Finanzas en el Perú: un enfoque de liquidez rentabilidad y ...
PERÚ Ministeriol sc de Econprnía y Finanzas · 2019-09-17 · PERÚ Ministerio de Economía y...
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Ministeriol de Econprnía y Finanzas
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Tribunal-de Contrataciones deCEstado
Resolucíón .9sív 1977-2019-TCE-S4
Sumilla: "En virtud al principio de presunción de veracidad, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos."
Lima, 1 1 JUL. 2019
VISTO en sesión del 11 de julio de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 179-2019.TCE, sobre el procedimiento
administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA DE TRANSPORTES DE CARGA
CAMPOS S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones que
estaban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de
Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N°
1341, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 78-2018-SUNAT/7N0600
Procedimiento Electrónico (Segunda Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado — SEACE1, el 2 de octubre de 2018, la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
—SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N' 78-2018-
SUNAT/7N0600 - Procedimiento Electrónico (Segunda Convocatoria), para la
"Contratación de servicio de traslado de bienes y paquetes a nivel local y nacional
para la Intendencia Regional Junín y jurisdicción administrativa", por un valor
referencial de S/ 325,974.02 (trescientos veinticinco mil novecien • setenta y
cuatro con 02/100 soles), en adelante el procedimiento de s
El procedimiento de selección fue convocado al ampar
Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modifica
1341, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprob
0-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N
Reglamento.
éase folio 292 del expedie ministrativo.
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cción.
Ley
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de lo dispuesto en I
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inisterio - Economía NI Finanzas
El 16 de octubre de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 22
del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor de la Empresa de Transportes
de Carga Campos S.A.C., por el monto de su oferta económica equivalente a S/
253,384.00 (doscientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro con
00/100 soles).
El 9 de noviembre de 2018, la Entidad y el referido postor adjudicado, en adelante
el Contratista, suscribieron el Contrato N° 260-2018/SUNAT-PRESTACIÓN DE
SERVICIOS, por el monto adjudicado, en adelante el Contrato.
2. Mediante Escrito N°01, presentado el 14 de enero de 2019 ante la Mesa de Partes
del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad
puso en conocimiento que el Contratista habría presentado, como parte de su
oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta,
infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley. Con la finalidad de sustentar la denuncia, se adjuntó el informe Legal N° 003-
2019-SUNAT/8E1000, en el que se indicó lo siguiente:
i. El contratista presentó como parte de su oferta, el Certificado de
conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo de 2015 y la
Factura 001 N° 000249 del 21 de junio de 2014, emitida por la Empresa de
Transportes de Carga Campos S.A.C.
ji. En el marco de la verificación posterior efectuada a la oferta del Contratista,
mediante Carta N° 366-2018-SUNAT/7N600 se requirió a la empresa Los
Portal S.A. que confirmara la veracidad de la referida documentación.
otivo del requerimiento efectuado, la empresa Los Portales S.A.,
m i nte la carta s/n del 14 de noviembre de 2018, informó lo siguiente:
Respecto al Certificado de Conformidad de fecha 25 de otorgado a La Empresa, negamos que dicho documento haya nuestra empresa, ya que • .n firma el documento el Señor Ri Arancibia dejó de labor. ; 08 de enero de 2015,
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE Supernsor de Ira Gailnlanews da,16,11
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
ResoCución .9Vv 1977-2019-TCE-S4
Asimismo, cabe señalar que en cuanto a la factura 000249, esta no se encuentra
registrada en nuestro sistema S.A.P., pero la Orden de Compra que se visualiza
en el Comprobante físico, hace referencia al comprobante 0001-0000260, el
mismo que ha sido registrado y cancelado por Los Portales S.A.
iv. Así, concluye que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en
el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber presentado
la Factura 001 N°000249 del 21 de junio de 2014, y en la infracción tipificada
en el literal j) del mismo numeral y artículo de la Ley, por haber presentado
el Certificado de conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo
de 2015.
3. Mediante Decreto del 28 de enero de 20192, se dispuso iniciar procedimiento
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad
al haber presentado documentación falsa o adulterada y/c información inexacta
a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estaban
tipificadas en los literales j) e i) del numeral 51.1 del rtículo 51 de la Ley,
consistente en:
Documento presuntamente falso o adulterado:
Certificado de conformidad por la prestación efectuE da del 25 de marzo de
2015.
Presunta información inexacta contenida en:
Factura 001 N° 000249 del 21 de junio de 2014, emii ida por la Empresa de
Transportes de Carga Campos S.A.C.
3 Anexo N° 7 - Experiencia del Postor del 16 de octubr
I efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) háb. es para que fo
argos, bajo apercibimiento de resolver el procedim
rantes en el expediente.
le sus
entos
N tificado al contratista mediant dula de Notificación N' 17292/2019.TCE el 12 d f lios 307 y 309 del expediente inistrativo.
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4. Mediante Formulario de presentación de descargos y Escrito N° 1, presentados el
26 de marzo de 2019 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente
procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos:
Alega que lo informado por la empresa Los Portales S.A. no es exacto, dado
que niega la emisión del certificado, señalando como único elemento que la
persona que suscribe dejó de trabajar para su empresa el 8 de enero de 2015;
sin embargo, no señala que el suscriptor no haya firmado dicho documento o
que el contenido del mismo no corresponda a los servicios prestados a su
empresa.
Señala que "(..) De la revisión de nuestros archivos, hemos podido verificar
que la fecha de emisión consignada en certificado objeto de debate estaba
errada, motivo por el cual, en su oportunidad, el señor Ricardo Henry Tello
Arancíbia quien en ese entonces era el Jefe de Compras de la empresa Los
Portales S.A. se emitiría un documento con la fecha correcta, es decir 05 de
enero de 2015".
Afirma que lo anteriormente alegado, está acreditado con la Declaración
Jurada del señor Ricardo Henry Tello Arancibia, suscrita ante Notario Público,
por medio de la cual, ratifica la emisión, firma e información del certificado
cuestionado.
Acota que su personal responsable de acopiar la documentación para la
presentación electrónica de su oferta, por error adjuntó la copia del
certificado que contenía la fecha de emisión errada, cuando se debió adjuntar
la copia del documento del 5 de enero de 2015.
otro lado, afirma que la Factura 001— N°000249 fue emitida a la empresa
Portales S.A. ; sin embargo, debido a que dicha empresa cambió su
omicilio fiscal se le requirió cambiar el comprobante, motivo po cual se
mitio la Factura 001— N° 000260.
Además, señala que por error aparecía una copia de la
000249— que fue anulada ant SUNAT— en su archivo físic
para acreditar experienci echo que hizo suponer a su
ser anexado en alguna a.
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SCE 117-1'
Ministelio de Econo la y Finanzas
TribunaC de Contrataciones derEstado
ResoCución ..75119 1977-2019-TCE-S4
Solicita que se tenga en cuenta al resolver, los siguientes criterios de
graduación de sanción:
En mérito a los principios de moralidad, presunción de veracidad y fe pública
debe ponerse mayor énfasis en determinar la falsedad de un documento,
siendo que el certificado solo contiene un error en el fEchado de su emisión.
La intencionalidad, en el sentido que se trató de "un hecho desafortunado que
no implica información falsa, cometido por el personal °lie tenía a su cargo el
archivo de fotocopias que sirven para elaborar las propuestas que
presentamos en los procesos de selección a en los que participamos. Sin
embargo, corresponde asumir dicho error y efectuar las correcciones
pertinentes".
Pese a las incongruencias en los documentos cuestionados, estos no
representaron una ventaja a su favor, dado que el certificado no fue requerido
en las bases integradas y la factura no fue determina ite para que obtenga
puntaje, por cuanto su representada acreditó experiencia por más del doble
de lo requerido en las mismas bases.
En mérito que la documentación cuestionada no IE representó ninguna
ventaja al momento de obtener la buena pro, considera que no existe daño
alguno que pueda mentar la interposición de una sanción.
Como criterio consistente en el reconocimiento de l infracción cometida,
señala que "somos conscientes que el error cometido por nuestro personal al
momento de adjuntar los documentos que acreditan lo requerido en las bases
ha generado un error en la percepción de los mismos (...)"
Señala no haber sido sancionada por la presentación de documentación
o información inexacta, y que ha cumplido con facilitar la doc
requerida por la Entidad en la verificación posterior.
decreto del 3 de abril de 2019, se tuvo por apersonado y por
escargos del Contratista; a . ¡smo, se dispuso remitir el expediente
ala del Tribunal para que ns elva, siendo recibido el 11 de abril de
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pSCE PERÚ tylinisterio d Economía y Finanzas
Mediante Decreto del 3 de junio de 2019, se programó audiencia pública para el
día 13 del mismo mes y año, la misma que se celebró con la intervención del
abogado del Contratista.
Con Decreto del 14 de junio de 2019 se requirió la siguiente información:
A LA EMPRESA LOS PORTALES S.A.:
En el marco del presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Empresa de Transportes de Carga Campos S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la SUNAT, en la Adjudicación Simplificada N° 78-2018-SUNAT/7N0600 - Procedimiento Electrónico (Segunda Convocatoria), dicha empresa adjuntó una copia de la Declaración Jurada suscrita por el señor Ricardo Henry Tello Arancibia, en ese sentido, sírvase remitir la siguiente información:
Confirme o niegue expresamente la veracidad de la información expuesta en la Declaración Jurada suscrita por el señor Ricardo Henry Te/lo Arancibia [cuya copia se adjunta]. Confirme o niegue expresamente si la empresa Los Portales S.A. ha emitido el Certificado de conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo de 2015 [cuya copia se adjunta].
A LA NOTARIA PÚBLICA DE LIMA — ALICIA SHIKINA HIGA:
Sírvase confirmar de manera expresa, si la certificación notarial de firmas obrante en la Declaración Jurada suscrita por el señor Ricardo Henry Te/lo Arancibia [cuya copia se adjunta] fue realizada por su persona, en a cha que allí se refiere, y si los sellos y la firma que !e correspond son auténtic
ser el caso, sírvase remitir copia del compr ante de pag rrespor diente al servicio de certificación de firmas cons ltado, en el q recie claramente el servicio prestado y la fecha de/mis o.
AL SEÑOR RICARDO HENRY O ARANCIBIA:
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ResoCución 1977-2019-TCE-S4
Confirme o niegue expresamente si ha suscrito el Certificado de conformidad
por la prestación efectuada del 25 de marzo de 2015 [cuya copia se adjunta].
Confirme o niegue expresamente la veracidad de la Declaración Jurada supuestamente suscrita por su persona [cuya copia se adjunta].
A LA EMPRESA DE TRANSPORTES DE CARGA CAMPOS S.A.C:
Sírvase remitir copio clara y legible del Certificado de conformidad por la prestación efectuada, supuestamente emitida por la empresa Los Portales S.A., del 5 de enero de 2015.
Sírvase remitir copia clara y legible de la Factura 001— N° 900260 emitida por su representada.
Por medio de la Carta N 019-2019, presentada el 19 de junio de 2019, el
contratista atendió el requerimiento de información que se le efectuó con Decreto
del 14 de junio de 2019.
Mediante Carta s/n, presentada el 20 de junio de 2019, el señor Ricardo Henry
Tello Arancibia atendió el requerimiento de información que se le efectuó con
Decreto del 14 de junio de 2019.
A través de la Carta s/n, presentada el 24 de junio de 2019, la empresa Los Portales
S.A. atendió el requerimiento de información que se le efectuó con Decreto del 14
de junio de 2019.
Mediante Carta N' 052-2019-Not.Shikina, presentada el 27 de junio de 2019, la
Notaria Pública de Lima, Alicia Shikina Higa, atendió el requerimiento de
información que se le efectuó con Decreto del 14 de junio de 2019
FU ENTACIÓN:
materia del presente procedimiento determinar la sup
dministrativa del Contrati por haber presentado a la Enti
ocumentación falsa o adiada y/o información inexacta, en
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misterio Economía y Finanzas
participación en el procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los
literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al
momento de su ;citarse los hechos imputados [el 16 de octubre de 2018 fecha en
que se presentó la documentación cuestionada].
Naturaleza de las infracciones.
El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de
la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten
documentos fallos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del
Estado o al Regi ;tro Nacional de Proveedores (RNP).
Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sar ción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas quE presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al
Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté
relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que
le represente \,entaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
ejecución contractual.
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Ne' 27444, Ley del Procedimiento ,\dministrativo General„ aprobado por el Decreto Supremo Nº
004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen
conductas sar cionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin
admitir interpretación extensiva o analogía.
nto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
onadora, En este caso al Tribunal, que analice y verifi ue si, en el caso
creto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto fractor que el tipo efectos de imputa a de-:erminado administrado, es decir —par
ponsabilidad administrativa— la Administración de e el administrado que es s o del procedimiento a
realizado la conducta ex4çamente prevista como
eternninar
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Ministerio ' de Econb ía y Finanzas
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución .95/17 1977-2019-TCE-S4
Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que
los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta)
fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de
un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan si lo propuestas por los
administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la
facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
crear certeza de la presentación del documento cuestionado. EM re estas fuentes
se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la
información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que
contengan información relevante.
Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la
falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento
presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido
su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o
adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que
tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez,
integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la
presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no
haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable direct..• , n sus
actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, or,
participante, postor o contratista que, conforme lo dispon del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únic de
r ponsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya s
tuado de forma directa o a través de un representante, onse
sulta razonable que sea tambié éste el que soporte los efectos
erjuicio, en caso se detecte
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En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho
de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido
expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se
requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona
natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su emisor o
suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido
posteriormente adulterado en su contenido.
Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.
Además, para 13 configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la
presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté
relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que
le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la
ejecución contractual; independientemente que ello se logre3, lo que se encuentra
en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el
Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio
de 2018.
6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e
información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de
veracidad, de ccnformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Prelimina • del TUO de la LPAG.
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,
que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados
tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que
se ampare en la presunción de veracidad.
I artícul
ipio de presu ci
mentos suce
51 del nera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1
cuerpo legal, además de reiterar la observancia del pn
eracidad, dispone que las declaraciones juradas, los doc
sentados y la información incluida en los escritos y form larios que
-
Est es, viene a ser una infracción cu escripción y contenido material se ag
conducta, sin que se exija la producçin,4e un resultado distinto del comportamiento mismo
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Tribunal - de Contratacíones creí - Estado
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los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se
presumen verificados por quien hace uso de ellos.
7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la
medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación
presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida er el numeral 1.16 del
mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles
posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de
comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de las infracciones.
8. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado ante la
Entidad, presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta
consistente en:
Documento presuntamente falso o adulterado:
Certificado de conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo de
2015.
Presunta información inexacta contenida en:
Factura 001 N° 000249 del 21 de junio de 2014, emitida por la Empresa de
Transportes de Carga Campos S.A.C.
Anexo N° 7 - Experiencia del Postor del 16 de octubre de 2018.
9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efe os de analizar I
configuración de las infracciones materia de análisis, ebe verificarse I co rrencia de dos circunstancias: i) la presentación ef ctiva del doc •• •
ionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulte ción • • •ocu
entado y/o la inexactitud de la información cuestionada, esta últi
esté relacionada con I 9umplimiento de un requisito o con la beneficio o ventaja par o para terceros.
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misterio d Economía y Finanzas
PSCE
Sobre el particular, se aprecia que en el presente expediente obra la oferta del
Contratista, lo que permite verificar que la documentación objeto de análisis
formó parte de aquella; en ese sentido, considerando que la referida oferta fue
presentada el 15 de octubre de 2018 en el marco del procedimiento de selección,
se tiene que la documentación objeto de análisis fue presentado ante la Entidad
en dicha fecha.
En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación a la Entidad de la
documentación cuestionada, resta determinar si existen en el expediente
suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar
certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste
a dicha documentación.
Respecto a la falsedad o adulteración del Certificado de conformidad por la
prestación efectuada del 25 de marzo de 2015.
El documento ogjeto de análisis del presente acápite fue supuestamente emitido
por la empresa Los Portales S.A. y suscrito por el señor Ricardo Henry Tello
Arancibia, en ca;idad de Jefe de Compras de dicha empresa, a favor de la Empresa
de Transportes de Carga Campos S.A.C., a efectos de otorgar la conformidad del
Contrato de prestación de servicios N° LP — 03/2014, cuyo objeto era el "Servicio
de transporte y distribución de mercadería, mobiliarios y equipos hacia las
unidades de negocio para el año 2014"; teniendo en cuenta ello, cabe señalar que
la Entidad cuestionó la veracidad de aquel documento en mérito a la información
que obtuvo en el marco de la fiscalización posterior de la documentación
presentada por el Contratista.
Así, de la documentación obrante en el presente expediente se aprecia que, a
través del Carta NI° 366-2018-SUNAT/7N0600 del 5 de noviembre de 2018, recibida
el 9 del mismo mes y año, la Entidad solicitó a la empresa Los Portales S.A., que
confirme la veracidad de los siguientes documentos:
Contrato de prestación de servicios N' LP-03/2014.
2 Certificado de conformidad por la prestación efectu da del 25 de arzo de
2015.
3 Facturas emitidas por I presa de Transportes d Carga Camp C.
En latención a ello, por me de la Carta s/n del 14 d noviemb de 20 8, la
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Contrata «4 Estad,
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución Jsív 1977-2019-TCE-S4
empresa Los Portales S.A., informó lo siguiente:
Respecto al Contrato de Prestación de Servicio N° LP-03/2014, de fecha 20 de enero de 2014, suscrito entre la Empresa y Los Por -ales S.A., cumplimos con brindar conformidad y veracidad de dicho documento. Respecto al Certificado de Conformidad de fecha 25 de marzo de 2015, otorgado a La Empresa, negamos que dicho documento haya sido emitido por nuestra empresa, ya que quien firma el documento el Señor Ricardo Henry Tello Arancibia dejó de laborare! 08 de enero de 2015 (...)" En lo que respecta a las facturas (...), emitidas por La Empresa, cumplimos con brindar conformidad y veracidad de dichas facturas. Asimismo, cabe señalar que en cuanto a la factura 000249, esta no se encuentra registrada en nuestro sistema S.A.P, pero la Orden de Compra eue se visualiza en el Comprobante físico, hace referencia al comproban,-e 0001-0000260, el mismo que ha sido registrado y cancelado por Los Por -ales S.A.
(Resaltado es agregado)
12. En base a la citada información se inició el presente procedimiento administrativo
sancionador, imputando al Contratista haber presentado cocumentación falsa o adulterada consistente en el certificado objeto de análisis, por tal motivo, en sus
descargos, el Contratista señaló lo siguiente:
Lo informado por la empresa Los Portales S.A. no es e<acto, dado que niega
la emisión del certificado, señalando como único elemento que la persona que
suscribe dejó de trabajar para su empresa el 8 de enero de 2015; sin embargo,
no señala que el suscriptor no haya firmado dicho documento o sue el
contenido del mismo no corresponda a los servicios prestados empre a.
De la revisión de nuestros archivos, hemos podido ve ficar que la fec
misión consignada en certificado objeto de debate es aba errada, mot . el cual, en su oportunidad, el señor Ricardo Henry Tell Aranci
entonces era el Jefejd9f Compras de la empresa Los Portales S. documento con la correcta, es decir 05 de ene:o de 2
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Á ría
inisterio - Economia y Finanzas
pscE
Lo alegado está acreditado con la Declaración Jurada del señor Ricardo Henry
Tello Arancibia, suscrita ante Notario Público, por medio de la cual, ratifica la
emisión, firma e información del certificado cuestionado.
Debe señalarse que efectivamente, en los descargos del Contratista se adjuntó
una copia de la Declaración Jurada del 15 de marzo de 2019, suscrita por el señor
Ricardo Henry Tello Arancibia4, en la cual señaló lo siguiente:
Que, dicho certificado fue emitido durante el periodo de tiempo que ocupe
el cargo de Jefe de Compras de Los Portales S.A. Que, el sello, la rúbrica y la información contenida en él son verdaderas. Que, en su oportunidad, se detectó un error en el fechado, lo cual motivó que se emitiera una nueva constancia con la fecha correcta, siendo ésta el
día 05 de enero del 2015.
( )"
13. En ese contexto, el Tribunal, solicitó a la empresa Los Portales S.A. y al señor
Ricardo Henry Tello Arancibia, que confirmen la emisión y suscripción,
respectivamente, del certificado objeto de análisis, además a la referida empresa
se le solicitó pronunciarse sobre la información expuesta en la Declaración Jurada
del 15 de marzo de 2019.
Es así, que la empresa Los Portales S.A., por medio de la Carta s/n del 24 de junio
de 2019, señaló lo siguiente:
. specto a la Declaración Jurada de fecha 15 de marzo de 2019 (...) umpl,mos con indicar lo siguiente:
- Es verdadero que la Empresa de Transporte Carga Campo rvicios de transporte y distribución de mercadería, mobiliario y equipos LOS PORTALES S.A. (en adelante, LOS PORTALES), a total conformidad sin aplicación de penalidad alguna, pero es neces rio acotar
4 Con certificación de frma realizada a Abogada Alicia Shikina Higa, Notaria Pública de L
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PERÚ
Ministerio de Econortiía y Finanzas
, S CE
TribunaCcre Contrataciones deCTstado
Resolución isív 1977-2019-TCE-S4
conformidad entorno a los servicios prestados por la Empresa de Transportes de Carga Campos sólo podría darse hasta el año 2015, explícitamente hasta el 08 de enero de 2015, fecha fehaciente en que terminó la relación laboral entre el señor Ricardo Henry Te/lo Arancibia y LOS PORTALES. El sello y la rúbrica en el Certificado de Conformidad es verdadera. No podemos confirmar la veracidad de que hubo un error en la fecha de la constancia, toda vez que por la antigüedad no contamos con el registro de dicho documento (...)".
a. Respecto al Certificado (...), les informamos lo siguientes:
Si bien la Empresa de Transportes de Carga Campos durante los años 2012, 2013 y 2014 le ha brindado a LOS PORTALES los servicios detallados en el contrato de Prestación de Servicio N° LP-03/2014 de fecha 20 de enero del 2014 y en el certificado de Conformidad, no podemos brindar conformidad de los mismos, toda vez que el señor Ricardo Henry Te/lo Arancibia, quien suscribió dichos documentos no contaba con las facultades de representación correspondientes.
(•••)"
(Resaltado es agregado)
No obstante ello, mediante Carta s/n del 20 de junio de 2019, el señor Ricardo Henry Tello Arancibia informó lo siguiente:
"r..)
1. Ratifico que el Certificado de Conformidad de fecha 25 de marz 15, fue emitido y suscrito por mi persona en calidad de Jefe dt ornaras de Empresa Los Portales S.A.; sin embargo, dicho doc ento contenía uni error material en el fechado, correspondiendo ser l fecha correcta el Og
enero de 2015, motivo por el cual en su oportuni ad se expi ificado en ese sentido.
atifico que la Declarac n Jurada puesta a la vista ha sido s persona siendo vera Vii todo su contenido
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18. endiendo a la valoración a información presenta
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inisteio - Economía y Finanzas
pSCE
(Resaltado es agregado)
De este modo, se aprecia que, mediante Carta s/n del 14 de noviembre de 2018,
la empresa Los Portales S.A. por un lado confirmó la veracidad del Contrato de
Prestación de servicio N° LP-03/2014, y por el otro, negó haber emitido el
certificado cuestionado, debido a que, según señaló, la persona que suscribe, el
señor Ricardo Henry Tello Arancibia, ya no trabajaba en su empresa en la fecha de
emisión del referido certificado [25 de marzo de 2015].
Sin embargo, mediante Carta s/n del 24 de junio de 2019, la referida empresa,
señaló que no podía dar conformidad sobre el Contrato de Prestación de servicio
N' LP-03/2014 y el certificado cuestionado, debido a que el señor Ricardo Henry
Tello Arancibia, quien suscribió dichos documentos, no contaba con las facultades
de representación correspondientes. Además, en la referida carta se indica que el
sello y la rúbrica en el certificado cuestionado son verdaderos.
Por otro lado, se aprecia que en dos oportunidades, el señor Ricardo Henry Tello
Arancibia, confirmó haber suscrito el certificado cuestionado, y también informó
que dicho certif cado "contenía un error material en el fechado, correspondiendo ser la fecha correcta el 05 de enero de 2015".
En ese sentido, este Colegiado advierte que el señor Ricardo Henry Tello Arancibia
afirma que, en calidad de Jefe de compras de la empresa Los Portales S.A., sí
suscribió el certificado cuestionado, mientras que dicha empresa niega haberlo
emitido; sin embargo, la segunda comunicación de la empresa contiene
información que contradice lo indicado en su primera comunicación, conforme se
precisó anteriormente.
Así, de acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que
para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas
1.. hruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la
a convic:ción cción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que pr
iciente más allá de la duda razonable, y se logre desvirt ar la pre
racidad que lo protege, lo que no ocurre en el presente so.
unción de
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PERÚ
Ministerio de Econordía y Finanzas E SCE
Tribunal de Contrataciones cleCEstado
ResoCución .9VP 1977-2019-TCE-S4
Henry Tello Arancibia y la empresa Los Portales S.A., y demás documentación
obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el
principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del
TUO de la LPAG, respecto a la documentación objeto de análisis en el presente
acápite.
En consecuencia, no es posible determinar la responsabilidad del Contratista por
la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada.
Respecto a la inexactitud de la información contenida en la Factura 001 N° 000249 del 21 de junio de 2014.
En la Factura 001 N° 000249 del 21 de junio de 2014, emitida por la Empresa de
Transportes de Carga Campos S.A.C., se consigna el pago de S/ 30,090.00 (treinta
mil noventa con 00/100 soles) realizado por la empresa Los Portales S.A. a favor
de la Empresa de Transportes de Carga Campos S.A.C., con motivo de la prestación
del servicio de "transporte Lima — Chiclayo, de pintura y cerámica, de acuerdo a la
Orden N' 4500158613"; teniendo en cuenta ello, cabe señalar que la Entidad
cuestionó la veracidad de dicha información en mérito a la información que
obtuvo en el marco de la fiscalización posterior de la documentación presentada
por el Contratista.
Así, de la documentación obrante en el presente expediente se aprecia que, a
través del Carta N' 366-2018-SUNAT/7N0600 del 5 de noviembre de 2018, recibida
el 9 del mismo mes y año, la Entidad solicitó a la empresa Los Portales S.A., que
confirme la veracidad, entre otras facturas, de la Factura 001 N' 000249 del 21 de
junio de 2014, emitida por la Empresa de Transportes de Carga Campos S.A.C.
En atención a ello, por medio de la Carta s/n del 14 de noviembre 18, la
empresa Los Portales S.A., informó lo siguiente:
En lo que respecta a las facturas (...), emitidas por La , cumpl con brindar conformidad y veracidad de dichas facturas. Asimi señalar que en cua o la factura 000249, esta no se encuentr en nuestro sistem .P, pero la Orden de Compra que se y
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e respect
a factu cu
r el ismo
e ch
tiona
ervicio.
inisterio Economia y Finanzas
Comprobante físico, hace referencia al comprobante 0001-0000260, el
mismc, que ha sido registrado y cancelado por Los Portales S.A.
(Resaltado es agregado)
22. En base a la citada información se inició el presente procedimiento administrativo
sancionador, irr putando al Contratista haber presentado información inexacta
contenida en la factura objeto de análisis; por tal motivo, en sus descargos, el
Contratista señaló lo siguiente:
La Factura 1)01 — N° 000249 fue emitida a la empresa Los Portales S.A.; sin
embargo, debido a que dicha empresa cambió su domicilio fiscal se le requirió
cambiar el comprobante, motivo por el cual se emitió la Factura 001 — N°
000260.
Además, señala que por error aparecía una copia de la Factura 001 — N'
000249— que fue anulada ante SUNAT— en su archivo físico de comprobantes
para acredi.:ar experiencia, hecho que hizo suponer a su personal que podía
ser anexade en alguna oferta.
23. Conforme a la información brindada por la empresa Los Portales S.A. [quien
efectuó el pago que dio lugar a la emisión de la factura cuestionada] y
complementada por el emisor de la factura objeto de análisis [el Contratista], se
aprecia que la información cuestionada sí es concordante con la realidad, toda vez
que efectivamente la empresa Los Portales S.A. efectuó el pago de S/ 30,090.00
(treinta mil noventa con 00/100 soles) a favor de la Empresa de Transportes de
Carga Campos S A.C., por la prestación del servicio de "transporte Lima —Chiclayo,
de pintura y cer rnica, de acuerdo a la Orden N°4500158613".
cual fue
la información
smo, no evidenci
uestionada la
brindada en
24. Ahora bien, es importante precisar que el motivo por
ojmación contenida en la factura objeto de análisis
arta s/n del 14 de noviembre de 2018], por sí m
ormacion sea inexacta; considerando además, q
Contratista ha señalado qu., : principio emitió
"anularla", emitió la Fact 001— N' 000260, p
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situación
y luego
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N' CLIENTE OBJETO DEL SERVICIO
'DE ORDEN DE MONEO ERVICIO/FACTU FECHA IMPORTE A A1N DE PAGO
MONTO FACTURADO ACUMULADO
LOS PORTALES
SA
Serricio transporte distribución mercadorta. mobilianos
CONT: LE 03-2014 Certificado de conforMidad
20/01/2014 SOLES 5/290855.83 No aplica SL290855 82
TOTAL
Junín, 18 de Octubre de 20M
tallbD TWN. DE 651406 ~POS ILA.0
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último, de la revisión de a ferta del Contratista, se apre
fCtura cuestionada se ores copia de veinte (20) factura T nto a
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PERÚ
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TríbunaC de Contrataciones del-Estado
Resolución 1977-2019-TCE-S4
25. En ese caso, debe señalarse que si bien la factura cuestionada se presentó en la
oferta del Contratista pese a que se encontraba "anulada", conforme lo ha
señalado el Contratista, dicho documento no podía representar ventaja alguna
para el Contratista, toda vez que no se presentó la documentación que acredite su
cancelación [llámese voucher de depósito, reporte de estado de cuenta,
constancia de retención], como se exigía en las bases integradas del
procedimiento de selección para acreditar la experiencia del postor.
De esa manera, de la revisión de la oferta del Contratista, se aprecia que, si bien
obra la factura cuestionada, para acreditar su experiencia con la empresa Los
Portales S.A. se presentó únicamente el Contrato de prestación de servicios N° LP
— 03/2014 y el Certificado de conformidad por la prestación efectuada del 25 de
marzo de 2015, conforme se aprecia en el Anexo N° 7 - Experiencia del Postor del
16 de octubre de 2018, que muestra a continuación:
TRANSCAMPOS PERÚ EXPERTOS EN TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISOC
ANEXO N* T
EXPERIENCIA DEL POSTOR Sangres COMITÉ DE SELECCIÓN
ADJUDICACIÓN SIMPUFICADA N'075 -20111- SUNATI7N0100 -PROCEDIMIENTO EL ECTRONICOSEGUNDA ,XINVOCATORIA £13~11..: Mediante el presente. el swwilo <dello ln siguterge EXPERIENCIA
PSCE
Contrato de prestación de servicios N' LP - 03/2014 y el Certificado de
conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo de 2015, ni presentan
relación con estos documentos.
Así, de acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que
para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas
las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la
infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción
suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de
veracidad que lo protege.
Atendiendo a la documentación obrante en el presente expediente, se considera
que no se puede desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el
numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a la factura objeto de
análisis del presente acápite.
En consecuencia, no es posible determinar la responsabilidad del Contratista por
la presunta presentación de información inexacta, objeto de análisis del presente
acápite.
Respecto a la inexactitud del Anexo N° 7 - Experiencia del Postor del 16 de
octubre de 2018.
El Anexo N° 7 - Experiencia del Postor del 16 de octubre de 2018 fue cuestionado
de contener información inexacta, dado que se hace mención expresa del
Certificado de conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo de 2015,
a fin de acreditar la experiencia del Contratista.
No obstante, conforme se ha analizado en el acápite correspondiente, el
Certificado de conformidad por la prestación efectuada del 25 de marzo de 2015
se encuentra premunido de la presunción de veracidad, por tal motivo, se
co era que la información contenida en el anexo o. - o • nálisis se
entra amparada por la presunción de veracidad.
otestad sa én-dora se
el cu ..nfor e a lo
, "Las en "dades
30. Te iendo presente lo anterior, y considerando que la
rige por el principio de prkjnción de licitud, segú
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esltablecido en el numera el artículo 248 del TUO de
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Tribuna( de Contrataciones del-Estado
ResoCución .N'° 1977-2019-TCE-S4
deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes
mientras no cuenten con evidencia en contrario", se advierte que en el presente
caso, no se ha llegado a formar convicción de la ilicitud del acto y de la
responsabilidad del Contratista, debiendo imponerse el mandato de absolución
implícito que dicha presunción conlleva, siendo que ante la inexistencia de prueba
categórica que pueda destruir la presunción de veracidad que ampara a todos los
documentos presentados por los administrados, corresponde la absolución de los
mismos.
31. En consecuencia, a partir de una apreciación conjunta y razonada de los
instrumentos probatorios actuados en el presente procedimientos sancionador,
se concluye que no se ha llegado a acreditar el quebrantamiento del principio de
presunción de veracidad del que están investidos los documentos en cuestión, por
lo que no es posible atribuir la comisión de las infracciones imputadas al
Contratista, debiendo archivarse el presente expediente.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor
Villanueva Sandoval y la intervención de la Vocal Paola Saavedra Alburqueque,
atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del
Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de
2019, publicada el 24 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, y con la
intervención del Vocal Jorge Herrera Guerra, según el Rol de Turnos de Vocales vigente,
en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texi-o Único Ordenado de
la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a parir del 14 de marzo de
2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización \ Funciones del OSCE,
aprobado por Decreto Supremo N' 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción
la EMPR TRANSPORTES DE CARGA CAMPOS S.A.C., con R.U.C. N° 20392661647, re
de su presunta responsabilidad en la comisión de la infracciones que e
ficadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del
rataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada med.
gislativo N° 1341, en el ar de la Adjudicación Simp
UNAT/7N0600 - Procedimi Electrónico (Segunda Con
te el
icada N°
ocatoria),
A DE
pecto
taban
de
ecret
8-2018-
onvocada
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2. Archivar el presente expedient administrativo.
Regístrese, comuníquese y publ
PRESIDENTE
1)1zia) VOCAL
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA — SUNAT, para la "Contratación de servicio de traslado de bienes y paquetes a nivel local y nacional para la Intendencia Regional Junín y jurisdicción administrativa", por los fundamentos expuestos.
SS. Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque. Herrera Guerra
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12."
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