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Número de registro: 17955 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XIX, Marzo de 2004 Página: 11 CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. CONSIDERANDO: TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo antes citado, el trece de noviembre de dos mil uno, en la parte que interesa, consideró: "QUINTO. Por cuestión de método, los argumentos que sustentan el primer concepto de violación serán analizados en un orden diverso al en que fueron formulados. Sostiene la quejosa que no asiste razón a la autoridad responsable cuando en su sentencia señala que no existe oscuridad en la demanda inicial; que resulta jurídicamente inaceptable que la omisión de narrar en la demanda los hechos base de la acción pueda subsanarse por la remisión que en aquélla se haga a los documentos base de la acción. Señala que del contenido de los artículos 250 y 340, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, se colige que la litis se integra con los escritos de demanda y contestación, mas no con los documentos que se acompañen a aquéllos, y que sólo podrán ser tomados en consideración al momento de pronunciar el fallo respectivo cuando se refieran a hechos que forman parte del debate. Agrega, que el artículo 1197 del Código de Comercio dispone que ‘Sólo los hechos están sujetos a prueba ...’, y el numeral 257 del código local de procedimientos civiles establece que ‘Serán objeto de prueba los hechos controvertidos.’; dispositivos legales que fueron infringidos por falta de aplicación, pues con apoyo en una apreciación inusitada y arbitraria se está diciendo que las pruebas forman parte de los hechos controvertidos, ‘revolucionando’ el criterio que hasta ahora existe sobre el particular. Que la autoridad responsable, al estimar que los hechos base de la acción quedaron expuestos en los documentos que se acompañaron a la demanda (certificado de adeudo y contrato base de la acción, en su cláusula quinta, sin especificar a cuál contrato se refería) violentó los preceptos legales citados, dejándola en estado de indefensión, al determinar que hechos ajenos a los expuestos en la demanda forman parte de la litis, por lo que la reo no pudo combatirlos al desconocer ese criterio novedoso. Señala que la parte demandada quedó inaudita, porque no pudo probar cuestiones de hecho que no adujo, tendentes a desvirtuar las pretensiones de la actora, por el simple motivo de que esta última no especificó con claridad en su demanda, sino en los documentos que se anexaron al propio escrito inicial y que no integran la litis, ya CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS. -1-

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Número de registro: 17955

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XIX, Marzo de 2004

Página: 11

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo antes

citado, el trece de noviembre de dos mil uno, en la parte que interesa, consideró:

"QUINTO. Por cuestión de método, los argumentos que sustentan el primer concepto de

violación serán analizados en un orden diverso al en que fueron formulados. Sostiene la

quejosa que no asiste razón a la autoridad responsable cuando en su sentencia señala que no

existe oscuridad en la demanda inicial; que resulta jurídicamente inaceptable que la omisión

de narrar en la demanda los hechos base de la acción pueda subsanarse por la remisión que en

aquélla se haga a los documentos base de la acción. Señala que del contenido de los artículos

250 y 340, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, se

colige que la litis se integra con los escritos de demanda y contestación, mas no con los

documentos que se acompañen a aquéllos, y que sólo podrán ser tomados en consideración al

momento de pronunciar el fallo respectivo cuando se refieran a hechos que forman parte del

debate. Agrega, que el artículo 1197 del Código de Comercio dispone que ‘Sólo los hechos

están sujetos a prueba ...’, y el numeral 257 del código local de procedimientos civiles

establece que ‘Serán objeto de prueba los hechos controvertidos.’; dispositivos legales que

fueron infringidos por falta de aplicación, pues con apoyo en una apreciación inusitada y

arbitraria se está diciendo que las pruebas forman parte de los hechos controvertidos,

‘revolucionando’ el criterio que hasta ahora existe sobre el particular. Que la autoridad

responsable, al estimar que los hechos base de la acción quedaron expuestos en los

documentos que se acompañaron a la demanda (certificado de adeudo y contrato base de la

acción, en su cláusula quinta, sin especificar a cuál contrato se refería) violentó los preceptos

legales citados, dejándola en estado de indefensión, al determinar que hechos ajenos a los

expuestos en la demanda forman parte de la litis, por lo que la reo no pudo combatirlos al

desconocer ese criterio novedoso. Señala que la parte demandada quedó inaudita, porque no

pudo probar cuestiones de hecho que no adujo, tendentes a desvirtuar las pretensiones de la

actora, por el simple motivo de que esta última no especificó con claridad en su demanda,

sino en los documentos que se anexaron al propio escrito inicial y que no integran la litis, ya

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que sólo puede otorgárseles eficacia probatoria en la medida que sean idóneos para acreditar

lo expuesto en el capítulo de hechos de los ocursos de demanda y contestación. Aduce que la

autoridad responsable también violentó el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Sonora, ya que con su incorrecta interpretación del artículo 227, fracción

VI, de la misma legislación, está liberando a la demandante de la carga de expresar una

relación clara y sucinta de los hechos en que funda su demanda, de tal manera que el

demandado pueda preparar y contestar su defensa, y que estableciera cuál era el título o la

causa de la acción ejercitada, sin que tal deficiencia pudiera ser superada por la remisión que

la demandante hizo en el punto número once de hechos de su demanda al ‘certificado de

adeudo’, ya que la litis se integra con los escritos de demanda y contestación, como lo ordena

el artículo 250 ya citado. Refiere que la tesis invocada por el tribunal no aplica en el caso,

porque el juicio del que deriva el acto reclamado no es hipotecario y la legislación aquí

aplicable no es la del Estado de Yucatán, porque en el caso que nos ocupa la demandada no

fue omisa exclusivamente en indicar las mensualidades que dejaron de pagarse, y aun cuando

fuera aplicable, es equivocada, en términos de los criterios jurisprudenciales de rubros:

‘ACCIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE

LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO.’, ‘ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR

LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.’, ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS

DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.’, ‘PRUEBAS, INEFICACIA DE LAS, SI TIENEN

COMO MATERIA HECHOS NO MENCIONADOS EN LA DEMANDA O EN LA

CONTESTACIÓN.’, ‘DEMANDA CIVIL, REQUISITOS DE LA.’, ‘PRUEBAS. DEBEN

RENDIRSE DE HECHOS MENCIONADOS EN LA DEMANDA.’ y ‘DEMANDA

OBSCURA E IMPRECISA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).’. El concepto

de violación reseñado es infundado. Los artículos 227, 228, 250 y 528 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, disponen lo siguiente: ‘Artículo 227. Salvo

los casos en que la ley disponga otra cosa, toda demanda deberá formularse por escrito, en el

que se expresará: I. El tribunal ante quien se promueve; II. El nombre y domicilio del actor;

III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter con que promueve,

en su caso; IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es

incierta o desconocida, o bien que el domicilio se ignora; V. Los fundamentos de derecho,

procurando citar los preceptos legales, doctrinas o principios aplicables; VI. Una relación

clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el

demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál es el título o

la causa de la acción que se ejercite, y VII. La enumeración precisa y concreta de las

peticiones que se someten al fallo del tribunal.’. ‘Artículo 228. Con toda demanda deberá

acompañarse: I. El poder que acredite la personalidad o representación del que comparece en

nombre de otro; II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el

demandante no tuviere en su poder los documentos aludidos, deberá indicar el lugar en que se

encuentren, solicitando las medidas tendientes a su incorporación a los autos o a la

expedición de testimonios de los mismos para ser agregados. Si los documentos obran en

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poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el Juez lo

apremiará por los medios legales, y si aún se resistiere a hacer la exhibición o destruyere,

deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los

daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la correspondiente

responsabilidad penal por desobediencia a un mandato de autoridad. Si alegare alguna causa

para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente, y III. Tantas copias simples del escrito

de demanda y de los documentos que acompañe, cuantas fueren las personas demandadas. Si

los documentos excedieren de veinticinco fojas, podrá el actor no presentar copias y en este

caso quedarán en la Secretaría para que se instruyan las partes, ampliándose el plazo para

contestar la demanda de un día más por cada cinco fojas de copias omitidas. Las copias de la

demanda y de los documentos que acrediten la personalidad del promovente no podrán

omitirse.’. ‘Artículo 250. Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el

debate. En caso de rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración

correspondiente.’. ‘Artículo 528. Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los

siguientes requisitos: I. Que el crédito conste en escritura pública; II. Que sea de plazo

cumplido; o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley, y III. Que la

escritura pública en que conste sea primer testimonio y esté debidamente registrada. Cuando

el litigio sea entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin

necesidad del requisito del registro, siendo condición indispensable para inscribir la cédula,

que esté registrado el bien a nombre del demandado, y que no haya inscripción, embargo o

gravamen en favor de tercero.’. El análisis integral de los preceptos legales transcritos deja de

relieve que, contrario a lo afirmado por la quejosa, no existe prohibición alguna para

remitirse a los documentos base de la acción, ello en relación con los hechos de la demanda

y, aún más, el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles vincula a la demanda los

documentos en que el actor funde sus derechos, de ahí que fue correcta la determinación de la

autoridad responsable cuando estableció que el Juez de primera instancia había infringido en

perjuicio de la actora el contenido del artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Sonora, pues bastaba la simple lectura del punto número once de hechos de la

demanda para advertir que el actor manifestó que el incumplimiento de las obligaciones

pactadas se acreditaba plenamente con el estado de cuenta certificado y expedido por el

contador facultado por el banco, de donde se desglosaba claramente el número de

amortizaciones no pagadas, y del cual se evidenciaba claramente a partir de cuándo se

dejaron de cubrir las amortizaciones, el tipo de interés que se aplicó a la tasa de mercado que

se aplicó a cada erogación, el margen diferencial, la actualización del margen diferencial,

acumulación al margen diferencial, la tasa actualizada del margen diferencial, el impuesto al

valor agregado sobre cada uno de esos conceptos, el total por pagar, etc. Ahora bien, es cierto

que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Federal de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora la litis se establece con los escritos de

demanda y contestación, empero, en el caso, la actora vinculó el contenido de los documentos

base de la acción a la demanda, al remitirse expresamente a su contenido, en los siguientes

términos: ‘11. Por todo lo anterior, en la octava cláusula se estableció que mi representado

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podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, además de los casos

ordenados por la ley, por las cláusulas, entre otras, si el cliente no cubriera tres o más de los

pagos mensuales a que se obligó, o si se dejaran de pagar los intereses moratorios en que se

hubiere incurrido, o por el incumplimiento de las restantes obligaciones contraídas; todo lo

cual se acredita plenamente con el estado de cuenta certificado y expedido por el contador

facultado de mi representada que, junto con el contrato que al efecto se adjunta, acreditó que

mi cliente ha cumplido con lo expresamente obligado.’. Por lo que resulta inconcuso que ello

también formó parte de la demanda y, consecuentemente, de la litis en el juicio ..."

El Tribunal Colegiado de referencia al resolver el amparo directo 780/2000, promovido por

Banco Nacional de México, S.A., integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, S.A. de

C.V., el veintiséis de abril de dos mil uno, en esencia, señaló:

"QUINTO. ... Son esencialmente fundados los restantes argumentos, pues tal como lo aduce

la impetrante del amparo, lo resuelto por la Sala responsable en el sentido de que ‘... fue

incorrecto el argumento utilizado por el juzgador para declarar la improcedencia de la

excepción que nos ocupa.’. Esto es así porque el juzgador afirmó que de acuerdo a lo narrado

en el hecho número dos del escrito de demanda el contrato se celebró el ocho de octubre de

mil novecientos noventa y dos; sin embargo, ello no equivale a sostener que esa fue la fecha

de firma del contrato, porque el actor no lo dijo así en su demanda ... no es acorde a lo que se

desprende del examen de los autos, en tanto que, como lo refiere la quejosa, de los hechos

que se hicieron constar en la demanda, en relación con los documentos anexos a la misma, se

desprende cuál fue la fecha en la que se firmó el contrato base de la acción, ello tomando en

consideración que en los hechos antecedentes de la demanda se puntualizó que: ‘2. En la

ciudad de Hermosillo, Sonora, el día 8 de octubre de 1992, comparecieron ante el Lic. Carlos

Cabrera Muñoz, notario público No. 11, suplente de esta ciudad, Banco Nacional de México,

S.A., a quien en adelante nombraré como el banco y los CC. Javier Martín Trelles Monge y

Betina Isabel Contreras Tapia, a quien adelante designaré como el cliente, con la finalidad de

celebrar un contrato de apertura de crédito e hipoteca, el cual se llevó a cabo a través de la

escritura pública 39588, volumen 929, mismo documento que se registró el día 16 de octubre

de 1992 ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, bajo el

número 133114, volumen 184 sección II, documental que anexo al presente escrito inicial de

demanda.’ (fojas 3 y 4 del juicio), manifestación que no deja lugar a dudas que la firma del

contrato base de la acción sucedió el ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Además, del contenido de la escritura pública exhibida junto a la demanda no aparece que el

notario público ante quien se celebró el contrato de crédito haya hecho anotación alguna en el

sentido de que la contratación o firma se haya verificado en fecha distinta a aquélla en que se

compareció ante él, y sí por el contrario, al finalizar el documento, apuntó que los

comparecientes ratificaron y firmaron el documento en su presencia; atento a ello, debe

concluirse que lo referido por la actora, relacionado con el contenido de las documentales

exhibidas con la misma, específicamente con la escritura pública en la que consta el contrato,

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permite establecer cuál fue la fecha en que se firmó el pacto entre las partes; de ahí que lo

expuesto por la responsable no es acorde con lo que se desprende de las constancias del

juicio. También asiste razón a la impetrante del amparo al aseverar que es incorrecta la

consideración de la juzgadora, en el sentido de que los demandados ignoraban la fecha en la

que debían hacer sus pagos, y que tal dato no se había proporcionado en la demanda pues,

como lo refiere la quejosa, si los demandados no negaron haber hecho pagos a su acreditante

en las fechas que refirió la actora en su demanda, sino que sólo refirieron que en la demanda

no se precisaron las fechas en las que se vencían los pagos, ni cuáles fueron las

mensualidades que se dejaron de cubrir, pero en ningún momento negaron que se hubieran

hechos pagos a la actora por el periodo que ésta indicó en su demanda y en la certificación

contable, por ende, es claro que, como lo refiere la quejosa, los demandados tenían

conocimiento de la fecha en que debían realizar sus erogaciones, pues esto quedó establecido

desde el momento en que se formalizó el pacto ante notario público, precisándose que la

primera erogación mensual se realizaría el día hábil anterior a la fecha en que se cumpliera un

mes de haber sido firmado el contrato; y las restantes, en los mismos días durante los meses

subsecuentes, de manera que sí se estableció la fecha en la que se tenía que realizar la

erogación mensual, y aun cuando la fecha de corte mensual establecida en la certificación

contable no coincide en calendario con los treinta días posteriores a la firma del contrato, en

tanto en éste se establece como fecha de pago el día hábil anterior a la fecha en que se

cumpliera un mes de haber sido firmado el contrato, tal diferencia sólo implica un plazo

mayor para los deudores para realizar su primer pago, pero de ningún modo puede afirmarse

que esa circunstancia impida a los demandados saber la fecha en la que deben hacer sus

pagos mensuales, pues ésta quedó claramente establecida en el contrato. También, como lo

refiere la quejosa, si en la demanda se señaló que los demandados sólo cubrieron sus

obligaciones mensuales hasta el mes de enero de mil novecientos noventa y tres, y a partir de

esa fecha y hasta el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, en que elaboró la

certificación contable no hicieron ningún pago, es evidente que la actora está refiriendo un

retraso en el pago de más de tres años y, en sana lógica, las tres mensualidades

consecutivamente vencidas y no pagadas corresponden o deben computarse a partir de la

fecha en que se dijo se hizo el último pago, esto es, el dieciocho de enero de mil novecientos

noventa y tres, siendo esto una obviedad que la juzgadora dejó de considerar al emitir su

fallo. Luego, como lo antes razonado deja de manifiesto que, contra lo afirmado por la Sala

responsable, la actora sí satisfizo los extremos señalados en el numeral 227, fracción VI, del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, ello conduce a conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que se deje insubsistente el fallo

combatido y en su lugar se emita otro en el que tomando en consideración lo expuesto en la

presente ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda ..."

El citado Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 4/2001, interpuesto por Luis

Velázquez Armenta y otra, el nueve de agosto de dos mil uno, señaló en el quinto

considerando, después de resumir los conceptos de violación del quejoso, lo siguiente:

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"QUINTO. ... Es infundada la parte del concepto de violación en que los quejosos aducen que

el aspecto relativo a la disposición del crédito no puede ser materia de prueba, atendiendo a

que no fue un hecho de la demanda y que, por tanto, no forma parte de la litis. En efecto, en

primer término, contrario a lo que argumentan los quejosos, la disposición del crédito sí fue

materia de la litis, pues aun cuando no lo haya manifestado expresamente la parte actora, lo

cierto es que tal aspecto se desprende implícitamente, atendiendo precisamente a que la

actora ejercitó la acción de pago de pesos derivada de un contrato de crédito simple con

garantía hipotecaria, lo cual, necesariamente tiene como principio que el crédito cuyo pago

reclaman haya sido ejercido y, para acreditar su acción, la actora exhibió el contrato de

mérito en el que el notario público asentó que, por una parte, Luis Velázquez Armenta y

María Mónica Esperanza Duarte Monge y, por otra, el Banco Nacional de México, Sociedad

Anónima, comparecieron a celebrar un contrato de crédito con garantía hipotecaria para la

adquisición de vivienda residencial; además, cabe señalar que con independencia de lo

anterior, tal circunstancia forma parte de la litis, precisamente por haber sido negada por los

aquí quejosos en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 250 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que establece:

‘Artículo 250. Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el debate. En caso

de rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.’.

Ahora bien, contrariamente a lo que manifiestan los quejosos y tal como lo sostuvo la

responsable, la acción ejercitada por la actora deriva de un contrato de crédito simple con

garantía hipotecaria y no de un contrato de crédito, ello en virtud de que tal circunstancia se

advierte de la propia escritura pública, en la cual, si bien se estableció que se trata de un

contrato de crédito con garantía hipotecaria hasta por quinientos treinta y seis mil pesos, lo

cierto es que de su cláusula tercera se advierte que en el acto del otorgamiento del contrato

ambas partes cumplieron con sus obligaciones, sin que por otra parte se desprenda de alguna

de sus cláusulas que se hubiesen fijado plazos para la disposición del crédito, por lo que la

institución bancaria actora no estaba obligada a acreditar la disposición del crédito, como lo

pretenden los quejosos, a través de algún medio de prueba distinto al contrato base de la

acción, en el que consta que en ese acto recibió el dinero puesto a su disposición, otorgando

para ello el recibo más eficaz que en derecho corresponde, de tal manera que si negaron la

disposición del crédito, luego, tenían a su cargo probar que lo asentado en la cláusula tercera

del referido contrato es falso y al no haberlo hecho así, tal como lo expresa la responsable,

hace prueba plena en su contra ..."

El referido Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 85/2001, formulado por Banco

Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, el

veintisiete de septiembre de dos mil uno, en lo que interesa consideró:

"QUINTO. En el primer concepto de violación señala la parte quejosa, en síntesis, lo

siguiente: ... Que no hubo la situación de indefensión pretextada por la Sala responsable, que

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de la transcripción que ella misma hizo de los puntos de hechos de la demanda apareció que

se imputó a la demandada Ana Alicia Muñoz Cañez de Esquer el incumplimiento de la

obligación de invertir el importe del crédito en la construcción de una casa habitación en el

lote que quedó en garantía del préstamo, además de que en el mismo contrato había otorgado

por la recepción del crédito el recibo más amplio y eficaz que en derecho corresponda. Que el

Juez natural estimó que la parte demandada no había quedado en estado de indefensión,

porque en la demanda se había realizado una relación sintetizada y clara de los hechos, lo que

era suficiente al tenor del artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles de Sonora, para

que la parte demandada pudiera preparar su defensa. Que la determinación revocatoria que

tomó la Sala responsable, sobre la base de que era imprecisa la demanda acerca de la

disposición del crédito, no se encontró acorde con la tesis jurisprudencial obligatoria,

mediante la cual se fijó la directriz en cuanto al defecto u oscuridad en la forma de plantear la

demanda, que la tesis jurisprudencial que no observó la Sala responsable, con violación del

artículo 193 de la Ley de Amparo, se consulta bajo la siguiente voz: ‘OBSCURIDAD

EXCEPCIÓN DE. PROCEDENCIA.’. Que la responsable pasó por alto que las disposiciones

del crédito inicial reclamado debían tenerse por admitidas, al tenor del artículo 237 del

Código de Procedimientos Civiles de Sonora, violado por falta de observancia, porque el

silencio y las evasivas hacen que se tengan por admitidos los hechos sobre los cuales no se

suscitó controversia; que no advirtió que en los puntos 2 y 3 de la contestación de demanda,

la demandada cantinfleó respecto del otorgamiento y disposición del crédito, recurriendo a

meras evasivas como la supuesta falta de claridad de la demanda. Que la demandada nunca

sostuvo en términos categóricos que no se le haya entregado el crédito, sino que se dedicó a

argüir que la demanda carecía de claridad, que al haberse recurrido a meras evasivas en la

contestación de demanda debía tenerse por admitida la disposición, al tenor del artículo 237

del código procesal civil de Sonora. Que esta circunstancia no fue aquilatada debidamente

por la Sala responsable, a pesar de que el artículo 388, fracción I, del Código de

Procedimientos Civiles de Sonora, establece que no pueden abordarse en la alzada cuestiones

no alegadas o consentidas por las partes en primera instancia, salvo la revisión forzosa cuya

actualización no acontece en este caso. Que no desvirtúa lo anterior la circunstancia de que la

demandada haya negado en términos genéricos los puntos 2 y 3 del escrito de demanda, en

virtud de que el artículo 258, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de Sonora,

que dice la quejosa, tampoco fue cumplido por la Sala responsable, establece que cuando la

negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba o que se

desconozca una presunción legal que tenga a su favor el colitigante se requiere de prueba a

cargo de la parte respectiva. ... Que las supuestas omisiones de la demanda no pueden ser

causa de una absolución de la instancia, por tratarse de cuestiones accesorias que no pueden

afectar al crédito principal. Que ninguno de los preceptos aducidos en el fallo impide que en

la demanda se hiciera remisión a los documentos acompañados con la misma. Que

adversamente a lo resuelto por la Sala responsable, el artículo 266, fracción II, del Código de

Procedimientos Civiles de Sonora, violado por falta de observancia, ordena que los

documentos y pruebas que se acompañen con la demanda y contestación y escritos

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adicionales, serán tomados como prueba, aunque la parte no los ofrezca. Que esto constituye

un desmentido al afán de la Sala responsable de estimar que solamente la demanda es la que

participa en la fijación del debate y no el contrato base de la acción y el estado de cuenta

certificado que exhibió. Que el artículo 250 del mismo código dispone que los escritos de

demanda y contestación fijan normalmente el debate, pero dicho precepto dice que eso es

normalmente, pero si se relaciona este numeral armónicamente con el 228, fracción II y con

el 266, fracción II, del propio código, se arriba a la conclusión de que también los

documentos acompañados con la demanda participan en la integración del debate. Con apoyo

a lo anterior se invoca la tesis: ‘JUICIO HIPOTECARIO POR VENCIMIENTO

ANTICIPADO. EL HECHO DE QUE EN LA DEMANDA NO SE PRECISEN LAS

MENSUALIDADES NO PAGADAS, SE CONVALIDA SI ESTAS APARECEN EN EL

ESTADO DE CUENTA RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

YUCATÁN).’. Que sí es factible que el actor se remita a los documentos que exhibe con la

demanda, y que el Juez tome en cuenta tales documentos en su sentencia, aunque en la

demanda no queden explícitos datos o información contenida en tales documentos. Al no

existir expresa prohibición de que el actor se remita en la demanda al texto de los

documentos base de la acción cobra cabida el principio de economía procesal, por el cual,

para evitar repeticiones innecesarias que abulten los expedientes o hagan más onerosa la

formulación de una demanda, es admisible que el actor en la relación de hechos se remita a

dichos documentos fundatorios, de modo que al no haberlo considerado así la Sala

responsable violó las garantías consagradas por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Es

fundado el anterior concepto de violación. En efecto, contrario a lo estimado por la Sala

responsable, no se dejó en estado de indefensión a la parte demandada en el juicio natural, en

virtud de que el escrito de demanda de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y

ocho sí satisface los requisitos que prevé el artículo 227 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Sonora, aunado a que el banco actor acompañó debidamente los

documentos fundatorios de la acción demandada, como lo fue el contrato de mutuo con

interés y garantía hipotecaria de fecha once de enero de mil novecientos noventa y tres que

celebró con la demandada Ana Alicia Muñoz Cañez de Esquer, así como el estado de cuenta

certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Sonora. Ahora bien, del contenido de los preceptos legales citados y

contrario a lo señalado por la responsable, no se advierte prohibición alguna que impidiera al

banco actor remitirse a los documentos que acompañó a su demanda, particularmente a las

cláusulas de la primera a la quinta, octava, novena y décima del contrato de hipoteca, así

como al estado de cuenta certificado, pues si bien es cierto que la litis se obtiene de la

demanda y su contestación, de acuerdo con el artículo 250 de la citada codificación, también

lo es que la parte actora se remitió expresamente al clausulado del contrato de hipoteca, así

como al estado de cuenta certificado, vinculando su contenido a los hechos de la demanda.

Por otra parte y como lo aduce el banco quejoso, los requisitos de procedencia previstos en el

artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora se encuentran

satisfechos, en el entendido de que las circunstancias de disposición del crédito principal y

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del adicional, así como la forma en que se generan los intereses, no están consideradas como

elementos para dicha procedencia, como a continuación se demostrará. En el escrito de

demanda de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, el apoderado legal del

banco actor expuso lo que a continuación se escanea: En las cláusulas primera a la quinta,

octava, novena y décima del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria de fecha

once de enero de mil novecientos noventa y tres, las partes convinieron en los siguientes

términos: (se transcriben). Mientras que en el estado de cuenta certificado, que el banco actor

agregó a la demanda, se obtiene lo que a continuación se escanea: Los artículos 227, 228, 250

y 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, preceptúan lo

siguiente: (se transcriben). En el considerando séptimo de la sentencia reclamada, de fecha

veintitrés de noviembre de dos mil, en la parte que la responsable declaró fundado el quinto

agravio hecho valer por la demandada, resolvió lo siguiente: (se transcribe). En razón de lo

anterior y contrario a lo señalado por la autoridad responsable, del contenido del escrito de

demanda de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho se advierte que el

banco quejoso satisfizo los requisitos que para dicho ocurso señala el artículo 227 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, concretamente en lo que aquí interesa el

nombre de la demandada y la acción intentada en su contra, siendo la señora Ana Alicia

Muñoz Cañez de Esquer, frente a quien promovió la acción real hipotecaria, reclamándole el

pago de las prestaciones que puntualizó en los incisos a), b), c), d), e), f) y g), derivadas de la

celebración del contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, de fecha once de enero

de mil novecientos noventa y tres, según escritura pública número 25946, volumen 906,

levantada ante la fe del notario público número treinta y seis, con residencia en esta ciudad;

de igual forma, el banco actor, por conducto de su representante legal, relacionó en once

puntos los hechos en que fundó su demanda agregando a ésta los documentos base de la

acción, como lo fue el citado contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria, así como

el estado de cuenta certificado al día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y

siete, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Sonora. Ahora bien, le asiste la razón a la parte quejosa cuando aduce que de los artículos

227 y 228 del código adjetivo civil del Estado no se advierte prohibición alguna que le

impidiera remitirse a los citados documentos fundatorios de la acción, ello en la relación de

los hechos de su demanda, donde concretamente se refirió a las cláusulas primera, tercera,

cuarta, quinta, octava, novena y décima del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, así

como al contenido del estado de cuenta certificado, ello con el objeto, en lo que aquí interesa,

de precisar la disposición del crédito, tanto inicial como adicional, así como los intereses

moratorios causados, según se advierte en los hechos marcados con los números dos, tres,

cuatro y cinco; por tanto, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 250 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora la litis se establece de la demanda y su

contestación, también lo es que la parte actora vinculó el contenido de dichos documentos al

remitirse expresamente a su contenido, por lo que resulta inconcuso que ello también formó

parte de la demanda y, consecuentemente, de la litis en el juicio, en el entendido de que la

demandada controvirtió los referidos hechos en su escrito de contestación de fecha once de

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febrero de mil novecientos noventa y ocho, visible a fojas veinticuatro a veintiocho del juicio

natural ..."

CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el

amparo directo 492/99, promovido por Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple,

Grupo Financiero, el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en esencia señaló:

"QUINTO. ... Esto es, independientemente del estudio realizado por la juzgadora de la

demanda, su contestación y los documentos base de la acción, lo cierto fue que en ningún

momento realizó el estudio del fondo de la litis planteada con base en las pruebas aportadas

para justificar la acción imputada y las excepciones opuestas, pues dicho análisis, cuando

más, lo llevó a cabo para declarar la improcedencia de la vía y acción intentadas e, incluso,

dejó a salvo los derechos de la parte actora para ejercitarlos en la vía y forma

correspondientes, lo que no hubiera sido posible en caso de efectuarse el estudio de fondo de

la demanda y su contestación. Conviene destacar que el hecho de que el Código de Comercio

o el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria a

aquél, no establezcan expresamente como excepción la oscuridad de la demanda, no quiere

decir que ésta no pueda ser oponible en juicio por no contemplarla la ley concretamente en

alguno de sus numerales, ya que no debe pasarse por alto que las excepciones son las

defensas que la parte demandada hace valer en contra del contenido de la demanda del actor,

y dichas defensas pueden ser cualesquiera que el interesado pueda oponer a su contraparte y

en protección de sus intereses, máxime si la misma deriva de alguna disposición de ley, como

lo es la falta de cumplimiento de los requisitos de demanda que previene el artículo 229 del

referido código procesal civil, aplicado supletoriamente al Código de Comercio conforme a

su numeral 1054; en apoyo de lo anterior, cabe decir que el artículo 218 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece dos clases de excepciones, las

dilatorias y las perentorias, conforme al artículo 219 son dilatorias la de falta de personalidad

de las partes y las demás que tengan por efecto impedir que se dicte sentencia en contra del

fondo del negocio y, por último, el diverso 220 establece que las perentorias destruyen la

acción, de lo que se colige que dicho ordenamiento procesal civil solamente previene en

general las clases de excepciones, pero no señala expresamente cada una de ellas, pues éstas

dependen de cada caso en particular. Por lo que hace al artículo 1403 del Código de

Comercio, cabe decir que éste se refiere única y exclusivamente a las excepciones personales

que el demandado puede oponer en contra de cualquier documento mercantil que traiga

aparejada ejecución, pero no en forma limitativa, sino sólo enunciativa, habida cuenta que la

parte demandada se encuentra en aptitud de hacer valer cualquiera otra defensa que tenga en

contra del actor, más aún cuando ésta deriva de alguna disposición de ley aplicable, como lo

es en el caso concreto en la oscuridad de la demanda, en los términos referidos. Precisado lo

anterior, cabe establecer que el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos

Civiles establece, entre otros, como requisito de la demanda ‘la relación clara y sucinta de los

hechos en que el actor funde su demanda’. Por su parte, los artículos 1194 y 1197 del Código

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de Comercio señalan que el que afirma se encuentra obligado a probar, y que ‘en

consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones’, y que sólo los hechos

están sujetos a prueba. Asimismo, conforme a lo sustentado por el artículo 263 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado supletoriamente al Código de

Comercio en términos de su numeral 1054, previene que: ‘El actor debe probar los hechos

constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones.’. Del análisis

relacionado de tales preceptos se colige que si la ley impone la obligación al actor de hacer

una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios de su demanda y de acreditarlos, es

menester que indique expresa y cabalmente todos y cada uno de los extremos expuestos

como hechos base de su acción, acompañar los documentos fundatorios de la misma (artículo

230, fracción II, del código procesal civil en cita, aplicado supletoriamente en los términos

mencionados), con la carga procesal de acreditar sus afirmaciones durante la secuela del

juicio a través de los medios de convicción que aporte para tal fin. En la especie, según

consta del escrito de demanda que obra de fojas veintisiete a treinta y cinco del expediente de

origen, ciertamente el apoderado legal del hoy quejoso señaló con exactitud las prestaciones

reclamadas a los demandados, hoy terceros perjudicados, como lo fueron las cantidades

concretas por concepto de capital insoluto, intereses moratorios, prima de seguro, pagos

adicionales no cubiertos y las mensualidades que se siguieran venciendo; en el capítulo de

hechos, puntos uno a quince, indicó lo relativo a la personalidad del promovente, así como lo

referente al contrato de crédito y sus condiciones que originaron el adeudo, pero en el punto

dieciséis, al indicar la causa por la cual dio por vencido anticipadamente el plazo del pago del

crédito, únicamente se concretó a señalar lo siguiente: ‘16. Debido a que los demandados han

dejado de cubrir el capital, intereses moratorios, primas de seguro, pagos adicionales y pagos

mensuales del crédito a que están obligados, se han concretado las hipótesis de dar por

vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, contenidas en los incisos b), d), y

f), de la cláusula décima quinta del contrato, tal como consta en la certificación contable del

estado de cuenta que anexo al presente escrito y que en términos del artículo 68 de la Ley de

Instituciones de Crédito constituye, junto con el contrato, el título ejecutivo en que fundo la

acción que ejercito; motivo por el cual, acudo a esta instancia, a fin de obtener el pago de lo

adeudado; no está por demás señalar que los incisos b), d) y f) de la cláusula décima quinta

del contrato de crédito a que hizo alusión la actora en el juicio de origen, los transcribió en el

punto catorce de hechos del escrito inicial, al tenor siguiente: B) Si el acreditado no cubriere

dos o más de los pagos mensuales a que estuviera obligado o uno de los pagos adicionales

también convenidos, o dejare de pagar los intereses causados por la mora en que haya

incurrido; D) Si el acreditado no pagare a mi representada las cantidades que ésta haya

cubierto por su cuenta por los conceptos relacionados en el contrato; y, F) Si el acreditado no

pagare a la compañía de seguros o a mi representada, en su caso, el importe de las primas o

de sus intereses.’. De lo antes precisado, se advierte que el hoy quejoso omitió indicar en su

escrito inicial los pagos mensuales (dos o más) o el pago adicional que los demandados

dejaron de cubrir, las cantidades que dejaron de pagar y que la institución haya cubierto por

su cuenta por los conceptos relacionados en el contrato, o cuáles fueron los importes de

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primas o intereses que no pagaron a la compañía de seguros o, en su caso, al banco, aun

cuando precisamente la procedencia de la vía ejecutiva y de su acción y, por ende, el pago de

sus reclamaciones, las hizo derivar de las hipótesis de vencimiento anticipado del contrato de

crédito contenidas en la citada cláusula décima quinta incisos b), d) y f) del contrato de

crédito. Por consiguiente, fue menester que señalara en los hechos constitutivos de su escrito

inicial concretamente cuáles y con qué fechas se dejaron de cubrir los conceptos

correspondientes, para de esta forma no dejar en estado de indefensión a la parte demandada

y, por otro lado, dar oportunidad al Juez del conocimiento de dictar sentencia en términos de

ley conforme a los hechos constitutivos de la demanda y de la contestación, sin necesidad de

remitirse a diverso documento para la interpretación y comprensión de los mismos. No es

obstáculo para lo anterior que en su demanda el hoy quejoso se hubiera remitido, como apoyo

de sus afirmaciones expuestas en el capítulo de hechos, principalmente en el número

dieciséis, a la certificación contable que acompañó con la misma, en cuyo documento se

hubiera hecho constar la fecha de vencimiento de los conceptos con base en los cuales se dio

por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y la época de los intereses

generados por los pagos omisos. Lo anterior es así, toda vez que los documentos que se

exhibieron con el escrito inicial tuvieron el efecto de cumplir con lo establecido por el

artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que

impone la obligación al actor de acompañar con el escrito de demanda el o los documentos

fundatorios de la acción, y también el que en su momento fueran tomados en cuenta para

acreditar los extremos de su acción, pero no de subsanar la deficiencia o imprecisión de los

hechos constitutivos del escrito inicial en que de cualquier forma dejó de cumplirse con esta

exigencia ante la citada omisión u oscuridad del mismo. Al caso tiene aplicación la tesis

sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado de este Sexto Circuito, visible bajo el

número VI.1o.83 C, en la página ciento setenta y ocho, Tomo IX de marzo de mil

novecientos noventa y dos de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que

dice: ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE

INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE

ACOMPAÑEN. Resulta ilegal aceptar, que se tengan como hechos de la demanda, los

contenidos en las constancias que se ofrezcan como prueba y se acompañen a la misma,

porque se deja en estado de indefensión a la parte demandada.’. Por cuanto a esa cuestión,

debe indicarse que aun en el supuesto de que la quejosa tuviera razón porque el cálculo de

intereses realizado con base en instrumentos o cantidades distintos a los pactados en el

contrato de crédito sea más bien materia de excepciones de la contestación de la demanda y

de objeción a los documentos base de la acción, pero no requisito indispensable para

considerarse a la certificación bancaria como título ejecutivo, y que además la parte

demandada en el juicio de origen no hubiera señalado con precisión en su escrito de

contestación la ineficacia del certificado contable, precisamente por el hecho de no haberse

calculado los intereses con base en lo pactado en el contrato de crédito; como quiera que sea,

esta razón por sí misma sería insuficiente para resolver el asunto favorablemente a los

intereses del quejoso, habida cuenta que según se estableció con anterioridad, estuvo en lo

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correcto la Sala responsable en declarar la improcedencia de la acción en la vía ejecutiva, por

no haber precisado el actor en el juicio de origen en los hechos constitutivos de su escrito de

demanda en qué fechas dejaron de cubrirse los conceptos correspondientes que originaron el

vencimiento anticipado del contrato de crédito, conforme a las hipótesis establecidas en el

mismo, lo que por sí solo es suficiente para fundar el sentido de la sentencia reclamada ..."

El tribunal de referencia al resolver el amparo directo 501/99, interpuesto por Banco Bilbao

Vizcaya México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero BBV, Probursa, el

veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, consideró esencialmente:

"QUINTO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los conceptos de violación. ...

La quejosa aduce también que son violatorios de garantías los argumentos de la autoridad

responsable, porque en términos de la demanda planteada y del razonamiento congruente de

todos y cada uno de los hechos constitutivos de la acción ejercitada se desprende que en la

demanda sí se estableció el hecho concerniente a dar por vencidas anticipadamente las

obligaciones, tanto principales como accesorias, derivadas del convenio base de la acción,

entre las cuales se encuentra el pago de los intereses moratorios, remitiendo para el cálculo de

dichos intereses el estado de cuenta certificado que también fue exhibido con la demanda, en

la que narró con claridad los documentos fundatorios y les dio forma y validez necesaria a los

hechos, para que fueran considerados oportunamente por la responsable y que de una

interpretación de lo dispuesto por la fracción V del artículo 229 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Puebla se desprende que ésta no menciona que se

deben acreditar los hechos, sino que se refiere a la concatenación lógica de los mismos;

agregando, que si el tribunal responsable confundió la procedencia de la acción con uno de

los requisitos de forma, esto lo debió prever al momento de dictar el primer proveído del

juicio de origen, a fin de desechar la demanda, invocando la tesis jurisprudencial cuyo rubro

dice: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LOS INSTRUMENTOS

PÚBLICOS LOS CONSTITUYAN.’. Son infundados los anteriores conceptos de violación,

en virtud de que el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Puebla establece, entre otros, como requisito de la demanda ‘la relación clara y sucinta de

los hechos en que el actor funde su demanda’. Por su parte, los artículos 1194 y 1197 del

Código de Comercio señalan que el que afirma se encuentra obligado a probar, y que ‘en

consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones’, y que sólo los hechos

están sujetos a prueba. Asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 263 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado supletoriamente al Código de

Comercio en términos de su numeral 1054, previene que: ‘El actor debe probar los hechos

constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones.’. Del análisis

relacionado de tales preceptos, se colige que si la ley impone a la actora la obligación de

hacer una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios de su demanda y de acreditarlos,

es menester que indique expresa y cabalmente todos y cada uno de los extremos expuestos

como hechos base de su acción, acompañar los documentos fundatorios de la misma (artículo

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230, fracción II, del código procesal civil en cita, aplicado supletoriamente en los términos

mencionados), con la carga procesal de poder acreditar sus afirmaciones durante la secuela

del juicio a través de los medios de convicción que aporte para tal fin. En la especie, según

consta del escrito de demanda que obra a fojas uno a ocho del expediente de origen,

ciertamente el apoderado legal del banco hoy quejoso señaló con exactitud las prestaciones

reclamadas a los demandados, hoy terceros perjudicados, como lo fueron las cantidades

concretas por concepto de capital insoluto, intereses ordinarios y moratorios, prima de

seguro, así como los gastos y costas del juicio; en el capítulo de hechos, puntos uno a quince,

indicó lo relativo a la personalidad del promovente, así como lo referente al contrato de

crédito y las condiciones que originaron el adeudo; pero en el punto dieciséis al indicar la

causa por la cual solicitó que se diera por vencido anticipadamente el plazo del pago del

crédito, únicamente se concretó a señalar lo siguiente: ‘Tal como lo acredito con los dos

estados de cuenta certificados, expedidos por el contador facultado por mi representada,

según se indica con el instrumento notarial número cincuenta y seis mil novecientos

diecinueve de la Notaría Número Ciento Treinta y Siete de las de México, Distrito Federal,

mismo que exhibo con la presente demanda para efectos del artículo 68 de la Ley de

Instituciones de Crédito, y mediante el cual se comprueba que los ahora demandados no han

hecho pago de las obligaciones pactadas en el convenio, así como tampoco de las primas de

seguros convenidos, mi representada ha tomado la decisión de exigir todas y cada una de las

prestaciones, tanto principales como accesorias, que se derivan del mismo, ya que no

obstante las gestiones extrajudiciales que en lo particular he realizado no he obtenido

respuesta alguna por parte de los ahora demandados.’. De lo antes transcrito, se advierte que

el hoy quejoso omitió precisar en su escrito inicial los pagos mensuales (dos o más) que los

demandados dejaron de cubrir, las cantidades que omitieron de pagar y que la institución

haya cubierto por su cuenta por los conceptos relacionados con el contrato, aun cuando

precisamente la procedencia de la vía ejecutiva y de su acción y, por ende, el pago de sus

reclamaciones, las hizo derivar de las hipótesis de vencimiento anticipado del contrato de

crédito. Por consiguiente, fue menester que señalara en los hechos constitutivos de su escrito

inicial concretamente cuáles y en qué fechas se dejaron de cubrir los conceptos

correspondientes, para de esta forma no dejar en estado de indefensión a la parte demandada

y, por otro lado, dar oportunidad a la Juez del conocimiento de dictar sentencia en términos

de ley, conforme a los hechos constitutivos de la demanda y de la contestación, sin necesidad

de remitirse a diverso documento para la interpretación y comprensión de los mismos. No es

obstáculo para lo anterior que en su demanda la hoy quejosa se hubiera remitido, como apoyo

de sus afirmaciones expuestas en el capítulo de hechos, a la certificación contable que

acompañó, en cuyo documento se hubiera hecho constar la fecha de vencimiento de los

conceptos con base en los cuales se daba por vencido anticipadamente el plazo para el pago

del adeudo y la época de los intereses generados por los pagos omisos. Lo anterior es así,

toda vez que los documentos que se exhibieron con el escrito inicial tuvieron el efecto de

cumplir con lo establecido por el artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Puebla, que impone la obligación al actor de acompañar con el

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escrito de demanda el o los documentos fundatorios de la acción y también el que en su

momento fueran tomados en cuenta para acreditar los extremos de su acción, pero no de

subsanar la deficiencia o imprecisión de los hechos constitutivos del escrito inicial, en que de

cualquier forma dejó de cumplirse con esta exigencia ante la citada omisión u oscuridad del

mismo. Al caso tiene aplicación la tesis sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 492/99, que dice:

‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA

DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.’

(se transcribe). En consecuencia, debe decirse que, contrario a lo expresado por la parte

quejosa, la sentencia reclamada sí se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez

que en la misma la autoridad responsable se apoyó en los artículos 506 y 508 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, de aplicación supletoria al 1054 del Código de

Comercio, artículo 1327 de este último cuerpo de leyes y el diverso 68 de la Ley de

Instituciones de Crédito, señalando en esencia que la juzgadora tiene la facultad de analizar

de manera oficiosa la procedencia de la acción ejercitada, que la sentencia se ocupará

exclusivamente de las acciones deducidas y excepciones opuestas, por lo que el demandante

está obligado a narrar los hechos fundatorios de sus pretensiones, siendo indebido que se

subsane o varíe la materia de la litis por medio de una certificación contable, de lo que se

deduce que dicha autoridad sí estableció la adecuación del caso concreto sujeto a estudio a

esas hipótesis legales."

El citado Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 294/2000, formulado por

Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, el

veintinueve de junio de dos mil, adujo esencialmente:

"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación expresados en la demanda de

garantías. ... Ahora bien, conviene precisar que en cada juicio el análisis de la procedencia de

la acción debe hacerse conforme a los hechos constitutivos de la misma y conforme a los

requisitos que para cada caso establezca la ley; así, tenemos que el artículo 229, fracción V,

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado supletoriamente al

Código de Comercio conforme a su artículo 1054, establece, entre otros, como requisito de la

demanda: ‘La demanda deberá formularse por escrito, y en ella se expresará: ... V. La

relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda.’. Por su parte, los

artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio señalan que el que afirma se encuentra

obligado a probar y que ‘en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones’, y que sólo los hechos están sujetos a prueba y, por último, el artículo 263 del

citado Código de Procedimientos Civiles también aplicado supletoriamente al Código de

Comercio, previene que: ‘El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el

demandado los de sus excepciones.’. Del análisis relacionado de tales preceptos se colige que

si la ley impone la obligación al actor de hacer una relación clara y sucinta de los hechos

fundatorios de su demanda y de acreditarlos, es menester que indique expresa y cabalmente

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todos y cada uno de los extremos expuestos como hechos base de su acción, acompañar los

documentos fundatorios de la misma (artículo 230, fracción II, del código procesal civil en

cita, aplicado supletoriamente en materia mercantil en términos del artículo 1054 del Código

de Comercio), con la carga procesal de acreditar sus afirmaciones durante la secuela del

juicio, a través de los medios de convicción que aporte para tal fin. Siendo obviamente

necesario que tanto los documentos base de la acción como las pruebas que aporte tengan

relación con los hechos materia de la acción ejercitada. Así las cosas, es con base en tales

extremos en que el juzgador estará o no facultado para determinar lo relativo a la procedencia

o improcedencia de la acción al momento de emitir la sentencia correspondiente. En ese

orden de ideas, independientemente de que la parte demandada haga valer los medios de

defensa o excepciones que a su interés convengan, como quiera que sea, el juzgador, al

analizar la procedencia de la acción, debe establecer si los hechos constitutivos de la misma

son acordes con los documentos base de la acción y, además, si se demostraron por medio de

las pruebas ofrecidas para tal fin; sin embargo, ello no significa que por esa razón el

demandado quede liberado de su carga de oponer las excepciones procedentes que estime

convenientes, entre otras, la de oscuridad de la demanda. En la especie, del escrito de

demanda del expediente de origen se observa que ciertamente la parte amparista señaló con

exactitud las prestaciones reclamadas a los demandados, ahora terceros perjudicados, que

consistieron en el pago de doscientos sesenta y siete mil trescientos diecisiete pesos con

veintidós centavos, como suerte principal de la cantidad de dos mil dos pesos con cuarenta y

cinco centavos, por concepto de primas correspondientes a los seguros de vida e invalidez

total y permanente, y seguro contra daños, que la institución bancaria cubrió en términos de

las cláusulas décima segunda y décima tercera del contrato de apertura de crédito, más las

que se sigan causando hasta la total liquidación del adeudo, como se desprende del estado de

cuenta certificado que se acompaña; de la cantidad de treinta mil ochocientos veinte pesos

con sesenta y nueve centavos, por concepto de pagos mensuales vencidos, calculados al día

dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, más los que se sigan venciendo

hasta la terminación del asunto, de conformidad con el estado de cuenta certificado que se

anexó a la demanda y las cláusulas quinta y sexta del contrato de apertura de crédito

fundatorio de la acción; de la cantidad de doce mil doscientos cincuenta y cinco pesos con

sesenta y dos centavos, por concepto de intereses moratorios, calculados al día dieciocho de

febrero de mil novecientos noventa y ocho, más los que se sigan generando hasta la

terminación del asunto, de conformidad con el estado de cuenta certificado y la cláusula

novena del contrato de apertura de crédito base de la acción; la entrega inmediata de la

posesión del inmueble hipotecado, en términos de la cláusula décima sexta del contrato de

apertura de crédito base de la acción; y el pago de gastos y costas; y también es cierto que en

el capítulo de hechos de la misma se indicó que de acuerdo al instrumento notarial que se

acompañó, el dos de enero de mil novecientos noventa y dos, la institución bancaria actora

celebró con Saúl Madrigal Lezama e Hilda Reyes Fragoso de Madrigal el contrato de

apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, fundatorio de la acción, hasta por la

cantidad de cuatrocientos veinte mil pesos, de la cual éstos dispusieron a la firma del

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contrato; de la cantidad de sesenta mil pesos, quedando como crédito adicional la suma de

trescientos sesenta mil pesos, con la finalidad de aplicarlo al pago de intereses; que de dicho

crédito adicional, los enjuiciados han dispuesto de la suma de doscientos siete mil trescientos

diecisiete pesos con veintidós centavos; que los acreditados se obligaron a pagar

solidariamente el importe del crédito más intereses ordinarios y moratorios conforme a las

tasas estipuladas en dicho contrato, para lo cual garantizaron su pago mediante hipoteca de

determinado bien inmueble de su propiedad. No obstante, también se aprecia que la propia

parte actora apoyó su pretensión de dar por vencido anticipadamente el plazo del contrato y,

por ende, su derecho de obtener el pago de la suerte principal, intereses pactados y demás

prestaciones reclamadas, en el hecho de que los demandados dejaron de cumplir con los

pagos periódicos a que se obligaron, esto conforme a lo precisado en los puntos trece, catorce

y quince de hechos, cuyo respectivo tenor literal es el siguiente: ‘13. Igualmente se convino,

en la cláusula décima quinta del contrato de apertura de crédito, que Bancomer podría dar por

vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y exigir el pago de la suerte

principal, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en

los términos del contrato, además, en los casos en que la ley así lo ordene, entre otros casos,

si el acreditado dejaba de cubrir puntualmente dos o más de los pagos mensuales convenidos,

así como si dejaba de cumplir con cualquiera de las obligaciones derivadas del citado

contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. 14. Asimismo, se convino

que el acreditado se obligaba a entregar a Bancomer o al depositario que éste designara la

tenencia material o posesión del inmueble dado en garantía, lo anterior en el caso de que, en

virtud de los términos contratados, se hicieran exigibles las obligaciones que se derivan del

contrato de apertura de crédito simple, con base en lo convenido en la cláusula décima sexta.

15. Es el caso de que los ahora demandados han dejado de cumplir con las obligaciones de

pago que se acordaron en el contrato de apertura de crédito simple e hipoteca, como es el

hecho de que dejaron de cubrir puntualmente los pagos mensuales convenidos, tal como se

desprende del estado de cuenta certificado que al efecto se exhibe, expedido por el contador

facultado por nuestra poderdante, motivo por el cual y en términos de la cláusula décima

quinta del citado contrato de apertura de crédito simple, es por lo que se está dando por

vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo y, razón por la cual, comparecemos

ante su Señoría promoviendo juicio ejecutivo mercantil, en virtud de la falta de cumplimiento

de las obligaciones que se han estipulado; reclamando todas y cada una de las prestaciones

referidas en el proemio de este escrito, así como todas aquéllas que por su propia naturaleza

se deduzcan del contrato de apertura de crédito simple e hipoteca, documento base de la

acción ejercitada.’. De lo antes precisado se advierte, como de manera correcta lo sostuvo el

tribunal de alzada, que efectivamente la parte ahora amparista omitió indicar en su demanda

los pagos que los acreditados dejaron de cubrir y que dieron origen a su pretensión de que se

hiciera efectivo el cumplimiento del contrato, lo cual resultaba indispensable tomando en

consideración que, precisamente, según se mencionó, la procedencia de su acción y el pago

de sus reclamaciones las hizo derivar en concreto de la cláusula décima quinta, en virtud de la

cual estipularon que podía darse por rescindido de plano el contrato base de la acción y por

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vencido anticipadamente el plazo para el pago del mismo y para exigir el pago de capital,

intereses y accesorios legales convenidos, en el caso de que los acreditados dejaran de

cumplir con su obligación de pago; esto es, si justamente fue la circunstancia de que los

demandados en el juicio de origen hubieran dejado de cumplir con su obligación en el pago

de las parcialidades estipuladas, en que la institución de crédito actora hizo derivar la

procedencia de su demanda y el pago de sus reclamaciones, debió haber señalado en los

hechos constitutivos de su escrito inicial de demanda, específicamente, qué parcialidades o

pagos dejaron de cubrir y de cumplir con su obligación los acreditados del contrato base de la

acción, para de esta forma no dejar en estado de indefensión a la parte demandada; y, lo más

importante, para dar oportunidad al Juez del conocimiento de dictar sentencia en términos de

ley conforme a los hechos constitutivos de la demanda, sin necesidad de remitirse a diversos

documentos para la interpretación y entendimiento de aquéllos. Sin que sea óbice para lo

anterior que en su demanda la parte ahora amparista se hubiera remitido, como apoyo de sus

afirmaciones expuestas en el capítulo de hechos, a la certificación contable que acompañó

con la misma, pues aun cuando en ese documento se hubiera hecho constar la fecha de los

vencimientos de los pagos y el monto de los pasivos derivados del crédito, precisándose los

intereses generados por cada uno de ellos, conforme a las tasas e intereses en que se

calcularon, como quiera que sea, en la demanda omitió indicar la fecha a partir de la cual los

demandados dejaron de cubrir el pago de sus obligaciones, y originó se diera por vencido

anticipadamente el plazo de ese contrato base de la acción; y así, los documentos que se

exhibieron con el escrito inicial, cuando más, tuvieron el efecto de cumplir con lo establecido

por el artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Puebla, aplicado supletoriamente en materia mercantil en términos del artículo 1054 del

Código de Comercio, que impone la obligación al actor de acompañar con el escrito de

demanda el o los documentos fundatorios de la acción, y también el que en su momento

fueran tomados en cuenta para acreditar los extremos de la misma, pero no de subsanar la

deficiencia o imprecisión de los hechos constitutivos del escrito inicial, en que, de cualquier

forma, dejó de cumplirse con esta exigencia ante la omisión de referencia. Al caso tiene

aplicación la tesis sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

visible en la página 178, Tomo IX de marzo de mil novecientos noventa y dos de la Octava

Época del Semanario Judicial de la Federación, y cuyo contenido hizo suyo este Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito al resolver los juicios de amparo

directo 492/99 y 501/99, que dice: ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA

ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.’ (se transcribe). ..."

El Tribunal Colegiado ya citado al resolver el amparo directo 558/2000, interpuesto por

Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, el once de enero de dos

mil uno, resolvió en esencia:

"QUINTO. Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los conceptos de violación

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antes transcritos. El quejoso señala que en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, basta con la exhibición del

estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito, que

adminiculado con el contrato de crédito correspondiente tienen pleno valor probatorio y

constituyen título ejecutivo y, por ende, no era necesario precisar la fecha a partir de la cual la

parte demandada incumplió con el pago de sus obligaciones. Al respecto, debe decirse que es

verdad que conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito los contratos o

pólizas en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, junto

con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia institución,

serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, como

también lo es que al tenor del numeral 1391, fracción VIII, del Código de Comercio, tales

documentos traen aparejada ejecución; sin embargo, independientemente de que tales

documentos sean prueba preconstituida de la acción, ello no significa que la autoridad

judicial al momento de dictar sentencia queda eximida de su obligación de examinar, incluso

de oficio, la procedencia de la acción, pues de no ser así se caería en el extremo de considerar

que sólo bastaría la sola exhibición de documentos o títulos ejecutivos con la demanda, para

tener por acreditada la acción correspondiente, cuando que es menester del juzgador que en el

fallo analice la procedencia de la acción y las excepciones opuestas, de acuerdo a la eficacia

de los documentos base de la acción y de los argumentos y pruebas tendentes a

controvertirlos. Ahora bien, la circunstancia de que el juzgador admita a trámite la demanda

correspondiente en la vía ejecutiva, conforme a los documentos base de la acción, no

significa que al momento de dictar sentencia el juzgador no pueda analizar la eficacia de tales

documentos o de alguna otra circunstancia que haga improcedente dicha acción, toda vez que

lo relativo a su procedencia o, en su caso, a la de la vía, debe entenderse como una cuestión

que en el auto de admisión de demanda establece la forma en que se seguirá el juicio, pero no

prejuzga en definitiva lo que corresponde a la procedencia de la acción, por ser esto materia

de sentencia, independientemente de que se analice o no el fondo de la cuestión planteada,

pues esto es propio del estudio que se haga de las pruebas ofrecidas por las partes para

demostrar sus acciones y excepciones una vez que la autoridad judicial del conocimiento

analice la idoneidad de los documentos fundatorios de la acción y las demás cuestiones de

procedencia de la misma, que en última instancia también puede orillar a que se declare

improcedente la acción intentada, obviamente aun sin hacer el estudio referente al fondo de la

litis. Al caso tienen aplicación las jurisprudencias sustentadas por la entonces Tercera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas bajo los números 260 y 401,

respectivamente a páginas ciento setenta y seis y ciento setenta y siete, así como a doscientos

sesenta y ocho, del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1995, que dicen: ‘FORMA DEL JUICIO, NATURALEZA JURÍDICA

DEL AUTO QUE LA ESTABLECE.’ y ‘VÍA. NATURALEZA JURÍDICA DEL AUTO

QUE LA ESTABLECE.’ (se transcriben). Precisado lo anterior, cabe establecer que el

artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla

establece, entre otros, como requisito de la demanda ‘la relación clara y sucinta de los hechos

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en que el actor funde su demanda.’ Por su parte, los artículos 1194 y 1197 del Código de

Comercio señalan que el que afirma se encuentra obligado a probar, y que ‘en consecuencia,

el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones’, y que sólo los hechos están sujetos a

prueba. Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles citado, aplicado

supletoriamente al Código de Comercio al tenor de su numeral 1054, previene que: ‘El actor

debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus

excepciones.’. Del análisis relacionado de tales preceptos se colige que si la ley impone la

obligación al actor de hacer una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios de su

demanda y de acreditarlos, es menester que indique expresa y cabalmente todos y cada uno

de los extremos expuestos como hechos base de su acción, acompañando los documentos

fundatorios de la misma (artículo 230, fracción II, del código procesal civil invocado,

aplicado supletoriamente en los términos mencionados), con la carga procesal de acreditar

sus afirmaciones durante la secuela del juicio a través de los medios de convicción que aporte

para tal fin. En la especie, según consta en el escrito de demanda del juicio de origen, aun

cuando el apoderado legal del banco quejoso señaló con exactitud las prestaciones

reclamadas en los puntos dieciséis y diecisiete, en donde indicó la causa por la cual dio por

vencido anticipadamente el plazo del pago del crédito y, por ende, para hacer exigibles los

montos derivados de él, mencionó que en la cláusula décima quinta del contrato fundatorio se

estableció que la institución bancaria podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el

pago del adeudo, entre otros, si el acreditado no cubriere dos o más pagos mensuales a que

estuviere obligado o a uno de los pagos adicionales convenidos, y que en el caso concreto la

parte demandada ha incumplido con el pago de las prestaciones reclamadas. De lo expresado

con antelación se advierte que el hoy quejoso, ciertamente, omitió indicar en su escrito inicial

los pagos mensuales (dos o más) o el pago adicional que la demandada dejó de cubrir, aun

cuando precisamente la procedencia de la vía ejecutiva, de la acción y, por ende, del pago de

sus reclamaciones, las hizo derivar justamente de las hipótesis de vencimiento anticipado

contenidas en el contrato de crédito base de la acción. Por consiguiente, era menester que

señalara en los hechos constitutivos de su demanda concretamente cuáles y en qué fechas se

dejaron de cubrir los conceptos correspondientes, para de esta forma no dejar en estado de

indefensión a la parte demandada y, por otro lado, dar oportunidad al Juez del conocimiento

de dictar sentencia en términos de ley, conforme a los hechos configurativos de la demanda y

de la contestación, sin necesidad de remitirse a diverso documento para la interpretación y

comprensión de los mismos. Al caso tiene aplicación la jurisprudencia VI.2o. J/26, sustentada

por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que, ya especializado

en Materia Civil, ahora resuelve, consultable en la página trescientos ochenta y uno, Tomo II,

septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice: ‘ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS

EN QUE SE FUNDA. Los actores de un juicio, al ejercitar determinada acción y reclamar

alguna pretensión de los demandados, están obligados a precisar los hechos en que se fundan,

a fin de que tales demandados puedan preparar sus defensas y excepciones, así como aportar

las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no proceder en los términos

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indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos no

expuestos en la demanda, no puede fundarse una sentencia en ellos, por no haber sido materia

de la litis planteada.’. No es obstáculo para lo anterior, que en su demanda el ahora quejoso

se hubiera remitido como apoyo de sus afirmaciones expuestas en el capítulo de hechos,

fundamentalmente en los números dieciséis y diecisiete, a la certificación expedida por el

contador público facultado que acompañó con la misma, en cuyo documento se hubiere

hecho constar la fecha de vencimiento de los conceptos con base en los cuales se dio por

vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo; esto es así, toda vez que los

documentos que se exhibieron con el escrito inicial tuvieron el efecto de cumplir con lo

establecido por el artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Puebla, que impone la obligación al actor de acompañar con el escrito de demanda

el o los documentos fundatorios de la acción, y también el que en su momento fueran

tomados en cuenta para acreditar los extremos de su acción, pero no de subsanar la

deficiencia o imprecisión de los hechos constitutivos del escrito inicial, en que de cualquier

forma dejó de cumplirse con esta exigencia ante la citada omisión. Tiene aplicación al caso la

tesis sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo criterio

también ha sustentado este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo

números 492/99, 501/99 y 294/2000, cuyo texto se observa en la página ciento setenta y

ocho, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario

Judicial de la Federación, que dice: ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE

LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.’ (se transcribe)."

El multirreferido Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 584/2000, promovido por

Multibanco Comermex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, el

dieciocho de enero de dos mil uno, en lo que interesa, consideró:

"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación. Según se advierte del expediente de

origen, en la sentencia de primera instancia la Juez del conocimiento determinó que la

improcedencia de la acción debía ser analizada de oficio en términos de la jurisprudencia

bajo el rubro: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’, y consideró

que de la cláusula vigésima cuarta del contrato base de la acción se desprende que se

establecieron las causas por las cuales se podía dar por vencido anticipadamente el plazo para

el pago del crédito otorgado, entre otras, cuando el acreditado dejara de pagar cualquier

abono mensual convenido, siendo que, por su parte, el actor en el punto número ocho de

hechos manifestó: ‘... que la parte acreditada deje de cubrir cualquier abono mensual

convenido a que se refieren las cláusulas del contrato, omisión en la que ha incurrido de

acuerdo con la liquidación certificada por el contador de la institución ...’. Y concluyó la Juez

natural que es un presupuesto procesal el que se indique la fecha a partir de la cual la

demandada dejó de pagar las erogaciones convenidas, a efecto de la improcedencia de la vía

ordinaria mercantil, originada con motivo del vencimiento anticipado del contrato de crédito,

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y que si en la demanda no se manifestó la fecha a partir de la cual se dejaron de pagar las

obligaciones contraídas, la misma resulta oscura y tiene como consecuencia la improcedencia

de la acción al no estar en posibilidad legal de determinar si la demandada se encuentra en el

supuesto de la cláusula vigésima cuarta del contrato de mérito; la juzgadora invocó como

apoyo a su consideración la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, mismo que, ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve, bajo el rubro:

‘ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.’. De donde

se observa que, independientemente de que la Juez del conocimiento hubiera denominado

‘presupuesto procesal’ a la omisión del actor en el juicio de origen, hoy quejoso, de indicar la

fecha a partir de la cual los demandados dejaron de pagar sus obligaciones del contrato de

crédito base de la acción, lo realmente importante es que analizó la improcedencia de la

acción y declaró improcedente el juicio ordinario mercantil ejercitado, dejando a salvo los

derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y términos legales; esto es,

como quiera que sea declaró la improcedencia de la acción derivada de la omisión de la parte

actora de precisar la fecha a partir de la cual los demandados dejaron de cumplir sus

obligaciones contraídas. En tal virtud, en la sentencia reclamada, el tribunal de apelación

suprimió ese error en que incurrió la Juez natural de denominar ‘presupuesto procesal’ a la

referida omisión de la demanda, para considerarlo exclusivamente como requisito de

procedencia de la acción, y así confirmar finalmente los diversos razonamientos en virtud de

los cuales se declaró la improcedencia de la acción en los términos de la sentencia de primera

instancia. En esas condiciones, es inexacto, como lo asevera el quejoso, que la Sala

responsable introdujera cuestiones ajenas a la litis, esto es, a las consideraciones de la

sentencia de primera instancia pues, como se dijo, finalmente la Juez del conocimiento

declaró la improcedencia de la acción al no haberse precisado en el escrito de demanda inicial

la fecha a partir de la cual los demandados en el juicio de origen dejaron de pagar sus

obligaciones, por haber sido esta la causal con base en la cual se hizo derivar la

improcedencia del juicio ordinario mercantil generador de los actos reclamados, como

también así lo determinó la Sala responsable en la sentencia reclamada, quien sólo eliminó el

error en que incurrió la Juez natural de denominar ‘presupuesto procesal’ a dicha

improcedencia. En apoyo a lo considerado por la Sala responsable, cabe decir que el artículo

229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicado

supletoriamente al Código de Comercio en términos de su numeral 1054, establece, entre

otros, como requisito de la demanda ‘la relación clara y sucinta de los hechos en que el actor

funde su demanda’. Por su parte, los artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio señalan

que el que afirma se encuentra obligado a probar, y que ‘en consecuencia, el actor debe

probar su acción y el reo sus excepciones’, y que sólo los hechos están sujetos a prueba.

Asimismo, el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles citado, previene que: ‘El

actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus

excepciones.’. Del análisis relacionado de estos preceptos se colige que si la ley impone la

obligación al actor de hacer una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios de su

demanda y de acreditarlos, entonces es menester que indique expresa y cabalmente todos y

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cada uno de los extremos expuestos como hechos base de su acción, acompañados de los

documentos fundatorios de la misma (artículo 230, fracción II, del código procesal civil

invocado, aplicado supletoriamente en los términos mencionados), con la carga procesal de

acreditar sus afirmaciones durante la secuela del juicio a través de los medios de convicción

que aporte para tal fin. En la especie, según consta en el escrito de demanda del juicio de

origen, aun cuando el apoderado legal del banco quejoso hubiera señalado con exactitud las

prestaciones reclamadas, como lo indica éste en sus conceptos de violación, lo importante es

que en el punto ocho de hechos en que refirió la causa por la cual demandó judicialmente el

vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito y, por ende, para exigir los montos

derivados de él, mencionó que en la cláusula vigésima cuarta del contrato fundatorio

estableció que la institución bancaria podía dar por vencido anticipadamente el plazo

estipulado para el reembolso del adeudo y exigir de inmediato el pago de los créditos inicial y

adicional, intereses y demás accesorios, entre otros, si la parte acreditada dejara de cubrir

cualquier abono convenido a que se refieren las cláusulas del contrato, incluyendo las primas

de los seguros, señalando que en esa omisión incurrió la parte demandada, de acuerdo con el

estado de cuenta expedido por el contador facultado que se anexó. De lo establecido, es fácil

concluir que el hoy quejoso efectivamente omitió indicar en su escrito inicial los abonos

mensuales convenidos, incluyendo las primas que dejaron de cubrirse, aun cuando

precisamente la procedencia de la vía ejecutiva, de la acción y, por ende, del pago de sus

reclamaciones, las hizo derivar precisamente de la hipótesis del vencimiento anticipado

contenida en el contrato de crédito base de la acción. Por ello, así las cosas, fue necesario que

señalara en los hechos constitutivos de su demanda, concretamente, cuál o cuáles conceptos

dejaron de cubrirse y las fechas en que dejaron de hacerse, para de esta forma no dejar en

estado de indefensión a la parte demandada; y, principalmente, para dar oportunidad a la Juez

del conocimiento de dictar sentencia en términos de ley conforme a los hechos configurativos

de la demanda y de la contestación, sin necesidad de remitirse a diverso documento para la

interpretación y comprensión de los mismos. Esto, de conformidad con la jurisprudencia

VI.2o. J/96, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

mismo que, ya especializado en Materia Civil, ahora resuelve, consultable en la página

trescientos ochenta y uno, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de la

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ACCIÓN.

NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA.’ (se transcribe). No es

obstáculo para lo anterior que en su demanda el ahora quejoso se hubiera remitido, como

apoyo de sus afirmaciones expuestas en el capítulo de hechos, a la certificación expedida por

el contador público facultado que acompañó con la misma, en cuyo documento se hubiere

hecho constar la fecha de vencimiento de los conceptos con base en los cuales se dio por

vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo; esto es así, toda vez que los

documentos que se exhibieron con el escrito inicial tuvieron el efecto de cumplir con lo

establecido por el artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Puebla, que impone obligación al actor de acompañar con el escrito de demanda el

o los documentos fundatorios de la acción, y también el que en su momento fueran tomados

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en cuenta para acreditar los extremos de su acción, pero no de subsanar la deficiencia o

imprecisión de los hechos fundatorios de la misma. Tiene aplicación al caso la tesis

sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo criterio

también ha sustentado este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo

números 492/99, 501/99, 294/2000 y 558/2000, cuyo texto se observa en la página ciento

setenta y ocho, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del

Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DEMANDA. LOS HECHOS

CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO

INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.’ (se transcribe). Por otra parte,

respecto al argumento esgrimido por el quejoso de que aceptar la obligación de precisar la

fecha a partir de la cual los demandados dejaron de cubrir sus obligaciones sería tanto como

imponer la carga procesal de demostrar un hecho negativo, debe decirse que la Sala

responsable de manera acertada expresó en la sentencia reclamada ‘... que es necesaria y

fundamental la manifestación del accionante en el sentido de precisar el momento en que se

genera el impago o incumplimiento, no para que lo demuestre, pues se trata de un hecho

negativo (como lo establece el diverso 1195 del Código de Comercio), pero resulta necesario

para que el Juez cierre la litis y proceda en el juicio a estudiar si el demandado cumplió o no

con lo pactado desde el momento en que el actor imputa el incumplimiento; de esta manera,

el señalar el momento y tiempo en que se dejó de cumplir la obligación es de vital

importancia para examinar la actualización de vencimiento anticipado por falta de pago. Toda

vez que la ley procesal civil impone que el actor exprese los hechos en que funda sus

pretensiones, la lógica impone que debe manifestar, en el caso concreto, el momento del

impago, y así el juzgador tenga los elementos suficientes para someterlos a prueba,

independientemente de que no se haya contestado la demanda, ya que, como quedó asentado,

es a cargo de los demandados demostrar el hecho positivo de pago en el tiempo que señale el

actor en su demanda, y si no lo demuestran, debe procederse a la condena por

incumplimiento sin mayores requisitos.’. Esta consideración de la Sala responsable no fue

rebatida por el quejoso en vía de conceptos de violación, lo cual hace que se mantenga firme;

y, por otra parte, según se estableció, este Tribunal Colegiado ha determinado, incluso

mediante jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, que es

necesario para la procedencia de la acción correspondiente que el actor señale en su demanda

la fecha a partir de la cual el demandado dejó de cubrir sus obligaciones, por ser dicha

omisión precisamente en la cual hace derivar la eficacia o legalidad de sus reclamaciones; de

ahí que por tales razones, al caso, no tienen aplicación la jurisprudencia y tesis que invoca en

su demanda de amparo bajo los rubros: ‘PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA

PRUEBA.’ y ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. NO SE PUEDEN EXAMINAR

ELEMENTOS AJENOS AL JUICIO NATURAL.’, ya que no se refieren al caso concreto, a

más de que este órgano colegiado comparte los criterios contenidos en ellas ..."

El Tribunal Colegiado de referencia al resolver el amparo directo 6/2001, formulado por

Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, el quince de marzo de dos

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mil uno, consideró:

"QUINTO. Son fundados en parte pero inoperantes, infundados en otra, e inoperantes en lo

demás, los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías. ... Precisado lo

anterior, debe indicarse que los conceptos de violación de que se trata son infundados en

parte y fundados pero inoperantes en lo restante; ciertamente, en contra de lo argüido, la Sala

responsable sí dio respuesta a los agravios en los que se planteó que no se había dejado en

estado de indefensión a los demandados, así como a lo esgrimido en torno a que los

enjuiciados confesaron, al responder el cuarto punto de hechos de la demanda, que el plazo se

había fijado por las partes; a lo argumentado respecto de que el Juez de origen violó lo

establecido en el artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,

de aplicación supletoria en materia mercantil en términos del diverso numeral 1054 del

Código de Comercio, ya que de la demanda no se advierte que haya reclamado el

vencimiento anticipado del plazo para el reembolso del crédito y sus accesorios. Lo anterior

es así, pues del examen del fallo combatido se advierte que la Sala responsable sostuvo que

en virtud de las deficiencias y vaguedades de la demanda, debía reputarse la misma como

oscura e imprecisa, en tanto que de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria en

materia mercantil en términos del diverso numeral 1054 del Código de Comercio, era

obligación de la parte actora realizar una relación sucinta y clara de los hechos en que se

funda la acción, con el propósito de que el enjuiciado esté en aptitud de preparar su defensa y,

de esta forma, dar cumplimiento al principio de congruencia y equilibrio procesal; y que en

virtud de las deficiencias de la demanda y de lo contradictorio de los documentos base de la

acción, como bien lo había considerado el juzgador a quo, no se satisfacían las condiciones

necesarias para estimar procedente la acción ejercitada; y que de concordar con lo pretendido

por el quejoso tales condiciones se surtían, en razón de que los demandados admitieron la

celebración del contrato fundatorio, ello equivaldría a que éstos tuviesen que demostrar

hechos que no fueron materia de la demanda, privándoles del derecho de oponer las

excepciones respectivas, lo que a su vez originaría que se convalidaran las deficiencias de la

demanda. Y, por otro lado, la Sala responsable sostuvo que de la demanda se advertía que el

contrato base de la acción se celebró hasta por un monto de tres millones setecientos doce mil

pesos, dentro de cuyos límites no estaban comprendidos los intereses ni los gastos que debía

pagar la acreditada, y que el actor reclamó diversas prestaciones (mismas que precisó);

considerando el tribunal ad quem, que de tal manifestación y reclamaciones se seguía que se

demandó el vencimiento anticipado del contrato y, entonces, era imprescindible que se

precisara a partir de qué momento se dejaron de pagar las obligaciones pactadas y en qué

consistían éstas, para que de este modo se concediera oportunidad a la parte demandada de

demostrar un hecho contrario a la afirmación de la actora, así como también para que el

juzgador de origen estuviera en posibilidad de determinar si se había dado la causa de

vencimiento anticipado, y que ello era así, porque en términos de lo pactado en la cláusula

tercera del contrato el plazo para pagar el monto del crédito sería de sesenta meses, incluidos

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doce de gracia, únicamente para el pago de capital; de manera que si el contrato fue firmado

el trece de enero de mil novecientos noventa y tres, de acuerdo con los pagarés que a fin de

demostrar la disposición del crédito exhibió el enjuiciante, se infería que la disposición del

repetido crédito ocurrió el veintiocho de enero del citado año y así, por lógica elemental, los

sesenta meses concedidos para realizar el pago correspondiente debían computarse a partir de

esta última fecha, incluidos los doce meses de gracia para el pago de capital, de suerte que las

amortizaciones tendentes a disminuir el monto del crédito tenían que comenzar a

considerarse así, las originadas a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro,

en la inteligencia de que los mencionados doce meses de gracia habían sido los primeros a

partir de la fecha de la disposición del crédito; y este aspecto no aparecía relacionado

claramente en la demanda, en virtud de que tanto en el cuarto punto de hechos de la misma

como en la cláusula tercera del contrato base de la acción, se señala que los doce meses de

gracia corrieron a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y dos, en tanto que en

la tabla de amortizaciones anexa al pacto contractual el aludido plazo para el pago se

considera a partir de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y no sólo eso, sino que,

además, en los estados de cuenta exhibidos se desprende que los cálculos para el pago de

capital fueron considerados a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco,

estimando como el plazo de gracia el transcurrido del dieciocho de agosto de mil novecientos

noventa y cuatro al uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, comprendiéndose en los

mismos únicamente cuarenta y seis amortizaciones para el pago de capital, mismas que van

del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco al uno de mayo de mil novecientos

noventa y ocho; y esto último, el tribunal de alzada consideró que contradice no únicamente

lo expuesto en la demanda, sino también lo expresamente pactado en la demanda, en razón de

que si en este acto jurídico se señalaron sesenta meses para el pago del crédito, periodo

dentro del cual se encontraban comprendidos los doce meses de gracia, al haberse dispuesto

del crédito el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, era lógico que el plazo

vencía en diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el entendido de que los doce

meses de gracia para el pago del capital transcurrieron de enero a diciembre de mil

novecientos noventa y tres y, en consecuencia, el plazo para pagar el crédito se reducía a

cuarenta y ocho mensualidades, que comenzaron a correr en enero de mil novecientos

noventa y cuatro; y en virtud de tales imprecisiones, efectivamente la demanda era oscura e

imprecisa. Lo anterior, pone de manifiesto que los agravios antes precisados, adversamente a

lo argüido por el quejoso, sí fueron atendidos y respondidos por la Sala responsable. En lo

restante, debe indicarse que, efectivamente, el tribunal de alzada omitió ocuparse de los

agravios en los que el ahora impetrante del amparo adujo que no existe norma jurídica alguna

que faculte al juzgador natural a estudiar oficiosamente la procedencia de la acción ... Sin

embargo, la circunstancia de que el tribunal de apelación no se haya ocupado de dar respuesta

a tales alegaciones planteadas en vía de agravio, no conduce a conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal solicitado, por las razones que a continuación se expresarán:

En efecto, en primer lugar, debe indicarse que el juzgador de primera instancia no sólo está

facultado, sino también obligado a estudiar de oficio la procedencia tanto de la vía como de la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.

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acción ejercitada, puesto que es precisamente en la sentencia donde se debe analizar la

procedencia o improcedencia de las acciones o, en su caso, de las excepciones y defensas

hechas valer. En este aspecto, tiene aplicación la jurisprudencia número 6, visible a foja 6 del

Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, así

como la décima tercera y décima séptima tesis relacionadas con la jurisprudencia número

2024, publicadas en las páginas 3261 y 3262, así como 3263 y 3264, de la Segunda Parte del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que respectivamente dicen:

‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’, ‘VÍA EJECUTIVA.

ESTUDIO DE SU PROCEDENCIA.’ y ‘VÍA EJECUTIVA, IMPROCEDENCIA DE LA,

AUNQUE EL DEMANDADO NO LA RECLAME.’ (se transcriben). Ahora bien, conviene

precisar que en cada juicio el análisis de la procedencia de la acción debe hacerse conforme a

los hechos constitutivos de la misma y de acuerdo con los requisitos que para cada caso

establezca la ley; así, tenemos que el artículo 229, fracción V, del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria al Código de Comercio en términos

de su artículo 1054, establece, entre otros, como requisito de la demanda: ‘La demanda

deberá formularse por escrito, y en ella se expresará: ... V. La relación clara y sucinta de los

hechos en que el actor funde su demanda.’. Por su parte, los artículos 1194 y 1197 del Código

de Comercio señalan que el que afirma está obligado a probar y que, en consecuencia, el

actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, y que solo los hechos están sujetos a

prueba; y, por último, el artículo 263 del citado Código de Procedimientos Civiles estatal

previene que: ‘El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado

los de sus excepciones.’. Del análisis relacionado de tales preceptos se colige que si la ley

impone al actor la obligación de hacer una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios

de su demanda y de acreditarlos, es menester que indique, expresa y cabalmente, todos y cada

uno de los extremos expuestos como hechos base de su acción, acompañar los documentos

fundatorios de la misma (artículo 230, fracción II, del código procesal civil en cita, aplicado

supletoriamente en materia mercantil en términos del artículo 1054 del Código de Comercio),

con la carga procesal de acreditar sus afirmaciones durante la secuela del juicio a través de

los medios de convicción que aporte para tal fin. Siendo obviamente necesario que tanto los

documentos base de la acción como las pruebas que ofrezca tengan relación con los hechos

materia de la acción ejercitada. Así las cosas, es con base en tales extremos que el a quo

estará o no facultado para determinar lo relativo a la procedencia o improcedencia de la

acción al momento de emitir la sentencia correspondiente. En ese orden de ideas,

independientemente de que la parte demandada haga valer los medios de defensa o

excepciones que a su interés convengan, como quiera que sea, el juzgador, al analizar la

procedencia de la acción, debe establecer si los hechos constitutivos de la misma son acordes

con los documentos base de la acción y, además, si se demostraron por medio de las pruebas

ofrecidas para tal fin. Además, debe decirse que al no haberse indicado en la demanda la

fecha a partir de la cual los demandados dejaron de cumplir con su obligación de pago, tal

circunstancia no podría ser corregida o subsanada con la certificación contable que se

acompañó a la misma, pues aun cuando en ese documento se hubiera hecho constar la fecha

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de los vencimientos de los pagos y el monto de los pasivos derivados del crédito,

precisándose los intereses generados por cada uno de ellos, conforme a las tasas e intereses

en que se calcularon, como quiera que sea, lo cierto es que en la demanda se omitió precisar

la fecha a partir de la cual los demandados dejaron de cubrir el pago de sus obligaciones y

que originó se diera por vencido anticipadamente el plazo del contrato base de la acción; y

así, los documentos que se exhibieron con el escrito inicial, cuando más, tuvieron el efecto de

cumplir con lo previsto en el artículo 230, fracción II, del código adjetivo civil estatal, de

aplicación supletoria en materia mercantil, que impone la obligación al actor de acompañar

con el escrito de demanda el o los documentos fundatorios de la acción y, también, los que en

su momento fueran tomados en cuenta para acreditar los extremos de la misma, pero no de

subsanar la deficiencia o imprecisión de los hechos constitutivos del escrito inicial. Al caso,

tiene aplicación la tesis sustentada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, visible en la página 178 del Tomo IX, Octava Época del Semanario Judicial de la

Federación, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito correspondiente al mes de

marzo de mil novecientos noventa y dos, y cuyo contenido hizo suyo este Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, en la jurisprudencia número VI.2o.C. J/198

que dice: ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE

INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE

ACOMPAÑEN.’ (se transcribe). Y así, resulta evidente que los criterios invocados por el

Juez de primera instancia, los cuales fueron transcritos por éste, precisando sus datos de

localización y cuyos rubros son: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU

IMPROCEDENCIA.’; ‘DEMANDA OBSCURA E IMPRECISA (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE SINALOA).’; ‘ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN

QUE SE FUNDA.’; ‘DEMANDA, HECHOS NO CONTENIDOS EN LA, NI EN SU

CONTESTACIÓN. NO PUEDEN ESTAR SUJETOS A PRUEBA.’; ‘ESTADO DE

CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE

INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO

DE QUE SE TRATE, Y CONTENER DATOS O ELEMENTOS QUE LO IDENTIFIQUEN

CON PLENA CERTEZA EL.’ y ‘EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS,

SI NO SE ACREDITÓ LA ACCIÓN.’; no pueden estimarse inaplicables, puesto que en

realidad sirven efectivamente de apoyo a aquellas consideraciones relativas sostenidas en el

fallo de primer grado."

El multicitado Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 316/2001, interpuesto por

Banco Unión, Sociedad Anónima, el diez de agosto de dos mil uno, consideró esencialmente:

"QUINTO. Son infundados en parte, inoperantes en otra e inatendibles en lo restante, los

conceptos de violación expresados en la demanda de garantías. En efecto, el quejoso aduce

que la sentencia reclamada es ilegal, porque en ella la Sala responsable, al igual que el

juzgador de primera instancia, consideró que en virtud de que en los hechos de la demanda no

se precisó en qué fechas la demandada dejó de cubrir puntualmente las exhibiciones pactadas,

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la misma no cumple con las exigencias del artículo 229, fracción V, del código adjetivo civil

estatal, sin que obste para ello que se hayan anexado a dicha demanda los estados de cuenta

correspondientes a los contratos de reconocimiento de adeudo, porque su contenido no puede

considerarse como un hecho de ese escrito inicial. Pero, arguye el amparista, que en su

demanda se reclamaron tres créditos, que aun cuando se hicieron constar en un solo

instrumento, son independientes cada uno de ellos, razón por la cual, en los capítulos de

reclamaciones y de hechos se separó correctamente su redacción; y que, por tanto, ello debió

valorarse de esa manera, en acatamiento a lo previsto en el numeral 1329 del Código de

Comercio, puesto que el tribunal ad quem, para considerar la improcedencia de la vía,

únicamente se refirió a uno solo de los estados de cuenta. Que el tribunal de alzada dictó la

sentencia combatida en contra de los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado

del Décimo Cuarto Circuito al resolver el amparo directo número 134/97 y el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al fallar el amparo directo 748/99, puesto que,

adversamente a lo que sostuvo, en el caso sí se cumplió con lo dispuesto en el artículo 229,

fracción V; pero que aun suponiendo que ello no fuese así, no causa ningún perjuicio a la

demandada el hecho de que la actora no precisara en la demanda cuáles fueron las

mensualidades que dejaron de pagarse, si en el estado de cuenta se consignan claramente los

pagos omitidos, dado que con esta circunstancia se purga el vicio de que adolece la misma,

pero, como se afirmó en los agravios hechos valer en la apelación, en ésta se hizo una

narración que no deja duda de cuál es la clase de prestación que se exige, cuál es la causa de

pedir y el título de la acción, pues de manera clara se indica que es la falta de pago lo que

origina, con base en lo pactado en el contrato, que la institución bancaria optó por dar por

vencido anticipadamente el plazo para el pago; y es el caso que al contestar la demanda no se

hizo notar que la misma tuviera imprecisiones o que los hechos fueran oscuros e imprecisos,

puesto que si bien es cierto que se opuso la excepción de oscuridad, ésta se hizo consistir en

las cantidades reclamadas y en lo ilegible de las copias con las que se corrió traslado, mismas

que debieron ser analizadas por el a quo y por la ad quem si hubieran entrado al estudio del

fondo del negocio, y no de oficio y de manera indebida suplir la deficiencia de la queja, pues

ello contraviene lo previsto en el artículo 1337 del Código de Comercio, máxime que se trata

de un contrato de reconocimiento de adeudo, que constituye un título de crédito. Al respecto,

es de indicarse que carece de razón la solicitante de amparo, ello es así, porque si en la

especie la Sala responsable, al confirmar la sentencia de primera instancia, calificó la acción

como improcedente al estimar que en los hechos de la demanda la parte actora no señaló a

partir de qué fecha los demandados dejaron de cumplir con las obligaciones de pago

acordadas en los contratos de reconocimiento de adeudo fundatorio de dicha acción; es

inconcuso que el referido tribunal de alzada actuó legalmente, pues la falta de tal precisión se

traduce en la imposibilidad de determinar la exigibilidad del pago del crédito o créditos,

especialmente si el hecho de que se dejara de pagar una o más mensualidades implicaba el

vencimiento anticipado del convenio o convenios; exigibilidad que resulta una de las

condiciones para la procedencia de la acción ejecutiva, en términos de lo establecido en el

artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. En efecto, del examen de la demanda que

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dio origen al juicio natural, concretamente del capítulo de hechos de la misma, se advierte

que la parte actora apoyó su pretensión de dar por vencidos anticipadamente los contratos

fundatorios de la acción en el hecho de que los demandados dejaron de cumplir con los pagos

periódicos a que se obligaron, pero en realidad en ninguno de dichos puntos fácticos precisó a

partir de qué fecha o fechas los mismos dejaron de cumplir con sus obligaciones de pago, sin

que pueda considerarse que la simple mención en la referida demanda de que los deudores se

comprometieron en los contratos fundatorios de la acción a ello y que dejaron de cubrir

puntualmente las exhibiciones de capital e intereses a que se obligaron en los mismos (puntos

de hechos octavo y trigésimo segundo de la demanda), sea suficiente para estimar, claro y

preciso, en este aspecto el momento en que se dejó de pagar, pues lo cierto es que en los

hechos constitutivos de la demanda la parte actora debió haber especificado qué parcialidades

o pagos dejaron de cubrir los enjuiciados; de esta suerte, debe concluirse que la omisión

apuntada efectivamente provoca un estado de indefensión en los demandados por

impedírseles oponer las defensas que en este aspecto pudieran tener y, desde luego, ofrecer

las pruebas pertinentes para destruir el hecho relativo. Asimismo, debe decirse que aun

cuando los estados de cuenta exhibidos por la actora precisen la fecha o fechas a partir de las

cuales la parte demandada incumplió en el pago de sus obligaciones, esta circunstancia no

puede subsanar los vicios de omisión apuntados con antelación, habida cuenta que el hecho

de que en tales certificados por el contador autorizado por la institución bancaria se hubieran

hecho constar las fechas de los vencimientos de los pagos y el monto de los pasivos

derivados del crédito, precisándose los intereses generados por cada uno de ellos, como

quiera que sea, lo cierto es que en la demanda omitió la parte actora indicar la fecha a partir

de la cual los demandados dejaron de cubrir el pago de sus obligaciones, y que originó se

dieran por vencidos anticipadamente los plazos de los convenios fundatorios de la acción; y

así, los documentos que se exhibieron con el escrito inicial, cuando más, tuvieron el efecto de

cumplir con lo establecido en el artículo 230, fracción II, del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Puebla, de aplicación supletoria en materia mercantil en términos

del diverso numeral 1054 del Código de Comercio, que impone la obligación al actor de

acompañar con el escrito de demanda el o los documentos base de la acción, y también el

que, en su momento y de ser procedente, pudieran ser tomados en cuenta para acreditar los

extremos de la misma, pero no de corregir la falta, deficiencia o imprecisión de los hechos

constitutivos del escrito inicial, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 229,

fracción V, del mismo ordenamiento legal supletorio, es justamente en dicho escrito donde se

deben relacionar de manera clara y precisa los hechos en que se funda la reclamación. Al

caso tiene aplicación la jurisprudencia número VI.2o.C. J/198 de esta potestad federal,

publicada en la página 1654 del Tomo XIII, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de dos mil uno, cuyo tenor literal

es el siguiente: ‘DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE

INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE

ACOMPAÑEN.’ (se transcribe)."

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.

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Los cinco primeros fallos dieron origen a la siguiente tesis jurisprudencial:

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, febrero de 2001

"Tesis: VI.2o.C. J/198

"Página: 1654

"DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE SE INTENTA

DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑEN.

Resulta ilegal aceptar que se tengan como hechos de la demanda, los contenidos en las

constancias que se ofrezcan como prueba y se acompañen a la misma, porque se deja en

estado de indefensión a la parte demandada."

QUINTO. En primer término, cabe señalar que el motivo por el cual, a criterio de la parte

quejosa en el juicio de amparo directo 295/2001, se presenta la posible contradicción de tesis,

es porque el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el citado amparo

sostiene que forman parte de la demanda y, consecuentemente, de la litis los documentos a

cuyo contenido se remite la propia demanda, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito afirma lo contrario.

SEXTO. Por cuestión de orden, conviene determinar si en la especie existe la contradicción

de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados

contendientes, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio es el que debe

prevalecer.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia en la

que determinó que, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe

prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en

los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la

contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o

interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias

respectivas, que son las que originaron, precisamente, la tesis que sustenta uno de los órganos

jurisdiccionales.

En otros términos, se da la contradicción anterior cuando concurren los siguientes supuestos:

a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se

adopten criterios discrepantes;

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.

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b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o

interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

La tesis de jurisprudencia de referencia, obligatoria para esta Sala, cuyos datos de

localización, texto y precedentes son los siguientes:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos

107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,

cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de

amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala

que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que

existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los

negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten

posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en

las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas;

y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales

Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000.

Mayoría de ocho votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: José Vicente

Aguinaco Alemán y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. Secretario: Francisco Olmos Avilez.

"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño

Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales

Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente:

Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.

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"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del

Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000.

Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente

Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez.

"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: Humberto Román

Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez

Camacho.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso,

aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito

Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."

SÉPTIMO. Para determinar sobre la posible existencia de contradicción de criterios entre los

citados tribunales se estima necesario mencionar los antecedentes de cada uno de ellos.

1. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo 295/2001

señaló que del análisis integral, entre otros, de los artículos 227, fracción VI, 228 y 250 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, no existe prohibición alguna que

impida al banco actor en su escrito de demanda remitirse a los documentos base de la acción

que acompañó, ello en relación con los hechos de la demanda, y aún más, el artículo 228

citado vincula a la demanda los documentos en que el actor funde su derecho; que la actora

vinculó el contenido de los documentos base de la acción de la demanda al remitirse

expresamente a su contenido, pues indicó que el incumplimiento de las obligaciones pactadas

se acreditaban plenamente con el estado de cuenta certificado y expedido por el contador

facultado por el banco, en donde se desglosaba claramente el número de amortizaciones no

pagadas y del cual se evidenciaba el momento a partir del que se dejaron de cubrir las

amortizaciones, el tipo de interés que se aplicó, el margen diferencial, el total por pagar, etc.;

es decir, la actora vinculó el contenido de dicho documento al remitirse expresamente al

mismo; que, por tanto, quedaban satisfechos los elementos constitutivos de la acción.

Al resolverse el amparo 780/2000 indicó, en la parte correspondiente, que al narrar los

hechos en su demanda, el actor sí señaló que el contrato respecto del cual se pidió su

cancelación anticipada se había celebrado el ocho de octubre de mil novecientos noventa y

dos, por lo que no dejaba dudas que la firma del contrato base de la acción había sucedido en

esa fecha, situación que se corroboraba al relacionarlo con el contenido de las documentales

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.

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exhibidas, en forma concreta, con el contrato de crédito.

En el amparo directo 4/2001 sostuvo que, contrario a lo afirmado por la quejosa, la

disposición del crédito sí fue materia de la litis, pues no obstante no haberlo manifestado

expresamente la actora, ello se desprendía implícitamente atendiendo a que la actora ejercitó

la acción de pago de pesos, derivada de un contrato simple con garantía hipotecaria que tiene

como principio, que el crédito cuyo pago se reclama se haya ejercido y, para acreditar la

acción, se haya exhibido el contrato de mérito, y, que además, en términos del artículo 250

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora esa circunstancia formaba

parte de la litis, precisamente por haber sido negada por el demandado al dar contestación a la

demanda.

En el amparo directo 85/2001, el tribunal de referencia, en esencia, sostuvo las mismas

consideraciones jurídicas que al resolver el amparo 295/2001, resumidas en párrafos

precedentes.

Todos los amparos resueltos por el órgano colegiado en cita tuvieron como antecedentes

juicios ordinarios mercantiles en los que se reclamó el vencimiento anticipado de los

contratos de crédito celebrados por las partes y en todos ellos se aplicó supletoriamente al

Código de Comercio, entre otros, el artículo 227, fracción VI, del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Sonora.

Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo, en

esencia, en los juicios de amparo directo 492/99, 501/99, 294/2000, 558/2000 y 584/2000,

que del análisis relacionado de los artículos 229, fracción V y 266 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, aplicados

supletoriamente, así como de los artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio, si la ley

impone la obligación al actor de hacer una relación clara y sucinta de los hechos fundatorios

de la demanda y de acreditarlos, es menester que indique expresa y cabalmente en su escrito

de demanda todos y cada uno de los extremos expuestos como hechos constitutivos de la

demanda, concretamente cuáles y en qué fechas los demandados dejaron de cubrir el pago de

sus obligaciones, que originó se dieran por vencidos anticipadamente los plazos convenidos

en el contrato de crédito, fundatorios de la acción, por lo que si se omite señalarlos resulta

improcedente la acción; sin que sea óbice que en la demanda, al narrar los hechos, el actor se

remita, como apoyo a sus afirmaciones, al estado de cuenta certificado expedido por el

contador público de la institución de crédito que acompañó a la demanda, ya que eso no

subsana la omisión o deficiencia de señalar en sí, en el escrito de demanda, los hechos

constitutivos de la misma.

Los amparos 492/99, 501/99, 294/2000 y 558/2000, resueltos por el órgano colegiado en cita,

tuvieron como antecedentes juicios ejecutivos mercantiles; el antecedente del juicio

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584/2000, lo fue un juicio ordinario mercantil. En todos ellos se reclamó el vencimiento

anticipado de los contratos de crédito celebrados por las partes y también en todos se aplicó,

supletoriamente al Código de Comercio, entre otros, el artículo 229, fracción V, del código

adjetivo del Estado de Puebla.

En los amparos 780/2002 y 4/2001 se presentaron las mismas hipótesis que se precisan en el

párrafo precedente (juicios ejecutivos mercantiles), a excepción de que: los actores fueron

omisos en señalar los hechos constitutivos de su demanda, ni se remitieron o los relacionaron

para justificarlos con algún documento, por lo que el Tribunal Colegiado determinó que al

omitirse precisar la fecha a partir de la cual los demandados dejaron de cubrir el pago de sus

obligaciones, no podían tenerse como hechos de la demanda los que se inferían de los

documentos acompañados a la demanda, porque se dejaría en estado de indefensión a la parte

demandada.

De lo anterior se tiene que sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados,

pero no se da en relación con todas las ejecutorias que quedaron sintetizadas en párrafos

precedentes.

En efecto, en el presente caso se actualizan en su integridad los requisitos que señala la

jurisprudencia transcrita para la existencia de la contradicción de tesis entre el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo

492/99, 501/99, 294/2000, 558/2000 y 584/2000, y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto

Circuito al resolver los amparos 295/2001 y 85/2001, ya que el primero de los citados

sostuvo, en esencia, que para la procedencia del juicio mercantil (ordinario o ejecutivo) el

actor debe señalar necesariamente en su escrito de demanda los hechos constitutivos de la

misma, por lo que si omite hacerlo resulta improcedente la acción; sin que esa omisión pueda

subsanarse cuando el actor se remite a los contenidos en un documento que anexe (como lo

es el certificado del estado financiero expedido por el contador público que, junto con el

contrato de crédito correspondiente, constituyen los documentos base de la acción), como

cuáles y en qué fechas los demandados dejaron de cubrir el pago de sus obligaciones que

originó se dieran por vencidos anticipadamente los plazos convenidos en el contrato de

crédito, fundatorio de la acción; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Quinto

Circuito sostiene que no existe prohibición alguna que impida al actor que en su escrito de

demanda se remita expresamente al certificado contable, en donde se desglosaban el número

de amortizaciones no pagadas y del cual se evidenciaba el momento a partir del cual se

dejaron de cubrir las amortizaciones (que son los hechos constitutivos de la demanda).

Es conveniente mencionar que el término "omisión" a que alude el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en todas sus ejecutorias no se refiere

propiamente a que no se hayan invocado o mencionado los hechos constitutivos en la

demanda, es decir, que haya existido abstención o silencio de expresarlos por parte de la

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actora, sino que se refiere a una omisión a las formalidades exigidas por la ley procesal civil,

consistente en que toda demanda debe formularse por escrito y en ella debe expresarse una

relación clara y sucinta de los hechos en que el actor la funde, sin que esa omisión pueda ser

subsanada con la remisión que el actor haga al certificado del estado financiero expedido por

el contador público en que pudieran contenerse esos hechos constitutivos.

En tales circunstancias, es inconcuso que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones

jurídicas iguales y adoptaron criterios discrepantes, criterios que provienen del examen de los

mismos elementos, sin que sea óbice para llegar a esa conclusión que un tribunal se apoye

para sostener su criterio solamente en los artículos 227, fracción VI, 228 y 250 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y el otro se apoye, además de los del Código

de Procedimientos del Estado Libre y Soberano para el Estado de Puebla (229, fracción V y

263), en los artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio, ya que, como se precisará más

adelante, para la solución del problema jurídico planteado, que es el mismo, en esencia se

basan fundamentalmente en un dispositivo, aplicado de manera supletoria al Código de

Comercio (227, fracción VI y 229, fracción V), que señala que en la demanda deberá

expresarse "la relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda", y los

Tribunales Colegiados, al citar los restantes dispositivos, lo hicieron a efecto de reforzar sus

posturas, respecto de si para la procedencia de la acción es o no necesario que el actor señale

en el propio escrito de demanda los hechos constitutivos de la misma, o bien, al narrarlos,

puede remitirse a los que se contienen en el referido certificado contable, disposiciones que

se aplicaron supletoriamente en términos del artículo 1054 del Código de Comercio, tanto en

los juicios ejecutivos mercantiles como en el ordinario, dado que, al respecto, este último

numeral no señala los requisitos que debe contener la demanda en los juicios mercantiles.

OCTAVO. En otro orden de ideas, no se surten los anteriores requisitos en relación con los

criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los

amparos 6/2001 y 316/2001, ya que en las hipótesis que se resolvieron, los actores, además

de ser omisos en señalar los hechos constitutivos en el escrito correspondiente de la demanda,

nunca se remitieron al contenido del documento base de la acción (certificado contable).

De la misma manera, no se surten los elementos de la posible contradicción respecto al

amparo 780/2000 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, pues en la

ejecutoria correspondiente, por una parte, en relación con los hechos constitutivos de la

demanda, el actor no se remitió a los señalados en el documento base de la acción y, por otra,

se determinó que, si el actor señaló que el demandado sólo había cubierto las mensualidades

hasta determinada fecha, era evidente que las mensualidades no pagadas debían computarse a

partir del último pago señalado; de ahí que haya estimado que la actora sí satisfizo los

extremos del artículo 227, fracción VI, del código adjetivo estatal.

Tampoco se da la contradicción respecto al criterio sostenido por el mismo Tribunal

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Colegiado en el amparo 4/2001, ya que en él se indicó que por el simple hecho de que el

demandado al contestar la demanda haya negado los hechos imputados, éstos formaban parte

de la litis.

Así, los temas jurídicos abordados en los amparos 6/2001, 316/2001, 780/2002 y 4/2001, son

distintos al tratado en las ejecutorias en donde sí se da la contradicción de tesis.

Sirve de apoyo a la anterior determinación la siguiente tesis jurisprudencial:

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA

DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de

la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia

de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de

juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como

esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han

considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe

existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se

controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción

denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas

vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que

constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta

pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos

accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que

la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la

naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine

materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del

órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de

jurisprudencia.

"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del

Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre

de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Sergio Hugo

Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.

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"Contradicción de tesis 14/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999.

Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

"Contradicción de tesis 56/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales

Colegiados del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: José de Jesús

Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

"Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

"Contradicción de tesis 68/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y

Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente:

Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.

"Tesis de jurisprudencia 5/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil, por unanimidad de cinco

votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro

y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García

Villegas."

NOVENO. Cabe precisar que no obstante que las ejecutorias dictadas por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo

492/99, 501/99, 294/2000, 558/2000 y 584/2000, dieron origen a la tesis jurisprudencial,

cuyo rubro señala: "DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN QUE

SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE

ACOMPAÑEN.", transcrita en la parte final del cuarto considerando de esta resolución, la

misma se refiere a que los hechos constitutivos de la acción deben precisarse y no inferirse de

las pruebas que se acompañen a la demanda; sin embargo, ese tema no es el que está en

contradicción con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver

los amparos 295/2001 y 85/2001.

DÉCIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que

debe prevalecer el criterio sustentado en esta resolución.

Como se indicó, la materia de la contradicción radica en determinar si para la procedencia del

juicio mercantil (ordinario o ejecutivo), el actor debe señalar necesariamente en su escrito de

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demanda los hechos constitutivos de la acción o demanda, por lo que si omite hacerlo, resulta

improcedente la acción, sin que esa omisión pueda subsanarse cuando el actor se remite a los

contenidos en un documento que anexe (como lo es el certificado del estado financiero

expedido por el contador público), como cuáles y en qué fechas los demandados dejaron de

cubrir el pago de sus obligaciones que originó se dieran por vencidos anticipadamente los

plazos convenidos en el contrato de crédito, fundatorio de la acción; o bien, si para la

procedencia, ineludiblemente, deben precisarse esos hechos en el mismo escrito de demanda,

sin que sea válido remitirse a un documento anexo.

El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito citó, para fundar su determinación, entre

otros, los artículos 227, fracción VI, 228 (que aunque no se precisa, es la fracción II) y 250

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, aplicados supletoriamente al

Código de Comercio, que disponen:

"Artículo 227. Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, toda demanda deberá

formularse por escrito, en el que se expresará:

"I. El tribunal ante quien se promueve;

"II. El nombre y domicilio del actor;

"III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter con que promueve,

en su caso;

"IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es incierta o

desconocida, o bien que el domicilio se ignora;

"V. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, doctrinas o

principios aplicables;

"VI. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal

manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál

es el título o la causa de la acción que se ejercite, y

"VII. La enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten al fallo del

tribunal."

"Artículo 228. Con toda demanda deberá acompañarse:

"...

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"II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. ..."

"Artículo 250. Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el debate. En caso

de rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente."

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito lo hizo,

entre otros, en el artículo 229, fracción V y 263 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, aplicados supletoriamente, así como en los

artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio, que disponen:

"Artículo 229. La demanda deberá formularse por escrito, y en ella se expresará:

"I. El Juez ante el que se promueve;

"II. El nombre y domicilio del actor;

"III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal del actor, o de su abogado

patrono, si lo tuviere, quien también deberá firmar la demanda;

"IV. El nombre y domicilio del demandado o, en su caso, manifestación, bajo protesta de

decir verdad, de que ignora ese domicilio o que es persona incierta o desconocida;

"V. La relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda;

"VI. El objeto u objetos que se reclamen y sus accesorios;

"VII. El título o títulos de las acciones que se ejercitan;

"VIII. Los fundamentos de derecho, citando los preceptos legales, principios jurídicos o

doctrinas aplicables;

"IX. La jurisprudencia que se estime aplicable, citando el sentido de aquélla, y designando

con precisión las ejecutorias que la integren;

"X. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del Juez;

"XI. Lo que se pide, expresándose con toda exactitud en términos claros y precisos."

"Artículo 263. El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado

los de sus excepciones."

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.

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"Artículo 1194. El que afirma está obligado á (sic) probar. En consecuencia, el actor debe

probar su acción y el reo sus excepciones."

"Artículo 1197. Sólo los hechos están sujetos á (sic) prueba: ..."

Como se estableció en el considerando séptimo, los Tribunales Colegiados examinaron

cuestiones jurídicas iguales y adoptaron criterios discrepantes que provienen del examen de

los mismos elementos; no obstante que un tribunal se apoyó para sostener su criterio, además

del artículo 227, fracción VI, del código adjetivo del Estado de Sonora, en los artículos 228 y

250 del mismo ordenamiento legal; mientras que el otro se apoyó, además del 229, fracción

V, del Código Procesal para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, en el 263 del

propio ordenamiento legal y en los artículos 1194 y 1197 del Código de Comercio, ya que

para la solución del problema jurídico planteado se basan esencialmente en los artículos 227,

fracción VI y 229, fracción V, aplicados de manera supletoria al Código de Comercio, de

idéntica redacción, en cuanto señalan que en la demanda deberá expresarse "la relación clara

y sucinta en que el actor funde su demanda", y la cita de los restantes dispositivos los

tribunales la hicieron a efecto de reforzar sus posturas.

De la lectura de los artículos 227, fracción VI y 229, fracción V, antes transcritos, se advierte

que las disposiciones legales contienen la misma regla; es decir, las normas jurídico-

procesales interpretadas por los Tribunales Colegiados coinciden al establecer el imperativo

de que en la demanda deberá expresarse una relación clara y sucinta de los hechos en que el

actor funde su demanda.

No obstante que el artículo 229, fracción V, del código adjetivo del Estado de Puebla, no

indique en su redacción que ello es con el fin de que el demandado pueda preparar su

contestación y defensa y que quede establecido cuál es el título o la causa de la acción, como

sí lo hace el artículo 227, fracción VI, del código adjetivo del Estado de Sonora, lo cierto es

que el primer dispositivo tiene el mismo propósito que el segundo, esto es, que el demandado

tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la acción para que se encuentre en

posibilidad de preparar debidamente sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas

que estime adecuadas para desvirtuar tales hechos sobre los que repara la litis. Ello tomando

en cuenta, evidentemente, lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio que

dispone que en los juicios mercantiles el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

En relación con el tema, Eduardo Pallares señala en su Diccionario de Derecho Procesal

Civil, décima edición, páginas 230 a 231, al referirse a las doctrinas modernas sobre la

demanda: "El concepto de la demanda en Chiovenda ... La demanda debe contener el petitum

y la causa petendi, lo que se pide y la causa jurídica que funda la petición. ‘Para esta

exposición, dice Chiovenda, es tan sólo esencial la indicación del hecho jurídico; la

indicación de la norma abstracta que se sostiene que es aplicable en el caso concreto, suele ir

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.

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implícita en la demanda, y no es necesario que esté expresa porque el Juez conoce el

derecho.’. Traducido esto a nuestro lenguaje forense, equivale a lo siguiente: en la demanda

deben expresarse los hechos en que se funda la acción, pero no es necesario mencionar el

derecho que debe ser reconocido por el Juez. Nuestra ley sigue sistema diferente porque

exige que se digan en la demanda los fundamentos de derecho. Asienta Chiovenda que

existen en este particular dos sistemas, el de la individualización y el de la sustanciación.

Consiste el primero en exigir que únicamente se exprese en la demanda el hecho jurídico que

sea necesario para individualizar el derecho que se ejercita, a fin de identificarlo en forma tal,

que sea posible determinar los límites objetivos de la cosa juzgada. La teoría de la

sustanciación exige más: quiere que se exprese con precisión el hecho jurídico que da vida al

derecho que se hace valer. La primera se conforma con que no haya incertidumbre sobre lo

que se pide al demandado, a efecto de concretar la litis. La segunda quiere precisión sobre el

hecho mismo generador del derecho que se pretende ejercitar. En algunos casos, la precisión

en lo que se pide traerá consigo igual precisión en el hecho jurídico base de la demanda. ‘Así

sucede, por regla general, en el derecho de obligaciones: no basta, por ejemplo, pedir 100

pesos a título de mutuo, porque esa suma puede deberse por muchos mutuos diferentes; la

acción no queda identificada sino cuando se indica en virtud de qué mutuo precisamente es

debida la cantidad, y esto ha de decirse en la demanda. El contraste aparece, pues, en aquellos

casos en que el derecho puede ser identificado con la simple designación de su naturaleza y

del objeto, sin consignar el hecho (título de adquisición) de que el derecho ha nacido, como

sucede con los derechos reales.’. Las dos teorías pueden ser interpretadas con mayor o menor

rigor: la de la sustanciación en el sentido de que la demanda sólo es válida cuando ‘exprese

todas las circunstancias de hecho de que el actor vaya a servirse en el proceso, de tal suerte,

que las deducciones posteriores de un hecho no expresado en la demanda, significarían una

modificación de ésta’ y deben considerarse como ilegales. En sentido contrario, hay

jurisconsultos que sostienen que basta ‘indicar el objeto de la demanda sin especificar

ninguna causa petendi’, opinión que debe desecharse porque para constituir válidamente una

relación procesal es preciso indicar la causa. El Código de Procedimientos Civiles mexicano

no deja lugar a dudas sobre el sistema que adoptó, que no es otro que el de la sustanciación

porque el artículo 255 exige que se precise: a) Lo que se demanda; b) Los hechos jurídicos en

que se funde la demanda; c) La acción que se ejercita; y d) Los fundamentos legales que

apoyan la demanda."

De lo anterior se tiene que si determinado hecho constitutivo de la acción no es invocado o

mencionado en la demanda (omisión total), es evidente que no existiría punto fáctico que

probar y, en consecuencia, no sería admisible tomarlo en consideración en el

pronunciamiento de la sentencia, por lo que indudablemente no prosperaría la acción

intentada.

Sin embargo, se reitera, el punto que motivó la contradicción no fue que el actor omitiera

señalar los hechos constitutivos de la acción o de la demanda, sino que, en lugar de

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precisarlos en el escrito en que se contenía ésta, se remitió expresamente a los contenidos en

un documento que exhibió conjuntamente con la demanda y que constituye el documento

base de la acción (certificado del estado financiero expedido por el contador público),

situación que ni los numerales analizados ni ninguna disposición de sus codificaciones

respectivas aplicables prohíben.

En efecto, los artículos 227, fracción VI, del código adjetivo del Estado de Sonora y 229,

fracción V, del Código Procesal para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, que se

aplicaron supletoriamente a los juicios mercantiles, contienen el imperativo de que en la

demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que el actor funde su demanda;

es decir, los hechos en que se sustente la acción que se ejercite; sin embargo, esta Primera

Sala estima que tal obligación puede cumplirse cuando el actor hace remisión expresa y

detallada a situaciones, datos o hechos precisos contenidos en los documentos exhibidos

junto con la demanda, aun cuando ésta constituya el documento base de la acción, lo que de

manera alguna puede implicar omisión u oscuridad en la misma, puesto que con esa remisión,

aunada al traslado que se le corre con la copia de dichos documentos, la parte demandada

tendrá conocimiento de esos hechos constitutivos de la acción, para estar en posibilidad de

preparar adecuadamente su defensa, así como aportar las pruebas que estime adecuadas para

desvirtuar los hechos sobre los que repara la litis que es en sí la finalidad de precisarse los

hechos en la demanda, como quedó señalado en párrafos precedentes.

En tal virtud, debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo

del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera Sala, que se

plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo

ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los

efectos del artículo 195 de la propia ley:

DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA

ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y

DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS

DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA

Y PUEBLA).-Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de aplicación

supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en la demanda se

expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite,

también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada

a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda,

aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que

se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para

así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos.

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Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los amparos 6/2001 y

316/2001 y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver los amparos

780/2000 y 4/2001, en términos del considerando octavo de esta resolución.

SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo

492/99, 501/99, 294/2000, 558/2000 y 584/2000 y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto

Circuito al resolver los amparos 295/2001 y 85/2001, en términos del considerando séptimo

de este fallo.

TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del

último considerando de esta ejecutoria.

CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente

resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su

publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal

Pleno, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales

Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.

Notifíquese; cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de

tres votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de

García Villegas (ponente) y presidente Juan N. Silva Meza. El Ministro Juventino V. Castro y

Castro votó en contra. Ausente el Ministro Humberto Román Palacios.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2002-PS.

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