PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE … · la tesis aislada sustentada por la Tercera...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
144-2016 16 dieciséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis
San Luis Potosí, San Luis Potosí, 16 dieciséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O para resolver el toca número 144-16, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 veintiuno de enero de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Juez
Primero del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 198/2002, referente al juicio extraordinario civil por
otorgamiento de escrituras, promovido por ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia apelada, dicen: “…PRIMERO. Este Juzgado fue
competente para conocer del presente juicio y la vía extraordinaria civil fue la correcta. SEGUNDO.- No se acreditó la
legitimación activa en la causa, respecto de la parte actora ELIMINADO. TERCERO.- Al no estar demostrada la
legitimación activa en la causa por parte de ELIMINADO, en su carácter de Albacea de la sucesión testamentaria a
bienes de ELIMINADO, resultó innecesario el estudio de fondo del presente asunto; consecuentemente, se dejan a salvo
los derechos del actor para que los haga valer en la vía y forma correspondientes. QUINTO.- (sic) No se hace
condenación al pago de las costas originadas por el trámite del juicio. SEXTO.- Notifíquese personalmente...”.
SEGUNDO. Al no estar conforme con la resolución definitiva, la parte actora ELIMINADO, en su carácter
de albacea de la sucesión a bienes de ELIMINADO, interpuso recurso de apelación el que admitió el Juez de origen en
ambos efectos, mismo que por razón de turno correspondió conocer a esta instancia. Mediante proveído de fecha 29
veintinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, esta Cuarta Sala confirmó la calificación de grado que hizo el Natural;
consta en autos que el apelante formuló agravios, sin que la parte apelada haya dado contestación a los mismos. En
fecha 9 nueve de mayo del año en curso, se celebró la audiencia de informe en estrados, a la que no comparecieron las
partes en forma personal ni por escrito, al final de la misma se citó para resolver y posteriormente se turnaron los autos a
la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Los agravios expresados por la parte apelante ELIMINADO, en su carácter de albacea de la
sucesión a bienes de ELIMINADO, dicen: “...ÚNICO: Me causa agravio la resolución dictada por el Juzgador ya que
refiere que “del análisis de la documental aportada por ELIMINADO con la cual justifica su calidad de Albacea dentro del
Expediente número 750/2002 del índice del Juzgado Segundo Familiar, relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a
Bienes de ELIMINADO, se deducen una serie de circunstancias jurídicas que deben relacionarse por esta Autoridad
Judicial, para analizar la legitimación de la ahora parte actora en el juicio en que se actúa; ello, antes de abordar si
procediere, el estudio de fondo sobre la acción planteada por el accionante. Así pues, quien juzga estima necesario el
estudio de oficio de la legitimación activa en la causa, vista como aquella que implica, el que el juicio se intente
precisamente, por la persona a la que le nace derecho para hacerlo y pretender su acción contra el demandado, lo que
debe reflejar la satisfacción de una condición de la acción y poder así concluir si fue debidamente entablada la relación
procesal dentro del presente juicio, entre las personas obligadas o con el derecho respectivo de ejercer la acción
respectiva de responder frente a la acción intentada. Luego, la legitimación activa en la causa, es de tenerse como
presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; por lo que, no existe impedimento para que esta Autoridad
Judicial se pronuncie al respecto, cuando se resuelve en definitiva el presente juicio. Sirve de apoyo a la anterior
determinación la Tesis de Jurisprudencia que se transcribe “Registro No. 169271 Localización: Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito: Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008
página: 1600 Tesis: VI. 3º.C.J/67Jurisprudencia Materia(s): Civil, que dice LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SOLO PUEDE
ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso de la legitimación en la
causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo
cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien
comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum, un presupuesto procesal, puede
examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a el o no justifica ser
el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede
apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para
obtener sentencia favorable. En efecto, esta consiste en la identidad del actor con la persona cuyo favor está la ley; en
consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se
ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, solo puede analizarse en el
momento en que se pronuncie la sentencia definitiva” Bajo esa tesitura, el presente asunto acontece que la acción
intentada por ELIMINADO, en su carácter de Albacea dentro del expediente número 750/2002 del índice del Juzgado
Segundo Familiar, relativo al Juicio Sucesorio Testamentario, a bienes de ELIMINADO, deriva de la pretensión de
obtener el otorgamiento de escrituras respecto del inmueble ubicado en Calle ELIMINADO número ELIMINADO, en la
Colonia ELIMINADO, el cual dice fue adquirido por el autor de la Sucesión que representa, mediante contrato de
compraventa que este último celebró con la demandada ELIMINADO. Sin embargo, cabe mencionar que el ahora actor a
fin de impulsar el procedimiento acompaña los autos, copia certificada de las constancias existentes dentro del
expediente número 898/2014 del índice del Juzgado Tercero Familiar, relativo al juicio Sucesorio Intestamentario a
Bienes de ELIMINADO, en las cuales a su vez obran también constancias del expediente número 750/2002 del juicio
sucesorio testamentario a bienes de la misma persona antes citada, de las que se desprende específicamente de la
resolución de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, en donde fue designado precisamente albacea, la trascripción
de la documental pública relativa a la escritura que contiene el testamento público abierto otorgado el veintiséis de abril
de dos mil dos por ELIMINADO, ante la fe del Notario Público número 4 con ejercicio en ELIMINADO, en el que la
cláusula PRIMERA entre otras cosas el testador señaló que en su vida se casó tres veces, siendo la tercera con la
señora ELIMINADO, con quien procreó dos hijos; y en la cláusula SEGUNDA se aprecia que es voluntad del testador
instituir los siguientes legados, a)… b)… “c) Casa ubicada en la Calle ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia
ELIMINADO, del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, se la deja a ELIMINADO” De todo lo
anterior, se advierte que fue voluntad del actor principal del juicio en que se actúa, otorga mediante testamento público
abierto, legado a favor de ELIMINADO respecto a la casa ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO de la
colonia ELIMINADO, en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, Inmueble que es precisamente del que se
reclama el otorgamiento de las escrituras en el presente juicio. Ahora bien, y como se aprecia de la misma documental, el
señor ELIMINADO falleció el día veintinueve de mayo de dos mil dos, y el testamento público abierto otorgado por el
mismo lo fue en fecha veintiséis de abril del mismo año, por lo que a partir de la fecha de su defunción el inmueble del
que aquí se reclama el otorgamiento de escrituras, en términos del artículo 1275 del Código Civil del Estado, pasó a ser
propiedad de la señora ELIMINADO; por lo que el señor ELIMINADO en su calidad de albacea de la sucesión a bienes
de ELIMINADO carece de legitimación para reclamar la acción deducida en el presente juicio, ya que el inmueble ubicado
en la calle ELIMINADO número ELIMINADO de la colonia ELIMINADO en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis
Potosí, dejó de ser propiedad del autor de la sucesión que representa. Legado que se perfeccionó mediante resolución de
fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, dentro de los autos del expediente 750/2002 relativo al Juicio Sucesorio
Testamentario a Bienes de ELIMINADO, emitida por el Juez Segundo de lo Familiar de esta ciudad. Documental que se
le confiere valor probatorio pleno que se colige del artículo 391 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, de la cual se concluye
que el inmueble que se pretende perfeccionar mediante la escritura pública ya no es propiedad del actor principal
ELIMINADO; circunstancias por las cuales, no le asiste derecho a ELIMINADO para pretender su acción en este juicio
como representante de la sucesión a bienes del primero de los mencionados, lo que se traduce a una falta de
legitimación activa. Circunstancias las anteriores por las cuales ELIMINADO carece de legitimación activa absoluta, para
pretender en contra de la demandada un derecho que en principio le asistió al señor ELIMINADO como propietario del
inmueble ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO de la colonia ELIMINADO, Soledad Graciano Sánchez, San
Luis Potosí, pero que debido a su fallecimiento pasó a ser propiedad de ELIMINADO al haber manifestado tal voluntad
mediante el testamento público abierto que otorgó ante la fe del Notario Público número 4 con ejercicio en ELIMINADO,
el día veintiséis de abril del dos mil dos. Por lo tanto, es de concluirse que no está debidamente demostrada la
legitimación activa en la causa por la parte de ELIMINADO y por ende no se colma una de las condiciones de la acción
pretendida por la actora, de ahí resulta innecesario el estudio de fondo del presente asunto. Sirve de apoyo a lo anterior
la tesis aislada sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el semanario
judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, Tomo XLIX, página 1461, bajo el texto y rubro siguiente:
“LEGITIMACIÓN EN CAUSA, NATURALEZA DE LA. No es exacto que por el hecho de que la legitimación en causa no
constituya una excepción procesal, deba reputarse necesariamente como una excepción de fondo, ya que puede tratarse
de un requisito o elemento de acción, que deba estudiarse de oficio por juzgador, y que, por lo mismo, puede constituir
una defensa, pero sin revestir el carácter de una excepción sustancial; dado que si la falta de legitimación, implica
carencia de acción, es por que se está en presencia de un elemento o condición de la misma acción. De acuerdo con la
doctrina, la calidad en virtud de la que una acción o un derecho puede ser ejercitado, por o contra una persona en
nombre propio, se llama legitimación en causa, o facultad de llevar, gestionar o conducir el proceso, activa para aquel que
puede perseguir judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual este se ha de hacer valer, la propia doctrina
agrega, que únicamente en el supuesto de que exista legitimación del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito la
demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada, a pensar de que la accionen si,
exista a favor o en contra de otra persona; que en todo momento las legitimaciones en causa tienen solamente relación
con un presupuesto o requisito de la acción ejercitada, y un carácter subjetivo; no es una casualidad procesal, ni un
requisito de validez de la demanda, si no una cualidad o propiedad de derecho privado, una condición para la
sustantividad o fundamento material de derecho acción en la persona del actor y contra el demandado. De lo expuesto se
desprende que en el caso de transmisión de derechos, debe distinguirse la existencia misma del derecho, de la cuestión
que se refiere a uno de los elementos o condiciones de la acción, si se considera entre estas a los sujetos activo y pasivo
de la misma, sin que valga alegar la legitimación en causa se relaciona con excepción de falta de personalidad o que la
doctrina sobre esta materia, no ha sido aceptada por el Código Procesal del Distrito Federal y territorios; pues en dicho
Código se expresa en el artículo 1°, fracción IV que el ejercicio de las acciones civiles requiere entre otras condiciones, el
interés en el actor para deducirlas, estableciendo luego, en diversos preceptos del mismo capítulo, a quienes competen
las diversas acciones que pueden dar origen a la discusión sobre la legitimación en causa; el mismo término usado por la
ley, cuando dice que ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, si se relaciona con la condición
del interés en el actor, para decir la acción, revela que el legislador se refirió a la cuestión sobre la pertinencia de la
acción, es decir, a la legitimación en causa, que no queda comprendida en el capítulo relativo a la capacidad y
personalidad, la legitimación en causa constituyendo esta última, una condición o elemento de la acción que debe
examinarse por el juzgador, al estudiarse la procedencia de la misma, es decir, sin necesidad de instancia de la parte
demandada” Legalmente por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional
con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre
de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien
tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho
cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel
que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o
bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la
procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Si bien es cierto que
el ALBACEA no representa a los herederos ni a los legatarios, pues la función del Albacea se concreta a liquidar el
patrimonio. Se trata de una administración legal de los bienes de la herencia, hasta en tanto se realiza la partición, siendo
la Ley quien regula todos y cada uno de los actos del albacea cuya misión es liquidar el patrimonio del causante a favor
de sus beneficiarios. El albacea es un cargo de confianza en cuya elección interviene un factor subjetivo del que
encomienda el encargo, consiste en la fe que le inspira la persona, su honestidad y cualidades, las cuales resultan
esenciales para decidir su nombramiento y en el caso concreto, que nos ocupa, estamos frente a un ALBACEA
TESTAMENTARIO, por haber sido designado por el testador en su Testamento y encuentra su origen en una disposición
Testamentaria, sea esta ordinaria o especial. La Ley concede este derecho al testador en el Artículo 1681 del Código Civil
cuyo contenido dice: “El testador puede nombrar uno o más albaceas”, quien tiene su fuente en la autonomía de la
voluntad privada del testador, la cual se ubica jerárquicamente por encima de cualquier otra. Al respecto el Artículo 1691
del Código Civil refiere “El albacea podrá ser universal o especial”. El primero es aquel que desempeña todas las
funciones de albaceazgo, con los derechos, obligaciones y restricciones establecidas por la Ley para tal efecto, como en
el presente caso el cargo de ALBACEA del promovente y, uno de los deberes impuestos por la ley ES PRECISAMENTE
LA ADMINISTRACIÓN, DEFENSA, LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES DE LA
HERENCIA; Y A LA VEZ SER EJECUTOR Y DEFENSOR DEL TESTAMENTO, Y EN CASO CONCRETO, EL, JUICIO
SUCESORIO TESTAMENTARIO A BIENES DEL SR. ELIMINADO SE ENCUENTRA EN LA PRIMERA ETAPA, ES
DECIR, NO HA ACONTECIDO LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES DE LA HERENCIA, A
LOS HEREDEROS, POR LO QUE EL SUSCRITO SOY EL ÚNICO ALBACEA DESIGNADO POR EL TESTADOR Y
SIENDO QUE EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO #ELIMINADO, DE LA COLONIA ELIMINADO, DEL
MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, FORMA PARTE DEL ACERVO HEREDITARIO, Y COMO YA SE
MANIFESTÓ CON ANTERIORIDAD, QUE A LA FECHA NO HA HABIDO, EN EL JUICIO SUCESORIO
TESTAMENTARIO, NI PARTICIPACIÓN Y ADJUDICACIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES DE LA HERENCIA, ES POR
LO QUE LEGALMENTE COMPARECÍ AL JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL A CONTINUAR, CON EL CARGO
CONFERIDO, EL TRÁMITE DEL JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, COMO ALBACEA DEL SR. ELIMINADO, LO CUAL
NO QUIERE DECIR, QUE AL COMPARECER EL PROMOVENTE TENGA LA INTENCIÓN DE ADJUDICARME EL BIEN,
SINO QUE SOLAMENTE COMPAREZCO A CONTINUAR HACER VALER LOS DERECHOS DEL TESTADOR. SIENDO
QUE A LA FECHA EL SUSCRITO NO HE SIDO REMOVIDO DEL CARGO CONFERIDO, POR LO QUE EN
CONSECUENCIA LEGALMENTE TENGO LA PERSONALIDAD JURÍDICA PARA COMPARECER A ESTE ASUNTO,
ADEMÁS COMO QUEDÓ ACREDITADO CON LAS DOCUMENTALES, QUE SE ANEXARON DEL JUICIO SUCESORIO
TESTAMENTARIO A BIENES DEL SR. ELIMINADO, EL PROMOVENTE ACEPTÉ EL CARGO CONFERIDO, ANTE LA
AUTORIDAD CORRESPONDIENTE. ALBACEA, EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACIÓN Y DISCERNIMIENTO DEL
CARGO DE.- La circunstancia de que se haya designado Albacea a determinada persona, sin que exista actuación
alguna en donde aparezca que haya aceptado el cargo conferido, ni que lo protestara fielmente, motiva a considerar que
activamente no está legitimado para ejercitar las acciones o deducir excepciones que pudieran surgir con la muerte del
autor de la sucesión, ya que es menester la aceptación y discernimiento de albaceazgo, para que se tenga por acreditada
debidamente la personalidad y así comparecer a Juicio. A mayor abundamiento los Código Civil y de Procedimientos
Civiles del Estado de San Luis Potosí, no exigen más requisitos para que el Albacea, entre en sus funciones, con todos
sus derechos y obligaciones inherentes al cargo, QUE EL DE LA ACEPTACIÓN DEL MISMO, ES DECIR, DESDE LA
FECHA EN QUE EL Albacea acepta el cargo, se constituye en la obligación de desempeñarlo, pues no existe disposición
legal alguna que exprese que al albacea nombrado le deba ser discernido el cargo por el Juez, para que tenga validez su
designación. De lo anterior se concluye que el Juez juzgador no debió actuar de oficio, ni atribuirse facultades que la Ley
no le concede; si la Ley no exige el discernimiento expreso, no tiene por qué otorgarlo previamente al desempeño del
cargo de albacea. Cuando la Ley no exige el discernimiento expreso de la Autoridad Judicial el Albacea ENTRA EN
FUNCIONES AL ACEPTAR EL CARGO, PUES LA ACEPTACIÓN PRODUCE IPSO JURE el discernimiento del mismo.
El albacea en este caso concreto, ACEPTÉ EL CARGO, ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, QUE CONOCE DE LA
SUCESIÓN, siendo los únicos requisitos para desempeñar el cargo conferido, el nombramiento, la capacidad para
desempeñarlo y la aceptación del cargo y habiendo cumplido con tos (sic) estos requisitos se dio inicio al albaceazgo con
todos los derechos, obligaciones y restricciones establecidas por la Ley. Ahora bien, el Artículo 1745 del Código Civil
establece las causas por las cuales termina el cargo de Albacea de la Sucesión y que son: 1.- Término natural del
encargo; 2.- Muerte; 3.- Incapacidad legal, declarada en forma; 4.- Excusa que el Juez califique de legítima, con
audiencia de los interesados y el Ministerio Público, cuando se involucren menores o la beneficencia pública; 5.- Término
del plazo señalado por la Ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; 6.- Revocación del nombramiento
hecha por los herederos; y 7.- Por remoción. Y no estando en ninguno de los supuestos indicados, para la terminación del
cargo de albacea, conferido por el testador, se concluye que sigo siendo el único Albacea, hasta hacer entrega de los
bienes a los herederos y en este caso en concreto no ha acontecido. Con lo anterior queda acreditado, que el Juzgador
indebidamente no me reconoció el cargo de albaceazgo, siendo que legalmente estoy legitimado para realizar un sin
número de actos, como parte de las facultades conferidas por la Ley para el desempeño del encargo conferido, las cuales
están ubicadas en el campo natural, ordinario e inherente de LA FUNCIÓN DE Albacea. Teniendo las facultades
conferidas su fundamento en la autonomía de la voluntad privada del testador, la cual no debe ir contra la Ley, ya que de
ser así prevalecería esta sobre aquella. Y que el único propósito donde las facultades, derechos y obligaciones y
prohibiciones para el desempeño del cargo conferido, están delimitadas por el orden jurídico con el propósito de
garantizar, con las debidas formalidades, la transmisión de un patrimonio a sus legítimos sucesores. Es decir el
promovente, en mi cargo de albacea soy un administrador del acervo hereditario de la sucesión, el cual la Ley me
autoriza realizar actos de administración, actos de conservación, administración y disposición, con las limitaciones
previstas por la propia Ley. Es decir, como albacea estoy facultado para ejercer las funciones conferidas, sin requerir el
consentimiento de los herederos, ni la autorización del Juez, siempre y cuando se trate de actos ordinarios e inherentes al
cargo. La administración sucesoria siempre debe ir encaminada en pro de los intereses de la comunidad hereditaria. Las
facultades implícitas conferidas por la Ley para ejercer el albaceazgo son, entre otras, la administración y defensa de los
bienes del acervo hereditario; la liquidación, partición y adjudicación definitiva de los bienes; defender el Testamento y
ejecutar la voluntad del testador y representar a los herederos y legatarios de la sucesión. Siendo aplicable la siguiente
Tesis: ALBACEA, FACULTAD DE LOS.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la
herencia, y tiene la facultad de defender en Juicio y fuera de él, así la herencia, como la validez del testamento, y
conforme a derechos estos actos son obligaciones para él. Ninguna disposición autoriza a los herederos a hacer gestión
alguna judicial o extrajudicial, en defensa de los bienes de la herencia. Es pues bien claro, que la defensa de la herencia
corresponde al albacea, por lo cual es evidente que el ejercicio de los recursos correspondientes, inclusive al promover
juicio de garantías, es atribución propia de aquel. Por los razonamientos lógico jurídicos, que han quedado asentados
dentro del presente ocurso, solicito de Ustedes SRES. MAGISTRADOS se sirvan REVOCAR la SENTENCIA dictada por
el C. JUEZ PRIMERO DEL RAMO CIVIL Y DECLARAR QUE EL SUSCRITO, EN MI CARÁCTER DE ALBACEA
DEFINITIVO DE LOS BIENES DEL DE CUJUS, ESTOY LEGALMENTE FACULTADO PARA DEDUCIR TODAS LAS
ACCIONES QUE PERTENECIERON AL AUTOR DE LA HERENCIA, ES DECIR, EN ESTE CASO, DEL SR. ELIMINADO
Y TENGO LA FACULTAD DE DEFENDER EN JUICIO Y FUERA DE ÉL, TANTO LA HERENCIA, COMO LA VALIDEZ
DEL TESTAMENTO Y POR ENDE SE REVOQUE LA SENTENCIA QUE SE COMBATE Y SURTA LOS EFECTOS
LEGALES HA QUE HAYA LUGAR...”.
SEGUNDO. Son esencialmente fundados los agravios transcritos para revocar la sentencia impugnada,
de acuerdo a los motivos y consideraciones legales que se pasan a expresar.
En los motivos de disenso, esencialmente aduce el apelante que la legitimación procesal activa, se
entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio
o de una instancia; que a ello se le conoce como legitimación ad procesum, la cual se produce cuando el derecho
cuestionado es ejercitado en el juicio por quien tiene aptitud jurídica para hacerlo, que a diferencia de ésta, la legitimación
ad causam implica tener la titularidad de ese derecho para ejercitarlo. Sigue diciendo el inconforme que el albaceazgo es
una representación de administración legal de los bienes de la herencia, hasta en tanto se concluya con la partición; y
que en el caso en concreto es un albacea testamentario designado por el testador, lo cual se encuentra previsto por el
artículo 1681 del Código Civil; y que al albacea le corresponde la administración, defensa, liquidación, partición y
adjudicación de los bienes de la herencia, por prevenirlo el artículo 1691 del Código Civil en comento. También afirma el
recurrente en sus motivos de disenso que el juez natural no debió actuar oficiosamente ni atribuirse facultades que la ley
no le concede; que ante la autoridad judicial que conoce de la sucesión, aceptó ser el albacea de la sucesión
testamentaria, siendo este el único requisito para desempeñar el cargo conferido. Además aduce el inconforme que
indebidamente no se le reconoció el cargo de albacea, cuando que está legalmente legitimado para realizar un sin
número de actos como parte de las facultades conferidas por la ley en el desempeño del encargo conferido. Que tales
facultades implícitas conferidas por la ley son entre otras, la administración y defensa de los bienes del acervo
hereditario, la liquidación, partición y adjudicación definitiva de los bienes, defender el testamento, ejecutar la voluntad del
testador representando a los herederos y legatarios de la sucesión.
Lo antes reseñado pone en evidencia que el recurrente manifiesta en forma clara y sencilla cuáles
considera fueron las violaciones, cometidas en la Sentencia y por qué le irroga perjuicio; de ahí que tales manifestaciones
encuadran en la hipótesis normativa contenida en el artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuya
disposición legal previene que bastará la enumeración sencilla sobre los errores o violaciones de derecho que en su
concepto, se le hayan cometido en la sentencia, para tener por expresados los agravios. Así, esta Sala Colegiada, está
compelida a dar respuesta a los planteamientos de disenso que hace valer el apelante, respecto de la legitimación del
apelante para comparecer a juicio. Se encuentra apoyo en: “Tesis: XV.4o.17 C Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Novena Época 163096 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XXXIII, Enero de 2011 Pág. 3218 Tesis
Aislada(Civil) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SI EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA SE PRONUNCIÓ SOBRE ELLA
EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL DE ALZADA SÓLO PUEDE ANALIZARLA CON BASE EN LOS
AGRAVIOS HECHOS VALER EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO DE OFICIO (APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA 9/92 DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
La acreditación de la legitimación en la causa es una cuestión que debe ser analizada de oficio por el Juez de primera
instancia, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones de la acción. Empero, este deber de análisis
oficioso de la legitimación en la causa no lo tiene el tribunal de alzada, cuando el a quo ya se pronunció sobre ese tema,
como lo establece la jurisprudencia 3a./J. 9/92 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 54, junio de 1992,
página 16, de rubro: "ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO
PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.". Ello, en virtud de que
ningún precepto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, en lo que atañe a la regulación
del recurso de apelación, autoriza al tribunal de alzada para analizar oficiosamente el tema de la legitimación en la causa,
en los casos en que sobre ese punto se haya pronunciado el Juez de primer grado en la sentencia definitiva. En
consecuencia, conforme al principio de legalidad, si la autoridad jurisdiccional de segunda instancia no está autorizada
por una norma jurídica para emprender dicho estudio oficioso, debe concluirse que carece de tal facultad CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.Amparo directo 514/2010. BBVA Bancomer, S.A., Institución
de Banca Múltiple, Grupo Financiero, BBVA Bancomer; antes Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple; antes
Bancomer, S.N.C. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario:
Luis Fernando Zúñiga Padilla.”.
Ahora bien, de las constancias del expediente que nos ocupa, se advierte que el difunto actor
ELIMINADO, por propio derecho, compareció ante el juzgado instructor a demandar en la vía extraordinaria civil a
ELIMINADO, por el otorgamiento y firma de escritura del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número
ELIMINADO en la colonia ELIMINADO, Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.
Luego, debido al fallecimiento del actor ELIMINADO, mediante auto dictado el 6 seis de junio del 2002
dos mil dos, se ordenó suspender el procedimiento, hasta en tanto no se apersonare el albacea o representante de la
sucesión.
Posterior a ello, el 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce, se dictó proveído en el cual se tiene
por compareciendo al ahora apelante ELIMINADO, reservándose a reconocerle el carácter de albacea de la sucesión
testamentaria del finado ELIMINADO, hasta en tanto justificara de que hubiera aceptado el cargo conferido.
Por auto de fecha 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince, se agregaron a los autos el escrito de
ELIMINADO, recibido en el juzgado, de acuerdo con lo solicitado se le tuvo por exhibiendo la copia certificada de las
constancias existentes dentro del expediente 898/2014 del índice del Juzgado Tercero de lo Familiar, relativo al juicio
sucesorio testamentario a bienes de ELIMINADO, del contenido de tales constancias, se desprende que ELIMINADO fue
designado albacea testamentario, asimismo la aceptación del cargo; y por ello, con fundamento en el artículo 794 del
Código de Procedimientos Civiles se levantó la interrupción del procedimiento decretada en el auto de fecha 6 seis de
junio de 2002 dos mil dos, retrotrayendo a la fecha el fallecimiento del autor de la sucesión del día 29 veintinueve de
mayo del año 2002 dos mil dos.
Actuaciones las anteriores, ponen en evidencia lo fundado de los argumentos de agravio, pues, contrario
a lo expuesto por el resolutor en la sentencia impugnada, ante el fallecimiento del actor de juicio ELIMINADO, conforme
al artículo 1541 del Código Civil del Estado, a ELIMINADO, en su carácter de albacea, le compete deducir todas las
acciones que pertenezcan a la herencia, es quien debe representar los intereses de la sucesión. Cuenta habida que en el
juicio (fojas 55 de autos) se le reconoció la designación de albacea y la aceptación del cargo conferido por el testador
ELIMINADO; por lo tanto, está imbíbito el carácter de parte en el juicio y por ende, legitimado para promover hasta su
conclusión el juicio de otorgamiento de escritura, que en vida enderezó el autor de la sucesión ELIMINADO.
Para mayor abundamiento, cabe señalar que el resolutor, en lo principal consideró que el promovente
carecía de legitimación para promover el juicio de otorgamiento de escritura, porque el autor de la sucesión ELIMINADO
instituyó como heredera legítima a su actual esposa ELIMINADO del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO
número ELIMINADO en la colonia ELIMINADO del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., y que ante el
fallecimiento del primero, el bien inmueble materia del presente juicio había pasado la propiedad a la segunda, que por
ello el juicio seguido por ELIMINADO, no tenía legitimación en la causa.
En el orden de ideas establecido, debe decirse que del legajo de constancias glosadas a los autos, que
en copia certificada anexó el ahora apelante, se encuentra copia del testamento Público Abierto otorgado por
ELIMINADO, ante la fe del licenciado Abdiel Ferro Mendoza, titular de la Notaría Número Cuatro, de San José de Iturbide
Guanajuato, de su lectura se obtiene que el autor de la sucesión instituyó como heredera de entre otras personas a su
esposa ELIMINADO, como legado, de entre otros bienes, le heredó el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO
número ELIMINADO en la colonia ELIMINADO del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.
Además, debe destacarse que a fojas 57 a 65 consta la resolución dictada por el Juez Segundo de lo
Familiar, dentro de la sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO, en cuyo contenido se menciona el fallecimiento
de la señora ELIMINADO; sin embargo, tal circunstancia en nada trastoca la legitimación del nombrado albacea para
intervenir en el juicio que nos ocupa, porque jurídicamente, en términos del artículo 1275 del Código Civil del Estado, no
puede reconocerse de manera alguna que la propiedad del inmueble en cuestión haya pasado a favor de la heredera
ELIMINADO, porque el citado dispositivo legal señala: “Cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del
testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser
que el testador haya dispuesto otra cosa.”; entonces luego, no debe pasarse por alto que el juicio de otorgamiento de
escritura no está concluido; y obviamente que la propiedad de inmueble está sujeta a discusión en el juicio que nos
ocupa, por ello, como está sujeta a la decisión jurídica, no es transmisible la propiedad con la muerte del testador, pues lo
que se persigue en esta litis, es de que se le extienda el documento formal de propiedad a favor de ELIMINADO quien en
vida ejercitó la acción de otorgamiento de escritura. De ahí, que deba distinguirse que la circunstancia de que el testador
haya instituido a su actual esposa como heredera del inmueble en cuestión; cuyo legado está sujeto a lo que se decida
en el juicio de otorgamiento de escritura; por lo que no opera la regla establecida en el dispositivo legal en comento.
Empero, de todas formas, en nada afecta a la sucesión testamentaria, por el contrario, al comparecer el
albacea designado ELIMINADO, hace que se encuentre debidamente representada, cuyo albaceazgo tiene la ineludible
necesidad de defender jurídicamente el inmueble que pertenece a la herencia; de ahí, se encuentra legitimando para
representar los derechos de la sucesión, impulsando el procedimiento para que la demandada cumpla con la obligación
que se le demanda.
Para esta consideración se encontró luz en el criterio de jurisprudencia que dice: “Tesis: 2a./J. 75/97
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 196956 Segunda Sala Tomo VII, Enero de 1998 Pág.
351 Jurisprudencia (Común) LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se
entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de
una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se
cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la
legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el
proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que
se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de
dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es
para que se pronuncie sentencia favorable. Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de
1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria:
Diana Bernal Ladrón de Guevara. Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de
1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge
Mario Montellano Díaz. Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro
votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.
Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava.
Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz. Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de
1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Tesis de
jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón,
Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.”.
Por todo lo anterior, ante lo fundado de los agravios para revocar la sentencia recurrida, la consecuencia
es que esta Alzada se sustituya en el Juez de origen, para ocuparse de estudiar todos los elementos de la acción de
otorgamiento de escritura ejercida por ELIMINADO, seguido por su albacea ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.
Sirve de sustento la tesis: “Tesis: XXVII.6 C Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 183359
Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XVIII, Septiembre de 2003 Pág. 1329 Tesis Aislada (Civil) ACCIÓN, ESTUDIO
OFICIOSO DE LA. EXCEPCIÓN A LA REGLA QUE RIGE EN LA APELACIÓN. La Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en jurisprudencia definida ha sustentado, como regla general, el criterio de que el tribunal de
apelación no puede examinar de oficio la improcedencia de la acción a menos de que en el pliego de agravios sometido a
su consideración se hagan valer las correspondientes inconformidades y se proporcionen las bases suficientes para que
se esté en aptitud de establecer cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, esto es, que en la segunda instancia
sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma a la luz de los agravios
respectivos; empero, como toda regla tiene sus excepciones, debe entenderse que una de ellas se presenta cuando se
interpone un recurso de apelación contra una sentencia que negó la procedencia de la acción por falta de uno de sus
elementos, y se invocan agravios que resultan fundados, pues ante la ausencia de facultades de reenvío, la Sala debe
sustituirse al Juez de primera instancia y examinar los restantes elementos de la acción. De ahí que si la resolución de
primer grado fue desfavorable a la parte actora, ahora quejosa, al estimar la resolutora natural que no había procedido la
acción intentada, dado que no había acreditado uno de sus elementos esenciales, y al interponer el recurso de apelación
en su contra invoca agravios al respecto, y el ad quem al atenderlos los estima fundados, es obvio que ello da pauta para
que éste se sustituya a la Juez instructora y asuma jurisdicción sobre el particular, con la finalidad de examinar los
restantes elementos de la acción. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo
366/2002. Banca Cremi, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Cremi, Fiduciaria en el Contrato de
Fideicomiso de Servicios Comunitarios del Fraccionamiento Playacar Fase I. 8 de mayo de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: José Manuel Rodríguez Puerto. Secretario: Ignacio Ojeda Cárdenas. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 8, tesis 5, de rubro: "ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU
IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE
PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO."”.
Del análisis de las constancias que integran el expediente de origen, se advierte que el finado actor
ELIMINADO, acompañó como documento base de la acción, el documento privado (fojas 4 de autos), donde consta
contrato de compraventa que celebró con la demandada ELIMINADO, del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO
número ELIMINADO de la colonia ELIMINADO en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez; y que al no haber sido
controvertido en el juicio, surte los efectos de prueba plena conforme lo dispuesto por el artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles. Cabe señalar que si bien es cierto que el actor ELIMINADO, falleció en el curso del juicio, por lo
que hubo de suspender el procedimiento, hasta en tanto no se apersonare el albacea o representante de la sucesión,
según consta en el auto de fecha 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince; también es cierto que se ordenó
levantar la interrupción del procedimiento, debido a que ELIMINADO, por el requerimiento que se le hizo de que
acreditara la aceptación del cargo de albacea, acompañó las constancias de actuaciones, tanto de la resolución en la que
se declara legalmente válido el testamento, así como la razón levantada donde acepta el cargo de albacea dentro de la
sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO, expediente número 898/2014 del índice del Juzgado Tercero de lo
Familiar. De esta forma, el citado ELIMINADO, tiene legitimación activa para demandar el juicio de otorgamiento de
escritura; cuenta habida que el bien inmueble sujeto a litigio del presente juicio, forma parte de la masa hereditaria y que
el testador dispuso como legado a favor de su actual esposa ELIMINADO.
Por tanto, al no haber reenvío, conforme al artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
este Tribunal de Alzada debe sustituirse en el Juez Natural a efecto de dilucidar respecto de la acción de otorgamiento de
escritura que ELIMINADO enderezó ante el Juez Instructor para lograr que su demandado ELIMINADO le otorgue la
escritura formal. Sirve de sustento: “Tesis: I.11o.C.69 C (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima
Época 2008398 Tribunales Colegiados de Circuito Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Pág. 2823 Tesis Aislada(Civil)
RECURSO DE APELACIÓN. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y
REASUME JURISDICCIÓN, ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR TODOS LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN, AUN
CUANDO ELLO NO HAYA SIDO IMPUGNADO. Del artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal se advierte que la apelación es un medio de impugnación ordinario por el cual el tribunal de alzada puede
confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por el inferior. Tratándose de apelaciones contra el fallo definitivo
de primera instancia, el tribunal de alzada debe estudiar los agravios formulados por el inconforme y de considerarlos
fundados debe revocar la resolución apelada y con plenitud de jurisdicción proceder a analizar si fueron o no
comprobados los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción y superados
éstos, sus elementos, en los que deberá analizar conjuntamente las excepciones y las pruebas que se hubieran rendido
para tales fines; ello aun en el supuesto de que el Juez de la causa se hubiera pronunciado sobre aquéllos y esto no
hubiese sido impugnado por la parte que venció. Esto es así, pues en nuestro sistema jurídico no existe el reenvío, ya
que los tribunales superiores de justicia, de conformidad con la división de poderes, son los encargados de ejercer la
función jurisdiccional, quienes si bien la delegan a los Jueces de primera instancia, dicha jurisdicción les es devuelta a
través del recurso de apelación. Ciertamente, la plenitud de jurisdicción establecida en la ley, se refiere a un derecho
pleno o total para decidir, no solamente la controversia jurisdiccional, sino también para subsanar ciertas deficiencias en
el trámite y sustanciación de los recursos o juicios correspondientes. Esta figura jurídica de la "plenitud de jurisdicción" se
identifica como el acto procesal que tiende a conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la
sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en la que ésta
debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida. Dicha
postura tiene su fundamento en la disposición expresa de la ley, así como en la facultad de los tribunales de revocar o
modificar los actos y resoluciones impugnados, e incluso, restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.
Así, con base en dicho principio, el tribunal revisor no sólo puede anular o revocar la decisión de su inferior, sino que,
inclusive, tiene facultades para corregir y modificar dichos actos y reducirlos al marco legal. Por consiguiente, en el
supuesto de que se trata, esto es, en el caso de que el tribunal ad quem determina revocar la resolución recurrida emitida
por el Juez de primera instancia, en ese momento reasume totalmente la jurisdicción y, por tanto, se encuentra facultado
y obligado a estudiar de oficio los presupuestos procesales, las condiciones o los requisitos de procedencia de la acción,
y superados éstos, sus elementos, así como las excepciones y las pruebas rendidas para estas dos últimas cuestiones, y
no dejar inaudita a la contraparte que obtuvo sentencia favorable; en tanto que el recurso de apelación adhesiva previsto
en el artículo 690 del código en comento que sólo tiene por objeto fortalecer o mejorar las consideraciones vertidas por el
Juez en la resolución de primera instancia, esto es, no existe medio de impugnación para combatir las consideraciones
que no se vieron reflejadas en el punto resolutivo del fallo de primera instancia. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 394/2014. Gobierno del Distrito Federal. 28
de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez
Rangel. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la jurisprudencia I.5o.C. J/4, de rubro: "APELACIÓN.
CUANDO EL TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR
OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO EN
PRIMERA INSTANCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio
de 1996, página 541, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 238/2014, declarada inexistente
por la Primera Sala el 22 de abril de 2015.”.
Precisado lo anterior, es menester decir que la causa de pedir de la actora, se encuentra el sustento en el
artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que como acción personal, tiene como objeto lograr que se
obligue al demandado a que otorgue formalmente la escritura de propiedad. Por tanto, las condiciones esenciales que
sirven de fundamento para el ejercicio de esa acción, es de que el actor debe demostrar la celebración del contrato
informal de compraventa, así como el cumplimiento de la obligación pactada en el mismo; ello, por exigirlo el artículo 273
del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuanto a que el actor debe demostrar el extremo de sus
pretensiones, independientemente de que el demandado no haya opuesto excepciones y defensas, pues la C.
ELIMINADO fue legalmente emplazada a juicio y no hizo uso de este derecho y el juicio se siguió en su rebeldía.
La parte actora, para acreditar la acción enderezada en juicio, aportó el documento privado o preliminar,
elaborado el 5 cinco de abril de 1982 mil novecientos ochenta y dos; que contiene las bases de un contrato que debería
de elevarse a escritura pública, el que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO, cuyo objeto del mismo es el inmueble
ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO en la Colonia ELIMINADO, Municipio de Soledad de Graciano
Sánchez, S.L.P.; tal documento, con sustento en los artículos 2081 y 2082 del Código Civil del Estado, evidentemente
que se trata de una compraventa, por lo que existe y es obligatoria entre las partes por haberse convenido sobre la cosa
y el precio; entonces, solamente produce efectos entre las partes contratantes, como el de exigir el otorgamiento de la
escritura respectiva. Por ende, al no haber sido objetado ni redargüido de falso, hace prueba plena por así disponerlo el
artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. También ofertó la prueba confesional a cargo de la
demandada ELIMINADO, quien se declaró confesa de las ocho posiciones declaradas procedentes, por no haber
comparecido a absolverlas en la fecha indicada por el juzgado instructor, según consta en el auto de fecha 3 tres de
noviembre de 2015 dos mil quince; las posiciones se formularon en sentido tal para demostrar la existencia del contrato
de compraventa, respecto del inmueble señalado, el precio de $170,000.00 (ciento setenta mil pesos 00/100 m.n.); cuyo
precio le fue cubierto a la firma de la minuta; que la vendedora se obligó a gestionar ante Notario Público; que se ha
negado a realizar los trámites de escrituración; y que desde la fecha de celebración del contrato, el comprador ha estado
en posesión del inmueble en cuestión. A este medio de convicción se le da valor legal que le corresponde en términos de
los artículos 302, 317 y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Además ofertó prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, que al tenor de las preguntas y
respuestas, el primer testigo señaló: “…A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que conoció al señor
ELIMINADO.- De procedente.- Si, lo conocí hace como cincuenta años porque era mi vecino. A LA SEGUNDA.- Que diga
el testigo si sabe y le consta que conoce al señor ELIMINADO.- De procedente.- Si, lo conozco porque es el hijo de
ELIMINADO. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que conoce a la señora ELIMINADO.- De
procedente.- Si, desde que hicieron el contrato de compra y venta. A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta
que celebraron los señores ELIMINADO y ELIMINADO.- De procedente.- Un contrato de compra y venta de una casa
ubicada en ELIMINADO en la Colonia ELIMINADO en Soledad de Graciano Sánchez, lo celebraron en mayo del ochenta
y dos. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta el precio pactado de la compra venta celebrada por los
señores ELIMINADO y ELIMINADO respecto del lote de terreno ubicado en la Calle ELIMINADO número ELIMINADO
Colonia ELIMINADO Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.- De procedente.- Si, ciento setenta mil pesos, yo nada
mas vi que le dio esa cantidad. A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que cuando celebraron el contrato
de compra venta los señores ELIMINADO como vendedor le hizo entrega de algún documento correspondiente al terreno
señalado al señor ELIMINADO.- De procedente.- Quedaron pendientes en la notaría para hacer el trámite, pero no le
entregó la escritura. A LA SEPTIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si cuando celebraron el contrato de compra
venta los señores ELIMINADO y ELIMINADO, le hizo entrega de la escritura correspondiente al inmueble motivo de la
compra venta.- De procedente.- No, no le entregó nada. A LA OCTAVA.- Que diga el testigo si sabe y le consta la fecha
exacta o aproximada desde cuando tuvo la posesión material y jurídica el señor ELIMINADO del terreno ubicado en la
Calle ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.- De
procedente.- Mas o menos como en el ochenta y dos. A LA NOVENA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que alguna
otra persona haya tenido la posesión material y jurídica del inmueble ubicado en Calle ELIMINADO número ELIMINADO
de la Colonia ELIMINADO Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.- De procedente.- No. A LA RAZON DE SU
DICHO manifiesta lo siguiente: Lo que acabo de declarar lo sé y me consta porque yo conocí a ELIMINADO como mi
vecino vivía al lado, me enteré porque él me invitó para que constara que quedaba el contrato, es todo lo que tengo que
manifestar…” El segundo testigo, las preguntas que se le formularon y las respuestas que rindió, dicen: “…A LA
PRIMERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que conoció al señor ELIMINADO.- De procedente.- Si, desde hace
como unos cuarenta o cuarenta y dos años, lo conocí yo por su negocio que tenía de carnitas porque le íbamos a
comprar ahí. A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que conoce al señor ELIMINADO.- De
procedente.- Si, tengo como unos veinte o veinticinco años de conocerlo. A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y
le consta que conoce a la señora ELIMINADO.- De procedente.- Si la conozco, desde hace como unos veinte años mas o
menos que la conozco de vista. A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que celebraron los señores
ELIMINADO y ELIMINADO.- De procedente.- Una venta del terreno de donde él vendía las carnitas, no me acuerdo de la
calle, ELIMINADO parece pero esta cerca de los trescientos, pasa de los trescientos, no recuerdo el nombre de la
colonia. A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta el precio pactado de la compra venta celebrada por los
señores ELIMINADO y ELIMINADO respecto del lote de terreno ubicado en la Calle ELIMINADO número ELIMINADO
Colonia ELIMINADO Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.- De procedente.- Si, porque estaba yo ahí presente,
fue de ciento setenta. A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que cuando celebraron el contrato de compra
venta los señores ELIMINADO como vendedor le hizo entrega de algún documento correspondiente al terreno señalado
al señor ELIMINADO.- De procedente.- Creo que si. A LA SEPTIMA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si cuando
celebraron el contrato de compra venta los señores ELIMINADO y ELIMINADO, le hizo entrega de la escritura
correspondiente al inmueble motivo de la compra venta.- De procedente.- No, yo vi que le dio unos papeles, pero no se si
eran escrituras. A LA OCTAVA.- Que diga el testigo si sabe y le consta la fecha exacta o aproximada desde cuando tuvo
la posesión material y jurídica el señor ELIMINADO del terreno ubicado en la Calle ELIMINADO número ELIMINADO de
la Colonia ELIMINADO Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.- De procedente.- Mas o menos él lo tenía hará como
unos sesenta años atrás y yo por mis vecinos yo se que él era el único que estaba ahí desde años atrás, y él era el único
que aseaba el terreno. A LA NOVENA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que alguna otra persona haya tenido la
posesión material y jurídica del inmueble ubicado en Calle ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO
Municipio de Soledad de Graciano Sánchez.- De procedente.- No, nada más él. A LA RAZON DE SU DICHO manifiesta
lo siguiente: Lo que he declarado lo se y me consta porque yo por ahí vivía en la Calle ELIMINADO, me di cuenta del
contrato porque tocó la ocasión que yo fui a las carnitas y lo conocen a uno y me esperé y por eso me di cuenta, es todo
lo que tengo que manifestar…”. De lo transcrito se pone en evidencia que los testigos manifestaron de manera
coincidente que ELIMINADO y ELIMINADO, celebraron contrato de compraventa, respecto del inmueble ubicado en la
calle de ELIMINADO número ELIMINADO en la colonia ELIMINADO, Municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
S.L.P.; que el precio pactado fue de $170,000.00 (ciento setenta mil pesos 00/100 m.n.); cantidad que le fue entregada a
la vendedora al momento de la firma de la minuta; y que ésta se obligó a escriturar el inmueble ante Notario; también a
través del documento se entregó la posesión del inmueble al comprador. Lo atestado produce convicción en términos del
artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por haberse hecho por personas dignas de fe, y constarles
sobre la existencia de la compraventa celebrada entre las partes contratantes, las circunstancias de cómo aconteció el
hecho.
Los medios de prueba antes analizados, una vez adminiculados, producen convicción para dar por
acreditada cabalmente la acción de otorgamiento de escritura conforme lo establece el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
En efecto, el primer elemento de la acción de otorgamiento de escritura, consistente en la existencia del
contrato de compraventa, se prueba cabalmente al adminicularse el documento privado, con la confesión ficta producida
por no haber contestado la demanda, y con la declaración de confesa de las posiciones que se declararon procedentes,
así como con la prueba testimonial, acorde a lo que depusieron los testigos. El segundo elemento, consistente de que el
comprador efectuó el pago pactado, se encuentra cabalmente demostrado, en términos del artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, tomando en consideración el contenido del documento base de la acción, de donde se
desprende que al momento de la celebración de la minuta de compraventa, se entregó a la vendedora el precio
convenido; ello se corrobora con las pruebas de confesión ficta producida ante la falta de contestación de la demanda y la
de confesión por no haber comparecido a absolver la demandada; y con la testimonial analizada; se acredita el hecho.
Para sustentar lo anterior se invoca el criterio de jurisprudencia que dice: “Tesis: II.2o.C.411 C Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Novena Época 184239 Tribunales Colegiados de Circuito Tomo XVII, Junio de 2003 Pág. 906
Tesis Aislada (Civil) ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES CONSECUENCIA LEGAL DE UN
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CONFIGURADO IDÓNEAMENTE. De acuerdo con lo que previene el
artículo 1625 del Código Civil para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos (cuyo texto es
similar a lo que previene el numeral 7.73 de la actual legislación sustantiva invocada), los contratos se perfeccionan por el
mero consentimiento de las partes y desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen no
sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que de ello deriven. De ahí que si se
reclama el otorgamiento y firma de escritura de un contrato privado de compraventa como mera consecuencia de la
obligación contraída a través de ese pacto, tal pretensión procederá aunque ese acuerdo no revista las formalidades
exigidas por la ley, siempre que la compraventa se actualice; ello en razón a que la forma no es un elemento en sí
configurativo o de existencia de dicho acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha
formalidad es precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que prospere, sólo ha de justificarse
la celebración del acto jurídico correlativo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO
CIRCUITO. Amparo directo 139/2003. Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México. 8 de abril de 2003.
Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.”.
En cuanto al tercer elemento de la acción ejercitada, consistente en la negativa de la vendedora a otorgar
la escritura pública correspondiente; a ese particular debe decirse que tal elemento encierra un hecho negativo; por ende,
acorde con las reglas de prueba contempladas en el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles para este Estado,
el que niega no está obligado a probar; de ahí que el actor sólo está obligado a demostrar los dos primeros elementos de
la acción, pero no este elemento, por envolver un hecho negativo; entonces, se considera bastante de que el actor haya
comparecido ante el juzgado instructor a demandar el otorgamiento de escritura. Se encuentra sustento en la: “Tesis:
Semanario Judicial de la Federación Quinta Época 361927 Tercera Sala Tomo XXXVIII Pág. 938 Tesis Aislada (Civil)
ESCRITURAS, ACCION DE OTORGAMIENTO DE. La acción que se ejercita para exigir el otorgamiento de una
escritura, no se refiere a la materialidad de que estando ya escrita en el protocolo, sólo falte la firma de las partes, sino al
hecho de la negativa de uno de los interesados, respecto al otorgamiento de la escritura misma, y para basar la acción,
basta que el que la ejercita, haya presentado al notario o, en su defecto, al Juez, la minuta firmada por él y por aquél a
quien demanda. Amparo civil directo 2015/32. Prieto Varela José. 30 de mayo de 1933. Unanimidad de cinco votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.”.
De acuerdo con el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aun y cuando
no lo pidan las partes, es deber pronunciarse sobre el pago de las costas y gastos que se hubieren generado por el
trámite del juicio; en el caso, al no haber obtenido sentencia favorable la demandada ELIMINADO, conforme lo dispuesto
por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, está obligada a indemnizar a su contraria parte de
todos los gastos que hubiera expensado con motivo del trámite del juicio.
Así las cosas, con sustento en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, lo que
procede en consecuencia, es revocar la sentencia definitiva de fecha 21 veintiuno de enero de 2016 dos mil dieciséis,
dictada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 198/2002, relativo al juicio extraordinario
civil por otorgamiento de escrituras, promovido por ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.
TERCERO. No se hace especial pronunciamiento de condena en costas en esta instancia en virtud de
que en el trámite de la apelación se originó por la parte actora al no haber obtenido sentencia favorable en primera
instancia, lo que hace no se actualice ninguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 135 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Los agravios expresados por la parte apelante ELIMINADO, en su carácter de albacea de la
sucesión a bienes de ELIMINADO, resultaron fundados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia definitiva de fecha 21 veintiuno de enero de 2016 dos mil dieciséis,
dictada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 198/2002, relativo al juicio extraordinario
civil por otorgamiento de escrituras, promovido por ELIMINADO, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; para quedar como sigue: “PRIMERO. Este Juzgado fue competente para
conocer del presente juicio y la vía extraordinaria civil fue la correcta. SEGUNDO.- Se acreditó la legitimación de
ELIMINADO en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO para comparecer en juicio.
TERCERO.- La vía extraordinaria civil intentada por la parte actora fue la correcta. CUARTO.- La acción de otorgamiento
de escritura enderezada por ELIMINADO y seguido por su albacea testamentario ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO, resultó procedente en todas sus consecuencias legales. QUINTO.- Consecuentemente se condena a la
demandada ELIMINADO a extender la escritura correspondiente del inmueble ubicado en calle ELIMINADO número
ELIMINADO, colonia ELIMINADO del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., apercibida legalmente en caso
de no hacerlo este Juzgado procederá en su rebeldía. SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO, al pago de las
costas y gastos que se hubieren originado por el trámite del juicio. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”.
TERCERO. No se hace pronunciamiento de condena en costas y gastos en esta instancia.
CUARTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su
procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
QUINTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la
primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.