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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
841-2016 19 DIECINUEVE DE ENERO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE
TOCA NO. 841-2016
ELIMINADO APELANTE ELIMINADO ELIMINADO
MAGISTRADA PONENTE: ELIMINADO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO
San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el toca 841-16 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
licenciado ELIMINADO apoderado legal de ELIMINADO , esta última con el carácter de cesionaria, en contra de la
resolución dictada con fecha 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, que resuelve declaración de herederos
y nombramiento de albacea definitivo, pronunciada por la Juez Cuarto Familiar de la Capital, dentro del testimonio de
constancias deducidas del expediente 969/2013 relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO
denunciado por ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO:- La resolución que se combate en esta vía contiene los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio sucesorio. SEGUNDO:- Procedió la vía de
tramitación especial. TERCERO.- la personalidad de la solicitante se acreditó legalmente. CUARTO.- Se demostró el
fallecimiento del autor de la herencia ELIMINADO y/o ELIMINADO , ocurrido en el Estado de Guanajuato. QUINTO.-
Se evidenció el derecho a heredar de ELIMINADO en su calidad de sobrina del autor de la herencia, entonces, se le
declara única y universal heredera y albacea definitiva de los bienes que conforman la masa hereditaria, a quien deberá
hacérsele saber dicho encargo, para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento; así como única
cesionaria a ELIMINADO respecto de los derechos de copropiedad que correspondían al autor de la herencia, así como
a los restantes ELIMINADO de apellidos comunes ELIMINADO de apellidos comunes ELIMINADO y ELIMINADO
que fue con quien celebró los contratos respectivos en relación al bien inmueble ubicado en la calle de Universidad
número 113 ciento trece de ésta Ciudad. En el entendido de que se dejan a salvo los derechos que pudiesen
corresponderle a ELIMINADO ELIMINADO de apellidos comunes Olacio Godínez. SEXTO.- Notifíquese
personalmente".
SEGUNDO:- Inconforme ELIMINADO en su calidad de cesionaria con la resolución de mérito, por
conducto de su apoderado legal interpuso recurso de apelación, medio de impugnación éste que le fue admitido en efecto
devolutivo, remitiéndose por consecuencia las constancias procesales necesarias a esta alzada para la debida
substanciación del recurso planteado, correspondiendo conocer del mismo, por cuestión de turno, a esta Cuarta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado; la cual, por acuerdo de fecha 03 tres de enero de 2016 dos mil dieciséis,
admitió el citado recurso, resaltándose en este proveído que la apelante expresó los agravios que considera le irrogaba la
resolución impugnada mediante ocurso presentado en la Oficialía de Partes el 2 veintidós de septiembre del año 2016
dos mil dieciséis y recibido en el juzgado de origen el día 23 veintitrés de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis; que
por su parte, la apelada los contestó acorde a su escrito recibido en la Oficialía de Partes el 19 diecinueve de octubre del
año 2016 dos mil dieciséis y recibido en el juzgado primigenio el 20 veinte de octubre del año 2016 dos mil dieciséis. En
el mismo auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad
o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que
hubiesen manifestado nada al respecto. Finalmente, se citó para resolver el presente asunto, turnándosele el mismo a la
Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio le correspondió conocer para la formulación del proyecto de resolución;
y,
C O N S I D E R A N D O :
ELIMINADO SEGUNDO:- Los agravios expresados por el ELIMINADO con la personalidad acreditada en
autos son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Es fuente de lesión a los derechos fundamentales de mi representada,
el que en la sentencia recurrida se declare como única y universal heredera de la sucesión de referencia a ELIMINADO ,
se me otorgue únicamente el carácter de única cesionaria, respecto de los derechos de copropiedad que correspondían
al autor de la sucesión, así como del resto de los copropietarios y, finalmente, se dejen a salvo los derechos de
ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO , aduciendo para ello que la primera de las indicadas acreditó
su derecho heredar, en tanto que respecto de los últimos, manifiesta que no obstante se ha manifestado que el bien
inmueble ubicado en Avenida Universidad número 113, Colonia Centro de esta ciudad de San Luis Potosí, es el único
bien de la masa hereditaria, no existe la certeza de que así sea. En efecto, los artículos 1489, 1493 y 1497 del código de
procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, establecen que toda persona que tenga la libre disposición de
sus bienes, puede aceptar a repudiar una herencia; que ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo
o condicionante y; que la repudiación puede hacerse por escrito ante el Juez o por medio de instrumento público otorgado
ante notario. Así, al apersonarse mi representada a la intestamentaria de referencia, mediante escrito presentado ante el
Juzgado Cuarto de lo Familiar el 20 de febrero de 2014, se precisó que previo a comparecer en dicho procedimiento,
mediante cesión de derechos hereditarios y/o litigiosos y/o de copropiedad, así como con diverso contrato de
compraventa, mi mandante adquirió de todos los copropietarios- ELIMINADO los derechos que a cada uno pertenecían
respecto del bien inmueble ubicado en Avenida Universidad número 113, colonia Centro de esta ciudad de San Luis
Potosí. ciertamente, el inmueble referido en el párrafo precedente fue adquirido por ELIMINADO a través de adquirir
para si los derechos hereditarios y/o litigiosos y/o de copropiedad, respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO ,
así como a través del repudio que hicieron aquellas personas con derecho a heredar, respecto tanto de la presente
sucesión, así como de las diversas relacionadas con el inmueble referido, lo cual tuvo verificativo los días 16 y 17 de
enero de 2014. Como antecedente, igualmente debe mencionarse que dicho inmueble, pertenecía originalmente cinco
propietarios de manera proindiviso y mancomunada del mismo, de nombres ELIMINADO y ELIMINADO , todos de
apellidos ELIMINADO así como al autor de la sucesión ELIMINADO y/o ELIMINADO , perteneciendo a cada uno el
20% veinte por ciento de ese bien raíz . Se estima igualmente necesario acotar que de tales copropietarios, la única que
se encontraba con vida al 16 de enero de 2014, era ELIMINADO , siendo que el resto de los condueños fueron
representados por sus legítimos sucesores. En ese orden de ideas, mediante diversos contratos de compraventa y de
cesión de derechos hereditarios y/o litigiosos y/o de copropiedad, la referida compradora adquirió de ELIMINADO , los
derechos que detentaba sobre el inmueble el autor de la sucesión ELIMINADO y/o ELIMINADO , así como los
derechos de copropiedad de aquélla sobre el inmueble referido; de ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos
de apellidos ELIMINADO , así como de la diversa ELIMINADO , adquirió los derechos de copropiedad que
correspondían al ELIMINADO de Rafael de Jesús, ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos ELIMINADO
adquirió los derechos de copropiedad que correspondían a la C. ELIMINADO ; de ELIMINADO , adquirió los derechos
de copropiedad que correspondían a la ELIMINADO de igual manera y por lo que hace a ELIMINADO , ambos de
apellidos ELIMINADO , los mismos repudiaron sus derechos hereditarios respecto de las sucesiones de sus tíos, así
como de la presente sucesión, lo cual realizaron mediante fedatario público el 17 de enero de 2014; finalmente
ELIMINADO , ELIMINADO , ELIMINADO , todos de apellidos ELIMINADO comparecieron ante la presencia del Juez
cuarto de lo Familiar de esta ciudad, los días 18 y 26 de junio de 2014, a efecto de ratificar el escrito por medio del cual
repudiaron los derechos hereditarios que les pudieran corresponder, respecto de la presente sucesión. Resulta
menesteroso precisar que en los contratos mencionados anteriormente, en su cláusula cuarta, se estableció que
los cesionarios o vendedores según fuere el caso, renunciaban y/o repudiaban la herencia y/o los derechos
hereditarios a que pudieran tener respecto de la presente intestamentaria, lo cual fue manifestado, suscrito y
ratificado ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número 21 con ejercicio en esta ciudad,
quedando registrados tales instrumentos bajo los números Seis Mil Cuatrocientos Trece del Libro Ciento cuarenta y Siete,
Seis Mil cuatrocientos Treinta y Cinco del Libro ciento cuarenta y Ocho, Seis Mil cuatrocientos Veintiséis del Libro ciento
cuarenta y Siete, Seis Mil cuatrocientos Treinta y Ocho del Libro ciento cuarenta y Ocho, Seis Mil cuatrocientos
Veinticuatro del Libro 147, Seis Mil cuatrocientos Trece del Libro Ciento Cuarenta y Siete, así como el Seis Mil
Cuatrocientos cuarenta y Uno del Libro Ciento cuarenta y Ocho, todos del protocolo a cargo del fedatario en comento.
Debe mencionarse igualmente que todos y cada uno de los contratos y actuaciones mencionados con anterioridad,
fueron aportados de manera conjunta con el escrito presentado ante el Juez cuarto de lo Familiar, el 20 de febrero de
2014, por lo que los mismos corren agregados al expediente de las fojas 45 a 89. En esas circunstancias, resulta lesivo
para mi representada que el Juez cuarto de lo Familiar, en la interlocutoria impugnada, haya valorado de manera errónea
los contratos exhibidos en juicio por mi representada y que, consecuentemente, no se le haya reconocido el carácter de
única y universal heredera dentro de la presente sucesión, nombrándola albacea definitiva de la misma. Se sostiene lo
anterior, dado que tal y como se acreditó con los diversos contratos celebrados ante la fe del Notario Público número 21
de esta ciudad, todas las personas con derecho a heredar bienes del autor de la sucesión, repudiaron y/o renunciaron a
dichas prerrogativas, lo cual ratificaron ante notario público entre los días 16 y 17 de enero de 2014, es decir, se hizo
siguiendo las formalidades que para tales actos consigna la ley sustantiva civil estatal. A mayor abundamiento, no
existían motivos para que el Juez Cuarto de lo Familiar le reconociera el carácter de única y universal heredera, así como
albacea definitiva de la presente sucesión, a ELIMINADO esto dado que al celebrar el convenio relativo el 17 de enero
de 2014, que obra a fojas 67 a 74 del expediente de referencia, en su cláusula cuarta-foja 71- se precisó ELIMINADO
ELIMINADO , ELIMINADO Así mismo, en el punto marcado como "VII.-" de sus declaraciones, mismo que obra a foja 68
expuso: VII.- que es su voluntad renunciar al ejercicio del derecho hereditario que pudiera corresponderles, respecto de
los derechos de copropiedad que de "EL INMUEBLE" detentan sus tíos AURELIANO, ELOÍSA, ABELARDO Y
EVANGELINA DEL CARMEN, todos de apellidos GODÍNEZ ESTRADA, así como los propios que corresponden a cada
uno de "LOS CEDENTES", pudiendo sus respectivos herederos o bien personalmente, enajenar libremente los derechos
que a cada uno le corresponde, pues en este acto se dan por notificados de la posible venta a cesión de derechos
hereditarios y/o litigiosos que de sus partes proporcionales harán los herederos que cada uno de sus tíos o
personalmente en el caso de ELIMINADO o "EL CESIONARIO", de lo cual tuvieron conocimiento y decidieron no ejercer
tal prerrogativa. De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que la referida ELIMINADO , en uso de las
facultades conferidas por el artículo 1489 del código civil para el Estado de San Luis Potosí, repudió la herencia de la
presente intestamentaria, ratificando tales manifestaciones ante el citado fedatario público el 17 de enero de 2014 y por
tanto, no le surgía el carácter de heredera en este procedimiento, así como tampoco el diverso de albacea definitiva de la
sucesión legitima en que se actúa, pues se reitera que desde enero de 2014, había repudiado sus derechos respecto de
los bienes del autor de la sucesión y dichos bienes eran únicamente los derechos de copropiedad del inmueble citado en
párrafos procedentes. Lo manifestado con antelación, se robustece con el dicho de la hermana y cesionaria anterior de
los derechos del autor de la sucesión ELIMINADO quien el 16 de enero de 2014, al celebrar con mi mandante el
contrato de cesión de los derechos hereditarios y/o litigiosos y/o de copropiedad que pertenecían a ELIMINADO y/o
ELIMINADO , mismo que obra a fojas 45 a 50 en su cláusula "TERCERA".- párrafo segundo-f.48- estableció. "EL
CESIONARIO" expresa que conoce, entiende y acepta los términos y condiciones de la cesión materia del presente
instrumento así como las obligaciones a su cargo. Por lo anterior. "EL CESIONARIO" no asumirá ni aceptará ningún
pasivo o adeudo pendiente anterior a la fecha de la celebración de este contrato, por lo que cualquier obligación que
llegare a surgir respecto de la cesión que en este acto se realiza, quedará exclusivamente a cargo de "EL CEDENTE". Lo
anterior en virtud de que éste último ha manifestado expresamente que el objeto de la cesión de derechos, son
exclusivamente los derechos litigiosos y/o hereditarios y/o de copropiedad que le corresponden sobre "EL INMUEBLE",
siendo estos el único acervo que conforma la masa hereditaria de la sucesión a bienes de ELIMINADO así como que
"EL INMUEBLE" no cuenta con adeudo, gravamen o pasivo de ninguna especie. De lo anterior, resulta igualmente
evidente que los únicos bienes que conforman la masa hereditaria de la presente sucesión, lo conformaban precisamente
los derechos de copropiedad del bien raíz materia de los contratos, siendo que por ello, todos y cada uno de los firmantes
de los diversos instrumentos, repudiaron sus respectivos derechos, pues eran conocedores de que la masa hereditaria se
reducía precisamente a los derechos reales de dicho inmueble, mismo que les eran liquidados en la firma de los
acuerdos de voluntades. consecuencia de lo anterior, lo legal y conducente era que el Juez cuarto de lo Familiar
nombrara a mi representada ELIMINADO como única y universal heredera de la sucesión así como cesionaria de los
derechos del de cujus, respecto del inmueble materia de todos los contratos que obran en autos. SEGUNDO.- Es
igualmente transgresor de derechos fundamentales, el que el Juez cuarto de lo Familiar, deje a salvo los derechos que
pudieren corresponderle a ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO ELIMINADO de ELIMINADO
y ELIMINADO , de apellidos ELIMINADO , bajo el falso argumento de que no existe certeza de que el inmueble referido
sea el único que pertenece a la masa hereditaria. Lo lesivo para los derechos de mi representada, lo causa el hecho de
que, no obstante todos y cada uno de ellos renunció y repudió sus derechos hereditarios, ya a través del contrato relativo
en su cláusula cuarta o bien a través de su comparecencia ante el Notario Público número 21 de esta ciudad, la A Quo
les deja a salvo derechos a los que previamente habían renunciado, en uso de las prerrogativas que al efecto les
conceden los artículos 1489 y 1493 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, siendo que el último de los
preceptos legales invocados, taxativamente dispone que "ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con
plazo o condicionalmente", esto es, al haber renunciado o repudiado las personas mencionadas, a sus derechos
hereditarios, lo hicieron de manera total, esto es, incluso aunque hubiera otros bienes en la masa hereditaria- lo cual
no se actualiza en la especie-, dichas personas no podrían ser declaradas herederas, al haber repudiado
expresamente tales derechos. Atento a lo manifestado en los agravios primero y segundo, se hace patente que la
interlocutoria impugnada es ilegal, al no haberse estudiado ni valorado de manera exhaustiva, las constancias que obran
en los autos, así como tampoco los contratos celebrados entre mi representada y los posibles herederos del autor de la
sucesión, mismos que fueron celebrados y ratificados ante notario público; atendiendo a las disposiciones legales
aplicables, sosteniéndose lo anterior dado que de haberlo hecho así, el resolutor de primera instancia hubiera arribado a
la conclusión de que la única con derecho a ser declarada única y universal heredera, albacea definitiva y cesionaria de
los derechos de copropiedad del autor de la sucesión, era precisamente ELIMINADO . Del mismo modo, es ilegal la
resolución recurrida, en la medida en que no fue dictada atendiendo a las formalidades esenciales el procedimiento, en el
que se aplicaran las normas vigentes, tales como los artículos señalados de la ley sustantiva civil vigente, ello en virtud
de que la A Quo soslayó las comparecencias de los diversos herederos ante el fedatario en cita, en las cuales repudiaron
sus derechos hereditarios y/o litigiosos respecto de la presente intestamentaria, en clara contravención al artículo 14
constitucional. A mayor abundamiento, la resolución transgrede el principio de legalidad tutelado por el artículo 16 del
pacto Federal, en la medida en que la A Quo no refiere cuáles fueron los preceptos legales, así como las consideraciones
de hecho, por los cuales estimó que ELIMINADO debía ser declarada como única y universal heredera, no obstante
haber renunciado y repudiado los derechos que detentaba respecto de esta sucesión, lo cual se constituye como una
evidente falta de fundamentación que tilda la interlocutoria de referencia como ilegal. En esa misma línea de
pensamiento, tampoco existía ni fundamento legal ni motivo alguno para que dejara a salvo los derechos de ELIMINADO
y ELIMINADO , ELIMINADO , pues tal y como se aprecia de los diversos contratos que corren agregados en autos, los
mismos renunciaron y repudiaron sus derechos hereditarios, respecto de esta sucesión, por tanto no existía motivos para
que se dejaran a salvo sus derechos cuando ya habían sido legalmente repudiados. En las relatadas condiciones, lo
conducente es que esta Sala revoque la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en la cual se nombra a
ELIMINADO como única y universal heredera, albacea definitiva y cesionaria de los derechos y bienes materia de esta
sucesión".
TERCERO:- Los agravios formulados por el apoderado legal de ELIMINADO en su carácter de cesionaria
resultan infundados.
Antes de dar contestación y de analizar los agravios expuestos por la apelante por conducto de su
representante legal, resulta oportuno citar los antecedentes más importantes del caso a discusión para su mejor
comprensión, pues de esta manera se desprenderá la conclusión a la que arriba esta alzada respecto del recurso
planteado por la disidente, mismos que se deducen de las constancias que integran el presente toca de apelación, siendo
los siguientes:
1.- Que mediante escrito recibido ante el Juzgado Cuarto del Ramo Familiar de esta Capital el día 18
dieciocho de junio de 2013 dos mil trece, compareció la señora Martha Alicia Olacio Godínez por sus propios derechos a
denunciar en la Vía de Tramitación Especial Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del finado ELIMINADO
señalando la promovente concretamente en su denuncia que el día 09 nueve de febrero del año 2012 dos mil doce, el
autor de la sucesión falleció en el Municipio de Irapuato, Guanajuato; que la denunciante comparece en su carácter de
sobrina del de cujus, dado que éste fue hermano de su señora madre ELIMINADO , quién también a la fecha ha
fallecido; que bajo protesta de decir verdad manifestaba que las personas que tienen derecho a la presente
intestamentaría eran los señores ELIMINADO solicitando se notificara a estas últimas personas, así como también se
enviaran atentos oficios a la Dirección del ELIMINADO para que informaran sobre la existencia de un testamento a
nombre del autor de la herencia; precisando por último la denunciante, que aunque el señor ELIMINADO había fallecido
en el Estado de Guanajuato, aquél contaba con bienes ubicados en esta entidad, específicamente, el localizado en
ELIMINADO (f. 3 a 12 de las constancias).
2.- Por auto de fecha 09 nueve de agosto de 2013 dos mil trece, emitido por la juez familiar se admitió a
trámite la denuncia propuesta, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 612, 619, 626, 627, 640, 641,
642 y 644 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se ordenó la formación de la Primera Sección del Juicio
Sucesorio, registrando el expediente en el Libro de Gobierno, mandándose publicar los edictos de ley para que los
interesados se presentaren a deducir su derechos hereditarios; nombrándose albacea provisional a ELIMINADO quién
discerniría el cargo conferido previa aceptación y protesta del mismo; así también, en el mismo proveído se ordenó girar
atento oficio al ELIMINADO y ELIMINADO con la finalidad de que esta autoridad informara a la brevedad posible si en
la oficina a su cargo se había depositado testamento alguno a nombre del autor de la sucesión; acto seguido, se ordenó
notificar mediante cédula por correo certificado del trámite sucesorio a los señores ELIMINADO ELIMINADO
ELIMINADO A ELIMINADO Finalmente, se dio la intervención legal al representante social adscrito al juzgado y se hizo
saber a las partes el derecho que les asiste para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo definitivo, su voluntad
para que sus datos personales se incluyeran en la publicación que se haga de la sentencia (f. 16 frente y vuelta de las
constancias).
3.- Consta en autos que el día 20 veinte de agosto de 2013 dos mil trece, la señora ELIMINADO aceptó y
protestó desempeñar el cargo de albacea provisional de la Sucesión a bienes de ELIMINADO (f. 24 de las constancias).
4.- El día 21 veintiuno de agosto de 2013 dos mil trece, se dio la intervención legal al representante social
para que procediera conforme a sus atribuciones (f. 24 de las presentes de las constancias).
5.- Por auto de fecha 10 diez de enero del 2014 dos mil catorce, se tuvo a la señora ELIMINADO , por
exhibiendo un contrato de cesión de derechos de copropiedad realizado en la Ciudad de Irapuato, Estado de
Guanajuato, entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO el día 22 veintidós de agosto del año 2006 dos mil seis, ante
el fedatario público número 62 de esa entidad, respecto de los derechos de propiedad que le corresponden al primero y a
favor de la segunda del bien inmueble ubicado en ELIMINADO (f. 38 frente y vuelta de las constancias).
6.- Por auto de fecha 3 tres de marzo del año 2014 dos mil catorce, se tuvo a la señora ELIMINADO por
reconociendo su calidad de cesionaria respecto de los derechos hereditarios y/o litigiosos y/o de copropiedad del
inmueble ubicado en la calle de Av. ELIMINADO al haber exhibido para tal efecto diversos contratos de cesión de
derechos celebrados respectivamente con ELIMINADO esta última por sus propios derechos y en su carácter de
cesionaria de los derechos de copropiedad del aquí autor de la herencia ELIMINADO ; con ELIMINADO , ELIMINADO
ELIMINADO ; con ELIMINADO ; con ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO (f. 41 a 90 de las constancias).
7.- El día 18 dieciocho de junio del 2014 dos mil catorce, comparecieron ante el Juez Familiar los señores
ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO quienes ratificaron su repudio de los derechos hereditarios que les pudiesen
corresponder dentro de la presente sucesión; mientras que ELIMINADO lo hizo el 26 veintiséis de junio del 2014 dos mil
catorce (f. 98 y 103 de las constancias).
8.- El 7 siete de enero del año 2016 dos mil dieciséis tuvo verificativo la información testimonial ofertada por
la señora ELIMINADO , a cargo de los señores ELIMINADO y ELIMINADO (f. 197 y 198 a de las constancias).
9.- Obra en autos la contestación por parte de las Oficinas de Gobierno en cuanto a la inexistencia de
testamento otorgado por el autor de la herencia ELIMINADO ; así como también en autos se aprecian la existencia de
los edictos publicados.
10.- Finalmente, agotados los trámites fue el día 31 treinta y uno de agosto del año 2016 dos mil dieciséis,
cuando se dirimió la Primera Sección del Juicio Sucesiorio Intestamentario, resolviendo en ello lo concerniente a la
declaración de herederos, así como el nombramiento de albacea definitivo; resolución ésta que es motivo del presente
recurso de apelación.
Así entonces, habiendo precisado por parte de esta autoridad el historial de donde emana el caso a
discusión, la apelante afirma de manera directa y por conducto de su apoderado, que en la especie es ilegal la resolución
de fecha 31 treinta y uno de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, al haber declarado como única y universal heredera
de la sucesión a ELIMINADO a quién se le nombró albacea definitiva de la misma, cuando lo cierto es que la juez
familiar con esa determinación deja de valorar de manera correcta los contratos de cesión de derechos de copropiedad
exhibidos en el juicio por parte de su representada, pues con los mismos se acredita que “ ELIMINADO ; por tal motivo,
dice la apelante en sus agravios, no existen motivos para que la juzgadora reconociera a ELIMINADO con el carácter de
única y universal heredera ni tampoco como albacea definitiva de la presente sucesión, pues esta última (dice la
disidente) en uso de las facultades conferidas por el artículo 1489 del Código Civil del Estado, repudió la herencia de la
presente intestamentaría y, por tal motivo, no le surgía el carácter de heredera de este procedimiento ni tampoco el de
albacea definitiva de la sucesión. Que en esas circunstancias, resultaba lesivo para su representada que el juzgador en la
resolución impugnada haya valorado de manera errónea los contratos exhibidos en juicio y que, consecuentemente, no
se le haya reconocido el carácter de única y universal heredera de la presente sucesión, nombrándola albacea definitiva
de la misma. Que también le causa perjuicio a los derechos fundamentales de su representada, dice el apoderado de
esta última, el hecho de que la juez familiar haya dejado a salvo los derechos que le pudiesen corresponder a los señores
ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO de apellidos ELIMINADO bajo el falso argumento de que no
existe certeza de que el bien inmueble cedido por el autor de la herencia sea el único que pertenece a la masa
hereditaria, puesto que (dice la recurrente), en autos obra de que dichas personas previamente habían renunciado a los
derechos hereditarios, pero no obstante ello, la juez les dejó a salvo éstos, lo cual es incorrecto. Que por tal motivo, la
resolución recurrida es ilegal sostiene la discorde, en la medida de que no fue dictada atendiendo a las formalidades
esenciales del procedimiento, dejando de aplicarse las normas vigentes, en virtud de que la A quo soslayó las
comparecencias de los diversos herederos ante el fedatario público, en donde “ ELIMINADO , todo ello en clara
contravención al artículo 14 Constitucional; mas aún, cuando la juzgadora no refiere cuales fueron los preceptos legales,
así como las consideraciones de hechos por los cuales estimó que ELIMINADO debía ser declarada única y universal
heredera, no obstante de haber “ ELIMINADO , ni tampoco el porqué se dejó a salvo los derechos de las personas
mencionadas en la resolución impugnada, no obstante que estas también “ ELIMINADO .
Para poner de manifiesto lo infundado de los agravios expuestos, resulta conveniente transcribir
íntegramente el marco jurídico que deriva de los artículos 1126, 1127, 1132, 1133, 1485, 1488, 1489, 1495, y 1496 del
Código Civil de esta localidad, mismos que se refieren a la institución de heredero y los cuales literalmente expresan:
“Artículo 1126.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte;
Artículo 1127.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se
llama testamentaria, y la segunda legítima;
Artículo 1132.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en
el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo
tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado;
Artículo 1133.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria
como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división;
Artículo 1485.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se
declara la presunción de muerte de un ausente;
Artículo 1488.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos;
Artículo 1489.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes;
Artículo 1495.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a
sus sucesores;
Artículo 1496.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de
la muerte de la persona a quien se hereda”. ELIMINADO De la lectura de los preceptos legales transcritos, se desprende
que la legislación sustantiva civil potosina establece de manera expresa, que la herencia es la sucesión de todos los
bienes del difunto en cuanto a sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, la cual puede ser diferida
o transmitida por la voluntad del testador (testamento) o mediante disposición de la ley (sucesión legitima o
intestamentaria); previendo el ordenamiento jurídico en cita, que al momento de la muerte del autor de la sucesión, los
herederos adquieren el derecho a la masa hereditaria como un patrimonio, mientras no se haga la división de la misma;
que la sucesión se abre en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia o cuando se declara legalmente la
presunción de muerte de un ausente; que el derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y además es
trasmisible a los herederos; que la herencia puede ser aceptada o repudiada por aquellos que tienen la libre disposición
de sus bienes; que si el heredero falleciera sin aceptar o repudiar la herencia, ese derecho se trasmite a sus sucesores y,
por último, que los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de
la persona a quien se hereda.
Por otro lado, la legislación procesal civil de esta localidad en los artículos 645, 646 y 647 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, establece expresamente lo relativo al trámite previsto por el asambleísta para resolver
la Primera Sección de la sucesión legitima, precisando lo siguiente:
“Artículo 645.- Fijados los edictos y hechas las publicaciones, lo cual certificará en los autos la secretaría,
transcurridos los veinte días concedidos a los herederos por el artículo 643 contados desde el siguiente a aquél en que
concluyó el término que establece el artículo 641, o antes sí la prueba rendida por quienes se presenten está concluida,
los convocará el juez a una junta que se celebrará dentro de cinco días y en la que discutirán su derecho a la herencia;
Artículo 646.- Si hubiere conformidad entre ellos y conviniere el Ministerio Público, el juez hará la
declaración de herederos en la forma y porciones a que tuvieren derecho y a favor de quienes lo estime pertinente, o la
denegará con reserva de sus derechos a quienes la hubieren pretendido, para que los haga valer en juicio ordinario. Este
auto será apelable en el efecto devolutivo; y
Artículo 647.- En la misma junta se procederá al nombramiento de albacea definitivo con arreglo a lo
preceptuado por el Código Civil, quedando sin efecto, en su caso, el nombramiento de albacea hecho de conformidad con
lo preceptuado por el artículo 644. Se omitirá la junta cuando el heredero fuere único.”.
De los preceptos adjetivos transcritos se advierte que la Ley Procesal Civil del Estado, prevé que una vez que
se hizo la denuncia del intestado, convocando a los presuntos herederos para que se presentaren a deducir sus
derechos, una vez fijados los edictos y hechas las publicaciones, el juzgador convocará a una junta en la que se discutirá
precisamente el derecho a la herencia, estableciendo el reconocimiento o desconocimiento de los aspirantes a la
herencia, reservando en su caso los derechos a quienes la hubieren pretendido y que los haga valer dentro del juicio
ordinario (petición de herencia artículo 14 del Código de Procedimientos Civiles del Estado); asimismo, que en esa junta
se procederá al nombramiento del albacea definitivo observando para tal efecto lo dispuesto por el Código Civil,
quedando sin efecto el nombramiento provisional del albacea en el auto que dio tramite a la sucesión.
En las relatadas condiciones, de acuerdo con el marco jurídico anterior y con las constancias que integran el
presente toca de apelación, las cuales fueron reseñadas en el cuerpo de la presente ejecutoria, se puede advertir con
evidente claridad que en el caso en particular, no asiste la razón a la parte apelante, cuando aduce concretamente que la
juez familiar al reconocer a ELIMINADO ELIMINADO como única y universal heredera, así como albacea definitiva de
la presente sucesión, dejó de valorar de manera correcta los contratos de cesión de derechos de copropiedad exhibidos
en el juicio, aduciendo que con los mismos se acredita que “ ELIMINADO
Lo anterior se estima así, en virtud de que en el caso concreto no debe soslayarse que nos encontramos en
la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario, en el que únicamente está a discusión el derecho a la herencia y
el nombramiento de albacea definitivo, sin que en esta etapa se diriman aún cuestiones relativas a los bienes que fueron
propiedad del de cujus y que forman el acervo hereditario. En esa medida, se estima correcto el actuar del juez familiar
cuando determinó en la resolución aquí impugnada que la señora ELIMINADO con los documentos públicos que exhibió
a su denuncia, justificó de manera plena tener derecho a heredar por sucesión legitima, conforme a lo dispuesto por el
artículo 1438 fracción I del Código Civil del Estado, al haber demostrado íntegramente su entroncamiento con el autor de
la herencia ELIMINADO y, por tal razón, aunado a no haber comparecido ninguna otra persona a deducir derechos
hereditarios, no obstante que fueron convocados y notificados conforme a la ley, resulta entonces atinado que se le haya
declarado a la denunciante ELIMINADO ELIMINADO heredera de la presente sucesión (por que fue la única que ha
comparecido a la sucesión), así como “ ELIMINADO porque con ese carácter equivale a ser heredera de todos los
bienes del difunto en cuanto a sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, según el numeral arriba
invocado, esto es, el título de heredero universal otorgado en la sucesión legítima no se refiere exclusivamente a un bien
en particular que haya pertenecido al autor de la herencia en vida, sino más bien, se refiere a todos los bienes del
fallecido que haya adquirido éste y todos aquellos que se pudieran generar con su muerte, pues la noción de universal
puede aplicarse cuando se desea nombrar aquello que alcanza a todos los integrantes de una especie o tipo.
Sobre el particular y en la parte conducente, conviene citar la tesis sustentada por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, localizable con el número de registro 187069, Tesis II.2o.C.337 C , en la
página 1350, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002, cuyo rubro y
texto dice: “SUCESIÓN. LOS BIENES, DERECHOS U OBLIGACIONES QUE SE GENEREN POR LA MUERTE DEL DE
CUJUS, DEBEN INTEGRARSE A LA MASA HEREDITARIA CUANDO NO EXISTA PROHIBICIÓN LEGAL PARA ELLO O
MANIFESTACIÓN EXPRESA DE VOLUNTAD EN CONTRARIO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN. Para los efectos del
juicio sucesorio, la masa hereditaria la constituyen todas las cosas, derechos y obligaciones que a título personal adquirió
durante su vida el de cujus, que no se extinguen a la muerte de éste y que van a ser objeto de transmisión a sus
herederos, quienes los adquieren para sí en el estado jurídico o en las condiciones en que éstos se encuentren; sin
embargo, no solamente los bienes, derechos y obligaciones que adquirió el autor de la sucesión en vida forman parte del
acervo hereditario, sino también todos aquellos que se pudieran generar con su muerte. En esta tesitura, resulta
inconcuso que todo aquello que se haya obtenido con motivo de algún deceso, susceptible de ser valorado en dinero,
forma parte del caudal a heredar, salvo que exista disposición expresa en la ley que lo impida o manifestación de la
voluntad en contrario de dicho de cujus, pues sólo en esos casos tales haberes quedarían excluidos de aquél. De ahí que
si en un juicio sucesorio se advierte que la cónyuge supérstite manifiesta que existe una cantidad determinada producto
de la indemnización obtenida por el fallecimiento del autor de la sucesión, ésta debe ser considerada dentro del
patrimonio a heredarse y no dejarla fuera bajo el argumento de que no existía al ocurrir el deceso y menos que por ello no
pudiera ser objeto de partición y adjudicación”.
En esa tesitura, resulta de igual manera atinada la determinación legal vertida en la resolución aquí
impugnada, en lo relativo a que la señora ELIMINADO debió designársele albacea definitiva de los bienes que
conforman la masa hereditaria; lo anterior, acorde a que en el caso concreto se actualiza plenamente lo dispuesto por los
artículos 647 del Código de Procedimientos Civiles local y 1522 del Código Civil del Estado, toda vez que en
concordancia a las precisiones señaladas por esta autoridad en el penúltimo párrafo, es evidente que se está en la
hipótesis de que la designada es heredera única.
Luego, por las razones legales que anteceden, al obrar en autos que la denunciante ELIMINADO bajo
protesta de decir verdad señaló las personas que tienen derecho a la presente intestamentaria, quienes fueron
notificadas todas de la misma por correo certificado y de las cuales, en autos consta que solamente los señores
ELIMINADO ELIMINADO repudiaron sus derechos hereditarios ante la presencia judicial; en consecuencia, también
es correcto que a las personas que no comparecieron, es decir, los señores ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO
ELIMINADO ELIMINADO de apellidos ELIMINADO se les haya dejado a salvo sus derechos hereditarios para que
de considerarlo necesario, los hicieran valer en la vía y forma correspondiente, en el entendido de que esta declaratoria
de ninguna manera fue tendiente a reconocer algún derecho de propiedad de las personas mencionadas, ni mucho
menos respecto del bien inmueble ubicado en la calle de Universidad número 113 ciento trece de ésta Ciudad, sino que,
únicamente se dejaron a salvo los derechos que les pudieren en su caso corresponderles de la sucesión. Actuación del
juez es ajustada a la norma, tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 646 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, según se precisó al destacar el contenido de dicho precepto.
Bajo el orden analítico anterior, este tribunal de alzada estima que en el presente asunto, ningún perjuicio
patrimonial le depara a la aquí apelante ELIMINADO , lo resuelto por la juez familiar en la Primera Sección del Juicio
Sucesorio a bienes de ELIMINADO cuando se nombró como única y universal heredera, así como albacea definitiva de
la sucesión a ELIMINADO al aseverar la disidente en sus agravios que, la denunciante “ ELIMINADO , pretendiendo
demostrar dicha circunstancia la discorde, al exhibir el contrato de cesión de derechos que obra a fojas 68 a 73 de las
presentes constancias, celebrado el día 17 diecisiete de enero del año 2014 dos mil catorce, por una parte por
ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO como cedentes y por la otra ELIMINADO como cesionaria, misma que
aduce la apelante en esta instancia no valoró la juzgadora familiar.
En efecto, se dicen infundadas las aseveraciones de la inconforme, tomando en consideración que en el
caso que nos atañe, dicha documental y las diversas consistentes en los contratos de cesión de derechos, sí fueron
valorados de manera debida por la juzgadora familiar, pues como se anticipó, no debe soslayarse que nos encontramos
en la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario, en la cual únicamente se están dirimiendo las cuestiones
relativas al derecho a heredar y el nombramiento de albacea definitivo, sin que se esté ventilando cuestiones de
propiedad en la formación del haber hereditario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 662, 663 y 672 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, etapa ésta en la cual el albacea debe listar los bienes que pertenecieron al
autor de la herencia, señalándolos con toda precisión y describiendo los títulos de propiedad que se listen en dicho
inventario.
En ese contexto, resulta acertado que la juez familiar en la resolución controvertida únicamente haya
reconocido como cesionaria a ELIMINADO respecto de los derechos de copropiedad que correspondían al autor de la
herencia, así como a los restantes ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos comunes ELIMINADO
ELIMINADO de apellidos comunes ELIMINADO que fue con quienes la cesionaria celebró los contratos respectivos del
bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO pues es claro que dicha declaratoria en su caso tendrá la relevancia
jurídica hasta la Segunda Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario, relativa al inventario y avalúo, al momento de la
formación de esta último por parte del albacea designado y acorde a los artículos 662, 663 y 672 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado; por consiguiente, es claro que a la aquí apelante ningún perjuicio patrimonial le causa
lo resuelto en la resolución impugnada.
Por otra parte, cabe decir que dicho reconocimiento por parte de la juez familiar de “ ELIMINADO a la aquí
apelante, no trae como consecuencia legal que a esta ésta se le deba declarar también heredera de la presente sucesión,
al afirmar (la disidente) que tanto la denunciante como las personas a las que se le dejaron a salvo los derechos
hereditarios “ ELIMINADO , lo anterior es así, por que lo cierto es que, según se advierte de los respectivos actos
jurídicos que obran en el presente procedimiento (contratos de cesión de derechos), si bien el repudio de dichas personas
fue respecto ELIMINADO , sin embargo, también es verídico que los derechos a que se refieren los contratos fueron
única y exclusivamente los que les corresponden a los cedentes del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO
así como de la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO (persona ésta extraña a la presente sucesión).
En efecto, como se advierte claramente del contrato de cesión de derechos celebrado por la aquí apelante con
la señora ELIMINADO aquel solamente versó respecto de los derechos hereditarios y/o litigiosos que les pudieran
corresponder a la cedente, concretamente, del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO derechos éstos que como
se anticipó, la juez familiar ha reconocido a la cesionaria ELIMINADO en la resolución aquí impugnada; por
consiguiente, es inconcuso que en el presente asunto el contrato de cesión de derechos aquí aludido de ninguna manera
se debe considerar como el acto jurídico mediante el cual la señora ELIMINADO “ ELIMINADO Abelardo Godínez
Estrada ELIMINADO , como erróneamente lo pretende esta última en sus agravios, esto es, el documento de referencia
(contrato de cesión de derechos) por ningún motivo justifica la voluntad de ELIMINADO de ceder todos los derechos
que le pudiera corresponder a ésta en la sucesión que nos atañe, pues lo cierto es que, la cesión de derechos fue
única y exclusivamente de un inmueble, en especifico, del ubicado en la calle de ELIMINADO mismo que como ya se
adelantó, la juez familiar ha reconocido a la cesionaria ELIMINADO . Idéntica consideración aplica respecto de la
aseveración de la apelante en sus agravios, relativa a que las personas a quienes se les dejaron a salvo sus derechos
hereditarios en el presente asunto ELIMINADO , pues lo cierto es que, dichas personas sólo repudiaron los derechos
que les pudieran haber correspondido del un sólo bien, en especifico, el ubicado en la calle de ELIMINADO mismo que
como se ha repetido en la presente resolución, la juez familiar ha reconocido como cesionaria a ELIMINADO .
Bajo este contexto, resulta válido estimar por parte de esta autoridad que ELIMINADO al ver demostrado
su calidad de sobrina del autor de la herencia, evidenció el derecho a heredar en el presente juicio, siendo la única
persona que compareció y por tal motivo debe declararse heredera universal, así como también albacea definitiva,
dejándose a salvo los derechos hereditarios que pudiesen corresponderle a las personas que fueron citadas al presente
procedimiento y no lo hicieron; lo anterior, de acuerdo con lo expresamente establecido por los artículos 646 y 647 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado; deviniendo por ello infundado lo alegado por la apelante en cuanto a que la
resolución recurrida es ilegal en la medida de que no fue dictada atendiendo a las formalidades esenciales del
procedimiento, dejando de aplicarse las normas vigentes, pues lo cierto es que la A quo no soslayó las comparecencias
de los diversos herederos ante el fedatario público, no existiendo contravención al artículo 14 Constitucional; toda vez que
la juzgadora señaló cuales fueron los preceptos legales, así como las consideraciones de hechos por los cuales estimó
que ELIMINADO debía ser declarada única y universal heredera y albacea definitivo, precisando porqué se dejaron a
salvo los derechos de las personas mencionadas en la resolución impugnada.
Así pues, al resultar infundados los agravios expresados por la apelante, lo conducente es CONFIRMAR la
sentencia interlocutoria dictada con fecha 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, que resuelve declaración
de herederos y nombramiento de albacea definitivo, pronunciada por la Juez Cuarto Familiar de la Capital, dentro del
testimonio de constancias deducidas del expediente 969/2013 relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de
ELIMINADO denunciado por ELIMINADO .
CUARTO.- Dada la improcedencia del recurso de apelación que nos atañe y al no obtener por ende
sentencia favorable la recurrente en esta segunda instancia, consecuentemente, atento a la teoría del vencimiento que
rige nuestro sistema jurídico local, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 135 y 965 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, resulta procedente condenar a la inconforme ELIMINADO al pago de costas en esta
instancia a favor de la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO
QUINTO.- En razón de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con
fundamento en lo dispuesto por los artículo 87, fracción III y relativos de la Ley en cita, así como en el numeral 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada Ley, al efectuarse dicha publicación,
inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO:- Este tribunal de apelación fue competente para conocer y resolver el presente negocio.
SEGUNDO:- Los agravios formulados por el apoderado legal de ELIMINADO en su carácter de cesionaria
resultaron infundados.
TERCERO:- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 31 treinta y uno de agosto
de 2016 dos mil dieciséis, que resuelve declaración de herederos y nombramiento de albacea definitivo, pronunciada por
la Juez Cuarto Familiar de la Capital, dentro del testimonio de constancias deducidas del expediente 969/2013 relativo al
Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO
CUARTO:- Se condena a la apelante ELIMINADO al pago de costas en esta instancia a favor de la
Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO
QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales se incluyan
en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que
corresponda.
SEXTO:- Con copia certificada de la presente resolución envíense los autos al juzgado de origen para los
efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
SEPTIMO:- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO siendo ponente la segunda de los nombrados,
quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO - Doy Fe.
Mgda.GGC/L´JAPP/vlg.