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PERÚ Ministeriol de Econprnía y Finanzas sc E 11= nssr dells adanes , bdo Tribunal - de Contrataciones deCEstado Resolucíón .9sív 1977-2019-TCE-S4 Sumilla: "En virtud al principio de presunción de veracidad, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos." Lima, 1 1 JUL. 2019 VISTO en sesión del 11 de julio de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 179-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA DE TRANSPORTES DE CARGA CAMPOS S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones que estaban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 78-2018-SUNAT/7N0600 Procedimiento Electrónico (Segunda Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado — SEACE1 , el 2 de octubre de 2018, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA —SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N' 78-2018- SUNAT/7N0600 - Procedimiento Electrónico (Segunda Convocatoria), para la "Contratación de servicio de traslado de bienes y paquetes a nivel local y nacional para la Intendencia Regional Junín y jurisdicción administrativa", por un valor referencial de S/ 325,974.02 (trescientos veinticinco mil novecien • setenta y cuatro con 0 2/ 1 00 soles), en adelante el procedimiento de s El procedimiento de selección fue convocado al ampar Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modifica 1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprob 0-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N Reglamento. éase folio 292 del expedie ministrativo. Página 1 de 22 cción. Ley ec tivo emo lante de lo dispuesto en I a por el Decr do por to Sup 6-2017 F, en ad

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PERÚ

Ministeriol de Econprnía y Finanzas

sc E 11= nssr dells adanes

,bdo

Tribunal-de Contrataciones deCEstado

Resolucíón .9sív 1977-2019-TCE-S4

Sumilla: "En virtud al principio de presunción de veracidad, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos."

Lima, 1 1 JUL. 2019

VISTO en sesión del 11 de julio de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 179-2019.TCE, sobre el procedimiento

administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA DE TRANSPORTES DE CARGA

CAMPOS S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones que

estaban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de

Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N°

1341, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 78-2018-SUNAT/7N0600

Procedimiento Electrónico (Segunda Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado — SEACE1, el 2 de octubre de 2018, la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

—SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N' 78-2018-

SUNAT/7N0600 - Procedimiento Electrónico (Segunda Convocatoria), para la

"Contratación de servicio de traslado de bienes y paquetes a nivel local y nacional

para la Intendencia Regional Junín y jurisdicción administrativa", por un valor

referencial de S/ 325,974.02 (trescientos veinticinco mil novecien • setenta y

cuatro con 02/100 soles), en adelante el procedimiento de s

El procedimiento de selección fue convocado al ampar

Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modifica

1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprob

0-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N

Reglamento.

éase folio 292 del expedie ministrativo.

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cción.

Ley

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lante

de lo dispuesto en I

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inisterio - Economía NI Finanzas

El 16 de octubre de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 22

del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor de la Empresa de Transportes

de Carga Campos S.A.C., por el monto de su oferta económica equivalente a S/

253,384.00 (doscientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro con

00/100 soles).

El 9 de noviembre de 2018, la Entidad y el referido postor adjudicado, en adelante

el Contratista, suscribieron el Contrato N° 260-2018/SUNAT-PRESTACIÓN DE

SERVICIOS, por el monto adjudicado, en adelante el Contrato.

2. Mediante Escrito N°01, presentado el 14 de enero de 2019 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad

puso en conocimiento que el Contratista habría presentado, como parte de su

oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta,

infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la

Ley. Con la finalidad de sustentar la denuncia, se adjuntó el informe Legal N° 003-

2019-SUNAT/8E1000, en el que se indicó lo siguiente:

i. El contratista presentó como parte de su oferta, el Certificado de

conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo de 2015 y la

Factura 001 N° 000249 del 21 de junio de 2014, emitida por la Empresa de

Transportes de Carga Campos S.A.C.

ji. En el marco de la verificación posterior efectuada a la oferta del Contratista,

mediante Carta N° 366-2018-SUNAT/7N600 se requirió a la empresa Los

Portal S.A. que confirmara la veracidad de la referida documentación.

otivo del requerimiento efectuado, la empresa Los Portales S.A.,

m i nte la carta s/n del 14 de noviembre de 2018, informó lo siguiente:

Respecto al Certificado de Conformidad de fecha 25 de otorgado a La Empresa, negamos que dicho documento haya nuestra empresa, ya que • .n firma el documento el Señor Ri Arancibia dejó de labor. ; 08 de enero de 2015,

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Supernsor de Ira Gailnlanews da,16,11

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

ResoCución .9Vv 1977-2019-TCE-S4

Asimismo, cabe señalar que en cuanto a la factura 000249, esta no se encuentra

registrada en nuestro sistema S.A.P., pero la Orden de Compra que se visualiza

en el Comprobante físico, hace referencia al comprobante 0001-0000260, el

mismo que ha sido registrado y cancelado por Los Portales S.A.

iv. Así, concluye que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en

el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber presentado

la Factura 001 N°000249 del 21 de junio de 2014, y en la infracción tipificada

en el literal j) del mismo numeral y artículo de la Ley, por haber presentado

el Certificado de conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo

de 2015.

3. Mediante Decreto del 28 de enero de 20192, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad

al haber presentado documentación falsa o adulterada y/c información inexacta

a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estaban

tipificadas en los literales j) e i) del numeral 51.1 del rtículo 51 de la Ley,

consistente en:

Documento presuntamente falso o adulterado:

Certificado de conformidad por la prestación efectuE da del 25 de marzo de

2015.

Presunta información inexacta contenida en:

Factura 001 N° 000249 del 21 de junio de 2014, emii ida por la Empresa de

Transportes de Carga Campos S.A.C.

3 Anexo N° 7 - Experiencia del Postor del 16 de octubr

I efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) háb. es para que fo

argos, bajo apercibimiento de resolver el procedim

rantes en el expediente.

le sus

entos

N tificado al contratista mediant dula de Notificación N' 17292/2019.TCE el 12 d f lios 307 y 309 del expediente inistrativo.

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inisterio Economía y Finanzas

,

pSCE

4. Mediante Formulario de presentación de descargos y Escrito N° 1, presentados el

26 de marzo de 2019 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente

procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos:

Alega que lo informado por la empresa Los Portales S.A. no es exacto, dado

que niega la emisión del certificado, señalando como único elemento que la

persona que suscribe dejó de trabajar para su empresa el 8 de enero de 2015;

sin embargo, no señala que el suscriptor no haya firmado dicho documento o

que el contenido del mismo no corresponda a los servicios prestados a su

empresa.

Señala que "(..) De la revisión de nuestros archivos, hemos podido verificar

que la fecha de emisión consignada en certificado objeto de debate estaba

errada, motivo por el cual, en su oportunidad, el señor Ricardo Henry Tello

Arancíbia quien en ese entonces era el Jefe de Compras de la empresa Los

Portales S.A. se emitiría un documento con la fecha correcta, es decir 05 de

enero de 2015".

Afirma que lo anteriormente alegado, está acreditado con la Declaración

Jurada del señor Ricardo Henry Tello Arancibia, suscrita ante Notario Público,

por medio de la cual, ratifica la emisión, firma e información del certificado

cuestionado.

Acota que su personal responsable de acopiar la documentación para la

presentación electrónica de su oferta, por error adjuntó la copia del

certificado que contenía la fecha de emisión errada, cuando se debió adjuntar

la copia del documento del 5 de enero de 2015.

otro lado, afirma que la Factura 001— N°000249 fue emitida a la empresa

Portales S.A. ; sin embargo, debido a que dicha empresa cambió su

omicilio fiscal se le requirió cambiar el comprobante, motivo po cual se

mitio la Factura 001— N° 000260.

Además, señala que por error aparecía una copia de la

000249— que fue anulada ant SUNAT— en su archivo físic

para acreditar experienci echo que hizo suponer a su

ser anexado en alguna a.

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PERÚ II

SCE 117-1'

Ministelio de Econo la y Finanzas

TribunaC de Contrataciones derEstado

ResoCución ..75119 1977-2019-TCE-S4

Solicita que se tenga en cuenta al resolver, los siguientes criterios de

graduación de sanción:

En mérito a los principios de moralidad, presunción de veracidad y fe pública

debe ponerse mayor énfasis en determinar la falsedad de un documento,

siendo que el certificado solo contiene un error en el fEchado de su emisión.

La intencionalidad, en el sentido que se trató de "un hecho desafortunado que

no implica información falsa, cometido por el personal °lie tenía a su cargo el

archivo de fotocopias que sirven para elaborar las propuestas que

presentamos en los procesos de selección a en los que participamos. Sin

embargo, corresponde asumir dicho error y efectuar las correcciones

pertinentes".

Pese a las incongruencias en los documentos cuestionados, estos no

representaron una ventaja a su favor, dado que el certificado no fue requerido

en las bases integradas y la factura no fue determina ite para que obtenga

puntaje, por cuanto su representada acreditó experiencia por más del doble

de lo requerido en las mismas bases.

En mérito que la documentación cuestionada no IE representó ninguna

ventaja al momento de obtener la buena pro, considera que no existe daño

alguno que pueda mentar la interposición de una sanción.

Como criterio consistente en el reconocimiento de l infracción cometida,

señala que "somos conscientes que el error cometido por nuestro personal al

momento de adjuntar los documentos que acreditan lo requerido en las bases

ha generado un error en la percepción de los mismos (...)"

Señala no haber sido sancionada por la presentación de documentación

o información inexacta, y que ha cumplido con facilitar la doc

requerida por la Entidad en la verificación posterior.

decreto del 3 de abril de 2019, se tuvo por apersonado y por

escargos del Contratista; a . ¡smo, se dispuso remitir el expediente

ala del Tribunal para que ns elva, siendo recibido el 11 de abril de

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pSCE PERÚ tylinisterio d Economía y Finanzas

Mediante Decreto del 3 de junio de 2019, se programó audiencia pública para el

día 13 del mismo mes y año, la misma que se celebró con la intervención del

abogado del Contratista.

Con Decreto del 14 de junio de 2019 se requirió la siguiente información:

A LA EMPRESA LOS PORTALES S.A.:

En el marco del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Empresa de Transportes de Carga Campos S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la SUNAT, en la Adjudicación Simplificada N° 78-2018-SUNAT/7N0600 - Procedimiento Electrónico (Segunda Convocatoria), dicha empresa adjuntó una copia de la Declaración Jurada suscrita por el señor Ricardo Henry Tello Arancibia, en ese sentido, sírvase remitir la siguiente información:

Confirme o niegue expresamente la veracidad de la información expuesta en la Declaración Jurada suscrita por el señor Ricardo Henry Te/lo Arancibia [cuya copia se adjunta]. Confirme o niegue expresamente si la empresa Los Portales S.A. ha emitido el Certificado de conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo de 2015 [cuya copia se adjunta].

A LA NOTARIA PÚBLICA DE LIMA — ALICIA SHIKINA HIGA:

Sírvase confirmar de manera expresa, si la certificación notarial de firmas obrante en la Declaración Jurada suscrita por el señor Ricardo Henry Te/lo Arancibia [cuya copia se adjunta] fue realizada por su persona, en a cha que allí se refiere, y si los sellos y la firma que !e correspond son auténtic

ser el caso, sírvase remitir copia del compr ante de pag rrespor diente al servicio de certificación de firmas cons ltado, en el q recie claramente el servicio prestado y la fecha de/mis o.

AL SEÑOR RICARDO HENRY O ARANCIBIA:

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

TribunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución 1977-2019-TCE-S4

Confirme o niegue expresamente si ha suscrito el Certificado de conformidad

por la prestación efectuada del 25 de marzo de 2015 [cuya copia se adjunta].

Confirme o niegue expresamente la veracidad de la Declaración Jurada supuestamente suscrita por su persona [cuya copia se adjunta].

A LA EMPRESA DE TRANSPORTES DE CARGA CAMPOS S.A.C:

Sírvase remitir copio clara y legible del Certificado de conformidad por la prestación efectuada, supuestamente emitida por la empresa Los Portales S.A., del 5 de enero de 2015.

Sírvase remitir copia clara y legible de la Factura 001— N° 900260 emitida por su representada.

Por medio de la Carta N 019-2019, presentada el 19 de junio de 2019, el

contratista atendió el requerimiento de información que se le efectuó con Decreto

del 14 de junio de 2019.

Mediante Carta s/n, presentada el 20 de junio de 2019, el señor Ricardo Henry

Tello Arancibia atendió el requerimiento de información que se le efectuó con

Decreto del 14 de junio de 2019.

A través de la Carta s/n, presentada el 24 de junio de 2019, la empresa Los Portales

S.A. atendió el requerimiento de información que se le efectuó con Decreto del 14

de junio de 2019.

Mediante Carta N' 052-2019-Not.Shikina, presentada el 27 de junio de 2019, la

Notaria Pública de Lima, Alicia Shikina Higa, atendió el requerimiento de

información que se le efectuó con Decreto del 14 de junio de 2019

FU ENTACIÓN:

materia del presente procedimiento determinar la sup

dministrativa del Contrati por haber presentado a la Enti

ocumentación falsa o adiada y/o información inexacta, en

- er7hsabil

ad pres

I marco

dad

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e crearse con

ministrativ fracción

inist

'onador

tiva.

misterio Economía y Finanzas

participación en el procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los

literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al

momento de su ;citarse los hechos imputados [el 16 de octubre de 2018 fecha en

que se presentó la documentación cuestionada].

Naturaleza de las infracciones.

El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten

documentos fallos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del

Estado o al Regi ;tro Nacional de Proveedores (RNP).

Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sar ción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o

contratistas quE presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al

Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté

relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que

le represente \,entaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la

ejecución contractual.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Ne' 27444, Ley del Procedimiento ,\dministrativo General„ aprobado por el Decreto Supremo Nº

004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen

conductas sar cionables administrativamente las infracciones previstas

expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin

admitir interpretación extensiva o analogía.

nto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

onadora, En este caso al Tribunal, que analice y verifi ue si, en el caso

creto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto fractor que el tipo efectos de imputa a de-:erminado administrado, es decir —par

ponsabilidad administrativa— la Administración de e el administrado que es s o del procedimiento a

realizado la conducta ex4çamente prevista como

eternninar

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E S °,... PERÚ

Ministerio ' de Econb ía y Finanzas

TribunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución .95/17 1977-2019-TCE-S4

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta)

fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de

un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone

a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan si lo propuestas por los

administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la

facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y

crear certeza de la presentación del documento cuestionado. EM re estas fuentes

se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la

información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que

contengan información relevante.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la

falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento

presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido

su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o

adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que

tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez,

integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la

presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no

haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable direct..• , n sus

actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, or,

participante, postor o contratista que, conforme lo dispon del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únic de

r ponsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya s

tuado de forma directa o a través de un representante, onse

sulta razonable que sea tambié éste el que soporte los efectos

erjuicio, en caso se detecte

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"_) CE 5::-. inistetio Econbrnía y,Firtanzas

En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho

de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido

expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se

requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona

natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su emisor o

suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido

posteriormente adulterado en su contenido.

Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante

congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.

Además, para 13 configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la

presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté

relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que

le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la

ejecución contractual; independientemente que ello se logre3, lo que se encuentra

en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el

Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio

de 2018.

6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de

veracidad, de ccnformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del

Título Prelimina • del TUO de la LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67

del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados

tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la

autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que

se ampare en la presunción de veracidad.

I artícul

ipio de presu ci

mentos suce

51 del nera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1

cuerpo legal, además de reiterar la observancia del pn

eracidad, dispone que las declaraciones juradas, los doc

sentados y la información incluida en los escritos y form larios que

-

Est es, viene a ser una infracción cu escripción y contenido material se ag

conducta, sin que se exija la producçin,4e un resultado distinto del comportamiento mismo

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a re ización de u

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PERÚ

Ministerio! de EconOrnía y Finanzas

Tribunal - de Contratacíones creí - Estado

Resolución 1977-2019-TCE-S4

los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se

presumen verificados por quien hace uso de ellos.

7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la

medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación

presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida er el numeral 1.16 del

mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles

posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de

comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de las infracciones.

8. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado ante la

Entidad, presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta

consistente en:

Documento presuntamente falso o adulterado:

Certificado de conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo de

2015.

Presunta información inexacta contenida en:

Factura 001 N° 000249 del 21 de junio de 2014, emitida por la Empresa de

Transportes de Carga Campos S.A.C.

Anexo N° 7 - Experiencia del Postor del 16 de octubre de 2018.

9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efe os de analizar I

configuración de las infracciones materia de análisis, ebe verificarse I co rrencia de dos circunstancias: i) la presentación ef ctiva del doc •• •

ionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulte ción • • •ocu

entado y/o la inexactitud de la información cuestionada, esta últi

esté relacionada con I 9umplimiento de un requisito o con la beneficio o ventaja par o para terceros.

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misterio d Economía y Finanzas

PSCE

Sobre el particular, se aprecia que en el presente expediente obra la oferta del

Contratista, lo que permite verificar que la documentación objeto de análisis

formó parte de aquella; en ese sentido, considerando que la referida oferta fue

presentada el 15 de octubre de 2018 en el marco del procedimiento de selección,

se tiene que la documentación objeto de análisis fue presentado ante la Entidad

en dicha fecha.

En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación a la Entidad de la

documentación cuestionada, resta determinar si existen en el expediente

suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar

certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste

a dicha documentación.

Respecto a la falsedad o adulteración del Certificado de conformidad por la

prestación efectuada del 25 de marzo de 2015.

El documento ogjeto de análisis del presente acápite fue supuestamente emitido

por la empresa Los Portales S.A. y suscrito por el señor Ricardo Henry Tello

Arancibia, en ca;idad de Jefe de Compras de dicha empresa, a favor de la Empresa

de Transportes de Carga Campos S.A.C., a efectos de otorgar la conformidad del

Contrato de prestación de servicios N° LP — 03/2014, cuyo objeto era el "Servicio

de transporte y distribución de mercadería, mobiliarios y equipos hacia las

unidades de negocio para el año 2014"; teniendo en cuenta ello, cabe señalar que

la Entidad cuestionó la veracidad de aquel documento en mérito a la información

que obtuvo en el marco de la fiscalización posterior de la documentación

presentada por el Contratista.

Así, de la documentación obrante en el presente expediente se aprecia que, a

través del Carta NI° 366-2018-SUNAT/7N0600 del 5 de noviembre de 2018, recibida

el 9 del mismo mes y año, la Entidad solicitó a la empresa Los Portales S.A., que

confirme la veracidad de los siguientes documentos:

Contrato de prestación de servicios N' LP-03/2014.

2 Certificado de conformidad por la prestación efectu da del 25 de arzo de

2015.

3 Facturas emitidas por I presa de Transportes d Carga Camp C.

En latención a ello, por me de la Carta s/n del 14 d noviemb de 20 8, la

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PERÚ Ministerio ! de Econornía y Finanzas IE Sic E SperAser de las

Contrata «4 Estad,

TribunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución Jsív 1977-2019-TCE-S4

empresa Los Portales S.A., informó lo siguiente:

Respecto al Contrato de Prestación de Servicio N° LP-03/2014, de fecha 20 de enero de 2014, suscrito entre la Empresa y Los Por -ales S.A., cumplimos con brindar conformidad y veracidad de dicho documento. Respecto al Certificado de Conformidad de fecha 25 de marzo de 2015, otorgado a La Empresa, negamos que dicho documento haya sido emitido por nuestra empresa, ya que quien firma el documento el Señor Ricardo Henry Tello Arancibia dejó de laborare! 08 de enero de 2015 (...)" En lo que respecta a las facturas (...), emitidas por La Empresa, cumplimos con brindar conformidad y veracidad de dichas facturas. Asimismo, cabe señalar que en cuanto a la factura 000249, esta no se encuentra registrada en nuestro sistema S.A.P, pero la Orden de Compra eue se visualiza en el Comprobante físico, hace referencia al comproban,-e 0001-0000260, el mismo que ha sido registrado y cancelado por Los Por -ales S.A.

(Resaltado es agregado)

12. En base a la citada información se inició el presente procedimiento administrativo

sancionador, imputando al Contratista haber presentado cocumentación falsa o adulterada consistente en el certificado objeto de análisis, por tal motivo, en sus

descargos, el Contratista señaló lo siguiente:

Lo informado por la empresa Los Portales S.A. no es e<acto, dado que niega

la emisión del certificado, señalando como único elemento que la persona que

suscribe dejó de trabajar para su empresa el 8 de enero de 2015; sin embargo,

no señala que el suscriptor no haya firmado dicho documento o sue el

contenido del mismo no corresponda a los servicios prestados empre a.

De la revisión de nuestros archivos, hemos podido ve ficar que la fec

misión consignada en certificado objeto de debate es aba errada, mot . el cual, en su oportunidad, el señor Ricardo Henry Tell Aranci

entonces era el Jefejd9f Compras de la empresa Los Portales S. documento con la correcta, es decir 05 de ene:o de 2

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• . se emit

15".

Á ría

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inisterio - Economia y Finanzas

pscE

Lo alegado está acreditado con la Declaración Jurada del señor Ricardo Henry

Tello Arancibia, suscrita ante Notario Público, por medio de la cual, ratifica la

emisión, firma e información del certificado cuestionado.

Debe señalarse que efectivamente, en los descargos del Contratista se adjuntó

una copia de la Declaración Jurada del 15 de marzo de 2019, suscrita por el señor

Ricardo Henry Tello Arancibia4, en la cual señaló lo siguiente:

Que, dicho certificado fue emitido durante el periodo de tiempo que ocupe

el cargo de Jefe de Compras de Los Portales S.A. Que, el sello, la rúbrica y la información contenida en él son verdaderas. Que, en su oportunidad, se detectó un error en el fechado, lo cual motivó que se emitiera una nueva constancia con la fecha correcta, siendo ésta el

día 05 de enero del 2015.

( )"

13. En ese contexto, el Tribunal, solicitó a la empresa Los Portales S.A. y al señor

Ricardo Henry Tello Arancibia, que confirmen la emisión y suscripción,

respectivamente, del certificado objeto de análisis, además a la referida empresa

se le solicitó pronunciarse sobre la información expuesta en la Declaración Jurada

del 15 de marzo de 2019.

Es así, que la empresa Los Portales S.A., por medio de la Carta s/n del 24 de junio

de 2019, señaló lo siguiente:

. specto a la Declaración Jurada de fecha 15 de marzo de 2019 (...) umpl,mos con indicar lo siguiente:

- Es verdadero que la Empresa de Transporte Carga Campo rvicios de transporte y distribución de mercadería, mobiliario y equipos LOS PORTALES S.A. (en adelante, LOS PORTALES), a total conformidad sin aplicación de penalidad alguna, pero es neces rio acotar

4 Con certificación de frma realizada a Abogada Alicia Shikina Higa, Notaria Pública de L

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PERÚ

Ministerio de Econortiía y Finanzas

, S CE

TribunaCcre Contrataciones deCTstado

Resolución isív 1977-2019-TCE-S4

conformidad entorno a los servicios prestados por la Empresa de Transportes de Carga Campos sólo podría darse hasta el año 2015, explícitamente hasta el 08 de enero de 2015, fecha fehaciente en que terminó la relación laboral entre el señor Ricardo Henry Te/lo Arancibia y LOS PORTALES. El sello y la rúbrica en el Certificado de Conformidad es verdadera. No podemos confirmar la veracidad de que hubo un error en la fecha de la constancia, toda vez que por la antigüedad no contamos con el registro de dicho documento (...)".

a. Respecto al Certificado (...), les informamos lo siguientes:

Si bien la Empresa de Transportes de Carga Campos durante los años 2012, 2013 y 2014 le ha brindado a LOS PORTALES los servicios detallados en el contrato de Prestación de Servicio N° LP-03/2014 de fecha 20 de enero del 2014 y en el certificado de Conformidad, no podemos brindar conformidad de los mismos, toda vez que el señor Ricardo Henry Te/lo Arancibia, quien suscribió dichos documentos no contaba con las facultades de representación correspondientes.

(•••)"

(Resaltado es agregado)

No obstante ello, mediante Carta s/n del 20 de junio de 2019, el señor Ricardo Henry Tello Arancibia informó lo siguiente:

"r..)

1. Ratifico que el Certificado de Conformidad de fecha 25 de marz 15, fue emitido y suscrito por mi persona en calidad de Jefe dt ornaras de Empresa Los Portales S.A.; sin embargo, dicho doc ento contenía uni error material en el fechado, correspondiendo ser l fecha correcta el Og

enero de 2015, motivo por el cual en su oportuni ad se expi ificado en ese sentido.

atifico que la Declarac n Jurada puesta a la vista ha sido s persona siendo vera Vii todo su contenido

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18. endiendo a la valoración a información presenta

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inisteio - Economía y Finanzas

pSCE

(Resaltado es agregado)

De este modo, se aprecia que, mediante Carta s/n del 14 de noviembre de 2018,

la empresa Los Portales S.A. por un lado confirmó la veracidad del Contrato de

Prestación de servicio N° LP-03/2014, y por el otro, negó haber emitido el

certificado cuestionado, debido a que, según señaló, la persona que suscribe, el

señor Ricardo Henry Tello Arancibia, ya no trabajaba en su empresa en la fecha de

emisión del referido certificado [25 de marzo de 2015].

Sin embargo, mediante Carta s/n del 24 de junio de 2019, la referida empresa,

señaló que no podía dar conformidad sobre el Contrato de Prestación de servicio

N' LP-03/2014 y el certificado cuestionado, debido a que el señor Ricardo Henry

Tello Arancibia, quien suscribió dichos documentos, no contaba con las facultades

de representación correspondientes. Además, en la referida carta se indica que el

sello y la rúbrica en el certificado cuestionado son verdaderos.

Por otro lado, se aprecia que en dos oportunidades, el señor Ricardo Henry Tello

Arancibia, confirmó haber suscrito el certificado cuestionado, y también informó

que dicho certif cado "contenía un error material en el fechado, correspondiendo ser la fecha correcta el 05 de enero de 2015".

En ese sentido, este Colegiado advierte que el señor Ricardo Henry Tello Arancibia

afirma que, en calidad de Jefe de compras de la empresa Los Portales S.A., sí

suscribió el certificado cuestionado, mientras que dicha empresa niega haberlo

emitido; sin embargo, la segunda comunicación de la empresa contiene

información que contradice lo indicado en su primera comunicación, conforme se

precisó anteriormente.

Así, de acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que

para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas

1.. hruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la

a convic:ción cción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que pr

iciente más allá de la duda razonable, y se logre desvirt ar la pre

racidad que lo protege, lo que no ocurre en el presente so.

unción de

a por el e

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PERÚ

Ministerio de Econordía y Finanzas E SCE

Tribunal de Contrataciones cleCEstado

ResoCución .9VP 1977-2019-TCE-S4

Henry Tello Arancibia y la empresa Los Portales S.A., y demás documentación

obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el

principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del

TUO de la LPAG, respecto a la documentación objeto de análisis en el presente

acápite.

En consecuencia, no es posible determinar la responsabilidad del Contratista por

la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada.

Respecto a la inexactitud de la información contenida en la Factura 001 N° 000249 del 21 de junio de 2014.

En la Factura 001 N° 000249 del 21 de junio de 2014, emitida por la Empresa de

Transportes de Carga Campos S.A.C., se consigna el pago de S/ 30,090.00 (treinta

mil noventa con 00/100 soles) realizado por la empresa Los Portales S.A. a favor

de la Empresa de Transportes de Carga Campos S.A.C., con motivo de la prestación

del servicio de "transporte Lima — Chiclayo, de pintura y cerámica, de acuerdo a la

Orden N' 4500158613"; teniendo en cuenta ello, cabe señalar que la Entidad

cuestionó la veracidad de dicha información en mérito a la información que

obtuvo en el marco de la fiscalización posterior de la documentación presentada

por el Contratista.

Así, de la documentación obrante en el presente expediente se aprecia que, a

través del Carta N' 366-2018-SUNAT/7N0600 del 5 de noviembre de 2018, recibida

el 9 del mismo mes y año, la Entidad solicitó a la empresa Los Portales S.A., que

confirme la veracidad, entre otras facturas, de la Factura 001 N' 000249 del 21 de

junio de 2014, emitida por la Empresa de Transportes de Carga Campos S.A.C.

En atención a ello, por medio de la Carta s/n del 14 de noviembre 18, la

empresa Los Portales S.A., informó lo siguiente:

En lo que respecta a las facturas (...), emitidas por La , cumpl con brindar conformidad y veracidad de dichas facturas. Asimi señalar que en cua o la factura 000249, esta no se encuentr en nuestro sistem .P, pero la Orden de Compra que se y

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e respect

a factu cu

r el ismo

e ch

tiona

ervicio.

inisterio Economia y Finanzas

Comprobante físico, hace referencia al comprobante 0001-0000260, el

mismc, que ha sido registrado y cancelado por Los Portales S.A.

(Resaltado es agregado)

22. En base a la citada información se inició el presente procedimiento administrativo

sancionador, irr putando al Contratista haber presentado información inexacta

contenida en la factura objeto de análisis; por tal motivo, en sus descargos, el

Contratista señaló lo siguiente:

La Factura 1)01 — N° 000249 fue emitida a la empresa Los Portales S.A.; sin

embargo, debido a que dicha empresa cambió su domicilio fiscal se le requirió

cambiar el comprobante, motivo por el cual se emitió la Factura 001 — N°

000260.

Además, señala que por error aparecía una copia de la Factura 001 — N'

000249— que fue anulada ante SUNAT— en su archivo físico de comprobantes

para acredi.:ar experiencia, hecho que hizo suponer a su personal que podía

ser anexade en alguna oferta.

23. Conforme a la información brindada por la empresa Los Portales S.A. [quien

efectuó el pago que dio lugar a la emisión de la factura cuestionada] y

complementada por el emisor de la factura objeto de análisis [el Contratista], se

aprecia que la información cuestionada sí es concordante con la realidad, toda vez

que efectivamente la empresa Los Portales S.A. efectuó el pago de S/ 30,090.00

(treinta mil noventa con 00/100 soles) a favor de la Empresa de Transportes de

Carga Campos S A.C., por la prestación del servicio de "transporte Lima —Chiclayo,

de pintura y cer rnica, de acuerdo a la Orden N°4500158613".

cual fue

la información

smo, no evidenci

uestionada la

brindada en

24. Ahora bien, es importante precisar que el motivo por

ojmación contenida en la factura objeto de análisis

arta s/n del 14 de noviembre de 2018], por sí m

ormacion sea inexacta; considerando además, q

Contratista ha señalado qu., : principio emitió

"anularla", emitió la Fact 001— N' 000260, p

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e clich

situación

y luego

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N' CLIENTE OBJETO DEL SERVICIO

'DE ORDEN DE MONEO ERVICIO/FACTU FECHA IMPORTE A A1N DE PAGO

MONTO FACTURADO ACUMULADO

LOS PORTALES

SA

Serricio transporte distribución mercadorta. mobilianos

CONT: LE 03-2014 Certificado de conforMidad

20/01/2014 SOLES 5/290855.83 No aplica SL290855 82

TOTAL

Junín, 18 de Octubre de 20M

tallbD TWN. DE 651406 ~POS ILA.0

01111/4 IIIREIM «MAL

último, de la revisión de a ferta del Contratista, se apre

fCtura cuestionada se ores copia de veinte (20) factura T nto a

rivan de

que j

que no d

PERÚ

Ministerio de Econornía y Finanzas

TríbunaC de Contrataciones del-Estado

Resolución 1977-2019-TCE-S4

25. En ese caso, debe señalarse que si bien la factura cuestionada se presentó en la

oferta del Contratista pese a que se encontraba "anulada", conforme lo ha

señalado el Contratista, dicho documento no podía representar ventaja alguna

para el Contratista, toda vez que no se presentó la documentación que acredite su

cancelación [llámese voucher de depósito, reporte de estado de cuenta,

constancia de retención], como se exigía en las bases integradas del

procedimiento de selección para acreditar la experiencia del postor.

De esa manera, de la revisión de la oferta del Contratista, se aprecia que, si bien

obra la factura cuestionada, para acreditar su experiencia con la empresa Los

Portales S.A. se presentó únicamente el Contrato de prestación de servicios N° LP

— 03/2014 y el Certificado de conformidad por la prestación efectuada del 25 de

marzo de 2015, conforme se aprecia en el Anexo N° 7 - Experiencia del Postor del

16 de octubre de 2018, que muestra a continuación:

TRANSCAMPOS PERÚ EXPERTOS EN TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISOC

ANEXO N* T

EXPERIENCIA DEL POSTOR Sangres COMITÉ DE SELECCIÓN

ADJUDICACIÓN SIMPUFICADA N'075 -20111- SUNATI7N0100 -PROCEDIMIENTO EL ECTRONICOSEGUNDA ,XINVOCATORIA £13~11..: Mediante el presente. el swwilo <dello ln siguterge EXPERIENCIA

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PSCE

Contrato de prestación de servicios N' LP - 03/2014 y el Certificado de

conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo de 2015, ni presentan

relación con estos documentos.

Así, de acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que

para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas

las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la

infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción

suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de

veracidad que lo protege.

Atendiendo a la documentación obrante en el presente expediente, se considera

que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el

numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a la factura objeto de

análisis del presente acápite.

En consecuencia, no es posible determinar la responsabilidad del Contratista por

la presunta presentación de información inexacta, objeto de análisis del presente

acápite.

Respecto a la inexactitud del Anexo N° 7 - Experiencia del Postor del 16 de

octubre de 2018.

El Anexo N° 7 - Experiencia del Postor del 16 de octubre de 2018 fue cuestionado

de contener información inexacta, dado que se hace mención expresa del

Certificado de conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo de 2015,

a fin de acreditar la experiencia del Contratista.

No obstante, conforme se ha analizado en el acápite correspondiente, el

Certificado de conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo de 2015

se encuentra premunido de la presunción de veracidad, por tal motivo, se

co era que la información contenida en el anexo o. - o • nálisis se

entra amparada por la presunción de veracidad.

otestad sa én-dora se

el cu ..nfor e a lo

, "Las en "dades

30. Te iendo presente lo anterior, y considerando que la

rige por el principio de prkjnción de licitud, segú

1

esltablecido en el numera el artículo 248 del TUO de

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a PA

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Tribuna( de Contrataciones del-Estado

ResoCución .N'° 1977-2019-TCE-S4

deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes

mientras no cuenten con evidencia en contrario", se advierte que en el presente

caso, no se ha llegado a formar convicción de la ilicitud del acto y de la

responsabilidad del Contratista, debiendo imponerse el mandato de absolución

implícito que dicha presunción conlleva, siendo que ante la inexistencia de prueba

categórica que pueda destruir la presunción de veracidad que ampara a todos los

documentos presentados por los administrados, corresponde la absolución de los

mismos.

31. En consecuencia, a partir de una apreciación conjunta y razonada de los

instrumentos probatorios actuados en el presente procedimientos sancionador,

se concluye que no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de

presunción de veracidad del que están investidos los documentos en cuestión, por

lo que no es posible atribuir la comisión de las infracciones imputadas al

Contratista, debiendo archivarse el presente expediente.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor

Villanueva Sandoval y la intervención de la Vocal Paola Saavedra Alburqueque,

atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del

Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de

2019, publicada el 24 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, y con la

intervención del Vocal Jorge Herrera Guerra, según el Rol de Turnos de Vocales vigente,

en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texi-o Único Ordenado de

la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a parir del 14 de marzo de

2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización \ Funciones del OSCE,

aprobado por Decreto Supremo N' 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción

la EMPR TRANSPORTES DE CARGA CAMPOS S.A.C., con R.U.C. N° 20392661647, re

de su presunta responsabilidad en la comisión de la infracciones que e

ficadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del

rataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada med.

gislativo N° 1341, en el ar de la Adjudicación Simp

UNAT/7N0600 - Procedimi Electrónico (Segunda Con

te el

icada N°

ocatoria),

A DE

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taban

de

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8-2018-

onvocada

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2. Archivar el presente expedient administrativo.

Regístrese, comuníquese y publ

PRESIDENTE

1)1zia) VOCAL

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA — SUNAT, para la "Contratación de servicio de traslado de bienes y paquetes a nivel local y nacional para la Intendencia Regional Junín y jurisdicción administrativa", por los fundamentos expuestos.

SS. Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque. Herrera Guerra

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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