PATRIMONIO SUJETO A PROCEDIMIENTO CONCURSAL
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DERECHO CONCURSAL
Ley General del Sistema Concursal
30/11/2015
2015
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
1
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
ÍNDICE
INTRODUCCION................................................................................................2
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES.............3
1. GENERALIDADES....................................................................................3
2. PATRIMONIO COMPRENDIDO EN EL CONCURSO..............................4
2.1. Teorías sobre el patrimonio................................................................5
2.2. Análisis del Artículo 14 de la LGSC....................................................7
3. CREDITOS COMPRENDIDOS EN EL CONCURSO..............................12
3.1. Análisis del artículo 15° de la LGSC.................................................13
4. CREDITOS POST CONCURSALES.......................................................16
5. SUSPENSION DE LA EXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES...................18
5.1. Análisis del artículo 17° de la LGSC.................................................19
6. MARCO DE PROTECCION LEGAL DEL PATRIMONIO........................24
7. INEFICACIA DE LOS ACTOS DEL DEUDOR........................................28
8. PRETENSION DE INEFICACIA Y REINTEGRO DE BIENES A LA MASA CONCURSAL.................................................................................................30
8.1. La "accion pauliana" ordinaria y la "accion pauliana" concursal.......30
8.2. Periodo de sospecha........................................................................31
8.3. La "accion pauliana concursal" en el primer tramo del periodo de sospecha....................................................................................................32
8.3.1. Presupuestos de la "Acción Pauliana Concursal".............................32
8.4. El efecto de la "acción pauliana ordinaria" frente a los terceros: la ineficacia relativa del acto...........................................................................34
CONCLUSIONES..............................................................................................37
RECOMENDACIONES.....................................................................................38
BIBLIOGRAFIA.................................................................................................39
ANEXOS...........................................................................................................40
2
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
INTRODUCCION
El tema a tratar en el presente trabajo es el patrimonio sujeto a los
procedimientos concursales, para ello se deberá tener en claro la definición de
lo que es patrimonio.
Se conoce al patrimonio como el conjunto de bienes y derechos, cargas y
obligaciones, pertenecientes a una persona, física o jurídica.Desde un ámbito
legal es el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que
tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación
pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y
derechos» (activos y pasivos).
Sin embargo así como estas existen muchas otras definiciones que nos hablan
del patrimonio, entre ellosencontramos “patrimonios” a los cuales los individuos
tienen acceso como miembros de comunidades más amplias, tales como los
patrimonios regionales y/o nacionales (por ejemplo: el patrimonio industrial, el
Patrimonio Nacional, el patrimonio histórico de cada país o cultura, pero
además hay los denominados patrimonios culturales e incluso patrimonio de la
humanidad.
Ante esa diversidad de definiciones y dada la necesidad del derecho concursal
de garantizar las expectativas de cobro de los acreedores involucrados, resulta
de la mayor trascendencia definir con nitidez cuál es el
PATRIMONIOSOMETIDO A CONCURSO teniendo como eje que el derecho
concursal tiene como objetivo larecuperación del créditoprocurando que los
costos de transacción conducentes al cobro o recuperación lleguen a niveles
mínimos, abaratando así los costos del crédito, como finalidad del sistema
concursal.
A continuación se desarrollara punto por punto todo lo concerniente al
patrimonio sujeto a los procedimientos concursales.
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
1. GENERALIDADES
El Sistema Concursal tiene como objetivo la recuperación del crédito mediante
la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación
eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio
del deudor para lograr la permanencia de la unidad productiva, protegiendo el
crédito y el patrimonio de la empresa y como finalidad propiciar un ambiente
idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a
concurso, todo su patrimonio comprendido siendo esta la totalidad de bienes,
derechos y obligaciones, con excepción de sus bienes inembargables y
aquellos expresamente excluidos por leyes especiales.1
Elderecho concursal tiende a fomentar la búsqueda de una respuesta de
carácter colectivo para solucionar un problema común a todos los acreedores
del sujeto afectado por una crisis patrimonial, en contraposición a las
1 De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del código procesal civil, constituyen bienes inembargables, con excepción de los frutos que estos generen:
a) Los bienes constituidos en patrimonio familiar, con excepción de las dos terceras partes de los frutos, que son embargables para asegurar el pago de deudas de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.
b) Las prendas de estricto uso personal, los libros y los alimentos básicos del obligado y de los parientes con quienes conforme una unidad básica familiar. Sin embargo, son embargables estos bienes en lo referido al pago de su precio de adquisición.
c) Los vehículos, maquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado. Sin embargo, son embargables estos bienes en lo referido al pago de su precio de adquisición.
d) Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas.
e) Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (cada URP representa el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente). El exceso es embargable hasta una tercera parte; excepto en casos alimentarios, en que el embargo procede hasta un 60% del neto después de las deducciones e impuestos de ley.
f) Las pensiones alimentarias. g) Los bienes muebles de los templos religiosos. h) Los sepulcros.
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
soluciones del corte individual y/o egoísta que en otras circunstancias podría
utilizar cada uno de ellos.
El concurso, ante todo es un procedimiento que implica la concurrencia de los
acreedores sobre el patrimonio del deudor común. Este supone, además, el
establecimiento de un régimen excepcional en el que los acreedores podrá
decidir de manera colectiva sobre la forma más eficiente de recuperar sus
créditos.2
Es así que resulta de la mayor trascendencia definir con la mayor precisión y
exactitud el patrimonio sometido a concurso, así como establecer el marco de
protección legal del mismo, que consiste básicamente en la inmovilización de
los bienes, derechos y obligaciones del deudor concursado, a fin de que ellos
respondan a las consecuencias que se deriven del concurso, evitando de esta
forma el cobro individual de los créditos con afectación del patrimonio del
deudor, lo que se denomina la “canibalización del patrimonio”, puesto que este
patrimonio podría resultar esencial para un proceso de reflotamiento.
Para efectos de un procedimiento concursal el patrimonio en crisis que se
somete a concurso y que asume las consecuencias de las decisiones
adoptadas por los acreedores en el concurso es de titularidad del deudor, quien
puede ser una persona natural o jurídica, sociedad conyugal o sucesión
indivisa. A este conjunto también se le denomina masa concursal, que es la
que se afecta al pago de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.
2. PATRIMONIO COMPRENDIDO EN EL CONCURSO
“El patrimonio en crisis es el que se somete a concurso y el que asume las
consecuencias de las decisiones adoptadas en el mismo. La importancia
de definir sin lugar a dudas cuál es el patrimonio sometido a concurso por la
necesidad de garantizar las expectativas de cobro de los acreedores
involucrados. Es un concepto central del Derecho Civil que los bienes de un
deudor responden por sus obligaciones. En el Derecho Concursal dichos
2 Juan Fernando Elías Rojas
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
bienes integrantes del patrimonio concursado responden ante las decisiones de
los acreedores en el procedimiento.”3
Los Mazeaud en sus Lecciones de Derecho Civil dicen: "el conjunto de los
derechos y obligaciones de una persona se integra en su patrimonio. El
patrimonio es lo que contiene esos derechos y obligaciones. El continente, que
es el patrimonio, aísla en cierto modo, del mundo exterior, los derechos que
contienen, los reúne en un todo. Esos derechos forman así un bloque, llevan
una vida jurídica común y están que por su unión, más exactamente, por su
reunión". "Todos los derechos de las personas continúan al menos los
derechos pecuniarios, se encuentran contenidos en el patrimonio donde forman
un bloque. Estos derechos unidos, soldados entre sí, constituyen una
universalidad jurídica, un patrimonio. De ahí resultan dos principios
fundamentales:
existe un vínculo entre el activo y el pasivo; los elementos activos de un
patrimonio, por ejemplo, los derechos de propiedad y los créditos, están
unidos a los elementos pasivos, es decir a las deudas de la persona: el
activo responde del pasivo.
En consecuencia, los acreedores de la persona pueden hacerse pago
sobre el activo. Pero para que el activo responda del pasivo, es
necesario que los elementos activos y pasivos se encuentren en una
misma universalidad jurídica. Una simple universalidad de hecho, no
acarrearía esa consecuencia, por ejemplo, el comerciante que vende su
fondo de comercio trasmite solamente los elementos activos del mismo;
el adquiriente no está obligado por las deudas, porque el fondo de
comercio no constituye una universalidad jurídica.
La segunda consecuencia que deducían Aubry y Rau del carácter de
universalidad del patrimonio, es la subrogación real, esto es, el
reemplazo de una cosa o de un derecho, por otra cosa u otro derecho.
3ROJAS LEO, Juan Francisco. Comentarios a la Ley General del Sistema Concursal. Lima, ARA Editores, 2002, p. 66
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
2.1. Teorías sobre el patrimonio4
2.1.1. Doctrina clásica o posición realista exagerada.- Es la de Zachariae y
Aubry y Rau. Según ésta, el patrimonio es la expresión jurídica de la
persona; su ser así considerado es puramente intelectual, ya que se
toman en cuenta sus elementos, no como objetos, sino como bienes, es
decir en su relación de utilidad: idea común de valor pecuniario.
De ahí sus características:
a) sólo las personas (físicas o ideales) pueden tener un patrimonio;
b) toda persona tiene un patrimonio (aunque no tenga bienes, es decir
que posee in potencia; sólo un muerto civil no tendrá patrimonio);
c) la persona es única; por ende no puede tener más de un patrimonio;
d) es indivisible, pues no puede fraccionarse en partes materiales,
aunque sí en ideales, en las sucesiones, por ejemplo;
e) los elementos singulares del patrimonio son fungibles (subrogación
real);
f) es inalienable.
2.1.2. Doctrina nominalista.- Niega en absoluto toda realidad objetiva del
patrimonio, considerándolo como simple palabra cómoda. En esta
posición están Mevorach y Fornieles, quienes sostienen que el
patrimonio no es una universitas, sino simplemente una suma de
elementos activos gravados de elementos pasivos. Fornieles critica el
concepto de universalidad, el de identificación del patrimonio con la
personalidad, el de continuidad de la persona del causante y el de
universalidad de la sucesión. Sin embargo, concede que por razones
prácticas de liquidación, se forme un universum jus en las quiebras y en
los sucesorios.Con ello derriba su propia doctrina.
4María Antonia Leonfanti.
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
2.1.3. Doctrina objetiva o de realismo moderado. Geny, Planiol y Ripert y
Plastara consideran que es exagerada la posición clásica en cuanto
concibe al patrimonio no es una ficción, sino una realidad en sentido de
unidad finalista. Se sustituye la idea de sujeto, por la finalidad. Esta es
una posición dinámica, porque considera la posibilidad de distintos
patrimonios afectados a fines determinados. Demogue sostiene que hay
un patrimonio de reserva o sea el constituido por bienes que escapan al
derecho de los acreedores; y un patrimonio de lucha, que tiende a la
seguridad jurídica dinámica.
2.2. Análisis del Artículo 14 de la LGSC.
Artículo 14° Ley General del Sistema Concursal
14.1. El patrimonio comprende la totalidad de bienes, derechos y
obligaciones del deudor concursado, con excepción de sus bienes
inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes especiales.
14.2. El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al régimen de
sociedad de gananciales deberá sustituir dicho régimen por el de
separación de patrimonios, lo que permita la identificación exacta de los
bienes que integraran su patrimonio comprendido en el procedimiento.
Para tal efecto, el deudor procederá a variar el régimen de sociedad de
gananciales por la separación de patrimonios de conformidad con las
exigencias y formalidades previstas en el Código Civil. Esta condición
constituye requisito de admisibilidad para el caso del deudor que
pretenda su sometimiento al régimen concursal previsto en esta Ley.
14.3 En caso de que fuera emplazado un deudor sujeto al régimen de
sociedades gananciales y se declarara su sometimiento al régimen
concursal, deberá proceder a satisfacer la exigencia prevista en el párrafo
anterior de manera previa a la convocatoria a la junta de acreedores que
disponga la Comisión. Durante la tramitación de este procedimiento y en
tanto la exigencia no se satisfaga, los plazos quedarán suspendidos y no
será de aplicación la suspensión de exigibilidad de obligaciones y el
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
marco de protección legal del patrimonio, regulados en los Artículos 17° y
18° de la Ley.
14.4 En las sucesiones indivisas formarán parte de la masa concursal
los bienes materia de la herencia.
Se reafirma el principio de universalidad5, que constituye uno de los principios
fundamentales que inspiran el Derecho Concursal, recogido y plasmado en el
artículo IV del Título Preliminar de esta Ley. Mediante el cual se incluyen todos
los bienes, derechos y obligaciones del deudor en la afectación al concurso,
con excepción de los bienes inembargables y los excluidos por leyes
especiales. La habilitación de la posibilidad de adoptar decisiones eficientes y
viables, así como la mejor garantía de honramiento de las obligaciones frente a
los acreedores, se centra en el universo de los bienes del concursado, lo que
conlleva tanto la protección de la masa concursal como el sinceramiento del
patrimonio que la conforma.
El patrimonio es un conglomerado de activos- bienes y derechos y pasivos –
obligaciones, concepto que comprende a las deudas, del cual el deudor es
titular, por lo que los bienes ajenos se pondrán a disposición de sus respectivos
titulares.
Este patrimonio incluye los bienes y derechos que el deudor adquiera durante
el procedimiento concursal y no solo los que existían al momento de la
declaración del concurso. Se encuentran comprendidos los bienes y derechos
que sean susceptibles de transmisión y de ser convertidos en dinero, como la
propiedad, los derechos de propiedad intelectual e industrial, derechos reales
transmisibles (limitativos de dominio o de garantía), créditos transmisibles de
valor pecuniario, derechos hereditarios.
Por su parte, se encuentran excluidos per se los derechos del deudor
inherentes a la personalidad (nombre, derecho de familia, entre otros), sus
5Universalidad. Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones establecidas expresamente por la ley.
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
energías de trabajo, y aquellos derechos subjetivamente patrimoniales (uso y
habitación, usufructos legales, alimentos).
Garrigues6 considera que se excluyen también los derechos que, aun siendo de
naturaleza patrimonial, son inherentes a la persona del deudor, colocando
como ejemplo el derecho de renunciar a liberalidades o revocarlas; empero, a
este respecto debe hacerse la acotación relativa a la regulación del fraude a
acreedores, por la que se establece que el acreedor puede pedir que se
declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que
renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y
perjudiquen el cobro del crédito.
En los incisos 2 y 3 del artículo 14° se menciona el caso de que las sociedades
conyugales pueden ser sometidas a concurso; en este caso el patrimonio
comprendido es el de la sociedad de gananciales nacida del matrimonio.
Conforme se advierte, toda persona natural casada, cuya sociedad conyugal se
encuentre sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en caso considere la
opción de dar inicio a un procedimiento concursal por propia iniciativa para
efectos de afrontar un problema de crisis patrimonial personal e individual (no
del patrimonio autónomo conyugal del matrimonio que integra, cabe precisar),
deberá previa y necesariamente sustituir dicho régimen por el de separación de
patrimonios, a fin de permitir la identificación exacta de los bienes que
integrarán su patrimonio comprendido en el procedimiento.
Empero, el patrimonio de uno de los cónyugesintegrante de una sociedad de
gananciales puede ser objeto de concurso, y aquí resulta indispensable
conocer cuál es su espectro patrimonial, lo que implica identificar no solo sus
bienes propios sino la parte que le corresponde de los bienes comunes, a
efecto de poder ser afectados por la decisión de los acreedores.
El régimen de sociedad de gananciales, que tiene carácter de supletorio, es un
régimen de comunidad de patrimonios o patrimonio común, administrado por
6Joaquín Garrigues, citado por BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO Y PALMA NAVEA, JOSE E. Comentarios a la nueva ley general del sistema concursal. Gaceta Jurídica. Lima 2002 p. 104.
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
ambos cónyuges. A él se llega por elección previa al matrimonio (incluyendo
aquí la presunción legal), por sustitución voluntaria de régimen patrimonial, o
sustitución del régimen por decisión judicial.
La denominación sociedad de gananciales, de modo general, proviene del
término societas, que es la asociación de personas que cumplen un fin
mediante la cooperación, y de ganancial o gananciales, sinónimo de provecho,
utilidad o de lucros nupciales. Mediante esta sociedad se tornan comunes para
el marido y la mujer los beneficios o ganancias obtenidos indistintamente por
cualquiera de ellos, los que, independientemente del aporte de cada uno, les
serán atribuidos por mitad a ellos o a sus herederos al disolverse aquélla.
En este régimen hay dos tipos de bienes: los propios de cada cónyuge y los
comunes o bienes de la sociedad, adquiridos por uno u otro durante el
matrimonio.
El Código Civil ha fijado los límites de la responsabilidad de cada grupo de
bienes, según sean propioso sociales, a fin de que exista un principio de orden
o prelación, evitando de ese modo posibles conflictos, abusos o
arbitrariedades.Se debe tomar en cuenta, por otro lado, que los bienes no
necesariamente van a ser totalmente propios o completamente sociales.
Podría darse el caso de un bien que sea adquirido por dos personas que no
tienen vínculo matrimonial, lo que constituiría un caso de copropiedad y,
posteriormente, las mismas personas contraen nupcias entre sí; este bien es
privativo (bien propio) de cada esposo en un porcentaje específico (de acuerdo
al contrato de compraventa), independientemente del régimen patrimonial del
matrimonio por el que hubiesen optado.
No es, pues, un bien común, debiéndosele aplicar las reglas de la copropiedad
y no las de la comunidad ganancial.
El artículo 330 C.C., que es al que en lo fundamental se remite el numeral
bajo comentario, establece lo siguiente: “La declaración de inicio de
Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por
el de separación de patrimonios, y para que produzca efectos frente a
terceros se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud de la
Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su
cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de
Acreedores o cualquier acreedor interesado. No obstante lo anterior, en el
supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de
una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la
misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia
respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la
consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el
trámite de tal procedimiento.”
No debe perderse de vista que sobre la totalidad del patrimonio social existe
comunidad y, siendo el patrimonio social un todo, estará comprendido por
todos los bienes (y aquí se incluyen los bienes y/o la porción del bien que
parcialmente pertenece a la sociedad), derechos, y las cargas y obligaciones
(de igual forma, también el pasivo que en forma parcial sean de cargo de la
sociedad, en el porcentaje correspondiente).
Lo que manifiesta se sustenta en el principio de universalidad, expuesto en el
artículo IV del Título Preliminar, según el cual el patrimonio sujeto a los
procedimientos concursales comprende la totalidad de bienes, derechos y
obligaciones del deudor concursado, con las excepciones previstas
expresamente por la ley. La determinación del patrimonio del deudor resulta
fundamental a fin de garantizar un óptimo desarrollo del procedimiento
concursal
El numeral 4 establece los parámetros de las sucesiones indivisas, marcando
los límites del patrimonio comprendido en ellas a todos los bienes sujetos a
herencia, debiendo concordarse con el art. 1 de la Ley, que considera como
deudor a las sucesiones indivisas, con el art. 660 del C.C., que establece que
“Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.”, así
como con el art. 871 del C.C., que dispone que “Mientras la herencia
permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita
sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos
responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.”
Así, desde la muerte de una persona, se transmiten a sus sucesores tanto los
activos como los pasivos de su patrimonio, por lo que el heredero no adquiere
bienes, derechos u obligaciones singulares, sino que sucede en una unidad o
conglomerado patrimonial; recibe un patrimonio en el que los activos sin
distinción responden por los pasivos sin distinción. Si ha aceptado la herencia
pura y simplemente, sin haber invocado el denominado beneficio de inventario
o probado la situación deficitaria de la herencia, responderá ilimitadamente por
el pago de los pasivos.
La salida de la crisis patrimonial se concretará respecto de la debida protección
del patrimonio, con la consiguiente protección del crédito, al ver satisfechas sus
expectativas los acreedores. Por ende, la herramienta sustantiva es el
patrimonio del concursado, de ahí el control que deba ejercer la Junta,
conjuntamente con la Comisión ya que de no adoptarse dichas medidas, las
decisiones que se adopten al interior de la Junta de Acreedores se tornarían en
ineficaces.
3. CREDITOS COMPRENDIDOS EN EL CONCURSO
Los créditos denominados concursales se encuentran comprendidos en el
concurso y se someten a sus reglas de juego. Por el contrario, a los créditos
post concursal, o créditos corrientes, no les será oponible la suspensión de
exigibilidad de obligaciones ni el marco de protección legal del patrimonio del
concursado, contemplados en los artículos 17 y 18 de la ley general del
sistema concursal, respectivamente; vale decir, los créditos post concursales, o
créditos corrientes, podrán ser pagados a su vencimiento
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
Adicionalmente, a los titulares del crédito post concursales no les son oponibles
las decisiones que puede adoptar la junta de acreedores respecto al patrimonio
del deudor concursado, a diferencia de lo que sucede con los acreedores
concursales.
Lo que determina que los créditos sean concursales o post concursales en
principio, dependerá de que los créditos se hayan originado antes o después
de lo que la doctrina concursal se conoce como fecha de corte, la cual
podemos describirla como la fecha que separa los créditos concursales de los
post concursales para efectos de la determinación de la masa pasiva del
concurso
La importancia de la fecha de corte está constituida por:
a) La determinación de los acreedores que podrán presentarse y formar
parte de la junta de acreedores
b) El establecimiento de los créditos sobre los cuales tiene competencia la
autoridad concursal para emitir pronunciamiento en la etapa de
reconocimiento de créditos.
3.1. Análisis del artículo 15° de la LGSC
Artículo 15.- Créditos comprendidos en el concurso quedarán sujetos a
los procedimientos concursales:
15.1 Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la
publicación establecida en el Artículo 32°, con la excepción prevista en el
Artículo 16.3.
15.2 Los créditos que a la fecha indicada en el numeral anterior hayan
prescrito, podrán ser incorporados al concurso en caso que, luego de ser
Créditos concursales= crédito bajo las reglas del concurso
Créditos post concursales = créditos que se pagan a su vencimiento
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
notificado con la solicitud respectiva, el deudor no deduzca la
prescripción o reconozca la obligación. De verificarse la prescripción a
solicitud del deudor, la Comisión declarará improcedente el
reconocimiento del crédito en cuestión. Quedan exceptuados de esta
regla los créditos sustentados en resoluciones judiciales y
administrativas firmes, en cuyo caso la Comisión solo podrá verificar la
prescripción de los créditos contenidos en dichos títulos previo
pronunciamiento judicial o administrativo que así lo declare.
15.3 En el caso de sucesiones indivisas se considera como
obligaciones, además de las deudas descritas en el Código Civil, las
cargas referidas en el Artículo 869° del Código Civil.
La ley de reestructuración empresarial y su reglamento, que fueron los
primeros cuerpos normativos que brindaron a la autoridad administrativa
facultades para tramitar procedimientos de insolvencia de personas naturales y
jurídicas, no establecieron de manera expresa la existencia de una figura
similar a lo que denominamos fecha de corte.
Sin embargo, la segunda instancia concursal señalo en diversos
pronunciamientos que los créditos susceptibles de reconocimiento por parte de
la autoridad administrativa eran aquellos devengados hasta la fecha en que se
acordó la reestructuración, mientras que los créditos devengados con
posterioridad a dicha fecha no estaban comprendidos en el procedimiento.
Para en los casos en que la empresa deudora se encontraba en una situación
de disolución y liquidación, la segunda instancia concursal interpreto que los
créditos invocados podían ser reconocidos independientemente de la fecha en
que se originaron
En segundo lugar, la ley de restructuración patrimonial estableció una solo
fecha de corte tanto para los procedimientos de restructuración patrimonial,
disolución y liquidación y concurso de acreedores. Dicha ley estableció que los
créditos están comprendidos en el procedimiento eran aquellos que se habían
devengado hasta la fecha de declaración de insolvencia del deudor.
15
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
Cabe señalar que mediante la ley de fortalecimiento del sistema de
reestructuración patrimonial, la cual introdujo modificaciones al decreto
legislativo n° 845, se varió la fecha de corte, estableciéndose que esta sería la
fecha de publicación de la declaración de insolvencia del deudor en el diario
oficial el peruano.
De acuerdo con lo estipulado en la ley de reestructuración patrimonial. Los
créditos post concursales serian pagados de forma regular a su vencimiento sin
necesidad de un pronunciamiento de la autoridad concursal. Las normas
concursales no le eran oponibles al titular de créditos post concursales, excepto
en los casos en que este hubiere manifestado su consentimiento para que los
créditos post concursales se incorporen al proceso de reestructuración.
Finalmente la ley general del sistema concursal, vigente desde el 7 de octubre
del 2002, estableció como fecha de corte la fecha de publicación del aviso por
el cual se difunde su situación del concurso, pudiendo la autoridad concursal
pronunciarse respecto de créditos devengados hasta el mismo día de la
referida publicación.
Bajo la categoría de créditos post concursales se integran las deudas
contraídas con posterioridad a la fecha de publicación de declaración del
concurso.
La ley general del sistema concursal, al igual que la ley derogada, ratifica el
tratamiento diferenciado y preferente de los créditos post concursales frente a
los créditos del concurso, pues se entiende que aquellos se contrajeron para
Fecha de publicación de la situación concurso (Fecha de corte)
Créditos concursales créditos post concursales
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
beneficiar a la masa y, por ello, su exigibilidad escapa de los alcances de las
normas concursales.
La sucesión indivisa es un patrimonio autónomo que puede tener la calidad de
deudora en un procedimiento concursal, de acorde con lo estipulado en el
artículo 1° de la ley general del sistema concursal.
Una sucesión indivisa representa un estado de comunidad hereditaria que se
presenta cuando el causante deja varios sucesores. Siendo varias las personas
llamadas a la masa hereditaria, surge un estado de indivisión en el que todos
los herederos son propietarios en común de los bienes de la herencia.
Nuestro código civil considera a los coherederos como copropietarios o, lo que
es lo mismo, propietarios condóminos y nos remite supletoriamente a las reglas
de la copropiedad en todo aquello relativo a la sucesión indivisa.
Este estado provisional comienza con la apertura de la sucesión y perdura
hasta el momento en que se efectúa la partición de los bienes que constituyen
la masa hereditaria. Sin embargo, nuestro código civil estipula que luego de
publicada la declaración del concurso y realizada su respectiva inscripción
registral se producirá la indivisión de la masa hereditaria, ya sea testamentaria
o intestada.
Tratándose de una sucesión testamentaria, no hay lugar a partición cuando el
testador la ha dejado hecha en el testamento. No obstante ello, en ningún
supuesto puede haber partición mientras se encuentre vigente el procedimiento
concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa.
En el artículo bajo comentario se ha considerado que, además de las deudas
contempladas en el código civil, tales como los que originan los gastos de
conservación, pago de tributos, cargas y gravámenes que facetan a la masa
hereditaria, pueden ser consideradas como créditos concursales las cargas a
las que se refiere el artículo 869 del código civil. Estas se encuentras
constituidas por los gastos del funeral y los de incineración, de ser el caso, los
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
gastos provenientes de la última enfermedad del causante y los gastos de
administración.
4. CREDITOS POST CONCURSALES
Artículo 16°.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso
16.1. Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento, no
siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17° y 18°,
con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las
solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán declaradas
improcedentes.
16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser
ejecutados a su vencimiento, correspondiendo a la autoridad judicial
encargada de la ejecución el respeto del rango de las garantías
otorgadas.
16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán
susceptibles de reconocimiento los créditos post concursales, hasta la
declaración judicial de quiebra del deudor o conclusión del procedimiento
concursal.7
Alos créditos post concursales o corrientes no le serán oponibles la suspensión
de exigibilidad de obligaciones ni el marco de protección legal del patrimonio
del concursado, por lo que dichos créditos serán pagados a su vencimiento sin
necesidad de un pronunciamiento por parte de la autoridad concursal.
Es importante determinar el momento en que se origina la existencia del
derecho crediticio para saber si este es concursal o post concursal. Así por
ejemplo si consideramos que la fecha de cese del trabajador origina el crédito
derivado de la gratificación trunca o de las vacaciones truncas, entonces para
saber si el crédito es concursal o no, debemos verificar si la referida fecha de
7(*) Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1050, publicado el 27-06-08.
18
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
cese es anterior o posterior a la fecha de publicación de la declaración del
concurso.
Dicha operación deberá repetirse analizando cada caso en particular. Así
tenemos que los créditos invocados puede derivarse de remuneraciones,
gratificaciones, descansos vacacionales, compensaciones por tiempo de
servicios, indemnización por despido arbitrario, letras de cambio, pagare,
facturas, contratos de mutuo, contratos de arrendamiento financiero,
liquidaciones para cobranzas, etc.
Las solicitudes de reconocimiento de créditos post concursales serán
declaradas improcedentes al no contar la autoridad administrativa con
competencia para emitir pronunciamiento respecto del origen, existencia,
legitimidad y cuantía de dichos créditos.
El titular de los créditos post concursales o créditos corrientes podrá accionar
contra el patrimonio del deudor concursado a fin de exigir el pago de sus
créditos, inclusive, pudiendo a través de un proceso ejecutivo rematar los
bienes del concursado. Cuando ello suceda, el juez a cargo del proceso
harárespetar el rango de las garantías otorgadas. Así por ejemplo, la garantía
hipotecaria preferente de primer rango, garantía de segundo rango, etc.
El rango preferencial nos indica la prioridad que tiene el acreedor en la
adjudicación de la garantía. La prioridad de rango se basa en la frase: “primero
en inscribir, primero en derecho”, que afecta, inclusive, a cualquier forma de
gravámenes o privilegio, específicos o generales, relacionado con los bienes
otorgados en garantía.
5. SUSPENSION DE LA EXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES
Uno de los mecanismos regulados en la normativa concursal para alcanzar el
objetivo de que los acreedores actúen de manera colectiva y coordinada, es la
denominada suspensión de exigibilidad de obligaciones
la suspensión de exigibilidad de obligaciones es una de las consecuencias
peculiares que genera la difusión de la situación de concurso de un agente de
19
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
mercado, razón por la cual los acreedores comprendidos en el procedimiento
concursal quedan inhabilitados para actuar de manera individual frente a su
deudor en crisis (lo que implica que no pueden iniciar un procedimiento judicial
arbitral o administrativo de cobro, o proseguir el que previamente hubiesen
instaurado), quedándoles, por ende, solamente, la alternativa de atenerse a las
reglas de actuación colectiva propias al procedimiento concursal. Esta
suspensión tiene como propósito central el de dotar de viabilidad el desarrollo
del procedimiento concursal, forzando a que cualquier decisión sea adoptada
por el conjunto de los acreedores en la vía de negociación dentro del marco de
una junta de acreedores, respecto a un patrimonio concursal integro e intacto.
Todoslos créditos concursales, es decir, aquellos originados inclusive hasta la
fecha de difusión de concurso, estarán afectados por la suspensión de
exigibilidad de obligaciones, sin importar otras características de tales
acreencias (que estén vencidas o no, que hayan alcanzado una situación de
exigibilidad o no, etc.)
Los procedimientos concursales son mecanismos de naturaleza excepcional
previstos, en el ordenamiento jurídico a efectos de hacer frente a aquellas
situaciones en las que el patrimonio de un determinado sujeto de derecho
resulta insuficiente para satisfacer a plenitud el integro de los compromisos de
naturaleza económica asumidos frente a sus acreedores. Al configurarse un
estado de crisis en el deudor como consecuencia de la referida incapacidad
patrimonial se habilita la posibilidad de que se inicie un procedimiento
concursal.
Una vez que se difunde la situación de desbalance patrimonial que enfrenta
una determinada persona, es decir, cuando sus acreedores se enteran de que
los bienes propios de tal sujeto resultan manifiestamente insuficientes para
afrontar el pago de sus obligaciones, se origina en estos una sensación de
incertidumbre acerca de si el deudor finalmente les pagara o no.
Como consecuencia de lo acotado en el párrafo precedente. EZCURRA, opina
que entre todos los acreedores de la persona en crisis se desata “una especie
20
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
de carrera por cobrar primero”, en la que todos procuran ejecutar el patrimonio
de su deudor y cobrar lo antes posible8. Es decir, cada uno de los acreedores
intentará impulsar una acción individual de cobro frente al deudor común.
5.1. Análisis del artículo 17° de la LGSC
Artículo 17°.- Suspensión de la exigibilidad de obligaciones
17.1 A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Artículo 32°,
se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor
tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya
una novación de tales o obligaciones, aplicándose a éstas, cuando
corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de
estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios
por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de
intereses.
17.2 La suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de
Reestructuración, el Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de
Liquidación en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a
la exigibilidad de todas obligaciones comprendidas en el procedimiento y
la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los
acreedores comprendidos en el concurso.
17.3 La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los
acreedores puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que
hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se
subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original.
17.4 En el caso de concurso de una sucursal la inexigibilidad de sus
obligaciones no afecta la posibilidad de que los acreedores puedan
dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la
principal situada en territorio extranjero
8 Ezcurra Rivero, Huáscar. Derecho concursal: estudios previos y posteriores a la nueva ley concursal. Palestra. Lima 2002. P. 24.
21
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
Habitualmente se suele establecer en los ordenamientos jurídicos concursales,
que como consecuencia natural del sometimiento del deudor al procedimiento
concursal, se prohíba que dichos acreedores actúen de forma individual en
cualquier vía (judicial, arbitral o administrativa) para procurar la recuperación de
sus créditos.
Es por ese motivo que la difusión de la situación de concurso conlleva
implícitamente entre sus efectos:
a) una suspensión de exigibilidad de las obligaciones del deudor, así como
b) la generación de un marco de protección e intangibilidad sobre los bienes
que integran el patrimonio del referido concursado.
El jurista argentino Osvaldo Maffia comenta que unos de los efectos más
importantes y características que produce la apertura del concurso es lo que se
llama “principio de concursalidad”, esto es, los acreedores no pueden reclamar
individualmente el pago de lo que el concursado les adeuda. Sino que deben
someterse al trámite establecido por la ley de concursos, para que sus
derechos sean reconocidos.9
De forma coincidente. Bonfati y Garrone señalan que” los acreedores no
aparecen en el procedimiento entre sí, como masa (sin que haya que
personalizarla). Por lo tanto, las ejecuciones individuales están prohibidas.10
El primer inciso establece los alcances para la aplicación de la figura de la
suspensión de exigibilidad de obligaciones. Es así que se señala expresamente
que es a partir del momento de la publicación del aviso de difusión de la
situación de concurso que empieza a regir el citado mecanismo jurídico.
De igual modo, se hace mención a las relaciones jurídicas del deudor a las que
va a afectar la citada suspensión. Al respecto, Beaumont y Palma comentan
que: “La redacción del primer numeral de este artículo puede generar dudas
respecto de si la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones, se aplica
9Maffia. Osvaldo. Verificación de créditos. Ediciones depalma. Buenos Aires 1994. Pp. 47-4810 Bonfanti, Mario y Garrone, José A. Concursos y quiebras. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1998. P. 49
22
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
solo en contra de las deudas que el deudor tiene pendientes de pago a la fecha
de publicación del aviso de difusión y no sobre aquellas no vencidas a dicha
fecha o que venzan con posterioridad. Sobre el particular, tomando en cuenta
las disposiciones del artículo 15 de la ley, en mérito de las cuales quedan
comprendidas en el concurso todas las obligaciones originadas hasta la fecha
de difusión del concurso tantas veces mencionado, podemos concluir que la
suspensión de exigibilidad referida en el artículo bajo comentario, comprende a
todas las obligaciones del deudor, se encuentren o no vencidas.
Sobre el particular, debemos señalar que coincidimos con lo concluido por los
mencionados autores, pro cuánto, en efecto, la regla general para los
procedimientos concursales en el Perú, prevista en el artículo 15.1 de la propia
norma concursal nacional, es que los créditos comprendidos en los
procedimientos concursales son todos aquellos de cargo del deudor sometido a
concurso “originadas hasta la fecha de la publicación del artículo 32”; por
consiguiente, la regla de suspensión de exigibilidad alcanza a todas las
obligaciones del concursado devengada( nacidas) hasta el día que se hizo
público su procedimiento de crisis patrimonial, resultando irrelevante que esos
créditos hayan llegado o no a su fecha de vencimiento o se encuentran o no en
condición de exigibilidad ( es decir, posibilidad de plantearle al deudor que
proceda con el pago). La sutil diferencia desde nuestro punto de vista radicará,
en que mientras los créditos ya vencidos se les bloquea la opción de cobro
inmediatamente, en cambio, a los de vencimiento futuro (aunque obviamente
también devengados antes del aviso de difusión del concurso) se les advierte
que aunque su crédito en circunstancias normales habría llegado en
determinado plazo a una situación de exigibilidad, ello no será así debido al
concurso al que está sometido el deudor.
En otras palabras, todos los créditos concursales, es decir, aquellos originados
inclusive hasta la fecha de difusión de concurso, estarán afectados por la
suspensión de exigibilidad de obligaciones, sin importar otras características de
tales acreencias (que estén vencidas o no, que hayan alcanzado una situación
de exigibilidad o no, etc.)
23
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
Lo que hace dicha norma es evidenciar el carácter meramente instrumental (no
finalista) de la figura de la suspensión de exigibilidad de obligaciones, por
cuanto queda manifiesto que la utilidad de ese mecanismo es la de facilitar la
generación de marco de negociación que permita que el colectivo de
acreedores reunidos en junta adopte decisiones esenciales para el
procedimiento. Como es el caso de la definición de la fórmula por medio de la
que se buscará satisfacer los derechos crediticios de los partícipes en el
concurso, dicha fórmula de pago se incorpora en el texto de los diversos
documentos concursales referidos en el propio artículo 17.2 de la ley; el plan
(en el caso de un procedimiento concursal ordinario en el que se ha decidido
por la vía de la reestructuración patrimonial), el convenio de liquidación ( en el
caso de un procedimiento concursal ordinario en el que se ha decidido por la
vía de la disolución y liquidación) o el acuerdo global de refinanciación (en el
caso de un procedimiento concursal preventivo)
A su vez en el inciso3 se plantea en este caso, es un supuesto de excepción a
la regla general prevista en el artículo 17.1 de la ley referida a que los
acreedores comprendidos en el concurso no pueden cobrar sus derechos
crediticios frente al deudor una vez que se difunde la situación de concurso de
este.
En este caso, la excepción se presenta en aquellos casos en que con
anterioridad a la difusión del concurso, el acreedor tuvo la diligencia de
diversificar el riesgo de la respectiva operación crediticia consiguiendo que un
tercer agente constituya a su favor una garantía real (es decir, una afectación
específica sobre determinado bien del patrimonio de ese tercero, como sería el
caso, por ejemplo, de una hipoteca o una garantía mobiliaria) o una garantía
personal( lo que implica un compromiso general respecto del conjunto del
patrimonio de ese tercero, como sería el caso de una fianza o aval) en respaldo
de las obligaciones contraídas por el deudor original.
Si, posteriormente, el deudor principal fuese declarado en situación de
concurso, bajo la regla general del artículo 17.1 de la norma concursal peruana,
normalmente el acreedor se vería impedido de actuar de forma individual frente
24
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
a ese agente, iniciando una acción de cobro; pero en cambio, en el supuesto
excepcional del artículo 17.3 cuando exista respaldo respecto de las
obligaciones del concursado, otorgado en forma de garantía real o personal por
un tercer sujeto, el acreedor sí mantiene vigente su opción inmediata de cobro.
En tal caso lo que sucederá es que el acreedor podrá actuar frente al tercero
garante y cobrarle, dando por satisfecha sus expectativas, subrogándose, en
consecuencia de pleno derecho el hasta entonces garante en la situación
jurídica del acreedor saliente, estableciéndose así una relación jurídica de
acreedor deudor entre el ex garante y el concursado: obviamente el garante
subrogado ya no podrá cobrar por la vía de una acción individual directa, sino
que más bien tendrá que atenerse a las reglas del concursales para tal fin,
solicitar ante la respectiva comisión de procedimientos concursales del
Indecopi su reconocimiento de créditos.
Debe indicarse, adicionalmente, que la existencia de esta excepción no afecta
a los demás acreedores del concurso, por cuanto el patrimonio en mérito de
que el acreedor original obtuvo su cobro es uno distinto al del concursado, no
generándose por ello detrimento alguno respecto de la composición o cuantía
de los bienes (patrimonio) que deben responder frente al conjunto de los
acreedores del concursado habiéndose producido tan solo una variación en
cuanto a la identidad de uno de los acreedores.
Finalmente el inciso 4, prevé que: “En el caso de concurso de una sucursal la
inexigibilidad de sus obligaciones no afecta la posibilidad de que los acreedores
puedan dirigirse por las vías legales pertinentes contra el patrimonio de la
principal situada en territorio extranjero”.
Al respecto debemos decir que, aunque no son muchos los casos de
procedimientos concursales de sociedades extranjeras que se han tramitado en
el Perú, resulta acertado lo señalado en el artículo mencionado en el párrafo
precedente. Ellos por cuanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 de la
ley, la competencia del Indecopi para tramitar procedimientos concursales, de
acuerdo con el principio de territorialidad, se extiende únicamente dentro de los
25
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
límites del Perú y, por tanto obsta que el acreedor actúe directamente contra la
sociedad extranjera fuera del ámbito territorial del Perú.
6. MARCO DE PROTECCION LEGAL DEL PATRIMONIO
Elmarco de protección legal del patrimonio es una de las consecuencias que se
derivan de la difusión de la situación de concurso de una agente de mercado,
en razón de la cual los acreedores comprendidos en el procedimiento concursal
quedan impedidos de perseguir el pago de sus créditos, pero específicamente
en el ámbito de los procesos en que pueda ejecutarse bienes pertenecientes al
deudor sometido a concurso. Así, mientras la suspensión de exigibilidad de
obligaciones impide que se efectúen cobros, en términos generales, en cambio,
el mecanismo previsto en el artículo 18 de la ley niega puntualmente la opción
de que tales cobros se produzcan afectando el patrimonio comprendido en el
procedimiento concursal.
6.1. Análisis del artículo 18° de la LGSC
Artículo 18°.- Marco de protección legal del patrimonio
18.1 A partir de la fecha de la publicación referida en el Artículo 32°, la
autoridad que conoce de los procedimientos judiciales, arbitrales,
coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el deudor, no ordenará,
bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio
y si ya están ordenadas se abstendrá de trabarlas.
18.2 Dicha abstención no alcanza a las medidas pasibles de registro ni a
cualquier otra que no signifique la desposesión de bienes del deudor o
las que por su naturaleza no afecten el funcionamiento del negocio, las
cuales podrán ser ordenadas y trabadas pero no podrán ser materia de
ejecución forzada.
18.3 Si las medidas cautelares, distintas a las señaladas en el numeral
precedente, han sido trabadas se ordenará su levantamiento y la
devolución de los bienes involucrados en la medida cautelar a quien
ejerza la administración del patrimonio del deudor. Sin embargo, no serán
26
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
levantadas las medidas cautelares mencionadas en el Artículo 18.2, pero
no podrán ser materia de ejecución forzosa.
18.4 En ningún caso el patrimonio del deudor sometido a concurso podrá
ser objeto de ejecución forzosa, en los términos previstos en la Ley, con
la excepción prevista en el primer y segundo párrafos del Artículo 16°. En
este sentido, a partir de la fecha de la publicación indicada en el Artículo
32, toda autoridad judicial o administrativa se encontrará impedida de
tramitar, bajo responsabilidad, el inicio de cualquier procedimiento
destinado exclusivamente al cobro de los créditos comprendidos en el
concurso. En caso que dichos procedimientos se hayan iniciado antes de
la mencionada fecha, la autoridad a cargo de los mismos suspenderá su
tramitación en la etapa en la que se encuentren, bajo responsabilidad.
18.5 El marco de protección legal no alcanza a los bienes perecibles. En
tal caso, el producto de la venta de dichos bienes será puesto a
disposición del administrador o liquidador, según corresponda, para que
proceda con el pago respectivo, observando las normas pertinentes.
18.6 Declarada la situación de concurso y difundido el procedimiento no
procederá la ejecución judicial o extrajudicial de los bienes del deudor
afectados por garantías, salvo que dichos bienes hubiesen sido afectados
en garantía de obligaciones de terceros, con excepción de los Artículos
16.1 y 67.5.
18.7. En los procedimientos judiciales o administrativos iniciados para la
declaración de obligaciones, la prohibición de ejecución de bienes no
alcanza a las etapas destinadas a determinar la obligación emplazada al
deudor. La autoridad competente continuará conociendo hasta emitir
pronunciamiento final sobre dichos temas, bajo responsabilidad."
Lo que establece el artículo 18.1 es una regla general consistente en que, una
vez difundida la situación de concurso de un determinado sujeto, todas las
autoridades que estuviesen en posibilidad de ordenar una medida cautelar
respecto de bienes del concursado, como sucede en el caso de magistrados,
27
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
árbitros, ejecutores, coactivos o funcionarios a cargo de procedimientos de
venta extrajudicial (como es el caso de quienes se desempeñan en el Registro
fiscal de ventas a plazos, para el supuesto de operaciones de compra-venta al
crédito principalmente de artefactos, maquinaria y equipos) deberán abstenerse
de hacerlo desde ese momento, es decir, no deberán dictar medidas cautelares
respecto del patrimonio de un deudor desde la ocasión en que se difunda la
situación de concurso de este. La norma señala que el funcionario que no
cumpla con esta disposición incurre en responsabilidad, aunque no se precisa
cuáles son las consecuencias puntuales que le acarrearía tal incumplimiento.
Seguidamente el artículo 18.2contiene una excepción a la regla general
establecida en el artículo 18.1 en medida en que, contrariamente a ella, permite
que ciertos tipos de medidas cautelares puedan ser dictadas y trabadas por las
diversas autoridades facultadas para ellos, aun cuando se haya difundido la
situación de concurso del propietario de los bienes respecto a los cuales
recaerán tales medidas.
Lo común en el caso de las medidas pasibles de dictado establecidas en el
artículo 18.2 es que no se privará del control del bien al concursado; en efecto,
en un embargo en forma de inscripción, la traba se produce por medio de un
acto registral que no implica despojo alguno para el deudor; de igual forma,
nada obstaría a que se ordene un embargo en forma de intervención en
información, tal como lo contempla el artículo 665 del CPC, pues ese
mecanismo no se altera la forma en que se viene manejando el negocio del
concursado (imaginando que se trata de un deudor persona jurídica), sino que
se simplemente se recaba información acerca del movimiento económico de la
empresa, en ese orden de ideas, podemos afirmar que se permite que se
ordenen y traben tales medidas cautelares porque no se evidencia con su
existencia un detrimento (al menos no inmediato) del universo patrimonial del
concursado.
Sin embargo, nos parece que, para fines concursales, existe poca utilidad
práctica acerca de lo establecido en el artículo 18.2 toda vez que los
gravámenes que pudiesen establecerse en aplicación de esa excepción a la
28
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
regla general del artículo 18.1 no podrían ser invocados por el acreedor
beneficiario de estos con la intención de obtener un mejor orden de prelación al
pedir su respectivo reconocimiento de crédito.
Por otro lado, el artículo 18.3 es un complemento del artículo 18.1, en el
sentido que se ordena a las diversas autoridades que todas las medidas
cautelares que puedan implicar desposesión patrimonial para el deudor y que,
por ende, no debieron ser ordenadas ni trabadas luego de la difusión del
concurso, pero que pese a ello se hubiese producido tal traba, deberán ser
inmediatamente revertidas. En efecto, el artículo 18.3 manda a los magistrados,
árbitros ejecutores coactivos y demás autoridades que dejen sin efecto la
medida cautelar que hubiesen podido dictar en contravención a la regla general
de intangibilidad patrimonial y a que, como consecuencia de ello, dispongan la
entrega del respectivo bien al deudor o a la persona que se encuentre a cargo
de su administración.
El inciso 4 nos señala que, en observancia del principio de universalidad, se
debe observar el objetivo de asegurar la integridad del patrimonio del
concursado. Por ello, la norma precisa que los únicos acreedores que pueden
dirigirse contra el patrimonio del sujeto pasivo a concurso para procurar un
cobro, son los titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de
publicación del aviso de difusión del procedimiento concursal, por no hallarse
estos comprendidos en los alcances del concurso.
En efecto, dichos créditos son de carácter posconcursal y por ende, se rigen
por el derecho común y las reglas que habitualmente se aplican a las
relaciones jurídicas patrimoniales y no por las normas de concurso. En este
caso se aplicarán las normas en el procedimiento concursal preventivo, así
como para los procedimientos concursales ordinarios en que aún no se haya
tomado una decisión acerca del destino y también para aquellos otros en que el
trámite se haya decantado hacia una reestructuración patrimonial.
El artículo 18.5 tiene que ver con lo breve, fugaz y efímero, caso de
mercaderías del tipo de frutos, hortalizas, carnes y similares.
29
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
El inciso 6 se presenta en aquellos casos en que con anterioridad a la difusión
del concurso, aquél que ocupa la situación jurídica de acreedor en una relación
jurídica patrimonial, tuvo la diligencia de diversificar el riesgo de la respectiva
operación crediticia consiguiendo que un tercer agente, distinto a su deudor,
constituya a su favor garantía real en respaldo de las obligaciones contraídas
por el deudor original.
Si posteriormente el garante fuese declarado en situación de concurso y el
sujeto deudor no honra en a oportunidad correspondiente su compromiso de
pago, el acreedor, en aplicación del supuesto excepcional del artículo 18.6
estará en posibilidad de dirigirse contra el garante y actuar respecto a su
patrimonio, pese a encontrarse tal garante en situación de concurso.
En tal caso, lo que sucederá es que el acreedor podrá actuar frente al
concursado garante y cobrarle, dando por satisfecha sus expectativas,
subrogándose en consecuencia de pleno derecho el hasta entonces garante en
la situación jurídica del acreedor saliente, estableciéndose así una relación
jurídica de acreedor- deudor entre el ex garante y el deudor original.
7. INEFICACIA DE LOS ACTOS DEL DEUDOR
Artículo 19°.- Ineficacia de actos del deudor
19.1. El juez declarara ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a
los acreedores del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y
demos actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran
at desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su
patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por este dentro del
alto anterior a la fecha en que presento su solicitud para acogerse a
alguno de los procedimientos concursa-les, fue notificado de la
resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y
liquidación.
19.2. Los actos de disposición que se realicen en virtud a cualquier
cambio o modificación del objeto social del deudor, efectuado en el
30
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
periodo anterior, serán evaluados por el juez en función de la naturaleza
de la respectiva operaci6 n comercial.
19.3. El juez declarara ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a
los acreedores, los actos jurídicos celebrados entre la fecha que presente
su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales,
fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del
inicio de la disolución y liquidación hasta el momento en que la Junta
nombre o ratifique a la administración del deudor o se apruebe y suscriba
el respectivo Convenio de Liquidación, según sea el caso, que se detallan
a continuación:
a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera sea
la forma en que se realice;
b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de acuerdo
a la forma pactada o establecida en el contrato o en el titulo
respectivo;
c) Los actos y contratos a título oneroso, realizados o celebrados por
el insolvente que no se refieran al desarrollo normal de su actividad;
d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones reciprocas
entre el deudor y sus acreedores;
e) Los gravámenes constituidos y las transferencias realizarlas por el
deudor con cargo a bienes de su propiedad, sea a título oneroso o a
título gratuito;
j) las garantías constituidas sobre bienes del deudor, dentro del plazo
referido, para asegurar el pago de obligaciones contraídas con fecha
anterior a este;
g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su patrimonio, desde
la difusión del concurso; y
h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un
detrimento patrimonial'.
19.4. El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho
del deudor que en el Registro pertinente aparece con facultades para
31
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
otorgarlo, no resultara afectado con la ineficacia a que se refiere el
presente artículo, una vez inscrito su derecho."
8. PRETENSION DE INEFICACIA Y REINTEGRO DE BIENES A LA MASA
CONCURSAL
Artículo 20°.- Pretensión de ineficacia y reintegro de bienes a la masa
concursal
20.1. La declaración de ineficacia, y su consecuente inoponibilidad a los
acreedores del concurso, se tramitara en la vía del proceso sumarísimo.
La persona o entidad que ejerza la administración del deudor o el
Liquidador, o uno o más acreedores reconocidos se encuentran
legitimados para interponer dicha demanda,
20.2. El juez que declara la ineficacia de los actos del deudor ordenara el
reintegro de los bienes a la masa concursal o el levantamiento de los
gravámenes constituidos, según corresponda."
8.1. La "acción pauliana" ordinaria y la "acción pauliana" concursal
La "acción pauliana", también denominada "acción revocatoria", es un
mecanismo de conservación de la garantía patrimonial. Al respecto debe
distinguirse la "acción pauliana ordinaria" que es la prevista en el Código Civil y
la "acción pauliana concursal" que es la recogida en la Ley N° 27809, Ley
General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC).
Como señala BIANCA, el fundamento jurídico de la "acción pauliana ordinaria"
y que creemos comparte la "acción pauliana concursal", "es la tutela del interés
del acreedor de conservar la garantía genérica contra los actos dispositivos que
determine o agravan el peligro de su insuficiencia. Este interés es tutelado
permitiendo al acreedor de hacer ineficaces los actos perjudiciales cumplidos
por el deudor".
Respecto a la "acción pauliana concursal", la persona o entidad que ejerza la
administración del deudor; el liquidador o, uno o más acreedores reconocidos
32
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
se encuentran legitimados para pedir al juez se declare ineficaces los actos
jurídicos del deudor, sean a título gratuito u oneroso, que perjudiquen su
patrimonio que hayan sido realizados o celebrados dentro del "periodos de
sospecha".
En el caso de la "acción pauliana ordinaria" se encuentra legitimado el titular de
una situación jurídica acreedora respecto a su deudor, autor del acto de
disposición. Siendo un mecanismo de conservación, el crédito no requiere ser
exigible, puede estar sujeto a condición o a plazo conforme lo establece el
artículo 195° del Código Civil e incluso puede tratarse de un crédito ilíquido.
8.2. Periodo de sospecha
De acuerdo con la LGSC el "periodo de sospecha" está compuesto por dos
tramos:
a) Primer Tramo del Periodo de Sospecha.- El ario anterior a la fecha en
que el deudor presento su solicitud para acogerse a alguno de los
procedimientos concursales; o a la fecha en que fue notificado de la
resolución de emplazamiento; o, a la fecha en que el deudor fue
notificado del inicio de la disolución y liquidación.
b) Segundo Tramo del Periodo de Sospecha.- Entre la fecha que el deudor
presento su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos
concursales, fue notificado del inicio de la disolución y liquidación hasta
el momento en que la Junta nombre o ratifique a la administración del
deudor o se apruebe y suscriba el respectivo Convenio de Liquidación.
8.3. La "acciónpauliana concursal" en el primer tramo del periodo de sospecha
De conformidad con el numeral 18.1 de la LGSC la "acción pauliana concursal"
tendrá por objeto los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos
jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo
normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan
sido realizados dentro del Primer Tramo del Periodo de Sospecha.
33
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
8.3.1. Presupuestos de la "Acción Pauliana Concursal"En síntesis, los presupuestos de la "acción pauliana concursal" son:
? El Objeto. Los Actos Revocables
El objeto de la "acción pauliana concursal" son "los gravámenes,
transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título gratuito u
oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor".
El numeral 19.1 de la LGSC no utiliza una técnica uniforme, bien se refiere al
efecto (gravámenes y transferencia) o bien se refiere al acto jurídico (contratos
y demás actos jurídicos). En estricto, como veremos más adelante, la "acción
pauliana" tiene como objeto que se declaren ineficaces actos jurídicos y, en tal
sentido, si se trata de un acto jurídico traslativo, dejar sin efecto la transferencia
o si se trata de un acto jurídico constitutivo de una relación jurídico real, dejar
sin efecto el gravamen constituido.
El gravamen es la situación pasiva que se opone al derecho real en una
relación jurídico real. Como señala DIEZ-PICAZO, "el gravamen real es ante
todo una situación de sujeción" que es "aquella que coloca al sujeto pasivo
pura y simplemente frente a la necesidad de soportar la actividad del sujeto
activo, pero sin entrañar para el ningún especial tipo de deber juridico".
Normalmente, sin embargo, el término "gravamen" parece limitarse a la
constitución de un derecho real de garantía, así por ejemplo, la constitución de
una hipoteca, prenda (garantía mobiliaria) o anticresis. Así, en el Código Civil,
la "acción pauliana ordinaria" se refiere, específicamente, a la constitución de
garantías. La función económica de los derechos reales de garantía es
asegurar el cumplimiento de cualquier obligación por la afectación de
determina-dos bienes. Como dice ORLANDO GOMES "el derecho real de
garantía es el que confiere al acreedor la pretensión de obtener el pago de una
deuda con el valor del bien aplicado exclusivamente a su satisfacción"; es
decir, confieren a su titular un derecho de realización de los bienes o de sus
frutos.
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PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES 2015
El objeto de la "acción pauliana" no es cualquier acto jurídico como lo deja
entrever el numeral 19.1 de la LGSC, sino los actos de disposici6n del
patrimonio; es decir, los actos mediante los cuales el deudor enajena, grava,
limita, renuncia o modifica derechos patrimoniales o asume situaciones
jurídicas pasivas.
? El Perjuicio
El perjuicio causado al acreedor (eventus damni). El acto objeto de la
revocatoria debe determinar o agravar el peligro de la insuficiencia del
patrimonio que garantiza el crédito) del revocante o como señala TRIMARCHI:
"Hay perjuicio cuando se ponga en peligro la posibilidad por el acreedor de
obtener cuanto le es debido a través de la ejecución forzada. Ello puede derivar
por un acto que disminuya la consistencia del patrimonio del deudor (donación,
renuncia abdicativa, alienación por una contraprestación insuficiente); pero
también puede derivar de una venta al justo precio, si tiene por objeto un bien
fácilmente de hallar por los acreedores, el cual sea sustituido con dinero, que
es fácilmente ocultable. En cada caso se requiere que el patrimonio remanente
del deudor no ofrezca suficiente garantía: de otra manera no hay daño por el
acreedor".
En efecto, el hecho que el deudor haya recibido una contraprestación no
excluye que el acto sea perjudicial, en el mismo sentido, BIANCA señala: "El
perjuicio subsiste en cuanto un bien aut6nomamente identificable como objeto
de ejecución sea convertido en dinero u otros bienes no identificables
actualmente en el patrimonio del deudor”.
8.4. El efecto de la "acción pauliana ordinaria" frente a los terceros: la ineficacia relativa del acto
El artículo 192° del Código Civil establece: "El acreedor, aunque el crédito este
sujeto a condici6n o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto
de los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los
que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se
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presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la
imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la
posibilidad de cobro."
Conforme se establece en el artículo citado, la "acción pauliana ordinaria" tiene
como efecto declarar ineficaces respecto del acreedor que "acciona" los actos
de disposición del patrimonio, es decir, que respecto a las partes y a los
terceros, incluso a otros acreedores, la disposición si se produce. Como señala
BIANCA: "Efecto de la revocatoria no es la objetiva reintegración del patrimonio
del deudor, sino la ineficacia relativa del acto. La revocación del acto importa
precisamente su inoponibilidad al acreedor revocante, mientras respecto a las
partes y respecto a los otros acreedores el acto revocado conserva su eficacia".
Como señala TRIMARCHI, "el efecto de la acci6n revocatoria está
estrechamente adecuada al interés del acreedor que la ha ejercitado: el bien no
reingresa al patrimonio del deudor, y sin embargo el acreedor podrá actuar
ejecutivamente sobre el bien, porque la alienación no le es oponible. Se trata
por lo tanto no de una invalidez, sino de una ineficacia relativa".
Adviértase que los actos de disposición son válidos, pero que perjudican el
interés del acreedor y, en tal sentido, se le proporciona a este un remedio
dirigido a declarar la ineficacia del acto solo para él, es decir, que mantiene su
eficacia para el resto.
En el caso de la "acción pauliana concursal" prevista en el numeral 19.1: "El
juez declarara ineficaces y, en consecuencia, inoponibles frente a los
acreedores del concurso...". En el caso de la "acción pauliana concursal"
prevista en el numeral 19.3: "Podrán ser declarados ineficaces y, en
consecuencia, inoponibles frente a los acreedores (...)".
Sin embargo el numeral 20.2 de la LGSC establece: "El juez que declara la
ineficacia de los actos del deudor ordenara el reintegro de los bienes a la masa
concursal o el levantamiento de los gravámenes constituidos según
corresponda"
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Parece darse en la "acción pauliana concursal una contradicción". Por un lado
se dice que los actos jurídicos podrán ser declarados "ineficaces y, en
consecuencia, inoponibles frente a los acreedores" con lo que se asemejaría al
efecto de la "acción pauliana ordinaria" pero luego establece que el juez que
declara la ineficacia de los actos del deudor ordenara:
1) El reintegro de los bienes a la masa concursal; o
2) El levantamiento de los gravámenes constituidos.
Si los bienes se reintegran a la masa concursal entonces no es un caso de
imposibilidad frente a los acreedores, sino que hay una "ineficacia absoluta"
erga omnes, en tal sentido, en estricto, aquí si puede hablarse de una "acción
revocatoria".
TRIMARCHI precisamente señala como diferencias entre la "acción pauliana
ordinaria" y la "acción pauliana concursal" las siguientes:
1) "Mientras la acción revocatoria ordinaria es ejercitada por el acreedor
y le es útil solo a este, la acción revocatoria concursal es ejercitada por
el curador y le es útil a todos los acreedores"; y,
2) "El resultado de la acción revocatoria concursal es la ineficacia del
acto frente de la quiebra. Por lo tanto, el bien o el dinero del cual el
fallido había dispuesto es recuperado y destinado a la satisfacción de los
acreedores; y aquel que por efecto de la revocación ha debido restituir
cuanto había recibido y admitido al pasivo concursal para su eventual
crédito. Así, el acreedor que había recibido del fallido un pago, luego
revocado, restituirá la suma entera recibida y hará valer el propio crédito
en el procedimiento concursal, sujetándose a la regla del concurso y, por
lo tanto, a un pago reducido, por lo demás, a un porcentaje.
Analógicamente, quien había adquirido del fallido con un acto a título
oneroso, luego revocado, deberá restituir al concurso el bien adquirido y
hacer valer en el pasivo concursal el derecho a la restitución de la
contraprestación pagada".
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CONCLUSIONES
El patrimonio es un conglomerado de activos (bienes y derechos)más
pasivos (obligaciones), comprende a las deudas, del cual el deudor es
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titular, por lo que los bienes ajenos no entraran dentro del patrimonio del
deudor sino que se pondrán a disposición de sus respectivos titulares.
En el patrimonio del deudor se van incluir los bienes y derechos que éste
adquiera durante el procedimiento concursal y no solo los que existían al
momento de la declaración del concurso.
Los bienes y derechos comprendidos dentro del patrimonio serán
aquellos que sean susceptibles de transmisión y de ser convertidos en
dinero, como la propiedad, los derechos de propiedad intelectual e
industrial, derechos reales transmisibles (limitativos de dominio o de
garantía), créditos transmisibles de valor pecuniario, derechos
hereditarios.
El marco de protección legal del patrimoniosolo será para aquellos
bienes no perecibles. Al tratarse de bienes perecibles el producto de la
venta de los mencionados bienes será puesto a disposición del
administrador o liquidador, según corresponda, para que proceda con el
pago respectivo, observando las normas pertinentes.
La ineficacia de actos del deudor, solo es declarado por el juez y por
consecuencia inoponibles frente a los acreedores, a excepción del
tercero de buena fe que haya adquirido a título oneroso algún derecho
del deudor, mientras en el registro pertinente aparezca con facultades
para otorgarlo, no resultará afectado con la ineficacia una vez inscrito su
derecho.
RECOMENDACIONES
La norma dada por el legislador es un sustento legal al podemos
acogernos ante cualquier conflicto que se pueda suscitar en el ámbito
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concursal, pues bien, el legislador ha creído conveniente en el artículo
15°inc. 1, debe expresar lo siguiente, que a texto dice:
15.1.- Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la
publicación establecida en el Artículo 32°, con la excepción
prevista en el Artículo 16.3.
Si bien es cierto, al mencionar Art. 32° y Art. 16.3 en el referido inciso se
está promoviendo a que realice una interpretación sistemática por
ubicación de la norma, lo cual a nuestro parecer no está mal, pero
estaríamos extendiendo el tiempo de interpretación del mencionado
inciso, por lo que creemos conveniente se agreguelo que significa el Art.
32. Entonces, teniendo en cuenta lo antes fundamentado, el artículo 15°
inciso 1 debería decir:
15.1.- Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la
publicación donde se difunde el procedimiento concursal, con la
excepción prevista en el Artículo 16.3.
Asimismo, se propone el mismo texto (fecha de la publicación donde
se difunde el procedimiento concursal) para hacer referencia al art.
32 en el Art. 17° inciso 1.
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BIBLIOGRAFIA
Jiménez Vargas-Machuca, Roxana: “El patrimonio concursal”; publicado enAgenda Magna el 30 de noviembre de 2008.
Joaquín Garrigues, citado por BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y PALMA NAVEA, José E. Comentarios a la nueva Ley General del Sistema Concursal. Lima, Gaceta Jurídica, 2002, p. 104.
BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, I: Familia, Novena Edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1993).
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ANEXOS