ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley...

260
1 ORDENANZAS FISCALES 2016 AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES 0.- General de Recaudación e Inspección……………………………………………………………….3 1.- Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles…………………………………………… 38 2.- Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. ............................................ 45 3.- Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas ........................................................... 53 4.- Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras .................................... 72 Nº 5.- Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ............................................................................................................................ 78 Nº 6.- Reguladora de Tasas por Prestación de Servicios Públicos y Realización de Actividades. 6.1 Tasa por Licencias Urbanísticas ............................................................................................... 87 6.2 Tasa por Licencia de Autotaxis y demás Vehículos de Alquiler ............................................... 92 6.3 Tasa sobre Recogida de Basuras ............................................................................................. 95 6.4 Tasa por prestación del servicio de Alcantarillado..................................................................100 6.5 Tasa por prestación del servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Otros.................105 6.6 Tasa por prestación de los servicios del Cementerio Municipal.............................................109 6.7 Tasa por Apertura de Establecimientos mediante Comunicación..........................................112 6.8 Tasa por uso y prestación de Servicios en Lonjas y Mercados. ............................................116 6.9 Tasa por prestación del servicio de Matrimonio Civil..............................................................119 6.10 Tasa por expedición de documentos. .....................................................................................121 6.11 Tasa por Visitas a Museos, Monumentos y Exposiciones. ....................................................124 6.12 Tasa por adquisición e instalación de Contadores de Agua en Juntas Vecinales.................127 6.14 Tasa por Derechos de Examen…………………………………………………………………. 130 6.15 Tasa por prestación del Servicio de Suministro de Agua. ......................................................133 6.16 Tasa por prestación de Servicios Especiales por la Policía Local. ........................................138 6.17 Tasa por prestación de servicios de inmovilización, Depósito y Retirada de vehículos de la Vía Pública. ................................................................................................... 142 6.18 Tasa por Prestación de Servicios derivados de la Tenencia de Animales……………………145 Nº 7.- Reguladora de las Tasa por Utilizaciones Privativas y Aprovechamientos Especiales del Dominio Publico Municipal 7.1 Aprovechamiento Especial de los Bienes de Dominio Publico ...................................................149 7.2 Mesas y Sillas .................................................................................................................................152 7.3 Utilización Permanente de la Vía Pública .....................................................................................156 7.4 Entrada de Vehículos a través de las aceras y Dominio Público, reservas de vía pública por aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase ......................................................................................................................................................160 7.5 Ocupación del Dominio Publico con Mercancías, Materiales de Construcción, Escombros, Vallas, Puntales, Asnillas, Andamios y otras Instalaciones Análogas .............................164 7.6 Utilización de Columnas, Carteles y otras instalaciones para la Exhibición de Anuncios. ................................................................................................................................................168 7.7 Utilización por Industrias Callejeras, Ambulantes y Rodajes Cinematográficos ...........................172 7.8 Ocupación de Subsuelo, Suelo y Vuelo.........................................................................................176 7.9 Utilización por Puestos, Barracas, Casetas de Ventas, Espectáculos, Atracciones, etc. del Dominio Público ....................................................................................................182

Transcript of ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley...

Page 1: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

1

ORDENANZAS FISCALES 2016

AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES

Nº 0.- General de Recaudación e Inspección……………………………………………………………….3

Nº 1.- Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles…………………………………………… 38

Nº 2.- Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. ............................................45

Nº 3.- Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas ...........................................................53 Nº 4.- Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras ....................................72

Nº 5.- Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos

de Naturaleza Urbana ............................................................................................................................ 78

Nº 6.- Reguladora de Tasas por Prestación de Servicios Públicos y

Realización de Actividades. 6.1 Tasa por Licencias Urbanísticas ...............................................................................................87

6.2 Tasa por Licencia de Autotaxis y demás Vehículos de Alquiler ...............................................92

6.3 Tasa sobre Recogida de Basuras.............................................................................................95

6.4 Tasa por prestación del servicio de Alcantarillado..................................................................100

6.5 Tasa por prestación del servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Otros.................105

6.6 Tasa por prestación de los servicios del Cementerio Municipal.............................................109 6.7 Tasa por Apertura de Establecimientos mediante Comunicación..........................................112

6.8 Tasa por uso y prestación de Servicios en Lonjas y Mercados. ............................................116

6.9 Tasa por prestación del servicio de Matrimonio Civil..............................................................119

6.10 Tasa por expedición de documentos. .....................................................................................121

6.11 Tasa por Visitas a Museos, Monumentos y Exposiciones. ....................................................124

6.12 Tasa por adquisición e instalación de Contadores de Agua en Juntas Vecinales.................127 6.14 Tasa por Derechos de Examen…………………………………………………………………. 130

6.15 Tasa por prestación del Servicio de Suministro de Agua.......................................................133

6.16 Tasa por prestación de Servicios Especiales por la Policía Local. ........................................138

6.17 Tasa por prestación de servicios de inmovilización, Depósito y Retirada de

vehículos de la Vía Pública. ................................................................................................... 142

6.18 Tasa por Prestación de Servicios derivados de la Tenencia de Animales……………………145

Nº 7.- Reguladora de las Tasa por Utilizaciones Privativas y Aprovechamientos

Especiales del Dominio Publico Municipal

7.1 Aprovechamiento Especial de los Bienes de Dominio Publico ...................................................149

7.2 Mesas y Sillas.................................................................................................................................152 7.3 Utilización Permanente de la Vía Pública .....................................................................................156

7.4 Entrada de Vehículos a través de las aceras y Dominio Público, reservas de vía

pública por aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier

clase ......................................................................................................................................................160

7.5 Ocupación del Dominio Publico con Mercancías, Materiales de Construcción,

Escombros, Vallas, Puntales, Asnillas, Andamios y otras Instalaciones Análogas .............................164 7.6 Utilización de Columnas, Carteles y otras instalaciones para la Exhibición de

Anuncios. ................................................................................................................................................168

7.7 Utilización por Industrias Callejeras, Ambulantes y Rodajes Cinematográficos...........................172

7.8 Ocupación de Subsuelo, Suelo y Vuelo.........................................................................................176

7.9 Utilización por Puestos, Barracas, Casetas de Ventas, Espectáculos,

Atracciones, etc. del Dominio Público....................................................................................................182

Page 2: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

2

7.10 Tasa Empresas Explotadoras de Servicios de Suministro...........................................................186

7.11 Tasa por estacionamiento en determinadas vías públicas. .........................................................191

Nº 8.- Reguladora de los Precios Públicos

8.1 Por Prestación de los Servicios de Transporte Público Urbano. ..................................................196

8.3 Por los Servicios prestados por la Escuela Municipal de Danza. .................................................199

8.4 Por Prestación del Servicio de Polideportivo. ................................................................................202 8.5 Por los Servicios prestados por el Centro Cultural la Residencia. ................................................211

8.6 Por los Servicios Teleasistencia y Ayuda a Domicilio ...................................................................215

8.7 Por uso y disfrute del Centro de Empresas (CECU) .....................................................................233

8.8 Por los servicios Prestados por la Escuela Municipal de Música..................................................237

8.9 Por prestación de servicios Educativos y Formativos ...................................................................241 8.10 Por los servicios Prestados por la Escuela Municipal de Idiomas. ...............................................244

8.11 Por los servicios Prestados por la Escuela Municipal de Teatro...................................................248

8.12 Por prestación del Servicio de Catering Social..............................................................................251

Nº 9.- Reguladora de Contribuciones Especiales………………………………………………………. 255

Page 3: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

3

ORDENANZA FISCAL Nº0 GENERAL DE RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

CAPITULO I .-DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los artículos 11, 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y la Disposición adicional cuarta, apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales y de los Reglamentos municipales en lo concerniente a la recaudación e inspección de los ingresos de Derecho público municipales que realice el Excmo. Ayuntamiento Castro Urdiales Se dicta esta Ordenanza para:

a) Desarrollar lo previsto en la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normas que las complementen, en aquellos aspectos de los procedimientos llevados a cabo por este Ayuntamiento que precisen de concreción o adaptación. b) Regular cuestiones comunes a las diversas Ordenanzas fiscales, evitando así su reiteración. c) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes en materia recaudatoria, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 2.- Concepto

La gestión recaudatoria de la Hacienda Municipal consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de los tributos, sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago, denominándose todos ellos como deudas. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación del obligado tributario mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

Artículo 3.- Régimen Legal

1.- El régimen fiscal del municipio está regulado por las siguientes disposiciones: a) La presente Ordenanza General. b) Las Ordenanzas municipales reguladoras de los diferentes ingresos de derecho público. c) El Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, el “Reglamento General de Recaudación”). d) La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, la “Ley General Tributaria”).

Page 4: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

4

e) El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. f) Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. g) El Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos. h) El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. i) La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. j) La Ley 30/92, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. k) Las demás disposiciones tributarias o generales, concordantes y complementarias.

2.- Para la cobranza de las deudas que debe percibir la Hacienda Municipal, el Ayuntamiento ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación

1.- La presente Ordenanza se aplicará a la recaudación de las deudas cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento y obligará en todo el término municipal de Castro Urdiales.

CAPITULO II .- GESTIÓN DE LA RECAUDACIÓN

Artículo 5.- Órganos de Recaudación

1.- La gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Castro Urdiales está legal y reglamentariamente atribuida a la propia Entidad local y se llevará a cabo por el departamento de Recaudación cuya Jefatura ostenta el/la Tesorero/a Municipal sin perjuicio de las atribuciones reservadas a otros órganos en cualquier otra normativa de aplicación. 2.- Funciones del/la Tesorero/a

a) Dictar la providencia de apremio. b) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de período voluntario y ejecutivo. c) Instar de los servicios internos municipales la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria y en concreto la que se relaciona, a propuesta de la Unidad de Recaudación ejecutiva:

1) Solicitud de información sobre bienes del deudor para el embargo. 2) Solicitud de captura, depósito y precinto de vehículos a las Autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación. 3) Solicitud de locales para la custodia y depósito de bienes embargados. 4) Designación de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados. 5) Informe sobre la utilidad de la adjudicación a favor del Ayuntamiento de bienes no enajenados en subasta.

Page 5: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

5

6) En los supuestos en que sea desconocido el paradero del deudor se solicitará al Ayuntamiento del territorio en que se presume la residencia del mismo, la certificación e informes correspondientes. 7) Solicitud de designación de técnico en los supuestos que fuera necesario proceder al deslinde de los bienes inmuebles embargados. 8) Propondrá directrices de coordinación con el departamento de Gestión tributaria, a los efectos de conseguir mayor eficacia en la recaudación de los tributos

3.- A la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento le corresponderán las funciones siguientes:

a) Informe previo a la adopción del acuerdo de derivación y declaración de responsabilidad. b) Emitir informes previos sobre conflictos jurisdiccionales. c) Representación del Ayuntamiento ante los Órganos Judiciales en procedimientos concursales y otros de ejecución. d) Emitir informe preceptivo, en el plazo de cinco días, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario. f) Informe previo, en el plazo de 15 días, a la resolución de tercerías.

4.- El Servicio de Recaudación se estructura en las Unidades Administrativas de Recaudación Voluntaria, Recaudación Ejecutiva, Contabilidad y Recursos. 5.- Corresponde a la Unidad de Recaudación Voluntaria la realización de las siguientes funciones:

- Formulación de propuestas a la Tesorería sobre mejora de los medios, circuitos y relaciones intervinientes en el procedimiento de recaudación voluntaria, gestión de domiciliaciones, fraccionamientos y aplazamientos de pago, compensación de deudas así como todas aquellas actuaciones necesarias para la gestión de deudas en voluntaria. - Control y ejecución de las actuaciones necesarias para aplicar las Instrucciones internas y verificar que la recaudación en período voluntario se desarrolla de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza.

6.- Corresponde a la Unidad de Recaudación Ejecutiva la realización de las siguientes funciones:

- Formulación de propuestas a la Tesorería en orden al establecimiento de circuitos de colaboración y adopción de otras medidas que puedan mejorar el procedimiento de recaudación en período ejecutivo. - Control y ejecución de las actuaciones necesarias para lograr que la extinción de las deudas no satisfechas en período voluntario tenga lugar en el tiempo más breve posible y se realice de conformidad con lo que disponen las Instrucciones internas, el Reglamento General de Recaudación y la presente Ordenanza. Proponer y tramitar las Bajas por prescripción e insolvencias, derivación de deudas, compensación de deudas con otras Administraciones públicas y todas aquellas actuaciones necesarias para la gestión de deudas en ejecutiva.

7.- Corresponde a la Unidad de Contabilidad la realización de las tareas precisas para asegurar la puntual contabilización de cuantos hechos y actos deban tener reflejo contable en las Cuentas de Recaudación, en los términos establecidos en las normas internas y en la presente Ordenanza. 10.- Corresponde a la Unidad de Recursos la resolución de los recursos que se presenten contra actos del procedimiento de Recaudación, devolución de ingresos que de estos se deriven, suspensión del procedimiento y resto de actuaciones relacionadas.

Page 6: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

6

11-. Son colaboradores del servicio de recaudación las Entidades de Crédito autorizadas para la apertura de cuentas restringidas de recaudación.

Artículo 6.- Sistema de Recaudación

1.- La recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público se realizará, a través de las entidades colaboradoras y en su caso en los lugares y formas que se reseñarán en el documento remitido al domicilio del deudor. Este documento será apto y suficiente para permitir el ingreso en las entidades colaboradoras. 2.- Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente podrá acudir a las oficinas municipales o en su caso, cuando se implante, a través de la página Web del Ayuntamiento, donde se expedirá el correspondiente duplicado, o referencia para el pago. 3.- En los tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza. La no recepción del documento de pago no impedirá el inicio del periodo ejecutivo en caso de impago del mismo. A estos efectos, se entenderá por alta en el correspondiente registro la primera incorporación del objeto tributario. No se considerarán altas los cambios de de titularidad del obligado tributario. 4.- En periodo ejecutivo la recaudación de las deudas se realizará mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario, o en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 7.- Entidades Colaboradoras

1.-Tendrán la consideración de colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por el Ayuntamiento para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la Recaudación Municipal. 2.- Las entidades colaboradoras de la recaudación deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización.

Artículo 8.- Calendario de Pago

1.- Con carácter general se establecerá un calendario fiscal en el cual se determinará el período de cobro para los ingresos de carácter periódico. Este calendario será expuesto en la página web del Ayuntamiento, sin perjuicio del anuncio correspondiente a la exposición del padrón cobratorio y período de pago, a publicar en el B.O.C

Artículo 9.- El Pago y formas de pago

1.- Medios de Pago.- Son medios de pago admisibles: a) Dinero de curso legal. b) Cheque. c) Transferencia a la cuenta bancaria municipal señalada en los documentos de pago. d) Pago mediante domiciliación bancaria. e) Orden de cargo en cuenta, cursada por medios electrónicos. f) Tarjeta de crédito y débito pudiéndose realizar la correspondiente transacción de forma presencial, o mediante Internet, cuando así se implanta por el Ayuntamiento g) Otros que determine el Ayuntamiento, de los que, en su caso, dará conocimiento público.

Page 7: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

7

2.- Para la admisión de cheques, como medio de pago en casos excepcionales, deberá reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, los siguientes y se entregarán en las entidades colaboradoras o entidades que pudieran prestar el servicio de caja:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento y cruzado. b) Estar debidamente conformado o certificado por la Entidad de crédito en fecha y forma.

La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que correspondan a dicha entidad contra el obligado al pago. No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se dictará providencia de apremio por la parte no pagada para su cobro en vía de apremio y le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó. La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en dicha entidad. Ésta validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha y el importe del pago, quedando desde ese momento la entidad obligada ante la Hacienda pública. El importe del cheque podrá contraerse a un solo débito o comprender varios débitos para su pago de forma simultánea. 3.- Pago mediante transferencia bancaria. Excepcionalmente será admisible el pago mediante transferencia bancaria a alguna de las cuentas corrientes municipales únicamente en aquellos supuestos en que así se le comunique al obligado al pago por los órganos municipales competentes. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto del ingreso que corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos. Simultáneamente al mandato de transferencia el ordenante pondrá en conocimiento de los órganos municipales competentes la fecha, importe y la Entidad financiera receptora de la transferencia, así como el concepto o conceptos tributarios a que corresponde. Se considerará momento del pago la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en las cuentas corrientes municipales, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda municipal. 4.- Pago mediante tarjeta de crédito y débito. El límite de los pagos a realizar vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora individualmente a cada tarjeta y que, en ningún caso, podrá superar la cantidad que en su caso se establezca por el órgano municipal competente por cada documento de ingreso, no pudiendo simultanearse, para un mismo documento de ingreso, con cualquier otro de los medios de pago admitidos. Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito o débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

Page 8: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

8

Los ingresos efectuados por medio de tarjeta de crédito y débito, se entenderán realizados en el día en que aquellos hayan tenido entrada en las cuentas corrientes municipales salvo los realizados vía telemática, que será cuando el sistema registre el cobro.

Artículo 10.- Domiciliación Bancaria

1.-El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante domiciliación en entidades de crédito, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a) Comunicación a la Administración municipal. Se podrá solicitar la domiciliación, en período voluntario, en las entidades bancarias Colaboradoras, en las oficinas de Recaudación o por vía telemática b) La comunicación al órgano recaudatorio de la domiciliación deberá presentarse al menos con dos meses de antelación al comienzo del período recaudatorio. En otro caso surtirán efecto a partir del período siguiente. c) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiéndose anular en cualquier momento. Asimismo podrán trasladarse a otras entidades de crédito poniéndolo en conocimiento de la Administración municipal. e) Los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, debiendo recoger como mínimo los datos que se establezcan por el órgano municipal competente. f) En los supuestos de recibos domiciliados no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago. Los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir al sujeto pasivo el comprobante de cargo en cuenta. g) El solicitante será el obligado al pago, que deberá ser titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito. El pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación, para lo cual se facilitarán sus datos identificativos y firma. h)La orden de domiciliación es exclusiva para aquellos recibos que el obligado tributario haga expresión. Cuando se produzca un nuevo alta en cualquier hecho imponible, éste no quedará automáticamente domiciliado, requiriendo para ello la extensión de orden específica.

2.- Al efecto de poder informar a los contribuyentes que tengan domiciliados sus recibos se anunciará, por los medios que se estimen oportunos la fecha concreta en que se hará el cargo en cuenta. 3.- Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas. No obstante, se anularán automáticamente aquellas domiciliaciones que sean devueltas por la entidad bancaria y que el motivo de la devolución sea:

- Cuenta inexistente o cancelada. - Entidad-Oficina domiciliaria inexistente. - Por orden del cliente-error en domiciliación.

Cuando se realice por voluntad del interesado, el pago por otro medio distinto a la domiciliación, se entenderá que el solicitante renuncia a la misma, por lo que si desea continuar domiciliando el pago deberá tramitar de nuevo la orden.

Page 9: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

9

4.-En el supuesto de aplazamientos, fraccionamientos será necesario que el obligado al pago proceda a la domiciliación bancaria de las respectivas fracciones.

Artículo 11.- Los justificantes del pago.

1. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos: a) Los recibos. b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago. c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado. d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el órgano municipal competente.

Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del deudor. b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere. c) Fecha de pago. d) Órgano, persona o entidad que lo expide.

2. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias del apartado anterior podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran. 3. El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando ésta obligada a expedirla.

CAPITULO III.- APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS

Artículo 12.- Aplazamiento y fraccionamiento de las deudas

1.- El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado al pago en los términos previstos en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, de acuerdo con las especialidades previstas en la presente Ordenanza, cuando la situación económico- financiera del obligado le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos. 2.- Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos que se señalan en el artículo 16.

Artículo 13.- Solicitud

1.- Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirán al Ayuntamiento, a quien corresponde la apreciación de la situación de tesorería del obligado al pago en relación con la posibilidad de satisfacer los débitos. 2.-Las solicitudes se formalizaran de acuerdo con el modelo facilitado por el Ayuntamiento. 3.- La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

Page 10: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

10

4.- Las solicitudes se deberán presentar en los siguientes plazos: a) Deudas en período voluntario: antes de la finalización del período voluntario fijado. b) Para las autoliquidaciones o declaraciones-liquidaciones: antes de la finalización del plazo de presentación de las mismas. c) Deudas en periodo ejecutivo: las solicitudes podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados o en su caso antes del envío de solicitud de embargo de devoluciones a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En el supuesto de embargo de cuentas bancarias, antes de la orden de ejecución de embargo.

5.- Las solicitudes que no se hagan en el modelo diseñado al efecto, deberán contener los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa, Número de Identificación Fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. d) Los plazos en que desea hacerlo efectivo, y si solicita aplazamiento o fraccionamiento. e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria f) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito o de depósito que deba efectuar el cargo en cuenta. g) Lugar, fecha y firma del solicitante

6.- Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos que se señalan en este artículo, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

Artículo 14.- Criterios de concesión

Los criterios generales de concesión de aplazamientos y fraccionamientos son los siguientes: 1.- No podrán aplazarse o fraccionarse las deudas cuyo importe sea inferior a 100 euros. 2.- Para el resto de deudas los criterios a seguir serán:

a) Las deudas cuyos importes estén comprendidos entre 100 euros y 3.000 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de 6 meses. b) Las deudas de importe superior a 3.000 euros y hasta 12.000 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de 12 meses. c) Si el importe excede de 12.000 euros los plazos concedidos pueden extenderse hasta 24 meses.

3.- No obstante, excepcionalmente, el Ayuntamiento podrá conceder aplazamientos y fraccionamientos siguiendo criterios distintos a los expuestos, en atención a las circunstancias económicas del interesado.

Page 11: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

11

4.- En ningún caso se concederá fraccionamiento y aplazamiento a sujetos pasivos que hayan incumplido los plazos de anteriores fraccionamientos o aplazamientos. 5.- En los supuestos de fraccionamientos por deudas en concepto de Impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por transmisiones producidas en contratos de compraventa, como regla general no se admitirá el fraccionamiento de dicho impuesto. Solo se admitirán cuando el precio de compraventa sea igual o inferior a la carga hipotecaria.

Artículo 15.- Resolución

1.- La resolución del procedimiento corresponde al Alcalde , o persona en quien delegue, y deberá ser adoptada en el plazo de seis meses contados a partir del momento en que se presentó la solicitud. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución se entenderá desestimada. 2.- Las resoluciones que concedan aplazamientos y fraccionamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos, que podrán ser distintos de los solicitados. El vencimiento de los plazos o del aplazamiento deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes.

Artículo 16.- Garantías.

1.- No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas tributarias y demás de derecho público cuyo importe en su conjunto no exceda de 6.000 euros. 2.- Con carácter general, el solicitante ofrecerá la garantía en forma de aval solidario prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o hipoteca inmobiliaria. En el supuesto de fraccionamientos el solicitante podrá aportar garantía para cada uno de los plazos. El aval deberá estar inscrito en el registro de avales que cada una de las entidades avalistas deban mantener. 3.-. La garantía a constituir por el solicitante deberá cubrir el importe de la deuda, la liquidación de intereses y un 25% sobre ambas cantidades. No obstante, cuando la deuda se encuentre en ejecutiva deberá cubrir el importe de la deuda, la liquidación de intereses y un 5% sobre ambas cantidades. 4.- En los fraccionamientos del período ejecutivo se puede considerar garantía sustitutiva del aval bancario el embargo de bienes del deudor que a juicio del Recaudador ejecutivo, y atendidas las circunstancias que concurran, sean suficientes. 5. -Excepcionalmente, cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, y se alegue no poder presentar garantía de ningún tipo, deberá manifestarse por

Page 12: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

12

escrito dicha circunstancia. En este caso, se exigirá además la aportación de informe de entidad de crédito, justificando que no es posible la concesión de aval bancario.

Artículo 17.- Intereses.

1.- Las cantidades cuyo pago sea fraccionado o aplazado, excluido, en su caso, el recargo de apremio, generarán los intereses establecidos en la Ley General Tributaria por el tiempo que dure el aplazamiento o fraccionamiento y al tipo fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2.- En aplicación del apartado 1 se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El plazo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario hasta el fin del plazo concedido. b) En caso de fraccionamiento se computarán los intereses acreditados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, y se deberán satisfacer conjuntamente con esta fracción.

3.-Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.

Artículo 18.- Devolución de Garantías

1.- Las garantías serán devueltas una vez comprobado el pago del total de la deuda incluidos los recargos, intereses y costas producidos durante el aplazamiento o fraccionamiento. Si se trata de fraccionamientos cuyas fracciones se encuentren garantizadas cada una por su aval, la garantía será devuelta cuando se pague cada una de las fracciones, y, en otro caso, cuando se pague la totalidad de la deuda fraccionada. 2.- Se ordenará mediante Decreto la cancelación de la garantía prestada, donde se hará constar la extinción del derecho o causa de cancelación.

Artículo 19.- El pago

1.- El pago de las cantidades aplazadas o fraccionadas se realizará por medio de domiciliación bancaria. 2.- El beneficiario del pago fraccionado o aplazado deberá comunicar a la Recaudación Municipal los cambios de cuenta corriente o cualquier incidencia que afecte al pago de la deuda.

Artículo 20.- Efectos de la falta de pago en los aplazamientos

En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se producirán los siguientes efectos: 1.- Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido y se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente. 2.- Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la

Page 13: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

13

garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se continuará el procedimiento de apremio.

Artículo 21.- Efectos de la falta de pago en los fraccionamientos.

En los fraccionamientos, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos no se efectuara el pago, se procederá como sigue: 1.- Si el fraccionamiento fue solicitado en período voluntario, por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se exigirá su exacción por la vía de apremio con el recargo correspondiente. De no pagarse dicha fracción en los plazos establecidos para el ingreso en período ejecutivo, se considerarán vencidas las fracciones pendientes, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa. 2.- Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía se procederá en primer lugar a su ejecución.

Artículo 22.- Sistema pagos fraccionados con vencimiento especial

1.- Podrá fraccionarse el pago de los tributos de cobro periódico y notificación colectiva del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos e Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, sin que sea exigible interés de demora. 2.- El acogimiento a este sistema requerirá que el sujeto pasivo u obligado al pago formule la oportuna solicitud incluyendo los datos de domiciliación bancaria para hacer efectivos cada uno de los plazos. 3.- La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo y no dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en el apartado siguiente. El contribuyente deberá estar al corriente con sus obligaciones tributarias con la Hacienda municipal, en caso contrario será denegada su solicitud de fraccionamiento. El plazo de presentación para tener efectos en un ejercicio será hasta el 15 de febrero del mismo. Las solicitudes presentadas fuera de este plazo surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud. 4.- Las modalidad de este pago fraccionado para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos e Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica será mensual. En este caso de la Recaudación pasará las fracciones al cobro en 9 plazos, de marzo hasta noviembre. Las cuotas abonadas lo serán de forma estimativa y con el carácter de entrega a cuenta, hasta que una vez generado el padrón correspondiente, se conozca la cuota real del o los impuestos incluidos en el plan de pago, momento en que se llevará a cabo una regularización por diferencia entre la cantidad ya abonada y el importe real del recibo. 5.- El contribuyente que quiera acogerse a esta modalidad de fraccionamiento lo deberá hacer para todos los tributos de cobro periódico y notificación colectiva señalados en el punto 1 de este artículo, es decir IBI urbana e Impuesto de vehículos de tracción mecánica.

Page 14: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

14

6.-La solicitud podrá presentarse a través del Registro General de este Ayuntamiento ó telemáticamente vía Internet, cuando esta vía se implante, o cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo común. 7.- El plan de pagos quedará anulado en caso de incumplimiento de pago de alguna de las fracciones. 8.- La emisión de certificados de estar al corriente del pago del IVTM de un determinado vehículo, necesarios para tramitar su baja o transferencia en Jefatura de Tráfico, o del IBI de un bien inmueble, requerirá que se haya producido el pago íntegro de dicho impuesto. Si dichos recibos se hallasen sujetos al régimen de "pago con vencimiento especial", el interesado podrá abonar la cantidad pendiente de pago en ese momento en la Recaudación Municipal, quien expedirá el correspondiente documento certificatorio.

CAPITULO IV.- PRESCRIPCION, ANULACION Y COMPENSACION DE DEUDAS

Artículo 23.- Prescripción

1.- Prescribirán a los cuatro años: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias. d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

2.- El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas. 3.- El plazo de prescripción se interrumpirá, entre otros motivos, por:

a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o a la interposición de reclamación o recurso. b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente; es necesario tener en cuenta que las notificaciones practicadas en forma reglamentaria tienen valor interruptivo de la prescripción. c) La recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

4.- Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración. Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago. 5.- La prescripción ganada extingue la deuda. 6.- La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por la Tesorería, que anualmente instruirá expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año, previa propuesta del Recaudador ejecutivo. Este expediente, fiscalizado por la Intervención, se someterá a aprobación del Alcalde o persona en quien delegue.

Page 15: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

15

Artículo 24.- Derechos económicos de baja cuantía

Por motivos de eficacia, la anulación y baja en la Recaudación y en la contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía de 6 euros, que se estima como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación. Asimismo, no se practicarán liquidaciones por intereses de demora, salvo en los supuestos previstos para suspensiones, fraccionamientos y aplazamientos cuando los devengados sean inferiores a 6 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal. A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o períodos impositivos distintos, si traen su causa de un mismo expediente.

Artículo 25.- Compensación

1.- Las deudas de derecho público a favor del Ayuntamiento podrán extinguirse, total o parcialmente, por compensación con los créditos que tuviera reconocidos en favor del deudor. 2.- Cuando la compensación afecta a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor. No obstante, se compensará de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario:

a) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección, habiéndose producido el ingreso o la devolución de la cantidad diferencial que procede. b) Las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que procede y se notificará al obligado al pago el importe diferencial.

3.- Cuando las deudas se hallan en período ejecutivo, se practicará de oficio y será notificada al deudor.

Artículo 26.- Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas

1.- Las deudas a favor del Ayuntamiento, por créditos vencidos, líquidos y exigibles, cuando el deudor sea la Administración estatal, autonómica o local así como cualquier ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. 2.- Asimismo, las deudas vencidas, liquidadas y exigibles que el Estado, las Comunidades Autónomas, entidades locales y otras entidades de derecho público tengan con el Ayuntamiento de Castro Urdiales, podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales y otras de derecho publico hayan de transferir a las referidas entidades deudoras. 3.- El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:

a) Comprobado por la Unidad de Recaudación que alguna de las Entidades citadas en el punto 1 es deudora del Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.

Page 16: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

16

b) Si la Tesorería conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones a la Recaudación, a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación. c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte del Alcalde, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.

4.- Si la Entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, en plazo no superior a los tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva. 5.- Cuando la Entidad deudora alegara y probara la condición de ingresos afectados que tienen los conceptos que este Ayuntamiento deba transferir a aquélla, podrá suspenderse a compensación. 6.- Aún siendo ingresos destinados a un fin específico los que debe recibir del Ayuntamiento la Entidad deudora, la misma no podrá oponerse a la compensación cuando ya haya pagado las obligaciones reconocidas por actuaciones financiadas mediante la transferencia de aquellos ingresos.

Artículo 27.- Cobro de deudas de Entidades Públicas

1.- Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, se solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento. 2.- Cuando todas las actuaciones municipales en orden a la realización del crédito hayan resultado infructuosas, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario. 3.- Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por Resolución y se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.

CAPITULO V.- RECAUDACIÓN VOLUNTARIA

Artículo 28.- Períodos de Recaudación

1.- Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos y en su caso otros ingresos de derecho público, serán los determinados por el Ayuntamiento en el calendario de cobranza. En ningún caso, el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses. 2.- En el caso de deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Page 17: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

17

3.- Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en el mismo día de su presentación o expedición, salvo los plazos que establezca la normativa de cada tributo. 4.- Las deudas por conceptos diferentes a los regulados en los apartados anteriores deberán pagarse en los plazos que determinen las normas aplicables a tales deudas. En caso de no determinación de plazos se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. 5.- Las deudas no satisfechas en los períodos citados se exigirán en período ejecutivo.

Artículo 29.- Desarrollo del cobro en período voluntario

1.- La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público municipales se realizará, con carácter general, a través de entidades colaboradoras o mediante domiciliación bancaria. También podrán satisfacerse las deudas en aquellos otros lugares que se indiquen en el documento-notificación. 2.- Se entenderá pagada una deuda en periodo voluntario, cuando la fecha de realización y de valor del ingreso sea anterior a la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario. En caso contrario, el importe del ingreso se considerará a cuenta en la vía ejecutiva. 3.- El pago mediante la autorización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos se realizará de acuerdo con los requisitos y condiciones de la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación. 4.- El pago de las deudas puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda. 5.- En caso de ingresos indebidos sólo procederá la devolución al sujeto pasivo u obligado al pago con independencia de la persona que realice dicho ingreso.

Artículo 30.- Imputación de los pagos

El deudor de varias deudas podrá, al realizar el pago en período voluntario, imputarlo a las que libremente determine.

Artículo 31.- Pagos parciales

1.- Para que la deuda en período voluntario quede extinguida debe ser pagada en su totalidad, 2.- Los obligados al pago podrán satisfacer total o parcialmente las deudas en período voluntario. Por la cantidad no pagada se iniciará el período ejecutivo.

Artículo 32.- Conclusión del Periodo voluntario

1.- Finalizado el período voluntario de cobro, una vez verificado que se ha procesado toda la información, se elaborarán las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario. 2.- La relación de las deudas no satisfechas servirán de fundamento para la expedición de la providencia de apremio, teniendo en cuenta las eventuales incidencias por suspensiones, aplazamientos, fraccionamientos, etc.

CAPITULO VI.- RECAUDACIÓN EN PERÍODO EJECUTIVO

Page 18: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

18

Artículo 33.- Inicio del período ejecutivo

1.- El período ejecutivo se inicia: a) Para los tributos de vencimiento periódico y para las liquidaciones, previamente notificadas y no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario. b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establece la presente Ordenanza en el artículo 28.3 o del señalado en su caso en la correspondiente ordenanza fiscal de cada tributo.

2.- La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago. 3.- El procedimiento de apremio se iniciará cuando se notifique al deudor la providencia de apremio. 4.- Los recargos del período ejecutivo, son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Sus cuantías son las siguientes:

a) El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. b) El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga a totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización de los siguientes plazos:

- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. - Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

c) El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias de los apartados a) y b).

5.- Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, se devenga el recargo ejecutivo a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para el ingreso. En caso de autoliquidaciones extemporáneas, presentadas sin realizar el ingreso, los recargos del período ejecutivo se devengan a la presentación de las mismas. 6.- Los recargos del período ejecutivo son compatibles con los recargos de extemporaneidad. 7.- El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo. 8.- El procedimiento tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará del modo regulado en el Reglamento General de Recaudación.

Page 19: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

19

Artículo 34.- Inicio del procedimiento de apremio.

1.- El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio, expedida por el/la Tesorero/a Municipal. 2.- La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. 3.- La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la dentificación del deudor o de la deuda apremiada.

4.- Cuando la impugnación, razonablemente fundada se refiera a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se podrá ordenar la paralización de actuaciones. Si se verifica que efectivamente se da aquella causa, se instará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación quedando automáticamente anulada la providencia de apremio. 5.- Cuando los obligados tributarios sean Administraciones Públicas, no se dictará providencia de apremio hasta que se verifique la imposibilidad de realizar el crédito por el procedimiento de compensación, previsto en el artículo 27 de esta Ordenanza. 6.-No se iniciará el procedimiento de apremio para deudas cuyo importe sea inferior a seis euros.

Artículo 35.- Plazos de ingreso

1.- Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2.- Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado anterior se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. 3.- Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario.

Artículo 36.- Concurrencia de procedimientos

1.- En caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, la preferencia para la ejecución de los

Page 20: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

20

bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho. b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

2.- En los casos de concurrencia de procedimientos a que se refiere el apartado anterior, la Recaudación solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Municipal. Se podrá proceder al embargo preventivo de bienes con anterioridad a la suspensión del procedimiento. 3.- Una vez obtenida la información solicitada, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda Municipal.

Artículo 37.- Mesa de subasta

1.- La mesa de subasta de bienes estará integrada por el/la Tesorero/a, que ejercerá la Presidencia, el/ la Jefe/a de Asesoría Jurídica, que actuará como Secretario/a y el/la Jefe/a de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, además podrán actuar como vocales el/la Interventor/a, i/o cualquier otro funcionario/a de la Recaudación. Todos ellos podrán nombrar substitutos.

Artículo 38.- Anuncios de subasta y Particularidades.

El Alcalde o concejal en quien delegue, acordará, en los supuestos previstos en la legislación vigente, la enajenación de los bienes embargados mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han dado por notificadas, por no haber comparecido el obligado tributario o su representante. En este caso, contra el acuerdo de enajenación solo serán admisibles los motivos de impugnación establecidos contra las diligencias de embargo. 2. Las subastas se anunciarán en todo caso en los tablones de anuncios de la Corporación y en el Boletín Oficial de la Provincia y si supera la de 600.000 euros se anunciará también en el Boletín del Estado. 3. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito en metálico o cheque conformado a favor de la Hacienda municipal de al menos un 20% del tipo de subasta, salvo que la Mesa de subasta, de forma motivada, lo reduzca al 10%. 4. Si la subasta es de bienes inmuebles cuyo tipo excede de 250.000 euros, el adjudicatario podrá ejercitar la opción prevista en el artículo 111 del Reglamento General de Recaudación para efectuar el pago del precio del remate el mismo día en que se produzca el otorgamiento de la escritura pública de venta, debiendo comunicar al resultar adjudicatario su deseo de acogerse a esta forma de pago, pudiendo condicionar la Mesa

Page 21: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

21

de subasta esta opción a la constitución de un depósito adicional en el plazo improrrogable de diez días.

Artículo 39.- Actuaciones posteriores a la subasta.

Terminada la subasta se levantará acta por el secretario de la Mesa. Posteriormente, se procederá a desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 104.6 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 40.- Exigibilidad de intereses en el procedimiento de apremio

1.- Las cantidades exigibles en un procedimiento de apremio por ingresos de Derecho público devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso. 2.- La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio. 3.- El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 de la Ley de Haciendas Locales y 26.6 de la Ley General Tributaria. Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que correspondan a cada período. 4.- Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada indicando los plazos de pago. 5.- Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados. 6.- No se practicarán las liquidaciones resultantes de los puntos 4 y 5 cuando su importe sea inferior a 6 euros.

Artículo 41.- Costas del Procedimiento

1.- Tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante su desarrollo. Las costas serán a cargo del deudor a quien le serán exigidas. 2.- Como costas del procedimiento estarán comprendidas, entre otras, las siguientes:

a) Los gastos originados por las notificaciones que hayan de realizarse en el procedimiento administrativo de apremio y no tengan la consideración de gastos ordinarios. b) Los honorarios de empresas y profesionales, ajenos a la Administración, que intervengan en la valoración de los bienes trabados. c) Los honorarios de los registradores y otros gastos que hayan de abonarse por las actuaciones en los registros públicos. d) Los gastos motivados por el depósito y administración de bienes embargados. e) Los demás gastos que exige la propia ejecución.

Artículo 42.- Aplicación del principio de proporcionalidad

1.- A los efectos de respetar el principio e proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su realización y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles de economía y eficacia en la gestión recaudatoria,

Page 22: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

22

cuando sea necesario proceder a la ejecución forzosa de bienes y derechos del deudor, sólo se ordenarán las actuaciones de embargo siguientes:

a.- Deudas de cuantía inferior a 60.00 €: − Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas a la vista.

b.- Deudas por cuantías comprendidas entre 60.01 € y 150.00 € − Embargo de de dinero efectivo o en cuentas abiertas a la vista. − Sueldos, salarios y pensiones.

c.- Deudas por cuantías comprendidas entre 150.01 € y 300.00 €: − Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas a la vista. − Sueldos, salarios y pensiones. − Devoluciones gestionadas por la AEAT.

d.- Deudas por cuantías comprendidas entre 300.01 € y 3000.00 € − Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas a la vista;

cuentas a plazo y ahorro. − Sueldos, salarios y pensiones − Devoluciones gestionadas por la AEAT. − Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el

acto o a corto plazo. − Embargo de bienes inmuebles. − Embargo de vehículos.

e.- Deudas por cuantías entre 3000.01 € y 6000.00 €. − Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas a la vista;

cuentas a plazo y ahorro. − Sueldos, salarios y pensiones. − Devoluciones gestionadas por la AEAT. − Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el

acto o a corto plazo. − Embargo de bienes inmuebles. (Certificado del Servicio de índices

de Madrid). − Embargo de bienes muebles. (Vehículos y otros)

f.- Deudas por cuantía superior a 6000.00€: − Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas a la vista;

cuentas a plazo y ahorro. − Embargo de Sueldos, salarios y pensiones. − Embargo de Devoluciones gestionadas por la AEAT. − Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el

acto o a corto plazo. − Embargo de bienes inmuebles. (Certificado del Servicio de índices

de Madrid). − Embargo de bienes muebles. (Vehículos y otros) − Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y

antigüedades. − Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a

largo plazo. 2.- A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computarán todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago y siempre que se hubiera dictado providencia de apremio. 3.- Cuando el resultado de las actuaciones de embargo referidas en el punto 1 sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable.

Page 23: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

23

4.- No obstante lo previsto en el punto 1.d; cuando se hubiera de embargar un bien cuyo valor es muy superior a la cuantía de la deuda, se actuará según las instrucciones del/la Tesorero/a. 5.- Sin perjuicio del criterio general reflejado en el apartado anterior, cuando el deudor haya solicitado la alteración del orden de embargo de sus bienes, se respetará el contenido de tal solicitud siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada. 7.- Si el Ayuntamiento y el obligado tributario no hubieran acordado un orden de embargo diferente del previsto en el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado. 8.- Por motivos de eficacia y economía y puesto que el valor del embargo debe ser superior al coste de su ejecución, con carácter general sólo se embargarán vehículos de deudores con antigüedad inferior a 10 años, contados entre las fechas de matriculación y la fecha de notificación de la última providencia de apremio del expediente ejecutivo incoado. A criterio del/la Tesorero/a, previa diligencia motivada, se podrán embargar vehículos de antigüedad mayor a la anteriormente citada. 9.- Cuando las actuaciones de embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito; créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo; sueldos, salarios y pensiones tengan que realizarse por el Gobierno de Cantabria o por la Agencia Tributaria, se encomendará siempre que la deuda supere 300.00 € en total. Se estimará que el embargo no se puede realizar si no se ha recibido contestación de los citados organismos en el plazo de tres meses. Asimismo se considerará que el embargo de salarios no es posible cuando así se deduzca de la contestación recibida de la Seguridad Social. En los casos los que la encomienda se refiera a la realización de embargo de bienes o derechos que supongan o impliquen la enajenación de los mismos, por el Gobierno de Cantabria o por la Agencia Tributaria, se solicitará cuando la deuda sea igual o mayor a 600.00 €. Se estimará que el embargo no se puede realizar si no se ha recibido contestación de los citados organismos en el plazo de tres meses.

CAPITULO VII.- CREDITOS INCOBRABLES

Artículo 43.- Situación de insolvencia

1.- Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones previstas en el artículo anterior. 2.- Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo. 3.- Si la por la Unidad de Recaudación ejecutiva se conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito a la Tesorería. Una vez aprobada, se registrará informaticamente.

Page 24: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

24

4.- Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables. 5.- A efectos de declaración de créditos incobrables, la Unidad de Recaudación ejecutiva documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad de la Tesorería, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación del Alcalde. En base a criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.

Artículo 44.- Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables.

1.- Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables. 2.- .- En la tramitación de los expedientes para la declaración de deudores fallidos y de créditos incobrables habrá de acreditarse la realización de las siguientes actuaciones:

a.-Deudas de cuantía inferior a 60.00 €: − Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, se

acreditará mediante Informe que recoja las gestiones realizadas con resultado negativo con entidades bancarias de la localidad.

b.- Deudas por cuantías comprendidas entre 60.01 € y 150.00 €: − Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, se

acreditará mediante Informe que recoja las gestiones realizadas con resultado negativo con entidades bancarias de la localidad.

− Sueldos, salarios y pensiones, se acreditará mediante Informe que recoja las fechas de petición de la información y de la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social que determine que el deudor no es preceptor de estos rendimientos.

c.- Deudas por cuantías comprendidas entre 150.01 € y 300.00 €: − Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, se

acreditará mediante Informe que recoja las gestiones realizadas con resultado negativo con entidades bancarias de la localidad.

− Sueldos, salarios y pensiones, se acreditará mediante Informe que recoja las fechas de petición de la información y de la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social que determine que el deudor no es preceptor de estos rendimientos.

− Devoluciones gestionadas por la AEAT, se acreditará mediante Informe que recoja las fechas de envío de ordenes de embargo sobre devoluciones tramitadas por la AEAT y la ausencia de contestación por parte de la AEAT que determine que la orden de embargo resulta fallida.

d.- Deudas por cuantías entre 300.01 € y 3000.00€:: − Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, se

acreditará mediante Informe que recoja las gestiones realizadas con resultado negativo con entidades bancarias de la localidad.

− Sueldos, salarios y pensiones, se acreditará mediante Informe que recoja las fechas de petición de la información y de la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social que determine que el deudor no es preceptor de estos rendimientos.

− Devoluciones gestionadas por la AEAT, se acreditará mediante Informe que recoja las fechas de envío de ordenes de embargo sobre devoluciones tramitadas por la

Page 25: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

25

AEAT y la ausencia de contestación por parte de la AEAT que determine que la orden de embargo resulta fallida.

− Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, se acreditará mediante requerimiento al deudor de relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio.

− Embargo de bienes inmuebles; se acreditará mediante certificado o nota simple expedido por el Registro de la Propiedad correspondiente sobre la inexistencia o insuficiencia de los mismos para cubrir la deuda; así como certificado que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles.

− Embargo de vehículos, se acreditará mediante certificado que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del impuesto de vehículos de tracción mecánica. Cuando sea titular de un vehículo con más de 10 años de antigüedad, se documentará la fecha de matriculación y la fecha de notificación de la última providencia de apremio del expediente incoado. Si el deudor consta como titular de un vehículo con antigüedad inferior a 10 años se acreditará con el Informe de la Policía Local sobre su localización o imposibilidad de ejecución.

e.- Deudas por cuantías entre 3000.01 y 6000.00 €. − Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, se

acreditará mediante Informe que recoja las gestiones realizadas con resultado negativo con entidades bancarias de la localidad.

− Sueldos, salarios y pensiones, se acreditará mediante Informe que recoja las fechas de petición de la información y de la contestación de la Tesorería General de la Seguridad Social que determine que el deudor no es preceptor de estos rendimientos.

− Devoluciones gestionadas por la AEAT, se acreditará mediante Informe que recoja las fechas de envío de ordenes de embargo sobre devoluciones tramitadas por la AEAT y la ausencia de contestación por parte de la AEAT que determine que la orden de embargo resulta fallida.

− Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, se acreditará mediante requerimiento al deudor de relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio.

− Embargo de bienes inmuebles; se acreditará mediante certificado o nota simple expedido por el Registro de la Propiedad correspondiente sobre la inexistencia o insuficiencia de los mismos para cubrir la deuda; así como certificado que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles.

− Embargo de vehículos, se acreditará mediante certificado que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del impuesto de vehículos de tracción mecánica. Cuando sea titular de un vehículo con más de 10 años de antigüedad, se documentará la fecha de matriculación y la fecha de notificación de la última providencia de apremio del expediente incoado. Si el deudor consta como titular de un vehículo con antigüedad inferior a 10 años se acreditará con el Informe de la Policía Local sobre su localización o imposibilidad de ejecución.

− Para el resto de bienes susceptibles de embargo se Informará sobre las gestiones realizadas y el desconocimiento de los mismos.

3.- A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere los apartados anteriores, se computarán todas las deudas de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haya dictado la providencia de apremio. 4.- En el supuesto de deudas locales no tributarias, se estará a los limites establecidos por la AEAT para la admisión de órdenes de embargo.

Page 26: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

26

Se pospondrá la propuesta de crédito incobrable dentro del plazo de prescripción, en los casos que el incremento de la cuantía por la posible acumulación de deudas de vencimiento periódico, pueda permitir una tramitación más rigurosa del expediente según lo que se establece en el apartado anterior.

CAPITULO VIII.- RESPONSABLES Y SUCESORES

Artículo 45.- Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el/la Tesorero/a, a propuesta del departamento de recaudación, que deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia al interesado será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, no excluyendo el derecho que también le asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estime pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria. 2. Vistas las alegaciones, en su caso, presentadas y, si no ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto administrativo de derivación por el/la Alcalde/sa, previa propuesta del/la Tesorero/a e informe regulado en el apartado 3.a del artículo 5 de la presente Ordenanza de derivación de responsabilidad; con expresión de:

a) Texto integro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. b) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

3. Como consecuencia de los recursos o reclamaciones que se formulen de acuerdo con lo que prevé el apartado anterior no se revisarán las liquidaciones firmes, sólo podrá revisarse el importe de la obligación del responsable. 4. El responsable deberá pagar en los plazos previstos para el pago en periodo voluntario con carácter general en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria. Si no se realiza el pago en este periodo, la deuda se exigirá en vía de apremio, junto con los recargos ejecutivos. 5. Las acciones dirigidas contra el deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo.

Artículo 46.- Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.

1. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. 2. Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios y con carácter previo a la derivación de responsabilidad, el procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el/la Tesorero/a, a propuesta del departamento de recaudación, que deberá ser notificado al interesado.

Page 27: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

27

El trámite de audiencia al interesado será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, no excluyendo el derecho que también le asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estime pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria. 3. Vistas las alegaciones, en su caso, presentadas y, si no ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto administrativo de derivación por el/la Alcalde/sa, previa propuesta del/la Tesorero/a e informe regulado en el apartado 3.a del artículo 5 de la presente Ordenanza de derivación de responsabilidad; con expresión de:

a) Texto integro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. b) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

4. Como consecuencia de los recursos o reclamaciones que se formulen de acuerdo con lo que prevé el apartado anterior no se revisarán las liquidaciones firmes, sólo podrá revisarse el importe de la obligación del responsable. 5. El responsable deberá pagar en los plazos previstos para el pago en periodo voluntario con carácter general en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria. Si no se realiza el pago en este periodo, la deuda se exigirá en vía de apremio, junto con los recargos ejecutivos.

Artículo 47 .- Procedimiento de recaudación ante los sucesores de la deuda tributaria.

1.Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante; con subrogación a estos efectos en la misma posición en que se encontraba el causante en el momento del fallecimiento. Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar del Ayuntamiento la relación de las deudas tributarias pendientes del causante. Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación. Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán los hechos en conocimiento del Tesorero/a, el/la cual dará traslado al departamento de Asesoría Jurídica a efectos de que se solicite la declaración de heredero que proceda, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la herencia.

Page 28: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

28

2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica. La Recaudación Municipal podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes.

CAPITULO IX.- SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

Artículo 48.- Motivos para la suspensión

La mera interposición del recurso de reposición, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. El procedimiento de recaudación sólo se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos procedentes y en los restantes supuestos previstos en la normativa recaudatoria. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente, sin necesidad de aportar garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212.3 de la Ley General Tributaria. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

Artículo 49.- Garantías para la suspensión

La garantía deberá cubrir el importe del acto recurrido, los intereses de demora que genere la suspensión salvo en el caso de aval bancario, en que serán intereses legales y os recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. 1.- Garantías necesarias para obtener la suspensión. Las garantías necesarias para obtener la suspensión serán las siguientes:

a) Depósito en dinero efectivo en la Caja General de Depósitos del Ayuntamiento. b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, sólo para débitos que no excedan de 1500 euros.

Para determinar la solvencia de los fiadores se utilizará como indicativos los siguientes criterios:

- ser contribuyente del municipio de Castro - estar al corriente de sus obligaciones tributarias

Excepcionalmente, cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación y se alegue no poder presentar garantía de ningún tipo, deberá manifestarse por escrito dicha circunstancia. En este caso, se exigirá además la aportación de dos informes de distintas entidades de crédito justificando que no es posible la concesión de aval bancario.

Page 29: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

29

2.- Efectos de las garantías. Las garantías que se constituyan habrán de cubrir, al menos, el importe estimado hasta el momento de resolución del recurso interpuesto. Las garantías extenderán sus efectos a las vía contencioso- administrativa, sin perjuicio de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza separada de medidas cautelares y siempre que las garantías fueren suficientes. No obstante lo anterior, el recurrente podrá solicitar la suspensión limitando sus efectos al recurso interpuesto. 3.- Intereses de demora e intereses legales.

a) Intereses de demora. El interés de demora se exigirá cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones tributarias durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. En cuanto al cálculo de los intereses de demora, cuando la garantía que se aporte consista en depósito de dinero: - Si ésta extendiese sus efectos a la vía contencioso-administrativa, deberá cubrir el plazo de seis meses si el procedimiento de la reclamación es el abreviado, y de un año si el procedimiento de la reclamación es el general. - Si la garantía sólo cubre el recurso de reposición, los correspondientes a un mes. b) Intereses legales. No obstante, en los supuestos de suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Artículo 50.- Presentación de la solicitud. Archivo y denegación de la misma

1.- Presentación de solicitud. La solicitud se presentará en el registro del Ayuntamiento en el modelo diseñado al efecto o en instancia en el que se haga constar los datos del contribuyente, números de recibos o detalle de la deuda cuya suspensión se solicita y copia o referencia a la fecha y el número de registro de entrada del recurso interpuesto. La ejecución del acto administrativo impugnado quedará suspendida desde el momento en que el interesado presente la solicitud, acompañando a la misma necesariamente los documentos originales de la garantía aportada y copia o referencia al número de registro de entrada y fecha del recurso interpuesto. Esta suspensión mantendrá sus efectos en la vía económico-administrativa. 2.- Subsanación de garantías: casos y efectos.

Primero.- Requerimiento para la subsanación. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la

Page 30: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

30

falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud. Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía, y aquéllos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado. Segundo.- Denegación por falta de subsanación. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.

3.- Denegación de la solicitud. Si en el momento de solicitarse la suspensión la deuda se encontrara en periodo voluntario de ingreso, con la notificación de su denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, para que dicho ingreso sea realizado. Dicha notificación indicará el nuevo plazo en el que la deuda deberá ser satisfecha. Si la deuda no se paga en el expresado plazo se iniciará el periodo ejecutivo. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Si la deuda se encontraba en periodo ejecutivo en el momento de la solicitud de suspensión, el procedimiento de apremio deberá iniciarse o continuarse cuando se notifique la resolución en la que se deniega la solicitud, de lo cual será advertido expresamente el solicitante, sin que deba indicarse plazo alguno para el ingreso de la deuda. 4.- Efectos de la suspensión. Una vez acordada la suspensión por el órgano municipal competente, no se iniciará el periodo ejecutivo si la deuda se encontraba en periodo voluntario en el momento de la solicitud. Si en este momento la deuda se encontrase ya en periodo ejecutivo, no se iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio, o bien, de haberse iniciado éste, se suspenderán las que se hubieran iniciado con anterioridad. 5.- Suspensión sin necesidad de aportar garantía. Podrá, no obstante, suspenderse la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de aportar garantía, cuando el órgano municipal que dictó el acto de liquidación de la deuda aprecie que al dictarlo ha podido incurrirse en error aritmético, material o de hecho, o que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

Articulo 51.- Resolución del recurso y suspensión

1.- Si la resolución del recurso confirma el acto impugnado. Resuelto el recurso que hubiere dado lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada y la deuda se encontraba en periodo voluntario se notificará al recurrente con expresión de los plazos en el que deba ser satisfecha la deuda, según el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, plazos que se inician al día siguiente de la práctica de la notificación que realice el órgano administrativo competente.

Page 31: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

31

La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma: Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo. Si la deuda se encontraba en periodo ejecutivo deberá iniciarse o continuarse el procedimiento de apremio, de lo cual será advertido expresamente el recurrente en la notificación a que se refiere el párrafo anterior, comunicándole que queda alzada la suspensión, sin que además deba concederse plazo alguno de ingreso. La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma: Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo ejecutivo, el órgano de recaudación liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la que surtió efecto la suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a la 2.- Si la resolución del recurso modifica el acto impugnado. Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada igualmente en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo. 3.- Estimación parcial del recurso y efectos en la garantía. Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora calculados de acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 52.- Mantenimiento de la suspensión en la vía judicial. Vigencia y eficacia de la garantía

1.-Con vigencia y eficacia de la garantía. No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiere estado suspendida, los órganos de recaudación, una vez concluida la vía administrativa, no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase al Ayuntamiento la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial competente en la pieza de suspensión.

Page 32: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

32

En ese caso, si el órgano judicial competente mantiene la suspensión, se entenderá que no se ha producido interrupción de la misma en ningún momento, de forma que no podrá iniciarse el período ejecutivo o que seguirán suspendidas las actuaciones del procedimiento de apremio. 2.- Sin vigencia y eficacia de la garantía. En los supuestos en que se hubiese solicitado la suspensión sin que la vigencia y eficacia de las garantías se mantengan en vía contencioso-administrativo, si se concede la suspensión por el órgano judicial los actos de ejecución realizados con posterioridad a la fecha de efecto del auto judicial deberán ser anulados. Si no concede la suspensión, deberá pagarse la deuda en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre si la deuda se encontraba en periodo voluntario en el momento de interponer el recurso en vía administrativa. La resolución judicial deberá notificarse al recurrente y al Ayuntamiento, que indicará al recurrente el plazo en el que debe ser satisfecha. Si la deuda se encontraba en periodo ejecutivo deberá iniciarse o continuarse el procedimiento de apremio, sin que junto con la notificación de la resolución deba indicarse plazo alguno de ingreso. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el periodo de suspensión, que será el interés legal si la garantía es aval bancario. En lo no previsto en el presente artículo, deberá estarse a lo dispuesto sobre la materia en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 53.- Otras suspensiones

1.- La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora. 2.- Cuando la solicitud de aplazamiento de pago o compensación se presente en período voluntario, si al finalizar este plazo está pendiente de resolución la mencionada solicitud, no se expedirá providencia de apremio. 3.- Será causa de suspensión del procedimiento de apremio sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el Jefe de Unidad ejecutiva que tramite el expediente, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan, según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y vistos los documentos originales en que el tercerista fundamenta su derecho. 4- En caso de declaración judicial de concurso de acreedores.

Artículo 54.- Paralización del procedimiento

1.- Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el apartado anterior, la unidad de Recaudación podrá formular propuesta justificada de paralización del procedimiento, que en su caso deberá ser autorizada por la Tesorería.

Page 33: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

33

2.- Los expedientes afectados por la paralización del procedimiento, deberán de resolverse en el plazo más breve posible. La Unidad de Recaudación adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este punto. 3.- En particular, no se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, en vía administrativa y judicial. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de este deber, se controlará informáticamente la situación de no firmeza de la deuda en todos los supuestos en los cuales ha sido impugnado el procedimiento. En todo caso, antes de proceder a la preparación del expediente de enajenación de los bienes, se deberá comprobar que no se encuentra pendiente de resolución ningún recurso (administrativo o jurisdiccional). 4.- Se excepcionan de lo que se ha previsto en el punto anterior los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los cuales existe un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación. 5.- Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no se halle suspendido, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de los bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes.

Artículo 55.- Reintegro del coste de las garantías

1.- Los expedientes de reintegro del coste de las garantías depositadas para suspender un procedimiento mientras se halla pendiente de resolución un recurso, en vía administrativa o judicial, se iniciarán a instancia del interesado. Con el reintegro del coste de las garantías, que en su caso resulte procedente, se abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el cual haya estado depositadas. 2.- En los supuestos de resoluciones administrativas o sentencias judiciales que declaren parcialmente improcedente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a los costes proporcionales de la garantía que se haya reducido. 3.- Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para la tramitación del expediente , serán los siguientes: a) Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado. b) Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió. c) Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando los documentos acreditativos del coste que se especifican en el apartado 6 de este artículo. d) Ficha de terceros, indicando la cuenta corriente a efectos de practicar la devolución por transferencia bancaria 4.- Si el escrito de iniciación no reuniera los datos expresados o no llevara adjunta la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que lo subsane en el plazo de 10 días.

Page 34: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

34

5.- Vistas las posibles alegaciones y comprobado que los beneficiarios no son deudores a la Hacienda Municipal por deudas en período ejecutivo, la Tesorería dictará el correspondiente acuerdo administrativo, en base a la propuesta formulada por el servicio competente, en razón a la materia objeto del recurso. Si se comprueba la existencia de deudas en período ejecutivo del titular del derecho de reintegro, se procederá a la compensación de oficio. 6.- A efectos de proceder a su reembolso, el coste de las garantías se determinará en la siguiente forma: a) En los avales, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad de crédito en concepto de comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación de aval, devengados hasta la fecha en que se produzca la devolución de la garantía. b) En las hipotecas y prendas por los siguientes conceptos: - Gastos derivados de la intervención de fedatario público. - Gastos registrales. - Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación. - Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía. c) En los depósitos en dinero efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, se abonará el interés legal vigente hasta el día en que se produzca la devolución del depósito. d) Cuando el Ayuntamiento o los tribunales hubieran aceptado garantías distintas de las anteriores, se admitirá el reembolso del coste de las mismas limitado, exclusivamente, a los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación. 7.- El contribuyente deberá acreditar, en todo caso, la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.

CAPITULO X.- INSPECCIÓN TRIBUTARIA

Artículo 56 .- La inspección de los tributos

El Ayuntamiento de Castro Urdiales llevará a cabo las actuaciones de comprobación y, en su caso, investigación de la situación tributaria de los distintos obligados tributarios, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes por cualquiera de los tributos que integran el sistema tributario local, para con la Hacienda municipal, procediendo en su caso a la regularización correspondiente La regularización fiscal que corresponda se llevará a cabo a través del procedimiento de inspección o del de comprobación limitada, a criterio de la Inspección. El alcance y contenido de las actuaciones de la Inspección, será en todo lo no regulado por esta ordenanza, el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, así como el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Page 35: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

35

El personal inspector estará adscrito orgánicamente a la Tesorería municipal, con carácter general, pudiendo también encomendarse al Departamento de Gestión tributaria las funciones relativas a los procedimientos de comprobación limitada. Las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con transcendencia tributaria podrán ser encomendadas a personal no funcionario. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección se adecuará a los correspondientes planes de actuación inspectora, aprobados por el órgano correspondiente, sin perjuicio de la iniciativa de los funcionarios competentes de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. La Inspección podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

Artículo 57 . Iniciación de las actuaciones inspectoras.

1.- Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: a)Por propia iniciativa de la inspección. b)A petición del obligado tributario. 2.- Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones inspectoras sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales de actuaciones. En cualquier momento del procedimiento, podrá el obligado tributario requerir de los actuarios dicha información. 3.- Las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, aportando a la Inspección la documentación y demás elementos que se estimen necesarios por parte de la misma. En dicha comunicación, se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar. Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de diez días. 4.- Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y siempre cumpliendo lo establecido al respecto por la normativa vigente, la Inspección de los Tributos podrá personarse en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo. 5.- La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección, que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos: a) La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración

para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación.

b) Si el sujeto pasivo efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del Acta que se incoe.

Page 36: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

36

Artículo 58. Plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de: a) 18 meses, con carácter general. b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas. 2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Artículo 59. Comparecencia del obligado tributario.

1. El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, aportando a la Inspección la documentación y demás elementos solicitados por la misma. 2. Cuando la inspección se persone en el lugar donde hayan de practicarse las actuaciones, el obligado tributario deberá atenderla si se hallase presente. En su defecto, deberá colaborar con la Inspección quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo. 3. Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y hora señalados, podrá solicitar un aplazamiento, por escrito, con la máxima antelación posible a la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia, debiendo en todo caso el obligado tributario adoptar cuantas medidas de él dependan y le permitan atender adecuadamente a la inspección.

Artículo 60. Alegaciones del interesado y audiencia previa a la formalización de las actas.

1. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, el interesado podrá presentar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución y liquidación. 2. En todo caso, y con carácter previo a la formalización del Acta, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho. Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Artículo 61. Diligencias.

Las diligencias que extienda la Inspección para hacer constar hechos o circunstancias conocidos en el curso de las actuaciones inspectoras, se incorporarán al respectivo expediente de inmediato. Dichas diligencias serán suscritas por los funcionarios o el personal laboral municipal que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejan en aquéllas.

Artículo 62. Actas de inspección.

Page 37: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

37

1. Las Actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones: a) El lugar y fecha de su formalización. b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el

domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) Regularización de la situación tributaria del obligado y propuesta de liquidación que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación

f) En el caso de Acta suscrita por el obligado tributario en disconformidad con la propuesta de regularización y de liquidación contenida en la misma, se le informará de su derecho a formular las alegaciones que estime oportunas y del plazo de que dispone para ello.

g) En el caso de Acta suscrita por el obligado tributario en conformidad, al igual que en el caso de Acta con acuerdo, se informará al obligado tributario de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del Acta, indicando el plazo para interponerlos y el órgano ante quien se pueden interponer.

h) Las demás que se exijan por la normativa vigente.

2. Las Actas serán firmadas por el funcionario o funcionarios que conjuntamente hayan realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

Artículo 63. Liquidaciones tributarias derivadas de las Actas.

1. A propuesta del Jefe del Servicio de Inspección, el Alcalde o persona en quien delegue, resolverá practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las Actas que documenten los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación.

2. Cuando se trate de Actas que hayan sido suscritas en conformidad por el obligado

tributario, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el Acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado el acto de liquidación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.- Modificación de los preceptos de la Ordenanza y de las referencias que hace la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que lleven causa.

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015 (REN/5408/2015), no existiendo reclamaciones a la misma se elevada a definitiva, entrando en vigor tras su publicación en el BOC extraordinario nº 100 de 31/12/2015 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 38: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

38

ORDENANZA FISCAL Nº 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

DISPOSICIÓN GENERAL

En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 15.2 y 60.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda establecer el impuesto de Bienes Inmuebles, en los términos regulados a continuación.

I. NATURALEZA

Artículo 1

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley, y regulados de conformidad con lo que disponen los artículos 60 a 77, ambos inclusive, de dicha disposición.

II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el término municipal, o por la titularidad de un derecho real de superficie o de usufructo o de la de una concesión administrativa sobre los dichos bienes (Artículo 62.1 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales)

2. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

3. No están sujetos a este impuesto los bienes establecidos en el Artículo 61.5 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

III. EXENCIONES

Artículo 3.

De conformidad con el artículo 9 y 62 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, únicamente podrán reconocerse en el Impuesto las exenciones expuesta en dicho artículo, alguna de ellas con carácter rogado, debiendo los interesados solicitar su reconocimiento y aplicación a la Administración Municipal, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento del derecho.

El Ayuntamiento de Castro Urdiales establece, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos cuya base imponible de la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio sea inferior a 1.202,02 € y los inmuebles de naturaleza urbana cuyo valor no supere la cuantía de 601,01 €.

Page 39: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

39

IV. SUJETO PASIVO

Artículo 4.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y los artículos 63 y 64 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

V. BASE IMPONIBLE

Artículo 5.

La base imponible de este impuesto esta constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determina, notifica y es susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

VI. BASE LIQUIDABLE Y REDUCCIONES

Artículo 6.

1. La base liquidable de este impuesto es el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.

3. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

VII. CUOTA

Artículo 7.

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

Artículo 8.

1. El tipo de gravamen será el 0,526 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles urbanos

Page 40: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

40

2. y el 0,6426 por 100 cuando se trate de bienes inmuebles rústicos.

3. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, por cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente, el Ayuntamiento aplicará un recargo del 25 por 100 de la cuota líquida del impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo y al que resultará aplicable, en lo no previsto en este párrafo, las disposiciones reguladoras del mismo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que ésta se declare.

VIII. BONIFICACIONES

Artículo 9.

1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización ó construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado a Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

d) La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede acreditar el inicio de obras.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los seis períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado. Surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 RDL 2/2004, por el que se aprueba el TRLRHL, se aplica una bonificación del 2% sobre la cuota del IBI Urbana de los recibos de devengo periódico, para los sujetos pasivos que tengan el IBI urbana, IVTM e

Page 41: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

41

IAE domiciliados. Evidentemente no es necesario ser sujeto pasivo de todos los impuestos citados, pero en el caso de que se tengan si deben estar domiciliados.

Además no deberá tener deudas en ejecutiva en la Recaudación Municipal a 1 de enero de cada ejercicio.

- Una Bonificación del 5% por domiciliación del recibo del IBI RÚSTICA Y URBANA de la vivienda habitual

- Una Bonificación del 2% por domiciliación del resto de recibos.

Para poder disfrutar de la bonificación del 5% han de cumplirse los siguientes requisitos:

1.Que el inmueble del recibo se corresponda con la vivienda habitual del titular y cotitular del recibo, o del usufructuario en caso de ser éste el sujeto pasivo. En caso de recibos separados podrá optar cada titular individualmente.

2.La condición de vivienda habitual del inmueble se entenderá cumplida cuando la dirección tributaria coincida con la dirección de padrón a fecha 31/12 del ejercicio anterior .

3.Dicha bonificación se efectuará a petición del sujeto pasivo y el plazo de solicitud finaliza el 15/04/2016.

Artículo 10.

1. Se aplicará una bonificación de las cuotas del impuesto, de conformidad con el articulo 74.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en Islares, Cerdigo, Oriñón, Mioño, Lusa, Santullán, Otañes, Ontón, Sámano y Allendelagua por corresponder a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias agropecuarias y por disponer de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio, en los que sus características económicas aconsejen una especial protección, como son las viviendas rurales.

A efectos anteriores se bonificarán las viviendas rurales que cumplan las condiciones siguientes:

1) Estar ubicadas en territorio de pedanías de Islares, Cerdigo, Oriñón, Mioño, Lusa, Santullán, Otañes, Ontón, Sámano y Allendelagua.

2) Aquellas que por su diseño, por los materiales empleados en su construcción, por sus instalaciones y por el uso a que se destinan no puedan en modo alguno ser consideradas como viviendas de segunda residencia (además, tal característica debe ser comprobable por empadronamiento).

La cuantía de la bonificación, que deberá ser solicitada individualmente mediante impreso específico facilitado en las oficinas municipales, se establecerá en función de los tramos siguientes:

Viviendas no colectivas

- 80% Viviendas rurales anteriores a 1900

- 60% Viviendas rurales construidas entre 1900 y 1990

- 30% Viviendas rurales posteriores a 1990, construidas antes del 31 de diciembre del 2000

- 75% Terrenos aledaños a la vivienda rural en la misma parcela

Page 42: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

42

- 5% resto de viviendas no colectivas

Viviendas colectivas:

5% sin tramo de antigüedad

La bonificación se extingue, con obligación de devolución de las cantidades bonificadas cuando se produzca una alteración del estado que dio derecho a la bonificación, como la enajenación de los bienes bonificados.

2. Se bonificará la cuota íntegra del impuesto de los bienes inmuebles que constituyan el domicilio familiar de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa definido en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

-Categoría especial: 70% bonificación.

-Categoría general: 50% bonificación.

Dicha bonificación se concederá a petición de los interesados, en la forma y con los condicionantes siguientes:

a) El inmueble objeto de la bonificación será la vivienda habitual de la familia, debiendo estar empadronados en la misma. Con la solicitud se acompañará fotocopia del recibo del impuesto pagado en el anterior ejercicio.

b) Esta bonificación se concederá hasta la fecha que indique el título de familia numerosa.

c) La condición de familia numerosa se acreditará adjuntando fotocopia del título.

d) El límite de ingresos anuales de la unidad familiar que se establece para tener derecho a la bonificación es de:

Categoría Especial: limite de ingresos anuales de la unidad familiar 50.000 €

Categoría General: limite de ingresos anuales de la unidad familiar 40.000 €

e) La condición de familia numerosa habrá de tenerla en la fecha del devengo del impuesto. Las realizadas a posterioridad, en caso de tener derecho se concederán para el ejercicio siguiente.

f) Esta bonificación es compatible con la de las VPO hasta el límite del 90%, acumulando ambas bonificaciones.

3. Bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente y entrará en vigor tras la aprobación del correspondiente reglamento.

IX. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

Artículo 11.

1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad

Page 43: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

43

de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

X. GESTIÓN Y COBRO TRIBUTARIO

Artículo 12.

1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, el ayuntamiento entenderá declaradas las alteraciones o circunstancias cuando consten de la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.

Artículo 13.

1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

2. El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.

3. El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 6 y siguientes de esta Ordenanza, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.

Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.

Page 44: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

44

6. Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el Ayuntamiento.

En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al Ayuntamiento para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.

8. Las competencias que con relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuye al Ayuntamiento en este artículo se ejercerán directamente por aquél o a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9. El período de cobro en voluntaria será el que se fije en el calendario tributario

10. Para facilitar el pago del Impuesto, se podrá fraccionar su pago, sin exigir intereses de demora, en un número de plazos no superior a tres, para lo cual el contribuyente deberá solicitarlo en el período de exposición al público del padrón cobratorio del impuesto.

Asimismo, el incumplimiento de alguno de los plazos de pago, impedirá la concesión de fraccionamiento en ejercicios siguientes.

Para acceder al fraccionamiento solicitado el contribuyente deberá estar al corriente con sus obligaciones con la Hacienda municipal de este Ayuntamiento.

XI. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Artículo 14

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan.

XII. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015 (REN/5408/2015), no existiendo reclamaciones a la misma se elevada a definitiva, entrando en vigor tras su publicación en el BOC extraordinario nº 100 de 31/12/2015 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 45: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

45

ORDENANZA FISCAL Nº2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

DISPOSICIÓN GENERAL

En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 15.2 y 59.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda establecer el impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en los términos regulados a continuación.

I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO.

Artículo 1

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de Ley reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición.

II. HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

III. SUJETO PASIVO.

Artículo 3

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

IV. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4

Page 46: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

46

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998,de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de Castro Urdiales.

3. Bonificaciones:

Gozarán de una bonificación de

a) 100 por 100 para los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Dicho Organismo dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para éste tipo de vehículos.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

Page 47: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

47

b) 50% de la cuota del impuesto para aquellos vehículos que tengan una antigüedad de entre 30 y 40 años y de un 70% para los vehículos de más de 40 años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa de la fecha de fabricación, permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

c) 50% de la cuota del Impuesto para los vehículos con motor eléctrico sin fecha fin de disfrute.

d) 50% de la cuota del Impuesto para los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel, o eléctrico-gas) homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. El periodo de la bonificación será de 4 años naturales desde su primera matriculación. Los interesados deberán presentar la documentación acreditativa correspondiente.

e) 20% de la cuota del Impuesto para los vehículos con motor de emisiones nulas, siendo estos los vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km. Los interesados deberán presentar la documentación acreditativa correspondiente.

f) las bonificaciones establecidas en los anteriores apartados tendrán carácter rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos.

La petición deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la bonificación se solicita con posterioridad a dicha fecha, la bonificación se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente.

g) En todo caso, la concesión de cualquiera de las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores está condicionada a que los sujetos pasivos, en el momento en que la soliciten no tengan deuda pendiente con la Hacienda Municipal.

h) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el TRLRHL se aplica una bonificación de 2% sobre la cuota del IVTM de los recibos de devengo periódico, para los sujetos pasivos que tengan el IBI urbana, IVTM e IAE domiciliados. Evidentemente no es necesario ser sujeto pasivo de todos los impuestos citados, pero en el caso de que se tengan si deben estar domiciliados.

Además no deberá tener deudas en ejecutiva en la Recaudación Municipal a 1 de enero de cada ejercicio.

V. TARIFAS.

Artículo 5

1. Las cuotas del impuesto, son las resultantes de aplicar sobre el cuadro de cuotas del artículo 24º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el coeficiente, dando lugar a las siguientes tarifas:

Por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el cuadro de tarifas aplicable será el siguiente:

POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULOS EUROS

a) Turismos

De menos de 8 caballos fiscales ............................................ ..........................25,24

Page 48: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

48

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales ......................................... ..........................68,16

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales ....................................... ...................... ..143,88

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales ....................................... ................ 179,22

De 20 caballos fiscales en adelante ....................................... ........................224,00

b) Autobuses

De menos de 21 plazas.......................................................... ........................166,60

De 21 a 50 plazas .................................................................. ........................237,28

De más de 50 plazas.............................................................. ........................296,60

c) Camiones

De menos de 1.000 kg. de carga útil ...................................... ..........................84,56

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil.......................................... ........................166,60

De más de 2.999 a 9.999 kg. carga útil .................................. ........................237,28

De más de 9.999 kg. de carga útil................................................... ............................. 296,60

d) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales .......................................... ..........................35,34

De 16 a 25 caballos fiscales................................................... ..........................55,54

De más de 25 caballos fiscales .............................................. ........................166,60

e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 Kg. de carga útil ..................................... ..........................35,34

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil.......................................... ..........................55,54

De más de 2.999 kg. de carga útil .......................................... ........................166,60

f) Otros vehículos

Ciclomotores .......................................................................... ............................8,84

Motocicletas hasta 125 c.c. .................................................... ............................8,84

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c............................. ..........................15,14

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c............................. ..........................30,30

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c.......................... ..........................60,58

Motocicletas de más de 1.000 c.c .......................................... ........................121,16

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Las furgonetas, vehículos mixtos adaptables y los derivados de turismos (clasificaciones 31 y 30 respectivamente, conforme al Anexo II del Reglamento General de Vehículos): tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los casos siguientes: 1. Si el vehículo está habilitado para transportar a más de 9 personas, incluido el conductor, debe tributar como autobús. 2. Si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 kg de carga útil, debe tributar como camión.

Page 49: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

49

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semiremolque acoplado.

d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

e) Los Quads tributarán en función de las características técnicas de los mismos, que será diferente en función del tipo de Quad de que se trate. Por tanto será determinante la

tarjeta de inspección técnica o el certificado de características para aplicar el impuesto con arreglo al cuadro de tarifas.

Así los Quads se pueden clasificar en alguno de los siguientes grupos recogidos en el apartado B del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (RGVEH)

1-Quad – cuadriciclo ligero (motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw, para los demás tipos de motores) : tributará como ciclomotor. En su certificado de características, apartado “ clasificación de vehículo” figura 03 en los dos primeros dígitos.

2-Quad – cuadriciclo no ligero: tributará como motocicleta. En su certificado de características, apartado “clasificación de vehículo” figura 06 en los dos primeros dígitos.

3- Quad – vehículos especiales: tributará como tractor. En su certificado de características, apartado “clasificación de vehículo” figura 64 en los dos primeros

dígitos. 4-Quad – vehículos especiales: tributará como tractor. En su certificado de

características, apartado “clasificación de vehículo” figurará 66 en los dos primeros dígitos. f) Los Vehículos todo terreno y monovolumen se considerarán como turismos,

tributando de acuerdo a su potencia fiscal. g) Las Autocaravanas se considerarán como turismo y, por tanto, tributarán en función

de su potencia fiscal.

3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

VI. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

Artículo 6

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de

Page 50: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

50

la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.

En el caso de que el sujeto pasivo comunique la baja del vehículo con anterioridad a la aprobación del Padrón del impuesto, durante el periodo de exposición al público del mismo o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde la baja del vehículo.

El interesado deberá presentar en el plazo de 3 meses ante la administración de rentas, documento expedido por la Jefatura de Tráfico en el que se acredite que dicha baja temporal o definitiva ha sido controlada por dicha Jefatura.

4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en el caso de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

VII. GESTIÓN Y COBRO.

Artículo 7

La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Castro Urdiales cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Artículo 8

1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.

2. Respecto de los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 99 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, el sujeto pasivo antes de la matriculación del vehículo formalizará en la oficina municipal del impuesto la correspondiente declaración-autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismo los documentos siguientes:

a) Justificante de empadronamiento.

b) Fotocopia de la ficha técnica.

c) Fotocopia del DNI o CIF y de la tarjeta de identificación fiscal.

3. El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en la Caja Municipal u oficinas bancarias de la entidad colaboradora Caja de Cantabria, cuyo abono constituirá documento acreditativo del pago del impuesto para ser aportado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo.

4. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo.

5. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

Page 51: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

51

6. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento, en el modelo que se establezca, las bajas definitivas de los vehículos y los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación en el plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

Igual obligación tendrán los adquirientes respecto de las transferencias de vehículos, debiéndose comunicar la misma por el transmitente.

Artículo 9

Igualmente, los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

Artículo 10

1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.

2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Castro Urdiales.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncio en el Tablón de Edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de los de mayor tirada de la Capital, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

4. El pago de los recibos se realizará en la oficina de la Recaudación Municipal y oficinas bancarias de Caja Cantabria.

VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Artículo 11

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan.

IX. DISPOSICIONES FINALES

Page 52: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

52

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2014, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 53: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

53

ORDENANZA FISCAL Nº3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

DISPOSICIÓN GENERAL

En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 15.2 y 59.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda establecer el impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos regulados a continuación.

I. NATURALEZA Y FUNDAMENTO

Artículo 1

El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 78 a 91, ambos inclusive de dicha disposición.

II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna de ellas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterinante.

d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.

3. Se considerará que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de

Page 54: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

54

recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto.

5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los contemplados en el artículo 3º del Código de Comercio.

Artículo 3

No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades recogidas en el artículo 81 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

III. SUJETO PASIVO

Artículo 4

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

IV. EXENCIONES DEL IMPUESTO

Artículo 5

No se concederán mas exenciones que las indicadas en el artículo 82 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las que vengan expresamente previstas en otras Leyes o las que se deriven de la aplicación de tratados internacionales.

V. CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos y regulados en los artículos siguientes.

Las tarifas del Impuesto sobre actividades económicas y las Instrucciones aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90 de 28 de septiembre y Real Decreto Legislativo 1259/1991 de 2 de agosto comprenden:

a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.

b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción.

2. - Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en:

a) Cuotas mínimas municipales.

Page 55: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

55

b) Cuotas provinciales.

c) Cuotas nacionales.

Artículo 7

1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas de cuotas provinciales o nacionales.

A efectos de la determinación del elemento tributario «superficie de los locales» no sólo no se computará, sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada:

- La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.

- La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo.

Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes.

La superficie a deducir en virtud de lo dispuesto en esta letra en cuanto a elemento superficie no podrá exceder del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada.

2.- Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.1.F) de la Instrucción aprobada por el Real Decreto antes citado, su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie.

3.- Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas con el coeficiente y el índice de situación regulados en los artículos 14 y 17 cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.

4.- Las actuaciones que realicen los profesionales fuera del término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago de ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni nacional.

5.- Los profesionales que no ejerzan su actividad en local determinado, y los artistas satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividades, pudiendo llevar a cabo, fuera del mismo cuantas actuaciones sean propias de dichas actividades.

Artículo 8

Son cuotas nacionales o provinciales las que con tales denominaciones aparecen en las tarifas.

Artículo 9

Cuando la actividad de que se trate tenga asignada más de una de las clases de cuotas a las que se refiere el artículo 6º, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualquiera de

Page 56: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

56

ellas con las facultades reseñadas en las Reglas 10, 11 y 12 respectivamente de la Instrucción del Impuesto.

Artículo 10

A efectos de lo previsto en el artículo 6º, 1.b) y en la Regla 1ª.b) de la Instrucción se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la Instrucción, para la determinación de las cuotas. Los principales elementos tributarios son: potencia instalada; turnos de trabajo; población de derecho; aforo de locales de espectáculos y superficie de los locales.

Artículo 11

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, las cuotas asignadas en las Secciones 1ª y 2ª de las tarifas se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, o profesionales en los términos previstos en la Regla 14.1.7 de la Instrucción.

Artículo 12

1.- A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

2.- No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efecto de este impuesto:

a) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades mineras. Cuando dentro del perímetro de la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividades de preparación u otras a que le faculten las Tarifas del Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, si tendrán consideración de locales.

b) Las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de extracción de petróleo, gas natural y captación de agua.

c) Las centrales de producción de energía eléctrica.

d) Las redes de suministro, oleoductos, gaseoductos, etc. donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad, agua y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua o núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.

e) Las obras, instalaciones y montajes objeto de la actividad de construcción, incluyendo oficinas, barracones y demás construcciones temporales sitas a pie de obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra, instalación o montaje.

f) Los inmuebles en los que se instalen los contadores de agua, gas y electricidad objeto de alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos de dichas actividades y sin perjuicio de la consideración que puedan tener aquellos a efectos de otras actividades.

g) Los inmuebles en los que se instalen máquinas y aparatos automáticos, expositores en depósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquéllos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades.

Page 57: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

57

h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria.

i) Las autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto.

j) Las pistas de aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones.

En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14.1.F) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del coeficiente previsto en el artículo 87 del RDL 2/2004, de 5 de marzo.

3. - Se consideran locales separados:

a) Los que estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso entre éstas.

b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.

c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos de forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.

d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.

e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos.

Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje o deportivas no estén ubicadas en el mismo recinto.

4. - Cuando un bien se destine conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada, sólo tendrá la consideración de local a efectos del impuesto, la parte del bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad de que se trate.

Articulo 13

Coeficiente de ponderación:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

2.- Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplica, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (autos) Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29

Page 58: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

58

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33

Más de 100.000.000,00 1,35

Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo.

Artículo 14 - Coeficientes de situación:

1. - De acuerdo con lo prevenido en el artículo 87 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, se establece la siguiente escala de coeficientes, ponderativa de la situación física del establecimiento o local, atendida la categoría de la calle.

Categoría de calles Índice

Zona 1 2,83 Zona 2 2,67 Zona 3 2,52 Zona 4 2,36

2.- A los efectos de determinar el coeficiente de situación aplicable, los viales del término municipal se clasifican en cuatro categorías, según se establece en el Índice Fiscal de calles, a cuya clasificación viaria habrá de estarse para la aplicación de esta escala.

3.- No obstante, cuando algún vial de nueva apertura no aparezca comprendido en el mencionado Índice Fiscal de Calles, será provisionalmente clasificado a los efectos del presente impuesto, como de última categoría. Lo anterior no será de aplicación a los supuestos de cambio de denominación viaria.

4.- La modificación de la clasificación viaria contenida en el reiterado Índice Fiscal de Calles deberá realizarse para que surta efectos en este impuesto, mediante expediente instruido por el Área de Hacienda y Economía, con sujeción a los mismos requisitos exigidos para la modificación de Ordenanzas.

5.- A los efectos de la liquidación del impuesto, la cuota incrementada por la aplicación del coeficiente de ponderación a que se refiere el artículo anterior se multiplicará por el coeficiente de situación correspondiente a la categoría de la calle en la que esté ubicado el local.

6.- Para determinar el coeficiente de situación cuando sean varias las vías públicas a que de fachada el establecimiento o local, o cuando éste, de acuerdo con las normas contenidas en las Tarifas e Instrucción del Impuesto, haya de considerarse como un único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos radicados en viales que tengan señalada distinta categoría, se tomará la correspondiente a la vía de categoría superior, siempre que en ésta exista - aún en forma de chaflán - acceso directo y de normal utilización.

7.- En el supuesto de que, por encontrarse en sótanos, plantas interiores, etc., los establecimientos o locales carezcan propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el

Page 59: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

59

coeficiente de situación correspondiente a la categoría de la calle donde se encuentre el lugar de entrada o acceso principal.

8.- Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético, serán consideradas con la categoría de la vía más próxima, permaneciendo calificadas así, hasta el uno de enero del año siguiente a aquél en el que se apruebe por el Ayuntamiento la categoría fiscal correspondiente, y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.

9.- Se modifica el Índice Fiscal de Calles en lo que se establece a continuación: Se clasifican como Zona 1 los Polígonos de Vallegón y La Tejera y los suelos clasificados como urbanos y calificados de industriales en el PGOU de Castro Urdiales situados en el Barrio de Brazomar que se recogen en el Plano que se adjunta como Anexo Nº 1 a la Ordenanza del IAE. A efectos de la clasificación se fijará el coeficiente correspondiente en primer lugar el que figura en el citado Plano que figura como Anexo Nº 1 y para aquellos locales que estén fuera de esta delimitación se fijará en función del callejero. Esto es que prevalecerá en todo momento lo estipulado en el Plano sobre lo establecido en el Callejero, en el caso de que existiese discrepancias entre los mismos.

Page 60: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

60

Page 61: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

61

Anexo nº 2. El Callejero con las diferentes zonas, por categoría de calles queda como se establece a continuación:

ZONA 1

Tipo Denominación Desde Nº Par/Impar

Hasta Nº Par/Impar

CALLE ARDIGALES 0 Final

PASEO BARRERA 0 Final

CALLE BELEN 0 Final

CALLE BILBAO 0 Final

CALLE CORRERIA 0 Final

CALLE ESCORZA 0 Final

BJADA ESTACION 0 Final

CALLE JARDINES 0 Final

CALLE JAVIER ECHAVARRIA 0 Final

CALLE JUAN DE MENA 0 6

CALLE JUAN DE MENA 0 3

PASEO MARITIMO 0 Final

CALLE MELITON PEREZ DEL CAMINO 0 Final

CALLE NUESTRA SEÑORA 0 Final

AVDA PLAYA (LA) 0 Final

CALLE REPUBLICA ARGENTINA 0 Final

CALLE RUA (LA) 0 Final

CALLE SAN JUAN 0 Final

CALLE SANTANDER 0 Final

CALLE TIMOTEO IBARRA 0 Final

CALLE ANTONIO HURTADO MENDOZA 0 Final

CALLE ARTIÑANO 0 Final

CALLE ARTURO DUO VITAL 0 10

CALLE ARTURO DUO VITAL 0 5

BARRO MARINEROS (LOS) 0 Final

CALLE IGLESIA NUEVA 0 Final

CALLE JUAN DE LA COSA 0 Final

CALLE LEONARDO RUCABADO 0 12

CALLE LEONARDO RUCABADO 0 27

CALLE MATILDE DE LA TORRE 0 Final

CALLE PLAZUELA (LA) 0 Final

CALLE RONDA (LA) 0 Final

CALLE SIGLO XX 0 Final

CALLE VICTORINA GAINZA 0 Final

CALLE 11 DE MAYO 0 Final

AVDA CONSTITUCION (LA) 0 Final

CALLE TORRE DE VITORIA (LA) 0 Final

TRVA SAN JUAN 0 Final

CALLE ANTONIO BURGOS 0 Final

CALLE DOCTOR MANUEL DIAZ MUNIO 0 Final

CALLE MAR (LA) 0 Final

PLAZA AYUNTAMIENTO 0 Final

CALLE SANTA MARIA 0 Final

CALLE SAN FRANCISCO 0 Final

BJADA CHORRILLO 0 Final

PLAZA MERCADO 0 Final

CALLE ANGEL GARCIA BASOCO 0 Final

Page 62: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

62

PLAZA PORTICADA SAN CRISTOBAL 0 Final

CALLE PEREZ GALDOS 0 Final

CALLE MAESTRO BARBIERI 0 Final

CALLE ELADIO LAREDO 0 Final

CALLE VENANCIO BOSCO 0 Final

CALLE RIOMAR 0 1

CALLE CANTON DE LA RUA 0 Final

CALLE LA CUEVA 0 Final

CALLE EN EL MUNICIPIO 0 Final

CALLE EN EL MUNICIPIO 0 Final

POLIG LA TEJERA (Figura en Anexo 1) 0 Final

POLIG VALLEGÓN 0 Final

ZONA 2

Tipo Denominación Desde Nº Par/Impar

Hasta Nº Par/Impar

CALLE HUERTOS (LOS) 0 Final

CALLE JUAN DE MENA 5 Final

CALLE JUAN DE MENA 8 Final

CALLE SILVESTRE OCHOA 0 Final

CALLE ARTURO DUO VITAL 7 Final

CALLE ARTURO DUO VITAL 12 Final

PASEO OSTENDE 0 Final

TRVA SILVESTRE OCHOA 2 0 Final

CALLE CAYETANO TUEROS 0 Final

CALLE PADRE BASABE 0 Final

CALLE SABLE (EL) 0 Final

CALLE MANUEL URQUIJO 0 Final

ZONA 3

Tipo Denominación Desde Nº Par/Impar

Hasta Nº Par/Impar

CALLE ARANZAL 0 Final

CALLE MARIA ABURTO 0 Final

PASEO MENENDEZ PELAYO (Salvo parte incluida en Anexo 1) 0 Final

PASEO OCHARAN MAZAS 0 Final

CALLE CASTRO VARDULIES 0 Final

CALLE FLAVIOBRIGA 0 Final

GRUP MAESTRO MORONDO 0 Final

CALLE LEONARDO RUCABADO (Salvo parte incluida en Anexo 1) 14 Final

CALLE LEONARDO RUCABADO 29 Final

CALLE SALCES (LOS) 0 Final

CALLE PORTUS AMANUS 0 Final

SBIDA CAMPIJO 0 Final

BARRO URDIALES 0 Final

BARRO CHORRILLO (EL) 0 Final

BARRO ALLENDELAGUA 0 Final

BARRO BRAZOMAR (Salvo parte incluida en Anexo 1) 0 Final

GRUP SAN PELAYO 0 Final

Page 63: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

63

CALLE RICARDO RUEDA 0 Final

CALLE BAJADA ARBOLEDA 0 Final

CALLE JOAQUIN ALTUNA 0 Final

CALLE GLORIETAS (LAS) 0 Final

CALLE CONCHA ESPINA 0 Final

PASEO ACEBAL IDIGORAS 0 Final

CALLE VIA (LA) 0 Final

CALLE RIOMAR (Pares) 0 Final

CALLE RIOMAR 3 Final

CALLE ATAULFO ARGENTA 0 Final

CALLE LORENZO MAZA 0 Final

CALLE COTOLINO 0 Final

CALLE JOSE MARIA VEGA 0 Final

CALLE NICOLAS TORRE 0 Final

AVDA CHINCHAPAPA 0 Final

CALLE SAN ANDRES 0 Final

CALLE POETA ANGEL COBO 0 Final

CALLE PINTOR ELEAZAR ORTIZ 0 Final

AVDA DERECHOS HUMANOS 0 Final

CALLE TERESA DE CALCUTA 0 Final

CALLE JULIO ROMERO GARMENDIA 0 Final

CALLE PRIMERO DE MAYO 0 Final

CALLE HERMANOS TONETTI 0 Final

CALLE POETA JOSE HIERRO 0 Final

CALLE VELAZQUEZ 0 Final

AVDA ANDRES DE LA LLOSA 0 Final

CALLE ANGEL PEREZ HORNOAS (CHOLO) 0 Final

PLAZA HERMANDAD DE LAS MARISMAS 0 Final

CALLE TEMPLARIOS (LOS) 0 Final

CALLE SANTA ANA 0 Final

AVDA LIBERTAD (DE LA) 0 Final

CALLE PACO LABIANO 0 Final

CALLE MARINERA (LA) 0 Final

CALLE AYUNTAMIENTOS DEMOCRATICOS 1 Final

CALLE CANTABRIA 0 Final

CALLE MONTE CERREDO 0 Final

CALLE CRUZ (LA) 0 Final

ZONA 4

Tipo Denominación Desde Nº Par/Impar

Hasta Nº Par/Impar

BARRO SAMANO (Salvo parte incluida en Anexo 1) 0 Final

BARRO BALTEZANA 0 Final

BARRO ISLARES 0 Final

BARRO LUSA 0 Final

BARRO MIOÑO 0 Final

BARRO ONTON 0 Final

BARRO ORIÑON 0 Final

BARRO OTAÑES 0 Final

BARRO SANTULLAN 0 Final

BARRO SONABIA 0 Final

BARRO TALLEDO 0 Final

Page 64: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

64

BARRO CERDIGO 0 Final

CARR CARRETERA N-634 IRUN (Salvo parte incluida en Anexo 1) 0 Final

VI. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 15

1-. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que se hubiere ejercido la actividad.

3.- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones.

VII. BONIFICACIONES

Artículo 16

1.- Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b) del RDL 2/2004, de 5 de marzo.

2.- Además, se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma de una bonificación en la cuota con arreglo al cuadro siguiente:

Período máximo Porcentaje de bonificación

Primer año 50 Segundo año 50 Tercer año 20

Page 65: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

65

Cuarto año 20 Quinto año 10

Para disfrutar de la mencionada bonificación se requiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los siguientes supuestos:

- Fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. - Cambio de titularidad de la actividad - Cambio de denominación o de la forma societaria de la entidad titular de negocio. - Alta y baja en una misma actividad con idénticos elementos tributarios. - Traslado de la actividad a otro local distinto - Apertura de otro establecimiento de la misma actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 14 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 15 de la presente Ordenanza Fiscal. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a) del apartado 1.

b) Una bonificación por creación de empleo del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél en un 20 por 100.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y el párrafo a) anterior.

c) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que:

- Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.

A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.

- Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal.

- Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a) y b) anteriores.

d) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o rendimiento neto de la actividad económica negativos

Page 66: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

66

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.

VIII. GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 17

La gestión del Impuesto se ajustará a lo establecido en el RDL 2/2004, en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

IX. DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. REDUCCIÓN POR OBRAS MAYORES EN ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE LA DIVISIÓN 6.ª. De conformidad con lo establecido en el artículo 76. Uno, 9.º de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y a los efectos de la reducción por obras mayores prevenida en la Nota Común 1.ª) a la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación:

1ª Las cuotas municipales correspondientes a las actividades clasificadas en la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, se reducirán en proporción al número de días en que permanezcan cerrados los locales en que se ejerzan dichas actividades cuando en ellos se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales.

2ª A los efectos de la determinación del concepto de obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística, los Planes de Ordenación Urbana, las Ordenanzas Municipales y demás legislación de desarrollo.

3ª A los efectos del cómputo del tiempo de duración de las obras, no se estimará el transcurrido para la paralización de las obras por causa imputable al interesado. Se considerará imputable al interesado la paralización de las obras decretadas por el incumplimiento de las prescripciones urbanísticas o sectoriales a que deba ajustarse su ejecución.

4ª En ningún caso habrá lugar a esta reducción cuando los locales se encontrasen cerrados -sin actividad- con anterioridad al inicio de las obras o en los que se ejerzan actividades clasificadas en Divisiones distintas a la de la referida División 6.ª, aún cuando, en ambos casos, las obras mayores que se ejecuten tengan por finalidad la de adaptar el local para el posterior ejercicio de una actividad clasificada en la reiterada División 6.ª.

5ª En el caso de que en un mismo local se ejerzan por un mismo sujeto pasivo actividades clasificadas en la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas y actividades clasificadas en otra u otras Divisiones, sólo serán susceptibles de reducción las cuotas o parte de las cuotas correspondientes a las actividades encuadradas en dicha división 6.ª.

6ª Se consideran locales en los que se ejercen las actividades clasificadas en la División 6.ª de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6.ª de la Instrucción del Impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para dichas actividades empresariales.

7ª Corresponderá, asimismo, dicha reducción por los locales indirectamente afectos a las actividades clasificadas en la reiterada División 6.ª cuando en ellos se ejecute las obras

Page 67: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

67

mayores a que se refiere la nota común 1.ª de la citada División y cumplan con el resto de las prescripciones de dicha nota de acuerdo con los presentes criterios de aplicación.

8ª De acuerdo con el principio de unidad de local establecido en la regla décima, nº 3, de la Instrucción del Impuesto, la reducción sólo procederá en la cuota correspondiente al local en que se ejecuten las obras mayores, sin que su aplicación en un local autorice su aplicación en otro u otros locales distintos, aunque los mismos se encuentren afectos a la actividad principal ejercida en el local en que se realizan las obras.

9ª No se practicará la reiterada reducción en la cuota o parte de la cuota correspondiente a actividades que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 5.ª, 6.ª y concordantes de la Instrucción del Impuesto, no se entiendan ejercidas en local determinado y, por tanto, no deba aplicarse índice de situación en la liquidación del Impuesto.

10ª La cuota o parte de una cuota correspondiente a la actividad clasificada en la División 6.ª, se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local, en relación al período impositivo de que se trate. En el caso de que el inicio de la actividad se haya producido con posterioridad al primer día del año, se considerará que el período impositivo comprende el número de trimestres en que ejerza la actividad. Igual criterio se aplicará en el caso de ceses producidos con anterioridad al 31 de diciembre.

11ª De acuerdo con lo dispuesto en la regla decimosexta de la Instrucción del Impuesto, la cuota mínima municipal que resulte tras la aplicación de esta nota no podrá, en ningún caso, ser inferior a 36,06 euros.

12ª Solicitud y plazo de presentación.

1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente por cada una de las actividades y locales a que dichas obras afecten, en el plazo de un mes de finalización de las obras, en el modelo de instancia normalizada que deberá presentarse en la Oficina Municipal de IAE acompañando la siguiente documentación:

a) Copia de la declaración del alta o último recibo del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate.

b) Copia de la Licencia Urbanística que amparase las Obras y justificante de pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente.

c) Certificado del técnico facultativo de las obras que acredite la fecha de inicio y finalización de las mismas.

2. Si las obras se prolongaran más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si dichas obras tuviesen una duración superior a tres meses en el nuevo periodo.

3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo.

4. En los casos de variación por cambio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que las obras afecten a la misma por un plazo superior a tres meses.

5. En los supuestos en que la solicitud de reducción se presente fuera de plazo, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 221.2 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento para el caso de solicitud extemporánea de beneficios fiscales.

Page 68: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

68

6. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción.

13ª Concesión y denegación:

1. Corresponderá al señor Alcalde-Presidente, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 1ª común a la División 6ª.

2. La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal de Tributos en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la práctica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran.

3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 1ª a la División 6º, según la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución.

4. No obstante, a lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubieran sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aun cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a la citada fecha.

Segunda. REDUCCIÓN POR OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA EN ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE LA DIVISIÓN 6ª. De conformidad con lo establecido en el art. 76, Uno, 9º de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y a los efectos de la reducción por obras en la vía pública prevenida en la Nota Común 2ª) a la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, se aprueban las siguientes normas para su aplicación:

1ª Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses dentro del mismo periodo impositivo y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, los sujetos pasivos tendrán derecho, previa su solicitud, a una reducción de la cuota municipal en la cuantía que resulte de la aplicación de los criterios de graduación que a continuación se especifican, atendido el grado de afectación de los locales por dichas obras.

2ª A los efectos de la reducción en la cuota municipal del IAE por la aplicación de esta nota 2ª común a la División 6º, no se consideraran obras en la vía pública aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

3ª Para la fijación del porcentaje de reducción a aplicar se atenderá al grado de afectación de los locales por dichas obras, grado que se determinará mediante la ponderación de la duración e intensidad de dicha afectación, de acuerdo con los siguientes coeficientes:

A) COEFICIENTE POR DURACIÓN:

Obras que afecten al local durante:

Sin llegar a completar 4 meses.…………………..... ...................................... 0,20

De 4 meses completos a 6 meses.............…................................................. 0,40

Más de 6 meses completos a 9 meses.....…............. .................................... 0,60

Más de 9 meses hasta completar el año....…................................................ 0,80

Page 69: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

69

B) COEFICIENTE POR INTENSIDAD:

Obras en la calzada, sin afectar las aceras o zonas peato- nales en las que el local tenga su acceso principal:

En vías totalmente cerradas al tráfico rodado, como consecuencia de las obras en el tramo de calle en que tengan su acceso principal los locales afectados...... .............................. 0,60

En vías con circulación restringida al tráfico rodado, como consecuencia de las obras, en el tramo de calle en que tengan su acceso principal los locales afectados ........................ 0,40

Obras en las aceras o zonas peatonales

En la misma acera y tramo en la que el local tenga su acceso principal, sin restringir la circulación rodada, aun cuando invadan el carril destinado a estacionamiento ..................... 0,70

Obras en la calzada y en las aceras o zonas peatonales

En la misma acera y tramo que tengan su acceso princi- pal los locales afectados............................. ................................................... 1,00

4ª Para determinar la reducción que corresponda se multiplicará el coeficiente que proceda del apartado A) del número 3º anterior por el coeficiente que resulta del cuadro del apartado B) del mismo número 3º, y el producto de dicha operación, convertido en porcentaje, se aplicará sobre la cuota mínima municipal correspondiente al periodo de liquidación, a efectos de su reducción.

5ª En el caso de que un mismo local se ejerzan por un mismo sujeto pasivo actividades clasificadas en la División 6ª de la Sección 1ª de las Tarifas y actividades clasificadas en otra u otras Divisiones, sólo serán susceptibles de reducción las cuotas o parte de las cuotas correspondientes a las actividades encuadradas en dicha División 6ª.

6ª Se consideran locales en los que se ejercen las actividades clasificadas en la División 6ª, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción del Impuesto, las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para dichas actividades empresariales.

7ª Corresponderá, asimismo, dicha reducción por los locales indirectamente afectos a las actividades clasificadas en la reiterada División 6ª cuando se encuentren situados en los viales en que se ejecuten las obras a que se refiere la nota común 2ª de la citada División.

8ª De acuerdo con el principio de unidad de local establecido en la regla décima, nº 3, de la Instrucción del Impuesto, la reducción sólo procederá en la cuota correspondiente al local sito en los viales en que se ejecuten las obras, sin que su reconocimiento respecto de un local autorice a su aplicación en otro u otros locales distintos, aunque los mismos se encuentren afectos a la actividad principal ejercida en el local en el que procede la reducción de cuota.

9ª No se practicará la reiterada reducción en la cuota o parte de la cuota correspondiente a actividades que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas 5ª, 6ª y concordantes de la Instrucción del Impuesto, no se entiendan ejercidas en local determinado y, por tanto, no deba aplicarse índice de situación en la liquidación del Impuesto.

10ª Si a la conclusión del año natural continuaran las obras en la vía pública por plazo superior a tres meses, el sujeto pasivo a que afecten tendrá derecho a una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, en el porcentaje que resulte en atención al grado de afectación del local durante el nuevo periodo.

Page 70: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

70

11ª De acuerdo con lo dispuesto en la regla decimosexta de la Instrucción del Impuesto, la cuota mínima municipal que resulte tras la aplicación de esta nota no podrá, en ningún caso, ser inferior a 36,06 euros.

12ª Solicitud y plazo de presentación.

1. La aplicación de la repetida nota de reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo, separadamente por cada una de las actividades y locales a que dichas obras afecte, en el plazo de un mes desde la finalización de las obras y, en todo caso, desde que el local dejara de estar afectado por las mismas, en el modelo de instancia normalizada que deberá presentarse en la Oficina Municipal del IAE acompañando la siguiente documentación:

a) Copia de la declaración de alta o último recibo del IAE correspondiente a la actividad y local de que se trate.

b) Plano de situación del local.

2. Si la afectación del local por las obras se prolongara más allá del 31 de diciembre, la solicitud deberá presentarse antes del 31 de enero del año siguiente, sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a solicitar una nueva reducción en la cuota correspondiente al nuevo periodo impositivo, si la afectación por dichas obras tuviese una duración superior a tres meses en el nuevo periodo.

3. En los casos de cese, la solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cese se produjo.

4. En los casos de variación por cambio de la actividad, deberá presentarse la solicitud de reducción en el plazo de un mes desde la fecha en que dicho cambio se produjo, aunque la nueva que vaya a ejercerse se encuentre comprendida en la misma división. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del sujeto pasivo a instar la reducción de la cuota correspondiente a la nueva actividad si respecto de la misma se cumplen todos los requisitos para su disfrute, incluida la exigencia de que el local resulte afectado por las obras por un plazo superior a tres meses desde el inicio de la nueva actividad.

5. En los supuestos en que la solicitud de reducción se presente fuera de plazo, resultará de aplicación lo establecido en el art. 21.2 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento, para el caso de solicitud extemporánea de beneficios fiscales.

6. Corresponde al sujeto pasivo la carga de probar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el disfrute de esta reducción.

13ª. Concesión de denegación:

1. Corresponderá al señor Alcalde-Presidente, el reconocimiento o denegación de la reducción correspondiente a esta nota 2ª común a la División 6ª.

2. La concesión de la citada reducción se entenderá sin perjuicio de las potestades de la Inspección Municipal de Tributos en orden a la comprobación de los requisitos que motivaron su otorgamiento y a la práctica de las liquidaciones definitivas que, en su caso, procedieran.

3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la nota común 2ª a la División 6ª, según la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1995, una vez concedida la citada reducción el sujeto pasivo deberá solicitar ante este Ayuntamiento la correspondiente devolución.

4. No obstante a lo anterior, cuando los acuerdos de reconocimiento de la reducción hubiesen sido adoptados con anterioridad al 31 de julio del ejercicio al que se refiere la matrícula, dicha reducción surtirá efectos en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los plazos de recurso contra las liquidaciones podrán

Page 71: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

71

modificarse las mismas, aplicando las pertinentes reducciones, aún cuando los acuerdos se hayan dictado con posterioridad a la citada fecha.

X. DISPOSICIONES FINALES

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 72: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

72

ORDENANZA FISCAL Nº4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

DISPOSICIÓN GENERAL

En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 15.2 y 59.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda establecer el impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en los términos regulados a continuación.

I. HECHO IMPONIBLE

Artículo 1

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición. 2. Son construcciones, instalaciones y obras sujetas al Impuesto todas aquellas cuya ejecución implique la realización del hecho imponible definido en el artículo anterior, y en particular las siguientes: a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo. b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes. c) Las obras provisionales. d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública. e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas. f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado. g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución. h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento. i) Los usos o instalaciones de carácter provisional.

Page 73: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

73

j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda. k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. l) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los Planes de ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.

II. SUJETOS PASIVOS

Artículo 2

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. - En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

III. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

Artículo 3

1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3.- El tipo impositivo será el 4%

4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. A los efectos de este impuesto se considerará iniciada la obra cuando se conceda la licencia municipal correspondiente. En el supuesto que no medie solicitud de licencia, se devengará el impuesto desde que se ejecute cualquier clase de acto material tendente a la realización del hecho imponible.

Page 74: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

74

IV. GESTIÓN

Artículo 4

1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

2.- El pago del impuesto se efectuará en régimen de autoliquidación en el momento de:

a) Retirar la licencia preceptiva, cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras mayores que requieran proyecto y presupuesto visado por el Colegio Oficial correspondiente.

b) Solicitar la licencia preceptiva, en los demás casos.

3.- La base imponible se determinará en función del presupuesto aportado por los interesados siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

4.- En el caso de que se modifique el proyecto y hubiese incremento del presupuesto, se presentará autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

5.- Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, los sujetos pasivos presentarán una autoliquidación complementaria del Impuesto (positiva o negativa según proceda) en el caso de que el coste real y efectivo de las obras sea superior o inferir al que sirvió de base imponible en las autoliquidaciones anteriores. La autoliquidación se presentará e ingresará (en su caso) junto con la solicitud de primera ocupación de los edificios. Con la autoliquidación se acompañará certificado y presupuesto final de obra expedido por la dirección facultativa, siempre que se hubiera exigido ésta.

6.- A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponde.

Page 75: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

75

V. EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 5

1.- No se concederán ninguna bonificación a este impuesto, salvo las que vengan previstas expresamente en las leyes o las derivadas de la aplicación de convenios o tratados internacionales, según se regulan en la presente Ordenanza fiscal.

2.- El Pleno de la Corporación, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrá conceder una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo.

La concesión de dicha bonificación se iniciará previa solicitud del sujeto pasivo. Será deducible únicamente de la cuota bonificada, con el porcentaje de hasta el 95% regulado en el párrafo anterior, el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate.

La concesión de la presente deducción tiene carácter reglado, aprobándose por Resolución de la Alcaldía, en todo caso, con posterioridad a la concesión, por el Pleno de la Corporación, de la bonificación regulada en este apartado. I

3.- Una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente y entrará en vigor tras la aprobación del correspondiente reglamento de aplicación.

La bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el punto 2 anterior.

4.- Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los puntos anteriores.

5.- Una bonificación del 90 por 100 a favor de las obras de rehabilitación que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los puntos anteriores.

6.- Entre otras obras, se considerarán de interés, a los efectos de disfrute de la bonificación, aquellas obras que tengan por objeto la restauración, conservación, consolidación, acondicionamiento o rehabilitación de fachadas visibles desde la vía pública o espacios públicos, restauración o rehabilitación de tejados, el mantenimiento y ejecución de la estructura de edificios, así como las obras indicadas en informe IEE y las de rehabilitación destinadas a la eficiencia energética.

OBRAS INCLUIDAS:

Page 76: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

76

A tales efectos las obras amparados por dicha bonificación se clasifican en obras de carácter general y obras de carácter especial.

Obras incluidas en el grupo general:

- Revocos, enfoscados y pinturas de paramentos verticales.

- Obras de conservación, reparación y otros tratamientos de acondicionamiento en cornisas, balcones, miradores, cerrajería, molduras, carpinterías exteriores y puertas de acceso.

- Obras de reposición o reparación de canalones y bajantes, saneamiento de conducciones y ocultación o supresión de tendidos aéreos.

- Obras de reposición o reparación de tejados.

Obras incluidas en el grupo especial: - Restauración de elementos arquitectónicos o decorativos originales del edificio,

cuya recuperación implique la utilización de medios extraordinarios en la ejecución de trabajos de cantería, estucos, fundición y forja, carpintería y ebanistería

- Obras de mantenimiento y ejecución de estructuras.

- Restauración de la composición originaria de fachadas con supresión de añadidos y modificaciones de menos interés.

- Obras de rehabilitación destinadas a la eficiencia energética

No se otorgará la bonificación regulada en este apartado a los siguientes casos: - Operaciones tipificables como de acondicionamiento general y reestructuración

total o parcial, según los criterios del Plan General que esté en vigor, como tampoco serán objeto de bonificación aquellas obras en fachadas o/y tejados y estructuras que se ejecuten en inmuebles desocupados en la totalidad de sus plantas de piso.

- Obras parciales en fachadas de edificios, salvo que afecten a la totalidad de las plantas de piso sin incluir plantas bajas.

- Obras cuyo presupuesto de contrata no supere los 3.000 euros.

Bonificaciones aplicables a las obras anteriores: Obras del grupo general:

Antigüedad (años) 35-50 50-75 75-100 +100 Bonificación 35% 50% 60% 75%

Obras del grupo especial: 75% Obras indicadas en el Informe de Evaluación de Edificios (IEE): 95% Las bonificaciones se tramitarán a petición del interesado, cuando ésta se solicite con un plazo máximo de 2 meses tras la solicitud de la licencia de obra.

No se bonificarán obras parciales de fachadas o cubiertas salvo que sean impuestas por el IEE, ni las realizadas en edificios desocupados. En ningún caso se bonificaran obras inferiores a 3.000 € de presupuesto

Page 77: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

77

Para disfrutar de las bonificaciones es requisito indispensable obtener la correspondiente licencia o haber presentado la comunicación previa, y no tener obligaciones de pago pendientes en periodo ejecutivo con la Hacienda Municipal.

VI. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 6

La inspección y recaudación del Impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las funciones que la normativa de Inspección atribuye al Inspector Jefe se adscriben al Interventor Municipal.

VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 7

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

VIII. DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015 (REN/5408/2015), no existiendo reclamaciones a la misma se elevada a definitiva, entrando en vigor tras su publicación en el BOC extraordinario nº 100 de 31/12/2015 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 78: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

78

ORDENANZA FISCAL Nº5 REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

DISPOSICIÓN GENERAL

En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 15.2 y 59.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda establecer el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en los términos regulados a continuación.

I. HECHO IMPONIBLE

Artículo 1

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2.- El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico “mortis causa”.

b) Declaración formal de herederos “ab intestato”.

c) Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Artículo 2

A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 3

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Page 79: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

79

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

II. EXENCIONES

Artículo 4

No se concederán mas exenciones que las indicadas en el artículo 105 de RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y las que vengan expresamente previstas en otras Leyes o las que se deriven de la aplicación de tratados internacionales.

En relación con las transmisiones de bienes, en las condiciones establecidas en el artículo 105.1.b), encontrándose dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico o habiendo sido declarados individualizadamente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A tal efecto, sus propietarios o titulares de derechos reales acreditarán que han realizado a su cargo y costeado obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles, en el que el certificado final de las obras sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo presupuesto de ejecución (incluido todos los conceptos menos los impuestos indirectos, esto es el IVA) sea superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble en el momento de la transmisión los siguientes porcentajes.

TIPO DE BIEN PORCENTAJE SOBRE EL VALOR CATASTRAL

-Bienes declarados individualmente de interés cultural 5%

-Bienes NO declarados individualmente de interés cultural 25%

La realización de las obras deberá de acreditarse presentando; junto con el presupuesto de ejecución y la justificación de su desembolso, la siguiente documentación:

• La licencia municipal de obras u orden de ejecución • El certificado final de obras. • La carta de pago de la tasa por la licencia de obras que se haya tramitado. • La carta de pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras”.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art 123 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia y Con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos,

Están exentas :

Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Page 80: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

80

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitente ante la Administración tributaria municipal.

III. SUJETOS PASIVOS

Artículo 5

1. Es sujeto pasivo del impuesto a titulo de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad a la que se refiere el artículo 35.4 de la L.G.T., que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la L.G.T., que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la L.G.T. que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

IV. BASE IMPONIBLE

Artículo 6

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en el artículo 8.

Page 81: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

81

Artículo 7

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 8, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie los porcentajes anuales contenidos en el artículo 8 se aplicarán sobre la parte del valor definido en el apartado a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el artículo 8 se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Artículo 8

Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicarán los porcentajes anuales siguientes:

Periodo Porcentaje

- De uno hasta cinco años 3,426

- Hasta diez años 3,094

- Hasta quince años 2,984

- Hasta veinte años 2,984

Page 82: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

82

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.a El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual definido para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.a El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.a Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.a y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

V. CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 9

1. - La cuota integra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 14,3 por 100.

2. - La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo siguiente.

VI. BONIFICACIONES EN LA CUOTA

Artículo 10

1.- En las transmisión lucrativas de viviendas por causa de muerte a favor de los hijos y del cónyuge, se concederá una bonificación del 95% de la cuota en el supuesto de que adquieran la vivienda para destinarla a domicilio con residencia efectiva por más de 183 días al año y se comprometan a permanecer en el empadronamiento durante un plazo de dos años.

Los sujetos pasivos que entiendan que les corresponde esa bonificación, junto con los títulos y documentos de aceptación y partición de la herencia, presentarán certificado de estar empadronado en la vivienda anterior en el momento de presentar la solicitud, así como declaración jurada manifestado que se comprometen a permanecer en el empadronamiento durante un plazo de dos años. De no cumplir el requisito de permanencia antes referido, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los correspondientes intereses de demora.

No tendrán derecho a estas bonificaciones quienes presenten la documentación para liquidar el impuesto fuera del plazo de los seis meses posteriores al fallecimiento del causante salvo que hayan solicitado la prórroga de seis meses prevista en el art. 110.2ª) del RDL 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2.- En el resto de los casos de la transmisión mortis causa de la vivienda con destino a residencia habitual, la cuota del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente al inmueble, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de la siguiente bonificación:

Page 83: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

83

-50 por 100 si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 36.000 €.

-40 por 100 si el valor catastral de suelo es superior a 36.000 € y no excede de 48.000 €.

-30 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 48.000 y no excede de 60.000 €

-20 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 60.000 y no excede de 72.000 €

-10 por 100 si el valor catastral del suelo es superior a 72.000 y no excede de 84.000 €

3.- Una bonificación del 95% para transmisiones “mortis causa” de vivienda cuando esta se destine a vivienda habitual del heredero, otra bonificación del 25% para el resto de viviendas heredadas.

Para disfrutar de las bonificaciones anteriores, la vivienda heredada deberá constituir el domicilio habitual del fallecido, que se rusticará con el padrón municipal.

VII. DEVENGO

Artículo 11

1.- El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la de otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 12

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Page 84: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

84

VIII. GESTIÓN DEL IMPUESTO

OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES

Artículo 13

1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar declaración-autoliquidación ante este Ayuntamiento según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos imprescindibles de la relación tributaria.

2.- Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3.- A la declaración-autoliquidación se acompañarán los documentos en los que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 14

La declaración-autoliquidación será revisada por el departamento de gestión, que podrá modificarla practicando la correspondiente liquidación definitiva que se notificará al sujeto pasivo.

Artículo 15

Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 5º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en el apartado b) de dicho artículo, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 16

Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad.

También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Page 85: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

85

IX. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 17

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y en lo dispuesto en la Ordenanza General Municipal de Gestión, Inspección y Recaudación.

X. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

XI. DISPOSICIÓN ADICIONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 107.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se tomará, para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2007, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en los artículo 8 y 9 de la presente Ordenanza, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción máxima prevista en la ley del 60 por 100.

Esto es a los nuevos valores catastrales, como consecuencia de un procedimiento colectivo de carácter general que entrará en vigor el 1 de enero de 2007, o la parte de éste conforme a lo dicho anteriormente; se les restará el 60 por ciento del citado nuevo valor catastral durante los primeros cuatro años, esto es para el año 2007, 2008, 2009 y 2010 y el 59,20 % para el año 2011.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los de hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

XII. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015 (REN/5408/2015), no existiendo reclamaciones a la misma se elevada a definitiva, entrando en vigor tras su publicación en el BOC extraordinario nº 100 de 31/12/2015 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 86: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

86

ORDENANZA FISCAL Nº 6 REGULADORA DE TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES

Page 87: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

87

Nº 6.1 TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4, apartado h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, modificado por la disposición final primera del RDL 19/2012 de 25 de mayo de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1.- La actividad municipal, técnica o administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el art. 183 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a la Normas Urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada ley, en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio y en las demás disposiciones vigentes, con objeto de la concesión de la correspondiente licencia urbanística, incluso la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la prestación de comunicación previa.

2.- La prestación de servicios de inspección, gestión y planeamiento urbanístico y otros Servicios Técnicos relacionados y tarifados en esta ordenanza.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras o quienes soliciten, promuevan o en cuyo interés redunde la prestación del servicio.

2. Tendrán la condición de sustitutos contribuyentes los constructores y contratistas de las obras y, en todo caso, quienes soliciten las licencias y servicios o presenten comunicación previa.

BASE IMPONIBLE

Artículo 4

La base imponible estará constituida por el coste real y efectivo de las obras para las

Page 88: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

88

que se solicite la licencia o se presente comunicación previa; y en función de los elementos y factores que se indican en la tarifa para la prestación de los servicios de carácter urbanístico.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5

Los importes a aplicar por cada licencia serán los siguientes:

1. Actuación Comunicada: 1% sobre presupuesto de ejecución material, mínimo 46 €

2. Licencias de obra:

- Hasta 5.000 € ---------------------------------------------------------------------- 75 €

- De 5.001 a 10.000 € ----- 1,61% sobre presupuesto de ejecución material

- De 10.001 a 100.000 € - 2,25% sobre presupuesto de ejecución material

- De 100.000 a 300.000 € ---2,5% sobre presupuesto de ejecución material

- Más de 300.000 € --------- 2,75% sobre presupuesto de ejecución material

3. Demoliciones y movimientos de tierra: 2% sobre presupuesto de ejecución material

4. Segregaciones, Parcelaciones, reparcelaciones y agrupaciones de fincas:

- suelo urbano ----------------------------------------- 0,5 €/m2

- suelo rústico ------------------------------------------ 0,2 €/m2

5. Licencia primera ocupación, según valor de fin de obra:

- Hasta 200.000 €: 1,0% sobre valor de fin de obra

- Más de 200.000 €: 1,2% sobre valor de fin de obra

6. Cédula sobre calificación urbanística---------------------------------------------- 75 €

7. Informes a instancia de parte que impliquen visita de inspección -------- 200 €

8. Informes técnicos general (a instancia de parte) ------------------------------- 75 €

9. Informes técnicos sobre proyectos: 0,05% sobre el presupuesto de ejecución material de las obras proyectadas. Mínimo 200 €

10. Licencias de colocación de vallas publicitarias visibles desde la vía publica, por cada licencia ------------------------------------------------------------------------------------ 95 €

11. Licencias y autorizaciones no incluidas en los supuestos anteriores------- 75 €

DEVENGO

Artículo 6

1.- Se devenga la tasa y, por tanto, nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, servicio urbanístico, declaración responsable o comunicación previa, si el sujeto pasivo formulase expresamente estos.

Page 89: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

89

2.- Cuando las obras se hayan comenzado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia o sin haber presentado declaración responsable o comunicación previa, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse.

3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. La tasa deberá satisfacerse incluso en los casos de denegación de la licencia.

4º Cuando la actividad técnica o administrativa, no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo , nos encontramos ante un caso de falta de devengo o exigibilidad de la tasa y por tanto procederá la devolución del importe correspondiente.

EXENCIONES

Artículo 7

No se concederán más exenciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

BONIFICACIONES

Artículo 8

Por obras de Construcción de viviendas:

� Viviendas acogidas al Régimen de Protección Oficial en Régimen Especial..................................................................... 90%

Por otro tipo de obras:

� Unidades de obras directamente relacionadas con Eliminación de Barreras Arquitectónicas .................................................. 90%

� Unidades de obra relacionadas con construcciones, instalaciones y obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. ………………………………………………………..95%

Asimismo se podrá conceder por el Pleno mediante votación por mayoría simple una bonificación de hasta el 95% en la cuota de la Tasa por Licencias Urbanísticas, con los mismos requisitos y regulación contemplados en los apartados 2 y 6 del artículo 5 de la Ordenanza nº 4 reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

La cuota tributaria, una vez aplicadas las bonificaciones correspondientes, nunca podrá ser inferior al importe mínimo indicado en los apartados 1 y 2 del artículo 5.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 9

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento una autoliquidación provisional a cuenta según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente.

2. El pago de la tasa se efectuará en régimen de autoliquidación tras recoger el recibo en los Servicios Económicos Municipales, debiendo estar abonada en el momento de solicitar la licencia o de presentar la comunicación previa.

3. La base imponible se determinará en función del presupuesto aportado por los

Page 90: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

90

interesados siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, y en cualquier caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

4. En el caso de que se modifique el proyecto y hubiese incremento del presupuesto, se presentará autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

5. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, los sujetos pasivos presentarán una autoliquidación complementaria de la tasa (positiva o negativa según proceda) en el caso de que el coste real y efectivo de las obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en las autoliquidaciones anteriores. La autoliquidación se presentará e ingresará (en su caso) junto con la solicitud de licencia de primera ocupación de los edificios. Con la autoliquidación se acompañará certificado y presupuesto final de obra expedido por la dirección facultativa, siempre que se hubiera exigido ésta.

6. A la vista de la documentación aportada y de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

DESISTIMIENTO Y RENUNCIA

Artículo 10

1. En los casos de desistimiento del interesado antes de que la resolución administrativa se dicte, se satisfará el 50% de la cuota prevista, debiendo instarse por aquél, en su caso, el reintegro del importe satisfecho.

2. En los casos de renuncia a la licencia concedida , la cuota se abonará en su totalidad

Artículo 11

La caducidad de las licencias determinará la pérdida del importe del depósito constituido. Sin perjuicio de otros casos, se considerarán incursos en tal caducidad los siguientes:

a) Si las obras no se comienzan dentro del plazo de seis meses, contados, a partir de la fecha de concesión de aquéllas, si las mismas se hubiesen notificado al solicitante, o en caso contrario, desde la fecha del pago de los derechos.

b) Cuando empezadas las obras fueran éstas interrumpidas durante un período superior a seis meses

c) Cuando no sea retirada la licencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la liquidación de los derechos correspondientes a la misma, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio.

Artículo 12

1. La ejecución de las obras queda sujeta a la vigilancia, fiscalización y revisión del Ayuntamiento, quien la ejercerá a través de sus técnicos y agentes.

Artículo 13

Los titulares de licencias otorgadas en virtud de silencio administrativo, antes de

Page 91: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

91

iniciar las obras o instalaciones, deberán ingresar el importe de la cuota correspondiente al proyecto o presupuesto de la obra o actividad a realizar.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 14

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en la Ordenanza Municipal General de Recaudación e Inspección, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2015 no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir de su publicación definitiva en el BOC ,permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 92: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

92

Nº 6.2 TASA POR LICENCIA DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituyen el hecho imponible los siguientes conceptos:

a) Concesión y expedición de licencias.

b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente.

c) Sustitución de los vehículos afectos a las licencias.

d) Expedición de permisos de salida del término municipal.

DEVENGO

Artículo 3

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o actividad municipal que constituye su hecho imponible, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler o de sustitución del vehículo afecto a la licencia.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Page 93: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

93

BASE IMPONIBLE

Artículo 5

La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Las cuotas tributarias de los conceptos comprendidos en la presente Ordenanza, serán las siguientes:

a) Concesión y expedición de licencias

Licencias de la clase A, B y C............................................................1.605 €

b) Autorización en la transmisión de licencias

Clases A, B y C .................................................................................1.605 €

c) Expedición de duplicados de licencias y permisos municipales............. 54 €

d) Expedición de permisos de salida del término municipal ....................... 54 €

EXENCIONES

Artículo 7

1. En el supuesto A) y B) del Art. 14 del R.D. 763/79, fallecimiento del titular, los herederos forzosos obtendrán una exención del 100% en la primera transmisión de la licencia y un 50% en las sucesivas, a solicitud de parte.

2. En el supuesto C) del Art. 14 del R.D. 763/79, cuando se imposibilite para el ejercicio profesional al titular de la licencia, por motivo de enfermedad, accidente u otros, estará exenta la transmisión de la licencia siempre que lo acredite en el plazo de 3 meses mediante la certificación expedida por las autoridades laborales competentes, a solicitud de parte.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 8

Las licencias municipales son intransmisibles salvo en los supuestos establecidos en el Artículo 14 del Real Decreto 763/79, de 16 de marzo, aprobatorio del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles ligeros.

Page 94: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

94

Artículo 9

1. Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con el carácter de depósito previo, el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de la licencia.

2. La liquidación practicada se notificará al sujeto pasivo para su conocimiento o impugnación en su caso. En el supuesto de que el importe fuese mayor que el depósito previo constituido, deberá ingresarse la diferencia en los plazos indicados en el art. 20 del Reglamento General de Recaudación.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en la Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2008, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 95: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

95

Nº 6.3 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURAS

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de basuras y residuos de viviendas, residencias, alojamientos y locales o establecimientos industriales y comerciales.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

3. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

DEVENGO

Artículo 4

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del lo servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la Tasa.

Page 96: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

96

Artículo 5

Las cuotas de prestación del servicio de carácter general y obligatorio se devengan desde que nace la obligación de contribuir, exigiéndose por trimestre.

Procedería conceder la baja transitoria del padrón cobratorio de los inmuebles que presenten un estado de deterioro que impida de forma evidente su habitabilidad, en los casos de inmuebles declarados en ruina o inmersos en procedimientos de declaración de ruina iniciados por el Ayuntamiento.

Dicho procedimiento se iniciará a instancia de parte y surtirá efectos a partir del

trimestre siguiente a la fecha de la solicitud.

BASE IMPONIBLE

Artículo 6

1. La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa y según casos la superficie de los locales comerciales e industriales.

2. A los efectos de determinar las Bases Imponibles de la Tasa, se tratarán independientemente los casos de vivienda, industria, actividad profesional, taller, comercio, peluquería, garaje comunitario, quioscos, lonjas, hoteles, restaurantes, cafeterías, pubs, bares, bancos, campings y supermercados.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7

Concepto € al trimestre

1. Viviendas y/o domicilio particulares ------------------------------------------------14,03

En el caso de personas cuyos ingresos sean iguales o menores a la renta básica ------------------------------------------------ 4,97

2. Actividades industriales ------------------------------------------------------------- 286,50

3. Actividades de taller ------------------------------------------------------------------ 143,21

4. Actividades profesionales, comercio, (no incluidas en otras tarifas), peluquerías y lonjas.

4.1 Actividades profesionales ------------------------------------------------------------40,56

4.2 Comercio

Page 97: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

97

Igual o menos de 80 m2--------------------------------------------------------------40,56

Mas de 80 m2 y menos de 120m2-------------------------------------------------71,65

Más de 120 m2 y menos de 225 m2 -------------------------------------------- 100,00

Mayor de 225 m2--------------------------------------------------------------------- 175,60

4.3 Peluquerías------------------------------------------------------------------------------40,56

4.4 Lonjas-------------------------------------------------------------------------------------20,00

5. Actividades comerciales de servicio y custodia de vehículos superior a 50 plazas-------------------------------------------------------------------------------------------- 189,19

6. Hoteles, hostales y pensiones, cada 2 habitaciones o fracción -------------14,27

7. Campings por cada 4 plazas o fracción -------------------------------------------14,27

8. Clínicas------------------------------------------------------------------------------------93,07

9. Restaurantes

- Igual o menos de 55 m2 -------------------------------------------------- 200,54

- Más de 55 m2 y menos de 125 m2 ------------------------------------ 243,43

- Más de 125 m2 y menos de 225 m2----------------------------------- 286,50

- Mayor de 225 m2----------------------------------------------------------- 429,70

10. Bares, degustaciones, discotecas y similares

- Igual o menos de 55 m2 -------------------------------------------------- 143,21

- Más de 55 m2 y menos de 125 m2 ------------------------------------ 200,54

- Más de 125 m2 y menos de 225 m2----------------------------------- 243,43

- Mayor de 225 m2----------------------------------------------------------- 429,70

11. Cafeterías y pubs

- Igual o menos de 55 m2 -------------------------------------------------- 143,21

- Más de 55 m2 y menos de 125 m2 ------------------------------------ 200,54

- Más de 125 m2 y menos de 225 m2----------------------------------- 243,43

- Mayor de 225 m2----------------------------------------------------------- 429,70

12. Bancos por agencia ------------------------------------------------------------------ 200,54

13. Floristerías

- Igual o menos de 50 m2 útiles --------------------------------------------93,07

- Más de 50 m2 útiles ------------------------------------------------------- 143,21

14. Hospitales y similares---------------------------------------------------------------- 287,11

15. Supermercados

- Igual o menos de 55 m2 ----------------------------------------------------93,07

- Más de 55 m2 y menos de 120 m2 ------------------------------------ 143,21

- Más de 120 m2 y menos de 425 m2----------------------------------- 286,50

- Mayor de 425 m2----------------------------------------------------------- 716,19

16. Vertedero vehículos

- Vehículos hasta 1.000 kg.--------------------------------------------------- 7,40

Page 98: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

98

- De 1.001 kg. hasta 5.000 kg. ----------------------------------------------10,53

- De 5.001 kg. hasta 10.000 kg. --------------------------------------------11,68

- De 10.001 kg. en adelante ----------------------------------------------- 716,19

Los residuos propiamente industriales, llevarán un tratamiento independiente no estando amparados en esta Ordenanza.

EXENCIONES

Artículo 8

No se concederán más exenciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

BONIFICACIONES

Artículo 9

a) Jubilados y discapacitados (previa instancia a efecto) cuando la suma de los ingresos de todas las personas empadronadas en su vivienda no superen el doble del salario mínimo interprofesional, tendrán una bonificación del 50%, debiendo concurrir las siguientes condiciones:

- Que no sean propietarios de más de un inmueble.

- Que figuren empadronados en este Ayuntamiento.

- Que no tengan ningún tipo de deuda con la Hacienda Municipal.

b) De acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de protección de las familias numerosas, las familias numerosas tendrán derecho a las siguientes reducciones:

-Categoría especial: Exención del total de la tasa.

-Categoría general: Bonificación del 50% de la tasa.

Debiendo concurrir las siguientes condiciones:

- Que no sean propietarios de más de un inmueble.

- Que figuren empadronados en este Ayuntamiento.

- Que no tengan ningún tipo de deuda con las Haciendas Municipales.

c) Exención tasas a parados de larga duración. Estarán exentos del pago de la presente tasa los sujetos pasivos a titulo de contribuyente beneficiario titular del servicio y que afecte a inmuebles destinados a viviendas, siempre que acrediten tener la condición de parado de larga duración, cuando el único ingreso percibido por la totalidad de los miembros empadronados en dicho domicilio sea el subsidio de desempleo del mencionado sujeto pasivo. Se entenderá que el sujeto pasivo tiene la condición de parado de larga duración, cuando haya permanecido en esta situación durante un periodo no inferior a doce meses ininterrumpidos, lo que se acreditará mediante la aportación del oportuno informe de

Page 99: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

99

periodos de desempleos expedido a tal efecto por la oficina de empleo a que pertenezca el interesado. De igual manera se acreditará la ausencia de ingresos del resto de los miembros empadronados en el domicilio mediante los correspondientes certificados del nivel de renta expedidos por la Agencia Tributaria. Asimismo se denegará esta bonificación cuando el sujeto pasivo tenga alguna deuda con la Hacienda Municipal. Esta exención se devengará a 1 de enero del año corriente y finalizará a 31/12 debiéndose solicitar nuevamente para el ejercicio siguiente. Sólo podrá beneficiarse de la exención cuando el servicio del que sea titular lo reciba en el domicilio donde este empadronado . La exención surtirá efectos a partir del trimestre siguiente al de la presentación de la solicitud y caducará a 31/12 debiéndose solicitar nuevamente para el ejercicio siguiente

El beneficiario de la exención DEBERÁ poner en conocimiento de esta administración cualquier situación que suponga una modificación de la situación laboral que dio origen a la concesión de la misma.

d) Se aplicará una bonificación del 1% de la cuota íntegra, a favor de los sujetos pasivos que domicilien el pago en una entidad financiera.

e) Se incrementará la bonificación hasta un 2% de la cuota íntegra, cuando además, el sujeto pasivo tenga domiciliado: el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, la Tasa de Alcantarillado y la de Suministro de Agua

PLAZOS Y FORMA DE DECLARACIÓN E INGRESOS

Artículo 10

Todos los sujetos pasivos obligados al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo.

Artículo 11

El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados, siendo tributos de notificación colectiva y periódica.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en la Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Page 100: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

100

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2014, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Nº 6.4 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de la Tasa:

1. La prestación del servicio de evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales mediante la utilización de la red de alcantarillado municipal.

2. La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para la autorización de la acometida a la red general.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

3. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4

El servicio de evacuación de excretos, aguas residuales y pluviales, será de recepción obligatoria, por lo que en consecuencia todos los inmuebles enclavados a distancia menor de cien metros de alguna arteria del alcantarillado deberán estar dotadas

Page 101: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

101

del servicio, devengándose la Tasa aún cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general.

DEVENGO

Artículo 5

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del lo servicio o la actividad municipal que constituye su hecho imponible.

A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad:

a) En los servicios de evacuación de excretos, aguas pluviales, negras y residuales, cuando esté establecido el Servicio de Alcantarillado, en las calles o lugares en donde figuren situados los bienes inmuebles sujetos a la Tasa.

b) En los servicios de autorización de acometidas a la red de alcantarillado municipal, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente o desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red.

Procedería conceder la baja transitoria del padrón cobratorio de los inmuebles que presenten un estado de deterioro que impida de forma evidente su habitabilidad, en los casos de inmuebles declarados en ruina o inmersos en procedimientos de declaración de ruina iniciados por el Ayuntamiento.

Dicho procedimiento se iniciará a instancia de parte y surtirá efectos a partir del

trimestre siguiente a la fecha de la solicitud.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 6

La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa.

En lo referente a la evacuación de excretos, aguas negras, residuales y pluviales, la base imponible viene constituida por los metros cúbicos de agua consumida en la finca.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7

Page 102: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

102

1. Por el servicio de recogida de aguas negras, aguas pluviales, residuales, etc., la cuota tributaria se determina en función de las aguas medidas en metros cúbicos, con un mínimo de 30 metros cúbicos al trimestre:

- Domésticos:

� Mínimo de 30 metros cúbicos trimestre: 4,52€

� Exceso, más de 31 metros cúbicos: 0,28€

- No domésticos

� Mínimo de 30 metros cúbicos trimestre: 7,08€

� Exceso, más de 31 metros cúbicos: 0,28€

2. Por acometida a la red general por cada local o vivienda que utilice la acometida: 149,38€

EXENCIONES

Artículo 8

No se concederán más exenciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

BONIFICACIONES

Artículo 9

a) Jubilados y discapacitados (previa instancia a efecto) cuando la suma de los ingresos de todas las personas empadronadas en su vivienda no superen el doble del salario mínimo interprofesionál, tendrán una bonificación del 50%, debiendo concurrir las siguientes condiciones:

- Que no sean propietarios de más de un inmueble.

- Que figuren empadronados en este Ayuntamiento.

- Que no tengan ningún tipo de deuda con las Hacienda Municipal.

b) De acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de protección de las familias numerosas, las familias numerosas tendrán derecho a las siguientes reducciones:

-Categoría especial: Exención del total de la tasa.

-Categoría general: Bonificación del 50% de la tasa.

Debiendo concurrir las siguientes condiciones:

- Que no sean propietarios de más de un inmueble.

- Que figuren empadronados en este Ayuntamiento.

- Que no tengan ningún tipo de deuda con las Haciendas Municipales.

c) Se aplicará una bonificación del 1% de la cuota íntegra, a favor de los sujetos pasivos que domicilien el pago en una entidad financiera.

Se incrementará la bonificación hasta un 2% de la cuota íntegra, cuando además, el sujeto pasivo tenga domiciliado: el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre

Page 103: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

103

Vehículos de Tracción Mecánica, la Tasa de Basuras, y la Tasa sobre el Suministro de Agua

d) ) Exención tasas a parados de larga duración. Estarán exentos del pago de la presente tasa los sujetos pasivos a titulo de contribuyente beneficiario titular del servicio y que afecte a inmuebles destinados a viviendas, siempre que acrediten tener la condición de parado de larga duración, cuando el único ingreso percibido por la totalidad de los miembros empadronados en dicho domicilio sea el subsidio de desempleo del mencionado sujeto pasivo. Se entenderá que el sujeto pasivo tiene la condición de parado de larga duración, cuando haya permanecido en esta situación durante un periodo no inferior a doce meses ininterrumpidos, lo que se acreditará mediante la aportación del oportuno informe de periodos de desempleos expedido a tal efecto por la oficina de empleo a que pertenezca el interesado . De igual manera se acreditará la ausencia de ingresos del resto de los miembros empadronados en el domicilio mediante los correspondientes certificados del nivel de renta expedidos por la Agencia Tributaria. Asimismo se denegará esta bonificación cuando el sujeto pasivo tenga alguna deuda con la Hacienda Municipal. Esta exención se devengará a 1 de enero del año corriente y finalizará a 31/12 debiéndose solicitar nuevamente para el ejercicio siguiente. Sólo podrá beneficiarse de la exención cuando el servicio del que sea titular lo reciba en el domicilio donde este empadronado . La exención surtirá efectos a partir del trimestre siguiente al de la presentación de la solicitud y caducará a 31/12 debiéndose solicitar nuevamente para el ejercicio siguiente.

El beneficiario de la exención DEBERÁ poner en conocimiento de esta administración cualquier situación que suponga una modificación de la situación laboral que dio origen a la concesión de la misma.

PLAZOS Y FORMA DE DECLARACIÓN E INGRESOS

Artículo 10

Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de los inmuebles que posean, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributa.

Artículo 11

El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto, el Pleno Municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresara en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.

Page 104: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

104

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIA

Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2014, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 105: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

105

Nº 6.5. TASA POR EL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS, SALVAMENTOS Y OTROS

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de la Tasa los servicios que se presten por el Cuerpo de Bomberos bien sean a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por la Administración, por razones de seguridad o prevención siempre que la prestación de dichos servicios redunde en beneficio del sujeto pasivo.

Aquellas actuaciones de cualquier naturaleza que se presten fuera del término municipal de Castro Urdiales.

No estarán sujetos a esta Tasa los servicios que se presten en casos de calamidad o catástrofe pública.

SUJETO PASIVO

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de la Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades regulados en esta Ordenanza.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones y omisiones obliguen a realizar dichas actividades o a prestar los servicios.

3. Cuando el servicio o actividad prestado beneficie o afecte a los usuarios u ocupantes de viviendas o locales tendrán la condición de sustitutos los propietarios de dichos inmuebles quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

4. Cuando se trate de la prestación de servicios fuera del término municipal, por los que se exige con carácter previo el requerimiento del servicio por la entidad u organismo

Page 106: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

106

interesado, será el contribuyente la persona natural o jurídica beneficiada por la prestación del servicio y obligado al pago con carácter solidario la entidad u organismo correspondiente.

5. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en el caso de prestación del servicio de extinción de incendios, la entidad o sociedad aseguradora del riesgo.

6. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE

Artículo 4

La base imponible estará determinada por el número de efectivos, tanto personales como materiales, el tiempo total invertido “desde la recepción de la llamada”, así como el kilometraje recorrido en la prestación del servicio.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5

Con carácter general cuando se preste el servicio se practicara la correspondiente liquidación teniendo en cuenta los gastos causados al Ayuntamiento con arreglo a las siguientes tarifas:

PERSONAL €/Hora ordinaria €/Hora extraordinaria

Director 53,61 64,94

Cabo-Bombero 52,26 63,59

Bombero-Conductor 50,88 62,21

Personal de Logística 50,88 62,21

VEHICULOS Y EQUIPOS €/Hora Auto-escalera ó Grúa 81,05

Auto-Bomba Urbana 59,83

Auto-Bomba Rural 61,95

Auto-Bomba Nodriza 70,44

Auto-Bomba Forestal 68,24

Vehículo Ligero Auxiliar 48,73

Furgón de Salvamentos Varios 54,54

Motobomba de Achique 33,79

Motobomba Remolcable 47,53

Remolque RNBQ 47,53

Kilometraje 0,65

MATERIAL € Extintor (Unidad) 23,72

Espumógeno (Garrafa de 20 L.) 221,94

Absorbente (Saco de 20 Kg.) 16,55

Puntal (Unidad) 39,83

Page 107: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

107

INFORMES € Intervenciones 63,65

FORMACION PRECIO HORA Nº HORAS

CURSO DE LUCHA CONTRA INCENDIOS BOMBERO FORMADOR 65,55 NIVEL BÁSICO (IMPARTIDO POR UN FORMADOR) Max 12 personas 65,55 NIVEL MEDIO (IMPARTIDO POR DOS FORMADORES) Max 20 personas 131,09 NIVEL AVANZADO (IMPARTIDO POR TRES FORMADORES) Max 20 personas 251,56

CURSO DE OBTENCION/RENOVACION ADR Nº ALUMNOS

ADR DURACION 2 HORAS COSTE ALUMNO (Mínimo 2 personas) Por cada 3 alumnos se cobrará un extintor 38,76

SALVAMENTO RESCATE ACUATICO Hora de Embarcación con tripulación (bombero patrón y 2 bomberos rescatadores)…………………………….300 euros hora Jornada de Buzo……………………………………………………………..700 euros día.

DEVENGO

Artículo 6

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 7

La exacción se considerará devengada simultáneamente a la prestación del servicio y su liquidación y recaudación se llevará a efecto por la Administración de Rentas en base a los datos que reciba de la Jefatura del Servicio, mediante parte donde se reflejen los trabajos realizados, causas y medios empleados, tanto personales como materiales, así como el tiempo invertido en el servicio y kilometraje y aportando los datos de identificación completa del sujeto pasivo.

RECAUDACIÓN

Artículo 8

Page 108: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

108

El cobro de la Tasa se realizará mediante ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde el Ayuntamiento lo determine.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Articulo 9

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria, y demás disposiciones de pertinente aplicación.

EXENCIONES

Articulo 10

1. Estarán exento del pago de la tasa los servicios que se presten por actuaciones tendentes a la retirada de especies invasoras reconocidas por el organismo competente a través del Real Decreto 630/2013 de 2 de agosto, que regula el catálogo español de especies exóticas invasoras o previo informe justificativo de la Jefatura del servicio de Bomberos.

2. Estarán exento del pago de la tasa los servicios que se presten por Salvamento Marítimo en los casos que se luche por salvaguardar la vida en el mar.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el

Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2014, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 109: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

109

Nº 6.6 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este tributo, la prestación de los servicios establecidos en el Cementerio Municipal, tales como concesiones administrativas, transmisiones, inhumaciones y exhumaciones, colocación de lápidas, tanatorio y cualquier otro que se autorice conforme a la normativa aplicable.

Artículo 3

Los derechos liquidados por esta Tasa son independientes de los que corresponda satisfacer por aplicación, en su caso, de los tributos por licencias de obras y construcciones.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Page 110: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

110

EXENCIONES

Artículo 5

Estarán exentos del pago de la presente tasa:

1. En atención a la capacidad económica de las personas: los enterramientos de cadáveres pobres de solemnidad.

2. Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 6

La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 7

CONCEPTOS IMPORTE 1º Concesiones Administrativas a) Por concesión de panteones durante 5 años renovables( max 75 años ) 702,85 b) Por concesión de panteones durante 25 años (máximo 75 años) 3.514,25 c) Por concesión de panteones durante 50 años (máximo 75 años) 7.028,50 d) Por concesión de panteones durante 75 años 10.542,75 e) Por concesión de sepulturas durante 5 años renovables( max 50 años) 179,00 f) Por concesión de sepulturas durante 25 años 895,00 g) Por concesión de sepulturas durante 50 años 1.790,00 h) Por concesión de nichos durante 5 años 98,00 f) Por la renovación de nichos cada 5 años (máximo 25 años) 98,00 2º Transmisiones de panteones o sepulturas a) Por cada transmisión 150,00 3º Inhumaciones y exhumaciones a) Por cada inhumación de cadáver en cualquier clase de sepultura 100,00 b) Por cada exhumación de cadáver en cualquier clase de sepultura 100,00 c) Por restos y traslado dentro del recinto 50,00 d) Por columbario para cenizas 75,00 e)Por renovación de columbarios cada 5 años (máximo total 25 años) 75,00 4º Colocación Lápidas a) Por cada lápida, con su inscripción o pedestal 19,00 5º Tanatorio a) Por la utilización del tanatorio municipal ubicado en el Cementerio de Ballena POR CADA SERVICIO

120,00

b) Por la utilización del tanatorio municipal ubicado en el ¨Asilillo¨ anexo a la

Page 111: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

111

Rcia de la Tercera Edad POR CADA SERVICIO 155,00

DEVENGO

Artículo 8

La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios que se entenderá iniciados con la solicitud de aquellos.

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO

Artículo 9

1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada, una vez que haya sido prestado dicho servicios, para su ingreso directo en las Arcas Municipales.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la ley General Tributaria y demás disposiciones de pertinente aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015 (REN/5408/2015), no existiendo reclamaciones a la misma se elevada a definitiva, entrando en vigor tras su publicación en el BOC extraordinario nº 100 de 31/12/2015 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

.

Page 112: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

112

Nº 6.7 TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS MEDIANTE COMUNICACIÓN

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la «Tasa por licencia de actividad y apertura de establecimientos», cuyo régimen jurídico viene establecido en la presente Ordenanza Fiscal, aprobada en desarrollo de lo previsto en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la Tasa lo constituye la prestación de servicios técnicos y/o administrativos para la concesión de licencias de actividad, de apertura o sus cambios de titularidad, en concreto:

1. La instalación y funcionamiento de actividades sujetas a declaración responsable, contempladas en la Ordenanza Municipal sobre medidas de simplificación en materia de apertura de actividades.

2. La instalación de actividades clasificadas, reguladas por la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, así como su traslado, ampliación y modificación.

3. La instalación de actividades inocuas, definidas como tales por no encontrarse sujetas a tramitación ambiental ni a declaración responsable, así como su traslado, ampliación y modificación.

4. La licencia de apertura/funcionamiento de las actividades clasificadas y de las actividades inocuas.

Page 113: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

113

5. Los cambios de titularidad de las licencias de actividad y/o apertura.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares o solicitantes de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

RESPONSABLES Artículo 4

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

BASE IMPONIBLE Y TARIFAS

Artículo 5

Se podrá establecer la tasa por la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

Las tarifas de esta tasa quedan establecidas de la manera siguiente:

1. Declaración responsable de actividades contempladas en la Ordenanza Municipal sobre medidas de simplificación administrativa en materia de apertura de actividad 175% cuota tarifa IAE

2. Licencia de actividad inocua: 200% de la cuota tarifa anual aplicable a la actividad en el I.A.E.

3. Licencia de actividad clasificada: 300% de la cuota tarifa anual aplicable a la actividad en el I.A.E.

4. Licencia de apertura para actividades clasificadas y actividades inocuas de establecimiento sujeto a licencia de actividad: 120 €

5. Cambio de titularidad

a. Establecimientos o locales sujetos a declaración responsable, 66 €

b. Establecimientos o locales sujetos a licencia de actividad clasificada o inocua 164 €

Page 114: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

114

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 6

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1999, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos).

DEVENGO

Artículo 7

La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá, una vez presentada la solicitud, en el momento en que se inicie la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles.

Es decir, no se podrá proceder a la realización de la actividad sin haber procedido, previamente, al pago de la tasa.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por el

resultado de la inspección, ni por la renuncia o desistimiento del comunicante una vez iniciada la actividad municipal.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa no se desarrolle, procederá la devolución del importe.

DECLARACIÓN

Artículo 8

Las personas interesadas en la apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán, en el Registro General, la oportuna comunicación, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa.

Si después de presentada la comunicación de actividad/apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior.

De la cuota que resulte por aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de ulteriores variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Page 115: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

115

Artículo 9

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el

Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2015 no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir de su publicación definitiva en el BOC ,permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 116: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

116

Nº 6.8 TASA POR USO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LONJAS Y MERCADO

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Estará determinado por el disfrute y aprovechamiento de los puestos locales de los Mercados y Galerías de Alimentación Municipales o por la prestación de los servicios establecidos en los mismos, y la obligación de contribuir nacerá desde que sea adjudicado al sujeto pasivo algún puesto o local en dichas instalaciones o desde que tenga lugar la prestación de los servicios.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DEVENGO

Artículo 4

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Para los puestos que sean objeto de concesión desde el momento que esta se produzca por acuerdo del Ayuntamiento.

b) Para las bancadas y puestos libres que se utilizan por día, desde el momento

Page 117: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

117

mismo de su utilización.

BASE IMPONIBLE

Artículo 5

La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa. Además, estará constituida por los metros cuadrados, para los puestos fijos que se concedan y para los libre o ambulantes, para las bancadas, la base tributaria estará constituida por los metros lineales de la misma, considerándose como unidad la bancada de un metro.

TIPOS DE GRAVAMEN

Artículo 6

Puestos fijos

� Frutas, verduras, pescaderías y carnicerías 6,75 euros/ m. lineales /mes

� Otros... 11,35 euros/ m. lineales /mes

� Boteros fijos 20,75 euros/puesto/mes

Puestos eventuales 7,70 euros/puesto/mes

CONCESIONES

Artículo 7

Si falleciese el concesionario, resultase incapacitado o se jubilase, el cónyuge o los hijos por ese orden de prelación continuarán el disfrute de la concesión del puesto por el resto del plazo previa petición dirigida al Ilmo. Sr. Alcalde en el plazo de dos meses, a partir de que se haya producido el fallecimiento, jubilación o declaración de incapacidad.

Artículo 8

El concesionario tendrá el derecho a traspasar la concesión.

El nuevo concesionario abonará al Ayuntamiento en concepto de derechos de traspaso el 20% del precio del mismo. Los miembros de la Asociación de Industriales del Mercado disfrutarán de una exención del 40% de la cantidad a pagar al Ayuntamiento en concepto de traspaso.

Artículo 9

La corporación podrá dejar sin efecto la concesión antes vencimiento, si lo

Page 118: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

118

justificasen causas sobrevenidas de interés público mediante el resarcimiento de daños y perjuicios que se causaren.

Artículo 10

Los puestos fijos se adjudicarán por un plazo de:

- Carnicerías, pescaderías y otros 75 años

- Boteros 10 años

A este efecto los interesados (cedente y cesionario) al solicitar la autorización para llevar a efecto el traspaso habrán de consignar en el escrito de solicitud el precio que hubieran acordado para el traspaso, la participación en traspaso habrá de ser necesariamente revisada antes de concluir el primer plazo decenal, y antes de cada bienio.

PERIODO DE COBRANZA

Artículo 11

El padrón del impuesto es semestral

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2008, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 119: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

119

Nº 6.9 TASA POR EL SERVICIO DE MATRIMONIO CIVIL

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad administrativa iniciada y desarrollada con motivo de la prestación del servicio de matrimonio civil, y ello, aunque el matrimonio no llegue a celebrase por causa imputable a los contrayentes y sujetos pasivos de la Tasa.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio o a quienes se preste el servicio de matrimonio civil, para cuya celebración se haya iniciado el expediente.

DEVENGO

Artículo 4

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando por el interesado se presente la solicitud para la celebración del matrimonio civil.

TIPOS DE GRAVAMEN

Artículo 5

Page 120: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

120

1. La cuantía de la tasa que se regula, asciende a la cantidad de:

� No empadronados: 318 euros por matrimonio civil.

� Empadronados: 71 euros por matrimonio civil.

2. Cuando existan razones sociales o benéficas que así lo aconsejen, los sujetos al pago, podrán solicitar la reducción del 50% del precio aplicable bien entendiendo que estará sujeta a resolución su concesión, previo informe de los servicios sociales del Ayuntamiento.

GESTIÓN

Artículo 6

La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

Junto con la presentación de la solicitud para la determinación de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil, deberá adjuntarse copia de la autoliquidación con la que acreditarán el ingreso previo del importe de la cantidad correspondiente.

EXENCIONES

Artículo 7

Se prestarán con carácter de gratuidad los servicios de celebración de matrimonios civiles que en su caso determine los Servicios Sociales del Ayuntamiento, a solicitud de los interesados, en aquellos casos que concurran circunstancias económicas o sociales que así lo aconsejen.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 8

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 121: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

121

Nº 6.10 TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad administrativa desarrollada con motivo de la expedición de copias y entrega de los documentos, a estos efectos se entenderá tramitada cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DEVENGO

Artículo 4

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se

Page 122: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

122

entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud por el interesado de la expedición de copia.

BASE IMPONIBLE

Artículo 5

La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa.

TIPOS DE GRAVAMEN

Artículo 6

1.- Por servicio de fotocopiadora, copia de microfilm y copia de planos.

a) Servicio de fotocopiadora

� Copia Din A3 0,30 euros/unidad

� Copia Din A4 0,20 euros/unidad

b) Copia de microfilm

� Copia Din A3 0,40 euros/unidad

� Copia Din A4 0,30 euros/unidad

� Grabación en CD-Rom 3,40 euros/unidad

c) En el caso de copia de planos expedidos o extendidos por servicios externos se abonara por el sujeto pasivo a dicho servicio la talidad de su importe.

� Servicio externo 100% de coste

� Tasa del coste del servicio 100% de coste

2.- Por certificaciones catastrales.

Por la expedición de certificaciones catastrales se abonarán las siguientes cantidades:

� Certificaciones catastrales literales. Bienes Urbanos: 4,35 euros/documento + 4,35 euros bien inmueble.

� Certificaciones catastrales literales. Bienes Rústicos: 4,35 euros/documento + 4,35 euros parcela.

� Certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas únicamente a una unidad urbana o una parcela rústica: 17,28 euros/documento

Cuando las certificaciones descriptivas y gráficas incorporen, a petición del interesado, datos de otros inmuebles como por ejemplo, linderos, la cuantía se incrementa en 4,35 euros por cada inmueble.

� Certificaciones negativas de bienes: No devengan tasas.

3.- Por otras certificaciones.

Page 123: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

123

Por la expedición de otras certificaciones se abonarán las siguientes cantidades:

� Certificaciones emitidas por autoridades o funcionarios municipales para

la obtención por parte de personas físicas o jurídicas de la Clasificación a otorgar por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa u órgano similar, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente reguladora de la contratación administrativa: 30 euros por certificación emitida.

EXENCIONES

Artículo 7

No se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratado o Acuerdos Internacionales.

GESTIÓN

Artículo 8

La liquidación y pago de la Tasa se practicará simultáneamente a la prestación del servicio.

La administración, no obstante, podrá liquidar y exigir su pago al tiempo de ser registrada su petición con carácter de provisional y a cuenta de la cuota definitiva.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 124: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

124

Nº 6.11 TASA POR VISITAS AL CASTILLO FARO, YACIMIENTO ARQUEOLOGICO FLAVIOBRIGA Y DEMAS MUSEOS MUNICIPALES

FUNDAMENTO

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Visitas al Castillo-Faro, al Yacimiento Arqueológico "Flaviobriga” y demás Museos Municipales.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios establecidos para el disfrute y visita al Castillo-Faro y el Yacimiento Arqueológico “Flavióbriga” y demás Museos Municipales.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios recogidos en la presente Ordenanza.

CUOTA

Artículo 4

Las tarifas aplicables son las siguientes:

1.1.- Se fijan los siguientes tipos de entradas para visitar el Castillo-Faro: a) Precio General: .................................................................................2,50 € por persona. b) Precio para colegios, colectivos de más de 15 personas personas mayores de 65 años y personas menores de 18 años: .........1,50 € por persona. c) Menores de 10 años y centros docentes de la ciudad: ......................................Gratuito. 1.2.- Se fijan los siguientes tipos de entradas para visitar el Yacimiento Arqueológico “Flavióbriga”:

Page 125: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

125

a) Precio General: ................................................................................2,00 € por persona. b) Precio para colegios, colectivos de más de 15 personas, personas mayores de 65 años y personas menores de 18 años: ........1,00 € por persona. c) Menores de 10 años y centros docentes de la ciudad: ......................................Gratuito. 1.3.- Combinada para los dos museos: a) Precio General: .................................................................................3,00 € por persona. b) Precio para colegios, colectivos de más de 15 personas, personas mayores de 65 años y personas menores de 18 años: ........2,00 € por persona. c) Menores de 10 años y centros docentes de la ciudad:.......................................Gratuito.

DEVENGO

Artículo 5

Las tasas reguladas en esta Ordenanza se devengan cuando se inicie la prestación del servicio, que se entenderá producida con el acceso o entrada a los recintos que albergan el Castillo-Faro y el Yacimiento Arqueológico “Flavióbriga” o cualquier otro Museo Municipal, sin que pueda acceder a los mismos sin el pago de las tarifas que procedan.

Cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio objeto del hecho imponible no se preste procederá la devolución del importe correspondiente.

PAGO

Artículo 6

1. El pago de la tasa a que se refiere esta Ordenanza, deberá efectuarse cuando se inicie el servicio, sin cuyo requisito no habrá lugar a su prestación.

2. El descubrimiento de personas dentro de los recintos sin haber procedido al pago del importe, será considerado como infracción, imponiéndose en concepto de multa una cantidad igual al doble de la defraudada.

RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS

Artículo 7

Los visitantes de los recintos vendrán obligados a reintegrar al Ayuntamiento los desperfectos o daños que causaren a instalaciones, objetos o edificios con motivo de su permanencia en aquéllos.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Articulo 8

Los vecinos empadronados en el municipio tendrán derecho a una bonificación del 50% sobre las tarifas establecidas en el artículo 4 de esta Ordenanza, acreditándose mediante el D.N.I. o certificado empadronamiento.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9

Page 126: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

126

En materia de infracciones y sanciones tributaria, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones complementarias o dictadas en desarrollo de la misma.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2009, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2010, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 127: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

127

Nº 6.12 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ADQUISICIÓN E INSTALACIÓN DE CONTADORES DE AGUA EN JUNTAS VECINALES

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación del servicio de adquisición e instalación de contadores de agua en las Juntas Vecinales.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DEVENGO

Artículo 4

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad cuando se formule la solicitud de la prestación del servicio o desde que tenga lugar la acometida efectiva si se lleva a cargo sin autorización.

Page 128: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

128

BASE IMPONIBLE

Artículo 5

La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa.

Vendrá determinada por el tipo de contador e instalaciones que se soliciten, para la correcta prestación del servicio.

TIPOS DE GRAVAMEN

Artículo 6

Tipo 1.- Ejecución Total

A ejecutar por el Ayuntamiento:

a) Localización de acometidas: apertura y reposición del terreno afectado.

b) Instalación de hornacina: caja, válvula de corte y retención, conexiones.

c) Instalación de contador: diámetro 13 mm. Clase C.

Forma de pago:

- Al contado: 301 €

- A 6 años: 15,86 €/Trim. – Total 6 años: 380,64 €

Tipo 2.- Ejecución Parcial

A ejecutar por el Abonado:

a) Localización de acometidas: apertura y reposición del terreno afectado.

b) Sellado de la hornacina

A ejecutar por el Ayuntamiento:

a) Instalación de hornacina: caja, válvula de corte y retención, conexiones.

b) Instalación de contador: diámetro 13 mm. Clase C.

Forma de pago:

- Al contado: 194,55 €

- A 6 años: 9,98 €/Trim. – Total 6 años: 239,52 €

Tipo 3.- Sólo contador

A ejecutar por el Ayuntamiento (viviendas con preinstalación existente):

Page 129: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

129

a) Instalación de contador: diámetro 13 mm. Clase C.

Forma de pago:

- Al contado: 65 €

EXENCIONES

Artículo 7

No se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y Provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratado o Acuerdos Internacionales.

GESTIÓN

Artículo 8

Los importes son para instalaciones de viviendas unifamiliares. Cualquier otra caso (piscinas, industrias, ganadería, etc.) deberá ser consultado con el servicio de Agua.

El contador deberá ser instalado en el límite de la propiedad, debidamente protegido, accesible desde el exterior y en el lugar más próximo a la red general.

Toda instalación que no sea ejecutada por el Ayuntamiento será supervisada e inspeccionada por el Servicio de Aguas. El contador será instalado por el propio Servicio.

Todo abonado que estuviera acogido al tipo 1 ó 2 y solicitase la baja o cambio de titularidad deberá abonar previamente el importe pendiente.

Los importes indicados no incluyen el IVA. Precio especial para las viviendas que a fecha tienen suministro, vigente para el plazo fijado para esta campaña.

Todos los suministros que no se encuentren censados a tal fecha, deberán ser eliminados por los usuarios, de lo contrario, tendrán la consideración de toma fraudulenta a todos los efectos.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 1 de octubre de 2007, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 130: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

130

Nº 6.14 TASA POR DERECHOS DE EXAMEN

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de la tasa por derechos de examen, la participación como aspirantes en pruebas selectivas de acceso o de promoción a los Cuerpos y Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por el Ayuntamiento de Castro Urdiales y sus Organismo Autónomos, en los siguientes supuestos:

-Procesos selectivos de cobertura de plazas en la condición de funcionario de carrera y personal laboral fijo.

-Procesos selectivos de acceso a la condición de funcionario interino y personal laboral temporal.

-Procesos selectivos de provisión de puestos de trabajo, tanto abiertos a la participación de personal de otras Administraciones Públicas como reservados a funcionarios de carrera y personal laboral fijo propio.

SUJETO PASIVO

Artículo 3

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas o de aptitud a las que se refiere el artículo anterior.

BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 4

1. La base de la tasa es el servicio o actividad del que se beneficia el sujeto pasivo.

Page 131: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

131

2. La cuota tributaria se determina por una cantidad fija, según la tarifa siguiente, equiparando el personal laboral al concepto que se señala en atención a la titulación exigida en la convocatoria:

Concepto Importe (euros)

Grupo o Subgrupo equivalente A 23,10

Grupo o Subgrupo equivalente B 23,10

Grupo o Subgrupo equivalente C 11,60

Grupo o Subgrupo equivalente D 7,15

Grupo o Subgrupo equivalente E 4,00

BONIFICACIONES

Artículo 5

1. Tendrán una reducción del 100% de la cuota:

a) Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

b) Las personas que se encuentren en situación de desempleo total y no perciban prestación alguna, ya sea de carácter contributivo o no contributivo.

2. Gozarán de un reducción del 50 por 100 las personas que participen en procesos de funcionarización y promoción interna.

DEVENGO Y PAGO

Artículo 6

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas o de aptitud a que se refiere el apartado anterior.

La solicitud no se tramitará hasta tanto se haya efectuado el pago, en régimen de autoliquidación.

Las cuantías exigibles por la tasa se consignarán expresamente en las disposiciones que convoquen las pruebas selectivas.

El pago de la tasa se realizará mediante ingreso efectivo en entidad de depósito autorizada por el Ayuntamiento de Castro Urdiales, presentándose su justificante conjuntamente con la instancia.

La no inclusión en la lista de admitidos o si el Ayuntamiento no realizará las pruebas el importe de la tasa será devuelto a los interesados, previa solicitud expresa.

DEVOLUCIÓN DE LA TASA

Artículo 7

Procederá la devolución de la tasa, previa solicitud expresa del interesado, en los siguientes supuestos:

-No inclusión en la lista de admitidos.

Page 132: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

132

-No realización de las pruebas por el Ayuntamiento de Castro Urdiales.

-Ingreso de la tasa en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 5.

-Ingreso efectuado por error, inclusive las cantidades que excedan de las estipuladas en el artículo 4, en cuyo caso se devolverá el exceso.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el

Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2010, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 133: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

133

Nº 6.15 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este servicio:

1. La prestación del servicio de abastecimiento de agua con la utilización de la red de municipal.

2. La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para la autorización de la acometida a la red general.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

3. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4

El servicio de evacuación de abastecimiento de agua, será de recepción obligatoria, por lo que en consecuencia todos los inmuebles enclavados a distancia menor de cien

Page 134: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

134

metros de alguna arteria de abastecimiento deberán estar dotadas del servicio, devengándose la Tasa aún cuando los sujetos pasivos no realicen la acometida de la finca a la red general.

DEVENGO

Artículo 5

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del lo servicio o la actividad municipal que constituye su hecho imponible.

A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad

a)En los servicios de abastecimiento de agua, cuando esté establecido el Servicio de Agua, en las calles o lugares en donde figuren situados los bienes inmuebles.

b)En los servicios de autorización de acometidas a la red de agua municipal, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente o desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red.

Procedería conceder la baja transitoria del padrón cobratorio de los inmuebles que presenten un estado de deterioro que impida de forma evidente su habitabilidad, en los casos de inmuebles declarados en ruina o inmersos en procedimientos de declaración de ruina iniciados por el Ayuntamiento. Dicho procedimiento se iniciará a instancia de parte y surtirá efectos a partir del trimestre siguiente a la fecha de la solicitud.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 6

1. La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y de la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa según casos, metro cúbico consumido.

2. A los efectos de determinar las Bases Imponibles de la Precio Público, se tratarán independientemente los casos de consumo domésticos, industriales, obras, jardines y piscinas, etc.

CUOTA

Artículo 7

DOMÉSTICOS Y ESTUDIOS Mínimo 30 m3...................................................................14,12 € Excesos de 31 m3 a 40 m3................................................0,55 € Excesos de 41 m3 a 50 m3................................................0,80 € Excesos de 51 m3..............................................................0,95 €

INDUSTRIALES, CAMPING, HOTELES Y OTROS

Page 135: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

135

Mínimo 30 m3...................................................................20,82 € Excesos de 31 m3 a 40 m3................................................0,80 € Excesos de 41 m3 a 50 m3................................................0,87 € Excesos de 51 m3..............................................................0,95 €

JARDINES Y PISCINAS Mínimo 15 m3 ..................................................................41,64 € Excesos 16 m3 en adelante ...............................................3,23 €

OBRAS Mínimo fijo ........................................................................47,02 € Todos los m3 consumidos..................................................1,01 €

VIVIENDAS Y LOCALES Por acometidas ..............................................................148,91 €

MANTENIMIENTO CONTADORES Por cada contador ..............................................................1,04 €

CONSERVACION DE ACOMETIDAS Por cada contador ..............................................................0,92 €

BONIFICACIONES

Artículo 8

� Jubilados y discapacitados (previa instancia a efecto) cuando la suma de los ingresos de todas las personas empadronadas en su vivienda no superen el doble del salario mínimo interprofesional tendrán una bonificación del 50%, debiendo concurrir las siguientes condiciones:

a) Que no sean propietarios de más de un inmueble.

b) Que figuren empadronados en este Ayuntamiento.

c) Que no tengan ningún tipo de deuda con la Hacienda Municipal.

� De acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de protección de las familias numerosas, las familias numerosas tendrán derecho a las siguientes reducciones:

- Categoría especial: Exención del total de la tasa

- Categoría general: Bonificación del 50% de la tasa.

Debiendo concurrir las siguientes condiciones:

a) Que no sean propietarios de más de un inmueble.

b) Que figuren empadronados en este Ayuntamiento.

c) Que no tengan ningún tipo de deuda en las Haciendas Municipales.

� Se aplicará una bonificación del 1% de la cuota íntegra, a favor de los sujetos

Page 136: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

136

pasivos que domicilien el pago en una entidad financiera.

Se incrementará la bonificación hasta un 2% de la cuota íntegra, cuando además el sujeto pasivo tenga domiciliado: el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Tracción Mecánica, las Tasas de Alcantarillado y Basura.

� Exención tasas a parados de larga duración.

Estarán exentos del pago de la presente tasa los sujetos pasivos a titulo de contribuyente beneficiario titular del servicio y que afecte a inmuebles destinados a viviendas, siempre que acrediten tener la condición de parado de larga duración, cuando el único ingreso percibido por la totalidad de los miembros empadronados en dicho domicilio sea el subsidio de desempleo del mencionado sujeto pasivo . Se entenderá que el sujeto pasivo tiene la condición de parado de larga duración, cuando haya permanecido en esta situación durante un periodo no inferior a doce meses ininterrumpidos, lo que se acreditará mediante la aportación del oportuno informe de periodos de desempleos expedido a tal efecto por la oficina de empleo a que pertenezca el interesado. De igual manera se acreditará la ausencia de ingresos del resto de los miembros empadronados en el domicilio mediante los correspondientes certificados del nivel de renta expedidos por la Agencia Tributaria. Asimismo se denegará esta bonificación cuando el sujeto pasi vo tenga alguna deuda con la Hacienda Municipal Esta exención se devengará a 1 de enero del año corriente y finalizará a 31/12 debiéndose solicitar nuevamente para el ejercicio siguiente .Sólo podrá beneficiarse de la exención cuando el servicio del que sea titular lo reciba en el domicilio donde este empadronado . La exención surtirá efectos a partir del trimestre siguiente al de la presentación de la solicitud y caducará a 31/12 ,debiéndose solicitar nuevamente para el ejercicio siguiente El beneficiario de la exención DEBERÁ poner en conocimiento de esta administración cualquier situación que suponga una modificación de la situación laboral que dio origen a la concesión de la misma.

SANCIONES

Artículo 9

Las sanciones simples, se sancionarán con arreglo siguiente cuadro de sanciones de cuantía fija que se señala a continuación:

- Toma ilegal de agua..........................................................................319 €

- Rotura de precintos ...........................................................................319 €

- Resistencia o negativa a la acción investigadora municipal...............107 €

- Incumplimiento de comunicación de alta ...........................................319 €

- Utilización del suministro para fines distintos de los autorizados .......373 €

OBLIGACIONES DE PAGO

Page 137: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

137

Artículo 10

La obligación de pago de la tasa regulado en esta Ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio.

Con periodicidad trimestral. al efecto de simplificar el cobro, se efectuara un único recibo que incluya de forma diferenciada, las cuotas o importes correspondientes a tasas que se devenguen en el mismo período, tales como alcantarillado, agua, y basuras.

ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA

Artículo 11

Los interesados en que les sean prestados los servicios regulados en esta Ordenanza, deberán presentar en el Departamento de Aguas, solicitud con expresión del servicio que se requiera.

Artículo 12

El pago de la tasa se efectuará en presentación de la correspondiente factura.

EXENCIONES

Artículo 13

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren suministro de agua para disfrutar de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 1 de esta Ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2014, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 138: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

138

Nº 6.16 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES POR LA POLICIA LOCAL

NATURALEZA Y EL OBJETO DE LA EXACCIÓN

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133,2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por prestación de servicios de interés particular por la Policía Local.

Es objeto de la exacción reguladora de esta Ordenanza la prestación de servicios especiales por la policía local para:

1.1. La conducción, vigilancia y acompañamiento de los transportes pesados a través de la ciudad.

1.2. La retirada, transporte, vigilancia y custodia de los objetos decomisados. 1.3. Los acotamientos de zonas, cortes y regulación del tráfico. 1.4. Emisión de informe-atestado expedido por la Policía Local. 1.5. La comprobación y emisión de informe policial en asuntos de índole civil, a

requerimiento de particular, incluidos los informes - atestados. 1.6. Autorizaciones administrativas de Tráfico. 1.7. Apoyos policial en servicio de interés no general. 1.8. Balizamiento de zonas. 1.9. Inspección sonométrica. 1.10.Tarjetas de armas. 1.11. Autorizaciones de transporte escolar. 1.12. Otras actividades de análoga naturaleza, que exijan la prestación del servicio.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 2

1. Son sujetos pasivos de las tasas, por la prestación de los servicios especiales por la Policía Local regulados en esta Ordenanza, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, u las Entidades que soliciten o que resulten beneficiados o afectadas por los servicios o actividades municipales regulados en esta ordenanza.

Page 139: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

139

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen al Ayuntamiento a realizar de oficio las actividades o a prestar los servicios.

BASE IMPONIBLE

Artículo 3

La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad del que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o de la actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y la capacidad económica de los sujetos obligados al pago de la tasa.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 4

Las cuotas por la prestación de los servicios regulados en esta Ordenanza se fija en la forma que sigue:

Tarifas Cuota

Euros

1. Conducción, vigilancia y acompañamiento de transportes pesados, por servicio.

66,00

2. Retirada y transporte de objetos y mercancías decomisadas, por servicio.

66,00

3.Almacenamiento Vigilancia y custodia de los objetos decomisados, por día

16,00

4. Acotamiento de zonas, cortes y regulación del tráfico, por servicio 77,00

5 Comprobación y emisión de informe policial en asuntos de índole civil, a requerimiento de particular, incluidos los informes - atestados

70,00

6. Autorizaciones administrativas de Tráfico 55,00

7. Apoyos policial en servicio de interés no general: - Personal según la tarifa de hora extraordinaria por categorías

8. Balizamiento de zonas 74,00

9. . Inspección sonométrica 74,00

10. Tarjetas de armas 20,00

11. Autorización Transporte Escolar 17,00

Page 140: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

140

12. Los servicios que sean motivados por la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales, hubieran o no sido solicitados, cuando tales servicios beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular , siempre que en este último caso la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente

134,00

13. Otros servicios prestados 66,00

14. Además de las percepciones establecidas en los números 1, 2, 3, 4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 se establecerá una cuota, por funcionario y hora, dedicado a la prestación del servicio.

33,00

15. Emisión de informes de residencia, convivencia y otros 10,00

DEVENGO.

Artículo 5

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o la actividad municipal que constituye el hecho imposible.

GESTIÓN, TÉRMINOS Y FORMA DE PAGO.

Artículo 6

La liquidación y pago de las tasas se practicará simultáneamente a la prestación del servicio o realización de la actividad municipal.

Cuando se solicite la prestación del servicio, la administración no obstante, podrá liquidar y exigir su pago al tiempo de ser registrada su petición, con carácter de provisional y a cuenta de la cuota definitiva.

En los casos de prestación de servicios especiales para la retirada, transporte, vigilancia y custodia de objetos decomisados, la liquidación y pago de la tasa, se hará de forma simultánea a la devolución de los objetos decomisados

En lo no dispuesto en la presente ordenanza se aplicará a ordenanza fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y demás disposiciones legales vigentes.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

EXENCIONES

Artículo 7

Quedan exentos de la tasa recogida en el artículo 4.15 por emisión de informes de residencia, convivencia y otros, los sujetos pasivos que soliciten los mismos por los siguientes motivos:

� acceso a prestaciones económicas de la cartera de servicios del ICASS (ayudas individuales, ayudas de emergencia social, Renta Social Básica, Pensiones no contributivas….)

Page 141: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

141

� acceso a prestaciones de emergencia social municipal � aquellos casos que se valore técnicamente por profesionales del Departamento de

Servicios Sociales, para tramitación de servicios y/o prestaciones como SAD, TAD, Catering, Subir y Bajar, informe arraigo, informes sociales de otras instituciones.

Por el Departamento de Rentas juntamente con el Departamento de Servicios Sociales, se habilitarán los requisitos y procedimientos para la gestión de esta exención.

APROBACIÓN Y VIGENCIA DE ESTA ORDENANZA. La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el

Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2014, existiendo reclamaciones a la misma y resueltas en sesión plenaria del día 23 de febrero de 2015 se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 142: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

142

Nº 6.17 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INMOVILIZACIÓN, DEPOSITO Y RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PUBLICA.

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por prestación del Servicio de Inmovilización, Depósito y Retirada de Vehículos de la Vía Pública.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

El hecho imponible estará constituido por la prestación de los siguientes servicios:

a) La retirada de la vía pública y depósito de aquellos vehículos abandonados o que perturben, obstaculicen o entorpezcan la libre circulación de vehículos y peatones.

b) La inmovilización de los vehículos antirreglamentariamente aparcados.

SUJETO PASIVO

Artículo 3

Serán sujetos pasivos los conductores de los vehículos objeto del servicio y subsidiariamente, el titular de los mismos, salvo en los casos de utilización ilegítima por parte del conductor, esta circunstancia deberá ser acreditada mediante la correspondiente denuncia.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 4

1. La cuota será el resultado de aplicar la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Retirada de vehículos: Euros

Page 143: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

143

a) Motocicletas, ciclomotores, triciclos, bicicletas, motocarros y demás vehículos de características análogas…………………………………………………… …………….............................25,6 €

b) Automóviles de turismo y furgonetas, furgones, camionetas y demás vehículos de características análogas con tara de hasta 1500 Kg………………………. ……………………………………115 €

b) Camiones, tractores, remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con tara superior a 1500 KG………………………………………...…coste del servicio +10%

La tarifa del apartado c) se consideraría mínima por lo que de precisar el Ayuntamiento la contratación de servicios ajenos la tasa se corresponderá con el coste real de aquél.

Epígrafe 2. Depósito de vehículos:

a) Vehículos incluidos en el apartado a) del epígrafe 1 por día o fracción………………… 4,2 € b) Vehículos incluidos en los apartados b) epígrafe 1 por día o fracción………………… 8,4 € c) Vehículos incluidos en el apartado c) del epígrafe 1 por día o fracción………........... 14,70 €

Epígrafe 3. Inmovilización de vehículos:

a) Vehículos incluidos en el apartado a) del epígrafe 1, por espacio no superior a 24 horas ………………………………………………………………………………………………. 9,20 €

b) Vehículos incluidos en el apartado b) del epígrafe 1 por espacio no superior a 24 horas.............................................................................................................................. 41,20 €

c) Vehículos incluidos en el apartado c) del epígrafe 1 por espacio no superior a 24 horas…………………………………………………………………………… ……….. 135,90€

c) Por cada día más que esté colocado el aparato inmovilizador………………………… 9,20 €

La tarifa del apartado c) se consideraría mínima por lo que de precisar el Ayuntamiento la contratación de servicios ajenos el precio se corresponderá con el coste real de aquél.

2. Inicio de los trabajos Cuando se hayan iniciado los trabajos para la retirada del vehículo, pero no se haya

completado el traslado del mismo hasta el depósito municipal debido a la presencia del sujeto pasivo, se aplicará las cuotas siguientes:

a) Motocicletas, ciclomotores, triciclos, bicicletas, motocarros y demás vehículos de características ticas análogas…………………………………………………… ……………................. 8,40 €

b) Automóviles de turismo y furgonetas, furgones, camionetas y demás vehículos de características análogas con tara de hasta 1500 Kg………………………. ………… 23,20 €.

c) Camiones, tractores, remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con tara superior a 1500 KG………………………………...,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,coste del servicio +10%

3. La cuota por retirada de vehículos se completará con la correspondiente del Epígrafe 2º por depósito de los mismos, a excepción de los vehículos embargados por el Ayuntamiento.

DEVENGO

Artículo 5

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o la actividad municipal que constituye el hecho imponible.

Page 144: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

144

GESTIÓN TRIBUTARIA

Artículo 6

No serán devueltos a sus propietarios o a persona autorizada ninguna de los vehículos que hubieran sido objeto de los servicios citados, mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos establecidos, salvo que, en caso de haberse interpuesto recurso de reposición fuese depositado o afianzado su importe en la forma y cuantía previstas en el artículo 14.1 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo y sin perjuicio de su devolución si anteriormente se declarase su improcedencia.

Artículo 7

Transcurridos 5 días desde la recogida del vehículo sin que el conductor o titular registral lo haya retirado, la Administración Municipal notificará al sujeto pasivo en forma legal y requerirá para que se haga cargo del mismo, previo pago de la tasa; apercibiéndole que si en el plazo de un mes no lo hiciere, se procederá a su cobro por la vía de apremio, y procediéndose en cuanto al vehículo de conformidad con lo dispuesto en la orden de 14 de febrero de 1.974, sobre vehículos abandonados.

Artículo 8

La exacción de las tasas que por la presente Ordenanza se establecen, no excluye el pago de sanciones o multas que procedieran por infracción de las normas de circulación o de policía urbana que podrán ser acumuladas al procedimiento de ejecución.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 6 noviembre de 2012, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Page 145: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

145

Nº 6.18 TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SERVICIOS DERIVADOS DE LA TENENCIA DE ANIMALES.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la siguiente tasa.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de captura, mantenimiento, recogida de animales abandonados o recogida de cadáveres, tanto de animales domésticos de compañía como de ganado, así como la tramitación de licencias de animales potencialmente peligrosos, que se someterá a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal reguladora de Tenencia de animales , así como a la Ley de Cantabria 31/1992 de Protección de los animales, la Ley 50/1999 sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de animales Potencialmente Peligrosos y demás normativa vigente que le pueda ser de aplicación.

SUJETO PASIVO

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4

La concesión de exenciones u otros beneficios fiscales se sujetará a lo que se establezca en las disposiciones generales de aplicación.

Page 146: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

146

BASE IMPONIBLE

Artículo 5

Constituye la base imponible cada una de las unidades en que se materialice la captura, mantenimiento, recogida y abandono de animales, así como la tramitación de licencias de animales potencialmente peligrosos ,en los términos contenidos en la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

La cuota tributaria consistirá en las cantidad resultante de la aplicación de las siguientes tarifas.: 1. Captura de un animal doméstico de compañía extraviado…………………..150 € 2. Captura de ganado incontrolado mayor………………….………………….…100 € 3. Captura de ganado incontrolado menor…………………………………………50 € 4. Mantenimiento de ganado mayor por día……………………………………….50 € 5. Mantenimiento de ganado menor por día……………………………………….25 € 6. Abandono de un animal a través de los servicios municipales……………...200 € 7. Recogida de cadáveres de animales domésticos de compañía…………….100 € 8. Tramitación de la Licencia de animales potencialmente peligrosos………….50 €

GESTIÓN DE LA TASA

Artículo 7

Para retirar el animal, el propietario deberá presentar la documentación que acredite la propiedad, además de haber satisfecho el pago de las tasas correspondientes, ocasionadas por la recogida y depósito.

Artículo 8

Cuando la recogida de animales lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el propietario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioró de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refieren los apartados anteriores.

DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

Artículo 9

La tasa se devengará y por tanto nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible . A estos efectos se entenderá iniciada

Page 147: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

147

la actividad cuando se efectúe la captura, mantenimiento, abandono o recogida de cadáveres tanto de animales domésticos como de ganado.

En el caso de la tramitación de licencias de animales potencialmente peligrosos el devengo se producirá en el momento de la solicitud.

LIQUIDACIÓN E INGRESO

Artículo 10

Por el Ayuntamiento se practicará la liquidación que proceda por cada concepto, ingresándose en metálico la cantidad liquidada, conforme a las normas particulares de cada exacción contenidas en la tarifa.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 11

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, se estará a lo dispuesto en el capitulo IX de la Ordenanza Municipal reguladora ( del art 32 al art 35)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de la presente Ordenanza queda derogada la Ordenanza Fiscal 6.13 reguladora de la Tasa de ganado incontrolado .

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2013, existiendo reclamaciones a la misma y resueltas en sesión plenaria del día 10 de octubre de 2014 se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del día 31 de octubre 2014, fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 148: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

148

ORDENANZA FISCAL Nº 7 REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL

Page 149: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

149

Nº 7.1 APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen y exigen tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, en los supuestos especificados y según las normas contenidas en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el objeto de la exacción la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, incluidos en el Artículo 4 y 5 del Real Decreto 1372/1986.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DEVENGO

Artículo 4

La obligación de pagar las tasas reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial de la propiedad municipal incluidas en los artículos 42 y 52 del Reglamento de Bienes. La cuantía aplicable será del 10% sobre el aprovechamiento de terrenos propiedad del Ayuntamiento, salvo otros convenios suscritos.

Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar un aval del 5% del importe de la corta, en concepto de garantía provisional.

Los porcentajes establecidos se consideran como mininos por lo que las Juntas Vecinales que tengan asignados porcentajes anteriores podrán seguir manteniéndoles o bien acogerse a esta Ordenanza.

Las cantidades que se recauden por esta Tasa, revertirán siempre a la Junta Vecinal donde se encuentre ubicado el bien de dominio público.

Page 150: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

150

BASE IMPONIBLE

Artículo 5.

Las bases de percepción de las tasas reguladas en esta Ordenanza, están constituidas por las clases y características de los elementos de cuya instalación se trate, en su caso de la categoría de la vía pública en que se instalen, el tiempo que se mantenga el aprovechamiento y la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de licencia o la ocupada de hecho, tomando como referencia además el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

� Plantaciones de eucaliptos.--------------------------46,04 €

� Resto de plantaciones:--------------------------------27,66 €

Los importes recogidos en estas tarifas se han fijado tomando como referencia el valor que tendrían en el mercado dichos aprovechamientos, con los criterios y paramentos recogidos en el informe-memoria que a tales efectos se incorpora al expediente de esta Ordenanza.

GESTIÓN

Artículo 7

El plazo de ingreso de esta tasa en periodo voluntario abarcará desde el 1 de marzo al 1 de mayo, ambos inclusive.

Artículo 8

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa por ocupación de la vía pública a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 9

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Page 151: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

151

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 152: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

152

Nº 7.2 MESAS Y SILLAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen y exigen tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, en los supuestos especificados y según las normas contenidas en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el objeto de la exacción la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE

Artículo 4.

Las bases de percepción de las tasas reguladas en esta Ordenanza, están constituidas por las clases y características de los elementos de cuya instalación se trate, en su caso de la categoría de la vía pública en que se instalen, el tiempo que se mantenga el aprovechamiento y la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de licencia o la ocupada de hecho, tomando como referencia además el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5

Page 153: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

153

OCUPACIÓN SIN VOCACIÓN DE PERMANENCIA CUOTA/MENSUAL 1. Una mesa con sillas (máximo cuatro sillas), por unidad.

7,21€

2. Enrejadores, veladores, estanterías, barriles, bancos, con carácter de movilidad y temporalidad por unidad.

7,21€

3. Sombrillas, no integradas en la unidad de mesa y sillas por Unidad.

7,21€

4. Marquesinas, que se apeen sobre la vía pública, cuya operación de plegado y desplegado equivalga a la de montaje y desmontaje por unidad.

35,02€

OCUPACIÓN CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA CUOTA ANUAL 1.Terrazas <<MODELO CASTRO>>( comprenden una ocupación máxima de 32 m2 con 8 módulos de mesas y sillas)

2.954,53€

Los importes recogidos en estas tarifas se han fijado tomando como referencia el valor que tendrían en el mercado dichos aprovechamientos, con los criterios y paramentos recogidos en el informe-memoria que a tales efectos se incorpora al expediente de esta Ordenanza.

Artículo 6

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa por ocupación de la vía pública a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

GESTIÓN

Artículo 7

Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas reguladas en el artículo 5, se satisfarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

Artículo 8

El plazo de ingreso de esta tasa en periodo voluntario abarcará desde el 15 de octubre al 15 de diciembre, ambos inclusive.

Artículo 9

Para la instalación de todo aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal, así como para su los efectos o elementos de los que se derive una utilización privativa o modificación, reformar, ampliación o reducción, será obligatorio solicitar

Page 154: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

154

previamente a la Administración Municipal la concesión de la oportuna licencia, sin la cual no se podrán colocar, modificar, reformar, ampliar o reducir. Dicha licencia, en ningún caso se otorgará sin el previo pago de las tasas reguladoras en esta Ordenanza y de los impuestos y tasas que resulten de aplicación.

Artículo 10

Una vez retirados los efectos o elementos sujetos a estas tasas, los interesados están obligados a presentar la oportuna declaración de baja en el Área de Economía y Hacienda, la cual, en caso de conformidad, tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquél en que fue presentada, y si así no lo hiciere, seguirán aplicándose las tasas correspondientes sin que haya lugar a reclamaciones ni peticiones de devolución de las mismas.

Artículo 11

Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales ya autorizados y prorrogados en los cuales se modifique la titularidad de la persona beneficiaria, tanto el antiguo titular como el nuevo, vendrán obligados a comunicar al Área de Economía y Hacienda la baja y alta respectiva en el aprovechamiento, incluidos los datos personales y el domicilio del nuevo beneficiario, así como cuantos elementos sean necesarios para el adecuado cobro de las tasas reguladas en esta Ordenanza.

DEVENGO Y COBRO

Artículo 12

1. La obligación de pagar las tasas reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos. A estos efectos se entenderá iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial el día primero a que se refiere la autorización para la ocupación cuando en aquella se fije concretamente dicha fecha. En otro caso se entenderá iniciada la ocupación el día de concesión de la autorización.

Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, la obligación de pago nace, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas respectivas.

2. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el devengo se produce el primero de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia, con el prorrateo de la cuota por trimestres, incluido el de inicio o cese en el aprovechamiento.

Artículo 13

El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, mediante liquidación por ingreso directo notificada al domicilio fiscal que figura en la solicitud, por la cuantía señalada en el artículo 5 de esta Ordenanza.

Page 155: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

155

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos de cobro periódico y de notificación colectiva, una vez incluidos en las correspondientes matrículas.

Artículo 14

Cuando por causas no imputables al obligado al pago de la tasa, no se desarrolle el derecho a la utilización del dominio público, procederá la devolución del importe correspondiente.

No obstante, si los efectos o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza hubieran de ser retirados o no se colocasen por no haberse ajustado a las regulaciones de las Ordenanzas Municipales, o a las condiciones impuestas en la Licencia, ello no dará lugar a la devolución de la tasa satisfecha.

Artículo 15

Cuando, recogida y pagada una licencia por la que se autorice la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el interesado desistiera de utilizarlo por causas fundadas o a él no imputables, podrá instar por escrito, dentro del plazo de 30 días hábiles a partir del siguiente a la fecha en que se le notifique la concesión, la devolución íntegra de la tasa satisfecha.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 16

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 156: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

156

Nº 7.3 UTILIZACIÓN PERMANENTE DE LA VÍA PUBLICA.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del REL. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen y exigen tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, en los supuestos especificados y según las normas contenidas en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el objeto de la exacción la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE

Artículo 4

Las bases de percepción de las tasas reguladas en esta Ordenanza, están constituidas por las clases y características de los elementos de cuya instalación se trate, en su caso de la categoría de la vía pública en que se instalen, el tiempo que se mantenga el aprovechamiento y la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de licencia o la ocupada de hecho, tomando como referencia además el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5

Page 157: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

157

SUPERFICIE OCUPADA

Mes

Año

Hasta 5 m2 89,12 1.069,44

De 5,01 a 10 m2 114,58 1.374,96

De 10,01 a 15 m2 152,77 1.833,24

De 15,01 a 20 m2 190,96 2.291,52

Más de 20,01 m2 9,55 € m2

Los importes anteriores cuando las utilizaciones estén sujetos a la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, se incrementarán en un 30%.

Artículo 6

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa por ocupación de la vía pública a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

BONIFICACIONES

Artículo 7

En el caso de empresas o instituciones de interés social sin ánimo de lucro se aplicará una bonificación del 50% sobre la cuota.

GESTIÓN

Artículo 8

Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas reguladas en el artículo 5, se satisfarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

Artículo 9

El plazo de ingreso de esta tasa en periodo voluntario abarcará desde el 1 de junio al 1 de agosto, ambos inclusive.

Artículo 10

Para la instalación de todo aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal, así como para su los efectos o elementos de los que se derive una utilización privativa o modificación, reformar, ampliación o reducción, será obligatorio solicitar

Page 158: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

158

previamente a la Administración Municipal la concesión de la oportuna licencia, sin la cual no se podrán colocar, modificar, reformar, ampliar o reducir. Dicha licencia, en ningún caso se otorgará sin el previo pago de las tasas reguladoras en esta Ordenanza y de los impuestos y tasas que resulten de aplicación.

Artículo 11

Una vez retirados los efectos o elementos sujetos a estas tasas, los interesados están obligados a presentar la oportuna declaración de baja en el Área de Economía y Hacienda, la cual, en caso de conformidad, tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquél en que fue presentada, y si así no lo hiciere, seguirán aplicándose las tasas correspondientes sin que haya lugar a reclamaciones ni peticiones de devolución de las mismas.

Artículo 12

Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales ya autorizados y prorrogados en los cuales se modifique la titularidad de la persona beneficiaria, tanto el antiguo titular como el nuevo, vendrán obligados a comunicar al Área de Economía y Hacienda la baja y alta respectiva en el aprovechamiento, incluidos los datos personales y el domicilio del nuevo beneficiario, así como cuantos elementos sean necesarios para el adecuado cobro de las tasas reguladas en esta Ordenanza.

DEVENGO Y COBRO

Artículo 13

1. La obligación de pagar las tasas reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos. A estos efectos se entenderá iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial el día primero a que se refiere la autorización para la ocupación cuando en aquella se fije concretamente dicha fecha. En otro caso se entenderá iniciada la ocupación el día de concesión de la autorización.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, la obligación de pago nace, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados.

3. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el devengo se produce el primero de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia, con el prorrateo de la cuota por trimestres, incluido el de inicio o cese en el aprovechamiento.

Artículo 14

El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, mediante liquidación por ingreso directo notificada al domicilio fiscal que figura en la solicitud, por la cuantía señalada en el artículo 5 de esta Ordenanza.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos de cobro periódico y de notificación colectiva, una vez incluidos en las correspondientes matrículas.

Page 159: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

159

Artículo 15

Cuando por causas no imputables al obligado al pago de la tasa, no se desarrolle el derecho a la utilización del dominio público, procederá la devolución del importe correspondiente.

No obstante, si los efectos o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza hubieran de ser retirados o no se colocasen por no haberse ajustado a las regulaciones de las Ordenanzas Municipales, o a las condiciones impuestas en la Licencia, ello no dará lugar a la devolución de la tasa satisfecha.

Artículo 16

Cuando, recogida y pagada una licencia por la que se autorice la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el interesado desistiera de utilizarlo por causas fundadas o a él no imputables, podrá instar por escrito, dentro del plazo de 30 días hábiles a partir del siguiente a la fecha en que se le notifique la concesión, la devolución íntegra de la tasa satisfecha.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 17

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 160: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

160

Nº 7.4 ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y DOMINIO PUBLICO, RESERVAS DE VÍA PUBLICA POR APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen y exigen tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, en los supuestos especificados y según las normas contenidas en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el objeto de la exacción la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

3. En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entrada de vehículos a través de las aceras o dominio público y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales que den acceso a dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

BASE IMPONIBLE

Artículo 4

Las bases de percepción de las tasas reguladas en esta Ordenanza, están constituidas por las clases y características de los elementos de cuya instalación se trate, en su caso de la categoría de la vía pública en que se instalen, el tiempo que se mantenga el aprovechamiento y la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de licencia o

Page 161: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

161

la ocupada de hecho, tomando como referencia además el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5

CONCEPTOS €/Año

VADOS

1. Particulares, por metro lineal o fracción 54,13

2. Establecimientos comerciales, industriales, por metro lineal o fracción 66,02

3. Garajes, viviendas comunitarias, por metro lineal o fracción 109,28

4. Garajes comerciales, por metro lineal o fracción 163,41

APARCAMIENTO EXCLUSIVO

1. Autobuses, camiones y similares, por metro lineal o fracción 67,10

Los importes recogidos en estas tarifas se han fijado tomando como referencia el valor que tendrían en el mercado dichos aprovechamientos, con los criterios y paramentos recogidos en el informe-memoria que a tales efectos se incorpora al expediente de esta Ordenanza.

Artículo 6

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa por ocupación de la vía pública a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

GESTIÓN

Artículo 7

Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas reguladas en el artículo 5, se satisfarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

Artículo 8

Page 162: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

162

El plazo de ingreso de esta tasa en periodo voluntario abarcará desde el 15 de febrero al 15 de abril, ambos inclusive.

Artículo 9

Para la instalación de todo aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal, así como para sus efectos o elementos de los que se derive una utilización privativa o modificación, reformar, ampliación o reducción, será obligatorio solicitar previamente a la Administración Municipal la concesión de la oportuna licencia, sin la cual no se podrán colocar, modificar, reformar, ampliar o reducir. Dicha licencia, en ningún caso se otorgará sin el previo pago de las tasas reguladoras en esta Ordenanza y de los impuestos y tasas que resulten de aplicación.

Artículo 10

Una vez retirados los efectos o elementos sujetos a estas tasas, los interesados están obligados a presentar la oportuna declaración de baja en el Área de Economía y Hacienda, la cual, en caso de conformidad, tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquél en que fue presentada, y si así no lo hiciere, seguirán aplicándose las tasas correspondientes sin que haya lugar a reclamaciones ni peticiones de devolución de las mismas.

Artículo 11

Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales ya autorizados y prorrogados en los cuales se modifique la titularidad de la persona beneficiaria, tanto el antiguo titular como el nuevo, vendrán obligados a comunicar al Área de Economía y Hacienda la baja y alta respectiva en el aprovechamiento, incluidos los datos personales y el domicilio del nuevo beneficiario, así como cuantos elementos sean necesarios para el adecuado cobro de las tasas reguladas en esta Ordenanza.

DEVENGO Y COBRO

Artículo 12

1. La obligación de pagar las tasas reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos. A estos efectos se entenderá iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial el día primero a que se refiere la autorización para la ocupación cuando en aquella se fije concretamente dicha fecha. En otro caso se entenderá iniciada la ocupación el día de concesión de la autorización.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, la obligación de pago nace, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados.

3. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el devengo se produce el primero de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia, con el prorrateo de la cuota por trimestres, incluido el de inicio o cese en el aprovechamiento.

Artículo 13

Page 163: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

163

El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, mediante liquidación por ingreso directo notificada al domicilio fiscal que figura en la solicitud, por la cuantía señalada en el artículo 5 de esta Ordenanza.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos de cobro periódico y de notificación colectiva, una vez incluidos en las correspondientes matrículas.

Artículo 14

Cuando por causas no imputables al obligado al pago de la tasa, no se desarrolle el derecho a la utilización del dominio público, procederá la devolución del importe correspondiente.

No obstante, si los efectos o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza hubieran de ser retirados o no se colocasen por no haberse ajustado a las regulaciones de las Ordenanzas Municipales, o a las condiciones impuestas en la Licencia, ello no dará lugar a la devolución de la tasa satisfecha.

Artículo 15

Cuando, recogida y pagada una licencia por la que se autorice la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el interesado desistiera de utilizarlo por causas fundadas o a él no imputables, podrá instar por escrito, dentro del plazo de 30 días hábiles a partir del siguiente a la fecha en que se le notifique la concesión, la devolución íntegra de la tasa satisfecha.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 16

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 164: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

164

Nº 7.5 OCUPACIÓN DE DOMINO PUBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen y exigen tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, en los supuestos especificados y según las normas contenidas en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el objeto de la exacción la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE

Artículo 4.

Las bases de percepción de las tasas reguladas en esta Ordenanza, están constituidas por las clases y características de los elementos de cuya instalación se trate, el tiempo que se mantenga el aprovechamiento y la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de licencia o la ocupada de hecho, tomando como referencia además el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5

Page 165: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

165

CONCEPTO euros

1. Sacas, escombros y otros por m2 o fracción, al día 1,33

2. Vallas por m2 o fracción día 0,80

3. Andamios practicables por m2 o fracción día 0,40

4. Puntales, por m2 o fracción al día 0,80

5. Por contenedor, unidad al día 8,00

Los importes 1 y 2 recogidos en este apartado se multiplicarán por 0,4 cuando se trate de obras que se ejecuten fuera del recinto del Plan Especial de Protección Conjunto Histórico publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el 2 de noviembre de 2001.

En todo caso y por cualquier liquidación por ocupación, se cobrará una cantidad mínima de 21,32 euros, para cubrir los gastos de gestión administrativa de la autorización.

Los importes recogidos en estas tarifas se han fijado tomando como referencia el valor que tendrían en el mercado dichos aprovechamientos, con los criterios y paramentos recogidos en el informe-memoria que a tales efectos se incorpora al expediente de esta Ordenanza.

Artículo 6

Los contenedores, deberán situarse siempre que sea posible en zona de aparcamiento y una vez finalizada la jornada laboral deberán ir protegidos por toldos o similares para cubrir los escombros u otros elementos análogos.

Los fines de semana, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 08:00 horas de lunes, deberá estar desocupado el aprovechamiento del dominio público de escombros, contenedores y otros elementos que no supongan una protección para los viandantes o edificios.

A efectos de facilitar la circulación viaria y peatonal en el casco urbano de Castro Urdiales, durante el periodo de mayor afluencia de personas a la ciudad, se prohíbe instalar andamios y contenedores de obra desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, ambos inclusive.

Artículo 7

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa por ocupación de la vía pública a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

GESTIÓN

Page 166: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

166

Artículo 8

Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas reguladas en el artículo 5, se satisfarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y días de ocupación señalados en los respectivos epígrafes.

Artículo 9

La ocupación de la vía pública está sujeta a autorización. Corresponde a la Policía Local informar sobre la procedencia de dicha ocupación y su comprobación según la solicitud previa del interesado en la Administración Municipal de la concesión de la oportuna licencia, sin la cual no se podrán colocar, modificar, reformar, ampliar o reducir dicha ocupación.

Artículo 10

Una vez retirados los efectos o elementos sujetos a estas tasas, los interesados están obligados a presentar la oportuna declaración de baja en el Área de Economía y Hacienda, baja que surtirá efectos el mismo día de presentación de conformidad con la declaración de voluntades contenida en ella, entendiéndose como ocupación sin licencia en cuanto no se ajuste a su contenido y de conformidad con la situación de hecho constatable, por lo cual seguirán aplicándose las tasas correspondientes sin que haya lugar a reclamaciones ni peticiones de devolución de las mismas.

Artículo 11

Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales ya autorizados y prorrogados en los cuales se modifique la titularidad de la persona beneficiaria, tanto el antiguo titular como el nuevo, vendrán obligados a comunicar al Área de Economía y Hacienda la baja y alta respectiva en el aprovechamiento, incluidos los datos personales y el domicilio del nuevo beneficiario, así como cuantos elementos sean necesarios para el adecuado cobro de las tasas reguladas en esta Ordenanza.

DEVENGO Y COBRO

Artículo 12

1. La obligación de pagar las tasas reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos. A estos efectos se entenderá iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial el día primero a que se refiere la autorización para la ocupación cuando en aquella se fije concretamente dicha fecha. En otro caso se entenderá iniciada la ocupación el día de concesión de la autorización.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, la obligación de pago nace, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados.

Artículo 13

El pago de la tasa se realizará, mediante liquidación por ingreso directo notificada al domicilio fiscal que figura en la solicitud, por la cuantía señalada en el artículo 5 de esta Ordenanza.

Page 167: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

167

EXENCIONES

Artículo 14

No se concederá exención alguna respecto a la tasa regulada por la presente Ordenanza.

BONIFICACIONES

Artículo 15

Por obra de construcción de viviendas:

- Viviendas acogidas al Régimen de Protección oficial en régimen especial ...90%

Por otro tipo de obras:

- Obras para la eliminación de barreras arquitectónicas .................................80%

- Obras sujetas a subvención por rehabilitación de fachadas ..........................90%

- Obras realizadas en edificios sujetos a Protección Integral ...........................90%

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 16

Las infracciones a esta ordenanza se clasificarán en muy graves, graves y leves. En general la no obtención de licencia previa de ocupación del dominio público y en el caso de contenedores la no utilización de toldo o similar se considerará como falta leve y supone una sanción de 33 euros por día, la ocupación de está con escombros, contenedores y otros elementos en fin de semana, se considerará como falta grave y serán sancionados con 110 euros cada día, se considerará como falta muy grave la reiteración de falta leve, grave y serán sancionados con 330 euros cada día de ocupación. Estas sanciones son independientes del incumplimiento de la ordenanza municipal de limpieza pública.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2015 no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir de su publicación definitiva en el BOC ,permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 168: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

168

Nº 7.6 UTILIZACIÓN DE COLUMNAS, CARTELES Y OTRAS INSTALACIONES PARA LA EXHIBICIÓN DE ANUNCIOS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen y exigen tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, en los supuestos especificados y según las normas contenidas en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el objeto de la exacción la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE

Artículo 4

Las bases de percepción de las tasas reguladas en esta Ordenanza, están constituidas por las clases y características de los elementos de cuya instalación se trate, en su caso de la categoría de la vía pública en que se instalen, el tiempo que se mantenga el aprovechamiento y la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de licencia o la ocupada de hecho, tomando como referencia además el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento.

CUOTA TRIBUTARIA

Page 169: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

169

Artículo 5

CONCEPTOS

CUOTA ANUAL

1. Anuncios no luminosos, m2 o fracción 20,60 €

2. Anuncios luminosos, m2 o fracción 29,87 €

Los rótulos colocados en bandera serán incrementados en su tarifa un 100%.

Los importes recogidos en estas tarifas se han fijado tomando como referencia el valor que tendrían en el mercado dichos aprovechamientos, con los criterios y paramentos recogidos en el informe-memoria que a tales efectos se incorpora al expediente de esta Ordenanza.

Artículo 6

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa por ocupación de la vía pública a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

GESTIÓN

Artículo 7

Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas reguladas en el artículo 5, se satisfarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

Artículo 8

El plazo de ingreso de esta tasa en periodo voluntario abarcará desde el 15 de febrero al 15 de abril, ambos inclusive.

Artículo 9

Para la instalación de todo aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal, así como para sus efectos o elementos de los que se derive una utilización privativa o modificación, reformar, ampliación o reducción, será obligatorio solicitar previamente a la Administración Municipal la concesión de la oportuna licencia, sin la cual no se podrán colocar, modificar, reformar, ampliar o reducir. Dicha licencia, en ningún caso se otorgará sin el previo pago de las tasas reguladoras en esta Ordenanza y de los impuestos y tasas que resulten de aplicación.

Page 170: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

170

Artículo 10

Una vez retirados los efectos o elementos sujetos a estas tasas, los interesados están obligados a presentar la oportuna declaración de baja en el Área de Economía y Hacienda, la cual, en caso de conformidad, tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquél en que fue presentada, y si así no lo hiciere, seguirán aplicándose las tasas correspondientes sin que haya lugar a reclamaciones ni peticiones de devolución de las mismas.

Artículo 11

Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales ya autorizados y prorrogados en los cuales se modifique la titularidad de la persona beneficiaria, tanto el antiguo titular como el nuevo, vendrán obligados a comunicar al Área de Economía y Hacienda la baja y alta respectiva en el aprovechamiento, incluidos los datos personales y el domicilio del nuevo beneficiario, así como cuantos elementos sean necesarios para el adecuado cobro de las tasas reguladas en esta Ordenanza.

DEVENGO Y COBRO

Artículo 12

1. La obligación de pagar las tasas reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos. A estos efectos se entenderá iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial el día primero a que se refiere la autorización para la ocupación cuando en aquella se fije concretamente dicha fecha. En otro caso se entenderá iniciada la ocupación el día de concesión de la autorización.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, la obligación de pago nace, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados.

3. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el devengo se produce el primero de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia, con el prorrateo de la cuota por trimestres, incluido el de inicio o cese en el aprovechamiento.

Artículo 13

El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, mediante liquidación por ingreso directo notificada al domicilio fiscal que figura en la solicitud, por la cuantía señalada en el artículo 5 de esta Ordenanza.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos de cobro periódico y de notificación colectiva, una vez incluidos en las correspondientes matrículas.

Artículo 14

Cuando por causas no imputables al obligado al pago de la tasa, no se desarrolle el derecho a la utilización del dominio público, procederá la devolución del importe correspondiente.

Page 171: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

171

No obstante, si los efectos o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza hubieran de ser retirados o no se colocasen por no haberse ajustado a las regulaciones de las Ordenanzas Municipales, o a las condiciones impuestas en la Licencia, ello no dará lugar a la devolución de la tasa satisfecha.

Artículo 15

Cuando, recogida y pagada una licencia por la que se autorice la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el interesado desistiera de utilizarlo por causas fundadas o a él no imputables, podrá instar por escrito, dentro del plazo de 30 días hábiles a partir del siguiente a la fecha en que se le notifique la concesión, la devolución íntegra de la tasa satisfecha.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 16

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 172: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

172

Nº 7.7 UTILIZACIÓN POR INDUSTRIAS CALLEJERAS, AMBULANTES Y RODAJES CINEMATOGRÁFICOS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen y exigen tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, en los supuestos especificados y según las normas contenidas en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el objeto de la exacción la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE

Artículo 4

Las bases de percepción de las tasas reguladas en esta Ordenanza, están constituidas por las clases y características de los elementos de cuya instalación se trate, en su caso de la categoría de la vía pública en que se instalen, el tiempo que se mantenga el aprovechamiento y la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de licencia o la ocupada de hecho, tomando como referencia además el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento.

CUOTA TRIBUTARIA

Page 173: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

173

Artículo 5

CONCEPTOS

CUOTA

Puestos callejeros y ambulantes, metro lineal al trimestre 60,69

Los importes recogidos en estas tarifas se han fijado tomando como referencia el valor que tendrían en el mercado dichos aprovechamientos, con los criterios y paramentos recogidos en el informe-memoria que a tales efectos se incorpora al expediente de esta Ordenanza.

Artículo 6

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa por ocupación de la vía pública a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

GESTIÓN

Artículo 7

Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas reguladas en el artículo 5, se satisfarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

Artículo 8

Se permite el pago adelantado anual, con una bonificación del 16% si se produce dentro del mes de enero, y del 11% hasta el mes de febrero.

Artículo 9

Para la instalación de todo aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal, así como para su los efectos o elementos de los que se derive una utilización privativa o modificación, reformar, ampliación o reducción, será obligatorio solicitar previamente a la Administración Municipal la concesión de la oportuna licencia, sin la cual no se podrán colocar, modificar, reformar, ampliar o reducir. Dicha licencia, en ningún caso se otorgará sin el previo pago de las tasas reguladoras en esta Ordenanza y de los impuestos y tasas que resulten de aplicación.

Artículo 10

Una vez retirados los efectos o elementos sujetos a estas tasas, los interesados están obligados a presentar la oportuna declaración de baja en el Área de Economía y Hacienda, la cual, en caso de conformidad, tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquél en que fue

Page 174: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

174

presentada, y si así no lo hiciere, seguirán aplicándose las tasas correspondientes sin que haya lugar a reclamaciones ni peticiones de devolución de las mismas.

Artículo 11

Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales ya autorizados y prorrogados en los cuales se modifique la titularidad de la persona beneficiaria, tanto el antiguo titular como el nuevo, vendrán obligados a comunicar al Área de Economía y Hacienda la baja y alta respectiva en el aprovechamiento, incluidos los datos personales y el domicilio del nuevo beneficiario, así como cuantos elementos sean necesarios para el adecuado cobro de las tasas reguladas en esta Ordenanza.

DEVENGO Y COBRO

Artículo 12

1. La obligación de pagar las tasas reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos. A estos efectos se entenderá iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial el día primero a que se refiere la autorización para la ocupación cuando en aquella se fije concretamente dicha fecha. En otro caso se entenderá iniciada la ocupación el día de concesión de la autorización.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, la obligación de pago nace, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados.

3. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el devengo se produce el primero de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia, con el prorrateo de la cuota por trimestres, incluido el de inicio o cese en el aprovechamiento.

Artículo 13

El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, mediante liquidación por ingreso directo notificada al domicilio fiscal que figura en la solicitud, por la cuantía señalada en el artículo 5 de esta Ordenanza.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos de cobro periódico y de notificación colectiva, una vez incluidos en las correspondientes matrículas.

Artículo 14

Cuando por causas no imputables al obligado al pago de la tasa, no se desarrolle el derecho a la utilización del dominio público, procederá la devolución del importe correspondiente.

No obstante, si los efectos o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza hubieran de ser retirados o no se colocasen por no haberse ajustado a las regulaciones de las Ordenanzas Municipales, o a las condiciones impuestas en la Licencia, ello no dará lugar a la devolución de la tasa satisfecha.

Page 175: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

175

Artículo 15

Cuando, recogida y pagada una licencia por la que se autorice la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el interesado desistiera de utilizarlo por causas fundadas o a él no imputables, podrá instar por escrito, dentro del plazo de 30 días hábiles a partir del siguiente a la fecha en que se le notifique la concesión, la devolución íntegra de la tasa satisfecha.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 16

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 176: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

176

Nº 7.8 OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen y exigen tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, en los supuestos especificados y según las normas contenidas en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el objeto de la exacción la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE

Artículo 4.

Las bases de percepción de las tasas reguladas en esta Ordenanza, están constituidas por las clases y características de los elementos de cuya instalación se trate, en su caso de la categoría de la vía pública en que se instalen, el tiempo que se mantenga el aprovechamiento y la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de licencia o la ocupada de hecho, tomando como referencia además el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5

Las tarifas a aplicar por cada licencia serán:

Page 177: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

177

Epígrafe 1.- Ocupación del subsuelo:

A Con tuberías y cables por cada metro lineal o fracción año ................. 16,68 euros

B Con tanques o depósitos de combustibles, transformadores,

cajas registradoras y de distribución, arquetas y elementos

análogos, por cada metro cúbico o fracción al año.............................. 21,46 euros

Epígrafe 2.- Ocupación del suelo.

A Rieles, postes, básculas, aparatos de venta automática y elementos análogos.

1.- Postes, farolas, columnas o instalaciones análogas por cada

elemento y año ............................................................................. 4,25 euros

2.- Aparatos o máquinas de venta o expedición automática por

cada elemento al trimestre ............................................................... 32,37 euros

3.- Cajeros automáticos de establecimientos de crédito, instalados

en su fachada u ocupación de aceras o vías públicas ....................... 425,58 euros

4.- Vídeo clubes y análogos .............................................................. 212,57 euros

5.- Cabinas fotográficas, grabadoras, etc. por cada

elemento y año ......................................................................... 425,58 euros

6.- Rieles por metro lineal y año............................................................. 0,19 euros

B Zanjas, calicatas, pozos, tendido de railes o carriles, colocación de postes, farolas, etc., y construcciones, supresión o reparación de pasos de acera.

1.- Zanjas y calicatas de hasta un metro de ancho por metro

lineal o fracción y día......................................................................... 6,98 euros

2.- Zanjas y calicatas que excedan de un metro de ancho y

los demás aprovechamientos de este epígrafe, por metro

cuadrado, fracción y día ....................................................... 6,98 euros

C Otros:

1.- Por el aprovechamiento con la venta de cualquier clase de artículos

desde el interior de locales o establecimientos directamente a la vía

pública, utilizando ésta como parte integrante del negocio, por cada

m2 o fracción por trimestre .............................................................. 12,57 euros

2.- Por aprovechamiento del suelo con cualquier otro elemento no incluido en las tarifas anteriores, por cada m2 o fracción por trimestre ...................... 12,57 euros

La cuota mínima será de 32,37 euros por trimestre.

Epígrafe 3.- Ocupación del vuelo.

A Cables, palomillas, cajas de amarre de distribución o registro y elementos análogos.

1.- Cables, por metro lineal y año...................................................... 0,47 euros

Page 178: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

178

2.- Cajas de amarre, distribución o registro por cada metro

y año............................................................................................. 2,12 euros

3.- Palomillas u elementos análogos por cada metro y año............... 0,87 euros

B Cierres vítreos

1.- Cierres vítreos por cada metro cuadrado o fracción año ............ 52,02 euros

Los importes recogidos en estas tarifas se han fijado tomando como referencia el valor que tendrían en el mercado dichos aprovechamientos, con los criterios y paramentos recogidos en el informe-memoria que a tales efectos se incorpora al expediente de esta Ordenanza.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 6

Se considerarán exentos del pago de las tarifas de esta Ordenanza las siguientes obras y actuaciones:

a) Las obras de adecentamiento y embellecimiento de fachadas, paredes, medianeras al descubierto y, en general cualquier obra de este tipo que afecte a elementos exteriores, siempre y cuando se realicen dentro de los plazos y condiciones fijados en las Ordenanzas Municipales de Edificación.

b) Las obras de mejora de las condiciones de habitabilidad y seguridad en viviendas siempre y cuando el proyecto abarque la totalidad de las condiciones de habitabilidad y se realicen dentro de los plazos y condiciones fijados en las Ordenanzas Municipales de Edificación.

c) Las obras en edificios y conjuntos incluidos en el Plan de Especial Protección de Edificios Conjuntos Histórico-Artísticos, siempre y cuando las obras se realicen en los plazos y condiciones fijados en las Ordenanzas Municipales de Edificación.

Artículo 7

1. Los edificios acogidos a la Ley de Viviendas de Protección Oficial gozarán de las Bonificaciones que procedan de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de tal régimen, Real Decreto Ley 11/79 de 20 de julio y disposiciones posteriores dictadas al respecto.

2. Se girará o autoliquidará el importe bonificado, si procede con la presentación del documento acreditativo de estar acogido al régimen de Viviendas de protección Oficial, quedando liquidación a su posterior comprobación.

Artículo 8

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa por ocupación de la vía pública a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe.

Page 179: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

179

2. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

GESTIÓN

Artículo 9

Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas reguladas en el artículo 5, se satisfarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

Artículo 10

Para la instalación de todo aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal, así como para su los efectos o elementos de los que se derive una utilización privativa o modificación, reformar, ampliación o reducción, será obligatorio solicitar previamente a la Administración Municipal la concesión de la oportuna licencia, sin la cual no se podrán colocar, modificar, reformar, ampliar o reducir. Dicha licencia, en ningún caso se otorgará sin el previo pago de las tasas reguladoras en esta Ordenanza y de los impuestos y tasas que resulten de aplicación.

Artículo 11

Una vez retirados los efectos o elementos sujetos a estas tasas, los interesados están obligados a presentar la oportuna declaración de baja en el Área de Economía y Hacienda, la cual, en caso de conformidad, tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquél en que fue presentada, y si así no lo hiciere, seguirán aplicándose las tasas correspondientes sin que haya lugar a reclamaciones ni peticiones de devolución de las mismas.

Artículo 12

Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales ya autorizados y prorrogados en los cuales se modifique la titularidad de la persona beneficiaria, tanto el antiguo titular como el nuevo, vendrán obligados a comunicar al Área de Economía y Hacienda la baja y alta respectiva en el aprovechamiento, incluidos los datos personales y el domicilio del nuevo beneficiario, así como cuantos elementos sean necesarios para el adecuado cobro de las tasas reguladas en esta Ordenanza.

DEVENGO Y COBRO

Artículo 13

1. La obligación de pagar las tasas reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos. A estos efectos se entenderá iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial el día primero a que se refiere la autorización para la ocupación cuando en aquella se fije concretamente dicha fecha. En otro caso se entenderá iniciada la ocupación el día de concesión de la autorización.

Page 180: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

180

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, la obligación de pago nace, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados..

3. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el devengo se produce el primero de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia, con el prorrateo de la cuota por trimestres, incluido el de inicio o cese en el aprovechamiento.

Artículo 14

El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, mediante liquidación por ingreso directo notificada al domicilio fiscal que figura en la solicitud, por la cuantía señalada en el artículo 5 de esta Ordenanza.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos de cobro periódico y de notificación colectiva, una vez incluidos en las correspondientes matrículas.

Artículo 15

Cuando por causas no imputables al obligado al pago de la tasa, no se desarrolle el derecho a la utilización del dominio público, procederá la devolución del importe correspondiente.

No obstante, si los efectos o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza hubieran de ser retirados o no se colocasen por no haberse ajustado a las regulaciones de las Ordenanzas Municipales, o a las condiciones impuestas en la Licencia, ello no dará lugar a la devolución de la tasa satisfecha.

Artículo 16

Cuando, recogida y pagada una licencia por la que se autorice la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el interesado desistiera de utilizarlo por causas fundadas o a él no imputables, podrá instar por escrito, dentro del plazo de 30 días hábiles a partir del siguiente a la fecha en que se le notifique la concesión, la devolución íntegra de la tasa satisfecha.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 17

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Page 181: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

181

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2008, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 182: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

182

Nº 7.9 UTILIZACIÓN POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES, ETC. DEL DOMINIO PÚBLICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen y exigen tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, en los supuestos especificados y según las normas contenidas en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el objeto de la exacción la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE

Artículo 4.

Las bases de percepción de las tasas reguladas en esta Ordenanza, están constituidas por las clases y características de los elementos de cuya instalación se trate, en su caso de la categoría de la vía pública en que se instalen, el tiempo que se mantenga el aprovechamiento y la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de licencia o la ocupada de hecho, tomando como referencia además el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5

Page 183: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

183

CONCEPTOS

Temporada Baja

(1/10 al 31/03)

Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones, etc., por m2 o fracción, al día

3,86

CONCEPTOS

Temporada Alta

(1/04 al 30/09)

Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones, etc., por m2 hasta 5 m2 o fracción, al día Cuando la superficie afectada exceda de 5 m2 , se incrementará la anterior cuota, por cada m2, o fracción de exceso en

7,62

3,09

No estarán sujetas a gravamen las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que se produzcan con ocasión de Ferias o actividades de interés general para el municipio, organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento, así como los actos públicos organizados por entidades no lucrativas inscritas en el Registro de entidades, servicios de la Comunidad de Cantabria para promover campañas de sensibilización social que, igualmente, se autoricen por el Ayuntamiento, previa resolución mediante decreto de alcaldía, apreciando el cumplimiento de las anteriores circunstancias.

En los supuestos en que se requiera autorización municipal se emitirá informe previo favorable del Área Municipal competente en la materia.

Los importes recogidos en estas tarifas se han fijado tomando como referencia el valor que tendrían en el mercado dichos aprovechamientos, con los criterios y paramentos recogidos en el informe-memoria que a tales efectos se incorpora al expediente de esta Ordenanza.

Artículo 6

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa por ocupación de la vía pública a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

GESTIÓN

Page 184: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

184

Artículo 7

Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas reguladas en el artículo 5, se satisfarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

Artículo 8

Para la instalación de todo aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal, así como para su los efectos o elementos de los que se derive una utilización privativa o modificación, reformar, ampliación o reducción, será obligatorio solicitar previamente a la Administración Municipal la concesión de la oportuna licencia, sin la cual no se podrán colocar, modificar, reformar, ampliar o reducir. Dicha licencia, en ningún caso se otorgará sin el previo pago de las tasas reguladoras en esta Ordenanza y de los impuestos y tasas que resulten de aplicación.

Artículo 9

Una vez retirados los efectos o elementos sujetos a estas tasas, los interesados están obligados a presentar la oportuna declaración de baja en el Área de Economía y Hacienda, la cual, en caso de conformidad, tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquél en que fue presentada, y si así no lo hiciere, seguirán aplicándose las tasas correspondientes sin que haya lugar a reclamaciones ni peticiones de devolución de las mismas.

Artículo 10

Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales ya autorizados y prorrogados en los cuales se modifique la titularidad de la persona beneficiaria, tanto el antiguo titular como el nuevo, vendrán obligados a comunicar al Área de Economía y Hacienda la baja y alta respectiva en el aprovechamiento, incluidos los datos personales y el domicilio del nuevo beneficiario, así como cuantos elementos sean necesarios para el adecuado cobro de las tasas reguladas en esta Ordenanza.

DEVENGO Y COBRO

Artículo 11

1. La obligación de pagar las tasas reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos. A estos efectos se entenderá iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial el día primero a que se refiere la autorización para la ocupación cuando en aquella se fije concretamente dicha fecha. En otro caso se entenderá iniciada la ocupación el día de concesión de la autorización.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, la obligación de pago nace, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados.

3. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el devengo se produce el primero de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia, con el prorrateo de la cuota por trimestres, incluido el de inicio o cese en el aprovechamiento.

Page 185: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

185

Artículo 12

El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, mediante liquidación por ingreso directo notificada al domicilio fiscal que figura en la solicitud, por la cuantía señalada en el artículo 5 de esta Ordenanza.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos de cobro periódico y de notificación colectiva, una vez incluidos en las correspondientes matrículas.

Artículo 13

Cuando por causas no imputables al obligado al pago de la tasa, no se desarrolle el derecho a la utilización del dominio público, procederá la devolución del importe correspondiente.

No obstante, si los efectos o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza hubieran de ser retirados o no se colocasen por no haberse ajustado a las regulaciones de las Ordenanzas Municipales, o a las condiciones impuestas en la Licencia, ello no dará lugar a la devolución de la tasa satisfecha.

Artículo 14

Cuando, recogida y pagada una licencia por la que se autorice la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el interesado desistiera de utilizarlo por causas fundadas o a él no imputables, podrá instar por escrito, dentro del plazo de 30 días hábiles a partir del siguiente a la fecha en que se le notifique la concesión, la devolución íntegra de la tasa satisfecha.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 15

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 186: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

186

Nº 7.10 OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen y exigen tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, en los supuestos especificados y según las normas contenidas en esta Ordenanza.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

Constituye el objeto de la exacción la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

A los efectos de lo establecido en este artículo se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

BASE IMPONIBLE

Artículo 4.

Las bases de percepción de las tasas reguladas en esta Ordenanza, están constituidas por las clases y características de los elementos de cuya instalación se trate, en su caso de la categoría de la vía pública en que se instalen, el tiempo que se mantenga el aprovechamiento y la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de licencia o la ocupada de hecho, tomando como referencia además el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento.

CUOTA TRIBUTARIA

Page 187: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

187

Artículo 5

Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, el importe de aquellos consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Bilbao dichas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios, las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la Tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas explotadoras de servicios de suministro, tanto si son titulares de las correspondientes redes, a través de las cuales s efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derecho de uso, acceso o interconexión a las mismas.

Artículo 6

La determinación de la tasa regulada en este epígrafe se hará trimestralmente en vista de las declaraciones que dentro del plazo de 30 días naturales a contar del trimestre vencido, habrán de presentar las empresas afectadas de la siguiente forma:

- Esta declaración expresará los servicios prestados por cada empresa, dentro del término municipal, que den o puedan dar lugar a la percepción de ingresos sometidos a esta Ordenanza, con detalle de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre natural inmediatamente anterior.

- No se incluirán, entre los ingresos brutos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

- Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros, deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

- Dicha declaración habrá de acompañarse de un extracto de la contabilidad de la empresa y de la documentación que en cada caso solicite la Administración Municipal.

Artículo 7

La Administración municipal con los datos que haya podido reunir suministrados por las empresas interesadas, procederá a la determinación de la tasa, sin perjuicio de la posterior liquidación definitiva que proceda.

Artículo 8

El importe derivada de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este epígrafe.

Page 188: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

188

Artículo 9

Las Tasas reguladas en este epígrafe son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios a la realización de actividades de competencia local, de los que las empresas a que se refiere este epígrafe deban ser sujetos pasivos, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Artículo 10

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa por ocupación de la vía pública a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de construcción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

3. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo.

GESTIÓN

Artículo 11

Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas reguladas en el artículo 5, se satisfarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.

Artículo 12

Para la instalación de todo aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal, así como para su los efectos o elementos de los que se derive una utilización privativa o modificación, reformar, ampliación o reducción, será obligatorio solicitar previamente a la Administración Municipal la concesión de la oportuna licencia, sin la cual no se podrán colocar, modificar, reformar, ampliar o reducir. Dicha licencia, en ningún caso se otorgará sin el previo pago de las tasas reguladoras en esta Ordenanza y de los impuestos y tasas que resulten de aplicación.

Artículo 13

Una vez retirados los efectos o elementos sujetos a estas tasas, los interesados están obligados a presentar la oportuna declaración de baja en el Área de Economía y Hacienda, la cual, en caso de conformidad, tendrá efectos a partir del mes siguiente a aquél en que fue presentada, y si así no lo hiciere, seguirán aplicándose las tasas correspondientes sin que haya lugar a reclamaciones ni peticiones de devolución de las mismas.

Artículo 14

Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales ya autorizados y prorrogados en los cuales se modifique la titularidad de la persona beneficiaria,

Page 189: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

189

tanto el antiguo titular como el nuevo, vendrán obligados a comunicar al Área de Economía y Hacienda la baja y alta respectiva en el aprovechamiento, incluidos los datos personales y el domicilio del nuevo beneficiario, así como cuantos elementos sean necesarios para el adecuado cobro de las tasas reguladas en esta Ordenanza.

DEVENGO Y COBRO

Artículo 15

1. La obligación de pagar las tasas reguladas en esta Ordenanza nace desde que se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos. A estos efectos se entenderá iniciada la utilización privativa o el aprovechamiento especial el día primero a que se refiere la autorización para la ocupación cuando en aquella se fije concretamente dicha fecha. En otro caso se entenderá iniciada la ocupación el día de concesión de la autorización.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, la obligación de pago nace, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados.

3. Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el devengo se produce el primero de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso, el período impositivo se ajustará a esa circunstancia, con el prorrateo de la cuota por trimestres, incluido el de inicio o cese en el aprovechamiento.

Artículo 16

El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, mediante liquidación por ingreso directo notificada al domicilio fiscal que figura en la solicitud, por la cuantía señalada en el artículo 5 de esta Ordenanza.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados de carácter anual, el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos de cobro periódico y de notificación colectiva, una vez incluidos en las correspondientes matrículas.

Artículo 17

Cuando por causas no imputables al obligado al pago de la tasa, no se desarrolle el derecho a la utilización del dominio público, procederá la devolución del importe correspondiente.

No obstante, si los efectos o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza hubieran de ser retirados o no se colocasen por no haberse ajustado a las regulaciones de las Ordenanzas Municipales, o a las condiciones impuestas en la Licencia, ello no dará lugar a la devolución de la tasa satisfecha.

Artículo 18

Cuando, recogida y pagada una licencia por la que se autorice la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, el interesado desistiera de utilizarlo por causas fundadas o a él no imputables, podrá instar por escrito, dentro del plazo de 30 días hábiles a

Page 190: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

190

partir del siguiente a la fecha en que se le notifique la concesión, la devolución íntegra de la tasa satisfecha.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 19

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2005, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2006, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 191: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

191

Nº 7.11 ESTACIONAMIENTO EN DETERMINADAS VIAS PUBLICAS.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo Reguladora de de las Haciendas Locales, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y en particular, conforme establece el apartado 3 u) del mismo artículo, por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.

OBLIGACIÓN DE PAGO

Artículo 1

La obligación de pago se origina por:

El aparcamiento de un vehículo en los lugares o vías públicas que estén debidamente señaladas como zonas de estacionamiento vigilado y regulado aunque no medie solicitud por usuario.

No estará sujeto a la tasa regulada en esta Ordenanza el estacionamiento en vías o zonas señaladas de los siguientes vehículos:

Motocicletas, ciclos, ciclomotores y bicicletas.

Los vehículos estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.

Los vehículos en servicio oficial, debidamente identificados, propiedad de organismos del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio, que estén destinados directa y exclusivamente a la prestación de los servicios públicos de su competencia, cuando estén realizando tales servicios así como los de compañías prestadoras de servicios públicos necesarios para el tiempo indispensable para realizar su labor.

Vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social o Cruz Roja Española y las ambulancias, mientras éstas estén prestando servicio.

Los vehículos automóviles en cuyo interior permanezca el conductor o pasajero mayor de edad, siempre que el tiempo de estacionamiento sea inferior a 10 minutos.

Las personas con discapacidad con movilidad, reducida, que acrediten poseer el correspondiente distintivo de aparcamiento de vehículo de personas con discapacidad”.

Artículo 2

En las vías públicas a que se refiere el artículo anterior, se limita la duración del estacionamiento de vehículos durante los días y horas que se determine en la Ordenanza Reguladora del Aparcamiento Limitado en la vía Pública.

El Pleno podrá modificar total o parcialmente el horario de estacionamiento limitado, así como el tiempo máximo de estacionamiento.

Artículo 3

Estarán obligados al pago de la tasa los conductores que estacionen los vehículos en

Page 192: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

192

los términos previstos en el artículo anterior.

Artículo 4

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la siguiente:

En las vías sujetas a la “Ordenanza Reguladora de Aparcamiento Limitado en la Vía Pública” se aplicarán las siguientes tarifas:

1.1.Tickets: a) Vías azules y rojas De lunes a viernes, con un tiempo máximo de estacionamiento de dos horas ajustadas a tarifa. * Importe mínimo 14,77 minutos 0,20 € * 59,09 minutos 0,65 € * 120,00 minutos 1,40 € Fracciones de tiempo intermedio 0,05 €

Sábados, domingos, festivos y sectores de verano todos los días de la semana, de 10 a 20 horas sin limitación de tiempo de estacionamiento: 9,21 minutos 0,25 € 59,84 minutos 1,00 € 124,29 minutos 1,70 € 193,34 minutos 2,40 € 257,78 minutos 2,95 € 331,43 minutos 3,40 € 405,08 minutos 3,80 € 464,01 minutos 4,10 € 552,38 minutos 4,90€ 607,62 minutos 5,00€ b) Vías verdes: - Lunes a viernes, con un tiempo máximo de estacionamiento de 4 horas en horario de mañana o tarde: Tarifa máxima 2,00 € mañana o tarde

0,2 15 0,25 22 0,3 29

0,35 36 0,4 43

0,45 50 0,5 57

0,55 64 0,6 71

0,65 78 0,7 84

Page 193: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

193

0,75 90 0,8 96

0,85 102 0,9 108

0,95 114 1 120

1,05 126 1,1 132

1,15 138 1,2 144

1,25 150 1,3 156

1,35 162 1,4 168

1,45 174 1,5 180

1,55 186 1,6 192

1,65 198 1,7 204

1,75 210 1,8 216

1,85 222 1,9 228

1,95 234 2 240

- Sábados domingos y festivos de 10 a 20 horas sin limitación de tiempo de estacionamiento, mismo precio que vías azules. 1.2 Distintivos: Tarifa anual de empadronados, actividades industriales y trabajadores autónomos, y trabajadores de comercios castreños, en zona regulada y pedanías, incluidos en el censo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, 23 euros( sin posibilidad de prorrateo) Ticket diario, para no empadronados que paguen el Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a un inmueble ubicado en sector estival, de 2,00 euros mas abono de la tarjeta estival ( periodo 15/06 al 15/09) por importe de 11,50€ 1.3. Anulación de denuncias por exceso de tiempo se penalizarán en los términos previstos en la ordenanza reguladora de aparcamiento limitado en la vía pública. 1.4. Anulación de denuncia sin ticket cuando se excede del triple del tiempo:12,00€ Normas de aplicación de las tarifas: 2.1. No estarán obligados al pago de las tasas establecidas en este epígrafe los siguientes vehículos. Los vehículos estacionados en zonas reservadas especialmente, con autorización municipal, para su categoría o actividad. Vehículos de Representaciones Diplomáticas acreditadas en el Estado español, externamente identificados con placa de matrícula diplomática a condición de reciprocidad.

Page 194: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

194

Ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan, y así conste en el permiso de circulación correspondiente, a la Seguridad Social, Cruz Roja o instituciones declaradas benéficas, siempre que éstas últimas presten servicios sin remuneración alguna. Con carácter particular están obligados al pago de esta tasa: a) En calidad de obligados principales: Los conductores de los vehículos, usuarios del sistema. Los propietarios de vehículos con derecho a distintivo. b) En calidad de obligado solidario, el propietario del vehículo. A estos efectos y a los de los previstos en el número 1, se entenderá como propietario del vehículo, quien figure como titular del mismo en el registro que regula el código de circulación.

Artículo 5

El pago de la tasa se efectuará con carácter previo a la utilización de las correspondientes tarjetas de autorizaciones de aparcamiento y en el caso del devengado por los vehículos que estacionan en zona regulada se efectuará al proveerse del correspondiente ticket de estacionamiento, en los aparatos expendedores instalados al efecto en proximidad al lugar de estacionamiento.

En el supuesto de tarjetas para residentes el Ayuntamiento proveerá de las mismas periódicamente a los beneficiarios, previo pago de la tarifa establecida.

Las deudas originadas por estas tasas y sanciones impuestas en el ámbito de su competencia se podrán exigir por procedimiento de apremio con estricto cumplimiento de lo previsto en el Reglamento de Recaudación del Excelentísimo Ayuntamiento de Castro Urdiales.

Será objeto de sanción el uso de la tarjeta sin cumplir las condiciones por las que fue otorgada durante el periodo de vigencia de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2010, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2011, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 195: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

195

ORDENANZA FISCAL Nº 8 REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS

Page 196: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

196

Nº 8.1 PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANO

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en el artículo 12, en relación con el artículo 41 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece el precio publico por la prestación de servicios de Transporte Público Municipal.

SUPUESTO DE HECHO

Artículo 2

El supuesto de hecho que origina el precio público es la utilización del transporte público del Servicio Municipal de Transportes Urbanos.

OBLIGACIÓN DE PAGO

Artículo 3

La obligación de pago nace desde que se inicie la prestación del servicio.

OBLIGADOS AL PAGO

Artículo 4

Están obligados al pago los usuarios del transporte público.

CUANTIA

Artículo 5

Base imponible, excluido el IVA.

Billete 1,27 euros Bonobús Normal 7,27 euros Bonobús Especial 3,14 euros

Al ser la repercusión del IVA obligatoria para los sujetos pasivos por la prestación de servicios, las tarifas a aplicar es el resultado de sumar a la base imponible establecida anteriormente la cuota del IVA del 10%, resultando las siguientes tarifas:

Page 197: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

197

Billete 1,40 euros Bonobús Normal 8,00 euros Bonobús Especial 3,45 euros

Pueden obtener la tarjeta de bonobús especial las personas empadronadas en Castro Urdiales con las condiciones:

� Pensionistas mayores de 65 años con ingresos anuales inferiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en el caso de pensionistas viudos o solteros. En caso de matrimonio o parejas de hecho los ingresos de ambos Efectos Múltiples (IPREM) en el caso de pensionistas viudos o solteros. En caso de matrimonio o parejas de hecho los ingresos de ambos deberán ser inferiores a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM); en este último caso los cónyuges tiene también derecho a la tarjeta de pensionista.

� Menores de 65 años si perciben Pensión por incapacidad Permanente Absoluta o disponen de certificado de Minusvalía igual o superior al 65% con los mismo límites y condiciones anteriores.

Exención. Por Decreto de Alcaldía en situaciones tales como la celebración de días destinados a la promoción del transporte público, o de la defensa del medio ambiente como el denominado “Día de la Movilidad” u otras por razones justificadas de interés municipal, se podrá eximir del pago del servicio. Se establece un precio especial de 0,40 euros por trayecto durante el periodo lectivo comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 23 de junio de 2016 para escolares de los centros educativos de la ESO y Bachiller del municipio que no puedan acogerse al transporte escolar ofertado por la consejería de educación. Este precio especial será válido únicamente para un viaje de ida y otro de vuelta diarios por beneficiario. Para disfrutar de este precio será preciso ser titular de una tarjeta que gestionará la empresa prestataria del servicio de transporte municipal. En caso de que las solicitudes superen la oferta disponible, se priorizará la concesión de títulos, según los criterios de la Concejalía de Educación, a los escolares de menor edad y a los que residan a mayor distancia de su centro.l

GESTIÓN

Artículo 6

La recaudación se llevará a efecto en el momento de iniciarse la prestación del servicio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 43 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de

Page 198: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

198

marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos, en las disposiciones que las desarrollen y en la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2015 no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir de su publicación definitiva en el BOC ,permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 199: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

199

Nº 8.3 PRECIO PUBLICO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ESCUELA DE DANZA

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece el siguiente precio publico.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible del Precio Público, la prestación del servicio de enseñanzas especiales de música de la Escuela Municipal de Danza de Castro Urdiales.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DEVENGO

Artículo 4

Se devenga el precio y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del lo servicio o la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad cuando se solicite la prestación del servicio.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

1. La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter

Page 200: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

200

financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y del lugar de empadronamiento de los sujetos que se beneficien de la actividad de esta Ordenanza.

2. El importe de los precios públicos, deberá cubrir como mínimo el coste del servicio o de la actividad realizada.

CUOTA

Artículo 6

MATERIA

Empadronados

No

Empadronados Preelemental y Libre Elemental

149€ 221€

209 € 320 €

La cuota se prorrateará en función del mes de comienzo del curso

OBLIGACIONES DE PAGO

Artículo 7

La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio.

ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA

Artículo 8

Los interesados, deberán presentar en el Departamento de Cultura “La Residencia” la

solicitud con expresión del servicio que se requiera.

Artículo 9

El importe del curso es único y abarca la totalidad del curso escolar. El pago del precio público se efectuará mediante domiciliación bancaria, abonándose las cuotas en los meses de noviembre y marzo.

Artículo 10

La falta de pago de los precios conlleva la anulación automática de las solicitudes de inscripción, así como de la matrícula y los servicios que ésta supone.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 11

Page 201: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

201

a) De acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de familias numerosas, los hijos de familias numerosas, tendrán derecho a las reducciones siguientes:

-Categoría especial: Exención del total de la tarifa.

-Categoría general: Bonificación del 50% tarifa.

Estos beneficios fiscales deberán ser solicitados expresamente por el sujeto pasivo ante en el momento de presentación de la Matrícula de la Escuela de Danza. A estos efectos deberá acompañarse documentación justificativa de su condición de miembro de familia numerosa y de la categoría en la que se clasifique, en la correspondiente fecha de devengo.

b) Exención tasas a parados de larga duración.

Estarán exentos del pago del presente Precio Público los parados de larga duración así como su unidad familiar, siempre que se acredite la citada condición de parado de larga duración, cuando los ingresos percibidos por la totalidad de los miembros empadronados en dicho domicilio, procedan exclusivamente del subsidio de desempleo del mencionado sujeto pasivo . Se entenderá que el sujeto pasivo tiene la condición de parado de larga duración, cuando haya permanecido en esta situación durante un periodo no inferior a doce meses ininterrumpidos, lo que se acreditará mediante la aportación del oportuno informe de periodos de desempleos expedido a tal efecto por la oficina de empleo a que pertenezca el interesado . De igual manera se acreditará la ausencia de ingresos del resto de los miembros empadronados en el domicilio mediante los correspondientes certificados del nivel de renta expedidos por la Agencia Tributaria. Las citadas circunstancias se deberán acreditar formalmente con un mes de antelación a la fecha de devengo de la obligación en cuanto a la cuota establecida en el artículo 6 El beneficiario de la exención DEBERÁ poner en conocimiento de esta administración cualquier situación que suponga una modificación de la situación laboral que dio origen a la concesión de la misma.

No se podrán reconocer otros beneficios fiscales en la presente Tasa que los expresamente previstos en normas con rango de Ley o los derivados de los Tratados internacionales

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015 (REN/5408/2015), no existiendo reclamaciones a la misma se elevada a definitiva, entrando en vigor tras su publicación en el BOC extraordinario nº 100 de 31/12/2015 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa

Page 202: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

202

Nº 8.4 PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE POLIDEPORTIVO

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece el siguiente precio publico.

SUJETO PASIVO

Artículo 2

Se hallan obligadas al pago del precio por la prestación del servicio del Polideportivo las personas físicas o jurídicas y que se beneficien de la prestación del servicio o actividad administrativa.

Artículo 3

Todos los precios contenidos en la presente propuesta, deberán ser satisfechos con

antelación al disfrute de las instalaciones o servicios.

ABONO ANUAL. Se entiende por este concepto al abono por el periodo de un año

natural, con exclusión de fiestas del calendario laboral del Excmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales y periodos de cierre obligatorio para mantenimiento de instalaciones, dentro de los horarios definidos para cada instalación, de lunes a domingo. Además se exceptúan del disfrute del abono, los períodos de cierre debidos a causa mayor.

Todos los abonos anuales dispondrán de la posibilidad de ser pagados en dos plazos: El primero del 60% del precio en el momento de formalizar la inscripción, y el segundo del 40% del precio la primera semana de mayo. La división en dos plazos no exime de su abono íntegro, aun y cuando no se haya disfrutado de la instalación. Para poder disfrutar del fraccionamiento, deberán proceder obligatoriamente a la domiciliación del pago. De otra forma, deberán abonar íntegramente el precio del abono.

ABONO TRIMESTRAL. Se entiende por este concepto al abono por el periodo de

tres meses consecutivos, con exclusión de fiestas del calendario laboral del Excmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales y periodos de cierre obligatorio para mantenimiento de instalaciones, dentro de los horarios definidos para cada instalación, de lunes a domingo. Además se exceptúan del disfrute del abono, los períodos de cierre debidos a causa mayor.

INSTALACIONES DEPORTIVAS

Page 203: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

203

PISCINA Abono mensual empadronados no empadronados menor de 18 años o pensionista 14,1 € 18,5 € mayor de 18 años 25,6 € 34,2 € Familiar 38,9 € 51,5 € Abono trimestral empadronados no empadronados menor de 18 años o pensionista 37,1 € 49,3 € mayor de 18 años 68,1 € 90,3 € Familiar 102,0 € 135,7 € Abono anual empadronados no empadronados menor de 18 años o pensionista 128,2 € 170,4 € mayor de 18 años 236,7 € 313,8 € Familiar 355,0 € 472,0 € SALA DE MUSCULACIÓN Abono mensual empadronados no empadronados menor de 18 y > 16 años o pensionista 20,5 € 29,8 € mayor de 18 años 34,9 € 39,9 € Familiar 58,5 € 68,5 € Abono trimestral empadronados no empadronados menor de 18 y > 16 años o pensionista 54,9 € 80,3 € mayor de 18 años 94,8 € 115,0 € Familiar 142,1€ 170,0 € Abono anual empadronados no empadronados menor de 18 y > 16 años o pensionista 136,3€ 190,7 € mayor de 18 años 235,6€ 328,8 € Familiar 353,3€ 494,5 € ZONA HÚMEDA PERU ZABALLA Abono mensual empadronados no empadronados Pensionista 21,3 € 29,8 € mayor de 18 años 36,1 € 51,3 € Familiar 54,3 € 76,9 € Abono trimestral empadronados no empadronados Pensionista 56,9 € 80,3 € mayor de 18 años 98,2 € 138,9 € Familiar 147,4€ 208,2 € Abono anual empadronados No empadronados pensionista 128,9 € 182,0 € mayor de 18 años 222,9 € 313,8 € familiar 334,2 € 472,0 € COMBINADO DOS INSTALACIONES Abono anual empadronados no empadronados pensionista 181,2 € 255,8 € mayor de 18 años 313,0 € 442,0 € familiar 422,7 € 596,8 €

Page 204: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

204

COMBINADO TRES INSTALACIONES Abono anual empadronados no empadronados pensionista 235,6 € 332,7 € mayor de 18 años 407,3 € 575,1 € familiar 474,7 € 655,8 € CURSOS DE NATACIÓN

Duración del curso empadronados no empadronados Cursos de dos días semanales trimestrales 90,7 € 141,5 € Cursos de cinco días semanales mensuales 77,0 € 115,1 € Cursos de dos días semanales mensuales 39,7 € 59,6 € Cursos de tres días semanales mensuales 62,3 € 90,4 € CURSOS DE GIMNASIA AEROBIC 3 días empadronados no empadronados Abono mensual 30,6 € 41,9 € Abono trimestral 70,7 € 102,1 € Abono anual 219,6 € 301,8 € GIMNASIA DE TONIFICACIÓN 3 días empadronados no empadronados Abono mensual 30,6 € 41,9 € Abono trimestral 70,7 € 102,1 € Abono anual 219,6€ 301,8 € GIMNASIA DE TONIFICACIÓN 2 días empadronados no empadronados Abono mensual 22,2 € 32,0 € Abono trimestral 50,5 € 76,8 € Abono anual 146,8 € 207,9 € GIMNASIA SALUD empadronados no empadronados Abono mensual 15,0 € 17,6 € Abono trimestral 34,4 € 40,3 € Abono anual 107,1 € 126,0 € YOGA empadronados no empadronados Abono mensual 32,0 € 43,8 € Abono trimestral 74,0 € 106,7 € Abono anual 229,6 € 315,6 €

Page 205: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

205

PILATES empadronados no empadronados Abono mensual 32,0 € 43,8 € Abono trimestral 74,0 € 106,7 € Abono anual 229,6 € 315,6 € BAILES CARIBEÑOS empadronados no empadronados Abono mensual 22,2 € 32,0 € Abono trimestral 50,5 € 76,8 €

El precio de los restantes cursos que puedan incorporarse a la carta de actividades

de la Concejalía de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales, se calculará como sigue:

Precio mensual abonados: será el resultante del redondeo en décimas de Euro, del producto de multiplicar el precio que se acuerde los monitores que lo impartan (IVA incluido) multiplicado por el número de clases mensuales (4 para cursos de un día a la semana, 8 para cursos de 2 días a la semana, 13 para cursos de 3 días a la semana, 17 para cursos de 4 días a la semana, y 22 para cursos de 5 días a la semana), y dividirlo por el 75% del aforo máximo previsto para el curso. Cuando el curso vaya dirigido a colectivos cuya promoción lúdica o deportiva sea considerada de interés social, el costo del curso en este cálculo se dividirá por el 80% del aforo máximo previsto. ESCUELAS MUNICIPALES

Las tarifas de las Escuelas Municipales entrará en vigor coincidiendo con el curso

escolar. El pago del abono a las Escuelas Municipales se dividirá en una matrícula de 50

euros al realizar la reserva de la plaza y 8 mensualidades para aquellas personas que domicilien el pago, siendo el primer recibo a primeros de octubre, en caso contrario el pago será de una sola vez. En caso de devolución de recibos se deberá de abonar la totalidad de pagos pendientes mediante tarjeta o recibo C 60. Todo alumno que se inscriba en las escuelas deportivas municipales deberá abonar los 8 recibos correspondientes al curso completo, salvo los alumnos nuevos que se incorporen a las escuelas una vez comenzado el curso, cuyo precio será la matrícula y los meses pendientes de disfrute. El precio de las Escuelas Deportivas Municipales no incluye ninguna dotación de material deportivo o ropa deportiva.

Los precios de las Escuelas Municipales Deportivas, se abonará según las

siguientes tarifas: E.M. AJEDREZ empadronados no empadronados Cuota trimestral 51,5 € 71,5 € E.M. ATLETISMO empadronados no empadronados

Page 206: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

206

Cuota trimestral 51,5€ 71,5 € E.M. BALONCESTO empadronados no empadronados Cuota trimestral 70,3 € 97,5 € E.M. BALONMANO empadronados no empadronados Cuota trimestral 70,3 € 97,5 € E.M. GIMNASIA RÍTMICA empadronados no empadronados Cuota trimestral NIVELES 1 Y 2 70,3 € 97,5 € Cuota trimestral NIVELES 3 96,6 € 133,3 € Cuota trimestral NIVELES 4 102,2 € 143 € E.M. FÚTBOL empadronados no empadronados Cuota trimestral BENJAMINES 89,5 € 185,7 € Cuota trimestral ALEVINES 96,6 € 191,4 € Cuota trimestral INFANTILES 102,2 € 214,6 € Cuota trimestral CADETES 102,2 € 214,6 € E.M. MULTIDEPORTE empadronados no empadronados Cuota trimestral 52 € 64,0 € E.M. NATACIÓN empadronados no empadronados Cuota trimestral 2 Días Semanales 107,2 € 171,3 € Cuota trimestral 3 Días Semanales 131,2 € 209,9 € E.M. TENIS empadronados no empadronados Cuota trimestral 2 días semanales 63,9 € 123,1 € Cuota trimestral 3 días semanales 102,2 € 178,7 € ENTRADAS Piscina de 4 a 13 años /14 en adelante 2,8 € 4,4 € Musculación 16 años en adelante 3,8 € Sauna y zona húmeda abonado/no abonado 2,8 € 5,1 € VENTA DE MATERIAL Gorro de piscina tela o látex / silicona 2,7 € 3,4 € Chapa taquilla / 2 cubre zapatos plástico 0,5 € 0,5 € ALQUILERES Pista polideportiva 1 hora o fracción con vestuarios 37,1 € Pista polideportiva Actos no deportivos 1 hora 73,6 €

Page 207: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

207

Una calle piscina (hora o fracción) 31,0 € Salón de actos o sala de gimnasia (hora/día) 30,5 € 102,3 € Campo fútbol 1 hora o fracción/ + con luz 55,8 € 69,6 € 1/2 Campo fútbol 1 hora o fracción/ + con luz 41,8 € 50,1 € INSCRIPCIÓN TORNEO Inscripción Torneo equipo Senior 59,6 € Tarjeta torno duplicada, acompañantes y club 2,0 € Llave de taquilla extraviada o rota 20,0 € Chándals escuelas municipales 15,0 € GUARDERÍA DEPORTIVA empadronados no empadronados Guardería deportiva una semana junio, setiembre o semana santa 60 € 75 € Guardería deportiva un día adicional 7,5 10 € Guardería deportiva 1ª quincena julio 110,0 € 138,0 € Guardería deportiva 2ª quincena julio 110,0 € 138,0 € Guardería deportiva 1ª quincena agosto 95,0 € 119,0 € Guardería deportiva 2ª quincena agosto 95,0 € 119,0 € Guardería deportiva mes de julio 190,0 € 238,0 € Guardería deportiva mes de agosto 160,0 € 200,0 € En caso de recibir subvención que cubra el coste del personal los precios serán los siguientes: Guardería deportiva una semana junio, setiembre o semana santa 25 € 32 € Guardería deportiva un día adicional 5 € 7 € Guardería deportiva 1ª quincena julio 47,0 € 62,0€ Guardería deportiva 2ª quincena julio 47,0 € 62,0 € Guardería deportiva 1ª quincena agosto 42,0 € 57,0 € Guardería deportiva 2ª quincena agosto 42,0 € 57,0 € Guardería deportiva mes de julio 88,0 € 113,0 € Guardería deportiva mes de agosto 78,0 € 103,0 € PISTA DE ATLETISMO Abono mensual empadronados no empadronados menor de 18 años o pensionista 10,0 € 15,0 € mayor de 18 años 15,0 € 22,5 € Familiar 22,5 € 33,8 € Abono trimestral empadronados no empadronados menor de 18 años o pensionista 26,0 € 39,0 € mayor de 18 años 39,0 € 58,5 € Familiar 58,5 € 88,0 € Abono anual empadronados no empadronados menor de 18 años o pensionista 91,0 € 136,5 € mayor de 18 años 136,5 € 205,0 € Familiar 205,0 € 307,5€

Contratación de espacios destinados a publicidad

Bases para la contratación de espacios destinados a publicidad en instalaciones deportivas municipales. La publicidad se colocará, por carteles, de la siguiente forma:

� En la pista del Polideportivo Peru Zaballa y en Pachi Torre en el frente y en los fondos.

Page 208: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

208

� En el resto de instalaciones deportivas, en los lugares que en su momento designe la Concejalía de Deportes, por considerarlos procedentes.

a) Los módulos para la colocación de carteles de publicidad, tendrán una dimensión de 2 metros de largo por 1 metro de ancho, sin que ello impida la ubicación de carteles de medidas superiores, si así resultase aconsejable en función de la ubicación de los mismos.

b) La duración del contrato será de un año, por módulo, con un máximo de tres años de duración, mediante dos prórrogas de un año cada una. Las prórrogas del contrato deberán ser autorizadas por la Concejalía de Deportes.

c) La duración del contrato en el primer ejercicio, abarcará desde su fecha de adjudicación hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio, sin que ello afecte a los dispuesto en la tarifa fija anual. En caso de prorroga, la duración del contrato será por años naturales, desde el 1 de enero al 31 de diciembre del correspondiente ejercicio.

Tarifa 212,60 € € anuales/modulo

d) La confección e instalación del cartel, así como los gastos derivados de ello,

serán de cuenta única y exclusiva del contratante.

e) La Concejalía de Deportes, no se hace responsable de los daños que puedan originarse en el cartel por el desarrollo de las actividades, así como de aquellos que se ocasionen por la caída de este, al corresponderle al contratante, la instalación del mismo.

f) La Concejalía de Deportes, no asume ningún tipo de responsabilidad frente al contratante/anunciante, como consecuencia de los cierres que por cualquier motivo, e independientemente del tiempo duren, sea preciso efectuar en la instalación en la que se encuentre ubicado el cartel.

g) La Concejalía de Deportes, se reserva el derecho de retirar el cartel publicitario de la instalación deportiva en la que se encuentre ubicado con motivo de retransmisiones a cargo de televisiones, tanto locales como de ámbito nacional o internacional, supeditado a los acuerdos a que hubiese llegado la Concejalía de Deportes, con los referidos entes de telecomunicación, volviendo a instalarse aquél, una vez finalice dicha retrasmisión.

h) El contratante, deberá retirar el cartel publicitario una vez finalice el periodo de duración del contrato. En el caso de que en el plazo de una semana, una vez finalizado el contrato, no lo hubiera retirado, serán de su cargo los gastos que se originen por dicho motivo.

i) Estas bases se refieren únicamente a la publicidad estática.

j) En todo caso, la Concejalía de Deportes de Castro Urdiales, supervisará el contenido de cartel publicitario que se pretenda instalar, pudiendo no mostrar su autorización para aquellos anuncios que, por cualquier motivo, considere que no son propios para ubicar en una instalación deportiva.

k) La Concejalía de Deportes, podrá autorizar que la publicidad que se instale en las instalaciones deportivas, sea generada por clubes o entidades deportivas del municipio, no asumiendo la Concejalía de Deportes ninguna responsabilidad en este caso frente al anunciante. La distribución de los espacios publicitarios entre los clubes se efectuará por la Concejalía de Deportes entre las peticiones presentadas una vez cerrado el plazo de solicitud.

l) Los espacios no repartidos conforme al apartado anterior serán objetos de licitación con un mínimo fijado de acuerdo con los parámetros establecidos en los apartados a) y c), de las presentes bases. Las condiciones de la licitación serán establecidas en los correspondientes pliegos de condiciones que apruebe al efecto la Concejalía de Deportes.

Page 209: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

209

OBLIGACIÓN DE PAGO

Artículo 4

La obligación de pagar la tasa nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad. En ningún caso procederá la devolución de cantidades pagadas en concepto de precio público por la prestación de servicios deportivos, salvo que se solicite en un plazo de un máximo de tres días después de formalizar el pago. Cuando no se pueda continuar con el disfrute de instalaciones por motivos médicos y estos se prueben documentalmente, se aplazará el disfrute de la instalación o cursos por un periodo igual a los meses naturales enteros que resten para la finalización del abono. Nunca por fracciones o en el caso de cursos de natación una vez iniciados estos, sea cual sea su duración.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 5

a) Las familias numerosas de acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas, tendrán derecho a las reducciones siguientes: -Categoría especial: Exención total de la tarifa. -Categoría general: Bonificación del 50% de la tarifa, salvo entradas de día, Servicio de Medicina Deportiva o productos. -Perceptoras de rentas básicas: Bonificación del 50% de la tarifa salvo entradas de día, Servicio de Medicina Deportiva o productos.

b) Se aplicará una bonificación del 95% en las escuelas municipales deportivas para todas aquellas familias que estando los dos miembros (cabeza de familia) en situación de desempleo y cuyos ingresos no superen el doble del salario mínimo interprofesional, previa instancia al efecto (que deberá acreditar formalmente) y que cumplan las siguientes condiciones:

-Que no tengan más de una vivienda a su nombre. -Que figuren empadronados en este Ayuntamiento. c) Estarán exentas del pago de la tasa por el uso de las instalaciones: salón de actos,

sala de danza, pista de polideportivo y calles de piscina, todos aquellas asociaciones, colectivos y particulares, que desde la Concejalía de Deportes se considere que reporten un beneficio a la comunidad por ser de interés turístico, social, deportivo o cultural y todos los clubs deportivos que, estando inscritos en Castro Urdiales, presten sus servicios en el municipio. Obtendrán una bonificación del 60% de las tasas públicas aquellos clubs de Castro Urdiales que presten el mismo servicio de las Escuelas Municipales existentes en el municipio.

d) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado destinados en Castro Urdiales se asimilarán a los empadronados a los efectos de abonos anuales, trimestrales o mensuales a las instalaciones.

e) Bonificación: Curso de natación de rehabilitación para adultos de 3 días semanales mensuales de mañana, bonificación del 50% si se presenta informe médico en el que se indique la necesidad o mejora que reporta al paciente la practica de la natación. Se busca favorecer a las personas mayores que necesitan para una mejora de su salud, la practica de la natación.

Tendrán acceso gratuito a la piscina de lunes a domingo de 8:00 a 16:00 horas aquellos usuarios que estén matriculados en un curso de natación o en la escuela de natación en el caso de los cursos mientras dure el mismo y en el caso de la escuela de natación en el periodo de octubre a junio.

Page 210: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

210

Artículo 6

Los interesados en que les sean prestados los servicios regulados en esta Ordenanza, deberán presentar en solicitud con expresión del servicio que se requiera.

Artículo 7

El pago de la tasa será efectuada al retirar la oportuna autorización. Si esta fuera solicitada por un club deportivo de Castro Urdiales, el pago se podrá realizar a mes vencido de la fecha de dicha autorización.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2015 no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir de su publicación definitiva en el BOC, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 211: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

211

Nº 8.5 PRECIO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL CENTRO CULTURAL LA RESIDENCIA.

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece el siguiente precio publico.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

1º Constituye el hecho imponible del precio público la utilización de las instalaciones para actividades culturales y sociales. Podrán hacer uso de las instalaciones:

- Asociaciones culturales sin ánimo de lucro debidamente registradas en el Registro de Asociación del Ayuntamiento de Castro Urdiales.

- Grupos, empresas, comunidades de vecinos, etc, previa información del contenido del uso.

Quedan excluidos: - Asociaciones que fomenten la venta y distribución de cualquier material. - Actividades que produzcan un excesivo movimiento de personas y produzcan

cualquier alteración que interfiera en el resto de actividades: música, entrada y salidas constantes, etc.

SUJETO PASIVO

Artículo 3

Son sujetos pasivos de este precio, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

DEVENGO

Artículo 4

Se devenga el precio y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad por parte de la Administración con la utilización por parte del Sujeto Pasivo de los servicios.

BASE IMPONIBLE Y CUOTA

Page 212: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

212

Artículo 5

La cuota tributaria se devengara en el momento de la prestación del servicio.

1º SALA DE CONFERENCIA

Mínimo 2 horas 80€ Mañana 180€ Tarde 180€ Todo día 350€ 2º AULARIO

Mañana 35€ Tarde 35€ Todo día 69€

3 º UTILIZACIÓN TRADUCCIÓN SIMULTÁNEA

Por la utilización de la traducción simultánea se cobrará un precio de 50 euros más el coste del profesor que realizará la traducción en el idioma pertinente. Se incrementará este coste en función de las horas de traducción.

Junto con la Sala de conferencias se dispone de una sala de ponentes y sala de recepción con control informático al que habrá que sumarle un coste de 37 euros.

4º SERVICIO DE CATERING

La casa podrá disponer de direcciones para el servicio de catering para descansos de congresos o conferencias y será el coste del mismo por cuenta de la persona o entidad contratante del servicio. No habrá responsabilidad de Centro Cultural

El catering se servirá en la dependencia de la Sala Castro.

5º OBLIGACIÓN DEL PAGO

La obligación del Pago del precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio o realización de la actividad o asistencia a los actos organizados por el organismo autónomo centro Cultural “La Residencia”

NORMATIVA GENERAL:

ABONOS:

1º La aplicación del pago del alquiler del centro cultural “La Residencia” recaerá en los solicitantes que efectivamente hagan uso de las instalaciones y se dirigirán a través del registro del Ayuntamiento de Castro Urdiales, entregando una copia en el centro cultural.

2º El establecimiento de cobro de entrada para la asistencia a actividades o espectáculos organizados por particulares conllevará automáticamente el pago de las cuotas, salvo en las disposiciones adicionales.

3º La reserva de fechas del centro Cultural “La Residencia”, no será efectiva si no va acompañada del pago del justificante de alquiler solicitado.

Page 213: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

213

4º El pago de los alquileres se realizará con carácter previo a su utilización y siempre con antelación de 48 horas.

5º Las anulaciones de reservas efectuadas únicamente serán admitidas por causas justificadas fehacientemente por escrito y siempre con antelación mínima de 8 días a la fecha de la actividad solicitada.

TARIFAS ESPECIALES

Las actividades de carácter no lucrativo organizadas por entidades culturales, educativas, deportivas o sociales de Castro Urdiales, tendrán una reducción de las tarifas del 50%. El carácter no lucrativo deberá ser reconocido expresamente con la dirección del centro cultural y en casos de urgencia por la Concejalía de Educación y Cultura.

Las exenciones a aplicar serán las previstas en la legislación reguladora de la

protección de las familiar numerosas.

El servicio de fotocopias se fija en la siguiente tarifa:

Tamaño DIN A4........................................... 0,15 euros unidad

Tamaño DIN A3......................................... 0,20 euros unidad

Las fotocopias se realizarán en función de las actividades que se están realizando dentro del Centro Cultural, como servicio complementario.

En los cursos impartidos en el Centro, solamente se harán de forma gratuita un máximo de 25 fotocopias por curso.

CURSOS, ESCUELAS MUNICIPALES, CONCIERTOS Y ACTUACIONES

MATRICULA DE CURSOS Y ESCUELAS MUNICIPALES

COSTE CURSOS 2008-2009

Nombre del Curso

Nº Horas

Matrícula

Empadronados

Matrícula no

Empadronados

Informática Básica para Adultos (Mañana) 40 55 90

Informática Básica para Adultos (Tardes) 40 55 90

Retoque Fotográfico Adultos (Mañana) 60 105 147

Informática Básica para niños de 9 a 14 años 30 47 65

Curso de Iniciación a la Pintura 130 210 290

Curso de Iniciación a la Fotografía Digital 90 147 210

Curso de Perfeccionamiento de Fotografía Digital

90 147 210

Curso de Pintura Avanzado I 130 210 290

Curso de Pintura Avanzado II 130 210 290

Page 214: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

214

Curso de Dibujo Infantil 54 68 105

Filmoteca Municipal Gratuito

Escuela Municipal de Teatro 2 horas semanales

105 142

Escuela de Adultos. Gratuito 70

CONCIERTOS Y ACTUACIONES

Los conciertos y actuaciones que patrocina el Excmo. Ayuntamiento de Castro Urdiales se celebran en diferentes instalaciones municipales y la tarifa de las entradas varía según el lugar, el tipo de actuación y el público al que va dirigido.

DISPOSICIÓN FINAL

El Presente Texto Regulador, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2008, ha sido publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el día 12 de diciembre de 2008, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Page 215: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

215

Nº 8.6 PRECIO PUBLICO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA Y AYUDA A DOMICILIO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 5/1.992 del 27 de Mayo, de Acción Social en su Título 2, artículo 5, apartado d), promueve la permanencia y autonomía en el medio habitual de convivencia de individuos y familias, gestionándoles atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador.

En este sentido y debido al cambio en las condiciones de vida (dificultades de autonomía personal, falta de relaciones personales y familiares, aislamiento, etc.) se hace cada vez más necesario que la sociedad ponga a disposición de las personas mayores una serie de recursos que les permita una mejor calidad de vida y que les proporcione una rápida e inmediata asistencia en los casos de urgencia.

CAPITULO I

Artículo 1º.- Fundamentación.

La presente Ordenanza se crea al amparo del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.

Municipio de Castro Urdiales.

Artículo 3º.- Descripción del Servicio.

Es un servicio que “a través de la línea telefónica y con un equipamiento de comunicaciones e informática específico, permite que los usuarios/as ante situaciones de emergencia y con sólo pulsar un botón que llevan encima constantemente y sin molestias, puedan entrar en contacto verbal “manos libres”, las 24 horas del día y los 365 días del año, con un centro atendido por personal específicamente preparado para dar respuesta adecuada a la crisis presentada”

Artículo 4º.- Objetivos del Servicio.

- Generales:

Facilitar la intervención en situaciones de emergencia.

Evitar internamientos innecesarios.

Posibilitar la integración en el medio habitual de vida.

- Específicos:

Mantener la conexión permanente entre el usuario y la Central.

Dar apoyo inmediato a través de la línea telefónica.

Movilizar los recursos necesarios que existan en su zona en las situaciones de urgencia.

Page 216: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

216

Servir de enlace entre el usuario y el entorno socio-familiar.

Actuar en el domicilio del usuario ante situaciones de emergencia o imprevistos.

Artículo 5º.- Prestaciones.

El Servicio de Teleasistencia Domiciliaria comprenderá las siguientes tareas y/o actividades:

Instalación del Centro de Atención.

Instalación en el domicilio de los usuarios de los elementos del sistema de teleasistencia (según sus características y las de la vivienda).

Familiarizar a los usuarios con el uso de su equipo individual.

Apoyo inmediato al usuario, ante una situación de emergencia o imprevista.

Movilización de recursos adecuados a cada situación de emergencia.

Seguimiento permanente de usuarios/as, tanto desde la Central de atención a través de llamadas telefónicas como de visitas domiciliarias realizadas por voluntarios.

Contacto con el entorno socio-familiar.

Comprobación continua de funcionamiento del sistema.

Mantenimiento del sistema y sus instalaciones (servicio de ambulancias, programa de voluntariado, etc...)

Artículo 6º.- Destinatarios.

Podrán ser beneficiarios del Servicio de Teleasistencia las personas mayores de 60 años, enfermos y/o discapacitados en situaciones de riesgo, que vivan solos o en compañía de personas en situación similar.

Artículo 7º.- Condiciones de Admisión.

Ser residentes y estar empadronados en el municipio de Castro Urdiales.

Estar capacitados para el manejo del equipo.

Vivir solos/as o pasar la mayor parte del día en compañía de personas en situación similar de riesgo.

Tener cubiertas las necesidades básicas (alimentación, aseo personal, limpieza de la vivienda, etc...)

Disponer o estar en condiciones de disponer de línea telefónica en su domicilio.

Artículo 8º. –Criterios de selección.

Se priorizarán los siguientes casos:

Personas en situaciones de angustia motivadas por el aislamiento social.

Personas en situación de alto riesgo por enfermedad, minusvalía o avanzada edad. Se valorarán situaciones de emergencia sufridas con anterioridad.

Personas en situación de aislamiento y desarraigo entendido tanto geográficamente como socialmente.

Page 217: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

217

Personas que residan habitualmente en su domicilio. Dada la limitación del número de equipos, se evitará la colocación a personas que anualmente pasan grandes periodos fuera de su residencia.

Artículo 9.- Excluidos.

Quedarán excluidos/as las personas que presenten las siguientes limitaciones:

1.- Padecer incapacidad o enfermedad mental, incluyendo personas con demencia senil (el manejo del sistema requiere una mínima capacidad de comprensión).

2.- Ser sordo absoluto y/o mudo (la base del sistema es la comunicación verbal).

CAPITULO II

Artículo 10º.- Organización y Funcionamiento.

La instalación y atención a los beneficiarios del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria se llevará a cabo por la empresa designada por el Ayuntamiento que seleccionará mediante los procedimientos regulados en la contratación administrativa.

El funcionamiento consistirá en un sistema de comunicación permanente, bidireccional, que permite al Centro de Atención conocer el estado de la persona y a ésta comunicarse con el Centro en el momento que lo precise, cuando se produzca una urgencia.

El sistema consta de:

Una unidad de alarma que lleva la persona (collar que se pone en funcionamiento presionando un botón de emergencia).

Un terminal telefónico.

Una central informatizada receptora de llamadas.

La presión del pulsador de la alarma, provoca la marcación automática de emergencia en el terminal telefónico, comunicando inmediatamente a la persona con el Centro.

La Central informatizada instalada en el Centro de Atención recibe al instante la llamada y simultáneamente aparece en la pantalla del ordenador el historial de la persona que solicita asistencia urgente.

Artículo 11º.-Instrucción y tramitación de las solicitudes.

Las solicitudes se podrán presentar en el Registro del Ayuntamiento o en Departamento de Bienestar Social del Ayuntamiento.

Artículo 12º.- Documentación.

A estas solicitudes se acompañarán los siguientes documentos:

Solicitud.

Fotocopia del DNI.

Certificado de empadronamiento

Fotocopia de la Cartilla de Asistencia Médica.

Page 218: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

218

Certificado de ingresos de la unidad familiar.

Certificado de hacienda (declaración de renta de la unidad familiar).

Informe Médico en impreso que al efecto facilitará el Ayuntamiento

La acreditación de estos documentos tendrá carácter obligatorio.

Se podrá solicitar a los interesados la aportación de otros documentos distintos de los anteriormente enumerados, a efectos de constatar si reúnen las condiciones exigidas para ser beneficiarios de la prestación solicitada.

En cualquier caso, el Ayuntamiento no dispondrá de citada documentación para fines distintos de los concernientes al Servicio de Teleasistencia Domiciliaria.

Artículo 13º.- Tramitación.

La tramitación de las solicitudes seguirá el siguiente procedimiento:

1º.- Las solicitudes, una vez cumplimentadas junto con la documentación expresada en el artículo 12º, serán atendidas y valoradas por el/la Trabajador/a Social del Ayuntamiento.

Si el escrito de iniciación no reuniera los requisitos previstos en el artículo 70 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o no se haya acompañado de alguno de los documentos exigidos en la normativa, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles subsane las faltas o acompañe los documentos, con apercibimiento de que si no lo hiciera se archivará sin más trámite (art. 71 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre).

2º.- El Trabajador Social cumplimentará el historial completo de la persona:

Datos personales y sanitarios.

De familiares, vecinos u otras personas a las que se pueda informar en caso necesario

De accesos a la vivienda y de la localización de llaves y personas que tengan copia de la misma.

De las instalaciones de servicios básicos (nº de teléfono, luz, agua, gas…)

Cualquier otro que sea solicitado para facilitar el mejor desarrollo del Servicio.

Una vez recogida la documentación y realizada la valoración el/la Trabajador/a Social propondrá al órgano decisorio competente, la resolución a adoptar.

Artículo 14º.- Altas.

Concedido el Servicio, le será notificado al beneficiario o representante legal del mismo.

Igualmente se comunicará la resolución a los Servicios Municipales y/o a la empresa contratada a fin de que se proceda al inicio del servicio.

En el caso de denegación, la resolución será motivada y expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de los que los interesados puedan ejercitar, o en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Artículo 15º.- Bajas.

Page 219: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

219

Se producirán por los siguientes motivos:

Por fallecimiento del beneficiario.

Por ingreso en Centro

Por propia voluntad del/a interesado/a.

Por finalizar la situación que motivó la concesión

Si como resultado de una revisión se concluye que el beneficiario no reúne los requisitos establecidos.

Las bajas voluntarias se formalizarán en un documento en el que conste el conforme y la firma del interesado o su representante legal. Los demás supuestos, previo dictamen de la Comisión Informativa correspondiente, serán resueltos por la Alcaldía-Presidencia.

Artículo 16º.- Revisiones.

El/la trabajador/a social encargado del caso efectuará cuantas revisiones considere oportunas por iniciativa propia o a petición del interesado, para el seguimiento adecuado del mismo, pudiendo proponer las modificaciones necesarias tanto en la prestación del servicio como en las aportaciones económicas correspondientes.

Las modificaciones que se establezcan en la prestación del servicio, deberán acordarse previa tramitación de expediente contradictorio con audiencia de los interesados.

Si como consecuencia de la actividad inspectora municipal se constatase que los usuarios no reúnen las condiciones exigidas para percibir el servicio, la Alcaldía podrá proceder a la suspensión del mismo, previa tramitación del expediente contradictorio con audiencia del interesado. La resolución en que se suspenda la prestación de este servicio, como consecuencia de la actividad inspectora, irá precedida de Informe técnico en el que motivadamente se señale la procedencia o improcedencia de la prestación del servicio.

Artículo 17º.- Actualización de datos.

Los usuarios del servicio de Teleasistencia quedan obligados a poner en conocimiento del Ayuntamiento cuantas variaciones se produzcan en su situación personal, familiar y económica, que puedan repercutir en las condiciones de la prestación.

Artículo 18º.- Coordinación.

La empresa encargada de la gestión del servicio remitirá con la periodicidad establecida en el contrato un informe de todas las llamadas y emergencias recibidas. Dicho Informe se enviará al Departamento Municipal de Servicios Sociales.

Asimismo comunicará al Ayuntamiento cualquier incidencia, necesidad o variación de circunstancias que a través del seguimiento del usuario o de la atención de llamadas se detectaran.

CAPITULO III

Artículo 19º.- Hecho imponible.

El hecho imponible estará constituido por ser beneficiario del servicio de Teleasistencia Domiciliaria.

Page 220: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

220

Artículo 20º.- Obligatoriedad en el pago.

Estarán obligados al pago de las cuotas correspondientes los beneficiarios del servicio de Teleasistencia Domiciliaria, pudiéndose establecer exenciones de acuerdo con el artículo 22 de la presente Ordenanza.

Artículo 21º.- Bases de gravamen y tarifas.

Las Bases de Gravamen estarán constituidas por el coste neto que tenga el servicio por usuario al mes, entendiendo por coste neto, la diferencia entre lo que el cuesta el Ayuntamiento el servicio en cada momento (impuestos incluidos) y la subvención que reciba también en cada momento del Gobierno de Cantabria para la prestación del servicio.

Para el cálculo de las tarifas se tendrán en cuenta lo establecido en el capítulo cuarto y Anexos I y II del Texto Regulador del Precio Público por el Servicio de Ayuda a Domicilio.

Así una vez calculado el porcentaje a pagar por cada usuario, en función de lo establecido en los anexos I y II citados anteriormente, se aplicará sobre el citado coste neto del servicio, dando lugar a lo que se cobrará como precio público por el servicio.

En todo caso, no se cobrará el servicio a aquéllos usuarios que del cálculo anterior les resulte a pagar al mes una cantidad igual o inferior a 4 €.

El Ayuntamiento reserva el derecho de solicitar de los usuarios la actualización de sus ingresos y demás datos socio económicos.

Artículo 22º.- Exenciones.

Podrán quedar exentas del pago de la tarifa aquellas personas cuya situación económica se vea agravada por circunstancias especiales, siendo necesario para ello el Informe del Trabajador/a Social.

Artículo 23º.- Abono de las tasas.

Las cuotas a pagar se exigirán mensualmente, junto con el padrón mensual de ayuda a domicilio, así si un usuario está obligado a pagar los dos servicios se le girará un único recibo, en caso que no esté recibiendo o no esté obligado a pagar la ayuda a domicilio en el recibo sólo vendrá contemplado el precio regulado en la presente ordenanza.

Por operatividad los sujetos obligados al pago están obligados a dar cuenta corriente para domiciliación de los recibos, que se emitirán en el padrón mensual.

Transcurridos dos meses desde el vencimiento del plazo para el pago en voluntaria del recibo incluido en cada padrón mensual sin que se haya hecho efectivo el pago del precio público, se procederá a la suspensión del servicio y se exigirá la deuda por el procedimiento de apremio.

SERVICIO DE ASISTENCIA A DOMICILIO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Page 221: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

221

La Ley 5/1.992 del 27 de mayo, de Acción Social, en su Título 2, artículo 4, apartado d, promueve la permanencia y autonomía en el medio habitual de convivencia de los individuos y familias, gestionándoles atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador.

En el marco del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, el Programa de Atención Domiciliaria es concebido como un servicio primario incluido en el ámbito de Servicios Sociales Básicos de carácter comunitario, aunque los colectivos que utilizan éste recurso en mayor medida son minusválidos y tercera edad.

El Plan Gerontológico Nacional, establece que al menos un 8% de la población mayor de 65 años, se atienda por el Servicio de Atención Domiciliaria.

La evolución del Servicio de Atención Domiciliaria del Ayuntamiento de Castro Urdiales, y la necesidad de hacer extensivo este servicio a toda la población que sea susceptible de recibirlo, hace necesaria la regulación de la prestación con las normas que se incorporan, a fin de que puedan se conocidas y observadas por todas las personas que intervienen en él.

CAPITULO PRIMERO

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Concepto. Ámbito de aplicación

Definición. El Servicio público de Atención Domiciliaria del Ayuntamiento de Castro Urdiales, consiste en la prestación temporal de una serie de atenciones y/o cuidados de carácter personal, doméstico y social a la persona y/o familias en su domicilio, cuando se hallan incapacitados funcionalmente de manera parcial, para la realización de sus actividades de vida diaria o en situaciones de conflicto psicofamiliar para algunos de sus miembros, que residan y estén empadronados en el Municipio de Castro-Urdiales, y sin suplir en ningún caso la responsabilidad de la propia familia o del sistema sanitario.

Artículo 2º.- Condiciones de admisión.

Podrán solicitar el Servicio de Atención Domiciliaria Municipal las personas que se hallen en situaciones en las que no es posible la realización de sus actividades de vida diaria, o en situación de conflicto psicofamiliar para algunos de sus miembros, y requieran alguna de las prestaciones contempladas en el artículo 72.

Artículo 3º.- Objetivos.

Los objetivos que persigue este Servicio son los siguientes:

1.- Prevenir situaciones de crisis personal y/o familiar.

2.- Fomentar la autonomía personal y la integración en el medio habitual de vida, previniendo la dependencia y el aislamiento.

3.- Evitar y retrasar internamientos, manteniendo a la persona en su medio con garantías de una adecuada atención.

4.- Apoyar en sus responsabilidades de atención a las familias que presentan dificultades o carencias de competencias sociales.

Artículo 4º.- Funciones.

a) Preventiva:

Page 222: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

222

- Mantener en su medio habitual a personas afectadas en su desenvolvimiento personal y/o social.

- Apoyar o complementar la organización familiar para disminuir sobrecargas, evitando situaciones de crisis

- Proporcionar habilidades sociales en familias desestructuradas.

b) Asistencial:

- Cubrir la necesidad de atención personal y mantenimiento y orden de la vivienda.

- Suplir a la familia, cuando debido a situaciones de crisis no puedan realizar sus funciones.

c) Integradora:

- Facilitar recursos que posibiliten el retorno a su medio habitual de vida, estimulando la adquisición de habilidades personales y sociales.

Artículo 5º.- Prestaciones.

La Atención Domiciliaria consistirá en la prestación de las siguientes tareas y/o servicios:

a) Servicios domésticos:

1. Limpieza de la vivienda; ésta se adecuará a una actividad de limpieza cotidiana, salvo casos específicos de necesidad que sean determinados por la Trabajadora Social del Ayuntamiento.

2. Lavar, coser, planchar, siempre y cuando el beneficiario del S.A.D. disponga de los medios técnicos oportunos (lavadora y plancha).

3. Realización de compras domésticas a cuenta del beneficiario del S.A.D.

4. Preparación de alimentos en el domicilio.

b) Servicios de carácter personal:

1. Aseo personal, incluyendo cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual.

2. Atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encamados o incontinentes.

3. Ayuda a la movilización dentro del hogar, levantar, sentar, acostar.

4. Acompañamiento en los desplazamientos fuera del domicilio y dentro del municipio para la realización de gestiones, visitas médicas, tramitación de documentos, etc..., salvo casos excepcionales a valorar por el Asistente Social.

5. Dar de comer en los casos que sea necesario.

6. Control de toma de medicamentos prescritos.

7. Acompañamiento, siempre que se cuente con la colaboración de personal voluntario.

En ningún caso podrán realizarse curas de cualquier tipo, así como administrar alimentos y medicamentos por vía muscular, intravenosa o similar.

c) Servicios de carácter socio-educativos:

1. Intervención técnico-profesional para el desarrollo de capacidades personales.

2. Intervención de carácter educativo para la adquisición de habilidades o competencias sociales.

Page 223: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

223

3. Facilitar el acceso a actividades de ocio y tiempo libre.

SECCIÓN SEGUNDA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 6º.- Personal.

1. El S.A.D. se prestará directamente por parte del Ayuntamiento mediante gestión directa o indirecta, de conformidad con los modos de gestión previstos en el artículo 58 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Recursos humanos:

a) Trabajadora Social: Desempeña una labor de carácter técnico, realiza el estudio y valoración de las solicitudes, asignación de tareas, seguimiento y evaluación, y coordinación con la empresa contratada.

b) Auxiliares del S.A.D.: Son los profesionales encargados de la ejecución de las tareas asignadas por la Trabajadora Social, concretadas en los servicios de carácter doméstico y personal.

Deberán poseer, preferentemente, formación en FP. l Sanitaria o Certificado de Profesionalidad de la ocupación de Auxiliar de Ayuda Domiciliaria...

En la prestación del servicio podrán intervenir cualesquiera otros profesionales distintos de los anteriormente enumerados, cuya actividad resulte de interés y redunde en beneficio de los destinatarios.

Artículo 7º.- Horario.

El Servicio de atención domiciliaria, se prestará todos los días del año, a excepción de domingos y festivos y los días no laborables que determine el Ayuntamiento para su personal.

Es un servicio diurno, siendo flexible en cuanto a mañanas o tardes.

El tiempo de atención doméstica y personal concedido a cada beneficiario no excederá de dos horas diarias o de cincuenta y dos horas al mes, salvo circunstancias debidamente justificadas.

CAPITULO SEGUNDO

INSTRUCCIÓN Y TRAMITACIÓN

Artículo 8º.- Iniciación.

El procedimiento para la concesión de las prestaciones del S.A.D. podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

Si se iniciase de oficio, deberán garantizarse en su tramitación los requisitos y circunstancias documentales de forma similar a la iniciación a instancia de parte.

Las solicitudes se presentarán ante el Registro Municipal, según modelo establecido. Dichas solicitudes irán firmadas por el interesado o por su representante legal, y en las mismas se indicará qué prestaciones de las que ofrece el S.A.D. se solicitan.

Artículo 9º.- Documentación.

A las solicitudes se acompañarán los siguientes documentos:

a) Declaración jurada de que todos los datos proporcionados en la solicitud son ciertos.

b) Fotocopia del DNI.

Page 224: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

224

Fotocopia de la Cartilla de la Seguridad Social.

Certificado de empadronamiento y convivencia.

e) Fotocopia de la declaración del I.R.P.F. del último año, o en su defecto, certificación negativa expedida por la Delegación de Hacienda, del solicitante y de los miembros que componen la unidad de convivencia.

f) Certificaciones emitidas por entidades y organismos competentes de los ingresos que por cualquier concepto perciban el solicitante y los demás miembros de la unidad de convivencia (pensiones, nóminas, desempleo, rentas de capital. etc...).

g) Las personas que aleguen alguna minusvalía, presentarán el Certificado del órgano competente donde se reconozca la citada minusvalía.

h) Certificado catastral de bienes rústicos y urbanos.

i) Informe Médico del interesado y de cualquier otro miembro de la familia que se considere oportuno.

j) Autorización para enviar a las entidades bancarias de los bienes que posee.

Se podrá solicitar a los interesados la aportación de otros documentos distintos de los anteriormente enumerados, a efectos de constatar si reúne las condiciones exigidas para la prestación solicitada. En cualquier caso, el Ayuntamiento no dispondrá de ésta documentación para fines distintos de los concernientes al Servicio de Atención Domiciliaria.

Artículo 10º.- Tramitación.

La tramitación de las solicitudes se ajustará al siguiente procedimiento:

* Procedimiento ordinario.

1.- Si el escrito de iniciación no reuniese los requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, o no se haya acompañado de alguno/s de los documentos exigidos en esta normativa, se requerirá a quien hubiese firmado la solicitud para que en el plazo de diez días hábiles subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que si no lo hiciera se archivará sin más trámite.

2.- Una vez presentada la solicitud junto con la documentación expresada en el artículo anterior, será estudiada y valorada por la Trabajadora Social del Ayuntamiento. Este técnico emitirá un Informe escrito en el que pondrá de manifiesto si el interesado cumple los requisitos señalados para percibir las prestaciones solicitadas y contempladas en el Servicio, así como los días y horas que se prestarían. En dicho informe se aplicará el baremo sobre grado de necesidad según Anexo I.

3.- El plazo para emitir el citado informe, así como aquellos otros que se estimen oportunos recabar, será de 60 días hábiles a contar desde el siguiente a la presentación de toda la documentación preceptiva, establecida en el artículo 9º.

4.- Trámite de audiencia:

a) Emitido el Informe, se pondrá de manifiesto el Expediente al interesado o, en su caso, a su representante.

b) El interesado, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrá alegar y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

c) Si antes del vencimiento del plazo el interesado manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Page 225: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

225

d) Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 11.- Resolución.

La resolución del expediente es competencia del Alcalde, quien podrá delegar tal atribución en la Comisión de Gobierno.

La resolución será siempre motivada, con indicación de los recursos que contra la misma se puedan interponer.

CAPITULO TERCERO

SECCIÓN PRIMERA

COMUNICACIONES Y COORDINACIÓN

Artículo 12º.- Altas.

Concedido el Servicio, le será notificado al beneficiario o representante legal del mismo.

Esta notificación tendrá el carácter de orden de alta donde se especificará el tipo de prestación que va a recibir, el número de horas, y la aportación económica que le corresponda efectuar.

Igualmente se comunicará la resolución a los Servicios Sociales municipales y a la empresa contratada a fin de que la misma proceda al inicio de la prestación.

Si el beneficiario tuviera que abonar aportación económica por la prestación del S.A.D., como queda recogido en el apartado "Precios por Prestación del Servicio", firmará un documento en el que se comprometerá a abonar la cantidad asignada mensualmente.

Artículo 13º.-Bajas.

Se producirán:

1. Por fallecimiento o ingreso en Residencia.

2. Por propia voluntad del interesado.

3. Por finalizar la situación de necesidad que motivó su concesión.

4. Por haber concluido los objetivos del servicio.

5. Por no haberse cumplido los objetivos planteados para la concesión del S.A.D.

6. Si a causa de investigaciones, resultara que el beneficiario no reúne los requisitos para seguir con la prestación.

7. Por traslado de domicilio.

En caso de variación de las circunstancias o modificaciones sustanciales, la Trabajadora Social informará sobre si procede o no la continuación del servicio, resolviendo el Alcalde-Presidente de forma motivada.

La baja en la prestación del S.A.D. se formalizará en un documento cumplimentado y firmado por la Trabajadora Social, conteniendo los datos de identificación del usuario y los motivos por los que causa baja, así como la fecha en que dejará de recibir el servicio. En caso de baja voluntaria, deberá figurar el conforme v firma del interesado.

Una copia del documento mencionado será notificada al interesado remitiendo, otra la Trabajadora Social para su unión al expediente.

Las bajas podrán ser de dos tipos.

- Baja temporal: Tendrá una duración máxima de dos meses y estará motivada por la ausencia temporal del usuario de su domicilio habitual debido a ingreso en residencia,

Page 226: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

226

hospital u otro lugar, de forma provisional, para lo cual se tendrá en cuenta un posible retorno al servicio.

Baja definitiva: Será aquella que supere los dos meses de baja temporal o la que venga motivada por finalización del servicio, en base a las causas señaladas en el primer párrafo del presente artículo. Esta modalidad implicará que una posible reanudación se contemple como nueva solicitud.

SECCIÓN SEGUNDA

REVISIONES

Artículo 14º.- Incompatibilidades.

Los Servicios de Ayuda Domiciliaria previstos en la presente Ordenanza, serán incompatibles en su percepción con otros servicios de análogo contenido o finalidad reconocidos por otra Entidad o Institución privada o pública, salvo que se complementen.

Artículo 15º.- Revisiones.

La Trabajadora Social encargada del expediente efectuará cuantas revisiones considere oportunas por iniciativa propia o a petición del interesado, para el seguimiento adecuado del mismo, pudiendo proponer las modificaciones necesarias tanto en la prestación del servicio, en la revisión de los horarios establecidos en base al estado de necesidad y a la demanda existente en cada momento, como en las aportaciones económicas correspondientes.

Si una vez asignado el Servicio se comprueba que los datos proporcionados por el usuario no son ciertos se procederá a la actualización de los mismos y si realizada ésta, tuviera repercusiones en cuanto a las aportaciones económicas que deben realizar los usuarios, el Ayuntamiento facturará por el precio resultante de la actualización sobre la totalidad de las horas que se les hubiese prestado. Reservándose asimismo el derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.

Las modificaciones que se establecen en la prestación del servicio, las aportaciones económicas o en la supresión del servicio, deberán acordarse previa tramitación de expediente contradictorio con audiencia del interesado o representante legal.

Artículo 16º.- Actualización de datos

Los usuarios y solicitantes en Lista de Espera del S.A.D. quedan obligados a poner en conocimiento inmediato del Ayuntamiento cuantas variaciones se produzcan en su situación personal, familiar y económica, que puedan repercutir en las condiciones de la prestación y en la aportación económica que deban realizar.

CAPITULO CUARTO -

PRECIOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO

Artículo 17º.- Fundamentación Legal

De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41 del RDL 2/2004, de 5 marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento tiene facultad y competencia para establecer el precio público por el servicio de atención domiciliaria.

Page 227: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

227

Artículo 18º.- Obligatoriedad en el pago.

Estarán obligados al pago de las cuotas correspondientes los beneficiarios del S.A.D. con carácter general, pudiéndose establecer exenciones para aquellas personas o familias cuya situación económica se vea agravada por circunstancias especiales, siendo necesario para ello el informe de la Trabajadora Social.

Artículo 19º.- Cálculo de los ingresos económicos

1. Los beneficiarios del Servicio de Atención Domiciliaria participarán en la financiación del coste de los servicios que reciban en función de su capacidad económica y patrimonial.

La capacidad económica se fijará en función de los ingresos mensuales, menos gastos fijos mensuales, dividido por el número de miembros de la unidad familiar de convivencia, resultando la Renta Disponible Mensual (RDM).

Se tomarán como referencia los ingresos anuales estimados de la unidad de convivencia divididos entre doce y a su vez entre el número de personas que vivan en el domicilio.

Cuando se trate de personas solas, los ingresos anuales se dividirán entre doce y a su vez entre 1,5.

2. Para valorar la Renta Disponible Mensual de cada miembro de la unidad familiar de convivencia, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Los ingresos procedentes de salarios, pensiones de cualquier tipo y otras remuneraciones por cuenta ajena, así como rentas de capital.

Los Solicitantes cuyos intereses de capital (30.050,61 €) superen los 1.202,02 € brutos anuales, estarán sujetas a abonar el máximo del coste del servicio.

Los solicitantes que tengan un capital igual o superior a 30.050,61 €, tendrán que abonar el 100% del coste del servicio, independientemente de que tengan rendimientos de capital.

b) Para los solicitantes con ingresos derivados de actividades empresariales, profesionales y agrícolas, se fijará como base de ingresos la base imponible que figure en la declaración de I.R.P.F., con la salvedad de que no se aceptará una cifra menor de ingresos del 2% de su volumen de facturación, declarados en los modelos 130, semestrales o trimestrales, pagos a cuenta obligados sobre el I.R.P.F.

c) Se contabilizará el 2% del valor catastral de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, con excepción de la vivienda habitual de los integrantes de la unidad familiar de convivencia.

d) Se contemplarán como gastos para el cálculo de la RDM los que siguen:

- Gastos de alimentación: estableciendo un importe máximo por persona de 150,25 € mensuales y el 50% de esa cantidad por cada miembro de la U.F.

- Gastos de vivienda: alquiler e hipotecas.

- Seguros varios: defunción, seguros médicos privados.

- Mantenimiento de la vivienda: luz, agua, teléfono, gas, calefacción.

- Gasto de empleada de hogar: se valorará hasta un máximo de 120,20 € mensuales

e) Todos los conceptos económicos se revalorizarán anualmente con arreglo al incremento del IPC.

Artículo 20º.- Base económica y cuota.

Page 228: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

228

El cálculo económico a repercutir al interesado se realizará en función del tipo de servicio que se preste, el coste neto por hora de servicio y la Renta Disponible Mensual, según consta en el Anexo II.

El coste neto por hora de servicio, será la diferencia entre lo que tenga que pagar en cada momento el Ayuntamiento (impuestos incluidos) y la subvención por hora que reciba el Ayuntamiento del Gobierno de Cantabria en cada momento.

En cuanto al precio de la hora se tendrá en cuenta el diferente coste que tiene en función del momento del día o la semana en que se presta el servicio, esto es si se presta en hora normal o festiva, pero en todo caso se estará a los costes dispuesto en el contrato licitado para la prestación del servicio.

Así el coste neto por hora de servicio, de cada tipo de hora (normal o festiva) se multiplicará por el número de horas prestadas al mes diferenciadas por tipo (normal o festiva) y sobre esto se aplicará el porcentaje que resulte del Anexo II.

La cuota que corresponda abonar al usuario, tendrá como máximo el 99% del coste del servicio.

Artículo 21º.- Abono de la cuota.

Las cuotas a pagar se exigirán mensualmente, junto con el padrón mensual de teleasistencia domiciliaria, así si un usuario está obligado a pagar los dos servicios se le girará un único recibo, en caso que no esté recibiendo o no esté obligado a pagar la teleasistencia domiciliaria en el recibo sólo vendrá contemplado el precio regulado en la presente ordenanza.

Por operatividad los sujetos obligados al pago están obligados a dar cuenta corriente para domiciliación de los recibos, que se emitirán en el padrón mensual.

Transcurridos dos meses desde el vencimiento del plazo para el pago en voluntaria del recibo incluido en cada padrón mensual sin que se haya hecho efectivo el pago del precio público, se procederá a la suspensión del servicio y se exigirá la deuda por el procedimiento de apremio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

PRIMERA.- Si el Servicio Municipal de Atención Domiciliaria no se gestionara directamente por el Ayuntamiento, las empresas o entidades prestatarias del mismo se someterán a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones Administrativas que haya regulado la adjudicación del Contrato, y a las previsiones contenidas en la Ley de Cantabria 5/92 sobre Acción Social, en todo lo que fuera de aplicación.

SEGUNDA.- Las subvenciones que de organismos, tanto públicos como privados, le sean concedidos al Ayuntamiento por el concepto de Servicio de Atención Domiciliaria redundarán íntegramente en este Servicio, a fin de lograr una adecuada atención.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Una vez aprobada por el Ayuntamiento la presente norma y publicada en el Boletín Oficial de Cantabria, se concederá un plazo de tres meses de adaptación a las nuevas normas para los usuarios que actualmente están recibiendo el Servicio de Atención Domiciliaria.

DISPOSICIONES FINALES

Page 229: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

229

PRIMERA.- Se faculta a la Alcaldía Presidencia a dictar las disposiciones internas que puedan completar éstas normas.

SEGUNDA.- El presente Texto Regulador, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión 6 de noviembre de 2012, ha sido publicado en el Boletín Oficial de Cantabria el día 31 de diciembre de 2012, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO I

BAREMO SOBRE GRADO DE NECESIDAD.

A) ESCALA DE AUTONOMÍA PERSONAL NIVEL PUNTUACIÓN

1. Permanece inmovilizado en la cama precisando ayuda

para todas las funciones. 30

2. Precisa ayuda para levantarse y/o acostarse, asearse

y vestirse. 25

3. No puede comer sin ayuda. 20

4. No puede utilizar el W.C. sin ayuda. 15

5. Precisa ayuda para los desplazamientos interiores 10

6. Necesita ayuda para los desplazamientos exteriores 07

7. No puede preparar comidas. 05

8. No puede realizar las labores domésticas diarias. 03

9. No puede hacer la compra. 01

Se requerirá un mínimo de tres puntos.

Cuando exista total dependencia física y/o psíquica de las personas que vivan solas y sin familia que se hagan cargo de ellas, se considerarán excluidas del Servicio de atención domiciliaria por estimar el mismo insuficiente e inadecuado para el cuidado que necesite el solicitante, acudiendo a otro recurso de la Comunidad.

B) BAREMO DE SITUACIÓN SOCIO ECONÓMICA NIVEL PUNTUACIÓN

1. El/la solicitante no recibe ayuda por carencia de familiares o residencia de los mismos en municipios lejanos 20

2. El/la solicitante recibe ayuda, pero quien la presta se encuentra en las siguientes situaciones:

2.A. Tiene hijos menores de 14 años o personas incapacitadas a su cargo 5

2.B. La ayuda se estima en:

Más de 2 horas/día de lunes a viernes. 20

Entre 1 y 2 horas/día. 15

Page 230: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

230

Más de 6 horas/semana días alternos. 10

Esporádicamente, menos de 6 horas/semana. 05

Nunca. 00

Sumando 2.A y 2.B., la puntuación máxima será de 25 puntos y mínima de 7 puntos.

3. El/la solicitante no recibe ayuda teniendo familiares directos, por carencia de relación 20

C) SITUACIÓN ECONÓMICA

Se tomarán como referencia los ingresos anuales, tanto los procedentes de pensión, nómina, intereses de cuentas bancarias y otros dividendos, todo ello dividido entre 12 ya su vez entre el número de miembros que convivan en el domicilio.

Cuando se trate de personas solas, sus ingresos anuales se dividirán entre 12 y a su vez entre 1,5.

PUNTOS

-Hasta el 50% del Salario Mínimo Interprofesional 20

- Desde el 50% +1 hasta el 60% de SMI. 15

- Desde el 60% +1 hasta el 70% de SMI. 12

- Desde el 70% +1 hasta el 80% de SMI. 10

- Desde el 80% +1 hasta el 90% de SMI. 07

- Desde el 90% +1 hasta el 100% de SMI. 05

- Más del 100% del SMI. 0

D) SITUACIÓN DE LA VIVIENDA PUNTOS

1. Con barreras arquitectónicas interiores 2

2. Con barreras arquitectónicas exteriores 1

3. Equipamientos y servicios de la vivienda:

- Muy buenos 0

- Buenos 1

- Regulares 2

- Deficientes 3

- Malas 0

4. Habitabilidad:

- Hacinamiento y/o insalubridad 3

- Deficitaria importante (humedad, mala ventilación, suciedad, etc.) 2

- Deficitaria subsanable con arreglos 1

- Normal 0

5. Régimen de tenencia:

- En propiedad 0

Page 231: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

231

- Cedida en uso u otros 1

- Alquiler 2

La puntuación máxima de todos los apartados, será de 7 puntos.

Nota: Se considerarán las siguientes características para la valoración del apartado 3.

Muy buenas: las viviendas con luz, agua corriente y caliente, gas, frigorífico, lavadora, teléfono, calefacción, baño completo, ascensor y otros.

Buenas: las anteriores a excepción de teléfono, ascensor, calefacción y servicio en vez de baño completo.

Regulares: electrodomésticos básicos, luz, agua corriente y caliente, gas, WC.

Malas: carecen de elementos básicos, agua, luz, gas, WC.

Las viviendas que se encuentren en el apartado de “Malas”, no serán susceptibles del servicio hasta que no se subsanen estas deficiencias.

BAREMO DE OTRAS SITUACIONES

1. Cuidador que prestando dedicación plena y personal al beneficiario, necesite alivio y desahogo en el desarrollo de su tarea.

2. Familiares con discapacidad que convivan en el mismo domicilio que el solicitante.

3. Otros que se consideren oportunos valorar por el Asistente Social.

El máximo de puntuación será de 8 puntos.

ANEXO II

Las tarifas del precio público del Servicio de Ayuda a Domicilio serán las siguientes:

RENTA DISPONIBLE MENSUAL CUANTÍA DEL PRECIO PÚBLICO

Hasta el 20% del Salario Mínimo Interprofesional (SMI.) Gratuito

Desde el 20% +1 hasta el 25% El 5% del coste neto

del SAD definido en el

artículo 20 del Texto Regulador

Desde el 25% +1 hasta el 30% El 10%

Desde el 30% +1 hasta el 35% El 15%

Desde el 35% +1 hasta el 40% El 20%

Desde el 40% +1 hasta el 45% El 25%

Desde el 45% +1 hasta el 50% El 30%

Desde el 50% +1 hasta el 55% El 35%

Desde el 55% +1 hasta el 60% El 40%

Page 232: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

232

Desde el 60% +1 hasta el 65% El 45%

Desde el 65% +1 hasta el 70% El 50%

Desde el 70% +1 hasta el 75% El 55%

Desde el 75% +1 hasta el 80% El 60%

Desde el 80% +1 hasta el 85% El 65%

Desde el 85% +1 hasta el 90% El 70%

Desde el 90% +1 hasta el 95% El 75%

Desde el 95% +1 hasta el 100% El 80%

Del 100% en adelante El 99% del coste neto del SAD.

Page 233: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

233

Nº 8.7 PRECIO POR USO Y DISFRUTE DEL CENTRO DE EMPRESAS (CECU).

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los art. 41 y siguientes del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley e Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los art. 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece los precios públicos por la utilización de los servicios del Centro de Empresas de Castro Urdiales (en adelante CECU).

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

1º Constituye el hecho imponible de los precios públicos establecidos es el disfrute de los diferentes despachos, sala multiusos y servicio de limpieza del CECU.

2º El disfrute de estos servicios implica el cumplimiento de la Ordenanza Reguladora de la Admisión y Utilización del Centro de Empresas de Castro Urdiales (CECU).

3º El uso de la Sala Multiusos estará sujeto a una solicitud por escrito presentada en la Secretaría del CECU, con la aprobación de la Concejalía de Industria, Empleo, Planificación y Desarrollo.

SUJETO PASIVO

Artículo 3

Son sujetos pasivos de los precios públicos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas que hayan cumplido los requisitos de acceso recogidos en la Ordenanza Reguladora de la Admisión y Utilización del Centro de Empresas de Castro Urdiales (CECU).

En el caso de la Sala Multiusos, son sujetos pasivos de los precios públicos en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la utilización de los servicios de la citada infraestructura.

DEVENGO

Artículo 4

Se devenga el precio y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad por parte de la Administración con la utilización por parte del Sujeto Pasivo de los servicios.

Page 234: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

234

BASE IMPONIBLE Y CUOTA

Artículo 5

La cuota tributaria se devengará en el momento de la prestación del servicio.

DESPACHOS

Por la utilización de cada uno de los despachos se cobrará una tasa de 9 € por metro cuadrado al mes.

DESPACHOS SUPERFICIE (m2)

Despacho 1 38,35

Despacho 2 20,36

Despacho 3 18,94

Despacho 4 22,13

Despacho 5 19,36

Despacho 6 19,14

Despacho 7 21,66

Despacho 8 20,50

Despacho 9 18,68

Despacho 10 22,10

Despacho 11 56,25

SALA MULTIUSOS

Mañana 29 euros

Tarde 29 euros

Todo día 63 euros

SERVICIO DE LIMPIEZA

El servicio de limpieza de zonas comunes se incluye en el precio por el uso del despacho.

El sujeto pasivo se responsabilizará de la limpieza y perfecto estado de las dependencias que le han sido otorgadas. Cualquier desperfecto o disfunción ocasionada por el uso negligente de las dependencias deberá ser subsanado a su estado original por el sujeto pasivo.

El sujeto pasivo asumirá el gasto de cualquier modificación tendente a adecuar el espacio del local otorgado a sus requerimientos, principalmente la supresión o alzado de tabiquería móvil de separación.

OBLIGACIÓN DEL PAGO

Page 235: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

235

La obligación del pago del precio nace desde que se inicie la prestación del servicio o realización de la actividad por el CECU.

NORMATIVA GENERAL:

ABONOS:

1º La aplicación del pago del alquiler del CECU recaerá en los solicitantes que efectivamente hayan obtenido el permiso para el uso de las instalaciones y se dirigirán a través del registro del Ayuntamiento de Castro Urdiales, según se especifica en el art.2, punto 2, de la presente ordenanza.

2º El establecimiento de cobro de entrada para la asistencia a actividades organizados por particulares conllevará automáticamente el pago de las cuotas, salvo en las disposiciones adicionales.

3º La reserva de fechas para la sala Multiusos del CECU, no será efectiva si no va acompañada del pago del justificante de alquiler solicitado.

4º El pago de los alquileres de los despachos se realizará en los primeros 5 días hábiles de cada mes.

5º Las anulaciones de reservas efectuadas para el uso de la Sala Multiusos únicamente serán admitidas por causas justificadas fehacientemente por escrito y siempre con antelación mínima de 8 días a la fecha de la actividad solicitada.

TARIFAS ESPECIALES

Durante el primer año de estancia de la empresa en las dependencias asignadas, se establece una reducción de la cuota mensual en 2 € por metro cuadrado al mes, se establecerá por tanto un cobro de 7 € por metro cuadrado al mes.

Durante el segundo año, se establecerá una reducción de la cuota mensual en 1 € por metro cuadrado al mes, se establecerá por tanto un cobro de 8 € por metro cuadrado al mes.

En el tercer, y último año de estancia, la tarifa será la establecida de 9 € por metro cuadrado al mes.

EXENCIONES

La dirección del CECU y en casos de urgencia por la Concejalía de Industria, Empleo, Planificación y Desarrollo, podrá determinar las exenciones que considere oportunas para el uso de sus dependencias y servicios.

CONSUMO ELÉCTRICO

Se imputará a cada sujeto pasivo el consumo individual de su despacho así como un prorrateo, en función de los metros de local asignados sobre el total de metros útiles, del consumo de las zonas comunes.

Las tarifas imputadas serán las legalmente establecidas por la compañía eléctrica responsable del servicio.

Page 236: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

236

El cargo del gasto se reflejará mensualmente en la factura.

RECEPCIÓN Y REPARTO DE CORRESPONDENCIA

Se incluye en la tarifa de alquiler de local.

SERVICIO DE DOMICILIACIÓN DE EX – CLIENTES

Se establece una tasa de 52 € mensual para atender los siguientes servicios de clientes que hayan abandonado las dependencias del CECU:

Domiciliación Social

Recogida de correspondencia, paquetería

Recogida de mensajes telefónicos, correo electrónico, fax, etc.

Recepción de visitas, etc.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El precio para estas actividades que no tienen prefijado el mismo de manera concreta, lo determinará la dirección del CECU y en caso de urgencia la Concejalía de Industria, Empleo, Planificación y Desarrollo, una vez conocidos todos los factores que afectarán a dichas actividades.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 6

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

El Presente Texto Regulador, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2008, ha sido publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el día 26 de noviembre de 2008, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Page 237: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

237

Nº 8.8 PRECIO PUBLICO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ESCUELA DE MÚSICA

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece el siguiente precio publico.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible del Precio Público, la prestación del servicio de enseñanzas especiales de música de la Escuela Municipal de Música de Castro Urdiales.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de este precio, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DEVENGO

Artículo 4

Se devenga el precio y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del lo servicio o la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad cuando se solicite la prestación del servicio.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

1. La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter

Page 238: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

238

financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y del lugar de empadronamiento de los sujetos que se beneficien de la actividad de esta Ordenanza.

2. El importe de los precios públicos, deberá cubrir como mínimo el coste del servicio o de la actividad realizada.

CUOTA

Artículo 6

CUOTA MENSUAL

ÁMBITOS DE ENSEÑANZA EMPADRONAD

O

NO

EMPADRONADO

TIEMPO LECTIVO

Música y Movimiento 1º, 2º (5 años) 23,00 € 38,00 € 1 h/s (Clase

Colectiva)

Música y Movimiento 3º, 4º (6 - 7 años) 44,00 € 78,00 € 2 h/s (Clase

Colectiva)

4º Música y Movimiento + Preparatorio

Instrumental (7 años)

67,00 € 110,00 € ½ h/s (Clase

Individual)

Lenguaje Musical solo (Clásico o

Moderno)

44,00 € 78,00 € 2 h/s (Clase

Colectiva)

Lenguaje Musical (Clásico o Moderno) +

Instrumento

67,00 € 110,00 € 2 h/s + ½ h/s

(Colec. + Ind.)

Lenguaje Musical (Clásico o Moderno) +

Instrumento

106,00 € 172,00 € 2 h/s + 1 h/s

(Colec. + Ind.)

Formación Instrumental solo (1

instrumento)

55,00 € 94,00 € ½ h/s (Clase

Individual)

Formación Instrumental solo (1

instrumento)

109,00 € 187,00 € 1 h/s (Clase

Individual)

Música de Cámara (Agrupación Clásica) Gratuito para alumnos matriculados en el Centro

Combo (Agrupación Moderna) Gratuito para alumnos matriculados en el Centro

Banda Joven (Alumnos matriculados en

el Centro

GRATUITO GRATUITO 1,5 h/s (Clase

Colectiva)

Banda Joven (Alumnos NO matriculados

en el Centro

35,00€ 60€ 1,5 h/s (Clase

Colectiva)

Taller de Coro y Técnica Vocal

(Matriculados en el Centro)

GRATUITO GRATUITO 3 h/s (Clase

Colectiva)

Taller de Coro y Técnica Vocal

(Matriculados NO en el Centro)

44,00 € 78,00 € 3 h/s (Clase

Colectiva)

Matrícula inicio de curso 36 €

OBLIGACIONES DE PAGO

Artículo 7

La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio.

Page 239: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

239

ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA

Artículo 8

Al efecto de simplificar el cobro, al formalizar la matricula se domiciliaran los recibos y será necesario aportar el certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Castro Urdiales.

Los interesados, deberán presentar en el Departamento de Cultura “La Residencia” la solicitud con expresión del servicio que se requiera.

Artículo 9

El pago del precio público se efectuará mediante domiciliación bancaria, las cuotas al ser mensuales se abonaran mensualmente, antes de comenzar el mes, salvo en el supuesto de baja notificada a la Administración de la Escuela.

Artículo 10

La falta de pago de los precios conlleva la anulación automática de las solicitudes de inscripción, así como de la matrícula y los servicios que ésta supone.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 11

a) De acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas, los hijos de familias numerosas, tendrán derecho a las reducciones siguientes:

-Categoría especial: Exención del total de la tarifa.

-Categoría general: Bonificación del 50% tarifa.

b) Exención tasas a parados de larga duración

Estarán exentos del pago del presente Precio Público los parados de larga duración así como su unidad familiar, siempre que se acredite la citada condición de parado de larga duración, cuando los ingresos percibidos por la totalidad de los miembros empadronados en dicho domicilio, procedan exclusivamente del subsidio de desempleo del mencionado sujeto pasivo . Se entenderá que el sujeto pasivo tiene la condición de parado de larga duración, cuando haya permanecido en esta situación durante un periodo no inferior a doce meses ininterrumpidos, lo que se acreditará mediante la aportación del oportuno informe de periodos de desempleos expedido a tal efecto por la oficina de empleo a que pertenezca el interesado . De igual manera se acreditará la ausencia de ingresos del resto de los miembros empadronados en el domicilio mediante los correspondientes certificados del nivel de renta expedidos por la Agencia Tributaria. Las citadas circunstancias se deberán acreditar formalmente con un mes de antelación a la fecha de devengo de la obligación en cuanto a la cuota establecida en el artículo 6

Page 240: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

240

El beneficiario de la exención DEBERÁ poner en conocimiento de esta administración cualquier situación que suponga una modificación de la situación laboral que dio origen a la concesión de la misma.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

El Presente Texto Regulador, cuya modificación ha sido aprobado por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2012, no existiendo reclamaciones al mismo, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 241: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

241

Nº 8.9 PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS Y FORMATIVOS

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece el siguiente precio publico.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible del Precio Público, la prestación de servicios educativos y formativos.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de esta precio, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que ser refiere la presente Ordenanza.

2. En materia de responsabilidad tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DEVENGO

Artículo 4

Se devenga el precio y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del lo servicio o la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha prestación del servicio o actividad cuando se solicite la prestación del servicio.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

1. La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter

Page 242: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

242

financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y del lugar de empadronamiento de los sujetos que se beneficien de la actividad de esta Ordenanza.

2. El importe de los precios públicos, deberá cubrir como mínimo el coste del servicio o de la actividad realizada.

CUOTA

Artículo 6

Cursos SAC

Precio Empadronado

Precio no Empadronado

Reducción con acreditación

Hasta 50 horas 1,10 euro/hora 2,25 euro/hora

51-80 horas 1,00 euro/hora 2,00 euro/hora

81-200 0,85 euro/hora 1,70 euro/hora

50% para jubilados, pensionistas o parados

OBLIGACIONES DE PAGO

Artículo 7

La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio.

ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA

Artículo 8

El pago del precio público se realizará por la totalidad del curso mediante autoliquidación al formalizar el servicio, ingresando el importe total mediante transferencia en que se indique para ello.

Artículo 9

La falta de pago de los precios conlleva la anulación automática de las solicitudes de inscripción, así como de los servicios que ésta supone.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 10

Gozarán de un reducción del 50 por 100 las personas que acrediten que se encuentran en las siguientes circunstancias: parado o jubilado o pensionista.

Page 243: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

243

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 11

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

El Presente Texto Regulador, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 2 de septiembre de 2008, ha sido publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el día 26 de noviembre de 2008, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Page 244: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

244

Nº 8.10 PRECIO PUBLICO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ESCUELA DE IDIOMAS

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece el siguiente precio publico.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible del Precio Público, la prestación del servicio de la Escuela Municipal de Idiomas.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos las personas que soliciten o en cuyo interés redunden las actividades que constituyen el hecho imponible de este Precio.

DEVENGO

Artículo 4

Se devenga el Precio y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o la actividad municipal que constituye su hecho imponible. El periodo impositivo, coincidirá con la duración del Curso Escolar, según se determine el mismo por el órgano competente del Ayuntamiento.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá iniciada la prestación, con ocasión de la formalización de la matrícula o inscripción.

La edad mínima de matriculación será de 16 años.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

1. La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y del lugar de empadronamiento de los sujetos que se beneficien de la actividad de esta Ordenanza.

2. El importe de los precios públicos, deberá cubrir como mínimo el coste del servicio o de

Page 245: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

245

la actividad realizada.

CUOTA

Artículo 6

1. La cuota tributaria, será el resultado de aplicar las tarifas siguientes:

MATERIA EMPADRONADOS NO EMPADRONADOS Cualquier idioma y grupo. 154€ 231€

La cuota al inicio del curso se prorrateará en función del nº de horas lectivas .

Horas anuales estimadas 82,5h

OBLIGACIONES DE PAGO

Artículo 7

Están obligados al pago del precio público los sujetos pasivos que soliciten o se beneficien de los servicios prestados por la Escuela Municipal de Idiomas.

Tratándose de menores de edad, vendrán obligados al pago del precio público los progenitores, tutores o responsables legales o de hecho de los menores que soliciten o se beneficien de los mismos.

La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio.

ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA

Artículo 8

Los interesados, deberán presentar en la recreación del Centro Cultural La Residencia, la solicitud con expresión del servicio que se requiera.

Artículo 9

El importe del curso es único y abarca la totalidad del curso escolar. El pago del precio público se abonará antes de comenzar las clases, en el número de cuenta que se indicará al comienzo del curso.

Artículo 10

La falta de pago de los precios conlleva la anulación automática de las solicitudes de inscripción, así como de la matrícula y los servicios que ésta supone.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Page 246: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

246

Artículo 11

a) De acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de familias numerosas, los hijos de familias numerosas, tendrán derecho a las reducciones siguientes:

-Categoría especial: Exención del total de la tarifa.

-Categoría general: Bonificación del 50% tarifa.

Estos beneficios fiscales deberán ser solicitados expresamente por el sujeto pasivo en el momento de presentación de la Matrícula de la Escuela de Idiomas. A estos efectos deberá acompañarse documentación justificativa de su condición de miembro de familia numerosa y de la categoría en la que se clasifique, en la correspondiente fecha de devengo.

b) Exención tasas a parados de larga duración

Estarán exentos del pago del presente Precio Público los parados de larga duración así como su unidad familiar, siempre que se acredite la citada condición de parado de larga duración, cuando los ingresos percibidos por la totalidad de los miembros empadronados en dicho domicilio, procedan exclusivamente del subsidio de desempleo del mencionado sujeto pasivo . Se entenderá que el sujeto pasivo tiene la condición de parado de larga duración, cuando haya permanecido en esta situación durante un periodo no inferior a doce meses ininterrumpidos, lo que se acreditará mediante la aportación del oportuno informe de periodos de desempleos expedido a tal efecto por la oficina de empleo a que pertenezca el interesado . De igual manera se acreditará la ausencia de ingresos del resto de los miembros empadronados en el domicilio mediante los correspondientes certificados del nivel de renta expedidos por la Agencia Tributaria. Las citadas circunstancias se deberán acreditar formalmente con un mes de antelación a la fecha de devengo de la obligación en cuanto a la cuota establecida en el artículo 6 El beneficiario de la exención DEBERÁ poner en conocimiento de esta administración cualquier situación que suponga una modificación de la situación laboral que dio origen a la concesión de la misma.

No se podrán reconocer otros beneficios fiscales en la presente Tasa que los expresamente previstos en normas con rango de Ley o los derivados de los Tratados internacionales

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Page 247: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

247

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 27 de octubre de 2015 no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir de su publicación definitiva en el BOC, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 248: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

248

Nº 8.11 PRECIO PUBLICO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ESCUELA DE TEATRO

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Al amparo de lo previsto en los artículos 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece el siguiente precio publico.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible del Precio Público, la prestación del servicio de la Escuela Municipal de Teatro.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos las personas que soliciten o en cuyo interés redunden las actividades que constituyen el hecho imponible de este Precio.

DEVENGO

Artículo 4

Se devenga el Precio y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio o la actividad municipal que constituye su hecho imponible. El periodo impositivo, coincidirá con la duración del Curso Escolar, según se determine el mismo por el órgano competente del Ayuntamiento.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá iniciada la prestación, con ocasión de la formalización de la matrícula o inscripción.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

1. La base imponible estará constituida por el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, tomando en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, no sufragados por contribuciones especiales y, en consideración asimismo, de las clases y características del servicio o actividad de que se trate y del lugar de empadronamiento de los sujetos que se beneficien de la actividad de esta Ordenanza.

2. El importe de los precios públicos, deberá cubrir como mínimo el coste del servicio o

Page 249: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

249

de la actividad realizada.

CUOTA

Artículo 6

1. La cuota tributaria, será el resultado de aplicar las tarifas siguientes:

MATERIA Empadronados No Empadronados

Escuela Teatro 139 € 187 €

OBLIGACIONES DE PAGO

Artículo 7

Están obligados al pago del precio público los sujetos pasivos que soliciten o se beneficien de los servicios prestados por la Escuela Municipal de Teatro.

Tratándose de menores de edad, vendrán obligados al pago del precio público los progenitores, tutores o responsables legales o de hecho de los menores que soliciten o se beneficien de los mismos.

La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se inicia la prestación del servicio.

ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA

Artículo 8

Los interesados, deberán presentar la solicitud con expresión del servicio que se

requiera.

Artículo 9

El importe del curso es único y abarca la totalidad del curso escolar. El pago del precio público se abonará antes de comenzar las clases, en el número de cuenta que se indicará al comienzo del curso.

Artículo 10

La falta de pago de los precios conlleva la anulación automática de las solicitudes de inscripción, así como de la matrícula y los servicios que ésta supone.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 11

Page 250: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

250

De acuerdo con la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de familias numerosas, los hijos de familias numerosas, tendrán derecho a las reducciones siguientes:

-Categoría especial: Exención del total de la tarifa.

-Categoría general: Bonificación del 50% tarifa.

Estos beneficios fiscales deberán ser solicitados expresamente por el sujeto pasivo ante en el momento de presentación de la Matrícula de la Escuela de Teatro. A estos efectos deberá acompañarse documentación justificativa de su condición de miembro de familia numerosa y de la categoría en la que se clasifique, en la correspondiente fecha de devengo.

No se podrán reconocer otros beneficios fiscales en la presente Tasa que los expresamente previstos en normas con rango de Ley o los derivados de los Tratados internacionales

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 12

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en está Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

El Presente Texto Regulador, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2011, ha sido publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el día 22 de noviembre de 2011, siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Page 251: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

251

Nº 8.12 PRECIO PUBLICO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CATERING

SOCIAL

FUNDAMENTACION

Artículo 1

Al amparo del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece el precio público por la prestación del Servicio de Catering Social en el municipio de Castro Urdiales.

DESCRIPCION DEL SERVICIO POR EL QUE SE EXIGIRÁ EL PRECIO PÚBLICO

Artículo 2

El servicio de “catering social” es un servicio que consiste en la entrega diaria, incluidos festivos, de la comida principal del día en el domicilio del usuario, en contenedores isotérmicos.

USARIOS DEL SERVICIO. OBLIGADOS AL PAGO.

Artículo 3

1.- Podrán ser usuarios del servicio de “catering social” las personas mayores de 60

años, aquellas que, aún no teniendo dicha edad, tengan la condición legal de discapacitados y aquellos que se encuentren en situación conflicto psicofamiliar, previa valoración del los Servicios Sociales Municipales.

Es condición indispensable para ser beneficiario del servicio, ser residente y estar empadronado en el municipio de Castro Urdiales.

2.- Para la elaboración del informe citado de los servicios sociales, se tendrá en cuenta entre otras cuestiones las siguientes condiciones:

a) Tener mermadas sus habilidades y presentar dificultades en el manejo de los utensilios necesarios para la preparación de las comidas y para la realización de las compras, siempre que puedan alimentarse por si mismas. No podrán ser usuarios del servicio las personas con enfermedades mentales graves ni aquellas que se encuentren aquejadas de enfermedad que les impida proceder a su propia alimentación, salvo que un familiar con el que conviva se responsabilice de la recepción de la comida, y de proporcionársela al enfermo en las condiciones adecuadas.

b) Tener cubiertas las necesidades básica (aseo personal y limpieza de vivienda).

CUANTÍA

Artículo 4

1.- La cuantía del precio público se fijará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Page 252: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

252

INGRESOS DE LA UNIDAD FAMILIAR EUROS (POR COMIDA) INFERIORES AL 80% DEL SMI 1,0 DEL 80% + 1 AL 120% DEL SMI 2,40 MAS DEL 120% DEL SMI La cuantía que le cuesta al Ayuntamiento

incluida impuestos, que en la actualidad, a efectos informativos, se señala que es de 3,24 €, ya que se descuenta la aportación del Gobierno de Cantabria. Por tanto en el caso de modificar, el coste para el Ayuntamiento, se modificará la cantidad anterior, sin necesidad de modificación de la presente ordenanza.

2.- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, para el cálculo de los ingresos se tendrán en cuenta los procedentes de pensiones, nóminas y rentas de capital, aplicando las siguientes reglas:

a) Si el usuario vive solo se tomarán como referencia los ingresos anuales divididos entre 12 y entre 1,5.

b) Cuando el usuario viva con familiares, se tomarán como referencia los ingresos anuales de la unidad de convivencia (cónyuge o pareja de hecho y familiares por consaguinidad o afinidad hasta el primer grado), tanto los procedentes de pensión, nómina, intereses y cualquier otro ingreso, dividido todo entre 12 y a su vez entre el número de miembros de la unidad de convivencia.

c) Por informe específico de los servicios sociales, atendiendo a criterios humanitarios, se podrá reducir las cantidades anteriores a cobrar, incluso pudiéndose ser totalmente gratuito para el usuario.

PERIODICIDAD DE PAGO.

Artículo 5

1.- El pago del servicio se efectuará mensualmente. 2.- A tal efecto, los Servicios Sociales Municipales comunicarán al la Oficina de

Rentas Municipal los datos de los usuarios, comidas servidas en el mes y precio unitario a satisfacer por cada usuario.

3.- La Oficina de Rentas Municipal emitirá los documentos de cobro que procedan, comunicándolos a los usuarios. Si el pago se verifica por domiciliación bancaria, el documento de cobro será el avisto de cargo emitido por la entidad de crédito domiciliaria. CAPITULO II: GESTION.

SOLICITUDES.

Artículo 6

1.- El procedimiento para la concesión de la prestación el servicio de Catering Social,

se iniciará previa solicitud de los interesados.

Las solicitudes serán presentadas en el modelo aprobado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castro Urdiales, en cualquiera de las formas previstas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- A la solicitud se acompañará los siguientes documentos:

Page 253: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

253

1.Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del solicitante y, en su caso, de su representante legal. La fotocopia será contrastada con el original por el personal de Servicios Sociales. 2.Documentación acreditativa de la cuantía mensual de los ingresos propios y de las personas señaladas en el artículo 4.b de la presente Ordenanza. 3.Informe médico 4.En el caso de discapacitados, acreditación de la discapacidad y del grado de minusvalía.

TRAMITACION

Artículo 7

1.- Recibida la solicitud, será informada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento. 2.- La solicitud, junto con el informe de los Servicios Sociales, será aprobada, en su

caso, por resolución de la Alcaldía.

ALTAS

Artículo 8

1.- La resolución adoptada por la Alcaldía será notificada al beneficiario, a un familiar responsable o a su representante legal. Esta notificación, en el supuesto de resolución estimatoria, tendrá el carácter de Orden de Alta, y en la misma se determinará el importe a satisfacer por el usuario por cada comida servida. Se entregará la Orden de Alta a la empresa adjudicataria del Servicio, a fin de que la misma proceda al inicio de la prestación.

BAJAS DEL SERVICIO DE CATERING SOCIAL

Artículo 9

Las bajas se producirán: 1.- Por finalización del plazo de concesión del servicio. 2.- Por fallecimiento o ingreso en residencia. 3.- Por propia voluntad del interesado. 4.- Por finalizar la situación de necesidad que motivó su concesión. 5.- Por no haberse cumplido los objetivos planteados para la concesión del Catering

Social. 6.- Si a causa de las investigaciones o comprobaciones, resultara que el beneficiario

no reúne los requisitos para seguir con la prestación. 7.- Por baja en el Padrón Municipal o traslado de domicilio fuera del municipio. 8.- Por otras causas de carácter grave que imposibiliten la prestación del servicio. 9.- Por no hacer efectivo el precio fijado por prestación del servicio.

En caso de variaciones de las circunstancias o modificaciones sustanciales, el/la

Trabajador/a Social informará si procede o no la continuación del servicio, resolviendo la Alcaldía de forma motivada.

La baja en la prestación del Servicio de Catering Social se formalizará en un documento cumplimentado y firmado por el/la Trabajador/a Social, conteniendo los datos de identificación del beneficiario y los motivos por los que causa baja, así como la fecha en que dejará de recibir el servicio. En caso de baja voluntaria, deberá figurar el conforme y la firma del interesado, familiar responsable o representante legal.

Page 254: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

254

La copia del documento mencionado será entregada al interesado y/o sus representantes remitiendo otra al Trabajador/a Social para su unión al expediente.

Las bajas podrán ser de dos tipos: -Baja temporal: Tendrá una duración máxima de dos meses y será motivada por la

ausencia temporal del beneficiario de su domicilio habitual debido a ingreso en residencia u hospital, de forma provisional, para lo cual se tendrá en cuenta un posible retorno al servicio; o por la presencia en el domicilio de un familiar o persona próxima al beneficiario que modifique la situación de necesidad, a criterio de los Servicios Sociales del Ayuntamiento.

-Baja definitiva: Será aquella que supere los dos meses de baja temporal o que venga motivada por la finalización del servicio, en base a las causas señaladas con anterioridad en este artículo. Esta modalidad implicará que una posible reanudación se contemple como nueva solicitud.

REVISIONES Artículo 10

Los Servicios Sociales podrán efectuar revisiones puntuales de las circunstancias de los usuarios del servicio cuando se den circunstancias objetivas que así lo aconsejen.

La revisión será autorizada por Resolución motivada de la Alcaldía, que será notificada al usuario.

ACTUALIZACION DE DATOS

Artículo 11

Los usuarios del Servicio de Catering Social, quedan obligados a poner en conocimiento del Ayuntamiento de Castro Urdiales, en el plazo de un mes, cuantas variaciones se produzcan en la situación personal, familiar y económica, que puedan repercutir en las condiciones de la prestación del servicio. DISPOSICION FINAL

El Presente Precio Público y su Texto Regulador, cuya establecimiento ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2010, ha sido publicada en el Boletín Oficial de Cantabria el día 30 de diciembre de 2010, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Page 255: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

255

Nº 9 ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1.

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece y exige Contribuciones Especiales por la realización o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales que se regularán por la presente Ordenanza redactada conforme a los artículos 28 a 37 de la Ley citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

1. El hecho imponible estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por este Ayuntamiento de Castro Urdiales. 2. A los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de obras y servicios locales los siguientes:

a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de su capacidad y competencia para cumplir los fines que le estén atribuidos excepción hecha de los que aquél ejecute en concepto de dueño de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido concedidos o transferidos por otras Administraciones públicas y aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades públicas, incluso Mancomunidad, Agrupación o Consorcio o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas municipales.

3. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en el apartado a) del número anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o personas jurídicas dependientes del Ayuntamiento, incluso cuando estén organizados en forma de sociedad mercantil, por concesionarios con aportaciones municipales o por las Asociaciones administrativas de contribuyentes.

DEVENGO

Artículo 3.

1. Se devengará el tributo, naciendo la obligación de contribuir por Contribuciones Especiales, desde el momento en que las obras se han ejecutado o desde que el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, la obligación de contribuir para cada uno de los contribuyentes nacerá desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

Page 256: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

256

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, una vez aprobado el expediente de aplicación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en función del importe de los gastos previstos para los próximos seis meses. No podrá exigirse el anticipo de un nuevo semestre sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondientes anticipo. 3. Se tendrá en cuenta el momento del nacimiento de la obligación de contribuir a los efectos de determinar la persona obligada al pago, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quién lo sea con referencia a la fecha del acuerdo de su aprobación y aunque el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad a lo dispuesto en el número 2 de este artículo. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo de ordenación debidamente notificado hubiere transmitido los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y del nacimiento de la obligación de contribuir, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal, dentro del plazo de un mes, de la transmisión efectuada, y si no lo hiciera, dicha Administración podrá exigir la acción para el cobro, incluso por vía de apremio administrativo, contra quien figuraba como contribuyente en dicho expediente. 4. Las Contribuciones Especiales se fundarán en la mera ejecución de obras o servicios y serán independientes del hecho de la utilización de unas y otras por los interesados.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4.

1. Son sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originan la obligación de contribuir. 2. Se considerarán personas especialmente beneficiadas. a) En las Contribuciones Especiales por ejecución de obras o establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos. b) En las Contribuciones Especiales correspondientes a obras o establecimiento o ampliación de servicios realizados por razón de explotaciones empresariales, las personas o titulares de éstas. c) En las Contribuciones Especiales por el establecimiento, o ampliación o mejora de los servicios municipales de extinción de incendios, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en el término municipal, además de los propietarios de los bienes afectados. d) En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

RESPONSABLES

Artículo 5.

1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los coparticipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un

Page 257: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

257

patrimonio separado susceptible de imposición; responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterior a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

BASE IMPONIBLE Y DE REPARTO

Artículo 6

1. La base imponible de las Contribuciones Especiales se determinará en función del

coste total de las obras o de los servicios que se establezcan, amplíen o mejoren, sin que su importe pueda exceder en ningún caso del 90 por 100 del coste que el municipio soporte.

2. El coste de la obra o del servicio estará integrado por los siguientes conceptos: a) El valor real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos, planes y programas

técnicos, o su valor estimado, cuando no haya lugar a remuneración especial alguna. b) El importe de las obras a realizar o de los servicios que se establezcan, amplíen o

mejoren. Dentro del citado importe, se computará, en su caso, el valor de la prestación personal y de transportes.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente del Municipio, o de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley del Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de bienes que han de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios mientras no fuere amortizado, cuando el Ayuntamiento hubiere de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por Contribuciones Especiales. A estos efectos se entenderá como interés del capital invertido, la suma de valores actuales –calculados matemáticamente al mismo tipo que se vaya a contratar la operación de crédito de que se trate- de los intereses integrantes de cada una de las anualidades que deba satisfacer el Ayuntamiento.

3. El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo fuese mayor o menor que el previsto, se rectificará, como proceda, el señalamiento de las cuotas correspondientes. 4. Cuando se trate de obras o servicios a que se refiere el artículo 2º 2 c) o de las realizadas por concesionarios con aportaciones municipales, a que se refiere el número 3 del mismo artículo, la base imponible se determinará en función del importe de las aportaciones municipales, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones públicas por razón de la misma obra o servicio. Se respetará en todo caso el límite del 90 por 100.

Page 258: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

258

5. En el caso de que un sujeto pasivo, entregue subvención o auxilio para la realización de una obra o servicio, su importe se destinará a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención, o auxilio excediera de la cuota del sujeto pasivo, el exceso se destinará a reducir a prorrata, las cuotas de los demás contribuyentes. 6. Se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento, la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total, el importe de las subvenciones o auxilios que el Ayuntamiento obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad publica o privada.

Artículo 7.

El importe total de las Contribuciones Especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras o servicios, con sujeción a las siguientes reglas. a) Con carácter general se aplicarán conjunta o aisladamente, como módulos de

reparto los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable y el valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en este término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de obras de construcciones de galerías subterráneas, el importe total de la Contribución Especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 8.

No se reconoce en este tributo beneficio fiscal alguno, salvo los que se establezcan expresamente en normas con rango de Ley o los derivados de los Tratados Internacionales. En este último supuesto, las cuotas que corresponderían a los beneficiarios, no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN

Artículo 9.

1. La exacción de las Contribuciones Especiales precisará la previa adopción, en cada caso concreto, del acuerdo de imposición. 2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o de un servicio que deba costearse mediante Contribuciones Especiales no podrá ejecutarse hasta que se hay aprobado la ordenación concreta de estas. 3. El acuerdo de ordenación contendrá la determinación del coste previsto de la obra o servicio, la cantidad a soportar entre los beneficiarios y los criterios de reparto, debiendo remitirse a lo dispuesto en esta Ordenanza General en todo los demás. 4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de Contribuciones Especiales, las cuotas que correspondan a cada contribuyente serán notificadas individualmente si el interesado fuera conocido, o, en su caso, por edictos. Los interesados podrán formular

Page 259: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

259

recurso previo de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

GESTIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 10.

El tiempo del pago en periodo voluntario se sujetará a lo dispuesto por el artículo 20 y disposiciones concordante del Reglamento General de Recaudación y demás legislación general tributaria del Estado y a lo que se disponga en la reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 11.

Una vez determinada la cuota a satisfacer, el Ayuntamiento podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por plazo máximo de cinco años.

Artículo 12.

Cuando las obras y servicios por las que se impongan las Contribuciones Especiales sean realizadas con la colaboración económica de otra Entidad Local, la gestión y realización de aquellas se llevará a efecto por la Entidad que tome a su cargo la realización de las obras o servicios, debiendo cada Entidad adoptar los respectivos acuerdos de imposición y ordenación con total independencia. Si alguna de dichas entidades no aprobase el acuerdo concreto de ordenación, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptándose separadamente las decisiones que procedan.

Artículo 13.

En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración Municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la comunidad, a fin de proceder al giro de cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.

COLABORACIÓN CIUDADANA

Artículo 14.

1. Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en

Asociaciones administrativas de contribuyentes y promover la ejecución de obras o el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios municipales, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar al Ayuntamiento cuando la situación financiera de éste no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Igualmente, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por este Ayuntamiento, podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes durante el plazo de exposición pública del acuerdo de ordenación de las Contribuciones Especiales.

3. Para que proceda la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, deberá

Page 260: ORDENANZAS FISCALES 2016 Geles 01032016€¦ · 12.2 y 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

260

acordarse por la mayoría absoluta de los afectados siempre que representen al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 15.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Las cantidades recaudadas por Contribuciones Especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido. Segunda.

Una vez se efectúe la publicación del texto integro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de Cantabria, entrará en vigor, con efecto 1 de enero de 1990, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.