Patrimonio Familiar
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ÍNDICE1. Introducción…………………………………………………….. ……………………………………..2
2. Denominación…………………………………………………….....………………………………...2
3. Antecedentes……………………………………………………….………………………………….2
3.1. Orígenes…………………………………………………........................................................... 2
4. Antecedentes de la Institución en el Perú……………………...........................................……. 5
5. Definición…………………………………………………………....................................................6
6. Naturaleza Jurídica………………………………………………...................................................7
7. Caracteres…………………………………………………………..................................................7
7.1. Inalienabilidad……………………………………………..........................................................7
7.2. Indivisibilidad……………………………………………............................................................ 8
7.3. Inembargabilidad…………………………………………..........................................................8
7.4. Transmisibilidad Sucesoria……………………………….........................................................8
8. Finalidad…………………………………………………………....................................................9
9. Base Legal ………………………………………………………… .............................................10
10. Elementos…………………………………………………………..............................................10
10.1. Sujetos……………………………………………………........................................................10
10.1.1. Constituyentes……………………………………….......................................................... 10
10.1.2. Beneficiarios…………………………………………..........................................................11
10.2. Objeto ………………………………………………………....................................................12
11. Efectos Jurídicos……………………………………………………...........................................13
12. Principios que inspiran el Patrimonio Familiar ……………………........................................ 17
12.1. Principio de preservación ……………………………….......................................................17
12.2. Principio de dignidad ………………………………………...................................................18
12.3. Principio de protección a la familia……………………….....................................................18
12.4. Principio de necesariedad …………………………………..................................................18
12.5. Principio de solidaridad ……………………………………...................................................19
13. Competencia y Requisitos para constituir el Patrimonio Familiar ........................................19
13.1. Intervención del Ministerio Público en el proceso………....................................................21
13.2. Prueba de ausencia de deudas ……………………………................................................ 22
13.3. Notificación por edictos…………………………………........................................................23
14. Modificación del Patrimonio Familiar…………………………….............................................23
15. Extinción del Patrimonio Familiar………………………………...............................................25
16. Declaración e inscripción de la extinción del Patrimonio Familiar ........................................29
17. Cese de la condición de beneficiarios……………………………...........................................30
Anexo
Bibliografía
1
1. INTRODUCCIÓN
El patrimonio familiar es una institución jurídica por la cual el titular o titulares del derecho de
propiedad de un bien inmueble lo afectan de manera permanente para que este sea destinado
como casa habitación, a la agricultura, artesanía, industria o comercio, buscando con este fin
asegurar que el mismo sirva de manera permanente como morada y sustento de las personas
destinadas como beneficiarias por el instituyente o instituyentes del referido patrimonio familiar.
La constitución del patrimonio familiar trae para los beneficiarios sosiego y tranquilidad respecto
de los riesgos de verse privados de su vivienda y/o predio destinado a actividades que traen
ingresos para sus integrantes, por posibles malos manejos, deudas futuras o mala gestión en
las que pudiera incurrir el jefe de familia y que podría tener como consecuencia la pérdida de
su única morada y/o su fuente de ingresos.
2. DENOMINACIÓN
La institución de patrimonio familiar ha recibido las siguientes denominaciones bien de familia,
hogar de familia, asilo de familia, Homestad (derecho anglosajón), finca de familia, etc.
3. ANTECEDENTES
3.1. ORÍGENES
La figura del patrimonio familiar tiene como su antecedente mediato la legislación
norteamericana, donde se origina esta institución jurídica con el nombre de Honestad, término
que traducido al español es entendido como “lugar estable u hogar seguro o firme”. Esta
institución del honestad se deriva, a su vez, de la figura jurídica del Homestad Lowe la misma
que aparece en una ley dada en el Estado de Texas en el año de 1839, la misma que fue
convertida en 1863 en ley federal, durante la presidencia de Abraham Lincoln. El principal
objetivo de esta ley federal es la protección de los lotes de terreno de dominio público
otorgados por el Estado a núcleos familiares bajo la figura de preemtion, es decir, se trataba de
bienes inmuebles que se adjudicaba a personas y/o familias que ya los venían trabajando,
considerando la mencionada ley, que con este sólo hecho de trabajar y poseer de manera
permanente el inmueble, sus ocupantes expresaban su voluntad de vivir permanentemente en
él inmueble y de tenerlo como medio de sustento, para el poseedor y su familia y, por último, su
voluntad de adquirirlo en propiedad.
El “Homestad Lowe” representó un instrumento legal para la colonización de las inmensas
tierras del oeste americano, además de constituir un avance legal en la protección de las
pequeñas propiedades familiares de los colonos, frente a los avances y apetitos comerciales de
los grandes terratenientes y de los traficantes de tierras. Sin embargo, esta ley no término de
llenar completamente su finalidad, ya que los mencionados inmuebles quedaban expuestos a
embargos y, por ende, las unidades familiares eran despojadas de los bienes inmuebles,
rurales y urbanos que les servían de habitación y sustento, quedando en el desamparo las
2
familias que los habitaban. Como complemento del Homestead Lowe nace la ley conocida
como Homestead Excemption, pertenece a la legislación particular de cada Estado, y su objeto
sigue siendo el de proteger la propiedad inmueble de la familia, esta ley extiende la protección
sobre los bienes familiares, otorgando a los ciudadanos norteamericanos la propiedad e
inembargabilidad de un bien inmueble rural de no más de 50 acres, inembargabilidad que se
hace extensiva a los instrumentos, maquinarias y animales necesarios para la explotación de
este predio. Este beneficio también se hizo extensivo a las propiedades urbanas y a los bienes
muebles afectados a las mismas, a los que también se les fijaba un límite, pero en este caso, el
limite estaba dado por el valor dinerario del inmueble y el de los muebles afectos al mismo
(inmuebles con un valor no mayor a los 500 dólares y muebles con un valor no mayor a los 200
dólares), el exceso, sobre esa monto dinerario, si podía ser embargado.
Esta ley precisaba que la inembargabilidad sólo tenía lugar para aquellas deudas contraídas
con posterioridad a la declaración del Homestead Excemption y no a las deudas anteriores a su
constitución. Su fin último es la protección del patrimonio familiar, y con esto a la mujer e hijos
del constituyente, respecto de las acciones negligentes o dolosas en las que pudiera incurrir, ya
sea como consecuencia de su mala gestión o por su estilo de vida, hechos que pudieran traer
consigo la pérdida de la casa habitación, de su mobiliario y de cualquier otro elemento que
constituya elemento o herramienta de trabajo, y, por ende, fuente para el sustento familiar. Con
esta ley se busca, en suma, por un lado, dar seguridad, tranquilidad y sosiego económico al
núcleo familiar, por medio de la protección de los bienes que son el principal elemento para el
sustento, tales como la casa habitación y los elementos que la integran como unidad
económica familiar y, por otro, asegurar la estabilidad de las familias y por ende el desarrollo
del país en su conjunto, en base a esta célula básica de la sociedad.
4. ANTECEDENTES DE LA INSTITUCIÓN EN EL PERÚ
A continuación desarrollaremos una serie de leyes dictadas antes del Código Civil de 1936 que
permitieron la incorporación de la institución hogar de familia. El 14 de noviembre de 1900, se
dictó una ley autorizando la venta de inmuebles por mensualidades, en cuyo Artículo 9° se
expresa: "No es materia de embargo la suma que por amortización del precio del inmueble
hubiese pagado el comprador, salvo el caso de responsabilidad criminal. Tampoco lo será el
inmueble una vez pagado totalmente su precio durante la vida del comprador, de su cónyuge e
hijos menores de edad o mujeres no casadas, a menos que se trate de créditos contraídos para
reparar o mejorar el inmueble mismo". Luego se dictó la ley N° 3022 de fecha 28 de diciembre
de 1918, sobre venta a plazos de casas para obreros y empleados públicos, con sueldos
menores de S/ 150.00 mensuales. Se establece en ella que no podrá ser vendida la casa en
tanto no hubiera sido pagada, declarándose también el mismo privilegio de inembargabilidad
concedido por la ley de 1900. La ley N° 6619, de fecha 9 de mayo de 1929, sobre construcción
de las casas para empleados públicos; pero con una importante modalidad, consistente en la
obligatoriedad en estos contratos de tomar, por el comprador, una póliza de seguro para que en
3
caso de fallecimiento del jefe de familia, la compañía se hiciera pago del precio con el importe
de le póliza. Estableció también la inembargabilidad, salvo por alimentos o responsabilidad
criminal. También se hizo aplicable la disposición del artículo 99 de la Ley de 1900, en favor de
los compradores de lotes de terreno en las urbanizaciones de Lima, Callao, Chosica y
Balnearios, La ley N° 7844, de 28 de septiembre de 1933, en su artículo 8° así lo dispuso1.
El Código Civil de 1936 en el Libro de Derecho de Familia en la parte de que se ocupa de las
relaciones de parentesco (artículos 461 al 471) incorpora a esta institución jurídica, la misma
que aparece con el nombre de “hogar de familia”, facultándose al jefe de familia el destinar un
bien inmueble como “hogar de familia” y, bien inmueble que no sólo podía ser la casa
habitación, sino también aquellos predios destinados a la agricultura, a la industria, con la única
limitación que éste bien no excediera económicamente de lo necesario para el sustento o
morada del grupo familiar a favor de quien se estatuía.
Con posterioridad a la dación del Código Civil de 1936, se ha dictado la ley número 8512 de 15
de marzo de 1937, a que se refiere a las casos de los barrios obreros, en su artículo 5 declara
que no se pueden vender dichas casas durante veinte años y que gozan todos los beneficios
del hogar de familia inclusive la inembargabilidad.
En el año 1969, se dictó la Ley 15037 – Ley de Reforma Agraria, con algunas características a
las del “hogar de familia” previstas en el Código Civil de 1936, básicamente las que se refieren
a la “unidad agrícola familiar” como bien inmueble inalienable e indivisible. Esto implicaba que
el agricultor y su familia debían cultivar la tierra sin empleo de mano de obra extraña, excepto
en campaña agrícola y que la unidad agrícola no podía ser vendida, ni dada en garantía.
La Constitución Política del año 1979 en su artículo 5, eleva a rango constitucional esta
institución bajo la misma denominación, considerándola dentro del marco de protección de la
familia y fijando las condiciones jurídicas particulares del mismo; a diferencia de la Constitución
del año 1993 que no trata respecto al patrimonio familiar.
5. DEFINICIÓN
El patrimonio familiar es una institución jurídica protectora, básicamente de bienes más
importantes para el sustento, permanencia y desarrollo de la familia, estos bienes pueden ser
rural o urbano, terrenos o en construcción, donde vive la familia, en el que desarrolla sus
actividades económicas familiares sean estas agrícolas, artesanales, industriales, comerciales.
6. NATURALEZA JURÍDICA
Es una institución de derecho real ubicada dentro del Derecho de Familia, que se instituye a
favor de determinados bienes que constituyen el patrimonio de una unidad familiar, con la
finalidad de preservación, desarrollo y protección socioeconómica de la familia como célula
básica de la sociedad.
1 ROMERO ROMAÑA Eleodoro, DERECHO CIVIL, Los Derechos Reales, Lima 1947, p.113 4
7. CARACTERES
7.1. INALIENABILIDAD
Está expresamente prohibido que el bien o bienes, constituidos en patrimonio familiar, sean
transferidos o dados en garantía, ya sea a título oneroso o a título gratuito, individualmente o en
su totalidad, estas prohibiciones tienen como fundamento la naturaleza misma. Al haber sido el
bien o bienes constituidos como bien o bienes de familia como derechos reales a favor de
determinados beneficiarios, no podrán ser transferidos a ninguna persona, tampoco podrán ser
dados en garantía y los únicos autorizados a desafectarlo, y, por tanto a regresarlos a la
calidad de bienes transferibles, será el instituyente del patrimonio familiar con la anuencia de
las personas a favor de quienes se instituyo, previos los trámites que señala la ley para la
desafectación.
Esta característica de la inalienabilidad del patrimonio familiar no es absoluta, admite
excepciones, las que se dan de acuerdo a las particulares circunstancias y necesidades de las
personas a favor de las cuales se constituyó.
Las excepciones a la inalienabilidad previstas por nuestra legislación son:
a) Urgente necesidad: Se presenta en los caso de “expropiación forzosa” del inmueble por el
Estado o por circunstancias inmediatas que hacen ineludibles para el bienestar de las personas
a favor de quienes ha sido instituido la venta del mencionado patrimonio.
b) Manifiesta utilidad: Cuando el bien o bienes sobre los cuales ha sido constituido han
adquirido una mayor plusvalía y puede resultar beneficioso para los interesados su venta.
7.2. INDIVISIBILIDAD
El carácter de indivisibilidad del Patrimonio Familiar se refiere que el bien inmueble sobre el
cual se constituye el “patrimonio familiar” es una unidad natural, destinada en su totalidad a la
subsistencia y habitación de los integrantes de una familia, el mismo no admite división, no sólo
por disposición legal, sino por los perjuicios que esta originaría, principalmente, la pérdida de
valor que tal acto sobre el inmueble acarrearía.
El patrimonio familiar, a partir de su constitución, se convierte en una unidad económica y
jurídica de naturaleza indivisible, la que trae consigo la existencia legal de una copropiedad por
disposición legal sobre el mismo, por lo que esta condición de indivisibilidad no admite ninguna
clase de división o separación2.
7.3. INEMBARGABILIDAD.
Al ser considerado el “patrimonio familiar” el mínimum vital de la familia, la inembargabilidad del
mismo, lo distingue e identifica frente a otras instituciones civiles, lo que permite a sus
2 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Procesos no contenciosos, Lima, Gaceta Jurídica, Marzo 2001, p.226 5
beneficiados estabilidad y seguridad jurídica, respecto al inmueble donde habitan. La
inembargabilidad no se da con los frutos, los que pueden serlo hasta en sus dos terceras
partes, pero sólo para asegurar deudas resultantes de: condenas penales, de tributos referidos
al bien y de cobros judiciales derivados de pensiones alimenticias.
7.4. TRANSMISIBILIDAD SUCESORIA
El carácter de la transmisibilidad sucesoria se refiere a que en el caso que el constituyente del
patrimonio familiar fallezca, se dará paso a su sucesión respecto al bien afectado, por lo que el
patrimonio familiar no se extinguirá en la medida que sus beneficiarios continúen siéndolo,
implicando ello una suspensión en el derecho de los herederos a la partición del bien afecto.
La transmisión hereditaria no se refiere al bien que está afecto al patrimonio familiar (que en su
momento y con las normas del derecho sucesorio se producirá a favor de los herederos) sino a
la condición legal que recae sobre el mismo, objeto del patrimonio familiar, y que como
sabemos entraña prerrogativas y facultades a favor de los beneficiarios, quienes podrán seguir
usándolo y disfrutándolo sin el riesgo y/o temor de que pueda ser embargado, rematado o
transferido. Si en vida del constituyente, éste, libre y voluntariamente, afectó un bien en
patrimonio familiar, producido su deceso, opera automáticamente la transmisión de esa
condición legal, que no es otra que la de ser inalienable, en tanto los beneficiarios continúen
siéndolo. Nuestra legislación Peruana en su artículo 488 del Código Civil, repitiendo casi
textualmente el artículo 5 de la Constitución de 1979, señala que el patrimonio familiar es
transmisible por herencia. El Código Civil de 1936 señala en su artículo 473 que el “hogar de
familia” subsiste después de la muerte del propietario sólo si éste, por acto de última voluntad,
hubiera dispuesto que pase a sus herederos. Sin embargo, si existen hijos menores al
fallecimiento del constituyente, el juez, a pedido del cónyuge sobreviviente, del tutor, o de un
hijo mayor de edad o del consejo de familia, puede ordenar la subsistencia del hogar de familia
hasta la mayoría de edad del más joven de los hijos, caso en el cual se debía indemnizarse a
los hijos mayores de edad que no aprovecharon el patrimonio familiar por el aplazamiento de la
partición.
8. FINALIDAD
El patrimonio familiar tiene como finalidad brindar protección jurídica mediante la afectación de
determinados bienes del instituyente. Estos bienes tienen por finalidad el servir de sustento y
satisfacer las necesidades básicas de habitación y alimentación del grupo familiar a favor de los
cuales se instituye. Los bienes sobre el cual se constituyen son inmuebles rurales o urbanos,
pero siempre deberán estar destinados a dar albergue y servir como sustento económico de la
familia. Por medio de la constitución de estos bienes en patrimonio familiar se les sustrae de
6
cualquier contingencia económica que se pudiera presentar sobre los mismos en el futuro,
dado que adquieren, entre otras, las características de inembargabilidad e inalienabilidad3.
9. BASE LEGAL
La institución del Patrimonio Familiar está regulada en el Código Civil en la Sección Cuarta,
Título I - Alimentos y Bienes de Familia, Capítulo Segundo - Patrimonio Familiar, artículos 488
al 501, en el Código Procesal Civil Arts. 795 al 801 y en la Ley de Procedimientos Notariales No
Contenciosos.
10. ELEMENTOS
10.1. SUJETOS
10.1.1. CONSTITUYENTES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 493º del Código Civil, son constituyentes del patrimonio
familiar los siguientes:
a) Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad
b) Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad
c) El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.
d) El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.
e) Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en
testamento.
Se debe tener en cuenta que para constituir el patrimonio familiar el constituyente debe
observar que no tenga deudas cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución del
patrimonio familiar, esto se acreditará: “con el certificado negativo de gravámenes del predio a
ser afectado (…) las deudas que en primera instancia no se verán perjudicadas serán (…) las
que tengan accedo al Registro y aparezcan en la ficha registral del predio. (…)Estando
establecida por ley como una condición de validez, la inobservancia de este requisito determina
la nulidad de la afectación; la que puede ser demandada por todo aquel que tenga legítimo
interés…”4.
10.1.2. BENEFICIARIOS
3 DE ALMEIDA SANCHEZ, Ana Sofía. “El Patrimonio Familiar – Breve Análisis”, en Dialogo con la Jurisprudencia, Lima, Gaceta Jurídica Nro. 134, Noviembre 2009, p. 132.4 PLACIDO VILVACHAGUA, Alex. “Patrimonio Familiar”. En Código Civil Comentado, Primera Edición, Lima, Edit. Gaceta Jurídica, Tomo III. Julio 2003, p. 313
7
Conforme a lo dispuesto en el artículo 495º del Código Civil, son beneficiarios del patrimonio
familiar:
a) Los cónyuges
b) Los hijos y otros descendientes menores o incapaces
c) Los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad
d) Los hermanos menores o incapaces del constituyente
El artículo antes mencionado, encuentra concordancia en La Ley del Notariado, la cual señala
en su artículo 24 que sólo se constituirá patrimonio familiar: “…en beneficio de los citados en el
artículo 495 del Código Civil. (…) En lo que respecta a los hijos, otros descendientes y
hermanos del solicitante; éstos deben ser menores de edad o incapaces. (…) Al referirse el
Código a un “estado de necesidad”, consideramos que debe entenderse como aquella situación
de dependencia económica en que se encuentran respecto del solicitante; es decir, que éstos
(los padres y otros descendientes) carezcan de medios económicos para poder hacer frente a
su subsistencia. (…)Esta situación podrá acreditarse a través de una declaración jurada con
firma legalizada por parte del beneficiario que se insertará en la escritura pública de
constitución del patrimonio familiar. (…) El hecho de que uno de los cónyuges pueda solicitar la
institución del patrimonio familiar no significa que pueda ser a favor de uno solo de ellos o a
favor de sí mismo…“5 .
Existen tres criterios tomados por los artículos de nuestra legislación con respecto a determinar
a los beneficiarios dentro del cual cabe la designación de beneficiarios pero dejando al
constituyente la libertad de decidir quiénes de dichos familiares o si todos ellos se acogen al
amparo familiar entre los criterios tenemos:
1. El de la dependencia de facto, todos viven bajo el mismo techo subordinados al
constituyente y ordinariamente a su costa.
2. El de la relación alimentaria: todos los que tienen un derecho alimentario respecto del
constituyente.
3. El de la relación de parentesco. Los parientes en línea recta y los colaterales hasta cierto
grado.
10.2. OBJETO
Los bienes que pueden ser afectados como patrimonio familiar, conforme a lo dispuesto por el
artículo 489º del Código Civil son:
5 PLACIDO VILVACHAGUA, Alex. “Patrimonio Familiar”, en: Código Civil Comentado, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Tomo III., julio 2003, p. 314-316
8
a) La Casa habitación de la familia.
b) Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.
Como regla general se entiende que el valor del patrimonio familiar no debe exceder de lo
necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios. Constituido el patrimonio familiar
nace la obligación legal de habitar la casa y explotar directamente el predio, ello implica que no
se puede realizar ningún acto jurídico que atente contra el cumplimiento de la obligación citada,
es así que nuestro Código Civil señala que el patrimonio familiar es inalienable cuando no
resulta posible enajenar por obstáculo natural o por prohibición convencional o legal.
11. EFECTOS JURÍDICOS
Cuando se Constituye Patrimonio Familiar un bien determinado se produce sobre el mismo una
serie de efectos jurídicos tales como:
a) El bien se convierte en una unidad económica y jurídica indivisible.
b) El bien es inalienable
c) El bien es inajenable
d) La facultad de constituir gravámenes sobre el bien se restringen;
e) El bien se convierte en inembargable e inejecutable;
En nuestra legislación, de manera taxativa, se prohibía la enajenación, hipoteca y arriendo del
bien de familia, señalando textualmente el Código Civil de 1936: “Artículo 471.- El hogar de
familia no puede ser enajenado, hipotecado ni arrendado. El nuevo Código Civil de 19984,
señala igualmente que el bien de familia no puede ser embargado, que es inalienable, pero si
transmisible por herencia, eliminando la prohibición de arrendar el bien de familia: “Artículo
488º.- El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia”.
Con respecto a la inembargabilidad, de acuerdo al artículo 470° del Código Civil existen
excepciones para que los frutos de familia puedan ser embargados por deudas contraídas con
posterioridad a la constitución del bien de familia hasta la tercera parte para el pago de las
deudas resultantes de condenas, de los impuestos referentes al bien de las primas de seguros
de incendio y de las pensiones alimenticias, tal como lo señala el artículo 492º del Código Civil
que “Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes,
únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos
referentes al bien y de las pensiones alimenticias.”
Respecto a este tema se señala que “… El carácter inembargable del régimen actual del
patrimonio familiar, destinado a proteger la vivienda de la familia, impide la obtención de algún
crédito con garantía del propio inmueble. De otro lado, ese mismo carácter inembargable
9
genera una situación de excepción respecto a la prelación del crédito fiscal por deudas
referidas a los tributos que gravan el propio bien inmueble, conforme al artículo 6 del Código
Tributario. En este sentido, el crédito fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble
afectado en el patrimonio familiar”6.
Con relación al embargo de los frutos del patrimonio familiar el artículo 492 del Código Civil
vigente prevé tres excepciones exclusivas:
a) Las condenas penales, cuyo fundamento esta en proteger los intereses de la víctima o de sus
deudos de un hecho delictivo cometido por un beneficiario del patrimonio familiar, supuesto
en el cual el embargo sólo alcanzará la parte de los frutos que corresponde al beneficiario
sentenciado como autor del delito, respetándose siempre el límite de los dos tercios sobre el
total que le corresponde. Si en caso hubiera varios beneficiarios del Patrimonio Familiar y uno
de ellos haya sido condenado, se afectará solo la parte proporcional que le corresponde;
b) El pago de tributos, situación donde el privilegio del Estado como acreedor se hace
evidente, pero siempre con el límite de las dos terceras partes de sus frutos. Cabe precisar que
el tributo está referido al que cae sobre el mismo bien;
c) Las obligaciones alimenticias, supuesto en el cual el principio de la inembargabilidad cede
ante el derecho de igualdad de todos los alimentistas. Se sustenta en la protección de los
alimentistas, ya que si bien con la constitución del Patrimonio Familiar se garantizó los
alimentos de los beneficiarios, ello no puede servir como medio para perjudicar a otros
alimentistas.
En los tres casos señalados anteriormente el límite de los dos tercios no puede ser
sobrepasado.
Encontramos la siguiente jurisprudencia respecto a este tema: “El artículo 488 del Código Civil
prescribe que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia.
Respecto a la inembargabilidad del patrimonio familiar, indica el autor Cornejo Chávez señala
que dicha característica comprende el bien y sus frutos, con las excepciones siguientes casos:
1) Cuando se trate de deudas resultantes de condenas penales,
2) Cuando se trate de tributos referidos al mismo inmueble y,
6 PLACIDO VILCACHAGUA, Alex:Ob. Cit., p. 297 10
3) Cuando el adeudo está originado en disposiciones alimenticias a cargo del constituyente (o
de la sociedad de gananciales), no admitiéndose otras excepciones a la inembargabilidad.”7.
Como sostiene el maestro Cornejo Chávez, el embargo sobre los frutos del patrimonio familiar
conlleva un problema que no siempre tiene fácil solución, referido a la forma cómo va a
trabarse tal embargo, presentándose dos supuestos:
a) Si se trata de una vivienda que es ocupada directamente por los miembros de la familia y
por tanto, el bien no produce fruto alguno, surge la pregunta de si la excepción de
inembargabilidad no funciona cuando se trata de una vivienda o, si debe estimarse la renta
que el inmueble produciría si se alquilase y obligar al constituyente a pagar al acreedor hasta
dos tercios de esa renta calculada, caso en el cual el problema no se habrá resuelto, dado que
si el constituyente no paga la renta que se le ha asignado se producirá la cuestión de saber
cómo embargar los frutos estimados, sin que ello ocasione posteriormente rematar el predio,
ya que el artículo 492 no autoriza el embargo y remate del bien mismo, sino solo de los frutos
hasta dos terceras partes; concluyendo que en tal supuesto, no funciona la excepción de
inembargabilidad y,
b) Si se trata de un predio rústico o de explotación, entre otros, que es trabajado directamente
por los miembros de la familia, la embargabilidad funcionaría en forma de intervención,
administración y/o retención del monto de sus obligaciones o del precio de los frutos o
productos que adquieren del patrimonio familiar hasta el máximo que señala el artículo 492
(…) La anotación de las resoluciones de determinación, órdenes de pago o resoluciones de
multa, no se encuentran dentro de los supuestos de embargabilidad de los bienes constituidos
en patrimonio familiar, (a que se refiere el Art. 492 del Código Civil)”.
Con respecto a la enajenación del Patrimonio Familiar Nuestra legislación civil permite que los
frutos que produzca el patrimonio familiar puedan ser enajenados libremente por el
propietario no existiendo ninguna prohibición al respecto, mientras que la legislación italiana
es una de las pocas que admite de manera excepcional la enajenación del bien de familia es:
“… inalienable, pero admite que excepcionalmente y con autorización judicial, pueda en
ciertos casos por necesidad o extrema utilidad, enajenarse. No pueden tampoco enajenarse los
frutos del bien, por deudas extrañas a las necesidades de la familia”8.
7 Res. 298-2003-SUNARP – TR-L, El Código Civil en su Jurisprudencia, en: Gaceta Jurídica, Lima, Mayo 2007, pp. 226-227.8 BORGA Ernesto Eduardo: “Bien de familia”, en: Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, B-CLA – Argentina, Edit. Driskill SA, 1986, p. 181.
11
En todos los casos, si el constituyente casado quiere gravar el inmueble, objeto del patrimonio
familiar, requerirá la conformidad de su cónyuge, reiterándose que sólo podrá gravarse
cuando exista de por medio causa grave y esta sea de manifiesta utilidad para la subsistencia
de los beneficiarios.
ADMINISTRACIÓN
Lo común es que la administración del patrimonio familiar quede en manos de la persona que
lo constituyó o en la persona que éste designe, así lo establece el artículo 497 del Código Civil
vigente: “La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la
persona que este designe”.
El administrador del patrimonio familiar debe cuidar del mismo y buscar que este sirva para el
propósito para el cual fue constituido como tal, cual es servir de sustento y/o vivienda de los
beneficiarios del mismo. El administrador podrá ser sustituido en los casos que fallezca,
muestre descuido en proveer con los frutos de los bienes de familia a los intereses de los
beneficiados, también la cónyuge del constituyente tiene derecho a que la administración pase
a otro administrador, también en el caso que falten ambos cónyuges, en cualquier caso será el
juez quien designará al nuevo administrador.
12. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL PATRIMONIO FAMILIAR
12.1. PRINCIPIO DE PRESERVACIÓN
La institución fue creada para preservar la vivienda de la familia frente a posibles deudas que
pudiese contraer el jefe de familia y que pusiera en peligro el hogar que sirve de vivienda y el
predio circundante que es fuente de sustento.
La finalidad de este principio es que la vivienda constituida en patrimonio familiar sirva a la
familia para su sostenimiento y crianza de los hijos, así como una posible fuente de recursos
para asegurar la subsistencia de la familia y la proteja del desamparo, para esto es necesario
que el patrimonio familiar se mantenga indiviso durante la vida del constituyente y mientras
subsista la situación de necesidad de las personas a favor de las cuales se ha instituido.
Respecto a la función social que cumple esta institución Cornejo Chávez señala que: “… fija a
las personas en determinado lugar y vincula al trabajador con la sede de su labor (…)
contrarresta el fenómeno del éxodo del campo hacia la ciudad y de los nacionales hacia el
12
exterior; evita o frena la tendencia hacia la atomización de la propiedad; (…) consolida al
núcleo familiar…”9.
Sobre el particular, encontramos la presente resolución judicial: “El patrimonio familiar
reconocido en nuestro Código Civil, tiene como finalidad excluir del comercio de los hombres
un bien determinado, de tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo sus
antecedentes históricos del “homestead” sajón y del hogar de familia en el Código de 1936, y
se sustenta, entre otras doctrinas, en la de Rerum Novarum de León XIII que reconoce especial
importancia a la propiedad familiar de la vivienda y de la tierra”10.
12.2. PRINCIPIO DE DIGNIDAD
El principio de la dignidad humana está basado en la premisa que "Todo ser humano ha sido
creado con iguales derechos y esos derechos son inalienables. Este principio comprende los
derechos a la vida, a la libertad, y a la búsqueda del bienestar espiritual y materia del ser
humano, este último es de un orden superior con respecto al de los demás seres del cosmos. Y
a ese valor lo denominamos "dignidad humana". Aplicado a la institución del patrimonio
familiar podemos concluir que este se hace presente como un respeto a la familia en general y
a sus integrantes en particular, teniendo en cuenta lo que esta representa para la sociedad,
por lo que merece protección una protección social, económica y jurídica especial. De ahí que
el instituto jurídico tiende a la pública protección de la situación material y moral de la familia,
así como impide, en cierta medida que terceros o sus propios integrantes atente contra ella y,
en especial, contra lo necesario para el sustento y bienestar de sus integrantes.
12.3. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA
El patrimonio familiar está orientado a blindar a la familia en casos de estado de necesidad a
través de la asignación de un bien suficiente que le permita vivir o trabajar apropiadamente. La
figura del patrimonio familiar se inspira en la necesidad de proteger a la familia, brindar la
seguridad jurídica a los beneficiarios, garantizándoles que contaran con un bien que les
permita asegurar su supervivencia, el cual no podrá ser afectado por terceros.
12.4. PRINCIPIO DE NECESARIEDAD
Constituye un principio fundamental al proteger las necesidades primarias de la familia, esto
es vivienda, amparando de esta manera a sus miembros de las necesidades primarias,
9 ALVIS INJOQUE, Sharon, “Beneficiarios del patrimonio familiar”. En: Código Civil Comentado, Primera Edición, Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, julio2003, Pág. 290.10 El Código Civil en su Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2007, p. 227.
13
protegiéndolas ante un eventual desamparo que pudiera producirse tanto a los menores a
través de su tutor como a los mayores de edad, ambos en su calidad de miembros integrantes
de la familia.
El patrimonio familiar recae solo sobre lo prioritario para la familia, esto es vivienda familiar u
otra actividad agrícola, industrial entre otros, lo que les permitirá su uso y disfrute del bien
solo a favor de sus miembros integrantes de la familia de una manera regulada.
12.5. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
Es un principio que deriva de la dignidad del ser humano, al tener la institución del Patrimonio
Familiar como sujetos beneficiarios a los familiares del constituyente en estado de incapacidad
o de necesidad, se advierte que la afectación de un bien se realiza por el instituyente con la
intención de proteger a favor de quienes se hace del desamparo. La solidaridad debe
entenderse como: la voluntad de una persona que está dispuesta a afectar un bien que no
excede de lo necesario para la morada, con la finalidad de garantizar la seguridad y protección
de otra persona (beneficiario).
13. COMPETENCIA Y REQUISITOS
Nuestro sistema legal sigue un sistema muy restringido para la constitución del patrimonio
familiar tal y como es de verse de lo señalado en el artículo 496 del Código Civil vigente el
mismo que señala cuales son los requisitos para la constitución del patrimonio familiar, es
decir, se puede hacer vía: Judicial o Notarial.
I. Vía Judicial: “Se infiere de los artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil que: - Son
competentes para conocer el proceso no contencioso de constitución del
patrimonio familiar los Jueces Civiles y los de Paz Letrados. – La competencia de
los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva si la solicitud de constitución de
patrimonio familiar contiene una estimación patrimonial no mayor a cincuenta
unidades de referencia procesal; en caso contrario, conocerá de aquella el Juez
Civil. – En el proceso no contencioso de constitución de patrimonio familiar ES
COMPETENTE EL Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en
cuyo interés se promueve (…) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1
inc. 3) de la Ley Nro. 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos No
Contenciosos, del 20-09-1996), los interesados pueden recurrir indistintamente
ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la constitución de patrimonio
familiar. (…) de acuerdo a lo normado por el artículo 6 de la Ley Nro. 26662, es
14
requisito indispensable (del trámite notarial) el consentimiento unánime de los
interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta
oposición debe suspenderse inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al
Juez correspondiente, bajo responsabilidad…”11.
El artículo 467 del Código Civil de 1936 señalaba los requisitos para la constitución
de un bien en hogar de familia estos son: 1. Que sea aprobada judicialmente; 2.
Que sea inscrita en el registro de la propiedad. Para esto se tiene que tomar en
cuenta lo siguiente:
1. Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su
nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que
propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a
hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con
precisión del vínculo familiar que lo une a ellos;
2. Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya
autorización pide;
3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos días inter diarios en el
periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere;
4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no
contencioso;
5. Que la minuta sea elevada a escritura pública;
6. Que sea inscrita en el registro respectivo. En los casos de constitución,
modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del
Ministerio Publico antes de expedir resolución.
Una vez aprobada judicialmente la constitución debía hacerse las publicaciones
correspondientes, sino se formulaba oposición quedaba formalmente constituido,
en caso se formulará oposición el juez era el encargado de resolverla. (Artículo 468
del Código Civil), una vez resuelta se hará la inscripción en el Registro Público
correspondiente.
II. Vía Notarial: Trámite del proceso no contencioso de patrimonio familiar Conviene
resaltar que con la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, los
notarios son competentes para conocer los procesos de constitución de
patrimonio familiar. Además los requisitos y el procedimiento se encuentran
regulados en esta ley. Sin embargo, es de recalcar que este procedimiento como
11 HINOSTROZA, MINGUEZ, Alberto. Ob. Cit. Pág. 231 15
todos los que regula esta ley están condicionados a que no exista alguna
controversia durante el procedimiento, si esto sucediera el notario deberá
inhibirse y remitir todo lo actuado al Órgano jurisdiccional para que dirima.
El fundamento de ello es que el notario no tiene facultad jurisdiccional. Por lo que
teniendo en cuenta que el patrimonio familiar es un acto constitutivo de derecho,
debe inscribirse en el registro respectivo para que se le tenga por constituido. La
inscripción se efectuará en el Registro de la Propiedad Inmueble o en el Registro
Predial Urbano, para ello el notario cursara el respectivo parte notarial. En este
caso, el registrador también efectuara una calificación legal del título.
13.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE
PATRIMONIO FAMILIAR
Respecto a la intervención del Ministerio Público es pertinente el comentario de Alberto
Hinostroza: “(…) según se infiere de los artículos 759 y 798 del Código Procesal Civil, el
Ministerio Público debe ser notificado con las resoluciones que se expidan, para los efectos de
velar por la independencia de los órganos judiciales y por la recta administración de justicia. (El
último párrafo del artículo 496 del Código Civil preceptúa que en los casos de constitución,
modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público
antes de expedir resolución…”12.
13.1.2. PRUEBA DE LA AUSENCIA DE DEUDAS
El Código Civil prescribe, además, en su artículo 494, que para ejercer el derecho de constituir
patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la
constitución, en razón a que quien se vería afectado por la misma serían los acreedores,
puesto que al momento del cobro no podría dirigirse contra el bien. Cabe precisar que no
importa si las deudas figuran registradas en la ficha registral del inmueble.
El Código Procesal Civil, respecto de los requisitos de la solicitud de constitución de patrimonio
familiar, señala en su artículo 796 lo siguiente:
“Además de lo previsto en el artículo 751, se acompañará e indicará en la solicitud:
1. Certificado de gravamen del predio a ser afectado;
2. Minuta de constitución de patrimonio familiar;
12 MINGUEZ, Alberto. Ob. Cit. Pág. 233 16
3. Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada;
4. Los datos que permitan individualizar el predio; y
5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.
(…)El artículo 751 del Código Procesal Civil, a que hace referencia el primer párrafo del artículo
796 de dicho Código, dispone que la solicitud de un asunto no contencioso – debe cumplir con
los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425 del Código
Procesal Civil…”13.
13.2. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS
En el proceso no contencioso de constitución de patrimonio familiar, en la solicitud se pedirá la
publicación de un extracto de ésta por dos días inter diarios en el diario de los avisos judiciales.
(…)La constancia de esta notificación se acompañara a la audiencia (…) según se infiere del
artículo 800 del Código Procesal Civil, lo descrito en el párrafo anterior sería aplicable también
para la modificación y extinción del patrimonio familiar14.
14. MODIFICACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
El artículo 501 del C.C. permite la modificación del patrimonio familiar de acuerdo a las
circunstancias que se presenten, esto deberá hacerse observándose el mismo procedimiento
que para su constitución. “(…) Al respecto el artículo 800 del Código Procesal Civil prescribe
que la modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el Juez que lo
constituyó (…) (arts. 795 al 801). (…) La modificación y extinción del patrimonio familiar debe
ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos, debiendo aquél oír la opinión
del Ministerio Público antes de expedir resolución. (Arts. 496 –in fine- y 500 del C.C., y art. 801
del C.P.C.) ”….Artículo 501º.- Modificación del patrimonio familiar: “…Cuando se produce el
cese de la condición de beneficiario de patrimonio familiar y éste solo afecta a uno de los
demás beneficiarios, deberá tramitarse la respectiva modificación del patrimonio familiar o
que excluya a algunos; en estos casón del patrimonio familiar o que excluya a algunos; en
estos casos también deberá seguirse un procedimiento de modificación del mismo. Para la
modificación del patrimonio familiar se sigue el mismo procedimiento que el señalado para su
constitución –artículo 496- . Este procedimiento podrá llevarse a cabo a nivel judicial o notarial
13 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Ob. Cit. págs. 234 -23514 Ibid, págs. 237
17
(…) si la constitución del patrimonio familiar ha sido efectuada a través del trámite judicial,
esto no impide que su modificación pueda ser hecha a nivel notarial...”15.
En el caso de la constitución judicial del patrimonio familiar su tramitación es la siguiente: Se
presentará una solicitud – demanda - ante el órgano jurisdiccional que corresponda, el mismo
que luego de calificarla, podrá admitirla, o también declararla inadmisible o improcedencia
(arts. 551, primer Párrafo, y 752 del C.P.C.).Si es declarada inadmisible la solicitud, se
concederá al solicitante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento
de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (arts. 551, segundo párrafo, y 752
del C.P.C.).
Si el Juez declara improcedente la solicitud, ordenará la devolución de los anexos presentados
(arts. 551, último párrafo, y 752 del C.P.C.), si admite la solicitud, fijará el fecha para la
audiencia de actuación y declaración judicial, la que deberá realizarse dentro de los quince días
siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 758 del Código Procesal Civil, referido a los causas
especiales de emplazamiento (art. 754, primer párrafo, del C.P.C.).El emplazado con la solicitud
puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria,
anexando los medios probatorios que estime pertinentes, los que se actuarán en la audiencia
de actuación y declaración judicial (art. 753 del C.P.C.). Esta audiencia, conforme lo ordena el
artículo 760 del Código Procesal Civil, se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el citado
cuerpo de leyes para las audiencias conciliatoria (arts. 468 al 472 del C.P.C. y arts. 323 al 329
del C.P.C.) y de prueba (arts. 202 al 211 del C.P.C.).
De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la
sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para
que sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede
reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de
la audiencia (art. 754, segundo párrafo, del C.P.C.), si no hubiera contradicción, el Juez
ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud (art. 754, tercer párrafo, del
C.P.C.).
Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado,
manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda,
si es el caso, siendo esta inimpugnable (art. 754, parte final, del C.P.C.). Las resoluciones finales
que requieran inscribirse, se ejecutaran mediante oficio o partes firmados por el Juez, según
15 ALVIS INJOQUE, Sharon, “Beneficiarios del patrimonio familiar”. En: Código Civil Comentado. Primera Edición, Tomo III, Gaceta Jurídica, julio 2003, Pág. 334
18
corresponda (art. 762 del C.P.C.). La resolución que resuelve la contradicción es apelable solo
durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la
declare infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (siendo aquí
aplicable el trámite señalado en el art. 369 del C.P.C., que normas lo concerniente a la
apelación diferida: art. 757 del C.P.C.). Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la
audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada (art. 755, primer párrafo, del C.P.C.).
La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (art. 755, parte final,
del C.P.C.). Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido.
En todo lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 376 del Código Procesal Civil
(que trata acerca del plazo y tramite de la apelación de autos con efecto suspensivo). Este
Último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final (art. 756 del C.P.C.).
15. EXTINCIÓN
Las causas de extinción del patrimonio familiar están señaladas en nuestra legislación en el
artículo 499 del Código Civil: “1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al
artículo 498 del Código Civil. (Es decir, al no haber ni un sólo beneficiario se extingue); 2.-
Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar
el predio durante un año continuo. (Por haber los beneficiarios desnaturalizado la institución);
3.- Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios,
lo declara extinguido; 4.- Cuando el inmueble sobre el cual recae fue expropiado. En este caso,
el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para
constituir un patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable.
Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se
constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o
promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de
los bienes expropiados.
Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella
genera una indemnización.
La resolución judicial que aprueba la extinción del patrimonio familiar, deberá ser elevada a
escritura pública e inscrita en el Registro Público que corresponda.
El momento de extinción del patrimonio familiar debe coincidir con aquel en el cual ha
cumplido el objeto para el cual fue constituido, cuando hayan desaparecido las exigencias
19
necesarias para su constitución o cuando se presenten circunstancias que hagan imposible su
supervivencia.
Como regla general podemos señalar que el patrimonio familiar sólo se extinguirá cuando no
haya beneficiarios del mismo.
En el caso de la legislación colombiana encontramos las siguientes causales de terminación del
patrimonio familiar: a) La muerte del cónyuge sobreviviente si no existen hijos; b) La mayoría
de edad alcanzada por los hijos, una vez muertos ambos padres; c) Mientras que en los casos
de expropiación, incendio, inundación y otro motivo que dé lugar a indemnización, ésta
(indemnización) o el precio deberán invertirse en un nuevo inmueble que también se destine a
patrimonio familiar, si es que hay menores interesados.
Aún muerto el constituyente el patrimonio familiar supervive a él, y los beneficiarios del
mismo continúan siéndolo, suspendiéndose los derechos a la partición del bien de familia
entre los beneficiarios que lo sucedan y, que son, además, por mandato legal, beneficiarios del
patrimonio familiar.
Benjamín Aguilar Llanos señala respecto a este punto en la legislación comparada que: “El
Código italiano menciona que el hogar de familia se mantiene hasta el cumplimiento de la
mayoría de edad del menor de los hijos, sin embargo la autoridad judicial puede disponer la
disolución parcial cuando concurran razones de utilidad para que los hijos mayores de edad
adquieran la parte que pertenece al resto sobre la cuota legítima. En Suiza el asilo de familia
subsiste hasta el fallecimiento del propietario, salvo que sea transferido a los herederos por
disposición de su voluntad…”16.
Cornejo Chávez señala respecto a la terminación del patrimonio familiar en la legislación
comparada que: “…la ley argentina N. 14,394 de 14 de diciembre de 1954, señala los
siguientes: petición del propietario con la conformidad de su cónyuge; solicitud de la mayoría
de los herederos, cuando el bien de familia se hubiera constituido por testamento, salvo
ciertos casos; requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiera condominio; de oficio
a instancia de cualquier interesado, si todos los copartícipes han fallecido o no subsistieran los
requisitos legales de la constitución del patrimonio; y expropiación, reivindicación, venta
judicial o existencia de causas graves, a juicio de la autoridad competente. El Código
colombiano menciona, entre las causas o formas de terminación del patrimonio familiar, la
16 AGUILAR LLANOS, Benjamín. “La Familia en el Código Civil Peruano”. Editorial San Marcos, Lima, Segunda Reimpresión, 2009. Pág. 495.
20
venta o cancelación de la inscripción del mismo (efectuada con consentimiento del cónyuge y
del curador de los hijos); la muerte del cónyuge sobreviviente, si no existen hijos; la mayoridad
de los hijos, una vez muertos ambos padres; mientras que en los casos de expropiación,
incendio, inundación y otro motivo que dé lugar a indemnización, ésta o el precio debe
invertirse en un nuevo inmueble que también se destine a patrimonio familiar. El Código de
México para el Distrito y Territorios Federales determina que la extinción del patrimonio
familiar se produce: cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir
alimentos; cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa-
habitación o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela anexa; cuando se
demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia en que el patrimonio
quede extinguido; cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que la forman;
y cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades (en
casos especiales previstos en esa legislación), se declare judicialmente nula o rescindida la
venta de esos bienes”17.
Respecto al mismo punto Aguilar Llanos señala que en el caso de la legislación uruguaya el
patrimonio familiar: “…no termina con la muerte del cónyuge constituyente, pues, en este
caso, el administrador del bien de familia será el cónyuge supérstite, y si se produjera la
muerte de los dos cónyuges, igualmente no se extingue el bien de familia en tanto existan
beneficiarios menores de edad; en esta situación el administrador será el tutor o el curador en
cada caso”18.
En nuestra legislación: “…la transmisión hereditaria no se refiere al bien que está afecto al
patrimonio familiar (que en su momento y con las normas del derecho sucesorio se producirá
a favor de los herederos), sino a la condición legal que recae sobre el bien, objeto del
patrimonio familiar, y que como sabemos entraña prerrogativas, facultades a favor de los
beneficiarios, así pese a la muerte del constituyente, el bien seguirá afecto a favor de los
familiares, quienes podrán seguir usándolo y disfrutando del mismo, sin el riesgo y el temor de
que pueda ser embargado, rematado o dispuesto, y todo ello porque si en vida del
constituyente, éste, libre y voluntariamente, afectó un bien en patrimonio familiar, producido
su deceso, opera automáticamente la transmisión de esa condición legal, que no es otra que la
de ser inalienable, en tanto los beneficiarios continúen siendo tales…”19.
17 CORNEJO CHAVEZ, Héctor. “Derecho Familiar Peruano”. T. II. Sexta Edición. Edit. Librería Studium. Lima 1987, Págs. 319-32018 AGUILAR LLANOS, Benjamín. Ob. Cit. Pág. 49819 AGUILAR LLANOS, Benjamín Ob. Cit. Pág. 500.
21
Como vemos en nuestro ordenamiento legal el patrimonio familiar se mantendrá hasta que el
último de los beneficiarios, en el caso de los menores de edad, obtenga la mayoría de edad o
haya desaparecido cualquier otra incapacidad y, aún muerto el constituyente el patrimonio
familiar supervive a él, y los beneficiarios del mismo continúan siéndolo, suspendiéndose los
derechos a la partición del bien de familia entre los beneficiarios que lo sucedan y, que son,
además, por mandato legal, beneficiarios del patrimonio familiar.
16. DECLARACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Al respecto se señala: “…si uno de los beneficiarios pierde tal condición el patrimonio familiar
se extinguirá respecto de él y no de los demás beneficiarios, y éste sólo se extinguirá
definitivamente cuando el último beneficiario deje de serlo (…) para su extinción debe seguirse
los mismos pasos que para su constitución (…) no existe ninguna prohibición o limitación para
que la extinción de un patrimonio familiar constituido judicialmente pueda seguirse
notarialmente o viceversa (…) concluye con una declaración, sea ésta del juez o del notario,
dependiendo de la sede ante la cual ha sido tramitada. A nivel notarial (…) con la respectiva
escritura pública, la misa que debe ser firmada por el solicitante. En este caso el notario
deberá verificar que los beneficiarios hayan dejado de serlo; debiendo insertar en la escritura
pública los respectivos instrumentos públicos que acrediten este hecho. Una vez acreditada las
causales de extinción, el notario declarará la extinción; la declaración estará contenida en la
escritura pública que origine este trámite. (…)la extinción debe ser inscrita en los RRPP; por lo
tanto, en el caso de no ser trasladado de inmediato a folio correspondiente al inmueble, se
considerará registrado desde la fecha de su presentación (…)en principio no procede
inscripción si no existe solicitud del interesado y no puede haber asiento registral si no existe
título de donde emanen los derechos que se pretenden inscribir (…) La extinción del
matrimonio familiar no opera de pleno derecho con la sola acreditación de las causales para su
extinción contempladas en el artículo 499, sino que debe ser solicitada, declarada –por el juez
o el notario- e inscrita en los RRPP. (…) en lo que se refiere a la solicitud de extinción de
patrimonio familiar por parte de los mismos beneficiarios, este procedimiento deberá llevarse
a cabo en sede judicial, por cuanto se tendrá que acreditar la necesidad o la causa grave que
ha mediado para ello a través de documentos sustentatorios que serán debidamente
valorados por el órgano jurisdiccional…”20.
20 ALVIS INJOQUE, Sharon, “Beneficiarios del patrimonio familiar”. En: Código Civil Comentado, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Tomo III, julio 2003,Pág. 314 al 317.
22
Por mandato legal (artículo 500 del C.C.): “La extinción del patrimonio familiar debe ser
declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos.
17. CESE DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIOS
Las circunstancias por las cuales los beneficiarios del patrimonio familiar cesan, en tal
condición, están señalados en el artículo 498 del Código Civil y son:
El artículo 498 del CC señala los supuestos en los cuales se deja de ser beneficiario del
patrimonio familiar, estos son: “1.- Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren; 2.- Los hijos
menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la
mayoría de edad o desaparece la incapacidad; 3.- Los padres y otros ascendientes cuando
mueren o desaparece el estrado de necesidad.
En la legislación comparada podemos citar el caso del Código Civil de Colombia el mismo que
da como causales de terminación del patrimonio familiar las siguientes:
a) La muerte del cónyuge sobreviviente si no existen hijos;
b) La mayoría de edad alcanzada por los hijos, una vez muertos ambos padres;
c) Mientras que en los casos de expropiación, incendio, inundación y otro motivo que dé lugar
a indemnización, ésta (indemnización) o el precio deberán invertirse en un nuevo inmueble
que también se destine a patrimonio familiar, si es que hay menores interesados.
El patrimonio familiar se mantendrá hasta que el último de los beneficiarios, en el caso de los
menores de edad, obtenga la mayoría de edad o haya desaparecido cualquier otra
incapacidad. El cese de la condición de uno o más beneficiarios no afecta el derecho de los
otros beneficiarios; subsistiendo el patrimonio familiar respecto de los restantes.
23
ANEXOS
CUADROS:
24
MODELO DE CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR:
BIBLIOGRAFIA
25
MODELO DE SOLICITUD PARA CONSTITUIR PATRIMONIO DE FAMILIA:
26
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27
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28