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La Demanda de la Nulidad Matrimonial Sin ninguna pretensión académica, y con el sólo objeto de tener cerca de la propia mirada algunos elementos relativos a las diferentes situaciones matrimoniales que se deben abordar, consigno algunas consideraciones a manera de cortas frases extraídas de la doctrina canónica. Podrá el lector de manera fácil formarse una idea rápida acerca de algún caso matrimonial, observando muy atentamente la advertencia de que cada situación matrimonial, así tenga similitudes con otras, es absolutamente irrepetible y por lo tanto no es susceptible de encerrarse en unos esquemas predeterminados. Las presentes son sólo notas de acercamiento para una reflexión, y no constituye una publicación pues su uso es estrictamente privado para los fieles que se presentan al Tribunal eclesiástico para que se les estudie su caso personal. Mons. JORGE ANIBAL ROJAS BUSTAMANTE Vicario Judicial/Presidente Enero de 2006 I NULIDAD MATRIMONIAL, ANULACIÓN DEL MATRIMONIO, DIVORCIO Y SEPARACIÓN EN EL DERECHO CANÓNICO 1. Nulidad y Anulación de los Actos Jurídicos Aunque los términos nulidad y anulación en el lenguaje común en muchas ocasiones se utilizan como sinónimos, en derecho tienen significados bien distintos. Es necesario el aclarar que por anulación se entiende el hecho de declarar ineficaz un acto. La declaración de nulidad de un acto, supone, en todos los casos, la inexistencia del acto. Es por ello que cuando se declara nulo un acto, lo que se declara es que el acto nunca ha existido, aunque hubiese tenido apariencia de que sí existió, porque

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La Demanda de la Nulidad MatrimonialSin ninguna pretensión académica, y con el sólo objeto de tener cerca de la propia mirada algunos elementos relativos a las diferentes situaciones matrimoniales que se deben abordar, consigno algunas consideraciones a manera de cortas frases extraídas de la doctrina canónica. Podrá el lector de manera fácil formarse una idea rápida acerca de algún caso matrimonial, observando muy atentamente la advertencia de que cada situación matrimonial, así tenga similitudes con otras, es absolutamente irrepetible y por lo tanto no es susceptible de encerrarse en unos esquemas predeterminados. Las presentes son sólo notas de acercamiento para una reflexión, y no constituye una publicación pues su uso es estrictamente privado para los fieles que se presentan al Tribunal eclesiástico para que se les estudie su caso personal.

Mons. JORGE ANIBAL ROJAS BUSTAMANTE

Vicario Judicial/Presidente

Enero de 2006

I NULIDAD MATRIMONIAL, ANULACIÓN DEL MATRIMONIO, DIVORCIO Y SEPARACIÓN EN EL DERECHO CANÓNICO

1. Nulidad y Anulación de los Actos Jurídicos

Aunque los términos nulidad y anulación en el lenguaje común en muchas ocasiones se utilizan como sinónimos, en derecho tienen significados bien distintos. Es necesario el aclarar que por anulación se entiende el hecho de declarar ineficaz un acto.

La declaración de nulidad de un acto, supone, en todos los casos, la inexistencia del acto. Es por ello que cuando se declara nulo un acto, lo que se declara es que el acto nunca ha existido, aunque hubiese tenido apariencia de que sí existió, porque estuvieron presentes todos los elementos que conducen a tal apariencia.

Obviamente, para declarar la nulidad de un acto se considera lo que ocurrió en el momento de producirse el acto, siendo indiferente lo que haya ocurrido después, durante la vida del acto.

Los efectos de una declaración de anulación se producen desde el momento de la declaración, o con expresión clásica se producen ex

nunc. Distinto es los que atañe a los efectos de la declaración de nulidad que se retrotraen al momento de producirse el acto: son efectos ex tunc.

2. Matrimonios Nulos y Anulaciones de Matrimonios

En toda celebración matrimonial se afirma que el matrimonio no podrá ser disuelto por ningún poder humano y que se contrae por tempo indefinido es decir, hasta que la muerte los separe. . .

El canon 1141 comienza una sección del Código de Derecho canónico titulada precisamente "De la disolución del vínculo (matrimonial)". ¿Qué quiere decir aquí el Código de Derecho Canónico?

Ciertamente, es posible disolver el vínculo matrimonial en algunos casos. El propio canon 1141 nos da la clave de esta cuestión:

Canon 1141: El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.

Por lo tanto si algún matrimonio no es rato, o no ha sido consumado, si es susceptible de disolución por la autoridad competente.

3. Distinción entre Separación, Nulidad y Disolución del Vínculo

Conviene hacer una distinción para evitar equívocos entre tres nociones esencialmente distintas:

Nulidad de Matrimonio;

Disolución del Matrimonio;

Separación Conyugal.

3.1. Nulidad de MatrimonioLa nulidad del matrimonio indica que el vínculo conyugal no ha surgido, no existe. Y no han surgido, por lo tanto, los derechos y deberes propiamente conyugales.

3.2. Disolución del MatrimonioEn el supuesto de la disolución del matrimonio hay un vínculo conyugal; ese vínculo, sin embargo, queda disuelto -hay una ruptura del vínculo- o bien por la muerte de uno de los cónyuges, o bien en alguno de los supuestos excepcionales que contempla el ordenamiento canónico.

3.3. Separación ConyugalLa separación conyugal también supone que existe el vínculo conyugal, aunque se produce una suspensión de los derechos y deberes conyugales, sin ruptura del vínculo, es decir, permaneciendo el vínculo conyugal.

En cuanto a las causas justas de separación, hay que decir que en el matrimonio, además de los derechos y deberes conyugales en sentido estricto, se deben tener en cuenta los principios informadores de la vida matrimonial, o sea, las directrices generales del comportamiento de los cónyuges. Estos principios son cinco:

3.3.1. Los cónyuges deben guardarse fidelidad;

3.3.2. Debe tenderse al mutuo perfeccionamiento material o corporal;

3.3.3. Debe tenderse al mutuo perfeccionamiento espiritual;

3.3.4. Los cónyuges deben vivir juntos; y

3.3.5. Debe tenderse al bien material y espiritual de los hijos habidos.

3.3.6. Son causas de separación aquellas conductas que lesionan gravemente alguno de esos principios. Por consiguiente, las causas de separación pueden resumirse en estos cuatro capítulos:

3.3.6.1. Adulterio;

3.3.6.2. Grave detrimento corporal del cónyuge o de los hijos;

3.3.6.3. Grave detrimento espiritual del cónyuge o de los hijos y

3.3.6.4. Abandono malicioso.En cuanto a la duración de la separación, esta puede ser perpetua o temporal. La única causa que puede dar lugar a una separación perpetua es el adulterio (cfr. canon 1152). Las demás causas, que el Código de derecho canónico enuncia genéricamente, pueden dar lugar

sólo a una separación temporal, es decir, la que permanece mientras subsiste la causa (cfr. canon 1153)

II LOS PROCESOS DE NULIDAD MATRIMONIALCuando las partes acuden voluntariamente a los tribunales eclesiásticos por causas de índole matrimonial, lo que desean es según el derecho que les ampara, preguntar a la autoridad eclesiástica competente si un matrimonio es nulo o si a pesar de las dificultades encontradas es válido. Formalmente no acuden para que se les solucione un problema, sino para resolver una duda de conciencia: la de si se han casado verdaderamente o su matrimonio fue nulo.

Naturalmente, el tribunal sólo puede dar dos respuestas, reconociendo la nulidad o la validez: sentencia pro nullitate o pro validitate.

III LAS CAUSAS DE NULIDAD EN EL MATRIMONIO CANÓNICOBien se entiende que para que un matrimonio sea válido debe ser realizado en forma válida, entre personas hábiles y además que sean capaces de prestar consentimiento.

En sentido contrario, las causas de nulidad son el defecto de forma, o celebrado con impedimento o con vicio de consentimiento. Cada uno de estas tres causas generales se divide también en varios tipos. La terminología canonística habla de caput nullitatis, o capítulo de nulidad, para referirse a cada motivo de nulidad. Se ofrece aquí un elenco general de los caput de nulidad de los matrimonios canónicos. Para quien tiene acceso al Código de Derecho Canónico, se indican en cada caso los números de los Cánones correspondientes.

1. Nulidades Derivadas de Impedimentos

1.1. Impedimentos que Nacen de Circunstancias Personales

1.1.1. Impedimento de Edad (16 años para el varón y 14 para la mujer):c.1083.

1.1.2. Impedimento de impotencia antecedente y perpetua: c. 1084

1.2. Impedimentos que Nacen de Causas Jurídicas

1.2.1. Impedimento de Vínculo o Ligamen: c. 1085

1.2.2. Impedimento de Disparidad de Cultos: c. 1086

1.2.3. Impedimento de Orden Sagrado: c. 1087

1.2.4. Impedimento de Voto Público y Perpetuo de Castidad en un Instituto Religioso: c. 1088

1.3. Impedimentos que Nacen de Delitos

1.3.1. Impedimento de Rapto: c. 1089

1.3.2. Impedimento de Crimen: c. 1090

1.4. Impedimentos de Parentesco

1.4.1. Impedimento de consanguinidad: c. 1091

1.4.2. Impedimento de afinidad: c. 1092

1.4.3. Impedimento de pública honestidad: c. 1093

1.4.4. Impedimento de parentesco legal: c. 1094

2. Nulidades por Vicio de Consentimiento

2.1. Nulidad por carecer de uso de razón: canon 1095, 1º

2.2. Nulidad por grave defecto de discreción de juicio: canon 1095, 2º

2.3. Nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica (incapacitas assumendi): canon 1095, 3º

Vale la pena ampliar el tenor del Canon Precedente:

Canon 1095: Son incapaces de contraer matrimonio:

1º Quienes carecen de suficiente uso de razón; En la "falta de suficiente uso de razón", se encuentran quienes están afectados por una enfermedad mental, o están privados, en el momento de prestar consentimiento, del uso expedito de sus facultades intelectivas y volitivas imprescindibles para emitir un acto humano.

2º Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; El "defecto grave de la discreción de juicio" del número segundo de dicho canon hace referencia a la falta de madurez intelectiva y voluntaria necesaria para discernir, en orden a comprometer con carácter irrevocable, los derechos y deberes esenciales del matrimonio que han de ser objeto de mutua entrega y aceptación. Salvo prueba en contra, a partir de la pubertad se presume este grado suficiente de discreción de juicio para el consentimiento valido.

3º Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica. En lo que se refiere a lo contenido en el punto 3° del canon, se ha de tener en cuenta que lo relevante no es tanto la gravedad de la anomalía psíquica, cuanto la imposibilidad del contrayente de asumir, la cual ha de ser absoluta, puesto que se trata de un concepto jurídico, que se distingue de su causa psicopatológica, y dado que no cabe en el derecho matrimonial un consentimiento parcialmente válido, se debe concluir que el contrayente posee plena capacidad jurídica o no la posee en absoluto.

Este Canon es uno de los más invocados en los procesos que cursan en nuestros Tribunales, y es por eso que considero conveniente presentar, antes de seguir adelante con los demás vicios de consentimiento, una somera reflexión sobre el mismo.

Al hablar de la incapacidad para asumir los valores propios del matrimonio, el Papa Juan Pablo II en su Alocución de 1987 al Tribunal Apostólico de la Rota Romana decía:

"Para el canonista debe quedar claro el principio de que sólo la incapacidad, y no ya la dificultad para prestar el consentimiento y para realizar una verdadera comunidad de vida y de amor, hace nulo el matrimonio. El fracaso de la unión conyugal, por otra parte, no es en sí mismo jamás una prueba para demostrar la incapacidad de los contrayentes, que pueden haber descuidado, o usado mal, los medios naturales y sobrenaturales a su disposición, o que pueden no haber aceptado las limitaciones inevitables y el peso de la vida conyugal, sea por un bloqueo de naturaleza inconsciente, sea por leves patologías que no afectan a la sustancial libertad humana, sea en fin por deficiencias de orden moral. La hipótesis sobre una verdadera incapacidad sólo puede presentarse en presencia de una seria anomalía que, se defina como se quiera definir, debe afectar sustancialmente a la capacidad del entendimiento y / o de la voluntad del contrayente" (Juan Pablo 11, Discurso a la Rota Romana, 5 de febrero de 1987, n. 7).

Por lo tanto debemos siempre afirmar que sólo la incapacidad, y no la simple dificultad ni el mero fracaso de la unión conyugal, hace nulo el matrimonio por el canon 1095, 3°, lo cual está siendo constantemente reiterado por la jurisprudencia rota!. Desafortunadamente la experiencia demuestra que muchos conyugues acuden a los tribunales cuando aparecen dificultades o cuando se está enfrentando por diversos motivos la ruptura de la convivencia matrimonial. De allí la importancia de estar en grado de ofrecer una asesoría profesional a las partes, ya sea proveniente de algún sacerdotes, ya sea de los mismos ministros de los tribunales que en nuestro caso los constituyen los asesores canónicos que son quienes inician el primer contacto de asesoría con los fieles interesados.

De todas formas, a pesar de todas las precauciones, lo que no es tan fácil es delimitar entre la incapacidad y la dificultad, ni se puede establecer claramente en muchas ocasiones, como lo refiere una sentencia de un muy connotado juez rotal:

"Sin ninguna duda razonable, el matrimonio que hay que juzgar debe decirse que, evidentemente, ha sido difícil e incluso dificilísimo; pero tal dificultad, ¿supone la incapacidad del demandado para cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio? Establecer la diferencia entre la incapacidad y la máxima dificultad es un problema no pequeño. Porque la incapacidad de la que se trata es incapacidad moral, no física que se compruebe empíricamente, y mucho menos a priori necesaria. Digo incapacidad moral, esto es en el sentido de que también la certeza sobre la misma deberá ser moral" (sentencia c. Serrano, 4 de junio de 1993, enMonitorec1esiasticus 119, 1994, pp 207-8, n.12).

Es así como por fortuna para los estudiosos, la doctrina canónica y la jurisprudencia, han ido señalando una serie de características que debe poseer la incapacitas para que ésta sea calificada como tal, no como mera dificultad, y así invalide el matrimonio.

Incapacidad

Al concepto consignado en el canon de: asumir las obligaciones esenciales del matrimonio podemos darle una acepción positiva, en la que se contempla el suficiente gobierno del sujeto que le confiere el poder de responsabilizarse, en términos de obligación jurídica, de los actos y conductas del futuro, que son esenciales para la ordenación vital del consorcio conyugal hacia sus fines objetivos y que los cónyuges comprometen en el momento de casarse.

En sentido negativo, es incapaz quien no posee el suficiente gobierno de sí y de sus actos para, en el momento constitutivo del matrimonio, comprometer su futuro conyugal en términos de obligación debida en

justicia. Ese "comprometer ese futuro conyugal en términos de deuda" es asumir aquí y ahora la obligación jurídica de realizar aquellos comportamientos futuros que son idóneos y necesarios para la obtención de los fines objetivos.

Por ello, en primer lugar debe tratarse de una verdadera incapacidad o imposibilidad moral, es decir, se debe distinguir muy cuidadosamente si los derechos-obligaciones matrimoniales realmente pudieron ser entregados y aceptados o no. Y en cuanto a la imposibilidad de asumir, cabría recordar que la mera dificultad no tiene jurídicamente ninguna fuerza, sino que sólo la verdadera imposibilidad moral conlleva la nulidad del vínculo.

Hay que recalcar que las causas de nulidad se basan en verdaderas incapacidades y no en meras dificultades, que jurídicamente no tienen ni pueden tener relevancia alguna; se trataría realmente de la imposibilidad moral de cumplir las cargas asumidas en el matrimonio. Es, por lo tanto, la imposibilidad de disponer del objeto del consentimiento por parte del contrayente la que en este supuesto sería la causa de la nulidad, aunque sea idóneo y goce del suficiente uso de razón y de la discreción de juicio.

Sin embargo, aun establecida la abstracta pero real distinción entre la mera dificultad y la verdadera imposibilidad, no es fácil determinar el límite entre ambas. El criterio empleado comúnmente al estudiar este asunto radica en comparar la condición del sujeto con el peso de las obligaciones esenciales del matrimonio, a la vez que se examinan las causas por las que surge la incapacidad, esto es, en el caso del número 3° del canon 1095, a las condiciones psíquicas exigidas positivamente por el legislador.

La verdadera incapacidad o imposibilidad moral se deduce, en la práctica, a partir de una serie de características que debe tener la incapacidad de entre las que cabría destacar dos: la gravedad de la anomalía, que afectase a su capacidad de contraer, y la antecedencia, es decir la preexistencia de dicha causa de nulidad al momento de entrega del consentimiento matrimonial.

2. Gravedad

La unanimidad de la jurisprudencia resalta que las incapacidades a las que hace referencia el c. 1095, para ser tales, deben caracterizarse, en primer lugar, por la gravedad en la causa originante de la incapacidad.

Así, en una sentencia se indica:

"La incapacidad de asumir las cargas conyugales tiene importancia jurídica en la perturbación originada por causa de naturaleza psíquica, que esté caracterizada por la nota de la gravedad. Por consiguiente, no bastan la mala voluntad, los leves vicios de carácter o los trastornos de personalidad que hacen la relación interpersonal más difícil o menos perfecta, sino que se requiere que la causa de naturaleza psíquica haga la relación interpersonal moralmente imposible o intolerable" (sentencia c. Bruno, 19 de julio de 1991, en Monitor eclesiasticus 117, 1992, p.170, n. 6).

Hay que tener en cuenta que al referimos a la gravedad de la incapacidad, en todos los estudios se señalan que el número 3 del canon 1095 no exige, a diferencia del número 2 del mismo canon, la nota de la gravedad; lo cual, según Burke, tiene una razón:

"Sobre la 'gravedad' ninguna mención se hace en el número tres por una razón evidente: porque sería completamente superfluo hacerlo. Pues sería inútil querer distinguir entre capacidad 'grave' y 'menos grave'..., ya que la incapacidad no admite grados: o existe o no existe... La dificultad puede ser leve, moderada o grave. Sin embargo, la incapacidad, en cuanto que supera a la dificultad en su relación, porque propiamente coloca la cosa o la acción a prestar fuera del área de las prestaciones que son difíciles (y, ciertamente, gravemente difíciles) para colocarlas en el área de las que son imposibles. El Sumo Pontífice, en la Alocución a la Rota Romana del año 1987, subrayó la importancia de este principio para las sentencias canónicas sobre la validez del consentimiento matrimonial" (sentencia c. Burke, 14 de julio de 1994, en Monitor eclesiasticus 120, 1995,p. 529, n. 8).

Por lo tanto en lo que toca al número 30 de este canon, la nota de gravedad de la causa de incapacidad, se referiría a algo que contiene en sí mismo grados, y así puede entenderse ésta, al examinar una cierta dificultad, pues aquí puede tenerse más o menos... Pero se viciaría el significado jurídico de asumir en la incapacidad si a ésta se la atribuyera o se pensara atribuir la gravedad o no.

Para Pompedda, ya Decano del Tribunal de la Rota Romana, "la introducción subrepticia de la nota de la 'gravedad' en 10 que se refiere a la incapacidad de asumir fácilmente se entiende por una doble razón: porque alguna vez se ha hecho una confusión entre el defecto de la discreción y la incapacidad de asumir, y porque aquella nota se ha traído a la noción de la incapacidad desde el análisis de su causa" (sentencia c. Pompedda, 1 de junio de 1992,enARRT84, 1995,pp.324-25,n. 7).

3. Antecedencia

Nos referimos en este punto a que la incapacidad, para ser causa de nulidad matrimonial, debe existir antecedentemente a la celebración del matrimonio: la causa psíquica originante de la incapacidad debía existir previamente al consentimiento matrimonial para que así pueda ejercer su influencia invalidante sobre éste. Esto no requiere que se debiera manifestar con anterioridad, pues podía existir aunque en forma latente. Por eso, aunque la incapacidad en concreto se haya probado después de las nupcias, debe proceder de una causa que ya existía en el mismo momento de esta.

Actualmente se insiste en que es suficiente con que la incapacidad sea actual, es decir que exista en el momento de prestar el consentimiento matrimonial. Así Stankiewicz, afirma que la incapacidad "debe existir en el contrayente en el tiempo de la celebración de las nupcias para que pueda hacer ineficaz el consentimiento matrimonial por defecto de su objeto" (sentencia c. Stankiewicz, 14 de noviembre de 1985, p.489, n. 8).

Pompedda lo explica también diciendo: "El matrimonio se hace en y desde el momento en que se manifiesta legítimamente el válido consentimiento entre los contrayentes (c.l 057 § 1); a partir de aquí se constituye el matrimonio (c.l 057 § 2), o sea nace entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su naturaleza que conlleva obligaciones de este estado peculiar (c.1134 y ss.).

Por consiguiente, las obligaciones del matrimonio e igualmente los derechos entre los cónyuges surgen a partir del momento del consentimiento puesto, y no existen antes en el orden jurídico sino que desde entonces producen los derechos de ambas partes y las mutuas obligaciones deben llevarse a cabo.

Ciertamente que en las personas humanas es difícil, no imposible, definir qué sucede en un instante del tiempo: pero así como los vicios del consentimiento se diagnostican a partir de los hechos o de las palabras realizados o proferidos por los contrayentes antes del matrimonio celebrado, igualmente los defectos del mismo consentimiento pueden estimarse a partir de circunstancias objetivas probadas antes o después de las nupcias.

Por otra parte, se debe tener como cierto que la incapacidad superveniente o subsiguiente no hace nulo el matrimonio válido. Por tanto, es lícito hablar de la antecedencia de la incapacidad en cuanto ésta, en lo que atañe al valor del matrimonio, es necesario que exista en el momento en que se celebra el matrimonio y, por tanto, que no sobrevenga sólo después" (sentencia c. Pompedda, 19 de octubre de 1990, en ARRT 82, 1994, p. 688, n. 8).

En cuanto al estudio de la antecedencia en la incapacidad consensual, podemos resumido en tres reglas:

3.1. Sólo es relevante medir la existencia o defecto de capacidad consensual en el momento cronológico de prestar el consentimiento.

3.2. La capacidad consensual no se requiere para continuar siendo válidamente cónyuge y, por lo tanto, cualquier trastorno psíquico o enfermedad mental sobrevenida después de la unión conyugal válida, no tiene efecto destructor de la validez del matrimonio. No siempre es fácil que las personas involucradas en este tipo de circunstancias las acepten como queda afirmado, porque a veces se cultiva el error de pensar que la nulidad matrimonial es equiparable con un divorcio.

3.3. Resulta irrelevante para la validez que la causa estudiada esté generada por la desafortunada dinámica de la convivencia conyugal, incluso cuando esta infeliz convivencia es la causa que provoca el padecimiento de trastornos psíquicos a uno o ambos cónyuges. Allí se prescriben terapias y una incesante búsqueda de alternativas que ofrece la moderna ciencia para venir al encuentro de la superación de tales padecimientos.

Un problema que se suele plantear en este contexto es el de la denominada incapacidad latente: es decir, aquella incapacidad que existía con antecedencia a la celebración del matrimonio, pero se manifiesta posteriormente.

En este caso se aplican las normas generales del ordenamiento canónico, señalando la incidencia que tiene en la celebración del matrimonio (puesto que la invalida cuando es verdadera incapacidad que influye en la prestación del consentimiento matrimonial) aunque se resalta la dificultad de su prueba.

Esta incapacidad latente ha de ser al menos latente "in actu primo", es decir que en el momento del matrimonio deben estar, al menos, aquellos elementos patológicos que necesariamente hagan explotar la incapacidad del sujeto. Así sucede, por ejemplo, si el defecto que permanece en el 'inconsciente' del contrayente, explota a causa de la consumación del matrimonio o del embarazo, pues es evidente que tener relaciones sexuales y procrear es algo connatural al matrimonio.

Esto no puede decirse, por ejemplo, sobre la incapacidad para tener un tolerable consorcio conyugal, surgida por la presencia de alguna persona extraña a la familia en sentido estricto. Sin embargo se deja ver la gran dificultad para probar la incapacidad en este tipo de causas por la imposibilidad de solventar si se trata de una enfermedad surgida

después del matrimonio, o de una estructura ya perturbada de la personalidad con anterioridad al consentimiento matrimonial.

4. Perpetua o Temporal

No aparece una clara posición en la jurisprudencia y en la doctrina canónica sobre la cuestión de si la incapacidad deba ser insanable o perpetua, en sentido canónico, o si esto es indiferente y basta con que la incapacidad exista en el momento de la prestación del consentimiento matrimonial. En lo que si se coincide es en que la causa originante de la incapacidad deba ser grave, pero no sobre si esta gravedad tenga que ser tal que suponga su insanabilidad por medios lícitos u ordinarios, o que tenga difícil curación médica, o bien que esta gravedad exista sólo en el momento de prestar el consentimiento matrimonial, no importando el hecho de su sanabilidad en el futuro.

A todo esto conviene recordar que la incapacidad no es un impedimento, sino un defecto de consentimiento: para su relevancia canónica no se exige la perpetuidad o insanabilidad, sino su existencia, gravedad e influjo en el consentimiento matrimonial, dado que este es el factor constitutivo del matrimonio.

Para la consideración de si la incapacidad psíquica ha de ser perpetua o insanable, se ha de tener presente que el matrimonio se realiza por la manifestación del consentimiento entre personas hábiles en el momento de la celebración, y que si a una o a ambas partes, por un defecto psíquico, les faltó en ese día gravemente la habilidad o la integración inter o intrapersonal, el consentimiento se debe considerar inválido, y de ninguna manera puede sanarse por una salud que, quizá, puede recuperarse posteriormente o que ya está recuperada.

5. Absoluta o Relativa

Es esta una de las cuestiones más discutidas a propósito de todo lo que se refiere a la incapacidad de asumir establecida en el c. 1095, 3°.

La incapacidad absoluta surge si el contrayente no puede asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, ni en el matrimonio concreto que celebró ni en cualquier otro que pueda celebrar en elfuturo. Sería relativa cuando el contrayente es incapaz no para cualquier matrimonio, sino para el matrimonio con personas determinadas, de modo que no se excluye que pueda contraer válidamente el matrimonio con otras personas.

Para algunos auditores rotales es indiferente que sea absoluta o relativa, siempre que se tenga por incapacidad psíquica relativa aquello que pudiera consistir en que se admitiría la nulidad de la alianza conyugal

entre dos personas sin que por ello se excluya la posible validez de otro matrimonio en el que uno con otra parte o en otras circunstancias se una en matrimonio.

Para una gran mayoría de autores, sin embargo, esa incapacidad ha de ser absoluta, y en estos términos se señalan las dificultades existentes en este tipo de causas, puesto que fácilmente se pueden confundir "tanto el carácter general de la norma canónica con la relatividad de sus elementos en la aplicación al caso concreto, como la incapacidad con la mera dificultad... Realmente, todas las causas de naturaleza psíquica mantienen un cierto carácter relativo, no absoluto; pero, sin embargo, no es lícito atribuir a la misma norma canónica el principio psicológico de relatividad" (sentencia c. Stanldewicz, 28 de mayo de 1991, en ARRT83, 1994, pp 348-49,nn 12-13).

Todo esto se refiere a aquellos supuestos de hecho en los que, con antecedencia al acto de contraer, uno o ambos novios presentan características de personalidad, inseguridades, fragilidades, prevenciones o prejuicios profundos de origen educativo, ambiental o psíquico que, sin constituir trastornos psíquicos o enfennedades mentales, no obstante son limitaciones y defectos.

Si esas debilidades, limitaciones o defectos guardan importante relación con las materias propias de los deberes conyugales, puede ocurrir que los defectos de la personalidad de ambos acaben agravando aquellas limitaciones, inseguridades o debilidades; de ser así, es posible que tal agravamiento, en el momento en que ocurre la celebración del matrimonio, haya alcanzado el extremo de causar una imposibilidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio: naturalmente con este contrayente y no con otro.

En tales casos, estamos ante una causa psíquica que explica la imposibilidad de asumir en el acto de contraer, lógicamente con este singular contrayente, pues es con éste con quien una limitación leve o moderada se ha agravado hasta el extremo de incapacitar consensualmente y es con éste con el que se celebre el matrimonio. Es de total importancia, también en estos casos, la antecedencia de la causa psíquica y la antecedencia de su efecto jurídico final, es decir el provocar la imposibilidad de asumir.

2.4. Ignorancia de las propiedades esenciales del matrimonio: canon 1096.

2.5. Error acerca de la persona: canon 1097 § 1

2.6. Error acerca de una cualidad de la persona directa y principalmente pretendida (error redundans): canon 1097 § 2.

2.7. Dolo provocado para obtener el consentimiento: canon 1098. En los cánones 1097 y 1098 se trata de las causas que invalidan el matrimonio por error, bien acerca de la persona, bien por dolo provocado para su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal

2.8. Error determinante acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio (error determinans): canon 1099.

2.9. Simulación total del matrimonio o exclusión de una propiedad esencial: canon 1101.

2.10. Nulidad por atentar matrimonio bajo condición de futuro (canon 1102 § 1) o bajo condición de pasado o de presente que no se verifica (canon 1102 § 2).

2.11. Matrimonio contraído por violencia o por miedo grave: canon 1103.

3. Nulidades por Defecto de Forma

3.1. Matrimonio nulo por celebrarse sin la asistencia del ordinario del lugar o párroco, o sin su delegación: En el canon 1108 se trata de los requisitos de validez en cuanto a la forma. Son válidos los contraídos ante el Ordinario del lugar o el párroco, o sacerdote o diácono delegado, y ante dos testigos.

3.2. Matrimonio por procurador nulo por vicio del mandato: canon 1105.

IV CONDICIONES PARA INICIAR UN PROCESO CANÓNICO DE NULIDAD MATRIMONIAL

Para iniciar una causa de nulidad matrimonial, se ha de presumir, con un prudente fundamento, que alguna de las circunstancias que rodean a dicho matrimonio puede entrar en una de las causas previstas por el Derecho Canónico, que hemos acabado de señalar, como factores que producen dicho efecto, al viciar alguno de los elementos esenciales a la naturaleza del propio contrato matrimonial.

V INDICACIONES PASTORALESNo deja de ser oportuno que se aclaren los conceptos fundamentales en relación con la indisolubilidad del matrimonio, el significado de una eventual nulidad -que implica la inexistencia de un verdadero matrimonio- y su diferencia respecto al divorcio y a la misma '\ separación temporal.

A la luz de estos conceptos fundamentales se ha de hacer ver a las partes interesadas que sólo es lícito pedir la nulidad de un matrimonio iniciando el respectivo proceso canónico- cuando se está convencido en conciencia de que hayal menos dudas serias sobre la existencia de una causa que haga nulo el matrimonio aparentemente contraído.

Como este juicio puede ser difícil de formular, conviene que se pida consejo, o se remita a la parte interesada a quien cuente con una preparación especializada en derecho canónico y, al mismo tiempo, posea un criterio correcto en esta materia.

No se puede ocultar que en muchas ocasiones se ha tomado mano de una mentalidad que considera la nulidad como una solución pastoral si surgen dificultades serias en el matrimonio. Precisamente la inmadurez psíquica ha sido uno de los motivos más utilizados para justificar la petición de nulidad. El Papa Juan Pablo 11 hizo varias referencias a esta cuestión en sus discursos a la Rota Romana, de modo especial en el discurso del6 de febrero de 1987.

Se debe recordar que la función de la actividad judicial de la Iglesia -como de toda actividad judicial- es la búsqueda de la verdad.

En el caso de los procesos de nulidad matrimonial, los órganos de justicia han de determinar si en el caso concreto el matrimonio fue nulo o no, es decir, si hubo o no matrimonio, lo cual es independiente del desarrollo posterior de la vida en común de las partes procesales.

Además, los pastores deben tener en cuenta -si se les presenta un caso en el que probablemente haya un matrimonio nulo- que no debe ofrecer el proceso de nulidad como única solución.

El pastor de almas ha de ofrecer también la posibilidad de convalidar el matrimonio o sanarlo en la raíz, siempre que sea posible. Al ofrecer esta posibilidad, ha de tener en cuenta no sólo en el bien de los cónyuges, sino también el de los hijos habidos en la unión, además del bien de la sociedad.

ORIENTACIONES SOBRE EL PROCESO DE DECLARACIÓN DE NULIDAD MATRIMONIAL

La permanente reflexión sobre el matrimonio y por ende sobre la familia nos permitirá reconocer, en un amplio ámbito de competencia la importancia, la necesidad y aún la urgencia de la actuación oportuna de la administración de la Justicia en la Iglesia. Por ello, se ha procedido a la edición de estas notas que, con seguridad, será una guía de gran ayuda en caso de presentación de Demanda para una posible declaración de Nulidad Matrimonial.

QUÉ ES UN TRIBUNALECLESIÁSTICO REGIONAL O INTERDIOCESANO?

Varios Obispos Diocesanos pueden, si lo consideran oportuno, constituir un Tribunal Interdiocesano, regional o interregional previa autorización de la Signatura Apostólica.

Veamos que nos dice el Código de Derecho Canónico en su Canon 1423: § 1 "En sustitución de los Tribunales diocesanos, mencionados en los cánones 1419-1421, varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis; en este caso, el grupo de Obispos o el Obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al Obispo diocesano sobre su Tribunal.

§2 Los tribunales de que se trata en el § 1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase determinada de ellas.

TRIBUNAL ECLESIÁSTICO INTERDIOCESANO DE MEDELLÍN

En el año 2002, cumplió el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín 30 años de funciones en la administración de la justicia. Se inauguró ellO de mayo de 1972, siendo Moderador el Señor Arzobispo de Medellín, Tulio Botero Salazar. La primera Sede del Tribunal fue el edificio del Seminario Mayor en Villanueva, donde hoy se encuentra con todas las dependencias de la Curia.

La Asamblea Episcopal que rige el Tribunal la integran los Arzobispos y Obispos de las Provincias Eclesiásticas de Santafé de Antioquia y Medellín, y el Moderador es el Arzobispo de Medellín, a quien incumben todos los derechos y deberes de los Obispos Diocesanos con respecto a sus propios Tribunales, según la Normativa Canónica.

Principios Generales

1. Los tribunales no deben ser lugares donde comience la resolución de los conflictos; deben ser los espacios donde las disputas finalicen,

después de haber examinado e intentado otros métodos de resolución de conflictos.

2. Especialmente en tema de crisis o disputas conyugales y familiares, los tribunales de las diversas jurisdicciones (civil o canónica) no deben ser considerados como "el primer recurso", sino como "el último recurso" de resolución de conflictos.

3. El espíritu que anima al legislador canónico no es el de la litigiosidad, sino el de la pacificación previa, el de la conciliación entre aquellas personas que puedan verse procesalmente enfrentadas.

4. El Derecho puede ofrecer fórmulas desvinculatorias, puede intentar restablecer la paz social, puede atender y declarar justas unas pretensiones, pero difícilmente puede restablecer la paz afectiva y familiar al margen de la voluntad de los cónyuges

Cuál es la actividad del TribunalEclesiástico Interdiocesano de Medellín.

La actividad de los tribunales de la Iglesia, exceptuados los dicasterios de la Curia romana con potestad judicial, y la Rota romana, se reduce, en la práctica, a juzgar sobre la validez del vínculo matrimonial.

La naturaleza declarativa de lascausas de nulidad del matrimonio.

Los Romanos Pontífices han subrayado que las causas de nulidad del matrimonio tienen naturaleza declarativa, no constitutiva. Es decir, la sentencia no modifica la situación que poseía el vínculo matrimonial antes de la decisión judicial1.

La naturaleza declarativa de las sentencias exige, como presupuesto, aceptar el magisterio de la Iglesia sobre la indisolubilidad del matrimonio, sobre la capacidad de las "personas normales" (que no pueden dejar de ser la gran mayoría) para casarse, sobre la distinción entre las dificultades y las incapacidades para cumplir los fines y las propiedades del matrimonio2. En definitiva, se trata de declarar la validez o la nulidad de una "realidad" cuya "objetividad" tiene un origen

1 Cfr. p, ej.. PÍO XlI, Discorso alla Rota Romana, 2.X.1944, n.2,, a), en AAS 36 (1944), pp.281-290; Juan Pablo n, Discorso alla Rota Romana, 4.II.1980, nn. 2-8, en AAS 72 (1980), pp. 172-178; ID, Discorso alla Rota Romana, 5.II.1987, n.9, en AAS 79(1987), pp. 1453-1459; ID, Discorso alla Rota Romana 18.I.1990, nn 5 y 6, en AAS82 (1990), pp. 872-877.2 Cfr. los discursos de Juan Pablo n a la Rota Romana citados y los de 1988 (AAS 80 (1988), pp. 1178-1185), 1992 (AAS 85 (1993) Mpp. 140-143, n. 3), 1993 (AAS8S (1993), pp. 1256-1260, nn.6 y 7) y 1994 (28.I.1994, en "L'Osservatore Romano", 29.I.1994, p. S, passim).

divino, tanto respecto a la institución como a la capacidad de los fieles para casarse.

En resumen, afirmar que, en las causas de nulidad del matrimonio, las sentencias son declarativas exige aceptar que la realidad declarada posee una existencia objetiva, cuyos parámetros de justicia son determinados sólo por Dios y declarados auténticamente por el magisterio eclesiástico, y no por criterios provenientes de la sociología o de planteamientos morales relativizantes. Este argumento constituye el núcleo de la enseñanza de la Enc. Veritatis Splendor, la cual posee una notable importancia para entender qué es el matrimonio y, por tanto, para la justa aplicación de los procesos matrimoniales3.

La "certeza moral" de los jueces.

En las causas de nulidad del matrimonio sólo es posible "declarar" la realidad preexistente a la sentencia. Tratar de lograr la coincidencia entre la realidad objetiva y el contenido de la decisión judicial constituye el principio fundamental de cualquier sistema procesal justo.

Este objetivo adquiere particular intensidad en el procesocanónico, dada la incidencia de cualquier sentencia (no sólo en materia matrimonial) sobre la salus animarum. De este principio derivan diversas instituciones que introducen notables peculiaridades con el proceso civil: por ejemplo, la inexistencia de la cosa juzgada en las causas sobre el estado de las personas (c. 1643) y el carácter no perentorio de los plazos para proponer pruebas (cc. 1600, 1609 § 5,1639 §.2).

El principio y el conjunto de dichas instituciones suele ser denominado "favor veritatis" que, aun impregnando todos los ordenamientos procesales, posee algunas manifestaciones típicas del proceso canónico4.

El "favor veritatis" comporta el sistema de la libre valoración de las pruebas por parte del juez y la desaparición de las presunciones" iuris et de iure" en el vigente sistema procesal de la Iglesia (cc.1584-1586, 1608 § 3)5. Para declarar la nulidad del matrimonio el Código de Derecho Canónico, exige, como para dictar cualquier sentencia "condenatoria" contenciosa o penal, que el juez alcance la "certeza moral" (c. 1608 §§ 1 Y 4)6. La "certeza moral" no es un estado meramente subjetivo del juez o

3 Cfr Juan Pablo II, Discorso alla Rota Romana, 1994, cit.; M.F. Pompedda, Indirizzo d'omaggio rivolto al Papa dal Decano della Rota Romana, 28.1.1994, en "L'Osservatore Romano", 29.I.1994, p.5.4 Cfr pío XII, Discorso alla Rota Romana, 2.X.1944, cit.; Juan Pablo II, Discorso alla Rota Romana, 4.II.1980, CIT., J Llobell, II patrocinio forense e la "concezione istituzionale" del processo canonico, en II processo matrimoniale canonico, cit., pp. 439-478.5 Se refiere a las normas del derecho Canónico.6 Sobre este concepto, cfr PÍO XII, Discorso alla Rota Romana, 1.X 1942, en AAS 34 (1942), pp. 338-343: Juan Pablo II, Discorso alla Rota Romana, 4.II.1980, cit. Vide el comentario al c. 1608

del tribunal, puesto que debe fundarse en las actas del proceso (c.1608 § 2), las cuales deben poseer la capacidad de justificar la decisión adoptada en la motivación de la sentencia: (cc. 1611,3, 1612 § 3, 1622,2°) Y de producirla misma certeza en el tribunal de apelación7.

Por otro lado, la "certeza moral" es judicial, es decir, debe ser alcanzada por la persona o personas que deben juzgar el caso en la sentencia. El Juez no puede utilizar una certeza moral "prestada" de quien, sin ser juez y sin poseer la ciencia jurídica (superando cualquier planteamiento "voluntarista" en el que lo justo se identifica necesariamente con la decisión de quien posee la potestad), pueda ofrecer valoraciones provenientes de la ciencia en la que es perito (psicólogo, psiquiatra, etc.), sobre las que ese experto poseerá una certeza médica, pero no jurídica, que es el ámbito propio de la "certeza moral88".

Con estos presupuestos -y recordando que el "favor matrimonii" (c. 1060) y el concepto auténtico de "certeza moral" impiden declarar la nulidad del matrimonio cuando existe "alguna fundada o razonable duda" sobre la validez del vínculo9 -hay que afirmar que el vigente ordenamiento canónico permite declarar la nulidad siempre que el juez alcance la "certeza moral".

En cualquier caso, para que alguno de los medios probatorios, por sí solo, pueda determinar la certeza moral del juez es necesario que reúna los requisitos, circunstancias, indicios, etc) que le consientan alcanzar la calificación jurídica de "prueba plena" (cc. 1536 §.2, 1573, 1679). Tal calificación deberá ser justificada por el juez en la motivación de la sentencia (cc.1611, 3 o y 1612 §. 3) y podrá ser impugnada por la parte (privada o pública) que no comparta dicha justificación.

En efecto, la certeza moral no es un mero estado subjetivo una intuición del juez, aunque sea muy "intensa"- indemostrable "ex actis et probatis" (c.1608 §.2) ante las partes y ante el tribunal de apelación; debe tratarse de una certeza y -en cuanto tal, no puede dejar de ser subjetiva- que sea "comunicable" a todos los sujetos destinatarios de la sentencia, con tal que posean un adecuado conocimiento de la materia en discusión y un "sano juicio": las partes, el tribunal de apelación y, en definitiva, la comunidad "eclesiástica y civil en la que viven los cónyuges cuyo matrimonio haya sido declarado nulo mediante una tal certeza.

7 Cfr J. Llobell, La genesi della sentenza canonica, en VV.AA., Il Processo matrimoniale canonico, cit., pp. 700-705 y 720-722.8 Cfr los discursos de Juan Pablo II a la Rota Romana en 1987 y 1988, cits.; E. Colagiovanni, I1 giudice e la volutazione delle prove, en VV.AA., I mezzi di prova nelle cause matrimoniali secondo la giurisprudenza rotale, Roma 1995, en prensa; H. Flatten, Qua libertate iudezecclesiasticus probationes appretiare possit el debeat, en "Apollinaris" 33 (1960), pp. 185-210.9 CfT los discursos a la Rota de 1942 (n. 1) y de 1980 (n. 6), cits. Para un planteamiento disconforme con el que acabamos de señalar, cfr J.J. Garcia Failde, Nuevo Derecho Procesal Canónico, 2ª ed., Salamanca 1992, pp. 11-22.

Nos parece necesario insistir en estos conceptos, pues es evidente que la declaración de la nulidad de un matrimonio basada sólo sobre la declaración de las partes o de una de ellas o de un único testigo podría ser objeto de fáciles abusos si no fueran respetadas las condiciones determinadas por la ley: que constituya prueba plena capaz de producir la certeza moral. Esas condiciones no son meros requisitos "formales", carentes de sensibilidad pastoral, sino que derivan de la presunción de la validez del matrimonio celebrado legítimamente (respetando la dignidad de las personas que lo contrajeron, cuya capacidad y sinceridad se presumen salvo prueba plena en contrario) y de la importancia soteriológica (para la salvación) y social de proteger el carácter indisoluble del vínculo conyugal.

Tribunal Único de Apelación

En la Const. Ap. Dei miseratione (3J(1.1741) Benedicto XIV estableció la necesidad de dos sentencia conformes pro nullitate para que la decisión judicial declarativa de la nulidad del vínculo matrimonial consintiera a las partes la celebración de un nuevo matrimonio.

Con la exigencia de la segunda decisión, el legislador ha pretendido garantizar "la ulterior revisión de la sentencia, realizada por el tribunal de la instancia superior10, como manifestación de la voluntad de proteger el vínculo matrimonial (favor matrimonii: c.l060). Es así como todas las sentencias proferidas en el Tribunal Regional de Medellín, pasan a la confirmación del Tribunal Único de Apelación de Bogota.

Conclusión

De todas formas y a amera de conclusión a cuanto expuesto anteriormente, no se trata de utilizar criterios hermenéuticos "benignos" o "rigurosos", o contraponer un planteamiento "pastoralista" a otro "juridicista". Se trata de aceptar que "la actividad jurídico-canónica es, por su misma naturaleza, pastoral. Por tanto, cualquier contraposición entre pastoralidad y juridicidad es equivocada. No es verdad que para ser más pastoral el derecho deba "desjuridificarse" El derecho procesal canónico participa del carácter pastoral del derecho de la Iglesia"11. Ello comporta conocer (con el esfuerzo que ese estudio exige) y respetar el significado preciso de los conceptos y de las instituciones procesales (competencia, certeza moral, conformidad de la sentencia, etc.), sin vaciarlos de su contenido al aplicarlos12.

10 Comm. 12 (1980).p.233.11 Juan Pablo 11, Discorso alla Rota Romana, 18.I.1990..., cit., nn. 3-712 Cfr Juan Pablo 11, Discorso alta Rota Romana, 30.I.1993., cit., n. 3; Id., Discorso alla Rota Romana, 28.I.1994, cit., nn. 2 y 5.

ELEMENTOS QUE DEBEN CONOCERSE EN CASO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PARA UNA POSIBLE DECLARACIÓN DE NULIDAD MATRIMONIAL

1. ¿Qué es la Nulidad Matrimonial?

La Iglesia Católica concibe el matrimonio como una alianza "por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole" (Cfr. Canon 1055 del CIC). Más aún, "el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles", de acuerdo con la ley del consentimiento mutuo (Cfr. Canon 1057 del CIC). Una nulidad es la declaración, por parte de la Iglesia Católica, de que el consentimiento requerido para que un matrimonio sea válido fue defectuoso desde el principio del mismo. Esta declaración la efectúa el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín. La Sentencia en un caso de nulidad de matrimonio se dictará después de un PROCESO de obtención, de información referente a la historia familiar de cada una de las partes, a la calidad y duración de su noviazgo, a la historia del matrimonio, a las causas remotas e inmediatas de la separación. Solamente después de haber realizado un minucioso examen de la historia de las personas involucradas y de las relaciones entre ambos desde el comienzo de su noviazgo, el Tribunal 'Eclesiástico Interdiocesano de Medellín podrá dictar sentencia en un caso de nulidad de matrimonio.

2. Competencia:

Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes según el Canon 1673 del Código de Derecho Canónico:

2.1. El Tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio.

2.2. El Tribunal del lugar en que el Demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio.

2.3. El Tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte Demandante, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y de su consentimiento el Vicario Judicial del domicilio de la parte Demandada, habiendo oído a ésta.

2.4. El Tribunal del lugar en el que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta

el Vicario Judicial del domicilio de la parte Demandada, previa consulta a ésta por sí tiene alguna objeción.

3. Demandante:

La persona que diligencia los datos referentes al Matrimonio que figuran en el cuestionario que se adjunta, se llama Demandante, que es la persona que presenta el escrito llamado Demanda, al Presidente del Tribunal Eclesiástico Intediocesano de Medellín quien, en su prudente parecer, recibe o no la Demanda. De ser recibida pasará a reparto ya asignación de costas, y a partir de ese momento el Tribunal se entenderá directamente con el Demandante desde una de las Salas que dirige un Vicario Judicial Adjunto.

4. Demandado:

Una vez que el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín haya admitido la Demanda, entrará en contacto con el otro cónyuge, que se llama el Demandado y lo invita a participar en el Proceso. Si la persona decide no participar, la causa continúa su curso. Si se desconociera el lugar de residencia del Demandado para las notificaciones, el Demandante ofrecerá las pruebas acerca de los medios que ha utilizado para localizarlo.

5. Testigos:

Para apoyar el alegato es esencial establecer claramente los hechos que concurren en el caso. El Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín entiende que nadie es capaz de llegar a comprender todas las dificultades, sufrimientos o traumas acontecidos en un matrimonio. Sin embargo, la información aportada por los Testigos puede apoyar sus alegatos. Tanto padres, hermanos y hermanas, pueden actuar como Testigos válidos. También pueden dar un testimonio valioso los parientes y amigos que hayan percibido algunas de las dificultades acontecidas en el matrimonio. También los consejeros o terapeutas (sicólogos o psiquiatras), a los que se haya acudido bien a lo largo del matrimonio, bien después que éste haya finalizado, pueden aportar valiosos puntos de vista, aunque las consultas realizadas no lo fueran en calidad de "consultas matrimoniales". Para resolver el caso el Juez necesita tener una imagen, lo más nítida posible, tanto de las personas involucradas, como de las relaciones entre ellas.

6. Proceso:

Cada una de las partes se entrevistará por separado, con el Sacerdote Juez del Tribunal cuando se haya reunido toda la información disponible.

Una declaración de nulidad eclesiástica debe ser afirmada por dos (2) Tribunales. Si este Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín dicta una sentencia afirmativa, ésta debe ser confirmada por un Tribunal de Segunda Instancia o Tribunal de Apelación que se encuentra en Bogotá, para que sea elevada a definitiva. El Tribunal de Segunda Instancia tendrá que:a) Revisar el proceso seguido en primera instancia, y b) Revisar las pruebas de nulidad del matrimonio.Una vez que el Tribunal de Segunda Instancia haya confirmado la sentencia del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín, se le comunicará a ambas partes.

7. Efectos Civiles de la Nulidad:

Una Sentencia de nulidad eclesiástica tiene efectos sobre las leyes civiles de este país. Una Sentencia de Nulidad Eclesiástica no afecta a la legitimidad de los hijos.

Recomiendo que antes de iniciar el proceso de nulidad se proceda a la disolución de la sociedad conyugal (cuerpos y bienes), que se hará ante un Juez en una Comisaría de Familia, si hay dificultades para el entendimiento de las partes, o ante un Notario si es de mutuo acuerdo.

8. Costas económicas

Si se va a iniciar un proceso de Nulidad Matrimonial, deberá tener en cuenta los siguientes pagos que son necesarios para que su proceso pueda avanzar.

8.1. Recepción de la Demanda: El Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín, al recibir la Demanda de Nulidad de su matrimonio, adelantará en un tiempo razonable, según los términos del Derecho Canónico, el Proceso hasta la Sentencia de Primera Instancia.

8.2. Usted es la parte Actora: Debe colaborar activa y oportunamente con la administración de justicia del Tribunal.

De la puntualidad y cumplimiento de las citaciones a las partes y a los testigos depende el proceso normal o retardo innecesario del proceso. Se entiende que pasados seis meses de la no actuación de las partes se considerará abandono de la causa, y por lo tanto será archivada. Para reanudar el proceso deberá pagar de nuevo la inscripción. Además, debe pagar en los momentos señalados por el Tribunal las costas judiciales en la causa que usted propone, así:

8.2.1. Inscripción: a la presentación de la Demanda de Nulidad, debe cubrir un costo que varía anualmente

8.2.2. Primera Instancia: el costo de la tramitación en Primera Instancia en Medellín, de su causa es de entre: 2 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes y debe sufragados así:

8.2.2.1. El 50% del costo total del Proceso al llamamiento para su declaración.

8.2.2.2. El 25% de lo que adeuda, a la recepción de la declaración de los testigos.

8.2.2.3. El 25% restante, al momento de la publicación de las actas del proceso, antes de que se declare la Sentencia. Téngase presente que el único medio de financiación del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín, además de una simbólica contribución de las Diócesis que lo integran, es el pago de quienes presentan sus Demandas, por ello le agradecemos el cumplimiento exacto de las obligaciones que usted contrae con el mismo.

8.3. Estudio Pericial: El Juez y Conjueces del Tribunal colegiado que estudia su Causa, podrá libremente exigir un estudio Pericial, sin el cual el proceso no podrá adelantarse. Se entiende que ese costo adicional que será calculado con base en el costo total de su proceso, y que oscilará entre 1 y 2 salarios mínimos legales vigentes, lo sufraga usted pagando directamente al Tribunal.

8.4. Segunda Instancia: Después de que se dicte la Sentencia le corresponderá pagar el costo del proceso de Segunda Instancia que se adelantará ante el Tribunal Único de Apelación de Bogotá, con un costo que se intenta mantener en $490.000, que se cubrirá antes de remitir las Actas del Proceso de éste a ese Tribunal.

8.5. Ejecutoria: Una vez remitida su Causa ya sentencia en el Tribunal Único de Apelación de Bogotá, deberá, así mismo, pagar el costo de la Ejecución de la Sentencia, que tiene un valor fijo $110.000.

8.6. Imposición de Veto para contraer nuevas nupcias: En caso de que el Juez imponga Veto, el costo del

levantamiento de la prohibición para la parte Actora será de un Salario mínimo mensual legal vigente. La parte Demandada que no ha aportado económicamente al proceso sufragará 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

8.7. Reapertura del Juicio: En caso de que su Causa haya sido archivada (pasados seis meses de no actuación procesal) y usted desea reabrirla debe cancelar la suma de $110.000.

8.8. Constancia de Nulidad: Cuando usted requiera un Certificado de Nulidad Matrimonial debe cancelar una suma que determinará el Tribunal..

9. Duración del Proceso:

Para la primera instancia que se realiza en el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín, si no hay tropiezos graves, se podrá dictar sentencia antes de un año.

Para la segunda instancia o el Tribunal de Apelación, que está en Bogotá, será de menos de seis meses.

CONSULTA DE ORIENTACIÓN

El primer contacto que tiene usted con el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín es la Entrevista o Consulta e Orientación con

uno de los Sacerdotes Asesores Canónicos del Tribunal. En ese dialogo, abierto, franco y sereno, expone los hechos con el objeto de identificando la presencia de alguna de las causales de Nulidad matrimonial que consagra el Derecho Canónico. El Sacerdote Asesor consigna los datos de la ficha que observará a continuación y emite su propio parecer. Para que se familiarice con los datos que debe proporcionar se consigna la respectiva ficha que será después conservada en nuestro archivo.

Si de la entrevista se intuyen causales, a usted se le invitará a elaborar un escrito borrador del texto de la Demanda que será corregido por el Presidente del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín.

Día

Mes

Año

1. Sacerdote Asesor: ___________________________________________________2. Parte Actora, Nombres ____________________Apellidos ___________________Profesión _____________________________________________ Edad __________Dirección Residencia ____________________Teléfono ________________________Dirección Oficina o lugar de trabajo __________________Teléfono ______________Nombre de un familiar cercano que conozca el caso ___________________________Dirección ____________________ Teléfono _________________________________Parroquia de residencia __________________________________________________

3 .Parte Demandada, Nombres ____________________ Apellidos _______________Profesión _____________________________________________ Edad __________Dirección Residencia ____________________Teléfono ________________________Dirección Oficina o lugar de trabajo __________________Teléfono ______________Nombre de un familiar cercano que conozca el caso ___________________________Dirección ____________________ Teléfono _________________________________Parroquia de residencia __________________________________________________

4. Lugar de matrimonio ________________________ Fecha ________________

5. Exposición de los hechos

6. Fundamentos del Derecho. Indicar los cánones del CIC.

7. Solvencia económica. Capacidad de sufragar las costas del proceso

TOTAL

PARTE

VOTO DEL VICARIO JUDICIAL

VOTO DE ASESOR

Se admite

No se admite

En estudio

Positivo

Negativo

Estudio

Firma del Asesor: ___________________________________

INDICACIONES PRÁCTICAS PARA LA ELABORACIÓN DEL TEXTO BORRADOR DE LA DEMANDA.

Borrador: Elaborar el escrito (borrador de demanda), que es el primer documento que va a entregar, siempre en papel blanco, común, y en computador

No conteste preguntas, ni las enuncie, debe narrar la historia de su vida cronológicamente, en tiempo verbal real, basándose en las preguntas del documento.

Debe ser muy concreto al momento de expresar lo que quiere decir, pero no al extremo de escribir un telegrama, o utilizar monosílabos.

No informar lo que no ha pasado

Para traer el documento borrador no tiene que pedir cita, solo se entrega en horas de oficina, en e1.siguiente horario: de 8 a 12 m y de 1 :00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes, en la oficina 308.

Conseguir los siguientes documentos:

Partida de matrimonio, original y reciente.

Partida de bautismo de ambos, con nota marginal de matrimonio, original y reciente.

Registro civil de matrimonio, original

Partida de bautismo de hijos, original

Sentencia de liquidación de sociedad conyugal y cesación de efectos civiles del matrimonio católico, si la hay, fotocopia.

Algún otro documento que considere es importante para el proceso, como exámenes de psicólogos, etc., Fotocopia

VI ORIENTACIONES PARA LA ELABORACIÓN DE LA DEMANDA DEFINITIVA PARA INICIAR UN PROCESO DE POSIBLE NULIDAD MATRIMONIAL

TEXTO DE LA DEMANDAIlustrísimo MonseñorJORGE ANÍBAL ROJAS BUSTAMANTEVicario Judicial-Presidente del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano Medellín

Yo ………………………… mayor de edad, con domicilio en (ciudad) ……………… identificado con cédula de ciudadanía No. …………… de ……….., con todo acatamiento debido al Honorable Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín, mediante la presente Demanda, acuso de nulidad mi matrimonio celebrado con …………………, en la Parroquia de ………………………. de (ciudad, pueblo) ……………….. el día ……del año ……… basado en los siguientes hechos:

1. ANTECEDENTES FAMILIARES

1.1. Su nombre completo. Nombre de los padres. Describa su ambiente familiar desde la infancia, pasando por la adolescencia y juventud; la relación con sus padres y hermanos. Usted o alguien de su familia ha padecido alguna enfermedad mental o han sido tratados por psiquiatra. psicólogo, consejero matrimonial u otro profesional; si así fue proporcione los nombres y las direcciones de esos profesionales, y si han existido problemas como divorcios, separaciones, alcoholismo, adicción a las drogas, discusiones, peleas irreconciliables. Su historia de estudios y laboral. Explique cómo se enfrenta Usted a los disgustos, decepciones y desengaños de la vida normal y si se siente frustrado y porqué, y cuál es la solución que encuentra para superar sus problemas. Explique su vida de fe y religiosa

1.2. Antecedentes familiares de su cónyuge con las preguntas del párrafo anterior.

2. NOVIAZGO

Explique con detalles, la forma cómo se conocieron y qué edad tenía cada uno. Cuánto duró el noviazgo y cuáles fueron los problemas que se presentaron, tales como celos, infidelidad, disgustos, engaños? Existió presión de alguna manera para que contrajeran matrimonio? Las respectivas familias aprobaron el noviazgo y la formalización del matrimonio? De quién partió la iniciativa de casarse y porqué? Explique si algún amigo o familiar de cualquiera de los dos manifestó extrañeza o aconsejó algo contrario al matrimonio y porqué? Hubo relaciones sexuales antes del matrimonio? Cuánto tiempo? Hubo embarazo? Qué más puede agregar?

3. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Cuál fue la fecha del Matrimonio y la edad de cada uno de los contrayentes? Dijeron Ustedes toda la verdad en el momento de la elaboración del expediente matrimonial? Habían sido confirmados e hicieron el Cursillo Prematrimonial? Faltó algún requisito o documento

que no pudiera obtenerse en aquel momento? Si el Celebrante fue el párroco o si fue otro Sacerdote? Si se celebró en la Parroquia o en otra Iglesia y porqué? Quiénes asistieron al matrimonio?

4. CONVIVENCIA MATRIMONIAL

Cuánto duró la convivencia? Indique si hubo hijos y cuántos. Si no hubo hijos indicar las razones. Si hubo hijos, indicar también como fue la relación con ellos, así como la educación y la responsabilidad de los padres durante y después de la convivencia. Cómo empezaron las dificultades en el Matrimonio? Actitud sexual de los esposos desde el comienzo de la vida matrimonial, especificando si han existido distintas épocas en cuanto a frecuencia de los actos matrimoniales, compatibilidad y ajuste sexual satisfactorio de los esposos? Alguno de los dos se comportó de manera no razonable, violenta, impulsiva, inestable, agitado, egoísta o mentía y perdía la calma con alguna frecuencia? Hubo comportamientos de homosexualismo, lesbianismo u otras aberraciones sexuales, infidelidad repetida, alcoholismo, marihuana u otras drogas? Explique qué intervención han tenido los padres de ambos en la vida matrimonial. Considera Usted que tiene un carácter que es incompatible con el de su cónyuge; explicar. Indicar si hubo separaciones temporales, cuántas, por cuanto tiempo y por qué razones. Cuánto hace que se separaron definitivamente. De quién partió la iniciativa de separarse? Cree que hubo comportamientos inadecuados durante el matrimonio y que pudieron haber continuado después de la separación? Siguieron, después de la separación, cumpliendo con todas las obligaciones que conciernen a los hijos?

5. CAUSALESDENULIDAD

Qué le mueve a presentar esta Demanda de nulidad?

Considero que el vínculo matrimonial fue defectuoso desde el principio mismo a causa de: (enunciación de los hechos más relevantes, de 2 a 4 hechos, a manera de conclusión del relato, consignados en la Demanda).

Si conoce las causales del Derecho las puede consignar; en caso contrario simplemente escriba que: "Acuso de nulidad el matrimonio contraído con ………………………….., por las causales que ese Honorable Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín estime conveniente".

6. COMPETENCIA

Indicar claramente porqué el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín posee la competencia para estudiar la causa de su nulidad (Cfr.

Elementos que deben conocerse en caso de presentación de la Demanda para una posible declaración de Nulidad matrimonial).

"Por la celebración del matrimonio y por el domicilio de las partes, la competencia para estudiar mi proceso de nulidad la tiene este Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín".

7. TESTIGOS

Con el objeto de conocer más ampliamente los hechos expuestos por Usted, presente una lista con nombres y apellidos completos, direcciones exactas y números telefónicos de algunas personas mayores de edad, incluso familiares, que en número no inferior a cuatro, conocieron su vida, antes y durante el matrimonio, y las dificultades que se presentaron tanto en el noviazgo como en la convivencia, indicando el parentesco con Usted.

8. NOTIFICACIONES

8.1. Escriba su nombre completo, dirección exacta con ciudad y número telefónico.

8.2. Escriba el nombre completo de su cónyuge, dirección exacta con ciudad y número telefónico.

9. ANEXOS AL PRESENTAR LA DEMANDA

9.1. Partida de Matrimonio, original.

9.2. Registro notarial del matrimonio, puede ser fotocopia

9.3. Partida de Bautismo de los esposos con notas marginales de matrimonio y de los hijos, originales

9.4. Sentencia de la disolución de la sociedad conyugal (Si la hay).

9.5. Sentencia de divorcio (Si la hay).

9.6. Si hubiera ocurrido examen pericial, traer el concepto y la historia clínica.

9.7. Otros documentos que considere oportuno anexar.

ADVERTENCIA:

Las pautas que aquí se presentan, deben ser respondidas por escrito, en computador, a espacio sencillo, utilizando un solo lado y en papel sellado del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Medellín, (solamente para presentar la Demanda).

Conteste con fórmulas amplias pero concretas y completas, exponiendo en una narración descriptiva, los principales acontecimientos que puedan servir de ayuda, evitando los monosílabos como SI o NO, evitando insultos o palabras descompuestas, o acusaciones que no puedan probarse.

Puede presentar la Demanda, de ser posible, en un mínimo de cuatro páginas y en un máximo de seis, en papel sellado del Tribunal, según las indicaciones que se ofrecen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Canon 1095: Son incapaces de contraer matrimonio

1. Quienes carecen de uso de razón.

2. Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar.

3. Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

Canon 1097:

1. El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio. El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.

2. Canon 1098: Quienes contraen matrimonio engañados por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente que por su naturaleza pueda perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.

Canon 1099: Error

El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal de que no determine la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.

Canon 11 03: Violencia y miedo.

Es inválido el matrimonio contraído por violencia o miedo grave proveniente de una causa externa, incluso, el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual, alguien se vea obligado a casarse.

Canon 1101,2: El consentimiento simulado.

Si uno de los contrayentes, o ambos, excluye con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o un elemento esencial del matrimonio o una propiedad del matrimonio, contrae inválidamente.Exclusión del BONUM PROLIS (Hijos)Exclusión del BONUM FIDEI (Fidelidad, unidad)Exclusión del BONUM SACRAMENTI (Indisolubilidad)Exclusión del CARÁCTER SACRAMENTALExclusión del DERECHO A LA COMUNIDAD DE VIDA Y AMOR

SE RECUERDA:

1. PRESENTAR LA DEMANDA EN PAPEL SELLADO DEL TRIBUNAL (NO COSER, NO DOBLAR, NO RAYAR, NO ENSUCIAR, NO PERFORAR).

DATOS PARA LA PRESENTACIÓN: La fecha de la Demanda es la de la presentación al Presidente del

Tribunal. Las hojas deben ir numeradas, desde la primera. La letra tamaño 12, como mínimo y en Arial. Espacio sencillo. Después de punto a parte, se dejan 2 espacios para empezar a

escribir el nuevo párrafo. Las Demandas deben ser de máximo 6 hojas. El documento debe ir justificado Al final del Texto de la Demanda el Actor la firmará, consignando

el documento de identidad.

2. ELABORACION DE LA DEMANDA

Si por algún motivo las partes interesadas no tienen acceso a computador o a quienes les elabore la Demanda, el Tribunal ofrece este

servicio de manera gratuita, solicitando cita previa con la persona digitadora.

3. LA INSCRIPCIÓN PARA EL AÑO 2006 TIENE UN COSTO DE $110.000.

4. ADJUNTAR EL BORRADOR DE LA DEMANDA CORREGIDO.

5. TAMAÑO DEL PAPEL:

TAMAÑO PERSONAL: ANCHO: 22 cm, ALTO: 33 cm

MARGENES: 7 cm superior, 4 cm izquierdo, 3 cm derecho, 3 cm inferior.

COMO REUNIR LOS DOCUMENTOS

1. Partida de Matrimonio. La expide la Parroquia en la que se celebró el matrimonio. En este documento aparece el nombre de la Parroquia en la que fueron bautizados los contrayentes y por lo tanto en donde se pueden obtener a su vez, las respectivas partidas de Bautismo.

2. Partida de Bautismo de los contrayentes. Con la partida de matrimonio debe dirigirse a la Parroquia en la que fueron bautizados los contrayentes, para solicitar la expedición de la partida de Bautismo en la que debe figurar la Nota Marginal del Matrimonio. De no constar esa nota marginal debe proporcionar la partida de Matrimonio para que realice la correspondiente anotación.

3. Partida de Bautismo de los hijos habidos dentro del Matrimonio.

4. Registro Civil de Matrimonio: Se obtiene en una Notaría, con la presentación de la partida de Matrimonio previamente autenticada en la Curia Metropolitana.

INDICE

NULIDAD MATRIMONIAL, ANULACIÓN DEL MATRIMONIO, DIVORCIO Y SEPARACIÓN EN EL DERECHO CANÓNICO S

LOS PROCESOS DE NULIDAD MATROMONIAL 8

LAS CAUSAS DE NULIDAD EN EL MATRIMONIO CANÓNICO 8

CONDICIONES PARA INICIAR UN PROCESO CANÓNICO DE NULIDAD MATRIMONIAL 21

INDICACIONES PASTORALES 22

ORIENTACIONES SOBRE EL PROCESO DE DECLARACION DE NULIDAD MATRIMONIAL 23

¿QUE ES UN TRIBUNAL ECLESIÁSTICO O INTERDIOCESANO? 24

TRIBUNAL ECLESIÁSTICO REGIONAL DE MEDELLÍN 24

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ECLESIÁSTICO REGIONAL DE MEDELLÍN25

AFIRMACIONES 27

¿CUAL ES LA ACTIVIDAD DEL TRIBUNAL ECLESIÁSTICO REGIONAL DE MEDELLÍN 27

LA NATURALEZA DECLARATIVA DE LAS CAUSAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO 27

LA CERTEZA MORAL" DE LOS JUECES 28

TRIBUNAL ÚNICO DE APELACIÓN 31

CONCLUSIÓN 31

ELEMENTOS QUE DEBEN CONOCERSE EN CASO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA PARA UNA POSIBLLE DECLARACIÓN DE NULIDAD MATRIMONIAL 32

1. ¿QUE ES LA NULIDAD MATRIMONIAL? 32

2. COMPETENCIA 32

3. DEMANDANTE 33

4. DEMANDADO 33

5. TESTIGOS 33

6. PROCESO 34

7. EFECTOS CIVILES DE LA NULIDAD 35

8. COSTAS ECONÓMICAS 2006 35

8.1 RECEPCIÓN DE LA DEMANDA 35

8.2 USTED ES LA PARTE ACTORA 35

8.2.1 INSCRIPCIÓN 35

8.2.2 PRIMERA INSTANCIA 36

8.3 ESTUDIO PERICIAL 36

8.4 SEGUNDA INSTANCIA 36

8.5 EJECUTORIA 36

8.6 IMPOSICIÓN DE VETO PARA

CONTRAER NUEVAS NUPCIAS 37

8.7 REAPERTURA DEL JUICIO 37

8.8 CONSTANCIA DE NULIDAD 37

INSTITUCIONES CREDITICIAS 37