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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1194/2014 05 CINCO DE DICIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE V I S T O para resolver, el Toca 1194/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el acusado ELIMINADO, en contra de la sentencia condenatoria que el 21 veintiuno de marzo del 2014 dos mil catorce, le dictó el C. Juez Segundo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, por la comisión del delito de LAS ARMAS PROHIBIDAS en su modalidad de PORTACIÓN, dentro del proceso penal 65/2013-1; y, R E S U L T A N D O 1. Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, literalmente establecen: “PRIMERO.- ELIMINADO, de las generales que corren agregadas en autos, ES PENALMENTE responsable de la comisión del delito de LAS ARMAS PROHIBIDAS EN SU MODALIDAD DE PORTACIÓN, ilícito previsto por la fracción I del artículo 264 y sancionado a la luz del último párrafo de dicha norma, en términos de los artículos 7° párrafo segundo y 8° fracción II, todos de la Ley Sustantiva Penal en Vigor, cometido en agravio de la Sociedad, y por ello se le dicta SENTENCIA CONDENATORIA. SEGUNDO.- Por dicha responsabilidad penal se condena a ELIMINADO, a una pena de 1 UN AÑO DE PRISIÓN Y SANCIÓN PECUNIARIA DE 20 VEINTE DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL ESTADO, multa que se

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1194/2014 05 CINCO DE DICIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE

V I S T O para resolver, el Toca 1194/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por el

acusado ELIMINADO, en contra de la sentencia condenatoria que el 21 veintiuno de marzo del 2014 dos mil

catorce, le dictó el C. Juez Segundo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, por la comisión del delito de

LAS ARMAS PROHIBIDAS en su modalidad de PORTACIÓN, dentro del proceso penal 65/2013-1; y,

R E S U L T A N D O

1. Los puntos resolutivos de la sentencia recurrida, literalmente establecen:

“PRIMERO.- ELIMINADO, de las generales que corren agregadas en autos, ES PENALMENTE responsable de la

comisión del delito de LAS ARMAS PROHIBIDAS EN SU MODALIDAD DE PORTACIÓN, ilícito previsto por la

fracción I del artículo 264 y sancionado a la luz del último párrafo de dicha norma, en términos de los artículos 7°

párrafo segundo y 8° fracción II, todos de la Ley Sustantiva Penal en Vigor, cometido en agravio de la Sociedad, y por

ello se le dicta SENTENCIA CONDENATORIA.

SEGUNDO.- Por dicha responsabilidad penal se condena a ELIMINADO, a una pena de 1 UN AÑO DE PRISIÓN Y

SANCIÓN PECUNIARIA DE 20 VEINTE DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL ESTADO, multa que se

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

traduce en la cantidad de $1,227.60 (un mil doscientos veintisiete pesos 20/100 (sic) M.N.), en atención a que el

salario mínimo vigente en éste año corresponde a $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 M.N.). prisión que deberá

compurgarse en el establecimiento que para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado y multa que otorgará ante el

Poder Judicial del Estado, que de acuerdo al convenio celebrado con el Poder Ejecutivo del Estado deberá ingresar

al Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia.

TERCERO.- En atención a que el acusado estuvo privado de su libertad, desde el día 11 de Marzo del 2013, dos mil

trece, que fue aprehendido por los agentes de la Policía Ministerial hasta el día 04 cuatro de Abril del 2013, dos mil

trece, que exhibió la garantía para gozar del beneficio de Libertad caucional; habiendo durado detenido 25 veinticinco

días, en ese sentido al sentenciado restaría por compurgar 11 MESES Y 05 CINCO DIAS DE PRISIÓN, la cual

deberá compurgar en el lugar y establecimiento que para tal efecto designe el Ejecutivo del Estado.

CUARTO.- Por reunir los requisitos del artículo 81 del Código Penal vigente en el Estado, se concede al sentenciado

ELIMINADO , el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión, previo el otorgamiento de la cantidad de

$2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), en cualquiera de las formas establecidas por la ley,

juntamente con la MULTA impuesta.

QUINTO.- Se absuelve al sentenciado al pago de la reparación del daño, dado que en delitos de peligro no es posible

determinar la existencia de un daño.

SEXTO.- Se decreta el Decomiso del arma blanca motivo de la presente causa penal y la cual se describe en la

certificación y fe ministerial de la misma.

SÉPTIMO.- Se decreta la suspensión de Derechos Políticos del sentenciado ELIMINADO, en razón de la pena de

prisión impuesta en la presente resolución por plazo igual a la misma.

OCTAVO.- Se SOBRESEE la (sic) presente proceso, a favor de ELIMINADO, por el delito de ULTRAJES A LA

AUTORIDAD A LA AUTORIDAD, (sic) A LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y A LAS INSIGNIAS PUBLICAS, por

los motivos expresados en el considerando Noveno de esta resolución, sobreseimiento que surtirá los efectos de

Sentencia absolutoria, una vez que cause ejecutoria la misma.

NOVENO.- En los términos señalados en el considerando Décimo de esta resolución, amonéstese al sentenciado,

una vez que cause ejecutoria la sentencia.

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DÉCIMO.- Notifíquese al Agente del Ministerio Público, sentenciado y defensor y hágase saber a las partes el

derecho y término que la Ley les concede para inconformarse con esta sentencia, requiriéndolos para que señalen

persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en Segunda Instancia, y al sentenciado además, designe defensor,

y sí al mismo lo autoriza para oír notificaciones personales.”.

2. Inconforme con esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que por

auto de 08 ocho de agosto de 2014 dos mil catorce, fue admitido en ambos efectos, ordenándose remitir el

original del proceso a la superioridad para su substanciación.

Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a esta Sala y mediante proveído dictado el 22

veintidós de septiembre del presente año, confirmó la calificación del recurso de mérito, sin que fuera

impugnado por las partes, las que tampoco ofrecieron pruebas dentro del término legal concedido para ese

efecto, procediéndose a fijar fecha y hora para la audiencia de vista prevista por el artículo 379 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, practicada a las 11:20 once horas con veinte minutos del 14 catorce de

noviembre del año en curso, atendiendo los lineamientos fijados por el artículo 382 del Código invocado, dando

cuenta la Secretaría con el escrito de agravios formulado por la Defensa, glosado a los autos para los efectos

legales correspondientes.

Declarado visto el asunto, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente

para proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Tribunal de Alzada es competente para conocer y resolver del presente recurso, de

acuerdo a lo establecido por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución

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Política del Estado, 9° y Tercero Transitorio del Código Penal vigente en el Estado, 4 del Código Procesal de la

materia, 3 y 4, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Adjetivo Penal del Estado,

esta Sala procede a revisar la resolución recurrida, a fin de determinar si se aplicó la ley correspondiente o se

aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron

los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

TERCERO. La Licenciada ELIMINADO, Defensora adscrita a éste Órgano Colegiado, por escrito

expuso lo siguiente:

“...La sentencia que se impugna, resulta violatoria de la exacta aplicación de la ley e incorrecta valoración de la

prueba, de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Penal, de la regla de comprobación genérica previstas en los

artículos 107 y 117 del Código Adjetivo Penal; del debido proceso, y del principio en perjuicio del hoy sentenciado.

Los motivos por el cual se impugna el fallo condenatorio, son en virtud de que el Juez realizo una incorrecta

apreciación de los hechos materia de estudio, al señalar que el cuerpo del delito previsto en el numeral 264 del código

penal y la plena responsabilidad penal, quedaron plenamente comprobados, es por lo anterior que causan agravio al

apelante los puntos considerandos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO concatenados con los puntos resolutivos de la

sentencia que se recurre, lo cual se sostiene en razón de las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

Por lo que respecta a la comprobación del cuerpo del delito de las armas prohibidas en su modalidad de portación,

previsto en la fracción I del artículo 264 del Código Penal; se integra de los siguientes elementos materiales: a) que el

sujeto activo porte algún instrumento cuya denominación sean machetes, cuchillos o navajas... o demás armas

disimuladas en bastones u otros objetos; y b) cuyo destino no sea emplearlos como instrumentos de trabajo, por el

sujeto activo; elementos los anteriores que contrario a lo que asevera el juez no se encuentran plenamente

acreditados en su conjunto, en los términos que dispone el artículo 107 de la ley adjetiva penal.

Pues tocante a la comprobación del primero de los supuestos hipotéticos antes referidos, que mi representado porte

machetes, cuchillos... o demás armas disimuladas en bastones u otros objetos, adverso a lo que manifiesta el a quo,

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este extremo en análisis, no se acredita plenamente con el PARTE INFORMATIVO que emiten los agentes de la

Policía Ministerial del Estado, porque aún y cuando ellos manifiestan que al realizarle una revisión corporal al C.

ELIMINADO, le encontraron un picahielos en la cintura del lado izquierdo por lo que inmediatamente se procedieron a

despojarlo de dicho objeto, hasta este momento procesal no se ha logrado corroborar y robustecer el dicho de la

policía ministerial, aunado a como lo refirieron los mismos se apersonaron a efecto de entrevistar a mi representado y

por las agresiones que supuestamente fueron objeto los ministeriales, fue que llevaron a cabo la revisión corporal,

siendo que en primer término, los mismos no justifican debidamente la revisión del C. ELIMINADO, ya que no basta el

solo dicho de los agentes de que supuestamente fueron agredidos, sino que debieron especificar en que consistió la

supuesta agresión, que acción o acciones desplegó mi representado en contra de su persona o integridad física, a

efecto de poder acreditar y justificar la revisión que hicieron a mi defendido, ya que la misma fue violentando sus

derechos y garantías constitucionales.

Aunado a lo anterior, menciona el juez que se concatena con la INSPECCIÓN OCULAR realizada por el Ministerio

Público, quien dio fe de tener a la vista “...un picahielos con mango de madera color rojo sin marca visible que mide

aproximadamente 13 trece centímetros de longitud”; esta diligencia solamente justifica la descripción del objeto

materia del delito en estudio, por lo tanto, no es el elemento de prueba con el que se acredite o corrobore que dicha

(sic) mi representado portaba objeto alguno, en este caso el objeto antes mencionado.

Por lo que contra argumentado lo referido por el Juez con el par de probanzas arriba mencionadas es insuficiente

para que se tenga por acreditado el primero de los elementos del ilícito en estudio ya que la única imputación

existente en contra de ELIMINADO, es la realizada por los mismos agentes ministeriales, resultando totalmente

ineficaz dicho medio de prueba ya que el mismo independientemente de que fue rendido por una autoridad

investigadora como lo refiere el A quo, dicha probanza o parte informativo debió de estar plenamente corroborado o

robustecido con algún otro medio probatorio, circunstancias que actualmente no se actualiza, ya que la concatenación

que realizó el inferior es nula en razón que como ya se refirió la inspección ocular solo hace prueba de las

características del objeto materia de la presente causa.

Concerniente al segundo de los elementos de la conducta en estudio, es decir que dicho objeto no será empleado

como instrumento de trabajo, el A quo señala que se encuentra plenamente acreditada con las probanzas antes

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referidas, aunado a todo ello, el INFORME DE IDENTIFICACIÓN DE CLASIFICACIÓN DE ARMA signado por el Lic.

ELIMINADO, perito oficial de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, a través del cual concluye que si se

encuentra clasificado dentro de las armas prohibidas, y de igual manera quedan a consideración de la autoridad

conocedora el hecho que tome como base la circunstancia que prevalecieron al motivo y momento del aseguramiento

del sujeto que lo portaba.

Atendiendo a lo anterior el inferior justifica que el objeto es un instrumento para utilizarlo en la casa y que la ocupación

del activo no es precisamente en los quehaceres donde esa arma se requiere, ya que se dedica a lavar carros,

quedando según el A quo, demostrado que no era empleado en el ejercicio de su trabajo, situación la cual contrario

totalmente a lo aducido por el mismo, esta defensa puntualiza que en primer término ningún arma según invoca el

juzgador es requerida para realizar quehaceres del hogar, asimismo el objeto señalado como picahielo, no solo es

para uso doméstico, ya que dicho objeto tiene múltiples usos, aunado que como se plasma en el informe de

clasificación e identificación de armas, se deja al libre albedrío de la autoridad el motivo y la manera en que

sucedieron los hechos, siendo que el juzgador se dejó convencer por el solo dicho de los agentes de la policía

ministerial en base a que refieren a ver sido agredidos, más sin embargo, nunca refieren de qué manera se suscitaron

tales agresiones o más aún nunca refieren que mi representado haya intentado por lo menos sacar en un caso

hipotético el objeto material de la presente causa, o que el mismo se haya encontrado realizando alguna conducta

ilícita con dicho objeto.

Como es de observarse el motivo que dio origen a la detención de mi defendido, es el hecho que refieren los agentes

aprehensores, que fue por motivos de una investigación que se encontraban realizando de un supuesto robo, en un

domicilio y lugar independiente del cual se encontraba mi representado y que al entrevistarlo y ponerse agresivo, se

llevó acabo una revisión corporal y es cuando le encuentran el objeto materia de la presente causa, entonces el activo

en el momento de su detención, como ya se precisó no utilizó dicho objeto para agredir o lesionar a nadie, así que el

bien jurídico no fue transgredido, por lo tanto los elementos del ilícito no quedaron satisfactoriamente demostrados

como lo manifiesta el juez primario. Sirve de apoyo a lo antes razonado la siguiente tesis que al rubro cita:

Novena Época

Registro: 169833

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Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Abril de 2008

Materia (s): Penal

Tesis:1ª./J.21/2008

Página: 287

PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA. PARA VERIFICAR LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO DEBE

ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS Y A LOS HECHOS QUE REVELEN LA FINALIDAD DEL SUJETO ACTIVO,

INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DEL INSTRUMENTO QUE SE PORTE (LEGISLACIÓN DE LOS

ESTADOS DE QUERÉTARO Y MORELOS). En estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal

contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte

que los artículos 219 y 245 de los Códigos Penales para los Estados de Querétaro y Morelos, respectivamente, al

prever, entre otros, el delito de portación de arma prohibida, contienen los mismos elementos del tipo penal en tanto

que ambos sancionan "a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser

utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas". Así, la descripción típica

exige un elemento subjetivo específico consistente en que la conducta se realice "sin un fin lícito"; de ahí que para

determinar cuándo un instrumento sólo puede utilizarse para agredir, debe atenderse a la finalidad ilícita de quien lo

porta, es decir, a la intención de usarlo para agredir. En ese tenor, se concluye que para verificar la configuración del

delito de portación de arma prohibida debe atenderse a los hechos y a las circunstancias de lugar, tiempo, modo y

ocasión que revelen la finalidad del sujeto activo, independientemente de la naturaleza objetiva y funcional del

mencionado instrumento. Lo anterior es así, porque cuando el tipo penal señala que los instrumentos no tengan

aplicación en actividades laborales o recreativas, se refiere a la forma en que se utilizan y no a la materialidad y al

objetivo con que fueron creados, pues independientemente de sus características y de que hayan sido hechos para

una actividad laboral o recreativa, pueden portarse con la finalidad de utilizarlos para agredir, por lo que resulta

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relevante la aplicación que el sujeto activo del delito les dé, lo cual ha de desprenderse de las circunstancias y de los

hechos que rodean la conducta desplegada.

Contradicción de tesis 106/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito

(actualmente Primero del mismo circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 13 de febrero de

2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N.

Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 21/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de

febrero de dos mil ocho.

También es importante acotar que referente a que dicho picahielos no tenía un fin ilícito, se dice que tampoco quedo

demostrado este extremo; ante este panorama, quien debió y tenía la carga probatoria de justificar tal supuesto, es el

ministerio público, pues por mandato constitucional y en base a lo que dispone el principio de presunción de

inocencia; él tiene la obligación de aportar los suficientes y los eficaces medios de prueba, que justifiquen con esa

certeza jurídica el hipotético en estudio, lo cual no acaece en el caso concreto. Por lo tanto dicho elemento

configurativo del delito no que (sic) acredito plenamente como lo decide el Juez primario.

Es por lo anterior que expresado que el ministerio público no dio cabal cumplimiento a lo que disponen el artículo 21

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los numerales 10, 107, 117, 170, 174 fracción III y 309

del Código Procesal Penal; y el principio de presunción de inocencia, lo cual transgrede las reglas de valoración de la

prueba, las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución y los

derechos fundamentales en perjuicio del sentenciado.

En razón de todo lo antes expresado, es por lo que se llega a la plena convicción que NO quedaron

satisfactoriamente acreditados en su conjunto los elementos objetivos o externos constitutivos del delito previsto y

sancionado por el artículo 264 del Código penal; por lo tanto el delito resulta inexistente.

Relativo a la RESPONSABILIDAD PENAL que le decreta el juez a mi defenso, se discute que dicha determinación

vulnera las garantías de defensa, derechos humanos en particular el principio de presunción de inocencia, porque se

aplicó inexactamente la ley en perjuicio del hoy sentenciado. Ya que contrario a lo que esgrime el a quo, en autos de

proceso no obran los suficientes ni los eficaces medios de prueba que demuestren que el activo desplego la conducta

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antijurídica y sobre todo que haya puesto en peligro el bien jurídico que tutela el numeral 264 del código penal y que

dicha arma no haya tenido como finalidad su uso como instrumento de trabajo.

Además como se dijo en líneas anteriores, es el origen del delito y de la causa es el parte informativo, así que al no

encontrarse este apoyado en ningún otro medio que lo fortalezcan es solo un indicio aislado insuficiente para soportar

la sentencia que se recurre. Es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

Quinta Época

Registro: 390715

Instancia: Pleno

Jurisprudencia

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo II, Parte HO

Materia (s): Penal

Tesis: 846

Página: 544

Genealogía:

APÉNDICE AL TOMO XXXVI 252 PG. 477 APÉNDICE AL TOMO I. 282 PG. 348 APÉNDICE AL TOMO LXIV. 308

PG. 377 APÉNDICE AL TOMO XCVII 319 PG. 610 APÉNDICE 54: TESIS NO APA PG. 348 APÉNDICE 75: TESIS

NO APA PG. APÉNDICE 85: TESIS NO APA PG. 88 TESIS NO APA PG. APÉNDICE 95: TESIS 846 PG.544

CUERPO DEL DELITO. Su comprobación constituye la base de todo procedimiento penal, y sin ella no puede

declararse la responsabilidad del acusado, ni imponérsele pena alguna.

Quinta Época:

Tomo II, pág. 1264. Amparo en revisión. Pérez Tiburcio Valeriano. 26 de abril de 1918. Unanimidad de nueve votos.

Tomo IV, pág. 564. Amparo directo. Hernández Jesús. 12 de marzo de 1919. Unanimidad de nueve votos.

Tomo IV, pág. 791. Amparo en revisión. Cortés Juana. 9 de abril de 1919. Unanimidad de diez votos.

Tomo IV, pág. 1107. Amparo en revisión. Munguía Santoyo Jesús. 15 de mayo de 1919. Unanimidad de diez votos.

Tomo IV, pág. 1156. Amparo en revisión. Fierro Manuel I. y coags. 20 de junio de 1919. Unanimidad de once votos.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En este orden de ideas el A-quo, debió observar lo que disponen los artículos 21 de la Constitución, 10, 107, 170 y

174 fracción III del Código de Procedimientos Penales, a quien corresponde demostrar la responsabilidad penal, es al

Ministerio Público, y en el caso concreto que nos ocupa dicha culpabilidad no quedo plenamente acreditada, razón

por la cual en este asunto opera a favor de mi defenso el principio de presunción de inocencia el cual tiene su

fundamento legal en nuestra Carta Magna e Instrumentos internacionales siendo estos: los artículos 1°, 20 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Mexicanos, los artículos 10 y 309 de la Ley Procesal Penal vigente en el Estado,

articulo 8° apartado segundo de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Son aplicables a todo lo antes

argumentado los siguientes criterios jurisprudenciales:

Novena Época

Registro: 178625

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Abril de 2005

Materia (s): Penal

Tesis: II. 2º. P.156P

Página: 1492

RESPONSABILIDAD PENAL. LA CONDUCTA TÍPICA NO ES ANTIJURÍDICA NI CULPABLE, CUANDO NO

LESIONA NI PONE EN PELIGRO EL BIEN JURÍDICO TUTELADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De

la interpretación sistemática de los artículos 121 y 256 del Código de Procedimientos Penales y 15 del Código Penal,

ambos del Estado de México se advierte que sólo se puede ser responsable de un delito cuando, además de haber

realizado la conducta típica, ésta resulta ser antijurídica y culpable. Ahora bien, la antijuridicidad, en tanto

constatación de carácter negativo de que el comportamiento típico no está amparado por alguna causa de

justificación o licitud (antijuridicidad material), presupone que éste lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado.

Sin embargo, de manera excepcional ocurre que a pesar de que la conducta se adecue al tipo no genera dicha

afectación y, por tanto, no es antijurídica ni, por ende, su autor debe responder penalmente de ella.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 211/2004. 29 de octubre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Baráibar Constantino.

Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Raquel Columba López Ábrego.

Novena Época

Registro: 173507

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Enero de 2007

Materia (s): Penal

Tesis: I. 4º. P.36P

Página: 2295

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO

SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA

PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA,

CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página

14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA

EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo

primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a

que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en

tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de

los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el

principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea

considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción

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inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del

juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al

sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer

aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con

la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga,

se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa

previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a

la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el órgano de

acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que

deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta

justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben

tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se

constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado

demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las

correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever

Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel

Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever

Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel

Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Debido a que en autos del sumario no obran los mayores datos probatorios y eficaces que soporten la

responsabilidad del activo en los hechos que se le imputan; es por lo que se pide se le dicte sentencia absolutoria por

la falta de la prueba suficiente que demuestre que su actuar lo realizo de manera doloso. Sirve de apoyo el siguiente

criterio jurisprudencial que al rubro indica:

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Séptima Época

Registro: 235982

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

61 Segunda Parte

Materia (s): Penal

Tesis:

Página: 21

DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO (RIÑA). Una cosa es la ausencia de prueba

plena respecto a la responsabilidad del imputado, situación que lleva necesariamente a un fallo absolutorio por falta

de prueba suficiente, y muy otra el que por el sólo hecho de exigir versiones contradictorias deba de concederse valor

probatorio a la que favorece al procesado. El viejo aforismo de "in dubio pro reo", no tiene más alcance que el

siguiente. En ausencia de prueba plena debe absolverse, precisamente porque la sentencia condenatoria debe

apoyarse en situaciones que produzcan certeza en el ánimo del juzgador. No debe de irse más allá. Cuando en una

situación procesal hay indicios vehementes de que la mecánica de los hechos fue distinta a la que relatan el acusado

y los testigos de la defensa, el juzgador no contradice las normas de valoración de la prueba si estima que la privación

de la vida admitida por el procesado tuvo lugar dentro de la forma simple y no dentro de la privilegiada de la riña,

puesto que la riña debe acreditarse plenamente, al igual que plenamente deben demostrarse las calificativas. No se

trata de una cuestión de duda, simplemente, en un problema de ausencia de prueba respecto a la forma privilegiada

de ejecución del homicidio cuya comisión se admite.

Amparo directo 2242/73. Eutemio Alfaro Castro. 9 de enero de 1974. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y Aguado.

También causa agravio a mi representado, porque el A quo, realizo una incorrecta apreciación de los hechos motivo

del ilícito en estudio, situación por el cual el delito no quedo realmente comprobado como lo alude, y ante la falta de

acreditación del delito, no se le puede realizar un juicio de reproche y menos aún imponerle sanción alguna al

sentenciado.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Es por todo lo anterior expresado, es por lo que solicita a este H. Tribunal de Alzada la REVOCACIÓN de la

sentencia impugnada y en su lugar emita un ABSOLUTORIA por los razonamientos expuestos...”

CUARTO.- Antes de responder los agravios transcritos, es pertinente señalar que del examen de

constancias, este Tribunal de Alzada advirtió que dentro de la dilación constitucional la defensa ofreció y le fue

admitida prueba testimonial con cargo a ELIMINADO y a “ELIMINADO”, sin embargo, se agotó y cerró

instrucción sin desahogarse la prueba.

Circunstancia que si bien de conformidad con lo previsto por el artículo 393 fracción VII, del Código

de Procedimientos Penales del Estado, ameritaba ordenar reponer el procedimiento, sin embargo, este Tribunal

de Alzada atendiendo lo dispuesto por el artículo 1º, relacionado con el artículo 20, Apartado A, fracción VIII y

Apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el principio del mayor

beneficio; estima innecesario ordenar su reposición a virtud de que como sustancialmente lo argumentó la

inconforme, del examen de constancias se desprende que no esta debidamente acreditado el antisocial

atribuido al imputado, lo que es suficiente para revocar la sentencia recurrida; esto es, resulta de mayor

beneficio el examen de fondo del asunto que atender las formalidades del procedimiento.

Motivo por el cual procede responder los motivos de disentimiento formulados por la inconforme.

QUINTO. los agravios formulados por la defensora autorizada, suplidos en su deficiencia, resultan

fundados para revocar la sentencia recurrida, según consideraciones y fundamentos legales que enseguida se

exponen.

Primeramente, cabe señalar que el delito de LAS ARMAS PROHIBIDAS en la modalidad de

PORTACIÓN, atribuido al sujeto activo, estaba previsto en el artículo 264 fracción I del Código Penal del Estado

vigente en la época que ocurrieron los hechos, el cual establecía:

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“ARTICULO 264. Comete el delito a que se refiere este Capítulo quien porta machetes, cuchillos o navajas, cuando

se acredite que no serán empleados como instrumentos de trabajo, o quien porta, trafica, fabrica, importa o acopia

alguna de las siguientes armas:

I. Puñales, dagas, verduguillos, estrellas, discos, y demás armas disimuladas en bastones u otros objetos; […].”

El último párrafo de dicho precepto, establecía una sanción privativa de libertad de uno a cinco años

de prisión y sanción pecuniaria de veinte a cien días de salario mínimo, más el decomiso; para el responsable

en la comisión del injusto.

Ahora bien, mediante Decreto 793, de fecha 29 veintinueve de septiembre del 2014 dos mil catorce,

la Legislatura Estatal expidió un nuevo Código Penal, que ahora tipifica en el artículo 287 el antisocial en

comento, con la misma redacción en cuanto a la tipicidad, pero con una sanción diferente, al establecer lo

siguiente:

“ARTÍCULO 287. Comete el delito a que se refiere este Capítulo, quien porta machetes, cuchillos o navajas, cuando

se acredite que no serán empleados como instrumento de trabajo; o quien porta, trafica, fabrica, importa o acopia

alguna de las siguientes armas: I. Puñales, dagas, verduguillos, estrellas, discos, y demás armas disimuladas en

bastones u otros objetos; […].

Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión, sanción pecuniaria de cien a quinientos días

de salario mínimo y el decomiso. […]”

Así, en atención a lo dispuesto por el artículo 12, relacionado con el artículo Tercero Transitorio del

actual Código Punitivo, se aplica al caso concreto el anterior Código Penal, porque establece una sanción

pecuniaria más benéfica al imputado.

Por otra parte, cabe señalar que del examen del expediente de origen, este Tribunal de Alzada

también advirtió que el agente del Ministerio Público en su pliego acusatorio, al analizar lo referente a la

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

configuración del injusto, consideró acreditado que el sujeto activo portaba un objeto sin la intención o finalidad

de ocuparlo como instrumento de trabajo; es decir, atribuyó una conducta distinta a la determinada por la

fracción I, del artículo 264 del Código Penal aplicable.

En la sentencia recurrida, la autoridad de primera instancia consideró demostrado que el sujeto

activo portaba un arma sin la finalidad de ocuparla como instrumento de trabajo.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que en la acusación es donde se

puntualiza el ejercicio de la acción penal y que el Juzgador no puede rebasarla, porque de hacerlo violentaría

los derechos fundamentales del imputado.

Lo antepuesto demuestra que se atribuyó al imputado una conducta que no encuadra dentro de la

fracción I, del citado precepto, pues para configurar el injusto en la modalidad prevista en ésta hipótesis basta

con que el sujeto activo porte, trafique, importe o acopie algún tipo de arma cuyas características coincidan con

las invocadas por la norma; y por el contrario, el párrafo primero se refiere al hecho de portar algún machete,

cuchillo o navaja, cuando se acredite que no serán empleados como instrumento de trabajo.

Lo antepuesto demuestra que se agregó a la conducta típica un elemento subjetivo, consistente en

la intención o finalidad de portar el instrumento del delito, lo que rebasa el marco legal aplicable en perjuicio del

imputado, motivo por el cual al no existir reenvío en la apelación este Tribunal de Alzada reasume jurisdicción a

efecto de corregir la irregularidad anotada; lo que se hace en los términos siguientes.

Así, debe decirse que para acreditar el delito atribuido al imputado se requiere demostrar, por un

lado, la existencia de algún puñal, daga, verduguillo, estrellas, discos u otras que pueden estar disimuladas en

bastones u otros objetos; y por otro, que el día de los hechos el sujeto activo portaba, traficaba, importaba o

acopió algún tipo de arma cuyas características coincidan con cualquiera de las nomindas.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En el caso concreto, se imputó al acusado ELIMINADO, el hecho de portar un arma; hipótesis que,

como bien lo determinó la inconforme en su escrito de agravios, no esta debidamente acreditada en el

expediente.

Criterio que se sostiene porque si bien es cierto ELIMINADO e ELIMINADO, elementos de la

policía ministerial estatal, en su informe rendido el 11 once de marzo del 2013 dos mil trece al agente del

Ministerio Público, comunicaron que al proceder a la investigación de diverso hecho delictivo consistente en

“robo a interior a domicilio”, en el área de comisión del hecho, aproximadamente a las 14:30 catorce horas con

treinta minutos del día de la fecha, fueron informados que el autor se llama “ELIMINADO” y se desempeñaba

como “ELIMINADO” en la zona; que sobre la calle ELIMINADO, entre ELIMINADO y ELIMINADO, del Barrio

de ELIMINADO, de ésta ciudad; tuvieron a la vista a una persona con las características proporcionadas por la

víctima y al abordarlo, les dijo que su nombre era ELIMINADO y al enterarlo de la comisión de aquel hecho

delictivo, empezó a proferirles insultos, además de amenazar con actuar en contra de la persona que “lo había

visto”. Así, le informaron que le harían una “revisión de seguridad en su persona”, encontrándole “un picahielos” en

la cintura del lado izquierdo, manifestándoles que lo cargaba por seguridad; procediendo a su aseguramiento como del

instrumento.

Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, la policía ministerial solamente esta facultada para rendir informes, pero no

para obtener confesiones, pues si lo hace éstas carecerán de todo valor probatorio, puesto que no se ajustan a

lo dispuesto por el artículo 233 del citado ordenamiento; por tanto carece de validez lo supuestamente

manifestado por el acusado a los agentes aprehensores.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Ahora bien, dichos servidores públicos afirman que el sujeto activo portaba un objeto de los

denominados “picahielo” en la cintura, lado izquierdo; es decir, supuestamente lo tenía dentro de su radio de

acción.

Sin embargo, ese señalamiento, por si solo, como ya lo ha reiterado este Tribunal de Alzada en

numerosas ejecutorias, resulta insuficiente para demostrar esa hipótesis.

En efecto, como acertadamente lo argumentó la inconforme, esa supuesta revisión corporal ocurrió

momentos después de las 14:30 catorce horas con treinta minutos, esto es, durante el transcurso del día,

cuando aún hay luz natural; sobre una vía pública, motivo por el cual alguna persona que viva o transitara por la

zona donde se produjo “la revisión corporal”, perfectamente pudo darse cuenta de la actuación de aquellos

servidores públicos en el ejercicio de su función constitucional, sin embargo, no obra ningún testimonio que

corrobore lo argumentado por dichos servidores públicos.

Más aún, dicen que el supuesto instrumento del delito estaba en la cintura del sujeto activo; de lo

cual se infiere que para poder guardarlo u ocultarlo en esa zona corporal, dicho sujeto necesariamente debió

efectuar alguna maniobra con ese objeto, por consiguiente debió contener alguna huella dactilar; sin embargo,

el agente del Ministerio Público omitió recabar la prueba idónea para acreditar ese hecho, a pesar de tener a su

disposición el supuesto objeto del delito.

Sin que pase desapercibido para este Órgano Colegiado la circunstancia de que el aquí acusado

supuestamente fue autor material de diverso hecho delictivo, empero no obra en el expediente de origen

constancia alguna encaminada a justificar la debida integración de la indagatoria invocada por los agentes

aprehensores, así como el ejercicio de la acción penal en contra de ELIMINADO, por la supuesta comisión del

delito de “ROBO A INTERIOR DE DOMICILIO”; cuando menos, que dicho sujeto rindió su declaración respecto

de ese hecho.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Dato que al no estar acreditado, hace dudar fundadamente de la existencia de la averiguación

registrada por el número AP/PGJE/SLP/C/IV/079/2013; es decir, la causa que generó la intervención policiaca.

Por otra parte, es verdad que el artículo 16 Constitucional en su parte conducente dispone que

cualquier persona puede detener al indiciado en el momento de estar cometiendo un delito o inmediatamente

después de haber cometido, sin embargo, como ya se indicó, lo afirmado por los agentes aprehensores en su

informe policiaco, sin prueba que lo corrobore, resulta insuficiente para acreditar la conducta delictiva atribuida

al sujeto activo; sobre todo porque se trata del pronunciamiento de una sentencia, la cual requiere de un

estándar probatorio más completo, de manera que quede plenamente acreditado el hecho delictivo –elementos

objetivos, normativos y subjetivos-, así como la intervención del sujeto activo en su realización.

No se pasa por alto el hecho de que el agente del Ministerio Público certificó y dio fe de la

existencia de un “picahielo”; instrumento que el perito ELIMINADO por sus características catalogó como “arma

prohibida”; diligencias que en lo individual tienen pleno valor probatorio e indiciario, acorde con lo dispuesto por

los artículos 315 relacionado con el 236 y 311, unido con el 316, preceptos todos del Código de Procedimientos

Penales del Estado, pero solamente para acreditar la existencia y características de ese objeto, pero no son

eficaces ni pertinentes para demostrar que el día 11 once de marzo del 2013 dos mil trece, el sujeto activo

portaba ese instrumento al momento de encontrarse lavando un vehículo en la vía pública.

Tanto más cuanto que, ELIMINADO tanto en su declaración ministerial, como en la rendida en vía

de preparatoria, negó la comisión del injusto.

En esa tesitura, al no estar debidamente acreditado el delito de LAS ARMAS PROHIBIDAS en la

modalidad atribuida al imputado, lo que procede conforme a derecho es revocar la sentencia recurrida.

Sin que sea necesario analizar el resto de las inconformidades planteadas por la inconforme,

puesto que esa circunstancia es suficiente para revocar aquel fallo.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto, la tesis invocada por la inconforme, bajo el rubro:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA

CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE

UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES

REGLAS PROCESALES.”

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 361, 362, 363, 364 y 383 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, se resuelve:

PRIMERO. Los agravios formulados por la Defensora autorizada, suplidos en su deficiencia, son

suficientes para revocar la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo, SE REVOCA la

sentencia condenatoria dictada el 21 veintiuno de marzo del 2014 dos mil catorce, por el C. Juez Segundo del

Ramo Penal del Primer Distrito Judicial, en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de LAS ARMAS

PROHIBIDAS en su modalidad de PORTACIÓN, dentro del proceso penal 65/2013-1; y en su lugar se resuelve

que al no estar debidamente acreditado el delito de LAS ARMAS PROHIBIDAS en su modalidad de

PORTACIÓN, SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE ELIMINADO, debiendo quedar en

inmediata y absoluta libertad, únicamente por lo que a esta causa penal se refiere.

TERCERO. Notifíquese, comuníquese, cúmplase, y con copia de la presente resolución,

devuélvase el expediente al juzgado de su origen, y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Segunda Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, Licenciado ELIMINADO, Licenciada ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, quienes

actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, siendo Ponente el tercero de los nombrados y secretario de

estudio y cuenta Licenciado ELIMINADO. Doy Fe.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”