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MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCIÓN No. REPÚBLICA DE COLOMBIA Por la cual se reglamenta el uso de cualidades, características o atributos ambientales empleados en la publicidad y promoción de bienes y servicios en el mercado nacional” EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, En ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, y en desarrollo del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 1480 de 2011 C O N S I D E R A N D O Que conforme al artículo 8 de la Constitución Política es deber del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación. Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir los factores de deterioro ambiental. Que la Ley 99 de 1993, que reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente, ha establecido que la acción para la protección y recuperación ambiental del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado; también le asigna al Ministerio dentro de sus funciones, la de establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación de los demás ministerios y entidades. Que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, en el marco del Plan de Implementación de Johannesburgo, viene adelantando acciones a través del Proceso de Marrakech (junio de 2003), tendientes a modificar los actuales modelos insostenibles de producción y consumo, incentivando a los países a trabajar conjuntamente en el desarrollo y la adopción de una política integrada de producción y consumo sostenible y al fortalecimiento

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MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

RESOLUCIÓN No.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

“Por la cual se reglamenta el uso de cualidades, características o atributos ambientales empleados en la publicidad y promoción de bienes

y servicios en el mercado nacional”

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

En ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, y en desarrollo del Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 1480 de 2011

C O N S I D E R A N D O

Que conforme al artículo 8 de la Constitución Política es deber del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación. Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir los factores de deterioro ambiental. Que la Ley 99 de 1993, que reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente, ha establecido que la acción para la protección y recuperación ambiental del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado; también le asigna al Ministerio dentro de sus funciones, la de establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación de los demás ministerios y entidades. Que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, en el marco del Plan de Implementación de Johannesburgo, viene adelantando acciones a través del Proceso de Marrakech (junio de 2003), tendientes a modificar los actuales modelos insostenibles de producción y consumo, incentivando a los países a trabajar conjuntamente en el desarrollo y la adopción de una política integrada de producción y consumo sostenible y al fortalecimiento

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del diálogo, participación y cooperación con todas las partes interesadas para avanzar hacia el cambio de los patrones de producción y consumo.

Que la Política Nacional de Producción y Consumo Sostenible – P&CS, publicada en el año 2010, considera las tendencias de producción y consumo como un sistema integrado, en el cual la producción y el consumo se afectan mutuamente entre ellas; Orienta el cambio de los patrones de producción y consumo de la sociedad colombiana hacia la sostenibilidad ambiental, contribuyendo a la competitividad de las empresas y al bienestar de la población. Para ello dentro de la estrategia de regulación ha establecido la necesidad de incorporar de manera generalizada el principio de responsabilidad extendida del productor.

Que en concordancia con lo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo 2011- 2014 “Prosperidad para Todos”, establece que se hace necesario el cambio en los patrones insostenibles de producción y consumo implementando la política de producción y consumo sostenible, con énfasis, entre otros, en diseñar estrategias y mecanismos orientados a diferenciar e impulsar la demanda de bienes o servicios amigables con el medio ambiente, incluyendo medidas para evitar la publicidad engañosa; promover, conjuntamente con el sector de agua potable y saneamiento básico, el ajuste a la regulación e incentivos para fomentar el aprovechamiento y valoración de residuos sólidos; expedir normas post consumo. Que en la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” se consideran como principios generales, entre otros, la educación del consumidor y su acceso a información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, permitiéndoles tomar decisiones informadas. Que en esta misma ley, se establece como derecho el recibir protección contra la publicidad engañosa y como deber el cumplir con las normas de reciclaje y disposición de desechos de bienes consumidos. Que en esta misma ley, a través del artículo 76 se establece que el Ministerio responsable de cada sector administrativo garantizará y facilitará espacios para la discusión abierta de las políticas sectoriales que se relacionen con la protección y difusión de los derechos de los consumidores. Que existe una necesidad de compatibilizar la conservación del medio ambiente con el consumo y el desarrollo de la actividad empresarial, sin que se genere como consecuencia la creación de barreras técnicas al comercio internacional. Que es necesario definir lineamientos para bienes y servicios que deseen evidenciar sus características en el mercado, a fin de brindar claridad a los consumidores nacionales, a través de información veraz y suficiente sobre las características ambientales de dichos productos.

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Que el Decreto 210 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones, establece las funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de las que se encuentran la de formular las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad, promoción de la competencia, protección del consumidor y propiedad industrial así como la de formular y adoptar la política, los planes, programas y reglamentos de normalización. Que así mismo, el numeral 3 del artículo 28 del Decreto Ley 210 de 2003, establece como función de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la de dirigir el Sistema Nacional de Normalización, Acreditación, Certificación y Metrología, formular, coordinar y elaborar los estudios en esas materias y realizar las gestiones necesarias para su desarrollo y reconocimiento Nacional e Internacional. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, identificó la necesidad de promover un sistema que permita diferenciar bienes y servicios de menor impacto sobre el ambiente estructurando el Programa Nacional de Ecoetiquetado en 2002. Que el Programa Nacional de Ecoetiquetado es de carácter voluntario y corresponde inicialmente al Tipo I de la clasificación ISO a través de la serie 14000, reglamentado a través de la Resolución 1555 de 2005 “Por medio de la cual se reglamenta el uso del Sello Ambiental Colombiano”. Que se requiere establecer las condiciones del uso de atributos o argumentos ambientales empleados para promocionar bienes y servicios en el mercado nacional por medio de autodeclaraciones, correspondiendo estas al Tipo II en la clasificación ISO. Que se hace necesario tomar medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención de los posibles impactos adversos generados por la publicidad engañosa generada alrededor de la promoción de bienes y servicios que cuentan con características de menor impacto sobre el ambiente. En mérito de lo expuesto;

RESUELVE

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CAPITULO I

Objeto, alcance y definiciones

ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar las definiciones y lineamientos técnicos que se deberán aplicar para anunciar, divulgar y/o publicitar cualidades, características o atributos ambientales de bienes y servicios. ARTÍCULO 2º. Alcance. La presente resolución deberá ser cumplida por toda persona natural o jurídica, que participe en la importación, producción, distribución y/o comercialización en el mercado de bienes (entiendase producto, componente o parte del producto, empaque) y servicios, que sean promocionados mediante el uso de etiquetado, publicidad, materiales promocionales, y todas las otras formas de mercadeo en cualquier medio, a través de palabras, símbolos, logotipos, descripciones, nombres de marcas de productos, o similares. Aplica para autodeclaraciones sin certificación por una tercera parte independiente (Etiquetas Tipo II según ISO 14021) y no para declaraciones basadas en criterios multiples de tercera parte que otorga una licencia que autoriza el uso de la etiqueta en el producto o servicio (Etiquetas Tipo I según ISO 14021). Esta resolución reglamenta todo lo relacionado con publicidad y promoción de bienes y servicios que usan cualidades, atributos y características ambientales, sin perjuicio de la normatividad vigente en materia ambiental, alimentaria, de salud y seguridad. ARTÍCULO 3º. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones sin perjuicio de las demás establecidas por la ley. Las respectivas referencias se presentan en el Anexo 1 de la presente norma. Análisis del ciclo de vidai: recopilación y evaluación de las entradas, salidas y los impactos ambientales potenciales de un producto durante su ciclo de vida. Aspecto ambientalii: elemento de las actividades, productos o servicios de una organización que puede interactuar con el medio ambiente. Atributo ambientaliii: Que contiene características en beneficio del ambiente. Autodeclaración ambientaliv: Declaración ambiental sin certificación por una tercera parte independiente, realizada por fabricantes, importadores, distribuidores, comercializadores o cualquier otra persona que pueda beneficiarse con dicha declaración.

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Biodegradaciónv: Degradación causada por una actividad biológica, en particular por una acción enzimática que produce un cambio significativo de la estructura química de un material. Ciclo de vida de un producto: Todas las etapas del desarrollo de un producto, desde la adquisición de materia prima o de su generación a partir de recursos naturales hasta la producción, comercialización, uso y eliminación. Compostvi: Enmienda orgánica del suelo obtenida mediante biodegradación de una mezcla compuesta principalmente por diversos residuos vegetales, mezclados a veces con otras materias orgánicas y con un contenido mineral limitado. Compostablevii: característica de un producto, embalaje o componente asociado que le permite biodegradarse, generando una sustancia relativamente homogénea y estable similar al humus (compost). Criterios ambientales de productoviii: requisitos ambientales que debe cumplir el producto para que se le otorgue una etiqueta ambiental.

Declaración ambientalix: expresión, símbolo o gráfico que indica un aspecto ambiental de un producto, un componente o del embalaje. Se puede hacer una declaración ambiental en las etiquetas de los productos o embalajes, a través de literatura referida a los productos, boletines técnicos, avisos, publicidad, telemarketing/venta telefónica así como por medios digitales o electrónicos, tales como internet.

Declaración ambiental calificadax: declaración ambiental que va acompañada por un enunciado explicativo que describe el límite de la declaración. Degradaciónxi: Proceso irreversible que conduce a un cambio significativo de la estructura de un material, generalmente caracterizado por una pérdida de sus propiedades (por ejemplo, integridad, resistencia mecánica, cambio de peso molecular o estructura) y/o fragmentación. Las condiciones medioambientales influyen sobre la degradación, que se efectúa en una o más etapas. Degradación químicaxii: Degradación causada por agentes químicos incluyendo los catalizadores que producen un cambio significativo de la estructura química de un material. Degradación mecánicaxiii: Desintegración causada por influencias mecánicas, por ejemplo fuerzas como vibraciones y choques, tensión de fractura, abrasión, presión, ruptura que conduce a un cambio significativo de la estructura física de un material. Degradación térmicaxiv: Degradación causada por calor que conduce a un cambio significativo de la estructura física y/o química de un material.

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Diseñado para desarmarxv: Característica del diseño de un producto que permite que éste sea desarmado al final de su vida útil de una manera que permita a sus partes y componentes ser reutilizados, reciclados, recuperados como fuente de energía o de alguna manera, desviados de la corriente de residuos.

Ecodiseñoxvi: en el que se integran los aspectos ambientales desde el diseño con el fin de mejorar el comportamiento ambiental durante su ciclo de vida completo. De acuerdo con esta definición, el impacto ambiental del producto se analiza a lo largo de su ciclo de vida, que abarca todas las fases, desde la cuna hasta la tumba, como el uso de materias primas y recursos naturales, fabricación, envasado, transporte, eliminación y reciclaje. Ecoetiquetadoxvii: proceso mediante el cual se adquiere un distintivo que pueden portar los bienes y servicios que acogen ciertos criterios ambientales establecidos de antemano, y cuyo cumplimiento ha sido comprobado por una organización de tercera parte independiente e imparcial. Embalaje/Empaquexviii: material que se usa para proteger o contener un producto durante el transporte, el almacenaje, la comercialización o el uso. Energía recuperadaxix: energía proveniente de un material o energía residual que de otra forma se habría eliminado como desperdicio, pero que en vez de esto ha sido recuperada mediante procesos controlados. Energía renovablexx: que proviene de fuentes de energía que se generan en forma natural pero tienen un flujo limitado. Ellas son inagotables pero limitadas en la cantidad de energía disponible por unidad de tiempo. Se incluyen: biomasa, hidráulica, geotérmica, solar, eólica, océano termal, mareomotriz. Etiqueta ambientalxxi: Distintivo o sello que permite diferenciar los bienes y servicios que pueden demostrar el cumplimiento de los criterios ambientales basados su ciclo de vida. Fotodegradaciónxxii: Degradación causada por la absorción de luz visible y ultravioleta. Hidrobiodegradaciónxxiii: biodegradación en el que la escisión de la cadena de polímero se debe principalmente a la hidrólisis, la cual puede estar mediada por química abiótica, microorganismos o una combinación de ambas. Huella de carbono en productoxxiv: La huella de carbono se define como el nivel de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), causadas en los procesos de transformación de bienes, prestación de servicios y/o procesos organizacionales y humanos.

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Huella hídrica en productoxxv: Es el volumen de agua utilizado directa e indirectamente para la producción, sumados los consumos de todas las etapas de la cadena productiva. La huella hídrica de un individuo, empresa, o nación es definida como el volumen total de agua necesaria, directa e indirectamente, para producir los bienes y servicios producidos, consumidos y/o exportados por los individuos, las empresas y los países. Humusxxvi: materia formada por la descomposición de todas las sustancias orgánicas que están tanto en el suelo como encima de él. Tiene una gran cantidad de componentes que son esenciales para el desarrollo de las plantas y que ellas absorben por las raíces. Impacto ambientalxxvii: cualquier cambio en el medio ambiente, sea adverso o beneficioso, total o parcialmente resultante de las actividades, productos o servicios de una organización. Material post-consumidorxxviii: que ha sido generado por los hogares o por instalaciones comerciales, industriales e institucionales en su función como usuarios finales del producto, que no se pueden usar más para su propósito previsto. Esto incluye devoluciones de material de la cadena de distribución. Material pre-consumidorxxix: que se aparta de la corriente de desecho durante un proceso de fabricación. Se excluye la reutilización de materiales de reproceso, retrituración o los desperdicios generados en un proceso y que se pueden recuperar dentro del mismo proceso que los generó. Material Recicladoxxx: que ha sido reprocesado a partir de material recuperado por medio de un proceso de fabricación y convertido en un producto final o en un componente para incorporación en un producto. Material recuperadoxxxi: que de otra forma se habría eliminado como desecho o utilizado para recuperación de energía, pero que en cambio ha sido recolectado y recuperado como material de insumo, en lugar de material primario para su proceso de fabricación o reciclaje. Orgánicoxxxii: que se cultiva, cosecha y procesa bajo un sistema de producción que mantiene y repone la fertilidad del suelo sin el uso de fertilizantes de origen químico industrial, y sin el uso de plaguicidas tóxicos; los productos orgánicos son mínimamente procesados, sin ingredientes artificiales, conservantes o irradiación para mantener la integridad de los alimentos. Oxo-biodegradaciónxxxiii: biodegradación en la cual la escisión de la cadena del polímero se debe principalmente a la oxidación, la cual puede estar mediada por química abiótica, microorganismos o una combinación de ambos. Ozonoxxxiv: sustancia gaseosa de la atmósfera que se encuentra en dos capas: la estratosfera y la troposfera. En la estratosfera (la capa atmosférica encontrada entre 7 a 10 millas o más sobre la superficie de la tierra), el ozono es una forma

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natural de oxígeno que provee una capa protectora sobre la tierra que bloquea la radiación ultravioleta. En la troposfera (la capa que se extiende entre 7 y 10 millas desde la superficie de la tierra), el ozono es un oxidante químico y el componente mayor de la niebla fotoquímica. El ozono en la troposfera se produce a través de reacciones químicas complejas de óxidos de nitrógeno, los cuales son algunos de los contaminantes primarios emitidos por fuentes de combustión; hidrocarburos, liberados a la atmósfera a través de la combustión, manejo y procesamiento de productos petroleros y luz solar. Productoxxxv: Todo bien o servicio

Producto Cruelty freexxxvi: Producto fabricado y/o probado (testeado) sin la utilización de animales en el proceso. La certificación cruelty free product es utilizada principalmente para probar la no utilización de animales en la verificación de productos cosméticos. Producto de vida prolongada (larga vida)xxxvii: producto diseñado para uso prolongado, con base en la mejora de su durabilidad o de una de sus características, que se traduce en una reducción del uso de recursos o de los desechos. Producto limpioxxxviii: basado en el concepto “Producción más Limpia”, es el producto que ha sido producido a través de la aplicación continua de una estrategia ambiental preventiva integrada a los procesos para aumentar la eficiencia global y reducir los riesgos para los seres humanos y el medio ambiente. En los procesos de producción, se aborda el ahorro de materias primas, agua y energía, la eliminación de materias primas tóxicas y la reducción en cantidades y toxicidad de desechos y emisiones. En el desarrollo y diseño del producto, se emprende la reducción de impactos negativos a lo largo del ciclo de vida del producto, desde la extracción de la materia prima hasta la disposición final. En los servicios, se busca la incorporación de consideraciones ambientales en el diseño y entrega de los servicios. Productorxxxix: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Publicidadxl: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo. Publicidad ambiental engañosaxli: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión, en relación con las características ambientales del producto ofrecido. Recargable/rellenablexlii: que se puede llenar con el mismo producto o uno similar más de una vez, en su forma original y sin procesamiento adicional, excepto por los requisitos especificados como limpieza y lavado.

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Reciclablexliii: característica de un material que puede separarse de la corriente de residuos mediante procesos y programas disponibles, y puede recolectarse, procesarse y retornarse a un uso en forma de materias primas o productos.

Reducción de residuosxliv: disminución de la cantidad (masa) de material que entra a la corriente de desechos como resultado de un cambio en un producto, proceso o empaque. Renovablexlv: que proviene de recursos naturales susceptibles de regeneración.

Reutilizable/reusablexlvi: material que ha sido concebido y diseñado para completar dentro de su ciclo de vida cierto número de viajes, rotaciones o usos para el mismo propósito para el cual fue concebido o que se le puede dar un nuevo uso, para aplicaciones de igual o menor calidad que el uso inicial. Sosteniblexlvii: que responde a las necesidades de las generaciones presentes, y a la vez protege y mejora las oportunidades de las generaciones futuras. Está enfocado hacia la gestión de todos los recursos de manera que satisfagan todas las necesidades económicas, sociales, estéticas y de calidad, a la vez que respeten la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas de soporte de la vida. Implementación de prácticas que aportan de forma efectiva a minimizar el impacto negativo que se pueda causar sobre el medio ambiente y la comunidad. Tóxicoxlviii: que en virtud de su capacidad de provocar efectos biológicos indeseables o adversos puede causar daño a la salud humana, animal o vegetal y al medio ambiente. Verde/ecológico/amigable con el ambientexlix: que reduce el impacto en el ambiente de forma medible y verificable y que es más eficiente ambientalmente en comparación con otros productos de la misma categoría o con una funcionalidad similar.

CAPITULO II

De los lineamientos para el uso de cualidades, características o atributos ambientales.

ARTÍCULO 4º. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1480 de 2011 a través del Título V. referente a la información, el uso de cualidades, características o atributos ambientales deben ajustarse a los siguientes criterios y/o lineamientos. ARTICULO 5º. Norma de legalidad. El uso de cualidades, características o atributos ambientales, debe ser acorde con la legislación vigente, cualquiera sea su medio de difusión o contenido.

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ARTICULO 6º. Normas de veracidad. La declaración de una cualidad, característica o atributo ambiental debe: 6.1. Ser veraz, no inducir a error, evitar declaraciones inconsistentes, no omitir

o silenciar datos sustanciales o hechos relevantes si dicha omisión es apta para inducir a error.

6.2. Debe actualizarse o reevaluarse cuando sea necesario para reflejar los cambios en tecnología.

6.3. Debe utilizar un lenguaje preciso y sencillo, evitando generar interpretaciones incorrectas.

6.4. Debe ser presentado claramente de manera que refleje si el atributo ambiental o la afirmación realizada a la que se refiera al producto, el empaque o envoltura del producto, a un servicio o a una porción o componente del producto, empaque o servicio. En general, si el atributo ambiental o beneficio aplica a todo o al menos, a ciertos componentes secundarios incidentales del producto o empaque, el anuncio ambiental necesita cualificarse identificando tal hecho.

ARTICULO 7º. Normas de objetividad. La declaración de una cualidad, característica o atributo ambiental debe ser objetivo, específico y pertinente, que posea una base competente y fiable que pruebe la declaración. En consecuencia: 7.1. Debe referirse de manera concreta al producto promocionado o a la gama

o tecnología objeto de la promoción. 7.2. Debe ser pertinente para dicho producto en particular y utilizarse

únicamente en un contexto apropiado. 7.3. Debe ser pertinente en el contexto colombiano. 7.4. Debe ser específico en cuanto a su objeto. Por consiguiente, debe indicarse

claramente si la declaración se aplica al producto en su conjunto, a uno de los componentes o elementos, al empaque o servicio.

7.5. Debe ser específico en cuanto a la etapa o propiedad a la que se refiere. Por consiguiente, debe hacerse de tal manera que no dé a entender que abarca más etapas del ciclo de vida del producto o a otras propiedades que no contiene.

7.6. Debe ser específico en cuanto al aspecto ambiental o a la mejora ambiental objeto de la declaración.

7.7. No debe estar presentado en tal manera que exagere el atributo o beneficio ambiental que afirma; expresamente o por implicación. Los vendedores podrían confundirse y eludir las implicaciones de un verdadero beneficio ambiental significativo de un producto que promueve, cuando en realidad, el alegado beneficio es insignificante.

7.8. No debe formularse con distintas terminologías que den a entender múltiples ventajas para un solo cambio ambiental.

7.9. No debe resaltarse un componente o beneficio que obviamente el producto contiene.

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ARTICULO 8º. Normas comparativas o de superioridad. La declaración de una cualidad, característica o atributo ambiental comparativo o de superioridad ambiental o de mejora: 8.1. Debe aplicarse sobre la base de una norma publicada o método de ensayo

reconocido. 8.2. Debe ser específico y dejar clara la base de comparación, cuantificadas y

calculadas utilizando las mismas unidades de medida, basadas en la misma unidad funcional y calculadas sobre un intervalo de tiempo apropiado.

8.3. Solo puede afirmarse la superioridad de tipo ambiental cuando exista una ventaja significativa que pueda ser demostrada.

8.4. Los productos comparados deberán tener la misma finalidad y satisfacer las mismas necesidades.

8.5. Los argumentos comparativos deben redactarse de tal manera que resulte claro cuál es la ventaja expresada, si dicha ventaja es absoluta (total) o relativa (parcial), independiente de que ésta se refiera a procesos o productos anteriores del propio anunciante, o a los de un competidor.

8.6. Las mejoras respecto a un producto y a su embalaje deben declararse separadamente, y no deben integrarse.

8.7. Cuando se refiere a la disminución de componentes o elementos que tengan un impacto ambiental, debe señalarse claramente cuáles se han reducido.

ARTÍCULO 9º. Formas de expresión. Las normas establecidas en la presente resolución aplican a cualquier forma de expresión contemplada para comunicar una cualidad, característica o atributo ambiental, entre ellas se encuentra: 9.1. Literatura referida al producto o su embalaje 9.2. Enunciado explicativo, si las declaraciones ambientales pueden prestarse

a una mala interpretación. Una declaración ambiental solo debe hacerse sin un enunciado explicativo, si ésta es válida en todas las circunstancias previsibles sin calificaciones.

9.3. Símbolo o gráfico en el rótulo de un producto o su empaque o embalaje, los cuales no deberán ser susceptibles de inducir a error sobre su fuente, significado o sobre las características de los bienes o servicios a los que acompaña. Deben ser fácilmente distinguibles de otros, incluyendo los de otras declaraciones ambientales.

9.4. Para las declaraciones de contenido reciclado y reciclables se debe usar el lazo de Möbius bajo los requisitos especificados en la ISO 14021.

9.5. Boletines técnicos 9.6. Avisos o publicidad ARTÍCULO 10º. Demostraciones científicas. Las declaraciones de cualidades, características o atributos ambientales deben estar basados en pruebas admitidas, objetivas, actuales, suficientes, y deben ser verificables. Por lo tanto, deben cumplir con los siguientes requisitos:

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10.1. Antes de hacer la declaración de cualidades, características o atributos ambientales, se deben tener las demostraciones científicas.

10.2. Las pruebas, análisis, investigaciones, estudios u otra evidencia deben basarse en la experticia de profesionales en el área pertinente y utilizando procedimientos aceptados en la profesión.

10.3. Se considera verificable únicamente en el caso de que dicha verificación pueda realizarse sin acceder a información que tenga carácter confidencial.

10.4. El declarante debe ser responsable de la evaluación y de facilitar los datos necesarios para la verificación de la declaración ambiental, si así se le requiere.

10.5. Únicamente pueden utilizarse demostraciones técnicas o científicas acerca del beneficio ambiental cuando se encuentren apoyadas en pruebas científicas admitidas.

10.6. La publicidad no debe reproducir o hacer uso de testimonios científicos o técnicos, o que se perciban como tales, que no sean verídicos.

10.7. Los métodos para evaluación y verificación de las declaraciones deben seguir, en orden de preferencia, normas internacionales, normas reconocidas de aceptabilidad internacional (pueden incluir normas regionales o nacionales) o métodos de industria y comercio, los cuales están sujetos a revisión entre pares. Si no existe método alguno, quien declara puede desarrollar uno, el cual satisfaga los requisitos de esta norma y esté disponible para una revisión similar.

PARAGRAFO: Las demostraciones científicas a las que se refiere el presente artículo, deberán ser obtenidas de acuerdo con las condiciones físicas, geográficas, demográficas y demás propias del territorio Colombiano, del momento en el que se divulgue la información al público. ARTICULO 11: Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas comerciales, los anunciantes, productores, importadores y comercializadores deberán conservar a disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio la información y documentación relativa a la publicidad mediante la cual se anuncien características ambientales de los productos, por un término no inferior a tres años contados a partir de la fecha de su última publicación. Adicionalmente, previo a la emisión de la publicidad deberá emitirse una constancia escrita del propietario del establecimiento o representante legal de la persona jurídica en la que manifieste: 11.1. Que verificó el cumplimiento de las normas que regulan la publicidad comercial ambiental, 11.2. Que estableció la veracidad de las características ambientales contenidos en la misma, y, 11.3. Que cuenta con los estudios pertinentes que justifiquen las afirmaciones ambientales.

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“Por la cual se reglamenta el uso de cualidades, características o atributos ambientales empleados en la

publicidad y promoción de bienes y servicios en el mercado nacional”

La anterior constancia deberá estar a disposición de la Autoridad de Protección al Consumidor y su incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas para los administradores, directores, representantes legales y socios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

CAPITULO III

De los requisitos específicos para declaraciones de cualidades, características o atributos ambientales de bienes y servicios.

ARTÍCULO 12: Para efectos de validez de los atributos ambientales aplicados a productos, empaques o servicios, se adoptan los siguientes requisitos específicos, que deberán igualmente cumplir con la “Guía técnica para los anuncios publicitarios ambientales” que se encuentra como Anexo a esta norma. ARTÍCULO 13. Compensación de carbono (Guides for the use of environmental marketing claims-Green Guides - Part 260, USA): Dada la complejidad de esta declaración, los productores deben emplear métodos científicos competentes y confiables para cuantificar correctamente las reducciones de emisiones que se anuncien y para asegurarse de que no declaran la misma reducción de más de una vez.

Es engañoso declarar, directa o implícitamente, que una compensación de carbono representa la reducción de emisiones que ya se han producido o se producirán en el futuro inmediato. Para evitar el engaño, los vendedores deben divulgar claramente si la compensación de carbono representa reducciones de emisiones que no se producen desde hace dos años o más años. Es engañoso anunciar una compensación de carbono que representa una reducción de emisiones si la reducción o la actividad que provocó la reducción, se requiere por ley. ARTÍCULO 14. Compostable (NTC-ISO 14021): Las condiciones de uso de todas las declaraciones de “compostable” deben ser las siguientes: 14.1. El producto no debe afectar negativamente el valor global del compost

como un acondicionante del suelo; 14.2. El producto no debe liberar sustancias en concentraciones perjudiciales

para el medio ambiente, en cualquier momento durante su descomposición o uso posterior;

14.3. El producto no debe reducir significativamente la tasa de generación del compost

14.4. Si el producto completo no se puede convertir en compost, la declaración debe identificar específicamente, cuales componentes se pueden convertir en compost. Si el usuario del producto requiere separar esos componentes, debe indicársele claramente cómo hacerlo.

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“Por la cual se reglamenta el uso de cualidades, características o atributos ambientales empleados en la

publicidad y promoción de bienes y servicios en el mercado nacional”

ARTÍCULO 15. Contenido reciclado (NTC-ISO 14021): La declaración de contenido reciclado, debe informar el porcentaje de material reciclado. Se debe aclarar si el material es pre-consumidor, post-consumidor o remanufacturado. El porcentaje de contenido reciclado de los productos y de los embalajes debe declararse por separado y no deben agruparse.

ARTÍCULO 16. Degradable (NTC-ISO 14021): La declaración de degradable biodegradable, fotodegradable, debe ser probada por evidencia científica competente y fiable que demuestre que el producto entero se degradará completamente y volverá a la naturaleza, dentro de un periodo corto de tiempo después de la disposición final. Estas declaraciones deben calificarse teniendo en cuenta la magnitud necesaria para evitar decepción del consumidor sobre el producto y su habilidad de degradarse en el ambiente donde se dispone habitualmente, así como las proporciones de la degradación anunciada. Asimismo, deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:

16.1. Sólo deben hacerse declaraciones de degradabilidad en relación con un método de ensayo específico que incluya el nivel máximo de degradación y duración del ensayo.

16.2. No debe hacerse una declaración de degradable, para un producto o embalaje, o componente de un producto o embalaje, que libere sustancias en concentraciones dañinas para el medio ambiente.

16.3. Debe especificarse el tipo de mecanismo de degradabilidad (biodegradable, fotodegradable, hidrobiodegradable, Oxo-biodegradable o degradación química, térmica o mecánica).

ARTÍCULO 17. Diseñado para desarmar (NTC-ISO 14021): Una declaración de diseñado para desarmar debe acompañarse por un enunciado explicativo que especifique los componentes o partes que se reutilizan, reciclan, recuperan como fuente de energía o de alguna otra manera se desvían de la corriente de residuo. Si una declaración de diseñado para desarmar acompaña a otra declaración, tal como reciclable, también deben seguirse los requisitos pertinentes aplicables a la otra declaración. ARTÍCULO 18. Energía recuperada (NTC-ISO 14021): Para hacer una declaración de que un producto fue fabricado utilizando energía recuperada, la energía utilizada, debe cumplir con las siguientes consideraciones. 18.1. La energía recuperada de materiales de residuo se refiere a la recolección

y transformación de material de residuo en energía útil. Esto incluye cualquier recolección y conversión de materiales de residuos de instalaciones de industria, hogar, negocio o servicio público.

18.2. Antes de hacer una declaración de energía recuperada, quien declara debe asegurar que los efectos adversos al medio ambiente resultantes de esta actividad sean gestionados y controlados.

18.3. Se debe declarar el tipo y cantidad de residuo que ha sido utilizado en el proceso de recuperación

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“Por la cual se reglamenta el uso de cualidades, características o atributos ambientales empleados en la

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18.4. Si la declaración se aplicará de forma comparativa, los requisitos del Artículo 8 de la presente norma deben cumplirse.

ARTÍCULO 19. Materiales renovables (Guides for the use of environmental marketing claims-Green Guides - Part 260, USA): La declaración de producto o empaque hecho de materiales renovables, tiene los siguientes requisitos: 19.1. Se deben identificar los materiales utilizados y brindar información clara y

cualificada explicando porque el material es renovable. 19.2. Se debe cualificar si el producto o empaque está hecho completamente

de materiales renovables o en que porcentaje son materiales renovables (excluyendo componentes incidentales o trazas).

ARTÍCULO 20. Reciclable (Guides for the use of environmental marketing claims-Green Guides - Part 260, USA): Un anuncio de un producto reciclable debe realizarce si el producto o empaque completo, excluyendo componentes incidentales menores, es reciclable. Para los artículos que son parcialmente reciclables, se debe calificar claramente la respectiva proporción o partes reciclables. No se debe realizar la declaración de reciclable si algún componente limita la capacidad de reciclaje del producto o si debido a su forma, tamaño o alguna otra característica, no se acepta en los programas de reciclaje.

ARTÍCULO 21. Reutilizable y recargable/rellenable (NTC-ISO 14021): Ningún producto o embalaje debe declararse reutilizable o recargable/rellenable, a menos que éste pueda ser reutilizado o recargado/rellenado para su propósito original. Se debe utilizar una declaración justificada de la capacidad de reutilización o de recarga/relleno.

ARTÍCULO 22. Reducción de residuos: La declaración de reducción de residuos de productos y embalajes debe especificar la etapa del ciclo de vida del producto a la que aplica. Como la reducción de residuos es una declaración comparativa, deben cumplir con los requisitos del Artículo 8 de la presente norma. ARTÍCULO 23. Ozono seguro (Guides for the use of environmental marketing claims-Green Guides - Part 260, USA): La declaración de "Ozono seguro", "ozono amistoso" u otra similar, es engañosa si directa o indirectamente declara que no daña la capa de ozono o la atmósfera y no lo puede probar. Así mismo es engañosa si el producto contiene dentro de sus ingredientes o componentes, una substancia que reduce la capa de ozono. ARTÍCULO 24. Producto cruelty free: Si un producto declara que no ha sido probado o testeado en animales, debe cumplir con que no sólo el producto en sí mismo no ha sido probado en animales, sino que ningúno de los materiales o ingredientes que lo componen tampoco han sido probados en animales. ARTÍCULO 25. Producto de vida prolongada (NTC-ISO 14021): Una declaración de “vida prolongada” para un producto o embalaje o componente de

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“Por la cual se reglamenta el uso de cualidades, características o atributos ambientales empleados en la

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un producto o componente de un embalaje debe cumplir con los siguientes requisitos: 25.1. Todas las declaraciones relacionadas a la vida prolongada deben

calificarse. Como las declaraciones de vida prolongada son declaraciones comparativas, los requisitos del Artículo 8 de la presente norma deben cumplirse.

25.2. Las declaraciones de vida prolongada que estén basadas en una mejora en la durabilidad del producto deben enunciar el periodo de vida prolongada o el porcentaje de mejora y el valor medido (por ejemplo: número repetitivo de las operaciones antes de la rotura) o las razones que fundamentan la declaración.

ARTÍCULO 26. Producto hecho de energía renovable (Guides for the use of environmental marketing claims-Green Guides - Part 260, USA): La declaración de uso de energía renovable en la elaboración de un producto o en la prestación de un servicio, debe tener en cuenta los siguientes requisitos: 26.1. No se deben usar combustibles fósibles o electricidad derivada del

consumo de combustibles fósiles, para elaborar cualquier parte o pieza del artículo anunciado o para energizar cualquier parte del producto anunciado, a menos que el anuncio haga la respectiva aclaración.

26.2. Todos los procesos de producción que intervienen en la elaboración del producto anunciado deben ser alimentados con energía renovable. Cuando no se presenta esta situación los productores deben especificar el porcentaje de energía renovable usada en la elaboración o uso del producto.

26.3. Se debe especificar la fuente de energía renovable (por ejemplo, eólica o solar).

ARTÍCULO 27. Producto “libre de” (Guides for the use of environmental marketing claims-Green Guides - Part 260, USA): Una declaración ambiental “libre de...” debe realizarse únicamente cuando el nivel de la sustancia especificada no supera lo establecido en la legislación vigente o no supera lo que sería considerado como traza de un contaminante reconocido. Tampoco debe realizarse la declaración “libre de…” si el producto nunca ha contenido la sustancia especificada y en el futuro tampoco la tendrá.

ARTÍCULO 28. Producto no toxico (Guides for the use of environmental marketing claims-Green Guides - Part 260, USA): Un producto, empaque o servicio que tenga un anuncio de “contenido no tóxico”, debe tener evidencia competente y científica que no representa ningún riesgo para la salud y el medio ambiente, y debe especificar tiempo y dosis en las cuales el producto puede volverse tóxico. ARTÍCULO 29. Producto “verde”, “ecológico”, “amigable con el ambiente”, “sostenible”, “limpio” “ecodiseñado”, “no dañino para el medio ambiente”: Teniendo en cuenta que estas declaraciones son genéricas o no específicas

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sobre un beneficio ambiental, para su uso en una declaración ambiental se deben justificar mediante enunciados explicativos claros, notorios y fácilmente entendibles y se deben encontrar cerca de la declaración acotada para asegurar que se lean de forma conjunta. Estas declaraciones pueden ser usadas si el beneficio ambiental aplica para todo el ciclo de vida del producto. ARTÍCULO 30. Utilización reducida de recursos (NTC-ISO 14021): Son requisitos para la declaración de utilización reducida de recursos, los siguientes: 30.1. Debe indicar a que etapa del ciclo de vida del producto aplica 30.2. El recurso (material, agua o energía) al que se hace referencia debe

declararse en un enunciado explicativo. 30.3. Las reducciones en el uso de recursos para productos y embalaje deben

declararse separadamente y no deben agruparse. 30.4. Las declaraciones de la utilización reducida de recursos deben

expresarse en términos de porcentaje de reducción (%). 30.5. Como la utilización reducida de recursos es una declaración comparativa,

deben cumplir con los requisitos del Artículo 8 de la presente norma.

CAPITULO IV

Disposiciones finales ARTÍCULO 31. Inspección, Vigilancia y Control. Corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las normas establecidas en la presente resolución, para lo cual podrá ejercer las facultades administrativas e imponer las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Título VIII de la Ley 1480 de 2011 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 32. Información al público. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales regionales y urbanas, divulgarán a través de las páginas web y cualquier otro medio de comunicación adecuado, la presente resolución y la información relacionada.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en la ciudad de Bogotá D.C. a los XXXXXX XXXXX

Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

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“Por la cual se reglamenta el uso de cualidades, características o atributos ambientales empleados en la

publicidad y promoción de bienes y servicios en el mercado nacional”

Anexo 1. Referencias bibliográficas

i ISO 14040:1997 Análisis de ciclo de vida. Principios y marco de referencia ii ISO 14001:1996 Sistemas de gestión ambiental. Requisitos con orientación para su uso iii Rolando Torres Rodríguez. Reglamento para el mercadeo de productos con atributos o beneficios

ambientales. Borrador de reglamento. Departamento de Asuntos del Consumidor. Puerto Rico. 2010 iv ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) v PROYECTO DE NTC 321/13 (Documento en estudio) Envases y embalajes y medio ambiente

terminología vi PROYECTO DE NTC 321/13 (Documento en estudio) Envases y embalajes y medio ambiente

terminología vii ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II)

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“Por la cual se reglamenta el uso de cualidades, características o atributos ambientales empleados en la

publicidad y promoción de bienes y servicios en el mercado nacional”

viiiISO 14024 Etiquetas y declaraciones ambientales. Etiquetado ambiental tipo i. Principios y

procedimientos ix ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) x ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado ambiental

Tipo II)

xi PROYECTO DE NTC 321/13 (Documento en estudio) Envases y embalajes y medio ambiente

terminología

xii PROYECTO DE NTC 321/13 (Documento en estudio) Envases y embalajes y medio ambiente

terminología

xiii PROYECTO DE NTC 321/13 (Documento en estudio) Envases y embalajes y medio ambiente

terminología

xiv PROYECTO DE NTC 321/13 (Documento en estudio) Envases y embalajes y medio ambiente

terminología xv ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) xvi Directiva 2009/125/ Comisión Europea,consultado en línea 2012, http://www.cecimo.eu/ecodesign-

eup/ecodesign- directive.html. xvii Zulma Guzmán Castro Luis Carlos Hillón. Programa Nacional de Ecoetiquetado. Ministerio de Medio

Ambiente. Bogotá. 2002 xviii ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) xix ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) xx Manual de ahorro y uso eficiente de la energía. AMVA-CNPMLTA, 2007 xxi (Definición de etiquetas ambientales, consultado en línea 2012, Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible- http://www.minambiente.gov.co//contenido/contenido.aspx?catID=1277&conID=7745). xxii

PROYECTO DE NTC 321/13 (Documento en estudio) Envases y embalajes y medio ambiente

terminología xxiii

PROYECTO DE NTC 321/13 (Documento en estudio) Envases y embalajes y medio ambiente

terminología xxiv Consultado en línea 2012,Departamento de fomento de exportaciones chilenas PROCHILE-

http://www.prochile.cl. xxv Consultado en línea 2012, WWF Colombia- http://www.wwf.org.co. xxvi Consultado en línea 2013, http://www.ecoestrategia.com/articulos/glosario/glosario.pdf xxvii ISO 14001:1996 Sistemas de gestión ambiental. Requisitos con orientación para su uso xxviii ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) xxix ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) xxx ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) xxxiISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) xxxii consultado en línea 2012, Organic Trade Asociation- http://www.ota.com xxxiii PROYECTO DE NTC 321/13 (Documento en estudio) Envases y embalajes y medio ambiente

terminología xxxiv http://www.epa.gov/espanol/glosario/terminos_o.html xxxv Ley 1480/2011 Estatuto del Consumidor xxxvi Definición Cruelty Free, consultado en línea 2012, Cruelty Free International-

www.crueltyfreeinternational.org. xxxvii ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) xxxviii Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, consultado en línea 2012-

http://www.pnuma.org. xxxix Ley 1480/2011 Estatuto del consumidor xl Ley 1480/2011 Estatuto del consumidor

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“Por la cual se reglamenta el uso de cualidades, características o atributos ambientales empleados en la

publicidad y promoción de bienes y servicios en el mercado nacional”

xli Rolando Torres Rodríguez. Reglamento para el mercadeo de productos con atributos o beneficios

ambientales. Borrador de reglamento. Departamento de Asuntos del Consumidor. Puerto Rico. 2010 xlii ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) xliii ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) xliv ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) xlv Guía de apoyo a empresas verdes. Ministerio de Medio Ambiente. 2002 xlvi ISO 14021 Etiquetas y declaraciones ambientales. Autodeclaraciones ambientales (Etiquetado

ambiental Tipo II) xlvii Informe de la comisión Mundial Sobre el Medio Ambiente (Comisión Brundtland), consultado en

línea 2012, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales-

http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/agreed.htm. xlviii Guía de Manejo para productos químicos y sus residuos. Corporación Autónoma Regional de los

Valles del Sinú y San Jorge. 2005 xlix Consultado en línea 2012, Green Purchasing Network- http://www.gpnm.org