NNºº 118811 - AFIP - Administración Federal de Ingresos ... · la materia impositiva , Notas y...

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Administrador Federal de Ingresos Públicos Ab. Ricardo ECHEGARAY Subdirectores Generales de Administración Financiera Cont. Públ. Juan María CONTE de Asuntos Jurídicos Ab. Pablo Jorge AGUILERA de Auditoría Interna Cont. Públ. Pedro Daniel MONTES de Coordinación Técnico Institucional Cont. Públ. y Ab. Guillermo MICHEL de Fiscalización Cont. Públ. Horacio Justo CURIEN de Planificación Arq. Pablo Alejandro CASTELLVI de Recaudación Cont. Públ. José Antonio BIANCHI de Recursos Humanos Sra. Beatriz Susana SCARPADO de Servicios al Contribuyente Sr. Manuel Andrés TERRIZZANO de Sistemas y Telecomunicaciones An. Sist. Guillermo Jorge Fabian CABEZAS FERNANDEZ

Director General de la Dirección General Impositiva

Cont. Públ. Angel Rubén TONINELLI Subdirectores Generales de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales Cont. Públ. Fabián Osvaldo DI RISIO de Operaciones Impositivas del Interior Cont. Públ. Pablo Daniel GATTI de Operaciones Impositivas Metropolitanas Cont. Públ. Karina Elisabet VENIER Técnico Legal Impositiva Ab. Hector Fernando CAAMAÑO

Director General de la Dirección General de Aduanas

Lic. María Siomara AYERAN Subdirectores Generales de Control Aduanero Sr. Silvio Luis MINISINI de Operaciones Aduaneras del Interior Sr. Cesar Eduardo BALCEDA de Operaciones Aduaneras Metropolitanas Sr. Daniel SANTANNA Técnico Legal Aduanera Ab. Pedro Gustavo ROVEDA

Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social

Cont. Públ. Carlos Alberto SÁNCHEZ Subdirectores Generales de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Silvana Patricia QUINTEROS Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social Ab. Gustavo Heber PATURLANNE

Volumen 15 / Boletín Impositivo N° 181/ Agosto 2012 - Dirección Nacional del Derecho de Autor N° 5032325 - ISSN 0518-4630 - Publicación mensual de la A.F.I.P., confeccionada por la División Análisis y Sistematización Normativa de la Dirección de Legislación, dedicada a la materia impositiva , Notas y Comentarios, Legislación, Reseña mensual de Legislación, Jurisprudencia, Vencimientos, Coeficientes y Montos, Documentación nacional y extranjera, etcétera. - Corresponde exclusivamente a los autores la responsabilidad por los conceptos expuestos en artículos firmados, de lo cual debe inferirse que la Administración Federal de Ingresos Públicos puede compartir las opiniones vertidas o no. - Se autoriza la reproducción de los textos incluidos en este Boletín, con la sola mención de la fuente. - DIRECTOR: Abog. Simón Pedro Antonio ZÁRATE. - PROPIETARIO: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - Hipólito Yrigoyen 370 - C.A.B.A.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 I

LEYES

ACUERDOS

LEY N° 26.758 (*): APRUÉBASE EL ACUERDO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY......................................................................................... 1971

DECRETO N° 1.471/12: PROMÚLGASE LEY Nº 26.758 ............................................ 1971

EXPROPIACIÓN

LEY N° 26.761: DECLÁRASE DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETA A EXPROPIACIÓN A LA COMPAÑÍA DE VALORES SUDAMERICANA S.A ................ 1972

DECRETO N° 1.482/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.761 ...................................... 1973

DECRETOS

EXPOSICIONES INTERNACIONALES

DECRETO Nº 1.317/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “INTERSEC BUENOS AIRES, EXPOSICIÓN INTERNACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, SEGURIDAD ELECTRÓNICA, INDUSTRIAL Y PROTECCIÓN PERSONAL”, A REALIZARSE EN EL PREDIO FERIAL LA RURAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ............................................................................... 1974

DECRETO N° 1.350/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “AUTOMECHANIKA ARGENTINA 2012 - EXPOSICIÓN SUDAMERICANA COMERCIAL E INTERNACIONAL DESDE EL DISEÑO AL MANTENIMIENTO Y RECICLAJE AUTOMOTRIZ”, A REALIZARSE EN EL PREDIO FERIAL LA RURAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ............................................................................... 1976

DECRETO N° 1.351/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “47° EXPOSICIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - EXPO TUCUMÁN 2012”, A REALIZARSE EN EL PREDIO FERIAL DE LA SOCIEDAD RURAL DE TUCUMÁN, PROVINCIA DE TUCUMÁN ..................................................................... 1977

DECRETO N° 1.461/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 II

PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “18º FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDÍGENAS” A REALIZARSE EN LA PROVINCIA DE SANTA FE .................................................................................................................... 1979

SOCIEDADES COMERCIALES

DECRETO Nº 1.331/12: FIJASE MONTO DEL CAPITAL SOCIAL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES N° 19.550 ........................................................................................................................... 1981

COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 1.339/12: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) Y ARANCEL EXTERNO COMÚN (AEC). MODIFICACIONES ..................................... 1982

ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL

DECRETO N° 1.382/12: CRÉASE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. DISUÉLVESE EL ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES .................................................................................. 1984

DECRETO N° 1.438/12: MODIFÍCASE DECRETO 357/2002. APRUÉBASE EL ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL CENTRALIZADA HASTA NIVEL DE SUBSECRETARÍA. INCORPÓRANSE OBJETIVOS DE LAS UNIDADES ORGANIZATIVAS DETERMINADAS EN DICHO ORGANIGRAMA. APRUÉBASE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE PRIMER NIVEL OPERATIVO DE LAS SUBSECRETARÍAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE Y DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE AMBAS DE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE..................... 1991

CINEMATOGRAFÍA

DECRETO N° 1.527/12: ESTABLÉCESE UN NUEVO TOPE MÁXIMO A OTORGAR EN CONCEPTO DE SUBSIDIO A LAS PELÍCULAS NACIONALES DE LARGOMETRAJE. DÉJASE SIN EFECTO LO DISPUESTO POR EL DECRETO Nº 1.938/08 ................................................................................................. 2000

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

DECRETO N° 1.528/12: CRÉASE EL REGISTRO DE PRODUCTORAS DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES, DIGITALES Y CINEMATOGRÁFICOS ................. 2004

DECISIONES ADMINISTRATIVAS

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 III

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 581/12(*): MODIFICASE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA APROBADA POR LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 917/10 ........................................................................................................................... 2007

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 743/12(*): MODIFICASE LA DISTRIBUCION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012 ........................................................................... 2009

RESOLUCIONES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 438/12 (MEYFP), N° 269/12 (MI) Y N° 1.001/12 (MPFIPYS)(*): CRÉANSE EL REGISTRO DE OPERADORES DE SOJA AUTORIZADOS (ROSA) Y LA “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”. DERÓGASE LA RESOLUCIÓN N° 109/09 ................................... 2011

SECRETARIA DE FINANZAS Y SECRETARIA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 61/12 (SF) Y N° 241/12 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS A SER SUSCRIPTA POR EL FONDO FIDUCIARIO PARA LA REFINANCIACIÓN HIPOTECARIA .................... 2017

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 62/12 (SF) Y N° 243/12 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS A SER SUSCRIPTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO........................................... 2019

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 64/12 (SF) Y 248/12 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS A SER SUSCRIPTA POR EL FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE EMPRESAS ................ 2022

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 621/12: PLAN DE APOYO A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES. MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 8/08 DE LA EX SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS ............... 2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

COMERCIO EXTERIOR

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 IV

RESOLUCIÓN N° 439/12: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. ARANCEL EXTERNO COMÚN. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN LOS INCISOS A) Y B) DEL DECRETO Nº 1.026/12 SERÁN FISCALIZADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ................................................................. 2032

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 695/12: CRÉASE EL PROGRAMA “CONSTRUIR EMPLEO”. OBJETIVOS. ABRÓGASE RESOLUCIÓN N° 1.164/06 (MTEYSS) .......... 2034

SECRETARIA DE EMPLEO

PROMOCION DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN Nº 1.365/12: EXTIÉNDESE EL ALCANCE DEL PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO ............................ 2038

SECRETARÍA DE ENERGIA

COMBUSTIBLES

RESOLUCIÓN N° 1.436/12: ESTABLÉCESE EL PRECIO A RECIBIR POR LAS EMPRESAS ELABORADORAS DE BIODIESEL POR PARTE DE LAS EMPRESAS ENCARGADAS DE REALIZAR LAS MEZCLAS DE COMBUSTIBLES FÓSILES ......................................................................................... 2040

SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL

RESOLUCIÓN Nº 153/12: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 29/12. REGLAMENTO PARA EL LLAMADO A PRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE CAPACITACIÓN AÑO 2012 ............................................................ 2042

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCIÓN Nº 158/12: SUSTITUYESE ARTÍCULO 2° DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 90/12. PERÍODO DE VIGENCIA DEL LLAMADO A PRESENTACIÓN DE PROYECTOS ............................................................................ 2046

RESOLUCIÓN N° 170/12: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN Nº 91/12. PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS ...................................................................... 2049

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES Y FUNDACIONES

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 V

RESOLUCIÓN GENERAL N° 10/12: INSCRIPCIÓN Y CONCLUSIÓN DE TRÁMITES. DECLARACIONES JURADAS ESTABLECIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES IGJ N° 1/12 Y N° 4/12 ............................................... 2055

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

PREVENCION DE ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

RESOLUCIÓN N° 136/12: APRUÉBASE EL “SISTEMA DE REGISTRACIÓN DE OFICIALES DE ENLACE - MANUAL DEL USUARIO - REGISTRACIÓN” ............ 2057

RESOLUCIÓN N° 140/12: FIDEICOMISOS. ARTÍCULO 20, INCISO 22 DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS ................................................................... 2060

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

RESOLUCIÓN GENERAL N° 608/12: VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA ............................................................................................................. 2079

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESOLUCIÓN N° 2/12: FÍJASE PARA TODOS LOS TRABAJADORES, COMPRENDIDOS EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y DE TODAS LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS EN QUE EL ESTADO NACIONAL ACTÚE COMO EMPLEADOR, UN SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL ............................................. 2082

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

VITIVINICULTURA

RESOLUCIÓN C. 36/12: REQUISITOS A LOS QUE SE AJUSTARÁN LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE DESEEN IMPORTAR PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS. MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN Nº C. 121/93 ................................ 2084

DISPOSICIONES

SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

DISPOSICIÓN N° 293/12: GUÍA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DE

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 VI

TERRORISMO. DERÓGASE LA DISPOSICIÓN Nº 197/11 Y SUS MODIFICATORIAS ....................................................................................................... 2087

COMUNICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

MONEDA EXTRANJERA

COMUNICACIÓN “A” 5.333: INTEGRACIÓN MÍNIMA DIARIA EN MONEDA EXTRANJERA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ........................................................... 2100

MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS

COMUNICACIÓN “A” 5.339: COMUNICACIÓN “A” 5.264 Y SUS MODIFICACIONES. MODIFICACION .......................................................................... 2102

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACION “B” 10.400: PERIODO DEL 7/07/12 AL 6/08/12 ............................ 2103

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.415: VALORES PRESENTES AL 31/07/12 ....................... 2105

DIGESTO TRIBUTARIO

MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN .................................................................................................. 2107

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIONES GENERALES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.346: PREMIO A LAS BUENAS PRÁCTICAS DE GESTIÓN CON CANES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.091. SU SUSTITUCIÓN ............................................................................................................. 2111

ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.359: NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618 ............................................... 2120

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.361: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE VILLA REGINA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.291. SU SUSTITUCIÓN ............................... 2123

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 VII

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.370: IMPORTACION. RÉGIMEN DE IDENTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS. RESOLUCIÓN N° 2.522/87 (ANA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. MODIFICACIÓN .......................... 2127

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.371: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE MENDOZA ............ 2128

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.372: IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA ....................................................... 2130

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.366: ENTIDADES EXENTAS. ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL GRAVAMEN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.681 Y SU MODIFICATORIA. SU MODIFICACIÓN ....................................................................... 2135

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.376: FÚTBOL PROFESIONAL. TRANSFERENCIAS Y/O CESIONES DE JUGADORES DE FÚTBOL AL Y DESDE EL EXTERIOR. VENTANILLA UNICA ELECTRÓNICA DE COMERCIO EXTERIOR. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y PAGO A CUENTA DEL GRAVAMEN. SU IMPLEMENTACIÓN ......................................................................... 2139

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.378(*): OPERACIONES DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y/O PRESTACIONES Y LOCACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS EN EL EXTERIOR CANCELADAS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DE COMPRA. ADELANTO DE IMPUESTO ............................................................................................................. 2146

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.354: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA .......................................................... 2150

IMPUESTO SOBRE EL GAS OIL Y EL GAS LICUADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.362: LEY Nº 26.028 Y SUS MODIFICACIONES. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. RÉGIMEN DE ANTICIPOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.905. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO ..................................................................... 2151

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.373: IMPORTACIONES. REGÍMENES DE PERCEPCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.281, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 VIII

2.937. SU MODIFICACIÓN. CERTIFICADO DE VALIDACIÓN DE DATOS DE IMPORTADORES (C.V.D.I.). RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.238 Y SU MODIFICACIÓN. SU DEROGACIÓN ........................................................................... 2163

MONEDA EXTRANJERA

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.356: PROGRAMA DE CONSULTA DE OPERACIONES CAMBIARIAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.210 Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN .................................................................. 2166

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.358: SOCIEDADES COMERCIALES Y CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA. PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. SU IMPLEMENTACIÓN .......................... 2169

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.364: OPERACIONES ECONÓMICAS DE CUALQUIER NATURALEZA CONCERTADAS ENTRE RESIDENTES EN EL PAÍS Y REPRESENTANTES DE SUJETOS O ENTES DEL EXTERIOR. PRESTADORES DE SERVICIOS QUE INTERVIENEN EN DICHAS OPERACIONES. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.285. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA .......................................... 2172

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.365: SISTEMA INFORMATIVO DE TRANSACCIONES ECONÓMICAS RELEVANTES (SITER). RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.386, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ................................................................... 2176

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.367: COMPAÑÍAS DE SEGUROS. RÉGIMEN INFORMATIVO DE PRODUCTORES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.432 Y SU MODIFICACIÓN. SU SUSTITUCIÓN ........................................................................... 2179

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.368: ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA INCORPORADOS AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL EN LOS NIVELES DE EDUCACIÓN INICIAL, PRIMARIA Y SECUNDARIA. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.832. SU SUSTITUCIÓN ...................................................................... 2183

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.369: “COUNTRIES”, CLUBES DE CAMPO, CLUBES DE CHACRA, BARRIOS CERRADOS, BARRIOS PRIVADOS, EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y OTROS. IMPORTES EN CONCEPTO DE EXPENSAS, CONTRIBUCIONES PARA GASTOS Y CONCEPTOS ANÁLOGOS. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.159 Y SUS MODIFICACIONES. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO ............................................................................................................ 2187

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.374: ACTIVIDAD FUTBOLÍSTICA. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN SOBRE JUGADORES PROFESIONALES, AGENTES Y/O REPRESENTANTES Y TRANSFERENCIAS Y/O CESIONES DE DERECHOS

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 IX

FEDERATIVOS Y/O ECONÓMICOS. REGISTRACIÓN DE OPERACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.182. SU SUSTITUCIÓN ............................................. 2194

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.375: ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETA DE CRÉDITO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.743 Y SU MODIFICACIÓN. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ................................................................... 2204

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.377: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. EXHIBICIÓN DEL FORMULARIO Nº 960/ NM - “DATA FISCAL”. RESOLUCIONES GENERALES Nº 1.415, Nº 2.676 Y Nº 2.746, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA ................................................................... 2210

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.357: SISTEMA “SU DECLARACIÓN” PROCEDIMIENTO PARA LA GENERACIÓN DE DECLARACIÓNES JURADAS VIA INTERNET. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.192, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN .................................................... 2216

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 299/12: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR. S/ADECUACIÓN ....................................................................................... 2218

DISPOSICIÓN Nº 302/12: S/DELEGACIÓN DE FACULTADES ................................. 2230

DISPOSICIÓN Nº 303/12: CONSEJOS CONSULTIVOS IMPOSITIVO, ADUANERO, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. SU CREACIÓN .................................................. 2231

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 277/12 : S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA Y DE SUPERVISOR INTERINO EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA ................................ 2239

DISPOSICIÓN Nº 285/12: S/FINALIZACIÓN, RATIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE FUNCIONES EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR .................................. 2240

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN Nº 47/12: DISPOSICIÓN Nº 34/09 (SDG OPII). MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 X

REGIONAL ROSARIO I DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR .......................................................... 2245

DISPOSICIÓN Nº 48/12: SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA ...................................... 2246

DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN

DISPOSICIÓN Nº 37/12 S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE JEFATURAS INTERMEDIAS EN LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN .......... 2247

CIRCULARES

ACUERDO

CIRCULAR Nº 2/12: ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE MERCADOS Nº 1. VIGÉSIMO SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL. VIGENCIA ......................... 2250

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III –

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

“CAUSA N° 88/11- G.T.C. RIBBON S.A. C/DGI”. QUEBRANTO IMPOSITIVO. SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. IMPROCEDENCIA DE PRACTICAR AJUSTE POR INFLACIÓN ..................................................................... 2252

CONSULTAS VINCULANTES

SÍNTESIS

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 16/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2255

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 18/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2255

RESOLUCIÓN N° 19/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2256

RESOLUCIÓN N° 20/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2256

RESOLUCIÓN N° 22/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2257

RESOLUCIÓN N° 24/12, 25/12, Y 26/12 (SDG TLI) ..................................................... 2258

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 XI

RESOLUCIÓN N° 3/12 (SDG TLI) ................................................................................ 2259

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 17/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2260

RESOLUCIÓN N° 23/12 (SDG TLI) .............................................................................. 2260

COEFICIENTES Y MONTOS

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS ............................................. 2262

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES ........................................................................ 2262

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*) .............................................................. 2263

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA ................................................. 2264

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA ........................................................................................................... 2264

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO ............................... 2264

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS ...................... 2264

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY ...................................................... 2264

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY ....................... 2265

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY................................................... 2265

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY ................................................... 2265

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY ................................................................................................................... 2265

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005 .................................................................... 2265

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539 ............................................................................. 2268

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 XII

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP) ........................................................................................................... 2268

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555 ............................................................................. 2269

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06 ............................................ 2269

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA ........................................... 2270

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA ......................... 2272

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 Y 39 ................................................................... 2273

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES .................................................................................. 2275

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES .............................................................. 2275

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2012, INCLUSIVE ....... 2275

8.2.1.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ................................................................... 2275

8.2.1.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ............................................... 2275

8.2.1.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ................................................................... 2276

8.2.1.4. MENORES DE 21 AÑOS ............................................................................... 2276

8.2.1.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA .................................................................. 2276

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 XIII

8.2.1.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .......................................................... 2276

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2011 HASTA EL 29/02/2012, INCLUSIVE ................................................................................... 2276

8.2.2.1. TRABAJADORES AUTÓNOMOS ................................................................... 2276

8.2.2.2. TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE REALICEN ACTIVIDADES PENOSAS O RIESGOSAS A LAS QUE LES CORRESPONDE UN RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ..................................................... 2277

8.2.2.3. AFILIACIONES VOLUNTARIAS ..................................................................... 2277

8.2.2.4. MENORES DE 21 AÑOS ................................................................................. 2277

8.2.2.5. BENEFICIARIOS DE PRESTACIONES PREVISIONALES OTORGADAS EN EL MARCO DE LA LEY N° 24.241 Y SUS MODIFICACIONES QUE INGRESEN, REINGRESEN O CONTINÚEN EN LA ACTIVIDAD AUTÓNOMA .................................................................. 2277

8.2.2.6. AMAS DE CASA QUE OPTEN POR EL APORTE REDUCIDO PREVISTO POR LA LEY N° 24.828 (*)1 .......................................................... 2278

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2012, INCLUSIVE .............................................. 2278

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2011 HASTA EL 29/02/2012, INCLUSIVE ........ 2279

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1971

Leyes

LEYES ACUERDOS

LEY N° 26.758 (*): APRUÉBASE EL ACUERDO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y MÉTODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Sancionada: 8/08/12 Promulgada: 21/08/12 B.O.: 22/08/12

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA Y METODO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN, celebrado en la ciudad de Colonia, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el 23 de abril de 2012, que consta de TRECE (13) artículos y UN (1) Protocolo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.758 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

__________________ (*) El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección

Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar.

DECRETO N° 1.471/12: PROMÚLGASE LEY Nº 26.758

Fecha: 21/08/12 B.O.: 22/08/12 POR TANTO:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1972

Leyes

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.758 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HÉCTOR M. TIMERMAN.

EXPROPIACIÓN

LEY N° 26.761: DECLÁRASE DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETA A EXPROPIACIÓN A LA COMPAÑÍA DE VALORES SUDAMERICANA S.A

Sancionada: 22/08/12 Promulgada: 28/08/12 B.O.: 29/08/12

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1° — Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación a la Compañía de Valores Sudamericana S.A.

El proceso de expropiación estará regido por lo establecido en la ley 21.499 y actuará como expropiante el organismo que designe a tal efecto el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 2° — El precio de los bienes sujetos a expropiación se determinará conforme lo previsto en el artículo 10 y concordantes de la ley 21.499, debiendo el Tribunal de Tasaciones de la Nación efectuar la tasación de los mismos.

ARTICULO 3° — La suma que eventualmente deba abonarse en cumplimiento del proceso expropiatorio será pagada —hasta el monto correspondiente si excediera el de la tasación—, con la deuda que Compañía de Valores Sudamericana S.A., registre ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo actuante en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTICULO 4° — Una vez culminado el proceso de expropiación, la totalidad de los bienes pasarán a integrar el patrimonio de la Sociedad del Estado Casa de Moneda.

ARTICULO 5° — El personal de Compañía de Valores Sudamericana S.A., será transferido a la Sociedad del Estado Casa de Moneda, conservando todos los derechos laborales adquiridos, la afiliación gremial que posean en la actualidad y la vigencia de su Convenio Colectivo de Trabajo; rigiéndose en sus relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 6° — Para garantizar la continuidad de las actividades que realiza la empresa, el mantenimiento de las fuentes laborales y el resguardo de sus bienes, el Poder Ejecutivo nacional a través del organismo que designe, en los términos de los artículos 57 y 59 de la ley 21.499, ejercerá desde el momento de la entrada en vigencia de la presente ley todos los derechos que la titularidad de dichos bienes le confieren.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1973

Leyes

ARTICULO 7° — La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8 el contenido de la presente medida, con agregación de copia certificada.

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.761 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO. — JUAN H. ESTRADA.

Referencias Normativas L. 20.744 (T.O. 1976):

DECRETO N° 1.482/12: PROMÚLGASE LA LEY Nº 26.761 Fecha: 28/08/12 B.O.: 29/08/12

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.761 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1974

Decretos

DECRETOS EXPOSICIONES INTERNACIONALES

DECRETO Nº 1.317/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “INTERSEC BUENOS AIRES, EXPOSICIÓN INTERNACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS, SEGURIDAD ELECTRÓNICA, INDUSTRIAL Y PROTECCIÓN PERSONAL”, A REALIZARSE EN EL PREDIO FERIAL LA RURAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 1/08/12 B.O.: 8/08/12

VISTO el Expediente Nº S01:0065599/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la firma INDEXPORT MESSE FRANKFURT S.A. (C.U.I.T. Nº 30-63888317-8), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento "INTERSEC BUENOS AIRES - Exposición Internacional de Seguridad, Protección contra Incendios, Seguridad Electrónica, Industrial y Protección Personal", a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 15 al 17 de agosto de 2012.

Que los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009, 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el artículo 5º, inciso s), de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1975

Decretos LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento "INTERSEC BUENOS AIRES - Exposición Internacional de Seguridad, Protección contra Incendios, Seguridad Electrónica, Industrial y Protección Personal", a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 15 al 17 de agosto de 2012, para su exhibición, y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Exposición objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 20.545: Res. 588/08 (MEyP): Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1976

Decretos DECRETO N° 1.350/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “AUTOMECHANIKA ARGENTINA 2012 - EXPOSICIÓN SUDAMERICANA COMERCIAL E INTERNACIONAL DESDE EL DISEÑO AL MANTENIMIENTO Y RECICLAJE AUTOMOTRIZ”, A REALIZARSE EN EL PREDIO FERIAL LA RURAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Fecha: 7/08/12 B.O.: 13/08/12

VISTO el Expediente Nº S01:0065603/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la firma INDEXPORT MESSE FRANKFURT S.A. (C.U.I.T. Nº 30-63888317-8), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “AUTOMECHANIKA ARGENTINA 2012 - Exposición Sudamericana Comercial e Internacional desde el Diseño al Mantenimiento y Reciclaje Automotriz”, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 14 al 17 de noviembre de 2012.

Que los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands que ingresarán al país, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008 todas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009, 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1977

Decretos ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los folletos impresos, material publicitario, afiches, otras formas de propaganda, regalos y elementos de construcción y decoración de stands, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “AUTOMECHANIKA ARGENTINA 2012 - Exposición Sudamericana Comercial e Internacional desde el Diseño al Mantenimiento y Reciclaje Automotriz”, a realizarse en el Predio Ferial La Rural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (REPUBLICA ARGENTINA), del 14 al 17 de noviembre de 2012, para su exhibición, y/u obsequio en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009, 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex - MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Exposición objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 3° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 20.545: Res. 588/08 (MEyP): Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

DECRETO N° 1.351/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “47° EXPOSICIÓN AGRÍCOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - EXPO TUCUMÁN 2012”, A REALIZARSE EN EL PREDIO FERIAL DE LA SOCIEDAD RURAL DE TUCUMÁN, PROVINCIA DE TUCUMÁN

Fecha: 7/08/12 B.O.: 14/08/12

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1978

Decretos VISTO el Expediente Nº S01:0033192/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la SOCIEDAD RURAL DE TUCUMÁN (C.U.I.T. Nº 30-53329835-0), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “47º EXPOSICION AGRICOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - EXPO TUCUMAN 2012”, a realizarse en el Predio Ferial de la SOCIEDAD RURAL DE TUCUMAN, localidad de Cevil Redondo, Provincia de TUCUMAN (REPUBLICA ARGENTINA), del 7 al 24 de septiembre de 2012.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías, ropa típica de cada país que ingresarán, constituyen materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias y 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de los alimentos, bebidas, tabacos, artesanías y ropa típica de cada país, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “47º EXPOSICION AGRICOLA, GANADERA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS - EXPO TUCUMAN 2012”, a realizarse en el Predio Ferial de la SOCIEDAD RURAL DE TUCUMAN, localidad de Cevil Redondo, Provincia de TUCUMAN (REPUBLICA ARGENTINA), del 7 al 24 de septiembre de 2012, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1979

Decretos ARTÍCULO 2° — Exímese del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1º del presente decreto entre el público concurrente a la mencionada muestra, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 3° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias y 61 de fecha 4 de marzo de 2009 del ex-MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción originarios y procedentes de los países participantes en la Exposición objeto del presente decreto.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 20.545: Res. 588/08 (MEyP): Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP):

DECRETO N° 1.461/12: EXÍMESE DEL PAGO DEL DERECHO DE IMPORTACIÓN Y DEMÁS TRIBUTOS QUE GRAVAN DETERMINADOS PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAÍSES PARTICIPANTES EN LA “18º FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDÍGENAS” A REALIZARSE EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

Fecha: 16/08/12 B.O.: 24/08/12

VISTO el Expediente Nº S01:0492718/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que la FUNDACION ARQUEOLOGICA DEL LITORAL —FUNDARQ— (C.U.I.T. Nº 30-67834118-1), solicita la exención del pago del derecho de importación y demás tributos que gravan la importación para consumo de las artesanías, trajes típicos, arte plumario, videos culturales y productos alimenticios autóctonos, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “18º FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDIGENAS”, a realizarse en las instalaciones del ex Ferrocarril Belgrano (sito en la calle Boulevard Galvez Nº 1150) de la

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1980

Decretos Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE (REPUBLICA ARGENTINA), del 5 al 15 de octubre de 2012.

Que la realización de esta muestra acrecentará el intercambio tecnológico, comercial y cultural de nuestro país con los demás países participantes.

Que las artesanías, trajes típicos, productos típicos y videos culturales, se constituyen como materiales de apoyo importantes para ser utilizados durante el desarrollo del evento, por lo que se considera razonable autorizar la importación de los mismos por un valor FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000), por país participante.

Que resulta oportuno y conducente eximir a los productos de promoción objeto del presente decreto del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 5º, inciso s) de la Ley Nº 20.545 incorporado por la Ley Nº 21.450 y mantenido por el Artículo 4º de la Ley Nº 22.792.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Exímese del pago del derecho de importación, del Impuesto al Valor Agregado, de los impuestos internos, de tasas por servicios portuarios, estadística y comprobación de destino, que gravan la importación para consumo de las artesanías, trajes típicos, arte plumario, videos culturales y productos alimenticios autóctonos, originarios y procedentes de los países participantes en el evento “18º FERIA ARTESANAL DEL MUNDO Y DE COMUNIDADES INDIGENAS”, a realizarse en las instalaciones del ex Ferrocarril Belgrano (sito en la calle Boulevard Galvez Nº 1150) de la Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE (REPUBLICA ARGENTINA) del 5 al 15 de octubre de 2012, para su exhibición, obsequio y/o venta en la mencionada muestra, por un monto máximo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000) por país participante, tomando como base de cálculo valores FOB.

ARTÍCULO 2° — Exímese del cumplimiento de lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 485 y 486 ambas de fecha 30 de agosto de 2005, 343 de fecha 23 de mayo de 2007, 47 de fecha 15 de agosto de 2007, 588 y 589 ambas de fecha 4 de noviembre de 2008, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, 61 de fecha 4 de marzo de 2009, 165 de fecha 15 de mayo de 2009 y 337 de fecha 21 de agosto de 2009 todas del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y sus modificatorias, a los productos de promoción, originarios y procedentes de los países participantes en la Feria Artesanal objeto del presente decreto.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1981

Decretos ARTÍCULO 3° — Exímese del pago del Impuesto al Valor Agregado y de los impuestos internos a la venta de los productos mencionados en el Artículo 1º del presente decreto entre el público concurrente a la mencionada muestra, de corresponder su aplicación.

ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a que practique los controles pertinentes en la Feria referenciada, con el objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, sea destinada exclusivamente a los fines propuestos por la Ley Nº 20.545.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 20.545: Res. 588/08 (MEyP): Res. 589/08 (MEyP): Res. 61/09 (MP): Res. 337/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1797

SOCIEDADES COMERCIALES

DECRETO Nº 1.331/12: FIJASE MONTO DEL CAPITAL SOCIAL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES N° 19.550

Fecha: 1/08/12 B.O.: 7/08/12

VISTO el Expediente S04:0002224/2011 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el visto la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA organismo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION REGISTRAL del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS solicita la actualización del capital exigido por el artículo 186 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificatorias.

Que la última actualización del capital se practicó mediante el Decreto Nº 1937 de fecha 20 de septiembre de 1991.

Que los propósitos que motivaron la exigencia de un capital mínimo para la constitución de las sociedades anónimas determinan que dicho importe deba renovarse periódicamente a los efectos de que responda a la realidad económica.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1982

Decretos Que la modificación del monto del capital social responde a necesidades largamente postergadas y que fueron expresadas a lo largo de años en diferentes ámbitos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, ha tomado la intervención que le corresponde, expidiéndose favorablemente.

Que resulta conveniente diferir la entrada en vigencia de la modificación propuesta por un plazo prudencial, a los efectos de que pueda tomarse conocimiento de la norma con un margen temporal apropiado por parte de sus destinatarios.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 186 de la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Fíjase en PESOS CIEN MIL ($ 100.000) el capital social exigido por el artículo 186 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

ARTÍCULO 2° — El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — JULIO C. ALAK Referencias Normativas L. 19.550: COMERCIO EXTERIOR

DECRETO N° 1.339/12: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) Y ARANCEL EXTERNO COMÚN (AEC). MODIFICACIONES

Fecha: 7/08/12 B.O.: 10/08/12

VISTO el Expediente Nº S01:0293456/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1983

Decretos Que mediante el Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones se establecieron —entre otras—, las alícuotas de los Derechos y del Reintegro a la Exportación para las mercaderías identificadas como biodiesel y sus mezclas.

Que la promoción de la elaboración de biocombustibles constituye una política adecuada para profundizar el proceso de reindustrialización y diversificación productiva impulsado desde 2003 en adelante.

Que, a partir de las políticas de promoción instrumentadas, el complejo oleaginoso en general y la producción de biodiesel en particular se han establecido como actividades consolidadas, competitivas y de elevada rentabilidad.

Que la aplicación de Derechos de Exportación constituye un instrumento esencial de la política económica nacional para una distribución más equitativa del ingreso, para hacer frente a las cambiantes condiciones de los mercados internacionales y para contribuir a un crecimiento sectorial balanceado.

Que, por lo expuesto y ante el nuevo contexto internacional, resulta necesario adecuar las alícuotas de los Derechos y del Reintegro a la Exportación del biodiesel establecidos en el Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones a las necesidades del conjunto de los sectores de la economía argentina.

Que resulta razonable, conveniente y oportuno modificar las alícuotas de los Derechos y del Reintegro a la Exportación, establecidas en el decreto mencionado precedentemente, para los productos elaborados en esta actividad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 755 apartado 1 inciso c) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones).

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Modifícase en el Anexo I del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, la alícuota de Reintegro a la exportación para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3826.00.00 conforme se indica a continuación:

NCM RE %

3826.00.00 0

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese en el Anexo XIV del Decreto Nº 509/07 y sus modificaciones, las alícuotas correspondientes al Derecho de Exportación para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3826.00.00, de la manera que se indica a continuación y elimínese la referencia 34 del citado Anexo:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1984

Decretos

NCM DE %

3826.00.00 32

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas D. 509/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1695

ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL

DECRETO N° 1.382/12: CRÉASE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. DISUÉLVESE EL ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

Fecha: 9/08/12 B.O.: 13/08/12

VISTO la Ley Nº 24.156, el Decreto Ley Nº 23.354, las Leyes Nº 23.985, Nº 24.159 y Nº 26.352; los Decretos Nº 653 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 443 de fecha 1° de junio de 2000, Nº 35 del 12 de enero de 2001, Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y complementarios, Nº 27 del 27 de mayo de 2003, y sus modificatorios, Nº 752 de fecha 6 de mayo de 2008 y sus modificatorios, y Nº 433 del 25 de abril de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional estableció disposiciones generales para la administración financiera gubernamental y de los sistemas: presupuestario, de crédito público, de tesorería, de contabilidad gubernamental, los cuales deben estar interrelacionados, como así también estableció los sistemas de control interno del PODER EJECUTIVO NACIONAL y externo, determinando la necesidad de la existencia de un organismo rector para cada uno de estos sistemas.

Que, asimismo, la precitada Ley, en su artículo 135 refirió a la necesidad del dictado de una norma que organice la administración de bienes del Estado.

Que, teniendo en cuenta que los bienes del Estado Nacional y los derechos sobre ellos son activos que deben ser administrados de forma integrada con los restantes recursos públicos, resulta coherente y necesario completar el sistema de gestión financiero gubernamental.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1985

Decretos Que, en función de lo expresado, en la actualidad existe una multiplicidad de normas que rigen en la materia para la administración y disposición de inmuebles, configurando un plexo normativo que no se ajusta a las necesidades actuales y futuras de tales bienes en razón de su fragmentación normativa.

Que a partir del año 2003 se produjo un cambio de paradigma en la administración del Estado en contraposición al mandato privatizador y de realización de bienes que imperó en la década pasada, trastocando el imperativo basado en la gestión integral.

Que, en el marco de las políticas impartidas desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia de administración de bienes, se contemplan el uso racional y el buen aprovechamiento de los mismos, considerándoselos de índole estratégica para el proyecto de crecimiento con inclusión social que lleva adelante el Estado Nacional, configurando un importante activo para el dictado de políticas de carácter redistributivo para la población.

Que para alcanzar estos propósitos es necesario definir el uso y destino a otorgar a dichos bienes, teniendo en cuenta como principios rectores la preservación del patrimonio inmobiliario, la puesta en valor de los inmuebles con foco en proyectos de desarrollo local y regional, la incorporación del valor social y la afectación de los mismos a la ejecución de políticas públicas como salud, educación, medio ambiente, producción, administración, vivienda, entre otros.

Que existe una dispersión de inmuebles en distintas jurisdicciones del Estado Nacional que imposibilita su disposición y administración integral por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL siendo necesario contar con una herramienta de administración de inmuebles que posibilite disponer de los mismos de manera ágil y dinámica para la formulación de los diversos planes, programas y proyectos difundidos por sus diversas jurisdicciones.

Que, en términos cuantitativos, existe una importante cantidad de bienes inmuebles dentro del universo en uso, desafectado y concesionado, que al momento se hallan subutilizados en las diferentes jurisdicciones del Estado Nacional, resultando menester el perfeccionamiento de su gestión.

Que resulta pertinente delimitar las facultades y obligaciones a cargo de los organismos usuarios de inmuebles del Estado Nacional.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha formulado una política de ordenamiento territorial plasmada en el Plan Estratégico Territorial (PET), que cuenta con un importante grado de avance, resultando ser dichos bienes uno de los insumos más importantes para cumplimentar las metas propuestas para el desarrollo de planes de desarrollo local y regional a corto, mediano y largo plazo que formarán parte de las políticas de modelo de territorio deseado para los próximos VEINTE (20) años en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, asimismo, deviene necesario suprimir las facultades de enajenación de las que gozan algunas jurisdicciones pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dado que ello altera la naturaleza de sus misiones y funciones y atenta contra la eficiencia y eficacia de su gestión.

Que las políticas emanadas del PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia de racionalización de espacios dentro de los edificios de origen Estatal apuntan a generar programas de racionalización de espacios físicos y de atención y mejora de las condiciones de trabajo del personal, con el objetivo de un mejor aprovechamiento de la planta edilicia en uso, a fin de que pueda absorber las necesidades presentes o futuras, eventualmente mediante el empleo de tierras públicas para la construcción de nuevos edificios.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1986

Decretos Que a través del Decreto Nº 357/02, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada hasta nivel de Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son propias, estableciendo, asimismo, sus competencias, en tanto por el Decreto Nº 27 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación y cometidos con relación al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que mediante el artículo 2° del Decreto Nº 443/00 se creó el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, como organismo desconcentrado en la órbita del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en mérito de lo expuesto precedentemente, resulta necesaria la creación de un organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, que tenga a su cargo la ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles del Estado en uso, concesionados y/o desafectados, llevando el registro pertinente de los mismos.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1987

Decretos ámbito del derecho público y privado, que ejercerá las facultades establecidas por los artículos 51 y 53 del Decreto Ley Nº 23.354/56, texto vigente a tenor de lo normado por la Ley Nº 18.142.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación al Sector Público Nacional, conforme se establece en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, aun cuando sus estatutos sociales, cartas orgánicas o leyes especiales establezcan otros sistemas de administración.

El PODER LEGISLATIVO NACIONAL y el PODER JUDICIAL DE LA NACION proporcionarán al PODER EJECUTIVO NACIONAL la información relativa a los bienes afectados a sus respectivas jurisdicciones, al solo efecto de su registración unificada.

ARTÍCULO 3° — Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto los bienes inmuebles del dominio público oficial o privado que lo sean por disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito por alguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el artículo precedente, con exclusión de los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y natural del Estado Nacional, que se regirán por las normas específicas que le son aplicables.

ARTÍCULO 4° — Créase, en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, que tendrá por objeto ingresar, registrar y dar de baja los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado Nacional.

Dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente medida, y a fin de la conformación de la base de datos del Registro, las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el artículo 2° deberán informar al REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO sobre la existencia de inmuebles propiedad del Estado Nacional, así como sus condiciones de uso y personal afectado al mismo, conforme se especifique en la reglamentación que al respecto dicte la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 5° — La AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, será la autoridad de aplicación del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, y dictará las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que resultaren necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 6° — Serán objetivos de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:

1. La ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional en uso, concesionados y/o desafectados.

2. La gestión de la información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y su evaluación y contralor.

3. La coordinación de las políticas, normas y procedimientos relacionados con los bienes inmuebles del Estado Nacional, el control permanente de la actividad inmobiliaria estatal y la intervención en toda operación inmobiliaria de la totalidad de las Jurisdicciones y Entidades que conforman el Sector Público Nacional.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1988

Decretos ARTÍCULO 7° — El Servicio Administrativo Financiero (SAF) correspondiente a cada Jurisdicción o Entidad comprendida en el presente decreto, tendrá a su cargo la custodia, mantenimiento y conservación de los bienes asignados en uso y la obligación de informar sobre la existencia de bienes de propiedad del Estado Nacional.

ARTÍCULO 8° — Serán funciones de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO:

1. Proponer las políticas, normas y procedimientos respecto de la utilización y disposición de los bienes inmuebles del Estado Nacional.

2. Coordinar la actividad inmobiliaria del Estado Nacional, interviniendo en toda medida de gestión que implique la celebración, ya sea a título oneroso o gratuito, de los siguientes actos con relación a inmuebles estatales:

a) Adquisición o enajenación;

b) Constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales;

c) Locación;

d) Asignación o transferencia de uso.

3. Disponer, previa autorización pertinente conforme la normativa vigente, y administrar los bienes inmuebles desafectados del uso, declarados innecesarios y/o sin destino; asignar y reasignar los restantes bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado Nacional.

4. Coordinar con los Servicios Administrativos Financieros (SAF) correspondientes a las Jurisdicciones o Entidades las acciones conducentes al cumplimiento de las políticas y normas en la materia.

5. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles asignados en uso a los organismos y entidades del Sector Público Nacional.

6. Fiscalizar y controlar los bienes inmuebles concesionados a las empresas prestatarias de servicios públicos, en coordinación con los entes reguladores.

7. Transferir y enajenar, previa autorización pertinente conforme la normativa vigente, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin de constituir emprendimientos de interés público, destinados al desarrollo y la inclusión social, en coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.

8. Efectuar el saneamiento y perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los títulos inmobiliarios estatales e instar el inicio de las acciones judiciales necesarias para la preservación del patrimonio estatal, en coordinación con las áreas con competencia específica en la materia.

9. Contratar obras y servicios que hagan al cumplimiento de sus misiones y funciones de conformidad a la normativa vigente.

10. Celebrar todo tipo de contratos y, en particular, contratos de concesión de uso, con o sin el derecho de introducir mejoras, de publicidad en los bienes a su cargo, de anticresis, de alquiler con derecho de compra, factoraje, fideicomiso, y cualquier otro contrato civil o comercial, típico o

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1989

Decretos atípico, nominado o innominado, que fuera conducente para el cumplimiento de su objeto con personas físicas y/o jurídicas.

11. Adquirir bienes que resulten necesarios para el cumplimiento de sus misiones y funciones, de conformidad a la normativa vigente.

12. Aceptar donaciones o legados, con o sin cargo.

13. Administrar el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO y monitorear su actualización permanente.

14. Diseñar, implementar y coordinar un Servicio de Auditoría de Bienes Inmuebles, encargado de relevar y verificar el estado de mantenimiento, ocupación, custodia, conservación y uso racional de los bienes inmuebles del Sector Público Nacional.

15. Definir y establecer estándares de uso racional, mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles del Sector Público Nacional.

16. Promover las relaciones institucionales del Organismo y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con los organismos con competencia en la materia.

17. Asegurar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomadas.

18. Elevar anualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS una memoria e informe sobre las actividades cumplidas en el año precedente, y su propuesta sobre las actividades a cumplir en el siguiente ejercicio.

19. Proponer a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la desafectación de bienes inmuebles propiedad del Estado Nacional que se encontraren en uso y concesionados, cuando de su previa fiscalización resultare falta de afectación específica, uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad.

ARTÍCULO 9° — La conducción de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO estará a cargo de UN (1) Presidente, con rango y jerarquía de Secretario, y de UN (1) Vicepresidente, con rango y jerarquía de Subsecretario, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Ejercer la representación y dirección general del Organismo, y actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia. Podrá absolver posiciones en juicio por escrito, no estando obligado a hacerlo personalmente.

b) Ejercer la administración del Organismo suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes, contratar expertos nacionales o extranjeros, remover, sancionar y dirigir al personal.

c) Elaborar el plan operativo anual del organismo.

d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del Organismo.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1990

Decretos e) Proveer la información pertinente para la confección del presupuesto del Organismo y elevar el anteproyecto de presupuesto de la citada entidad.

f) Aprobar el plan estratégico del Organismo.

g) Aceptar herencias, legados y donaciones, subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

h) Requerir a los distintos organismos de la Administración Pública Nacional, la información necesaria a fin de fortalecer el accionar del Organismo.

i) Proceder anualmente a la confección y publicación de la Memoria del Organismo.

ARTÍCULO 10 — Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:

1. Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto Nacional o leyes especiales.

2. Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte.

3. Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.

4. Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del Organismo.

ARTÍCULO 11 — Disuélvese el ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES (ONAB), órgano desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, creado por Decreto Nº 443 del 1 de junio de 2000, cuyas competencias, bienes que integran su patrimonio y el personal con sus regímenes, niveles, grados y situación de revista escalafonaria vigente son transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, que se crea por el artículo 1° del presente.

En consecuencia, suprímese del Anexo II al artículo 2° del Decreto Nº 27 del 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios el Objetivo 13 de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 12 — Incorpórase al Anexo III al artículo 3° del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, en el Apartado XI - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado.

ARTÍCULO 13 — Los contratos constituidos sobre los bienes objeto de la presente medida mantendrán su vigencia hasta su finalización, no pudiendo ser renovados o prorrogados, facultad que a partir de ese momento será competencia de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO. Mientras dure la vigencia de dichos contratos, su administración será responsabilidad del organismo que detente la custodia del bien.

ARTÍCULO 14 — Dentro de los NOVENTA (90) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente norma, los organismos que integran el SECTOR PUBLICO NACIONAL deberán informar a la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO sobre la existencia de contratos vigentes constituidos sobre bienes inmuebles propiedad del Estado Nacional y aportar la respectiva documentación respaldatoria.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1991

Decretos ARTÍCULO 15 — Los ingresos provenientes de la adquisición o enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y, de locaciones, asignaciones o transferencias de su uso, ingresarán directamente a las cuentas del Tesoro Nacional, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 16 — Sustitúyese el artículo 3°, inciso a) de la Ley Nº 26.352, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“a) La administración de la infraestructura ferroviaria, de los bienes necesarios para el cumplimiento de aquella, de los bienes ferroviarios concesionados a privados cuando por cualquier causa finalice la concesión, o de los bienes muebles que se resuelva desafectar de la explotación ferroviaria. La administración de los bienes inmuebles que se desafecten de la explotación ferroviaria estará a cargo de la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado, en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”.

ARTÍCULO 17 — Los bienes inmuebles afectados por la presente norma permanecerán en custodia de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar su resguardo, integridad y disponibilidad, hasta tanto la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO determine su nueva asignación o transferencia.

ARTÍCULO 18 — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente medida.

ARTÍCULO 19 — Deróganse las Leyes Nº 23.985 y N° 24.159, el Decreto Nº 653 del 24 de junio de 1996, el Decreto Nº 433 del 25 de abril de 2007, el Decreto Nº 35 del 12 de enero de 2001, el Decreto Nº 443 del 1° de junio de 2000, y el artículo 14°, inciso h), de la Ley Nº 26.352.

ARTÍCULO 20 — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTÍCULO 21 — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — ANÍBAL F. RANDAZZO. — HÉCTOR M. TIMERMAN. — ARTURO A. PURICELLI. — HERNÁN G. LORENZINO. — DÉBORA A. GIORGI. — NORBERTO G. YAUHAR. — CARLOS E. MEYER. — JULIO M. DE VIDO. — JULIO C. ALAK. — NILDA C. GARRÉ. — CARLOS A. TOMADA. — ALICIA M. KIRCHNER. — JUAN L. MANZUR. — ALBERTO E. SILEONI. — JOSÉ L. S. BARAÑAO.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 24.156: L. 26.122: Bol. A.F.I.P. N° 110, set. ' 2006, p. 1662 D. 443/00: D. 35/01: D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

DECRETO N° 1.438/12: MODIFÍCASE DECRETO 357/2002. APRUÉBASE EL ORGANIGRAMA DE APLICACIÓN DE LA

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1992

Decretos ADMINISTRACIÓN NACIONAL CENTRALIZADA HASTA NIVEL DE SUBSECRETARÍA. INCORPÓRANSE OBJETIVOS DE LAS UNIDADES ORGANIZATIVAS DETERMINADAS EN DICHO ORGANIGRAMA. APRUÉBASE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE PRIMER NIVEL OPERATIVO DE LAS SUBSECRETARÍAS DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE Y DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE AMBAS DE LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE

Fecha: 14/08/12 B.O.: 16/08/12

VISTO el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y el Decreto Nº 874 del 6 de junio de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 357/02, sus modificatorios y complementarios, se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que por la norma citada en último término se sustituyeron los artículos 17 y 21 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y modificatorias, transfiriendo al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE las competencias que en materia de transporte tenía asignadas el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que, en función de las nuevas competencias asignadas al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE por el decreto mencionado en el párrafo anterior, resulta necesario reordenar las responsabilidades de las áreas afectadas por dicha medida.

Que una de las premisas del presente gobierno es lograr el perfeccionamiento de la utilización de los recursos públicos tendientes a una mejora sustancial en la calidad de vida de los ciudadanos, focalizando su accionar en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y socialmente valorados.

Que, para ello, corresponde efectuar un reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas diagramadas.

Que las reformas que surgen se encuentran fundadas en el análisis y evaluación de las funciones indelegables del ESTADO NACIONAL.

Que ese reordenamiento requiere establecer una nueva conformación organizativa de los niveles políticos, basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE ha tornado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1993

Decretos Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios —Organigrama de aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría— el apartado XII - MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, de conformidad con el detalle que se aprueba como planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 2° — Incorpóranse al Anexo II al artículo 2° —Objetivos— del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios, en el Apartado XII, correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, los objetivos de las SUBSECRETARIAS DE GESTION ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE y DE REGULACION NORMATIVA DEL TRANSPORTE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 3° — Apruébase la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE y de la SUBSECRETARIA DE REGULACION NORMATIVA DEL TRANSPORTE, ambas dependientes de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, de conformidad con el Organigrama y Responsabilidad Primaría y Acciones, que como Anexos la, lb y II, forman parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 4° — Facúltase al titular del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a aprobar OCHO (8) cargos de conducción, previa intervención de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 5° — Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — ANÍBAL F. RANDAZZO.

Referencias Normativas L. 22.520: D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 874/12: Bol. A.F.I.P. N° 179, jun. '2012, p. 1502

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1°

XII. MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE COORDINACION

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1994

Decretos SECRETARIA DE INTERIOR

SUBSECRETARIA DE INTERIOR

SECRETARIA DE ASUNTOS POLITICOS

SUBSECRETARIA DE ASUNTOS POLITICOS Y ELECTORALES

SECRETARIA DE PROVINCIAS

SUBSECRETARIA DE DESARROLLO Y FOMENTO PROVINCIAL

SECRETARIA DE ASUNTOS MUNICIPALES

SUBSECRETARIA DE GESTION MUNICIPAL

SECRETARIA DE TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE FERROVIARIO

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

SUBSECRETARIA DE REGULACION NORMATIVA DEL TRANSPORTE

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 2°

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

SECRETARIA DE TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE

OBJETIVOS

1. Coordinar la relación de la Secretaría de Transporte con sus distintas Subsecretarías y otras áreas del Ministerio.

2. Intervenir en la propuesta de diseño de la política presupuestaria de la jurisdicción.

3. Supervisar el control y fiscalización de las compensaciones tarifarias relacionadas con los servicios de transporte que se prestan a través de los diferentes modos, propendiendo a la calidad del servicio y la protección al usuario en condiciones razonables de economicidad.

4. Intervenir en la ejecución de los planes, programas y proyectos relacionados con las compensaciones tarifarias al transporte y el Sistema Unico de Boleto Electrónico (SUBE), en forma coordinada con la Subsecretaría de Regulación Normativa del Transporte.

5. Intervenir en los expedientes mediante los cuales se promuevan compensaciones tarifarias al transporte y cualquier tipo de pago y/o erogaciones en cumplimiento de proyectos, obras, programas, planes y acciones con intervención de la Secretaría de Transporte.

6. Efectuar la evaluación y seguimiento de los planes, programas y proyectos de la Secretaría y proponer las medidas tendientes a optimizar su gestión, coordinación, contralor y mejor aprovechamiento de los recursos disponibles en el ámbito de la Secretaría.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1995

Decretos 7. Asistir al Secretario de Transporte en lo vinculado a la prestación del servicio jurídico, en su relación con la Subsecretaría de Coordinación.

8. Asistir al Secretario de Transporte en la articulación de las relaciones que se establezcan con otras jurisdicciones del Gobierno Nacional, Provincial y Municipal a los fines de asegurar la coherencia y fortalecimiento de los lineamientos estratégicos de la Secretaría.

9. Asistir al Señor Secretario de Transporte en su interacción con los distintos actores del sistema de transporte, como ser concesionarios, permisionarios, contratistas, trabajadores, sindicatos, etc.

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

SECRETARIA DE TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE REGULACION NORMATIVA DEL TRANSPORTE

OBJETIVOS

1. Intervenir en la definición de los principios y/o criterios regulatorios del sistema de transporte de manera tal de aumentar la eficiencia de los servicios de transporte y el uso de la infraestructura puesta a disposición de los mismos, coadyuvando a la homogeneidad, coherencia y continuidad en la planificación del sector en todas sus modalidades.

2. Intervenir en la definición de las estrategias regulatorias del transporte terrestre, aerocomercial, fluvial y marítimo y actividades portuarias y de las vías navegables apropiadas para la gestión y control eficiente de la provisión y operación de dichas modalidades de transporte, con el fin de proveer una adecuada calidad, accesibilidad y fiabilidad de los servicios, maximizando los beneficios sociales y económicos del transporte público.

3. Proponer las adecuaciones de las bases operacional, institucional y legal del sistema de transporte público que propendan a la mejora de los servicios y la satisfacción de los usuarios.

4. Propiciar la adecuación del sistema de transporte a los nuevos mecanismos, sistemas y/o elementos tecnológicos, definiendo indicadores para la caracterización de la calidad y seguridad en los servicios de transporte público.

5. Intervenir en la definición, elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en materia de regulación de las compensaciones tarifarias al transporte terrestre, aerocomercial, fluvial y marítimo y actividades portuarias y de las vías navegables, teniendo en cuenta las características del territorio nacional y la distribución de la población, así como las necesidades reales de la economía y las poblaciones locales, actuando como articulador estratégico de los diferentes niveles de organización territorial y productiva.

6. Asistir al Secretario de Transporte en la coordinación de las relaciones que se establezcan con organismos competentes de las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, en relación a las estrategias nacionales de regulación en materia de compensaciones tarifarias de transporte de la República Argentina, a los fines de identificar los instrumentos, programas y proyectos que contribuyan a la política y la estrategia nacional de transporte.

7. Intervenir en los expedientes mediante los cuales se promuevan modificaciones regulatorias en el ámbito de la Secretaría de Transporte.

8. Elaborar un sistema de información, vinculación y asistencia técnica en materia de compensaciones tarifarias al transporte, que contribuirá a realizar la planificación estratégica y el monitoreo y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos desarrollados.

9. Fomentar la participación de los actores intervinientes del sistema de transporte público en la definición de la arquitectura de conectividad, intermodalidad e integración tarifaria del sistema.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1996

Decretos

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1997

Decretos

ANEXO II

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

SECRETARIA DE TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE

DELEGACION LEGAL

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Representar judicialmente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE y ejercer el patrocinio letrado en juicios y dictaminar y asesorar en todos los asuntos de carácter jurídico de competencia de la Secretaría, en su carácter de delegación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de la Jurisdicción para el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

ACCIONES:

1. Intervenir en la redacción de los proyectos de leyes, decretos, convenios y otros actos administrativos que le sean requeridos a la Secretaría.

2. Asesorar en forma permanente en los aspectos legales a las distintas áreas de la Secretaría.

3. Atender las actividades derivadas de la presentación de recursos y emitir dictámenes, en su carácter de delegación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION.

4. Diligenciar los Oficios Judiciales dirigidos a la SECRETARIA DE TRANSPORTE y fiscalizar el cumplimiento de los términos prescritos y/o anteproyectos de decretos, resoluciones y disposiciones que deban ser elevados a consideración y/o aprobación de las autoridades superiores de la Jurisdicción.

5. Producir informes de asesoramiento jurídico en las materias atinentes a los cometidos de la Secretaría.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1998

Decretos 6. Dictaminar en los proyectos de resoluciones y/o disposiciones que habrán de ser emitidos en el ámbito de la Secretaría, con carácter previo al dictado de los mismos, en su carácter de delegación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION.

7. Preparar proyectos de resoluciones, disposiciones y demás normativa vinculada al área de competencia de la Secretaría.

8. Ejercer la representación y patrocinio de la Secretaría en los asuntos judiciales, contenciosos y administrativos en que sea parte interesada, en su carácter de delegación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION.

9. Intervenir en todas las cuestiones extrajudiciales en materia contractual y extracontractual atinentes a la

SECRETARIA DE TRANSPORTE.

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

SECRETARIA DE TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE

DIRECCION GENERAL DE GESTION ECONOMICA

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Entender en todos los actos vinculados con la gestión administrativa, presupuestaria, contable, económica, financiera, patrimonial y de servicios generales de las compensaciones, erogaciones y/o autorizaciones de pago dispuestos en cumplimiento de proyectos, obras, programas, planes y acciones en los que intervenga la Secretaría de Transporte.

ACCIONES:

1. Asistir al Subsecretario en la coordinación de las relaciones de la Secretaría de Transporte con sus distintas Subsecretarías y otras áreas del Ministerio, en relación al diseño, elaboración y propuesta de los lineamientos estratégicos para la programación de la política económica del sistema de transporte.

2. Programar y controlar los actos vinculados con la gestión contable, económica, económico-financiera y patrimonial de las compensaciones tarifarias, proyectos, obras, programas, planes y acciones y fiscalizar su ejecución.

3. Dictaminar en los expedientes mediante los cuales se promuevan compensaciones tarifarias al transporte y cualquier tipo de pago y/o erogaciones en cumplimiento de proyectos, obras, programas, planes y acciones con intervención de la Secretaría de Transporte.

4. Realizar el análisis y el seguimiento de la dinámica económica del sistema de transporte y proponer vías de acción para mejorar su desempeño en base a los lineamientos de la estrategia nacional de desarrollo.

5. Proveer y/o promover en forma conjunta con la Dirección Nacional de Regulación Económica del Transporte los mecanismos que coadyuven a un eficiente control de la gestión económica del sistema de transporte.

SECRETARIA DE TRANSPORTE SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA DEL TRANSPORTE DIRECCION NACIONAL DE PROGRAMAS CON FINANCIAMIENTO EXTERNO

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 1999

Decretos Intervenir y coordinar con otras jurisdicciones de orden nacional y provincial, y con agencias y organismos internacionales, la gestión de los programas y proyectos con financiamiento externo de la Secretaría, en el marco de las pautas acordadas por el Gobierno Nacional en materia de subsidios de transporte y de los requerimientos emanados de las políticas públicas para el sector.

ACCIONES:

1. Realizar el seguimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional con las diferentes agencias y organismos internacionales en cuanto a la debida ejecución de los programas y proyectos de la Secretaría de Transporte.

2. Articular los programas y proyectos con la estructura estable y permanente de la Secretaría en los aspectos sustantivos, estimulando la comunicación, la interacción y el intercambio.

3. Evaluar la oportunidad y conveniencia del desarrollo y gestión de nuevos programas y proyectos a ejecutar con financiamiento total o parcialmente externo, como así también, efectuar el monitoreo de la gestión presupuestaria del financiamiento, tanto en lo referido al crédito externo como a las contrapartidas locales en coordinación con las áreas competentes de la Secretaría.

4. Coordinar la asignación a las unidades ejecutoras de programas y proyectos de las directivas necesarias a efectos de permitir que la instrumentación de las acciones a su cargo sean realizadas de conformidad con las pautas y políticas establecidas por la Secretaría.

5. Desarrollar, diseñar, implementar y operar un sistema integrado de seguimiento y evaluación de resultado e impactos de la ejecución de los programas y proyectos con financiamiento externo, que contemple los procesos involucrados, así como las reprogramaciones que se puedan requerir, articulando su actividad con las áreas competentes de la Secretaría.

SECRETARIA DE TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE REGULACION NORMATIVA DEL TRANSPORTE

DIRECCION NACIONAL DE REGULACION LEGAL DEL TRANSPORTE

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Asistir al Subsecretario en el diseño, elaboración y propuesta de la política regulatoria legal del sistema de transporte nacional bajo las modalidades terrestre, aerocomercial, fluvial y marítimo y actividades portuarias y de las vías navegables.

ACCIONES:

1. Asistir al Subsecretario en el análisis de la definición de los principios y criterios del diseño regulatorio legal aplicable al sistema de transporte, los marcos regulatorios de las distintas modalidades y los aspectos jurídicos básicos que determinen la asignación de derechos y obligaciones de quienes lleven adelante la prestación de los mismos.

2. Colaborar en la elaboración de los pliegos de bases y condiciones de procesos para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones y/o cualquier otro tipo de figura jurídica que implique la prestación de servicios de transporte, de manera coordinada con la Dirección Nacional de Regulación Económica del Transporte.

3. Analizar y propiciar las adecuaciones regulatorias e instituciones del sistema de transporte de manera tal de garantizar, entre otras, la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios, alentando las inversiones de riesgo para asegurar la necesaria expansión y mejoramiento de los servicios

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2000

Decretos 4. Asistir al Subsecretario en el análisis de la definición de las políticas públicas en materia de compensaciones tarifarias de transporte de la República Argentina, identificando, priorizando y acordando las principales estrategias a ejecutarse para promover el desarrollo y ordenamiento urbano, rural y ambiental y en toda otra estrategia de fuerte impacto territorial, dentro del marco de la Política Nacional de Transporte.

5. Dictaminar en los expedientes mediante los cuales se promuevan modificaciones regulatorias en el ámbito de la Secretaría de Transporte.

6. Asistir al Subsecretario en la articulación con los organismos competentes en el ámbito nacional, provincial y municipal a fin de diseñar estrategias nacionales de compensaciones tarifarias de transporte.

SECRETARIA DE TRANSPORTE

SUBSECRETARIA DE REGULACION NORMATIVA DEL TRANSPORTE

DIRECCION NACIONAL DE REGULACION ECONOMICA DEL TRANSPORTE

RESPONSABILIDAD PRIMARIA

Realizar análisis e informes que sirvan como insumo de la elaboración, propuesta y ejecución de la política nacional en materia de regulación económica del sistema de transporte terrestre, aerocomercial, fluvial y marítimo y actividades portuarias y de las vías navegables.

ACCIONES:

1. Asistir al Subsecretario en el análisis de la definición de los principios y criterios del diseño regulatorio económico aplicable al sistema de transporte y los marcos regulatorios de las distintas modalidades de manera tal de contribuir a la política y la estrategia nacional de transporte.

2. Elaborar informes de evaluación de las características del territorio nacional y la distribución de la población, así como las necesidades reales de la economía y las poblaciones locales, actuando como articulador estratégico de los diferentes niveles de organización territorial y productiva, requeridos para el diseño de las políticas públicas de compensaciones tarifarias del transporte.

3. Participar en la elaboración, en forma conjunta con los organismos nacionales, provinciales y municipales que correspondan, de los documentos técnicos necesarios para implementar y difundir las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos en materia de compensaciones tarifarias al transporte en el ámbito de la República Argentina

4. Evaluar el impacto de las políticas de subsidio al transporte y su relación con las necesidades reales de la economía nacional, provincial y municipal en todo el territorio de la República Argentina.

CINEMATOGRAFÍA

DECRETO N° 1.527/12 (*): ESTABLÉCESE UN NUEVO TOPE MÁXIMO A OTORGAR EN CONCEPTO DE SUBSIDIO A LAS PELÍCULAS NACIONALES DE LARGOMETRAJE. DÉJASE SIN EFECTO LO DISPUESTO POR EL DECRETO Nº 1.938/08 Fecha: 29/08/12 B.O.: 30/08/12

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2001

Decretos VISTO la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001), y el Decreto Nº 1938 del 13 de noviembre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos Nros. 29, 31, 32 y 34 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) disponen que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará aspectos relacionados con el subsidio a las películas nacionales de largometraje.

Que el Decreto Nº 1938/08 estableció la reglamentación aludida, dejando sin efecto lo dispuesto por los Decretos Nº 989 del 2 de agosto de 2004 y Nº 882 del 10 de julio de 2007.

Que resulta necesario sustituir tal reglamentación por otra que contemple vías para distintos tipos de películas nacionales de largometraje, fijando igualmente los subsidios relativos a las mismas.

Que de tal manera se establecerá una diversificación que permitirá una mejor asignación de los fondos destinados a la atención del pago de los subsidios en cuestión.

Que a los fines de garantizar mayor celeridad y dinamismo al fomento y producción de películas nacionales de largometraje, resulta necesario establecer un nuevo tope máximo a otorgar en concepto de subsidio a las películas nacionales de largometraje.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, organismo autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION determinará el procedimiento para acceder a los beneficios que establece la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) en materia de subsidios.

Que en la actualidad, en lo que respecta a los costos de filmación de películas nacionales se han producido distorsiones en diversos rubros que afectan la continuidad de la inversión en la industria cinematográfica.

Que por ende, resulta necesario fijar nuevos montos como tope para el otorgamiento del subsidio, de manera tal de permitir a las producciones de alto presupuesto condiciones adecuadas de competitividad con grandes producciones internacionales.

Que en virtud de ello, se estima conveniente dejar sin efecto lo dispuesto por el Decreto Nº 1938/08.

Que, asimismo, a fin de evitar distorsiones e inequidades y a efectos de determinar la parte del subsidio que se destinará a la producción de una nueva película o el equipamiento industrial, es necesario mantener el criterio fijado en el Decreto Nº 1938/08, fijándose éste en relación al subsidio liquidado y no a las vías de producción.

Que han tomado intervención la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES como así también la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2002

Decretos DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Fíjase en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva que establece el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001), y el artículo 97 inciso a) de la Ley Nº 26.522, la que se destinará en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la producción de películas nacionales.

ARTÍCULO 2° — Establécense a los fines de la presente reglamentación, las siguientes vías para la producción de películas nacionales.

a) PRIMERA: Largometraje de ficción o animación o documental, cualquiera sea su soporte de rodaje. En caso de utilizarse como soporte de rodaje un formato digital, el mismo deberá ser HD Profesional (1920 pixeles horizontal por 1080 vertical), o en Digital Cinema 2K (2048 pixeles horizontal por 1556 vertical) o superior.

b) SEGUNDA: Largometraje de ficción, animación o documental, cualquiera sea su soporte de rodaje. En caso de utilizarse como soporte de rodaje, un formato digital, el mismo deberá ser HD Profesional (1920 pixeles horizontal por 1080 vertical), o en Digital Cinema 2K (2048 pixeles horizontal por 1556 vertical) o superior.

c) TERCERA: Producción de ficción y animación cuyo soporte de rodaje deberá ser digital en una resolución no inferior a HD profesional (1920 pixeles horizontal por 1080 vertical), o en Digital Cinema 2K (2048 pixeles horizontal por 1556 vertical) o superior, y su finalización en calidad Broadcasting International.

ARTÍCULO 3° — Fíjanse los siguientes montos máximos a otorgar en concepto de subsidios para cada una de las vías de producción previstas en el artículo anterior:

1) PRIMERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000.-).

Con interés especial: monto máximo PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 5.500.000.-)

2) SEGUNDA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000.-)

Con interés especial: monto máximo PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000.-).

3) TERCERA VIA: Sin interés especial: monto máximo PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-).

Con interés especial: monto máximo PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000.-)

En los casos en que el monto del costo definitivo de producción de la película que se subsidia, reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, fuere inferior a los montos establecidos en el presente artículo, el monto máximo del subsidio a otorgar será el equivalente a dicho costo definitivo de producción reconocido.

ARTÍCULO 4° — Para alcanzar los montos máximos que se establecen en el artículo precedente, se computarán aquellos subsidios que se perciban por exhibición en salas cinematográficas, con más los que correspondan por la exhibición de la película por otros medios, conforme la normativa

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2003

Decretos que dicte al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION. Dicho cómputo se aplicará igualmente para alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo siguiente del presente Decreto.

ARTÍCULO 5° — El subsidio a las películas nacionales de largometraje se liquidará conforme se establece a continuación y sobre el producido bruto de boletería con deducción de los impuestos que graven al espectáculo:

a) Películas sin interés especial: SETENTA POR CIENTO (70%) de la recaudación mencionada hasta alcanzar la suma máxima prevista en el artículo 3°.

b) Películas con interés especial: CIENTO POR CIENTO (100%) de la recaudación mencionada hasta cubrir el costo de una película nacional de presupuesto medio que fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente autárquico actuante en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Cubierta dicha cifra, el porcentaje será del SETENTA POR CIENTO (70%) hasta alcanzar el monto máximo previsto en el artículo 3°.

ARTÍCULO 6° — Fíjanse los siguientes porcentajes del subsidio que se destinarán a reinversión para la producción de una nueva película o compra de equipamiento industrial:

a) CINCO POR CIENTO (5%) sobre el subsidio liquidado hasta alcanzar la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000).

b) DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000) y hasta alcanzar la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000).

c) VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el subsidio liquidado que exceda la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 3.500.000).

ARTÍCULO 7° — Cuando en un programa íntegramente nacional se exhibiere más de UNA (1) película, los porcentajes del subsidio previsto en el artículo 3° del presente Decreto se repartirán en un OCHENTA POR CIENTO (80%) para la película considerada base del programa y en un VEINTE POR CIENTO (20%) para aquella que sea considerada como de complemento. De existir más de UNA (1) película de complemento, el porcentaje aludido se repartirá por partes iguales entre ellas.

ARTÍCULO 8° — Déjase sin efecto lo dispuesto por el Decreto Nº 1938 del 13 de noviembre de 2008.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 17.741:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2004

Decretos L. 26.522: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 1953 D. 989/04: Bol. A.F.I.P. N° 86, set. '2004, p. 1593 D. 882/07: Bol. A.F.I.P. N° 121, ago. '2007, p. 1699 D. 1.938/08: Bol. A.F.I.P. N° 137, dic. '2008, p. 2327

_________________________________________

(*) FE DE ERRATAS B.O. 7/09/12: En la edición del día 30 de agosto de 2012, en la página 3, en la que se publicó la citada norma:

Sexto considerando: DONDE DICE: “INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, organismo autárquico actuante en jurisdicción”, DEBE DECIR: “INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal del ámbito”

Artículos 3°, 4° y 5°: DONDE DICE: “INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente autárquico actuante en jurisdicción”, DEBE DECIR: “INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal del ámbito”.

SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

DECRETO N° 1.528/12: CRÉASE EL REGISTRO DE PRODUCTORAS DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES, DIGITALES Y CINEMATOGRÁFICOS

Fecha: 29/08/12 B.O.: 30/08/12

VISTO el Expediente CUDAP: EXP-JGM: 0031770/12 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del ESTADO NACIONAL fomentar y apoyar a las productoras de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos, sean éstas públicas, privadas o mixtas, en atención a la importancia que revisten en el proceso de producción tanto en el mercado local como con vistas a la exportación.

Que a fin de promover su desarrollo, resulta propicio declarar la actividad desarrollada por las productoras como asimilable a la industrial, alcanzando dicha declaración a aquellas personas físicas o jurídicas constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA que tengan como actividad principal la de producción de contenidos audiovisuales, digitales o cinematográficos, públicas, privadas o mixtas.

Que en el mismo sentido, cabe tener presente el Régimen de Promoción de la Industria del Software instituido en el año 2004 por la Ley Nº 25.922, a través de la cual se fijaron una serie de beneficios para ese sector en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y que fuera determinante para el crecimiento de dicha industria.

Que también la actividad de las empresas dedicadas a la producción de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos ha tenido en los últimos años un importante desarrollo, basado en el

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2005

Decretos excelente nivel de profesionales y técnicos en la materia y en las condiciones macroeconómicas y políticas, lo que ha permitido movilizar fuertes inversiones, con generación de valor agregado, empleo calificado y exportación de contenidos nacionales.

Que es política del PODER EJECUTIVO NACIONAL promocionarla, privilegiando no sólo la actividad productiva del sector, sino su desarrollo como instrumento del fortalecimiento de la pluralidad, diversidad e inclusión.

Que resulta importante destacar que las productoras de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos desarrollan una industria limpia y no contaminante.

Que toda vez que la declaración de la actividad de las referidas productoras como asimilable a la industrial implica beneficios sectoriales, corresponde la creación en el ámbito de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de un “REGISTRO DE PRODUCTORAS DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES, DIGITALES Y CINEMATOGRAFICOS” en el cual, sin perjuicio de dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº 26.522, podrán inscribirse aquellos que deseen acceder tanto a dichos beneficios, como a los que puedan establecerse en el futuro como consecuencia del presente régimen.

Que, asimismo, se dispone que los sujetos mencionados deberán asumir el compromiso de mantener la cantidad de personal empleado a la fecha de su inscripción en el Registro.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Establécese que la actividad desarrollada por las productoras de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos, públicas, privadas o mixtas definidas como tales en el presente y que, por cumplir las condiciones que determinen las normas que se dicten oportunamente, resulten inscriptas en el Registro que se crea por este acto, debe considerarse una actividad productiva asimilable a la industrial en orden a su inclusión en las políticas de promoción productiva, generales o específicas, vigentes o que se establezcan en el futuro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará procedente a los fines de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2° — Considéranse, a los fines del presente, titulares de productoras de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos públicas, privadas o mixtas, a las personas físicas o jurídicas que, en las condiciones que requiera y con los alcances que determinen las normas que se dicten oportunamente, tengan por actividad principal la producción en el país de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos.

ARTÍCULO 3° — A los fines de lo dispuesto en la presente medida, se entenderá por actividad principal aquella que represente como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la facturación anual del sujeto. A fin de acreditar dicha circunstancia, el solicitante deberá

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2006

Decretos presentar una declaración jurada en la que manifieste los porcentajes del monto de facturación anual que representa cada actividad que desarrolla y el porcentaje de la deuda asociada a cada una de las actividades, quedando facultada la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) para dictar las normas que determinen los datos a suministrar en la declaración jurada así como a realizar las verificaciones y controles necesarios —que podrán ser exclusivamente sistémicos— con el objeto de corroborar la veracidad de los datos declarados, en el marco de la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 4° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el “REGISTRO DE PRODUCTORAS DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES, DIGITALES Y CINEMATOGRAFICOS” en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Nº 26.522, podrán inscribirse las personas físicas o jurídicas que cumplan con las condiciones establecidas por el artículo 2° del presente y las normas que se dicten oportunamente y que deseen resultar beneficiarios de la declaración de su actividad como asimilable a la industrial.

ARTÍCULO 5° — Los sujetos mencionados deberán, asimismo, asumir el compromiso de mantener la cantidad de personal empleado a la fecha de su inscripción en el referido Registro.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — JUAN M. ABAL MEDINA. — DÉBORA A. GIORGI.

Referencias Normativas L. 25.922: Bol. A.F.I.P. N° 87, oct. ' 2004, p. 1772 L. 26.522: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 1953 D. 814/01: Bol. A.F.I.P. N° 49, ago. ‘2001, p. 1222

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2007

Decisiones Administrativas

DECISIONES ADMINISTRATIVAS JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 581/12(*): MODIFICASE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA APROBADA POR LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA Nº 917/10

Fecha: 27/07/12 B.O.: 07/08/12

VISTO el Expediente N° 1.465.127/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa N° 917 del 28 de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional hasta el nivel de Subsecretaría, estableciéndose sus competencias.

Que por la Decisión Administrativa N° 917 del 28 de diciembre de 2010 se aprobó la estructura organizativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL correspondiente al primer nivel operativo.

Que el incremento de las actividades desarrolladas por el Ministerio hacen necesario generar instrumentos organizacionales que acompañen y dinamicen la gestión documental de la Jurisdicción, en especial jerarquizar la actual Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN, transformándola en Dirección General.

Que asimismo por Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 195 del 11 de marzo de 1998 se implementó el Servicio de Asesoramiento y Patrocinio Jurídico Gratuito (PROGRAMA ASISTIR) para brindar asesoramiento a los trabajadores y desempleados, funcionando en el ámbito del entonces Departamento Judicial de la Dirección de Dictámenes y Contenciosos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos transfiriéndose por Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS N° 436 del 13 de agosto de 2001 al ámbito de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de la SECRETARIA DE TRABAJO.

Que teniendo en cuenta la trayectoria del Programa y como respuesta desde el Estado en una acción concreta de apoyo a la Comunidad, resulta necesario implementar el Servicio mencionado como Coordinación.

Que por otra parte el artículo 23, inciso 11, de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias faculta al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectuar las fiscalizaciones del cumplimiento de las normativas laborales

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2008

Decisiones Administrativas

de los regímenes de trabajo portuario y del transporte terrestre, aéreo, marítimo, fluvial y otros regímenes especiales de trabajo.

Que la Dirección Nacional de Fiscalización, dependiente de la SUBSECRETARIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARIA DE TRABAJO, tiene como función controlar y fiscalizar las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional y aplicar las penalidades correspondientes en caso de detectar incumplimientos, conforme lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.

Que actualmente el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL cuenta con una Unidad en el ámbito de dicha Dirección, que tiene a cargo la Fiscalización Portuaria, Marítima, Fluvial y Lacustre, contando con un cuerpo inspectivo especializado para verificar los incumplimientos a las normativas laborales vigentes, resultando propicio formalizar dicha área convirtiéndola en Coordinación.

Que por ello, resulta menester crear CUATRO (4) cargos de conducción en la estructura organizativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DOS (2) cargos con dependencia directa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN y DOS (2) cargos con dependencia directa de la SECRETARIA DE TRABAJO, a fin de posibilitar el impulso de distintas políticas sustantivas llevadas a cabo por el Ministerio.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 16, inciso 12, de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y el artículo 7° del Decreto N° 21/07.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º — Sustitúyese el Anexo Ic —Organigrama— al artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 917 del 28 de diciembre de 2010, conforme al detalle que obra en planilla anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 2º — Suprímese del Anexo II al artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 917 del 28 de diciembre de 2010 la Responsabilidad Primaria y Acciones de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN.

ARTÍCULO 3º — Incorpórase al Anexo II al artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 917 del 28 de diciembre de 2010 la Responsabilidad Primaria y Acciones de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN, conforme al detalle que obra en planilla Anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 4º — Facúltase al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a crear CUATRO (4) cargos de conducción, en el ámbito de dicha Cartera de Estado, DOS (2) cargos con dependencia directa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN y DOS (2) cargos con dependencia directa de la SECRETARIA DE TRABAJO.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2009

Decisiones Administrativas

ARTÍCULO 5º — El gasto que demande la presente medida será atendido con los créditos presupuestarios de la Jurisdicción 75 - MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN M. ABAL MEDINA. — CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 22.520 (t.o. 1992): D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506

__________________

(*) Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en la Biblioteca Electrónica de la página “web” (http:biblioteca.afip.gob.ar)

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 743/12(*): MODIFICASE LA DISTRIBUCION PARA el Ejercicio FISCAL 2012 Fecha: 24/08/12 B.O.: 30/08/12

VISTO el Expediente Nº S02:0009465/2012 del Registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, y la Decisión Administrativa Nº 1 de fecha 10 de enero de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario ajustar el Presupuesto vigente de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en el ámbito, del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, a los efectos de atender los gastos inherentes a su funcionamiento, así como la implementación del Sistema Federal de Identificación Biométrica para la Seguridad, creado por el Decreto Nº 1.766 de fecha 7 de noviembre de 2011.

Que tales erogaciones se financian con la disminución de sus aplicaciones financieras.

Que con el objeto de incorporar recursos remanentes de ejercicios anteriores correspondientes a la Fuente de Financiamiento 21 - Transferencias Externas, es necesario modificar el Presupuesto del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que es menester adecuar el Presupuesto del ENTE DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL a los efectos de incorporar recursos remanentes del Ejercicio 2011, provenientes de la venta de bienes varios elaborados por los internos en los talleres de laborterapia de los establecimientos carcelarios.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2010

Decisiones Administrativas

Que las modificaciones propiciadas están amparadas en las disposiciones del artículo 37 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, sustituido por el artículo 1° de la Ley Nº 26.124 y del artículo 9° de la Ley Nº 26.728.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º — Modifícase la distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, de acuerdo al detalle obrante en las Planillas Anexas al presente artículo que forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN M. ABAL MEDINA. — HERNÁN G. LORENZINO.

Referencias Normativas L. 26.728: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2795 Dec. Adm. 1/12 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 60

__________________

(*) El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de la Dirección Nacional de Registro Oficial (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gob.ar

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2011

Resoluciones

RESOLUCIONES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS

IMPORTACIONES

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 438/12 (MEYFP), N° 269/12 (MI) Y N° 1.001/12 (MPFIPYS)(*): CRÉANSE EL REGISTRO DE OPERADORES DE SOJA AUTORIZADOS (ROSA) Y LA “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”. DERÓGASE LA RESOLUCIÓN N° 109/09

Fecha: 7/08/12 B.O.: 10/08/12

VISTO el Expediente Nº S01:0288914/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que las políticas macroeconómicas y regímenes sectoriales específicos han coadyuvado al fortalecimiento del complejo oleaginoso, impulsando la actividad agroindustrial y la generación de valor agregado en el territorio nacional.

Que este conjunto de acciones se reflejó en el incremento sostenido de la inversión en capital productivo para molienda de porotos de soja y la elaboración de aceite, biocombustible y otros derivados, llegando a un récord histórico de capacidad instalada.

Que en ese contexto, aunque se molió en el año 2011 un total aproximado de TREINTA Y SIETE MILLONES (37.000.000) de toneladas de soja, el sector registró una alta capacidad ociosa por falta de disponibilidad de dicha materia prima.

Que dicha situación generó que algunas empresas importantes del sector, entre las cuales se encuentra VICENTIN SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, interrumpan su actividad con el consiguiente impacto negativo para los puestos de trabajo del sector.

Que durante el encuentro mantenido en marzo de 2012, entre funcionarios de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y los principales actores de la industria aceitera, estos últimos solicitaron se contemple la posibilidad de incrementar los derechos de la exportación sobre porotos de soja a fin de aumentar la capacidad de compra en el mercado local del complejo aceitero y así incrementar el nivel de utilización de capacidad instalada.

Que esta solicitud no parece apropiada en el marco de incentivar la producción y competitividad del productor agrícola.

Que asimismo y compartiendo el criterio anteriormente expuesto en el sentido de que, complementando la política de agregación de valor que se viene aplicando en forma sostenida desde el año 2003, resulta necesario aumentar el uso de la capacidad instalada de molienda de porotos de soja.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2012

Resoluciones Que para ello, se disponen DOS (2) acciones para cumplir ese objetivo, compartido por el sector público y por el privado.

Que el aumento de la producción de biodiesel ha contribuido al crecimiento y a la transformación del complejo oleaginoso en su totalidad, situación que se ha reflejado especialmente en la expansión que dicho complejo ha tenido en los últimos años, así como también en la paulatina modificación de la composición de sus exportaciones debido al notable aumento de las ventas externas de biodiesel.

Que en el contexto de la referida política de agregación de valor, se posibilitó la consolidación de una nueva etapa industrial del complejo oleaginoso, que ha permitido darle un nuevo destino a la producción primaria y agroindustrial mediante la elaboración de biocombustibles.

Que a partir de la necesidad de desarrollar tecnologías que generen nuevas fuentes de energía, como los biocombustibles, el ESTADO NACIONAL ha venido desarrollando políticas públicas para la consolidación de la industria nacional del biodiesel, especialmente a partir de la Ley Nº 26.093, por la cual se crea el REGIMEN DE REGULACION Y PROMOCION PARA LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES.

Que la significativa expansión de la capacidad instalada local y de la producción nacional de biodiesel, como así también, la posición de liderazgo de la REPUBLICA ARGENTINA como principal exportador de este producto, evidencian el éxito alcanzado por un modelo basado en el desarrollo productivo y la agregación de valor.

Que las políticas públicas implementadas incluyeron diversos mecanismos de incentivos a la industria naciente que explican el buen desempeño económico que exhibe un complejo productivo que ha logrado tener márgenes brutos en la etapa de procesamiento sobre sus principales insumos que actualmente superan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Que dichos márgenes obedecerían en gran parte al diferencial entre los derechos de exportación del biodiesel, del aceite de soja y del poroto de soja.

Que a través del Decreto Nº 1339 de fecha 7 de agosto de 2012, se dispuso elevar los derechos de exportación para el biodiesel y sus mezclas con el objetivo de asemejar los niveles que actualmente se aplican a los demás subproductos del complejo oleaginoso, teniendo en cuenta los costos diferenciales de producción y manteniendo un diferencial, de modo tal que la alícuota efectiva para el biodiesel sea menor a la de su principal insumo, favoreciendo así la agregación de valor en el país.

Que a diferencia de los porotos de soja y sus restantes derivados, que tributan el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) o el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de derechos de exportación sobre el precio oficial de exportación, en el caso del biodiesel, la modificación del derecho de exportación al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) y la eliminación del reintegro de exportación del DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO (2,50%), establecidos en el mencionado decreto, representan una alícuota final efectiva sobre el precio FOB declarado del VEINTICUATRO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (24,24%).

Que dicha alícuota surge debido a la fórmula de cálculo correspondiente y al hecho que este producto no esté incluido en la Ley Nº 21.453.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2013

Resoluciones Que por otro lado, para profundizar el objetivo antes referido, resulta pertinente dejar sin efecto la Resolución Nº 109 de fecha 3 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, acto referido a la eliminación de la posibilidad de importación temporaria de los porotos de soja.

Que la citada resolución se dictó en un contexto económico diferente al actual, siendo que desde su implementación se ha registrado un cambio en los precios relativos de los productos mencionados y se ha incrementado la capacidad instalada de molienda.

Que en consecuencia, corresponde establecer que la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1201.00.90, quede nuevamente comprendida en las previsiones del Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, y las disposiciones que por la presente medida se establecen.

Que el Decreto Nº 1.330/04 estableció un Régimen de Importación Temporaria de Perfeccionamiento Industrial, cuyo objetivo fue constituir un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad económica, la generación de empleo y de valor agregado local.

Que a efectos de fortalecer el control y fiscalización del Régimen de Importación Temporaria de Soja, corresponde la creación de un “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), en la órbita de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que a fin de proteger la dinámica virtuosa antes señalada para todo el sector, procede crear la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MlNISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que tendrá entre sus responsabilidades la evaluación y aprobación de las empresas que soliciten la inscripción en el mencionado Registro, el monitoreo de la evolución del régimen y la determinación de los parámetros de control que deberá aplicar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que asimismo, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO determinará los precios para el biodiesel que resulte de uso obligatorio en el mercado interno, esto último con base en el valor de referencia que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para la fijación de la base imponible para el pago de los tributos que gravaren la exportación de biodiesel.

Que a su turno, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO, determinará los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará el valor de referencia aludido.

Que resulta conveniente, a efectos de brindar transparencia a la determinación de las bases imponibles, utilizar el mecanismo de precios oficiales fijado para los productos comprendidos en la Ley Nº 21.453 o los precios de referencia para el biodiesel.

Que en este sentido, y frente a la dinámica de variaciones de precios observada y el riesgo de que éstas afecten las bases imponibles del producto exportado, corresponde facultar a la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que establezca los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecerá los valores de importación a deducir de la base imponible para el cobro de los derechos que graven la

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2014

Resoluciones exportación de productos resultantes del perfeccionamiento industrial asociados al presente régimen.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley Nº 26.093 y los artículos 2° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, 10 y 33 del Decreto Nº 1330/04.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, LA MINISTRA DE INDUSTRIA

Y EL MINISTRO

DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Créase el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), en la órbita de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2° — Podrán acceder al Régimen de Importación Temporaria para Perfeccionamiento Industrial, establecido por el Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, únicamente los operadores inscriptos en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), para la mercadería que se clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 1201.90.00.

ARTÍCULO 3° — Establécese que los sujetos interesados en inscribirse y permanecer en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA) deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar inscripto en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, reglamentado por la Resolución General Nº 2300 de 3 de septiembre de 2007....”( *) de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias.

b) No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.

c) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas por las que resulte obligado.

d) Poseer capacidad instalada propia para el procesamiento industrial.

e) Tener una situación financiera de comprobada solvencia.

f) Mantener o incrementar la planta de personal afectada al procesamiento de porotos de soja, tomando como referencia al efecto el número máximo de trabajadores afectados a dichas tareas en el año 2011.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2015

Resoluciones ARTÍCULO 4° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los sujetos para inscribirse y permanecer en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA).

ARTÍCULO 5° — Créase la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO”, integrada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO y de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Dicha Unidad será responsable de la evaluación y aprobación de las empresas que soliciten la inscripción en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), del monitoreo de la evolución mensual del citado Registro, y de la determinación de los parámetros de control que deberá aplicar la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO será también la encargada de suspender o excluir del Registro a los sujetos que registren incumplimientos de los requisitos establecidos para su permanencia.

ARTÍCULO 6° — Establécese que la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO tendrá facultades para determinar:

a) los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará los valores de referencia que determinen la base imponible para el pago de los tributos que gravaren la exportación de biodiesel incluido en la posición arancelaria N.C.M. 3826.00.00.

b) el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada “biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado interno conforme a lo establecido en el inciso anterior, a partir de los valores de referencia fijados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mencionados en dicho inciso.

El precio de referencia determinado conforme a lo establecido en el presente artículo será informado a la AUTORIDAD DE APLICACION de la Ley Nº 26.093 para su implementación.

ARTÍCULO 7° — El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por medio de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS —a través de la VENTANILLA UNICA ELECTRONICA DE COMERCIO EXTERIOR— y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, establecerán el procedimiento para el intercambio de información sobre los operadores inscriptos en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), y su remisión a la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que ésta decida sobre la autorización de cada destinación aduanera solicitada, en el marco establecido por el Decreto Nº 1.330/04.

Para ello, el solicitante deberá acreditar que, por cada tonelada de mercadería a importar temporalmente ha adquirido CINCO (5) toneladas para procesamiento en el mercado local; tal acreditación se efectuará mediante declaración jurada que individualice la documentación probatoria de la operación, de modo tal de garantizar al productor local la colocación de su cosecha a justo precio.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2016

Resoluciones La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO podrá modificar la relación entre mercadería importada temporalmente y mercadería nacional adquirida en el mercado local cuando mediaren circunstancias que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 8° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá los mecanismos necesarios a los efectos de ejercer una adecuada fiscalización de las destinaciones aduaneras de las mercaderías involucradas y la documentación fehaciente “ex ante”, siendo de aplicación —en todo aquello que no se oponga a la presente medida— la Resolución General Nº 2147 de fecha 24 de octubre de 2006 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y su modificatoria.

ARTÍCULO 9° — Dispónese que los productos resultantes del perfeccionamiento industrial que se exporten bajo el presente régimen estarán alcanzados por los precios oficiales determinados por la Dirección de Mercados Agrícolas dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y lo establecido en el inciso a) del artículo 6° de la presente medida, según corresponda. A los efectos del cálculo y determinación de la base imponible para el cobro de los derechos que graven la exportación, se deducirá el valor de importación de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 1201.00.90, importada bajo el presente régimen. La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO establecerá los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará los valores de importación a deducir.

ARTÍCULO 10 — Al momento de presentar la solicitud de destinación de exportación para consumo de la mercadería importada temporariamente, luego de ser sometida al perfeccionamiento industrial, el interesado deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la documentación que acredite haber ingresado las divisas correspondientes al pago por la mercadería a exportar objeto del perfeccionamiento industrial efectuado, con anterioridad a efectuar el pago por la mercadería importada objeto del presente régimen.

ARTÍCULO 11 — Los MINISTERIOS DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, DE INDUSTRIA, DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dictarán las normas complementarias a esta resolución conjunta, en lo referente a los temas que sean de su competencia específica conforme los parámetros determinados por la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO.

ARTÍCULO 12 — Determínase que no se admitirá otra destinación aduanera que no sea la de importación temporaria de la mercadería referenciada destinada a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado.

La mercadería ingresada al amparo del presente régimen no podrá ser exportada sin procesar ni nacionalizada.

ARTÍCULO 13 — Déjase sin efecto la Resolución Nº 109 de fecha 3 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución conjunta.

ARTÍCULO 14 — La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2017

Resoluciones ARTÍCULO 15 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO. — DÉBORA A. GIORGI. — JULIO M. DE VIDO.

Referencias Normativas L. 19.549: L. 21.453: L. 26.093: Bol. A.F.I.P. N° 107, jun. ' 2006, p. 1101 D. 1.330/04: D. 1.339/12: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. '2012, P. 1982 Res. 109/09 (MP): Bol. A.F.I.P. N° 142, may. ' 2009, p. 836 R.G. 2.147: Bol. A.F.I.P. N° 113, dic. ' 2006, p. 2282 R.G. 2.300: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2086

____________________

(*) FE DE ERRATAS del Boletín Oficial del día 13/08/12

SECRETARIA DE FINANZAS Y SECRETARIA DE HACIENDA

DEUDA PÚBLICA

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 61/12 (SF) Y N° 241/12 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS A SER SUSCRIPTA POR EL FONDO FIDUCIARIO PARA LA REFINANCIACIÓN HIPOTECARIA

Fecha: 13/08/12 B.O.: 17/08/12

VISTO el Expediente Nº S01:0289171/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el Artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 26.728 en su Artículo 42 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2018

Resoluciones financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el Artículo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que ante la propuesta de las autoridades de este Ministerio efectuada en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio, el FONDO FIDUCIARIO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA ha resuelto suscribir UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al Artículo 42 de la Ley Nº 26.728.

Que por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCION, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 42 de la Ley Nº 26.728 y el Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, con vencimiento el día 13 de febrero de 2013, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ V.N. 153.129.443), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 13 de agosto de 2012.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el Artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCION.

Plazo: CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) días.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2019

Resoluciones Intereses: serán pagaderos al vencimiento y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. La tasa de interés será la tasa nominal anual de corte de la licitación de LEBAC a tasa fija llevada a cabo por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la fecha inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la Letra del Tesoro a un plazo próximo a UN (1) semestre.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Opción de precancelación: el emisor podrá cancelar anticipadamente en forma total o parcial la Letra del Tesoro a partir del 12 de noviembre de 2012.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.728: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 62/12 (SF) Y N° 243/12 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS A SER SUSCRIPTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Fecha: 16/08/12 B.O.: 23/08/12

VISTO el Expediente Nº S01:0300153/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.728 de Presupuesto

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2020

Resoluciones General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, el Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 26.728 en su artículo 42 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar, operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el artículo 6º del Anexo del Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio, las autoridades de este Ministerio y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, han acordado la suscripción por parte de esta última de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al artículo 42 de la Ley Nº 26.728.

Que por el artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 42 de la Ley Nº 26.728 y el Decreto Nº 1344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2021

Resoluciones Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con vencimiento el día 16 de agosto de 2013, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ V.N. 52.445.796), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 16 de agosto de 2012.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días.

Intereses: serán pagaderos al vencimiento y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. La tasa de interés será la tasa nominal anual de corte de la licitación de LEBAC a tasa fija llevada a cabo por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en la fecha inmediatamente anterior a la fecha de emisión de la Letra del Tesoro a un plazo próximo a UN (1) año.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el artículo 1º de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2022

Resoluciones Referencias Normativas L. 24.156 L. 26.728 Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465

RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 64/12 (SF) Y 248/12 (SH): DISPÓNESE LA EMISIÓN DE UNA LETRA DEL TESORO EN PESOS A SER SUSCRIPTA POR EL FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE EMPRESAS Fecha: 28/08/12 B.O.: 31/08/12

VISTO el Expediente Nº S01:0307921/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, el Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007, y la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones reguló en su Título III el Sistema de Crédito Público, estableciéndose en el artículo 60 que las entidades de la Administración Nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en una ley específica.

Que la Ley Nº 26.728 en su artículo 42 autoriza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado en el considerando anterior a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al mismo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla, y autoriza al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

Que por el artículo 6° del Anexo del Decreto Nº 1.344 de fecha 4 de octubre de 2007 se establece que las funciones de Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional, serán ejercidas conjuntamente por la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas pertenecientes al actualmente denominado MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ante la propuesta de las autoridades de este Ministerio efectuada en el marco de la programación financiera para el presente ejercicio, el FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS ha resuelto suscribir UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos.

Que la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha informado que esta operación se encuentra dentro de los límites establecidos en la Planilla Anexa al artículo 42 de la Ley Nº 26.728.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2023

Resoluciones Que por el artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se aprobaron las normas de procedimiento para la colocación y liquidación de los títulos de la deuda pública a realizarse en el mercado local, que obran como Anexo a la misma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 42 de la Ley Nº 26.728 y el Decreto Nº 1.344/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y

EL SECRETARIO DE FINANZAS RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la emisión de UNA (1) Letra del Tesoro en Pesos a ser suscripta por el FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS, con vencimiento el día 30 de agosto de 2013, por un monto de PESOS VALOR NOMINAL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES ($V.N. 684.000.000), de acuerdo con las siguientes características:

Fecha de emisión: 31 de agosto de 2012.

Forma de colocación: suscripción directa, en el marco de lo establecido en las normas de procedimiento aprobadas por el artículo 3° de la Resolución Conjunta Nº 205 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 34 de la SECRETARIA DE FINANZAS de fecha 5 de junio de 2007, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Plazo: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días.

Intereses: serán pagaderos al vencimiento y se calcularán sobre la base de los días efectivamente transcurridos y UN (1) año de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. La tasa de interés será la tasa nominal anual de corte de la licitación de LEBAC a tasa fija al plazo más próximo a un año, efectuada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) en la fecha previa más cercana a la de suscripción.

Amortización: íntegra al vencimiento.

Titularidad: se emitirá un certificado que será depositado en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.).

Negociación: la Letra del Tesoro será intransferible y no tendrá cotización en los mercados de valores locales e internacionales.

Atención de los servicios financieros: los pagos se cursarán a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) mediante transferencias de fondos en la cuenta de efectivo que posea el titular de la cuenta de registro en dicha Institución.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2024

Resoluciones ARTÍCULO 2° — Autorízase al Secretario de Finanzas, o al Subsecretario de Financiamiento, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público o al Director de Administración de la Deuda Pública o al Director de Financiación Externa o al Coordinador de la Unidad de Registro de la Deuda Pública, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la emisión dispuesta por el artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JUAN C. PEZOA. — ADRIÁN COSENTINO.

Referencias Normativas L. 24.156: L. 26.728: Res. Conj. 34/07 (SF) y 205/07 (SH): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1465

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

RESOLUCIÓN N° 621/12: PLAN DE APOYO A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES. MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 8/08 DE LA EX SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS Fecha: 31/07/12 B.O.: 28/08/12

VISTO el Expediente N° S01:0284305/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución N° 8 de fecha 22 de diciembre de 2008 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se aprueba el PLAN DE APOYO A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES (PAPYM), en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el cual se implementa a partir de una estrategia de intervención que apunta al desarrollo autónomo y sustentable de los pequeños y medianos productores, con el propósito de generar las bases materiales y humanas de un verdadero desarrollo genuino con inclusión en un marco de concertación de políticas entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los Municipios y las organizaciones de productores.

Que por la Resolución N° 334 de fecha 16 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se creó en su órbita el PROGRAMA DE INCLUSIÓN Y DESARROLLO RURAL (PIDER), como continuador, integrador y mejorador del PROGRAMA SOCIAL AGROPECUARIO (PSA) y del PLAN DE APOYO A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES (PAPYM).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2025

Resoluciones Que más allá de la creación del PROGRAMA DE INCLUSIÓN Y DESARROLLO RURAL (PIDER), resulta de suma importancia establecer la operatoria del PLAN DE APOYO A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES (PAPYM), con el fin de poder cumplir de forma más rápida y efectiva con las acciones tendientes al desarrollo y fortalecimiento de los pequeños y medianos productores.

Que los objetivos del desarrollo rural son mejorar la calidad de vida de los pequeños y medianos productores, así como modernizar, reconvertir y diversificar las explotaciones para poder alcanzar niveles de producción suficientemente sustentables.

Que para lograr dichos objetivos resulta indispensable definir políticas que se apliquen en forma homogénea dentro de los diversos estados involucrados (nacional, provincia y municipal), orientadas a resolver las problemáticas de los pequeños y medianos productores.

Que es necesario contar con una red de articulación institucional en los territorios provinciales para poder llevar adelante en forma homogénea las acciones de desarrollo rural, a fin de que los ámbitos locales se conviertan en sistemas territoriales de relaciones con el mercado para permitir una mejor y más segura colocación de los productos generados, con más valor agregado.

Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN POLÍTICO INSTITUCIONAL Y EMERGENCIA AGROPECUARIA resulta el ámbito adecuado para coordinar las relaciones entre los distintos actores involucrados en las acciones político-institucionales que se desarrollen, como asimismo, para coordinar los planes, programas y proyectos en las materias de competencia de la Jurisdicción Ministerial y sus organismos descentralizados, tendientes a promover el desarrollo local y regional y para implementar las políticas tendientes a facilitar y promover el desarrollo y fortalecimiento del sector cooperativo agroalimentario, potenciando la diversificación productiva y la industrialización del mismo a nivel local, regional y nacional.

Que para el desarrollo de las funciones de dicho Plan se contará con agentes vinculados al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a través de las modalidades contractuales vigentes.

Que asimismo, se torna necesario encausar las tramitaciones administrativas que se efectúen en el marco de dicho Plan dentro de los procedimientos existentes en la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, definidos con criterios de unicidad y homogeneidad.

Que por lo expuesto, resulta necesario efectuar modificaciones a la citada Resolución N° 8/08.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2026

Resoluciones ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Anexo aprobado por el artículo 1° de la Resolución N° 8 de fecha 22 de diciembre de 2008 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN por el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la mencionada Resolución N° 8/08 por el siguiente texto:

“ARTICULO 2°.- Establécese que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación del PLAN DE APOYO A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES (PAPYM), queda facultado para dictar las normas de instrumentación, complementarias y/o aclaratorias que se requieran para su debida operatividad y el cabal cumplimiento de sus objetivos”.

ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 3° de la mencionada Resolución N° 8/08 por el siguiente texto:

“ARTICULO 3°.- El gasto que demande la presente medida será atendido con cargo a las partidas presupuestarias de la Jurisdicción 52 - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA”.

ARTÍCULO 4° — Establécese que las tramitaciones administrativas que se efectúen en el marco del PAPYM se encausarán dentro de los procedimientos existentes en la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Asimismo, facúltase a dicha Subsecretaría a revisar los procedimientos actuales y hacer las adaptaciones necesarias al Plan, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 5° — Determínase que para el desarrollo de las funciones del PAPYM, se contará con la asistencia de agentes vinculados al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA a través de las normas vigentes que regulan el Empleo Público.

ARTÍCULO 6° — Los Proyectos aprobados con principio de ejecución en el marco del Plan deberán ajustarse a lo previsto en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7° — La presente medida no implicará la creación de nuevas estructuras.

ARTÍCULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

NORBERTO G. YAUHAR.

Referencias Normativas Res. 8/08 (SAGyP):

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2027

Resoluciones

ANEXO

OBJETIVOS: GENERAL Y ESPECIFICOS

OBJETIVO GENERAL

El Plan se propone apoyar a los pequeños y medianos productores rurales, por su elevado potencial y su importante papel multiplicador en las economías regionales de las distintas zonas rurales del país.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

1. Mejorar la calidad de vida de los pequeños y medianos productores, y el aumento de sus ingresos.

2. Alcanzar niveles de productividad sustentable a través de la modernización, reconversión y diversificación de las explotaciones de los pequeños y medianos productores rurales.

3. Desarrollar formas asociativas con el objetivo de fomentar el trabajo en equipo.

4. Promover, apoyar y fortalecer la inclusión social y cultural de los pequeños y medianos productores y pueblos originarios, mediante el pleno ejercicio de derechos, incorporando la perspectiva de género y generacional.

5. Impulsar y favorecer el acceso a los recursos naturales y la seguridad en la tenencia de la tierra, con el fin de mejorar las condiciones de vida y arraigo.

6. Desarrollar innovaciones de producción exitosas con certificación de origen.

7. Recuperar y/o generar conocimiento para el desarrollo local y regional basado en demandas territoriales que den soporte a los ejes estratégicos que el MAGyP prioriza.

ESTRATEGIA DE INTERVENCION

La estrategia de intervención apunta al desarrollo autónomo y sustentable de los pequeños y medianos productores, con el propósito de generar las bases materiales y humanas de un verdadero desarrollo genuino con inclusión en un marco de concertación de políticas.

La estrategia de desarrollo local y regional que se impulsa se asienta en las siguientes concepciones:

a) El desarrollo autónomo y sustentable de los pequeños y medianos productores, requiere de políticas diferenciales para asegurar la igualdad de oportunidades. Deben estar dirigidas a superar las desigualdades de los pequeños y medianos productores con respecto a otros actores sociales, prestando atención a los grupos más vulnerables, como son las comunidades de pueblos originarios, las mujeres y los jóvenes.

b) El desarrollo autónomo y sustentable de los pequeños y medianos productores, es concebido desde una visión integral, que supera lo estrictamente sectorial agropecuario, incluyendo entre las estrategias la totalidad de la problemática que enfrentan los pequeños y medianos productores (tierra, agua, infraestructura, salud, vivienda, etcétera).

c) Las políticas diferenciales e integrales son construidas en forma participativa con sus protagonistas, a través de sus organizaciones así como de los grupos y comunidades hacia quienes van dirigidas.

d) La estrategia de desarrollo local y regional asegura una cobertura geográfica y social amplia.

e) El desarrollo autónomo y sustentable de los pequeños y medianos productores, abarca también la problemática de capacitación o educación de la población joven, teniendo en miras el objetivo de contar con nuevas generaciones de productores agropecuarios que mejoren los procesos productivos.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2028

Resoluciones f) La estrategia de desarrollo local y regional se construye a partir del consenso y de la identificación de los rubros o aspectos de la producción que contribuyan a mejorar los mercados (tanto provinciales, como locales y regionales), a fin de permitir el desarrollo y crecimiento de los pequeños y medianos productores.

g) Una estrategia fundamental para el desarrollo local y regional resulta ser la articulación de acciones específicas entre los diversos organismos estatales (nacionales, provinciales, municipales) para mitigar los altos costos que implica la comercialización de los productos, a través de políticas de infraestructura, de implementación de nuevas tecnologías e innovación, de comercialización, etcétera.

h) La estrategia del desarrollo local y regional debe incluir además medidas rápidas de ayuda directa a los pequeños y medianos productores (abastecimiento de combustible, autoproducción de alimentos, etcétera) que resulten mitigadoras de situaciones adversas.

Para llevar a término una gestión del PAPYM eficaz, eficiente y de calidad se elabora desde el MAGyP a través de las áreas competentes, una planificación estratégica que da como resultado las acciones inmediatas del nivel nacional, las cuales se conforman en proyectos que para su mejor diseño y posterior implementación a todos los niveles, se resuelve utilizar la Metodología de Marco Lógico (MML).

DESTINATARIOS

Serán sujetos agrarios primarios del Programa todos los pequeños y medianos productores rurales y sus organizaciones sociales y económicas constituidas mayoritariamente por ellos e inscriptos en las diferentes categorías de los distintos Registros que funcionan en la órbita del MAGyP.

Las Organizaciones de Pequeños y Medianos Productores son aquellas asociaciones, con o sin personería jurídica y las cooperativas de primer, segundo o tercer grado formalmente constituidas.

Serán sujetos secundarios del Programa aquellas organizaciones del Estado Provincial, Local - Municipios, Intendencias y Comunas, según legislación de la organización provincial; que ejecuten política pública en relación con el sujeto primario; e Instituciones de alcance nacional, provincial y/o local, relacionadas con la temática del desarrollo de los pequeños y medianos productores (instituciones educativas, instituciones provinciales, organizaciones no gubernamentales, etc.).

MARCO INSTITUCIONAL DEL PLAN

1. Coordinación Nacional del Plan

La Coordinación Nacional del Plan estará a cargo del señor Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca. A dicho fin tendrá las facultades y obligaciones contenidas en la presente medida, a saber:

a) Aplicar la Resolución N° 8 de fecha 22 de diciembre de 2008 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE PRODUCCION y sus normas modificatorias, propiciando la adopción de las medidas convenientes para lograr los objetivos previstos.

b) Dictar las normas complementarias del Plan de forma tal que mediante actividades productivas, de agregado de valor en origen y de comercialización se permita potenciar el desarrollo local y regional.

c) Definir la política sectorial a implementar.

d) Designar a DOS (2) funcionarios con cargo no inferior a Director, como Coordinadores Operativos del Plan quienes tendrán a su cargo la ejecución técnico administrativa del mismo.

e) Aprobar la distribución de los fondos, que resultará de los proyectos presentados y aprobados, según su objeto y su criterio.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2029

Resoluciones f) Aprobar o rechazar como instancia final las solicitudes de beneficios que hubiera recibido en forma directa o como propuesta del Coordinador Ejecutivo.

g) Destinar anualmente hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) de los fondos del PAPYM para invertir en bienes de consumo, de capital y servicios no personales.

h) Destinar anualmente hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de las partidas presupuestarias asignadas para transferencias del PAPYM para prevención y mitigación de situaciones climatológicas adversas como situaciones fitosanitarias desfavorables.

i) Articular el Plan con otras herramientas de políticas públicas definidas por el MAGyP y otras áreas del Estado nacional y provincial dirigidas al sujeto destinatario.

2. Coordinador Ejecutivo del Plan

La Coordinación Ejecutiva (CE) del Plan estará a cargo del señor Secretario de Coordinación Político-Institucional y Emergencia Agropecuaria y tendrá las facultades y obligaciones contenidas en la presente medida, como aquellas que le sean expresamente delegadas, a saber:

a) Implementar la aplicación de la Resolución N° 8/08 y sus normas complementarias de acuerdo con lo que establezca la Coordinación Nacional.

b) Coordinar las acciones con las áreas pertinentes de las provincias y con los organismos nacionales, provinciales, municipales y comunales que intervengan en la ejecución del Plan.

c) Administrar todos los bienes que se asignen al Plan.

d) Instrumentar acciones para la gestión, el seguimiento y control del Plan en todos los ámbitos dependientes del mismo.

e) Elevar los proyectos a la Coordinación Nacional para su aprobación final.

f) Colaborar en la elaboración del Plan Anual de Compras, el Plan Anual Informático y el Plan Anual de Capacitación, conjuntamente con las áreas competentes del MAGyP.

g) Establecer los requisitos para el acceso a los Aportes No Reintegrables.

h) Firmar acuerdos de colaboración y protocolos de trabajo y/o ejecución.

i) Aprobar el Marco Lógico, el que deberá contener: documento explicativo, análisis con dictamen técnico y recomendación, seguimiento, evaluación, cierre e informe final del Proyecto.

j) Recomendar DOS (2) funcionarios con cargo no inferior a Director como Coordinadores Operativos del PAPYM.

Coordinaciones Operativas

El Coordinador Ejecutivo podrá apoyarse en DOS (2) Coordinadores Operativos.

Los Coordinadores Operativos serán designados por el Coordinador Nacional del Programa a propuesta del Coordinador Ejecutivo del mismo.

Dichas Coordinaciones tendrán competencia en los aspectos técnicos y administrativos vinculados al funcionamiento del PAPYM.

Las funciones de las Coordinaciones Operativas serán:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2030

Resoluciones a) Coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de la operación administrativa y técnica del PAPYM.

b) Proponer, presentar y someter a la aprobación del Coordinador Ejecutivo los planes, programas, proyectos, presupuestos e informes financieros y administrativos.

c) Desarrollar y someter a aprobación del Coordinador Ejecutivo los procedimientos y normatividad en el otorgamiento de los Aportes No Reintegrables, para su debida difusión y seguimiento en la aplicación.

d) Informar al Coordinador Ejecutivo sobre Ios avances, cumplimiento y aplicación del presupuesto anual autorizado de créditos.

e) Asistir al Coordinador Nacional en la definición de la estrategia para la gestión del PAPYM.

f) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del PAPYM.

g) Elaborar los informes de gestión del PAPYM y elevar al Coordinador Ejecutivo.

h) Supervisar que los fondos, bienes y propiedades del PAPYM estén debidamente salvaguardados y administrados.

i) Desempeñar las funciones específicas que les confiera el Coordinador Ejecutivo, representándolo en los asuntos que éste les encomiende.

Los funcionarios mencionados previamente ejercerán sus funciones con carácter “ad honorem”.

PROYECTOS

Los Proyectos se deberán enmarcar en uno o más Objetivos Específicos del Plan definidos en el presente Anexo.

La Gestión del Plan reconoce distintas etapas que serán atravesadas por los Proyectos, y se dividen en:

1. Inscripción en el/los Registro/s que corresponda/n (nacionales, provinciales, locales) por parte de los Destinatarios (primarios o directos y secundarios) y sus organizaciones.

2. Diagnóstico y formulación del Proyecto y evaluación técnica administrativa por parte de la Coordinación Operativa que corresponda, la que emitirá una recomendación encuadrándolo en los Objetivos Específicos del PAPYM y definiendo el tipo de asistencia.

3. Ingreso a la Coordinación Ejecutiva del PAPYM, la que elaborará un dictamen técnico del mismo.

4. Si el Proyecto tuviera dictamen técnico favorable por parte de la Coordinación Ejecutiva, el mismo se remitirá a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y ADMINISTRATIVA del MAGyP a fin de que se inicie el expediente administrativo, el que tramitará de acuerdo a sus circuitos vigentes. La aprobación final del Proyecto, previa a su ejecución, la otorgará el Coordinador Nacional.

5. Durante la ejecución del Proyecto la Coordinación Ejecutiva y las Coordinaciones Operativas garantizarán el seguimiento así como su rendición. Asimismo el organismo competente que el MAGyP disponga, podrá realizar auditorías en cualquier momento del ciclo del Proyecto.

6. Al finalizar la ejecución, se realizará la correspondiente rendición de acuerdo a las pautas previstas en la Resolución N° 189 de fecha 6 de abril de 2011 del MAGyP y sus normas modificatorias o complementarías y la Coordinación Ejecutiva en conjunto con las áreas sustantivas competentes del MAGYP harán el análisis necesario para la evaluación final del Proyecto.

INSTRUMENTACION

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2031

Resoluciones La ejecución del Plan se realizará mediante Aportes No Reintegrables.

Serán destinados principalmente a proyectos de:

1) Fortalecimiento del sistema productivo, agregado de valor en origen y comercialización: infraestructura productiva, maquinaria y equipamiento, herramientas manuales, reproductores y animales de trabajo, vehículos, plantaciones y pasturas permanentes, sistematizaciones, mensuras, nivelación de terrenos.

2) Mejoramiento de la infraestructura, producción y del hábitat rural.

3) Costos indirectos relacionados con el fortalecimiento de las Organizaciones.

4) Experimentación adaptativa e innovación tecnológica: los costos específicos de la investigación o desarrollo productivo, con la asistencia de alguna institución técnica con especialidad en el tema.

5) Ordenamiento territorial: gestiones de regularización dominial, promoción de procesos organizativos ligados al uso y administración de recursos naturales (consorcios de riego, caminos, etcétera), acceso al agua, estudios de cuencas, inventarios forestales.

6) Estudios, investigación y desarrollo: instituciones con especialidad en el tema, y si son organizaciones de Pequeños y Medianos Productores que estén asociadas con instituciones que se especialicen en el tema. Se financian honorarios, gastos en que se incurra por el tipo de estudios o investigación, publicación, viáticos, asistencia técnica especializada en el caso de evaluaciones que requieran especialistas.

7) Fortalecimiento de cooperativas: asistencia técnica especializada contable, jurídica y en cooperativismo, financiamiento de talleres y reuniones de difusión y educación cooperativa, apoyo al funcionamiento de la organización, sistematizaciones y registros audiovisuales.

No se financiará la compra de tierras.

8) Fondos Rotatorios: es un financiamiento destinado a los siguientes sujetos, y de acuerdo a las pautas que seguidamente se establece:

a) Organizaciones de pequeños y medianos productores con personería jurídica, a fin de que puedan otorgar aportes reintegrables a sus asociados, y

b) Estados provinciales o locales, para que establezcan fondos para microcréditos a pequeños y medianos productores de sus zonas de influencia.

El Fondo debe prever:

i. La constitución Fondo: puede ser solamente con aporte del Tesoro Nacional o con aportes mixtos.

ii. Funcionamiento: se debe indicar:

a. Parámetros objetivos (destinatarios, cantidad de hectáreas, medida de producción, kilo de semilla, litros de combustibles, etcétera).

b. Tipo de aporte (si es en dinero, indicar montos máximos y mínimos; si es en especie, indicar cantidades máximas y mínimas).

c. Período de funcionamiento del Fondo.

d. Período de recupero

iii. Seguimiento del Fondo: informes de evolución y periodicidad de los mismos.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2032

Resoluciones iv. Destino de los fondos recuperados (reinversión del fondo o destino complementario).

Asimismo, los Aportes No Reintegrables podrán destinarse a otros Proyectos que enmarquen en los Propósitos y Líneas de Acción del PIDER.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCIÓN N° 439/12: NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR. ARANCEL EXTERNO COMÚN. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN LOS INCISOS A) Y B) DEL DECRETO Nº 1.026/12 SERÁN FISCALIZADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Fecha: 8/08/12 B.O.: 13/08/12

VISTO el Expediente Nº S01:0252590/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1026 de fecha 2 de julio de 2012 se procedió a restablecer la alícuota en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) a su equivalente del Arancel Externo Común (A.E.C.) a los bienes de capital, que hasta el dictado de esta medida, se encontraban con un arancel de importación del CERO POR CIENTO (0%), autorizado por los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

Que asimismo el mencionado decreto asignó en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) una alícuota del DOS POR CIENTO (2%), a una serie de máquinas y equipos para los cuales se identificó que no podían ser provistos por la industria nacional.

Que por el Artículo 4° del Decreto Nº 1026/12 se establecieron excepciones a la aplicación de los Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) mencionados en los considerandos precedentes, siempre que las mercaderías involucradas, a la entrada en vigencia del decreto en cuestión, se encontraran en las situaciones que el propio artículo detalla.

Que se hace necesario reglamentar sobre la información y documentación que deben presentar los importadores interesados en obtener el Certificado de Importación mencionado en el Artículo 5° del Decreto Nº 1026/12.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 6° del Decreto Nº 1026/12.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2033

Resoluciones EL MINISTRO

DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las excepciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 4° del Decreto Nº 1026 de fecha 2 de julio de 2012 serán fiscalizadas por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a solicitar a la Dirección General de Aduanas el resultado de las excepciones amparadas en los incisos a) y b) del Artículo 4° del Decreto Nº 1026/12.

ARTÍCULO 3° — Los interesados en la obtención del Certificado de Importación mencionado en el Artículo 5° del Decreto Nº 1026/12, aplicable a las excepciones previstas en los incisos c), d) y e) del Artículo 4° del mencionado decreto, deberán presentar la correspondiente solicitud mediante nota, acompañada de la información y documentación detallada en la planilla que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

La SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información adicional a la requerida en el Anexo a la presente medida, a los efectos de constatar el encuadre de la solicitud dentro de las excepciones aludidas.

ARTÍCULO 4° — La SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, previo a emitir el certificado previsto en el Artículo 5° del Decreto Nº 1026/12, solicitará un informe a una UNIDAD DE EVALUACIÓN, que estará integrada por los titulares de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 5° — Invítase al MINISTERIO DE INDUSTRIA a formar parte de la UNIDAD DE EVALUACIÓN mencionada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 6° — La información y documentación a que se refiere el Artículo 3° de la presente resolución se presentará ante el Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACIÓN PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sito en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dirigida a la Dirección de Importaciones dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HERNÁN G. LORENZINO.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2034

Resoluciones Referencias Normativas D. 1.026/12: Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. '2012, p. 1730

ANEXO A LA RESOLUCION Nº 439/12

SOLICITUD DE EXCEPCION INCISOS C), D) Y E) DEL ARTICULO 4° DEL DECRETO Nº 1026/12 - INFORMACION Y DOCUMENTACION A PRESENTAR

1) Nombre y/o Razón Social de la empresa importadora.

2) Domicilio Real y Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3) Teléfono, Fax y Dirección de Correo Electrónico.

4) Número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Presentar constancia de inscripción.

5) Copia de los Estatutos, Acta de Directorio con la última distribución de cargos y del poder conferido al presentante (toda esta documentación deberá estar autenticada por Escribano Público).

6) Copia de la documentación que ampara la excepción invocada (autenticada por Escribano Público).

7) Descripción, cantidad y valor FOB en U$S de la mercadería a importar.

8) Posición arancelaria N.C.M.

9) Copia aprobada de la Declaración Jurada Anticipada de Importación (D.J.A.I.).

Toda la documentación que se incorpore a la solicitud, deberá estar en idioma español. En caso de encontrarse en idioma extranjero, corresponderá ser traducida por Traductor Público Nacional e intervenida por el respectivo Colegio de Traductores.

Las autenticaciones notariadas en las provincias deberán estar legalizadas por el correspondiente Colegio de Escribanos.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

EMPLEO

RESOLUCIÓN N° 695/12: CRÉASE EL PROGRAMA “CONSTRUIR EMPLEO”. OBJETIVOS. ABRÓGASE RESOLUCIÓN N° 1.164/06 (MTEYSS)

Fecha: 13/08/12 B.O.: 21/08/12

VISTO el Expediente Nº 1.509.929/2012 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 256 del 23 de octubre de 2003, Nº 1.164 del 5 de diciembre de 2006, y

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2035

Resoluciones CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.013 faculta a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 256, del 23 de octubre de 2003, se creó el PLAN INTEGRAL PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO, el cual tiene como objetivo principal contribuir a la generación, sostenimiento y mejora del empleo mediante la articulación de distintas políticas públicas instrumentadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y otros organismos públicos nacionales, provinciales y municipales, con la participación de actores socio-productivos del nivel local.

Que la industria de la construcción es uno de los mayores factores dinamizadores de la actividad económica del país y constituye uno de los sectores con mayores demandas de mano de obra de distintas calificaciones.

Que los encadenamientos productivos que genera el sector de la construcción se reflejan en la dinámica de creación de empleo en otros sectores de la economía.

Que el Gobierno Nacional viene implementando una serie de políticas públicas destinadas a promover y fortalecer la actividad en este sector de la economía.

Que la falta de calificaciones en saberes vinculados con la actividad de la construcción configura un obstáculo para la inserción laboral de trabajadores atendidos por políticas de transferencias de ingresos ejecutadas por este Ministerio para la atención de personas en situación de desempleo.

Que en estos últimos años se ha incrementado la constitución de cooperativas de trabajo en el sector de la construcción como estrategia de salida de situaciones de desempleo de larga duración y de condiciones de pobreza.

Que en mérito de lo expuesto, deviene oportuna la implementación de un programa de empleo que promueva la ejecución de obras de infraestructura comunitaria o productiva de pequeña escala, como estrategia para mejorar las competencias laborales de trabajadores en situación de desempleo, y para apoyar la continuidad en situación de empleo de trabajadores cooperativistas del sector de la construcción.

Que reafirman la pertinencia de este tipo de políticas activas los valiosos resultados obtenidos a través del PROGRAMA DE EMPLEO TRANSITORIO EN OBRA PUBLICA LOCAL CON APORTE DE MATERIALES “TRABAJADORES CONSTRUCTORES”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.164 del 5 de diciembre de 2006.

Que el presente programa se implementará en forma integrada con las acciones desarrolladas por este Ministerio en materia de apoyo a la contratación de trabajadores y a la formación en puestos de trabajo, y con la participación de organismos públicos nacionales, provinciales y municipales e instituciones sin fines de lucro.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por la Ley Nº 24.013.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2036

Resoluciones EL MINISTRO

DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el PROGRAMA “CONSTRUIR EMPLEO” que tendrá por objeto potenciar las calificaciones y habilidades laborales de trabajadores afectados por problemáticas de empleo, mediante su incorporación en obras de infraestructura comunitaria o productiva, vinculada a la generación y sostenimiento del empleo, que les permitan adquirir o consolidar saberes propios del sector de la construcción y/o contribuyan a la permanencia en su situación de empleo.

ARTÍCULO 2° — El PROGRAMA “CONSTRUIR EMPLEO” tendrá los siguientes objetivos específicos:

1) apoyar la inserción laboral de trabajadores desocupados, mediante la promoción de pequeñas obras de interés comunitario o productivo y la generación de incentivos para su contratación;

2) incrementar las condiciones de empleabilidad de trabajadores desocupados a través de su inclusión en acciones de entrenamiento para el trabajo vinculadas al sector de la construcción;

3) contribuir al sostenimiento en el empleo de trabajadores asociados en Cooperativas de Trabajo del sector de la construcción, mediante el apoyo a la realización de obras de mejoramiento edilicio de interés comunitario o productivo que demanden sus servicios;

4) promover la generación de nuevos puestos de trabajo, así como el sostenimiento de los existentes, en áreas productivas o de servicio, mediante la puesta en funcionamiento de nuevas infraestructuras;

5) promover la construcción de obras de pequeña escala que den respuesta a necesidades de carácter social o productivo de alcance local.

ARTÍCULO 3° — El PROGRAMA “CONSTRUIR EMPLEO” estará dirigido a:

1) trabajadores desocupados incluidos en el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, en el PROGRAMA JÓVENES CON MAS Y MEJOR TRABAJO o en otros programas o acciones de empleo ejecutados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL;

2) trabajadores desocupados mayores de DIECIOCHO (18) años que presenten dificultades de inserción en el empleo;

3) trabajadores asociados en Cooperativas de Trabajo del sector de la construcción.

ARTÍCULO 4° — El PROGRAMA “CONSTRUIR EMPLEO” se implementará a través de la ejecución de proyectos de obra enmarcados en las siguientes líneas de acción:

1) la Línea CONSTRUCCION: orientada a la construcción de obras nuevas o ampliación de obras existentes;

2) la Línea MEJORAMIENTO EDILICIO: orientada a la refacción, reacondicionamiento y/o mejora de obras existentes.

ARTÍCULO 5° — Los proyectos de obra del PROGRAMA “CONSTRUIR EMPLEO” podrán ser formulados y/o desarrollados, en los términos y condiciones que fije la reglamentación, por:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2037

Resoluciones 1) Organismos públicos nacionales, provinciales y municipales;

2) Entes públicos autárquicos o descentralizados;

3) Instituciones sin fines de lucro;

4) Cooperativas de Trabajo.

ARTÍCULO 6° — El PROGRAMA “CONSTRUIR EMPLEO” brindará a las entidades participantes asistencia técnica y económica para la ejecución de los proyectos de obra e instrumentará incentivos para la incorporación de trabajadores desocupados en el desarrollo de los mismos.

ARTÍCULO 7° — Los trabajadores desocupados que se incorporen a los proyectos de obra recibirán formación práctica para la adquisición de saberes necesarios para desempeñarse en la industria de la construcción.

ARTÍCULO 8° — Los gastos que demande la presente medida se atenderán con los créditos asignados y que se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional a esta jurisdicción.

ARTÍCULO 9° — Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación de la presente medida estarán sujetos al sistema de control previsto por la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los sistemas de control del Sector Público Nacional (Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Sindicatura General de la Nación, y Auditoría General de la Nación).

ARTÍCULO 10 — La SECRETARIA DE EMPLEO dictará las normas reglamentarias, complementarias, aclaratorias y de aplicación necesarias para la implementación del PROGRAMA “CONSTRUIR EMPLEO”, y estará facultada para suscribir los convenios operativos que sean necesarios para su instrumentación.

ARTÍCULO 11 — Abrógase la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.164 del 5 de diciembre de 2006.

ARTÍCULO 12 — Los proyectos de obra aprobados en el marco de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.164/2006, continuarán rigiéndose por dicho marco normativo hasta su culminación.

ARTÍCULO 13 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas L. 22.520: L. 24.013: L. 24.156: Res. 256/03 (MEyP): Bol. A.F.I.P. N° 75, oct. ' 2003, p. 1758 Circ. 5/11 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 916

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2038

Resoluciones SECRETARIA DE EMPLEO

PROMOCION DEL EMPLEO

RESOLUCIÓN Nº 1.365/12: EXTIÉNDESE EL ALCANCE DEL PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO

Fecha: 25/07/12 B.O.: 2/08/12

VISTO el Expediente Nº 1.411.249/2010 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Empleo Nº 24.013, la Ley Nº 26.378, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124 del 15 de febrero de 2011, la Resolución de la SECRETARIA DE EMPLEO Nº 877 del 26 de mayo de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Empleo Nº 24.013 se asignó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL competencias para diseñar y ejecutar programas destinados a promover la calificación e inserción laboral de trabajadores con discapacidad y de trabajadores que integran grupos vulnerables o protegidos.

Que por la Ley Nº 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas del día 13 de diciembre de 2006.

Que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, comprende bajo dicho concepto a toda persona que tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Que por el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás, ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado laboral que sea abierto, inclusivo y accesible.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124, del 15 de febrero de 2011, se creó el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO con el objeto de asistir a trabajadoras y trabajadores desocupados con discapacidad en el desarrollo de su proyecto ocupacional a través de su participación en actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y destrezas laborales, insertarse en empleos de calidad y/o desarrollar emprendimientos independientes.

Que el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO prevé su implementación a través de las siguientes líneas de acción: 1) línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario, que se instrumentará a través de proyectos formulados y ejecutados por organismos públicos o entidades privadas sin fines de lucro, dirigidos a personas con dificultades funcionales para el desarrollo de tareas operativas por limitaciones mentales, intelectuales,

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2039

Resoluciones cognitivas o funcionales de carácter sico-sociales o psiquiátricas, y 2) la línea de Actividades de Apoyo a la Inserción Laboral, que promoverá la inclusión de trabajadores con discapacidad en prestaciones formativas o de promoción del empleo ejecutadas o impulsadas por este Ministerio, que comprendan acciones de orientación laboral, de apoyo a la búsqueda de empleo, de formación profesional, de certificación de estudios formales, de asistencia al desarrollo de emprendimientos independientes y/o de inserción laboral.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE EMPLEO Nº 877, del 26 de mayo de 2011, se aprobó el Reglamento del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO.

Que por el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124/2011 se facultó a la SECRETARIA DE EMPLEO a extender el alcance de la población destinataria del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO a otros grupos vulnerables o protegidos de trabajadores.

Que la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de derechos humanos y sociales.

Que dentro de las personas que reciben tratamiento médico por parte de instituciones públicas por causa de padecimientos mentales, hay algunas en situación de vulnerabilidad social, a las que deviene necesario asistir en el desarrollo de sus proyectos ocupacionales, mediante actividades que les permitan mejorar sus competencias, habilidades y destrezas laborales.

Que el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO resulta la herramienta de política pública adecuada para cumplir con dicho objetivo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 124/2011.

Por ello,

EL SECRETARIO DE EMPLEO RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Extiéndese el alcance del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO a personas desocupadas, en situación de vulnerabilidad social, con padecimientos mentales que se encuentren bajo tratamiento psiquiátrico, con modalidad de internación y/o ambulatoria, en una institución pública.

ARTÍCULO 2° — Establécese que las personas comprendidas en el artículo precedente para acceder a la cobertura del PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO deberán cumplir las siguientes condiciones:

1) ser mayores de DIECIOCHO (18) años;

2) contar con documento de identidad argentino;

3) tener Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.);

4) residir en forma permanente en el país;

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2040

Resoluciones 5) acreditar su situación de vulnerabilidad social y tratamiento médico mediante certificación expedida por una institución pública;

6) ser incorporados a un proyecto de la Línea de Actividades Asociativas de Interés Comunitario.

ARTÍCULO 3° — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE POLÍTICAS DE EMPLEO Y FORMACIÓN PROFESIONAL a dictar las normas interpretativas, complementarias y/o de aplicación que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ENRIQUE DEIBE.

Referencias Normativas L. 24.013: Res. 124/11 (MTEySS): Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 660

SECRETARÍA DE ENERGIA

COMBUSTIBLES

RESOLUCIÓN N° 1.436/12: ESTABLÉCESE EL PRECIO A RECIBIR POR LAS EMPRESAS ELABORADORAS DE BIODIESEL POR PARTE DE LAS EMPRESAS ENCARGADAS DE REALIZAR LAS MEZCLAS DE COMBUSTIBLES FÓSILES

Fecha: 7/08/12 B.O.: 10/08/12

VISTO el Expediente Nº S01:294656/2012 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS N°438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que desde su puesta en marcha se adoptaron dentro de las distintas esferas y jurisdicciones del Gobierno Nacional medidas conducentes a los fines de favorecer el desarrollo de los biocombustibles en el país, todo lo cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la normativa vigente.

Que en ese sentido, se ha logrado promocionar el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, de productores agropecuarios, de las economías regionales y la instalación de nuevas

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2041

Resoluciones plantas elaboradoras, alcanzando el sector una rentabilidad suficiente, lo que deviene que se han cumplimentados los objetivos planteados.

Que mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA de POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” se encuentran las de determinar el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada “biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado e informar los mismos a la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.093 para su implementación.

Que en tal sentido mediante Acta Nº 2/2012, la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” determinó el precio de referencia de uso obligatorio en el mercado de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS POR TONELADA (4.405,3 $/TONELADA).

Que en virtud de lo expuesto, y en atención a lo previsto por la Resolución Conjunta antes citada corresponde implementar las medidas adoptadas por la mencionada UNIDAD.

Que lo dispuesto en la presente resulta complementario a las medidas establecidas en la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de esta Secretaría, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada Resolución a las disposiciones emanadas de la presente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por los artículos 4° y 8° de la Ley Nº 26.093 y los artículos 2° y 3° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese en CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS POR TONELADA (4.405,3 $/TONELADA) el precio a recibir por las empresas elaboradoras de BIODIESEL por parte de las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL, conforme lo establecido por la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO creada por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2042

Resoluciones ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en la presente resulta complementario de las medidas establecidas en la Resolución Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012 de esta Secretaría, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada Resolución a las disposiciones emanadas de la presente.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DANIEL O. CAMERON.

Referencias Normativas L. 26.093: Bol. A.F.I.P. N° 107, jun. ' 2006, p. 1101 R Conj. 438/12 (MEyFP), N° 269/12 (MI) y N° 1.001/12 (MPFIPyS): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. 2011 Res. 56/12 (SE): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 752

SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RÉGIMEN DE CRÉDITO FISCAL

RESOLUCIÓN Nº 153/12: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN N° 29/12. REGLAMENTO PARA EL LLAMADO A PRESENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE CAPACITACIÓN AÑO 2012

Fecha: 30/07/12 B.O.: 7/08/12

VISTO el Expediente N° S01:0041907/2012 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, lo dispuesto en las Leyes Nros. 22.317, 24.467, 24.624, 25.300 y 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, los Decretos Nros. 819 de fecha 13 de julio de 1998, 434 de fecha 29 de abril de 1999 y 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 10 de enero de 2012 y la Resolución N° 29 de fecha 24 de febrero de 2012 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 22.317 se creó el Régimen de Crédito Fiscal destinado a la cancelación de tributos cuya percepción, aplicación y fiscalización corresponde a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, con el objetivo de incentivar la capacitación del personal de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que dicho Régimen fue reglamentado por los Decretos Nros. 819 de fecha 13 de julio de 1998 y 434 de fecha 29 de abril de 1999.

Que mediante el artículo 31, inciso b), de la Ley N° 26.728 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2012, se fijó el cupo anual referente al artículo 3° de la Ley N° 22.317, en la suma de PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000) para la

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2043

Resoluciones SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que en razón de ese cupo anual, se dictó la Resolución N° 29 de fecha 24 de febrero de 2012 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por medio de la cual se aprobó el Reglamento para el Llamado a Presentación y Ejecución de Proyectos de Capacitación Año 2012 - Régimen de Crédito Fiscal para Capacitación de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas - Primera Convocatoria.

Que en dicho Reglamento se establecieron las pautas y procedimientos centrales a ser observados por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas interesadas en participar en el Régimen de Crédito Fiscal.

Que en busca de la mejora continua en las actividades que se llevan a cabo mediante el citado Régimen, la Dirección Nacional de Crédito Fiscal y Capacitación Federal de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA estima que resulta conveniente modificar el artículo 27 del Anexo I de la Resolución N° 29/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, estableciéndose que ante la presentación de rendiciones de cuentas de proyectos donde la ejecución sea menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las actividades aprobadas y el monto rendido sea inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto aprobado, corresponderá aplicar la sanción de baja del Proyecto.

Que asimismo, a fin de lograr una eficiente aplicación normativa, la Dirección Nacional de Crédito Fiscal y Capacitación Federal estima que resulta oportuno ampliar la redacción del artículo 27 del Anexo I de la Resolución N° 29/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, estableciendo que para los casos en que se produzcan sanciones que puedan implicar la baja del Proyecto y pérdida del cupo de Crédito Fiscal, en los términos allí establecidos, las mismas serán notificadas fehacientemente a la/s empresa/s solicitante/s, a efectos de que puedan presentar los descargos correspondientes en tiempo y forma.

Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 22.317, los Decretos Nros. 819/98, 434/99 y 357/02 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 27 del Anexo I de la Resolución N° 29 de fecha 24 de febrero de 2012 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 27.- INCUMPLIMIENTOS AL PRESENTE REGLAMENTO

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2044

Resoluciones En caso de verificarse algún incumplimiento a lo dispuesto por el presente Reglamento la Autoridad de Aplicación podrá disponer la pérdida parcial o total de la jornada y/o la baja del Proyecto con la correspondiente pérdida del cupo de Crédito Fiscal asignado.

Incumplimientos Carácter Sanción

Inejecución de jornada verificada. Grave Baja de jornada

Difiere la “UCAP”. Grave Baja de jornada

Incumple docente informado y el mismo no está incluido en el registro de “UCAP”. Grave Baja de jornada

Incumple lugar de ejecución. Grave Baja de jornada

Incumple hora de ejecución. Grave Baja de jornada

La actividad en ejecución difiere sustancialmente de la informada. Grave Baja de jornada

Reticencia en brindar al auditor información y/o falta de exhibición de documentación. Se establece una tolerancia máxima de CINCO (5) minutos para el inicio de la verificación de la actividad desde el arribo del auditor al lugar de ejecución.

Grave Baja de jornada

Participantes auditados difieren de los aprobados como titulares y/o suplentes, no alcanzando la asistencia reglamentaria para la jornada.

Grave Baja de jornada

Supera ausencia reglamentaria (asistencia menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)).

Grave Baja de jornada

Supera ausencia reglamentaria (asistencia menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e igual o mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%)).

Leve Baja de jornada

Incumple docente informado y el mismo está incluido en el registro de “UCAP”. Leve Baja de jornada

El docente se niega a firmar el Acta de Auditoría. Leve Apercibimiento

Asistencia igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) y menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Leve Descuento proporcional según

normativa

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2045

Resoluciones Ante los incumplimientos y/o irregularidades constatados en todos y cada uno de los Proyectos y/o actividades de una misma empresa, se encuentren rendidos o no, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la pérdida parcial o total del beneficio otorgado.

A los efectos de lo establecido a continuación la acumulación de TRES (3) sanciones de carácter leve serán equivalentes a UNA (1) de carácter grave.

DOS (2) incumplimientos graves o su equivalente en la misma actividad. Baja de actividad

TRES (3) incumplimientos graves o su equivalente en la misma o en distinta actividad. Baja de Proyecto

CUATRO (4) incumplimientos graves o su equivalente en cualquiera de los Proyectos aprobados.

Baja de todos los Proyectos de la empresa en la

convocatoria

Ejecución menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las actividades aprobadas y siempre y cuando el monto rendido sea inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total aprobado en el Proyecto.

Baja del Proyecto

Ejecución menor al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la carga horaria aprobada para una actividad.

Baja de actividad

Las sanciones que impliquen la baja del Proyecto y la pérdida del cupo de Crédito Fiscal asignado y cuya/s rendición/es no haya/n sido aprobada/s por acto administrativo pertinente o se encontraren pendiente/s de rendición por la Empresa Solicitante a la fecha de imposición de la sanción serán impuestas mediante el dictado de un acto administrativo de la Autoridad de Aplicación, previa elaboración de un informe fundado por parte de ‘LA DIRECCIÓN, el cual será notificado a la Empresa Solicitante, en forma fehaciente, a efectos de que presente el descargo correspondiente en un plazo que no exceda de los DIEZ (10) días hábiles.

Las sanciones que acarreen pérdidas parciales del cupo de Crédito Fiscal asignado serán impuestas mediante el acto administrativo que apruebe la respectiva rendición de cuentas.

En todos los casos en que se determine la pérdida total del cupo de Crédito Fiscal asignado en un Proyecto ‘LA DIRECCIÓN’ podrá excluir a la ‘UCAP’ del presente llamado.

Para el caso en que la ‘UCAP’ excluida participe en otro/s Proyecto/s de capacitación del presente llamado, la misma deberá ser reemplazada inmediatamente y a requerimiento de ‘LA DIRECCIÓN’”.

ARTÍCULO 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su suscripción.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HORACIO G. ROURA

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2046

Resoluciones Referencias Normativas L. 22.317: L. 24.467: L. 24.624: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 D. 819/98: Bol. A.F.I.P.- D.G.I. N° 13, ago. '98, p. 1297 D. 434/99: Bol. A.F.I.P. N° 23, jun. ’99, p. 1136 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 D. 919/10: Bol. A.F.I.P. N° 158, set. '2010, p. 1749 D. 964/10: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. '2010, p. 1562: Dec. Adm. 1/12 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 60 Res. 311/11 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2578 Res. 29/12 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 176 mar. ' 2012, p. 781

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

RESOLUCIÓN Nº 158/12: SUSTITUYESE ARTÍCULO 2° DEL ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 90/12. PERÍODO DE VIGENCIA DEL LLAMADO A PRESENTACIÓN DE PROYECTOS Fecha: 2/08/12 B.O.: 8/08/12

VISTO el Expediente Nº S01:0533982/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, el Contrato de Préstamo BID Nº 1884/OC-AR suscripto con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y 1521 de fecha 6 de noviembre de 2007, las Resoluciones Nros. 148 de fecha 16 de diciembre de 2010, 173 de fecha 30 de diciembre de 2010, 311 de fecha 2 de noviembre de 2011 y 90 de fecha 24 de mayo de 2012, todas de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y las Disposiciones Nros. 201 de fecha 12 de junio de 2008 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 8 de fecha 25 de febrero de 2009 y 212 de fecha 9 de junio de 2009, ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 1521 de fecha 6 de noviembre de 2007 se aprobó el Modelo de Contrato BID Nº 1884/OC-AR a ser suscripto entre la NACIÓN ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), con destino al PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPyME).

Que por el artículo 4º del decreto citado en el considerando precedente, la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2047

Resoluciones MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN fue designada como Organismo Ejecutor del PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría.

Que asimismo, por el citado decreto y sus modificaciones, se establecieron los objetivos para la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, asignándole competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas, entendiendo en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, sus modificatorias y complementarias, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que también por dicho decreto y sus modificaciones, se establecieron las competencias para la SUBSECRETARIA DE POLÍTICA Y GESTIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DEL DESARROLLO REGIONAL y para la SUBSECRETARIA DE PROMOCIÓN AL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ambas dependientes de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que mediante la Disposición Nº 201 de fecha 12 de junio de 2008 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y a fin de implementar la ejecución del PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), se aprobó un modelo de Reglamento Operativo de conformidad con lo establecido en el Capítulo III. Desembolsos, Cláusula 3.02. Condiciones previas al primer desembolso, apartado a) del Contrato BID Nº 1884/OC-AR, el cual fue modificado posteriormente por las Disposiciones Nros. 8 de fecha 25 de febrero de 2009 y 212 de fecha 9 de junio de 2009 ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y por la Resolución Nº 148 de fecha 16 de diciembre de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que el Reglamento Operativo del Programa establece las pautas y procedimientos centrales a ser observados por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas interesadas en participar del PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que se dictaron diversas normativas por medio de las cuales se aprobaron los Documentos Ejecutivos para el Subcomponente 1.3 Apoyo a la Actividad Emprendedora en el marco del Programa citado anteriormente.

Que en tal sentido y en busca de la mejora continua en las actividades que se llevan a cabo mediante el PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), se dictaron las Resoluciones Nros. 148/10, 311 de fecha 2 de noviembre de 2011 y 90 de fecha 24 de mayo de 2012, todas ellas de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por medio de las cuales se aprobaron sendos Documentos

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2048

Resoluciones Ejecutivos para la presentación y ejecución de proyectos del Subcomponente 1.3 Apoyo a la Actividad Emprendedora, del citado Programa.

Que la Resolución Nº 90/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL estableció nuevos cupos máximos de fondos por provincias disponibles para dicha convocatoria; modificó la nómina de actividades susceptibles de ser consideradas por el PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME) en el marco de proyectos presentados para el Subcomponente 1.3 Apoyo a la Actividad Emprendedora, y reformuló los criterios de evaluación, y los puntajes mínimos requeridos para que los proyectos sean aprobados.

Que en este marco, resulta procedente efectuar algunas aclaraciones respecto de la Resolución Nº 90/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, a efectos de evitar posibles y futuros obstáculos en su aplicación, así como interpretaciones disímiles que puedan alejarse o desvirtuar el verdadero espíritu del PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que a la fecha existe un gran cúmulo de proyectos presentados en el marco del Subcomponente 1.3 Apoyo a la Actividad Emprendedora del programa citado anteriormente, que se encuentran preaprobrados técnicamente con el alcance establecido por el artículo 11 del Anexo I de la Resolución Nº 311/11 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, encontrándose comprometidos recursos del PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME) por el monto equivalente a la sumatoria del monto total de Aportes No Reembolsables de los proyectos que se encuentran en tal estado.

Que en consecuencia resulta necesario aclarar el tratamiento que se le otorgará a aquellos proyectos presentados en virtud del llamado efectuado a través de la Resolución Nº 311/11 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y hasta la entrada en vigencia de la nueva convocatoria reglada por la Resolución Nº 90/12 de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

Que la Autoridad de Aplicación debe instrumentar los recursos operativos y técnicos necesarios para el cumplimiento de los deberes legales atinentes a su competencia.

Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02 y sus modificaciones, y por el artículo 4º del Decreto Nº 1521/07.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 2º del Anexo I de la Resolución Nº 90 de fecha 24 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA por el siguiente:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2049

Resoluciones "ARTICULO 2º.- PERIODO DE VIGENCIA DEL LLAMADO A PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Se realizará bajo la modalidad de ventanilla abierta. Esto significa que los EMPRENDEDORES podrán presentar Proyectos Promisorios, desde la publicación del presente Documento Ejecutivo en el Boletín Oficial y en todo momento, hasta el último día hábil de septiembre del año 2012 o hasta la completa utilización de los recursos que tiene asignado el PROGRAMA, lo que ocurra primero. Todos los proyectos presentados en el marco del Subcomponente 1.3 Apoyo a la Actividad Emprendedora del PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), con sujeción a la Resolución Nº 311 de fecha 2 de noviembre de 2011 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, desde la apertura del llamado estipulado en dicha resolución y hasta la entrada en vigencia de la presente resolución, se regirán por la Resolución Nº 311/11 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL".

ARTÍCULO 2° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HORACIO G. ROURA.

Referencias Normativas L. 24.467: L. 25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Dec. Adm. 1/12 (JGM): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 60 Res. 311/11 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2578 Res. 29/12 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 176 mar. ' 2012, p. 781 Res. 90/12 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1325

RESOLUCIÓN N° 170/12: MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN Nº 91/12. PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Fecha: 22/08/12 B.O.: 24/08/12

VISTO el Expediente Nº S01:0520318/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, el Contrato de Préstamo BID Nº 1884/OC-AR suscripto con el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y 1521 de fecha 6 de noviembre de 2007, las Resoluciones Nros. 148 de fecha 16 de diciembre de 2010, 310 de fecha 2 de noviembre de 2011 y 91 de fecha 24 de mayo de 2012, todas ellas de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, las Disposiciones Nros. 201 de fecha 12 de junio de 2008 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, 8 de fecha 25 de febrero de 2009 y 212 de fecha 9 de junio de 2009 ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2050

Resoluciones PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 1521 de fecha 6 de noviembre de 2007 se aprobó el Modelo de Contrato BID Nº 1884/OC-AR a ser suscripto entre la NACION ARGENTINA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), con destino al PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que por el Artículo 4º del decreto citado en el considerando precedente, la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION fue designada como Organismo Ejecutor del PROGRAMA DE ACCESO AL CREDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría.

Que asimismo, por el citado decreto y sus modificaciones, se establecieron los objetivos para la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, asignándole competencia en todo lo relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas, entendiendo en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, sus modificatorias y complementarias, y de las normas dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Que también por dicho decreto y sus modificaciones, se establecieron las competencias para la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DEL DESARROLLO REGIONAL y para la SUBSECRETARIA DE PROMOCION AL FINANCIAMIENTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ambas dependientes de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que mediante la Disposición Nº 201 de fecha 12 de junio de 2008 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y a fin de implementar la ejecución del PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), se aprobó un modelo de Reglamento Operativo de conformidad con lo establecido en el Capítulo III. Desembolsos, Cláusula 3.02. Condiciones previas al primer desembolso, apartado a) del Contrato BID Nº 1884/OC-AR, el cual fue modificado posteriormente por las Disposiciones Nros. 8 de fecha 25 de febrero de 2009 y 212 de fecha 9 de junio de 2009 ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y por la Resolución Nº 148 de fecha 16 de diciembre de 2010 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2051

Resoluciones Que el Reglamento Operativo del Programa establece las pautas y procedimientos centrales a ser observados por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas interesadas en participar del PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que se dictaron diversas normativas por medio de las cuales se aprobaron los Documentos Ejecutivos para el Subcomponente 1.1 Apoyo Directo a Empresas en el marco del Programa citado anteriormente.

Que en tal sentido y en busca de la mejora continua en las actividades que se llevan a cabo mediante el PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME), se dictaron las Resoluciones Nros. 148/10, 310 de fecha 2 de noviembre de 2011 y 91 de fecha 24 de mayo de 2012, todas ellas de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, por medio de las cuales se aprobaron los respectivos Documentos Ejecutivos para la presentación y ejecución de proyectos del Subcomponente 1.1 Apoyo Directo a Empresas, del citado programa.

Que la Resolución Nº 91/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, estableció nuevos criterios de elegibilidad para las MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME) interesadas en presentar proyectos en el marco del Subcomponente 1.1 Apoyo Directo a Empresas del citado programa, conforme al sector económico al que pertenezcan, disponiendo asimismo el reconocimiento de nuevos porcentajes y montos de financiación.

Que resulta procedente efectuar algunas aclaraciones respecto de la Resolución Nº 91/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, a efectos de evitar posibles y futuros obstáculos en su aplicación, así como interpretaciones disímiles que puedan alejarse o desvirtuar el verdadero espíritu del PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME).

Que a la fecha existe un gran cúmulo de proyectos presentados en el marco del Subcomponente 1.1 Apoyo Directo a Empresas del programa citado anteriormente, que se encuentran pre-aprobados técnicamente con el alcance establecido por el Artículo 10 del Anexo I de la Resolución Nº 310/11 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL encontrándose comprometidos recursos del PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME) por el monto equivalente a la sumatoria del monto total de Aportes No Reembolsables de los proyectos que se encuentran en tal estado.

Que en consecuencia resulta necesario aclarar el tratamiento que se le otorgará a aquellos proyectos presentados en virtud del llamado efectuado a través de la Resolución Nº 310/11 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y hasta la entrada en vigencia de la nueva convocatoria reglada por la Resolución Nº 91/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

Que por ello, deviene necesario ampliar la redacción del Artículo 2º del Anexo I de la Resolución Nº 91/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, estableciéndose que todos los proyectos presentados en el marco del Subcomponente 1.1 Apoyo Directo a Empresas del PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME) con sujeción a la Resolución Nº 310/11 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2052

Resoluciones EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, desde la apertura del llamado estipulado en dicha resolución y hasta la entrada en vigencia de la Resolución Nº 91/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, se regirán por la Resolución Nº 310/11 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

Que por otro lado, en lo que respecta a las adquisiciones asociadas a las actividades de un proyecto, sin perjuicio que en el Artículo 9º del Anexo I de la Resolución Nº 91/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL no se indicó explícitamente que los gastos de las adquisiciones de licencias asociadas a la implementación de Tecnología de la Información y Comunicación (TIC) en la empresa, y Hardware sean elegibles, siempre que se cumplan con el resto de los condicionamientos fijados en la normativa vigente, tales gastos se encontraron establecidos en el Reglamento Operativo aprobado mediante la Disposición Nº 201/08 de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL.

Que en razón de ello, se indica que adicionalmente a las erogaciones correspondientes a actividades que se orienten a mejorar la competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a través de la contratación de servicios de asistencia técnica, capacitación y acceso a los mercados que se consideren elegibles, podrán reconocerse erogaciones de carácter accesorio, que se hallen directamente vinculadas con el logro de los objetivos propuestos en el proyecto y que resulten imprescindibles a este fin, incluyendo Licencias asociadas a la implementación de Tecnología de la Información y Comunicación (TIC) en la empresa, y Hardware.

Que por tal motivo, a efectos de evitar posibles obstáculos en cuanto a la aplicación de la Resolución Nº 91/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, se considera conveniente y oportuno indicar expresamente en el Documento Ejecutivo actual a las erogaciones de carácter accesorio en concepto de licencias asociadas a la implementación de Tecnología de la Información y Comunicación (TIC) en la empresa, y Hardware.

Que asimismo debe tenerse presente que en virtud de lo establecido por la Ley Nº 25.856, la producción de software debe considerarse como una actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial a los efectos de la percepción de los beneficios que se fijen para la industria por parte del Gobierno Nacional.

Que en tal sentido el diseño, el desarrollo y la elaboración de software debe contemplarse como una actividad productiva de transformación, incluida dentro de las políticas de promoción productiva.

Que la Autoridad de Aplicación debe instrumentar los recursos operativos y técnicos necesarios para el cumplimiento de los deberes legales atinentes a su competencia.

Que la Dirección de Legales del Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se adopta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02 y sus modificaciones, y por el Artículo 4º del Decreto Nº 1.521/07.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2053

Resoluciones EL SECRETARIO

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 2º del Anexo I de la Resolución Nº 91 de fecha 24 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA por el siguiente:

“ARTICULO 2º.- PERIODO DE VIGENCIA DEL LLAMADO A PRESENTACIÓN DE PROYECTOS. Se realizará bajo la modalidad de ventanilla abierta. Esto significa que las empresas solicitantes podrán presentar Proyectos desde la publicación del presente Documento Ejecutivo en el Boletín Oficial y en todo momento, hasta el último día hábil de septiembre del año 2012 o hasta la completa utilización de los recursos del Programa, lo que ocurra primero. Todos los proyectos presentados en el marco del Subcomponente 1.1 Apoyo Directo a Empresas del PROGRAMA DE ACCESO AL CRÉDITO Y COMPETITIVIDAD PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MiPyME) con sujeción a la Resolución Nº 310 de fecha 2 de noviembre de 2011 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, desde la apertura del llamado estipulado en dicha resolución y hasta la entrada en vigencia de la presente resolución, se regirán por la Resolución Nº 310/11 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL”.

ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 9º del Anexo I de la Resolución Nº 91/12 de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente:

“ARTICULO 9º.- GASTOS ELEGIBLES. El PROGRAMA podrá reintegrar las actividades, gastos y adquisiciones de conformidad con los montos, porcentajes de financiación, máximos y mínimos establecidos en el presente Documento Ejecutivo y siempre que el PROGRAMA pueda verificar la realización de los mismos. El PROGRAMA reconocerá los siguientes montos netos de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y porcentajes para cada tipo de actividad/gasto:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2054

Resoluciones

La EMPRESA podrá presentar la compra de un bien vinculado al PROYECTO como contraparte en especie. En dicho caso, el PROGRAMA financiará hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) más de lo correspondiente en Servicios de Asistencia Técnica según la tabla de puntaje precedente. En el caso de adquisiciones el PROGRAMA sólo podrá reintegrar bienes provenientes de países elegibles para el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en moneda nacional de la REPÚBLICA ARGENTINA, y no incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) debiendo ser convertidos los presupuestos extendidos en moneda extranjera a moneda nacional de la REPÚBLICA ARGENTINA utilizando el tipo de cambio de referencia, Comunicación ‘A’ 3500

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2055

Resoluciones (Mayorista) del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), del día de expedición del presupuesto. En todos los casos, sólo se reconocerán los pagos realizados por las EMPRESAS a través de transferencias interbancarias efectuadas en forma electrónica o mediante cheques de su cuenta bancaria, en moneda nacional de la REPÚBLICA ARGENTINA. No se reconocerán mayores costos, ni variaciones de precios y/o variaciones del tipo de cambio, ni por incrementos de cualquier naturaleza que pudieran derivarse por cualquier causa. Las actividades elegibles se detallan en la ‘Tabla de Clasificación de Actividades’ que forma parte y se aprueba como Anexo I.III del presente Documento Ejecutivo Subcomponente 1.1.”.

ARTÍCULO 3° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

HORACIO G. ROURA.

Referencias Normativas L.24.467 L.25.300: Bol. A.F.I.P. N° 39, oct. ‘2000, p. 1597 D. 357/02: Bol. A.F.I.P. N° 57, abr. '2002, p. 506 Res. 310/11 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2575 Res. 91/12 (SPyMEyDR): Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1328

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

SOCIEDADES Y FUNDACIONES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 10/12: INSCRIPCIÓN Y CONCLUSIÓN DE TRÁMITES. DECLARACIONES JURADAS ESTABLECIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES IGJ N° 1/12 Y N° 4/12

Fecha: 8/08/12 B.O.: 14/08/12

VISTO lo actuado en el Expediente Nº 5108678/2859426 del Registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, las Resoluciones Generales IGJ Nros. 1 del 17 de enero de 2012 y 4 del 6 de marzo de 2012, la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la Resolución UIF Nº 29 del 26 de enero de 2011, la Ley Nº 22.315, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General IGJ Nº 1/2012 la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA impone la obligación a las sociedades que realizan captación de ahorro del público con promesa de contraprestaciones futuras, de presentar anualmente una declaración jurada de información sobre el estado de cumplimiento de la normativa asociada a la prevención de la comisión de delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Tal presentación debe cumplirse antes del último día hábil del mes de mayo de cada año.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2056

Resoluciones Que en el mismo sentido, la Resolución General IGJ Nº 4/2012 establece igual obligación para las fundaciones que reciban donaciones o aportes de terceros por importes superiores a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) o el equivalente en especie en un solo acto o en varios que individualmente sean inferiores a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días. En este caso, la declaración jurada debe presentarse antes del último día hábil del mes de junio de cada año.

Que dicha norma a su vez prescribe que aquellas fundaciones no comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior, presenten, en las mismas condiciones, una declaración jurada en tal sentido.

Que la Ley Nº 25.246 y modificatorias en su artículo 20 inciso 15 menciona a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA entre los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Que la Resolución UIF Nº 29/2011 establece las medidas y procedimientos que los Registros Públicos de Comercio y los Organismos Representativos de Fiscalización y Control de las Personas Jurídicas deberán observar para prevenir, detectar y reportar los actos u omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que a tales fines la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se encuentra obligada a dictar medidas que deben cumplimentar los sujetos que se encuentran bajo su órbita de control, con sustento en lo cual que se dictaron entre otras medidas las Resoluciones Nros. 1/2012 y 4/2012.

Que comprobado el bajo cumplimiento de los requerimientos dispuestos en tales Resoluciones Generales, y en atención a las tareas exigidas a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA por la normativa de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, es que resulta necesario establecer desde este organismo nuevas disposiciones a tales fines.

Que en razón de lo expuesto la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá ni concluirá ningún trámite presentado por las sociedades que realizan captación de ahorro del público con promesa de contraprestaciones futuras o fundaciones que no hayan presentado ante este organismo la declaración jurada establecida por las Resoluciones Generales IGJ Nros. 1/2012 y 4/2012, hasta la efectiva presentación de la misma.

Que ello sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley Nº 22.315 que podrían corresponder ante el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada prescripta en las mencionadas Resoluciones Generales IGJ, u otros incumplimientos a la normativa vigente.

Que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre del corriente año.

Que el OFICIAL DE CUMPLIMIENTO ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado intervención en las presentes actuaciones.

Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley Nº 22.315.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2057

Resoluciones RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá ni concluirá ningún trámite presentado por las sociedades que realizan captación de ahorro del público con promesa de contraprestaciones futuras o fundaciones que no hayan presentado ante este organismo la declaración jurada establecida por las Resoluciones Generales IGJ Nros. 1 del 17 de enero de 2012 y 4 del 6 de marzo de 2012, hasta la efectiva presentación de la misma.

ARTÍCULO 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley Nº 22.315 que podrían corresponder ante el incumplimiento de la presentación de la declaración jurada prescripta en las mencionadas Resoluciones Generales IGJ u otros incumplimientos a la normativa vigente.

ARTÍCULO 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2012.

ARTÍCULO 4° — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

NORBERTO C. BERNER.

Referencias Normativas L. 22.315: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 Res. 29/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 470 Res. Gral. 1/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 88 Res. Gral. 4/12 (IGJ): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 785

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

PREVENCION DE ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

RESOLUCIÓN N° 136/12: APRUÉBASE EL “SISTEMA DE REGISTRACIÓN DE OFICIALES DE ENLACE - MANUAL DEL USUARIO - REGISTRACIÓN”

Fecha: 3/08/12 B.O.: 8/08/12

VISTO el Expediente Nº 454/2012 del registro de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/2007 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/2010 (B.O. 14/12/2010) y,

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2058

Resoluciones de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el inciso 2 del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PÚBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para:

- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas -públicas o privadas- (inciso 1.).

- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4).

- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (inciso 8).

- Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (inciso 9).

Que el artículo 15 en su inciso 3 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, dispone que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá conformar el Registro Único de Información con las bases de datos de los Organismos Obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

Que el artículo 12 de la Ley Nº 25.246, sustituido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.683, dispone que a los efectos del cumplimiento de su competencia la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA contará con el apoyo de Oficiales de Enlace designados por los titulares del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, del MINISTERIO DEL INTERIOR, del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de la SECRETARIA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL, de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR o similares en las provincias, del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y de las fuerzas de seguridad nacionales, y que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o privados la designación de Oficiales de Enlace, cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.

Que el citado artículo establece que los Oficiales de Enlace tienen como función la consulta y coordinación institucional entre la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y los organismos a

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2059

Resoluciones los que pertenecen y que dichos Oficiales deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que representan.

Que el artículo 12 del Decreto Nº 290/2007 establece que los organismos consignados en el artículo 12 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, que no hubieran designado un Oficial de Enlace, deberán hacerlo dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde su entrada en vigencia y que en los casos que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA solicite a otros organismos de la Administración Pública Nacional o Provincial la designación de Oficiales de Enlace, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de QUINCE (15) días.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 1936/2010 dispone que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional.

Que, asimismo, resulta necesario implementar un sistema de Registración en línea para todos los Oficiales de Enlace que permita mantener y/o facilitar un contacto permanente y fluido entre los mencionados y la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, posibilitando la remisión de requerimientos y la contestación de los mismos por vía electrónica, con la consiguiente reducción de tiempos y costos que ello implica.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6º, 12, 13, 14, incisos 1, 4 y 9; 15, inciso 3, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, artículo 12 del Decreto Nº 290/2007 y artículo 3º del Decreto Nº 1936/2010, previa consulta al Consejo Asesor de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Disponer que todos los Oficiales de Enlace que se encuentren designados a la fecha de emisión de la presente resolución se registren en la página de internet de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (www.uif.gob.ar) antes del 1º de septiembre de 2012.

ARTÍCULO 2° — Disponer que los Oficiales de Enlace que se designen en el futuro ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA se registren en la página de internet de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (www.uif.gob.ar) dentro de los QUINCE (15) días de haber sido designados.

ARTÍCULO 3° — Hacer saber a los Oficiales de Enlace que al momento de su registración deberán consignar una dirección de correo electrónico -domicilio electrónico-, donde se reputarán válidos todos los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 4° — Aprobar el "Sistema de Registración de Oficiales de Enlace - Manual del Usuario - Registración" publicado en la página de internet de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (www.uif.gob.ar).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2060

Resoluciones ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JOSÉ A. SBATTELLA.

Referencias Normativas Código Penal: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 L. 26.683: Bol. A.F.I.P. N° 168 jul. ' 2011, p. 1329 L. 26.734: D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 D. 1.936/10: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 18

RESOLUCIÓN N° 140/12: FIDEICOMISOS. ARTÍCULO 20, INCISO 22 DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS

Fecha: 10/08/12 B.O.: 14/08/12

VISTO el Expediente Nº 5810/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); y las Leyes Nº 24.441 (B.O. 16/01/1995) y Nº 25.345 (B.O. 17/11/2000), modificada por Ley Nº 25.413 (B.O. 26/03/2001); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007); Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010) y 918/12 (B.O. 14/06/2012), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/05/2009) modificada por Resolución UIF Nº 28/12 (BO 22/02/2012); 11/11 (BO 14/01/2011) modificada por Resolución UIF Nº 52/12 (B.O. 03/04/2012); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 121/11 (B.O. 19/08/2011), Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011) y sus modificatorias; Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011) y Nº 229/11 (B.O. 14/12/2011), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que la citada Ley enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el inciso 22. del artículo 20 de la citada Ley se encuentran enumeradas las PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE ACTUEN COMO FIDUCIARIOS, EN CUALQUIER TIPO DE FIDEICOMISO Y LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS TITULARES DE O VINCULADAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CON CUENTAS DE FIDEICOMISOS, FIDUCIANTES Y FIDUCIARIOS EN VIRTUD DE CONTRATOS DE FIDEICOMISO.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2061

Resoluciones Que a través del presente acto se reglamenta la obligación que pesa sobre dichos sujetos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 14 incisos 7. y 10. de la citada norma.

Que respecto de los clientes de los Agentes de Depósito, Registro y/o Pago de Valores Fiduciarios, que operen en fideicomisos financieros con oferta pública, se establece un monto especial para esa diferenciación.

Que la presente resulta de aplicación respecto de los fideicomisos, trust, figuras fiduciarias, o de naturaleza jurídica equivalente, constituidos en el país o en el exterior.

Que asimismo se establece que los Sujetos Obligados deberán realizar sus transacciones conforme lo previsto en el Capítulo I de la Ley Nº 25.345 y sus modificatorias, y que cuando los fondos provengan de otro Sujeto Obligado alcanzado por las Resoluciones UIF Nº 121/11; 229/11 o la presente, podrán presumir que se verificó el principio de “conozca a su cliente”.

Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tenido en cuenta las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas durante el presente año—, específicamente lo dispuesto en las Recomendaciones Nº 22; 23 y 25 (y sus respectivas Notas Interpretativas), como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo) y su modificatoria; Nº 11/11 (Personas Expuestas Políticamente) y su modificatoria; Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones); Nº 121/11 (dirigida al sector bancario y cambiario); Nº 165/11 y sus modificatorias y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ) y Nº 229/11 (dirigida al Mercado de Capitales).

Que, asimismo, se han recibido presentaciones y mantenido diversas reuniones con representantes de Organismos Públicos y distintas entidades que nuclean a los Sujetos Obligados regulados en el presente, cuyos aportes fueron considerados —entre otras opiniones—, para su dictado.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2062

Resoluciones hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO I. DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujetos Obligados:

i) en los fideicomisos financieros con oferta pública, a las personas físicas o jurídicas que actúen como:

1) Fiduciarios, Administradores y todo aquel que realice funciones propias del Fiduciario.

2) Agentes Colocadores y todos aquellos que actúen como subcontratantes en la colocación inicial de valores fiduciarios.

3) Agentes de Depósito, Registro y/o Pago de Valores Fiduciarios.

ii) en los restantes fideicomisos, las personas físicas o jurídicas que actúen como:

1) Fiduciarios, Administradores y todo aquel que realice funciones propias del Fiduciario.

2) Intermediarios; Agentes Comercializadores y/o como Vendedores de Valores Fiduciarios.

3) Agentes de Depósito, Registro y/o Pago.

iii) en los Fideicomisos constituidos en el exterior, las personas físicas o jurídicas residentes en el país que cumplan alguna de las funciones indicadas en los apartados i) y ii) precedentes.

b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económica o comercial.

i) A los efectos de la presente resolución, en los casos de fideicomisos financieros con oferta pública, son clientes:

1) De los Fiduciarios, Administradores y todo aquel que realice funciones propias del Fiduciario:

- Los Fiduciantes.

- Los Financistas en contratos de underwriting.

- Los Inversores/Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la colocación inicial.

- Los Beneficiarios.

- Los Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la liquidación final de los mismos.

- Los Fideicomisarios.

2) De los Agentes Colocadores y de todos aquellos que actúen como subcontratantes en la colocación inicial de valores fiduciarios:

- Los Inversores/Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la colocación inicial.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2063

Resoluciones 3) De los Agentes de Depósito, Registro y/o Pago de Valores Fiduciarios:

- Los Inversores/Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la colocación inicial.

- Los Beneficiarios.

- Los Inversores/Tenedores de Valores Fiduciarios (con motivo de las sucesivas negociaciones secundarias).

- Los Tenedores de Valores Fiduciarios con motivo de la liquidación final de los mismos.

- Los Fideicomisarios.

ii) A los efectos de la presente resolución, en los restantes fideicomisos, son clientes:

1) De los Fiduciarios, Administradores y todo aquel que realice funciones propias del Fiduciario:

- Los Fiduciantes.

- Los Financistas en contratos de underwriting.

- Los Inversores/Tenedores de valores fiduciarios.

- Los Beneficiarios.

- Los Fideicomisarios.

2) De los Intermediarios; Agentes Comercializadores y/o Vendedores de Valores Fiduciarios:

- Los Inversores/Tenedores de valores fiduciarios.

- Los Beneficiarios.

3) De los Agentes de Depósito, Registro y/o Pago:

- Los Inversores/Tenedores de valores fiduciarios.

- Los Beneficiarios.

- Los Fideicomisarios.

iii) Asimismo quedan comprendidas en el concepto de “cliente” las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.

iv) En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:

- Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un monto anual que supere la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.

- Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no superan la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000) o su equivalente en otras monedas.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2064

Resoluciones A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración el fondeo de las operaciones realizadas por año calendario.

- Respecto de los Agentes de Depósito, Registro y/o Pago de Valores Fiduciarios, que operen en fideicomisos financieros con oferta pública, sólo serán considerados clientes aquellos que posean especies en poder de los mencionados agentes de depósito, registro y/o pago de valores fiduciarios, adquiridas en uno o en varios actos y cuyo valor de adquisición sea superior a la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) o su equivalente en otras monedas.

c) Fideicomiso: se entiende por fideicomiso a aquellos regidos bajo las disposiciones de la Ley Nº 24.441 y a los trust, a las figuras fiduciarias, o de naturaleza jurídica equivalente, constituidos en el país o en el exterior, de acuerdo con la legislación vigente en el respectivo país.

d) Residentes en el país: se consideran residentes en el país aquellas Personas Físicas o Jurídicas que revistan tal condición conforme a las normas establecidas en la Ley de Impuesto a las Ganancias y en su decreto reglamentario.

e) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la Resolución de la UIF vigente en la materia.

f) Reportes sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en forma mensual mediante sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

g) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

h) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no guardan relación con el Perfil de Cliente (conforme artículo 20 de la presente) o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

i) Propietario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

CAPITULO II. POLÍTICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. INFORMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 BIS, 21 y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

ARTÍCULO 3° — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente Resolución.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2065

Resoluciones La misma deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

c) La implementación de auditorias periódicas.

d) El Programa de capacitación del personal.

e) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.

f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que les permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

g) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.

ARTÍCULO 4° — Manual de procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación de Terrorismo es el documento en el cual el Sujeto Obligado deberá desarrollar por lo menos las siguientes cuestiones:

a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad conforme al artículo precedente.

b) Especificaciones del Programa de capacitación del personal.

c) Mecanismos que permitan constatar el conocimiento del manual de Procedimientos, por parte de los empleados y funcionarios.

d) Procedimientos de prevención para las áreas operativas.

e) Procedimientos coordinados para el control y monitoreo.

f) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.

g) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con carácter confidencial excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados y aquellas personas que lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.

h) Procedimientos de segmentación del mercado, de los fideicomisos y de las transacciones de los clientes en cada contrato, de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2066

Resoluciones de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.

i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

j) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.

k) Procedimientos a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento.

l) Plazos y términos en los cuales cada funcionario o empleado del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

m) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.

n) Funciones de la auditoria y procedimientos de control interno establecidos tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

ñ) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.

ARTÍCULO 5° — Aprobación y disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todos los funcionarios y empleados, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar el conocimiento por parte de estos últimos.

El detalle de las parametrizaciones que los Sujetos Obligados hayan establecido a los efectos de la prevención y detección de operaciones inusuales de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo será confidencial, excepto para el Oficial de Cumplimiento, quienes actúan en el proceso de monitoreo, control, diseño y programación de los criterios implementados, y quienes lo asistan en el cumplimiento de sus funciones.

El manual de procedimientos y el detalle de las parametrizaciones deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y de los correspondientes Organismos de Fiscalización y Control.

ARTÍCULO 6° — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas, deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único de

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Resoluciones identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.

ARTÍCULO 7° — El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.

d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2068

Resoluciones g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y los correspondientes Organismos de Fiscalización y Control, en ejercicio de sus facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.

j) Prestar especial atención al riesgo que implican relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

ARTÍCULO 8° — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.

ARTÍCULO 9° — Programa de capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación sobre prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo dirigido a sus funcionarios y empleados, que debe contemplar:

a) La difusión de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir y detectar operaciones sospechosas.

b) La adopción de un plan de capacitación de funcionarios y empleados sobre las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo adoptadas por el Sujeto Obligado.

ARTÍCULO 10 — Area de Recursos Humanos. Los Sujetos Obligados deberán adoptar sistemas adecuados de preselección para asegurar normas estrictas de contratación de empleados y de monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2069

Resoluciones empleados lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.

CAPITULO III. POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

ARTÍCULO 11 — Política de identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio y la presente resolución.

ARTÍCULO 12 — La política de conozca a su cliente será condición indispensable para iniciar y/o continuar la relación comercial o contractual con el cliente.

La contratación de productos y/o servicios así como cualquier otra relación comercial o contractual debe basarse en el conocimiento de la clientela, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda—, con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo. A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:

a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución referida a Personas Expuestas Políticamente (Resolución UIF Nº 11/11 modificada por Resolución UIF Nº 52/12; o la que en el futuro las reemplacen o modifiquen o sustituyan), verificar que no se encuentre incluido en la lista de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo a lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia (Resolución UIF Nº 125/09 modificada por la Resolución UIF Nº 28/12; o la que en el futuro las reemplacen o modifiquen o sustituyan) y solicitar información sobre los productos a utilizar y los motivos de su elección.

b) Adicionalmente, en el caso de los clientes habituales, se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente resolución.

ARTÍCULO 13 — Datos a requerir a personas físicas. Clientes Ocasionales-Habituales:

I. En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellido completos.

b) Fecha y lugar de nacimiento.

c) Nacionalidad.

d) Sexo.

e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.

f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2070

Resoluciones g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).

h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

i) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice.

j) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de persona expuesta políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.

II- En el caso de personas físicas que revistan el carácter de clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto en el artículo 20 de la presente.

ARTÍCULO 14 — Datos a requerir a Personas Jurídicas. Clientes Ocasionales-Habituales:

I. En el supuesto de Personas Jurídicas que revistan el carácter de clientes ocasionales, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:

a) Denominación o Razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a Personas Jurídicas extranjeras en caso de corresponder.

d) Fecha del contrato o escritura de constitución.

e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.

h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.

i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme lo prescripto en el punto I del artículo 13 de la presente.

j) Titularidad del capital social (actualizada).

k) Identificación de los Propietarios y de las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de la persona jurídica.

II- En el caso de personas jurídicas que revistan el carácter de clientes habituales se deberá requerir la información consignada en el apartado I y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo previsto por el artículo 20 de la presente resolución.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2071

Resoluciones ARTÍCULO 15 — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos públicos:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente y del acto administrativo que lo autorice fehacientemente para llevar a cabo la transacción, en caso de corresponder.

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de C.U.I.L. (código único de identificación laboral).

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono del Organismo o dependencia en la que el funcionario se desempeña.

d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).

ARTÍCULO 16 — Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al cliente persona física y a su vez deberá requerirse la correspondiente acta y/o poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

ARTÍCULO 17 — UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.

ARTÍCULO 18 — Los Sujetos Obligados deberán:

a) En todos los casos adoptar medidas adicionales a fin de identificar a los “propietarios” (definidos en el inciso i) del artículo 2 de la presente) y verificar su identidad. Asimismo, se deberá verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.

b) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas para verificar fehacientemente su identidad.

c) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.

d) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.

e) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2072

Resoluciones f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

A estos efectos se deberán tener en consideración las Resoluciones emitidas por los correspondientes Organismos de Fiscalización y Control en la materia.

g) Al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

h) En los casos en que los clientes sean Fondos Comunes de Inversión, se deberá identificar a la sociedad gerente, a la sociedad depositaria y a cualquier otra persona, física o jurídica, que participe en forma directa o indirecta en la constitución, organización y desarrollo del negocio del fondo común de inversión.

i) Cuando el cliente utilice instrumentos y/o patrimonios de inversión colectiva diferentes a los mencionados en los incisos e) e i) de este artículo, que no revistan el carácter de persona jurídica y cuenten con administradores personas físicas o jurídicas constituidas en países o territorios no sujetos a regulación, no cooperativos en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, o que aplican en forma insuficiente las recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, los Sujetos Obligados deberán, determinar al momento que se presente la operación, de modo fehaciente y en base a documentación de respaldo, el origen de los fondos o activos implicados en la operación, los propietarios y a aquellos que ejercen el control real del instrumento.

j) Los Sujetos Obligados sólo podrán realizar transacciones a distancia con personas previamente incorporadas como clientes, de acuerdo con las disposiciones que rijan en la materia.

k) Los Sujetos Obligados deberán identificar a todos sus clientes conforme lo requiere la presente resolución, incluso cuando los mismos se vinculen con ellos a través de otras personas físicas o jurídicas.

l) En las transferencias electrónicas, ya sean nacionales o extranjeras, los Sujetos Obligados deberán recabar información precisa del remitente y receptor de la operación y de los mensajes relacionados. La información deberá permanecer con la transferencia, a través de la cadena de pagos.

m) Se presumirá cumplido el principio de “conozca a su cliente” cuando el Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios; o un Organismo o Ente Autárquico de los mencionados Estados intervenga en carácter de fiduciante, beneficiario, inversor/tenedor de títulos, cesionario del beneficiario, fideicomisario, o en cualquier otro carácter; con excepción del de fiduciario.

La misma presunción regirá en los fideicomisos de obra pública —destinados a financiar la operatoria del fideicomiso o el repago de las obras— respecto de las operaciones cuyos fondos tengan origen exclusivamente en lo dispuesto por normas legales o reglamentarias del Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los Municipios.

Estas presunciones se aplicarán exclusivamente respecto de los indicados y no comprenden a los restantes intervinientes en el fideicomiso.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2073

Resoluciones n) Cumplir con la presente resolución respecto de cada una de las emisiones programadas, cuando se trate de fideicomisos financieros con oferta pública tanto para el supuesto de emisiones individuales como para el caso de programas globales de emisión que involucren diversas series.

ñ) Realizar todas las operaciones mediante: depósitos en cuentas de entidades financieras; giros o transferencias bancarias; cheques o cheques cancelatorios; tarjeta de crédito, compra o débito; factura de crédito u otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

En el supuesto de tratarse de fondos provenientes de otro Sujeto Obligado alcanzado por la presente normativa y/o por las Resoluciones UIF Nº 121/11 y 229/11 (o las que las reemplacen, modifiquen o sustituyan en el futuro) se presume que se verificó el principio de “conozca a su cliente”.

Dichas presunciones no relevan al Sujeto Obligado de cumplimentar los requisitos de identificación y conocimiento del cliente, establecidos en estas normas, respecto de los clientes destinatarios de los fondos.

ARTÍCULO 19 — La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:

a) La determinación del perfil de cada cliente.

b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.

c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.

ARTÍCULO 20 — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditados por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional correspondiente, etc., según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.

En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado de operaciones, por año calendario, para cada cliente.

También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el Cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.

ARTÍCULO 21 — Durante el curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de procedimientos.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2074

Resoluciones b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual de procedimientos.

c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.

De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así también de su estructura societaria y de control.

d) Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y evolución posterior y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado.

e) Monitoreo de las operaciones.

Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del Cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada Sujeto Obligado, cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas de Lavado de Activos y/o de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por el Sujeto Obligado se considere necesario efectuar dicha actualización.

Tendrá en consideración que el movimiento que registre el Cliente guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por el mismo.

Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada Sujeto Obligado que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.

g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.

ARTÍCULO 22 — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.

CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2075

Resoluciones ARTÍCULO 23 — Legajo del cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 11 a 17 (según corresponda) y 20 de la presente resolución.

Asimismo, deberá incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.

Cuando el Legajo del Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, deberá remitirse, junto con el mismo, las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 21 de la presente resolución.

A los fines de posibilitar la determinación del perfil y la conformación del legajo de cliente (previstos en el artículo 20 y en el presente), por parte de los Sujetos Obligados que se vinculen con sus clientes a través de otras personas físicas o jurídicas, estas últimas deberán remitir a los primeros —por la vía que entiendan más apropiada (fotocopias, escaneos, etc.)— la documentación exigida en los artículos 13 y 14 (apartados I y II) y 15 a 17, según corresponda. Con excepción de lo indicado precedentemente, los Sujetos Obligados no podrán compartir, en ningún caso, las acciones que hubieran realizado en cumplimiento de la presente resolución (determinación del perfil del cliente, inusualidades detectadas, reportes efectuados, etc.), conforme lo previsto en el artículo 21 inciso c. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 24 — Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de las autoridades competentes, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el cliente.

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, desde la realización de las operaciones.

c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el apartado f) del artículo 21 de la presente resolución deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.

d) Los soportes informáticos relacionados con las operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPITULO V. REPORTE SISTEMÁTICO DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 25 — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA las informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.

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Resoluciones ARTÍCULO 26 — Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias, que se describen a mero título enunciativo:

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.

d) Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentra alterada.

e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos o activos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

f) Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatibles con el perfil económico del mismo.

g) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.

h) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas, o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.

i) Las operaciones en las cuales el Cliente no posee una situación financiera que guarde relación con la magnitud de la operación, y que ello implique la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un principal oculto.

j) Las operaciones de inversión por volúmenes nominales muy elevados, que no guardan relación con el perfil del Cliente.

k) Los Clientes que realicen sucesivas transacciones sin justificación aparente.

l) Los Clientes que realicen operaciones financieras complejas, o que ostenten una ingeniería financiera llevada a cabo sin una finalidad concreta que la justifique.

m) Cuando alguna de las compañías u organizaciones involucradas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal se relacione a la operatoria “off shore”.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2077

Resoluciones n) Los Clientes que en principio celebran una operación a largo plazo y que repentinamente y/o sin justificación aparente, retiran su participación en el fideicomiso.

ARTÍCULO 27 — Deber de fundar el reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

ARTÍCULO 28 — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo de los mismos, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y deberá ser remitida dentro de las 48 horas de ser solicitada.

A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el caso, de acuerdo a la registración prevista en el Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

ARTÍCULO 29 — Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.

ARTÍCULO 30 — Confidencialidad del Reporte. Los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán ser exhibidos a los clientes ni a terceras personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; y sólo podrán exhibirse a los correspondientes Organismos de Fiscalización y Control cuando actúen en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que esos Organismos de Contralor deben prestar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos del artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 31 — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.

ARTÍCULO 32 — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. Los sujetos obligados deberán reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sin demora alguna, todo hecho u operación sospechosa de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para efectuar estos reportes será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas desde que la operación fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la materia.

ARTÍCULO 33 — Informe sobre la calidad del reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA emitirá anualmente informes sobre la calidad de los mismos.

CAPITULO VII. SANCIONES.

ARTÍCULO 34 — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, será pasible de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2078

Resoluciones CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 35 — En todo cuanto no se contraponga con lo dispuesto en la presente resolución, los Sujetos Obligados reglamentados por las Resoluciones UIF Nº 121/11 y/o 229/11, comprendidos en la definición del inciso a) del artículo 2º de la presente, regirán su operatoria por las disposiciones de las mencionadas Resoluciones UIF (o las que en el futuro las complementen, modifiquen o sustituyan), debiendo tener en consideración lo dispuesto en el artículo 23 in fine y las circunstancias indicadas en el artículo 26 de la presente resolución, a los efectos de la detección de operaciones sospechosas de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

CAPITULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 36 — Respecto de los fideicomisos vigentes a la fecha de publicación de la presente, los legajos de clientes deberán conformarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 y sólo respecto de aquellas operaciones que se efectúen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Resolución.

ARTÍCULO 37 — Deróganse el inciso e. del artículo 21 de la resolución UIF Nº 121/2011, el inciso e. del artículo 18 de la resolución UIF Nº 229/2011, el inciso e. del artículo 19 de la resolución UIF Nº 230/2011, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 11/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 16/2012, el inciso e. del artículo 9 de la resolución UIF Nº 17/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 18/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 22/2012, el inciso e. del artículo 9 de la resolución UIF Nº 23/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 31/2012, el inciso e. del artículo 17 de la resolución UIF Nº 32/2012, el inciso h. del artículo 18 de la resolución UIF Nº 66/2012, y el inciso e. del artículo 10 de la resolución UIF Nº 127/2012.

ARTÍCULO 38 — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 39 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

JOSÉ A. SBATTELLA.

Referencias Normativas Código Civil: L. 20.628 (t.o. 1997): L. 24.441: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 L. 25.345: Bol. A.F.I.P. N° 41, dic. ‘2000, p. 1912 L. 25.413: Bol. A.F.I.P. N° 46, may. ‘2001, p. 691 L. 26.683: Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1329 L. 26.734: Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2821 D. 290/07: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. '2007, p. 1089 D. 1.936/10: Bol. A.F.I.P. N° 162, ene. '2011, p. 18 D. 918/12: Bol. A.F.I.P. N° 179, jun. '2012, p. 1509 Res. 125/09 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 143, jun. ' 2009, p. 1051 Res. 11/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ' 2011, p. 229 Res. 50/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1021 Res. 51/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1022 Res. 70/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1419

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2079

Resoluciones Res. 121/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 170, set. ' 2011, p. 1940 Res. 165/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2583 Res. 220/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2945 Res. 229/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 173, dic. ' 2011, p. 2949 Res. 28/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 538 Res. 52/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 176, mar ' 2012, p. 802

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

RESOLUCIÓN GENERAL N° 608/12: VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA

Fecha: 7/08/12 B.O.: 13/08/12

VISTO el Expediente Nº 1912/2012 caratulado “Fondos Comunes de Inversión s/ Criterio de Valuación de Moneda Extranjera”, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 32 de la Ley Nº 24.083 y 1º del Decreto Nº 174/93 establecen que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) es autoridad de fiscalización y registro de las sociedades gerentes, las sociedades depositarias y los fondos comunes de inversión; asignándole al Organismo, asimismo, facultades para reglamentar, dictar normas complementarias e interpretar las aplicables dentro del contexto económico imperante.

Que en materia de valuación del patrimonio neto de los fondos comunes de inversión, el inciso c) del artículo 9º del Decreto Nº 174/93 dispone que para el caso de divisas la misma se efectúe de acuerdo con el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a transferencias financieras.

Que, a su turno y en el mismo sentido, el inciso l) del artículo 18 del Capítulo XI de las NORMAS de la CNV N.T. (2001 y mod.) estipula que, “Para las suscripciones, rescates y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo a las siguientes pautas: ...l) La valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la moneda del fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la moneda del fondo, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA aplicable a las transferencias.”

Que, ahora bien, en el apartado (xii) de la Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo del artículo 44 del Capítulo XI de las NORMAS (cfr. mod. intr. Resolución General Nº 460/04) se replica —en lo específico— el criterio de valuación antes señalado, incorporándose, en el último párrafo de dicho apartado, la posibilidad que, ante la ocurrencia de determinados supuestos, las sumas en moneda extranjera correspondientes a las inversiones realizadas en dicha moneda, sean valuadas, considerando el interés del Fondo, según el mecanismo alternativo previsto en la Sección 2 del Capítulo 4 de las Cláusulas Particulares del Reglamento de Gestión de cada Fondo.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2080

Resoluciones Que puede observarse que algunas sociedades gerentes prevén en los textos reglamentarios de los Fondos administrados, la utilización de un denominado “Tipo de Cambio Implícito” o “Dólar arbitraje” como criterio de valuación alternativo para las inversiones realizadas en moneda extranjera.

Que la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión (en adelante “la SFCI”) ha observado que ciertas sociedades gerentes aplican dichos criterios alternativos de manera normal, habitual e injustificada.

Que, respecto de ello, dado que los criterios alternativos que se adoptan constituyen un apartamiento de la pauta general, se entiende que los mismos deben ser tratados con sentido restrictivo, toda vez que resulta ser una excepción a lo que habitualmente ocurre.

Que, dicho ello, cabe alertar acerca del riesgo que conlleva hacer de la excepción la regla general.

Que, por otra parte, puede observarse que la utilización de mecanismos alternativos de valuación podría traer aparejado una falta de transparencia y una posible distorsión del monto que resulta de la valoración de las carteras de inversiones de los Fondos y, por consiguiente, del valor diario de cuotaparte.

Que, a través de diversos relevamientos efectuados por la SFCI, ha podido probarse que una parte significativa de las sociedades gerentes aplica el mecanismo general de valuación de la moneda extranjera, mientras que otras administradoras implementan los mecanismos alternativos antes mencionados; cuestión que acarrea, a la postre, disímiles valuaciones de activos similares, según sea el caso.

Que, asimismo, cabe señalar que, en todo momento, la valuación de los activos en cartera de los Fondos debe reflejar el valor de realización de los mismos.

Que, en tanto, resulta procedente aspirar a alcanzar el mayor grado de uniformidad posible en los criterios de valuación implementados por las distintas sociedades gerentes para activos en cartera de similares características.

Que, con el fin de lograr una debida transparencia y validez en la valuación de las carteras de los fondos comunes de inversión y ponderando lo indicado precedentemente, se hace necesario eliminar la discrecionalidad puesta en cabeza de las sociedades gerentes para la valuación de sus carteras.

Que, en este sentido, ello impone la revisión del criterio actual, para lo cual deben adoptarse medidas que eliminen la disparidad de métodos para la valuación de los activos y pasivos de los Fondos en moneda extranjera con la finalidad de evitar que se produzcan distorsiones en el mercado.

Que, para esto, cabe ponderar principios tales como “transparencia”, “información plena”, “eficiencia”, así como los derechos del denominado “consumidor financiero” (conf. artículo 42 de la CN, Cons. Decreto Nº 677/01).

Que, en todo momento, las sociedades gerentes deben privilegiar los intereses de los cuotapartistas, actuando para ello con la diligencia y prudencia propia de un buen hombre de negocios.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2081

Resoluciones Que, por otra parte, pero en el mismo sentido, corresponde adherir a los lineamientos fijados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en su rol de Organismo rector en materia cambiaria y financiera.

Que, sobre el particular, corresponde recoger lo normado por ese Organismo a través del dictado de la Comunicación “A” 5085, por la cual se fijó en qué caso los fondos comunes de inversión tienen acceso a la compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos en activos locales.

Que, asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en la Sección 10.3 del Capítulo 2 de las Cláusulas Generales, en el sentido que ante el caso que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de dichas Cláusulas, las sociedades gerentes y depositarias deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas.

Que dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas.

Que en el caso del Reglamento de Gestión Tipo el mismo se integra tanto por las Cláusulas Particulares del Anexo XIII del Capítulo XI de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) como por las Cláusulas Generales establecidas en el artículo 44 mencionado (arts. 42, 43, 44 y cc. del Capítulo XI cit.).

Que las Cláusulas Generales serán siempre las que surjan del referenciado artículo 44, cuyo texto completo y actualizado se encontrará en forma permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor de las sociedades gerentes y depositarias.

Que, en este sentido, las Cláusulas Particulares vienen a complementar lo dispuesto en las Cláusulas Generales, y de ningún modo pueden contradecir lo ya reglamentado en este marco general.

Que, con motivo de la presente reforma normativa y debido al objeto de la misma, las sociedades gerentes y depositarias de los fondos comunes de inversión que hayan adoptado el formato del Reglamento de Gestión Tipo, deberán adecuar el texto de las Cláusulas Particulares a las nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia.

Que asimismo corresponde hacer extensiva la aplicación de la presente normativa a aquellos fondos comunes de inversión que no hayan adoptado el formato del Reglamento de Gestión Tipo, para lo cual las sociedades gerentes y depositarias deberán reformar sus textos reglamentarios dentro del plazo antes indicado.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, 32 de la Ley Nº 24.083 y 1º del Decreto Nº 174/93.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2082

Resoluciones ARTÍCULO 1° — Derogar el último párrafo del apartado (xii) de la Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del artículo 44 del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSION - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

ARTÍCULO 2° — Derogar la Sección 2 del Capítulo 4 de las Cláusulas Particulares del Anexo XIII del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

ARTÍCULO 3° — Reenumerar la actual Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Particulares del Anexo XIII del Capítulo XI - FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN - de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) como Sección 2.

ARTÍCULO 4° — Las sociedades gerentes y depositarias deberán informar las modificaciones introducidas en el texto de las Cláusulas Generales de los Reglamentos de Gestión realizando, para ello, una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de las mismas. Dicha obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas.

ARTÍCULO 5° — Las sociedades gerentes y depositarias de los fondos comunes de inversión que hayan adoptado el formato del Reglamento de Gestión Tipo, deberán adecuar el texto de las Cláusulas Particulares de sus Reglamentos a las nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia. En su caso, el presente requerimiento se hace extensivo a los órganos de los fondos comunes de inversión que no hayan adoptado hasta el presente el formato del Reglamento de Gestión Tipo.

ARTÍCULO 6° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir de los OCHO (8) días siguientes al de su publicación.

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, remítase copia de la presente al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, incorpórese a la página web del Organismo en www.cnv.gob.ar y archívese.

ALEJANDRO VANOLI. — HERNÁN FARDI. — HÉCTOR O. HELMAN.

Referencias Normativas L. 24.083: D. 174/93: D. 677/01: Bol. A.F.I.P. N° 48, jul. ‘2001, p. 1055

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESOLUCIÓN N° 2/12: FÍJASE PARA TODOS LOS TRABAJADORES, COMPRENDIDOS EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Y DE TODAS LAS

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2083

Resoluciones ENTIDADES Y ORGANISMOS EN QUE EL ESTADO NACIONAL ACTÚE COMO EMPLEADOR, UN SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Fecha: 28/08/12 B.O.: 30/08/12

VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 1 de fecha 22 de agosto de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que según lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 28 de agosto de 2012.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por noveno año consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,

LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2084

Resoluciones A) A partir del 1° de septiembre de 2012, en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA ($ 2.670) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al art. 116 de la LCT, con excepción de las situaciones previstas en el art. 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS TRECE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 13,35) por hora, para los trabajadores jornalizados.

B) A partir del 1° de febrero de 2013, en PESOS ($ 2.875) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal conforme al art. 116 de la LCT, con excepción de las situaciones previstas en el art. 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CATORCE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 14,38) por hora, para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

CARLOS A. TOMADA.

Referencias Normativas Constitución Nacional: L. 20.744 (t.o. 76): L. 24.013: D. 2.725/91:

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

VITIVINICULTURA

RESOLUCIÓN C. 36/12: REQUISITOS A LOS QUE SE AJUSTARÁN LAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE DESEEN IMPORTAR PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS. MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN Nº C. 121/93

Fecha: 9/08/12 B.O.: 15/08/12

VISTO el Expediente Nº S93:0003990/2012, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.121 de fecha 12 de marzo de 1993 y C.9 de fecha 1 de junio de 2007, la Disposición Nº 1.139 de fecha 12 de marzo de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del GRUPO MUNDIAL DE COMERCIO DEL VINO (GMCV), la REPUBLICA ARGENTINA ha suscripto el Acuerdo sobre Aceptación Mutua de Prácticas Enológicas, celebrado en la Ciudad de Toronto (CANADA) el día 18 de diciembre de 2001, vigente desde el 1 de diciembre de 2002 y ratificado por Ley Nº 25.960, y el Acuerdo sobre Requisitos de Etiquetado del Vino celebrado en la Ciudad de Canberra (MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA) el día 23 de enero de 2007, vigente desde el 1 de julio de 2010 y ratificado por Ley Nº 26.633, teniendo como objetivo la facilitación del comercio del vino entre las Partes signatarias de estos Acuerdos.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2085

Resoluciones Que el Artículo 5º, párrafo 4 del mencionado Acuerdo sobre Aceptación Mutua establece que las Partes convinieron, entre otros aspectos, que no se requeriría una certificación rutinaria respecto de ninguna práctica enológica.

Que más recientemente, el 20 de octubre de 2011 en el marco del GMCV se ha firmado el Memorándum de Entendimiento sobre Requisitos de Certificación, Mediante el cual los Participantes manifiestan la intención de no exigir una certificación rutinaria de la composición del vino, o certificados de libre venta o informes analíticos sobre los componentes de vinos importados, salvo que sea necesario para proteger la salud y seguridad humana.

Que de acuerdo al Artículo 22 de la Ley General de Vinos Nº 14.878 se establece que los productos comprendidos en la presente ley que se importen, deberán poseer certificados que acrediten su genuinidad y aptitud para el consumo extendidos por oficinas autorizadas del país de origen.

Que en virtud de la Ley Nº 14.878 el control de los productos importados que ingresen a nuestro País no es más que el ejercicio del Poder de Policía de Vinos que le otorga la misma ley al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).

Que la Resolución Nº C.121 de fecha 12 de marzo de 1993, reglamenta el ya citado Artículo 22 e impone determinados requisitos y no sólo la presentación del referido certificado, sino también la realización de controles analíticos de todos los productos que ingresan, de acuerdo a los Puntos 4º y 5º de dicha resolución de manera tal que, aun cuando se acompañe el certificado, se realizan las pruebas analíticas pertinentes para asegurar la genuinidad y aptitud para el consumo del producto.

Que es política del INV propender a lograr mayor celeridad en la tramitación de las importaciones de vinos y productos vitivinícolas adecuándola a las nuevas exigencias y dinámica del comercio internacional en el marco de los Acuerdos de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), sin perder de vista el control que le compete sobre esta actividad.

Que en tal sentido y habiendo la REPUBLICA ARGENTINA suscripto el Memorándum de Entendimiento sobre Requisitos de Certificación, resulta imprescindible rever la normativa vigente produciendo las modificaciones y unificaciones que resulten necesarias.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Punto 3º de la Resolución Nº C.121 de fecha 12 de marzo de 1993, el que quedará redactado de la siguiente forma: “3º.- Deberán ingresar acompañados de un certificado analítico expedido por autoridad competente del país de origen, donde constarán las determinaciones mencionadas en el Anexo I. Quedarán exceptuados del cumplimiento de la presentación del certificado analítico los productos originarios de los países que hayan suscripto Acuerdos en materia de prácticas enológicas y de requisitos de certificación con la REPUBLICA ARGENTINA”.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2086

Resoluciones ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.

GUILLERMO D. GARCÍA.

Referencias Normativas L. 14.878: Res. C.9/07 (INV): Bol. A.F.I.P. N° 120, jul. ' 2007, p. 1488

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2087

Disposiciones

DISPOSICIONES SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

DISPOSICIÓN N° 293/12: GUÍA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DE TERRORISMO. DERÓGASE LA DISPOSICIÓN Nº 197/11 Y SUS MODIFICATORIAS

Fecha: 31/07/12 B.O.: 13/08/12

VISTO la Ley Nº 25.246 (modificada por su similar Nº 26.683), las Resoluciones Nros. 125 del 5 de mayo de 2009, 11 de fecha 13 de enero de 2011 y 127 de fecha 20 de julio de 2012, todas de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 establece que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, es la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de impedir el delito de lavado de activos proveniente de la comisión de delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, el contrabando de armas, actividades de una asociación ilícita (art. 210 bis del Código Penal) o de una asociación ilícita terrorista (art. 213 ter del Código Penal) o de asociaciones ilícitas (art. 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales, fraude contra la Administración Pública, delitos contra la Administración Pública, prostitución de menores y pornografía infantil, y delitos de financiación del terrorismo.

Que, por otro lado, su artículo 20 determina los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal, entre los cuales se encuentran “los Registros Automotor y los Registros Prendarios” (conforme inciso 6).

Que su artículo 20 bis, incorporado por la Ley Nº 26.683, define el contenido del deber de informar que tienen los sujetos obligados y prescribe que la Unidad de Información Financiera determinará el procedimiento y la oportunidad en la que deberá efectivizarse esa comunicación.

Que el citado artículo 21 establece las obligaciones a las que se encuentran sometidos los sujetos obligados, como asimismo que la Unidad de Información Financiera fijará el término y la forma en que corresponde archivar toda la información.

Que, asimismo, dispone que la Unidad de Información Financiera deberá establecer —a través de pautas objetivas— las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que en virtud de lo expuesto, fue dictada la Resolución UIF Nº 125/09, por la que se aprobó la “Directiva sobre Reglamentación del artículo 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246 —y sus

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2088

Disposiciones

modificatorias—. Actividades sospechosas de financiación del terrorismo. Modalidad y oportunidad del cumplimiento de la obligación de reportarlas, para los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 —y sus modificatorias—”, así como también el “Reporte de actividad sospechosa de financiación del terrorismo (RFT)”.

Que, en ese marco, la Unidad de Información Financiera dictó diversas Resoluciones que alcanzaron a esta Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y a los Registros Seccionales que de ella dependen, las que luego fueron derogadas mediante el dictado de la Resolución UIF Nº 127/12.

Que por esta última se reglamentaron los artículos 20 bis, 21, incisos a) y b), y 21 bis de la Ley Nº 25.246 —modificada por su similar Nº 26.683—, estableciendo el procedimiento y los plazos que deberán tener en cuenta tanto este organismo como los Registros Seccionales que de él dependen a los fines de efectuar el Reporte de Operación Sospechosa, la obligación de designar un Oficial de Cumplimiento, los criterios para determinar si determinadas operaciones resultan sospechosas, y las oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de reportarlas.

Que asimismo esa norma contiene una guía de transacciones inusuales o sospechosas de lavado de activos y financiación del terrorismo y el procedimiento para realizar el “Reporte de operación sospechosa” (ROS).

Que en el Capítulo II de la citada Resolución UIF Nº 127/12 se establece que esta Dirección Nacional debe adoptar formalmente una política por escrito en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, de cumplimiento obligatorio para todos los Registros Seccionales bajo su jurisdicción.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso adecuar la normativa oportunamente dictada por esta Dirección Nacional (Disposición D.N. Nº 197/11 —y sus modificatorias—), en consonancia con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 127/12, con el objeto de regular pormenorizadamente los controles a cargo de los Registros Seccionales, en todas sus competencias.

Que una correcta técnica legislativa torna aconsejable derogar la Disposición D.N. Nº 197/11 —y sus modificatorias—, mediante el dictado de un acto superador de las previsiones en ella contenidas y en el que se recepten los recaudos ahora introducidos por la Resolución UIF Nº 127/12, con el objeto de facilitar las tareas a cargo de los Registros Seccionales.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES

DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Quedan alcanzados por la presente Disposición todos los trámites, aislados o habituales, de inscripción inicial y de transferencia del dominio de los automotores, así como la constitución y cancelación anticipada de prenda tanto sobre aquéllos como sobre bienes muebles no registrables.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2089

Disposiciones

ARTICULO 2° — A los efectos del artículo 1º se entenderá que existe cancelación anticipada de prenda cuando aquélla sea peticionada con anterioridad a la fecha de finalización del contrato prendario.

ARTICULO 3° — Los sujetos respecto de los cuales deberán efectuarse los controles que por la presente se instituyen son aquellas personas físicas o jurídicas en cuyo beneficio o nombre se realicen los trámites mencionados en el artículo 1º.

ARTICULO 4° — Sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos establecidos en la normativa vigente, los peticionantes deberán consignar los siguientes datos en la Solicitud Tipo correspondiente:

a) En el caso de personas físicas: lugar de nacimiento; profesión, oficio, industria o comercio que constituya su actividad principal; domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y dirección de correo electrónico. Asimismo, deberán suscribir la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, cuyo modelo obra como Anexo I —Anverso y Reverso— de la presente. Esta declaración jurada deberá integrarse por duplicado, uno de cuyos ejemplares intervenido por el Registro Seccional servirá como constancia de recepción de la misma para el peticionante.

b) En el caso de las personas jurídicas: número de teléfono de la sede social y dirección de correo electrónico.

c) Cuando las personas indicadas en a) o b) actuaran por intermedio de apoderado, tutor, curador o su representante legal, éstos deberán consignar en nota simple debidamente suscripta la información indicada en a).

ARTICULO 5° — En caso de que las operaciones involucren sumas superiores a los TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000) se requerirá, además, la correspondiente documentación respaldatoria o información que acredite el origen de los fondos. A esos efectos se tendrá por válida, alternativamente: a) copia autenticada de la escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; b) certificación extendida por contador público matriculado que certifique el origen de los fondos, legalizada por el Consejo Profesional correspondiente, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista; c) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; d) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; y e) cualquier otra documentación que respalde —de acuerdo con el origen declarado— la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación.

ARTICULO 6° — A los efectos del valor indicado en el artículo 5º de la presente, deberá tenerse en consideración el valor total final declarado de los bienes involucrados o, de existir, el valor de la tabla de valuaciones para el cálculo de los aranceles registrales, el que resultare mayor.

ARTICULO 7° — La documentación respaldatoria prevista en el artículo 5º también deberá ser suministrada por el particular cuando el Registro Seccional haya podido determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en cabeza de un mismo titular, aunque individualmente no alcancen el monto mínimo establecido pero que en su conjunto lo excedan.

ARTICULO 8° — La negativa a dar cumplimiento a los recaudos previstos en los artículos 4º y 5º precedentes, según sea el caso, deberá instrumentarse mediante la presentación de la declaración jurada cuyo modelo obra como Anexo II de la presente, por medio de la cual

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2090

Disposiciones

manifieste inequívocamente su voluntad en aquel sentido y que conoce los extremos previstos en la Resolución UIF Nº 127/12 y las consecuencias que derivan de su incumplimiento.

ARTICULO 9° — La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4º, 5º o, en su caso, en el artículo 8º dará lugar a la observación del trámite de que se trate.

ARTICULO 10 — Respecto de los usuarios que reúnan la condición de “Personas Expuestas Políticamente”, los Registros Seccionales deberán reforzar todas las medidas necesarias tendientes a determinar cuál es el origen de los fondos que involucren sus operaciones, considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica. En los “Reportes de Operaciones Sospechosas” (ROS) en que se encuentren involucradas “Personas Expuestas Políticamente”, el Registro Seccional deberá dejar debida constancia de ello al efectuar la descripción de la operatoria. Los controles aludidos en el presente artículo deberán extremarse en los supuestos comprendidos en el artículo 1º, incisos a) y b), de la “Nómina de Funciones de Personas Expuestas Políticamente” que integra el Anexo I —reverso— de la presente.

ARTICULO 11 — LEGAJO ÚNICO PERSONAL: En los casos en que los sujetos controlados sean Entidades Financieras (sujetas al control del Banco Central de la República Argentina); Comerciantes Habitualitas inscriptos en el Registro de Comerciantes Habitualistas que lleva esta Dirección Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Digesto de Normas Técnico-Registrales, Título II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo 1º, con excepción del inciso d); empresas dedicadas al otorgamiento de leasing; sociedades de ahorro previo (sujetas al control de la Inspección General de Justicia); o sociedades de garantía recíproca, los Registros Seccionales conformarán, a opción del usuario, un “Legajo Único Personal” por cada sujeto controlado, con el objeto de evitar la multiplicidad de copias de la mismas en los respectivos Legajos B.

El “Legajo Único Personal” deberá contener la siguiente documentación debidamente certificada: copia del documento identificatorio o del contrato constitutivo —según se trate de personas físicas o jurídicas—, más la documentación respaldatoria a la que alude el artículo 5º de la presente.

En los casos en que se haya conformado el mencionado “Legajo Único Personal”, el Registro Seccional deberá dejar constancia tanto de su existencia y eventual actualización como de la consulta realizada, dentro del Legajo B correspondiente al bien objeto de la operación de que se trate.

El “Legajo Único Personal” deberá actualizarse al finalizar cada ejercicio fiscal.

ARTICULO 12 — Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 11, las personas allí enumeradas podrán optar por conformar un “Legajo Único Personal” para ser administrado por esta Dirección Nacional observando el siguiente procedimiento, en el orden en que a continuación se indica:

a) Solicitar el alta de usuario, por medio de un correo electrónico enviado desde un mail institucional del requirente a la siguiente dirección: [email protected]. Esa comunicación deberá incluir el nombre o denominación de la persona física o jurídica que solicita su incorporación al sistema de Legajo Único; su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.); nombre, apellido y documento identificatorio del responsable que suministrará la información pertinente; teléfono de contacto; y dirección de e-mail institucional.

Analizada la solicitud por parte de esta Dirección Nacional, se le otorgará al interesado una clave de ingreso (password) que le posibilitará efectuar la pertinente carga de datos. El nombre de usuario corresponderá a su clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2091

Disposiciones

b) Una vez obtenida la clave de ingreso, acceder al sitio web http://www.dnrpa.gov.ar, opción “Envío de archivos” incluida en “Acceso restringido”, y desde allí remitir por vía electrónica la documentación requerida en el artículo 11 de la presente, de conformidad con las instrucciones impartidas por el sistema informático.

Los archivos deberán individualizarse de la siguiente forma: el tipo de documento que contiene el archivo, seguido del período comprendido (Año-Mes-Día, con la siguiente configuración: aaaa-mm-dd), con formato de documento portable (extensión pdf).

c) Presentar en forma personal o por correo —en sobre cerrado con la leyenda “Legajo Único Personal” dirigido a esta Dirección Nacional, Corrientes 5666, planta baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires—, la documentación indicada en el inciso anterior, en soporte papel, en las condiciones exigidas por la normativa vigente en la materia. Cumplido, se procederá a compulsar esa documentación con su correlato electrónico y, de coincidir, se procederá a su validación.

ARTICULO 13 — Cumplimentado el procedimiento descrito en el artículo 12, el Departamento Servicios Informáticos pondrá a disposición para su consulta el “Legajo Unico Personal” en el sitio web www.registros.dnrpa.gov.ar de acceso restringido a los Registros Seccionales.

ARTICULO 14 — Sin perjuicio de las personas enumeradas en el artículo 11, esta Dirección Nacional podrá facultar a otros usuarios para que conformen un “Legajo Único Personal” cuando la cantidad de los trámites peticionados por ellos así lo justifiquen.

ARTICULO 15 — La actualización de la documentación obrante en el “Legajo Único Personal” administrado por esta Dirección Nacional —al vencimiento de cada período fiscal— deberá efectuarse de conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 12 y 13.

ARTICULO 16 — A los fines de efectuar los controles a su cargo al momento de la presentación de los trámites que así lo requirieren, los Registros Seccionales accederán al sitio web indicado en el artículo 13 y analizarán la documentación, siguiendo al efecto las instrucciones allí indicadas. Para facilitar la búsqueda del “Legajo Único Personal” así conformado, utilizarán el nombre o denominación o la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del titular de dicho Legajo.

ARTICULO 17 — La conformación de un “Legajo Único Personal” para ser administrado por esta Dirección Nacional no excluye la posibilidad de conformar un “Legajo Único Personal” en el Registro Seccional interviniente en las operaciones de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

ARTICULO 18 — Las declaraciones juradas a que se hace referencia en la presente que no fueren suscriptas por ante el Registro Seccional interviniente, deberán encontrarse certificadas por Escribano Público o por aquellas personas autorizadas por esta Dirección Nacional a certificar las firmas en las Solicitudes Tipo utilizadas para peticionar el trámite de que se trate (conforme Sección 1ª, Capítulo V, Título I, Digesto de Normas Técnico-Registrales).

ARTICULO 19 — LAVADO DE ACTIVOS: Una vez detectados los hechos u operaciones que el Registro Seccional considere susceptibles de ser reportados de acuerdo con el análisis realizado, el Encargado deberá realizar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) con opinión fundada sobre la sospecha, en un período que no deberá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días desde la fecha en que la operación fue realizada o tentada. Este reporte se efectuará en forma electrónica conforme la modalidad dispuesta por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por medio de la Resolución UIF Nº 51/11. La documentación respaldatoria del reporte deberá

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2092

Disposiciones

conservarse en la sede registral y será remitida, de ser solicitada por el organismo antes mencionado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de practicado el requerimiento. A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por los sujetos obligados al momento de la registración prevista en la Resolución UIF Nº 50/11.

ARTICULO 20 — En caso de detectarse operaciones inusuales, deberá profundizarse el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la inusualidad, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de ésta. Dichas constancias deberán ser remitidas a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA cuando la misma así lo requiera.

ARTICULO 21 — A los fines de evaluar la procedencia de practicar el Reporte de Operación Sospechosa (ROS) en los términos del artículo 19, se incorpora como Anexo III de la presente una “Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo”. La existencia de uno o más de los factores descriptos en la Guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. La existencia de uno de esos factores no significa necesariamente que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos o con la financiación del terrorismo.

ARTICULO 22 — FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO: A partir de las comunicaciones diarias que los Registros Seccionales practican actualmente a esta Dirección Nacional por vía electrónica, este organismo realizará un confronte informático con la finalidad de constatar si existen coincidencias entre los nombres de los peticionarios de los trámites enumerados en el artículo 1º con aquellos que constan en los listados de terroristas obrantes en los registros de la Unidad de Información Financiera.

De hallarse una coincidencia, al día siguiente se informará de ella al Registro Seccional que corresponda, el que deberá comunicarlo inmediatamente a la Unidad de Información Financiera —habilitándose días y horas inhábiles al efecto—, por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto. Sin perjuicio de ello, por razones de urgencia o distancia, los Registros Seccionales podrán dar intervención inmediata al juez competente, con comunicación posterior a la Unidad de Información Financiera.

ARTICULO 23 — Se encuentran exceptuados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente:

a) Las inscripciones de bienes ordenadas en el marco de juicios sucesorios;

b) Cuando el adquirente de los bienes sea el Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o los Municipales; o sus organismos descentralizados.

c) Cuando se trate de inscripciones iniciales de automotores a nombre de sus fabricantes.

d) Cuando el acreedor prendario sea un organismo del Estado Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los Municipios, en el marco de programas nacionales, provinciales o municipales de financiamiento de pequeñas y medianas empresas, emprendimientos productivos u otros similares. Esta excepción se aplica exclusivamente respecto de los organismos del Estado y no comprende a los restantes intervinientes en la operación de que se trate.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2093

Disposiciones

e) Cuando el acreedor prendario sea la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). Esta excepción se aplica exclusivamente respecto del citado organismo y no comprende a los restantes intervinientes en la operación de que se trate.

ARTICULO 24 — Derógase la Disposición D.N. Nº 197/11 y sus modificatorias.

ARTICULO 25 — DISPOSICION TRANSITORIA: Cuando las Solicitudes Tipo que se presenten por ante los Registros Seccionales no contengan los campos necesarios para insertar los datos requeridos por el artículo 4º de la presente, aquéllos deberán consignarse en nota simple suscripta por el peticionante.

ARTICULO 26 — La presente entrará en vigencia a partir del día 1º de agosto de 2012.

ARTICULO 27 — Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MARIANA ABALLAY.

Referencias Normativas Código Penal: L. 25.246: Bol. A.F.I.P. N° 44, mar. ‘2001, p. 301 L. 26.683: Bol. A.F.I.P. N° 168, jul. ' 2011, p. 1329 Res. 125/09 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 143, jun. ' 2009, p. 1051 Res. 11/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 163, feb. ' 2011, p. 229 Res. 50/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1021 Res. 51/11 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1022 Res. 127/12 (UIF): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1799

ANEXO

DECLARACIÓN JURADA SOBRE LA CONDICIÓN DE PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE (LEY Nº 25.246 y modif.,

RESOLUCIONES UIF Nros. 11/11, 52/11 y 127/12) —Anverso—

En cumplimiento de lo dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF), el Sr./Sra. (1)...............................................................(2) por la presente DECLARA BAJO JURAMENTO que los datos consignados en la presente son correctos, completos y fiel expresión de la verdad y que SI/NO (1) se encuentra incluido y/o alcanzado dentro de la “Nómina de Personas Expuestas Políticamente” aprobada por la UIF que se encuentra al dorso de la presente y a la que ha dado lectura.

En caso afirmativo indicar detalladamente el motivo.....................................................................

Además asumo el compromiso de informar cualquier modificación que se produzca a este respecto, dentro de los treinta (30) días de ocurrida, mediante la presentación de una nueva declaración jurada.

Documento: Tipo (3) _______________________Nº________________________

País y Autoridad de Emisión: __________________________________________

Carácter invocado (4): ________________________________________________

CUIT/CUIL/CDI (1) Nº:________________________________________________

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2094

Disposiciones

Lugar y fecha:_____________________________ Firma:_____________________

Certifico que la firma que antecede ha sido puesta en mi presencia.

Lugar:.............................................. Fecha:.........de...............de 20.........

Firma y sello del certificante:

Observaciones:

______________________________________________________________________________________

(1) Tachar lo que no corresponda. (2) Integrar con el nombre y apellido del usuario/cliente, en el caso de personas físicas, aun cuando en su representación firme un apoderado. (3) Indicar DNI, LE o LC para argentinos nativos. Para extranjeros: DNI extranjeros, carné Internacional, Pasaporte, Certificado provisorio, Documento de identidad del respectivo país, según corresponda. (4) Indicar titular, representante legal, apoderado. Cuando se trate de apoderado, el poder otorgado debe ser amplio y general y estar vigente a la fecha en que se suscriba la presente declaración.

Nota: Esta declaración deberá ser integrada por duplicado, el que intervenido por el sujeto obligado servirá como constancia de recepción de la presente declaración para el cliente/usuario. Esta declaración podrá ser integrada en los legajos o cualquier otro formulario que utilicen habitualmente los Sujetos Obligados para vincularse con sus clientes/usuarios.

ANEXO I —Reverso—

Nómina de personas políticamente expuestas (Resolución UIF Nros. 11/2011 y 52/12)

a) Los funcionarios públicos extranjeros: quedan comprendidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, ocupando alguno de los siguientes cargos:

1- Jefes de Estado, jefes de Gobierno, gobernadores, intendentes, ministros, secretarios y subsecretarios de Estado y otros cargos gubernamentales equivalentes;

2- Miembros del Parlamento/Poder Legislativo;

3- Jueces, miembros superiores de tribunales y otras altas instancias judiciales y administrativas de ese ámbito del Poder Judicial;

4- Embajadores y cónsules.

5- Oficiales de alto rango de las fuerzas armadas (a partir de coronel o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) y de las fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate);

6 - Miembros de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad estatal;

7- Directores, gobernadores, consejeros, síndicos o autoridades equivalentes de bancos centrales y otros organismos estatales de regulación y/o supervisión;

b) Los cónyuges, o convivientes reconocidos legalmente, familiares en línea ascendiente o descendiente hasta el primer grado de consanguinidad y allegados cercanos de las personas a que se refieren los puntos 1 a 7 del artículo 1º, inciso a), durante el plazo indicado. A estos efectos, debe entenderse como allegado cercano a aquella persona pública y comúnmente conocida por su íntima asociación a la persona definida

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2095

Disposiciones

como Persona Expuesta Políticamente en los puntos precedentes, incluyendo a quienes están en posición de realizar operaciones por grandes sumas de dinero en nombre de la referida persona.

c) Los funcionarios públicos nacionales que a continuación se señalan que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria:

1- El Presidente y Vicepresidente de la Nación;

2- Los Senadores y Diputados de la Nación;

3- Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;

4- Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;

5- El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;

6- El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional;

7- Los interventores federales;

8- El Síndico General de la Nación y los Síndicos Generales Adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;

9- Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;

10- Los Embajadores y Cónsules;

11- El personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con jerarquía no menor de coronel o grado equivalente según la fuerza;

12- Los Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades Nacionales;

13- Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director general o nacional, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;

14- Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

15- Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director general o nacional;

16- El personal que se desempeña en el Poder Legislativo de la Nación, con categoría no inferior a la de director;

17- El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a Secretario;

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2096

Disposiciones

18- Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;

19- Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

20- Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156.

d) Los funcionarios públicos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que a continuación se señalan, que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria:

1- Gobernadores, Intendentes y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

2- Ministros de Gobierno, Secretarios y Subsecretarios; Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

3- Jueces y Secretarios de los Poderes Judiciales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4- Legisladores provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

5- Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;

6- Máxima autoridad de los Organismos de Control y de los entes autárquicos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

7- Máxima autoridad de las sociedades de propiedad de los estados provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

e) Las autoridades y apoderados de partidos políticos a nivel nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria.

f) Las autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa con excepción de aquéllas que únicamente administren las contribuciones o participaciones efectuadas por sus socios, asociados, miembros asociados, miembros adherentes y/o las que surgen de acuerdos destinados a cumplir con sus objetivos estatutarios) que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria. El alcance establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o categorías con facultades de decisión resolutiva, por lo tanto se excluye a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.

g) Las autoridades y representantes legales de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660, que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria. El alcance establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o categorías con facultades de decisión resolutiva, por lo tanto se excluye a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.

h) Las personas que desempeñen o que hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, funciones superiores en una organización internacional y sean miembros de la alta gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones equivalentes excluyéndose a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2097

Disposiciones

i) Los cónyuges, o convivientes reconocidos legalmente, y familiares en línea ascendiente o descendiente hasta el primer grado de consanguinidad, de las personas a que se refieren los puntos c), d), e), f), g), y h) durante los plazos que para ellas se indican.

ANEXO II

DECLARACIÓN JURADA PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO

DE LOS RECAUDOS ESTABLECIDOS POR LA LEY Nº 25.246 y modif.,

RESOLUCIONES UIF Nros. 11/11 Y 127/12

Por la presente vengo a manifestar mi negativa a dar cumplimiento a los extremos previstos en las Resoluciones Nros. 11/11 (y su modificatoria) y 127/12 de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, relativas a la prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo, en relación con el trámite de ......................................... (consignar si se trata de Inscripción Inicial, Transferencia, Constitución de Prenda/Cancelación anticipada de Prenda), presentado en el dominio .......................................... (si se tratare de Inscripción Inicial consignar Nº de certificado de origen), y solicito su inmediata inscripción.

Asimismo, declaro conocer el contenido de la Ley Nº 25.246 (modificada por Ley Nº 26.683), así como también las consecuencias negativas que se derivan de su incumplimiento.

______________________________

Firma del Titular o su apoderado

Aclaración: .....................................................................................................................................

Carácter: .....................................

Denominación de la persona jurídica:...............................................................................................

Documento: Tipo:...............Nº.................................. País y Autoridad de Emisión:.........................

CUIT/CUIL/CDI Nº.............................................................

Certifico que la firma que antecede ha sido puesta en mi presencia.

Lugar:.............................................. Fecha:.........de...............de 20.........

__________________________

Firma y sello del certificante

ANEXO III

GUÍA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DE TERRORISMO

Las operaciones mencionadas en la presente guía no constituyen por si solas o por su sola efectivización o tentativa, operaciones sospechosas. Simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2098

Disposiciones

En atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la presente.

La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo precedente.

La presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general emitida.

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.

d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos se encuentre alterada.

e) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales los Sujetos Obligados no cuenten con una explicación.

f) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.

g) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.

h) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.

i) Cuando las partes intervinientes en la operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características del bien objeto de la operación y/o muestren un fuerte interés en la realización de la transacción con rapidez, sin que exista causa justificada.

j) Cuando los Sujetos Obligados tengan conocimiento de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.

k) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del incumplimiento contractual.

l) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.

m) Precios excepcionalmente altos o bajos con relación a los bienes objeto de la transacción.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2099

Disposiciones

n) La tentativa de operaciones que involucren a personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de Identidad, C.D.I. (clave de identificación), C.U.I.L. (código único de identificación laboral) o C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada en la operatoria.

ñ) La cancelación anticipada de prendas en un período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo bien, sin razón que lo justifique.

o) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.

p) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre un mismo bien en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al TREINTA (30) por ciento.

q) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS (6) meses de la respectiva inscripción originaria, sin razón que lo justifique.

r) La baja o alta de inscripciones por la exportación e importación de bienes, sin justificación económica o jurídica, o razón aparente.

s) La multiplicidad de inscripciones o anotaciones en cabeza de una misma persona, ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.

La existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar relacionada con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2100

Comunicaciones

COMUNICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA MONEDA EXTRANJERA

COMUNICACIÓN “A” 5.333: INTEGRACIÓN MÍNIMA DIARIA EN MONEDA EXTRANJERA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Fecha: 27/07/12 B.O.: 23/08/12

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“- Reemplazar, con vigencia desde el 1.8.12, el punto 6.2.2. de la Sección 6. de las normas sobre “Efectivo mínimo” por el siguiente:

“6.2.2. Suspender el requerimiento de integración mínima diaria en moneda extranjera a que se refiere el punto 2.3. de la Sección 2.”

Asimismo, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gov.ar, accediendo a “normativa” (“textos ordenados”), se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Saludamos a Uds. atentamente.

MATIAS A. GUTIERREZ GIRAULT. ALFREDO A. BESIO.

ANEXO

6.1. Tratamiento de los depósitos especiales vinculados a la exteriorización y la repatriación de capitales con motivo de la Ley 26.476.

El defecto de aplicación de recursos correspondiente a depósitos en pesos que se determine en un mes se computará por un importe equivalente en el cálculo de la exigencia de efectivo mínimo en pesos de ese período.

Asimismo, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional reglamente el destino de la capacidad de préstamo, tanto en pesos como en moneda extranjera, los defectos de aplicación serán remunerados por esta Institución. A ese fin deberán ser considerados en los cálculos de la

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2101

Comunicaciones

retribución de los saldos de las cuentas abiertas en el Banco Central —puntos 2.4. y 2.5., respectivamente—.

6.2. Integración mínima diaria en moneda extranjera.

6.2.1. Desde el 1.11.11 se excluirá de la base de cálculo del requerimiento de integración mínima diaria en moneda extranjera el defecto de aplicación de recursos en esa especie (punto 1.7.).

6.2.2. Desde el 1.6.12 se suspende el requerimiento de integración mínima diaria en moneda extranjera a que se refiere el punto 2.3. de la Sección 2.

6.3. Admitir que, desde el 1.4.12, para la posición en pesos, las entidades financieras deduzcan de la exigencia en promedio de efectivo mínimo, el importe correspondiente a la integración realizada en marzo de 2012 con efectivo, efectivo en tránsito y en empresas transportadoras de caudales, luego de computar las restantes partidas admitidas como integración y sin exceder el importe necesario para alcanzar la posición de equilibrio (sin exceso ni defecto).

6.4. La deducción establecida en el punto precedente no se considerará a los fines de determinar la integración mínima diaria en pesos contemplada en el punto 2.3.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2102

Comunicaciones

MERCADO ÚNICO Y LIBRE DE CAMBIOS

COMUNICACIÓN “A” 5.339: COMUNICACIÓN “A” 5.264 Y SUS MODIFICACIONES. MODIFICACION Fecha: 9/08/12 B.O.: 30/08/12 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:

Nos dirigimos a Uds. a los efectos de comunicarles que se ha dispuesto con vigencia a partir del 10.08.2012 inclusive, modificar el punto 3.2. del Anexo a la Comunicación “A” 5264 modificado por las Comunicaciones “A” 5295, “A” 5318 y “A” 5330, reemplazándolo por el siguiente:

“3.2. Las personas físicas residentes por sus viajes y familiares a cargo; las personas jurídicas del sector privado constituidas en el país, gobiernos locales y universidades por los viajes de sus funcionarios, directivos, empleados en relación de dependencia y contratados, también podrán acceder al mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera y cheques del viajero, bajo el concepto de “turismo y viajes” por los montos que sean razonables en función de los lugares de destino y días de estadía, y en la medida que cumplan los siguientes requisitos:

a. Presentación de declaración jurada del cliente sobre el viaje a realizar y días de estadía en el exterior en la cual el cliente asume el compromiso de reingreso de los fondos dentro de los 5 días hábiles siguientes, en el caso de suspensión del viaje. Las postergaciones de fecha por más de 10 días hábiles se considerarán como suspensiones del viaje por el cual se solicitó el acceso al mercado local de cambios.

b. Se cuenta con la validación fiscal de los fondos a utilizar en la compra de moneda extranjera, en los casos que dicho requisito sea aplicable.

En los casos de viajes con destinos a países limítrofes, y a países que adoptaron el Euro como moneda local, las ventas de cambio deben corresponder exclusivamente a billetes de los países que serán visitados en el viaje al exterior”.

Saludamos a Uds. atentamente.

JORGE L. RODRIGUEZ. — JUAN I. BASCO.

Referencias Normativas Com. "A" 5.295/12 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1833 Com. "A" 5.318/12 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1837 Com. "A" 5.330/12 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p. 1844

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2103

Comunicaciones

COEFICIENTE DE ESTABILIZACIÓN DE REFERENCIA (CER)

COMUNICACION “B” 10.400: PERIODO DEL 7/07/12 AL 6/08/12

Fecha: 13/07/12 B.O.: 1/08/12

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles, en Anexo, los valores diarios del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Saludamos a Uds. atentamente.

SUSANA L. MONTEAGUDO. — RICARDO MARTINEZ.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2104

Comunicaciones

Cálculo según Ley 25.713 Anexo I. (Resolución 47/2002 del Ministerio de Economía).

La totalidad de la información disponible (incluyendo más decimales de los que pueden visualizarse en este cuadro) puede ser consultada accediendo a:

http://www.bcra.gov.ar l Estadísticas e Indicadores l Monetarias y Financieras l Descarga de paquetes estandarizados de series estadísticas l Tasas de interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA l Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), serie diaria.

Archivos de datos http://www.bcra.gov.ar/pdfs/estadistica/ceraaaa.xls, donde aaaa indica el año.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2105

Comunicaciones

Consultas: [email protected].

TÍTULOS PÚBLICOS Y PRÉSTAMOS GARANTIZADOS

COMUNICACIÓN “B” 10.415: VALORES PRESENTES AL 31/07/12

Fecha: 3/08/12 B.O.: 23/08/12

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores presentes que en anexo se acompañan con el objeto de su utilización según los criterios de valuación previstos en las normas sobre “Valuación de instrumentos de deuda del sector público no financiero y de regulación monetaria del Banco Central de la República Argentina”.

Por otra parte, les señalamos que a los fines de la determinación de los resultados distribuibles sobre instrumentos sin cotización, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del punto 2.1.2. de la Sección 2. de las normas sobre “Distribución de resultados”, se utilizarán los valores presentes que se acompañan.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ENRIQUE C. MARTIN. DARIO C. STEFANELLI.

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Comunicaciones

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2107

DIGESTO TRIBUTARIO MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES GENERALES CITADAS EN EL PRESENTE BOLETÍN

Su evolución también puede consultarse en la página “web” de la Biblioteca Electrónica (http://biblioteca.afip.gob.ar) Otras publicaciones - Digesto Tributario.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen de percepción. Importación de bienes con carácter definitivo.

Resolución General N° 2.281. Boletín N° 122 (AFIP), pág 1920 - B.O. 02/08/07

Antecedente: RG 3.543

Normas modificatorias

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

2.465 133-1561 03/07/08

3.373 181- Ver 24/08/12

Regímenes de retención establecidos en la ley de impuesto a las ganancias. Requisitos y demás condiciones

- Entidades exentas. Registro y acreditación. Donaciones: régimen de información.

Resolución General N° 2.681. Boletín N° 148 (AFIP), pág. 2006 - B.O. 05/10/09.

Antecedente: ver

Normas modificatorias Norma complementaria

Resolución General N°

Boletín AFIP

B.O. Resolución General N°

Boletín AFIP

B.O.

3.166 170 -2023 26/08/11 3.166 170 -2023 26/08/11

3.366 181 - Ver 16/08/12

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Operaciones de importación definitiva de cosas muebles.

Resolución General N° 2.937. Boletín N° 161 (AFIP), pág. 2319. - B.O. 15/12/10. Vigente a partir del 01/01/2011 (art. 12)

Antecedente: RG 3.431

Norma modificatoria

Resolución General N° Boletín AFIP B.O.

3.373 181- Ver 24/08/12

PROCEDIMIENTO

Entidades financieras. Agentes de bolsa y de mercado abierto. Sistema informativo de transacciones económicas relevantes (S.I.T.E.R.)

Resolución General N° 2.386. Boletín N° 127 (AFIP), pág. 251. – B.O. 03/01/08

Antecedente: RG 160

Norma modificatoria Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP

B.O. Resolución General N°

Boletín AFIP

B.O.

3.365 181 - Ver 16/08/12 2.430 130-995 01/04/08

3.365 181 - Ver 16/08/12

Facturación y registración

- Entidades administradoras de sistemas de tarjetas de crédito.

Resolución General N° 2.743. Boletín N° 151 (AFIP), pág. 316 - B.O. 28/12/09

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2109

2.837 156-1417 26/05/10 3.575 181- Ver 31/08/12

3.575 181- Ver 31/08/12

- Operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior.

Resolución General N° 3.285 - Boletín N° 176 (AFIP), pág. 895- B.O. 14/03/12

Antecedentes: ver

Norma modificatoria Norma Complementaria

Resolución General N°

Boletín AFIP

B.O. Resolución General N°

Boletín AFIP

B.O.

3.364 181 - Ver 16/08/12 3.364 181 - Ver 16/08/12

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Adhesión, categorización, inicio de la actividad, pagos a realizar, productores agropecuarios, empleadores, trabajadores autónomos, integrantes de sociedades, formularios, plazos, etc. Reglamentación del régimen. Resolución General N° 2.746. Boletín N° 151 (AFIP), pág. 323 - B.O. 06/01/2010. Antecedente: ver

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2110

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP B.O. Resolución

General N° Boletín AFIP B.O.

2.760 152-506 26/01/10 2.888 (*) 158-1812 11/08/10

2.888 (*) 158-1812 11/08/10 3.377 181-Ver 29/08/12

3.334 178-1402 30/05/12

3.377 181-Ver 29/08/12

SEGURIDAD SOCIAL

Empleadores. Procedimiento optativo para la confección vía "Internet" de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones.

Resolución General N° 2.192. Boletín N° 115 (AFIP), pág. 316. B.O. 15/01/07

Normas modificatorias Normas complementarias

Resolución General N°

Boletín AFIP

B.O. Resolución General N°

Boletín AFIP

B.O.

2.314 123-2132 20/09/07 2.314 123-2132 20/09/07

2.407 128-468 05/02/08 2.558 140-509 13/02/09

2.812 155-1244 27/04/10

3.357 181- Ver 08/08/12

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Resoluciones Generales

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESOLUCIONES GENERALES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.346: PREMIO A LAS BUENAS PRÁCTICAS DE GESTIÓN CON CANES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.091. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 19/06/12 B.O.: 23/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12048-713-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3091 instituyó el “Premio Anual a las Buenas Prácticas de Gestión con Canes” a efectos de reconocer las contribuciones y experiencias exitosas que reporten valor agregado a la gestión aduanera, promoviendo la inclusión de los canes como herramientas de control no intrusivo en los escenarios operativos aduaneros.

Que en virtud de la experiencia recogida en la primera edición de este premio, realizada en el año 2011, resulta necesario efectuar determinadas adecuaciones tendientes a su optimización.

Que atento a ello se estima conveniente sustituir la Resolución General Nº 3.091.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Institúyese el “Premio a las Buenas Prácticas de Gestión con Canes”, a efectos de reconocer las contribuciones y experiencias exitosas que reporten valor agregado a la gestión aduanera, promoviendo la inclusión de los canes como herramientas de control no intrusivo en los escenarios operativos aduaneros.

ARTÍCULO 2° — Las bases y condiciones generales del premio, el formulario de inscripción, el isologo con el que se identificará esta iniciativa, el certificado de acreditación del ganador y el detalle de las etapas que forman el proceso para su implementación, se consignan —respectivamente— en los Anexos I a V que se aprueban y forman parte de la presente.

La edición y el año en que se efectúe este premio serán consignados en los campos destinados a ese fin en el isologo y en el certificado de acreditación del ganador.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 3° — Apruébase la segunda edición del “Premio a las Buenas Prácticas de Gestión con Canes”, correspondiente al año 2012.

ARTÍCULO 4° — La Dirección General de Aduanas determinará:

a) La periodicidad del “Premio a las Buenas Prácticas de Gestión con Canes”.

b) Las fechas en que se efectuarán cada una de las etapas del premio.

Cuando resulte pertinente podrá modificar el formulario de inscripción.

ARTÍCULO 5° — Deberán intervenir de manera coordinada con la Dirección General de Aduanas, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes áreas de este Organismo:

a) Dirección de Asuntos Internacionales, Dirección de Secretaría General y División Fortalecimiento, todas ellas de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional.

b) Dirección de Planeamiento Edilicio e Imagen Institucional de la Subdirección General de Planificación.

ARTÍCULO 6° — La presente entrará en vigencia a partir del día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 7° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.091 a partir de la fecha indicada en el artículo precedente.

ARTÍCULO 8° — Regístrese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Remítase copia a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR —Sección Nacional—, a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.) y a la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas R.G. 3.091: Bol. A.F.I.P. N° 167, jun. ' 2011, p. 1201

ANEXO I

(Artículo 2°)

BASES Y CONDICIONES GENERALES

I. INTRODUCCIÓN

Atento a que se considera a los canes como una potente herramienta de control adicional aduanero, mediante la implementación de esta iniciativa sobre el “Premio a las Buenas Prácticas de Gestión con Canes” se pretende alcanzar los siguientes objetivos:

• Reconocer los desarrollos y contribuciones a la mejora de la gestión de canes.

• Destacar las técnicas de adiestramiento canino exitosas.

• Reconocer los procesos de formación del guía y del can, que resulten efectivos y eficientes.

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Resoluciones Generales

• Distinguir las prácticas de gestión destinadas al cuidado y tenencia responsable del can.

• Contribuir a la profesionalización de los guías y a la especialización de los canes detectores a través de modelos de gestión modernos y eficaces.

• Reconocer los sistemas de gestión colaborativos y cooperativos desarrollados con otras fuerzas con las que la Aduana comparte escenarios de acción, en orden a potenciar la tarea operativa.

• Promover la inclusión de los canes como herramientas de control en los escenarios operativos aduaneros.

• Difusión, formación y visibilidad de las buenas prácticas y los aprendizajes que estas experiencias posibilitan.

• Impulsar el intercambio de experiencias exitosas entre los países y el fortalecimiento de los mismos en la administración de esta iniciativa.

• Promover la generación de proyectos orientados a la instrumentación de mejoras concretas en los procesos de gestión y/o adiestramiento de canes.

II. BASES Y CONDICIONES GENERALES DEL “PREMIO A LAS BUENAS PRACTICAS DE GESTION CON CANES”

1. Participantes.

1.1. Podrán participar las Aduanas de los países comprendidos en el marco del Acuerdo Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (COMALEP) y de los países que sean invitados especialmente por resultar de interés para esta Administración Federal, a través de funcionarios y/o agentes de planta permanente que oficien de representantes oficiales y autorizados al efecto, sea que cuenten con canes detectores en sus reparticiones o que se encuentren evaluando la incorporación de los mismos a la gestión aduanera.

1.2. Requisitos para los participantes: Autorización y designación por parte del máximo nivel directivo al personal que oficiará como representante oficial de la institución aduanera.

2. Forma de participar.

2.1. Las Aduanas podrán participar, a través del personal autorizado al efecto, mediante la presentación de un trabajo sobre la materia indicada en el concurso, postulándolo dentro de la categoría que corresponda según que se hayan incorporado o no canes a la gestión aduanera.

2.2. Los trabajos, según la categoría de que se trate, se referirán a experiencias, modelos de gestión y prácticas exitosas, sustentables y que reporten valor agregado a la gestión aduanera a través del uso de canes o a proyectos que evalúen la incorporación de los canes como herramienta de control adicional. Esta distinción de categorías y temas se destaca en el punto 3 “Categorías del concurso”.

2.3. Todos los trabajos deberán observar para su presentación y diseño del contenido el formato indicado en el punto 4 “Idioma y formato de los trabajos”.

2.4. Los trabajos versarán sobre experiencias reales o sobre proyectos inéditos, no admitiéndose copias.

2.5. Las instituciones participantes deberán estar dispuestas a que el jurado de expertos en la materia verifique el contenido e información de los trabajos presentados y prestar la colaboración que al efecto les sea requerida.

3. Categorías del concurso.

3.1. Categoría “Aduanas con canes detectores”: Para administraciones que cuentan con canes incorporados a la gestión aduanera. Presentarán experiencias reales y prácticas que hayan sido exitosas en sus administraciones y que se relacionen con alguno de los temas detallados en el punto 3.3.

3.2. Categoría “Aduanas en proceso de incorporación de canes detectores”: Para países en vías de incluir canes como herramienta adicional de control. Presentarán proyectos sobre algún tema de los detallados en el punto 3.3 que demuestre la intención y/o decisión de incorporar canes detectores.

3.3. Temas de los trabajos:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2114

Resoluciones Generales

• Selección de guías de canes.

• Adquisición y selección de cachorros. Razas utilizadas y bondades de las mismas.

• Capacitación - formación de binomios.

• Especialización de los canes detectores.

• Seguimiento y evaluación del desempeño de los binomios.

• Estrategia para incluir el can como herramienta adicional de control: Potenciación con otros elementos de control, diversos escenarios operativos, diferentes formas de búsqueda y de especialización, momentos de intervención del can, etc.

• Gestión y acciones cooperativas con otras fuerzas que conviven en el escenario de control.

• Otros: detallar el tema específico.

4. Idiomas y formato de los trabajos.

4.1. Idiomas: Los trabajos serán aceptados en idioma español o inglés.

4.2. Formato: Estarán escritos en procesador de texto Word, formato de papel A4, interlineado sencillo y con letra Arial 12.

4.3. La extensión máxima será:

• Carátula: UNA (1) carilla.

• Resumen ejecutivo: UNA (1) carilla.

• Desarrollo del trabajo: Hasta SEIS (6) carillas.

4.4. Podrán contener un anexo con gráficos y/o fotografías, exclusivamente. Se desestimará cualquier información que exceda lo indicado en este punto.

4.5. El archivo electrónico deberá tener formato pdf o Word.

4.6. Carátula: Deberá consignar la leyenda “PREMIO A LAS BUENAS PRACTICAS DE GESTION CON CANES” y los datos que se detallan a continuación:

• Título del trabajo.

• Tema seleccionado.

• Aduana y país que representa.

• Apellido y nombres del/los agente/s que efectúa/n la presentación.

• Cargo o función de los mismos.

• Unidad de estructura a la que pertenecen.

4.7. Resumen ejecutivo: Contendrá una síntesis del contenido del trabajo.

4.8. Desarrollo del trabajo: Deberá contener todos los títulos e ítems que se detallan a continuación. Para el caso de proyectos presentados por administraciones de la categoría “Aduanas en proceso de incorporación de canes detectores” deberán contemplarse los mismos títulos adaptándolos al esquema del proyecto que esté propuesto.

4.8.1. Inicio:

• Año de inicio de la experiencia o proyecto.

• Dependencia impulsora.

4.8.2. Alcance:

• Escala institucional/político administrativa.

• Público y/o áreas internas a las que se orienta: Destinatarios.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2115

Resoluciones Generales

4.8.3. Descripción de la experiencia:

• Identificación del problema/oportunidad: ¿Cuál es el problema/oportunidad que dio origen a la experiencia o proyecto

• Objetivos de la iniciativa.

• Resultados e impactos esperados.

• Principales actores de la iniciativa. ¿Qué actores están involucrados en la experiencia o proyecto y qué roles desempeñan

4.8.4. Desarrollo:

• Etapas del plan impulsado para lograr el cambio.

• Recursos aplicados a cada etapa.

• Factores críticos para el diseño e implementación del plan de acción.

• Principales desafíos y decisiones enfrentadas en la implementación.

4.8.5. Evaluación:

• Los resultados/logros más importantes obtenidos.

• Principales aprendizajes (lecciones aprendidas) y proyecciones a futuro.

5. Proceso del Premio.

5.1. Postulaciones. Inscripción.

5.1.1. La inscripción para participar del premio es totalmente gratuita e implica la aceptación de las bases y condiciones fijadas en esta resolución general. Para ello deberá enviarse el “Formulario de Inscripción” a la dirección de correo electrónico: [email protected].

5.1.2. Plazo de inscripción: Será el fijado, para cada edición, en el cronograma respectivo.

5.2. Presentación de trabajos. Formas y plazos.

5.2.1. Los trabajos serán enviados por correo electrónico a la dirección: [email protected] y con el siguiente asunto: Premio a las Buenas Prácticas de Gestión con Canes.

5.2.2. Plazo de envío: Se estará al fijado, para cada edición, en el cronograma respectivo. No se aceptarán, bajo ningún concepto, trabajos presentados más allá del plazo previsto.

5.3. Evaluación de los trabajos.

5.3.1. La evaluación de los trabajos será realizada por un jurado integrado en la forma prevista en el punto siguiente. El eje central de la evaluación recaerá sobre las prácticas, experiencias y/o proyectos que reporten mayor valor agregado a la gestión aduanera a través de la incorporación y utilización de los canes como herramienta de control adicional. Por ello, serán variables importantes para dicha evaluación los impactos y resultados positivos alcanzados, los costos insumidos y la sustentabilidad de la iniciativa, así como el potencial de mayores desarrollos.

5.3.2. Para el caso de proyectos se evaluarán los resultados esperados y objetivos que motivan el mismo, la capacidad organizacional para su implementación, el grado de dificultad de ejecución y los factores críticos de éxito.

5.4. Jurado.

5.4.1. Integración: El jurado estará integrado por TRES (3) miembros; de los cuales al menos UNO (1) deberá ser un representante de la Aduana Argentina, designado al efecto por la Directora General de la Dirección General de Aduanas. Los DOS (2) restantes serán ocupados por referentes en la materia, externos al Organismo, que serán convocados oportunamente. La designación y conformación final del jurado será comunicada a todos los participantes, con anterioridad a la instancia de evaluación.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2116

Resoluciones Generales

5.4.2. Funciones y facultades: El jurado evaluará únicamente los trabajos presentados en tiempo y forma y definirá al ganador.

Asimismo, podrá:

• Conceder menciones especiales a otros trabajos

• Convocar al o a los autores de la propuesta para ampliar su fundamentación o participar en su análisis, si correspondiera.

• Requerir toda la información ampliatoria que estime necesaria a las instituciones participantes, así como verificar los contenidos de los trabajos.

• Solicitar la opinión especializada de cualquier unidad del Organismo, así como el asesoramiento “ad hoc” de funcionarios de la repartición o externos que, por sus conocimientos o experiencia en la materia, puedan aportar a un mejor análisis del tema.

Las decisiones del jurado se tomarán por mayoría, serán inapelables y constarán en acta escrita. El jurado hará pública su decisión para conocimiento de todos los participantes.

5.5. Resultados.

Los resultados serán publicados y los ganadores notificados dentro del plazo que, para cada edición, se fije en el cronograma respectivo.

6. Beneficios y reconocimientos a los ganadores:

• UN (1) can detector entrenado, raza Labrador o Golden Retriever.

• Desarrollo de una clínica especializada para la administración ganadora de la categoría “Aduanas con canes detectores”. Dictado de un curso básico con los temas de interés, para la administración ganadora de la categoría “Aduanas en proceso de incorporación de canes detectores”. La duración de ambos intercambios será definida por la Dirección General de Aduanas acorde el contenido y temas a abordar.

• Reconocimiento internacional: Mención en la página “web” de la Oficina Regional de Fortalecimiento de Capacidades de la OMA para la Región de las Américas y el Caribe y publicación de los trabajos ganadores.

• Autorización para utilizar el isologo y leyenda del premio como logro y difusión de sus instituciones siempre y cuando se mencione la edición a que corresponde y el año de entrega.

7. Disposiciones particulares de la participación.

7.1. Los participantes premiados ceden a la institución organizadora el derecho de publicación de sus trabajos, sin compensación alguna. En dicha publicación constarán los apellidos y nombres de los respectivos autores.

7.2. Los participantes declaran ser exclusivos titulares de los derechos de autor de todo el contenido de los trabajos presentados y asumen exclusiva responsabilidad ante eventuales reclamos de terceros por este concepto.

ANEXO II

(Artículo 2°)

FORMULARIO DE INSCRIPCION

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Resoluciones Generales

Funcionarios o agentes designados Completar los siguientes datos por cada funcionario designado Apellidos y nombres Cargo o función Unidad de Estructura Interna a la que pertenece

Dirección de correo electrónico

Número de teléfono

Completar el presente formulario y enviarlo a: [email protected]

Administración Aduanera Domicilio Punto de contacto Teléfono Fax Dirección de correo electrónico

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Resoluciones Generales

ANEXO III

(Artículo 2°)

ISOLOGO DEL PREMIO

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Resoluciones Generales

ANEXO IV (Artículo 2°)

CERTIFICADO ACREDITACION DEL GANADOR

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Resoluciones Generales

ANEXO V (Artículo 2°)

45609I# ADUANAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.359: NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCADERÍAS EN LA CITADA NOMENCLATURA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.618

Fecha: 6/08/12 B.O.: 22/08/12

VISTO las Actuaciones SIGEA Nros. 13289-31940-2009, 13289-31943-2009, 13289-11704-2010, 13289-24749-2010, 13289-7171-2011, 13289-10649-2011, 13289-17963-2011, 13289-17966-2011, 13289-27402-2011 y 13289-28043-2011, todas ellas del Registro de esta Administración Federal, y la Resolución General Nº 1.618, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2121

Resoluciones Generales

Que en dichas actuaciones se somete al procedimiento de consulta de clasificación arancelaria en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), a determinadas mercaderías.

Que con intervención de las áreas técnicas competentes, se emitieron los Criterios de Clasificación Nros. 11/12 al 20/12.

Que, conforme a las constancias que obran en las mencionadas actuaciones, la clasificación arancelaria resultante se efectuó de acuerdo con el procedimiento previsto por la Resolución General Nº 1.618.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia, aconsejan resolver en un solo acto resolutivo las referidas consultas de clasificación arancelaria de mercaderías.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Ubícanse en las Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que en cada caso se indican, a las mercaderías detalladas en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Comité Técnico Nº 1 Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderías de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y pase a la División Clasificación Arancelaria para su archivo.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 1.618: Bol. A.F.I.P. N° 79, feb. ' 2004, p. 222

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2122

Resoluciones Generales

ANEXO (Artículo 1°)

POSICIÓN

ARANCELARIA NCM

DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA CRITERIO DE CLASIFICA-

CIÓN N°

ACTUACIÓN SIGEA N°

3402.20.00

Preparación de limpieza, líquida, acondicionada para la venta al por menor en envase de un litro, constituida por tensoactivo aniónico, bacterias no patógenas, conservante y agua, de los tipos utilizados, luego de la dilución recomendada en agua, para la limpieza de los pezones de animales de la especie bovina.

11/12 13289-31940-2009

3402.20.00

Preparación de limpieza, líquida, acondicionada para la venta al por menor en envase de un litro, constituida por tensoactivo aniónico, bacterias no patógenas, conservante y agua, de los tipos utilizados, luego de la dilución recomendada en agua, para la limpieza de las patas de animales de la especie bovina.

12/12 13289-31943-2009

3921.12.00

Placas, láminas, hojas y tiras de plástico (poli(cloruro de vinilo) homopolímero), celular, presentando motivos decorativos en la cara vista, con soporte de tejido de punto 100% materia textil, en rollos, de los tipos utilizados en tapicería.

13/12 13289-11704-2010

2715.00.00 Emulsión de hidrocarburos con características de asfalto, conteniendo carga inorgánica y agua, que esparcida sobre un soporte no forma película.

14/12 13289-24749-2010

6112.11.00

Conjunto de abrigo para entrenamiento o deporte, constituido por: una prenda destinada a cubrir la parte superior del cuerpo descendiendo ligeramente por debajo de la cintura, con mangas largas ajustables en los puños y capucha ajustable mediante un cordón, y un pantalón largo, de corte amplio, ceñido en la cintura por medio de un cordón y en las extremidades por medio de un elástico, con bolsillos a los costados; ambas prendas son de tallas compatibles y se encuentran confeccionadas con tejido de punto 95% de algodón y 5% de elastómero y distinta terminación de teñido; acondicionado para la venta al por menor en una bolsa de plástico.

15/12 13289-7171-2011

7209.90.00

Producto laminado plano de acero sin alear, laminado en frío, de anchura igual a 1.000 mm, largo igual a 2.000 mm y espesor igual a 0,3 mm, perforado con agujeros redondos de diámetro igual a 0,5 mm.

16/12 13289-10649-2011

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2123

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4903.00.00

Impreso titulado “Ver y mirar Mis Números”, conformado por 10 páginas ilustradas a color, relacionado con el aprendizaje de los números del 1 al 10 mediante diferentes ilustraciones que representan a los números y textos que narran la totalidad de las ilustraciones.

17/12 13289-17963-2011

4901.99.00

Impreso titulado “The street art stencil book”, en idioma inglés, encuadernado en rústica, de 90 páginas, conteniendo reproducciones de grafitis, textos referidos a cada obra y a sus autores y 20 imágenes con su respectiva plantilla para dibujar.

18/12 13289-17966-2011

8543.70.20

Juego o surtido conformado por un peine electrónico con dientes de acero cuyos extremos presentan, alternadamente, un recubrimiento de materia aislante, montado en una base de plástico que aloja en su interior un aparato elevador de tensión y un dispositivo eléctrico de señalización acústica, de los tipos utilizados para electrocutar piojos o liendres mediante una débil descarga eléctrica; un cepillo para limpieza del peine y un manual con instrucciones para su uso, todo ello acondicionado para la venta al por menor en una caja de cartón.

19/12 13289-27402-2011

3926.90.90

Juego o surtido conformado por: letras de plástico, no planas, autoadhesivas, que forman la marca “Mary Kay”, presentadas sobre un soporte de papel recubierto en ambas caras de plástico y protegidas por una tira de plástico autoadhesiva, ambos descartables, y un folleto con instrucciones para su uso, todo ello acondicionado para la venta al por menor en una bolsa de plástico.

20/12 13289-28043-2011

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.361: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE VILLA REGINA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.291. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 7/08/12 B.O.: 22/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12638-22-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.291 determinó los límites de la zona primaria aduanera en jurisdicción de la División Aduana de Villa Regina.

Que dentro de los límites de la citada zona primaria aduanera se encuentran las instalaciones del Complejo Fitosanitario Aduanero Zona Primaria del Comahue, donde distintos Organismos ejercen sus funciones.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2124

Resoluciones Generales

Que en virtud de ello y de la experiencia recogida desde el dictado de la mencionada resolución general, resulta necesario diferenciar con precisión el área dedicada a la atención exclusiva de operaciones aduaneras de aquella utilizada por los otros Organismos que operan en el referido complejo fitosanitario.

Que en consecuencia, corresponde modificar los límites fijados para la referida zona primaria aduanera a fin de afectar la menor superficie indispensable para ejercer un mejor control del servicio aduanero.

Que para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General Nº 355, la cual establece los criterios y normas de procedimientos administrativos que se deben observar a fin de la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

Que los sectores propuestos reúnen las condiciones requeridas para su determinación como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5º del Código Aduanero.

Que en la constatación de los nuevos límites establecidos han intervenido la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca y la División Aduana de Villa Regina.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínanse los límites de la Zona Primaria Aduanera, en jurisdicción de la División Aduana de Villa Regina, como se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5º del Código Aduanero.

ARTÍCULO 3° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 1.291.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas Código Aduanero: R.G. 1.291: Bol. A.F.I.P. N° 60, jul. ' 2002, p. 1193

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2125

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ANEXO (Artículo 1º)

ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCION DE LA DIVISION ADUANA DE VILLA REGINA

Ubicada en la fracción de terreno correspondiente a la parcela individualizada catastralmente como Lote 1A -Chacra 003- Sección D, situada en el lateral sur de la Ruta Nacional Nº 22 a la altura del KILOMETRO MIL CIENTO VEINTISIETE (Km. 1.127), en la Provincia de Río Negro.

El predio queda delimitado de la siguiente manera: recorriendo el polígono en sentido horario y tomando ángulos interiores, desde su vértice noroeste “A”, con ángulo de 95º 59´ 40´´ y, en dirección este hasta el vértice “B” se extiende 104,98 m acompañando el límite de la parcela y a una distancia de 37,57 m del eje de la Ruta Nacional Nº 22. Desde el vértice “B”, con ángulo de 174º 00´ 20´´ y, en dirección este hasta el vértice “C”, se extiende 14 m; desde dicho vértice, con ángulo de 90º y, en dirección sur hasta el vértice “D”, se extiende 8,36 m. Desde dicho punto, con ángulo de 270º y, en dirección este hasta el vértice “E”, se extiende 5,90 m, para luego en dirección sur, con ángulo de 90º, extenderse hasta el vértice “F” 10 m. Desde ahí, con un ángulo de 149º 02´ 10´´ y, en dirección suroeste hasta el punto “G”, avanza 8,75 m, para luego continuar, en dirección sur, con ángulo de 210º 57´ 50´´ hasta el vértice “H” 5 m. Desde el vértice “H”, con ángulo de 90º y, en dirección oeste hasta el punto “I”, avanza 17,80 m, para continuar, con ángulo de 270º, en sentido sur hasta el vértice “J”, 24,50 m.

Desde el vértice “J”, con un ángulo de 122º 49´ 43´´ y, en dirección suroeste hasta el vértice “K”, avanza 18,45 m, para luego continuar, con ángulo 147º 10´ 17´´, en dirección oeste hasta el vértice “L” 103,67 m. Desde allí, con ángulo de 90º y, en dirección norte hasta la intersección con el vértice “M”, se extiende 19,67 m acompañando el límite este de la parcela y a una distancia de 10,89 m del eje de la calle rural Nº 20. Luego, desde el vértice “M”, con ángulo de 90º y, en dirección este hasta el vértice “N”, se extiende 17,49 m, para continuar, con ángulo de 270º, en sentido norte hasta el vértice “A” 35 m, cerrándose de ésta forma el área propuesta, conformando una superficie de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (6.994 m2).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2127

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RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.370: IMPORTACION. RÉGIMEN DE IDENTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS. RESOLUCIÓN N° 2.522/87 (ANA), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. MODIFICACIÓN

Fecha: 14/08/12 B.O.: 22/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15086-57-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y sus complementarias, reglamentó el Régimen de Identificación para determinadas mercaderías de origen extranjero.

Que ante las dificultades operativas para la provisión de estampillas fiscales aduaneras impresas en color azul con código de barras, aplicables a determinadas mercaderías, la Resolución General Nº 2628 dispuso —como medida transitoria y de excepción— su sustitución por las impresas en color verde.

Que las causales que originaron tal decisión han sido superadas y se ha regularizado la disponibilidad de las mencionadas estampillas.

Que asimismo corresponde actualizar el diseño del referido timbre fiscal impreso en color azul y establecer sus especificaciones técnicas y características de seguridad.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el punto 2 del Anexo XXIV “B” de la Resolución Nº 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987, sus modificatorias y sus complementarias, por el que se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.628 a partir de la fecha de entrada en vigencia indicada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2128

Resoluciones Generales

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.628: Bol. A.F.I.P. N° 144, jul. ' 2009, p. 1278

ANEXO (Artículo 1º)

“2. Estampilla color AZUL

- Medida: 20 mm x 30 mm

- Fondo: Color azul (PANTONE 648C)

- Textos: Color negro. La estampilla contendrá el logotipo institucional y la leyenda “IMPORTACION” en el lugar que indica la imagen.

- Código de barras: Formato 128 numérico integrado por 11 dígitos —los dos primeros indicarán el número de serie— y un dígito verificador, ubicado en el lugar que se visualiza en la imagen.

- Medidas de seguridad:

1. Papel con filigranas continuas de uso exclusivo, con fibrillas rojas y azules visibles en el frente y en el reverso, e invisibles fluorescentes al color amarillo bajo la lámpara UV.

2. Microletra color negro: a simple vista se observará una línea y con lupa podrá leerse la sigla “AFIP”.

3. Tintas fugitiva, invisible, reactiva al metal y con viro.

4. Foil holográfico.”.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.371: DELIMITACIÓN DE ZONA PRIMARIA ADUANERA EN JURISDICCIÓN DE LA DIVISIÓN ADUANA DE MENDOZA

Fecha: 14/08/12 B.O.: 22/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12438-206-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación se tramita la delimitación y habilitación de la Zona Primaria Aduanera Uspallata, en jurisdicción de la División Aduana de Mendoza.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2129

Resoluciones Generales

Que el referido predio fue entregado por la Provincia de Mendoza en donación a esta Administración Federal, mediante Ley Provincial Nº 7.631, con el objeto de ser destinado exclusivamente a la instalación y construcción de un complejo de zona primaria aduanera a efectos de atender el desenvolvimiento de las actividades de comercio exterior.

Que para ello se ha tenido en cuenta lo previsto en la Resolución General Nº 355, la cual establece los criterios y normas de procedimientos que se deben observar para la delimitación de las zonas primarias aduaneras en las Aduanas del Interior.

Que los sectores propuestos reúnen las condiciones requeridas para su determinación como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5º del Código Aduanero.

Que en la constatación de los límites establecidos han intervenido la Dirección Regional Aduanera Mendoza y la División Aduana de Mendoza.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínanse los límites de la Zona Primaria Aduanera Uspallata, en jurisdicción de la División Aduana de Mendoza, como se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Habilítase el predio indicado en el artículo precedente como zona primaria aduanera, en los términos del Artículo 5° del Código Aduanero.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2130

Resoluciones Generales

ANEXO (Artículo 1°)

ZONA PRIMARIA ADUANERA USPALLATA

Ubicada en una fracción de 46 hectáreas —con una superficie total de 9356,24 m2— sobre la Ruta Nacional Nº 7 a la altura del KILOMETRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO, CINCUENTA (km 1.151,50), en el Distrito Uspallata, Departamento Las Heras, Provincia de Mendoza.

Se delimita como zona primaria aduanera las instalaciones y terrenos comprendidos en un polígono de 10 lados definidos de la siguiente forma por su orientación:

NOROESTE: Entre los puntos 1 y 2 se extiende 897,35 m con rumbo N 53° 51’ 24” E.

ESTE: Entre los puntos 2 y 3 se extiende 233,20 m con rumbo S 30° 15’ 33” E, luego entre los puntos 3 y 4 avanza 111,45 m con rumbo S 13° 28’ 07” E, para continuar entre los puntos 4 y 5 por 245,38 m con rumbo S 03° 21’ 13” W. Entre los puntos 5 y 6 se extiende 52,16 m con rumbo S 35° 53’ 41” W y entre los puntos 6 y 7 avanza 116,25 m con rumbo S 03° 21’ 13” W.

SUR: Entre los puntos 7 y 8 se extiende 71,47 m con rumbo N 81° 19’ 59” E y entre los puntos 9 y 10 avanza 855,52 m con rumbo N 79° 24’ 22” W.

SURESTE: Entre los puntos 8 y 9 se extiende 231,68 m con rumbo S 54° 06’ 19” W.

OESTE: Entre los puntos 10 y 1 se extiende 172,68 m con rumbo N 27° 22’ 37” E.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.372:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2131

Resoluciones Generales

IMPORTACION. VALORES CRITERIO DE CARÁCTER PREVENTIVO. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.730 Y SU MODIFICATORIA. NORMA COMPLEMENTARIA

Fecha: 14/08/12 B.O.: 22/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13707-60-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.730 y su modificatoria dispuso que este Organismo establecerá los valores criterio de importación de carácter preventivo para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en las operaciones de importación.

Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información internas y externas previstas en el Artículo 2º de la citada resolución general.

Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja establecer valores criterio para las mercaderías analizadas.

Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de importación para consumo del Sistema Informático MARIA (SIM) y en la información relacionada con las importaciones de la mercadería analizada, recogida de fuentes privadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio que constan en los Anexos I “Listado de mercaderías con valor criterio” y II “Países de origen de las mercaderías”.

ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones definitivas de importación para consumo que se oficialicen a

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2132

Resoluciones Generales

partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.042 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.730: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 157 R.G. 3.042: Bol. A.F.I.P. N° 164, mar. ' 2011, p. 583

POSICIÓN ARANCELARIA

NCM DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA

VALOR FOB U$S

UNIDAD GRUPOS

DE ORIGEN

6505.00.11

Gorros con visera, de algodón, ornamentados, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

8,00 kilogramo GR4

6505.00.11

Gorros con visera, de algodón, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

6,50 kilogramo GR4

6505.00.12

Gorros con visera, de fibras sintéticas o artificiales, ornamentados, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

7,00 kilogramo GR4

6505.00.12

Gorros con visera, de fibras sintéticas o artificiales, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

5,50 kilogramo GR4

6505.00.19

Gorros con visera, de las demás materias textiles, ornamentados, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

5,50 kilogramo GR4

6505.00.19

Gorros con visera, de las demás materias textiles, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

3,50 kilogramo GR4

6505.00.21

Gorros sin visera, de algodón, ornamentados, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

8,50 kilogramo GR4

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2133

Resoluciones Generales

6505.00.21

Gorros sin visera, de algodón, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

7,50 kilogramo GR4

6505.00.22

Gorros sin visera, de fibras sintéticas o artificiales, ornamentados, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

7,00 kilogramo GR4

6505.00.22

Gorros sin visera, de fibras sintéticas o artificiales, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

6,50 kilogramo GR4

6505.00.29

Gorros sin visera, de las demás materias textiles, ornamentados, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

6,00 kilogramo GR4

6505.00.29

Gorros sin visera, de las demás materias textiles, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

5,00 kilogramo GR4

6505.00.31

Sombreros, de algodón, ornamentados, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

6,50 kilogramo GR4

6505.00.31

Sombreros, de algodón, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

5,00 kilogramo GR4

6505.00.32

Sombreros, de fibras sintéticas o artificiales, ornamentados, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

6,50 kilogramo GR4

6505.00.32

Sombreros, de fibras sintéticas o artificiales, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

5,00 kilogramo GR4

6505.00.39

Sombreros, de las demás materias textiles, ornamentados, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

6,50 kilogramo GR4

6505.00.39

Sombreros, de las demás materias textiles, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

5,00 kilogramo GR4

6505.00.90 Boinas y similares, ornamentados, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

8,00 kilogramo GR4

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2134

Resoluciones Generales

6505.00.90

Boinas y similares, de algodón, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

6,50 kilogramo GR4

6505.00.90

Boinas y similares, de fibras sintéticas o artificiales, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

5,50 kilogramo GR4

6505.00.90

Boinas y similares, de las demás materias textiles, de lana o pelo, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

7,50 kilogramo GR4

6505.00.90

Boinas y similares, de las demás materias textiles, distinto de lana o pelo, sin ornamentar, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras).

4,50 kilogramo GR4

6505.00.90

Los demás tocados, no mencionados anteriormente, de punto o confeccionados con encajes, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras) incluso guarnecidos.

5,00 kilogramo GR4

6506.91.00 Gorros de baño de caucho. 11,50 kilogramo GR4

6506.91.00 Gorros de baño de plástico. 10,50 kilogramo GR4

ANEXO II (Artículo 1º)

PAISES DE ORIGEN DE LAS MERCADERIAS

GRUPO 4

308 COREA DEMOCRATICA 309 COREA REPUBLICANA 310 CHINA 312 FILIPINAS 341 HONG KONG 315 INDIA 316 INDONESIA 326 MALASIA 332 PAKISTAN 333 SINGAPUR 313 TAIWAN 335 THAILANDIA

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2135

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337 VIETNAM

ANEXO III (Artículo 2°)

BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN

POSICIÓN ARANCELARIA NCM DESCRIPCIÓN

6505.90.00

Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.042 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

6506.91.00

Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 3.042 para todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.366: ENTIDADES EXENTAS. ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL GRAVAMEN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.681 Y SU MODIFICATORIA. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 13/08/12 B.O.: 16/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-606-2012/3 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.681 y su modificatoria, estableció el procedimiento a través del cual las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán acreditar su condición de exentas en el referido gravamen.

Que el Capítulo B de su Título II, dispuso un régimen de información a cumplir por los empleadores —respecto de las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados—, los donantes y los donatarios, por las donaciones en dinero y en especie, efectuadas a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos, así como a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f), ambos del citado Artículo 20.

Que atendiendo al objetivo de optimizar la función fiscalizadora y el control de las obligaciones tributarias por parte de este Organismo, resulta aconsejable modificar la periodicidad con la que

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2136

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los empleadores deberán informar las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados.

Que asimismo, se estima necesario prever la utilización de una nueva versión del programa aplicativo, para la confección de las respectivas declaraciones juradas informativas.

Que por otra parte, la Resolución General Nº 3.077 y sus complementarias, dispuso —entre otras— la obligación de presentar la Memoria, Estados Contables e informe de auditoría del respectivo período fiscal, en formato “.pdf”, por parte de los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los incisos a), b), c) e incorporado a continuación del inciso d) y en el último párrafo, del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que lleven sistemas contables que les permitan confeccionar balances en forma comercial.

Que la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, estableció tres regímenes —de información anual, de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias— a cargo de las personas físicas domiciliadas en el país, las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del Artículo 49, las asociaciones civiles y fundaciones no comprendidas en el punto 3. del inciso a) del Artículo 69, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y, en su caso, los fondos comunes de inversión no comprendidos en el punto 7. del inciso a) del citado Artículo 69.

Que las obligaciones dispuestas por las normas mencionadas en los considerandos precedentes deben ser cumplidas —cuando corresponda— a efectos del reconocimiento de la exención en el referido gravamen, por lo que procede efectuar determinadas adecuaciones a la Resolución General Nº 2.681 y su modificatoria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.681 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso f) del Artículo 3º, por el siguiente:

“f) Haber cumplido —de corresponder— con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y con los regímenes de información previstos en la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, vencidos a la fecha de la solicitud.”.

2. Sustitúyese el Artículo 26, por el siguiente:

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“ARTICULO 26.- Las entidades con certificados de exención vigentes para el período fiscal de que se trate, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas por el Artículo 4º de la Resolución General Nº 3.077 y sus complementarias, en los plazos previstos en el Artículo 6º de la misma.

A efectos de la elaboración de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, deberán observarse las pautas que se indican a continuación:

a) Acceder a la opción “Datos de la Declaración Jurada” y:

1. Completar los datos requeridos en la pantalla “Balance para Fines Fiscales”, referidos al Activo, Pasivo, Estado de Resultados y Patrimonio Neto.

2. No completar las pantallas denominadas:

2.1. “Proyectos Promovidos y Actividad No Amparada”.

2.2. “Resultado Atribuible a los Socios”.

b) Imprimir la declaración jurada y generar el correspondiente soporte magnético.”.

3. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 35, por el siguiente:

“a) Empleadores: por las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, en cada mes calendario.”.

4. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 36, por el siguiente:

“a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo denominado “DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE – EMPLEADORES”, Versión 2.0, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV de la presente.”.

5. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 39, por el siguiente:

“a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúen tales donaciones.”.

6. Sustitúyese el Artículo 41, por el siguiente:

“ARTICULO 41.- Los empleadores a que se refiere el inciso a) del Artículo 39, se encuentran exceptuados de cumplir con las disposiciones del régimen de información previsto en el Capítulo B del presente título, cuando las donaciones que realicen, por cada donante y por cada entidad donataria, en un mes calendario, no superen la suma de CIENTO OCHENTA PESOS ($ 180.-).

En el caso que dicha donación se efectúe en especie, a efectos de determinar la procedencia de la excepción establecida por este artículo, los productos que la integren deberán valuarse de acuerdo al valor de plaza.

Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones.”.

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7. Incorpórase como Anexo IV, el que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Apruébase el programa aplicativo denominado “DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES”, Versión 2.0.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, y serán de aplicación respecto de las donaciones efectuadas a partir del 1º de enero de 2012, inclusive.

La información correspondiente a los meses enero a septiembre de 2012, ambos inclusive, podrá suministrarse hasta el día 31 de octubre de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. en 1997): R.G. 2.681: Bol. A.F.I.P. N° 148, nov. ' 2009, p. 2006 R.G. 3.077: Bol. A.F.I.P. N° 166, may. ' 2011, p. 1053 R.G. 3.293: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 904

ANEXO (Artículo 1º, punto 7)

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2.681 Y SU MODIFICATORIA

(Artículo 36)

PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO “DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES - Versión 2.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del programa aplicativo denominado “DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES”, Versión 2.0, requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicación”, Versión 3.1. Release 5 o superior.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información, por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

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Resoluciones Generales

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá disponerse de un navegador (Browser) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.376: FÚTBOL PROFESIONAL. TRANSFERENCIAS Y/O CESIONES DE JUGADORES DE FÚTBOL AL Y DESDE EL EXTERIOR. VENTANILLA UNICA ELECTRÓNICA DE COMERCIO EXTERIOR. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y PAGO A CUENTA DEL GRAVAMEN. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 23/08/12 B.O.: 24/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-89-2012, del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que esta Administración Federal ha detectado operaciones de transferencias de jugadores de fútbol profesional a nuestro país desde clubes del exterior, en los cuales aquéllos no han integrado las divisiones inferiores ni participado en torneos oficiales del país correspondiente, habiendo permanecido en los mismos por lapsos exiguos, en algunos casos días.

Que asimismo se han observado transferencias al exterior, efectuando un paso previo por otro club del exterior, en circunstancias similares a las indicadas en el considerando anterior, lo que evidencia la realización de operaciones económicas conocidas como de “triangulación u opacidad fiscal” que presenta las mismas características indicadas en el considerando anterior.

Que este tipo de maniobras tienen como objetivo dificultar la acción del Fisco para determinar las obligaciones impositivas correspondientes, y no resultan transparentes a los efectos de conocer el circuito de los fondos involucrados en la operación.

Que se estima conveniente, a los efectos del control de las obligaciones fiscales, contar —en esta primera etapa— con una nómina dinámica de las entidades deportivas del exterior que participen de tales maniobras.

Que la disponibilidad anticipada de información estratégica posibilita un control preventivo por parte de esta Administración Federal.

Que, a tal efecto, resulta aconsejable incorporar a la “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior”, la información correspondiente a determinadas operaciones de transferencias y/o

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cesiones, totales y/o parciales, definitivas o temporarias de los derechos federativos y/o económicos de los jugadores de fútbol profesional.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

OPERACIONES ECONOMICAS ALCANZADAS

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de control fiscal respecto de las transferencias y/o cesiones, totales y/o parciales, definitivas o temporarias de los derechos federativos y/o económicos de los jugadores de fútbol profesional.

Asimismo, quedan comprendidas en sus disposiciones las contrataciones, rescisiones y desvinculaciones realizadas entre los jugadores de fútbol profesional y los clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

ARTÍCULO 2° — Créase la “NÓMINA DINÁMICA DE PARAISOS FISCALES DEPORTIVOS”, que estará integrada por las entidades deportivas del exterior que hubieren intervenido o intervengan, como transferentes o cedentes de jugadores de fútbol profesional, que no hayan sido formados deportivamente en sus divisiones inferiores o que no hayan jugado profesionalmente al menos una temporada en torneos oficiales locales para dicha entidad.

Dicha nómina, así como sus actualizaciones, se encontrará en el micrositio “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 3° — Incorpórase a la “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior” la información correspondiente a las operaciones aludidas en el Artículo 1º, efectuadas por sujetos del exterior a residentes en el país y por residentes en el país a sujetos del exterior.

Serán considerados sujetos residentes en el país aquellos que revistan tal condición conforme a las normas del Impuesto a las Ganancias.

TITULO II

REGIMEN DE INFORMACIÓN

REGIMEN DE INFORMACIÓN - JUGADORES “LIBRES”

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 4° — Los jugadores de fútbol profesional, que queden en libertad de contratación como consecuencia de desvinculaciones laborales de cualquiera de los clubes que participen en torneos de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B” organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o el Consejo Federal de Interior, tienen la obligación de informar a esta Administración Federal tal situación, dentro de los DIEZ (10) días corridos de producida la desvinculación.

ARTÍCULO 5° — A tal fin los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán ingresar al servicio “FUTBOL PROFESIONAL - JUGADORES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante clave fiscal, debiendo consignar los datos que se detallan en el Anexo de la presente.

TITULO III

DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)

CAPITULO A - JUGADORES EN LIBERTAD DE CONTRATACION A REGISTRARSE EN CLUBES DEL EXTERIOR

ARTÍCULO 6° — Los jugadores de fútbol profesional, que se encuentren en la situación prevista en el Artículo 3º, en forma previa a su vinculación contractual con un club de fútbol del exterior, deberán proporcionar la información que se indica en el micrositio “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), integrante del servicio “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior”.

Dicha información deberá remitirse a este Organismo a través del citado micrositio adjuntando, asimismo, un archivo en formato “.pdf” de la versión digitalizada del precontrato que respalda la operación económica vinculada con los derechos federativos y económicos.

Cada remisión constituirá una “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)”, a la cual el sistema le asignará un número de identificación.

Resultará requisito indispensable para el ingreso de la “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)”, el cumplimiento dado por el responsable a la obligación de información prevista en el Artículo 4º.

Este Organismo podrá requerir al responsable el aporte de la documentación o datos adicionales que considere pertinentes.

ARTÍCULO 7° — Tratándose de operaciones comprendidas en el Artículo anterior cuya contraparte resulte un club del exterior que integre la “NOMINA DINAMICA DE PARAISOS FISCALES DEPORTIVOS”, la “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)” resultará “OBSERVADA” por esta Administración Federal.

En estos casos, sin perjuicio de los controles sistémicos que se efectúen sobre los datos ingresados de la operación, los sujetos señalados en el artículo anterior deberá ingresar un pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.

El citado pago a cuenta se determinará aplicando una alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la base imponible que establezca esta Administración Federal. Dicha base

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Resoluciones Generales

podrá ser consultada por el sujeto obligado en el micrositio “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), integrante del servicio “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior”, ingresando el número de identificación de la “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)”.

CAPITULO B - JUGADORES REGISTRADOS EN CLUBES DEL PAIS A SER TRANSFERIDOS A CLUBES DEL EXTERIOR

ARTÍCULO 8° — Los clubes de fútbol del país que efectúen transferencias y/o cesiones, totales y/o parciales, definitivas o temporarias de los derechos federativos y/o económicos de jugadores de fútbol, en forma previa a su instrumentación, deberán proporcionar la información que se indica en el micrositio “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), integrante del servicio “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior”.

Dicha información deberá remitirse a este Organismo a través del citado micrositio adjuntando, asimismo, un archivo en formato “.pdf” de la versión digitalizada del precontrato que respaldaría la operación económica a efectuarse.

Cada remisión constituirá una “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)” a la cual el sistema le asignará un número de identificación.

Este Organismo podrá requerir al responsable el aporte de la documentación o datos adicionales que considere pertinentes.

ARTÍCULO 9° — Tratándose de operaciones comprendidas en el artículo anterior cuya contraparte resulte un club del exterior que integre la NOMINA DINAMICA DE PARAISOS FISCALES DEPORTIVOS, la “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)” resultará “OBSERVADA” por esta Administración Federal.

En estos casos, sin perjuicio de los controles sistémicos que se efectúen sobre los datos ingresados de la operación, el jugador de fútbol involucrado en la operación económica, deberá ingresar un pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.

El citado pago a cuenta se determinará aplicando una alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la base imponible que establezca esta Administración Federal. Dicha base podrá ser consultada por el sujeto obligado en el micrositio “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), integrante del servicio “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior”, ingresando el número de identificación de la “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)”.

CAPITULO C - JUGADORES CONTRATADOS POR CLUBES DEL PAIS PROVENIENTES DE CLUBES DEL EXTERIOR

ARTÍCULO 10 — Los clubes de fútbol del país que efectúen contrataciones de jugadores de fútbol provenientes de clubes del exterior mediante transferencias o cesiones, definitivas o temporarias, gratuitas u onerosas, en forma previa a la instrumentación de dicha operación, deberán proporcionar la información que se indica en el micrositio “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal

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Resoluciones Generales

(http://www.afip.gob.ar), integrante del servicio “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior”.

Dicha información deberá remitirse a este Organismo a través del citado micrositio adjuntando, asimismo, un archivo en formato “.pdf” de la versión digitalizada del precontrato que respalda la operación económica vinculada con los derechos federativos y económicos.

Cada remisión constituirá una “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)” a la cual el sistema asignará un número de identificación.

Este Organismo podrá requerir al responsable el aporte de la documentación o datos adicionales que considere pertinentes.

ARTÍCULO 11 — Tratándose de operaciones comprendidas en el artículo anterior cuya contraparte resulte un club del exterior que integre la “NOMINA DINAMICA DE PARAISOS FISCALES DEPORTIVOS”, la “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)” resultará “OBSERVADA” por esta Administración Federal.

En estos casos, sin perjuicio de los controles sistémicos que se efectúen sobre los datos ingresados de la operación, el jugador de fútbol involucrado en la operación económica, deberá ingresar un pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias.

El citado pago a cuenta se determinará aplicando una alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la base imponible que establezca esta Administración Federal. Dicha base podrá ser consultada por el sujeto obligado en el micrositio “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), integrante del servicio “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior”, ingresando el número de identificación de la “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)”.

No resultará exigible el ingreso del pago a cuenta señalado cuando se acredite que el jugador haya sido formado deportivamente en las divisiones inferiores o que haya jugado profesionalmente al menos una temporada en torneos oficiales locales para la entidad deportiva del exterior de la cual proviene.

Asimismo, tratándose de transferencias definitivas, totales o parciales, o cesiones de uso, onerosas, el club de fútbol del país deberá acreditar el ingreso, de corresponder, de la retención del Impuesto a las Ganancias conforme a las disposiciones contenidas por el Artículo 93 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, Texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, observando los requisitos plazos y condiciones previstos por la Resolución General Nº 739 (AFIP) y sus modificaciones.

CAPITULO D - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS A, B Y C

ARTÍCULO 12 — La información registrada en dichas declaraciones juradas será puesta a disposición de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en función de su competencia en la materia, considerando la naturaleza de las operaciones económicas alcanzadas por el presente régimen.

ARTÍCULO 13 — El ingreso del pago a cuenta previsto en los artículos 7º, 9º y 11, deberá ser efectuado dentro de los 5 (CINCO) días hábiles de ingresada la DJAF mediante:

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Resoluciones Generales

a) El procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y su complementaria, a cuyo efecto deberán generar el correspondiente volante electrónico de pago (VEP), o

b) depósito bancario según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.217 y su modificatoria, concurriendo a las entidades bancarias habilitadas con el volante de pago F 799/E cubierto en todos sus rubros.

A los fines señalados deberán utilizarse los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:

- Pago a cuenta jugadores de fútbol título III capítulo A: Impuesto 11 concepto 028 subconcepto 028.

- Pago a cuenta jugadores de fútbol título III capítulo B: Impuesto 11 concepto 029 subconcepto 029.

- Pago a cuenta jugadores de fútbol título III capítulo C: Impuesto 11 concepto 031 subconcepto 031.

ARTÍCULO 14 — El número de la “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)” deberá ser informado y registrado en la Declaración Jurada Anticipada de Servicios (DJAS) implementada por la Resolución General Nº 3.276 en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 15 — Las situaciones de excepción, serán publicadas en el micrositio “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 16 — Facúltase a las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización y de Recaudación a mantener actualizado los manuales de uso de los aplicativos involucrados y las pautas de aprobación, así como la “NOMINA DINAMICA DE PARAISOS FISCALES DEPORTIVOS” prevista en el Artículo 3º y a publicar dichas actualizaciones en el micrositio “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)” obrante el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 17 — Las Resoluciones Generales Nº 3.252, Nº 3.255, Nº 3.256 y Nº 3.276 sus modificatorias y complementarias que se dictaren en el futuro serán de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la presente.

ARTÍCULO 18 — Los sujetos alcanzados por las obligaciones previstas en el Título II de la Resolución General Nº 3.374 quedan exceptuados de su cumplimiento cuando hubieren ingresado la “DECLARACIÓN JURADA ANTICIPADA DE FUTBOL (DJAF)” a que se refiere el Título III de la presente.

ARTÍCULO 19 — Esta resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las situaciones acaecidas y operaciones económicas realizadas a partir del 1º de enero de 2012, inclusive.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 20 — Las obligaciones de información previstas en el Título II y las presentaciones de declaraciones juradas indicadas en el Título III, correspondientes a situaciones acaecidas y operaciones económicas realizadas desde del 1º de enero de 2012 hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente, se considerarán cumplidas en término si son efectuadas hasta el último día del mes siguiente al de la referida vigencia.

Asimismo, de corresponder el ingreso del pago a cuenta previsto en los Artículos 7, 9 y 11, por operaciones económicas realizadas en dicho lapso, el mismo será considerado en término si se materializa hasta el último día del mes siguiente al de entrada en vigencia de esta resolución general.

ARTÍCULO 21 — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 22 — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 20.628 (t.o. 1997): R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 3.252: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 239 R.G. 3.255: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 247 R.G. 3.256: Bol. A.F.I.P. N° 174, ene. ' 2012, p. 252 R.G. 3.276: Bol. A.F.I.P. N° 175, feb. ' 2012, p. 641 R.G. 3.374: Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, p. VER

ANEXO

Datos a Informar

• Motivos de la libertad de acción

• Denominación de entidad deportiva de la cual quedó liberado

• Identificación del representante

• Identificación del/los titular/es de los derechos económicos y sus participaciones

• Monto de ingresos devengados por todo concepto en los últimos 24 meses, discriminado en ingresos percibidos y adeudados a la fecha de libertad de contratación

• Adjuntar en formato “archivo pdf” contratos correspondientes a los ingresos percibidos y adeudados a la fecha de libertad de contratación.

Adjuntar en formato “archivo pdf” el contrato de rescisión correspondiente.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2146

Resoluciones Generales

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.378(*): OPERACIONES DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y/O PRESTACIONES Y LOCACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS EN EL EXTERIOR CANCELADAS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO Y/O DE COMPRA. ADELANTO DE IMPUESTO Fecha: 30/08/12 B.O.: 31/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-90-2012 de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, constituyen un indicador efectivo de capacidad contributiva.

Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto de aquellas operaciones que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias o al Impuesto sobre los Bienes Personales.

Que, en consecuencia, resulta necesario disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar las entidades administradoras de tarjetas de crédito y/o compra, quienes actuarán en carácter de agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece por la presente.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia que se consignan en un anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2147

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior por sujetos residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o de compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley Nº 25.065 (1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del país.

El presente régimen alcanza las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la citada ley.

Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): del Impuesto sobre los Bienes Personales.

b) Demás sujetos: del Impuesto a las Ganancias.

SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 2° — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito y/o de compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.

SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que resulten titulares de las tarjetas de crédito y/o de compra utilizadas para cancelar las operaciones indicadas en el Artículo 1°.

OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE. COMPROBANTE DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 4° — La percepción deberá practicarse en la fecha de cobro del resumen y/o liquidación de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse —en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR

ARTÍCULO 5° — El importe a percibir se determinará aplicando, sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).

De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen y/o liquidación a que se refiere el Artículo 4°.

CARACTER DE LA PERCEPCIÓN

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2148

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles —titulares de las respectivas tarjetas—, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.

Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General Nº 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.

FORMA Y PLAZOS DE INGRESO

ARTÍCULO 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General Nº 2.233, su modificatoria y sus complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.

A tal fin deberán emplearse los códigos que para cada caso se detallan a continuación:

Impuesto Régimen Denominación

219 905 Tarjetas de crédito - Operaciones en el exterior - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

217 906 Tarjetas de crédito - Operaciones en el exterior - Demás contribuyentes

ARTÍCULO 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de Octubre de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 10 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 25.065: R.G. 1.658: Bol. A.F.I.P. N° 82, may. ' 2004, p. 882 R.G. 2.233: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146

ANEXO (Artículo 8°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2149

Resoluciones Generales

(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley Nº 25.065, se entiende por sistemas de tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:

a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.

b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.

c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.

Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.

(1.2.) Se entiende por:

a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley Nº 25.065.

b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales —inciso d) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.

Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el emisor.

(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquel que está habilitado para su uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de la Ley Nº 25.065—.

Artículo 2°

(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:

a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos; colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).

b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).

c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).

d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).

e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.

f) Otorgar la licencia de marca y patente.

g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los sistemas cerrados u otros.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2150

Resoluciones Generales

__________________ (*) FE DE ERRATAS B.O. 3/09/12: En la edición del día 31 de agosto de 2012, en la página 12, en la que se publicó la

citada norma:

DONDE DICE:

ARTÍCULO 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día de mes de Octubre de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DEBE DECIR:

ARTÍCULO 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

ARTÍCULO 9° — Los sujetos pasibles que no sean contribuyentes del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales podrán concurrir a las dependencias de la Dirección General Impositiva a los efectos de solicitar asistencia. Asimismo, la Mesa de Ayuda ([email protected]) y el “Call Center” (0800-999-2347) de este Organismo prestarán similar asistencia y soporte técnico.

ARTÍCULO 10. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para las liquidaciones que se realicen a partir del primer día del mes de Octubre de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.354: RÉGIMEN DE RETENCIÓN. NÓMINA DE SUJETOS COMPRENDIDOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.854 Y SUS MODIFICACIONES. NORMA MODIFICATORIA

Fecha: 19/07/12 B.O.: 22/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 11284-309-2011/1 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2151

Resoluciones Generales

Que mediante la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al crédito fiscal.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3º de la referida norma corresponde informar las nuevas designaciones de agentes de retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el Anexo II de la Resolución General Nº 2.854 y sus modificaciones, en la forma que se detalla seguidamente:

- Incorpórase al contribuyente que se indica a continuación:

“30-67726246-6 MINAS ARGENTINAS S.A.”

ARTÍCULO 2° — Lo establecido en el artículo anterior tendrá efectos a partir del día 1 de agosto de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 2.854: Bol. A.F.I.P. N° 157, ago. ' 2010, p. 1591

IMPUESTO SOBRE EL GAS OIL Y EL GAS LICUADO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.362: LEY Nº 26.028 Y SUS MODIFICACIONES. DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN. RÉGIMEN DE ANTICIPOS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.905. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO

Fecha: 7/08/12 B.O.: 22/08/12

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2152

Resoluciones Generales

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-139-2011 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.905 estableció los requisitos, plazos y condiciones que deben observar los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones, para determinar e ingresar el impuesto que recae sobre las importaciones y transferencias de gasoil y de gas licuado para uso automotor —en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas—, así como un régimen de anticipos en concepto de pago a cuenta del gravamen que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.

Que la utilización de herramientas informáticas facilita el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y responsables, por lo que resulta aconsejable posibilitar la determinación del impuesto a través de un servicio informático con acceso mediante “Clave Fiscal”.

Que como consecuencia de las adecuaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, se hace necesario proceder a su sustitución a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la materia.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, así como de una guía temática.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

TITULO I SUJETOS COMPRENDIDOS, DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Y

DEMAS OBLIGACIONES CAPITULO A - SUJETOS

ARTÍCULO 1° — Los sujetos comprendidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones (1.1.), deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente resolución general, a los fines de la determinación e ingreso del impuesto establecido en el Artículo 1° de la citada ley, que corresponde aplicar sobre:

a) Las transferencias a título oneroso o gratuito o importación de gasoil (1.2.).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2153

Resoluciones Generales

b) Las transferencias de gas licuado para uso automotor, en el caso de estaciones de carga para flotas cautivas.

CAPITULO B - INSCRIPCIÓN Y/O ALTA

ARTÍCULO 2° — Los responsables indicados en el Artículo 1° —excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones (2.1.)—, deberán solicitar la inscripción y/o alta para la determinación y pago del impuesto, a cuyo efecto cumplirán con las previsiones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, presentando asimismo, cuando corresponda, la constancia que acredite la inscripción en el Registro de Empresas Petroleras de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

A fin de solicitar el alta en el impuesto, los sujetos deberán ingresar al servicio “Sistema Registral”, disponible en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias, acceder al “Registro Tributario” y seleccionar la opción “F 420/T Alta de Impuestos y/o Regímenes”.

CAPITULO C - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 3° — La determinación de la obligación tributaria se efectuará mensualmente ingresando al servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB”, a través del cual se seleccionará el formulario “F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GAS OIL, GAS LICUADO Y BIODIESEL”, que se encontrará disponible en el sitio “web” institucional.

El mencionado formulario —para cuya confección se deberán tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Anexo II— se remitirá mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

CAPITULO D - PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA E INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO

ARTÍCULO 4° — Establécese como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada mensual y pago del saldo de impuesto resultante, el día 22 del mes inmediato siguiente al período que se declara.

Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 5° — Para tomar conocimiento del saldo a ingresar o del saldo a favor del contribuyente, se deberá acceder al sistema “Cuentas Tributarias”, utilizando la “Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2154

Resoluciones Generales

A tal fin los contribuyentes y responsables —se encuentren obligados o no, al uso del sistema “Cuentas Tributarias”—, deberán seleccionar el menú “Cuenta Corriente”, opción “Estado de cumplimiento” y, en el caso de registrar saldo a ingresar, optar por el ícono “Generar VEP para la obligación”, el que permitirá acceder a la función “Estado de Cuentas - Subcuentas” para efectuar el pago de la obligación.

El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada mensual, así como de los intereses resarcitorios y multas, de corresponder, se efectuará conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos, implementado por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, consignando los códigos que se indican a continuación:

IMPUESTO CONCEPTO DESCRIPCIÓN SUBCONCEPTO 398 019 Saldo de declaración jurada 019

398 019 Intereses resarcitorios 051

398 019 Intereses capitalizables 052

398 019 Intereses punitorios 094

398 019 Multa 108

398 019 Multa automática 140

TITULO II

REGIMEN DE ANTICIPOS

CAPITULO A - SUJETOS ALCANZADOS. DETERMINACIÓN DEL MONTO

ARTÍCULO 6° — Los sujetos mencionados en el Artículo 1° de esta resolución general —excepto los sujetos citados en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones— (6.1.), deberán ingresar anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal.

El monto de cada anticipo se determinará, según el período fiscal de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

a) Sobre el monto de impuesto determinado correspondiente al último mes calendario anterior a aquél al cual resulten imputables los anticipos, detraídos los montos de las notas de crédito por devoluciones de litros y de su correspondiente impuesto, emitidas en dicho período, se aplicarán los porcentajes que, para cada anticipo, se establecen en el Anexo III.

b) Del monto calculado conforme al inciso anterior, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la importación del combustible gravado, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuenta imputables al período de liquidación de los anticipos (6.2.).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2155

Resoluciones Generales

A los efectos del cómputo de las deducciones admitidas para la determinación del monto a ingresar en concepto de anticipos, los contribuyentes y responsables deberán observar el procedimiento dispuesto en el inciso c) del Artículo 10 de la presente.

CAPITULO B - INGRESO DE ANTICIPOS

ARTÍCULO 7° — El ingreso del monto de los anticipos se realizará hasta los días del mes al cual correspondan, conforme a las fechas y porcentajes establecidos en el Anexo III y se efectuará de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos, establecido por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, indicando los siguientes códigos:

IMPUESTO: 398 CONCEPTO: 191 SUBCONCEPTO: 191

Cuando alguna de las fechas de vencimiento fijadas coincida con un día feriado o inhábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.

TITULO III

RÉGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS

CAPITULO A - EJERCICIO DE LA OPCIÓN

ARTÍCULO 8° — Cuando los sujetos mencionados en el Artículo 1°, responsables obligados a ingresar anticipos de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 6° y 7°, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma —neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos—, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente título.

CAPITULO B - MOMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN

ARTÍCULO 9° — La opción a que se refiere el artículo precedente podrá ejercerse a partir del primer anticipo de cada período fiscal.

La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, según lo dispuesto en la presente, en lo referente a:

a) Base de cálculo que se proyecta.

b) Número de anticipos, de corresponder.

c) Alícuotas o porcentajes aplicables.

d) Fechas de vencimiento.

CAPITULO C - PROCEDIMIENTO A SEGUIR

ARTÍCULO 10 — A efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán observar el siguiente procedimiento:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2156

Resoluciones Generales

a) Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.463.

b) Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.

Dicha transacción emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de la opción.

c) Presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución.

Se deberá indicar además si se trata de un sujeto importador no incluido en el inciso b) del Artículo 2° de la Ley 26.028 y sus modificaciones.

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcan percepciones y/o pagos a cuenta, conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 6°, se deberán detallar también, respecto del anticipo, los siguientes datos:

1. Tipo de combustible (gas oil, gas licuado o biodiesel).

2. Fecha de vencimiento.

3. Monto determinado (conforme al Artículo 6°, inciso a).

4. Importe deducible en concepto de percepciones.

5. Importe deducible en concepto de pagos a cuenta.

6. Total a ingresar.

Dicha nota deberá estar firmada por el presidente, socio, representante legal o apoderado, debiendo estar suscripta, además, por contador público, y su firma, certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula.

Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

d) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.

Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad al ejercicio de la misma y tendrá validez sólo para ese período fiscal.

La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos los contribuyentes y responsables que ejerzan dicha opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema de “Cuentas Tributarias”.

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Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.

ARTÍCULO 11 — La presentación indicada en el inciso c) del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo que, para cada caso, se detalla a continuación:

a) En la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.

b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones: los demás responsables.

CAPITULO D - INGRESO DE ANTICIPOS. EFECTOS

ARTÍCULO 12 — El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en este título implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a todos los anticipos que deban imputarse a dicho período fiscal.

El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el respectivo tributo y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.

Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aun cuando hubieran sido intimados por esta Administración Federal, deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en ejercicio de la opción, con más los intereses previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que debiera haberse ingresado conforme al régimen correspondiente.

ARTÍCULO 13 — Las diferencias a favor del Fisco que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el impuesto real del período fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TITULO IV

IMPORTACIONES

CAPITULO A - PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO. MEDIOS DE PAGO

ARTÍCULO 14 — Esta Administración Federal —Dirección General de Aduanas—, actuará como agente de percepción del impuesto sobre el gasoil y el gas licuado, en oportunidad de la oficialización de la destinación de importación para consumo del combustible gravado.

El ingreso respectivo se efectuará de acuerdo con los medios de pago previstos en el Sistema Informático MARIA (SIM), para el ingreso de los derechos y demás tributos que se determinen con motivo de la importación.

CAPITULO B - PAGO A CUENTA DEL TRIBUTO

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ARTÍCULO 15 — Los importadores incluidos en el “Registro de Empresas Petroleras”, sección “Empresas Importadoras y Comercializadoras”, podrán optar por efectuar el pago del impuesto correspondiente, de acuerdo con el régimen especial establecido por el Artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones.

De optar por el mencionado régimen, la primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación.

Las restantes cuotas serán generadas automáticamente por el Sistema Informático MARIA (SIM) como liquidación manual (LMAN) automática, contemplando los vencimientos y/o porcentajes establecidos por el mencionado decreto.

El incumplimiento de pago de alguna de las cuotas, a los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde el vencimiento de la obligación, producirá automáticamente y de pleno derecho la caducidad del plan de facilidades, en cuyo caso deberá efectuarse un único pago por la totalidad de lo adeudado, incluyendo los intereses que correspondan.

En el supuesto de no efectuarse el pago de la totalidad de lo adeudado, se procederá a la suspensión de la firma en el “Registro Especial Aduanero” y/o a la ejecución de la garantía presentada.

CAPITULO C - CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA

ARTÍCULO 16 — De ejercerse la opción indicada en el artículo anterior, se deberá simultáneamente constituir una garantía por el monto del pago a cuenta adeudado consistente en depósito de dinero en efectivo, aval bancario o depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO A - TRANSGRESIONES. MONTO A INGRESAR

ARTÍCULO 17 — Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el respectivo impuesto, deberán ingresar el monto que corresponda, conforme al procedimiento de pago electrónico dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, su modificatoria y complementarias, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la transgresión, consignando los códigos que se indican a continuación:

IMPUESTO CONCEPTO DESCRIPCIÓN SUBCONCEPTO 398 869 Ajuste por tenencia sin respaldo

documental 869

398 869 Intereses resarcitorios 051

398 869 Intereses capitalizables 052

398 869 Intereses punitorios 094

398 869 Multa 108

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TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18 — Las declaraciones juradas mensuales —originarias o rectificativas— que se presenten a partir de la entrada en vigencia de esta resolución general, deberán generarse mediante el procedimiento establecido en el primer párrafo del Artículo 3°.

ARTÍCULO 19 — A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia y la guía temática contenidas en los Anexos I y IV, respectivamente.

ARTÍCULO 20 — Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada Nº 146.

ARTÍCULO 21 — Las disposiciones establecidas en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 22 — Déjase sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo anterior la Resolución General Nº 1.905, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Toda cita efectuada en normas vigentes a la Resolución General Nº 1.905, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

ARTÍCULO 23 — Derógase la Resolución General Nº 1.094.

ARTÍCULO 24 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 26.028: Bol. A.F.I.P. N° 95, jun. ' 2005, p. 1129 D. 74/98: R.G. 10: R.G.1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G.1.094: Bol. A.F.I.P. N° 51, oct. '2001, p. 1677 R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.778: Bol. A.F.I.P. N° 90, ene. ' 2005, p. 80 R.G. 1.905: Bol. A.F.I.P. N° 97, ago. ' 2005, p. 1528 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.463: Bol. A.F.I.P. N° 133, ago. ' 2008, p. 1558

ANEXO I (Artículo 19)

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NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Los que realicen la importación definitiva del combustible gravado.

b) Los que resulten sujetos en los términos de los incisos b) y c) del Artículo 3° de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

c) Quienes no estando comprendidos en el inciso precedente, revendan el combustible que hubieren importado.

d) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente impuesto.

e) Los titulares de almacenamiento de combustibles para consumo privado, en el caso del gas licuado para uso automotor en estaciones de carga para flotas cautivas, respecto de quienes la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dictará las disposiciones correspondientes.

(1.2.) También se encuentra alcanzado por el impuesto, el combustible consumido por el responsable —excepto el que se utilice en la elaboración de otros productos sujetos al mismo—, y las diferencias de inventario que determine esta Administración Federal, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones.

Artículo 2°.

(2.1.) Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que el producto ha tributado el presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

Artículo 6°.

(6.1.) Idem punto (2.1.).

(6.2.) Los sujetos definidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieran ingresado, en el momento de la importación del producto, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8° de la citada ley.

ANEXO II (Artículo 3°)

PAUTAS PARA LA CONFECCION DEL FORMULARIO

“F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL, GAS LICUADO Y BIODIESEL”

A efectos de completar el formulario “F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL, GAS LICUADO Y BIODIESEL” se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En los campos “TRANSFERENCIAS”, “CONSUMO PROPIO” y “DIFERENCIA DE INVENTARIO” se consignará la cantidad de unidades de medida del respectivo producto, según el supuesto de que se trate, correspondiente al mes que se declara.

b) En el campo “SUBTOTAL” se visualizará la sumatoria de los campos detallados en el inciso anterior.

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c) En el campo “SUMATORIAS DE BASES IMPONIBLES” se informará la sumatoria de los precios netos de venta que surjan de las facturas o documentos equivalentes, emitidas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, y de los precios netos promedios ponderados de las transferencias efectuadas por el responsable a otros sujetos, correspondientes a las unidades de medida declaradas en el período.

A tales fines se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

d) En el campo “IMPUESTO DETERMINADO” se expondrá el importe que surja de aplicar la alícuota vigente a las sumas consignadas de acuerdo con el inciso anterior.

e) En el campo “Pago a Cuenta por Importaciones”, se incluirán las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas al momento de la importación del combustible gravado (*).

Dicho campo deberá ser informado hasta tanto el Sistema “Cuentas Tributarias” refleje la información suministrada por la Dirección General mencionada, la que podrá ser consultada a través del procedimiento establecido en el Artículo 5° de la presente.

f) El campo “Artículo 8° 2° párrafo de la ley” se cubrirá con el monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otros sujetos pasivos (*).

g) En el campo “Nota de crédito por devoluciones de litros y de impuesto” se informarán los montos de las notas de crédito emitidas, correspondientes al mes que se declara.

(*) Los sujetos definidos en el Artículo 2° de la Ley Nº 26.028 y sus modificaciones, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieran ingresado, en el momento de la importación del producto, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8° de la citada ley.

ANEXO III (Artículos 6° y 7°)

TABLA DE ANTICIPOS

FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJES

ANEXO IV (Artículo 19)

GUÍA TEMÁTICA

TITULO I

SUJETOS COMPRENDIDOS, DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Y DEMÁS OBLIGACIONES

CAPITULO A - SUJETOS

- Sujetos comprendidos y obligaciones a observar. Art. 1°

CAPITULO B - INSCRIPCION Y/O ALTA

- Ingreso mediante “Clave Fiscal”. Art. 2°

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CAPITULO C - DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

- Periodicidad. Utilización del servicio “Mis Aplicaciones WEB Art. 3°

CAPITULO D - PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA E INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO

- Vencimiento general. Art. 4°

- Ingreso del impuesto mediante transferencia electrónica de fondos. Art. 5°

TITULO II

REGIMEN DE ANTICIPOS

CAPITULO A - SUJETOS ALCANZADOS. DETERMINACIÓN DEL MONTO

- Sujetos obligados al ingreso de anticipos. Procedimiento para el cálculo. Art. 6°

CAPITULO B - INGRESO DE ANTICIPOS

- Fechas de vencimiento, porcentajes y forma de ingreso. Art. 7°

TITULO III

RÉGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS

CAPITULO A - EJERCICIO DE LA OPCIÓN

- Régimen opcional de anticipos. Estimación de los montos. Art. 8°

CAPITULO B - MOMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA OPCION

- Momento para el ejercicio de la opción. Metodología de cálculo Art. 9°

CAPITULO C - PROCEDIMIENTO A SEGUIR

- Determinación de los anticipos. Procedimiento. Art. 10

- Presentación de la nota. Dependencia competente. Art. 11

CAPITULO D - INGRESO DE ANTICIPOS. EFECTOS

- Ingreso de los anticipos. Art. 12

- Diferencias a favor del Fisco. Pago de intereses resarcitorios. Art. 13

TITULO IV

IMPORTACIONES

CAPITULO A - PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO. MEDIOS DE PAGO

- Percepción del impuesto sobre el gasoil y el gas licuado. Sistema Informático MARIA (SIM). Art.14

CAPITULO B - PAGO A CUENTA DEL TRIBUTO

- Opción de los importadores de efectuar el pago del impuesto según régimen especial del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones Art.15

CAPITULO C - CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA

- Tipos de garantía admisibles Art.16

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO A - TRANSGRESIONES. MONTO A INGRESAR

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Resoluciones Generales

- Ingreso del monto correspondiente por pago electrónico. Art.17

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

- Generación de declaraciones juradas de períodos anteriores Art. 18

- Notas aclaratorias y citas de textos legales y guía temática. Art. 19

- Aprobación de Anexos y formulario de declaración jurada Nº 146. Art. 20

- Vigencia. Art. 21

- Derogación de la Resolución General Nº 1.905. Efectos. Art. 22

- Resolución General Nº 1.094. Su derogación Art. 23

- De forma. Art. 24

ANEXOS

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES. I

PAUTAS PARA LA CONFECCION DEL FORMULARIO “F. 146 IMPUESTO SOBRE EL GASOIL, GAS LICUADO Y BIODIESEL”. II

TABLA DE ANTICIPOS. FECHAS DE VENCIMIENTO Y PORCENTAJES. III

GUIA TEMATICA. IV

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.373: IMPORTACIONES. REGÍMENES DE PERCEPCIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.281, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.937. SU MODIFICACIÓN. CERTIFICADO DE VALIDACIÓN DE DATOS DE IMPORTADORES (C.V.D.I.). RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.238 Y SU MODIFICACIÓN. SU DEROGACIÓN

Fecha: 16/08/12 B.O.: 24/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10048-11-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución General Nº 2.238 y su modificación, se previó la sistematización del trámite para la obtención del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.).

Que la Resolución General Nº 2.281 y su modificación, dispuso un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias respecto de las operaciones de importación definitiva de bienes.

Que mediante la Resolución General Nº 2.937 se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas.

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Resoluciones Generales

Que razones de índole operativa tornan aconsejable realizar adecuaciones a las normas citadas, para la consecución de los objetivos perseguidos por los mencionados regímenes de percepción, así como dejar sin efecto la citada Resolución General Nº 2.238 y su modificación.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 22 y 24 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 1º del Decreto Nº 2.394/91, el Artículo 3º del Decreto Nº 1.076/92 y su modificatorio, y 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.281 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese el Artículo 5º, por el siguiente:

“ARTICULO 5º.- Las importaciones estarán sujetas, de corresponder, a la percepción del impuesto mediante la aplicación de la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella y las tasas que pudieran corresponder.

De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar será del ONCE POR CIENTO (11%).

Cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del valor criterio establecido por este Organismo, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la percepción se calculará aplicando las siguientes alícuotas:

1. ONCE POR CIENTO (11%) de tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, y

2. SIETE POR CIENTO (7%) para las demás operaciones de importación.”.

2. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:

“ARTICULO 8º.- No resultarán de aplicación los beneficios tributarios establecidos en los Artículos 2º y 7º cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)

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del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).”.

3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

“ARTICULO 10.- Los importadores deberán declarar en el Sistema Informático MARIA (SIM):

a) Como datos complementarios: el domicilio del establecimiento “DOMICIL.ESTABLEC” y la fecha de inicio de actividad “FECHAINIC.ACTIV”.

b) De tratarse de una importación destinada al mercado interno: el código de opción “COMERC” de la lista de opciones “GANANCIASOP3” - “Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias”.

c) De tratarse de una importación destinada al uso o consumo particular del importador —reservado únicamente a personas de existencia física—: el código de opción “USOPAR” de la lista de opciones “GANANCIASOP3” - “Opciones de pago de Impuesto a las Ganancias”.

d) De tratarse de la excepción establecida en el punto 1. del Artículo 3º: el código de ventaja “REIMPORTACION”.

e) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 2. del Artículo 3º: el código de texto a validar “GANTEXVAL”, validado afirmativamente.

f) De tratarse de las operaciones de importación a que se refiere el punto 3. del Artículo 3º: el destino que se le asignará al bien importado seleccionando la opción “BDEUSO” de la lista de opciones “GANANCIASOP3”.

g) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 4. del Artículo 3º: el código de ventaja “OBRASDEARTESBEN”.

h) De tratarse de los casos previstos en el Artículo 2º: el código de ventaja “GANEXIREGPROMOC”.

i) De tratarse de los casos previstos en el Artículo 7º: el código de ventaja “GANANEXIMICION”.”.

ARTÍCULO 2° — Modifícase la Resolución General Nº 2.937 en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente:

“ARTICULO 7º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el Artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. VEINTE POR CIENTO (20%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.

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2. DIEZ POR CIENTO (10%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.

b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: resultarán de aplicación las alícuotas establecidas en el inciso anterior.

Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.

Cuando se trate de sujetos comprendidos en el régimen establecido por la Resolución General Nº 1.908 y sus modificaciones —Subfacturación de mercaderías—, las alícuotas señaladas en el párrafo precedente serán sustituidas por las que, en cada caso, se dispone en el citado régimen.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del Artículo 27 de la citada ley, y se ingresará según el procedimiento establecido para las obligaciones aduaneras registradas en el Sistema Informático MARIA (SIM).”.

ARTÍCULO 3° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 4° — Derógase la Resolución General Nº 2.238 y su modificación, a partir del día de la entrada en vigencia de la presente, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 23.349 (t.o.en 1997): R.G. 1.908: Bol. A.F.I.P. N° 97, ago. ' 2005, p. 1534 R.G. 2.238: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1174 R.G. 2.281: Bol. A.F.I.P. N° 122, set. ' 2007, p. 1920 R.G. 2.937: Bol. A.F.I.P. N° 161, dic. ' 2010, p. 2319

MONEDA EXTRANJERA

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.356: PROGRAMA DE CONSULTA DE OPERACIONES CAMBIARIAS. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.210 Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 3/08/12

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Resoluciones Generales

B.O.: 6/08/12

VISTO la Actuación SIGEA N° 10037-153-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 3.210 y sus complementarias, estableció un régimen informativo consistente en la consulta y registro de las operaciones cambiarias que realicen las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina.

Que mediante la Comunicación “A” 5330 del Banco Central de la República Argentina de fecha 26 de julio de 2012, se introdujeron modificaciones a las normas aplicables en materia de acceso al Mercado Único y Libre de Cambios, lo que amerita la adecuación de lo dispuesto por la citada resolución general.

Que razones de técnica legislativa y de certeza en la relación Fisco-Contribuyente aconsejan proceder a su sustitución integral y consecuente derogación, sin perjuicio del mantenimiento de las facultades de las áreas de control de esta Administración Federal para la ejecución de las acciones de auditoría que estimen pertinentes con relación a las citadas operaciones y respecto de lo dispuesto por la presente.

Que en lo que respecta a la validación de las operaciones, la compra de moneda extranjera en concepto de turismo y viajes al exterior requerirá que los datos declarados por el potencial adquirente sean confirmados por la empresa de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, o, en su caso, por el operador turístico interviniente.

Que, asimismo, este Organismo considerará, a los efectos de la validación, el destino informado y la moneda que se pretenda adquirir y, de esta forma, posibilitar que la persona que pretenda viajar pueda acceder a compra de la moneda de curso legal o de uso corriente en el país de destino (por ejemplo, si se viaja a la República Oriental del Uruguay adquirir pesos uruguayos, si se viaja a la República Federativa del Brasil, reales, a la República del Paraguay, guaraníes, etc.)

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Auditoría Interna, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese que, a los fines fiscales, las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina deberán registrar, mediante el sistema informático establecido por la Resolución General N° 3.210 y sus complementarias, el importe total en pesos de cada una de las operaciones cambiarias a que se refiere el artículo siguiente, en el momento en que las mismas se efectúen.

ARTÍCULO 2° — La obligación establecida por el artículo precedente, comprende a:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2168

Resoluciones Generales

a) Las operaciones de venta de moneda extranjera -divisas o billetes- efectuadas por las entidades autorizadas, en todas sus modalidades y cualquiera sea su finalidad o destino, y

b) Las operaciones de compra de moneda extranjera efectuadas como consecuencia del reingreso de los fondos previsto en el inciso a) del punto 3.2. de la Comunicación “A” 5330 del Banco Central de la República Argentina, y las que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 3° — Las entidades mencionadas en el Artículo 1°, a los efectos de la registración que el mismo establece, deberán utilizar alguna de las siguientes opciones:

a) El intercambio de información mediante un servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

b) El servicio denominado “Consulta de Operaciones Cambiarias”, a través del citado sitio “web”. A tal fin, deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias, y -en su caso- autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante el servicio denominado “Administrador de Relaciones”.

ARTÍCULO 4° — En el supuesto que las operaciones de compra de moneda extranjera requieran, conforme las normas del Banco Central de la República Argentina, la validación del “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias”, el potencial adquirente deberá consultar en forma previa a la realización de la operación cambiaria el resultado de la evaluación que realizará esta Administración Federal.

A los fines de dicha evaluación podrá solicitarse el suministro de información relativa a la operación cambiaria que pretende realizar, como también el aporte de la documentación y/o datos adicionales que se estimen pertinentes.

Para efectuar la consulta prevista en este artículo, se deberá acceder al servicio denominado “Consulta de Operaciones Cambiarias” a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2, como mínimo, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias y, en su caso, autorizar a los responsables que lo utilizarán mediante la herramienta informática denominada “Administrador de Relaciones”.

ARTÍCULO 5° — En caso de disconformidad con la respuesta obtenida, el adquirente podrá presentar ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto o, en el caso de sujetos no inscriptos, ante aquella correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, exponiendo los motivos de aquélla y, en su caso, acompañando la documentación que respalde su presentación.

ARTÍCULO 6° — Las operaciones de compra de moneda extranjera en concepto de turismo y viajes al exterior requerirán, para su validación, que los datos declarados por el potencial adquirente sean confirmados por la empresa de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, o, en su caso, por el operador turístico interviniente. Asimismo, este Organismo considerará, a los efectos de la validación, el país de destino informado y la moneda que se pretenda adquirir.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2169

Resoluciones Generales

Dicha confirmación deberá efectivizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) ingresando al servicio denominado “Viajes al Exterior - Operadores”, mediante el uso de la “Clave Fiscal”.

ARTÍCULO 7° — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general, el sujeto responsable será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, procediéndose -de corresponder- a la suspensión o cancelación de la inscripción ante este Organismo.

ARTÍCULO 8° — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 3.210, 3.212 y 3.333, sin perjuicio del mantenimiento del sistema informático aludido en el Artículo 1°.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales citadas en el párrafo anterior, debe entenderse referida a la presente resolución general.

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de esta norma entrarán en vigencia a partir del día 13 de agosto de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 10 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) Com. "A" 5.330/12 (BCRA): Bol. A.F.I.P. N° 180, jul. ' 2012, p 1844 R.G. 1.128: Bol. A.F.I.P. N° 53, dic. '2001, p. 2199 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 3.210: Bol. A.F.I.P. N° 172, nov. ' 2011, p. 2667 R.G. 3.212: Bol. A.F.I.P. N° 172 nov. ' 2011, p. 2679 R.G. 3.333: Bol. A.F.I.P. N° 178, may. ' 2012, p. 1387

PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.358: SOCIEDADES COMERCIALES Y CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA. PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. SU IMPLEMENTACIÓN

Fecha: 6/08/12 B.O.: 10/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10104-59-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2170

Resoluciones Generales

Que se ha verificado la existencia de sociedades comerciales que no han solicitado el alta en impuestos y/o regímenes y que no han efectuado presentaciones de declaraciones juradas o que, habiéndolas presentado, no registran ventas, ingresos, ni empleados en relación de dependencia, declarados.

Que, asimismo, las acciones de control llevadas a cabo por este Organismo han permitido detectar numerosos casos de creación y registro de sociedades comerciales, efectuadas por organizaciones, con distintos objetivos: funcionar como “carpetas” o “usinas” para el desarrollo de actividades tendientes a facilitar la evasión fiscal, actuar como “plataformas” para el desarrollo de operaciones ilegales de comercio exterior, ocultar el verdadero patrimonio de las personas físicas —y de esta manera simular una situación fiscal y patrimonial distinta a la real— o generar supuestas empresas que “tercerizan” servicios para planificar nocivamente la verdadera relación laboral de las empresas y los trabajadores entre otros.

Que las graves consecuencias que tales prácticas poseen sobre la recaudación fiscal, conllevan la necesidad de adoptar medidas preventivas tendientes a evitar su generalización y a combatir los mencionados ilícitos.

Que la situación descripta no es exclusiva de nuestra realidad social y económica, existiendo legislación comparada y acciones específicas de diferentes administraciones tributarias de los países centrales, orientadas al mismo fin.

Que en ese contexto resulta procedente disponer la cancelación de la inscripción de las sociedades comerciales que reúnan tales condiciones, en todos los registros habilitados por esta Administración Federal, incorporados o no al “Sistema Registral”, con las consecuencias que se determinen según la situación particular verificada.

Que dicha medida conlleva una decisión de administración tributaria, de carácter formal, que favorece la actualización de los registros que administra este Organismo y, simultáneamente, cumple el objetivo central de neutralizar la eventual utilización de la inscripción como instrumento de maniobras como las señaladas precedentemente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Administración Financiera, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Dispónese la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las sociedades comerciales regularmente constituidas y de los contratos de colaboración empresaria, que reúnan las condiciones previstas en esta resolución general.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2171

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 2° — Quedan alcanzados por lo establecido en esta resolución general –exclusivamente- los sujetos que a continuación se detallan:

a) Sociedades Anónimas,

b) Sociedades de Responsabilidad Limitada,

c) Sociedades Colectivas,

d) Sociedades en Comandita Simple,

e) Sociedades en Comandita por Acciones,

f) Sociedades de Capital e Industria, y

g) Contratos de Colaboración Empresaria.

ARTÍCULO 3° — Los sujetos indicados en el artículo anterior serán evaluados periódicamente teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de inscripción ante esta Administración Federal y el cumplimiento dado a la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.

ARTÍCULO 4° — Una vez practicada la evaluación mencionada en el artículo anterior, se procederá a la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los contribuyentes con fecha de inscripción —alta de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso de evaluación (para el primer proceso: antes del 1° de enero de 2011), que:

a) A la fecha de evaluación no registren altas en impuestos y/o regímenes, o

b) no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1° de enero del año inmediato anterior a la citada fecha de evaluación, o

c) habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso, no hayan declarado:

1. ventas en el impuesto al valor agregado,

2. ventas/ingresos en el impuesto a las ganancias,

3. empleados, y

4. trabajadores activos en “Mi Simplificación”.

Quedan excluidos aquellos contribuyentes con bajas de inscripción en todos los impuestos y/o regímenes —excepto los contemplados en el tercer párrafo del Artículo 53 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones—, que hubieran sido registradas con anterioridad al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación.

ARTÍCULO 5° — Respecto de los “Registros Especiales Aduaneros”, la cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) producir efectos conforme a lo dispuesto en el Código Aduanero y normas reglamentarias vigentes según cada caso, sin perjuicio de lo establecido por la presente.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2172

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 6° — La cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) prevista por esta resolución general será comunicada en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/contrRegGral), a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio”.

ARTÍCULO 7° — La cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) establecida en la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización que competen a este Organismo, ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.

La referida cancelación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) quedará sin efecto, en caso que esta Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial.

ARTÍCULO 8° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTÍCULO 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Código Aduanero: D. 1.397/79

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.364: OPERACIONES ECONÓMICAS DE CUALQUIER NATURALEZA CONCERTADAS ENTRE RESIDENTES EN EL PAÍS Y REPRESENTANTES DE SUJETOS O ENTES DEL EXTERIOR. PRESTADORES DE SERVICIOS QUE INTERVIENEN EN DICHAS OPERACIONES. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.285. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 13/08/12 B.O.: 16/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-606-2012/7 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 3.285 implementó un régimen de información respecto de toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza, aun a título gratuito, concertada entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2173

Resoluciones Generales

Que atendiendo el objetivo de optimizar la función fiscalizadora y el control de las obligaciones tributarias por parte de este Organismo, se considera oportuno adecuar el plazo en que los referidos sujetos deben suministrar la información.

Que asimismo, resulta necesario disponer la utilización de nuevas versiones de los programas aplicativos en vigencia para la confección de las declaraciones juradas informativas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 3.285, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:

“ARTICULO 8°.- La información aludida en los Artículos 5° y 7°, se suministrará mensualmente.”.

2. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

“ARTICULO 9°.- La presentación de la información deberá efectuarse hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se realizaron las operaciones.”.

3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:

“ARTICULO 10.- De no haberse registrado en un período mensual operaciones alcanzadas por el presente régimen, se deberá informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

De tratarse de los sujetos comprendidos en el Capítulo B, cuando se verifiquen al menos CUATRO (4) presentaciones sucesivas con la novedad “SIN MOVIMIENTO”, dichos responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva operación alcanzada por el régimen.”.

4. Sustitúyense en el Anexo I las expresiones “...cuatrimestralmente...” y “…cuatrimestre calendario…”, por las expresiones “...mensualmente...” y “…mes calendario…”, respectivamente.

ARTÍCULO 2° — Los sujetos mencionados en el Artículo 2° de la Resolución General Nº 3.285, a los fines de cumplir con la obligación de información prevista en los Artículos 5° y 7° de dicha norma, deberán utilizar los programas aplicativos denominados “AFIP DGI - REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR - Versión 2.0” o “AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 3.0”, según corresponda.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2174

Resoluciones Generales

Los mencionados sistemas, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en los Anexos I y II de esta resolución general, se encontrarán disponibles en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del primer día hábil del mes de septiembre de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente y los programas aplicativos denominados “AFIP DGI - REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR - Versión 2.0” y “AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 3.0”.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de septiembre de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas R.G. 3.285: Bol. A.F.I.P. N° 176, mar. ' 2012, p. 895

ANEXO I (Artículo 2°)

“AFIP DGI – REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR - Versión 2.0”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - REPRESENTANTES DE SUJETOS EN EL EXTERIOR - Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5”.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb. disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2175

Resoluciones Generales

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá disponer de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas “web” en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

ANEXO II (Artículo 2°)

“AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 3.0”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - TERCEROS INTERVINIENTES - Versión 3.0”. requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1. Release 5”.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb. disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Además, deberá disponer de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas “web” en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2176

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.365: SISTEMA INFORMATIVO DE TRANSACCIONES ECONÓMICAS RELEVANTES (SITER). RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.386, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Fecha: 13/08/12 B.O.: 16/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-606-2012/6 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.386, su modificatoria y complementaria, se implementó un régimen de información a cargo de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, y de los agentes de bolsa y de mercado abierto.

Que atendiendo el objetivo de optimizar la función fiscalizadora y el control de las obligaciones tributarias por parte de este Organismo, se considera oportuno adecuar el plazo en que estos últimos sujetos deben suministrar la información.

Que complementariamente, resulta necesario disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo en vigencia para la confección de las declaraciones juradas informativas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.386, su modificatoria y complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

“ARTICULO 7°.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán informar respecto de cada mes calendario:

a) Resumen de operaciones y monto neto atribuible a las mismas, discriminando las que correspondan a compras y a ventas, indicando la modalidad de retribución (comisión o por diferencial de precios). Asimismo, se deberán identificar aquellas originadas por la realización de operaciones de “trading” y de derivados financieros (7.1.).

b) Monto neto del total de las operaciones efectuadas por cada titular, durante el transcurso de cada mes calendario que se informa. A tal fin deberá considerarse la fecha de liquidación de la operación.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2177

Resoluciones Generales

c) En el caso de operaciones con títulos valores públicos y privados liquidados en moneda extranjera, el agente de información deberá efectuar la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, teniendo en cuenta el tipo de cambio comprador, conforme a la última cotización que para la moneda de que se trate fije el Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día de la liquidación.”.

2. Sustitúyese el inciso f) del Artículo 8°, por el siguiente:

“f) Los importes netos totales de las operaciones efectuadas por los titulares de las mismas, durante el período que se informa, discriminando —por cuenta comitente— los montos que correspondan a compras y a ventas, indicando la modalidad de retribución (comisión o por diferencial de precios) e identificando aquellas transacciones que correspondan a operaciones de “trading” y de derivados financieros.”.

3. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:

“ARTICULO 9°.- La obligación de información se cumplirá hasta el último día del mes inmediato siguiente al del período mensual informado, mediante la transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los solicitantes deberán contar con la “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo.

A tales fines se deberá utilizar el programa aplicativo “AFIP DGI - TITULOS VALORES PÚBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 2.0”, que genera el formulario de Declaración Jurada Nº 195, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo V.

El citado programa aplicativo, se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a partir del primer día hábil del mes de septiembre de 2012, inclusive.

De no haberse realizado operaciones en un período mensual, los sujetos alcanzados deberán cumplir con el régimen informativo a través de la novedad “SIN MOVIMIENTO”.”.

4. Déjase sin efecto el Artículo 15.

5. Sustitúyese el Anexo V, por el que se consigna en la presente.

ARTÍCULO 2° — La información correspondiente al “CAPÍTULO B - TÍTULOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. COMISIONISTAS DE BOLSA Y DE MERCADO ABIERTO” de la Resolución General Nº 2.386, su modificatoria y complementaria, respecto del período comprendido entre el día 1° de enero de 2012 y el día 31 de agosto de 2012, ambos inclusive, deberá suministrarse por períodos mensuales —con carácter de excepción— hasta el día 31 de octubre de 2012, inclusive.

Para ello deberá utilizarse el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - TITULOS VALORES PÚBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 2.0”.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse el Anexo que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - TITULOS VALORES PÚBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 2.0”.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de septiembre de 2012, inclusive.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2178

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 21.526 R.G. 2.386: Bol. A.F.I.P. N° 127, feb. ' 2008, p. 251

ANEXO (Artículo 1°, punto 5.)

ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.386, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

(Artículo 9°)

“AFIP DGI - TÍTULOS VALORES PÚBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 2.0”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - TITULOS VALORES PÚBLICOS Y PRIVADOS, Comisionistas de Bolsa y de Mercado Abierto - CAP. B - Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap - Sistema Integrado de Aplicación - Versión 3.1 Release 5”.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb. disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquéllos que no hayan sufrido modificaciones.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2179

Resoluciones Generales

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.367: COMPAÑÍAS DE SEGUROS. RÉGIMEN INFORMATIVO DE PRODUCTORES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1.432 Y SU MODIFICACIÓN. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 13/08/12 B.O.: 16/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-606-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 1.432 y su modificación implementó un régimen informativo de comisiones y honorarios pagados a los productores de seguros y estableció las obligaciones, plazos, formalidades y condiciones que deben observar las compañías aseguradoras para su cumplimiento.

Que con el objeto de optimizar las acciones de control y fiscalización propias de este Organismo, se torna aconsejable adecuar el plazo en que las mencionadas compañías deben suministrar la información, así como aprobar una nueva versión del programa aplicativo vigente.

Que como consecuencia de las adecuaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, se hace necesario proceder a su sustitución a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo los actos dispositivos relacionados con la materia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de información respecto de las comisiones y honorarios pagados a los productores de seguros —en adelante llamados “productores”—, que deberá ser observado por las compañías aseguradoras que se encuentren alcanzadas por la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones, y estén inscriptas en la Superintendencia de Seguros de la Nación.

CAPITULO A - INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 2° — Las compañías de seguros deberán informar, mensualmente, los datos que se indican a continuación:

a) De los “productores” con que operan:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2180

Resoluciones Generales

1. Apellido y nombres.

2. Domicilio.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Fecha a partir de la cual operan como “productores” con la compañía.

5. Número de matrícula que posee en el Registro de Productores Asesores, a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

6. Categorización frente al impuesto al valor agregado.

b) De las operaciones efectuadas por los “productores”: las comisiones y los honorarios percibidos (incluidas la ayuda de gastos abonados por viáticos, movilidad, sueldos del personal que colabore con los “productores” en su tarea específica, alquiler y/o instalación de los locales de producción, adquisición de tecnología, publicidad, gratificaciones y cualquier otra erogación que la compañía haya realizado a favor de los “productores”).

c) De los comprobantes emitidos por los “productores”, que deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, por cada una de las operaciones realizadas:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del productor.

2. Tipo, número y fecha.

3. Concepto.

4. Importe neto.

5. Importe del impuesto al valor agregado facturado.

6. Importe total.

7. Fecha de pago.

ARTÍCULO 3° — A tales fines las compañías de seguros, deberán utilizar exclusivamente el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS - Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general.

El referido programa se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día 1 de agosto de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 4° — En el supuesto de no haberse pagado comisiones y honorarios alcanzados por el presente régimen, en un período mensual, se deberá informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”, hasta la fecha de vencimiento que se fija en el Artículo 7° o, en su caso, en el Artículo 8°.

CAPITULO B - PRESENTACIÖN DE LA INFORMACIÓN

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 5° — La presentación de la información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines, los sujetos que actúen como agentes de información deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 6° — En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb. o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

CAPITULO C - VENCIMIENTO

ARTÍCULO 7° — Las compañías de seguros deberán cumplir con la obligación de informar, hasta el último día del mes siguiente a aquél en que se realicen las operaciones.

CAPITULO D - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 8° — Las compañías de seguros deberán presentar la información semestral correspondiente al período comprendido entre el día 1° de enero de 2012 y el día 30 de junio de 2012, ambos inclusive, hasta el último día del mes de agosto de 2012, inclusive.

Para ello utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS - Versión 1.0”.

Asimismo, la información correspondiente a los meses de julio y agosto de 2012 deberá ser presentada, con carácter de excepción, hasta el último día del mes de septiembre de 2012, inclusive, utilizando para ello el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS - Versión 2.0”.

CAPITULO E - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 9° — Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información de este régimen, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 10 — Apruébanse el Anexo que forma parte de esta resolución general y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - RÉGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS - Versión 2.0”.

ARTÍCULO 11 — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de julio de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 12 — Déjase sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo anterior la Resolución General Nº 1.432, con excepción del formulario de declaración jurada Nº 405 que mantendrá su vigencia.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2182

Resoluciones Generales

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 1.432 y su modificación, deberá entenderse referida a la presente para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.

ARTÍCULO 13 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 1.432: Bol. A.F.I.P. N° 68, mar. ' 2003, p. 414 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

ANEXO (Artículo 3°)

“AFIP DGI - RÉGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS - Versión 2.0”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO PARA PRODUCTORES ASESORES DE COMPAÑIAS DE SEGUROS - Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap - Sistema Integrado de Aplicación - Versión 3.1 Release 5”.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb. disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

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Resoluciones Generales

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.368: ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA INCORPORADOS AL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL EN LOS NIVELES DE EDUCACIÓN INICIAL, PRIMARIA Y SECUNDARIA. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.832. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 13/08/12 B.O.: 16/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-606-2012/5 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.832 implementó un régimen de información a cargo de los establecimientos de educación pública de gestión privada, incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria, respecto de los importes facturados o devengados en concepto de cuotas y conceptos análogos, con motivo de la actividad que desarrollan.

Que con el objeto de optimizar las acciones de control y fiscalización propias de este Organismo, se torna aconsejable adecuar el plazo en que los mencionados establecimientos deben suministrar la información, así como aprobar una nueva versión del programa aplicativo vigente.

Que como consecuencia de las modificaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, se hace necesario proceder a la sustitución de la misma.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de información respecto de las cuotas y conceptos análogos que se determinen y, en su caso, se abonen durante cada año calendario, que deberá ser cumplido por los establecimientos de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional en los siguientes niveles:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2184

Resoluciones Generales

a) Educación inicial.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria.

CAPITULO A - PERIODO DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 2° — Los establecimientos indicados en el artículo anterior deberán informar, por mes calendario, los datos que se indican en el Anexo II, conforme a los requisitos, plazos, forma y demás condiciones dispuestas en la presente resolución general.

CAPITULO B - CONCEPTOS E IMPORTES ALCANZADOS

ARTÍCULO 3° — La obligación de informar alcanza a la totalidad de los importes facturados o devengados en concepto de cuotas mensuales (3.1.), iguales o superiores a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) por alumno (3.2.).

A los fines del cómputo de dicho monto se deberán considerar los conceptos de enseñanza oficial, enseñanza extra programática, seguros, comedor, cuotas recupero, atención médica, transportes, deportes, recargos y otros.

CAPITULO C - PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 4° — A efectos de cumplir con el presente régimen, los sujetos indicados en el Artículo 1°, utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.

El citado programa se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día 1 de agosto de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 5° — La presentación de la información se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de esta Administración Federal de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 6° — En el supuesto que el archivo que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb. o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en el artículo anterior, podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega, en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

CAPITULO D - VENCIMIENTO

ARTÍCULO 7° — Los sujetos obligados deberán suministrar la información hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se realizó la liquidación del período.

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Resoluciones Generales

ARTÍCULO 8° — En el supuesto de no haberse registrado operaciones alcanzadas por el presente régimen en un período mensual, los establecimientos comprendidos en el mismo deberán informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Cuando se verifiquen al menos CUATRO (4) presentaciones sucesivas “SIN MOVIMIENTO”, los responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva información.

CAPITULO E - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 9° — Los sujetos mencionados en el Artículo 1° deberán presentar la información semestral correspondiente al período comprendido entre el día 1° de enero de 2012 y el día 30 de junio de 2012, ambos inclusive, hasta el último día del mes de agosto de 2012, inclusive.

Para ello utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 1.0”.

Asimismo, la información correspondiente a los meses de julio y agosto de 2012 deberá ser presentada, con carácter de excepción, hasta el último día del mes de septiembre de 2012, inclusive, utilizando para ello el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS – Versión 2.0”.

CAPITULO F - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10 — El incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información de este régimen, será pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11 — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 12 — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general, y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 2.0”.

ARTÍCULO 13 — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1 de julio de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 14 — Déjase sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente la Resolución General Nº 2.832, no obstante mantiénese la vigencia del formulario de declaración jurada Nº 962.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la mencionada resolución general, deberá entenderse referida a la presente para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.

ARTÍCULO 15 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2186

Resoluciones Generales

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.832: Bol. A.F.I.P. N° 155, jun. ' 2010, p. 1286

ANEXO I (Artículo 11)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3°.

(3.1.) El régimen de información deberá cumplirse aun cuando los importes facturados se encuentren adeudados total o parcialmente.

(3.2.) Cuando debido a la modalidad de pago implementada, la facturación comprenda más de un período mensual, el monto facturado deberá prorratearse en función a la cantidad de cuotas mensuales a que corresponda.

De tratarse de comprobantes que se encuentren emitidos a nombre del alumno menor de edad, deberá informarse el apellido y nombres y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), o el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), o la Clave de Identificación (C.D.I.) o el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), según corresponda, del padre, madre o tutor que tenga al alumno a su cargo.

En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera, se deberá efectuar la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización —tipo vendedor— que para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina a la fecha de emisión de los comprobantes respectivos.

ANEXO II (Artículo 2°)

DATOS A SUMINISTRAR POR LOS AGENTES DE INFORMACIÓN

a) Respecto de los sujetos que brinden servicios de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional:

1. Nombre del establecimiento.

2. Domicilios del establecimiento.

3. Datos del representante legal:

3.1. Apellido y nombres.

3.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda.

3.3. Carácter (presidente, director, gerente, administrador, tesorero, u otros).

b) De los sujetos obligados al pago de las cuotas (padre, madre, tutor o responsable del pago):

1. Carácter.

2. Apellido y nombres.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en caso de no poseerse, tipo y número de documento de identidad. Cuando se trate de extranjeros que no cuenten con los datos referidos, deberá informarse el número de pasaporte.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2187

Resoluciones Generales

4. Domicilio declarado.

c) Respecto de los comprobantes emitidos y saldos adeudados:

1. Tipo y número de comprobante emitido (factura, recibo, nota de crédito y/o nota de débito tipos B o C).

2. Fecha de emisión.

3. Importe total facturado en pesos.

4. Importe total adeudado, en pesos al 31 de diciembre de cada año, por el sujeto obligado al pago.

ANEXO III (Artículo 4°)

“AFIP DGI – RÉGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 2.0”

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - RÉGIMEN INFORMATIVO DE CUOTAS ESCUELAS PRIVADAS - Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 5”.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimientos de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb. disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.369: “COUNTRIES”, CLUBES DE CAMPO, CLUBES DE CHACRA, BARRIOS CERRADOS, BARRIOS PRIVADOS, EDIFICIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y OTROS. IMPORTES EN CONCEPTO DE EXPENSAS, CONTRIBUCIONES PARA GASTOS Y CONCEPTOS ANÁLOGOS. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.159 Y SUS

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Resoluciones Generales

MODIFICACIONES. SU SUSTITUCIÓN. TEXTO ACTUALIZADO

Fecha: 13/08/12 B.O.: 16/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-626-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.159 y sus modificaciones, dispuso un régimen de información a cargo de los administradores de determinados inmuebles, respecto de las sumas que en concepto de expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos, determinan y perciben, por los bienes ubicados en “countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados, edificios de propiedad horizontal y todo tipo de complejo urbanístico, situados en el país.

Que atendiendo el objetivo de optimizar el control de las obligaciones tributarias y la función fiscalizadora por parte de este Organismo, resulta oportuno prever que los sujetos obligados suministren la información por períodos mensuales, así como elevar el monto mínimo de expensas o gastos a informar y establecer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo en vigencia.

Que como consecuencia de la magnitud de las modificaciones efectuadas al texto de la citada resolución general, se hace necesario proceder a su sustitución a efectos de reunir en un solo cuerpo normativo la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la materia.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de información respecto de las expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos, que se determinen y en su caso se abonen durante cada mes calendario, el que deberá ser cumplido por los sujetos que se indican a continuación:

a) Administradores de:

1. “countries”,

2. clubes de campo,

3. clubes de chacra,

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2189

Resoluciones Generales

4. barrios cerrados,

5. barrios privados,

6. urbanizaciones privadas, promovidas y financiadas por particulares para instalación de viviendas.

b) Consorcios de propietarios de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o administraciones de inmuebles afectados al régimen de prehorizontalidad.

CAPITULO A - INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 2° — El régimen de información que se establece por la presente comprende, entre otros, los datos que se detallan en el Anexo II y se encuentran referidos a:

a) La totalidad de los importes en concepto de expensas o contribuciones para gastos —comunes o extraordinarios por cualquier concepto—, incluyendo las cuotas sociales permanentes y de pago periódico, cuando corresponda, que en cada mes calendario y con relación a los inmuebles a que se refiere el artículo siguiente hubieran sido:

1. Determinados, para cada propietario o sujeto obligado —directa o indirectamente— a su pago y, en su caso,

2. pagados.

b) Las personas aludidas en el inciso anterior.

c) Quienes abonen dichas expensas o gastos, total o parcialmente, en carácter de ocupantes por cualquier título.

ARTÍCULO 3° — El deber de informar se originará con la determinación de las expensas o gastos que correspondan a inmuebles ubicados en:

a) “Countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados y demás urbanizaciones: cuando la superficie del bien —incluidos terrenos sin superficie construida— sea mayor o igual a CUATROCIENTOS (400) metros cuadrados y el importe de las expensas o, en su caso, gastos determinados por todo concepto resulte mayor o igual a DOS MIL PESOS ($ 2.000.-) en el mes calendario informado.

b) Edificios de propiedad horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de prehorizontalidad: cuando la superficie de los departamentos o unidades funcionales sea mayor o igual a CIEN (100) metros cuadrados y el monto de las expensas o, en su caso, gastos determinados por todo concepto resulte mayor o igual a DOS MIL PESOS ($ 2.000.) en el mes calendario informado. A tal efecto, deberán sumarse los metros cuadrados y el monto que corresponda a cocheras y/o bauleras.

De tratarse de inmuebles con construcciones o mejoras, la superficie total a considerar será el resultado de la sumatoria de la superficie cubierta, semicubierta y a cielo abierto.

Procederá también el suministro de la información cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales el pago de las expensas o gastos se encuentre a cargo de los mismos sujetos, o pertenezcan a los mismos propietarios, y correspondan a distintos consorcios o administraciones bajo la gestión o responsabilidad del mismo administrador. Lo dispuesto en el presente párrafo

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Resoluciones Generales

será de aplicación, en la medida que la sumatoria de las superficies de todos los bienes y las expensas determinadas se encuentren dentro de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo, según corresponda.

Igual tratamiento se aplicará para el supuesto de distintos inmuebles respecto de los cuales el pago de las expensas o gastos se encuentre a cargo de los mismos sujetos, o pertenezcan a los mismos propietarios y, en ambos casos, correspondan al mismo consorcio.

El régimen informativo deberá cumplirse aun cuando los importes correspondientes a expensas se encuentren adeudados total o parcialmente.

ARTÍCULO 4° — Los responsables indicados en el Artículo 1º, informarán los datos del presente régimen, utilizando el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS - Versión 3.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III de esta resolución general.

El mencionado sistema se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) a partir del día 1 de agosto de 2012, inclusive.

CAPITULO B - PRESENTACION DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 5° — La información se suministrará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A tales fines, los sujetos que actúen como agentes de información deberán contar con la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, sus modificatorias y su complementaria.

ARTÍCULO 6° — En el supuesto que el archivo a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb. o superior y los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento de presentación vía “Internet” indicado, podrán suministrar la información mediante la entrega en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales, de los soportes magnéticos u ópticos, acompañados del respectivo formulario de declaración jurada. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema (6.1.).

ARTÍCULO 7° — En el caso que en un período determinado no hubiera información a suministrar dentro de los parámetros establecidos en el presente régimen, se deberá informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.

Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo que antecede se verifiquen al menos TRES (3) presentaciones sucesivas “SIN MOVIMIENTO”, los responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva información alcanzada por el presente régimen.

CAPITULO C - VENCIMIENTO

ARTÍCULO 8° — Los sujetos obligados deberán suministrar la información hasta el último día del mes siguiente al que corresponda la liquidación de las expensas o gastos.

CAPITULO D - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2191

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 9° — Los sujetos alcanzados deberán presentar —con carácter de excepción— la información semestral correspondiente al período comprendido entre el día 1º de enero de 2012 y el día 30 de junio de 2012, ambos inclusive, en la forma, plazos y condiciones previstos por la Resolución General Nº 2.159 y sus modificaciones.

Para ello utilizarán el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS - Versión 2.0”.

CAPITULO E - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10 — Las infracciones o incumplimientos, parciales o totales, al régimen de información establecido por esta resolución general, se encuentran comprendidos en las previsiones del artículo incorporado a continuación del Artículo 38 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 11 — A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 12 — Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte de la presente, y el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS - Versión 3.0”.

ARTÍCULO 13 — Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación para la información que corresponda suministrar a partir del mes de julio de 2012, inclusive, en adelante.

La información correspondiente al mes de julio de 2012 deberá presentarse —con carácter de excepción—, hasta el último día del mes de septiembre de 2012, inclusive.

ARTÍCULO 14 — Déjanse sin efecto desde la entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 2.159, 2.207, 2.232 y 2.315 y la Nota Externa Nº 2/07 (AFIP). No obstante, mantiénese la vigencia del formulario de declaración jurada Nº 438.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 2.159 y sus modificaciones, deberá entenderse referida a la presente para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.

ARTÍCULO 15 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.159: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. ' 2007, p. 86 R.G. 2.207: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 914 R.G. 2.232: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.315: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2133

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Nota Ext. 2/07 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 994

ANEXO I (Artículo 11)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 6º.

(6.1.) En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 438.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

De resultar aceptada la información, la respectiva dependencia entregará un “acuse de recibo”.

ANEXO II

(Artículo 2º)

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR

Datos a suministrar:

a) Respecto de los consorcios y de los administradores de “countries”, de clubes de campo, de clubes de chacras, de barrios privados, de barrios cerrados y administradores de todo tipo de complejo habitacional:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Domicilio fiscal.

4. Período a informar.

5. Tipo del complejo urbanístico administrado (“country”, club de campo, club de chacra, barrio cerrado, barrio privado, edificio de propiedad horizontal u otro tipo de complejo habitacional, por los que se abonen expensas o contribuciones para gastos).

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del complejo urbanístico.

7. Denominación del complejo urbanístico.

8. Nombre comercial del complejo urbanístico.

9. Domicilio del complejo urbanístico.

10. Honorario de administración correspondiente al mes informado.

11. Desde y hasta cuando lo administra.

b) Respecto de los ocupantes, propietarios o sujetos obligados al pago de las expensas o contribuciones para gastos del complejo urbanístico:

1. Carácter (propietario, locatario u otro sujeto).

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su defecto, Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), o en caso de no poseerse, tipo y número de documento de identidad de los sujetos cuyos datos deben ser informados conforme a la referencia

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hecha en el Artículo 2º de la presente. De tratarse de extranjeros que no cuenten con los datos referidos, deberá informarse el número de pasaporte.

Cuando no se obtenga alguno de los datos mencionados en el párrafo precedente respecto de los ocupantes, se deberá informar apellido y nombres, razón social o denominación de estos últimos.

3. Domicilio del inmueble/departamento/unidad funcional, etc.

4. Domicilio postal.

5. Superficie total que ocupa en metros cuadrados, indicando la superficie cubierta y semicubierta de la edificación o mejora existente.

6. Importe total en pesos que en concepto de expensas y/o contribución para gastos ha sido determinado para el período correspondiente.

7. Importe total en pesos que en concepto de expensas y/o contribución para gastos ha sido efectivamente abonado en dicho período.

8. Modalidad de pago: según tabla que se despliega en el programa aplicativo.

Resultará suficiente que la información referida a los datos identificatorios del propietario y, en su caso, de otros sujetos cuyos datos deben ser informados, sea la que dispongan los agentes de información para el cumplimiento de sus funciones específicas o la que surja de una manifestación escrita presentada por aquellos ante dichos sujetos.

ANEXO III (Artículo 4º)

“AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS - Versión 3.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE PAGO DE EXPENSAS - Versión 3.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 5”.

El sistema permite:

1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Requerimiento de “hardware” y “software”:

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb. disponibles.

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2194

Resoluciones Generales

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Además, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.159: Bol. A.F.I.P. N° 114, ene. ' 2007, p. 86 R.G. 2.207: Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 914 R.G. 2.232: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1146 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.315: Bol. A.F.I.P. N° 123, oct. ' 2007, p. 2133 Nota Ext. 2/07 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 117, abr. ' 2007, p. 994

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.374: ACTIVIDAD FUTBOLÍSTICA. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN SOBRE JUGADORES PROFESIONALES, AGENTES Y/O REPRESENTANTES Y TRANSFERENCIAS Y/O CESIONES DE DERECHOS FEDERATIVOS Y/O ECONÓMICOS. REGISTRACIÓN DE OPERACIONES. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.182. SU SUSTITUCIÓN

Fecha: 21/08/12 B.O.: 23/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13334-23-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.182 implementó un régimen informativo a cargo de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), relativo a la titularidad de los derechos económicos sobre el producido de la transferencia de contratos celebrados con futbolistas profesionales.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control e induciendo a una mayor transparencia en las operaciones económicas.

Que en ese sentido, resulta necesario ampliar el alcance del régimen informativo previsto en la mencionada norma, así como efectuar determinadas adecuaciones.

Que asimismo, se estima conveniente establecer un procedimiento para la registración de las operaciones de transferencia y/o cesión total o parcial, definitiva o temporaria, de los derechos federativos y/o económicos de los jugadores de fútbol profesional.

Que las modificaciones referidas en los considerandos precedentes ameritan la sustitución de la Resolución General Nº 2.182.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2195

Resoluciones Generales

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 1° — Establécese un régimen de información a cargo de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en su carácter de entidad rectora del fútbol, y de los clubes de las Divisiones Primera “A” y Nacional “B”, que intervienen en los torneos organizados por la citada asociación, a cuyo efecto deberá observarse lo que se dispone por la presente.

ARTÍCULO 2° — Los clubes de fútbol aludidos en el artículo precedente deberán informar semestralmente a este Organismo, a través de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), los datos relativos a:

a) Jugadores profesionales que integran la totalidad del plantel (2.1.).

b) Agentes y/o representantes de los jugadores mencionados en el inciso anterior. De no contarse con dicha información, deberá requerirse a los jugadores una nota con carácter de declaración jurada, con arreglo al modelo contenido en el Anexo II.

c) Sujetos (2.2.) que posean participación en los derechos económicos (2.3.) de los jugadores profesionales de fútbol informados. La información comprenderá a la totalidad de los sujetos a que refiere el inciso a), incluso cuando la titularidad de tales derechos pertenezca totalmente al club informante.

d) Sujetos (2.2.) que hubieran efectuado operaciones de transferencia y/o cesión de derechos económicos y/o préstamos relativos al uso de los servicios prestados por los jugadores profesionales de fútbol. Se encuentran incluidas las operaciones en las que las entidades deportivas hubieran actuado como intermediarias en el pago o cobro de valores, según corresponda.

e) Sujetos (2.2.) que hubieran actuado como intermediarios o gestores de las operaciones indicadas en el inciso anterior, aun cuando se trate de transacciones entre clubes.

f) Deudas con sujetos del país o del exterior (2.2.), por la compra de derechos económicos, derechos de uso o préstamos en dinero, con excepción de las contraídas con entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.

g) Importes abonados por todo concepto a los jugadores aludidos en el inciso a).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2196

Resoluciones Generales

Los datos que deberán consignarse en los respectivos programas aplicativos se detallan en el Anexo III.

ARTÍCULO 3° — Los clubes de fútbol alcanzados por el presente régimen están obligados a informar los datos indicados en el artículo anterior a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), presentando un archivo informático que deberán generar utilizando el programa aplicativo denominado “AFA CLUB REGIMEN INFORMATIVO - Club de Fútbol - Versión 2.0”. El programa, asimismo, emitirá un formulario con el resumen de la información contenida en el archivo informático (3.1.).

Por su parte, la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) remitirá a este Organismo la información recibida de los clubes, utilizando el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - CITI DERECHOS ECONOMICOS Y OPERACIONES RELACIONADAS - Versión 2.0” que genera el formulario de declaración jurada F. 881. Dicha información se presentará por período semestral, mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) utilizando la “Clave Fiscal”, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Los sujetos obligados —clubes y A.F.A.— deberán cumplir con el presente régimen informativo aun cuando, en el período semestral a informar, no se hubieran efectuado transferencias, cesiones, préstamos, renovación y/o convenios, en cuyo caso, en el programa aplicativo se deberá indicar la novedad “Sin Movimiento”, respecto del o de los períodos en que se haya verificado tal situación.

ARTÍCULO 4° — En caso que los clubes de fútbol no cumplan con su obligación de aportar en tiempo y forma la respectiva información a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), esta última deberá poner dicha situación en conocimiento de esta Administración Federal, en oportunidad de formalizar la presentación correspondiente al período semestral de que se trate, mediante la mención expresa prevista a tales efectos en el programa aplicativo denominado “AFIP DGI - CITI DERECHOS ECONOMICOS Y OPERACIONES RELACIONADAS - Versión 2.0”.

ARTÍCULO 5° — Los programas aplicativos mencionados en el artículo 3º —cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo IV— estarán disponibles en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gov.ar) a partir del día siguiente al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6° — Los períodos semestrales respecto de los cuales deberá informarse son los siguientes:

a) Desde el día 1 de septiembre hasta el último día del mes de febrero del año calendario inmediato siguiente, ambas fechas inclusive, y

b) desde el día 1 de marzo hasta el día 31 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive.

A tal fin, los clubes deberán suministrar la información a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) hasta el día 10 del mes inmediato siguiente al de finalización del respectivo período semestral.

Por su parte, la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá efectuar la presentación ante esta Administración Federal hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de finalización del período semestral de que se trate.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2197

Resoluciones Generales

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con un día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

En todos los casos, se deberá generar y remitir un archivo informático por cada período semestral.

Las deudas a las que se refiere el inciso f) del artículo 2º, son aquellas existentes al 31 de diciembre de cada año, debiéndose informar las mismas en el semestre que comprende dicha fecha.

ARTÍCULO 7° — Las operaciones concertadas en moneda extranjera deberán ser informadas en moneda de curso legal considerando el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina —para la moneda en cuestión—, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior al de la operación de que se trate.

TITULO II

REGIMEN DE REGISTRACION DE OPERACIONES

ARTÍCULO 8° — Establécese un procedimiento para la registración, ante esta Administración Federal, de las operaciones de transferencia y/o cesión total o parcial, definitiva o temporaria de los derechos federativos y/o económicos de los jugadores de fútbol profesional.

ARTÍCULO 9° — La registración deberá ser efectuada por los vendedores o cedentes y los adquirentes o cesionarios de los derechos aludidos en el artículo anterior, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de suscripción del contrato respectivo.

ARTÍCULO 10 — Los sujetos comprendidos en el artículo anterior efectuarán la registración mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Contratos de derechos federativos y/o económicos”, con “Clave Fiscal” conforme lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Los datos que deberán ser registrados se detallan en Anexo V. Una vez ingresados los mismos y, de resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 11 — Los datos recabados por aplicación del presente régimen tendrán carácter público con las limitaciones impuestas por el artículo 101 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales. Los datos personales enumerados en el apartado c) del inciso 2 del artículo 5º de la citada Ley Nº 25.326, referidos a los agentes de información y los correspondientes a los sujetos informados, con exclusión de la vinculación contractual, sea ésta laboral o no, entre ambos sujetos, serán de acceso público.

ARTÍCULO 12 — El cumplimiento del presente régimen será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los agentes de información a partir de su vigencia, referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por este Organismo, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2198

Resoluciones Generales

ARTÍCULO 13 — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 14 — A efectos de la interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, contenidas en el Anexo I.

ARTÍCULO 15 — Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la presente, los programas aplicativos denominados “AFA CLUB Régimen informativo - Club de Fútbol - Versión 2.0” y “AFIP DGI - CITI DERECHOS ECONOMICOS Y OPERACIONES RELACIONADAS - Versión 2.0” y el formulario de declaración jurada F. 881.

ARTÍCULO 16 — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación según se indica:

a) Régimen de información del Título I: a partir del semestre comprendido entre los días 1 de marzo de 2012 y 31 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive.

b) Régimen de registración de operaciones del Título II: para los contratos suscriptos a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17 — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2.182 a partir de la fecha de aplicación indicada en el inciso a) del artículo 16.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la resolución general mencionada deberá entenderse referida a la presente.

ARTÍCULO 18 — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 21.526: R.G. 1.345: Bol. A.F.I.P. N° 64, nov. ' 2002, p. 1906 R.G. 2.182: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 298 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2199

Resoluciones Generales

ANEXO I (Artículo 14)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2º.

(2.1.) Se deberá informar el detalle de la totalidad de los jugadores integrantes del plantel al cierre del semestre, como así también aquellos involucrados en transacciones económicas y/o en transferencias y/o cesiones perfeccionadas en el período aunque no conformen la plantilla al cierre del mismo.

(2.2.) Personas físicas —incluso el propio deportista—, jurídicas, sucesiones indivisas y otros sujetos domiciliados o radicados en el país y/o en el exterior.

(2.3.) A los fines de este régimen se entenderá por “derecho económico” aquel que otorga el derecho a percibir una participación del monto de una futura transferencia o préstamo de los derechos federativos, incluyéndose los convenios entre partes que reconozcan un resultado futuro —eventual o no—, ya sea que se encuentre establecido en un monto fijo o en un porcentaje del valor de dicha transferencia o préstamo.

Se entenderá por “derecho federativo” aquel que faculta al club, que tiene registrado en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a un jugador de fútbol conforme a la normativa aplicable en la materia, a la utilización exclusiva de dicho jugador en el plantel profesional de la institución, y a transferir o ceder el uso temporario de ese derecho, o bien, proceder a su enajenación.

Artículo 3º.

(3.1.) En el momento de la presentación la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) procederá a la validación y grabación de la información. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, las presentaciones serán rechazadas.

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario sellado y fechado como constancia de recepción.

ANEXO II (Artículo 2º inc. b)

MODELO DE NOTA DECLARACIÓN JURADA DEL

JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL

Buenos Aires, de de 20 .

SEÑORES ........(1) S / D

De mi mayor consideración:

Declaro bajo juramento (2) poseer agente o representante (3).

Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad me comprometo a comunicar dentro de las 48 horas de ocurrida, cualquier modificación que pueda producirse con relación a la información señalada.

Me doy por notificado de que esta declaración jurada queda en poder del club de fútbol para ser puesta a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en caso de requerirla dicho organismo.

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Resoluciones Generales

Asimismo afirmo que los datos consignados en la presente nota son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Firma, aclaración y Nº de D.N.I. del Jugador de Fútbol Profesional

(1) Consignar denominación y domicilio del club de fútbol que requiere la información.

(2) En caso de no poseer agente o representante, incorporar la palabra “NO”.

(3) De corresponder, agregar los datos identificatorios del mismo: nombres, apellido, número de C.U.I.T., C.U.I.L. o CDI. Asimismo, deberá informar si tiene o no contrato suscripto, en caso afirmativo, acompañará a la nota una copia simple del mismo.

ANEXO III

(Artículo 2º)

REGIMEN INFORMATIVO

I. PERIODO A INFORMAR

- Semestre del año informado

- Indicar si ha realizado o no transacciones en el período

II. ENTIDAD DEPORTIVA

a) Denominación

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

c) Domicilio - Localidad - Provincia - Código Postal

d) Datos del responsable de la entidad:

- Apellido y nombres

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.)

- Carácter invocado (Presidente, vicepresidente, tesorero, apoderado, etc.)

III. DEUDAS CON TERCEROS

a) Apellido y nombres o razón social del titular del crédito

b) Nacionalidad

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.)

d) Domicilio - Localidad - Provincia - Código Postal - País.

e) Monto

f) Origen:

1. Adquisición de derechos económicos

2. Préstamo de derechos económicos

3. Préstamo de dinero

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Cuando el origen de la deuda sea por adquisición o préstamo de derechos federativos y/o económicos deberán consignarse los siguientes datos del jugador: apellido y nombres y Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

IV. JUGADORES

a) Apellido y nombres

b) Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)

c) Nacionalidad

d) Situación del jugador: indicar si el mismo ingresó o egresó al plantel en el semestre, o permanece en el club.

e) Fecha y forma de ingreso:

- Primer contrato

- Adquisición definitiva

- Adquisición temporaria

- Jugador en libertad de contratación

f) Fecha y forma de egreso:

- Vencimiento de contrato

- Libertad de contratación

- Transferencia definitiva

- Transferencia temporaria

- Rescisión de contrato

V. IMPORTES ABONADOS AL JUGADOR

Concepto y monto correspondiente a:

- Sueldo

- Prima

- Premios

- Otros ingresos (deberá indicar la descripción de los mismos).

Los importes correspondientes a “Importes abonados al jugador” son aquellos que efectivamente haya percibido el jugador durante el semestre a informar.

VI. DATOS DEL AGENTE Y/O REPRESENTANTE

Deberá indicarse si el jugador posee o no agente o representante. En caso de poseer deberá informar los siguientes datos:

- Apellido y nombres

- Domicilio

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.)

- Contrato Suscripto: SI/NO

VII. TENENCIA DE DERECHOS ECONOMICOS

a) Apellido y nombres o razón social

b) Nacionalidad

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c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.)

d) Porcentaje de participación

Esta información deberá brindarse hasta completar el CIEN POR CIENTO (100%) de la titularidad de los derechos económicos de cada jugador a la fecha de cierre del semestre que se informa.

VIII. OPERACIONES DE TRANSFERENCIAS Y/O CESION DE DERECHOS FEDERATIVOS Y/O ECONOMICOS

a) Tipo de contrato: adquisición o transferencia definitiva, adquisición o transferencia temporaria de derechos de uso

b) Fecha de contrato

c) Monto de la operación: informar el valor neto de la operación (deducidos impuestos, tasas y el porcentaje correspondiente al jugador por la transferencia)

d) Monto abonado por la operación al cierre del semestre

e) Saldo pendiente al cierre del semestre

f) Porcentaje de participación sobre los derechos económicos

g) Monto total de la comisión

h) Monto de la comisión abonada al cierre del semestre

i) Monto pendiente de pago de la comisión al cierre del semestre

IX. OPERADORES ECONOMICOS

a) Tipo de operador: comprador, vendedor, adquirente o cedente del derecho de uso temporario, beneficiario de los derechos, intermediario de la operación

b) Apellido y nombres o razón social del operador

c) Nacionalidad

d) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.)

e) Monto

ANEXO IV (Artículo 5º)

PROGRAMAS APLICATIVOS

CARACTERISTICAS, ESPECIFICACIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

I. PROGRAMA APLICATIVO “AFA CLUB REGIMEN INFORMATIVO - Club de Fútbol - Versión 2.0”

Su utilización requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2”, está preparado para ejecutarse en computadoras tipo “AT 486”, similar o superior, con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la información por el responsable.

3. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

4. Utilizar impresoras predeterminadas “Windows”.

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Resoluciones Generales

5. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente.

6. Importación de datos por lotes: para realizar el ingreso de datos por importación se deberán considerar las instrucciones del Manual del Usuario en el Anexo Carga de Datos.

7. La consulta a un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la Tecla F1 o a través de la barra de menú que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (teléfono, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de necesitar generar una declaración jurada por igual período a una ya generada previamente y presentada a la AFA, dicha información deberá contener no sólo los datos y/o información que deba modificarse o incorporarse sino también aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

II. PROGRAMA APLICATIVO “AFIP - DGI - CITI DERECHOS ECONOMICOS Y OPERACIONES RELACIONADAS - Versión 2.0”

Su utilización requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2”, está preparado para ejecutarse en computadoras tipo “AT 486”, similar o superior, con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

El sistema permite:

1. Cargar datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administrar la información por el responsable.

3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los soportes magnéticos que el responsable presenta.

5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Utilizar impresoras predeterminadas “Windows”.

7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente. 8. Importación de datos por lotes: para realizar el ingreso de datos por importación se deberán considerar

las instrucciones del Manual del Usuario en el Anexo Carga de Datos.

9. La consulta a un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la Tecla F1 o a través de la barra de menú que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (teléfono, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse la presentación de una declaración jurada por igual período a una ya generada y presentada, dicha información deberá contener no sólo los datos y/o información que deba modificarse o incorporarse sino también aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

ANEXO V (Artículo 10)

REGISTRACION DE OPERACIONES

a) Tipo de operación:

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- Adquisición definitiva

- Transferencia definitiva

- Adquisición temporaria de derechos de uso indicando si posee opción a compra

- Transferencia temporaria de derechos de uso indicando si posee opción a compra

b) Fecha de suscripción del contrato

c) Tipo de derechos: federativos, económicos, federativos y económicos

d) Datos del jugador:

- Apellido y nombres

- Nacionalidad

- Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)

e) Porcentaje de derechos económicos que se transfieren

f) Monto total de la operación: abonado y pendiente

g) Retenciones y tasas originadas en la operación:

- Conceptos

- Montos

h) Datos del operador:

- Tipo de operador: comprador, vendedor, adquirente de derechos de uso temporario, cedente de derechos de uso temporario

- Apellido y nombres o razón social

- Nacionalidad

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.)

- Monto y porcentaje de participación

i) Agente de AFA interviniente:

- Apellido y nombres

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

- Monto de la comisión

j) Beneficiario de derechos económicos

- Apellido y nombres

- Clave Unica de Identificación Tributaria (CU.I.T.)

- Porcentaje de participación en futuras transferencias.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.375: ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETA DE CRÉDITO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.743 Y SU MODIFICACIÓN. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA Fecha: 21/08/12

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Resoluciones Generales

B.O.: 31/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 16075-92-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2.743 y su modificación, estableció un régimen de información a cumplir por las entidades administradoras de sistemas de tarjeta de crédito, respecto de los vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos al sistema definido por la Ley Nº 25.065, de las operaciones que hayan sido canceladas mediante la utilización de las tarjetas comprendidas en dicho sistema, y de los usuarios de las mismas.

Que atendiendo a razones de administración tributaria, se considera oportuno contar con la información que permita individualizar los consumos realizados en el exterior por los titulares y beneficiarios de tarjetas de crédito.

Que en consecuencia, deviene necesario efectuar modificaciones al aludido régimen informativo y disponer los conceptos que las entidades alcanzadas deberán suministrar mensualmente, así como aprobar una nueva versión del programa aplicativo vigente y un sistema específico para la información a suministrar respecto de las operaciones con el exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.743 y su modificación, de la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

“ARTICULO 2°.- Las entidades indicadas en el artículo precedente, suministrarán mensualmente, respecto de cada mes calendario, la información que por cada concepto se indica a continuación:

a) Vendedores, locadores y/o prestadores de servicios adheridos a sistemas de tarjeta de crédito (2.1.).

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Código de Rubro (2.2.).

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera pagadora.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2206

Resoluciones Generales

4. Modalidad de pago:

4.1. Por transferencia bancaria: Clave Bancaria Uniforme (CBU), sucursal, tipo y número de cuenta bancaria del sujeto informado.

4.2. Efectivo.

4.3. Otra modalidad.

b) Operaciones -ventas de bienes, locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios-.

La sumatoria de los importes totales de las operaciones realizadas por los sujetos indicados en el inciso anterior, que hayan sido canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de débito.

La información comprenderá las operaciones cuya respectiva liquidación haya sido presentada al cobro en el mes calendario al que corresponde la información.

c) Tarjetas de crédito y de compra emitidas en el país y sus titulares:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Tipo y número de documento.

3. Número de tarjeta.

4. Cantidad de tarjetas adicionales extendidas.

5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera emisora.

6. Monto total de los consumos realizados por el titular de la respectiva tarjeta de crédito y/o de compra en el país y en el exterior. (2.3.)

7. Monto total de los consumos realizados por el titular y los adicionales de la respectiva tarjeta en el país y en el exterior. (2.4.)

d) Otros usuarios —titulares adicionales y beneficiarios de extensiones— de las tarjetas de crédito y de compra emitidas en el país:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Tipo y número de documento.

3. Número de tarjeta utilizada.

4. Monto total de los consumos de la respectiva tarjeta en el país y en el exterior.

e) Detalle de las operaciones en el exterior correspondiente a tarjetas de titulares emitidas en el país:

1. Número de tarjeta.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2207

Resoluciones Generales

2. Fecha de la operación.

3. Identificación del país.

4. Monto de la operación en moneda extranjera.

5. Monto de la operación en pesos.

6. Nombre del comercio.

7. Código de rubro (2.2).

f) Detalle de las operaciones en el exterior correspondiente a tarjetas de otros usuarios —titulares adicionales y beneficiarios de extensiones— emitidas en el país:

1. Número de tarjeta del titular.

2. Número de tarjeta del adicional.

3. Fecha de la operación.

4. Identificación del país.

5. Monto de la operación en moneda extranjera.

6. Monto de la operación en pesos.

7. Nombre del comercio.

8. Código de rubro (2.2.)

g) Tarjetas de crédito emitidas en el exterior y sus titulares:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación.

2. Tipo y número de documento.

3. Número de tarjeta.

4. Identificación del país al que pertenece la entidad financiera emisora (2.5.).

5. Monto de los consumos realizados por el titular de la respectiva tarjeta.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comercio en el cual se realizaron las operaciones.

7. Código de Rubro (2.2.)

De tratarse de consumos en moneda extranjera deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, al valor de cotización —tipo vendedor— que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del último día hábil inmediato anterior a la respectiva facturación.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2208

Resoluciones Generales

2. Sustitúyese la nota aclaratoria (2.5) del Anexo I por la siguiente:

(2.5.) La identificación de cada país se encuentra contenida en los programas aplicativos denominados “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito - Versión 3.0” y “AFIP DGI - Tarjeta de Crédito Operaciones con el Exterior - Versión 1.0”.

3. Sustitúyese el Anexo II, por el Anexo que se consigna en esta resolución general.

ARTÍCULO 2° — Las entidades administradoras de sistemas de tarjeta de crédito, a los fines de cumplir con la obligación de informar prevista por la Resolución General Nº 2.743 y su modificación, deberán utilizar los programas aplicativos denominados “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito - Versión 3.0” y “AFIP DGI - Tarjeta de Crédito Operaciones con el Exterior Versión 1.0” según corresponda, que se encontrarán disponibles en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) a partir del día 1 de octubre de 2012 y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general.

ARTÍCULO 3° — Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente y los programas aplicativos denominados “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito - Versión 3.0” y “AFIP DGI - Tarjeta de Crédito Operaciones con el Exterior - Versión 1.0”.

ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación según se indica a continuación:

a) Para las operaciones efectuadas en el país con tarjetas de crédito emitidas en el país, cuya liquidación se haya presentado al cobro a partir del día 1 de agosto de 2012, inclusive.

b) Respecto de las operaciones efectuadas en el país con tarjetas de crédito emitidas en el exterior y las operaciones efectuadas en el exterior con tarjetas de crédito emitidas en el país, desde el 1 de julio de 2012. Serán consideradas en término las presentaciones correspondientes al período 1 de julio de 2012 al 30 de setiembre de 2012, ambas fechas inclusive, efectuadas hasta el día 30 de noviembre de 2012.

Las operaciones indicadas en el inciso a) precedente, cuya liquidación se hayan presentado al cobro hasta el día 31 de julio de 2012, deberán informarse mediante la utilización del programa aplicativo “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito - Versión 2.0”.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 25.065: R.G. 2.743: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. ' 2010, p. 316

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2209

ANEXO (Artículo 2°)

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2.743 Y SU MODIFICACION

(Artículo 3°)

“AFIP DGI - Tarjetas de Crédito - Versión 3.0”

CARACTERISTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO

La utilización del sistema “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito - Versión 3.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1. - Release 5”. Está preparado para ejecutarse en computadoras con procesador Pentium III o superior o similar, con sistema operativo WINDOWS 95 o superior.

El sistema permite:

1. Carga de datos por importación de los mismos desde un archivo externo.

2. Administración de la información por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

4. Impresión del formulario de declaración jurada F. 316.

5. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.

6. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. Requerimientos de “hardware” y “software”

1. PC con sistema operativo “Windows 98” o superior.

2. Memoria RAM: la recomendada por el sistema operativo.

3. Disco rígido con un mínimo de 100 Mb disponible.

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

“AFIP DGI - Tarjetas de Crédito Operaciones con el Exterior - Versión 1.0”

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2210

Las características, funciones y aspectos técnicos para su uso son las indicadas para el programa aplicativo “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito - Versión 3.0”, permitiendo la impresión del formulario de declaración jurada F. 8101.

RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.377: RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES. EXHIBICIÓN DEL FORMULARIO Nº 960/ NM - “DATA FISCAL”. RESOLUCIONES GENERALES Nº 1.415, Nº 2.676 Y Nº 2.746, SUS RESPECTIVAS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. NORMA MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA Fecha: 28/08/12 B.O.: 29/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10050-5-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 24 de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, establece que los contribuyentes y/o responsables que se encuentran obligados a emitir comprobantes respaldatorios de sus operaciones con consumidores finales, deben exhibir en sus locales de venta, locación o prestación de servicios —en un lugar visible, destacado y próximo a aquel en que se realice el pago— el Formulario Nº 960.

Que para la consecución de los objetivos propuestos por el Organismo para el período 2011-2015, en cuanto a potenciar las capacidades de servicio y control mediante la implementación de nuevas tecnologías informáticas y de comunicación, se torna conveniente reemplazar el mencionado formulario por uno “interactivo” que tenga impreso un código de respuesta rápida (QR).

Que asimismo, resulta necesario efectuar adecuaciones a las Resoluciones Generales Nº 2.676 y su complementaria y Nº 2.746, sus modificatorias y complementaria.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Planificación, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el Artículo 24, por el siguiente:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2211

“ARTICULO 24.- Los contribuyentes y/o responsables que, por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal”, en sus locales de venta, locación o prestación de servicios —incluyendo lugares descubiertos—, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares.”.

2. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:

“ARTICULO 25.- El Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” deberá ubicarse en un lugar visible y destacado próximo a aquel en el que se realice el pago de la operación respectiva, cualquiera sea su forma, de manera tal que permita acercar un dispositivo móvil (teléfono inteligente, “notebook”, “netbook”, tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a “Internet”, a una distancia máxima de UN (1) metro para proceder a la lectura del código de respuesta rápida (QR) impreso en el mismo, por parte del público en general y de los agentes de esta Administración Federal, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización.

Cuando se utilicen máquinas registradoras —emisoras de tique o vales— o controladores fiscales, autorizadas u homologados, respectivamente, por este Organismo, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo UN (1) Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” por cada máquina o controlador fiscal instalado.

Quienes posean vidriera en el local o establecimiento deberán, además, exhibir dicho formulario contra el vidrio, en un lugar visible para el público desde el exterior del local o establecimiento, pudiendo el mismo ser de una dimensión menor a la indicada en el Artículo 26 (hasta el tamaño A6).

El Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” no podrá ser sustituido por ejemplares diferentes a los generados mediante el procedimiento establecido en el Artículo 26 y, en caso de constatarse su adulteración, el responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Los sitios “web” de los contribuyentes y/o responsables que realicen operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios por cuenta propia y/o de terceros, deberán colocar en un lugar visible de su página principal, el logo “Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal”, con su correspondiente hipervínculo que esta Administración Federal proveerá a tal efecto. El procedimiento a cumplir y las especificaciones técnicas correspondientes, estarán disponibles en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM).

El Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” deberá sustituirse cuando se modifique la situación fiscal del responsable (vgr. cambio del domicilio declarado, de categoría en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de condición frente al impuesto al valor agregado), o cuando su deterioro obstaculice o impida la lectura del código de respuesta rápida (QR).”.

3. Sustitúyese el Artículo 26, por el siguiente:

“ARTICULO 26.- Para obtener el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” se deberá ingresar al servicio denominado “Formulario Nº 960/NM” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 2 o

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2212

superior, tramitada de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

La impresión del Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” se efectuará sobre papel tamaño A4, de gramaje no menor a OCHENTA (80) gramos y respetando sus características en cuanto a diseño, formato, medidas y colores, sin perjuicio de imprimir otros ejemplares del mismo tenor en tamaños diferentes que podrán ser exhibidos donde el contribuyente disponga, a efectos de facilitar su lectura.”.

ARTÍCULO 2° — La solicitud de emisión del Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” se realizará por cada domicilio comercial, el que deberá estar declarado previamente en el “Sistema Registral” como local o establecimiento, excepto cuando el mismo corresponda al domicilio fiscal.

Las actualizaciones de domicilios deberán realizarse ingresando con “Clave Fiscal” al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario” “F. 420/D - Declaración de Domicilios” tipo de domicilio “Fiscal” o de “Locales o Establecimientos”.

ARTÍCULO 3° — Los contribuyentes obligados a exhibir el Formulario Nº 960 deberán sustituirlo por el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal”, el cual tendrá impreso un código de respuesta rápida (QR) que permitirá al público en general, mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, “notebook”, “netbook”, tableta, etc.) provisto de cámara y con acceso a “Internet”, acceder a los datos que, a título enunciativo, se consignan en el Anexo I de la presente.

Asimismo, en forma previa a la impresión del formulario, los obligados podrán visualizar la información que brindará el código de respuesta rápida (QR) ingresando con su “Clave Fiscal” al servicio denominado “Formulario Nº 960/NM”.

El público en general podrá reportar a esta Administración Federal las irregularidades que detecte, siguiendo el procedimiento descripto en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM) disponible en el sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 4° — Modifícase la Resolución General Nº 2.676 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Déjase sin efecto el Artículo 3°.

2. Sustitúyense los incisos c) y d) del Artículo 9°, por los siguientes:

“c) Cumplimentado el reempadronamiento, el contribuyente deberá imprimir la constancia de “Reempadronamiento de Controladores Fiscales”.

d) Dicha constancia se archivará en el Libro Unico de Registro del Controlador Fiscal.”.

ARTÍCULO 5° — La obligación dispuesta en el Artículo 25 de la Ley Nº 26.565, se considerará cumplida mediante la exhibición del Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal”.

ARTÍCULO 6° — Apruébanse el Anexo I y el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” que como Anexo II, forman parte de la presente.

ARTÍCULO 7° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, fecha en la que estarán

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2213

disponibles en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) el servicio denominado “Formulario Nº 960/NM” y el micrositio (http://www.afip.gob.ar/f960NM).

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la obligación de exhibir el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” deberá cumplirse a partir del día del mes de octubre de 2012 que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, se fija a continuación:

Terminación de C.U.I.T. Día

0 2 de octubre de 2012, inclusive

1 4 de octubre de 2012, inclusive

2 10 de octubre de 2012, inclusive

3 12 de octubre de 2012, inclusive

4 16 de octubre de 2012, inclusive

5 18 de octubre de 2012, inclusive

6 22 de octubre de 2012, inclusive

7 24 de octubre de 2012, inclusive

8 26 de octubre de 2012, inclusive

9 31 de octubre de 2012, inclusive

ARTÍCULO 8° — Derógase el Artículo 28 de la Resolución General Nº 2.746, sus modificatorias y complementaria, a partir de la vigencia de la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo anterior.

ARTÍCULO 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas L. 11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.): L. 26.565: Bol. A.F.I.P. N° 150, ene. ' 2010, p. 15 R.G. 1.415: Bol. A.F.I.P. N° 67, feb. ' 2003, p. 259 R.G. 2.239: Bol. A.F.I.P. N° 118, may. ' 2007, p. 1180 R.G. 2.676: Bol. A.F.I.P. N° 147, oct. ' 2009, p. 1848 R.G. 2.746: Bol. A.F.I.P. N° 151, feb. ' 2010, p. 323

ANEXO I (Artículo 3°)

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DATOS DEL CODIGO DE RESPUESTA RAPIDA (QR)

Los controles realizados al contribuyente consultado arrojaron los siguientes resultados:

Apellido y nombres, razón social o denominación - CUIT ……..o Tiene la CUIT INACTIVA

Desarrolla las siguientes actividades:

Su domicilio fiscal se encuentra incompleto o está inválido

Está inscripto en el IVA o Está exento en el IVA o Es no alcanzado en el IVA

Tiene presentadas sus DDJJ de IVA o No presentó todas sus DDJJ de IVA

Está por debajo del promedio de IVA que paga el sector económico al que pertenece

Está inscripto en el impuesto a las ganancias o No está inscripto en el impuesto a las ganancias o Está exento en el impuesto a las ganancias

Tiene presentadas sus DDJJ de ganancias o No presentó todas sus DDJJ de ganancias

Es monotributista categoría: ……. obtiene ingresos de hasta $ ……….

Está al día con sus pagos de monotributo o adeuda pagos de monotributo Último pago de monotributo: Fecha …/…/…. Monto: $...........

Cumplió con la presentación de la DDJJ informativa de monotributo o No presentó su DDJJ informativa de monotributo

Tiene presentadas sus DDJJ como empleador o No presentó todas sus DDJJ como empleador

Declara ……. Empleados en el período mm/aaaa

Está dado de baja en el Registro de Importadores/Exportadores o Está suspendido en el Registro de Importadores/Exportadores

Tuvo …….. clausuras

Integra la Base de Facturas Apócrifas

Tuvo fiscalizaciones con ajustes

Tiene causas penales

Tiene juicios de ejecución fiscal en trámite y/o Tiene juicios de ejecución fiscal en trámite paralizados

Está incluido en la Central de Deudores del BCRA

Tiene comprobantes autorizados por AFIP o No tiene comprobantes autorizados por AFIP

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ANEXO II (Artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 7°)

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2216

SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.357: SISTEMA “SU DECLARACIÓN” PROCEDIMIENTO PARA LA GENERACIÓN DE DECLARACIÓNES JURADAS VIA INTERNET. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.192, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. SU MODIFICACIÓN

Fecha: 6/08/12 B.O.: 8/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15235-98-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 2.192, sus modificatorias y sus complementarias, se aprobó el sistema "Su Declaración", estableciéndose su uso obligatorio por los empleadores que ocupan hasta DIEZ (10) trabajadores registrados y opcional para los sujetos que registren entre ONCE (11) y VEINTE (20) empleados.

Que el mencionado Sistema posibilita la confección de las declaraciones juradas determinativas de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, a través del sitio "web" institucional, mediante el acceso a la información actualizada existente en el servidor de este Organismo.

Que, por otra parte, en el lapso transcurrido desde su implementación se ha observado una amplia aceptación por parte de los empleadores, aun en los casos en que la utilización del sistema no fuera obligatoria.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo, entre otros, incrementar y optimizar la aplicación de los servicios que brinda, a fin de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que el grado de avance alcanzado en el desarrollo de los procesos informáticos, permite ampliar el universo de los sujetos que utilizarán el sistema "Su Declaración", en forma progresiva hasta alcanzar a la totalidad de los empleadores.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012 2217

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.192, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense en el segundo párrafo del Artículo 1º las expresiones "DIEZ (10)" y "VEINTE (20)", por las expresiones "VEINTICINCO (25)" y "CINCUENTA (50)", respectivamente.

b) Sustitúyense en el tercer párrafo del Artículo 1º las expresiones "ONCE (11)", "VEINTE (20)" y "DIEZ (10)", por las expresiones "VEINTISEIS (26)", "CINCUENTA (50)" y "VEINTICINCO (25)", respectivamente.

c) Sustitúyese en el Artículo 2º la expresión "VEINTE (20)", por la expresión "CINCUENTA (50)".

d) Sustitúyese en los Artículos 2º y 4º y en los apartados IV y IX del Anexo la expresión "Mi Simplificación", por la expresión "Mi Simplificación II".

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas (F. 931) originales o rectificativas, correspondientes a los períodos devengados agosto de 2012 y siguientes.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas

R.G. 2.192: Bol. A.F.I.P. N° 115, feb. ' 2007, p. 316

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2218

Disposiciones

DISPOSICIONES

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPOSICIÓN Nº 299/12: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR. S/ADECUACIÓN

Fecha: 9/08/12 B.O.: 10/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 15196-61-2012 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la Actuación citada en el VISTO se tramita la modificación de la estructura organizativa de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior dependiente de la Dirección General Impositiva.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS lleva adelante un proceso permanente de evaluación organizacional, orientada por los principios de economía, eficiencia y eficacia; con la firme convicción de que no existen estructuras pétreas en su organización, sino más bien, que esta debe ser concebida con un grado de flexibilidad necesario para atender las cuestiones que genera una realidad en permanente cambio.

Que para mejorar el control del comportamiento fiscal, necesariamente debe procurarse su gestión primaria, así como la potenciación de la fiscalización y verificación presencial, de la misma manera que la inducción sistemática al cumplimiento, resultando necesario, para llevar adelante esas tareas, volcar una mayor cantidad de esfuerzos y recursos en la faz operativa del funcionamiento de la Agencia Única Tributaria, dotándola de una forma que permita reducir los tiempos de control de los hechos imponibles, con el objetivo final de que estos últimos sean contemporáneos a su control pertinente.

Que en ese sentido, las unidades estructurales, con competencia definida en razón del territorio, deben analizarse periódicamente con relación a las características predominantes de la actividad económica presente en la región sobre la cual actúan, así como su importancia, extensión del universo controlado, operatorias específicas, etcétera; sin perjuicio de que dicho análisis no deba soslayar el aporte en materia de controles sistémicos e informáticos, que se agregan y perfeccionan constantemente, los cuales contribuyen a simplificar algunas actividades del Organismo, permitiendo redirigir la aplicación de recursos humanos y materiales en regiones determinadas, aumentando o disminuyendo su desconcentración organizacional de acuerdo con las características mencionadas.

Que sin perjuicio que las modificaciones estructurales deben llevarse a cabo equilibradamente para no producir impactos no deseados en la organización, la identificación de la reunión de los parámetros y extremos descriptos en una jurisdicción determinada impone la realización de los cambios respectivos.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2219

Disposiciones

Que la Dirección General Impositiva y la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior han prestado su conformidad.

Que la Dirección de Asuntos Organizacionales y el Comité de Análisis de Estructura Organizacional han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de División denominada “Agencia Sede Bahía Blanca” existente en la Dirección Regional Bahía Blanca de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, en el ámbito de la Dirección General Impositiva, pase a denominarse “Agencia Bahía Blanca” y a depender de la Dirección Regional Mar del Plata, con idénticas acciones y tareas que las establecidas para sus similares del interior.

ARTICULO 2° — Determinar que la unidad orgánica con nivel de Distrito denominada “Tres Arroyos”, existente en la Dirección Regional Bahía Blanca de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior en el ámbito de la Dirección General Impositiva, pase a depender de la Dirección Regional Mar del Plata, manteniendo idéntica denominación, composición orgánica, acción y tareas.

ARTICULO 3° — Determinar que las unidades orgánicas con nivel de Distrito denominadas “Carhué”, “Coronel Pringles”, “Coronel Suárez” y “Olavarría” respectivamente, existentes en la Dirección Regional Bahía Blanca de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior en el ámbito de la Dirección General Impositiva, pasen a depender de la Dirección Regional Junín, manteniendo idéntica denominación, composición orgánica, acción y tareas.

ARTICULO 4° — Eliminar de la estructura organizativa la unidad orgánica con nivel de Dirección denominada “Regional Bahía Blanca” y sus unidades dependientes, existentes en la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior en el ámbito de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 5° — Crear DOS (2) unidades orgánicas con nivel de División denominadas “Fiscalización Nº 5” y “Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social” respectivamente, con sede en la ciudad de bahía Blanca, dependientes de la Dirección Regional Mar del Plata.

ARTICULO 6° — Crear UNA (1) unidad orgánica con nivel de Sección denominada “Administrativa y Financiera” dependiente de la Dirección Regional Aduanera Bahía Blanca, de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, en el ámbito de la Dirección General de Aduanas, con idénticas acción y tareas que las establecidas para sus similares del interior.

ARTICULO 7° — Las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos y de Administración Financiera, serán las responsables de redistribuir los recursos humanos y materiales de la Ex Dirección Regional Bahía Blanca, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente disposición.

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Disposiciones

ARTICULO 8° — Reemplazar en la estructura organizativa los Anexos A07 y, en la parte pertinente, los Anexos I, A17, B07 y C correspondiente a la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, por los que se aprueban por la presente.

ARTICULO 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2221

Disposiciones

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2222

Disposiciones

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2223

Disposiciones

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2224

Disposiciones

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2225

Disposiciones

ANEXO B07

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DIRECCIÓN REGIONAL - INTERIOR

(TIPO)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(Corresponde a Mar del Plata)

ACCION

Efectuar, en el ámbito de su competencia, los relevamientos de personal y la verificación y control de actividades sobre contribuyentes y/o responsables con obligaciones para con el Sistema de la Seguridad Social.

Practicar, en el ámbito de su competencia, fiscalizaciones a efectos de confirmar los desvíos provenientes de las acciones realizadas y de las tareas del área de investigación.

TAREAS

1. Realizar en el ámbito de su competencia los relevamientos de personal, en el marco normativo del Plan Nacional de Regularización del Trabajo - PNRT, a efectos de determinar desvíos por omisión de declaración de empleados o declaración en defecto.

2. Intervenir en acciones de fiscalización masiva dentro del ámbito de su competencia, incluyendo aquellos operativos que se realicen fuera del horario habitual de la jornada laboral.

3. Ejecutar controles a través de un enfoque horizontal, por sectores o zonas, verificando el cumplimiento de las obligaciones de los recursos de la seguridad social.

4. Realizar, de acuerdo con los planes establecidos, las fiscalizaciones pREVISIÓNales, en su ámbito de actuación.

5. Determinar la deuda, multas y demás accesorios en materia de los recursos de la seguridad social a los contribuyentes y/o responsables verificados.

6. Entender en la recepción y despacho de la documentación que ingresa a la División, en el control formal y técnico de las actuaciones descargadas y en el destino de las mismas; y atender los asuntos inherentes a los recursos humanos del área.

DIVISIÓN SERVICIO ADMINISTRATIVO INTEGRADO

(Corresponde a Resistencia y Salta)

ACCION

Entender en la gestión del despacho de la documentación, en los asuntos inherentes a los recursos humanos y en todas las cuestiones atinentes a los servicios y al mantenimiento, provisión y administración de los recursos materiales, de la Dirección Regional Impositiva y Dirección Regional Aduanera.

TAREAS

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2226

Disposiciones

1. Efectuar la recepción, registro, despacho, distribución y archivo de las actuaciones que ingresen a las Direcciones Regionales que administre.

2. Efectuar los trámites relativos al movimiento de fondos presupuestarios e inventarios de acuerdo con las normas establecidas.

3. Controlar y dar el correspondiente curso a las cuestiones relacionadas con el personal de las Direcciones Regionales.

4. Coordinar la provisión, mantenimiento y control de los bienes y servicios de las Direcciones Regionales.

5. Administrar, registrar y comunicar al área contable respectiva, el movimiento de la Caja Chica asignada.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2227

Disposiciones

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Disposiciones

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2229

Disposiciones

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2230

Disposiciones

DISPOSICIÓN Nº 302/12: S/DELEGACIÓN DE FACULTADES

Fecha: 13/08/12 B.O.: 22/08/12

VISTO el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el VISTO la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, fueron determinadas su organización y competencia.

Que asimismo, se estableció que el Administrador Federal podrá delegar en los Directores Generales y los Subdirectores Generales la asunción, conjunta o separadamente, de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en el que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto mencionado, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso.

Que en tal sentido, y con el fin de agilizar las designaciones de diversas categorías de agentes, relativas a funciones específicas que los mismos deben llevar adelante en representación del organismo, resulta necesario delegar en una Subdirección General del ámbito central, las facultades vinculadas al otorgamiento de poderes y a la designación de agentes para el desarrollo de tareas específicas.

Que sin perjuicio de ello, resulta menester establecer la intervención previa de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional, con el objeto de constituir un mecanismo de control pertinente al ejercicio de las respectivas facultades delegadas.

Que la presente cuenta con la conformidad de las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recursos Humanos, de Coordinación Técnico Institucional y de Planificación.

Que las Direcciones de Asuntos Legales Administrativos y de Asuntos Organizacionales han tomado la intervención que resulta de sus competencias.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente medida.

Por ello, El ADMINISTRADOR FEDERAL

DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DISPONE:

ARTICULO 1° — Delegar en la Subdirección General de Recursos Humanos la facultad para el otorgamiento y revocación de los poderes respectivos, en todos los trámites relativos a la designación o remoción de Representantes del Fisco, acerca de los cuales no se encuentre previsto un procedimiento específico.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2231

Disposiciones

ARTICULO 2° — Delegar en la Subdirección General de Recursos Humanos la facultad relativa a la designación y remoción de funcionarios para el ejercicio de las funciones previstas en el inciso g) del Artículo 35 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y modificatorias.

ARTICULO 3° — Con anterioridad a la suscripción de los actos respectivos de designación, otorgamiento, remoción y revocación previstos en esta disposición, tomará intervención la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional, la que podrá requerir los informes que considere pertinentes.

ARTICULO 4° — La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. RICARDO ECHEGARAY. Referencias Normativas L.11.683 (t.o. en 1998 y sus modif.) D. 618/97

DISPOSICIÓN Nº 303/12: CONSEJOS CONSULTIVOS IMPOSITIVO, ADUANERO, DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. SU CREACIÓN

Fecha: 15/08/12 B.O.: 17/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-86-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, instituyó a esta Administración Federal como ente de ejecución de la política impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social de la Nación y, por lo tanto, encargada de realizar una de las actividades estratégicas del Estado Nacional.

Que, asimismo, dispuso que este Organismo actuará como entidad autárquica en el orden administrativo en todo lo que se refiere a su organización y funcionamiento, sobre la base de las normas legales que regulan sus funciones de aplicación, percepción y fiscalización de los tributos.

Que constituye un objetivo permanente de este Organismo lograr una mayor agilidad operativa y brindar servicios al contribuyente y al usuario aduanero, compatibles con los deberes a su cargo y el interés fiscal comprometido.

Que en ese sentido, se han generado diferentes espacios que permiten tomar conocimiento de las inquietudes y problemáticas planteadas por los representantes de organismos, entidades

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Disposiciones

profesionales y cámaras o agrupaciones sectoriales, a través de los denominados “Foros”, “Grupos de Enlace”, “Consejos Consultivos” y actividades similares, tanto a nivel central cuanto en las distintas Direcciones Regionales.

Que, con el fin de optimizar el logro de los objetivos señalados y garantizar la necesaria uniformidad de tratamiento y solución —a nivel país— de los temas que así lo ameriten, se estima conveniente concentrar la interacción de este Organismo con los mencionados actores externos, en CUATRO (4) Consejos Consultivos, uno por cada una de las materias a su cargo (impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social) y otro con específica competencia en la temática de pequeñas y medianas empresas (PYMES).

Que como consecuencia de ello, corresponde discontinuar el funcionamiento de los actuales foros, grupos de enlace y consejos consultivos —centrales o regionales—, quedando absorbidas las temáticas a su cargo por los consejos consultivos aludidos en el considerando precedente.

Que en la constitución de los Consejos Consultivos se han tenido en consideración los estándares relativos a la relación fisco-contribuyente, definidos en la normativa emanada de distintas organizaciones internacionales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional, de Servicios al Contribuyente, de Planificación, y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y de Aduanas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DISPONE:

CREACION DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

ARTICULO 1º — Créanse —en el ámbito de esta Administración Federal— el CONSEJO CONSULTIVO IMPOSITIVO, el CONSEJO CONSULTIVO ADUANERO, el CONSEJO CONSULTIVO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el CONSEJO CONSULTIVO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, cuya constitución y funcionamiento se regirá por lo que se establece por la presente.

ARTICULO 2º — Los Consejos Consultivos habilitarán espacios de diálogo institucional sobre temas de su respectiva competencia, a través de la realización de reuniones con la participación de organismos y entidades representativas de los diversos sectores de la comunidad relacionados con el quehacer económico, social y financiero, con el fin de recepcionar propuestas y/o recomendaciones de carácter general y, simultáneamente, optimizar el proceso de toma de decisiones de esta Administración Federal en los temas objeto de debate.

Las cuestiones vinculadas al fraude marcario serán tratadas en el ámbito del Consejo Consultivo Aduanero.

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AUTORIDADES

ARTICULO 3º — Los Consejos Consultivos serán presididos por el Administrador Federal de Ingresos Públicos, asistido por una Secretaría Coordinadora Permanente —que se desempeñará en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Técnico Institucional— y contarán con un Director Ejecutivo cada uno, cargo que será ejercido por los Directores Generales de las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social, según la materia correspondiente al consejo consultivo de que se trate.

En el caso del Consejo Consultivo de la Pequeña y Mediana Empresa, las funciones del Director Ejecutivo serán ejercidas en forma indistinta por cualquiera de los Directores Generales, atendiendo a la naturaleza y materia predominante de los temas incluidos en el respectivo orden del día.

INCORPORACION COMO MIEMBRO PERMANENTE

ARTICULO 4º — Los organismos, entidades de profesionales y cámaras o agrupaciones sectoriales que deseen integrar los Consejos Consultivos en carácter de miembro permanente, solicitarán su incorporación presentando sus antecedentes institucionales, estatutos de constitución, modificaciones y la conformación actual de su órgano directivo, debiendo informar a qué organizaciones afines con sus actividades se encuentran adheridos.

Dicha incorporación queda sujeta a la decisión del Administrador Federal de Ingresos Públicos, previa opinión de los Directores Ejecutivos.

ARTICULO 5º — Los criterios de admisión y permanencia como miembro de los Consejos Consultivos son los siguientes:

a) Poseer representatividad de algún sector de la comunidad relacionado con el quehacer económico, social y/o financiero.

b) No estar representado por otra entidad que integre el Consejo Consultivo.

c) Que exista cupo o vacante disponible, vale decir, que la cantidad total de miembros permanentes no supere el máximo que se establezca para cada año calendario, conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 8º.

d) Haber integrado alguno de los grupos de enlace, foros, comités, consejos o grupos de interacción cuya actividad se discontinúa por el Artículo 28 de la presente.

e) No haber perdido el carácter de miembro permanente por inasistencia a las reuniones.

ARTICULO 6º — En caso de admitirse su incorporación, el organismo o entidad solicitante deberá, dentro de los QUINCE (15) días contados desde la respectiva notificación, designar DOS (2) representantes —uno en carácter de titular y el otro como suplente para el caso de ausencia o impedimento del primero— y comunicar sus datos personales a la Secretaría Coordinadora Permanente.

Esta Administración Federal, a la finalización de cada año calendario, emitirá un certificado a aquellos miembros permanentes que registren efectiva asistencia y participación en las reuniones realizadas en el transcurso del mismo.

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Disposiciones

ARTICULO 7º — El mantenimiento del carácter de miembro permanente estará supeditado a la efectiva participación en las reuniones que se convoquen. Quienes incurran en DOS (2) inasistencias consecutivas o TRES (3) alternadas en el lapso de UN (1) año, perderán —automáticamente— dicha condición.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

ARTICULO 8º — Son atribuciones del presidente, entre otras:

a) Establecer, al inicio de cada año calendario, la cantidad máxima de miembros permanentes que integrarán los Consejos Consultivos.

b) Resolver sobre la aceptación o rechazo de las solicitudes de incorporación como miembro permanente.

c) Disponer la convocatoria a reunión —ordinaria o extraordinaria— de los Consejos Consultivos y aprobar el temario u Orden del Día a tratar.

d) Abrir, presidir y clausurar las reuniones.

e) Formar comisiones especiales con algunos de los integrantes de los consejos consultivos, de acuerdo con la naturaleza y las características de los temas a tratar.

ARTICULO 9º — El Director Ejecutivo de cada Consejo Consultivo o el funcionario que el mismo designe, tendrá a su cargo:

a) Dirigir los debates y someter a consideración los asuntos incluidos en el Orden del Día.

b) Adoptar las medidas necesarias para mantener el orden y hacer cumplir la presente disposición.

c) Conceder el uso de la palabra a los participantes en el orden en que la hayan solicitado.

d) Llamar a votación y anunciar el resultado.

ARTICULO 10. — Son funciones de la Secretaría Coordinadora Permanente:

a) Coordinar la realización de las reuniones —ordinarias y extraordinarias—.

b) Asistir al presidente durante el desarrollo de las reuniones en todo lo concerniente a los aspectos administrativos del funcionamiento de los Consejos Consultivos.

c) Realizar el seguimiento de los trabajos encomendados a las Comisiones Especiales y recepcionar las conclusiones.

d) Preparar y someter a consideración del presidente el Orden del Día de la reunión que corresponda.

ORDEN DEL DIA

ARTICULO 11. — El Orden del Día estará conformado por los temas recibidos por la Secretaría Coordinadora Permanente, con una antelación mínima de CINCO (5) días a la fecha de la reunión

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2235

Disposiciones

del Consejo Consultivo. Los recibidos con posterioridad sólo podrán ser incluidos siempre que revistan carácter de urgente y su importancia o relevancia institucional lo justifique.

Las solicitudes o propuestas respectivas deberán formularse por escrito y estar referidas, exclusivamente, a recomendaciones de carácter general, no admitiéndose el tratamiento de asuntos individuales o particulares.

ARTICULO 12. — Las entidades no miembros podrán presentar —también por escrito— inquietudes, planteos o propuestas a la Secretaría Coordinadora Permanente, para ser considerados por el Consejo Consultivo competente.

REUNIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO

ARTICULO 13. — Cada Consejo Consultivo realizará reuniones ordinarias una vez por mes, las que se celebrarán alternativamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en ciudades del interior del país seleccionadas a tal fin. Como mínimo, una de cada TRES (3) reuniones deberá realizarse en alguna de éstas últimas.

ARTICULO 14. — A solicitud de TRES (3) o más entidades integrantes del Consejo Consultivo, el presidente podrá convocar a reuniones extraordinarias, en las cuales solamente podrán tratarse los temas que motivaron la convocatoria.

ARTICULO 15. — Las reuniones de los Consejos Consultivos serán privadas, pudiendo asistir a ellas solamente los miembros permanentes —a través de su representante— y los funcionarios que el presidente designe, por sí o a propuesta del Director Ejecutivo competente.

ARTICULO 16. — Durante la discusión de un tema, cualquier representante podrá plantear cuestiones de orden y, en tal caso, el Consejo Consultivo, por mayoría simple, decidirá en el momento si la cuestión planteada es o no procedente.

QUORUM Y VOTACION EN EL CONSEJO CONSULTIVO

ARTICULO 17. — Los Consejos Consultivos sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los miembros permanentes, como mínimo, y adoptarán sus decisiones con el voto afirmativo de la mayoría simple de los presentes.

Los miembros emitirán su voto en forma oral, en sentido afirmativo o negativo o podrán abstenerse de votar, conservando la facultad a ejercer el derecho de réplica para impugnar o argumentar contra la intervención hecha por cualquier otro miembro que aluda a su posición.

ARTICULO 18. — En las reuniones de los Consejos Consultivos, a solicitud de cualquier miembro, se someterán a votación las partes constitutivas de cualquier moción o propuesta que se haya presentado por escrito. Como consecuencia de ello, y ante el nuevo texto que pudiere resultar, se votará en su conjunto.

ARTICULO 19. — Cuando se presenten dos o más enmiendas a una proposición se votará primero la que se aparte más de la original, a juicio de la presidencia. En caso de no ser aprobada esa enmienda, se votará a continuación la enmienda que después de aquélla se aparte más de la proposición original y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas presentadas.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2236

Disposiciones

COMISIONES ESPECIALES

ARTICULO 20. — En caso de constituirse comisiones especiales, sus integrantes, luego de estudiar los temas que les hayan sido asignados, elaborarán y entregarán sus informes y recomendaciones a la Secretaría Coordinadora Permanente, para que ésta los eleve a consideración de la presidencia y, de corresponder, difunda los mismos en ocasión de las reuniones de los Consejos Consultivos.

ARTICULO 21. — Las reuniones de las Comisiones Especiales serán privadas, pudiendo asistir a ellas sólo los miembros nominados, los asesores que éstos indiquen y los funcionarios designados por el presidente, por sí o a propuesta del Director Ejecutivo competente.

Al momento de su conformación, la Comisión deberá designar coordinador a uno de sus miembros, quien será responsable de convocar las reuniones que considere necesarias y adoptar las medidas que estimare convenientes para cumplir con el propósito encomendado.

QUORUM Y VOTACION EN LAS COMISIONES ESPECIALES

ARTICULO 22. — Las Comisiones Especiales sesionarán válidamente con la presencia de dos tercios de los miembros que la integran, como mínimo. Las decisiones se adoptarán con el voto afirmativo de la mayoría simple de los presentes.

ARTICULO 23. — Cada miembro de la comisión tiene derecho a emitir su voto y a ejercer el derecho de réplica para impugnar o argüir contra la intervención hecha por cualquier otro miembro que aluda a su posición, debiendo ser posteriormente ratificado por escrito y anexado a las conclusiones, para conocimiento del presidente.

ACTAS

ARTICULO 24. — El acta de cada reunión de los Consejos Consultivos contendrá un resumen de las ponencias y el texto de las conclusiones a que se hayan arribado. Asimismo, detallará la nómina de los miembros participantes, los documentos presentados y los demás documentos que se acuerde anexar a la misma.

El contenido de las actas será publicado en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 25. — La Secretaría Coordinadora Permanente será la depositaria de todos los instrumentos emanados de las reuniones.

ARTICULO 26. — Las decisiones que se adopten en el ámbito de los Consejos Consultivos no revestirán carácter vinculante.

ARTICULO 27. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nº 27/02 (DGA) Nº 66/08 (DGA), Nº 67/11 (DGA), Nº 68/11 (DGA) y Nº 85/11 (DGA), las Notas Externas Nº 49/08 (DGA) y Nº 62/08 (DGA) y las Disposiciones Nº 510/01 (AFIP), Nº 308/09 (AFIP) y Nº 574/09 (AFIP).

ARTICULO 28. — Las actividades de interacción y diálogo institucional desarrollados hasta la fecha bajo la forma de grupos de enlace, comités y foros de participación u otras de similares

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2237

Disposiciones

características, serán discontinuadas quedando comprendidas en el marco de competencia de los Consejos Consultivos creados por la presente disposición.

ARTICULO 29. — Esta Administración Federal emitirá y entregará un certificado de reconocimiento a los organismos o entidades que hayan integrado los grupos de enlace, comités, foros y demás actividades a que se refiere el artículo 28 que acrediten una permanente y efectiva participación en las reuniones celebradas.

ARTICULO 30. — A efectos de la interpretación y aplicación de esta norma deberá considerarse la utilización de la guía temática contenida en el Anexo que se aprueba por la presente disposición.

ARTICULO 31. — Lo establecido en la presente disposición entrará en vigencia el primer día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, las primeras reuniones de los Consejos Consultivos serán llevadas a cabo a partir de la primera quincena del mes de septiembre de 2012.

ARTICULO 32. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas D. 618/97: Res. 66/08 (DGA): Bol. A.F.I.P. N° 135, oct. ' 2008, p. 1951 Disp. 308/09 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 145, ago. ' 2009, p. 1451

ANEXO (Artículo 29)

GUÍA TEMÁTICA

CREACIÓN DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

- Denominación. Normas aplicables. Art. 1º

- Objetivos. Competencia. Funciones. Art. 2º

AUTORIDADES

- Presidente. Directores Ejecutivos. Secretaría Coordinadora General. Art. 3º

INCORPORACIÓN COMO MIEMBRO PERMANENTE

- Solicitud de admisión. Formalidades. Art. 4º

- Criterios de admisión. Art. 5º

- Miembros Admitidos. Designación de representantes. Art. 6º

- Obligación de concurrencia a reuniones. Incumplimiento. Consecuencia. Art. 7º

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

- Presidente. Art. 8º

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2238

Disposiciones

- Directores Ejecutivos. Art. 9º

- Secretaría Coordinadora Permanente. Art. 10

ORDEN DEL DIA

- Propuesta de temas por los miembros permanentes. Plazo. Art. 11

- Propuestas de miembros no permanentes. Formalidades. Art. 12

REUNIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO

- Reuniones ordinarias. Periodicidad. Lugar de celebración. Art. 13

- Reuniones extraordinarias. Solicitud. Autoridad convocante. Art. 14

- Carácter privado de la reunión. Participantes. Art. 15

- Mociones de orden. Resolución. Art. 16

QUORUM Y VOTACIÓN EN EL CONSEJO CONSULTIVO

- Cantidad mínima de asistentes. Mayorías para resolver. Art. 17

- Mociones o propuestas. Votación. Metodología. Art. 18

- Votación de enmiendas. Orden de prelación. Art. 19

COMISIONES ESPECIALES

- Informes y recomendaciones. Trámite aplicable. Art. 20

- Carácter de las reuniones. Participantes. Coordinador. Art. 21

QUORUM Y VOTACIÓN EN LAS COMISIONES ESPECIALES

- Cantidad mínima de asistentes. Mayorías para resolver. Art. 22

- Votación. Derecho de réplica. Metodología. Art. 23

ACTAS

- Consejo Consultivo. Acta de reunión. Contenido. Publicación. Art. 24

OTRAS DISPOSICIONES

- Depositaria de las Actas y documentos. Art. 25

- Decisiones del Consejo Consultivo. Carácter no vinculante. Art. 26

- Derogación de normas. Art. 27

- Discontinuación de otras actividades institucionales. Art. 28

- Otorgamiento de certificado a participantes de las actividades institucionales que se discontinúan. Art. 29

- Guía Temática. Aprobación. Art. 30

- Vigencia. Art. 31

- De forma. Art. 32

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2239

Disposiciones

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPOSICIÓN Nº 277/12 : S/FINALIZACIÓN DE FUNCIONES Y DESIGNACIÓN DE JEFATURA INTERINA Y DE SUPERVISOR INTERINO EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MAR DEL PLATA

Fecha: 8/08/12 B.O.: 21/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 11858-171-2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la misma, la Contadora Pública Ana María RABINO solicita el relevo de las funciones que le fueran asignadas oportunamente en el carácter de Jefa Interina de la División Fiscalización Nº 1 de la Dirección Regional Mar del Plata.

Que por lo expuesto, la mencionada Dirección Regional accede a lo solicitado y gestiona designar como Jefe Interino de la División Fiscalización Nº 1 al Contador Público Gustavo Marcelo CAPDEVILLE, quien viene desempeñando las funciones de Supervisor Interino del Equipo 1 C dependiente de la citada División.

Que por otra parte gestiona designar en el carácter de Supervisor Interino del mencionado Equipo al Contador Público Ernesto Omar SCHULZE.

Que el presente acto dispositivo se dicta en el marco de la excepción de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, otorgada mediante Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005.

Que se cuenta con la conformidad de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y de la Dirección General Impositiva.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP), procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas, a su pedido, las funciones que le fueran asignadas oportunamente a la Contadora Pública Ana María RABINO (Legajo Nº 22.389/62) en el carácter de Jefa Interina de la División Fiscalización Nº 1 de la Dirección Regional Mar del Plata.

ARTICULO 2° — Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente al Contador Público Gustavo Marcelo CAPDEVILLE (Legajo Nº 34.366/48) en el carácter de

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2240

Disposiciones

Supervisor Interino del Equipo 1 C de la División Fiscalización Nº 1 de la Dirección Regional Mar del Plata.

ARTICULO 3° — Designar a los agentes que más abajo se detallan, en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica, en jurisdicción de la Dirección Regional Mar del Plata:

NOMBRES Y APELLIDO CARÁCTER UNIDAD DE ESTRUCTURA

Cont. Púb. Gustavo Marcelo CAPDEVILLE (Legajo Nº 34.366/48)

JEFE INTERINO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

Cont. Púb. Ernesto Omar SCHULZE (Legajo Nº 38.676/29)

SUPERVISOR INTERINO EQUIPO 1 C DE LA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése conocimiento a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 1322 de fecha 26 de octubre de 2005 y a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas D. 491/02: D. 601/02: D. 577/03: D. 1.322/05:

DISPOSICIÓN Nº 285/12: S/FINALIZACIÓN, RATIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE FUNCIONES EN EL ÁMBITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

Fecha: 9/08/12 B.O.: 13/08/12

VISTO la Disposición Nº 299/12 (AFIP) del 9 de agosto del año en curso, y

CONSIDERANDO:

Que a través del citado acto dispositivo, se introdujeron modificaciones en la Estructura Organizativa de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior.

Que cabe introducir las modificaciones que tal situación implica.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición (AFIP) Nº 487/07, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2241

Disposiciones

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS

DISPONE:

ARTICULO 1° — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente a los agentes que a continuación se detallan en el carácter y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica en el ámbito de la Dirección Regional Bahía Blanca:

DIRECCIÓN REGIONAL BAHÍA BLANCA

NOMBRES Y APELLIDO CARÁCTER UNIDAD DE ESTRUCTURA

Adm. Trib. Zulma Marisa HOLLMANN (Legajo Nº 27.357/68)

ADJUNTA DIRECCIÓN REGIONAL BAHÍA BLANCA

Cont. Púb. Viviana Elisabet TONIOLO (Legajo Nº 29.245/42)

JEFA DIVISIÓN CAPACITACIÓN

Cont. Púb. Enrique Ariel OROZ (Legajo Nº 25.669/00)

JEFE DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

Cont. Púb. Horacio Héctor PONZONI (Legajo Nº 23.542/75)

JEFE DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

Abog. María Elvira MARTIARENA (Legajo Nº 27.677/12)

JEFA INTERINA DIVISIÓN JURÍDICA

Horacio Abundio ROBLES (Legajo Nº 27.365/58)

JEFE INTERINO SECCIÓN DICTÁMENES Y SUMARIOS

Abog. Flavio GRINSTEIN (Legajo Nº 33.272/87)

JEFE INTERINO SECCIÓN JUICIOS UNIVERSALES

Abog. Elisa Ester BEVILACQUA (Legajo Nº 32.408/83)

JEFA INTERINA SECCIÓN PENAL TRIBUTARIO

Cont. Púb. Norberto Orlando FILIPPINI (Legajo Nº 33.190/71)

JEFE DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

Cont. Púb. Inés SALOMONE (Legajo Nº 38.610/93)

JEFA INTERNA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

Cont. Púb. Camilo Manuel MERINO (Legajo Nº 28.861/70)

JEFE INTERINO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 4

Cont. Púb. Fabia Viviana BERON (Legajo Nº 33.371/87)

JEFA INTERINA DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2242

Disposiciones

Cont. Púb. Nora Beatriz MORIONES (Legajo Nº 32.579/81)

JEFA INTERINA SECCIÓN DETERMINACIONES DE OFICIO

Cont. Púb. Marcela Haydee ALZUELA (Legajo Nº 34.084/07)

JEFA INTERINA SECCIÓN DEVOLUCIONES

Abog. Rodolfo Arturo CASTAÑO (Legajo Nº 90.196/60)

JEFE INTERINO SECCIÓN IMPUGNACIÓN SEGURIDAD SOCIAL

Cont. Púb. Amalia Cristina TAPPATA (Legajo Nº 36.790/73)

JEFA INTERINA SECCIÓN RECURSOS

Cont. Púb. Juan Manuel GUZMAN (Legajo Nº 39.847/48)

JEFE INTERINO DIVISIÓN SERVICIO ADMINISTRATIVO INTEGRADO

Adm. Trib. María Luján MANZINI (Legajo Nº 38.035/08)

JEFA INTERINA OFICINA LOGÍSTICA

Mirta Susana Rosa ALMENO (Legajo Nº 28.225/06)

JEFA INTERINA SECCIÓN ADMINISTRATIVA

Liliana Estela HEGUILEN (Legajo Nº 34.984/04)

JEFA INTERINA OFICINA CONTABILIDAD

Claudia Ceba GIACOMELLI (Legajo Nº 28.637/83)

JEFA INTERINA OFICINA PERSONAL Y MESA DE ENTRADAS

Cont. Púb. Ismael Guillermo GOMEZ (Legajo Nº 37.744/72)

JEFE INTERINO SECCIÓN CONTROL DE GESTIÓN

Pedro Alejandro PANZONE (Legajo Nº 35.467/76)

JEFE INTERINO SECCIÓN INFORMÁTICA

AGENCIA SEDE BAHÍA BLANCA

NOMBRES Y APELLIDO CARACTER UNIDAD DE ESTRUCTURA

Con. Púb. Miguel Angel SALVATORI (Legajo Nº 19.768/43)

JEFE AGENCIA SEDE BAHÍA BLANCA

Mirta Isabel BELARDINELLI (Legajo Nº 27.347/50)

JEFA INTERINA OFICINA LOGÍSTICA Y ADMINISTRACIÓN

Ing. Civil Cosmas BOLTSIS (Legajo Nº 30.402/99)

JEFE INTERINO OFICINA SISTEMAS

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2243

Disposiciones

Abog. Carolina Daniela ALVAREZ (Legajo Nº 40.600/08)

JEFA INTERINA SECCIÓN COBRANZA JUDICIAL

Cont. Púb. Carla Diva BENEDETTI (Legajo Nº 29.789/81)

JEFA INTERINA SECCIÓN RECAUDACIÓN

Emilse Liliana FERRARI (Legajo Nº 23.532/67)

JEFA INTERINA OFICINA COBRANZA ADMINISTRATIVA

Cont. Púb. Marcela Alejandra GARAY (Legajo Nº 34.829/86)

JEFA INTERINA OFICINA CONTROL OBLIGACIONES FISCALES

Cont. Púb. Silvina Sandra MARTINEZ (Legajo Nº 33.718/41)

JEFA INTERINA SECCIÓN SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE

Cont. Púb. María Eugenia DE LA MAZA (Legajo Nº 28.486/00)

JEFA INTERINA SECCIÓN TRAMITES

Cont. Púb. Claudia Noemí PROIETTO (Legajo Nº 33.832/06)

JEFE INTERINO SECCIÓN VERIFICACIÓNES

ARTICULO 2° — Dar por finalizadas las funciones que les fueran asignadas oportunamente, a los agentes que a continuación, se detallan en el carácter de Supervisores en el ámbito de la Dirección Regional Bahía Blanca:

APELLIDO Y NOMBRES CARÁCTER UNIDAD DE ESTRUCTURA

AMAYA, Marisa (Legajo Nº 36.950/50)

INTERINA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

MELANI, Daniel Edgardo (Legajo Nº 24.474/32)

INTERINO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

TENIAS, Pablo Alberto (Legajo Nº 35.911/03)

INTERINO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

SILVETTI, Edgardo Jesús (Legajo Nº 31.525/79)

INTERINO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

MEROVICH, Ana Flora (Legajo Nº 22.457/16)

INTERINA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

GARCIA, Carlos Norberto (Legajo Nº 27.354/37)

INTERINO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2244

Disposiciones

RODRIGUEZ PRIETO, Eduardo (Legajo Nº 33.871/42)

INTERINO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

WEIMANN, Mario Juan (Legajo Nº 25.917/65)

INTERINO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

ALVAREZ, Héctor Horacio (Legajo Nº 32.440/43)

INTERINO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

BLANCO, Carlos Mario (Legajo Nº 21.234/33)

TITULAR DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

FORTUNATO, Antonio Ceferino (Legajo Nº 33.561/95)

INTERINO DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

MAINA, Miriam Elisabet (Legajo Nº 32.553/94)

INTERINA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

OLIVIERI, Graciela Elisabet (Legajo Nº 33.097/44)

INTERINA DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3

ANDERSEN, Néstor Pedro (Legajo Nº 90.041/42)

INTERINO EQUIPO SEG. SOC. A

MARTI, Alberto Pedro (Legajo Nº 90.568/08)

INTERINO EQUIPO SEG. SOC. B

SARDI, Silvia Adriana (Legajo Nº 36.748/05)

INTERINA EQUIPO SEG. SOC. C

ARTICULO 3° — Designar en el carácter de Jefes Interinos a los agentes que a continuación se detallan y en la Unidad de Estructura que en cada caso se indica en el ámbito de la Dirección Regional Mar del Plata:

NOMBRES Y APELLIDO UNIDAD DE ESTRUCTURA

Cont. Púb. Norberto Orlando FILIPPINI (Legajo Nº 33.190/71)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 5

Cont. Púb. Inés SALOMONE (Legajo Nº 38.610/93)

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Cont. Púb. Analía Mónica TEMPORELLI (Legajo Nº 33.138/97)

AGENCIA BAHÍA BLANCA

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2245

Disposiciones

ARTICULO 4° — Los Jefes de los Distritos Carhué, Coronel Pringles, Coronel Suárez y Olavarría y las jefaturas de sus unidades dependientes de la Dirección Regional Bahía Blanca, continuarán desempeñando las funciones que les fueran asignadas oportunamente, en idéntico carácter, en el ámbito de la Dirección Regional Junín.

ARTICULO 5° — El Jefe del Distrito Tres Arroyos y las Jefaturas de sus unidades dependientes continuarán desempeñando las funciones que les fueran asignadas oportunamente, en idéntico carácter, en el ámbito de la Dirección Regional Mar del Plata.

ARTICULO 6° — Considerar el presente acto dispositivo con vigencia a partir del 10 de agosto de 2012.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

BEATRIZ SCARPADO.

Referencias Normativas Disp. 299/12 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 181, ago. ' 2012, Ver

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

DISPOSICIÓN Nº 47/12: DISPOSICIÓN Nº 34/09 (SDG OPII). MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS EN EL ÁMBITO DE LA DIRECCIÓN REGIONAL ROSARIO I DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

Fecha: 10/08/12 B.O.: 21/08/12

VISTO la ACTUACION SIGEA AFIP Nº 11576-77-2012 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la actuación citada en el visto, la Jefatura de la Dirección Regional Rosario I propone modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencia o impedimento de su jefatura natural, establecido mediante Disposición Nº 34/09 (SDG OPII).

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP).

Por ello,

EL SUBDIRECTOR DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE

OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2246

Disposiciones

DISPONE:

ARTICULO 1° — Modificar el régimen de reemplazos para casos de ausencia o impedimento de la jefatura natural de la Dirección Regional Rosario l dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, el que quedará establecido de la siguiente forma, como 1er. Reemplazante la Jefatura de la AGENCIA SEDE ROSARIO I (DI RRO1) y como 2do. Reemplazante la Jefatura de la DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 3 (DI RRO1).

ARTICULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PABLO D. GATTI.

DISPOSICIÓN Nº 48/12: SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA

Fecha: 13/08/12 B.O.: 21/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 11973-30-2012, del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que por la actuación citada en el Visto y atendiendo a necesidades operativas, la Dirección Regional Mendoza propicia modificar el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de la jefatura de la citada Dirección.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición (AFIP) Nº 487/07, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL

DE OPERACIONES IMPOSITIVAS DEL INTERIOR DISPONE:

ARTICULO 1º — Modifíquese el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de la Dirección Regional Mendoza, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

UNIDAD DE ESTRUCTURA REEMPLAZANTE

DIRECCIÓN REGIONAL MENDOZA 1º Cr. LUIS ALBERTO FERNANDEZ Legajo Nº 28.563/68

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2247

Disposiciones

2º Cr. PEDRO HORACIO DIAZ DALESIO Legajo Nº 21.469/49

ARTICULO 2º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.

PABLO D. GATTI.

DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN

DISPOSICIÓN Nº 37/12 S/MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE REEMPLAZOS DE JEFATURAS INTERMEDIAS EN LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN

Fecha: 31/07/12 B.O.: 14/08/12

VISTO la solicitud que se tramita bajo la Actuación SIGEA Nº 11255-86-2012 del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la renuncia que presentó el Jefe de la División Jurídica al cargo por acogimiento a los beneficios de la jubilación, resulta imperioso disponer de las condiciones necesarias para dar continuidad operativa y funcional a las tareas asignadas a la División Jurídica.

Que dichas condiciones especialmente radican en disponer que el reemplazo de la Jefatura de la División Jurídica revista en la profesión de abogado a los fines de lograr el objetivo señalado en el considerando precedente, por lo que corresponde modificar el actual régimen de reemplazos.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Disposición Nº 487/07 (AFIP) procede disponer en consecuencia.

Por ello,

LA DIRECTORA REGIONAL INTERINA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL SAN JUAN DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

DISPONE:

ARTICULO 1º — Modifíquese el Régimen de Reemplazos para casos de ausencia o impedimento de sus DIVISIÓNes, el que quedará establecido de la forma que seguidamente se indica:

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2248

Disposiciones

UNIDAD DE ESTRUCTURA REEMPLAZANTE

DIVISIÓN CAPACITACIÓN DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

DIVISIÓN INVESTIGACIÓN

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1 DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2

AGENCIA SEDE Nº 1 SAN JUAN

DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 2 DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

DIVISIÓN JURÍDICA

DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

DIVISIÓN JURÍDICA SECCIÓN JUICIOS UNIVERSALES

DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

AGENCIA SEDE Nº 1 SAN JUAN

DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS DIVISIÓN JURÍDICA

AGENCIA SEDE Nº 1 SAN JUAN

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

DIVISIÓN INVESTIGACIÓN AGENCIA SEDE Nº 1 SAN JUAN

DIVISIÓN JURÍDICA

AGENCIA SEDE Nº 1 SAN JUAN DIVISIÓN REVISIÓN Y RECURSOS

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2249

Disposiciones

DIVISIÓN JURÍDICA

DIVISIÓN FISCALIZACIÓN Nº 1

AGENCIA LA RIOJA (DI RSJU) SEC. TRAMITES (AG LARI)

SEC. RECAUDACIÓN (AG LARI)

SEC. VERIFICACIÓNES (AG LARI)

DISTRITO CHILECITO (DI RSJU) OFICINA RECAUDACIÓN Y VERIFICACIÓNES (DT CHIL)

SRA. YOLANDA DOLORES PEREZ

ARTICULO 2º — Déjese sin efecto la Disposición Nº 11/12 (DI RSJU).

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

LAURA V. BOLOGNA.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2250

Circulares

CIRCULARES

ACUERDO

CIRCULAR Nº 2/12: ACUERDO REGIONAL DE APERTURA DE MERCADOS Nº 1. VIGÉSIMO SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL. VIGENCIA

Fecha: 13/08/12 B.O.: 21/08/12

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12048-388-2012/1 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 415 del 18 de marzo de 1991 estableció un mecanismo ágil con el fin de permitir la aplicación automática de los tratamientos preferenciales convenidos por la República Argentina, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Que la Secretaría de Comercio Exterior, mediante Nota SCEX Nº 624 del 27 de marzo de 2012, remitió copia autenticada del Vigésimo Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo Regional de Apertura de Mercados Nº 1 suscripto por la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, e informó que el mismo entró en vigencia el 21 de marzo de 2012.

Que el Artículo 1° del mencionado Protocolo Adicional prorroga el plazo a que hace referencia el Artículo 4° del Décimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo Regional de Apertura de Mercados Nº 1, hasta el 31 de diciembre de 2012.

Que en virtud de ello, y con el objeto de facilitar a los operadores de comercio exterior el uso y aplicación de los beneficios establecidos en el mencionado protocolo, corresponde el dictado de la presente medida.

POR ELLO:

En ejercicio de las facultades conferidas a esta Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, se estima conveniente precisar que:

1. El Vigésimo Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo Regional de Apertura de Mercados Nº 1, suscripto por la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, entró en vigencia el 21 de marzo de 2012.

2. Los beneficios previstos en el Artículo 4° del Decimoctavo Protocolo Adicional al Acuerdo Regional de Apertura de Mercados Nº 1 para los productos contenidos en los Anexos 1 y 2 del mismo —Anexo III de la Circular Nº 5/11 (AFIP)— serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2012, o hasta que se alcance, en conjunto, la cuota de NUEVE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USS 9.000.000), lo que ocurra primero.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2251

Circulares

3. El texto del protocolo citado en el punto 1. podrá ser consultado en el sitio “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

4. Sustitúyese el Anexo II de la Circular Nº 5/11 (AFIP) “Protocolos Adicionales ARAM Nº 1 Vigentes para el Ambito de la República Argentina”, por el que se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RICARDO ECHEGARAY.

Referencias Normativas Circ. 5/11 (AFIP): Bol. A.F.I.P. N° 165, abr. ' 2011, p. 916

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2252

JURISPRUDENCIA JUDICIAL CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III –

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

“CAUSA N° 88/11- G.T.C. RIBBON S.A. C/DGI”. QUEBRANTO IMPOSITIVO. SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. IMPROCEDENCIA DE PRACTICAR AJUSTE POR INFLACIÓN

Y VISTOS

El recurso de apelación interpuesto por G.T.C. Ribbon S.A. contra la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación de fs. 98/99 vta., que fue fundado a fs. 108/114 y replicados los agravios por el Fisco Nacional a fs. 118/124; y

CONSIDERANDO:

I.- El Tribunal Fiscal de la Nación, resolvió confirmar la resolución de fecha 11de junio de 2007, dictada por la Jefa (Interina) de la División Revisión y Recursos II –Dirección Regional Oeste de la AFIP/DGI-, por la que se había determinado de oficio la obligación fiscal de la empresa actora por el período fiscal 2002, estableciendo el quebranto impositivo y fijando el saldo a favor del contribuyente por dicho ejercicio en concepto de retenciones y percepciones sufridas, otros pagos a cuenta y saldo a favor declarado por el recurrente. La decisión del Fisco fue fundada en la improcedencia de practicar ajuste por inflación en virtud de lo establecido por el Artículo 39 de la Ley N° 24.073 y lo expresado en la Nota Externa de la AFIP N° 10/02.

II.- Para el examen de la apelación, es adecuado señalar que la cuestión de fondo debatida en estas actuaciones, concerniente a la aplicación del ajuste por inflación para el cálculo del Impuesto a las Ganancias, ha quedado zanjada por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaídas en las causas “Santiago Duggan Trocello SRL c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía s/ amparo”, del 30/06/05 (Fallos: 328/2567) y “Candy S.A. c/ AFIP y otro s/ acción de amparo”, del 03/07/09 (Fallos: 332:1571).

Esta Sala ha tenido la oportunidad de destacar (en las causas “Establecimiento El Carmen SRL. c/ EN-AFIP/DGI – Ley N° 24.073 s/ proceso de conocimiento”, Expediente N° 48.285/03, del 11/11/10 y “Banco Bradesco Argentina SA. c/ EN-AFIP/DGI Resolución N° 48/07 s/ Dirección General Impositiva”, Expediente N° 16.280/07, del 15/02/11, entre otros) que ambos precedentes son complementarios y que de ello surge, en primer lugar y como principio general, que el plexo normativo que impide a los contribuyentes la actualización de los balances impositivos para el cálculo de tributos, compuesto por la Ley N° 23.928, modificada por las Leyes Nros. 25.561 y 24.073, tuvo origen en el “órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario respetándose, incluso, el procedimiento legislativo que estatuye el Artículo 52 de la norma suprema”, por lo cual “no puede alegarse una violación al principio de reserva de la ley tributaria, conclusión que no se modifica por el mero hecho de que haya existido un período en el que se observó un sensible proceso inflacionario” (cons. 5° de Fallos: 332:1571). También se ponderó que, según el Máximo Tribunal, la eventual confiscatoriedad que puede provocar el cálculo del Impuesto a las Ganancias sin el ajuste referido opera como excepción al principio general expuesto. Confiscatoriedad que ha sido definida a la luz de la jurisprudencia clásica del Tribunal como “absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital” (con. 7°, cuarto párrafo del fallo citado) “que exceda los límites razonables de la exposición” (cons. 14).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2253

Ahora bien, también ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la configuración de esa excepción debe ser debidamente fundada y acreditada por el contribuyente que solicita la aplicación de la actualización en cuestión; carga probatoria que, en principio, sólo podría cumplirse a través de un peritaje contable (Bertoto, Bruera y Cía. S.A.C. y F. c/ Estado Nacional-AFP/DGI s/ demanda de repetición”, del 19/05/10, (Fallos: 333:631). Y en cuanto al contenido concreto de dicho medio probatorio, señaló que “el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad, ya que tal compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional, y sólo podría derivar de ella la mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada” (Fallos: 328:2567, segundo párrafo, y 332:1571, cons. 4°). Y en esta línea, siguiendo el criterio expuesto, se puntualizó que si entre la ganancia neta sujeta al Impuesto a las Ganancias, calculada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de la aplicación de dicho mecanismo de actualización “se presenta una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del Impuesto a las Ganancias pretende gravar” (cons. 14 del fallo “Candy” ya mencionado) que justifica la aplicación del mecanismo del ajuste. Y dicha desproporción fue advertida por el Superior Tribunal al observar que “si se determina el Impuesto a las Ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55% de las utilidades –también ajustadas- obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año” (cons. 9°).

III.- A la luz de los principios enunciados se debe apreciar, entonces, la prueba producida en esta causa (en particular, informe pericial de fs. 190/195 –con la impugnación de fs. 206/vta., contestada a fs. 212/213- e informe del consultor técnico del Fisco nacional de fs. 200/204, contestado a fs. 208/209vta.). Y, así, cabe retener que la perito contador designada en la causa informó que:

a) el importe del Impuesto a las Ganancias a ingresar por la actora en el período Fiscal del año 2002 sin aplicar el ajuste por inflación es cero (“no arroja saldo a pagar”) ya que el resultado impositivo del período fiscal del año 2002 sin aplicar el referido ajuste arroja una pérdida fiscal por $ 506.613,27.-;

b) el resultado impositivo de dicho ejercicio aplicando el citado mecanismo de ajuste arroja un pérdida fiscal de $ 1.543.498,97.- y

c) el importe de las utilidades correspondiente al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2002, también ajustado por inflación, informa una pérdida de $ 1.271.960,80.-

Estos antecedentes –que, cabe observar, coinciden con lo informado por el consultor técnico de parte-, analizados en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no permiten admitir la demanda interpuesta, ya que la alícuota efectiva del tributo a ingresar, sin ajuste, asciende a $ 0 y, en consecuencia, la incidencia del gravamen sobre el resultado impositivo o sobre las utilidades, ambas con ajuste, es nula, lo cual impide tener por acreditada la confiscatoriedad alegada, pues no permite inferir que se hubiera excedido un razonable límite de imposición en tanto no surge en forma manifiesta que el impuesto afecte una porción sustancial de la renta de la parte actora.

En esas condiciones, la sentencia apelada debe ser confirmada. Las costas de alzada se imponen a la parte actora, que ha resultado vencida (Artículo 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2254

En mérito a los antecedentes individualizados, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada, con costas.

Conociendo el recurso de apelación deducido contra la regulación de honorarios de fs. 127/vta. (concedido a fs.130), teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional desarrollada y las etapas cumplidas, SE FIJAN los honorarios del Doctor Jorge E. Haddad en la suma de veintiún mil pesos -$ 21.000-, a la que deberá agregarse la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, sobre pautas análogas a las enunciadas y considerando, además, el resultado del recurso SE FIJAN los emolumentos de la Doctora María Elizabeth Bahouri, por las tareas cumplidas en la alzada (cfr. fs. 118/124) en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000.-) (Artículos 6, 7, 9, 14, 37 y 38 del arancel de abogados y procuradores).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Tribunal: CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA III –

Firmas: JORGE ESTEBAN ARGENTO – CARLOS MANUEL GRECCO - SERGIO G. FERNÁNDEZ

Lugar: BUENOS AIRES

Fecha: 23/04/12

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2255

CONSULTAS VINCULANTES SÍNTESIS

Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del Artículo 4°. Régimen de consulta vinculante. Resolución General N° 1.948. Publicación de consultas resueltas.

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

RESOLUCIÓN N° 16/12 (SDG TLI)

Fecha: 28/03/12

I. Se consulta el tratamiento tributario que corresponde acordarle en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al Fideicomiso de Leasing para …, suscripto el 11/12/09 entre XX S.A. en carácter de fiduciario, y la Administradora Provincial del Fondo para… en carácter de fiduciante, beneficiario y fideicomisario, autorizándose el mismo por Ley N° … de la provincia de ….., ratificada por Decreto N° …….

II. Se concluyó que los fideicomisos gravados a que se refiere el inciso f) del artículo 2° de la ley del gravamen son aquellos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.441. En atención a que las características del fideicomiso analizado habilitan su tipificación como fideicomiso público, destinándose el fondo fiduciario al cumplimiento de actividades orientadas al bien público que se identifican con fines específicos del Estado dicha figura se encontrará excluida de la órbita del gravamen en trato.

Referencias Normativas:

L. 24.441:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RESOLUCIÓN N° 18/12 (SDG TLI)

Fecha: 04/04/12

I. Se consultó sobre el tratamiento tributario que corresponde dispensar en el Impuesto a las Ganancias a la transferencia de inmuebles rurales inscriptos en condominio a nombre de los socios, del patrimonio neto de una sociedad de hecho a una sociedad anónima realizada en un procedimiento de regularización en los términos del Artículo 22 de la ley N° 19.550.

II. Se concluyó que el proceso de regularización societaria contemplado en el Artículo 22 de la Ley de Sociedades Comerciales, por el cual se transfiere a la sociedad regularizada la titularidad de los inmuebles rurales inscriptos a nombre de los socios de la misma, no genera hecho imponible

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2256

incidido por impuesto nacional alguno, en la medida que dichos inmuebles se encuentren afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna.

Ello por cuanto, más allá de que los socios de la firma resulten los titulares de los inmuebles, atento a la imposibilidad que las sociedades de hecho poseen de adquirir tales bienes, los mismos conforman impositivamente, en función de su afectación, el patrimonio de la consultante, motivo por el cual a través del citado proceso no se estarían transfiriendo bienes o derechos a terceros.

Referencias Normativas:

L. 19.550 L. 20.628 (t.o. en 1997)

RESOLUCIÓN N° 19/12 (SDG TLI)

Fecha: 17/04/12

I. Se consultó sobre la procedencia de la deducción de los intereses de un crédito hipotecario contraído con anterioridad al 01/01/2001 y refinanciado el 27/10/2004 a los fines de la determinación de las retenciones del Impuesto a las Ganancias que sobre sus haberes jubilatorios practica la Caja de Jubilaciones ……, en su carácter de agente de retención.

II. La suscripción de un "Convenio de Refinanciación", a través del cual sólo se renegociaron algunos de los términos y condiciones de la deuda existente -monto y plazo- manteniéndose el resto vigentes, no implica la transformación de la obligación original en una nueva deuda.

Al no producirse la novación del pasivo original los intereses que hubiera abonado el consultante por el préstamo hipotecario que contrayera el 20 de enero de 1999, no resultan deducibles de sus ganancias sujetas al régimen de retención contemplado en la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, por provenir de una obligación contraída con anterioridad al 1° de enero de 2001.

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. en 1997): D. 692/98: RG 2437/08

RESOLUCIÓN N° 20/12 (SDG TLI)

Fecha: 23/04/12

I. Se consulta acerca de las pautas de cumplimiento de los requisitos de empresa en marcha y mantenimiento de participación accionaria en el proceso de escisión-fusión que se pretende realizar en el marco del inciso b) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2257

II. Las empresas que se crean con meses de anterioridad a la fecha de la reorganización no deberán tener asociado hasta dicho momento ningún atributo impositivo que trascienda tal acontecimiento -v.g.: quebrantos, costos impositivos-, es decir deberían poseer al momento de la reorganización una situación patrimonial análoga a la empresa que se hubiese creado mediante la división del patrimonio de la firma que se escinde. Se entiende que siendo de esta manera, independientemente de cuales fueran las formalidades llevadas a cabo en el proceso de reorganización societaria, los hechos económicos tendrían las mismas consecuencias, no debiéndose requerir, por lo tanto, que las sociedades creadas con anterioridad, al sólo efecto de recibir el patrimonio escindido, cumplan con el requisito de empresa en marcha estatuido por el apartado I del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

III. Resulta factible cumplir en forma indirecta las condiciones de participación en el capital establecidas por los párrafos octavo y último del Artículo 77 de la Ley del gravamen y por el Artículo 105 de su Decreto Reglamentario, es decir, en el caso de que tales requisitos no sean cumplidos por los titulares de las empresas involucradas podrá aceptarse que se cumplan considerando a las participaciones indirectas en el capital de las mismas que detenten los integrantes de sus entidades titulares. En el caso que nos ocupa tales titulares indirectos estarían representados por los accionistas de la sociedad holding que se creará como primer paso de la reestructura y que resultan ser los originales titulares de la sociedad que se reorganiza.

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. en 1997): D. 692/98:

RESOLUCIÓN N° 22/12 (SDG TLI)

Fecha: 25/04/12

I. Se consulta acerca del cumplimiento de los requisitos legales exigibles de acuerdo a las normas sobre el régimen de reorganización libre de impuestos estatuido en el Artículo 77 y siguiente de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y en el Artículo 105, inciso a), de su decreto reglamentario.

II. Corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate como una fusión por absorción dentro de un mismo conjunto económico contemplado en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el plexo legal y su reglamentación para la figura de fusión allí contemplada.

III. Teniendo en cuenta que la actividad de comercialización de tomógrafos y otros equipos que se utilizan para el diagnóstico médico se encontraría vinculada con las desarrolladas por la firma absorbida -diagnóstico médico y biológico, incluyendo el desarrollo, patentamiento, fabricación y venta de reactivos-, y de verificarse por el área operativa respectiva -por resultar una cuestión de hecho y prueba ajena a la competencia de esta área asesora- que dichas actividades se han llevado a cabo en las dos sociedades involucradas durante los doce meses anteriores a la reorganización, se hallaría en tal caso cumplido el requisito dispuesto por el apartado III del segundo párrafo del artículo 105 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2258

IV. De continuarse las mismas actividades durante los dos años posteriores a la fecha de reorganización en la firma continuadora deberían darse por cumplidas las condiciones dispuestas por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley en cuestión y por el apartado II del segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamento.

V. El requisito de mantenimiento previo a la reorganización en el capital de las firmas antecesoras, establecido por el último párrafo del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, deberá considerarse cumplido cuando los titulares de las mismas -tanto absorbente como absorbida- hubieran conservado, por vía directa o indirecta (a través de sus propios socios), durante los dos años anteriores a la fecha de la consabida reestructuración un importe de participación no menor al ochenta por ciento (80%).

VI. La condición de conservación en el capital en la firma continuadora por parte de los titulares de las antecesoras con posterioridad a la fecha de reorganización, estatuida por el octavo párrafo del citado Artículo 77, deberá considerarse cumplida cuando dichos titulares hubiesen detentado, por vía directa o indirecta, un importe de participación social no menor al que debían poseer a la fecha de reorganización durante los dos años siguientes a la fecha aludida.

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. en 1997): D. 692/98:

RESOLUCIÓN N° 24/12, 25/12, Y 26/12 (SDG TLI)

Fecha: 11/05/12

I. Se consulta si la potencial fusión que se proyecta llevar adelante en la cual L.L. S.R.L. absorberá a B.B. S.A. y a M.M. S.A. encuadra en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, inquiriendo específicamente acerca de la procedencia del traspaso de quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización a la empresa continuadora, cuya denominación social será V.V. S.A.

II. Se concluyó que corresponde encuadrar a la reorganización objeto de debate como una fusión por absorción, contemplada en el inciso a) del sexto párrafo del Artículo 77 del citado plexo legal, por lo que debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley del tributo y su reglamentación para tal figura, entre ellos los dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 105 del decreto reglamentario de la aludida norma.

Por su parte, los cambios de titularidad accionaria que se produjeron durante los dos años anteriores a la reorganización no alteraron la participación directa o indirecta del 80% (ochenta por ciento) en el capital de las empresas antecesoras en dicho lapso, considerándose cumplido el requisito de mantenimiento de la participación estatuido por el último párrafo del Artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias, procediendo consecuentemente el traslado de quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización pretendido.

Igual criterio corresponde observar con relación a la participación posterior en el capital de la empresa reestructurada.

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2259

A su vez, teniendo en cuenta que la actividad comercial principal de venta al por menor de los artículos enumerados se ha llevado a cabo en las tres sociedades involucradas durante los doce meses anteriores a la fecha de la reorganización, debería considerarse cumplido el requisito dispuesto por el apartado III del segundo párrafo del Artículo 105 del Decreto Reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Además, de continuarse dicha actividad durante los dos años posteriores a la fecha de reorganización en la firma continuadora, y en la medida que la actividad de producción que se suma no implique un cambio que pueda llevar a considerar la existencia de una nueva estructura empresaria distinta que implicara el cese de la actividad que venían desarrollando, también deberían darse por cumplidas las condiciones dispuestas por el primer párrafo del Artículo 77 de la ley en cuestión y por el apartado II del aludido segundo párrafo del Artículo 105 de su reglamento.

Respecto al requisito de empresa en marcha, no existen observaciones que efectuar al respecto.

Referencias Normativas:

L. 20.628 (t.o. en 1997) D. 692/98:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RESOLUCIÓN N° 3/12 (SDG TLI)

Fecha: 06/02/12

I- Se consulta respecto del tratamiento que corresponde otorgar en el Impuesto al Valor Agregado a la transferencia a título oneroso de materias primas importadas en forma temporaria por la consultante, las cuales una vez transformadas, proceso productivo mediante, son vendidas a una empresa radicada en el país, la que después de efectuar un nuevo proceso industrial, procede a su exportación.

II- Atento a que la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Industria indicó que en la operatoria planteada por el consultante no se verifican las condiciones establecidas por el Decreto N° 1622/07, se señaló que deviene abstracto analizar el tratamiento en el gravamen que correspondería otorgar a la transferencia a título oneroso de la mercadería importada temporariamente.

Referencias Normativas:

L. 23.349 (t.o.en 1997):

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AFIP- Bol. Nº 181- Agosto/2012- 2260

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

RESOLUCIÓN N° 17/12 (SDG TLI)

Fecha: 29/03/12

I. Se consultó el tratamiento impositivo aplicable a las operaciones del Fideicomiso A.A. en cuentas corrientes abiertas en el Banco Central de la República Argentina, a efectos de evaluar si las mismas quedan sujetas al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, en el caso que el citado Fideicomiso no hubiere realizado ninguna operación vinculada con el objeto por el cual fue constituido -su autorización fue denegada por el B.C.R.A.-.

II. Se concluyó en primer lugar que para que se produzca el nacimiento del hecho imponible del impuesto en cuestión, no resulta requisito legal la circunstancia que el Fideicomiso hubiera realizado operaciones vinculadas a su objeto.

III. Asimismo, se consideró que los créditos y débitos que se produzcan en las cuentas corrientes del Fideicomiso abiertas en el Banco Central de la República Argentina no se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, salvo que impliquen movimientos de fondos efectuados en el marco de un sistema de pagos organizado y en reemplazo del uso de una cuenta en una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526, en cuyo caso quedarían gravados.

Referencias Normativas:

L. 25.413 D.R. 380/01

RESOLUCIÓN N° 23/12 (SDG TLI)

Fecha: 27/04/12

I. En el marco del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, se consulta si procede liquidar el gravamen, para el caso en que por exigencias de un proveedor, se abone mediante depósito y/o transferencia en efectivo en su cuenta bancaria, no realizando la entidad bancaria la percepción al depositante, es decir solicita se le aclare si corresponde que se aplique el inciso 3) del Artículo 1° de la Ley N° 25.413 o si por intervenir en la operación una entidad bancaria, corresponde la aplicación de los incisos 1) y 2) del citado Artículo.

II. La cancelación de obligaciones con proveedores efectuadas mediante el depósito de dinero en efectivo en cuentas bancarias de aquellos se opinó que encuadra dentro de las previsiones del inciso c) del Artículo 1° de la Ley N° 25.413, configurando un sistema de pagos organizado, ello atento a que tanto el ingreso como el egreso de dinero debe registrarse y guardar la sistematización propia del control requerido por las sociedades, hallándose además configurado el elemento habitualidad, encontrándose en consecuencia sujeta al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias, debiendo ingresar el gravamen la propia contribuyente.

Referencias Normativas

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2262

COEFICIENTES Y MONTOS 1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1.1. PERSONAS FISÍCAS Y SUCESIONES INDIVISAS

1.1.1. DEDUCCIONES PERSONALES

Concepto Referencia

Normativa

Importe Anual

Período Fiscal 2012(*)1

$

A Ganancias no imponibles (siempre que sean residentes) art. 23, inc. a). 12.960,00

B Deducción por cargas de familia: (a) art. 23, inc. b)

1.- Cónyuge .......................................................................... art. 23, inc b), pto. 1 14.400,00

2.- Hijo ............................................................................... art. 23, inc. b), pto. 2 7.200,00

3.- Otras cargas................................................................... art. 23, inc. b), pto. 3 5.400,00

C Deducción especial (sobre beneficios provenientes de): (b) art. 23, inc. c)

1.- Empresas, siempre que trabaje personalmente en las mismas (art. 49)

art. 23, inc. c) , 1° párraf. 12.960,00

2.- El cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privado, de los servicios personales prestados por los socios en las sociedades cooperativas y del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de las funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de S.A., socios administradores de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. y fideicomisario (art. 79, inc. d), e) y f).)

art. 23, inc, c), 2° párraf. 12.960,00

3.- El desempeño de cargos públicos, del trabajo personal en relación de dependencia y de las jubilaciones, pensiones, retiros y subsidios (art. 79, inc. a), b) y c)) (c)

art. 23, inc. c), 3° párraf.

62.208,00

D Gastos de sepelio (hasta la suma de) .... art. 22 996,23

E Primas de seguro de vida (monto máximo)...................... art. 81, inc. b) 996,23

F Aportes (personales) correspondientes a planes de seguro de retiro privado ......

art. 81, inc. e)

(f)

G Honorarios médicos y paramédicos .................. art. 81, inc. h) (d)

H Cuotas a instituciones que presten cobertura médico asistenciales . art. 81, inc. g) (e)

I Servicio doméstico art. 16, Ley N° 26.063 12.960,00

(a) Siempre que las personas mencionadas sean residentes, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la ganancia no imponible.

(b) El Decreto N° 1.344/1998, modificatorio del artículo 47, inciso a), Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, efectúa la siguiente aclaración: Los trabajadores autónomos podrán computar dicha deducción siempre que la totalidad de los aportes correspondientes al período fiscal que se declara se encuentren ingresados hasta la

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2263

fecha de vencimiento general de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes.

(c) El incremento previsto en el tercer párrafo del inciso c), artículo. 23, no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.

(d) Hasta el 40 % de lo facturado, siempre que no supere el 5 % de la ganancia neta del ejercicio.

(e) Hasta el 5 % sobre la ganancia neta del ejercicio -Decreto N° 290/2000, art. 1°, inc, m)-.

(f) Por Ley N° 26.425, art. 17 (B.O. 09/12/2008), se deroga el inc. e) del art. 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, a partir de la fecha de su publicación.

(*) 1 Por Ley N° 26.731 (B.O. 28/12/2011), modificatoria del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

1.1.2. ESCALA DE IMPUESTO APLICABLE A PARTIR DEL PERIODO FISCAL 2000. ART. 90 DE LA LEY (*)

Ganancia Neta Imponible

Acumulada Pagarán Pagarán (Tabla Simplificada)

Más de $ a $ $ Más el % Sobre el excedente de $ $

0 10.000 --- 9 0 (0,09 x G) – 0

10.000 20.000 900 14 10.000 (0,14 x G) – 500

20.000 30.000 2.300 19 20.000 (0,19 x G) – 1.500

30.000 60.000 4.200 23 30.000 (0,23 x G) – 2.700

60.000 90.000 11.100 27 60.000 (0,27 x G) – 5.100

90.000 120.000 19.200 31 90.000 (0,31 x G) – 8.700

120.000 en adelante 28.500 35 120.000 (0,35 x G) – 13.500 (G = Ganancia Neta Imponible Acumulada) (*) Escala sustituida por la Ley N° 25.239, Título I, artículo 1°, inciso o).

Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 31/12/1999. Efectos: Desde el 01/01/2000.

Los datos de períodos anteriores pueden consultarse en las Resoluciones Generales Nros. 3.794 y 3.984 – DGI (Boletines DGI N° 483, pág. 285; N° 497, pág. 603) y Leyes Nros. 24.587 y 25.239, respectivamente.

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2264

1.2. DEDUCCIONES DE LA TERCERA CATEGORÍA

1.2.1. HONORARIOS A DIRECTORES, CONSEJO DE VIGILANCIA Y RETRIBUCIÓN A SOCIOS ADMINISTRADORES. DEDUCCIÓN MÁXIMA

1.2.2. SEGUROS DE RETIRO PRIVADOS. APORTES EFECTUADOS POR LA EMPRESA. DEDUCCIÓN POR CADA ASEGURADO

Período Monto Referencia Normativa

Desde abril/1992 $ 630,05 Ley , art. 87, inc. h)

1.3. DEDUCCIONES ADMITIDAS PARA TODAS LAS CATEGORIAS

1.3.1. INTERESES. ART. 81 , INC. A) DE LA LEY

Aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 22/10/2003 - Ley N° 25.784

Sujetos Originados en Observaciones y/o condiciones

A.- PERSONAS FISICAS O

SUCESIONES INDIVISAS.

A.1.-Deudas contraídas por la

adquisición de bienes y servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento ó conservación de ganancias

No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo

A.2.-Créditos hipotecarios que les

hubieran sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, ó del causante en el caso de sucesiones indivisas.

Hasta la suma de $ 20.000 (PESOS VEINTE MIL) anuales (*) 1

B.- SUJETOS COMPRENDI-DOS EN EL

ART. 49, EXCLUIDAS

LAS ENTIDADES

REGIDAS POR LA LEY N° 21.526.

B.1.-Deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas

En cuanto a los intereses de deudas contraídas con personas no residentes que los controlen, no procederá la deducción en el Balance Impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al monto total del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda 2 veces el monto del patrimonio neto a la misma fecha. Esta limitación no es aplicable cuando se trata de intereses originados en: • Operaciones comprendidas en el punto 2.- del inciso c)

del artículo 93

Período Importe Referencia Normativa

Desde el 28/09/1996 25 % de las utilidades contables del ejercicio o $ 12.500 por cada perceptor, el que sea mayor.

Ley, art. 87, inc. j)

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2265

(*) 1 Según la Nota Externa N° 1/2006 (B.O. 10/03/2006), en el supuesto de los inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite aludido.

1.3.2. PRIMAS DE SEGURO DE VIDA ART. 81 , INC. B) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “E”.-)

1.3.3. DONACIONES ART. 81 , INC. C) DE LA LEY

Podrán ser deducidas las donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, hasta el límite del 5% (cinco por ciento), siempre y cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.681.

Monto anual Referencia Normativa Vigencia

Hasta el 5% de la Ganancia Neta del ejercicio

Ley, art. 81, inciso c) reglamentado por Resoluciones Generales N° 1.815 y N° 2.681

Resolución General N° 1.815:

desde el 14/01/2005 Resolución General N° 2.681:

desde el 01/01/2010

Las Resoluciones Generales citadas establecen casos de excepción en los cuales no serán de aplicación los requisitos previstos en las mismas, a saber:

Monto anual Tipo de Donación Referencia Normativa

$ 1.200,00 Periódicas Resolución General N° 1.815, artículo 44 (*)

$ 600,00 Eventuales Resolución General N° 2.681, artículo 41 (*) (*) La suma total a justificar en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de $

2.400,00 (PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS) por cada donante en un mismo período fiscal.

1.3.4. CUOTAS A INSTITUCIONES QUE PRESTEN COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL ART. 81 , INC. G) DE LA LEY

(Ver cuadro 1.1.1., ítem “H”.-)

1.3.5. HONORARIOS MÉDICOS Y PARAMÉDICOS ART. 81 , INC. H) DE LA LEY (Ver cuadro 1.1.1., ítem “G”.-)

1.4. RETENCIONES – RÉGIMEN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 830, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. APLICABLE A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2005

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2266

Conceptos sujetos a retención

% a Retener Montos no sujetos a

retención ($) (*) 1 Insc. No insc.

Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley N° 21.526, y modif. o agentes de bolsa o mercado abierto. 3 10 ---

Intereses originados en operaciones no comprendidas en el punto anterior. 6 28 1.200

Alquileres o arrendamientos de bienes muebles. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Urbanos, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye suburbanos-. 6 28 1.200

Bienes Inmuebles Rurales, incluidos los efectuados bajo la modalidad de leasing, -incluye subrurales-. 6 28 1.200

Regalías. 6 28 1.200

Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo-. 6 28 1.200

Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad. 6 28 1.200

Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio. 2 10 12.000

Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías concesiones y similares. 2 10 12.000

Explotación de derechos de autor (Ley N° 11.723). s/ escala 28 1.200

Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros ítems. 2 28

5.000

Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

s/ escala 28 1.200

Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/ escala 28 5.000(*)a

Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio. s/ escala 28 1.200

Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana. s/ escala 28 1.200

Operaciones de transporte de carga nacional e internacional. 0,25 28 6.500

Operaciones realizadas por intermedio del mercado de cereales a término que se resuelvan el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones 0,50 2 --

Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital. 0,50 2 --

Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50 2 --

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2267

Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.437. (**)

3 3 1.200

Rescates -totales o parciales- por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o), excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (**)

3 3 1.200

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incisos a) y d) del Anexo II

De acuerdo con tabla para cada inciso

Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica art. 27, primer párrafo. (*)b

0,50 1,50 1.800

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de enajenación de bienes muebles y bienes de cambio, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 10 12.000

Subsidios abonados por los estados Nacional, provinciales, municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de locaciones de obra y/o servicios, no ejecutados en relación de dependencia, en la medida que una ley general o especial no establezca la exención de los mismos en el Impuesto a las Ganancias.

2 28 5.000

RETENCION MINIMA: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamiento de bienes inmuebles urbanos y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(*)a Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

(*)b De acuerdo al código de régimen asignado al concepto que se paga.

(*)1 Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos (**) que deberá considerarse para beneficiarios inscritos y no inscritos.

ESCALA APLICABLE DESDE AGOSTO DEL AÑO 2000 (una vez deducido el mínimo no sujeto a retención).

Importe Retendrán

Más de $ a $ $ Más el % s/ excedente de $

0 2.000 0 10 0

2.000 4.000 200 14 2.000

4.000 8.000 480 18 4.000

8.000 14.000 1.200 22 8.000

14.000 24.000 2.520 26 14.000

24.000 40.000 5.120 28 24.000

40.000 y más 9.600 30 40.000

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2268

2. IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS

RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.539

IMPUESTO INTERNO A LOS CIGARRILLOS – ARTICULO 15 DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 24.674 Y SUS MODIFICACIONES Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y

REGLAMENTARIAS

PRECIO DE LA CATEGORÍA MAS VENDIDA DE CIGARRILLOS (CMV)

CATEGORIA MAS VENDIDA (CMV) - PRECIO VIGENCIA BOLETIN OFICIAL

6,50 Trimestre: Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero de 2012 24/10/2011

7,00 Trimestre: Febrero, Marzo y Abril de 2012 23/01/2012

7,00 Trimestre: Mayo, Junio y Julio de 2012 26/04/2012

7,50 Trimestre: Agosto, Septiembre y Octubre de 2012 25/07/2012

El valor de la CMV indicado se encuentra expresado en pesos y corresponde a un paquete de 20 cigarrillos.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Producción, conforme lo establecido por la Resolución Conjunta N° 183/2009 MP y N° 289/2009 MEyFP (B.O. 11/06/09).

3. FONDO ESPECIAL DEL TABACO LEY NACIONAL DEL TABACO N° 19.800, ARTICULO 25

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) Y N° 264/10 (SAGYP)

FONDO ESPECIAL DEL TABACO, ARTICULO 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

RESOLUCION CONJUNTA - RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.844 (AFIP) y N° 264/10 (SAGyP)

DETERMINACIÓN DEL MONTO ADICIONAL FIJO - ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y SUS MODIFICACIONES

VIGENCIA

SEMESTRE PRECIO PROMEDIO

PONDERADO

MONTO TOTAL DEL ADICIONAL FIJO

ESTABLECIDO POR EL ART. 25 DE LA LEY N° 19.800 Y

SUS MODIFICACIONES

BOLETIN OFICIAL

ENERO A JUNIO DE 2012 $ 6,76 $ 0,2487 19/12/2011

JULIO A DICIEMBRE DE 2012 $ 7,53 $ 0,2770 29/06/2012

El valor del precio promedio ponderado de venta al consumidor y el monto total del adicional fijo establecido por el Artículo 25 de la Ley N° 19.800 y sus modificaciones se encuentran expresados en Pesos y corresponde a un paquete o envase de veinte (20) cigarrillos - unidades –

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2269

.

4. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL. LEY N° 23.966

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.555

VALORES DE REFERENCIA. ART. SIN NUMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DE LA LEY DEL GRAVAMEN Y QUINTO ART. INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ART. 4° DEL ANEXO

DEL DECRETO N° 74/1998

VIGENCIA

DENOMINACIÓN PRODUCTO GRAVADO

BOLETÍN OFICIAL NAFTA

HASTA 92 RON

NAFTA DE MAS DE 92 RON

GAS OIL KEROSENE SOLVENTE AGUARRAS DIESEL OIL

Marzo 2012 2,2842 2,6350 2,8822 2,7132 4,2286 4,0979 2,7313 08/03/2012

Abril 2012 2,2788 2,6659 2,9312 2,7804 4,5392 4,1704 2,5000 03/04/2012

Mayo 2012 2,3510 2,7290 3,0150 2,7902 4,5639 4,0269 2,8605 27/04/2012

Junio 2012 2,4724 2,7896 3,1192 2,8757 4,5861 4,0014 2,8312 31/05/2012

Julio 2012 2,5057 2,8508 3,1920 2,9010 4,2115 4,4515 2,4277 29/06/2012

Agosto 2012 2,5560 2,8533 3,2048 2,8728 4,4426 4,6201 2,4264 03/08/2012

Los valores de referencia indicados se expresan en pesos por unidad de medida litro.

Información elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los datos proporcionados por la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, conforme lo establecido por el Decreto N° 548/2003 (B .O. 11/08/2003)

Las normas mencionadas y los datos de períodos anteriores pueden consultarse en los Boletines Impositivos AFIP, así como en la página web de la “Biblioteca Electrónica” (http://biblioteca.afip.gob.ar) – Otras Publicaciones – Cuadros Legislativos.

5. PROCEDIMIENTO

TASAS DE INTERES EVOLUCIÓN DESDE EL 01/07/06

Período

Norma

Resarcitorios Punitorios Repeticiones, Devoluciones, Reintegros o

compensaciones

Desde Hasta % Mensual % Diario %

Mensual % Diario % Mensual % Diario

01/01/2011 --- R. (MEyFP) 841/10 33,,0000 00,,11000000 4,00 0,1333 0,50 0,0167

01/07/2006 31/12/2010 R. (MEyP) 492/06 22,,0000 00,,00666677 3,00 0,1000 0,50 0,0167

6. RÉGIMEN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS SOCIALES (1)

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2270

6.1. CONTRIBUCIONES A CARGO DEL EMPLEADOR Y APORTES DEL TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Desde Julio del 2001 (Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones)

Concepto Referencia

Normativa

Aporte Trabajador

Contribución Patronal

Julio / 2001 Desde 01/08/2001

Desde 01/03/2002

Dto. 814/01

(*) 1

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453 y

Dto. 1009/01 (*) 2

Dto. 814/01 modif. por Ley. 25.453, Dto.

1009/01 y Ley 25.565 (*) 3

(*) 10

Art. 2°, inc. a) (*) 6

Art. 2°, inc. b) (*) 7

Art. 2, inc. a) (*) 6

Art. 2, inc. b) (*) 7

Régimen Nacional de la Seguridad Social (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

L. 24.241 (art. 11)

11(*)4 y (*)5

16,00 20,00 16,00 21,00 17,00

Asignaciones Familiares L. 24.714 (art. 5°)

--

Fondo Nacional de Empleo L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 1

--

Fondo Nacional de Empleo para Empresas de

Servicios Eventuales

L. 24.013 art. 145, inc. a), pto. 2

--

I.N.S.S.J. y P. L. 19.032 (art. 8°)

3 (*) 9

Régimen Nacional de Obras Sociales (en %) (en %) (en %) (en %) (en %) (en %)

Obra social (*) 8 L. 23.660 (art. 16)

2,70 4,50 4,50 4,50 5,40 5,40

Fondo Solidario de Redistribución (*) 8

L. 23.660 (art. 19) y L. 23.661 (art. 22)

0,30 0,50 0,50 0,50 0,60 0,60

(*) 1 El artículo 1° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001), aplicable a las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/07/2001, deja sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250. El Decreto mencionado fija una alícuota única con carácter general del 16% para las contribuciones patronales con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

(*) 2 Posteriormente, esa alícuota única fue modificada por la Ley N° 25.453 (B. O. 31/07/2001), aplicable para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 01/08/2001, la que estableció dos alícuotas diferenciales (del 20 % y 16 %), dependiendo de las actividades desarrolladas por el empleador y del monto de venta anual. (Decreto N° 1.009/2001 – B. O. 14/08/2001). Nota: Ver llamada (*) 10

(*) 3 El artículo 80 de la Ley N° 25.565 (B. O. 21/03/2002) incrementa en un punto porcentual las alícuotas de contribución patronal establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814/2001, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2271

Restituye a su vez la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 23.660 en concepto de contribución patronal al Sistema de Obras Sociales (6% de la remuneración de los trabajadores en relación de dependencia).

(*) 4 El artículo 15 del Decreto N° 1.387/2001 (B.O. 02/11/2001) reduce al 5 % (CINCO POR CIENTO) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241, por el término de 1 (UN) año contado desde la fecha de publicación del citado decreto. - A su vez, el artículo 5° del Decreto N° 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001) limita dicha reducción al aporte personal de

los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Vigencia: Para las remuneraciones devengadas a partir del 1° de enero de 2002, inclusive).

- Posteriormente el artículo 1° del Decreto N° 2.203/2002 (B.O. 01/11/2002), prorroga hasta el 28 de Febrero de 2003 la reducción de aportes que nos ocupa, para luego, por el artículo 2° restablecer, a razón de DOS (2) puntos porcentuales a aplicar el 1° de Marzo de 2003, 1° de Julio de 2003 y 1° de Octubre de 2003, hasta alcanzar el once por ciento (11%) establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

- Sin perjuicio de ello, se deja constancia que mediante el dictado del Decreto N° 390/2003 (B.O. 15/07/2003), el Poder Ejecutivo Nacional suspende hasta el 1° de Julio de 2004 y el 1° de Octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos, por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2003 y el 1° de Octubre de 2003.

- El Decreto N° 809/2004 (B. O. 28/06/2004), prorroga hasta el 1 de Julio de 2005 y el 1 de Octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002.

- Luego, el Decreto N° 788/2005 (B. O. 11/07/2005) prorroga, nuevamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/2003, dilatando el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales dispuestos por el artículo 2° de Decreto N° 2.203/2002, para el 1° de Julio de 2006 y el 1° de Octubre de 2006. Se excluyen de dicha prórroga los aportes personales correspondientes al personal comprendido en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y los magistrados comprendidos en la Ley N° 24.018.

- Posteriormente, el Decreto N° 940/2006 (B.O. 27/07/2006) prorroga hasta el 1° de enero de 2007 y el 1° de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 390/03 y prorrogada por el artículo 1° del Decreto N° 809/04 y por el artículo 1° del Decreto N° 788/05, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2° del Decreto N° 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

- Por último, el Decreto N° 22/2007 (B.O. 24/01/2007) prorroga hasta el 1º de enero de 2008, las suspensiones dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogadas por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, el artículo 1º del Decreto Nº 788/2005 y el artículo 1º del Decreto Nº 940/2006, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto N° 1387/01, modificado por el artículo 5° del Decreto N° 1676/01.

(*) 5 El artículo 1° del Decreto N° 137/2005 (B.O. 22/02/2005) dispone que los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

El artículo 1° del Decreto N° 160/2005 (B.O. 01/03/2005) dispone que los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el cual se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

(*) 6 Empleadores cuya actividad principal sea la locación o prestación de servicios, con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551 -Ley de Organización de Asociaciones Sindicales-, 23.660 -Ley de Obras Sociales-, 23.661 -Ley de Creación del Sistema Nacional de Seguros de Salud- y 24.467 –Ley de Regulación de Pequeñas y Medianas Empresas- (Decreto N° 814/2001 y sus modif.)

(*) 7 Restantes empleadores no incluidos en el punto (*) 6 . Asimismo será de aplicación a las entidades y los organismos comprendidos en el artículo 1°, Ley N° 22.016 y sus modif. (Decreto N° 814 /2001 y sus modif.)

(*) 8 La relación porcentual entre “Obra Social” y “Fondo Solidario de Redistribución”, varia de acuerdo al valor de las remuneraciones brutas mensuales. Los valores expuestos se corresponden con remuneraciones brutas mensuales

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2272

de hasta $ 2.400 (pesos DOS MIL CUATROCIENTOS). Para otros valores, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*) 9 Porcentaje correspondiente al aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que perciban el haber mínimo. Para otros sujetos y remuneraciones, consultar la referencia normativa citada en el cuadro que nos ocupa.

(*)10 El artículo 1° del Decreto N° 1.034/2001 (B.O. 17/08/2001) suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los porcentajes de contribuciones patronales establecidos por el Decreto N° 814/2001 para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Posteriormente: - El Decreto N° 284/2002 (B.O. 13/02/2002) prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive. - El Decreto N° 539/2003 (B.O. 12/03/2003) prorrogó nuevamente dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

- El Decreto N° 1.806/2004 (B.O. 14/12/2004) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

- El Decreto N° 986/2005 (B.O. 24/08/2005): 1) Suspendió desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la aplicación de las

disposiciones contenidas en el Decreto N° 814/2001 (modif. por la Le N° 25.453), respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N° 24.049;

2) A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1.806/2004 son disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %);

3) A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedan incorporados en forma plena a las normas contenidas en el Decreto N° 814/2001.

- El Decreto N° 151/2007 (B.O. 27/02/2007) suspendió desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.

- El Decreto N° 108/2009 (B.O. 17/02/2009) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive.

- El Decreto N° 160/2011 (B.O. 24/02/2011) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive.

- El Decreto N° 201/2012 (B.O. 10/02/2012) prorrogó nuevamente la suspensión desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, inclusive.

Los datos de periodos anteriores pueden consultarse en la Sección “Coeficientes y Montos” del Boletín Impositivo AFIP N° 53.

6.2. CRÉDITO FISCAL IVA. PUNTOS PORCENTUALES SOBRE LA BASE IMPONIBLE PARA EL COMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL IVA El artículo 4° del Decreto N° 814/2001 (B. O. 22/06/2001) establece que los contribuyentes o responsables podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulte de aplicar a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de seguridad social, como así también los definidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 (*) (Vales de Alimentos o Cajas de Alimentos) efectivamente abonados, los puntos porcentuales que se detallan en el ANEXO I del citado Decreto.

Posteriormente la Ley N° 25.723 (B. O. 17/01/2003) reduce en UN PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el mencionado Anexo, con las siguientes salvedades:

• En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (17/01/2003) fueran inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4° de Decreto N° 814/2001.

• Se exceptúa de la reducción a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814/2001, y sus modificaciones), fueron superiores al siete por ciento (7%).

(*) Artículo 4° de la Ley N° 24.700 derogado por artículo 1° de la Ley N° 26.341 (B.O.: 24/12/2007)

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2273

(1) Nota de Redacción:

Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

7.- RÉGIMEN SIMPLIFICADO -MONOTRIBUTO-

LEY 26.565 -ANEXO-, ARTS. 8° , 11 Y 39

Las categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2º—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente son:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS (ANUAL)

SUPERFICIE AFECTADA

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA

(ANUAL)

MONTO DE ALQUILERES

DEVENGADOS (ANUAL)

B Hasta $ 24.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.300 kW Hasta $ 9.000

C Hasta $ 36.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 kW Hasta $ 9.000

D Hasta $ 48.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 kW Hasta $ 18.000

E Hasta $ 72.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 kW Hasta $ 18.000

F Hasta $ 96.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 kW Hasta $ 27.000

G Hasta $ 120.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 kW Hasta $ 27.000

H Hasta $ 144.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 36.000

I Hasta $ 200.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 kW Hasta $ 45.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos trescientos mil ($ 300.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.

En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2274

CATEGORIA CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES

J 1 $ 235.000

K 2 $ 270.000

L 3 $ 300.000

El impuesto integrado y los aportes a la Obra Social que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente será, según se trate de:

CATEGORIA LOCACIONES Y/O

PRESTACIONES DE SERVICIO

VENTA DE COSAS MUEBLES

APORTES OBRA SOCIAL

APORTES AL SIPA

B $ 39 $ 39 $ 100 $ 157

C $ 75 $ 75 $ 100 $ 157

D $ 128 $ 118 $ 100 $ 157

E $ 210 $ 194 $ 100 $ 157

F $ 400 $ 310 $ 100 $ 157

G $ 550 $ 405 $ 100 $ 157

H $ 700 $ 505 $ 100 $ 157

I $ 1600 $ 1240 $ 100 $ 157

J $ 2000 $ 100 $ 157

K $ 2350 $ 100 $ 157

L $ 2700 $ 100 $ 157

- RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

El pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos ciento cincuenta y siete ($ 157), con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);

b) Aporte de pesos cien ($ 100), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones;

c) Aporte adicional de pesos setenta ($ 100), a opción del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones.

Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2275

Desarrollo Social, que quede encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a). Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%).

8. TRABAJADORES AUTÓNOMOS (1)

8.1. ALÍCUOTAS APLICABLES

(desde Julio/94, inclusive)

CONCEPTO APORTE PERSONAL DEL AFILIADO

- Ley N° 24.241 y sus modificaciones 27 %

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

- Ley N° 19.032 y sus modificaciones - 5%

8.2. CATEGORÍA DE REVISTA Y APORTES

8.2.1. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/03/2012, INCLUSIVE

8.2.1.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12

I $ 312,96

II $ 438,13

III $ 625,90

IV $ 1001,45

V $ 1376,98

8.2.1.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12

I' (I prima) $ 342,30

II' (II prima) $ 479,20

III' (III prima) $ 684,58

IV' (IV prima) $ 1095,33

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2276

V' (V prima) $ 1506,07

8.2.1.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12

I $ 312,96

8.2.1.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12

I $ 312,96

8.2.1.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12

I $ 264,06

8.2.1.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 03/12

I $ 107,58

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(*)2 Por Resolución General N° 3.305 (B. O. 29/03/2012), modificatoria de los límites mínimos y máximos de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y de los aportes mensuales de las categorías mínimas de revista e importes, establecidas en la Resolución General N° 2.217 (B.O. 23/02/2007).

8.2.2. APORTES MENSUALES VIGENTES DESDE EL 01/09/2011 HASTA EL 29/02/2012, INCLUSIVE

8.2.2.1. Trabajadores autónomos

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2277

DESDE 09/11 HASTA 02/12

I $ 266,06

II $ 372,49

III $ 532,14

IV $ 851,42

V $ 1170,70

8.2.2.2. Trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/11 HASTA 02/12

I' (I prima) $ 291,00

II' (II prima) $ 407,42

III' (III prima) $ 582,03

IV' (IV prima) $ 931,24

V' (V prima) $ 1280,45

8.2.2.3. Afiliaciones voluntarias

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/11 HASTA 02/12

I $ 266,06

8.2.2.4. Menores de 21 años

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/11 HASTA 02/12

I $ 266,06

8.2.2.5. Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2278

DESDE 09/11 HASTA 02/12

I $ 224,49

8.2.2.6. Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley N° 24.828 (*)1

CATEGORIA R.G. N° 2.217 (*)2

DESDE 09/11 HASTA 02/12

I $ 91,46

(*)1 Por la Ley N° 24.828 (B. O. 30/06/1997), las amas de casa podrán optar por ingresar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones una alícuota diferencial del ONCE POR CIENTO (11 %) con destino a las cuentas individuales del régimen de capitalización, calculada sobre la renta imponible mensual correspondiente a la categoría más baja fijada por las normas reglamentarias, pudiendo optar por una categoría superior.

(1) Nota de Redacción: Atento la publicación de la Ley N° 26.425 (B.O.: 09/12/2008) - "Régimen Previsional Público. Unificación", se dispone la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Toda mención al Sistema Previsional deberá atender lo dispuesto en la Ley mencionada en el párrafo precedente, a partir de la fecha de su publicación.

9. APORTES Y CONTRIBUCIONES. MONTOS MÁXIMOS (LEY N° 24.241, ART. 9°)

9.1. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/03/2012, INCLUSIVE

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2279

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS DESDE 01/03/2012(*)

Aportes al: - Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 19.070,55

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones - Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 19.070,55 Contribuciones al: - Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones - Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones - Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones - Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.305 (B.O.: 29/03/2012).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

9.2. TOPES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CÁLCULO DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO DESDE EL 01/09/2011 HASTA EL 29/02/2012, INCLUSIVE

CONCEPTOS BASES IMPONIBLES MÁXIMAS

DESDE 01/09/2011 HASTA 29/02/2012(*)

Aportes al: - Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones(**)

$ 16.213,72

- Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones - Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones

Cuotas Ley Riesgos del Trabajo, Ley N° 24.557 y sus modificaciones $ 16.213,72 Contribuciones al: - Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley N° 24.241 y sus modificaciones

Sin Límite Máximo

-Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, N° 19.032 y sus modificaciones

- Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley N° 23.660 y sus modificaciones - Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley N° 23.661 y sus modificaciones - Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificaciones - Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificaciones

(*) Bases imponibles máximas establecidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.189 (B.O.: 28/09/2011).

(**) En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes N° 24.016, N° 24.018, N° 22.731 y N° 22.929 y los Decretos N° 137/05 y N° 160/05, el cálculo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.

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AFIP- Bol. Nº 181 - Agosto/2012 - 2280

Notas de la Redacción:

- Los datos correspondientes a períodos anteriores pueden consultarse en la página "web" del organismo (http://biblioteca.afip.gob.ar) y en los Boletines Impositivos N° 70 (Mayo 2003), N° 87 (Octubre 2004).

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