precedentes vinculantes sobre la libertad personal y a la libertad de transito

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PRECEDENTES VINCULANTES SOBRE LAS RESTRICCIONES A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD DE TRANSITO

PRECEDENTES VINCULANTES SOBRE LAS RESTRICCIONES A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD DE TRANSITOMANUEL FRISANCHO APARICIOPRECEDENTE CONSTITUCIONAL VINCULANTEConcepto: Segn el Tribunal Constitucional, el precedente constitucional vinculante es una disposicin jurdica expuesta en un caso particular y concreto, que el Tribunal Constitucional ha decidido establecer como regla general; y, que por ende deviene en parmetro normativo para la resolucin de futuros procesos de naturaleza homloga (Sentencia del Tribunal Constitucional recada en el Exp. 0024-2003-AI/TC, primera consideracin previa).FUNDAMENTO LEGAL DEL PRECEDENTE VINCULANTE CONSTITUCIONALCdigo Procesal Constitucional. (Ley N 28237 del 07-05-2004. Precedentes Vinculantes. Artculo VII del Ttulo Preliminar.Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedentes vinculantes cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartndose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.Elementos del precedente vinculante : S.T.C. del 10-10-2005. Exp. N. 0024-2003-AI/TC.a. La razn declarativa-axiolgica: Esta parte incluye todos los juicios de valor relacionados a la interpretacin y aplicacin de las normas tcnicas y prescriptivas de la Constitucin, son los elementos que utiliza el Tribunal para justificar la opcin por la que decidir en la sentencia. Ello a efectos de consolidar la ideologa, la doctrina y hasta el programa poltico establecido en el texto constitucional.b. La razn suficiente: Es la regla o principio que el colegiado establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver la litis.

Elementos del precedente vinculante S.T.C. del 10-10-2005. Exp. N 0024-2003-AI/TC.c. La razn subsidiaria o accidental: Es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones y acotaciones jurdicas para fundamentar la decisin, se justifican en razones pedaggicas u orientativas, segn sea el caso en donde se formulan.d. La invocacin preceptiva : Es aquella parte en donde se consignan las normas del bloque de constitucionalidad, utilizadas e interpretadas, para la estimacin o desestimacin de la peticin planteada en un proceso constitucional.e. La decisin o fallo constitucional: Es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a travs de la razn declarativa-axiolgica, la razn suficiente, la invocacin normativa y, eventualmente, hasta en la razn subsidiaria o accidental, precisa las consecuencias jurdicas establecidas para el caso.El PRECEDENTE NO ES UN MANDATO INEXORABLEMONROY GLVEZ seala que el precedente vinculante u obligatorio en los trminos de un mandato inexorable que debe ser seguido sin dudas ni murmuraciones o que puede dar lugar a la anulacin de las decisiones que no lo reconocieron, no existe en ningn lugar del mundo. (MONROY GLVEZ, Poder Judicial vs. Tribunal Constitucional, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, N. 10, julio - diciembre 2008, pp. 157-216; pp. 176 - 177.El Pleno Jurisdiccional Distrital Constitucional 2010 de la Corte Superior de Justicia de Lima (15-16 de julio del 2010), seala en la Conclusin al tema I El Precedente Vinculante frente a la Independencia Judicial *Los Jueces como regla deben aplicar los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; pero pueden desvincularse de dichos precedentes, siempre que con su decisin se proteja de mejor manera al accionante, en cuanto al derecho fundamental violado*PRECEDENTE VINCULANTE SOBRE LIBERTAD PERSONAL. DETENCN PREVENTIVA: EXP. N 2496-2005-HC/TCEl caso: La Sra. VALENCIA DETENIDA Y SENTENCIADA POR TERRORISMO, POR JUECES SIN ROSTRO, PRESENTA UN HABEAS CORPUS CONTRA LA SALA NACIONAL DE TERRORISMO. ARGUMENTANDO QUE SU DETENCIN LLEVA YA MS DE 10 AOS Y ES IRREGULAR PORQUE EXCEDE EL PLAZO DEL ART. 137 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. LA DEMANDA SE DECLARA IMPROCEDENTE POR EL 47 JP Y POR LA 1ERA S.P. DE REOS EN CARCEL DE LIMA Y LLEGA EN VIRTUD DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EL ARGUMENTO LEGAL SE CENTRA EN TRES TEMAS:Detencin arbitraria al haberse ejecutado sin mandato judicial.Duracin ilimitada de su detencin.aplicacin de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detencin.RESPECTO A LA ARBITRARIEDAD DE UNA DETENCIN.Se precisa que la libertad personal, es un derecho fundamental que no es absoluto, que tiene limites fijados por la ley, cuando se trata de asegurar la presencia de una persona en un proceso judicial. El artculo 2, inciso 24, literal b), de la Constitucin, lo acepta al sealar que no se permite forma alguna de restriccin de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.Tambin el Art. 9. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos establece que una persona que comete u omite una infraccin penal puede ser detenida o presa para asegurar su comparecencia en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecucin del fallo.RESPECTO A LA DURACIN ILIMITADA DE LA DETENCINEn primer lugar no hay reclusin indefinida ya que se contempla el procedimiento de revisin de la pena de cadena perpetua contemplado en el artculo 59-A del Cdigo de Ejecucin Penal a los 35 aos.

EN SEGUNDO LUGAR NO HAY DETENCIN ILIMITADA EN UN PROCESO, SI EL PROCEDIMIENTO CONFORME AL CUAL FUE DETENIDO LA PERSONA FUE DECLARADO NULO Y EL NUEVO PROCEDIMIENTO QUE ENTRA EN VIGENCIA CON LA NUEVA NORMATIVA LEGAL QUE SUPLE LA NORMA INCONSTITUCIONAL. ESTABLECE PLAZOS RAZONABLES DESDE LA DECLARACIN DE NULIDAD:LA STC N. 10-2002-AI (03-01-2003) QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA SERIE DE NORMAS EN MATERIA DE TERRORISMO SEALA que no genera derechos de excarcelacin para los procesados y condenados por la aplicacin de las normas declaradas inconstitucionales en esta sentencia.

RESPECTO A LA DURACIN ILIMITADA DE LA DETENCINEl deg. Leg. N 926 (19-02-2003 que entra en vigencia 15 das despus de su publicacin), norma la nulidad de los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, dispone, en su Primera Disposicin Final Complementaria, que el plazo lmite de detencin conforme al artculo 137 del Cdigo Procesal Penal, en los procesos en que se aplique tal norma, se computar desde la fecha de expedicin de la resolucin que declare la anulacin.

la anulacin del proceso POR LA SALA NACIONAL DE TERRORISMO fue expedida el 16 de mayo de 2003, fecha en la cual se inicia el cmputo del plazo al que se refiere el artculo 137. del Cdigo Procesal Penal, el mismo que tratndose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido, por consiguiente, a la fecha an no ha vencido tal plazo Y POR LO MISMO NO HAY DETENCIN ILEGAL Y TAMPOCO ILIMITADA.aplicacin de PROCEDIMIENTOS procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detencinEN MATERIA PENAL SE APLICA LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIN U OMISIN DEL HECHO PUNIBLE, COMO consecuencia del principio de legalidad penal, en su variante de ley PREVIA. La exigencia de ley previa constituye una garanta emergente de la propia clusula del Estado de derecho conforme a lo dispuesto por l artculo 2, NUMERAL 24, LITERAL D de la Constitucin, que permite al ciudadano conocer el contenido de la prohibicin y las consecuencias jurdicas de sus actos.

En cambio, tratndose de disposiciones de carcter procesal, ya sea en el plano jurisdiccional o netamente administrativo penitenciario, el criterio a regir, es el de la eficacia inmediata de la ley procesal.PROBLEMA IMPENSADO DE LA APLICACIN DEL PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUMLas leyes procesales penales no tienen como patrn de aplicacin el momento en el que ha sucedido el hecho ilcito, sino aqul en el que tienen lugar el acto procesal, es decir, una modificacin en la normativa procesal resulta perfectamente aplicable a los procesos que ya se encuentran en curso.Con ello se ESTA afectando impensadamente la POLITICA JURISDICCIONAL DE LA CARGA CERO para los nuevos juzgados con el ncpp del 2004. as en LUGARES DONDE ESTA PLENAMENTE VIGENTE EL CPP DE 2004 se distingue entre jueces dedicados a los procesos con el antiguo cdigo y aquellos otros que asumirn funciones con el Cdigo Procesal Penal de 2004. al encontrarse los procedimientos de beneficios penitenciarios BAJO el PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM (EXPEDIENTE N 003-2005-PI-TC) ESTAN siendo ventilados ante los jueces del nuevo Cdigo Procesal Penal Resquebrajando el criterio de la carga cero, obligando al nuevo juez a conocer causas que nacieron y/o se sentenciaron al amparo de procesos del antiguo sistema procesal. Libertad de trnsito. Bien jurdico seguridad ciudadana: EXP. N. 349-2004-AA/TC del 04-07-2005.

EL CASO: Con fecha 14 de febrero de 2003, la recurrente interpone accin de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, solicitando que se suspenda la instalacin de rejas metlicas A 30 METROS DE SU VIVIENDA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD para hacer frente a los supuestos robos que ocurren en el vecindario por considerar que con tal proceder se vulneran sus derechos constitucionales al libre trnsito y a los transportes.

El derecho de trnsito restriccionesEl derecho de trnsito o de locomocin tiene restricciones o limites en su ejercicio. Dichas restricciones, pueden ser : restricciones formales o restricciones ponderativas. Restricciones formales: 1. POR mandato emitido por autoridad judicial (restriccin de la libertad y por ende de transito o locomocin. 2.- POR trastocar la soberana del Estado o la proteccin de sus nacionales. El derecho de locomocin solo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida. aquel que, sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente del territorio peruano, se expone a ser expulsado 3.- por razones de sanidad PARA EVITAR una epidemia o UNA grave enfermedad que pudiese detectarse en determinada zona o sector del territorio del pas. 4.- por haberse declarado un estado de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteracin en la vida del Estado.RESTRICCIONES PONDERATIVAS: vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de trnsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una tcnica de ponderacin, cul de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer.

seguridad ciudadana SEGN EL TCEs un estado de proteccin que brinda el Estado y en cuya consolidacin colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneracin o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal, suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atencin a lo que del Estado y la colectividad esperan.

La idea de los bienes jurdicos relevantes, como es el caso de la seguridad ciudadana, se encuentra, asociada al inters general, mientras que el concepto de los derechos se vincula al inters subjetivo particular de quien reclama por su defensa. vas de trnsito pblico Todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas, es considerado una va de trnsito pblico. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.) no existe, en principio, restriccin o limitacin a la locomocin de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorizacin alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, presumindose que su pertenencia le corresponde a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular.

RESTRICCIONES A LAS VIAS DE TRANSITO PBLICO Siendo las vas de trnsito pblico libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Por ejemplo las que provienen del Estado como Control aduanero, control de trnsito, control policial. En el caso de particulares, el enrejado razonable no absoluto de calles, considerando el bien jurdico seguridad ciudadana ha sido considerado como una limitante razonable frente al derecho de trnsito pblico. En este ltimo caso el derecho al transito en vas pblicas. Que como derecho, es subjetivo y particular, cede al bien jurdico seguridad ciudadana que como bien jurdico esta asociado al inters general, siempre que su aplicacin sea razonable y se ajuste a la ley. ENREJADO Y VIAS DE TRNSITO NORMASEn el caso especfico la reja no tena autorizacin municipal y paraba siempre cerrada y sin vigilante que abriera la reja por lo cual el TC orden que se proceda al retiro inmediato del sistema de seguridad y que el mismo se ajuste a la Ordenanza Municipal de Lima 690 (2004)Debe precisarse que para Lima metropolitana la Ordenanza 690 seala que el 80% de los conductores de predios del rea donde se busca instalar una reja, pluma levadiza o caseta debe aprobarlo. Asimismo, su instalacin deber tener la opinin favorable del rea de Defensa Civil de la municipalidad distrital correspondiente.Si bien en muchos distritos de Lima no hay regulacin del propio distrito, algunos distritos como:San Miguel La Ordenanza 014, que regula la instalacin de elementos de seguridad, indica que deber indicarse cundo estarn abiertas y cerradas las rejas. La Molina La Ordenanza 097 del Concejo de seala que el vigilante no podr restringir el libre trnsito de las personas e indica que, sin su presencia, el elemento de seguridad deber permanecer abierto. Conducta obstruccionista del procesado :N 1257-2005-HC/TCEl CASO: Con fecha 30 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de hbeas corpus a favor de don Enrique Jos Benavides Morales, alegando que el proceso de extradicin que se sigue en su contra vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso. Manifiesta que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica declar, con fecha 9 de diciembre de 2003, procedente la extradicin sin cumplir con notificar a su abogado defensor de la vista de la causa, a pesar de haberse apersonado a instancia. Seala adems que tampoco fue notificado para vista de causa alguna por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, la que mediante resolucin de fecha 17 de febrero de 2004 integr la resolucin antes mencionada.

TEMAS MATERIA DE ANLISISEL TC hace referencia a dos temas:1.- CONDUCTA OBSTRUCCIONISTA. Precisa que la obstruccin se da cuando un imputado se sustrae de la accin de la justicia, ocultndose en un pas distinto del suyo, como ocurre en el presente caso.2.- Vulneracin del Derecho de Defensa en caso de falta de notificacin. Que si se hubiera producido afectara el derecho de defensa, pero que en el caso especfico no se produjeron pues al proceso se aperson su hermano, ostentando poder especial dado por el accionante, designando como defensor al letrado que autoriza y sealando un domicilio procesal al cual se le enviaron las notificaciones del proceso, tal como consta en autos.Algunas conductas obstruccionistas

i) Las partes.- Cuando solicitan o reclaman derechos inexistentes o ilegales o al quejar indebida o infundadamente a un magistrado ante la Oficina de Control de la Magistratura- OCMA- (en este tipo de quejas incurren tambin no pocos abogados). ii) El abogado.- A travs de la interposicin de recurrentes medidas cautelares, el planteamiento de ilegales recusaciones, accionar judicialmente a travs los recursos mas perjudiciales para la parte contraria, de quebrantamiento de procesos, reclamar un derecho sin haber agotado la va previa, interposicin de recursos de todo y por todo con el evidente propsito de dilatar o impedir la finalizacin del proceso o la ejecucin de una sentencia. iii) Los auxiliares jurisdiccionales.- Mediante el ocultamiento de documentos. iv) Los notificadores.- Al notificar en lugar distinto a la verdadera direccin de la otra parte.v) Los terceros.- A travs de inconductas procesales de peritos, y vi) El juez.- Al correr excesivamente traslados a la partes, excesivo rigor en la formalidad al rechazar recursos o declarar nulidades recurrentemente, admitir o rechazar medios probatorios abiertamente procedentes o improcedentes respectivamente, incurrir en morosidad judicial injustificada o no sancionar (omisin cuasi cmplice) el accionar procesal abusivo de cualquiera de los sujetos sealados. Aceptar un habeas corpus alejndose de las decisiones vinculantes del tc sin expresar motivo o razon que justifique dicha decisin.

EJEMPLOS: DE CONDUCTAS OBSTRUCCIONISTASEl sustraerse de la accin de la justicia constituye, evidentemente, una conducta obstruccionista del proceso, tanto ms si ello implica salir del territorio del pas, obligando as a las autoridades judiciales a recurrir al procedimiento de extradicin. (EXP. N. 1257-2005-PHC/TC).

Negativa de Carlos Cacho al dosaje etlico. La Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N 31020-2010, ha sealado que la negativa del conocido animador Carlos Cacho para someterse a la prueba de dosaje etlico y toxicolgico, como le orden la autoridad policial tras haber atropellado a un trasente, constituy una conducta obstruccionista de la investigacin, buscndose premeditadamente con ello una posible absolucin a futuro por ausencia de elementos de prueba (el dosaje etlico es la forma ms idnea para probar el grado de alcohol en la sangre).

Caso Alejandro guerrero. Conducta obstruccionista. Se resisti al examen de ADNLa conducta obstruccionista se valora negativamente en la detencin. No se tendr en cuenta para el cmputo de los plazos establecidos en artculo 137 (tiempo de detencin), el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa. GRACIAS