ORDENANZAS FISCALES 2 - elcuervodesevilla.es

108
ORDENANZAS FISCALES 2.021 1 INDICE ORDENANZAS FISCALES IMPUESTO, TASA O PRECIO PÚBLICO Página 1. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. 2 2. Impuesto sobre bienes inmuebles. 12 3. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. 21 4. Impuesto sobre actividades económicas. 22 5. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. 31 6. Contribuciones especiales. 36 7. Tasa por expedición de documentos. 42 8. Tasa por otorgamiento licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler. 45 9. Tasa por el servicio de la grúa municipal, depósito e inmovilizaciones de vehículos. 48 10. Tasa por la actuación de control previo o posterior al inicio de aperturas de establecimiento. 51 11. Tasa por el servicio de recogida de basuras en domicilios. 56 12. Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local 60 13. Tasa por la prestación de servicios en instalaciones deportivas municipales. 68 14. Tasa por la concesión de placas, patentes y distintivos. 71 15. Tasa por la prestación de servicios de carácter socio cultural. 73 16. Tasa por el servicio de ayuda a domicilio. 75 17. Tasa servicio cementerio municipal. 77 18. Tasa por licencias urbanísticas y servicios urbanísticos. 81 19. Tasa por prestación del servicio de suministro de energía eléctrica en el recinto ferial 87 durante la celebración de la feria de El Cuervo de Sevilla. 20. Impuesto municipal sobre gastos suntuarios. 89 21. Tasa por derechos de examen por concurrencia a pruebas selectivas convocadas por el 91 ayuntamiento de El Cuervo de Sevilla. 22. Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras 93 de servicios de suministros de interés general. 23. Tasa por otorgamiento de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos 97 24. Precio público por la utilización del gimnasio municipal. 99 25. Tasa por utilización del centro municipal de formación 101 26. Tasa usos privativos y aprovechamientos especiales O.V.P. Mesas y Sillas 103 27. Tasa por retirada de perros y otros animales de la vía pública, mantenimiento y estancia 106

Transcript of ORDENANZAS FISCALES 2 - elcuervodesevilla.es

ORDENANZA NÚMERO 11. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. 2
2. Impuesto sobre bienes inmuebles. 12
3. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. 21
4. Impuesto sobre actividades económicas. 22
5. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. 31
6. Contribuciones especiales. 36
7. Tasa por expedición de documentos. 42
8. Tasa por otorgamiento licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler. 45
9. Tasa por el servicio de la grúa municipal, depósito e inmovilizaciones de vehículos. 48
10. Tasa por la actuación de control previo o posterior al inicio de aperturas de establecimiento. 51
11. Tasa por el servicio de recogida de basuras en domicilios. 56
12. Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local 60
13. Tasa por la prestación de servicios en instalaciones deportivas municipales. 68
14. Tasa por la concesión de placas, patentes y distintivos. 71
15. Tasa por la prestación de servicios de carácter socio cultural. 73
16. Tasa por el servicio de ayuda a domicilio. 75
17. Tasa servicio cementerio municipal. 77
18. Tasa por licencias urbanísticas y servicios urbanísticos. 81
19. Tasa por prestación del servicio de suministro de energía eléctrica en el recinto ferial 87
durante la celebración de la feria de El Cuervo de Sevilla.
20. Impuesto municipal sobre gastos suntuarios. 89
21. Tasa por derechos de examen por concurrencia a pruebas selectivas convocadas por el 91
ayuntamiento de El Cuervo de Sevilla.
22. Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras 93
de servicios de suministros de interés general.
23. Tasa por otorgamiento de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos 97
24. Precio público por la utilización del gimnasio municipal. 99
25. Tasa por utilización del centro municipal de formación 101
26. Tasa usos privativos y aprovechamientos especiales O.V.P. Mesas y Sillas 103
27. Tasa por retirada de perros y otros animales de la vía pública, mantenimiento y estancia 106
ORDENANZAS FISCALES 2021 
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
Este Ayuntamiento en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en las artículos 59.2 y 100 a 103 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas Locales, acuerda aprobar la modificación de la presente Ordenanza Fiscal, con sujeción a cuyos preceptos se exigirá este tributo.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
b) Las obras de ampliación de edificios de todas clases existentes.
c) Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes.
d) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
e) Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere el artículo 52.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
f) Las obras de instalación de servicios públicos.
g) Las parcelaciones urbanísticas.
h) Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado.
i) El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas clases existentes.
j) Las modificaciones del uso de los edificios e instalaciones en general.
k) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.
l) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
m) La tala de árboles integrados en masa arbórea que esté enclavada en terrenos para los que exista un Plan de Ordenación aprobado.
n) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
ñ) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones y obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considera contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes solicitan las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones y obras, si no fueran los propios contribuyentes.
ORDENANZAS FISCALES 2.021  
Artículo 4. Base imponible, cuota y devengo.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. Para determinar su valor, se tomará el mayor valor de los siguientes:
a) El presupuesto declarado por los sujetos pasivos.
b) El valor de las obras, construcciones o instalaciones que resulte de la aplicación de los índices o módulos que se relacionan en el anexo de esta Ordenanza.
2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo de gravamen será el 2,84 por ciento.
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 5. Normas de Gestión.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 103.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece el régimen de autoliquidación del Impuesto, de acuerdo con las siguientes normas:
1.1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente.
1.2. En el caso de no efectuarse el ingreso de la autoliquidación, la declaración-liquidación se entenderá no realizada.
1.3. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada conjuntamente con la solicitud de la oportuna licencia de obras o urbanística.
2. Comprobación tributaria:
2.1. A la vista del proyecto técnico presentado, de la descripción de las construcciones, del presupuesto declarado a efectos de la solicitud de la correspondiente licencia urbanística y de la valoración realizada por los técnicos municipales, se procederá a realizar sobre la declaración-liquidación efectuada, en su caso, la correspondiente comprobación administrativa-tributaria.
2.2. En el supuesto de ser el presupuesto determinado por los técnicos municipales de mayor cuantía que el realizado en la declaración-liquidación del Impuesto se practicará una liquidación complementaria por la diferencia entre dichos importes. De ser menor la diferencia de presupuestos, se procederá de oficio a reintegrar al sujeto pasivo la cantidad que corresponda.
3. Liquidación definitiva:
3.1. A la conclusión de la obra, en base al informe emitido al efecto por el servicio de Inspección de Obras, se procederá a realizar la oportuna comprobación administrativa tendente a verificar si coste de las construcciones, obras e instalaciones realmente realizadas se corresponde con la base imponible que ha sido objeto de tributación.
3.2. Si como consecuencia de la actuación comprobatoria resultara una base tributable superior a la liquidada, la administración tributaria municipal practicará liquidación definitiva, deduciendo de su importe los ingresos realizados por el sujeto pasivo, mediante la autoliquidación y, en su caso, la liquidación complementaria. La diferencia en más, será notificada al sujeto pasivo para que proceda a su ingreso dentro del plazo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación. Si del resultado de la actuación inspectora se comprobara que el importe de las obras ejecutadas se corresponde exactamente con la base imponible que ha sido objeto de tributación, la autoliquidación y, en su caso, la liquidación complementaria realizada, serán elevadas a definitivas, dándose cuenta de ello al sujeto pasivo.
3.3. Si al practicar la liquidación definitiva, previa actuación inspectora de comprobación de bases tributables, resultara una deuda tributaria inferior a lo ingresado, se procederá de oficio a la devolución del exceso, dándose cuenta de ello al interesado.
4. En el caso de que la correspondiente licencia de obras sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas en concepto del impuesto que regula la presente Ordenanza.
Artículo 6. Exenciones.
ORDENANZAS FISCALES 2021 
4
Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
Artículo 7. Bonificaciones.
1. Se podrán bonificar, previa solicitud del sujeto pasivo, hasta el 95 por ciento de la cuota del tributo, las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico o artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Dicha declaración corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
2. Las obras de construcción en viviendas acogidas a programas de rehabilitación preferente e infraviviendas tendrán las siguientes bonificaciones:
2.1. La base imponible de las obras acogidas a programas de rehabilitación preferente será la diferencia entre el coste real de la obra y el triple de la cantidad subvencionada por la Junta de Andalucía.
2.2. Las obras de infravivienda tendrán una bonificación del 100 por cien de la cuota tributaria.
3. Se aplicará una bonificación del 95% de la cuota tributaria del impuesto correspondiente al coste en las obras de viviendas que reúnan las siguientes condiciones concurrentes:
- Que el solicitante de la obra tenga una edad inferior o igual a 30 años.
- Que precisen proyecto básico y de ejecución y estudio de seguridad y salud, visados.
- Que sean realizadas en régimen de autoconstrucción y no supere los 90 m² útiles.
- Que se trate de la primera vivienda del solicitante y se destine a la habitabilidad permanente del mismo.
- Que los ingresos del solicitante no superen 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
4. Se establece una bonificación del 50% de la cuota tributaria del impuesto correspondiente a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de Protección Oficial.
5. Se aplicará una bonificación del 90% de la cuota tributaria del impuesto correspondiente al coste de las obras que tengan por objeto la mejora de las condiciones de acceso y habitabilidad de discapacitados, tanto a comunidades de propietarios o cualquier vivienda e incluso la instalación de ascensores.
6. Se establece una bonificación del 50% de la cuota tributaria del impuesto correspondiente al coste de las obras de nueva planta o rehabilitación que se realicen en el casco antiguo de este municipio.
Para la concesión de esta bonificación habrá de reunirse las siguientes condiciones:
- La bonificación deberá ser solicitada con carácter previo por el interesado.
- Los inmuebles objeto de esta bonificación serán los comprendidos en las calles Duende, Setenil, Juan Díaz de Solís, Elio Antonio de Nebrija, Santa Isabel, San Juan Bosco, Murillo, Juan Lola, Conil, Sol del Pino, Sevilla, Rota, Servando López de Soria, Virgen del Rosario, Manuel López de Soria, Manuela González, Bornos, Olvera, Blanca, Andrés Sánchez de Alba, Mercado, Colonización, Amparo Repiso, Plaza de la Constitución, Avda de Cádiz, Correos, José Caro Barragán, San Antonio y Bajo Guía.
- Se entenderá como obras de rehabilitación las consideradas adjudicatarias en el marco del programa de rehabilitación autonómica y que pongan en uso de forma integral el inmueble de acuerdo con la normativa urbanística y técnica vigente.
7. Se aplicará una bonificación del 50% de la cuota tributaria del impuesto en las obras que se realicen para la adecuación de locales comerciales promovidos por personas físicas (autoempleo) que vayan a realizar su primera actividad, debiendo solicitar la licencia de obra junto a la licencia de apertura.
8. De conformidad con el artículo 103.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aplicar una bonificación del 50% en la cuota tributaria del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar, en las siguientes edificaciones:
ORDENANZAS FISCALES 2.021  
5
1. Viviendas antiguas (anteriores a la entrada en vigor del CTE) que se acojan al Código Técnico de Edificación y procedan a la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico del sol (ACS). La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
2. Inmuebles que procedan a la instalación de sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar (fotovoltaica).
Artículo 8. Inspección y recaudación.
La inspección y recaudación se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulador en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
Artículo 10. Fianzas.
A efectos de garantizar por los sujetos pasivos los costos de reparación en la vía pública de daños ocasionados por las obras, construcciones e instalaciones, el vertido de escombros en centros de recogida de residuos autorizados y la ocupación de la vía pública, se establece la obligatoriedad de depositar una fianza en la Tesorería Municipal. Cuando se trate de obras mayores con proyectos de derribo o con proyectos de gestión de residuos, la acreditación mediante factura o certificado de depósitos de residuos y escombros deberán presentarse por adelantado en base al volumen que conste en la medición del proyecto.
El importe de la fianza se calculará mediante la aplicación de las siguientes reglas:
No será exigible fianza por deterioro de la vía pública para aquellas actuaciones urbanísticas sujetas a declaración responsable, siempre y cuando, se traten de reformas en el interior y que no impliquen riesgos para la integridad del dominio público y cuyo P.E.M. no supere los 6.000,00 euros.
En caso de obras menores: El valor aplicable a las fianzas viene determinado por un importe fijo de 120 €.
En caso de obras mayores: El valor aplicable a las fianzas, se obtiene en cada caso mediante dos sumandos afectados por un coeficiente de ponderación. Los sumandos son uno fijo (por unidad de obra (O)) y otro variable (por longitud de fachada (L)). Una vez sumados estos dos valores se le aplica el coeficiente resultante del producto de los siguientes valores:
Si la obra requiere cimentación profunda C=1,5 de lo contrario C=1.
Si se trata de una demolición D=1,3 de lo contrario D=1.
Si se trata de urbanización nueva U=1,3 de lo contrario U=1
Unidad de obra (O): 279,04 Euros
L= Longitud de fachada por 16,74 euros
T= Tipo de obra: coeficiente 0,5 si se trata de obras menores; coeficiente 1 en las demás obras y construcciones.
La fórmula para su obtención es: F = (O + L) x C x D x U x T
ORDENANZAS FISCALES 2021 
6
ANEXO: TABLA DE VALORACIONES DE OBRAS A EFECTO DE DETERMINACIÓN DE LA BASE LIQUIDABLE MÍNIMA A PARTIR DEL 1-ENERO-2010 (1/5)
1. Obras de demolición
1 DEMOLICIONES Uso Cód. Denominación Valor objetivo Ud. Todos D1 Demolición 6,04 €/m3
2. Obras de nueva planta
2.1 RESIDENCIAL
Calidad Media (3 núcleos húmedos)
Calidad Alta (4 o más núcleos húmedos)
Ud.
V1 Tipología popular * 360 - - €/m² UNIFAMILIAR ENTRE MEDIANERAS V2 Tipología urbana 424 487 530 €/m²
V3 Casa de campo 402 - - €/m² UNIFAMILIAR EXENTA V4 Chalet 509 572 678 €/m²
V5 S≤2.500 m² 466 509 551 €/m² PLURIFAMILIAR ENTRE MEDIANERAS V6 S>2.500 m² 445 487 509 €/m²
V7 S≤2.500 m² 402 466 551 €/m² V8
Bloque aislado S>2.500 m² 402 445 509 €/m²
V9 S≤2.500 m² 466 509 594 €/m² V10
Viviendas pareadas S>2.500 m² 445 487 551 €/m²
V11 S≤2.500 m² 445 487 530 €/m²
PLURIFAMILIAR EXENTO
V12 Viviendas en hilera S>2.500 m² 424 466 487 €/m²
VARIOS V13 Casa Prefabricada (madera) 317 - - €/m² * Se entiende por tipología popular aquellas viviendas realizadas con muros de fábrica y técnicas tradicionales, limitándose a una sola planta.
COMERCIAL 2.2 Cód. Denominación Valor Ud. C1 LOCAL EN ESTRUCTURA, SIN USO
(Situado en bajos de edificios, sin fachada) 233 €/m²
C2 LOCAL EN ESTRUCTURA Y CON FACHADA, SIN USO (Situado en cualquier planta del edificio) 297 €/m²
C3 LOCAL TERMINADO SIN USO 420 €/m2
C4 S≤2.500 m² 721 €/m² C5
LOCAL COMERCIAL S>2.500 m² 657 €/m²
C6 S≤2.500 m² 721 €/m² C7
SUPERMERCADO O HIPERMERCADO S>2.500 m² 657 €/m²
C8 S≤2.500 m² 509 €/m² C9
MERCADO S>2.500 m² 487 €/m²
C10 GRAN ALMACÉN S≤2.500 m² 848 €/m² S>2.500 m² 784 €/m²
ORDENANZAS FISCALES 2.021  
7
ANEXO: TABLA DE VALORACIONES DE OBRAS A EFECTO DE DETERMINACIÓN DE LA BASE LIQUIDABLE MÍNIMA A PARTIR DEL 1-ENERO-2010 (2/5)
2.3 NAVES Y ALMACENES Cód. Denominación Valor Ud. En suelo urbano o industrial N1 NAVE METÁLICA SIN CERRAR (Sin uso) 127 €/m² N2 NAVE METÁLICA DE 1 PLANTA CERRADA (Sin uso) 212 €/m² N3 NAVE INDUSTRIAL CON USO DEFINIDO 275 €/m² En suelo no urbanizable N4 NAVE DE APEROS DE LABRANZA 163 €/m² N5 BOX PARA CABALLOS 190 €/m² N6 PERRERAS, GALLINEROS 54 €/m² N7 INVERNADEROS 14,50 €/m²
2.4 SUBTERRÁNEA Cód. Denominación Valor Ud. SU1 SEMISÓTANO DE CUALQUIER USO excepto aparcamiento. Se aplicará el
precio del uso correspondiente por el factor 1,05, con el mínimo siguiente: 318 €/m²
SU2 SÓTANO DE CUALQUIER USO excepto aparcamiento. Se aplicará el precio del uso correspondiente por el factor 1,10, con el mínimo siguiente: 339 €/m²
2.5 APARCAMIENTOS Cód. Denominación Superficie Valor Ud. A1 EN PLANTA BAJA - 297 €/m² A2 S≤2.500 m² 254 €/m² A3
EN SEMISÓTANO S>2.500 m² 233 €/m²
A4 S≤2.500 m² 339 €/m² A5
UNA PLANTA BAJO RASANTE S>2.500 m² 318 €/m²
A6 S≤2.500 m² 424 €/m² A7
MAS DE UNA PLANTA BAJO RASANTE S>2.500 m² 402 €/m²
A8 S≤2.500 m² 339 €/m² A9
EDIFICIO EXCLUSIVO DE APARCAMIENTO S>2.500 m² 318 €/m²
A10 S≤2.500 m² 170 €/m² A11
AL AIRE LIBRE CUBIERTO Y URBANIZADO S>2.500 m² 148 €/m²
2.6 OFICINAS Cód. Denominación Superficie Valor Ud. O1 FORMANDO PARTE DE UN EDIFICIO DESTINADO A OTRO USO 466 €/m² O2 S≤2.500 m² 614 €/m² O3
EDIFICIO EXCLUSIVO S>2.500 m² 572 €/m²
ORDENANZAS FISCALES 2021 
8
ANEXO: TABLA DE VALORACIONES DE OBRAS A EFECTO DE DETERMINACIÓN DE LA BASE LIQUIDABLE MÍNIMA A PARTIR DEL 1-ENERO-2010 (3/5)
2.7 EDIFICIOS DE USO DE USO PÚBLICO. CARÁCTER LÚDICO Cód. Denominación Superficie Valor Ud. P2 DISCOTECA 763 €/m² P3 CINE 806 €/m² P4 SALA DE FIESTAS Y CASINO DE JUEGO 954 €/m²
2.8 HOSTELERÍA Y ALOJAMIENTOS Cód. Denominación Superficie Valor Ud. H1 1 Estrella 509 €/m² H2 PENSIÓN Y HOSTAL 2 Estrellas 572 €/m² H3 1 Estrella 551 €/m² H4 2 Estrellas 594 €/m² H5 3 Estrellas 848 €/m² H6 S≤2.500 m² 933 €/m² H7
4 Estrellas S>2.500 m² 848 €/m²
H8 S≤2.500 m² 1.166 €/m² H9
MOTEL, HOTEL y APARTAHOTEL
5 Estrellas S>2.500 m² 1.081 €/m²
H10 RESIDENCIA 3ª EDAD 594 €/m² H11 ALBERGUE 572 €/m² H12 BAR Y PUB 530 €/m² H13 1 Taza 466 €/m² H14 2 Tazas 614 €/m² H15
CAFETERÍA
3 Tazas 806 €/m² H16 1 Tenedor 551 €/m² H17 2 Tenedores 594 €/m² H18 3 Tenedores 848 €/m² H19 4 Tenedores 933 €/m² H20
RESTAURANTE
5 Tenedores 1.166 €/m² H21 SALONES DE CELEBRACIONES 272 €/m² H22 1ª Categoría 466 €/m² H23 2ª Categoría 424 €/m² H24
CAMPING (Edif.)
3ª Categoría 382 €/m²
2.9 OCIO Y DEPORTE Cód. Denominación Valor Ud. OD1 VESTUARIOS Y DUCHAS 509 €/m² OD2 GIMNASIOS 551 €/m² OD3 PISCINA CUBIERTA ENTRE 75 m² Y 150 m² 594 €/m² OD4 PISCINA CUBIERTA DE MAS DE 150 m² 551 €/m² OD5 PISTA DE TERRIZA 63 €/m² OD6 PISTA DE HORMIGÓN Y ASFALTO 85 €/m² OD7 PISTA DE CÉSPED O PAVIMENTOS ESPECIALES 148 €/m² OD8 PISCINA DESCUBIERTA HASTA 75 m² 212 €/m² OD9 PISCINA DESCUBIERTA ENTRE 75 m² Y 150 m² 254 €/m² OD10 PISCINA DESCUBIERTA DE MAS DE 150 m² 318 €/m²
ORDENANZAS FISCALES 2.021  
9
ANEXO: TABLA DE VALORACIONES DE OBRAS A EFECTO DE DETERMINACIÓN DE LA BASE LIQUIDABLE MÍNIMA A PARTIR DEL 1-ENERO-2010 (4/5)
2.10 INSTALACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE R1 ALBERCAS Y EMBALSES 168,76 €/m² R2 EMBALSE 11,63 €/m² R3 VALLADO CON MALLA DE SIMPLE TORSIÓN 13,75 €/m² R4 VALLADO CON ALAMBRE DE ESPINO 8,75 €/m² R5 POZO DE DIÁMETRO 25 78,13 €/m² R6 POZO DE DIÁMETRO 16 57,20 €/m² R7 NIVELACIONES EN GRANDES SUPERFICIES 3,75 €/m3
3. Obras de urbanización
3.1 INSTALACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE URBANIZACIÓN COMPLETA DE TERRENO O POLÍGONO (Incluyendo todos los servicios) (€/m²)
Edificabilidad media en m²t/m²s Cod. Sup. En Ha. 1
(e≤0,25) 2
(0,25<e<0,50) 3
(0,50<e<1,00) 4
(1,00<e≤1,50) 5
(e>1,50) U1 S ≤ 1 38 42 46 63 55 U2 1 < S ≤ 3 34 38 42 46 50 U3 3 < S ≤ 15 30 34 38 42 46 U4 15 < S ≤ 30 32 30 34 38 42 U5 30 < S ≤ 45 26 32 30 34 38 U6 45 < S ≤ 100 21 26 26 30 34 U7 100 < S ≤ 300 21 21 26 26 30 U8 S >300 13 21 21 26 26 Cód. Denominación Valor U9 URBANIZACIÓN COMPLETA DE UNA CALLE O SIMILAR
(Todos los servicios) 106
U10 ACERADO DE UNA CALLE 42 U11 AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (Sin elementos) 63 U12 AJARDINAMIENTO DE UN TERRENO (Con elementos) 85 U13 TRATAMIENTOS DE ESPACIOS INTERSTICIALES O RESIDUALES DE UN
CONJUNTO 46
4. Obras de reforma de edificaciones existentes
4.1 REFORMAS EN GENERAL Cód. Denominación Valor Ud. RR1 REHABILITACIÓN DE VIVIENDA 312 €/m² RR2 VIVIENDA EN BRUTO 297 €/m² RR3 TERMINACIÓN DE VIVIENDA 159 €/m² RR4 ADECUACIÓN DE LOCAL A VIVIENDA 200 €/m2
RR5 AMPLIACIONES
(Módulo en función del uso principal del inmueble a ampliar)
€/m²
RR6 REFORMA INTERIOR PEQUEÑA 51,60 €/m² RR7 REFORMA INTERIOR MEDIA 75,77 €/m² RR8 GRAN REFORMA INTERIOR 149,58 €/m² RR9 ADECUACIÓN DE LOCAL DESDE BRUTO 122,14 €/m² RR10 ADECUACIÓN DE LOCAL PARA ASIGNAR USO 48,85 €/m²
ORDENANZAS FISCALES 2021 
10
ANEXO: TABLA DE VALORACIONES DE OBRAS A EFECTO DE DETERMINACIÓN DE LA BASE LIQUIDABLE MÍNIMA A PARTIR DEL 1-ENERO-2010 (5/5)
4.2 UNIDADES DE OBRA Cód. Denominación Valor Ud. CIMENTACIONES Y ESTRUCTURA UO1 CIMENTACIÓN SUPERFICIAL DE EDIFICIO 75,77 €/m² UO2 FORJADO UNIDIRECCIONAL 60,09 €/m² UO3 CAMBIO DE URALITA POR FORJADO 92,10 €/m² UO4 SOLERAS 20,25 €/m² CERRAMIENTOS Y FACHADAS UO5 CERRAMIENTO DE LADRILLO SIN REVESTIR 21,56 €/m² UO6 CERRAMIENTO DE DE LADRILLO REVESTIDO 24,17 €/m² UO7 CERRAMIENTO MULTICAPA HASTA FORJADO 73,31 €/m² UO8 REPARACIÓN DE FACHADA 22,86 €/m² UO9 ZÓCALO DE FACHADA 30,04 €/m² UO10 CARPINTERÍA ALUMINIO 157,41 €/m² UO11 PUERTA DE ENTRADA DE MADERA 418,00 €/ud UO12 PUERTA DE GARAJE 513,40 €/ud UO13 REJAS, BARANDILLAS, CERRAJERÍA, ETC 40,49 €/m² UO14 PINTURA EXTERIOR DE EDIFICIO 7,84 €/m² UO15 PICADO DE MURO DE FACHADA 3,92 €/m² CUBIERTAS UO16 CUBIERTA O AZOTEA A LA ANDALUZA 48,99 €/m² UO17 REPARACIÓN DE TEJADOS 73,16 €/m² UO18 CUBIERTA LIGERA (CHAPA) 41,80 €/m² INSTALACIONES UO19 COCINAS Y CUARTOS DE BAÑO 815,17 €/ud UO20 CUARTOS DE ASEO 543,44 €/ud UO21 INSTALACIÓN DE CLIMATIZACIÓN 43,76 €/m² UO22 ZANJA PARA TENDIDOS ELÉCTRICOS 6,53 €/m UO23 CAMBIO DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA 404,97 €/Hab UO24 CAMBIO DE INSTALACIÓN DE FONTANERÍA 1.018,96 €/Hab UO25 ACOMETIDAS CON ZANJA Y TERMINACIÓN 40,49 €/m ACABADOS INTERIORES Y EXTERIORES UO26 CAMBIO DE SOLERÍA 27,43 €/m² UO27 ALICATADOS 21,56 €/m² UO28 ENFOSCADOS/ENLUCIDOS 11,11 €/m² UO29 ESCAYOLAS 11,11 €/m² OTRAS UNIDADES DE OBRA UO30 CASETAS PROVISIONALES DE OBRAS DE OBRAS 1.632,95 €/ud UO31 RELLENOS Y EXPLANACIONES 20,12 €/m³ UO32 TOLDO DE BRAZO MECÁNICO 40,76 €/m²
Para las unidades de obra no recogidas en esta tabla, se estará a lo dispuesto en el Banco de Precios de la Junta de Andalucía, con la pertinente actualización al momento correspondiente.
DISPOSICIÓN FINAL
11
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2021, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZAS FISCALES 2021 
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Ayuntamiento de El Cuervo de Sevilla, de conformidad con el número 2 del artículo 15, el apartado a), del número 1 del artículo 59 y los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya exacción se regirá :
- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.
- Por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
- De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
- De un derecho real de superficie.
- De un derecho real de usufructo.
- Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.
3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble no dependerá de la naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
- Los bienes de dominio público afectos a uso público.
- Los bienes de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados, igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 3. Exenciones.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio:
1.1. Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
1.2. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
1.3. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no
ORDENANZAS FISCALES 2.021  
13
católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución.
1.4. Los de la Cruz Roja Española.
1.5. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
1.6. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
1.7. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Exenciones directas de carácter rogado:
2.1. Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.(Artículo 7 Ley 22/1993).Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
2.2. Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el Artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscrito en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el Artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el Artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
2.3. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
3. Exenciones potestativas:
3.1. En aplicación del artículo 62.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo quedarán exentos de tributación en el Impuesto los recibos y liquidaciones correspondientes a bienes inmuebles:
- Urbanos que su cuota líquida sea inferior a 6,00 euros.
- Rústicos en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 12,00 euros.
3.2. En aplicación del 62.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento decidirá aplicar la exención de los bienes que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
3.3. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
ORDENANZAS FISCALES 2021 
Artículo 4. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, que sean:
a) Los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos al IBI, o sobre los servicios públicos a los cuales estén afectos.
b) Los titulares de los derechos reales de superficie, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI.
c) Los titulares de los derechos reales de usufructo, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI.
d) Los propietarios de los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, sujetos al IBI.
En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el ente u organismo público a que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden.
Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente o el organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto, la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.
Artículo 5. Afección de los bienes al pago del impuesto y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias .
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la Ley prevé.
Artículo 7. Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezca.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así cono el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año del valor catastral en este impuesto.
3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8. Reducción en la base imponible.
1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunos de estas dos situaciones:
1.1. Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
a) La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
b) La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una vez trascurrido el periodo de reducción establecido en el Artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
1.2. Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el apartado 1.1 anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:
a) Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
b) Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
c) Procedimiento simplificado de valoración colectiva.
d) Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancia e inspección catastral.
Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 % del que resulte de la nueva Ponencia.
Esta reducción se aplicará de oficio sin necesidad de previa solicitud por los sujetos pasivos del impuesto y no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
2.1. Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 70 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.2. La cuantía será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
2.3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición.
2.4. El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1, b.2 y
16
b.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2.5. En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1.b.1 de la citada ley, se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera aplicando.
2.6. En los casos contemplados en el artículo 67, 1.b, 2, 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciarán el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
3. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
4. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.
Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo
1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
3. El tipo de gravamen será:
a) Bienes Inmuebles Urbanos: 0,56 %.
b) Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica: 0,9153%
c) Bienes Inmuebles de características especiales: 1,30%
4. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.
5. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente.
Artículo 10. Bonificaciones
1. En aplicación del artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales tendrán derecho a una bonificación de 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
- Licencia de obra expedida por el Ayuntamiento.
- Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
- Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, y fotocopia del ultimo balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
- Fotocopia del alta o ultimo recibo del Impuesto de Actividades Económicas.
ORDENANZAS FISCALES 2.021  
17
- Relación de cargos o recibos aparecidos en el padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles respecto de los cuales se solicita la información.
- En caso de que la denominación del objeto impositivo que se significa en el recibo no coincida con la denominación del plan parcial, unidad de actuación, certificado emitido por personal competente del Ayuntamiento de que se trate y que los relacione.
- Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
2. En aplicación del artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutaran de una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra durante el plazo de cuatro años, contados desde el año siguiente a la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los cuatro periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:
- Escrito de solicitud de la bonificación
- Fotocopia del certificado de calificación de V.P.O.
- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.
- Si en la escritura pública no constara la referencia catastral:
- Fotocopia del recibo IBI año anterior.
3. En aplicación del artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los inmuebles que hayan sido objeto de rehabilitación pública u objeto de construcción de nueva planta en el casco antiguo de este municipio disfrutarán de una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha de otorgamiento de la licencia de ocupación municipal.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, según los siguientes criterios:
a) Los inmuebles objeto de esta bonificación serán los comprendidos en las calles Duende, Setenil, Juan Díaz de Solís, Elio Antonio de Nebrija, Santa Isabel, San Juan Bosco, Murillo, Juan Lola, Conil, Sol del Pino, Sevilla, Rota, Servando López de Soria, Virgen del Rosario, Manuel López de Soria, Manuela González, Bornos, Olvera, Blanca, Andrés Sánchez de Alba, Mercado, Colonización, Amparo Repiso, Plaza de la Constitución, Avda de Cádiz, Correos, José Caro Barragán, San Antonio y Bajo Guía.
b) Se entenderá como obras de rehabilitación las consideradas adjudicatarias en el marco del programa de rehabilitación autonómica y que pongan en uso de forma integral el inmueble de acuerdo con la normativa urbanística y técnica vigente
c) Será requisito para la obtención de la bonificación el otorgamiento de la licencia de ocupación municipal.
4. Derogado
5. De conformidad con lo dispuesto en el art. 74.4 TRLHL, tendrán derecho a una Bonificación de la cuota íntegra del Impuesto, por el porcentaje que a continuación se indica, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, siempre que la unidad familiar resida en el domicilio objeto de imposición y por el tiempo en que estas condiciones se mantengan.
Para la aplicación de esta bonificación se tendrá en cuenta el número de hijos que integren la unidad familiar así como la valoración catastral del inmueble objeto, en su caso, de la bonificación, con arreglo al siguiente cuadro:
Valor Catastral Nº de hijos 3 4 5 o más Hasta 30.000,00 euros 20% 25% 30% De 30.000,01 a 60.000,00 euros 10% 15% 25% De 60.000,01 a 90.000 euros 5% 10% 15%
Esta bonificación no será de aplicación en caso de concurrencia con otros beneficios fiscales.
Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá presentar la solicitud debidamente cumplimentada, antes del 31 de enero del ejercicio correspondiente a partir del cual empiece a producir efectos. Las solicitudes
ORDENANZAS FISCALES 2021 
18
presentadas fuera de este plazo y que sean concedidas se aplicarán en el ejercicio siguiente. A efectos de solicitud de esta bonificación los interesados deberán aportar:
- Fotocopia debidamente compulsada del titulo de familia numerosa vigente.
- Certificado de empadronamiento de los miembros de la unidad familiar en el domicilio objeto de la imposición o autorización al OPAEF para recabar los datos necesarios.
6. De conformidad con lo dispuesto en el art. 73.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 153 de la presente Ley, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
7. De conformidad con el artículo 74.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tendrán derecho a una bonificación del 40% de la cuota tributaria del impuesto los dos períodos impositivos siguientes, las edificaciones que se enumeran a continuación:
1. Viviendas antiguas (anteriores a la entrada en vigor del CTE) que se acojan al Código Técnico de Edificación y procedan a la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico del sol (ACS). La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.
2. Inmuebles que procedan a la instalación de sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar (Fotovoltaica).
Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá presentar en la oficina de OPAEF la solicitud debidamente cumplimentada acompañado de Certificación del Ayuntamiento que acredite que se cumplen los requisitos, antes del 31 de enero del ejercicio correspondiente a partir del cual empiece a producir efectos. Las solicitudes presentadas fuera de este plazo y que sean concedidas se aplicarán en el ejercicio siguiente.
Para la obtención por parte del Ayuntamiento del certificado antes referido el solicitante deberá aportar la siguiente documentación:
1. Licencia municipal.
2. Aportación del proyecto o memoria técnica en la que se justifique que la instalación reúne los requisitos técnicos exigidos normativamente. Si se trata de instalaciones para la producción de calor, se deberá certificar que se incluyen colectores que disponen de la correspondiente homologación por la Administración competente.
3. Además, en el caso de pisos y locales sujetos al régimen de división horizontal, habrá que aportar también la documentación que refleje la relación de los propietarios partícipes de la instalación y las cantidades repercutidas a cada uno de ellos.
8. Las bonificaciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto.
9. Con carácter general, el efecto de la concesión de bonificación empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita del 1 de enero al 31 de enero de cada ejercicio, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Las solicitudes presentadas fuera de este plazo y que sean concedidas se aplicarán en el ejercicio siguiente
10. Los Bienes Inmuebles que tengan derecho a beneficio fiscal relacionado en los apartados anteriores sólo tendrán derecho al beneficio que se especifique, si no se expresa su compatibilidad. Le serán sumados los distintos beneficios a los que tengan derecho en caso de compatibilidad.
11. La domiciliación bancaria de los recibos de IBI se bonificará en el 3% de la cuota tributaria, en aplicación del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Esta bonificación se aplicará respecto a todos los inmuebles de titularidad de cada sujeto pasivo, tendrá carácter rogado, y se regirá por las siguientes reglas:
- Solicitud al Servicio Municipal de Recaudación.
- Las domiciliaciones tendrán validez por tempo indefinido, si bien los sujetos pasivos u obligados al pago, podrán anularlas en cualquier momento. Asimismo, podrán trasladarlas a otros bancos o cajas de ahorros, poniéndolo en conocimiento del Servicio Municipal de Recaudación antes de la fecha límite que se señala en el apartado siguiente.
ORDENANZAS FISCALES 2.021  
19
- Se establece como fecha límite para la admisión de las citadas solicitudes de domiciliación o de traslado dos meses antes del comienzo del período de recaudación voluntaria a partir del que producirán efecto.
- La domiciliación dejará de tener validez cuando sea anulada por el interesado, cuando sea rechazada por la entidad de depósito o cuando el Ayuntamiento disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.
12. La duración del beneficio fiscal, se establece por 1 año.
Artículo 11. Período voluntario de pago
1. El período voluntario de pago se establece
- desde el 1 de abril al 31 de mayo (1er. Plazo)
- desde el 1 de septiembre al 3 de noviembre (2º plazo).
2. En aplicación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que remite al artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de la Ley General Tributaria, los recargos en periodo ejecutivo se establecen de la siguiente manera:
2.1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley General Tributaria.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2.2. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
2.3. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria para las deudas apremiadas.
2.4. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.
2.5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
Artículo 12. Período impositivo y devengo del impuesto
1. El periodo impositivo es el año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del año.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones de titularidad, tendrán efectividad en el devengo de este impuesto a partir del año siguiente a aquel en que se producen los efectos catastrales.
Artículo 13. Obligaciones formales de los sujetos activos y pasivos en relación con el impuesto.
1. Según previene el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento se acoge mediante ésta Ordenanza al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Dicho procedimiento se comunicará directamente por éste Ayuntamiento. (En el caso de que se tenga suscrito Convenio de Gestión censal del IBI con el OPAEF, se efectuará a través de éste Organismo).
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, se entenderán realizadas las declaraciones conducentes a la inscripción en el Catastro Inmobiliario, a que se hace referencia en el artículo 77.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieran, consten en la correspondiente licencia o autorización municipal , quedando exento el sujeto pasivo de la obligación de declarar antes mencionada.
Artículo 14. Normas de competencia y gestión del impuesto
1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto será ejercida directamente por los órganos y por los procedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, con aplicación de las formas supletorias de lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre. En los supuestos de delegación o convenios de colaboración expresados, las atribuciones de los órganos municipales, se ejercerán por la Administración convenida.
2. Para el procedimiento de gestión y recaudación, no señalados en esta Ordenanza, deberá aplicarse lo que dispone la legislación vigente.
Disposición Adicional Primera
Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Disposición Adicional Segunda
En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2021, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZAS FISCALES 2.021  
ORDENANZA NÚMERO 3.
ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
DEROGADO
ORDENANZA NÚMERO 4 ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS. Artículo 1. Normativa aplicable
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este Municipio:
1. Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
2. Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
3. Por la presente Ordenanza Fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3º del Código de Comercio.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:
a. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.
b. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
c. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
d. Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.
Artículo 4. Exenciones
1. Están exentos del Impuesto:
a. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
b. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en este Municipio, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma.
A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
ORDENANZAS FISCALES 2.021  
- Las personas físicas.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2ª) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaración por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3ª) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección 1ª del Capítulo I de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
d. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e. Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
f. Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de discapacitados realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
g. La Cruz Roja Española.
h. Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales.
ORDENANZAS FISCALES 2021 
24
2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.
3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.
A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.
En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el artículo 90.2 de RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.
La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior, se deben presentar junto con la declaración de alta en el Impuesto, en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.
Las exenciones a que se refiere este apartado que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria 58/2003, siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
Artículo 6. Cuota tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal, así como las bonificaciones propuestas por la Ley y las reguladas por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 7. Cuota de tarifa.
La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
Artículo 8. Coeficiente de ponderación.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:
ORDENANZAS FISCALES 2.021  
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33
Mas de 100.000.000,00 1,35
Sin cifra neta de negocio 1,31
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 9. Coeficiente de situación.
1. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.
2. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:
Categoría fiscal de las vías públicas 1ª 2ª 3ª 4ª Coeficiente. aplicable 1,65 1,50 1,45 1,30
3. A efectos de la aplicación del cuadro de coeficientes establecido en el apartado anterior, en el Anexo a la presente Ordenanza fiscal se recoge el índice alfabético de las vías públicas de este Municipio, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.
Las vías públicas que no aparezcan en dicho índice alfabético, serán consideradas de última categoría, y permanecerán así clasificadas hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que el Pleno de este Ayuntamiento apruebe su clasificación fiscal específica e inclusión en el mencionado índice.
4. El coeficiente aplicable a cada local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde aquel tenga señalado el número de policía o esté situado su acceso principal.
Artículo 10. Bonificaciones.
1. Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a. Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b. Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal.
c. Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquélla.
La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente
ORDENANZAS FISCALES 2021 
26
bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fus