Oposición Demanda Ordinario de Nulidad
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SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL
DEPARTAMENTO DE GUATEMALA
Manifiesto que las señoras GLORIA CLARIBEL ANLEU LUNA DE ALEGRÍA, de cuarenta y cinco años
de edad, casada, guatemalteca, profesora, con domicilio en esta ciudad; SILVIA LORENA ALEGRÍA
ANLEU, de cuarenta años de edad, casada, guatemalteca, arquitecta, con domicilio en esta ciudad,
unifican su personería en mí, CLAUDIA LISETTE ALEGRÍA ANLEU DE GARCÍA de cuarenta y ocho
años de edad, casada, guatemalteca, ingeniera civil, con domicilio en esta ciudad.
EXPONGO:
Yo, CLAUDIA LISETTE ALEGRÍA ANELU DE GARCÍA comparezco al presente juicio ordinario como la
representante judicial común de GLORIA CLARIBEL ANLEU LUNA DE ALEGRÍA Y SILVIA LORENA
ALEGRÍA ANLEU, y como demandada, actuando bajo el patrocinio y la procuración del abogado en
ejercicio LUIS ANTONIO DIAZ BOY, señalando como lugar para recibir notificaciones su oficina
profesional ubicada en la dirección particular cero guion treinta y tres Vista Hermosa dos en la zona
quince.
Que siendo notificada de la demanda que se promoviere en contra mío y mis representadas, el día
veinticinco de abril del dos mil once, promovida en juicio ordinario por la Mortual de CANDIDA CELIA
ELSA CABRERA ENRIQUEZ DE ALEGRÍA a través de su Administrador el señor LUIS ADOLFO
ALEGRÍA CABRERA, comparezco en tiempo y forma que exige la ley a la contestación de la demanda
en sentido negativo, en virtud que los hechos que se exponen no son ciertos ni fundamentan el derecho
que se reclama, me opongo a las pretensiones que formula la parte actora e interpongo las excepciones
perentorias de CAPACIDAD PARA CELEBRAR EL NEGOCIO JURÍDICO por parte de la señora
CANDIDA CELIA ELSA CABRERA ENRIQUEZ DE ALEGRÍA, para enajenación del bien, inscrito en el
Segundo Registro General de la Propiedad en Quetzaltenango, finca número nueve mil trescientos
noventa y seis, del libro cuarenta y cuatro ubicada en el Municipio de Panajachel del departamento de
Sololá, y AUTENTICIDAD DE LA FIRMA contenida en la escritura pública número cuarenta y nueve de
fecha de ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, autorizada por el notario MARCO
ANTONIO DARDON CASTILLO, lo que fundamento en los siguientes hechos, derecho y pruebas.
I. HECHOS:
I. Con fecha del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, las demandadas y la señora
CANDIDA CELIA ELSA CABRERA ENRIQUEZ DE ALEGRÍA celebramos el negocio jurídico en
virtud del cual fue trasladado a nuestro dominio la finca número nueve mil trescientos noventa y
seis, del libro cuarenta y cuatro ubicada en el Municipio de Panajachel del departamento de
Sololá, negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuarenta y nueve de fecha de
ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, autorizada por el notario MARCO
ANTONIO DARDON CASTILLO, testimonio de dicha escritura que fue utilizada para traslación
del dominio en el Registro de la Propiedad, y cuya titularidad del bien se prueba mediante el
certificado extendido por el mismo, adjunto como medio de prueba.
A) SOBRE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE CAPACIDAD DE LA SEÑORA CANDIDA
CELIA ELSA CABRERA ENRIQUEZ DE ALEGRÍA
II. El demandante aduce que la enajenante no tenía las facultades suficientes para celebrar el
negocio, sin embargo, en la fecha en la cual se realizó el negocio, la señora CANDIDA CELIA
ELSA CABRERA ENRIQUEZ DE ALEGRÍA se encontraba en plena capacidad para efectuar
dicha enajenación, en virtud que ella no había sido declarada en estado de interdicción, y que
tal y como lo establece el artículo 8 del Código Civil, la incapacidad solo puede darse por
sentencia firme, y tal como es lo establecido por ley, TODA PERSONA es legalmente CAPAZ
para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico , salvo a quienes la ley declare
específicamente incapaces. Siendo que la enajenante no había sido declarada en estado de
interdicción ni el mismo se había solicitado antes de su muerte, su plena capacidad no puede
ponerse en duda. Aunado a esto el artículo 11 del Código Civil señala que “Después de la
muerte de un individuo, los actos realizados por él mismo no podrán impugnarse por
incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba
de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.” Lo cual fundamenta que la
impugnación de nulidad de orden absoluto no puede prosperar.
B) SOBRE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE AUTENTICIDAD DE LA FIRMA
III. EL demandante pretende probar que la señora CANDIDA CELIA ELSA CABRERA ENRIQUEZ
DE ALEGRÍA no contaba con las facultades volitivas y mentales para comparecer al negocio
jurídico que ahora impugna de invalidez absoluta aduciendo que la no coincidencia de firma
con la que anteriormente y en otros casos había utilizado la enajenante. El demandante no
toma en cuenta que la firma que pueda figurar en la escritura pública que documenta el negocio
jurídico no en sí misma, prueba del consentimiento para celebrar el mismo, porque si lo fuese,
entonces cualquier negocio tendría validez, y no prosperaría su ineficacia, aunque figurase en
el mismo la firma independientemente si la persona estaba de acuerdo con celebrar tal
negocio. EN virtud de lo antes señalado, sucede que la enajenante al momento de firmar
decidió hacerlo únicamente con su primer nombre y apellido, de lo cual se infiere en el
testimonio especial de la escritura pública que el demandante presentó como prueba.
C) SOBRE LA OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
IV. EL demandante señala que el consentimiento, que el indica no fue manifestado por la señora
enajenante, es causa de nulidad en pleno derecho del negocio jurídico. Sin embargo, es
importante señalar que el consentimiento operaría en todo caso como requisito de la invalidez
de orden relativo y no de orden absoluto, como plantea el actor, en virtud que nuestra
legislación civil equipara los efectos de la nulidad absoluta a los de la inexistencia del acto. El
artículo 1251 señala que son requisitos para la validez, aludiendo NO a los requisitos para la
existencia del negocio, sino aquellos que deben estar presentar para su plena eficacia, siendo
estos: la capacidad legal –la cual se está probada fehacientemente al carecer de una sentencia
que haya declarado a la enajenante en estado de interdicción- objeto lícito y consentimiento
que no adolezca de vicio, lo cual tampoco se dio en el negocio jurídico impugnado, pues el
mismo no fue realizado bajo error, dolo, o amenaza alguno, toda vez que al momento de
otorgar la escritura que documenta el negocio si bien la señora CANDIDA CELIA ELSA
CABRERA ENRIQUEZ DE ALEGRÍA se encontraba ya en estado senil, manifestó su
consentimiento de forma indubitable, de lo cual podrá dar testimonio el notario MARCO
ANTONIO DARDON CASTILLO, en el momento procesal oportuno. De tal suerte, que los
requisitos esenciales como los sujetos, objeto, causa fin, y la forma si fueron observados,
siendo estos elementos a los que alude el artículo 1301, y no al consentimiento como lo aduce
el actor, siendo así que el presente negocio no puede ser impugnado de una nulidad de orden
absoluta como el pretende.
II. MEDIOS DE PRUEBA
I. Testimonio de la escritura pública correspondiente autorizada por el notario GABRIEL
REINA DE LEON, la cual acredita mi personería para representar a GLORIA CLARIBEL
ANLEU LUNA DE ALEGRÍA y SILVIA LORENA ALEGRÍA ANLEU.
II. Certificación extendida por el Señor Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de
Quetzaltenango, que prueba la inscripción y dominio del bien objeto del negocio jurídico,
finca número nueve mil trescientos noventa y seis, del libro cuarenta y cuatro ubicada en el
Municipio de Panajachel del departamento de Sololá.
III. Declaración de parte de GLORIA CLARIBEL ANLEU LUNA DE ALEGRÍA y SILVIA
LORENA ALEGRÍA ANLEU así como de mi persona.
IV. Declaración de testigo por el notario MARCO ANTONIO DARDON CASTILLO.
V. Otros medios documentales que prueban la autenticidad de la firma, los cuales se
diligenciaran en su momento procesal oportuno.
III. SOBRE EL DERECHO
El artículo 8 del Código Civil señala que “La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles
se adquiere con por la mayoría de edad, siendo mayores de edad los que han cumplido
dieciocho años […]”.
EL artículo 9 señala que “Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los
priva de discernimiento deben ser declarados en estado de interdicción. […] La declaratoria de
interdicción produce desde la fecha que sea establecida en sentencia firme, la incapacidad
absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal
declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la
época en que se verificaron. […]” sin embargo, la senilidad que pudo haber tenido la señora
enajenante al momento de celebrar el negocio, no prueba la incapacidad para enajenar el bien
objeto del negocio jurídico.
El artículo 11 señala que “Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por él
mismo no podrán impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes
de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.”
El artículo 1254 señala que “Toda persona es legalmente capaz para hacer declaración de
voluntad en un negocio jurídico, salvo aquellas a quienes la ley declare específicamente
incapaces.” Siendo así que la capacidad se presume salvo excepciones EXPRESAS en ley,
siendo así la incapacidad por la interdicción, estado en el cual nunca fue declarada la señora
enajenante.
El artículo 1251, que alude a los requisitos de validez del negocio jurídico establece “El negocio
jurídico requiere para su validez de capacidad legal del sujeto que declara su voluntad,
consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.”
El artículo 1301 que alude a los requisitos esenciales para la EXISTENCIA del negocio jurídico
señala que “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al
orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de
requisitos esenciales para su existencia […]”. Siendo estos últimos, a los que me refiero
anteriormente, los cuales SI están presentes en el negocio que se pretende declarar nulo.
IV. PETICIÓN
DE TRÁMITE
I. Que se admita para su trámite el presente memorial y adjunte al expediente
respectivo; se tome nota del lugar que señalo para recibir notificaciones y del
profesional a quien he confiado la dirección y procuración de este asunto.
II. Que se tenga por contestada la demanda en sentido negativo; por interpuestas las
excepciones perentorias de capacidad para celebrar el negocio jurídico y autenticidad
de la firma.
III. Que se tenga por ofrecidos los medios de prueba individualizados
IV. Que se abra a prueba el proceso por el plazo de ley.
DE FONDO
I. Que en su oportunidad procesal, se dicte la sentencia declarando: Con lugar las
excepciones perentorias de: CAPACIDAD PARA CELEBRAR EL NEGOCIO
JURÍDICO por parte de la señora CANDIDA CELIA ELSA CABRERA ENRIQUEZ DE
ALEGRÍA y AUTENTICIDAD DE LA FIRMA contenida en la escritura pública número
cuarenta y nueve de fecha de ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la
cual documenta el negocio jurídico de la enajenación del bien inmueble, finca número
nueve mil trescientos noventa y seis, del libro cuarenta y cuatro ubicada en el
Municipio de Panajachel del departamento de Sololá.
II. Que se declare improcedente la demanda presentada por el actor
III. Que se condene al demandante a costas judiciales
CITA DE LEYES: Artículos citados y además los artículos: 1, 5, 7, 8, 25, 26, 27, 28, 31, 44, 45,
46, 47, 51, 53, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 128, 130, 142, 164, 172, 177, 191, 194 del Código
Procesal Civil y Mercantil. Artículos 1, 8, 9, 11, 12, 14, 1251, 1252, 1254, 1257, 1301 al 1304,
1312 del Código Civil
Acompaño tres copias
GUATEMALA 3 de mayo del 2014
A RUEGO DEL PRESENTADO QUIEN DE MOMENTO NO PUEDE FIRMAR PERO SI SABE
HACERLO.
EN SU AUXILIO
LUIS ANTONIO DIAZ BOY
ABOGADO Y NOTARIO