Poder Judicial de la Nación - Pura Ciudad€¦ · y el informe médico forense de fs. 2611/12 y...
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 3
CCC 27116/2013/7/RH4
///n la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto del
año dos mil dieciséis, se reúne la Sala III de la Cámara Nacional de
Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
integrada por los señores jueces Horacio Días, Pablo Jantus y María
Laura Garrigós de Rébori, asistidos por la secretaria actuante, Paola
Dropulich, a los efectos de resolver los recursos de casación
interpuestos a fs. 1/19, 83/94, 148/159, 247/258, 453/480 y 591/613
de este proceso n° 27116/2013/7/RH4, caratulado “Recurso de queja
en autos Macri, Mauricio y otros s/ vejación o apremios ilegales”,
del que RESULTA:
I. Las presentes actuaciones tuvieron origen en los
incidentes acaecidos el día 26 de abril de 2013 en las inmediaciones
de la Av. Amancio Alcorta y la calle Pedriel de esta ciudad, donde
funcionaba el “Taller Protegido n° 19”, dependiente del Hospital de
Salud Mental “José Tiburcio Borda”.
Dicho acontecimiento se relaciona con el desempeño de
los efectivos de la Policía Metropolitana que fueran destinados a tal
lugar, con el fin de resguardar la seguridad de quienes habían sido
encomendados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para
proceder a la demolición del mencionado taller, conforme con el plan
denominado “Construcción de los Edificios del Nuevo Distrito
Gubernamental”.
En tales circunstancias, los agentes policiales
mantuvieron enfrentamientos con los manifestantes que se hicieron
presentes en el lugar para oponerse a la medida dispuesta. En este
marco habrían resultado lesionados: los legisladores Hugo Alejandro
Bodart (cfr. fs. 868/70, 973 y 1.278 de la presente causa y fs. 31/34 y
683 de la causa n° 20.209/13), Virginia González Gass (ver fs.
Reg. n° 645/2016
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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1002/5), Jorge Rubén Morresi (según fs. 1.249/50 y 1.662), Hernán
Fabio Basteiro (conforme fs. 1.782, 1.791/2 y 1.832), Rafael Amadeo
Gentili (tal y como surge de fs. 124/5 y 469/72, todas de la causa n°
20.209/13) y Gabriela Patricia Alegre (cfr. fs. 1.179/81 y 1.249/50);
los trabajadores de prensa Carlos Patricio Tejedor (a fs. 9/10,
55/7vta., 243/5, 248, 532 y 1.223), Martín Di Maggio Dadone (ver fs.
994), Mario Javier Ricci (según fs. 832 y 892), Sebastián Tomás
Vázquez (conforme surge a fs. 428/9 y 881, y 440/1 de causa n°
20.209/13) y Nicolás Bartolucci (de acuerdo con fs. 2.137/39vta. y
2.182); personal médico, de enfermería y trabajadores del Hospital
Borda, en particular, Rubén Oscar Cáceres (cfr. fs. 228, 1.233/6,
1.239/41 y 1.307/8), Ezequiel Carlos Alberto Monteros (a fs.
252/3vta., 1.264/6 y 1.282/3), Gustavo Daniel Lerer (según fs.
902/5vta. y 973, y fs. 624 y 627 de la causa 20.209/13); los miembros
del sindicato ATE Nicolás Ernesto Rodríguez Saa (de acuerdo con fs.
1.219/21 y 1.313/4), Alejandro Marcos Gianni (cfr. fs. 914/15, la
constancia de atención por guardia del Hospital Oftalmológico
“Santa Lucía” de fs. 1280, el informe de atención en área clínica y
quirúrgica del Hospital “José T. Borda” de fs. 1750/53 y 2574/77, la
presentación de fs. 2580/83, la ampliación del testimonio de fs. 2594
y el informe médico forense de fs. 2611/12 y 2613), Luciano Federico
Andrés Fernández (cfr. la presentación de fs. 2.580/83, la copia del
certificado médico de fs. 2578, la declaración testimonial de fs. 2595
y el informe médico forense de fs. 2614), Esther Elisa Centurión (cfr.
el informe de atención en el área clínica y quirúrgica del Hospital
“José T. Borda” de fs. 1750/53 y 2574/77, la presentación de fs.
2580/83, la declaración testimonial y las constancias de atención
médica de fs. 2.600/03, el informe médico forense de fs. 2639/41),
Ariel Alberto Domínguez (cfr. el informe de atención médica en el
área clínica y quirúrgica del Hospital “José T. Borda” de fs. 1.750/53
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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y 2.574/77, la presentación de fs. 2580/83, la declaración testimonial
y las constancias de atención médica de fs. 2.604/06 y el informe
médico forense de fs. 2.639/41), Aníbal Daniel Díaz (cfr. el informe
de atención en el área clínica y quirúrgica del Hospital “José T.
Borda” de fs. 1.750/53 y 2.574/77, la presentación de fs. 2.580/83, la
copia del certificado médico de fs. 2.579, la declaración testimonial
de fs. 2.607/08, las vistas fotográficas aportadas por el testigo y el
informe médico forense de fs. 2.627/28), Carlos Alfredo Cardozo
(cfr. el informe de atención en el área clínica y quirúrgica del
Hospital “Borda” de fs. 1.750/53, 2574/77, la presentación de fs.
2.580/83, la declaración testimonial de fs. 2.609/10, el soporte digital
aportado y el informe médico forense de fs. 2.625/26), Eduardo Nasif
(cfr. la presentación de fs. 2.580/83, la declaración testimonial de fs.
2.621/22, la vista fotográfica aportada por el testigo de fs. 2.620 y el
informe médico de fs. 2.634/35), Carlos Sebastián Farías (cfr. la
declaración de fs. 265/vta. y las vistas fotográficas de fs. 254/263, la
presentación de fs. 2.580/83, la declaración testimonial de fs. 2.624,
la copia de la constancia de la clínica Santa Isabel de fs. 2.623 y el
informe médico forense de fs. 2.632/33); la funcionaria de la
Defensoría del Pueblo, Graciela Viviana Muñiz (cfr. fs. 220 y
1.205/6); y finalmente los pacientes del mencionado nosocomio,
Jacinto Cañete (según fs. 703, 1.192/3, 2.023/5 y fs. 194 de la causa
20.209/13), Juan Enrique Martínez (de acuerdo con fs. 1.668/9,
1.685, 1.748, 1.813 y 1.920), Jonathan Miguel Toledo (ver fs. 1.191,
1.670/5, 1.703/78, 1.974, y fs. 68/69, 71/82, 83, 84/90, 91, 92, 492/509
de la causa 20.209/13), Fernando Olivetto (conforme fs. 214, y fs. 193
y 642 de la causa 20.209/13), Domingo Roque Cardozo (cfr. fs.
1.665/7, 1.898/9 y fs. 193, 611, 641vta., 659/62 de la causa
20.209/13), Miguel Antonio Landriel (conforme con fs. 194, 669 y
685 de la causa 20.209/13), Cristian Javier Ruggieri (cfr. fs. 195, 675
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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y 685 de la causa 20.209/13), Jesús Hipólito Guerra Ibía (según fs.
198 y 873 de la causa 20.209/13) y Ernesto Marcelo Álvarez (ver
testimonio de los autos caratulados “Álvarez, Ernesto s/art. 482 del
C.C.” que pertenecen al registro del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil n° 82; y cfr. fs. 193 y 758/60 de la causa
20.209/13).
II. En fecha 9 de diciembre de 2013, el titular del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción
n° 30, Jorge Adolfo López, resolvió –en lo que aquí interesa– lo
siguiente:
A. Disponer el procesamiento –sin prisión preventiva–
de Martín Jorge Roth, quien se encontraba a cargo del grupo
D.O.E.M., (División Operaciones Especiales Metropolitana) de la
Policía Metropolitana, por considerarlo prima facie autor de los
delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con lesiones leves –
treinta y dos damnificados en concurso ideal, con la lesión grave
sufrida por Jacinto Cañete– (cfr. los arts. 45, 54, 89, 90 y 248 del
Código Penal –CP–; y 306 y 310 del Código Procesal Penal de la
Nación –CPPN–).
B. Decretar el sobreseimiento de Horacio Alberto
Giménez, Jefe de la Policía Metropolitana, a quien se le atribuyó
haber emitido la orden deliberada, destinada a golpear y disparar
proyectiles en forma excesiva e indiscriminada –con violación a los
principios de razonabilidad y gradualidad respecto de los
manifestantes y otras personas que se hallaban en el lugar–. En forma
alternativa, en caso de no haber dado la mencionada orden, debido al
cargo jerárquico que ostenta y que se hallaba presente en el lugar, se
le imputó no haber tomado las medidas pertinentes a los efectos de
que cesara o se evitara el exceso de la actuación policial.
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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C. Por aquel entonces, disponer el sobreseimiento de
Daniel Gustavo Chaín, Ministro de Desarrollo Urbano del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quien se atribuyó haber
ordenado y materializado la demolición del taller protegido n° 19.
D. Disponer los sobreseimientos de quienes en ese
momento eran el Jefe de Gobierno porteño, Mauricio Macri; la Vice
Jefa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, María Eugenia
Vidal; el Jefe de Gabinete, Horacio Rodríguez Larreta; el Ministro de
Justicia y Seguridad, Guillermo Montenegro; la Ministra de Salud,
Graciela Reybaud; y también del Subjefe de la Policía Metropolitana,
Enrique Pedace; en lo sustancial, por los delitos de homicidio
calificado en grado de tentativa (art. 80, incs. 2, 5, 6 y 9, CP),
lesiones leves (art. 89, CP), lesiones gravísimas (art. 91, CP),
abandono de personas (art. 106, CP), vejaciones y apremios ilegales
(art. 144 bis –inc. 2–, CP), daño a bienes de uso públicos (art. 184 –
inc. 5–, CP); desobediencia (art. 239, CP), abuso de autoridad y
violación de los deberes de funcionario público (arts. 248, 249 y 251,
CP) y requerimiento indebido de la fuerza pública (art. 251, CP).
E. Disponer el sobreseimiento de Rubén Darío Pachano,
en la medida en que el Subinspector no prestó funciones el día del
hecho.
III. En fecha 22 de abril de 2014, la Sala IV de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
(C.C.C) de esta ciudad resolvió:
A. Confirmar el procesamiento –sin prisión preventiva–
de Martín Jorge Roth, con la aclaración de que lo era en orden al
delito de abuso de autoridad en concurso ideal con lesiones leves –
treinta y dos damnificados– (arts. 45, 54, 89 y 248 del CP, y 306 y
518 del CPPN).
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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B. Revocar los sobreseimientos de Horacio Alberto
Giménez y de Daniel Gustavo Chain, y disponer su falta de mérito.
En relación a ello, la Cámara indicó que resultaba
conducente que el juez de grado analizara la documentación (en
concreto, un pen drive) aportada por el querellante Guillermo Puerta;
máxime cuando del testimonio de Jorge Julián Arnao se desprendía
que tanto Giménez como Pedace daban ordenes de avanzar al resto de
los efectivos (cfr. fs. 1227/1229).
C. Revocar los sobreseimientos de Mauricio Macri,
María Eugenia Vidal, Horacio Rodríguez Larreta, Guillermo
Montenegro, Graciela Reybaud y Enrique Pedace.
En este sentido, los integrantes de la Sala IV de la
C.C.C. indicaron que la revocatoria de los sobreseimientos de los
funcionarios de la Policía Metropolitana, así como el del Ministro de
Desarrollo Urbano, tornaba inadecuado el cierre de la investigación
respecto de estas autoridades; ya que si bien se había sostenido que
en la medida en que se descendía en el orden jerárquico se advertía
una competencia cada vez más específica en relación a cada uno de
los organismos, lo cierto era que la Jefatura de Gobierno debía actuar
en forma directa en el ejercicio de su poder jerárquico si conocía que
sus inferiores incumplían con sus obligaciones específicas o deberes
a su cargo, pues de no hacerlo podría incurrir en una conducta con
significación jurídica penal; citándose en fundamentación el
precedente “Galmarini, Martín s/recurso de casación” de la Sala III
de la Cámara Federal de Casación Penal (C.F.C.P.), causa n° 11.012,
la que fuera resuelta con fecha 11 de junio de 2010.
D. Revocar el sobreseimiento de Rubén Darío Pachano,
en atención a que más allá de que el nombre del Subinspector no
haya figurado en la nómina del personal que prestó funciones en el
predio del hospital el día del suceso, resultaba propicio llevar a cabo
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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el reconocimiento fotográfico indicado por las querellas, además de
las medidas que el Fiscal instructor estime pertinentes para esclarecer
tal extremo (cfr. fs. 2825/2828).
IV. El 23 de octubre de 2014, el Juez López, titular del
referido Juzgado Nacional en lo Criminal n° 30, dispuso a fs.
3.383/3.418:
A. Decretar el procesamiento –sin prisión preventiva– de
Horacio Alberto Giménez, por considerarlo coautor de los delitos
de abuso de autoridad en concurso ideal con lesiones leves –
treinta y dos damnificados– (arts. 45, 54, 89 y 248 del CP, y 306 y
310 del CPPN), y trabar embargo respecto del dinero y bienes
personales del nombrado en la suma de cinco mil pesos (art. 518
del CPPN).
En este sentido, el Juez instructor entendió que se
encontraba corroborado que Horacio Alberto Giménez era el titular
de la fuerza policial y que se hallaba en el predio del Hospital
“Borda” desde las primeras horas del día 26 de abril de 2013.
Asimismo, valoró que Giménez, en función de su cargo, emitió la
orden a los jefes subordinados, relativas a la formación de un cordón
policial para proteger la integridad física de los trabajadores de la
obra y que el personal policial recorriera las inmediaciones a fin de
verificar la posible existencia de pacientes en el predio.
Asimismo, tuvo en cuenta que a través de algunos
testimonios se verificó que Giménez intentó tranquilizar y pacificar
la situación generada. Sobre este aspecto, diversos legisladores que
acudieron al lugar solicitaron dialogar con Giménez y así lo hicieron
(Bodart, a fs. 868/70; Aníbal Ibarra, según fs. 999/01; Rachid, de
acuerdo a fs. 1.269/71; Basteiro, conforme fs. 1.782; Gentili, a fs.
124/5 de la causa 20.209/13; entre otros; e inclusive la funcionaria
judicial Dra. Muñiz, tal y como surge de fs. 1.205); ello, sin perjuicio
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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que las conversaciones mantenidas con el causante no resultaron de
conformidad con las propuestas que se le efectuaran.
B) Decretar el sobreseimiento de Daniel Gustavo
Chain, en los términos del artículo 336 –inciso 5°–, CPPN.
C) Dictar los sobreseimientos de Mauricio Macri,
María Eugenia Vidal, Horacio Rodríguez Larreta, Guillermo
Montenegro y Graciela Reybaud, en los términos del artículo 336
–inciso 4°–, CPPN.
En este supuesto, el Juez instructor advirtió que no se
habían incorporado los extremos mínimos objetivos, ciertos,
concretos y directos que conllevaran a atribuirles algún tipo de
participación criminal a los nombrados en el hecho investigado.
D) Decretar el sobreseimiento de Enrique Pedace, en
los términos del artículo 336, inciso 5°, del CPPN.
En este sentido, entendió que si bien confrontando
algunos de los testimonios se advirtió que Pedace emitía órdenes al
personal policial, también quedó aclarado que dichas directivas las
impartía Giménez –como jefe de la fuerza (ver a este respecto el
testimonio de Jorge Julián Arnao, el cual luce a fs. 1.225/vta. y
1.227/9)– y, por ende, la situación de Pedace quedaba enmarcada en
el supuesto previsto por el artículo 34, inciso 5°, del CP.
E) Dictar el sobreseimiento de Rubén Darío Pachano,
conforme al art. 336 –inciso 4°– del CPPN, en virtud de que el
encartado no había prestado servicios el día del hecho en el Hospital
“Borda”.
V. El 5 de febrero de 2015, la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dispuso: I.
Revocar el punto I de la resolución de fs. 3383/3418vta. y decretar el
sobreseimiento de Horacio Alberto Giménez, en orden al delito de
abuso de autoridad, en concurso ideal con el delito de lesiones leves –
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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treinta y dos damnificados–; II. Confirmar los puntos V y VI del
mismo resolutorio, en cuanto dispuso los sobreseimientos de Enrique
Pedace, en los términos del art. 336 –inc. 5°– del CPPN, y de Rubén
Darío Pachano, en los términos del art. 336 –inc. 4°– del código
ritual; III. Revocar el punto III, y disponer la falta de mérito para
procesar o sobreseer a Daniel Gustavo Chaín; y IV. Confirmar el
punto IV, en cuanto decretó los sobreseimientos de Mauricio Macri,
María Eugenia Vidal, Horacio Rodríguez Larreta, Guillermo
Montenegro y Graciela Reybaud, en los términos del artículo 336 –
inc. 4°–, CPPN.
VI. Contra ese pronunciamiento, los querellantes Elsa
María Cañete –curadora de Jacinto Cañete–, Eduardo Martín Corneo
–curador de Juan Enrique Martínez– y Jonathan Toledo, todos
patrocinados por los Dres. Fernando Bazano y Gustavo Ariel
Fernández del Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico de la
Defensoría General de la Nación; como así también Guillermo
Rolando Puerta –patrocinado por los Dres. Juan Carlos Capurro y
María Florencia Zugasti–; Rubén Oscar Cáceres –con la asistencia
letrada de los abogados Juan Carlos Capurro y Rodrigo Ravetti–; y
Luciano Federico Andrés Fernández –patrocinado por los Dres.
Lucas Adrián Arakaki y Ernesto Martín Alderete–; articularon sus
respectivos recursos de casación, los que fueron rechazados por el
Tribunal a quo a fs. 3.622 del legajo principal.
VII. En consecuencia, los nombrados interpusieron los
correspondientes recursos de queja obrantes a fs. 43/65, 105/118,
162/173, 261/272, 470/480 y 619/646, motivo por el cual el 1° de abril
del corriente la Sala de Turno de esta Cámara, integrada por la jueza
María Laura Garrigós de Rébori y los jueces Luis Fernando Niño y
Mario Magariños, resolvió hacer lugar a lo peticionado y, en
consecuencia, declarar mal denegado los recursos de casación
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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articulados oportunamente (cfr. fs. 69, 119, 177, 276, 487 y 653).
VIII. El querellante Luciano Andrés Federico Fernández –
Secretario Gremial de ATE Capital– consideró que el recurso de
casación interpuesto por la parte resultaba procedente, toda vez que
la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional era arbitraria, dado que se encontraba
fundamentada de manera aparente y toda vez que se llegaba a una
conclusión en contraposición con la prueba colectada en el marco de
la causa.
La parte sostuvo que el argumento central que había
utilizado el Tribunal a quo para deslindar de responsabilidad a las
máximas autoridades de la Policía Metropolitana resultaba arbitrario,
en cuanto la C.C.C. entendió que la intervención de los efectivos
policiales no había obedecido a una orden arbitraria y generalizada de
reprimir, emitida por las autoridades superiores de la fuerza y por
otros funcionarios gubernamentales, sino que había consistido en
una respuesta a las agresiones que con diversos objetos contundentes
emprendieron contra ellos algunos sectores de los manifestantes. En
base a ello, el acusador privado indicó que no existían referencias
testimoniales ni filmaciones que dieran cuenta de que había
manifestantes encapuchados, con palos y/o arrojando piedras, sino
que en el predio se encontraban trabajadores del nosocomio,
pacientes, periodistas y los representantes sindicales del gremio ATE.
Concluyó que la prueba utilizada para dar fundamento al
auto recurrido reflejaba sólo un pequeño espacio temporal de los
hechos y que de esta forma los integrantes de la Sala IV de la C.C.C.
habían manipulado el material probatorio para tergiversar una
realidad que no encontraba sostén en la prueba habida en la causa.
En relación al sobreseimiento de Guillermo Montenegro, la
parte recurrente hizo hincapié en que el nombrado había dirigido
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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personalmente el accionar policial, fundando ello en las
declaraciones testimoniales de Fabio Hernán Basteiro (cfr. fs.
1791/1792) y Huberto Rodríguez (ver fs. 3248/3250), como así
también en el examen pericial del teléfono celular del Ministro, del
cual surgía que el encartado había mantenido conversaciones durante
toda la jornada con Horacio Alberto Giménez y con Ricardo Raúl
Pedace (según consta a fs. 3.253/3.254 y 3.347/3.374).
Por último, el querellante indicó también que la Vicejefa de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, María Eugenia
Vidal, junto con el Ministro de Seguridad, Guillermo Montenegro,
había conducido las acciones llevadas a cabo por la Policía
Metropolitana el día 26 de abril de 2013; ello, en atención a las
declaraciones testimoniales de Fabio Hernán Basteiro (la que luce a
fs. 1791/1792) y de Humberto Delfín Armando Rodríguez Cerantonio
(obrante a fs. 3248/3250), y a las manifestaciones que vertió Vidal en
su cuenta de twitter, además del examen pericial efectuado a su
teléfono celular, el que daba cuenta que había realizado varias
comunicaciones con el Jefe de Gobierno, Mauricio Macri, y con el
Jefe de Gabinete, Horacio Rodríguez Larreta.
Por su parte, los querellantes Guillermo Rolando Puerta y
Rubén Oscar Cáceres –personal de mantenimiento del Hospital
Neuropsiquiátrico “José T. Borda”– entendieron que la resolución
puesta en crisis incurría en una inobservancia de la ley sustantiva, así
como en múltiples errores in procedendo conforme lo dispone el art.
456 –incs. 1° y 2°–, CPPN.
Particularmente, en relación a los sobreseimientos de
Horacio A. Giménez, Enrique Pedace y Rubén Darío Pachano, ambas
partes sostuvieron que el decisorio recurrido adolecía de
arbitrariedad, atento a que no se hallaba debidamente motivado, de
acuerdo a la manda del art. 123, CPPN, debido a una errónea
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valoración de la prueba que fuera sometida al análisis del Tribunal a
quo.
En este sentido, las partes sostuvieron que Giménez,
Pedace y Pachano habían premeditado el accionar de los efectivos
policiales contra los manifestantes, toda vez que los nombrados
estuvieron presentes en el predio y vieron, sin lugar a dudas, todo lo
que estaba ocurriendo.
Asimismo, las partes señalaron que la resolución recurrida
violentaba el principio de congruencia que debe observar todo
pronunciamiento judicial para considerarse válido; máxime cuando la
misma Sala, en una decisión anterior, había revocado el
sobreseimiento de Giménez dictado por el Juez de Instrucción,
mientras que en el fallo traído a estudio dispuso lo contrario.
En relación a los sobreseimientos de Mauricio Macri,
María Eugenia Vidal, Horacio Rodríguez Larreta, Guillermo
Montenegro y Graciela Reybaud, los querellantes consideraron que
los nombrados tenían pleno conocimiento de las conductas
desplegadas por sus subordinados y que, sin embargo, no ordenaron
su cese.
Por último, el querellante Cáceres entendió que el Tribunal
a quo desestimó arbitrariamente la prueba que acredita la presencia
en el nosocomio de la Vicejefa de Gobierno, María Eugenia Vidal, y
que ello surgía indubitablemente de los testimonios de Cáceres,
Romero y Emi.
Finalmente, los querellantes Jonathan Toledo, Eduardo
Corneo y Elsa María Cañete interpusieron recurso de casación contra
la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de esta ciudad únicamente en punto a la
revocación del procesamiento de Horacio Alberto Giménez, en orden
al delito de abuso de autoridad en concurso ideal con el delito de
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lesiones leves –treinta y dos damnificados– y el dictado de su
sobreseimiento, y en cuanto a la confirmación de los sobreseimientos
de Mauricio Macri y Guillermo Montenegro.
En este sentido, encauzaron sus agravios en los términos
del art. 456 –inc. 2°– del CPPN, en atención a que, a su entender, los
Jueces de Cámara efectuaron un análisis parcial de la prueba, lo que
redundó en un vicio de fundamentación de la resolución cuestionada
(cfr. art. 123, CPPN), puesto que omitieron considerar cuestiones
fácticas y jurídicas gravitantes para la solución del caso.
Los recurrentes sostuvieron que resultaba arbitrario
afirmar que Horacio Giménez, en su calidad de jefe de la Policía
Metropolitana, había mantenido una actitud conciliadora con los
manifestantes durante los sucesos que aquí se investigaron. En este
sentido, las partes señalaron que los videos que fueron tomados en
cuenta para arribar al resultado desincriminatorio del nombrado
(“Cosa de Locos Represión en el Hospital Borda 26 de abril de
2013”, “290_5296_01.mp4” y “290_5296_01.mp4”) sólo muestran
una mínima fracción espaciotemporal en relación con la totalidad de
la conducta desplegada por Giménez, sin tener en cuenta para ello
que la represión investigada se llevó a cabo ininterrumpidamente
durante más de seis horas, por lo que la “actitud conciliadora” del
encartado, tal y como fuera interpretada por el Tribunal a quo, sólo
respondió a un mínimo fragmento del tiempo durante el cual duró la
represión, por lo que no era posible entender que la conducta
observada en dicha filmación se haya mantenido inalterada durante
todo el procedimiento.
Asimismo, indicaron que el resto de las pruebas
colectadas tampoco corrobora la hipótesis de una actitud
“moderadora” por parte de Giménez. En este sentido, se citaron las
declaraciones testimoniales de Rafael A. Gentilli (ver fs. 124/5 y
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469/72 de la causa n° 20.209/13), Hugo A. Bodart (cfr. fs. 868/70),
Graciela Booth (a fs. 972/3), Virginia González Gass (que luce a fs.
1004), Hernán Fabio Basteiro (de fs. 1782 y 1791/2), Martín Dadone
(según fs. 994/996), Mario Javier Ricci (cfr. fs. 832/3), Sebastián
Tomás Vázquez (obrante a fs. 439/9), Nicolás Bertolucci (de acuerdo
a fs. 2130/32 y 2139) y Eduardo Nasif (conforme con fs. 2621/22).
En los casos del Ministro de Seguridad, Guillermo
Montenegro, y del Jefe de Gobierno, Mauricio Macri, las querellas se
agraviaron del razonamiento llevado a cabo por los magistrados del
Tribunal a quo para postular sus sobreseimientos, en tanto
entendieron que la ausencia de ilicitud en la actuación funcional del
Jefe y Subjefe de la Policía Metropolitana secciona la cadena de
responsabilidades que pudieran incumbir a las esferas jerárquicas
graduales y ascendentes hasta llegar incluso a su expresión máxima –
el Jefe de Gobierno–, por cuanto Jorge Martín Roth, a cargo del
Grupo D.O.E.M., se encontraba procesado –sin prisión preventiva–,
siendo que tanto Guillermo Montenegro como Mauricio Macri
también tenían autoridad funcional respecto de Roth, al igual que
respecto de Giménez y Pedace.
Finalmente, las querellas indicaron que la publicidad que
adquirió el hecho y la conferencia de prensa informativa brindada por
el Jefe de Gobierno demuestran un conocimiento claro acerca de los
sucesos por parte de los nombrados, en tanto que el entrecruzamiento
de llamadas con el Ministro Montenegro prueba que ambos
funcionarios tuvieron la posibilidad de corregir el curso de los
acontecimientos.
IX. En el término de oficina, previsto por los arts. 465,
cuarto párrafo, y 466, CPPN, comparecieron los querellantes Eduardo
Martín Corneo y Elsa María Cañete (cfr. fs. 187/197 y 287/296),
quienes realizaron dos presentaciones en apoyo de los argumentos
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introducidos en los recursos de casación mencionados, sin haber
agregado nuevos fundamentos que dieran sustento a dichos recursos.
X. Los Dres. Jorge Adolfo Ávila Herrera y Héctor
Daniel Mazza, en representación de la Vicejefa del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, María Eugenia Vidal, a fs.
677/704 presentaron un escrito por el cual rechazaron los argumentos
esgrimidos en el recurso de casación interpuesto por el querellante
Cáceres.
La defensa de Vidal indicó que los agravios articulados
por la querella se encontraban orientados a efectuar un mero disenso
en relación con la apreciación de los hechos y de la prueba realizada
por la Cámara de Apelaciones, en procura de una revalorización de
tales elementos. Asimismo, se manifestó también que la resolución
en crisis constituía una unidad lógicojurídica, cuya parte dispositiva
era una conclusión final, necesaria y razonada del examen de los
presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación.
En cuanto a la presencia que se le atribuía a su asistida,
sostuvo que del entrecruzamiento de llamadas entrantes y salientes
del teléfono celular de Vidal podía apreciarse que, durante la franja
horaria en la cual los testigos Ybarra, Romero y Emi habían señalado
que vieron a la Vicejefa de Gobierno en el nosocomio, existieron dos
comunicaciones que fueron realizadas desde una celda ubicada en la
Provincia de Buenos Aires; es decir, fuera del radio geográfico donde
se desarrolló el hecho investigado.
XI. El 25 de junio de 2015 se celebró la audiencia prevista
por el art. 468 del código de rito, a la que comparecieron el
querellante Luciano Andrés Federico Fernández, con la asistencia
letrada de los Dres. Lucas Adrián Arakaki y Ernesto Martín Alderete;
el querellante Rubén Oscar Cáceres, con el patrocinio del Dr.
Rodrigo J. Ravetti; el querellante Guillermo Rolando Puerta, con la
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asistencia letrada del Dr. Rodrigo J. Ravetti, quien aceptó el cargo
para representar al nombrado durante la audiencia, en reemplazo del
Dr. Juan Carlos Capurro; la querellante Elsa María Cañete –curadora
de Jacinto Cañete– y el querellante Eduardo Martín Corneo –curador
de Juan Enrique Martínez–, ambos con el patrocinio jurídico del Dr.
Gerardo Daniel Etcheverry.
La Secretaria actuante hizo saber que el querellante
Jonathan Toledo –quien se encontraba representado por el Dr.
Etcheverry– no se hallaba presente en la sala de audiencias.
Asimismo, comunicó que la Fiscalía interviniente, si bien había sido
convocada y notificada, finalmente no concurrió al acto en cuestión.
A su vez, compareció el Dr. Osvaldo Tévez, abogado
defensor de Mauricio Macri; los Dres. Jorge Adolfo Ávila Herrera y
Héctor Daniel Mazza, letrados patrocinantes de María Eugenia Vidal;
el Dr. Pablo Martín Clemente, abogado defensor de Horacio
Rodríguez Larreta; la Dra. Roxana Gabriela Piña, abogada defensora
de Graciela Reybaud; el Dr. Juan Sebastián Potenza Dal Masetto, por
Guillermo Montenegro, Horacio Giménez y Enrique Pedace.
En primer lugar, comenzó su exposición el Dr. Ernesto
Martín Alderete, en representación del querellante Luciano Andrés
Federico Fernández, quien aclaró que esa parte llegó a esta instancia
en virtud de las impugnaciones deducidas oportunamente contra los
sobreseimientos de Horacio Alberto Giménez, Enrique Pedace,
Guillermo Montenegro y María Eugenia Vidal, dictados por la Sala
IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional.
En este sentido, el Dr. Alderete se remitió en un todo a
los argumentos esgrimidos en el recurso de casación que obra a fs.
1/19 del presente incidente.
Por su parte, hizo saber al Tribunal que iba a puntualizar
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algunas cuestiones relativas a los agravios ya planteados en el recurso
de casación. Así, en relación al argumento del Tribunal a quo para
desincriminar al Jefe y al Subjefe de la Policía Metropolitana sostuvo
que no existió ninguna situación confusa en el marco de los hechos
investigados, sino que hubieron claros sucesos de represión y
desborde en el accionar policial. Mencionó que obran en la causa
numerosas declaraciones que son más que elocuentes en este sentido,
y que incluso el Juez instructor las había tomado en cuenta en la
resolución por medio de la cual había dictado el procesamiento de
Giménez.
A su vez, el Dr. Alderete mencionó que resultaba extraño
que los jefes de cada grupo policial sean autónomos y que hayan
resuelto reprimir a los manifestantes sin consultar o sin tener una
orden expresa sobre ello de sus superiores, cuando aquéllos se
encontraban en el lugar de los hechos. De esta forma, la parte infirió
que los nombrados ordenaron el accionar policial o que lo avalaron.
Por su parte, sostuvo que la prueba que valoró la Cámara
de Apelaciones para desincriminar a Horacio Giménez, tras advertir
que obró con una “actitud conciliadora”, en cuanto se lo observó
dialogando con los legisladores, sólo reflejaba un fragmento temporal
de todo lo sucedido, ya que el mencionado episodio se suscitó casi
tres horas después de que tuviera lugar el primer hecho de represión
policial y una hora más tarde de la demolición del taller n° 19 del
nosocomio. Indicó que ello se podía corroborar con numerosas
declaraciones testimoniales y con el video del canal C5N que se
encuentra incorporado al legajo.
En relación al sobreseimiento de Pedace, el recurrente
manifestó que su situación era similar a la de Giménez. Sin embargo,
señaló que en los registros fílmicos se podía ver al nombrado dando
órdenes directas a los grupos de los policías, sin que haya existido
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ningún testimonio, ni prueba alguna, que diera cuenta que tuvo una
actitud conciliadora con los manifestantes.
Por otro lado, el Dr. Alderete señaló que lejos de tener la
certeza negativa que avale el sobreseimiento dictado a favor de
Guillermo Montenegro, se encuentra reunido en autos el estado de
sospecha por su participación en estos hechos como para que se lo
cite a prestar declaración indagatoria. La parte querellante entendió
que, al menos, el Ministro de Seguridad condujo el accionar policial
en el lugar de los hechos, toda vez que se trató de un suceso de
altísima trascendencia política; que existían pruebas que daban
cuenta de que allí se encontraba el Subsecretario de Seguridad
Ciudadana del Ministerio de Justicia y Seguridad de la C.A.B.A.
Horacio García; y que los informes de fs. 32 y 53/54 establecieron
que Montenegro se comunicó desde su celular con Giménez y Pedace
durante toda la mañana: puntualmente, señaló que se habían
efectuado siete llamadas entre las 10 y las 12:06 hs. de ese día.
Asimismo, refirió que el sobreseimiento de María Eugenia Vidal
resultaba prematuro. En este sentido, el querellante manifestó que si
bien se habría podido corroborar que el télefono celular de la
nombrada se encontraba en las cercanías del Ministerio de Justicia y
Seguridad, cuando pidió al Juez instructor la realización de medidas
probatorias tendientes a determinar si la nombrada se encontraba
efectivamente o no en ese lugar, el magistrado rechazó esta prueba.
Luego, tomó la palabra el Dr. Rodrigo J. Ravetti –en
representación de los querellantes Rubén Oscar Cáceres y Guillermo
Rolando Puerta–, quien se remitió en un todo a los argumentos
esgrimidos en los recursos de casación que obran a fs. 453/479 y
591/613 del presente incidente.
A continuación, se le cedió la palabra al Dr. Gerardo
Etcheverry, responsable del Programa de Asistencia y Patrocinio
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Jurídico de la Defensoría General de la Nación, patrocinante de los
querellantes Elsa María Cañete –curadora de Jacinto Cañete–,
Eduardo Martín Corneo –curador de Juan Enrique Martínez– y
Jonathan Toledo, quien no se hizo presente en la audiencia.
En cuanto a los argumentos vertidos para fundamentar la
responsabilidad de Giménez y Montenegro, en honor a la brevedad,
dio por reproducidos todos aquellos que fueron volcados por el Dr.
Alderete en los respectivos recursos de casación interpuestos, más
allá de que indicó que iba a formular planteos adicionales.
En este sentido, hizo saber al Sr. Presidente que en el
caso de Giménez iba a ahondar el tema tratado con la prueba que no
había sido analizada por ninguna de las instancias anteriores, y que
en razón de su apartamiento la resolución de la Sala IV de la Cámara
del Crimen resultaba arbitraria.
A continuación, luego de que el Dr. Etcheverry
comenzara con su exposición, el Dr. Juan Sebastián Potenza Dal
Masetto manifestó que su colega había introducido nuevos motivos,
los que no fueron planteados por la parte oportunamente; es decir,
entendió que había incorporado nuevos agravios que no fueron
vertidos ni en el recurso de casación ni en su respectiva ampliación
de fundamentos, el que fuera presentado en términos de oficina.
Finalmente, indicó que protestaba ante el Tribunal, toda vez que el
Dr. Etcheverry debía basar su exposición en los argumentos
brindados en el recurso de casación oportunamente interpuesto.
Seguidamente, el Presidente del Tribunal convocó a un
cuarto intermedio para resolver la cuestión planteada por la parte, tras
lo cual indicó que en la deliberación se había analizado la esencia del
recurso de casación. En este sentido, se realizó una distinción entre
los motivos de agravios y los fundamentos de esos agravios. Señaló
que una vez que la parte explica cuáles son los motivos de agravio,
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ellos pueden ser ampliados en cuanto a sus fundamentos y que ése
era el fin de la audiencia que los convocaba.
Asimismo, se indicó que si bien la parte querellante
había referido que estaba brindando más ejemplos sobre la
arbitrariedad de la sentencia recurrida, en base a prueba que no había
sido valorada por la Cámara del Crimen, lo cierto era que el
recurrente estaba introduciendo nuevos motivos de arbitrariedad; por
lo que, teniendo en cuenta que ése no manifestó ninguna razón que
así lo autorizara, el Tribunal le dio la razón al defensor Potenza Dal
Masetto.
Luego, el Dr. Etchverry hizo reserva de ello y retomó su
exposición.
Agregó que en relación a la responsabilidad de Mauricio
Macri se encontraba probado que el día de los hechos éste había
efectuado llamadas con la Vicejefa de Gobierno, María Eugenia
Vidal (cfr. fs. 3348), como así también que había realizado diversas
comunicaciones con el Ministro de Seguridad, Guillermo
Montenegro, conforme surge del informe de fs. 3352. Refirió que ello
daba la pauta de que si el Jefe de Gobierno hubiese querido hacer
cesar los actos policiales represivos lo hubiese podido hacer sin
problema alguno.
Asimismo, manifestó que Mauricio Macri, por su
calidad funcional, era el responsable de la actuación de la Policía. En
consecuencia, indicó que tenía posición de garante frente a los hechos
acaecidos, ya que se encontraba fehacientemente comprobado que
tenía conocimiento de ello al tratarse de un hecho público y notorio,
el que incluso se había transmitido por todos los medios de
comunicación. Es por ello que el Dr. Etchverry solicitó que se cite al
por entonces Jefe de Gobierno a prestar declaración de indagatoria,
ya que de otra manera no existiría la necesaria certeza que debería
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fundar toda resolución que lleve al sobreseimiento de una persona
acusada. Refirió que esta ausencia de certeza es común para las tres
personas sobreseídas: Macri, Montenegro y Giménez.
Luego, las defensas comenzaron con las réplicas. En
primer lugar, tomó la palabra el defensor de Horacio Giménez,
Enrique Pedace y Guillermo Montenegro, el letrado Potenza Dal
Masetto, quien expresó que el querellante Jacinto Cañete no se
encontraba legitimado para tomar parte en la audiencia.
En este sentido, mencionó que el 9 de diciembre de 2013
el Juzgado instructor resolvió procesar a Martín Roth por el delito de
abuso de autoridad, en concurso ideal con lesiones leves –32
hechos–, en concurso ideal con la lesión grave sufrida por Jacinto
Cañete. Posteriormente, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de esta ciudad –en su primera
intervención– confirmó el mencionado procesamiento, con la
aclaración de que el procesamiento de Roth lo era en relación al
delito de abuso de autoridad, en concurso ideal con lesiones leves –
32 damnificados–. Es decir, la Sala desechó la lesión que sufriera el
Sr. Jacinto Cañete. Luego, el defensor manifestó que con fecha 23 de
octubre de 2014 el Juez instructor dictó el procesamiento de Giménez
por abuso de autoridad, en concurso real con el delito de lesiones
leves, sin hacer referencia a las lesiones graves sufridas por Cañete.
Agregó que la resolución traída a estudio, que revocó el
procesamiento de Giménez, tampoco hacía referencia a la situación
del querellante. A partir de lo expuesto, el letrado defensor concluyó
que en la presente causa no se está investigando las lesiones sufridas
por el nombrado y que por esta razón la parte querellante no se
encontraba legitimada para estar en la audiencia que los convocaba.
A continuación, el Dr. Potenza Dal Masetto hizo
hincapié en que era la segunda vez que todas las defensas se
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encontraban reunidas para explicar nuevamente todos los conceptos
que han sido tergiversados por la parte querellante. En este sentido,
indicó que la Cámara de Apelaciones había resuelto revocar el
procesamiento de Giménez y confirmar el sobreseimiento de Pedace
por dos motivos. El primero de ellos fue porque Giménez había
tenido una actitud conciliadora con los manifestantes que se
encontraban en el predio. Añadió que de todas las declaraciones de
los legisladores y de las personas del sindicato surgía que el
nombrado estuvo en permanente comunicación con ellos. En este
sentido, señaló que lo manifestado por el Dr. Etcheverry, en tanto
refirió que Giménez no se había entrevistado con los manifestantes
hasta el mediodía, no se correspondía con las constancias de la causa.
Relató que, según surge de la declaración del testigo Jorge Julián
Arnau –Delegado General de ATE–, la que luce a fs. 1225, Arnau se
entrevistó a las 10:45 hs. del 26 de abril de 2013 con las autoridades
de la Policía Metropolitana –Sol Blasco, Horacio Giménez y Enrique
Pedace–, con la intención de hacer cesar el conflicto, y que a las
12:45 hs. del mismo día se reunió nuevamente con Giménez (cfr. fs.
1227). A su vez, refirió que los representantes del gremio ATE
también se entrevistaron con el Subsecretario García a las 13:30 hs., a
quien le indicaron que para poder detener la protesta debían liberar a
los ocho manifestantes que se encontraban detenidos. El abogado
defensor contó que se entablaba una conversación con Giménez para
que se frene la demolición, y que lo propio se hacía con García para
que liberen a las personas detenidas.
La defensa manifestó que de lo expuesto se podía
concluir que Giménez se reunió con todo aquel que fuera convocado
para dialogar. En este sentido, la parte agregó que en la indagatoria
de Giménez se aportó un video por el cual quedó demostrado que
uno de los efectivos policiales, quien había sido designado para hacer
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de mediador entre los manifestantes y los policías, recibió un golpe
por parte de los primeros.
Por otro lado, manifestó que el testimonio de Arnau daba
fundamento a la resolución puesta en crisis, en cuanto a que el
accionar policial fue una consecuencia de las agresiones provocadas
por los manifestantes. De esta forma, recordó que Arnau había
relatado que a las 11:15 hs. del día de los hechos, las personas que se
encontraban en el predio querían llegar al Taller Protegido n° 19 del
nosocomio, pero no los dejaban. En efecto, comenzaron a tirar
piedras, y a raíz de ello la guardia de infantería comenzó a arrojarles
gases lacrimógenos y gas pimienta. Añadió que a las 12:30 hs. los
manifestantes habían derribado una parte del vallado de chapa que
fue colocado para que los manifestantes no lleguen al lugar de la
demolición. E indicó que en ese momento la infantería comenzó a
disparar hacia donde estaba aquel y sus compañeros (véanse a este
fin las fs. 1225 y 1227/1229).
Por su parte, mencionó que el testigo Bruno Alfredo
Escarafia declaró a fs. 1.246 que los trabajadores habían comenzado a
meter presión a la policía y que ésta se iba replegando, hasta que uno
de los trabajadores tumbó el cerco de chapa, por lo que los policías
respondieron con balas de goma, palos, gas pimienta y otro tipo de
gases. Agregó que algunos de los trabajadores tiraban piedras, pero
sin agredir, como una forma de provocar a los efectivos policiales.
La defensa resaltó que del enfrentamiento resultaron
veinte policías heridos, de los cuales uno perdió la visión de un ojo.
En relación a la afectación del principio de congruencia
alegado por los querellantes, el abogado defensor entendió que el
cambio de criterio entre la primera y la segunda resolución de la Sala
IV de la Cámara del Crimen se debió a que en la primera
intervención el Tribunal a quo revocó el procesamiento de Giménez
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para que se investigue la prueba aportada por el propio querellante –
un pen drive– y que ahora se agraviaba de que sólo se tomó un
periodo fragmentado de toda la evidencia allí recogida, cuando ello
no era así.
En cuanto a la situación procesal de Guillermo
Montenegro, consideró que el fallo de la Sala IV de la C.C.C. se
encontraba fundado y respondía a todas las cuestiones que la querella
intentaba poner en crisis, en virtud de que no existían elementos
mínimos que ligaran a su asistido con los hechos suscitados y con lo
que podía llegar a saber de ellos. En este sentido, el letrado manifestó
que si bien el a quo tomó en cuenta las llamadas telefónicas que
efectuaron Giménez y Montenegro, así como las realizadas con los
demás funcionarios del Ministerio, ello no bastaba para atribuir una
responsabilidad a los funcionarios públicos que fueron consultados,
ya que no sólo se desconocía el tenor de las conversaciones, sino que
además esas llamadas respondían a la propia naturaleza de las
actividades inherentes al cargo involucrado de dichas consultas.
Por lo tanto, el letrado concluyó que el Tribunal a quo,
de forma fundada, había llegado a una conclusión que no satisfacía a
los intereses de la querella, pero que no por eso resultaba arbitraria o
se apartaba de las constancias de la causa. En virtud de lo expuesto,
solicitó que se confirme la resolución puesta en crisis.
A continuación, la Dra. Roxana Gabriela Piña, defensora
de la Dra. Graciela Reybaud, manifestó que en el marco de la
audiencia no había escuchado un solo agravio introducido en el
recurso de casación, más allá de las menciones formales que hicieron
las partes del art. 456 –incs. 1 y 2– del CPPN, y de las referencias
efectuadas relativas al precedente “Casal”. Entendió asimismo que en
el marco de la audiencia se reeditaron argumentos que ya habían sido
suficientemente tratados en las instancias anteriores.
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En segundo lugar manifestó que en el recurso del
querellante Fernández no había encontrado ningún argumento que se
vincule concretamente con la situación de su asistida, razón por la
cual le resultaba imposible poder contestar alguno de los supuestos
agravios esbozados por la querella representada por el Dr. Alderete.
En la misma línea indicó que, en relación a los agravios
presentados en los recursos de casación de los querellantes Puerta y
Cáceres, tampoco encontraba un solo argumento que le permitiera
comprender de qué forma existía una relación entre los registros
fílmicos que la querella manifestó que habían sido valorados
parcialmente y la situación de Graciela Reybaud.
Por otro lado, en atención a la alegada afectación del
principio de congruencia entre la primera y la segunda resolución de
la Cámara del Crimen, la letrada compartió los fundamentos
efectuados por el Dr. Potenza. Sobre este punto en particular, la
defensa tampoco encontró alguna cuestión que se vinculara con su
asistida.
Por otra parte, en relación con el agravio planteado por
ambos querellantes, relativo a la supuesta errónea aplicación de la ley
sustantiva, la defensa de la Ministra de Salud manifestó que se
encontraba frente a un problema, toda vez que no hallaba ninguna
referencia para saber cómo las partes habían determinado que los
imputados –a quienes se refirieron de manera genérica– poseían
sobre sí la posición de garantes y el dominio del hecho, más allá de
las meras enunciaciones. En efecto, agregó que el problema radicaba
en que la posición de garante era uno de los institutos más polémicos
dentro de la dogmática penal, porque no estaba receptada por nuestro
Código Penal, lo cual obliga al intérprete a fijarse en las distintas
posiciones doctrinarias que permiten justificar la constitucionalidad
del delito imputado.
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A su vez, la letrada anunció que, al exponer el agravio
citado tanto en el recurso de casación como en la audiencia, las
partes querellantes han oscilado entre una conducta activa y omisiva,
e indicó que no entendía por qué ello tendría relación con lo que se
conoce como “comisión por omisión”.
En este sentido, relató que para poder avanzar con la
imputación resultaba necesario que las partes querellantes dijeran, en
primer lugar, cuál fue el error de la Cámara de Apelaciones
consistente en no haber formulado la imputación pretendida por los
querellantes mediante este recurso de casación. Agregó que ello no
fue descripto, sino que fue mencionado genéricamente; sosteniéndose
que existía una posición de garantía por parte de los funcionarios
públicos y que los sujetos tenían el dominio del hecho. Tampoco las
querellas habían advertido cuál fue la acción que su asistida, como
Ministra de Salud, tendría que haber realizado cuando ella no tenía
ninguna competencia para hacer cesar el accionar policial.
De esta forma, la letrada manifestó que la omisión
impropia atribuida a su defendida carecía de todo sentido, así como
también los agravios esbozados por las partes querellantes, toda vez
que quien imputa un agravio de esta naturaleza debe plantear
concretamente cuál es el error y cuál es la solución correcta que
pretende en relación con el instituto que reclama.
En razón de lo expuesto, la citada abogada peticionó al
Tribunal que confirme la resolución recurrida, con costas.
A continuación, tomó la palabra el Dr. Martín Clemente,
defensor de Horacio Rodríguez Larreta, quien señaló que de las seis
querellas solamente una –la de Cáceres– se agravió de la resolución
del Tribunal a quo que confirmó el sobreseimiento de su asistido.
Manifestó que compartía los argumentos esgrimidos por
su colega Piña, en atención al agravio concerniente a la inobservancia
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de la ley sustantiva planteado por el Dr. Ravetti, toda vez que a esa
defensa no le quedaba claro qué tipo de acción u omisión es la que se
le estaría imputando a su asistido.
Señaló que la parte querellante formuló la imputación en
virtud de dos ópticas: por un lado, el Dr. Ravetti entendió que su
asistido había participado de la orden de represión que tuvieron los
policías; y por el otro, que al tener conocimiento directo de lo que
estaba sucediendo en el Hospital “Borda”, a través de los medios de
comunicación, no dispuso el cese de las actividades policiales, pese a
que era su deber, ya que es una alta autoridad dentro del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires. En este sentido, el Dr. Clemente
manifestó que no hay prueba alguna en el expediente que relacione al
Jefe de Gabinete con la orden represiva y que el nombrado no tiene
competencia para tomar tal decisión o bien para ordenar el cese de las
actividades policiales, conforme al art. 16 de la ley 4.013 de la
Ciudad de Buenos Aires.
De esta forma, indicó que –en el presente suceso–
Horacio Rodríguez Larreta no se encontraba en posición de garante,
ya que no existe ninguna fuente que lo coloque en tal situación.
Añadió que estaba probado que el Jefe de Gabinete no se hallaba en
el nosocomio al momento de los hechos, y que nunca se acreditó que
el nombrado haya tenido conocimiento directo de lo que estaba
ocurriendo en el Hospital “Borda” a través de los medios de
comunicación, toda vez que las partes querellantes no habían
aportado ningún elemento que dé cuenta de esa hipótesis. Asimismo,
destacó que no existen llamados telefónicos que involucren a su
asistido con los demás imputados.
En este sentido, el Dr. Clemente concluyó que no podía
imputársele o atribuírsele a su asistido ningún tipo de omisión, toda
vez que se trataba de una persona que no tiene facultades u
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obligaciones para dirigir a los funcionarios policiales.
En virtud de ello, peticionó a esta Cámara que confirme
la resolución recurrida, con costas.
Luego, el Dr. Ávila Herrera, letrado defensor de María
Eugenia Vidal, manifestó que sólo los querellantes Cáceres, Puerta y
Fernández se agraviaron de la resolución en cuanto confirmó el
sobreseimiento de su asistida. En la misma línea de pensamiento que
sus demás colegas, señaló que esa parte no podía advertir las razones
de la arbitrariedad alegada por los querellantes. Observó que existía
un disenso respecto a lo que valoraron los Jueces de la Cámara del
Crimen, mas no así fundamentos ciertos de una supuesta
arbitrariedad.
Por otra parte, manifestó que la afirmación de que su
asistida se encontraba en el lugar de los hechos era falsa. En este
sentido, sostuvo que conforme a los testimonios de Emi y Romero
que fueron citados por las querellas para dar cuenta de lo
mencionado, ninguno de ellos aseguró haber visto a la Vicejefa de
Gobierno en el predio, sino que en su declaración Romero expresó
simplemente lo siguiente: “me pareció haberla visto” y “no la vi de
cerca, pero creo que era ella” (cfr. fs. 3277), mientras que de la
declaración de Emi –jefe de mantenimiento (interino) del
nosocomio–, surge que el día de los hechos vio llegar a una comitiva
del gobierno de la ciudad al hospital, pero aseguró no haber visto a la
Licenciada Vidal.
Asimismo, refirió que del entrecruzamiento de llamadas
de telefonía celular de María Eugenia Vidal surgía que a la hora en la
cual las querellas indicaron que su asistida se encontraba con la
mencionada comitiva en el Hospital “Borda”, la Vicejefa de
Gobierno se hallaba en una celda en la localidad Morón, Provincia de
Buenos Aires (ver a este respecto las fs. 3279/3279vta.).
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En virtud de lo expuesto, el Dr. Ávila Herrera solicitó
que se rechacen los recursos de casación y se imponga el pago de las
costas a los recurrentes.
Por último, tomó la palabra el Dr. Osvaldo Tévez,
abogado defensor de Mauricio Macri, quien señaló que si bien la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que
el Jefe de Gobierno tiene el mando de la policía local, también existe
una Ley de Ministerios que dispone que el Jefe de Gobierno sea
asistido por sus Ministros. Explicó que esa norma establece una
división en el trabajo, con facultades y obligaciones que le confiere y
establece la ley a los Ministros con competencias específicas;
naciendo así el principio de una desconcentración administrativa,
mediante el cual a medida que se desciende en la escala jerárquica,
las competencias son más específicas, siendo la función del Jefe de
Gobierno dictar políticas generales en ese sentido. Por tal motivo,
indicó que su asistido sólo debía intervenir cuando conociera que sus
inferiores no cumplen con sus obligaciones específicas, toda vez que
resulta indispensable mantener la confianza en ellos.
Asimismo, señaló que la totalidad de los agravios
sostenidos por los querellantes son una reedición de los ya tratados en
las instancias anteriores, sólo que se presentan ahora bajo el ropaje de
una supuesta arbitrariedad manifiesta. Por su parte, en relación al
agravio relativo a la valoración fragmentada de la prueba,
precisamente en lo que hace a los registros fílmicos aportados por el
querellante Puerta, el Dr. Tévez relató que la propia Cámara
manifestó que había compulsado la totalidad de la información que
contenía el soporte electrónico en cuestión, en el que se hallaba un
informe técnico que contenía imágenes y videos de distintos canales
de televisión, pero que no se trataba de un peritaje como pretendía la
querella.
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En cuanto a lo manifestado por el Dr. Ravetti, atento a
que él había considerado que la actuación policial configuró un
ataque desmedido por parte de los efectivos, el que había sido
planificado con antelación, el Dr. Tevez resaltó que la Policía
Metropolitana fue a dar resguardo a una demolición que se iba a
realizar en el Taller Protegido n° 19 del nosocomio y que no fue
comisionada para controlar una manifestación en curso. De esta
forma, el letrado defensor aclaró que la represión comenzó a raíz de
una agresión física por parte de los manifestantes. Relató que,
incluso, cinco de los manifestantes fueron procesados por los delitos
de lesiones, atentado y resistencia a la autoridad con fecha 22 de abril
de 2014. Asimismo, indicó que la defensa de uno de ellos, la de
Daniel Cataldo, no había puesto en discusión que su pupilo haya
propinado puntapiés y arrojado piedras al personal policial que
intervino en dicha oportunidad, sino que al momento de apelar el
procesamiento del nombrado circunscribió su agravio a que su
defendido había intentado con ello impedir la comisión de un delito
de acción pública; es decir, la demolición del taller n° 19 del
nosocomio, toda vez que pesaba sobre ese lugar una medida cautelar.
Asimismo, el abogado defensor hizo hincapié en que el nombrado
manifestó que la agresión se había suscitado alrededor de las 9 de la
mañana. A partir de ello, el Dr. Tevez concluyó que ya para esa hora
habían ocurrido episodios de violencia por parte de los manifestantes
hacia la policía.
Refirió que, tal como había sucedido en la presente
causa, frente a una agresión de los manifestantes era obligación de
los efectivos policiales el evitar la comisión de delitos y hacer
cesarlos, tal y como lo dispone el art. 33 de la Ley de Seguridad
Pública. En este sentido, reflexionó que la policía actuó de acuerdo al
comportamiento previo que tuvieron los manifestantes.
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En cuanto a la contradicción alegada por las partes
querellantes entre la primera y la segunda resolución del Tribunal a
quo, el Dr. Tévez indicó que era falsa la afirmación del Dr. Ravetti en
el sentido de que en la primera resolución efectuada por la Sala IV de
la Cámara del Crimen se había dejado asentada la responsabilidad de
los policías. Explicó que el Tribunal a quo manifestó que para tener
certeza negativa sobre los hechos que se le reprochaban a Giménez y
a Pedace, previo a resolver, el Juez instructor debía producir la
prueba que quedaba pendiente, la que fuera aportada en la audiencia
por la querella del Sr. Puerta (la documentación incorporada a través
del pendrive). Señaló que posteriormente se dictaron los
procesamientos de los nombrados y que tras elevarse el expediente a
la Alzada, ésta resolvió sobreseerlos.
Por otra parte, el Dr. Tévez indicó que era incorrecta la
afirmación de algunas querellas que pretendieron derivar el
conocimiento de los hechos investigados por parte de los
funcionarios públicos de la circunstancia de que se haya llevado a
cabo una conferencia de prensa al mediodía del 26 de abril de 2013.
Afirmó que, en realidad, ese evento tuvo lugar alrededor de las 19 hs.
del día mencionado y allí se dio conocer todo lo que había sucedido
en base a los comentarios que se pudieron recolectar.
Con relación a la alegada posición de garantía de los
funcionarios públicos se remitió al análisis efectuado anteriormente
por la abogada Piña, y asimismo especificó que no existía ninguna
prueba en el expediente que haga presumir que el ingeniero Macri
tuviera conocimiento, al momento de los hechos, de lo que estaba
sucediendo.
Por otro lado, refirió que no existieron llamadas
telefónicas entre el ex Jefe de Gobierno y el ex Ministro de Justicia y
Seguridad durante la franja horaria comprendida entre las 9 y las 15
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horas del día de los hechos, tal como alegó el Dr. Etcheverry. A su
vez, con relación al entrecruzamiento de llamadas con la licenciada
Vidal, señaló que no se conoce el contenido de esas conversaciones y
que ellas pudieron deberse a la propia gestión de sus respectivas
funciones. Indicó que los querellantes pretenden revertir el principio
de inocencia, según el cual son ellos quienes deben demostrar la
responsabilidad de los imputados y no la defensa su inocencia.
En virtud de lo expuesto, el Dr. Tevez solicitó que se
confirme el sobreseimiento de Mauricio Macri.
Finalmente, se le corrió traslado al Dr. Etcheverry en
relación al planteo de deslegitimación procesal efectuado por el Dr.
Juan Sebastián Potenza Dal Masetto, quien destacó que si bien es
cierto que en la decisión de la Cámara de Apelaciones se resolvió no
imputar a Roth las lesiones graves sufridas por Jacinto Cañete,
compatibles con la caída que le produjo el hecho de arrojarse desde
una pared, lo cierto era que su representado también padeció una
lesión leve, consistente en una hematoma circular en su cuello,
compatible con un disparo de bala de goma del personal policial. En
razón de ello, manifestó que presumiblemente Cañete al recibir un
impacto de bala de goma se alteró y se cayó de la pared (cfr. fs. 703,
1191/1193, 2001/2011 y 2023 del cuerpo principal, y 194 de la causa
conexa). En consecuencia, indicó que si bien no se le imputaron a
Roth las lesiones graves mencionadas, subsisten las lesiones leves.
Agregó que las resoluciones que conciernen a la
calificación de los hechos son decisiones que no son recurribles por
la querella y que no causan estado, como un auto de procesamiento
que es esencialmente modificable. En este sentido, la parte
querellante señaló que al momento de requerir a juicio insistirá en la
posibilidad de reprochar las lesiones graves al Comisionado Roth, por
los motivos que en esa oportunidad expondrá. Asimismo, el Dr.
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Etcheverry añadió que Cañete se encontraba internado en el
nosocomio en forma obligatoria, siendo de público conocimiento su
especial condición de vulnerabilidad, y que el accionar policial le
produjo las lesiones. En este sentido, el Dr. Etcheverry creyó que
resultaba claro que los efectivos no habían intentado evitar la
comisión de un delito, porque si hubieran lesionado a los que
cometían delitos se los tendría que haber detenido después. En este
sentido, entendió que los policías lesionaron a treinta y dos personas,
a las cuales no se les imputó ningún delito.
XII. Finalmente, debe destacarse que en virtud de la
propuesta del señor juez integrante de esta Sala, Dr. Carlos
Mahiques, como Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, efectuada por la licenciada María Eugenia Vidal, en su carácter
de Gobernadora de esa provincia, el referido magistrado se excusó de
seguir interviniendo en las presentes actuaciones. La aceptación de su
excusación por este Tribunal (ver respectivamente las fs. 749 y 758
agregadas a este incidente número CCC27116/2013/7/RH4, el cual
corre por cuerda a los autos principales), motivó el inicio del trámite
necesario para completar nuevamente la integración de esta Sala,
concluyendo dicho procedimiento con el dictado de la Resolución N°
3/16 del Acuerdo de Presidentes (fs. 766/768 de esta incidencia), por
medio de la cual se designó en reemplazo del juez Mahiques a la Dra.
María Laura Garrigós de Rébori, quien en razón de ello tomó vista de
las videograbaciones correspondientes a la audiencia celebrada con
fecha 25 de junio de 2015 (cfr. fs. 776).
XIII. Tras la deliberación del tribunal, se arribó a un
acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez Horacio Días dijo:
Estimo acertado abordar de manera separada e
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independiente los siguientes puntos, a saber:
1) El planteo de apartamiento de la querellante Elsa María Cañete,
introducido por el Dr. Potenza Dal Masetto;
2) Precisión sobre los antecedentes del caso, el hecho en sí, y las
personas que resultaron lesionadas;
3) La situación de los funcionarios públicos María Eugenia Vidal,
Horacio Rodríguez Larreta, Graciela Reybaud;
4) La situación procesal del personal policial: Horacio Alberto
Giménez, Enrique Pedace y Rubén Darío Pachano;
5) La situación procesal de los funcionarios públicos con
incumbencia en el área de seguridad, Sres. Guillermo Montenegro y
Mauricio Macri.
1) Elsa María Cañete actúa en este proceso en calidad de
curadora de su hermano Jacinto Cañete. La pretensión de apartarlos
del proceso ha sido erradamente introducida; por lo tanto, resulta
inadmisible en la medida en que ello ni puede hacerlo el Tribunal de
oficio, ni la contraparte puede instarlo del modo cómo lo hizo, toda
vez que la ley de forma establece que ello debe llevarse a cabo en la
instancia originaria, sustanciándose con debido respeto al
contradictorio, y con posibilidad recursiva para la parte vencida en
relación con la decisión que la jurisdicción tome (arts. 339 y ss.
CPPN). Esta alzada tiene acotada su intervención, únicamente, al
contenido de los recursos interpuestos y debidamente concedidos.
Por tal motivo, corresponde el rechazo de este planteo.
2) Antecedentes del caso.
En el análisis de los hechos se debe remontar a la
verificación inicial de la existencia de una medida cautelar que
impedía al gobierno de la Ciudad demoler el taller en cuestión. Pero
el Juzgado Contencioso nro. 9, Secretaría nro. 17, en el Expte. G17
2013/1, caratulado “Frondizi, M c/GCBA sobre medida cautelar”, el 8
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de febrero de 2013 declaró abstracta la cuestión vinculada a la medida
cautelar auto satisfactoria, debido a que ese taller continuaba
prestando tareas en una nueva ubicación (sector: 2° piso del edificio
21 perteneciente al nosocomio), y decidió que nada correspondía
resolver. Por otra parte, en el Expte. 45258/1, caratulado “Naddeo
s/procesos incidentales”, el 19 de febrero de 2013, se declaró que se
levantaba la medida cautelar. Ambas resoluciones fueron objeto de
apelación y concedidos los recursos en los términos del Art. 20 de la
ley 2143.
La sala II del tribunal de alzada en los autos “Frondizi
G172013/1” consideró que la medida cautelar dictada el 28 de
diciembre de 2012, por la cual se decidió suspender los efectos del
decreto 121/12, se encontraba vigente; de manera tal entonces que el
Gobierno de la Ciudad estaba impedido de llevar a cabo cualquier
medida vinculada con la construcción de edificios, ya que la decisión
del 19 de febrero de 2013 fue impugnada mediante recurso de
apelación, cuya resolución estaba pendiente, y por lo tanto aún se
encontraba vigente la suspensión del Dec. 121/12. Dicha decisión la
tomó el 26 de abril de 2013.
La Procuración, otrora, interpretó que el recurso en
cuestión había sido concedido sin efecto suspensivo por no tratarse de
un supuesto de sentencia definitiva, ya que fue dictado en el marco de
un proceso cautelar. Así, esa resolución resultaba válida hasta tanto
fuese, eventualmente, revocada por la Cámara, y consecuentemente
se podía ejecutar.
A partir de ese dictamen, Daniel Chain, Ministro de
Desarrollo Urbano, el 25 de abril (cfr. la nota 2013014438034
MDIJGC), le solicitó intervención al Ministerio de Justicia y
Seguridad para que se arbitren acciones con el objeto de llevar a cabo
la ejecución de la obra “Construcción de los edificios nuevo distrito
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gubernamental”. El propósito de la solicitud estaba dirigido
puntualmente a la protección de la integridad de los bienes del
Gobierno de la Ciudad, de los contratistas y de la seguridad del
personal interviniente en la tarea (ver anexo de copias de la auditoría
externa). Al día siguiente, el 26 de abril, desde el Ministerio se le
comunicó a Giménez, Jefe de Policía, que debía disponer las medidas
pertinentes, a fin de resguardar la ejecución de la obra indicada. Ello,
pues se sabía que cuando el personal de las empresas se habían hecho
presente en el lugar con anterioridad para realizar tareas preliminares,
dichas labores no se pudieron llevar a cabo ya que grupos de personas
se presentaron hostiles, con el fin de evitar cualquier obra en el lugar,
lo que ameritó que dicho personal se retirara del predio (cfr. la
declaración de Chain que luce a Fs. 2357/64). Que el ingreso al
predio se concretó a las 7:16 horas del 26 de abril de 2013, y se tomó
posesión del taller protegido nro. 19; procediéndose a efectuar
registros fotográficos y un inventario de bienes, el cual fue entregado
al Dr. Carlos Russo, Subsecretario del Ministerio de Salud, además
de convocarse a la Dirección de Vigilancia Preventiva, grupo de
contención (BRI Uspallata, BRI Guzmán), grupos de dispersión
ADIC, grupos de Doem, delta e hidratante.
El caso:
Los “hechos” se desencadenaron el pasado 26 de abril de
2013, en la franja horaria que va desde las 7:00 hasta las 15:00 horas,
en el interior del predio del Hospital Borda, donde se planificaba la
construcción del “nuevo distrito Gubernamental”, lo cual afectaba al
taller protegido nro. 19, que debía ser demolido. La razón de ser de la
presencia policial en el lugar tenía por objeto la protección de la
integridad física del personal de las empresas contratistas que llevaría
a cabo dicha demolición, así como también de los bienes
pertenecientes al gobierno de la CABA, dado que en oportunidades
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anteriores se suscitaron disturbios con un grupo de personas que se
oponían a la realización de dicha obra. Ese día, la primera reyerta se
desencadenó a las 9:00 horas, reiterándose en otros dos tramos de esa
misma jornada.
A Giménez, como ya se ha dicho, se le atribuye haber
ordenado la represión en forma excesiva e indiscriminada, en
violación a los principios de razonabilidad y gradualidad establecidos
en los Arts. 27 c) y d) de la ley 2894. Y en forma alternativa: no
haber dispuesto, en su carácter de jefe de la institución, las medidas
pertinentes a los efectos de que cesara o se evitara tal represión.
Resultaron lesionados:
Legisladores (6): Hugo Bodart, Virginia González Gass,
Jorge Rubén Morresi, Hernán Basteiro, Rafael Gentili y Gabriela
Alegre. Trabajadores de prensa (5): Carlos Tejedor, Martín Di
Maggio Dadone, Mario Javier Ricci, Sebastián Tomás Vázquez y
Nicolás Bartolucci. Personal médico y de enfermería (3): Rubén
Oscar Cáceres, Ezequiel Carlos Alberto Monteros y Gustavo Daniel
Lerer. Personal de sindicato (9): Nicolás Ernesto Rodríguez Saa,
Alejandro Marcos Gianni, Luciano Fernández, Esther Centurión,
Ariel Domínguez, Aníbal Díaz, Carlos Alfredo Cardozo, Eduardo
Nasif y Carlos Sebastián Farías. Una funcionaria de la Defensoría
del Pueblo: Graciela Viviana Muñiz. Pacientes del Hospital (8):
Juan Enrique Martínez, Jonathan Miguel Toledo, Fernando Olivetto,
Domingo Roque Cardozo, Miguel Antonio Landriel, Cristian Javier
Ruggieri, Jesús Hipólito Guerra Ibia y Ernesto Marcelo Álvarez.
3) La situación de los funcionarios públicos María
Eugenia Vidal, Horacio Rodríguez Larreta, Graciela Reybaud
3.a) Pertenencia y ubicación institucional de estos
funcionarios dentro de la Administración Pública:
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Para la fecha de comisión de los hechos, María Eugenia
Vidal se desempeñaba como Vicejefa de Gobierno, Horacio
Rodríguez Larreta en la Jefatura de Gabinete y Graciela Reybaud
como titular de la cartera de Salud; todos ellos en el ámbito del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pretenden los recurrentes revertir sus sobreseimientos
dictados en las instancias anteriores. Sin embargo, lo que no logran
demostrar las querellas en sus respectivas impugnaciones es cuál
habría sido la infracción de deberes que cabría asignarles a estos
funcionarios para así posibilitar la imputación penal.
3.b) Ámbito de responsabilidad de los funcionarios:
María Eugenia Vidal, Vicejefa de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires: En primer lugar, el Art. 71 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA)
le asigna la función de ejercer la presidencia de la Legislatura local,
conducir los debates, tener iniciativa legislativa y votar en caso de
empate. Asimismo, reemplaza al Jefe de Gobierno en caso de
ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o
destitución (art. 99, CCABA). En igual sentido, el art. 9° de la ley
porteña 4013/11, que regula el funcionamiento de los ministerios y
que se encontraba vigente al momento de los hechos aquí
investigados, establece expresamente lo siguiente: “El Jefe de
Gobierno, en uso o en ejercicio de las facultades establecidas por el
Artículo 99, párrafo segundo de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, podrá delegar, entre otras, las siguientes
funciones en la Vicejefatura de Gobierno: 1. Diseñar e implementar
proyectos que fortalezcan la cultura cívica y la participación
ciudadana. 2. Definir, formular, implementar y ejecutar políticas
transversales referidas a la juventud. 3. Planificar, formular,
implementar y ejecutar programas, proyectos y actividades referidas
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a desarrollo social, cultura y artes visuales y escénicas, educación, y
salud, en coordinación con otros Ministerios en los casos que
corresponda”.
Horacio Rodríguez Larreta, Jefe de Gabinete: El Art.
16 de la mencionada ley estipula en relación con dicha figura que le
corresponde “…asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus
competencias y a todo lo que éste le delegue, de acuerdo con los
objetivos que se enuncian a continuación: 1. Coordinar la
elaboración del programa de acción general de gobierno y definir con
cada Ministerio los objetivos específicos de las Áreas respectivas,
para ser elevados a la aprobación del Jefe de Gobierno. Asistir al Jefe
de Gobierno en el seguimiento que asegure la efectiva realización del
plan mencionado. 2. Diseñar e implementar los instrumentos para el
monitoreo de los planes, programas y proyectos que aseguren el
cumplimiento de los objetivos fijados en el Plan General de Acción
de Gobierno. 3..Efectuar el control de gestión del gobierno de la
ciudad, a fin de verificar el cumplimiento de los planes y de los
objetivos definidos en el programa de Gobierno. Elevar los informes
de control de gestión al Jefe de Gobierno. 4. Diseñar, coordinar y
verificar, en forma conjunta con el Ministerio de Modernización, la
implementación de las políticas de gobierno electrónico y tecnologías
de la información para el Poder Ejecutivo. 5. Coordinar la acción de
los Ministerios tendiente a la elaboración del proyecto de ley de
presupuesto. 6. Supervisar la gestión de gobierno y requerir de los
Ministros y demás funcionarios de la Administración Pública de la
Ciudad la información necesaria para el cumplimiento de su función
específica y de las responsabilidades emergentes de cada área. 7.
Refrendar todos los Decretos y Mensajes para su elevación a la firma
del Jefe de Gobierno. 8. Entender en la organización y convocatoria
de las reuniones y acuerdos de gabinete, coordinando los asuntos a
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tratar. 9. Diseñar e implementar políticas de descentralización y
modelos de gestión que optimicen la calidad de los servicios a los
ciudadanos. 10. Diseñar, coordinar e implementar el proceso de
descentralización según lo establecido por la Ley de Comunas, a
través de la Secretaría de Asuntos Comunales y Atención Ciudadana.
11. Diseñar y supervisar el sistema de atención y reclamos de los
ciudadanos. 12. Entender en las políticas que garanticen la defensa
de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, según lo
dispone el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. 13. Entender en las relaciones con la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en coordinación con el
Ministerio de Gobierno. 14. Entender en las políticas referidas a la
gestión y fiscalización del transporte, del ordenamiento del tránsito y
regímenes de habilitación de conductores. 15. Promover políticas de
control del cumplimiento de las normas de tránsito en coordinación
con las Fuerzas Policiales y de Seguridad que actúan en la
jurisdicción. 16. Entender en las relaciones con las colectividades.
17. Entender en las acciones y programas para la promoción y
preservación de la defensa de los derechos humanos, en toda su
dimensión, incluyendo la atención y asistencia a las víctimas de los
delitos relacionados con la trata, la explotación infantil y el abuso de
poder, entre otros. 18. Diseñar, implementar y ejecutar proyectos que
fortalezcan la construcción ciudadana”.
Graciela Reybaud, Ministra de Salud: le compete “…
asistir al Jefe de Gobierno en todo lo inherente a sus competencias,
de acuerdo con los objetivos que se enuncian a continuación: 1.
Diseñar, planificar, ejecutar y controlar las políticas, planes y
programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación
de la salud de la población, en el marco del Sistema Único e
Integrado de Salud. 2. Planificar y administrar los recursos del
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Sistema de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. 3. Regular y fiscalizar los subsectores de la seguridad social y
privada, del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, de
la acreditación de la salud y de los servicios atinentes a
medicamentos, alimentos, tecnología sanitaria y salud ambiental, y
todo otro aspecto que incida sobre la salud. 4. Regular y controlar el
ejercicio de todas las actividades desarrolladas por los efectores de
salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (Art. 19
de la ley local 4013/11).
3.c) Argumentación:
Recordemos que en el ámbito de la competencia
institucional, la calidad de autor por un injusto típico no se atribuye
ni por criterios de organización delictiva, ni por dominio del hecho,
sino antes bien por infracción de deberes extra penales, normativos,
que los colocan en situación de sujetos competentes.
Los acontecimientos verificados en la causa en modo
alguno pueden ser atribuidos a ninguno de los nombrados, pues la
parte impugnante no individualiza cuáles serían los deberes
funcionales incumplidos que posibiliten imputarles los resultados
desencadenados, y por lo tanto generar responsabilidad penal en
cabeza de ellos.
Es sabido ya que la causalidad naturalista no es el
recorrido adecuado para hallar al autor de los hechos penales, sino
que por el contrario es la imputación normativa la que posibilita
asignar responsabilidad penal. Los hechos ocurren en un tiempo y en
un espacio, pero la relevancia jurídico penal que pudiesen tener es
algo que se asigna mediante un juicio, siempre retrospectivo, de
imputación normativa.
Sin lugar a dudas, lo sucedido encuentra su ámbito de
incumbencia en el campo del Ministerio de Seguridad, en su cabeza,
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y en las fuerzas policiales que deben cumplir y hacer cumplir las
leyes. La pretensión de extender la responsabilidad penal a otros
ámbitos desconoce el principio según el cual, en el ámbito de los
delitos propios de los funcionarios públicos, cometidos en el ejercicio
de sus funciones, sólo el quebrantamiento de deberes específicos
puede generar responsabilidad penal, pues únicamente así lo
disvalioso habrá de cargarse “en el debe” del agente, apareciendo
consecuentemente con ello el deber de rendir cuentas y pagar por
esto.
En estos supuestos, ni siquiera un eventual conocimiento
por parte de estos imputados, por cierto no probado debidamente en
el caso, podría generar responsabilidad penal, pues el análisis no
supera el filtro de la imputación objetiva propio del juicio de
tipicidad. No es ocioso recordar que en el ámbito de los delitos contra
la Administración Pública, lo tutelado es el normal, regular y legal
desenvolvimiento de las funciones estatales. Por esa razón, a cada
quien sólo le compete, y responde por, su actuación en el ámbito de
incumbencia de los deberes que la ley le impone. Ninguno de los
nombrados era competente para revestir la calidad de responsable de
estos acontecimientos, y por esta razón, en este punto, la pretensión
de las querellas debe ser rechazada; confirmándose así la resolución
recurrida en cuanto dispusiera los sobreseimientos de las personas
anteriormente nombradas.
4) La situación procesal del personal policial
4.a) Situación procesal de Horacio Giménez:
Se ha resuelto a su respecto cancelar de modo definitivo
la persecución penal. Los recurrentes reclaman ante esta instancia
que esa decisión ha sido arbitraria, producto de una valoración
parcial y fragmentada de la prueba. En el pronunciamiento puesto en
crisis, en lo sustancial, se hace referencia a que, según la normativa
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vigente, la decisión sobre el modo adecuado y proporcional de
controlar la situación generada era de los jefes de grupo; agregándose
que existió un ataque inicial de los manifestantes hacia los
uniformados y que los videos aportados como prueba muestran al
Jefe policial en una actitud pacificadora y conciliadora.
La tacha de arbitrariedad de un pronunciamiento que
resulta equiparable a una sentencia definitiva, y que esta sala tiene el
deber de tratar en tanto tribunal intermedio y superior de la causa,
obliga al análisis detenido del caudal probatorio colectado, a fin de
comprobar, o rechazar, si es cierto que el sobreseimiento dictado
recoge sólo información parcial, siendo por lo tanto antojadizo y
consecuentemente inválido. Veamos.
El descargo de Horacio Giménez (fs. 2653/70):
Contó que, mediante orden de Servicio nro. 1148/1, el
Ministerio de Justicia y Seguridad requirió la colaboración de su
fuerza. Así, según la orden, se distribuyó el personal policial para
proteger a los operarios que desarrollarían las obras. Luego, se
hicieron presentes personas con pecheras de “ATE”, que iniciaron
una agresión verbal al personal policial, por lo que designó a un
hombre de mediador para evitar conflictos; éste resultó ser el oficial
Taito. En ese momento, el grupo de manifestantes arrojó elementos
contundentes, y cuando el nombrado fue lesionado, el personal
policial especializado “alcanzó en línea” para protegerlo y tomar
distancia. Que personalmente lo reemplazó y mantuvo diversas
reuniones, pero cuando se dialogaba con un grupo, otro realizaba
disturbios. Así fue como resultaron lesionados los oficiales Marcelo
Ruiz Díaz y Érica Fernández, a quien también le sustrajeron su tonfa.
Precisó que se utilizaron pistolas marcadoras con munición “Pepper
balls” (pelotas pequeñas de compuesto orgánico), efectuándose
disparos al piso y a más de 25 metros sobre blancos puntuales; pero
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que el empeoramiento de la situación llevó a disparar con escopetas
“Mossberg”, calibre 12/60, “batiendo zona”, es decir sobre el piso y
por acción de rebote, logrando así la tranquilidad en el área y un alto
el fuego. Añadió que paralelamente siguió con las negociaciones, y
ordenó retirarse unos veinte metros hasta las líneas de chapas, pero
que posteriormente siguieron las agresiones de las que resultaron
lesionados los policías Medina, Sanguinetti, Quintana, Correa y
Villagra; recordando que un grupo de legisladores hablaba con la
prensa, detrás de la línea de contención fijada por la policía, lo que
entorpecía el intento por restablecer el orden, y que esto fue
aprovechado por los manifestantes para adelantarse, de manera tal
que se decidió avanzar con el fin de lograr un espacio o pulmón de
diez metros. Los manifestantes utilizaron a los trabajadores de prensa
como escudo humano, por lo que se utilizó gas para dispersarlos.
Finalmente, consideró que el uso de la fuerza fue
gradual, racional y proporcional, y que el avance de la policía tuvo
por objetivo la dispersión de los grupos agresores, que jamás se
persiguió a manifestantes, que el personal siguió el protocolo
aprobado por la resolución 100/GCBA/PMCABA/11 y que es su
costumbre estar presente cuando se trata de procedimientos de
envergadura. Recordó, también, que el Dr. Russo, a su requerimiento,
le hizo saber al Director del Hospital, el Dr. Picasso, el
procedimiento que se llevaría a cabo, pero que los médicos y
enfermeras que ingresaron al establecimiento a partir de las 7:00
horas, al enterarse del operativo, hicieron lo posible para mantener a
los internos dentro de los pabellones; intentando preservarse la
integridad física de las personas que estaban en el lugar, incluso la de
los propios manifestantes.
A fs. 2686/91 amplió su declaración e indicó que se hizo
una empalizada de chapa para proteger a los trabajadores y a los
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pacientes, ya que la empresa había dicho que la construcción del
paredón demoraría tres días y que el personal policial debía
permanecer en el lugar. Dio instrucciones para que se impida a
cualquier persona atravesar el cordón policial, y dispuso que policías
recorran la zona para verificar la existencia de algún paciente
“merodeando”, lo que dio resultado negativo. Que a las 8:30
ingresaron al predio en forma violenta entre cincuenta o sesenta
manifestantes, quienes superaron la defensa del personal de seguridad
privada. Picasso, el Director del Hospital, quien recién llegó a las
9:30 horas, lo increpó por su presencia en el lugar, por lo que le
solicitó que retire del sitio al personal del Hospital (médicos,
enfermeros, personal de maestranza), y recién cuando se iniciaron las
agresiones se enteró que entre los manifestantes había pacientes, los
que no podían ser identificados ya que se hallaban vestidos en forma
similar a las personas que llevaban a cabo la protesta.
Luego, enfatizó, los manifestantes incrementaron su
agresión, y así fue que intervinieron grupos especiales, a través de la
utilización de escopetas de aire comprimido con proyectiles dotados
de “agresivos químicos”; destacando que el uso de ese armamento es
una potestad inherente a los jefes de los grupos especiales que lo
evalúan frente al avance de los hechos, en cumplimiento del
protocolo que resulta de la guía de actuación. Por último, recordó que
a las 11 horas un manifestante requirió dialogar con él, más eso no se
pudo concretar porque Taito fue lesionado en su ojo con una pedrada
que fue lanzada desde un grupo. Relató que reconoció en el lugar a
legisladores, los que superaron el cordón policial para dialogar con él
y recriminarle el cariz de los acontecimientos, por lo que no descarta
que alguno pudiese haber sido agredido por la policía.
Prueba testimonial relevante reunida en la causa, y no
valorada debidamente en el pronunciamiento recurrido:
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Testimonios de legisladores:
Hugo Bodart (Fs. 868/70) dijo que pudo tomar contacto
tanto con Giménez como con Pedace. La policía tenía una actitud
provocativa, avanzaba sobre la gente mediante disparos de balas de
goma y golpes cuerpo a cuerpo. En lo personal, mientras gritaba a
viva voz que era diputado, lo golpearon con palos de punta en el
pecho y en los pies; además de arrojarle gas en el rostro, lo que
provocó que cayera al piso donde continuó siendo golpeado por los
efectivos policiales.
Virginia Gass (Fs. 1004) contó que llegó a las 11:20
horas, y observó que un paciente se quitó la ropa, al parecer a causa
de un brote por la situación violenta desarrollada, y fue víctima de
varios balazos de goma; señaló también que era una batalla campal,
toda la policía disparaba, apuntaban al montón, a cualquiera, y los
disparos iban destinados al cuerpo directamente, ni al aire, ni al
suelo.
Jorge Morresi (Fs. 1249/50), asesor de la diputada
Alegre, señaló que se colocaron a un costado con sus credenciales, y
que la policía le propinó golpes mediante puntapiés. Un policía lo
arrojó al piso, le puso la rodilla en el hombro, a punto tal de quedar
inmovilizado, y a partir de un momento dado se desplegó una
balacera interminable. Agregó que había gente lastimada y tirada en
el piso (sus lesiones se encuentran constatadas a Fs. 1662).
Hernán Basteiro (según Fs. 1782 y 1792/2) contó que,
al tomar conocimiento de lo que pasaba en el hospital, llegó allí
alrededor de las 10:30 u 11 horas, y habló con el jefe de policía,
Giménez, quien en todo momento le refería que recibía órdenes de
las autoridades del gobierno porteño. Que a las 14:00 horas los
disturbios adquirieron mayor gravedad, el personal policial avanzó
sobre los manifestantes con su armamento, mientras personalmente le
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pedía a la policía que cesara en su actitud agresiva, la cual estaba
lejos de ser disuasiva, y que como respuesta a todo ello recibió un
disparo de bala de goma de espaldas, en el omóplato, pudiendo
observar que la policía apuntaba y disparaba en la zona superior del
torso de los manifestantes. Después recibió otro disparo en la pierna
derecha, lo que determinó que se refugiara detrás de un contenedor;
viendo allí que un joven estaba desmayado detrás del contenedor y
que, pese a ello, fueron constantes los disparos efectuados a ese
sector.
Rafael Gentilli relató que llegó al lugar a las 11:00
horas, junto con otros legisladores, y luego de superar la barrera,
Giménez les explicó que el procedimiento se realizaba para proteger
a los trabajadores de la empresa que demolía el taller 19. Los
diputados le pidieron a Giménez que retirara a la policía del lugar,
puesto que de lo contrario todo terminaría en tragedia. Añadió que
vio la forma en que los policías apuntaron con sus armas hacia los
manifestantes y cómo comenzó la represión hacia todos los que
estaban en la primera fila; siendo agredido Bodart por varios policías,
el que cayó al suelo, y que al intentar ayudarlo un policía arrojó gas
pimienta a ese sector, por lo que fue trasladado al Hospital Santa
Lucía (ver Fs. 469).
Graciela Alegre dijo que en el lugar había un panorama
desolador, ya que la policía agredía a los legisladores que intentaban
interiorizarse de lo que estaba sucediendo, los que recibían puntapiés;
siendo ella asimismo agredida salvajemente, pues la patearon en las
piernas y recibió golpes en la espalda, además de ser insultada por
los efectivos policiales.
Testimonios de trabajadores de Prensa:
Carlos Tejedor, periodista de radio “La Tribu” (Fs.
9/10, 55/7 y 248), contó que en el mismo momento que tomaba
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imágenes, se efectuaron disparos de armas de escopeta hacia donde
estaban médicos, enfermeros, pacientes y trabajadores; mientras el
grupo policial avanzó, y los periodistas (unos 10 o 15) que estaban
allí retrocedieron, sintió algo que le pegó y luego verificó que tenía
cuatro marcas de color dorado en el torso. Asimismo, le llamó la
atención el modo en que disparaba la policía, muy seguido y
constante (sus lesiones se encuentran acreditadas a Fs. 532 y 1223, y
obran fotos que dan cuenta de ello a Fs. 243/5).
Martín Di Maggio Dadone, fotógrafo, relató a Fs.
994/6 que llegó a las 10:00 horas al lugar, destacando que en las
piernas de los policías que integraban el cordón policial podían verse
armas 9 mm., y que del otro lado había un centenar de personas,
médicos, enfermeros, pacientes, periodistas, personal de sindicato
“ATE” y políticos. Añadió que ya antes había habido una
confrontación, luego él vio cómo avanzó la policía y que las personas
sólo atinaron a correr y a esconderse detrás de los árboles. Dijo que
encontrándose a tres metros de un policía que portaba un casco
abierto como de la segunda guerra mundial, éste le dijo “si me sacas
una foto más te arresto”, a lo que él levantó los brazos en señal de
acatar la orden y alcanzó a decirle temeroso “está bien, está bien; no
saco más fotos”; siendo que en ese momento, sin mediar motivo
alguno, ese policía le efectuó disparos, impactándole tres de ellos en
su pierna derecha. En cuanto a las órdenes que daba la policía
siempre escuchó “adelante”, nunca un “alto el fuego”.
Mario Ricci (Fs. 832/3) relató textualmente lo siguiente:
“sentí un escopetazo debajo del tórax en el brazo, sentí un fuego, un
calor que me quemaba”; precisando que recibió cuatro impactos de
bala de goma en el tórax, debajo del brazo derecho, y que la policía le
apuntaba a la gente muy de cerca, contando además que “cuando se
nos vino el malón caemos al piso, y ahí recibimos los impactos”.
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Sebastián Vázquez (Fs. 438/9), asistente de cámara de
“Televisión Federal SA”, contó que se encontraba junto a Carlos
Zamudio, captando imágenes, cuando empezó la represión, y que por
eso se escudaron detrás de un árbol, con el objeto de continuar con su
tarea, hasta que en un momento dado fue impactado por una posta de
goma en su brazo derecho y en la oreja derecha, lo cual le generó
pérdida de estabilidad y sangrado (dichas lesiones se encuentran
constatadas a Fs. 440).
Nicolás Bertolucci (Fs. 2130/2 y 2139) narró que sufrió
las lesiones que constan en las vistas fotográficas de Fs. 2137, en la
parte posterior de ambos miembros y glúteos, y dio cuenta también
de la forma indiscriminada en que se producían los disparos hacia un
grupo de individuos que se alejaba del lugar; precisando además que
los disparos fueron a corta distancia, a distintas personas y que
personalmente fue alcanzado por un total de diez (10) disparos de
bala de goma.
Gabriel Hernán Eiriz (Fs. 279/80) precisó que a las
11:00 horas comenzó la policía a tirar gas pimienta a la cara de la
gente, y también a pegar, a lastimar; generando así caos, confusión.
Asimismo, indicó que a él le pegaron, le arrojaron el micrófono,
golpearon la lente de su cámara, y recibió dos impactos en su cuerpo;
aclarando que la policía no discriminaba a quien reprimía, pues
disparaban a los pechos, a los rostros, e indicó igualmente que sintió
el balín cuando se hallaba corriendo hacia afuera, impactando por
detrás.
Ezequiel Carlos Alberto Monteros (Fs. 252/3 y
1262/6) dijo que el personal policial disparaba en forma
indiscriminada y a corta distancia, a dos o tres metros, y que recibió
dos disparos, uno en el cuello, mientras estaba guarecido detrás de un
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tacho de residuos y filmaba lo que estaba ocurriendo (lesión
documentada en el Informe de Fs. 1282).
Leandro Esteban Piccone (Fs. 921/2) declaró que
escuchó disparos, y que intentó quedarse en el lugar para seguir
filmando, tratando de abrir plano y tomar imágenes, pero que al
incrementarse los ruidos de disparos salió corriendo, dejando la
cámara filmando hacia su espalda y cubriéndose detrás de una
construcción en donde volvió a plantar la cámara para filmar. En ese
momento sintió que un perdigón le daba en la oreja y en la mano.
Recuerda también a un efectivo que estaba con una escopeta
apuntando a la altura de sus ojos, en forma recta.
Gabriel Cavia (Fs. 950/1) vio cuatro avanzadas con
suma violencia, con muchos lastimados y contusos; observó también
cómo se cayó un camarógrafo de C5N, y agregó que le dispararon
directamente a él y a un compañero que fue a ayudarlo.
Testimonios del Personal del Hospital Borda:
Rubén Cáceres (Fs. 228 y 1239/41) contó que estuvo en
el lugar del hecho desde las 6:00 horas, y que a las 7:30 observó una
gran cantidad de policías en el jardín. Había unos 300, precisó, pero
lo que le llamó la atención fue que estaban fuertemente armados.
Recordó que cuando se estaban retirando del predio la represión
comenzó a ser más intensa, y que la policía disparaba
indiscriminadamente contra toda la gente, a muy poca distancia, a la
altura del cuerpo y por encima de la cintura; pudiendo ver que
delante suyo corrió un camarógrafo y su asistente, siendo que este
último levantaba los brazos y lo notó ensangrentado. Que al caer éste
de espalda, intentó ayudarlo, pero recibió un disparo por la espalda
(de ello, a Fs. 1233/68 obran glosadas fotografías, en tanto que a
Fs.1307/8 luce el respectivo informe que documenta los siete (7)
impactos en cuestión).
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Silvia Noemí Painceira, psicóloga del Hospital, dijo que
la gente corría y la policía le disparaba por la espalda.
Ricardo Picasso, Director del Hospital, dijo textual a Fs.
918 que “yo le reclamé a los gritos al jefe de la policía cómo podía
estar sucediendo esto en un hospital, y no se estaban midiendo las
consecuencias, y no tuve respuestas”.
Marcela Alicia Capozzo (ver Fs. 954/5) sostuvo que no
hubo ningún dispositivo ni de la policía, ni de los funcionarios del
gobierno, con el fin de poner a resguardo a los pacientes; de hecho, al
momento de reprimir, la policía no discriminaba y le disparaba a
cualquiera, ya sean médicos, periodistas y/o pacientes.
Testimonios de personas vinculadas al sindicato:
Gustavo Daniel Lerer: Señaló a Fs. 902/5 que se enteró
de la demolición a las 7:00 horas de aquel 26 de abril, por lo que se
intentó tomar contacto con las autoridades, pero no se obtuvo
respuesta. Añadió que había alrededor de cuatrocientos (400) policías
en todo el predio, y cien (100) en el sector del taller 19; pero cuando
reclamó la presencia de alguien que les explique lo que sucedía, los
policías le pegaron con los escudos y le dieron un garrotazo en la
cabeza, que lo dejó sangrando. Los policías disparaban al cuerpo y
arrojaban a los ojos gas pimienta. El salvajismo era impresionante,
era muy desigual la situación, la policía actuaba con la cara cubierta
y con armas sofisticadas enfrentaba a un grupo que sólo llevaba
guardapolvos y chaquetas.
Nicolás Ernesto Rodríguez Saa dijo que la policía
reprimió indiscriminadamente, y que recibió siete (7) disparos de
bala de goma en la pierna derecha (documenta ello el informe de Fs.
1313).
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Alejandro M. Gianni (Fs. 914/15) relató que la policía
le arrojó gas pimienta a los ojos, que fue golpeado en el omóplato y
que recibió una bala de goma en el pie izquierdo.
Luciano Federico Andrés Fernández contó a Fs. 2595
que se enteró del hecho a las 9:15 horas; destacando que intentaban
explicar al personal policial que había una medida cautelar que
impedía la demolición del taller, pero que ello no pudo conseguirse;
siendo que los disparos fueron a corta distancia; y recordando a una
persona de mayor rango detrás de la línea de efectivos, el que
indicaba a quien disparar.
Esther Elsa Centurión (Fs. 2602), empleada
administrativa del taller protegido, narró que había un cordón policial
de la Metropolitana, encontrándose también la infantería de la misma
fuerza –especifica que todos portaban armas largas, cascos,
bastones–, y que el hospital estaba todo movilizado, en el sentido que
los pacientes deambulaban por los jardines y los enfermeros, médicos
y legisladores pedían explicaciones, pero que la policía todo el
tiempo los estuvo hostigando. Aclara que había pacientes por todos
lados, a los que había que contenerlos y protegerlos. Había un
paciente, de nombre Cristian, que estaba en riesgo; y mientras la
policía pegaba, tiraba gas pimienta, disparaba balas de goma, al ver
ella al paciente en esas circunstancias, para que no lo hirieran, lo
agarró del brazo para retirarlo del lugar, siendo que al darse vuelta
fue cuando le dispararon un total de catorce (14) disparos.
Ariel Alberto Domínguez señaló a Fs. 2606 que llegó a
las 9:00 horas “para evitar la demolición”, que la policía le disparaba
a la gente balas de goma sin discriminar, siendo que hubo forcejeos
cuerpo a cuerpo, y que ahí le dieron un golpe con un palo en la
frente, por lo que cayó al piso, lo auxiliaron sus compañeros y su
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lesión requirió diez puntos de sutura. Este episodio se habría
desencadenado entre las 9:45 y las 10:00 horas aproximadamente.
Aníbal Daniel Díaz (cfr. Fs. 2607) explicó que a las
11:00 horas aproximadamente habían formado un cordón humano
para realizar cánticos en defensa del Hospital, y en ese momento la
policía avanzó hacia ellos, arrojándoles gas, dándoles golpes con
palos y efectuando disparos de balas de goma. Que en la corrida
levantó del piso a su compañero Nasif, y vio que otro compañero
yacía cerca de un contenedor de residuos, por lo que acudieron en su
auxilio; siendo que en ese momento se acercó a ellos un grupo de seis
o siete hombres de infantería y les dispararon a corta distancia,
motivo por el cual Nasif utilizó a manera de escudo la tapa del
contenedor para protegerse de las balas, recibiendo ahí un disparo en
el entrecejo. Luego huyó de ese lugar y recibió postas en el
antebrazo, en el tórax, en la espalda y en la mano.
Carlos Alfredo Cardozo (Fs. 2609/10) explicó que
cuando llegó al lugar era un campo de batalla, que había mucha gente
corriendo –entre ellos, doctores, periodistas, pacientes, enfermeros–;
recordando una arremetida de personal policial, el cual comenzó a
disparar a corta distancia a un cordón humano, de forma tal que el
cordón policial se abría y aparecían policías con escopetas que le
tiraban a la gente hacia cualquier sector del cuerpo, y que él empezó
a correr y recibió un palazo en la espalda y en la cabeza. Aclaró en
tal sentido que recibió disparos en el cuello, en las piernas y que
cuando corría le dieron dos disparos por la espalda.
Eduardo Nasif dijo a Fs. 2621 que llegó a las 9:00 horas
al lugar en donde había policías encapuchados; relatando que se
presentó para dialogar ante el jefe del operativo, vestido de traje, pero
que éste se alteró, los empujó de ahí y así se produjo el primer avance
de la infantería que comenzó a atacar con gas pimienta, con palos y
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con sus escudos; recibiendo una descarga de gas en el rostro, y
cayendo al piso. Agregó que no podían contener a los pacientes que
estaban alterados, por lo que decidieron rehacer un cordón humano, y
al formarlo, la policía los provocaba, les decían que los iban a
golpear, los señalaban y les hacían gestos de que les iban a cortar el
cuello. Por eso, la situación estaba tensa y se hallaban presentes los
legisladores. Que cuando retrocedían, les disparaban con balas de
goma; y cuando se alejaban, los policías rompían filas, los perseguían
y les disparaban a corta distancia en forma indiscriminada. Así, pudo
ver cómo a Basteiro le tiraron por la espalda varios disparos, por lo
que concurrió a auxiliarlo; siendo que en ese momento un policía le
apunta y le dispara al rostro, razón por la cual se guarecen detrás de
un contenedor con otro muchacho desmayado y en ese preciso
momento en que le iban a continuar disparando, un policía de mayor
rango, vestido de brigada, le dijo que no lo haga. Que la policía los
corría, los buscaba y les tiraba directamente al cuerpo (en tal sentido,
la fotografía de Fs. 2620 muestra el disparo entre ambas cejas).
Carlos Sebastián Farías (cfr. Fs. 2624) dijo que le
dispararon con escopeta en ambas piernas, y también luego, a escasa
distancia, en los brazos, los hombros y la cara, pese a que se cubría el
rostro con ambas manos.
Funcionaria de la defensoría del pueblo:
Graciela Viviana Muñiz (ver Fs. 220 y 1205) contó que
llegó 11:30 horas al lugar y habló con Giménez, quien sólo le explicó
que la orden era de Chain, y que únicamente éste podía hacer cesar la
demolición. Que cuando cruzó el cordón policial por segunda vez, le
pegaron tres golpes por la espalda con un palo, cayendo al piso;
siendo asistida por un periodista del diario “Perfil”.
Testimonios referidos a los pacientes:
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El Dr. Gustavo Daniel Moreno contó que los pacientes
presentaron alteraciones en su patología de base (documentado en el
listado que obra a Fs. 182/200 en la causa 20209/13, la que corre por
cuerda).
La Dra. Alejandra Carolina Brandana (Fs. 1191)
señaló que notó que los pacientes se encontraban fuertemente
conmocionados y que muchos de ellos se acercaban al parque y
continuamente eran llevados a sus servicios. Añadió que a las 12:00
horas aproximadamente ocurrió la represión más terrible por medio
de una seguidilla de detonaciones de armas que parecía no acabarse
más. En ese momento observó que el paciente Jonathan Toledo,
asistido de ella e internado en forma involuntaria en el hospital,
estaba herido seriamente con veintiún (21) impactos de bala de goma;
constatados en tórax, flanco izquierdo, hueco axilar izquierdo,
hombro derecho e izquierdo, cara, cuello y en espalda, lesiones de
órganos vitales, axila y cuello.
Juan Enrique Martínez, internado, declarado incapaz,
contó que alrededor de las 12:00 horas sufrió un traumatismo en
hemitórax y una lesión pericordial causada por bala de goma.
Eduardo Corneo, quien se desempeña en la Curaduría N° 9, presentó
en su representación la correspondiente denuncia.
En representación de Fernando Olivetto, a Fs. 214
declaró su hermana, y a la vez su curadora, Graciela Olivetto, quien
contó que su hermano le dijo que se dirigió a trabajar con otros
pacientes a los talleres, y al ver el cordón policial se asustaron; siendo
que los policías les dispararon balas de goma, les arrojaron gas
pimienta y les pegaron con cachiporras; habiendo resultado herido
con diez (10) impactos de bala de goma en brazos, espalda, tórax y
piernas, en momentos en los cuales corrió para resguardarse.
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Domingo Roque Cardozo, internado en forma
involuntaria en el neurosiquiátrico, dijo a Fs. 192 que recibió
impactos de bala en cuello y pierna: uno en el cuello y tres en el
muslo.
Miguel Antonio Landriel, cuya declaración luce a Fs.
194, sufrió una descompensación de su cuadro de base
(esquizofrenia, síndrome delirante), lo que se asentó en su historia
clínica; procediéndose a ajustar la medicación, ya que estaba ansioso
y exaltado, además de dársele contención verbal e indicársele por
única vez halopidol y clonazepam.
Cristian Javier Ruggieri (ver Fs. 194) aumentó su
delirio con relación a los hechos ocurridos, y en la historia clínica se
asentó que dijo “tengo miedo que me vengan a buscar porque yo
estudio periodismo”.
Jesús Hipólito Guerra, declarado insano, según Fs. 198
necesitó contención verbal.
Ernesto Marcelo Álvarez sufrió golpes y padeció una
crisis de pánico; de su Historia Clínica puede leerse “presenta
cuadro de excitación psicomotriz cuando vio que taparon por la
mañana la cancha de futbol, crisis de pánico”, se le indicó Trapax
2,5 vía oral.
Christian Hernán Chajias, inhabilitado del Art. 152
bis del Código Civil, contó que entre medio de la gente reconoció la
presencia de otros pacientes, que recibió un impacto en la cintura y
que ante los disparos a quemarropa retrocedieron.
Otros testimonios:
Marcelo Frondizi dijo a Fs. 890/1 que la situación era
tensa, que alrededor de las 10:30 u 11 horas el cordón policial avanzó
veinte o treinta metros hacia los manifestantes a balazo limpio, con
gases y palazos, y que ahí hirieron a un montón de gente. Alejandro
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Gianni (cfr. Fs. 914) dijo que los gases los tiraban debajo de los
escudos; que tiraban a mansalva, sin importar nada, y que con las
balas de goma pasaba lo mismo. Gonzalo Pardo sostuvo a Fs. 976/8
que la policía disparaba indiscriminadamente, a mansalva, a la gente
y a los medios de prensa, y que personalmente sintió tres impactos.
Carolina Maniovicz, según Fs.1201/2, señaló que fue totalmente
desmedido el uso de la fuerza que empleó la policía, ya que además
había pacientes entre la gente. Jorge Julián Anao dijo a Fs. 1225 y
1227 que quien daba las órdenes era Pedace, el que a su vez seguía
las órdenes de Giménez. Adriana Lorena Ochoa narró a Fs. 1243
que era impresionante la distancia a la que tiraba la policía, tiraban a
un metro y medio de distancia, tiraban de cerca y de la cintura para
arriba. Bruno A. Scarafia (cfr. Fs. 1246) señaló que los policías
tiraban a quemarropa, a dos metros de distancia. Daniel Gustavo
Dabove (ver Fs. 1253) dijo que la policía siguió golpeando
indiscriminadamente a todo el mundo, incluso a los trabajadores de
prensa. Emiliano Bisaro afirmó a Fs. 3244 que la policía incitaba a
los manifestantes.
Deberes funcionales de actuación, y de evitación, que
emergen de la ley 2894:
a) La tarea que realiza la policía metropolitana es un servicio público
tendiente a la promoción de libertades y derechos de las personas,
y a su protección (Art. 25).
b) El personal policial debe adecuar su conducta, durante el
desempeño de sus funciones, al cumplimiento de los deberes
legales, desempeñándose con la responsabilidad y la ética
profesional que la función exige (Art. 26).
c) Principios que determinan la actuación policial: 1) Legalidad:
adecuar su conducta y práctica a normas constitucionales y
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tratados internacionales en materia de derechos humanos. 2)
Principio de oportunidad: el personal policial debe evitar todo tipo
de actuación innecesaria. 3) Principio de razonabilidad: el personal
policial debe evitar todo tipo de actuación funcional que resulte
abusiva, arbitraria, que entrañe violencia física o moral contra las
personas; escogiendo la modalidad adecuada a la situación
objetiva, y procurándola mediante la utilización de los medios
adecuados. 4) Principio de gradualidad: debe privilegiar el
proceder preventivo antes que el uso de la fuerza (Art. 27).
d) Debe actuar con responsabilidad y respeto a la comunidad. Toda
acción que pueda menoscabar derechos debe ser imprescindible y
gradual; evitando así el causar un mal mayor. Además debe
impedir la violación de normas constitucionales, legales y
reglamentarias durante su accionar; y debe emplear la fuerza en la
medida que sea necesaria y no infligir un daño excesivamente
mayor al que se quiere hacer cesar (Art. 28).
Normas específicamente referidas a la actuación de
Giménez y Pedace:
a) La conducción de la Policía Metropolitana estará a cargo de un
Jefe. En la función será asistido por un subjefe (Art. 34).
b) Corresponde al Jefe: conducir la fuerza, siendo su responsabilidad
la organización, prestación y supervisión de los servicios
policiales; e impartir directivas, órdenes generales y particulares
necesarias para el cumplimiento de su misión (Art. 35).
c) Corresponde al Subjefe acompañar al Jefe en sus funciones y
cumplimentar todas aquellas que sean delegadas, además de
reemplazarlos con las mismas atribuciones que aquel (Art. 36).
Argumentación:
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De la compulsa de la prueba reseñada se advierte no
simplemente una disconformidad de los recurrentes con la valoración
de los elementos de cargo llevada a cabo por el Tribunal a quo, sino
directamente una ausencia de logicidad interna en el resolutorio, en
tanto se verifica una valoración parcial y fragmentada del material
probatorio colectado, desatendiendo elementos de convicción
conducentes hacia una solución contraria a la adoptada, y al mismo
tiempo se releva la inconsecuencia por la cual de los puntos de
partida del fallo no se sigue la conclusión a la que se llega.
En efecto, afirma la referida Sala de la Cámara de
Apelaciones que el sobreseimiento de Giménez se sostiene, entre
otros argumentos, en la circunstancia que el nombrado adoptó un
temperamento dialoguista y conciliador con los manifestantes en
algún momento.
Este argumento es claramente inconducente para la
solución del caso, puesto que habiéndose verificado que el accionar
policial se desplegó por un lapso de seis horas, aproximadamente
desde las 9:00 y hasta las 15:00 horas, individualizándose con
absoluta nitidez tres principales momentos en el empleo de la fuerza
por parte de la autoridad pública, el punto a decidir se circunscribe a
las órdenes concretas que se pudieron haber dado u omitido al
momento de los hechos, a la forma en que se condujo también a los
hombres en esas concretas circunstancias, y si alguna especie de
omisión pudiese allí haberse materializado.
Es de toda obviedad que un trato conciliador con
algunos de los manifestantes, ni exonera a Giménez de eventuales
lesiones e incumplimientos de deberes que en todo caso se hubiesen
cometido con anterioridad, tanto de esos como respecto de otros, ni
tampoco le asegura un bill de indemnidad por quebrantamiento de
deberes que, llegado el caso, pudiese cometer en el futuro. Vale decir,
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ese temperamento dialoguista es de valor nulo en el juicio de
tipicidad aquí analizado, del mismo modo que lo es la conducta de
quien después de lesionar al damnificado le cura las heridas. Los
comportamientos del autor fuera del hecho típico, ni quitan ni ponen,
y a lo sumo corresponde, y dependiendo del caso, ser tenidos en
cuenta, de llegar ese momento, para la medición judicial de la
consecuencia jurídica del hecho, sin mengua del carácter ilícito de
este.
Otro argumento que emplea el Tribunal a quo para
concluir en la decisión adoptada es que la normativa aplicable al caso
establecía que la decisión sobre el empleo de armas era de
incumbencia de cada uno de los jefes de grupo; por lo tanto, lo
acaecido en el presente hecho no podía serle atribuido a Giménez, ya
que él no era a quien le competía la toma de esas decisiones.
Cabe advertir en este caso que las reglas jurídicas,
siempre generales y abstractas, no pueden nunca ser extraídas de su
contexto de deducción por el intérprete al momento de convertirlas en
mandatos y deberes concretos para los actuantes. Es decir, la regla no
aplica cuando el jefe de la policía se encuentra presente al momento
del hecho conduciendo a la fuerza, por la sencilla razón de que es la
máxima autoridad en este supuesto.
No obstante ello, cabe reconocer que para evaluar el
acierto de un juicio de necesidad, ámbito específico de los criterios
de gradualidad y proporcionalidad, propios de la adecuación de la
reacción estatal para hacer cumplir la ley, el criterio a seguir siempre
es ex ante y nunca ex post. Es decir, frente a la inminencia de un
peligro, o ante la singularidad de un momento de riesgo, no cabe que
el jefe de grupo recabe la opinión del jefe policial, o se encuentre a la
espera de la decisión de éste, ya que bien puede con ello exponer a un
irreparable peligro la vida o la integridad corporal, tanto propia
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como la de sus subordinados. Obvio es decirlo, no cabe esperar la
decisión del jefe policial, si ésta habrá de llegar demasiado tarde, y
por tanto será ineficaz a la hora de neutralizar el peligro al que han
sido ajenos.
Situación muy distinta a la analizada en el presente caso,
donde la latencia del empleo de fuerza se prolongó por el lapso de
seis horas, y a la vez en alguna oportunidad el empleo de la coerción
estatal fue antes bien preventivo, en el sentido de que resultó
ordenado por la superioridad para alejar a los manifestantes del
cordón policial, en tanto que en otras perduró por un tiempo
suficiente como para que la jefatura lo pudiese dirigir con
profesionalismo, haciendo cesar la desmesura de sus subordinados,
corrigiendo o reencausando el despliegue con marcado desborde
emocional de la fuerza. Era debido hacerlo, y al mismo tiempo era
posible.
A la vez, entra en crisis la afirmación según la cual, en
este caso, la actuación policial dirigida por Giménez y Pedace
cumplió con los principios antes enunciados, en el sentido de un
despliegue de fuerza oportuno, razonable, gradual, responsable y
profesional, respetuoso de los derechos individuales de los
trabajadores del hospital que allí se manifestaban, de los médicos, de
los periodistas que cubrían el acontecimiento, de los señores
legisladores que se acercaron y principalmente de los insanos que no
fueron preservados de la situación por demás violenta que se suscitó
y que sufrieron daños en su salud.
En efecto, dirigir un despliegue policial que arroja gas en
el rostro a las personas, y luego cuando éstas caen al piso,
encontrándose indefensas, continúan siendo golpeadas por efectivos
policiales, mal puede definirse como un adecuado, necesario, no
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abusivo y proporcionado uso de la fuerza; tal es el caso de lo
sucedido, por ejemplo, a Bodart.
Al parecer no fue la actuación de un aislado grupo de
tareas, sino que al decir de la por entonces legisladora Virginia Gass
toda la policía disparaba balas de goma “al montón”, directamente al
cuerpo de los allí presentes, y no por efecto rebote. Esto tampoco
puede implicar un uso razonable de la fuerza que satisfaga los
principios de legalidad y mínima intervención.
Y mucho menos, efectuar plurales disparos de balas de
goma a un enfermo mental que resultó asaltado por un brote
psicótico, producto de la violencia que allí se había desencadenado,
tal como la citada Gass lo relatara.
Del mismo modo, disparar balas de goma de manera
indiscriminada y por la espalda a los manifestantes que, frente al
avance policial en masa, se retiran y huyen, refugiándose algunos
detrás de contenedores de basura, cuyas tapas usan como escudos,
tampoco puede ser calificado como razonable, legal, necesario y
proporcionado.
Si tal como dijera el por ese entonces legislador
Basteiro, entre muchos otros, los disturbios de la hora catorce fueron
los que adquirieron mayor gravedad, en comparación con aquellos de
las horas 9:00 y 11:00 aproximadamente, cuando la policía avanzó
contra los manifestantes disparando indiscriminadamente balas de
goma para dispersarlos, y luego continuó tirándoles, es evidente que
eso fue a consecuencia de una orden de la superioridad; y al mismo
tiempo, ya con la experiencia que Giménez y Pedace contaban de las
anteriores incidencias de las 9:00 y las 11:00 horas, es también a
todas luces evidente que el fallo recurrido omite el análisis jurídico
sobre el incumplimiento del Jefe y Subjefe policial concerniente al
deber de evitación respecto de los abusos y el ejercicio arbitrario de
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la fuerza llevados a cabo por sus subordinados, quienes de manera
generalizada disparaban balas de goma por la espalda a las personas
que delante de ellos corrían asustadas.
Este tramo del accionar policial no puede implicar un
uso razonable de la fuerza, y tampoco lo es arrojar gas a las personas
que intentan ayudar a incorporarse a los caídos, tal como lo relatara
Gentilli.
Menos aún puede ser calificado como un uso gradual de
la fuerza el agredir a legisladores que intentaban interiorizarse sobre
lo sucedido, tal como indicara Graciela Alegre, quien refirió haber
sufrido patadas en las piernas, golpes en la espalda, y a la vez indicó
haber sido insultada verbalmente por los funcionarios policiales
intervinientes; a los que en el lenguaje de la víctima se los calificó
como salvajes.
La misma conclusión de uso arbitrario de la fuerza cabe
abordar respecto del trato dispensado a los trabajadores de prensa,
presentes en el lugar de los hechos, en ejercicio de su derecho de dar
y recibir información, en particular dado que ninguna fuente de
peligro puede implicar aquel que sólo pretende tomar un registro
fotográfico o audiovisual de un acontecimiento. Es más, a este
respecto cabe preguntarse qué sentido tiene disparar con balas de
goma al periodista que filma, cuál es la razonabilidad de evitar que se
filme o de amenazar con detenerlo por haberlo hecho. Y cuál es la
vinculación con el orden público que puede de ello deducirse.
Sólo quien se comporta fuera de las reglas tiene
verdadero interés en que no quede ningún registro de ello.
En particular, Tejedor dio cuenta que presentaba lesiones
producto de cuatro impactos, sufridos en el momento que registraba
las imágenes de los disparos con balas de goma que la policía dirigía
respecto de pacientes, médicos, enfermeros y trabajadores.
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De igual manera debe destacarse lo señalado por el
fotógrafo Di Magio Dadone, quien dijo que un policía que llevaba
puesto un casco como los de la segunda guerra mundial le dijo
textualmente “me sacas una foto más y te arresto”, por lo que ése
levantó las manos refiriéndole “está bien, está bien”; empero, sin
mediar palabra, este policía le efectuó disparos con balas de goma,
impactándole tres de ellos en su pierna derecha. Así, no se alcanza a
comprender la necesidad de ello, pues resultó ser un empleo arbitrio
y abusivo de la fuerza en el ejercicio de las funciones.
O el caso de Ricci que recibió disparos de bala de goma
cuando estaba caído en el piso. O el disparo de bala de goma
impactado en la oreja derecha y brazo derecho de Vázquez en el
momento que filmaba, escondido detrás de un árbol. O el caso de
Bertolucci, a quien le dispararon en la zona de sus glúteos mientras
corría alejándose del lugar; siendo alcanzado por un total de diez
disparos de bala de goma. O el caso de Eiriz, a quien la policía no
sólo le pega, sino que también le arroja su micrófono y golpea la
lente de su cámara, ante lo cual corre hacia afuera, y le disparan con
bala de goma por detrás; viendo cómo la policía no discriminaba a
quién reprimía, disparando al pecho y a los rostros. O el caso de
Piccone, quien recordaba la imagen de un efectivo policial
apuntándole en línea recta a la zona de sus ojos en el mismo instante
en que él estaba filmando, sintiendo cómo un perdigón impactaba en
su oreja y en su mano.
Finalmente, lo mismo debe decirse del episodio que tuvo
como protagonista a Cavia, a quien le dispararon en el mismo
momento que estaba ayudando a incorporarse a un camarógrafo de
C5N, el cual estaba en el suelo. En coincidencia, se aprecia el relato
de Cáceres, quien recibió un disparo por la espalda cuando se detuvo
para ayudar a un caído, recibiendo un total de siete (7) disparos.
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En cuanto a la actuación de la fuerza policial conducida
por Giménez respecto del personal médico, puede decirse que ningún
sentido tenía ejercer violencia contra ellos, la que sólo se explica en
el uso indiscriminado de la fuerza empleada por el personal policial
que no distinguía a quien tenía delante, y que disparaba a todos por
igual, tal como explicó la psicóloga Painceira, quien dijo que
mientras corría, la policía le disparaba por la espalda. En igual
sentido, debe remarcarse el testimonio de Capozzo, quien llamó la
atención sobre el hecho de que no hubo ningún dispositivo ni de la
policía ni de los funcionarios del gobierno local, a fin de poner a
resguardo a los enfermos mentales, y que al momento de reprimir la
policía no discriminaba y disparaba a cualquiera, ya sean éstos
médicos, periodistas y pacientes.
En cuanto a los pacientes del Hospital Borda, en
particular, la situación todavía es más arbitraria, pues ninguna razón
puede justificar el ejercicio de violencia contra alguien que ni
siquiera es capaz de cuidarse a sí mismo.
Recordemos que expresamente surge de la causa el
hecho de que ya tempranamente se había intentado una comunicación
con el director del Hospital Borda, a fin de anoticiarlo del
procedimiento, para que pusiese de este modo a resguardo a los
enfermos, lo que no se consiguió, dado que el doctor Picasso arribó
al neurosiquiátrico alrededor de las 9:00 horas. Asimismo, del
propio relato de Giménez se desprende que admitió que cuando
comenzaron los primeros enfrentamientos entre manifestantes y
policías, ya allí reconoció que entre la multitud había enfermos
mentales a quienes no era posible distinguir por la forma que vestían,
y que por esa razón fueron objeto de lesiones. Sin embargo, si ello es
así, al momento de suscitarse el segundo y principalmente el tercer y
más violento choque, ya era posible saber que enfermos mentales
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estarían deambulando entre la gente, y que no era factible
identificarlos; no obstante lo cual, se ordenó proceder de todos
modos, actuando los efectivos policiales de una manera que implicó
un ejercicio de fuerza abusivo, indiscriminado, discrecional, y en
algunos casos irrespetuoso de los derechos humanos, sin que
Giménez tomara acciones para evitar que ello se diera así.
La acción policial fue muy riesgosa, porque con los
enfermos mentales resultaba imprevisible saber cómo podían llegar a
reaccionar.
Cabe recordar, en lo que concierne a los enfermos e
incapaces, que la Dra. Brandana contó que los pacientes se
encontraban fuertemente conmocionados, y que al mediodía, cuando
ocurrió la represión más terrible, observó cómo el paciente Toledo,
internado en forma involuntaria en el hospital, estaba herido
seriamente con veintiún (21) disparos de bala de goma, varios de
ellos en órganos vitales. Es a todas luces evidente, y no requiere de
mayor fundamentación, que impactar esa cantidad de disparos de bala
de goma a un insano, que no se puede defender, que no sabe lo que
hace y que no entiende lo que está pasando, a más de un ejercicio
abusivo de la fuerza, es ya incomprensible desde la propia condición
humana.
Por otra parte, Oliveto, también paciente del hospital,
fue a trabajar como siempre a los talleres con otros pacientes, y al ver
el cordón policial se asustaron, siendo que en ese momento los
policías les dispararon balas de goma y les arrojaron gas pimienta,
pegándoles con cachiporras; resultando finalmente alcanzado por
diez (10) impactos, algunos de ellos por la espalda.
Además, Cardozo, internado de manera involuntaria,
recibió impactos de bala en el cuello y tres en una de sus piernas.
También Landriel, enfermo de esquizofrenia (síndrome delirante),
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sufrió una descompensación, tornándose ansioso y exaltado. Guerra,
declarado insano, necesitó contención verbal. Chajías, inhabilitado
del Art. 152 bis, recibió impactos en la cintura, y frente a los disparos
“a quemarropa” retrocedió. Álvarez, víctima de golpes, padeció una
crisis de pánico y un cuadro de excitación. Rodríguez, declarado
incapaz, sufrió también lesiones causadas por impacto de bala de
goma.
Finalmente, Ruggieri aumentó su delirio con relación a
los hechos acaecidos, y en la historia clínica se asentó que dijo “tengo
miedo, que me vengan a buscar porque yo estudio periodismo”.
Mientras Moreno contó que tras estos episodios en general ellos
presentaron alteraciones en su patología de base.
En síntesis, para el derecho penal tanto los niños como
los inimputables conforman un grupo de individuos vulnerables,
respecto de los cuales no deben manejarse las mismas categorías que
se emplean en las relaciones intersubjetivas entre individuos
plenamente responsables. A su respecto, corresponde antes bien la
tuición; incluso se llega a sostener que al no actuar éstos con libertad,
los eventuales riesgos que pudiesen generar no constituyen una
verdadera agresión ilegítima, por lo que a su respecto no se encuentra
autorizada la reacción defensiva, sino que deberán manejarse los
estrictos cánones del estado de necesidad defensivo (Cfr. Donna, Pte.
General, t. III, Rubinzal, pág.192), que condicionan la reacción sólo
ante una situación de mal grave.
Es decir, siempre será prioritario evitar la confrontación
respecto de ellos, y la reacción sólo se habilita cuando ya no sea
posible otra salida, en la medida de lo estrictamente necesario. A los
locos hay que cuidarlos, no se los golpea.
Por esta razón, precisamente, tamaña incursión policial
en el Hospital de insanos, claramente implicó la introducción de un
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riesgo para la salud y la integridad física de aquellos, y es regla que
quien introduce un riesgo tiene el deber de contenerlo dentro del
cauce de lo permitido, y responde por su desborde. Cuando Giménez
reconoce que entre los manifestantes había enfermos mentales a los
que no se podía individualizar por su forma de vestir, y no obstante lo
cual nada hizo, aparecen incumplimidos dos deberes sucesivos,
primero no se asegura que se hubiesen tomado medidas para
preservarlos, y segundo cuando se ordena el avance de los efectivos
policiales para alejar a la gente, se renuncia al control de dicho
riesgo, pues ya la situación sale de su dominio. Y en este estado de
cosas, es irrelevante en lo que aquí atañe, la imposibilidad de
identificar a los efectivos que desde el punto de vista causal
naturalístico ocasionaron las lesiones, pues la imputación normativa
por esos resultados también está en cabeza de quien condujo la fuerza
en esas condiciones, incumpliendo con el deber de controlar el
desborde de la fuente de peligro.
Evidentemente, incluso se reconoce, todo fue organizado
para evitar que personas que se oponían a la demolición de los
talleres agredieran a los trabajadores que llevarían a cabo esa tarea,
pero no se midieron las consecuencias de los daños para la salud de
los enfermos mentales que podía implicar tamaño despliegue y
accionar policial dentro del Hospital, y tampoco luego se tomó una
actitud tuitiva con los insanos que quedaron en el medio del
despliegue de violencia.
De otro lado, la respuesta policial respecto de los
trabajadores sindicalizados podría particularizarse, en tanto se
probó en los actuados que ellos se allegaron al lugar para
manifestarse en contra de la demolición, e incluso para intentar
impedirla. Allí sí podría legitimarse la función policial preventiva, en
la medida de la necesidad, si se hubiese limitado simplemente a
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neutralizar, con criterios de racionalidad, gradualidad y
proporcionalidad, toda vía de facto obstructiva del cumplimiento de
la orden, garantizando de este modo la seguridad de los trabajadores
de las empresas tercerizadas que estaban llevando adelante la tarea, y
también la de los bienes del Gobierno de la Ciudad.
Se presentan aquí dos problemas distintos. Por un lado,
el fallo impugnado es arbitrario, en tanto soslaya que la respuesta
policial a estas acciones fue desmesurada, en la medida que repelió
indiscriminadamente, y con excesivo empleo de la fuerza, tanto
intensivo en lo que a los medios empleados se refiere, como
extensivamente, es decir, más allá de la necesidad en lo atinente a la
temporalidad. Para ser más claros, la acción de repeler abarcó incluso
a sujetos que no presentaban oposición.
Y de otro, no se valoró debidamente el convencimiento
que tenían los manifestantes de que una medida cautelar de la justicia
impedía dicha demolición, y que una apelación concedida suspendía
el levantamiento de la medida. En términos dogmáticos, desde una
perspectiva ex ante, podría sostenerse que los manifestantes actuaron
bajo los efectos de un error invencible de prohibición, al tomar vías
de hecho sobre una acción (demolición de los talleres) que
apreciaban injusta e ilegal. Sin embargo, ahora desde una perspectiva
ex post, y a juzgar por la resolución de la justicia tomada un día
después de los hechos donde se resolviera multar al Gobierno de la
Ciudad por emprender esta demolición, los manifestantes llevaban
razón en su reclamo, y entonces la policía estaba garantizando
mediante un inmenso despliegue de fuerza pública una acción
contraria a derecho. No era válido demoler dichos talleres, y lo cierto
es que el Gobierno de la Ciudad, en ese momento, no impugnó y
consintió ser multado.
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Pero aún desde la perspectiva ex ante, el ejercicio de la
fuerza pública debe tener especial consideración frente a aquel que
presenta oposición a una orden bajo la suposición invencible de que
está siendo objeto de una injusticia, pues no se trata de ciudadanos
infieles al derecho, sino que todo lo contrario son personas que
bregan por el prevalecimiento de lo justo.
Se enunciarán las razones que se encuentran para hallar
aquí una desmesura en la reacción policial, no relevada
adecuadamente en el pronunciamiento recurrido:
Por ejemplo, los casos de Lerer y Fernández, quienes
contaron que cuando se intentó explicar a las autoridades que había
una medida cautelar que impedía esas acciones y se les reclamaba
una respuesta, recibieron golpes con escudos y un garrotazo en la
cabeza, mientras los policías disparaban al cuerpo y a corta distancia,
arrojando gas pimienta a los ojos; de allí que se hablara de salvajismo
y de disparidad de fuerzas, pues de un lado había policías con
escudos y armas sofisticadas y del otro personas de guardapolvo y
chaquetas.
Rodríguez también dio cuenta del exceso policial tanto
extensivo como intensivo, al narrar que la policía reprimió
indiscriminadamente, y que él recibió siete (7) disparos de bala de
goma en su pierna derecha. Lo mismo Gianni, cuando cuenta que la
policía le arrojó gas pimienta a los ojos.
El caso de Esther Centurión es otro cabal ejemplo de
ejercicio abusivo de la fuerza, ya que esta mujer relató que, en el
mismo instante en que estaba retirando del lugar a un paciente en
riesgo de nombre Cristián, los policías le impactaron catorce (14)
disparos de bala de goma, cuando es evidente que una mujer sacando
de ese lugar a un paciente insano no puede implicar ningún peligro,
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ni actual, ni inminente, para la autoridad, por lo que la reacción
resulta a todas luces injustificada.
También Farías dio cuenta que le disparaban a corta
distancia y a la cara, intentando él taparse con sus manos.
O el caso de Díaz, quien relató que fue atacado por la
policía en el momento en que estaba levantando a un compañero del
piso, y ayudando a otro que utilizaba improvisadamente como escudo
la tapa de un tacho de basura, recibiendo ahí mismo disparos de bala
de goma por parte de seis o siete efectivos; impactándole uno de ellos
en el medio de las cejas, huyendo a la carrera y siendo alcanzado por
balas de goma que le dieron en su espalda.
Efectuar disparos de bala de goma en el entrecejo de
alguien es una cabal expresión de la irracionalidad en el empleo de la
fuerza.
Nasif, por su parte, dio cuenta de plurales excesos
policiales, y señaló también que recibió una descarga de gas en los
ojos, la cual lo obligó a caer al piso, que la policía los provocaba,
dado que les anunciaban que los iban a golpear, los señalaban y le
hacían el gesto de que les iban a cortar el cuello, y que cuando se
retiraban del lugar los policías les disparaban balas de goma, rompían
filas y los perseguían individualmente, tirándoles a corta distancia en
forma indiscriminada. Que a él le dispararon en la cara mientras
auxiliaba a un legislador.
También Cardozo dio cuenta de haber sufrido palazos
por la espalda mientras huía, y de haber recibido disparos de bala de
goma en el cuello y en la espalda.
Por lo demás, Giménez estaba advertido que esto podía
terminar en tragedia, dado que así se lo expresó tempranamente
Rafael Gentili, y no obstante lo cual continuó dirigiendo a la fuerza
policial del mismo modo; por lo tanto, entiendo que resulta arbitraria
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la solución que niega que el nombrado hubiese incumplido con el
deber de hacer cesar la desmesura en el empleo de la fuerza que
generalizadamente estaban llevando a cabo sus hombres.
Cabe reconocer, no obstante ello, que a la par de los
manifestantes que se expresaban con cánticos, otros habrían ejercido
vías de hecho, a resultas de las cuales fueron lesionados algunos
subordinados de Giménez, entre ellos su mediador Taito. Sin
embargo, esta cuestión no habilita la desmesura, la respuesta
indiscriminada, la reacción tardía y hasta en algunos casos
vindicativa de sus subordinados; todo lo cual se habría configurado,
conforme los testimonios relevados, marcando y persiguiendo a
manifestantes; gesticulando con cortarles el cuello; disparándoles
balas de gomas por la espalda, en los glúteos y a corta distancia, a
gente que estaba tirada en el piso, y a otros en el entrecejo o en
órganos vitales; amenazando y atacando a la prensa por cubrir estos
hechos.
Nótese que en actuaciones conexas resultaron
procesados por atentar contra la autoridad Susana Beatriz Bejarano,
Horacio Adolfo Melnik, Carina Valeria Maloberti, María Belén
Revollo, Ángela Cristina Díaz Além y Daniel Adolfo Catalano. Sin
embargo, no aparecen entre ellos los aquí lesionados; es decir, la
respuesta estatal pudo haberse direccionado a sujetos que no
necesariamente todos presentaban oposición a la autoridad, siendo
que ahí radica la ilegitimidad, por excesiva, de la respuesta en
cuestión.
Cuando emerge la despersonalización de los individuos,
y la pertenencia a un grupo, “manifestantes”, desplaza a la
singularidad del ser humano, es allí cuando la violencia estatal debe
hacerse cesar, so riesgo de que se haga soportar a unos las
consecuencias de lo hecho antes por otros; siendo que ello se
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manifiesta mediante el disparo de balas de goma a todo aquel que se
encuentre en frente, a algunos por la espalda, o golpeando a quien
está sobre el suelo, a quien intenta ayudar a otro a incorporarse, a los
legisladores, a los periodistas que trataban de registrar esta
irracionalidad, a los insanos, a los médicos, a todos. Y Giménez
estaba ahí, conduciendo la fuerza que se comportaba de esta forma;
viendo todo esto, sin detenerlo, cuando efectivamente tuvo
posibilidad de haberlo hecho.
Claramente de la prueba reseñada se desprende la
desmesura, la desproporción, la irracionalidad, pues no era necesario
hacer lo que se hizo. Y la temprana exoneración penal definitiva de
Giménez por estos hechos se da de bruces con toda esta evidencia.
Por esta razón, dicha resolución merece la crítica casatoria, en tanto
aparece arbitraria, toda vez que no puede constituir un acto
jurisdiccional válido (Arts. 123 y 471, CPPN).
Por lo demás, erradamente se habla aquí de
imputaciones alternativas: de comisión y omisión, de un lado dar la
orden de reprimir desproporcionadamente, y de otro no evitar la
represión irracional de los subordinados; cuando lo cierto es que en
materia de autoría penal por quebrantamiento de deberes, comisión y
omisión resultan fungibles en la conformación de la unidad del
comportamiento típico contrario a derecho. Quien asume la
conducción de un riesgo, le compete el deber de mantenerlo dentro
de los límites de lo jurídicamente no prohibido. El quebrantamiento
de ese deber es generador de responsabilidad penal, cuando a
consecuencia de ello devienen resultados lesivos, sea por comisión y
omisión.
4.b) Situación procesal de Enrique Pedace:
Como sostuvo el Tribunal a quo, su situación se
encuentra íntimamente vinculada con la de su Jefe, Giménez; por lo
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tanto, al no convalidarse la exoneración penal de este último, esto trae
aparejado necesariamente similares consecuencias en lo referente a la
respuesta jurisdiccional que debe ofrecerse en lo que hace a la
conducta de Pedace, como segundo jefe de la fuerza, presente en el
lugar de los hechos.
Normativamente, compartía obligaciones funcionales
con Giménez, y aun cuando este fuese su superior, ello no lo exonera
frente a lo palmario de la desproporción, la falta de racionalidad y la
ausencia de gradualidad en la reacción policial que sus subordinados
tuvieron en este caso.
Pedace estaba alcanzado por los mismos deberes de
hacer cesar la violencia policial, en los momentos de conducción de
la fuerza. Testimonios relevados en la causa que lo sindican con un
comportamiento sumamente activo, dando órdenes junto a Giménez,
no han tenido el debido tratamiento en la resolución puesta en crisis,
la que en este sentido resulta arbitraria. La solución a adoptar a su
respecto sigue la misma suerte que aquella adoptada con relación a
Giménez, cuyos extensos fundamentos, en honor a la brevedad, se
tienen aquí por reproducidos, y le son aplicables (rigen los Arts. 123
y 471 del CPPN).
4.c) Situación procesal de Rubén Darío Pachano:
La prueba documental en su caso es contundente y
categórica, en lo concerniente a que éste no estuvo presente en el
lugar de los hechos, razón por la cual los intentos de involucrarlo
mediante un supuesto reconocimiento fotográfico, tan solo uno, el de
Monteros –ver fojas 2170–, no tiene valor suficiente, ni resulta ser el
sendero adecuado para poner en crisis el valor probatorio de la
prueba documental en sentido contrario; a saber, por la no inclusión
de Pachano en el listado completo del personal policial que prestó
funciones ese día en ese lugar (fs. 78/112 del anexo reservado
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denominado “auditoría externa de la Policía metropolitana”), a lo que
cabe agregar los informes de fs 3159/60, 3171 y 3175/3206, y la
declaración testimonial en la misma dirección de Mariano G. Vigman
de fs. 3162.
Por estos argumentos, no requiere de mayor
fundamentación la corrección de la decisión de sobreseerlo, la que
habrá de ser homologada en esta instancia, rechazándose en
consecuencia la impugnación casatoria intentada en esta dirección.
5) Situación procesal de los funcionarios públicos con
incumbencia en el área de seguridad.
5.a) Situación procesal de Guillermo Montenegro; para
ese entonces Ministro de Justicia y Seguridad.
Ahora bien, Guillermo Montenegro a la fecha de los
hechos era el Ministro de Justicia y de Seguridad del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires. En cuanto a sus deberes funcionales, el art.
101 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
indica que: “Cada Ministro tiene a su cargo el despacho de los
asuntos de su competencia…”; en este caso, la seguridad de la
Ciudad. A su vez, el art. 18 –incs. 6 y 11 de la ley 4.013 (y su
modificatoria n° 4.516/13) disponen que “Corresponde al Ministerio
de Justicia y Seguridad asistir al Jefe de Gobierno en todo lo
inherente a sus competencias, de acuerdo con los objetivos que se
enuncian a continuación: (…) 6. Ejercer la dirección superior de la
Policía Metropolitana mediante la planificación, diseño y
formulación de estrategias policiales de control de delito y la
violencia. (…) 11. Controlar el accionar de la Policía Metropolitana
(…)”. Por último, la ley de seguridad pública (que creó a la Policía
Metropolitana) establece en su art. 13 que “El Ministerio de Justicia y
Seguridad coordinará el ejercicio de las respectivas funciones de los
componentes del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad para el
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cumplimiento de los objetivos previstos en la (…) Ley” y en su art.
20 que “La Policía Metropolitana depende jerárquica y
funcionalmente del/la Jefe/a de Gobierno a través del Ministerio de
Justicia y Seguridad.”
En consecuencia, el desempeño del cargo de Ministro de
Justicia y Seguridad tiene por incumbencia el control del accionar de
la policía local, la que depende jerárquica y funcionalmente de él, y
por ello, es eventualmente susceptible de ser responsabilizado por los
actos que cometen sus subordinados, en la medida que tiene potestad
para impartirles órdenes en el ámbito de su competencia, para que
aquéllos cumplan con su deber en el estricto cumplimiento de las
normas que regulan su actuación.
Cabe recordar que el temperamento exonerante del a quo
a su respecto se asentaba en la imposibilidad de construir algún tipo
de imputación penal contra Montenegro como consecuencia de los
sobreseimientos dictados a favor de Pedace y de Giménez, que venían
a establecer un corte en la cadena de responsabilidades.
Ahora bien, a la luz del criterio propiciado respecto de
estos dos últimos, ese mismo razonamiento lógicamente ya no puede
seguirse, deviniendo sin sustento el cierre definitivo de la pesquisa
respecto de Guillermo Montenegro, dada la pervivencia de la
persecución penal respecto de sus inferiores inmediatos. En efecto,
resulta importante no soslayar, que la orden que recibe Giménez de
concurrir al lugar con un gran número de efectivos fue dada por el
Ministerio, que obró a requerimiento de la cartera de Desarrollo
Urbano. Al mismo tiempo, constituye un dato objetivo no
controvertido que Montenegro y Giménez entablaron diálogo
telefónico de manera coetánea al desarrollo de los acontecimientos,
cuyo contenido se desconoce.
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En esa lógica, cabe recordar aquí, aquel criterio de
imputación, ya desarrollado al analizar la situación de Giménez,
conforme el cual quien introduce un riesgo, o fuente de peligro, carga
con el deber de mantenerlo dentro del cauce de lo permitido. En ese
sentido, la orden de hacer ingresar al Hospital Borda un gran número
de efectivos policiales, incluidos grupos especiales, fuertemente
armados con balas de goma y gases lacrimógenos, en prevención de
eventuales acciones violentas de trabajadores sindicalizados que se
oponían a la demolición de unos talleres protegidos, y que debían
llegado el caso ser neutralizados, implicaba para los insanos una
exposición al peligro que demandaba necesariamente acciones
tuitivas a su respecto. Y esto ha sido pasado por alto en el fallo
recurrido.
Por ello mismo, perviviendo la imputación penal
respecto de Giménez, no puede homologarse, de momento, la
decisión que adopta un temperamento procesal definitivamente
exonerante de la autoridad política en el caso, condicionándose ello,
por razones obvias, a resultas del temperamento procesal que se
adopte respecto del primero.
Sin perjuicio de lo resuelto, corresponde poner de resalto
que a la fecha, ninguna imputación concreta y circunstanciada se ha
hecho en esta causa respecto de Guillermo Montenegro, y no
compete a esta instancia casatoria formularla, sino que en todo caso
ello será ámbito potestativo de quienes ejercitan el impulso la
persecución penal en esta causa.
5.b) Situación procesal del por entonces Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Mauricio
Macri.
En ejercicio del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, entre otras muchas responsabilidades que emergen
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de los arts. 34, 104.14, y 105.5 de la Constitución local, establece la
política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes
necesarias para resguardar la seguridad y el orden público.
Concretamente, el Art. 20 de la ley local 2894/08 y sus mod., señala
con especificidad que la policía Metropolitana depende jerárquica y
funcionalmente del jefe de Gobierno de la Ciudad, a través del
Ministerio de Justicia y Seguridad.
Sin embargo, y tal como lo pusiese de resalto el letrado
Osvaldo Tévez en la audiencia ante esta Cámara, si bien la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que
el Jefe de Gobierno tiene el mando de la policía local, la Ley de
Ministerios dispone que ello lo es por medio del respectivo Ministro,
en ejercicio de facultades y obligaciones conferidas por ley al
funcionario con competencias específicas.
Presentada así la cuestión, no se advierte de parte del por
entonces Jefe de Gobierno, ni tampoco en la impugnación se señala,
ningún quebrantamiento de deberes que posibilite habilitar su
imputación penal por competencia institucional en este caso.
Ello así, puesto que en todos los delitos contra la
Administración Pública, y en particular en éste, lo tutelado es el
normal, regular y legal desenvolvimiento de las funciones de la
Administración. Por ello, individualizándose al funcionario con
deberes específicos, hállase aquí al sujeto competente de la
imputación, la que no cabe extender en ninguna dirección, pues ello
hace al filtro de tipicidad objetiva.
La orden de hacer ingresar personal policial al Hospital
fue ministerial, y como se dijo con anterioridad, a dicho área
competía el deber de aseguramiento de que la fuente de peligro no
derrame fuera del cauce de lo permitido, desde la perspectiva, no
cristalizada sino dinámica, de un episodio que se desarrolló durante
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seis horas, y donde hubo diálogo telefónico al momento de los
hechos entre el propio Ministro y el Jefe de Policía.
Por todo ello propongo al acuerdo confirmar el fallo
recurrido en cuanto sobreseyó a Mauricio Macri, sin costas.
Por todo lo expuesto propongo al acuerdo: I. Confirmar
el pronunciamiento recurrido, en cuanto confirmó los
sobreseimientos dictados a favor de Mauricio Macri, María Eugenia
Vidal, Horacio Rodríguez Larreta, Graciela Reybaud y Rubén Darío
Pachano, sin costas. II. Casar y anular el pronunciamiento recurrido,
en cuanto confirmó los sobreseimientos de Guillermo Montenegro y
Enrique Pedace, y dispuso el sobreseimiento de Horacio Alberto
Giménez, sin costas. III. Apartar a los magistrados que causaron la
nulidad, debiendo integrarse el cuerpo colegiado con otros jueces que
deberán dictar un nuevo pronunciamiento, en la dirección y con los
criterios normativos que aquí fueron indicados.
De otra parte, y en razón de que en la deliberación se
mocionó la posibilidad de incluir, en el objeto de impugnación que
delimita el marco de actuación jurisdiccional de esta Sala, aspectos
concernientes a la supuesta comisión del delito de desobediencia por
parte de los imputados, habré de decir lo siguiente, al sólo efecto de
consolidar una mayoría sobre el punto.
En primer lugar, debe reconocerse que respecto de los
sujetos sobreseídos sin antes habérseles recibido declaración
indagatoria la situación no es nada clara, a partir de la omisión de una
imputación precisa y circunstanciada desde un enfoque normativo. Y
si bien es cierto que se resuelve sobre hechos y no sobre
calificaciones legales, lo cierto es que los hechos judicialmente se
delimitan sólo a partir de una imputación normativa, sustentada en un
concreto enfoque legal.
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En el caso, si bien en los escritos de apelación se hace
alguna referencia a tal desobediencia, la Cámara de Apelaciones nada
dice sobre ello; y en los escritos de casación, en las quejas por
casación denegada y en el desempeño de las partes en la audiencia
oral, la pretensión de tratamiento de este punto es por demás dudosa,
de referencias aisladas, y lejos está de constituirse en un motivo de
agravio presentado de modo autosuficiente, tal como lo requiere la
instancia, so pena de inadmisión.
No obstante ello, y sin perjuicio de lo expuesto, sólo
referiré que el delito de desobediencia, previsto y reprimido en el Art.
239 del Código Penal, constituye una figura legal que exige desde el
plano objetivo la verificación de una orden legítima de la autoridad y,
desde el plano subjetivo, su conocimiento y la voluntad de
transgredirla.
Esto quiere decir, en primer lugar, que el sujeto activo de
la imputación sólo puede ser el destinatario de la orden, y no otro. Si
ello es así, por lo dicho más arriba, al estar la orden en cuestión
dirigida al titular de la cartera respectiva, y en su caso al Jefe de
Gobierno, ya de inicio quedan excluidos de la imputación objetiva
María Eugenia Vidal, Horacio Rodríguez Larreta y Graciela Reybaud
al no ser los destinatarios de la orden.
En segundo lugar, el delito en cuestión contiene también
un elemento de la antijuridicidad en el tipo, al cual la dogmática
denomina “de valoración global del hecho”, con referencia a la
expresión “orden legítima” que debe ser comprendida en la
imputación subjetiva, a título de dolo directo.
En el caso, recordemos, se trataba de una decisión
judicial que dejaba sin efecto una medida cautelar, y que fue
recurrida por los interesados en un marco normativo poco claro, y a
través de un decreto del Juzgado que era impreciso en cuanto al
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efecto con el cual se concedía dicho recurso, si suspensivo o no
suspensivo.
Así las cosas, del mismo modo que los particulares, en el
caso de dudas legales en el ejercicio de actividades regladas, tienen el
deber de informarse con un abogado antes de actuar, lo cual será
decisivo a la hora de juzgar la vencibilidad o invencibilidad del error
en el cual eventualmente pudiesen incurrir. En el ejercicio de la
función pública rige idéntico parámetro, pero aquí, con el abogado
del Estado, la Procuración. Así entonces, si desde la cartera
respectiva se requiere la opinión de la Procuración, y ésta dictamina
que se puede proceder, dado que el recurso que se le concediera al
amparista no precisa que éste lo fue con efecto suspensivo, mal puede
decirse luego que tanto desde el Ministerio respectivo, como desde la
Jefatura de Gobierno, y mucho menos aún desde el Ministerio de
Justicia y Seguridad, que lo único que hace es acceder a un
requerimiento de auxilio de fuerza pública, se tiene dolo de
desobedecer, puesto que en todos los casos se carecía de la
representación subjetiva del requisito de la vigencia de la orden.
Por estas razones, tanto formales como materiales,
concluyo que dicha moción no tendrá mi acompañamiento.
La señora jueza María Laura Garrigós de Rébori
dijo:
Llegado el momento de emitir mi voto, he de tratar los
asuntos contemplando separadamente la situación de los diferentes
imputados.
I. Legitimación de la querellante Elsa María Cañete.
Planteo del Dr. Potenza Dal Masetto.
La jurisprudencia, aún en vigencia de la anterior ley
procesal (Ley 2372), consagró la doctrina según la cual no es posible
apartar a un querellante de ese rol oficiosamente. Tal decisión si no
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se fundara en un cambio de rol del querellante en el proceso, como
podría ser el caso de que se dictara auto de procesamiento en su
contra, no puede ser tomada inaudita parte y, si así ocurriera nace
para el interesado la facultad de recurrir lo resuelto.
Nuestra actual legislación procesal prevé la vía
incidental que está especialmente reglada, como medio de plantear la
falta de acción por las razones que fueran (arts. 339 sgtes. y ccdtes.
C.P.P.N.). La decisión que resuelva el incidente da origen a la
correspondiente vía recursiva.
El planteo que se suscitara en la audiencia del 25 de
junio de 2015, promovido por el Dr. Potenza Dal Masetto contra la
querellante Elsa María Cañete, ha eludido la forma que
específicamente prevé la ley procesal para ocuparse de este tipo de
cuestiones, tal la intervención de las partes en el proceso.
Sentado ello, entiendo que no es tarea de este tribunal
resolver la cuestión, que excede evidentemente el marco del recurso,
y que deberá ventilarse ante el tribunal competente al efecto,
permitiendo de este modo que se sustancie el asunto conforme lo rige
la norma procesal y eventualmente habilite la instancia recursiva
correspondiente.
Es que a mi juicio, resolver una cuestión que no ha sido
materia de la resolución que habilitara el recurso casatorio, excede la
jurisdicción del tribunal y, dada la materia que involucra, podría
acarrear efectos nulificantes en función de lo dispuesto por el art 167
del C.P.P.N. en relación a la intervención de las partes en el proceso.
II. Responsabilidad de los funcionarios.
1. Horacio Alberto Giménez:
a) En la primera decisión relativa a la situación procesal
de Horacio Alberto Giménez, el juez de primera instancia dispuso el
sobreseimiento del nombrado sobre la base de que no se había
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recolectado prueba que lo vinculara con la dirección de la represión
que concluyó con las lesiones de los damnificados. Esa decisión fue
revocada por la Cámara de Apelaciones para incorporar el análisis de
la filmación aportada por una de las querellas.
En la resolución en crisis el tribunal a quo, al aludir a los
hechos que dieron origen a la causa, destaca que en su intervención
anterior (fs. 3091/3097) “…se dijo que la abusiva actuación del
Comisionado Roth y su grupo táctico había quedado en evidencia
tomando en cuenta que resultaron lesionados indistintamente
legisladores de la Ciudad de Buenos Aires, personal médico y
pacientes de nosocomio, gremialistas y periodistas, que los disparos
fueron efectuados a muy corta distancia y que las heridas de bala de
goma que presentaban los damnificados se ubicaron en gran medida
por encima de su cintura en la parte posterior de su cuerpo…”.
Más adelante, al ocuparse específicamente de la
situación procesal de Giménez, se dice: “…En cuanto a Horacio
Alberto Giménez y Enrique Pedace, se dio por sentado que
estuvieron presentes en el sitio desde la hora 7:00 del día de los
acontecimientos y que recorrieron la zona del conflicto a una
distancia aproximada de los 50 metros, por detrás del cordón policial,
acercándose en algunas oportunidades hasta el sector donde se
hallaban los manifestantes y manteniendo también diversas
conversaciones con los legisladores que se hallaban en el lugar. No
obstante esa presencia, se estableció que la utilización del armamento
que portaban en la ocasión las fuerzas especiales intervinientes
(“División de Operaciones Especiales Metropolitanas”, “División de
Intervenciones Complejas” y “Brigada Rápida de Intervención”)
respondía a una decisión exclusiva de sus respectivos jefes…”.
Al momento de evaluar la prueba fílmica aportada por
una querella que justificara revocar el primer sobreseimiento dictado
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en favor de Giménez por el juez de primera instancia, el a quo dice:
“…lejos de mostrarlo en alguna actitud de incitación, a una represión
desmesurada, y por tanto ilegítima, de la protesta o dando órdenes
funcionales abusivas a sus subalternos…Surge en cambio de estas
probanzas su actitud conciliadora, tratando de apaciguar la tensa
situación que se generara en el lugar, percepción que encuentra su
apoyatura en diversos testimonios colectados en esta causa como en
su conexa nro. 20.209/13, cuyos tramos esenciales corroboran lo así
apreciado en los registros fílmicos de referencia…”. “…Puede
agregarse ahora que todos los efectivos que actuaron dentro del
marco de sus atribuciones sin excesos abusivos – a diferencia de lo
que ocurriera en el caso del funcionario policial cuyo procesamiento
fuera confirmado en la alzada precedente – lo hicieron obrando en
cumplimiento de un deber legal…”.
Esta reseña muestra el razonamiento que concluyera en
la decisión desvinculante que hoy viene en recurso.
La primera crítica en que han coincidido los recurrentes
se vincula al valor probatorio que el tribunal a quo acuerda a la
filmación aportada por una querella, instituyéndola en el elemento
fundante de la cuestión a tratar, y que de este modo se desentiende
del resto de las probanzas acumuladas.
En este sentido parece razonable la crítica, en tanto si
bien en dicha filmación se puede apreciar al imputado en una actitud
que podría calificarse de “conciliadora” como lo hace el a quo,
también obran testimonios que le adjudican otro desempeño. Fuerza
es destacar que la Cámara de Apelaciones no ha hecho un análisis
pormenorizado de esas constancias que fundaron el auto de primera
instancia, ni ha dado razón suficiente para descartarlos.
A este respecto tampoco se ha aclarado por qué se
adopta como prueba dirimente una filmación que sólo refleja un
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corto tramo de todo el suceso, cuando la misma decisión da cuenta de
que los eventos sometidos al análisis se prolongaron por alrededor de
seis horas.
Otro aspecto que no ha recibido suficiente explicación es
el que afirma que la decisión sobre cómo actuaron y con qué
armamento lo hicieron las fuerzas especiales era una decisión
exclusiva de los jefes directos de esos cuerpos.
Es que esa asunción contraviene las normas que rigen la
organización de la Policía Metropolitana, tales como el artículo 17 de
la Ley 2947 de la C.A.B.A. “Estatuto del Personal de la Policía
Metropolitana”, que fija el orden jerárquico, y el artículo 26 de la
misma normativa, que establece qué debe entenderse por
“Superioridad”, la que clasifica en jerárquica1, orgánica2 y funcional3.
El análisis de esta norma lleva a la consideración de las
varias posibilidades que se pueden asumir como probables del
concepto de “superioridad” aplicable a los hechos objeto de proceso.
Es decir, que el jefe de la Policía Metropolitana
mantuviera su “superioridad jerárquica” sobre los oficiales de rango
inferior, en cuyo caso, la asunción del a quo sobre que la decisión
respecto del armamento a utilizar y la forma en que se lo hizo, se
limita a la decisión de los jefes de los cuerpos especiales, es errónea.
Si este no fuera el caso, y consideramos que hubo un
reparto de ejercicio de la “superioridad”, a partir de las definiciones
normativas, no se podría hablar de superioridad orgánica, así que
sólo queda analizar una posible “superioridad funcional” (ordenada
1La superioridad jerárquica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia de la posesión de un grado superior o, a igualdad de grado, por la antigüedad en la misma y, a igualdad de antigüedad, por la fecha de ascenso al grado inmediato anterior y así sucesivamente, hasta el promedio de egreso del Instituto Superior de Seguridad Pública.2La superioridad orgánica, que es la que se ejerce sobre otro como consecuencia de la ocupación de un cargo de la estructura orgánica de la Policía Metropolitana con funciones de dirección o conducción, independientemente de su grado.3 la que se ejerce sobre otro durante el desarrollo de una misión, operación o actividad concreta y específica, ordenada por un superior y en la que se asignan responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un efectivo que tiene un grado y/o un cargo inferior al de los demás integrantes de la misión, operación o actividad, siempre que medien razones de servicio que así lo justifiquen.
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por un superior y en la que se asignan responsabilidades y
atribuciones precisas de mando a un efectivo que tiene un grado y/o
un cargo inferior al de los demás integrantes de la misión, operación
o actividad, siempre que medien razones de servicio que así lo
justifiquen).
En este sentido tampoco es viable el razonamiento que
hiciera el tribunal de apelaciones al atribuir exclusiva responsabilidad
a los encargados de los cuerpos especiales, dado que esta delegación
importa la asignación de “responsabilidades y atribuciones precisas”,
que en la especie no se han identificado o siquiera mencionado.
En el mismo sentido tampoco se ha develado cómo se
habría practicado esa delegación de funciones superiores. Es decir si
hubo una orden escrita, o simples indicaciones verbales, y en ese
caso con qué extensión, y cómo correspondería diferenciar esa
delegación de función del simple acto de dar a un inferior jerárquico
instrucciones específicas. En el análisis descarto la posibilidad de
que la supuesta delegación fuera sólo momentánea, o temporalmente
acotada, o que se pretendiera que hubo tal delegación, y reasunción
de responsabilidades alternándose a lo largo de las seis horas que
duró el evento. En el mismo sentido descarto la posibilidad de que
esta delegación se hubiera hecho implícitamente, porque, a mi juicio,
el devenir de los acontecimientos lo desmiente.
Otro aspecto a considerar es que tampoco se está ante
una situación en que fuera necesario que los jefes de los cuerpos
especiales actuaran obviando la superioridad jerárquica del imputado
Giménez, tal como sería el caso de que éste no hubiera estado en el
lugar de los hechos, o hubiera estado inaccesible. Es que la misma
resolución en crisis deja en claro la presencia de Giménez en el lugar
desde muy temprano hasta que concluyeron los eventos. Además se
lo ve en la filmación aportada a la causa.
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Más aún, en la aludida filmación se lo ve actuar como un
jefe en funciones, sino fuera así no se explica cómo es él la persona a
la que se acercaron los legisladores a pedir que se detuviera la
represión, negociaciones de las que se hizo cargo el imputado.
Tengo para mí que esta actitud negociadora que se le
adjudica a Giménez significa que actuaba en ejercicio de la
superioridad que implica el cargo que tiene dentro de la estructura de
la Policía Metropolitana.
Como consecuencia del ejercicio de autoridad sobre
dependientes, quien tenga mayor grado, ha de ejercer el control de la
actividad de quien esté jerárquicamente sometido a sus órdenes.
A partir de ello, es inevitable atender a la atribución de
responsabilidades en una actividad compartida, habitualmente
reglada por la confianza que se puede tener en que los demás autores
se han de desempeñar conforme a los reglamentos cuando estos
existen, o a partir de las reglas del arte, en las actividades que, por su
propia naturaleza o por defecto, no están regladas, pero por reiteradas
han creado en los participantes una expectativa de que se han de
cumplir determinadas acciones.
Cuando en esta clase de actividades compartidas, los que
intervienen guardan entre ellos relación jerárquica, el jefe no puede
liberarse de su responsabilidad alegando la actividad del inferior,
porque esa actividad es objeto de su control, dada su posición de
superioridad.
El principio de confianza sobre la base de la división
jerárquica, y aún estrictamente funcional, no libera la responsabilidad
más cuando la situación, como es del caso, permite el control por
haber estado en el mismo lugar y en el mismo momento.
El principio de confianza limita la responsabilidad en
actividades habituales, que están pautadas o por la regla del arte o por
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normas reglamentarias, porque el riesgo asumido está limitado por
estas normas escritas o por estas costumbres inveteradas. Pero cuando
se trata de una situación inédita, que no se ha planteado previamente,
no se puede eludir responsabilidad sobre la base del principio de
confianza, máxime cuando no se trata de un grupo de trabajo en el
que todos los integrantes compartan la misma posición jerárquica,
sino, como en este caso, en que pertenecen a una organización en la
que la esencia de su sistema de funcionamiento es la superioridad
jerárquica, sobre la base de una organización vertical.
Es que si la situación no se había presentado antes, no
hay previsibilidad que permita descansar en el desempeño de otro, y
por lo tanto hacerlo implica asumir el riesgo de esa decisión.
De tal forma, si antes de esta ocasión sólo había un
protocolo para actuar en el caso de usurpaciones, que claramente no
incluyen operaciones ante manifestantes dentro de un nosocomio, la
tarea del responsable jerárquico no podía limitarse a asistir
pasivamente al accionar de sus subordinados, sino que dentro de sus
funciones estaba la de dar instrucciones para llevar a cabo la tarea
encomendada y controlarla.
En este sentido es interesante atender a que recién en
2015 el mismo Giménez dicta la Resolución n°
216/GCBA/PMCABA/15, la que dispone la obligatoriedad del
conocimiento y cumplimiento del Manual de Guías de Actuación
para el personal de la Policía Metropolitana, aprobado por
Resolución n° 100PMCABA/1, con más las Guías de Actuación que
figuran en el Anexo IF21889757PMCABA , a saber: Uso Racional
de la Fuerza y de Armas de Fuego; Intervención frente a casos de
Usurpación; Intervención frente a Manifestaciones Públicas;
Intervención frente a casos de Trata de Personas e; Intervención en
casos de Violencia en las Relaciones Familiares.
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Estas razones me llevan al convencimiento de que el
imputado Giménez no habría estado ausente de las disposiciones que
se dieron para llevar a cabo el accionar de la Policía Metropolitana,
que es objeto de análisis en este proceso. Su obligación era dar esas
órdenes.
Si no lo hizo, habría incurrido en incumplimiento de sus
funciones.
Pero si efectivamente dio las órdenes correspondientes y
éstas no fueron acertadas, surge otra situación, que dada su
proximidad física implica que le fuera evidente. En ese caso, a partir
de las reglas que rigen su actividad, debió corregirlas y evitar lo que
estaba sucediendo. No hacerlo es asumir el riesgo de los resultados
plasmados en las lesiones que se le atribuyen.
Baste recordar que en la descripción general de los
sucesos objeto del proceso, el a quo afirma: “…. que la abusiva
actuación del Comisionado Roth y su grupo táctico había quedado en
evidencia tomando en cuenta que resultaron lesionados
indistintamente legisladores de la Ciudad de Buenos Aires, personal
médico y pacientes de nosocomio, gremialistas y periodistas, que los
disparos fueron efectuados a muy corta distancia y que las heridas de
bala de goma que presentaban los damnificados se ubicaron en gran
medida por encima de su cintura en la parte posterior de su
cuerpo…”.
Esta descripción pone en crisis que el Jefe de la Policía
Metropolitana hubiera actuado en el evento, conforme a sus
obligaciones.
b) En el acta de fs. 2668/2670vta. se atribuyó al
imputado Giménez la conducta así descripta: “…Asimismo, en forma
alternativa en caso de no haber dispuesto puntualmente, en su
carácter de jefe de la institución y debido a que se hallaba en el lugar,
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se le sindica no haber adoptado las medidas pertinentes a los efectos
de que cesara o se evitara la represión…”.
La atribución de posición jerárquica que hiciera
previamente me exime de la necesidad de extenderme para concluir
que el imputado Giménez se encontraba en posición de garante,
respecto de los hechos objeto de proceso4.
Restaría saber si dentro de las obligaciones de su
posición de garante se encontró la de evitar lo que el a quo ha
descripto como “abusiva actuación del Comisionado Roth”.
Entiendo que se debe atender a la norma que regla la
actuación de la Policía Metropolitana5, que establece como principio 4Ley 2894 C.A.B.A.: Art. 34: La conducción de la Policía Metropolitana está a cargo de un/a Jefe/a de Policía, con rango y atribuciones de Secretario/a. En su función el/a Jefe/a será asistido por un Subjefe/a de Policía.5Ley 2894/08 C.A.B.A. Ley de Seguridad Pública.
Título II Sobre la Policía MetropolitanaCapítulo II Principios Básicos de Actuación Art. 27: La actuación del personal policial se determina de acuerdo a la plena vigencia de los
siguientes principios:a) El principio de legalidad, por medio del cual el personal policial debe adecuar sus conductas y
prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.
b) El principio de oportunidad, a través de la cual el personal policial debe evitar todo tipo de actuación funcional innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad, los bienes u otros derechos fundamentales de las personas.
c) El principio de razonabilidad, mediante el cual el personal policial evitará todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria, que entrañe violencia física o moral contra las personas, escogiendo las modalidades de intervención adecuadas a la situación objetiva de riesgo o peligro existente y procurando la utilización de los medios apropiados a esos efectos.
d) El principio de gradualidad, por medio del cual el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública.
Art. 28: Durante el desempeño de sus funciones, el personal policial debe adecuar su conducta a los siguientes preceptos generales:a) Actuar con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento
de la Ley, protegiendo la libertad y los derechos fundamentales de las personas.b) No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, ni invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancias especiales o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad de las personas. Toda acción que pueda menoscabar los derechos de los/las afectados/as debe ser imprescindible y gradual evitando causar un mal mayor a los derechos de estos/as, de terceros o de sus bienes.
c) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia.
g) Ejercer la fuerza física o la coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública, solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el/la funcionario/a del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la inconducta grave y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del/la infractor/a y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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general que “…el personal policial evitará todo tipo de actuación
funcional que resulte abusiva…” ; “[que debe]…utilizar la fuerza en
la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del/la
infractor/a y siempre que no le infligiera un daño excesivamente
superior al que se quiere hacer cesar.…”; “…Recurrir al uso de
armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de
terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista
peligro grave…”.
Esta breve reseña torna evidente que dentro de los
deberes de la posición de garante del jefe de la Policía Metropolitana,
estaba el evitar que el personal actuante incurriera en lo que
constituye el objeto de la imputación.
A ello habrá de agregársele que por estar físicamente en
el lugar, aunque estuviera retirado unos cincuenta metros del foco,
estaba en posibilidad física de dar cumplimiento a sus obligaciones.
De hecho, de la declaración del testigo Ibarra se puede
colegir fácilmente, que no sólo estaba en posición de evitar lo que
estaba ocurriendo, sino que en un momento dado, luego de que
mantuvieran una comunicación telefónica con el Ministro
Montenegro, lo hizo.
Es justamente este hecho el que cierra el círculo de la
atribución de responsabilidad al Jefe Giménez, porque demuestra la
posibilidad que tenía de actuar de otro modo.
c) La reseña precedente me convence que la
argumentación que llevara al tribunal a quo a revocar la decisión del
juez de primera instancia, adolece de vicios lógicos y no se
compadece con el análisis conglobado de la prueba rendida en la
h) Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave , inminente y actual para la vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones a terceros ajenos a la situación…”
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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instrucción, y por lo tanto, a partir de lo prescripto por los artículos
123 y 471 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde
anular la decisión impugnada en lo que a este punto respecta.
2. Enrique Pedace:
En su caso, el tribunal a quo sostuvo que esta situación
procesal guardaba íntima relación con la del Jefe Giménez, y tal su
suerte.
Si ese fuera el caso, de mantenerse la postura
desincriminatoria que sostuvo el tribunal a quo para el Jefe de la
Policía, la obligación de obedecer activa o pasivamente las órdenes
de un superior lo liberaría de cualquier responsabilidad por el
incumplimiento de los deberes, en el marco de una organización
jerárquica.
Sin embargo, al reglarse la actividad de este cuerpo, se
previó especialmente esta situación: “…Art. 30: Las órdenes
emanadas de un/a superior jerárquico/a se presumen legales. El
personal policial no guardará deber de obediencia cuando la orden de
servicio impartida sea manifiestamente ilegal, atente manifiestamente
contra los derechos humanos, su ejecución configure
manifiestamente un delito, o cuando provenga de autoridades no
constituidas de acuerdo con los principios y normas contenidos en la
Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires. En estos casos, la obediencia a una orden superior nunca será
considerada como eximente de responsabilidad…”6.
Pero además, la prueba testimonial da cuenta de la
actitud de Pedace impartiendo órdenes a los efectivos que allí se
desempeñaban, para llevar adelante la actividad que conforma este
objeto procesal.
6Ley 2894/08 C.A.B.A. Ley de Seguridad Pública.
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
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Sin perjuicio de ello, conviene recordar que las normas
programáticas que rigen la actividad indican que deben actuar en
procura de la protección de los ciudadanos, y este deber se yergue por
encima de cualquier responsabilidad jerárquica o funcional que se
pudiera pretender invocar, porque es previo y hace al objetivo final
del accionar policial.
Se aplican a su situación las mismas consideraciones que
se tuvieron en cuenta respecto del coimputado Giménez, en cuanto a
su posición de garante, los deberes de esa obligación, así como la
posibilidad de cumplimiento de la conducta debida, que, sin duda
debió ser distinta de la adoptada, la cual permitió la perpetración de
las lesiones verificadas.
Como consecuencia de lo que vengo diciendo, entiendo
que el tratamiento dado a esta situación procesal, en la resolución en
crisis, padece de los mismos vicios identificados al tratar la del Jefe
Giménez, y ha de seguir la misma suerte, y por lo tanto se habrá de
anular lo allí decidido (arts. 123 y 471 C.P.P.N.).
3. Rubén Darío Pachano:
En este caso, a diferencia de lo que sostienen los
querellantes, sobre la base de un reconocimiento fotográfico, la
prueba documental se erige en una constancia ineludible, que de
cualquier modo excluye la posibilidad de mantenerlo ligado a las
actuaciones.
Es que, no es posible soslayar una constancia
documental que no ha sido impugnada, y no exhibe motivos para
ello. De aquí se sigue que no se puede contar con el reconocimiento
como elemento de certeza.
Pero aun en el caso de que se insistiera en el valor de la
prueba testimonial, la documental aporta un elemento de duda que no
se ha podido despejar con ninguna otra probanza, ni quedan
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pendientes medidas que pudieran producirse para dilucidar esta
cuestión. De resultas de ello, la decisión del a quo a este respecto
debe ser convalidada (arts. 445, 456, 465 y 469 C.P.P.N.).
4. Guillermo Montenegro:
a) Al tratar la situación de Guillermo Montenegro, la
Cámara de Apelaciones sostuvo: “…Esta ausencia de ilicitud en la
actuación funcional de ambos sindicados secciona la cadena de
responsabilidades que pudieran incumbir a las esferas jerárquicas
graduales y ascendentes hasta llegar a su expresión máxima – el Jefe
de Gobierno – salvo que a alguno de los representantes de estas
jerarquías pudiera dirigírseles individualmente alguna imputación
relacionada con la toma de decisiones abusivas dolosas para abortar
la protesta de los manifestantes. Esta supuesta hipótesis tampoco ha
sido acreditada…”.
Sobre esta base, y atendiendo a que no se ha sostenido el
sobreseimiento de los sindicados Giménez y Pedace, corresponde
analizar la situación de este imputado.
Lo primero que habría que destacar es que aún cuando
podría haber tenido implicancia jerárquica en el evento, a partir de lo
que establece la ley de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos
Aires7, es claro que no estaba en el lugar para actuar en forma directa,
sino en todo caso a través de terceros.
Ya he reseñado previamente la declaración testimonial
de Aníbal Ibarra, quien da cuenta, cómo el Jefe Giménez le alcanzó
un teléfono que lo puso en comunicación directa con Montenegro, a
quien le solicitó que detuviera el accionar de las máquinas que
estaban llevando adelante la demolición, y que luego devolvió el
teléfono al Jefe y al poco rato las máquinas se detuvieron.
7Ley 2894/08 C.A.B.A. Ley de Seguridad Pública.
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Salvo esta declaración no se cuenta en autos con más
elementos que demuestren el conocimiento directo de Montenegro
sobre los eventos que ocurrían.
Es cierto que se ha probado que existieron múltiples
llamadas telefónicas entre este funcionario y Giménez, pero no se
conoce el tenor de estas conversaciones, ni subsiste la posibilidad de
realizar medidas probatorias útiles en este aspecto.
También es cierto que el evento había tomado estado
público a través de los medios masivos de comunicación. Pero no
existe probanza alguna que sirva para acreditar que Montenegro
estaba al tanto de estas noticias.
Tampoco acredita estos conocimientos la conferencia de
prensa que al respecto brindaron las autoridades de la ciudad, porque
se produjo después de los hechos.
Podríamos presumir que el ministro Montenegro supo lo
que estaba ocurriendo en tiempo real, o podemos estimar que lo
presumía, pero en todo caso este nivel probatorio no es suficiente
para acreditar el conocimiento que debía tener para poder actuar en
función de la imputación penal que se le podría hacer, dados los
hechos de la causa.
De ello se sigue que no se cuenta con elementos para
avanzar en un reproche penal, al menos por los actos de represión que
tuvieron lugar en el Hospital Borda, y que produjeron las lesiones
reseñadas en la resolución en crisis.
b) Párrafo aparte merece la decisión que se ha tomado
respecto de este imputado y los restantes funcionarios, tales como
Macri, Vidal, Rodríguez Larreta y Reybaud, a quienes se ha
dispuesto sobreseer sin haber sido indagados (dado el curso que se
imprimió al expediente a partir de que tomara el tramite el Juzgado
de Instrucción nº 30), o sin que el fiscal de grado hubiera descripto la
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conducta que se atribuiría a cada uno de ellos. Esto porque, sin dejar
de advertir que el sobreseimiento dispuesto no hace más que
reconocer el estado de inocencia del que gozan como cualquier
ciudadano, es una resolución que causa estado respecto de un hecho
determinado, en función de un autor también determinado, y esta
carencia de descripción del objeto procesal convierte al
sobreseimiento en una declaración de desvinculación de hechos no
determinados.
Sin embargo no considero que se deba resolver nada a
este respecto, en tanto no ha sido planteado por los recurrentes en
estos términos y, para el supuesto de considerarlo una afectación al
debido proceso, sería un defecto que hubieran podido, en todo caso,
invocar las defensas de estos funcionarios, quienes no lo han hecho y,
por el contrario circunscribieron sus alegaciones a los hechos que
entendieron incluidos en su imputación.
c) A propósito de lo dicho precedentemente, y aún
analizando la situación procesal de Guillermo Montenegro, destaco
que, según entiendo, para sortear el problema expresado en el
apartado b), el tribunal a quo sostiene en su decisión: “…Todos los
recurrentes en esta alzada, al momento de expresar agravios en torno
a estos funcionarios, centraron exclusivamente su imputación en la
eventual responsabilidad que cabría asignarles con motivo de la
represión emprendida por los miembros de la Policía Metropolitana,
mas ninguno de ellos los vinculó con la conducta que se le atribuye al
Ministro de Desarrollo Urbano Daniel Gustavo Chain…
Circunscripto así el límite de actuación de esta Sala (art. 455
C.P.P.N.)…”.
Esta es una afirmación errada.
En su escrito de apelación (fs. 2802/2808), la querellante
Elsa María Cañete, dice:
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“…En relación a Guillermo Montenegro.
Como corolario de la exposición anterior relacionada
con el Jefe de la Policía Metropolitana, el Ministro de Desarrollo
Urbano del GCBA y la Procuración General de la CABA, hay que
concluir que su desvinculación también resulta prematura.
Esto es así por cuanto el análisis conjunto de la situación
de los otros imputados, uno de ellos dependiente directo del
ministerio que está a su cargo, y quien estaba en posición de garante
respecto de la actuación policial, así como la irregular intervención
que habría tenido la Procuración General de la CABA, que debe ser
materia de investigación entonces no pude descartarse que también
Montenegro haya incurrido en alguna infracción a sus deberes como
funcionario público.
Es que si el dictamen jurídico en el cual fundó su
accionar Chain para avanzar sobre el taller protegido n° 19 está
sospechado por los motivos que ya fueron explicados al tratar su
situación procesal, y resulta que el accionar policial (que depende
del ministerio que está a cargo de Montenegro) fue en violación a
las normas que regulan su actuación, lo cual también fue
explicado, entonces huelga concluir que debe profundizarse a su
respecto la pesquisa a fin de determinar su concreta intervención
en los hechos.
De acuerdo al esquema antes planteado, en el que se
señalaron numerosas irregularidades administrativas y
policiales, resultaría ilógico avanzar con la pesquisa pero excluir
desde el inicio su posible accionar.
En este sentido se ha dicho que la decisión que dispone
el sobreseimiento requiere de certeza corroborante sobre la existencia
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de la causal en que se fundamente, y que procede sólo cuando no
quedan dudas acerca de la falta de responsabilidad del imputado…”.
El querellante Eduardo Martín Corneo que actúa con el
mismo patrocinio que la anterior, reproduce el párrafo citado en su
escrito de fs. 2809/2815.
A su turno el querellante Nicolás Bertolucci en el escrito
de apelación de fs. 2816/2817, dice:
“…En relación al punto V) Dictar el sobreseimiento de
Mauricio Macri, María Eugenia Vidal, Horacio Rodríguez Larreta,
Guillermo Pedace, Graciela Reybaud.
Toda vez que no se ha requerido ninguna medida en el
sentido de esas imputaciones considero que tal decisión judicial es
arbitraria y prematura en relación al desarrollo de las actuaciones…”.
Los querellantes Alejandro Gianni, Luciano Fernández,
Esther Elsa Centurión, Ariel Alberto Domínguez, Aníbal Daniel
Díaz, Eduardo Nassif, Carlos Sebastián Farías, Carlos Cardozo, con
el patrocinio de los Dres. Arakaki, y Alderete, al apelar a fs.
2818/2824 vta., dicen: “…IV.3) Sobreseimiento de Mauricio Macri,
María Eugenia Vidal, Horacio Rodríguez Larreta, Guillermo
Montenegro, Graciela Reybaud y Enrique Pedace.
En relación a estos funcionarios denunciados, el Dr.
López entiende, sin dar mayores explicaciones, ni haber ordenado la
más mínima medida instructoria al respecto, que ‘no existen
elementos mínimos objetivos, ciertos, concretos y directos que
conlleven a atribuirles algún tipo de participación criminal a los
nombrados en lo acontecido el 26 de abril pasado, en el predio del
Hospital José T.Borda, pues no puede extendérsele responsabilidad
jurídico penal en cuanto a la supuesta ilícita actuación del personal
policial de la Policía Metropolitana (…) y tampoco en relación al
hipotético abuso de autoridad referente a la demolición del »taller
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protegido n° 19«…’. Como primera cuestión, el sobreseimiento
dictado luce como prematuro e innecesario. Prematuro porque la
investigación penal preparatoria no se encuentra terminada, no se ha
tomado medida alguna para establecer el grado de conocimiento y
participación que podrían haber tenido los funcionarios imputados en
relación a los hechos, y resta llevar adelante medidas probatorias, al
menos las solicitadas por esta querella. Además, resulta innecesario
en esta etapa, toda vez que los funcionarios mencionados no se
encuentran formalmente imputados y por ende no han sido siquiera
indagados. Por lo tanto no existe plazo alguno para resolver la
situación procesal de quien no ha sido siquiera indagado, ni puede
alegarse que se encuentren en un estado de incertidumbre ya que ni
siquiera han sido formalmente imputados por la instrucción….Por
otra parte debe determinarse el nivel de conocimiento y
participación de los demás funcionarios políticos en la decisión
ilegal tomada por el Ministro Chain, en cuanto a llevar a cabo
una medida contra una orden judicial…”.
Reproduce este párrafo el querellante Cáceres en su
apelación de fs. 2829/2939.
Lo mismo hace el querellante Puerta a fs. 2871/2880 y
agrega: “… En igual sentido, resulta prematuro e infundado el
sobreseimiento de la Ministra de Salud REYBAUD, ADUCIENDO
QUE LA MISMA NO ESTABA ALLÍ, textualmente ‘…además que
tampoco estuvo presente en la escena de los hechos, lo cierto es que
la nota del 19713 (fs. 2163/4), fue informada telefónicamente por el
ministro de desarrollo urbano, Gustavo Daniel Chain…y en
consecuencia informó al subsecretario de atención integrada de la
Salud, Dr. Carlos Russo, a fin de que se impartan instrucciones
dentro del hospital, para el resguardo de la integridad psicofísica de
los pacientes y del personal…’, quien como autoridad del área
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sanitaria de la Ciudad debió haber adoptado efectivamente, previo al
salvaje operativo desplegado en el interior de un Hospital a su cargo,
las medidas necesarias para proteger a los pacientes allí internados, lo
cual sin embargo omitió, pese a que intervino en toda la negociación
previa, y por resultar responsable del inmueble en cuestión, así como
también el Ministro Chain. En efecto, debió al menos informar
previamente al Director del Hospital que ese día se llevaría a cabo la
demolición ilegalmente ordenada por el Gobierno de la Ciudad y con
masiva presencia policial, que arribó al nosocomio preparada para
una guerra. Y pese a la nota que menciona el A quo en sus
considerandos, ‘nota del 12613 obrante a fs. 714/5 de la causa n°
20.509/13…’, el Director Picasso, no sabía nada de esto, por lo
cual no pudo adoptar las medidas del caso en cuidado de los
internos y del personal. Mediante su omisión de actuar como el
caso exigía, la Ministra de Salud REYBAUD puso en riesgo los
pacientes del Borda, dejándolos a merced de la violencia policial –
que ciertamente hirió a varios de ellos, incumpliendo los deberes
que su posición de garante de la salud y seguridad de éstos le
impone…”.
No corresponde reseñar lo volcado por el Fiscal de grado
en su apelación de fs. 2825/2828, porque el Fiscal General no sostuvo
el recurso asistiendo a la audiencia.
Estos párrafos extraídos de los escritos interponiendo las
apelaciones son aludidos en los respectivos escritos casatorios
presentados por los querellantes Toledo, Corneo y Cañete, quienes,
como el resto de los recurrentes se agravian de lo resuelto por el
punto IV de la resolución en crisis.
Destaco en este punto que la pretensión del recurso
parece estar dirigida a conmover la desvinculación total de la causa
de los funcionarios referidos en el acápite que se impugna. Claro es
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también que la argumentación se dedica principalmente a la
atribución de responsabilidad en cuanto a la represión que tuvo lugar
en el predio del Hospital Borda. Es que, a mi modo de ver, mal
podrían haber criticado el resto de la imputación que sí reseñaron en
las apelaciones, cual es el posible delito de no acatar la orden judicial
en relación con el edificio en cuestión, si el a quo en su decisión
expresamente aclaró que no iba a tratar ese aspecto. La resolución en
crisis no dejó material para la crítica.
d) Dada la especial situación ya aludida, en el sentido de
que en el expediente no se ha descripto el objeto procesal imputable a
Guillermo Montenegro, ya sea en relación a la represión o vinculado
a la cadena de responsabilidades que lo unen a la suerte del ministro
Chain, corresponde hacer alguna aclaración específica.
En la decisión en crisis el tribunal a quo, descarta
atribuir responsabilidades al ministro Montenegro respecto de no
haber atendido la orden judicial que impedía la demolición, porque
afirma que no estaba habilitada su jurisdicción sobre ese aspecto,
dado que los recurrentes no se explayaron sobre eso, y que por tal
razón mantenían el sobreseimiento dispuesto con relación a la
represión que llevara a cabo la Policía Metropolitana.
En el punto anterior quedó demostrado que este no es el
caso.
De resultas de ello, un aspecto de las posibles
imputaciones contra Montenegro, ha quedado sin tratar por expresa
decisión del tribunal, sobre la base de una afirmación errónea.
Entiendo que esta decisión no puede sostenerse por falta
de fundamentación suficiente. Consecuentemente, y únicamente
sobre este aspecto de la situación procesal de Montenegro,
corresponde anular la decisión recurrida (arts. 123 y 471 C.P.P.N.).
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5. Mauricio Macri, María Eugenia Vidal, Horacio
Rodríguez Larreta:
La misma situación analizada en el caso del ministro
Montenegro, se verifica respecto de estos funcionarios, porque por
las mismas razones la decisión en crisis ha omitido el tratamiento de
uno de los aspectos de las posibles conductas atribuibles y
consecuentemente, considero que se debe adoptar la misma decisión
(arts. 123 y 471 C.P.P.N.).
6. Graciela Reybaud:
En el caso de la ministra Reybaud, la situación es aún
más compleja, porque, al igual que lo que he señalado en relación a
los otros ministros y a la vicejefa de gobierno Vidal, la decisión en
estudio no abarcó expresamente un tramo de la posible conducta
atribuible, por lo que es deficiente en cuanto al requisito de
fundamentación.
Ello sin perjuicio de destacar que tampoco se ha
desarrollado investigación a este respecto.
Pero además se debe atender a que, cuando la Cámara de
Apelaciones sostuvo que la desvinculación de los imputados
Giménez y Pedace, implicaba que no se extendiera la cadena de
responsabilidad al Ministro Montenegro, echó mano de un
razonamiento que no mantuvo en el caso de la ministra de Salud.
Es que dado que se mantiene la sujeción del ministro
Chain al proceso y que éste habría coordinado su decisión de avanzar
en la demolición con funcionarios de la cartera de Reybaud, la
relación de esta funcionaria con este objeto procesal adquiere otra
relevancia que no ha sido investigada y por lo tanto su apartamiento,
siguiendo el argumento de cadena de mando que utiliza el a quo,
deviene al menos prematuro, y la decisión adoptada no puede
sostenerse.
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En virtud de ello, corresponde anular el resolutorio
impugnado también en relación a este punto (arts. 123 y 471
C.P.P.N.).
III. Apartamiento de los magistrados.
Por último, en atención a la decisión que se adoptará y el
tenor de las cuestiones debatidas, corresponde también apartar para
seguir entendiendo en la presente causa a los magistrados del tribunal
a quo que tomaron intervención en el pronunciamiento impugnado
(art. 471 del Código Procesal Penal de la Nación).
El señor juez Pablo Jantus dijo:
I) Legitimación de la querellante Elsa María Cañete.
El letrado defensor Dr. Juan Sebastián Potenza Dal
Masetto, planteó durante la audiencia el apartamiento de la
querellante mencionada, que actúa como curadora de su hermano
Jacinto Cañete, sobre la base de que la imputación realizada por esa
parte no había prosperado en la causa, al considerarse que las
lesiones que presentó no tenían relación directa con las acciones
atribuidas a los funcionarios policiales.
En este aspecto, coincido en que se debe rechazar el
planteo, pues no es en esta instancia donde tiene que ventilarse esa
cuestión, puesto que el conocimiento del tribunal está limitado a los
recursos de casación presentados por las querellas y el planteo ahora
esgrimido no formó parte de la resolución puesta en crisis.
II) Responsabilidad de los funcionarios.
1) Como quedó asentado más arriba, han sido las partes
querellantes las que han interpuesto recursos de casación contra la
decisión de la Sala 4a. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de fecha 5 de febrero de 2015, por medio de
la cual se decidió revocar el punto I de la resolución de fs. 3383/3418
y disponer el sobreseimiento de Horacio Alberto Giménez en orden a
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los sucesos por los que fue indagado; confirmar los puntos V y VI,
mediante los cuales se había dispuesto el sobreseimiento de Rubén
Darío Pachano y Enrique Pedace; y confirmar el punto IV en cuanto
decretó los sobreseimientos de Mauricio Macri, María Eugenia Vidal,
Horacio Rodríguez Larreta, Guillermo Montenegro y Graciela
Reybaud. Debe destacarse que, además, en el punto III, los Sres.
Jueces decidieron disponer la falta de mérito con relación a Daniel
Gustavo Chain.
Dada la cantidad de imputados y que la situación de
ellos no es idéntica, entiendo que, por razones de claridad expositiva,
resulta pertinente, en primer lugar, efectuar una breve reseña de cómo
se han descripto las conductas atribuidas en las sucesivas
resoluciones dictadas en la causa.
En la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción el
9 de diciembre de 2013 (fs. 2723 y ss.), se mencionó, en primer
término, la imputación que dirigida al encartado Horacio Alberto
Giménez, en los siguientes términos: “El 26 de abril de 2013, desde
las 7 hs. y aproximadamente hasta las 15 hs., encontrándose a cargo
de la policía metropolitana a raíz del procedimiento ordenado y
desplegado en el interior del predio del Hospital José Tiburcio Borda,
debido a la construcción del “Nuevo Distrito Gubernamental” que
afectaba el “Taller protegido n° 19” y que tenía por objeto la
protección de la integridad física del personal y de los bienes
pertenecientes al gobierno de la C.A.B.A. como también del personal
vinculado a la contratista “Teximco S.A.”, “Ema S.A.” y “Dal
Construcciones S.A.” (UTE) se suscitaron disturbios en el lugar con
personas que se oponían a la realización de la obra. El primero de
ellos ocurrió alrededor de las 9 hs. reiterándose en otras
oportunidades, por lo que se le atribuye haber emitido orden a los
funcionarios policiales a su cargo de golpear y disparar balas de
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goma en forma excesiva e indiscriminada con violación a los
principios de razonabilidad y gradualidad establecidos en el art. 27
incisos c) y d), respectivamente, de la ley 2894 respecto de las
personas que se hallaban en el lugar. Asimismo, en forma alternativa
se le sindica que en caso de no haber dispuesto puntualmente la orden
mencionada anteriormente, en su carácter de jefe de la institución, no
tomó a su cargo las medidas pertinentes a los efectos de que cesara o
se evitara la represión desarrollada…”, mencionándose a
continuación las personas que resultaron lesionadas como
consecuencia de esas acciones.
Luego de describir en esa misma resolución las
conductas atribuidas a Martín Jorge Roth que se encontraba a cargo
del grupo D.O.E.M. de la Policía Metropolitana y cuyo
procesamiento fue posteriormente confirmado y a Daniel Gustavo
Chain, a quien se imputó haber ordenado la materialización de la
obra denominada “Nuevo Distrito Gubernamental de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires” en el terreno perteneciente al Hospital
Borda y donde se hallaba el “taller protegido n° 19” controvirtiendo
una orden judicial emitida respecto de esa medida, se trató en el
punto C) la “situación procesal de los otros funcionarios imputados”
señalándose que se había involucrado al jefe de gobierno Mauricio
Macri, a María Eugenia Vidal, a Horacio Rodríguez Larreta, a
Guillermo Montenegro, a Graciela Reybaud y a Enrique Pedace
respectivamente vice jefa de gobierno, jefe de gabinete, ministro de
seguridad, ministra de salud y subjefe de la policía metropolitana
por diversos delitos relacionados con los hechos citados más arriba.
En dicha resolución, se dispuso el procesamiento del
mencionado Roth y el sobreseimiento del resto de los imputados, que
incluyó al policía Rubén Darío Pachano, porque su nombre no
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figuraba en el listado de personal que había prestado funciones el día
del hecho.
Luego de la intervención de la Cámara en lo Criminal y
Correccional que revocó la decisión recién mencionada, el Sr. Juez de
instrucción dictó una nueva resolución, el 23 de octubre de 2014, que
fue luego tratada por la cámara de apelaciones en el interlocutorio
que fue posteriormente recurrido en casación por las querellas. En
esta ocasión, el distinguido magistrado resolvió decretar el
procesamiento de Horacio Alberto Giménez por los delitos de abuso
de autoridad en concurso ideal con lesiones leves treinta y dos
damnificados y nuevamente decretó el sobreseimiento de los
restantes imputados.
Como quedó expuesto más arriba, en su nueva
intervención ahora recurrida en casación por las querellas la Sala
IV de la Cámara en lo Criminal y Correccional decidió, finalmente,
confirmar los sobreseimientos dispuestos y revocar el procesamiento
de Giménez, adoptando el mismo temperamento que los restantes
encartados.
Es menester destacar que los colegas en el punto primero
de la mencionada decisión, precisaron los eventos sobre los que
estaban llamados a pronunciarse del siguiente modo: “Constituyen
objeto de esta investigación los incidentes acaecidos el 26 de abril de
2013 en las inmediaciones de la avenida Amancio Alcorta y la calle
Perdriel de esta ciudad, donde funcionaba el ‘Taller Protegido n° 19’
dependiente del ‘Hospital de Salud Mental José Tiburcio Borda’”.
“Dichos acontecimientos se relacionan con el
desempeño de efectivos de la Policía Metropolitana que fueran
destinados al lugar a fin de resguardar la seguridad de quienes habían
sido encomendados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
para proceder a la demolición del inmueble aludido, conforme al plan
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denominado ‘Construcción de los Edificios del Nuevo Distrito
Gubernamental’. En tales circunstancias, los agentes allí destacados
mantuvieron enfrentamientos con manifestantes que se hicieron
presentes en el lugar para oponerse al desguace dispuesto, resultando
lesionados en la refriega pacientes, médicos y enfermeros del
nosocomio, así como también periodistas, legisladores y agentes
gremiales, siendo que varias de estas personas integraban el grupo de
protesta referido anteriormente.”
“Además, complementa la orientación investigativa el
suceso que se le atribuye al Ministro de Desarrollo Urbano, Daniel
Gustavo Chain, consistente en haber ordenado llevar adelante la
materialización de la obra ‘Nuevo Distrito Gubernamental de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires’ en el terreno donde funcionaba
el ya mentado ‘Taller Protegido n° 19’ y que requería ser previamente
demolido, a cuyos fines solicitó el día anterior a los desmanes el
auxilio de la Policía Metropolitana con el objeto de proteger la
integridad física del personal municipal que habría de encarar dicha
tarea.”
“Fue así que en la jornada de los incidentes, alrededor de
la hora 7.00 y con la intervención de distintas unidades de la fuerza
de seguridad, se accedió al predio del ‘Hospital de Salud Mental José
Tiburcio Borda’, procediéndose luego a derribar el edificio del taller,
no obstante encontrarse vigente una medida cautelar ante el fuero
Contencioso, Administrativo y Tributario de esta ciudad que impedía
materializar la diligencia”.
2) Más arriba señalé que los recursos de casación objeto
de estudio en esta resolución han sido presentados únicamente por las
partes querellantes, ya que el Fiscal General interviniente en autos no
recurrió la decisión de la Cámara en lo Criminal y Correccional. A
mi modo de ver, no es posible ingresar al fondo del asunto sin dejar
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establecida cuál es mi posición sobre los alcances de esa vía
recursiva cuando es interpuesta por el acusador particular, puesto que
ello tiene directa incidencia en la determinación de los aspectos de la
resolución que pueden ser abordados en esta sede.
Como es sabido, uno de los problemas planteados por el
recurso de casación de los acusadores está determinado sobre los
límites establecidos por el art. 458 del CPP, que no se da en el caso
puesto que la resolución puesta en crisis está específicamente
mencionada el art. 457 del mismo cuerpo de leyes. La otra cuestión
está relacionada con los alcances de dicha vía de impugnación según
su concepción tradicional como recurso extraordinario y las
exigencias del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En esta tarea, comenzaré recordando algunas de las
notas clásicas de recurso de casación, según como ha sido regulada
su aplicación en el CPP, para luego referirme a las características que
debe tener el recurso que garantizan aquellas normas
supranacionales. Señala Claus Roxin (Derecho Procesal Penal, Ed.
del Puerto, Bs. As., 2000, p. 466 y ss.) que: “La casación es un
recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa
que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya
establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en
una lesión al derecho material o formal. Así, la casación es, en
contraposición con la apelación que ha sido designada como una
‘segunda primera instancia’, un auténtico procedimiento de segunda
instancia”. Más adelante, sin embargo, aclara que: “…según la
voluntad del legislador, el fin de la casación reside en el
aseguramiento de una protección jurídica realista, pudiendo ser
presentadas a la revisión del tribunal de casación (sólo) aquellas
partes de la decisión de los jueces de mérito que son independientes
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del paso del tiempo y que, por ello, no son del dominio natural del
juez de primera instancia, quien actúa de manera más cercana a los
hechos. Por ello es que el legislador ha entregado la cuestión de
hecho (esto es, las comprobaciones fácticas que se vuelven más
dificultosas con el paso considerable del tiempo; ante todo, la prueba
testimonial, debido a la disminución de la memoria) al juicio
exclusivo del juez de primera instancia como ‘juez de hecho
(mérito)’, y ha limitado al tribunal de casación a la comprobación de
las lesiones de la ley y, con ello, al control de la cuestión de
Derecho…”. Añade que: “Por cierto, este principio rige solamente
para la lesión del Derecho material en la sentencia impugnada,
revisada por el tribunal de casación con motivo de la llamada
casación sustantiva para determinar si el Derecho material ha sido
correctamente aplicado al hecho comprobado por el tribunal mérito.
Junto a ello, también pueden ser atacados, a través de la llamada
casación procesal, los errores procesales del tribunal inferior. En
este caso, el tribunal de casación no sólo revisa si el derecho procesal
ha sido correctamente interpretado, sino también si el tribunal
inferior ha constatado correctamente las circunstancias fácticas que
se subsumen bajo una norma procesal. Por ello, con la impugnación
procesal, en definitiva, también pueden ser atacadas las
comprobaciones fácticas del tribunal de instancia sobre la causa, en
tanto ellas hayan sido llevadas a cabo en un procedimiento contrario
al ordenamiento procesal (p. 469). (…) En la casación procesal se
realiza, en principio, un examen circunscripto sólo a los vicios del
procedimiento especialmente denunciados: por ello, en la
fundamentación del recurso debe ser indicada con precisión la ley
lesionada y los actos que presentan el vicio” (p. 481).
Fernando De La Rúa (La casación Penal. El recurso de
casación penal en el nuevo Código Procesal de la Nación, con la
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colaboración de Fernando Díaz Cantón, Depalma, Bs. As., 1994),
refiriéndose a la naturaleza de los motivos por los que la ley autoriza
la interposición del recurso de casación explica que: “La violación de
la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a
reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor; o considera
como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca
vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la
elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que
corresponde.”
“La violación puede ser, entonces, atinente a la ley como
norma jurídica de carácter abstracto, en cuanto a su existencia o
contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso
concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos
establecidos. En el primer caso, se trata de una errónea inteligencia
de la ley; en el segundo, de una errónea apreciación jurídica del caso
resuelto.”
“Dentro de la terminología del Código, inobservancia
significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la
norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino
de una omisión de cumplirla. Errónea aplicación, es la inadecuación
o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto,
es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía
aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.”
“Al tribunal de casación sólo le corresponde el control
de la aplicación de la ley sustantiva por los tribunales de mérito. Su
misión se limita a la revisión del juicio de derecho contenido en la
sentencia. Todo lo que se refiera a la determinación del hecho y al
ejercicio de poderes discrecionales queda fuera de su ámbito”.
“Por eso se ha podido declarar con razón que el tribunal
de casación no es un tribunal de segundo grado con potestad para
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examinar ex novo la causa y corregir todos los errores de hecho y de
derecho que pueda cometer el juez de sentencia, sino que es un
supremo guardián del derecho sustantivo y procesal, tanto para evitar
la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como la
inobservancia de las normas procesales. El error de hecho, o sea, la
discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida
en la sentencia, a la mayor o menor injusticia del fallo, no pueden
abrir nunca la vía de la casación”.
“El recurso tiene por finalidad la revisión por parte del
tribunal superior de la interpretación que de la ley sustantiva hagan
las cámaras de juicio, definiendo o valorando jurídicamente los
hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la
norma de derecho que rige el caso dentro el campo de consideración
puramente jurídica” (pp. 40 y 41).
Añade que ley sustantiva es la “reguladora del fondo del
asunto cuestionado, sea como objeto principal del proceso, sea con el
objeto particular de un artículo suyo”, aunque siempre con la reserva
de que, en su concepción tradicional, la comprobación material del
hecho y la valoración del hecho queda fuera del recurso y no es
censurable en casación (p. 44/5).
Al dedicarse al motivo previsto en el art. 456 inciso 2°
del CPP, que capta los supuestos de inobservancia de las normas
procesales, De La Rúa explica que: “Mientras que respecto del
derecho sustancial el error puede consistir en una errónea valoración
jurídica del hecho o en una equivocada interpretación del precepto, la
violación del derecho procesal se traduce en una contravención al
comportamiento exterior que el juez o las partes debían observar al
cumplir su actividad…Pero el tribunal de casación no tendrá ya que
examinar si el juez de mérito aplicó correctamente el derecho a los
hechos, sino comprobar si cumplió e hizo cumplir los preceptos
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jurídicos reguladores de la actividad. La comprobación de los vicios
de actividad se efectúa mediante una investigación sobre la conducta
procesal observada por el juez y las partes, puesta en relación con los
preceptos procesales en concreto” (p. 69/70).
“…El juez de casación debe examinar si se trata de
formas que las leyes imponen, prohíben o dejan en facultad de
cumplir o no a los sujetos, es decir, si las normas establecidas
imponen imperativamente una conducta, de modo que su violación
ocasiones una sanción procesal, o si la actuación de esa norma,
aunque imperativa, está librada a la disponibilidad de los sujetos, o si,
en fin, se trata de aplicar normas simplemente indicativas o dejadas
al ejercicio de un poder discrecional del juez. El recurso de casación
procede exclusivamente por infracción a las primeras, o sea, aquellas
formas consideradas como sustanciales o esenciales por la ley, por
cuyo motivo las ha protegido amenazando la infracción con una
sanción capaz de privar de sus efectos al acto en que no se las
respete. Son las formas fundamentales del proceso, respecto de las
cuales se prevén estas sanciones, en forma taxativa y expresa.” (p. 73)
Al referirse a los requisitos exigidos a la hora de su
presentación, el citado autor explica que: “El recurso debe bastarse a
sí mismo, porque en el juicio de casación se reduce la vigencia del
principio iura novit curia que permite suplir de oficio las omisiones
del recurrente. El conocimiento del tribunal de casación queda
circunscrito a los puntos de la decisión a que se refieren los agravios
aducidos en condiciones esenciales de forma, y los defectos de
interposición no pueden ser remediados por el tribunal, porque ello le
está impedido por la limitación propia de su competencia
excepcional.”
“Cuando el recurso está motivado en inobservancia de
formas procesales es necesario que se cite como inobservado un
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precepto sancionado con nulidad y se invoque como fundamento un
hecho congruente con él…Si mediante el recurso se aduce la falta de
motivación de la sentencia, es necesario individualizar el acto viciado
y referirlo concretamente a sus fundamentos, señalando la posibilidad
razonable de incidencia de la prueba ilegal u omitida en el
razonamiento del tribunal. Si se imputa a la sentencia defecto de
motivación por vicios de lógica, es preciso indicar los vacíos o vicios
lógicos que la afecten o las inobservancias a las reglas de la sana
crítica” (pp. 231/3).
María de las Mercedes López Alducin (Admisibilidad
del recurso de casación, en Revista de Derecho Procesal Penal,
RubinzalCulzoni, 20132, p. 243 y ss.) señala que no todas las
decisiones pueden ser impugnadas, de acuerdo a lo prescripto en el
art. 432 del CPP, y que su viabilidad depende del cumplimiento de
los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva definidos por la
ley, sentando “quiénes pueden recurrir, cuál es el objeto, la materia y
el medio de impugnación que procede en el caso y cuál es la
actividad escindida en dimensiones de lugar tiempo y forma que
demanda su articulación.” Recuerda que la Cámara Federal de
Casación Penal no sostuvo de manera absoluta que las cuestiones
fácticas estaban vedadas en el recurso que comentamos, ya que
aceptaba la arbitrariedad o la falta de motivación de la sentencia
como motivo de agravio, sea en la reconstrucción de los hechos, la
graduación de la pena o la aplicación del principio in dubio pro reo.
Refiere que “Dijo que estos asuntos eran, en principios, ajenos al
recurso, salvo arbitrariedad (por omisión de prueba esencial, por
violación a las reglas de la sana crítica, por falta o insuficiente
motivación del fallo o fundamentación aparente, entre otros
supuestos). De modo que no abdicó de conocer en los hechos por la
tacha de arbitrariedad en su determinación, pues este es un vicio en la
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actividad del juez que configura una inobservancia de normas
procesales establecidas bajo pena de nulidad (art. 404, inc. 2° del
código adjetivo) que encuadra, cómodamente, sin forzar su lectura,
en la causal del inciso segundo del art. 456 del CPP.”
Agrega que: “Desde esa óptica desde el año 1994 existen
precedentes en los que se dice que la función de casación en el
control de cuestiones de hecho se limita al examen de la validez de la
prueba producida (legitimidad), si las conclusiones son coherentes
con ella y responden al recto entendimiento humano (logicidad), y si
la sustentación así constituida es expresa, clara, completa y emitida
observando las formas prescriptas; en concreto, si la motivación es
legal y cumple con la exigencia de motivar observando el inexorable
encadenamiento lógico, que obviamente no rebase los límites
impuestos por la sana crítica, y que incluso descarte toda
fundamentación que como tal pueda resultar aparente y que en
definitiva y en realidad no exista por su manifiesta irrazonabilidad”.
La reforma constitucional de 1994, al incorporar como
una garantía constitucional el derecho del condenado de recurrir el
fallo, puso en crisis el sistema tradicional del recurso de casación,
que aparecía insuficiente para respetar el derecho de revisión por un
tribunal superior que garantizan los arts. 8.2.h CIDH y 14.5 PIDCYP.
Respecto de esta última norma, el Comité de Derechos Humanos ha
referido, en la Observación General n° 32 que: “45. El párrafo 5 del
artículo 14 del Pacto dispone que toda persona declarada culpable de
un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se
le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley. Como demuestran las versiones en los diferentes
idiomas (‘crime’, ‘infraction’, ‘delito’), la garantía no se limita a los
delitos más graves. La expresión ‘conforme a lo prescrito por la ley’
en esta disposición no tiene por objeto dejar a discreción de los
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Estados Partes la existencia misma del derecho a revisión, puesto que
éste es un derecho reconocido por el Pacto y no meramente por la
legislación interna.”
“La expresión ‘conforme a lo prescrito por la ley’ se
refiere más bien a la determinación de las modalidades de acuerdo
con las cuales un tribunal superior llevará a cabo la revisión, así
como la determinación del tribunal que se encargará de ello de
conformidad con el Pacto.”
“El párrafo 5 del artículo 14 no exige a los Estados
Partes que establezcan varias instancias de apelación. Sin embargo, la
referencia a la legislación interna en esta disposición ha de
interpretarse en el sentido de que si el ordenamiento jurídico nacional
prevé otras instancias de apelación, la persona condenada debe tener
acceso efectivo a cada una de ellas.”
A su vez, en el caso “Herrera Ulloa c/Costa Rica” la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 2 de julio
de 2004) entendió que la garantía del tratado regional de derechos
humanos exigía un recurso sencillo y eficaz que garantizara una
revisión integral de la sentencia. En el orden interno, esta situación
fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Casal”
(Fallos 328:514) asegurando que el recurso de casación previsto por
el código procesal nacional es idóneo para satisfacer las exigencias
convencionales de derecho al recurso contra la sentencia de condena,
en la medida en que no se lo interprete o aplique no rigor formalista,
excluyendo de su competencia las cuestiones de hecho y prueba. Se
debe realizar, por ende, en desmedro de la concepción de la casación
como un recurso extraordinario, el máximo esfuerzo de revisión,
poniendo de resalto que lo único que quedaría fuera de la inspección
serían aquellos elementos que surjan directamente de la inmediación
(ver López Alducin, ob. cit. p. 249/50). Posteriormente la Corte
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Suprema, en “Duarte, Felicia” del 5 de agosto de 2014, reforzó esta
doctrina, en un caso en el que la imputada había sido absuelta en
primera instancia y luego condenada por el tribunal de casación,
merced al recurso fiscal, al señalar: “7°) Que desde ese punto de
vista; el derecho reconocido que prioriza la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h. es el doble conforme en
resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia
adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la
intervención de un tribunal superior cuando no existe otro en el
organigrama de competencias aunque exige como único requisito
que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que
cumplan con la revisión amplia (cfr. parágrafo 90 del caso de
competencia originaria local ‘Barreta Leiva vs. Venezuela’ Corte
Interamericana de Derechos Humanos) y disponer que era otra sala
de la misma Cámara Federal de Casación Penal, la que tenía que
conocer en el recurso de casación contra la sentencia de condena
aplicada como consecuencia de aquel recurso.
Como puede apreciarse de lo hasta aquí expuesto, la
modificación de la concepción tradicional del recurso de casación en
aras a proveer un medio sencillo, eficaz y accesible de revisión fue
motivada por la necesidad de cumplir con las exigencias de las
normas de derechos humanos mencionadas más arriba, que se
refieren, claramente, al derecho que tiene quien ha recibido una
sentencia de condena. Refiere Nicolás D´Albora que “Este
reconocimiento a la jerarquía constitucional del derecho del imputado
a recurrir la condena no recibió, por parte de la CSJN, idéntico status
respecto del recurso de los acusadores. En el caso del Ministerio
Público Fiscal, de manera rotunda a través del fallo ´Arce´ al señalar
que ´La garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada solo en
beneficio del imputado. Cabe concluir, entonces, que en tanto el
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Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto
destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma
con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo
considera necesario, le conceda igual derecho´. Y en el caso del
querellante, sin tanta claridad, en el fallo ´Juri´. Es decir, el sistema
bilateral recursivo tiene distinta fuente y jerarquía en función de su
destinatario: constitucional para el imputado y legal para los
acusadores. Para respetar esta asimetría, indefectiblemente, la última
palabra en materia recursiva debe ser del imputado” (Límites y
Proyección de los recursos en materia penal, Ad Hoc, Bs. As., 2015,
p. 158).
En el mismo sentido José Ipohorski (Inviolabilidad de la
defensa de la persona y de los derechos, en AA.VV. “Comentarios de
la Constitución de la Nación Argentina”, Jurisprudencia y doctrina:
una mirada igualitaria”, Editorial La Ley, T. II., p. 452) señala: “Toda
vez que el llamado derecho a la revisión de la sentencia tiene origen
en instrumentos de derechos humanos que emporan a personas y no
al Estado y sus dependencias, la Corte Suprema ha negado que asista
un ´derecho´ a la doble instancia del Ministerio Público Fiscal. Ahora
bien, nada impide que la ley pueda otorgar esa alternativa recursiva a
dicho órgano estatal, la querella o cualquier otro sujeto que
intervenga válidamente en el proceso, guiado por razones que
busquen ´afianzar la justicia´, como reza el Preámbulo de la
Constitución Nacional, de acuerdo con las atribuciones regulatorias
en materia procesal establecidas en el art. 75, inc. 12, de la
Constitución Nacional, con el objeto de evitar que los hechos
criminales queden sin condena cuando son fruto de decisiones
equivocadas o arbitrarias. El legislador ya no sobre la base de los
instrumentos de derechos humanos le puede conferir atribuciones
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recursivas al acusador como un mecanismo de control de los actos de
gobierno entre poderes, dentro de un régimen republicano”.
El fundamento constitucional del derecho al recurso,
entonces, justifica una concepción amplia del de casación únicamente
en el caso del que se introduce por el afectado contra la sentencia de
condena y en la medida en que la Corte Suprema únicamente se ha
referido a esos supuestos cuando se ha expedido sobre la necesidad
de una interpretación amplia del recurso de casación, en consonancia
con la doctrina de “Herrera Ulloa”. De acuerdo a ese criterio,
entonces, es que seguidamente se examinarán los agravios
introducidos por los querellantes conforme al recurso de casación
regulado legalmente de acuerdo a los parámetros de la concepción
tradicional explicados precedentemente.
3) Agravios de las partes querellantes.
Aunque más arriba se han consignado en qué
consistieron los agravios desarrollados en los recursos de casación,
creo que es conveniente, antes de comenzar el análisis de la situación
de los imputados, efectuar una breve síntesis de las críticas que se
dirigieron a la resolución cuestionada.
Así, el querellante Rubén Oscar Cáceres, quien recurrió
los sobreseimientos de los imputados y la falta de mérito para
procesar o sobreseer a uno de ellos, se agravió por arbitrariedad en la
valoración de la prueba –argumentando que Pedace y Pachano
conocían lo que ocurría y lo respaldaron, participando éste
activamente y omitiendo ambos hacerlo cesar– e inobservancia de la
ley sustantiva –en tanto las autoridades del Gobierno local quisieron
el accionar represivo al no detenerlo–.
Por su parte, Guillermo Rolando Puerta argumentó en el
mismo sentido, acusando arbitrariedad en la valoración de la prueba;
contradicción con la resolución adoptada previamente respecto de
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Giménez, Pedace y Pachano; y errónea aplicación de la ley
sustantiva, sosteniendo que los funcionarios se hallaban en posición
de garante y tenían el dominio del hecho.
El acusador particular Luciano A. F. Fernández, recurrió
los sobreseimientos de Giménez, Pedace, Montenegro y Vidal,
quejándose también por arbitraria valoración de la prueba. En el caso
de los dos primeros sostuvo que no se acreditó la agresión ilegítima
de los manifestantes, ni la actitud conciliadora o moderadora de los
funcionarios policiales; que se analizó arbitrariamente la prueba –
declaraciones testimoniales de Tejedor y Tuñon–; que Giménez
condujo el operativo y que recién varias horas después asumió la
actitud moderadora, y que en el análisis se soslayó lo actuado entre
las 9 y las 12 horas. Respecto del Ministro de seguridad, mencionó
que dirigió personalmente el operativo desde el ministerio,
comunicándose telefónicamente con los anteriores; y con relación a
la entonces Vicejefa de gobierno, afirmó que mantuvo comunicación
telefónica con las autoridades policiales, así como también con los
Jefes de gobierno y de gabinete de ministros.
Por último, Eduardo Martin Corneo; Elsa María Cañete
y Jonathan Toledo recurrieron los sobreseimientos de Giménez,
Montenegro y Macri, agraviándose también por arbitraria valoración
de la prueba. En el caso del primero alegó acerca de la filmación a la
que se recurrió en el fallo, y de su actitud en el momento del hecho.
En los otros dos, aludió a su autoridad funcional relacionándola con
la situación procesal del policía Roth, y alegó acerca de las
comunicaciones telefónicas concomitantes refiriéndose a su posición
de garantes respecto de la actuación policial.
4) Situación de Horacio Alberto Giménez.
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Como quedó expresado más arriba, el encartado
Giménez fue sobreseído en la resolución cuestionada, que decidió
revocar el procesamiento dispuesto por el Sr. Juez de instrucción.
Debo adelantar que aunque algunos de los motivos
alegados por las querellas resultan manifiestamente infundados,
como el que aduce que se afectó la congruencia porque los mismos
jueces que habían revocado un sobreseimiento anterior dispusieron,
ahora, revocar el auto de procesamiento lo que implica confundir
dicho principio con una supuesta conducta contradictoria de los
jueces, que en realidad no es tal puesto que se han pronunciado de
manera diferente en distintas ocasiones lo cierto es que, en el caso
particular de Giménez advierto coincidiendo con la Dra. Garrigós de
Rébori que asisten razón a los acusadores particulares en cuanto
aseveraron que la resolución aludida resulta arbitraria por contener un
fundamento aparente y por lo tanto, en este aspecto, corresponde
anular el punto pertinente.
Tanto en la decisión dictada por el Sr. Magistrado de
instrucción el 23 de octubre de 2014, como en la emitida por los
colegas de la Cámara en lo Criminal y Correccional se ha tenido por
acreditado y esta información no ha sido contradicha a lo largo de la
investigación que el imputado, en su calidad de Jefe de la Policía
Metropolitana, estuvo en el lugar de los hechos desde
aproximadamente las siete de la mañana, observando los sucesos a
una distancia aproximada de cincuenta metros, junto con el Subjefe
Pedace, cuya situación trataré a continuación.
Los distinguidos jueces de cámara aludieron al
contenido de información que posee la unidad extraíble de memoria
aportada por el querellante Guillermo Rolando Puerta y señalaron
que de lo que allí se observa lejos de constituir una prueba de cargo
contra Giménez lo favorece, puesto que se lo puede ver manteniendo
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conversaciones con legisladores, pidiendo calma, lejos de mostrarlo
en una actitud de incitación a una represión desmesurada de la
protesta o dando órdenes funcionales abusivas a sus subalternos. Por
el contrario, se acredita con esa prueba una actitud conciliadora,
tratando de apaciguar la tensa situación que se había generado en el
lugar. Por otra parte, se indicó que ello se vio corroborado con
diversos testimonios cuyos tramos esenciales corroborarían lo
apreciado en los registros fílmicos. Agregan que: “También y en
general, que ante los reclamos para que retirara las tropas allí
destacadas, luego de una consulta telefónica con sus superiores,
procedió a hacer cesar el trabajo de las máquinas demoledoras y a
ejecutar una orden de aquéllos de replegar a los policías varios
metros detrás de las vallas de contención instaladas en el predio, sin
poder disponer, a raíz de las directivas, el alejamiento total de las
divisiones policiales que fueran emplazadas a dichos efectos ni
arribar por ende a un acuerdo con quienes pretendían el total
abandono por aquellas del predio custodiado.”
“Estas testificaciones no sólo demuestran la disposición
moderadora del imputado Giménez, sino que además evidencian aun
cuando ya se haya corroborado un actuar desmedido del grupo táctico
comandado por el comisionado Martín Jorge Roth, cuya
responsabilidad por tal exceso condujera a su procesamiento (fs.
3091/3097) que la intervención de los efectivos policiales no
obedeció a una orden arbitraria y generalizada de reprimir emitida
por las autoridades superiores de la fuerza u otros funcionarios
gubernamentales tal como lo sostienen las querellas, pues consistió
en una respuesta a las agresiones que con diversos objetos
contundentes emprendieron contra ellos algunos sectores de los
manifestantes.”
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Así las cosas, y luego de poner énfasis en que la reacción
policial fue motivada por la conducta de manifestantes que arrojaban
objetos contundentes, algunos munidos de palos y con las caras
tapadas, refirieron “Cabe concluir entonces que las constancias
incorporadas, que en nuestra opinión satisfacen ahora la integridad
del desarrollo investigativo, no se dirigen a apuntalar las hipótesis
delictivas por las que fuera intimado Giménez, como la de haber
dado órdenes contrarias al ordenamiento jurídico a sus subalternos
para golpear y disparar balas de goma en forma excesiva e
indiscriminada contra los manifestantes o, alternativamente, el no
adoptar las medidas pertinentes a los efectos de que se evitara la
represión (ver acta de fs. 2686/2691 vta.). Tanto una conducta como
otra (activa u omisiva) no se reflejan en la prueba acumulada y, como
ya se reseñara precedentemente, nada indica que Giménez se haya
apartado del regular cumplimiento de su función, siendo vedada por
nuestro sistema legal la atribución de una responsabilidad meramente
objetiva y especialmente en lo que atañe al caso, sobre eventuales
desbordes funcionales de sus subordinados en el contexto del confuso
tumulto al que dieran comienzo quienes se constituyeran en el lugar
cuando la demolición estaba consumada, lo que desbarata la excusa
de preservación del inmueble invocando interés público.”
Ha quedado asentado precedentemente que, en la
resolución de fecha 9 de diciembre de 2013, el Sr. Juez de instrucción
dispuso el procesamiento de Martín Jorge Roth, que el día de los
hechos se encontraba a cargo del grupo D.O.E.M. de la Policía
Metropolitana. En la medida en que la situación de Giménez tiene
relación con las acciones atribuidas a su inferior jerárquico, considero
conveniente efectuar una somera síntesis de las reflexiones del
magistrado respecto de aquél, puesto que permitirán evaluar
adecuadamente la situación del jefe policial. Se señala a fs. 2747 que
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Roth ejercía la voz de mando en los movimientos de sus
subordinados, que apuntaba con su arma a los ojos de los
manifestantes, disparaba su armamento habiendo lesionado a los
damnificados Farías y Cardozo. Se indicó que había dado la orden
para que se ejecuten los hechos materia de imputación y, aunque se
dejó aclarado que la conducta desmedida fue el resultado de un
desmesurado accionar de los manifestantes y que tenía un margen de
autonomía en razón de su cargo y función, “dicha autonomía
funcional excedió largamente los principios de razonabilidad y
gradualidad a los que debía supeditarse, ello teniendo en cuenta,
entre otros aspectos, el sector corporal generalmente de la cintura
hacia arriba en el que impactaron los golpes y disparos algunos de
ellos por parte del propio imputado que recibieron los
damnificados.” Se agrega que el accionar policial impresiona como
una violación a los principios de razonabilidad y gradualidad
previstos en la legislación de la ciudad (citados en esta resolución en
el voto de la Dra. Garrigós de Rébori), señalando el magistrado que
“Ello se verifica en función de la indiscriminada respuesta policial
suscitada abarcando a manifestantes, legisladores de la C.A.B.A.,
personal y pacientes pertenecientes al hospital Borda, trabajadores de
prensa etc., y al sector corporal donde fueron lesionados muchos de
ellos, algunos en la espalda y parte posterior del cuerpo lo que
impide concebir al menos en ese instante una actitud agresiva”.
Mientras esas acciones que dieron lugar al
procesamiento firme de Roth se estaban llevando a cabo, el
imputado Giménez, como se señaló, estaba presente en el lugar como
jefe del operativo. En esas circunstancias recibió reclamos de varios
legisladores como Hugo Alejandro Bodart (fs. 868/70) que también
habló con Pedace y quien luego fue golpeado con palos de punta en
el pecho, en los pies y le arrojaron gas en los ojos; cayó al piso donde
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continuó siendo golpeado por los funcionarios del orden. Por
Virginia González Gass quien luego de traspasar el cordón policial (y
de recibir golpes por parte de un policía a pesar de que se había
identificado) se encontró con Graciela Muñiz defensora adjunta del
pueblo de la ciudad y Aníbal Ibarra, que estaban con Giménez.
Refirió que le solicitó al jefe policial que cesara la represión, pero
que éste le respondió que el que había ordenado el operativo había
sido Chain, el Ministro de Desarrollo Urbano.
También se acercó el legislador Hernán Fabio Basteiro
(fs. 1782 y 1791/2), quien se constituyó en el lugar y en su carácter
habló con el jefe policial con el objeto de que paralice la destrucción
del taller y quien en todo momento le refería que recibía órdenes de
las autoridades del gobierno porteño. Luego, cuando trataba de
calmar a los manifestantes, recibió un disparo de bala de goma en la
zona del omóplato, luego otro en la pierna derecha. En el mismo
sentido declaró Rafael Amadeo Gentili quien señaló que hablaron
con el jefe policial un grupo de legisladores conformado por Basteiro,
Bodart, María Rachid, Tito Nenna, Laura García Tuñón y Aníbal
Ibarra, entre otros, quien les explicó que el procedimiento se
realizaba para proteger al personal de la empresa que estaba a cargo
de la demolición del “Taller Protegido n° 19”, agregando que los
diputados continuaron hablando con Giménez para que retirara a la
policía del lugar y cesara la demolición, porque de lo contrario todo
iba a culminar en una tragedia; todo ello hasta que, momentos
después, recibió gas pimienta en sus ojos y fue derivado al Hospital
Santa Lucía (ver fs. 3391 y ss.). También tomó contacto con Giménez
la nombrada Graciela Viviana Muñiz, defensora adjunta de la
Defensoría del Pueblo (ver fs. 3400), ante quien reiteró la explicación
de que el operativo había sido ordenado por Chain, con quien debían
comunicarse para que cesara la destrucción, no obstante lo cual le
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solicitaron que, mientras tanto, detuviera el trabajo de las máquinas y
se retirara el personal policial. Minutos después de informar a los
trabajadores, recibió tres golpes en la espalda con un palo y fue
auxiliada por un periodista del “Diario Perfil”.
El director del Hospital Borda, Ricardo Miguel Piccaso
(ver fs. 3403 y su declaración de fs. 918/20) explicó: “Vi gente
lastimada, un policía con la nariz sangrando que retiró el SAME, un
hombre de traje con la frente sangrando…fui directo a la guardia
donde vi heridos a los manifestantes”; “Yo le reclamé a los gritos al
Jefe de la Policía cómo podía estar sucediendo esto en un hospital y
no se estaban midiendo las consecuencias y no tuve respuesta…”.
Es verdad, como se aclara tanto en la resolución del juez
de primera instancia como en la ahora cuestionada, que los
funcionarios de la policía metropolitana fueron desplazados al lugar
con motivo del operativo mencionado, relacionado con la demolición
del edificio que estaba ubicado en los terrenos del hospital Borda, y
que la actividad de los manifestantes algunos de los cuales
resultaron procesados dio origen a la necesidad de reprimir esas
acciones con el propósito de restablecer el orden. Ello, sin embargo,
no constituye una excusa frente a los hechos investigados, puesto que
lo que se cuestiona no es la necesidad de la intervención policial en
ese contexto, sino el modo en que esa respuesta se produjo, puesto
que aun en esas situaciones extremas, la autoridad policial debe
actuar en el marco establecido por la ley 2894.
Y como bien ha quedado señalado en el voto de la Dra.
Garrigós de Rébori y en la resolución del distinguido magistrado, Dr.
Jorge Adolfo López, los funcionarios policiales deben actuar, en
virtud de lo dispuesto en el art. 27 de dicha norma, respetando los
principios de legalidad, oportunidad, razonabilidad y gradualidad, lo
que, ciertamente, no ha ocurrido en este caso.
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Pues bien, del cuadro descripto precedentemente surge
con claridad que en el marco del procedimiento y frente a evidentes
excesos por parte del personal policial, legisladores y funcionarios de
la Ciudad de Buenos Aires reclamaron a viva voz al jefe de los
policías que estaban actuando de ese modo que hiciera cesar esa
actividad. Sin hacerse cargo de la situación, el imputado Giménez se
limitaba a indicar quién había ordenado el procedimiento sin adoptar
una decisión que interrumpiera la actuación irregular que le estaban
denunciando, y que, por supuesto, él mismo podía apreciar, puesto
que permaneció en todo momento en el lugar durante los
acontecimientos.
Señala Roxin (“Derecho Penal, Parte General, Especiales
Formas de Aparición del Delito”, Thomson ReutersCivitas, impreso
por La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 876 y ss.) que el Estado ocupa una
indiscutible posición de garante de protección frente a los
ciudadanos, cuando esas personas se encuentran bajo su dependencia,
como ocurre con los penados o con otras personas coactivamente
alojadas en establecimientos o albergues estatales, como dementes y
jóvenes difíciles de educar. En cuanto a los ciudadanos que no tengan
esa relación de dependencia, señala que la jurisprudencia y la
doctrina lo aceptan, citando la sentencia BGHSt 38, 388, señalando
que allí se “parte de la base de que el deber jurídicopúblico de
impedir delitos que tiene el funcionario de policía sirve al menos
también al objetivo “de preservar del peligro que concretamente
amenaza al bien jurídico protegido en el tipo respectivo… Ambos
fines de protección –impedimento o eliminación de situaciones
antinormativas en interés de la generalidad y aseguramiento de
bienes jurídicos individuales en interés del particular– están
inseparablemente unidos entre sí. Por ello la misión de proteger de
los delitos a cada uno de los ciudadanos no es sólo un efecto
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secundario o reflejo de un deber profesional de otro contenido…,
sino que es un componente esencial del deber profesional del
funcionario de policía… Esto se desprende ya del hecho de que el
ciudadano es titular de derechos públicos frente al Estado y por
consiguiente tiene una pretensión, un derecho a que la policía
intervenga para proteger sus bienes jurídicos.” El BGH afirma
expresamente que existe una “posición de garante de custodia” o
“posición de garante de protector”, aunque el ciudadano
amenazado puede lícitamente defenderse por sí mismo…”. Luego de
referirse a las diferentes concepciones que, en punto a tema, se han
expuesto en la doctrina alemana, cita la posición de Kühl que estima
la más adecuada (Párr. 91 y 97), quien acepta “Una posición de
garante del policía sólo si el ciudadano realiza de forma válida una
petición o reclamación de intervención policial, y con ello se hace
que tenga validez y vigencia una relación personal entre funcionario
y ciudadano y se evita una desmesurada extensión de los deberes de
garante. No obstante, no será necesaria una ‘validación’, si ello no es
posible a causa de la situación material. Y tampoco en los delitos
contra la vida y la salud tiene que ser necesaria…”.
De lo expuesto puede apreciarse que el sobreseimiento
dictado a favor del imputado Giménez omitió una consideración
global de la prueba reunida, como bien han señalado las querellas,
puesto que en el hecho que se le describió se dejó asentado que
ocurrieron varios sucesos a lo largo de varias horas y, sin embargo, se
desligó al nombrado sobre la base de imágenes que reflejan sólo una
parte de esos acontecimientos y sin tomar en cuenta que, a viva voz,
varios legisladores y la defensora adjunta de la Ciudad de Buenos
Aires le reclamaban que interviniera para que cesara la actuación
policial en los términos en que se estaba desarrollando. En ese
contexto, no es un dato menor y no ha merecido ningún tratamiento
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en la resolución, la obligación que tenía el Estado y en el caso
particular el imputado Giménez de velar porque aquella tarea de
protección que le había sido encomendada fuera cumplida
resguardando especialmente la situación de las personas incapaces
que estaban alojadas en el hospital Borda, destacándose que uno de
los reclamos que recibió fue, justamente, del director de dicho centro
asistencial haciendo referencia a la situación de sus pacientes, varios
de los cuales resultaron lesionados.
Finalmente, debo señalar que la autonomía funcional que
podía tener el imputado Roth para llevar a cabo su tarea, podía
resultar operativa en la medida en que su actividad se cumpliera
dentro del marco legal, pero no, como en el caso, cuando los
reclamos que se efectuaban –principalmente por parte de
legisladores– a Giménez estaban motivados en que aquél estaba
actuando al margen de las normas que regulan su actividad.
Por todo lo expuesto, considero que en el caso de
Horacio Alberto Giménez asiste razón a las querellas y, como
adelanté, coincido con la Dra. Garrigós de Rébori en que
corresponde hacer lugar la recurso de casación interpuesto, anular el
punto pertinente de la resolución y devolverla al tribunal de origen
para que se dicte una nueva conforme a derecho; sin costas.
5) Situación de Enrique Pedace.
Como bien señala la jueza Garrigós de Rébori en su
voto, los colegas de la instancia anterior habían destacado que tanto
la defensa del nombrado como los querellantes coincidieron en que la
situación de Pedace era semejante a la de Giménez y que debía
adoptarse un mismo temperamento a su respecto, tanto en el caso de
su desvinculación como en el supuesto de agravar su situación
procesal, conforme a la postura que cada parte asumió en la audiencia
que se llevó a cabo antes de dicha resolución.
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Más arriba, al tratar la situación de su superior
jerárquico, quedó establecido que Pedace, en su calidad de subjefe de
la Policía Metropolitana, estuvo en el lugar acompañando a Giménez,
participó de algunas de las entrevistas con las personas que
reclamaban por la actuación policial y, además, se han reunido
elementos de convicción que permiten sostener, en principio, que el
nombrado daba órdenes a sus subordinados. Sentado lo expuesto y
haciendo míos los argumentos que desarrolla la Dra. Garrigós de
Rébori en su exposición, considero que su situación es similar a la de
Giménez y que, por ende, también en este caso corresponde anular la
decisión tomada a su respecto, puesto que la resolución resulta
arbitraria por contener fundamentos sólo aparentes, correspondiendo
remitir la causa al tribunal de origen para que se dicte una nueva
resolución conforme a derecho; sin costas.
6) Situación de Rubén Darío Pachano.
En la resolución la Cámara fundó la desvinculación del
proceso del nombrado en los siguientes términos: “De otro lado, el
contundente resultado de las diligencias probatorias materializadas
con posterioridad a la anterior intervención del tribunal ha permitido
corroborar que el agente Pachano no participó en el operativo policial
desplegado en el ‘Hospital de Salud Mental José Tiburcio Borda’.”
“En efecto, las copias del ‘Libro de novedades de Jefes
de Brigada’ aportadas a fs. 3118/2121, dan cuenta que el 26 de abril
de 2013 cumplió funciones en la custodia del Jefe de Gobierno
Mauricio Macri. Tal extremo, a su vez, se condice con lo manifestado
por el Comisionado Mariano Gastón Vignart a fs. 3162/3162 vta. y
con lo informado por la firma ‘Nextel Comunications Argentina
S.R.L.’ en tanto evidencia que desde el aparato telefónico asignado al
imputado no se realizaron ni se recibieron llamados desde el lugar del
hecho… Por lo demás, no puede dejar de señalarse la gran similitud
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fisonómica que presenta el referido Pachano con el procesado Roth…
circunstancia ésta que bien pudo haber llevado a confusión al testigo
Ezequiel Carlos Alberto Monteros al llevar a cabo el reconocimiento
fotográfico asentado en el acta de fs. 2170.”
De la transcripción realizada se desprende que los
colegas de la Cámara en lo Criminal y Correccional fundaron
adecuadamente y en constancias de la causa los motivos por los que
estimaron que correspondía confirmar el sobreseimiento de Pachano
y las querellas no han demostrado que esa decisión sea arbitraria. Al
contrario, advierto que en el interlocutorio se ha analizado
razonablemente y con logicidad la situación procesal de Pachano y
las quejas de las querellas aparecen como manifestaciones de su
desacuerdo con la resolución adoptada, criticando la valoración
realizada de los elementos de convicción, lo que por todo lo
expresado más arriba resulta una materia ajena al recurso de
casación.
Por ello, corresponde rechazar los recursos presentados y
confirmar la resolución aludida; sin costas.
7) Situación de Guillermo Montenegro.
En la resolución atacada, el sobreseimiento dispuesto a
favor de Guillermo Montenegro y de los otros funcionarios se basó
primordialmente en que, en la misma decisión, se adoptó idéntica
solución respecto de Giménez y Pedace, argumentándose que “Esta
ausencia de ilicitud en la actuación funcional de ambos sindicados
secciona la cadena de responsabilidades que pudieran incumbir a las
esferas jerárquicas graduales y ascendentes hasta llegar a su
expresión máxima el Jefe de Gobierno salvo que a alguno de los
representantes de estas jerarquías pudiera dirigírseles
individualmente alguna imputación relacionada con la toma de
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decisiones abusivas dolosas para abortar la protesta de los
manifestantes. Esta supuesta hipótesis tampoco ha sido acreditada.”
“Es así que la mera comprobación de contactos
telefónicos entablados entre el jefe policial y determinadas
autoridades a las que se encontraba subordinado durante la jornada
de los episodios investigados, no basta para sustentar la
responsabilidad penal a este respecto, atribuible a los funcionarios
eventualmente consultados. Ello, porque no sólo se desconoce el
tenor de tales conversaciones, y además porque las comunicaciones
por ese medio responden a la propia naturaleza de la gestión
administrativa inherente a cada cargo de los involucrados en dichas
consultas.”
“En lo concerniente a la conferencia de prensa
informativa brindada por el Jefe de Gobierno Mauricio Macri, donde
se encontraban presentes también la Vicejefa Vidal, el Jefe de
Gabinete Rodríguez Larreta y el Ministro Montenegro, cabe señalar
que aquello que allí se expresara no conmueve ni altera los recientes
argumentos, desde que aun cuando estos funcionarios estuvieran al
tanto de los acontecimientos, ello no los vincula o compromete con
los excesos de un efectivo policial en el operativo, al punto de
considerarlos ejecutores de órdenes abusivas o aquiescentes con el
comportamiento desviado de algún subalterno como el que
evidenciara el ya sujeto a proceso.”
Los agravios de las querellas con relación al entonces
Ministro de Seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,
están orientados a cuestionar la motivación de la resolución en la
valoración de los elementos de prueba, como un supuesto de errónea
aplicación de la ley adjetiva; y en el restante motivo del art. 456 del
código de forma, puesto que se aseveró que la responsabilidad penal
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de Montenegro surgía de la posición de garante que, según señalaron
los acusadores particulares, éste tenía.
Dado que desde mi punto de vista, la situación de
Giménez y Pedace debe ser modificada, en la medida en que he
votado por que se revoquen sus sobreseimientos, el primer
fundamento expuesto por la Cámara no puede sostenerse y es
menester analizar las otras razones esgrimidas, para determinar si
corresponde, o no, hacer lugar al recurso de casación intentado.
Básicamente, desde el punto de vista formal, las
impugnaciones se sustentan en que se ha comprobado que
Montenegro mantuvo conversaciones telefónicas con Giménez
durante el operativo que dio lugar a la formación de estas actuaciones
y que participó de una conferencia de prensa que se llevó a cabo
cuando el procedimiento aun no había culminado. Por otra parte,
también se acreditó que el nombrado no estuvo en el lugar de los
hechos y que, como bien lo pone de resalto la Dra. Garrigós de
Rébori, el Ministro se comunicó con el legislador Aníbal Ibarra, a
través de un teléfono que le alcanzó Giménez, solicitándole que
detuviera las máquinas que estaban llevando adelante la demolición y
que al poco tiempo cesaron en su actividad.
La Cámara ha señalado que la comprobación de las
comunicaciones telefónicas entre el Dr. Montenegro y Giménez no
permite acreditar el contenido de esas conversaciones y las querellas,
sobre el particular, han aducido que es evidente que hablaban de los
hechos que estaban sucediendo, afirmando que aquella comprobación
es suficiente para aseverar que el superior de Giménez tenía
conocimiento directo de los acontecimientos.
Ahora bien, dado que las partes acusadoras han
sostenido que el imputado debía responder porque ostentaba una
posición de garante que lo hacía responsable de las consecuencias
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dañosas a los bienes jurídicos en juego, resulta útil recordar que todo
delito de omisión requiere una situación típica que exija una
intervención. Una omisión ilícita se presenta cuando se deja de
realizar la acción requerida por la situación típica, pese a la
capacidad individual de acción. En lo que se refiere al aspecto
subjetivo “también la omisión se puede presentar como ‘realización
del plan’ en sus tres manifestaciones de intención, de dolus directus y
de dolus eventualis. El omitente actúa, según esto, intencionadamente
cuando la finalidad de su actividad consiste en permitir que se
produzca el resultado típico. Actúa con dolo directo cuando
ciertamente él no quiere la producción del resultado a él por ejemplo
el suceso le resulta indiferente pero reconoce que con su permanecer
inactivo éste se producirá con seguridad. Finalmente, actúa con dolus
eventualis cuando reconoce que, como consecuencia de su no
intervención, cierto que posiblemente se produzca el resultado típico
y él ciertamente no pretende ese desenlace, pero toma en serio esta
posibilidad y se conforma con su eventual producción. Entonces
concurre una ‘decisión a favor de la posible lesión del bien jurídico’,
como la que también caracteriza al dolo eventual en los restantes
casos” (Roxin, op. cit., p. 816).
Más allá de la mención a la posición de garante que
podía tener el encartado –que desde el punto de vista normativo
podía verificarse, como superior de Giménez– lo cierto es que en la
fundamentación de los recursos de casación analizados, las querellas
han omitido una seria y contundente argumentación que permitiera
sostener que, en el caso y aun con las relativas exigencias que el
estado de la causa requería, se habían verificado los elementos del
delito que le atribuyen al nombrado Montenegro. No se ha efectuado
un desarrollo de cuál era la situación típica de la que había tenido
conocimiento –salvo la mención genérica de los acontecimientos
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descriptos reiteradas veces– ni de qué manera tuvo posibilidad de
conjurar el peligro para los bienes jurídicos involucrados y, menos
aún, porqué en el caso se reunían los elementos subjetivos descriptos
más arriba. Y como bien se señala en la resolución dictada por el
juez López, no es posible avanzar sin la acreditación de esos
extremos, puesto que nuestro sistema constitucional veda en materia
penal la responsabilidad objetiva.
Los distinguidos colegas de la Cámara del Crimen, en
este aspecto, proporcionaron argumentos serios y contundentes de
por qué la prueba reunida no era suficiente para que el proceso
avanzara con relación a Montenegro y en sus críticas, las querellas no
han hecho más que manifestar su disenso, bajo el ropaje de una
causal de arbitrariedad que de ninguna manera se puede sostener. Por
caso, en la resolución con todo acierto se señala que no es posible
indagar sobre el contenido de las conversaciones telefónicas que se
realizaron entre el nombrado y Giménez, y la respuesta de las
acusaciones de que era evidente que hablaban de los hechos del
Borda, no hacen más que establecer un indicio anfibológico que
conspira con toda claridad con lo dispuesto en el art. 3 del CPP.
Como bien señala la Dra. Garrigós de Rébori, no existe probanza
alguna que permita acreditar que el ministro tenía conocimiento de
las acciones ilegales que se estaban produciendo en el lugar de los
hechos, por parte de personal de la Policía Metropolitana, a pesar de
que se realizaron todas las medidas que las querellas sugirieron. Por
lo demás, la única prueba directa con que se cuenta, la comunicación
telefónica con el legislador Ibarra, lejos de comprometer a
Montenegro lo favorece, por cuanto el resultado de la charla fue una
orden para que se interrumpiera la actividad de las máquinas.
De acuerdo a ello, en la resolución se ha sostenido
fundadamente que no había prueba de que el Ministro de Seguridad
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hubiese sabido, oportunamente, que se verificaba una situación típica
que le generaba la obligación jurídica de actuar, y los acusadores no
han rebatido debidamente, con las exigencias que la vía de
impugnación escogida requiere, el error o arbitrariedad de esa
decisión sino que, como en el caso del imputado Pachano, se han
limitado a expresar su disenso con pretensiones que no pueden ser
abordadas en un recurso de casación.
Por ello considero que corresponde rechazar los recursos
de casación y confirmar el sobreseimiento dictado a favor de
Guillermo Montenegro; sin costas.
8) Situación de Mauricio Macri, María Eugenia
Vidal, Horacio Rodríguez Larreta y Graciela Reybaud.
Si algún elemento de convicción existía con relación al
imputado Montenegro, en el caso de los nombrados no existe ningún
elemento de convicción que permita hacerlos objeto de imputación
por los hechos ocurridos en el hospital Borda, más allá de la
responsabilidad que de manera objetiva, las querellas les atribuyen
como responsables políticos del gobierno de la ciudad y, en el caso
de Reybaud, del hospital Borda. Unicamente puede sostenerse que
participaron de la conferencia de prensa aludida en el apartado
anterior, porque una supuesta presencia de Vidal en el lugar de los
hechos fue descartada con fundamentos serios por la Cámara, y las
querellas no han logrado demostrar la arbitrariedad de esa decisión,
tratándose, una vez más, de cuestiones de hecho y prueba que, por los
fundamentos que expuse oportunamente, están fuera del marco del
recurso de casación.
Por estas razones, considero que los recursos deben ser
rechazados, puesto que no han logrado rebatir, siquiera
mínimamente, los argumentos desarrollados por la Cámara y por el
juez de instrucción, a cuyos fundamentos se refiere la cámara en el
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punto VI en cuanto refiere que “el magistrado instructor ha efectuado
un pormenorizado análisis de las pruebas colectadas en el legajo para
concluir en la inexistencia de elementos mínimos, objetivos,
concretos y directos que conlleven a atribuirles algún tipo de
participación en el suceso. La tacha de arbitrariedad que esgrimen las
querellas para descalificar tal decisión no puede prosperar, en tanto
sus argumentaciones sólo evidencian una clara discrepancia sobre la
valoración efectuada”. Como adelanté al tratar la situación de
Montenegro y en el párrafo precedente, esa situación se ha repetido
en el recurso de casación y, por ende, corresponde rechazar la
pretensión de las querellas; sin costas.
9) Aclaraciones finales.
Como se trata de cuestiones que han sido tratadas en el
voto de la jueza Garrigós de Rébori y han determinado su posición
sobre la resolución que corresponde adoptar en esta resolución, debo
hacer referencia a ellas, aunque no se trate de agravios introducidos
por las partes.
Mi distinguida colega deja asentado y así se trató en la
deliberación que salvo en el caso de Giménez, en los demás casos no
se ha realizado a los querellados una imputación formal de los hechos
que se le atribuían. A mi modo de ver, como esa descripción fáctica
está dada como una garantía del imputado, para que pueda defenderse
de esos hechos constituyendo la base sobre la que girará el proceso y,
eventualmente, una sentencia de mérito, y como nada han dicho
sobre el particular las defensas que no se han visto agraviadas por esa
omisión, considero, al igual que la Dra. Garrigós de Rébori, que nada
corresponde resolver sobre el particular.
En otro orden, he señalado que la jurisdicción de esta
cámara está ceñida a los agravios presentados y desarrollados por las
partes en los escritos respectivos y en la audiencia celebrada
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oportunamente. En esas ocasiones, las querellas no se han referido a
la responsabilidad penal que eventualmente pudieron haber tenido los
funcionarios denunciados por los hechos que, formalmente, se
atribuyeron a Daniel Gustavo Chain. Por ende, a mi modo de ver no
me encuentro habilitado, en el marco de la vía de impugnación que
tratamos y por la parte que la interpone, para avanzar sobre aspectos
de la investigación que no fueron oportunamente desarrolladas y
sobre cuya producción no se quejaron las partes.
Por esos fundamentos, estimo que no corresponde que
me expida sobre las cuestiones tratadas en los puntos 4.c y d, 5 y 6
del voto de mi distinguida colega y me limito a resolver las
cuestiones que han sido específicamente presentadas y desarrolladas
ante este órgano colegiado.
En tal sentido me pronuncio.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la
Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de
la Capital Federal
RESUELVE:
I. NO APARTAR de su rol de querellante a la señora
Elsa María Cañete, quien actúa en el proceso en representación del
señor Jacinto Cañete (artículos 339 y ss. del Código Procesal Penal
de la Nación).
II. Por mayoría –jueces Días y Jantus–, NO INCLUIR
en el objeto de impugnación el presupuesto de hecho concerniente a
la posible comisión del delito de desobediencia (artículos 438 a
contrario sensu y 445, primer párrafo, del Código Procesal Penal de
la Nación).
III. Por unanimidad, CONFIRMAR
PARCIALMENTE el punto dispositivo IV de la resolución obrante
a fs. 3512/3521 de los autos principales, por el que se confirman los
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sobreseimientos de Mauricio Macri, María Eugenia Vidal, Horacio
Rodríguez Larreta y Graciela Reybaud; sin costas (artículos 456, 469,
470 y 471 –los dos últimos a contrario sensu–, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación).
IV. Por mayoría –jueces Garrigós de Rébori y Jantus–,
CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo IV de la
resolución obrante a fs. 3512/3521 de los autos principales, por el que
se confirma el sobreseimiento de Guillermo Montenegro; sin costas
(artículos 456, 469, 470 y 471 –los dos últimos a contrario sensu–,
530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
V. Por unanimidad, CONFIRMAR
PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la resolución obrante a
fs. 3512/3521 de los autos principales, en cuanto confirma el
sobreseimiento de Rubén Darío Pachano; sin costas (artículos 456,
469, 470 y 471 –los dos últimos a contrario sensu–, 530 y 531 del
Código Procesal Penal de la Nación).
VI. Por unanimidad, CASAR Y ANULAR el punto
dispositivo I de la resolución obrante a fs. 3512/3521 de los autos
principales, por el que se dispuso el sobreseimiento de Horacio
Alberto Giménez y, por mayoría –jueces Días y Garrigós de Rébori–,
APARTAR a los magistrados de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad que
adoptaron la decisión recurrida, debiendo el tribunal de la instancia
anterior integrarse con otros jueces para dictar un nuevo
pronunciamiento a este respecto; sin costas (artículos 456, 469, 471,
530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
VII. Por unanimidad, CASAR Y ANULAR
PARCIALMENTE el punto dispositivo II de la resolución obrante a
fs. 3512/3521 de los autos principales, en cuanto confirmó el
sobreseimiento de Enrique Pedace y, por mayoría –jueces Días y
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara
#24706422#154991189#20160825144338713
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la NaciónCÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 3
CCC 27116/2013/7/RH4
Garrigós de Rébori–, APARTAR a los magistrados de la Sala IV de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de
esta ciudad que adoptaron la decisión recurrida, debiendo el tribunal
de la instancia anterior integrarse con otros jueces para dictar un
nuevo pronunciamiento a este respecto; sin costas (artículos 456, 469,
471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
La jueza María Laura Garrigós de Rébori interviene en la
presente en virtud de la excusación del juez Carlos A. Mahiques
(conf. Resolución nº 3/16 del Acuerdo de Presidentes agregada a fs.
766/768).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13
C.S.J.N. y lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la
presente de atenta nota de envío.
HORACIO DÍAS MARÍA LAURA GARRIGÓS PABLO JANTUS DE RÉBORI
Ante mí:
PAOLA DROPULICH
SECRETARIA DE CÁMARA
Fecha de firma: 25/08/2016Firmado por: HORACIO L. DÍAS, Firmado por: PABLO JANTUS, Firmado por: MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI, Firmado(ante mi) por: PAOLA DROPULICH, Secretaria de Cámara