Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE...

58
, I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y Zonas Federales Puerto de Mazatlán y otros. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Expediente número: RA-045-2012 y aCumulados. México, Distrito Federal, a cinco de jutío de dos mil doce.- Vistos los recursos de reconsideración interpuestps por los representantes del Sindicato de Propietarios de Automóviles de los Sitios " Central y Olas Altas para el Servicio Local y Zonas Federales del Puerto de MazatIán, y el Sindicato Único de Trabajadores del Volante del Municipio de MazatIán, C. T .M.; así como los , presentados por Conrado Bustllll1ante Osuna, Jesús Ernesto López García, José Miguél Luna Ley, y Miguel Loaiza Pérez, en contra de la resolución dictada el primero de marzo de dos mil doce en el expediente administrativo tramitado ante esta autoridad con el número DE-005-2009, el Pleno de esta Comisión Federal de Cómpetencia, en sesión celebrada el día de hoy, con fundamento en los artículos 1°,2°,3°,23,24, fracciones IV y XIX, 25 Y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica; 1 y 71 y del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, así como 1, 3, S, fracción 1, 13, 14, fracciones VIII y XII, y 15, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, resolvió lo siguiente de acuerdo a los antecedentes, consideraciones de derecho y resolutivos que a continuación se expresan. GLOSARIO DE TÉRMINOS. Para los efectos de la presente resolución se entenderá por: ACTA Acta de la Comisión Técnica de Evaluación Enlace y Seguimiento realizada en virtud de la reunión del cuatro de julio de dos mil cinco en seguimiento al CONVENIO. AEROPUERTO Aeropuerto Internacional de Mazatlán "General Rafael Buelna". ATAMSA Autotransportaciones de Aeropuertos de Mazatlán, S.A. deC.V CNOP Confederación Nacional de Organizaciones Populares. COMISIÓN O CFC Comisión Federal de Competencia. CONVENIO Convenio celebrado el primero de julio de dos mil cinco por: ATAMSA, los SINDICATOS, la CNOP, la Confederación de Trabajadores de México, el Secretario General de Gobierno, el Subsecretario de Gobierno yel Director de Vialidad, y Transportes, del Gobierno del Estado de Sinaloa, además del Director del Centro de la SCT en Sinaloa, el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Mazatlán, y el Coordinador General de Turismo!. ' CFPC Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento supletorio en , términos del artículo 34 bis in fine de la LFCE. CPEUM La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. DOF El Diario Oficial de la Federación. 1 El CONVENIO hace alusión al USindicato Único de Trabajadores del Volante del Municipio de"Mazatlán", a "Rafael Oceguera Ramos", a ''Román Aguayo y a "Miguel Luila Ley', como signatarios de dicho documento; no obstante, durante la investigación se encontró informaci6n que permite establecer que los nombres compIetos de dichas person!lS son: "Sindicato Único de Trabajadores del Volante del Municipio de Mazatlán, C.T.M. ", "Gil Rafael Oceguera Ramos", "Jesús Román Aguayo Hernández" y "José Miguel Luna Ley". l/57

Transcript of Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE...

Page 1: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

, I , ,

1.

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales de~ Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y aCumulados.

México, Distrito Federal, a cinco de jutío de dos mil doce.- Vistos los recursos de reconsideración interpuestps por los representantes del Sindicato de Propietarios de Automóviles de los Sitios " Central y Olas Altas para el Servicio Local y Zonas Federales del Puerto de MazatIán, y el Sindicato Único de Trabajadores del Volante del Municipio de MazatIán, C. T .M.; así como los

, presentados por Conrado Bustllll1ante Osuna, Jesús Ernesto López García, José Miguél Luna Ley, y Miguel Loaiza Pérez, en contra de la resolución dictada el primero de marzo de dos mil doce en el expediente administrativo tramitado ante esta autoridad con el número DE-005-2009, el Pleno de esta Comisión Federal de Cómpetencia, en sesión celebrada el día de hoy, con fundamento en los artículos 1°,2°,3°,23,24, fracciones IV y XIX, 25 Y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica; 1 y 71 y del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, así como 1, 3, S, fracción 1, 13, 14, fracciones VIII y XII, y 15, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, resolvió lo siguiente de acuerdo a los antecedentes, consideraciones de derecho y resolutivos que a continuación se expresan.

GLOSARIO DE TÉRMINOS.

Para los efectos de la presente resolución se entenderá por:

ACTA Acta de la Comisión Técnica de Evaluación Enlace y Seguimiento realizada en virtud de la reunión del cuatro de julio de dos mil cinco en seguimiento al CONVENIO.

AEROPUERTO Aeropuerto Internacional de Mazatlán "General Rafael Buelna". ATAMSA Autotransportaciones de Aeropuertos de Mazatlán, S.A. deC.V

CNOP Confederación Nacional de Organizaciones Populares. COMISIÓN O CFC Comisión Federal de Competencia. CONVENIO Convenio celebrado el primero de julio de dos mil cinco por: ATAMSA, los

SINDICATOS, la CNOP, la Confederación de Trabajadores de México, el Secretario General de Gobierno, el Subsecretario de Gobierno yel Director de Vialidad, y Transportes, del Gobierno del Estado de Sinaloa, además del Director del Centro de la SCT en Sinaloa, el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Mazatlán, y el Coordinador General de Turismo!. '

CFPC Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento supletorio en , términos del artículo 34 bis in fine de la LFCE.

CPEUM La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF El Diario Oficial de la Federación.

1 El CONVENIO hace alusión al USindicato Único de Trabajadores del Volante del Municipio de"Mazatlán", a "Rafael Oceguera Ramos", a ''Román Aguayo H~rnández" y a "Miguel Luila Ley', como signatarios de dicho documento; no obstante, durante la investigación se encontró informaci6n que permite establecer que los nombres compIetos de dichas person!lS son: "Sindicato Único de Trabajadores del Volante del Municipio de Mazatlán, C.T.M. ", "Gil Rafael Oceguera Ramos", "Jesús Román Aguayo Hernández" y "José Miguel Luna Ley".

l/57

Page 2: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

1 l

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

EXPEDIENTE

LEY DE CAMINOS

UrCE LTTS

MERCADO

INVESTIGADO

MUNICIPIO

OPR

PALO VERDE

PJF PLENO

PERLA

RESOLUCIÓN

RICFC

RLFCE SCJN

SCT

SERVICIO(S)

SINDICATO ROJO

SINDICATO VERDE

SINDICATOS·

SJF SMGVDF

TCC

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlány otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012y acumulados.

Los a,utos del expediente identificado como DE-005-2009. En lo sucesivo, las referencias que se hagan· se entenderán realizadas con respecto a dicho sumario, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

Ley de Caminps; Puentes y Autotransporte Federal.

Ley Federal de Competencia Económica.

Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa.

El mercado de prestación de los SERVICIOS.

El Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa.

. El oficio de probable responsabilidad emitido el dos de julio de dos mil diez en el presente procedimiento. .

Servicios de Transpórtación Turística Palo Verde, S.A. de C.V.

Poder Judicial de la Federación.

El Pleno de la COMISIÓN.

Operadora Turística de la Perla del Pacífico, S.A. de C.V.

La emitida por el PLENO el primero de marzo de dos mil doce en el EXPEDIENTE.

Reglamento loterior de la COMISIÓN.

Reglamento de la LFCE.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Los servicios de transporte terrestre de turistas en la Ciudad de Mazatlán, Estado de Sinaloa.

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los Sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y Zonas Federales del Puerto de Mazatlán, conocido también como "Sindicato Único de Trabajadores del Volante Ecotaxis Rojos" o "Ecotaxis Rojos".

Sindicato Único de Trabajadores del Volante del Municipio de Mazatlán, C.T.M., conocido como "Ecotaxis Verdes".

SINDICATO RoJO y SINDICATO VERDE.

Semanario Judicial de la Federación

Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal para el dos mil diez.

Tribunales Colegiados de Circuito

2/57

Page 3: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

f

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios·de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012Y acumulados.

ANTECEDENTES.

PRIMERO.- El primero de marzo de dos mil doce, el PlENO emitió la RESOLUCIÓN en la que se determinó la responsabilidad por la comisión de la práctica monopólica absoluta prevista en la fracción III del artículo 9° de la LFCE en el mercado de prestación de los servicios de transporte terrestre de turistas en Mazatlán, Sinaloa, por parte de SINDICATO RoJO, SINDICATO VERDE Y ATAMSA. Asimismo, se acreditó la participación de Conrado Bustarnante Osuna, Jesús Ernesto López García y Jesús Román Aguayo Hernández por haber actuado directamente en la comisión de las prácticas monopólicas absolutas mencionadas, en representación o por cuenta y orden de SINDICATO RoJO, SINDICATO VERDE Y ATAMSA, respectivamente. .

Finalmente, se acredító que Gil Rafael Oceguera Ramos, Fernando García Félix, Raúl Llera Martfnez, Luis Domingo Pérez Hernández, Alejandro Higuera Osuna, Pedro Osuna Amparo, José Miguel Luna Ley y Miguel Loaiza Pérez coadyuvaron en la comisión de la práctica .monopólica absoluta señalada, imponiéndole a quienes ahora recurren la RESOLUCIÓN las siguientes sanciones:

SEGUNDO.- El' veinticuatro de abril y el tres de mayo del año en curso, se presentaron ante la oficialía de partes de esta COMiSIÓN diversos escritos por los que 'se interpuso recurso de reconsideración en contra de la RESOLUCIÓN de conformidad con 10 siguienté: i) SINDICATO RoJO (RA-045-2012); ii) Conrado Bustamente Osuna (RA-046-2012)¡ iti) SINDICATO VERDE (RA-047-2012); iv) Jesús Ernesto López García (RA-048-2012); v) José Miguel Luna Ley (RA-049-2012), y Miguel Loaiza Pérez (RA-051-2012).

TERCERO.- El veintisiete de abril y el nueve de mayo del año que transcurre, se admitieron a trámite los recursos señalados y se ordenó: i) la suspensión de los actos reclamados entanto se resolvieran los recursos, ii) admitir las pruebas presuncional y la conocida cqmo "instrumental de actuaciones", iii) prevenir a los SINDICATOS para que aclararan el hecho o hechos que pretendían demostrar con diversas documentales que acompañaron a sus escritos; iv) dar vista a quienes habían sido

. emplazados en el EXPEDIENTE, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera dentro del plazo de diez días siguientes a que surtiera efectos la publicación del mismo, y v) acumular todos los recursos interpuestos al marcado como RA-045-2012. .

El diecisiete de mayo de dos mil doce se admitieron y desecharon diversas pruebas ofrecidas por los SINDICATOS. Específicamente, se admitieron los estatutos de los SINDICATOS (documentos con los que pretenden acreditar que por sil carácter de sindicatos. están excluidos de la aplicación de la

2 Todos los recursos de reconsideración mencionados fueron presentados en la: oficialía de partes de la COMISIÓN el veinticuatro de abril de dos mil doce oon excepci6n del identificado como RA-051-2012~ el.cual fue presentado el tres de mayo siguiente.

3/57

Page 4: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

LFCE) y se desecharon los documentos que ofrecieron para acreditar su personalidad, atendiendo a que la misma ya se había tenido por acreditada.

CONSIDERACIONES DE DERECHO •

. PRIMERA. Competencia. El PLENO és autoridad competente para resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1°, 2°, 3°, 23, 24, fracciones IV y XIX, 25 Y 39 de la LFCE; 1,3 Y 71 del RLFCE; así como 1, 8, fracción 1,13, 14, fracción VIII, y 15 del RICFC.

SEGUNDA. Análisis de los agravios. En la presente resolución se estudian los agravios expuestos por los recurrentes, aclarando que no se transcriben literalmente ni se atiende al estricto orden expuesto por los mismos, toda vez que éstos se han agrupado conceptualmente con objeto de exponer de mejor manera las líneas de argumentación3

• . .

En. este aspecto, debe precisarse 10 siguiente:

i) Agravios gratuitos, abstractos o generales,. y negación lisa y llana. En varios de los agravios de los recurrentes se realizan una serie de manifestaciones genéricas y gratuitas o se niega de forma lisa y llana su participación en las .conductas. imputadas, sin que en realidad se establezcan argumentos lógico-jurídicos o se especifiquen las situaciones que sustentan esos supuestos agravios. En este sentido, cuando' 10 señalado por los recurrentes tenga esas características, se entenderá que resulta aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 81/2002, emitida por la Primera Sala de la SCJN, cuyo contenido es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACI6N O AGRA VIÓS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, EllO NO IMPUCA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN AREAUZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecno de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci6n haya estl1blecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios. basta con que en ellos se exprese la causa de pedir. obedece a la necetidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo ¡urMico. o bien. balo cierta redaccwn sacramentaL pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a

3 Lo anterior es posible. dado que. de conformidad con diversos criterios del PJF, al realizar el estudio de los argumentoSt no es obligatorio analizarlos en la forma o estructura en-que se presenten, ya que 10 importante es que se examinen todos y cada uno de los puntos controvertidos. 'Sirven de apoyo, por analogía, los criterios que a continuación se citan: 1) "AGRA VIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los guetosos puede causarse por la sola circunsmncw. de que los agravios se hayan estudiado ,en su con/unto. esto es. englobándolos todos ellos. pgra su an4lisis, en diversos gCUI1QS. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean "examinados. en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno yen el propio orden de su exposíci6n. o en orden diverso, etcétera,' lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualésquiera que sea la fonna que al efecto se 'elija"; Registro: 241,958. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Séptima Época. Tercera Sala. SJP. Tomo: 48 Cuarta Parte. Página: 15, y 2) . "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBUGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violaci6n expresados en la demanda, no implica que. haya infringido -disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuaci6n, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicho. o no deta en estallo de indefensi6n al quejoso, dtu10 que no se le priva de la oportunidad para nCUn1r la resolucron ale ar lo ue estime emnente ara demostrar. en su ca o la Ue al de • man

, Registro: 196,477. Jurisprudencia V1.20. J/129. Materia: Común. Novena poca. SEGUNDO lRlBUNAL COLEGIADO DEL SEXTD CIRCUITO. SIP. Tomo: VIT. Abril de 1998. Página: 599 [Énfasis añadidos]. .

'4157

Page 5: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

(

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA.

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios· . Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE REcONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA·045·2012 y acumulados.

realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento. pues es obvio que a eUos CO"BSponde (salvo en los supuestos légales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio s"'tentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aqueUos argumentos que no

atacan los fundamentos del acto o resolUción que con ellos pretende combatirse,,4.

Por ello, deberá. entenderse que dicha tesis se inserta a la letra en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en donde se exponga que los mismos resultan gratuitos o cuando . se haga el señalamiento de que constituyen afirmaciones generales o abstractas, así como cuando se indique que únicamente es la negación lisa y llana de lo expuesto en la RESOLUCIÓN. Lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias. .

ii) Agravios que no combaten la RESOLUCIÓN. Varios de los agravios de los recurrentes consisten en manifestaciones que en realidad no controvierten las razones y argumentos sostenidos en la RESOLUCIÓN. En este sentido, cuando lo señalado por .los recurrentes tenga esas características, se entenderá que resultan aplicables, por analogía, los siguientes criterios:

a) la siguiente jurisprudencia de la Tercera Sala de la SCJN:

"CONCEPTOS DE VlOLAClON. SON INOPERANTES SI NO ATACAN WS FUNDAMENTOS . DEL F ALW RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo

impugnado, la Supref1UJ. Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldria a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constituciOnalmente, si no se está en los que autoriza la fracción 11 del artfculo 107 reformado, de la Constitución Federa~ y 108 dos últimos pr-rrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda. en leyes declaradas inconstitucionales por la

. jumpradencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violaci6n manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera

jU?gado al quejoso por una ley inexactamente aplicable' S;

b) la jurisprudencia I.60:C. J/21, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON WS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y WSRAZONAMIENTOS LÓGICO-JURiDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. No se puede considerar como concepto de violacl6n y, por ende, resulta inoperante la simple aseveraCión del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos l6gicos y jurídicos ·tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles nofueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado,,6, y

4 Registro 185 425. [J]; 9a. Época; la. Sala; SJF y su Gaceta; XVI, Diciembre de 2002; Pág. 61. 5 Registro 269 435. [J]; 6a, Época; 3a. Sala; SJF; Cuarta Parte, CXXVI; Pág. 27. . 'Registro 188 864. [J]; 9a. Época; T.C.C.; SJF y su Gaceta; XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1147.

5/57

Page 6: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

"

COMISIÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios dé Automóviles de los sitios . Central y Olas Altas para el Servicio Local y'

Zonas Federales del Puerto de MazatIán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

. Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

c) la tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo contenido es: .

"CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, POR NO COMBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Si los argumentos expuestos por el solicitante de garantfas, no contienen ningún razonamiento jur{dico concreto tendiente a combatir los fundamentos primordiales en que se aP,oyó la responsable para' emi~ir la sentencia reclamada que sirva para poner de manífiejlo ante la potestad federal que dichos fundamentos del fallo .de que se duele sean contrarios a la ley o a la interpretación jurúJica de la misma, bien porque s¡¿ndo aplicable determinado precepto no se aplicó, bien porque se aplicó sin ser aplicable, bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de lo. ley, o bien porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho si no hubiese ley que normara el negocio; procede determinar que los conceptos de violo.ción expuesto; en tales circunstancias, son inoperantes,,7.

Por ello, deberá entenderse que dichas tesis se insertan a la letra en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en donde se exponga que los mismos no combaten las consideraciones y razonamientos en que se sustenta la REsoLUCIÓN. Lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias.

iii) Agravios que reiteran o únicamente abundan. En diversos agravios, los recurrentes realizan señalamientos que ya habían manifestado en· sus contestaciones al OPR o que únicamente abundan en los mismos· sin realmente coinbatir los fundamentos, razonamientos y consideraciones expuestas en la RESOLUCIÓN. En este sentido, cuando lo señalado por los recurrentes tenga esas características, se entenderá que resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 109/2009 de la Segunda Sala de la SCJN, misma que literalmente expresa:

"AGRA VIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQVELWS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O WS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causá la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del art(culo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jur{dicos sustentados por el 6rgano jurisdiccional que cGJnoci6 del amparo en primera instancia. Consecuentemente. son inoperantes los agravios que en el recurso (lf! revisión r6iteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abumkln sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de lo. sentencia recurrida"s.

Por ello, deberá entenderse que dicha tesis se inserta a la letra en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en· donde se exponga que los mismos sólo reiteran lo manifestado en la contestación al OPR o que los agravios únicamente abundan o complementan esas maoifestaciones. Lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias.

iv) Agravios novedosos. En algunos de sus agravios, los recurrentes realizan señalamientos que se refieren a situaciones, consideraciones o elementos que no se señalaron en la contestación al OPR. En este sentido, cuando lo señalado por los recurrentes tenga esas características, se

. entenderá que resultan aplicables, por analogía:

7 Registro 226 819. [TA]; 8a, Época: T,C.C,; SJF; N, Segunda Parte-l, Julio a Diciembre de 1989; Pág. 163. 'Registro 166748. [l]; 9 .. Época; 2a. Sala; SJF y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág, 77.

6/57

Page 7: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

I j

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de MazatIán y otrás.

RECURSO DE REcONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

a) La tesis de.jurisprudencia 15012005 de la Primera Sala de la SCJN, que señala:

. "ABRA VIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del articulo 88 de. la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el articulo 91. fracción I, de la ley meflcíonada, resultan inoperantes los agravios referidos a ·cuestiones nO invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente sefíaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en ·la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida"g.

b) La tesis de jurisprudencia VI.20.A. Jn del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito: .

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE WSQUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL· JUICIO NATURAL. Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante

, la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado eXaminar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable; pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas"lO

Así, deberá entenderse que dichas tesis se insertan a la letra en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en donde se exponga que los mismos son novedosos. Lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias.

v) Agravios basados en premisas incorrectas. En algunos de sus agravios los recurrentes realizan señalamientos que se basan en premisas erróneas .. Cuando lo señalado por los recurrentes tenga esas características, se entenderá que resulta aplicable, por analogía la tesis IV.30.A.66 A, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa 'del Cuarto Circuito, cuyo contenido es el siguiente: .

"AGRA VIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS INCORRECTAS. Los agra.los son inoperantes cuando parten de una hip6tesls que resulta incorrecta O falsa, y sustentan su argumento en eUa, ya que en tal evento resulta inofICioso su examen por el tribunal revisor, pues aun de ser fundado el argumento, en un aspecto meramente JUTldico sostenido con base en la premisa incorrecta, a ningún fm práctico se Uegarla con su análisis y culiflCación, debido a que al partir aquél de una suposición que no resultó cierta, sería ineficaz para obtener la revocaci6n de la sentencia recurrida; cOmo en el caso en que se alegue que la Sala Fiscal· determinó que la resolución administrativa era ilegal por encontrarse indebidamente motivada, para luego expre~ar argumentos encaminados a evidenciar que al tratarse de un vicio formal dentro del proceso de fiscalización se debi6 declarar la nulidad para efectos y no Usa y llana al tenor de los numerales que al respecto se citen, X .del examen a las constancias de autos se aprecia que la responsable no declaró la nulidad de la resolución administrativa sustentándose en el vicio de

'Registro 176604. [J]; 9 •. Época; la, Sala;.SJF y su Gaceta; XXIJ, Diciembre de 2005; Pág. 52, "Registro 178788. [J]; 9o, Epoca; T.e.C.; SJF {su Gaceta; XXI, Abril de 2005; Pág. 1137 ..

7/57

Page 8: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

1 t

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

formalidad mencionado (indebida motivación), sino con base en una ~uesti6n de fondo, lo que ocasiona que resulte innecesario deliberar sobre la legalidad de la nulidad absoluta decretada, al sustentarse tal argumento de ilegalidad en una premisa que no resultó verdadera" 11.

Así, deberá entenderse que dicha tesis se inserta a la letra en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en donde se exporiga que los mismos se basan en premisas erróneas. Lo anteríor, en obvio de repeticiones innecesarias.

vi) Agravlosque no combaten la totalidad de las razones de la REsOLUCIÓN. Varios de los agravios de los recurrentes consisten en manifestaciones que s6lo combaten de forma parcial las razones y argumentos sostenidos en la RESOLUCIÓN. Cuando lo señalado por los recurrentes tenga esas características, se entenderá que resultan aplicables, por analogía, los siguientes

. criterios:

a) La jurisprudencia V.20. J/54 del Segundo Tribunal Colegiad!> del Quinto Circuito, misma que señala:

"REVISIÓN CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AGRA VIOS INOPERANTES. Si la Sala Fiscal, en cumplimiento con lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federaci6n, examina todos y cada uno de los conceptos de nulidad que se hacen valer por omisión de formalilkldes o violaciones de procedimiento, estimando fundados unos e infundados otros, i lás autoridades recurrentes no combaten la totalidad de los razonamientos conformea los cuales se consideran fundados diversos conceptos de nulidad, eUo implica que los agravios Sean irwperantes, por insuficientes" ya que con independencia de lo correcto o incorrecto de los mismos, lo cierto es que al no desvirtuar sent/(ls consideraciones como cada una por separado, es suficiente para apoyar la legalidad de la sentencia impugnada, ésta quedajirme pues no se demuestra la ilegalidad de los motivos y fundOmentos que ia sostienen, y de ah( que devengan inoperantes los ag~avio8 que en su contra se hapan valer,,12. .

b) La tesis I.60.A.40 A del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que señala:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL LO SON CUANDO LA SENTENCIA DE LA SALA SE SUSTENTA EN DIVERSOS MOTIVOS SI NO SE CONTROVIERTEN EN SU TOTALIDAD POR LA RECURRENTE. Cuando la seniencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se sustenta en dos o mds razones, que por s( mismas pueden soportar, en forma independiente, el sentida de la resolución, y en los agravios la autorilkld recurrente no combate todas y cada una de ellas, los agravios planteadOs resultan inoperantes porque aun cuando fuesen fundados no podr(an conducir a deClarar fundado el recurso, en virtud de que la consideración o consideraciones no atacadas. deberán seg~ir rigiendo el sentido de la resoluci4n,,13. .

e) La tesis II.A.62 A del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA ADlJ,iINISTRATIVA. INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTAUDAD DE WS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL FALLO

11 Registro 176047. [TAl; 9a. Época; T.e.e.; SJF y su Gaceta; XXIll, Febrero de 2006; Pág. 1769. "Registro 188962. [JI; 90. ÉpOca; T.e.C.; SJF y su Gaceta; XN, Agosto de 2001; Pág. 1110. l3 Registro 185279. [TAl; 9 •. Época; TC.e.; SJF y su Gaceta; XVII. Enero de 2003; Pág. 1714.

8/57

Page 9: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISIÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Siridicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012.y acumulados.

RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se combaten o desvirtúan todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia reclamada, aquéllos se consideran inoperantes, ya que aUn cuando alguno fuera jurulado, no serta suficiente para conceder el amparo solicitado, puesto que existen otras consideraciones de la sentencia que no se impugnaron y que este Tribunal Colegiado no puede estud}ar, por ser el amparo en materia administrativa de estricto derecho; conclusión que hace innecesario el estudio de las infracciones que se aducen en los conceptos de violación, en virtud de que lo expresádo en ellos carece de trascendencia jundica, al subsistir la sentencia reclamada con base en los intocados

. ,,14 razonamzentos en que se apoya .

Así, deberá entenderse que dichas tesis se insertan a la letra· en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en donde se exponga que no se combate la totalidad de las razones .que sustentan la REsOLUCIÓN. Lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias.

Todos los supuestos anteriores constituyen agravios que deben calificarse de inoperantes debido a que se actualiza algún impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado, lo cual deriva de situaciones como la falta de afectación a quien realiza el agravio, la omisión de .la expresión precisa de los mismos o su fonnulación material incorrecta o el incumplimiento .de las condiciones atinentes a su contenido, lo cual puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la RESOLUCIÓN; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos; y, c) en caso de reclamar infracción a las nonnas del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrynte o su .relevancia en el dictado de la RESOLUCIÓN; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida a esta CFC el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza del procedimiento y del órgano que resuelve. Por tanto, respecto de dichos agravios, adicioI)almente, deberá entenderse aplicable la jurisprudencia 188/2009 de la Segunda Sala de la SCJN, la cual expresamente indica:

"AGRA VIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUEUOS EN LOS QUE SE PRODUCE . UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBIUTA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los art(culos 107, fracción Ill, de la Constitución Polttica de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 Y 91, fracciones 1 a'IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dicto.da en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ah( que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la funci6n . jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en genera~ al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio. labor realizada por el 6rganorevisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la folta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresi6n de agravios referidos a la cuesti6n debatida; de su formUlación matenal incorrecta, por incumplir .las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera slificiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, e) en caso de reclamar infracción a las normas

14 Registro 194031. [TAl; 9a. Época; T.c.e.; SJF y su Gaceta; IX, Mayo de 1999; Pág. 1001.

9/57

Page 10: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

I 1

1 j

I i

I

I

I I I

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

fundamentales del procedimiento. al omitir patentizar que .se hubiese dejado sin defensa al recurrente o $U relevancia en el dictado dela sentencia: o, en sU'caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturalem de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve elfondo del asunto pianteddo"¡S. .

Así, deberá entenderse que dicha tesis se inserta a la letra en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en donde se exponga que los mismos son inoperantes. Lo anterior, en obvio de repeticiones innecesarias. .

Por otra parte, varios de los agravios de los recurrentes se basan en interpretaciones parciales o aisladas de la RESOLUCIÓN. En este aspecto, existen diversos criterios del PJF según los cuales las sentencias o resoluciones deben ser entendídos como un todo integral, ya que todas las secciones que la conformaritienden a expresar la decisión que en ellos.se plasma. Específicamente:

i) la tesis cuyo contenido es el siguiente:

"SENTENCIAS, RELACION iNTIMA DE SUS ELEMENTOS. Una sentencia no es sino una re!ación lógica de antecedentes dados, para llegar a uná conclusión que resuelve la controversia sometida al juzgador¡ por lo mismo, la sentencia la constituyen tanto la conclusi6n lógica de sus antecedentes, como las proposiciones que fijan el sentido de· tal re/aci6ri, y no puede sostenerse que cuando se aclara la congruencia de. los elementos del razonamiento que el Juez hace, para llegar a una conclusión, se viole la sustancia del fallo, sólo porque en razón de dicha congruencia, sea necesario aclarar el sentido de la proposición, pues no puede tenerse por sentencia una parte de la misma. como es laresolutivaisin la relación de los heChos gue aparezcan en el proceso V los. fundamentos legales de la resolución" 1 ;

ii) la tesis cuyo contenido es:

. "SENTENCIAS. RELACION iNTIMA DE SUS ELEMENTOS. Los puntos resolutivos de una sentencia son el resultado de las consideraciones jur{dicas ·que los determinan y sirven para interpretarlos, de acuerdo con el principio de congruencia interna de las sentencias, de modo que !!e puede tenerse por sentencia una parte de la misma. como lo es la resolutiva! sin la relación de hechos gue ({fJarezcan en el proceso y los fundamentos legales de la determinación" ¡. .

Así, deberá entenderse que dichas tesis se insertan a la letra en cada una de las respuestas a los agravios que se contesten en donde se exprese .que se realizan lecturas, citas o interpretaciones de forma parcial o aislada respecto de la RESOLUCIÓN. Lo anterior, 'en obvio. de repeticiones iunecesarias.

A continuación se expone el análisis de los agravios planteados por los recurrentes, siendo que SINDICATO RoJO, SINDICATO VERDE, Conrado Bustamante Osuna, Jesús Ernesto López García y José Miguel Luna Ley manifestaron, de manera general, que la RESOLUCIÓN es ilegal debido a una incorrecta interpretación del artículo 28 de la CPEUM en relación con diversas disposiciones de la LFCE y el supuesto cálculo indebido .de la sanción por no haberse considerado los elementos que

15 Registw 166031. [Jl; 9 •. Época; 2a. Sala; SJFy su Gaceta; XXX. Noviembre de 2009; Pág. 424. " Registro 353 345. [TAl; 5a. Época; 3 .. Sala; SJF; LXX; Pág. 3764. 17 Registro 240 090. [TAl; 7.: Época; 30. Sala; SJF; 199-204 Cuarta Parte; Pág. 44.

10/57

Page 11: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

C.OMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servido Local y

Zonas Federales. del Puerto de MazatIán y otros.

RECURSO DE REcONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

ellos exponen. Por su parte, Miguel Loaiza Pérez iodicó, de manera genera!, que la RESOLUCIÓN viola lo dispuesto por los artículos 16 de la CPEUM, 219, 222 Y 349 del CFPC. .

l. VIOLACIONES PROCESALES.

i. Inicio tardio de la investigaci6n.

SINDICATO ROJO, SINDICATO VERDE, Conrado Bustamante Osuna, Jesús Ernesto López Garda y José Miguel Luna Ley manifestaron:

La RESOLUCIÓN es ilegal y contraria a derecho por la errónea interpretación de los artículos 30 y 34 del RLFCE, ya que dentro de los quince días de haberse recibido la denuncia, se debió ordenar el inicio de la investigación; empero, la COMISIÓN recibió la denuncia el veintiuno de abril de dos mil núeve y hasta el dos de julio de dos mil nueve se emitió el acuerdo de inicio de la investigación. Al no haber cumplido con el plazo señalado en el artículo 30 del RLFCE, se violenta lo preceptuado en el artículo 34 del propio reglamento, al no cuidar que la investigación se concluya en los plazos señalados.

El'argumento anterior resulta inoperante, por lo siguiente:

En primer lugar, las manifestaciones que se estudian no fueron planteadas por los recurrentes en el momento procesa! oportuno, siendo que tuvieron la posibilidad de haberlas argumentado al contestar el OPR, pues los planteamientos relativos a la fecha en la que, según su dicho, debió iniciar la investigación ya podían realizarse para el momento en el que les fue notificado el oficio mencionado; sin embargo, los recurrentes realizan estas manifestaciones hasta después de que se emitiera la REsOLUCIÓN, tratando de acreditar que esta es i1ega! basando su dicho en cónsideraciones que debieron ser expresadas por los entonces emplazados en un momento procesill anterior.

Por ello,esas manifestaciones resultan novedosas, ya que la cuestión planteada por los recurrentes . debió formar parte de su defensa a! momento de contestar el OPR y no ser expresada hasta ahora en la vía que intentan. .

. Además, los recurrentes parten de una premisa errónea, pues consideran que el procedimiento es ilegal porque no se emitió el acuerdo de inicio de la investigación dentro de los quince días siguientes a la presentación de la denuncia; no obstante, olvidan que cuando se presenta una denuncia existe la posibilidad de prevenir al denunciante, según lo dispone la fracción III del artículo 30 del RLFCE yeso es precisamente lo que ocurrió durante el procedimiento, tal como se puede observar en los autos de EXPEDIENTE, a! denunciante mediante acuerdo de quince de mayo de dos mil nueve se le concedió un termino de quince días hábiles contados a partir de ·que surtiera efectos la notificación de dicho acuerdo para que desahogara varias prevenciones ahí contenidas 18.

L8 El acuerdo en comento fue notificado por coinparec~ncia·el veintidós de mayo de dos mil nueve, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente y de ese ¡nodol el cómputo de quince días mencionado comenzó a partir del veinticinco de mayo de dos mil nueve y

. fenecía el doce de junio del mismo afio. En ese sentido. el doce de junio de dos mil nueve se recibió el escrito de los I?ENUNCIANTES por el que desahogaban las prevenciones fornruladas. acordándose de conformidad el dos de julio siguiente. Folios 0001 al 0673 del EXPEDIENTB.

11/57

Page 12: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

!

I ¡"

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Pnerto de Mazatlán y otros.

REcURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

Finalmente, los recurrentes se duelen de una situación que no les podría causar perjuicio, pues la consecuencia de-la supuesta violación que pretenden hacer valer sería, en todo caso, una afirmativa fieta que obligaría a la autoridad a iniciar la investigación de cualquier forma, según lo dispone el artículo 30 del RLFCE. Así, se trata de una situación que no les causaría perjuicio porque de todas maneras se habría iniciado la investigación.

2. Indebida notificación.

Miguel Loaiza Pérez señaló:

Tuve conocimiento de la REsOLUCIÓN por un tercero, por lo que niego lisa y llanamente que se me haya notificado legalmente de manera personal, de conformidad con los artículos 65, fracción 1, 66, fracción 1, 67, 68 Y 70 del RLFCE. No me euteré de manera completa de la RESOLUCIÓN. Para mi debida defensa la CFC debe proporcionarme copia completa y legible de ella o dem!,strar que sí se me notificó personalmente y que se me entrego copia total del fallo.

Se me deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica por no conoc.er la firma de quien emitió el acto de autoridad, ya que no se me otorga la oportunidlid de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley o a la CPEUM. .

Bajo protesta d.e decir verdad manifiesto que la copia de la REsOLUCIÓN entregada al notificar la misma finaliza en la hoja numerada como ciento cuarenta y 'ocho,. sin que eXista después de tal texto la firma de los funcionaríos que la emitieron, lo cual provoca la inexistencia de dicha RESOLUCIÓN.

El presente agravio resulta infundado, ya que el artículo 320 del CFPC establece que si la persona supuestamente mal notificada o no notificada se manifestara ante el tribunal -en este caso, ante la COMISIÓN-, la notificación mal hecha y omitida surtirá sus efectos como si estuviera hecha con arreglo a la. ley. En el presente casO, el recurrente se ha ostentado sabedor del contenido de la RESOLUCIÓN e incluso plantea agravios en contra de la misma, por lo que sus planteamientos se refieren a situaciones que no le causan afectación alguna, al no haber menoscabado su derecho de . defensa, y por tanto, no trasciende a su esfera jurídica.

No obstante, según es 'posible apreciar del contenido del citatorio y de la cédula de notificación por instructivo que obran en el ExPEDIENTE que la notificación le fue practicada conforme a derecho, pues de dichos documentos se desprende que con fu:hdamento en el artículo 67 del RLFCE se le citó en el domicilio que él mismo indicó en su escrito de contestación al OPR, siendo que el día hábil· ~iguiente y a la hora que esta autoridad lo Citó para que recibiera la notificación de la RESOLUCIÓN; en térmirios de 10 dispuesto por el artículo 66, fracción J, de RLFCE, el recurrente no asistió a la citación realizada; por tanto, en 'términos de los dispuesto por el segundo párrafo del artículo 67 del RLFCE y de conformidad con el apercibimiento decretado en el citatorio levantado el día anterior, la diligencia se realizó con la persona que se encontró en el domicilio señalado, tal como lo dispone el numeral citado.

12/57

Page 13: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Antomóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Pnerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados ..

Así, se concluye que la RESOLUCIÓN se le notificó legalmente,' pero el recurrente no ofrece argumentos lógico-jurídicos o prueba alguna para demostrar que la notificación fue practicada de manera ilegal; tampoco ofrece pruebas que demuestren que la copia certificada que se le entregó a la persona con que se entendió la diligencia estuviera incompleta, sino que se limita a manifestar esa situación "bajo protesta de decir verdatf' devolviendo los documentos que supuestamente le .fueron entregados en esa condición; sin embargo, en términos del citatorio y de la. cédula de notificación por instruCtivo ya referidos y que obran en el EXPEDIENTE, se advierte que la persona con quien se entendió la diligencia, recibió copia certificada de la REsOLUCIÓN asentando· de conformidad su firma en la cédula de notificación por instructivo, sin que de ella se advierta que la recibió incompleta como señala el recurrente.

Finalmente, se indica al recurrente que el EXPEDIENTE siempre estuvo a su disposici6n para consultarlo y verificar que la copia certificada que le fue entregada fuera la misma que obra en los autos del EXPEDIENTE; sin embargo, ello no ocurrió.

3. Caducidad del procedimiento.

MiguelLoaiza Pérez señaló:

En términos de artículo 373 del CFPC operó la caducidad del procedimiento, ya que el período de investigación se cerró el veintidós de mayo de dos mil diez, siendo que, para el veintitrés de 'mayo de .dos mil once, ya había transcurrido un .año y un día, y la REsOLUCIÓN no se dictó. dentro de ese plazo, por lo que de oficio se debió ordenar el cierre del EXPEDIENTE como asunto concluido19

• .

Si la RESOLUCIÓN no se dictó dentro del plazo referido su emisión resulta sin competencia de la COMISIÓN, por lo qne no puede producir efectos jurídicos.

En ese aspecto, se indica al recurrente que su argumento es infundado al considerar' que la' RESOLUCIÓN debió haberse dictado dentro del plazo comprendido entre el veintitrés de mayo de dos mil diez y el veintidós de mayo de dos mil once, pues confunde dos diferentes etapas del procedimiento.

La LFCE y el'RLFCE establecen que, en primer término, se inicia una investigación que tiende a recabar los medios de prueba que permiten presumir la existencia de actos o prácticas prohibidas por la LFCE y concluye con la emisión del OPR -siendo esta etapa la referida por el recurrente según la tesis que cita- y, posteriomente, se inicia el procedimiento seguido en forma de juicio, en donde se emplaza a los probables responsables de la comisión de una infracción a la LFCE, concediéndoles t1n plazo de treinta días para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga y exhiban las pruebas que 'consideren pertinentes, siendo que en caso de que no se

l' El recurrente cita la tesis de rubro: "COMPETENCIA ECON6MICA. AUN CUANDO LOS ARTICULOS 27, 30 Y 31 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE OCTUBRE DE 2007 NO ESTABLECEN UN PLAZO ESPECiFICO PARA EMITIR EL OFICIO DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACI6N DE 'pRÁCTICAS MONOPÓUCAS, ÉSTE ESTÁ SUJETO AL TÉRMINO DE CADUCIDAD PREVISTO EN LA FRACCI6N IV DEL ARTicuw 373 DEL CFPC, DE APUCACI6N SUPLETORIA". Registro 168 717. [J]; 9a. Época; T. C. C.; SlF y su Gaceta; XXVlII, Octubre de 2008; Pág. 204.

13/57

Page 14: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

. Zonas Federales del Pnerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

ordenen diligencias probatorias adicionales, se fijará un plazo que no excederá de diez días para formular alegatos, los cuales una vez recibidos, permitirán entender por integrado el expediente. Esta segunda etapa culmina con la emisión de una resolución que debe dictarse dentro de los cuarenta días siguientes a que se tenga por integrado el expediente. En esta segunda etapa se brinda la oportunidad a los probables responsables de alegar y probar en su favor2o. .

. En conclusión, no se puede considerar que operó la caducidad aducida por el recurrente, ya que el acuerdo de cierre de la investigación se emitió el veintidós de mayo de dos mil diez y el OPR se emitió el dos de julio del mismo año, sin que pueda estimarse que la RESOLUCIÓN debió dictarse dentro del plazo de un año que refiere, pues el procediiniento seguido en forma de juicio es una nueva etapa posterior al desarrollo de la investigación. En todo caso, la caducidad es una figura que la LFCE establece para el procedimiento de investigación, pero no para el procedimiento seguido en forma de juicio.

Además de lo anterior, el recurrente pretende que la caducidad sea una figura que. opere en cualquier situación por el simple transcurso del tiempo, incluso ante el hecho de que existieron actuaciones en el EXPEDIENTE durante ese periodo; no obstante, se trata de una figura que está establecida para evitar que los procedimientos se paralicen sin que existan actuaciones de los sujetos procesales. En .el presente caso, en el plazo que señalan los recurrentes, mismo que según su . dicho, comenzó después de la emisión del acuerdo de cierre de la investigación y concluyo con la RESOLUCIÓN, existieron diversas actuaciones, tales como la emisión del OPR y la notificación del mismo, la contestación a dicho oficio por parte de los emplazados -incluida la presentada por el recurrente-- diversos acuerdos y promociones de los emplazados y, finalmente, la presentación de alegatos que impedirían, en todo caso, considerar la actualización de esa figura.

11. VIOLACIÓN A LA GARANTíA DE IGUALDAD.

Miguel Loaiza Pérez señaló:

20 Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis: "COMPETENCIA ECONÓMICA. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLlCAS SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). De /aleelura de los ort[eulos 23, 24, froeci6n 1, 30, 31, primer pdrrajo, 33 y 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, vigentes hasta el 28 de junio de 2006, as( como de los diversos 23, fracción L 25, fracción 1, 27, párrafo primero, 30, 31 Y 52 de su reglamento, se concluye que el procedimiento de investigación de prdcticas monopólicas seguido por la Comisión Federal de Competencia se compone de tres etapas: la primera, de cardeter inquisitorio. que tiende a recabar los medios de prueba que permiten presumir la existencia de actos o prácticas prOhibidas por la ley y concluye con el oficio de presunta responsabilidad,' la segunda en la que se especifican las conductas monopólicas o prohibidas observadas en la etapa anterior. concretando y precisando los hechos, las circunstancias de realización y las normas violentadas,' se seJiala al presunto ilifractor y las razones que se tuvieron para considerarlo con ese carácter; se ordena su emplazamiento para que en un plazo de treinta dlas naturales, comparezca a manifestar lo que a su interés convenga y exhiba las pruebas que estime pertinentes; se fija un plazo no mayor de treinta dtas naturales para formular alegatos y culmina con una resolución qu~ debe dictarse dentro de los sesenta d(as naturales siguientes; además se desarrolla como tul. procedimiento seguido en forma de juicio donde se despliegan los actos necesarios para dictar una resolución definitiva, respetando las formalidades esenciales del procedimiento y el derecho de defensa, brindando al presunto infractor la oportunidad de alegar y probar en su favor; y la tercera tiene como objeto impugnar la resolución que. ponga fin a{procedímiento anterior, o bien, la que tenga por no presentada la denuncia o por no notificada una concentración, con la posibilidad alternatiya de revocarla, modificarla o eor¡firl1Ulrla". Registro 172 585. [Jl; 9a. Época; T.C.C.; SJF y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Pág. 1690.

14/57

Page 15: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

~ ,

j I

I I

. COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN •

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

La autoridad dio un trato parcial y privilegiado a ATAMSA al otorgarle atenuantes; como si hubiera estado en desigualdad de condiciones respecto a los demás preStadores de SERVICIOS, haciendo una ilegal valoración del CONVENIO en perjuicio del suscrito y de las demás partes involuCradas. La autoridad no toma en consideración que los SINDICATOS se comprometieron' a no recoger pasajeros del AEROPUERTO hacia la ciudad. .

En este aspecto, se indica al recurrente que su argumento resulta infundado, ya que las atenuantes consideradas en la imposición de la sanción correspondiente a ATAMSA no son consecuencia de una valoración indebida del CONVENIO. Si bien en una de sus cláusulas se deprende la igualdad de condiciones entre "las partes" referida por el recurrente, lo cierto es que no se· demostró que ATAMSA realizara bloqueos en contra de los SINDICATOS, pero sí se advirtió que lo SINDICATOS realizaron bloqueos en contra de las unidades de ATAMSA para evitar el traslado de usuarios de los hoteles al AEROPUERTO, antes y después de la firma del CONVENIO. En ese aspecto, la RESOLUCIÓN señaló lo siguiente:

"[ ... ] En el particular, para poderealcular una sanción acorde 'con las elementos que obran en el ExPEDIENTE, debe indicarse que la emplazada fue instigada a la firma del CONVENIO, ya que se· realiwron con anterioridad a la celebración de. éste los llamados bloqueos por parte de los SINDICATOS en contra de la unidades de ATAMSA que prestaban el SERVICIO. En consecuencia, la emplazada se vio obligada a participar en la práctica monopólica sancionada a efecto de evitar los bloqueos que sufrian sus unidades, en especial ante la ausencia reiterada de acciones por parte de las autoridades responsables. La existencia de esos bloqueos no hace mds que confirmar que los taxistas locales hicieron actos para presionar a ATAMSA a firmar el CONVENIO.

Ademds, en el ExPEDIENTE consta que la emplazada se distinguió por intentar romper continuamente el compromiso establecido en el CONVENIO en diversas ocasiones,. tal como se asentó en el acta levantada el .tres de febrero del dos mil siet.", remitida a esta COMISIÓN mediante oficio 1161/2011 firmado por el Secretario de Seguridad Pública del MUNICIPIO; en el documento entregado por la SECTUR denominado "Antecedenies del conflicto de transporte en Mazatltin, Sínaloa" fechado el veinticinco de agosto de dos mil diez. el cual hace referencia a que "[ ... } Existe un convenio -de conciliación de intereses entre las organi;(llCÍones de taxis rojos y verdes con Atamia, en el cual se acord6 la realización de únicamente 20 viajes por parte de Atamsa hacia el aeropuerto, quien ha incumplido con la cantidad de viajes establecidos y pretende realizar 50 viajes, a los que los taxistas locales se oponen en virtud de la existencia del convenio mencionado. Se siguen levantando las actas de hechos por este incumplimiento [síC!", y en el Acta de la Asamblea General Ordinaria de fecha siete de diciembre de dos mil nueve del SINDICATO ROJO .

. Si bien. nada puede exentar a un competidor de la obligación impuesta por la LFCE de actuar con total independencia de las acciones de sus competidores, los anteriores elementos deben contemplarse como atenuantes, para efecto de la imposición de la sanción ante la situación extrema en que se colocó a

A [ 1,,22

TAMSA ..• . .

Lo anterior, sin dejar de considerar que el recurrente no indica con claridad la forma en la que le causa un peljuicio la valoración del CONVENIO realizada por esta autoridad en la RESOLUCIÓN, ni tampoco cuál es la forma en la que se debió haber valorado, sino que simplemente se limita a

21 Folios 11626 a 11627. "Página 143 de la Rli';oLUCIÓN.

15/57

Page 16: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

¡ j

COMISiÓN FEDERAL. DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: M·045-2012 y acumulados.

manifestar que las atenuantes transcritas le causan perjuiCio a él ya las demás partes involucradas, sin que ofrezca argumentos lógico-jurídicos para sostener sus manifestaciOlies.

La CFC exonera a PALO VERDE Y PERLA al considerar que no fue posible determinar su responsabilidad porque no existen elementos suficientes para determinar que hubieran participado en· el CONVENIO,siendo que el solo hecho de que pudieran resultar beneficiadas de las actividades de los SINDICATOS no demostró en su contra la comisión de las prácticas monopólicas absolutas imputadas presuntivamente en el OPR, pero· en contra del suscrito sí hubo tales elementos, aun a pesar de que no ill-tervine en tal acto en l~ personal o por nombre propio sino en representación de un organismo gremial.

Al respecto, PERLA Y PALO VERDE indicaron en sus escritos de contestación al OPR que ellos no firmaron el CONVENIO, a lo cual la RESOLUCIÓN consideró lo siguiente:

"[ ... ] Lo anterior resulta fundado. pues efectivamente dichas emplazadas no firmaron el convenio imputado presuntivamente en el OPR. En este aspecto, debido a que dichas personas morales no firmaron el acuerdo imputado, no es posible determinar su responsabilidad respecto de la comisión de las prácticas monop6licas absolutas imputadas, ya que no existen elementos suficientes que permitan a esta COMISI6N determinar que hubieran panicipado en el acuerdo contenido en el CONVENIO. En este aspecto. el soio hecho de que pudieran serbeneficiarias de las actividades ilegales de los SINDICATOS no demuestra en su contra la comisión de las prácticas' monop6licas imputadas presuntivamente -en el OPR [ ... ]'.23. .

Por su parte, en la sección en la que se determinó la ausencia de elementos para acreditar la responsabilidad de PERLA y PALO VERDE, se indicó:

"[ ... ] no es posible determinar la responsabilidad de PERlA y PALOYERDE respecto de la comisión de las prácticas monopólicas absolutas imputadas en el OPR, ya que no existen elementos suficientes que permitan a esta COMISI6N determinar que hubieran participado en el acuerdo contenido en el CONVENIO. En este aspecto, el solo hecho de que pudieran ser beneficiarias de las actividades .ilegales de los SINDICATOS no demuestra en su contra la comisi6n de las prácticas monopólicas imputadas presuntivamente en el OPR [ ... ]"24. . ..

Por otro lado, respecto de la contestación del recurrente al OPR, la RESOLUCIÓN indicó:

"[ .•. ] Dice la COMISIÓN que por haber firmado el CONVENIO se coadyuvó a segmentar el mercado de los SERVICIOS; sin embargo, se pierde de vista que tal actuar monopólico absoluto sólo lo tipifica para los agentes económico. en términos del articulo 3" de la LFCE. Como el suscrito tributa como .IIÍÍlII!I •• ~~, sin· competir y concurrir en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y sen>icios, la actividad. del suscrito no repercute en los mercados y procesos de /lbre concurrencia, ni las ganancias obtenidos o utilidad comercial obtenüfa trasciende a la economÚl del estodo mexicano, mdxime que la COMISI6N no funda ni motiva cómo ..... 4)III!II ••• puede .er cOlJlliderado un agente económico, pues no lo soy, de conformidad con la definiciónjurisprudencial de la SCJN que dice "AGENTES ECONÓMICOS. SU CONCEPTO".

23 Página 18 de la REsOLUCIÓN. 24 Páginas 128 y 129 de la REsoLUCIÓN.

16/57

Page 17: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

(

COMISIÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de PJ:opietaJ:ios de Automóviles de los sitios CentJ:al y Olas Altas paJ:a el Servicio Local y

Zonas FedeJ:ales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE REcONSIDERACIÓN.

Expediente númeJ:o: RA·045·2012 y acumulados.

Los argumentos (]J'Lteriores resultan inoperantes. ya que, independientemente de la discusión sobre si dichos emplazados son o no agentes econ6micos, en primer término no se desprende del OPR que dichos ·emplazados hay{]J'L sido llamados al presente procedimiento en calidad de agentes económicos; es decir, la imputación que se realizó en el citado oficio en contra de ellos consistió en la probable responsabilidad de haber coadyuvado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas.

Asf, se advierte que en el proemio del OPR se indicó que exist(an elementos de convicción suficientes para sustentar la probable responsabilidad de Miguel Loaiza Pérez y Alejandro Higuera Osuna por la realización de acciones tendientes a coadyuvar en la comisión de prácticas monopó/icas absolutas". Adicionalmente, se indicó en las páginas veintiséis y veintisiete del OPR una sección en la que se pla~maron los nombres de las personas que deMan ser llamadas al presente procedimiento en su calidad de "Coadyuv{]J'Ltes" indicando en el inciso a) en el número "i) MiguelLoaiza Pérez. dirigente estatal de transporte de la CNOP" y en el inciso d) número "i) Alejandro Higuera Osuna, como Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa ". Por ello, es irrelevante la discusi6n que plantean sobre si son o no agentes econ6micos.

De esta forma, se indica a los emplazados que sus manifestaciónes resultan irrelevantes para la presente dado que la LFCE permite sancionar a los individues que encuadren en las diversas hipótesis legales que para ello se han previsto en ese ordenamiento, independientemente de que se les considere o no agentes económicos; en el presente caso se indica a los emplazados que, al ser llamados al presente procedimiento como probables responsables de haber coadyuvado en la comisión de una práctica monopólica absoluta, en caso de que se comprobara dicha responsabilidad en esta resolución, podrlan hacerse acreedores a la sanción que contempla el artú:ulo 35, fracción X. de dicho dispositivo, el cual literalmente expresa que le cotresponde una "multa hasta por el equivalente a veintiocho mil veces el salario m{nimo general vigente para el Distrito Federal, a los agentes económicos o a los individuos que hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisi6n de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento efiCiente de los mercados en términos de esta Ley ",

Por lo demás, la LFCE señala en su articulo 30 .que la .misma será aplicable a todos los agentes econémicos, por lo que en el caso de Miguel Loaiza Pérez. na por el hecho de tributar _II!II11iÍIII • ••••• está excluido de la aplicación de dicho dispositivo, ya que aun cuando cumpla con sus obligaciones fiscales en el régimen que manifiesta, eso no lo excluye de la observancia de la LFCR El régimen en el cual tributa una persona no determina la aplicabilidad o no de la normativa de competencia ni lo excluye como agente econ6mico.

Finalmente, debe señalarse que se emplazó a Alejandro Higuera Osuna en lo particular como probable responsable de haber coadyuvado en la comisión de una práctica monopó/ica absoluta, independientemente de su calidad de Presidente Municipal de Mazatlán, Estado de Sinaloa, o miembro del Ayuntamiento.

De hecho, las manifestaciones de Alejandro Higuera Osuna no hacen más que apoyar la conclusión de que no tenfa razón alguna para firmar los acuerdos imputados presuntivamente en el OPR, ya que el propio emplazado reconoce en su contestación al OPR que no existe atribución alguna encomendada al Presidente Municipal o al Ayuntamiento para regular en maleria de transporte o establecer condiciones a las actividades realizadas por las DENUNCIADA1i y ATAMSA, por lo que no existe raz6n legal para que haya participado en la firma del CONVENIO. .

Dicho emplazado refiere también que la firma del CONVENIO se realizó para dar solución a un conflicto social que ocurría en el MUNICIPIO; sin embargo, si bien es derto que dicho confiicto existi6 y que éste pudo afectar diversos aspectos del tránsito u otros factores del MUNICIPIO, ello no constituye una

" Folio 7061.

17/'57

Page 18: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

I , . ,

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

EXpediente nÚDlero:RA-045-2012 y acumulados.

justificación legftima para fealizar un convenio que viola la legi:ilación federal de competencia y afecta la eficiencia en la prestación del SERVICIO y las opciones de los usuarios.

Las consideraciones realizadas con anterioridad son elementos que permiten concluir su intenci6n de coadyuvar a la comisión de la práctica monopólica absoluta imputada a nivel presuntivo en el OPR. Más aún si se considera que1 inclusq informó al Ayuntamiento paTa intervenir en el CQNVENIO, considerando. que el emplazado nO contaba con facultad ... de regular en materia de transporte, según el propio emplazado manifestó en su contestación al OPR; en.esa tesitura, el emplazado ahora pretende maximizar el impacto del conflicto social y con ello justificar su. actuación violatoria de la LFCE, cuando la solución a éste no puede implicar la violación a disposiciones federales ",.

"En efecto, en el Convenio se compareció con el carácter de Dirigente Estatal del Transporte CNOP, en atención a que como consta en el expediente del que deriva la presente resolución, exist(a un conflicto social como lo era la pugna existente entre varios grupos de taxistas organi.zados. que en el expediente de investigación que nos ocupa, consta era entre los que esa autoridad denomina "Sindicato rojo", "Sindicato verde" y "ATAMSA ", s.oslaya.que era necesario organizar y resolver tal problemática que estaba aconteciendo en el Puerto de Mazatlón y '!fe inclusive era del dominio público al hoberse publicado en diversos medios impresos locales [ ... ]" 7.

De esta forma, el recurrente admitió haber participado en la celebración del CONVENIO mientras que PERLA y PALO VERDE negaron haberlo suscrito. La fuma del recurrente fue estampada en el CONVENIO -lo cual admitió en su contestación al OPR- y ello hace que su situación sea distinta a la de las empresas que señala, por lo que su razonamiento resulta inoperante, ya que de manera general reitera que su intervención lo fue en representación de la CNOP y no en lo personal, únicamente abundando en ello. Su razonamiento no combate las razones y fundamentos en los que se basó esta autoridad para determinar su responsabilidad, pues se limita a realizar supuestas "analog(as" que no tienen sustento.

III. INDEBIDA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES DE LA LFCE.

Miguel Loaiza Pérez manifestó:

La autoridad debe fundar y motivar adecuadamente sus resoluciones para no dejar en estado de inseguridad jurídica al gobernado, lo que en el caso no cumplió.

La garantía de legalidad en materia de derecho sancionador no sólo significa que el acto creador de la norma deba emanar del Poder Legislativo, sino que los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, contenido y alcance de la infracción estén consigniuIos en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación, y el gobernado pueda conocer la conducta que constituye uilainfrácción a la ley y a qué sanción se hará acreedor por actualizars~ la hipótesis punitiva de la norma. Por su parte, la garantía de seguridad jurídica, en su expresión genérica, exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza y seguridad a los gobernados ,y que a la vez sirvan de orientación a la autoridad respectiva para imponer la sanción aplicable.

"Páginas 33 a 36 de la REsOLUCIÓN. '1 Folios 8616 y 8617, lo cual se refleja en 1. página 125 de la REsOLUCIÓN.

18/57

Page 19: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

(

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

La multa impuesta al suscrito deviene ilegal, pues no está fundada y motivada en los preceptos legales exactamente aplicables al caso.

Las manifestaciones anteriores son inoperantes, puesto que, el recurrente sólo indica que la RESOLUCIÓN es ilegal por ,estar indebidamente fundada y" motivadll. exponiendo diversos razonamientos en los que trata de sustentar que todo acto de autoridad debe ,estar fundado y motivado en atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica y aduciendo que el principio de legalidad implica que el Poder Legislativo establezca en las leyes los elementos de la conducta -que se considera ilegal. Esas manifestaciones son meras afirmaciones abstractas y gratuitas que

-no combaten los fundamentos y los planteamientos en los que se basó esta autoridad para determinar su responsabilidad por haber coadyuvado en la realización de la práctica monopólica absoluta a que se refiere el EXPEDIENTE.

La RESOLUCIÓN aplica indebidamente los artículos 9°, fracción ID, 35, fracción X y 36 de laLFCE. La autoridad no señala en cuál de los supuestos del articulo 9, fracción 111, y del articulo 35, fracción X, de la LFCE se ubica el suscrito, ya que se refiere a varios supuestos, cada uno con hipótesis diferentes, incluso viuculadas con el enlace disyuntivo "ci' que, de conformidad a las reglas gramaticalC$, excluye un supuesto de otro.

La RESOLUCIÓN debió especificar cuál de la infinidad de supuestos que establece el articulo 9°, fracción ID de la LFCE se tenía por actualizado (dividir, distribuir, asignar, imponer porciones, imponer segmentos; de un mercado actual o potencial; de bienes y servicios mediante clientela o proveedores o tiempos o espacios determinados o espacios determinables) y cuál de las conductas a que se refiere'la fracción X del artículo 35 de la LFCE se actualizó por el suscrito (haber coadyuvado o propiciado ,o inducido o participado).

Lo anterior hace que la REsOLUCIÓN no se encuentre debidamente fundada y motivada, pues no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

Lo anterior es infundado, por 10 siguiente:

En primer lugar, la imputación realizada en la RESOLUCIÓN respecto de la fracción III del artículo 9° de la LFCE es clara en tanto que se refiere a la suscripción del CONVENIO. En la propia decisión de esta CFC se señala en múltiples ocasiones que la práctica imputada consiste en una segmentación de mercado derivada de que en el CONVENIO, se establece que ATAMSA únicamente realizará un determinado número de vil\ies desde-los hoteles en el MUnicipio hacia el AEROPUERTO:

"[ .•. ] Durante la investigación se obtuvieron elementos de convicción suficientes que permitieron a esta COMISiÓN considerarpresuntivamente la comisión de una práctiCfl monopólica absoluta violatoria de la LFCE contemplada en la fracción 1II del articulo 90 de dicho ordenamiento, la cual consistió en la celebración del CONVENIO entre las DENUNCIADAS y ATAMSA, con el objeto de- segmenfllrse el MERCADO INVES17GADO; éstas contaron con el auxilio y apoyo de diversos funcionarios públicos municipales, estatales y federales, asf COTTW de representantes de confederaciones de trabajadores.

En este tenor, la segmelltacióll imputada ell elOPR consiste en que ATAMSA únicamente prestaría veinte servicios de transporte de pasajeros de los hoteles al AEROPUERTO cada día, mientras que el resto serfan

19/57

Page 20: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE REcONSIDER,ACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumÍllados.

prestados por el GRUPO ROJOS Y el GRUPO VERDES, de manera indistinta, aun cuando previamente los usuarios de los SERVICIOS los hubiesen conttafado con ATAMSA, dividiéndose así el MERCADO INVEsTIGADO en dicha ruta.

Adicionalmente, no sólo se señaló en elOPR la existencia de un acuerdo para segmentar la prestación de los SERVICIOS dentto de la ruta que va de cualquier hotel en Mazatlán al AEROPUERTO; también se indicó que GRUPO ROJOS Y GRUPO VERDES han implementado mecanismos de verificación, monitoreo y sanción a efecto de que ATAMSA respete, el CONVENIO, As(, dado que ATAMSA ha sido renuente a respetar el CONVENIO firmado, los agremiados de GRUPO VERDES Y GRUPO RoJOS realizan acciones en represalia contraATAMSA ,,28,

"Derivado de dichos bloqueos se celebraron el Acuerdo, el Convenio y el Acta, elementos a los cuales se les otorgó valor probatorio pleno y que permiten acreditar la actualización de lo dispuesto por la fracción III del artfculo 9° de la LFCE. en tonto que a través d. dichos instrumentos se realizó una segmentación del mercado entre las Denunciadas y Atamsa, para que esta última prestara únicamente veinte Servicios diarios en la ruta hotel-Aeropuerto y el resto fueran prestados por el Grupo Rojos y el Grupo Verdes. de rrume;a indistinta. dividiéndose as( el Mercado Investigado [ .•. ]"29.

"[ ... ] Tal como se ha precisado. las 'conductas impntadas y acreditadas en el Expediente colman los supuestos previstos en el artículo 9". fracción Uf de la LFCE. al constituir un acuerdo entre competidores cuyo oh/eto es segmentar mercados. por lo que resulta procedente determinar la sanción correspondiente en términos de los an(culos 35. fracciones l. IV. IX Y X Y 36 de la LFCE [ ... ]"30.

'''[ ... ] No puede considerarse una noción de daño que excluya los efectos económicos integrales que genera una práctica monopólica absoluta e.n los mercados. Como se indicó. la conspiración entre competidores expresada en el Convenio afecttl1'ÍIl el" proceso de competencia y libre concurrencia al conducir a una segmentaci6n del Mercado Investigado diseíúukl expresamente para tal fin, impedir la competencia y lihre concurrencia.

La segmentación que pretendw el acuerdo conllevarla a diversos perjuicios económicos al bienestar social. los cuales se tratan a continUación:

En el caso concreto. al segmentar el mercado. los cartelistas asegurarlan una cantidad de recursos sostenida. por lo que no contarían con. incentivos para mejorar y brindar mejores senJicios, generando que el cuidado de los veh(culos o su sustitución por nuevas unidades no sea una prioridad, Aunado a 'que los conductores no cuenten con incentivas para brindar un mejor 'trato o brindar valores agregados, como conocer otros idiomas a nivel básico. brindar consejos respecto los sitios turtsticos existentes o tener vehículos con más capacidad [ ... ]',3l . . ,

En segundo lugar, el recurrente indica que la RESOLUCiÓN no especificó cuál de los supuestos del artículo 35, fracCÍón X, de la LFCE se habían acreditaíIo; sin embargo, del contenido de la propia RESOLUCiÓN se advierte lo siguiente: I

"[ ... ] l. SE FIRMÓ EL CONVENIO PORQUE EXISTIA UN CONFUCTO SOCIAL y FUE EN EL MARCO DE lAS . ATRIBUCIONES DE QUIENES W FIRMARON.

Miguel Loaiza Pérez menciona 10 siguiente:

28 Página 10. Z9 Páginas 126 y 127. "Página 131. 31 Página 138.

20/57

Page 21: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

(

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y .

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA·04S-2012 y acumulados.

Las consideraciones que expone·1a COMISIÓN para decidir que soy probable responsable de haber coadyuvado, propiciado, inducúJo yparticipado en la práctica monopólica·absoluta comprendida en la fracción III del articulo 9° de la LFCE son juridicamente inaceptables, puesto que no se acredita en el EXPEDIENTE que ha!.a incurrido en tales prácticas s610 por haber suscrito el·CONVENIO. En el CONVENIO se compareció como dirigente estatal de transporte CNOP, ya que existúl un conflicto social como lo era la pugna existente entre varios grupos de ttVCistas organizados yero necesario organizar y resolver esa problemática; sin embargo, la COMISIÓN pretende fincar responsabilidad en

. mi contra sin indicar en qué cuerpo de ley y sin motivar de modo· alguno en· qué consistieron las conductas que refiere como coadyuvado, propiciado, inducldo o partieipado para conformar una práctica monopólica absoluta. Según el DiccwMriO de la Real Academia coadyuvar es contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo; propiciar significa ablandar, aplacar la ira de alguien; atraer, ganar el favor o benevolencia de alguien o favorecer la ejecución de algo; inducir es 'instigar, persuadir, mover a alguien, ocasionar o extraer, a partir de determinadas observaclone. () experiencias particulares, el principio general que en ellas está implfcito, pero en el presente caso no se dio ninguna de esaS rituaciones, y participar es tomar o recibir parte en algo, compartir, tener las mismas opiniones o ideas que otra persona, tener parte en UM sociedad o negocio o ser socio de ellos y dar parte, noticiflr, comunicor. De esta forma, contrario a lo expuesto en el OPR, lo único que se acredita en el presente procedimiento es que el suscrita intervino en· la firma del CONVENIO como dirigente estatal de transporte por la .cNbp y no en lo personal ni particular, sino representando a un organismo político en la tarea social de ayudar a resolver un confiicto social. Asf, ninguna de esas situaciones definidas por la Real Academia aconteció en la especie, ya que sólo se compareció de bueM fe a la firma de un convenio entre partes en conflicto del cual no se formaba parte .. En este aspecto, en el EXPEDIENTE no se encuentra acreditado que el suscrito haya adoptado la decisión que se tomó en la firma del CONVENIO, ni está directamente involucrado en alguna práctica monopóllca absoluta. Actualmente, el suierito tle". su residencia en Autotramportistas de SiMloa.

es el Presidente de la Federación de

En primer lugar. resulta infundado que dicho emplazado haya comparecido a·la firma del CONVENIO sin formar pane del mismo o que no existan prueba de que haya adoptado la declsi6n surgida en ·el CONVENIO. En este aspecto. el propio documento señala la forma en .la que dicha persona intervino: "Convenio General de CoordinacMn lnterinstitucional, celebrado por [ ... ] "los permisionarios federales .... los concesionarios del servicio público local en su modalidad de primera alquiler "tax/", representados en este acto por los C. C. Miguel Loaiza Pérez, Miguel Luna Ley, Conrado Bustamante Osuna y Jesús Ernesto L6pez Garda". De esta forma, resulta incorrecto considerar que dicha persona no formó pane del mismo o· que no haya adoptado dicha decisión, cuando se adviene que del propio texto del documento -que por cierto reconoce haber suscrito--acudi6 como I<representante" de uno de los concesionarios. Ligado can lo anterior, tampoco asiste razón al emplazado cuando señala que el sólo compareció como dirigente de una organizaci6n pol(tica para" solucionar un problema soc.iaL Esto tiene sustento precisamente en que la CNOP, en cuya existencia el emplazado escuda su actuar, agrupa a uno de los SINDICATOS. De esta forma, si compareció a la firma del CONVENIO fue precisamente porque iba en ."apoyo" de·algwios de los taxistas locales que se encuentran afiliados a su agrupación, lo cual hace que su defensa sea infundada, El emplazado esgrime que la COMISIÓN pretende fincarle responsabilidad sin motivar de modo alguno en qué consistieron las conductas que se le imputaron y sin indicar en qué cuerpo de ley se sustenta su imputación. lo cual carece de so pone, debido a que en el OPR se le indicó que su participación en el CONVENIO era la causa que originaba la presunción de responsabilidad indicándole que el caráCter con el que era llamado era el de coadyuvante en la probable comisión de una práctica monopó/ica absoluta,

. 21/57

Page 22: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servi~io Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y aculfiulados.

fundando dicha determinaci6n en el art(culo 35, fracci6n X de la LFCE, del cual se deprende que existen diversos supuestos de participación en la comisi6n de una práctica sancionada por LFCE y uno de ellos es que será sancionable con multa por el equivalente a veintiocho mil veás salario mínimo general vigente para el Distrito Federal a quienes coadyuven. propicien, induzcan o participen en la comisión de una práctica monopólica, ya sea absoluta o relativa, o concentraci6n prohibida. Por tamo, dichos argumentos también resultan infundados~

LFCB.

En est.-senti<io, el OPR indic6 respecto de la probable responsabilidad de dicho emplazado lo siguiente:

"COADYUVANTES

Finalmente, durante el transcurso de esta investigaci6n se tuvo conocimiento· de que dentro de las prácticas m01iop6licas investigadas participaron las siguientes asociaciones, autoridades y corifederaciones: f. .. ] En apoyo al SiNDiCATO ROJO y al SiNDiCATO VERDE, participaron en la firma del CONVENIO,

respectivamente: i) Miguel Loaiza Pérez, dirigente estatal de transporte de la CNOP, y ii) José Miguel Lona Ley, dirigente estatal de transporte de la [Confederación de Trabajadores De México]".

"Además, es importante destacar que en adición a las personas mencio1Zlllkzs, existen otras que también firmaron el CONVENIO y que por lo tanto, colutyuvaron a que el mismo existiera. Dichas personas se refieren .en concreto a las siguientes: 1) Miguel Loaiza Pérez; 2) José Miguel Luna Ley; 3) . Gil Rafael Oceguera Ramos; 4) Luis Domingo Pérez Hernández; 5) Fernando Garda Félix; 6) Clemente Poon Hung; 7) Alejandro HigUllra Osuna; 8) Pedro Osuna Amparo, y 9) Raúl lleras Martínez, mismos que con su firma o representación, coadyuvaron para la creación del CONVENIO, y así, a la segmentación del MERCADO INVESTIGADO, en c~ntravenci6n al proceso de competencia y libre

. concurrencia e incurriendo por tanto en el supuesto sancionado por la jraeción III del -artículo 9 de la LFCE". .

El empklzado seRala que kl firma del CONVENIO no es suficiente para consi{lerar que coadyuvó: no obstante, de acuerdo a las propias definiciones que proporciona, coqdyuvar significa contribuir, lVi3tir o ayudar a la consecución de algo y en el presente caso su argumento es contrario a lo que manifestó en su contestación al OPR, debido a que él mismo seRála que ayudó a la solución del conflicto social con la

.firmo del CONVENIO aun sin gozar de facultades para ello que le hayan sido conferidas. por un. ordenamiento legal, lo cual hace también inexplicable su manifestaci6n en el sentido de que no era f~parte". Sú intervención como firmante de dicho 'documento actualiza' esa coadpuvancia. pues contribuy6, asisti6 o ayudó a la emisión de dicho convenio, lo cual tiene como agravante que resulta ser el Uder de una persona que agrupa a diversos transportistas, yeso explicaría su presencia en la suscripción de dicho documento para asegurar la obediencia de los taxistas agremia<ios a IaCNOP. Por tanto, también esas manifestaciones resultan infundadas.

Finalmente, se indica ql emplazado que.no tiene relevancia alguna su manifestación respecto a que actuabnente vive en que es Presidente de la Federación de Autotransportistas de Sinaloa: pues además de que esas situaciones no guardan relación alguna con la materia de esta asunto, el emplazado no demuestra en qué sentido esos dichos cambiarfan las conclusiones del OPR. As(, se

22157

Page 23: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISióN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del ,Puerto de Mazatlány otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA·045·2012 y acumulados.

advierte que se trata de situaciones que no combaten ninguna de las imputaciones realizadas en su contra en dicho oficio y, por tanto, resultan inoperantes [ ... ]"32

"[ ... ]3.- Fracción X del articulo 35 de la LFCE. [ ... ],

Por ptro lado, a José Miguel Luna Ley y Miguel Loai.r.a Pérez a quienes se les emp/a,¡;6 comg coadyuvantes de la realizaci6n de la práctica monop6lica absoluta imputada en el OPR, misma que ha quedado acreditada en la presente EXPEDIENTE, [ ... ],,33.

De la transcripción anterior se observa que en la RESOLUCIÓN se hizo menci6n en múltiples ocasiones que la responsabilidad del recurrente se acreditaba por haber coadyuvado ,en la comisión de la práctica monop6lica absoluta sancionada, mediante su intervención en la celebración del CONVENIO y precisamente por esa conducta se le sancionó.

Por lo anterior, se conciuye que es infundado que no se haya señalado específicamente cuál de las conductas establecidas en los artículos 9°, fracción III y 35, fracci6n X de la LFCE se actualizaron en el caso concreto con respecto al recurrente. '

En todo caso, el recurrente no puede desconocer la imputación que se acreditó en la RESOLUCIÓN, ya que desde' el OPR se le imput6, a nivel presuntivo, su probable responsabilidad por haber coadyuvado en la comisión de las práctica monop6lica absoluta descritas en la fracción III del artículo 9° de la LFCE consistente en una segmentación del mercado, misma que se imputó en la RESOLUCIÓN; tan es así que en su contestaci6n al OPR manifestó:

U[ ..• ] Afirma, esa Unidad Administrativa que por el sólo hecho de haber firmado el e Miguel Loaiza Pérez. en unión de los demás signantes del Convenio [ ... ] se coadvuyo [sic] a que el mismo existiera y que con ello, se segmentó el MERCADO INVESTIGADO [ ... ] n.

"[ .•. ] lo único que se acredita en el presente procedimiento, es que Miguel Loaiza Pérez intervino en la firma del Convenio, como Dirigente Estatal del Transporte por la [CNOP] ... ,,34.

De lo anterior es posible concluir que el recurrente conoda la imputación desde el momento en el que se le emplazó, pues incluso en su contestaci6n al OPR se manifest6 al respecto.'

'IV. SUPUESTA EXCLUSiÓN DE LA LFCE.

1. Manifestaciones respecto del CONVENIO.

SINDICATO ROJO, SINDICATO VERDE, ,Conrado Bustamante Osuna, Jesús' Ernesto López Garcia y José Miguel Luna Ley manifestaron:

La COMISiÓN realiza una errónea interpretación de los artículos lOa 6° de la LFCE en relación con el artículo 28 de la CPEUM. Del análisis de ellos tenemos que se protege la libre competencia y evitar la concentración o acaparamiento en una o pocas, manos de artículos de consumo uecesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de, los productores, industriales,

32 Págin.s 63.66 de ,.RESOLUCIÓN,

3J Página 146 de 1. REsOLUCIÓN.

"POlios 8614, 8617, 8618 Y 8619.

23/57

Page 24: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL . DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de I~s sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y .

Zonas Federales del Puerto· de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados .

comerciantes o empresarios de servicios que hagan para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

El objeto del CONVENIO no fue alguno de los mencionados, sino el establecido en su clausula PRIMERA, su finalidad era obligar a las partes a que prestaran sus SERVICIOS conforme a las condiciones establecidas en sus respectivos permisos o concesiones.

El CONVENIO no pudo dividir, distribuir asignar o imponer segmentos o porciones de un mercado, pues la prestación del SERVICIO no puede ser objetO de un convenio, ya que es una actividad reservada al Estado, quien a través de concesiones o permisos permite que los particulares lo realicen de acuerdo al tipo y modalidad autorizado.

El CONVENIO establece que "LOS PERMISLONARlOS FEDERALES" prestaran el SERVICIO en del AEROPUERTO hacia los hoteles en el MUNICIPIO, comprometiéndose a sólo realizar el ascenso de turistas o usuarios en los hoteles cuando su destino sea el AEROPUERTO bajo la figura del previo contrat035

• Asimismo, señala que "ws TAXISTAS LOCALES" prestaran el servicio conforme a la naturaleza propia de sus concesiones o permisos.

Según lo dispuesto por los artículos 179, 180 Y 182 de la LTTS, es facultad exclusiva del Estado legislar en materia de transporte y el mismo se considerará servicio público. Así, dicha actividad esta reglada y no está destinada a ser desarrollada por el público en general, sino sólo a quienes tienen permisos y concesiones; por ello, resulta inexacto que el CONVENIO sea considerado como una práctica monopólica absoluta, pues las limitaciones a la prestación del SERVICIO se establecen en los propios títulos de concesión y en el CONVENIO no sé establece ia concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y mucho menos acuerdos que hayan tenido por objeto obtener el alza de los precios; tampoco es un acuerdo, procedimiento o combinación entre productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados ni constituye una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

De conformidad con el artículo 28 de la CPEUM "No constituirán monopolios Uuifunciones que el Estado ejerza de manera exclusiva" y "El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos"; el SERVICIO es una actividad regulada por la LEY DE CAMINOS Y en ese aspecto le corresponde a la SCT la vigilancia, verificación e inspección. Así, la prestación del SERVICIO no constituye monopolio, al ser el transporte una actividad de las expresamente señaladas en una ley expedida por el Congreso de la Unión y, en consecuencia, la COMISIÓN no está facultada para realizar investigaciones, imponer o regular el transporte y sus modalidades, y sancionar por actos relativos a dicha actividad.

3S Los recurrentes transcriben el artículo 49 de la LEY DE CAMINOS.

24/57

Page 25: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

• COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios , Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

En este aspecto, la RESOLUCIÓN indicó lo siguiente:

''[ ••. ] C. EL OBJETO DEL CONVENIO ERA OTRO.

El SINDICATO ROJO, SINDICATO VERDE, PALO VERDE, PERLA, Conrado Bustamante Osuna, Jesús Ernesto López GarcÚl y José Miguel LU1lll Ley seiúdan:

Los concesiones la. otorga el gobierno del Estado y las tarifas son defmidas por el mismo, por lo cual los emplazados no definen rutas o personas a otorgar concesiones, de manera que no puede determinarse que se encuentran en aptitad deformar monopolios.

En este aspecto, respecto del convenio general de coordinación institucional, el mismo fue signado bajo determinados planteamientos, entre los que destacan que los agremiados a los SINDICATOS cumplirlan con los lineamientos establecidos por el Gobierno del Estado, tomando en cuenta lo que disponen los articulos 237 a 250 de la Ley aplicable al caso, osi como en la cláusula primera del convenio, la cual señala que tiene por objeto que los permisionarios federales y los taxistas locales reaUcen la prestación del servicio público respetant!o las condiciones de sus respectivos permisos o concesiones. Así, el CONVENIO no tenÚl el objeto o efecto a que se refiere la fracción III del articulo 9° de la LFCE, sino, tal y como lo estipula el mismo, que el servicio público se realizara respetando las condiciones establecidas en los respectivos permisos o concesiones, para que no invadieran o afectaran la esfera jurúJica de cada permisionario. E10PR indica que no se encontró información que sustentara la probable responsabüidad de algún agente con el objeto o efecto de fijar el precio del servicio, de lo cual se desprende que, en el presente caso, no se pueden determinar las conductas establecidas en la fracción fIl del articulo 9° de la LFCE, pues no aiste afecÚU!ión al mercado, toda vez que como ya se señaló, las rutas, zonas y tarifas son exclusiva facultad del Gobierno del Estado y no se podrÚl establecer la posibilidad de que de manera autónoma .~ pudiera segmentar el mercado mediante algún convenio. El CONVENIO fue con el objeto de prestar el SERVICIO respetando /as condiciones establecidas en los permisos o concesiones, otorgados en su oportunidad por los Gobiernos Federal y Estatal; no puede existir un perjuicio para los usuarios del mismo, en virtud de que el usuario cuenta con el mismo servicio de igual calidad, cantidad y precio, por lo que 110 se puede establecer un perjuicio, cuando el citado CONVENIO tuvo el objeto mencionado y no el causar un perjuicio .. 01 usuario. El CONVENIO no establece condiciones distintas a las de rnta y precio que "sean distintas a la de la concesión y que los mismos son determinados por el gobierno del Estado". 'Las anteriores manifestaciones son infundmlas. en virtud de las siguientes consideraciones:

En este aspecto, se indica a los emplazadOs que, si bien no son ellos quienes otorgan las concesiones, ni fijan las tarifas de los SERVICIOS, lo cierto es que aun cuando el SERVICIO estd sujeto a condiciones específicas y regulado por diversos ordenamientos legales y su vigilancia encomendada a determinadas autoridades, ello no implica que los emplazados queden exentos de la aplicación y observancia de ia normatividad en materia de competencia económica. Por lo anterior, no es posible argumentar en su defensa que el objeto del CONVENIO únicamente tenia la finalidad de "prestar erSERVICIO respetando las condiciones establecidas en los permisos o concesiones. otorgados en su oportunidad por los Gobiernos Federal y Estaia!", ya que la celebración del mismo envuelve una violación a lo dispuesto en lafracción III del.artículo 9°' de la LFCE; lo anterior, en virtud que el propio. CONVENIO establece en su clausula segunda que: "Para el cumplimiento del objeto del presente convenio, los permisionarios federales prestarán el servicio en los caminos de jurisdicción federal, realizando el. servicio del aeropuerto internacional de MazatMn, Sinaloa, a los hoteles de la ciudad del mismo nombre; asimismo, se comprometen a sólo realizar el ascenso de turistas o usuarios en los hoteles en servicio de transportación cuyo destino sea el (AEROPUERTO ... ) con una máximo de 20 servicios diarios no acumulable. y bajo la figura del previo contrato entendiéndose ésta como la venta de boletos en taquilla

25157

Page 26: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

REcURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número:RA-045'2012 y acumulados.

del aeropuerto en servicios de transportación aeropuerio.,hotel-aeropuerto, servicio que será amparado por un boleto de características diferentes ( ... )"'". En ese conteXto, se advierte que laforma en la que deberá cumplirse con el objeto que los emplawdos manifiestan será través de la restricción impuesta a . ATAMSA para prestar el SERVICIO.

Se reitera que según el artículo 10 de la· LFCE, la misma es aplicable a todqs las áreas de la actividad económica, incluida la prestación del SERVICIO, sin que exista alguna disposición legal que establezca que los emplazados están exentos de la aplicación de las normas de competencia económica. As{, el artículo 3" de la LFCE es claro al señalar que están sujetos a los dispuesto por dicho ordenamiento jurtdiqo todos "los agentes económ.icos, sea que se trate !fe personas flsicas o morales, con o sin fines de lacro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesiimistas, foleicomisos, o cuaÚ]uier otra forma de. participacilin en·/o. activUlml económica". Se reitera que el PJF ha realizado una interpretación integral y sistemática de la LFCE para concluir que agentes económicos "son las personas d entidades que compiten y concurren en la producci6n, procesamiento, distribución, intercambio y comercializaci6n de bienes y servicios mediante contratos. convenios, arreglos o combinaciones pactadas entre s~ de tal manera que por sus ganancias y utilidades comerciales, su actividad trasciende a la vidaeconámica del Estado al repercutir en el proceso de competencia y libre concurrencia ".

Por ello, la manifestación relativa a que no tienen la capacidad de generar un monopolio por no ser ellos quienes otorgan las concesiones, ni son ellos quiefUls fijan las tarifas no implica la inexistencia de su aut01iomia de decisión respecto del número de viajes que atienden MCia el AEROPUERTO. En conclusión, no se demuestra que los emplazados no puedan incurrir en alguna violación a la LFCE o que no puedan incurrir en violación alguna al actuar por cuenta y orden de las personas morales que representan y de las normas en las que soportan su argumento no se advierte que exista una limitación en el número de viajes que puede realizar cada permisionario o concesionario. .

Por otra parte, en el CONVENIO, los emplawdos acordaron una serie de cláusulas entre las cuales destacan las siguientes";

"Segunda. Para el cumplimiento del objeto del presente convenio, /os permisionarios federales prestarán el servicio en los caminos de Jurisdicción federal, realizando el servicio del aeropuerto internacional de Maz¡¡tlán, Sinaloa, a los hoteles de la ciudad del mismo nombre; asimismo,se comprometen a só/o realizar el ascenso de turistas o usuarios en los hoteles en servicio de transportación cuyo destino sea el (AEROPUERTO •.• ) con una máximo de 20 servicios dlDrios no acumu/o.bles y bajo /o. figura del previo contrata entendiéndose ésta como la venta de boletos en taquilla del aeropo/-erto en servicios de transportación a~ropuerto~hbtel~aeropuerto, servicio que será amparado por un boleto de características diferentes ( •.. ) .

Cuarta. Los taxistas locales designarán y nombrarán un representante común que tendrá a su cargo /o. responsabilidad de vigi/o.r el cumplimiento de lo expuesto en /o. cMusu/o. segunda del presente instrumento legal, con lafina/idad de salvaguardar y garantb;ar /o. exacta consecución de estos mismos acuerdos ( ... ) .

Quinta. Los permisionarios federales se comprometen en un término de quince días naturales, a partir de /o. fecha en que se firme el presente convenio general, a deslstlrse de toda acción legal intentada en contra de los taxistas locales, ante las diversas instancias del orden municipa~ estatal y federal.

Sexta. Los taxistas locales, de igual manera, se comprometen en un~ ténnino de quince d(as naturales a partir de la fecha de la firma del presente convenio general, a desistirse de toda acción legal intentada

"Folios.3815 .3818.' 37 Folios 3815 .3818.

26/57

Page 27: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y'

Zonas Federales del Puerto de MazatIán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

en contra de los permisionarios federales ante las autoridLldes de orden municipal, estatal y federal ( ... r· De esta fOrmLl, las manifestaciones de los emplazados no desvirtúan que el objeto del CONVENIO haya sido ·el descrito en lafracci6n III del artículo 9° de la LFCE; por el contrario, de la transcripci6n de las cláusulas señaladLls se advierte que tuvo por objeto lograr que ATAMSA s610 pudiera prestar veinte servicios diarios y el resto fueran prestados por GRUPO ROJOS Y GRUPO VERDES, segmentando así el MERCADO INVESTIGADO.

Respeeto de la mnnifestación de los emplaztldos consistente en que esta COMISIÓN no encontró información que pudiera sustentar a la probable responsabilidad de algún agente económico para fijar el precio del SERVICIO, debido a que éste es establecido mediante una tarifa autori'lPlia por el Gobierno del Estado de Sinaloa y que como consecuencia no existe una afectación al MERCADO INVESTIGADO Y no se puede determinar una violación a la fracción UI del articulo 9° de.la LFCE, debe indicarse que la afectaci6n en un mercado no se da exclusivamente por la fijaci6n de precios. En ese contexto, resulta falso que no pueda haber una afectación al mercado porque la tarifa es.té reguladLl.

En este aspecto, si bien es cierto que en el OPR se indica que esta autoridad no encontr6 elementos para· determinar que algún agente económico participante del MERCADO INVESTIGADO fuera responsable de fijar un precio en la prestaci6n del SERVICIO, también es cierto que dicha circunstancia no excluye a los emplazados de estar en posibilidad de segmentar el MERCADO INVESTIGADO. En este aspecto, ·10 fijación de preciases una conducta prohibida por lo dispuesto en la fracción I del artCculo 9° de la LFCE, yen el OPR únicamente se sellal6 que el emplazilmiento 'ordenado se efectuaba por virtud de contar con elementos que permitían presumir a nivel presuntivo una violáci6n a lo dispuesto en lafracci6n III de la LFCE, por lo que el anterior señalamiento, en su parte 'l-elativa, no está dirigido controvertir la imputación realizada en el oficio de referencia.

Se reitera que los transportistas tienen la posibilidad nOrmLltiva de elegir libremente el número de viqjes O de horas que prestarán el SERVICIO y en ese aspecto existe una actividad que no se encuentra totalmente reguladLl y que está sujeta a la LFCE, lo cual los sitúa COIJ!O competidores respecto de los mismos usuarios. Asimismo, en términos de" las nonnas aplicables, los consumidores o usuarios d~l SERVICIO tienen también la libertad de elegir el prestador del SERVICIO que mejor se acomode a sus preferencias y precisamente esa posibilidad de elegir queda destraidLl con los acuerdos imputados

. presuntivamente en el OPR. En este sentido, la intención imputada presuntivamente en· el OPR conspiraba contra la elección del usuario que estarfa dispuesto a pagar mds o menos por un servicio diferente al que prestan los taxistas locales, pero los acuerdos imputados impedirían que fuera el usuario quien eligiera entre los diferentes prestadores del SERVICIO, debido a que si un usuari~ pretende abordLlr un vehículo con permiso federal que lo transpórte al AEROPUERTO -por cualquiera de las razones que orientarían su elecci6n en ese sentido. como la seguridad, la calidad, la puntualidad, la higiene, el tipo o tamallo del vehfculo o la tarifa que es distinta entre los permisionarios federales- y dicho usuario corresponde al viaje que excede los veinte queATAMSA puede prestar por cada dta confome al CONVENIO, se vería obligado a ser transportado en un taxi local, a pesar de no haberlo contratado ni . desearlo así. La segmentación del mercado en términos de la fracción III del artCeulo 9° de la LFCE per se glmera efectos nocivos a los mercados y evita la competencia. En ese sentido y en interpretaci6n sistemática con los art(culos 2° y 8° de la propia LFCE, en los que se indica que el objeto de la ley es proteger el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prohibición de prácticas monop6licas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, y en los que se establece la prohibición a los monopolios, a Zas estancos y a las prácticas que dañen, impidan la competencia o la libre concurrencia en la producción procesamiento distribución y comercialización de bienes o servicios en términos de la propia ley, se estima que, contrario a lo que· sellalan los emplaztldos, la sola comisi6n de las prácticas prohibidas por el articulo 9° de la LFCE implica un daño a la competencia y libre concurrencia; en el presente caso, respeCto. de la comercialización del SERVICIO. De hecho, sirve de apoyo a lo anterior lo señalado en la exposición de

.27/57

Page 28: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Pnerto de MazatIán y otros.

RECURSO DERECONSIDERACIÓN. , Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

motivos de la LFCE en la cual se estableció que se ten(a proyectado "actuar enérgicamente y sin excepciones contra las prácticas absolutas~ pues es poco probable que éstas reporten ventajas en eficiencia y siempre tíenen un impacto directo v negativo sobre el consumidor v la e.onomla en general".

En conelusMn, los emplazados no pueden argumentar que no pueden ser responsables de la comisión de una práctica monopólica absoluta porque no existe una afectación al MERCADO INVESTIGADO. cuando. como se argumentado en los párrafos anteriores. segmentar el mercado desde la oJena siempre tiene un efecto negatívo en las posibilidades de elección de los consumidores y en la eficiente asignación de los SERVICIOS. De hecho. la doctrina señala que "los acuerdos de división del mercado pueden afectar la competencia más gravemente que lafijación de preCios { ... ya que .. .] al eliminar a los competidores [en este caso respecto de los viajes posteriores al número veinteJ# el único que quede en el mercado tiene un monopolio f. . .] y está libre de competencia { ... ] también con respecto a servicio, calidad e innovacMn" 38 Lo anterior, con independencia de que en términcs de lo dispuesto por el articulo 9° la LFCE. pueden investigarse y sancionarse los contratos. convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, bastando con que su objeto sea cualquiera de los previstos en las fracciones del

. '1[],,39 ' ' mlsmo arttCU o .. _. • . . ,

De esta fonna, los argumentos anteriores resultan inoperantes, de acuerdo con las siguientes consideracion,es:

Respecto de los argumentos en los que de manera general los recurrentes indican que la finalidad del CONVENIO era obligar a las partes para que prestaran sus SERVICIOS confonne a las condiciones establecidas en sus respectivos pennisos o concesiones y que la prestación del SERVICIO no puede ser .objeto de ningún convenio porque las concesiones sOlÍ otorgadas por el gobierno del Estado, se les indica a los recurrentes que esas manifestaciones únicamente reiteran las esgrimidas en el mismo sentido al contestar el OPR; además, incluyen otras consideraciones adicionales que abundan y complementan su argumentación original, consistentes en que según lo dispuesto por los artículos 179, 180 y 182 de la LTTS es facultad exclusiva del Estado de Sinaloa legislar en materia de transporte y el mismo se considerará servicio público y que dicha actividad esta reglada, por lo que según su dicho, resulta inexacto que el, CONVENIO sea considerado como una práctica monopólica absoluta.

De ese manera, dichas manifestaciones no atacan puntualmente lo que esta COMISIÓN resolvió al contestar sus argumentos en la RESOLUCIÓN, lo cual impide que esta autoridad se pronuncie sobre ellos. Los recurrentes no hacen más que plantear una repetición y adición de lo expresado en sus escritos de contestación al OPR, tal Como se desprende de la trascripción de la RESOLUCIÓN hecha en párrafos anteriores. Por tanto, debe indicárseles que no combaten las razones o fundamentos en los que se basó esta autoridad al emitir la REsOLUCIÓN.

De cualquier fonna, aunque el SERVICIO está regulado, sometido a detenninadas nonnas y autoridades tanto en la órbita federal como estatal y se tiene que cumplir con detenninados requisitos para su prestación, ello no implica, como lo suponen los recurrentes, que dicha'situación los sustraiga de la aplicación y observancia de la nonnativa en 'materia de competencia económica,

38 La nota al pie sesenta y tres de la RESOLUCiÓN indicó: "Gellhorn., Emest el al, Derecho y economía de la competencia. Comisión Federal de Competencia - US AID - US Embassy por acuerdo con Thomson Reuters/West. 2008. México. Páginas 216 y 217". 39 Páginas 26 a 32 de la REsOLUCIÓN. .

28/57

Page 29: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

(

COMISIÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otro.s.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

pues según el artículo 10 de la LFCE, la misma es aplicable a todas las áreas de la actividad económica, de la cual es parte la prestación del SERVICIO y sin que éste se encuentre exento de la aplicación de la LFCE según lo que dispone esta última. Así, no es posible asegurar que exista alguna disposición legal -incluyendo las que citan los recurrentes- que establezca que esa actividad queda exenta de la aplicación de las normas de competencia económica.

En este aspecto, el artículo 30 de la LFCE es claro al señalar que están sujetos a los dispuesto por dicho ordenamiento jurídico todos "los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones,. cámaras empresariales; agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la activitfml económica".· El PJF ha realizado una interpretación integral y sistemática de la LFCE para concluir que agentes económicos "son las . personas o entidades que compiten y concurren en la producción, procesamiento, distribución, intercambio y comercialización de bienes y servicios mediante contratos, convenios, arreglos o combinaciones pactadas entre sí. de tal manera que por sus ganancias y utilidades comerciales, su actividad trasciende a la vida económica del Estado al repercutir en el proceso de competencia y libre concurrencia,,40.

La necesidad de cubrir los requisitos que las leyes exigen para prestar el SERVICIO no implica la inexistencia de autonomía de decisión por parte de los prestadores del SERVICIO -en este caso SINDICATO RoJO, SINDICATO VERDE Y ATÁMSA- especialmente respecto de la cantidad de viajes que realizan sus unidades. Los transportistas que firmaron el CONVENIO imputado presuntivamente en el OPR compiten y concurren en la prestación del SERVICIO y obtienen ganancias y utilidades

" Resultan aplicables los siguientes criterio" del PJF: "COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTiCULO 30. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTiA DE SEGURIDAD JURiDICA POR EL HECHO DE NO DEFINIR EL CONCEPTO "AGENTES ECONÓMICOS". Si bien es cierto que el citado ar,tículo no define qué debe entenderse por "agentes econ6mfcos" ni precisa las .características que deben rgunir, sino que sólo enuncia quiénes podrlan considerarse con tal carácter, tambMn lo es que ello no ·-10 torna violatorio de la garanda de seguridad juridica tutelada por el articulo 16 de la Constitución Polttica de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que todo precepto normativo debe interpretarse armónicamente y no de manera aislada, pues al pertenecer a un sistema jur(dico, necesariamente ha de vincularse a él ¡jara que su contenido adquiera sentido y precisión. Además, la Ley Fundamental no establece que sea un requisito indispensable que el legislador ordinario sefitl/e en cada ordenamiento legal un catálogo que defina los vocablos o locuciones utilizados ya que, por un lado, las leyes no son 4iccionarios~, por el otro, el sentido atribuible a cada una de las palabras empleadas en las normas depende de Su interpretación conforme, según el sistema al que pertenezcan. Asf. a través de la interpretación integral y sistémica de la Ley Federal de Competencia Económica, se deduce que los agentes económicos a que se refiere su articulo 30. son las personas o entidades que compiten y concurren en la producción, procesamiento, distribución, intercambio y comercialización de bienes y servicios mediante contratos, convenios. arreglos o combinaciones pactadas entre sl, de tal manera que por SUS ganándas y utilidades comerciales, su

. actividad trasciende a la vida económica del Estado al repercutir en el proceso de competencia y libre concurrencia". Registro: 168,978. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época, Primera Sala. SJF y su Gaceta. xx. VIII, Septiembre de 2008. Tesis: la. J. 70/2008. Página: 155 Y "AGENTES ECONOMICOS. SU CONCEPTO. Tanto el derecho de defensa de la competencia nacional como el de la Comunidad Europea (como referencia por ser análoga a la legislación mexicana, concretamente coincidente con los criterios jurisprudenciales de los tribunales) consideran agente económico a cualquier sujeto de derecho (persona flsica o jurfdica) que ejerza de fonna autónoma una actividad ecolu5mica en el mercado. También lo han definido como toda entidad que ejerza una actividad económica, independientemente de su estatuto jurfdico o de su modo·de financiaci6n. De acuerdo con lo anterior, debe entenderse por agente económico a aquellas personas que compiten y concurren en la producción, procesamiento. distribución y comercializaci6n de bienes y servicios. mediante contratos, convenio~, arreglo$ ... Q'-.~ombinaciones que pactan entre s~ de tal forma que su activl'dad repercute en los mercados y" procesos de libre concurrencia. 'ya que dadas las ganancias o utilidades comerciales que obtienen, trascienden a la economfa del Estado". Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Registro: 168,514. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. TCC. SJF y su Gaceta. XXVIII. Noviembre de 2008. Tesis: 1.4Q.A. J165. Página: 1211.

29/57

Page 30: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

í I i

I I ,

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

que implican que su actividad trasciende a la vida económica del Estado; es decir, realizan una actividad económica y, por tanto, están sujetos a la normativa de competencia.

Respecto de las manifestaciones relativas a la supuesta interpretación errónea del artículo 28 de la CPEUM, en el que describen las conductas que, según su dicho, deben ser consideradas como prácticas monopólicas absolutas en términos del mismo numeral y de la interpretáción de los artículos 1 ° a 6° de la LFCE, descritas en el primer párrafo de la sección relativa a la presente respuesta en la que se expresaron los argumentos de los recurrentes, así como aquellas en las que manifiestan que la COMISIÓN no tiene facultades para realizar investigaciones, imponer o regular el transporte y sus modalidades, y sancionar por actos relativos a dicha actividad, debe indicarse a los recurrentes que resultan ·inoperantes los argumentos respecto de la supuesta interpretación errónea . que se hace del artículo 28 de la CPEUM, ya que esta COMISIÓN no está facultada para revisar la constitucionalidad de sus propias resoluciones; al ser· competencia reservada al pJ¡;4I.

Respecto de sus manifestaciones en las que describen las conductas que, de acuerdo con .su dicho, deben ser consideradas como prácticas monopólicas absolutas derivada de la interpretación de. los artículos 1 ° a 6° de la LFCE, en relación con el propio artículo 28 de la CPEUM, se indica a los recurrentes que tales manifestaciones introducen elementos novedosos que no esgrimieron en sus escritos de contestación al OPR Y por tanto, no controvierten los razonamientos plasmados' en la RESOLUCIÓN en los que se basó esta COMISIÓN para sustentar la responsabilidad de los recurrentes. Dichas manifestaciones pudieron haber sido argumentadas con anterioridad, pues sus razonamientos aluden· a situaciones que para el momento de la emisión del OPR eran de su conocimiento (desde el OPR se indicó que eran probables responsables de la comisión de las conductas que les fueron imputadas presuntivamente); sin embargo, los recurrentes realizan estas manifestaciones hasta después de que se emitiera la REsOLUCIÓN, tratando de acreditar que ella es ilegal basando su dicho en consideraciones que debieron ser expresadas en un momento procesal anterior.

2. Los SINDICATOS no son monopolio.

. SINDICATO ROJO Y SINDICATO VERDE, adicionalmente manifestaron:

La REsOLUCIÓN resulta ilegal, ya que la COMISiÓN realiza una errónea interpretación del artículo 5° de la LFCE en relación con el artículo 28 de la CPEUM,pues las

41 Sirve dé apoyo a lo anterior la jurisprudencia 73/99 del Pleno de la SCJN, que señala: "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremada constitucional se configura como un principio consustancial del sistema juddi.co-polftico mexicano, que descansa en la expresi6n . primaria de la soberan(a ell la expedición de la Constitución. y que por ello coloca a ésta por encima 'de todas las leyes y de todas las autoridades, de ab( que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido. más que una/acultad, la supremacfa constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales. los actos desplegados en ejercicio de sus "atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por s( y ante st, en el ejercicio de funciones materialmente jfJ,risdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus articulas 103 y 107. un medio de defensa exprofeso, por vea de ac.ción, como es el juicio de amparo y lo encomienda. en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitaci6n ", Registro 193558. Novena Época. SJF, X. Agosto de 1999. Página: 18.

30/57

Page 31: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

i i , i ¡

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA·04S·2012 y acumulados.

asociaciones de trabajadores, como los SINDICATOS, son un caso de excepción y no se pueden considerar como un monopoli042

• Esto se acredita con los documentos que se acompañan al presente recurso (el acta constitutiva y la toma de nota), de los cuales se advierte que están constituidos como asociaciones de trabajadores que tienen como fin primordial proteger sus intereses.

Así, al tener ese fin la CPEUM y la propia LFCE los exceptúan de la realización de prácticas monopÓlicas.

El argumento anterior resulta inoperante, pues parte de premisas erróneas, por lo siguiente:

En primer término, el artículo 28 de la CPEUM expresa en su primer párrafo que "quedan prohibidos los monopolios [y] las prácticas monopólicas", en el mismo numeral, en su párrafo octavo expresa que "No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores ¡armadas para proteger sus propios intereses", lo cual se indica también en el primer párrafo del artículo 5° de la LFCE, el cual además establece que" los agentes económicos referidos [ ... ] estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protecci6n que señala el art(culo 28 constitucional" .

En este sentido, los recurrentes combaten una supuesta imputación que no les fue hecha en el OPR; esto es, que ellos como asociaciones de trabajadores constituidas para la defensa de sus intereses hubieran constituido un monopolio, pero la imputación realizada en dicho oficio y acreditada en la RESOLUCIÓN fue por el hecho de que realizaron prácticas monopólicas absolutas y no pórque fueran un monopolio, situaciones que resultan distintas.

En el presente caso no se está discutiendo la legalidad de su constitución como SINDICATO ni en la RESOLUCIÓN se consideró que realizaran prácticas monopólicas porque diversos prestadores der SERVICIO se hqbieran constituido como tal; sino que esos SINDICATOS, que actúan como agentes económicos, realizaron un acuerdo con otros agentes económicos (que no son asociaciones de trabajadores ni sindicatos. como lo es ATAMSA). El hecho de que las personas se puedan reunir para proteger sus intereses no les permit~ realizar cualquier práctica violatoria de la LFCE.

V. No SOMOS AGENTES ECONÓMICOS .

. SINDICATO ROJO, SINDICATO VERDE, Conrado Bustamante Osuna, Jesús Ernesto López García y José Miguel Luna Ley manifestaron:

. La REsOLUCIÓN es ilegal pues la COMISIÓN realiza una errónea interpretación del artículo 3° de la LFCE. La SCJN se ha pronunciado respecto del concepto de agente económico en jurisprudencia43 pero la CFC no acreditó los extremos a que se refiere la misma, siendo que para ser considerados agentes económicos se deben cubrir los siguientes supuestos: a) aquellas personas que compiten y concurren en la producción,

~2 Los recurrentes tratan de demostrar sus manifestaciones mediante las actas constitutivas de los mismos, los estatutos y reglamentos, así como la torna de nota de cada uno de ellos. . 43 Los recurrentes citan la tesis de jurisprudencia de rubro: "AGENTES ECON6MICOS. SU CONCEPTO". Registro 168514. [J); 9a. Época; T.C.C.; SJF y su Gaceta; XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1211.

31157

Page 32: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

I I , ! '

I i ,

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de l~ssitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSlDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios; b) esto sea mediante contratos, convenios, arreglos o combinaciones que pactan entre sí, de tal

, forma que su actividad repercute im los mercados y procesos de libre concurrencia, y c) ya que dadas las ganancias o utilidades comerciales que obtiel1en, trascienden 'a la economía del Estado. '

No cualquier persona o entidad relacionada directa o indirectamente con la producción, distribución o elconsmno de determinados bieóes o servicios es ageute económico, pues snactividad debe necesariamente trascender a la economía del Estado.

El artíclilo 3° de la LFCE distingue en su contenido dos cuestiones fundamentales: i) determina las personas que pueden ser agentes económicos (deben ser partícipes de la vida económica del Estado) y Ii) al establecer en su parte final que por agente económico se entenderá "cualquier otrafor11l4 de partiCipación en la,actividad económica" no se refiere a las personas que podrían considerarse como agentes económicos, sino a la forma en que los sujetos señalados pueden realizar una práctica monopólica.

En ese orden de ideas, debe entenderse por sujetos de derecho de la LFCE a las personas , o entidades que respondan a un "quién" y no a un "cómo". Los instrumentos o , herramientas jurídico-financieros se determinan en formas y no en sujetos, a través de un "cómo" y no de un "quién"; por consiguiente,cuando el artículo 3° de la LFCE se refiere a "cualquier otra for11l4 de participación en la actividad econ6mica", no se refiere a algún sujeto de derecho, sino a la actividad que éstos pueden desarrollar.

En términos de los artículos 8° a 13 de la LFCE, los agentes de la actividad económica compiten y concurren en la producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios, esa actividad la realizan a través de contratos, convenios, arreglos o combinaciones que pactan entre sí -agentes económicos-- en su carácter de competidores. Su objeto es, en esencia, establecer los lineamientos de comercialización, distribución, producción y precio respecto de determinados bienes y servicios en razón de algunos elementos estratégicos como la ubicación geográficá, los periodos de tiempo, los proveedores, clientes, consumidoJ;es, etcétera, para maximizar sus ganancias o utilidades comerciales.

Son precisamente las ganancias o utilidades comerciales las que sirven como indicadores pará comprobar si la actividad comercial de una determinada persona o entidad es o no propiamente la de un agente económko; es decir, si repercute o no en el proceso de competencia y libre, concurrencia. Dichas ganancias o utilidades pueden resultar por diversos factores 44 'que demuestren. que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos andcompetitivos.

44 Los recurrentes citan las siguientes: la introducci6n de productos nuevos, el aprovechamiento de sáldos, productos defectuosos o perecederos; las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción. de la íntegraci6n de "activos, de los incrementos en la escala de la prOducción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción; la introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o serVicios nuevps o mejorados; la combinación de

32/57

Page 33: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

(

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados •.

La CFC no señala de manera precisa la forma en la que la actividad de los recurrentes repercute en ·Ios mercados, cómo determina las ganancias o utilidades y cómo repercuten o trascienden a la economía del Estado;

Es erróneo que PALO VERDE Y SINDICATO VERDE tengan una misma dirección económica y que PERLA y SINDICATO ROJO, otra por igual, tal como lo señaló el OPR, puesto que existe autonomía jurídica de las sociedades, no existe la imposición de intereses de grupo o de la entidad económica, toda vez que los SINDICATOS tienen intereses distintos y pugnan por la defensa cada uno de su propio gremio; más aun, no existe como una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fm económico determinado acorde a los intereses de las sociedades integrantes, sino que cada sociedad tiene sus propios fines y las mismas se manejan y comportan de manera independiente en el mercado, teniendo las mismas libertad individual de actuación.

Para considerar que existe un grupo económico y que puede tener· el carácter de agente económico para efectos de la LFCE, debió acreditar si una persona, directa o indirectamente, coordina las actividades del grupo para operar en los mercados, situación qne no acontecé5

•.

Aun cuando esa autoridad señale en su OPR que "SINDICATO VERDE Y el SINDICATO ROJO, respectivamente, parte de las organizaciones unitarias con una misma dirección econ6mica" ello no se demuestra en la RESOLUCIÓN, no acredita que exista una persona que, directa o indirectamente, coordine las· actividades del grupo para operar en los mercados, por lo que deberá revocarla por ser contraria a derecho y a la jurisprudencia vigente.

No se discute la facultad de la COMISIÓN para emitir la RESOLUCIÓN pues los más altos tribunales han señalado que cuenta con una serie de facultades y libre apreciación en su actuación, pero no está exenta de fundar y motivar adecuadamente sus determinaciones en salvaguarda de la seguridad jurídica del gobernado •.

Los argumentos anteriore~ resultan inoperantes por las siguientes consideraciones:

En primer término, las consideraciones que plantean respecto de la supuesta interpretación errónea del artículo 3° de la LFCE, consecuencia de no habérse acreditado los extremos que indican para que fueran considerados como agentes económicos y aquellas consideraciones en las que vierten su inte¡:pretación de las formas de participación que prevé la segunda parte del artículo 3° de la LFCE, introducen elementos novedosos que pudieron expresar desde su contestación al OPR, pues el

activos, productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes y servicios; las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución; que no causen un aumento Significativo en precios, o una reducción significativa en las opciones del consumidor, o una inhibición importante en el grado de innovación en el mercado relevante, " Los recurrentes citaron la tesis cuyo de rubro: "GRUPO DE INTERÉS ECON6MICO. SU CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN EN MATERIA DE COMPETENCIA ECON6MICA". Registro 168470. [J]; 9a Época; T.C.C.; SJF y su Gaceta; XXVII[, ·Noviembre de 2008; Pág. 1244, manifestando que sirve de apoyo a su argumento.

33/57

Page 34: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN 'FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE REcONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

carácter de agente econÓmico no se detenninó en la RESOLUCIÓN, sirio que desde la emisión del OPR, se les emplazó por ser sujetos de la LFCE (de hecho, entre otras referencias, en la página 16 del OPR se indicó "N5. Agentes Econ6micos Investigados. --- Los agentes econ6micos objeto de la

, presente iY(vestigaci6n son:"). En este aspecto, los recurrentes debieron indícar que no eran agentes económicos, según su interpretación, desde aquel momento y no en la vía que intentan ..

Los recurrentes indícan que se debió acreditar que una persona, directa o indirectamente, coordinaba las actividades para operar en los mercados de los grupos económicos señalados en el ' OPR Y así ser considerados agentes económicos; consecuentemente, al no haberse acreditado ello, no se podía considerar que exista un grupo económico y que éste tuviera el carácter de agente económico. Las manifestaciones anteriores resultan inoperantes, ya que si bien en la RESOLUCIÓN se consideró que existía un grupo económico entre PALO VERDE Y SINDICATO VERDE Y otra más entre PERLA y SINDICATO RoJO, lo cierto es que no se sancionó a PERLA y PALO VERDE por no encontrarlos responsables de la comisión de la práctica monopólica absoluta sancionada, consistente en la celebración del CONVENIO entre los SINDICATOS y ATAMSA, con el objeto de

, segmentarse el MERCADO INvESTIGADO. Los recurrentes niegan que se les considere agentes económicos porque, según su dicho, no se les puede considerar con ese carácter por no ser un grupo económico, perdiendo de vísta que, en todo caso, dichos conceptos no son excluyentes uno de otro. Además, parten de premisas erróneas, pues todos los grupos económicos son agentes económicos, pero para ser considerado agente económico no es necesario ser un grupo económico, y nunca se señaló en la RESOLUCIÓN que los dos SINDICATOS fueran un solo grupo económico.

En este sentido, se advierte además que los recurrentes confUnden 'las ganancias o utilidades comerciales con las ganancias en eficiencia 'a que se refiere la LFCE,. lo cual no tiene sustento lógico o jurídico, ya que éstas son presupuestos aplicables a las práctícas monopólicas relativas y no a las absolutas.

Lo anterior con independencia de que para Conrado Bustamante Osuna; Jesús Ernesto López García y José Miguel Luna Ley la imputación que fue realizada' se basó en las fracciones IX y X del artículo 35 de la LFCE, los cuales no prejuzgan sobre el carácter de agentes económicos. Así, la fracción IX establece: "a los individuos que participen directamente en prácticas monop6licas [ ... ] en representación o por cuenta y orden de personas morales", en tanto que la fracción X señala que "a los agentes económicos º individuos que hayan coadyuvado".

VI. VIGENCIA y DURACIÓN DEL CONVENIO.

SINDICATO ROJO, SINDICATO VERDE, Conrado Bustamante Osuna, Jesús Ernesto López García y José Miguel Luna Ley manifestaron:

La investigación realizada fue hecha sobre un CONVENIO que dejó de tener efectos en el tiempo, pues tuvo una vigencia de cuatro meses contados a partir de su firma, como se aprecia en su cláusula SEPTIMA. La 'CFC esta sancionaudo por actos que nacieron y dejaron de tener efectos. El artículo 28 de la CPEUM tiende a reprimir conductas con efectos positivos y vigentes en el tiempo, y la COMISIÓN está dándole vida a al CONVENIO que dejó de tener vigencia cuatro meses después de su firma.

34/57

Page 35: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

t

I , I !

I , i > >

{

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA·045·2012 y acumulados.

La LFCE señala que el objeto de eUa es' el proteger el proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas u otras restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados. Por ''prevención'' se entiende como la "Acción y efecto de prevenir; preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo" y por "eliminación" como "quitar, separar algo, prescindir de ello" 46. .

De lo anterior se concluye que son actos positivos, el primero tendiente a evitar que suceda algo y el segundo suprimir o quitar algo que ya está. El CONVENIO fue un acuerdo que sólo estuvo vigente por un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que suscribió, por lo que el acto jurídico dejó de tener existencia y sus efectos no se siguieron prolongando en el tiempo, por lo que la LFCE no puede tener efectos sobre él, ya que no está causando ni provocando un monopolio o prácticas monopólicas, porque carece de vida jurídica al haber transcurrido su vigencia.

El CONVENIO debió, en su caso, investigarse y sancionarse durante la vigencia .del mismo; 16 cual no sucedió, pues hasta pasados casi los cinco años de que el mismo se suscribió y dejó de estar vigente se recibió la, denuncia y hasta el dós de julio de dos mil nueve se emitió el acuerdo de inicio de la investigación.

No es obstáculo a lo anterior que la CFC considere la existencia de el ACTA, pues en su . caso la misma, siguió la suerte del CONVENIO, por ser parte del mismo y dejó de tener vigencia en la misma fecha en que el CONVENIO.

Así, la CFC debe eliminar y prevenir las prácticas monopólicas y obligar a que dejen de realizarse pará evitar la afectación a los intereses de los consumidores, pero no existe . una norma expresa que indique que la CFC puedá o tenga la facultad,de investigar y sancionar sobre actos que ya no se están ejerciendo o actos que dejaron de existir jurídicamente. .

Por otro lado, la RESOLUCIÓN resulta ilegal por la errónea interpretación del artículo 36 de la LFCE, lo cual incide en el cálculo de la sanción, ya que, conforme a lo señalado, la duración de mil setecientos ochenta y seis días es incorrecta. La RESOLUCIÓN omitió

, pronunciarse respecto ,de la vigencia del acuerdo.

En primer lugar, es infundada su pretensión de que sólo se pueden investigar y sancionar las prácticas que no hayan terminado, pues el artículo 34 bis de la LFCE es claro al establecer que las facultades de esta COMISIÓN para investigar tiene como única limitante el que la conducta investigada se haya cometido a más tardar cinco años antes del inicio de la investigación. Luego entonces, donde la ley no distingue nosotros no podemos hacerlo y, toda vez que no existe una sola mención a que las facultades de la COMISIÓN únicamente aplican en los casos en los que la práctica sigue vigente, se entiende que la eFC puede actuar aún en los casos en los que dichas prácticas dej aron de realizarse. Por ello, aun cuando la realización del CONVENIO es anterior al inició de la

46 Los recurrentes manifiestan que los conceptos que cit,ari son los definidos por la Real Academia de la Lengua Espaiiola.

35/57

Page 36: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL· DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios' Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

investigación, la única limitante temporal se ciñe a que dicho documento se haya realizado dentro. de los cinco años anteriores al inicio de la investigación, lo que en la especie así ocurrió.

Por otro lado, los recurrentes únicamente señalan que el CONVENIO dejó de tener vigencia, pero no controvierten las razones y pruebas expuestas en la RESOLUCIÓN con las que quedó acreditado que la duración de la práctica fue la señalada en la decisión de esta autoridad. En la RESOLUCIÓN se señaló:

"[ . .'.] Por otro lado, también existe evidencia que confirma que desde que el CONVENIO fue firmado ha crisMa una armonfa t6mporal. la cual se vefa quebranfada cuando no se respetan /os acuerdos tomados mediante el CONVENIO. va que cuando este era incumplido por ATAMSA. los bloqueos realigados por los SINDICATOS se reanudaban para forzar e/ cumplimiento del mismo. De lo anterior es posible concluir que el CONVENTO s( fue aplicado, por lo menos para lograr esa annonía temporal en el MUNiCTPIO. Otro elemento que permite verificar el prop6sito del CONVENIO es la exist6ncia del ACTA. misma que tuvo por objeto cimentar los mecanismos de reviswn del CONVENIO como se muestra a continuación: "( ... ) PRIMERO: Los Representantes de la Comisión de "LOS TAXISTAS LOCALES" (refiriéndose al STNDICATO ROJO y al SlNDlCATO VERDE) se comprometen a presentar ante este Comiti Técnico en un plazo no mayor a dos dfas naturales /a designación y nombramiento de dos personas que ostentarán los cargos de Representante Común. cuya finalidad será verificar los servicios que la empresa de Autotranspone Federal "ATAMSA" realice de los hoteles de la ciudad de Mazatlán al aeropueno internacional del mismo nombre ( ... )". .

También existe evidencia en el EXPEDIENTE que indica que los bloqueos fueron utilizados como una amenaza para que ATAMSA obedeciera el acuerdo. En ese sentido, desde el OPR se señaló que exisUa la posibilidad de determinar que los agremiados de GRUPO ROJOS Y GRUPO VERDES realizaron una serie de acciones a efecto de que ATAMSA respetara el CONVENIO: "f. .. ] existen algunos indicios que dan cuenta de elementos que han favorecido la colusión dentro .del MERCADO INVESTIGADO por pane del SlNDICATO VERDE y el SlNDlCATO ROlO. [ ... ] en la protocolización del Acta de la Asamblea General Ordinaria defecha siete de diciembre de dos mil nueve del SINDiCATO ROJO se dejó qonsÚlncia del ánimo anticompetiiivo de esta persona moral: "[ .. ) este comité directivo les presenta el informe de labores correspondiente a 2008-2009 [. .. ] ha sido sumamente dificil sobrellevar la actitud de pane de las autoridades de no querer resolver los problemas que tiene el transpone que son bastante aJíejos [ ... ] los grupos búscan a través del desorden ejercer presión para lograr cosas que no les son pennitidas a los grupos, además con la participación de /a iniciativa privada presionando para engrandecer los·problemas y así presionar a /a autoridad a que decrete la IIberaci6n el transporte. Todo esto en lo futuro nos obligará a que tendremos que aprender a ser más competitivos y a que tendremos que cambiar nuestras formas de trabqjo, cada d(a que pase· será más dificil querer seguir sosteniendo el sistema de trabajo que tenemos y donde en muchas ocasiones es un problema hasta para nosotros mismos. El problema que más nos ha daiíado es el de atamsa· (sic) ya que fado el tiempo Insiste en querer regresar el pasaje al aeropuerto y ha (siC) sido muchos procesos juridicos que se han llevado a cabo por este sindicato para evitar que ellos puedan ejercer este servicio [. . .] estuvieron siempre queriendo hacer más viajes de los autorizados en el convenio de 2005 y siempre declarando a la prensa que rea/kaban más de los 20 vluJes autorizados [ ... ] el gobierno federal no quiere panicipar en la solución definitiva sino que le exige al gobierno del estado la liberación del transporte aquí en Sina/oa [ ... 1" (Énfasis añadido). En el anexo "B" de dicha protocolización. la exposición continúa estableciendo:

"[ ... ] Los tiempos modernos y la iniciativa privada aunado a los pseudotransponistas nos han querido despojar a nosotros los verdaderos transportistas de nuestros sitios y centros de trabajo, invadiéndolos constantemente en una competencia deskal. Con muchísimo trabajo nos hemos defendido en contra de

36/57

Page 37: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

(

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de ,Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

quienes pretenden despojarnos de lo que por más de 50 años ha sUJo de nosotros l .. :) Tenemos que unirnos, señoras y señores, no permitir que el divisionismo haga mella de utui de las organizaciones más importantes del transporte a nivel Estado, los tiempos que se avecinan son cada vez más difíciles pero si hemos permanecido luchando por más de 50 aoos, no veo porqué no podamos seguirlo haciendo [ .. r . Además, en el acta número once de los anteCedentes de la misma protocolizaci6n, se da cuenta de otra Asamblea General Ordinaria de fecha tres de diciembre de dos mil siete en donde se puede leer lo siguiente: "[ ... J Hemos tenido que enfrentar autoridades para reclamar que los acuerdos que se han realizado sean respetados y los compromisos que ha hecho la propia autoridad los cumpla ya que en ocasiones ellos mismos son los primeros en incumplir, nos hemos enfrentado a otros grupos de transporte porque a todos ellos les ha nacido el interés del trabajo que hemos realizado desde que se fund6 este sindicato; a los representantes de transporte turlstico queriéndose llevar al pasaje sin ningún 'control ni regulaci6n. ofreciendo su servicio libremente con la complacencia del propio Hotel que es el que mas se queja cuando se reallzan lo, bloqueos 1 ... ) seguimos respetando el convenio que se f!Tm6' respettlndoles sus ZO servicios pactados hasta no tener /as resoluciones .en los procesos jurídicos que se están llevando en . los tribunales pero necesitamos que vuelvan' a elaborar la lista de los 20 servicios autorl.zados indicando en qué lugares se van a otorgar y as{ evitar problemas entre los Sindicatos y esta empresa (Atamsa) [ .. r. De heCM, las manifestaciones de los emplazados se ven controvertidas por las propias pruebas que ofrecieron en su contestaci6n al OPR. As(, en el oficio 116112011 firmado por el Secretario de Seguridad Pública del MUNlClPIO, rendúlo en respuesta al oficio DGJ-IO-096-2011-016 -oficio que fue emitido' derivado del ofrecimiento de pruebas de los emplazados que realizan el argumento que se contes/a- se inform6 a esta COMlSlÓN que ten(a registrado un evento del dla /pes de febrero de dos mil siete, para lo cual anex6 un parte informativo en el.cual se señaló lo siguiente:

"SIENDO LAS 12:50 HORAS DEL DIA 3 DE FEBRERO DEL 2007, LOS SUSCRl7,'OS AGENTES DE LA POLICIA PREVENTIVA MUNICIPAL [ .. .j, EN RECORRIDO DE VIGILANCIA A BORDO DE BICICLETAS, AL CIRCULAR POR AVENIDA CAMARGN SABALO, DE LA ZONA DORADA, FRENTE AL BANCO SANTANDER SERFIN, CUANDO RECIBIMOS UN LLAMADO VIA RADIO DEL CENTRO DE RADIO COMUNICACIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO (C-4), EN EL QUE INFORMABA QUE SOUCITABAN EL AUXIUO DE LA FUERZA PÚBUCA POR ESTA MISMA AVENIDA JUSTAMENTE FRENTE AL HOTEL EL CID, EN LA MISMA YA QUE EN ESOS

SITUACION LA QUE INMEDIATAMENTE NOS' DIRIGIMOS AL LUGAR Y AL lLEGAR EFECTIVAMENTE PRESENCIAMOS QUE POR DICHA AVENIDA Y POR EL CARRIL DE CIRCULACION DE NORTE A SUR, FRENTE AL HOTEL EL CID, SE ENCONTRABA UN SINNUMERG DE SUJETOS CON VESTIMENTA CAMISA COLOR BLANCA Y PANTALON COLOR AZUL, ALGUNOS DE ElLOS CON.LOGOTIPO EN LA CAMISA DE RADIO ECO TAXIS, OBSERVANDO QUE DICHAS PERSONAS LAS CUALES ERAN MAs DE VEINTICINCO, OBSTRUIAN LA UBRE CIRCULACIONDE UNA UNIDAD DE ALOUILER TIPO VAGONETA r ••. l PROPIEDAD DE ATAMSA. S.A. DE C.v. CON PLACAS [ .. .j DEL SERVICIO PUBUCO FEDERAL, DE LOS CUALES UN SUJETO SE ENCONTRABA RECOSTADO AL FRENTE DE DICHA UNIDAD SUJETANDOSE DE LA DEFENSA DELANTERA Y OTRAS PERSONAS RODEANDO LA VAGONETA DESCRITA. LA CUAL NOS PERCATAMOS QUE UEVABA PASAJEROS Y ES EL CASO QUE EN ESE MOMENTO EL CONDUCTOR DE ESTA UNIDAD [ .. .j MANIFESTÓ QUE LAS MAS DE VEINTlCINCO PERSONAS LE ESTABAN IMPIDIENDO EL UBRE TRANSITO, DESCONOCIENDO EL MOTIVO, RAZON POR LA QUE EN ESE MOMENTO DIALOGAMOS CON LAS PERSONAS

37/57

Page 38: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL . . DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Loc!ll y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE REC:ONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados .

SEÑALADAS PARA QUE PERMITIERAN EL PASO A LA UMDAD, ADEMAS DE QUE CON DICHO ATAQUE A ESTA V/A DE LIBRE TRÁNSITq SE ENCONTRABA UN EMBOTELLAMIENTO DE VARIOS VEHICULOS PARTICULARES, PERO ES EL CASO QUE AL DIALOGAR EN MAS DE CINCO MINUTOS SE RESISTTERON ROTUNDAMENTE A NUÉSTRA PETICIÓN, MOTIVO POR EL QUE ASEGURAMOS PRIMERAMENTE AL SUJETO QUE SE APOSTÓ AL FRENTE DE LA VANS MENCIONADA, QUIEN DIJO LLAMARSE [ ... j, MANIFESTANDO SER CONDUCTOR DE UNA UMDAD DE ALQUILER DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS ECO TAXiS ROJOS POR LO QUE ANTE LO SUCEDIDO FUE QUE LO ASEGURAMOS Y EN ESE MOMENTO SE APROXiMÓ A LOS SUSCRITOS f .. .], QUIEN DIJO SER SECRETARIO DE LA EMPRESA ÁTAMSA,S.A. DE C. V. ASI MISMO NOS SEÑALO A UN SUJETO QUE SE ENCONTRABA AL COSTADO DERECHO DEL VEH/CULO BLOQUEADO COMO EL RESPONSABLE DE HABER DAÑADO INTENSIONALMENTE [sic] CON SU PIE DERECHO LA LLANTA TRASERA DEL MISMO COSTADO DE LA UNIDAD, .RAZON 'POR LA QUE INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A ASEGURAR A ESTA PERSONA, [ .. .]QUIEN DIJO SER CONDUCTOR DE UNA UNIDAD DE ALQUILER DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS ECO TAXIS ROJOS [. .. ] PERO ANTE TAL SEÑALAMIENTO DEL REPORTANTE . QUIEN PRECISÓ Y SEÑALÓ A ESTE SUJETO COMO EL DIRECTAMENTE RESPONSABLE YA QUE LO OBSERVO A UNA DISTANCIA DE TRES METROS APROXIMADAMENTE, YA QUE SE DESPLAZABA CONDUCIENDO UN VEHICULO DETRÁS DE LA VANS MENCIONADA Y AL VER QUE DICHO SUJETO GOLPEO CON SU PIE DERECHO LA LLANTA TRASERA DERECHA SE APROXIMO A LOS AGENTES EN VIRTUD DE QUE SE DAÑO PARCIALMENTE Y SE LE SALIÓ COMPLETAMENTE EL AIRE f ... }". De los elementos anteriores se advierte que, contrario a lo que sostienen los emplazados: i) el CONVENIO se dio precisamente porque los taxistas locales realizaban bloqueos de Jo.¡ unidades de los permisionarios federales; ii) dicho' CONVENIO constituye un acuerdo de voluntades cuyo objeto es 'la . segmentación de mercados y s( fue aplicado y en caso de que ATAMSA no lo respetara, se reanudaban los bloqueos en contra de las unidades de esta última empresa -tal como suced(a antes de la celebración del CONVENIQ-; iii) precisamente por ello, el acuerdo conspira contra la libertad de elección por parte de los turistas. Dicho lo anterior, se advierte que las supueslas deficiencias que señalan los emplazados soninexislentes, pues en el OPR se identificó con claridad,laforma en la que se preslaron los SERVICIOS

. [ ... ]"47. ..

En ese sentido, aun cuando los recurrentes señalen que de!' propio CONVENIO se desprende que no estuvo vigente más de cuatro meses, la transcripción que se ha realizado previamente permite demostrar que existen elementos de convicción que permiten indicar que sus efectos se prolongaron más allá de la vigencia señalada en el mismo, pero los recurrentes no combaten la totalidad de los elementos considerados en la RESOLUCIÓN como evidencia de la duración del CONVENIO. Por tanto, sus manifestaciones resultan inoperantes.

Finalmente, el argumento en el que los recurrentes indican que la RESOLUCIÓN resulta ilegal por la supuesta errónea interpretación del artículo 36 de la LFCE, al considerar que la duración de mil setecientos ochenta y seis días es incorrecta, se les indica que resulta infundado, ya que la duración ' de la práctica a que refiere ei artículo mencionado es aquella que se computa desde que la práctica violatoria de la LFCE comienza y es contada hasta que esta termina, en el presenta caso no existe evidencia que pueda sostener que la practica monopólica absoluta sancionada, entendida como la realización de acuerdos, contratos, convenios o arreglos entre competidores con el objeto o efecto

47 Páginas 52 a 55 de la REsOLUCIÓN.

38/57

Page 39: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios· Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA·045.20l2 y acumulados.

de segmentar el MERCADO INVESTIGADO Y no como la vigencia del CONVENIO, nunca cesó sus efectos.

Por ello, resulta falso que se haya hecho una interpretación err6nea de artículo 36 de la LFCE y que la RESOLUCIÓN haya omitió pronunciarse respecto de la "vigencia del acuerdo", pues como se dijo anteriormente, la vigencia expresada en el Convenio es distinta de la duración de la práctica 'violatoria de la LFCE, siendo esta última la que debe tomarse en cuenta al momento de imponer una sanción, en términos de lo dispuesto por el artículo 36 de la LFCE.

VII. MANIFESTACIONES RESPECTO DE LA SANCIÓN.

1. No se tomó en cuenta la capacidoil económica y la multa es excesiva ..

SINDICATO ROJO, SINDICATO VERDE, Conrado Bustamante Osuna, Jesús Ernesto López García y José Miguel Luna Ley manifestaron que la CFC no tomó en cuenta su capacidad económica y que por ello las sanciones impuestas son excesivas y ruinosas para su supervivencia, por lo siguiente: .

El SINDICATO VERDE manifiesta

39/57

Page 40: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE.

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y'

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA·045·2012 y acumulados.

Así, los recurrentes concluyen que la sanclon impuesta esta indebidamente fundada y motivada, pues no se tomó en cuenta su real capacidad económica y, por ello, se contraviene lo dispuesto en el artículo 16 de la CPEUM y que tampoco .se ajustó a los 'lineamientos señalados por el artículo 36 de la LFCE. .

Se indica a los recurrentes que resulta infundado que la COMISIÓN no haya tomado en cuenta su capacidad económica, pues ese elemento sí se consideró en la sección "VIL SANCIONES" de la RESOLUCIÓif8

, al individualizar la sanción de cada uno de los entonées emplazados. .

Por lo que hace al cálculo de la sanción realizado a Conrado Bustamante Osuna y Jesús Ernesto López García únicamente. señalan cuál fue el monto de sus ingresos, pero no indican otro argumento lógico-jurídico, más allá de una simple manifestación lisa y llana, por el cual se intente demostrar que la sanción impuesta en la RESOLUCIÓN sea excesiva, tomando en consideración que precisamente esos ingresos Son los que se establecen en la decisión de esta CFC (páginas 144 y 145) para esas personas físicas. .

sin embargo, precisamente de los ingresos se advierte que los recurrentes tienen la capacidad suficiente para hacer frente a las sanciones impuestas ..

En este sentido, para determinar la capacidad económica de un agente o persona que deba ser sancionado resulta irrelevante de dónde vengan de forma inmediata sus lo importante es determinar si puede o no hacer frente a la sanción que se im¡pOIldrá. la RESOLUCIÓN señaló los' del SINoICATO RoJO ing'resl~s

mientras VERDE

cap'aci<dad económica de José Miguel Luna Leyes de M.Nil.

La COMISIÓN tiene que asegurarse de que se desaliente el comportamiento desarrollado por quien infringe la ley52. Así, considerar que el monto de las sanciones que se pueden imponer en materia

. 48 Páginas 131 a 147 de la RESOLUCIÓN.

" Folio 7438. 50 Folio 7333. " Folio 7239 52 Al respecto, resuI:ta aplicable la tesis I.40.A656 A del Cuatro Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que soHala: "COMPETENCIA ECONÓMICA. SI UNA EMPRESA QUE FORMA PARTE DE UN GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO A LA QUE SE IMPUSO LA MULTA MÁXIMA LEGALMENTE PREVISTA, AL HABERSE DETERMINADO PRESUNTIVAMENTE SU CAPACIDAD ECONÓMICA ANTE SU OMISIÓN DE EXHIBIR LOS ELEMENTOS OBJETIVOS REQUERIDOS POR LA AUTORIDAD, PROMUEVE JUICIO IJ,E AMPARO INDIRECTO CONTRA DICHA RESOLUCIÓN, A ELLA COfU/ESPONDE ACREDITAR CON ALGÚN MEDIO DE PRUEBA QUE LA SANCIÓN IMPUESTA, COMPARATIVAMENTE CON SUS INGRESOS, ES DESMEDIDA O MATERIALMENTE IMPOSIBLE O DIFiCIL DE CUBRIR. Durante la etapa de investigación de prácticas monop6licas atribuidw a una empresa que forma parte de un grupo de jnterés econÓmico, la Comisi6n Federal de Competencia puede requerir a aquélla la exhibici6n de diversa documentación adJUnte a

40/57

'-

Page 41: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

{

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

de competencia económica no puede superar el monto de las utilidades implicaría impedir que esta COMISIÓN realiCe su función de sancionar administrativamente la violación a la ley, a través de multas que al menos refl~en el daño causado por los agentes económicos que cometan las conductas ilegales. Con el criterio de los recurrentes se generarían incentivos para la violación a la ley, pues podría cometerse cualquiera de las conductas prohibidas por ésta y bastaría que el comitente gastara de más para que no tuviera que hacer frente a las sanciones correspondientes,

Así, esta COMISIÓN puede imponer multas tomando en consideración la capacidad econÓmica del infractor, pero dicha capacidad económica no únicamente puede reducirse a las utilidades fiscales, pues ello sería extrapolar conceptos como la proporcionalidad tributaria a lI1la materia que tiene fines y alcances diversos: En la imposición de sanciones el principio de proporcionalidad difiere de la connotación que tiene en materia fiscal y no implica que s610 se reduzca a las utilidades53

. Por su parte, .Miguel Loaiza Pérez indicó:

El artículo 22 de la CPEUM prohíbe las multas excesivas y de ~u texto se pueden obtener que: a) una multa excesiva cuando es desproporciOliada a las posibilidades económicas del infractor con relación Ji la gravedad del ilícito, b) cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable, y' c) una multa puede ser excesiva 'para unos, moderada para otros y leve para muchos.

Tratándose de multas en donde la sanción puede variar entre un mínimo y un máximo la CFe debió invocar las circunstancias y razones por las que sé considere aplicable al

conocer su situación económica para graduar la sqtlción, por· ejemplo, los estados financieros auditados al ejercicio fiscal correspondiente. LUego. en er supuesto de que no fuera atendido ese requerimiento, llegado el momento 4e emitir la resolución correspondiente e imponer la multa máxima legalmente prevista, al examinar el requisito de la capacidad económica del infractor

. en térmiños del articulo 36 de la Ley Federal de Competencia Económica, dícha autoridad puede determinarlo pre~untivamente, motivando su decisi6n en el contexto del comportamiento y daño que el grupo económico proquce. y ante la falta material de elementos objetivos (como los estados financieros indicados), es factible que vdlore otros aspectos, tales como la relación entre la pOblación de una ciudad'y el consumo per cápita a nivel nacional de un producto o servicio. De ah( que en el juicio de amparo indirecto que se promueva contra aquella resolución adminisirativa. corresponde al agente económico t:ifectado. en términos de los artfculos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicacwn supletoria, acreditar con algan medio de prueba que la sanci6n impuesta, comparativamente con S¡.lS . es desmedida o materialmente o dificil, de cubrir, tomando en consideracwn además. que

este sentido, véase la tesis I.9o.A.118 del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo . texto señala: "MULTA POR INFRACCI6N ADMINISTRATIVA A LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. CUANDO EL PARTICULAR AFIRMA QUE ES EXCESIVA PORQUE LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS POR LA AUTORIDAD PARA APLICARLA NO SON FACTORES PARA ADVERTIR SU VERDADERA SITUACI6N FINANCIERA, DEBE APORTAR PRUEBAS QUE ACREDITEN QUE SU CAPACIDAD ECON6MICA ES INS,UFICIENTE PARA AFRONTARLA. Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial impone una multa por infracción administrativa a la Ley de la Propiedad Industrial y el particular 4firma. que dicha sanción es excesiva porque los elementos considerados por la autoridad para aplicarla no son factores para advertir .su verdadera situación financiera. debe aportar pruebas que acrediten que su capacidad económica es insuficiente para afrontarla, si dicho organismo tomó en cuenta el instrumento público en que consta el objet(} social de la empresa

irifractora y el acta de la visita 4e inspección que le practicó,;, ~~~~~~~~;~~¡e~;~~~~~~~

~ .de2009.

41/57

Page 42: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

I i ;

. COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Antomóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Pnerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN •

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

caso concreto el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos, lo que no ocurrió. No basta con señalar que no se encontró alguna agravante para no tener que fundar y motivar legalmente la sanción.

La autoridad simplemente fija la multa en un equivalente a ochenta y siete veces el SMGDF, diciendo que ello asciende iI la cantidad de cinco mil pesos, pero jamás dice si esta es una multa mínima, medio o máxima, lo cual viola el principio de legalidad. . ..

La SCJN indicó que las sanciones deben contemplar todas las circunstancias que tiendan ~ individualizar dicha sanción, de acuerdo con los artículos 22 y 31, fracción IV de la CPEUM, el primero de los cuales prohíbe los montos excesivos, mientras el

· segundo aporta el concepto de proporcionalidad. El establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones, por cuanto a que propicia excesos autoritarios y. tratamientos desproporcionados. Al imponerse una multa sin especificar si la multa que se impuso era la mínima, media o máxima permitida, la RESOLUCIÓN es ilegal y carente de todo sustento jurídico y deriva en que la multa no se encuentra correctamente fundada y motivada. '

De la simple lectura que se haga de la' RESOLUCIÓN se podrá observar que la CFC no motiva el monto impuesto, ya que es necesario que cite las circunstancias especiales,

· razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en cuenta para la imposición de la multa, debiendo existir adecnación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto, se configure la hip¡)tesis normativa.

Para evitar que la multa sea excesiva la autoridad debe tomar en cuenta la gravedad de las infracciones, esto es, el acto u omisión que haya. motivado la imposición deJa multa, así como la gravedad de los prejuicios ocasionados a la colectividad, la reincidencia y la capacidad económica del sancionado, así como tratándose de multas en donde la sanción

· puede variar entre un mínimo y un máximo, se invoquen las circunstancias y las razones por las que se considere aplicable al caso concreto el mínimo, el máximo o cierto monto intermedio entre los dos, cuestiones que omite la CFC y que son indispensables para considerar que está debidamente fundada y motivada la REsOLUCIÓN y estar en condiciones de saber si la autoridad consideró realmente todos los elementos de juicio necesarios para llegar a la imposición de crédito en cantidad que se señalan. .

En la REsOLUCIÓN simplemente se decreta una cantidad a pagar sin esclarecer el motivo y razonamiento que se tuvo para arribar a tal determinación.

Los argumentos anteriores resultan infundados, pues se advierte que la REsOLUCIÓN tomó en consideración todos y cada uno de los elementos que refiere el artículo 36 de la LFCE para el cálculo de fas sanciones. Así, el marco en el cual se desarrollaron esos elementQs se explicó en las páginas 131 y 133 de la RESOLUCIÓN; los elementos sobre la gravedad de la infracción en las páginas 133 a 136; el tamaño del mercado afectado; en las páginas 136 y 137; la participación de los responsables en la página 137; la durllci6n de la práctica, en las páginas 137 y 138; el daño

. causadp en la página 138 y 139; los indicios de intencionalidad en las páginas 139 y 140 Y la .

42/57

Page 43: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

: I i

!

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios . Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Fede¡'ales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA·045·2012 y acumulados.

capacidad económica, así como los elementos para individualizar la sanción específicamente para ese recurrente en las páginas 141, 146 Y 147. De esta forma, los elementos a considerar para la imposición de sanciones de conformidad con' el artículo 36 de la LFCE fueron expuestos en la sección "VII. SANCIONEs" de la propia RESOLUCIÓN, por lo que el recurrente conoció todos los elementos que esta autoridad tomó en cuenta para sancionarlo, con fundamento en el artículo citado.

En todo caso, la mu1ta impuesta al recurrente por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), no puede ser considerada como excesiva ni dado se calculó que su capacidad económica era de M.N.i4 y la máxima prevista en la LFCE asciende a veintiocho mil veces el SMGVDF, lo que en el caso concreto correspondería a una sanción por $1,608,880.00 (un millón seiscientos ocho mil ochocientos ochenta pesos 00/100. M.Nl, siendo que al recurrente se le impuso una sanción: que equivale al 0.31 % (punto treinta y uno por ciento) de la máxima.

El recurrente manifiesta que la COMISIÓN debió expresar si la multa que se le impuso era una multa mínima, media o máxima, pero no indica por qué es necesario realizar esa graduación, ni señala fundamento en el que se base para señalar que es obligación de esta autoridad expresarse eti ese sentido, siendo que el fundamento para individualizar las sanciones en materia de competencia económica es el artículo 36 de la LFCE, mismo que no establece dichos criterios. Por ello, debe considerarse que tal afirmación resulta inoperante, pues resu1 ta gratuita al no ofrecer argumentos lógico-jurídicos que justifiquen o demuestren dicha aseveración, lo que igualmente aplica al afirmar de. manera general que en consecuencia de ello, se viola' el principio de legalidad y de proporcionalidad de la sanción, pues no indica particu1armente la forma en la que dichos principios se ven transgredidos. Además, los mínimos y máximos a que alude el recurrente están incorporados de manera implícita en· la norma, al señalarse un tope ~ue es el máximo y entendiéndose por mínimo la primera unidad con -la que comenzaría a contarse 5. .

2. Competencia constitucional de la CFe para la imposición de sanciones.

Miguel Loaiza Pérez indicó:

54 Tal como se desprende de la nota al pie de página 252 visible en la página ciento 147 de la REsOLUCIÓN.

" Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "MULTA FIJA POR UN DiA DE SALARlO MiNIMO. LOS ARTiCULaS 161 y 161 DE.LA LEY DE WS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO QUE PREVÉN SU IMPOSICIÓN, NO VIOLAN EL ARTiCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. al resolver la contradicción de tesis 55/l004-PS emitió la jurisprudencia la./J. 312005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXi. marzo de 2005. página 47, de rubro: "CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL (ABROGADO). ARTicULO 386, FRACCIÓN II!. QUANrUM DEL ¡JMITE M/NIMO DE LA MULTA. DEBE TENERSE COMO TAL UN D/A MULTA."' -la que si bien se refiere al dmbito penal, puede invocarse tratdndose de multas en materia adm1nistrativa~, consideró, en lo conducente, que la unidad es la representación de la existencia de todo aquello 'que deba ser cuantifLcmI? Eh ese sentido, si los artfculos 161 y 162 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco prev(fn la imposici6n de una multa fija de un dfa de salarlo m(nimo general vigente en la zona económica donde se cometan las diversas infracciones que contienen, _ al Warse la sanción· en días. es

. i"cuestionable que 61 mfnimo para su existencia es tk uno. por lo que dichos preceptos no violan el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que éste prohCbe la multa excesiva, que no se actualiza en la especie, debido a que. se reitera, la indicada sanción es la mfnitna que, en ese supuesto, puede imponerse a los gobernadoi', Registro: 164986. [TA]; 9a. Época; T.e.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 3013 . .

43/57

Page 44: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

La REsOLUCIÓN es ilegal porque la CFC omitió fundar la multa en el artículo 16, primer párrafo de la CPEUM, pues textualmente establece que: "Nadie puede ser molestado en su persolUl, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento [ ... 1''. La CFC no fundó su competencia constitucional delegada en artículo citado y se limita en fundamentar su competencia y facultades en el artículo 28 de.la CPEUM, lo cual es indebido porque no cita el artículo 16 mencionado, mismo que le otorga, competencia constitucional para emitir un acto de molestia como la RESOLUCIÓN. Dicho artículo lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas que facultan a la autoridad para emitir el acto y otorgar certeza y seguridad jurídica

La CFC debe cumplir con los requisitos de exhaustividad, congruencia, certeza y precisión en el mismo momento de invocar su competencia constitucional para ~oder emitir un' acto de autoridad, así como en su imposición de multa, lo que no ocurrió 6. De esta forma, la REsOLUCIÓN se encuentra sustentada en frutos de actos viciados tanto de 'inconstitucionalidad como de ilegalidad57

La SCJN dispuso que las autoridades tienen la obligación de fundar su competencia tanto por materia, grado y territorio, es decir, no excluyó una de otra. Al no haberse citado el artículo 16 de la CPEUM, no se cumplió con la exigencia del mismo, relativa a la idea de exactitud y, precisión en la cita de las normas legales que fácultan a la autoridad para emitir el acto de molestia~ ,

ASí, la multa impuesta es ilegal, toda vez que no está fundada y motivada en los preceptos legales exactamente aplicables al caso.

Las manifestaciones anteriores resultan inoperantes, ya que el recurrente parte de premisas erróneas al considerar que la RESOLUCIÓN debió fundarse en el artículo 16 de la CPEUM. Lo anterior es así, ya que el recurrente confunde las disposiciones constitucionales que otorgan a las personas derechos fundamentales con las facultades conferidas a esta autoridad para cumplir con el objeto de la LFCE.

"El recurrente cita la ,tesis de rubro: TESIS 2aJJ. 115/2005 "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE ,EL ACTO DE MOLESru A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCI6N EJERCIDA, CITANDO ELAPARTADO, FRACCI6N, INCISO O SUBINCISO, y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE", Registro 177 347, [J]; 9a. Época; 2a. Sala; SJF y su Gaceta; XXIT, Septiembre de 2005; Pág. 310. 2a./J. 115/2005. ' 57 El recurrente cita las siguientes tesis de rubros: "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA". Registro 172 182. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; SJF y su Gaceta; XXV, Junio de 2007; Pág, 287. 2a./J. 99/2007; "ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE". Registro 252 103, [J]; 7a. Época; T.C.C.; SJF; 121·126 Sexta Parte; Pág. 280; Y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCI6N EJERCIDA 1'; EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCI6N, INCISO y SUBINCISO". Registro 188432. [J); 9a. Época; 2a. Sala; SJF y su Gacera; XIV, Noviembre de 2001; Pág. 31.

44/57

Page 45: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

(

COMISiÓN FEDERAL DE

C.OMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros •.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

En se orden de ideas, esta autoridad está obligada a fundar sus actos en las disposiciones que le confieren sus facultades para ello. pero el artículo 16 de la CPEUM no establece la competencia de esta autoridad para sancionar la violación a la LFCE.

En este sentido, para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación basta con que se invoquen las disposiciones legales. acuerdos o decretos que otorguen las facultades a las autoridades que emiten los actos, tal como lo señalan las tesis que cita el propio recurrente, pero no que se ténga que citar el artículo 16 de la CPEUM.

3. Inexacta aplicación de la ley en la aplicación de la multa.

Miguel Loaiza Pérez indicó:

La. CFC me impone una multa por cinco .mil pesos, la cual, a SU decir, equivalente a och.enta y siete veces el SMGVDF, pero al. establecerla debió haber clarificado. el parámetro que tomó para arribar a tal cautidad. Todo acto de autoridad debe de estar exactamente fundado y motivado, en el precepto legal, inciso, fracción y cualquier otra parte considerativa que encuadre exactamente aplicable al caso.

La autoridad dejó de establecer todos los elementos necesarios que permitan al gobernado conocer con certeza la pena aplicable por la comisión de ¡as conductas tipificadas en dicho numeral. Si bien se puede aducir la posibilidad de conocer el monto a que asciende el salario mínimo en la fecha en que deba pagar la multa, en virtud de que dicho dato se encuentra publicado en el DOF,éste es una fuente diversa al fano recurrido, siendo que la autoridad de ninguna manera puede sustentar su sentencia en fuentes extefnas a ella58

De un análisis integral al desarrollo del sistema de cuantificación de penas pecuniarias, se advierte que se utiliza el sistema de salario mínimo general con el propósito de hacer realidad el principio de igualdad en la imposición de penas, conforme al cual a mayores ingfesos mayofes penas o a menores ingresos menores penas, de lo que resulta que de una correcta interpretación de esa expresión, es necesario vincular el monto al cual asciende tal salario mínimo a la fecha en que tenga que pagarse la multa o por lo menos a la fecha en que se decrete.

El salario mínimo opefa con un factor de actualización' que pefmite mantenef vigente el valor real de la multa, según se despfende de la circunstancia de que sus fluctuaciones tienden a feflejar el valor adquisitivo de la moneda, por lo que es evidente que la autoridad estaba obligada a ilustrar de manera clara el parámetro que tomó pafa

. arribar a imponer una multa en cantidad líquida.

"El recurrente cit. l. tesis de rubro: "FUNDAMENTACION y MOTIVAÓON. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION y NO EN DOCUMENTO DISTINTO". Registro: 237 870. (J); 7a. Époc.; 2 .. Sal.; SJF; 139·144 Tercera Parte; Pág. 201 Y ""ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACION y MOTlVACION DEL". Registro 212 133. [J]; 8 •. Época; T.e.C.; G.cet. SJF; 78, Junio de 1994; Pág. 83.

45/57

Page 46: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

-Lo anterior es iIifundado, ya que en las páginas 131 a 141 y 146 de la RESOLUCIÓN se indicó lo siguiente:

"[ ... ] IMPOSICl6N DE LA MULTA.

En este apartado se realiza la individualizaci6n de la sanci6n correspondiente a cada uno de 108 responsables conforme a /o dispuesto por las fracciones IV, IX Y X del artículo 35 de la LFCE. Previo a ello, se ac/ara que el salario mínimo considerado para tal efecto corresponde al vigente en el Distrito Federal para el año dos mil diez; lo anterior. tomando en consideración que no existe información ni medio de prueba alguno que demuestre que las conductas sancionadas en la presente-Myan cesado. por lo que se debe considerar que se trata de conductas continuadas. En este aspecto. debe indicarse a los emplgzados que al momento en que concluyó la investigación. el SMGVDF se ubicó -en $57.46 (cincuenta y siete pesos 46/100. M.N.!. conforme a la resolución publicada en el DQF el veintitrés de diciembre de dos mil nueve59

• -

[ ... ]3.- Fracción X del artículo 35 de la LFCE. [ ... ]

Por otro -lado, a José Miguel Luna Ley y Miguel Loai1,a Pérez a quienes se les emplaz6 como coadyuvantes de la realización de la práctica monop6/ica absoluta imputada en el OPR, misma que ha quedado aci-editada en la presente EXPEDIENTE, toda vez que no existe ninguna ágravante en su contra, se considera adecuado imponerles como sanción la cantidad de $5.000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.). lo cual equivale a 87 (ochenta y siete) veces el SMGVDF. Ello de conformidad con los artículos 35, jracciónXy 36 de laLFCE [ ... ]"60. _

De la anterior transcripción se advierte que, contrario a 10 que señala el recurrente, la RESOLUCIÓN sí señaló el parámetro para la imposición de la multa, pues además de especificar a cuánto ascendía el salario mÚlimo de la fecha que resultaba aplicable al caso concreto, se tomaron en consideración los elementos a que refiere el artículo 36 de la LFCE para el cálculo de las sanciones .. Así, el marco en el' cual se desarrollaron esos elementos se explicó en las páginas 131 y 133 de la RESOLUCIÓN; los elementos sobre la gravedad de la in.fracción en las páginas 133 a 136; el tamaño del mercado afectado, en las páginas 136 y 137; la participación de los responsables en la página 137; la duración de la práctica, en las páginas 137 y 138; el daño causado en la página 138 y 139; los indicios de intencionalidad en las páginas 139 y 140 y la capacidad económica, así como los elementos para individualizar la sanción específicamente para ese recurrente en las páginas 141, 146 Y 147. De esta forma, los elementos a considerar para la imposición de sanciones de conformidad con el artículo 36 de la LFCE fueron expuestos en la sección "VII. SANCIONES" de la propia RESOLUCIÓN, por lo que el recurrente conoció todos los elementos que esta autoridad tomó en cuenta para sancionarlo, con fundamento en el artículo citado.

De ese modo, la multa impuesta al recurrente por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos DO/lOO M.N.), se calculó en función de los factores antes descritos y se tomó en consideración que la _ sanción máxima prevista en el artículo 35 de la LFCE para el supuesto en el que se situó el recurrente asciende a veintiocho mil veces el SMGVDF, siendo que sólo se le impuso una sanción

"En el pie de página 236 de la REsOLUCIÓN se señaló lo siguiente: "En este sentido. la Segunda Sala de la SCJN resolvi6 el treinta y uno de agosto de dos mil onC6 por unanimidad di!. 'cinco votos el amparo en revisron 554/2011, en el cual se señaló que "la intención del Legislador quedó pla~mada en el sentido de que el salario conforme al que deben imponerse las multas es el ~igente en el momento de la comisi6n de la irifracci6n", Pdgina 135." "'Págin.141 y 146 de 1. REsOLUCIÓN.

46/57

Page 47: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

[

i .

¡ I I '

I t I I I I

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios . Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA·045·2012 y acumulados •.

por ochenta y siete veces el SMGVDF que equivale al 0.31 % (punto treinta y uno por ciento) de la máxima mencionada.

Asimismo, es incorrecto considerar que la cita del SMGVDF es un elemento diverso a¡ fallo recurrido o sea una fuente externa, pues a lo que se refiere la tesis citada por el recurrente es a que el acto de autoridad fundamente y motive su resolución precisamilnte en la misma y no remita a otra diversa, pero no a que en la propia RESOLUCIÓN tenga que constar un elemento como la impresión del DOF en el cual se publicó el monto del salario mínimo para el año dos mil diez. Sería contrario a toda lógica considerar que en cada resolución de esta CFC o de cualquier autoridad que imponga .sanciones se tuviera que anexar un ejemplar del DOF en el que conste el salario mínimo utilizado para el cálculo de las sanciones.

vm. CONTRAVENCIÓN A LA CPEUM.

Miguel Loaiza Pérez manifestó:

1. Inconstitucíonalidad del artículo 35 de la LFCE.

El artículo 35, fracción X de la LFCE es violatorio del artículo 22 de la CPEUM, puesto· que establece nna sanción que únicamente prevé un máximo para su imposición, sin que se permita tomar en consideración diversos elementos, como la capacidad económica del particular y la gravedad o levedad de la infracción, por lo que el citado precepto no contiene los elementos necesarios para la correcta individualización de la sanción.

Para que la multa que se me impuso no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad. de la . infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro demento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.

Además, el artículo 35 de la LFCE contraviene el principio de destino al gasto público establecido en el artículo 31, fracción IV de la CPEUM, por lo cual solicito. sea declarado inconstitudonal, ya que del contenido del mismo se advierte que el ingreso que se obtienen motivo de las multas se destina a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa; cuando por leyes un requisito que las contribuciones estén destinadas al gasto público.

Es un requisito de las contribuciones que estén destinadas al gasto público, pero el artículo 35 de la LFCE no lo dispone así, lo cual hace que sea inconstitucional.

Resultan inoperantes los argumentos respecto de las consideraciones de los rec.urrentes en las que expresan qué el artículo 35, fracción X de la LFCE resulta inconstitucional, ya que esta COMISIÓN no está facultada para revisar la constitucionalidad de las disposiciones de la LFCE.

En ese aspecto, las consideraciones señaladas no combaten las razones plasmadas en lit REsOLUCIÓN en las que se basó esta .autoridad para determinara la responsabilidad del recurrente

47/57 'il"

~

Page 48: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISI6N FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de Íos sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Pu~rto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

por haber coadyuvado en la comisión de. la práctica monopólica absoluta sancionada, por lo cual no existe agravio alguno para efectos del presente procedimiento que dé lugar a modificar o revocar la RESOLUCIÓN.

Independientemente de ello, el recurrente pasa desapercibido que el artfcul035, fracción X de la LFCE forma parte de un sistema en el cual también se encuentra el artículo 36 del 'mismo ordenamiento. Así, el reCurrente pretende la inconstitucionalidad del artículo 35 pOrque interpreta dicha disposición de forma aislada, pero olvida que los elementos que señala se encuentran establecidos en el artículo 36 de la LFCE.

2. Aplicabilidad del principio '~Pro Homine"

La autoridad hizo caso omiso del beneficio consagrado en mi favor en el artículo 1 o de la CPEUM; de ahí que la multa sea ilegal. Conforme al texto del artículo 10 de la CPEUM todas las autoridades en el ámbito de sus competencias deben por los derechos humanos contenidos en la CPEUM y en los instr.umentos internacionales . firmados por el Estado Mexicano adoptando la interpretación más favorable al gobernado, lo que se entiende como ''principio pro persona", para lo cual se debe atender a lo dispuesto por los artículos 10 y 133 de la CPEUM que determinan el marco dentro del que se deberá realizar el control de convencionalidad.

Todas las autoridades están obligadas a preferir los derechos humanos por encima de cualquier norma inferior, por lo que están obligadas a dejar de aplicar las normas inferiores si contravienen lo dispuesto en la CPEUM o los tratados internacionales. Por tanto, ,al emitir la RESOLUCIÓN e imponer la multa, la CFC debió aplicar en su beneficio la protección de los derechos humanos y sancionar al organismo que representaba y no al recurrente61

En ese tenor, la autoridad debió realizar el análisis del control de convencionalidad ex offlcio desarrollado por el P JF62

• .

·'1 El recurrente cita la tesis de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODEW DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD." Registro 160589. [TA]; lOa. Época; Pleno; SJ.F y su Gaceta; 1Il, Diciembre de 2011. Tomo 1; Pág. 535. "El recurrente cita las tesis de rubros: i) "PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONAliDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Registro 160526 [TA]; lOa. Época; Pleno; SJ.F y su Gaceta; 1Il, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 551; ü) "PASOS A SEGUIR EN EL. CONTROL DE CONSTITUCIONAliDAD Y CONVENCIONALIDAD EX" .... OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS." Registro 160 525 [TAl; lOa. Época; Pleno; SJ.F y su Gaceta; llI. Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 552; ili) "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURiDICO' MEXICANO." Registro 160480 [TAl; lOa. Época; Pleno; S.J.F y su Gaceta; 111, Diciembre da 2011, Tomo 1; Pág. 557; Iv) "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO WS CONFliCTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN." Registro 164509 [TA]; 9 .. Época; T.C.C.; S.J.F y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010, Pág. 2079; v) "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBliGADOS A EJERCERLO." Registro 164 611 [TA]; 9a. Época; T.C.e.; SJ.F y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010, Pág. 1932; y 'ri) "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRA VENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS." Registro 165·074 [TA]; 9a. Época; T.e.C.; SJ.F y .su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010, Pág.

48/57

Page 49: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

f

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

En este aspecto, se violaron en mi perJUICIO los derechos hnmanos de seguridad jurídica. legalidad y debido proceso que consagran los artículos 1, 14, 16 Y 17 de la CPEUM puesto que la autoridad por una parte aplicó y por la otra dejó de observar las manifiestas violaciones de la ley en las que incurrió, prerrogativa que pudo haber ejercido incluso de manera oficiosa. Esas violaciOlies pueden ser esfudiadas por la autoridad revisora ya que todas las autoridades estáu obligadas a preferir los derecIlOs humanos contenidos en la CPEUM y en los tratados internacionales, a pesar 4e las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior y si bien las autoridades mexicanas no pueden hacer una declaración general sobre la invaiidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos, están obligadas a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la CPEUM y los tratados internacionales. -

En todo caso, atendiendo a los derechos humanos del recurrente, se solicita a la CFC se supla la deficiencia de ia queja y de la queja deficiente a mi favor y se acude de buena fe a solicitar el mayor benefiCio que otorgue la ley a mi favor. _

Por último, a la luz de estos agravioS, las tesis invocadas por la CFC en la REsOLUCiÓN no son aplicables ni pueden sustentarla63•

Si la LFCE y los actos reclamados infringen la Ley o los tratados internacionales, es una tarea que puede exigir la revisión del texto constitucional entero, de la causa de pedir del gobernado, del acto de autoridad, y el despliegue de una tarea interpretativa sensible a -los fines y propósitos que dan sentido a las disposiciones constitucionales; por ello, se debe examinar bajo el escrutinio del artículo 1° de la CPEUM y debe sei: objeto de justificación cuidadosa, como intérpretes de constitucionalidad.

3. Preparación de ~ acci6n de inconstitucionalidad.

En preparación de la acción constitucional, se acusa la inconstitncionalidad de los artículos 9°, fracción lIT, 33, 35 fracción X de la LFCE, en virtud de que tales normas atentan en contra de los principios de legalidad, de audiencia. de legítima defensa, de motivación y de impartición de justicia, tutelados por los artículos 14, 16 y 17 de la CPEUM. Esto a efecto de no quedar en estado de indefensión en caso de- tener que emitir conceptos de violación al respecto al agotarse el amparo directo contra el fallo que esa autoridad llegase a dictar. -

En relación a las manifestaciones anteriores, se indica al recurrente que las mismas resultan inoperantes, pues están encaminadas a que esta autoridad declare la inaplicabilidad de la LFCE a través de la "interpretación más favorable" que le brinde la protección de sus derechos humanos.

2927. Asimismo, enumeró 108 tratados internacionales cuya aplicación se confiere a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejó sentado el concepto de "derechos humanos" y enumeró aquellos reconocidos por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. 63 El recurrente cita -la jurisprudencia 88/2000 del Pleno de la SCJN que señal. "JURiSPRUDENCIA. SU TRANSCRiPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTNARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO".

49/57

Page 50: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DÉ

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de MazatIán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

En este sentido, el recurrente hace una interpretación sesgada de los criterios del PJF y pretende que esta COMISIÓN deje de aplicar la LFCE (sin especificar por qué) ya que supuestamente son inconstitucionales. Sin embargo, esta autoridad se encuentra obligada a aplicar la l.FCE, no existiendo razól). alguna para dejar de áplicarla.

En ese sentido, aún cuando el Pleno de la SCJN64 emitió la tesis de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONAUDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS", del cual se desprende que el PJF deberá ejercer un control de convencionalidad ex officio

en materia de derechos humanos mediante la: "a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del pa(s -al lel que todas la. demás autoridades del Estado Mexicano-. deben interpretar el orden jur(dico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea pone, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en semido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jur(dicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir ai¡uella que hace á la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; YI e) Inaplicaci6n de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fonalece el papel de los jueces al Ser el último recursq para asegurar la primada y aplicación, efict/va de los derechas humanos establecidos en 'la Constitución y en los tratados

internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte" [Énfasis afiadidoJ, ello no significa que se faculte a cualquier autoridad del Estado Mexicano para pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las leyes a la luz de los derechos humanos consagrados en la CPEUM y en los tratados internacionales de los que el mismo sea parte. '

Para efectos de conocer la motivación que llevó al PJF a pronunciarse al respecto, se acude al texto de la resolución del Pleno de la SCJN que le dio origen a dicha tesis, en la cual se puntualizó en los considerandos "SEXTO" y "SÉPTIMO", entre otros, los siguientes:

• Los jueces del PJF deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad, entre las normas internas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos '(también llamada Pacto de San José).

• Todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias se encuentran obligadas a velar los derechos humanos contenidos 'en los instrumentos internacionales y en la CPEUM, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

• Los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del' orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos 'humanos contenidos en la CPEUM y en los tratados internacionales, pero sí están obligados a dejar de aplicar esas normas, inferiores dando preferencia a los contenidos en los mismos. De este modo la interpretación' por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: (a) interpretación conforme en sentido amplio; (b) interpretación conforme en sentido estricto; y (e) inaplicac;;ión de la ley cuando las alternativas anteriores no sean posibles.

64 Resolución del Pleno de SCNJN al número de expediente '''arios'' 912/2010, relativo al "CONTROL DE CONVENCIONAUDAD EX OFFlCIO EN UN MODEW DE CONTROL DIFUSO DE CONSrfTUCIONAUDAD"

SO/57

Page 51: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

1

COMISiÓN FEDERAL . DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Al(as para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN •.

Expediente número: RA-045~20U y acumulados •

o Se reitera que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de "aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección mds amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declorar la incompatibilidad de las mismas", esto es, la interpretación en sentido estricto a que se refiere inciso (b) identificado en la tesis en comento.

o Existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, a saber: (i) el control concentrado en los órganos del PJF con vías directas de control (acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto); y (ü) el control por parte del resto de los jueces del país.

Así las cosas; del citado criterio se desprende que la única obligación que tiene esta COMISIÓN en su calidad de autoridad administrativa integrante del Estado Mexicano y en el ámbito de su

· competencia, es la de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin que eso signifique que tenga la posibilidad de dejar de aplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas con las normas constitucionales, toda vez que dicha facultad corresponde únicamente a los jueces del PIF a través de la inaplicación de la LFCE. Al resolver, el actuar de ésta COMISIÓN queda limitado a contrastar las normas propias de la materia con los derechos humanos previstos en la CPEUM y hacer una interpretación lo más amplia y favorable posible para el gobernado, sin poder con ello inaplicar y/o dejar de observar la Ley. Esta interpretación es consistente con 10 señalado por la SCJN: ~'L ... ] Las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicdr las normas correspondientes haciendo la interpretaci6n mds favorable a la persona para lograr su protecci6n más amplia. sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de 14s mismas [ ... 1".

Por lo anterior, contrario a lo que pretende el recurrente, esta COMISIÓN no se encuentra facultada para determinar la inconstitucionalidad· de la LFCE, o en su caso, inaplicarla, toda vez que es facultad exclusiva del PIF la declaración de inconstitucionalidad que en su caso se realice.

Además de lo anterior, el recurrente sólo señala de forma abstracta qúe la LFCE es inconstitucional y que debe actuarse apUcando el principio pro-fwmine, tonülÍldo en consideración que las tesis citadas en la RESOLUCIÓN son inaplicables, pero no indica específicamente en qué sentido se tendría que interpretar la LFCE o cómo hacer una interpretación en ese sentido cambiaría las conclusiones a las que llegó la RESOLUCIÓN. Tampoco señala en específico cuáles son las tesis citadas que no deberían tomarse en .collsideración o cómo no tomarla~ en cuenta cambiaría las conclusiones de esta CFC.

En este aspecto, el recuuente 'solicita que se supla la deficiencia de la queja; sin embargo, conforme . al artículo 39 de la LFCE, el cual dispone en su tercer párrafo que la anteposición del recurso de

reconsideración se hará mediante escrito en el que se expresaran los agravios. Así, no es posible dar curso a su petición, pues es indispensable que sea el recurrente quien manifieste los agravios que le causa la RESQLUCIÓN y ningún artículo de la LFCE o del RLFCE o del CPFC establece que la

· figura de la suplencia de la queja aplique para los ·asuntos de competencia económica.

Finalmente, el recuuente señala que haciendo una interpretación favorable a sus derechos humanos . · se tendría que haber sancionado a la CNOP y no a él. No obstante, ese señalamiento es gratuito y

.51/57

Page 52: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

1 ('1

COMiSióN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDE~ACIÓN.

Expediente núm~ro: RA·045·2012 y acumulados.

no combate las razonés que sustentan su responsabilidad en lacoadyuvancia que le fue imputada ni indica en qué variarían las conclusiones de la RESOLUCIÓN si se hubiera sancionado también a la CNOP. En todo caso, desde su contestación al OPR, el emplazado pudo señalar que se debió emplazar a la CNOP en su lugar y por qué con ello cambiarían las razones que sustentaron la imputación en su contra, lo cual no aconteció.

La determinación de la multa impuesta (de fecha posterior a las citadas reformas al artículo P. de la CPEUM), viola mis garantías fundamentales y de los dere.chos humanos porque la autoridad me finca responsabilidad, en lo personal, sin explicar en su fallo las siguientes cuestiones:

¿El CONVENIO afecta todo el mercado en estudio? Argumenta la autoridad que no es necesario tal daño; yo pregunto ¿Si no hay un daño, donde está la iufracción cometida?

¿Se.acr~ditó el daño o simplemeute se presumió o se manejo como algo hipotético, a futuro e incierto por parte de la autoridad recurrida?

¿Dónde se encontró la intencionalidad del suscrito de incurrir en la infracción en estudio? ¿Esta ello acreditado plenamente o arriba a tal conclusión sólo en base a meras deducciones dogmaticas y arbitrarias? ..

¿Se demostró plenamente el agravante que expone la autoridad en su fallo? ¿Cómo? .

¿La sola firma del CONVENIO. acredita plenamente la práctica de uu monopolio absoluto? ¿En qué consiste la "segmentación" de mercado que tanto refiere la autoridad?

¿El CONVENIO propició una división o una organización de tal mercado para el buen funcionamiento y un ambiente cordial y pacífico entre los competidores del servicio en cuestión?

Si en el CONVENIO se estableció que era de naturaleza de coordinación interinstitucional y las partes se obligan a lo pactado mientras ello no sea ilegal, y tal acto surte efectos mientras no sea decretada su nulidad por autoridad competente, ¿con que facultades le cambia la autoridad, "a priori"; la naturaleza jurídica que dio vida a tal consenso de voluntades para no darle el valor y sentido que le corresponde?

Las nlanifestaciones anteriores son inoperantes, ya que las cuestiones que plantea fueron expuestas a lo largo de la RESOLUCIÓN sin que de manera p81ticular el recurrente elabore 8l'gumentos lógico­jurídicos encanw)ados a contravenir las razones y fundamentos particulares en los que se basó la .RESOLUCIÓN para determinar su responsabilidad por haber coadyuvado en la comisión de la práctica monopólica absoluta violatoria de lo dispuesto por el artículo 9°. fracciónlII de la LFCE.

De esa fonna, a lo largo de la RESOLUCIÓN se indicó al recurrente que la sola comisión de las prácticas prohibidas por el artículo 9° de la LFCE implica un daño a la competencia y libre . concurrencia y que segmentar el mercado investigado desde la oferta -lo que ocun'ió al establecel" el CONVENIO- siempre tiene un efecto negativo en las posibilidades de elección de los consumidores

52/57 .

Page 53: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y .

Zonas Federales del Puerto de Mazatlan y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012y acumulados.

y en la eficiente asignación de los SERVICIOS; particulannente, se expresó la determinación respecto de la afectación que la comisión de la práctica monopólica absoluta sancionada generó al MERCADO INVESTIGADO en la sección "DAÑO CAUSADO,,6S de la diversa denominada "VII. SANCIONES". .

Se indica al recurrente que nunca se le imputó llevar a la práctica un "monopolio absoluto", sino que se le emplazó y sancionó por haber coadyuvado en la comisión de la práctica monopólica absoluta descrita en el artículo 9°, fracci6n III de la LFCE, a través de su intervención en la firma del CONVENIO, la cual quedó acreditada, pues incluso el recurrente admitió haberlo hecho en su escrito de contestación al OPR66•

Por otro lado, en los cuestionamientos anteriores el recurrente se manifiesta respecto de la intencionalidad, siendo que se acreditó su participación en la firma del CONVENIO, su fÍlma está plasmada en dicho documento, y el propio recurrente manifestó en su contestación al OPR que "compareció a la finna del convenio en representación del interés social y poUtieo para la solución de un conflicto sOcial'.f>7, sin que exponga cuáles facultades reales o legales tenía para dar solución a esa situación, de 10 que se advierte la intención que tuvo para intervenir en la filma del CONVENIO, mismo que se consideró violatorio de la fracción III del attículo 9° de la LFCE.

Asimismo, el reCUlTente se cuestionó sobre la acreditación de agravantes en la sanción que le fue impuesta, siendo que la RESOLuqÓN expuso que, respecto del recurrente, "no existe ninguna agravante en su contra,.fJ8. . .

Cuando el recurrente pregunta a qué se refiere la segmentación, debe indicársele que la RESOLUCIÓN expuso a lo largo de ella que la práctica monopólíca absoluta imputada correspondió al establecimiento del CONVENIO en el que se acordó segmentar el MERCADO INVESTIGADO, lo que se traduce en la limitación en la cantidad de viajes diarios que debería realizar ATAMSA en la ruta hotel- AEROPUERTO, mientras que, una vez exéedida la cantidad establecida en dicho documento por esa empresa, el resto de ellos serían prestados por los SINDICATOS.

Adicionalmente, la RESOLUCIÓN estableció que el CONVENIO encuadró en la hipótesis legal prevista en el artículo 9°, fracción III de la LFCE constituyendo una práctica monopólíca absoluta. Así, dichas prácticas, violatorias de una nonnativa federal, siempre tienen un impacto directo y negativo sobre el consumidor y la econoTIÚa en general, por lo que no es posible considerar que el CONVENIO propició una organización para "el buenfuncionllmiento y un ambiente cordial y pacifico" del MERCADO INVESTIGADO, pues en términos del artículo 9°, fracción IIl, de la LFCE, el CONVENIO segmentó el mercado mediante el establecimiento de lhuitar· a ATAMSA a realizar únicamente veinte viajes diarios en la ruta hotel- AEROPUERTO.

Fi.t{almente, se indica al recurrente que la RESOLUCIÓN sostuvo que el CONVENIO tiene un objeto ilegal por contravenir lo dispuesto en la LFCE y que dicho documento no podía ser considerado de carácter intetinstitucional, pues las "partes" que Ílttervinieron y se obligaron en él no eran

" Páginas 138 y 139 de la REsOLUCIÓN. "Folios 8614, 8617, 8618 Y 8619. "Folio 8619~ .. PágiIia 146 de la REsOLUCIóN.

53/57

Page 54: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

'c

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros,

REcURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA·045-2012 y acumulados.

únicamente entidades de los diferentes niveles de gobierno, sino que también paltlclparon párticulares (SINDICATOS y ATAMSA) que se obligaban en los términos expresados a lo largo de sus "cláusulas", En ese aspecto, tal como se expuso en la sección denominada "SE FIRMÓ EL CONVENIO .

PORQUE EXISTIA UN CO¡YFUCTO SOCIAL y FUE EN EL MARCO DE LAS ATRIBUCIONES DE QUIENES LO FIRMARON"

de la RESOLUCIÓN, el citado CONVENIO no tenía las caractelisticas interinstitucionales alegadas por los entonces emplazados. Se advierte además que el recurrente no expuso ninguna consideración respecto del supuesto carácter interinstitucional del CONVENIO en su contestación al OPR.

De este modo, el reCUlTente lanza cuestionamientos que son respondidos por la propia RESOLUCIÓN a lo largo de su desarrollo argumentativo, siendo sus manifestaciones meras afirmaciones generales que no combaten la decisión tomada por la COMISIÓN, relativa a su responsabilidad por la infracción a la LFCE.

4, Tesis y criterios del P JF,

Se solicita el análisis y pronunciamiento sobre todas y cáda una d,e las tesis invocadas en su escrito de expresión de agravios, mismas que resultan obligatorias par.a la COMISIÓN en términos del artículo 192 de la Ley de Ampar069

, .

En este aspecto, el análisis de los argmnentos de la recurrente se ha realizado de forma Últegra en la presente resolución, tomando en consideración que, contrario a lo que señala, las tesis del PIF no son obligatorias para las autoridades administrativas en téÍminos de la Ley de Amparo y los recurrentes únicamente citan diversas tesis sin realizar argmnentos lógico-jurídicos que sustenten esa afirmación70 o razonamientos que permita establecer que dichos criterios cobran aplicación al . caso concreto y que, por ello, deban ser tomados en consideración7l

"El recurrente cita la tesis de rubro: "TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APUCABILIDAD O INAPUCABIUDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO." Registro 168754 [J]; 9a. Época; 2aSala; SJ.F y su Gaceta; xxvrn, Septiembre de 2008; Pág. 262. . "CONTROL DE CONVENCIONAUDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO." Registro 164611 [TA]; 9 .. Época; T.C.e.; SJ.Fy su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010, Página 1932. 70 Resulta aplicable por analogía al caso en concreto. la jurisprudencia 8112002 de la Primera Sala de la SCJN. transcrita con anterioridad. 71 En esle aspecto, resultan aplicables por analogra: i) la tesis XVlll0.C.T. J/5 del Primer Tribunal Colegiado'en Materias Civil y de Trabl\io del Décimo Séptimo Circuilo, misma que señala: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN. NO W CONSTITUYE LA SOLA CITA . DE TESIS O JURISPRUDENCIA. Si la parte quejosa se limita a i1tvocar O transcribir tesis o jurisprudencia, ello hace que esa sola ·cita no pueda considerarse como verdadero concepto de violaci6n, pues para que ello fuera asi, -es menester expresar el razonamiento que permita establecer que el criterio que las mismas contienen cobra plena aplicación en el caso concreto y que, por ello, deben ser tomadas en consideración para resolver en la manera en que lo pretende aquélla,' de ahl que su sola invocación o transcripción no constituye propiamente un concepto de violaci6l1'~, Novena Época, Registro: 177666. SJF. XXII, Agosto de 2005. Página: 1565; ii) la tesis de jurisprudencia XI.20. J/28 del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, misma que sefiala: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. LA SIMPLE CITA DE TESIS O JURISPRUDENCIA NO LOS CONSTITUYEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). SI el apelante en sus agravios se limita a transcribir tesis o jurisprudencia. pero no expone las razones jurldicas por las que considera que cobran vigencia en el caso concreto, resulta que esa simple cita no puede constituir un agravio que esté obligado "a examinar el tribwt.al de alzada. al no reunir los requisitos lógicos y jur(dicos que, para ser catalogado como tal, exige el artlculo 717 del C6digo de Procedimientos Civiles y porque. además. en los juicios de naturaleza civil no procede suplir la deficiencia de la queja". Novena Época. Registro: 179400. SJF y SU" Gaceta, XXI, Febrero de

54/57

Page 55: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del PUerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE REcONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

VALORACIÓN y ALCANCE DE LAS PRUEBAS.

En el presen,te apartado se analizarán y valorarán las pruebas ofrecidas por los recurrentes' y que fueron admitidas durante el procedimiento correspondiente al presente recurso.

1. El SINDICATO VERDE ofreció la "copia' certificada de los estatutos y reglamento interior", admitida como documental pública, y el SINDICATO ROJO ofreció la documental consistente en "copia certificada en [sic llos estatutos y reglamento" del mismo organismo, siendo que dicha documental se admitió como copia simple, pues contrario a lo señalado por el recurrente, no es una copia ' certificada.

Con dichas pruebas los SINDICATOS pretenden demostrar las manifestaciones vertidas en el agravio CUARTO de. su escrito de recurso de reconsideración, las cuales corresponden a lo resuelto en la presente resolución en la sección' "Los SINDICATOS no son monopolio" del capítulo "SUPUESTA

EXCLUSIÓN DE LA LFCC'.

Al tratarse de un documento consistente en copia certificada por notario público, a la documental ofrecida por el SINDICATO VERDE se le da valor que otorgan los artículos 93, fracción II, 129, 197 Y 202 del CFPC, por lo que constituye prueba plena de que dicha persona moral es un sindicato.

, Por otra parte, a la documenta! ofrecida por el SINDICATO RoJO se le da valor que le otorgan los artículos 93, fracción VII, 188, 197, Y 217 del CFPC, al tratarse de copias simples y, por lo tanto, al carecer de la certificación a que se refiere el artículo 217 del CFPC, tendrían que adminicularse con otros elementos de convicción para tener valor probatorio. En este aspecto, no queda duda de que esa persona moral está constituida como un sindicato, según se expuso desde el OPR.

Ahora bien, independientemente de su valor probatorio, dichas pruebas no son idóneas para acreditar lo que pretenden los SINDICATOS, pues como se indicó al contestar los argumentos señalados, resulta inoperante su pretensión de acreditar una excepción contenida en los artículos 28 de la CPEUM y 50 de la LFCE, cuando en la especie no se le imputó que constituyera un monopolio sino la realización de prácticas monopólicas absolutas violatorias de la LFCE. Además, esas manifestaciones no fueron planteadas en el momento procesal oportuno, siendo. que tuvieron la posibilidad de argumentarlas al contestar el OPR. En todo caso, como se señaló, no se' discute en el presente asunto el derecho de las personas para asociarse y luchar por sus intereses ni la RESOLUCIÓN consideró que sea ilegal que varios prestadores del servicio se hubieran constituido en . un sindicato.

n. Miguel Loaiza Pérez ofreció en su escrito diversas pruebas que consisten esencialmente en: a) la "instrumental de actuaciones" consistente ,en todas y cada una de las actuaciones, autos y acuerdos,

2005. Página: 1465, y iii) la siguiente tesis del Tribunal Colegiado del Décinio Coarto Circuito; "JURISPRUDENCIA, CITA SIMPLE DE LA. NO CONSTITUYE .CONCEPTOS DE VIOIACION PROPIAMENTE DICHOS. La,simple transcripción de tesis de jurisprudencia, sin el debido apoyo racional, no puede surtir efectos de cónceptos de violación, puesto que para que así sea, es necesario que se den las razones adecuadas y se explique el porqué dichas tesis cobran actualidad al caso concreto que se estudia, y si esta condición no se satisface, es indudable que de nada sirve traJl,Scribirlas fielmente y en su integridad¡ cuando el amparo corresponde a la esfera administrativa, pues por imperativo legal no es factible suplir la defiCiencia de la queja en -que pueda incurrir la solicitante". Séptima Época. Registro; 248671. SIF, 193-198 Sexta Parte. Página: 104. '

55/57

Page 56: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

COMISiÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

'. .1 ' .. ;;;.,".f Sindicato de Propietarios de Autoníóviles'dé'los sitios

Central y Olas Altas para eJServicío Local y Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

pruebas y demás constancias que integran y que se deriven del EXPEDIENTE (incluyendo la RESOLUCIÓN), la cual se admitió en su carácter de documental, y b) la presuncionallegal y humana en todo 10 que le beneficiare.

A las pruebas refeIidas se les da el valor que otorgan los artículos 93,fracciones TI, TII, VII Y VIII, 129, 133, 188, 190 y 197 del CFPC. Se indica al recurrente que dichas pruebas no tienen entidad propia, sino que dependen de las demás pruebas del ExpEDIENTEn. En ese tenor, como se desprende del análisis de los agravios propuestos por el recurrente, las pruebas referidas no le benefician como lo pretende. . . .

Por tanto, los elementos de convicción ofrecidos por los recurrentes no son aptos para modificar o revocar la RESOLUCIÓN. .

SE RESUELVE

PRlMERO.- Los agravios expuestos por los recurrentes resultan, por una parte, inoperantes y, por otra, infundados.

SEGUNDO.- Se confirma la REsOLUCIÓN en todos sus términos.

Así 10 resolvió el' PLENO, en sesión ordinaria el cinco de julio de dos mil doce; con fundamento en los artículos indicados en el proemio de la presente resolución, por unanimidad de votos, ante la fe del SECRETARIO EJECUTIVO, de conformidad con los artículos 29 de la LFCE; 8, fracciónIII, 15 y 23, fracción IV del RICFC.

Notifíquese personalmente.

72 Al respecto, resulta aplicable la tesis L40.C.70 e del Cuarto Tribunal Colegiado en MaterIa Civil del Primer Circuito: · "PRESUNCIONAL E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. SU OFRECIMIENTO NO SE RIGE POR LO DISPUESTO EN

EL ARTicULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. La prueba instrumental de actuaciones se constituye con las constancias que obran en el sumario,' mientras que la de presunciones es la consecuenciti 16gica y natural de hechos conocidos. probados al momento de hacer la deducci6n respectiva de lo que se advierte que tilles pruebas se basan en el desahogo de otras. por consiguiente, no es factible que desde la demanda, la c-onrestaci6n O en la dilaci6n probatoria, quien ofrece los medios de convicción señalados establezca con claridad el hecho o hechos que con ellos va a

· probar y las razones por las que estima que demostrard sus qfirmaciones, pues ello serta tanto como obligarlo a que apoye tales probanzas en suposiciones. Asf, tratándose del actor, bte tendr(a prdcticamente que ~divinar cuáles pruebas va a ofrecer .su contrario, para con base en ellas precisar la instrumental y tentJ.-rfa que hacer lo mismo en cuanto al resultado de su desahogo, para con ello, sobre bases aún nO dadas, señalar las presunciones legales y humanas que se actualicen. De ahf que resulte correcto afirmar que tales. probanw no tienen entidad propia. y debido a tan especial naturaleza. su ofrecimiento no tiene que hacerse con las exigencias del artículo 291 del código adjetivo, incluso, aun cuando no se ofrecieran como pruebas, no podr(a impedirse al Juez

· que tome en cuenta las actuaciones existentes y que aplique el análisis inductivo y dedl4ctivo que resulte de las pruebas, para resolver la litis planteada, pues en ello radica la esencia de la actividad jurisdiccional". Registro: 179818. Tesis Aislada, Materia(s); Civil, Novena Época, SJF y su Gaceta. Tomo: XX, Diciembre de 2004, Página: 1406.

s6is7

Page 57: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas

(

COMISIÓN FEDERAL DE

COMPETENCIA

Cristina Massa Sán Comision!ld

'-~l1"-llguel Flores. Bernés Comisionado

Si~dicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas para el Servicio Local y

Zonas Federales del Puerto de Mazatlán y otros.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

Expediente número: RA-045-2012 y acumulados.

=tUIjtU Eduardo Pérez Motta.

Presidente

Ali B. Haddou Ruiz Secretario Ejecutivo

57/57

Luis Alberto Ibarra Pardo Comisionado

Page 58: Olas Altas para el Servicio Local y Puerto de Mazatlán ... · , I , , 1. COMISiÓN FEDERAL DE COMPETENCIA Sindicato de Propietarios de Automóviles de los sitios Central y Olas Altas