PdelaS 1345- Ley para fomentar el uso de bolsas de compra reutilizables
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E-15-0193
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
17ma. Asamblea 5ta. Sesin
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 1345
7 de abril de 2015
Presentado por los seores Bhatia Gautier, Dalmau Santiago, Torres Torres; la seora Lpez
Len; los seores Fas Alzamora, Nadal Power, Rosa Rodrguez; la seora Gonzlez Lpez; los
seores Nieves Prez, Pereira Castillo, Rivera Filomeno, Rodrguez Gonzlez, Rodrguez Otero,
Rodrguez Valle, Ruz Nieves, Surez Cceres, Tirado Rivera y Vargas Morales
Referido a la Comisin de Recursos Naturales y Ambientales
LEY
Para adoptar la Ley para Fomentar el Uso de Bolsas de Compra Reutilizables; a los fines establecer como poltica pblica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohibir el uso
de bolsas plsticas para compra desechables; establecer un programa de orientacin y un
periodo de transicin; disponer penalidades por incumplimiento y remedios para hacer
valer lo dispuesto en esta Ley; crear el Fondo Especial para la Reduccin, Reutilizacin y
Reciclaje de Residuos Slidos adscrito a la Autoridad de Desperdicios Slidos; facultar a la
Autoridad a promulgar la reglamentacin necesaria para implementar la poltica pblica
establecida; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIN DE MOTIVOS
El Artculo VI, Seccin 19, de la Constitucin del Estado Libre Asociado declara que
ser poltica pblica del Gobierno la ms eficaz conservacin de sus recursos naturales, as como
el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad.
A pesar de lo dispuesto en nuestra Carta Magna, con mayor frecuencia experimentamos las
consecuencias de las actividades humanas que afectan nuestro medioambiente.
El Primer Ejecutivo ha adoptado iniciativas para promover la conservacin de nuestros
recursos naturales. Ejemplos de las acciones ejecutivas lo son Boletines Administrativos Nm.
OE-2013-015 (para ordenar a la Junta de Planificacin a finalizar y adoptar el Plan de Uso de
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Terrenos de Puerto Rico); OE-2013-019 (para ordenar al Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales a realizar el Deslinde Nacional de la Zona Martimo Terrestre); OE-2013-029 (para
ordenar a las agencias adscritas a la Rama Ejecutiva a establecer Programas de Reciclaje
efectivos en coordinacin con la Autoridad de Desperdicios Slidos); y la OE-2014-022 (para
aprobar el Plan de Manejo y el Reglamento del rea de Planificacin Especial del Carso), entre
otras.
En materia de legislacin, esta Asamblea Legislativa ha considerado diversas medidas
que propenden la conservacin de nuestros recursos naturales y de los terrenos de alto potencial
agrcola. Entre esa legislacin se encuentra la Ley 8-2013 (para establecer como poltica pblica
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el declarar y designar como reserva
natural todo terreno localizado en el Corredor Ecolgico del Noreste); la Ley 25-2013 (para para
declarar Reserva Agrcola los terrenos comprendidos dentro de las fincas de la Estacin
Experimental Agrcola en el Municipio de Gurabo); la Ley 112-2013 (para establecer la Reserva
Natural Estuarina de la Laguna del Condado); la Ley 6-2014 (para garantizar que en el Plan de
Uso de Terrenos reserve un mnimo de seiscientas mil (600,000) cuerdas de terreno agrcola); la
Ley 180-2014 (para crear el Programa de Ros Patrimoniales, Ros de Alto Valor Natural y Ros
Recreacionales de Puerto Rico); y la Ley 182-2014 (para crear el Bosque Modelo de Puerto
Rico). De igual modo, esta Asamblea Legislativa contina evaluando mltiple legislacin
relacionada con la proteccin de nuestro medio ambiente.
A pesar de que la Ley 70-1992, segn enmendada, conocida como Ley para la
Reduccin y el Reciclaje de Desperdicios Slidos en Puerto Rico, ordena el establecimiento de
un programa de reciclaje de bolsas plsticas, este tipo de material continua llegando en
cantidades significativas a nuestros vertederos o peor an, cuando no se dispone de ellas
adecuadamente terminan ensuciando nuestro entorno. Las bolsas plsticas fueron introducidas al
mercado all para el 1977. Desde entonces forman de nuestra vida cotidiana. Se estima que
anualmente entre quinientos (500) billones y un (1) trilln de bolsas plsticas son utilizadas a
nivel mundial. En los Estados Unidos de Norteamrica una familia puede llevar a su casa
aproximadamente mil quinientas (1,500) bolsas plsticas al ao. Sin embargo, menos del cinco
(5) por ciento de las bolsas plticas son recicladas. Por otro lado, la Unin Europea calcula que
cada ciudadano europeo utiliza un promedio de doscientas (200) bolsas plsticas anualmente, y
que el noventa (90) por ciento de estas no se reutilizan y acaban desechndose. Estos datos
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cobran mayor relevancia cuando sabemos que las bolsas plsticas tardan significativamente en
descomponerse.
Ante el reconocimiento de que el uso desmedido de las bolsas plticas desechables
acarrea consecuencias nocivas a nuestro medioambiente se han comenzado a tomar iniciativas a
nivel mundial dirigidas a limitar y prohibir su uso. A modo de ejemplo, en el 2014 la Unin
Europea aprob una propuesta que busca reducir de forma paulatina el uso de las bolsas
plsticas. La meta trazada reduce el uso de estas en un cincuenta (50) por ciento para el 2017 y
en un ochenta (80) por ciento para el 2019. De igual forma, se dispone que, no se permitir la
distribucin gratuita de bolsas plsticas en los supermercados.
Por su parte, el Estado de California fue ms agresivo, y el 30 de septiembre de 2014
convirti en ley el Proyecto del Senado Nm. 270. Esta medida prohbe el uso de bolsas plsticas
desechables en los establecimientos comerciales. Esta legislacin, que entra en vigor en julio de
2015, convierte a dicho estado en el primero en establecer una prohibicin absoluta al uso de
bolsas plsticas desechables. En otras jurisdicciones, como en Hawi, donde no hay una
prohibicin legal a nivel estatal, todos sus condados han prohibido el uso de las bolsas plsticas
desechables.
En Puerto Rico tambin se ha reconocido la problemtica que produce el uso desmedido
de las bolsas plsticas desechables. El 23 de diciembre de 2013, la Legislatura Municipal de
Rincn aprob la Ordenanza Municipal Nm. 6, Serie 2013-2014 con el objetivo de promover el
uso de bolsas reusables y regular la venta y distribucin de las bolsas plsticas de un solo uso. La
misma fue refrendada por el seor Alcalde el 14 de enero de 2014. La ordenanza dispuso de un
programa de orientacin y de un periodo de adaptacin para los comercios y la ciudadana.
Esta Asamblea Legislativa est comprometida con promover alternativas seguras y
probadas para el manejo de residuos slidos que no desincentiven la reduccin, reus y reciclaje.
Por ello, estima necesario adoptar un esquema legal que prohba de manera absoluta el uso de
bolsas plsticas desechables. Esto no significa que dejaremos de auscultar nuevas formas de
fomentar el reciclaje como alternativa a la disposicin de los residuos slidos en los sistemas de
relleno sanitario. Sin embargo, ante el abundante uso de bolsas plsticas desechables y su
impacto adverso a nuestro medioambiente entendemos que nos debemos aproximar al esquema
adoptado en otras jurisdicciones y prohibir su utilizacin.
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DECRTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artculo 1.- Ttulo. 1
Esta Ley se conocer como Ley para Fomentar el Uso de Bolsas de Compra 2
Reutilizables. 3
Artculo 2.- Poltica Pblica. 4
Ser poltica pblica del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promover nuevos 5
mecanismos para reducir la produccin de los residuos slidos que se depositan en nuestro 6
rellenos sanitarios. Como parte de estos mecanismos, resulta necesario fomentar la reduccin y 7
eventual eliminacin de todos aquellos artculos que por su naturaleza no estn diseados ni 8
fabricados para ser reutilizados o reciclados. Siendo uno de esos artculos las bolsas plsticas de 9
compra desechables, por medio de esta Ley se prohbe el uso de las mismas. 10
Artculo 3.- Definiciones. 11
Las siguientes palabras o trminos donde quiera que aparezcan usadas o aludidas en esta 12
Ley tendrn los significados que a continuacin se expresan, excepto donde el contexto 13
claramente indica otra cosa indique de otro modo: 14
1. Autoridad: significa la Autoridad de Desperdicios Slidos de Puerto Rico o su 15
sucesora en derecho. 16
2. Bolsa de compra desechable: significa las bolsas de plstico, papel u otro material 17
suministradas por un establecimiento comercial a un consumidor en el punto de 18
venta y que no es una bolsa de papel reciclado, reciclable o reutilizable. 19
3. Bolsa de compra reutilizable: significa la bolsa provista por un establecimiento 20
comercial a un consumidor en el punto de venta y que cumple con los siguientes 21
requisitos: 22
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a. Posee mangos o agarraderas, y est diseada y fabricada para utilizarse en por 1
lo menos ciento veinticinco (125) ocasiones; que susceptible a lavar en 2
mquina o hecha de un material que se puede limpiar y desinfectar; que no 3
contiene plomo, cadmio, o cualquier otro material txico que represente una 4
amenaza a la salud pblica; y que puede procesada por los programas de 5
reciclaje en Puerto Rico; 6
b. Bolsa de plstico con mangos o agarraderas fabricada con por lo menos un 7
veinte (20) por ciento de materiales reciclados; que puede ser procesada por 8
los programas de reciclaje en Puerto Rico; y cuenta con la capacidad para 9
transportar veintids (22) libras de mercanca a una distancia de ciento setenta 10
y cinco (175) pies por un mnimo de ciento veinticinco (125) ocasiones y 11
tener al menos dos punto veinticinco (2.25) milmetros de espesor; o 12
c. Bolsa de cualquier otro material natural o sinttico, incluyendo, pero sin 13
limitarse a, tejido de nylon, polipropileno, politileno-tereftalato, o tyvek 14
tejida; con capacidad para transportar veintids (22) libras a una distancia de 15
ciento setenta y cinco (175) pies por un mnimo de ciento veinticinco (125) 16
ocasiones; y con un peso de la tela mnimo de ochenta (80) gramos por metro 17
cuadrado. 18
4. Bolsa de papel reciclado: significa la bolsa de papel provista por un 19
establecimiento comercial a un consumidor en el punto de venta que contiene al 20
menos un cuarenta (40) por ciento de material reciclado post-consumo y puede ser 21
procesada por los programas de reciclaje en Puerto Rico. 22
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5. Bolsa de producto o empaque: significa cualquier bolsa sin mango o agarraderas 1
utilizada, entre otras cosas, para proteger un artculo de su deterioro o 2
contaminacin, o para evitar el deterioro o contaminacin de otros artculos; para 3
guardar productos agrcolas o cualquier otro tipo de alimento que no cuenta con 4
empaque o cubierta; o que se utiliza para cubrir la ropa o vestimenta que va a ser 5
enganchada. 6
6. Consumidor: significa cualquier persona natural o jurdica que adquiere artculos 7
al por menor o al detal en un establecimiento comercial. 8
7. Establecimiento comercial: significa cualquier local, tienda o lugar anlogo en 9
que se lleven a cabo cualquier tipo de operacin comercial u actos de comercio de 10
venta o transferencia de artculos al por menor o al detalle o que pertenezca a una 11
misma corporacin o persona natural o jurdica. 12
8. Material reciclado post-consumo: significa cualquier tipo de producto que ha 13
cumplido con el propsito para el cual fue fabricado y que ha sido separado o 14
desviado de la corriente de los residuos slidos para propsitos de recoleccin, 15
reciclaje y disposicin. Incluye, adems, residuos de manufactura que de otro 16
modo iran a facilidades de disposicin o tratamiento. No incluye residuos de 17
manufactura que regresan comnmente al proceso industrial de manufactura. 18
Artculo 4.- Progama de Orientacin. 19
Se ordena a la Autoridad a que a partir de la aprobacin de esta Ley, disee e implemente 20
un proceso amplio de orientacin a los establecimientos comerciales y a la ciudadana en general 21
enfatizando las razones que motivan prohibir el uso de las bolsas de compra desechables. Este 22
Programa de Orientacin tambin resaltar los beneficios ambientales y econmicos que se 23
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derivan del uso de las bolsas de compra reutilizables y de las bolsas de papel reciclado. De igual 1
modo, el Programa de Orientacin deber incluir todo lo relacionado al reciclaje de las bolsas de 2
compra desechables que existan en el inventario de los establecimientos comerciales y en poder 3
de la ciudadana en general. 4
El Programa de Orientacin tambin deber exhortar a la ciudadana a fomentar el 5
reciclaje de las bolsas plsticas existentes en el mercado segn lo dispuesto en el Artculo 18-A 6
de la Ley 70-1992, segn enmendada, conocida como Ley para la Reduccin y el Reciclaje de 7
Desperdicios Slidos de Puerto Rico. 8
El Programa de Orientacin aqu dispuesto se extender por un periodo de seis (6) meses 9
a partir de la aprobacin de esta Ley. El mismo deber estar publicado en el portal electrnico de 10
la Autoridad. Adems, en la medida en que los recursos econmicos de la Autoridad lo permitan, 11
deber extenderse a la radio, a la televisin, a la prensa escrita y a los medios electrnicos. 12
Artculo 5.- Prohibicin al uso de bolsas de comparar desechables. 13
A partir del 1ro de enero del 2016, se prohbe a todo establecimiento comercial utilizar, 14
proveer, suministrar, facilitar, regalar o vender bolsas de compra desechables. Se excepta de la 15
prohibicin aqu dispuesta las bolsas de producto o empaque segn definidas en esta Ley. 16
Una vez entre en vigor la prohibicin al uso de las bolsas de compra desechables todo 17
establecimiento comercial vendr obligado a permitir que los consumidores utilicen las bolsas de 18
compra reutilizables para trasportar los artculos, productos, suministros o vveres adquiridos por 19
estos. De igual forma, quedan autorizados vender en sus facilidades las bolsas de compra 20
reutilizables. Se dispone adems que, los establecimientos comerciales, podrn continuar 21
despachando los artculos, productos, suministros o vveres adquiridos en bolsas de papel 22
reciclado. 23
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De igual modo, todo establecimiento comercial deber mantener el vigor el programa de 1
reciclaje de bolsas plsticas dispuesto en el Artculo 18-A de la Ley 70-1992, segn enmendada, 2
conocida como Ley para la Reduccin y el Reciclaje de Desperdicios Slidos de Puerto Rico. 3
Artculo 6.- Penalides y remedios. 4
Cualquier violacin por parte de un establecimiento comercial a la prohibicin dispuesta 5
en el Artculo 4 de esta Ley ser sancionada con una multa administrativa no menor de 6
quinientos (500) dlares por cada violacin. Cada da de incumplimiento ser considerado como 7
una violacin separada. 8
La Autoridad queda facultada a fiscalizar el incumplimiento de lo establecido en el 9
Artculo 4 de esta Ley e imponer las multas administrativas que correspondan. La parte 10
adversamente afectada por la imposicin de una multa podr solicitar su reconsideracin a tenor 11
con la reglamentacin aprobada por la Autoridad para esos fines. 12
El importe de las multas impuestas ingresar al Fondo Especial para la Reduccin, 13
Reutilizacin y Reciclaje de Residuos Slidos adscrito a la Autoridad o a su sucesora en 14
derecho. Los fondos que ingresen a dicho fondo sern utilizados en iniciativas dirigidas a 15
aumentar las tasas de reduccin, reso y reciclaje de los residuos slidos; a crear nuevos 16
mercados de reciclaje; y a fomentar la autogestin comunitaria, micro empresarios y empresas 17
cooperativas que estn dirigidos a la creacin de empleos mediante la recuperacin, 18
procesamiento o reciclaje de materiales descartados. 19
La Autoridad o su sucesora podr solicitar cualquier remedio que proceda en derecho 20
incluyendo, sin que esta enumeracin constituya una limitacin, una solicitud para hacer 21
cumplir una orden o determinacin o una orden de cesar y desistir, un entredicho o un injunction 22
preliminar o permanente, y cualesquiera otros que en derecho procedan. 23
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Artculo 7.- Reglamentacin. 1
Se faculta a la Autoridad a adoptar las reglas y reglamentos que estime necesarios para 2
implementar lo dispuesto en esta Ley, en particular aquellos relacionados con la imposicin y 3
cobro de multas, a los procedimientos de reconsideracin o revisin de estas, y la utilizacin de 4
los fondos depositados en el Fondo Especial para la Reduccin, Reutilizacin y Reciclaje de 5
Residuos Slidos. Todo proceso de reglamentacin se realizar de conformidad a lo establecido 6
en la Ley Nm. 170 del 12 de agosto de 1988, segn enmendada, conocida como Ley de 7
Procedimiento Administrativo Uniforme. 8
Artculo 8.- Incompatibilidad. 9
En casos de que las disposiciones de esta Ley estn en conflicto con las de cualquier otra 10
ley, prevalecern las de sta, a menos que las disposiciones de la otra ley enmienden o deroguen 11
especficamente alguna o todas las disposiciones de esta Ley. Asimismo, las disposiciones de 12
esta Ley prevalecern sobre las de cualquier otra ley que atiendan el asunto de esta Ley. 13
Artculo 9.- Clusula de Separabilidad. 14
Si cualquier clusula, prrafo, artculo o parte de esta Ley fuere declarada 15
inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectar ni 16
invalidar sus dems disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedar limitado a la clusula, 17
prrafo, artculo, inciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional. 18
Artculo 10.- Vigencia. 19
Esta Ley entrar en vigor inmediatamente a partir de su aprobacin. 20