO 53. CAUSALES DE LIBERTAD. El juez de pequeñas causas decretará la libertad en los siguientes casos:

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1. En los casos de captura en flagrancia cuando la conducta no comporte arresto preventivo. 2. Cuando la captura fuere ilegal. 3. Cuando hayan transcurrido veinte (20) días desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento. En estos casos el juez impondrá al querellado o imputado el compromiso de comparecer cuando fuere requerido. CAPITULO V. DE LA CONCILIACIÓN. ARTÍCULO 54. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. En cualquier momento, la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o querellado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador, podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la contravención. Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador enviará copia del acta al juez de pequeñas causas, este lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes penales por delito o contravención. ARTÍCULO 55. CONCILIACIÓN JUDICIAL. En cualquier momento durante el desarrollo del proceso y hasta antes que se profiera sentencia, el juez podrá instar a las partes para que concilien y podrá proponer las fórmulas de arreglo que estime justas. Igualmente, el querellante y querellado, de común acuerdo, podrán solicitar al juez que realice una conciliación. Si el querellante o querellado llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes penales por delito o contravención. Si el acuerdo fuere parcial en el caso de concurso de contravenciones, el proceso continuará respecto de lo no conciliado y será resuelto en sentencia. En las audiencias de conciliación podrán intervenir el tercero civilmente responsable y el asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado. En lo pertinente, la conciliación se regulará por lo previsto en la Ley 640 de 2001. CAPITULO VI. DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 56. CONSULTORIOS JURÍDICOS. Facúltese a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de representantes de los querellantes y defensores de los querellados, en procesos contravencionales que se adelantan ante los jueces de pequeñas causas. Los egresados de las facultades de derecho podrán llevar a cabo judicatura en los juzgados de pequeñas causas, durante nueve (9) meses calendario en jornadas de ocho (8) horas sin remuneración. ARTÍCULO 57. LOCALIZACIÓN Y HORARIOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la localización y horarios de los jueces de pequeñas causas que conozcan de

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las contravenciones que establece esta ley. Los jueces de pequeñas causas se ubicarán preferiblemente en las estaciones de Policía. La fijación de los días y del horario de atención al público de estos jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos despachos serán individuales y por turnos. La fijación de los días y del horario de atención al público de estos jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos despachos serán individuales y por turnos. ARTÍCULO 58. ARTÍCULO TRANSITORIO. Los jueces de pequeñas causas se implementarán de manera gradual, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo, se nombrarán de forma paulatina, acorde con las zonas geográficas y de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. Conocerán de las contravenciones previstas en la presente ley los jueces penales municipales o promiscuos municipales que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entran en funcionamiento los jueces de pequeñas causas. De la misma manera, mientras se establecen los jueces de circuito con funciones en pequeñas causas, serán competentes los jueces penales del circuito que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ARTÍCULO 59. DEROGATORIA. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley. ARTÍCULO 60. VIGENCIA. La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde. La Presidenta del honorable Senado de la República, DILIAN FRANCISCA TORO TORRES. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMON OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALFREDO APE CUELLO BAUTE. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2007. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia,

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CARLOS HOLGUÍN SARDI.