Ordenanza Nº 4726

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En el Bicentenario de la Patria Concejo Deliberante Departamento Capital La Rioja O R D E N A N Z A 4.726 EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA RIOJA SANCIONA PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL LA SIGUIENTE O R D E N A N Z A : ARTICULO 1º.- Apruébese el Código Vial del Departamento Capital de La Rioja que se adjunta en el Anexo I del presente proyecto. El mismo regirá todos los aspectos relativos al uso de la vía pública, y a la circulación de personas, vehículos terrestres y animales que se desarrolle dentro del éjido de la Municipalidad de la Ciudad Capital de la Provincia de La Rioja, como así también lo referido a actividades vinculadas al transporte, concesiones viales que en el futuro se otorguen, estructura vial y ambiente, en cuanto se relacione con el tránsito.- ARTICULO 2º.- Derógase toda otra norma que se oponga al presente Código.- ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial Municipal y archívese.- Dada en la Sala de Sesiones “Centenario Santo Tomás Moro” del Concejo Deliberante de la ciudad de La Rioja, a los ocho días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Proyecto presentado por el Cuerpo de Concejales.- g.d.

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Ordenanza 4726

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O R D E N A N Z A N 4

Concejo Deliberante

Departamento Capital

La Rioja

O R D E N A N Z A N 4.726

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA RIOJA

SANCIONA PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL LA SIGUIENTE

O R D E N A N Z A :

ARTICULO 1.- Aprubese el Cdigo Vial del Departamento Capital de La Rioja que se adjunta en el Anexo I del presente proyecto. El mismo regir todos los aspectos relativos al uso de la va pblica, y a la circulacin de personas, vehculos terrestres y animales que se desarrolle dentro del jido de la Municipalidad de la Ciudad Capital de la Provincia de La Rioja, como as tambin lo referido a actividades vinculadas al transporte, concesiones viales que en el futuro se otorguen, estructura vial y ambiente, en cuanto se relacione con el trnsito.-

ARTICULO 2.- Dergase toda otra norma que se oponga al presente Cdigo.-

ARTICULO 3.- Comunquese, publquese, insrtese en el Registro Oficial Municipal y archvese.-

Dada en la Sala de Sesiones Centenario Santo Toms Moro del Concejo Deliberante de la ciudad de La Rioja, a los ocho das del mes de Septiembre del ao dos mil diez. Proyecto presentado por el Cuerpo de Concejales.-

g.d.

(Correlativa Ordenanza N 4.726)

A N E X O I

CDIGO DE TRANSITO MUNICIPAL

I N D I C E

TITULO I

Objeto y mbito de aplicacin Art. 1

Fines Art. 2

Autoridad de aplicacin Art. 3

Definiciones Art. 4

Libertad de trnsito Art. 5

Convenios Internacionales Art. 6

TITULO II

Comisin Municipal de Trnsito y Seguridad Vial Art. 7

Objetivos Art. 8

Fondo de Seguridad Vial Art. 9

TITULO III

El Usuario de la va pblica

Capacitacin

Educacin vial Art. 10

Cursos de capacitacin Art. 11

TITULO IV

La va pblica

Estructura vial Art. 12

Planificacin vial Art. 13

Sistema Uniforme de Sealamiento Art.14

Obstculos en la va pblica - Eliminacin Art.15

Ejecucin de obras en la va pblica Autorizacin Previa Art.16

Sealizacin Preventiva Art.17

Paso alternativo Art.18

Propiedades linderas con la va pblica

Limitaciones Impuestas a los frentistas Art.19

Inscripciones, anuncios y publicidad en la va pblica Art.20

Planificacin del trnsito en la zona urbana Art.21

TITULO V

El vehculo

Caracterizacin Art.22

Clasificacin Art.23

Dimensiones, peso y pesaje Art.24

Condiciones de seguridad Art.25

Exigencias mnimas para circular por la va pblica Art.26

Exigencias particulares para ciertos vehculos Art.27

Sistemas de iluminacin para vehculos en general Art.28

Luces adicionales Art.29

Otros requisitos Art.30

TITULO VI

Revisacin Tcnica Obligatoria

Obligatoriedad Art.31

Periodicidad Art.32

TITULO VII

Ruidos nocivos, innecesarios, excesivos Art.33

TITULO VIII

La circulacin

Prioridad normativa Art.34

Exhibicin de documentos Art.35

Requisitos para circular Art.36

Circulacin de peatones Art. 37

Derechos del peatn Art.38

Obligaciones de los peatones Art.39

Conductas prohibidas a los peatones Art.40

Intransitabilidad de la acera Art.41

Forma de circular de los vehculos Art.42

Prohibiciones Art.43

TITULO IX

Ciclistas y motociclistas - Reglas de conduccin Art.44

Carriles especiales y ciclovas Art.45

Forma de transitar Art.46

Acompaantes Art.47

Cargas Art.48

Prohibicin de circular Art.49

Reglas especiales para vehculos de emergencia Art.50

Reglas para vehculos de transporte Exigencias comunes Art.51

Transporte publico de pasajeros Art.52

Transporte escolar Art.53

Transporte de carga Art.54

Exceso de carga Art.55

Revisores de carga Art.56

Reglas para casos especiales - Obstculos Art.57

Uso especial de la va pblica Art.58

Maquinarias especiales Art.59

Franquicias especiales Art.60

Circulacin de taxis en la va pblica Art.61

Remises Art.62

Existencia de contenedores en la va pblica Art.63

TITULO X

Prioridades de paso del peatn Art. 64

Prioridad de paso del vehculo que se presenta por la derecha

Art. 65

Circulacin en vas de doble sentido Art. 66

Prioridad de paso en rotondas Art. 67

Circulacin de vehculos oficiales y de emergencia Art. 68

Circulacin de vehculos de transporte pblico Art. 69

Prioridad de paso en cuestas estrechas Art. 70

Circulacin en vas semaforizadas Art. 71

De los giros de vehculos en la va pblica Art. 72

TITULO XI

De las luces

Normas para su uso Art. 73

Del adelantamiento o sobrepaso - Regla general

Art. 74

Excepciones Art. 75

TITULO XII

Estacionamiento

Regla general Art. 76

Vehculos inmovilizados en la va pblica Art. 77

Lugares de estacionamiento prohibido en general

Art. 78

Estacionamiento prohibido de vehculos determinados

Art. 79

Ingreso y egreso de rea de estacionamiento

Art. 80

Limitacin de estacionamiento Art. 81

TITULO XIII

Velocidad Reglas

Velocidad precautoria Art. 82

Velocidad mxima Art. 83

Limites especiales de velocidad mxima Art. 84

Velocidad mnima Art. 85

TITULO XIV

Seguro obligatorio

Vehculos comprendidos Art. 86

TITULO XVAccidentes de trnsito

Presunciones Art. 87

Obligaciones Art. 88

Sistema de evacuacin y auxilio Art. 89

Registro municipal de estadstica accidentolgica

Art. 90

Fuentes de informacin Art. 91

Divulgacin de informacin Art. 92

TITULO XVI

Control de trnsito

Semforos Art. 93

Clasificacin de los semforos Art.94

Significado de las luces semafricas Art. 95

Luces por carril Art. 96

Orden de las luces Art. 97

Inspectores de trnsito Art. 98

Acatamiento al inspector Art. 99

TITULO XVII

Faltas

Clasificacin Art.100

Faltas grave

Art.101

Faltas leves Art.102Concurso de faltas Art.103

Reincidencia Art.104

TITULO XVIII

Sanciones

Clases Art.105

Multas Art.106

Eximentes Art.107

Atenuantes

Falta de gravedad Art.108

Condiciones econmicas del infractor vehculo Art.109

Pago Voluntario Art. 110

Agravantes Art.111

Pago de multas Art.112TITULO XIX

Medidas cautelares

Facultades Art.113

Retencin de licencia habilitante Art.114

Retencin del vehculo Art.115

Retencin del conductor Art.116

Procedimiento para la retencin Art.117

Inmovilizacin de vehculos de gran porte Art.118

TITULO XX

Interjurisdiccionalidad Art. 119

TITULO XXI

Extincin de acciones y sanciones

Causas Art.120

Prescripcin Art.121

Legislacin supletoria Art.122

ANEXO I

Licencia de Conducir

ANEXO II

Sistema de Evaluacin Permanente de Conductores (SEPC)ANEXO III

Escuela de Formacin y Capacitacin Municipal de Inspectores de Transito

ANEXO IVRegistro Municipal de Antecedentes de Trnsito

TTULO I

OBJETO Y MBITO DE APLICACIN

ARTICULO 1.- El presente cuerpo normativo tiene por objeto regular el uso de la va pblica y ser de aplicacin a la circulacin de personas, vehculos terrestres destinados para ello y animales, que se desarrolle dentro del ejido de la Municipalidad de la Ciudad Capital de la Provincia de La Rioja. Quedan tambin alcanzadas por dicha normativa las actividades vinculadas con el transporte, las concesiones viales que en el futuro se otorgaren, la estructura vial y el ambiente, en cuanto se relacionen con el trnsito. Las normas que lo integran son enteramente aplicables a las situaciones que puedan ocurrir en caminos y rutas provinciales y nacionales que atraviesen el ejido del municipio, ello sin perjuicio de los convenios que la autoridad municipal pueda acordar en tal sentido con las citadas esferas jurisdiccionales.

FINES

ARTICULO 2.- Las disposiciones de esta Ordenanza persiguen los siguientes fines:

a) Ofrecer la mxima seguridad a las personas que, de una u otra forma, hagan uso de la va pblica, en pos de lograr disminuir los daos a personas o bienes; b) Dar mayor fluidez y agilidad al trnsito, propendiendo al mximo e integral aprovechamiento de las vas de circulacin existentes y las que se habiliten en el futuro;

c) Asegurar una buena calidad de vida al ciudadano, procurando disminuir los niveles de ruido y contaminacin ambiental provenientes de los automotores, a los parmetros mnimos tolerables;

d) Educar y capacitar en forma integral para el correcto uso de la va pblica.

e) Preservar el patrimonio vial y automotor.

AUTORIDAD DE APLICACIN

ARTICULO 3.- El Departamento Ejecutivo Municipal a travs de la Direccin General de Seguridad Vial o el organismo que en el futuro la reemplace, constituye la Autoridad de Aplicacin y Control Administrativo de la presente Ordenanza; dicha direccin deber velar por la estricta aplicacin y el entero respeto de las disposiciones que emanan de su articulado. En cumplimiento de su funcin deber realizar un eficaz control, detectando infracciones e imponiendo las sanciones que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones legales vinculadas al trnsito.

Asimismo, ser Autoridad de Aplicacin Jurisdiccional de la presente normativa el Juzgado de Faltas Municipal.

DEFINICIONES

ARTICULO 4.- A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:

1) Acera: Sector de la va Pblica ubicado entre la calzada y la lnea de edificacin municipal o baranda de puentes, destinado exclusivamente al desplazamiento de peatones.

2) Automvil: el automotor fabricado para el transporte de personas, de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o ms ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil (1000) kgs. de peso;

3) Autoridad de Aplicacin Jurisdiccional: la ejercida por los Jueces Administrativos de Faltas del Municipio;

4) Autoridad local: la Direccin de Seguridad Vial de la Municipalidad del Dpto. Capital en coordinacin con la Direccin de Transito, conforma las facultades conferidas por la presente y el Poder de Polica otorgado por Ley Orgnica Transitoria Municipal o delegada a una de las fuerzas de seguridad;

5) Accidente de Trnsito: es un suceso o acontecimiento sbito, inesperado y no premeditado, causado, al menos, por un vehculo motorizado en movimiento en la va pblica, a raz del cual se producen daos materiales, lesiones o muertes.

6) Baliza: la seal fija o mvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;

7) Banquina: la zona de la va contgua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no est delimitada;

8) Bicicleta: el vehculo de dos ruedas que es propulsado por el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser mltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

9) Bocacalle: la entrada o embocadura de alguna calle;10)Calzada: la zona de la va destinada slo a la circulacin de vehculos; puede tener mano nica (con uno o ms carriles) o ms de una mano (con uno o ms carriles), respectivamente. En este ltimo caso puede mediar entre ambas manos un separador central.11) Camino: la va rural de circulacin;

12) Camin: el vehculo automotor para transporte de carga de ms de 3500 kilogramos de peso total;

13) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;

14) Carretn: el vehculo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehculos convencionales;

15) Carril: a cada uno de los sectores de la calzada, demarcados o no, con ancho suficiente para que circule un vehculo.

16) Ciclomotor: el rodado de hasta 50 centmetros cbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilmetros por hora de velocidad;

17) Ciclo vas: sector de la va especialmente dispuesto para la circulacin de peatones, bicicletas y ciclomotores.

18) Concesionario Vial Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construccin y/o el mantenimiento y/o explotacin, la custodia, la administracin y recuperacin econmica de la va mediante el rgimen de pago de peaje u otro sistema de prestacin19) Mano: el sentido de circulacin del trnsito. Puede ser mano nica o doble mano.

20) Encrucijada: el paraje donde se dividen o entrecruzan dos caminos o calles.

21) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

22) Motocicleta: a todo vehculo de dos ruedas con motor a traccin propia de ms de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.

23) mnibus: Automotor con capacidad superior a treinta (30) pasajeros sentados excluidos el conductor, acompaante o guarda. 24) Parada: el lugar sealado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;

25) Peso: el total del vehculo ms su carga y ocupantes;

26) Refugio: el lugar reservado especialmente para resguardo de peatones.

27) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y dems usuarios de la acera. Si no est delimitada es la prolongacin longitudinal de sta;

28) Servicio de transporte: el prestado de manera pblica o privada con la finalidad del trasladar personas o cosas con un fin econmico directo (produccin, guarda o comercializacin) o mediando contrato de transporte;

29) Vehculo detenido: Es aquel que se encuentra inmovilizado en la va pblica, por el tiempo estrictamente necesario para el ascenso y descenso de pasajeros y carga o descarga de equipajes.

30) Vehculo estacionado: el que permanece detenido por ms tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulacin o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;

31) Vehculo automotor: a todo vehculo de ms de dos ruedas que tiene motor y traccin propia;

32) Vas multicarriles: a aquellas que disponen de dos o ms carriles por manos;

33) Va Pblica: la carretera, camino, calle, callejn, pasaje o paso de cualquier naturaleza incorporado al uso pblico.

34) Zona de camino: a todo espacio afectado a la va de circulacin y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas linderas con la va pblica;

35) Zona de seguridad: al rea comprendida dentro de la zona de camino, definida por el organismo competente.LIBERTAD DE TRNSITO

ARTICULO 5.- Queda garantizado el Derecho Constitucional de transitar libremente conforme las leyes nacionales y provinciales que reglamenten su ejercicio, en consecuencia, en el mbito del ejido Municipal de la ciudad de La Rioja, la regla es la Libertad de Trnsito; por tal motivo toda situacin que implique retencin o demora del conductor, de su vehculo, de la documentacin de ambos o de la licencia habilitante, por cualquier motivo, est enteramente prohibida, a excepcin de los casos expresamente contemplados por esta Ordenanza y el Cdigo de Faltas Municipal, en leyes nacionales o provinciales, los establecidos en las Ordenanzas respectivas en ejercicio del poder de polica municipal sobre los servicios de transporte y los ordenados por Juez competente.

ARTICULO 6.- CONVENIOS INTERNACIONALES: Las convenciones internacionales sobre trnsito vigentes en la Repblica, son aplicables a los vehculos matriculados en el extranjero en circulacin por el territorio nacional, y a las dems circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicacin de la presente en los te mas no considerados por tales convenciones.

TTULO II

DE LA COMISION MUNICIPAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

ARTICULO 7.- Crease la Comisin Municipal de Trnsito y Seguridad Vial, la que estar integrada por representantes del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante, fijndose por va reglamentaria su estructura y composicin.

Se invitar a participar en calidad de asesores a representantes de instituciones pblicas y privadas directamente vinculadas a la materia.

ARTICULO 8.- OBJETIVOS. La Comisin de Trnsito y Seguridad Vial tendr por objetivos:

a) Fomentar y desarrollar las investigaciones accidento lgicas;

b) Aconsejar medidas de inters general segn los fines de esta Ordenanza;

c) Intervenir en la elaboracin de campaas de educacin vial y de prevencin de accidentes;

d) Dictar cursos de capacitacin para los funcionarios y empleados que tienen a su cargo la aplicacin y el control y del respeto a las normativa sobre trnsito;

e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas tcnicas y legales referidas al trnsito y, en su caso, propiciar la modificacin de las mismas cuando los estudios as lo aconsejaren;

f) Intervenir en todos aquellos asuntos que puedan tener relacin con el trnsito, su regulacin o planificacin.

ARTICULO 9.- FONDO DE SEGURIDAD VIAL, DISPONESE la creacin del Fondo de Seguridad Vial, destinado a la ejecucin de los objetivos determinados en el artculo ocho (8) de la presente, cuya integracin provendr del cobro de las multas por infracciones de trnsito, en la forma y proporcin que se determine por va reglamentaria.

TITULO III

EL USUARIO DE LA VA PBLICA

CAPACITACIN

EDUCACIN VIAL

ARTICULO 10.-: En procura de una adecuada utilizacin de la va pblica, deber planificarse e impartirse la enseanza de todos los aspectos que hacen a la educacin vial de los ciudadanos, poniendo especial nfasis en el valor que tiene la vida humana, los derechos y deberes de los ciudadanos, las sanciones previstas para el no acatamiento de las normas de transito y la potestad con la que estn investidas las autoridades encargadas de aplicarlas.

Dicha tarea educativa incluir la difusin de las medidas de seguridad que se propusieren, con el objeto de lograr una debida toma de conciencia sobre los efectos que provocan los accidentes de trnsito y sus principales causas.

Con tal objeto la Educacin Vial:

a) Deber formar parte de la enseanza sistemtica que imparta el municipio mediante los centros educativos que de el dependan.

b) Se promover ante las autoridades educativas del orden provincial la inclusin de la temtica de educacin vial en los contenidos curriculares de los diferentes niveles de enseanza que se dictan en nuestra ciudad, concluyendo los convenios necesarios a tal fin.

Los programas debern ser acordes a la edad y responsabilidad de los destinatarios, elaborndose tanto dichos programas como el material a utilizarse con intervencin de la autoridad de aplicacin de la presente Ordenanza, en Coordinacin con la Comisin de Seguridad Vial y la Direccin General de Educacin de la Municipalidad del Dpt. Capital. En el caso de cursos destinados a personas en edad de conseguir la habilitacin para conducir, tales programas incluirn pasantas por hospitales pblicos a efectos de tener contacto directo con los efectos producidos por los accidentes de trnsito.

c) Se instrumentar la realizacin de talleres pedaggicos donde se forme en la materia a educadores.

d) Se difundirn adecuadamente las medidas aconsejables a conductores y peatones para prevenir accidentes, promoviendo peridicas campaas de concientizacin y educacin vial, con participacin de los medios de comunicacin social y convocando tambin a la participacin creativa de distintos sectores de la comunidad.

e) Se implementarn planes educativos a travs de asociaciones vecinales y de otras entidades intermedias que permitan ayudar a conseguir un mayor compromiso de los ciudadanos en la materia.

f) Se incorporar como sancin por transgresiones al trnsito la concurrencia obligatoria a cursos de educacin vial. Este tipo sanciona torio se considerar cumplido cuando el infractor haya aprobado el curso correspondiente.

g) Se prohibir toda publicidad favorable a conductas contrarias a los fines de esta Ordenanza.

h) Se establecer como obligatoria la proyeccin por medios audiovisuales de una breve resea instructiva con principales seales de trnsito y medidas de seguridad a tomar en prevencin de accidentes, difusin de las consecuencias que generan los descuidos y negligencia en la conduccin de automviles con difusin de escenas vinculadas a accidentes y lesiones y la puntualizacin de sus principales causas. Se incluirn tambin las medidas esenciales a tomar frente a accidentes de este tipo en cuanto a primeros auxilios y medidas urgentes.

CURSOS DE CAPACITACIN:

ARTICULO 11.- A los fines de esta norma, los funcionarios a cargo de su aplicacin y de la verificacin de las conductas que constituyan infracciones a la misma, debern obligatoriamente concurrir en forma peridica a cursos especiales de enseanza y actualizacin de las normas que rigen el trnsito, como as tambin a cursos de formacin de criterios uniformes para la aplicacin correcta de la legislacin y el fiel cumplimiento de sus objetivos. Los mismos estarn a cargo del ICAM en coordinacin con la Comisin de Seguridad Vial y la Direccin General de Educacin. TITULO IV

LA VA PBLICA

ESTRUCTURA VIAL

ARTICULO 12.- Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o produzca efectos en la va pblica, deber ajustarse a las normas tcnicas ms avanzadas sobre seguridad vial, propendiendo a la diferenciacin de vas para cada tipo de trnsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas de rueda u otra asistencia ortopdica. El diseo de las vas se realizar priorizando el concepto de seguridad vial, incluyendo la sealizacin que exijan las condiciones de trnsito y situaciones de riesgo, como defensas laterales, vibradores de advertencia, sistema de registro automtico de infracciones, foto multa y todo otro elemento que la evolucin de la tcnica vial aconseje incorporar. En los casos que se utilicen sistemas de registro automtico de infracciones, debern contemplarse como mnimo la identificacin del vehculo, la infraccin cometida, el lugar, da y hora en que se produjo la misma.

Las conductas que constituyan faltas a lo legislado en titulo precedente, sern sancionadas de la manera indicada en el titulo XVII de la presente Ordenanza. Si las mismas no estuvieran previstas en dicho ttulo, ser de aplicacin lo normado en el Ttulo III Captulo III de la Ordenanza 4522/08 Cdigo de Faltas Municipal - Arts. 189 a 200, as como lo establecido por la Ley Nacional de Transito N 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial N 26.363, y decretos reglamentarios.

PLANIFICACIN VIALARTICULO 13.- A fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulacin, se dar preferencia al transporte colectivo, procurando su desarrollo; sin perjuicio de lo anterior, se podrn establecer medidas como las que a continuacin se describen u otras que surjan en el futuro y estn directamente relacionadas con evolucin y el desarrollo del trnsito y el transporte:

a) Vas o carriles para la circulacin exclusiva u obligatoria de vehculos de transporte pblico de pasajeros, transporte urbano de pasajeros, taxis y remises o de carga.

b) Sentidos de trnsito diferenciales o exclusivos para una va determinada, en diferentes horarios o fechas, y producir los desvos pertinentes.

SISTEMA UNIFORME DE SEALAMIENTO

ARTICULO 14.- La va pblica ser sealizada y demarcada uniformemente, de acuerdo con las normas, los usos y los convenios internos y externos vigentes.

El usuario deber acatar las reglas de circulacin expresadas mediante las seales, smbolos y marcas que conforman el sistema de sealamiento uniforme de sealizacin vial acogido, siendo pasible de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, en caso contrario.

La potestad de colocar seales viales en la va pblica dentro del ejido municipal corresponde exclusivamente a la Autoridad Municipal; las que hayan sido colocadas sin su previa autorizacin podrn ser removidas por la misma, imputando los costos de tal tarea a quienes hayan colocado las seales de dicha forma.

La sealizacin vial utilizada deber reunir los siguientes requisitos:

a)Claridad: que su contenido no de lugar a distintas interpretaciones y que sea de fcil visualizacin.

b)Sencillez: que estn confeccionados con simbologa convencional.

c)Uniformidad: Tanto en el tipo y caractersticas de la seal cuanto de su ubicacin y frecuencia. Tal uniformidad deber respetar los convenios y usos provinciales, nacionales e internacionales de los que nuestro pas sea parte.

Las seales se clasifican:

a) Segn el tipo de mensaje, en:

a.1) Seales de prevencin, utilizadas con el propsito de advertir al conductor de un peligro cierto o potencial, obligando a concentrar la atencin para reaccionar adecuadamente si las circunstancias lo exigen.

a.2) Seales reglamentadas, indicadores de una prescripcin a cumplir por los conductores, cuyo incumplimiento derivar en situaciones de peligro cierto.

a.3) Seales informativas, recordatorias de normas vigentes en materia de trnsito, indicadoras de la proximidad de servicios de utilidad, orientadoras respecto de la situacin locativa del conductor, anunciadoras de la existencia de acontecimientos geogrficos, edificios pblicos.

b) Segn su ubicacin:

b.1) Sealamiento horizontal, constituido por dibujos y marcas hechos en las calzadas y cordones de las aceras:

b.2) Sealamiento vertical, constituido por carteles con smbolos y leyendas colocados en el frente de los muros o suspendidos en la va pblica.

c) Segn la mutabilidad del mensaje:

c.1) Seales inmutables, cuyo mensaje no vara porque refieren a situaciones permanentes.

c.2) Seales mutables, que varan el mensaje para adaptarse a la movilidad del trnsito. OBSTCULOS EN LA VA PBLICA ELIMINACIN

ARTICULO 15.- En los casos en que el desarrollo del trnsito y la seguridad en la va pblica se vean afectados por situaciones u obstculos previstos o imprevistos, la Autoridad de Aplicacin y, de ser el caso, las entidades involucradas, procedern en forma inmediata y coordinadamente a superarlos de acuerdo con sus funciones especficas, advirtiendo del riesgo a los usuarios.

EJECUCION DE OBRAS EN LA VIA PBLICA. AUTORIZACION PREVIA

ARTICULO 16.- Toda obra que se deba realizar en la va pblica, destinada a reconstruirla o mejorarla, o a la instalacin o reparacin de servicios en la calzada o acera, deber contar con la autorizacin previa del rea municipal correspondiente; obtenida la misma y sin perjuicio de la comunicacin interna que se efectu, se deber elevar copia certificada de la misma a fin de informar a la Direccin de Trnsito sobre la obra a realizar. Luego de lo cual la misma deber autorizar, coordinar y supervisar cualquier apertura, modificacin, clausura, interrupcin u ocupacin de la va pblica que se deba realizar con motivo de la ejecucin de las citadas obras u otros fines, en la misma.

SEALIZACION PREVENTIVA

ARTICULO 17.- Antes del comienzo de las obras, debern colocarse los dispositivos de advertencia establecidos en el sistema de sealamiento vial que se adopte.-

Cuando, por razones de urgencia en la reparacin de la va pblica o del servicio de que se tratare, no pudiera efectuarse el pedido de autorizacin de manera previa, la empresa a cargo de las obras deber instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Sealamiento Vial, segn la obra de que se trate.

PASO ALTERNATIVO

ARTICULO 18.- Durante la ejecucin de obras en la va pblica, deber preverse un paso supletorio que garantice el trnsito de vehculos y personas y no presente perjuicios o riesgos. Igualmente, se deber asegurar el acceso a los lugares slo accesibles por la zona en obra.-

La sealizacin requerida, desvos y reparaciones no efectuadas en los plazos fijados por los responsables, sern llevados a cabo y ejecutados a cargo de estos, por la Autoridad de Aplicacin o por la empresa que sta designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan consecuentemente por el incumplimiento.

PROPIEDADES LINDERAS CON LA VA PBLICA - LIMITACIONES IMPUESTAS A LOS FRENTISTAS

ARTICULO 19.- Los propietarios de inmuebles lindantes con la va pblica tendrn las siguientes obligaciones:

a) Permitir la colocacin de placas, seales o indicadores de trnsito necesarios, en lugares de sus inmuebles visibles desde la va pblica, en los casos que la Autoridad de Aplicacin as lo determine;b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del trnsito o que, por su intensidad o su tamao, puedan perturbar su percepcin;c) Colocar en las salidas de vehculos a la va pblica, sealizacin luminosa de color amarillo y acstica, que anuncie el egreso de los mismos, cuando se trate de estacionamientos colectivos pblicos o privados;d) Mantener en ptimas condiciones de seguridad los toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente de su propiedad sobre la va. e) No evacuar a la va pblica aguas servidas ni dejar en ella cosas o desperdicios en lugares no autorizados.f) Obtener autorizacin de la Autoridad Municipal antes de la construccin de cualquier acceso vehicular.g) Obtener la autorizacin de la Autoridad Municipal para colocar anuncios comerciales o publicitarios, cuidando que su tamao y ubicacin no confundan ni distraigan a los conductores.h) Obtener autorizacin de la Autoridad Municipal para colocar inscripciones o anuncios visibles desde las vas rurales o semi - rurales, a fin de que su diseo, tamao y ubicacin no confundan ni distraigan al conductor. j) Tener alambradas que impidan el ingreso de animales a la zona de camino o a la va pblica.

INSCRIPCIONES, ANUNCIOS Y PUBLICIDAD EN LA VA PBLICA

ARTICULO 20.- A excepcin de las seales de trnsito y de los carteles de obras de la estructura vial, toda instalacin de carteles, luces y leyendas, deber observar las siguientes disposiciones:

a) Haber sido instalados con la previa autorizacin otorgada por la autoridad de aplicacin obtenida por sus responsables;b) Ser de lectura simple y rpida y no tener movimiento ni dar ilusin del mismo;c) No confundir ni obstruir la visibilidad de seales de transito ni de dispositivos de seguridad vial tales como semforos, ni ubicarse en proximidades de curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos; d) No utilizar como soporte de carteles o similares y luces, a los rboles, elementos de sealizacin, postes de alumbrado o de telefona, cables de transmisin de energa o telfonos, ni a obras de arte dispuestas por la autoridad municipal en la va;e) Realizarse a una distancia de la va y entre s, que guarde relacin con la velocidad mxima admitida para dicho tramo de la va pblica.

En zona rural o semi-rural los carteles, luces y/o leyendas debern estar fuera de la zona de camino, excepto cuando se tratare de anuncios de trabajos a realizarse en dicha zona o de la colocacin del emblema del ente realizador del sealamiento. En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este ltimo caso, slo por arriba de las seales del trnsito, obras viales y de iluminacin. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario.Las conductas que constituyan faltas a lo legislado en el Ttulo precedente sern sancionadas de la manera prevista en el Ttulo XVII, de la presente Ordenanza. Cuando las mismas no estuvieran tratadas en el referido titulo, ser de aplicacin lo normado en el Ttulo III Captulo VIII de la Ordenanza 4522/08 Cdigo de Faltas Municipal - Arts. 261 a 263, as como lo establecido por la Ley Nacional de Transito N 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 26.363, y decretos reglamentarios.Por las infracciones a este artculo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

PLANIFICACIN DEL TRANSITO EN LA ZONA URBANA

ARTICULO 21.- Con el fin de preservar la estructura vial, la fluidez de la circulacin, el medio ambiente y la seguridad de las personas en la va pblica, la Autoridad de Aplicacin podr establecer:

a) Vas o carriles exclusivos u obligatorios para circulacin de vehculos del transporte pblico de pasajeros o de carga;b) Sentidos de trnsito diferencial o exclusivo para una va determinada, en diferentes horarios o fechas y los desvos pertinentes;c) Estacionamiento alternado u otra modalidad, segn lugar, forma o fiscalizacin;d) En las vas que carezcan de sealizacin se entender que la circulacin vehicular se encuentra permitida en ambos sentidos. La circunstancia de atravesar la lnea demarcatoria expresa o virtual indicativa del lmite de uno de los sentidos de circulacin, en las vas de dos (2) sentidos direccionales, sin una emergencia grave que lo justifique, ser considerada como una circulacin en sentido prohibido.e) En reas peatonales permanentes, o con peatonalizacin temporaria, no se permitir la circulacin ciclstica, el ingreso de ningn automotor ni moto-vehculo, salvo que se trate de vehculos de emergencias o de seguridad en funcin de tales, o de vehculos cuyos propietarios tengan su domicilio lindante con dicha rea peatonal y dicha situacin est debidamente acreditada.f) Toda otra medida que razonablemente produzca efectos beneficiosos en el ordenamiento del trnsito de la Ciudad y coadyuve a que el mismo resulte ms fluido y seguro para todos los usuarios.

TTULO V

EL VEHCULO

Caracterizacin y clasificacin.

ARTICULO 22.- Caracterizacin: Entindese por vehculo, a los fines de sta ordenanza, al medio en el cual personas o cosas pueden ser transportadas, ya sea que dichos medios se desplacen mediante un sistema de traccin propia o necesiten ser remolcados.ARTICULO 23.- Clasificacin: atendiendo al tipo de traccin con el que cuentan, los vehculos se clasifican en:

a) Vehculos de Traccin a Sangre:

a.1) Sangre humana: Velocpedos (bicicletas, triciclos y carritos de mano).a.2) Sangre no humana: Animales de montar, sulkys, carros y similares.

b) Vehculos de Traccin a Motor:

b.1) Ciclomotor: Motocicletas de hasta cincuenta (50) centmetros cbicos de cilindrada y que no puede exceder los cincuenta (50) kilmetros por hora.b.2) Motocicleta: Vehculo de dos ruedas con motor a traccin propia de ms de cincuenta (50) centmetros cbicos de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a los cincuenta (50) kilmetros por hora.b.3) Triciclo y cuatriciclo motorizados: Automotores de tres y cuatro ruedas respectivamente, ocupados exclusivamente por el conductor. Los vehculos comprendidos de b.1) a b.3) inclusive se denominan motovehculos.b.4) Motocarga: Vehculo de tres ruedas con caja de hasta noventa (90) centmetros cbicos de cilindrada.b.5) Automvil: Automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas (excluido el conductor), con cuatro (4) o ms ruedas, y los de tres (3) que excedan los mil (1.000) kilogramos de peso.b.6) mnibus: Automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho (8) personas y el conductor.b.7) Mixto: Automotor para transporte de pasajeros, pero que dispone de un recinto destinado a transporte de correspondencia, encomienda o carga.b.8) Camioneta: Automotor para transporte de carga de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total con capacidad de hasta tres personas por cabina, incluido el conductor.b.9) Camin: Vehculo automotor para transporte de carga de ms de tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total.b.10) Carretn: Vehculo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehculos convencionales.b.11) Maquinaria especial: Artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de transitar; quedan incluidas:

Tractor: Vehculo automotor que se utiliza para arrastrar a otros vehculos. Tractor agrcola: Vehculo automotor que se utiliza para trabajos o faena generales y cuyo trnsito sobre la va pblica es slo accidental y para trasladarlo de un lugar a otro. Acoplado: Vehculo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construccin es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehculo, incluyendo en esta definicin las casas rodantes. Semiacoplado: Es el acoplado cuya construccin es tal que una parte de su peso se transmite al vehculo que lo remolca.

Dimensiones - pesO PESAJE

ArtICULO 24.- DIMENSIONES: Las dimensiones y caractersticas constructivas de los diferentes tipos de vehculos aptos para transitar por la va pblica, sean stos de fabricacin nacional o importados, son las que fija la autoridad nacional competente en materia industrial o de transporte.Toda circunstancia especial en esta materia deber ser debidamente autorizada y quedar advertida al usuario de la va pblica por medio de la sealizacin correspondiente.PESO: El peso mximo transmitido a la calzada para los vehculos deber ser el siguiente:a) Por eje simple:

a.1) Con ruedas individuales: Seis toneladas (6).a.2) Con rodado doble: diez toneladas y media (10,50).

b) Por conjunto (tndem) doble de ejes:

b.1) Con ruedas individuales: Diez toneladas (10), cinco (5) por eje.b.2) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales: Catorce toneladas (14), nueve (9) para el primero y cinco (5) para el otro.b.3) Ambos con rodados dobles: Dieciocho toneladas 18), nueve (9) por eje.

c) Por conjunto (tndem) triple de ejes:

c.1) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna toneladas (21), ocho y medio (8,50) para cada eje de ruedas dobles y cuatro (4) para el restante.c.2) Todos los rodados dobles: Veinticinco toneladas y media (25,50), ocho y medio (8,50) por cada eje.

d) Establcese como lmite mximo de peso total transmitido a la calzada, para cualquier formacin normal de vehculo: cuarenta y cinco (45) toneladas-

PESAJE: En la prctica del pesaje se tendr en cuenta lo siguiente:

a) Se considera conjunto (tndem) doble de ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de un metro con veinte centmetros (1,20 metros) y menor de dos metros con cuarenta centmetros (2,40 metros).b) Se considera conjunto (tndem) triple de ejes cuando la distancia entre el centro de ejes extremos es mayor de dos metros con cuarenta centmetros (2,40 metros) y menor de cuatro metros con ochenta centmetros (4,80 metros).c) Sin perjuicio de los mximos sealados para cada conjunto de ejes, se debe respetar el lmite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.d) Se admitirn las siguientes tolerancias:

d.1) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso de vehculos simples (camin u mnibus).

d.2) En los casos de una combinacin (unidad tractora y semirremolque) o tren (camin o combinacin con acoplado) de hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil (1.000) kilogramos para la suma de todos los ejes que componen la formacin.

CONDICIONES DE SEGURIDAD

ARTICULO 25.- Todo vehculo destinado a circular por el ejido municipal, deber cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisin de contaminantes, ruidos y dems requerimientos, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en el presente ttulo.En el caso de automotores o acoplados, su fabricante o importador deber certificar bajo su responsabilidad que cada modelo se ajusta a las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos tcnicos de la reglamentacin de la Ley Nacional de Trnsito 24.449.

EXIGENCIAS MINIMAS PARA PODER CIRCULAR POR LA VIA PUBLICA

ARTICULO 26.- Para circular por la va pblica los vehculos debern cumplir las siguientes exigencias mnimas:

1) Estar equipados con un sistema de frenado y de direccin eficaz que brinde seguridad a sus ocupantes y terceros;2) Contar con un sistema de suspensin que atene los efectos de las irregularidades de la va y contribuya a su adherencia y estabilidad;3) Estar equipados con un sistema de rodamiento con cubiertas neumticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias; si estuvieran equipados con cubiertas reconstituidas deber contar con la identificacin de las mismas como tales.4) Estar construidos conforme a la ms adecuada tcnica de proteccin de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos; en tal sentido debern tener:

a) Correajes y cabezales normalizados, o dispositivos que los reemplacen, en nmero suficiente para la cantidad de personas que puedan ser transportadas en el vehculo.b) Parasoles y guardabarros o carrocera que cumpla tales funciones;c) Sistema autnomo de limpieza, lavado y desempaado de parabrisas y, si correspondiere por el tipo de vehculo, de la luneta trasera;d) Bocina de sonoridad reglamentaria;f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;g) Proteccin contra encandilamiento solar;h) Sistema retrovisor efectivo, con un espejo retroscpico ubicado en el habitculo y dos externos, uno a cada lado del vehculo;i) Sistema motriz de retroceso;j) Sistemas de bloqueo que impidan con el vehculo en movimiento, la apertura inesperada de puertas, bal y capot del mismo;k) Traba de seguridad para nios, en puertas traseras;l) Sistema de renovacin de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehculo;m) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos, conteniendo:

1-Tablero de fcil visualizacin con ideogramas normalizados;2- Velocmetro y cuentakilmetros;3- Indicadores intermitentes de luz de giro y balizas;4- Testigo de luces alta y de posicin;

n) Fusibles interruptores automticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupcin no anule todo el sistema;) Un extintor de incendios ubicado en el interior del habitculo, fijado a la estructura del mismo, mediante una sujecin que a su vez, permita extraerlo inmediatamente ante una eventualidad;o) Rueda de auxilio, cricket o similar y llave de rueda;p) Balizas porttiles, independientes a las propias del rodado.q) Toda otra previsin que contribuya a dotar de mayor seguridad al vehculo.

Todos los vehculos debern estar diseados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciacin y propagacin de incendios, la emanacin de compuestos txicos y se asegure una rpida y efectiva evacuacin de personas;

EXIGENCIAS PARTICULARES PARA CIERTOS VEHICULOSARTICULO 27.- a) Vehculos destinados al servicio de carga: adems de cumplir con los requisitos generales que la reglamentacin exija, de acuerdo a los fines de esta Ordenanza debern:

a.1) Respetar los niveles mximos de carga y dimensiones permitidos.a.2) Respetar la relacin peso potencia conforme al coeficiente reglamentario, de modo que el peso total de arrastre no supere al que corresponda a la potencia efectiva del motor que efecta la traccin.a.3) Someterse al control de la autoridad competente y acatar los requisitos reglamentarios establecidos, cuando las sustancias que transporten constituyan cargas peligrosas.a.4) Estar equipados con barandas dispuestas de manera tal de que las mismas impidan que no caigan los excrementos sobre la va pblica, cuando se trate de camiones jaulas que transporten ganado mayor o menor.a.5) Estar provistos de cobertura a fin de evitar la dispersin de la carga, cuando se trate de camiones utilizados para transportar arena, granos, escombros, tierra, mezcla o todo tipo de material voltil.a.6) Estar provistos de los medios necesarios para asegurar la debida sujecin de la carga y contar con sealadores o elementos sujetados en el extremo saliente, de fcil visualizacin que permitan advertir a los dems conductores que la carga sobresale de las dimensiones de la carrocera del rodado, cuando se trate de vehculos que transporten maderas, hierro, aluminio o perfiles.

b) Vehculos destinados al servicio de transporte de pasajeros:debern estar diseados respetando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo incorporrseles todas las caractersticas tcnicas y mecnicas necesarias para optimizar dichos objetivos:b.1) Sus carroceras debern estar montadas sobre chasis fabricados especialmente para transporte de pasajeros.b.2) Tendrn salida de emergencia.b.3) En su interior se reducirn al mnimo las superficies slidas o sobresalientes y, si llevan pasamanos en los asientos, sern recubiertos de material flexible.b.4) No podrn tener uas o guas con extremos salientes, ni varillas rgidas en pisos, puertas o ventanillas, ni usar vidrios o espejos no autorizados.b.5) Los afectados al transporte urbano de pasajeros tendrn dos puertas en el costado derecho, la de salida con sistema de bloqueo automtico de cierre.

Las casas rodantes motorizadas quedan abarcadas en todo lo que sea pertinente por lo dispuesto en el presente inciso;

c) Vehculos destinados a emergencias y seguridad: debern estar habilitados especialmente por la Autoridad de Aplicacin, la que establecer un registro especial a esos efectos; asimismo debern contar con una homologacin para su uso especfico, con determinacin del perodo de utilidad en tales funciones.d) Acoplados: debern tener un sistema de enganche para idntico itinerario y otro de emergencia, con dispositivo que lo detenga si se separa;e) Maquinaria especial, con sus accesorios y elementos desmontables, no podr superar el ancho y longitud mxima que se determine para cada caso.

SISTEMAS DE ILUMINACIN DE LOS VEHCULOS EN GENERAL

ARTICULO 28.- Los vehculos que circulen por la va pblica debern tener los siguientes sistemas y elementos de iluminacin:a) Los automotores para transportar personas y carga:

1) Faros delanteros de luz blanca, amarilla o similar, en no ms de dos pares, con alta y baja, esta ltima de proyeccin asimtrica;2) Luces de posicin, que indican, junto con las anteriores, dimensin y sentido de marcha desde los puntos de observacin reglamentados:

-Delanteros de color blanco, amarillo o igual a la colocada en los faros del mismo sector;-Traseras de color rojo;-Laterales de color amarillo a cada costado, en los vehculos que por su largo los exija la reglamentacin;-Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehculos en los cuales por su ancho los exija la reglamentacin;

3) Luces de giro intermitentes de color amarillo, delante y atrs. En los vehculos que indique la reglamentacin llevarn otras a los costados;4) Luces de freno traseras de color rojo, que encendern al accionarse el mando de frenos antes de actuar ste;5) Luz de placa de identificacin trasera;6) Luz de retroceso blanca;7) Luces intermitentes de emergencia, que incluye todos los indicadores de giro;8) Sistema de destello de luces frontales;9) Los vehculos de otro tipo se ajustarn a lo precedente en lo que corresponda, adems de lo siguiente:

b) Las bicicletas llevarn una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrs, adems de que estarn equipadas con elementos retroflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su deteccin durante la noche;c) Las motocicletas y ciclomotores cumplirn en lo pertinente con lo dispuesto para los automotores, en apartados 1) a 5) del inciso a);d) Los acoplados cumplirn en lo pertinente con lo dispuesto en los apartados 1) al 8) del inciso a);

Queda absolutamente prohibido a cualquier vehculo, el uso de otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en la presente normativa, salvo el agregado de hasta dos (2) luces rompenieblas.

LUCES ADICIONALESARTICULO 29.- Los vehculos detallados a continuacin debern tener, adems de las antes requeridas, las siguientes luces adicionales:

a) Los camiones articulados o con acoplados: tres (3) luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrs;b) Las gras para remolque: luces complementarias de las de posicin, freno, giro y retrorreflectores, que no queden ocultas por el vehculo remolcado;c) Los vehculos de transporte de pasajeros: cuatro (4) luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una (1) roja en la parte superior trasera;d) Los vehculos para transporte de menores de catorce (14) aos: cuatro (4) luces amarillas en la parte superior delantera y dos (2) rojas y una (1) amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces de posicin;e) Los vehculos policiales y de seguridad, balizas azules intermitentes;f) Los bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencias: balizas rojas intermitentes;g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;h) La maquinaria y los vehculos especiales destinados a auxilio, reparacin o recoleccin: balizas amarillas intermitentes.i) Los de traccin animal: elementos retroreflectantes atrs y adelante y ruedas con trabas o manea para los animales.j) Los velocpedos: freno y elementos retroreflectantes en ambos extremos; espejos retrovisores ubicados en ambos lados del manubrio.k) Los carritos de mano debern estar provistos de elementos retroreflectantes y su carga no podr tener un ancho ni un alto que perjudique la visual.l) Los vehculos para lisiados, prototipos experimentales y chasis en traslado desde fbrica estn exceptuados de cumplir las exigencias de este ttulo contrapuestas a su finalidad, siempre que no afecten la seguridad del trnsito.

OTROS REQUERIMIENTOS

ARTICULO 30.- Respecto a los vehculos automotores, stos tambin debern:

a) Ajustarse a los lmites sobre emisin de contaminantes, ruidos y radiaciones parsitas. Tales lmites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentacin, segn la legislacin en la materia;b) Tener grabados indeleblemente las caractersticas identificatorias que determina la legislacin nacional;c) Exhibir siempre sus chapas patentes fijas, limpias y en buen estado y conservacin. Asimismo, no se permitir la inclusin de otras chapas patentes distintas de las originales, o elementos que puedan inducir a confusin, dificultar, o directamente, impedir la identificacin del vehculo.

Queda prohibido fijar las chapas patente de manera tal que queden semi ocultas, o que su legibilidad sea disminuida mediante cualquier arbitrio.-Ningn automotor y/o motovehculo podr transitar ni estacionar sin las placas identificatorias acorde a lo establecido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. En caso de portarse chapa identificatoria oficial, sta no es sustitutiva de la original, debiendo exhibirse ambas.En caso de extravo, sustraccin o prdida de chapas patentes, slo se podr circular con autorizacin en vigencia, otorgada por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, hasta tanto se obtengan las nuevas chapas patentes.En el caso de Cuerpos Diplomticos y/u Organismos Internacionales, se respetarn las Convenciones Internacionales Vigentes.

TITULO V

REVISACION TECNICA OBLIGATORIA

OBLIGATORIEDAD

ARTICULO 31.- Atendiendo A lo dispuesto por la Ley Nacional de Transito N 24.449, todo vehculo deber contar con la constancia de haber sido sometido a la REVISACION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.), en las condiciones y con la frecuencia dispuesta en esta Ordenanza, a efectos de su circulacin.-El cumplimiento de dicha revisacin no excluye la posibilidad de que los vehculos sean controlados en la va pblica a fin de verificar sus condiciones actuales de uso y funcionamiento.

PERIODICIDAD

ARTICULO 32.- La periodicidad de la Revisacin Tcnica Obligatoria variar, segn la categora del vehculo, teniendo en cuenta lo siguiente:a) VEHCULOS DE USO PRIVADO:

1) Automviles particulares con una antigedad mayor a dos (2) aos: anualmente;2) Motocicletas y ciclomotores con una antigedad mayor a dos (2) aos: anualmente;

b) TRANSPORTE DE PASAJEROS:

1) Taxis y Remises:

- Con antigedad menor a tres (3) aos: en forma semestral.

- Con antigedad mayor a tres (3) aos: en forma cuatrimestral.

2) mnibus y micromnibus:

- Con antigedad menor a dos (2) aos: en forma semestral.- Con antigedad mayor a dos (2) aos, en forma cuatrimestral.c) TRANSPORTE DE CARGA, CAMIONES Y CAMIONETAS:

1) Con una antigedad menor a tres (3) aos: en forma anual.

2) Con una antigedad mayor a tres (3) aos: en forma semestral.

d) OTROS VEHCULOS:1) Remolque: en forma anual.2) Casas rodantes: cada dos (2) aos.3) Ambulancias: en forma semestral.

El plazo de la periodicidad de la R.T.O. comenzar a contarse a partir de la fecha de inscripcin o radicacin del vehculo en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.Los talleres mecnicos privados u oficiales de reparacin de vehculos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisin de contaminantes, sern habilitados por la autoridad local, que llevar un registro de ellos y sus caractersticas.Cada taller deber tener: la idoneidad y dems caractersticas reglamentarias, un director tcnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehculos y arreglos realizados, en el que se dejar constancia de los que sean retirados sin su terminacin.

Lo atinente al control de cumplimiento y realizacin de la R.T.O. es competencia exclusiva de la autoridad municipal a travs de la Autoridad de Aplicacin Administrativa de la presente normativa.TITULO VIRUIDOS NOCIVOS, INNECESARIOS, EXCESIVOS

ARTICULO 33.- 1) Ruidos nocivos: Considranse ruidos nocivos tanto a aquellos que resulten innecesarios, es decir evitables de acuerdo a pautas mnimas de convivencia, cuanto a los excesivos, aquellos que rebasen un lmite sanitariamente prudente de admisin.2) Ruidos innecesarios: Considerase que causan, producen o estimulan ruidos innecesarios las siguientes conductas:

a) La circulacin de vehculos con llantas de hierro sobre calles empedradas, asfaltadas y hormigonadas.b)La circulacin de vehculos de traccin mecnica desprovistos de silenciador de escape.c)La circulacin de vehculos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgate del motor, freno, carrocera, rodaje u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada, etc.d)La circulacin de vehculos dotados de bocinas de tonos mltiples o desagradables, bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas, salvo que estuviesen permitidos por causa del servicio que prestan.e)El uso de bocinas, salvo en casos de emergencia para evitar accidentes de trnsito.f)Las aceleradas a fondo y las picadas, aun con pretexto de ascender por las calles en pendientes, calentar o probar motores.g)La mantencin de vehculos con el motor en marcha a altas revoluciones.h)El trnsito por la va pblica a pie o en vehculos de transporte colectivo de pasajeros con radios, grabadores o equipos de sonido en funcionamiento.i)Las operaciones de carga y descarga de mercaderas y objetos de cualquier naturaleza, fuera del horario y lugar determinados por normas sobre el particular.3) Ruidos excesivos: Se consideran ruidos excesivos, con afectacin al pblico, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehculo automotor que exceda los niveles mximos previstos por el siguiente cuadro:

Tipo de vehculo Nivel en decibeles

Motocicletas livianas de 50 cc., 75 decibeles

Motocicletas de 50 cc. a 125 cc. de cilindrada 82 decibeles

Motocicletas de ms de 150 cc. y dos tiempos 84 decibeles

Motocicletas de ms de 150 cc. y cuatro tiempos. 86 decibeles

Automotores hasta 3,5 toneladas de tara 85 decibeles

Automotores de ms de 3,5 ton. De tara 89 decibeles

Los niveles se medirn con un instrumento standard, procurando que dicha medicin rena las condiciones de precisin y veracidad indispensables. TTULO VII

LA CIRCULACIN

PRIORIDAD NORMATIVA

ARTICULO 34.- Los vehculos destinados a circular en la va pblica debern respetar las indicaciones de la Autoridad de Aplicacin, las seales de trnsito y las normas vigentes, en ese orden de prioridad.EXHIBICIN DE DOCUMENTOS

ARTICULO 35.- Al solo requerimiento de autoridad de aplicacin, se deber presentar:

* Licencia de Conductor;* Cdula de identificacin del Automotor;*Pliza de Seguro o certificado de cobertura del seguro obligatorio vigente;* Comprobante de la revisin tcnica obligatoria;

Dicha documentacin deber ser devuelta inmediatamente despus de haber sido verificada y, solo podr ser retenida en los casos que expresamente se establezcan en la presente Ordenanza, en el Cdigo de Faltas Municipal y en las normas que sobre el particular se dicten.

A quienes circulen en vehculos que funcionen con equipos de gas natural comprimido (GNC) se les deber exigir la exhibicin de la documentacin del mismo, consistente en tarjeta amarilla; asimismo debern tener exhibida en lugar visible la oblea en vigencia y el certificado de verificacin tcnica del equipo de GNC., cuando correspondiera.

REQUISITOS PARA CIRCULAR:

ARTICULO 36.- Para poder circular con un automotor ser indispensable:

a) Que quien lo est conduciendo lleve consigo toda la documentacin necesaria, prevista en el artculo anterior.b) Que el vehculo (inclusive los acoplados o semi acoplados) lleve colocadas las placas de identificacin de dominio (chapas patente), de acuerdo a la reglamentacin.f) Que los ocupantes del vehculo tengan colocado los cinturones de seguridad. Cuando los acompaantes sean menores de diez (10) aos de edad, debern ir obligatoriamente sentados en el asiento trasero, salvo que se trate de vehculos monocabina, y asegurados con el correspondiente cinturn de seguridad.g) Que, tratndose de un vehculo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehculo y su conductor lleve la documentacin especial exigible.h)Que excepto motocicletas, posean un matafuego y balizas porttiles normalizadas.i)Que el nmero de ocupantes guarde relacin con la capacidad con la que fue construido el vehculo y no estorben al conductor. En ciclomotores y/o motocicletas solo podr circular su conductor y un acompaante, siempre que el mismo no sea menor de doce (12) aos de edad.j) Que quien este conduciendo no vaya utilizando auriculares o sistemas de comunicacin telefnica manual, permitindose slo aquellos aparatos del tipo manos libres; (esto lo permite la ley nacional de trnsito).k)Que el vehculo y lo que transporte no superen las dimensiones y pesos mximos admitidos.l) Que en todo tipo de motocicletas o ciclomotores slo circulen su conductor y un (1) acompaante, ambos munidos del respectivo casco protector, debidamente colocado, que debern cumplir con los requisitos tcnicos estipulados en la Norma Argentina IRAM AITA de Emergencias 3621; si las motocicletas o ciclomotores no tuvieran parabrisas, su conductor deber utilizar anteojos de seguridad.ll) Que los vehculos destinados al transporte de pasajeros, servicios de taxis y remises, lleven colocado en lugares visibles, pliza de seguro y/o certificado de cobertura, ltimo recibo de pago y certificado de habilitacin tcnica de la unidad. Que adems lleven exhibidos, en lugares de fcil visualizacin para los pasajeros, la identificacin del chofer y la del propietario, cuando dichas cualidades no se encuentren reunidas en una sola persona.

CIRCULACION DE PEATONES

ARTICULO 37.- Las personas podrn transitar libremente en los espacios de dominio pblico, con excepcin de aquellas reas destinadas a la circulacin vehicular u otros destinos especficos, o en las reas debidamente demarcadas y sealizadas in situ, en que la autoridad administrativa municipal haya prohibido la circulacin vehicular.

DERECHOS DEL PEATON

ARTICULO 38.- El peatn tendr:

a) Derecho de paso sobre cualquier vehculo, en las intersecciones de las calles no semaforizadas, ni controladas por Inspectores de Transito Municipal o por seales oficiales que adviertan lo contrario, siempre y cuando cruce la interseccin de forma directa a la acera opuesta y no en forma diagonal, y lo haga cuando los vehculos que se aproximan a la interseccin se encuentren a una distancia tal que no representen peligro de atropello.b) Derecho de paso en las intersecciones semaforizadas o controladas por Inspectores de Trnsito Municipal o por seales oficiales, respecto a los vehculos que giren a la derecha o a la izquierda, con la luz verde.

c) Derecho de paso, respecto a los vehculos que cruzan la acera para ingresar o salir de reas de estacionamiento.

Los citados derechos del peatn ceden ante el paso de vehculos de Bomberos, Ambulancias, o Patrulleros Policiales, siempre y cuando los mismos se encuentren respondiendo a una emergencia y hagan uso de sus seales audibles y visibles.

OBLIGACIONES DE LOS PEATONES

ARTICULO 39.- Los peatones estarn obligados a respetar en la va pblica toda la sealizacin de trnsito existente, en cuanto tenga incidencia sobre su desplazamiento, como, asimismo, las indicaciones de los semforos y de las autoridades municipales competentes.

En la va pblica los peatones podrn circular:

a) nicamente por las aceras, plazas, paseos, zonas peatonales y sendas demarcadas a tal efecto sobre la calzada;b) Por la senda que resulte de la prolongacin imaginaria de las aceras, a travs de la calzada cuando tal demarcacin no exista;c) Por las banquinas o zonas laterales de caminos donde no existan las aceras, a una distancia no menor de 60 cm. del borde externo de calzada;d) Cuando los peatones circulen en grupos, no deben ocupar ms de la mitad de las aceras, ni estacionarse innecesariamente en lugares manifiestamente inapropiados para la agilidad del trnsito;e)Cuando el ancho o condiciones de circulacin de las aceras slo permitan el paso de dos (2) peatones simultneamente, el que circule en sentido opuesto al trnsito del carril vecino o el que sobrepase a otro que circule en su mismo sentido, ocupar el costado externo de la misma;f) Cuando el ancho o condiciones de circulacin de una acera permita solo el paso de un peatn, el que circule en sentido opuesto al trnsito del carril vecino, o el que efecte el sobrepaso ceder el uso de la misma. De manera previa a su descenso a la calzada, los peatones debern verificar si ello implica algn riesgo para su integridad fsica, debiendo, en caso positivo, permanecer detenidos en el lugar hasta tanto puedan circular por la calzada si riesgo.

CONDUCTAS PROHIBIDAS A LOS PEATONESARTICULO 40.- A los peatones les est expresamente prohibido permanecer sobre la calzada para:

1) Realizar el cruce de la calzada por otro lugar que no sea la senda peatonal demarcada o virtual.2) Esperar sobre la calzada la habilitacin de paso.3) Ascender o descender de un automotor si no es desde o sobre la acera derecha, salvo en el caso que la misma este sobre un carril selectivo, en tal supuesto, se har sobre la acera izquierda. El conductor cuando deba descender sobre la calzada derecha lo har cuando el trnsito lo permita, sin comprometer la seguridad ni obstruir la circulacin vehicular.4) Conversar con el ocupante de un vehculo detenido sobre la acera esperando ser habilitado para el paso; solicitar ser transportado en algn vehculo; solicitar contribuciones de cualquier tipo; distribuir propaganda o promocionar productos.5) Efectuar cualquier tipo de pedido u ofrecer servicios.6) Ascender o descender con vehculo en movimiento.

INTRANSITABILIDAD DE LA ACERA

ARTICULO 41.- En caso de intransitabilidad total de aceras, banquinas o zonas laterales de calles o caminos, los peatones podrn transitar sobre la calzada, pero lo harn sobre el borde externo de la misma, en sentido opuesto a la direccin del trnsito en las vas con doble sentido de circulacin, y en las de nica mano, por el sector derecho, extremando las precauciones, debiendo abandonar inmediatamente la calzada una vez restablecidos los espacios para la circulacin peatonal.

FORMA DE CIRCULACION DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 42.- Los vehculos debern circular en la va pblica, conservando la derecha de la calzada, por el centro del carril y en el sentido de circulacin sealizado, debiendo mantener permanentemente su posicin en todo el trayecto de su desplazamiento. En las vas que carezcan de direccin obligatoria sealizada, se entender que la misma es de doble sentido de circulacin. Se deben respetar rigurosamente las prescripciones que impidan el uso de ciertas vas o carriles demarcados y sealizados, no utilizndolos para otro trnsito que no sea el especficamente determinado por la sealizacin.Queda absolutamente prohibido participar u organizar en la va pblica competencias automovilsticas, motovehiculares y ciclsticas sin la previa autorizacin de la autoridad municipal. Dicha autoridad evaluar el otorgamiento de tal autorizacin teniendo en cuenta el inters general de los vecinos de la ciudad y procurando no causar inconvenientes que obstaculicen su libre circulacin.

PROHIBICIONES

ARTICULO 43.-Est prohibido en la va pblica:

a) Conducir sin estar habilitado para hacerlo.b) Conducir estando habilitado pero con impedimentos sobrevinientes psquicos o fsicos y en estado de intoxicacin alcohlica o por estupefacientes.

En los casos en que el estado de intoxicacin alcohlica se presuma, deber efectuarse la verificacin correspondiente.La comprobacin de alcoholemia deber ser realizada por personal sanitario debidamente capacitado y matriculado para tal fin con sujecin a las reglas de su arte y profesin.Se entender que una persona se encuentra en estado de intoxicacin cuando la medicin alcoholimetra supere las cinco dcimas de gramo por litro (0,5 gr./l) de sangre.Cuando la medicin alcoholimtrica sea superior a cinco dcimas de gramos por litro e inferior a un gramo por litro (1 gr./l) de sangre, se considerar alcoholemia riesgosa.Cuando la medicin alcoholimtrica sea superior a un gramo por litro de sangre se considerar alcoholemia peligrosa.El resultado de la medicin de alcoholemia se formalizar en un anexo oficializado glosado al acta de comprobacin de faltas en general, firmado por el personal sanitario responsable del control, de la autoridad de aplicacin interviniente y del conductor si se aviniere a ello, si no lo hiciere se deber dejar constancia pudiendo firmar testigos.c) Ceder o permitir la conduccin a personas sin la habilitacin para ello.d) Circular a contramano, sobre los separadores de trnsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.e) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimiento zigzagueante o maniobras intempestivas.f) Girar sobre la calle o avenida para circular en sentido opuesto.g) Obstruir el paso de vehculos o peatones en una bocacalle avanzando, an con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para el mismo.h) Conducir a una distancia del vehculo que lo precede menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.i) Circular marcha atrs, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida.j) La detencin irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detencin en ella sin ocurrir emergencia.k) Cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria o detenerse en curva, encrucijada y otras zonas peligrosas,l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal.m) Viajar con nios menores de diez (10) aos en el asiento delantero, excepto los vehculos de cabina nica, y en motovehculos con nios menores de doce (12) aos como acompaante.n) Circular en bicicleta, ciclomotor o motocicleta asido de otro vehculo o enfilado inmediatamente tras otros automotores.) Transitar a bordo de un camin u Omnibus manteniendo entre s una distancia exigua, salvo cuando ello se haga para iniciar una maniobra de adelantamiento.o) Remolcar automotores con vehculos no destinados a tal fin, salvo que se trate de un caso de fuerza mayor, en cuya circunstancia solo se podr hacer utilizando elementos rgidos de acople y con la debida precaucin.p) Circular con un tren de vehculos integrado con ms de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrcola.q) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrn, u otra carga a granel, que desprenda polvo o partculas que ensucie la calzada o que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o insalubres, en vehculos no destinados a ese fin o sin llevar, la carga, cubierta de la manera exigida por la norma respectiva. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas debern ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasin, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural.r) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinmicas del vehculo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los lmites permitidos.s) Efectuar reparaciones en la va pblica salvo arreglos de emergencia, en cualquier tipo de vehculos.t) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este ltimo caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada y la banquina.u)Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada y la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna de camino.v)Circular en vehculos con bandas de rodamientos metlicos o con grapas, tetones, cadenas, uas u otro elemento que dae la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y tambin los de traccin animal en caminos de tierra. Tampoco por stos podrn hacerlo los micromnibus, mnibus, camiones o mquinas especiales, mientras estn enlodados. En este ltimo caso, la autoridad local podr permitir la circulacin siempre que asegure la transitabilidad de la va.w) Usar la bocina o seales acsticas, salvo en caso de peligro o en zona rural y tener el vehculo sirena o bocina no autorizadas.

x) Circular con vehculos que derramen combustibles, que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los lmites reglamentarios.y) Circular con vehculos a traccin animal en las vas principales y fuera del mbito que se fije por va reglamentaria. En los lugares permitidos los vehculos debern estar provistos de elementos retroreflectantes atrs y adelante, ruedas con trabas y maneas para los animales. Sus ruedas y ejes y restantes elementos debern brindar las mximas condiciones de seguridad.z)Utilizar la va pblica como escenario de competencias de velocidad o aceleracin (picadas) entre vehculos, salvo que se haya obtenido autorizacin previa para utilizar la va pblica con tal finalidad.El acaecimiento de alguna de las conductas descriptas constituir una infraccin pasible de ser sancionada con pena de Multa en los trminos del Ttulo XVII de la presente Ordenanza y, en su defecto, por las previsiones contenidas en el Cdigo de Faltas Municipal y La Ley Nacional de Trnsito N 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Trnsito y Seguridad Vial N 26.363, y decretos reglamentarios.

TITULO VIII

CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS

REGLAS DE CONDUCCIN

ARTICULO 44.- Los conductores de bicicletas, ciclomotores y motocicletas, debern respetar estrictamente la normativa de trnsito vigente, en cuanto le sea aplicable, no gozando de ms privilegios que los que especficamente se prevean en la presente Ordenanza o en la sealizacin existente en la va pblica.

CARRILES ESPECFICOS Y CICLOVAS

ARTICULO 45.- La Autoridad de Aplicacin podr asignar en las vas pblicas, carriles especficos o ciclovas por donde puedan circular los vehculos comprendidos en este Ttulo.

FORMA DE TRANSITAR

ARTICULO 46.- Los vehculos comprendidos en este Ttulo debern circular sobre el lado derecho de las calzadas, salvo en caso de adelantamiento. Durante su marcha normal debern transitar dentro de una faja de un (1) metro, a partir del borde derecho de la calzada, salvo que existan sobre ese lado carriles selectivos, en cuyo caso regir similar norma pero sobre el borde izquierdo.-Estos vehculos debern encolumnarse de a uno en fondo, estndoles prohibido circular apareados. Durante su desplazamiento, conductores y eventuales acompaantes, deben llevar, debidamente colocados, cascos protectores normalizados.Les est prohibido a conductores de bicicletas y/o motovehculos circular asidos de otros vehculos o encolumnados inmediatamente detrs de otros automotores. Cuando el conductor y/o acompaante circule sin el casco protector normalizado, ser impedido de transitar y trasladado el vehculo a depsito municipal.

ACOMPAANTES

ARTICULO 47.- Los motovehculos aptos para transportar acompaantes, no podrn trasladar ms de un (1) acompaante, y en las bicicletas slo podr circular su conductor, quedndole prohibido transportar otra persona. En motovehculos est prohibido trasladar como acompaante a personas menores de doce (12) aos de edad.CARGAS

ARTICULO 48.- Los ciclomotores y motocicletas slo podrn transportar cargas en los compartimientos destinados a ese efecto. Fuera de dichos lugares, no se permite el transporte de bultos o elementos que de alguna manera dificulten o pongan en peligro a sus ocupantes.

PROHIBICIN DE CIRCULAR

ARTICULO 49.- No pueden transitar por la va pblica, los vehculos no destinados o no fabricados a tal efecto. Ni aquellos cuyo conductor no posea toda la documentacin prevista en el Artculo 33 de la presente ordenanza para poder circular por la va pblica.

REGLAS ESPECIALES PARA VEHCULOS DE EMERGENCIA

ARTICULO 50.- Los vehculos de los servicios de emergencias, en cumplimiento estricto de su funcin especfica podrn, excepcionalmente, no acatar las normas referentes a circulacin, velocidad y estacionamiento, siempre que ello les sea absolutamente imprescindible para el ms eficaz cumplimiento de su misin, tratando en todo momento de no causar un mal mayor que aquel al cual acuden e intentan resolver. En dichas circunstancias, los vehculos debern advertir su presencia con los dispositivos de alarma de tipo luminoso y acstico que permitan anticipar su paso o llegada, al resto de los conductores y peatones.Los dems usuarios de la va pblica tendrn la obligacin de tomar todas las medidas necesarias a su alcance, para facilitar el avance de dichos vehculos, dejando la va expedita, acercndose al borde derecho de la calzada lo ms posible y deteniendo la marcha en caso de ser necesario en el momento del paso del vehculo en emergencia, sin entorpecer a los restantes para que efecten las mismas maniobras.

REGLAS PARA VEHCULOS DE TRANSPORTE

EXIGENCIAS COMUNES

ARTICULO 51.- Los propietarios de vehculos del servicio de transporte de pasajeros y carga, debern organizarlo a fin que:

a) Los vehculos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligacin que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalas que detecte;b) No se utilicen unidades con mayor antigedad a la que se determine reglamentariamente para cada tipo de transporte;c) Cada vehculo posea la pertinente habilitacin tcnica, cuyo comprobante podr ser requerido para cualquier trmite relativo al servicio o al vehculo;d) No circulen por la va pblica vehculos con una carga que supere los lmites establecidos para el tipo de que se trate;e) Cuenten con el permiso, concesin, habilitacin o inscripcin del servicio, de parte de la autoridad de transporte pertinente, correspondiendo esta obligacin a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.

TRANSPORTE PBLICO URBANO DE PASAJEROS

ARTICULO 52.- En el servicio de transporte pblico urbano de pasajeros regirn las siguientes normas:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se efectuar en las paradas establecidas. La autoridad competente podr disponer excepciones de acuerdo a las caractersticas del trnsito y/o condiciones meteorolgicas.b) Cuando no haya parada sealada, el ascenso y descenso de pasajero se har sobre el costado derecho de la calzada.c) Entre las veintids (22) y las seis (6) horas del da siguiente y durante tormentas o lluvia, el ascenso y descenso deber hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con la parada establecida. De igual beneficio gozarn permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitados, etc.), que adems tendrn preferencia para el uso de asientos.

En todas las circunstancias, la detencin se har paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehculos por su izquierda y lo impida por su derecha.Queda prohibido durante la circulacin fumar en los vehculos, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos o llevar sus puertas abiertas.Las conductas que constituyan faltas a lo regulado en el artculo precedente sern sancionadas de la manera prevista en el Titulo XVII de la presente Ordenanza salvo que no estuvieran expresamente previstas en el mismo, en cuyo caso ser de aplicacin lo normado en el Ttulo IV - Capitulo IV de la Ordenanza N 4522 - Cdigo Municipal de Faltas Arts. 328 a 387, as como lo establecido por la Ley Nacional de Transito N 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial N 26.363, y decretos reglamentarios.TRANSPORTE DE ESCOLARES

ARTICULO 53.- En el transporte de escolares o menores de catorce (14) aos, deber extremarse la prudencia en la circulacin y, cuando la cantidad de menores trasladados lo justifique, sern acompaados por una persona mayor para su control. Los vehculos no llevarn ms pasajeros que plazas y los mismos sern tomados y dejados en el lugar ms cercano posible al de sus domicilios y destinos.Los vehculos tendrn, en las condiciones que fije la reglamentacin especfica del servicio, slo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.Tendrn cinturones de seguridad en todos los asientos, con carcter de obligatoriedad, conforme lo establezcan las ordenanzas que regulen la materia y las reglamentaciones del Departamento Ejecutivo Municipal.Las conductas que constituyan faltas a lo regulado en el artculo precedente sern sancionadas de la manera prevista en el Titulo XVII de la presente Ordenanza salvo que no estuvieran expresamente previstas en el mismo, en cuyo caso ser de aplicacin lo normado en el Ttulo IV - Capitulo III DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR, Arts. 306 a 327 de la Ordenanza N 4522 - Cdigo Municipal de Faltas, as como lo establecido por la Ley Nacional de Transito N 24.449, con las modificaciones introducidas por la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial N 26.363, y decretos reglamentarios.

TRANSPORTE DE CARGA

ARTICULO 54.- Los propietarios de vehculos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, debern:

a) Estar inscriptos en el registro de transporte de carga correspondiente.b) Inscribir en sus vehculos la identificacin y domicilio, la tara, el peso mximo de arrastre (PMA) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias.c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentacin.d) Proveer la pertinente cdula de acreditacin para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada.e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehculos especiales y con la portacin del permiso otorgado por el ente vial competente.f) Transportar el ganado mayor, los lquidos y la carga a granel en vehculos que cuenten con la compartimentacin reglamentaria.g) Colocar los contenedores normalizados en vehculos adaptados con los dispositivos de sujecin que cumplan las condiciones de seguridad reglamentaria y la debida sealizacin perimetral con elementos retroreflectivos.h) Cuando transporten sustancias peligrosas deben estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitacin especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones sobre sustancias peligrosas.EXCESO DE CARGA.ARTICULO 55.- Permisos: Es responsabilidad del transportista la distribucin o descarga fuera de la va pblica y, bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso mximo permitidos.Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad de aplicacin, con intervencin de la autoridad responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el trnsi