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1 PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA LABORAL Y ADMINISTRATIVA DR. HEINER ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ

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PRECEDENTES VINCULANTES EN MATERIA

LABORAL Y ADMINISTRATIVA

DR. HEINER ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ

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PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL• SENTENCIA 024-2003-AI-TC (CASO

MUNICIPALIDAD DE LURÍN).• SENTENCIA 3741-2004-AA-TC (CASO

SALAZAR YARLENQUE).• SEGURIDAD JURÍDICA• TRANSPARENCIA• PREDICCIÓN

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• STARE DECISIS

• OVERRULING

• DISTINGUISH

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Problemas que plantea la exigencia de observar el precedente vinculante. El caso del precedente

constitucional

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IntroducciónLa Resolución de Jefatura N.º 021-2006-J-OCMA/PJ (4 de abril de 2006), expedida por la OCMA, resolvió “Disponer que todos los órganos jurisdiccionales de la República, bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes señalados por el TC en sus sentencias dictadas en los Expedientes N.º 0206-2005-PA/TC y Nº 4227-2005-PA/TC (...) así como en otras materias que tienen el mismo efecto normativo ya fijados o por fijarse”.

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Al día siguiente, apareció un comunicado del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, “puntualizando”, que: “(…) Los magistrados judiciales sólo están sometidos a la Constitución y a la ley, y el Estado les garantiza su independencia jurisdiccional, consagrada en el inciso 1 del artículo 146º de la Carta Fundamental y en el artículo 2º de la LOPJ”.

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- De existir criterios opuestos entre ambos órganos, en cuanto a la interpretación y control de la constitucionalidad, debe prevalecer aquel criterio establecido por el TC, conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 201º Const, así como del artículo 1º de la LOTC, de la Primera Disposición General de la LOTC, entre otras disposiciones.

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Posición que sostiene que la jurisprudencia del TC es fuente de Derecho:- Que un número considerable de sus sentencias comportan declaraciones de principios jurídicos.- Que el ejercicio del control jurisdiccional supone necesariamente una interpretación de la Constitución y que interpretar supone por esencia un elemento creador de Derecho.- En las Constituciones que contienen fórmulas vagas y ambiguas, es al TC al que le corresponde definir, en última instancia, el contenido de una disposición constitucional, estableciendo de esta manera la consiguiente norma constitucional.

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De otro lado, una posición en contra sostiene que a pesar de la especialidad del Tribunal Constitucional, sus sentencias no alcanzan la categoría de fuente de Derecho, por no ser un modo de manifestarse o exteriorizarse el Derecho, ni poseer el Tribunal Constitucional capacidad normativa creadora.

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En suma, teniendo en cuenta la importancia actual de la interpretación constitucional y fundamentalmente, el propio mandato constitucional, ese sentido de fuente se desprende del artículo 139º inciso 8) de la Constitución (“no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”), como del artículo 201º del mismo cuerpo normativo (que le otorga al TC la función de control de la Constitución).

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Esta consideración se ve reforzadas a nivel legal por determinados preceptos contenidos en el artículo VII del Título Preliminar del CPCons, así como en el tercer párrafo del artículo VI del referido Título Preliminar, como en la Primera Disposición General de la LOTC.

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TC ha sostenido lo siguiente (Exp.0047-2004-AI/TC):“para la Constitución tanto el PJ como el TC son órganos constitucionales productores de la fuente de derecho denominada jurisprudencia... Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia también es fuente de derecho para la solución de los casos concretos, obviamente dentro del marco de la Constitución y de la normatividad vigente(…) es inherente a la función jurisdiccional la creación de derecho a través de la jurisprudencia.

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Estos mismos criterios pueden ser utilizados para considerar a la jurisprudencia constitucional del Poder Judicial como fuente del Derecho (por ejemplo, cuando la Corte Suprema interpreta las diferentes garantías que componen el contenido constitucional del debido proceso y la tutela jurisdiccional).

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2.Igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica como trasfondo de la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional - Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 2º.2 Const), tiene dos manifestaciones relevantes: a) Igualdad en la ley, eb) Igualdad en la aplicación de la ley

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a) LA IGUALDAD EN LA LEY constituye un límite para el Legislador, en tanto la actividad de legislar deberá estar encaminada a respetar la igualdad, encontrándose vedado establecer diferenciaciones basadas en criterios desproporcionados e irrazonables

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b) LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY se configura como límite al actuar de órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que estos órganos, al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales.

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- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, es consustancial al Estado de Derecho, encontrándose en toda manifestación de la Constitución. No obstante, existen algunas disposiciones expresas de las que se puede deducir este principio. Así por ejemplo, el TC ha sostenido que este principio se concretiza a través de disposiciones tales como el artículo 2º, inciso 24, parágrafo a), artículo 2º, inciso 24, parágrafo d) y 139º, inciso 3) de la Constitución.

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TC, Exp. 0016-2002-AI:La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad (...).

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En suma, resolver en forma distinta dos casos que son sustancialmente iguales, uno de los cuales constituye jurisprudencia constitucional vinculante, vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley, así como el principio de seguridad jurídica, afectando además la unidad material del ordenamiento jurídico.

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Un ciudadano debe tener la plena convicción de que si se presenta determinado supuesto de hecho, éste será merecedor de una consecuencia jurídica establecida con anterioridad, la misma que será igual para todos aquellos que se encuentren en la misma situación y que no podrá variarse arbitrariamente según la mera voluntad del juzgador.

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3.La fuerza vinculante de la jurisprudencia en el Estado Constitucional: la doctrina jurisprudencial del TC y el precedente vinculante del TC

- Una de las principales causas de la pérdida de legitimidad de los tribunales de justicia radica en la ausencia de seguridad jurídica, la que se manifiesta, en la mayoría de las veces, en la falta de unidad y predictibilidad en la aplicación del Derecho.

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- Sistema anglosajón funciona doctrina del stare decisis, que considera que los jueces se encuentran obligados a seguir los criterios contenidos en sus propias decisiones en casos anteriores.

- Dada la naturaleza de esta doctrina no podría trasladarse en su totalidad al sistema europeo continental, del que somos herederos, sino que debe ser adecuada a cada ordenamiento jurídico, según las características propias que muestre éste.

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- Relacionado estrechamente con el stare decisis se encuentra en nuestro sistema la exigencia de OBSERVAR LA FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA, la misma que se desprende de la propia Constitución. Así, por ejemplo, del principio de seguridad jurídica, del principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la propia potestad de administrar justicia y en el caso de la jurisprudencia constitucional, además de los antes mencionados, de la disposición que establece que el TC es el órgano de control de la Const (art 201º).

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- La FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA puede ser entendida como aquel elemento característico de la jurisprudencia producida en el Estado Constitucional, que exige que tanto los poderes públicos (incluidos los propios tribunales de justicia inferiores y superiores) como los ciudadanos en general se encuentren efectivamente vinculados con los criterios, orientaciones y principios establecidos por los altos tribunales de justicia (DOCTRINA JURISPRUDENCIAL); y,

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además, que ante casos iguales, estos tribunales de justicia se encuentren vinculados por sus decisiones anteriores (PRECEDENTE VINCULANTE HORIZONTAL), y que los tribunales inferiores se encuentren vinculados a las decisiones de los aludidos tribunales supremos (PRECEDENTE VINCULANTE VERTICAL).

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- Es importante destacar dos aspectos:a) la doctrina jurisprudencial del TC no siempre va a estar contenida en procesos de control abstracto como el de inconstitucionalidad

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b) que los precedentes vinculantes del TC no siempre van a estar contenidos en los aludidos procesos de control concreto, pues en el proceso de inconstitucionalidad también se pueden establecer determinados precedentes vinculantes.

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LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TC Es aquel conjunto de criterios, orientaciones y principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando interpreta la Constitución en los procesos que son de su conocimiento, los que conforme a la fuerza vinculante de la jurisprudencia son de obligatorio cumplimiento por parte de los propios tribunales de justicia, así como por los poderes públicos y los particulares.

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A nivel legislativo, la vinculatoriedad de los jueces respecto de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional se encuentra establecida, entre otras disposiciones, en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPCons.

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EL PRECEDENTE VINCULANTE DEL TCEs aquella regla jurídica contenida en una decisión judicial del Tribunal Constitucional que soluciona un caso concreto y que debe ser de observancia obligatoria para el propio Tribunal (precedente vinculante HORIZONTAL), así como para todos los jueces y tribunales inferiores (precedente vinculante VERTICAL), en todos aquellos casos que sean sustancialmente iguales.

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A nivel legislativo la vinculatoriedad respecto del precedente vinculante del Tribunal Constitucional se encuentra prevista en el artículo VII del Título Preliminar del CPCons

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4.La supremacía interpretativa del Tribunal Constitucional respecto del Poder Judicial.La Const ha establecido en el artículo 201º que el TC se constituye en el “órgano de control de la Constitución”, lo que denota claramente la opción del Poder Constituyente a favor de que este Tribunal se constituya en el órgano supremo de la constitucionalidad

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Ello se muestra también cuando la Norma Fundamental ha dotado al TC de la capacidad de expulsar del ordenamiento jurídico a la legislación creada inconstitucionalmente (artículo 204º), y cuando además ha colocado al Tribunal como última y definitiva instancia en el conocimiento de los procesos de tutela de los derechos fundamentales (artículo 202º.2), “que es la sede donde se efectúa el control de constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, incluyendo los del Poder Judicial” (Edgar Carpio)

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A nivel legislativo, nos interesa referirnos específicamente a la LOTC N.º 28301, la cual ha establecido en su artículo 1º que “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (...)”.

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Asimismo, en la Primera Disposición Final de la mencionada Ley Orgánica se establece, como ya se ha mencionado, que “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”

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¿Cómo se manifiesta la supremacía interpretativa del TC respecto del PJ en los diversos procesos constitucionales?Para el caso del PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD, cuando una ley u otra disposición normativa con fuerza de ley viola algún precepto constitucional, el TC la declara inconstitucional y en ese sentido se llega a dotar a sus sentencias de “fuerza de ley”

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Esta vinculatoriedad se verá reforzada respecto de la actividad del PJ, por lo dispuesto en el “segundo” párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPCons, que establece que “Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”.

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Para el caso de los CONFLICTOS COMPETENCIALES, el CPCons ha establecido en el artículo 111º lo siguiente: “(...) Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional”.

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6.¿Se vulnera la independencia judicial de los jueces de amparo del Poder Judicial cuando se exige la aplicación del precedente vinculante del Tribunal Constitucional?

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RespuestaNO, la existencia de precedentes vinculantes del TC tiene fundamento constitucional (igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica), además de fundamento legal (artículo VII del Título Preliminar del CPCons), por lo que deben ser de obligatorio cumplimiento por parte todos los jueces que conocen los procesos constitucionales cuando precisamente tienen a su cargo un caso que es sustancialmente igual a otro que dio mérito al precedente vinculante.

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Esto no vulnera la independencia de los jueces de amparo del PJ, pues como se aprecia en el párrafo anterior, la propia Constitución y la ley le exigen también respetar los precedentes vinculantes del TC.

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La doctrina del precedente vinculante tiene la finalidad de proporcionar previsibilidad, certeza e igualdad en la aplicación del Derecho. Por ello, la existencia de una regla que constituya precedente vinculante en casos sustancialmente iguales constituye un límite a la garantía institucional de la independencia judicial

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¿Cuándo no se aplica el precedente?DISTINGUISH: Se presenta cuando se logra determinar y sobretodo justificar que el caso no es sustancial igual a aquel que dio origen a un precedente vinculante. Es decir, que si existen diferencias reales –y no aparentes– entre el primer caso (que dio mérito al precedente) y el segundo caso, entonces no es exigible aplicar el precedente instaurado

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OVERRULING, O CAMBIO DE ORIENTACIÓN JURISPRUDENCIAL: se admite la posibilidad de cambiar de precedente vinculante, no porque el caso no sea sustancialmente igual, sino porque habiendo sido adecuado en una situación concreta, luego de un determinado tiempo, el Tribunal estima que el precedente debe ser cambiado.

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La orientación jurisprudencial (overruling) contenida en un precedente vinculante del Tribunal Constitucional sólo puede ser cambiada por el mismo Tribunal.

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En primer lugar, queda claro que la jurisprudencia del TC se constituye hoy en día en una de las fuentes del Derecho. Tal sentido de fuente se desprende, entre otras disposiciones, del artículo 139º.8 Const que exige “no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley”, como del artículo 201º del mismo cuerpo normativo, que le otorga al TC la función de control de la Constitución.

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En segundo lugar, en el caso de la vinculatoriedad a la jurisprudencia del TC, los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica se constituyen en los fundamentos constitucionales que le sirven de base.

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De este modo, todo ciudadano debe tener la plena convicción de que si se presenta determinado supuesto de hecho, éste será merecedor de una consecuencia jurídica establecida con anterioridad, la misma que será igual para todos aquellos que se encuentren en la misma situación y que no podrá variarse arbitrariamente según la mera voluntad del juzgador.

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En tercer lugar, cabe distinguir dentro la fuerza vinculante de la jurisprudencia, dos conceptos importantes. De un lado, la doctrina jurisprudencial del TC, que se constituye en aquel conjunto de criterios, orientaciones y principios establecidos en la jurisprudencia del TC. De otro lado, el precedente vinculante del TC que se constituye en aquella regla jurídica contenida en una decisión judicial del TC que soluciona un caso concreto

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En cuarto lugar, si bien es posible que todos podamos interpretar la Constitución, ésta ha previsto la existencia de determinados órganos especializados en esta labor: TC (art 201º) y PJ (art 138º). No obstante, la propia Norma Fundamental ha precisado que sólo el TC es el órgano de control de la Constitución, consagrándolo de este modo como órgano supremo de interpretación de la constitucionalidad.

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Cabe destacar, una vez más, que la existencia de precedentes vinculantes del TC tienen sustento constitucional (principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica), así como sustento legal (artículo VII del Título Preliminar del CPCons), por lo que deben ser de obligatorio cumplimiento por parte todos los jueces constitucionales (de hábeas corpus, amparo, etc) cuando conozcan casos materialmente iguales a aquellos que originaron el precedente vinculante.

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PRECEDENTES VINCULANTES Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

EN MATERIA DE DESPIDOS

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EXP. N° 976-2001-AA/TCEUSEBIO LLANOS HUASCO

HUANUCODoctrina Jurisprudencial

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a) Despido nulo

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo 28° de la Constitución.

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Se produce el denominado despido nulo, cuando:- Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales. - Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición) - Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.- Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto). - Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. LeyN.°26626). - Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).

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b) Despido incausado

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del artículo 22° de la Constitución y demás conexos.Se produce el denominado despido incausado, cuando:- Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.

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c) Despido fraudulento

Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 0628-2001-AA/TC, de fecha 10 de julio de 2002. En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso, este Tribunal consideró que "El derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los artículos 22° y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de los derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y económica...". (Fun. Jur. N°. 6).

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Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los artículos 22°, 103° e inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:- Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de pruebas".

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En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.16. En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso. Esta orientación jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.

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EXP. N.° 0206-2005-PA/TC HUAURA

CÉSAR ANTONIO BAYLÓN FLORES

Precedente Vinculante

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Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público 21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

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22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

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23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

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24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

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EXP. 3516-2004-AAMOQUEGUA

ALFREDO AROCUTIPAHUARAYA Y OTROS

Doctrina Jurisprudencial

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FUNDAMENTOS 1. Los actores pretenden que se deje sin efecto el despido del que fueron objeto el 17 de enero de 2004, el mismo que se efectivizó impidiéndoseles la entrada a su centro de trabajo, conforme se aprecia en el acta de verificación notarial, obrante a fojas 101 de autos; y, en consecuencia, solicitan su inmediata reposición en los puestos de trabajo que venían desempeñando en la entidad edilicia demandada. 2. La sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda, considerando que en el caso operó la sustracción de la materia al haberse contratado nuevamente, a partir del mes de febrero del 2004 a algunos de los recurrentes; sin embargo, los actores, en su recurso extraordinario, señalan que “la municipalidad demandada, en su escrito de contestación, no menciona haber contratado a los demandantes para que continúen prestando servicios en labores de limpieza pública de parques y jardines, al contrario, defiende su decisión de haberlos despedido del trabajo”, agregando “que no se ha contratado bajo ninguna modalidad al demandante Rogelio Machaca Maquer [...].”; en consecuencia, no queda claro si los recurrentes han sido reincorporados a sus puestos de trabajo; por ello, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre todas las pretensiones y con respecto a todos los actores.

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3. Con los contratos de trabajo de fojas 6 a 53, los documentos de fojas 54 a 75, las copias de las boletas de pago que corren de fojas 76 a 95, y las actas de constatación y verificación notarial que obran de fojas 99 a 104 de autos, se acredita que los actores laboraron para la emplazada como obreros de limpieza pública, parques y jardines por diversos períodos, todos ellos superiores a tres meses. Consecuentemente, han alcanzado la protección contra el despido arbitrario al haber superado el período de prueba establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

4. Por lo demás, con los documentos obrantes de fojas 96 a 98 de autos, se prueba que la relación jurídica entre los actores y la emplazada era de tipo laboral al haber prestado servicios en forma personal, subordinada y remunerada, de modo que, al haberse extinguido el vínculo laboral sin observarse lo dispuesto en los artículos 22° y 24° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR [existencia de causa justa, que no ha sido señalada en ningún momento, considerando que el despido fue de manera verbal], y en aplicación del principio de primacía de la realidad, la demanda debe ser estimada en todos sus extremos.

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5. En cuanto a la reclamación de remuneraciones dejadas de percibir este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer conforme a ley.6. En lo referente al pago de costas y costos del proceso por la parte demandada, es pertinente señalar que, a tenor del artículo 413° del Código Procesal Civil, los gobiernos regionales están exonerados de la condena de cotas y costos, razón por la cual este extremo de la demanda no es estimable.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

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HA RESUELTO1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.2. Ordena que la emplazada reponga a los demandantes en los cargos que desempeñaban en el momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría.3. IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de costas y costos del presente proceso. Publíquese y notifíquese. SS.ALVAORLANDINIBARDELLILARTIRIGOYENGONZALES OJEDA

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LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADESLEY Nº 27972

EL TRABAJADOR MUNICIPALARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORALLos funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

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Como se ha observado, dentro de la motivación hay que ubicar la denominada

ratio decidendi -o “hilo lógico” del razonamiento de los jueces- , que comprende

en los sistemas del common law tanto el principio de derecho como el hecho relevante

considerado por el Juez (holding), como también las denominadas obiter dicta o razones subsidiarias. Son las razones

decisivas para el caso las que vinculan, mas no las consideraciones tangenciales o de

aggiornamento (obiter dicta).

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5. En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

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• 6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.

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• 7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

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• 8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

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• 9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.

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• 10. En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28.º, inciso 1 de la Constitución (Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11.º del Convenio N.º 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1.º del Convenio N.º 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva).

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