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{OFICIO NOBLE O DLABOLICO?: LAS ANTINOMIAS DE LA PROFESION JURIDICA Por el Dr. Luis RECASENS SZCHES, Imestigadw de tieml>o completo del Cen- tro de Eshdios Filosóficos y Profesor de la Facultad de Derecho de la Univer- sidad de México. SU.MARI0. 1. Dos ideas contradictwiar sobre la profesión jwidica.-2. Motivos de los sorcarmos contra la profesión juridica y el Derecho.-3. Las ontinomias del Derecho.&. Antinm~iaentre legalidad y jurticia.-5. An- tinontia entre la generalidad de la nornza juridica y las exigencias del ra- so concreto singular.-6. La colisión entre la lógica teórica y el interés.- 7. La oposición entre lo urgencia de estabilidad y los necesidades de cnm- bio.4. Ln paradoja entre Derecho y Fuerzo.4. Las astinomias de la justicia: A) Entre los valores pue se cumplen en el individuo y los valores que se realizan en la sodedod. B) Entre Razón e Historia. 1. Dos ideas contradictorias sobre la profesión juridica.-Dcsde re- motos tiempos circulan por el mundo dos ideas contradictorias sobre la profesión jurídica. Por un lado, la idea de que la profesión de abogado y la de juez constituyen el ejercicio dc una nobilisima actividad. Por otra parte, abunda un juicio irónico, de acre sátira, contra los juristas. Como ejemplo de la concepción que no sólo alaba sino que hasta exalta las glorias de la profesión juridica, pueden recordarse aquellos di- chos de ULPIANO, según el cual el ejercicio del Derecho constituye "el arte de lo bueno y de lo equitativo" (ars boni et aequi) ; "la jurisprudencia es el conocimiento de las~cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de 10 injusto" (izlrhprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque ini~~ti scientia) ; y' refiriéndose a la profesión juri- dica'manifestaba que "la sapiencia civil es cosa muy santa" (&de SB- pientia est res sanctimimo). www.derecho.unam.mx

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{OFICIO NOBLE O DLABOLICO?: LAS ANTINOMIAS DE LA PROFESION JURIDICA

Por el Dr. Luis RECASENS SZCHES, Imestigadw de tieml>o completo del Cen- tro de Eshdios Filosóficos y Profesor de la Facultad de Derecho de la Univer- sidad de México.

SU.MARI0. 1. Dos ideas contradictwiar sobre la profesión jwidica.-2. Motivos de los sorcarmos contra la profesión juridica y el Derecho.-3. Las

ontinomias del Derecho.&. Antinm~ia entre legalidad y jurticia.-5. An- tinontia entre la generalidad de la nornza juridica y las exigencias del ra- so concreto singular.-6. La colisión entre la lógica teórica y el interés.- 7. La oposición entre lo urgencia de estabilidad y los necesidades de cnm- b io .4 . Ln paradoja entre Derecho y Fuerzo.4. Las astinomias de la justicia: A ) Entre los valores pue se cumplen en el individuo y los valores que se realizan en la sodedod. B ) Entre Razón e Historia.

1. Dos ideas contradictorias sobre la profesión juridica.-Dcsde re- motos tiempos circulan por el mundo dos ideas contradictorias sobre la profesión jurídica. Por un lado, la idea de que la profesión de abogado y la de juez constituyen el ejercicio dc una nobilisima actividad. Por otra parte, abunda un juicio irónico, de acre sátira, contra los juristas.

Como ejemplo de la concepción que no sólo alaba sino que hasta exalta las glorias de la profesión juridica, pueden recordarse aquellos di- chos de ULPIANO, según el cual el ejercicio del Derecho constituye "el arte de lo bueno y de lo equitativo" ( a r s boni e t aequi) ; "la jurisprudencia es el conocimiento de las~cosas divinas y humanas, la ciencia de lo justo y de 10 injusto" (izlrhprudentia est divinarum atque humanarum re rum notitia, iusti atque i n i ~ ~ t i scientia) ; y' refiriéndose a la profesión juri- dica'manifestaba que "la sapiencia civil es cosa muy santa" ( & d e SB- pientia est res sanct imimo).

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Según esas representaciones laudatorias, el jurista aparece como el conocedor de los supremos principios de la justicia y del orden social, como el salvaguardia de la comunidad, como el guía orientador del pro- greso humano, como un abnegado paladín de los que sufren indebidamente, coino un conocedor de los secretos del corazón, casi como un médico del alma. Conoce de todo, porque el Derecho de todo se ocupa en uno u otro aspecto.

"Hacer justicia o pedirla - d i c e Angel Osson~r+- ' constituye la obra más íntima, más espiritual, más inefable del hombre. E n otros oficios humanos a c t h el alma y la física, el alma y la economía, et alma y la fisiología; es decir, un elemento psicológico del profesional y otro ele- mento material y externo. En la abogacía actúa el alma sola, porque cuanto se hace es obra de conciencia y nada más que de ella. No se diga que operan el alma y el Derecho; porque el Derecho es cosa que se ve, se interpreta y se aplica con el alma.. ."

Frente a esa estimación enaltecedora de la profesión jurídica, halla- mos copiosos testimonios de la opinión contraria, lo mismo en el sentir popular acun~ulado en los refraneros, que en expresiones de grandes poetas, los cuales se hacen voceros de aquellas actitudes sarcásticas del común de las gentes frente a las leyes, así como frente a los jueces, escri- banos, abogados y notarios.

Entre ecas sátiras contra el D e m h y los juristas, proferidas en expresiones populares y también por escritores cuttos, las hay que zahieren las corruptelas y las deficiencias en que incurren las leyes y los semi- dores infieles de la justicia. Tales criticas e ironías, con estar justificadas muchas veces, no tendrían mayor importancia, pues se limitan a subrayar que los legisladores, los jueces y los abogados no son seres exentos de los vicios y de las flaquezas que se dan entre todos los hombres. Si, según observaba ya SAN AGUST~N, el santo peca varias veces al día, nada tiene de extraordinario que los juristas -que no son forzosamente san- tos- incurran en fallas y claudicaciones.

Así, abundan los refranes. y los comentarios ingeniosos sobre las de- ficiencias de las l q e s y el mal uso que después se hace de estas imper- fecciones. ANACHARSIS, el discípulo de S O L ~ N , uno de los siete sabios de Grecia, y él a su vez también famoso por su sabiduría, manifestaba que "las leyes escritas son lo mismo que telarañas; los humildes y los dé- biles son atrapados por ellas; pero, en cambio, los ricos y los poderosos las atraviesan y las despreciad'. Y hay un viejo refrán español que repite -

1 En E l alma de la toga, 4a. ed , Buenos Aires, "Losada", 1940, pp. 23 y s.

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este pensamiento: "Las leyes son como las telarañas: la telaraña suelta el rato, y la mosca apaña"; y hallamos otro proverbio alemán muy pa- recido: "Geschriebenes Recht irt ein breites dünnes Neta, dic Miicken bla'ben drin hanyen, die Hummeln brechen hindurch" (E1 Derecho escrito es una red ancha y delgada, en la que quedan prendidos los mosquitos, pero que es rota por los abejorros). Y la misma idea está recogida en unos versos del poeta inglés R. BRATHWAIT (1588-1673) : "Shodd I siyh, because 1 see - L m s like spider-webs to be; - Lesser flies are quickly taken - While the great break out again?" (¿Debo suspirar porque veo que las leyes son como telarañas en las que quedan atrapadas las moscas pequeñas, pero de las que de nuevo escapan las grandes?). E igual pensamiento, casi.con iguales palabras, aparece en Jonathan SWIFT (1667-1745) : " L m are like c o h e b s , which may cotch small flies, but let wmps and hornets break through" (Las leyes son como telarañas o añagazas, que atrajan las moscas pequeñas, pero a través de las que pasan las avispas y los avispones).

De sentido y alcance similares a las expresiones recordadas en el párrafo anterior es el refrán castellano "Quien hizo la ley hizo la trampa", que tiene sus correspondencias más o menos análogas en otras lenguas. Así, en italiano se dice "Fatta la, leyge, trovata la malizia" (Hecha la ley, encontrada ya la malicia). Y en inglés hay dos proverbios semejantes en cuanto a su sentido: "Every law has a loophole" (Toda ley tiene una escapatoria) ; y " O w m q dkue a coach and four through an Act of Parlia+nent" (Se puede hacer pasar un coche de cuatro caballos a través de una ley dictada por el Parlamento). Y muy parecida es la máxima alemana " E s yiebt kein Gesetz wm hat nicht ein Loch, wer's finden kann" (No hay ley que no tenga un agujero, siempre y cuando se sepa hallarlo).

Y una significación paralela tiene el refrán castellano "Allá van leyes, do quieran reyes", con el que se quiere dar a entender que los poderosos tienen medios para que las normas jurídicas sean interpretadas acomodándolas a su gusto o interés.

Por otra parte abundan los dichos que censuran los vicios de los abogados y jueces infieles a su misión. Así leemos en Cenrantes: "Pro- bóseme todo, faltó favor, no tuve dineros. . .".' Y vienen también al re- -

2 En Cure's Cure.

3 Letsers: To Mrs. Johnson (Stella), Feb. 26, 1711.

4 En baca de uno de los paleotes ( E l ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha. Primera Parte, cap. xxn).

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cuerdo los refranes castellanos : "Buen ahogado, mal vecino"; "Juez pes- quisidor, langosta del labrador"; y el francés: "Les maisom des aiocats sont faires de t2 t e~ des fow" (Las casas de los abogados están hechas de cabezas de locos).

Todas esas expresiones agrias y satíricas se refieren a las corrup- telas que se dan en la elaboración y sobre todo en la aplicación del De- recho; ponen en solfa a los jueces venales y a quienes se dejan influir por los poderosos; y propinan censuras a los abogados enredones y a quienes miran su propio beneficio. E n el fondo, todos esos dichos no tienen especial significación ni mayor impartancia, porque en las profesiones juridicas al igual que en las demás, así como en todas las actividades humanas, no siempre prevalece la perfecta virtud ni la plena honestidad. El hecho de que haya malos jueces y abogados infieles, nada decisivo dice contra el Derecho en sí; como tampoco la existencia de sacerdotes trai- dores a su misión constituye un alegato contra la religión.

Lo que tiene singular gravedad es otra cosa: el hecho de que abunden expresiones populares y críticas de carácter literario contra las carac- terísticas normales del Derecho. Es decir, las innúmeras sátiras que se han producido no contra las corruptelas y los abusos, sino contra las notas propias del Derecho.

En efecto, el folklore, especialmente los refraneros, así como también los dichos de ilustres poetas, abundan en criticas acerbas contra aquello que es característica normal del Derecho positivo, y de modo especial contra las profesiones juridicas y las actividades forenses.

Hay expresiones que subrayan la inconveniencia, la ineficacia o el perjuicio que son inherentes a la administración de justicia, no ya por las corruptelas que en ésta puedan darse, sino por razón de sus mismos mecanismos. Ya en PLAUTO leemos: "Nescis tu quam meticulosa res sit ire ad iudicem" (No sabes hasta qué punto es pavoroso acudir al juez). Y múltiples son los refranes que se refieren a las calamidades que di- manan de los pleitos judiciales. Así, en castellano hallamos: "Lo peor del pleito es que de uno nacen ciento", -proverbio que tiene su correspon- dencia en el inglés "The worst of law is thet one suit breeds twenty" (Lo peor del Derecho es que un litigio engendra veinte)-; "El que gana un pleito se queda en camisa y el que lo pierde en cueros" ; y la maldición gitana "Pleitos tengas y los ganes". Similar sentido tiene el dicho inglés: "Lawsuits consume time, and nzoney, and rest, and friends" (Los litigios consumen tiempo, y dinero, y tranquilidad, y amigos") ; así como la ex- presión " L w is a bottoniless pit" (El Derecho es un pozo sin fondo), que figura como titulo de un pamfleto del Dr. J. ARBUTHNOT (1667-

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1735), y los versos de Samuel BUTLER (1611-1680) : "The lm can takc an open purse in court, - Whde it condems a less delinquent for't". (El Derecho puede coger una bolsa abierta por sentencia de un tribunal, mientras que condena por ello a un delincuente menor).

Grandes poetas ha habido que trataron al Derecho y a sus servidores todavía con mayor acritud que los ingenios populares.

Así SHAKE~PEARE recoge aquella idea de que "el Derecho es un pozo sin fondo para los que resbalan en él".

CERVANTES pone en boca de Don Quijote palabras tan ásperas como "el torcido juicio del juez" ; y en otros pasajes una diatriba contra el Derecho penal: "Allá se lo haya cada uno con su pecado: Dios en cielo, que no descuida de castigar al malo, ni de premiar al bueno; y no es bien que los hombres honrados sean verdugos de los otros hombres, no yéndoles nada en ello"; ". . . porque me parece duro hacer esclavos a los que Dios y naturaleza hizo libres".

En el Fausto de GOETHE hay una escena - q u e se ha hecho famosa entre los filósofos del D e r e c h e en la que se manifiesta un menosprecio hacia la jurispmdencia. Fausto, abrumado por el sentimiento de un vacío espiritual, que no podían colmar todos los ricos conocimientos que poseía sobre múltiples disciplinas, recibe la visita de Mefístófeles y, cediendo a los halagos y promesas que éste le hace, celebra con él un pacto, en virtud del cual le vende su alma, a cambio de recobrar su juventud y conseguir amor, placeres, poder y honras. concluido el pacto, Fausto siente in1,paciencia por comenzar esa nueva etapa de su vida bajo la pro- tección del diablo. Pero éste le recuerda que en la antesala se encuentra esperando un muchacho, en busca de su consejo, al cual no es posible despedir. Con el fin de ganar tiempo, Mefistófeles dice a Fausto que se prepare para el viaje que juntos van a emprender, y que, entretanto, é l tomará su figura y recibirá al visitante. Penetra el discípulo en el gabi- nete de estudio y manifiesta su deseo de aprender. Mefistófeles, bajo la apariencia de Fausto, le invita a que elija una Facultad; y al pasar revista a las facultades existentes, el discípulo dice que no se siente inclinado a la Jurisprudencia. A lo cual, el diablo, en ficticias funciones de maestro, responde :

"No os puedo tomar a mal esa falta de afición a la Jurisprudencia, pues bien sé cual es el estado de tal disciplina: leyes y derechos se -

5 El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha, Primera Parte, cap XXII.

6 En el mismo lugar.

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heredan sucesivamente como una eterna enfermedad; se arrastran de generación en generación y van extendiéndose lentamente de uno a otro lugar; la razón se convierte en lo absurdo, la buena obra en infortunio; i triste condición la de ser un heredero !; pero, en cambio, el Derecho que con nosotros ha nacido, éste, desgraciadamente, nunca viene en cuestión."

Estas palabras que GOETIIE pone en labios de Mefistófeles contie- nen, aparte del planteamiento de varios problemas muy importantes sobre el Derecho, uno de los reproches que más insistentemente se han dirigido contra la profesión juridica: el reproche de que jueces y abogados se hallan prisioneros en las mallas de la legislación positiva, bloqueados por los textos de ésta, por las costumbres y por los precedentes, de modo que todo ese muro de códigos, de reglamentos y de usos los aleja de las pal- pitaciones reales de la vida, y de las exigencias puras de la justicia.

HEINE a pesar de su boda intelectual con la jurisprudencia, hallaba siempre nuevas expresiones airadas contra "esa ciencia la más antiliberal de todas" y contra "el más abominable de los libros, el cual puede ser llamado la Biblia den diablo, esto es, el Corpus IurW. Civüis".

El gran dramaturgo HEBBEL declaraba que "la jurisprudencia le re- pugnaba". "Si el hombre ha tenido ciertas experiencias sobre lo supremo, el sumergirse servilmente en lo positivo, como lo exige la jurisprudencia, lo mata".

Adviértase que todas esas diatribas no van tanto contra los abusos, como contra los usos; es decir, no atacan principalmente las corruptelas, sino la esencia misma de la profesión juridica ejercida correctamente. Cierto que abundan también las sátiras contra las venalidades, las ar- gucias y los sofismas de mala fe. Pero no interesa fijarse en las censuras a los malos jueces y los malos abogados, las cuales tienen clara justifi- -

7 -Zur Rechtsgelehrsamkeit kann ich mich nicht beqiemen. -1ch kann es Euch so sehr nicht ühelnehmen, Ich weiss, wie es um diese Lehre steht. Es erben sich Gesetz' und Rechte Wie eine ew'ge Krankheit fort, Sie schleppen von Geschlecht sich zum Geschlechte Und rücken sacht von Ort zu Ort. Vernunft wird Unsinn, Wohltat Plage. Weh dir, das's Du ein Enkel bist ! Vom Rechte, das mit unc gcboren ist, Van dem ist leider ! nie die Frage.

8 Cfr. RADBRUCH, Introducción a la Ciencia del Derecho, trad. de L. RE- CASÉNS SICHES, Madrid. Ed. de la Rev. de Derecho Privado, 1929, pp.

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cación. Lo que hay que subrayar e importa recoger principalmente son los zaherimientos contra la esencia de la profesión jurídica, aunque ésta sea ejercida del modo más honorable, contra los rasgos normales de la admi- nistración de justicia, por muy dignamente que ésta sea cumplida.

2. Motivos dc los sarcasmos contra la flrofesión juridica y el DE- rcc1zo.-Esas invectivas traducen un barrunto, turbio pero certero, de ciertas características abruptas que normalmente tienen el Derecho y la profesión jurídica. Ser& conveniente analizar cuáles son los presentimientos que el pueblo y los poetas tienen sobre el Derecho, pues así nos daremos cuenta claramente de los motivos que han suscitado esa inquina contra la profesión juridica; y, a la vez, aprenderemos algunas características de la jurisprudencia.

Esos comentarios amargos contra el Derecho y los jueces, están pro- bablemeute inspirados por el sentimiento doloroso que produce el con- traste entre la justicia limitada y relativa del Derecho positivo y el afán de uiia justicia perfecta. Se tiene la impresión de que el Derecho positivo no transcribe la plenitud del ideal que anida en los corazones y que la mente vislumbra.

Por otra parte, se percibe el contraste entre el carácter general de la nornia jurídica, fria, esquemática, y los rasgos singulares y palpitantes del caso concreto individual. El pueblo y los poetas comprenden o adi- vinan que el edificio del Derecho positivo -por muy alto que sea el grado de perfección que alcance- tiene caracteres de esquematismo y frialdad; lo ve como algo que está cristalizado y, por lo tanto, lejos de la vida; como algo rígido, cuyos perfiles resultan ásperos e incluso, a veces, hirientes. Y hay que reconocer que esa visión contiene mucho de certero; porque, en efecto, el Derecho, en tanto que forma objetivada y colectiva de existencia humana, es un módulo rígido, genérico, mecánico, tópico, comunal, esquematizado; y, así, resulta algo alejado de la riquí- sima y abigarrada variedad de la vida, siempre diferente en sus concre- ciones, siempre creadora de nuevas situaciones que la iriás rica imaginación no puede prever.

Se da además el contraste entre la vida puesta en acción por intereses y el Derecho inspirado en reglas lógicas. En efecto, las realidades hu- manas ofrecen el cuadro de agitados intereses, a veces, llenos de pasión; el cuadro de problemas que suscitan dolores y de cuya solución depende, en muchas ocasiones, el bienestar, el logro de afanes acariciados cálida- mente, acaso el destino de toda una existencia. E n cambio, el Derecho ofrece a menudo el espectáculo de un razonamiento frío, de combinaciones

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lógicas, de un encajar conceptos y realidades coino piezas de un rompe- cabezas.

Por fin, mientras que la vida es espontaneidad, franquía, innovación, acentos individuales, el Derecho positivo se caracteriza por una nota de impositividad inexorable; consiguientemente, por el empleo, cuando sea necesario, de la coacción irresistible, de la violencia.

Todas esas son, a mi entender, las motivaciones típicas de la inquina que el Derecho positivo provoca en la conciencia de las gentes del pueblo, y que inspiran también las ironías de los poetas en contra de la juris- prudencia.

En el fondo de esos motivos de animadversión al Derecho laten intuiciones certeras; si bien, de otra parte, los juicios que se trata de fundar sobre ellas sean lamentablemente erróneos. Es, en efecto, verdad que el Derecho positivo contiene esquemas imperfectos, cristalizaciones frías, y que presenta a veces una fisonomía adusta. Y todos esos rasgos los posee el Derecho positivo, no como imperfecciones de tal o cual sis- tema concreto, que no haya alcanzado todavía cierta altura de progreso, sino que los tiene como caracteres inherentes a todo ordenamiento, propios incluso, del régimen mejor y más adelantado.

Pero también es verdad la opinión contraria, es decir, la que recor- daba al comienzo de estas páginas : la apreciación aue reconoce la nobleza del Derecho y el carácter augusto de la profesión jurídica. Y hay razón al cantar las glorias deE Derecho, gracias al cual es posible la convivencia y la solidaridad sociales sobre bases de justicia; hay razón en comparar la profesión de jurista a una especie de sacerdocio; hay razón en señalar que el culto al Derecho constituye excelente escuela de civismo; y hay también razón cuando se recuerda que el Derecho ha constituído y cons- tituye motivo de luchas heroicas, en las que el hombre trasciende los confines de su propio interés individual y se pone al servicio del espíritu, de los valores objetivos.

Así, pues, parece como si el Derecho y la profesión jurídica ofre- ciesen una doble cara. E n efecto, al contemplar el Derecho positivo advertimos dos fisonomías no sólo diversas sino además contrarias.

Ahora bien, esa doble cara que vemos en el Derecho positivo no constituye un hecho casual. No es en él nada fortuito ni accidental. Por el contrario, el hecho de esas dos fisonomías contrarias responde a que los ingredientes que componen el Derecho, que determinan su gestación y que actúan sobre su desarrollo se dan en una estructura dramática. Es decir, esos ingredientes que componen el Derecho positivo se hallan en conflicto, constituyen antinomias.

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Ahora bien, esas antinomias no son casuales. Por el contrario, son precisamente constitutivas de la esencia de lo jurídico. De esta suerte, el Derecho alberga dentro de sí conflictos entre sus mismos ingredientes, es entrañablemente un drama, para el cual pretende precisamente ofrecer una solución.

3. LQS antinoncias del Derecho.-Si analizamos la esencia de lo jun. dico puramente desde un punto de vista formal, pero incluyendo en éste, como es debido, la función dinámica del Derecho, podremos descubrir nada menos que cinco tipos de antitesis en su misma entraña.

Esas antitesis son :

A ) El conflicto entre legalidad y justicia;

B) La antinomia entre la generalidad de la norma jurídica y las exigencias del caso concreto singular;

C) La colisión entre la lógica teórica y el interés (emoción, pasión, afán, vida) ;

D) La oposición entre la urgencia de estabilidad con las necesidades de cambio ;

E) La paradoja entre Derecho y fuerza.

Podremos descubrir y estudiar esas cinco antinomias antes de habrr llegado a la definición de los principios axiológicos del Derecho, es decir, antes de haber concretado las directrices del Derecho justo. Quiero decir, que cabe darnos cuenta de esas cinco antinomias, aun moviéndonos ex- clusivamente dentro del campo de la mera definición esencial de lo ju- rídico. Porque, a diferencia de lo que se ha sostenido por algunos autores neokantianos durante el primer cuarto de este siglo, entiendo que la determinación de la esencia formal del Derecho debe contener necesa- riamente el valor certeza-seguridad y además la mención intencional de la justicia.

Quizá sea oportuno que explique este pensamiento, aunque sea sólo sumariamente. Desde luego, hay que distinguir netamcnte entre el tema de la esencia formal o definición universal del Derecho, por una parte, y el tema de la indagación estimativa, es decir, sobre la idea de la justicia (y demás valores por ésta implicados), por otra parte.

Por muy noble que sea el propósito que mueve a los autores -por ejemplo, a algunos neoescolásticos- que pretenden meter dentro del

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concepto puro y simple del Derecho la idea de la justicia, hay que reputar como errónea esa concepción. E s de todo punto inadmisible incluir la idea de la justicia dentro del concepto universal del Derecho, porque es patente que, en la historia jurídica, hallamos normas positivas e institu- ciones injustas, otras más o menos justas. Si dentro del concepto general del Derecho -como una de las funciones de la vida humana social, o como una de las ramas de la cultura- insertamos el contenido de la idea de justicia, entonces tendremos que llegar a la conclusión de excluir de !a historia del Derecho muchas normas que figuran en el Corpus iuris civilis y en otras colecciones legales. En buena hora y muy justificada- mente debemos condenar como monstruosamente injusta y abominable la institución de la esclavitud; mas no por esa repulsa pronunciada desde el punto de vista estimativo, tal institución habrá perdido su carácter de juridica y de integrante del Derecho romano. El hecho de que esa ins- titución encarne una detestable negación de los valores jurídicos más importantes no la convierte en algo ajeno a las formas de la juridicidad, en producto de otra rama de la cultura, por ejemplo, en una obra artis- tica, o en una receta culinaria, o en un método para el cultivo de las setas.

Pero cabe añadir todavía algo más: todo el Derecho positivo en tanto que obra humana es imperfecto; incluso el mejor de todos los ordenamientos producidos no constituirá la expresión total y completa de la justicia ideal; será, por lo tanto, relativamente injusto. Pues bien, si se aceptara aquel intento de incluir la idea de la justicia dentro del concepto puro y simple del Derecho, tendríamos inexorablemente que llegar a la conclusión de que en el mundo entero y a lo largo de la historia toda de la humanidad no ha existido nunca Derecho.

Pero, si bien es patente que el concepto del Derecho no encierra dentro de si la idea de la justicia, en cauibio es verdad que contiene la idea de la seguridad, y que además contiene la mención intencional de la justicia.

Contiene la idea de la seguridad, porque la seguridad es e! valor funcional del Derecho, es decir, la función formal que todo Derecho -mejor o peor- cumple por el mero hecho de su existencia.

Por otra parte, el concepto universal del Derecho contiene la men- ción intencional de la justicia, es decir: todo Derecho es una norma -con los especiales caracteres formales que son propios de lo jurídico, por ejemplo, bilateralidad, exterioridad, impositividad inexorable- que se propone traducir las exigencias de justicia, que aspira a realizar la justicia, que se refiere intencionalmente a ésta. Para que debamos con- siderar como jurídica a una norma, no es necesario hacer depender esta

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calificación de que sea plena o al menos satisfactoriamente justa; pero todo Derecho es un ensayo -más o menos logrado o frustrad* de ser Derecho justo.

Por lo tanto, en un análisis esencial del Derecho, no podemos definir qué cosa sea la justicia. Pero, en cambio, podemos referimos a la justicia, porque todo Derecho por esencia apunta intencionalmente hacia ella. Y dentro de los límites de ese análisis formal, cabe también referirse a la certeza-seguridad, porque todo Derecho es una función de seguridad en la vida social. 'O

Pues bien, moviéndonos exclusivamente dentro del campo del con- cepto universal de lo jurídico, de su esencia, es posible señalar las cinco antinomias a que me he referido.

Pero si pasamos después de aquel campo de la pura definición for- mal, al punto de vista estimativo, entonces nos encontramos con que en éste, además de la transcripción o proyección de aquellas cinco antiw- mias al plano valorativo, hay otras dos pertenecientes propiamente a la justicia, insertas en ésta: a) el conflicto entre los valores que se cum- plen en el individuo y los valores que deben ser realizados en la colec- tividad; y b) el conflicto entre l a razón y la historia.

4) Ant'nonziu entre legalidad y justicia.-Desde luego, es obvio que el propósito que pretende realizar el Derecho positivo es crear un orden cierto y seguro de justicia en las relaciones entre los hombres. El Derecho es el medio que los hombres crean para realizar la justicia en la estruc- tura y procesos de su existencia colectiva. Pero el Derecho positivo, una vez creado, reclama esencialmente para si el monopolio de la suprema regulación efectiva de la vida social; entiende que lo justo realtzable de forzosa aplicación es precisamente lo que él determina, sin que acepte compartir sus puntos de vista con ningún otro criterio ajeno a él. De este modo, el Derecho positivo se interpone como muro insalvable entre -

9 'Con mayor extensión cobre este punto: ~ C A S E N S SICHES (Luis), Vida Hunut~, Sociedod g Dcrecho: Fundamekfación de la Filorofk del Derecho, 2~ ed, Fondo de Cultura Económica, México 1945, PP. 33-35, 151. Mmy certeras san las consideraciones de DEL VECCAIO (Giorgio), El concepto del Derecho. De gran valor son los eiclar~irdientos aportados por Carlos Cossfo en muchos de sus trabajos, especialmente en Le plenitud del orden juvidico y la intergretación judicial de la ley, 1939; El subshnto filosófico y los métodos interpretativos, 1940; La vdwación jyrídica y la Ciencia del Derecho, 1942; La Teoría egológira del Derecho y el c m - cepio de libertad. 1944.

10 Véase RECASENS SICHES, Vida Humam, Sociedad y Derecho, 2a. cd., pp. 209-216 y 533-535.

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la realidad de la vida social -que regula- y la idea de la justicia. Esta queda, por asi decirlo, separada de la vida real por el aparato del Derecho positivo. Las exigencias de la justicia no se proyectan directa e inme- diatamente sobre las relaciones sociales y la organización de la colectividad, sino que se vierten sobre esas realidades a través de las mallas del De- recho positivo. E s decir, el Derecho que se aplica a la existencia social no es el valor puro de justicia (con todos los demás valores por ésta implicados), sino que es tan sólo una obra humana consistente en las reglas fraguadas por la ley positiva, o por la costumbre o por la juris- prudencia.

Por muy lograda que pueda ser esa obra humana positiva, dista de coincidir plenamente con el ideal que cautiva los corazones. Y podemos sentir en algunos casos el contraste entre la solución que la norma po- sitiva.da a un problema de convivencia o de cooperación social, y lo que desearíamos que fuese de acuerdo estricto con el ideal de justicia.

Al señalar que la justicia ideal resulta separada de la realidad por la pantalla del Derecho positivo, no se pretende decir de ninguna manera que quede o deba quedar roto todo contacto entre aquella idea y la vida a través de la acción del juez. Por el contrario, hay que reconocer que es verdad que el juez no maneja solamente las normas positivas declaradas (leyes, reglamentos, precedentes, etc.), sino que también toma como criterio lo que considera exigencias de justicia. En efecto, el juez toma y debe tomar en consideración los criterios de justicia, cuando ha de fallar un caso no previsto por las normas positivas especialmente declaradas; y también acude siempre como a la idea de justicia o criterio de interpretación, precisamente como el principal criterio de interpre- tación -el universalmente válido para todos los casos- que podría formu- larse diciendo que las normas positivas deben ser interpretadas en el sentido que resulte más justo, con lo cual se obedece fielmente al Derecho positivo, ya que la intención de éste es servir a la justicia.

Pero con ser todo eso muy cierto, no suprime ni disminuye la debida sumisión del juez al Derecho positivo; puesto que, ante todo, el juez es el sacerdote del Derecho y no de la justicia pura y simplemente como ideal. El juez conserva tratos con la justicia, a través de las ventanas que el mismo Derecho positivo tiene: para buscar la interpretación más justa de las normas formuladas positivamente; y para rellenar los huecos que en esas haya. Pero nunca puede el juez hacer a un lado el Derecho positivo y sustituirlo por el criterio personal discrepante que él tenga sobre la justicia. E n todo caso, el juez es prisionero del Derecho positivo; y si bien puede y debe asomarse a las consideraciones de justicia, la amplitud

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y el modo de hacerlo están limitados p w las prescripciones del De- recho positivo. Es decir, el juez es un prisionero del Derecho positivo, pero al que éste le concede cierta libertad de movimientos y algu- nos permisos de salida, para cobrar contacto con lo que considere como exigencias de la justicia. Pero lo que no puede hacer el juez es contra- decir con sus fallos las determinaciones de las normas formuladas: de- berá interpretarlas como el mismo Derecho positivo quiere ser inter- pretado, es decir, en el sentido en que su aplicación resulte lo más justa posible; pero no podrá saltar por encima de aquellas normas, como no sea en virtud de que una norma de rango superior también positiva lo autorice a hacerlo, en cuyo caso ya no contradice al Derecho positivo, porque, al prescindir de una norma de jerarquia inferior lo hace pre- cisamente ateniéndose a otra superior que pertenece al mismo sistema del orden jurídico vigente.

Más en todo caso -y esto es lo que quiero mostrar- se da una antinomia entre el Derecho positivo o legalidad -por una parte- y la justicia -por la otra-. La necesidad de justicia es la que, en cierta modo -junto a la urgencia de certeza y seguridad- suscita la creación de un Derecho positivo. Pero tan pronto como el Derecho positivo ha nacido, éste reclama para si todo el imperio sobre la realidad social y no tolera ser desplazado por ninguna apelación a la idea de justicia. El Derecho positivo se propone servir a la justicia; pero sólo admite hacerlo por si mismo, y no admite ninguna ninguna interferencia ajena a él. El Derecho positivo, que es un medio para realizar la justicia, reclama esencialmente el monopolio de decl'arar y aplicar lo que él en- tiende por justicia. Y como el Derecho positivo, en tanto que obra hu- mana, lejos de ser perfecto contiene defectos, aparece en ocasiones como obstáculo para que se realice una exigencia pura de justicia.

Ahora bien, esa antinomia entre la justicia pura soÍíada y el Derecho positivo, no puede ser considerada como un pecado de éste, como un alegato en contra del orden juridico humano, sino como una tensión esencial e. inevitable. Esa antinomia debe ser tenida como algo que pertenece a la misma esencia del Derecho positivo, y de ninguna ma- nera como una indebida aspiración imperialista de él. Es decir, esa antinomia, como otras que expondré, no constituye una censurable falla del Derecho positivo, sino que necesariamente pertenece en algún grado a su realidad, cualquiera que ésta sea. Cierto que contemplando la his- toria del Derecho, podemos distinguir unos ordenamientos más justos que otros. No todas las normas positivas han realizado en igual pro- porción las exigencias de la justicia. Mientras que algunos órdenes

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jurídicos los vemos plagados de fallks e incluso contienen normas e ins- tituciones censurables desde el punto de vista de la justicia, hay otros de los que cabe decir que han realizado de modo relativamente satis- factorio lo que la justicia demanda respecto de una determinada situación social histórica. Pero incluso estos ordenamientos relativamente logrados en cuanto a la justicia, presentan alguna antinomia respecto de ésta. Es así porque no se ha producido ni se podrá producir jamás un De- recho positivo absolutamente justo, totalmente perfecto desde el punto de vista axiológico. Al fin y al cabo, el Derecho es obra humana; y como tal se halla afectado por las limitaciones de todo lo humano.

E l hombre no es poseedor de la plena realización de los valores. La perfecta ecuación entre realidad y valor corresponde sólo a Dios. El hombre es el ser que tiene problemas: es un ser menesteroso, deficiente, que tiene conciencia de sus penurias y siente el afán de aliviarlas por sí mismo mediante la cultura. El hombre es necesitado, siente sus de- fectos; pero por otra parte, es permeable a la llamada de los valores, es capaz de entregarse a una relativa realización de éstos. No sabe; pero sabe que no sabe y siente la urgencia de saber, por lo cual se entrega a la labor del conocimiento. Está desamparado respecto de las fuerzas cie- gas de la naturaleza; siente dolorosamente ese su propio desvalimiento; y para remediarlo inventa y crea las obras de la técnica. Experimenta su oquedad sentimental y para llenarla hace arte. Se siente amenazado por la incertidumbre de la conducta de sus prójimos, por sus codicias, por su pasión de dominio, por sus veleidades; y así y para mitigar tales desasosiegos y peligros crea el Derecho positivo, como instrumento de seguridad al servicio de la justicia. Pero la ciencia no contiene la total verdad absoluta. pues es tan sólo una obra humana que trata de conseguir la relativa verdad que cabe en la mente del hombre. Ni la técnica le permite dominar por entero la naturaleza, lo cual sólo corresponde a la omnipotencia divina, sino que meramente le proporciona alguna holgura y medios relativos de dominio sobre aquélla. Ni el Derecho es plena- mente una cierta y segura realización total de la justicia en la sociedad; sino es tan sólo un utensilio fabricado por el hombre para acercarse a aquellos ideales de seguridad y justicia.

Ciertamente se ha producido una objeción contra el Derecho posi- tivo, a saber: que la justicia podría realizarse mejor entre los hombres, sin la existencia de un ordenamiento declarado o formulado, por el pro- cedimiento de aplicar directamente las exigencias ideales a cada uno de los problemas que fuesen surgiendo. Pero esto es una vana ilusión, que implica varios errores mayúsculos.

LAS ANTIN0.IIIA.S DE L A P R O F E S I O S JLii i IOICA 73

Uno de esos errores consiste en olvidar que si bien la suprema meta final es la justicia, el Derecho posi t i~o se gesta priiuogeniamente por virtud de una urgencia de certeza y de seguridad. Certeza, es decir, la necesidad de saber a qu& atenerse; seguridad, esto es, que aquello que se considera conlo necesariamente obligatorio -por ser de todo punto indispensable para la vida social- habri de realizarse en cualquier caso, de modo ineludiblemente forzoso. Para lo primero, para la certeza, precisa crear un orden. Para lo segundo, es esencialmente necesario que ese orden esté constituído por normas con impositividad inexorable. E n rso radica precisamente la esencia formal de la juridicida<i.

Por otra parte, la única manera de realizar en lo posible la justicia entre los hombres, de orientar hacia ésta las condiciones indispensables para la convivencia y la solidaridad, es la vía del Derecho positivo. Para que pueda haber una sociedad organizada según los principios de justi- cia, es necesario que sea una sociedad ordenada; y precisamente me- diante un orden cierto y seguro. Desde luego que no basta con tener cer- teza y seguridad, pues éstas podrían también constituir el instrumento de la injusticia. La certeza y la seguridad son meramente los instru- mentos que deben ser puestos al servicio tan sólo de la justicia. Induda- blemente que la certeza y la seguridad no bastan; mas para que pueda haber justicia. la mayor cantidad posible de justicia, es necesario que cxista un situaciOn de certeza y seguridad, la cual sólo pueda ser con- seguida por medio del Derecho positivo.

E n efecto, la justicia entre los hombres sOlo puede ser lograda práctica y efectivamente por medio de la legalidad que el Derecho posi- tivo crea. Cierto que la legalidad no basta; por el contrario, todos los esfuerzos deben encaminarse a que la legalidad traduzca de la mejor manera posible las exigencias de la justicia. Pero en la legalidad, eri tanto que tal, encarna un medio indispensable para que pueda haber justicia en tkrminos generales. En la legalidad radica la cotidición para que los hombres puedan realizar pacifica y tranquilamente muchas otras tareas de rango superior. Y muchas veces la pequeña injusticia singular, a que pueda dar lugar la imperfección de una ley, representa un mal menor comparado con el estrago general que produciría el quebranto de la lega- lidad. Esto fué intuído certeramente por SIIAKESPEAKE en su obra El Mer- cuder de Venecia en las palabras que pone en boca del juez Porcia, en respuesta al requerimiento de Bassanio, para que en aquel caso quebran- tara la ley con el fin de que triunfara mejor la justicia:

LUIS RECASENS SICHES

Bossanio : . . . And 1 beseech you, Wrest once the law to your authority; So da a great right, do a little wrong.

Porcia: I t muct not be. There is no power in Venice Can alter a decree establislied: 'Twill be recorded for a precedent, And many an error by the carne example \Vil1 ruclied inta the state. I t cannot be.

Bmsonzio: "Y os suplico que torzais por una vez el Derecho y lo hagais ceder ante vuestra autoridad; para hacer plenamente justicia, cometed un pequeño entuerto.. . Parcia: No debe de ser asi. No hay poder en Venccia que pueda alterar una norma jurídica vigente. Esto podría constituir un precedente y de ello seguirse funestos errores en la vida futura del Estado. ; N o puede ser!")

E n efecto, el estrago que se produciría en la vida del Estado al introducir una voluntad por encima del Derecho positivo vigente seria enorme. Hasta entonces, los ciudadanos sabían que estaban regidos por leyes, más o menos buenas, pero leyes a las que podían atenerse con seguridad; pero si en un caso se rompiera la ley, sentirian que habían perdido toda tranquilidad, pues estarían sometidos al antojo o capricho de las autoridades y no al Derecho establecido.

Ese ejemplo pone claramente de manifiesto la grandeza que entraña la legalidad; la magna y fundamental importancia que ésta tiene; el valor que le corresponde como Único instrumento posible para que pueda in- tentarse la realización de valores de rango más alto, como son la justicia y todos los otros valores que ésta implica.

Tiene ese ejemplo una relevante importancia, como expresivo del valor que corresponde a la legalidad. Pero hay que advertir que el con- flicto inzanjable entre legalidad y justicia suele darse tan sólo excepcio- nalmente en casos extremos; pues en la mayoría de las veces en que parece producirse esa colisión, hay medios para resolverla satisfactoriamente para la justicia y sin quebranto, de la legalidad, por virtud de las opera- ciones interpretativas, a las que pertenece la labor de conjugar el sentido del precepto general con las características singulares del caso concreto llevando a cabo esta tarea en el sentido de llegar al resultado más justo dentro de los cauces establecidos por el Derecho positivo. Y precisa- mente en el mismo caso planteado en la comedia de SHAKESPEARE, hallainos después el ejemplo de como el juez, sin salirse de lo mandado por el

LAS ANTINOJIIAS DE L A PXOFESIOX IURIDICA 75

Derecho positivo, acertó a hallar una solución que prácticamente evitó la injusticia. Como es sabido, el proceso había sido motivado por el in- cumplirnicnto en que Antonio había incurrido respecto de un contrato de prbstamo con cláusula penal que había convenido con Shylock. E n ese contrato se había establecido como cláusula penal que en el caso en que el deudor incurriese en mora, el acreedor Shylock podría cortar del cuer- po de Antonio en la parte de su pecho una libra de carne. Ante la iusis- tencia de la parte actora, el juez le reconoce su derecho, y falla: cúmplase la ley, la ley que había admitido coiiio válida aquella cláusula penal atroz; pero, bien entendido, el acreedor tiene derecho a cortar del pecho de su deudor una libra de carne cxactontente, ni más ni menos y sin derrama- miento de sangre, pues esto no lo autoriza el Derecho vigente, antes bien lo castiga. 1.a situación no era pues tan superlatir,amente dramática conio parecía a primera vista. Y es quc la interpretación del Derecho positivo debe desenvol\rerse inspirándose en criterios de justicia, puesto que el fin mismo que persigue el Derecho positivo es la realización de la justicia. Así, SRAKESPEARE mostró primero el carácter intangible de la legalidad y los fundanientos del respeto a ésta. Pero desputs mostró también que la interpretación del Derecho positivo debe esforzarse por resultar lo más justa posible.

Otro de los graves errores que cometen quienes desearían la supre- sión del Derecho positivo para lograr un mejor cumplimieiito de la justicia consiste en desdeíiar toda la sabiduría acumulada a travts de la historia en el desenvolvimiento del Derecho positivo. Suponen que un sabio, un varón prudente, usando tan sólo sus propias luces personales, y sin haber aprovechado todas las reflexiones y experiencias vitales hechas por gentes anteriores, hallaría mejor las soluciones de justicia. Pero tal supuesto es una mezcla de ingenuidad y de tonta arrogancia. Por niuchas que sean las fallas y los defectos que contenga el Derecho positiro, éste constituye el depósito de las más importantes preocupaciones para acercarse a la realización de la justicia, de los niás empeñosos ensayos para 13 conse- cución de este fin. Parece conlo si esas gentes que despotrican contra el Derccho positivo hubiesen olvidado que el firi que tste se Iia propuesto en la historia y el que se propone es la traducción de las exigeiicias de justicia a las normas drl orden jurídico. Cierto qur los autores del Derecho positivo Iiati fallado y se equivocan a niciiudo, y que en el mejor de sus casos su obra no pasa de ser imperfecta y no pasa de una aproximación. Pero no hay ninguna razón para suponer que sobre los orientadores del Derecho positivo pese una especial maldición que haga de ellos precisaniente los más ineptos para servir a la justicia. Por

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el contrario, lo verosiinil es suponer que, en general, ellos están en mejores condiciones para lograr mayor cantidad de éxito en la interpretación de las exigencias de la justicia; porque cuentan con una experiencia histó- rica: con todos los aleccionamientos de la técnica juridica y con las enseñanzas de experiencias anteriores.

Así, pues, hay que concluir reconociendo como esencial esa antinomia entre justicia y legalidad. El Derecho positivo quiere servir a la justicia; pero, una vez ya creado, tiene la pretensión de cxclusividad para regular la vida social, y no admite que se apele precisamente a la idea a cuyo servicio él esti. Resulta asi, porque el único modo de realizar la justicia en las relaciones sociales, en la medida hurnailainente posible, es el ins- trumento del Derecho positivo.

Rechacemos, pues, aquella opinión popular expresada por ejeniplo en los versos de Alexander POPE (1688-1744) el poeta inglés, que dicen: "In vain the reason finer webs shall draw, - Entangle justice in her net of law". Pues aunque fuese asi, no hay remedio para ello, ya que los hombres necesitan ineludiblemente del Derecho positivo, el cual es una pantalla que a la vez refleja y oscurece la justicia. Y recordemos la verdad de que "donde el Derecho acaba, empieza la tirania", como dijo William PITT (17081778).

5. Antino~nia entre la generalidad de la norma jurldica y las exigen- cias del caso concreto singular -La vida humana se produce en concre- ciones singulares, cada u1.a de las cuales presenta matices propios, indi- viduales, irrepetibles, únicos. Por el contrario, el Derecho establece normas generales, relativamente abstractas, que deben servir para encajar dentro de ellas los casos particulares que se planteen.

Cierto que en la aplicación de la norma juridica se deben tomar en cuenta las caracteristicas singulares de cada caso. Cierto que muchas veces la misma norma jurídica encomienda al juez la debida ponderación y apreciación de los caracteres individuales de cada situación. Cierto tam- bién que cuanto más adelantado y perfecto es un orderiaiiiieiito jurídico, éste resulta niás flexible en su aplicación, porque él niismo contiene una mayor riqueza de previsiones y supuestos, de manera que las especiali- dades de cada caso hallan mejor acomodación, pues encajan en un tipo más parecido al de su concreta realidad. Pero, aunque t d o eso es así, y aunque además se debe propugnar que las normas jurídicas sean elabw radas con la mayor riqueza y flexibilidad posible de tipos en cuanto a los supuestos que prevén, el Derecho es siempre una pauta genkrica y esque-

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mática de conducta, en la que la plenitud de lo individual y de lo particu- lar nunca halla ni puede hallar plena expresión.

Por niuy grande que sea el grado de adelanto y el coeficiente de flexibilidad que alcance el Derecho positivo, siempre parecerá pobre y mezquino en parangbn con la exuberancia y variedad de la vida real. Mientras que la vida ofrece una abundancia incalculable de matices di- versos, de nuevas proliferaciones, de situaciones inopinadas, de tiiuta- ciones imprevisibles, en cambio el Derecho positivo se presenta como una serie de normas genéricas, comunales, tópicas, esqueniatizadas, y, por ende, como algo lejano de la riquísima y abigarrada variedad de lo real. Mientras que la vida crea cuadros de profusas formas difuminadas, de rico colorido, cori innumerables tonos, por el contrario el Derecho positivo contiene una serie de dibujos geométricos y grises.

Ahora bien, ese esquematismo y ese tono gris del Derecho positivo no constituyen una imperfección de tal o cual sistema concreto, que sea así por no haber aún alcanzado cierta altura de progreso, sino que, por el contrario, en alguna medida, mayor o menor, son caracteres inherentes a todo oidenainiento, incluso al mejor y más adelantado. Los menos ade- lantados poseerán tales dimensiones en un mayor grado, en tanto que los más adelantados Iiahrán coiisegttido aminorar las consecitencias hi- rientes de la nota de generalidad de la norma juridica. Pero ningún ordenamiento, ni siquiera el que podanios pensar como más progresivo, podrá eliminar esa nota de generalidad.

En el Derecho positivo, por excelente que éste llegue a ser, jamás hallaremos una fotografía exacta y a colores de la vida rpal auténtica, sino que lo que encontraremos en El es una serie de esquemas genéricos, de categorías abstractas. Mientras que en la vida real, cada matrimonio tiene sus peculiaridades únicas, cada familia siis notas singulares, cada predio su particular historia, cada compraventa sus especiales motivos y efectos, cada concurso su draiiia propio, en cambio, en el Derecho hallamos tan sólo conceptos abstractos de esas instituciones: el inatri- monio, la familia, la propiedad ininueblc, la compraventa, el concurso; en suma, conceptos gentricos, tipos, dentro de los cuales se subsumen las diversificaciones reales.

Por otra parte, la realidad de lo Iiumano consiste esencialmente en tener una individualidad singular, en constituir una existencia incan- jeabie e irreductible a cualquiera otra, en ser una peculiar perspectiva sobre el horizonte del mundo. E n cambio, la plenitud y la radicalidad singular de la propia y privativa vida individual jamás se refleja fiel- mente en el Derecho. La personalidad juridica atribuída a cada individuo

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humano se funda o apoya precisamente en aquellas dimensiones de éste que no son individuales sino que son colectivas, comunes, genéricas, es- quemáticas. La dimensión del hombre que funciona como persona en el Derecho es una dimensión que éste tiene de común con otros sujetos jurídicos, con todos aquéllos que puedan encajar dentro de la figura pre- vista por la norma. Y tampoco las varias concreciones singulares de la personalidad jurídica en cada uno de los hombres traducen plenamente ninguno de los singulares aspectos individuales de cada cual. Todas las calificaciones concretas de la personalidad jurídica en cada sujeto indi- vidual, representan complejos o racimos de un conjunto de dimensiones genéricas que concurren en el sujeto en cuestión, quien, por ejemplo, es a la vez varón, ciudadano, mayor de edad, marido, padre, propietario de bienes muebles, inquilino, comprador, depositario, mandante, funcionario público, etc. Así, resulta que el hombre es considerado esque~náticamente en cuanto a sus caracteres genéricos: como nacional, como extranjero, como ciudadano, como hombre o como mujer, como mayor o menor de edad, como soltero, casado, divorciado o viudo, como hijo o como padre, como marido o como mujer, como propietario, como arrendador o arren- datario, como civil o militar, como funcionario o particular, como heredero, como contribuyente, como moroso, como delincuente, etc. Los acentos propios y exclusivos de cada vida individual no se traducen en el Derecho: se hallan, o más acá o niás allá de éste. Por muy casuísta y maleable que el Derecho sea, siempre conservará una dimensión de esquematismo y generalidad. Desde luego, el Derecho puede y debe tomar en cuenta mu- chas características diferenciales, pero tan sólo a modo de previsiones genéricas de esas características sin constituir jamás una verdadera foto- grafía fiel de cada caso individual.

Pero ese carácter de esquematismo, de tipicidad o generalidad, lejos de ser un defecto del Derecho es uno de sus rasgos esenciales. Téngase en cuenta que el Derecho es una forma de vida humana objetivada y socializada; es decir, las normas jurídicas son unos especiales modos co- lectivos de comportamiento. Y adviértase que los modos colectivos con- sisten en formas comunales, genéricas, corrientes, anónimas; esto es, no constituyen propiamente conductas individuales de un individuo en tanto que individuo, sino una manera generalizada y usual de los miembros de un círculo social. Son conductas que realiza el hombre no en expresión de su auténtica individualidad, sino como miembro de un círculo colec- tivo de vida, por lo tanto como un sujeto genérico, intercambiable, sus- tituible, fungible. Ser y actuar como miembro de un circulo colectivo, -por

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ejemplo, de una clase social, de un colegio profesional, de una comunidad de creencias, de un partido, como ciudadano, como funcionario, etc.- no es ser ni actuar como individuo singular, en pura expresión del yo profundo y auttntico, sino que es ser o ejercitar una función abstracta desempeñar un papel, un rol. Constituye no tanto ser la persona individual genuina que cada cual es, sino más bien representar un personaje. Cuan- do el sujeto actúa según alguno de esos modos colectivos de conducta, ejecuta un repertorio de actos que no provienen de él como individuo singular, de los cuales no es propiamente su autor -y que tampoco pro- vienen de otro sujcto individual como individuo-, sino que estin defi- nidos impersonalmente como algo genérico. E l modo colectivo o social de vida no constituye, pues, una conducta original o inédita; es una re- petición de una conducta típica, standard; es una fornia general. "

Ahora bien, el Derecho está constituido por formas normativas de carácter colectivo. Cierto que el Derecho tiene esencialmente una serie de caracteres específicos, que le son exclusivamente propios, porque cons- tituyen las notas peculiares de la juridicidad. Pero como, por otra parte, el Derecho es asimismo un modo colectivo, tiene esencialmente todas las notas que son características de los modos colectivos de conducta. De aquí, que las normas jurídicas tienen -al igual que todos los demás modos sociales- ese carácter de generalidad, de impersonalidad, de anonimato, de comunalidad, de tipicidad.

Advitrtase además, por otra partr, que el sujeto de los modos co- lectivos de conducta no es la plena persona individual profunda y entra- ñable, con caracteres singularísimos, sino, por el contrario, una especie de personalidad periférica que, a manera de corteza, ha ido siendo forjada por los modos colectivos de conducta. Pues bien, lo mismo, pero todavía más acentuado sucede con la personalidad jurídica del individuo. Así como la personalidad social del individuo consiste en el conjunto com- binado de las funciones colectivas que desempeña -por ejemplo, como nacional, con10 convecino, como correligionario, como profesional, como copartidario, como cooperante, como consocio, como colcga-, así también la personalidad jurídica del individuo está formada por el haz de fun- ciones en las que aparece desde el punto de vista del Derecho -verbi- gracia, ciudadano, vecino, casado, propietario, contribuyente, funcionario,

1 1 Con mayor extensión sobre este misrno tema, RECASÉNS SICHES (Luis), Vida Hwmana, Sociedad y Derecho. 2a. ed. , PP. 111-126, 256-274; y especialmente Lecciones de Sociologin, Editorial Porrúa, México, 1948, pp. 302-326.

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etc.-. Todas las dimensiones de la personalidad juridica individual son funciones o papeles previamente determinados, máscaras moldeadas de antemano, trajes de bazar y no a medida, que lo mismo pueden ser ocu- pados o desempeñados por cualquier otro sujeto en quien concurran las condiciones prescritas.

Pero esta característica de generalidad de lo juridico, que acabo de presentar a través de una descripción lógico-esencial, podemos hallarla también mediante una consideración axiológica, es decir, tiene también su fundamento en la doctrina estimativa sobre los fines del Derecho. E l Derecho no puede ni debe ser la norma para que el hombre cumpla su último fin; sino que es y debe limitarse a ser la norma para la convivencia y la cooperación sociales. E l Derecho no puede ni debe aspirar a la reali- zación de los supremos valores morales, al cumplimiento de los valores de honestidad. No puede hacerlo, porque aunque se lo propusiera no lo conseguiría: no es posible cumplir los valores morales -sensu stricto- forzado por la policía. Proponerse tal cosa sería una estupidez, porque equivaldría a ignorar por completo la índole de los valores morales, los cuales sólo pueden ser cumplidos por virtud de la libre decisión de la perso- na individual. Además -aparte de que hacer tal cosa representaría una imbecilidad- no debe intentarPo, porque con ello inferiría un enorme agra- vio a la libertad individual y consiguientemente a la dignidad de la persona humana. El Derecho debe ser única y exclusivamente una norma para la convivencia y la cooperación sociales. Su fin es tan sólo crear un orden cierto, pacífico y justo en la sociedad. Ya decía con aguda clarividencia el P. Francisco SuÁmz que el Derecho positivo no debe contener todo lo prescrito por la ley moral, ni mandar todas las virtudes, ni prohibir todos los vicios, porque el Derecho positivo no se propon? el fin de honestidad, sino que se propone tan sólo lo que sea necesario directa e inrnediatamcnte al bien común; y, además, porque las leyes positivas deben respetar el principio de Derecho natural según el cual debe de haber una esfera de libertad individual, sin la cual al hombre le seria imposible la realización de su vida moral.

Por eso el Derecho debe tomar a los hombres como magnitudes ge- néricas, intercambiables, es decir, como sujetos iguales en principio. Cierto que la concepción humanista en la estimativa juridica parte de que los supremos valores son los susceptibles de realización en la per- sona individual. Pero el humanismo proyectado sobre el Derecho no toma como criterio las concreciones efectivas de valor que se produzcan en cada individuo, sino que atiende solamente a la calidad genérica, formal,

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que todo sujeto tiene de estar llamado a realizar un ideal ético, prescin- diendo de si lo ha cumplido o no. No valora lo que concretamente vale cada persona, desde el punto de vista moral plenario, sino que toma en consideración la calidad formal que todas tienen de ser sujetos potencia- les de la realización de valores individiiales. Debe ser así, sencillamente porque los valores individuales sólo por el individuo pueden realizarse; es decir, por su libre decisión. Asi, con razón dice SCHELER que la aris- tocracia en el cielo (esto es, en el campo de la moral) no excluye la de- mocracia en la tierra, esto es, en el campo jurídico. El Derecho apunta hacia fines terrenales, a tareas situadas de tejas para abajo.

Hay pues, en verdad, una antinomia entre la plenitud y concrecióii singular de la vida, por una parte, y la generalidad formalista del Dere- cho, por otra parte. Pero esta antinomia no representa una falla, un de- fecto en el que hayan incurrido los hombres al fabricar el Derecho. Por el contrario, es una antinomia constitutiva de la misma esencia del Dere- cho positivo. Y adviértase que precisamente en esas notas de generalidad esquemática y de frialdad radica una de las dimensiones de la grandeza del Derecho y de su augusta función. El Derecho que -según ya he mostrad* no puede ni debe ser el agente realizador de los supremos valores en la vida, los cuales tienen su escenario en el individuo y en la socicdad; en cambio, debe ser el conjunto de condiciones que hagan po- sible que en otros terrenos se cumplan tales valores de rango superior. E1 Derecho no es lo más importante ni lo más alto que hay en la vida; pero sin él el hombre no puede vivir. Porque los hombres, para poder desarrollar y perfeccionar su ser personal, y las sociedades, para desen- volverse progresivamente, necesitan un orden cierto, seguro y justo. Cierto, es decir, que les indique aquello a lo que pueden atenerse respecto a sus relaciones con los demás. Seguro, es decir, que lleve aneja esencialmente la garantía de que ese orden será cuniplido a todo trance. Y dicho orden cierto y seguro debe ser un orden justo, pues la justicia es el valor snpre- mo que el Derecho dcbe realizar. Ahora bien, la justicia en una socie- dad tan sólo puede realizarse a través y por el medio de un orden cierto y seguro. La necesidad de certeza es lo que determina el esquematismo, el carácter de norma genérica que el Derecho positivo tiene.

E n ese esquematismo y consiguiente frialdad finca precisamente la augusta grandeza del Derecho. La venda que lleva la figura que plás- ticamente representa la justicia en los tribunales, no es solamente simbolo de la imparcialidad; es también expresión del sentido de paridad y de generalidad que debe caracterizar al Derecho.

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6. La colisión entre la lógica teórica y el interés.-En el Derecho en- contranlos, por una parte, razonamientos lógicos ; por otra parte, la trans- cripción de fines, los cuales en la vida encarnan en intereses, a cuyo alrededor surgen emociones, pasiones, vida.

Los hombres en sus vidas se mueven por intereses, materiales y espirituales. Se mueven por el estímulo de la necesidad perentoria que clava en ellos dolorosamente su zarpa, por la atracción de un apetito o un deseo, o por el aliciente de un ideal1 que suscita su entusiasmo.

Pues bien, parece como si en el campo del Derecho todos esos mó- viles quedaran relativamente desvitalizados a través de una serie de ope- raciones lógicas. No me refiero al cago de una determinada orientación de la técnica jurídica, por ejemplo la de la llamada jurisprudencia exegé- tica, o la de jurisprudencia de conceptos forn~alistas. Por el contrario, me refiero a cualquier jurisprudencia posible, sea cual fuere su orienta- ción; por lo tanto, también a la denominada "jurisprudencia de inte- reses", l2 porque incluso en ésta se da -aunque en menor grad* una necesaria consideración formal de los intereses, los cuales no pueden ser tomados en cuenta en cuanto a su desnuda realidad, sino que son vistos a través de criterios jurídicos, aunque éstos sean más flexibles que los empleados por otras direcciones. Esa tendencia, así como otras relativa- mente similares, aunque moderadas, como la jurisprudencia sociológica iiorteamericana, l3 no implican en el fondo la abolición de las operaciones lógicas para la administración de justicia; pues tal cosa, aunque se inten- tase, resultaría de todo punto imposible. E n realidad, esas tendencias -

12 Representada principalmente por HECK. Véase The jzcrisprudence of Inte- rests, Selected Writuigs of Mar Riimelin, Philipp Heck, Paul Oertmann, Heirvrich Stoll, Julius Binder, Hermann Isay. Translated and Edited by Magdalena Schach, with an Introductian by Lon L. Fuller, The Twentieth Century Legal Philosophy Series, Harvard University Press, 1948, Cambridge, Mass., U. S. A.

13 La Jurisprudencia sociológica ha tenido en los Estadas Unidos de Norte- américa varias representantes ilustres, por ejemplo, HOLMES, CAROOZO, y otros; pero la figuri mis destacada, sin duda, es la del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard, Roscoe POUND: The Scopc nnd Purpose of Sociolo- gicol Jwisprudence, en "Harvard Law Review". XXIV y XXV, 1912: An Infro- duction to fhe PhBosophy of Law, 7' ed., 1937; A Theory of Social Interest, en "Papers and Proceedings of the American Sociological Society"; Interpretations of Legal History, 2-d., 1946; The Cal1 for a Realistic Jurisprudence, en "Harvard Law Review", XLIV, 1941: The Spirit of thc Common Law, 4' ed., 1941; A Surwey of Social Intevests, en "Harvard Law Revieu", 1943; Law and State: Jurisprudence and Politics, en "Harvard Law Review", 1944.

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lo que pretenden más bien es sustituir una pura Iógica abstracta y formal por una lógica finalista y valorativa, la cual es también lógica.

E s contraste entre los intereses desnudos y la consideración lógico- normativa de éstos -aunque sea desde puntos de vista estimativos y finalistas- es algo esencial en el Derecho. E s asi y además debe ser así, porque el Derecho constituye la instancia de zanjamiento, de compromiso, de armonización de los intereses humanos contrapuestos. A fin de zanjar los conflictos, el Derecho opera según determinadas normas; pues éste es el único camino para realizar tal propósito. La ciencia juridica puede discutir cuáles deban ser las normas para la armonización de los intereses en pugna; si deben ser normas abstractas de pura lógica formal, o si, por el contrario, deben ser criterios que ponderen la importancia y el valor respectivo de los intereses e11 conflicto y que operen según pautas de estimación finalista. Pero en esta última hipótesis - que es lo que apro- ximadamente sostienen I'as mencionadas escuelas-, la aplicación del Derecho implica una serie de operaciones lógicas. Para zanjar los con- flictos, no es posible tomar como criterio un interés desnudo entre los intereses, sino que es preciso acudir a una instancia superior, neutra, ideal, en virtud de la que se pueda proceder a la calificación de los inte- reses y a determinar su orden de preferencia o las s~iuciones para armoni- zarlos.

7. La oposición entre la urgencia dc estabilidad y lar necesidades de cambio-El Derecho, que, desde un punto de vista -por cierto, funda- mental-, responde a la urgencia de certeza + de seguridad, debe crear un orden estable; porque si no lo hiciese así, fallaría precisamente en aquella función de seguridad. Mas, por otra parte, también ha de ceder a las necesidades de cambio. El cambio se hace necesario, por virtud de varias causas y motivos. E n primer lugar, la sociedad regulada por el Derecho se transforma en el proceso de la historia; y como el Derecho debe ser -y es en mayor o menor medida- el producto de referir unos criterios estimativos a determinadas realidades sociales concretas en un cirrto tiempo, sucede que, cuando esas realidades colectivas cambian, en- tonces la anterior regulación jurídica puede ya no resultar adecuada ni justa. Como quiera que el Derecho positivo representa el propósito de aplicar la idea de justicia y de los deruás valores jurídicos por ésta impli- cados a unas determinadas circunstancias colectivas en un cierto momento histórico, al modificarse esas circunstancias, el anterior producto puede resultar inconveniente o injusto, porque ha variado uno de los factores,

&I LUIS RECASENS SICHES

es decir, porque ha mudado la materia social en la que se han de realizar aquellos criterios axiológicos.

Por otra parte, el Derecho como todo producto de cultura, puede progresar -y las más de las veces progresa- porque sus creadores lo- gran ir afinando su obra cada vez más: nuevas meditaciones y la ense- ñanza de nuevas experiencias aconsejan frecuentemente la modificación del Derecho positivo, con el fin de perfeccionarlo, de irlo acercando más y más a las exigencias ideales de los valores que deben inspirarlo.

Aunque el problema que planteo ahora, de la antinomia entre la ur- gencia de estabilidad y la necesidad de cambio del Derecho, no es exac- tamente el mismo de la cuestión sobre el conflicto entre razón e historia en la elaboración de los ideales jurídicos -tema al que he dedicado largas páginas en otras obras mías 14-, sin embargo tiene alguna conexión con éste. E l prob1,ema de cómo se deben combinar en la formulación de Un ideal o programa juridico las exigencias de los valores a pviori, objetivos y con ideal validez en sí, con las demandas concretas de cada situación histórico-social, la cual es contingente y singular, constituye uno de los te- mas fundamentales de la Estimativa jurídica. En cambio, la cuestión ahora examinada, la de cómo conciliar la estabilidad con el cambio, aunque también tiene sus raíces en la Estimativa, expresa un problema real de todo ordenamiento juridico-positivo, y por eso cabe presentarlo como una de las antinomias que necesariamente ha de afrontar todo Derecho. Claro que en definitiva el modo como se debe hallar una solución arn~ó- nica a esa antinomia ha de ser indicado por la Estimativa.

Este problema ha sido estudiado en una u otra forma por la filosofía jurídica de todos los tiempos; pero quizá quien haya logrado una mayor profundidad y agudeza sea el ilustre Decano de la Escuela de Derecho de Harvard, R o s c o ~ POUND. "El Derecho debe ser estable y, sin embargo, no puede permanecer estacionario". Por eso, el orden juridico debe ser a la vez flexivo y estable; debe contener principios de estabilidad, pero también de cambio. Este problema se presenta en todos los grados de la producción del Derecho positivo: ha de ser afrontado por el legislador, por el poder reglamentario, y también por el juez y por los demás fun- cionarios que proceden a la aplicación concreta de las normas jurídicas.

14 Véase: RECASLNS SICHES (Luis), Vida Hunmna, Sociedad y Derecho: 2' ed., PP. 403-467.

15 Véase POUND (Rosco~), Interpretations of LegaJ History, 2' ed., 1946.

L A S A f i T I N O h f I A S DE LA PROFESI0.V .iL'iilBI( A 85

Pero independientemente de la consideración estimativa, es decir, de cual deba de ser el procedimiento de armonización entre esas dos necesidades, hallamos la presencia de las dos en toda realidad jurídica. Quiero decir que todo ordetiamiento juridico se encuentra ante ese con- flicto. Tal antinomia constituye una de las dimensiones dramáticas de todo Derecho: el choque entre los factores de estabilidad y 1'0s iinpulsos dc ixo- greso. Y lodo Derecho es un intento -uiejor o peor- de compromiso a este respecto. E1 Derecho tiene que establer relaciones fijas entre obje- tos ~novibles: he aqui la esencia de esta paradoja.

8. Le paradoja entre Derecho y Fuerza.-Por una parte, el Derecho aspira a eliminar los conflictos violentos entre las hombres; quicre cons- titirir un orden social pacífico; intenta i,stablecer una instancia pacifica mediante la cual queden eliminados los choques entre las fuerzas des- nudas, sometiendo a todos bajo el imperio de sus normas. Alas, por otra parte, para lograr este cometido, el Dcreclio puede emplear la fuerza, 3 fin de sujetar inexorablemente bajo su imperio a cualquier rehacio. O dicho con otras palabras: el Dereclio prohibe a todos el uso de la fuerza; pero, en cambio, 61 la emplea para iiiiponerse. O sea, el Derecho se sirve preci- samente del instrumento que quiere descartar en la vida social, de la fuerza.

Pero esta antinomia entre Derecho y fuerza, que se da intrínseca- mente dentro dcl orden juridico, tiene además otro aspecto diferente, que es preciso mostrar de modo separado. El Derecho trata de inspirarse en pautas axiológicns, en criterios estimativos, en ideas -todo Derecho quiere ser un Derecho justo, podemos decir, independientemente del ina- yor o menor logro de estc propósito-. Pero el Derrclio positivo rige, está vigente en un determinado lugar y en un cierto iiiomcnto, no por virtud de su intrínseca justificación, sino por virtud dcl efectivo poder que lo sostiene y lo impone.

Veamos, pues, la doble versió~i de la antinomia entre Derecho y fuerza. Examinemos primero la paradoja que entraña la esericial coerci- tividad del Derecho, o como yo prefiero decir: la impositividad inexora- ble, que radica en la entraña misma de la norma jurídica. Y después habrá que comentar el segundo aspecto: el hecho de que el orden juri- dico positiro, de hecho y en última instancia efectiva, no se apoya sobre una razón ideal, sino sobre el poder real.

Pertenece a la esencia formal de la norma jurídica el que el cum- plimiento de tsta pueda ser impuesto inexorablemente al obligado, incluso por la fuerza, por la violencia física; porque, por esencia, la intención

86 LUIS RECASENS SICHES

formal del Derecho consiste en que se produzca objetivamente el coin- portamiento que se establece como necesario para la vida social, como necesario para la estructura de la colectividad y para el funcionamiento de la misma. Mientras que la norma moral, aunque tenga una validez idcal objetiva, no origina un deber moral concreto para un determinado sujeto en un cierto momento, sino en tanto ese sujeto conozca la norma y esté, además, convencido de que ella constituye una vinculación qálida y obligatoria para su propia conducta, por el contrario con la norma jurí- dica sucede otra cosa diferente: la obligación jurídica es establecida por el Derecho de una manera exclusiva, es decir, con total independencia de lo que íntimamente piense el sujeto; y el sujeto está obligado a cuniplir la conducta que le impone la norma, sea cual fuere la opinión que aquélla le merezca en la intimidad. Claro que lo dicho se refiere a la caracterizi- ción esencial de la forma juridica, sin perjuicio de reconocer que, desde un punto de vista estimativo debemos afirmar que el Derecho positivo en su conjunto debe corresponder fundamentalmente a la manera de pen- sar y de sentir de las gentes cuya conducta va a regular; es decir, precisa que tenga un apoyo en la opinión general de sus sujetos; y esto, aparte de que debe ser asi, de hecho tiene también que ser así, porque un sistema jurídico positivo no podría mantenerse prácticamente si no contase con una fundamental adhesión de la colectividad.

Tan verdad es que la nota de impositividad inexorable es esencial a la forma de la norma juridica, que el pensamiento de un Derecho que no fuese inexorable (coercitivo, autárquico) constituiría un absurdo. Como el sentido esencial del Derecho consiste en establecer los limites recíprocos y los enlaces necesarios entre las conductas de varios sujeto's, lógicamente no puede estar condicionado al hecho fortuito de cual sea !a voluntad de las personas cuyo compartamiento se quiere sujetar cn rina estructura colectiva. Precisamente porque el Derecho es una organización de las relaciones externas entre los mienlbros de la sociedad, en aquellos puntos en que la conducta de unos es condición imprescindible para los demás, esta condición no puede depender de la voluntad fortuita e imprevisible de los llamados a cumplirla. El Derecho trata de que un sujeto haga aquello que es reputado como necesario e imprescindible para otro; luego la realización de esto no puede depender del querer de quien debe cumplirlo, sino que tiene que ser impuesto de modo incondi- cionado, autárquico, inexorable, es decir, a todo trance. Por otra parte, como quiera que el sentido funcional del Derecho consiste en establecer necesaria y eficazmente un mínimo de certidumbre y de fijeza en las

LAS ANTIiV0,IIlAS DE LA PROFESIOS JURIDICA 87

relaciones sociales, excluye esencialmente la fortuidad y la inseguridad que implicaría el confiar su observancia al arbitrio subjetivo.

Por eso, el Derecho es forinalmente Derecho porque y en tanto que puede imponerse de modo inexorable a todos sus sujetos, con, sin o contra la 1-oluntad de los obligados, venciendo en tal caso su resistencia por la fuerza. Esa dimensión de impositividaii iriexorable consiste en que la norma juridica tienc una forma de imperio difcrentc de la que tirnen otras normas -entre ellas, las morales y las del trato social-. La norma juridica no se detiene ante la voluntad del sujeto, dejando a ésta que libremente decida, sino que, por el contrario, trata de anular la voluntad adversa, trata de hacer imposible la realización de la rebeldía contra la norma, o trata de remediarla mediante una represión, si el incumplimiento se ha consumado ya. Así, pues, la inexorabilidad consiste en que la norma juridica no se proyecta s610 sobre la voluntad, sino que, además, alienta esencialmente el propósito de encadenarla de hecho, si esto fuese menester para que el comportamiento debido se produzca. La inexorabilidad con- siste en que la norma no se proyecta solatnente sobre la voluntad, sino que la atraviesa, para aplicarse sobre la realidad externa del comportan~iento. El sentido esencial de la norma juridica consiste en poder emplear todos los medios para evitar que se consume el comportamiento contrario al que ella ordena, y para iiiiponer este a todo trance. Este carácter de im- positividad inexorable distingue desde el punto de vista formal el Dere- cho no sólo frente a la Moral, sino también frente a otra clase de normas, como las del trato social (reglas positivas de de~coro, decencia, cortesía, etc.), las cuales, aunque son diferentes de las morales, tienen de común con éstas el dirigirse a la voluntad, pero dejando al sujeto en franquia para que decida, sin forzarlo. ''

Así, pues, vemos como el Derecho, que trata de supriniir la fuerza entre los hombres, puede acudir esencialmente a la fuerza para imponer sus normas a éstos. Esa esencialidad inexorable deriva del sentido mismo del Derecho. Entre otras razones -no la única-, la urgencia de segu- ridad, de garantía de cumplimiento efectivo, es la que determina la im- posiciíin inexorable. Esta realiza el aspecto práctico de la idea funcional de seguridad.

Con certera iiituiciíin, plasticiclad y brillantrz, describe IHERING la conjuticiíin entre Derecho y fuerza, puesta ésta al servicio de aquél. La justicia, quc sostiene en una mano la balanza donde pesa el, Derecho, sos-

16 Véase REC.~SENS SICHES, Vido Huutana, Sociedad 3, Derecho, 2' ed., pp. 162-175, 196-198.

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tiene en la otra la 'espada para hacerlo efectivo. La espada sin balanza es la fuerza bruta; y la balanza sin la espada sería la impotencia del Derecho. Se completan reciprocainente; y el Derecho no reina en verdad más que cuando la fuerza empleada por la justicia para desplegar la espada iguala a la habilidad que emplea en manejar la balanza. l7

El otro aspecto de la antinomia entre Derecho y fuerza radica en que la base real efectiva del orden jurídico positivo está constituida por fenómenos de poder, por la resultante de las fuerzas sociales. El orden juridico positivo se halla integrado por un conjunto de normas; por lo tanto., es un sistema normativo. Pero la base real sobre la que se apoya el sistema normativo del orden jurídico, ya no es una noriila, sino que consiste en un conjunto de hecho de poder social efectivo.

I'or otra parte, es verdad que el fin del orden juridico positivo con- siste en la realización de la justicia eii la sociedad, mediante el único procedimiento posible, que es el de establecer un orden cierto y seguro en el que encarnen la justicia y los valores por ella implicados. Pero aun siendo evidentemente así, la justicia iritrii~seca de una nonna juridica no es el título de su validez formal, ni tampoco se identifica con el funda- mento de su efectiva realización social, es decir, con su facticidad. Una norma jurídico-positiva es válida desde el punto de vista formal, es decir, constituye Derecho vigente, cuando, por haber sido establecida por las fuentes u órganos que tienen conipetencia para ello según lo determinado por el sistema juridico positivo, pertenece a ese sistema. Y el orden ju- rídico-positivo, como conjunto total, como sistema está vigente en la medida en que existe de hecho un poder social que ha producido la base de aquél y sigue sosteniéndolo. La base del sistema positivo no se apoya sobre un precepto juridico positivo: la norma básica o fundamental, o constitución en sentido lógico-jurídico, que no es una uornia positiva, sino que es una norma hipotética -según ha mostrado KELSEN-, descansa sobre un hecho de poder social, sobre el hecho del poder constituyente. Su cimiento ya no pertenece al sistema jurídico-positivo, sino que está formado por la resultante de las fuerzas sociales. Sin que se haya prc- ducido una realidad social predominante que apoye un determinado siste- ma juridico y que efectivamente corresponda a él, no podemos consi- derar ese sistema como Derecho vigente. Si una ordenación juridica no consigue eficacia ninguna en la realidad, si su base no está producida y -

17 IHERINC (Rudolf von), Der Kampf umr Recht, 1872 (Hay trad., espa- hola de Leopoldo Alas, "La Lucha por el Derecho", reproducida par EditoriaI Lacort, Buenos Aires, 1939).

LAS ANTIiVOhfIAS DE L A PR0FESIO.V JUf i IDlCA 89

mantenida por el máximo poder social y si no logra un normal cumpli- miento ordinario en la mayor parte de las conducvas, entonces aquel conjunto de normas no puede ser supuesto como vigente. Por lo tanto, todo el sistema jurídico-positivo está condicionado por una realidad social. Y, así, :la vigencia de iin sistema juridico no es una expresión directa, pura y sitnple de la justicia intrínseca que 61 pueda encarnar, sino que es resultado de su facticidad. Para que podamos atribuir validez formal al conjunto de un sistema jurídico, es preciso que su base se haya producido efectivamente como resultado predominante de la realidad social y que ade- iiiás siga contan~lo con el apoyo real de C.cta. De tal suerte, el sistema del De- recho vigente, en cuanto a cotijurito total, está basado, mantenido y condi- ciona(10 por un complejo de fenómeiios sociales. 1.0 que constituye y ac- túa como fundamento real, sociológico, del orden juridico-positivo vigente es una realidad del poder colectivo.

Adviértase que cuando se habla de poder social no se piensa sólo ni siquiera principaltnente en-hechos de fuerza bruta. Por el contrario, el poder social constituye un fenóine~io netaniente hutiiano, cuyos componentes más importantes son de índole psíquica: conviccioties y creencias sociales, hábitos, costumbres, intereses, ideales, en suma, en su mayoría, ingredientes de carácter espiritual. Gencralriiente no se tiene el poder social en virtud de la posesión de los instrumentos de violencia física; sino que por el contrarío, lo iiormal es que se disponga de los niedios de coerción porque y en tanto que se tienc el poder social, rsto la influelncia sobre el ánimo de las gentes. La mera brutalidad dr la fuerza material podrá determinar una agresión contra un pueblo --y aun sostwerla durante algún tiempo-, pero propia- mente no ejercerá un mando social, que pueda servir (le base al mando juridico. Quien manda jurídicame~ite, dispone de toda la fuerza para im- poner sus normas a l,os rebrldcs ; pero el hecho global de su mando, o, lo que es lo mismo, la base real del sistema jurídico, del régimen como totalidad, no puede ser la fuerza, sino que cotistituye un hecho social resultantc del complejo de factores que juegan rn la existencia colectiva. l S

Desde luego que seria mucho más grato para el jurista, y también para todos los ciudadanos en general, que la validez del sistema jurídico en su totalidad estuviese plena y puramente fundada en razones incon- trovertibles. Sin duda, seria mucho más satisfactorio que la intrínseca justicia de un sistema jurídico fuese la causa que determinara su validez fornial; y que, viceversa, que cuando un sistema jurídico positivo fuese -

18 Veace R e c l s ~ ~ s SICEIES. Vidn fiuitznna, Sociedad y I)ereclbo, 2" ed., pp. 300-302, 354-361, 369.

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injusto, precisamente por esto dejara de tener validez formal. Pero en verdad no es así. Por el contrario, para que podamos considerar como vigente un sistema juridico positivo, en tanto que totalidad, es necesario que su base cuente con el sostén del poder social de hecho predominante. Un orden juridico rige directa e inmediatamente por su facticidad y no poi su intrínseca justificación. Claro es que indirectamente la opinión que la mayoria de sus sujetos tengan sobre la justicia de las disposiciones de ese orden, puede y debe influir sobre la formación de aquella base real de apoyo y, por ende, sobre la vigencia del sistema; pues si los ciudada- nos todos, o en su inmensa mayoría, consideran como intolerablemente injusto determinado régimen, le negarán su apoyo todo lo que puedan, le presentarán resistencia pasiva o incluso activa, y, por esa vía llegarán a derruir su base real de sostén. Pero el fundamento directo e inmediato de la realidad de un Derecho positivo radica en un poder socia! efectivo.

Resulta, pues, en resumen: 10, que el Derecho, que aspira a pro- hibir el uso de la fuerza en las relaciones sociales, en cambio, él mismo puede esencialmente acudir a la fuerza para imponer el cumplimiento de sus normas al rebelde, y de hecho la usa siempre que sea preciso. 2'?, que el Derecho, que está integrado por un sistema de normas, las cuales tienen como sentido el intento de realizar las exigencias de la justicia y de los dcmás valores por ésta implicados, se apoya real y efectivamente en un fenómeno de poder social.

9. Las antinomias estimativas de la ju~ f ic ia : A ) Entre los valores qw se cumplen en el individuo y los valores que se realizan en la sociedad.- Las cinco antinomias antes examinadas pertenecen a la misma entraña esencial del Derecho positivo: acusan la estructura polar del orden juri- dico positivo; es decir, muestran que el Derecho positivo tiene una con- textura quintuplemente dramática.

Si de la teoria del Derecho pasamos a la Estimativa o Axiología jurídica, advertiremos que los criterios valorativos en los que el orden juridico debe inspirarse constituyen directrices de armonización para sol- ventar también conflictos entre diversos puntos de vista.

Por una parte, hallamos los valores que deben encarnar en el indi- viduo: la dignidad personal, la libertad y todas las consecuencias e inte- reses que manan de esos principios. Por otra parte, encontramos los va- lores que han de realizarse en la sociedad y los intereses generales que estos suscitan. Claro es que en una concepción correcta no debe haber conflicto entre esos dos tipos de valores; y así, en efecto, dentro de una idea humanista o personalista, según la cual la sociedad, el Estado y el

LAS AiVTI.VOMIAS DE LA PROFESIOiV JURIDICA 91

Derecho deben ser tenidos como medios puestos al servicio de la pcrsona individual, como instrumentos para hacer posible la realización de los valores individuales, lejos de existir conflicto, resulta que sólo pueden ser considerados como valores sociales aquéllos que hacen posible y fa- cilitan la realización de los valores que deben ser cumplidos en el indi- viduo y por el individuo. Pero si el conflicto no puede existir e11 la doc- trina justa, en cambio, es patente que en la realidad d r muchas doctrinas erróneas y de muchos hechos incorrectos se da una aparente colisión en- tre las pretensiones del individuo y los deinandas colectivas. Y además es patente que la buena doctrina constituye en todo caso el procedimiento para arnionizar en justicia los intereses del individuo y los de la colec- tividad.

O expresado este pensamiento con otras palabras, cabe decir que cl principal problema de la Estimativa jurídica consiste en ofrecer la direc- triz para decidir la oposición entre las dos tesis antagbnicas rcspecto de !as relaciones entre la persona indiviilual, por una parte. y el orden jurídico- estatal, por otra. Estas dos concepciones radicalmente opuestas son: A) 1.a idea tran~personalista y pagana del Estado -sostenida también por el romanticis~iio alemán, por la filosofía liegeliana, por el tradicionalismo político, y restaurada con caracteres de bestial brutalidad por el fascistno, por el nazismo y por otras modalidades totalitarias-, que considera que el individuo ha sido hecho para servir al Estado y que, por lo tanto, debe ser tenido tan sólo como un medio al servicio de éste. B) Y la tesis exactamrnte contradictoria de la anterior, la actitud humanista o perso- nalista, la idea cristiana -propia de la cultura occidental-, que afirma que el hombre no ha sido creado para servir a las instituciones, sino ali revés: que las instituciones sólo se justifican en la medida en que sean instrumentos puestos al servicio del hombre real, es decir, de la persona individual. Esta segunda doctrina, la humanista o personalista, está con- sagrada ya en aquella frase de la Biblia que dice: que el hombre no fué hciho por causa del sábado, sino qu<: por el contrario e1 sábado (es decir, todas las instituciones) por causa del hombre fué hecho. Y este principio constituye la característica principal de toda civilización cris- tiana: la de reconocer la superioridad de la persona individual (de los valores en ella realizados) sobre el grupo, según acertadamcnte exponen MARITAIN y el P. DUCATILLON.

Pues bien, uno de 10s capítulos fundamentales, el principal de la Estimativa jurídica, es aquél en el que se tiene que optar por una de esas dos posturas radical e inzanjablemente antitéticas. Por una serie de decisivas razones -en cuya detallada exposición no puedo entrar

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aquí- considero que la única tesis verdadera y perfectamente justifica- ble desde el punto de vista filosófico y también desde el punto de vista práctico es la humanista o personalista, que sostiene que el Estado -lo mismo que todos los demás bienes de la cultura- debe constituir un instrumento, un medio, un servidor para los hombres vivos de carne y hueso; y jamás al revés. E s así, desde luego, si partimos de los princi- pios cristianos. Pero lo es también atenitndonos solamente a unai irre- batible argumentación filosófica. Por ejemplo, es así según la concepción patrístico-escolástica, que parte de un plan divino del cosinos, expresado en la llan~ada ley eterna. E s también así, en la tradición idealista moderna -excepto la desviación hegeliana- según la cual la conciencia racional es el centro nato en la interpretación del mundo y es la norina suprema del obrar. I'ero esta tesis todavía se afirma más sólidamente y obtiene más completa den~ostración a la luz del humanismo trascendental de nnes- tro tiempo; ya que según éste, la vida humana, entendida como coinprc- sencia e inescindible correlación entre el yo y su mundo, constituye la realidad primaria y fundamental: pues los objetos del mundo y mi mismo yo se dan en la realidad de vida, que es la realidad indubitable y la que sustcnta a todas las demás realidades; por lo cual resulta patente que a mi vida corresponde el primado en una concepción del universo; y de ello se sigue que la realización de los valores tan sólo tiene sentido en la vida, que es siempre vida de una persona individual. Pero además cabe añadir que la cultura (a la que pertenecen el Derecho, el Estado y las demás instituciones sociales) no tendría sentido pensada para Dios (ecuación absoluta entre Ser y Valor), ni tampoco para los animales, que si son deficientes ignoran que lo son y no sienten el apetito de col- mar sus penurias; pero, en cambio, la cultura aparece henchida de sentido y plenamente justificada como obra del hombre para el hoinbrc. Porque el hombre es deficiente y menesteroso y sabe de sus insuficiencias y desea superarlas, se lanza a buscar la verdad mediante la ciencia y la filosofía, se afana por hallar expresiones aproximadas de la belleza creando obras de arte, se propone acercarse a la justicia por medio del Derecho, etc. Si el hombre es el único ser capaz de entender en esta tierra los valores y de plegarse a la realización de ellos, la cultura tan sólo tiene sentido para el hombre.

La concepción humanista o personalista decide, pues, aquella lucha entre las dos ideas antitéticas en favor de la subordinación de la cultura y, por lo tanto, de la sociedad y del Estado, al hombre; y considera que la colectividad tiene sentido tan sólo como un medio de afirmación para los individuos. No es, en modo alguno, que se niegue &e en la colec-

LAS A.VTISO.WIAS DE L A PROFESION JCI!IDICA 93

tividad ~ u e d a n y deban encarnar valores muy importantes propios de ella; lo que se sostiene es que los valores propios de la colectividad solamente son valores eIi tanto que constituyan instrumentos o condiciones para la realización de los v;ilores propiamente humanos, es decir, de los valores que se realizan en 13 conciencia individual. La realización de los valores sólo tiene sentido en la vida humana. Ahora bien, la vida humana auténtica es la del individuo.

Xo se crea, en modo al'guno, que la concepción humanista, sumaria- mentc esbozada en los párrafos anteriores, implica que por necesidad se tenga que desembocar en nila concepción de individualismo extremo. De ninguna manera. Cierto que el individualismo es una forma de huma- nismo; pero no es la Única, ni es precisamente la acertada. Por el con- trario, hay que reconocer que el hombre sólo puede realizar su propia esencia en el campo de los valores, en la medida en que vive cn comunidad con las demás personas. La persona humana individual necesita esen- cialineiite dr la comunidad con las otras personas. Por eso, todas las medidas que hacrn posible y garantizan la comunidad son estrictamente necesarias y a ellas les corresponde un valor importante. Pero aun siendo asi, es decir, aun reconociendo el valor de la comuiiidad de un modo eseiicial, lo cierto es que la comunidad representa siempre un medio para el hombre y no al revés. En verdad, un medio no sólo esencial, sino además dc alto rango; pero en definitiva, medio y no fin.

E1 bien común abarca no sólo la suma de los bienes individuales más las condiciones que hacen posible la realización de los destinos personales, sino también una serie de dimensiones o cualidades de la comunidad en tanto que tal. I'ero esas dimensiones o cualidades de la comunidad, en tanto que comunidad, son en definitiva medios para el hombre auténtico, es decir, para el hombre indil-idual de carne y hueso. '"

R ) E~t t re Razún e Historia.-Por lo que se refiere a la otra anti- nomia que aparece en el campo estimativo, a saber, el conflicto entre razón e historia, éstc es uno de los temas de más rancio abolengo y mayor importancia en toda la Filosofía del Derecho. A ese tema he dedicado yo por mi parte muclias ineditaciones, que estin expuestas cii otras páginas. m Me limitaré ahora a una mención esquemática y sumarísima sobre estc punto.

19 Véase Rcc?sa~s SICHFS, Vida fiumana, Sociedad y Derecho, 2a. ed., pp, 479-533.

20 Véase K~casÉh-s SICHES, ob. y ed. citc., pp. 446-467.

94 LUIS RECASENS SICHES

En mi opinión, la raíz fundamerital de la Estimativa jurídica es de carácter a priori ideal, con validez necesaria en sí y por sí. Pero esto de ninguna manera implica que en la elaboración de los ideales jurídicos tengamos que desembocar en directrices universales, rigidas e invariables. E l Derecho no sólo se engendra en la vida humana, sino también para la vida humana. Pues bien, la vida humana es histórica por esencia. E l problema respecto de los ideales jurídicos y de su historicidad necesaria y esencial 110 consiste propiamente en mezclar ideas puras con hechos contingentes, sino que consiste en otra cosa. Se trata de un problema de realización de las exigencias normativas ideales de los valores en las circunstancias histórico-sociales de cada momento y lugar. La histori- cidad no se predica de los valores, sino de su realización en la vida humana social, es decir, de los ideales o programas válidos. Los dos ingredientes que en conexión inseparable y esencial integran la vida humana, sujetos concretos y circunstancias, están sometidos a la ley de la diversidad y a la ley del cambio.

Creo que cabe señalar cinco fuetites de justificada historicidad para los ideales jurídicos: 1. La diversidad de las materias sociales y la trans- formación de éstas, lo cual afecta a la realización de los valores jurídicos, ya que ellos deben ser plasmados precisamente en una materia social con- creta.-2. Las necesidades concretas de cada momento histórico deter- minan que para la realización. de un valor haya que vencer unos ciertos obstáculos, lo cual requiere la puesta en práctica de los medios perti- nentes, esto es, el montar las instituciones eficaces para remover las dificultades y garantizar el éxito.-3. Las modificaciones que manan del aleccionamiento que nos suministra la experiencia práctica a través de los ensayos para realizar un mismo valor jurídico.+. El escalonamiento en grados de diversa urgencia de las varias necesidades sociales, que cada momento histórico social plantea; es decir, el diferente rango de prefe- rencia respecto de una tarea, según una serie de factores históricos.-5. La rica multiplicidad de valores, pues si bien entre todos ellos hay muchos que originan directrices ideales universales y constantes (como, por ejem- plo, las de la dignidad y libertad individuales y la de paridad), en cambio hay otros que suscitan un deber ser actual, tan sólo cuando se da una determinada situación real (valores situacionales y vocacionales). Tal es en brevísimo boceto, el problema de las relaciones entre razón e his- toria en la elaboración de los ideales jurídicos.

El presente estudio se ha propuesto principalmente y sobre todo mos- trar las cinco antinomias que se dan en la entraña de todo Derecho, de

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modo esencial. Pero como quiera que además de esas cinco antinomias, cuando pasamos al plano axiológico o estimativo, nos encontramos con otras dos antinomias, me Iia parecido conveniente hacer una breve alu- sión a ellas. No las he tratado in extenso, porque a esas dos antinomias tengo dedicadas ya muchas páginas en otros estudios anteriores.