No es copia autorizada de escritura pública la fotocopia autorizada por notario distinto

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REVISTA FALLOS DEL MES N° 430 Fotocopia de escritura pública autorizada por un Notario distinto del otorgante No es copia autorizada de escritura pública la fotocopia autorizada por notario distinto del que autorizó la escritura misma. Se recurrió de casación en el fondo contra la sentencia que negó lugar a la ejecución, acogiendo la excepción del N° 7 del Art. 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el título no es una copia autorizada de escritura pública, sino que una fotocopia de otra fotocopia anterior. Esta última fue autorizada por el notario otorgante, pero aquélla está autorizada por notario distinto, que sólo acredita que es copia fiel de la anterior fotocopia. La Corte rechazó el recurso de casación, considerando que el Art. 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil otorga mérito ejecutivo a la "copia autorizada de escritura pública" y que según el Art. 421 del Código Orgánico de Tribunales, " sólo podrán dar copias autorizadas de escrituras pú blicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo", todas normas que integran el derecho público y, por ende, son de derecho estricto. FALLO EXCMA. CORTE SUPREMA: Santiago, veintidós de septiembre, de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos: La sociedad Constructora de Viviendas Económicas Casandes Limitada, debidamente representada, ha deducido demanda ejecutiva en contra de la Sucesión de don Pedro Eduardo Figueroa Soto, representada por doña Silvia Adriana Fernández Ebner, a fin de que le sea pagada la suma equivalente a 1.977,51 Unidades (le Fomento. La demandada opuso a la ejecución las excepciones contenidas en los números 1, 2, 7, 9 y 17 del articulo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por sentencia de primera instancia, que rola a fojas 249, complementada a fojas 277, se negó lugar a la ejecución y se acogieron las excepciones contenidas en los números 7 y 17 del citado artículo. Apelada la sentencia, ella fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de fecha 8 de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que rola a fojas 300, y fue revocada parcialmente en la parte que había acogido la excepción de prescripción. Se ha recurrido de casación en el fondo por la parte ejecutante en contra de esta última sentencia, recurso que fue oportunamente concedido.

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REVISTA FALLOS DEL MES N° 430

Fotocopia de escritura pública autorizada por un Notario distinto del otorgante

No es copia autorizada de escritura pública la fotocopia autorizada por notario distinto del que autorizó la escritura misma.Se recurrió de casación en el fondo contra la sentencia que negó lugar a la ejecución, acogiendo la excepción del N° 7 del Art. 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el título no es una copia autorizada de escritura pública, sino que una fotocopia de otra fotocopia anterior. Esta última fue autorizada por el notario otorgante, pero aquélla está autorizada por notario distinto, que sólo acredita que es copia fiel de la anterior fotocopia.La Corte rechazó el recurso de casación, considerando que el Art. 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil otorga mérito ejecutivo a la "copia autorizada de escritura pública" y que según el Art. 421 del Código Orgánico de Tribunales, "sólo podrán dar copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo", todas normas que integran el derecho público y, por ende, son de derecho estricto.

FALLO EXCMA. CORTE SUPREMA: Santiago, veintidós de septiembre, de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos:La sociedad Constructora de Viviendas Económicas Casandes Limitada, debidamente representada, ha deducido demanda ejecutiva en contra de la Sucesión de don Pedro Eduardo Figueroa Soto, representada por doña Silvia Adriana Fernández Ebner, a fin de que le sea pagada la suma equivalente a 1.977,51 Unidades (le Fomento. La demandada opuso a la ejecución las excepciones contenidas en los números 1, 2, 7, 9 y 17 del articulo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por sentencia de primera instancia, que rola a fojas 249, complementada a fojas 277, se negó lugar a la ejecución y se acogieron las excepciones contenidas en los números 7 y 17 del citado artículo. Apelada la sentencia, ella fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de fecha 8 de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que rola a fojas 300, y fue revocada parcialmente en la parte que había acogido la excepción de prescripción. Se ha recurrido de casación en el fondo por la parte ejecutante en contra de esta última sentencia, recurso que fue oportunamente concedido.Se trajeron los autos en relación.

Teniendo presente:

1. Que, como bien señala Mario Casarino Viterbo, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso de aplicación general o especial, según el caso, y de tramitación extraordinaria, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un "título fehaciente e indubitado". Es decir, es un procedimiento que se funda en un título determinado, señalado por la ley, y que no puede ser construi-do mediante razonamientos jurídicos o deducciones prácticas, pues su carácter de indubitado nace de su naturaleza misma. Lo anterior queda demostrado con la enumeración de los únicos títulos con fuerza ejecutiva que se contiene en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil para las obligaciones de dar en el artículo 530 del mismo cuerpo legal, que lo reproduce, para las obligaciones de hacer y, por último, en el artículo 544 para las obligaciones de no hacer.

2. Que en el caso de las obligaciones de dar, como se trata en el presente. juicio, el título ejecutivo que se invocó para poner en marcha la acción es una reproducción de la escritura pública de declaración, transacción y finiquito, celebrada entre la "Sociedad Constructoras de Viviendas Económicas Casandes Ltda." y don Pedro Eduardo Figueroa Soto y si bien la acción aparece incoada en contra de doña Silvia

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Fernández Ebner, lo es en su carácter de heredera de su cónyuge, antes nombrado, por haber este último fallecido.

3. Que la sentencia recurrida ha resuelto que la reproducción acompañada no es una copia autorizada de escritura pública, pues se trata de una fotocopia de otra fotocopia dada por el notario otorgante don Raúl Undurraga Laso, con fecha 19 de mayo de 1993 (sic), siendo la escritura original de 16 de mayo de 1983. A lo anterior debe agregarse que la nueva fotocopia está dada por el notario don Aliro Veloso, con fecha 18 de noviembre de 1988, esto es, con más de cinco años de posterioridad y la cual sólo acredita que es copia fiel de la anterior fotocopia.

4. Que el artículo 434 N° 2 del Código de Procedimiento Civil en su redacción original, daba mérito ejecutivo a la "Escritura Pública, con tal que sea primera copia, o otra posterior dada con decreto judicial y citación de la persona a que debe perjudicar o de su causante", redacción que fue modificada, probablemente por razones de economía procesal, por el artículo 2 de la Ley N" 18.181 de 26 de noviembre de 1982. que se limita a otorgar mérito ejecutivo a "copia autorizada de escritura pública", concepto jurídico suficientemente claro y preciso en el Código Orgánico de "Tribunales.

5. Que. en efecto, el artículo 403 del expresado cuerpo legal dice que "escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público". Respecto de las copias de escritura pública a que se refiere el fundamento anterior, el artículo 421 señala: "Sólo podrán dar copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo".

6. Que, como se advierte, la ley aquí no señala ningún procedimiento especial para obtener la copia, sea fotográfico, fotocopia, manuscrito o mecanografiada, pero sí señala como requisito esencial que sea autorizada por el notario que otorgó la escritura pública, su subrogante o sucesor o archivero.

7. Que, si bien es cierto, el inciso 2° del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que las "reproducciones fieles de documentos públicos o privados tendrán valor en conformidad a las reglas generales" evidentemente ello en ningún caso puede autorizar que se les otorgue mérito ejecutivo, pues no se encontrará ninguna disposición general que diga tal cosa. Por otra parte, debe tenerse presente que estamos frente a una cuestión jurídica que integra el llamado Derecho Público y, por ende, sus normas son de derecho estricto.

Que, con relación a las infracciones de los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 1743, 1474, 1477, 1479, 1480, 1481, 1483, 1545, 1546, 1560, 1562, 1566, 1567, 1700, 1706 del Código Civil; 434 N° 2 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado de esta Excma. Corte Suprema de fecha 30.09.1920;artículo 2° de la Ley N° 18.181 de 26.11.92; D.L. N° 407/1925 sobre Servicio Notarial de la República, que también se invocan en, el recurso es inútil pronunciarse sobre ellas, puesto que aun en el supuesto que se hubieren cometido se trata de violaciones que no pueden tener ninguna influencia en lo dispositivo del fallo, una vez establecido que la ejecución no puede prosperar por ausencia de un título ejecutivo.

Vistos, además lo dispuesto en los artículos 787 y 809 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante Sociedad Constructora de Viviendas Económicas Casandes Limitada en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, escrita a fojas 300, con costas en que se condena solidariamente a la parte que lo interpuso y al abogado que lo patrocinó.Aplíquese a favor de la Corporación Administrativa del Poder Judicial el monto de la boleta de consignación de fs. 305.

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Regístrese y devuélvase.Redacción del ahogado integrante Sr. Bullemore Gallardo. Rol N° 20.716-93.Sentencia (4a Sala) 22 de Septiembre de 1994. Señores: Servando Jordán, Hernán Alvarez, René Pica, Manuel Daniel y, Vivian Bullemore.Rol N° 20.716.- Sociedad Casandes Ltda. Casación Fondo Civil, Santiago.