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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3
CCC 31929/2018/TO1
Causa N 31929/18 (2333/18) “Parga, Daniel Ezequiel y otro s/ robo agravado en concurso real con tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil”
TOCF N 3 Registro N
/n la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes
de julio de dos mil veinte, los señores jueces del Tribunal
Oral en lo Criminal Federal N 3, Dres. Fernando Marcelo
Machado Pelloni, Andrés Fabián Basso y Javier Feliciano Rios,
asistidos por el señor secretario, Dr. Tomás Anderson,
reunidos en forma remota, con el objeto de rubricar y dar
lectura a los fundamentos de la sentencia recaída en esta
causa 31929/18 (2333/18), cuya parte dispositiva se diera a
conocer el veintitrés del mes y año en curso, respecto de
DANIEL EZEQUIEL PARGA, alias “Amilcar Ezequiel Bonelli”,
“Daniel Ezequiel Pargas”, “Juan Antonio Salinas” o “Lucas
Antonio Salinas”,de nacionalidad argentina, nacido el 7 de
enero de 1981, en esta ciudad, hijo de Patricia Roxana Parga
(f) y Carlos Argentino Contreras (f), titular del DNI N
28.695.266, de estado civil casado, con último domicilio en
la calle Olascoaga 5003, Barrio General Savio, edificio 109,
piso 14, departamento “c”, Villa Lugano, de esta ciudad,
actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II
de Marcos Paz; y JORGE ALEJANDO SUÁREZ, de nacionalidad
argentina, nacido el 29 de junio de 1990, en la localidad de
González Catán, provincia de Buenos Aires, hijo de Julio
Osvaldo y Karina Marcela Bonazzola, titular del DNI N
35.860.492,de estado civil soltero, con último domicilio en
la calle Lambaré 4620, La Tablada, provincia de Buenos Aires,
actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en la que intervinieron,
en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr.
Nicolás Czizik y, ejerciendo la defensa de los imputados, la
Dra. Irma Juana Sosa.
Fecha de firma: 30/07/2020Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO
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I.
Requisitoria de juicio:
A fs. 270/5, el fiscal ante la instrucción
requirió la elevación a juicio respecto de Daniel Ezequiel
Parga y Jorge Alejandro Suárez por considerarlos coautores
penalmente responsables de los delitos de robo agravado por
su comisión con arma de fuego, en concurso real con el delito
de tenencia ilegitima de arma de fuego de uso civil (arts.
45, 166 inc. 2, segundo párrafo, 189 bis inc. 2, primer
párrafo del CP).
En ese sentido, el representante del
Ministerio Público Fiscal le atribuyó a los encartados haber
interceptado, el día 28 de mayo de 2018, siendo
aproximadamente las 10:30 horas, en la colectora de la Av.
General Paz, entre Ferré y Berón de Astrada, de esta ciudad,
un vehículo marca Renault modelo Kangoo, dominio AB786OP,
utilizado para repartos de la empresa “Correo Urbano”, el
cual se encontraba cargado de mercadería -más precisamente
setenta y tres bultos-, mediante el uso de armas, una de las
cuales resultó ser una pistola automática calibre .22, marca
Ballester Molina, con numeración erradicada, la cual se
encontraba cargada con nueve cartuchos -ocho en el cargador y
uno en la recamara- y apta para producir disparos.
Precisó que el atraco ocurrió mientras
Christian Daniel Martins, empleado de la aludida empresa,
detuvo la marcha de su vehículo en las intersecciones de las
arterias mencionadas, con el fin de coordinar con su
compañero Lucas Azpeitia la ruta de reparto de la mercadería,
oportunidad en la que Suárez y Parga se aproximaron
esgrimiendo dos armas de fuego –una de las cuales resultó ser
una pistola automática calibre .22, marca Ballester Molina- y
ordenaron a ambos empleados a situarse en la parte trasera
del rodado, resultando infructuoso en virtud de la cantidad
de mercadería que se hallaba allí.
Fecha de firma: 30/07/2020Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO
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Continuó relatando que, seguidamente, luego de
hacerlos descender y ordenarles que se retiraran del lugar,
uno de los acusados se subió al vehículo de Martins, mientras
que el otro sujeto abordó un rodado marca Fiat, modelo Palio,
dominio EKP-686, dándose a la fuga con la mercadería, dos
teléfonos celulares Samsung, un GPS y una mochila con
pertenencias del nombrado.
Así fue que, después los imputados dejaron
abandonado el auto sustraído a Martins, en la calle Soldado
de la Frontera 5265, de esta ciudad, logrando huir en el
rodado Fiat Palio junto con los elementos robados, siendo
posteriormente interceptados por el Sargento Pérez, numerario
de la División Investigación de Robo Organizado de la Policía
de la Ciudad de Buenos Aires, quien los observó, mientras
circulaban a una velocidad excesiva por la calle Lisandro de
La Torre 4656, cruzando la Av. Fernández de la Cruz, motivo
por el cual, mediante la utilización de baliza y sirena, les
ordenó que se detuvieran en la calle Lisandro de la Torre
4656, de esta ciudad.
En virtud de lo expuesto, se procedió a la
detención de los imputados y se incautó del interior del
rodado Fiat Palio, sólo ocho paquetes con el rótulo “Urbano”,
el arma aludida, la cual fue hallada entre los asientos del
conductor y el acompañante, tres aparatos de telefonía
móvil, uno marca Nextel Imei N 000600620920591, con tarjeta
SIM N 00133-0013-0949490314310 y dos marca Samsung, Imei N
357136/08/189915/6 y 357137/08/189915/4, con tarjeta SIM
“Movistar”, como así también un DNI N 37.870.659, a nombre de
Bryan Leonardo Suárez y documentación correspondiente a un
motovehículo marca Honda, modelo NX Falcon, dominio 237-DUQ.
Por otra parte, el fiscal de la etapa anterior
les imputó a Suárez y Parga haber tenido, en las
circunstancias relatadas precedentemente, sin la debida
autorización legal, la pistola automática calibre .22, marca
Ballester Molina, con la numeración erradicada, la cual se
encontraba en condiciones aptas para producir disparos.
Fecha de firma: 30/07/2020Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO
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II.
Debate oral y público:
En la oportunidad prevista en el art. 378 del
CPPN –ley 23984- Daniel Ezequiel Parga refirió que el sábado
27 de mayo de 2018, se dirigió junto a su esposa a cenar a la
casa de su suegra en el vehículo marca Fiat Palio, propiedad
de su pareja. Que, aproximadamente, a las 21:30 o 22:00
horas, regresaron a su casa y estacionaron el auto en el
playón de su edificio, ubicado enfrente a una escuela.
Señaló que al día siguiente, siendo las 10:15
horas, mientras se disponía a hacer compras, observó a dos
personas que se encontraban en el playón de su edificio,
circunstancia que le llamó la atención, puesto que eran
vecinos del barrio y los conocía. Seguidamente, dijo que se
acercó para saludar a dichas personas, quienes le ofrecieron
para la venta algunos productos que se hallaban empaquetados,
entre los que mencionó calefones, estufas y unos bultos que
estaban embalados. Agregó que el valor de la mercadería se
fijó en la suma de 8.000 pesos, ante lo cual “regateó” el
precio, acordando el monto final en 6.500 pesos.
Refirió que, como sólo tenía en su poder 3.000
o 4.000 pesos aproximadamente, se comunicó con su amigo
Alejandro (Suárez) para que le prestara 3.500 pesos,
explicándole que tenía un negocio que concretar, razón por la
cual su Suárez accedió, arribando al lugar alrededor de las
11:00 horas.
Seguidamente, sostuvo que le comentó a su
esposa acerca del “negocio” y le solicitó las llaves de su
auto. Agregó que Suárez le comentó que tenía para la venta
unas medias y guantes que había traído de la fábrica de su
padre. Expresó que, luego de que su amigo le prestara el
dinero, le pagó a los dos sujetos, concretándose la
compraventa de los productos, en el playón antes aludido.
Señaló que, luego de que Alejandro subiera al auto, cargó los
Fecha de firma: 30/07/2020Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO
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productos en el asiento trasero, ya que la cerradura del baúl
estaba rota.
En cuanto a la ubicación de la mercadería,
narró que la misma se encontraba exhibida en el playón sobre
una manta, una mesa, entre los autos, en el piso del playón.
Dijo que ni siquiera los estaban ofreciendo sino que él se
acercó, por curiosidad, ya que sabía que “estaban en la
movida”.
Sostuvo que los vendedores de la mercadería
permanecieron en el lugar hasta la llegada de Suárez, quien
le acercó al declarante la suma de dinero que le restaba para
hacerse de los productos. Añadió que los sujetos estaban
nerviosos, que se notaba que querían sacarse las cosas de
encima, no obstante lo cual esperaron la llegada de su amigo.
Dijo que no fue el único que compró productos, sino que hubo
otras personas que se acercaron al lugar a comprar. Explicó
que los playones están ubicados frente a los edificios 109 y
110 de Lugano y que él reside en el 109.
A su vez, dijo que los productos que había
comprado fueron aquellos que con posterioridad secuestró el
personal policial. Agregó que, en un principio, pensó que
eran 4 bultos, porque estaban embalados, pero durante el
trámite de la causa tomó conocimiento de que en realidad eran
8.
Continuó su descargo diciendo que, el día de
los hechos, llevaba consigo un teléfono celular marca
Samsung, y a preguntas del acusador, refirió no recordar si
Suárez tenía algún aparato Nextel.
Explicó que le pidió a Alejandro (Suárez) que
lo acompañara hasta Liniers para venderle los artefactos a un
amigo suyo de nombre Daniel, que tenía un local en esa zona.
Dijo que a raíz de los antecedentes que presenta no consigue
trabajo y para subsistir compra y vende productos a fin de
evitar cometer ilícitos.
Señaló que se dirigieron en el auto por
Soldado de la Frontera y que, en un momento, se detuvieron en
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el semáforo ubicado entre las calles Cruz y Oliden, de esta
ciudad, y luego en aquél situado entre las arterias
Murguiondo y Cafayate, entre otras detenciones más, hasta
llegar a la calle Lisandro de la Torre. Dijo que una vez
allí, giraron hacia la derecha, para ir rumbo a Liniers y
escucharon sirenas; que miraron hacia ambos lados, para ver
si había algún patrullero. Agregó que no era posible que
condujeran el rodado a gran velocidad puesto que detuvieron
el vehículo en cuatro semáforos.
Continuó su relato refiriendo que, al escuchar
la sirena, advirtieron que venía un auto sin identificar y
que una persona hacía señas desde su interior. Que no se
detuvieron, en un principio, porque no tenían nada que
ocultar, no obstante, ante las señas impartidas por la
policía se pararon, en la calle Cafayate, donde se encuentra
un taller mecánico porque allí había espacio para detenerse.
Indicó que, al escuchar la sirena no se detuvieron, pero al
notar que el móvil policial los seguía detuvieron su marcha y
le exhibieron al personal policial la documentación del
rodado.
Dijo que, al ser interrogado por el preventor,
le explicó que en el interior del vehículo llevaban productos
que habían sido adquiridos en Lugano I y II, y que en ningún
momento le ocultó dicha circunstancia al policía. Memoró que
el agente le pidió revisar el automóvil y el acusado accedió.
Que al proceder a la requisa, el oficial advirtió que la
mercadería en cuestión tenía el sello de una empresa a la que
pertenecía la camioneta sustraída. Agregó que el personal
policial le señaló que los productos habían sido robados, a
lo que respondió que no podía ser, ya que había comprado la
mercadería y de haber tenido conocimiento de ello, no se
habrían detenido.
Expuso además que en dicha ocasión el personal
policial le solicitó la suma de 100.000 pesos, a cambio de
“cerrar el asunto”, ante lo cual se negó porque no tenía esa
suma y tampoco tenía que cumplir con la propuesta del agente.
Fecha de firma: 30/07/2020Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO
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Expresó que, luego de transcurridos unos 15
minutos, el policía abrió todas las puertas del auto y
comenzó a revisar y manipular la mercadería, requisando
además el baúl del rodado. Añadió que le advirtió al agente
que no podía revisar el vehículo sin la presencia de
testigos, y que el preventor le dijo que él manejaría esa
situación.
Dijo que a su amigo Alejandro le taparon la
cara con su capucha y que a él le colocaron sobre el rostro
una campera de su esposa que extrajeron del baúl.
Sostuvo que luego llegaron los testigos, sin
poder recordar cómo fue el proceder de la policía en lo que
respecta a la mercadería, a raíz de su estado de nerviosismo.
Que luego los trasladaron a la sede policial y cuando se
retiraron del lugar observó a tres personas y un policía que
les decía “ahí están, esos son los que te robaron”.
A su turno, al prestar declaración a tenor del
art. 378 del CPPN –ley 23984- Jorge Alejandro Suarez refirió
que su amigo Daniel (Parga) lo llamó el 28 de mayo, entre las
10:40 y 10:45 de la mañana y le pidió prestado entre 3000 y
3500 pesos; que llegó a lo de Parga alrededor de las 11:00 u
11:10 horas de la mañana. Precisó que su padre lo llevó en su
camioneta hasta la casa de su amigo y que demoraron entre 20
y 25 minutos en arribar al lugar; una vez allí, le dio el
dinero a Parga, quién a su vez se lo entregó a las personas
que se hallaban en el lugar.
Relató que luego cargaron las cosas en el auto
de la cónyuge de Parga y éste le pidió que lo acompañara
hasta Liniers porque no sabía manejar. Que era la segunda vez
que manejaba el vehículo de la pareja de Parga. Que salieron
por Soldado de la Frontera y pararon en el semáforo de la
calle Cruz, luego doblaron hacia la izquierda, pasando por 3
o 4 semáforos, hasta llegar a Lisandro de la Torre; allí
dobló a la derecha conduciendo a una velocidad normal.
Expuso que escuchó una sirena, miró por el
espejo retrovisor y no vio ningún patrullero. Luego escuchó
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nuevamente la sirena y observó un vehículo particular marca
Siena con luces en la parrilla, y que el conductor les hacía
señas con una mano. Dijo que, al advertir dicha
circunstancia, frenó y estacionó. Los hicieron descender del
vehículo, les pidieron las pertenencias y los papeles, y
ellos cumplieron ante el requerimiento policial. Memoró
haberle dicho al agente que el vehículo era propiedad de la
pareja de su amigo y que éste último no sabía conducir. Que
se estaban dirigiendo a Liniers para vender unas cosas allí.
Seguidamente, el agente comenzó a revisar el
automóvil e intentó mirar el interior del baúl, pero como no
funcionaba la cerradura, le mostraron corriendo la butaca
trasera. Dijo que luego el personal policial miró los bultos
y al ver un código en los paquetes, moduló por radio y les
dijo que los objetos eran robados. Señaló que la policía les
solicitó dinero a fin de evitar sus detenciones y que luego
apareció un arma y que no sabe de dónde salió.
Relató que, en un momento, les taparon la cara
y se acercaron otros vehículos particulares, entre los que
recuerda un Corsa de color blanco, donde fue trasladado a la
dependencia policial. Durante el viaje, el personal policial
les insistió en que entregaran una suma de dinero. Dijo que
intervinieron dos testigos de nacionalidad boliviana.
Precisó que, una vez en sede policial, se
hicieron los trámites correspondientes y al salir de la
dependencia, observó a tres personas, a quienes describió
como un hombre que usaba lentes, robusto y dos muchachos
jóvenes. Que uno de los efectivos, mientras conversaba, los
señaló a él y a Parga.
Refirió que, durante el trámite de la causa,
ninguno de los damnificados lo reconoció e insistió en su
ajenidad en los sucesos imputados.
Ante preguntas del acusador, señaló que el día
de los hechos tenía un teléfono marca Samsung S9 Plus de
color negro y un Nextel que utilizaba para tener un contacto
más ágil con las personas de la fábrica, aclarando que lo
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tenía desde hacía dos días y no había realizado ninguna
llamada.
En lo demás, durante las jornadas
desarrolladas los días 25 de junio y 2 y 16 de julio del año
en curso, fueron convocados y oídos, en forma remota, los
testigos: Cristian Pérez, Gastón Antonio Vázquez, Lucas
Andrés Azpeitia, Chritian Daniel Martins, Federico Ezequiel
Ledesma, Stella Maris Rodas, Rodrigo Diego Corvalán, Matías
José González y Gustavo Javier Francisco Pérez.
III.
Alegatos de las partes:
a) Fiscalía:
En la oportunidad prevista en el art. 393 del
CPPN -ley 23984-, el representante del Ministerio Público
Fiscal, Dr. Nicolás Czizik, tuvo por acreditada la
materialidad de los hechos objeto de debate y la intervención
que le cupo a los acusados, en línea con lo requerido en la
elevación a juicio.
En ese contexto, tuvo por probado que el 28 de
mayo de 2018, aproximadamente a las 11:00 hs., Cristian
Daniel Martins y Lucas Azpeitia fueron abordados por dos
hombres, en ocasión en la que Martins se encontraba
estacionado con su vehículo Renault Kangoo, en la colectora
de General Paz, entre Ferré y Berón de Estrada, de esta
ciudad, coordinando con su compañero Azpeitia, las rutas de
reparto de mercadería de la empresa “Correo Urbano”. En ese
momento se aproximaron dos hombres exhibiendo armas a cada
uno de los repartidores –una de las cuales a la postre fue
secuestrada e identificada como una pistola calibre .22-, que
se encontraba cargada y apta para producir disparos.
Precisó que los delincuentes obligaron a los
damnificados a irse del lugar y emprendieron la huida a bordo
de la camioneta Kangoo, en cuyo interior había 73 bultos de
mercadería y algunos enseres de Martins, entre ellos una
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mochila y un GPS. Adujo que los agresores habían llegado en
un Fiat Palio, que se cruzó a la camioneta y había sido vista
por la víctima Martins, retirándose del lugar, con al menos
uno de los delincuentes, a bordo de dicho vehículo, en una
dirección distinta a la escogida por la camioneta Kangoo
sustraída.
Explicó que Martins y Azpeitia, siguieron a la
camioneta, en el rodado de este último, perdiéndolos de vista
rápidamente y a los pocos metros lograron dar aviso de lo
ocurrido a la policía, lo que permitió que el agente emitiera
la señal de alerta correspondiente.
Asimismo, el representante de la vindicta
pública alegó que tampoco era una aspecto controvertido por
los imputados en su descargo, concluir que en el suceso
habían intervenido tres individuos, de los cuales, dos eran
los acusados, lo que se corroboraba, en primer lugar, a
partir de los dichos de los damnificados, quienes observaron
a dos agresores que se les aproximaron, se subieron a la
camioneta y se retiraron del lugar en una dirección distinta
a la del Fiat Palio.
Afirmó además que hubo un desapoderamiento,
violento, con utilización de armas de fuego o que, en
apariencia, para los testigos, eran armas de fuego, lo cual
se corroboraba con el relato coincidente, sin fisuras y sin
contradicciones, de los testigos Martins y Azpeitia. Agregó
que sus dichos se encontraban, en un todo, coincidentes con
la hipótesis de cargo.
Indicó que la alerta temprana a la policía, el
hallazgo de la camioneta, sin la mercadería, la posterior
detención de los imputados, con un arma cargada en su poder y
con parte de la mercadería, a menos de media hora de
producido el atraco y en un lugar que no era muy lejano,
corroboran la hipótesis del desapoderamiento con armas. Adunó
que no existía duda sobre la coincidencia entre la mercadería
hallada en el Fiat Palio, que conducían Parga y Suárez, con
la que fuera sustraída, extremo que se verifica con el
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testimonio del apoderado de la empresa, que se incorporó por
lectura.
Prosiguió su alegato diciendo que la
descripción de la vestimenta del hombre visto por el oficial
Ledesma -que huyó de la camioneta sustraída-, coincidía con
aquella que indicaron las víctimas; no así, con la ropa que
vestían, al momento de ser detenidos Parga y Suárez. En ese
marco el acusador señaló que esta diferencia no era
sustancial para considerar a los acusados ajenos al suceso,
puesto que, si bien en ocasión de ser detenidos, los
imputados no vestían ropa de abrigo, de ello se infería que
entre el lapso transcurrido entre el reparto de la mercadería
con ese otro/s interviniente/s y el traslado de los acusados
al Palio, se quitaron la ropa para disimular su coautoría en
el hecho.
Asimismo, el acusador señaló que,
aproximadamente, media hora después del desapoderamiento, los
imputados fueron hallados en el Fiat Palio, en poder de un
arma, apta para el disparo, extremos que se acreditaban con
las conclusiones de la pericia realizada sobre el arma y las
actas que documentan el procedimiento, avalado en la
audiencia por los policías que declararon y los incorporados
por lectura.
Por otra parte, sostuvo que Martins reconoció
el arma secuestrada, en ocasión de ser exhibida en el debate
y si bien Azpeitia no había concluido de igual forma, bien
podría suceder que el arma que se le exhibió en el atraco
hubiera sido otra o bien la vista fotográfica en blanco y
negro, permita relativizar esa falta de reconocimiento.
Asimismo, el fiscal tuvo por acreditado que
los acusados no tenían autorización para poseer el arma que
le fuera incautada, extremo que se corroboraba con las
conclusiones del informe de fs. 336, y al que se adunaban los
informes balísticos agregados a fs. 84 y 391.
Continuó su alegación diciendo que la cámara
de filmación exhibida en el debate, situaba como horario de
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la detención, segundos antes de las 11:20, y que las víctimas
mencionan que el atraco acaeció entre las 10 y 11hs; que si
bien no eran certeros en cuanto al horario, al igual que los
policías, Martins menciona que entre el desapoderamiento y la
comunicación de la aparición de la camioneta, transcurrieron
nada más que 15 minutos. Y lo mismo dice Ledesma, entre que
escucha la alerta y el hallazgo de la camioneta sin la
mercadería. De modo tal, concluyó, el fiscal, que el
acontecimiento debió ocurrir poco antes de las 11:00 hs. y
nunca a las 10:15, como señaló Parga.
Narró, además, que lo único que transcurrió
entre el desapoderamiento y el hallazgo de la mercadería fue
el reparto de la misma y no una venta en el playón de Lugano,
que tal como indicó Parga se desarrollaba tranquila y sin
apuro. Añadió que si creyera esta hipótesis, debiera ser el
único caso donde asaltantes, mediante el uso de armas roban
mercadería y en lugar de ponerla a resguardo en forma
inmediata, la venden, sin apuro y en plena luz del día, en
las inmediaciones del lugar donde fue sustraída.
Memoró parte del descargo de Parga e indicó
que el acusado refirió no haber revisado la mercadería que
compró, que no estaba seguro de cuántos bultos eran, que
obtuvo un precio 50% menor del valor al ofrecido inicialmente
y como si todo eso no fuera suficientemente increíble, ni
siquiera le comunicó a Suárez acerca de la idea de ir a
venderlos a Liniers, hasta que llegó y le pidió que lo
llevara en el auto de la esposa, ya que él dijo que no podía
o no sabía conducir, extremos que desde la óptica fiscal, le
permitían revelar la falsedad del descargo del acusado.
Continuó su alegato señalando que,
aproximadamente, media hora después del desapoderamiento, los
acusados fueron hallados en el Fiat Palio, con un arma en su
poder, apta para disparo (circunstancia que se encontraba
acreditada con la pericia del arma y las actas que documentan
el procedimiento, avalado en la audiencia por los policías
que declararon y los incorporados por lectura). Sostuvo, que
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se trataba de una tenencia de arma de uso civil, conforme el
artículo 5, inc. 1°, del decreto 395/75.
En consecuencia, requirió que se condene a
Daniel Ezequiel Parga a la pena de ocho años y tres meses de
prisión, accesorias legales, costas y multa de cinco mil
pesos y a Jorge Alejandro Suárez a la pena de siete años y
nueves meses de prisión, multa de cinco mil pesos, accesorias
legales y costas, ambos por resultar coautores, penalmente
responsables del delito de robo agravado por haber sido
cometido con un arma de fuego, en concurso real con el de
tenencia ilegítima de un arma de uso civil (arts. 12, 29,
inc. 3°, 45, 55, 164, 166, inc. 2°, 189 bis, 4° párrafo del
Código Penal).
Asimismo, propició la declaración de
reincidencia de los acusados Parga y Suárez (art. 50 de
Código Penal) y frente a un hipotético planteo de la defensa
que cuestionara la viabilidad de la declaración de
reincidencia, citó en su apoyo la postura de la CSJN, en los
precedentes “Gómez Dávalos”, “Lebec” y “Arévalo”.
Por otra parte, frente a un hipotético
cuestionamiento de la defensa, a tenor de lo que fueron los
interrogatorios de los oficiales de policía, concluyó que el
procedimiento había sido por entero regular, por cuanto las
manifestaciones de los testigos de actuación, incorporados
por lectura, daban cuenta de su llegada y posterior
intervención, una vez que los agentes procedieron al
secuestro de los elementos, extremo que a criterio del
acusador resultaba razonable y no podía desarrollarse de otra
manera, cuando se trataba de ilícitos en los que estuvieran
involucradas armas de fuego, donde debía primar la seguridad
del personal policial y de los testigos.
A idéntica solución arribó el fiscal,
considerando vagas y tardías las manifestaciones de los
imputados en punto a la exigencia de dinero por parte de los
preventores con la finalidad de que Parga y Suárez lograran
su impunidad.
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b) Defensa técnica:
Al prestar su alegato de cierre, la defensora
de Daniel Ezequiel Parga y Jorge Alejandro Suárez, solicitó,
en primer lugar, la absolución de sus asistidos en orden al
delito de robo con armas que se les atribuye.
En efecto, refirió que sus defendidos
intentaron en sus descargos, por todos los medios posibles,
acreditar que el Fiat Palio en ningún momento estuvo en el
lugar del hecho. Sostuvo que, a tal efecto, se solicitaron
oportunamente las cámaras y domos, que hubieran registrado
esas circunstancias, que, lamentablemente, por cuestiones
ajenas a las partes, según lo informó la Policía de la Ciudad
no se encontraron operativas el día de los hechos.
Asimismo, la letrada hizo mención a los
testimonios prestados por los agentes González y Pérez en el
debate, quienes indicaron que el vehículo salió
aproximadamente entre las 10:50 y 11:10, del edificio 109,
que enfrenta al Playón del edificio donde vive Parga.
Destacó, además, que, en su oportunidad, se
habían solicitado las imágenes de las cámaras situadas en el
Banco Ciudad, de la zona del Barrio Lugano I y II, extremo
que, según su visión, hubiera acreditado con absoluta certeza
la ajenidad de la participación de sus defendidos.
Por otro lado, con relación al abandono de la
camioneta del damnificado Martins, puso énfasis en el dato
aportado por el oficial Ledesma, quien observó la camioneta,
en el momento en que fue abandonada, así como también el
descenso de un sujeto que vestía jeans claros, vestimenta que
no coincidía con aquella que tenían Parga y Suárez el día de
la detención. Puntualizó, además, que se solicitaron
levantamientos de rastros en ese vehículo, a los efectos de
acreditar la ausencia de huellas, tanto de Parga como de
Suárez, y que la diligencia en cuestión arrojó resultado
negativo.
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Añadió que de las declaraciones prestadas por
los testigos Martins y Azpeitia en el debate, se pudo
verificar, en primer lugar, que ninguno de los dos pudo ver
el rostro a sus atacantes. En efecto, refirió que Azpeitia se
remitió a los reconocimientos en rueda de personas realizados
oportunamente, cuyos resultados fueron negativos. De igual
modo, Martins tampoco pudo reconocer a sus defendidos, puesto
que todas las personas que participaron de la diligencia,
según el nombrado, tenían características similares. En
definitiva, ninguno de los dos pudo reconocer en forma
fehaciente a sus defendidos.
Adujo que, respecto del arma que fuera
exhibida a los damnificados en la audiencia de debate, que se
encontraba en el interior del bolsillo de uno de los
atacantes, se la reconoció como tal, porque era una de las
que usaba la policía, como detalle relevante.
Señaló que de los efectos que le fueran
sustraídos a Martins, entre los que precisó una mochila,
teléfonos celulares, un GPS marca Garmin e incluso la rueda
de auxilio, no habían sido objeto de secuestro a sus
defendidos, en ocasión de ser detenidos. Sobre este punto
afirmó que, como consecuencia del peritaje practicado sobre
los teléfonos celulares, había quedado acreditado que no
tenían coincidencias, ni siquiera en la numeración, la
titularidad y que tampoco pudieron obtener ningún dato que
los vincule con el hecho investigado, del aparato Nextel de
Suárez.
Por otra parte, dijo que al serle preguntado a
Martins acerca de la cantidad de denuncias que había
formulado, el declarante respondió que dos. Dijo que la
primera la efectuó en la ex comisaría 52 de la Policía
Federal -hoy 8 A de la Policía de la Ciudad-, donde se le
preguntó en forma expresa si los sujetos que lo abordaron
habían tenido algún vehículo de apoyo, a lo cual respondió
que no y que luego, cambiando radicalmente su versión, ya con
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sus defendidos detenidos y el Fiat Palio secuestrado, afirmó
que el rodado había estado en el lugar.
Aludió que resultaban contradictorias las
afirmaciones de Martins al referir que el vehículo había
estado en el lugar, en doble fila, detrás de la camioneta de
Azpeitia, mientras que en su posterior testimonio, sostuvo
que el Palio lo había encerrado.
Expuso que Azpeitia manifestó que se bajó de
su vehículo, se acercó a la camioneta de Martins para
combinar el itinerario de las entregas de la mercadería y
aseveró, sin duda alguna, que no había visto ningún vehículo
de apoyo.
Entendió que, resultaba endeble la prueba
recolectada y postuló que, en su caso, se los tuviera
incursos en el delito de encubrimiento, tipificado por el
art. 277, punto 1, inc. “c” del Código Penal.
Seguidamente, postuló, en primer lugar, la
nulidad de las pericias balística y de revenido químico
practicadas, puesto que hasta el día de la fecha no le había
sido notificada su disposición, ni tampoco su resultado.
En segundo lugar, solicitó que se declare la
nulidad del procedimiento policial, por haber sido realizado
sin la respectiva orden judicial que lo habilitara, y con los
requisitos de urgencia y de sospecha suficiente,
circunstancia que violentaba la garantía constitucional
contenida en los arts. 18 y 19 de la CN y arts. 184, inc. 5°
y 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
Al fundamentar el pedido nulificante,
puntualizó que, el momento de la interceptación del rodado,
descenso de los ocupantes, pedido de documentación y requisa
personal y vehicular, fue desarrollado sin testigos, según lo
manifestado por sus asistidos, y sin los fundamentos
legítimos que exige la ley.
Sostuvo, además, que el personal policial
mintió acerca de las circunstancias que motivaron la
interceptación del rodado. Puntualmente, se refirió a los
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dichos del sargento Pérez que precisó que iban a una
velocidad excesiva y que al indicarles que se detuvieran, se
produjo una persecución, que se extendió por unos metros
hasta su concreción, cuando en realidad el rodado detuvo su
marcha de inmediato, tal como se pudo visualizar en las
filmaciones de los domos del GCBA, más precisamente, en el
dispositivo apostado en la intersección de las calles
Lisandro de Latorre y Chilavert, identificado como “Villa
Riachuelo”. Afirmó que allí se podía visualizar claramente al
personal policial apercibiendo a sus asistidos y se observó
que Suárez, que manejaba el Fiat Palio, detuvo su marcha.
Cuestionó que los testigos de actuación no
estuvieran presentes en la requisa personal ni vehicular, de
acuerdo a los dichos de sus defendidos.
Citó, desde su visión, y en apoyo a su
postura, los arts. 18 y 75, inc. 22 de la CN, 17, inc. 1 y 2
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12
de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5, 9 y 10 de
la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del
Hombre; así como también el precedente “Daray” del Máximo
Tribunal. A juicio de la defensa, tampoco se daban los
presupuestos habilitantes del art. 230 in fine del CPPN.
Por otra parte, hizo referencia al precedente
de la Corte Suprema de Estados Unidos “Terry vs Ohio”, entre
otros, a la luz de los conceptos de ´causa probable´,
´sospecha razonable´ y ´situaciones de urgencia’ que deben
prevalecer en este tipo de casos.
Criticó las circunstancias que motivaron al
personal policial a proceder a la detención de sus pupilos y
a la consecuente requisa, ante la falta de presupuestos que
exigen los arts. 184, inc. 5° y 230 bis del CPPN.
Por presidencia puntualmente se le consultó
si, además, tenía otros antecedentes en orden a lo que
propiciaba, y se remitió a lo dicho.
c) Réplica de la fiscalía:
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El representante del Ministerio Público Fiscal
reiteró su postura inicial y consideró válido, regular y
respetuoso de las garantías constitucionales, previstas en la
CN y de las normas previstas en los arts. 184 y 230 bis del
CPPN –ley 23984-, el procedimiento en cabeza del personal
policial que actuó, según el acusador, en el marco de
circunstancias previas y concomitantes que habilitaron su
proceder. Añadió que no había necesidad de réplica por cuanto
ya había abordado el punto en ocasión de alegar.
A su vez, propició el rechazo del pedido
nulificante ensayado por su contraparte, acerca de la
ausencia de notificación de los peritajes practicados sobre
el arma de fuego y señaló que el planteo adolecía de
argumentos y perjuicio para arribar a la solución pretendida.
Adunó que la pericia de fs. 84 había sido realizada por el
armero de la sede policial y resultaba una diligencia muy
sencilla que no requería de ninguna notificación previa, y
señaló, además, que había sido notificada en el acto de
defensa los imputados en la etapa anterior, en presencia de
su defensa letrada.
En cuanto a la pericia realizada por la
División Balística, señaló que dicho informe había sido
reclamado por la fiscalía, en ocasión de ofrecer prueba y que
la medida había sido avalada por el tribunal ordinario al
momento de decidir acerca de la admisibilidad probatoria-, de
modo tal que la defensa tampoco podía alegar que no tuvo
conocimiento de la realización de esa experticia. Asimismo,
el acusador expuso que la defensa en ningún momento explicó
cuál era el perjuicio que le ocasionaba, ni tampoco solicitó
la realización de una nueva pericia, en el entendimiento de
que se trataba de un acto absolutamente reproducible.
Finalmente, en punto a la experticia de
revenido químico que corroboró la maniobra erradicativa del
arma, señaló que no se había podido establecer el origen del
arma, y tampoco era una circunstancia que causara un
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perjuicio, y a su vez no había sido invocada por la fiscalía
al momento de la acusación, por lo que propició su rechazo.
IV.
Últimas palabras de los acusados:
Concedida la palabra nuevamente a Daniel
Ezequiel Parga, en los términos del artículo 393 in fine del
CPPN -ley 23984-, sostuvo su inocencia y dijo que cometió un
error al comprar esos bultos “para salir del apuro” y
solicitó al Tribunal que no se lo condene por sus
antecedentes penales.
A su turno, Jorge Alejandro Suárez, señaló que
lo único que hizo fue llevarle plata a su amigo y requirió,
al igual que su consorte, que no lo condenaran en razón de
sus antecedentes penales.
V.
Nulidades impetradas por la defensa:
En ocasión de formular su alegato, la defensa
impetró la nulidad por los siguientes motivos: a) ausencia de
razones para proceder a la detención de sus pupilos y a la
requisa vehicular; b) falta de notificación de la producción
y conclusión de los peritajes practicados sobre el arma
secuestrada.
a) En punto al pedido nulificante enunciado en
el punto inicial, cabe recordar que los funcionarios
policiales, tienen, entre las distintas atribuciones
conferidas, la facultad de “disponer con arreglo al art. 230
[…] las requisas e inspecciones del art. 230 bis y los
secuestros del art. 231”, debiendo dar inmediatamente aviso a
la judicatura de turno (art. 184, inc. 5, del CPPN).
En ese marco el art. 230 bis del código de
forma dispone, como excepción a la regla que prevé que la
requisa personal debe ser ordenada por el juez mediante
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decreto fundado, la facultad a los funcionarios de la policía
y de las fuerzas de seguridad de realizar requisas sin
aquella orden, inspeccionar los efectos personales que lleven
consigo, así como también en el interior de vehículos, con el
fin de hallar cosas probablemente provenientes o
constitutivas de un delito, siempre que sean: a) con la
concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que
razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas
respecto de personas o vehículo determinado; y b) en la vía
púbica o en lugares de acceso púbico.
Sobre este punto, el Máximo Tribunal ha dicho
que “[s]i bien los funcionarios de la policía como
especialistas en la prevención del delito tienen una
importante labor de deducción para calificar a una persona
‘sospechosa’, dicha función es valiosa siempre y cuando se
funde en elementos objetivos -incluso en factores o indicios
que una persona común no habría advertido- que permita al
juez realizar una composición lógica de los hechos acaecidos
para luego convalidar o no el procedimiento a la luz de la
Constitución” (Fallos 321:2947).
En efecto “[c]uando el agente de prevención se
encuentre ante el supuesto de procedencia previsto por la ley
(art. 230 bis del C.P.P.N.), es necesario que pueda describir
y fundamentar cuáles fueron las conductas o actos que le
generaron sospechas de encontrarse ante un cuadro
predelictual. Toda vez que, la autoridad habilitada para
disponer la requisa o detención, es el juez y sólo en casos
de urgencia y excepcionales se permite delegar la decisión.
De tal modo, la prevención tiene que encontrarse en
condiciones de justificar la legitimidad de lo actuado ante
el órgano jurisdiccional” (CFCP, Sala IV, c. 10401 caratulada
“Leguizamon, José Luis s/recurso de casación”, rta. 3/7/09,
reg. 977/09).
La inteligencia asignada por el intérprete
natural de la Ley Mayor, a la luz del Tribunal, advierte que
las elucubraciones realizadas por la letrada, en punto a la
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ausencia de motivos que derivaron en la intervención
policial, no encuentran sustento en la prueba ventilada en el
debate ni en aquella incorporada por lectura, intersectada
con una interpretación razonable y de conformidad, de las
disposiciones procesales, con la Constitución.
Por otra parte, en punto a la profusa
jurisprudencia que citó la letrada en su apoyo, entre la que
mencionó el precedente “Terry vs Ohio”, de la Corte Suprema
de Estados Unidos, cabe memorar, tal como lo advirtió la
presidencia en el debate, que los antecedentes fácticos de
aquellos –requisas personales-, difieren de los aquí
ventilados –requisa automotor-. De este lugar, no se trata de
una sospecha razonable en el espacio público, sino ante una
alarma desatada por la comisión presunta de un hecho punible,
en un vehículo con su innata capacidad de desplazamiento
interjurisdiccional.
En ocasión de dictar sentencia unipersonal se
puntualizó: “La referencia, entonces, al hecho imputado a la
acusada y correspondiente al año 2014 y sus circunstancias
son similares a la mención que se hiciera en el fallo de
nuestra Corte respecto de “Terry v. Ohio” (392 US 1, 1968) de
su par americana. La presentación oral que se expusiera en
Washington, fue similar a la usada por la defensora
coadyuvante: en efecto, Louis Stokes -letrado del condenado-
le plantea al Presidente Warren que no había nada extraño que
desencadenara el interrogatorio o interceptación policial,
habida cuenta que estaba comprobado por el propio testimonio
del funcionario uniformado que su cliente estaba en tránsito
peatonal por la calle e intercambiaba charla con algunas
personas. Corresponde advertir que el policía interrogó a
Terry bastante más que el agente argentino a Muñoz. A
entender del abogado, al desconocer a las personas del lugar,
sin ningún previo dato respecto de ellas ni haberlas visto
antes -Martin Mc Fadden hacía quince años recorría esa área y
jamás lo conoció-, no tenía causa para proceder a un palpado
y revisión de ropas, más allá de lo que descubrió haciéndolo.
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El juez Brennan y, más tarde, el Presidente Warren, le
cuestionaron a Stokes si lo que proponía era que no estuviera
con amparo constitucional que un policía que tuviera algún
temor por su seguridad personal, procediera a semejante
revisión, y el defensor destacó que en un caso así, no había
causa probable por sospecha razonable (de la colección Irons,
P.-Guitton, S., MayitPleasetheCourt. Transcript of 23 live
recordings of landmark cases as argued before the Supreme
Court, New Press, NYC, 1993, p. 201ss). La historia, luego,
es más conocida, puesto que se convalidó todo lo actuado”.
“Entonces, no tanto en lo grueso como citó en
su apasionado responde la fiscal general respecto de Fallos:
325:2485, pero indudablemente como método enderezado a la
ratio decidendi y la comprensión del conjunto normativo
constitucional, convencional y legal aplicable, sí existe una
razonable sospecha en atención a la propia seguridad del
agente policial que actúa en prevención de hechos punibles, y
no habría ningún quebrantamiento de formas que denunciar ni,
consecuentemente, nada que subsanar. Cuanto menos, para el
Presidente Warren y su colegiado -yo concuerdo con él-, los
intereses estatales involucrados en la prevención efectiva de
delitos y su detección reconocerían que un agente policial
pueda bajo determinadas circunstancias y en miras a una
investigación por conducta criminal, hacer una detención.
Nada hay de inusual en andar por la calle, ni encontrarse con
gente. El tema es si en la vía pública y por largo tiempo,
continuó la sentencia, al parecer no se aguardaba por ninguna
persona ni por algo en particular y el funcionario que tiene
experiencia y por su trabajo en la zona, conoce a la gente y
al vecindario puede querer profundizar lo que acontecía
(Irons, P.-Guitton, S., id., doctrina a “Terry v. Ohio”, p.
210)” (c. 2114/17 y 2120/17 “Muñoz, Gisela Erica s/inf.
23737”, 29/11/2018, juez Dr. Fernando M. Machado Pelloni).
Por falta de absoluta de relación, el pedido
debería ser rechazado; con todo, además colacionamos, como
punto de partida, en el testimonio del sargento Pérez, que,
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sin hesitación, reveló los presupuestos objetivos y
circunstancias previas que motivaron su legítimo proceder. En
ese marco el agente relató que el día del procedimiento“logró
visualizar un vehículo a una velocidad ´no normal´ para la
circulación de autos en esa zona, ya que uno va más tranquilo
y en el caso del rodado en cuestión iba más acelerado y al no
tener vidrios polarizados se podía observar a dos masculinos
en su interior”.
En esa línea, adunó que, previo a su
intervención, había recibido una alerta radial que daba
cuenta de la sustracción de un rodado que tenía como
protagonistas a dos sujetos, extremo que, a su vez, luce
concordante con los testimonios de las víctimas Martins y
Azeitia, quienes relataron que, luego de sufrir el atraco,
dieron aviso a un agente policial, que hizo extensiva la
comunicación a las fuerzas de seguridad de la zona, mediante
la emisión de una alerta.
Bajo estos presupuestos, a los que se suman
los testimonios de los testigos de actuación, incorporados
por lectura (bajo presupuestos legales y con consentimiento)
y los dichos del agente Vázquez -quienes participaron de la
requisa y detención de los acusados- se advierte que el
personal policial actuó regularmente, dentro de las
facultades conferidas en la normativa aludida.
Por demás y en lo que respecta a la detención
de los acusados y la consecuente requisa vehicular, el
testimonio de Pérez también resultó contundente en este
punto; recuérdese que al ingresar en ese tópico, puntualizó
que, una vez detenido el vehículo Fiat Palio, dominio EKP686
pudo constatar, en primer lugar, que los acusados no contaban
con la documentación respaldatoria del rodado y que, además,
pudo visualizar que en la parte trasera se hallaba la
mercadería con el rótulo “correo Express”, cuya sustracción
le había sido informada por radio minutos antes. Adicionó al
respecto que “ante la situación presentada se requirió la
convocatoria de dos testigos, procediéndose a la requisa del
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auto”, secuestrándose, además de los elementos sustraídos, la
pistola calibre .22, Ballester Molina.
Los dichos del testigo del agente Pérez, a su
vez, fueron plenamente coincidentes con lo declarado por el
oficial Vázquez y los testigos de actuación, quienes en los
por mayores confluyeron y corroboraron el secuestro del
material sustraído a la empresa “Correo Urbano”, de la
pistola y demás elementos incautados en poder de los
acusados.
De las constancias analizadas, se advierte que
la defensa realiza su crítica a partir de un abordaje sesgado
que no resiste análisis, pues los funcionarios policiales
llevaron adelante la aprehensión de sus asistidos y la
requisa vehicular como consecuencia de una valoración que
habilitaban su actuación.
En este marco, ponderando todo el cuadro
descripto, se observa que el agente de prevención –que se
hallaba advertido de un cuadro delictual previo- procedió
amparado en elementos objetivos –velocidad inusual, carencia
de documental respaldatoria del rodado y observación de
elementos (cosas en el sentido de la figura del catálogo
criminal de base) que provenían de un delito- que a juicio
del Tribunal, permiten realizar una composición lógica
suficiente para convalidar el procedimiento que derivó en la
requisa y detención de los acusados.
La inducción de la interceptación, en las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, alumbrándose una
razonabilidad total en la deconstrucción de cada exposición
en pos de un panorama global de la interceptación, detención,
requisa y secuestro, totaliza una inducción que corrobora la
corrección indubitable acerca de la deducción de las normas
rituales aplicables.
Por las razones expuestas, toda vez que la
intervención policial se apoyó en la concurrencia de
circunstancias previas, que razonable y objetivamente
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sustentaron su proceder, corresponde rechazar el pedido de
nulidad impetrado.
b. En cuanto al pedido nulificante ante la
ausencia de notificación de los peritajes, corresponde
adoptar idéntico temperamento por los motivos que se
expondrán a continuación.
En primer término, cabe señalar que el 28 de
mayo de 2018, en ocasión de llevarse a cabo el procedimiento
que culminó con la detención de Daniel Ezequiel Parga y Jorge
Alejandro Suárez, a instancias del magistrado instructor,
personal policial realizó, entre otras diligencias, un
peritaje con la finalidad de obtener un adelanto sobre las
características técnicas, aptitud y funcionamiento para el
disparo del arma y municiones incautadas; además se dispuso
que, una vez concluida dicha diligencia, la División
Balística y su par del Laboratorio Químico realizaran una
experticia de rigor y concluyente sobre el arma.
En punto a la puesta en crisis introducida por
la defensa, por falta de notificación de la pericia realizada
por el armero de la División Investigación del Robo
Organizado incorporada a fs. 84, vale concluir que el
peritaje en cuestión resultó ser una diligencia sencilla, de
aquellas que la última parte del art. 258 del ordenamiento
procesal, exime de notificación. En efecto, no se observa, ni
la parte tampoco lo invocó, cuál sería el perjuicio concreto
que le habría provocado.
En ese marco, habida cuenta que el aludido
peritaje se circunscribió como un adelanto o informe
preliminar de indagación simple, corresponde el rechazo del
pedido nulificante, máxime teniendo en cuenta que, tal como
indicó el personal policial interviniente, la diligencia no
resultó concluyente, pues el perito en cuestión recomendó su
producción a la División Balística por “contar allí con los
medios idóneos” (Cfr. Informe de fs. 84 vta.).
Idéntica solución corresponde adoptar,
respecto de la pericia realizada por el gabinete de balítica,
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puesto que, más allá del tardío reclamo defensista y la
ausencia de un perjuicio real y concreto, se observa que la
incorporación de la aludida experticia fue objeto de
requerimiento por parte de la fiscalía, en ocasión de
resolverse acerca de la admisibilidad probatoria en el fuero
ordinario, acto que, además, fue presenciado por la letrada,
quien no formuló ningún tipo de objeción sobre ese punto, de
modo tal, que la defensa tampoco puede alegar que no tuvo la
oportunidad de formular críticas, ni mucho menos desconocer
su existencia.
A ello se suma que, al ser un acto
reproducible, ha contado con un holgado margen para
cuestionarlo o bien para requerir su reedición, circunstancia
que no ocurrió.
Con relación al informe atinente al revenido
químico -cuyo resultado concluyó que el arma fue objeto de
una maniobra erradicativa-, como bien apunta el fiscal, no ha
tenido posibilidad de saberse el origen del arma, y tampoco
es una circunstancia que pueda causar un perjuicio concreto,
o al menos la parte no lo invocó.
En efecto, de lo expuesto se desprende que
desde la fecha en que la letrada aceptó el cargo hasta la
fecha de celebración de los actos procesales más arriba
aludidos, la defensa tomó sobrado conocimiento no sólo de la
realización del trámite aquí impugnado sino también de sus
conclusiones, por lo que no resulta razonable que en esta
instancia alegue sorpresa y desconocimiento sobre su
existencia.
En consecuencia, realizar una crítica a esta
altura como la aquí planteada implica poco menos que la
pretensión de la nulidad por la nulidad misma. Sobre este
punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho
que “en materia de nulidades procesales prima un criterio de
interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones
cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause
un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una
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finalidad práctica, que es razón ineludible de su
procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece
de existencia autónoma dado el carácter accesorio e
instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto
esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la
garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la
restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción
de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en
desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de
las causas, en lo que también está interesado el orden
público” (Fallos: 325:1404, entre otros).
En virtud de lo expuesto, no se vislumbra en
el pedido formulado por la asistencia técnica que haya
demostrado perjuicio concreto alguno, lo que nos lleva
también aquí al rechazo de la nulidad impetrada.
VI.
Hechos comprobados:
La prueba total producida en el
contradictorio, más la incorporada de conformidad con el art.
392 del CPPN -ley 23984-, permite al Tribunal tener por
acreditado fehacientemente que, el 28 de mayo de 2018,
momentos antes de las 11 horas, en la colectora de la Av.
General Paz, entre Ferré y Berón de Astrada, de esta ciudad,
Daniel Ezequiel Parga y Jorge Alejandro Suárez, interceptaron
el rodado marca Renault modelo Kangoo, dominio AB786OP, que
estaba siendo conducido por Christian Daniel Martins para
realizar repartos de mercadería de la empresa “Correo
Urbano”, y mediante el uso de armas de fuego, una de las
cuales resultó ser una pistola calibre .22 Ballester Molina,
con la numeración erradicada y apta para producir disparos-
que se encontraba cargada con nueve cartuchos, ocho en el
cargador y uno en la recamara-, logrando de esta manera
sustraer el vehículo junto con un total de setenta y tres
paquetes, que se encontraban en su interior con el rótulo de
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dicha empresa, dos teléfonos celulares y una mochila con
pertenencias de Martins, pudiéndose finalmente recuperar el
vehículo sustraído -abandonado por los imputados- y sólo ocho
paquetes de la mercadería robada, en ocasión de procederse a
la detención de los imputados. Se encuentra también probado
que en el atraco, bajo las circunstancias antes reseñadas,
intervino, otro sujeto, que no pudo ser identificado.
Además, se tiene por acreditado que Suárez y
Parga, en esa oportunidad, tenían en su poder, sin la debida
autorización legal, la pistola aludida, la cual se encontraba
cargada y operativa.
Para una mayor comprensión, corresponde
realizar un relato de cómo acontecieron los hechos que aquí
tenemos por probados. En efecto, en las circunstancias de
tiempo, lugar y modo aludidas, Christian Daniel Martins y
Lucas Andrés Azpeitia, ambos empleados de la empresa de
reparto, se detuvieron con sus respectivos vehículos en la
Colectora de General Paz, con el fin de programar el
recorrido de los repartos que debían realizar ese día.
Minutos después, antes de retirarse del lugar, Azpeitia se
acercó al rodado de su compañero, oportunidad en la que se
aproximó un vehículo marca Fiat, modelo Palio, de color gris
que, luego del descenso de los dos agresores, continuó su
marcha y se retiró del lugar conducido por una tercera
persona que no resultó identificada.
Seguidamente, uno de los acusados interceptó a
Martins y el otro a Azpeitia, exhibiendo cada uno un arma de
fuego. En ese momento, los obligaron a subir al vehículo, lo
cual no fue posible en virtud de la falta de espacio producto
de la cantidad de mercadería que se encontraba en la parte
trasera, razón por lo cual los terminan dejando en el lugar,
dándose ambos a la fuga a bordo del vehículo Kangoo, con la
totalidad de los paquetes de la empresa de correo y los
objetos personales de Martins.
Así fue que las víctimas comenzaron a
seguirlos a bordo del rodado de Azpeitia y, al perderlos de
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vista, dieron inmediato aviso a un agente policial que se
hallaba apostado en las inmediaciones, que, a su vez, puso en
conocimiento de lo ocurrido a la policía local, emitiendo una
alerta radial.
Minutos después, el oficial Federico Ezequiel
Ledesma, quien ya había sido anoticiado de lo sucedido, halló
el vehículo sustraído no lejos del lugar del
desapoderamiento, en la calle Soldado de la Frontera 5265, de
esta ciudad, observando que del mismo descendía uno de los
sujetos, quien al notar la presencia policial y al darle voz
de alto, comenzó a correr logrando darse a la fuga. En esa
oportunidad se pudo constatar que el rodado se encontraba sin
la mercadería ni los objetos sustraídos.
A los pocos minutos, el sargento Pérez,
también anoticiado del ilícito, procedió a la detención de
los acusados -quienes se hallaban en el Fiat Palio antes
aludido-, en las inmediaciones del lugar donde se había
producido el robo.
Seguidamente, en presencia de los testigos de
actuación, se incautó, del interior del rodado marca Fiat,
modelo Palio, sólo ocho de los setenta y tres paquetes
sustraídos, con el rótulo de la empresa de correo, la pistola
calibre .22 aludida, que fue hallada entre los asientos del
conductor y el acompañante, tres aparatos de telefonía
móvil, uno marca Nextel Imei N 000600620920591, con tarjeta
SIM N 00133-0013-0949490314310 y dos marca Samsung, Imei N
357136/08/189915/6 y 357137/08/189915/4, con tarjeta SIM
“Movistar”, entre otros efectos.
Tales asertos se sustentan en:
1) Actas que protocolizaron las detenciones de
los encausados y notificación de sus derechos y garantías (v.
fs. 3, 4, 40, 41/2 y 65/6.).
2) Acta de secuestro del vehículo marca Fiat,
modelo Palio, dominio “EKP-686”, que protocoliza la
incautación de los elementos que fueron hallados en su
interior, entre los cuales se encontró una pistola automática
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calibre .22 mm. Marca “Ballester Molina”, sin numeración
visible, con una munición en su recámara y un cargador con
ocho cartuchos a bala en su interior (v. fs. 5).
3) Fotografías del procedimiento que culminó
con la detención de los imputados y el de secuestro de los
elementos sustraídos (v. fs. 8/ 13).
4) Documentación hallada en el interior del
vehículo secuestrado (v. contenido del sobre glosado a fs.
14).
5) Listado en el que fueran individualizadas
las piezas que fueran sustraídas (v. fs. 27/8 y 181/3).
6) Planillas de consulta a la Dirección
Nacional del Registro de la Propiedad Automotor respecto del
rodado Fiat Palio dominio EKP-686 (v. fs. 82, 187 y 311/2).
7) Fotografías del rodado Fiat Palio dominio
EKP-686 y el inventario de dicho automotor (v. fs. 82/vta, y
83).
8) Fotografías de los elementos hallados en el
interior del vehículo mencionado (v. fs. 86/8).
9) Acta de secuestro del vehículo marca
Renault, modelo Kangoo, dominio colocado AB786OP e inventario
del automotor (v. fs. 99, 103 y 249).
10) Fotografías del automotor mencionado en
el punto 9 (v. 104/5 y 250/1).
11) Acta de apertura del sobre que contenía el
armamento remitido a la División Balística de la PFA (v.
178).
12) Informe de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados -ANMAC-, que da cuenta de que Suárez y
Pargano se encontraban inscriptos como legítimos usuarios de
armas de fuego en ninguna de sus categorías (v. fs. 189 y
336).
13) Informe N 276932-DEJPC/2018 del Centro de
Monitoreo Urbano de GCBA, junto con el disco que contiene las
filmaciones del domo individualizado como “Villa Lugano 38”,
e informe N 287708-DEJPC/2018 que da cuenta de la carencia de
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cámaras en dirección a la colectora General Paz en su
intersección con Berón de Astrada y Ferré (v. fs. 219, 221 y
certificación de fs. 357).
14) Informe N 298979-DEJPC/2018remitido por la
precitada dependencia y soporte óptico que contienen
videofilmaciones captadas por los domos individualizados como
“Villa Riachuelo 2” y “Villa Lugano 38”, (v. fs. 229,
certificación de fs. 357).
15) Copia del título del automotor marca
Renault, modelo Kangoo PH3 Confort 1.6, dominio AB78GOP (v.
fs. 261).
16) Informe Técnico N 1841/2018 de la División
Verificación Vehicular respecto del rodado dominio AB786OP
(v. fs. 264/6).
17) Oficio N 03837/18 del Banco Ciudad junto
con soporte óptico aportado (v. fs. 296/7).
18) Nota N 361037-DEJPC/2018 del Centro de
Monitoreo Urbano de GCBA, que da cuenta que el dispositivo
ubicado en la intersección de la colectora General Paz y la
calle Coronel Roca, no se encontraba operativo por
dificultades técnicas (v. fs. 319 y 339).
19) Acta de apertura e informe pericial N 559-
46-000166/18, realizado por la División Balística de la
Policía Federal Argentina sobre la pistola semiautomática de
acción simple, calibre .22 largo rifle, bajo patente
Ballester Molina, y nueve cartuchos de bala, el cual concluyó
que la misma “resultó ser apta para producir disparos pero de
funcionamiento anormal” sin perjuicio de lo cual “no es
posible que se produzcan disparos accidentales”, y que los
nueve cartuchos de bala corresponden al calibre aludido.
Asimismo, especificó que dicha pistola resulta ser un arma de
uso civil. (v. fs. 391/4 y 395).
20) Informe Pericial N T.A. 00517 elaborado
por la División Tecnología Aplicada de la Policía Federal
Argentina, sobre el teléfono Nextel, modelo 1219, IMEI N
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0006000620905910, tarjeta SIM N 0023-094990314-310 (v. fs.
512 del expediente digital).
21) Informes elaborados por la empresa de
telefonía móvil “Movistar” en relación a los teléfonos IMEI
N 357137/08/189915/4, con tarjeta SIM Movistar N
8954079144291609602 y al teléfono celular Nextel N
000600620905910, con tarjeta SIM N 0013-09490314310, como así
también de la empresa “Telecom” en relación al teléfono
celular, IMEIN 357820080460181, con tarjeta SIM N
89543420117778162625(ver informes agregados el 12 de junio
del año en curso en el expediente digital).
22) Legajo de identidad personal de Suárez
(fotografías del acusado de fs. 3/4, Informe de la
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de fs. 9,
informe socioambiental de fs. 10/3, certificados de
antecedentes de fs. 15 y 123 del expediente digital).
23) Legajo de identidad personal de Parga
(fotografías del nombrado a fs. 11/2, informe socioambiental
de fs. 15/7, certificado de antecedentes de fs. 19 y 58 del
expediente digital).
24) Informes médicos legales realizados por la
Dra. Graciela Panizo respecto de los acusados Parga y Suárez,
que concluyeron que al tiempo del examen ambos de encontraban
vigiles, coherentes y orientados (v. contenidos de los sobres
glosados a fs. 60 y 79 del principal).
25) Declaraciones testimoniales de los
testigos de procedimiento Emma Fortuna Chuquimia Fernández y
Luis Fernando Fernández (v. fs. 6 y 7, respectivamente), de
Jorge Alberto Valdivia, apoderado de la firma “Urbano
Argentina” (v. fs. 25/34), del suboficial Luis Sosa quien
realizó el correspondiente informe pericial respecto del
arma, su cargador y las municiones incautadas (v. fs.
84/vta), del suboficial Matías Sartori quien se desempeñó
como perito ad honorem al examinar los elementos hallados en
el interior del vehículo secuestrado (v. fs. 85/vta), del
oficial Brian Nahuel Akins (v. fs. 102 y 252), y de Víctor
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Sosa, numerario de la División Planta Verificadora, quien
realizó la correspondiente pericia de “visu” respecto del
Fiat Palio secuestrado (v. fs. 186).
A las piezas detalladas se colacionan los
testimonios aportados por los empleados de la empresa del
correo, los cuales resultan ser coincidentes entre sí y por
conformidad, se suman al muy fuerte elenco probatorio de
cargo.
En efecto, se consideró, en primer término, el
testimonio del damnificado Cristian Daniel Martins, quien
refirió que la empresa “Correo Urbano” donde trabajaba, se
encuentra a tres cuadras de la Colectora General Paz, y que
el día de los hechos salieron en esa dirección, frenaron y
detrás de ellos observaron un automóvil Palio que detuvo su
marcha y bajaron dos personas, uno lo encaró a él y el otro a
su cuñado (Azpeitia).
Aclaró que fueron abordados alrededor de las
10 u 11 de la mañana y que en ocasión del suceso su cuñado se
había bajado de su camioneta para solicitarle una dirección,
por lo que no pudo observar el momento en que se acercó el
rodado, ya que su compañero le obstruyó la visión del espejo.
Sobre este punto, dijo que pudo visualizar que se trataba de
un automóvil Fiat Palio de color gris, pero que no logró ver
su chapa patente, y precisó, además, que ese rodado, luego
del descenso de los dos sujetos, se retiró del lugar; dichos
que corroboran la hipótesis más arriba mencionada, que
confirma la participación de un tercero no identificado en
los hechos.
Continuó relatando que los individuos
intentaron pasarlo a la parte trasera del vehículo, pero se
negó y así fue que lo hicieron bajar a su cuñado. Refirió que
luego se subieron al rodado que conducía Azpeitia e
intentaron seguir, durante una cuadra, a su camioneta que
estaba siendo conducida por los delincuentes, hasta que
observaron la presencia de un policía en una esquina, se
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detuvieron para contarle lo sucedido y éste “moduló por
radio”.
Agregó que volvieron al correo y que un
patrullero lo llevó a la comisaría a formular la denuncia y
los pocos minutos les comunicaron que habían podido ubicar a
los ladrones, al Fiat Palio y a la camioneta junto a un par
de paquetes.
Respecto del arma, especificó que era una
pistola grande, similar a la utilizada por los policías y que
solamente observó aquella que portaba el sujeto que se le
aproximó, sobre el lado del conductor, pero no la del otro
delincuente.
En efecto, al ser exhibida la fotografía del
arma secuestrada, el declarante la reconoció como aquella que
le fuera exhibida el día del hecho, extremo que resulta
contundente para afirmar que fue la pistola que los agresores
utilizaron para llevar a cabo el desapoderamiento. La
inmediata respuesta del testigo y la expresión del saberla
empleada en el hecho que lo conmocionó, no deja espacio para
vacilar. Además, recordó que su cuñado le dijo que el otro
sujeto tenía un arma en su mano.
Detalló que los delincuentes llevaban puesta
ropa oscura, que tenía el recuerdo de una remera o campera
gris y un pantalón de jean.
Por otra parte, refirió que en la camioneta
transportaba unos 70 o 75 paquetes de la empresa Mercado
Libre, desconociendo su contenido puesto que se hallaban
cerrados. Finalmente, agregó que le sustrajeron un celular,
un GPS marca Garmin, un perfume importado y ropa entre la que
recordó una bermuda y una campera que se encontraba en el
interior de una mochila.
También se ha ponderado el testimonio de
Andrés Azpeitia, quien fue conteste con los dichos de
Martins, en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en
las que ocurrieron los hechos. En efecto, relató que, al
llegar a la colectora de General Paz, tanto él como Martins
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se detuvieron para armar el “ruteo” correspondiente según la
zona con el GPS. Dijo que al terminar esa diligencia se
acercó caminando a la camioneta Renault Kangoo de color
blanca de Martins, y, en ese ínterin, observó a un sujeto que
–según recordó- llevaba vestimenta gris, que se acercó a la
camioneta exhibiendo un arma de fuego desde unos de sus
bolsillos o en el cinturón del pantalón y les dijo que
subieran a la camioneta; refirió que, en ese momento, otra
persona, de la que no recordó su vestimenta, también ascendió
al vehículo.
Asimismo, especificó, al igual que Martins,
que fueron abordados alrededor de las 10 u 11 horas y que los
delincuentes los obligaron tanto a él como a su compañero a
dirigirse a la parte trasera de la camioneta, pero como ese
sector estaba lleno de mercadería finalmente los hicieron
descender para llevarse el rodado.
Detalló que una de las personas involucradas
en el suceso vestía ropa gris, y llevaba puesto un jean
oscuro y un buzo o campera de lana y respecto a la otra
persona no recordaba bien y sólo agregó que era un poco más
robusto.
Declaró no recordar si el otro sujeto tenía un
arma de fuego y que no observó la presencia de otro vehículo
que estuviera de apoyo, pero aclaró que Martins le habló de
un auto gris.
En relación al arma que fuera observada por el
declarante el día del evento, sólo recordó que era plateada y
al serle exhibida en el debate, la fotografía del arma
incautada, no pudo reconocerla, extremo del que puede
inferirse que la pistola que observó en el atraco no haya
sido aquella que fuera secuestrada o simplemente, como bien
señaló el acusador, no pudo reconocerla en la imagen en
blanco y negro (digitalizada, atento la facticidad pandémica
que rodeó al juicio).
Señaló que no recordaba la altura o entre qué
calles de la Colectora se detuvieron con Martins, aclarando
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que resultaba posible que haya sido entre las calles Ferré y
Berón de Astrada. Añadió que cuando los delincuentes se
llevaron la camioneta, doblaron hacia la derecha por la calle
Ferré y, tanto él como su compañero, abordaron su vehículo,
los siguieron unos metros y al poco tiempo los perdieron de
vista.
Continuó relatando que, aproximadamente a los
treinta segundos de haber sufrido el robo, dieron aviso a un
policía que estaba cerca y se dirigieron al correo para
anoticiar lo sucedido. Dijo que un rato después un oficial
les informó que había aparecido la camioneta.
En cuanto a su participación en las ruedas de
reconocimiento, afirmó haber intervenido en dos rondas, cuyos
grupos eran de 4 o 5 personas cada una y que en esa
oportunidad dijo cuál le parecía que podía ser, pero sin
poder precisar con exactitud.
Por otro lado, resultan de gran relevancia los
testimonios recolectados durante el debate del personal
preventor que intervino en el procedimiento.
En efecto, el oficial Federico Ezequiel
Ledesma, declaró que, el día de los sucesos, por frecuencia
policial se le emitió una alerta respecto de un ilícito que
involucraba a un vehículo de color blanco, marca Renault,
modelo Kangoo. Minutos después, él y su compañero, observaron
un vehículo de características similares y que el dominio del
rodado era similar. Que luego el conductor del rodado
descendió, se le dio la voz de alto y al notar la presencia
policial, arrojó las llaves al suelo y comenzó a correr.
Seguidamente se inició una persecución a pie y a los 80
metros, lo perdieron de vista; agregó que, cuando regresaron
al lugar donde estaba el vehículo, encontraron las llaves y
se procedió a su secuestro.
Narró que la alerta radial la escuchó entre
las 11:20 y 11:30 aproximadamente, en el mismo lugar dónde
visualizó el vehículo, dentro del Barrio Lugano I y II,
Barrio General Savio, en la intersección Soldado de la
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Frontera y Napoleón Uriburu y que se informó que la camioneta
había sido sustraída, no recuerda con exactitud dónde, pero
creía que en la intersección de General Paz y Berón de
Astrada, donde había una empresa de entregas, de nombre
“Urbano”.
Finalmente, especificó que el sujeto que se
dio a la fuga medía 1,70 o 1,75 metros aproximadamente y que
vestía jeans claros, una remera de mangas largas o buzo y que
entre la señal de alerta y el hallazgo de la camioneta
trascurrieron entre 5 y 10 minutos.
En consonancia con lo manifestado por Ledesma,
en ocasión de prestar testimonio el oficial Brian Nahuel
Akins, cuya declaración se encuentra incorporada por lectura,
refirió que siendo aproximadamente las 11:10 horas tomó
conocimiento mediante frecuencia radial que había sido
sustraído un vehículo marca Renault, modelo Kangoo PH3,
dominio AB786OP, Confort 1.6. 5 asientos 2 puertas, color
blanco, en la Colectora General Paz entre las calles Beron de
Astrada y Ferre, de esta ciudad.
Relató que, a los pocos minutos, logró
escuchar, también, mediante frecuencia radial, al oficial
Ledesma solicitando apoyo, ya que se encontraba en Soldado de
la Frontera a la altura 5265 siguiendo a un masculino, por lo
que se apersonó en el lugar donde pudo visualizar al vehículo
sustraído. Refirió que, minutos después, se hizo presente el
oficial Ledesma quien le indicó que confeccionara el acta de
secuestro correspondiente, en presencia de dos testigos
hábiles.
Por su parte, resulta contundente la
declaración prestada por el Sargento 1° Cristian Pérez, quien
tuvo un rol preponderante en el procedimiento, pues refirió
que se encontraba a cargo del móvil SI116, recorriendo la
jurisdicción y escucharon una alerta de la circunscripción
8va, que daba cuenta de un robo de una camioneta en Colectora
General Paz y Roca.
Fecha de firma: 30/07/2020Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO
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Relató que observó un vehículo que venía a una
velocidad que no era normal y mediante las señales de baliza
y sirena, se dispuso la detención del rodado en cuestión.
Agregó que los ocupantes no poseían la documentación del
vehículo y que observó en el asiento trasero la presencia de
bultos que tenían una inscripción perteneciente a una empresa
que se denominaba “Urbano”, que momentos antes había sufrido
el robo de mercadería, lo cual fue corroborado mediante
comunicación radial. Asimismo, precisó que entre las dos
butacas del vehículo se halló un arma, especificando que
podría ser calibre .22.
Apuntó que, al constatar que los ocupantes no
portaban la documentación del rodado, solicitó la
convocatoria de los testigos y tomaron conocimiento de que la
mercadería que se hallaba en su interior era parte del lote
sustraído, a raíz de la inscripción que los paquetes poseían
con la leyenda “Urbano Express”, los cuales se lograban
visualizar desde el exterior, ya que el rodado no tenía
vidrios polarizados. Señaló que se comunicaron desde el lugar
de detención mediante radio, puesto que la empresa aludida
estaba ubicada en las cercanías del lugar de los hechos.
En idénticos términos, en consonancia con su
colega Pérez, se expidió el subcomisario Gastón Antonio
Vázquez, quien precisó que, al ser requerida su presencia en
el lugar del procedimiento por el sargento Pérez, observó un
vehículo y a dos sujetos. Puntualizó, al igual que su
compañero (y que el concierto de testigos de seguridad), que
el auto no tenía vidrios polarizados, circunstancia que le
permitió visualizar electrodomésticos que se hallaban en la
parte trasera, los cuales poseían la etiqueta de la empresa
“Urbano Expres”, ubicada en las cercanías de la dependencia
donde prestaba servicios.
Expuso, además, que, mediante comunicación
telefónica con una empleada de dicha empresa, pudo corroborar
los códigos de las etiquetas de los productos, que
efectivamente se correspondían con aquellos que habían sido
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sustraídos como consecuencia del robo de una camioneta de esa
sede, acaecido a la altura de General Paz y General Roca.
Relató que los testigos fueron convocados en
ocasión de labrarse las actas, de realizar la requisa y
proceder al secuestro del rodado, como así también que el
arma hallada se trataba de una pistola calibre .22, pudiendo
precisar que no poseía numeración visible y estaba cargada
con una munición en su recámara y otras tantas en el
cargador.
Los dichos de los preventores se refuerzan,
además, con las declaraciones de los testigos de actuación
Emma Fortuna Chuquimia Fernández y Luis Fernando Fernández,
incorporados por lectura. Ambos relataron que fueron
convocados para oficiar como testigos de un procedimiento a
la altura catastral 4656 de la calle Lisandro de la Torre,
donde personal policial tenían demorados a dos sujetos, a los
que se les leyó sus derechos y garantías, que constaron en el
acta que ambos rubricaron, procediéndose luego al secuestro
de un rodado marca Fiat Palio color gris dominio EXP-686.
Además, refirieron que del interior del rodado e incautaron
ocho cajas con rótulos con la leyenda “Urbano Express”- que
también fueron reconocidos por el apoderado de dicha empresa
Jorge Alberto Valdivia -en su declaración incorporada por
lectura- una pistola color oscura con munición en su recámara
y en su cargador, dos teléfonos celulares y un Nextel, un
bolso negro que contenía una bolsa con medias, cuatro pares
de guantes negros y una campera bordó.
También se dio cita más tarde a Gustavo Javier
Francisco Pérez, en ocasión de prestar su testimonio,
manifestó conocer a Parga del barrio desde hace 5 o 10 años,
y señaló que lo vio por última vez, hace dos años en la
panadería donde él trabajaba.
Relató que el día de los hechos se encontraba
afuera del local fumando, cuando Parga, luego de comprar pan,
salió, lo saludó, charlaron un par de minutos y luego lo vio
dirigirse hacia su domicilio que quedaba al lado de la
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panadería. Agregó que solía salir a fumar a media mañana,
aproximadamente a las 10:30 horas, y que en ese momento fue
cuando se encontró con Parga.
Asimismo, sostuvo que cerca de ese lugar había
un grupo de personas y observó que Parga se acercó y que
después de entrar a la panadería nuevamente, lo volvió a ver
a bordo del auto. Precisó que Parga iba del lado del
acompañante y desconoce quien conducía.
Señaló que en ese edificio hay un
estacionamiento y había bastante gente. Afirmó desconocer el
motivo por el cual estaban reunidos, pero que suelen pasar
cosas en el barrio, “oportunidades” (sic), que pueden
“parecer raras para quien no vive en Lugano” (sic). Agregó
que pudo visualizar a gente llevándose cajas, que había
cuatro o cinco personas y la gente se acercaban a este grupo.
Finalmente, aclaró que no vio ninguna actitud sospechosa en
Parga.
Precisó, además, que no estaba seguro de que
todos los días ocurriera lo del movimiento de bultos pero que
sí, era común, que diariamente se juntara gente en el lugar.
Finalmente, agregó que no pudo ver que hizo
Parga con esas personas porque estaba conversando con una
clienta (de la panadería), y que tampoco lo observó cargar
objetos en el auto.
A su turno, Matías José González refirió que
también lo conocía a Parga del barrio, ya que era el portero
de su edificio. Relató que ese día, mientras estaba
barriendo, entre las 10:50 y 11:00 horas, en la puerta del
edificio observó la presencia de un grupo de personas en un
estacionamiento, que no le prestó mucha atención, luego vio
ingresar a Parga al edificio con una bolsa, lo saludó y,
alrededor de las 11:10 y 11:15 horas lo observó bajar e irse
en auto.
Sostuvo, además, que observó que Parga se
acercó a un grupo de personas que estaban en el
estacionamiento, con las cuales habló pero no le llamó mucho
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la atención porque en el barrio es algo normal. Dijo que no
vio a Parga subir cajas en su vehículo.
Asimismo, en ocasión de prestar testimonio
Stella Maris Rodas, y Rodrigo Diego Corvalán, ambos afirmaron
conocer a Jorge Alejando Suárez del barrio, desde hacía
treinta y ocho años, respectivamente, y señalaron que era una
buena persona y que trabaja en un emprendimiento familiar
junto a su padre.
Los elementos de convicción antes reseñados
llevan a la conclusión de que la acción descripta en el
presente acápite fue cometida por Daniel Ezequiel Parga y
Jorge Alejandro Suárez. A partir de su interceptación, ex
post, supimos que ejecutaron ex ante. Ahí vamos.
Las diversas declaraciones recibidas en el
debate e incorporadas por lectura permiten reconstruir con el
grado de certeza suficiente requerido en esta etapa,
despejando cualquier duda, acerca del modo violento que
emplearon los acusados para llevar a cabo el
desapoderamiento. En ese sentido resultaron contestes los
testimonios del sargento Pérez y el oficial Vázquez quienes
dieron cuenta del secuestro de la mercadería sustraída a la
empresa “Correo Urbano” y de la pistola calibre .22, marca
Ballester Molina que se hallaba operativa, testimonios que,
por otra parte, fueron acompañados por los testigos de
actuación que intervinieron, en ocasión de la requisa de la
camioneta Kangoo, dominio AB786OP. Fue en muy poquito tiempo
a posterioridad del asalto a Martins. Memoramos que aún
estaban dando noticia a la persona ideal, cuando ya tenían
las primeras señales acerca de la aprehensión de los sujetos
activos que desplegaron la actuación comisiva.
La prueba de cargo arriba señalada confirma el
desapoderamiento violento, mediante la utilización de armas
de fuego que tuvo como protagonistas a los acusados, siendo
contundentes y contestes los testimonios de las víctimas.
Tanto el referido Martins, como así también Azpeitia quienes,
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en las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba
reseñadas, relataron, detalladamente, los eventos sufridos.
Además, el hallazgo de la camioneta sin la
mercadería y la posterior detención de Parga y Suárez,
mientras conducían el vehículo Fiat Palio, dominio EKP-686,
en el que se secuestró la pistola calibre .22, cargada y
operativa, en su esfera de dominabilidad y una parte del
botín sustraído, a menos de media hora de producido el
desapoderamiento y en las cercanías del lugar, corroboran la
hipótesis material cargosa imputada a la pareja.
Por otra parte, el secuestro de parte de la
mercadería robada que se halló en el rodado que ocupaban los
acusados, se corrobora con el testimonio del apoderado de la
empresa, Jorge Alberto Valdivia que se incorporó por lectura.
Tampoco es un aspecto que fuera controvertido
que los acusados intervinieron en el hecho junto a una
persona que no pudo ser identificada, extremo que se
encuentra acreditado, a través de los testimonios de los
damnificados, quienes observaron la presencia de dos
agresores que portaban armas y que luego de concluida la
faena, ascendieron a la camioneta Kangoo para emprender su
huida, mientras que un tercero no identificado hacía lo
propio a bordo del Fiat Palio.
La hipótesis del desapoderamiento ilegítimo se
verifica en el momento en que los acusados fueron habidos por
los preventores a bordo del rodado Fiat Palio, en la
secuencia todavía de remoción o movilidad de la cosa
sustraída. De ahí que se secuestró parte del botín sustraído
y la pistola calibre .22, todo lo cual, luce coincidente con
los testimonios de los policías que testificaron en la
audiencia y aquellos que se incorporaron por lectura.
Semejante escenario, a no dudarlo, se ajusta a la turbación o
privación de los bienes que poseía Martins, a cuenta de
“Correo Urbano”, y que se aprestaba a distribuir a sus
respectivos destinatarios.
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Por otra parte, este último reconoció el arma
secuestrada como aquella que fuera utilizada por uno de los
acusados en ocasión del robo. Es decir, un objeto de potencia
ofensiva puntualizada en el contacto de los sujetos activos.
Frente a este cuadro contundente, que
corroboran los eventos cargosos, resultan increíbles los
descargos formulados por los acusados. La diligente defensora
no pudo hacer nada frente a la atención dispensada por el
fiscal federal a cargo del juicio.
El imputado Parga optó por sostener un relato
inverosímil que lo vinculaba en la compraventa de mercadería,
en el playón de su barrio, con personas que conocía y que
sabía que estaban “en la movida” (sic). Su versión, se
observa, por demás, inconsistente, ya que resulta increíble
inferir que unos minutos después de acaecido el robo, se
exhibiera a la venta la mercadería sustraída, sin retirarse
el embalaje y rótulo de la empresa de correo, en las
cercanías del lugar donde había sido perpetrado el hecho, y a
sólo 200 metros del lugar donde fue habida la camioneta
Kangoo, en horas de la mañana y sin tomar ningún tipo de
recaudo. Lo señaló el fiscal y amparado en las reglas de la
lógica y la experiencia, que alguna tenemos en lo último y a
menudo usamos en lo primero, hay que darle razón suficiente.
La sucesión temporal, teniendo en cuenta que
el dispositivo identificado como “Villa Lugano 2”, cuya
reproducción fue objeto de debate, pudo observar que el
horario en el que se llevó a cabo la aprehensión de los
acusados, indicaba poco antes de las 11:20hs. Si por su
parte, Martins y Azpeitia refirieron que el atraco sucedió
entre las 10 y 11 hs., la verdad formal es que el hallazgo de
las cosas en poder de los acusados en tal franja horaria fue
derivación directa de su previa intervención en el contacto
del desapoderamiento, y no de una receptación desvinculada
con el hecho punible contra la propiedad ajena.
Puntualmente, Martins refirió que, entre la
sustracción y el momento en el que le comunicaron acerca del
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hallazgo de la camioneta, sólo habían transcurrido unos 15
minutos; lo cual resulta coincidente con la versión dada por
Ledesma, quien precisó idéntico lapso temporal, entre la
emisión de la alerta y el hallazgo de la camioneta.
El cuadro descripto, acredita, sin hesitación,
que el hecho sucedió poco antes de las 11:00 hs. y nunca a
las 10:15, como quiso instalar Parga. De acuerdo a esa
cronología, se infiere que, entre el tiempo en que
transcurrió el robo y el hallazgo de la mercadería, como
anticipáramos, los acusados tuvieron tiempo suficiente para
remover y circular la mercadería sustraída y no, como
increíblemente sugiere el acusado, adquirirla de buena (o no
tan buena) fe merced a una venta en el playón de Villa
Lugano.
Como bien afirmó el acusador, resulta
inverosímil pensar que los agresores, luego de robar la
mercadería de un modo violento, mediante el uso de armas, en
lugar de ponerla a resguardo inmediato, la exhiban para la
venta, en plena luz del día y en las inmediaciones del lugar
donde fue sustraída.
A su vez, a las innumerables inconsistencias
de Parga, se suma la imprecisión demostrada acerca de la
cantidad de paquetes que había comprado, pues no supo indicar
con exactitud ni la cantidad ni su contenido.
Como si todo lo anterior fuera poco, los
acusados –esta vez en forma coincidente- afirmaron que al ser
requerida la documentación del rodado cumplieron el
requerimiento policial, lo cual resultó completamente
desvirtuado y ajeno a la realidad, conforme lo revelara el
sargento Pérez en su declaración. Su credibilidad, en suma,
no hace más que méritos para ser no considerada.
Por último, también se advierte una notoria
contradicción en el relato de los propios acusados, ya que,
en ocasión de procederse a la requisa del rodado Fiat Palio,
Parga afirmó que personal policial abrió el baúl del rodado,
extrajo una campera de su esposa y la utilizó para cubrir su
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rostro; mientras que su consorte, dando una versión
diametralmente opuesta, refirió que como no funcionaba la
cerradura del baúl, tuvieron que exhibir su interior
corriendo la butaca. Ni coincidieron en eso.
Y otro detalle: asombra del descargo de Parga,
considerar la hipótesis de compraventa dada, teniendo en
cuenta que la mercadería “supuestamente adquirida” se
encontraban embalada, extremo que se desprende de las vistas
fotográficas incorporadas por lectura y del testimonio de
Martins, quien afirmó que en su camioneta “transportaba unos
70 o 75 paquetes de la empresa Mercado Libre, desconociendo
su contenido puesto que se hallaban cerrados”. Entonces,
resulta disparatado considerar que Parga hubiese comprado
dichos productos, desconociendo (o casi) el contenido de la
mercadería.
No se puede soslayar, además, que de los
testimonios prestados por Gustavo Javier Francisco Pérez y
Matías José González, convocados por la defensa, no aportan
nada relevante acerca del evento, pues ambos afirmaron no
haber observado en ningún momento (crucial) a Parga
realizando la transacción y subir la mercadería a su
vehículo.
En efecto, contrariamente con lo que han
intentado demostrar, tanto la defensa como ambos imputados en
sus indagatorias, no cabe duda alguna respecto de su
coautoría en los hechos que tenemos por acreditados.
VII.
Análisis jurídico del caso:
Las conductas reprochadas a Daniel Ezequiel
Parga y a Jorge Alejandro Suárez configuran los delitos de
robo agravado por su comisión con arma de fuego, en concurso
real con el de tenencia ilegitima de arma de fuego de uso
civil, en calidad de coautores (arts. 45, 166 inc. 2, segundo
párrafo, 189 bis inc. 2, primer párrafo del CP).
Fecha de firma: 30/07/2020Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO
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Además, ha quedado demostrado, en base a los
contundentes elementos probatorios para el dictado de un
pronunciamiento condenatorio con certeza apodíctica, que los
encausados actuaron con total y directo control recíproco del
hecho. Ninguna duda cabe tampoco respecto de la imputación
subjetiva en los acusados. Ambos obraron con dolo, cuestión
que se vislumbra con el constructivismo inductivo de los
elementos probados en juicio y asociados a la faz objetiva de
cada uno de los hechos punibles cometidos. No se opusieron
circunstancias eximentes y el Tribunal no las observó
tampoco.
A continuación, pasaremos a analizar cada uno
de los delitos-tipos que protagonizaron los nombrados en
condición de sujetos activos:
Robo:
En el caso en estudio, el robo será agravado
en razón del medio empleado, es decir por haber sido
perpetrado con armas de fuego, cuya aptitud para el disparo
se pudo acreditar.
Sobre este punto, tal como ya hemos visto, no
cabe duda alguna que los acusados sustrajeron el vehículo
marca Kangoo, un total de setenta y tres paquetes de la
empresa “Correo Urbano”, dos celulares y una mochila con
pertenencias de Martins, valiéndose de armas de fuego para su
ejecución, una de la cual se identificó como una pistola
calibre .22, marca Ballester Molina, cuya aptitud para el
disparo se pudo acreditar, lo que les proporcionó a los
agresores un mayor poder de intimidación sobre las víctimas,
disminuyendo de esta manera su capacidad defensiva.
Además, la conducta aquí atribuida logró
consumarse teniendo en cuenta que tanto Parga como Suárez se
retiraron del lugar donde realizaron el desapoderamiento,
pudiendo disponer libremente de dichos elementos; tal es así,
que se recuperó tan sólo una parte de los objetos núcleo de
la prohibición conductual normativa.
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Huelga aclarar que, no obstante las partes no
han formulado planteo alguno al respecto, en la oportunidad
de producirse las detenciones de Parga y Suárez los registros
denotan que el arma incautada se hallaba cargada, de lo que
se desprende que se encontraba operativa, en oportunidad de
que los acusados efectuaron el robo, pues, en caso contrario,
resultaría opuesto a las reglas de la lógica y la experiencia
e inexplicable por qué lo harían ex post y no ex antede
neutralizar así la mínima oposición de la victima de realizar
el desapoderamiento.(c. N 2063/17 “Iglesias, Leonardo Martín
y otros s/ inf. arts. 89, 166, 167, 170 y 189 bis del CP” y
2098/17 “Pessina, Sergio Pablo y otros s/ secuestro extorsivo
agravado en concurso real con lesiones y robo agravado”, rta.
5/9/18, juicio de vocalía del juez Fernando M. Machado
Pelloni).
En ese sentido, cabe poner de resalto que las
controversias fácticas constituyen disputas entre hipótesis
explicativas contradictorias y que en toda tarea de
investigación judicial debe primar la más simple, dotada de
mayor capacidad de satisfacción, compatible con el mayor
número de pruebas y sobre todo confirmable por conocimientos
adquiridos previamente (Ferrajoli, Luigi, Diritto e ragione,
Ed. Laterza, RomaBari, 2000, p. 27). Sobre tal basamento,
aquí concluiría toda discusión sobre la subsunción del hecho
a la premisa del robo calificado.
Tenencia ilegítima de arma de uso civil:
Esta figura, de acuerdo a las consideraciones
reseñadas, no genera mayores dificultades.
Tal como surge de la base de datos de la
Agencia Nacional de Materiales Controlados, Suárez y Parga no
se encontraban inscriptos como legítimos usuarios de armas de
fuego, por lo que carecían de la autorización legal
pertinente. A ello, se suma que los acusados tenían el arma
en condiciones de ser utilizada y en su esfera de
disposición.
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Parejo a lo precedente, conforme da cuenta el
informe de la División Balística de la Policía Federal, no
caben dudas de que el arma incautada se trata de una pistola
de uso civil de conformidad con lo previsto en la ley de
Armas y Explosivos N 20429 y de su decreto reglamentario N
395/75.
Por otro lado, la figura de tenencia ilegítima
de armas que le cupo a los nombrados concurrirá, en forma
real, con el delito de robo calificado, por los fundamentos
que se expondrán a continuación.
En primer lugar, la discusión dogmática apunta
a cómo corresponde calificar actos cuando el delito
instantáneo y lesión como es el robo, se superpone con otro
que tiene carácter continuo, como es la tenencia y, en ello,
la superposición temporal no hace que pierdan su autonomía.
Ahora, desde otra aproximación, la atención
criminológica que concentra la mirada de la política
criminal, ilustran al caso de que tal independencia en la que
podemos considerar la tenencia prohibida de los objetos por
parte de Suarez y Parga, respecto de otros comportamientos
sucesivos que la valoran también, no mueve la cuestión ya
normativamente no querida por la ley en cuanto adelanto de
punibilidad de la pretérita posesión, o sea más allá de la
contingencia de un posterior empleo. El mensaje legislativo
es claro y justamente se desentiende de un eventual resultado
ex post; en lo parejo que condena per se por la peligrosidad
del material (Schroeder, F-C., „BesitzalsStraftat”, ZIS
11/2007, p. 445).
En este sentido, resolver su concurso material
se compadece con los extremos fácticos coincidentes al
sentido normativo que comunica la parte especial; lo
contrario implicaría que en todos los delitos que se cometan
mientras se ejecute el particular continuo que se estudia, o
bien concurrirían en forma ideal o, en extremo, llegar
incluso a considerárselos inmersos en un aparente concurso de
leyes, imponiéndose de respuesta al caso un solitario delito,
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inadecuado ya que si eso se siguiera, estaríamos ante más
señales descriptivas como que denoten intencionalidad,
posibilitándose, entonces, la aplicación de las técnicas de
hermenéutica para tales supuestos (para ampliar c. N 2063/17
“Iglesias, Leonardo Martín y otros s/ inf. arts. 89, 166,
167, 170 y 189 bis del CP” y 2098/17 “Pessina, Sergio Pablo y
otros s/ secuestro extorsivo agravado en concurso real con
lesiones y robo agravado”, rta. 5/9/18 referido de la
presidencia de esta causa).
VIII.
Responsabilidad:
En punto a individualizar la pena para Daniel
Ezequiel Parga y Jorge Alejandro Suárez hallados culpables,
se ha dicho que es una consideración inherente a los jueces
en la competencia que limita su jurisdicción (Fallos:
237:190; 255:253; 306:1669; entre otros). El único punto que
debe evitarse es confundir arbitrio con arbitrariedad
(Fallos: 315:708).
De conformidad a las pautas previstas en los
arts. 40 y 41 del Código Penal, sólo puede considerarse como
atenuantes la edad de los acusados, que ambos tienen hijos
menores de edad a su cargo y el nivel sociocultural.
Del otro lado, se considera a la hora de
merituar la pena para los nombrados, la extensa cantidad de
conflictos penales y sentencias condenatorias que registra
Parga y en menor medida Suárez, vinculadas, en su mayoría con
delitos de similares características al presente, la gravedad
del injusto, la violencia moral ejercida sobre las víctimas y
las secuelas generadas sobre ellas. Martins no se dedica más
a tal actividad.
Desplegaron un uso conjunto de fuerza ofensiva
y por la situación del arma, el cuadro fue muy grave. De otro
lado, la propiedad in totum no fue recuperada, magnificando
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la dimensión objetiva de la propiedad, jurídicamente valiosa
para los fines del ámbito de la norma.
Por ello seguimos la proposición fiscal y en
definitiva, en cuanto a la pena a imponer a Daniel Ezequiel
Parga entendemos adecuado, fijarla en ocho años y tres meses
de prisión y multa de cinco mil pesos ($5000), más accesorias
legales y costas.
También, por último y no fue objeto de
discusión, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50, último
párrafo, del Código Penal, corresponde declarar reincidente
al nombrado, toda vez que cumplió pena privativa de la
libertad en el marco de las causas N 35089/09/37163/09
(3330/3372) del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N
12 de esta ciudad y N CP-4451-D, del Juzgado Correccional N
3, del departamento judicial de San Isidro y desde el
vencimiento de dichas condenas, ocurridos el 12 de junio de
2014 y 12 de mayo de 2016, respectivamente, hasta la
comisión del hecho que aquí se ventila, no transcurrió el
término de cinco años allí establecido (v. fs. 58 del legajo
de personalidad en el expediente digital).
Por otro lado, y bajo la sintonía dirigida por
el representante del ministerio público en su alocución, se
considera adecuado respecto de Jorge Alejandro Suárez, fijar
la pena en siete años y nueve meses de prisión y multa de
cinco mil pesos ($5000), más accesorias legales y costas.
De igual modo, corresponde declararlo
reincidente en los términos del art. art. 50, último párrafo,
del Código Penal, en virtud de que el nombrado cumplió tiempo
en detención en calidad de condenado en la causa N 43.999/18
(4481) del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N 12
de esta ciudad, y desde el su vencimiento a la fecha de la
comisión del hecho que aquí se le atribuye, no transcurrió el
plazo dispuesto en la norma de referencia (v. fs. 123 del
legajo de personalidad en el expediente digital).
IX.
Fecha de firma: 30/07/2020Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 3
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Accesorias legales y costas:
El resultado del proceso apareja la imposición
de costas causídicas a Daniel Ezequiel Parga y Jorge
Alejandro Suárez y de las accesorias legales (arts. 12 y 29,
inc. 3, del CP y 403, 530 y 531 del CPPN).
X.
Efectos y documentación:
En primer lugar, corresponde disponer el
decomiso del arma calibre .22 largo rifle, marca Ballester
Molina, y los nueve cartuchos de bala reservados en
secretaría y detallados en el certificado obrante a fs. 446,
a cuyo fin deberá librarse oficio a la Agencia Nacional de
Materiales Controlados (ANMAC), a efectos de proceder
conforme lo establecido en el art. 7 de la ley 25938.
En cuanto a los teléfonos celulares
secuestrados al momento de la detención de los acusados,
acreditada que sea su titularidad serán devueltos, caso
contrario, se procederá a su destrucción.
Asimismo, deberá devolverse a Jorge Alejandro
Suárez la documentación hallada en el vehículo Fiat Palio,
obrante a fs. 14, como así también el bolso y la indumentaria
detallada en el acta de secuestro obrante a fs. 5, debiendo
el nombrado autorizar a una persona de su confianza a
retirarlos.
Finalmente, respecto de DNI a nombre de Brian
Leonardo Suárez, corresponde su remisión al Registro Nacional
de las Personas, a los efectos que estime corresponder.
En virtud de las conclusiones a las que se
arribó, el Tribunal,
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad
articulados por la defensa.
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II. CONDENAR a DANIEL EZEQUIEL PARGA, de las
restantes condiciones personales obrantes en el exordio, a la
pena de OCHO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE CINCO
MIL PESOS ($5000), la que deberá ser abonada dentro de los
diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 21 del Código Penal, con más las
accesorias legales y las COSTAS del proceso, por considerarlo
coautor penalmente responsable del delito de robo agravado
por su comisión con arma de fuego, en concurso real con el
delito de tenencia ilegitima de arma de fuego de uso civil
(arts. 12, 29 inciso 3, 45, 55, 166 inc. 2, segundo párrafo,
189 bis inc. 2, primer párrafo, del Código Penal y 403, 530,
531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación –ley 23984).
III. DECLARAR REINCIDENTE a DANIEL EZEQUIEL
PARGA (art. 50 del Código Penal).
IV. CONDENAR a JORGE ALEJANDO SUÁREZ, de las
restantes condiciones personales obrantes en el exordio, a la
pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CINCO
MIL PESOS ($5000), la que deberá ser abonada dentro de los
diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el art. 21 del Código Penal, con más las
accesorias legales y las COSTAS del proceso, por considerarlo
coautor penalmente responsable del delito de robo agravado
por su comisión con arma de fuego, en concurso real con el
delito de tenencia ilegitima de arma de fuego de uso civil
(arts. 12, 29 inciso 3, 45, 55, 166 inc. 2, segundo párrafo,
189 bis inc. 2, primer párrafo, del Código Penal y 403, 530,
531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación –ley 23984).
V.DECLARAR REINCIDENTE a JORGE ALEJANDO SUÁREZ
(art. 50 del Código Penal).
VI. DECOMISAR el arma calibre .22 largo rifle,
marca Ballester Molina y los nueve cartuchos de bala
reservados en secretaría, a cuyo fin deberá librarse oficio a
la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), a
efectos de proceder conforme lo establecido en el art. 7 de
la ley 25938.
Fecha de firma: 30/07/2020Firmado por: ANDRES FABIAN BASSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: JAVIER FELICIANO RIOS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: TOMAS ANDERSON, SECRETARIO DE JUZGADO
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VII. DEVOLVER los teléfonos celulares
secuestrados, previa acreditación de su titularidad, en caso
contrario, se procederá a su destrucción.
VIII. DEVOLVER a Jorge Alejandro Suárez la
documentación agregada a fs. 14, como así también el bolso y
la indumentaria detallada en el acta de secuestro obrante a
fs. 5, debiendo el nombrado autorizar a una persona de su
confianza a retirarlos.
IX. REMITIR al Registro Nacional de las
Personas el DNI N 37.870.659 a nombre de Brian Leonardo
Suárez, a los efectos que estime corresponder.
Regístrese y, una vez firme, practíquese el
cómputo de pena correspondiente, comuníquese y archívese.
Ante mí:
FERNANDO MARCELO MACHADO PELLONI
JUEZ DE CAMARA
ANDRES FABIAN BASSOJUEZ DE CAMARA
JAVIER FELICIANO RIOSJUEZ DE CAMARA
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TOMAS ANDERSONSECRETARIO DE JUZGADO
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