OBLIGACIONES I Tema 5 Al 8 (Prof Marisela Rondon)
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Derecho de Obligaciones
5to. Semestre “B” Noche
Profesora. Dra. Maricela Rondón
Por: Lic. Thaís Grimón (formato tomado de Rafael Ruiz t.q.m colega)
Noviembre 2005
El Objeto del contrato
Los elementos del contrato art. 1141, para que un contrato exista debe
tener: consentimiento, objeto y causa.
¿Qué es el objeto?: el contrato tiene dos tipos de objetos, aquí hay que
hacer abstracción de objeto cosa, no es sinónimo de cosa, veremos dos
acepciones distintas de la palabra objeto.
Tipos de Objeto de contrato:
Objeto directo: no es otra cosa que la finalidad, perseguida por el
contrato, la finalidad que se persigue con el contrato.
Me dirijo a usted con la finalidad de hacer el siguiente planteamiento.
Cual es la finalidad del contrato, si nos vamos a la finalidad del contrato
establecida en el artículo 1133 del Código Civil “es una convención entre
dos o más personas, para:
Constituir
Reglar
Modificar
Transmitir
o extinguir entre las partes vínculo jurídico
Nótese como ese “para” no señala la finalidad del contrato, el objeto
directo del contrato.
Objeto indirecto: La otra acepción del término objeto, es la prestación,
entonces ¿a que se refiere el objeto indirecto? a conducta, tal y como se
planteo en el tema I
“La conducta en la cual se obliga el deudor”
Por lo tanto un contrato tendrá, tantos objetos como obligaciones
produzca.
Si el contrato es unilateral: el contrato tendrá un solo objeto.
Si el contrato es bilateral: el contrato tendrá 2 o más objetos.
Por ejemplo:
El contrato de venta, ¿cuántos objetos tiene el contrato de ventas? 2.
¿Cuáles son los objetos del contrato de venta?
Cuáles son los las prestaciones que se generan por el contrato de venta?
Para el vendedor: dar con hacer: transferir la propiedad, cuidar la cosa y
hacer la tradición
Y para el comprador: una prestación que consiste en pagar el precio.
2 obligaciones, 2 objetos.
Si queremos encontrar el objeto debemos hacer la siguiente pregunta ¿a
que?: ¿a que te obligaste?, ¿a que me obligué?¿a que nos obligamos?, si
queremos encontrar los objetos del contrato de venta preguntamos ¿a que
se obliga el vendedor?, ¿a que se obliga el comprador?
El contrato de comodato: es un contrato real que no existe sino se
entrega la cosa, para el comodante no hay obligación, es decir no hay
objeto. Hay una obligación solamente, para el comodatario una
prestación que consiste en devolver la cosa al comodante ¿Cuántos
objetos indirectos tiene el contrato de comodato?: 1, ¿Cuáles son?
devolver o restituir la cosa. ¿Qué tipo de prestación es esa? hacer.
El contrato de Arrendamiento: ¿Cuántos objetos tiene el contrato de
arrendamiento?: 2, ¿Cuáles son obligaciones genera? 2, ¿Cuál es el
objeto de la obligación del arrendador? consiste en entregarle la cosa al
arrendatario y proporcionarle el uso pacifico del mismo. ¿Cuál es el
objeto de la obligación del arrendatario? ¿A que se obligó? a pagar el
canon de arrendamiento
El contrato de Donación: ¿Cuántos objetos tiene el contrato de
donación?: 1, ¿Cuáles son obligaciones genera? 1, pero esa obligación
tiene 2 prestaciones que son el dar con su correspondiente hacer, el
donante se obliga a transferir la propiedad, y además a cuidar y a
entregarle la cosa al donatario.
TEMA 05 EL OBJETO (15-11-05):
Entonces el elemento al cual se refiere el Artículo 1141 del C.C.V: Las
condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.
Es a la prestación, es al objeto indirecto, por lo tanto caemos nuevamente
al estudio de las prestaciones.
Condiciones que debe reunir el objeto
Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito,
determinado o determinable.
Son condiciones que la ley dice, que debe tener el objeto;
Posible. de posible cumplimiento, por argumento en contrario la
conducta que no podamos cumplir, hace nula la obligación por
que el objeto es de posible cumplimiento. Profesora ayúdeme a
pasar la materia y yo le bajo un lucero, esa convención es nula,
por que el objeto de su obligación es de imposible cumplimiento,
estamos en presencia de una imposibilidad natural, por que las
leyes de la naturaleza no permiten que usted baje una estrella.
Profesora ayúdeme a pasar la materia y yo le garantizo, me
comprometo a beber toda el agua del mar, como es ese convenio,
nulo porque? por que el objeto no reúne la condición que
establece la ley, que debe ser de posible cumplimiento y de que
tipo es la imposibilidad? natural. Profesora si usted me ayuda, le
juro que paso un mes sin comer, el contrato nulo porque su objeto
es de imposible cumplimiento, y la imposibilidad es natural.
Profesora si me ayuda a pasar la materia y yo me convierto en su
esclavo. el contrato nulo porque su objeto es de imposible
cumplimiento, ya la imposibilidad no es natural, la imposibilidad
es jurídica, responde a una prohibición expresa a través de una
norma legal. Nos vamos a casar y no hay comunidad de
gananciales, imposibilidad jurídica ó vamos a vivir en
concubinato y resulta que no me he divorciado, imposibilidad
nula por que el objeto no es de posible cumplimiento. Debe
presentarse con anterioridad a la adquisición de la obligación, por
que si la imposibilidad surge después, veremos a ver que se hace.
Yo me comprometo a venderles unos caramelos que venden en
los kioscos que trajeron de Colombia, la posibilidad existe el
contrato es válido, el contrato existe, pero después el gobierno
manda a recoger los caramelos porque se corrió la voz de que
tenía marihuana, la imposibilidad es posterior, ya no es que el
contrato es nulo, por imposibilidad del objeto, sino que
agarraremos la vía de teoría de los riesgos para poderme liberar de
esa obligación que ya adquirí, y después es que surge la
imposibilidad lo que produce disolución del contrato, no nulidad,
que es otro termino que extingue el contrato, el contrato se va a
disolver por que vamos aplicar caso fortuito, fuerza mayor o
específicamente teoría de los riesgos
Lícito: el objeto es lícito, la conducta a la cual nos obligamos será ilícita
cuando vaya contra la moral, buenas costumbres y contra el orden
público. el objeto será ilícito cuando la prestación a la cual nos
obliguemos va contra la moral, buenas costumbres y contra el orden
público. Entonces ustedes contratan a un balandro, le van apagar al
mismo para que asesine a la profesora, como es ese contrato? nulo, le
falta una condición al objeto que es la licitud, por que a que se obliga el
balandro? a una conducta ilícita como es matar a la profesora, el objeto
de ustedes es lícito, a que se obligan ustedes? a pagar el precio, pagar no
es ilícito, lo que es ilícito es la conducta a la cual se obliga la otra parte.
Lo que hace que veamos al contrato como un todo y podamos anular el
contrato por objeto ilícito. Cuando hablamos de intereses caemos
directamente en la usura, los intereses usurarios, esos intereses hacen
nulo el contrato por ilicitud, la ley dice que entre particulares el interés
máximo a cobrar es del 12 % anual, es decir el 1% mensual y es norma
de orden público y la ley a su vez dice si las partes no regulan el interés a
cobrar funcionara el interés legal que es un interés fijo libre, lineal del 3
% anual, ya vimos que la usura es un delito penal, castigado con pena de
prisión y que es un delito civil o lesión patrimonial por que se castiga
desde el punto de vista civil o patrimonial por ilicitud en el objeto, el
usurero no va preso por que nunca deja la evidencia. Cuando haya la
prueba el objeto será ilícito por lo tanto el contrato será nulo.
La moral colectiva,
Determinado o determinable: te vendo el abanico, te lo compro, el
objeto de mi obligación está determinado, que es transferir
propiedad y posesión del abanico y el objeto tuyo a que te
obligas? a pagar ¿cuanto?, no está determinado, el contrato es
nulo por falta de objeto por que tu no sabes cuanto me vas a pagar
por el abanico. Ahora te vendo el abanico, por lo que cuesta en el
mercado, te lo compro como es este contrato válido por que?
Porque estamos dando la forma como determinar el objeto de su
prestación esta determinado entregar propiedad y posesión , y el
tuyo, estamos dando la base de cómo prestar, cuantificar la
obligación, vamos a ver cuanto cuesta en el mercado este abanico,
es lo mismo que podemos someter la determinación del objeto la
determinación de la prestación la cuantificación de la obligación
determinar a un perito, a un experto: cuando por ejemplo se hacen
auditorias, cuanto me vas a pagar lo que resulte la auditoria,
entonces el objeto debe ser determinado y determinable
Condiciones de La doctrina
La doctrina además de lo que dice la Ley que el objeto debe existir y que
debe haber interés por parte del acreedor, un interés pecuniario, un interés
económico.
En cuanto al que el objeto debe existir, pareciera que la doctrina estuviese
admitiendo o asomando la idea de que las cosas futuras no puede ser
objeto de contrato. La cosa debe existir? porque dices esto? o sea que la
cosa futura no puede ser objeto de contrato? y cuantas veces hemos oído
hemos sabido de que se contrata sobre 10.000sacos de vestir cuando ni
siquiera la tela se ha escogido¡ que es cosa futura, es también
perfectamente válido. Cuantas veces hemos oído te compro el producto
de tu caballo?, el producto de tu yegua?, cuando la yegua apenas tiene un
mes de nacida. Cuantas veces hemos tenido referencia de que te compro
la cosecha de tomates el año que viene, y es cosa futura. O sea que la
cosa futura si puede ser objeto de contrato, entonces a que se refiere la
doctrina cuando dice La cosa debe existir, lo hace única y
exclusivamente para referirse a la prohibición del pacto sobre sucesión
futura, la ley prohíbe que contratemos sobre lo que nos va a quedar
después que muera nuestro causante o después que muera yo, estamos
vivos el causante o yo, la ley prohíbe expresamente que contratemos
cuando se fallezca o sobre lo que nos van a dejar cuando nuestro
causante fallezca. Esta prohibición que establece la ley es de orden
público, es irrelajable por las partes, que ni siquiera con el
consentimiento de aquel de cuya sucesión se trate.
Por que la ley prohíbe del pacto sobre sucesión futura propia como la
ajena? por que no puedo convenir, contratar sobre lo que voy a dejar
cuando muera?, la razón es de índole netamente jurídico, se asimila a un
acto de última voluntad, se equipara a un testamento y los testamento son
de naturaleza esencialmente revocable, de allí su nombre acto de última
voluntad, porque los puedes revocar cuantas veces te de la gana y la que
vale es la última voluntad y la facultad de revocar un testamento es
irrenunciable, no se puede renunciar a ella, por que el contrato es ley
entre las partes debemos respetar y atenernos a lo que dice el contrato.
No después que yo contrato, hay me voy a echar para atrás, no una vez
que contrato los efectos que genera ese contrato deben ser acatados y
respetados entre las partes contratantes, quedo atada en virtud del
contrato, estaríamos en un conflicto en una contradicción entre los
efectos del contrato y los efectos de un testamento, como quedamos, si yo
les digo a ustedes préstame 5 Millones de Bs, y yo te los pago cuando
muera, te dejo en mi testamento que te los voy a pagar con mi
patrimonio, sino es acuerdo es un contrato, y los contratos son un acuerdo
entre las partes y no pueden ser revocados sino por el mutuo
consentimiento, imposible este principio. ha¡ pero también es como que
si fuese un acto de de última voluntad donde yo pudiera decir ha¡ no pero
ahora yo no te voy a pagar, ahora es ayer, y después yo digo no, no es
ayer , prevalece pues el principio de la revocabilidad de los testamentos,
sobre el de la fuerza obligatoria de los contratos, por eso el legislador dijo
entonces no hay posibilidad de pactar sobre lo que vamos a dejar cuando
se muera, pues fíjese que el fundamento es netamente jurídico.
Y por que prohíbe que pactemos o contratemos sobre lo que nos van a
dejar , donde ya no juega un papel fundamental el testamento, por cuanto
yo soy la que voy a contratar y no la que deja la herencia, sino mi
causante el que la deja, la razón que se tiene para prohibir el pacto sobre
sucesión futura ajena, es índole moral más no jurídico, lo que los
romanos denominaban el voto por la muerte, imagínese si se pudiera
hacer eso, somos medio hermanos, tengo un hermano que esta pelando,
otro que está próximo a pelar, esotro no consigue trabajo, de la lista de
Tascon, o sea todo el mundo pelando pero yo estoy más o menos
acomodada, ven acá no te preocupes, cédeme el derecho que te dio mi
papa y yo te doy 5 millones de bolívares, y cuando venga el otro llorando
le dice cédeme el derecho de lo que te va a dejar papa y yo te doy 10
Millones y que voy construyendo el mayorazgo la concentración en una
sola persona de la capacidad de heredar, que decían los romanos vamos a
evitar el votus mortem o el voto por la muerte, que no es otra cosa que
¡ojala se muera¡, por que una vez que se concentra en una sola persona la
capacidad de heredar podría darse la situación de que de que se rogara a
Dios por la muerte.
Definitivamente prohibición del pacto sobre sucesión futura, tanto la
propia como la ajena, No podemos contratar sobre lo que vamos a dejar
porque choca con el principio de la revocabilidad de los testamentos, y
tampoco podemos contratar sobre lo que nos van a dejar, sencillamente
por el Votus mortem y evitar el mayorazgo.(artículo 1156)
Dije antes que es una condición que establece la doctrina, sencillamente
para explicar esto; Debe existir un interés el interés por parte del acreedor
un interés indudablemente como estamos en el Canopo de las
obligaciones jurídicas, estamos en el campo patrimonial, por lo tanto el
interés del acreedor debe ser patrimonial, el interés que tenga el acreedor
en que le ejecuten la obligación debe ser un interés económico, a lo cual
otra parte de la doctrina dijo: “como es eso de que el interés del acreedor
debe tener un interés patrimonial?, es cierto que debe haber un interés
para el acreedor en que se le ejecute la prestación, pero no
necesariamente es de contenido patrimonial, por que si yo voy a la iglesia
y le digo al cura ofrezca esa misa a X difunto y le voy a pagar tanto, yo
tengo un interés económico en que el cumpla con la prestación, no mi
interés es espiritual, no es económico y si yo contrato a los Adolescentes
para que amenicen los 15 años de mi hija, yo tengo interés en que se
ejecute la prestación, mi interés es espiritual, de deleite.
Concluye la doctrina es cierto que para que exista una objeto debe haber
un interés por parte del acreedor, pero el interés no puede ser de
contenido patrimonial, sino que lo que debe tener contenido patrimonial
es la prestación, si toda conducta debe ser susceptible de valoración
económica, tenemos como evaluar como valorar económicamente la
conducta del cura cuanto vale realizar una misa de difunto?, tenemos
como valorar económicamente la prestación de la orquesta, cuanto vale
una hora de los Adolescentes?, ahora el interés del acreedor no es el que
tiene que tener contenido económico, es entonces la prestación
Por otro lado una parte minoritaria de la doctrina dice: el objeto debe
estar en el comercio, esta asimilando objeto a cosa, se esta refiriendo a
una prestación que tiene por objeto un bien o una cosa, el mismo debe
estar en el comercio, no es necesario por que si tenemos una condición
legal de que el objeto debe ser de posible cumplimiento pues ahí va: te
vendo las torres del Centro Simón Bolívar, te la compro, el contrato es
nulo porque es de imposible cumplimiento.
Esas son las condiciones que debe reunir el objeto si falta alguna al
contrato le falta el objeto y por lo tanto el contrato será nulo.
Tipos de Prestaciones Clasificación Tripartita:
Prestación de dar: conductas positivas:
Consiste en transferir propiedad NO es entregar la cosa, transfiere
propiedad o constituye un derecho real, pero normalmente lo que hace es
transferir propiedad. Se cumple: nace y se extingue en un solo momento ,
y ese momento es con el consentimiento a tenor del artículo 1161 del
C.C.V “los contratos que tienen por objeto la transferencia de la
propiedad ella se verifica por efecto del consentimiento libremente
manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aun cuando
la tradición no se halla verificado”, la prestación de dar además viene
acompañado de la prestación de hacer, porque el vendedor que es uno de
los contratos donde hay claramente la prestación de dar no se libera
solamente con transferir la propiedad, todavía le queda traspasar o
entregar la cosa que es una prestación de hacer, y que yo les decía que
eso era el ligadito, el dar con el correspondiente hacer por eso a esta
prestación de hacer se le conoce como “hacer consecuencia del dar” que
siempre va hacer lo mismo: cuidar la cosa y entregar la cosa, ese tipo de
prestación tiene el: vendedor, permutante o donante. Todos los contratos
que consistan en transferencia de propiedad. El principio de la
instantaneidad del dar, tiene sus excepciones, situaciones donde el
consentimiento genera la prestación pero su ejecución o su cumplimiento
va a ocurrir cada uno una condición o una situación determinada,
tenemos por ejemplo el caso de la venta con reserva de dominio: donde el
consentimiento genera la obligación de dar , pero se va a cumplir es
decir, se va a transferir la propiedad cuan do el comprador pague o
cancele la totalidad del precio. Tenemos el caso de la venta de la cosa
genérica, cosa que debe ser pesada medida, catada donde no se traslada la
propiedad si la cosa no esta determinada, de manera que la venta e la
cosa genérica, el consentimiento genera la obligación, hace que nazca la
prestación de dar pero se va a cumplir cuando se determine el objeto.
Las excepciones de la prestación de dar:
Este principio no es de orden público, las partes pueden regular en cuanto
al cumplimiento o ejecución de esta prestación, no importa el nacimiento,
sino el cumplimiento de la prestación
Atenuantes
La venta doble o triple de bienes muebles o de bienes inmuebles
La Ley de protección a terceros establece que en los bienes inmuebles el
registro vale titulo, es decir cuando yo vendo un bien por documento
notariado y posteriormente lo vendo por documento registrado, se va a
generar un conflicto de intereses donde uno va a decir opero el principio
de instantaneidad de la prestación de dar, peor yo registre primero si con
protección a 3eros se crea se principio de que en los bienes inmuebles
registro vale titulo pues va triunfar quien no haya registrado aun cuando
dado haya el consentimiento posterior al documento notariado.
Y en cuanto a los bienes inmuebles la posesión vale titulo yo vendo un
bien mueble por documento autenticado y luego vendo el mismo bien por
documento privado va a surgir igualmente el conflicto de intereses en
cuanto quien es el propietario: uno se va a poyar en que manifestó la
voluntad que y operó el 1161 y otro se va apoyar en que tiene la posesión
ya que en los bienes muebles en protección a 3ros la posesión vale titulo,
son 2 atenuantes, ya no excepciones ya que estamos enana situación de
ventas dobles o triples sobre el mismo bien.
Prestación de hacer: conductas positivas:
El hacer químicamente puro, el hacer que no es consecuencia del dar
cualquier tipo de prestación por extinción que no consista en transferir
propiedad será una prestación de hacer, cualquier conducta positiva que
no consiste en transferir propiedad será un hacer; entregar, cuidar,, bailar,
pintar, transcribir, cantar, hablar , esculpir, edificar, construir, siempre y
cuando no sea transferencia de la propiedad. Esa prestación de hacer
químicamente pura puede recaer sobre una cosa o sobre una actividad
física del deudor, sobre un movimiento corporal del deudor ala que
vamos a llamar prestación de hacer típica o de servicio: es importante
tener claro una y otra por que hay una gran diferencia en cuanto a la
forma de ejecutar la prestación.
La prestación de hacer que recae sobre una cosa: es susceptible de
ejecución voluntaria y de ejecución forzosa: si yo le presto mi carro
adquieren una obligación que la pueden ejecutar de dos formas: una
voluntaria que es cuando vencido el plazo usted llega y me dice aquí esta
su llave, muchas gracias, ejecutaron cumplieron la obligación y lo
demando para que sea a través de una sentencia judicial que les ordene
que me devuelva mi carro. Esa ejecución a través de los tribunales es se
denomina ejecución o cumplimiento forzoso de la voluntad, fíjese que no
hay para nada la voluntad todo lo contrario quieren no entregar, aquí es
un cumplimiento involuntario, no cumple porque quiere sino porque se lo
ordena la sentencia judicial, entonces fíjese que una prestación que tiene
una relación con una cosa se puede ejecutar voluntaria o forzosamente.
La prestación de hacer típica o de servicio: solo admite la ejecución
voluntaria, no es posible la ejecución forzosa en función de que no se
puede violentar una norma de rango constitucional como es la libertad
individual. Porque en el caso del carro si no me quiere devolver mi carro
y el Juez sentencia que tiene que devolverme mi carro y todavía se niega
a devolverme el carro yo pido ejecución de sentencia y vendrá el Juez
hasta se puede hacer acompañar por la fuerza pública déle el carro a la
profesora, déle el carro a la profesora obligarlo a que me entregue el
carro, obligarlo a que cumpla la prestación, en cambio si yo me obligo a
cantar mi obligación es cantar ustedes me van a pagar por eso, pero no
me da la gana de hacerlo es una prestación de hacer física ya no de cosa,
un Juez no puede obligarme a través de una sentencia a cantar, mucho
menos traerse un cuerpo de policía “Cante”. Por que no puede ser? por
que no puede violar una norma de rango constitucional como es la
libertad individual. Cumpliré por equivalente, no cumplo en especie,
como buscan a un tercero que pinte el salón y tendré yo que pagarle, no
estoy cumpliendo yo directamente sino que yo voy a cumplir a través de
mi patrimonio, que es lo que decíamos cuando hablábamos de los
elementos de la obligación la responsabilidad.
La prestación de hacer física no es susceptible de ejecución forzosa, la
razón es respetar una norma de rango constitucional como es la libertad
individual.
Prestación de no hacer: conductas negativas. La prestación de no hacer
se incumple haciendo. Me obligo a no levantar el dedo más en clases
desde ese momento yo me obligo a mantenerlo abajo, pero desde el
mismo momento que yo digo y levanto incumplí la prestación. Me obligo
a tener las manos aquí abajo es una prestación de hacer, las levanto,
incumplir la prestación de hacer, me obligo a no levantar el dedo es una
prestación de no hacer, levanto el dedo, incumplí la prestación de no
hacer.
Hay que establecer muy claro lo que es una prestación de no hacer y salir
de un error que muchas veces se comete de que incumplir un no hacer es
un no hacer son dos cosas muy distintas: en la prestación de no hacer me
estoy obligando a no realizar algo para lo cual me estoy obligando, yo
puedo levantar mi dedo, yo puedo pegar un grito, pero me estoy
comprometiendo a no hacerlo, es una prestación de no hacer que se
incumple haciendo.
Puede recaer sobre una cosa o sobre un servicio, o sobre una actividad
física del deudor: Me obligo contigo a no levantar la pared por encima de
2 mts. Es una prestación de no hacer relacionado con una cosa. Me obligo
con ustedes a no levantar el dedo, es una prestación de no hacer pero no
de cosa sino física o de servicio.
La prestación de no hacer cuando se relaciona con una cosa y se
incumple la prestación, es susceptible de borrar el incumplimiento y que
la cosa quede como que si no se hubiese incumplido. Me obligo contigo a
no levantar el muro por encima de 2 mts. Sobre una cosa, prestación de
no hacer. Es una prestación de no hacer relacionado con una cosa, levante
el muro ¿qué paso? incumplí la prestación de hacer ¿será posible borrar
el incumplimiento y tratar de volver al estado inicial del incumplimiento?
¿cómo? destruyendo lo que se hizo en contravención con a la prestación
de no hacer. Me obligo con ustedes a no levantar el dedo, pero me
emociono dando la clases y levanto el dedo, ¿que paso?, incumplí la
prestación de no hacer de que tipo? de servicio, podremos borrar esta
realidad, podemos volver al estado de inicial, por que si yo vuelvo a
colocar la mano abajo no es que quede como que si no hubiese
incumplido, ¡ya incumplí, ya el efecto se produjo de ese incumplimiento.
Entonces esa es la diferencia entre la prestación de no hacer de cosa y la
prestación de no hacer típica o de servicio.
Por otro lado otro tipo de prestación que conocemos ya las prestaciones
de medio y las prestaciones de resultado. Clasificación que obedece a:
para determinar a quien le corresponde la carga de la prueba ante el
incumpliendo culposo de la prestación. La prestación de medio o también
llamada de simple diligencia donde el deudor no se compromete con un
resultado determinado sino que va a tratar de obtener un resultado de
acuerdo a su experiencia, a su conocimiento y a su práctica, en cambio la
prestación de resultado como su nombre lo indica el deudo si garantiza el
hecho definitivo o el resultado.
La prestación de medio, es la prestación que adquiere el médico con su
paciente, le médico no garantiza la salud del paciente, trata va a tratar su
compromiso es tratar de llegar a la salud del paciente, el abogado con
respecto a su cliente adquiere una prestación de medio por cuanto no
garantiza que va a ganar el juicio, el va a poner en práctica todos sus
conocimientos, va hacer todo lo posible para ganar el juicio de manera de
que si pierde el juicio o al médico se le muere el paciente no podremos
hablar de incumplimiento de prestación , o que no se está garantizando el
cumplimiento, sino que simple diligencia, el comportamiento que tiene
nuestra legislación es el de el buen padre de familia “bonus pater family”.
El hombre medianamente inteligente, medianamente productivo que no
es el superman pero que tampoco es el superbueno, ese es el que prevé
nuestra legislación a diferencia de la francesa que tiene la conducta en
algunos caso de superman, nuestra legislación adopta precisamente esa el
“bonus pater family”. Esa diligencia es la que debe observar el médico y
el abogado no ser descuidado, ser un poco previsivo, si el paciente muere
o si el procesado es condenado, se pierde el juicio no tiene por ello el
incumplimiento de prestación. Obviamente que si el juicio se pierde,
porque el abogado se perdió también en los tribunales no hubo diligencia,
hay incumplimiento culposo de la prestación, si el paciente muere porque
le dejo un dentro un instrumento en el organismo el médico obviamente
que hay incumplimiento culposo. Prestación de medio o llamada de
simple diligencia.
La prestación de resultado se compromete el deudor con el fin preciso del
contrato: llevo mi carro a reparar, mi carro no tiene frenos, se
compromete el mecánico a devolverme mi carro sin la falla, como lo hizo
no se, pero se compromete diligentemente a devolverme el carro sin la
falla, igualmente llevamos el reloj a reparar esa obligación es de
resultado, ya que se compromete a devolver el objeto sin la falla
respectiva.
Lo importante es determinar en base a ellas a quien le corresponde la
carga de la prueba ante el incumplimiento culposo:
Si la prestación incumplida es de medio la carga de la prueba le
corresponde al acreedor que deberá probar que el deudor no
cumplió y que el incumplimiento es culposo (prestación de medio
que no cumplió el médico que se le muere el paciente por que le
dejo la gasa dentro del cuerpo), Deudor de la prestación de medio
incumplida el médico acreedores los causahabientes del paciente
a quien le corresponde probar al acreedor que son los parientes
del paciente deben probar el incumplimiento y el carácter
culposo del incumplimiento
Si la prestación incumplida no es de medios, sino que es de
resultados, la carga probatoria se distribuye de una manera
distinta, si la prestación de resultados se incumplió el acreedor
cuando demanda prueba su derecho de crédito e inmediatamente
nace una doble presunción:
o La presunción de que el deudor no cumplió y además de
que ese incumplimiento es culposo, le corresponde
entonces al deudor de conformidad con el art. 1354 CCV
desvirtuar la presunción, estamos en presencia de una
presunción Iuris tantum , una presunción relativa que
admite prueba en contrario, se presume automáticamente
que el deudor no cumplió culposamente con su prestación,
la carga de la prueba recae sobre el deudor quien debe
desvirtuar y probar o que si cumplió o que si no cumplió
fue por caso fortuito o causa mayor si pretende liberarse
responsabilidad si pretende exonerase de esa
responsabilidad de esa obligación, pretende exonerarse de
responsabilidad.
o La distribución de la carga probatoria en las prestaciones
de resultados, la tipifica la establece, el art. 1354 del CCV.
Entonces si yo demando como acreedor de esa obligación del mecánico
que tengo que hacer, echar mi cuento, el día tal, a la hora cual, lo lleve al
mecánico y el se comprometió arreglar los frenos, etc. ahí queda
demostrado mi derecho de crédito ¿y que es el derecho de crédito?, ahí
queda probada mi facultad para exigir al mecánico el cumplimiento de la
prestación, hay queda probado mi derecho de crédito, y una vez probado
mi derecho de crédito, nace la doble presunción, de este cuento se
presume de manera relativa que el mecánico no cumplió y que además el
incumplimiento fue culposo, será a él en a el lapso probatorio, en la
oportunidad procesal que desvirtué la presunción y logre probar que si
cumplió o que si no cumplió fue por caso fortuito o por fuerza mayor, esa
es la importancia de la clasificación de las prestaciones de medio y de
resultado.
Lo presume la ley cuando el art. 1354 dice “quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella
debe probar el pago o el hecho que lo liberó”, la propia ley dice si tu
pretendes liberarte de lo que te están demandando, prueba que si
cumpliste o sino el hecho que te libera caso fortuito o fuerza mayor.
Derecho de Obligaciones
5to. Semestre “B” Noche
Profesora. Dra. Maricela Rondón
Por: Lic. Thaís Grimón (formato tomado de Rafael Ruiz t.q.m colega)
Noviembre 2005
Otro elemento necesario para la existencia de los contratos de acuerdo al
Art. 1141 para que exista un contrato debe tener: consentimiento, objeto
y causa si no hay consentimiento el contrato es nulo, el contrato no
produce ningún efecto, hay ausencia de uno de sus elementos esenciales.
¿Pero que es el consentimiento?, es manifestación de voluntad en materia
contractual, el consentimiento es la manifestación de voluntad de una
persona mediante la cual se adhiere a los términos de un contrato: te
vendo, te compro, préstame te presto, o sea es la manifestación de la
voluntad mediante la cual las partes se ponen de acuerdo para la
celebración de un contrato.
Hay situaciones donde se manifiesta la voluntad, donde supuestamente
hay consentimiento, pero ese se tiene como no dado, por ejemplo el
consentimiento emanado de la voluntad de un menor de edad sin
discernimiento, ese contrato no es que sea anulable, sino que ese contrato
es nulo: No es que sea anulable por que lo ha celebrado un incapaz sino
que es nulo porque no tiene consentimiento, es decir que cuando a la
incapacidad se le agrega la capacidad de discernimiento no hay voluntad
contractual, entonces la voluntad dada a un menor de 5 años y vende,
compra eso es un contrato nulo por ausencia de consentimiento, más
TEMA 06 ELCONSENTIMIENTO (27-11-05):
adelanta lo entenderán mejor, cuando el contrato es celebrado por un
menor sin discernimiento, al celebrado a un menor con discernimiento,
que es capaz.
Otra situación emanada la voluntad del ente emisor, ese se tiene como no
dado es cuando hay un error en la causa, cuando hay un error en la causa
es tan grave, es tan grave la falsa manifestación de la realidad que no es
que se anule por causa, sino que se anula por causa de consentimiento se
cree una cosa que no es ni remotamente lo que realmente queremos es
decir, no hay coherencia entre el verdadero querer y el querer declarado,
así como tampoco se entiende que haya consentimiento cuando este se
expresa a través de la violencia física, no la violencia psíquica, recuerden
que esta es el temor e chantaje, la amenaza que le infunde una persona a
otra con la deliberada intención de contratar, la violencia física es cuando
se le lleva la mano a la persona y se le dice firme aquí , no hay
coherencia entre el verdadero querer con el querer declarado, ese contrato
no es nulo por violencia sino por falta de consentimiento, entonces son
esas situaciones donde existiendo una manifestación de voluntad se tiene
como no dada.
También encontramos situaciones donde no hay divergencia clara o no
hay coherencia clara entre el verdadero querer y el querer declarado ¿que
priva el el verdadero querer o lo que se declara querer?, ¿que posición
adopta la legislación venezolana?:
En principio podemos decir que priva la voluntad interna sobre la
voluntad declarada, en función de que la norma, el código le ordena, le
indica a un Juez que debe indagar que es lo que realmente quisieron las
partes a contratar, debe investigar la verdadera intención de las partes al
contratar, refiriéndonos a cláusulas contractuales que no son reales,
precisas, que son ambiguas, y donde claramente se evidencia que no hay
coherencia entre lo que verdaderamente se quiere y lo que se esta
expresando en el documento, en ese sentido priva la voluntad interna
sobre la voluntad declarada pero en ciertos y determinados casos en
protección de las partes contratantes y hasta en protección de 3eros
priva la voluntad declarada sobre la voluntad interna(cuando digo
voluntad declarada es lo que consta y voluntad interna es el deseo, lo que
realmente se desea)
En el caso por ejemplo de una simulación ¿qué es simular? es aparentar,
hacer ver algo que realmente no es, la simulación cuando la analicemos
en profundidad veremos que hay simulación lícita, ilícita, fraudulentas,
relativas, absolutas, por ahora me voy a refe3rir a una simulación lícita, a
una simulación que está tutelada por el derecho.
Una persona con ánimo con intención de hacer ver a todo el mundo una
situación que no es celebra un contrato para haber simulación
necesariamente tienen que haber dos actos: uno aparente y uno real.
Entonces yo que quiero aparentar, que quiero hacer ver a todo el mundo,
hacerle ver a mis acreedores que tengo un patrimonio vació: vendo este
objeto a José Luís en forma simulada este objeto es un bien inmueble
para que cuando venga mi a creedor a atacar mi patrimonio, no consiga el
inmueble.
Para hablar de simulación strictu sensu paralelamente a ese contrato que
hemos registrado por que en bienes inmuebles registro vale titulo, y si
quiero aparentar valer ante todo el mundo lo tengo que registrar,
paralelamente hacemos otro contrato, otro documento secreto
confidencial llamado contra documento o contra escritura, en ese contrato
donde consta verdaderamente la voluntad de las partes decimos que el
contrato sobre este inmueble no es verdad que esto es simulado, que esto
es aparente y este contra documento lo doblamos y guardamos debajo del
colchón por que ese contra documento no puede dársele el carácter de
público no podemos ir a una notaria, por que no es que pierda eficacia
sino que pierde valor probatorio para la simulación sería entonces si lo
registramos o notaríamos otro contrato en cambio si lo meto debajo el
colchón cuando yo quiera dejar de aparentar y le diga a José Luís mira
devuélveme el bien que simuladamente te vendí el me va a decir “no lo
siento yo he aprendido que en los bienes inmuebles registro vale título
por lo tanto yo soy propietario de ese inmueble”, el único medio que yo
tengo para quitarle el bien es, mira espérate un momento aquí hay un
documento que dice que ese contrato que hicimos no es verdad, el único
medio de prueba que tengo para ejercer la acción de simulación es el
contra documento, aquí se ve claramente la divergencia entre el
verdadero querer y el querer declarado:
En el contra documento consta la verdadera voluntad de las partes y en el
documento público consta la voluntad declarada y son totalmente
contradictorias.
Seguimos en el principio general que adopta la legislación venezolana
priva el documento privado, priva la voluntad interna de las partes sobre
el querer declarado, pero hay una norma que establece que el documento
privado hecho para contradecir un documento público sólo surte efecto
entre las partes contratantes no puede, o no daña a los 3eros, ese
documento privado solo entre las partes, él cuando se me quiera alzar con
la cosa yo le puedo decir aquí está el documento privado, pero si el tiene
acreedores, si el debe y su acreedor está mosca de su patrimonio, en
virtud del principio de que “el patrimonio del deudor es prenda común
del acreedores”, cuando el patrimonio del que estaba vacío ingresa este
bien el acreedor que dice que bueno¡ se va al registro verifica la
titularidad, ve que realmente le pertenece a él, viene ejecuta, remata, se
cobra y chao. Yo no puedo decirle a su acreedor que en este negocio es
un 3ro, no le puedo decir que eso no se puede tocar por que existe un
documento que dice que eso no es verdad, que hay un documento que
dice que esa operación fue ficticia o fue aparente, no lo puedo hacer por
que la norma me dice que el contra documento sólo surte efectos entre las
partes contratantes y no puede dañar o perjudicar a los 3eros. Entonces
cuando el compra, ejecuta, lo hace bien para el priva la voluntad
declarada sobre la voluntad interna, una norma en protección a 3eros, una
norma de protección específicamente en este caso a los acreedores
quirografarios, si no es acreedor quirografario el que va a ejecutar el bien,
sino que sencillamente es un 3ero de buena fe, en el sentido de que fue al
Registro por que eso es lo que debe hacer toda persona cuando va a
comprar un inmueble, debe saber que le pertenece a quien se lo está
vendiendo y de esa manera compra uno seguro, entonces fue al Registro
y verifico que realmente le pertenece a él y compra bien, yo no puedo
sacarle el contar documento y decirle espérate un momento no puedes
comprar eso es mío aquí está el documento que dice que eso fue
simulado. El documento privado hecho para contradecir un documento
público no puede perjudicar a los 3eros, entonces en esos casos fíjese que
priva la voluntad declarada sobre la voluntad interna. Excepcionalmente
el principio general ante la divergencia de consentimiento priva la
voluntad interna sobre la voluntad declarada y excepcionalmente en los
casos de simulación en protección de 3ros priva la voluntad declarada
sobre la voluntad interna.
Ojo Ahora que no es materia para este momento alguien puede
preguntarse ¿y su acreedor como queda? mi acreedor observa que ese
bien que yo tenía en mi patrimonio que era prácticamente el único bien
de valor con el que yo podía responder de mis obligaciones salió lo
enajene y el presume que lo estoy haciendo con el ánimo de que cuando
venga a sacar lo consiga vacío y que eso no es verdad, que eso es
simulado la ley desde los tiempos de Roma le da un recurso no de
resolución, sino un recurso de verificación o constatación de mi
verdadera situación patrimonial porque eso no es verdad, entonces no
puede buscar deshacer lo que no es verdad, eso no existe, lo que está
buscando con esa acción llamada de simulación es que el Juez diga que el
bien nunca salió de este patrimonio, cuando el Juez lo dice así el bien este
acá mi acreedor viene ejecuta el bien lo remata y se cobra, cuado mi
acreedor demanda la acción de simulación no tiene limitación probatoria,
no tiene la limitación del contra documento que si la tienen las partes
puede probar la simulación con presunciones, con testigos, con
documento público, con documento privado, con lo que quiera, en
cambio las partes cuando declaran la simulación cuando demandan la
simulación tienen que contar con el contra documento pero puede ser que
mi acreedor se halla conseguido el contra documento y que es lo que le
interesa a él es que el Juez le diga que el bien sigue estando en mi
patrimonio y que mejor prueba que el contra documento demanda la
simulación le dice al Juez constáteme la verdadera situación patrimonial
de mi deudor y aquí está la prueba donde ellos manifiestan que eso no fue
verdad, que sigue estando en ese patrimonio de manera que el contra
documento no puede perjudicar a 3eros pero eso no quiere decir que no
pueda ser beneficiado por el contra documento, se consiguió el contra
documento, demanda la simulación que jamón aquí está pues la prueba
de que eso fue simulado, para mi acreedor quirografario priva la voluntad
interna sobre la voluntad declarada pero para tu acreedor priva la
voluntad declarada sobre la voluntad interna.
De manera que de esa forma la legislación venezolana resuelve el
problema de la divergencia entre estos dos tipos de voluntad.
Al fin y al cabo el consentimiento que es una forma de manifestación de
voluntad sólo puede darse cuales son las formas de dar el consentimiento:
Expresa
Tácita
Directa
Indirecta
Verbal
Oral
Escrita
Como quieran para: te vendo se manifiesta expresamente, te compro se
manifiesta expresamente, préstame 20.000,00 Bs. y yo sin abrir la boca,
saco de mi cartera y te los entrego, como se expresa mi voluntad, de
manera tácita o indirecta okey.
El silencio será verdad que el que calla otorga o el que calla ni otorga ni
dice nada en materia contractual el silencio no puede ser consentimiento.
te vendo mi cartera por 200.000,00 Bs. y te quedaste como muerto, eso
significa que quieres comprar, entonces el silencio en materia contractual
no puede ser consentimiento.
El silencio es manifestación de consentimiento en una figura de materia
procesal llamada posiciones juradas (son interrogatorios que se hacen a
una determinada persona quien deberá a limitarse a responder si o no,
más nada, sin explicación) diga si es cierto que estuvo usted en la USM el
día martes a las 5 p.m? si, diga si es cierto que usted antes de llegar a la
USM se caló una cola? si, diga si es cierto que usted le trajo una café a la
profesora? no, si se queda callado el silencio en posiciones juradas es
afirmación, es respuesta positiva.
Hay una figura que se denomina tácita reconducción, propia de los
contratos de arrendamientos que consiste, en que en un contrato de
arrendamiento a tiempo determinado una vez vencido el plazo el
arrendatario se queda en posesión del bien y el arrendador se lo permite,
produciéndose en consecuencia una prorroga continuidad del contrato de
de arrendamiento con la característica de que se transforma de tiempo
determinado a tiempo indeterminado.
Figura que se ha querido aplicar a los contratos de trabajo, contrato de
tracto sucesivo, donde el trabajador a tiempo determinado se queda,
vencido el plazo sigue trabajando y llega el 15 y el patrono no le paga y
se ha querido jurisprudencialmente asimilar a una tácita reconducción
que ha ocurrido que el contrato a tiempo determinado se transformó a
tiempo indeterminado, entonces la tácita reconducción es como que si
hubiera otro contrato, si es otro contrato ¿dónde están los elementos?, el
objeto y la causa están ahí, porque cada quien está cumpliendo con sus
obligaciones intrínsicos, objeto y causa y el consentimiento como está
dado el consentimiento en la tácita reconducción: por parte del
arrendatario en forma tácita, porque cuando el se queda en posesión del
bien le está diciendo al arrendador yo quiero continuar con el
arrendamiento tácitamente y el arrendador guarda silencio creo que es el
único caso en materia contractual que el silencio pudiera asimilarse a
consentimiento, el arrendador guardando silencio no dice nada, está
permitiendo que el contrato continué, permitiendo que haya una prorroga
de ese contrato, el resto en materia contractual el silencio no es
consentimiento.
El gesto, la gesticulación universal (si o no), vale consentimiento,
profesora le compro su carro por 10 millones de Bs. y yo digo uh hu(yo
te aviso, a veces es afirmación )de manera que de ninguna de las dos
formas podemos decir que el gesto es consentimiento, por que no es
universal, pero hay otro que si es universal que es el golpe del martillo en
una subasta pública; venta al mejor postor al que más ofrezca, pública el
que ofrezca, el subastador saca el bien exalta las características del bien
para animar a la gente para ofrecer, además del instrumento (martillo de
madera), sale a la venta este abanico, hecho con madera, pintado a mano,
blonda de la china, muy útil, era el abanico de su profesora de
obligaciones, sale a la venta por 1000 Bs. comienza la gente a ofrecer
denominado puja, 2000 Bs. a la una, dice otro 3000 Bs, 4000 Bs se lo
llevan, total que sale uno por allá y dice 50.000 Bs por el abanico, 50.000
Bs a la una, 50.000 Bs a las dos saca el instrumento y golpea, el golpe del
martillo, el no dice más nada simplemente eso es vendido, es el gesto
involucra consentimiento.
Esas son las formas de manifestar la voluntad, ahora cuales son los
elementos del consentimiento, ¿que forma el consentimiento?, el
consentimiento lo forman dos cosas: una oferta y una aceptación,
debemos sacarnos de la mente que oferta es rebaja de precio, oferta es
una invitación a contratar, es un negocio jurídico unilateral una sola
manifestación de voluntad produce efectos jurídicos, te vendo el abanico
por 5000 Bs. de contado eso es oferta te estoy invitando a celebrar un
contrato, cuando tu me dices se lo compro, se conjugan las voluntades
hay unanimidad de voluntades esa es la aceptación forman la voluntad
contractual o consentimiento, dos elementos oferta y aceptación, siendo
la oferta una invitación a contratar se hará el recorrido de todo contrato,
fases:
Generación oferta Perfeccionamiento Consumación Origen a partir de acá surte sus efectos genera derechos y obligaciones
La generación puede partir de lo que se denomina charlas preliminares,
son conversaciones previas que tiene las partes de manera informal (es el
tanteo) aquí no hay proposición para contratar (no hay oferta) es una
charla. Pudiera generar solo una obligación, que sería reparar cualquier
daño que se origine en esta fase, por que en está fase pueden estar
sentadas las bases de una estafa podemos pintar las características de un
objeto que no las tiene y es lo que realmente va animar a la otra persona
para que compre, contrate, daño que debe ser resarcido y se tiene por
fuente hecho ilícito, de manera que es una responsabilidad obligación
extra contractual por que observe las fases que faltan para poder llegar a
comprar.
La oferta: la invitación a contratar que con la aceptación si se trata de un
contrato consensual, estaremos hablando de contrato, pero si se trata de
un contrato real, tendríamos que ir a la entrega de la cosa para poder
hablar de contrato. Vamos a suponer que es una venta, te vendo el
abanico por 10 mil Bs, aquí está una voluntad, para pasar a está etapa
aquí tiene que coincidir te lo compro, conjugadas las voluntades esto es
igual a consentimiento, o voluntad contractual, pasamos de la oferta al
perfeccionamiento.
Lo mismo sucede con el arrendamiento, que también es un contrato
consensual, mandato y permuta.
A partir de la oferta ahí derechos y obligaciones si es una venta pura y
simple el vendedor cumplió a tenor del Art. 1161 de CCV, peo todavía
tiene la cosa en su poder, todavía tiene la obligación de cuidar la cosa y el
comprador de pagar el precio estamos en el desarrollo del contrato, esa es
la forma normal y natural por la que debe pasar todo contrato de venta
terminando de manera horizontal en la consumación que es el pago,
entendiendo por pago cumplimiento de prestación no es solamente el
precio sino cumplimiento de cualquier tipo de prestación.
Ese contrato de veta perfeccionado, en vez de seguir su rumbo natural en
ese recorrido de su desarrollo, el vendedor transfirió propiedad y
posesión y el comprador paga, le dice el vendedor paga no paga ¡que
puede hacer el vendedor? Acción Resolutoria, fíjese que el contrato
termina por una vía distinta a la natural, termina por que se dieron las
causas de una resolución incumplimiento culposo de una de las partes en
un contrato bilateral, se extingue por resolución, y en ese mismo
recorrido puede ser que una de las partes no cumpla, que el comprador no
cumpla o que el vendedor no cumpla no por causa imputable a él, sino
por caso fortuito o fuerza mayor, el comprador pago el precio, el
vendedor transfirió la propiedad, pero el vendedor no puede entregar la
cosa por que se expiro por un terremoto caso fortuito o fuerza mayor, se
extingue por teoría de los riesgos por disolución.
En ese mismo recorrido puede suceder que el contrato fue celebrado por
un menor de edad quien llegada a la mayoridad, pide la anulación del
contrato, el contrato se extingue por nulidad, son formas de extinguir el
contrato distinta a la natural, de acuerdo a las causas que origine esa
extinción.
Contrato real: (profesora présteme su carro): fíjese donde está la oferta y
la fase perfeccionamiento, todavía no hay contrato
Generación Oferta Perfeccionamiento Consumación Origen a partir de acá surte sus efectos genera derechos y obligaciones
Voluntad uno la oferta, como no yo te lo presto, ahí están las voluntades,
está el consentimiento, todavía no hay contrato, porque el contrato real se
perfecciona con la entrega de la cosa, aquí lo que se está es cumpliendo
con uno de los requisitos que tiene que tener todo contrato que es el
consentimiento, pasamos a la etapa del perfeccionamiento cuando yo
entrego la llave de mi carro, pero puede ocurrir que me digan profesora
présteme su carro aquí esta la voluntad 1 y yo sin abrir la boca saco la
llave y se la entrego, están coincidiendo 2 elementos para que exista el
contrato que son: la voluntad, la aceptación con la entrega de la cosa, de
manera que se refleja la voluntad 2 más entrega de la cosa y pasamos
directamente a esta etapa sin este paso previo.
Contratos solemnes: aquellos que requieren para su perfeccionamiento,
el cumplimiento de la formalidad, igual celebramos un contratote
hipoteca y vamos a una notaria estamos en esta etapa y todavía no hay
hipoteca, pasamos a la siguiente etapa cuando ese documento va y
reinscribe en la oficina Subalterna del Registro, pero mientras no se
cumpla con la solemnidad no hay hipoteca.
OJO es importante que lo hayan entendido que lo asimilen porque esto
es de aquí en adelante 5to y 6to semestre.
Ejemplo: generación entra el gusanito de querer contratar como es simple
deseo de voluntad tengo que exteriorizarlo y llego un día aquí con cara de
preocupación ¿profesora que le pasa?, tengo muchas deudas, debo pagar
y tengo que vender mi carro, ¿que carro tiene usted?, le doy las
características, ¿Cuántos kilómetros tiene? 50 mil km, ¿de que color es?,
¿en cuánto lo vendería? ni yo te estoy diciendo cómpramelo, ni tu me
estás diciendo véndemelo, donde estamos en la fase preliminar, estamos
tanteando, chao, pero vengo el próximo martes, ya decidí les vendo mi
carro 6 millones de Bs, pasamos de la etapa preliminar a la oferta, sale
alguien se lo compro profesora perfeccionamiento ( aquí comenzamos a
bailar pegado) yo voy a transferir propiedad, esperan el precio y para que
le entregue el carro y págame el precio y no estoy consiguiendo los
reales, hasta que por fin toma la llave toma el precio, pero yo no he visto
contrato con tanto tanteo¡, de manera que no necesariamente la
generación parte en la fase preliminar, puede partir directamente desde la
oferta, puedo llegar mira te vendo mi carro en 10 millones de Bs. y punto,
ahora para que la aceptación sea válida debe coincidir.
Les vendo mi carro en 10 millones de Bs. de contado, y entonces sale uno
de ustedes y dice se lo compro pero por 6 millones, esa voluntad esa
aceptación no es coherente, no se conjuga con a oferta por lo tanto no
puede haber consentimiento, esa voluntad de aceptación distinta a la de la
oferta lo que hace es que extinga está oferta y nace una nueva oferta
donde ahora tu vas a ser quien hace la proposición (me estás proponiendo
comprar en 6 millones), estas esperando por mi voluntad que diga está
bien 6 millones para que haya consentimiento, pero cuando yo respondo
6 millones no, vamos hacer una cosa 9 millones en 2 partes tampoco está
de acuerdo con tu proposición, no encajó, por lo tanto no hay
consentimiento que hizo esta voluntad extinguió está oferta y nace una
nueva oferta y vuelvo yo a proponerte 9 millones en 2 partes, y tu dices
esta bien 9 millones en 2 partes, este acuerdo hizo que se formara el
consentimiento, esa voluntad tiene que ser coherente, por eso es que el
contrato es un negocio jurídico bilateral, un acuerdo de voluntades, una
unanimidad de voluntades y el contrato es una convención acuerdo de
voluntades.
Clases de oferta
Personajes de una oferta: quien hace la oferta oferente, proponente,
solicitante o autor de una oferta.
Y a quien va dirigida la oferta se denomina: oferido, oblado, destinatario
de la oferta o aceptante. Ojo con estos nombres.
Oferta hecha a persona determinada y oferta hecha a persona
indeterminada:
Oferta hecha a persona determinada: yo quiero estudiar señor rector
5to semestre pero que obligaciones me la de Maricela Rondón, queremos
contratar y ofrecemos una obra a la USM que la va a realizar Jesús Soto
de manera que en este tipo de oferta, la aceptación ya es consentimiento,
la aceptación ya obliga al oferente, no lo obliga por oferta, lo obliga por
contrato, con la aceptación o sea que si queremos que la obra no las haga
Cluvier muy bien, le proponemos a un señor que se llama Cluvier obra la
haga, el esta de acuerdo con el contrato, pero se lo ofrecemos a otro
personaje que se llama Cluvier, pero no es el artista, no obliga al oferente
por que el contrato va dirigido a una persona que de acuerdo a sus
cualidades y características es la que queremos contratar.
Oferta hecha a persona indeterminada: es lo que se denomina oferta al
público, esta obliga con quien acepte, es distinto a la oferta a persona
determinada, que tiene que responder con quien realmente queremos
contratar, la oferta al público no es con A, ni con B, ni con C, con
cualquiera que manifieste la voluntad, por eso es que cuando vamos a una
zapatería y decimos señor yo quiero ese zapato ¿Qué numero es el que
quiere? 36 ese es el que quiero, no ese no lo puedo vender, como que no
lo puedo vender, ¡eso es una oferta¡ está proponiendo vender el zapato,
¡ese¡ tiene que sacarlo, porque si usted lo tiene de adorno, tiene que poner
allí exhibición de adorno.
Fíjese lo que ocurre en los supermercados que colocan en la vitrina,
nevera donde están los fiambres: unas chuletas ahumadas rosaditas
bellísimo, un jamoncito, rosadito y bellísimo, y usted dice señor yo
quiero de este jamón que está aquí, me da medio kilo, y resulta que me
dan un jamón morado, verde, no, no yo no quiero ese, usted me dijo que
quería jamón yo quiero de este jamón, eso está en exhibición eso no se
vende, yo quiero de este, buscamos a quien sea al gerente, para que nos
de el que queremos, por que si no tiene que poner una nota que diga
exhibición no está a la venta, por que si no es así la oferta y la aceptación
obliga, la hecha a persona indeterminada
Sin embargo hay contratos hechos a personas indeterminadas donde por
la naturaleza del contrato que se está ofreciendo no obliga con el primero
que manifieste su voluntad con el primero que acepte, la oferta para
celebrar un contrato de trabajo, el contrato de trabajo es de intuito
personae y vemos como todos los días en la prensa; se solicita persona
del sexo masculino, mayor de 35 años, que tenga moto propia, que sepa
francés y que este dispuesto a irse al interior del país, a lo mejor 100 van
aceptar la proposición, con todo el perfil, ese contrato que están
dispuestos a contratar, le permite al oferente escoger con cual va a
contratar, no con el primero que apareció, eso se hace por ser un contrato
intuito personae, pero la venta de zapatos no es intuito personae.
Oferta perfecta y oferta imperfecta:
La Oferta perfecta es la que tiene todas las condiciones del contrato que
pretendemos celebrar le vendo el apartamento abanico por 10 mil Bs de
contado aquí está todo, que es lo que quiero vender, por cuanto lo quiero
vender en que forma me van a pagar, esa es una oferta perfecta.
Ahora si yo digo le vendo el abanico, se lo compro, como es ese contrato,
nulo por que la oferta también es imperfecta, tiene no todas las
características del contrato, quiero vender el abanico, pero cuanto me vas
a pagar, no he dicho el precio, oferta imperfecta, cuando falta uno de los
elementos del contrato que se proponen las partes celebrar, es decir
oferta sin compromiso ese es su otro nombre. Para que haya contrato
tiene que conincidir todos los elementos de la proposición con la
aceptación
La oferta perfecta obliga con la aceptación y la oferta imperfecta, se
llama sin compromiso porque la aceptación no obliga, no genera ningún
tipo de obligación para el oferente
Oferta a plazo y oferta sin plazo:
Oferta a sin plazo: te vendo el abanico por 10 mil Bs. de contado, te lo
compro, la oferta sin plazo obliga al oferente con la aceptación, loa puede
revocar el oferente en la medida de que sea más rápida la revocatoria que
la aceptación; le vendo el abanico por 10 mil Bs. de contado, si usted me
dice se lo compro ya pasamos a la etapa del perfeccionamiento y no
puedo echarme a tras el principio ese que les dije que el contrato tiene
fuerza de ley entre las partes, ya si no cumplo estoy ante un
incumplimiento de prestación y las sanciones correspondientes, pero
contractuales no por oferta yo ya no puedo revocar la oferta.
En cambio si yo les digo les vendo abanico por 10 mil Bs. de contado y
se ponen a sacar cuentas, presupuestos y a pensar y abre la puerta y me
dice profesora le compro el abanico por 50 mil Bs. de contado
04166061455
Derecho de Obligaciones
5to. Semestre “B” Noche
Profesora. Dra. Maricela Rondón
Por: Lic. Thaís Grimón
Para haber una oferta y una aceptación que son los dos elementos del
consentimiento, una sola manifestación de voluntad no vale
consentimiento, una sola voluntad a los fines del art. 1141 del CCV
consentimiento como elemento del contrato, es la conjugación de
voluntades, la simple oferta es un negocio jurídico unilateral, por que una
sola manifestación de voluntad produce efecto jurídico, pero no es
consentimiento para que haya consentimiento esa oferta tiene que estar
conjugada con una aceptación.
En los casos analizados observamos como se revoca una oferta, la oferta
obliga, la oferta a plazo obliga: le vendo este abanico por 10 mil Bs. de
contados y tienen hasta la semana que viene para responder, hay una
oferta a plazo establecida por el oferente, que genera desde luego
obligación para este obligaciones que consisten en; respetar el plazo, y
mantener las condiciones de la oferta, yo estoy diciendo 10 mil Bs. de
TEMA 07 (29-11-05):
Consentimiento (la oferta y la aceptación)
Perfeccionamiento entre ausente
contado, no puedo llegar diciendo 10 mil en cuatro partes, así como
tampoco puedo antes de la expiración del plazo, recoger esa voluntad y
recoger el plazo.
La oferta a plazo entre presentes es irrevocable, yo les digo le vendo
este abanico por 10 mil Bs. de contados, me van a decir la próxima
semana ¡en que momento la puedo revocar?, en ningún momento, por
que ya ustedes conocen la proposición y son beneficiarios del término o
plazo.
La oferta a plazo pero entre ausentes se puede revocar sólo en la
medida en que la revocatoria se haga por un medio más rápido que el que
se utilizó para hacer la oferta, es decir que conozca primero el
destinatario de la revocatoria que de la propia oferta:
Que sea entre ausentes
que sea por un medio más rápido que el que se hizo la oferta La
aceptación:
Es la otra parte del consentimiento, es la otra voluntad del
consentimiento, es la manifestación de voluntad que emana del
destinatario de la oferta, donde manifiesta, expresa su conformidad, con
los términos propuestos; te vendo este abanico por 10 mil Bs. de
contados, te lo compro,, préstame 20 mil Bs, aquí los tienes.
Esa aceptación debe ser totalmente coincidente con la proposición, le
vendo este abanico por 10 mil Bs. de contados, aquí está esta voluntad te
la compro, consentimiento, i la aceptación modifica los términos de la
oferta, produce la extinción de la proposición hecha, generando una
nueva oferta y por consiguiente, una inversión de los personajes: le vendo
este abanico por 10 mil Bs. de contados, por 10 mil Bs, no profesora eso
está muy caro, véndame por 8 mil, esa aceptación, no encajó con esa
oferta, lo que produjo la extinción de está oferta y nace una nueva oferta
y la inversión de los personajes está en que ahora ustedes son oferentes y
yo soy destinatario de mi voluntad depende el perfeccionamiento de ese
contrato, entonces yo les digo, no 8 Mil no, 10 mil Bs en dos partes, que
produjo está aceptación distinta a la proposición, que se extinga esa
oferta y nace una nueva oferta y se vuelven a invertir los personajes,
vuelvo a ser yo oferente y ustedes destinatarios, de la manifestación de
voluntad de ustedes depende el perfeccionamiento de este contrato, esta
bien 10 mil Bs. en dos partes, ya se acoplaron las dos voluntades y se
formó en consecuencia el consentimiento.
Entonces la aceptación debe estar en perfectamente armonía y ser
coherente con la proposición, de ser distinta la consecuencia jurídica que
produce es la extinción de la oferta y nace una nueva oferta una contra
oferta.
La aceptación debe coincidir con el término propuesto, es decir debe
hacerse dentro del lapso que ha impuesto el oferente, les vendo el abanico
y tienen hasta la próxima clase para responder, no pueden responder
ahorita por que l término generalmente se pacta en beneficio de la otra
parte, entonces ustedes pueden responder ahorita y va bien, mañana me
pueden llamar si se lo compro, va bien, el sábado el domingo si ustedes
no me llaman todos esos días y llega el martes que ha ocurrido que la
aceptación es extemporánea por el vencimiento del plazo yo quede libre
de las obligaciones que habían surgido de esa oferta, automáticamente
por el vencimiento del plazo aquí no se habla revocatoria sino que con el
vencimiento del plazo se extinguió la oferta y al acabarse la oferta yo ya
dejé de ser oferente de las obligaciones que le había impuesto y fuesen
liberadas, entonces la aceptación extemporánea no es suficiente para el
perfeccionar contrato, la aceptación extemporánea no es suficiente
conformar el consentimiento. Salvo que el oferente considere prudente es
a su criterio es discrecional que tenga por válido y eficaz esa
manifestación de voluntad, es decir que aun cuando sea extemporáneo la
acepte como consentimiento pero tiene la obligación de comunicarse
inmediatamente al destinatario: ustedes me llaman el martes mire
profesora le compro el abanico depende de mi el aceptar esa
manifestación de voluntad yo les digo esta bien mañana me lo pagan,
pero muy bien pudiera decir no ya yo se lo vendí a otro, o yo ya no o lo
quiero vender, o ahora son 20 en vez de 10 mil después del martes
depende de mi voluntad aceptar no la manifestación de voluntad por
parte del destinatario.
La aceptación al igual que la revocatoria por que están en plano de
igualdad las partes también puede ser revocada, revocar es recoger la
voluntad así como el oferente la puede recoger en cierto y determinado
caso puede revocar la oferta, también el destinatario puede revocar la
aceptación ¿en qué caso la puede revocar?:
Cuando la aceptación, o cuando el oferente y el destinatario estén
en sitios distintos y la comunicación sea por escrito es decir, de la
misma forma de la oferta a plazo cuando la revocatoria de la
aceptación llegue primero a conocimiento del oferente que la
propia aceptación, entonces ustedes dicen si como no le voy a
comprar el carro y envía esa aceptación por correo, telegrama, por
fax, por mail me envía una comunicación ¡ya no quiero comprar
el carro¡ y si después llega una de que quiere comprar el carro
óbviala tuvo primero cono cimiento de la revocatoria de la de la
aceptación que de la propia aceptación, es la única forma de que
una aceptación pueda ser revocada
De acuerdo a la ley el art. 1137 del CCV se presume que la oferta, la
aceptación o la revocación de cualquiera de ellas es conocida por la otra
parte cuando llega al domicilio del destinatario, este termino destinatario
no se está refiriendo al destinatario de la oferta sino al destinatario de la
comunicación que contiene la revocatoria o sea, si estamos hablando de
oferta se presume que el oferido conoce de esa oferta cuando la
comunicación llega a su domicilio, si estamos hablando de la aceptación
se presume que la aceptación la conoce el oferente cuando la
comunicación que la contiene llega al domicilio del oferente del
destinatario de esa comunicación.
Si estamos hablando de la revocatoria de la oferta se entiende o se
presume de manera relativa que el destinatario conoce de la revocatoria
cuando la comunicación que la contiene llega al domicilio del oferido u
oblado y se presume que la comunicación que contiene la revocatoria de
una aceptación llega al domicilio del oferente y es conocida por éste se
presume que se revoca el contrato cuando la comunicación llega al
domicilio del oferente, al destinatario de esa comunicación(cuarto aparte
del art. 1137 CCV).
La oferta a plazo obliga a mantener las condiciones de la oferta y a
respetar el plazo ¿Por qué la oferta obliga? ¿Cuál es el fundamento de la
fuerza obligatoria de la oferta?. Surgieron muchas teorías para explicar
por que la oferta obliga, una de esas teorías Del hecho ilícito considera
que quien hace una oferta a plazo e intespectivamente la revoca le está
causando un daño al destinatario, oferido u oblado, daño que debe
reparar, resarcir está teoría que supuestamente explica el porque el
oferente de una oferta a plazo se obliga supuestamente no explica nada
¿por que? porque si usted hace una oferta a plazo y la revoca le está
causando un daño a la otra parte, daño que debe reparar, lo que está
diciendo es no se puede revocar la oferta a plazo sencillamente es una
teoría de petición de principio una teoría que no dice nada.
La teoría de Henry Capitan: que el oferente se obliga en una oferta a
plazo por su sola voluntad la fuente para este teórico es la declaración
unilateral de voluntad, una sola voluntad produce obligaciones, el
problema con Capitan fue precisamente que no se detuvo en analizar que
pasaba si en el ínterin de la oferta y de la aceptación el oferente mure o se
incapacita ¡una sola voluntad es capaz de generar obligación¡ por que
considera que cuando se emite esa voluntad adquiere autonomía y está
partiendo del hecho de que no puede recogerla, de que no puede
revocarla se adquiere autonomía, el contrato se perfecciona cuando
consigue otra voluntad que se consiga con la de él si hay autonomía que
pasa si está por ahí en el aire está voluntad esperando la otra y el ente
emisor se muere y después de la muerte hay la aceptación entonces la
doctrina se dividió y dijo:
Si está ya emanada la voluntad del oferente y en el ínterin muere el
oferente y hay luego la aceptación no es posible que se forme el contrato
por cuanto para celebrar un contrato además de capacidad se requiere
vida.
Otros dijeron no, no es que no se forme el contrato por que para emanar
la voluntad que es lo se requiere capacidad y vida, no para celebrar el
contrato, por que cuando el emano su voluntad obviamente estaba vivo
de manera que el contrato se formará por un lado el destinatario ahora
será los causahabientes del oferente y el destinatario ya aceptado la
proposición y así el contrato se forma, es una posición un poco más
lógica.
Si en el ínterin no muere sino que se incapacita igualmente se dividió la
doctrina no, se necesita capacidad y vida para contratar y otros dijeron
que esa capacidad es solamente para emitir la voluntad si tu estabas capaz
cuando manifestaste la voluntad pues basta con que se conjugue la
voluntad del destinatario para que haya consentimiento para contratar se
requiere capacidad contractual para llegar a ese paso se requiere
capacidad contractual y esa fue la proposición predominante en cuando a
la capacidad por cuanto sabemos que un contrato afectado o viciado de
capacidad es anulable entonces la doctrina no llegó aclarar el problema
de la muerte o de la incapacidad surgieron diferentes corrientes que la
acogeremos y estudiaremos para poderlas plasmar en un caso
determinado, pero no hay unanimidad de criterios.
Los hermanos Masso que eran profundos estudiosos de la responsabilidad
civil, entendiendo por responsabilidad civil la obligación de reparar o
indemnizar los daños causados dijeron la oferta obliga porque de
revocarla pendiente el plazo o de modificar los términos de la oferta le
está causando un daño a la otra parte, está como asimilándose la teoría
del hecho ilícito, teorías que no tuvieron mayor trascendencia si para
nosotros y para la doctrina en general la tesis más contundente fue le de
Capitan que consideró que es la declaración unilateral de voluntad, la
fuente de esta obligación y par nosotros no existe esa fuente ¿cual es la
fuente de esa obligación? la ley, por que como le dije conocíamos la
fuente, hay obligación, si la hay en donde encaja, recuerden que son
taxativas, hay contrato?, no hay contrato, no encaja dentro la fuente del
contrato, hay pago de lo indebido? menos, hay enriquecimiento sin
causa? menos, hay gestión de negocio? no hay, hay hecho ilícito? no, peo
la ley dice “si el autor de la oferta revoca la oferta antes del vencimiento
del plazo la aceptación no es impedimento para que se forme el contrato,
es decir que aun cuando lo hay revocado, si el destinatario acepta el
vencimiento del plazo la revocatoria se tiene como no hecha, impone la
ley la obligación de mantener las condiciones y términos que tu mismo
haz impuesto en la oferta, tu impones la obligación y la propia ley te dice,
ah tu lo hiciste pues ahora sométete a ella tu quisiste someter tu libertad a
través de esa oferta a plazo, bueno ahora no la puedes revocar, no puedes
echarte a tras, lo dice el art 1137 CCV, la fuente en conclusión de está
obligación es la ley para nosotros que no tenemos declaración unilateral
de voluntad.
Cuando hablamos de la fuente de las obligaciones que la mayoría de los
países tienen fuente autónoma de declaración unilateral de voluntad por
lo tanto para esas legislaciones en esa fuente ubicaran la del oferente,
pero para nosotros es la ley la que lo obliga a mantener las condiciones y
plazo establecidos en la proposición.
La oferta sin plazo la puedo revocar en la medida que la revocatoria
sea que más la aceptación.(ya no te lo vendo)
La única persona que puede revocar es la que emite la voluntad, si yo te
digo te vendo mi abanico, tu no la puedes revocar la única que la puede
revocar soy yo y si tu dices te lo compro el único que puede revocar esa
aceptación eres tu por que esa manifestación emanó de ti. Se puede
revocar la oferta y se puede revocar la aceptación, como se extingue la
oferta?, en el caso de que no haya aceptación, vencimiento del plazo, y a
través de una contra oferta que tu aceptes pero en condiciones distintas a
las que yo te he propuesto.
La oferta es como si yo lanzara una serpentina y revocar es recoger esa
serpentina, si yo soy la que lanza la serpentina tu la puedes recoger? no la
punta la tengo yo, y si tu con la oferta también lanzas tu serpentina
también la puedes recoger, yo no la puedo recoger por que no tengo la
punta, la tienes tu.
Toda revocatoria extingue la oferta, pero no toda extinción es
revocatoria, claro si tu revocas extingues la oferta, te vendo el abanico,
están como muertos, a no, no vendo nada, está oferta se extinguió a
través de la revocatoria.
También extinguió la oferta cuando es a plazo y vence el plazo
automáticamente ipso iure.
Se extingue la oferta cuando esperando la aceptación, nunca llega.
“toda revocatoria extingue la oferta”, pero también se puede revocar la
aceptación, y no toda extinción es revocatoria.
El perfeccionamiento del contrato entre ausentes
El perfeccionamiento del contrato Real entre ausentes, no tiene ningún
problema por que su perfeccionamiento depende de un hecho objetivo
como es la entrega de la cosa, sencillamente determinemos en que
momento y en que lugar hubo la entrega de la cosa para el
perfeccionamiento de la cosa.
En el contrato solemne: tampoco hay problema en determinar el
momento y lugar del perfeccionamiento, por que basta con determinar en
donde? cuando? como? se cumplió con la formalidad, determinado
momento y lugar del cumplimiento de la formalidad en ese momento y
lugar se perfecciona el contrato y hablaremos de el.
De manera que en los contratos reales y en los contratos solemnes ningún
problema con el perfeccionamiento del contrato.
Cuando hablamos de contrato consensual: el que se perfecciona con el
consentimiento si estamos entre presentes tampoco hay ninguna
dificultad en determinar momento y lugar del perfeccionamiento ¿Por
qué? porque será en el momento y lugar en que se conjugan las
voluntades le vendo el abanico en 10 mil Bs. de contado en que momento
y lugar se perfecciona el contrato? martes 29 de nov de 2005 USM
sección B aula 121, donde hubo el acuerdo de voluntades se perfeccionó
el contrato de manera que entre presentes el contrato consensual tampoco
tiene mucho problema.
Un poquito de dificultad es cuando las partes no están en el mismo sitio y
el acuerdo de voluntad es por escrito, vamos a suponer que una de las
partes está en Caracas y la otra está en el Tigre estado Anzoátegui que
hay en proceso la formación de contrato por la vía escrita y por los
medios tradicionales, a través de Ipostel aquí está el oferente y aquí está
el destinatario en que momento y en que lugar se perfecciona el contrato?
fíjese que ya salió la oferta y llega a conocimiento del destinatario que lo
que está esperando para que haya consentimiento es la aceptación, el
destinatario lee la proposición, lee la oferta y se sienta en el escritorio a
redactar, exteriorizar o manifestar a la aceptación aquí pudiera
considerarse perfeccionado el contrato por que se conjugaron las
voluntades y estamos hablando de contrato consensual. Esta fase se llama
fase de la declaración, esta fase de la declaración no ofrece mayor
seguridad, no obstante que hay conjugación de voluntades no ofrece
seguridad porque el que emite la voluntad, todavía tiene su
disponibilidad, entonces sería dejar a criterio del destinatario en que
momento y en que lugar se perfecciona el contrato, tiene disponibilidad
¿Por qué? porque yo digo redacte la aceptación hoy, pero me da la gana
de borrar la fecha y no poner hoy sino que es el domingo 4 de dic, no me
da la gana que es hoy sino 4 de dic, o sea es a mi criterio jugar con la
determinación del momento y lugar de perfeccionamiento del contrato o
sencillamente revoco la voluntad.
Tengo en mi poder esa voluntad, y hago con ella lo que quiero, fase de la
declaración, pero pudiera ser perfeccionamiento del contrato se
conjugaron las voluntades.
Como esa fase no es muy segura, también dice la doctrina, puede ser que
conjugada las voluntades el contrato para mayor seguridad jurídica se
perfeccione cuando sale del poder del destinatario o sea yo ya me senté
yo ya acepté, pero va por correo yo ya no puedo romper, borrar fecha, ni
recogerla ni nada, es más seguro por que además tenemos la prueba del
sello postal, ¿en que momento y en que lugar se perfeccionó el contrato?,
Tigre, en el día tal.
Otros dicen el contrato se forma cuando la comunicación que contiene la
aceptación llega al domicilio del oferente, es la fase de a recepción, que
también tenemos una prueba, que es la firma de recibido, pero pudiera
darse el caso de que se recibió, pero el oferente todavía no conoce de la
aceptación, vamos a suponer que lo recibió la secretaria, el servicio
domestico y todavía no se le ha entregado la comunicación al oferente,
ofrece también un poco de inseguridad, la fase de la recepción, pero a
todas estas ya las voluntades están conjugadas, ya hay consentimiento y
por último surge la fase de la recepción del contrato cuando la
aceptación es conocida por el oferente la fase de conocimiento.
La fase de la recepción es cuando el sobrecito que dice que acepto llega
al domicilio del oferente y la fase de conocimiento es cuando el oferente
abre y lee, se entera de que fulano aceptó.
Pareciera que la más segura fuera la fase de conocimiento, cuando yo
tengo conocimiento certero de que el destinatario estuvo de acuerdo con
mi proposición, pero caemos en lo mismo sería discrecional para el
oferente determinar el momento y lugar de perfeccionamiento del
contrato, por que yo leí esto hoy, me interesa decir que me enteré fue
hace 15 días que eso estaba en mi oficina pero que yo no tuve
oportunidad de enterarme sino el 15 de dic, quedaría también a mi
criterio determinar el momento y lugar determinar también el lugar y
momento de perfeccionamiento del contrato.
La fase de conocimiento genera, dudas inseguridad jurídica por que el
oferente puede jugar con esa aceptación, puede jugar con el momento y
lugar de perfeccionamiento del contrato no es la fase más segura, es la
fase que debe ser considerada para determinar momento y lugar de
perfeccionamiento por que así como el destinatario conoce de la
voluntad o proposición del oferente es necesario que el oferente conozca
de la voluntad del destinatario, es necesario que conozca de la aceptación,
pero también sería necesario saber que el destinatario conozca que el
oferente se enteró de que el destinatario aceptó y entonces también sería
necesario que el oferente se entere de que el destinatario se enteró de que
el se enteró de que el conoció etc, sería un juego de nunca acabar para
determinar en esta fase momento y lugar de perfeccionamiento del
contrato.
En vista de que cualquiera de las cuatro 4 fases son lógica para pensar
que se puede perfeccionar el contrato la doctrina dijo: se arregla mejor a
través de los sistemas, hay 2 sistemas para hablar de perfeccionamiento
de los contratos; el sistema de la coexistencia de las voluntades y el
sistema de la concurrencia de voluntades.
El sistema de la coexistencia de las voluntades: los partidarios
consideran que el contrato consensual entre ausentes y presentes se
perfecciona cuando existan oferta y aceptación, que existan las dos
voluntades, por lo tanto este sistema está tomando en consideración la
fase de la declaración y la fase de la rendición, son dos fases donde
existen 2 voluntades.
El sistema de la concurrencia de voluntades: no solamente se requiere
que existan las 2 sino se requiere, el conocimiento reciproco o sea que así
como tu conociste mi voluntad como oferente yo conozco de la tuya
destinatario, concurren las dos voluntades por lo tanto estamos hablando
de la fase de la recepción y la fase de conocimiento que son las fases
donde los dos conocen de sus respectivas voluntades.
Esto es la teoria. Que sistema acoge el sistema venezolano, el art 1137
CCV, dispone que el contrato se forma cuando el autor de la oferta tiene
conocimiento de la aceptación de la voluntad de la otra parte “el con trato
se forma tan pronto como el autor de la oferta (oferente) tiene
conocimiento de la aceptación de la otra parte”, que sistema acoge la
legislación venezolana? no hay duda que es el sistema de la concurrencia
de voluntades, por que el contrato se forma cuando el oferente tiene
conocimiento que el destinatario acepto, que pasa a cual de las fases: es
la fase de conocimiento y como queda la inseguridad jurídica de la
determinación del momento y lugar de perfeccionamiento en esta fase el
legislador se da cuenta y aclara en el cuarto aparte cuando dice la oferta
la aceptación o revocación de cualquiera de ellos se presume conocida
cuando en la comunicación llega al domicilio del destinatario franquea la
situación o sea que es la fase de la recepción bajo una presunción iuris
tantum bajo una presunción relativa de que se presume que conoce
cuando llega a su domicilio la comunicación presunción relativa por que
le permite al oferente desvirtuar y probar que se encontraba sin su culpa
en la imposibilidad de conocer de dicha aceptación, es lo que les decía
que puede probar ese señor que okey la comunicación llegó a mi oficina
pero yo estaba en terapia intensiva por 15 días no puede ser que me
considere perfeccionado el contrato en el momento que llegó cuando yo
no tuve posibilidad de conocer de la aceptación.
El legislador supedito la fase de conocimiento a la fase de la recepción
sólo para ofrecer mayor seguridad jurídica, por que con el sello de
recibido el acuse de recibo determina momento y lugar de
perfeccionamiento, bajo la presunción relativa de que se conoce en está
fase, presunción relativa porque puede desvirtuarse y probarse que no se
encontraba en posibilidad de conocer dicha aceptación ¿que sistema y
que fase acoge el legislador venezolano?: el sistema de la concurrencia
de voluntades en la fase de recepción bajo la presunción relativa de que
conoce cuando llega al domicilio del oferente.
La fuerza con ejecución previa, es cuando la aceptación es tácita, el
contrato se perfecciona cuando el destinatario comienza a ejecutar la
prestación Art. 1138 del CCV “el contrato se perfecciona cuando el
destinatario comienza a ejecutar la prestación” quiere decir que con el
comienzo de la ejecución está aceptando la proposición todavía el
oferente no sabe que está obligado contractualmente cuando desde hace
rato el contrato se perfeccionó, le impone desde luego una obligación la
ley al destinatario no obstante el contrato se perfeccionó usted debe
comunicarle al oferente que ha aceptado, so pena de una responsabilidad
civil es decir, que si la falta de cumplimiento de esa obligación adicional
le causa un daño al oferente está obligado a repararlo, es en cuanto a este
tipo de contrato, por que existe una más radical que dice el contrato se
forma sometido a una condición resolutoria si tu no le manifiestas al
oferente que tu aceptaste el contrato queda resuelto de pleno derecho
muy radical por que te doy la mercancía y todos los daños que se
pudieron ocasionar la forma de armonizar fue el contrato se forma pero si
causa un daño la no notificación del destinatario al oferente debe reparar
el daño. En todo caso la oferta con ejecución previa de acuerdo al 1138
dice que el contrato se forma cuando el destinatario comienza a disfrutar
de la prestación ¿Qué sistema y que fase acoge el legislador venezolano?:
en cuanto a este contrato a este tipo de oferta el sistema de la
concurrencia de voluntades en la fase de conocimiento, aquí la doctrina
está dividida: el sistema de la concurrencia de voluntades, en fase de
conocimiento, coexistencia en fase de declaración, la oferta con
ejecución previa
El contrato se forma cuando comienza a ejecutarse la prestación todavía
el oferente no tiene conocimiento de la aceptación y ya hay contrato no
puede ser fase de conocimiento, tampoco es cuando sale la mercancía,
tampoco es cuando la mercancía llega al domicilio del oferente, el
contrato se forma cuando comienza a ejecutarse la prestación y ejecutar
la prestación es manifestar tácitamente que estoy aceptando.
Entonces es la fase de declaración el sistema de coexistencia de
voluntades.
La oferta pública de recompensa: es esa oferta que poníamos por los
pizarrones, por la cartelera, se ha extraviado en el baño un monedero de
la facultad de derecho de tales características, será recompensado con 50
mil Bs quien consiga el monedero en que momento y en que lugar se
perfecciona ese contrato? cuando se ejecuta la prestación una vez
ejecutada la prestación ya no puede ser revocada, por que ya hay
contrato, cuando se ejecuta la prestación, peo como se yo que tu
ejecutaste la prestación por que en la prestación con ejecución previa es
muy distinto, son las relaciones que hemos mantenido durante años no
hay lugar para eso la oferta pública de recompensa es un desconocido es
una oferta que va dirigida a persona indeterminada, cono se yo que tu
conseguiste mi monedero cuando te llego y te digo aquí está la cartera no
obstante que la ley dice que después de ejecutada la prestación yo no
puedo revocarla considerando entonces que el contrato se forma cuando
se ejecuta esa prestación tiene que ser en la fase de conocimiento, no es
recepción cual es el sistema? concurrencia de voluntades en la fase de
conocimiento.
Para resumir: cual es el sistema que acoge la legislación venezolana en
cuanto a perfeccionamiento de contrato entre ausentes el sistema de la
concurrencia de voluntades en la fase de recepción salvo la oferta con
ejecución previa que acoge el sistema de la coexistencia de voluntades
en la fase de declaración y también podemos decir que es una
excepción la oferta pública de recompensa, por que no obstante acoge
el mismo sistema la fase es distinta, la de conocimiento
Que sistema acoge en materia en cuanto a la oferta mercantil?: el
código de comercio establece si la oferta entre comerciantes es entre
presentes, aquí mira véndeme, te compro el contrato se forma cuando se
conjugan las dos voluntades
Si la oferta es entre comerciantes de la misma plaza, pero por escrito el
Código de Comercio dice la oferta obliga al oferente por 24 horas, o sea
que el oferente manda una mercancía no t obliga por su voluntad t obliga
en el caso de que sean comerciantes de la misma plaza por que se lo
impone la ley, tienes que esperar que el comerciante tenga 24 horas para
pensar si acepta después de 24 horas no se revoca, queda libre por que se
extingue la oferta.
Es una gran diferencia con la oferta civil, ya que entes n hay plazo legal,
pudiera haber un plazo convencional más no legal.
El Código de comercio también distingue si la oferta es entre
comerciantes de distintas plazas (distintos lugares) y el contrato que se
pretende celebrar sea unilateral o bilateral (Caracas-Chile), comunicación
por escrito, el CC distingue si el contrato que estoy proponiendo es
unilateral o bilateral.
Si el contrato que se propone es unilateral el contrato se forma
cuando la oferta llega a conocimiento del destinatario o sea que en
este caso el silencio es consentimiento como va a suponer la ley que con
el solo hecho de enterarme de que me están proponiendo ya es contrato
por que presume que voy aceptar, tiene que manifestar la negativa por
que presume la afirmativa para considerar que el contrato se forma y no
hay contrato con una sola voluntad requiere dos voluntades debe
presumir el legislador que hay aceptación tácita, a través del silencio.
Si el contrato a celebrar es bilateral que genera obligación para ambas
partes el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene
conocimiento de la aceptación de la otra parte, si el contrato que estoy
ofreciendo una venta que es bilateral para hablar de contrato tengo que
enterarme yo que tu aceptaste al igual que la parte civil existe similitud,
se forma cuando el oferente conoce de la aceptación.
Ahora si es unilateral: como el comodato, el mandato gratuito, el
depósito gratuito la prenda: el contrato se forma cuando la oferta llega a
conocimiento del destinatario y todavía no ha aceptado partiendo de una
aceptación tácita.
Derecho de Obligaciones
5to. Semestre “B” Noche
Profesora. Dra. Maricela Rondón
Por: Lic. Thaís Grimón
Seguimos analizando al Consentimiento: Es la voluntad, tiene
importancia por que es el acto volitivo de una persona su expresión debe
ser expresada de manera libre y sin violencia. Esta expresión para que
surta efecto y sea valorada debe ser libre sin apremio, sin coacción, debe
ser expresada de manera espontánea.
Por argumento en contrario cuando es expresada con algún temor, una
presión el Estado interviene, cuando la expresión es coaccionada fundada
en temor u otro acto el estado interviene el Derecho se manifiesta “esa
voluntad afecta la validez del negocio jurídico y en particular la validez
del contrato”.
En el derecho romano originario, no se estudiaba como se expresaba la
voluntad, solamente bastaba que se probara la exteriorización de la
voluntad.
TEORÍA DEL ERROR O VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
No todo error afecta la validez del contrato, ni vicia el consentimiento.
Clases de Vicios:
a) El Error.
b) El dolo.
c) La Violencia.
Existe un error por nuestra propia voluntad pero también hay error por
causa o voluntad, artimaña de la otra parte, entonces tenemos 2 tipos de
errores:
a)- Error Espontáneo: Hecho – Derecho.
b)- Error Provocado: Dolo.
1)- El Error Espontáneo: La falsa representación de la realidad, es
provocada por nosotros mismos, existe el Error OBSTÁCULO, que es
tan grave la representación de la realidad que el contrato no llega a
formarse, se considera que no hay consentimiento, este error obstáculo se
da cuando hay error en la causa= “La causa de los contratos es el porque
nos obligamos es la razón inmediata directa, entonces cuando la razón no
las representamos mal y en base a ello manifestamos la voluntad , se
entiende que el contrato es nulo porque le falta el consentimiento porque
el error fue tan grave que impidió que se realizara el consentimiento.
Hay error en la causa por ejemplo: Cuando nos referimos al contrato de
renta vitalicia celebrado cuando ya el acreedor esta muerto “El contrato
de renta vitalicia es un contrato que se forma a titulo oneroso o
gratuito, donde manifestamos o vendemos un bien y convenimos con
el comprador que lo va a pagar parcialmente periódicamente mientras
viva. Su acreedor puede ser un tercero o el propio enajenante, es un
contrato netamente aleatorio porque depende la obligación del deudor
de la vida del acreedor o beneficiario de la renta”. Entonces en la renta
vitalicia la causa de la razón inmediata que se tiene para contratar es que
el acreedor esta vivo, la vida forma parte de la causa; ahora bien si se
constituye una renta vitalicia sobre una persona que esta muerta, el
contrato es nulo por error en la causa. Sí la vida constituía la causa del
contrato y hay equivocación, la equivocación es error obstáculo, no se
formo el consentimiento, por ende el contrato es nulo.
2)-El error es la identidad del objeto: Es tan grave aquí también se
impide la formación del consentimiento por ende la formación del
contrato.
Ejemplo: Yo quiero adquirir un apartamento en la Urb. Chacaito, cuando
realmente lo estoy adquiriendo en la Urb. La Florida, si bien es cierto que
se esta adquiriendo un apartamento el hecho de que no este ubicado en el
lugar querido hace que yo haya incurrido en la identidad del objeto, no es
solo apartamento sino apartamento ubicado en: forma parte de su
identidad, entonces el error en la identidad del objeto, hace el contrato
nulo más no anulable por ser un error obstáculo que impide la formación
del contrato por lo cual este será nulo más no anulable (nulo porque le
falta el consentimiento)
3)- El error de Vicio: no impide la formación del consentimiento pero si
afecta la validez del contrato.
Espontáneo este error deja a criterio, a voluntad de la parte y bajo el
criterio de este error jugar con la suerte del contrato o mantiene efectivo
el contrato o lo anula, es una facultad discrecional, el contrato existe surte
su efecto pero puede ser anulado, no Nulo sino anulable (es un error no
tan grave).
El Error de Vicio: El error en la identidad de la persona, afecta el
contrato, su validez. Cunado el contrato era celebrado intuito personae
TEMA 08 (08-12-05):
Vicios del consentimiento
Ejemplo: se requiere contratar un individuo X, (contrato intuito persona)
Chayane, para que monte su espectáculo, pero se nos presenta otro que
no era el contratado el requerido, eso es un error en la identidad de la
persona que hace anulable el contrato, es potestativo de la parte anular el
contrato si le conviene sigue con el individuo que se presento, sino anula
el contrato por error espontáneo.
4)- Error en la sustancia: es el elemento constitutivo del objeto no el
objeto en si, este también es un error de vicio.
Ejemplo: yo creo estar comprando una cadena de oro, cuando en realidad
estoy comprando una cadena de Gold fiel, son cadenas, pero no es el
mismo material, esto vicia el consentimiento y afecta la validez del
contrato.
Teorías de la Sustancia
*- Teoría Objetiva: esta dice que se cae en el error cuando se refiere a
un elemento a una característica que todo el mundo buscaría de ese
objeto.
*- Teoría Subjetiva: esta manifiesta que se cae en error en la sustancia
cuando depende de características especiales para una persona
determinada.
Ejemplo de error Objetivo:
Yo compro un código Civil de habla hispana manifiesto al vendedor “ese
código” al leer veo que habla de procedimientos y no de personas de
cosas, es otro no el que yo requería, Yo caí en el error en la sustancia,
me devuelvo y le indico que me equivoque y no era el que señalaba sino
uno normal el común que usa todo el mundo. Lo que todo el mundo
solicita.
Ejemplo de error Subjetivo:
Yo busco un código de 1922, en la librería veo uno y manifiesto “yo
quiero ese código” y cuando voy camino a casa veo que es de 1942, no es
el que yo quería incurrí en el error en la sustancia, nada más me
interesa a mí entonces regreso y manifiesto mi voluntad de anular el
contrato y que fue mi error buscaba uno en particular 1922.
De estos ejemplos deducimos que la teoría objetiva es lo que todo el
mundo busca; en la teoría subjetiva hay un particular predomina el
sentimiento.
*- Error en la Sustancia en la Legislación Venezolana acoge una
posición mixta:
Nuestro ordenamiento dice habrá error en el contrato, cuando este recaiga
sobre lo que contiene la cosa o contiene el objeto de acuerdo a las
características fundamentales del objeto o a lo que cada quien buscaría
de ese objeto. Es una posición mixta ósea podemos invocar la nulidad del
contrato cuando este recaiga en ambas teorías. Art. 1148 C.C.V
5) Error en la naturaleza del Contrato(obstáculo): Este no lo hace
anulable sino nulo, ósea es un error obstáculo, este se da cuando creemos
realizar un contrato y es otro.
Ejemplo. Un individuo X me pide 20 mil Bs. Yo se los doy pensando que
es en carácter de mutuo (devolución de otros 20) cuando se los pido me
manifiesta que me los había pedido regalados (donación) y este no era mi
pensar al momento de darle el dinero.
6)- Error inoperante o Irrelevante: este es el error sin importancia o
relevancia jurídica es el motivo o razón para contratar remota y lejana, no
tiene trascendencia Jurídica. Recae en el área de los motivos
Motivo: es una razón remota lejana. No tiene trascendencia
jurídica.
Causa: es una razón inmediata para contratar, una razón
determinante del consentimiento.
Lo que importa es la causa no el motivo
Ejemplo: en el contrato de venta: Te vendo el abanico por 10 mil Bs. te lo
compro. Cual es la causa de la obligación de entregar propiedad y
posesión del abanico: porque quiero el dinero. Ahora que lo estoy
vendiendo por necesidad es un motivo que no es determinante lo
determinante es conseguir el dinero. Y porque te obligaste a pagarme el
dinero cual es la causa _ que querías el abanico querías la propiedad y
posesión, que lo querías para un regalo es un motivo pero no
determinante.
Cuando el error trasciende y es conocido por las partes si afecta el
cumplimiento del contrato. El motivo es conocido por las 2 partes.
Ejemplo: Yo le digo a un individuo X te compro el paraguas porque va a
llover horita, el conoce el motivo de mi contrato, no llovió, le pido la
devolución del dinero ya que esa era la causa del contrato.
Nulo: este no llega a producir efectos no llega a formarse
Anulables: si puede llegar a producir efectos pero Puede ser anulado
Error de hecho: cuando recae sobre la sustancia de la cosa o sobre
cualidad de la persona cuando el contrato es intuito persona.
Error de derecho: Aquel que recae sobre la eficacia existencia de una
norma jurídica “cuando creemos que una norma existe y resulta que esta
derogada” o en otro hecho jurídico inexistente.
El error de derecho prevalece en el principio cuando se quiere hacer
respetar una norma de orden público.
CONDICIONES PARA INVOCAR EL ERROR. Art. 1146 CC:
o Se consagra los vicios del consentimiento; error dolo
violencia
o Aquel cuyo consentimiento, Acción de protección
o Los vicios del consentimiento afectan la validez más no la
existencia del contrato
Bajo error excusable Excusabilidad:
*- Caer en el error sin culpa: este exonera la responsabilidad.
*- Caer en el error por culpa LEVE o LEVÍSIMA: lo cual acarrea
responsabilidad civil obligación a reparar el daño.
*- El error debe ser determinante.
*-Cuantos tipos de error contempla la legislación venezolana: Un error
espontáneo el cual puede ser de hecho o de derecho y el error de hecho
recae sobre la cualidad de la persona cuando el contrato es intuito
persona o sobre la sustancia del objeto. También existe el error
Choca con el Art. 1149 CCV ejusdem falta es culpa