Nuevo Texto Refundido LOTAU

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Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. (DOCM 97 de 21-05-2010) Exposición de Motivos La Ley 2/2009, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y Suelo, en su Disposición Final Segunda, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, elabore y apruebe un texto único del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urba- nística que incorpore las modificaciones introducidas en él por esta Ley. Esta autorización tiene amparo legal en la facultad de delegación legislativa que se contempla en el artículo 9.2 a) del Estatuto de Autonomía de Castilla–La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto. La autorización otorgada al Consejo de Gobierno para la refundición de los textos legales comprende la regu- larización, aclaración y armonización de las disposiciones legales objeto de la misma. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, oído el Consejo Consul- tivo de Castilla–La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 18 de mayo de 2010. Dispongo: Artículo único. Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Cas- tilla-La Mancha, que se inserta a continuación. Disposición derogatoria. 1. Quedan derogados el Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Re- fundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, la Ley 7/2005, de 7 de julio, de modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, la Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, la Ley 2/2009, de 14 de mayo, de medidas urgentes en Materia de Vivienda y Suelo y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley. 2. Mantienen su vigencia en cuanto no se opongan a esta Ley o a sus normas de desarrollo: - Decreto 87/1993, de 13 de julio, modificado por Decreto 58/1994, de 21 de junio, sobre catálogos de suelo de uso residencial. - Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. - Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. - Decreto 124/2006, de 19 de diciembre, de Transparencia Urbanística. - Decreto 35/2008, de 11 de marzo, por el que se regulan los órganos en materia de ordenación territorial y urbanística de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, modificado por el Decreto 83/2009, de 23 de junio. - Decreto 83/2009, de 23 de junio, por el que se establecen medidas de agilización y de apoyo a los Municipios en la concertación interadministrativa de Instrumentos de Ordenación Territorial y Urbanística.

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Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica. (DOCM 97 de 21-05-2010) Exposicin de Motivos La Ley 2/2009, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y Suelo, en su Disposicin Final Segunda, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un ao desde su entrada en vigor, elabore y apruebe un texto nico del Texto Refundido de la Ley de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica que incorpore las modificaciones introducidas en l por esta Ley. Esta autorizacin tiene amparo legal en la facultad de delegacin legislativa que se contempla en el artculo 9.2 a) del Estatuto de Autonoma de CastillaLa Mancha, aprobado por Ley Orgnica 9/1982, de 10 de agosto. La autorizacin otorgada al Consejo de Gobierno para la refundicin de los textos legales comprende la regularizacin, aclaracin y armonizacin de las disposiciones legales objeto de la misma. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Ordenacin del Territorio y Vivienda, odo el Consejo Consultivo de CastillaLa Mancha y previa deliberacin del Consejo de Gobierno, en su reunin del da 18 de mayo de 2010. Dispongo: Artculo nico. Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica de Castilla-La Mancha, que se inserta a continuacin. Disposicin derogatoria. 1. Quedan derogados el Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica, la Ley 7/2005, de 7 de julio, de modificacin del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica de Castilla-La Mancha, la Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de Modificacin del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica de Castilla-La Mancha, la Ley 2/2009, de 14 de mayo, de medidas urgentes en Materia de Vivienda y Suelo y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley. 2. Mantienen su vigencia en cuanto no se opongan a esta Ley o a sus normas de desarrollo: - Decreto 87/1993, de 13 de julio, modificado por Decreto 58/1994, de 21 de junio, sobre catlogos de suelo de uso residencial. - Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rstico de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica. - Decreto 248/2004, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica. - Decreto 124/2006, de 19 de diciembre, de Transparencia Urbanstica. - Decreto 35/2008, de 11 de marzo, por el que se regulan los rganos en materia de ordenacin territorial y urbanstica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, modificado por el Decreto 83/2009, de 23 de junio. - Decreto 83/2009, de 23 de junio, por el que se establecen medidas de agilizacin y de apoyo a los Municipios en la concertacin interadministrativa de Instrumentos de Ordenacin Territorial y Urbanstica.

- Orden de 31/03/2003, de la Consejera de Obras Pblicas, por la que se aprueba la Instruccin Tcnica de Planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que debern cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rstico. Disposicin final. El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarn en vigor a los veinte das de su publicacin en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Texto Refundido de la Ley de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica de CastillaLa Mancha. ndice Disposicin Preliminar El significado y alcance de los conceptos urbansticos bsicos utilizados en la Ley. Ttulo I Disposiciones Generales Artculo 1. Objeto de la ley. Artculo 2. La actividad urbanstica. Artculo 3. Los bienes a cuya tutela sirve la actividad urbanstica. Artculo 4. Los criterios de la actuacin pblica territorial. Artculo 5. Los fines de la actuacin pblica territorial. Artculo 6. Los fines de la actividad pblica urbanstica. Artculo 7. La gestin de la actividad administrativa urbanstica. Artculo 8. La participacin de los sujetos privados en la actividad administrativa urbanstica. Ttulo II La Concertacin de la actuacin pblica Captulo I La Concertacin Interadministrativa Artculo 9. El deber de concertacin interadministrativa. Artculo 10. La concertacin interadministrativa de instrumentos territoriales. Captulo II Los convenios urbansticos Artculo 11. El concepto, los principios, el objeto y los lmites de los convenios. Artculo 12. El procedimiento para la celebracin y el perfeccionamiento de los convenios. Artculo 13. La naturaleza y la publicidad de los convenios. Ttulo III

Los instrumentos de la ordenacin territorial y urbanstica Captulo I Disposiciones generales Artculo 14. Los instrumentos de la ordenacin territorial y urbanstica. Artculo 15. Las Normas y las Instrucciones Tcnicas del Planeamiento. Artculo 16. Las Ordenanzas Municipales de la Edificacin y la Urbanizacin. Artculo 17. Los Planes e instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica. Captulo II Los Planes e Instrumentos Supramunicipales Artculo 18. Los Planes de Ordenacin del Territorio. Artculo 18 bis. Los Planes de Singular Inters. Artculo 19. Los Proyectos de Singular Inters. Artculo 20. Las determinaciones de los Proyectos de Singular Inters. Artculo 21. La subrogacin en la posicin jurdica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecucin. Artculo 22. La ejecucin de los Proyectos de Singular Inters. Artculo 23. El incumplimiento en la ejecucin de los Proyectos de Singular Inters. Consecuencias. Captulo III Los Planes e Instrumentos Municipales Seccin 1. Los Planes Generales Artculo 24. Los Planes de Ordenacin Municipal. Artculo 25. Los Planes de Delimitacin de Suelo Urbano. Seccin 2. Los Planes de Desarrollo e Instrumentos Urbansticos de Apoyo Artculo 26. Los Planes Parciales. Artculo 27. Los Catlogos de Bienes y Espacios Protegidos. Artculo 28. Los Estudios de Detalle. Captulo IV Los Planes Especiales Artculo 29. Los Planes Especiales. Captulo V La documentacin, elaboracin y aprobacin de los planes Artculo 30. La documentacin de los planes. Artculo 31. Los estndares mnimos de calidad urbana de preceptiva observancia por los planes. Artculo 32. La elaboracin y aprobacin de los Planes de Ordenacin del Territorio. Artculo 33. La elaboracin y aprobacin de los Proyectos de Singular Inters.

Artculo 34. La elaboracin de los Planes de Ordenacin Municipal y de los Planes de Delimitacin de Suelo Urbano. Artculo 35. La elaboracin de los Planes Especiales y de los Catlogos de Bienes y Espacios Protegidos. Artculo 36. La tramitacin para la aprobacin inicial de los Planes de Ordenacin Municipal, Planes de Delimitacin de Suelo Urbano, determinados Planes Especiales y Catlogos de Bienes y Espacios Protegidos. Artculo 37. La tramitacin para la aprobacin definitiva de los Planes de Ordenacin Municipal, Planes de Delimitacin de Suelo Urbano, determinados Planes Especiales y Catlogos de Bienes y Espacios Protegidos. Artculo 38. La elaboracin, tramitacin y aprobacin de los Planes Parciales, determinados Planes Especiales y los Estudios de Detalle. Artculo 39. El rgimen de la innovacin de la ordenacin establecida por los Planes. Artculo 40. La revisin de los instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica: concepto y procedencia. Artculo 41. La modificacin de los Planes: concepto, procedencia y lmites. Captulo VI Los efectos de la aprobacin, la publicacin y la vigencia de los instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica Artculo 42. Los efectos de la aprobacin de los planes y otros instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica o, en su caso, de la resolucin que ponga fin al correspondiente procedimiento. Publicacin y vigencia. Artculo 43. La suspensin de los Planes. Ttulo IV El rgimen urbanstico de la propiedad del suelo Captulo I La clasificacin del suelo Artculo 44. Las clases de suelo. Artculo 45. El suelo urbano en los Municipios con Plan de Ordenacin Municipal. Artculo 46. El suelo urbanizable en los Municipios con Plan de Ordenacin Municipal. Artculo 47. El suelo rstico en los Municipios con Plan de Ordenacin Municipal. Artculo 48. La clasificacin del suelo en Municipios sin Plan de Ordenacin Municipal. Captulo II El rgimen de las distintas clases de suelo Seccin 1. El contenido urbanstico de la propiedad del suelo Artculo 49. La delimitacin del contenido urbanstico del derecho de propiedad del suelo. Artculo 50. El contenido urbanstico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos. Artculo 51. El contenido urbanstico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes. Artculo 52. El carcter real de los deberes de la propiedad del suelo. Artculo 53. Los principios generales del rgimen urbanstico legal de la propiedad del suelo. Seccin 2. Rgimen del Suelo Rstico Artculo 54. El rgimen del suelo rstico. Artculo 55. Las determinaciones de ordenacin de directa aplicacin y las de carcter subsidiario. Artculo 56. El contenido, alcance y requisitos de los usos y las actividades y construcciones permisibles o

autorizables. Artculo 57. Las condiciones de realizacin de los actos de aprovechamiento legitimados por la correspondiente calificacin urbanstica. Artculo 58. La formalizacin e inscripcin de los deberes y las cargas urbansticos. Artculo 59. La invalidez de los actos de calificacin y autorizacin. Artculo 60. La calificacin urbanstica del suelo rstico de reserva. Artculo 61. La calificacin urbanstica del suelo rstico no urbanizable de especial proteccin. Artculo 62. El concurso sobre localizacin y caractersticas para la legitimacin de ciertos actos de iniciativa particular. Artculo 63. Requisitos de los actos de uso y aprovechamiento urbansticos. Artculo 64. El contenido y el procedimiento de las resoluciones requeridas para legitimar los actos promovidos por particulares. Artculo 65. La calificacin urbanstica para actos promovidos por las Administraciones Pblicas o los usos correspondientes a reas de servicios de carreteras. Artculo 66. Las condiciones legales mnimas y la vigencia y caducidad de las licencias municipales. Seccin 3. El Rgimen del Suelo Urbano y Urbanizable Artculo 67. El rgimen del suelo urbanizable sin programar. Artculo 68. El rgimen del suelo urbanizable con Programa de Actuacin Urbanizadora. Artculo 69. El rgimen del suelo urbano. Seccin 4. Las reas de Reparto y los Aprovechamientos Tipo Artculo 70. La delimitacin de reas de reparto. Artculo 71. La determinacin y el clculo del aprovechamiento tipo. Artculo 72. Los coeficientes correctores de uso y tipologa. Artculo 73. Las transferencias de aprovechamiento. Artculo 74. Las reservas de aprovechamiento. Artculo 75. Las compensaciones monetarias sustitutivas. Captulo III La intervencin pblica en el mercado inmobiliario Seccin 1. Los Patrimonios Pblicos de Suelo Artculo 76. La constitucin con el carcter de patrimonios separados y su gestin. Artculo 77. Los bienes integrantes de los patrimonios. Artculo 78. Las reservas de terrenos. Artculo 79. El destino de los bienes integrantes de los patrimonios pblicos de suelo. Seccin 2. Los Derechos de Superficie Artculo 80. La finalidad y caractersticas del derecho de superficie. Artculo 81. La concesin del derecho de superficie. Artculo 82. Los beneficios del derecho de superficie. Seccin 3. Los Derechos de Tanteo y Retracto Sobre Suelo y Edificaciones Artculo 83. Los bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto y las Administraciones titulares de stos. Artculo 84. El registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto; su relacin con las funciones pblicas notarial, registral, hipotecaria y mercantil. Artculo 85. La notificacin al registro administrativo de bienes sujetos a los derechos de tanteo y retracto de

los propsitos de transmisin. Artculo 86. La caducidad de los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y la resolucin de la transmisin por incumplimiento. Artculo 87. El tanteo y el retracto ejercidos sobre transmisin consistente en permuta. Artculo 88. El destino de los bienes adquiridos. Captulo IV Las parcelaciones y las reparcelaciones Artculo 89. La parcelacin urbanstica. Artculo 90. La indivisibilidad de fincas y parcelas. Artculo 91. El rgimen de las parcelaciones urbansticas. Artculo 92. La reparcelacin. Artculo 93. Los criterios para la reparcelacin. Artculo 94. La reparcelacin econmica. Artculo 95. La reparcelacin voluntaria y la forzosa. Ttulo V La ejecucin del planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica Captulo I Disposiciones generales Seccin 1. La Ejecucin y la Inspeccin Artculo 96. Las esferas de actuacin pblica y privada. Artculo 97. El contenido y desarrollo de la actividad administrativa de ejecucin. Artculo 98. La direccin, inspeccin y control de la actividad privada de ejecucin. Artculo 99. Las actuaciones urbanizadoras. Artculo 100. Las actuaciones de urbanizacin mediante obras pblicas ordinarias. Artculo 101. La ejecucin de los sistemas generales. Artculo 102. Las actuaciones edificatorias. Seccin 2. La Organizacin y el Orden del Desarrollo de la Ejecucin Artculo 103. La organizacin temporal de la ejecucin del planeamiento. Artculo 104. El incumplimiento de los plazos mximos. Seccin 3. Las Formas de Gestin de la Actividad Administrativa de Ejecucin Artculo 105. La gestin directa, propia y cooperativa. Artculo 106. Los convenios interadministrativos de colaboracin. Artculo 107. Los consorcios urbansticos. Artculo 108. La delegacin intersubjetiva de competencias. Seccin 4. Los Presupuestos de cualquier Actividad de Ejecucin Artculo 109. La plenitud de la ordenacin, la programacin de la gestin y el proyecto de urbanizacin. Artculo 110. Los Programas de Actuacin Urbanizadora. Artculo 111. Los Proyectos de Urbanizacin.

Artculo 112. Los sujetos legitimados. Captulo II La ejecucin mediante actuaciones urbanizadoras Seccin 1. Disposiciones Generales Artculo 113. Las caractersticas y los requisitos de las unidades de actuacin. Artculo 114. La delimitacin de las unidades de actuacin. Artculo 115. Los gastos de urbanizacin. Seccin 2. La Gestin Directa de la Actuacin Urbanizadora Artculo 116. Las formas de la actividad administrativa para la ejecucin de las actuaciones urbanizadoras. Seccin 3. La Gestin Indirecta de la Actuacin Urbanizadora Artculo 117. El urbanizador como agente gestor por adjudicacin de la ejecucin de un Programa de Actuacin Urbanizadora. Artculo 118. Relaciones entre el urbanizador y los propietarios. Artculo 119. La retribucin del urbanizador. Artculo 120. La tramitacin de Programas de Actuacin Urbanizadora de iniciativa particular o a desarrollar en rgimen de gestin indirecta. Artculo 121. La simplificacin del procedimiento de aprobacin de Programas de Actuacin Urbanizadora de iniciativa particular. Artculo 122. La aprobacin y la adjudicacin de los Programas de Actuacin Urbanizadora de iniciativa particular o a desarrollar en rgimen de gestin indirecta. Artculo 123. Criterios de eleccin de la alternativa tcnica y proposicin jurdico-econmica de un Programa de Actuacin Urbanizadora de gestin indirecta. Artculo 124. El registro administrativo de Programas de Actuacin Urbanizadora y de Agrupaciones de Inters Urbanstico. Artculo 125. La ejecucin por urbanizador de los Programas de Actuacin Urbanizadora. Captulo III La ejecucin de los sistemas generales Artculo 126. Las formas de ejecucin. Artculo 127. La ocupacin y expropiacin de los terrenos destinados a sistemas generales. Artculo 128. La ocupacin directa de los terrenos destinados a sistemas generales. Captulo IV Otras formas de ejecucin Seccin 1. La Ejecucin mediante Obras Pblicas Ordinarias Artculo 129. La ejecucin de actuaciones urbanizadoras en rgimen de obras pblicas ordinarias. Seccin 2. La Ejecucin en Actuaciones Edificatorias Artculo 130. La edificacin de parcelas y solares. Artculo 131. Los presupuestos de la edificacin.

Artculo 132. La expropiacin y la ejecucin mediante sustitucin por incumplimiento del deber de edificar. Artculo 133. El concurso para la sustitucin del propietario incumplidor. Artculo 134. El incumplimiento del adjudicatario del concurso. Captulo V La conservacin de obras y construcciones Seccin 1. Las Obras de Urbanizacin Artculo 135. El deber de conservacin de las obras de urbanizacin. Artculo 136. La recepcin de las obras de urbanizacin. Seccin 2. Las Obras de Edificacin y en Bienes Inmuebles en general Artculo 137. El deber de conservacin y rehabilitacin. Artculo 138. La inspeccin peridica de construcciones y edificaciones. Artculo 139. La situacin legal de ruina. Artculo 140. Las rdenes de ejecucin de obras de conservacin y obras de intervencin. Artculo 141. Las reas de Rehabilitacin Preferente. Artculo 142. La ruina fsica inminente. Ttulo VI La expropiacin forzosa Artculo 143. Los supuestos expropiatorios. Artculo 144. Los beneficiarios de la expropiacin. Artculo 145. La relacin de propietarios y la descripcin de bienes y derechos. Artculo 146. Los bienes de dominio pblico. Artculo 147. El justiprecio y su pago en especie; el rgano competente para su fijacin. Artculo 148. La liberacin de la expropiacin, sus requisitos y las consecuencias del incumplimiento. Artculo 149. El procedimiento. Artculo 150. El procedimiento de urgencia en la ocupacin: requisitos. Artculo 151. La avenencia. Artculo 152. El Jurado Regional de Valoraciones: carcter, funcin y composicin. Artculo 153. La motivacin y la notificacin de los acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones. Ttulo VII Garantas y proteccin de la ordenacin territorial y urbanstica Captulo I Principios generales Artculo 154. Las funciones de garanta y proteccin de la ordenacin territorial y urbanstica. Artculo 155. La colaboracin en el ejercicio de las funciones de control, proteccin y disciplina. Captulo II El control de las actividades objeto de la ordenacin territorial y urbanstica Artculo 156. El rgimen de control de las actividades y los actos regulados por la ordenacin territorial y

urbanstica. Seccin 1. Las actividades sujetas a comunicacin previa Artculo 157. El rgimen de comunicacin previa. Artculo 158. El procedimiento de comunicacin previa. Artculo 159. Los efectos del incumplimiento del rgimen de comunicacin previa. Seccin 2. Las licencias urbansticas Subseccin 1. Los principios generales comunes a las licencias urbansticas Artculo 160. La competencia para el otorgamiento de la licencia urbanstica. Artculo 161. El procedimiento general de otorgamiento de licencia urbanstica. Artculo 162. Los efectos de la licencia urbanstica. Artculo 163. Integracin del rgimen urbanstico y el de actividades clasificadas, sujetas a evaluacin de impacto ambiental o autorizacin ambiental integrada. Artculo 164. La prestacin de servicios por las compaas suministradoras. Subseccin 2. La licencia de obras, edificacin e instalacin Artculo 165. Los actos sujetos a licencia urbanstica. Artculo 166. El procedimiento especfico de otorgamiento de la licencia de obras. Artculo 167. El contenido de las licencias. Artculo 168. Las medidas de agilizacin de la legitimacin de las operaciones sujetas a licencia urbanstica. Subseccin 3. Las licencias de usos y actividades Artculo 169. Licencia de usos y actividades. Artculo 170. El contenido de las licencias. Artculo 171. La responsabilidad de los tcnicos redactores de proyectos. Seccin 3. La autorizacin de actividades provisionales Artculo 172. El rgimen de autorizacin provisional de actividades. Seccin 4. El trmite de consulta Artculo 173. El trmite de consulta sustitutorio de la licencia de obras. Captulo III La inspeccin urbanstica Artculo 174. La funcin inspectora. Artculo 175. El personal de inspeccin. Captulo IV Las rdenes de ejecucin Artculo 176. El concepto y rgimen de la orden de ejecucin. Captulo V

La disciplina territorial y urbanstica Seccin 1. El rgimen de las edificaciones, construcciones e instalaciones y dems operaciones y actividades clandestinas Artculo 177. Las edificaciones, construcciones e instalaciones y las operaciones y actividades clandestinas. Artculo 178. El rgimen de legalizacin de las actuaciones clandestinas. Artculo 179. Las actuaciones ilegales. Artculo 180. La intervencin de la Administracin de la Junta de Comunidades. Artculo 181. Las operaciones de ejecucin. Seccin 2. Las operaciones de restauracin de la ordenacin territorial y urbanstica Artculo 182. Las operaciones de restauracin de la ordenacin territorial y urbanstica. Captulo VI Las infracciones y sanciones urbansticas Seccin 1. El rgimen general Artculo 183. Las infracciones territoriales y urbansticas. Artculo 184. Las sanciones urbansticas. Artculo 185. Los sujetos responsables de las infracciones urbansticas. Artculo 186. Las sanciones al personal al servicio de las Administraciones urbansticas. Artculo 187. La prescripcin de las infracciones. Artculo 188. La prescripcin de la sancin. Artculo 189. La graduacin de la responsabilidad. Artculo 190. La determinacin de la sancin. Artculo 191. Las reglas especiales correspondientes a la determinacin de la multa. Seccin 2. Las infracciones y sanciones especiales en materia de gestin, parcelacin, edificacin y medio ambiente Artculo 192. Las infracciones y sanciones en materia de gestin urbanstica. Artculo 193. Las infracciones y sanciones en materia de parcelacin y equidistribucin. Artculo 194. Las infracciones en materia de edificacin y uso del suelo. Artculo 195. Las infracciones y sanciones en materia de medio ambiente cultural y natural. Seccin 3. La competencia y el procedimiento Artculo 196. Las competencias. Artculo 197. El procedimiento. Artculo 198. La prejudicialidad. Captulo VII El rgimen jurdico Artculo 199. Preferencia del rgimen especial sancionador. Artculo 200. La anulacin del acto administrativo de autorizacin. Captulo VIII

Las medidas de garanta y publicidad de la observancia de la ordenacin territorial y urbanstica Artculo 201. La publicidad en obras de construccin, edificacin y urbanizacin. Disposicin adicional primera. Actuaciones urbanizadoras. Disposicin adicional segunda. El informe de seguimiento de la actividad de ejecucin urbanstica. Disposicin adicional tercera. Municipios con planeamiento anterior a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica. Disposicin adicional cuarta. Condicin de beneficiaria en expropiaciones de la Empresa Pblica de Gestin de Suelo de Castilla-La Mancha. Disposicin transitoria primera. Aplicacin de las modificaciones legislativas operadas por la Ley 2/2009, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y Suelo. Disposicin transitoria segunda. Rgimen de adaptacin al criterio de la densidad poblacional. Disposicin transitoria tercera. Rgimen Transitorio sobre la participacin pblica en las plusvalas. Disposicin transitoria cuarta. Rgimen urbanstico del suelo. Disposicin transitoria quinta. Los planes e instrumentos de ordenacin vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. Disposicin transitoria sexta. Los planes e instrumentos en curso de ejecucin. Disposicin transitoria sptima. La adaptacin de los planes e instrumentos a esta Ley. Disposicin transitoria octava. Municipios sin planeamiento urbanstico. Disposicin transitoria novena. La conservacin de urbanizaciones. Disposicin final primera. Modificacin de la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos. Disposicin final segunda. La modificacin de la cuanta de las multas pecuniarias. Disposicin final tercera. Habilitacin reglamentaria.

Disposicin Preliminar El significado y alcance de los conceptos urbansticos bsicos utilizados en la Ley. Los conceptos utilizados por esta Ley que a continuacin se enumeran deben ser utilizados, en la interpretacin y aplicacin de sta, con el significado y el alcance siguientes: 1. Suelo: el recurso natural, tierra o terreno utilizado y el artificial, construido para la materializacin del aprovechamiento urbanstico. En cuanto objeto de ordenacin y aprovechamiento, el suelo comprende siempre,

junto con la superficie, el suelo y el subsuelo precisos para realizar dicho aprovechamiento o proceder a su uso. Cuando la ordenacin territorial y urbanstica no atribuya aprovechamiento urbanstico al subsuelo, ste se presume pblico. 2. Unidades de suelo: 2.1. Unidad rstica apta para la edificacin: el suelo, perteneciente a la clase de suelo rstico, de dimensiones y caractersticas mnimas determinadas por la ordenacin territorial y urbanstica vinculado a todos los efectos a la edificacin, construccin o instalacin permitida, conforme, en todo caso, a la legislacin administrativa reguladora de la actividad a que se vaya a destinar la edificacin, construccin o instalacin. 2.2. Parcela: el suelo, perteneciente a las clases de suelo urbanizable o urbano, de dimensiones mnimas y caractersticas tpicas, susceptible de ser soporte de aprovechamiento urbanstico en suelo urbano y urbanizable y vinculado dicho aprovechamiento a todos los efectos, conforme a la ordenacin territorial y urbanstica. 2.3. Solar: la parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenacin territorial y urbanstica y, como mnimo, los siguientes: 1 Acceso por va pavimentada, debiendo estar abiertas al uso pblico, en condiciones adecuadas, todas las vas que lo circunden. No pueden considerarse vas a los efectos de la dotacin de este servicio ni las vas perimetrales de los ncleos urbanos, respecto de las superficies de suelo colindantes con sus mrgenes exteriores, ni las vas de comunicacin de los ncleos entre s o las carreteras, salvo los tramos de travesa y a partir del primer cruce de sta con calle propia del ncleo urbano. 2 Suministro de agua potable y energa elctrica con caudal y potencia suficientes para la edificacin, construccin o instalacin previstas. 3 Evacuacin de aguas residuales a la red de alcantarillado o a un sistema de tratamiento con suficiente capacidad de servicio. Excepcionalmente, previa autorizacin expresa y motivada del planeamiento, se permitir la disposicin de fosas spticas por unidades constructivas o conjuntos de muy baja densidad poblacional. 4 Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado pblico en, al menos, una de las vas que lo circunden. 2.4. Unidad final de aprovechamiento: categora genrica comprensiva de las de unidad rstica apta para la edificacin, parcela y solar. 2.5. Finca: la unidad de suelo a los exclusivos efectos jurdico-privados y del Registro de la Propiedad, referible, en su caso, a un solar, una parcela o una unidad rstica apta para la edificacin. 3. Clases de aprovechamiento urbanstico: 3.1. Aprovechamiento urbanstico objetivo (o aprovechamiento real): la cantidad de metros cuadrados de construccin no destinada a dotaciones pblicas, cuya materializacin permite o exige el planeamiento en una superficie dada o, en su caso, un solar, una parcela o una unidad rstica apta para la edificacin. 3.2. Aprovechamiento privativo (o aprovechamiento susceptible de apropiacin): la cantidad de metros cuadrados edificables que expresa el contenido urbanstico lucrativo a que tiene derecho el propietario de un solar, una parcela o una unidad rstica apta para la edificacin, cumpliendo los deberes legales y sufragando el coste de las obras de urbanizacin que correspondan. El aprovechamiento privativo es el porcentaje del aprovechamiento tipo que, para cada caso, determina esta Ley.

3.3. Aprovechamiento tipo: la edificabilidad unitaria ponderada que el planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos en una misma rea de reparto o mbito espacial de referencia. 3.4. Aprovechamiento preexistente: la edificabilidad lcitamente realizada sobre una parcela o solar en el momento de la ejecucin urbanstica. 4. Excedente de aprovechamiento: la diferencia positiva que resulta al restar del aprovechamiento urbanstico objetivo el aprovechamiento privativo y el correspondiente a la Administracin actuante. 5. Adquisicin de un excedente de aprovechamiento: la operacin jurdico-econmica, de gestin urbanstica, por la que un particular adquiere onerosamente el derecho al excedente de aprovechamiento que presenta el terreno objeto de la actuacin para construirlo. Los excedentes de aprovechamiento, en suelo urbano, se adquieren mediante transferencias de aprovechamiento entre propietarios o bien cediendo terrenos equivalentes, libres de cargas, a la Administracin o abonndole su valor en metlico, en los trminos dispuestos por esta Ley. En suelo urbanizable la adquisicin se ajustar a lo establecido para los patrimonios pblicos de suelo y dems disposiciones especficas de esta Ley. Los particulares no pueden realizar un excedente de aprovechamiento sin haberlo adquirido previamente. Los ingresos pblicos por este concepto quedarn afectos al patrimonio municipal de suelo. 6. rea de reparto: el rea de suelo delimitado por el planeamiento para una justa distribucin de cargas y beneficios y una racional gestin de la ejecucin del mismo. El planeamiento determina su superficie y localizacin conforme a criterios objetivos que permitan configurar unidades urbanas constituidas por mbitos funcionales, urbansticos o, incluso, derivados de la propia clasificacin, calificacin o sectorizacin del suelo. 7. Unidad de actuacin urbanizadora: superficie acotada de terrenos que delimitan el mbito de una actuacin urbanizadora o de una de sus fases, con la finalidad de obtener las reservas de suelo dotacional por el procedimiento de equidistribucin que corresponda y ejecutar nuevas infraestructuras viarias o espacios libres que den como resultado la generacin de dos o ms solares edificables. 8. Unidad de actuacin edificatoria: son superficies acotadas los terrenos que delimitan unidades de suelo tal como se definen en el punto 2 anterior cuya finalidad es la edificacin, construccin o instalacin permitida por la ordenacin territorial y urbanstica a travs de los procedimientos de ejecucin de las actuaciones aisladas. 9. Calificacin del suelo: la definicin por la ordenacin urbanstica del destino y la utilizacin concretos del suelo. 10. Suelo dotacional: el suelo que, por su calificacin, deba servir de soporte a usos y servicios pblicos, colectivos o comunitarios, tales como infraestructuras y viales, plazas y espacios libres, parques y jardines o centros y equipamientos cualquiera que sea su finalidad. 10.1. Suelo de equipamiento pblico residencial: El suelo de equipamiento pblico destinado a satisfacer las necesidades temporales de vivienda para personas con dificultades de emancipacin o que requieren acogida o asistencia residencial. 11. Sistema general: dotacin integrante de la ordenacin estructural establecida por el planeamiento, compuesta por los elementos determinantes para el desarrollo urbanstico y, en particular, las dotaciones bsicas de comunicaciones, espacios libres y equipamientos comunitarios, cuya funcionalidad y servicio abarcan ms de una actuacin urbanizadora o mbito equivalente. Tienen siempre la condicin de bienes de dominio pblico. 12. Sistema local: dotacin complementaria de las definidas como generales e integrante de la ordenacin detallada establecida en el planeamiento, que tiene igualmente la condicin de bien de dominio pblico.

13. Densidad poblacional: el ndice de habitantes por hectrea previstos por el planeamiento, para los que se debern dimensionar todos los servicios y dotaciones. Salvo justificacin especfica y previo informe favorable de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica, la densidad poblacional se calcular a razn de 3 habitantes por cada 100 metros cuadrados edificables residenciales. Niveles de densidad poblacional: 13.1. Densidad muy baja: las unidades de actuacin en las que dicha densidad sea inferior a 40 habitantes por hectrea. 13.2. Densidad baja: las unidades de actuacin en las que dicha densidad se site entre 40 y 75 habitantes por hectrea. 13.3. Densidad media: las unidades de actuacin en las que dicha densidad sea superior a 75 e inferior a 125 habitantes por hectrea. 13.4. Densidad alta: las unidades de actuacin en las que dicha densidad se site entre 125 y 200 habitantes por hectrea. 13.5. Densidad muy alta: las unidades de actuacin en las que dicha densidad sea superior a 200 habitantes por hectrea. 14. Clases de usos: - Uso global: el correspondiente a las actividades y sectores econmicos bsicos: Residencial, Terciario, Industrial y Dotacional. - Uso pormenorizado: el correspondiente a las diferentes tipologas en que pueden desagregarse los usos globales (plurifamiliar o unifamiliar, vivienda libre o protegida, comercial, hotelero, oficinas, etc.) y que reglamentariamente debern definirse. - Uso mayoritario: en una actuacin urbanizadora, el que dispone de mayor superficie edificable. - Uso compatible: el que el planeamiento considera que puede disponerse conjuntamente con el mayoritario de la actuacin. 15. Zona de ordenacin urbanstica: Se define como Zona de ordenacin urbanstica (ZOU) aquella rea de suelo que presenta un tejido urbano caracterstico y diferenciado, por disponer de usos globales y tipologas edificatorias homogneas que permitan identificarla con respecto a otras zonas complementarias de la ordenacin urbana. Ttulo I Disposiciones generales Artculo 1. Objeto de la ley. Es objeto de la presente Ley la regulacin de la ordenacin del territorio y de la utilizacin del suelo para su aprovechamiento urbanstico en Castilla-La Mancha. Artculo 2. La actividad urbanstica. 1. La actividad administrativa de ordenacin de la ocupacin, transformacin, uso y aprovechamiento del suelo es una funcin pblica, cuyo cumplimiento corresponde a la Administracin de la Junta de Comunidades y

a los Municipios, en el marco de esta Ley y en las respectivas esferas de competencia que ella les asigna. La actividad a que se refiere el prrafo anterior comprende: a) La organizacin, direccin y control de la ocupacin y utilizacin del suelo, as como de la transformacin de ste mediante la urbanizacin y la edificacin. b) La delimitacin del contenido del derecho de propiedad del suelo por razn de la funcin social de ste. 2. La funcin pblica de ordenacin urbanstica supone la atribucin a la Administracin en cada caso competente de las potestades necesarias para su completo y eficaz desarrollo de acuerdo con sus fines y, en todo caso, de las siguientes: a) Organizacin de la gestin de la actividad. b) Formulacin, aprobacin y ejecucin de instrumentos de planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica. c) Intervencin para garantizar el cumplimiento del rgimen urbanstico de la propiedad del suelo. d) Ejecucin de la urbanizacin prevista por el planeamiento y, en su caso, direccin y control de dicha ejecucin. e) Regulacin del mercado del suelo. f) Polica de la edificacin y de uso y aprovechamiento del suelo. g) Sancin de las infracciones. 3. Las actividades urbansticas de transformacin de solares, parcelas o unidades de suelo aptas para ello y, en especial, la de edificacin, as como las de uso y aprovechamiento de las construcciones, edificaciones o instalaciones en ellas realizadas, corresponden a quien sea propietario o, en su caso, titular de un derecho suficiente sobre el bien inmueble correspondiente. Estas actividades debern desarrollarse siempre de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en los instrumentos de planeamiento. Artculo 3. Los bienes a cuya tutela sirve la actividad urbanstica. Todas las actividades urbansticas debern procurar la mxima tutela y realizacin prctica posible de los bienes que expresan los principios rectores de la poltica social y econmica establecidos en los artculos 45, 46 y 47 de la Constitucin. Artculo 4. Los criterios de la actuacin pblica territorial. 1. Son criterios a los que debe responder toda actuacin pblica de ordenacin del territorio y de la utilizacin o uso del suelo o que repercuta de forma relevante en una u otro: a) El desarrollo racional y equilibrado de las actividades en el territorio, que, en todo caso, garantice la diversidad y complementariedad de stas, impida el excesivo e injustificado predominio de unas sobre otras y asegure tanto el ptimo aprovechamiento del recurso singular que representa el suelo como la suficiencia en la dotacin y efectiva implantacin de infraestructuras y servicios. b) La armonizacin de los requerimientos del desarrollo econmico y social con la preservacin y la mejora del medio ambiente urbano, rural y natural, asegurando a todos una digna calidad de vida. c) La promocin de la cohesin e integracin sociales, as como de la solidaridad regional, intermunicipal y municipal. 2. Las decisiones adoptadas con motivo de la actuacin a que se refiere el nmero anterior debern basarse y justificarse en una suficiente identificacin y determinacin de todos los intereses, pblicos y privados, relevantes, as como en una adecuada y objetiva ponderacin recproca de stos a la luz del orden constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar y los costes de sustitucin de los usos existentes e implantacin de los seleccionados.

Artculo 5. Los fines de la actuacin pblica territorial. Toda actuacin pblica que tenga por objeto regular el uso, aprovechamiento o utilizacin del suelo deber perseguir los siguientes fines: a) Defender y proteger los espacios y recursos naturales, as como las riquezas, de suficiente relevancia ecolgica, cualquiera que sea su titularidad. b) Utilizar racionalmente los espacios de valor agrcola, ganadero, cinegtico, forestal y pisccola, o de inters econmico, social y ecolgico, con especial consideracin de las zonas de montaa. c) Contribuir al uso racional de los recursos hidrolgicos. d) Asegurar la explotacin y el aprovechamiento racional de las riquezas y recursos naturales y, en particular, de los mineros, extractivos y energticos, mediante frmulas compatibles con la preservacin, la reparacin y la mejora del medio ambiente. e) Preservar las riquezas del patrimonio cultural, histrico y artstico. f) La proteccin del patrimonio arquitectnico, del ambiente y del paisaje urbano y rstico. g) Promover el desarrollo econmico y social a travs del fomento de actividades productivas y generadoras de empleo estable. h) Integrar y armonizar cuantos intereses pblicos o privados, ya sean sectoriales o especficos, que afecten de forma relevante al territorio en relacin con los derechos constitucionales. Artculo 6. Los fines de la actividad pblica urbanstica. 1. Son fines de la actividad pblica urbanstica: a) Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, en sus distintas situaciones y sea cual fuere su titularidad, al inters general definido en la Ley y, en su virtud, en los instrumentos de planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica. b) Vincular positivamente la utilizacin del suelo, en congruencia con su utilidad pblica y con la funcin social de la propiedad, a los destinos pblicos o privados acordes con el medio ambiente urbano o natural adecuado. c) Delimitar objetivamente el contenido del derecho de propiedad del suelo, as como el uso y las formas de aprovechamiento de ste. d) Impedir la especulacin con el suelo o la vivienda u otros usos de inters social. e) Impedir la desigual atribucin de beneficios en situaciones iguales, imponiendo la justa distribucin proporcional de los mismos entre los que intervengan en la actividad transformadora de la utilizacin del suelo, asegurando en todos los casos la adecuada participacin de la comunidad en las plusvalas generadas por la accin territorial y urbanstica, la clasificacin o calificacin del suelo, y la ejecucin de obras o actuaciones de los entes pblicos que impliquen mejoras o repercusiones positivas para la propiedad privada. 2. La ordenacin establecida por el planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica tiene por objeto en todo caso: a) La organizacin racional y conforme al inters general de la ocupacin y el uso del suelo, mediante la calificacin, a tenor, en su caso, de la clasificacin, de ste y de las edificaciones, construcciones e instalaciones autorizadas en l. b) La fijacin de las condiciones de ejecucin y, en su caso, programacin de las actividades de urbanizacin y edificacin, as como de cumplimiento de los deberes de conservacin y rehabilitacin de las edificaciones, construcciones e instalaciones. c) La formalizacin de una poltica reguladora del mercado inmobiliario, especialmente mediante la constitucin de patrimonios pblicos de suelo, as como el fomento de la construccin de viviendas sujetas a algn rgimen de proteccin pblica o que implique la limitacin de su precio en venta o su puesta en el mercado en rgimen de alquiler con precio limitado y la calificacin de suelo con tal destino. d) La proteccin del paisaje natural y urbano y del patrimonio histrico, arquitectnico y cultural.

Artculo 7. La gestin de la actividad administrativa urbanstica. 1. La gestin de la actividad administrativa urbanstica se desarrolla en las formas previstas en esta Ley y, adems y en todo lo no expresamente previsto por ella, en cualquiera de las autorizadas por la legislacin reguladora de la Administracin actuante. Esta podr ser tanto una Administracin territorial, como una organizacin descentralizada de Derecho pblico dependiente de ella. 2. Debern realizarse necesariamente de forma directa por la Administracin actuante: a) El procedimiento de aprobacin de los instrumentos de planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica y los de ejecucin de stos. b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de polica, intervencin, sancin y expropiacin, as como, en general, poderes de declaracin, constitucin, modificacin o extincin unilaterales de situaciones jurdicas. Las actuaciones no comprendidas en el prrafo anterior, en especial las relativas a la urbanizacin, y las de mera gestin, as como las materiales, tcnicas o reales podrn desarrollarse directamente por s o a travs de sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a la Administracin actuante o indirectamente mediante la colaboracin de sujetos privados, sean o no propietarios de suelo, en los trminos de esta Ley. Artculo 8. La participacin de los sujetos privados en la actividad administrativa urbanstica. 1. En la gestin y el desarrollo de la actividad de ordenacin territorial y urbanstica, la Administracin actuante deber fomentar y, en todo caso, asegurar la participacin de los ciudadanos y de las entidades por stos constituidas para la defensa de sus intereses, as como velar por sus derechos de informacin e iniciativa. 2. Corresponden a todos, adems de los reconocidos por la legislacin general bsica de rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn y por la legislacin estatal sobre suelo, los siguientes derechos: a) Solicitar y obtener de la Administracin competente informacin sobre la ordenacin del territorio, la ordenacin urbanstica y su evaluacin ambiental, as como respecto de los requisitos para la formulacin de instrumentos urbansticos. b) Comparecer y proponer soluciones y efectuar alegaciones en cualesquiera procedimientos de aprobacin de instrumentos de planeamiento o de ejecucin de stos. c) Formular y presentar a la Administracin competente propuestas de instrumentos de planeamiento, salvo los de planeamiento municipal general. d) Promover la urbanizacin, interesando la adjudicacin de la ejecucin de la misma en los trminos de esta Ley, salvo que la Administracin actuante opte por la gestin directa. e) Exigir el cumplimiento de la legislacin urbanstica, incluso mediante el ejercicio de la accin pblica. 3. Corresponde asimismo a todos, en ejercicio de la libertad de empresa, el derecho a participar, en igualdad de condiciones, en los concursos para la adjudicacin de la actividad de ejecucin del planeamiento mediante la realizacin de las pertinentes obras de urbanizacin y, en su caso, edificacin o rehabilitacin de la existente. 4. Corresponden a los propietarios de suelo, adems de los enunciados en los dos nmeros anteriores, los derechos de: a) Edificacin, cuando el planeamiento urbanstico autorice directamente la construccin en las unidades finales de aprovechamiento urbanstico, por tener stas ya la condicin de solares, o la edificacin sea legtima, tras la ejecucin de las obras de nueva urbanizacin o reforma de la existente, realizadas con arreglo al referido planeamiento y la materializacin de la atribucin del aprovechamiento correspondiente a la Administracin

actuante y de la transferencia de excedente que de ste prevea el planeamiento, en su caso. b) Ejecucin de las obras de urbanizacin, necesarias previa o simultneamente a la edificacin, para convertir la parcela en solar, siempre que el suelo no deba quedar sujeto a actuaciones urbanizadoras con arreglo a esta Ley, a las normas que la desarrollen y al planeamiento. Ttulo II La concertacin de la actuacin pblica Captulo I La concertacin interadministrativa Artculo 9. El deber de concertacin interadministrativa. 1. Las Administraciones Pblicas con competencias en materia de ordenacin territorial y urbanstica o sectoriales con relevancia territorial o que impliquen ocupacin o utilizacin del suelo debern concertar sus actuaciones y, en especial, la aprobacin de los instrumentos en que stas se formalicen para su eficacia y, en su caso, la legitimacin de su ejecucin. La Administracin Pblica a la que incumba la iniciativa de la concertacin debe invitar a la Administracin General del Estado para participar en ella, cuando el instrumento de planeamiento o proyecto en tramitacin pueda incidir en las competencias con relevancia territorial de la misma. 2. El legtimo ejercicio de las competencias de elaboracin, tramitacin y aprobacin de cualquiera de los instrumentos a que se refiere el nmero anterior requerir: a) La debida, suficiente y oportuna informacin sobre su contenido a todas las Administraciones Pblicas cuyas competencias propias puedan verse afectadas. b) La armonizacin de las diversas competencias de la Administracin actuante entre s y con las competencias de ordenacin urbanstica o con relevancia territorial de las restantes Administraciones, de suerte que no resulte lesionado el contenido esencial, ni impedido o desproporcionadamente agravado el cumplimiento de los fines legales de cualquiera de las competencias implicadas. Artculo 10. La concertacin interadministrativa de instrumentos territoriales. 1. Quedan sujetos a la concertacin interadministrativa: a) Los instrumentos de planeamiento para la ordenacin territorial y urbanstica previstos en esta Ley, su revisin y su modificacin cuando sta afecte a su ordenacin estructural, as como cualesquiera otros instrumentos de ordenacin que afecten al uso del suelo contemplados por Leyes especiales. b) La consulta previa de viabilidad de actuaciones urbanizadoras en el suelo rstico de reserva regulada en el nmero 7 del artculo 64. c) Cualesquiera proyectos de obras o servicios pblicos de las Administraciones de la Junta de Comunidades, las Diputaciones y los Municipios que afecten, por razn de la localizacin o uso territoriales, a la instalacin, funcionalidad o funcionamiento de obras o servicios de cualquiera de dichas Administraciones Pblicas. d) Los proyectos de construccin, edificacin o uso del suelo para obras o servicios pblicos de la Administracin de la Junta de Comunidades o las Diputaciones que afecten al territorio de uno o varios Municipios. 2. En todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobacin, modificacin o revisin de alguno de los instrumentos o proyectos a que se refiere el nmero anterior deber cumplirse, en el estado de su instruccin ms temprano posible, el trmite de consulta a las Administraciones Pblicas territoriales afectadas, sin que pueda prolongarse ms all del de informacin pblica.

La consulta, a efectos de su realizacin simultnea con las propias del procedimiento de evaluacin ambiental, o de autorizacin ambiental integrada, en el caso que este ltimo resulte aplicable para los supuestos de las letras c) y d) de apartado anterior, se ampliar a los sujetos definidos como personas interesadas en la normativa reguladora de dicho procedimiento. El trmite de consulta ser de cumplimiento preceptivo incluso en situacin de urgencia. Se exceptan de la regla anterior los procedimientos que tengan por objeto instrumentos o proyectos que constituyan desarrollo o ejecucin de las determinaciones de otros previos en cuyo procedimiento de aprobacin se hubiera cumplido dicho trmite, siempre que no impliquen afectaciones relevantes adicionales a las resultantes del instrumento o proyecto desarrollado o ejecutado. En esta excepcin se entienden incluidos los Planes Parciales, Planes Especiales de Reforma Interior y Planes Especiales, que afecten a la ordenacin detallada, y Estudios de Detalle a los que se refiere el artculo 38. 3. El trmite de consulta deber ser realizado por la Administracin actuante mediante remisin a todas las Administraciones territoriales afectadas de un ejemplar del instrumento o proyecto en curso de aprobacin y de la documentacin ambiental legalmente exigible, en su caso, de forma que proporcione efectivamente a stas: a) La posibilidad de exponer y hacer valer de manera adecuada, suficiente y motivada, por s mismas o a travs de organizaciones pblicas de ellas dependientes, las exigencias que, en orden al contenido del instrumento o proyecto en curso de aprobacin, resulten de los intereses pblicos cuya gestin les est encomendada. b) La ocasin de alcanzar un acuerdo sobre los trminos de la determinacin objetiva y definitiva del inters general. 4. El instrumento o proyecto se remitir tambin a la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica, ante la cual se justificar la efectiva realizacin del trmite respecto del resto de Administraciones Pblicas. 5. El trmite de consulta tendr una duracin de veinte das y coincidir con el previsto en la legislacin ambiental cuando dicho trmite sea preceptivo. No obstante, si el trmite de consulta coincide con el de informacin pblica se coordinar y simultanear con la intervencin o emisin de informe de las distintas Administraciones territoriales, de acuerdo con el procedimiento regulado en esta Ley para la aprobacin del instrumento o proyecto en cuestin. En este supuesto, su duracin coincidir con el mayor plazo de los previstos en las legislaciones sectoriales para la emisin de sus respectivos informes, sin que pueda ser inferior al de informacin pblica fijado por la legislacin ambiental. 6. Cumplido el trmite de consulta, o el de informacin pblica, la Comisin de Concertacin Interadministrativa, rgano colegiado cuya composicin y funcionamiento se desarrollar reglamentariamente, emitir informe nico de concertacin interadministrativa sobre el instrumento o proyecto formulado para los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho. Previa autorizacin expresa de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica, podrn realizar por sus propios medios la concertacin interadministrativa aquellos Municipios con menos de 10.000 habitantes de derecho que se encuentren agrupados en Mancomunidades urbansticas que en su conjunto superen esa cifra de habitantes, o que sin estar agrupados as lo soliciten de forma individual, siempre que resulte acreditado, en ambos casos, que disponen de servicios tcnicos, jurdicos y administrativos adecuados a tal fin. 7. Si alguna de las Administraciones afectadas no hiciera uso de la concertacin interadministrativa se presumir su conformidad con el instrumento o proyecto formulado. En todo caso, dicho instrumento o proyecto slo podr contener previsiones que comprometan la realizacin efectiva de acciones por parte de otras Administraciones, si stas han prestado expresamente su conformidad.

Captulo II Los convenios urbansticos Artculo 11. El concepto, los principios, el objeto y los lmites de los convenios. 1. La Comunidad Autnoma y los Municipios podrn suscribir, conjunta o separadamente, y siempre en el mbito de sus respectivas esferas de competencias, convenios con personas pblicas o privadas, tengan stas o no la condicin de propietarios de los terrenos correspondientes, para su colaboracin en el mejor y ms eficaz desarrollo de la actividad administrativa urbanstica. 2. La negociacin, la formalizacin y el cumplimiento de los convenios urbansticos a que se refiere el nmero anterior se rigen por los principios de transparencia, publicidad y, cuando proceda, concurrencia. 3. Los convenios urbansticos se diferenciarn, segn tengan por objeto: a) Los trminos y las condiciones de la gestin y la ejecucin del planeamiento en vigor en el momento de la celebracin del convenio, exclusivamente, sin que de su cumplimiento pueda derivarse o resultar innovacin de dicho planeamiento. A los compromisos asumidos por las partes del convenio les ser de aplicacin la subrogacin legal de los terceros adquirentes de unidades aptas para la edificacin, parcelas, solares o inmuebles. Este tipo de convenios no podr prever, ni establecer, en perjuicio de quienes no sean parte en ellos, obligaciones o prestaciones adicionales o ms gravosas que las derivadas de esta Ley. b) La determinacin, en su caso adems del objeto anterior, del contenido de posibles innovaciones o alteraciones del planeamiento en vigor, bien directamente, bien por ser stas precisas en todo caso para la viabilidad de lo estipulado. Este tipo de convenios slo podr contener acuerdos o pactos que, afectando exclusivamente a las partes que los suscriban, sean preparatorios y no vinculantes de la resolucin que deba recaer en el procedimiento de aprobacin de la innovacin o modificacin del planeamiento en vigor. Slo obligarn a las partes del convenio en lo relativo a la iniciativa y tramitacin de los pertinentes procedimientos para la innovacin o modificacin del planeamiento sobre la base del acuerdo relativo a la oportunidad, conveniencia y posibilidad de una nueva solucin de ordenacin y sin condicionamiento del ejercicio por la Administracin Pblica, incluso la firmante del convenio, de la potestad de planeamiento. 4. Sern nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbansticos que contravengan, infrinjan, o defrauden objetivamente en cualquier forma: a) Lo dispuesto en las letras a) y b) del nmero 3 anterior. b) Cualesquiera otras normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento territorial o urbanstico, en especial, las reguladoras del rgimen urbanstico objetivo del suelo y del subjetivo de los propietarios de ste. Artculo 12. El procedimiento para la celebracin y el perfeccionamiento de los convenios. 1. Una vez negociado y suscrito su texto inicial, los convenios urbansticos debern someterse, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en, al menos, uno de los peridicos de mayor difusin en sta, a informacin pblica por un perodo mnimo de veinte das, advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones a su contenido. En dicho anuncio se harn constar las identidades de las partes firmantes del convenio, as como las que, en su caso, se hubieran adherido al mismo, e igualmente se determinar su objeto y se identificar grfica y descriptivamente el mbito espacial al cual se refieran. 2. Cuando la negociacin de un convenio coincida con la tramitacin del procedimiento de aprobacin de un instrumento con el que guarde directa relacin y, en todo caso, en el supuesto previsto en la letra b) del nmero 3 del artculo anterior, deber incluirse el texto ntegro del convenio en la documentacin sometida a informa-

cin pblica propia de dicho procedimiento, sustituyendo sta a la prevista en el nmero precedente. 3. Tras la informacin pblica, el rgano que hubiera negociado el convenio deber, a la vista de las alegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dar vista a la persona o a las personas que hubieran negociado y suscrito el texto inicial para su aceptacin, reparos o, en su caso, renuncia. El texto definitivo de los convenios deber ratificarse: a) Por la persona titular de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica o, en su caso, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo, cuando se hayan suscrito inicialmente en representacin de alguno de los rganos de la Junta de Comunidades. b) Por el Ayuntamiento Pleno cuando se hayan suscrito inicialmente en nombre o representacin del respectivo Municipio. 4. El convenio deber firmarse dentro de los quince das siguientes a la notificacin del texto definitivo a la persona o personas interesadas. Transcurrido dicho plazo sin que tal firma haya tenido lugar, se entender que renuncian a aqul. Los convenios urbansticos se perfeccionan y obligan desde su firma, tras la ratificacin de su texto definitivo en la forma dispuesta en el nmero anterior. Artculo 13. La naturaleza y la publicidad de los convenios. Los convenios regulados en este Captulo tendrn a todos los efectos carcter jurdico-administrativo. Una vez perfeccionados, cualquier ciudadano tendr acceso a ellos en los trminos establecidos en la legislacin sobre rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas. Ttulo III Los instrumentos de la ordenacin territorial y urbanstica Captulo I Disposiciones generales Artculo 14. Los instrumentos de la ordenacin territorial y urbanstica. La ordenacin territorial y urbanstica se establece, en el marco de esta Ley y de las normas reglamentarias generales de desarrollo o en el de aquellas a que el mismo remite, por los siguientes instrumentos: a) Las Normas y las Instrucciones Tcnicas del Planeamiento. b) Las Ordenanzas Municipales de la Edificacin y la Urbanizacin. c) Los Planes e instrumentos de ordenacin territorial y urbanstica. Artculo 15. Las Normas y las Instrucciones Tcnicas del Planeamiento. 1. Las Normas Tcnicas del Planeamiento tienen por objeto: a) La determinacin de los requisitos mnimos de calidad, sustantivos y documentales, que deben ser cumplidos por los distintos planes de ordenacin territorial y urbanstica. b) La concrecin y, en su caso, el aumento de los estndares mnimos de suelo para dotaciones pblicas. c) La precisin de los conceptos de urbanizacin y edificacin.

Las Normas Tcnicas del Planeamiento son aprobadas por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica. 2. Las Instrucciones Tcnicas del Planeamiento tienen por objeto: a) La fijacin de criterios y directrices sobre objetivos y prioridades de los planes de ordenacin territorial y urbanstica. b) El establecimiento de soluciones-tipo para las cuestiones de ms frecuente planteamiento en la formulacin del planeamiento, conforme a la experiencia prctica. c) El diseo de guas y elementos para la ejecucin de obras de urbanizacin. d) La propuesta de modelos de regulacin de las diferentes zonas de ordenacin urbanstica ms usuales en la prctica urbanstica, con determinacin para cada una de ellas de los elementos tipolgicos definitorios de las construcciones en funcin de su destino y uso caractersticos. Los planes de ordenacin territorial y urbanstica podrn establecer el rgimen urbanstico de las zonas resultantes de las operaciones de calificacin que realicen por simple remisin al pertinente modelo de regulacin. e) La definicin de requisitos sustantivos que deban cumplir los actos de uso y aprovechamiento urbansticos en suelo rstico, segn lo dispuesto en esta Ley. Las Instrucciones Tcnicas del Planeamiento son aprobadas por la persona titular de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica, previo informe de la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo, y son vinculantes para la Administracin de la Junta de Comunidades y los Municipios. Artculo 16. Las Ordenanzas Municipales de la Edificacin y la Urbanizacin. 1. Las Ordenanzas Municipales de la Edificacin: a) Tienen por objeto la regulacin de todos los aspectos morfolgicos, incluidos los estticos, y cuantas otras condiciones, no definitorias directamente de la edificabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorizacin de los actos de construccin, edificacin y utilizacin de los inmuebles. b) Deben ajustarse a las disposiciones relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y calidad de las construcciones y edificaciones y ser compatibles con los planes territoriales y urbansticos y las medidas de proteccin del medio ambiente urbano y el patrimonio arquitectnico e histrico-artstico. 2. Las Ordenanzas Municipales de la Urbanizacin: a) Tienen por objeto la regulacin de todos los aspectos relativos al proyecto, ejecucin material, entrega y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanizacin. b) Deben ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios pblicos y, en su caso, a las Instrucciones Tcnicas dictadas por la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica. 3. Las Ordenanzas Municipales de la Edificacin y la Urbanizacin se aprueban y modifican de acuerdo con la legislacin de rgimen local y se adecuarn a lo establecido en la presente Ley. El acuerdo municipal de aprobacin, acompaado del texto ntegro de las Ordenanzas, debe comunicarse a la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica con carcter previo a su publicacin. Artculo 17. Los Planes e instrumentos de Ordenacin Territorial y Urbanstica. 1. Los Planes de ordenacin territorial y urbanstica pueden ser: A) Supramunicipales:

a) Los Planes de Ordenacin del Territorio, de carcter integral o sectorial, que establecen directrices de coordinacin territorial para la formulacin de los diferentes instrumentos de mbito espacial menor. b) Los Planes de Singular Inters, que tienen por objeto la ordenacin y transformacin del suelo en actuaciones de iniciativa pblica de relevante inters social o econmico en el mbito regional. B) Municipales: a) Generales: a. Los Planes de Ordenacin Municipal, que definen la estrategia de utilizacin del territorio y su ordenacin urbanstica estructural, as como la ordenacin detallada del suelo urbano y, en su caso, del urbanizable de ejecucin prioritaria y la ordenacin del suelo rstico conforme a su rgimen propio, en los Municipios que deban contar con este tipo de planes. b. Los Planes de Delimitacin de Suelo Urbano, que, excepcionalmente, suplen la funcin propia de los Planes de Ordenacin Municipal en Municipios exentos del deber de formularlos. b) De Desarrollo: a. Los Planes Parciales, que desarrollan, o incluso modifican mejorndolo, el correspondiente Plan de Ordenacin Municipal estableciendo la ordenacin detallada de sectores concretos de suelo urbanizable. b. Los Planes Especiales de Reforma Interior, que desarrollan, o incluso modifican mejorndolo, el correspondiente planeamiento general con el objetivo principal de la renovacin urbana para reas concretas de suelo urbano, debiendo diferenciar los terrenos que han de quedar sujetos al rgimen de actuaciones de urbanizacin de los que se someten al rgimen de actuaciones de edificacin. C) Especiales: Que desarrollan, complementan, o incluso modifican el planeamiento territorial o urbanstico cumpliendo diversos cometidos sectoriales de relevancia para la ordenacin espacial. 2. Adems existen otros instrumentos territoriales o urbansticos de apoyo al planificador: A) Supramunicipales: Los Proyectos de Singular Inters, que tienen por objeto la implantacin de infraestructuras, construcciones o instalaciones de relevante inters social o econmico en el mbito regional, definindolas y disendolas con carcter bsico para su inmediata ejecucin. B) Municipales: a) Los Catlogos de Bienes y Espacios Protegidos, que identifican y determinan el rgimen de proteccin especial de determinados elementos inmuebles o espacios naturales que merezcan una valoracin cultural y social relevante. b) Los Catlogos de Suelos Residenciales Pblicos, que tienen por objeto determinar la regulacin del suelo pblico existente en el Municipio destinado a uso residencial. El inventario contiene las parcelas de propiedad pblica municipal, localizadas en los suelos urbanos y urbanizables establecidos en el documento de planeamiento general, y que sean susceptibles, por su calificacin concreta o por su inclusin en un mbito o sector, de alojar cualquier tipo de edificacin residencial tras la ejecucin del planeamiento. c) Los Estudios de Detalle, que complementan o adaptan las alineaciones y las rasantes o la ordenacin de volmenes establecidas en el planeamiento urbanstico para las reas y supuestos definidos y previstos en los Planes. d) Los Proyectos de Urbanizacin, que definen los detalles tcnicos de las obras pblicas previstas por los

Planes. Captulo II Los Planes e Instrumentos Supramunicipales Artculo 18. Los Planes de Ordenacin del Territorio. 1. Los Planes de Ordenacin del Territorio son instrumentos que, abarcando la totalidad o parte del territorio de la Comunidad Autnoma, tienen por objeto bien la ordenacin integral, bien la de una o varias cuestiones sectoriales del mbito a que se refieran. 2. Los Planes de Ordenacin del Territorio tienen como objetivo principal la organizacin racional y equilibrada del territorio y, en general, de los recursos naturales que procure la articulacin, integracin y cohesin de la Comunidad Autnoma tanto internamente como con el resto de Espaa, as como la disposicin de las actividades y usos que optimice las condiciones de vida en colectividad y armonice el desarrollo econmicosocial con el medio ambiente en general, la preservacin de la naturaleza y la proteccin del patrimonio arquitectnico y del histrico y cultural. 3. Los Planes de Ordenacin del Territorio definen un modelo territorial que deber cumplir alguna de las siguientes funciones: a) Establecer los objetivos y criterios de coordinacin general para la formulacin del planeamiento municipal. b) Determinar los objetivos de carcter territorial y los criterios de compatibilidad espacial que deban cumplir las actuaciones sectoriales de las diferentes Administraciones Pblicas. c) Establecer las previsiones espaciales precisas, incluso realizando reservas de suelo dotacional en cualquier clase de suelo, para actuaciones y proyectos de las Administraciones Pblicas o de inters regional. 4. El contenido de los Planes de Ordenacin del Territorio deber distinguir con precisin las determinaciones de aplicacin directa de las directrices, orientativas o vinculantes, para la redaccin de los planes municipales. Artculo 18 bis. Los Planes de Singular Inters. 1. Los Planes de Singular Inters tienen por objeto la ordenacin y transformacin urbanstica del suelo en actuaciones de iniciativa pblica de relevante inters social o econmico en el mbito regional cuya incidencia trascienda, por la magnitud, importancia o las especiales caractersticas que presenten, los lmites del Municipio o Municipios en los que se asienten. Pueden abarcar terrenos situados en uno o varios trminos municipales, desarrollarse en cualquier clase de suelo y referirse a actuaciones de uso global residencial, terciario, industrial o dotacional. Su aprobacin definitiva determinar, en su caso, la clasificacin y la calificacin urbanstica de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos para stos en ellos previstos, debiendo adaptarse el planeamiento municipal a dichas innovaciones, mediante su modificacin o revisin, segn proceda. 2. Los Planes de Singular Inters contendrn las determinaciones del artculo 24 que resulten aplicables en funcin de su objeto y especificarn el resto de determinaciones del planeamiento vigente que resulten directamente alteradas por su aprobacin definitiva. Igualmente, incluirn el contenido previsto en el artculo 111 para los Proyectos de Urbanizacin. Sin embargo, los Planes de Singular Inters que as lo establezcan, podrn desarrollar total o parcialmente las determinaciones de la ordenacin detallada a travs de Planes Parciales, de Planes Especiales de Reforma Interior o de Estudios de Detalle y diferir la definicin de las obras de urbanizacin a la redaccin del corres-

pondiente Proyecto de Urbanizacin. 3. La ejecucin de los Planes de Singular Inters corresponde a la Administracin Pblica que los hubiera promovido. No obstante, la persona titular de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica podr convocar un concurso con objeto de seleccionar los terrenos ms adecuados para la ubicacin de un Plan de Singular Inters y el sujeto al que se adjudicar su ejecucin, de acuerdo con las caractersticas fundamentales de la actuacin propuesta, incluyendo, en su caso, los criterios para la ordenacin, que se definirn en las bases de la convocatoria, junto con los criterios de adjudicacin de la misma, todo ello en la forma en que reglamentariamente se establezca. 4. La aprobacin de los Planes de Singular Inters se ajustar al procedimiento previsto en el nmero 3 del artculo 33. Los planes de desarrollo cuya formulacin est prevista en los Planes de Singular Inters, los instrumentos de equidistribucin y los Proyectos de Urbanizacin necesarios para su ejecucin, salvo que se contengan en el propio Plan, se aprobarn por la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, que incluir el correspondiente perodo de informacin pblica por plazo no inferior a un mes. El plazo anterior se ampliar al que seale la legislacin ambiental a efectos de informacin pblica en el supuesto de que el Plan deba someterse a evaluacin ambiental, a fin de realizar de manera conjunta la informacin pblica de ambos procedimientos. Las edificaciones resultantes de la ordenacin establecida en el Plan de Singular Inters se autorizarn por el respectivo Ayuntamiento de acuerdo con el procedimiento recogido en el Captulo II del Ttulo VII de este Texto Refundido y en la legislacin de rgimen local. 5. Adems de los efectos previstos en el artculo 42, la aprobacin definitiva de los Planes de Singular Inters producir la declaracin de urgencia de la ocupacin cuando dicho Plan establezca la expropiacin como procedimiento de ejecucin, delimite el correspondiente mbito e incorpore una relacin de los propietarios existentes en el mismo, con la descripcin de los bienes y derechos afectados, que deber haberse sometido a informacin pblica con el propio Plan y respetando lo dispuesto al efecto en la legislacin de expropiacin forzosa. 6. Para lo no previsto en este artculo se estar a lo dispuesto en los artculos que regulan los Proyectos de Singular Inters. En particular, la resolucin que, en su caso, declare el incumplimiento de las condiciones de ejecucin de un Plan de Singular Inters, de acuerdo con el procedimiento previsto en el nmero 2 del artculo 23, especificar, cuando proceda, los mismos contenidos del acuerdo resolutorio de la adjudicacin de los Programas de Actuacin Urbanizadora que se establecen en el artculo 125 de esta Ley. Artculo 19. Los Proyectos de Singular Inters. 1. Los Proyectos de Singular Inters tienen por objeto actuaciones de relevante inters social o econmico, ordenndolas y disendolas, con carcter bsico y para su inmediata ejecucin, pudiendo comprender terrenos situados en uno o varios trminos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo. Su aprobacin definitiva determinar, en su caso, la clasificacin y la calificacin urbanstica de los terrenos a que afecten, conforme a los destinos para stos en ellos previstos, debiendo adaptarse el planeamiento municipal a dichas innovaciones, mediante su modificacin o revisin, segn proceda. 2. Los Proyectos de Singular Inters tienen cualquiera de los objetos siguientes: a) Infraestructuras de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias preci-

sas o adecuadas a su ms completa y eficaz gestin o explotacin, destinadas a las comunicaciones terrestres y areas; las telecomunicaciones; la ejecucin de planes y obras hidrolgicos; la produccin, la transformacin, el almacenamiento y la distribucin de gas; y la recogida, el almacenamiento, la conduccin o el transporte, el tratamiento o el saneamiento, la depuracin y la nueva utilizacin de aguas o de toda clase de residuos, incluidos los urbanos y los industriales. b) Obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanizacin complementaria que precisen, que sirvan de soporte o sean precisas para la ejecucin de la poltica o programacin regional en materia de viviendas sujetas a proteccin pblica, as como de dotaciones, equipamientos o establecimientos educativos, de ocio, salud, bienestar social, deporte o, en general, destinados a la provisin directa a los ciudadanos de bienes o prestaciones de naturaleza anloga. c) Instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias, que tengan por objeto la produccin, la distribucin o la comercializacin de bienes y servicios, incluida la urbanizacin complementaria que precisen, que no tengan previsin y acomodo en el planeamiento vigente. d) Obras o servicios pblicos y actuaciones conjuntas, concertadas o convenidas entre las Administraciones Pblicas o precisas, en todo caso, para el cumplimiento de tareas comunes o de competencias concurrentes, compartidas o complementarias. 3. Los Proyectos de Singular Inters debern asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto, mediante la realizacin de cuantas otras sean precisas tanto para la eficaz conexin de aquellas a las redes generales correspondientes, como para la conservacin, como mnimo, de la funcionalidad de las infraestructuras y los servicios ya existentes. Artculo 20. Las determinaciones de los Proyectos de Singular Inters. 1. Los Proyectos de Singular Inters contendrn las siguientes determinaciones: a) Justificacin de su inters social o econmico de carcter regional. b) Fundamentacin, en su caso, de la utilidad pblica o el inters social, segn proceda, de su objeto. c) Localizacin de las obras a realizar, delimitacin de su mbito y descripcin de los terrenos en l comprendidos, comprensiva del trmino o trminos municipales en que se siten y de sus caractersticas, tanto fsicas, incluyendo topografa, geologa y vegetacin, como jurdicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes. d) Administracin Pblica, entidad o persona promotora del proyecto, con precisin, en su caso, de todos los datos necesarios para su plena identificacin. e) Memoria justificativa y descripcin detallada de las caractersticas tcnicas del Proyecto. f) Plazos de inicio y terminacin de las obras, con determinacin, en su caso, de las fases en que se divida la ejecucin. g) Estudio econmico-financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto, con indicacin de la consignacin de partida suficiente en el captulo de gasto del presupuesto correspondiente al primer ao de la ejecucin en el caso de promocin pblica, as como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos, a la disposicin de la entidad o persona responsable de dicha ejecucin para hacer frente al coste total. h) Determinacin de la forma de gestin a emplear para la ejecucin. i) Estudio o estudios de impacto ambiental en su caso. j) Conformidad o no a la ordenacin urbanstica en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto, en punto a la clasificacin y a la calificacin del suelo, precisando en su caso, las previsiones de dicha ordenacin que resultarn directamente alteradas por la aprobacin definitiva del Proyecto. Cuando la alteracin o innovacin prevista conforme al prrafo anterior, pueda comportar la necesidad de adaptacin del planeamiento de ordenacin territorial y urbanstica vigente, se elaborar la documentacin tcnica y normativa precisa para la tramitacin de la modificacin o, en su caso, revisin del planeamiento vigente y un documento de refundicin que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar la antigua documentacin. Se incluirn, asimismo, las previsiones estrictamente indispensables para resolver las dificultades que pudieran presentarse en la correcta aplicacin de la ordenacin urbanstica municipal en tanto se produce la adapta-

cin prevista en el prrafo anterior. Estas previsiones formarn parte de la ordenacin urbanstica municipal, a ttulo de normas transitorias complementarias, hasta que tenga lugar la adaptacin de stas. k) Obligaciones asumidas por el promotor, que deber incluir, en cualquier caso y como mnimo, las indemnizaciones correspondientes a los derechos existentes de conformidad con la ordenacin urbanstica vigente que se altere o modifique y la correspondiente a los deberes legales derivados del rgimen de la clase de suelo correspondiente. En los proyectos de instalaciones para el desarrollo de actividades industriales y terciarias, contemplados en el apartado c) del nmero 2 del artculo anterior y a excepcin de aquellos proyectos de promocin pblica regional o local, adems, las de estructuracin del suelo en una nica finca jurdico-civil acorde con la ordenacin urbanstica del Proyecto y afectacin real de ella, con prohibicin de su divisin en cualquier forma, al destino objetivo prescrito por dicha ordenacin con inscripcin registral de estas dos ltimas obligaciones antes de la conclusin de la ejecucin. l) Garantas que, en su caso, se presten y constituyan, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la letra anterior en los plazos a que se refiere la letra f). m) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias. 2. Los Proyectos de Singular Inters comprendern los documentos necesarios, incluidos planos, para formalizar con claridad y precisin las determinaciones a que se refiere el nmero anterior. 3. Por Decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica, podr concretarse el contenido mnimo en determinaciones y los documentos de que deben constar los Proyectos de Singular Inters y fijarse, en su caso y cuando las caractersticas peculiares del objeto de stos as lo demande, el contenido complementario del general establecido en el nmero 1 que deba exigirse para su tramitacin y aprobacin. Artculo 21. La subrogacin en la posicin jurdica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecucin. 1. La persona o entidad particular a la que el acto de aprobacin definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecucin de un Proyecto de Singular Inters estar obligada a la completa realizacin de las obras e instalaciones previstas en ste. 2. Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusin de la ejecucin y por acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado a instancias del interesado, podr autorizarse la sustitucin, total o parcial, de ste en los derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobacin de un Proyecto de Singular Inters y relativos, por tanto, a su ejecucin. A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, deber presentarse en la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica la correspondiente solicitud, acompaada de copia de la escritura pblica del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deber identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la ejecucin, expresarse todas y cada una de las condiciones en que se verificara la subrogacin y contenerse compromiso de la persona o personas que pretenda hacerse cargo de la ejecucin de prestar garantas suficientes y, como mnimo, equivalentes a las ya constituidas. 3. El Consejo de Gobierno resolver las solicitudes a que se refiere el nmero anterior dentro de los dos meses siguientes a su presentacin, a propuesta de la persona titular de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica y previo informe de la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo de Castilla-La Mancha, atendiendo en todo caso a la persistencia del inters pblico en la ejecucin del Proyecto de que se trate, el grado de cumplimiento por parte del que pretenda ser sustituido en dicha ejecucin, la situacin de ste y de las obras y la solvencia econmica, tcnica y profesional de la persona o las personas que pretendan asumir, por subrogacin, la ulterior realizacin del Proyecto. El transcurso de dicho plazo permitir entender desestimada la solicitud. En todo caso, la autorizacin de dicha subrogacin comportar la prdida por el adjudicatario originario de la garanta que hubiere prestado ante la Comunidad Autnoma, en la proporcin que, del total de las previstas, representen las obras pendientes de ejecucin.

Artculo 22. La ejecucin de los Proyectos de Singular Inters. 1. La ejecucin de los Proyectos de Singular Inters corresponder a la Administracin Pblica o, en su caso, la persona privada que los hubiera promovido, que deber ser determinada expresamente por el acto de aprobacin definitiva. 2. La ejecucin de los Proyectos de Singular Inters se realizar sobre la base y con arreglo al proyecto o los proyectos tcnicos que concreten las obras e instalaciones, incluidas las de urbanizacin, que comprendan, con el grado de precisin necesario para su realizacin material bajo la direccin de tcnico distinto al autor. 3. Los proyectos tcnicos a que se refiere el nmero anterior se aprobarn por la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica cuando tengan por objeto la ejecucin de Proyectos de Singular Inters de la propia Comunidad Autnoma o afectaren a ms de un Municipio. Dichos proyectos, que, sin perjuicio de las obligaciones tributarias, no estarn sujetos a licencia municipal, sern trasladados a las Corporaciones Locales en cuyo territorio se vayan a realizar las obras, para su conocimiento e informe previo, en su caso. Cuando los mencionados proyectos tcnicos desarrollen Proyectos de Singular Inters promovidos por particulares, o por organismos pblicos distintos de la propia Comunidad Autnoma, y que afecten a un nico Municipio, se aprobarn por el Ayuntamiento respectivo. Artculo 23. El incumplimiento en la ejecucin de los Proyectos de Singular Inters. Consecuencias. 1. El Consejo de Gobierno podr declarar caducado un Proyecto de Singular Inters, con prohibicin expresa de cualquier acto ulterior de ejecucin del mismo y los dems pronunciamientos que procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir, en los siguientes supuestos: a) Incumplimiento de los plazos de inicio o terminacin de la ejecucin o interrupcin de sta por tiempo superior al autorizado o sin causa justificada. b) Sustitucin o subrogacin de tercero en la posicin jurdica de la persona o entidad responsable de la ejecucin, sin autorizacin expresa previa. c) Realizacin de la ejecucin contraviniendo o apartndose en cualquier otra forma de las previsiones contenidas en el Proyecto de Singular Inters. 2. Para la declaracin de la caducidad a que se refiere el nmero anterior deber observarse el siguiente procedimiento: a) Advertencia previa sobre el incumplimiento por parte de la persona titular de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica, con especificacin del supuesto o de los supuestos en que descanse y las consecuencias que se entienda procedente deducir del incumplimiento, que deber notificarse a la persona o personas interesadas y al Ayuntamiento del Municipio en cuyo territorio se desarrolle. b) Prctica de las pruebas propuestas en el trmite de alegaciones y declaradas pertinentes por la persona titular de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica, as como de cuantas otras disponga sta de oficio, en un perodo mximo de un mes. c) Vista del expediente y alegaciones por plazo de veinte das. d) Propuesta de resolucin. e) Resolucin definitiva, por acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejera competente en materia de ordenacin territorial y urbanstica. Esta resolucin podr, cuando as proceda y no obstante la apreciacin de la caducidad del Proyecto, disponer la rehabilitacin de ste y la prrroga del plazo o los plazos para su ejecucin, con imposicin de los requisitos y las condiciones pertinentes y adecuadas para garantizar el puntual y correcto cumplimiento.

3. Dentro del mes siguiente a la declaracin de la caducidad en los trminos previstos en el nmero 1, la Administracin actuante podr decidir asumir directamente la gestin de la ejecucin. Desestimada esa asuncin o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla sin adopcin de decisin expresa alguna, se producirn automticamente los siguientes efectos: a) Los terrenos comprendidos por el Proyecto de Singular Inters recuperarn, a todos los efectos, la clasificacin y la calificacin urbansticas que tuvieran al tiempo de la aprobacin de aqul. b) La persona o entidad responsable de la ejecucin del Proyecto de Singular Inters caducado deber realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecucin y, perder, en su caso, la garanta que tuviera constituida. c) Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiacin para la ejecucin del Proyecto podrn solicitar su reversin de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislacin general reguladora de la expropiacin forzosa. Captulo III Los Planes e Instrumentos Municipales Seccin 1. Los Planes Generales Artculo 24. Los Planes de Ordenacin Municipal. 1. Los Planes de Ordenacin Municipal comprenden uno o varios trminos municipales completos, definiendo su ordenacin estructural comprensiva de las siguientes determinaciones: a) Establecimiento de las directrices que resulten del modelo de evolucin urbana y de ocupacin del territorio asumido, previendo la expansin urbana para los doce aos siguientes, sin perjuicio de mayores plazos para la reserva de suelo con destino a dotaciones e infraestructuras pblicas que as lo demandaren y justificando su adecuacin a los Planes de Ordenacin del Territorio. b) Clasificacin del suelo en urbano, urbanizable y rstico, dividiendo cada una de estas clases en las categoras que procedan y, en todo caso, en zonas de ordenacin territorial y urbanstica, con delimitacin incluso de reas sometidas a un rgimen de especial proteccin sobre la base de los valores en ellos concurrentes. c) Delimitacin preliminar de sectores de planeamiento parcial o de mbitos de reforma interior, determinando la secuencia lgica de su desarrollo a travs de la definicin concreta de las condiciones objetivas para posibilitar la incorporacin de cada actuacin urbanizadora, fijando un orden bsico de prioridades y regulando las condiciones que han de satisfacer para que sea posible su programacin. La delimitacin geomtrica de los sectores asegurar, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, la continuidad de su mbito, responder a criterios de racionalidad acordes con la estructura urbana propuesta y su permetro se determinar por relacin al viario o a otros elementos definitorios que garanticen en todo caso la continuidad armnica con los suelos urbano o urbanizable contiguos y, en su caso, con el rstico, prohibindose, en consecuencia, su delimitacin con el exclusivo propsito de ajustarse a lmites de propiedad o lmites de carcter administrativo. d) Establecimiento del uso global mayoritario y definicin de la intensidad edificatoria y densidad poblacional mximas para cada sector, unidad de actuacin y zona de ordenacin territorial y urbanstica, para todos los Municipios, as como delimitacin de las reas de reparto y fijacin del aprovechamiento tipo correspondiente, para los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho. e) Sealamiento de los sistemas generales de comunicaciones y sus zonas de proteccin, del sistema general de dotaciones y equipamientos comunitarios y del sistema general de espacios libres, en proporcin no inferior, en este ltimo caso, a 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables residenciales previstos en el planeamiento. Esta proporcin se podr modular, en funcin bien de la densidad poblacional establecida conforme al apartado decimotercero de la Disposicin Preliminar de esta Ley, o bien del nmero

de habitantes de cada Municipio, en los trminos que reglamentariamente se determine. Esta determinacin deber complementarse con la previsin de las infraestructuras viarias y espacios libres y dotaciones de cualquier titularidad y mbito de servicio cuya localizacin y reserva convenga prefigurar por cumplir una funcin estructuradora relevante en la ordenacin urbanstica cumplida por el Plan. f) Fijacin de los objetivos a considerar en la formulacin de los instrumentos de desarrollo del Plan y de los criterios que deben regir la ordenacin del suelo rstico. 2. Asimismo, los Planes de Ordenacin Municipal establecern: a) La ordenacin urbanstica detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios pblicos, dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras para el suelo urbano, complementaria y conforme con la ordenacin estructural. En el suelo urbano se sealarn las reservas dotacionales pblicas de carcter local, existentes y previstas, por zonas de ordenacin urbanstica, localizadas en solares o en unidades de actuacin urbanizadora, justificndolas por relacin a los estndares dotacionales regulados en el artculo 31 y dimensionando las nuevas reservas que prevea el Plan, de acuerdo con dichos estndares, en funcin de los incrementos de aprovechamiento que el planeamiento pudiera otorgar o de los aprovechamientos atribuidos a las unidades. Todo