Notas sobre los proyectos de ley sobre

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NOTAS PARA LA REFLEXIÓN SOBRE LOS PROYECTOS DE LEY SOBRE “DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA”. ¿Democratiza la justicia? Autor Nina N Noriega Seis proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo de Argentina y elevados para su tratamiento en el Poder Legislativo el día 9 de Abril de 2013, ha movilizado a la sociedad. Bajo el nombre de “democratizar la justicia” el códice de seis leyes, moviliza las estructuras propias de la justicia nacional Argentina. Paul Auster sentencia sobre democracia; ” los que no tengan una religión, pasa a ser una religión”. Por lo tanto, desentrañando el término, implica la suma de “ combinar los vocablos “demos”, que se traduce como “pueblo” y “kratós”, que puede entenderse como “poder” y “gobierno” y conllevan a concluir que democracia aúna a pueblo y poder. En la actualidad, se entiende que la democracia es un sistema que permite organizar un conjunto de individuos, en el cual el poder no radica en una sola persona sino que se distribuye entre todos los ciudadanos. Esta distribución se manifiesta en la distribución del poder para gobernar, que en forma equilibrada se balancea entre tres poderes (legislativo, judicial y ejecutivo) según lo establece la Constitución Nacional y que mediante el voto libre de los ciudadanos las personas elegidas por las mayorías deberán gobernar y ocupar en los casos del poder ejecutivo y legislativo y en forma indirecta el judicial. Sin embargo, acceder al desempeño de la función pública por el

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NOTAS PARA LA REFLEXIÓN SOBRE LOS PROYECTOS DE LEY SOBRE

“DEMOCRATIZACIÓN DE LA JUSTICIA”. ¿Democratiza la justicia?

Autor Nina N Noriega

Seis proyectos de ley presentados por el Poder Ejecutivo de Argentina y elevados

para su tratamiento en el Poder Legislativo el día 9 de Abril de 2013, ha movilizado

a la sociedad. Bajo el nombre de “democratizar la justicia” el códice de seis leyes,

moviliza las estructuras propias de la justicia nacional Argentina. Paul Auster

sentencia sobre democracia; ” los que no tengan una religión, pasa a ser una

religión”. Por lo tanto, desentrañando el término, implica la suma de “combinar los

vocablos “demos”, que se traduce como “pueblo” y “kratós”, que puede entenderse

como “poder” y “gobierno” y conllevan a concluir que democracia aúna a pueblo y

poder. En la actualidad, se entiende que la democracia es un sistema que permite

organizar un conjunto de individuos, en el cual el poder no radica en una sola

persona sino que se distribuye entre todos los ciudadanos. Esta distribución se

manifiesta en la distribución del poder para gobernar, que en forma equilibrada se

balancea entre tres poderes (legislativo, judicial y ejecutivo) según lo establece la

Constitución Nacional y que mediante el voto libre de los ciudadanos las personas

elegidas por las mayorías deberán gobernar y ocupar en los casos del poder

ejecutivo y legislativo y en forma indirecta el judicial. Sin embargo, acceder al

desempeño de la función pública por el voto de la mayoría no habilita al triunfador

a que en nombre de esa legitimidad y bajo el funcionamiento de la democracia

pueda acceder a la suma del poder público o a los poderes, que deben

encontrarse en equilibrio, y se lo anulen entre sí. “La democracia no es una meta que se pueda alcanzar para dedicarse después a otros objetivos; es una condición que sólo se puede mantener si todo ciudadano la defiende”(Rigoberta Menchu)También se extiende al conjunto de reglas que determinan la conducta para una

convivencia ordenada y equilibrada entre lo público y lo privado, o entre el

ciudadano y el estado. Largos ejemplos devienen en la historia y lamentos en la

humanidad, cuando ese delicado péndulo entre lo público y lo privado produce

corrimientos extremos, y el desequilibrio pasa a ser el ordenador de la sociedad.

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Pues entonces, cuando los derechos, garantías y obligaciones del ciudadano y del

estado, confrontan porque alguna parte no cumple con su obligación ( de hacer,

no hacer o dejar hacer), los resultados ponen un freno a la democracia o la anulan

ya sea como forma de vida o como sistema político.

En suma, se trata de un estilo de vida cuyas bases se encuentran en el respeto a

la dignidad humana, a la libertad y a los derechos de todos y cada uno de los

miembros.

Esta introducción se torna relevante a medida que se avance en el análisis de los

proyectos

A las Honorables Cámaras Legislativas, en donde hombres probos que

representan a los ciudadanos y las provincias de la nación Argentina, se reúnen

para debatir y sancionar leyes, ingresaron los seis proyectos de leyes

propulsadas y creadas por el Poder Ejecutivo denominadas “democratización de la

Justicia” Este “paquete” de proyectos incluía la modificación del Consejo de la

Magistratura (órgano clave del Poder Judicial pues de allí surgen las propuestas

de elección de jueces que habrán de administrar justicia), la modificación de las

medidas cautelares que particulares y otros órganos del estado podían interponer

al ser vulnerados sus derechos por acciones u omisiones del estado que

produjeran daño, la creación de otra instancia de apelación para todas las ramas

de la justicia (hasta ahora solo la poseía la rama penal), conocida como Cámaras

de Casación. A esto proyectos se aompañaba, un proyecto de publicidad hacia la

sociedad de la declaraciones de bienes de los señores jueces, como un esfuerzo

en ayudar a la transparencia del ejercicio de la actividad judicial, a la que se suma

en igual sentido el proyecto de dar publicidad a los actos que emanan del poder

Judicial, es decir dar a conocer sentencias y acordadas. Sin embargo en el

discurso presidencial el “bonus track”, utilizando terminología actual, fue el anuncio

del proyecto de ley que se suma a las anteriores sobre el libre acceso de la

ciudadanía ilustrada o leguleya para acceder a ocupar cargos dentro del poder

judicial, sin ser parte del poder judicial.

Pues bien, aún sigue sin ser muy comprensible ante la diversidad de objetivos de

los proyectos propuestos como cuadra, si es que cuadra, el término “democracia”.

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Si asociamos el término a las características descriptas, la más rápida lectura que

llega a nuestro cerebro es que se suman nuevos derechos. No puede entenderse

el término democracia como un retroceso o pérdida de derechos ya obtenidos.

Esto de ocurrir, no habla bien de las sociedades, no son sociedades que

evolucionan sino involucionan. Pues veremos que resultados se producen al

analizar desde un punto de vista jurídico estos proyectos, en que benefician o no

al ciudadano.

Con respecto al proyecto de ley que condiciona a los integrantes del Poder

Judicial a tener que presentar declaración jurada de bienes, se puede acotar que

no genera innovación respecto al sistema que en la actualidad se lleva a cabo,

solo cambia quién es el receptor de la información y de ubicarlas en el mismo sitio

web que la de los demás funcionarios incluidos de los otros órganos del estado. El

Centro de acopio de la información se traslada del Poder Judicial hacia la Oficina

Anticorrupción.

En el año 2010 La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires recordó que los

magistrados y funcionarios están obligados a la presentación y actualización de su

declaración jurada patrimonial ante el Registro de Declaraciones Patrimoniales del

Poder Judicial. Además, se ratificó la vigencia de los Acuerdos 1983 y 3205.

El Máximo Tribunal bonaerense recordó a funcionarios y magistrados que

ingresan al Poder Judicial que están obligados a presentar su declaración jurada

patrimonial ante el Registro de Declaraciones Patrimoniales del Poder Judicial.

Asimismo, se indicó que dicha declaración debe ser renovada cada cinco años y

actualizarse en oportunidad de modificarse el patrimonio durante el ejercicio de

funciones, en un plazo de quince días hábiles desde que se produjo dicha

modificación.

Las normas que dan el marco regulatorio a las declaraciones patrimoniales son los

Acuerdos Nº 1983 (modificado por los Ac. 2551, 2875 y 3289) y 3205, el cual creó

la Secretaría de Asuntos Instituciones. El Registro de Declaraciones Patrimoniales

fue ubicado bajo la órbita de dicha secretaría.

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Quienes están obligados a presentar la declaración jurada son: los magistrados y

funcionarios del Poder Judicial que revistan en cargos de nivel 16 y superiores; los

peritos oficiales; y los delegados de la Dirección General de Administración. Estas

declaraciones se renovaban cada cinco años. Esto demuestra que los diferentes

niveles del Poder Judicial (Nacional y provincial) ya se encontraban obligados a

realizar la declaración jurada de bienes

En resumidas cuentas, el proyecto de ley ingresado recientemente busca

uniformar las presentaciones del poder judicial de la misma manera que se lleva a

cabo con los restantes órganos incluidos a tales efectos. La Oficina Anticorrupción

será el reservorio de la misma y deberá dar publicidad vía Internet sobre las

declaraciones públicas y en guarda las reservadas. Utilizarán los mismos

formularios que para el resto de la Administración Pública y se deberá

confeccionar on line o por fuera pero luego enviar en forma electrónica. De allí

entonces que el término “democratización “, no es relevante, pues no es innovador

el proyecto sino regulador. Habría que ver si los Poderes Judiciales provinciales se

adecúan a esta futura norma o si se mantienen como hasta ahora lo han hecho.

Seguidamente, incluyendo el término de “democratización”, se ha presentado el

proyecto de ley que ordena la publicidad de sentencias, acuerdos, acordadas,

emanadas del poder judicial de la Nación. En este caso el término parecería ser

adecuado, aunque más pertinente sería reordenar la publicidad de los actos

judiciales. En la actualidad, la Corte realiza la publicidad de sus actos por su

propia página. Otras instituciones, gratuitas y pagas, se dedican a los mismos

fines. Lo cierto es que solo los leguleyos pueden acceder a ellas, para los

ciudadanos no es fácil el contacto con esta información. El proyecto unifica

criterios respecto a que la publicidad deberá ser llevada dentro de un diario digital

judicial.

La información a la que podrán acceder los ciudadanos será tomar conocimiento

de todas las causas que se encuentren tramitando, actualizadas a diario. Los

datos que se deben dar en publicidad incluyen número de expediente, caratula de

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la causa, objeto del pleito, fuero de origen, fecha de inicio de las actuaciones,

estado procesal y fecha de ingreso a la Corte o Tribunales de Segunda Instancia.

Cabe acotar que los datos deben ser tratados siempre con resguardo de los

derechos personalísimos.

Los acuerdos y reuniones previas de la Corte al dictado de la sentencias deben

ser dadas en publicidad con plazo de cinco días de anticipación por la misma vía

que las anteriores.

Solo se puede dar lugar a publicidad, las sentencias que se encontraran firmes

para todas las partes. Este acuerdo puede ser favorable para los abogados, sobre

todo en lo que hace a su actividad procesal, pues permite acortar búsquedas en

dispersas Mesas de Entrada y también llevar un control de las causas. El acceso

gratuito a toda la jurisprudencia, resoluciones y acordadas, codificado en una sola

página, se auspicia beneficioso para la producción del trabajo del abogado. Por lo

tanto esta normativa podría ser considerada bienaventurada. Pues entonces tanto

para los profesionales del derecho como para la ciudadanía es un avance.

Otro de los proyectos, el que trata sobre la democratización de la justicia nacional

en relación a quienes pueden ser empleados del poder judicial y su forma de

ingreso, amerita algunas reflexiones, que se suman a las que hemos venido

llevando a cabo hasta el momento.

En la actualidad los cargos dentro del poder judicial del personal inferior a

Prosecretario, se realizan mediante un curso de preparación previa, que esta a

cargo de dependencias del Poder Judicial y una vez finalizado se efectúa un

examen. Posterior a esto se da publicidad de los puntajes obtenidos y se

establece un orden de merito según los puntaje obtenidos. Esto significa que se

prioriza el mérito y el puntaje obtenido en el examen y este es el que permite,

ocupar la vacante para ingresar como empleado del Poder Judicial de la Nación.

La reforma propone, según lo que se puede apreciar en el articulado del proyecto,

más que la democratización del acceso a cubrir cargos, dejar supeditado al

destino, a la suerte o no suerte el acceso a una vacante para comenzar a trabajar

en la justicia. Si bien es cierto que mantiene el concurso como medio para probar

la idoneidad, pero no mantiene el mérito como medio de selección. A este se lo

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suprime por el sorteo Público, mediante la Lotería Nacional. Es aplicables para

personal administrativo medio y servicios generales.

En este proyecto, solo se respeta el orden del mérito en los concursos a cubrir

vacantes para cargos que impliquen titulo de abogado para ello (prosecretario y

Secretario). Para los restantes cargos seguirán siendo cubiertos desde la misma

manera que antes de este proyecto, considerando que el cargo obtenido le ha

generado un derecho no susceptible de revisión, aunque el cargo no fuera de

planta.

Se excepciona de este procedimiento el nombramiento, según el art 45 del citado

proyecto, a los relatores de cámara, secretarios privados de primera instancia y de

las vocalías de Consejeros miembros del Consejo de la Magistratura y del Consejo

de Enjuiciamiento de Magistrados, quienes pueden ser contratados en forma

directa sin cumplir con las condiciones citadas. Sin embargo no podrán ocupar

cargos dentro del Poder Judicial Nacional o Ministerio Público.

Es destacable en forma positiva que el proyecto incorpora al mercado laboral

judicial a las personas con capacidades diferentes. El 4 % de los cargos a cubrir

deben ser ocupados con personas de capacidades diferentes, de acuerdo a las

necesidades del puesto y las posibilidades de la persona.

Los concursos se llevarán a cabo en la sede del Consejo de la Magistratura. El

tribunal examinador debe estar compuesto en igualdad entre Consejeros de la

Magistratura y del Ministerio Público.

En resumidas cuentas este proyecto, desbalancea calidad por providencia del azar

para cubrir cargos medios de personal y de servicios generales del Poder Judicial

Nacional. Significa entonces, que todos aquellos que hubieren aprobado el

examen, sin importar su calificación, quedan igualados en la opción a cubrir un

cargo y el azar define quién ocupa el cargo. En los letrados, el proyecto ha sido

más prudente en virtud, de mantener el criterio vigente de selección que suma al

concurso de antecedente y oposición, el orden del merito.

Se debe destacar, tal como ya lo hemos mencionado, la innovación positiva en

permitir la incorporación de personas con capacidades diferentes al mundo

judicial. Finalmente, una duda se presenta ¿hasta que punto no hay un choque de

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normas entre este proyecto y el artículo 113 de la Constitución Nacional “La Corte

Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.”?. Esta duda

surge en virtud de otro proyecto presentado, que párrafos posteriores será

analizado, respecto a la modificación de Atribuciones para el Consejo de la

Magistratura a la que le adjudica también esta actividad, competencia propia de la

Corte. Trabajos de doctrina posteriores podrían arrojar más luz al respecto.

En el estudio de este códice que conforman estos proyectos, hemos querido dejar

para el final las que trascienden las propias fronteras judiciales por la relevancia

que implica los artículos redactados.

Bien cierto es que tamaña modificación amerita largo debate, no solo en el recinto

legislativo sino en el seno de la sociedad. Sus consecuencias son importantes. La

aprobación exprés de estos proyectos deviene en consecuencias para la

sociedad actual y futura.

Pues entonces sigamos avanzando en el camino planteado, que se orienta en

entender como juega el contenido “democracia” en estos proyectos. Del camino

recorrido hasta el momento se puede concluir que el término se aleja y se acerca,

muy poco en lo que el significado transfunda; respeto a la dignidad humana, a la

libertad y a los derechos de todos y cada uno de los miembros.

Con más detenimiento reflexionamos sobre las implicancias del proyecto de ley

que propone la creación de una instancia más de apelación dentro del proceso

judicial, conocida como CASACION.

El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular

una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la

ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las

solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedendo

respectivamente. Su fallo le corresponde a la corte Nacional de justicia y,

habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en

ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional

jerárquicamente superior o en su caso uno específico.

Fuera del ámbito penal (fuero que tiene Casación en la actualidad), no existe en

nuestra forma de administrar justicia.

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De allí entonces que el área de competencia de Casación es muy específica y

tendría una línea muy delgada en su competencia. Por cierto que la Corte, tal

como reza el artículo 116 “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales

inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen

sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la

reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones

extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y

cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los

asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o

más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de

diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o

ciudadano extranjero”, o sea mantendrá como fuero propio el control de legalidad.

En la práctica funcionará como un eslabón más, solo eso, para poder llegar a

pleitear en la Corte, pues si el demandante se encuentra vulnerado en el control

de legalidad, recurrirá finalmente ante la Corte para solicitar la nulidad de la

norma. Desde lo jurídico no trae mayor innovación. Pero en la práctica trae

problemas (aunque como abogado implica más trabajo y más honorarios) para el

ciudadano común no es una buena noticia.

El fundamento del proyecto descansa en concebir crear estos nuevos centros

judiciales en “ El retraso de los procesos judiciales-derivados de la magnitud de

tareas que conciernen al desarrollo judicial-produce una situación irregular, que

erosiona el contenido esencial del derecho a una decisión judicial útil y oportuna y

fundamentada en derecho”

Indudablemente, si dicho proyecto se lo lee sobre la superficie y no en su mensaje

subliminal, confunde eficacia, y cumplimientos de los plazos procesales por parte

del Poder Judicial con el derecho de defensa. Que el Poder Judicial adolezca de

eficiencia y eficacia en los tiempos procesales pertinentes, no significa que no

cumpla con las instancias de defensa. Tener una instancia más de apelación no

modifica el funcionamiento del poder judicial. Si este hubiere sido el sentido de la

normativa, no era necesario crear una instancia nueva, sino reordenar y agilizar

las existentes. En la práctica, este proyecto se aleja desde esta óptica del

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concepto de democracia. Los plazos serán mayores para la culminación de un

juicio, con más perjuicios para los ciudadanos y mucho más si es el estado el

demandado. No excluye a la Corte en su condición de administrador de justicia,

porque así lo determina la Constitución Nacional.

Sin embargo, el mayor problema que tiene en la actualidad el Poder Judicial que

implica el desborde de causas, el no cumplimiento de los plazos procesales, la

falta de personal, estructura edilicia, presupuesto, no se resuelven con este

proyecto.

Si en la actualidad el acceso a los recursos, especialmente el de Amparo y sus

consecuentes la medida de no innovar, abundan, implica que la justicia es lenta

para resolver los problemas del litigio, que llevan a que las partes afectadas

utilicen esta vía para poner a resguardo sus derechos. Inteligente sería, entonces

repensar sobre estas situaciones, resolverlas, pues entonces se estaría

colaborando en “democratizar la justicia”. Si la cuestión de fondo no tiene cambio,

agregar una instancia más en el proceso, traerá como consecuencia alargar

indeseadamente las causas y su resolución final.

Es verdad que se incorporó la mediación y que la sociedad comienza a crear una

cultura más ágil para resolver controversias y entonces desde ese lugar se puede

equilibrar la balanza, pero si el demandado es el estado, el proceso judicial es

inevitable, luego del agotamiento de la vía administrativa. Para aquellos que deban

demandar al estado, por haber recibido un daño del mismo, se encontrarán en un

callejón sin salida. La balanza no se encuentra equilibrada. Vamos a un ejemplo

(no voy a hacer presente el ejemplo de reclamo por los haberes de jubilados mal

liquidados, pues mucha literatura hay al respecto, y agregar una instancia más por

la que los jubilados deberán pasar hasta llegar a la corte, que probablemente les

lleve la vida en ese proceso, es perverso), el caso a exponer sería el de una

persona condenada cuyo condena es anulada por errores en el procedimiento,

pero permaneció detenida por determinado tiempo. Indudablemente el estado en

su impericia, negligencia, culpabilidad u omisión ha producido daño que debe

reparar. Luego de tener que pasar por todas las instancias deberá agregar una

más, sumado a la perdida de las medidas cautelares. Entonces ¿esa persona

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damnificada por el estado alguna vez tendrá resarcimiento, justo y legitimo por el

daño producido? Si se sigue el esquema de estos proyectos es muy probable que

en seis meses en los que su cautelar estaría firme, no podría obtener todas las

sentencias necesarias de todas las instancias y obtener su resarcimiento, pero

transcurrido ese plazo su cautelar cae. Entonces ¿el estado reparará el daño si el

damnificado obtiene una sentencia favorable. La balanza propia de la justicia,

frente a algunos de los proyectos presentados, pareciera desequilibrarse en favor

del estado en desmedro de los sujetos físicos o jurídicos. . Indudablemente estos

criterios se alejan y van en sentido opuesto a la democratización.

Sin embargo en cuanto las competencias que tendrá Casación serán:

Inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva

Arbitrariedad

Inobservancia de las formas procesales esenciales

Unificación de la Doctrina cuando en razón de hechos, fundamentos y

Pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a

pronunciamientos

Pues bien con esta competencia otorgada ¿como se enlazan con las Cámara de

Apelaciones y la Corte?. Repasemos dichas competencias:

Las Cámaras de Apelaciones tendrán competencia en:

Apelaciones. Sólo procede contra las sentencias definitivas, las interlocutorias

que causen gravamen irreparable o decidan artículo y en los casos expresamente

determinados por la ley". "El recurso de apelación -añade- comprende el de

nulidad".

El recurso procedente contra las sentencias definitivas, entendiéndose por tales

las que ponen fin al litigio, ya sea en juicio ordinario o especial, con las

limitaciones que en este segundo caso establece el código en los títulos

respectivos. Para la admisión del recurso basta que el apelante se considere

agraviado, sin que tenga que justificarlo, y de ahí la prohibición de fundar el

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recurso cuando se interpone.

Procede también el recurso contra las sentencias interlocutorias Son apelables los

autos que, aun cuando no resuelvan una incidencia, causen gravamen irreparable

para la definitiva. No bastará que el apelante se considere agraviado, sino que

exista realmente un agravio y que este sea irreparable, es decir, que no pueda

repararse en la sentencia definitiva; pero esa calificación no puede hacerla el

recurrente, desde que no le está permitido fundar el recurso, sino el juez, y, en

caso de negarlo, puede interponerse el recurso de queja. Cuando hubiere duda

sobre su procedencia debe de concederse el recurso.

La Corte Suprema entenderá

Del recurso casación

De los recursos de competencia que en materia penal se suscitasen entre

tribunales y jueces de cualquier fuero o naturaleza

Del recurso de exhibición de la persona:

Este es uno de los Procesos constitucionales cuyo conocimiento se atribuye a la

Corte Suprema de Justicia. Procede, cuando la violación del derecho

constitucional consiste en la restricción ilegal de la libertad individual, ya sea

cometida por cualquier autoridad o por cualquier particular. Corresponderá el

conocimiento del mismo a la Corte Suprema de Justicia, cuando la violación se

cometa en la capital; pues si ésta se cometiere fuera de la capital, será

competente para conocer del recurso la Cámara de Segunda Instancia respectiva.

De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios públicos en

los casos determinados por la Constitución y este Código

Si bien es cierto, que solo estamos analizando un proyecto, podemos otorgarnos

la licencia con extrapolar más allá del texto. De ser que este proyecto se

transforme en ley, habrá que ver su adecuación con el Código Procesal. Planteado

de la forma expuesta, habría superposición de competencias entre las Cámaras

de Casación propuestas y la competencia de la Corte que deviene del mandato

constitucional. Entonces ¿habrá conflicto de normas? ¿Puede haber una ley

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superior a la Constitución? La respuesta, lisa y llana es no. Sin embargo este

proyecto se aboga esa condición, al estipular las incumbencias de las cámaras en

el artículo 11 y siguientes en que se derogan los artículos 288 a 301 de la Sección

8ª, del Capítulo correspondiente al Titulo IV del Libro Primero del Código Civil y

Comercial de la Nación. ¿Se estará en presencia de un sistema político que se

aparta de la constitución legitimada por el voto? ¿Es esto democracia?

Finalmente, este proyecto propone la creación de tres Cámaras de Casación en

“Capital Federal” según los propios términos, que estarían compuestas por :

Cámara Federal y Nacional de Casación en los Contencioso Administrativo

Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la Seguridad Social

Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial

Cada Cámara contará con un Fiscal General.

Una nota distintiva y preocupante es la unificación de la justicia laboral y la justicia

previsional en una sola Cámara de Casación, cuando en la instancia anterior, las

Cámaras de Apelaciones se encuentran separadas por la materia sobre la que

cada Cámara debe tratar, al igual que los procesos sustanciados en primera

instancia. El artículo 32 de dicho proyecto, hecha por tierra esta justicia separada

laboral y previsional para la segunda instancia, pues también propone su

unificación en esa instancia. Queda en claro que no es la misma materia en

controversia. No es lo mismo un trabajador activo que uno pasivo. La separación

de fueros radica en tal distinción producto de largos debates. Pues entonces no se

entiende este retroceso en la unificación.

Probablemente entre palabras de primer plano puede comprenderse intenciones

subliminales, que poco tienen que ver con la “ democratización de la justicia”, sino

con lucha entre poderes a partir de una intencionalidad política en el proyecto, que

y lo representa el artículo 21 que reduce a la Corte Suprema de siete miembros a cinco.A buen entendedor, pocas palabras se necesitan para comprender que, sin existir

causas suficientes que ameriten la reducción de los miembros del alto tribunal,

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pues no se justifica en los considerandos de dicho proyecto, el concepto de

democracia tambalea.

Avanzando en este camino trazado en donde se reflexiona sobre estos proyectos

y el tratar de entender su significado con el que fue rotulado, resta el análisis de

dos proyectos más. Hemos querido dejar para el final por el peso que representa

su articulado: La modificación del Consejo de la Magistratura y la forma de

elección de sus miembros, sus funciones y prerrogativas con la connotación que

implica y el proyecto de modificación sobre medidas cautelares.

Comencemos con el proyecto de ley tendiente a la regulación de las medidas

cautelares dictadas en procesos en los que el Estado Nacional o sus entes

descentralizados sean parte. Es de destacar, que la modificación a la ley 16986 se

orienta solo a las medias que se puedan interponer contra el estado.

Algunas notas son necesarias decir antes de analizar este proyecto. El estado se

encuentra representado por, la Nación, La Provincia y el Municipio, y las

dependencias de orden público. Todas ellas son susceptibles de ser demandadas

por las personas físicas y jurídicas, en aquellas ocasiones que los sujetos

consideren haber sido agraviados en su persona o patrimonio por una acción u

inacción de cualquiera de los estamentos públicos enunciados. Asimismo también

las personas jurídicas y físicas pueden demandar al estado cuando consideren

que sus derechos sean vulnerados. Si existiese daño y este fuere probado, el

estado en cualquiera de sus estamentos debe reparar el mismo, mediante

sentencia judicial firme. En la actualidad existen contra el estado variada cantidad

de demandas, algunas con sentencias que no se ejecutan y otras en trámite. Cabe

acotar que demandar al estado implica un proceso largo que comienza con el

agotamiento de la vía administrativa hasta concluir en la vía judicial, normalmente

agotando todas las instancias e incluso la Corte. A pesar de obtener sentencias

favorables el estado es reacio en cumplir con las mismas en los tiempos

establecidos. Ejemplos como el incumplimiento del pago de sentencias a jubilados

victoriosos, es solo uno. Los particulares ante gravamen irreparable producido por

el estado puede acudir a la solicitud de las conocidas medidas cautelares,

generalmente acompañadas de medidas de no innovar para que no prospere el

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gravamen a la persona física o a la persona jurídica hasta que la cuestión de

fondo se dirima. Una vez más retomamos el tema ya expresado, los tiempos de

demora de los procesos judiciales. Indudablemente si la justicia funcionará

correctamente, las medidas cautelares no se prorrogarían en el tiempo.

Viene a cuenta referenciar que el proyecto de modificación del Código Civil, incluía

como innovación en la Sección X, un título denominado “Sujeto especiales de

responsabilidad” en el que se regulaba la responsabilidad de las acciones del

estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos en tales actos Art.

1764,1765, 1766. Estos artículos fueron objetados en las comisiones legislativas.

Pues entonces no deviene en extraño este proyecto de ley.

En los considerandos de este proyecto se remarca, más de una vez, que este

marco regulatorio surge a partir de un vacío legal sobre el tema (no es tal) y que

tiene un carácter provisorio y en función de ello se hace necesario poner plazo de

vigencia de estas medidas (hasta ahora mantenían vigencia hasta la sustanciación

de la controversia de fondo, mediante reinscripción de la cautelar). ¿Qué es lo que

puede ocurrir si este proyecto deja de ser tal y se transforma en ley, como

probablemente ocurrirá el jueves próximo ya que cuenta con dictamen favorable

de l Cámara legislativa de Senadores? Los juzgados, conocida y pública su

situación de desborde laboral, no van a modificar sus plazos en la resolución de

controversias, por lo tanto superado el plazo de la cautelar, el demandante queda

totalmente desguarecido frente al estado omnipotente y sin saber que ocurrirá con

la sentencia de fondo, implicando que el perjuicio ocasionado o posible de

ocasionar se lleve a cabo sin posibilidad de hacer nada ante eso.

El artículo 5 de este proyecto determina la validez de la vigencia de las cautelares

de la siguiente forma:

“Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los SEIS (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los TRES (3) meses.No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por objeto la protección directa de la vida o la salud de la persona o de un derecho de esta de naturaleza alimentaria.

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Al vencimiento del término fijado, a petición de parte y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de SEIS (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable.Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida.Si se tratara de una medida cautelar dictada encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa previa, el límite de vigencia de la medida cautelar se extenderá hasta la notificación del acto administrativo que agotase la vía.”. “ En cualquier momento en que las circunstancias que determinaron su dictado cesaren o se modificaren, se podrá requerir su levantamiento”El informe requerido por la actual ley en vigencia para solicitar medias cautelares, también fue modificado. El plazo es de tres días y en el caso en que sea una demanda en que el valor vida o la alimentación sean objeto, se puede omitir el informe.El productor de la medida, una vez que le fue concedida la medida cautelar “podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución, justificando que ésta no cumple adecuadamente la finalidad para la que está destinada.”Atención debe ponerse a la redacción del punto 2 del artículo 7, este dice: “Aquél contra quien se hubiere decretado la medida cautelar podrá requerir su sustitución por otra que le resulte menos gravosa, siempre que esta garantice suficientemente el derecho de quien la hubiere solicitado y obtenido.”. Esta aplicación del artículo requerirá de la mesura del magistrado al evaluar, para lograr el delicado equilibrio entre la parte en litigio. Analizar este proyecto en si mismo, ya ocuparía un montón de literatura, que excede el marco y objeto de este escrito. Sin embargo a manera de resumen, disminuye ampliamente y “castiga“, de alguna manera al sujeto, cualquiera sea su procedencia, que pretenda invocar su derecho y ampararlo hasta que la cuestión de fondo se dirima. Pues entonces ¿ayuda a democratizar la justicia y a la sociedad este proyecto? Prima facie, no crea nuevos supuestos de protección, sino que limita su aplicación y goce.

Pues entonces no se democratiza nada, más bien ubica al demandante en

inferioridad de condiciones frente al estado y con pocas posibilidades de defensas

y se pierde la esencia de lo que significa el Recurso de Amparo.

Por último queda analizar, por su relevancia, el proyecto de ley que propone la

Modificación del Ley del Consejo de la Magistratura Nº 24.937 -t.o. 1999 y sus

modificatorias- y en la normativa que regula la administración del Poder Judicial.

Este proyecto junto con la modificación de medidas cautelares, sumado al

proyecto de la creación de las Cámaras de Casación modifican en su totalidad la

esencia del Poder Judicial Nacional tal como lo conocemos. Subordina a un poder

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independiente tal como lo determina la Constitución a una alternancia política no

propia de la naturaleza democrática, que tal como lo escribió Montesquieu, la

independencia de los poderes es la que permite el frágil equilibrio de la libertad

frente a la no libertad.

Este proyecto utiliza los vocablos en su considerando como el siguiente “se inspira

en el proceso de profundización democrática que goza la República Argentina desde el 10

de diciembre de 1983.” En 1983, el Dr. Ricardo Alfonsín, luchó denodadamente para

restablecer el funcionamiento pleno de las instituciones y de todos los poderes de

acuerdo a lo que la Constitución dictaba. Difícilmente pueda entenderse como

profundización democrática un proyecto que a las claras transita en un camino

opuesto, en donde se pretende que quienes tengan la responsabilidad de elegir a

los profesionales que deban impartir el derecho y aplicar la ley, es decir hacer

justicia (dar a cada uno lo que le corresponda) puedan cumplirlo de acuerdo a los

principios de la objetividad, la sana crítica y las probanzas de expedientes, cuando

deban estar empapados de ideología política y dentro de los cuadros de un partido

político, condición necesaria para poder ocupar un cargo en la colegiatura de la

Magistratura, deban responder a un mandato político y de esa manera elegir,

remover jueces, administrar y confeccionar el presupuesto del poder judicial,

nombrar a su personal . En consecuencia la independencia del Poder Judicial

queda aniquilada y la Constitución herida de muerte. Los jueces deben estar

sometidos a la ley, para hacerla cumplir y de esta forma ayudar al equilibro social

y evitar la justicia por mano propia. En razón de esto los jueces deben ser

independientes. Ser independientes no implica no tener una ideología, pero al

momento de generar un fallo otros son elementos a utilizar para resolver un

conflicto o decretar una pena frente al delito. La independencia de los jueces es

parte indisociable de su estatuto y consiste en el derecho y el deber de estar

sometidos únicamente a la ley cuando ejercen jurisdicción, esto es, cuando juzgan

y hacen ejecutar lo juzgado (Villarejo, José Jimenez).

En este sentido, la titularidad de la protección del interés social prevalente ha sido

depositada en el transcurso del tiempo tanto en el poder legislativo como en el

poder judicial. El primero, como representante de la soberanía del pueblo e

Page 17: Notas sobre los proyectos de ley sobre

intérprete de sus necesidades, tiene asignada la función de dictar leyes y el

segundo, de asegurar su cumplimiento. Inherente al poder de los jueces y como

producto del sistema de frenos y contrapesos, éstos ejercen el control de

constitucionalidad, facultad que les autoriza a analizar la validez de una ley en

relación con los preceptos de la Constitución Nacional. (Dra Sosa María

Mercedes). Pues entonces, no es posible que este proyecto pueda garantizar

estos principios fundamentales constitucionales sobre los que se debe fundar el

funcionamiento del poder judicial, la investidura de los jueces, la imparcialidad de

la Corte y del Consejo de la Magistratura.

Esta no es la única innovación del proyecto. Se amplía la cantidad de sus

miembros de TRECE (13) a DIECINUEVE (19), por la incorporación de UN (1)

representante más por los abogados de la matrícula federal y CINCO (5) más por

el ámbito académico y científico, con el objetivo de garantizar la igualdad en la

representación de los estamentos. La innovación radica en sumar un abogado

más y cinco miembros no abogados que reúnan la característica de ser

académicos o científicos. Esta modificatoria, nos sería objeto de mayores

comentarios, pues ampliar con otras visiones puede enriquecer, sumar y no restar,

ni tampoco traería modificación al principio de independencia en la elección de

juez o en tener que iniciar un proceso disciplinar hacia un juez. Si es de reparar la

modificación en la forma de votación de sus miembros para tomar decisiones y la

forma en que son electos para el cargo. Se modifica la forma de votación que será

por mayoría absoluta.

Artículo 9: “Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de DIEZ (10) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.”

Los jueces que habrán de integrar el Consejo de la Magistratura (3) deberán ser

elegidos por sufragio universal. Para que esto sea posible deben estar afiliados a

un partido político, militar en él, ser parte de la plataforma política de un partido,

ganar las elecciones. Todo este accionar esta totalmente ajeno a la esencia del

Poder Judicial. Estos jueces y los jueces que serán elegidos, deberán responder

Page 18: Notas sobre los proyectos de ley sobre

a un proyecto político, que en suma nada tiene que ver en administrar la ley y

hacer que esta se cumpla, se pierde la independencia y el objeto de la función,

porque se pierde la objetividad y la parcialidad. Pero esta no es la única situación

a tener en cuenta. El proyecto establece la siguiente conformación del Consejo el

artículo 2:

“Composición. El Consejo estará integrado por DIECINUEVE (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

1. TRES (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el Pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán DOS (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y UNO (1) a la que resulte en segundo lugar.

2. TRES (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el Pueblo de la Nación por medio de sufragio universal.Corresponderán DOS (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y UNO (1) a la que resulte en segundo lugar.

3. SEIS (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las ddisciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el Pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán CUATRO (4) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y DOS (2) a la que resulte en segundo lugar.

4. SEIS (6) legisladores. A tal efecto, los Presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloque parlamentarios de los partidos políticos, designarán TRES (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo DOS (2) a la mayoría y UNO (1) a la primera minoría.

5. UN (1) representante del Poder Ejecutivo. Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Excepto los legisladores, que así lo determina la Constitución, su medio para

ocupar una banca es el sufragio universal, con esta reforma a la conformación del

Consejo, siempre asociado a un partido político deberán estar los abogados y los

académicos u científicos para elegir a Jueces y administrar la justicia y ser electo

por sufragio. Sumar un miembro del Poder Ejecutivo, destrona todo concepto de

independencia entre los poderes.

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Otra prerrogativa que se le otorga al Consejo de la Magistratura, actual potestad

de la Corte, es la asignación del presupuesto. El artículo ARTÍCULO 22.-

Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 23.853 y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- El Consejo de la Magistratura de la Nación preparará el

Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, el que será remitido al

Poder Ejecutivo Nacional para su incorporación al proyecto de Presupuesto

General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el

Honorable Congreso.”

Es recomendable la lectura de los considerandos sobre la ley 23.853

(http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2005/PDF2005/

TP2005/05JULIO2005/tp089/4067-d-05.pdf), en donde se fustiga el accionar del

Poder Ejecutivo frente al Poder Judicial, que deviene en la nulidad de los decretos

leyes referidos al tema.

Otra nota distintiva que tiene este proyecto son los macro poderes que otorga al

Consejo, incluso como dice el artículo 7 :” “ARTÍCULO 7°.- Las remuneraciones de

magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán

establecidas por el Consejo de la Magistratura.” Significa entonces, que las

funciones que cumplía la Corte quedan recortadas y esta institución cobra vida

inusitada, sin ser el Poder Judicial en sí mismo.

Mucho más se podría decir, pero el proyecto lo dice todo:

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 26.571, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21°.- La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298, el Código Electoral Nacional y en la presente ley. Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas. Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.

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Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1%) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.Las precandidaturas a consejero de la magistratura, sin perjuicio del tipo de representación de que se trate, deberán estar avaladas por un mínimo de electores no inferior al medio por mil (0,5 ‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos de electores. Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista”.

Finalizamos este trabajo de reflexión sobre el futuro del Poder Judicial a partir de

las propuestas de estos proyectos, con estas palabras pronunciadas por John

Rawls en su libro Teoría de la justicia.

"Cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que ni siquiera el bienestar de la sociedad en conjunto puede atropellar. Es por esta razón que la justicia niega que la pérdida de libertad para algunos se vuelva justa por el hecho de que un mayor bien es compartido por otros. No permite que los sacrificios impuestos a unos sean compensados por la mayor cantidad

de ventajas disfrutadas por muchos."John Rawls