Patria potestad

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PATRIA POTESTAD

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PATRIA POTESTAD

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1. CONCEPTO

Conjunto de facultades que se otorgan a los padres sobre sus hijos menores, para el cumplimiento de los deberes que la paternidad impone.

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2. CARACTERES DE LA PATRIA POTESTAD

Es irrenunciable, por ser de orden publico, ósea por mandato de la ley.

Es imprescriptible, por constituir una institución fundamental de derecho de familia.

Es intransmisible, por la naturaleza de los derechos que la constituyen.

Su ejercicio corresponde a los padres Es temporal, por su término de duración

(ósea, al alcanzar los hijos la mayoría de edad)..

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3. EJERCICIO CONJUNTO DE LA PATRIA POTESTAD

Solamente el padre y la madre pueden ejercer patria potestad. Los abuelos y a los restantes parientes de un menor les cabe ser llamados a funciones protectoras, pero en concepto de tutores.

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4. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD EN CASO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, DIVORCIO E INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

De acuerdo a lo normado en el artículo 420° del Código Civil, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confía los hijos (en los procesos judiciales respectivos), quedando el otro cónyuge, mientras tanto, suspendido en su ejercicio, en los siguientes casos:

Separación de cuerpos Divorcio Invalidez del matrimonio

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Según el artículo 76° del Código de Niños y Adolescentes, en los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad

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5. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES

La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido (art. 421° - primer párrafo del C.C.).

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Si ambos padres han reconocido al hijo extramatrimonial, el Juez de Familia determina a quien corresponde la patria potestad, atendiendo a las siguientes circunstancias (previstas en el art. 421° - segundo párrafo del C.C.):

Edad del hijo extramatrimonial.Sexo del hijo extramatrimonial.La circunstancia de vivir juntos o

separados los padres.Los intereses del menor (hijo

extramatrimonial), en todo caso.

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Según el artículo 340 del C.C., si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.

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6. RELACIONES PERSONALES CON HIJOS NO SUJETOS A PATRIA POTESTAD

En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos (matrimoniales o extramatrimoniales) que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias ( régimen de visitas, derecho a sostener todo tipo de comunicación adecuada con el mismo, derecho de retirarlo del lugar donde vive para guardar con el un trato mas pleno, en un ambiente de privacidad, ente otros) . Así lo establece el código civil en su artículo 422°.

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7. DEBERES Y DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA

POTESTAD

La patria potestad origina relaciones entre el padre y el hijo. A uno y a otro le acuerda derechos y le impone obligaciones. Prácticamente, el derecho de uno, es la obligación del otro.

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad, según el artículo 74° del Código de los Niños y Adolescentes:

       a) Velar por su desarrollo integral.      b) Proveer su sostenimiento y educación.      c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el

trabajo conforme a su vocación y aptitudes.      d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos

moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente.

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     e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos.

     f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil.

     g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención.

     h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran.

     i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004 del Código Civil.

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8. CASOS DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR EN LA PATRIA POTESTAD

Según el artículo 435° del código civil, el juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno de los padres:

Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador.

Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica.

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Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos, se nombrara a estos un curador especial. El juez, a petición del padre o de la madre, del ministerio público, de cualquier otra persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la tutela legitima (tutela que es aquella que opera a falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, la misma que debe ser desempeñada por los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose: 1. El más próximo al más remoto, y 2. El más idóneo, en igualdad de grado). A falta de pariente a quien corresponda la tutela legitima, el consejo de familia eligira otro pariente o a un extraño (art. 460 del C.C.)

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9. OBLIGACIONES DE LOS HIJOS SUJETOS A PATRIA POTESTAD

El cumplimiento de la misión paterna exige, a su vez, una sumisión y dependencia de los hijos; estos tienen también, por tanto, deberes que cumplir.

Las obligaciones de los hijos sujetos a patria potestad se encuentran normadas en el artículo 454° del Código Civil, conforme al cual:

Los hijos están obligados a obedecer a sus padres. Los hijos están obligados a respetar a sus padres. Los hijos están obligados a honrar a sus padres.

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De acuerdo a lo normado en el artículo 24° del Código de Niños y Adolescentes (en general, vale decir, no solamente de los que están sujetos a patria potestad):

   a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus órdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes;

  b) Estudiar satisfactoriamente; c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes

en su enfermedad y ancianidad; d) Prestar su colaboración en el hogar, de acuerdo a su

edad; e) Respetar la propiedad pública y privada;

f) Conservar el medio ambiente;      g) Cuidar su salud personal;

h) No consumir sustancias psicotrópicas;i) Respetar las ideas y los derechos de los demás, así como las creencias religiosas distintas de las suyas; yj) Respetar a la Patria, sus leyes, símbolos y héroes.

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10. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MENOR SUJETO A PATRIA POTESTAD

Lo que atañe a la responsabilidad del menor sujeto a patria potestad es objeto de regulación legal en el articulo 458 del C.C., conforme al cual el menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa.

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11. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Situación por la cual el progenitor no se encuentra privado de la patria potestad, pero carece legalmente de su ejercicio.

Son causales por las que se suspende la patria potestad, según el artículo 466° del Código Civil:

Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil.

Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre. Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan

impedidos de hecho para ejercerla. En el caso del artículo 340 (El padre o madre a quien se haya

confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido).

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La Patria Potestad, según el artículo 75° del Código de Niños y Adolescentes, se suspende en los siguientes casos:

     a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;

     b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;

     c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;      d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;      e) Por maltratarlos física o mentalmente;      f) Por negarse a prestarles alimentos;      g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del

matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.

h) Por habérsele apertura do proceso penal al padre o la madre por delitos previstos en los artículos 173, 173- A, 176-A, 179, 181 y 181-A del Código Penal.

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12. EXTINCIÓN O PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

La perdida de la patria potestad se funda en una conducta paterna manifestadora de un grave incumplimiento o indebida satisfacción de los deberes integrantes de la patria potestad, que por su entidad hace peligrar la finalidad de la institución.

Según el artículo 462° del Código Civil, la perdida de la patria potestad se produce:

Por condena a pena que produzca la perdida de la patria potestad.

Por abandonar al hijo durante 6 meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo.

Es de destacar que los efectos de la perdida de la patria potestad se extienden a los hijos nacidos después que ha sido declarada. Así lo determina el artículo 469 del C.C.)

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Además se pone de relieve, que la perdida de la patria potestad no altera los deberes de los padres con los hijos (art. 470 del C.C.).

La vigencia de los deberes paternos se verifica con mayor frecuencia en la obligación de otorgar alimentos. En efecto, los deberes paternos son inherentes a la filiación, no a la patria potestad.

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De otro lado complementa el Código de Niños y Adolescentes en su artículo 77°:

     La Patria Potestad se extingue o pierde.      a) Por muerte de los padres o del hijo.      b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de

edad.      c) Por declaración judicial de abandono.      d) Por haber sido condenado por delito doloso

cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos.

     e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75.

     f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil.

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13. RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron. La acción sólo puede intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor. En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo.”