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REFLEXIONES EN TORNO AL ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA1

REFLECTIONS UPON ARTICLE 300 OF PUEBLA’S CIVIL CODE Jorge Reyes Negrete2 y Citlalli Tamayo Linares3

Resumen: La reforma legal en materia de edad mínima para contraer matrimonio en la legislación poblana tiene varios matices de análisis, aquí se plantean los que se consideran más relevantes, con la finalidad de de-terminar si dicha reforma se apega a los estándares internacionales de protección de derechos humanos. Elaborándose una interesante discu-sión en torno al contenido del artículo 300 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Palabras clave: Matrimonio, derechos humanos, protección internacio-nal de los derechos humanos.

Abstract: The legal reform regarding the minimum age for marriage in Puebla has several nuances of analysis, we discuss those that are consid-ered most relevant, in order to determine if said reform complies with international standards for the protection of human rights. This results in an interesting discussion about the content of article 300 of the Civil Code of the state of Puebla.

Keywords: Marriage, human rights, international protection of human rights.

1 Artículo recibido: 22 de noviembre de 2017; artículo aprobado: 19 de abril de 2018.2 Maestro en Derechos Humanos por la Universidad Autónoma de Tlaxcala. Doctorando en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Profesor del Instituto de Administración Pública del Estado de Puebla. Correo-e: [email protected] Licenciada en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Candidata a maestra en Derecho Constitucional y Amparo. Correo-e: [email protected]

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1. Introducción

Con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, propiamente al artículo primero, el paradigma bajo el que tienen que operar los operadores jurídicos y los cuadros gubernamentales, es radicalmente diferente bajo el que venían funcionando. Es decir, dejan de ser simples ejecutores de la norma para convertirse en verdaderos intérpretes de la misma.

En esta inteligencia es que se lleva a cabo el análisis de una reforma legal al Códi-go Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, misma que se materializa íntegramente en el contenido del actual artículo 300 del referido ordenamiento legal.

El presente artículo se articula de la siguiente manera: primero se hace un breve análisis y explicación del contenido y los alcances de la reforma constitucional ya men-cionada, en segundo lugar se explica el contexto y contenido de la reforma legal al artí-culo 300 y sus correlativos del Código Civil para el estado de Puebla, posteriormente se confronta el contenido del aludido numeral 300 a la luz del corpus iuris internacional vinculante para México, para que finalmente se problematice el análisis anterior con lo que el suscrito denomina objeción en torno al matrimonio forzoso. Asimismo, en las conclu-siones se determina la propuesta que se advierte debe ser la que debió llevar a cabo el Congreso local de Puebla.

Lo anterior se instaura bajo el soporte metodológico-epistemológico documen-tal, exegético, deductivo, hermenéutico, analítico, factico y crítico.

2. Reforma constitucional del 2011 en materia de derechos humanos

Las reformas constitucionales en materia de derechos humanos son producto de la do-ble influencia de la transición democrática que ha vivido el país (por un lado) y de la influencia de corrientes teóricas y normativas de orden global (por otro).

Al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos y sus protocolos de adición,4 así como otra serie de tratados de derechos humanos como fuente de su Derecho, y al haber aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México adquirió una extensa gama de obligaciones correspon-dientes a derechos humanos.5

Bajo esa tendencia podemos enumerar una casuística de hechos en los cuales el Estado mexicano fue declarado responsable - por la Corte IDH - de graves violacio-4 Protocolo de San Salvador de 1988 y el protocolo sobre la abolición de la pena de muerte de 1990.5 Directriz importante del SIDH es sopesar el atraso normativo que tenga vigencia en algún país miembro, e incentivar la supresión y actualización de dicho cuerpo legal.

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nes a derechos humanos: Caso Castañeda Gutman;6Caso González y otras (“Campo Algodonero”);7 Caso Radilla Pacheco;8 Caso Fernández Ortega y otros;9 Caso Rosendo Cantú y otra10 y; Caso Cabrera García y Montiel Flores.11

Sin duda, estos casos impulsaron y fueron precursores de la ambiciosa reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Fede-ración el 10 de junio del 2011. Ésta es una de las reformas constitucionales más impor-tantes en el constitucionalismo nacional en los últimos años, porque apuntala un nuevo modelo para la actuación de la función pública, para el ejercicio jurídico y la concep-ción general del constitucionalismo y los derechos humanos en todo nuestro marco normativo.

Vale la pena advertir que no debemos atender a esta reforma de manera aisla-da, ya que existen otras más, las cuales “pueden calificarse como estructurales debido a la importancia de los temas que abordan y al impacto global que tienen sobre la vida pública mexicana”,12 y que taxativamente albergan fuertes valores en lo que respecta a la protección de derechos humanos. Esto es, la reforma en materia de trasparencia y acceso a la información pública gubernamental del 20 de julio de 2007; la reforma en materia de justicia penal para la creación de un sistema acusatorio y oral del 18 de junio de 2008; y la reforma en materia de amparo del 2011.

No se puede ignorar que al seno de la reforma del 2011 en materia de derechos humanos se constituye un nuevo parámetro de defensa de las libertades fundamentales, lo que para muchos juristas y para la Suprema Corte de Justicia de la nación es el bloque de constitucionalidad13 o también llamado bloque de regulación normativa, del que se 6 Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 6 de agosto del 2008. Serie C N°. 184.7 Excepción preliminar, fondo reparaciones y costas. Sentencia del 16 de noviembre del 2009. Serie C N°. 205.8 Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 23 de noviembre del 2009. Serie C N°. 209.9 Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de agosto del 2010. Serie C N°. 215.10 Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto del 2010. Serie C N°. 216.11 Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 26 de noviembre del 2010. Serie C N°. 220.12 Carbonell Sánchez, Miguel, El ABC de los derechos humanos y del control de convencionalidad, México, Porrúa, 2015, p. 103.13 El bloque de constitucionalidad es una categoría jurídica del derecho constitucional com-parado, el cual podemos entender, según Manuel Eduardo Góngora Mera, como el conjunto de normas que tienen jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, los Tratados internacionales que contengan disposiciones relativas a Derechos Humanos, la Constitución mexicana y la de sus respectivas jurisprudencias constituyen un mismo bloque de

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deducen un par de situaciones a matizar: la eliminación de la jerarquización de normas entre la Constitución y los tratados internacionales, y que todo acto de autoridad no puede ir en contra de los dispuesto por la Carta Magna y los instrumentos internacio-nales en materia de derechos humanos en los que el Estado mexicano es parte.

Bajo esta inteligencia, se advierte que la actuación de todos los operadores ju-rídicos y gubernamentales cambia paradigmáticamente, sobre todo a la población que configura a los distintos poderes judiciales locales de las entidades federativas y al poder judicial de la federación; dado que su forma de operar – ahora – será bajo el enfoque de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el corpus iuris internacional firmado por el presidente de la república, así como aprobado por el Senado.14

Esto, tiene su sustento jurídico en lo preceptuado en las primeras líneas del ar-tículo primero constitucional, mismo que establece: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea…”.15

Por ello, esta reforma constitucional vigorizó, transformó y amplío la extensión de protección de los derechos humanos, colocando al Poder Judicial federal mexicano y todos los Poderes Judiciales de las entidades federativas como los garantes por excelen-cia de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados interna-cionales ratificados por éste.16 Por eso se trata de una reforma que impacta de manera sustancial el ejercicio de la función jurisdiccional en nuestro país, sobre todo a la labor jurisdiccional. En ese entendido, es importante resaltar que un cambio de tal enverga-dura requiere mecanismos adecuados y eficaces para garantizar que las nuevas disposi-ciones constitucionales alcancen los fines para los cuales han sido planteadas, es decir, que el nuevo texto vertido en el primer numeral constitucional no sea sólo un discurso

protección de los derechos humanos.14 Lo anterior se encuentra contenido en el numeral constitucional 133. 15 La nueva forma de operar de los jueces se encuentra fundamentada en el aludido precepto constitucional, asimismo ya existe una vasta doctrina jurisprudencial, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de la Corte Interamericana de Protección de los Derechos Hu-manos, que conmina a los juzgadores a acatar los estándares internacionales para llevar a cabo sus labores jurisdiccionales. 16 Cabe mencionar, que si bien, en un principio, el Poder Judicial tanto Federal como los Poderes Judiciales Locales detentaban la obligación de aplicar el control de convencionalidad ex officio, no menos cierto es que dicha obligación estatal debe ser acatada y aplicada por todas las autoridades del Estado mexicano, ya sean autoridades legislativas, administrativas o autónomas. Para pormenorizar sobre lo anterior, se recomienda darle lectura al siguiente artículo Reyes Negrete, Jorge, “Administración pública y derechos humanos: el caso de los consumidores de los servicios públicos”, en Revista DIKÉ, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, núm. 19, México, 2016.

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normativo sino que se adecue a la realidad social de la nación. Dicho en otras palabras, que logre detentar vigencia sociológica y no sea sólo una Constitución Nominal.

3. Reforma legal al artículo 300 y correlativos del Código Civil del Estado de Puebla

La porción normativa de mérito establece:

Art. 300.- No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir dieciocho años de edad.17

Ahora bien, el referido precepto legal sufrió una modificación el 28 de marzo de 2016. Siendo el siguiente texto el que prevaleció hasta la fecha indicada:

Art. 300.- No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir 16 años de edad.18

De igual manera, para los efectos del presente manuscrito conviene señalar que la reforma no sólo implico la modificación de la edad para contraer matrimonio, sino que los subsecuentes dos artículos, entre otros, fueron derogados, es decir, los disposi-tivos legales 301, y 302; mismos que antes de la reforma contenían los que a continua-ción se cita:

Art. 301.- En casos excepcionales y por causas graves y justificadas, podrá conceder-se dispensa de edad, para que puedan contraer matrimonio los pretendientes que no tengan la edad que fija el artículo anterior. Art. 302.- Para que el hombre o la mujer, menores de edad, puedan contraer matrimonio, se requiere: I.- El consentimiento del ascendiente o ascendientes que ejerzan la patria potestad; II.- Si no hay quien ejerza la patria potestad, se necesita el consentimiento del tutor; y faltando éste, el Juez competente del domicilio del menor suplirá el consentimiento.

Como se puede observar, la modificación no sólo versa en la edad mínima para contraer matrimonio, sino en una serie de postulados que se erigen como excepciones al antedicho requisito; esto es, que antes de esta reforma se establecían hipótesis – suje-tas a interpretación y aplicación casuística del juez u oficial del registro civil de las per-

17 Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla. Disponible en: <Codigo_Civil_para_el_Estado_Libre_y_Soberano_de_Puebla.pdf>18 Esta información puede ser validada en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla antes de ser reformado el 28 de marzo de 2016. Disponible en: <http://www.eumed.net/libros-gratis/2008c/427/Puebla.-%20Codigo%20Civil.pdf >

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sonas – para poder proceder a inscribir en los libros del registro civil el matrimonio de personas menores a los 16 años.

3.1. Articulo 300 a la luz de la Constitución y del corpus iuris internacional

Como ya se manifestó en anteriores líneas, derivado de la reforma constitucional del 2011 en materia de derechos humanos, el modelo en que los operadores jurídicos y gu-bernamentales, con respecto a los derechos humanos de los consumidores de los ser-vicios públicos, debe ser a la luz de lo establecido en el texto constitucional, así como en los preceptuado por los instrumentos normativos internacionales firmados por el titular del ejecutivo federal, en su carácter de jefe de gobierno, y aprobados por el Se-nado de la República. De igual manera, resulta indispensable mencionar, que los instru-mentos internacionales en referencia, en atención a los dispositivos constitucionales 1 y 133, sin vinculantes pata el Estado mexicano, dicho en otras palabras, lo consagrado en dicho cuerpo normativo supranacional es de aplicación obligatoria en el territorio nacional.

Bajo esta premisa, y en aras de realizar un ejercicio de abstracción teórica, así como de interpretación conforme19 de la porción normativa de mérito, las subsecuen-tes líneas estarán destinadas a determinar si su contenido se encuentra acorde y en ar-monio normativa con lo consagrado en los instrumentos metanacionales de los que México es parte.

Si se parte de la premisa siguiente: de acuerdo al contenido del artículo primero constitucional en su párrafo tercero, se conmina a todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, a garantizar el goce y disfrute de los derechos humanos de conformidad con los principios de:

Universalidad: Considera• que toda persona por el simple hecho de serlo tiene derechos humanos, reconociéndole el Estado y sus conciudadanos la dignidad que detenta por ser un miembro de la especie humana, sin que se le distinga por sus gustos, nacionalidad, posición social, sexo, condición económica, edad,

19 Canon interpretativo que se constitucionalizó con la reforma del 10 de junio del 2011 en el segundo párrafo del artículo primero constitucional, el cual señala: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Esto es, la realización a través de un proceso cognoscitivo, del análisis de una norma general frente al texto constitucional y a los estándares internacionales de protección de derechos humanos. Dicho de otro modo, la exigencia de que cualquier norma, a la hora de ser aplicada, se interprete de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución.

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creencias religiosas, etcétera. Es pertinente puntualizar que “Los derechos fun-damentales son aquellos derechos universales y, por ello, indispensables e ina-lienables, que resultan atribuidos directamente por las normas jurídicas a todos en cuanto personas, ciudadanos capaces de obrar”. 20

Interdependencia: Gravita en que todos los derechos humanos se encuentran •estrechamente vinculados unos con otros, es decir, que unos derechos tienen efectos sobre otros. Por ende, debe entenderse que el respeto, fomento, pro-tección y garantía de los derechos humanos se forja en el marco de una visión integral de todos.

Indivisibilidad: Tiene íntima relación con el principio anterior, en virtud de que •radica en que ningún derecho humano puede segregarse del holismo consti-tuido por todos, sea cual fuere su naturaleza. Con esta tendencia, la obligación del Estado mexicano es garantizar la compleción de los derechos humanos, sin supresión ni exención de ningún tipo. Luis Daniel Vázquez expresa: Lo que su-cede es que la indivisibilidad no sólo corre para la realización de los derechos, sino también respecto de su violación, de tal forma que debe tratarse de situar los derechos inmediatamente violados en relación con los derechos de los que depende (interdependencia) y con los derechos de cuya violación se desató el agravio último (indivisibilidad). 21

Progresividad: De manera muy concisa se expone que este principio describe •a una mejora continua de las condiciones de existencia de los derechos huma-nos, así como de un perfeccionamiento imperecedero de la estructura esta-tal, a través de mejores recursos humanos, institucionales e infraestructurales. Como lo apunta la pluma del maestro Bidart Campos; “El derecho natural crece por adición, pero no disminuye por sustracción. La historicidad de los derechos, o el derecho natural de contenido progresivo –y hasta variable– no convalidan retrocesos; superada la esclavitud, no podríamos regresar a ella; al-canzados los derechos sociales y económicos, no podríamos quedarnos única-mente con los viejos derechos clásicamente denominados civiles; reconocida ampliamente –hasta en la doctrina social de la Iglesia– la libertad religiosa, no podríamos restaurar la inquisición.”22

20 Ferrajoli, Luigi, Sobre los derechos fundamentales y sus garantías, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2006, p. 30.21 Vázquez, Luis Daniel y Serrano, Sandra, Principios de universalidad, interdependencia, indivisibili-dad y progresividad, apuntes para su aplicación práctica, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, p. 156.22 Bidart Campos, Germán, Teoría General de los Derechos Humanos, México, IIJ-UNAM, 1989, p. 133.

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Es posible afirmar que, atendiendo a este principio, el área conquistada por os derechos humanos no tiene vuelta atrás y que por el carácter evolutivo de éstos, en el transcurso histórico de la humanidad, es factible la multiplicación de sus las categorías, incorporando nuevos derechos que en el pasado no eran considerados como tales. A la par es menester aunar que “toda medida regre-siva se presume violatoria del principio de progresividad…”23

Ahora bien, desde una primera lectura, se podría determinar que la reforma legal ya referida, atenta flagrantemente contra el principio de progresividad de los derechos humanos, en razón de que; por un lado, se restringe el acceso a contraer matrimonio por cuestiones de edad, ya que la porción normativa, antes de ser modificada, ampliaba más el parámetro para que los receptores de la norma pudieran solicitar la inscripción de su matrimonio; y por otro lado, al derogar los numerales que preveían las hipótesis de excepción, la conducta legislativa se encuadra en una acción regresiva para el ejerci-cio del derecho humano a la contracción del matrimonio.24

De igual manera, aunado a lo anterior, es importante visibilizar que si un juez u oficial del registro civil de las personas negara la inscripción de un matrimonio a per-sonas menores de los 18 años indicados en el Código Civil del Estado de Puebla, ar-gumentando que al ser servidor público de la administración pública y por ello su fun-ción es ejecutora de la norma, además de señalar que dentro de sus atribuciones no se encuentra la realización de un ejercicio hermético de las normas, estaría vulnerando el texto constitucional en su primer precepto por lo que hace a toda la doctrina y prin-cipios contenidos en su segundo párrafo. Hecho que, posterior a aclarar lo relativo al párrafo referido, se explicará y justificará.

El referido párrafo se ocupa – tácitamente – de tres figuras jurídicas que – inape-lablemente - vinculan en su campo operativo a las autoridades de la administración pública; el llamado principio pro persona, la denominada cláusula de interpretación conforme y el concepto jurídico llamado control de convencionalidad, las cuales destacan entre todos los mandatos a los que se hizo acreedor el Estado nacional devenido de la reforma del 2011. Si bien es cierto, los tres conceptos en comento son de diferente naturaleza y de variados alcances, no menos cierto es que difícilmente se puede entender su aplicabili-dad de manera aislada uno con otro. En lo que refiere a las primeras dos figuras es pru-

23 Carbonell Sánchez, Miguel, El ABC de los derechos humanos y del control de convencionalidad op., cit., p. 17. 24 En próximas líneas se justificará la aseveración de que el matrimonio es un derecho huma-no.

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dente comenzar preguntándose, ¿A qué se refieren ambos principios? Ximena Medellín Urqueaga lo puntualiza de la siguiente manera:

Por mandato expreso constitucional, todas las normas de derechos humanos se de-berán interpretar de manera que favorezcan la mayor protección para la persona.25

De este modo, es selecto atisbar que el grueso de todos los tratados internacio-nales en materia de derechos humanos contemplan una clausula, en la que se señala que ningún precepto internacional puede menoscabar o restringir la protección más extensa a los derechos de la persona, inclusive la misma Corte IDH ha mandatado que si a una misma situación le son aplicables la Convención Americana y otro instrumen-to internacional o alguna disposición del derecho doméstico, debe prevalecer la norma más favorable al sujeto en cuestión, siendo esto el nuevo canon interpretativo de nues-tros operadores gubernamentales. Por lo anterior, para fines meramente didácticos y para una mejor comprensión se transcribe el párrafo constitucional en comento y un pronunciamiento de la SCJN:

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales (interpretación conforme) de la ma-teria favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Dicha porción normativa contiene un derecho reconocido a los gobernados consis-tente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución (interpretación conforme), como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte (in-terpretación convencional), siempre en busca de lo más favorable para la persona26 (principio pro persona).

En una primera lectura parece poco complejo entender estos principios, pero se debe ser cauto, porque la aparente claridad puede resultar engañosa. Por eso, no está de más tomar en consideración lo que muchos tratadistas mexicanos revelan al respecto, lo cual versa en lo subsecuentemente vertido;

25 Medellín Urqueaga, Ximena. “Metodología para la enseñanza de la reforma constitucional en materia de derechos humanos”, en Reforma de los Derechos Humanos, 2013. Disponible en: <http://cdhdfbeta.cdhdf.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/1-Principio_pro-persona.pdf>.26 Tesis: VII.2º.C.5 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VVI, enero de 2013, tomo 3, décima época, 2002599, 114 de 175, p. 2114, tesis aislada (Constitucional).

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…sin duda, que los principios que proponen el análisis de las normas desde el peso sustantivo que éstas tienen en la protección de las personas contrasta con la rigidez de criterios de supremacía, jerarquía o producción normativa (establecidos en el pre-cepto constitucional 133°).

Dicho de otra manera, la aplicación de las normas tendrá que ser a la luz del blo-que de constitucionalidad y conforme a la que genere más amplitud en la protección de los derechos humanos del gobernado “y descartar la que implique mayores cargas y restricciones para aquéllos”,27 dejando de lado la aplicación de la norma en razón de su posición jerárquica.

No sólo lo anteriormente expuesto se traduce en un verdadero escollo para la aplicación de la interpretación conforme y del principio pro persona, también es me-nester pronunciarse sobre la dificultad de la hermenéutica jurídica que realizan las auto-ridades de nuestro Estado para precisar cuál orden jurídico o cuál interpretación de una norma específica salvaguarda de mejor y mayor manera los derechos de los ciudadanos. Se entiende que toda autoridad del país está obligada a aplicar la norma que represente mayor protección a la esfera jurídica del gobernado atendiendo al subprincipio de prevalen-cia de la norma28 y al subprincipio de prevalencia de interpretación,29 con lo que queda claro que el intérprete de la norma no es libre de elegir la interpretación que quiera.

Asimismo, se tiene que conceptualizar al principio pro persona y a la cláusula de interpretación conforme como mecanismos complementarios del control de conven-cionalidad, en virtud de que por un lado son instrumentos de “control de poder que permiten que la democracia sustantiva prevalezca en caso de conflicto frente a la demo-cracia formal”30, y por otro lado las tres figuras antes mencionadas, si bien tienen fines y alcances diferentes, sería una equivocación atender a ellas de manera aislada, en razón de que se encuentran estrechamente vinculadas y son complementarias entre sí.

27 Silvia García, Fernando y Gómez Sámano José Sebastián, “Principio pro homine vs restric-ciones constitucionales: ¿Es posible constitucionalizar el autoritarismo?”, en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, p. 244. Disponible en <http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/37/11.pdf>. 28 Este subprincipio emana del principio pro persona y estriba en determinar que cuando existan dos o más normas a aplicar se atienda la que amplíe más el rango de personas titulares del derecho o la que mejor beneficie el perímetro materialmente tutelado.29 Este principio yace en el seno del principio pro persona y consiste en establecer que cuando existan dos o más interpretaciones de una norma a aplicar se atienda a la que amplíe más el rango de personas titulares del derecho o a la que mejor beneficie el perímetro materialmente tutelado.30Silvia García, Fernando y Gómez Sámano José Sebastián, “Principio pro homine vs restric-ciones constitucionales: ¿Es posible constitucionalizar el autoritarismo?”, op. cit., p. 263.

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El control de convencionalidad reviste, sin lugar a dudas, un eje rector funda-mental de los cambios que trajo consigo la reforma aludida, ya que prevé los mecanis-mos necesarios para que los convenios internacionales que nuestro país firmó y ratificó se apliquen íntegramente. Los tratados obligan a todas las autoridades, de todos los ni-veles de gobierno, sin que sea posible oponer ninguna norma o interpretación de dere-cho interno para dejar de observarlos.31 “Pacta sunt servanda”.

Ahora bien, ya explicada la doctrina normativa que otorga el párrafo segundo del primer precepto constitucional, se está en posibilidades para darle prosecución a la exposición.

Como se mencionó, adquiere relevancia el hecho de que un juez del registro civil niegue la inscripción por cuestiones de edad; esto es así, en virtud de que existen varios instrumentos normativos internacionales de los que México forma parte, los cuales consagran el derecho para contraer matrimonio, dentro de los que se destacan la Con-vención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 17.2.,32 el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles en el numeral 23.2,33 así como la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios.

Para los fines que persigue este manuscrito, sólo interesa lo contenido en la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, ya que en su precepto segundo establece la salvedad de dispensar el requisito de la edad con el fin de contraer matrimonio. Sal-vedad que, como ya se manifestó, fue expulsada del Código Civil del Estado de puebla con la reforma que se llevó a cabo en el año 2016. Para fines didácticos se cita a la letra el precepto convencional de mérito:

Articulo 2.- Los Estados partes en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad.

31 Carbonell Sánchez, Miguel, El ABC de los derechos humanos y del control de convencionalidad, op. cit., pp. 175-176.32 Articulo 17. Protección a la Familia. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.33 ARTÍCULO 23. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.

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Bajo esta tesitura, se pueden hacer dos ultimaciones torales, la primera de ellas ya quedó de manifiesto, es decir, que si un Juez del Registro Civil niega lisa y llanamente la inscripción de un matrimonio a una pareja por no tener la edad núbil en México (18 años), sin hacer una confrontación de normas – se refiere a la confrontación y análisis normativo, bajo la perspectiva del sub principio de prevalencia de norma, de la norma domestica (artículo 300 del Código Civil del Estado de Puebla y lo preceptuado inter-nacionalmente (segundo numeral de la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios) – se estaría cuartando y vulnerando su derecho humano al matrimonio,34 además de que, el Juez del Registro Civil al ser una autoridad del Estado mexicano, estaría desaca-tando compromisos supranacionales de protección de derechos humanos.

Asimismo, el segundo análisis que permite la multicitada reforma legal, es que ésta reviste carácter de inconvencional, ya que el legislador local debió haber previsto causales de excepciones, para que con ello, se armonizara la legislación domestica con la convencional, y en consecuencia, no se cuartara flagrantemente el derecho huma-nos a contraer matrimonio de las personas menores de edad, sin la aplicación de un ejercicio hermenéutico para los efectos de atender casuísticamente el escenario que se presente.

Si bien, las observaciones que se hacen en este capítulo aparentan ser una apolo-gía de la inconvencionalidad de la reforma legal del 2016 al Código Civil del Estado de Puebla y del numeral 300 del mismo ordenamiento normativo, no menos cierto es que sólo representa una visión parcial del contexto, ya que como se verá más adelante, exis-ten sólidos argumentos que permitirán analizar desde otra óptica lo aquí planteado.

4. Objeción en torno al matrimonio forzoso

Como obra en el anterior epígrafe, la visión con la que se ha observado y analizado – tanto la reforma legal del 2016, como el numeral 300 del Código Civil de Puebla – ha sido miope, ya que sólo se ha optado por hacer una apología de la desarmonización que existe frente a los estándares internacionales de protección de derechos humanos, empero, es importante observar otra perspectiva que permita ver integralmente este es-34 Si bien, pueden existir distintos matices para pensar en el matrimonio como un derecho humano, no menos cierto es que, sea la perspectiva en que lo veamos, el matrimonio es una herramienta básica para el libre desarrollo de la personalidad, mismo que sí es reconocido, tanto constitucional como internacionalmente, como un derecho humano, en razón de que está intrínsecamente relacionado con la autonomía personal para tomar decisiones buscando materializar los planes de vida que ésta tenga. Así lo ha señalado nuestro Tribunal Constitu-cional en la tesis cuyo rubro es el siguiente: DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. SU DIMENSIÓN EXTERNA E INTERNA. Registro 2013140.

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tudio, ya que resulta insoslayable analizar la exposición de motivos que tuvo el gremio parlamentario local para llevar a cabo la reforma de mérito, misma que fue materializa-da en atención a disposiciones y parámetros supranacionales para la protección de los derechos humanos de los niños y niñas, asimismo justifica la reforma de acuerdo a los preceptuado en el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como en el numeral 43 de la Ley de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de Puebla. Para efectos didácticos se cita a la letra parte de la aludida exposición de motivos:

Que la Convención sobre los Derechos de los Niños de la que México es parte, en su preámbulo afirma que las personas menores de 18 años, por su madurez física y emocional en consolidación, requieren resguardo y cuidado especiales, y en este sen-tido la Convención entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. En el marco de los tratados internacionales, los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los dere-chos reconocidos, en este caso, de los derechos de los niños.Que el matrimonio, al requerir madurez emocional, física y emocional por parte de los participantes, ha sido materia de regulación legislativa a nivel nacional, primero por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de di-ciembre del dos mil catorce, que disponen en su artículo 45, que las entidades federativas en el ámbito de su competencia, establecerán como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años, esto con la finalidad de proteger a los menores de situaciones que podrían poner en riesgo o impliquen el goce de derechos fundamentales, entre otros, la dignidad personal, la salud, la integri-dad física, la educación, etc.En este mismo sentido, se promovió y aprobó en nuestra entidad federati-va, la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el tres de junio del dos mil quince, la que siguiendo el precepto establecido en la Ley General esta-blece de igual forma en su artículo 43 los 18 años como edad mínima para que se puedan contraer matrimonio. Conforme a lo anterior, y con el objeto de mantener actualizado nuestro or-denamiento civil, de tal manera que no admita confusiones ni interpretacio-nes equívocas, se precisa reformar diversas disposiciones del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, por un lado, para homologar la edad mínima establecida por los cuerpos legislativos previamente menciona-

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dos, pero por otro lado, para que nuestro texto civil guarde coherencia, sobre todo si se considera que existen diversas instituciones de derecho civil que re-fieren la minoridad de edad en relación al vínculo matrimonial, como es caso de la emancipación. Por tal motivo, se presenta esta iniciativa para resguardar la seguridad y garantía del libre desarrollo de los menores de edad.35

Como queda de manifiesto, la justificación para llevar a cabo la reforma que aquí nos ocupa, tuvo, en el fondo, influencia de los compromisos internacionales que México adoptó, en materia de derechos humanos, con la reforma constitucional del 10 de junio del 2011, robustecido por lo establecido en un par de ordenamientos legales domésticos36.

Resulta importante visibilizar a qué doctrina y disposiciones internacionales le atribuimos la influencia y justificación de la multi referida reforma. Su génesis se pue-de identificar en el Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian de la Asamblea General de la Organi-zación de las Naciones Unidas del 10 de junio de 2012.

En este informe, se desarrolla una amplia e interesante doctrina sobre el matri-monio servil, mismo que se erige como una consecuencia de los sintagmas matrimonio forzoso y matrimonio precoz, los cuales sirven para la articulación de todo el bagaje doctrinal de fuente internacional que sustenta el ideario de restringir la contracción del matrimonio hasta la mayoría de edad.

El matrimonio forzoso o forzado, es un término utilizado para explicar a un matrimonio en el cual uno de los conyugues o contrayentes es obligado – ya sea por la fuerza o ideológicamente – a contraer nupcias. De acuerdo con el informe de la Asamblea General de la ONU, A/69/484, el matrimonio forzoso es una forma directa de violencia contra la mujer, no obstante no excluye la idea de que sea, también, una forma para coartar y vulnerar los derechos humanos de los niños varones. Ya que, en dicho informe se señala que los matrimonios forzosos, precoces e infantiles son una práctica nociva que viola los derechos humanos, abusa contra ellos y los menoscaba. Incluso, se manifiesta que este tipo de matrimonios son una principal consecuencia de la pobreza e inseguridad que persiste en los Estados; estableciendo que esta condición de asociación humana es un obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad de los involucrados.37

35 Se puede consultar la exposición de motivos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla completa en: <http://periodicooficial.puebla.gob.mx/Upload/T_2_28032016_C.pdf >36 Se hace referencia a la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes y a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla.37 CFR. Con el Informe A/69/484 de la Asamblea General de la ONU

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Asimismo, la misma Asamblea General en su resolución 66/140 ha reiterado sus pronunciamientos y llamamientos para poner fin a las prácticas tradicionales y consue-tudinarias del matrimonio forzado.

Es importante mencionar, que el matrimonio forzoso también se configura cuando por cuestiones consuetudinarias, culturales o tradicionales, uno o ambos con-trayentes dan su consentimiento para la materialización del mismo; es decir, que no sólo mediante la coacción expresa, por parte de los progenitores y/o tutores, se pue-de llevar a cabo un matrimonio forzoso, sino que por miedo al estereotipo o al seña-lamiento se les juzgue o presione para que contraigan matrimonio, ya que el estigma y la presión familiar, en muchas ocasiones, propicia una obligación hacía con los meno-res. Así lo refiere el Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la escla-vitud: “Toda coacción en un matrimonio es una violación de las normas de derechos humanos reconocidos internacionalmente, y no hay motivos religiosos o culturales que puedan justificarla”.38 En este contexto, la presión cultural, consuetudinaria, religiosa o tradicional que existiera en un grupo social determinado para orillar a una o un me-nor a contraer matrimonio, se configura como un mecanismo en el ideario colectivo de coacción para unirse en matrimonio.

Los diferentes organismos internacionales de protección de derechos humanos han observado este tipo de conductas en los distintos Estados donde se han realiza-do visitas para verificar el estado que guardan los derechos humanos, y dentro de las conclusiones que han formulado, han referido que este tipo de matrimonios reflejan la principal causa de los matrimonios serviles, mismos que como veremos más adelante, son un escenario análogo y contemporáneo de la esclavitud.

El matrimonio servil se debe entender como aquella actividad que tiende a que “uno de los cónyuges es reducido a la condición de un bien sobre el que se puede ejer-cer una parte o la totalidad de los poderes que confiere la propiedad.”39 Situación que, de la interpretación de diversos instrumentos internacionales sobre la abolición de la esclavitud, se establece como un mecanismo contemporáneo y sofisticado de esclavi-tud.40

Ahora bien, el matrimonio servil, visto desde la referida perspectiva, reviste ma-yor factibilidad cuando de menores de edad se trata, ya que el nivel de madurez mental 38 Este grupo de trabajo fue establecido por el Consejo Económico y Social en su decisión 16 (LVI) para que vigilara la existencia de la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus prácticas y manifestaciones, incluidas las prácticas análogas a la esclavitud tales como el matrimonio servil. 39Informr del Grupo de Trabajo sobre las Formas Contemporáneas de la esclavitud40 Para la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, todo matrimonio forzoso y matrimonio servil se definen como formas análogas y contemporáneas de ejercer la esclavitud humana.

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y la capacidad cognoscitiva aún no se encuentran en un status de pleno desarrollo, por ende, un menor de edad no puede dar un consentimiento informado sobre el matri-monio. Escenario que la misma Convención Americana de Derechos Humanos (pacto de San José) en su numeral 17.3 establece, mismo que a la letra señala: “El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes”. Se quiere decir que una característica indispensable para el consentimiento es, sin lugar a dudas, la información, para que con ello, se esté en posibilidades de tomar decisiones sabiendo plenamente los alcances de las mismas.

Bajo esta inteligencia, se ha instado y exhortado a los Estados que forman parte de la ONU, lleven a cabo acciones legislativas, implementación de políticas públicas, así como estrategias integrales, amplias y coordinadas tendientes a prevenir y erradicar los matrimonios forzosos, infantiles y precoces, para que por consiguiente, se mitiguen los índices de matrimonios serviles. Teniendo como resultado una mejor atmosfera para el goce y disfrute de los derechos humanos de los consumidores de los servicios públicos. Asegurándose que los matrimonios que se lleven a cabo, sean con un consentimiento informado y consciente de los futuros conyugues. “Un niño no puede dar su consenti-miento informado a un matrimonio. Por lo tanto éste se considera un matrimonio for-zoso y entra en la categoría de las prácticas análogas a la esclavitud”.41

De tal magnitud es la preocupación de la Asamblea General que – incluso – ha invitado a los Estados a que con recursos especiales, políticas y programas multisecto-riales se implementen estrategias proclives a mitigar y, por consiguiente, erradicar este tipo de asociación civil entre dos personas.

De ahí que, como se aludió, el matrimonio servil se articule tanto con el matri-monio forzoso y el matrimonio precoz, como factores que impulsaron la reforma nor-mativa del Código Civil de Puebla en el 2016. En virtud de que dentro de las acciones a implementar para erradicar el matrimonio forzado, infantil, precoz y servil, se alienta a los Estados a establecer legalmente le edad mínima para contraer matrimonio, misma 41 Informe sobre la Relatoría Espacial sobre las formas contemporáneas de esclavitud incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara, Shahinian. Disponible en: <http://srsg.violenceagainst-children.org/sites/default/files/documents/docs/A-HRC-21-41_en.pdf> De igual manera, el informe bajo el número de registro A/HRC/15/20, establece que el matrimonio servil es una práctica análoga a la esclavitud, dado que resulta común que la esposa termine en la servidum-bre doméstica. En los matrimonios serviles, las niñas y las mujeres no tienen más opción que realizar tareas que se esperan de ellas, como los trabajos de la casa o de la tienda y las labores agrícolas, y tener relaciones sexuales con su marido. Si se niegan a hacerlo, o si su desempeño es insatisfactorio, sufren malos tratos físicos, psicológicos y sexuales. Es frecuente que las victimas del matrimonio servil no pueden escapar de esa situación, porque sus familias y/o la sociedad en que viven no las apoyan, ya sea por motivos económicos o en razón de las creencias tra-dicionales, culturales y religiosas. Sin embargo, esas creencias y prácticas no pueden servir de justificación para el matrimonio servil.

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que – a manera de recomendación – se han señalado los 18 años, así como elevar dicha edad cuando se estime necesario y asegurarse de su cabal cumplimiento.

Inclusive la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño estable-ce que como medida para evitar el matrimonio infantil conmina a los Estados parte a ajustar sus legislaciones para estipular que los 18 años son la edad mínima para con-traer matrimonio. La tendencia en los países Africanos se orienta hacia este sentido, representación fidedigna de ello es el reconocimiento que hizo el Tribunal Espacial de la Sierra Leona sobre el matrimonio forzoso, señalándolo como un crimen contra la humanidad a la luz del derecho penal internacional.42

En esta misma tesitura se encuadra la ideario Europeo, dado que en el 2005, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó la resolución 1468, misma en la que se instó a los parlamentos nacionales de los Estados miembros a que fijaran en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio. En sintonía, el Comité para la eli-minación de la discriminación contra la mujer, en su Recomendación general No 21, estampilló vehementemente que la edad mínima para contraer matrimonio es la de 18 años, tanto para hombres como para mujeres.

Por otro lado, si existiera una objeción a lo expuesto en este capítulo con res-pecto al principio de progresividad,43 es necesario visibilizar un criterio jurisprudencial emitido por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se establece que el referido principio no debe entenderse ni aplicarse de manera absoluta, sino que cuando se presenten elementos y factores racionales y objetivos que lo justifi-que, se puede aplicar una acción restrictiva o regresiva al ejercicio de un derecho huma-no y a la aplicación e implementación del principio de progresividad.44

No es estéril mencionar, nuevamente, que la reforma legal que se llevó a cabo en marzo del 2016 fue directamente influenciada por toda la doctrina internacional arriba expuesta, sin embargo, como se vio al principio del manuscrito, dicha reforma también mantiene un contenido que a la luz de la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los ma-trimonios, se puede tildar de inconvencional e inconstitucional, este último en atención

42 Causa Prosecutor vs brima et al. Disponible en: <https://www.dipublico.org/100870/the-prosecutor-vs-brima-kamara-and-kanu-afrc-case/>43 El cual ya se abordó en el capítulo anterior de este trabajo, justificando las razones por las cuales se puede creer que la reforma legal del 2016 quebranta el contenido de este principio. 44 Tesis: 1a./J. 87/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima época, No de registro 2015304, primera sala, publicada el 20 de octubre de 2017.PRINCIPIO DE PROGRE-SIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE.

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al principio pro persona y al control de convencionalidad. Por ello, que las determina-ciones técnico-jurídicas en torno a este tópico, deben ser cautas, precisas y, sobre todo, casuísticas.

5. Conclusiones

A lo largo de la exposición se presentan dos posturas relativas a la reforma legal del artículo 300 y correlativos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla por lo que hace a la edad mínima para contraer matrimonio.

Por un lado, se señala que dicha reforma atenta contra el contenido del artículo primero de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, ya que se vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, el principio pro persona, el de-recho al libre desarrollo de la personalidad y, finalmente, se violan derechos humanos, en una situación hipotética en la cual no se permita la inscripción del matrimonio, por la omisión en aplicar el control de convencionalidad difuso en atención a los dispuesto en el segundo numeral de la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, violando los compromisos internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

Asimismo, por otro lado, se objeta lo anterior, en virtud de que dicha reforma – en su exposición de motivos – establece, paradójicamente, que fue influenciada por compromisos internacionales que el Estado mexicano tiene y debe que respetar; es de-cir, el la basta doctrina de fuente internacional referente al matrimonio forzosos, matri-monio precoz, matrimonio infantil y matrimonio servil.

Bajo este contexto, y atendiendo a la dialéctica hegeliana, misma que estable-ce la existencia de una tesis, una antítesis y una síntesis, nos servimos a establecer una postura a través de la cual se considera que multi referida reforma es inconvencional al encontrarse inacabada, en razón de que los legisladores locales de Puebla tuvieron una miope visión para impregnarla en el derecho positivo.

A nuestra consideración, si bien, la reforma tiende a acatar estándares inter-nacionales de protección de derechos humanos, es cierto también que el gremio par-lamentario debió dejar previsto la existencia de salvedades para la edad mínima para contraer matrimonio, permitiendo así que, en primer término la porción normativa señalada estuviera armonizada a lo preceptuado en la Convención sobre el consenti-miento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, y en segundo término dotándole la facultad la Juez de registro civil o en su caso al Juez de distrito – en caso de negativa de inscripción por parte del Juez del registro civil, se impugne a través del juicio de amparo – que de manera casuística,

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allegándose de los elementos necesarios para tomar postura, determine la procedencia o no en la inscripción de un matrimonio de personas menores de edad.

Lo que se quiere decir, es que se está en total acuerdo con la elevación de la edad mínima para contraer matrimonio, sin embargo, también se estima que el articulo 300 debe establecer salvedades que, siendo objetivas, racionales y razonables, permitan la inscripción de matrimonios de menores de edad.

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