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Pago de Patentes Municipales
San Antonio 19 of 1206, Santiago -‐ Chile. // Tel. (56-‐2) 4695017 -‐ fax (56-‐2) 4367974
Pago de Patentes Municipales Nº02
Pago de Patentes Municipales
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INFOMATIVO “Pago de Patentes Municipales” 26 de junio de 2008 se publica la ley 20.280
Antecedentes legales: El pago de patentes municipales se encuentre regulado por el decreto ley 3063 sobre rentas municipales, así en su articulo 23 el decreto se establece que “el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley” de esta forma es necesario, en primer lugar, establecer que se entiende por actividades secundarias y terciarias. • Actividades Secundarias. Son todas aquéllas que consisten en la transformación de materias primas en artículos, elementos o productos manufacturados o semielaborados y, en general, todas aquellas en que interviene algún proceso de elaboración, tales como industrias, fábricas, refinerías, ejecución y reparación de obras materiales, instalaciones, etc. • Actividades Terciarias. Son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida entre las primarias o secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegaje, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc. Por lo tanto toda sociedad que no realice alguna de estas actividades no se encuentra gravada por este impuesto. Asimismo este decreto ha sido modificado en diversas ocasiones:
• Con fecha 26 de junio de 2005 por medio de la ley 20033 en su articulo
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• cuarto, se modifica el articulo 24 del decreto, estableciendo que “tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando estas no registran domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado ante en servicio de impuestos internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará la información a las municipalidades por medios electrónicos, durante el mes de junio de cada año”
• Con fecha 26 de junio de 2008 se publica la ley 20280, la que nuevamente modifica el decreto 3063, establece en su artículo 7 número 3 letra a, un cambio en el mes en que el servicio de impuestos internos dará la información a las municipalidades, cambia del mes de junio al mes de mayo. En la letra b del mismo numeral, sustituye el inciso cuarto por el siguiente texto: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes”. Por otra parte, se reemplaza en inciso final del mismo articulo por el siguiente texto: “En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios empresas se encuentran ubicados. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso."
De acuerdo a esto, la jurisprudencia ha establecido ciertos parámetros, en las que las sociedades no se verían afectos al pago de patentes municipales. Antecedentes de la jurisprudencia: 27 de julio de 2004 (pronunciamiento previo a la modificación del año 2005)
• (Rol 2725-‐2003) Inversiones Abranquil Limitada con Alcalde Ilustre
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• Municipalidad de Lo Barrenechea. • Inversiones Abranquil recurre ante la corte de Apelaciones de Santiago,
presentando reclamación contra resolución de la ilustre municipalidad de Lo Barnechea, solicitando que esta se revoque, dejándola sin efecto y que se declare improcedente la aplicación de la obligación del pago de patente municipal por parte de la compañía compareciente.
• Basa su petición aduciendo que su exclusiva actividad consiste en invertir en bienes raíces y algún depósito bancario menor, es decir, una inversión como la que ejecuta cualquier persona natural que tiene algún ahorro y esta actividad jurídicamente no se halla gravada.
• La corte de Apelaciones de Santiago, desestima el recurso, y establece la sociedad debe pagar la patente comercial, dado la amplitud de las normas citadas en juicio (en este caso se cita decreto supremo de interior Nº 484, divulgado en el Diario Oficial de primero de agosto de mil novecientos ochenta, que entiende por actividades secundarias (artículo 2º, letra b) y, en lo que concierne a las actividades terciarias, las que “consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc”)
• El recurrente acude a la Corte Suprema, interponiendo casación en fondo. La corte sostiene que “En el caso sublite la actividad de la reclamante sociedad civil por definición de su objetivo social no es una actividad secundaria o terciaria ni tampoco una actividad primaria que por excepción se grava en el artículo 23 inciso 2º del referido texto legal. Que, como consecuencias de lo anterior, se puede sostener que no es necesario invocar al respecto el que la reclamante esté comprendida en las exenciones del artículo 27 del referido decreto ley, ya que no necesita invocarla, desde el momento en que su actividad no está incluida en el hecho gravado” De esta forma la corte acoge la casación y dicta sentencia de reemplazo, estableciendo que esta sociedad no se encuentra gravada.
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09 de julio de 2008 (fallo posterior a la modificación del 2005) • (Rol 601-‐2007) Inversiones El Manzano Limitada con I. Municipalidad de Vitacura • Inversiones el Manzano Limitada, sostiene que no se da ninguno de los supuestos que la ley exige para que se la pueda gravar, pues ésta es una sociedad que tiene y ha tenido como único objeto la inversión absolutamente pasiva y no desarrolla ni ha desarrollado actividades secundarias ni terciarias, como tampoco primarias gravadas, que son las que grava el artículo 23 de la ley de Rentas Municipales. • A pesar de que la municipalidad sostiene que debido a la modificación del año 2005, estaría gravado, la corte de apelaciones no acoge, estableciendo que la sociedad de Inversiones El Manzano Limitada, no es de aquellas que ejercen actividad secundaria ni terciaria, puesto que su objeto social se lo impide. La descripción que de éste se hace en la escritura pública que modificó la originaria, se deja expresa constancia que no se podrán realizar actividades comerciales, y las civiles que describe, no pueden incluirse entre aquellas que generan patente comercial. • La Municipalidad de Vitacura recurre de casación en el fondo. La corte rechaza el recurso, aduciendo los mismos argumentos que la corte de Apelaciones. Por lo tanto si bien las sociedades de inversiones están gravadas con el impuesto municipal, la corte establece que no están gravadas: -‐ sociedades civiles que ejercen actividades primarias -‐ La actividades de inversión pasivas (inversiones realizadas no tienen materialidad alguna porque han consistido únicamente en inversiones en bienes raíces y depósitos de ahorro) Así, entendemos que las sociedades civiles son todas aquellas que no realizan actividades enumeradas en el artículo 3 del código de comercio.
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Lo que se discute es si la sociedad civil, por más que su objeto sea civil no podría igualmente ser gravada. En este sentido, sostiene Fernández Richard que en el caso de las sociedades de inversión, que se encuentran constituidas bajo el régimen de sociedades anónimas, ya que el propio artículo 1º inciso 2º de la Ley 18.046, expresa que: “La sociedad anónima es siempre mercantil, aunque se forma para la realización de negocios de carácter civil”. Al tener estas sociedades el carácter de mercantiles, obviamente no puede sostenerse que realicen una actividad primaria y, por ende, deberán quedar afectas al pago de contribución de patente municipal, atento a lo dispuesto en el artículo 1º inciso 2º de la Ley 18.046 ya referida. Igual cosa ocurre con aquellas sociedades de responsabilidad limitada o colectiva, cuando expresamente sus socios en el pacto social declaran que su objeto es comercial, ya que en tal caso se trata de actividades lucrativas, que no constituyen actividades primarias y quedan comprendidas en el hecho gravado descrito en el art. 23 del D.L. 3063. Distinto es el caso de las sociedades exclusivamente civiles, aunque tengan por objeto la inversión, especialmente si no obtienen lucro colocando productos en el mercado, y máxime cuando en los propios estatutos de pacto social se estipula que queda prohibido realizar actividades comerciales Por otro lado la jurisprudencia ha entendido que la inversión pasiva es una actividad lucrativa terciaria y la sociedad no desarrolla en ningún caso una actividad, sino que posee bienes consistentes en unas propiedades de renta y un depósito a plazo, que son los mismos que tiene desde que se constituyó, lo que no implica actividad, ya que no desarrolla ningún tipo de operaciones. La inversión pasiva no es una actividad terciaria ni de ningún tipo ni está gravada por la ley, expresa, y si bien obtiene rentas e intereses por sus inversiones, éstas no provienen de una actividad terciaria, o de prestación de servicios, tratándose de inversiones como las que realizan casi todas las personas cuando tienen algún ahorro, y todas las propiedades que posee son las que fueron aportadas a la sociedad al constituirse ésta, no habiendo comprado ni vendido ninguna desde su creación.
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Para resolver si una persona natural o jurídica es objeto pasivo dé la obligación tributaria del pago de contribución de patente municipal es indispensable determinar si la actividad por ella ejercida está comprendida dentro del hecho gravado que prescribe la citada ley Si la empresa señala que sólo posee inversiones en bienes raíces y depósitos a plazo y no obtiene algún tipo de lucro o ganancia colocando algún producto en el mercado, de tal manera que no requiere de un local o establecimiento para funcionar. Y aún más, en el objeto social de dicha persona jurídica le quedó prohibido realizar actividades comerciales, su actividad no configura un hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales Es necesario sostener que nuestra jurisprudencia no ha sido uniforme ni constante con el tema de las inversiones pasivas, así en un dictamen de la Corte Suprema del 29 de abril de 2008, establece que las sociedades de inversión debe considerarse como terciaria, conforme a lo señalado precedentemente, desde que la norma transcrita (artículo 2º del D.S. 484 del Ministerio del Interior de 1980) describe a éstas como “en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias”, lo que se ve reforzado por lo que dispone la actual redacción del artículo 24 de la ley de Rentas Municipales, modificado por la ley 20.033 publicada en el Diario Oficial de 1 de julio de 2005, en el sentido que “tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. CONCLUSIÓN En cada caso particular, siguiendo los criterios antes referidos, se debe evaluar si una sociedad de inversiones pasivas, o una sociedad civil se encuentra exenta o no gravada del pago de patente, y definir si es conveniente y factible idear una estrategia para que en el futuro no queden afectas al pago de dicho tributo, eliminando también el riesgo de un posible cobro retroactivo.