Ponencia Equilibrio de Poderes - German Navas Talero

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  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - German Navas Talero

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    Bogot, D. C., Noviembre 10 de 2014

    Seor Representante

    JAIME BUENAHORA FEBRES

    Presidente Comisin Primera

    Cmara de Representantes

    Ciudad

    REF: INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN LA COMISIN PRIMERA DE LA

    CMARA DE REPRESENTANTES DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 018

    DE 2014 SENADO, ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO 02

    de 2014 SENADO, 05 DE 2014 SENADO, 06 DE 2014 SENADO, 12 DE 2014 SENADO

    Y 153 DE 2014 CMARA

    Seor Presidente:

    En cumplimiento del encargo efectuado por usted, atentamente me permito rendir Informe de

    Ponencia para primer debate en la Comisin Primera de la Cmara de Representantes al

    Proyecto de Acto Legislativo de la referencia, POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA

    REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTANOTRAS DISPOSICIONES,de iniciativa gubernamental, el cual fue debatido y aprobado en la

    Comisin Primera del Senado y en la Plenaria del Senado en los dos primeros debates.

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    Considerando el texto aprobado por la plenaria del Senado en segundo debate en primeravuelta, surge un primer comentario derivado de la correspondencia entre el ttulo y el contenido,

    en la medida en que todo proyecto de acto legislativo, como todo proyecto de ley, para que sea

    vlido constitucionalmente, debe tramitarse cumpliendo con los principios de unidad de materia,

    identidad flexible y consecutividad.

    En esa medida, de acuerdo con el principio de unidad de materia, debe existir correspondencia

    entre el ttulo del acto o legislativo o de la ley y su contenido. Si en este caso el ttulo delproyecto est referido al equilibrio de poderes y reajuste institucional, aquellos artculos que no

    tengan relacin directa con esta materia deberan ser excluidos. Ello es lo que acontece con la

    reforma al inciso 1 del artculo 123 de la Constitucin, contenida en el artculo 3 del texto

    proveniente del Senado, as como con la modificacin al artculo 250 de la Carta, contenida en el

    artculo 15 del texto aprobado por el Senado.

    Estas modificaciones carentes de unidad de materia con el proyecto de acto legislativo estn

    referidas a la catalogacin como servidores pblicos de los particulares que ejerzan funciones

    pblicas de manera permanente (artculo 123 C.P.) y al otorgamiento a la Fiscala General de la

    Nacin de facultades excepcionales para la realizacin de capturas con trminos de 36 y 72

    horas para su legalizacin ante los jueces de control de garantas (artculo 250 C. P.). Como se

    advierte de la enunciacin de su temtica, estos contenidos no tienen relacin conexa de ningn

    tipo con la materia de la cual se ocupa la iniciativa constituyente y por lo tanto se suprimen de su

    articulado en el pliego de modificaciones que se propondr.

    Ahora bien, en cuanto hace al resto del texto que pasa a consideracin de la Cmara de

    Representantes, se destaca y comparte la prohibicin de la reeleccin presidencial y para los

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    titulares de los organismos de control y de la organizacin electoral, la prohibicin del trnsito

    entre cortes y organismos de control para sus titulares, el incremento en las calidades para sermagistrado de los rganos de cierre de las jurisdicciones constitucional, ordinaria y

    administrativa, la unificacin del perodo del auditor general con el del contralor general y el

    procedimiento de seleccin de los titulares nacional y territorial de los organismos de control

    fiscal.

    Por el contrario, hay dos temas vertebrales de la reforma propuesta sobre los cuales se

    considera que es necesario efectuar una revisin de su contenido para que la regulacinresultante cumpla con el objetivo pretendido del restablecimiento del equilibrio entre los titulares

    de las ramas del poder pblico y el reajuste institucional requerido para lograrlo. El primero es el

    relacionado con el tribunal de aforados y el segundo con la modificacin del sistema de

    postulacin de candidatos por parte de los partidos y movimientos polticos al imponer la

    inscripcin de listas cerradas, eliminando la alternativa para las organizaciones polticas que as

    lo decidan de mantener el actual sistema de inscripcin por voto preferente.

    Sobre el tribunal de aforados se parte de la necesidad de reformular la dualidad inconveniente

    radicada en el Congreso de derivar a travs de un mismo procedimiento tanto responsabilidad

    poltica como responsabilidad penal y disciplinaria de los servidores pblicos sometidos a su

    investigacin, juzgamiento y sancin. En esa medida, al Congreso, por razn de su propia

    naturaleza, debera estar reservada nica y exclusivamente la derivacin de responsabilidad

    poltica, y por ende su competencia en esta materia tendra que estar concentrada solamente en

    la investigacin, acusacin y eventual sancin al Presidente de la Repblica por indignidad para

    el ejercicio de su cargo.

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    Respecto de los dems servidores pblicos aforados (actualmente magistrados de las cortes y

    fiscal general de la nacin) no se justifica y resulta contraproducente que la investigacin,acusacin y sancin por sus conductas se mantenga en el Congreso, no solamente por la

    demostrada ineficacia de la Comisin de Investigacin y Acusaciones, sino porque, respecto de

    estos servidores pblicos, la evaluacin de sus conductas no se hara desde la perspectiva

    poltica, sino de la penal, la disciplinara o la fiscal, juzgamientos que son extraos a la

    naturaleza del Congreso.

    En ese orden de ideas, la propuesta de crear un tribunal especial para la investigacin,juzgamiento y sancin de sus conductas desde las perspectivas penal, disciplinaria y fiscal,

    siempre que todas estas funciones se concentren en esa autoridad, cumple con el propsito de

    evitar la impunidad que hoy se presenta respecto de los actuales aforados por la inoperancia de

    la Comisin de Investigacin y Acusaciones. Que se cree un tribunal especial para la

    investigacin, pero que sean la Cmara quien autorice la acusacin y el Senado quien realice el

    juzgamiento no resuelve el problema de fondo pues la solucin es volver poltico un

    procedimiento que por su naturaleza es de carcter judicial (connotacin penal) o administrativo

    (connotacin disciplinaria y fiscal).

    En conclusin, respecto del tribunal de aforados, se propone mantener en cabeza del Congreso

    la investigacin, juzgamiento y sancin del Presidente de la Repblica por indignidad, trasladar

    integralmente esas mismas actividades a ese tribunal especial, sin intervencin del Congreso,

    para los aforados actuales y no ampliar el fuero especial a otros servidores pblicos como los

    que se incluyeron en la propuesta aprobada por el Senado: procurador, contralor, registrador,

    defensor del pueblo y miembros del consejo nacional electoral, dado que ninguno de ellos esautoridad de cierre de ninguna de las ramas del poder pblico, y por ello habra de mantenerse

    la investigacin y juzgamiento de sus conductas como actualmente est previsto.

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    Por otro, no se entiende que en una reforma que busca el equilibrio de poderes se incluya unamodificacin en los mecanismos de postulacin de candidatos a corporaciones pblicas y

    genere mayores responsabilidades para los partidos polticos, pero no se haya tocado la mdula

    del sistema democrtico, consistente en las garantas institucionales para una efectiva y real

    alternacin poltica en el ejercicio del poder.

    No haber modificado el rgimen de la organizacin electoral, para que el Consejo Nacional

    Electoral no siga siendo un apndice de los partidos, sino un rgano autnomo, ojal con lasmismas garantas de independencia del poder judicial, y no haber desarrollado el contenido del

    estatuto de la oposicin, a la vista del desinters del Congreso en hacerlo por la va legislativa,

    dejan coja la reforma porque no otorgan al sistema poltico garantas plenas para un

    funcionamiento cabal de la democracia. Desafortunadamente al no haber sido abordados estos

    temas en los dos primeros debates ya no es posible su inclusin porque se incumplira con el

    principio de consecutividad; sin esa necesaria complementacin carece de sentido la

    modificacin al sistema de inscripcin de listas para corporaciones pblicas y por ello se excluye

    este artculo de la ponencia.

    Ahora bien, en cuanto hace a la reforma a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

    Judicatura, para reemplazarla por el Consejo Nacional de Disciplina Judicial, en la forma en que

    fue aprobada por el Senado, es un mero cambio de nombre, que no entraa ninguna

    modificacin de fondo a su diseo actual, pues ese rgano seguira integrado por siete

    miembros elegidos por el Congreso de ternas presentadas por el Presidente, al cual se le

    sustraera la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela. Justamente no secambia el factor que ha generado el desprestigio de esa corporacin, cual es el mecanismo de

    eleccin de sus integrantes, que con el paso del tiempo se convirti en parte de las

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    transacciones de gobernabilidad entre el ejecutivo y el legislativo, al ternarse por el anterior

    Presidente de la Repblica candidatos que previamente le eran sugeridos por los partidos de lacoalicin oficial.

    Si algo habra que cambiarle a la Sala Disciplinaria, sera precisamente el proceso de

    designacin de sus integrantes para despolitizar la configuracin del rgano de cierre de la

    jurisdiccin disciplinaria. Mantenerlo como est no justifica el cambio de nombre y la exclusin

    de su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela encuentra su explicacin en

    los abusos en decisiones tomadas por ese organismo, derivados justamente de su filiacinpoltica gubernamental, que llev no a la postulacin y eleccin de magistrados probos sino de

    cuotas de los partidos afectos al gobierno de turno.

    Por ello se propone modificar el proceso de seleccin por uno que garantice la idoneidad y la

    probidad de sus integrantes, sin necesidad de excluirla de su rol como juez constitucional; esa

    es la reforma que en verdad se requiere si lo que verdaderamente se pretende es un rediseo

    institucional encaminado a un equilibrio real entre las ramas del poder pblico.

    Finalmente, he de manifestar que me declaro impedido para participar del debate y votacin de

    los artculos relacionados con las modificaciones a la Sala Administrativa del Consejo Superior

    de la Judicatura, por cuanto un consanguneo en primer grado es servidor pblico de libre

    nombramiento y remocin en esa entidad, y por este motivo me limitar a incluir en el pliego de

    modificaciones de la ponencia los artculos respectivos tal y como fueron aprobados por el

    Senado, sin intervenir en la Comisin en su debate y votacin.

    PROPOSICIN:

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    De conformidad con las consideraciones que anteceden se propone a la Comisin Primera de la

    Cmara de Representantes dar primer debate al Proyecto de Acto Legislativo No. 18 de 2014

    Senado, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo 02 de 2014 Senado, 04 de 2014

    Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado - 153 de 2014 Cmara

    Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se

    dictan otras disposiciones, con el siguiente Pliego de Modificaciones.

    PLIEGO DE MODIFICACIONES AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 18 DE 2014 DE

    SENADO, ACUMULADO CON LOS PROYECTOS DE ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2014

    SENADO, 04 DE 2014 SENADO, 05 DE 2014 SENADO, 06 DE 2014 SENADO Y 12 DE 2014

    SENADO - 153 DE 2014 CMARA POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA DE

    EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS

    DISPOSICIONES

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    ARTCULO 1: Modif quense los incisos segundo y spt imo del artculo 107 de la

    Constitucin los cuales quedarn as:

    Inciso Segundo:

    En ningn caso se permitir a los ciudadanos pertenecer simultneamente a ms de un partido o

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    movimiento poltico con personera jurdica; la misma prohibicin, la tendrn los promotores y

    candidatos de grupos significativos de ciudadanos que participen electoralmente.

    Inciso Sptimo:

    Los Partidos y Movimientos Polticos con personera jurdica y los promotores de los grupos

    significativos de ciudadanos debern responder por toda violacin o contravencin a las normas

    que rigen su organizacin, funcionamiento o financiacin, as como tambin, por avalar candidatos

    a cargos o Corporaciones Pblicas de eleccin popular, que fueren condenados durante el periododel cargo al cual se aval mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por

    cualquiera de los siguientes delitos: los relacionados con pertenencia, promocin o financiacin de

    grupos armados ilegales, los relacionados con actividades del narcotrfico, los dolosos cometidos

    contra la administracin pblica, los cometidos contra los mecanismos de participacin

    democrtica o los delitos de lesa humanidad.

    ARTICULO 2. Adic inese el sigu iente texto al artculo 112 de la Consti tucin Polt ica:

    Los candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Repblica, Gobernador de

    Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal que sigan en votos a quienes la Organizacin

    Electoral declare elegidos en los mismos cargos, tendrn el derecho personal de ocupar una curul

    en el Senado, Cmara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo

    Municipal, respectivamente, durante el perodo para el cual se hizo la correspondiente eleccin.

    Las curules, as asignadas en el Senado de la Repblica y la Cmara de Representantes sern

    adicionales a las previstas en los artculos 171 y 176. Las dems curules no aumentarn elnmero de miembros de dichas corporaciones.

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    ARTICULO 3. Modif quese el inciso qu into del artculo 122 de la Const ituc in Pol tica, el

    cual quedar as:

    Inciso Quinto

    Sin perjuicio de las dems sanciones que establezca la ley, no podrn ser inscritos como

    candidatos a cargos de eleccin popular, ni elegidos, ni designados como servidores pblicos, ni

    celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido

    condenados, en cualquier tiempo, por la comisin de delitos que afecten el patrimonio del Estado oque hayan sido condenados en cualquier tiempo, por cualquiera de los delitos sealados en el

    artculo 107 de la Constitucin Poltica. Esta prohibicin se aplica tambin a las personas que se

    encuentre afectadas con medida de aseguramiento privativa de la libertad por cualquiera de los

    delitos relacionados en el artculo 107 de la Constitucin Poltica, mientras esta medida est

    vigente.

    ARTCULO 4. Modif quese el inciso segundo del artculo 123 de la Const ituc in el cual

    quedar as:

    Los servidores pblicos estn al servicio del Estado y de la comunidad; ejercern sus funciones en

    la forma prevista por la Constitucin, la ley y el reglamento. Debern retirarse cuando lleguen a los

    setenta aos de edad, con excepcin delos cargos de eleccin popular.

    ARTCULO 5. El ar tculo 126 de la Const ituc in quedar as:

    Los servidores pblicos no podrn nombrar como servidores pblicos ni celebrar contratos

    estatales con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de

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    consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estn ligados por matrimonio o

    unin permanente.

    Tampoco podrn nombrar, o postular como servidores pblicos o celebrar contratos estatales con

    personas que hayan intervenido en su designacin o postulacin, ni conpersonas que tengan

    con estas los mismos vnculos sealados en el inciso anterior.

    Se exceptan de lo previsto en este artculo los nombramientos que se hagan en aplicacin de las

    normas vigentes sobre ingreso o ascenso por mritos.

    La eleccin de servidores pblicos atribuida a las corporaciones pblicas o a cualquier otro

    organismo colegiado deber estar precedida de una convocatoria pblica, en la que se fijen

    requisitos objetivos y se realice un proceso de seleccin que garantice los principios de

    transparencia, publicidad, participacin ciudadana y equidad de gnero.

    ARTCULO 6. Derguense los incisos 5 y 6 del Artculo 127 y el li teral f) del art cu lo 152 de

    la Constitucin.

    ARTCULO 7. El ar tculo 134 de la Const ituc in Polt ica quedar as:

    Ar tculo 134. Los miembros de las Corporaciones Pblicas de eleccin popular no tendrn

    suplentes. Slo podrn ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad fsica absoluta para el

    ejercicio del cargo, declaracin de nulidad de la eleccin, renuncia justificada, y aceptada por la

    respectiva Corporacin, sancin disciplinaria consistente en destitucin, prdida de investidura ycondena penal por delitos distintos a los citados en el artculo 107 de la Constitucin Poltica.

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    Slo podrn ser remplazados temporalmente por licencia de maternidad o medida de

    aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los citados en el artculo 107 de laConstitucin Poltica. Las dems faltas temporales no darn lugar a reemplazo.

    En tales casos, el titular ser reemplazado por el candidato no elegido que, segn el orden de

    inscripcin, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

    Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artculo, no podr ser

    reemplazado un miembro de una corporacin pblica de eleccin popular a partir del momento enque le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare

    formalmente, por la comisin de los delitos relacionados en el artculo 107 de la Constitucin

    Poltica. La sentencia condenatoria producir como efecto la prdida definitiva de la curul para el

    partido, movimiento poltico, al que pertenezca el miembro de la Corporacin Pblica.

    La renuncia de un miembro de corporacin pblica de eleccin popular, cuando haya sido

    vinculado formalmente por la comisin, en Colombia o en el exterior, de los delitos relacionados en

    el artculo 107 de la Constitucin Poltica, generar la prdida de su calidad de congresista,

    diputado, concejal o edil, y no producir como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista.

    Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un

    miembro elegido a una Corporacin Pblica, para todos los efectos de conformacin de qurum,

    se tendr como nmero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporacin con

    excepcin de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

    Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados

    elegidos por una misma circunscripcin electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el

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    Gobierno convocar a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten ms de

    dieciocho (18) meses para la terminacin del periodo.

    Pargrafo Transitorio. El rgimen de reemplazos establecido en el presente artculo se aplicar

    para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo

    nmero 01 de 2009, con excepcin del relacionado con la comisin de delitos contra la

    administracin pblica que se aplicar para las investigaciones que se inicien a partir de la

    vigencia del presente acto legislativo.

    ARTCULO 8. ARTICULO NUEVO. Modifquese el inciso pr imero del artculo 171 de la

    Consti tucin Poltica, el cual quedar as:

    El Senado de la Repblica estar integrado por cien miembros. Habr un senador elegido en

    circunscripcin departamental por cada uno de los departamentos con menos de 500.000

    habitantes, que se elegir de acuerdo con el ltimo censo poblacional; los dems se elegirn por

    circunscripcin nacional.

    ARTCULO 9. ARTCULO NUEVO. Adic inese un inciso segundo del artculo 172 de la

    Constitucin Poltica.

    Slo podrn ser candidatos a ocupar las curules del Senado por circunscripcin departamental,

    quienes hayan estado domiciliados en el respectivo departamento, por lo menos durante los dos

    aos anteriores a fecha de la inscripcin.

    ARTCULO 10. El ar tculo 174 de la Cons ti tucin Polt ica quedar as:

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    Ar tculo. 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cmara de

    Representantes contra el Presidente de la Repblica o quien haga sus veces y contra losmagistrados del Tribunal de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En

    este caso, ser competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeo de

    los mismos.

    ARTICULO 11. El numeral 3 del ar tculo 178 de la Consti tucin Polt ica quedar as :

    3. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Repblicao a quien haga sus veces y a los magistrados del Tribunal de Aforados.

    El Tribunal de Aforados ser competente para investigar, juzgar y sancionar por causas

    disciplinarias, fiscales o penales, al Fiscal General de la Nacin y a los magistrados de la Corte

    Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Nacional de

    Disciplina Judicial.

    Los miembros del Tribunal de Aforados debern cumplir con las calidades exigidas para ser

    magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrn ser elegidos con posterioridad como

    magistrados de ninguna corporacin judicial.

    El Tribunal de Aforados tendr cinco miembros, elegidos por la Cmara de Representantes de

    listas elaboradas mediante concurso de mritos en los trminos que la ley disponga.

    Sus miembros estarn sometidos al rgimen de responsabilidades de los servidores pblicos.

    Pargrafo Transitorio.El primer Tribunal de Aforados se elegir as: dos de sus miembros sern

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    elegidos por un perodo de cuatro aos y tres de sus miembros para un perodo completo.

    ARTCULO 12. El ar tculo 181 de la Cons ti tucin Polt ica quedar as:

    Ar tculo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrn vigencia durante el periodo

    constitucional respectivo. En caso de renuncia, la incompatibilidad cesar a partir de su

    aceptacin. Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedar sometido al mismo rgimen de

    inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesin.

    Pargrafo Transitorio. Los efectos de la cesacin de las incompatibilidades en caso de renuncia

    entrarn en vigencia slo a partir del 20 de Julio de 2018.

    ARTCULO 13. El ar tculo 197 de la Cons ti tucin Polt ica quedar as:

    Ar tculo 197.No podr ser elegido Presidente de la Repblica el ciudadano que a cualquier ttulo

    hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibicin no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido

    por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibicin de

    la reeleccin slo podr ser reformada o derogada mediante referendo o asamblea constituyente.

    No podr ser elegido Presidente de la Repblica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en

    alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artculo 179, ni el

    ciudadano que un ao antes de la eleccin haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido

    cualquiera de los siguientes cargos:

    Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de

    la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Tribunal de Aforados, Consejo Nacional de

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    Disciplina Judicial, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nacin, Defensor

    del Pueblo, Contralor General de la Repblica, Fiscal General de la Nacin, Registrador Nacionaldel Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polica,

    Gobernador de Departamento o Alcaldes.

    ARTCULO 14. Elimnense los incisos segundo y tercero del artculo 204 de la Constitucin

    Poltica.

    ARTCULO 15. El ar tculo 231 de la Cons ti tucin Polt ica quedar as:

    Ar tculo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sern

    elegidos por la respectiva Corporacin mediante el voto afirmativo de la mitad ms uno de sus

    miembros, de listas de elegibles conformadas mediante concurso pblico adelantado por la Sala

    de Gobierno Judicial.

    En la integracin de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atender el criterio

    de adecuado equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la rama judicial y de la

    academia. La ley o, en su defecto, la reglamentacin que expida la Sala de Gobierno Judicial,

    tomar las previsiones necesarias para dar cumplimiento a este criterio de integracin.

    La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendrn un plazo de dos meses a partir de la

    presentacin de la respectiva lista para elegir a cada Magistrado. La no eleccin dentro del plazo

    antes mencionado constituir una falta gravsima. En caso de no elegir al Magistrado en dos

    meses, la Sala de Gobierno Judicial deber realizar la eleccin correspondiente, para lo cualcontar con un plazo de un mes.

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    Pargrafo transitor io.La ley que reglamentar el proceso de convocatoria deber ser expedida

    durante el ao siguiente a la vigencia de este Acto Legislativo. Mientras esta ley es expedida, elSala de Gobierno Judicial reglamentar provisionalmente el proceso de convocatoria.

    ARTCULO 16. Modi fquese el numeral cuar to y ad ic inese un numeral qu in to al art culo 232

    de la Constitucin Poltica, que quedarn as:

    4. Haber desempeado, durante quince aos, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio

    Pblico, o haber ejercido, con buen crdito, por el mismo tiempo, la profesin de abogado o lactedra universitaria en disciplinas jurdicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

    5. No haber desempeado en propiedad el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de

    la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Aforados, Consejo Nacional

    Electoral o Consejo Nacional de Disciplina Judicial.

    ARTCULO 17. El ar tculo 233 de la Cons ti tucin Pol tica quedar as:

    Ar tculo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del

    Consejo de Estado sern elegidos para un perodo de ocho aos, permanecern en el ejercicio de

    sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan

    llegado a la edad de retiro forzoso. No podrn ser reelegidos.

    Quien haya ejercido en propiedad el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte

    Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Consejo Nacional de Disciplina Judicial nopodr desempear el cargo de Ministro del Despacho, Miembro del Consejo Nacional Electoral,

    Fiscal General de la Nacin, Procurador General de la Nacin, Contralor General de la Repblica,

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    Defensor del Pueblo, Auditor General de la Repblica o Registrador Nacional del Estado Civil, ni

    aspirar a cargos de eleccin popular sino un ao despus de haber cesado en sus funciones.

    ARTCULO 18. ARTCULO NUEVO. Adicinese un inciso tercero al artculo 249 de la

    Constitucin Poltica.

    Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr desempear el cargo de Contralor General

    de la Repblica, Procurador General de la Nacin, Registrador Nacional del Estado Civil,

    magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado,del Consejo Nacional de Disciplina Judicial o del Tribunal de Aforados, ni aspirar a cargos de

    eleccin popular sino un ao despus de haber cesado en sus funciones.

    ARTCULO 19. El ar tculo 254 de la Cons ti tucin Polt ica quedar as:

    Ar tculo 254. El Sistema Nacional de Gobierno y Administracin Judicial estar integrado por

    tres niveles de administracin: la sala de gobierno judicial, la Junta ejecutiva y el Director

    ejecutivo.

    La Sala de Gobierno Judicial se integrar por los presidentes o sus delegados, de la Corte

    Constitucional, Suprema de Justicia y Consejo de Estado; un delegado de los magistrados de

    tribunal; un delegado de los jueces; un delegado de los empleados judiciales y un experto en

    administracin de justicia, elegido por los dems miembros de la Sala, previa convocatoria

    pblica.

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    Actuarn adems con voz pero sin voto, el Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado; el

    Fiscal General de la Nacin, o su delegado, y el Director Ejecutivo de Administracin Judicial, osu delegado.

    El reglamento de cada Corporacin determinar los casos en que el Presidente puede ser

    relevado de ciertas funciones jurisdiccionales, con el fin de que pueda atender las competencias

    de la Sala de Gobierno Judicial.

    La Junta Ejecutiva de Administracin Judicial estar integrada por tres miembros permanentes,de dedicacin exclusiva, elegidos por mayora de los miembros de la Sala de Gobierno, por

    periodos de ocho aos. Estos funcionarios debern cumplir las mismas calidades exigidas para

    ser Director Ejecutivo de Administracin Judicial.

    ARTCULO 20. El ar tculo 255 de la Cons ti tucin Polt ica quedar as:

    Ar tculo 255. Corresponde a la Sala de Gobierno Judicial el ejercicio de las siguientes

    atribuciones:

    1. Adoptar las polticas de la Rama Judicial.

    2. Aprobar el Plan Sectorial de la Rama Judicial para ser incluido en el Plan Nacional de

    Desarrollo.

    3. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administracin de

    justicia y los relacionados con la organizacin y funciones internas asignadas a los distintos

    cargos.

    4. Aprobar las regulaciones de los trmites judiciales y administrativos que se adelanten enlos despachos judiciales y sus efectos procesales en los aspectos no previstos por el legislador.

    5. Elegir a los tres miembros permanentes de la Junta Ejecutiva de Administracin Judicial.

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    6. Elaborar la lista de elegibles para magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del

    Consejo de Estado.7. Elegir al Director Ejecutivo de Administracin Judicial para un periodo de ocho aos

    8. Darse su propio reglamento.

    9. Las dems que le atribuya la ley.

    ARTCULO 21. ARTICULO NUEVO. EL ARTCULO 255 A DE LA CONSTITUCIN POLTICA

    QUEDAR AS:

    Ar tculo 255 A. La Junta Ejecutiva de Administracin judicial deber definir y aprobar las

    estrategias y directrices administrativas, con base en las polticas fijadas por la Sala de

    Gobierno, dirigidas a garantizar la eficacia de la administracin de justicia y el acceso de los

    ciudadanos al servicio. En tal virtud le corresponde adoptar un plan estratgico de la rama,

    aprobar el proyecto de presupuesto, fijar las polticas en materia de contratacin, establecer las

    bases de los concursos para la Rama Judicial, reglamentar la carrera judicial, aprobar los

    estados financieros, establecer mecanismos de evaluacin a la gestin y rendimiento del

    Director Ejecutivo y los despachos judiciales y adoptar el sistema de remuneracin de los

    funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

    Adems a la junta le corresponder Fijar la divisin del territorio para efectos judiciales y sealar

    los casos en los que los despachos judiciales tengan competencia nacional; Establecer el

    nmero, competencias, y composicin de las oficinas seccionales de administracin judicial;

    Crear, ubicar, redistribuir y suprimir despachos judiciales; Revisar, reasignar o fijar las

    competencias de los despachos judiciales en cualquiera de los niveles de la jurisdiccin y lasdems funciones que le atribuya la ley.

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    ARTCULO 22.El artculo 256 de la Constituc in Pol tica quedar as:

    Ar tculo 256.La Direccin Ejecutiva de Administracin Judicial, con sujecin a las polticas que

    dicte la Sala de Gobierno Judicial y las directrices de la Junta Ejecutiva de Administracin

    Judicial, es la encargada de:

    1. Ejecutar los planes sectoriales y el presupuesto.

    2. Proponer a la Junta Ejecutiva de Administracin Judicial el proyecto de presupuesto.

    3. Evaluar el cumplimiento de los objetivos estratgicos de la Rama Judicial.4. Administrar el talento humano, el Sistema nico de Informacin y Estadsticas Judiciales, la

    carrera judicial y la escuela judicial.

    5. Realizar las convocatorias pblicas y los concursos que deban ser realizados para la

    elaboracin de listas de elegibles o ternas por la Sala de Gobierno Judicial, de acuerdo con la

    reglamentacin que expida la Junta Ejecutiva de Administracin Judicial.

    6. Nombrar y reasignar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las

    directrices de la Junta ejecutiva de administracin judicial.

    7. Establecer la estructura, as como designar y remover a los empleados de la Direccin

    Ejecutiva.

    8. Elaborar las listas para la designacin y eleccin de funcionarios judiciales y enviarlas a la

    Junta Ejecutiva de Administracin Judicial, de acuerdo con el concurso. Se excepta la

    jurisdiccin penal militar que se regir por normas especiales.

    9. Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y de los medios

    necesarios para el cumplimiento de sus funciones de evaluacin de desempeo y gestin de los

    procesos judiciales.10. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

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    11. Proponer a la Sala de Gobierno Judicial los proyectos de Acuerdo para le cumplimiento de

    las funciones previstas en los numerales 3 y 4 del artculo 255.12. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.

    13. Representar y ejercer la defensa judicial de la Rama Judicial.

    14. Llevar el registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia y expedir las tarjetas

    profesionales. La ley podr atribuir privativamente la funcin prevista en este numeral a un

    Colegio Nacional de Abogados, cuya creacin y funcionamiento sern definidos por el legislador.

    15. Las dems que le atribuya la ley.

    Pargrafo. El Director Ejecutivo de Administracin Judicial deber ser profesional, con ttulo de

    maestra en ciencias administrativas, econmicas o financieras y tener como mnimo veinticinco

    de experiencia profesional, de los cuales diez debern ser en la administracin de empresas o

    de entidades pblicas. No podr ser reelegido.

    ARTCULO 23. El ar tculo 257 de la Cons ti tucin quedar as:

    Ar tculo 257. El Consejo Nacional de Disciplina Judicial ejercer la funcin disciplinaria de los

    funcionarios de la Rama Judicial y de los abogados. Estar conformado por siete magistrados, los

    cuales sern elegidos por el Presidente de la Repblica de ternas enviadas por el Sala de

    Gobierno Judicial para un periodo de ocho aos, y deben debern cumplir los mismos requisitos

    exigidos que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

    Los magistrados del Consejo Nacional de Disciplina Judicial no podrn ser reelegidos.

    Al Consejo Nacional de Disciplina Judicial le corresponden las siguientes funciones:

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    1. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as como

    las de los abogados en el ejercicio de su profesin, en la instancia que seale la ley.

    2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

    3. Las dems que le asigne la ley.

    Podr haber Consejos Seccionales de Disciplina Judicial integrados como lo seale la ley.

    Pargrafo Transitorio 1. Mientras entra en funcionamiento el Consejo Nacional de Disciplina

    Judicial y los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los

    Consejos Seccionales de la Judicatura mantendrn sus competencias y funciones.

    Pargrafo Transitorio 2.Los procesos que a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo se

    encuentren ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y hayan

    sido objeto de audiencia de pruebas o auto de apertura de investigacin, continuarn siendo

    tramitados por esta Sala. Los dems procesos, as como los que sean iniciados despus de la

    entrada en vigencia de este Acto Legislativo sern tramitados ante el Consejo Nacional de

    Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sern

    transformadas en Consejos Seccionales de Disciplina Judicial, y los procesos seguirn siendo

    tramitados sin solucin de continuidad. Los magistrados de las Salas Disciplinarias de los

    Consejos Seccionales de la Judicatura pasarn a ser, sin solucin de continuidad, magistrados de

    los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial.

    ARTCULO 24. ARTCULO NUEVO: El artculo 262 de la Constitucin pasar a ser el 261.

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - German Navas Talero

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    ARTCULO 25. El ar tculo 263 de la Cons ti tucin Polt ica pasar a ser 262 y quedar as:

    Ar tculo 262. Para todos los procesos de eleccin popular, los Partidos y Movimientos Polticos y

    los grupos significativos de ciudadanos podrn presentar, listas y candidatos nicos, cuyo nmero

    de integrantes no podr exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva eleccin.

    Las listas podrn ser cerradas o de voto preferente. La seleccin de los candidatos de los partidos

    y movimientos polticos con personera jurdica se har mediante mecanismos de democracia

    interna consagrados en la ley, y en su defecto, en los correspondientes estatutos. En las listas nopodrn sucederse de manera consecutiva ms de dos personas del mismo gnero.

    Los partidos polticos, los movimientos polticos y los grupos significativos de ciudadanos, podrn

    realizar consultas para la seleccin de sus candidatos al Congreso de la Repblica, 14 semanas

    antes de las elecciones. En este caso, el orden de las listas se determinar de mayor a menor

    nmero de votos obtenidos por los candidatos. Estas consultas contarn con financiacin

    preponderantemente estatal.

    La financiacin de las campaas para Congreso de la Repblica ser preponderantemente estatal.

    Corresponde a los Partidos y movimientos polticos, grupos significativos de ciudadanos y

    movimientos sociales, administrar la financiacin de sus campaas. En consecuencia, slo ellos

    pueden obtener crditos, recaudar recursos y realizar gastos. En ningn caso podrn hacerlo los

    candidatos. Los anticipos correspondientes se entregarn dentro de los 15 das siguientes a la

    inscripcin de la respectiva lista.

    Para garantizar la equitativa representacin de los Partidos y Movimientos Polticos y grupos

    significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Pblicas se distribuirn mediante el

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    sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mnimo de votos que no

    podr ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la Repblica o alcincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dems Corporaciones,

    conforme lo establezcan la Constitucin y la ley.

    Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirn de

    acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

    La ley reglamentar los dems efectos de esta materia.

    Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros

    para la correspondiente Corporacin, podrn estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las

    circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicar a la lista mayoritaria. En

    las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicar el sistema de cuociente

    electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.

    Las faltas absolutas sern suplidas por los candidatos segn el orden de inscripcin o luego de la

    reordenacin de la lista, en forma sucesiva y descendente.

    ARTCULO 26. Modif quese el inciso pr imero del artculo 264 de la Const itucin Pol tica

    quedar as:

    Ar tculo 264.El Consejo Nacional Electoral se compondr de nueve (9) miembros elegidos por el

    Congreso de la Repblica en pleno, para un perodo institucional de cuatro (4) aos, mediante elSistema de Cifra Repartidora, previa postulacin de los partidos o movimientos polticos con

    personera jurdica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros sern servidores pblicos de

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - German Navas Talero

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    dedicacin exclusiva, tendrn las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos

    de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. No podrn ser reelegidos.

    Pargrafo.La Jurisdiccin Contencioso Administrativa decidir la accin de nulidad electoral en el

    trmino mximo de un (1) ao.

    En los casos de nica instancia, segn la ley, el trmino para decidir no podr exceder de seis (6)

    meses

    ARTCULO 27. El ar tculo 266 de la Cons ti tucin Polt ica quedar as:

    Ar tculo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser escogido por los Presidentes de la

    Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de

    mritos organizado segn la ley. Su perodo ser de cuatro (4) aos, deber reunir las mismas

    calidades que exige la Constitucin Poltica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y

    no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos polticos dentro del

    ao inmediatamente anterior a su eleccin.

    Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr desempear el cargo de Contralor General

    de la Repblica, Fiscal General de la Nacin, Procurador General de la Nacin, miembro del

    Consejo Nacional Electoral, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte

    Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional de Disciplina Judicial o del Tribunal

    de Aforados, ni aspirar a cargos de eleccin popular sino un ao despus de haber cesado en sus

    funciones.

    No podr ser reelegido y ejercer las funciones que establezca la ley, incluida la direccin y

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - German Navas Talero

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    organizacin de las elecciones, el registro civil y la identificacin de las personas, as como la de

    celebrar contratos en nombre de la Nacin, en los casos que aquella disponga.

    La Organizacin Electoral estar conformada por servidores pblicos que pertenezcan a una

    carrera administrativa especial a la cual se ingresar exclusivamente por concurso de mritos y

    que prever el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los

    cargos de responsabilidad administrativa o electoral sern de libre remocin, de conformidad con

    la ley.

    ARTCULO 28. El ar tculo 267 de la Cons ti tucin Polt ica quedar as:

    ARTICULO 267. El control fiscal es una funcin pblica que ejercer la Contralora General de la

    Repblica, la cual vigila la gestin fiscal de la Administracin y de los particulares o entidades que

    manejen fondos o bienes de la Nacin.

    Dicho control se ejercer en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y

    principios que establezca la ley. Esta podr, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la

    vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso pblico de

    mritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

    La vigilancia de la gestin fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestin

    y de resultados, fundado en la eficiencia, la economa, la equidad y la valoracin de costos

    ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contralora podr ejercer control

    posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.

    La Contralora es una entidad de carcter tcnico con autonoma administrativa y presupuestal. No

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - German Navas Talero

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    tendr funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizacin.

    El Contralor ser elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un

    perodo igual al del Presidente de la Repblica, de lista de elegibles conformada por convocatoria

    pblica con base en lo dispuesto en el artculo 126 de la Constitucin, y no podr ser reelegido ni

    continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

    Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr desempear el cargo de Fiscal General de

    la Nacin, Procurador General de la Nacin, Contralor General de la Repblica, RegistradorNacional del Estado Civil, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional,

    del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, del Consejo Nacional de Disciplina judicial

    o del Tribunal de Aforados, ni aspirar a cargos de eleccin popular sino un ao despus de haber

    cesado en sus funciones.

    Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes

    definitivas del cargo; las faltas temporales sern provistas por el Consejo de Estado.

    Para ser Contralor General de la Repblica se requiere ser colombiano de nacimiento y en

    ejercicio de la ciudadana, tener ttulo de pregrado y de maestra en reas afines al campo y con

    al menos 15 aos de experiencia profesional certificada

    No podr ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado

    cargo pblico alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el ao inmediatamente anterior a la

    eleccin. Tampoco podr ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisin por delitoscomunes.

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - German Navas Talero

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    En ningn caso podrn intervenir en la postulacin o eleccin del Contralor personas que se hallen

    dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto delos candidatos.

    La vigilancia de la gestin fiscal de la Contralora General de la Repblica y de las Contraloras

    Departamentales, Distritales, Municipales y el Fondo de Bienestar Social de la Contralora General

    de la Repblica se ejercer por la Auditora General de la Repblica.

    El Auditor ser elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema deJusticia para un periodo igual al del Contralor General de la Repblica.

    ARTCULO 29. Modif quense los incisos cuarto y qu in to del artculo 272 de la Const ituc in

    Poltica

    Inciso Cuarto:

    Los Contralores departamentales, distritales o municipales sern seleccionados por la Comisin

    Nacional del Servicio Civil, mediante concurso pblico de mritos, conforme a las reglas

    previstas en el artculo 126 de la Constitucin Poltica y a lo que seale la ley, para perodo igual

    al del gobernador o alcalde, segn el caso.

    Inciso Quinto:

    Ningn contralor podr ser reelegido.

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - German Navas Talero

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    ARTCULO 30. Adic inese un inciso al ar tculo 276 de la Consti tucin el cual quedar as:

    Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr ser reelegido, ni desempear el cargo de

    Contralor General de la Repblica, Fiscal General de la Nacin, Nacional del Estado Civil,

    Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado,

    del Consejo Nacional Electoral, del Consejo Nacional de Disciplina Judicial o Tribunal de Aforados,

    ni aspirar a cargos de eleccin popular sino un ao despus de haber cesado en sus funciones.

    ARTCULO 31. El numeral seis del artculo 277 de la Consti tucin quedar as :

    6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeen funciones pblicas,

    inclusive las de eleccin popular, excepto los Congresistas, que estarn sometidos exclusivamente

    a lo previsto en el Captulo VI del Ttulo VI de esta Constitucin. Ejercer preferentemente el poder

    disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones

    conforme a la ley. Estas funciones entrarn en vigencia a partir del 20 de julio de 2018.

    ARTICULO 32. El ar tculo 281 de la Cons ti tucin Polt ica quedar as:

    ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo ejercer sus funciones de manera autnoma. Ser

    elegido por la Cmara de Representantes para un perodo de cuatro aos de terna elaborada por

    el Presidente de la Repblica y no podr ser reelegido.

    Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podr desempear el cargo de Contralor General

    de la Repblica, Fiscal General de la Nacin, Procurador General de la Nacin, RegistradorNacional del Estado Civil, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional,

    del Consejo de Estado, del Consejo Nacional de Disciplina Judicial o Tribunal de Aforados, ni

  • 8/10/2019 Ponencia Equilibrio de Poderes - German Navas Talero

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    aspirar a cargos de eleccin popular sino un ao despus de haber cesado en sus funciones.

    ARTCULO 33.Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgacin.

    CARLOS GERMN NAVAS TALERO

    Representante a la Cmara por Bogot