OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL SECUESTRO...

74
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL SECUESTRO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Trabajo de Grado presentado para optar al título de Magíster en Derecho Procesal Civil Autora: Abg. Janeth J. Badell H. Tutor: Dr. Alberto La Roche Asesor Metodológico: Dra. Hortensia Nava MARACAIBO, MAYO DE 2008

Transcript of OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL SECUESTRO...

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CIVIL

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL SECUESTRO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

Trabajo de Grado presentado para optar al título de Magíster en Derecho

Procesal Civil

Autora: Abg. Janeth J. Badell H. Tutor: Dr. Alberto La Roche Asesor Metodológico: Dra. Hortensia Nava

MARACAIBO, MAYO DE 2008

2

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DEL SECUESTRO EN LA LEGISLACIÓN

VENEZOLANA

________________________ Janeth Jacqueline Badell Herrera

Autora C.I. 7.891.695

[email protected]

Residencias Villas Las Mercedes, Torre A, Apto 13 A, Calle 61 entre Avenidas 8 y 4. Maracaibo

Telf. 0261-7428653 - 7594324 Celular. 0414 - 3642740

________________________

Dr. Alberto La Roche Tutor

3

DEDICATORIA

A ti Jesús de la Misericordia, Virgen Madre La

Milagrosa, por haber sido mi luz, mis guías y sentido de

amor en mis momentos más débiles

A mis hijos Andrés David y Gustavo Andrés, mi

esposo, mi madre que han sido el motivo de mi

sacrificio, mis desvelos y esfuerzos por superarme y

poder ofrecerles el fruto alcanzado.

4

AGRADECIMIENTO

Al Doctor Alberto La Roche por su dedicación, apoyo

incondicional y haber realizado observaciones

importantes que sirvieron para orientar la

investigación.

5

AGRADECIMIENTO

A la Dra. Hortensia Nava por haber guiado todos los

aspectos metodológicos de esta investigación y

realizar sus detalladas observaciones que fueron

factor fundamental para su culminación.

6

Badell, Herrera, Janeth J. Oposición a la Ejecución del Secuestro en la Legislación Venezolana. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Trabajo de Grado para optar al título de Magíster en Derecho Procesal Civil. Maracaibo. Venezuela. 2008. 74 p.

RESUMEN La presente investigación tiene como objetivo analizar la oposición a la ejecución del secuestro en la legislación venezolana. En tal sentido, la metodología usada en la investigación fue de tipo descriptiva-documental aplicada al campo jurídico. Las fuentes principales se circunscribieron a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina y los textos elaborados por diferentes juristas, y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de los años 2000-2007. Para analizar la información obtenida de los documentos, jurisprudencias y leyes relativas a las medidas cautelares nominadas, se aplico el método de análisis jurídico, denominado Argumento Pro Sujecta Materia, y se concluye que: los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado. Palabras Claves: Constitución, Oposición, Medidas Cautelares, Nominadas, Procedimiento. [email protected]

7

Badell, Herrera, Janeth J. Oposición a la Ejecución del Secuestro en la Legislación Venezolana. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Trabajo de Grado para optar al título de Magíster en Derecho Procesal Civil. Maracaibo. Venezuela. 2008. 74 p.

ABSTRACT This research aims to analyze the opposition to the execution of kidnapping in Venezuelan legislation. In this regard, the methodology used in the research was descriptive documentary applied to the legal field. The main sources confined to the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela, the Code of Civil Procedure, the doctrine and texts produced by different lawyers, and the rulings of the Constitutional Chamber of the Supreme Court for the years 2000-2007. To analyze the information obtained from documents, case law and laws relating to interim measures nominated, the method of legal analysis, called Argumento Pro Sujecta Materia, and concludes that: Articles 26, 49 and 257 of the Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela makes it possible opposition to any preventive measure, through the means provided for in Article 546 of the Code of Civil Procedure; besides, there are legal argument, I can do nugatorio the right to a third party that obviously is not part of the procedural situation or relationship, so that through ordinary means, established by the legislature, get the judicial protection of the right claimed substantial. Key Words: Constitution, Opposition, Precautionary Measures, Mentioned, Procedure. [email protected]

8

ÍNDICE DE CONTENIDO

Pág. Dedicatoria ....................................................................................................................3 Agradecimiento .............................................................................................................4 Resumen.......................................................................................................................6 Abstract .........................................................................................................................7 Índice de Contenido ......................................................................................................8 Introducción...................................................................................................................9 CAPITULO I 1.1. Las Medidas Cautelares en el Derecho Venezolano..............................................14 1.2. Características de las Medidas Cautelares ............................................................17 1.3. Clasificación de las Medidas Cautelares ................................................................24 1.4. Requisitos de las Medidas Cautelares ...................................................................27 1.5. Tipos de Medidas Cautelares ................................................................................28 • El Embargo.................................................................................................................28 • Presupuestos .............................................................................................................29 • La Oposición de Terceros...........................................................................................32 • En Cuanto al Legitimado ............................................................................................38 • Prohibición de Enajenar y Gravar ...............................................................................39 • Condiciones ...............................................................................................................39 • Procedimiento.............................................................................................................41 CAPITULO II 2. Etimología .................................................................................................................44 2.1. El Secuestro: Definición .........................................................................................44 2.2. Clasificación ...........................................................................................................46 • Secuestro Convencional.............................................................................................46 • Secuestro Judicial.......................................................................................................46 • Causales de Procedencia del Secuestro ....................................................................47 • Bienes Secuestrables .................................................................................................50 • Decreto del Secuestro con Caución ...........................................................................51 • Suspensión de la Medida con Caución.......................................................................52 • Oposición de Terceros ...............................................................................................53 • En cuanto a la Apelación ............................................................................................54 • En cuanto al Recurso de Casación.............................................................................54 3. Oposición al Secuestro según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .....................................................................................................................56 4. Fundamentación Doctrinaria, Constitucional y Jurisprudencial. ................................58 Conclusiones.................................................................................................................65 Índice de Referencias....................................................................................................68 Índice de Fuentes Documentales ..................................................................................72

9

INTRODUCCIÓN El estudio del proceso cautelar, junto con el de otros fenómenos procesales, ha

permitido establecer la autonomía de la acción con respecto a la pretensión. Se ha

observado, que cualquiera que fuera el alcance de las disidencias actuales, no cabe

duda de que la vieja tesis que consideraba la acción como una simple cualidad o

aspecto del derecho subjetivo material y no como un verdadero y propio derecho

autónomo, ha sido ya ampliamente superada.

La facultad jurídica de obtener una medida cautelar es una forma por sí misma de

acción (acción cautelar) y es pura acción que no puede considerarse como accesoria

del derecho garantizado, porque existe como poder actual cuando todavía no se sabe si

el derecho garantizado existe, y sin embargo, el demandado no tiene ninguna

obligación de cautela con anterioridad a la sentencia.

La doctrina más reciente ha puesto claramente de relieve que la acción

posesoria- ejemplo típico de acción cautelar-, no es más que un derecho al

pronunciamiento judicial; el poseedor sólo tiene un derecho frente al juez, para

que éste proceda el mantenimiento del estado de hecho.

Por lo tanto, las medidas cautelares pueden perseguir el aseguramiento de una

ejecución forzosa, y puede también tener una función distinta como consecuencia lógica

de la eliminación de la defensa privada. Pero, la tutela cautelar tiene una función más

amplia pues tiende principalmente, mediante medidas adecuadas, a la conservación del

orden y de la tranquilidad pública, impidiendo cualquier acto de violencia o que las

partes quieran hacerse justicia por sí misma durante la sustanciación del proceso,

prescindiendo del órgano jurisdiccional.

La finalidad de la justicia cautelar es la de garantizar el ejercicio de un derecho y

evitar su violación, y es por ello que las medidas cautelares se encuentran al servicio

del proceso. De allí que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la

justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que

constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que garantiza en su artículo 26 la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta norma, se destaca no

10

sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses,

incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a obtener con prontitud la decisión

correspondiente.

En efecto, no tendría sentido acceder a la jurisdicción sin que se produzca una

resolución sobre el fondo del asunto debatido mediante decisiones motivadas y

ajustadas a las pretensiones ejercidas en el proceso, incluyendo también el derecho a

la tutela judicial efectiva, la posibilidad del control jurisdiccional a través de los recursos

procesales permitidos de la tutela se consolida cuando el justiciable satisface sus

pretensiones al consolidarse la ejecución de la sentencia y precisamente allí entra en

juego la justicia cautelar porque de nada serviría acceder a la jurisdicción y obtener una

sentencia, si no se garantiza el resultado del proceso.

En consecuencia, importa a todo litigante estar seguro de las resultas del juicio y

prevenirse contra el peligro de que, por mala fe o por negocios posteriores a la

incidencia del litigio, su adversario enajene, oculte o grave sus bienes y se encuentre en

estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra él.

Quedar burlado después del triunfo judicial, sin poder a veces entrar en posesión de la

cosa que fue materia del litigio, ni hallar manera de hacer efectivo el pago de las costas,

es una posibilidad que los legisladores de todos los códigos modernos han querido

evitar a los litigantes, autorizando al efecto medidas preventivas eficaces.

Ahora bien, en el vasto campo del Derecho Positivo se encuentran dos sistemas,

que son fundamentales: uno que establece taxativamente la enunciación de las

medidas cautelares, cuyas disposiciones legales son de aplicación estricta y de

carácter excepcional, y otro que faculta al juez para decretar la medida en caso, según

estime que mejor conduzca al fin que quiera alcanzar; en este último sistema se

consagra el poder general de tutela cautelar.

De la misma manera, en el derecho procesal venezolano se ha diseñado un

sistema cautelar mixto, en el cual conviven medidas previamente tasadas por el

ordenamiento procesal y un poder amplio de cautela que abre campo a la

discrecionalidad del juez en cuanto a la adecuación de las medidas. De igual manera,

en el Código de Procedimiento Civil las medidas cautelares aparecen contenidas en el

11

Libro Tercero “Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias”. A su vez, el Título I,

contiene en el Capítulo III lo referido al “Secuestro”.

Ahora bien, dentro del ámbito del proceso y en un sentido amplio, el secuestro es

el apoderamiento físico de cosas en virtud de una orden judicial, para su depósito

transitorio o custodia. Más estrictamente debe considerarse que secuestro es la medida

judicial decretada con la finalidad de la aprehensión jurisdiccional de una cosa litigiosa,

o embargada o sobre la cual pesa una carga, deber u obligación procesal, de

presentación al pleito.

Una vez cumplida la medida de que se trate; puesto en depósito las cosas

secuestradas o embargadas, la parte contra quien se ha ejecutado la medida, puede

hacer oposición a la misma a tenor de lo preceptuado por el artículo 602, del texto

adjetivo, en todo caso, la Ley no restringe el derecho de oposición que concede al

litigante contra quien actúa la medida, y en tal sentido, le permite alegar contra ella,

toda clase de razones y fundamentos, de ahí que podrá combatirla, no sólo por los

vicios esenciales de que adolezca, en lo atinente a su decreto y cumplimiento, sino

también por razones de improcedencias, en caso de no haberse llenado los extremos o

requisitos necesarios de ley.

De allí que durante el presente estudio se da respuesta a las siguientes

interrogantes:

¿Cuál es la definición de las medidas cautelares en el derecho venezolano?

¿Cuáles son las características de las medidas cautelares en el derecho

venezolano?

¿Cómo se clasifican las medidas cautelares en el procedimiento civil venezolano?

¿Cuáles son los tipos medidas cautelares en la legislación Venezolana?

¿Cuáles son los requisitos de admisibilidad y procedencia del secuestro en el

procedimiento civil venezolano?

¿Cuando procede la oposición al secuestro en el procedimiento civil venezolano?

Hechas las consideraciones anteriores, este trabajo de investigación pone el

acento en lo siguientes objetivos:

12

General

Analizar la oposición a la ejecución del secuestro en la legislación venezolana.

Específicos

Explicar la definición de las medidas cautelares en el derecho venezolano.

Describir las características de las medidas cautelares en el derecho venezolano.

Examinar la clasificación de las medidas cautelares en el procedimiento civil

venezolano.

Analizar los tipos de las medidas cautelares en Venezuela.

Analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia del secuestro en el

procedimiento civil venezolano.

Analizar cuando procede la oposición al secuestro en el procedimiento civil

venezolano.

En cuanto a los aportes de esta investigación en el ámbito del derecho procesal

civil son de gran alcance en el ordenamiento jurídico venezolano. En tal sentido, se

pueden considerar los siguientes:

Desde el punto de vista científico-teórico, la presente investigación permite

conocer no sólo la verdadera dimensión, extensión y límites de la oposición al secuestro

en la legislación venezolana, sino también el procedimiento y su naturaleza. Sólo de

esta manera se puede saber que el Derecho se aplica con justicia y evitar los excesos y

los defectos en la aplicación de las normas jurídicas.

En este mismo orden de ideas, el interés existente en relación con el tema en

investigación, hace imperativo y de aplicación inmediata el estudiar detenidamente, con

la finalidad de ampliar el conocimiento en el tema, a objeto de despejar dudas, unificar

un poco los criterios existentes, todo lo cual representa y muy especialmente para los

terceros que se ven afectados por los efectos que produce la sentencia o las medidas

preventivas y cautelares, sobre sus bienes.

Asimismo, la autora pretende analizar e interpretar la información que proviene de

las fuentes documentales consultadas, y de esta manera, se alcancen los objetivos

planteados en el trabajo, con el propósito de producir las conclusiones y

13

recomendaciones operativas, lo cual constituye parte del aporte fundamental de la

investigación.

En este sentido, el tipo de investigación es descriptiva-documental aplicada al

campo jurídico. Es una investigación descriptiva, porque, se logra detallar y reflexionar

sobre la información seleccionada y cada uno de los elementos más importantes de la

situación problemática, para de esta manera, lograr cumplir con los objetivos

planteados.

Por otra parte, el método utilizado para recolectar la información fue la

observación documental y como técnicas, se emplearon: El fichaje, y el registro en el

computador. Así, mediante el método de observación documental, se logró extraer de

los libros, textos legales y otros documentos, la información necesaria para fundamentar

el estudio.

Finalmente, la presente investigación se encuentra ubicada en cuanto espacio

dentro del Derecho Procesal Venezolano, particularmente, en el área del Derecho

Procesal Civil vigente, específicamente referida a la temática de la oposición al

secuestro en la legislación venezolana. Igualmente, la categoría de análisis se

sustentará en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de

Procedimiento Civil, doctrina jurisprudencial, sentencias y notas de Derecho

Comparado.

14

CAPITULO I

Las Medidas Cautelares en el Derecho Venezolano 1.1. Definición de Medidas Cautelares.

Este instituto ha tomado diferentes terminologías, es decir, no hay uniformidad

para su denominación. Calamandrei (2000), la ha estudiado bajo la forma de acción,

proceso o providencia. En otro enfoque, Carnelutti (1998), al estudiar el proceso, la

encuadra dentro del poder cautelar, como aquél que en vez de ser autónomo, sirve para

garantizar (constituye una cautela) para el buen fin de otra causa. Explica también, que

puede ser cautelar no de un proceso entero, sino un auto del juicio, o sea, una

providencia.

De igual manera, la doctrina ha estudiado las instituciones cautelares,

agrupándolas sistemáticamente, bajo las formas de acciones cautelares. Esta

denominación, es la utilizada por Chiovenda. Las acciones cautelares, se dirigen a la

obtención de algunas de dichas providencias. Al respecto Chiovenda (1989), expresa

que:

“…cualquier clasificación de la acción, como poder jurídico condicionante de la actuación de la Ley, a través del órgano jurisdiccional, debe estar fundada, en la naturaleza diversa de la resolución a que se dirige; y que a la vez que parte dentro de su exposición de una definición de la acción aseguradora, correspondida con los pronunciamientos que realizan una tutela de conservación, se refiere indistintamente a las medidas provisionales, de cautela o de conservación”. Otra denominación que se le ha dado en la doctrina extranjera, es la de sentencia

cautelar. Dentro de la clasificación de sentencia está la adoptada por Couture (2000),

dentro de las cuales ubica las sentencias cautelares, explica que la diferencia que

puede existir entre providencias y sentencias corresponde a las modalidades que

adopte cada derecho positivo en particular.

Por otra parte, Goldschmidt (1987), las denomina medidas preventivas o

provisionales, él se refiere al embargo preventivo y a las medidas provisionales de

15

seguridad. Alsina (1986), las nombra medidas precautorias. Otros como Podeti (1988),

acoge la designación de medida cautelar. Este autor considera que “…la denominación

de medida cautelar da un idea integral de la institución, señala que es un sentido más

amplio que el de resolución judicial, por cuanto implica también su ejecución”.

Ahora bien, desde el punto de vista de la doctrina, los juristas se han limitado a

seguir la terminología que está acorde con el espíritu y la letra de las instituciones que

regula el Código de Procedimiento Civil. En los Códigos de 1897 y 1904 se les

denominó medidas precautelativas, el Código de 1985 empleó indistintamente los

nombres de medidas preventivas y providencias cautelares, al referirse a estas

instituciones jurídicas.

De la misma manera, Ortiz (2002) señala que:

“…en el Código Procesal vigente desde 1987 se observa que el legislador patrio ha sido poco congruente en la terminología a pesar que se nota un esfuerzo para adecuar los términos a su verdadera dimensión procesal como ocurrió con la visible sustitución del término acción por el de pretensión; pero en materia de medidas cautelares ha sido inconsistente pues en ocasiones trata la temática como procedimiento en otras como providencias y en fin como medidas preventivas”. Agrega este autor que

“…otro aspecto del mismo problema de la incongruencia terminológica, lo encontramos en el hecho de que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 585 las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará...”; y más adelante, en el artículo 588 eiusdem señala: “Además de las medidas preventivas... el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares “. En conclusión, Ortiz (2002) rechaza las nociones de acción, proceso o providencia

cautelar y en su lugar se adhiere al de medida cautelar por entender que goza de

naturaleza o categoría jurídica diferenciadora, esto es, una institución procesal, con

regulación, tramitación y finalidad propia.

Atendiendo a estas consideraciones, esta institución está concebida en la doctrina

desde diferentes puntos de vista: unos la califican desde el punto de vista de la forma y

16

la acción, otros como una forma de proceso, otros como un tipo de providencia; otros

como una medida, otros desde el punto de vista de una función jurisdiccional y otros

como una forma de tutela jurídica.

Para Chiovenda (1989), son medidas provisionales de cautela y las define

“…como medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen

antes de que sea declarada la voluntad de la Ley, que nos garantiza un bien o antes de

que sea realizada su actuación práctica”.

En efecto, agrega el autor citado que el poder jurídico de obtener una de estas

resoluciones es una forma en sí misma de acción (acción aseguradora); y es una acción

que no puede considerarse como accesoria del derecho garantizado, porque existe,

como poder actual, cuando todavía no se sabe si el derecho garantizado existe; sin

embargo, el demandado no tiene ninguna obligación de cautela con anterioridad a la

resolución del Juez.

Calamandrei (2000), define la cautela, atendiendo la finalidad que persigue, en tal

sentido, dice “...que las providencias cautelares, son aquéllas que tratan de prevenir con

carácter de urgencia el peligro del ulterior daño marginal que podría derivar del retardo

de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del procedimiento

ordinario”. En tal sentido, nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que están

ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el

resultado práctico de la cual aseguran previamente.

Por el contrario, Couture (2000), clasifica las sentencias y dentro de ellas ubica,

las sentencias constitutivas, declarativas y de condena, pero también comprende en su

clasificación, las sentencias cautelares. Para él las providencias cautelares, son

aquéllas que se dictan provisionalmente y que son accesorias de un proceso principal,

cuyos resultados aseguran preventivamente.

Para Podetti (1988):

“Las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción

17

de necesidades urgentes; como un anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencia de los jueces”. Por su parte, Palacio (1998), define al proceso cautelar “como aquél que tiende a

impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través

de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre

la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.”

Del análisis anterior, se observa que la denominación de medida es más

comprensiva que la de resolución o providencia cautelar, y siguiendo el criterio de

Podetti, en efecto, el autor in comento señala que: “se acoge la designación de medida,

que en su criterio logra dar una idea integral de la institución, al ser su sentido más

amplio que el de resolución judicial, por cuanto implica también su ejecución” (1988).

En efecto, las medidas cautelares son aquellas dispuestas por el juez con el objeto

de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el

resultado del juicio, y de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en

el mismo.

En este sentido, las medidas cautelares están determinadas por el peligro o la

urgencia y se dictan con anterioridad a la declaración de voluntad del jurisdicente

materializada en el dispositivo sentencial.

1.2. Características de las Medidas Cautelares.

Instrumentalidad.

La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional,

cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las

providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, dice Arazi (2002)

de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están preestablecidas con mira a

una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran

preventivamente.

18

De allí, que la finalidad de la justicia cautelar es la de garantizar el ejercicio de un

derecho e impedir su violación, y por ello las medidas cautelares se encuentran al

servicio del proceso.

Para Jiménez (1999):

”…la instrumentalidad, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiados en la jurisdicción se traban en un litigio”. Este es el carácter que las distingue con mayor precisión de la llamada

declaración de certeza con predominante función ejecutiva que se da con la esperanza

de que una providencia positiva no sobrevenga y le impida convertirse en ejecutiva.

En efecto, en la tutela cautelar actúa el derecho mediatamente, en atención a que

dispone los medios para lograr el mejor éxito en la providencia definitiva, que servirá a

su vez para actuar el derecho. Según Chiovenda (1989), en la medida provisional actúa

una voluntad de la Ley, que consiste en garantizar la actuación de otra supuesta

voluntad de la Ley. El fin inmediato de la providencia cautelar es garantizar el

desenvolvimiento o el resultado de otro proceso distinto definitivo.

El proceso se caracteriza por tener una estructura de actos consecutivos, con

formas procesales predeterminadas y preclusivas. Se inicia con la demanda como acto

introductorio del derecho subjetivo procesal de acción y se postula la pretensión que es

el objeto de la demanda. La expresión material de la acción ejercida es la demanda, y

es a partir de ella que se construye toda la estructura procesal.

Del análisis anterior, la característica procesal primordial de las medidas

cautelares viene a estar representada por la instrumentalidad, pues esta característica

constituye al mismo tiempo su naturaleza jurídica. No obstante, la provisionalidad,

variabilidad y urgencia son propiedades de la medida cautelar que devienen

directamente de su relación con la providencia definitiva, consecuencias y

manifestaciones lógicas de la instrumentalidad.

19

A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 218 de fecha 27-03 -06,

en ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero observa:

“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera de hacerlo en el proceso principal”. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo

de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad

de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por lo tanto, en la esfera cautelar el

juez. Sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del

derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo,

requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora.

Provisionalidad:

Palacio (1998) cuando se refiere a los caracteres de las medidas cautelares, dice

que son: “…ante todo provisionales y subsistirán mientras duren las circunstancias que

la determinaron, y en cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su

levantamiento”.

“…y dado, pues, que las medidas cautelares constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional, y se hallan encaminadas a asegurar el resultado práctico de otro proceso, parece claro, en primer lugar, que aquellas caducan con motivo de la sentencia que, en ese proceso, desestima la pretensión deducida por quien las obtuvo.”

Es importante señalar que el término provisionalidad significa algo que no es

permanente ni definitivo. Provisionalidad en el sentido que la medida cautelar existe

mientras permanezcan las condiciones que las causaron. Es de destacar, que se hace

esta disquisición para no confundir esta característica con la temporalidad, que se

refiere a la duración de las medidas, pero no referida ni condicionada a las condiciones

que las causaron, sino más bien al lapso durante el cual están vigentes y hasta que

20

sean sustituidas por otra u otras.

Al respecto, Jiménez (1999) señala que:

“…importa definir el significado de su finitud, con el fin de procedimiento cognoscitivo, es decir, cuál es el sentido que ella caduque sin haberse materializado sus efectos a favor del triunfador en la litis. Porque al pasar la sentencia de lo principal del pleito en autoridad de cosa juzgada, dícese que ya la medida cumplió su propósito, y no es así. Es entonces cuando la concretización se inicia en un proceso ejecutivo”. De acuerdo a Balzán (1985), el carácter de provisionalidad, se emplea en un doble

aspecto:

“En un primer sentido, la providencia cautelar en su fase inicial sumaria, emana inaudita parte, y es provisional en cuanto está sujeta a nuevo examen sobre los requisitos necesarios para la concesión; en otro sentido, es provisoria, entendida esta cualidad como una consecuencia de ser instrumental, en tanto tiene eficacia limitada al procedimiento de la providencia principal sobre el mérito”.

Para Chiovenda (1989):

“La acción aseguradora, es una acción provisional en si misma, condicionada por la declaración definitiva. Las medidas se decretan mediante un conocimiento sumario, unilateral, y en consecuencia, provisional. Siempre es posible modificar lo resuelto, ya sea a petición de parte, ya sea de oficio, que puede darse por revocatoria del Tribunal Superior de acuerdo al recurso ejercido por el ofrecimiento de una contracautela o por desistimiento de la demanda principal”. Por otra parte, Brice (2003) dice “La provisoriedad de las providencias cautelares

sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos

de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los

cuales señalaría la cesación de la primera.” Es decir, la provisoriedad está en intima

relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En

virtud de ésta la providencia cautelar suple efecto a la providencia definitiva, y en virtud

de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado

de carácter permanente.

21

Como lo señala Brice (2003) “La diferencia exacta entre lo provisorio y lo temporal: temporal es lo que no perdura y su término de duración es incierto, es un lapso finito, e incierto; lo provisorio también implica un lapso finito, pero es sabido de antemano cuánto va a durar. Por eso, es errado el vocablo temporalidad para significar provisorio”. Todas estas características que han sido señaladas y reflejadas por la

jurisprudencia conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la

ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, no conlleve un

prejuzgamiento del juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley

para decretar tales medidas. (Sala Constitucional del TSJ, sentencia Nº 640, expediente

Nº 02-3105 de fecha dictada en fecha 03 de abril 2003).

De la misma manera, La Roche (1988), sostiene que las providencias cautelares

son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior el

servicio del cual se dicta. Igualmente expresa como características de las medidas

cautelares: ”La instrumentalidad, que en sí constituye su naturaleza jurídica; la provisoriedad, en virtud de la cual la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de que ella se encuentra a la espere de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente; judicialidad, entendida que al encontrarse la medida el servicio de una providencia principal, necesariamente este referida a un juicio; variabilidad, donde las medidas cautelares se encuentren comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual aún estando ejecutoriada, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de carácter la situación de hecho que les dio origen; urgencia, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares y; de derecho estricto, mencionando que las normas cautelares son por regla general, de interpretación restringida, toda vez que tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución”.

Variabilidad.

De igual modo, Villaroel (1997) destaca que dentro de la característica de

instrumentalidad o accesoriedad se encuentra; la variabilidad y la urgencia:

22

Variabilidad: por cuanto dependen de los supuestos existentes al momento de su

otorgamiento (rebus sic stantibus). Variando las circunstancias primigenias, al

producirse algún cambio en las circunstancias que originaron las medidas, la decisión

judicial puede ser modificada e inclusive dejada sin efecto. Así, en el caso del artículo

586 del Código de Procedimiento Civil, cuando los bienes afectados exceden la

cantidad de la cual se decretó la medida, y la prohibición contenida en el artículo 587

del Código de Procedimiento Civil que limita la práctica de las medidas sólo sobre los

bienes de propiedad del afectado, de comprobarse lo contrario la medida tendría que

ser levantada. Es también el supuesto de la caución cuyo efecto es la suspensión

cautelar.

Ahora bien, según la doctrina, es evidente el carácter mutable de las medidas

cautelares. Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de

provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de

que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir

transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se

les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida

puede ser modificada también.

Sin embargo, la variabilidad en nada perjudica la eficacia de inimpugnabilidad que

hubiere alcanzado la providencia cautelar por preclusión de los recursos, pues no

siendo inmutable, siempre será revocable, tan pronto se verifique en la realidad la

variación de la circunstancias. Las medidas cautelares, no producen cosa juzgada

sustancial. Según Podetti (1988), las medidas cautelares son elásticas, esto quiere

decir, que pueden modificarse, ampliarse o limitarse a solicitud de los interesados aun

cuando sean inimpugnables.

Urgencia.

Urgencia: “la característica fundamental de la medida cautelar, cualesquiera que

ella sea, es que la misma se solicita, se decreta y se practica inaudita altera pars, es

decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le

afecta” (Jiménez 1999). Como no hay contradictorio, el juez al decretarla, no tiene por

23

qué considerar la presencia o el conocimiento de la contraparte para dictarla.

En efecto, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece que el

tribunal encontrando suficiente la prueba presentada por el solicitante decretará la

medida solicitada y procederá a su ejecución, este decreto se dicta el mismo día en

que se hace la solicitud y no tiene apelación. Esta celeridad se explica por el carácter

urgente de la cautela, y es recomendable solicitarlas mediante escrito separado,

aunque es posible pedirlas en el libelo de la demanda.

De tal manera, que la urgencia viene a ser la garantía de la eficacia de las

providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga

frente a una situación de hecho, es acertadamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, según Calamandrei (2000): “Representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentemente opuestas, de la justicia; la celeridad y la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso.” La causa impulsiva de las medidas cautelares viene a ser el peligro en el retardo

de la administración de justicia, originando ese retardo en la inobjetable ecuanimidad

que deben cumplir los tramites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la

parte. El daño que se persigue evitar en la cautela preventiva definitiva, por ejemplo,

puede adoptar diferentes formas y halla su origen en la misma parte demandada, en

tanto que el daño en las providencias cautelares (provisionales), se concreta siempre en

el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. No obstante, el peligro

existente para la parte solicitante de la medida, puede tener origen en ella misma o en

el sujeto pasivo.

Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la

simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad

en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en

sede principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicios fundados de

24

peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actuase

recurrentemente.

Otra manifestación es, en cambio, la precaución que se toma para evitar

obstáculos que retarden la ejecución; el concepto de precaución aquí debe ser

entendido como el modo de prudencia, cuidado, reserva o sigilo con los que se van a

cumplir los trámites. Esta forma de evitar retardo y trabas que hacen nugatorios sus

efectos, consiste en los mismos medios de precaución que contempla el procedimiento

penal hasta la detención efectiva del indiciado, sea en la celeridad y secreto. Sin

embargo, en el procedimiento de las medidas preventivas solo existe la celeridad, que

se ha logrado perfectamente mediante la suspensión provisional del principio bilateral

de la audiencia.

No es necesario consagrar en las medidas preventivas ambos factores de

celeridad y reserva, porque uno de ambos es suficiente para lograr la precaución

deseada, y así lo tiene establecido el legislador al consagrar la celeridad en las formas

de tramitación para obtener el decreto y ejecutar la providencia.

Finalmente, no debe entenderse que la característica de urgencia de las

providencias cautelares debe erigirse en requisito de procedibilidad de las mismas. Aún

cuando la Ley exige de un modo directo o indirecto, la prueba del peligro de insolvencia

en el caso de las medidas preventivas, en modo alguno se puede inferir que sea la

intención de la ley, exigir la prueba de celeridad por parte del solicitante. Esto se debe a

que la urgencia constituye la causa motiva, un elemento constante, en el concepto.

1.3. Clasificación de las Medidas Cautelares

Es importante la clasificación de las medidas cautelares, por cuanto por lo general,

existe una ausencia de una sistematización legislativa. Pero resulta sumamente difícil

clasificarlas debido a la falta de uniformidad en la doctrina, y los Códigos procesales

modernos que han intentado agruparlas, no coinciden y no abarcan todas las medidas

cautelares previstas.

No obstante, las clasificaciones que existen, se han hecho de acuerdo con

25

distintos criterios. En tal sentido, unos la agrupan de acuerdo con la forma de

procedencia de dichas medidas cautelares, que pueden ser a instancia de parte o de

oficio; otros, según su forma de sustanciación, según la finalidad que persigan, otros,

por razón de los presupuestos que las legitiman, es decir, mediante el cumplimiento de

determinados requisitos o la constitución de una caución. Pero, generalmente, la

doctrina para clasificarlas se basa en la finalidad u objeto inmediato.

Couture (2000), atiende más a los contenidos, su clasificación es:

“Medidas de puro conocimiento: son aquellas que por sí sola no suponen medida alguna de coerción, teniendo por objeto tan sólo la declaración preventiva de un derecho. Medidas de conocimiento sumario, con comienzo de ejecución provisional: son las que se dictan en aquellos casos en los cuales existe un riesgo previsible. Medidas de tutela de la propiedad, o el crédito: probadas prima facie la propiedad, la prenda, la hipoteca, la calidad de heredero, se dictan las medidas a simple requerimiento del titular, aun cuando ningún riesgo exista, como una consecuencia de los atributos propios del derecho real o de crédito. Medidas de ejecución anticipada: el embargo ejecutivo, aun seguido de una etapa de conocimiento constituye una forma preventiva de la coacción, supeditada a lo que decida la sentencia. Medidas cautelares negativas: en esta clase de providencia se procura, ante todo, impedir la modificación del estado de cosas existente al tiempo de la petición, en vista de evitar el daño que pueda surgir de su modificación. El carácter negativo surge que no anticipan la ejecución de un acto, sino que la detienen Medidas de contracautela: se comprenden en este grupo, aquellas providencias que disponen una medida de seguridad en defensa del deudor y no (a diferencia de las restantes) del acreedor”.

Por otra parte, Calamandrei (2000) ensaya una sistematización doctrinaria de las

medidas preventivas fundada en la relación de instrumentalidad, que liga la providencia

cautelar a lo principal; y las clasifica en:

“Providencias instructorias anticipadas: encaminadas a fijar y conservar elementos de pruebas, positivos o negativos que podrán ser utilizados después en el proceso definitivo, es decir, lo que se conoce como conservación y aseguramiento de la prueba. Providencias de aseguramiento de la futura ejecución forzada: impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma (el secuestro) conservativo, el secuestro judicial, las providencias para seguridad de los

26

interesados; la oposición de sellos y el inventario de bienes. Providencias que deciden interinamente una situación controvertida: para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo hasta que se decida definitivamente la cuestión; y Providencias que consisten en la imposición por parte del Juez de una caución: que debe prestar el interesado, para obtener una ulterior providencia judicial”. Según Podetti (1988), hay que distinguir las medidas cautelares de acuerdo con lo

que tienden a asegurar, así:

“Medidas para asegurar bienes: aquí a su vez hay que discernir entre las que posibilitan una futura ejecución tal como el embargo, y aquellas mantienen al bien en el estado en que se halla, como la de no innovar. Medidas para asegurar elementos de prueba o de instrucción preventiva o anticipada: las pruebas que se autorizan como previa al proceso ordinario o a cualquier proceso. Medidas para asegurar personas: se distingue las que aseguran a la persona en sí o a sus necesidades urgentes, tales como los alimentos”.

Dentro de las muchas clasificaciones que la doctrina ha realizado, dice Jiménez

(1999), una de las que ha tenido por lo práctico de ella, es aquella que agrupa a las

medidas preventivas por la naturaleza del órgano que las dicta y en tal sentido

aparecen tres tipos de medidas preventivas:

“Medidas cautelares jurisdiccionales: es decir, aquellas medidas que las dicta el órgano jurisdiccional, el Tribunal, y que son llamadas también medidas procesales o judiciales. Son las que en juicio, se hacen valer para obtener la providencia, y consiguientemente, la finalidad buscada. Medidas cautelares administrativas: que son algunas medidas dictadas por el Poder Público, o más específicamente por el Poder Ejecutivo. Medidas cautelares convencionales: que son aquellas que emanan de la voluntad de ambas partes., pero cuya capacidad para decretarla y ejecutarla descansan siempre en la jurisdicción o en nombre de ella”. Al respecto es menester destacar, que atendiendo las innumerables

clasificaciones que la doctrina ha elaborado, pudiéramos sumergirnos en una suerte de

disquisiciones conceptuales, tal vez inútiles, consideramos que lo relevante es perfilar

que dentro de los caracteres de las medidas cautelares su anticipación inaudita altera

pars y su urgencia son los elementos que identifican e informan su importancia dentro

de las instituciones del derecho procesal.

27

1.4. Requisitos de Procedencia de las Medidas Cautelares.

La generalidad de las medidas cautelares consagradas en nuestro ordenamiento

procesal, salvo legislación especial, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar

medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual el juez

debe observar y verificar el cumplimiento de tres requerimientos como lo son:

• La presunción grave del derecho que se reclama, conocido el aforismo latino

fumus boni iuris;

• La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del

fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y

• La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del

proceso puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra,

conocido también con el aforismo latino periculum in damni.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas

contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el

cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar

un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En efecto, en sentencia Nº 287 de fecha 18-04-2006 con ponencia del

Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que a su vez ratifica doctrina proferida en

Sentencia Nº 739 de fecha 27-07-2004, expresa:

“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundarse la verificación de los requisitos de procedimientos, y más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitiva, sino que además debe acompañarse de un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”.

28

De la jurisprudencia anterior se cita que la procedencia de las medidas preventivas

consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los

extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales

corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a

la presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente –según esta doctrina

judicial- se exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o

apoye la solicitud, ello con la finalidad de llevarle al juzgador la convicción de la

existencia de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad

sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la

medida solicitada.

1.5. Tipos de Medidas Cautelares.

El Código vigente conserva la tradicional división tripartita establecida en el Código

derogado; en efecto mantiene, como medidas preventivas por excelencia, las de:

Embargo de Bienes Muebles; Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles y

Secuestro de Bienes determinados (muebles o inmuebles, según el caso). Y como

expresión material del poder cautelar de la Jurisdicción las denominadas Medidas

Cautelares Innominadas.

• El Embargo.

Definición.

El embargo es una medida cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su

posesión de aquel que, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en

los cuales ha recaído la medida de embargo con el objeto de prevenir un daño y

asegurar las resultas de un litigio. Si bien el embargo es la medida cautelar por

excelencia no es exclusiva del fenómeno cautelar, pues procede también

ejecutivamente.

Según Guasp (1977) el embargo es una medida que él llama de facilitación, y

como su nombre lo indica, su finalidad es facilitar otro proceso principal, garantizando

de esa manera la eficacia de su resultado, tutelando el procedimiento de una condena a

la entrega de una cantidad de dinero.

29

Para Ortíz (1997):

“Es una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva.” Esta definición incluye su naturaleza preventiva cautelar, su instrumentalidad, sus

requisitos procedimentales (fumus boni iuris y periculum in mora), la cualidad de

propietario de aquel contra el afectado, y por último, su finalidad.

• Presupuestos.

El Código Procesal Civil de 1916, preveía el embargo de bienes muebles en sus

artículos 376, 377 y 378 y se establecía en el primero de los artículos mencionados

cuáles eran los supuestos de hecho que permitían el otorgamiento de la medida.

Empero, el Código adjetivo vigente elimina estas causales, y dispone que para que se

conceda el embargo al igual que la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, se

tienen que dar los supuestos previstos en el artículo 585 ejusdem, a saber “cuando

exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

Es decir, si el solicitante de la medida de embargo logra presentar prueba que

constituyan presunciones graves del derecho que se reclama y del hecho de que la

duración del proceso, por determinadas circunstancias, puede hacer ilusoria la

ejecución del fallo, tendrá derecho a que se le conceda la medida solicitada.

En cuanto a la oportunidad, el embargo preventivo o embargo cautelar puede

decretarse en cualquier estado y grado de la causa salvo que se hubiere dictado

sentencia definitivamente firme, pues en este caso no corresponde hablar de

medida cautelar de embargo sino de medida definitiva o ejecutiva de embargo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 970 de fecha12-12-2006,

en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresa:

“… La norma supra transcrita parte de la independencia que existe entre los respectivos procesos, el de medidas preventivas y el de conocimiento; ella resulta clara en indicar que la decisión definitiva del juicio principal, en modo

30

alguno agota la jurisdicción del juez para decir la cautelar, por el contrario, dicho sentenciador la conserva para tramitando y sustancia dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación o admisión el de casación el juicio, principal contra tal definitiva”.

En cuanto a los bienes, es necesario reiterar que el embargo cautelar sólo puede

recaer sobre bienes muebles pues no está prevista este tipo de medidas sobre

inmuebles; no ocurre así en los casos de otras medidas preventivas como el

secuestro o la prohibición e enajenar y gravar los cuales si pueden recaer sobre

inmuebles. Además de ello, los bienes sobre los cuales deba recaer el embargo preventivo

deben ser propiedad de aquél contra quien se dicta la medida (salvo los casos de

secuestro) y no sobre la posesión como lo establecía el artículo 382 del Código de

Procedimiento Civil derogado. En este sentido, la exposición de motivos del vigente

Código de Procedimiento Civil, señala: “La norma del artículo 527 involucra un cambio sustancial con respecto a la calificación del titulo jurídico que debe tenerse sobre los bienes que sean objeto de las medidas. En efecto, el artículo 382 del Código vigente consagra un principio radicalmente distinto, es decir, el de la posesión, mientras que el Proyecto exige propiedad sobre los respectivos bienes. Luego de un estudio detenido del asunto, se decidió abandonar el criterio tradicional de la posesión para adoptar el de la propiedad, que fue el que presidió la reforma análoga que se introdujo en materia de oposición a la medida de embargo.” En materia de oposición al embargo, el artículo 546 del Código de Procedimiento

Civil dispone que se suspenda cuando el opositor presente “prueba fehaciente de la

propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.”

En cuanto a la oposición de parte, el artículo 602 del Código de Procedimiento

Civil establece que:

“…la oposición a la medida de embargo cautelar puede provenir de la parte afectada por la medida o de un tercero afectado en sus propios derechos. Si la oposición la realiza la parte afectada por la medida debe hacerlo dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida o dentro del tercer día siguiente a su citación, para exponer las razones y los fundamentos que tuviere que alegar. En cambio que el tercero puede hacer oposición antes, durante o después de la ejecución y hasta el último cartel de remate.

31

No obstante, es necesario advertir que cuando en el proceso de ejecución de la

medida, el demandado realiza acto de presencia en el proceso de ejecución queda

automáticamente citado para dar contestación a la demanda según lo dispone el

artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que hay citación

siempre que:

“Resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado una diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad.” En este caso, si la parte ha estado presente en el acto de ejecución de la medida

de embargo cautelar, corren paralelamente los lapsos para la contestación de la

demanda y el lapso para hacer oposición a la medida. Haya habido o no oposición, se

entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y

hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos salvo que se hayan

solicitado las medidas ofreciendo caución o garantía suficientes de las establecidas en

el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; aún en este caso, no obstante, la

parte podrá hacer suspender la medida si ofreciere a su vez caución o garantías

suficientes de las establecidas en el mencionado artículo 590.

Sin embargo, en la práctica forense se ha señalado que no es posible abrir la

articulación probatoria si no ha habido oposición, pues se preguntan ¿sobre qué

versaría el debate probatorio? La respuesta a esa interrogante es clara: si el solicitante

de la medida ha fundado su pretensión en el fumus bonis iuris y el periculum in mora, la

pretensión del afectado por la medida sólo podría versar para destruir esos supuestos

de procedencia.

De tal forma que no se trata de la admisión de alegatos nuevos, sino que la

actividad probatoria está delimitada secundum legem, es decir, los requisitos

establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil Venezolano.

Por otra parte, admitir que sólo se abre la articulación probatoria cuando ha habido

oposición es negar la claridad de la norma del artículo 602 que establece “Haya habido

o no posición, se entenderá abierta una articulación...”; además la apertura de dicha

articulación no depende de la voluntad del juez sino que se realiza ope legis sin

32

necesidad de decreto previo. De esta manera, dictada la medida de embargo -en el

supuesto que la parte afectada esté citada- corren ipso iure el lapso para la oposición y

al vencimiento de aquellos tres días previstos para esa oposición, inmediatamente se

entiende abierta la articulación probatoria de ocho días.

• La Oposición de Terceros.

Definición.

La oposición de terceros es la acción y efecto de impugnar un acto o un conjunto

de actos, mediante recurso, incidente, querella, tacha u otra vía conducente,

demandando su invalidación, por parte de un sujeto ajeno a la relación procesal

adminiculada en un juicio.

En cuanto a la intervención del tercero en el proceso cautelar, la ley reconoce

cuatro mecanismos, a saber:

La oposición a la medida alegando la posesión de conformidad con el artículo

370 ordinal 2º en su párrafo segundo en concordancia con la última parte del

artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil.

La oposición a la medida alegando la propiedad de la cosa embargada en cuyo caso debe presentar prueba fehaciente de la misma, según lo establecido en el artículo 370 ordinal 2º en su párrafo primero y en concordancia con el mismo Artículo 546 eiusdem, y el artículo 377 del mismo Código.

La oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en los

casos en que el tercero sea poseedor y propietario.

El juicio de tercería de conformidad con los artículos 370 y siguientes del mismo

cuerpo normativo.

En los dos primeros casos no cabe la menor duda que la oposición del tercero

versa sobre una medida cautelar o preventiva; se discute, sin embargo, si la oposición

prevista en el artículo 546 eiusdem se refiere al proceso de ejecución de sentencia o si

puede ser aplicado también al embargo preventivo.

Una posición se centra en que el artículo 546 del aludido Código Adjetivo se

33

encuentra inserto en el Título relativo a la Ejecución de Sentencia y que por

consiguiente, no es aplicable a las medidas cautelares. Otra posición en cambio, se

sustenta en que el artículo 592 eiusdem (inserto en el capítulo II del Libro referido a las

medidas cautelares) hace mención al artículo 546, por consiguiente esa oposición

puede versar tanto en los casos de medidas preventivas como ejecutivas.

Este fue el criterio acogido en sentencia de fecha 10 de marzo de 1992, por el

Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Distrito federal y Estado Miranda. Cuando dice:

“El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil requiere dos extremos concurrentes para que proceda la oposición, tanto en los casos de embargo preventivos, como de embargos ejecutivos: que la cosa embargada sea de la propiedad del tercero y que se encuentre realmente en su poder. Estos requisitos deben ser debidamente acreditados a través de pruebas fehacientes.” Pierre Tapia (1992.). En opinión de Ortiz (1997) esta situación puede solucionarse desde el siguiente

punto de vista: “Si el tercero es un propietario (puede hacer uso del Art. 370, ordinal 2º, primer párrafo), en cambio si es un mero poseedor (puede hacer uso del Art. 370, ordinal 2º, segundo párrafo), ¿qué pasa si al mismo tiempo es propietario y poseedor? La respuesta es obvia debe hacer uso íntegramente del artículo 370 y seguir el procedimiento del artículo 546, no sólo por la remisión a dicho artículo que hace la norma del 370 sino porque lógicamente el procedimiento aplicable es del artículo 546.” Otro aspecto de especial interés es el relativo al título jurídico mediante el cual el

tercero puede oponerse a la medida de embargo, pues el Código exige prueba

fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, pareciera que la

fehaciencia se refiere a la cualidad que los funcionarios públicos otorgan a los actos por

ellos presenciados o integrados, esto es, documentos públicos o documentos privados

auténticos, o como dice Navarro (1977): “ La palabra fehaciente procede de fe y haciente significa hacer fe en juicio; se dice que es fehaciente un documento cuando hace fe en juicio sin duda alguna (...) como es lógico suponer, la jurisprudencia coincide también que el documento auténtico es aquel que hace fe en juicio y que la autenticidad, a

34

efectos de casación, equivale a fehaciente documental.” Refiriéndose a la posesión o a la tenencia Fuenmayor (1986) explica, que una

prueba fehaciente es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla

a ningún otro elemento probatorio, y según este autor esas pruebas que hacen fe por sí

mismas es la prueba documental y pues bajo su sistema de valoración son las únicas

que el legislador define en los efectos que produce.

Ahora bien, no cabe duda que ello es perfectamente aplicable a aquellos bienes

que requieren publicidad registral (como los vehículos, inmuebles y los títulos

enunciados en el artículo 1.920 del Código Civil) pero queda la duda en los casos de

bienes muebles no sujetos a registro (es importante recordar que los bienes inmuebles

están exentos de embargo preventivo); el problema se complica por el principio general

de propiedad en materia de bienes muebles, pues el Código Civil establece la regla

general de que la posesión de bienes muebles produce título.

En este sentido, Apiz (1995) sostiene que:

“...el tercero poseedor de buena fe, propietario a non domino de una cosa mueble por su naturaleza o de un título al portador, que pretenda deducir en concreto una pretensión petitoria de dominio u oposición petitoria, mediante la oposición de terceros al embargo regulada por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, deberá oponer al ejecutado y al ejecutante el título (abstractamente considerado) de donde procede su cualidad (acto jurídico válido).” Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil ha sido muy exigente y terminante

en cuanto al requisito de la propiedad abandonando el criterio de la posesión. El artículo

546 del Código de Procedimiento Civil establece dos extremos para que proceda la

suspensión de la medida decretada: “Si aquella se encontrare verdaderamente en su

poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto

jurídico válido”.

De tal forma, que los requisitos son concurrentes no sólo la posesión sino también

la propiedad; y por otra parte, exige el Código que la propiedad debe probarse por un

acto jurídico válido y en caso de la titularidad de bienes muebles por la sola posesión.

35

No es un acto jurídico sino una situación jurídica, la palabra acto da la idea de partes,

negociación, acuerdo, entre otras.

En cambio que la noción de situación puede entenderse la ocurrencia unilateral o

status quo determinado. De otro lado, el artículo no sólo requiere prueba de la posesión

sino de la propiedad y la regla “la posesión vale título”, es un atributo de la posesión

misma pero en modo alguno prueba fehaciente de la propiedad.

En los casos de bienes sobre el cual el tercero sólo tiene la posesión pero no

prueba fehaciente de la propiedad, el embargo no se suspendería, sino que deberá

abrirse la articulación probatoria para discutir la titularidad, y en caso de confirmarse la

posesión o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa, la sentencia debe respetar

esta situación; así lo señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

“…omissis En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el

opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tienen un

derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el

derecho del tercero”.

Luego, la propia ley distingue el supuesto de que se prueba la propiedad y la otra

en que se prueba la posesión, si el propio legislador distingue, debe también distinguir

el intérprete por aplicación del principio ubi lex non distinguere, non distinguere

debemus, no podría el intérprete señalar que ambos requisitos del 546 (propiedad y

posesión) se disuelve en la mera posesión.

Ahora bien, ¿qué pasa con el tercero que sólo es poseedor?, en este caso

también puede formularse la oposición pero no por la vía del artículo 546 citado, sino a

través del párrafo 2º del ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a

los fines previstos en el aparte único del ya citado artículo 546, es decir que se le

respete el derecho del tercero pero sin levantar la medida de embargo decretada.

En el caso de un tercero que sea propietario pero no poseedor del bien objeto del

embargo el mecanismo no es la oposición del artículo 546 ejusdem sino la oposición del

ordinal 2º del artículo 370 Adjetivo en su párrafo primero. En cambio que si el tercero es

al mismo tiempo poseedor o tenedor legítimo y propietario del bien embargado, puede

36

realizar la oposición prevista del mencionado artículo 546, y si acompaña prueba

fehaciente de su derecho el juez está obligado a suspender el embargo, y abrirá una

articulación sólo en el caso en que las partes se opusieran a su vez con otra prueba

fehaciente.

Quiroga Cubillos (1985) agrega que:

“Tampoco se ha utilizado la expresión posesión toda vez que como se verá podría en un momento embargarse derechos que no se tienen en posesión sino en tenencia. Tal sería el caso de la explotación económica de una cosa que se tienen a título de poseedor.” Ciertamente el artículo 546 tantas veces referido, utiliza la voz tenencia cuando

dice: “si al practicar el embargo... se presentare algún tercero alegando ser el tenedor

legítimo de la cosa...”; empero la voz tenencia y posesión no son distintas, pues mal

puede poseer quien no tenga la cosa bajo su voluntad o que alguien la tenga a su

nombre, y mal puede alguien tener alguna cosa y al mismo tiempo no poseerla.

Desde otro punto de vista, si alguien tiene alguna cosa y no-posesión en su

sentido jurídico ni propiedad, entonces no es más que un tenedor ilegítimo que no

produciría ningún título válido. De hecho el Código Civil en el Título relativo a la

Posesión dice: artículo 771; “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un

derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene

la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Luego para que haya posesión se requiere la detentación con ánimo de ser dueño

de la cosa detentada, pero como se ha comentado no toda detentación implica

posesión. Por lo tanto, para que alguien pueda llamarse poseedor a la luz de la Ley

sustantiva y gozar así del status posesorio, debe reunir los siguientes elementos: a) el

corpus o poder de hecho sobre la cosa, es decir, la detentación del bien; y b) el animus

o intención o voluntad del sujeto en relación material con la cosa, el cual exige la Ley

que sea con el carácter de dominio, es decir, con animus domini.

De allí, que un sujeto que tenga el poder de hecho sobre la cosa (detentación)

pero carezca del animus domini, no puede ser considerado por la ley como poseedor en

37

el sentido de gozar el status posesorio.

Desde otro punto de vista, no es que el Código de Procedimiento Civil haya

derogado el principio de que la posesión vale título, sólo que en materia de medidas

preventivas tienen una especial aplicación; esto es, el principio tiene plena vigencia con

respecto del solicitante de la medida quien por ello puede ejecutar embargo sobre

cualquier bien que se halle en posesión del afectado por la medida, no tiene el actor en

este caso que probar la propiedad de la cosa detentada por el afectado; en cambio que

para oponerse a la medida, ya sea por un tercero o por la misma parte, el principio no

tiene aplicación por las razones que antes se han señalado.

Sin embargo, podría objetarse a esta posición, que en caso de la oposición de

parte por no ser propietario de los bienes que están siendo embargados, no prosperaría

por cuanto dicha parte estaría oponiendo un derecho ajeno. No obstante, cuando una

persona detente en nombre ajeno en calidad de guardián de la cosa debe conservarla

en el mejor estado posible, y además el artículo 602 del Código de Procedimiento

señala que la parte podrá oponerse “exponiendo las razones o fundamentos que tuviere

que alegar”, luego nada impide que en caso de un embargo la parte que sólo tiene la

posesión se oponga a la ejecución de la medida mediante la prueba auténtica de que

los bienes pertenecen a un tercero.

De allí, que sigue siendo válida la afirmación de que el tercero tiene cuatro

maneras para intervenir en el caso de embargos cautelares: la oposición fundada en la

mera propiedad sin posesión (Art. 370 Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º párrafo

1); la oposición fundada en la mera posesión sin propiedad (Art. 370 Código de

Procedimiento Civil, ordinal 2º, párrafo 2); la oposición en la cual se alegue

conjuntamente la propiedad y la posesión (Art. 546), y el juicio de tercería para todos los

supuestos, pues aún en el caso de haber participado en la oposición, el tercero puede

apelar de la sentencia de primera instancia o proponer el correspondiente juicio de

tercería.

En cuanto al legitimado.

Una polémica que mantiene la doctrina, y es conveniente aclararlo por cuanto es

38

aplicable a todas las medidas cautelares, se refiere a sí esta institución está consagrada

única y exclusivamente para el demandante, o si por el contrario el demandado también

puede solicitar las medidas preventivas típicas o innominadas. La solución se

encuentra en la tesis de bilateralidad de las medidas cautelares bajo la concepción de la

bilateralidad de la acción, mediante la cual se concibe que tanto el actor como el

demandado tienen el derecho subjetivo procesal de acción.

Pues bien, la misma situación puede ser aplicada a la institución de las medidas

cautelares, y en este sentido tanto el actor como el demandado tienen la posibilidad de

solicitar cualquier medida preventiva, pues en definitiva el aseguramiento del dispositivo

del fallo compete a cada uno de los litigantes.

Una segunda razón de orden exegético confirma esta tesis: en ningún momento la

ley procesal señala la circunstancia de que la facultad de solicitar medidas preventivas

sea privativa del actor, antes bien usa un lenguaje impersonal; así el artículo 587 del

establece que: “ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino

sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos

previstos en el artículo 599”.

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas no se

decretarán o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas “si la parte contra quien

se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente...”, el artículo 590

Código de Procedimiento Civil señala que el embargo también puede decretarse

obviando los requisitos previstos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la

parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera

ocasionarle”.

Este mismo estilo es usado a lo largo del articulado, por consiguiente, se reafirma

la tesis de que tanto el actor como el demandado tienen esta posibilidad. Además, se

ha concebido la justicia material preventiva como un verdadero derecho que se adjudica

a las partes como corolario de su acceso a la jurisdicción, y al concebirse como un

derecho de carácter procesal nada induce a afirmar que sea privativo de una sola de las

partes, pues en este caso debió establecerse expresamente por el legislador.

39

De allí, que en todos aquellos casos en que se refiera a la instrumentalidad

mediata (medidas preventivas dictadas extra litem) necesariamente la legitimación

corresponde al futuro actor en el juicio principal, constituyendo ésta el interés que

justifica la tutela jurisdiccional; no se concibe en el derecho positivo venezolano – hasta

ahora – que el futuro demandado pueda solicitar medidas cautelares extra litem.

• Prohibición de Enajenar y Gravar.

Definición

Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida preventiva o

cautelar a través de la cual el Tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos

del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, impide que el afectado por la

medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble,

litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

Condiciones

Para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles

deben cumplirse las siguientes condiciones:

• Que exista un juicio pendiente (que se haya entablado o iniciado con la presentación

del libelo de la demanda).

• La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes (aunque en la

práctica sea generalmente el actor quien la solicite; pero la realidad puede mostrar

casos en que tanto el actor como el demandado puedan tener interés en la medida

V.gr.: los juicios de partición de herencia, comunidad).

• Debe cumplirse con los extremos del citado artículo 585 (periculum in mora y el

fumus boni iuris) aún cuando la Ley permite que puedan obviarse esos requisitos si

se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de

daños y perjuicios.

• El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de

enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus

40

datos de registro, linderos, por el solicitante.

• Según criterio de nuestro Máximo Tribunal, si la medida de prohibición de enajenar y

gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, no

podría el Juez disponer la reducción de la medida como lo establece el artículo 586

del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza del bien objeto de la

medida, entendiéndose que el mismo es indivisible e integral.

Estas características son comunes a todas las cautelas, pues no existe en el

marco de la Ley medida sobre bienes genéricos o indeterminados, o sobre la

universalidad de bienes, y menos sobre la totalidad del patrimonio del afectado por la

medida. El vigente Código de Procedimiento Civil de 1987, establece que de

conformidad con el artículo 585 el Tribunal puede decretar además del embargo de

bienes muebles, secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar

bienes inmuebles, y al efecto el artículo 600 dice:

“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre la situación y linderos que constaren en la petición”. El efecto del incumplimiento por parte del Registrador de la orden del Tribunal es

la nulidad absoluta de la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado, y,

además, le fija responsabilidad civil al Registrador por los daños y perjuicios que

ocasione. De esta manera se eliminó de la legislación los motivos o causales a través

de las cuales se podía obtener un decreto de medida de prohibición; la Exposición de

Motivos del Código vigente señaló:

“Con respecto a esta medida, la reforma se limitó a la eliminación de las causales que hacen procedente la prohibición, según el articulo 372 del Código vigente. Tratándose de una situación análoga con el embargo, privaron en el ánimo de la Comisión las mismas razones expuestas en el Capítulo III, es decir, que al estar enunciados en el artículo 585 el periculum in mora no hace falta enumerar casuísticamente las circunstancias que puedan demostrarlo.”

Procedimiento

• Requisitos de procedencia

41

La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debe cumplir -

como cualquier otra medida cautelar- con los requisitos establecidos en el

artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y

el fumus boni iuris, y además que exista un juicio en trámite, sin ninguna otra

condición.

• Decreto de la medida con caución

Establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que la medida de

prohibición de enajenar y gravar puede decretarse sin estar llenos los extremos de ley,

cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la

parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera

ocasionarle, a tales efectos se acepta:

• La fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias

o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia

• Hipoteca de primer grado.

• Prenda sobre bienes o valores.

• La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el

juez.

Cumplido que fuere alguna de estas garantías puede entonces el Juez prescindir

de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem y decretar la medida de

prohibición de enajenar y gravar.

• Suspensión de la Medida con Caución

La medida de prohibición de enajenar y gravar no se decretará o deberá

suspenderse si estuviere decretada, si la parte contra quien se haya pedido o

decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el

artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Hay que señalar dos

circunstancias con respecto de esta situación:

1. La oposición a la medida sólo procede dentro de los tres días siguientes a

42

la ejecución (si la parte está citada) y si la parte no está citada también debe oponerse

dentro de los tres días siguientes a que se produzca aquella. Pero en los casos de

embargo y prohibición de enajenar y gravar, la parte afectada puede constituir fianza o

garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590, en tres oportunidades: antes

de decretarse la medida (sí hubiere sido solicitada en el libelo de la demanda); en

segundo lugar, después de decretada y antes de la ejecución; y esperar; por último,

después de ejecutada la medida.

2. En el Código anterior se establecía una responsabilidad subsidiaria al

Juez de los daños y perjuicios no satisfechos por la caución o garantía (art. 373 del

Código de Procedimiento Civil en su único aparte); en el Código vigente esta

responsabilidad ha desaparecido y en su lugar se estableció la posibilidad de que la

parte pueda objetar la eficacia o insuficiencia de la garantía, en cuyo caso se abre una

articulación por cuatro días (artículo 589 in fine).

Trámite.

La tramitación de la medida es autónoma, se lleva en cuaderno separado y si

decidida la sentencia definitiva, no se hubiere sentenciado la articulación probatoria de

la oposición, el juez de la causa seguirá conociendo a pesar de apelación o recurso de

Casación.

En efecto, en sentencia Nº 694 de fecha 25-09-2006 con ponencia Isbelia Pérez

Velásquez expresa:

“Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar”.

43

La articulación probatoria de la oposición es apelable en el sólo efecto devolutivo

según lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

44

CAPITULO II

El Secuestro en el Procedimiento Civil Venezolano

2. Etimología.

La voz secuestro proviene del latín sequestrum que alude a la acción y efecto de

secuestrar (sequestrare), esto es depositar judicialmente o gubernativamente una alhaja

en poder de un tercero hasta que se decida a guíen pertenece; asimismo, por secuestro

entiende el depósito judicial por embargo de bienes, o como medida de aseguramiento

en cuanto a los litigiosos. De forma que desde el punto de vista etimológico embargo y

secuestro tienen la misma connotación.

2.1. El Secuestro: Definición.

En opinión de Borjas (1984):

“El legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.” Por ello todos los códigos y, en general todas las legislaciones, consagran la

institución del secuestro, por la característica de que los bienes secuestrados son

aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y en donde los litigantes tienen un interés

especial sobre la cosa misma, a diferencia de la medida de embargo donde la cosa

embargada no necesariamente tiene que coincidir con el bien por el cual se litiga.

En este sentido, agrega Villarroel (1997) que:

“La medida más antigua en nuestro derecho escrito ha sido el secuestro del Derecho Romano, considerado dentro de los tipos de depósitos, cuyas reglas generales obedecían; entendiéndosele como la entrega en manos de un tercero, secuester, de una cosa sobre la que hay discusión entre dos o más personas con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa”.

45

Además, añade Villaroel (1997):

“Su referencia directa al proceso por el cual se procedía a sustraer la cosa mueble, o inmueble, deja ver claramente su finalidad precautelativa y judicial, preordenada al aseguramiento en la ejecución del fallo que habría de dictarse. Su naturaleza eminentemente judicial y su finalidad de preservar materialmente el resultado del juicio habrían de independizarlo del depósito en su concepto sustancial, para erigirlo en una institución de carácter procesal con elementos propios”. En efecto, sostiene Arazi (2007), que debe entenderse por secuestro “el deposito

judicial que se hace en un tercero de alguna alhaja litigiosa, hasta que se decida a

quien pertenece”. En efecto, el secuestro judicial o secuestro propiamente dicho, es una

medida preventiva, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se

necesita poner en depósito.

Para Balzan (1985), “El secuestro es el deposito de bienes muebles o inmuebles,

materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos y de

conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal.” En opinión de Jiménez

(1999): “El secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias

cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero,

a favor de quien resultares triunfador”.

Asimismo, en la doctrina se encuentran definiciones como la Escriche (1969), en

la cual afirma que el “secuestro es el depósito que se hace de una cosa litigiosa en un

tercero, hasta que se decida a quien pertenece”. Feo (1962), en su estudio sobre el

Código de Procedimiento Civil, afirma que “el secuestro es una aseguración, por

disposición del Tribunal, de la cosa y bienes litigiosos sobre que recae el litigio”.

Couture (2000), define el secuestro como “medida cautelar que consiste en la

aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del deudor presunto, a fin

de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio”. Por su parte

Cabanellas (1989) define al secuestro como “Deposito de una cosa litigiosa/Embargo de

bienes/Detención o retención forzosa de una persona y exigir su rescate.”

46

2.2. Clasificación.

El secuestro puede presentar dos modalidades, atendiendo a sus orígenes en el

Derecho Romano: convencional y judicial; ambos tipos están previstos en la legislación

venezolana.

• Secuestro Convencional.

Según Quintero (1979)

“Se entiende como tal el deposito de una cosa litigiosa hecha por dos o más personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla después de la terminación del pleito a aquel a quien se declare debe pertenecerle, indicando además que el secuestro es remunerado, salvo convención o pacto en contrario, pudiendo recaer lo mismo sobre bienes muebles que inmuebles.” El secuestro convencional fue regulado por Las Partidas, y es definido por

el artículo 1.781 del Código Civil vigente como el depósito de una cosa litigiosa

hecho por dos o más personas en manos de un tercero, quien se obliga a

devolverla, después de la terminación del pleito, a aquél a quien se declare

que deben pertenecer.

El secuestro convencional no es una medida preventiva sino un contrato que

puede ser a título gratuito (en cuyo caso se aplican las reglas del depósito) u oneroso;

su consensualidad no sólo está presente en el origen sino que para libertarse del

secuestro al depositario, antes de la terminación del pleito, se requiere el

consentimiento de todas las partes; según lo establece el artículo 1784 del Código Civil,

en consecuencia no funciona en sede cautelar jurisdiccionalmente declarada, sino que

depende de la sola voluntad de las partes intervinientes.

• Secuestro Judicial

Quintero (1979) “define como el depósito de una cosa hecho merced a un juicio;

en tales casos el depositario deberá poner en conservación de los efectos embargados

el cuidado de un buen padre de familia, o sea el cuidado clásico del bonus pater

47

familiae. “

Para Feo (1962),”el secuestro judicial es: la aseguración por disposición del

Tribunal de la cosa y bienes litigiosos sobre que recae el Litigio.”

Borjas (1984) señala:

“El secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un Litigio que, en manos de tercero y para fines preventivos de conservación; hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los depositantes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. Aquél se rige únicamente por el Código Civil; éste, por esas mismas disposiciones y por las del Código de Procedimiento Civil.” • Causales de procedencia del secuestro.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano enumera

taxativamente las causales por las cuales se puede decretar el secuestro:

Al respecto dispone:

Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga

responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o

deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge

administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge

administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando

aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o

tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado

su precio.

48

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor

de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos,

aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de

pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer

las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro

de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el

vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el

contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5°

podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa

para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En cuanto a esta primera posibilidad de decretar la medida de secuestro, a pesar

de lo antiguo de esta disposición, pues su consagración legislativa data del Código

Arandino, su redacción pudo ser mejor ya que cuando establece “cuando no tenga

responsabilidad el demandado”; puede confundirse. Los dementes, los menores y los

entredichos no son responsables, pero esto es así por disposición legislativa y el

contenido de la responsabilidad está claramente definido.

En otro caso, habrá que establecer hasta que punto una persona es responsable o

irresponsable y que significa ser responsable o tener responsabilidad. Borjas (1984) ha

comentado en este sentido que:

“Se dice que una persona no tiene responsabilidad cuando no es de fiar por carecer de caudal y créditos necesarios para ello; y como el demandado que se halle en tales condiciones poseyendo la cosa mueble materia de la demanda, no tendría con qué responder de ella en caso de que, de algún modo, la hiciese desaparecer.” Ahora bien, la responsabilidad no tiene que ver con lo acaudalado de la persona,

la cuestión de responsabilidad es un concepto indeterminado que suplirá el juez,

aplicando para ello las reglas de la sana crítica, y en cuanto es una situación de hecho

debe existir la demostración sumaria de tal circunstancia.

49

La segunda parte del supuesto de hecho normativo es que se tema con

fundamento que el afectado la oculte o la enajene de cualquier manera aún cuando el

afectado sea responsable; en este caso deben existir pruebas que hagan presumir

racionalmente la intención de la destrucción o que se tema con fundamento que se

produzca una enajenación, por eso la Ley siempre ha hablado de los siguientes

fundamentos.

En cuanto al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se

aplican las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El citado artículo, sufrió una modificación o eliminación en la reforma que se hizo

el 11 de marzo de 1987, la redacción anterior establecía: “También se decretará el

secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento,

siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado

que contenga el contrato.”

Fue un acierto la eliminación, pues colide francamente con disposiciones

especiales en materia inquilinaria como el derecho de preferencia a ocupar el inmueble

previsto en dichas leyes especiales (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Así mismo,

en el caso del Ordinal 7° tanto el propietario como el vendedor (ordinal 5°) pueden

solicitar que sean nombrados como depositarios.

Por otra parte, la medida de secuestro dispone -aún más que la prohibición de

enajenar y gravar bienes inmuebles y la de embargo de bienes muebles-, la necesidad

de ser dictada rápidamente e inaudita parte; ya que no se trata de cualquier bien

inmueble que posee el demandado como es en la prohibición; ni de cualquier bien

mueble como es en el embargo, sino que por lo general se trata de bienes

específicamente determinados y sólo en los casos en que la determinación de los

bienes se expresa en forma abstracta no hay una exacta identificación, como ocurre

cuando el Código autoriza la ejecución de la medida sobre los bienes de la sociedad

conyugal cuando no pueda ejecutarse sobre los bienes de la mujer, esto es cuando no

pueda ejecutarse la medida sobre: “Los bienes de la mujer, se ejecutará sobre los de la Sociedad Conyugal o del marido, sin hacernos distinción de ninguna otra naturaleza; lo mismo

50

sucede en el caso del que ha sido privado injustamente de su legítima, habiéndola reclamado de quienes la hubieran tomado o de quienes tengan los bienes hereditario pero no siendo posible ejecutarla así, podrá dictar sobre cualquier tipo de bienes del demandado”. (Ortíz 1997) • Bienes Secuestrables.

El secuestro no procede sino exclusivamente sobre bienes que sean objeto de

litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por la autoridad

judicial. En este sentido no existe en la legislación Venezolana como lo comenta Borjas

(1984), las diferencias que establece la legislación italiana entre secuestro simplemente

preventivo, sólo ejecutable sobre bienes inmuebles, y el secuestro judicial propiamente

dicho, que, aunque es una medida preventiva:

Dice Borjas (1984):

“... tiene por objeto a regular la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que sea siempre menester que haya un litigio pendiente sobre ella; en cambio en nuestra legislación no admite un secuestro preventivo sobre cosa no litigiosa- y sobre cosa litigiosa que sea diferente de lo autorizado por el Código de Procedimiento Civil”. Por lo tanto, para que proceda el secuestro no sólo se requiere la iniciación de un

juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, (salvo el caso especialísimo

del secuestro extra litem practicado según las disposiciones de la Ley sobre Derecho de

Autor) sino que el objeto de la medida debe encuadrar en alguna de las causales

taxativamente establecidas en el artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Estas causales se refieren siempre a bienes que son motivo de litigio o

controversia; pueden estar expresamente determinados en la causal. Ordinales 1°-

referida a un bien mueble determinado, 2°- la posesión dudosa de la cosa litigiosa; 5°-

la cosa comprada y no pagada; 6°- la cosa litigiosa en los casos de apelación sin fianza;

y 7°- la cosa arrendada.

En los demás casos, como son los bienes de la comunidad conyugal (ordinal 3º) y

los bienes de la herencia (ordinal 4º) no están expresamente determinados en el

51

tiempo y en el espacio, sin embargo, pueden ser determinables por el Tribunal.

Decreto del Secuestro con Caución.

El secuestro dice Quintero (1997), no puede ser nunca decretado, como si se

autoriza para la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el embargo de

bienes muebles, mediante caución o garantía suficiente a juicio del Tribunal a fin de

responder en caso de daños y perjuicios al afectado, debido a la naturaleza precisa de

esta medida, pues como sabemos no recae sino sobre ciertos bienes que sean objeto

del litigio. Vale decir, sobre bienes determinados, que no admiten valor por

equivalencia.

Borjas (1984), afirma que el secuestro: “... no puede recaer sino sobre bienes

determinados que constituyan el objeto del litigio o sobre los cuales, por lo menos, deba

ser ejecutada la sentencia definitiva.”

Además, no podría el juez decretar una medida de secuestro con caución o

garantía pues los casos de procedencia del secuestro son taxativas, y su finalidad

consiste en proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada. Ahora bien, dos

razones legislativas avalan esta percepción: la primera tiene que ver con la suspensión

de la medida con caución; la segunda está establecida en el artículo 590; el cual

establece:

“Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. (...) De allí, que la exclusión del secuestro de esta posibilidad, responde a la

estructura general de la institución, pues sólo podrá decretarse y ejecutarse sobre

bienes litigiosos y, además, porque sus causales de procedencia son rigurosamente

taxativas. La Corte Suprema de Justicia en diversas ocasiones reiteró que:

“Tal como expone el sentenciador del fallo transcrito, el artículo 589 del

52

Código nuevo, bajo cuyo imperio se decretó el secuestro, después de suspendido, es una disposición general en materia de medidas preventivas que sólo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador y es obvio que el legislador en dicha disposición legal sólo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro (Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de Julio de 1988). • Suspensión de la Medida con Caución.

En efecto, señala Ortiz (1997):

“La afirmación anterior nos lleva a considerar la posibilidad de suspender la medida con caución; cuya afirmación sería una contradicción lógica. En efecto, si decimos que no es posible decretar la medida porque el objeto del secuestro es el mismo objeto Litigioso no tendría sentido que una de las partes pueda caucionar y luego malbaratar, ocultar o enajenar el objeto motivo del litigio. Además, los bienes sobre los cuales las partes han establecido el pleito no tendrían equivalente monetario alguno, pues hay un componente adicional a la mera materialidad, y es el interés de las partes en los bienes por los cuales discuten.” De forma pues, que el secuestro no puede ser decretado o suspendido mediante

caución pues no habría garantía suficiente del interés de las partes por el objeto

litigioso. En este sentido, el artículo 589 del vigente Código de Procedimiento Civil,

establece:

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán, suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente...”

Así, el mismo Código excluye la posibilidad de levantar la medida de secuestro

decretada o ejecutada aún cuando la aparte afectada por la medida diere garantías

suficientes para responder de eventuales daños y perjuicios.

• Oposición de Terceros.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sólo prevé la oposición de los

53

terceros en los casos de embargo, así como los artículos 370 y siguientes del Código

de Procedimiento Civil; de tal manera que otrora se concluía que cuando un tercero

pretendía tener un derecho sobre la cosa secuestrada debía ejercer la demanda de

tercería prevista en esas disposiciones (ésta modificación doctrinaria y jurisprudencial

es objeto de nuestro análisis supra). Al respecto el artículo 370 del Código de

Procedimiento Civil establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa o pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Ordinal 1°- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. Y luego establece el Código que la intervención voluntaria de terceros a que se

refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se realizará

mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se

propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. (Artículo 371 eiusdem)

Así lo manifestaba reiteradamente la Corte Suprema de Justicia; y al efecto

citamos sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994: “Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el parágrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copias a las partes y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía.” Esta opinión tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina, fue –afortunadamente

dríamos- abandonada mediante la aplicación del principio de la Tutela Judicial Efectiva, que consagró la Constitución de 1999, aspecto que será abundado más adelante.

• En cuanto a la Apelación.

La apelación en una medida de secuestro cautelar o preventivo dice Ortiz (1997),

54

sólo podrá realizarse después de concluido, la articulación probatoria de la oposición a

que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, cuya sentencia

interlocutoria tiene apelación en un solo efecto.

En efecto, decretada una medida de secuestro cautelar la parte afectada no podría

apelar de esa decisión sino que necesariamente habrá de oponerse pues es el

mecanismo especial para la impugnación de la decisión judicial de decretar la medida;

decisión que puede variar después de abierta la articulación, es más cuando no se

opusiere corre ipso iure el lapso de la articulación de la oposición, y una vez finalizada

la articulación y el juez haya dictado sentencia puede proponerse la apelación, la cual

debe ser oída en un solo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y no suspensivo.

En el caso en que el juez encontrare deficiente la prueba producida para solicitar

las medidas preventivas puede ordenar a ampliarla, y si la encontrase bastante

procederá a decretar la medida y su ejecución; en este sentido el artículo 601 dispone

en ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la

solicitud, y no tendrá apelación.

¿Puede una parte que no se opuso a la medida, apelar de la sentencia

interlocutoria que resuelve la oposición?

En este caso, se aplica la regla general: si la medida causa un gravamen

irreparable por la definitiva y como quiera que al segundo día debe el juez sentenciar la

articulación, haya habido o no oposición, nada impediría que la parte apelara de esa

decisión interlocutoria, que la parte afectada apele dentro del tiempo hábil para ello

contado a partir de la decisión del juez sobre la articulación.

• En cuanto al Recurso de Casación.

Conforme al sistema adoptado por el Código de Procedimiento Civil vigente

nuestro máximo Tribunal ha acogido en reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, el

criterio de la admisibilidad de inmediato del Recurso de Casación contra las

interlocutorias que se dicten en las incidencias sobre medidas preventivas.

Dichas incidencias - ha reiterado la Corte – son de naturaleza jurídica autónoma,

55

se tramitan en cuaderno separado (artículo 604 ejusdem), no suspenden el curso de la

demanda principal (artículo 604 ejusdem), y fundamentalmente, las decisiones allí

dictadas tienen fuerza de definitivas en cuanto a la materia que resuelven sin que exista

la posibilidad de que la sentencia definitiva repare el gravamen causado por la

interlocutoria.

De tal manera, que las decisiones interlocutorias que suspenden, revocan,

mantienen o de cualquier manera pongan fin al procedimiento cautelar puede ser

impugnado en Casación, mientras que las decisiones que no inciden en el fondo de la

petición cautelar carecen de este mecanismo de impugnación.

En Sentencia Nº 03 de fecha 27/02/2003, ponente Franklin Arrieche Gutiérrez,

expresa:

“En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, señaló lo siguiente: “Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, debe hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsano el agravio”. Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio sino que por el

contrario ordena su prosecución, en el sentido que el a quo se pronuncie respecto a la

procedencia o no de medida cautelar solicitada, la Sala observa que dicha decisión no

tiene acceso a casación de inmediato sino en forma refleja, ya que de acuerda con el

principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo

párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única

oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia

definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las

interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por

aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Sentencia Nº. 278 de fecha 12/06/2003, ponente Carlos Oberto Vélez, ratifica en

Doctrina de sentencia Nº 326 de 07 de octubre de 1998. Expediente Nº 98-176,

56

expresa:

“Ha sido doctrina sostenida por esta Suprema Jurisdicción que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía, así en criterio emanado de Alto tribunal, establecido en auto Nº 326, transcrito a continuación, se estableció lo siguiente: “.. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en medidas preventivas, la sala ha establecido en consolidada doctrina, referente al cumplimiento del requisito de la cuantía, que es carga del recurrente aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamientos sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio, en el cual se ha producido la decisión contra la que se recurre”. (Sentencia del 30 de marzo de 1.995). En este sentido, se ha expresado que uno de los elementos absolutamente necesario para determinar la admisibilidad del recurso de casación, es el referente a la cuantía del Juicio, el cual debe constar en el libelo de demanda, pues sólo éste contiene los elementos de cálculos que la fijan y determinan, no pudiendo obtenerse de otros documentos contenidos en los autos. Al efecto, se transcribe a continuación los criterios sentados por la Sala, en dos decisiones: “ Ha sido doctrina sostenida por esta Corte que, para que las incidencias acerca de medidas preventivas puedan tener acceso a casación, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la cuantía. A los efectos de establecer la cuantía en estos casos, ha sido constante esta Corte al expresar que la cuantía en las incidencias de medidas preventivas será la establecida en el libelo del juicio principal.”

3. Oposición al Secuestro según la Constitución de la Republica Bolivariana de

Venezuela.

La doctrina patria había sostenido, de manera diuturna y pacifica la imposibilidad

para los terceros de realizar oposición a la medida de secuestro, mediante el trámite

expedito que al efecto dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en tal

sentido, infra hemos citado la sentencia de la Corte Suprema de Justicia; en Sala de

Casación Civil del 9 de febrero de 1994. En este mismo orden de ideas, es menester

señalar, la calificada opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche:

“Consideramos que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de

57

propiedad de un tercero, pues como esta medida preventiva, en su naturaleza (cfr. comentario Art. 599), presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el thema decidendum principal del juicio en cuestión. No puede el tercero, por propia iniciativa, extromitir la causa del juicio principal para que ésta sea dilucidada –con eficacia vinculante para el demandante y el demandado– en un incidente que no brinda las garantías del proceso de conocimiento ordinario; particularmente, en lo que se refiere a la amplitud del lapso probatorio y el carácter no preclusivo de la decisión que asigna el precepto in fine de este artículo 546. Será menester que el tercero acuda a la demanda en forma de tercería de dominio (“Art. 370, ord.1º), cuya pretensión también puede ser precautelada mediante medidas preventivas. Cuando la oposición al secuestro la formula un tercero en un juicio de carácter no petitorio, es decir, donde no se reclama el reconocimiento de la propiedad, o en juicio distinto a las querellas de protección posesoria, como ocurre por ejemplo en los procesos de resolución o cumplimiento de contratos o concesiones, en los que se pretende la devolución de la cosa por expiración del término o por incumplimiento de lo estipulado en el contrato, presuponiéndose –como fundamento de la pretensión– el derecho, no discutido, in rem del actor sobre la cosa, resulta evidente la admisibilidad de la oposición del tercero. Asimismo ocurre en la oposición de tercero al secuestro de bienes conyugales en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos y bienes, pues el thema decidendum de éstos es totalmente ajeno a la propiedad de los bienes secuestrados. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 194-195)

Asimismo, en torno al mismo tema, es coincidente la opinión del maestro Arístides

Rengel-Romberg quien en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el

nuevo código de 1987”, Pág. 171-172:

“En relación a la oposición al secuestro, se sostiene por algunos que no puede ejercerse la oposición contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de propiedad del tercero, porque esta medida preventiva presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, y no podría dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el tema decidemdum del juicio en cuestión, por lo que sería menester acudir a la demanda de tercería de dominio.”

Pero a partir de la promulgación de la Constitución de la República en 1999, que

consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por vía de consecuencia de manera

sobrevenida, el andamiaje Constitucional ha permitido que los justiciables puedan

plantear ante la Jurisdicción la posibilidad material de enervar mediante el

procedimiento expedito del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los efectos

de una medida de secuestro que afecte la esfera jurídica de un tercero que no participa

58

en la relación procesal controvertida. En efecto, el artículo 26 del texto Constitucional,

dispone:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

Al respecto es menester destacar, que las garantías del derecho a la defensa y del

debido proceso, han de ser entendidas como garantías de oportunidad de todo

ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas

en el tiempo y en el espacio; como garantías de oportunidad para contradecir, de ser

escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de

obtener una decisión que tome en cuenta razones y probanzas, en tal sentido es

indudable la legitimación que tiene un sujeto de derecho, cuando sus bienes fueren

objeto de una medida de secuestro en un juicio donde no formó parte, para formular la

reclamación regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que le

garantiza de manera inmediata y expedita, la restitución de los bienes afectados por la

medida de secuestro.

4. Fundamentación Doctrinaria, Constitucional y Jurisprudencial.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en el

ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 26 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano cuya funcionabilidad

se enmarca en el ámbito procesal. Tiene un papel relevante respecto al resto de los

derechos humanos, pues permite la exigibilidad de aquéllos ante un órgano del Estado

que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad y transparencia, mediante un

procedimiento previamente establecido en las leyes.

Esto no significa, que el derecho a la tutela judicial efectiva sea un derecho

59

subordinado a otros derechos humanos, por el contrario, es un derecho autónomo que

se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no

necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los

colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela

judicial efectiva es una garantía.

Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los pilares

fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al sistema jurídico.

Asimismo, sobre él se soportan los derechos de las víctimas de violaciones de derechos

humanos, al enjuiciamiento de los responsables y a la indemnización que les

corresponda por la violación de sus derechos. Además del reconocimiento del derecho

a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Constitución de la Republica

Bolivariana de Venezuela, su artículo 2 consagra y propugna a la justicia como uno de

los valores superiores de su ordenamiento jurídico.

También, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta

en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico venezolano,

que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257

se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia.

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se

debe adecuar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador jurídico en

la labor de interpretación de dichas normas. Tal es el caso de la Ley Orgánica sobre

Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de

Justicia, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo y demás normas de naturaleza procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una

decisión de fecha 10 de mayo de 2001 recaída sobre el expediente núm. 00-1683 con

ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, razona:

60

"...En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 CRBV), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura". Ahora bien, al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20-11-2001 que:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables” . Posteriormente en sentencia interlocutoria en expediente Nº: 2007-1486 de fecha

16 de mayo del 2007, donde se solicita al Tribunal Supremo de Justicia que se decrete

medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de un juicio de Desalojo,

expresó:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

”Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. A este respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda

61

costa la justicia”.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la

jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla

entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un

pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional

que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la

garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el

respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de

Procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos

derechos constitucionales en conflicto; el derecho de acceso a la justicia y el derecho

de propiedad, previsto en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia… 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano no puede comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete… Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidades públicas o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

Ahora bien, debemos prever el caso de un justiciable que se vea afectado por la

ejecución de una medida de secuestro en un juicio del cual no es parte material, en este

caso, nuestro ordenamiento adjetivo –aparentemente- le concede la posibilidad de

tramitar su impugnación u oposición mediante el ejercicio de una tercería de

conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de

Procedimiento Civil, al respecto debemos destacar que ese trámite judicial per se

acarrea de manera sobrevenida consecuencias irreparables para el afectado, en virtud

62

de su naturaleza, ya que el mismo no es breve ni sumario, distando –en consecuencia-

de ser un medio idóneo para enervar los efectos del Secuestro reclamado. Pues de

asumir este procedimiento especial de tercería, el justiciable tomaría un procedimiento

ordinario y dilatado, que no le permitiría la solución breve y sumaria de su oposición,

aspecto que si permite el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza

el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la presentación de una “prueba

fehaciente”, supuesto legal que de manera imperativa le ordena al juez que ejecute la

medida de secuestro a suspenderla de manera inmediata.

Al respecto, es paradigmática la sentencia Nº 1317 de la Sala Constitucional, de

fecha 19 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado

Ocando, expediente Nº 01-2827, que estableció:

“Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado. Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.”

En este mismo orden de ideas, estableció la referida sentencia:

“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares. Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala,

63

acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente: “Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares. En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente: Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido. Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202). ...omissis... Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en

64

el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal. En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado. En el mismo orden de ideas, la Sala considera que la tutela efectiva consagrada en el artículo 546 del vigente Código de Procedimiento Civil, es posible aun en el caso, de que, la medida de secuestro haya sido dictada en un procedimiento especial,…”

De tal manera, que enmarcado dentro de esta línea de evolución jurisprudencial,

podemos afirmar de manera diáfana, que resulta indudable la legitimación que tiene un

sujeto de derecho, para ejercer la oposición que dispone el artículo 546 del Código de

Procedimiento Civil, en el caso de que una medida de Secuestro, sea ejecutada contra

algún bien de su propiedad, en un juicio del cual no sea parte. Ello en razón, de que es

este el único trámite que le permite satisfacer su oposición, mediante una restitución

breve y sumaria del bien objeto de secuestro, todo ello fundado en los principios de la

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que dispone la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela en sus artículos 26 y 257.

65

CONCLUSIONES

Con la realización de la presente investigación de una manera sistematizada y

coherente se propuso darle respuesta al estudio de la oposición a la ejecución del

secuestro en la legislación venezolana; al cual se le ha dado un tratamiento

especialísimo y diferenciado. Por ello, la investigadora concluye lo siguiente:

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para

que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión

de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo Constitucional. Así pues, en

virtud de que se esta en presencia de una legislación adjetiva novedosa, ello hace

conveniente recordar una máxima jurisprudencial que explana lo siguiente:

“En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedite, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se con vierte en una traba que impida lograr las garantía que el artículo 26 constitucional instaura”. Por lo que, la autora es de la opinión que la finalidad de la justicia cautelar es la de

garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación, y por ello las medidas

cautelares se encuentran a servicio del proceso. Por otra parte, considera la autora que es importante destacar la característica de

instrumentalidad de las medidas cautelares, entendida de que no constituyen un fin en

si mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización

práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal

partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto,

conforme a lo cual se anticipen los efectos previsibles, y que se traduce en el

mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se

pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada

la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y puede ser realmente

efectiva.

66

En efecto, todas las características que han sido señaladas por la Doctrina Patria

calificada y reflejadas por la jurisprudencia nos conducen a determinar que los efectos

que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada

material, incluso el decreto no conlleve un prejuzgamiento del juez, sino más bien la

observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

Por otra parte, de los resultados se concluye que una polémica que mantiene la

doctrina, y es conveniente aclararlo por cuanto es aplicable a todas las medidas

cautelares, se refiere a sí esta institución está consagrada única y exclusivamente para

el demandante, o si por el contrario el demandado también puede solicitar las medidas

preventivas típicas o innominadas. La solución se encuentra en la tesis de bilateralidad

de las medidas cautelares bajo la concepción de la bilateralidad de la acción, mediante

la cual se concibe que tanto el actor como el demandado tienen el derecho subjetivo

procesal de acción.

Pues bien, la misma situación puede ser aplicada a la institución de las medidas

cautelares, y en este sentido tanto el actor como el demandado tienen la posibilidad de

solicitar cualquier medida preventiva, pues en definitiva el aseguramiento del dispositivo

del fallo compete a cada uno de los litigantes.

Una segunda razón de orden exegético confirma esta tesis: en ningún momento la

ley procesal señala la circunstancia de que la facultad de solicitar medidas preventivas

sea privativa del actor, antes bien usa un lenguaje impersonal; así el artículo 587

establece que: “ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino

sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos

previstos en el artículo 599”

Mientras, que el artículo 589 del citado Código señala que las medidas no se

decretarán o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas “si la parte contra quien

se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente...”, el artículo 590

señala que el embargo también puede decretarse obviando los requisitos previstos en

el artículo 585: “Cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para

responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta

pudiera ocasionarle”.

67

Y este mismo estilo es usado a lo largo del articulado, por consiguiente, se

reafirma la tesis de que tanto el actor como el demandado tienen esta posibilidad.

Además, se ha concebido la justicia material preventiva como un verdadero

derecho que se adjudica a las partes como corolario de su acceso a la jurisdicción, y al

concebirse como un derecho de carácter procesal nada induce a afirmar que sea

privativo de una sola de las partes, pues en este caso debió establecerse expresamente

por el legislador.

De las disquisiciones previamente vertidas, fuerza es concluir, lo relevante que

resultó para nuestro estudio, lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hacen posible la oposición a

cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del

Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer

nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o

relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el

legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Por lo tanto, bajo la nueva perspectiva constitucional, la tutela judicial efectiva

frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar

el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la

defensa de los derechos e intereses del justiciable (sentencia de la Sala Constitucional

del 9 de noviembre 2001 expediente Nº 00-2202).

Como corolario de esta investigación, debemos señalar enfáticamente que bajo la

perspectiva de la “Constitucionalización del Proceso”, cualquier sujeto de derecho está

legitimado para oponerse a la ejecución de una medida cautelar, en tanto en cuanto,

existan supuestos de hecho subsumibles en nuestro ordenamiento jurídico.

68

ÍNDICE DE REFERENCIAS

CAPÍTULO I

1. Calamandrei, P..........................................................................................................

2. Carnelutti, F...............................................................................................................

3. Chiovenda, G ............................................................................................................

4. Goldschmidt, J...........................................................................................................

5. Podetti, R...................................................................................................................

6.Código de Procedimiento Civil ...................................................................................

7. Ortiz-Ortiz, R .............................................................................................................

8. Código de Procedimiento Civil ..................................................................................

9. Ortiz-Ortiz, R .............................................................................................................

10. Chiovenda, G ..........................................................................................................

11. Calamandrei, P........................................................................................................

12. Couture, E. ..............................................................................................................

13. Podetti, R.................................................................................................................

14. Palacio, L.................................................................................................................

15. Arazi, R....................................................................................................................

16. Jiménez, S...............................................................................................................

17. Chiovenda, G ..........................................................................................................

18. Palacio, L.................................................................................................................

19. Jiménez, S...............................................................................................................

20. Balzan, J..................................................................................................................

21. Chiovenda, G ..........................................................................................................

22. Brice, A....................................................................................................................

23. Brice, A....................................................................................................................

24. Henríquez, La R ......................................................................................................

25. Villaroel, L................................................................................................................

26. Podetti, R.................................................................................................................

27. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

28. Couture, E. ..............................................................................................................

69

29. Calamandrei, P........................................................................................................

30. Podetti, R.................................................................................................................

31. Jiménez, S...............................................................................................................

32. Ortiz-Ortiz, R ...........................................................................................................

33. Guasp, J ..................................................................................................................

34. Ortiz-Ortiz, R ...........................................................................................................

35. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

36. Corte Suprema de Justicia ......................................................................................

37. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

38. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

39. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

40. Corte Suprema de Justicia ......................................................................................

41. Corte Suprema de Justicia ......................................................................................

42. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

43. Juzgado Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito ..................................................

44. Ortiz-Ortiz, R ...........................................................................................................

45. Navarro, J................................................................................................................

46. Fuenmayor, L. ........................................................................................................

47. Código Civil .............................................................................................................

48. Apiz, R.....................................................................................................................

49. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

50. Quiroga, C ...............................................................................................................

51. Código Civil .............................................................................................................

52. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

53. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

54. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

55. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

56. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

57. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

58. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

59. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

70

CAPÍTULO II

60. Borjas, A..................................................................................................................

61. Villaroel, L................................................................................................................

62. Villaroel, L...............................................................................................................

63. Arazi, R....................................................................................................................

64. Balzan, J..................................................................................................................

65. Jiménez, S...............................................................................................................

66. Escriche, L...............................................................................................................

67. Feo, R......................................................................................................................

68. Couture, E ...............................................................................................................

69. Cabanellas, G..........................................................................................................

70. Quintero, M..............................................................................................................

71. Código Civil .............................................................................................................

72. Código Civil .............................................................................................................

73. Quintero, M..............................................................................................................

74. Feo, R......................................................................................................................

75. Borjas, A..................................................................................................................

76. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

77. Código de Procedimiento Civil ................................................................................

78. Borjas, A..................................................................................................................

79. Código de Procedimiento Civil ...............................................................................

80. Ortiz-Ortiz, R ...........................................................................................................

81. Borjas, A..................................................................................................................

82. Quintero, M..............................................................................................................

83. Borjas, A..................................................................................................................

84. Corte Suprema de Justicia ......................................................................................

85. Ortiz-Ortiz, R ...........................................................................................................

86. Código de Procedimiento Civil ...............................................................................

87. Código de Procedimiento Civil ...............................................................................

88. Corte Suprema de Justicia ......................................................................................

89. Ortiz-Ortiz, R ...........................................................................................................

71

90. Corte Suprema de Justicia ......................................................................................

91. Corte Suprema de Justicia ......................................................................................

92. Constitución.............................................................................................................

93 Constitución..............................................................................................................

94. Tribunal Supremo de Justicia ..................................................................................

95. Tribunal Supremo de Justicia ..................................................................................

96. Pérez, G ..................................................................................................................

97. Tribunal Supremo de Justicia ..................................................................................

98. Código de Procedimento Civil ..................................................................................................

72

ÍNDICE DE FUENTES DOCUMENTALES

Acevedo, M. (2002). Las Medidas Asegurativas con fines Probatorios en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Editorial Logos. Caracas. Venezuela.

Alsina, H. (1998). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. Argentina.

Arenas, R. (1998). Medidas Cautelares Editorial Astrea. Buenos Aires. Argentina. Arazi, R. (1999). Medidas Cautelares 2º edición actualizada. Editorial Astrea. Buenos

Aires. Argentina. Arístides,R (1987). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial

Arte, Caracas. Venezuela Balzan, J. (1985). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial SuLibro. Caracas.

Venezuela. Brice, A. (2003). Medidas Preventivas Cautelares. Ediciones Sales. Caracas.

Venezuela. Cabanellas. G. (1998). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo H.

Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. Argentina. Carnelutti, F. (1998). Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I, II, III. Uthea

Editorial. Buenos Aires. Argentina. Calamandrei, P. (2000). Estudios sobre el Proceso Civil. Ediciones jurídicas Europa-

América. Buenos Aires. Argentina. ---------------------. (2000). Instituciones de derecho Procesal Civil. Ediciones jurídicas

Europa-América. Buenos Aires. . Argentina. Couture, E. (2000). Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición.

Depalma. Buenos Aires. Argentina. __________ . (1976). Vocabulario Jurídico. Depalma. Buenos Aires. Argentina. Finol de Navarro, T. Nava de Villalobos, H. y Álvarez, T. (2007). Manual para la

Elaboración y Presentación de Trabajos en la Universidad del Zulia. Adaptado al reglamento para la Presentación de Trabajos en LUZ. Maracaibo. Venezuela.

73

Garrido Falla, Fernando. (2001). Comentarios a la Constitución, 3a edición, Edil. Civitas, Madrid. España.

Goldschmidt, J. (1987). Derecho Procesal Civil. Editorial Labor. Madrid. España. Guasp, Jaime. (1977). Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos, Madrid.

España. Chiovenda, G (1989). Instituciones de Derecho Procesal Civil. Revista de Derecho

Privado. Buenos Aires. Argentina. Henríquez La Roche, R. (2000). Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios

Jurídicos del Zulia. Maracaibo. Venezuela. . Jiménez, S. (2001). Las Medidas Cautelares Innominadas en la Legislación

Venezolana. Trabajo de Grado. UCAB. Caracas. Jiménez, A. (1999). El Procedimiento Cautelar. UCAB. Caracas. Venezuela. Henríquez, La Roche. R. (1988). Medidas Cautelares. Liber. Caracas. Venezuela. Lopéz, M. (2000). Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas. Trabajo de

Grado. UCAB. Caracas. Venezuela. Ortiz-Ortiz, R. (2002). El Poder cautelar y las Medidas Innominadas. Editorial

Fronesis. Caracas. Venezuela. Palacio, L. (1998). Manual de Derecho Procesal Civil. Decimocuarta Edición

actualizada Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Argentina. Parilli, O. (2003). La Intervención de Terceros en el Proceso. Móvil Libros. Caracas.

Venezuela. Perdomo, R. (2005). Metodología de la Investigación Jurídica. Universidad de los

Andes. Consejo de Publicaciones. Mérida. Venezuela. Pérez J. (1989). El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda Edición. Civitas.

Madrid. España. Podetti, R. (1988). Tratado de las medidas cautelares. Ediar. Buenos Aires. Argentina. Reimundini, R. (1986). La Sistematización de las Instituciones Cautelares. Ediar.

Buenos Aires. Argentina. Rengel, Romberg. A. (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil. Impresión. Editorial.

Arte. Caracas. Venezuela.

74

Republica Bolivariana de Venezuela. Asamblea Nacional. “Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Gaceta Oficial #5453 del 24 de marzo del 2000. Caracas. Venezuela.

Rodríguez, A. (2002). El Poder Cautelar General. Trabajo Monográfico. Universidad

Central de Venezuela. Caracas. Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Civil. Sentencia 287

del 27-03 - 2006 Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Civil. Sentencia 218

del 18 - 04- 2006 Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Civil. Sentencia 290

del 12-12-2006 Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Civil. Sentencia 694

del 25-09-2006. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Civil. Sentencia 278

del 12-06-2003 Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Civil. Sentencia 03

del 07-02-2003 Villaroel, L. (1997). El Proceso Cautelar. Editorial Desalma. Buenos Aires. Argentina.

Zoppi, P (1998). Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano. Vadell Hermanos. Valencia. Venezuela.