Poder Judicial de la Nación · 2017-03-06 · Criminal n° 6 de la Capital Federal rechazó el...
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Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
CCC 71238/2014/TO1/4/CNC2
///nos Aires, 10 de abril de 2015.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por el Defensor Oficial
adhoc Juan Carlos Riccardini en la causa CCC
71238/2014/TO1/4/CNC2;
Y CONSIDERANDO:
I. El 18 de febrero de 2015, el Tribunal Oral en lo
Criminal n° 6 de la Capital Federal rechazó el pedido de excarcelación
formulado por el Defensor Oficial adhoc, Juan Carlos Riccardini, a
favor de su asistido, José Antonio Nievas.
El tribunal recordó, en primer término, el hecho imputado
a Nievas, calificado como robo agravado por uso de arma –impropia
–a (arts. 45 y 166, inc. 2, CP), cuya escala penal, en su opinión,
tornaba imposible la aplicación de una pena de ejecución condicional
(arts. 26, CP; 317, inc. 1°, en función del 316, ambos del CPPN).
Luego, sostuvo que esa pauta objetiva no era la única que debía
considerarse, pues la cuestión debía analizarse “…sobre la base de lo
establecido por el artículo 319 del Código Procesal Penal de la
Nación…” (cfr. fs. 9/vta.).
Con este fin, el aquo repasó los antecedentes penales de
Nievas: a) la causa n° 958/08352 tramitada ante el Tribunal en lo
Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza en la cual fue
declarado rebelde; b) el expediente 07001542213 del Juzgado
Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Zamora donde
fue condenado a la pena de seis meses de prisión de ejecución
condicional por considerarlo autor del delito de amenazas.
Por estas razones, el Tribunal Oral recordó que en virtud
del art. 27, CP, y en caso de recaer condena en los autos principales
Reg. n° 13/2015
Fecha de firma: 10/04/2015Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONEFirmado por: EUGENIO C. SABARRAYROUSEFirmado por: DANIEL MORINFirmado(ante mi) por: PAULA N. GORSD, SECRETARIA DE CAMARA
“…se habrá de proceder conforme a las pautas de unificación
previstas por el art. 58 del Código Penal…” (cfr. fs. cit.).
A partir de estos antecedentes se afirmó que José Antonio
Nievas “…tiene dificultades para apegarse a las normas ya que no
sólo se ha visto involucrado en dos hechos de carácter ilícito sino que
ha sido beneficiado con diferentes institutos que le han permitido
permanecer en libertad…que parecen no haber surtido efectos
preventivo especiales. Este extremo ha de ser valorado en forma
negativa dado que es una muestra, como se dijera, del mal uso que ha
efectuado el imputado de las distintas oportunidades que en su
momento se le otorgaron, así como sus dificultades para apegarse a
la norma…”.
Los jueces de la instancia anterior agregaron como otro
motivo para rechazar la excarcelación el alto grado de violencia
desplegado en la presunta comisión del ilícito reprochado a Nievas.
Por último, señalaron que todos estos elementos eran
indicadores claros de peligro de fuga, “…que no pueden ser
superados por las meras circunstancias de que el imputado se haya
identificado correctamente o se conozca su domicilio…”
II. El Defensor adhoc, Juan Carlos Riccardini, recurrió
la sentencia. Consideró que ella era arbitraria y transgredía normas
constitucionales que previenen el encarcelamiento arbitrario; arts.
123, CPNN; 18 y 75 inc. 22, CN; 9 DUDH, 7 inc. 3 de la CADH y
9.1, PIDCyP). Solicitó que se resuelva el caso de acuerdo a la ley y a
la doctrina que invoca, y que el tribunal disponga la inmediata libertad
de su asistido o en su defecto se anule lo actuado y se reenvíe la
causa.
Tras analizar la procedencia del recurso y los
antecedentes del caso fundó sus agravios. Consideró que el a quo
realizó una equivocada interpretación de las normas constitucionales y
procesales que habilitan la restricción cautelar de la libertad personal.
Fecha de firma: 10/04/2015Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONEFirmado por: EUGENIO C. SABARRAYROUSEFirmado por: DANIEL MORINFirmado(ante mi) por: PAULA N. GORSD, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2
CCC 71238/2014/TO1/4/CNC2
Sostuvo que si bien el caso no encuadraba en ningún supuesto del art.
316, CPPN, la ausencia de riesgos procesales y la doctrina plenaria
sentada en el precedente “Díaz Bessone” tornaban procedente la
concesión del instituto, pues la pena conminada no puede resultar “…
óbice para la concesión de su libertad cuando, como en el presente
caso, no existen otros indicadores de la existencia de peligros
procesales…”. El tribunal debió demostrar que existía un plus por
sobre la mera amenaza punitiva en abstracto. Tras construir una
presunción de “no fuga”, el defensor para mostrar la veracidad de su
aserto, señaló:
1) Su asistido desde un primer momento aportó un domicilio real
donde puede ser ubicado, para el caso de recuperar su libertad; esta
circunstancia no fue controvertida por el tribunal;
2) desde un primer momento, Nievas se identificó correctamente.
3) las dos circunstancias anteriores fueron deliberadamente omitidas
por el tribunal;
4) se consideró un dato negativo y demostrativo de riesgo de fuga la
concesión de una suspensión de juicio a prueba, cuando en realidad, el
tribunal que la otorgó declaró extinguida la acción penal por
cumplimiento de las pautas establecidas;
5) también se valoró negativamente, la rebeldía en otro proceso ajeno
al presente, del que se desconocen los motivos que dieron lugar a su
dictado, no pudiendo descartar la existencia de causas atendibles; fue
dictada por el mismo tribunal que declaró extinguida la acción penal a
su respecto.
6) no pueden computarse la rebeldía en otro proceso en trámite.
7) Referencia a la condena de seis meses de prisión de ejecución
condicional que registra Nievas, aduciendo que pese a ello, parece “…
no haber surtido efectos preventivo especiales…”.
Fecha de firma: 10/04/2015Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONEFirmado por: EUGENIO C. SABARRAYROUSEFirmado por: DANIEL MORINFirmado(ante mi) por: PAULA N. GORSD, SECRETARIA DE CAMARA
8) Grado de violencia desplegada en el hecho tampoco puede resultar
indicativa de la existencia de algunos de los peligros procesales a los
que hace referencia el art. 280, CPPN.
Por otro lado, resaltó el resultado de la alcoholemia
practicada a su asistido y se refirió a las medidas alternativas a la
prisión preventiva.
Consideró arbitraria e infundada la sentencia recurrida,
formuló reserva del caso federal y pidió se declare la nulidad del auto
impugnado o en su caso, que sea revocado disponiéndose la libertad
de José Antonio Nievas.
III. Radicadas las actuaciones en esta Cámara, se llevó a
cabo la audiencia prevista en el art. 454 en función de lo previsto en el
465 bis, ambos del CPPN, ante los jueces Gustavo A. Bruzzone,
Eugenio C. Sarrabayrouse y Daniel Morin, integrantes de la Sala II.
En dicha audiencia el defensor público oficial, Dr. Maciel, sostuvo el
recurso y tras recordar los antecedentes de su asistido, señaló con
respecto a José Antonio Nievas que no se había valorado la
alcoholemia que se le había practicado. Con respecto a la suspensión
del juicio a prueba que había gozado su asistido, remarcó que Nievas
se había puesto a disposición y que la misma concluyó de manera
correcta, por lo tanto, no podía computarse la rebeldía allí dictada.
Señaló que no había peligro de entorpecimiento y que no había razón
legal para mantener el encierro. Considerar en este aspecto la
gravedad del hecho era un error enorme. Pidió la inmediata liberación
de su asistido, pues la detención era contraria a los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos. Citó en su apoyo las
disposiciones del CPPN nuevo, y solicitó la aplicación de medidas
alternativas, como la presentación ante los tribunales o la fijación de
una caución teniendo en cuenta su situación económica.
Efectuó reserva del caso federal.
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CCC 71238/2014/TO1/4/CNC2
El fiscal general Dr. Nicholson rechazó los argumentos
de la defensa, basado en el pronóstico de pena correspondiente al
caso, los antecedentes del imputado y la gravedad del hecho; en este
último aspecto incidía la personalidad del imputado, pues permitía
conocerla; en cuanto a la pena, consideró que se partía de un mínimo
de cinco años de prisión que podía elevarse mucho. El caso no
encuadraba en los arts. 316 y 317, CPPN.
Resaltó que el hecho ocurrió el 25 de noviembre de 2014,
con lo cual, no llevaba cuatro meses y cinco días de detención.
Además, el proceso ya estaba en la etapa del juicio, con ofrecimiento
de prueba realizado y la posibilidad cierta de realizarse el debate o un
procedimiento abreviado, con lo cual, tendría solución en poco
tiempo.
Destacó que en este ámbito no correspondía evaluar la
alcoholemia y que debían atenderse también los intereses de la
víctima y la sociedad.
Analizó la rebeldía dictada a Nievas. Pidió que se
confirmara la resolución.
Por su parte, el Dr. Maciel dijo que todo lo manifestado
por el fiscal general contradecía la presunción de inocencia. Se refirió
al principio de proporcionalidad y la “corruptela” del juicio abreviado.
Reiteró que no se podía computar la rebeldía ocurrida en
la suspensión del juicio a prueba.
El fiscal general replicó que debía ponerse el acento en la
sociedad, no dictar excarcelaciones sin motivo. Afirmó que “…el
delincuente le ha perdido el miedo a la pena…”. Concluyó en que el
auto de procesamiento incide en la destrucción de la presunción de
inocencia.
Por último, el defensor introdujo la cuestión de la
calificación jurídica (no se trataba de un robo con arma), la valoración
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de la alcoholemia y afirmó que el pronóstico de pena no surgía de la
consideración científica del caso.
IV. De acuerdo con los planteos formulados por las
partes, el Tribunal considera que deben resolverse las siguientes
cuestiones:
El juez Sarrabayrouse dijo:
a) Marco teórico del encarcelamiento preventivo
La discusión sobre el alcance de la prisión preventiva en
el proceso penal cobró nuevos bríos en los últimos diez años a partir
de tres casos resueltos por la jurisprudencia: “Barbará, Rodrigo Ruy”
(CCrim. y Correc., sala I, del 10 de noviembre de 2003) “Chabán,
Omar Emir s/ recurso de casación” (resuelto por la entonces Cámara
Nacional de Casación penal, Sala III, del 24 de noviembre de 2005,
cfr. elDial.com, documento AA2FD7) y “Macchieraldo, Ana María
Luis s/ recurso de casación e inconstitucionalidad” (Cámara Nacional
de Casación Penal, Sala III, sentencia del 22 de diciembre de 2004,
elDial.com, documento AA271F). El renovado debate originó un
sinnúmero de artículos y trabajos doctrinarios dirigidos a establecer
los límites de la prisión preventiva.
El estado de la cuestión puede resumirse de la siguiente
forma:
1. Las medidas de coerción personal durante el proceso penal son
de carácter extraordinario y de interpretación restrictiva.
2. Su procedencia o improcedencia debe evaluarse en cada caso
particular.
3. La prisión preventiva debe ser la última ratio del sistema.
4. Los pronósticos de peligrosidad de continuar en la actividad
delictiva no deben ser admitidos como medidas de seguridad
procesal encubiertas.
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5. Cualquier privación de la libertad acarrea terribles
consecuencias personales, laborales y familiares: disgregación
del núcleo familiar, imposibilidad de mantener el empleo, etc.
6. La imposición de una medida cautelar debe regirse por el
principio de proporcionalidad (sobre todos estos aspectos
pueden verse los siguientes trabajos: Carlos A. Chiara Díaz, El
proceso penal y la coerción personal, Revista de Derecho
Procesal Penal, t. 2005, Excarcelación, Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, p. 1333; en la misma obra Alejandro Carrió,
Excarcelaciones, presunción de inocencia, peligro de fuga y
peligrosidad, ¿no es hora de mezclar y dar de nuevo?, p. 6982;
sobre los estándares internacionales, puede consultarse en la
misma publicación, Santiago Ottaviano, ¿”Libertad provisional
o “derecho a la libertad”? La libertad del imputado durante el
proceso a la luz de los instrumentos internacionales de
derechos humanos, p. 393426; Paola Bigliani/Alberto Bovino,
Encarcelamiento preventivo y estándares del sistema
interamericano, Editores del Puerto – Defensoría General de la
Nación, Buenos Aires, 2008; fundamental, también, el trabajo
de Daniel Pastor, Las funciones de la prisión preventiva, en
Revista de Derecho Procesal Penal, t. 2006I, La injerencia en
los derechos fundamentales del imputado, Rubinzal – Culzoni,
Santa Fe, p. 109177, trabajo también publicado en Tendencias.
Hacia una aplicación más imparcial del derecho penal,
Hammurabi, Buenos Aires, 2012, p. 245 – 315; Julio B.J.
Maier, La privación de la libertad durante el procedimiento
penal. El encarcelamiento preventivo hoy, en Gabriel Anitua /
Ignacio Tedesco, La cultura penal. Homenaje al Profesor
Edmundo S. Hendler, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2009,
ps. 399 – 412; con anterioridad, Daniel E. Morín, Crisis de las
pautas objetivas que limitan la libertad durante el proceso
penal. A propósito del fallo “Vicario” de la Sala I de la CNCP,
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Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia penal, Casación, t. 1,
ps. 433 469).
De esta manera, afirmamos que el análisis para
determinar el encarcelamiento preventivo debe ser efectuado con
referencia a las condiciones que presenta cada caso concreto, lo cual
no significa necesariamente que las pautas contenidas en la ley deban
ser directamente dejadas de lado. Ellas constituyen un parámetro
legítimo para comenzar el estudio acerca de la real existencia del
peligro de fuga. Esto, a su vez, impone un límite a la actividad
discrecional de jueces y fiscales. El análisis debe ser complementado
con las condiciones personales del imputado (sin remitir a sus
características como sujeto más o menos peligroso) que permitan
evaluar como probable o improbable la elusión de la justicia, tal como
lo hacía Maier en su Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación
de 1986, reglas seguidas en varias legislaciones de las provincias
argentinas y de países latinoamericanos. En ese marco, una de las
pautas primeras a considerar es la severidad de la pena en expectativa,
a lo que sigue el examen de las condiciones personales del imputado:
arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de
la familia y de los negocios, facilidades para abandonar el país, actitud
adoptada por el imputado en ese procedimiento o en otro anterior, en
la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución
penal. Se trata, en definitiva de elaborar una teoría del riesgo procesal
que tome en cuenta todos estos parámetros, y así interpretar las reglas
procesales que regulan la cuestión (arts. 280, 312, 316, 317 y 319,
CPPN; cfr. Daniel E. Morín, op. cit., p. 445 – 447; Daniel Pastor, op.
cit., p. 272 – 274).
b) La solución del caso
A fin de resolver el caso, debe considerarse:
a) El hecho imputado se encuentra acreditado con una alta
probabilidad, decisión que no fue discutida por la defensa (véase
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procesamiento de fs. 120/129, del expediente principal) y los
argumentos que se esgrimen como defensa en el recurso hacen a la
calificación legal y una eventual afectación a la culpabilidad por
ingesta de alcohol.
b) La eventual pena que recaiga será de cumplimiento efectivo, con
independencia de la calificación legal que en definitiva se adopte,
debido a la condena anterior de seis meses de prisión que registra
Nievas.
c) En el proceso se ha citado a juicio (cfr. fs. 204/vta. del expediente
principal), las partes han ofrecido prueba y es inminente la realización
del juicio oral y público donde se resolverá de manera definitiva la
suerte del imputado. Desde la comisión del hecho y la detención han
transcurrido poco más de cuatro meses.
d) Si bien la rebeldía que pesó sobre Nievas fue dictada con
posterioridad a la resolución favorable de la suspensión del juicio a
prueba, ella puede ser tomada como un elemento que indica su
voluntad de no estar a derecho (se trata de una conducta registrada en
otro proceso).
Los factores ponderados resultan, en principio,
razonables y pueden ser tenidos en cuenta para asegurar los fines del
proceso. Sin embargo, ellos no constituyen un cheque en blanco. La
continuidad de la medida de coerción personal dispuesta dependerá,
en definitiva, de una pronta realización del juicio, ya que a mayor
duración de la prisión preventiva, mayores son las exigencias para
mantenerla.
Cabe destacar que tal como fueron planteados los
agravios, no corresponde en este estadio discutir la calificación del
hecho (robo con arma impropia – robo simple) o el grado de
alcoholemia que presentaba Nievas. En este sentido, la defensa no
objetó ni el auto de procesamiento ni el de elevación a juicio,
oportunidades en que pudo ampliamente discutir estos aspectos.
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Por otro lado, disentimos con el valor que la defensa
otorga a las circunstancias de que Nievas aportara un domicilio real y
que se identificara correctamente, pues ellos por sí solos no alcanzan
para definir el arraigo. Tal como lo indicó el tribunal a quo
(fundamentación que compartimos en el punto) estos elementos por sí
solos, en este estadio del proceso, no alcanzan para conmover el
cuadro conformado por los elementos antes enunciados.
Se tiene presente la reserva del caso federal; y
considerando que en el marco de los planteos acercados al tribunal
existieron razones plausibles para litigar, se exime del pago de las
costas (art. 531 última parte, CPPN).
El juez Bruzzone dijo:
Como lo señala el fallo en estudio, los jueces del tribunal
oral para rechazar el pedido excarcelatorio, si bien tuvieron en cuenta
la pauta objetiva que se construye conforme lo establecido en los arts.
316 y 317, CPPN, se hicieron cargo, sin nombrarlo, de las
consecuencias que surgen de la doctrina plenaria sentada por la
Cámara Federal de Casación Penal en el fallo “Díaz Bessone”1, en el
sentido de que “la pauta objetiva no debe ser la única a considerar
para definir respecto de la libertad de José Antonio Nievas, sino que,
por el contrario, debe analizarse la cuestión sobre la base de lo
establecido por el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación”.
En ese aspecto, el plenario citado fijó la base del criterio
valorativo a tener en cuenta a la hora de resolver asuntos referidos al
encarcelamiento preventivo de un individuo, estableciendo como
doctrina imperante que “no basta en materia de excarcelación o
eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura
condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al
imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts.
316 y 317, C.P.P.N), sino que deben valorarse en forma conjunta con
otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del 1 Plenario n° 13/08 de la CNCP, del 30/10/08.
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ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo
procesal”.
Esta doctrina plenaria puso fin a la configuración
automática de riesgo procesal en base al monto de pena esperable en
el caso concreto (presunción iuris et de iure que surgía de una
interpretación cerrada de los arts. 316 y 317, CPPN), para
transformarla en una presunción iuris tantum, es decir, rebatible por
prueba en contrario.
En base a ello, se ha establecido desde ese momento la
necesidad de ponderar, más allá de la escala penal prevista para el
injusto de que se trate, otros factores que podrían dar cuenta efectiva
acerca de la real existencia de riesgo procesal, tales como los
enunciados en el art. 319 de la norma procesal (características del
hecho atribuido, condiciones personales del imputado, el goce de
anteriores excarcelaciones, la posibilidad de ser declarado
reincidente).
No obstante, la enunciación de esos “indicadores de
riesgo” que hace la norma referida no es taxativa y, por tanto, se
admite en el ámbito nacional y más aún en virtud de los instrumentos
internacionales incorporados a nuestro ordenamiento a través del art.
75, inc. 22° de la CN, la posibilidad de ponderar otros factores,
distintos o bien sumidos dentro de los plasmados en el art. 319, que
hacen también a la presunción del riesgo que justifica la privación de
la libertad de una persona, a fin de garantizar “el descubrimiento de la
verdad y la aplicación de la ley” (art. 280, CPPN).
En efecto, cuando se trata de individuos que registran
pasos anteriores por el sistema penal, uno de los factores
determinantes a la hora de resolver acerca de la existencia –o no– de
los riesgos que determinarán su situación de encierro o de libertad es,
a mi criterio, la observación y verificación de su anterior
comportamiento en aquellos procesos en los que se vio involucrado:
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es decir, su conducta procesal. Y, dentro de esta, uno de los temas más
candentes de la discusión actual radica en la legitimidad para valorar
la existencia de declaraciones de rebeldías, como elemento negativo a
tener en cuenta para resolver la cuestión y, particularmente, cuando se
hace referencia a aquellas declaradas en otros procesos distintos a
aquél en el cual se debe resolver.
Sobre esta cuestión, he sostenido en anteriores
oportunidades como juez de la Cámara de Apelaciones de este fuero
que de un tiempo a esta parte, los motivos por los cuales se decretaban
las rebeldías en los distintos asuntos penales empezaron a cobrar
relevancia, siendo a partir de la aceptación unánime de la tesis de los
peligros procesales imperante hoy en día en materia de
encarcelamiento preventivo que gran parte de la jurisprudencia, en los
últimos años, ha ido modificando en sentido positivo el criterio
respecto de la revisión de esta clase de decisiones, y ello precisamente
porque se empezaron a identificar los efectos adversos que una
declaración de rebeldía podría representar para un imputado al
momento de la valoración de su conducta procesal en otros asuntos,
con repercusión en el caso a resolver.
Ello, porque con razón se entiende que no existe mayor
indicio del riesgo procesal de fuga que la efectiva constatación de
anteriores inconductas frente a las convocatorias judiciales dispuestas
en otros asuntos.
En apoyo a esta tesis, se ha dicho que “la voluntad del
imputado de someterse al proceso es una pauta importante para
considerar, pues del comportamiento adoptado en el pasado respecto
a su sometimiento al poder represivo estatal puede inferirse
razonablemente como se habrá de comportar en el nuevo proceso”2.
Asimismo, y respecto de las rebeldías decretadas en otros
procesos, el mismo autor nos dice que “tal ponderación resulta 2 Solimine, Marcelo “Tratado sobre las causales de Excarcelación y Prisión
Preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Ah Hoc, Buenos Aires, 2003, p. 93,
419 y ss.
Fecha de firma: 10/04/2015Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONEFirmado por: EUGENIO C. SABARRAYROUSEFirmado por: DANIEL MORINFirmado(ante mi) por: PAULA N. GORSD, SECRETARIA DE CAMARA
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acertada, pues de lo que se trata es de evaluar el riesgo procesal que
existe de que el imputado fugue, y considerar que ya ha fugado en
otras causas paralelas arrima un palpable elemento para el análisis,
que no es lógico desatender”.
A mayor abundamiento, y como pauta indicativa de la
pertinencia de dicha ponderación, no puedo dejar de remarcar que el
estado de contumacia del imputado se encuentra expresamente
legislado para este tipo de supuestos en el nuevo Código Procesal
Penal de la Nación3, que en su artículo 188, nos dice que: “para
decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre
otras, las siguientes pautas: […] c) el comportamiento del imputado
durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se
encuentre en trámite, en la medida en que indique cuál es su
voluntad de someterse a la persecución penal y en particular, si
incurrió en rebeldía…” (el resaltado me pertenece).
Por tanto, acreditado en el expediente formal y
oficialmente que existe una declaración de rebeldía, sea que se haya
dispuesto en el mismo asunto en el que se debe resolver o en otro
anterior, constituye una pauta a tener en cuenta como criterio objetivo
para determinar la existencia del riesgo procesal de fuga, puesto que
con ello se evidencia su conducta procesal anterior en otros asuntos.
Sentado lo expuesto, comparto la ponderación efectuada
por el colega Sarrabayrouse de esta cuestión. Asimismo, la entidad
probatoria que reconoce este asunto, admitida por la propia defensa
como expusiera el colega, y el tiempo que viene insumiendo su
tramitación no lo tornan desproporcionado, máxime si se tiene en
cuenta la condena en suspenso, a seis meses de prisión, que registra.
El imputado se encuentra detenido desde el 25 de noviembre pasado y
ya se ha citado a juicio, encontrándose en la etapa de producción de la
prueba ofrecida, avanza con la celeridad correspondiente.
3 Ley n° 27.063, publicada en B.O. el 10/12/14.
Fecha de firma: 10/04/2015Firmado por: GUSTAVO A. BRUZZONEFirmado por: EUGENIO C. SABARRAYROUSEFirmado por: DANIEL MORINFirmado(ante mi) por: PAULA N. GORSD, SECRETARIA DE CAMARA
Todo ello conduce a convalidar la denegatoria de
excarcelación de José Antonio Nievas.
El juez Morin dijo:
1. Hace ya más de dos siglos Beccaría sostenía, en un
contexto histórico en el que el encarcelamiento de toda persona
acusada de un delito era la regla, que “el rigor de la cárcel sólo debe
ser el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las
pruebas de los delitos”4.
De ese modo, sentaba las bases de lo que luego, una vez
operadas las revoluciones liberales del siglo XVIII y de que el estado
de inocencia fuera elevado a la categoría de principio fundamental5,
sería la única justificación de la restricción de libertad de quien
todavía no ha sido condenado: el encarcelamiento preventivo procede
de acuerdo a una visión liberal del problema solamente como medida
cautelar para asegurar los fines del proceso, esto es, la averiguación de
la verdad y la efectiva aplicación de la ley penal.
La reforma constitucional de 1994 al conferir jerarquía
constitucional a una serie de tratados internacionales de derechos
humanos que regulan expresamente el derecho a la libertad personal,
el principio de inocencia y la prisión preventiva, ha puesto fin a la
discusión generada a partir de la ausencia en nuestra Constitución de
una regla específica que resolviera expresamente los límites del
encarcelamiento preventivo: ya no hace falta recurrir a la libertad
ambulatoria prevista en el art. 14 de la CN para enunciar el derecho
más específico consistente en no ser privado arbitrariamente de la
libertad ni al juicio previo para dar fundamento al principio de
inocencia.
4 Cesare Beccaria; De los delitos y las penas; Aguilar, Madrid, 1979, Cap. XIX, p. 129.
5 Cf. art. 9 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 según el cual "debiéndose presumir inocente a todo hombre mientras no se lo haya declarado culpable, si su arresto hubiera sido considerado indispensable, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley".
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Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) establece de modo positivo que toda persona tiene derecho:
a la libertad personal (art. 7.1.); a no ser privado de su libertad física,
salvo en las condiciones previstas de antemano en las Constituciones
Políticas de los Estados (art. 7.2); si está detenida, a ser juzgada en un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso (art. 7.5); y si se encuentra inculpada de un
delito, a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad.
A su vez, y más allá de que la CADH ha sido la que más
incidencia ha tenido en nuestro ámbito, porque el sistema de reclamos
que ésta contempla ha suscitado la efectiva intervención de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en diversos reclamos
contra la Argentina, reglas similares se encuentran en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el que se dispone:
arts. 9.1: el derecho a la libertad personal y a que sólo se prive de ella
en las condiciones fijadas por la ley; 9.3: el derecho de toda persona a
ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad; 14.2: el
derecho de toda persona acusada de un delito a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad.
Por su parte, tanto en la CADH como en el Pacto se
establece que la libertad puede ser restringida con exclusivos fines
procesales. En este sentido, la primera dispone que “la libertad (de
toda persona) podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia a juicio” (art. 7.5) mientras que el segundo enuncia
como principio que la prisión preventiva no debe ser la regla general,
pero autoriza que la libertad pueda quedar subordinada a garantías
que aseguren la comparecencia del acusado al juicio y, en su caso, la
ejecución del fallo (art. 9.3).
Si conforme a los principios enunciados en los tratados
mencionados, toda persona tiene derecho a la libertad personal y debe
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ser tratada como inocente hasta que una sentencia firme lo haya
declarado culpable, su libertad, necesariamente, sólo puede ser
restringida de modo excepcional.
Sin embargo, la medida de coerción se encontrará
justificada en tanto el peligro de fuga del imputado o el peligro de
entorpecimiento de la investigación pueda frustrar los fines del
proceso.
Sobre esta base es que deben ser interpretadas las normas
que reglamentan los principios constitucionales implicados.
El CPPN regula la privación de libertad durante el
proceso primordialmente en los arts. 2, 280, 312, 316, 317 y 319.
La norma contenida en el art. 280 del código es la regla
general del sistema: la libertad personal sólo podrá verse afectada si
concurren las condiciones allí indicadas.
A su vez, los criterios objetivos establecidos en los arts.
316 y 317, CPPN, atento el carácter excepcional del encarcelamiento
preventivo, sólo pueden ser entendidos como pautas de valoración de
carácter relativo, que deben ser tenidas en cuenta para valorar el
peligro de fuga, pero que resultan insuficientes por sí mismas para
decidir, sin más, si en el caso concreto concurre un peligro real para
los fines del proceso.
Consecuentemente, si a pesar de la expectativa de pena,
de acuerdo con la situación particular que presenta el caso, concurren
buenos motivos para entender que el encarcelamiento no resulta
necesario para asegurar la correcta actuación de la ley penal, la
privación de libertad resultará injustificada.
Cabe aclarar que la circunstancia de que el análisis deba
ser efectuado atendiendo a las condiciones que presenta el caso
concreto, no significa que las pautas establecidas en la ley deban ser
directamente dejadas de lado.
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Ellas constituyen un parámetro legítimo para comenzar el
estudio acerca de la real existencia del peligro de fuga a la vez que
impone un límite a la actividad discrecional de jueces y fiscales,
porque, al revés, si no se dan las circunstancias allí previstas, en
principio, el encarcelamiento no debería ser ordenado que deberá ser
complementado con el análisis de las condiciones personales del
imputado que permitan evaluar como probable o improbable la
elusión de la acción de la justicia.
Debe también quedar claro que la referencia a las
condiciones personales del imputado no remite a sus características
como sujeto más o menos peligroso, sino a aquéllas directamente
vinculadas con el peligro de que se trata; por tanto, lo que se debe
evaluar es si el sujeto que se encuentra en el centro del análisis posee
condiciones personales que permitan conjeturar su sujeción al proceso
y, de ese modo, contrarrestar la presunción de fuga establecida por el
legislador atendiendo exclusivamente a la pena en expectativa.
Ante la ausencia en el CPPN de criterios al respecto, es
función de los operadores judiciales determinar cuáles son los
elementos de juicio que permiten conjeturar que el imputado se
mantendrá a derecho.
No se me escapa que se podría sostener que dichos
elementos encuentran base en lo establecido en el art. 319 de ese
cuerpo normativo.
Sin embargo, atender sin más a los puntos de apoyo que
brinda esa norma implica desconocer cuál ha sido su sentido dentro
del esquema de interpretación original del código.
En efecto, dentro de un contexto histórico en el que las
pautas objetivas eran interpretadas como absolutas, el cometido del
art. 319, CPPN era el de dar justificación al encarcelamiento a pesar
de que por imperio de lo dispuesto en los arts. 316 y 317, CPPN debía
concederse la excarcelación.
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Es que, en verdad, la propia redacción del art. 319, CPPN
no puede esconder, con su remisión actual a los peligros estrictamente
procesales, su naturaleza eminentemente peligrosista en sentido
material. En efecto, las mismas condiciones que pueden ser evaluadas
para llegar a la conclusión de que el imputado evadirá la acción de la
justicia o entorpecerá la investigación, esto es, “la objetiva y
provisional valoración de las características del hecho” y “las
condiciones personales del imputado” eran las que su fuente, el art.
380 de la Ley n° 20.516 de 1973, ordenaba tomar en consideración
para denegar la excarcelación en razón de "su peligrosidad" o por "la
gravedad y repercusión social del hecho" (ADLA. XXXIIIC, pp.
2954/2955).
Por tanto, a los fines de configurar un tipo del peligro de
fuga se debe atender, sin que esta sea una enunciación cerrada, al
arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de
su familia y de sus negocios o trabajo, facilidades para abandonar el
país o mantenerse oculto y comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro procedimiento anterior en la medida que
indique su voluntad de someterse a proceso (cfr., a modo de ejemplo
el art. 203 del Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación y el
art. 188 del Código Procesal Penal de la Nación, Ley n° 27.063).
2. Sobre esta base, corresponde analizar los agravios
presentados por el recurrente.
En primer lugar, resulta claro que no existe ninguna
“presunción de no fuga” prevista en la ley. La presunción, aunque
relativa, es precisamente la contraria.
A su vez, nos encontramos frente a un imputado que: a)
en caso de recaer condena en esta causa deberá cumplirla de modo
efectivo atento el antecedente condenatorio que registra; b) tiene un
trabajo inestable; c) vive, de acuerdo al informe ambiental, en una
zona de alto riesgo social; d) ha sido declarado rebelde en otro
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proceso, lo que es un indicador de su falta de voluntad de someterse al
proceso.
En tales condiciones, no se advierte que las condiciones
personales del imputado resulten suficientes, al menos por el
momento, para revertir la presunción impuesta por la ley. Ello, más
allá de que tenga un domicilio y no haya mentido acerca de su
identidad.
3. La referencia al momento en que se está tomando esta
decisión viene dada a fin de remarcar que con el transcurso del tiempo
el encarcelamiento preventivo va perdiendo legitimidad.
Puestos a analizar esta circunstancia en el caso concreto,
no se advierte, empero, que se puede presentar una objeción en este
sentido: el imputado se encuentra detenido desde el 25 de noviembre
de 2014 y ya se encuentra proveída la prueba (fs. 237/239 del
principal), restando sólo fijar la fecha de debate. En consecuencia, no
nos encontramos ante un plazo que exceda lo razonable y que lleve a
pensar, en función del art. 7.5 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que el imputado deba ser puesto en libertad.
4. En la audiencia el defensor ante esta Cámara introdujo
también dos cuestiones que no pueden ser tratadas en el marco del
recurso.
Los arts. 316 y 317, CPPN operan a la manera de una ley
penal en blanco remitiéndose a la calificación por la que la persona
viene imputada.
Nada impide, y parece la regla que mejor se adecua al art.
2° del CPPN, que en caso de que haya más de una calificación dentro
del proceso (porque difiere la que está fijada en el auto de
procesamiento y la que postula el representante del Ministerio
Público) se adopte la que tiene una escala penal menor.
Pero, lo que se encuentra vedado a los jueces de esta
Cámara es, en el marco de un recurso de casación por una
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excarcelación denegada, prejuzgar acerca de cuál sería la subsunción
correcta del hecho.
Igualmente inadmisible es la pretensión de que se analice
en esta instancia el grado de culpabilidad con el que habría actuado el
agente.
5. Por último, dos breves reflexiones.
Toda vez que lo único que fundamenta el
encarcelamiento preventivo es la presencia de riesgos procesales,
resultan claramente ajena a la cuestión que aquí debe debatirse tanto
la referencia que efectúa el tribunal en el sentido de que las causas
previas en las que se vio involucrado son “…una muestra…del mal
uso que ha efectuado el imputado de las distintas oportunidades que
en su momento se le otorgaron, así como sus dificultades para
apegarse a la norma…”, como la que realizó el fiscal durante la
audiencia al sostener que “…el delincuente le ha perdido miedo a la
pena…”.
En ambos casos, como se advierte a simple vista, se está
acudiendo a criterios que sólo pueden tener algún grado de
operatividad luego de que una persona ha sido condenada.
6. En virtud de lo expuesto, considero que corresponde
rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de
José Antonio Nievas.
Así voto.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la
Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs.
15/25, por la defensa técnica de José Antonio Nievas, sin costas (arts.
455 en función del art. 465 bis, 530, 531 última parte y ccdtes., todos
del CPPN).
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II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese
(Acordada 15/13 C.S.J.N.; LEX 100) y remítase al tribunal de
procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Eugenio C. Sarrabayrouse Gustavo A. Bruzzone Daniel
Morin
Ante mí:
Paula Gorsd Secretaria de Cámara
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