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#33995674#262472004#20200723170854103 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe FRO 43641/2016/TO2 (AH) SENTENCIA N° 74/20 Santa Fe, 23 de julio de 2020.- AUTOS Y VISTOS : Estos caratulados “GAITÁN, CRISTIAN s/ Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, Expte. N° FRO 43641/2016/TO2 de entrada ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; y, RESULTA : Que habiendo finalizado la deliberación prevista en el art. 396 del C.P.P.N., corresponde al Tribunal pronunciarse, por orden de voto de sus integrantes, sobre las cuestiones que han quedado planteadas en el contradictorio, de conformidad a lo que prescriben los arts. 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación. La Dra. María Ivon Vella dijo: I.- Las presentes actuaciones se formaron en fecha 20 de agosto de 2019 como consecuencia de la separación de causas ordenada en la resolución Nº 218/19 agregada a fs. 365/367 –cuyos originales obran en los autos caratulados “RUIZ, JUAN PABLO Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 23.737 (art. 5º inc. c. y 11 inc. c)”, Expte. Nº FRO Fecha de firma: 23/07/2020 Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    Poder Judic ia l de la Nación

    Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe

    FRO 43641/2016/TO2 (AH)

    SENTENCIA N° 74/20

    Santa Fe, 23 de julio de 2020.-

    AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados “GAITÁN,

    CRISTIAN s/ Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”,

    Expte. N° FRO 43641/2016/TO2 de entrada ante este

    Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; y,

    RESULTA:

    Que habiendo finalizado la deliberación

    prevista en el art. 396 del C.P.P.N., corresponde al

    Tribunal pronunciarse, por orden de voto de sus

    integrantes, sobre las cuestiones que han quedado

    planteadas en el contradictorio, de conformidad a lo que

    prescriben los arts. 398 y 399 del Código Procesal Penal

    de la Nación.

    La Dra. María Ivon Vella dijo:

    I.- Las presentes actuaciones se formaron en

    fecha 20 de agosto de 2019 como consecuencia de la

    separación de causas ordenada en la resolución Nº 218/19

    agregada a fs. 365/367 –cuyos originales obran en los

    autos caratulados “RUIZ, JUAN PABLO Y OTROS S/ INFRACCIÓN

    LEY 23.737 (art. 5º inc. c. y 11 inc. c)”, Expte. Nº FRO

    Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 43641/2016/TO2 (AH)

    43641/2016/TO1, de los registros de este tribunal, por la

    que se ordena extraer copias de las actuaciones

    pertinentes, tomar razón en los registros respectivos y

    recaratular la presente.

    II.- El referido expediente tuvo comienzo el

    18/5/17, en oportunidad en la que la Brigada Operativa

    Antinarcóticos XII puso en conocimiento del fiscal

    denuncias anónimas que identificaban al llamado Juan

    Pablo Ruiz, oriundo de la ciudad de Tostado, como

    presunto involucrado en maniobras en infracción a ley

    23.737 (fs. 1).

    Delegada la dirección de la investigación en la

    fiscalía (art. 196 del CPPN), se agregan distintos partes

    preventivos consignando que el nombrado se valdría de

    puntos de venta para desplegar la actividad ilícita y se

    domiciliaría en calle Hipólito Irigoyen Nº 865 de

    Tostado. Se acompañan fotografías y filmaciones y se

    informa que Juan Domingo Zurita –entre otros- sería un

    presunto “soldadito” del nombrado Ruiz (fs. 8, 13/17,

    26/27 y vta., 31, 33 y vta., 35, 37/38vta y 67/68).

    En el marco de las tareas investigativas se

    autorizan intervenciones telefónicas y sus respectivas

    prórrogas, glosándose numerosas transcripciones de Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 43641/2016/TO2 (AH)

    comunicaciones y mensajes de texto de los distintos

    abonados obtenidos, entre los cuales se encuentran los

    nros. 342-5051317 utilizado por Gaitán, alias “Melli” y

    342-4781818, que sería de su pareja Carla Bruno (fs.

    7/22, 36/69, 70/76, 94/143, 155/168) y se agregan partes

    informativos (fs. 77/86, 87/89, 147/148, 149/154,

    169/173) y las declaraciones testimoniales del Jefe y

    Subjefe de la BOA XII Daniel Gómez y Víctor Hugo Kremser

    (fs. 197/198 y 177/180).

    Como corolario de lo actuado, se disponen

    varios allanamientos sobre los domicilios de los

    investigados. Entre éstos, el de calle 10 de junio,

    departamento sito en ala Este, manzana Nº 1, planta baja,

    del Barrio Centenario de la ciudad de Santa Fe,

    residencia del encausado Cristian Gaitán (fs. 199/203).

    Ésta última medida se efectúa el 14 de abril

    del año 2018, oportunidad en la que personal policial de

    la Brigada Operativa Antinarcóticos V, ingresa al

    domicilio de mención junto con dos testigos de actuación,

    encontrándose presente Gaitán junto a su grupo familiar.

    En el mismo se procede al secuestro de tres celulares,

    una notebook marca BHG y la suma de cuatro mil

    seiscientos noventa y un pesos con veinticinco centavos Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    (acta de fs. 208/214).

    Se forma el pertinente sumario y se glosa

    croquis de la vivienda allanada, informe socio ambiental

    y planilla prontuarial del detenido.

    III.- Elevadas las actuaciones al Juzgado

    Federal de Rafaela, se le recibe declaración indagatoria

    a Cristian Gaitán, quien efectúa su descargo (fs.

    229/231) y se agrega informe del Registro Nacional de

    Reincidencia (fs. 233/235).

    Por resolución de fecha 8 de mayo del 2018 se

    dicta el procesamiento del nombrado por la presunta

    infracción al art. 5° inc. “c” de la ley N° 23.737, en la

    modalidad de comercio de estupefacientes, convirtiendo en

    prisión preventiva su detención y trabando embargo sobre

    sus bienes (fs. 238/255); el cual habiendo sido apelado

    por la defensa, es confirmado por la Cámara de

    Apelaciones de Rosario, conforme surge del acuerdo

    obrante a fs. 275/282 vta.

    Además se glosa el informe técnico Nº 82/18

    sobre el material estupefaciente (fs. 283/298) y el

    peritaje técnico de los celulares secuestrados (fs.

    299/320).

    Corrida la vista del art. 346 del C.P.P.N., el Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 43641/2016/TO2 (AH)

    fiscal requiere la elevación de la causa a juicio por la

    misma calificación que la seleccionada en el auto de

    mérito por el juez instructor (fs. 322/341 vta.). Puesto

    en conocimiento de la defensa en los términos del art.

    349 del código de rito, y habiendo vencido el término sin

    deducirse excepciones ni oposición, se declara clausurada

    la instrucción y se eleva la causa a juicio (fs. 344).

    IV.- Radicada en esta sede junto con los

    elementos incautados, encontrándose en etapa de

    verificación de las prescripciones de la instrucción y

    correspondiendo la integración colegiada conforme el.

    art. 9 de la ley 27.307, se solicita la separación de

    juicios respecto de Cristian Gaitán; a lo que -previa

    vista fiscal- el tribunal hace lugar (resolución Nº

    218/19 de fs. 365/367), ordenándose la formación de causa

    por separado.

    Siguiendo el trámite de esta causa, a fs. 368

    se cita a las partes a juicio y se dispone la práctica

    del examen mental obligatorio previsto en el art. 78 del

    CPPN, cuyo resultado se agrega a fs. 370 y vta.

    A fojas 371/372 se presenta la fiscalía general

    y ofrece pruebas, haciendo lo propio a fs. 374 la defensa

    de Gaitán, las que son admitidas mediante providencia de Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    fs. 373 y vta. y 375.

    En la continuidad del trámite, se fija fecha de

    audiencia de debate para el día 30 de marzo del corriente

    año, la cual fue reprogramada con motivo de la pandemia

    generada por el COVID-19 y lo dispuesto por acordadas Nº

    4/20 de la CSJN y Nº2/20 de este tribunal, llevándose a

    cabo a partir del día 14 de julio del corriente año (fs.

    389). Se glosa a fs. 390/393 informe actualizado de

    reincidencias.

    El día referido se lleva adelante la audiencia

    de debate con la intervención de los Jueces firmantes,

    del Fiscal General Dr. Martín I. Suárez Faisal y del

    imputado Cristian Gaitán, asistido por los Dres. Enrique

    Müller y Germán Corazza.

    En la misma prestó declaración el encartado y

    se recepcionó la prueba oportunamente ofrecida,

    consistente en las declaraciones de los funcionarios

    policiales Daniel Gómez, Víctor Hugo Kremser, Juan Cejas,

    Osvaldo Walter Karfis, Juan Jesús Campodónico y Fernando

    Oscar López. Asimismo se reciben los testimonios de

    Nicolás Milesi y Valentina Sorondo Ortiz, quienes fueron

    convocados como testigos del allanamiento y por último

    hicieron lo propio los testigos convocados por la Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    defensa: Sandra Guadalupe Aquino, Gastón Ezequiel

    Machicote, Agostina Marcela López, Patricia Viviana

    Morejón, Elizabet Rocío Marquez y Sergio Manuel Ojeda.

    Se introdujeron por lectura los documentos que

    obran detallados en el acta de debate respectiva (fs.

    405/411) y una vez finalizada la recepción de pruebas, se

    le concedió la palabra en primer término al fiscal

    general, quien al formular su alegato mantuvo la postura

    acusatoria del requerimiento de elevación a juicio de

    primera instancia, en forma integral comprensiva tanto de

    la plataforma fáctica como de la calificación penal

    seleccionada.

    Así, entendió que la conducta de Gaitán halla

    encuadre dentro de las previsiones del artículo 5° inciso

    “c” de la ley 23.737 –en calidad de autor-, calificándola

    como narcotráfico en la modalidad de comercialización de

    estupefacientes. Hace una reseña del caso, con específico

    hincapié en las escuchas telefónicas efectuadas y refiere

    a los hechos ya probados por sentencia Nº 109/19 emanada

    de este tribunal, en la que se condenó al llamado Juan

    Pablo Ruíz, entre otros, como autor del delito de

    tenencia y comercialización de estupefacientes. Por

    último analiza los elementos constitutivos de la figura Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    penal seleccionada.

    Previo merituar las condiciones personales del

    imputado, atenuantes y agravantes, conforme las

    disposiciones de los artículos 40 y 41 del Código Penal,

    solicitó se le imponga al nombrado la pena de seis (6)

    años de prisión y multa de setenta y dos (72) unidades

    fijas pesos, con las accesorias legales y costas del

    proceso y declaración de reincidencia, conforme lo

    previsto por el art. 50 del Código Penal. Asimismo,

    peticionó que se disponga la devolución de los elementos

    incautados (art. 23 del CP).

    A su turno, los Dres. Müller y Corazza, en

    ejercicio de la defensa del imputado Gaitán, rechazan la

    postulación de la fiscalía en cuanto a la plataforma

    fáctica, calificación legal y el pedido de pena

    aplicable, toda vez que consideran que no se ha probado

    con los elementos aportados a la causa que su asistido

    vendiera material estupefaciente junto a Juan Pablo Ruíz.

    Sostienen la existencia de imprecisiones probatorias en

    cuanto a la tenencia de estupefacientes que no permiten

    lograr la certeza absoluta que exige esta instancia.

    Analizan la prueba, destacan que no se halló droga en la

    vivienda de su pupilo y citan doctrina y jurisprudencia. Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    Además, plantean la nulidad absoluta de la recolección de

    pruebas, habiéndose vulnerado el derecho de defensa en

    juicio y el debido proceso legal. Consideran que en la

    cadena de custodia de los elementos de prueba no se

    garantizó la legalidad y autenticidad en su obtención.

    Enumera legislación y jurisprudencia en relación al tema.

    En consecuencia, peticionan la absolución de

    culpa y cargo de Gaitán, haciendo reserva de recursos

    superiores.

    Habiéndosele concedido nuevamente la palabra al

    fiscal general, en relación a la nulidad planteada

    manifiesta que, sin perjuicio de que la defensa no ha

    hecho mención a qué artículos del código de rito o de la

    Constitución Nacional se han visto afectados, la misma

    debe ser rechazada. Sostiene que la normativa citada

    refiere al levantamiento de rastros y evidencias en la

    escena del crimen, lo cual no resulta aplicable a las

    escuchas telefónicas realizadas en el presente proceso.

    Por último, en ejercicio del derecho de réplica, entiende

    que los abogados defensores se refirieron al delito de

    tenencia con fines de comercialización, el cual no ha

    sido imputado a Gaitán, toda vez que en los distintos

    actos procesales a su respecto ha sido imputado por Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    comercio. Seguidamente, los defensores hacen uso de su

    derecho de contrarréplica, conforme lo dispuesto por el

    art. 393 inc. 5° del CPPN.

    Finalmente, interrogado el imputado sobre su

    interés en realizar alguna manifestación, se declaró

    cerrado el debate.

    CONSIDERANDO:

    Primero: Previo a ingresar en el tratamiento de

    los hechos que han sido objeto de juicio y la

    intervención que en los mismos ha tenido el encausado

    Gaitán, cabe abordar el planteo de nulidad que fuera

    instado por sus abogados defensores al formular su

    alegato.

    En tal sentido, el Dr. Corazza al tomar la

    palabra estimó que en el presente caso se han producido

    irregularidades en torno a la recolección de la prueba,

    toda vez que no se han seguido los debidos protocolos de

    cadena de custodia. En respaldo de lo dicho hizo

    referencia a lo establecido en la Acordada Nº 17/19 de la

    CSJN, el Protocolo de actuación y guía para el

    levantamiento de evidencias del MJN y la Resolución de la

    Procuración General de la Nación de fecha 31/3/2016;

    citando jurisprudencia a su respecto. Por ello, consideró Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    que se ha producido una afectación de los derechos de

    debido proceso y defensa en juicio que ameritan la

    nulidad.

    Evaluadas las constancias obrantes en la causa

    y lo actuado durante el debate, considero que los

    argumentos expuestos no resultan hábiles para sustentar

    la invalidez propiciada. Ello así toda vez que la labor

    de la prevención en las tareas investigativas y la

    modalidad de trabajo en la obtención de las evidencias

    que en esta instancia han sido examinadas, aparece

    ajustada a derecho.

    En primer término he de señalar que la

    impugnación realizada no se adecúa -al igual que la

    normativa, doctrina y jurisprudencia que la sustenta- a

    las circunstancias del caso, ya que no se ha relacionado

    con el resguardo de efectos o instrumentos del delito que

    deban ser objeto de “cadena de custodia” (como sí podrían

    serlo, entre otros, sustancias tóxicas, dinero, armas).

    En ese contexto no se advierte que haya

    existido manipulación o irregularidad alguna en la forma

    en que el material probatorio fue colectado y recibido en

    la fiscalía actuante, habiendo seguido el personal

    policial las formas y prácticas habituales en el modo de Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    labrar un sumario criminal y en el que éste llega al

    órgano fiscal y/o juez actuante.

    Por lo demás, cabe destacar que desde el inicio

    de la investigación el personal preventor actuó con el

    pleno conocimiento y dirección del representante del

    Ministerio Público Fiscal y el juez de instrucción,

    habiendo impartido el fiscal amplias directivas

    (confrontar decreto de fs. 2, entre otros) que centraban

    la línea investigativa en intervenciones a los abonados

    telefónicos usados por los sospechosos de la conducta

    delictiva, cuya legalidad –valga destacar- no ha sido

    cuestionada. Intervenciones éstas, de cuyas escuchas se

    fue avanzando en precisiones sobre la hipótesis delictiva

    y obteniendo evidencias que permitieron acreditar la

    comercialización de estupefacientes en la que –al igual

    que sus coencausados- llevaba adelante Cristian Gaitán.

    Todas estas escuchas fueron debidamente

    transcriptas y volcadas en los legajos que a su respecto

    se formaron, rubricadas por los agentes actuantes e

    informadas a su superior para luego ser puestas en

    conocimiento y recibidas por la fiscalía interviniente de

    la forma en que habitualmente trabaja el personal

    policial (conf. constancias de fs. 89 vta. de estos autos Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    y fs. 904 vta. del expediente FRO Nº 43641/2016/TO2,

    introducida por lectura, entre otras).

    De la misma forma, se fueron asentandas todas

    las labores que se consideraron útiles realizar como

    consecuencia de dichas escuchas y demás reportes e

    informes (como la obtención de datos de las redes

    sociales, etc.) que conformaron el sumario policial que

    precedió a la formación de este proceso penal, todo ello

    siguiendo las expresas directivas de la fiscalía. Así, en

    uso de las facultades que les confiere su calidad de

    funcionarios públicos auxiliares de la justicia,

    ingresaron a la red social Facebook -de público acceso- a

    los fines de recabar información sobre los investigados y

    las actividades que pudieran registrar, plasmando la

    misma en los partes informativos luego elevados a la

    fiscalía con el resto de las actuaciones (fs. 77/87 y

    87/89).

    Al respecto, cabe recordar las manifestaciones

    del testigo que se encargó de las trascripciones

    telefónicas, Juan Cejas, quien durante el debate explicó

    la manera en que se trabajó durante las escuchas, cómo

    fueron efectuadas las transcripciones y cómo se volcaron

    las distintas diligencias que fueron su consecuencia; Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    como también el control que de dicha tarea efectuó la

    superioridad y sobre el personal designado para trasladar

    personalmente las actuaciones. A su respecto,

    concretamente expresó: “… la cadena de custodia vendría a

    ser que sí la hacemos porque nosotros mismos, vendría a

    ser que nosotros estamos llevando el expediente y lo

    entregamos…”, “vamos separando por cuerpo lo que vamos

    mandando a la fiscalía y posteriormente fue al juzgado la

    causa…”, “… siempre trabajamos a directivas del juzgado,

    siempre se le da conocimiento, siempre trabajamos en esta

    modalidad y siempre lo aceptaron así”.

    Por todo lo expuesto, y no habiéndose

    comprobado situación concreta que avale las razones que

    sustentan la impugnación ni afectación a garantía

    constitucional alguna, la nulidad propiciada debe ser

    rechazada.

    Segundo:

    I.- Al tratar los hechos atribuidos al

    encausado Gaitán y por los que ha venido a juicio, cabe

    recordar que la presente causa se inició a raíz de

    denuncias anónimas por la venta al menudeo de sustancias

    estupefacientes en la ciudad de Tostado, conducta ésta

    por la que fueron condenados Juan Pablo Ruíz, Ramona Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 43641/2016/TO2 (AH)

    Flamenco y Vilma Coronel –entre otros- mediante sentencia

    Nº 109/19 del 9/9/2019 dictada en el marco de la causa

    FRO N° 43641/2016/TO1, de la cual los presentes se

    desprenden.

    Conforme ello, corresponde determinar si -tal

    como ha sido acusado por la fiscalía- Cristian Gaitán

    comercializó estupefacientes a fin de facilitar la

    actividad aludida, en el carácter de proveedor; lo cual

    acorde los elementos probatorios que de seguido

    desarrollaré, efectivamente se ha acreditado.

    Las circunstancias antes dichas se corroboran

    con la labor investigativa efectuada por la BOA XII, que

    se plasmó en reportes de tareas, informes y diligencias

    varias (fs. 25/30, 73 vta., 77/86, 88/89, 147/148,

    149/153, 154, 170/173), como así también en los

    resultados obtenidos de las intervenciones telefónicas

    practicadas en relación a los abonados Nº 342-5051317

    (utilizado por Cristian Gaitán) y Nº 3491-696626 y 3491-

    690045 (por Juan Pablo Ruíz) cuyo análisis realizó la

    fuerza preventora y se plasmó a fs. 7/18, 46/51, 70/73,

    94 y vta., 100vta./108, 111/114, 122/125, 128/130,

    131vta.; conversaciones éstas contenidas en los soportes

    digitales reservados en Secretaría y que el tribunal ha Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    podido conocer. De todo ello, surgió que Cristian Gaitán,

    alias “Melli”, mantenía un asiduo contacto telefónico con

    el hoy condenado Juan Pablo Ruíz y de cuyo tenor se

    infiere que lo proveía de material estupefaciente para

    ser comercializado en la ciudad de Tostado.

    Asimismo, quedó acreditado que al llevarse a

    cabo el allanamiento en el domicilio de Cristian Gaitán –

    quien se hallaba presente en el mismo-, se secuestraron

    tres celulares (dos marca Samsung y uno Alcatel), una

    notebook marca BHG y dinero en efectivo por la suma total

    de cuatro mil seiscientos noventa y un pesos con

    veinticinco centavos.

    Ello se corroboró con el acta de procedimiento

    de fs. 208/214 y surgió del debate de los testimonios del

    personal policial Juan Jesús Capodónico y los testigos

    civiles Nicolás Milesi y Valentina Sorondo, quienes

    ratificaron las circunstancias volcadas en la misma y

    reconocieron los objetos secuestrados que les fueron

    exhibidos; acta ésta que reúne los recaudos que le

    otorgan validez de conformidad con las previsiones de los

    arts. 138 y siguientes del CPPN.

    II.- a) Al ingresar en el examen de la autoría

    de Cristian Gaitán, no me han quedado dudas de que el Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    mismo resulta responsable del hecho ilícito por el cual

    ha venido a juicio y ha sido objeto de acusación:

    comercio de estupefacientes. Si bien el encausado ha

    negado toda vinculación con la actividad delictiva

    reprochada, los elementos probatorios que a continuación

    he de valorar, me permiten llegar a tal afirmación.

    En ese sentido, esta actividad delictiva ha

    quedado evidenciada fundamentalmente a través de las

    conversaciones mantenidas por Gaitán con el condenado

    Juan Pablo Ruíz, y que se volcaron en las transcripciones

    de los abonados telefónicos 342-5051317, 3491-696626 y

    3491-690045 que fueran intervenidos. Del contenido de las

    mismas, que seguidamente analizaré, surgió que el

    encausado actuaba en el carácter de proveedor de

    estupefaciente para que luego Ruíz -junto a otros

    individuos, entre éstos Vilma Coronel y Ramona Flamenco-,

    lo comercializara al menudeo en la ciudad de Tostado.

    Se ha probado, asimismo, que a Gaitán y Ruíz

    los unía una relación de parentesco, relación reconocida

    por el propio imputado en el debate cuando manifestó que

    con el nombrado y Ramona Flamenco –una de las coimputadas

    en la causa antes mencionada- poseía una vinculación

    familiar por parte de su madre Severa Flamenco, siendo Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    primo y tía, respectivamente. También se deprende del

    texto de las conversaciones transcriptas, en las que se

    plasma el trato familiar/afectivo que existía entre

    ellos.

    Por otro lado, no han quedado dudas de que

    Cristian Gaitán era efectivamente quien utilizaba la

    línea Nº 342-5051317 con la que se comunicaba con su

    primo Ruíz. Así puedo afirmarlo, toda vez que desde la

    lista de contactos obtenida con la pericia técnica

    realizada sobre uno de los celulares incautados en su

    domicilio: marca Samsung SM-J701M, con carcaza gris y

    cubre protector rosado (Nº 342-4781818), perteneciente a

    su pareja Carla Bruno, surgió el número en cuestión: 342-

    5051317 agendado como “NEGRO” –apodo utilizado en el

    ámbito familiar-; contacto éste en el que, además, luce

    una foto del imputado (v. informe de fs. 192/238 y el

    soporte digital que contiene lista de contactos reservado

    en Secretaría e introducido como prueba). Dicha imagen

    fue exhibida en la audiencia de debate y reconocida como

    propia por Gaitán, como así también por los testigos

    Sandra Aquino y Gastón Machicote, vecinos del nombrado.

    Al respecto, Machicote al observar que el

    sujeto de la fotografía tenía nombres tatuados entre los Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    que figuraban los de su mujer “Karla” e hijo “Neko”,

    afirmó que se trataba del imputado. He de ponderar además

    que entre los nombres se pudo observar que también tenía

    tatuado el de “Negro”, coincidente con el apodo con el

    que se encontraba registrado en el celular de su pareja,

    tal como he referido.

    Por último, conforme lo detallado en el acta de

    allanamiento el imputado Gaitán al momento del secuestro

    del mencionado aparato móvil manifestó en forma

    espontánea “…ese teléfono es de mi señora…” (conf. fs.

    212).

    Con respecto a su otro alias “Melli” con el cual

    era conocido comúnmente Cristian Gaitán, se ha constatado

    que era utilizado frecuentemente por Ruíz para dirigirse

    a Gaitán, conforme luce de las numerosas conversaciones

    registradas entre ellos y -a su vez- con terceros;

    también surgió de los dichos de los testigos Aquino y

    Machicote –vecinos del nombrado-, quienes a su vez

    indicaron que a su hermano Gerardo le decían “Pipi”.

    Asimismo, Sandra Aquino manifestó en relación al imputado

    “… él se apoda siempre Melli”, haciendo alusión a como

    era conocido en el barrio Cristian Gaitán.

    Se cuenta también con el testimonio del sub Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    comisario Juan Cejas, encargado de la transcripción de

    las escuchas telefónicas practicadas, quien al declarar

    en el debate enfatizó que a Cristian Gaitán su primo Juan

    Pablo Ruíz lo llamaba “Melli”, agregando que en una de

    las comunicaciones -en la que iba a mandar un transporte-

    Ruíz le dice que le dé un nombre más creíble, a lo cual

    Gaitán contesta “Cristian Bruno”, resaltándole que se

    acuerde de “Neco” (hijo del encausado) y que, según lo

    manifestado por el testigo, también se llamaba Cristian.

    Comunicación ésta que se encuentra transcripta a fs. 7 y

    vta. (CD Nº 2 -comunicación Nº 2).

    Por otro lado, de resultas de la intervención

    del Nº 342-5051317, usado por el encausado, pudo

    verificarse que éste mantenía conversaciones con el

    abonado Nº 342-4781818 –utilizado por Carla Bruno-, que

    trataban de asuntos personales y cotidianos propios de

    una relación familiar y de pareja.

    Cabe mencionar que dicho abonado fue obtenido

    durante la investigación colocando el mismo en la red

    social Facebook de lo que surgió el nombre de “Karla

    Bruno” y una fotografía, como así también la usuaria

    “Victoria Gaitán” (ambas con perfiles públicos) que, al

    coincidir con el apellido del investigado, dio lugar a Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    que se extrajera de su álbum una captura de pantalla de

    una foto del grupo familiar (v. reporte de tareas y nota

    de fs. 77/87 y 87/89).

    Lo referido, se corroboró además con las

    manifestaciones vertidas en el debate por los testigos

    policiales Daniel Gómez y Juan Cejas. Así y respecto a

    dicha línea, éste último manifestó: “…nosotros pusimos el

    número de telefónico y a donde surge esta señora, cuando

    vimos la foto se encontraba este señor Gaitán con la

    señora Carla Bruno”.

    Además recordó Cejas que de las escuchas se

    desprendió que Gaitán también utilizaba el número

    telefónico en cuestión para concertar la actividad

    ilícita. Lo cual se compadece con el contenido de las

    intervenciones telefónicas sobre la línea utilizada por

    Ruíz (terminada en “045”), en la que se detectó -entre

    otras- una llamada al número terminado en “818”

    (identificado como el de Carla Bruno), y en la que el

    nombrado entabló un diálogo directo con el imputado

    Gaitán (conf. comunicación N° 12 contenida en el CD 32 y

    fs. 50 vta.).

    II.- b) Sentado ello, pasaré a evaluar el plexo

    probatorio que me ha permitido llegar a la conclusión de Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    que Cristian Gaitán comercializó estupefacientes,

    cumpliendo el rol de proveedor; que en algunos casos se

    concretó mediante el envío de encomiendas y en otros, a

    través de terceras personas que viajaban a esta ciudad en

    búsqueda de los mismos.

    En tal sentido he de ponderar como elemento

    esencial de prueba el resultado de las escuchas

    telefónicas realizadas en la causa.

    En primer término, cabe referirse a la

    comunicación Nº 8, contenida en el CD 32 del 24/8/17, de

    la que se desprende que Cristian Gaitán contacta a Ruíz

    para acordar una venta de droga y ante una dificultad

    para poder mandarlo a través de otro sujeto, el encausado

    le propone mandarlo en encomienda por medio del

    Transporte Vanesa, en la que específicamente le

    manifiesta: “pongo dos amortiguadores en la caja, como se

    hizo la vez pasada” (conf. fs. 49 y vta.).

    Respecto de dicha modalidad, también se cuenta

    con una conversación entre los nombrados de fecha 30/8/17

    que reza: Receptor (MELLI) “Entonces el sabe donde tiene

    que retirar y todo, ya te digo”, Emisor (RUIZ) “Si, si,

    si”, R: “TRANSPORTE VANESA, viste?, E: Si, si si, R:

    mandá con eso nomás, y yo te voy a mandar, después yo te Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    digo por donde te mando” (…), E: “Que se quede tranquilo

    nomas, escucha CRISTIAN JUAN te hago recorta, so vos por

    ahí tene los seis y vo llega a manda ahora y tene los

    SEIS mandalo al MEDIO que yo la plata la tengo (…) Yo

    tengo, hermano, yo tengo, escuháme, yo tengo hasta pa

    comprar DOS KILOS, pero DOCE MIL PESOS no lo tengo ni a

    gancho boludo, muy caro, me voy a arriesgar a comprar

    SEIS Y MEDIO KILO pa mi noma boludo”, R: “Y bueno

    hermanito, escuchame, si él hace la movida, porque el

    está acá al lado mío y esta escuchando, si él hace la

    movida que te rescate el MEDIO y ya mandamos TODO JUNTO”

    (conf. transcripción de fs. 73 y CD 38, comunicación N°

    4).

    En lo que refiere a las terceras personas que

    concurrían a retirar el material prohibido a la ciudad de

    Santa Fe, se ha probado que una de ellas se trataba de la

    ya condenada Vilma Coronel, respecto de la cual, si bien

    el encausado Gaitán ha manifestado no conocerla, dicha

    circunstancia ha sido desvirtuada conforme el contenido

    de las escuchas telefónicas que me permiten afirmar esta

    modalidad de provisión del estupefaciente y la

    intervención de la referida Coronel en la misma. En tal

    sentido, cabe hacer mención a la conversación de Ruíz con Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    el abonado de Coronel, que surge de la transcripción de

    fs. 111vta./112vta. (CD 41 comunicación Nº 7, de fecha

    2/9/17) y que en su parte pertinente dice: Emisor

    (CORONEL): “…Cucha aca si dice que tiene pero la onda de

    él dice porque no tiene otra, por cinco nomas”, Receptor

    (RUIZ): “Y bueno compra por Cinco”, E: “y Mil de MERCA”,

    R: “y bueno seis mil pesos nomas vas a gastar”; siendo

    que en mitad del diálogo cambia la voz del emisor e

    interviene en la llamada Gaitán: E: “Estas de acuerdo

    hermano?”, R: “Si, si, si cuanto le das?”, E:

    “Trescientos gramos lo que tiene pa vende”, E: “Bueno,

    dale, dale, dale”, E: “Porque si no la tengo hasta tarde

    y ella quiere viaja y pobre el sacrificio que hizo

    también ella de alla a la hora que salio” (…). De ello se

    infiere que Vilma Coronel se encontraba en la ciudad de

    Santa Fe concretando la compra de estupefaciente con

    Gaitán.

    Otro indicio que permite corroborar que Coronel

    y Gaitán, mantenían contacto deviene de los dichos del

    testigo Kremser, quien manifestó que a raíz de un

    seguimiento llevado a su respecto, se comprobó que ésta

    junto a Ramona Flamenco, viajó desde Tostado a la ciudad

    de Santa Fe. Además, el testigo Cejas -que participó del Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    mismo-, recordó que las nombradas vinieron en colectivo

    hasta la terminal de Santa Fe, y fueron vistas ingresando

    al Barrio Centenario, donde se domicilia el imputado

    Gaitán.

    Lo reseñado precedentemente fue corroborado con

    el testimonio prestado por Daniel Gómez en el debate,

    quien siendo jefe de la BOA XII estuvo a cargo de la

    investigación desde su inicio. En esa oportunidad indicó

    que el sindicado Juan Pablo Ruíz se proveyó varias veces

    de marihuana y cocaína en Santa Fe, y que Gaitán era

    quien se las conseguía. Recordó también que -conforme

    surgió de las escuchas y tareas investigativas- el

    imputado se valió en una o dos ocasiones de un transporte

    de encomiendas y que al menos dos veces Vilma Coronel

    viajó hasta Santa Fe a buscar el material ilícito.

    Dicho testimonio fue coincidente con el

    prestado por los funcionarios policiales Osvaldo Walter

    Karfis y Víctor Kremser. Puntualmente éste último

    manifestó: “... a raíz de las escuchas surge que Gaitán

    era quien proveía a Ruíz” y que “se manejaban con un

    transporte Vanesa y usaba el nombre de Cristian Bruno,

    hablaban de dinero y de elementos”.

    En la misma línea, cabe hacer mención a una Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    comunicación (del 24/7/17) en la que Ruíz le pone de

    manifiesto a Gaitán su intención de entregar un automóvil

    Gol por “cuatro kilos”, a lo que éste último le contesta

    que puede conseguir cinco y que él quiere ganar algo, así

    que le va a pedir a un tercero (un tal Rulo) cinco kilos

    y que uno es para él y que se lo manda para que lo venda,

    y sacarle un poco más de dinero (ver CD Nº 7,

    comunicación Nº 3 y transcripciones de fs. 8vta./10).

    Ese mismo día, se produce otra conversación

    entre los nombrados en la que hablan de precios y

    cantidades de material estupefaciente; y otra de Ruíz con

    un tercero a quien le pide que junte dinero para comprar

    estupefacientes: RUIZ: “Así que fijate si podes juntar la

    moneda (…) porque necesito juntar tres mil pesos para, ve

    si llega, haceme pasa y trae un poco de merca” (CD 7

    comunicaciones Nº 16 y 10 y fs. 15/18).

    No puede obviarse, una llamada saliente de la

    línea de Ruíz terminada en “045” al abonado de Cristián

    Gaitán “317” que dice: Receptor (MELLI) (…) “No me tengo

    porque enojar, porque a ver... yo quiero que vo me mande

    de una mano para poder vender ESO, porque yo quiero

    sacarle fruto”, Emisor (RUIZ) “Dale, yo...”, R: “Lo que

    yo te puedo hacer la segunda, esta escuchando MARIO acá, Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    es porque te consiguio lo de la vez pasada”, E: “Si”, R:

    “Eso que te consiguió, el dice, esta escuchando porque

    está en altavoz, el dice que ahí un en OCHO, pero es

    infumable (…) Ahí, uno en OCHO, OCHO LUCAS”; luego sigue

    la conversación con “Mario” como interlocutor y luego

    retoma la comunicación con Cristian Gaitán y se lee: E:

    “Che CRISTIAN JUAN escucháme, yo te hago, yo te hago la

    segunda acá boludo, hay ningún problema, yo hablo con un

    par de pibitos amigos míos y le doy y me lo mueven al

    toque viste”, R: “Si”, E: “Aparte yo tengo contactos

    afuera también, pero fíjate vo como pode hacer y me

    conseguí UN KILO pa mi o DOS, yo tengo la plata acá

    boludo” (ver comunicación N° 4, CD 38 y fs. 70vta./71 y

    vta.)

    Resulta relevante la transcripción telefónica

    obrante a fs. 46vta. y 47 y vta. (CD 32, comunicación N°

    4) de la que se desprenden conversaciones compatibles con

    el comercio de estupefaciente y textualmente dice:

    Receptor (RUIZ) “Melli”, Emisor (GAITÁN) “Escuchaste

    todos los audios no?”, R: “Si, escuchá, si se lo compro

    fijate SETENTA GRAMOS, si CINCUENTA no SETENTA se tienen

    que sacar”, E: “si, si, si, a ver ahí él está haciendo la

    movida y me dijo como... lo que pasa es que se manejan no Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    sé como ya si... como viste” (…) E “Aprovecha a comprar y

    bueno, ponía él LOS MIL yyyy y te acaba el pedazo y te

    mandaba LOS CINCO a vos”, R: “Dale, yo lo único, yo lo

    único que vos te manejas para alcanzárselos al gordito”.

    Por último, del abonado Nº 3491-690045 (de

    Ruíz), se constató en fecha 25/8/17 una llamada desde el

    Nº 342-4781818 perteneciente a Carla Bruno, teniendo como

    interlocutor a Cristian Gaitán, en la que se lee: Emisor

    (VOZ MASCULINA-MELLI): “Decime”, Receptor (RUIZ):

    “Escucha eeeeee, yo que ahora, vo me averigüe”, E: “Ajá”,

    R: “Ahí, yo quiero comprar por DIEZ, de eso BLANCO”, E:

    “Bueno”, R: “Me entende, pero quiero que sea RICO y en

    PIEDRA, nada en POLVO nada, PIEDRA”, E: “Si, si, si” (…),

    E: “Probaste eso?”, R: “No, no, si recién, hace un

    ratito, lo fuimo a busca”, R: “Naaa, no sabe lo que es,

    es riquísimo GORDO” (CD 33, comunicación Nº 5 y fs.

    56vta./57).

    Por lo expuesto, no han quedado dudas de la

    materialidad del hecho ilícito reprochado al encausado

    Gaitán, como así también de la intervención que le cupo

    en las conductas relacionadas con el tráfico de

    estupefacientes, que he analizado precedentemente.

    Tercero: Al momento de efectuar la calificación Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    legal que corresponde atribuir a la conducta delictiva

    cometida por el encartado Gaitán coincido con la que ha

    seleccionado el Ministerio Público Fiscal al formular su

    alegato -y por la que ha sido procesado y requerido a

    juicio- toda vez que las pruebas colectadas en el debate

    acreditan con grado de certeza la concurrencia de los

    elementos típicos de la figura contemplada en el artículo

    5º inciso “c” de la ley 23.737, en la modalidad de

    comercio de estupefacientes.

    Así, y sin perjuicio de que en su domicilio no

    se halló estupefaciente, tal circunstancia no resulta

    obstáculo para encuadrar su conducta en el referido

    comercio de estupefacientes.

    En este sentido, he de tener en cuenta que esta

    figura típica “...no requiere la posesión efectiva o la

    tenencia directa sobre la droga, resultando suficiente

    la disponibilidad de la misma. Además, se infiere que

    este inc. c, exige una finalidad común, la de constituir

    un eslabón de tráfico o comercio de estupefacientes, por

    lo tanto, se desprende que la acción típica de comerciar

    no es otra que la intervención de quien ejerza actos de

    comercio, con fines de lucro, en la intermediación,

    compra o venta de estupefacientes...” (Caicedo Chaparro, Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    R. y otros s/ procesamiento", C. Nac. Crim. y Corr. Fed,

    Sala 1°, 14/09/04, Lexis Nexis N° 9/7002).

    Vale recordar que las acciones vinculadas a la

    comercialización de drogas consisten en procederes

    bilaterales por los cuales una de las partes provee a la

    otra estupefaciente a cambio de dinero, de una prestación

    o de cualquier otra conducta que satisfaga al vendedor

    (Cornejo Abel, “Los delitos del tráfico de

    estupefacientes”, Ad Hoc, 1994).

    En este contexto, la actividad que he colocado

    en cabeza de Gaitán, cumple acabadamente con la

    naturaleza de uno los eslabones de la cadena de tráfico,

    que reprime la norma señalada.

    Para llegar a ello, he ponderado además de los

    otros elementos probatorios producidos durante el debate,

    el tenor de las escuchas telefónicas realizadas en autos

    –que en gran parte he analizado en considerandos

    precedentes y a las que me remito en honor a la

    brevedad-, y que resultan contundentes para encuadrar la

    actividad ilícita desplegada por Gaitán en la figura

    antes mencionada.

    Por todo lo expuesto, Cristian Gaitán deberá Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    responder como autor del delito previsto en el art. 5

    inc. c de la ley 23.737 en la modalidad de comercio de

    estupefacientes.

    Cuarto: En razón de lo hasta aquí desarrollado,

    resta señalar la sanción penal a la que se ha hecho

    pasible el encausado, la que se hará en función de las

    pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código

    Penal.

    Como circunstancias atenuantes, tendré en

    cuenta sus condiciones personales y familiares, como así

    también la actitud asumida durante el proceso.

    Por su parte, no encuentro disminución del

    reproche por mérito a su edad ni educación, toda vez que

    Gaitán tenía 44 años al momento de los hechos, lo que

    constituye una pauta indicadora del grado de madurez y de

    asentamiento de la personalidad del nombrado, que

    inevitablemente debió traducirse en una mayor capacidad

    de compresión y voluntad a la hora de desarrollar la

    conducta delictiva.

    Asimismo he de ponderar que se trata de una

    persona instruida, con lazos familiares y afectivos

    consolidados y plenamente consciente de sus actos y

    responsabilidades, conforme se desprende del resultado Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    del examen médico obligatorio previsto en el art. 78 del

    CPPN (fs. 370 y vta.). Es decir que en este aspecto, el

    ámbito de determinación para motivarse en la norma ha

    sido amplio.

    Además, he de ponderar como agravante la

    reiteración delictiva demostrada por Cristian Gaitán,

    quien registra un antecedente condenatorio impuesto por

    el Juzgado Penal de Sentencia de la Cuarta Nominación de

    Santa Fe de fecha 30/8/2010 a la pena unificada de nueve

    (9) años de prisión, por los delitos de robo calificado

    por uso de arma de fuego y tenencia de arma de uso civil

    y de guerra, en concurso real, cuyo vencimiento operó el

    25/5/2015, tal como se desprende del informe de

    reincidencias obrante a fs. 390/393.

    Por lo expuesto, estimo justo sancionarlo a la

    pena de cinco (5) años de prisión y multa de cincuenta

    (50) unidades fijas, monto conforme ley 27.302 que deberá

    abonarse dentro del término previsto en el artículo 501

    del C.P.P.N., con más las accesorias del art. 12 del CP.

    Finalmente, toda vez que el encausado ha

    cumplido la pena que se le impusiera en el antecedente

    mencionado, por darse el supuesto contemplado en el art.

    50 del CP, corresponde declararlo reincidente.Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    Quinto: De acuerdo a lo previsto en el artículo

    530 del C.P.P.N., se le impondrá al condenado el pago de

    las costas procesales y en consecuencia, de la tasa de

    justicia que asciende a la suma de mil quinientos pesos

    ($1.500), intimándolo a hacerlo efectivo en el término de

    cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del cincuenta

    por ciento (50%) del referido valor, si no se

    efectivizare en dicho término.

    Además se devolverán los elementos incautados

    que no guarden interés para la causa, sin perjuicio de lo

    cual una vez trascurrido el lapso de tres meses de

    efectuadas las notificaciones del presente decisorio sin

    que el interesado haya realizado el pertinente retiro,

    deberá procederse a su destrucción, conforme acordada Nº

    25/19 emanada de este tribunal.

    Se procederá a la devolución del dinero

    secuestrado en autos –que asciende a la suma de cuatro

    mil seiscientos noventa y un pesos con veinticinco

    centavos ($4.691,25)-, el que mientras tanto quedará

    retenido en garantía de conformidad con lo dispuesto por

    el art. 523 del código de rito.

    Por último, se diferirá la regulación de los

    honorarios profesionales de los Dres. Enrique Müller y Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    Germán Corazza, hasta tanto den cumplimiento a lo

    dispuesto por el artículo 2° de la ley 17.250. y se

    tendrá presente la reserva de recursos.

    Así voto.

    El Dr. José María Escobar Cello y Luciano

    Homero Lauría adhieren por similares argumentos al voto

    precedente, agregando lo siguiente:

    El encuadre legal de los hechos de la causa ha

    sido objeto de discusión en el debate, pues en tanto el

    Ministerio Fiscal acusó a Gaitán como autor responsable

    del delito de comercio de estupefacientes (arts. 5 inc. c

    de la ley 23.737 y 45 del CP), la defensa sostuvo una

    postura absolutoria, ya que ninguna sustancia prohibida

    se le ha secuestrado tanto en su domicilio como a él,

    argumentándola en relación al delito de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización.

    Más allá de habérsele advertido al curial que

    el delito por el que fuera indagado, procesado, elevado a

    juicio y acusado Cristian Gaitán es el de comercio de

    drogas, el Dr. Müller basó su defensa en la tenencia con

    fines. De esta manera, no caben dudas que el encuadre

    propiciado por la fiscalía es el que se adecúa al caso,

    vale decir que la conducta antijurídica por la que debe Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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    responder el encausado es la de comercio de

    estupefacientes.

    En tal sentido las acciones vinculadas a

    Gaitán, o sea la distribución de la droga a los futuros

    vendedores en cantidad apreciable, con medios de

    traslados autogestionados, con entregas programadas y

    pesos y valores acordados, cumple acabadamente con la

    naturaleza de uno los eslabones de la cadena de tráfico,

    que reprime la norma señalada.

    Si a ello se agrega que para el desarrollo

    eficaz de esa actividad ha contado con las líneas

    telefónicas intervenidas, en las cuales se advirtieron y

    transcribieron amplias y variadas conversaciones sobre la

    temática en cuestión, sellando sin lugar a dudas la

    actividad que Gaitán con ahínco y dedicación llevaba

    adelante, no cabe duda alguna que la conducta en la cual

    debe enmarcarse es la de comercio, prevista y penada en

    el artículo 5º inciso c de la ley 23.737.

    Con lo que quedó formulado el Acuerdo que

    motivó la presente, y fundada la sentencia cuya parte

    resolutiva obra a fs. 412/413 vta. de estos autos.-

    Fecha de firma: 23/07/2020Firmado por: JOSE MARIA ESCOBAR CELLO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA IVON VELLA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ALEJANDRO HINTERMEISTER, SECRETARIO DE CAMARA

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