Nota a Fallo Caso Staropoli
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5/26/2018 Nota a Fallo Caso Staropoli
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NOTA A FALLOcaso Staropoli, ngela Mercedes c/ Transportes Atlntida SAC y otross/daos y perjuicios (acc. de tran. c/ les. o muerte), Expte. 14610/2008,
Juzgado 35
Alumno: San Pelegrini, Ricardo Luciano
Carrera: Abogaca
Tutor de la Carrera: Cantarero, Mara Eugenia
Tutor de EFIP 1: Altamirano, Pablo
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A QUIEN AFIRMA, INCUMBE LA PRUEBA (affirmanti incumbit probatio)
El fallo que se comenta se refiere a dos aspectos relevantes. Uno de ndole procesal referido a
la sentencia preliminar y los agravios interpuestos, y en segundo trmino se analiz la
existencia del hecho invocado por la actora, desde el particular punto de vista del tribunal.
1.- La primera cuestin que se analiz en el fallo que se comenta fu la sentencia de grado en
donde se admiti la excepcin de falta de legitimacin pasiva opuesta por la aseguradora y,
consecuentemente, se rechaz la demanda promovida contra Metropol Sociedad de Seguros
Mtuos, con costas a la actora; y donde adems se hizo lugar a la demanda promovida por la
actora y se conden a Transportes Atlntida Sociedad Annima Comercial a pagar a la actora
en forma indistinta o concurrente la suma de pesos cincuenta y cinco mil novescientos ($
55.900) mas intereses y costas.
La sentencia de referencia fu apelada por la parte actora y la demandada, quienes plantearon
los siguientes agravios: se queja la actora de que se haya admitido la excepcin de falta de
legitimacin pasiva y de los montos de las partidas establecidas por incapacidad sobreviniente
y dao moral, adems de la aplicacin de la tasa pasiva; mientras que la segunda
respectivamente, de que se haya hecho lugar a la demanda y del rechazo de la citacin en
garanta, y critica la suma asignada para resarcir el dao moral.
Ahora bien, el sentenciante de grado entendi que se encontraba acreditada la existencia del
accidente alegado por la actora, tomando en cuenta para esto las declaraciones testimoniales y
la constancia de atencin mdica brindada por la actora e informes mdicos.
En este sentido el tribunal de primera instancia tuvo en cuenta el hecho de que quien resultadamnificado por un choque de automotores no tiene por qu investigar la mecnica del hecho,
pudiendo demandar el resarcimiento a cualquiera de los partcipes o autores del mismo, sin que
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sea bice a ello que stos puedan ventilar su respectiva responsabilidad1 En cuento a la
admisin de la excepcin de falta de legitimacin pasiva opuesta por la aseguradora el juez
entendi que la prueba aportada por esta, la inexistencia del interno alegado en su nmina de
asegurados, constitua un hecho impeditivo2 vlido, sujetndose a la Teora de Chiovenda,
ampliamente receptuada en la doctrina y jurisprudencia nacional.
2.- En cuanto a la existencia del hecho es evidente que el tribunal recept la mxima que reza
affirmanti incumbit probatio a quien afirma, incumbe la prueba.
El Juez arrib a la conclusin de que los hechos introducidos por la parte actora no resultaron
suficientemente probados, a diferencia del sentenciante en primera instancia, y que adems eran
inconsistentes y carentes de lgica.
En los procesos dispositivos es de vital importancia la introduccin de los hechos, ya que la
carga de la afirmacin, es previa a la cuestin relativa a la carga de la prueba3por lo que se
presume que si los hechos introducidos carecen de lgica y/o linealidad las pruebas ulteriores
que los ratifiquen debieran ser extraordinariamente abrumadoras, y este no parece haber sido el
caso para el tribunal.
De lo anterior se extrae que si bien no todos hechos alegados por las partes deben ser probados,
si los importantes si se pretende que el juez los tome en cuenta a la hora de dictar sentencia.
Al respecto la sentenciante entendi que los elementos probatorios ofrecidas por la actora no
llegaban a demostrar los hechos constitutivos alegados, pudiendose resumir de la siguiente
manera:
No acreditacin fehaciente de la existencia del interno 511 de colectivo del cual se
afirma haber sido el protagonista del accidente de trnsito
1Autos: AIMARE, JUAN CARLOS c/SANCHEZ CASANOVAS, EDUARDO
R.s/SUMARIO. ACCIDENTE DE TRANSITO - N Sent.:43337- Magistrados:A LUACES -
Civil - Sala A - 08/06/19892son generalmente probados por el demandado y se entiende por ellos la ausencia de aquellos hechosque normalmente concurren con los constitutivos, ausencia que por ende impide a estos producir elefecto que les es propio.3Groia, A. G. (2003). Cargas Probatorias Dinmicas, disponible en Biblioteca Vaneduchttp://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdf
http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdfhttp://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdfhttp://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdf -
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No acreditacin fehaciente de las lesiones alegadas
Colofn
Mas all del resultado concreto del fallo analizado, el debate a introducir debiera ser el hecho
de a quien corresponde probar. En este caso pareciera no haber correspondencia no solo, entre
lo entendido por el juez de primera instancia, y el rgano de jerarqua superior, sino adems en
la asimetra entre la actora y la demandada en cuanto a las condiciones tcnicas para aportar
elementos probatorios.
La doctrina de las cargas probatorias dinmicas entiende que se deben distribuir las
obligaciones probatorias poniendolas en cabeza de la parte que se encuentre en mejores
condiciones para producirla.4
La idea del dinamismo en la carga probatoria, adems de abandonar la ptica tradicional, fu
ampliamente receptada por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro pas.
En este caso concreto, y para finalizar, la empresa transportista se encontraba en mejores
condiciones de probar la existencia o no del interno 511, mas all de la negacin de la
existencia del mismo, as como de poner a disposicin del tribunal los internos que realizaron
la ruta en cuestin en la fecha del hecho, esfuerzo que hubiera ayudado a alejar cualquier duda
y/o confusin respecto del mismo.
4Groia, A. G. (2003). Cargas Probatorias Dinmicas, disponible en Biblioteca Vaneduchttp://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdf
http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdfhttp://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdfhttp://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047577.pdf -
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ANEXO A
Poder Judicial de la Nacin
CAMARA CIVIL - SALA H
Staropoli, ngela Mercedes c/ Transportes Atlntida SAC y otros s/
daos y perjuicios (acc. trn. c/ les. o muerte), Expte. 14610/2008,Juzgado 35
En Buenos Aires, a das del mes de marzo del ao 2014, hallndose
reunidos los seores Jueces integrantes de la Sala H de la Cmara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los
autos: Staropoli, ngela Mercedes c/
Transportes Atlntida SAC y otros s/ daos y perjuicios (acc. trn. c/ les.
o muerte) y habiendo acordado seguir en la deliberacin y voto el orden de
sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begherdijo:
I) En la sentencia obrante a fs. 449/456 se admiti la excepcin
de falta de legitimacin pasiva opuesta por la aseguradora y,
consecuentemente, se rechaz la demanda promovida por ngela Mercedes
Staropoli contra la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con
costas a la actora. Por otra parte, se hizo lugar a la demanda promovida por
ngela Mercedes Staropoli y se conden a Transportes Atlntida Sociedad
Annima Comercial, en forma indistinta o concurrente a pagar a la actora,
dentro del plazo de 10 das la suma de $ 55.900, ms intereses y costas.
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Contra ella, apelaron la parte actora a fs. 459 y Transportes Atlntida
Sociedad Annima Comercial a fs. 465, recursos que fueron concedidos a fs. 460 y
fs. 466, respectivamente. A fs. 476/483 expres agravios la primera, mientras que a
fs. 485/489 lo hizo la segunda. Corrido el traslado de ley, las partes contestaron a fs.
498/504 y fs. 506/507. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en
condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Sentencia
El sentenciante de grado entendi que se encontraba acreditada la
existencia del accidente que la actora haba sufrido mientras viajaba en el colectivo
de lnea 57, junto a su hija de nueve meses. Tuvo en cuenta, para arribar a esa
conclusin, las declaraciones testimoniales recabadas en autos, la constancia de
atencin mdica brindada por la
actora y un informe de resonancia magntica. Por otra parte, al no estar
alegada y, mucho menos, acreditada la culpa de la vctima, hizo lugar a la
demanda y conden a la empresa de transportes (art. 184 del Cdigo de
Comercio).
Acerca de la defensa de inexistencia de seguro opuesta por
Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, consider que se encontraba
acreditado que el interno 511 no formaba parte de la flota que se encontraba
asegurada.
III)Agravios
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Se queja la actora de que se haya admitido la excepcin de falta
de legitimacin pasiva por inexistencia de seguro opuesta por MetropolSociedad de Seguros de Pasajeros. Luego, se agravia de los montos de las
partidas establecidas por incapacidad sobreviniente y dao moral. Finalmente,
de la aplicacin de la tasa pasiva.
A su tiempo, Transportes Atlntida se queja de que se haya hecho lugar
a la demanda y del rechazo de la citacin en garanta. Despus, critica la suma
asignada para resarcir el dao moral.
IV) Existencia del hecho
Luego de una detenida lectura de las constancias de la causa, de
la sentencia de grado y de los agravios de la parte demandada, he arribado a la
conclusin de que la decisin debe ser revocada y, por ende, rechazarse la
demanda, en tanto el hecho fundamento de la pretensin no ha sido
debidamente acreditado.
Explicar las razones que me han llevado a tener esta visin de lascosas ya que hay un cmulo de circunstancias que arrojan un gran manto de
duda acerca de la veracidad de los hechos invocados en la demanda.
Recordemos que ngela Mercedes Staropoli, en su escrito inicial, adujo
que el da 07/12/2006, siendo las 16:59 horas, ascendi como pasajera, junto a su
hija de nueve meses de edad, al interno 511 de la lnea de colectivos N 57, en la
terminal de mnibus de la ciudad de Lujn, Provincia de Buenos Aires; que se
encontraba sentada en la primera fila de asientos dobles ubicados a la izquierda del
chofer, del lado de la
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ventanilla; que aproximadamente a las 17:30 horas, cuando el mnibus circulaba por
Av. Gaona, a la altura de la localidad de Francisco lvarez, choc bruscamente
contra otro rodado, del cual desconoca los datos. Sostuvo, asimismo, que como
producto del impacto, sali lanzada hacia adelante y se golpe; que ella tuvo lesiones
de gravedad, no as su hija. Agreg que, posteriormente, fue atendida en los
consultorios de la Obra Social de Choferes de Camiones, Delegacin Burzaco; quecontinu luego en la Clnica 15 de diciembre, en el Sanatorio Constitucin, en la
Clnica del Sol y en Investigaciones Mdicas SA.
Dentro del acpite dedicado a las pruebas, adems de pedir la citacin
de dos testigos, a los que sindic como presenciales, solicit que se librara oficio a la
Unidad Funcional de Instruccin en Turno, del departamento judicial de Mercedes, a
fin de que tenga a bien remitir adeffectum la causa instruida con motivo del hecho.
Tambin requiriinformes a las instituciones mdicas indicadas ms arriba.
La demandada y la citada en garanta negaron no solo que el
hecho hubiera acaecido sino tambin que existiera un interno con el nmero
511, como haba sido indicado en la demanda.
Ahora bien, repasemos las pruebas que se han trado al proceso
para acreditar los hechos base de la pretensin.
A fs. 99/111 la Comisin Nacional de Regulacin del Transporte inform,
efectivamente, que no figuraba en las bases de datos del parque mvil el interno 511
para la Lnea 57. Adems, la compaa que aseguraba la flota de colectivos de la
empresa Transportes Atlntida SAC, al contestar la citacin neg que ese interno
estuviera dentro de la flota (fs. 31), lo que fue confirmado por la pericia contable (fs.
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194 vta.). A pesar de ello, la actora nada hizo para acreditar el extremo invocado.
Tampoco se acredit la autenticidad del boleto, que fue desconocido.
Por otro lado, la actora, en oportunidad de ser entrevistada por la perito
psicloga, expres sobre el accidente: Fue entre Rodrguez y Lujn. Delante haba
una camioneta roja, un auto blanco y se arm un choque en cadena. Yo vomitaba y
mi hija lloraba Tuve golpes en la cabeza, una gran hinchazn. [] Recuerdo a la
chiquita con sangre en la
cara y me pongo a llorar. Vena sentada adelante y el chofer me hizo pagar otro
boleto para el cochecito de la beba. Al momento del choque el colectivo vena lleno,
me golpeo la cabeza contra el vidrio y me caigo sobre otra seora. Despus me baj
con mi hija y me tom otro colectivo a Moreno y luego otro hasta cerca de mi casa, a
la que llegu en rems. Estaba muy asustada. Fui al hospital cerca de mi casa y al da
siguiente a un sanatorio de la obra social de camioneros. Segua con vmitos y estuve
en observacin un buen rato. Me hicieron placas y me pusieron cuello ortopdico, que
tuve que usarlo dos aos. Me diagnosticaron efecto latigazo y traumatismo severo de
crneo.
Por otra parte, cuando fue examinada por el perito mdico
traumatlogo, dijo que el da 07/12/2006 sufri un accidente de trnsito cuando
el colectivo en el que viajaba choc contra un automvil provocando que ella se
golpeara contra los caos de los pasamanos. En el momento se retir a su
domicilio, pero al da siguiente, ante la persistencia del dolor, concurri a los
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consultorios de la Obra Social de Choferes de Camiones, Delegacin Burzaco,
donde le tomaron radiografas en las que no se detectaron lesiones seas y le
diagnosticaron traumatismo cervical, de crneo, de hombro izquierdo y de
rodilla izquierda. Como tratamiento le indicaron reposo y medicacin
antiinflamatoria continuando su atencin en la Clnica 15 de diciembre, en el
Sanatorio Constitucin y en la Clnica del Sol.
Muchas preguntas surgen luego de su lectura. La actora golpe contra
un vidrio o contra los caos del pasamanos? Si a su hija no le pas nada, por qu
tena sangre en la cara? De quin era la sangre? Si haba sangre y ella estaba
vomitando, por qu no se llam a una ambulancia? Fue a atenderse el mismo da a
un hospital cerca de su casa o al da siguiente a los consultorios de la obra en
Burzaco? En qu hospital cercano a su casa se atendi, por qu no lo identific y
solicit la historia clnica? Por qu no hay una sola constancia de la utilizacin del
cuello ortopdico durante dos aos, tal como le dijo al psiclogo, y por qu no le
brind un dato de tanta trascendencia al perito mdico? Por qu a este ltimo le dijo
que le haban diagnosticado traumatismo cervical, de
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crneo, de hombro izquierdo y de rodilla izquierda y al psiclogo efecto latigazo y
traumatismo severo de crneo? Por qu fue desistido el oficio al Sanatorio
Constitucin (fs. 399)? Por qu nada se dijo acerca de prueba informativa dirigida a
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Investigaciones Mdicas SA, que figura como pendiente en la certificacin de
pruebas?
Agrego: si bien la Obra Social de Choferes de Camiones inform
que la Sra. ngela Mercedes Staropoli era afiliada, no estaban en condiciones
de brindar la informacin requerida porque no se encontraban centralizados los
gastos mdicos y farmacuticos. Tampoco podan acompaar historia clnica
alguna ya que dicha documental no se encuentra en esta sede sino en los
consultorios y/o sanatorios y/o clnicas y/u hospitales donde la beneficiaria
recibi las prestaciones mdicas asistenciales (fs. 125 y 187). Entonces, por
qu no se identific tampoco en que clnica, hospital, nosocomio de la obra
recibi su primera atencin y por qu no pidi la historia clnica?
Adems, a fs. 91/92 se encuentra agregada una resonancia
magntica efectuada el 09/04/2007, cuyo resultado arroja: RM de columna
cervical con caractersticas de normalidad, sin signos de herniaciones discales
del canal espinal central. La Clnica del Sol inform que esa era la nica
asistencia que se le haba brindado a la actora.
Por otra parte, llama poderosamente la atencin que luego de un
accidente que la actora define como un choque en cadena, haya desistido de
producir la prueba informativa a la UFI, sabiendo que el hecho haba sido
negado por la contraria.
Tampoco puedo dejar de advertir el comentario de la actora acerca de
que el colectivero le cobr otro boleto por el cochecito de la nena (de nueve meses de
edad). Lo menciono no solo porque no es comn que los choferes de colectivos
desplieguen tal conducta, sino porque resulta curioso que mencione ese dato durante
la entrevista a la psicloga, junto al hecho de que el boleto acompaado es para dos
personas y no se sostuvo en la demanda que la actora viajara con otro adulto.
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Un captulo aparte merecen las declaraciones de Ral Alberto
Jurez (fs. 161/162) y de Ariel Roberto Gonzlez (fs. 226/227), las que
contienen algunas particularidades que no dejaron de llamar la atencin de
esta sentenciante. Veamos.
Ral Alberto Jurez, al contestar por las generales de la ley, dijo
vivir en Clypole y no conocer a la actora. Describi en detalle lo ocurrido el da
del supuesto accidente. No supo contestar la pregunta de la demandada
acerca de en qu localidad haba sucedido el accidente. Y cuando fue
preguntado por el lugar donde haba ascendido al colectivo, contest: En
Lujn, no puede decir dnde porque no conoce mucho y lleg preguntando, era
como una terminal, en Lujn. Luego, frente a la pregunta concreta de a dnde
se diriga, dijo que a Moreno, que volva a su casa.
No hay correspondencia entre el domicilio denunciado al contestar por
las generales de la ley, en Clypole, y la explicacin que se diriga a su casa en
Moreno. Aado que de la historia clnica del Sanatorio 15 de diciembre (fs. 174) surge
que, por lo menos en 2007, el domicilio de la actora era en Rafael Calzada, localidad
pegada a la del testigo. Es decir, que supuestamente tanto la actora como el testigoviviendo en las localidades vecinas de Clypole y Rafael Calzada, un da de semana
por la tarde fueron a Lujn y se tomaron un colectivo a Moreno, zona bastante alejada
de sus respectivos domicilios. Estos datos resultan, por lo menos, sugestivos.
Tambin que el testigo se refiera a la terminal de Lujn en los trminos en que lo hizo.
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Por su parte, Ariel Roberto Gonzlez, que dijo domiciliarse en el partido
Merlo, se refiri al hecho y, entre las cosas que mencion, afirm que al nene no le
haba pasado nada. Asegur haber tomado el colectivo en la Baslica de Lujn pero
desconocer el resto del recorrido porque no presta atencin. Arguy que el da del
accidente tena franco y que iba a ir a visitar a su familia que viva en Moreno, que
ese da haba salido con su seora y se haban ido a Lujn.
Solo apuntar dos cuestiones. La primera es que el testigo sostuvo que
al nene (en realidad era un beb) no le pas nada, mientras
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que la madre refiri en una de las declaraciones que la beb tena sangre en
la cara. Por otro, si bien las circunstancias que esboz para justificar por qu
se haba tomado ese colectivo por s solas no ofreceran mayores dudas, esta
clase de casualidades junto al resto de los datos elocuentes ya explicados,
tornan insuficiente esta declaracin para acreditar la existencia del hecho.
En suma, todos los elementos recabados me persuaden que no
se encuentra acreditada la existencia del hecho, en tanto las declaraciones delos testigos son muy endebles, y hacen dudar seriamente de su veracidad, no
existiendo otras probanzas que conduzcan certeramente a la demostracin
del evento daoso (conf.art.377, 386, y cc CPCC).
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Por lo tanto, propongo al Acuerdo de Sala que se revoque el decisorio,
y se rechace la demanda en su totalidad, con costas de ambas instancias a la parte
actora vencida (art. 68 del CPCC).
El Dr. Picasso y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por
la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los seores
Jueces por ante m, que doy fe.
FDO. Sebastin Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M.
Kiper.
///nos Aires, de marzo de 2014.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el
acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal
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decide revocar el decisorio y rechazar la demanda en su totalidad, con costas de
ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68 del CPCC).
Regstrese, comunquese a la Direccin de Comunicacin Pblica,
dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifquese y, oportunamente,
archvese.
FDO. Sebastin Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M.
Kiper.