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Observatorio de Derechos Ambientales

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[01] Prólogo

[02] Presentación

[03] Coincidencias doctrinarias entre la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la encíclica Laudato si’ del Papa Francisco

[04] Introducción

[05] Informe

[06] Conclusiones

[07] Notas

[ ÍNDICE ]

El 20° aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fue un momento de celebración y reflexión en el cual resultó oportuno incluir la proble-mática ambiental, que es protagonista de las políticas públicas a nivel planetario y que debería serlo, también, de nuestra ciudad.Cuando comenzábamos a planificar las actividades con que esta Defensoría del Pue-blo honró y recordó la aprobación de nuestra primera Constitución local, el Papa Francisco dio a conocer su encíclica Laudato si’, fechada en Roma el 24 de mayo y presentada el 18 de junio de 2015. Ambos textos, local y universal, derecho positivo y propuesta ecuménica, se revelan ante nosotros como referencias ineludibles cuando se trata de intervenir en defensa de la casa común, el ambiente del cual somos parte. Si para una el ambiente es “un patrimonio común”, para la otra es un “bien común patrimonio de toda la humani-dad”.La reforma de la Constitución Nacional de 1994 fue un momento excepcional de nuestra historia reciente. A partir de entonces nuestro país tiene un nuevo panorama institucional que abrió puertas a mayores transformaciones y reformas. Su artículo 129 establecía la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y ordenaba que se convo-cara a sus habitantes para que, mediante los representantes que eligieran, dictaran “el estatuto organizativo de sus instituciones”. Los convencionales porteños protagonizaron un momento histórico y tuvieron como referencia ineludible el texto constitucional del ‘94, que incluía importantes avances en materia de derechos y garantías, como la protección de los datos personales, los derechos de los consumidores o el otorgamiento de jerarquía constitucional a conve-nios internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

[01] PRÓLOGODr. Alejandro AmorDefensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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y Culturales o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para limitarnos a nuestro tema, recordemos también que incorporó la exigencia del uso racional de los recursos naturales y el reconocimiento constitucional de derechos ambientales para todos los habitantes de nuestro país.Hasta hace algunas décadas, las constituciones y las normas generales, locales e internacionales, entendían que la relación entre los derechos ambientales y los dere-chos humanos era algo que se daba por sobrentendido. Sin embargo, la dura realidad del deterioro ambiental a escala planetaria –que sobre todo afecta a los países más pobres y a los sectores desposeídos– puso en evidencia que resulta ilusorio ejercer los derechos humanos bajo las condiciones de la degradación ambiental. Al respecto, Laudato si’ nos invita a evitar los análisis sesgados que a veces con-viven “con un discurso verde” y nos propone “reconocer que un verdadero planteo ecológico se convierte siempre en un planteo social, que debe integrar la justicia en las discusiones sobre el ambiente, para escuchar tanto el clamor de la tierra como el clamor de los pobres”.Para la Constitución de la Ciudad, la relación derechos humanos/derechos ambien-tales es una cuestión de principios, como se observa en los detallados artículos que componen el “Libro Primero. Derechos, Garantías y Políticas Especiales”. En este sentido, se trata de una diferencia superadora respecto de la Constitución Nacional. Se pasa de la lógica defensa de los recursos naturales a la incorporación del ambien-te a los derechos humanos. En la Constitución local, los derechos ambientales son parte inseparable de los derechos ciudadanos; en consecuencia, son motivo de un articulado amplio y detallado que supera la idea de un ambiente natural por la idea del ambiente humano.No se trata, entonces, de una cómoda declaración de principios políticamente correc-tos. La Constitución de la Ciudad, en realidad, propone un plan de acción de políticas públicas en materia ambiental. Lejos de un detallismo ritualista, los Capítulos IV y V del Libro I son el índice temático de una política de Estado para el ambiente urbano. A su vez, la Constitución de la Ciudad concreta un fuerte impulso a la participación ciudadana. Para los procesos de toma de decisiones en el terreno de las políticas públicas ambientales, la participación de los vecinos adquirió jerarquía constitucio-nal, principio inspirado en declaraciones internacionales, como la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente (Estocolmo, 1972) o la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Rio de Janeiro, 1992). Se estableció en 1972 que “toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá, la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernen directamente a su medio ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesa-rios para obtener una indemnización” (Principio 23).

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Mientras que en Río, veinte años después, representantes de todos los gobiernos de la tierra establecieron que “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que correspon-da” (Principio 10). A modo de ejemplo, podemos citar el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad, por el cual “tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones: Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y escultu-ras y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos ()”.La encíclica, por su parte, propone que “las perspectivas de los pobladores siempre completen el análisis del planeamiento urbano”. Y reivindica “la tarea de organismos internacionales y de organizaciones de la sociedad civil que sensibilizan a las pobla-ciones y cooperan críticamente, también utilizando legítimos mecanismos de pre-sión, para que cada gobierno cumpla con su propio e indelegable deber de preservar el ambiente y los recursos naturales de su país, sin venderse a intereses espurios locales o internacionales”.Desde la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires sabemos que nuestra Constitución y la encíclica de Francisco tienen razón: la participación ciudadana es imprescindible para definir y llevar adelante una política de Estado capaz de hacer realidad que “toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”.El segundo informe de nuestro Observatorio Ambiental establece una relación ne-cesaria, esa que existe entre una encíclica que convoca a la humanidad misma a defender la casa común, y una Constitución local a la que podemos calificar como una Constitución ambientalista. Juntas representan la clase de utopía en cuya con-quista nos comprometemos todos quienes defendemos el ambiente, sus derechos y los derechos de todos nosotros.

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La creación del Observatorio Ambiental en el marco de la Subsecretaría de Derechos Urbanos, Ambiente y Espacio Público, amplió nuestras capacidades y responsabilida-des para defender y promover derechos ambientales. Al cumplirse dos décadas de la Convención Constituyente que debatió, redactó y sancionó el estatuto organizativo del Estado porteño, entendimos adecuado que el segundo informe del Observatorio Ambiental estuviera dedicado a la presencia del ambiente en la nueva Constitución de la Ciudad. La elección del tema no solo profun-diza nuestro homenaje a aquellos convencionales; además enfatiza que nos legaron una Constitución ambientalista con el horizonte puesto en una ciudad inclusiva y sustentable.No obstante, casi al mismo tiempo se cumplía el primer aniversario de la encíclica Laudato si’ del Papa Francisco, claramente la declaración ambiental más relevante de los últimos años y que desde su aparición, en junio de 2015, se transformó en una referencia ineludible en nuestra tarea de promoción y defensa de derechos am-bientales. En el centro mismo de esta tarea se encuentra la noción de sustentabilidad. La idea del desarrollo sustentable, que se remonta a las propuestas del Club de Roma en los años ’70 y que fue asumida por las Naciones Unidas a partir de la Declaración de Río (1992), deja perfectamente claro que no hay contradicción entre el desarrollo económico y el cuidado del medio ambiente. Se trata, en realidad, de llevar adelante actividades productivas que satisfacen las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. O como resume el Papa Francisco: “El auténtico desarrollo humano posee un carácter moral y supone el pleno respeto a la persona humana, pero también debe prestar atención al mundo natural”.

[02] PRESENTACIÓNArq. Bárbara RossenSubsecretaria de Derechos Urbanos, Espacio Público y Medio Ambiente

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Este concepto atraviesa todo el Capítulo I (Derechos, Garantías y Políticas Especiales) de la Constitución local y fue asumido por la Agenda Mundial de Desarrollo Sostenible 2030 aprobada por las Naciones Unidas, y con el cual se ha comprometido el Estado Nacional. En efecto, la población urbana de América latina pasó de 41% en 1950 a 80% en 2010, y en el caso de nuestra ciudad, con una población estable, alrededor del 10% de la misma reside en villas miserias, sin contar con quienes viven en condiciones precarias en hoteles, pensiones y otros albergues irregulares. Tengamos en cuenta, a su vez, que en la región la temperatura subió entre 0,7°C y 1°C desde mediados de los años 70. Los cálculos más optimistas señalan que con un aumento de 2,5°C para 2050, los costos económicos del cambio climático representarán del 2% al 5% del producto bruto regional actual.Como se señala en Laudato si’, “El cambio climático es un problema global con gra-ves dimensiones ambientales, sociales, económicas, distributivas y políticas, y plan-tea uno de los principales desafíos actuales para la humanidad. Los peores impactos probablemente recaerán en las próximas décadas sobre los países en desarrollo. Muchos pobres viven en lugares particularmente afectados por fenómenos relacio-nados con el calentamiento, y sus medios de subsistencia dependen fuertemente de las reservas naturales y de los servicios ecosistémicos, como la agricultura, la pesca y los recursos forestales. No tienen otras actividades financieras y otros recursos que les permitan adaptarse a los impactos climáticos o hacer frente a situaciones catas-tróficas, y poseen poco acceso a servicios sociales y a protección”.La Ciudad de Buenos Aires es parte de este proceso y tiene una Constitución que le otorga referencias normativas adecuadas para protagonizar el desarrollo de la agen-da. Entre sus innovaciones se encuentra la creación de esta Defensoría del Pueblo, que defiende y promueve las garantías y derechos ambientales especificados en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, en el Capítulo Cuarto, artículos 26 a 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en los tratados internacionales suscrip-tos por nuestro país.No obstante, esta Defensoría no se conforma con que la temática esté más o menos presente en la agenda pública. Es necesario que se convierta en un eje ordenador y estratégico de las políticas públicas locales, y que se proyecte como un principio común con todas las jurisdicciones que componen el Área Metropolitana (AMBA), dado que la problemática ambiental de la Ciudad es inseparable de sus vecinos in-mediatos. Pese a que la Constitución Nacional tanto como la local admiten la creación de entes interjurisdiccionales y regionales, resulta evidente la atomización y frag-mentación del escenario institucional metropolitano, que carece de una estrategia compartida para la región.

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La Constitución local define una verdadera agenda de derechos ambientales que funciona como referencia ineludible para nuestra institución. Sin embargo, la Ciudad carece de una política ambiental integral. A su vez, diversos indicadores evidencian la necesidad de establecer una política de comunicación que vuelva visibles los dere-chos ambientales, las responsabilidades y obligaciones del Estado y de las empresas involucradas, las posibilidades y necesidades de los vecinos, así como del rol que pueden desempeñar organismos como esta Defensoría.El desarrollo de la política ambiental que nuestra ciudad necesita requiere, además de obras de ingeniería, políticas de comunicación, docencia, participación vecinal, inclusión social, compromiso empresarial y el ejemplo del propio Estado. Es impres-cindible incrementar la calidad y la cantidad de actividades de capacitación, concien-tización y difusión, dado que la problemática ambiental no podrá ser adecuadamente atendida sino en la medida en que se la comprenda, también, como un problema cultural y social, como establecieron nuestros constituyentes y como lo ratifica el Papa Francisco cuando nos recuerda que “todo planteo ecológico debe incorporar una perspectiva social que tenga en cuenta los derechos fundamentales de los más postergados”.

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[03] COINCIDENCIAS

En el mundo moderno no es frecuente la comparación entre un texto del derecho positivo y otro teológico. Pero tampoco es habitual una constitución ambientalista como la que rige en la Ciudad de Buenos Aires. Ni lo es una encíclica que no se dirige fundamental o exclusivamente a los creyentes, sino que convoca de manera urgente a toda la humanidad “a un nuevo diálogo sobre el modo en que se está construyendo el futuro del planeta”.Es posible realizar un análisis comparativo entre las concepciones ambientales de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las de uno de los principales documen-tos sobre el tema ambiental de los últimos tiempos, la encíclica Laudato si’ del Papa Francisco.Los objetivos de ambos textos son, por supuesto, diferentes: la encíclica es un llama-do de atención a la responsabilidad de las sociedades humanas en la protección de la Creación, y la Constitución proporciona los lineamientos para un cuerpo normativo que permita hacer una gestión sustentable del ambiente urbano. Pero las concepcio-nes del ambiente que sustentan ambos documentos son concurrentes y responden a visiones del ambiente muy semejantes. Los siguientes son algunos ejemplos de esa convergencia de miradas sobre el ambiente.

EL AMBIENTE COMO UN BIEN COMÚN

La concepción ambiental que sostiene todo el cuerpo constitucional vinculado con el ambiente es la declaración de que “El ambiente es patrimonio común”1. La encíclica, por su parte, afirma: “El medio ambiente es un bien colectivo, patrimonio de toda la humanidad y responsabilidad de todos”2. Este principio de los bienes comunes puede

DOCTRINARIAS ENTRE LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y LA ENCÍCLICA LAUDATO SI’ DEL PAPA FRANCISCO

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rastrearse hasta el Derecho Romano y significa que los componentes significativos del ambiente no pueden ser privatizados y que, en todos los casos, el derecho de propiedad debe estar limitado por la necesidad de la preservación ambiental.

LOS PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES

La Constitución lo reitera, al afirmar que uno de los objetivos de la gestión ambiental es “La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los re-cursos naturales que son de su dominio”3. De un modo semejante, la encíclica refleja la misma concepción doctrinaria al referirse al clima del mundo: “El clima es un bien común, de todos y para todos. A nivel global, es un sistema complejo relacionado con muchas condiciones esenciales para la vida humana”4. Ambos textos destacan que los recursos naturales no son solamente bienes físicos que pueden ser apropiables por las personas, sino que también son recursos los mecanismos esenciales que permiten el funcionamiento de los ecosistemas (Constitución) y del clima (encíclica).

EL DESARROLLO SOSTENIBLE

El Papa Francisco expresa en varias partes de la Laudato si’ su preocupación por la búsqueda de la sostenibilidad: “El desafío urgente de proteger nuestra casa común incluye la preocupación de unir a toda la familia humana en la búsqueda de un desa-rrollo sostenible e integral, pues sabemos que las cosas pueden cambiar. El Creador no nos abandona, nunca hizo marcha atrás en su proyecto de amor, no se arrepiente de habernos creado. La humanidad aún posee la capacidad de colaborar para cons-truir nuestra casa común”5. En el mismo sentido, la Constitución declara que: “La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en la actividad económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo sostenible”6.

ESPACIO PÚBLICO

La Constitución de la Ciudad se plantea como objetivo reformar los espacios pú-blicos, entendidos como los puntos de encuentro de una sociedad democrática. La insistencia en la gratuidad tiene que ver con la necesidad de que no existen barreras sociales: “La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gra-tuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común”7.Con un lenguaje diferente, la encíclica entiende los espacios públicos como herra-mienta para reforzar los vínculos sociales: “Dada la interrelación entre el espacio y la conducta humana, quienes diseñan edificios, barrios, espacios públicos y ciudades necesitan del aporte de diversas disciplinas que permitan entender los procesos, el

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simbolismo y los comportamientos de las personas. No basta la búsqueda de la be-lleza en el diseño, porque más valioso todavía es el servicio a otra belleza: la calidad de vida de las personas, su adaptación al ambiente, el encuentro y la ayuda mutua”8.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Ambos documentos consideran que la gestión del ambiente urbano debe realizarse con la participación de los actores sociales involucrados. La Constitución lo contem-pla como un criterio general para definir las acciones: “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y am-biental participativo y permanente”9. La encíclica, por su parte, destaca que “es tan importante que las perspectivas de los pobladores siempre completen el análisis del planeamiento urbano”10.

ORGANIZACIONES SOCIALES

La participación que se menciona en el apartado anterior no se realiza sólo en forma individual sino, muy especialmente, a través de organizaciones de la sociedad civil. La Constitución indica, entre las funciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad, su rol institucional a través del cual: “Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general”11.La encíclica elogia el rol de dichas organizaciones: “Es loable la tarea de organismos internacionales y de organizaciones de la sociedad civil que sensibilizan a las pobla-ciones y cooperan críticamente, también utilizando legítimos mecanismos de pre-sión, para que cada gobierno cumpla con su propio e indelegable deber de preservar el ambiente y los recursos naturales de su país, sin venderse a intereses espurios locales o internacionales”12.

INFORMACIÓN AMBIENTAL

La Constitución establece el derecho a la información ambiental, sin restricciones: “Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información so-bre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas”13. La encíclica plantea esta información como requisito para el funciona-miento de las herramientas participativas.

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Hay que asegurar una discusión científica y social que sea responsable y amplia, capaz de considerar toda la información disponible y de llamar a las cosas por su nombre. A veces no se pone sobre la mesa la totalidad de la información, que se selecciona de acuerdo con los propios intereses, sean políticos, económicos o ideológicos. Esto vuelve difícil desarrollar un juicio equilibrado y prudente sobre las diversas cuestiones, considerando todas las variables atinentes. Es preciso contar con espacios de discusión donde todos aquellos que de algún modo se pudieran ver directa o indirectamente afectados (agricultores, consumidores, autoridades, científicos, semilleras, poblaciones vecinas a los campos fumigados y otros) puedan exponer sus problemáticas o acceder a información amplia y fidedigna para tomar deci-siones tendientes al bien común presente y futuro14.

EDUCACIÓN AMBIENTAL

La Constitución ordena promover “La educación ambiental en todas las modalidades y niveles”15. De un modo semejante, la encíclica habla del rol de la educación en la generación de hábitos que conformen una ciudadanía ambiental:

Esta educación, llamada a crear una «ciudadanía ecológica», a veces se limita a informar y no logra desarrollar hábitos. La existencia de leyes y normas no es suficiente a largo plazo para limitar los malos comportamientos, aún cuan-do exista un control efectivo. Para que la norma jurídica produzca efectos importantes y duraderos, es necesario que la mayor parte de los miembros de la sociedad la haya aceptado a partir de motivaciones adecuadas, y que reaccione desde una transformación personal. Sólo a partir del cultivo de sóli-das virtudes es posible la donación de sí en un compromiso ecológico. Si una persona, aunque la propia economía le permita consumir y gastar más, habi-tualmente se abriga un poco en lugar de encender la calefacción, se supone que ha incorporado convicciones y sentimientos favorables al cuidado del ambiente. Es muy noble asumir el deber de cuidar la creación con pequeñas acciones cotidianas, y es maravilloso que la educación sea capaz de moti-varlas hasta conformar un estilo de vida. La educación en la responsabilidad ambiental puede alentar diversos comportamientos que tienen una incidencia directa e importante en el cuidado del ambiente, como evitar el uso de ma-terial plástico y de papel, reducir el consumo de agua, separar los residuos, cocinar sólo lo que razonablemente se podrá comer, tratar con cuidado a los demás seres vivos, utilizar transporte público o compartir un mismo vehículo entre varias personas, plantar árboles, apagar las luces innecesarias. Todo

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esto es parte de una generosa y digna creatividad, que muestra lo mejor del ser humano. El hecho de reutilizar algo en lugar de desecharlo rápidamente, a partir de profundas motivaciones, puede ser un acto de amor que exprese nuestra propia dignidad”16.

EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

La Constitución ordena que las evaluaciones de impacto ambiental se realicen antes de efectuar la obra respectiva: “Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de rele-vante efecto y su discusión en audiencia pública”17. En el mismo sentido, la encíclica afirma: “Un estudio del impacto ambiental no debería ser posterior a la elaboración de un proyecto productivo o de cualquier política, plan o programa a desarrollarse. Tiene que insertarse desde el principio y elaborarse de modo interdisciplinario, trans-parente e independiente de toda presión económica o política”18.

FAUNA

La Constitución de la Ciudad contempla la protección de los animales, a los que ca-lifica de “fauna urbana”. “La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éti-cos”19. La encíclica, por su parte, pone el acento en la protección de la biodiversidad: “No basta pensar en las distintas especies sólo como eventuales «recursos» explo-tables, olvidando que tienen un valor en sí mismas. Cada año desaparecen miles de especies vegetales y animales que ya no podremos conocer, que nuestros hijos ya no podrán ver, perdidas para siempre”20.

AGUA

En este caso, las diferentes redacciones reflejan situaciones sociales distintas, ya que la encíclica recuerda la situación de los sectores más desfavorecidos del mundo, mientras que la Constitución establece el rol de la Ciudad en el control de la conta-minación hídrica: “La protección, saneamiento, control de la contaminación y mante-nimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos”21. Al respecto, la encíclica afirma: “El agua es un recurso escaso e indispensable y es un derecho fundamental que condi-ciona el ejercicio de otros derechos humanos”22.

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TRANSPORTE

Con respecto al transporte y el tránsito, la Constitución establece como objetivo: “La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte”23. Por su parte, la encíclica diagnostica:

La calidad de vida en las ciudades tiene mucho que ver con el transporte, que suele ser causa de grandes sufrimientos para los habitantes. En las ciudades circulan muchos automóviles utilizados por una o dos personas, con lo cual el tránsito se hace complicado, el nivel de contaminación es alto, se consu-men cantidades enormes de energía no renovable y se vuelve necesaria la construcción de más autopistas y lugares de estacionamiento que perjudican la trama urbana. Muchos especialistas coinciden en la necesidad de priorizar el transporte público. Pero algunas medidas necesarias difícilmente serán pacíficamente aceptadas por la sociedad sin una mejora sustancial de ese transporte, que en muchas ciudades significa un trato indigno a las personas debido a la aglomeración, a la incomodidad o a la baja frecuencia de los servicios y a la inseguridad”24.

HÁBITAT POPULAR

Con respecto al hábitat de los sectores más desprotegidos, la encíclica destaca: La falta de viviendas es grave en muchas partes del mundo, tanto en las zo-nas rurales como en las grandes ciudades, porque los presupuestos estatales sólo suelen cubrir una pequeña parte de la demanda. No sólo los pobres, sino una gran parte de la sociedad sufre serias dificultades para acceder a una vivienda propia. La posesión de una vivienda tiene mucho que ver con la dignidad de las personas y con el desarrollo de las familias. Es una cuestión central de la ecología humana. Si en un lugar ya se han desarrollado conglo-merados caóticos de casas precarias, se trata sobre todo de urbanizar esos barrios, no de erradicar y expulsar. Cuando los pobres viven en suburbios contaminados o en conglomerados peligrosos, «en el caso que se deba pro-ceder a su traslado, y para no añadir más sufrimiento al que ya padecen, es necesario proporcionar una información adecuada y previa, ofrecer alterna-tivas de alojamientos dignos e implicar directamente a los interesados». Al mismo tiempo, la creatividad debería llevar a integrar los barrios precarios en una ciudad acogedora25.

Por su parte, la Constitución establece: “La Ciudad reconoce el derecho a una vi-vienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello: Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos”26.

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RESIDUOS DOMICILIARIOS Y PELIGROSOS

Francisco en la encíclica trata el tema de los residuos: “Hay que considerar tam-bién la contaminación producida por los residuos, incluyendo los desechos peligro-sos presentes en distintos ambientes. Se producen cientos de millones de toneladas de residuos por año, muchos de ellos no biodegradables: residuos domiciliarios y comerciales, residuos de demolición, residuos clínicos, electrónicos e industriales, residuos altamente tóxicos y radioactivos. La tierra, nuestra casa, parece convertirse cada vez más en un inmenso depósito de porquería”27. La Constitución de la Ciudad proporciona lineamientos para definir políticas sobre el tema residuos, que incluyen: regular los residuos peligrosos, minimizar volúmenes y peligrosidad, disminuir la ge-neración de residuos industriales y prohibir el ingreso a la Ciudad de los residuos peligrosos y radiactivos28.

ENERGÍA NUCLEAR

Unos años atrás, la preocupación de la energía nuclear estaba centrada en sus riesgos militares y lo que podía implicar la proliferación de bombas atómicas en manos de di-rigentes fanáticos o irresponsables. Más tarde, los accidentes en centrales atómicas llevaron a desconfiar también de aquellas instalaciones nucleares calificadas como pacíficas. La Constitución establece: “La ciudad es territorio no nuclear. Se prohíbe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil”29.La encíclica advierte que “no podemos ignorar que la energía nuclear, la biotecnolo-gía, la informática, el conocimiento de nuestro propio ADN y otras capacidades que hemos adquirido nos dan un tremendo poder. Mejor dicho, dan a quienes tienen el conocimiento, y sobre todo el poder económico para utilizarlo, un dominio impresio-nante sobre el conjunto de la humanidad y del mundo entero. Nunca la humanidad tuvo tanto poder sobre sí misma y nada garantiza que vaya a utilizarlo bien, sobre todo si se considera el modo como lo está haciendo”30.

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CUADRO COMPARATIVO

TEMASCONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ENCÍCLICA LAUDATO SI’

El ambiente como un bien común

El ambiente es patrimonio común.

El medio ambiente es un bien colectivo, patrimonio de toda la humanidad y responsabilidad de todos.

Los procesos ecológicos esenciales

La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.

El clima es un bien común. Es un sistema complejo relacionado con muchas condiciones esenciales para la vida humana.

El desarrollo sostenibleAsegurar el bienestar social y el desarrollo sostenible.

La búsqueda de un desarrollo sostenible e integral.

Espacio públicoLa protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito.

(Deben estar al servicio de) la calidad de vida de las personas, su adaptación al ambiente, el encuentro y la ayuda mutua.

Participación ciudadana

Un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente.

Es importante que las perspectivas de los pobladores siempre completen el análisis del planeamiento urbano.

Organizaciones sociales

Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales.

Organizaciones de la sociedad civil que sensibilizan a las poblaciones y cooperan críticamente, también utilizando legítimos mecanismos de presión.

Información ambiental

Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.

Asegurar una discusión científica y social que sea responsable y amplia, capaz de considerar toda la información disponible.

Educación ambientalLa educación ambiental en todas las modalidades y niveles.

Es muy noble asumir el deber de cuidar la creación con pequeñas acciones cotidianas, y es maravilloso que la educación sea capaz de motivarlas hasta conformar un estilo de vida.

EL AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES [ 23 ]

Evaluación de impacto ambiental

Evaluación previa de impacto ambiental y su discusión en audiencia pública.

Tiene que insertarse desde el principio y elaborarse de modo interdisciplinario, transparente e independiente de toda presión económica o política.

FaunaLa protección de la fauna urbana y el respeto por su vida.

No basta pensar en las distintas especies sólo como eventuales «recursos» explotables, olvidando que tienen un valor en sí mismas.

Agua

La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras.

El agua es un recurso escaso e indispensable y es un derecho fundamental que condiciona el ejercicio de otros derechos humanos.

Transporte

La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.

El transporte suele ser causa de grandes sufrimientos.

Hábitat popular

Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica.

La creatividad debería llevar a integrar los barrios precarios en una ciudad acogedora.

Residuos domiciliarios y peligrosos

Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales.

La tierra, nuestra casa, parece convertirse cada vez más en un inmenso depósito de porquería.

Energía nuclear La ciudad es territorio no nuclear.

(Sobre la energía nuclear) nunca la humanidad tuvo tanto poder sobre sí misma y nada garantiza que vaya a utilizarlo bien.

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EL AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES [ 25 ]

Una constitución no es solo una suma de artículos. Una constitución es, entre muchos otros aspectos, una declaración de principios sobre cómo se organiza un Estado. Estos principios están explicitados en la parte inicial, referida a las declaraciones de derechos y garantías, y se encuentran implícitos en la segunda parte de los textos constitucionales, que es aquella en la que se crean las instituciones que permitirán el ejercicio de esos derechos.La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene una constitución ecologista. Después de muchos años de indiferencia, en que los temas ambientales ingresaban a cuentago-tas en las leyes, los porteños tienen una constitución que incorporó mucho más de lo que pedían los grupos ecologistas más radicalizados. Esta constitución es consecuencia del conjunto de cambios institucionales derivados en el orden nacional de la reforma constitucional de 19942. Sobre la matriz del texto constitucional de 1853 con sus sucesivas reformas, se realizaron modificaciones considerables. En el conjunto de cambios institucionales derivados de dicha reforma constitucional se encuentra la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, lo que requi-rió establecer su diseño institucional.El artículo 129 de la nueva Constitución permitió que Buenos Aires iniciara el ca-mino hacia la autonomía gubernamental, el reconocimiento de nuevos derechos y garantías para sus habitantes y el surgimiento de flamantes deberes ciudadanos. En el marco de lo establecido en la Constitución de 1994, el 30 de junio de 1996 el Congreso de la Nación Argentina convocó a elecciones para que los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires nombraran representantes a fin de que ellos elaboren y “dicten un Estatuto Organizativo de sus Instituciones”.

[04] INTRODUCCIÓN 1

x=y2

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Una de las características peculiares del proceso de elaboración del actual texto constitucional fue el amplio grado de participación de organizaciones de la comuni-dad, tanto en la propia Convención como en todo el proceso previo de formación de consensos. Durante los meses precedentes, se realizaron centenares de reuniones públicas en las que las diferentes organizaciones no gubernamentales arribaron a consensos sobre textos y proyectos constitucionales3.Las prohibiciones sobre actividades nucleares relevantes, sobre producción e ingreso de residuos tóxicos, sobre ingreso de productos prohibidos en su país de origen, la incorporación de la figura del daño ambiental y el deber de reparar, muestran esta tendencia que incorpora al texto constitucional normas que antes estaban ubicadas en la legislación. Este criterio tiene su origen en el constitucionalismo social de fines del siglo XX y tiene que ver con una concepción distinta del rol de la Constitución. No se trata solamente de enunciar determinados principios, sino también de ordenar a la Legislatura la sanción de determinadas leyes. La Convención Constituyente de 1996 entendió que la incorporación del conjunto de derechos ciudadanos, incluyendo los derechos ambientales en la Constitución de la Ciudad, merecía un amplio articulado. Se consideró que la Constitución debía explici-tar los derechos y garantías con el mayor grado de detalle posible. Tal vez el aspecto más importante de dicha evolución fue pasar de una visión orienta-da casi exclusivamente a la protección de los recursos naturales a otra que integrara al ambiente en la amplia perspectiva de los derechos humanos. La inclusión de este tipo de temas y su calificación como derechos humanos requería de la existencia de una Constitución. La Convención de 1996 fue convocada para la redacción del Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires. Un Estatuto es, según la Real Academia Española, “el conjunto de normas legales por las que se regula el funcionamiento de una corporación o asociación”. Dichas regulaciones son solamente operativas. Es decir, no incluyen cuestiones doctrinarias ni declaraciones de Derechos y Garantías. Para que ello fuera posible, la Convención de 1996 modificó las condiciones de convocatoria y cambió su nombre de Estatuyente a Constituyente.En la temática de interés de este texto, un municipio y una provincia tienen compe-tencias ambientales diferentes. Y la Constitución de la Ciudad incluye un conjunto de temas ambientales con un grado de detalle mucho mayor que la Constitución Nacional y que la mayor parte de las constituciones provinciales.

EL AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES [ 27 ]

1. EL AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL REFORMADA EN 1994

La evolución ideológica y el conjunto de actores sociales mencionados anteriormente confluyen en la reforma constitucional de 1994 y en el tratamiento del ambiente en su texto. Al mismo tiempo, el capítulo ambiental de la Constitución Nacional es uno de los más importantes antecedentes de su equivalente en la Constitución de la Ciudad.Los artículos relevantes en relación directa o indirecta al ambiente y los recursos naturales de la Constitución Nacional Argentina dicen:

“Artículo 41: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades pro-ductivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las ge-neraciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental gene-rará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización ra-cional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cul-tural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complemen-tarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.” “Artículo 42: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen de-recho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e

[05] INFORME

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intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de dis-torsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y so-lución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asocia-ciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” “Artículo 43: Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de am-paro, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tra-tado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencia-lidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la liber-tad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aun durante la vigencia del estado de sitio (...).” “Artículo 75: Corresponde al Congreso: 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.

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Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la po-sesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones (...).” “Artículo 124: Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo eco-nómico - social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”

Un análisis técnico de este articulado permite destacar sus características principa-les, según López Alfonsín y Tambussi4:• Concepción derecho-deber de un ambiente sano en cuanto a su exigibilidad y par-

ticipación en la tarea de protección y preservación del mismo. • Las obligaciones pesan también sobre el Estado en toda su amplitud de autori-

dades en cualquiera de los niveles de gobierno involucrados (federal, provincial, municipal), y obviamente a los jueces, no solo en la obligación de no dañar sino en ejercicios positivos de preservación.

• Compromiso inter-generacional de preservación del medio ambiente. (Comisión Mundial del Medio Ambiente y el desarrollo, 1987).

• Recepción de la noción de “desarrollo sustentable”, lo cual comprende una mejor comprensión de la diversidad de ecosistemas, solución localmente adoptada para problemas ambientales y mejor control del impacto ambiental producido por las actividades de desarrollo.

• “Apto para el desarrollo humano”, concepto del cual la argentina es la primera constitución en incorporarlo, de acuerdo a la visión de Naciones Unidas en sus Programas para el Desarrollo.

• Jerarquía constitucional de la obligación de recomponer el daño ambiental y la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

• Protección de la diversidad biológica. • De acuerdo al sistema de delegación y reserva de poderes que sustenta el esquema

federal de la Nación, se establece la noción de “ley marco” a través de un “fede-ralismo de concertación”.

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• El artículo 41 de la Constitución Nacional optó por categorizar como derecho sub-jetivo de todos los habitantes el derecho a un medio ambiente sano, con todas las especificaciones que a partir de allí se derivan.

2. EL AMBIENTE EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

2.1. EL CAMBIO EN LOS LÍMITES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLa definición de los espacios territoriales de la Ciudad es una de las importantes inno-vaciones de la Constitución de 1996. El artículo 8 cambia los límites de la Ciudad de Buenos Aires, que antes estaba limitada por el Riachuelo, la Av. General Paz y la Av. Costanera (o el Puerto de Buenos Aires). Este artículo marca la pretensión territorial de la Ciudad sobre el Río de la Plata, en igualdad de condiciones con la provincia de Buenos Aires y con otras provincias costeras. Esa pretensión tendrá que ser definida por una ley especial de la Ciudad y posteriormente por una ley nacional. Este artículo significaría el primer cambio de límites físicos de la Ciudad desde la Ley de la Provin-cia de Buenos Aires, que cedió para su federalización los municipios de San José de Flores y Belgrano en 1887.

“(...) Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio a los demás corri-bereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo 129 de la Constitución Nacional (Art. 8).”

Una consecuencia de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 es que los recursos naturales pasan a ser del dominio de las respectivas provincias. En este caso, los ríos son de las provincias ribereñas en su tramo correspondiente. El Río de la Plata es de la Provincia de Buenos Aires hasta el límite con la República Oriental del Uruguay, incluyendo la isla Martín García.De acuerdo con este marco institucional, un punto de vista que surge de este artículo es que la Ciudad tiene que reclamar la máxima superficie posible, en atención a un futuro reclamo de provincialización. Es decir, la franja del Río de la Plata que va desde el encuentro de la Av. General Paz con el río (al norte) hasta la desembocadura del Riachuelo (al sur) y el límite con Uruguay (al este).Un antecedente significativo es el polígono asignado a la Ciudad de Buenos Aires por la Ley de Capitalización de 1826, aprobada durante la presidencia de Bernardino Rivadavia. Abarcaba la mayor parte de lo que hoy es el Gran Buenos Aires. Sobre el

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Río de la Plata unía el puerto de Las Conchas (hoy Tigre) con la isla de Martín García y la desembocadura de Río Santiago, según se ve en el mapa adjunto.

La jurisdicción sobre las áreas correspondientes del Río de la Plata y el Riachuelo también tiene que ver con la necesaria responsabilidad de la Ciudad en el control de la contaminación hídrica. Esta responsabilidad se hace crítica en un momento en que el agua del Río de la Plata está en el límite de potabilización. Lo que significa que, de continuar así, muy pronto el agua de la canilla ya no será potable. “La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos” (Art. 8). El carácter de inalienable e imprescriptible de los recursos na-turales está tomado de la normativa de diferentes provincias, referida en esos casos principalmente a los recursos mineros. Significa que estos recursos no podrán ser privatizados, ni transferidos a la Nación o a alguna provincia. Es claro que entre los recursos no se incluye el suelo urbano, que ya ha sido transferido en su mayor parte. La obligatoriedad de participar en la cooperación interjurisdiccional para la defensa del ambiente va más allá del hecho puntual que se menciona. Reconoce la unicidad del planeta Tierra y la responsabilidad de todos los Estados de mantenerlo en con-diciones aptas para el desarrollo humano. Está tomado del principio 7 de la Decla-ración del Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (ECO ‘92), del 14 de junio de 1992. Reconoce como otros antecedentes la Declaración de Estocolmo, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano el 16 de junio de 1972 y la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de octubre de 1982. La idea de protección de los ecosistemas compartidos está incluida en la Constitución de Colombia (Art. 80).

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Es el reconocimiento de que a menudo las fronteras políticas no coinciden con los límites de las regiones naturales, que deben ser preservadas teniendo en cuenta sus características específicas, como en el caso del Riachuelo y el Río de la Plata.

“En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata. Serán consideradas como reservas para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas” (Art. 8).

Este texto no se refiere solamente a la eventualidad de que se quisiera hacer una isla artificial en el Río de la Plata. También tiene en cuenta los fenómenos geológicos de creación de islas que se producen continuamente por la expansión del Delta del Paraná. Aplicaríamos aquí directamente alguna de las formas de la accesión previstas en los artículos 2567 y siguientes del Código Civil vigente en el momento de la sanción de la Constitución de la Ciudad: “cuando una cosa acreciere a otra por adherencia natural o artificial”. En especial, en el artículo 2572 referido al aluvión: “acrecentamientos de tierras que se reciban paulatina e insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas”, las que pertenecen al Estado en las costas de los ríos navegables. Dalmacio Vélez Sársfield explicaba en la nota de este artículo que “el lecho del agua corriente no tiene un límite invariable. Este límite por el contrario es movible; avanza y se retira. Los terrenos, pues, que lindan con los ríos pueden algunas veces perder, y es justo que otras puedan por las mismas causas, ganar”. Creemos también que habría que ver una suerte de accesión en las islas que se formen en los ríos, las que serían del dominio público del Estado local (Art. 2340 del Código Civil). Por su parte, el Código Civil y Comercial actualmente vigente califica de bienes públicos a “las islas forma-das o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas nave-gables, excepto las que pertenecen a particulares”5.Este punto implica, obviamente, que la jurisdicción de la Ciudad se ejercerá en forma plena sobre las islas que se formen (de un modo natural o artificial) en la franja del Río de la Plata administrada por la Ciudad.Lo mismo ocurre con el avance de su borde costero hacia el río, ya que la Ciudad ha utilizado el proceso natural de sedimentación para urbanizar terrenos que anterior-mente habían estado bajo el agua. Buenos Aires es una de las pocas ciudades del mundo con una costa móvil. Le Corbusier la había calificado erróneamente como “la ciudad de espaldas al río”, porque tenía en la cabeza la imagen de una costanera tradicional. En realidad, su relación con el río es mucho más compleja, ya que el río ha sido su área de expansión6.Sin embargo, no existía una norma específica que asignara el dominio y jurisdicción de estas tierras a la Ciudad. Esas tierras eran del Estado Nacional.

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El avance histórico de la Ciudad de Buenos Aires sobre el Río de la Plata (en corte)

El avance histórico de la Ciudad de Buenos Aires sobre el Río de la Plata (en planta)

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“El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas” (Art. 8). Está claro que di-cho control incluye el control ambiental, actualmente a cargo del Gobierno Nacional, a través de la Prefectura Naval Argentina.

2.2. ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL“Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente infor-mación sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas” (Art. 26).

La experiencia demuestra que la tutela ejercida por los organismos públicos puede ser insuficiente para el cuidado del ambiente y la calidad de vida. Se hace indispen-sable que los propios afectados cuenten con toda la información necesaria sobre los hechos que puedan incidir sobre sus vidas, sin que se deba alegar secreto empre-sarial o estratégico. Con frecuencia los entes públicos y privados abusan del secreto y el ejercicio de los derechos vinculados con el sistema democrático requiere de un grado mucho más alto de transparencia informativa7. La participación es impensable sin un adecuado sistema que permita la accesibilidad de la información pública a todos los actores sociales involucrados. Está claro que el principio de publicidad de los actos de gobierno forma parte indispensable de todo régimen republicano. Sin embargo, la naturaleza de dicha publicidad es distinta se-gún aceptemos criterios de democracia representativa o de democracia participativa. Una las derivaciones de los criterios tradicionales de democracia representativa es el del secreto de determinados actos de gobierno. De hecho, gran parte de nuestra normativa sobre el desarrollo de la función pública está tomada de los principios napoleónicos y tiene por piezas fundamentales la discrecionalidad de los administra-dores y el secreto de los actos que ocurren en el interior del gobierno. Recíprocamente, para la democracia representativa es fundamental la publicidad de las acciones exteriores del gobierno (es decir, las que van del gobierno a la comu-nidad). Una de sus manifestaciones es la publicación de los Boletines Oficiales, que registran y difunden decretos, leyes y resoluciones. En aplicación de este principio, dichas normas no tienen vigencia desde el momento en que son sancionadas, sino desde el momento en que son publicadas. Las restricciones a la información pública varían sustancialmente entre distintas ju-risdicciones de un mismo país, y, a veces, aún entre distintas áreas de un mismo gobierno. Al respecto, comentan Sabsay y Tarak:

“(…) la reforma de nuestra ley fundamental (argentina) de 1994, si bien in-trodujo la problemática ambiental y del desarrollo sustentable en su texto, se olvidó del reconocimiento del derecho de libre acceso a la información pública. La lectura del artículo 41 consagratorio del derecho a un ambiente

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sano establece entre sus disposiciones que las autoridades proveerán a la información ambiental. Pero, ¿qué sucede cuando ellas no cumplen con su cometido o lo hacen en forma defectuosa o retrasada en el tiempo? El artículo que hemos citado no dice nada al respecto. Es evidente que el redactor se ha quedado corto. No dudamos que le ha impuesto a los gobernantes determina-do tipo de obligaciones en materia de información. Entendemos que son ellas:• La necesidad de almacenar la información;• La necesidad de hacerlo de manera sistemática y periódica;• La necesidad de ordenarla de manera de facilitar el acceso a la misma. Consideramos que estas tres obligaciones surgen de manera implícita. Pues cómo proveer lo que no se ha guardado, cómo pensar que la información pueda ser guardada de manera desordenada y por último tampoco sería ra-zonable pensar que el redactor de la Constitución ha cumplido con la obliga-ción fuera de toda periodicidad en el tiempo. Dadas estas aseveraciones que estamos haciendo creemos que se ha avanzado mucho8.”

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires agrega más detalles al respecto que la Constitución Nacional, ya que determina como obligación de la misma: “garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales”9. La ley mexicana establece el derecho a la información ambiental y la obligación de las autoridades a compilarla y suministrarla. Sin embargo, es demasiado general, tanto en cuanto a la forma de ordenarla y su grado de detalle, como en cuanto al procedimiento para pedirla y asegurar su entrega10. La Constitución del Perú establece el derecho a “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”11. En el caso de la información ambiental, se exceptúan aquellas que tengan que ver con el secreto empresario, lo que deja un amplio margen para ocultar aquella información ambiental que sea realmente relevante12. Cuando se trata de información originada en un acuerdo entre un ente público y una empresa privada se contrapone el principio de publicidad de la gestión estatal con el de sigilo empre-sario de la gestión privada.Uno de los riesgos es que las autoridades solo suministren información estadística, cuando la información que realmente interesa a los reclamantes suele ser la identi-dad de los contaminadores (o los responsables de determinados daños al ambiente). Si se desea que los ciudadanos asuman un rol protagónico en el proceso institucional del país, la información que reciban no puede estar mediatizada por los deseos o intereses de las autoridades. Toda la información existente debe estar disponible, con

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independencia de la opinión de los funcionarios sobre las supuestas consecuencias de esta disponibilidad. También es necesario establecer un mecanismo idóneo de reclamos para el caso de ocultamiento de información ambiental. Al respecto, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deja expedita la vía de la acción de amparo, como modo de acceder rápidamente a la misma. Es significativo que tanto la ley vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como todos los proyectos legislativos de los distintos niveles vinculados con el derecho a la información ambiental no obliguen al peticionante a justificar los motivos por los cuales solicita dicha información13. Lo mismo ocurre con el decreto vigente en el nivel nacional, del año 2003, y la ley nacional respectiva, aprobada en septiembre de 2016. Establece que es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional. Y agrega:

“Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya adminis-tración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.(…)Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, ac-ceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado14.”

Es decir que se presupone que la información ambiental es del interés propio de quien la pide. El tema ha sido incluido en la Constitución de Río Negro (Art. 26) y de San Juan (Art. 27).Este aspecto puede llegar a ser particularmente sensible en situaciones de crisis eco-nómica, ya que puede existir el riesgo de aceptar cualquier forma de contaminación o degradación ambiental a cambio de la creación de empleos.

2.3. EL AMBIENTE COMO PATRIMONIO COMÚN Y EL AMPARO AMBIENTAL: EL AIRE ES DE TODOS

“El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”.“Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al am-biente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer” (Art. 26 CABA).

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Este texto se apoya en el artículo 41 de la Constitución Nacional, al que se efectúan agregados importantes para efectivizar el ejercicio de los derechos ambientales. La Constitución Nacional establece que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, y tienen el deber de preservarlo”. En algunas constituciones extranjeras y provinciales también se amplía la expresión como el derecho de todos sus habitantes “a vivir en un ambiente sano y ecológica-mente equilibrado”. Se trata simplemente de un error, al menos desde el punto de vista estrictamente científico. El equilibrio ecológico no es una expresión genérica, del tipo del bienestar general. Es una expresión estrictamente técnica, referida a los ecosistemas en estado clímax, y que, por ende, han evolucionado sin intervención humana. El Estado no puede garantizar el equilibrio ecológico, ya que ese equilibrio solo es posible si se elimina la intervención humana sobre los ecosistemas. Para lograr el equilibrio ecológico, sería necesario arrancar los cultivos y demoler las ciu-dades, lo que obviamente no es posible ni deseable15. En la Constitución de la Ciudad se dice “preservarlo y defenderlo”, para señalar que las agresiones al ambiente pueden ser intencionales y que requieren de una defensa activa. Esto apunta a que cada habitante proteja los propios derechos y los de las demás personas. El que la protección ambiental sea, al mismo tiempo, un derecho y un deber, lo ubica dentro de los derechos sociales. Además, la orden de que cesen las actividades que supongan un daño al ambiente es más enérgica que la afirmación de la Constitución Nacional, que dice que “las actividades productivas que satisfagan las necesidades presentes no comprometerán las de las generaciones futuras”.La obligación de reparar los daños se refiere implícitamente a personas, ecosistemas y patrimonio construido porque apunta a aspectos distintos: indemnizar a las perso-nas afectadas y reparar los daños causados a los bienes materiales, tanto naturales como construidos. La Constitución de la Ciudad no remite a una ley que pueda relativizar esta obligación. Además, utiliza la palabra “conlleva” en vez de “generará”, lo que también le da un peso mayor16. La mención del ambiente en la Constitución de la Ciudad como patrimonio común no es tampoco de índole genérica, sino que es la base para crear un mecanismo de amparo amplio, que puede ser usado en cualquier circunstancia en que se violen los derechos consagrados por la Constitución. Este texto es más amplio que su equiva-lente de la Constitución Nacional, que en este tema legitima para actuar solamente al particular afectado, al Defensor del Pueblo y a las entidades especialmente autoriza-das para presentar amparos (Art. 43 de la CN). La Constitución Nacional deja la puerta abierta para que sean autorizadas algunas entidades y no otras. Por un temor al exceso de acciones de amparo se corre el riesgo de desamparar a los ciudadanos cuando son perjudicados, pero no pueden reunir las

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pruebas de un perjuicio personal, directo. El artículo equivalente de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dice que cualquier habitante puede reclamar por cual-quier afectación de estos derechos constitucionales, sin necesidad de demostrar un perjuicio personal (Art. 14).

“Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo (...) contra todo acto u omisión de las autoridades públicas o de particulares” (que afecten derechos consagrados constitucionalmente).“Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas ju-rídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derecho o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciu-dad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.

Esto significa un cambio profundo en nuestra forma de pensar el derecho, que tiene que ver con consagrar los intereses y los derechos colectivos o difusos. Se trata de legitimar a cualquier persona para que reclame en nombre del interés común, y no solo en nombre de su interés particular.Anteriormente, era imposible accionar en estas situaciones:• cuando se lesiona a toda la comunidad o • cuando el bien jurídico protegido es de difícil identificación económica o • cuando existe una indeterminada convergencia de intereses o• cuando los demandantes no pueden invocar derechos individuales propios. Aceptar y garantizar las acciones de amparo vinculadas con los intereses difusos es permitir que cualquier ciudadano defienda judicialmente el interés social sin necesi-dad de demostrar estar afectado en forma personal17. La posibilidad de cuestionar judicialmente las decisiones del poder administrador es otra de las herramientas de la democracia participativa que pone en cuestión los modelos tradicionales de relación entre gobernantes y gobernados. Los principios básicos de discrecionalidad de la Administración Pública impidieron durante mucho tiempo la realización de este tipo de acciones. Al respecto, algunos especialistas en derecho administrativo cuestionaron la validez de este tipo de herramientas, por considerar que limitaban el poder otorgado por el pueblo en los actos electorales y podían impedir el cumplimiento de los cometidos del poder administrador. La discu-sión de fondo era: quienes realizan un amparo, ¿están actuando como administrados sujetos al poder de turno o como ciudadanos que ejercen sus derechos?El reclamo en defensa de los bienes comunes es el antecesor de las acciones obje-tivas o públicas, entendidas como herramientas para la protección de los intereses difusos, que son los que se han incluido en la acción de amparo.Los fallos de algunos jueces han ido creando antecedentes antes de que existieran normas que ampararan los intereses colectivos. Así, en autos Ekmekdjian, Miguel A.

EL AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES [ 39 ]

v. Neustadt, B. y otros se expresa: “La tutela de los denominados intereses difusos comprende una amplísima gama de verdaderos derechos vitales que hacen a la ca-lidad de vida, preservación del medio, tutela de la fauna, defensa de los derechos del consumidor, protección de bienes históricos, arqueológicos, que no se posan en el exclusivo patrimonio de una persona singular, pues comprenden la suerte de un grupo, medio o colectividad”18. Y en autos G.D. y otra v. Gobierno Nacional se ha afirmado: “El derecho al medio ambiente y al respeto de la belleza de los monumentos, el derecho a la salud y a la seguridad social, el derecho a no ser aplastado por un desarrollo urbanístico caótico, por una publicidad comercial mentirosa, por fraudes financieros, o por la discrimina-ción racial o religiosa que desde ahora en adelante encuentran lugar en la legislación más avanzada, tienen carácter de difuso”19. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires tiene una interpretación amplia de la acción de amparo, ya que es claro que sus constituyentes no pensaron solo en la protección de los derechos individuales. Dice que esta garantía “podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares (...)” en los casos en que se lesione o amenace “el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos”20. También se establece que se trata de una garantía operativa, es decir que no nece-sita de ninguna reglamentación adicional para su aplicación. Estos derechos no son nuevos ni de reciente desarrollo, sino que la legislación re-ciente ha recuperado derechos antiguos. Los antecedentes, como en la mayor parte de estos temas, son muy lejanos y han sido frecuentemente olvidados. Nuestro Código Civil ha hecho desaparecer una gama muy amplia de formas de co-mún que existían desde la Antigüedad, y ha dejado solamente los intereses privados y los del Estado como únicos reconocidos. Para defender esos bienes de propiedad común cualquiera estaba habilitado, lo que equivale a un reconocimiento muy antiguo de los intereses difusos. Veamos algunos ejemplos:• El derecho romano diferencia los bienes del Estado de aquellos que no pueden ser

apropiados, porque están afectados al servicio público. Son las res communes. Pertenecen a todo el género humano. Sobre esto, Cicerón explica: “Vosotros no impediréis al río correr, porque es un bien común a todos, sin ser propiedad de nadie. Lo mismo sucede con el aire, porque no es aprehensible”.

El rey Alfonso el Sabio, en sus Leyes para Castilla, expresa:• “Los ríos, puertos y caminos públicos son comunes, aun a los que son de tierra

extraña”. • “Fuentes, plazas, ferias, mercados, casas de Cabildo, ejidos, montes, dehesas, y

todas las semejantes de cada pueblo, son comunes al morador en él, pobre o rico”. De los bienes comunes “no puede cada uno de por sí usar de ellos sino que se han de convertir en utilidad para todos”. En ejercicio de este derecho durante la época

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colonial vecinos de la Ciudad de Buenos Aires se quejaron en diversas ocasiones al Cabildo por la tala excesiva de los durazneros del Delta, que eran de uso común21.

Aceptar y garantizar las acciones de amparo vinculadas con los intereses difusos es permitir que cualquier ciudadano defienda judicialmente el interés social sin necesi-dad de demostrar estar afectado en forma personal. Este derecho ya estaba en las constituciones de Córdoba, Salta y Tierra del Fuego y en leyes especiales en Mendo-za, Santa Fe y San Juan. Esta, a la vez nueva y antigua figura jurídica, permite accionar por la defensa de derechos de difícil cuantificación pecuniaria, bienes libres, no económicos pero que hacen a nuestra realidad social. Se trata de dar a los vecinos y a sus entidades la posibilidad de recurrir a los tribunales en defensa del interés social, sin otro impedi-mento que las obvias sanciones a quien litiga en forma temeraria.

2.4. TERRITORIO NO NUCLEAR“La ciudad es territorio no nuclear. Se prohíbe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil” (Art. 26).

La alta peligrosidad de muchas de las aplicaciones de la actividad nuclear ha genera-do una enorme preocupación en la opinión pública y, a menudo, un justificado horror. ¿Cómo convivir con ella? ¿Cómo encontrar el punto justo entre utilizar sus beneficios y minimizar sus riesgos? Una lógica consecuencia del sistema federal de gobierno es el reconocimiento del derecho de las jurisdicciones locales a la autorización de funcionamiento y al control ambiental de las instalaciones de utilidad nacional ubicadas en su territorio, entre ellas las de índole nuclear. En el articulado se han contemplado los recientes avan-ces en el derecho ambiental, particularmente la existencia de numerosos municipios argentinos que se han declarado no nucleares22. En este texto se ha planteado la prohibición en el ámbito urbano de las actividades nucleares de mayor envergadura y riesgo, y la regulación de las restantes por parte de la autoridad ambiental de la Ciudad.

2.5. LOS PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES“Artículo 27: La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de pla-neamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desa-rrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área me-tropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:

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1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.”

La noción de procesos ecológicos esenciales está tomada de un documento de Na-ciones Unidas llamado Estrategia Mundial de la Conservación. Se refiere al manteni-miento de los mecanismos ecológicos que permiten la renovabilidad de los recursos naturales y el mantenimiento de la dinámica de los ecosistemas, por ejemplo, la capacidad de autodepuración de los ríos, la fertilidad de los suelos o las posibilidades del aire de diluir los contaminantes que se le arrojan. Este primer inciso del artículo 27 marca las ideas que irán desarrollándose desde lo operativo en los incisos si-guientes.

2.6. EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURALArt.27.2. “La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arqui-tectónico y de la calidad visual y sonora”.Los aspectos patrimoniales se encuentran tratados tanto en el capítulo ambiental como en el referido a los temas culturales. Esto significa aceptar que el ambiente es una faceta de la cultura. “(...) Art. 32: “Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la Ciudad y sus barrios”.Aquí se incorpora el cuidado del patrimonio cultural como una de las obligaciones del Estado. Este texto está adaptado de la Constitución panameña (Art. 81) y de la espa-ñola (Art. 46). La expresión “cualquiera sea su titularidad” apunta a proteger aquellos bienes culturales que sean de propiedad privada23.

2.7. CALIDAD VISUAL Y SONORAEl rol de la autoridad en el mantenimiento de la estética urbana es antiguo. En reali-dad, lo novedoso es haber abandonado esta obligación de la autoridad urbana. Estos criterios fueron abandonándose paulatinamente, al aceptarse que los negocios privados estaban por encima de las pautas estéticas sociales. El resultado ha sido una progresiva degradación estética de amplias zonas de la Ciudad. Este artículo apunta a recuperar la estética urbana como un bien social24.Tal es el criterio contemporáneo en las grandes ciudades de los países del norte. Por ejemplo, la legislación urbana japonesa establece la creación de distritos de estética urbana. “Son establecidos a efectos de conservar las condiciones atractivas del pai-saje urbano. La determinación objetiva de las áreas de mejor nivel estético urbano es extremadamente dificultosa, no obstante lo cual existen regulaciones referidas a parcelamiento y morfología edilicia para los ámbitos comprendidos”25.El tratamiento de la contaminación visual está manejado con extremo cuidado en la legislación española. Podemos destacar su tratamiento en las Islas Baleares, que

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está insertado en una política global de administración del paisaje (que se define como “la síntesis visual del territorio”), a la que tienen que subordinarse todas las acciones urbanísticas. La normativa de Canarias, complementariamente, pone el acento en la participación vecinal en la construcción social de ese paisaje.La contaminación acústica es una de las formas más frecuentes y menos percibidas de daño ambiental en la Ciudad de Buenos Aires. La necesidad de su inclusión en el texto constitucional está fuera de toda duda.

2.8. LOS ESPACIOS PÚBLICOS Y ESPACIOS VERDES DE ACCESO LIBRE Y GRATUITOArtículo 27.3. “La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común”.

Esto se reitera en el artículo referido a los límites de la Ciudad:“Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación” (Art. 8).

El apoderamiento por parte de intereses particulares de la costa del Río de la Plata ha afectado un derecho con más de dos mil años de ejercicio. En efecto, las costas de los ríos son libres desde la legislación romana, la que impedía obstaculizarlas con construcciones.La privatización de la costa ocurrida durante muchos años es la consecuencia de un largo proceso iniciado durante la Generación del 80 y que debe ser revertido por la política urbana. El espacio natural recreativo de la Ciudad y su única visual del hori-zonte deben ser, nuevamente, de uso público irrestricto. Como antecedente podemos mencionar la Constitución de la Provincia de Río Negro: “Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas de los ríos, mares y espejos de agua de dominio público” (Art. 73).La Constitución de la Ciudad agrega: “La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica” (Art. 27.4).En muchas oportunidades han entendido los espacios verdes como espacios vacíos; y sabemos que han privatizado y cerrado una cantidad importante de los espacios verdes de la Ciudad. La tierra urbana es un recurso escaso, en especial cuando las ciudades para expandirse deben hacerlo en detrimento del suelo agrícola o cuando su superficie se encuentra férreamente delimitada, como es el caso de la Ciudad de Buenos Aires. En un siglo y medio, se han privatizado y cerrado una cantidad importante de es-pacios verdes de la Ciudad. Para dar una idea de lo retrógrada que ha sido durante mucho tiempo la política de espacios verdes, tenemos que recordar que cuando el rey Luis XIV hizo el Palacio de Versalles decidió que su parque fuera público. Luis XIV abrió al público ese palacio mientras que nosotros hemos privatizado los espacios verdes de la Ciudad.

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2.9. PROTECCIÓN DE LA FAUNA URBANA Artículo 27.5. “La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos”. En este artículo es clara la protección de las numerosas especies de animales que forman parte del patrimonio natural de la Ciudad, tanto las que habitan la Reserva Ecológica Costanera Sur y las de creación posterior, como las de los parques, plazas y otros espacios públicos. Esto implica que los funcionarios a cargo de los respectivos espacios públicos tienen la responsabilidad de proteger dichas especies.También se agrega la protección de los animales domésticos, que están mencio-nados como la fauna urbana en un texto que llamó la atención a buena parte de la opinión pública. Proteger las mascotas es una actitud loable, ¿pero acaso tiene rango constitucional? Si el único objetivo de este inciso que aquí se incluye fueran los perros y los gatos, no debería estar aquí, pero en realidad su objetivo final es proteger a los seres humanos. Prevenir la crueldad con los animales es prevenir la violencia doméstica en sus fases iniciales, antes de que se descargue sobre los seres humanos más débiles.En la misma época de sanción de este texto constitucional se generaron en otros paí-ses normas comparables26. El Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (1992) estipula: “La Unión de los Estados miembros tiene en cuenta las exigencias del bienestar de los animales en tanto seres sensibles”. En 2002, Alemania fue el primer país que incluyó los derechos de los animales en su Constitución. Según sus respectivas constituciones, Suiza, Luxemburgo, India y Brasil protegen indistinta-mente “a todos los animales”. Normas semejantes fueron incorporadas a las leyes de Austria y Gran Bretaña.

2.10. GESTIÓN AMBIENTAL DEL AGUAArtículo 27.6. “La protección, saneamiento, control de la contaminación y manteni-miento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos”.El mandato es que la Ciudad, en tanto representante directo de la comunidad local, debe tener jurisdicción en el control de la contaminación del agua. Este texto le da a la Ciudad competencia para el control de la contaminación del agua. Es una competencia que históricamente la Ciudad no tenía y que tardó en hacerse cargo. Además, no representa un conflicto serio con el Poder Ejecutivo Nacional sino un área de concurrencia y colaboración mutua.

2.11. LOS USOS DEL SUELO Y LOS EQUIPAMIENTOS COMUNITARIOSArtículo 27.7. “La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado”.

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La normativa sobre uso del suelo apunta a corregir una serie de injusticias ambien-tales. De este modo, los vecinos que viven en zonas industriales han sido sometidos a distintas formas de contaminación (ruidos, olores, gases nocivos, etc.), mientras que la normativa urbana protegía otras zonas privilegiadas. Si se considera que una actividad productiva no puede instalarse en determinado barrio de la Ciudad, esto significa que no puede instalarse en ningún otro. Al mismo tiempo, la tendencia a unificar las normas de uso del suelo apunta a un desarrollo equilibrado de los barrios en torno de sus centros integradores. Esto lleva a reforzar el ámbito barrial y recuperar la escala humana, ya que el objetivo buscado es la creación de fuentes de trabajo en los barrios. Implica, además, restricciones a determinadas actividades industriales, de transporte y de comercio. Las restricciones a industrias, depósitos y plantas de tratamiento de sustancias potencialmente peligrosas son obvias y surgen de la necesidad de proteger la salud y la vida de los vecinos.

“La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social” (Art. 27.8).

Este inciso tiene en cuenta la inequidad en la distribución de la infraestructura y servicios de la Ciudad, en su distribución entre los distintos barrios, en particular, la postergación del sur.

2.12. LAS CONDICIONES AMBIENTALES DEL TRANSPORTEArtículo 27.9. “La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte”.

La crisis del sistema de transporte en la Ciudad de Buenos Aires obedece al intento de poner en las calles más automóviles de los que caben en la Ciudad. Al mismo tiempo, es visible que sus caños de escape están emitiendo más gases de los que el ambiente de la Ciudad puede diluir.

2.13. USO AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE DE TECNOLOGÍAS, MATERIALES Y ENERGÍALos principios de sustentabilidad están pensados para aplicarse en el conjunto de la política productiva, y no solamente en la política ambiental. Este tema se encuentra en varios incisos, que pueden leerse en forma complemen-taria:

“La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustan-cias, residuos y desechos, que comporten riesgos” (Art. 27.10).“El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat” (Art. 27.11).“Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamien-to, recuperación y disposición de residuos” (Art. 27.12).

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“Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales” (Art. 27.13).

Y también:“Artículo 28: Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de or-denamiento territorial, se establece: 1. La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligro-sos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales peligrosos, patológicos y radiac-tivos que se generen en su territorio. 2. La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de producción, de paten-tamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.”

El control de las tecnologías y sustancias peligrosas es una de las principales fun-ciones ambientales del poder público, por lo cual es preferible que quede adecua-damente explicitada. Tomado parcialmente de la Constitución del Brasil (Art. 225, Inc. V), la detección de esas tecnologías y sustancias requiere de un procedimiento específico, de alta complejidad técnica, para lo cual será necesario abrir una amplia discusión sobre dicho procedimiento. Los acuerdos que se propician con la provincia de Buenos Aires tienen que ver con la existencia de una cláusula constitucional de esa provincia, que impide el ingreso en su territorio de los residuos peligrosos. La responsabilidad ambiental de la Ciudad excede sus límites físicos, porque provoca impactos ambientales fuera de su territorio. Sus altos niveles de consumo de ener-gía generan fuertes impactos ambientales en las áreas productoras de la misma. El despilfarro de energía en Buenos Aires lleva a aumentar la extracción, transporte, volcamiento a los ecosistemas y quema innecesaria de petróleo; elevar la cantidad de residuos nucleares producidos y aumentar los territorios inundados por las represas hidroeléctricas. Esto se ve agravado por una concepción que desde hace muchos años permite se trate a un recurso escaso como la energía como un bien de mercado, que puede ser dilapidado del modo más irresponsable. El gasto de energía en Buenos Aires tiene un elevado impacto ambiental en todo el país y la normativa urbana debe tender a minimizarlo. Estas normas urbanas de ahorro de energía son habituales en muchas ciudades del Primer Mundo, y se refieren a técnicas constructivas, de aislamiento, de acondicionamiento, iluminación, etc. El ahorro de materiales debería comenzar a formar parte de nuestra cultura.

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2.14. LA EDUCACIÓN AMBIENTAL“La educación ambiental en todas las modalidades y niveles” (Art. 27.14).”

En cuanto a la educación ambiental, la defensa del medio ambiente requiere del conocimiento necesario para saber qué se está preservando y de qué manera hacer-lo. En la medida que los temas ambientales son complejos, la educación ambiental en todos los niveles es una herramienta idónea para hacer posible esa defensa. La concientización pública sobre el tema se activa mediante el uso de instrumentos de educación no formal, especialmente los medios de comunicación masiva27.

2.15. IDENTIDAD BARRIALLa experiencia internacional muestra que las ciudades con centros integradores en los barrios poseen menores índices de violencia urbana. Por el contrario, la desarti-culación de la vida urbana provocada en Caracas por el sistema de autopistas generó niveles muy elevados de criminalidad e inseguridad ciudadana. Al mismo tiempo, los criterios sobre la definición de los diversos tipos de espacios urbanos, reflejan la ideología vigente sobre el rol político de los ciudadanos.Por diversos indicios se advierte en los ciudadanos la creciente tendencia a tratar de ejercer lo que se denomina “democracia directa”, restando la gravitación absoluta que solía conceder a sus representantes políticos. A la vez, tecnólogos y futurólo-gos enfatizan las posibilidades de descentralización espacial (en diferentes niveles) que proveen los nuevos recursos comunicacionales. Si éste ha de ser el panorama evolutivo, a corto plazo, de esta sociedad democrática, entonces no será un gran e importante espacio (al que apelaron los regímenes absolutistas o dictatoriales) el que mejor la simbolice. Por el contrario, aquellos que mejor acojan o representen a los ciudadanos serán espacios públicos presentes de múltiples formas, para enmarcar distintas actividades y en diferentes lugares. Los ciudadanos y vecinos han de ser conscientes y responsables de apropiación y configuración. En esas ciudades existirá una red de espacios públicos que expresarán a una democracia verdaderamente participativa28.La existencia de unidades geográficas descentralizadas (las comunas) permite agre-gar nuevos mecanismos de control ambiental a escala barrial. Se trata de una espe-cie de mini-municipalidades que se organizarán a escala barrial para implementar los principios de descentralización.

“Artículo 128: Las comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el gobierno de la Ciudad, res-pecto a las materias de su competencia (…) Son de su competencia exclusiva: 1. El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto.(…)

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Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias: 1. La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y suelo que les asigne la ley.”

Se trata claramente de funciones ambientales que, al ejercerse a escala barrial, per-mitirán un mayor control de las actividades peligrosas o molestas y, especialmente, una gestión que tenga en cuenta las peculiaridades locales. La discusión de fondo aquí es cuántas competencias descentralizar realmente y cuántas mantener en ma-nos del Gobierno central de la Ciudad.

2.16. PLANEAMIENTO Y GESTIÓN AMBIENTALComo vimos más arriba, el artículo 27 ordena desarrollar “una política de planea-miento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo”. El instrumento para hacerlo es: “La Ciudad define un plan urbano y ambiental elabo-rado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el Art. 81 (la mitad más uno de la Legislatura), que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas” (Art. 29).

(La Legislatura de la Ciudad) “Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros”: 4. “Sanciona, a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad” (Art. 81).

2.17. EL CÓDIGO URBANO Y EL CÓDIGO AMBIENTAL(La Legislatura de la Ciudad) “Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros”: 3. “Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación” (Art. 81).

Mucho se ha debatido sobre la codificación de la legislación ambiental, sobre la conveniencia de reunir en un solo cuerpo normas referidas a los distintos elementos culturales o naturales que conforman el ambiente humano. Tradicionalmente la nor-mativa sobre estas cuestiones se encontraba dispersa en distintos cuerpos legales, muchas veces contradictorios entre ellos. Pero, ya en 1978, cuando el derecho ambiental estaba recién en formación, Guiller-mo J. Cano explicaba que “codificar la legislación ambiental envolvería sacar sus normas integrantes de las leyes donde están para reunirlas en una especial, lo que destruiría la unidad de aquellas. Pero que crearía una nueva unidad conceptual en concordancia con la unidad de los sistemas ambientales”29. Desde esta postura de adaptación a la complejidad ambiental resulta recomendable incorporar en un texto orgánico las disposiciones sobre cuestiones de preservación y defensa de los elementos ambientales, protección de los recursos naturales, defi-

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niciones técnicas, herramientas de la política ambiental, junto al manejo de los resi-duos urbanos, peligrosos o no peligrosos, la contaminación sonora y el ordenamiento de las fuentes de energía. Complementadas con las normas que crean los instrumen-tos de coordinación de las acciones del Estado y los particulares.A partir de aquí, la pregunta que surge a menudo es si unificar o separar los Códigos de Planeamiento Urbano y de Ambiente. Los convencionales unificaron las áreas de planeamiento urbano y de medio ambiente, aunque sin explicitar la unificación de sus códigos respectivos, sino dejándolo a criterio de la Legislatura (aunque la puntuación del texto sugiere dos Códigos diferentes).

2.18. EL PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA EN LA SANCIÓN DE NORMAS AM-BIENTALESEn la mayor parte de la bibliografía sobre participación pública, se omite el procedi-miento de doble lectura para la sanción de normas legislativas (leyes u ordenanzas municipales), debido a su novedad y a la falta de experiencia en su funcionamiento. El procedimiento fijado para la aprobación de los respectivos Códigos y Planes apunta a generar un amplio grado de participación pública.La idea es aprobar una ley “en borrador”, someter ese texto a la ciudadanía en au-diencia pública y después incorporar las observaciones de la audiencia en la sanción definitiva. Este procedimiento ha sido incorporado a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una forma de ampliar la participación pública en la sanción de las normas ambientales. A partir de allí, fue agregado en varias provincias argentinas.El procedimiento ha sido fijado para la aprobación de los respectivos Códigos y Pla-nes y apunta a generar un amplio grado de participación pública.

“Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones” (Art. 89): 1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación. 2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La técnica participativa que se ordena es la siguiente: “Artículo 90: El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos: 1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados. 2. Aprobación inicial por la Legislatura. 3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones. 4. Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura (…).”

Esto supone (al menos, en teoría) institucionalizar el diálogo, la propuesta y el re-clamo social en un grado poco frecuente en nuestro sistema legal. Para todos los

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municipios, la posibilidad de aplicar un método de doble lectura en la sanción de las ordenanzas ambientales significa comprometer a la comunidad en la continuidad de las tareas a realizar.

2.19. ROL AMBIENTAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLODice el texto constitucional:

“La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con auto-nomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad. Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tu-telados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos. Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido por ad-juntos cuyo número, áreas y funciones específicas y forma de designación son establecidas por la ley. Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pú-blica convocada al efecto. Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces. Su mandato es de cinco años; puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el párrafo primero. Sólo puede ser removido por juicio político.El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local (Art. 137).”

La orientación de trabajar sobre los derechos humanos es el principal elemento dis-tintivo de una Defensoría del Pueblo. Un organismo público ambiental puede estar interesado en la gestión de los recursos naturales o, en la educación y prevención ambiental o, en los cambios tecnológicos que promuevan un desarrollo sustentable. Pero una Defensoría del Pueblo pone en primer término el modo en que esas condi-ciones ambientales afectan a los seres humanos, y, por consiguiente, la manera en que se respeta o se viola su derecho a habitar o trabajar en un ambiente sano.El rol de una Defensoría del Pueblo no se agota en la mera denuncia de los desastres. El reclamo de que se tomen decisiones con criterios de sustentabilidad ambiental es paralelo a las quejas por cuestiones puntuales.

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2.20. INSTITUCIONALIZACIÓN DEL ROL DE LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIASLos organismos de Naciones Unidas fueron los primeros en incorporar organizacio-nes no gubernamentales como veedores en sus encuentros internacionales. Su rol es particularmente activo en las cuestiones de pueblos originarios, de género y de medio ambiente. En forma coherente con su presencia en la Constituyente, la Constitución de la Ciu-dad las incorpora en varios artículos que se refieren a la conformación del Consejo de Planeamiento Estratégico, la definición participativa de las políticas de igualdad de género, la integración del Consejo Económico y Social, en las atribuciones y fa-cultades del Jefe de Gobierno y en el Ente de Control y Regulación de los Servicios Públicos:

“El Consejo de Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con inicia-tiva legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las institu-ciones y organizaciones sociales representativas, del trabajo, la producción, religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos, articula su interac-ción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes estraté-gicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan honorariamente (Art. 19).”

Este artículo permite la integración de los planes ambientales con los efectuados para el resto de las áreas de gobierno. Por supuesto, requiere de la adopción de criterios de planeamiento en una sociedad demasiado acostumbrada a pensar en el corto plazo.

“La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.Estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las mujeres único sos-tén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educati-vo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la partici-pación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las mujeres en el diseño de las políticas públicas (Art. 38).”

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“El Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene ini-ciativa parlamentaria” (Art. 45).“Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones no guberna-mentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de las políticas públicas” (Art. 104).“El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos está constituido por un Directorio, conformado por cinco miembros, que deben ser profesionales expertos.Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, previa presentación en audiencia pública de los candidatos.El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores (Art. 139).”

Los organismos vinculados con proyectos de saneamiento tanto a nivel provincial como municipal, deberían incorporar la práctica de agregar a sus directorios algunos representantes de las organizaciones de usuarios. Esta práctica está cada vez más difundida en la gestión de los servicios públicos y parece lógico extenderla a la ges-tión de servicios ambientales.

2.21. EVALUACIÓN PREVIA DE IMPACTO AMBIENTAL CON REALIZACIÓN DE AU-DIENCIA PÚBLICALa evaluación del impacto ambiental de determinados proyectos constituye un proce-dimiento técnico administrativo destinado a otorgar racionalidad ambiental a la toma de decisiones. Tiene muchas modalidades en diferentes países y jurisdicciones, y solo algunos contemplan la participación ciudadana. Es necesario recordar que todos los créditos internacionales contienen cláusulas que exigen la realización de estudios previos de impacto ambiental para cualquier obra relevante, pública o privada. No puede decirse que este punto ahuyente a los inversores del exterior, ya que es habi-tual en todos los países del norte. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordena en su artículo30 que: “Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”. La discusión en audiencia pública es indispensable para evitar que se desvirtúen los objetivos de la evaluación. El artículo 26 de la ley de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente de la Provincia de Mendoza define al procedimiento de

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Evaluación Previa de Impacto como aquel destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales. El tema ha sido incluido también en la Constitución de Jujuy (Art. 123), la de Río Negro (Art. 84), la de Tierra del Fuego (Art. 55), etc. La obligación de publicidad de los estudios de impacto ambiental se encuentra en la Constitución del Brasil (Art. 225).La implementación de mecanismos de evaluación previa del impacto ambiental de las principales actividades y proyectos puede llevar confianza a la población afecta-da, en el sentido de hacer transparentes todos los pasos del proceso de decisión e implementación de las políticas ambientales. Las Audiencias Públicas son reuniones en las cuales los decisores políticos escuchan las opiniones, quejas y reclamos de los sectores involucrados en un proyecto antes de tomar una decisión sobre el mismo. Supone el carácter de una consulta pública oral y no vinculante. También debe normarse la accesibilidad de la información pública sobre el tema, tanto en su existencia y disponibilidad física, como en las posibilidades de los usua-rios de descifrar sus aspectos técnicos.

2.22. LA LEGISLACIÓN AMBIENTALEntre las atribuciones de la Legislatura se encuentra: legislar en materia de ambiente y calidad de vida (Art. 80. 2. b).Y también: legislar en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural “Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros” (Art. 81. 8). Es decir que los temas de conservación del patrimonio requieren una mayoría espe-cial (un más amplio consenso) que los referidos a temas ambientales. Esto se debe a que ya ha sido indicada una mayoría y un procedimiento especial para los respectivos Códigos y Plan Urbano Ambiental.

2.23. LA EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA AMBIENTALLa Constitución también incluye explícitamente el tema ambiental dentro de las fun-ciones del Poder Ejecutivo:

Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:22. Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial y am-biental, encargado de formular un plan urbano y ambiental. Una ley regla-mentará su organización y funciones. 23. Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta conforme a los li-neamientos de Plan Urbano y Ambiental. 27. Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esen-ciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten, en un marco de distribución equitativa. Promueve la concien-cia pública y el desarrollo de modalidades educativas que faciliten la partici-pación comunitaria en la gestión ambiental (Art. 104).

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2.24. EL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE UTILIDAD NACIONAL “Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno: (…) 11. Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad” (Art. 104).

La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires requiere de la determinación de una serie de normas que hagan efectivo su ejercicio. A lo largo de más de un siglo de depen-dencia institucional, se han ido conformando diversos mecanismos que hoy recortan las posibilidades de ejercicio del poder autonómico. No es posible que la Ciudad Autónoma tenga las mismas restricciones en competencias temáticas y territoriales que tuvo la ciudad dependiente.Este artículo apunta a redefinir los límites jurisdiccionales de la Ciudad, así como se definieron sus límites físicos. La jurisdicción de la misma tiene que extenderse sobre la totalidad de su espacio físico, sin ninguna clase de excepciones ni extraterritoria-lidades. Dentro de sus competencias temáticas, debe extenderse sobre los espacios que administra la jurisdicción nacional, tanto civil como militar. Las salvaguardas de los intereses del Estado Nacional a que alude la Constitución Nacional solo se refieren a los ámbitos específicos de actividad de dichos intereses. Por ejemplo, la autoridad local no podrá inmiscuirse en los aspectos específicamente militares de la actividad de las Fuerzas Armadas. Pero, en cambio, sí le compete actuar en los aspectos ambientales de la actividad de dichas Fuerzas, ya que el ambiente es competencia de la autoridad local. Lo mismo ocurre con cualquier área en la que actúe el Gobierno Nacional. Esto significa, por ejemplo, que se podrán controlar los residuos tóxicos existentes en el puerto de Buenos Aires, asegurarse de las condiciones en que se transportan cargas químicas en los ferrocarriles que atraviesan la Ciudad, verificar la seguridad con que se almacenan los explosivos en el cuartel de Palermo, o realizar una inspección bromatológica en el restaurante de la Casa Rosada o el del Congreso de la Nación.Está implícito el control sobre el subsuelo y el espacio aéreo. Esto se refuerza por lo afirmado en el artículo 8 al referirse al subsuelo del Río de la Plata. Es claro que quien puede lo más (subsuelo del Río de la Plata) puede lo menos (subsuelo del territorio de la Ciudad).El control sobre el subsuelo significa, por ejemplo, la posibilidad de verificar la segu-ridad de los tanques subterráneos de las estaciones de servicio, función que ahora cumple la Ciudad, pero que durante muchos años fue negada a la autoridad local por la Secretaría de Energía de la Nación. La referencia al espacio aéreo apunta a definir los corredores de tránsito de helicópteros que despeguen, atraviesen o aterricen en la Ciudad; y a participar en la definición de los corredores aéreos de aviones que salgan de o lleguen a Aeroparque.

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2.25. EL CONTROL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOSLa Constitución también establece el control ambiental de la Ciudad sobre los servi-cios públicos que se presten en ella.El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo “Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto” (Art. 138).El control sobre todos los servicios públicos que se prestan en la Ciudad es compe-tencia necesaria de la autoridad local y no debe ser cedida a otras jurisdicciones, a pesar de que exista normativa nacional en contrario. Por otra parte, se trata solo de recuperar lo que había sido una clara competencia del Cabildo de la Ciudad, que administraba y supervisaba la totalidad de los servicios públicos aquí prestados30.

3. LAS LEYES AMBIENTALES: LO REALIZADO Y LAS ASIGNATURAS PENDIENTES

La experiencia de veinte años después de la sanción de la Constitución de la Ciudad se reflejó en cambios muy profundos en la normativa ambiental. No solo se san-cionaron muchas leyes que atendieron problemas que antes estaban desatendidos. También esa normativa ganó en coherencia. Se pasó de una normativa que trabajaba por acumulación de ordenanzas municipales, redactadas a menudo con criterios di-ferentes y aun contradictorios, a un sistema de leyes que, por seguir la orientación del texto constitucional, se realiza con una visión de conjunto que antes no existía.Como todo proceso social, tiene etapas que se refieren al grado de avance del desa-rrollo normativo. Hay algunos temas en los cuales se han dictado normas que están operando desde hace unos cuantos años; y otros, en los cuales aún es necesario hacerlo.

3.1. EL CAMBIO EN LOS LÍMITES DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESHasta ahora, el mandato constitucional de revisar los límites del territorio de la Ciu-dad sobre el Río de la Plata no ha sido concretado. En distintas normas aprobadas por la Legislatura, como el Código de Planeamiento Urbano, la Ley de Comunas o la ley referida a la Reserva Ecológica Costanera Sur, se presenta al Río de la Plata como un espacio externo, que limita con la Ciudad, pero no se pretende que forme parte de ella.Se requiere una ley que:• Encomiende al Jefe de Gobierno de la Ciudad iniciar las gestiones necesarias para el

traspaso del dominio y jurisdicción del Río de la Plata en la franja que se determine.

EL AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES [ 55 ]

• Cree el marco institucional que administrará dicha zona fluvial, le asigne compe-tencias, personas y presupuesto.

• Dicte las normas necesarias para su funcionamiento.• Apruebe los convenios interjurisdiccionales necesarios para la gestión ambiental

del Río de la Plata.

3.2. ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTALEl tema se encuentra cubierto por la Ley 30331, que establece un procedimiento para tener acceso a:a. Cualquier tipo de investigación, dato, informe concerniente al estado del ambiente

y los recursos naturales;b. Las declaraciones de impacto ambiental de obras públicas o privadas proyectadas

o en proceso de ejecución;c. Los planes y programas, públicos y privados, de gestión del ambiente y de los

recursos naturales y las actuaciones o medidas de protección referidas al mismo.La Ley establece plazos y procedimientos para la obtención de esta información. En cuanto a los sujetos alcanzados, establece: “La presente ley es aplicable a la infor-mación ambiental concerniente o que afecte a la Ciudad de Buenos Aires, que obre en poder del Gobierno de la Ciudad, de cualquier autoridad, organismo e institución pública, incluyendo a sus contratistas, concesionarias y empresas privadas que pres-ten servicios públicos en su territorio”. En esta normativa puede considerarse débil el aspecto vinculado a las empresas privadas que actúan en la Ciudad. Estas empresas están trabajando autorizadas por el Gobierno local, pueden impactar sobre el ambiente, pero su información no es accesible.Este aspecto pasa a ser de mucha importancia en caso de aprobarse las propuestas existentes de modificación al Código de Planeamiento Urbano vigente. Según infor-mación periodística, el proyecto “plantea la graduación de mixtura de usos en toda la Capital, a diferencia de las antiguas zonificaciones. Esto significa que dejarán de existir las zonas residenciales o industriales exclusivas: la idea es que convivan”32. Si se cambia el criterio de zonificación y las áreas industriales deben convivir con las residencias, habrá una mayor relación de proximidad entre vecinos e industrias, con las consiguientes dudas y reclamos sobre los posibles riesgos ambientales genera-dos por esas empresas. Esto requiere modificar la normativa para mejorar el acceso a la información ambien-tal que se encuentra en manos de empresas privadas.

3.3. EL AMBIENTE COMO PATRIMONIO COMÚN Y EL AMPARO AMBIENTALDe acuerdo con el texto constitucional, la Legislatura sancionó la Ley de Amparo de la Ciudad. La misma establece33:

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“La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de au-toridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, le-sione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados inter-jurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.”

Existe, sin embargo, la posibilidad de que el ejercicio de este derecho quede en ries-go por uno de los artículos de la ley. El artículo 15 establece:

“En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos nece-sarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos:a. Verosimilitud del derecho.b. Peligro en la demora.c. No frustración del interés público.d. Contracautela.El/la Juez/a interviniente debe determinar la índole de la contracautela para cubrir los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su otorgamiento, sin que esto puede implicar un menoscabo a la tutela cautelar.”

Esto puede significar que la persona que presenta el amparo tenga que depositar una suma de dinero (llamada contracautela) para resarcir por los eventuales perjuicios que su acción de amparo pueda provocar. Esto no es regular el ejercicio de un dere-cho, sino simplemente prohibirlo, ya que se trata de sumas que no están al alcance de un particular. La doctrina frecuentemente aceptada dice que es razonable que quien recurre a la Justicia para pedir dinero tenga que depositar una contracautela en dinero. Pero quien actúa por el bien común, sin pedir dinero para sí, no tendría por qué depositar ese dinero. En un estudio sobre el tema, puede leerse: “Por lo general, quien acciona en defensa del medio ambiente, es un particular o una ONG, y, quien se encuentra en carácter de demandado es el Estado (en cualquiera de sus niveles) o una Empresa. Ante esta desigualdad objetiva, pretender obligar a una caución real para atender a los posibles daños que pudieran ocasionarse, implica, lisa y llanamente, restringir el acceso a la jurisdicción ambiental”. Este autor señala que el depósito en dinero debería reemplazarse con un juramento (caución juratoria).“Resulta claro –agrega– entonces, que la caución juratoria es la regla en los proce-sos ambientales. Solamente se podría exigir la caución real por vía de excepción, por ejemplo, ante el reclamo entre dos empresas de las mismas dimensiones económi-co-patrimoniales”34.

EL AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES [ 57 ]

Lo mismo cuando se amenaza a amparistas con demandas por el lucro cesante que sus amparos generen. La ley debería ordenar explícitamente a los jueces rechazar dichas demandas. Cuando la Constitución de la Ciudad establece que el amparo debe ser gratuito, se está refiriendo a todas las etapas del amparo, no a algunas de ellas. En consecuencia, sería necesario contemplar estas situaciones para que el amparo realizado por el bien común sea efectivamente gratuito.

3.4. TERRITORIO NO NUCLEARLa prohibición de las actividades nucleares de más alto riesgo aún no ha sido sufi-cientemente incorporada a la normativa de la Ciudad de Buenos Aires. Es sugestivo que se intenten cobrar impuestos sobre una actividad prohibida. La Ley Tarifaria para el año 2016 (como todas las anteriores), dice35:

“Artículo 50.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, esta-blécese la tasa del tres por ciento (3,00%) para las siguientes actividades de producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. Cuando estas actividades sean realizadas por contribuyentes y/o responsables con ingresos brutos anuales en el ejercicio fiscal anterior, superiores a pesos cuarenta y nueve millones ($ 49.000.000.), establécese la tasa del cuatro por ciento (4,00 %).”

El listado incluye entre muchos otros: “Elaboración de combustible nuclear”. De acuerdo con la Constitución de la Ciudad, el otro tratamiento que debería tener esta actividad es la prohibición explícita. La Ley 2553 de la Ciudad ordena un control más cuidadoso sobre aquellas instalacio-nes que impliquen riesgos más elevados que el resto. Se establece:

“A los efectos de clasificar establecimientos, actividades, sitios, zonas, ma-quinarias, elementos o sustancias; objetos del control comunal; que importen un riesgo mayor para la seguridad de las personas y de sus bienes y con la finalidad de otorgar habilitaciones y permisos, ejecutar procedimientos de fiscalización y control, planificar, evaluar, prevenir, inspeccionar y en general realizar funciones de control comunal; establézcase el criterio de criticidad, conforme a los parámetros objetivos que establece la normativa vigente y la presente ley. Asimismo, el mencionado criterio será observado para la elabo-ración y el dictado de normas legislativas y administrativas36.”

Entre los establecimientos críticos incluye “las que se desarrollen bajo la influencia de energía eléctrica, nuclear u otra riesgosa”.Además de la revisión de las normas tarifarias, en materia nuclear el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería regular la gestión de residuos radiactivos de los institutos médicos y de investigación, muchos de los cuales son arrojados a la basura común o enviados por las cloacas al Río de la Plata. Otro caso es el del transporte

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de sustancias radiactivas, sobre el cual la autoridad de la Ciudad debería establecer rotulado de vehículos, controlar su seguridad, definir rutas y horarios de circulación, etc. Y sin duda, realizar la correspondiente habilitación de instalaciones y vehículos dedicados a esta actividad. Existen normas al respecto en el Código para la Pre-vención de la Contaminación Industrial, de la década de 1980, que requieren una actualización, como toda norma anterior a la sanción de la Constitución de la Ciudad.

3.5. LOS PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALESEstos principios están incorporados entre los objetivos de la Ley de Impacto Ambien-tal. No se protege solamente la salud y la vida de los ciudadanos, sino también las condiciones ambientales que las hacen posibles37:

“Artículo 3º.- Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales”.

Si bien no lo dice en esos términos, está claro que la Ley de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático se refiere a lo mismo38, ya que son esos mismos procesos ecoló-gicos esenciales los que se encuentran amenazados por el cambio climático.

3.6. EL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURALLa Ley 1227/2003 establece “el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del patrimonio cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”39. Esta ley incluye una importante actualización del tratamiento del patrimonio cultural, ya que integra en una ley marco sus diferentes facetas:a) Sitios o Lugares Históricos.b) Monumentos.c) Conjunto o Grupo de Construcciones.d) Jardines Históricos.e) Espacios Públicos.f) Zonas Arqueológicas.g) Bienes Arqueológicos.h) Colecciones y Objetos.i) Fondos Documentales.j) Expresiones y Manifestaciones Intangibles.Falta una vinculación más estrecha entre el tratamiento al patrimonio cultural y el correspondiente al patrimonio natural. Y para ambos tipos de bienes es necesaria una mayor precisión legislativa en los siguientes temas:

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• Definición de Planes de Manejo y monitoreo para dichos bienes. • Mecanismos de transferencia a la sociedad (educación, turismo, etc.). • Régimen de financiamiento de la protección, incentivos y sanciones.

3.7. CALIDAD VISUAL Y SONORALa Ciudad tiene normas sobre contaminación visual, especialmente la generada por publicidad en la vía pública40, e incluye aspectos estéticos en su Código de Planea-miento Urbano, pero aún carece de una ley de protección del paisaje urbano (que incluye la contaminación visual, pero desde una perspectiva más abarcadora que incluya la totalidad del paisaje).Con respecto a la calidad sonora, la Ley 1540 toma el tema de un modo abarcador, ya que define su objeto como “prevenir, controlar y corregir, la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente, protegiéndolos contra ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones”41. Al respecto, falta un procedimiento más eficaz para hacer frente a los reclamos de los vecinos. Como en muchos otros temas ambientales, el ejercicio del derecho a la conservación del silencio es de difícil cumplimiento.

3.8. LOS ESPACIOS PÚBLICOS Y ESPACIOS VERDES DE ACCESO LIBRE Y GRATUITOEn cumplimiento de este mandato se sancionó la Ley de Arbolado Público Urbano, orientada a proteger e incrementar “las especies arbóreas, las palmeras y las ar-bustivas manejadas como árboles, que conforman el arbolado de alineación y de los espacios verdes así como los implantados en bienes del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”42. Se agrega un aspecto que había sido muy solicitado por diversas organizaciones no gubernamentales: “En la plantación y/o reposición del arbolado público urbano se le dará prioridad a las especies autóctonas, nativas de la República Argentina, que se adapten a las condiciones ambientales urbanas y al sitio de plantación”.La Ley 4428 se propone aumentar los espacios verdes al implementar los denomi-nados Techos o Terrazas Verdes en el ámbito de la Ciudad. Sin embargo, la falta de reglamentación hace que este enunciado sea hasta el momento solo nominal43.Existe normativa para definir Planes de Manejo para espacios verdes públicos, en-tendidos como la herramienta técnica para su administración44. Sin embargo, falta la explicitación de la participación de los vecinos en la confección y seguimiento de dichos Planes de Manejo a través de las Comunas.Se aprobó una ley de permiso de uso precario en espacios verdes de uso público45, que requiere un mecanismo de permanente seguimiento para evitar que represente en los hechos una privatización de esos espacios públicos. Dicho seguimiento debe-ría contemplar la participación de los vecinos a través de las Comunas.

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3.9. PROTECCIÓN DE LA FAUNA URBANALa protección de los animales domésticos y domésticos callejeros (es decir, aquellos que no tienen propietario identificado) está regulada por la Ley 4351, referida a con-trolar sus poblaciones46.Aún resta una normativa de protección para las poblaciones de fauna (aves, reptiles, batracios y mamíferos) que se encuentran en parques, plazas, reservas ecológicas y arbolado urbano de la Ciudad. Al respecto, aún existe una notoria asimetría en las normas de la Ciudad que protegen su patrimonio cultural con las que protegen su patrimonio natural.La Reserva Ecológica Costanera Sur ha sido declarada Sitio Ramsar, lo que significa que ha sido incluida en la lista de humedales de importancia internacional. Es pro-bable que ese rol requiera de una normativa específica, que aún no ha sido dictada.

3.10. GESTIÓN AMBIENTAL DEL AGUAEl tema ha sido tratado en la Ley 3295 de Gestión Ambiental del Agua, cuyos obje-tivos son47:

a) La protección ambiental, la remediación y la gestión ambiental integrada del agua. b) Asegurar una calidad ambientalmente adecuada del agua. c) Proveer al uso y aprovechamiento, racionales, eficientes, equitativos y sos-tenibles del agua. d) Promover las innovaciones tecnológicas y la gestión de procesos ambien-talmente adecuados.

Desde el punto de vista doctrinario es muy importante el artículo 3°, por el cual “la ciudad garantiza a todos sus habitantes el acceso al agua potable en cantidad y cali-dad suficientes para usos personales y doméstico como derecho humano fundamen-tal”. La calificación como derecho humano obliga al Estado a la provisión del servicio público, con independencia de que las personas puedan pagarlo o no. Una consecuencia pendiente de esta calificación es el reclamo para que se deje de cobrar impuesto al valor agregado en las tarifas del servicio público domiciliario de agua. Los derechos humanos deben estar desgravados.También ordena el monitoreo de la contaminación y el de la calidad del agua subte-rránea. Sin embargo, la norma no hace obligatoria la publicación de los resultados de estos monitoreos, lo que queda sujeto a la buena voluntad de la autoridad de aplicación. Un aspecto a destacar es la absoluta prohibición de cualquier volcamiento de residuos a los acuíferos.

3.11. LOS USOS DEL SUELO Y LOS EQUIPAMIENTOS COMUNITARIOSEstos temas se regulan mediante el Código de Planeamiento Urbano y las políticas públicas de infraestructura. En los últimos 20 años diferentes gestiones incrementaron

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las inversiones públicas en la zona sur de la Ciudad, atendiendo a la necesidad de ir saldando una deuda histórica.

3.12. LAS CONDICIONES AMBIENTALES DEL TRANSPORTELa reorganización del transporte público mediante proyectos como el Metrobús o la construcción de estaciones del subterráneo constituyen avances en el proceso de cumplimiento de este mandato constitucional.La Ley 1356 regula la preservación del recurso aire y la prevención y control de la contaminación atmosférica, lo que implica el control de las fuentes fijas y móviles que puedan producir contaminación48.

3.13. USO AMBIENTALMENTE SUSTENTABLE DE TECNOLOGÍAS, MATERIALES Y ENERGÍALa Ley del Plan Urbano Ambiental apunta a la incorporación de estos principios a la normativa específica. Con respecto a cada uno de ellos:“El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat” (Art. 27.11).• La incorporación al Código de Edificación de las “Normas de acondicionamien-

to térmico en la construcción de edificios” es una forma de incorporar criterios de diseño y de materiales para evitar el desperdicio de energía49. Esta ley hace obligatoria en la Ciudad “la aplicación de las normas IRAM higrotérmicas para las envolventes de las construcciones nuevas. Los requisitos constructivos actuales se basan principalmente en la mejora de la resistencia térmica de muros, techos y pisos buscando el ahorro de energía, la sostenibilidad y una mejora en la calidad de vida de los habitantes”50. La ley le da un carácter obligatorio a normas técnicas establecidas por IRAM que hasta ese momento eran voluntarias.

• Se establece un régimen de incentivo para promover el uso de sistemas de cap-tación de energía solar, con el propósito de producir energía eléctrica, generar agua caliente o calefaccionar ambientes51. Se trata de incentivos impositivos. Sin embargo, el mayor problema para este tipo de emprendimientos es que no está asegurado el asoleamiento como un derecho adquirido. En consecuencia, cual-quier inversión en energía solar puede ser afectada en cualquier momento por el cono de sombra de un vecino.

• Falta reglamentación para este tipo de energías. Son necesarios incentivos econó-micos que hagan atractiva la autoproducción de energía y la posibilidad de vender-le a la red sus excedentes de energía eléctrica.

Es necesario sancionar una ley específica que establezca el derecho al sol para ge-nerar interés en los vecinos para invertir en energía solar.Es necesaria también alguna normativa de apoyo a la energía eólica. Esta normativa tiene que estar apoyada en estudios sobre las condiciones climáticas locales y una revisión de las tecnologías disponibles.

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• En distintas propuestas urbanísticas se agregan criterios de sustentabilidad: Para lo cual las estrategias de diseño urbano y edilicio deberán incorporar criterios de diseño bioclimático (asoleamiento, calidad del aire interior, con-fort térmico, iluminación natural, ventilación natural), gestión eficiente de la energía, gestión eficiente del agua, gestión de los materiales de construcción (materiales de bajo impacto ambiental), gestión de los residuos y gestión sus-tentable del espacio urbano (conservación de la biodiversidad, habitabilidad térmica, sistemas de drenaje sustentable, mejora de la permeabilidad del suelo, materiales de bajo impacto ambiental)52.

• Los criterios de sustentabilidad no se agotan dentro de los límites de la Ciudad. Por eso es significativo que se haya aprobado una ley cuyo objeto es promover una gestión forestal ambientalmente sustentable, mediante la compra de madera y sus derivados, que cumplan con las condiciones específicas que así lo garanticen53.

TRATAMIENTO DE RESIDUOSSe aprobó la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, que adopta el principio de reducción progresiva, denominada “basura cero”54. Establece que “la autoridad de aplicación fija un cronograma de reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos que conllevará a una disminución de la cantidad de desechos a ser depositados en rellenos sanitarios. Estas metas a cumplir serán de un 30% para el 2010, de un 50% para el 2012 y un 75% para el 2017, tomando como base los niveles enviados al CEAMSE durante el año 2004. Se prohíbe para el año 2020 la disposición final de materiales tanto reciclables como aprovechables”.La experiencia de los últimos años sugiere revisar por lo menos dos aspectos:• Si las medidas que se están tomando son adecuadas y suficientes para lograr la

reducción de residuos que se plantea como objetivo, y• Si las cifras de reducción que se plantean en la ley responden a estudios confiables

o si deben ser modificadas.También se aprobó la Ley de Higiene Urbana55, que incorpora al Código de Planea-miento Urbano los sitios en los cuales se hará el tratamiento de los residuos sólidos domiciliarios.Esta normativa, sin embargo, está centrada en el residuo como un dato, y se consi-dera como único responsable del mismo al vecino, al que se califica como generador. No hay aún ninguna estrategia sobre las empresas que introducen en el mercado productos que después se transformarán en residuos. No se ha trabajado legislativa-mente aún sobre los siguientes temas:• La obsolescencia programada, que acorta la vida útil de los productos. • Los envases innecesarios, que incrementan el volumen de los residuos. • El posible reemplazo de productos que generan residuos peligrosos por otros que

los minimicen.

EL AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES [ 63 ]

• La responsabilidad del fabricante de productos que generen residuos peligrosos, extendida obligatoriamente a la totalidad de ellos.

RESIDUOS Y DESECHOS PELIGROSOSEste aspecto ha sido cubierto por la Ley de Residuos Peligrosos56, que asegura un tratamiento responsable de los mismos.Existe, sin embargo, un vacío normativo con respecto a los residuos peligrosos de origen domiciliario. Productos como pilas, baterías, aceite de motor, envases de plaguicidas y algunos limpiadores, medicamentos vencidos, todo tipo de aparatos electrónicos descartados, pinturas, barnices, etc., tienen características de peligrosidad pero aún se desechan con la basura común.Falta también una norma que establezca la obligatoriedad de fichas de seguridad y rotulado de componentes en los envases de todos los productos químicos que se vendan en la Ciudad: cosméticos, limpiadores, solventes, pinturas, alimentos, etc. Una ficha de seguridad incluye, por lo menos: información toxicológica, riesgos en la manipulación y en todo el proceso de vida del producto, incluyendo las formas más seguras de eliminarlo.

MÉTODOS, PRODUCTOS, SERVICIOS O TECNOLOGÍAS NO AUTORIZADOS O PROHIBIDOS EN SU PAÍS DE ORIGENCon respecto a sustancias prohibidas en sus países de origen, la Ley 76057 prohíbe “la producción y comercialización de las sustancias denominadas bifenilos policlora-dos, trifenilos policlorados, bifenilos polibromurados y sus derivados, denominadas genéricamente PCBs” y ordena un procedimiento para su eliminación. Es un conjunto de sustancias que anteriormente se utilizaron como refrigerantes en los transforma-dores de media tensión y que, al estar en contacto con el ambiente, generaron graves accidentes. De los 30 millones de sustancias químicas conocidas, hay varios miles que han sido retiradas del mercado por causar riesgos a la salud humana o a los ecosistemas. Se requiere un procedimiento (que aún no existe) de verificación de los productos químicos que se utilizan y de su relación beneficio/riesgo. En eso, la normativa de los países de origen de esos productos es un dato apreciable.Esto debería incluir una revisión, entre otros, de materiales de construcción y equi-pamiento que provoquen daños a la salud o riesgos innecesarios (por contaminar el agua o el aire, por inflamabilidad, emisión de gases tóxicos en caso de incendio, riesgos sanitarios en el proceso de fabricación, de demolición o de disposición final, etc.), medicamentos prohibidos en los países de origen, plaguicidas domiciliarios y no domiciliarios, productos e insumos industriales, etc.En cuanto a las tecnologías de riesgo, se aprobó la Ley 1727 de Regulación del Pro-ceso de Limpieza a Seco en Tintorerías58. Se procura regular el uso de una sustancia

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de riesgo, un solvente llamado percloroetileno, cuyos vapores pueden causar graves enfermedades e inclusive la muerte.Del mismo modo que con las sustancias químicas, existe una amplia gama de tec-nologías, sobre las cuales se requieren formas de regulación que vayan más allá de un simple registro.

RESIDUOS PATOGÉNICOSCon respecto a los residuos patogénicos, se aprobó la Ley 154, que establece proce-dimientos para su tratamiento y disposición final59. Dice:

A los fines de la presente Ley se consideran residuos patogénicos:a. Los provenientes de cultivos de laboratorio; restos de sangre y sus deri-vados;b. Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis, hemoterapia, anatomía patológica, morgue;c. Restos, cuerpos y excremento de animales de experimentación biomédica;d. Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con agentes patogénicos y que no se esterilicen;e. Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en áreas de alto riesgo infectocontagioso;f. Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de inves-tigación y académicos.

La enumeración de la ley no incluye los restos de roedores provenientes de los pro-cedimientos de desratización. Se da la paradoja de que los animales de laboratorio (controlados, limpios y vacunados) son, para la norma vigente, patogénicos, mientras que las ratas de alcantarilla no están calificadas como tales.

3.14. LA EDUCACIÓN AMBIENTALEn cumplimiento de este aspecto, se sancionó la Ley 1687 de Educación Ambiental60. Establece la necesidad de un trabajo conjunto entre las áreas gubernamentales de Educación y de Ambiente, con lo cual se trata de superar las largas disputas jurisdic-cionales por el manejo del tema. Otro de sus objetivos es evitar que el tema ambiental quede circunscrito exclusivamente a las ciencias naturales, escondiéndose sus face-tas sociales: “Desarrollar una comprensión compleja del ambiente, considerándolo en sus múltiples y complejas relaciones, comprendiendo aspectos ecológicos, socio-lógicos, políticos, culturales, económicos y éticos”.Un aporte importante es la incorporación de actores sociales no estatales en la “Edu-cación no formal comunitaria que incluye a las Organizaciones no Gubernamentales, las empresas públicas y privadas, los sindicatos, y aquellas otras instituciones cuyos objetivos y finalidades acuerden con aquellos expresados (en la Ley)”.

EL AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES [ 65 ]

3.15. IDENTIDAD BARRIALLa sanción de la Ley de Comunas es la principal herramienta para trasladar a los barrios formas de gestión, incluyendo la gestión ambiental. Sus objetivos son61:

a) Promover la descentralización y facilitar la desconcentración de las funcio-nes del Gobierno de la Ciudad, preservando su integridad territorial.b) Facilitar la participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisio-nes y en el control de los asuntos públicos.c) Promover el desarrollo de mecanismos de democracia directa.d) Mejorar la eficiencia y la calidad de las prestaciones que brinda el Gobierno de la Ciudad.e) Implementar medidas de equidad, redistribución y compensación de dife-rencias estructurales a favor de las zonas más desfavorecidas de la ciudad.f) Preservar, recuperar, proteger y difundir el patrimonio y la identidad cultural de los distintos barrios.g) Consolidar la cultura democrática participativa.h) Cuidar el interés general de la ciudad.i) Asegurar el desarrollo sustentable.

Hasta ahora, el aspecto más controversial ha sido la discusión de competencias y de manejo de presupuestos entre la Administración Central y las respectivas Comunas.

3.16. PLANEAMIENTO Y GESTIÓN AMBIENTALLa Ley 71 organiza el Consejo del Plan Urbano Ambiental, cuyos objetivos son62:

Programar y coordinar la marcha del proceso de elaboración del plan.Preparar los documentos de avance y finales de cada etapa.Analizar las consecuencias urbanas y ambientales del conjunto de las accio-nes incluidas en el Plan en forma simultánea a las diferentes etapas de su elaboración.Promover y coordinar las instancias de consulta y participación, así como las de difusión y esclarecimiento. Elaborar documentos de extensión reducida y redactados de modo compren-sible destinados a su divulgación a bajo costo y accesible en lugares públicos sobre la base de los distintos instrumentos de la política urbano ambiental que se requieran en todo el proceso.Evaluar las opiniones y los aportes recogidos en la o las Audiencias Públicas y en todas las instancias participativas que se realicen con relación al Plan.Promover las instancias de coordinación y acuerdo con el Gobierno Nacional, los gobiernos provinciales y los gobiernos municipales tendientes a compati-bilizar la gestión urbano ambiental en la región metropolitana. Realizar las evaluaciones periódicas de los resultados alcanzados en las dis-tintas etapas de aplicación del Plan Urbano Ambiental.

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Preparar los contenidos de las actualizaciones periódicas y, eventualmente, de los ajustes parciales que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta Ley.Proponer los criterios para elaborar los instrumentos necesarios para imple-mentar políticas urbano ambientales, en especial de los Códigos de Planea-miento Urbano, Ambiental y de Edificación.

Este Consejo organizó un muy amplio sistema de consultas y redactó el Plan, que fue aprobado por la Legislatura de la Ciudad63 mediante el procedimiento de doble lectura establecido por la Constitución. Todo Plan requiere un procedimiento de actualización con una periodicidad definida que, en este caso, no queda suficientemente claro. Tampoco queda claro el vínculo entre los enunciados del Plan y el conjunto de po-líticas públicas que, sin definirse administrativamente como urbano ambientales, inciden sobre el tema. Por ejemplo, el documento de actualización del 200664 tiene evidentes diferencias con políticas públicas adoptadas en la Ciudad. Por ejemplo, el Plan dice: “Reforzar la forestación de la Av. 9 de Julio entre Retiro y Constitución”. Sin embargo, la construcción del Metrobús sobre Av. 9 de Julio se hizo reduciendo la forestación de dicha avenida.El mismo documento indica: “Proponer para usos públicos superficies preferenciales de las playas ferroviarias de Liniers y Caballito”. Por contraste, la playa ferroviaria de Caballito se encuentra entre los bienes públicos destinados a ser vendidos a empren-dedores inmobiliarios privados.La comparación entre los enunciados del Plan y las políticas públicas que se im-plementan excede los límites del presente trabajo. Es solo para indicar que el Plan debería ser la referencia de las políticas que se desarrollen, lo que solo ocurre muy parcialmente.

3.17. EL CÓDIGO URBANO Y EL CÓDIGO AMBIENTALEl Código de Planeamiento Urbano fue aprobado por la Legislatura en el año 200065. Es la principal herramienta para regular los usos del suelo y las actividades en la Ciudad.Puede considerarse insuficiente el tratamiento de la normativa para las áreas de riesgo ambiental, particularmente las zonas de riesgo de inundación, que deberían tener una zonificación específica.De un modo simétrico, la Legislatura tenía el mandato de sancionar el Código Am-biental de la Ciudad. Sobre dicho Código, el Plan Urbano Ambiental expresa los linea-mientos que deberá tener:

Este nuevo Código contendrá el conjunto de disposiciones que regulen la calidad del medio ambiente con vistas al logro de su máxima sustentabilidad y el control de las situaciones de riesgo. A tal fin se atenderá a la prevención

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de acciones ambientalmente inadecuadas y, en su caso, la resolución o mo-rigeración de las situaciones indeseables existentes, asegurando la máxima recuperación posible del medio afectado.Se establecerán medidas y mecanismos de negociación y concertación para la promoción de las acciones ambientales sustentables y la disuasión de las prácticas incorrectas.El desarrollo del Código Ambiental, deberá tener en cuenta la escala me-tropolitana de los procesos ambientales más significativos, tal como fuera expresado en el capítulo pertinente.Será prioritaria la promoción de medidas preventivas y la puesta en prác-tica de acciones ambientales sustentables. Este Código contendrá los me-canismos procedimentales de las acciones judiciales de índole ambiental, incluyendo el procedimiento de recomposición del ambiente en caso de daño ambiental.

Sin embargo, el Código Ambiental aún no ha sido sancionado. Existen varios proyec-tos y propuestas metodológicas, pero se trata de una asignatura pendiente. El Plan Urbano Ambiental incluye la atención de la perspectiva metropolitana, lo que aún no ha sido atendido en su integralidad, sino solo en situaciones parciales.

3.18. EL PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA EN LA SANCIÓN DE NORMAS AM-BIENTALESLa doble lectura con Audiencia Pública ha permitido a la Legislatura recibir opiniones de vecinos y revisar sobre esa base el texto legal que sancionaron en primera versión.Se ha aplicado en numerosas oportunidades y es una herramienta que ha permitido mejorar la calidad de la producción legislativa.

3.19. ROL AMBIENTAL DEL DEFENSOR DEL PUEBLOLa Defensoría del Pueblo fue creada por Ley 366, lo que indica la prioridad de la Le-gislatura en poner en marcha cuanto antes esta institución, que se ocupa de “velar activamente por los derechos ambientales de los vecinos”, como expresa el Defensor actual, Alejandro Amor, al referirse a la necesidad de que la institución participe en la discusión sobre el proceso de saneamiento de la cuenca Matanza-Riachuelo67.

3.20. INSTITUCIONALIZACIÓN DEL ROL DE LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIASLa Legislatura aprobó numerosas leyes que permitieron incorporar organizaciones intermedias en diversos aspectos de la gestión. Se hizo no solo en las cuestiones am-bientales sino también en temas educativos, de género, salud, de trabajo infantil, etc.

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3.21. EVALUACIÓN PREVIA DE IMPACTO AMBIENTAL CON REALIZACIÓN DE AU-DIENCIA PÚBLICALa sanción de la Ley 123 de Evaluación Ambiental68 proporcionó una herramienta eficaz para que los vecinos pudieran intervenir en el proceso decisorio de aprobación de actividades que pueden tener relevante efecto sobre el ambiente urbano. La Ley ordena aplicar la EIA a una amplia gama de grandes emprendimientos, sobre los cuales los vecinos han expresado sus opiniones a partir de la información que la ley ordena proporcionar.Una cuestión pendiente es la aplicación de la EIA a los grandes conjuntos habitacio-nales, un ítem que se encontraba en la primera versión de la ley y que fue retirado al modificarla.Otro tema a discutir es la aplicación de los mismos principios de Evaluación Am-biental a los emprendimientos en los que la Ciudad participa, pero que se realizan fuera de su territorio. Por ejemplo, las obras que hace el CEAMSE en la Provincia de Buenos Aires. Por analogía, se ha cuestionado mucho a los países del norte por tener un doble estándar en materia ambiental: son más cuidadosos con su propio ambiente y mucho menos con las inversiones que realizan en el exterior. ¿Es razonable que la Ciudad de Buenos Aires haga lo mismo con la provincia?

3.22. LA LEGISLACIÓN AMBIENTALComo hemos visto en este último apartado, la creación del corpus legislativo ambien-tal ha seguido el programa establecido por la Constitución, con algunos faltantes que esperamos se resuelvan en un plazo razonable.

3.23. LA EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA AMBIENTALSe trata de una competencia que ha sido asumida por los sucesivos Jefes de Gobier-no de la Ciudad.

3.24. EL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE UTILIDAD NACIONAL Es un tema en el cual las actuaciones han sido relativamente escasas. Hasta ahora se ha actuado con extrema prudencia, sin intentar asumir plenamente las competencias constitucionales.

3.25. EL CONTROL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOSLa Ciudad ha ejercido el control ambiental de los servicios públicos concesionados por ella, a través del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, pero con pocos avances en los servicios concesionados por el Estado Nacional.

EL AMBIENTE EN LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES [ 69 ]

La sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires representó importantes cambios conceptuales con respecto a textos equivalentes que le antecedieron. • Por una parte, la indicación a la Legislatura de la Ciudad sobre la orientación que

deben tener las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos explicitados en el texto constitucional, derechos que se plantean de un modo mucho más amplio que en otros textos constitucionales.

• En el terreno ambiental, no se trata del simple enunciado del derecho a vivir en un ambiente sano, sino de un completo programa de gestión que incluye las herra-mientas consideradas como más eficaces para avanzar en un programa de sus-tentabilidad.

• Por otra parte, un amplio conjunto de herramientas de participación ciudadana a disposición de habitantes y vecinos, que promueven la intervención de las perso-nas comunes en los procesos de toma de decisiones.

• El mandato constitucional en materia ambiental se encuentra en estado de cum-plimiento parcial, con algunas áreas muy desarrolladas y otras incompletas. Se trata de una situación dinámica, que evoluciona continuamente en el sentido de continuar el cumplimiento de dicho mandato.

[06] CONCLUSIONES

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[07] NOTAS

CAPÍTULO 3

1 Constitución CABA, artículo 26.2 encíclica Laudato si’, párrafo 95.3 Constitución CABA, artículo 27.4 encíclica Laudato si’, párrafo 23.5 encíclica Laudato si´, párrafo 136 Constitución CABA, artículo 48.7 Constitución CABA, artículo 27.8 encíclica Laudato si´, párrafo 150.9 Constitución CABA, artículo 27.10 encíclica Laudato si´, párrafo 150.11 Constitución CABA, artículo 104.12 encíclica Laudato si´, párrafo 38.13 Constitución CABA, artículo 26.14 encíclica Laudato si´, párrafo 135.15 Constitución CABA, artículo 27.16 encíclica Laudato si´, párrafo 211.17 Constitución CABA, artículo 30.18 encíclica Laudato si´, párrafo 183.19 Constitución CABA, artículo 27.20 encíclica Laudato si´, párrafo 33.21 Constitución CABA, artículo 27.22 Encíclica Laudato si´, párrafo 185.23 Constitución CABA, artículo 27.24 Encíclica Laudato si´, párrafo 153.25 Encíclica Laudato si´, párrafo 152.26 Constitución CABA, artículo 31.

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27 Encíclica Laudato si´, párrafo 21.28 Constitución CABA, artículos 26 y 27.29 Constitución CABA, artículo 26.30 Encíclica Laudato si´, párrafo 104.

CAPÍTULOS 4 Y 5

1 Antonio Elio Brailovsky es el director del Observatorio Ambiental de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Defensor del Pueblo Adjunto de la Ciudad (Mandato Cumplido), Convencional Constituyente de la Ciudad, Prof. Titular de Introducción al Conocimiento de la Sociedad y el Estado (Universidad de Buenos Aires). Autor de numerosos libros sobre cuestiones ambientales y obras de narrativa. Declarado Personalidad Destacada de la Ciudad de Buenos Aires por Ley 5531.

2 Dinatale, Martín: “La Constitución de 1994: una reforma que cambió la política”, en La Nación, 22/11/2004.

3 El autor de este trabajo fue Convencional Constituyente de la Ciudad y los proyectos que presentó fueron utilizados en la redacción final del capítulo ambiental. Es importante destacar que esa Convención actuó con un espíritu de cuerpo poco frecuente en nuestros ámbitos políticos. Predominó la actitud de colaboración entre personas que pensaban diferente, antes que la estrategia de agresión al adversario. Por eso la calidad del producto final es tan significativa.

4 López Alfonsín, Marcelo Alberto y Tambussi, Carlos Eduardo: “El medio ambiente como derecho humano”, en: Gordillo, Agustín Alberto, y otros: Derechos humanos, 6a ed. - Buenos Aires: Fund. de Derecho Administrativo, 2007, 396 p.

5 Código Civil y Comercial de la Nación: Libro Primero - Parte General - Título III – Bienes, Art. 235.

6 Varios autores: Buenos Aires, un paisaje cultural excepcional. Dirección General de Patrimonio, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, 2004 (edición electrónica) y 2006, edición impresa.

7 Incluido en la Constitución de Río Negro (Art. 26), de San Juan (Art. 27), etc. 8 Sabsay, Daniel Alberto y Tarak, Pedro: El acceso a la información pública, el ambiente

y el desarrollo sustentable, Buenos Aires, Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Manual No 3, 1997.

9 Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Art. 28.10 México: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA),

reformada el 13 de diciembre de 1996.11 Constitución del Perú, Art. 2º.12 Artículo 35 del Decreto Legislativo 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión

Privada de 1991.13 Proyectos de los senadores nacionales Melgarejo y Genoud, del senador nacional

Cafiero, y de los diputados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Argüello y Beliz.14 Acceso a la Información Pública. Decreto Nacional 1172/2003.15 El deber de preservar un ambiente sano ha sido incorporado a la Constitución

Nacional. También está en las constituciones del Perú (Art. 123), España (Art. 45),

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Córdoba (Art. 38), Formosa (Art. 38) Jujuy (Art. 22), La Rioja (Art. 66), Río Negro (Art. 84), Salta (Art. 78), etc.

16 Este texto está tomado principalmente de la Constitución del Brasil (Art. 225). El mismo principio está en la de España (Art. 45) y en la del Paraguay (Art. 8).

17 Anteriormente había sido incorporado a las Constituciones de Córdoba, Salta y Tierra del Fuego y a leyes especiales en Mendoza, Santa Fe y San Juan.

18 C.N.C. Sala A. 3/3/88.19 Cámara Federal. La Plata, Sala 3 /8/8/88.20 Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Art. 20.21 Brailovsky, Antonio Elio y Foguelman, Dina: Memoria Verde, ed. Sudamericana,

1992.22 La Constitución de Formosa regula el tema nuclear, prohibiendo, entre otros, el

almacenamiento de residuos radiactivos en el territorio provincial (Art. 38). La de Tucumán prohíbe la introducción de dichos residuos en el territorio provincial (Art. 36). La de Tierra del Fuego prohíbe completamente todas las actividades nucleares de tipo militar y las de generación de energía (Art. 56). Sin embargo, dichos antecedentes ponen más el acento en lo que prohíben que en lo que regulan.

23 La referencia implícita a la protección del paisaje está tomada de la Constitución italiana, donde está de un modo explícito (Art. 9). También figura el tema en la de El Salvador (Art. 63) y la de Guatemala (Art. 121 h). Esta última califica como de dominio público a los monumentos y reliquias arqueológicas. En nuestro país, figura en la Constitución de la provincia de Córdoba (Art. 68).

24 Caeiro, Federico; Sillar, Ivana; Micucci, Patricio A. y Rosale, Elita: “Contaminación visual”, en: Varios autores: Informe verde Buenos Aires, 1996.

25 Akagama, Junya: Legislación referida a planeamiento urbano, mimeo, Tokio, 1988.26 Ricard, Matthieu: En defensa de los animales, Editorial Kairós, 2015.27 El tema está incluido en la Constitución del Brasil (Art. 225, inc. VI).28 Suárez, Odilia: “El espacio público”, en: Varios autores: Los espacios públicos,

Buenos Aires, Sec. de Extensión Universitaria y Bienestar Estudiantil FADU-UBA, 1995.

29 Cano, Guillermo: Derecho, política y administración ambientales. Buenos Aires, Ediciones de Palma, 1978.

30 Acuerdos del extinguido Cabildo de Buenos Aires, Facultad de Filosofía y Letras, UBA, 1912.

31 Ley 303 de Información Ambiental. BOCBA 858. Publ. 13/01/2000.32 Rocha, Laura: “El gobierno promueve nuevas reglas para construir en la ciudad”,

en: La Nación, 12/9/2016.33 Ley 2145 - Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Publicación:

BOCBA Nº 2603 del 12/01/200734 Sidoli, Osvaldo Carlos: “Derecho Procesal Ambiental: algunas consideraciones sobre

medidas cautelares”, en: http://iusambiente.blogspot.com.ar/2006/09/derecho-procesal-ambiental-algunas.html

35 Ley 5494. Anexo I Ley Tarifaria para el año 2016. Tributos que recaen sobre los inmuebles impuesto inmobiliario tasa por prestación de servicios.

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36 Ley 2553. Criterio de criticidad. BOCBA N° 2827 del 07/12/2007.37 Ley 452. Evaluación de Impacto Ambiental. BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000.38 Ley 3871 de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático. BOCBA Nº 4327 del

28/01/2014.39 Ley 1227 de Patrimonio Cultural. BOCBA 2421 del 19/04/2006.40 Ley 2936 de Publicidad Exterior. BOCBA N° 3092 del 09/01/2009.41 Ley 1540 de Control de la Contaminación Acústica. BOCBA Nº 2694 del 30/05/2007.42 Ley 3263 de Arbolado Público Urbano. BOCBA N° 3393 del 06/04/2010.43 Ley 4428, BOCBA N° 4078 del 21/01/2013, Erratas BOCBA N° 4082 del 25/01/2013.44 Resolución Conjunta S.P.T. Y D.S. Y S.D. Y P.C. Nº 514/004 BOCBA N° 2000. del

10/8/2004.45 Ley 4950. BOCBA N° 4422 del 23/06/2014.46 Ley 4351 de Control Poblacional de Canes y Felinos. BOCBA Nº 4178 del 19/06/2013.47 Ley 3295 de Gestión Ambiental del Agua. BOCBA N° 3358 del 09/02/2010.48 Ley 1356. BOCBA Nº 2394 del 08/03/2006.49 Ley 4458 de Normas de acondicionamiento térmico en la construcción de edificios.

BOCBA N° 4142 del 30/04/2013.50http://www.arquimaster.com.ar/web/la-ciudad-autonoma-de-buenos-aires-

incorpora-requisitos-de-acondicionamiento-termico-al-codigo-de-edificacion-a-traves-de-la-ley-4458/

51 Ley 4024. BOCBA N° 3839 del 24/01/2012.52 Ley 4474 de Reforma del Código de Planeamiento Urbano. BOCBA N° 4094 del

15/02/2013.53 Ley 3540. BOCBA N° 3520 del 07/10/2010.54 Ley 1854 de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos. BOCBA N° 2357 del

12/01/2006.55 Ley 4978 de Higiene Urbana. BOCBA Nº 4327 del 28/01/2014.56 Ley 2214 de Residuos Peligrosos. BOCBA Nº 2831 del 13/12/2007.57 Ley 760 de Eliminación de los PCB´s. BOCBA Nº 1658 del 25/03/2003.58 Ley 1727 de Regulación del Proceso de Limpieza a Seco en Tintorerías. BOCBA Nº

2803 del 05/11/2007.59 Ley 154 de Residuos Patogénicos. BOCBA N° 1328 del 28/11/2001.60 Ley 1687 de Educación Ambiental. BOCBA N° 2205 del 06/06/2005.61 Ley 1777 Orgánica de Comunas. BOCBA N° 2292 del 07/10/2005.62 Ley 71 Consejo del Plan Urbano Ambiental. BOCBA N° 564 del 04/11/1998.63 Ley 2930 de Aprobación del Plan Urbano Ambiental. BOCBA N° 3091 del 08/01/2009.64http://www.buenosaires.gob.ar/areas/planeamiento_obras/copua/pua_junio2006.

pdf?menu_id=19176 65 Ley 449 Código de Planeamiento Urbano. BOCBA Nº 1.044 del 09/12/2000.66 Ley 3 Defensoría del Pueblo. BOCBA N° 394 del 27/02/1998.67 “La Defensoría del Pueblo porteña pidió ingresar a ACUMAR”, Por Redacción Noticias

Urbanas / 08 de junio 2014.68 Ley 123 de Evaluación de Impacto Ambiental. BOCBA N° 622 del 01/02/1999.

0800 999 3722 ATENCIÓN AL VECINO AV. BELGRANO 673 DEFENSORIA.ORG.AR

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